{"id":22287,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-516-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-516-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-516-15\/","title":{"rendered":"C-516-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-516-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-516\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento para el control de legalidad de los actos \u00a0 de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE EXTINCION DE DOMINIO-Actos de investigaci\u00f3n que requiere orden de fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS POR LA FISCALIA \u00a0 GENERAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO QUE IMPLIQUE RESTRICCION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Control por Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional\/INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Objetivos\/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en numerosas \u00a0 ocasiones, ha explicado las hip\u00f3tesis en las cuales procede adelantar una \u00a0 integraci\u00f3n normativa, e igualmente, ha indicado que con ella se persiguen, \u00a0 entre otros, los siguientes objetivos: (i) efectividad del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad; (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 la coherencia del ordenamiento;\u00a0 y (iv) la seguridad jur\u00eddica. A manera de \u00a0 s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 500 de 2014, se\u00f1al\u00f3 algunos supuestos \u00a0 en los cuales ha procedido la integraci\u00f3n normativa: \u201cEn primer lugar, es \u00a0 posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el art\u00edculo que se impugna \u00a0 carece \u201c(\u2026) de un contenido de\u00f3ntico claro \u00a0 un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n \u00a0 insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de \u00a0 constitucionalidad otros enunciados normativos\u201d. En segundo lugar, es \u00a0 procedente (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se \u00a0 desprende, est\u00e1 mencionada o referida en otros art\u00edculos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, \u00a0 es necesario tambi\u00e9n examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen \u201cun sentido regulador propio y \u00a0 aut\u00f3nomo (\u2026) pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 impone el examen (\u2026) de algunos elementos normativos a los cuales hace \u00a0 referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se \u00a0 juzga tiene una relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea \u00a0 serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio presenta las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) es de rango constitucional; (ii) es p\u00fablica, en \u00a0 la medida en que fue concebida para la defensa intereses superiores del Estado, \u00a0 como el patrimonio p\u00fablico, el tesoro p\u00fablico y la moral social; y (iii) es de \u00a0 naturaleza judicial, dado mediante su ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del \u00a0 dominio ejercido sobre unos bienes, correspondiendo a un t\u00edpico acto \u00a0 jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0 dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN \u00a0 PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS POR LA FISCALIA \u00a0 GENERAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter real \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO EN MATERIA DE EXCLUSION DE \u00a0 INTERVENCION DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Cambio de precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-898 de 2011, sistematiz\u00f3 sus \u00a0 pronunciamientos sobre los requisitos que deben cumplirse para realizar un \u00a0 cambio de precedente: \u201cEn este \u00a0 orden de ideas, la decisi\u00f3n de una alta corte, y de manera particular de la \u00a0 Corte Constitucional, de modificar su precedente es intr\u00ednsecamente costosa en \u00a0 t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los principios y valores antes mencionados.\u00a0 Por \u00a0 ende, se requiere de la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales \u00a0 que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro \u00a0 normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) la \u00a0 comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta \u00a0 injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores \u00a0 nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificaci\u00f3n radical y \u00a0 sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda \u00a0 usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE INTERVENCION EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de controles judiciales eficaces y \u00a0 oportunos\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Decreto de medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n por autoridad judicial y no administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES IMPARTIDAS POR FISCALES-Cumplimiento de mandatos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Alcance del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad judicial y no jurisdiccional\/FISCAL-Carece \u00a0 de atribuci\u00f3n para \u201cdecir el derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL SOBRE MEDIDAS DE INTERVENCION EN \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES EN UN ESTADO DE DERECHO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE INTERVENCION EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD-Validez constitucional debe ser examinada por un \u00a0 funcionario judicial independiente e imparcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 26 numeral 2\u00ba (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Marcela del Pilar Rodr\u00edguez \u00a0 Barrera y Esperanza Pineda Velazco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e), \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos, y los conjueces Jos\u00e9 \u00a0 Miguel de la Calle Restrepo y Carlos Mauricio Uribe Blanco, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y con cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas \u00a0 Marcela del Pilar Rodr\u00edguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco demandaron \u00a0 los art\u00edculos 26 numeral 2\u00ba (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014, por estimar \u00a0 que vulneran los art\u00edculos 15, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, as\u00ed como el art\u00edculo 17 del \u00a0 Pacto Internacional para la Protecci\u00f3n de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de trece (13) de agosto de 2014, la Corte \u00a0 Constitucional admiti\u00f3 la demanda D-10339, y orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho y al Ministro del Interior, para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 intervinieran directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que \u00a0 deber\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican \u00a0 la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 decidir sobre la demanda de la referencia, correspondiente al proceso de acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad radicado bajo el n\u00famero D- 10339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada \u2013en negrilla y \u00a0 cursiva- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1708 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. REMISI\u00d3N. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio se sujetar\u00e1 exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones de la \u00a0 presente ley. En los eventos no previstos se atender\u00e1n las siguientes reglas de \u00a0 integraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas \u00a0 cautelares, control de legalidad, r\u00e9gimen probatorio y facultades correccionales \u00a0 de los funcionarios judiciales, se atender\u00e1n las reglas previstas en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la fase inicial, las t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n y los actos especiales de investigaci\u00f3n como la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, los allanamientos y registros, la b\u00fasqueda selectiva en bases de \u00a0 datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la \u00a0 vigilancia de cosas, la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por \u00a0 internet y las operaciones encubiertas se aplicar\u00e1n los procedimientos previstos \u00a0 en la Ley 906 de \u00a0 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez \u00a0 de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, as\u00ed como en todo \u00a0 aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las actividades il\u00edcitas sobre las \u00a0 cuales versan las causales, se observar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y las \u00a0 disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los aspectos relativos a la regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo \u00a0 previsto en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y \u00a0 contratos mercantiles, con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio y las \u00a0 disposiciones complementarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170. B\u00daSQUEDA SELECTIVA \u00a0 EN BASES DE DATOS. El Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 ordenar que en desarrollo de la \u00a0 actividad investigativa, la polic\u00eda judicial realice b\u00fasquedas o comparaciones \u00a0 de datos contenidos en bases mec\u00e1nicas, magn\u00e9ticas u otras similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes acusaron el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 (parcial) y el art\u00edculo 170 de la ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas prev\u00e9n la posibilidad de que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en desarrollo del proceso de extinci\u00f3n de dominio, ordene \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas que pueden incluir interceptaci\u00f3n de comunicaciones, \u00a0 allanamientos y registros, b\u00fasqueda de informaci\u00f3n en bases de datos, entregas \u00a0 vigiladas, vigilancia y seguimiento de personas, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 dejada al navegar por internet y operaciones encubiertas (art\u00edculo 26); as\u00ed como \u00a0 b\u00fasquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mec\u00e1nicas, magn\u00e9ticas u \u00a0 otras similares (art\u00edculo 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden para practicar estas pruebas es dada por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los fiscales delegados para realizar los \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de dominio, sin que sea necesaria autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de las accionantes esta determinaci\u00f3n legislativa ir\u00eda en \u00a0 contra de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho a la \u00a0 intimidad, uno de cuyos mecanismos de garant\u00eda es la exigencia de orden \u00a0 judicial para realizar la interceptaci\u00f3n o registro de la correspondencia o \u00a0 de las comunicaciones privadas (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las accionantes, en tanto las normas acusadas permiten \u00a0 que en desarrollo del proceso de extinci\u00f3n de dominio se afecte la privacidad de \u00a0 las comunicaciones, debi\u00f3 haberse previsto la intervenci\u00f3n del juez de control \u00a0 de garant\u00edas, en tanto evaluador imparcial que determine la razonabilidad, \u00a0 justificaci\u00f3n y pertinencia de la medida dictada por el fiscal. Encuentran \u00a0 insostenible, desde el punto de vista constitucional, que el art\u00edculo 26 haya \u00a0 remitido al procedimiento penal en todos los aspectos relacionados con la orden \u00a0 y pr\u00e1ctica de acciones que afectan la intimidad, excepto en lo relativo a que \u00a0 \u00e9stas deban estar precedidas de orden judicial, autorizadas por un juez de \u00a0 control de garant\u00edas (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que \u201ctoda actividad que implique restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como es el caso de la norma demandada, \u00a0 requiere de la intervenci\u00f3n previa del juez constitucional de control de \u00a0 derechos fundamentales, quien debe ponderar si esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0 consagraci\u00f3n legal y si su afectaci\u00f3n es fundamental para obtener la \u00a0 informaci\u00f3n, o si la misma no es razonable e id\u00f3nea, esto es buscando el punto \u00a0 de equilibrio y evitando los excesos\u201d (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: derecho al habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 accionantes sostienen que para evitar afectaci\u00f3n al derecho de habeas data \u00a0 por la intromisi\u00f3n en datos sensibles de los procesados, toda intervenci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n judicial del \u00a0 juez de garant\u00edas (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las mismas razones, es decir, por no prever la participaci\u00f3n de un juez que \u00a0 eval\u00fae la razonabilidad de las medidas decretadas por el fiscal que lleva el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio, se afecta el derecho al debido proceso. En su \u00a0 criterio, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, hace preceptiva la \u00a0 participaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas cuando quiera que se decreten \u00a0 medidas que afecten derechos fundamentales, la cual resulta una garant\u00eda \u00a0 procesal que concreta el mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que \u00a0 su desconocimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental (folio \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 250 numerales 2\u00ba y \u00a0 3\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando los argumentos antes rese\u00f1ados, las accionantes afirman que la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional se\u00f1alada es clara en exigir autorizaci\u00f3n del juez que \u00a0 ejerza las funciones de control de garant\u00edas dentro del proceso penal, por lo \u00a0 tanto no podr\u00eda el legislador al crear el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 desconocer esa regla constitucional. Reiteran que toda afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales ordenada por un fiscal debe ser sometida al examen de ponderaci\u00f3n \u00a0 que realiza el juez de garant\u00edas. Concluyen que \u201c[n]o es el legislador el \u00a0 llamado a determinar qu\u00e9 procedimientos tienen control previo o posterior en \u00a0 estas materias, cuando ya est\u00e1n establecidos en la Constituci\u00f3n, sin que goce de \u00a0 discrecionalidad para fijarlos o modificarlos\u201d (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y art\u00edculo 17 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las accionantes hacen referencia al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, el contenido que utilizan como par\u00e1metro en \u00a0 este cargo se encuentra en el art\u00edculo 11 de dicho texto normativo, por lo cual \u00a0 ser\u00e1 \u00e9sta la disposici\u00f3n que se tome como fundamento del cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan las accionantes que el art\u00edculo [11] de la Convenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 obligan a los Estados firmantes a asegurar que la interceptaci\u00f3n y escucha de \u00a0 comunicaciones debe tener fundamento en orden judicial previa y espec\u00edfica, que \u00a0 se haya impartido en el curso del proceso, de acuerdo con las formalidades que \u00a0 exige la ley. Mandato que se ver\u00eda desconocido por cuanto las disposiciones \u00a0 demandadas obviaron el control judicial realizado por jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda o, en su \u00a0 defecto, procede declarar exequible el aparte que dice: \u201cexcepto en lo \u00a0 relativo a los controles judiciales por parte del juez de garant\u00edas o de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas\u201d contenido en el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 26 y 170 de la ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que \u00a0 las normas acusadas son v\u00e1lidas conforme a lo estudiado en las sentencias C-740 \u00a0 de 2003 y la C-540 de 2011, que trataron materias similares respecto del proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. En estas ocasiones, precisamente, se estudi\u00f3 \u201csi lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n del Fiscal de obtener la autorizaci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas cuando al adoptar medidas de investigaci\u00f3n afecte derechos \u00a0 fundamentales\u201d, llegando a la conclusi\u00f3n que dicha exigencia se aplica \u00a0 \u201c\u00fanicamente al proceso penal, naturaleza que no tiene el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, por lo que no le es aplicable dicha norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sentencia C-540 \u00a0 de 2011 precisa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto del proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio:\u201c(\u2026) las funciones que en materia de exclusi\u00f3n de \u00a0 pruebas irregulares desempe\u00f1a el juez de control de garant\u00edas en el proceso \u00a0 penal, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio debe cumplirlas el juez de \u00a0 conocimiento. A este juez corresponde entonces, si encuentra que la Fiscal\u00eda ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, no \u00a0 reconocer legitimidad a su actuaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s importante, reputar \u00a0 inexistentes y no valorar los elementos de prueba recaudados, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual es nula de pleno derecho toda prueba \u00a0 obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los cargos \u00a0 planteados en la demanda son insuficientes e impertinentes para realizar un \u00a0 examen de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 &#8211; Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que no comparte los argumentos expuestos por las accionantes, \u00a0 ya que se no vulneran derechos fundamentales ni se desconocen los principios y \u00a0 postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los cargos manifestados \u00a0 por las peticionarias se fundamentan en una apreciaci\u00f3n errada respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio porque desconocen \u201cque esta acci\u00f3n al ser una \u00a0 instituci\u00f3n aut\u00f3noma constitucional no es de car\u00e1cter penal\u201d por lo cual, es \u00a0 raz\u00f3n suficiente para \u201cexcluir la intervenci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas\u201d al que se refiere el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas est\u00e1n \u00a0 acordes con las normas constitucionales, en el sentido que las actividades que \u00a0 ejecuta la Fiscal\u00eda no tienen control previo ni posterior por parte de un juez \u00a0 de control de garant\u00edas, ya que su naturaleza aut\u00f3noma y el car\u00e1cter \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio evidencian que la misma \u00a0 tiene una sanci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerdan que \u00a0 \u201cla informaci\u00f3n obtenida como resultado de las b\u00fasquedas en las bases de datos \u00a0 por la Fiscal\u00eda solo debe ser utilizada a efectos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio\u201d, excepto que en el transcurso \u201cdel proceso el juez de \u00a0 conocimiento determine que esa informaci\u00f3n puede ser llevada a otro proceso de \u00a0 naturaleza penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Universidad Libre \u2013 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre &#8211; Bogot\u00e1 solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de las normas acusadas. En el escrito remitido manifiesta la \u00a0 improcedencia de los argumentos de inconstitucionalidad, ya que desconoce el \u00a0 precedente judicial sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente expresa que la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado frente a las funciones de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n en Sentencia C-540 de 2011 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or regla general, cualquier t\u00e9cnica de \u00a0 investigaci\u00f3n que afecte la intimidad o implique registros del domicilio de una \u00a0 persona debe ser ordenada por una autoridad judicial competente, de forma \u00a0 escrita y con cumplimiento de las formalidades que establezca la ley. Tal orden, \u00a0 adem\u00e1s, (i) debe basarse en un motivo previsto por la ley; (ii) \u00a0 si se refiere a registros, debe determinar los lugares donde se har\u00e1 efectiva la \u00a0 medida y, en caso de no ser posible, una descripci\u00f3n detallada de ellos; y (iii) \u00a0 debe contener una evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que no hay vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso y el derecho a la intimidad, porque se reconoce el derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de las formas propias del proceso y los l\u00edmites \u00a0 contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, respecto de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es posible realizar el \u201ctraslado \u00a0 de las instituciones jur\u00eddicas propias del procedimiento penal al procedimiento \u00a0 al civil\u201d, ya que, posteriormente durante la fase de juicio, el juez de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio aplica el control de legalidad a petici\u00f3n de parte y por \u00a0 tanto no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita sean declaradas exequibles \u00a0 las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n mediante escrito de intervenci\u00f3n considera que los apartes demandados de \u00a0 los art\u00edculos objeto de estudio, deben ser declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su concepto en que \u00a0 para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el legislador cuenta con la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia procesal y con la facultad para asignar las funciones, \u00a0 de acuerdo con las competencias de la entidad encargada de adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n en la fase inicial en el procedimiento en menci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que no existe par\u00e1metro constitucional que, de forma expresa \u00a0 y detallada, establezca l\u00edmites al Congreso de la Rep\u00fablica en materia de \u00a0 procedimiento de extinci\u00f3n de dominio (pues la \u00fanica regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 al respecto es la del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de resaltar que \u00a0 la atribuci\u00f3n de funciones de car\u00e1cter jurisdiccional concedidas por el \u00a0 legislador a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la fase inicial o de \u00a0 investigaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, se confieren de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y al art\u00edculo 11 de la ley 270 \u00a0 de 1996 (Ley Estatutaria de Justicia), disposiciones que ubicaron a la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cdentro de las entidades que conforman la Rama Judicial del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha acci\u00f3n debe \u00a0 adelantarse \u201cbajo un procedimiento especial e independiente del proceso penal \u00a0 ordinario\u201d, lo cual le permite a la Fiscal\u00eda \u201cdeterminar la t\u00e9cnica de \u00a0 investigaci\u00f3n que debe utilizarse para probar si el bien perseguido es fruto de \u00a0 actividades il\u00edcitas, o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la instituci\u00f3n \u00a0 interviniente \u201cla b\u00fasqueda seleccionada en bases de datos es sometida a un \u00a0 estricto control de legalidad, que tiene como base el juicio de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad que lleve a cabo\u201d la Fiscal\u00eda. Esto es garant\u00eda incluso en \u00a0 aquellos casos en que la pr\u00e1ctica de medidas implica afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, o el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte \u00a0 Constitucional hizo precisi\u00f3n al respecto en Sentencia C-540 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la autoridad judicial \u00a0 que emite la orden debe valorar la proporcionalidad de la medida, lo que le \u00a0 exige analizar si es adecuada para el logro de los fines de la investigaci\u00f3n, si \u00a0 existe o no un medio menos lesivo de los derechos de su destinatario, y el \u00a0 objetivo que persigue es mayor al sacrificio en t\u00e9rminos de derechos que la \u00a0 medida conlleva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos por \u00a0 los cuales solicitan se declaren exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional \u00a0 se declaren condicionalmente exequibles las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 26 de la ley 1708 de 2014 es constitucional ya que la \u00a0 autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto de la acci\u00f3n penal \u00a0 permite suprimir la realizaci\u00f3n del control del juez de garant\u00edas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de aqu\u00e9lla. Sin embargo, si la investigaci\u00f3n tiene un contenido penal, \u00a0 deber\u00e1 someterse a lo previsto en el art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0 considera que el art\u00edculo 170 de la ley 1708 de 2014 est\u00e1 acorde con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, partiendo del entendido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es \u00a0 autoridad judicial y como tal puede \u201cimpartir orden judicial para acceder a \u00a0 los datos que exigen las leyes estatutarias que regulan integralmente el derecho \u00a0 fundamental al habeas data\u201d, siempre y cuando se trate del medio que tenga \u00a0 por destino \u00fanicamente el \u201cproceso de extinci\u00f3n de dominio y no proceso \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda \u00a0 interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de la aptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 en \u00a0 su intervenci\u00f3n que la Corte se declarara inhibida para proferir un fallo de \u00a0 fondo, por cuanto \u201clos cargos de la demanda resultan impertinentes e \u00a0 insuficientes para realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 las normas acusadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces a examinar la Corte si los \u00a0 argumentos planteados por las demandantes contra la expresi\u00f3n \u201cexcepto en lo relativo a los controles judiciales \u00a0 por parte del juez de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de \u00a0 2014, y el art\u00edculo 170 de la misma normatividad, a cuyo tenor: \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 \u00a0 ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la polic\u00eda judicial \u00a0 realice b\u00fasquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mec\u00e1nicas, \u00a0 magn\u00e9ticas u otras similares\u201d, \u00a0 configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos que deben cumplir las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe se\u00f1alar con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos \u00a0 son los tres elementos desarrollados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo por parte de este Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, \u00a0 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las \u00a0 normas constitucionales invocadas se estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera \u00a0 reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos \u00a0 y debe prevalecer la informalidad[1], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan a la \u00a0 Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de \u00a0 generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance \u00a0 de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[2]. Esto significa \u00a0 que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios \u00a0 ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la \u00a0 acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz \u00a0 de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Argumentos de la demanda y precisi\u00f3n de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las demandantes que la expresi\u00f3n \u201cexcepto en lo relativo a los controles judiciales por \u00a0 parte del juez de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas\u201d, contenida en el art\u00edculo 26.2 de la Ley 1708 de \u00a0 2014, al igual que el art\u00edculo 170 del mismo texto normativo, desconocen las siguientes disposiciones \u00a0 constitucionales: 15, 29 y 250 numerales 2\u00ba y 3\u00ba; al igual que el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 17 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad y al \u00a0 habeas data consistir\u00eda en que las normas acusadas facultan a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para acceder a una base de datos \u201csin obtener \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa del juez que ejerce el control de garant\u00edas o \u00a0 derechos constitucionales, pese a que dicha medida implica afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Al respecto, las demandantes insisten en que la \u00a0 Fiscal\u00eda debe contar con una autorizaci\u00f3n previa del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, para poder acceder y emplear como material probatorio la informaci\u00f3n \u00a0 existente en los bancos de datos personales, sistematizados o mec\u00e1nicos, que \u00a0 tengan naturaleza p\u00fablica o privada, y en relaci\u00f3n con la persona a quien se le \u00a0 va a adelantar el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 Superior \u00a0 se configurar\u00eda en la medida en que el legislador omiti\u00f3 prever la existencia de \u00a0 un control judicial, fuera anterior o posterior, en cabeza de un juez, en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos de investigaci\u00f3n adelantados por los fiscales en el curso \u00a0 de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el desconocimiento del art\u00edculo 250 \u00a0 numerales 2 y 3 constitucionales, se evidenciar\u00eda en que el \u00a0 legislador facult\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que, de manera directa, ordenara la \u00a0 b\u00fasqueda selectiva de informaci\u00f3n en bases de datos en el curso de procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, al igual que la realizaci\u00f3n de allanamientos y registros, \u00a0 entregas vigiladas, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet, \u00a0 entre otras t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, sin prever ninguna clase de intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de control de garant\u00edas sobre tales actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 normas internacionales, las demandantes afirman lo siguiente: \u201cel \u00a0 art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 \u00a0 de Costa Rica\u201d y el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos\u201d dispone que ninguna persona p\u00fablica ni privada est\u00e1 autorizada para \u00a0 interceptar, escuchar, grabar, difundir, ni transcribir las comunicaciones \u00a0 privadas, a menos que exista previa y espec\u00edfica orden judicial y que ella se \u00a0 haya impartido en el curso de un proceso, en los casos y con las formalidades \u00a0 que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte advierte que las demandantes no \u00a0 configuraron cargo alguno de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al habeas data, ya que tan s\u00f3lo lo mencionan, \u00a0 sin desarrollarlo (ausencia de concepto de la violaci\u00f3n). Otro tanto sucede con \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 11 de la CADH y 17 del PIDCP. \u00a0 Ciertamente, las ciudadana se limitaron a transcribir algunos apartes de los \u00a0 citados instrumentos internacionales, sin entrar realmente a explicar, con la \u00a0 necesaria profundidad, por qu\u00e9 razones las disposiciones acusadas los \u00a0 desconoc\u00edan (ausencia de pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se declare la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones legales acusadas. Son dos los argumentos \u00a0 recurrentes en los escritos allegados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos consiste en afirmar que las normas \u00a0 superiores, tomadas como par\u00e1metro para ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad, exigen que la medida que implica intervenci\u00f3n en los \u00a0 derechos fundamentales sea adoptada por una autoridad judicial, y el Fiscal \u00a0 General o los fiscales que \u00e9ste delegue tienen ese car\u00e1cter (art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; art\u00edculo 11 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia). As\u00ed mismo, los intervinientes destacan que, en relaci\u00f3n con la \u00a0 exigencia del tercer numeral del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n &#8211; que sirve de \u00a0 fundamento a dos de los cargos, y de acuerdo con la cual la realizaci\u00f3n de estas \u00a0 acciones requiere autorizaci\u00f3n del juez de garant\u00edas-, aqu\u00e9lla est\u00e1 prevista \u00a0 exclusivamente para el proceso penal, no siendo preceptivo que el legislador la \u00a0 exija en desarrollo del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones. De acuerdo con el \u00a0 concepto de Ministerio P\u00fablico, las disposiciones deben ser declaradas \u00a0 exequibles, en el entendido que dichos medios de prueba pueden ser ordenados sin \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas para fines exclusivos probatorios en el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio. Sin embargo, cuando estas pruebas quieran \u00a0 hacerse valer en el proceso penal, deber\u00e1n practicarse con las garant\u00edas que la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 para este ritual procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentados los argumentos de las ciudadanas, \u00a0 aquellos de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, la Corte considera que \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad planteados contra la expresi\u00f3n \u201cexcepto en \u00a0 lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de garant\u00edas o de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas\u201d del numeral segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1708 de 2014, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art. 29 Superior), en la medida en que facult\u00f3 a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el tr\u00e1mite de un acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, adelante diversas actividades investigativas \u00a0 (interceptaci\u00f3n de comunicaciones, allanamientos y registros; b\u00fasqueda de \u00a0 informaci\u00f3n en bases de datos; recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por \u00a0 internet, as\u00ed como comparaciones de datos contenidos en bases mec\u00e1nicas, \u00a0 magn\u00e9ticas u otras similares, entre otros), sin prever la existencia de un \u00a0 control judicial, oportuno y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, seg\u00fan las \u00a0 demandantes, el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 250.2 constitucional, ya que \u00a0 no previ\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas sobre \u00a0 los actos de investigaci\u00f3n adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador viol\u00f3 el derecho a la \u00a0 intimidad (arts. 15 y 28 Superiores), por cuanto, en el mismo supuesto \u00a0 anteriormente descrito, no se dispuso la realizaci\u00f3n de un control previo a \u00a0 cargo de un juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las ciudadanas no configuraron \u00a0 un verdadero cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 170 de \u00a0 la Ley 1708 de 2014, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n prev\u00e9 que el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, o su delegado, podr\u00e1n \u00a0 ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la polic\u00eda judicial \u00a0 realice b\u00fasquedas o comparaciones de datos contenidos en bases mec\u00e1nicas, \u00a0 magn\u00e9ticas u otras similares. En tal sentido, las ciudadanas se limitan a \u00a0 sostener que dicha actividad investigativa debe ser sometida al examen posterior \u00a0 de un juez de control de garant\u00edas, sin explicar realmente las razones que \u00a0 soportan su afirmaci\u00f3n. En efecto, su argumentaci\u00f3n apunta a cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexcepto en lo relativo a los controles \u00a0 judiciales por parte del juez de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Fiscal\u00edas\u201d, del art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014, antes que aqu\u00e9lla del \u00a0 art\u00edculo 170 del mismo texto normativo. Las ciudadanas no cumplieron con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de certeza, claridad, suficiencia, pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 170 de la Ley 1708 de 2014, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores cargos, y \u00a0 siguiendo un orden l\u00f3gico, le corresponder\u00e1 a la Corte examinar los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si como lo sostienen las \u00a0 demandantes, la Ley 1708 de 2014 no previ\u00f3 ninguna clase de control judicial \u00a0 sobre los actos investigativos adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en el curso de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De llegar a ser negativa la \u00a0 anterior respuesta, la Corte determinar\u00e1 si, en el mismo supuesto normativo, el \u00a0 legislador estaba obligado a prever la intervenci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas o si, por el contrario, bastaba con establecer la existencia de un \u00a0 control judicial posterior, en cabeza del juez de conocimiento o juez de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De concluirse que necesariamente el \u00a0 legislador deb\u00eda establecer la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0 sobre los actos investigativos adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la Corte establecer\u00e1 si \u00a0 dicho control deb\u00eda ser anterior o posterior a la realizaci\u00f3n de la medida de \u00a0 intervenci\u00f3n en el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, de concluirse que el \u00a0 legislador viol\u00f3 los l\u00edmites materiales constitucionales existentes en materia \u00a0 de dise\u00f1o de procesos judiciales, fijar\u00e1 los efectos de su sentencia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr un equilibrio entre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la seguridad jur\u00eddica y la eficacia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Corte:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) realizar\u00e1 una \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa; (ii) analizar\u00e1 el r\u00e9gimen constitucional de \u00a0 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; (iii) examinar\u00e1 los dos pronunciamientos de \u00a0 constitucionalidad existentes en materia de exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas en los procesos de extinci\u00f3n de dominio (sentencias \u00a0 C- 740 de 2003 y \u00a0\u00a0\u00a0C- 540 de 2011); (iv) adelantar\u00e1 una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Ley 1708 de 2014; (v) describir\u00e1 las caracter\u00edsticas del \u00a0 control de legalidad previsto en el art\u00edculo 115 de la Ley 1708 de 2014; (vi) \u00a0 estudiar\u00e1 el papel que desempe\u00f1a el juez de control de garant\u00edas en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho; (vii) \u00a0 resolver\u00e1 los cargos de inconstitucionalidad; (viii) determinar\u00e1 los efectos del \u00a0 fallo; y (ix) elaborar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa se encuentra consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre \u00a0 todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su \u00a0 juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 numerosas ocasiones[3], \u00a0 ha explicado las hip\u00f3tesis en las cuales procede adelantar una integraci\u00f3n \u00a0 normativa, e igualmente, ha indicado que con ella se persiguen, entre otros, los \u00a0 siguientes objetivos: (i) efectividad del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad; (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) la coherencia del ordenamiento; \u00a0y (iv) la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C- 500 de 2014, se\u00f1al\u00f3 algunos supuestos en los cuales \u00a0 ha procedido la integraci\u00f3n normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es posible apelar a la \u00a0 unidad normativa (i) cuando el art\u00edculo que se impugna carece \u201c(\u2026) de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito \u00a0 regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se \u00a0 requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros \u00a0 enunciados normativos\u201d[4]. En segundo lugar, es \u00a0 procedente (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se \u00a0 desprende, est\u00e1 mencionada o referida en otros art\u00edculos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, \u00a0 es necesario tambi\u00e9n examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen \u201cun sentido regulador propio y \u00a0 aut\u00f3nomo (\u2026) pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 impone el examen (\u2026) de algunos elementos normativos a los cuales hace \u00a0 referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas\u201d[5]. \u00a0En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se \u00a0 juzga tiene una relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea \u00a0 serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de cada una de tales hip\u00f3tesis \u00a0 permite identificar su justificaci\u00f3n constitucional. El primer supuesto, tiene \u00a0 como prop\u00f3sito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este \u00a0 Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. La segunda tiene como finalidad \u00a0 asegurar plenamente la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la certidumbre respecto \u00a0 de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la \u00a0 inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, \u00a0 que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos \u00a0 id\u00e9nticos \u2013vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas \u00a0 iguales. La tercera propicia tambi\u00e9n la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n al evitar \u00a0 que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y \u00a0 respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, \u00a0 permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte considera que debe \u00a0 realizar una integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 115 y el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 163 la Ley 1708 de 2014, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014, en la parte \u00a0 acusada, efect\u00faa una remisi\u00f3n a la Ley 906 de 2004, exceptuando lo atinente a la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en relaci\u00f3n con los actos \u00a0 investigativos realizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en sede de acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. Lo anterior por cuanto, el referido texto normativo, en \u00a0 su art\u00edculo 115 prev\u00e9 el adelantamiento de un control posterior de aqu\u00e9llos, en \u00a0 cabeza del juez de conocimiento. La citada norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 115. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE \u00a0 LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACI\u00d3N. \u00a0Los actos de investigaci\u00f3n llevados a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n ser sometidos a control de legalidad ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, \u00fanicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la \u00a0 limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. (negrillas agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control de legalidad podr\u00e1 ser solicitado por el \u00a0 titular del derecho fundamental que hubiere sido afectado o limitado, por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A tal efecto, \u00a0 el solicitante deber\u00e1 manifestar por escrito los hechos en que se funda y \u00a0 exponer claramente las razones por las cuales considera afectado o limitado \u00a0 ilegalmente el derecho fundamental. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite \u00a0 no suspenden el cumplimiento de la providencia que ordena la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos de investigaci\u00f3n ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su \u00a0 delegado, \u00e9ste la remitir\u00e1 al juez competente junto con un alegato en el que \u00a0 podr\u00e1 manifestar todo lo que considere necesario, oportuno y conveniente. \u00a0 Recibido lo anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 La decisi\u00f3n que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa con el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 163 de la Ley 1708 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 163. ACTOS DE INVESTIGACI\u00d3N QUE REQUIEREN \u00a0 ORDEN DE FISCAL. Aquellas t\u00e9cnicas de \u00a0 investigaci\u00f3n que impliquen limitaci\u00f3n razonable de los derechos fundamentales \u00a0 requerir\u00e1n orden motivada del fiscal, quien despu\u00e9s de su cumplimiento o \u00a0 ejecuci\u00f3n deber\u00e1 constatar su legalidad formal y material, y de encontrarla \u00a0 ajustada a derecho dejar\u00e1 constancia de ello, o de lo contrario, dispondr\u00e1 su \u00a0 exclusi\u00f3n o la repetici\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin detrimento del control de legalidad \u00a0 que puede realizar el juez de extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos de este \u00a0 C\u00f3digo, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de \u00a0 decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el pronunciamiento que realice esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cexcepto en lo relativo a los controles \u00a0 judiciales por parte del juez de control de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Fiscal\u00edas\u201d, del art\u00edculo 26.2 de la Ley 1708 de 2014 y la figura del \u00a0 control de legalidad, prevista en el art\u00edculo 115 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0 afectar\u00e1 la validez del segundo inciso del art\u00edculo 163 de la misma \u00a0 normatividad. En efecto, la citada disposici\u00f3n remite expresamente al control de \u00a0 legalidad que realiza el juez de extinci\u00f3n de dominio. De all\u00ed la justificaci\u00f3n \u00a0 de realizar una integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del r\u00e9gimen constitucional de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho de \u00a0 propiedad, distinto al existente en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, que \u00a0 utilizaba la expresi\u00f3n justo t\u00edtulo (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886) e, inicialmente, no asign\u00f3 funci\u00f3n p\u00fablica alguna a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el actual ordenamiento constitucional se parte de que el derecho de \u00a0 dominio sobre un bien obtiene protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico cuando el mismo ha \u00a0 sido adquirido con arreglo a las leyes civiles que determinan los t\u00edtulos y los \u00a0 modos de adquisici\u00f3n de este derecho. Sin embargo, la adquisici\u00f3n y el ejercicio \u00a0 del derecho de propiedad est\u00e1 mediado por el marco constitucional en el cual \u00a0 dicho derecho tiene desarrollo, no siendo posible desconocer que Colombia es un \u00a0 Estado de Derecho, en el que la propiedad cumple una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en la sentencia C-740 de 2003, \u201cya desde el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 est\u00e1 claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio \u00a0 arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las \u00a0 razones sociales y los intereses generales.\u00a0 Pero estas implicaciones se \u00a0 descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba y, para el efecto que aqu\u00ed se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un \u00a0 orden justo.\u00a0 En efecto, un orden justo s\u00f3lo puede ser fruto de unas \u00a0 pr\u00e1cticas sociales coherentes con esos fundamentos.\u00a0 No se puede asegurar \u00a0 orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto \u00a0 sino il\u00edcitamente y si en el ejercicio de los derechos l\u00edcitamente adquiridos \u00a0 priman intereses ego\u00edstas sobre los intereses generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 una instituci\u00f3n que \u00a0 concreta estos objetivos del derecho de propiedad, que no es otra que la \u00a0 declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre bienes adquiridos mediante \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro \u00a0 de la moral social (Art. 34). De manera que, ahora con el nivel constitucional, \u00a0 se consagr\u00f3 una instituci\u00f3n que, en coherencia con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, permite eliminar el derecho de propiedad cuando quiera que \u00e9sta \u00a0 no haya sido adquirida de acuerdo con las leyes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 aspectos principales de la regulaci\u00f3n constitucional fueron analizados en \u00a0 sentencia C-740 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. La Constituci\u00f3n de 1991: Un r\u00e9gimen m\u00e1s amplio para \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo que el r\u00e9gimen legal \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En este orden de ideas, un fundamento constitucional expreso y \u00a0 directo para extinguir el dominio il\u00edcitamente adquirido s\u00f3lo existe desde 1991.\u00a0 \u00a0 No obstante, varias alternativas de extinci\u00f3n de dominio por esa causa hab\u00edan \u00a0 sido ya consagradas por la ley.\u00a0 En ese sentido, por ejemplo, pueden \u00a0 citarse disposiciones como el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal de 1936[6]; los \u00a0 art\u00edculos 308, 350 y 727 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1971[7], el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 2\u00aa de 1984[8], \u00a0 el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1987[9]\u00a0 y los Decretos \u00a0 Legislativos 2790 de 1990 y 99 de 1991[10].\u00a0 \u00a0 Estas instituciones permit\u00edan la extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor del \u00a0 Estado cuando se hab\u00eda adquirido mediante la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite realizar una importante observaci\u00f3n: El \u00a0 constituyente de 1991 no se limit\u00f3 a suministrar un marco normativo a aquellas \u00a0 hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo que hasta entonces \u00a0 hab\u00edan sido consagradas en la ley.\u00a0 Si se hubiese limitado a ello, no \u00a0 hubiese hecho nada nuevo ya que ese efecto hab\u00eda sido desarrollado legalmente \u00a0 desde hac\u00eda varios a\u00f1os en algunos \u00e1mbitos espec\u00edficos. En lugar de eso, lo que \u00a0 hizo fue consagrar de manera directa una instituci\u00f3n que permite el ejercicio de \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio a partir de un espectro mucho m\u00e1s amplio que la sola \u00a0 comisi\u00f3n de delitos.\u00a0 Esta es la verdadera novedad, en esa materia, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 Lo que \u00e9sta hace es extender el \u00e1mbito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n a una cobertura mucho m\u00e1s amplia que la comisi\u00f3n de \u00a0 conductas penales, pues la acci\u00f3n procede cuando el dominio se ha adquirido por \u00a0 actos de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave \u00a0 deterioro de la moral social y ello es as\u00ed con independencia de la adecuaci\u00f3n o \u00a0 no de tales hechos a un tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase lo siguiente:\u00a0 Si la pretensi\u00f3n del constituyente \u00a0 hubiese sido la de circunscribir el \u00e1mbito de procedencia de la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio \u00fanicamente a hechos constitutivos de delitos, la expresa regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional de esa instituci\u00f3n era innecesaria pues, como se ha visto, el \u00a0 r\u00e9gimen penal colombiano, mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, consagraba \u00a0 mecanismos orientados a extinguir el dominio de los bienes adquiridos a \u00a0 instancias del delito, de los rendimientos de esos bienes y de aquellos \u00a0 dedicados a su comisi\u00f3n, sean o no de libre comercio.\u00a0 Es m\u00e1s, si esa \u00a0 hubiese sido la pretensi\u00f3n del constituyente, es decir, circunscribir la \u00a0 procedencia de la extinci\u00f3n de dominio a la comisi\u00f3n de delitos, la conclusi\u00f3n a \u00a0 que habr\u00eda lugar es que lo hizo de tal manera que restringi\u00f3 el r\u00e9gimen previsto \u00a0 en la legislaci\u00f3n penal pues, a diferencia de \u00e9sta, que procede indistintamente \u00a0 del delito de que se trate, aquella proceder\u00eda \u00fanicamente respecto de los \u00a0 delitos lesivos de los bienes jur\u00eddicos protegidos por el constituyente en el \u00a0 art\u00edculo 34 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 958 de 2014, la Corte sistematiz\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n legislativa que ha tenido la extinci\u00f3n de dominio y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos \u00a0 principales que definen la figura de la extinci\u00f3n de dominio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional consagrada para \u00a0 permitir, no obstante la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, declarar la p\u00e9rdida de \u00a0 la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio \u00a0 del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se \u00a0 trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que se ejerce por y a favor del Estado, como \u00a0 un mecanismo para disuadir la adquisici\u00f3n de bienes de origen il\u00edcito, luchar \u00a0 contra la corrupci\u00f3n creciente y enfrentar la delincuencia organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Constituye una acci\u00f3n aut\u00f3noma y directa que se origina en la \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes derivados de una actividad il\u00edcita o con grave deterioro \u00a0 de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es esencialmente una acci\u00f3n patrimonial que implica \u00a0 la p\u00e9rdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el art\u00edculo \u00a0 34 de la Constituci\u00f3n y las causales precisadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00a0 las particularidades que la distinguen la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0 sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas \u00a0 sustanciales y procesales propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales \u00a0 opera la extinci\u00f3n de dominio en el marco de lo regulado en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, \u00a0 ya sea at\u00e1ndolas a la comisi\u00f3n de delitos, o tambi\u00e9n desarrollar nuevas causales \u00a0 que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales por las cuales puede iniciarse la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, \u00a0 sostuvo que \u201cel constituyente de 1991 bien pod\u00eda deferir a la instancia \u00a0 legislativa la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. No \u00a0 obstante, valor\u00f3 de tal manera los hechos que estaban llamados a ser \u00a0 interferidos por ella y las implicaciones que tendr\u00eda en la comunidad pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, que la sustrajo del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador y la regul\u00f3 \u00a0 de forma directa y expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ha tenido un claro rasgo \u00a0 penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador est\u00e1 \u00a0 habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres \u00a0 causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para \u00a0 extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la \u00a0 moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro P\u00fablico, independientemente \u00a0 de su adecuaci\u00f3n o no a un tipo penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado[11] que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio es de rango constitucional, al igual que las acciones populares o de \u00a0 grupo, y en tal medida, el legislador cuenta con un limitado margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativo al momento de establecer las instancias, t\u00e9rminos, \u00a0 recursos y jurisdicci\u00f3n competente para conocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de profundizar en el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, condujo a que el legislador extraordinario, mediante \u00a0 decreto legislativo n\u00fam. 1975 de 2002, en su art\u00edculo 5\u00ba dispusiera que \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la \u00a0 responsabilidad penal\u201d. La anterior disposici\u00f3n fue encontrada ajustada a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica en sentencia C- 1007 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte estima \u00a0 que la profundizaci\u00f3n que oper\u00f3 el decreto legislativo sobre el principio de \u00a0 autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no contrar\u00eda, en general, \u00a0 disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, ni en particular, los art\u00edculos 58\u00a0 \u00a0 y\u00a0 34 de la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, no s\u00f3lo encuentra su \u00a0 justificaci\u00f3n en el margen de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta el \u00a0 legislador extraordinario, sino que adem\u00e1s la Corte considera que esta l\u00f3gica \u00a0 procesal guarda estrecha conexidad material con las causas invocadas por el \u00a0 Gobierno Nacional en el texto del decreto 1837 de 2002, en el sentido de que \u00a0 contar con una acci\u00f3n de esta naturaleza agilizar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, estos \u00a0 tr\u00e1mites procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el principio de autonom\u00eda fue acogido en la Ley 793 de \u00a0 2002, en su art\u00edculo 1\u00ba, y declarado exequible por la Corte en sentencia C- 740 \u00a0 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius puniendi del \u00a0 Estado como del derecho civil.\u00a0 Lo primero, porque no es una pena que se \u00a0 impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible sino que procede \u00a0 independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el \u00a0 afectado.\u00a0 Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n que no est\u00e1 motivada por \u00a0 intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.\u00a0 Es \u00a0 decir, la extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se \u00a0 circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, \u00a0 pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n asistida por un leg\u00edtimo \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de s\u00edntesis, se puede afirmar que la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es \u00a0 de rango constitucional; (ii) es p\u00fablica, en la medida en que fue concebida para \u00a0 la defensa intereses superiores del Estado, como el patrimonio p\u00fablico, el \u00a0 tesoro p\u00fablico y la moral social; y (iii) es de naturaleza judicial, dado \u00a0 mediante su ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido sobre \u00a0 unos bienes, correspondiendo a un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado y, por \u00a0 lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como \u00a0 la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pronunciamientos de constitucionalidad en materia de \u00a0 exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en los procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer pronunciamiento en materia de exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas en los procesos de extinci\u00f3n de dominio lo \u00a0 constituye la sentencia C- 740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n el actor solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la totalidad de la Ley 793 de 2002, fundamentalmente por no hab\u00e9rsele dado \u00a0 tr\u00e1mite de ley estatutaria y por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, se invoc\u00f3 la inconstitucionalidad, en \u00a0 concreto, de varios art\u00edculos entre ellos el 14, por cuanto, seg\u00fan el ciudadano \u00a0 \u201cvulnera el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y \u00a0 desconoce los recursos que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 superior, proceden \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. La Corte encontr\u00f3 infundado tal \u00a0 cargo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Cargos contra el art\u00edculo 14: Notificaci\u00f3n de \u00a0 pronunciamientos e inimpugnabilidad de las decisiones del fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 El actor demanda el art\u00edculo 14 pues, en su \u00a0 criterio, la improcedencia de recursos contra las decisiones del fiscal vulnera \u00a0 el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y desconoce los \u00a0 recursos que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 superior, proceden ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Dentro del nuevo dise\u00f1o del sistema procesal \u00a0 penal colombiano, por autorizaci\u00f3n constitucional expresa, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n conserva la facultad excepcional de tomar medidas restrictivas de \u00a0 derechos fundamentales como capturas, registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones.\u00a0 Estas medidas est\u00e1n sujetas a un \u00a0 control posterior ante el juez de control de garant\u00edas en la forma en que lo \u00a0 determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el juez de control de garant\u00edas \u00a0 es una instituci\u00f3n que hace parte de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento y tiene aplicaci\u00f3n en los procesos penales como \u00e1mbitos de ejercicio \u00a0 del poder punitivo del Estado.\u00a0 Su funci\u00f3n es muy importante, pues est\u00e1 \u00a0 encargado de velar por el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 que les asisten a los destinatarios de la acci\u00f3n penal y de controlar los abusos \u00a0 en que pueda incurrir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 remite a una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica consagrada de manera directa y \u00a0 expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el \u00a0 proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura b\u00e1sica de \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonom\u00eda \u00a0 constitucionalmente limitada, por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dada la diversa naturaleza que le asiste a la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n penal, el Congreso no \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente obligado a ordenar que en el proceso en que aquella se \u00a0 promueve, intervenga el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 En consecuencia, el \u00a0 cargo que por este motivo formula el actor contra el art\u00edculo 14 es infundado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo pronunciamiento referido a la exclusi\u00f3n del juez de control \u00a0 de garant\u00edas en el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio es la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C- \u00a0 540 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley \u00a0 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n \u00a0 judicial\u201d, entre ellas, su art\u00edculo 78, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo, cuyo texto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12-A. \u00a0 Durante la fase inicial y con el exclusivo prop\u00f3sito de identificar bienes y \u00a0 recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, \u00a0 el fiscal podr\u00e1 utilizar las siguientes t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registros y Allanamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaciones de comunicaciones \u00a0 telef\u00f3nicas y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por \u00a0 Internet u otros medios tecnol\u00f3gicos que produzcan efectos equivalentes; y \u00a0 Vigilancia de cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decrete la pr\u00e1ctica de las anteriores \u00a0 t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n se deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n que \u00a0 contenga las razones o motivos fundados para su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplir\u00e1 con las exigencias previstas para ellas en \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargos contra el art\u00edculo 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que el art\u00edculo 78 se opone a los art\u00edculos 15, \u00a0 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, puesto que permite a la Fiscal\u00eda utilizar \u00a0 t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n propias de los funcionarios judiciales. A su juicio, \u00a0 la Fiscal\u00eda \u201c(\u2026) no puede, bajo ning\u00fan pretexto, utilizar t\u00e9cnicas de \u00a0 investigaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y muchos menos \u00a0 emitir \u00f3rdenes de reserva judicial de la competencia de los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, como registros y allanamientos e interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas y similares.\u201d (subraya original) Sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 251 superior faculta a la Fiscal\u00eda para realizar estas labores, pero \u00a0 exclusivamente cuando ejerce la acci\u00f3n penal y con el control posterior del juez \u00a0 de garant\u00edas. (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Carta, \u00a0 los allanamientos y registros requieren mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial, raz\u00f3n por la cual no puede ser la Fiscal\u00eda quien emita tal orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n asegura el permitir al fiscal que adelanta la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ordenar interceptaciones telef\u00f3nicas y similares \u00a0 desconoce el art\u00edculo 15 constitucional, seg\u00fan el cual la correspondencia y \u00a0 dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 intervenidas por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concluye: \u201cNo puede entenderse c\u00f3mo se pretende aplicar el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal a procesos que no son penales, sino de otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia. Y si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, se estar\u00eda aceptando que esta acci\u00f3n es penal, de la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad no prosperaron, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la Sala precisa que las \u00a0 funciones que en materia de exclusi\u00f3n de pruebas irregulares desempe\u00f1a el juez \u00a0 de control de garant\u00edas en el proceso penal, en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio debe cumplirlas el juez de conocimiento. A este juez corresponde \u00a0 entonces, si encuentra que la \u00a0 Fiscal\u00eda ha vulnerado los derechos fundamentales y las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, no reconocer legitimidad a su actuaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s \u00a0 importante, reputar inexistentes y no valorar los elementos de prueba \u00a0 recaudados, en concordancia con el art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual es nula \u00a0 de pleno derecho toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en virtud de los art\u00edculos 15 y 28 constitucionales, los \u00a0 registros y allanamientos al domicilio, as\u00ed como la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones requieren de orden judicial previa. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, dentro de la categor\u00eda de \u201cautoridad judicial\u201d se \u00a0 hallan los fiscales. Si bien es cierto el art\u00edculo 250-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 introduce exige el control posterior del juez de control de garant\u00edas, esta \u00a0 excepci\u00f3n debe interpretarse de manera restrictiva, es decir, \u00fanicamente en el \u00a0 marco del proceso penal, no en el contexto del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la Corte acogi\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 C- 740 de 2003, precisando que el juez de conocimiento era el competente para \u00a0 analizar la validez de los actos investigativos adelantados por la Fiscal\u00eda, que \u00a0 pudieran afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los primeros art\u00edculos del nuevo C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio, el legislador defini\u00f3 un conjunto de conceptos, cuya constitucionalidad \u00a0 fue declarada por la Corte en sentencia C-958 de 2014, por cuanto no se \u00a0 lesionaba el principio de legalidad, como quiera que aqu\u00e9llos no eran ambiguos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un t\u00edtulo II est\u00e1 dedicado a las \u201cNormas rectoras y garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d. All\u00ed se consagraron disposiciones sobre temas tales como: la \u00a0 dignidad humana (art. 2); el derecho a la propiedad (art. 3); las garant\u00edas e \u00a0 integraci\u00f3n (art. 4); el debido proceso (art. 5); objetividad y transparencia \u00a0 (art. 6); presunci\u00f3n de buena fe (art. 7); contradicci\u00f3n (art. 8);\u00a0 \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial (art. 9); publicidad (art. 10); doble \u00a0 instancia (art. 11); cosa juzgada (art. 12); derechos del afectado (art. 13), \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el T\u00edtulo I, sobre \u201cPrincipios generales del \u00a0 procedimiento\u201d, el legislador precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del proceso \u00a0 penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. NATURALEZA DE LA ACCI\u00d3N. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la \u00a0 presente ley es de naturaleza constitucional, p\u00fablica, jurisdiccional, directa, \u00a0 de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier bien, \u00a0 independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. AUTONOM\u00cdA E INDEPENDENCIA DE LA ACCI\u00d3N. Esta acci\u00f3n es distinta y aut\u00f3noma de la penal, as\u00ed \u00a0 como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la prejudicialidad para \u00a0 impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en \u00a0 esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, fueron incluidos unos criterios de priorizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite \u00a0 de las acciones de extinci\u00f3n de dominio, al igual que un conjunto de cl\u00e1usulas \u00a0 de reenv\u00edo hacia otras legislaciones, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. REMISI\u00d3N. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se sujetar\u00e1 \u00a0 exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones de la presente ley. En \u00a0 los eventos no previstos se atender\u00e1n las siguientes reglas de integraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas \u00a0 cautelares, control de legalidad, r\u00e9gimen probatorio y facultades correccionales \u00a0 de los funcionarios judiciales, se atender\u00e1n las reglas previstas en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la fase inicial, las t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n y los actos especiales de investigaci\u00f3n como la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, los allanamientos y registros, la b\u00fasqueda selectiva en bases de \u00a0 datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la \u00a0 vigilancia de cosas, la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por \u00a0 internet y las operaciones encubiertas se aplicar\u00e1n los procedimientos previstos \u00a0 en la Ley 906 de \u00a0 2004, excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de \u00a0 garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, as\u00ed como en todo aquello que \u00a0 no sea compatible con el procedimiento previsto en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las actividades il\u00edcitas sobre las \u00a0 cuales versan las causales, se observar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y las \u00a0 disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los aspectos relativos a la regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo \u00a0 previsto en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y \u00a0 contratos mercantiles, con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio y las \u00a0 disposiciones complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, a semejanza de lo que sucede con otras \u00a0 codificaciones, el nuevo C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio prev\u00e9 varias remisiones \u00a0 hacia otros textos normativos, con el fin de colmar vac\u00edos o lagunas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la fase inicial, lo referente al procedimiento, medidas cautelares, \u00a0 control de legalidad, r\u00e9gimen probatorio y facultades correccionales de los \u00a0 funcionarios judiciales, se regular\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, es \u00a0 decir, por un procedimiento mixto o de tendencia inquisitiva. Por el contrario, \u00a0 en lo que respecta a las t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y los actos \u00a0 especiales de investigaci\u00f3n tales como las interceptaci\u00f3n de comunicaciones, los \u00a0 allanamientos y registros, la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, las entregas \u00a0 vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la \u00a0 recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet y las operaciones \u00a0 encubiertas se aplicar\u00e1n los procedimientos previstos en la Ley 906 de \u00a0 2004, esto es, un proceso de tendencia acusatoria. No obstante lo anterior, y \u00a0 manera expresa, el legislador exceptu\u00f3 del referido reenv\u00edo, el control judicial \u00a0 por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el nuevo C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio opera unas \u00a0 remisiones, en lo relativo a bienes, obligaciones y contratos, al C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la parte procedimental, la ley previ\u00f3 un proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio que se adelanta en dos etapas: la inicial y la de \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no encontrar fundada la oposici\u00f3n del afectado por la pretensi\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, el Fiscal presentar\u00e1 ante el juez la solicitud para que \u00a0 \u00e9sta se declare sobre los bienes afectados por alguna de las causales previstas \u00a0 en el art\u00edculo 16. Al respecto prev\u00e9 el art\u00edculo 131 de la ley que: \u201c[d]entro \u00a0 de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar \u00a0 oposiciones, el fiscal presentar\u00e1 ante el juez competente requerimiento de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio o de declaratoria de improcedencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud da inicio a la segunda etapa del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, es decir, la etapa de juzgamiento, la cual es realizada ante un juez, \u00a0 autoridad que determinar\u00e1 si hay lugar o no a la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las etapas procesales previstas por la ley 1708 de 2014, las \u00a0 cuales, como se observa, prev\u00e9n la participaci\u00f3n de un fiscal (etapa inicial y \u00a0 de presentaci\u00f3n del requerimiento) y de un juez (etapa de juicio de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio). Por el contrario, se excluye expresamente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas, a pesar de que, desde la fase inicial del tr\u00e1mite \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, la Fiscal\u00eda realiza algunos actos investigativos que \u00a0 configuran medidas de intervenci\u00f3n en derechos fundamentales, cuya validez s\u00f3lo \u00a0 vendr\u00e1 a ser examinada en la etapa de juzgamiento, es decir, al final del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio est\u00e1 \u00a0 dedicado a las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n. Al respecto, se regulan \u00a0 aspectos tales como: la planeaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(art. \u00a0 159); la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial (art. 160); los actos de investigaci\u00f3n sin \u00a0 orden del fiscal (art. 161); las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, tales como los \u00a0 allanamientos y registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, b\u00fasquedas \u00a0 selectivas en bases de datos, agentes encubiertos, etc. (art. 162); actos de \u00a0 investigaci\u00f3n que requieren orden de fiscal (art. 163); allanamientos y \u00a0 registros (art. 164); pr\u00e1ctica del allanamiento y registro (art. 165); \u00a0 allanamientos especiales (art. 166); interceptaci\u00f3n de comunicaciones (art. \u00a0 167); vigilancia de cosas (art. 168); seguimiento y vigilancia de personas (art. \u00a0 169); b\u00fasqueda selectiva en bases de datos (art. 170): y recuperaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n dejada en internet (art. 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se puede afirmar que, la constitucionalidad de \u00a0 los diversos actos de investigaci\u00f3n que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es decir, de medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n severas en los derechos fundamentales, ser\u00e1 analizada no por un \u00a0 juez de control de garant\u00edas, sino por aquel de extinci\u00f3n de dominio (juez de \u00a0 conocimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Descripci\u00f3n del control de legalidad sobre actos \u00a0 investigativos realizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1708 de 2014 prev\u00e9 la existencia de un control judicial sobre los \u00a0 actos investigativos realizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 115. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE \u00a0 LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACI\u00d3N. \u00a0Los actos de investigaci\u00f3n llevados a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n ser sometidos a control de legalidad ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, \u00fanicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la \u00a0 limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control de legalidad podr\u00e1 ser solicitado por el \u00a0 titular del derecho fundamental que hubiere sido afectado o limitado, por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A tal efecto, \u00a0 el solicitante deber\u00e1 manifestar por escrito los hechos en que se funda y \u00a0 exponer claramente las razones por las cuales considera afectado o limitado \u00a0 ilegalmente el derecho fundamental. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite \u00a0 no suspenden el cumplimiento de la providencia que ordena la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos de investigaci\u00f3n ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su \u00a0 delegado, este la remitir\u00e1 al juez competente junto con un alegato en el que \u00a0 podr\u00e1 manifestar todo lo que considere necesario, oportuno y conveniente. \u00a0 Recibido lo anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 La decisi\u00f3n que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto del \u201cProyecto de ley 263 de 2013, C\u00e1mara, \u00a0 Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d[12], la voluntad \u00a0 del legislador fue crear un control judicial con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el \u00a0 procedimiento propuesto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserva la facultad \u00a0 de ordenar y practicar medidas cautelares de car\u00e1cter real y de llevar a cabo \u00a0 actos de investigaci\u00f3n que restringen derechos fundamentales sin control previo, \u00a0 lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el \u00a0 proyecto previ\u00f3 la existencia de un control de legalidad ante los jueces de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que \u00a0 tiene cuatro (4) caracter\u00edsticas: es posterior, rogado, reglado y escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse despu\u00e9s de \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha sido emitida y ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Es rogado, porque s\u00f3lo puede \u00a0 solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental \u00a0 restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 reglado, porque la ley prev\u00e9 los requisitos para solicitar el control de \u00a0 legalidad, as\u00ed como las causales y presupuestos para que prospere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Y finalmente es \u00a0 escrito, porque tanto la solicitud como la decisi\u00f3n del juez se tramitan de esa \u00a0 forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica del art\u00edculo 115 de la Ley \u00a0 1708 de 2014, pone de presente los siguientes rasgos principales de dicho \u00a0 control judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionario competente. El juez de extinci\u00f3n de dominio, es decir, un \u00a0 funcionario encargado de determinar el origen l\u00edcito de unos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto del control. El control se realiza sobre \u00a0 todos los actos investigativos que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c\u00fanicamente \u00a0 cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Se trata, de un espectro muy amplio de \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, que comprende: (i) \u00a0 allanamientos y registros; (ii) interceptaci\u00f3n de comunicaciones; (iii) \u00a0 seguimiento y vigilancia de personas; (iv) b\u00fasquedas selectivas en bases de \u00a0 datos; (v) recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar en internet; (vi) \u00a0 escucha y grabaci\u00f3n entre presentes; y (vii) \u201clas dem\u00e1s que el desarrollo \u00a0 t\u00e9cnico o cient\u00edfico ofrezcan, para cumplir los fines de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 Momento en el cual se realiza el control judicial. Se trata de un control posterior a la realizaci\u00f3n del \u00a0 acto de investigaci\u00f3n. En tal sentido, la ley prev\u00e9 que si bien la medida de \u00a0 intervenci\u00f3n en el derecho fundamental puede realizarse desde la fase inicial \u00a0 del procedimiento, el control judicial se adelantar\u00e1 s\u00f3lo en la etapa de juicio. \u00a0 En consecuencia, no se est\u00e1 ante un control judicial que tenga lugar en el \u00a0 t\u00e9rmino de horas o d\u00edas, sino de meses, o incluso a\u00f1os. Todo depender\u00e1 del \u00a0 tiempo que tarde el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 Car\u00e1cter facultativo.\u00a0 No se trata de un control judicial obligatorio ni realizado de \u00a0 oficio. En efecto, la ley dispone \u201cEste \u00a0 control de legalidad podr\u00e1 ser solicitado por el titular del derecho \u00a0 fundamental que hubiere sido afectado o limitado, por el Ministerio P\u00fablico o \u00a0 por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A tal efecto, el solicitante deber\u00e1 \u00a0 manifestar por escrito los hechos en que se funda y exponer claramente las \u00a0 razones por las cuales considera afectado o limitado ilegalmente el derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizaci\u00f3n del control. La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no \u00a0 suspenden el cumplimiento de la providencia que ordena la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos de investigaci\u00f3n ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal. As\u00ed mismo, la Ley \u00a0 1708 de 2014, dispone que formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su \u00a0 delegado, \u00e9ste la remitir\u00e1 al juez competente junto con un alegato en el que \u00a0 podr\u00e1 manifestar todo lo que considere necesario, oportuno y conveniente. \u00a0 Recibido lo anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 La decisi\u00f3n que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ley prev\u00e9 que, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, es decir, en un proceso judicial que no tiene como \u00a0 prop\u00f3sito determinar la responsabilidad penal individual sino el origen legal de \u00a0 unos bienes (acci\u00f3n real y aut\u00f3noma), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 realice toda una suerte de actos de investigaci\u00f3n propios de cualquier proceso \u00a0 penal (allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas, b\u00fasquedas en bases de datos, \u00a0 etc\u00e9tera), salvo privaciones de la libertad, sin que aqu\u00e9llos sean controlados \u00a0 en el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas por un juez de control de garant\u00edas. \u00a0 Por el contrario, la ley dispone sobre los mismos, la realizaci\u00f3n de un control \u00a0 de legalidad, posterior y rogado, en cabeza del juez de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cambio de precedente constitucional en materia de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio en materia de exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencias C-740 de 2003 y C- 540 de 2011 \u00a0 consider\u00f3 que en materia de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la funci\u00f3n de \u00a0 control de garant\u00edas sobre los actos de investigaci\u00f3n realizados por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que comporten una limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00a0 debe realizarse por el juez de conocimiento. Lo anterior, debido a que: (i) se \u00a0 trata de un proceso de naturaleza real y no penal; y (ii) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que debe modificar su precedente, en el sentido de \u00a0 que si bien la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una naturaleza real y no \u00a0 penal, y que su adelantamiento no se encuentra condicionado a demostrar la \u00a0 responsabilidad penal de un individuo, tambi\u00e9n lo es que la validez de las\u00a0 \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n que realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos fundamentales (i.e. allanamientos, interceptaciones de comunicaciones y \u00a0 b\u00fasquedas en bases de datos), debe ser examinada por un juez de control de \u00a0 garant\u00edas y no por el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de explicar las razones que conducen a la Corte a \u00a0 modificar su precedente, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examinar\u00e1 su jurisprudencia sobre \u00a0 condiciones para realizar un cambio de precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiterar\u00e1 igualmente su \u00a0 jurisprudencia (sentencias C- 873 de 2003, C-1092 de 2003 y C- 025 de 2009), en \u00a0 el sentido que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15, 28 (derecho a la intimidad), \u00a0 concordados con el art\u00edculo 250.2 Superior (funciones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n) los actos investigativos que adelante el \u00f3rgano de acusaci\u00f3n, que \u00a0 impliquen restricci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1n ser controlados por el \u00a0 juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizar\u00e1 la importancia que tienen \u00a0 los controles judiciales sobre las medidas de intervenci\u00f3n en los derechos \u00a0 fundamentales en un Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examinar\u00e1 si existen razones \u00a0 v\u00e1lidas, de naturaleza constitucional, que justifiquen que frente a unos mismos \u00a0 actos de intervenci\u00f3n severa en los derechos fundamentales (i.e. allanamientos, \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas y b\u00fasquedas en bases de datos), adelantados por \u00a0 id\u00e9nticos funcionarios, el legislador dise\u00f1e dos controles judiciales \u00a0 completamente diferentes, en t\u00e9rminos de (i) accesibilidad; (ii) obligatoriedad; \u00a0 (iii) car\u00e1cter oficioso; y (iv) eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Condiciones para realizar un cambio de precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia C- 898 de 2011, sistematiz\u00f3 sus \u00a0 pronunciamientos sobre los requisitos que deben cumplirse para realizar un \u00a0 cambio de precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la decisi\u00f3n de una \u00a0 alta corte, y de manera particular de la Corte Constitucional, de modificar su \u00a0 precedente es intr\u00ednsecamente costosa en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los \u00a0 principios y valores antes mencionados.\u00a0 Por ende, se requiere de la \u00a0 comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar \u00a0 ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional \u00a0 cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la \u00a0 irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo \u00a0 jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado \u00a0 Constitucional; o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n \u00a0 de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al \u00a0 concepto de derecho viviente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien no ha operado una reforma \u00a0 en el par\u00e1metro normativo constitucional \u201ccuya interpretaci\u00f3n dio lugar al \u00a0 precedente\u201d, por cuanto el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se \u00a0 estableci\u00f3 un sistema penal acusatorio en Colombia, no ha sido enmendado, ni \u00a0 tampoco ha tenido lugar una \u201cmodificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la \u00a0 comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento\u201d, lo cierto es que los \u00a0 actuales precedentes no se ajustan a los principios esenciales del Estado de \u00a0 Derecho en materia de derechos humanos, en relaci\u00f3n con la existencia de \u00a0 controles judiciales eficaces y oportunos sobre las medidas de intervenci\u00f3n en \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En virtud de los art\u00edculos 15 y 28 Superiores, las \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n en el derecho fundamental a la intimidad, s\u00f3lo pueden \u00a0 ser decretadas por una \u201cautoridad judicial\u201d, en este caso, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en los supuestos y bajo las formalidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, de conformidad con el modelo de Estado Social de Derecho, \u00a0 consagra un generoso clausulado de derechos fundamentales. Prev\u00e9 igualmente que \u00a0 las medidas de intervenci\u00f3n que se realicen sobre aqu\u00e9llos, sean decretadas \u00a0 \u00fanicamente por una autoridad judicial y no administrativa, en los casos y con \u00a0 las formalidades que establezca la ley. As\u00ed, en materia de derecho a la \u00a0 intimidad se establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos \u00a0 respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0 informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos \u00a0 de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades \u00a0 que establezca la ley. (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de \u00a0 contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0 tanto sucede con ciertas intervenciones severas en el derecho a la intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su \u00a0 persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0 ley (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 \u00a0 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas \u00a0 siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni \u00a0 penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, interpretando los contenidos de los art\u00edculos 15 y 28 \u00a0 Superiores, ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por los Fiscales, cumplen \u00a0 con tales mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 657 de 1996, al analizar el alcance \u00a0 del t\u00e9rmino \u201cautoridad judicial\u201d, para efectos de los art\u00edculos 15 y 28 \u00a0 Superiores, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estos requisitos, seg\u00fan la jurisprudencia, se \u00a0 desprenden las siguientes consecuencias: el respeto al debido proceso que debe \u00a0 presidir la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento y su pr\u00e1ctica, la reserva \u00a0 legal pues s\u00f3lo la ley puede establecer los eventos en los cuales es posible el \u00a0 registro del domicilio y por \u00faltimo, una reserva judicial ya que una orden de \u00a0 esta naturaleza proviene, seg\u00fan el nuevo ordenamiento constitucional, \u00a0 exclusivamente de las autoridades judiciales y cabe aclarar que, en el \u00a0 \u00e1mbito penal, esas autoridades son la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores, los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica en lo penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Senado \u00a0 cuando ejerce las funciones de juzgamiento\u201d.(negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 comprensi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cautoridad judicial\u201d, no cambi\u00f3 con la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002. En efecto, en sentencia C- \u00a0 540 de 2011, el Tribunal Constitucional sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, en virtud de los art\u00edculos 15 y 28 \u00a0 constitucionales, los registros y allanamientos al domicilio, as\u00ed como la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones requieren de orden judicial previa. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, dentro de la categor\u00eda de \u201cautoridad \u00a0 judicial\u201d se hallan los fiscales\u201d.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C- 540 de \u00a0 2012, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que \u00a0 permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y \u00a0 contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, la Corte diferenci\u00f3 entre la actividad de monitoreo \u00a0 del espectro electromagn\u00e9tico y las intercepciones telef\u00f3nicas, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la Corte interpret\u00f3 sistem\u00e1ticamente la cl\u00e1usula constitucional \u00a0 que consagra el derecho a la intimidad (art. 15), ubicada en la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, con otra situada en la parte org\u00e1nica, referida a las \u00a0 competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250). En otras palabras, \u00a0 la comprensi\u00f3n de las disposiciones sobre derechos fundamentales, y sus \u00a0 respectivas limitaciones, debe armonizarse con la estructura del Estado, \u00a0 dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de 1991 y sus respectivas reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siendo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una \u201cautoridad \u00a0 judicial\u201d (art. 116 Superior), que no jurisdiccional, en la medida en que carece \u00a0 de la atribuci\u00f3n para \u201cdecir el derecho\u201d, las \u00f3rdenes que imparten los fiscales, \u00a0 que configuren medidas de intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad, cumplen con \u00a0 lo presupuesto en los art\u00edculos 15 y 28 Superiores. Tal aseveraci\u00f3n, que resulta \u00a0 v\u00e1lida en el decurso de cualquier proceso penal, lo es igualmente en desarrollo \u00a0 de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15, 28 (derecho a \u00a0 la intimidad), concordados con el art\u00edculo 250 Superior (funciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) los actos investigativos que adelante el \u00f3rgano \u00a0 de acusaci\u00f3n, que impliquen restricci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1n ser \u00a0 controlados por el juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo importantes cambios en la \u00a0 estructura del sistema procesal penal colombiano. Una de las mayores novedades \u00a0 fue la creaci\u00f3n de la figura del juez de control de garant\u00edas asign\u00e1ndole \u00a0 competencia para: (i) ejercer un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad por parte de la Fiscal\u00eda; (ii) adelantar un control posterior, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) siguientes sobre las capturas \u00a0 que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda; (iii) realizar un control previo sobre \u00a0 las medidas restrictivas de la libertad individual y (iv) llevar a cabo un \u00a0 control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que uno de los prop\u00f3sitos centrales de la reforma consisti\u00f3 \u00a0 en limitar ciertas facultades del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, en especial, en \u00a0 materia de medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, lo cierto es \u00a0 que en lo referente al lugar que ocupa la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0 estructura del Estado colombiano, el Acto Legislativo 03 de 2002 no oper\u00f3 \u00a0 modificaci\u00f3n alguna. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la reforma prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. \u00a0El art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, \u00a0 administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. \u00a0 Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar \u00a0 delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente \u00a0 de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha intentado armonizar los \u00a0 cambios que introdujo el Acto legislativo 03 de 2002, en la parte org\u00e1nica de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en especial, en lo referente a las competencias de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales, las cuales no \u00a0 fueron reformadas (arts. 15 y 28 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, que la Corte en \u00a0 sentencia\u00a0 C-591 de 2005 sostuvo que el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 mediante el cual se introdujo un sistema penal acusatorio en Colombia, no puede \u00a0 ser interpretado de forma aislada del cat\u00e1logo de derechos fundamentales, \u00a0 vigente en el T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe asimismo se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica \u00a0 de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar \u00a0 tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en \u00a0 especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la \u00a0 v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de \u00a0 excepci\u00f3n.\u201d (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en punto a la naturaleza jur\u00eddica de los actos de \u00a0 investigaci\u00f3n realizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en diversas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 873 de 2003, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el contenido y \u00a0 alcance del Acto Legislativo 3 de 2002, mediante el cual se adopt\u00f3 un sistema \u00a0 penal acusatorio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 116 Superior, referido a las autoridades que \u00a0 administran justicia, el Tribunal Constitucional consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe mantuvo intacta la enumeraci\u00f3n de los \u00a0 organismos que administran justicia, tanto en forma permanente como excepcional, \u00a0 es de especial inter\u00e9s, en este sentido, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 como \u00f3rgano del Estado, contin\u00faa en dicha enumeraci\u00f3n\u201d.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se analizaron las diferencias entre las funciones \u00a0 judiciales, que no jurisdiccionales, \u00a0y las administrativas, que cumple la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes bien, el primer inciso de este mandato \u00a0 constitucional establece una habilitaci\u00f3n clara para que el Legislador \u00a0 establezca cu\u00e1les son los funcionarios que integran, en general, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s del Fiscal General y los Fiscales Delegados. Por lo \u00a0 mismo, es precisamente la ley la que est\u00e1 llamada a determinar la estructura, la \u00a0 composici\u00f3n y el esquema de funcionamiento de la Fiscal\u00eda, determinando cu\u00e1les \u00a0 funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales y \u00a0 cu\u00e1les ejercen funciones administrativas[16], \u00a0 siempre y cuando con ello no lesione los dictados del Constituyente.\u201d(negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte entonces que con el nuevo sistema procesal \u00a0 penal, se configuraron nuevos roles para los sujetos que intervienen en el \u00a0 proceso y surgieron los denominados jueces de control de garant\u00edas como \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica que, una vez aprobada, terminar\u00eda por complementar \u00a0la tarea del Ministerio P\u00fablico en lo que toca con la salvaguarda de las \u00a0 garant\u00edas susceptibles de ser afectadas en la etapa de investigaci\u00f3n\u201d. (negillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, se afirm\u00f3 que los fiscales cumpl\u00edan funciones \u00a0 judiciales, mas no jurisdiccionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones fijados por la ley\u201d, la Corte advierte que a trav\u00e9s de ella se \u00a0 reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisi\u00f3n de mantener a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial del poder \u00a0 p\u00fablico (C.P. arts. 116 \u2013aprobado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de \u00a0 2002- y 249), lo que en s\u00ed mismo comporta que los fiscales, en su calidad \u00a0 de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que \u00a0 desempe\u00f1an, se sometan a los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 predicables de la funci\u00f3n judicial, de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica \u00a0 necesariamente una contradicci\u00f3n con el principio de jerarqu\u00eda[17] \u00a0sino m\u00e1s bien un precisi\u00f3n sobre su proyecci\u00f3n y alcance.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 025 de 2009, con ocasi\u00f3n de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra varias disposiciones de la \u00a0 Ley 906 de 2004, precis\u00f3 las siguientes diferencias existentes entre los actos \u00a0 investigativos realizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el nuevo sistema procesal penal la labor del ente \u00a0 de investigaci\u00f3n se desarrolla con especial \u00e9nfasis en la funci\u00f3n acusatoria, \u00a0 enfoc\u00e1ndose en la b\u00fasqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la Fiscal\u00eda no \u00a0 son jurisdiccionales sino de investigaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0 que impliquen restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de garant\u00edas, \u00a0 quien los autoriza y convalida en el marco de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0 guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del \u00a0 implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quedo \u00a0 facultada para ejercer el principio de oportunidad e imponer, en el curso de las \u00a0 investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n \u00a0 e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, las cuales no requieren, en el nuevo texto \u00a0 constitucional, autorizaci\u00f3n judicial previa para ello, pero s\u00ed est\u00e1n sometidas \u00a0 a un control judicial posterior autom\u00e1tico, por parte del juez que cumpla la \u00a0 funci\u00f3n de control de garant\u00edas.(negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los actos investigativos que realiza \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que comportan restricci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales (i.e. allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas y b\u00fasquedas \u00a0 selectivas en bases de datos), cumplen con los requerimientos de los art\u00edculos \u00a0 15 y 28 Superiores, en la medida en que su pr\u00e1ctica es ordenada por una \u00a0 \u201cautoridad judicial\u201d (art. 116 Superiores), razones vinculadas con los \u00a0 postulados filos\u00f3ficos del Estado de Derecho y la estructura de un sistema penal \u00a0 acusatorio, implican que tales decisiones sean posteriormente controladas por un \u00a0 juez, es decir, por un funcionario investido de la jurisdictio, cuya \u00a0 labor se encuentra amparada por la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. La \u00a0 importancia que tienen los controles judiciales sobre las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales en un Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, el Estado de Derecho surge como un instrumento de sometimiento \u00a0 del poder pol\u00edtico al derecho. As\u00ed, en t\u00e9rminos de Ferrajoli[18],\u00a0 el \u201cEstado de \u00a0 Derecho\u201d, es una f\u00f3rmula gen\u00e9rica que puede entenderse desde dos perspectivas \u00a0 complementarias: en un sentido amplio o lato, designa a un determinado \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en el que la ley, con prescindencia de su contenido, es \u00a0 condicionante de validez y de eficacia de los actos que prev\u00e9; en un sentido \u00a0 restrictivo, significa que la validez de una disposici\u00f3n legal, as\u00ed como aquella \u00a0 de los actos realizados por cualesquiera autoridades p\u00fablicas, depender\u00e1 de su \u00a0 conformidad con un conjunto de principios y valores superiores consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, entre ellos, las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales (f\u00f3rmula del \u00a0 Estado constitucional de derecho).[19] De all\u00ed que, el ejercicio \u00a0 de cualquier acto de autoridad p\u00fablica, se fundamenta en el respeto y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, la jurisdiccional se erige en una funci\u00f3n p\u00fablica esencial para \u00a0 toda democracia constitucional, en la medida en que est\u00e1 llamada a ejercer el \u00a0 \u201cpoder de anulabilidad\u201d[20] \u00a0sobre todo acto que configure una inobservancia de las disposiciones \u00a0 constitucionales, en especial, aquellas sobre derechos fundamentales. Dicho \u00a0 poder, a su vez, se compone de dos elementos: (i) la constataci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del acto, es decir, la verificaci\u00f3n de una contradicci\u00f3n manifiesta \u00a0 entre aqu\u00e9l y la cl\u00e1usula de derecho fundamental; y (ii) cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 ileg\u00edtimos, lo cual implicar\u00e1, en algunos casos, emplear la cl\u00e1usula de \u00a0 exclusi\u00f3n (exclusionary rule). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en un Estado de Derecho, \u00a0 depender\u00e1 de que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, dise\u00f1e controles judiciales efectivos sobre las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. La validez constitucional de las medidas de intervenci\u00f3n en el derecho a \u00a0 la intimidad, debe ser examinada por un funcionario judicial independiente e \u00a0 imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 estructura del proceso penal es un reflejo del modelo de Estado adoptado por una \u00a0 sociedad en un determinado momento hist\u00f3rico. Se trata de un escenario donde se \u00a0 vislumbra, con toda claridad, la impronta democr\u00e1tica o autocr\u00e1tica de una \u00a0 organizaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso judicial no puede ser concebido simplemente en t\u00e9rminos de \u00a0una \u00a0 estructura l\u00f3gica integrada por conjunto de actos jur\u00eddicos y de formalidades \u00a0 que culminan en la expedici\u00f3n de una sentencia con efectos de cosa juzgada. Ante \u00a0 todo, es un instituto \u00e9tico del Estado, donde el ser humano es un fin y \u00a0 no medio; cuyo adelantamiento debe encontrarse rodeado, en todo tiempo, por un \u00a0 conjunto de garant\u00edas procesales que aseguren el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n del investigado; seguido ante un funcionario aut\u00f3nomo \u00a0 e imparcial; regido por los principios de transparencia y publicidad; de cara a \u00a0 la ciudadan\u00eda, condiciones todas \u00e9stas sin las cuales el fallo carece de\u00a0 \u00a0 toda validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s qued\u00f3 el oscurantismo, la concepci\u00f3n escol\u00e1stica y medieval del proceso \u00a0 judicial, los juicios secretos y sumarios, donde la forma era considerada un fin \u00a0 en s\u00ed y la obtenci\u00f3n de la \u201cverdad\u201d, pasaba por la aplicaci\u00f3n de cualquier \u00a0 medio, incluido el tormento. \u00a0Hoy en d\u00eda, el proceso judicial, en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, s\u00f3lo es comprensible en clave de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario, las medidas de intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad, \u00a0 realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deben ser sometidas al control \u00a0 constitucional de un juez independiente e imparcial. Lo anterior, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista org\u00e1nico, de estructura del Estado colombiano, si bien \u00a0 el ente investigador hace parte de la Rama Judicial (art. 116 Superior), tambi\u00e9n \u00a0 lo es que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251 constitucional, la Fiscal\u00eda se rige \u00a0 por los principios de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0jerarqu\u00eda. De tal suerte que, en sus \u00a0 actuaciones, los fiscales no gozan de plena autonom\u00eda, garant\u00eda constitucional \u00a0 inherente a todo funcionario que ejerce jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por su propia naturaleza, en un proceso penal acusatorio, \u00a0 entendido como un \u201csistema de partes\u201d, (fiscal-defensa), el fiscal cumple la \u00a0 labor de recaudar la evidencia f\u00edsica y el material probatorio necesarios que le \u00a0 permitan sustentar adecuadamente una acusaci\u00f3n ante los jueces competentes. De \u00a0 all\u00ed que, por su naturaleza, no se trata de un funcionario que, orientado por un \u00a0 principio de imparcialidad, pretenda determinar la verdad de lo sucedido, \u00a0 funci\u00f3n \u00e9sta asignada a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, si bien los actos de intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad, \u00a0 decretados por los fiscales, se ajustan a las exigencias de los art\u00edculos 15 y \u00a0 28 Superiores, tambi\u00e9n lo es que siempre debe existir un control judicial \u00a0 posterior sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de razones \u00a0 v\u00e1lidas, de naturaleza constitucional, que justifiquen que frente a unos mismos \u00a0 actos de intervenci\u00f3n severa en los derechos fundamentales (i.e. allanamientos, \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas y b\u00fasquedas en bases de datos), adelantados por \u00a0 id\u00e9nticos funcionarios, el legislador dise\u00f1e dos controles judiciales \u00a0 completamente diferentes, en t\u00e9rminos de (i) accesibilidad; (ii) obligatoriedad; \u00a0 (iii) car\u00e1cter oficioso; y (iv) eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha considerado que, dado el car\u00e1cter de \u201cautoridad judicial\u201d que tiene la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 28 \u00a0 Superiores, un fiscal se encuentra facultado para decretar diversas medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad (i.e. allanamientos, interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones y b\u00fasquedas selectivas en bases de datos). La anterior afirmaci\u00f3n \u00a0 es v\u00e1lida sea que se trate de un proceso penal como uno de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia penal los actos investigativos que decrete un fiscal, que comporten \u00a0 restricciones a derechos fundamentales, son controlados por un juez de \u00a0 garant\u00edas, sea de forma previa o posterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta que surge, en consecuencia, es la siguiente: \u00bfpuede el legislador \u00a0 dise\u00f1ar un proceso de extinci\u00f3n de dominio, en cuyo adelantamiento se practiquen \u00a0 por los fiscales unas medidas severas de intervenci\u00f3n en los derechos \u00a0 fundamentales (i.e. allanamientos, interceptaci\u00f3n de comunicaciones y b\u00fasquedas \u00a0 selectivas en bases de datos), un control judicial completamente diferente en \u00a0 t\u00e9rminos de (i) accesibilidad; (ii) obligatoriedad; (iii) car\u00e1cter oficioso; y \u00a0 (iv) eficacia, al previsto en el art\u00edculo 250 Superior?. La respuesta es \u00a0 negativa, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250.9 Superior, el legislador puede atribuirle a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la competencia para adelantar un proceso que, por \u00a0 su naturaleza, no es de car\u00e1cter penal sino real, ya que no se controvierte la \u00a0 responsabilidad criminal de un individuo, sino el origen l\u00edcito de unos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativo con que cuenta el legislador para dise\u00f1ar un \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio, con participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, no es absoluto. En tal sentido, le est\u00e1 vedado, prever la existencia de \u00a0 un control judicial posterior sobre los actos investigativos que comporten \u00a0 restricciones al derecho a la intimidad, que resulte ser manifiestamente \u00a0 ineficaz, y en consecuencia, violatorio de los art\u00edculos 15 y 28 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de profundas e injustificadas diferencias entre el control judicial \u00a0 previsto en el art\u00edculo 250 Superior y aquel del art\u00edculo 115 de la Ley 1708 de \u00a0 2014, se evidencia en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos investigativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controles judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allanamientos y registros; interceptaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nicas; b\u00fasqueda de informaci\u00f3n en bases de datos; recuperaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n dejada al navegar por internet y comparaciones de datos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en bases mec\u00e1nicas, magn\u00e9ticas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del control: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionario competente: un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez destinado a controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n criminal. En nuestro sistema jur\u00eddico, el juez de control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas, no es simplemente un juez penal ordinario, sino que ejerce un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de la jurisprudencia interamericana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad. Arts. 230 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 237 de la Ley 906 de 2004. El control de legalidad es posterior y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino: 36 horas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la realizaci\u00f3n del acto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eficacia: elevada, dado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran n\u00famero de jueces de control de garant\u00edas existentes en el pa\u00eds y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de realizaci\u00f3n del control \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccontrol de legalidad de los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativos\u201d (art. 115 de la Ley 1708 de 2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del control: de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionario competente: el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez penal de conocimiento de extinci\u00f3n de dominio. Se trata de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial cuya labor consiste en producir un fallo que decida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el origen l\u00edcito o il\u00edcito de unos bienes. Por su naturaleza, no est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado a controlar las medidas de intervenci\u00f3n en derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultativo: NO es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio. El art\u00edculo 115 de la Ley 1708 de 2014 dice: \u201cLos actos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n llevados a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0ser sometidos a control de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino: indefinido. Lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tarde la investigaci\u00f3n penal y luego esperar a que el caso sea asumido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juez de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control rogado: siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mediar solicitud de parte, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eficacia: muy reducida, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado es escaso n\u00famero de jueces de extinci\u00f3n de dominio y el tiempo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurre entre el acto de investigaci\u00f3n y el control judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que concierne a la ineficacia del control de legalidad, que no de \u00a0 constitucionalidad, \u00a0que el legislador radic\u00f3 en cabeza de los jueces de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, se evidencia en el siguiente extracto del texto de la \u201cExposici\u00f3n \u00a0 de Motivos\u201d (Gaceta 174 de 2013) de la actual Ley 1708 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Jueces de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 81 \u00a0 de la Ley 1453 tambi\u00e9n introdujo una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 12A de la Ley 793 \u00a0 de 2002, consistente en que el control de garant\u00edas y legalidad para la pr\u00e1ctica \u00a0 de las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. El problema con esta modificaci\u00f3n consiste fundamentalmente, en que la \u00a0 ley le atribuye la competencia para realizar ese control de garant\u00eda, \u00fanica y \u00a0 exclusivamente, a los jueces de extinci\u00f3n de dominio. En Colombia s\u00f3lo \u00a0 hay tres (3) jueces competentes para extinci\u00f3n de dominio, los cuales \u00a0 deber\u00e1n declararse impedidos para decidir de fondo aquellos procesos en los que \u00a0 hayan emitido una decisi\u00f3n en materia de control de garant\u00edas. Esto significa, \u00a0 que actualmente existe una alta probabilidad de que en m\u00faltiples procesos, todos \u00a0 los jueces de extinci\u00f3n de dominio tengan que declararse impedidos por haber \u00a0 ejercido el control de garant\u00edas, y nos quedemos sin jueces para decidir de \u00a0 fondo los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 agrega, y es lo m\u00e1s importante, que los jueces de Extinci\u00f3n de dominio son de \u00a0 conocimiento y los que deben ejercer el control de garant\u00edas han de ser \u00a0 distintos por su naturaleza y categor\u00eda; con el agravante, que esas \u00a0 actividades ya fueron declaradas como constitucionales en cuanto a su \u00a0 realizaci\u00f3n por parte de los Fiscales, como qued\u00f3 demostrado en uno de los \u00a0 apartes transcritos de la sentencia (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse con \u00a0 facilidad, la existencia de s\u00f3lo tres jueces de extinci\u00f3n de dominio en todo el \u00a0 pa\u00eds, hace que, de entrada, el control que deban ejercer sobre las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales (allanamientos, interceptaciones \u00a0 telef\u00f3nicas, b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, etc\u00e9tera), sea ineficaz, \u00a0 dado el volumen de trabajo que manejan, y sobre todo, por no ser jueces \u00a0 constitucionales como lo son aquellos de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1708 de 2014 evidencia que el tiempo que \u00a0 transcurre entre el adelantamiento del acto de investigaci\u00f3n criminal y la \u00a0 realizaci\u00f3n del control judicial resulta excesivo. En efecto, por la estructura \u00a0 procesal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se tiene que durante la fase \u00a0 inicial, el fiscal podr\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de los actos investigativos \u00a0 (allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas, b\u00fasquedas en bases de datos, \u00a0 etc\u00e9tera) destinados determinar el origen de unos bienes. Tales medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, no son sometidas a ninguna clase de \u00a0 control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la etapa \u00a0 investigativa, el fiscal evaluar\u00e1 si cuenta con las pruebas necesarias para \u00a0 acudir ante un juez de extinci\u00f3n de dominio. En dado caso, realizar\u00e1 la fijaci\u00f3n \u00a0 provisional de la pretensi\u00f3n, que consiste en dar a conocer al afectado \u00a0 (propietario del bien), la decisi\u00f3n de solicitar al juez que declare extinto el \u00a0 dominio sobre los bienes, decisi\u00f3n que puede ser controvertida por el afectado \u00a0 ante la misma Fiscal\u00eda (arts. 126 y 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Ley 1708 de 2014, de \u00a0 no encontrar fundada la oposici\u00f3n del \u00a0 afectado por la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, el Fiscal presentar\u00e1 ante el \u00a0 juez la solicitud para que se declare la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u00a0 afectados por alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 16. Al respecto \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 131 de la ley que \u201c[d]entro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar oposiciones, el \u00a0 fiscal presentar\u00e1 ante el juez competente requerimiento de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 o de declaratoria de improcedencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud da inicio a la segunda etapa del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, es decir la etapa de juzgamiento, la cual es realizada ante un juez, \u00a0 autoridad que determinar\u00e1 si hay lugar o no a la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse con facilidad, el tiempo que transcurre entre la \u00a0 realizaci\u00f3n del acto investigativo de intervenci\u00f3n en el derecho fundamental y \u00a0 el control judicial sobre el mismo, resulta excesivo, motivo por el cual lo \u00a0 torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el examen que realizar\u00eda el juez de control de control \u00a0 de garant\u00edas sobre los actos de investigaci\u00f3n realizados por la Fiscal\u00eda en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se ajusta plenamente a los \u00a0 art\u00edculos 15, 28, 250 numerales 2 y 3, de conformidad con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales en materia de protecci\u00f3n judicial efectiva (art. 25 de la CADH). \u00a0 La anterior conclusi\u00f3n se soporta sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Funcionario competente. Los jueces de control de garant\u00edas, es decir, unos \u00a0 funcionarios especializados en el ejercicio del control de constitucionalidad \u00a0 difuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad. Se trata de una v\u00eda al alcance de los ciudadanos, \u00a0 dado el elevado n\u00famero de jueces municipales que ejercen la funci\u00f3n de control \u00a0 de garant\u00edas en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, es autom\u00e1tico y no rogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eficacia. Es un control que se encuentra dise\u00f1ado para cumplir el \u00a0 prop\u00f3sito de examinar la validez constitucional de los actos investigativos que \u00a0 impliquen intervenciones en derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad. Se realiza dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la realizaci\u00f3n del acto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin negar el postulado seg\u00fan el cual, en un Estado de Derecho todos los \u00a0 jueces son garantes de los derechos fundamentales, en especial, en sede de \u00a0 amparo, lo cierto es que le corresponde al juez de control de garant\u00edas la \u00a0 especial\u00edsima labor de examinar, en su integridad, la constitucionalidad \u00a0 de las medidas m\u00e1s intensas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico sobre los \u00a0 derechos fundamentales. Aquello implicar\u00e1 revisar aspectos tales como: (i) la \u00a0 competencia de la autoridad judicial que emiti\u00f3 la orden (reserva judicial); \u00a0 (ii) el cumplimiento de las formalidades legales (reserva de ley); (iii) \u00a0 la proporcionalidad la medida, es decir, un examen acerca de su finalidad, \u00a0 idoneidad, razonabilidad, necesidad y duraci\u00f3n; y (iv) llegado el caso, aplicar \u00a0 la regla de exclusi\u00f3n (art. 29 Superior) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que las especial\u00edsimas funciones que \u00a0 cumple un juez de control de garant\u00edas, en materia de examen de validez \u00a0 constitucional de medidas intensas de intervenci\u00f3n del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0 criminal, como lo son los actos de investigaci\u00f3n, no se limitan al \u00e1mbito de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que caracteriza a la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, que implica que para su adelantamiento no sea necesario demostrar la \u00a0 responsabilidad penal concreta de un individuo sino el origen il\u00edcito de unos \u00a0 bienes, en nada se opone a que las medidas de intervenci\u00f3n en el derecho a la \u00a0 intimidad que se practiquen en el curso de aqu\u00e9lla, sean objeto de un control \u00a0 judicial pronto y eficaz (36 horas), en cabeza de un juez de control de \u00a0 garant\u00edas, y no dilatado e ineficaz en la pr\u00e1ctica, por un juez de conocimiento, \u00a0 cuya esencia no es la de ser un juez constitucional sino un funcionario judicial \u00a0 encargado de dictar un fallo que establecer\u00e1 el origen l\u00edcito o no de unos \u00a0 bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existen razones v\u00e1lidas, de naturaleza constitucional, \u00a0 que justifiquen que frente a unos mismos actos de intervenci\u00f3n severa en los \u00a0 derechos fundamentales (i.e. allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas y \u00a0 b\u00fasquedas en bases de datos), adelantados por id\u00e9nticos funcionarios, el \u00a0 legislador dise\u00f1e dos controles judiciales completamente diferentes, en t\u00e9rminos \u00a0 de (i) accesibilidad; (ii) obligatoriedad; (iii) car\u00e1cter oficioso; y (iv) \u00a0 eficacia. En tal sentido, por su dise\u00f1o y funcionamiento la intervenci\u00f3n que \u00a0 realiza el juez de control de garant\u00edas se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Soluci\u00f3n a los cargos presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Primer cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de inconstitucionalidad apunta a que el \u00a0 legislador habr\u00eda desconocido el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 \u00a0 Superior), en cuanto autoriz\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a realizar los \u00a0 referidos actos investigativos, sin prever la existencia de un control \u00a0 judicial anterior o posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar por cuanto, como se explic\u00f3, una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1708 de \u00a0 2014 evidencia que el legislador s\u00ed previ\u00f3 la intervenci\u00f3n de un juez, en este \u00a0 caso de conocimiento, encargado de analizar la validez de los actos de \u00a0 investigaci\u00f3n (interceptaci\u00f3n de comunicaciones, allanamiento, b\u00fasquedas \u00a0 selectivas en bases de datos, etc\u00e9tera), adelantados por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no \u00a0 prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Segundo y tercer cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas alegan que el legislador deb\u00eda haber \u00a0 previsto la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el tr\u00e1mite de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio (segundo cargo), y que incluso, el control deb\u00eda tener la \u00a0 calidad de previo (tercer cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, efectivamente, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no pod\u00eda trasladar las competencias del juez de control de \u00a0 garant\u00edas a aquel de conocimiento en materia de extinci\u00f3n de dominio, por cuanto \u00a0 se tornar\u00eda en un control ineficaz, inoportuno e inaccesible, y en esa medida, \u00a0 se vulneran los art\u00edculos 15, 28 y 250.2\u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima la Sala que el \u00a0 legislador no estaba obligado a prever un control previo, en cabeza del \u00a0 juez de control de garant\u00edas, por cuanto ni siquiera en el curso de un proceso \u00a0 penal la Constituci\u00f3n lo prev\u00e9. En efecto, el art\u00edculo 250 Superior dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 250. \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de \u00a0 denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien \u00a0 suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia \u00a0 del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez \u00a0 que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos \u00a0 cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones \u00a0 e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza \u00a0 las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior \u00a0 respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar los elementos materiales probatorios, \u00a0 garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso \u00a0 de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez \u00a0 que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, s\u00f3lo el segundo cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.Fijaci\u00f3n de los efectos del fallo de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional est\u00e1 llamada a fijar los efectos de sus fallos, con el fin \u00a0 de alcanzar un equilibrio entre la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde temprana jurisprudencia, en su sentencia C- 113 de 1993, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es \u00a0 rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-037 de 1996, referente al control de \u00a0 constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la Corte reiter\u00f3 lo afirmado en fallo C- 113 de 1993, y declar\u00f3 \u00a0 exequible \u00fanicamente el siguiente apartado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45. Reglas sobre los efectos de las \u00a0 sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional \u00a0 sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, por regla general, los efectos de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad son hacia el futuro, a menos que expresamente la Corte decida \u00a0 lo contrario.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Tribunal Constitucional \u00a0 considera que, por razones de seguridad jur\u00eddica, los efectos de su fallo ser\u00e1n \u00a0ex nunc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales conclusiones de la sentencia son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hist\u00f3ricamente, el Estado de \u00a0 Derecho surgi\u00f3 como un instrumento de sometimiento del poder pol\u00edtico a la \u00a0 racionalidad jur\u00eddica (principio de legalidad). A partir del entonces, la \u00a0 garant\u00eda de la libertad de los ciudadanos se edifica sobre los siguientes \u00a0 pilares fundamentales: (i) gobierno de las mayor\u00edas y respeto absoluto por los \u00a0 derechos de las minor\u00edas (principio democr\u00e1tico); (ii) separaci\u00f3n de los \u00a0 poderes p\u00fablicos y establecimiento de controles intraorg\u00e1nicos (principio \u00a0 checks and balances); (iii) garant\u00eda de diversas esferas de libertad del \u00a0 individuo frente a intromisiones arbitrarias y desproporcionadas de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas (derechos fundamentales como principios y derechos \u00a0 subjetivos); (iv) acatamiento de los est\u00e1ndares internacionales en materia \u00a0 de derechos humanos (principio de internacionalizaci\u00f3n); y (v) \u00a0 establecimiento de controles judiciales prontos y efectivos sobre las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, destinados a examinar la conformidad \u00a0 de \u00e9stas con principios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 le reconoce \u00a0 al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar los \u00a0 diversos procesos judiciales. En el caso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250.9, en consonancia con el art\u00edculo 150.2, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica puede atribuirle ciertas atribuciones a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para adelantar tales procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acompasado con lo anterior, la \u00a0 Constituci\u00f3n fija unos l\u00edmites materiales que deben ser respetados por el \u00a0 legislador, en especial, aquellos contenidos en las cl\u00e1usulas de derechos \u00a0 fundamentales. La principal funci\u00f3n que est\u00e1n llamados a cumplir los jueces \u00a0 constitucionales consiste en constatar la existencia de contradicciones \u00a0 normativas y anular las disposiciones que sobrepasen los referidos l\u00edmites \u00a0 materiales, bien sea por acci\u00f3n o por d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los mismos \u00a0 (vgr. normas legales que no prev\u00e9n controles judiciales o que establecen algunos \u00a0 que resultan ser ineficaces). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el texto de la Ley 1708 de 2014, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica previ\u00f3, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, la existencia de un control judicial (juez de conocimiento) de \u00a0 ciertas actuaciones investigativas que adelanta la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, que configuran medidas de intervenci\u00f3n severas en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales (vgr. allanamientos, interceptaciones de \u00a0 comunicaciones, b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, entre otras). Se \u00a0 trata de un control judicial posterior, rogado, que no resulta ser oportuno y \u00a0 eficaz, calificado en t\u00e9rminos de \u201ccontrol de legalidad\u201d (art. 115 de la \u00a0 Ley 1708 de 2014), m\u00e1s no de verdadero \u201ccontrol de constitucionalidad\u201d, \u00a0a pesar de que se trata de examinar la validez de medidas de intervenci\u00f3n en \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 Superior, es una autoridad judicial, mas \u00a0 no jurisdiccional, en la medida en que \u201cno dice el derecho\u201d y sus \u00a0 actuaciones no gozan de las garant\u00edas de imparcialidad, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial. De all\u00ed que, si bien se encuentre facultada para adoptar \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad (arts. 15 y 28 Superiores), \u00a0 la validez constitucional de aqu\u00e9llas debe ser examinada dentro de las treinta y \u00a0 seis horas siguientes, por un juez de control de garant\u00edas (art. 250.2 \u00a0 Superior). En tales supuestos, la persona cuyos derechos fundamentales hayan \u00a0 sido intervenidos podr\u00e1 asistir a la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los art\u00edculos 15, 28, \u00a0 250.2 Superiores, el legislador estaba obligado a establecer un control judicial \u00a0 oportuno y eficaz sobre los actos investigativos que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en materia de extinci\u00f3n de dominio. Por sus caracter\u00edsticas \u00a0 de accesibilidad, eficacia, idoneidad y su naturaleza de componente esencial del \u00a0 control de constitucionalidad difuso en Colombia, s\u00f3lo un control judicial \u00a0 posterior, formal y material, realizado dentro de las treinta y seis (36) \u00a0 horas siguientes a la realizaci\u00f3n de la medida de intervenci\u00f3n en el derecho \u00a0 fundamental, se ajustar\u00eda a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control material que realiza el \u00a0 juez de control de garant\u00edas sobre las justificaciones expresadas por los \u00a0 fiscales para adoptar una medida de intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, apunta \u00a0 a verificar el\u00a0 respeto por los siguientes principios: (i) necesidad; (ii) \u00a0 idoneidad y (iii) proporcionalidad. Sobre el particular, la Corte reitera su \u00a0 precedente sentado en sentencia C- 540 de 2012, providencia judicial en la cual \u00a0 se examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre \u00a0 actividades de inteligencia y contrainteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter aut\u00f3nomo y real de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio no es un argumento suficiente para excluir la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de control de garant\u00edas del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. Lo anterior por las siguientes razones: (i) por tratarse de una acci\u00f3n \u00a0 de rango constitucional, su dise\u00f1o legal debe acompasarse con la estructura y el \u00a0 funcionamiento de los controles judiciales previstos en la Carta Pol\u00edtica; y \u00a0 (ii) no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que la validez de unas medidas \u00a0 severas \u00a0de intervenci\u00f3n en derechos fundamentales (i.e. allanamientos, \u00a0 interceptaciones de comunicaciones y b\u00fasquedas selectivas en bases de datos), \u00a0 ordenadas por id\u00e9nticos funcionarios, terminen siendo controladas de forma \u00a0 completamente desigual, en t\u00e9rminos de accesibilidad, eficacia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por razones de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 el presente fallo s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cexcepto en lo relativo a los controles judiciales por \u00a0 parte del juez de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas\u201d del numeral 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 115 de la Ley \u00a0 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLo anterior, sin detrimento del control de legalidad \u00a0 que puede realizar el juez de extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos de este \u00a0 C\u00f3digo, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de \u00a0 decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba\u201d, del art\u00edculo 163, del inciso segundo de la Ley 1708 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 170 de la Ley 1708 de 2014, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-516\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS POR FISCALIA GENERAL \u00a0 EN PROCESO DE EXTINCION DEL DOMINIO QUE IMPLIQUE RESTRICCION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Discrepancia respecto de \u00a0 cambio de jurisprudencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26.2 (parcial) y 170 de la \u00a0 Ley 1708 de 2014, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-516 de 2015, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del doce (12) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), en la cual se decidi\u00f3: (i) declarar inexequibles el art\u00edculo 115 de la \u00a0 Ley 1708 de 2014 y las expresiones: \u201cexcepto en lo relativo a los controles \u00a0 judiciales por parte del juez de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Fiscal\u00edas\u201d y \u201cLo anterior, sin detrimento del control de legalidad que \u00a0 puede realizar el juez de extinci\u00f3n del dominio en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo, \u00a0 bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al momento de decidir sobre \u00a0 la admisibilidad de la correspondiente prueba\u201d, contenidas en los art\u00edculos \u00a0 26.2 y 163 ib\u00eddem; y (ii) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 el art\u00edculo 170 de la Ley 1708 de 2014, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 Mi discrepancia se funda en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La sentencia en comento cambia la jurisprudencia reiterada de este tribunal \u00a0 sobre el proceso de extinci\u00f3n de dominio, al cual, en tanto proceso aut\u00f3nomo, no \u00a0 debe aplic\u00e1rsele de manera autom\u00e1tica y necesaria lo previsto en el \u00a0 procedimiento penal. Para hacer este cambio, la mayor\u00eda sostiene que no hay \u00a0 razones constitucionales v\u00e1lidas a partir de las cuales sea posible justificar \u00a0 que, ante una intervenci\u00f3n severa de los derechos fundamentales, con \u00a0 independencia del proceso de que se trate y de sus consecuencias, se prevea \u00a0 controles judiciales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Considero que en este caso no se justifica abandonar la jurisprudencia reiterada \u00a0 de este tribunal, en el sentido de considerar que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, pese a la circunstancia contingente de tramitarse ante jueces penales y \u00a0 con el concurso de fiscales, no es un proceso penal, sino un proceso aut\u00f3nomo de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial y, en tanto tal, puede tener una regulaci\u00f3n diferente a la \u00a0 de los dem\u00e1s procesos. En este caso no se discute sobre la existencia de un \u00a0 control de judicial de las medidas de intervenci\u00f3n, que en efecto estaba \u00a0 previsto en los textos que la sentencia declara inexequibles, a cargo del juez \u00a0 de conocimiento. Lo que se discute es si ese control es constitucionalmente \u00a0 adecuado. La mayor\u00eda considera que no lo es y, por ello, sostiene que dichas \u00a0 medidas deben ser sometidas al control de un juez de garant\u00edas, conforme a las \u00a0 reglas previstas para ello en el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De seguir la l\u00ednea de la mayor\u00eda, cualquier intervenci\u00f3n severa de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed se realice en ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial, en \u00a0 el \u00e1mbito de cualquier proceso, deber\u00eda someterse al r\u00e9gimen previsto en la Ley \u00a0 906 de 2004 y llevarse al conocimiento del juez de garant\u00edas. Esto implicar\u00eda \u00a0 que dicho r\u00e9gimen deber\u00eda aplicarse tambi\u00e9n a procesos no judiciales, como el \u00a0 disciplinario y el de responsabilidad fiscal, y a otros procesos judiciales, \u00a0 incluso de tipo penal, como el regido por la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La circunstancia de que en la actualidad exista un procedimiento penal en el \u00a0 cual esta intervenci\u00f3n severa de los derechos fundamentales no est\u00e1 sujeta al \u00a0 control de un juez de garant\u00edas, ni sometida al r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004, \u00a0 unida a la circunstancia de que la norma que lo regula: Ley 600 de 2000, haya \u00a0 sido declarada exequible por este tribunal, ponen de presente que no existe la \u00a0 necesidad constitucional de regular de la misma manera la materia. Si se \u00a0 sostuviera lo contrario, habr\u00eda que ser consecuente y afirmar que la \u00a0 intervenci\u00f3n severa de los derechos fundamentales en procesos penales seguidos \u00a0 contra aforados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tienen un \u00a0 control judicial que sea constitucionalmente adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A las anteriores dificultades se llega por pasar por alto que la figura del juez \u00a0 de control de garant\u00edas, prevista en el Acto Legislativo 3 de 2002 (art. 250.2 \u00a0 CP), fue concebida para un tipo especial de proceso penal: aquel con predominio \u00a0 del sistema acusatorio, y no para todos los procesos penales, como lo demuestra \u00a0 la subsistencia del proceso regido por la Ley 600 de 2000, y mucho menos para \u00a0 todos los procesos judiciales, o incluso no judiciales. As\u00ed, pues, de la \u00a0 circunstancia de que la autoridad judicial habilitada para realizar las \u00a0 actuaciones investigativas en el proceso de extinci\u00f3n del dominio sea la \u00a0 Fiscal\u00eda General, no se puede extrapolar al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 todas las reglas y principios del procedimiento penal acusatorio (Ley 906 de \u00a0 2004). El proceso de extinci\u00f3n de dominio tiene una regulaci\u00f3n propia (art. 34 \u00a0 CP), que no puede confundirse con la del proceso penal, para cuya configuraci\u00f3n \u00a0 el legislador tiene un amplio margen, de tal suerte que es posible prever en su \u00a0 tr\u00e1mite unos controles judiciales diferentes a los previstos en el r\u00e9gimen de la \u00a0 Ley 906 de 2004, sin que por esta mera circunstancia se vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAURICIO \u00a0 URIBE BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-516\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE LEGALIDAD DE \u00a0 ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Controversia sobre intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0 control de garant\u00edas para protecci\u00f3n de derechos fundamentales en tanto que \u00a0 l\u00edmite al poder de configuraci\u00f3n del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POR JUEZ DE GARANTIAS Y CONTROL DE LEGALIDAD POR FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION DE ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Integraci\u00f3n de unidad normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIA \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 CONTROL JUDICIAL POR JUEZ DE GARANTIAS Y CONTROL DE LEGALIDAD POR FISCALIA GENERAL DE LA \u00a0 NACION DE ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Efectos \u00a0 hacia el futuro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26, numeral segundo (parcial) y 170 de \u00a0 la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Marcela \u00a0 del Pilar Rodr\u00edguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez examinados atentamente los argumentos de las \u00a0 demandantes, as\u00ed como las posiciones de los intervinientes, los primeros, \u00a0 solicitando la inexequibilidad y, los segundos, la exequibilidad, con una \u00a0 variante en la posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicita que \u00a0 se declare la exequibilidad condicionada, y del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho que solicit\u00f3 la Corte se declarara inhibida para proferir un fallo de \u00a0 fondo, por cuanto &#8220;los cargos de la demanda resultan impertinentes e \u00a0 insuficientes&#8221;, podemos decir que el debate se centra, en s\u00edntesis, en la \u00a0 controversia de si en la Ley 1708 de 2014 bastar\u00eda con el control de legalidad \u00a0 sobre actos investigativos realizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominios, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art. 115 de la mencionada \u00a0 Ley o si es precisa la intervenci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas sobre los \u00a0 actos de investigaci\u00f3n en el curso de un proceso de extinci\u00f3n de dominio para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto que l\u00edmite al poder de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecida la competencia de la Corte, como cuesti\u00f3n \u00a0 previa, en el proyecto, a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 presentados, se estudi\u00f3 la necesidad de realizar una integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, se analiz\u00f3 el r\u00e9gimen constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, se examinaron dos pronunciamientos de constitucionalidad (sentencias \u00a0 C-740 de 2003 y C-540 de 2011) existentes en materia de exclusi\u00f3n del Juez de \u00a0 control de garant\u00edas en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, se adelant\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1708 de 2014, se describieron las \u00a0 caracter\u00edsticas del control de legalidad previsto en el art. 115 de la Ley 1708 \u00a0 de 2014, se analiz\u00f3 &#8211; y \u00e9ste es un examen que me parece definitivo &#8211; el papel \u00a0 que desempe\u00f1a el Juez de control de garant\u00edas en materia de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en un Estado de Derecho, se revis\u00f3 el tema de los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales e internacionales sobre la eficacia e inmediatez que \u00a0 debe caracterizar los controles judiciales sobre actos de investigaci\u00f3n \u00a0 judicial, y dentro de este contexto resolver los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 y extraer unas conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto a la \u00a0 necesidad de realizar una integraci\u00f3n de la unidad normativa, comparto las \u00a0 razones por las que \u00e9sta es necesario que se realice con el art. 115 de la Ley \u00a0 1708 de 2014. Puede advertirse con facilidad que la expresi\u00f3n &#8220;excepto en lo \u00a0 relativo a los controles judiciales por parte del Juez de Garant\u00edas&#8221;, del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014 necesariamente se complementa con el art. 115 \u00a0 del mismo texto normativo. En efecto, cumplidos a cabalidad los presupuestos \u00a0 para realizar dicha integraci\u00f3n, el pronunciamiento que se realice sobre el \u00a0 segmento normativo acusado, necesariamente afectar\u00e1 la validez del art. 115 de \u00a0 la Ley 1708 de 2014. Existe una \u00edntima conexi\u00f3n entre ambas normas jur\u00eddicas, ya \u00a0 que regulan una misma figura procesal: el control judicial sobre los actos \u00a0 investigativos realizados por la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un tr\u00e1mite de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. Desde luego, esta integraci\u00f3n de la unidad normativa se ha \u00a0 de dar si se acoge el pronunciamiento de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, \u00a0 parcial, del art. 26. Considero que tambi\u00e9n debe realizarse la integraci\u00f3n de \u00a0 unidad normativa, en relaci\u00f3n con el art. 163 de la mencionada Ley, actos de \u00a0 investigaci\u00f3n que requieren orden del Fiscal y que en su segundo inciso reza \u00a0 as\u00ed: &#8220;lo anterior, sin detrimento del control de legalidad que puede realizar el \u00a0 Juez de extinci\u00f3n de dominio en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, bien sea en la fase \u00a0 inicial o en la fase de juicio al momento de decidir sobre la admisibilidad de \u00a0 la correspondiente prueba&#8221;. No se tuvo en cuenta este art\u00edculo, conectado con el \u00a0 art. 115. Si se declara la inexequibilidad del art\u00edculo 115 de una parte, y de \u00a0 otra, la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 26, fundamentando en el proyecto de fallo que se requiere el \u00a0 control del juez de garant\u00edas, remiti\u00e9ndose a lo establecido en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el control de legalidad a que se refiere \u00a0 el par\u00e1grafo 2o (parcial) del art\u00edculo 163 en cabeza del juez de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, en la fase inicial, quedar\u00eda sin justificaci\u00f3n, o mejor, \u00a0 no tendr\u00eda sentido, puesto que dicho control en esa fase inicial estar\u00eda \u00a0 realizado por el juez de garant\u00edas. Por consiguiente, debe declararse \u00a0 inexequible tambi\u00e9n en virtud de la unidad normativa, la expresi\u00f3n &#8220;(&#8230;) bien \u00a0 sea en la fase inicial, o (&#8230;)&#8221; del par\u00e1grafo 2o \u00a0(parcial) del art\u00edculo 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto de fallo se explaya acertadamente en el \u00a0 an\u00e1lisis del r\u00e9gimen constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0 recoge los pronunciamientos de constitucionalidad en materia de exclusi\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas en los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, precisando que el Juez de Conocimiento era el competente para analizar \u00a0 la validez de los actos investigativos adelantados por la Fiscal\u00eda, que pudieran \u00a0 afectar derechos fundamentales (C-740 de 2003 y C-540 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1708 de \u00a0 2014 (corr\u00edjase en la p\u00e1gina 30, numeral 9, Ley 1708 de 2014 y no 1709) se puede \u00a0 concluir que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, los diversos \u00a0 actos de investigaci\u00f3n que realiza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 constituyen medidas de intervenci\u00f3n severa en los derechos fundamentales, ser\u00e1 \u00a0 analizada no por un Juez de control de garant\u00edas, sino por aqu\u00e9l de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio (Juez de Conocimiento). Seg\u00fan el art. 115 de la Ley 1708 de 2014, en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es decir, en un proceso judicial \u00a0 que no tiene como prop\u00f3sito determinar la responsabilidad penal individual, sino \u00a0 el origen legal de unos bienes (acci\u00f3n real y aut\u00f3noma), la Fiscal\u00eda realiza \u00a0 toda una suerte de actos de investigaci\u00f3n propios de cualquier proceso penal \u00a0 (allanamientos, interceptaciones telef\u00f3nicas, b\u00fasquedas en bases de datos, etc.) \u00a0 salvo privaciones de la libertad, sin que aqu\u00e9llos sean controlados en un \u00a0 t\u00e9rmino de 36 horas por un Juez de control de garant\u00edas. Por el contrario, la \u00a0 Ley dispone sobre los mismos la realizaci\u00f3n de un control de legalidad, \u00a0 posterior y rogado, en cabeza del Juez de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constituye el n\u00facleo de la argumentaci\u00f3n central en la \u00a0 ponencia lo expuesto en el numeral 11, ya que, una vez clarificado el papel que \u00a0 desempe\u00f1a el Juez de Control de Garant\u00edas, cuyas facultades est\u00e1n encaminadas a \u00a0 examinar la validez de medidas muy intensas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 determinados derechos fundamentales y que lo configuran en un componente \u00a0 fundamental del control difuso de constitucionalidad en Colombia, se desarrollan \u00a0 las razones por las cuales se decide modificar el precedente constitucional (el \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo y real de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio justificaba que el \u00a0 legislador no se encontrara obligado a prever la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas) que se propone: &#8220;Si bien el legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de dise\u00f1o de procedimientos \u00a0 judiciales, en materia de extinci\u00f3n de dominio, debe prever la existencia de un \u00a0 control posterior, adelantado dentro de las 36 horas siguientes a la realizaci\u00f3n \u00a0 de la medida investigativa de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, en \u00a0 cabeza de un Juez de Control de Garant\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los acuciosos an\u00e1lisis que se hacen en el numeral 11, \u00a0 desarrollando las condiciones para realizar un cambio de precedente \u00a0 constitucional, son de la mayor relevancia, como tambi\u00e9n la importancia de los \u00a0 controles judiciales en un Estado de Derecho, lo se\u00f1alado sobre controles \u00a0 judiciales en la Constituci\u00f3n de 1991, la eficacia e inmediatez que deben \u00a0 caracterizar a dichos controles, seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales en materia \u00a0 de derechos humanos, los l\u00edmites internacionales al dise\u00f1o de dichos controles, \u00a0 para concluir que el legislador no puede, al momento de dise\u00f1ar un proceso \u00a0 judicial de contenido patrimonial, prever la realizaci\u00f3n de medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, sin que la validez de \u00e9stas sea \u00a0 verificada por un Juez de Control de Garant\u00edas, Juez que tiene la especial\u00edsima \u00a0 labor de examinar en su integridad la constitucionalidad de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, y respecto a la soluci\u00f3n a los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad presentados, no prospera el primer cargo de \u00a0 inconstitucionalidad (debido proceso, art. 29), por cuanto el legislador s\u00ed \u00a0 previo la intervenci\u00f3n de un Juez, en este caso de Conocimiento. Trat\u00e1ndose del \u00a0 segundo y tercer cargo de inconstitucionalidad, s\u00f3lo el segundo cargo de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1 llamado a prosperar. No as\u00ed el tercero. En efecto, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda trasladar las competencias del Juez de Control \u00a0 de Garant\u00edas a aquel de Conocimiento en materia de extinci\u00f3n de dominio, por \u00a0 cuanto se tornar\u00eda en un control ineficaz, inoportuno e inaccesible, y, en esa \u00a0 medida, se vulneran los art. 15, 28 y 250, numerales 2 y 3 superiores, de \u00a0 conformidad con los est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n judicial \u00a0 efectiva. Sin embargo, el legislador no estaba obligado a prever un control \u00a0 previo en cabeza del Juez de Control de Garant\u00edas, por cuanto ni siquiera en el \u00a0 curso de un proceso penal, la Constituci\u00f3n lo prev\u00e9 (art. 250 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarada la inexequibilidad del numeral 2o \u00a0(parcial) del art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014, y fundamentada la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de control de garant\u00edas en las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n y \u00a0 los actos especiales de investigaci\u00f3n, se remite a los procedimientos \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) sobre el \u00a0 tema. Dicha Ley, dependiendo del tipo de acto de investigaci\u00f3n, se\u00f1ala en \u00a0 ocasiones control previo y autom\u00e1tico del juez de garant\u00edas, para determinados \u00a0 actos de investigaci\u00f3n, y, en otros actos, control posterior autom\u00e1tico. Pues \u00a0 bien, el proyecto de fallo parece dar a entender que en los actos de \u00a0 investigaci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, el control del juez de \u00a0 garant\u00edas ser\u00eda siempre posterior autom\u00e1tico. Esto se tendr\u00eda que \u00a0 precisar, puesto que la remisi\u00f3n es al estatuto procesal penal donde se formulan \u00a0 distintas modalidades de control en lo que se refiere a las diversas t\u00e9cnicas de \u00a0 indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que puede realizar la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cambio de precedente constitucional, en el caso, \u00a0 exige la fijaci\u00f3n de los efectos de este fallo, ya que se requiere alcanzar un \u00a0 equilibrio entre la garant\u00eda de los derechos fundamentales y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, m\u00e1xime si, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, existen 3.400 procesos tramitados bajo el nuevo c\u00f3digo de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, y muchos de ellos se sustentan en pruebas recolectadas a \u00a0 trav\u00e9s de diversas t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, ente ellas la b\u00fasqueda en bases de \u00a0 datos, pruebas cuya validez estar\u00eda en grave riesgo de ^admisibilidad, a m\u00e1s de \u00a0 que se podr\u00eda pensar que la declaratoria de inexequibilidad generar\u00eda un vac\u00edo \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proyecto de fallo, en este sentido, recoge la \u00a0 temprana jurisprudencia (sentencia C-113 de 1993) y posterior (C-037 de 1996), \u00a0 en donde, por regla general, los efectos de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 son hacia el futuro, a menos que expresamente la Corte decida lo contrario. Bajo \u00a0 determinadas circunstancias concretas, el Tribunal Constitucional ha diferido lo \u00a0 efectos constitucionales de un fallo, con diversas t\u00e9cnicas, que en la sentencia \u00a0 C-737 de 2001 se explica en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n de \u00a0 aplicarla: una de las salidas es que el Juez constate la inconstitucionalidad de \u00a0 la Ley pero difiera en el tiempo su expulsi\u00f3n del ordenamiento bajo determinadas \u00a0 condiciones (excepcionalidad, motivaci\u00f3n, que sea la \u00fanica alternativa y se \u00a0 precise la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se ha anotado, por razones de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 de eficacia de una acci\u00f3n de rango constitucional, destinada a combatir las \u00a0 finanzas de diversas modalidades de criminalidad organizada que operan en el \u00a0 pa\u00eds, el presente fallo s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto las principales conclusiones del proyecto de \u00a0 la ponencia y la parte resolutiva, dejando constancia de que tambi\u00e9n ha de \u00a0 declararse inexequible el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 163 de la Ley \u00a0 1708 de 2014, puesto que est\u00e1 en \u00edntima conexi\u00f3n con el art. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, hay algunas correcciones gramaticales que \u00a0 enumero a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0p. 24 (4.5, c): corregir &#8220;sin contraprestaci\u00f3n ni \u00a0 compensaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0p. 26, p\u00e1rrafo 4, l\u00ednea 5: agregar: &#8220;dado que&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0p. 28, p\u00e1rrafo final: corregir \u00a0 &#8220;interceptaciones&#8221;, \u00a0 \u00a0no interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0p. 30, p\u00e1rrafo 4, l\u00ednea 5: agregar &#8220;introduce y exige&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0p. 30, punto 9: corregir: &#8220;Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la Ley 1708&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0p. 37, p\u00e1rrafo 7: corregir: &#8220;el origen il\u00edcito \u00a0de unos bienes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0p. 38, p\u00e1rrafo 4, pen\u00faltima l\u00ednea: corregir: &#8220;control \u00a0 difuso&#8221; y no &#8220;control de difuso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) p. 50, p\u00e1rrafo 3, l\u00ednea 9: a\u00f1adir: &#8220;la \u00a0 proporcionalidad de la medida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 p. 52, p\u00e1rrafo 4, l\u00ednea 6: a\u00f1adir &#8220;destinados \u00a0a determinar&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0p. 61, p\u00e1rrafo \u00a0 2, l\u00ednea 2: suprimir &#8220;la expresi\u00f3n&#8221;, que est\u00e1 repetida, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0p. 63, p\u00e1rrafo \u00a0 4, l\u00ednea 2: acentuar &#8220;previ\u00f3&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 13 \u00a0 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Carlos \u00a0 Mauricio Uribe Blanco, Pbro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.C. 19.061.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-516\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 excepcional (Salvamento de voto)\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de causales que permiten su uso (Salvamento de voto)\/PROCEDIMIENTO \u00a0 PARA CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Improcedencia de integraci\u00f3n de unidad normativa (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO FRENTE A LA \u00a0 ACCION PENAL-Autonom\u00eda \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de \u00a0 voto)\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Intima relaci\u00f3n con el ejercicio del \u00a0 derecho de propiedad (Salvamento de voto)\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 legal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Naturaleza (Salvamento de voto)\/ACCION PENAL-Finalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Obligatoriedad (Salvamento de voto)\/PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL-Carga argumentativa para su desconocimiento (Salvamento de \u00a0 voto)\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cambios excepcionales y restringidos \u00a0 (Salvamento de voto)\/PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE \u00a0 INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Inobservancia de \u00a0 restrictivas y excepcionales condiciones para cambio de precedente \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Fiscales que participan son autoridades \u00a0 judiciales (Salvamento de voto)\/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultad \u00a0 del fiscal para expedir \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial (Salvamento de voto)\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Naturaleza jurisdiccional (Salvamento de voto)\/FUNCIONES \u00a0 DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0 jurisdiccional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE EXTINCION DE DOMINIO-Son jueces constitucionales (Salvamento de \u00a0 voto)\/PROCEDIMIENTO PARA CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE INVESTIGACION EN \u00a0 PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No existe obligaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 de control judicial previo en escenarios procesales en que exista afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es \u00a0 menos gravoso y comporta situaciones de distinta complejidad frente a \u00a0 limitaciones de derechos fundamentales que se generan en proceso penal \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 \u00a0 numeral 2\u00ba (parcial) y 170 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reglas jurisprudenciales para que la Corte \u00a0 realice la integraci\u00f3n de unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda en la investigaci\u00f3n en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio frente a la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga argumentativa estricta para apartarse del \u00a0 precedente horizontal de esta misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales que participan en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio son autoridades judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n. Facultad de \u00a0 los fiscales para expedir ordenes de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de extinci\u00f3n de dominio tambi\u00e9n son jueces \u00a0 constitucionales. No existe obligaci\u00f3n constitucional y legal de control \u00a0 judicial previo en todos los escenarios procesales en los que exista afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 los procesos de extinci\u00f3n de dominio es menos gravoso y comporta situaciones de \u00a0 distinta complejidad frente a las limitaciones de derechos que se generan con el \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a \u00a0 disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 12 de agosto \u00a0 de 2015, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-516 de 2015, de la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto, declar\u00f3 \u00a0 inexequibles: i) el art\u00edculo 115 de la Ley 1708 de 2014; y ii) las expresiones: \u00a0 \u201cexcepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de \u00a0 garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas\u201d, contenida en el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la citada ley, y \u201cLo anterior, sin detrimento del \u00a0 control de legalidad que puede realizar el juez de extinci\u00f3n de dominio en los \u00a0 t\u00e9rminos de este C\u00f3digo, bien sea en la fase inicial, o en la etapa de juicio al \u00a0 momento de decidir sobre la admisibilidad de la correspondiente prueba\u201d, del \u00a0 art\u00edculo 163, inciso 2\u00ba, de la norma mencionada anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentaron la sentencia \u00a0 de la referencia, gravitaron en torno a: i) la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa; ii) an\u00e1lisis del r\u00e9gimen constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio; iii) pronunciamientos de constitucionalidad en materia de exclusi\u00f3n de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio; iv) interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1709 de 2014; v) descripci\u00f3n \u00a0 del control de legalidad sobre actos investigativos realizados por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio; vi) cambio de \u00a0 precedente constitucional en materia de extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; vii) inexistencia de razones \u00a0 v\u00e1lidas, de naturaleza constitucional, que justifiquen que frente a unos mismos \u00a0 actos de intervenci\u00f3n severa en los derechos fundamentales (i.e. allanamientos, \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas y b\u00fasquedas en bases de datos), adelantados por \u00a0 id\u00e9nticos funcionarios, el Legislador dise\u00f1e dos controles judiciales \u00a0 completamente diferentes, en t\u00e9rminos de accesibilidad, obligatoriedad, car\u00e1cter \u00a0 oficioso y eficacia; y, viii) soluci\u00f3n a los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto me aparto de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Plena, relacionada con: i) la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa; ii) la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica utilizada en la sentencia para eludir \u00a0 el precedente horizontal de esta Corporaci\u00f3n; iii) desconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio frente a la penal; iv) la \u00a0 naturaleza de autoridad judicial de los fiscales que participan en el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio; v) los jueces de extinci\u00f3n de dominio tambi\u00e9n son jueces \u00a0 de constitucionalidad y de convencionalidad y ejercen control judicial de las \u00a0 actuaciones realizadas en las actuaciones procesales de las que conocen y la \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n constitucional de realizar control judicial previo \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas; vi) diversos niveles, formas y objetivos \u00a0 de las limitaciones de los derechos fundamentales en los procesos penales y de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed, fundan mi disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa. Procedencia excepcional. Interpretaci\u00f3n restrictiva de las \u00a0 causales que permiten su uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0 C-516 de 2015, consider\u00f3 que proced\u00eda realizar la integraci\u00f3n normativa de los \u00a0 art\u00edculos 26, 115 y 163 de la Ley 1708 de 2014, puesto que se presenta: \u201c(\u2026) \u00a0 la existencia de una \u00edntima conexi\u00f3n entre ambas normas jur\u00eddicas, ya que, se \u00a0 insiste, regulan una misma figura procesal: el control judicial sobre los actos \u00a0 investigativos realizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un tr\u00e1mite de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La facultad de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para realizar la integraci\u00f3n normativa es excepcional, puesto \u00a0 que no es un Tribunal que realice el control de constitucionalidad oficioso del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Esta habilitaci\u00f3n se fundamenta en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas \u00a0 demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman \u00a0 unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este Tribunal \u00a0 desde sus inicios estableci\u00f3 las reglas jurisprudenciales que rigen la \u00a0 utilizaci\u00f3n de esta figura procesal, con especial \u00e9nfasis en su procedencia \u00a0 excepcional y la interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales que habilitan su uso \u00a0 por parte de la Corte, puesto que, en principio, no procede el control oficioso \u00a0 de constitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sentencia C-539 de 1999[23], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la Corte Constitucional no es \u00a0 competente para conocer de oficio las disposiciones legales. La Constituci\u00f3n \u00a0 except\u00faa, de este principio general, cierto tipo de normas cuyo control previo o \u00a0 de oficio es necesario para preservar otros principios del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. No obstante, las leyes ordinarias expedidas por el legislador en uso \u00a0 de sus facultades propias, que no incorporan tratados internacionales, no pueden \u00a0 ser conocidas por esta Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, excepcionalmente, la Corte puede conocer \u00a0 sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control \u00a0 previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda \u00a0 alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en esa providencia la Corte estableci\u00f3 \u00a0 las reglas jurisprudenciales de procedencia de la integraci\u00f3n de unidad \u00a0 normativa cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la demanda versa sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 de manera independiente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de tal \u00a0 forma que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con el \u00a0 de otra disposici\u00f3n que no fue objeto de censura constitucional. De no \u00a0 realizarse la integraci\u00f3n de normas, se podr\u00eda incurrir en un fallo inhibitorio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) no se verifica ninguna de las causales anteriores, \u00a0 sin embargo, la norma demandada se encuentra \u201c(\u2026) intr\u00ednsecamente relacionada \u00a0 con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad\u201d[24]. \u00a0 En ese sentido, la procedencia de esta causal est\u00e1 condicionada a la \u00a0 verificaci\u00f3n de dos requisitos adicionales, distintos y concurrentes: \u201c(1) \u00a0 que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no \u00a0 cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no \u00a0 acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A \u00a0 este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a \u00a0 estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal \u00a0 regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d.[25]\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter excepcional y \u00a0 la interpretaci\u00f3n restringida de estas causales, la Corte en sentencia C-595 \u00a0 de 2010[27], \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la integraci\u00f3n de la unidad normativa (inc. 3\u00ba, \u00a0 art. 6\u00ba, Decreto 2067 de 1991)[28], \u00a0 reviste car\u00e1cter excepcional dado que a la Corte no le corresponde revisar \u00a0 oficiosamente las leyes (art. 241.4 superior), sino pronunciarse sobre aquellas \u00a0 que fueran demandadas por un ciudadano -control rogado-, adem\u00e1s que el proceso \u00a0 de control de constitucionalidad se surte con la participaci\u00f3n ciudadana, la \u00a0 opini\u00f3n de expertos y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (art. \u00a0 242.1.2 superior). De esta manera, su procedencia se encuentra circunscrita a \u00a0 situaciones restringidas, que la constituyen en un \u00faltimo recurso para impedir \u00a0 un fallo inhibitorio[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-814 de 2014[30], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la integraci\u00f3n de \u00a0 unidad normativa, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de esta figura es excepcional por cuanto \u00a0 implica un control oficioso del ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en el juicio \u00a0 de validez recae sobre disposiciones que no fueron expresamente demandadas. As\u00ed \u00a0 mismo, restringe el car\u00e1cter participativo de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad, en cuanto los intervinientes en el proceso no tienen la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos con los que se conform\u00f3 la \u00a0 unidad y no fueron demandados. Por tal raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las causales \u00a0 anteriores debe ser restrictiva[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, en principio, la Corte no puede \u00a0 realizar un control oficioso de constitucionalidad de las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds. Sin embargo, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n procesal \u00a0 de la integraci\u00f3n de unidad normativa, puede realizar el examen de \u00a0 constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas que no fueron demandadas en casos \u00a0 excepcionales desarrollados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de procedibilidad de la unidad normativa \u00a0 debe hacerse bajo estrictos criterios de excepcionalidad y con base en una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de las causales expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al estudio del caso concreto que abord\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-516 de 2015, es claro que no proced\u00eda la integraci\u00f3n de \u00a0 unidad normativa de los art\u00edculos 26, 115 y 163 (parcial) de la Ley 1708 de \u00a0 2014. Se infiere de la mencionada providencia que se acude a la causal de \u00a0 procedencia relacionada con la conexi\u00f3n \u00edntima de las normas, sin embargo, no se \u00a0 acredit\u00f3 argumentativamente el cumplimiento de las reglas especiales de dicha \u00a0 causal, puesto que solo se limit\u00f3 a exponer que una decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo \u00a0 26 ejusdem, afectar\u00eda las dem\u00e1s, sin que se expresara una duda m\u00ednima y \u00a0 razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones que no fueron \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: i) las normas poseen un enunciado normativo \u00a0 completo e independiente; ii) si bien algunas expresiones de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas guardan identidad entre s\u00ed, su contenido normativo es diferente, pues \u00a0 parten de hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas a la contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1708 de 2014, puesto que esa norma exceptuaba de la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 \u00a0 de 2004, los controles jurisdiccionales del juez de garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Fiscal\u00edas. Por su parte, los art\u00edculos 115 y 163 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, integrados normativamente por la Corte, \u00a0 describ\u00edan el control de legalidad que realizaban los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio ante la afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales y las \u00a0 etapas procesales en que tal control proced\u00eda; y iii) no se observaba a primera \u00a0 vista que las disposiciones integradas a la unidad normativa, generen una duda \u00a0 razonable sobre su constitucionalidad. Por el contrario, se presentaban como \u00a0 mecanismos de control y protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, situaci\u00f3n que en vez de afectar su \u00a0 conformidad con el texto Superior, la refuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en las reglas jurisprudenciales \u00a0 expuestas y el car\u00e1cter excepcional y restrictivo de las causales de \u00a0 procedebilidad, la integraci\u00f3n de unidad normativa no era procedente en el caso \u00a0 bajo estudio de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio frente a \u00a0 la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de propiedad. En efecto, en la \u00a0 sentencia C-740 de 2003[32], \u00a0 la Corte realiz\u00f3 un recuento del r\u00e9gimen constitucional de la propiedad y la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, el cual expongo brevemente a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1886, en su art\u00edculo 31, \u00a0 se establec\u00eda el r\u00e9gimen de la propiedad privada bajo los siguientes postulados: \u00a0 i) reconocimiento de los derechos adquiridos, entre los que se contaban la \u00a0 propiedad, y su consecuente protecci\u00f3n, puesto que no pod\u00edan ser desconocidos ni \u00a0 vulnerados por leyes posteriores; ii) la protecci\u00f3n de los mencionados derechos \u00a0 estaba condicionada a la legitimidad de su t\u00edtulo originario, es decir, aquellos \u00a0 que hayan sido adquiridos \u201c(\u2026) con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes \u00a0 civiles\u201d; y, iii) se estableci\u00f3 que los intereses particulares deb\u00edan ceder \u00a0 al inter\u00e9s p\u00fablico[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional promovida por el Acto \u00a0 Legislativo No. 1 del 5 de agosto de 1936, se consagr\u00f3 la noci\u00f3n de funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad que implica obligaciones y se reiter\u00f3 la necesidad de que \u00a0 el inter\u00e9s particular cediera ante el inter\u00e9s p\u00fablico social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas disposiciones se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 200 de 1936[34], \u00a0 la que en el art\u00edculo 6\u00ba, estableci\u00f3 la posibilidad de promover la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio en favor de la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer \u00a0 posesi\u00f3n en la forma establecida en el Art\u00edculo 1 de esta Ley, durante tres (3) \u00a0 a\u00f1os continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se \u00a0 reformul\u00f3 el contexto de los derechos, incluido el derecho a la propiedad, \u00a0 puesto que consagr\u00f3 como pilares de toda democracia constitucional la dignidad \u00a0 humana y la democracia pluralista. As\u00ed mismo, la Carta fij\u00f3 los principios que \u00a0 fundan el orden pol\u00edtico constituido sobre bases del trabajo, como fuente l\u00edcita \u00a0 de realizaci\u00f3n y riqueza, de la solidaridad con pleno abandono del \u00a0 individualismo como fundamento del orden establecido, y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s privado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la regulaci\u00f3n del derecho de propiedad est\u00e1 \u00a0 contenida en los art\u00edculos 58 y 34 de la Carta, los que contienen un \u00a0 reconocimiento expreso del derecho a la propiedad privada, la adquisici\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio con arreglo a las leyes civiles, la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y social sobre el inter\u00e9s privado, la concepci\u00f3n de la propiedad con \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, las prohibiciones de penas confiscatorias y de \u00a0 expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el constituyente consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio como: \u201c(\u2026) una instituci\u00f3n directamente \u00a0 relacionada con el derecho de propiedad y, a trav\u00e9s de ella, se\u00f1al\u00f3 el efecto \u00a0 producido en el caso de derechos adquiridos sin justo t\u00edtulo o sin arreglo a las \u00a0 leyes civiles (\u2026)\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta disposici\u00f3n constitucional, como \u00a0 herramienta de lucha contra el enriquecimiento il\u00edcito, se encuentra en los \u00a0 debates surtidos al interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, en \u00a0 los que se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el enriquecimiento il\u00edcito ha sido un factor de \u00a0 corrupci\u00f3n social en Colombia, no s\u00f3lo por lo que implica el delito en s\u00ed mismo, \u00a0 sino porque quienes los cometen hacen ostentaci\u00f3n ante los dem\u00e1s con bienes \u00a0 lujosos que en verdad no les pertenecen y que no fueron obtenidos como fruto del \u00a0 trabajo honrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n de impunidad se ha derivado un \u00a0 ejemplo letal para la comunidad. Los ciudadanos se sienten desestimulados \u00a0 enfrente al esfuerzo de buscar sustento y progreso en actividades legales que no \u00a0 traen como compensaci\u00f3n la f\u00e1cil obtenci\u00f3n de bienes costosos, cuando al tiempo \u00a0 ven expuestas ante sus ojos las riquezas conseguidas en forma f\u00e1cil y r\u00e1pida por \u00a0 quienes infringen la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comparaci\u00f3n desmoraliza a la poblaci\u00f3n, y a las \u00a0 actividades marginales se ven tentados y arrastrados los individuos en forma \u00a0 masiva, en busca del progreso personal, c\u00f3modo y exuberante. En tales \u00a0 circunstancias el pa\u00eds ha sufrido un desmoronamiento fatal y la corrupci\u00f3n y la \u00a0 criminalidad se han extendido en forma que hoy atenta contra la propia \u00a0 estabilidad de la naci\u00f3n y de sus instituciones\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 34 Superior, establece la \u00a0 posibilidad de que el Estado ejerza la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0 bienes que han sido adquiridos mediante: i) enriquecimiento il\u00edcito; ii) \u00a0 perjuicio del tesoro p\u00fablico; o iii) con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Corte en sentencia C-374 de 1997[38], \u00a0 afirm\u00f3 que le corresponde al Legislador determinar las causales que habilitan el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es el legislador el llamado a \u00a0 concretar en qu\u00e9 consisten las aludidas causales constitucionales de la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio, y evidentemente puede \u00e9l considerar que tengan car\u00e1cter \u00a0 de delictivas, pero sin que por definirlo as\u00ed en una determinada ley -la \u00a0 presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no \u00a0 necesariamente calificados como delitos, que por causar da\u00f1o al Tesoro P\u00fablico o \u00a0 por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial del que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario, entonces, en t\u00e9rminos estrictamente \u00a0 constitucionales, que se haya iniciado o que est\u00e9 en curso o haya habido un \u00a0 proceso penal para que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio pueda iniciarse ni \u00a0 tampoco para que prospere. Todo depende, pues, del cat\u00e1logo de conductas que el \u00a0 legislador haya se\u00f1alado como constitutivas de enriquecimiento il\u00edcito, grave \u00a0 deterioro de la moral social o perjuicio del Tesoro p\u00fablico. Bien puede \u00e9l \u00a0 incorporar comportamientos sancionados en la ley penal como delictivos, o aludir \u00a0 a actos u omisiones que, aunque no elevados a la categor\u00eda de punibles, o \u00a0 habi\u00e9ndola perdido, s\u00ed contrar\u00eden la moral o causen agravio al inter\u00e9s \u00a0 patrimonial del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La regulaci\u00f3n \u00a0 legal de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, consagrada en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Carta, ha sido desarrollada con la expedici\u00f3n de las siguientes normas: i) Ley \u00a0 333 de 1996; ii) Decreto Legislativo 1975 de 2000; iii) Ley 793 de 2002; y iv) \u00a0 Ley 1708 de 2014. A continuaci\u00f3n presentar\u00e9 una breve rese\u00f1a de cada cuerpo \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 333 de 1996, fue una normativa incipiente en \u00a0 materia de autonom\u00eda e independencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 puesto que estuvo atada al derecho sancionatorio penal como una acci\u00f3n \u00a0 dependiente o complementaria a la misma. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio gozaba de una \u00a0 incipiente autonom\u00eda ya que la competencia se circunscrib\u00eda al funcionario \u00a0 competente del proceso penal que debat\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes \u00a0 involucrados por las causales taxativas de la Ley 333 de 1996. En ese sentido, \u00a0 aunque era una acci\u00f3n distinta e independiente de la responsabilidad penal, la \u00a0 declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio correspond\u00eda a los jueces competentes para \u00a0 conocer de las actuaciones penales. As\u00ed mismo, al existir actuaciones penales en \u00a0 curso, la acci\u00f3n no pod\u00eda intentarse independientemente y si la acci\u00f3n penal se \u00a0 extingu\u00eda o terminaba sin que se hubiera proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, \u00a0 continuar\u00eda el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal, \u00a0 circunscribiendo el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio al \u00a0 funcionario judicial competente para adelantar la actuaci\u00f3n penal[39].\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1975 de 2000, \u00a0 se avanz\u00f3 hacia la independencia y autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio frente a la acci\u00f3n penal. En efecto, la Corte en sentencia C-1007 de \u00a0 2002[41], \u00a0 aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es distinta a la responsabilidad penal, a fin de \u00a0 impedir que se le mezcle o confunda con ella; y adem\u00e1s, precis\u00f3 que tambi\u00e9n es \u00a0 independiente para que tampoco se le atribuya dependencia alguna con aquella. En \u00a0 tal medida, y en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo primero del decreto \u00a0 legislativo ya estudiado, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 los elementos \u00a0 y el dise\u00f1o dispuesto en este decreto y que le son propios de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima que la\u00a0profundizaci\u00f3n\u00a0que \u00a0 oper\u00f3 el decreto legislativo sobre el principio de autonom\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio no contrar\u00eda, en general, disposici\u00f3n alguna de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni en particular, los art\u00edculos 58\u00a0 y\u00a0 34 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Por el contrario, no s\u00f3lo encuentra su justificaci\u00f3n en el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa con que cuenta el legislador extraordinario, sino que \u00a0 adem\u00e1s la Corte considera que esta l\u00f3gica procesal guarda estrecha conexidad \u00a0 material con las causas invocadas por el Gobierno Nacional en el texto del \u00a0 decreto 1837 de 2002, en el sentido de que contar con una acci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza agilizar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, estos tr\u00e1mites procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de la Ley 793 de 2002, se \u00a0 reiter\u00f3 el car\u00e1cter independiente y aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio frente a cualquier forma de responsabilidad penal. Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-740 de 2003[42], \u00a0 mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la mencionada ley, defini\u00f3 \u00a0 esta instituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de esa decisi\u00f3n del constituyente \u00a0 originario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se dot\u00f3 de una particular \u00a0 naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, \u00a0 aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido \u00a0 concebida ni por la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al igual que \u00a0 otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento o las acciones \u00a0 populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer \u00a0 nivel de juridicidad de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n p\u00fablica porque el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y \u00a0 por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se \u00a0 extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal \u00a0 extinci\u00f3n se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, \u00a0 el Tesoro p\u00fablico y la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s \u00a0 de su ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos \u00a0 bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, \u00a0 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la \u00a0 sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, independencia e \u00a0 imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius \u00a0 puniendi del Estado como del derecho civil.\u00a0 Lo primero, porque no es \u00a0 una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible sino que procede \u00a0 independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el \u00a0 afectado.\u00a0 Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n que no est\u00e1 motivada por \u00a0 intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.\u00a0 Es \u00a0 decir, la extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se \u00a0 circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, \u00a0 pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n asistida por un leg\u00edtimo \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 \u00a0 supeditada \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de uno de los supuestos consagrados por \u00a0 el constituyente: enriquecimiento il\u00edcito, perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave \u00a0 deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente \u00a0 relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a \u00a0 trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto sobreviniente a la \u00a0 adquisici\u00f3n, solo aparente, de ese derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos.\u00a0 Esto es \u00a0 as\u00ed, al punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito.\u00a0 Entre ellas est\u00e1 el \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito,\u00a0 prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien \u00a0 se sabe que el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que el \u00e1mbito de lo \u00a0 punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 se desliga de la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una \u00a0 instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se \u00a0 relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho de propiedad.\u201d(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia y la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 citada, en especial, en materia de procedimiento. En efecto, al analizar un \u00a0 cargo por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tras considerar que deb\u00edan surtirse actuaciones de control judicial previas ante \u00a0 el juez de control de garant\u00edas de la acci\u00f3n penal, este Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, el juez de control de \u00a0 garant\u00edas es una instituci\u00f3n que hace parte de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento y tiene aplicaci\u00f3n en los procesos penales como \u00e1mbitos de \u00a0 ejercicio del poder punitivo del Estado.\u00a0 Su funci\u00f3n es muy \u00a0 importante, pues est\u00e1 encargado de velar por el respeto de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acci\u00f3n \u00a0 penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 remite a una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica consagrada de manera directa y \u00a0 expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, \u00a0 el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura b\u00e1sica de \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonom\u00eda \u00a0 constitucionalmente limitada, por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dada la diversa naturaleza que le asiste a la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n penal, el Congreso no \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente obligado a ordenar que en el proceso en que aquella se \u00a0 promueve, intervenga el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 En consecuencia, el \u00a0 cargo que por este motivo formula el actor contra el art\u00edculo 14 es infundado.\u201d(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El procedimiento regulado en el nuevo c\u00f3digo \u00a0 contin\u00faa siendo escrito y se realizar\u00e1 en atenci\u00f3n a las reglas previstas \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, en atenci\u00f3n \u00a0 a que, seg\u00fan se indica en la exposici\u00f3n de motivos, la mayor\u00eda de las pruebas \u00a0 son documentales. En algunas actuaciones se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de \u00a0 2004, excepto en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento \u00a0 previsto[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 procedimiento de la extinci\u00f3n de dominio mantiene una estructura b\u00e1sica, que \u00a0 consta de dos etapas: una, inicial o preprocesal preparatoria, a cargo de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reservada para los afectados; y otra de \u00a0 juzgamiento, a cargo de jueces de extinci\u00f3n de dominio, durante la cual los \u00a0 afectados podr\u00e1n ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se \u00a0 establece para tal fin. Una vez terminada la fase inicial, el fiscal puede \u00a0 emitir una resoluci\u00f3n de archivo del proceso por considerar que no concurre \u00a0 causal alguna de extinci\u00f3n[45] \u00a0o en caso contrario, emitir una resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n provisional de la \u00a0 pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n, momento en el cual se levanta la reserva de la \u00a0 actuaci\u00f3n[46].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, \u00a0 la consagraci\u00f3n constitucional y su desarrollo legislativo, permiten clarificar \u00a0 los principales rasgos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, los cuales de \u00a0 manera pac\u00edfica han constituido precedente obligatorio de la Corte en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es una acci\u00f3n \u00a0 de naturaleza constitucional, que permite declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del \u00a0 tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es una acci\u00f3n \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico, puesto que se ejerce por y a favor del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 titularidad de la propiedad del bien a favor del Estado se declara \u00a0 judicialmente, sin contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de cualquier naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Es aut\u00f3noma y \u00a0 directa, puesto que se ejerce independientemente de cualquier declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Tiene \u00a0 naturaleza patrimonial, no implica la declaratoria de responsabilidad punitiva o \u00a0 la imposici\u00f3n de una pena, su finalidad es la p\u00e9rdida de la titularidad de la \u00a0 propiedad de los bienes adquiridos con una de las formas descritas en el \u00a0 art\u00edculo 34 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Est\u00e1 sujeta a \u00a0 un procedimiento especial, pues se rige por principios, reglas sustanciales y \u00a0 procesales propias, lo que implica que puede tener un dise\u00f1o procesal \u00a0 independiente o nutrirse de instituciones procedimentales de otras ramas del \u00a0 derecho (penal o civil), sin que ello implique la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 integralmente dichos instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunque ha \u00a0 quedado claro que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3noma e independiente, \u00a0 no solo desde aspectos sustanciales sino tambi\u00e9n procesales, creo necesario \u00a0 presentar unas breves referencias sobre la naturaleza de la acci\u00f3n penal, en \u00a0 especial en lo relacionado con sus finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para VESCOVI la acci\u00f3n penal representa la \u201cexpropiaci\u00f3n \u00a0 de la facultad sancionatoria\u201d, puesto que es el Estado quien ostenta el \u00a0 ius puniendi. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasada la etapa de la venganza privada (tali\u00f3n) o de \u00a0 la composici\u00f3n (wergeld), la sociedad por medio de sus \u00f3rganos (y el Estado, \u00a0 desde que nace) es la que se encarga de la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos. Y \u00a0 no el particular\u2026 la familia\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado ejerce el ius puniendi para el caso en que la \u00a0 ley penal es violada. Dicho de otra manera, el C\u00f3digo Penal establece, en forma \u00a0 muy especial, para la garant\u00eda de la libertad, una lista de delitos y penas \u00a0 descritos muy minuciosamente (tipicidad).\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n penal persigue, seg\u00fan \u00a0 los c\u00f3digos tradicionales, la imposici\u00f3n de la pena (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n penal es la prevenci\u00f3n del \u00a0 delito, la sanci\u00f3n de los responsables y la resocializaci\u00f3n del delincuente \u00a0 mediante la imposici\u00f3n de una pena previa definida por el Legislador. Por lo \u00a0 tanto, el procedimiento penal es especial y revestido de las mayores garant\u00edas \u00a0 procesales, debido a la mayor intensidad en la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y los bienes jur\u00eddicos en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la m\u00e1xima limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos se impone v\u00e1lidamente por el Estado en el proceso penal, es l\u00f3gico \u00a0 entender que ese procedimiento es el que debe tener el mayor grado de protecci\u00f3n \u00a0 y la m\u00e1xima eficacia de las garant\u00edas procesales y jurisdiccionales para el \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad del precedente jurisprudencial de la \u00a0 Corte. Carga argumentativa para su desconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sentencia de la cual salvo mi voto, consider\u00f3 \u00a0 necesario realizar un cambio de precedente constitucional \u201c(\u2026) en el sentido \u00a0 de que si bien la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene una naturaleza real y no \u00a0 penal, y que su adelantamiento no se encuentra condicionado a demostrar la \u00a0 responsabilidad penal de un individuo, tambi\u00e9n lo es que la validez de las \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n que realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos fundamentales (i.e. allanamientos, interceptaciones de comunicaciones y \u00a0 b\u00fasquedas en bases de datos), debe ser examinada por un juez de control de \u00a0 garant\u00edas y no por el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio.\u201d[50] \u00a0De tal suerte que: \u201c(\u2026) los actuales precedentes no se ajustan a los \u00a0 principios esenciales del Estado de Derecho en materia de derechos humanos, en \u00a0 relaci\u00f3n con la existencia de controles judiciales eficaces y oportunos sobre \u00a0 las medias de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que un \u00a0 cambio de precedente constitucional, realizado por la esta misma Corte, apareja \u00a0 un alt\u00edsimo costo en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de principios constitucionales \u00a0 de primer orden como la igualdad en la ley, la seguridad jur\u00eddica, el debido \u00a0 proceso y la confianza leg\u00edtima. As\u00ed, la modificaci\u00f3n de precedente sin \u00a0 justificaci\u00f3n atentar\u00eda contra la necesidad de establecer un sistema jur\u00eddico \u00a0 basado en estrictos criterios ordenadores como la razonabilidad y la \u00a0 predecibilidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, los cambios de precedente son \u00a0 excepcionales y restringidos a las causales establecidas por la Corte. En ese \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se requiere de la comprobaci\u00f3n de circunstancias \u00a0 extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la \u00a0 reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al \u00a0 precedente; (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, \u00a0 inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente \u00a0 al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) \u00a0 la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del \u00a0 ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para realizar un cambio de \u00a0 precedente constitucional, no basta la mera invocaci\u00f3n de una de estas causales, \u00a0 sino que adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n presentada est\u00e1 sometida a las siguientes \u00a0 estrictas reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 \u00a0 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las \u00a0 razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia \u00a0 objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, \u00a0 aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer \u00a0 que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe resaltarse que la opci\u00f3n en comento \u00a0 en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio \u00a0 distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el precedente, tanto de \u00a0 car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jur\u00eddicos y \u00a0 f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de \u00a0 igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza \u00a0 vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia \u00a0 en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el \u00a0 particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de \u00a0 derecho aplicables al caso.\u00a0 En otras palabras, para que la objeci\u00f3n \u00a0 al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva \u00a0 expuesta, deber\u00e1 demostrarse que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren \u00a0 razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo \u00a0 jurisprudencial existente se muestra inaceptable.\u00a0 Estas razones, a su vez, \u00a0 no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales.\u00a0 En cambio, cuando el desconocimiento del \u00a0 precedente solo obedece a una actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, se \u00a0 est\u00e1 ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las \u00a0 sanciones y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas que el ordenamiento reserva para \u00a0 conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales \u00a0 decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance \u00a0 de una regla jur\u00eddica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, \u00a0 puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se \u00a0 est\u00e1 ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino tambi\u00e9n ante una \u00a0 decisi\u00f3n que se aparte radicalmente del orden jur\u00eddico.[54]\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estas \u00a0 restrictivas y excepcionales condiciones para el cambio de precedente \u00a0 constitucional, no fueron observadas en la sentencia C-516 de 2015. La \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada parte de un supuesto equivocado (falacia) lo que \u00a0 produce un resultado inv\u00e1lido (sofisma), que en t\u00e9rminos aristot\u00e9licos genera \u201crefutaciones \u00a0 sof\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falacia l\u00f3gica de la argumentaci\u00f3n presentada en la \u00a0 sentencia, es de estructura y se encuentra dentro de la categor\u00eda de causa \u00a0 falsa. En efecto, la presunta obligatoriedad de observar las plenas formas del \u00a0 procedimiento penal en los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, en especial la \u00a0 figura del control judicial previo por parte del juez de control de garant\u00edas, \u00a0 parte de un supuesto equivocado y es la de contemplar las actuaciones procesales \u00a0 realizadas por la Fiscal\u00eda dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, id\u00e9nticas \u00a0 a las realizadas por ese mismo organismo al interior de un proceso penal \u00a0 acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que, dado que el car\u00e1cter de \u00a0 \u201cautoridad judicial\u201d que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 de los art\u00edculos 15 y 28 Superiores, un fiscal se encuentra facultado para \u00a0 decretar diversas medidas de intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad (i.e. \u00a0 allanamientos, interceptaci\u00f3n de comunicaciones y b\u00fasquedas selectivas en bases \u00a0 de datos). La anterior afirmaci\u00f3n es v\u00e1lida sea que se trate de un proceso penal \u00a0 como uno de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal los actos investigativos que decrete \u00a0 un fiscal, que comporten restricciones a derechos fundamentales, son controlados \u00a0 por un juez de garant\u00edas, sea de forma previa o posterior, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge, en consecuencia, es la \u00a0 siguiente: \u00bfpuede el legislador dise\u00f1ar un proceso de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0 cuyo adelantamiento se practique por los fiscales unas medidas severas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales (\u2026), un control completamente \u00a0 diferente en t\u00e9rminos de (i) accesibilidad; (ii) obligatoriedad; (iii) car\u00e1cter \u00a0 oficioso; y (iv) eficacia, al previsto en el art\u00edculo 250 Superior? La respuesta \u00a0 es negativa, por las razones que pasan a explicarse.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y con base en una \u00a0 supuesta inexistencia de razones v\u00e1lidas, de naturaleza constitucional, que \u00a0 justifiquen el trato diferenciado, concluy\u00f3 la providencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n apunta a \u00a0 que todo acto de intervenci\u00f3n severa en los derechos fundamentales (i.e. \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas, allanamientos y b\u00fasquedas selectivas en bases de \u00a0 datos) debe ser decretado por una autoridad judicial y no administrativa, como \u00a0 es el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y posteriormente, revisada su \u00a0 validez por un juez de control de garant\u00edas. Lo anterior, con independencia de \u00a0 que se trate de un proceso de naturaleza real, como es aquel de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que caracteriza a la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, que implica que para su adelantamiento no sea necesario \u00a0 demostrar la responsabilidad penal concreta de un individuo sino el origen \u00a0 il\u00edcito de unos bienes, en nada se opone a que las medidas de intervenci\u00f3n en el \u00a0 derecho a la intimidad que se practiquen en el curso de aquella, ser\u00e1 objeto de \u00a0 un control judicial pronto y eficaz (36 horas), en cabeza de un juez de control \u00a0 de garant\u00edas, y no dilatado e ineficaz en la pr\u00e1ctica, por un juez de \u00a0 conocimiento, cuya esencia no es la de ser un juez constitucional sino un \u00a0 funcionario judicial encargado de dictar un fallo que establecer\u00e1 el origen \u00a0 l\u00edcito o no de unos bienes.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fr\u00e1gil argumento que sustent\u00f3 el cambio de \u00a0 precedente constitucional, genera serias dudas e inseguridad jur\u00eddica debido a \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al no encontrarse presente en la norma demandada el \u00a0 control del juez de control de garant\u00edas \u00bfLa Corte de oficio formul\u00f3 un cargo de \u00a0 violaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa?, de ser as\u00ed, \u00bfQu\u00e9 norma \u00a0 constitucional consagra la obligaci\u00f3n del Legislador de extender el control del \u00a0 juez penal a todos los procedimientos judiciales que impliquen afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se derivan consecuencias similares a dos situaciones \u00a0 f\u00e1cticas totalmente distintas como son el ejercicio de la acci\u00f3n penal y el \u00a0 tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se super\u00f3 la conceptualizaci\u00f3n realizada por la \u00a0 Corte sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en especial sobre su naturaleza \u00a0 independiente y aut\u00f3noma en materia sustancial y procedimental, tal y como lo \u00a0 estableci\u00f3 este Tribunal en pac\u00edfico y obligatorio precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 en aquellos procedimientos como los \u00a0 fiscales, disciplinarios, de familia, inclusive de naturaleza civil, en los que \u00a0 se requiera realizar actividades de polic\u00eda judicial, tambi\u00e9n requer\u00edan control \u00a0 judicial previo del juez de control de garant\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo este panorama, la sentencia no ofreci\u00f3 elementos \u00a0 argumentativos s\u00f3lidos que justificaran un cambio en el precedente \u00a0 constitucional relacionado con la naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales que participan en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio son autoridades judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n. Facultad del \u00a0 fiscal para expedir \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la \u00a0 providencia de la cual me aparto, se estableci\u00f3 que la reserva judicial es la \u00a0 base de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, consider\u00f3 que \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es una autoridad judicial, sino \u00a0 administrativa, raz\u00f3n por la cual no puede ordenar actuaciones de polic\u00eda \u00a0 judicial sin orden previa de un juez[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tal \u00a0 consideraci\u00f3n desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 116 consagra que \u201cLa \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Tribunales y los Jueces, administran justicia.\u201d. por su parte, el art\u00edculo \u00a0 249 establece que \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama \u00a0 judicial (\u2026)\u201d, con funciones jurisdiccionales consignadas en el art\u00edculo 250 \u00a0 de la Carta. Esta naturaleza jurisdiccional de la Fiscal\u00eda General, fue \u00a0 reiterada en el art\u00edculo 26 de la Ley 270 de 1996[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-873 de 2003[60], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Fiscal\u00eda se cuenta entre las entidades que \u00a0 administran justicia; ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n que entre las funciones \u00a0 que cumple esta entidad \u201cexisten algunas que son eminentemente jurisdiccionales, \u00a0 tales como la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento que restringen la libertad \u00a0 del investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para asegurar su \u00a0 comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 indagado, la potestad para calificar el m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de \u00a0 dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los jueces al presunto responsable de un \u00a0 hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades \u00a0 cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan como verdaderos jueces. \u00a0 Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, \u00a0 que consagran la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus \u00a0 providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d[61] \u00a0(subraya la Corte). En este mismo sentido, el art\u00edculo 26 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia dispone que a la Fiscal\u00eda, en el cumplimiento de \u00a0 las funciones jurisdiccionales previstas en la ley, le son aplicables \u201clos \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta \u00a0 Ley Estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia tambi\u00e9n se apart\u00f3 del consolidado \u00a0 precedente constitucional construido por esta Corporaci\u00f3n, que ha considerado \u00a0 las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, como de naturaleza jurisdiccional. En efecto, en sentencia C-540 de \u00a0 2011[62], \u00a0 que reiter\u00f3 la sentencia C-740 de 2003[63], \u00a0 la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-740 de 2003, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n reiter\u00f3 \u2013como se explic\u00f3 en detalle al examinar la ratio decidendi \u00a0 de la providencia- que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n \u00a0 constitucional aut\u00f3noma distinta a la acci\u00f3n penal y a las dem\u00e1s acciones \u00a0 ordinarias. Por esta raz\u00f3n, las funciones que cumple la Fiscal\u00eda en el proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, aunque son jurisdiccionales, no son de \u00a0 naturaleza penal; se trata de funciones jurisdiccionales de instrucci\u00f3n \u00a0distintas y especiales[64], \u00a0 asignadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia procesal y con fundamento en dos disposiciones constitucionales: (i) \u00a0el numeral 9 del art\u00edculo 250, seg\u00fan el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u201c[c]umplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d, y (ii) el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 251 que encarga al Fiscal General de la Naci\u00f3n de \u201c[p]articipar \u00a0 en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal (\u2026)\u201d.[65]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De esta \u00a0 suerte, la reserva judicial que debe guardarse al momento de realizar \u00a0 actividades de polic\u00eda judicial estaba asegurada, puesto que la norma previ\u00f3 que \u00a0 una autoridad con jurisdicci\u00f3n de instrucci\u00f3n (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), \u00a0 adelantara la investigaci\u00f3n correspondiente, es decir, en este especial \u00a0 procedimiento (que no penal), la Fiscal\u00eda funge como autoridad judicial y se \u00a0 encuentra facultada para proferir ordenes que impliquen limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de extinci\u00f3n de dominio tambi\u00e9n son jueces \u00a0 constitucionales. No existe obligaci\u00f3n constitucional y legal de control \u00a0 judicial previo en todos los escenarios procesales en los que exista afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La sentencia de la cual salvo mi voto manifest\u00f3 que \u00a0 los jueces de extinci\u00f3n de dominio son \u201c(\u2026) jueces de conocimiento, cuya \u00a0 esencia no es la de ser un juez constitucional sino un funcionario judicial \u00a0 encargado de dictar un fallo que establecer\u00e1 el origen l\u00edcito o no de unos \u00a0 bienes.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta afirmaci\u00f3n desconoce el sistema de control de \u00a0 constitucionalidad mixto consagrado en nuestra Carta, puesto que, con base en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba Superior: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d[67]. \u00a0 Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea \u00a0 calificado por la doctrina como un sistema mixto[68] \u00a0ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un \u00a0 control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de \u00a0 aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n[69].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, cualquier juez, incluidos los \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, son jueces constitucionales y tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por la garant\u00eda, protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Aunado a lo expuesto, los derechos fundamentales en el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio tienen un nivel adicional de protecci\u00f3n, bajo el \u00a0 entendido de que los operadores judiciales no solo son jueces de \u00a0 constitucionalidad sino tambi\u00e9n de convencionalidad, tal como lo ha advertido la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Almonacid Arellano \u00a0 contra Chile, al establecer una especie de control difuso de \u00a0 convencionalidad al interior de los Estados Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De esta suerte, los jueces de extinci\u00f3n de dominio no \u00a0 s\u00f3lo est\u00e1n obligados a ejercer un control legal, sino tambi\u00e9n constitucional y \u00a0 convencional, por lo que no son operadores judiciales \u201c(\u2026) encargado \u00a0 simplemente de dictar un fallo que establecer\u00e1 el origen l\u00edcito o no de unos \u00a0 bienes.\u201d[70], \u00a0 como equivocadamente lo sostuvo la sentencia C-516 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo reiterar que no existe una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Legislador para establecer controles judiciales \u00a0 previos en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, que justifique la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas en el mismo. El juez de conocimiento tiene plenas \u00a0 facultades y obligaciones de velar por la legalidad, constitucionalidad y \u00a0 convencionalidad, en cualquier estado del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en los \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de dominio es menos gravoso y comporta situaciones de \u00a0 distinta complejidad frente a las limitaciones de derechos fundamentales que se \u00a0 generan al interior de un proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Debo precisar que la sentencia C-516 de 2015, \u00a0 generaliz\u00f3 los grados de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan \u00a0 producirse en los procesos de extinci\u00f3n de dominio y en los de responsabilidad \u00a0 penal, lo que genera una especie de falacia de generalizaci\u00f3n indebida o \u00a0 inductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No pueden ser asimilables los niveles de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales producidos en un juicio de naturaleza penal, en el \u00a0 que se tiene como objetivo, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad punitiva y la \u00a0 imposici\u00f3n de una pena; frente a un proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0 objetivos eminentemente patrimoniales y de naturaleza real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los grados de afectaci\u00f3n son m\u00e1s severos y \u00a0 graves en el proceso penal, debido a los intereses y bienes jur\u00eddicos en \u00a0 disputa, lo que justifica que el Legislador aumente las garant\u00edas procesales de \u00a0 los derechos fundamentales. Cosa distinta ocurre en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, que como se ha expuesto, tienen naturaleza jur\u00eddica especial, aut\u00f3noma \u00a0 e independiente y tiene como objetivo la p\u00e9rdida de la titularidad de los \u00a0 bienes, adquiridos mediante actividades il\u00edcitas, con perjuicio del Tesoro \u00a0 p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, situaci\u00f3n que no representa \u00a0 los mismos escenarios de limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como \u00a0 err\u00f3neamente lo hizo ver la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en lo expuesto, la Corte no pod\u00eda declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 26 numeral 2\u00ba (parcial), 115 y 163 inciso 3\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, por lo que la decisi\u00f3n que se impon\u00eda era la \u00a0 declaratoria de exequibilidad, conforme al consolidado precedente constitucional \u00a0 desarrollado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-516\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Adopci\u00f3n de medidas \u00a0 que afecten derechos y garant\u00edas fundamentales debe ser objeto de control \u00a0 autom\u00e1tico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POR JUEZ DE GARANTIAS Y CONTROL DE LEGALIDAD POR FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION DE ACTOS DE INVESTIGACION EN PROCESO DE EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Modificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de garant\u00edas judiciales y \u00a0 respeto al debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO PARA LA LUCHA \u00a0 CONTRA LA CORRUPCION Y NARCOTRAFICO-No pueden existir actuaciones de autoridades p\u00fablicas \u00a0 que no guarden armon\u00eda con la supremac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona y con reglas que definen el Estado de derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 26 numeral 2\u00ba (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Marcela del Pilar Rodr\u00edguez \u00a0 Barrera y Esperanza Pineda Velazco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-516 de 2015. Sin \u00a0 embargo, aclaro mi voto con el prop\u00f3sito de destacar la importancia de esa \u00a0 providencia en el contexto constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio, la Corte consider\u00f3 que la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 afecten derechos y garant\u00edas fundamentales, en el curso de una investigaci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, debe ser objeto de control autom\u00e1tico dentro de las 36 \u00a0 horas siguientes, por parte de una autoridad judicial, tanto en su dimensi\u00f3n \u00a0 formal como en su contenido material; y tanto desde el punto de vista legal como \u00a0 desde la \u00f3ptica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esta providencia, la Corte decidi\u00f3 expl\u00edcitamente modificar su jurisprudencia en \u00a0 materia de garant\u00edas judiciales y est\u00e1ndares de respeto al debido proceso en los \u00a0 tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed, frente a decisiones previas en las que se \u00a0 negaba la necesidad de este tipo de controles (o, en general, de aplicar \u00a0 determinadas garant\u00edas del proceso penal al de extinci\u00f3n de garant\u00edas), en \u00a0 consideraci\u00f3n al car\u00e1cter real de la acci\u00f3n, y a su independencia frente \u00a0 a la acci\u00f3n penal, en la sentencia C-516 de 2015 se acept\u00f3 que, sin importar las \u00a0 diferencias en lo que tiene que ver con el prop\u00f3sito, objeto y finalidad de \u00a0 ambos procesos (es decir, la acci\u00f3n penal y la de extinci\u00f3n de dominio), siempre \u00a0 que la Fiscal\u00eda tome una decisi\u00f3n susceptible de interferir intensamente en un \u00a0 derecho fundamental, deber\u00e1 ser objeto de control por un juez que asuma un rol \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa forma, sin perjuicio de la importancia que tiene la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio para la lucha contra la corrupci\u00f3n y el narcotr\u00e1fico, la Corte record\u00f3 \u00a0 que no pueden existir actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que no guarden \u00a0 armon\u00eda con la supremac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y con las \u00a0 reglas que definen el Estado de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 es el m\u00e9rito que deseo resaltar de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Entre otras, las siguiente: C-543 de 1992, C-176 de 1993, C-226 de 1993, C-089A \u00a0 de 1994, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-685 de 1996, C-178 de \u00a0 1997, C-320 de 1997, C-298 de 1998, C-153 de 1999, C-183 de 1999, C-037 de 2000, \u00a0 C-112 de 2000, C-1316 de 2000, C-1252 de 2001, C-328 de 2001, C-128 de 2002,\u00a0\u00a0 \u00a0 C-130 de 2002, C-004 de 2003, C-100 de 2003, C-014 de 2004, C-349 de 2004, C-591 \u00a0 de 2005, C-925 de 2005, C-340 de 2006, C-370 de 2006, C-075 de 2007, C-095 de \u00a0 2007, C-230A de 2008, C-753-08, C-029 de 2009, C-409 de 2009, C-553 de 2010, \u00a0 C-979 de 2010, C-816 de 2011, C-900 de 2011, C-289 de 2012, C-491 de 2012, C-156 \u00a0 de 2013 y C-352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-536 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-349 de 2004.\u00a0 \u00a0 En otras oportunidades ha caracterizado esta hip\u00f3tesis indicando que ello \u00a0 procede cuando \u201cla disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De acuerdo con esta norma,\u00a0 \u201cLas armas, instrumentos y efectos con que \u00a0 se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecuci\u00f3n, se confiscar\u00e1n y \u00a0 entregar\u00e1n al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se \u00a0 devuelvan a quien se hubieren sustra\u00eddo o a un tercero sin cuya culpa se hubiere \u00a0 usado de ellos\u201d.\u00a0 No obstante que en esta pena se dec\u00eda que tales \u00a0 bienes se\u00a0 \u201cconfiscar\u00e1n\u201d, en estricto sentido no se trataba de una pena de \u00a0 confiscaci\u00f3n como privaci\u00f3n de la totalidad del patrimonio tras la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito pol\u00edtico, sino de un supuesto de extinci\u00f3n del dominio sobre armas, \u00a0 instrumentos o efectos con que se cometi\u00f3 el delito o provenientes de su \u00a0 comisi\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que esta norma haya sido declarada exequible por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la polic\u00eda judicial, de \u00a0 las armas o instrumentos con que se hab\u00eda cometido un delito y los objetos \u00a0 provenientes de su ejecuci\u00f3n; el secuestro de esos bienes por parte del juez y \u00a0 su destinaci\u00f3n, en caso de confiscaci\u00f3n, a las autoridades correspondientes; o \u00a0 al pago de las sumas que deb\u00eda cubrir el procesado por da\u00f1os, perjuicios, multas \u00a0 y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o \u00a0 al tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Este art\u00edculo dispon\u00eda que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos \u00a0 que no eran de libre comercio y con los que se hab\u00eda cometido el delito o que \u00a0 proven\u00edan\u00a0 de su ejecuci\u00f3n y que los de libre comercio se entregaban en \u00a0 dep\u00f3sito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito, \u00a0 se decomisaban para cubrir tales perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta disposici\u00f3n ordenaba la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible.\u00a0 \u00a0 Como se indic\u00f3, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 Sentencia de 3 de diciembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 540 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Gaceta del Congreso n\u00fam. 174 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el alcance de los conceptos \u201cinterceptar\u201d y \u00a0 \u201cregistrar\u201d del art\u00edculo 15 superior, la sentencia C-131 de 2009 expres\u00f3: \u201cEn \u00a0 la sentencia T-696 de 1996 previamente citada, frente a las excepciones a la \u00a0 inviolabilidad de las comunicaciones que establece el art\u00edculo 15 Superior, y \u00a0 particularmente en el tema de la correspondencia pero extendi\u00e9ndola a las \u00a0 comunicaciones privadas, la Corte Constitucional especific\u00f3 que interceptar \u00a0 \u00b4consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se \u00a0 destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedirle \u00a0 que llegue a donde fue enviada\u00b4\u201d. Y registrar \u201cimplica examinarla \u00a0 con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene\u201d. En esa oportunidad \u00a0 tambi\u00e9n se indic\u00f3 que ese tipo de violaciones \u201cpueden suceder bien por \u00a0 examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien \u00e9ste la muestre, \u00a0 en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboraci\u00f3n, curso del \u00a0 traslado o despu\u00e9s de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracci\u00f3n \u00a0 y examen de su contenido; bien con destrucci\u00f3n del objeto portador de la \u00a0 informaci\u00f3n, quit\u00e1ndole alguna parte o torn\u00e1ndolo ininteligible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. En cuanto a las \u00a0 intromisiones en las comunicaciones de los particulares, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-131 de 2009: \u201cEn la sentencia C-626 de 1996, se puntualiz\u00f3 \u00a0 que las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, s\u00f3lo pueden \u00a0 adelantarse previa orden de la autoridad judicial, dentro de un proceso, con el \u00a0 cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Al respecto en el \u00a0 referido fallo se explic\u00f3: \u00b4La Corte Constitucional, en guarda de la \u00a0 cabal interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales enunciadas y de \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y \u00a0 celosos en la materia (Cfr. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u2018Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u2019, aprobada mediante Ley 16 de 1992, art\u00edculo 11; Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Ley 78 de 1968, \u00a0 art\u00edculo 17), debe declarar sin ambages que ninguna persona p\u00fablica ni privada, \u00a0 por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, est\u00e1 autorizada para \u00a0 interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones \u00a0 privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversaci\u00f3n \u00a0 directa, o por la transmisi\u00f3n o registro de mensajes, merced a la utilizaci\u00f3n de \u00a0 medios t\u00e9cnicos o electr\u00f3nicos aptos para ello, tales como tel\u00e9fonos \u00a0 convencionales o celulares, radiotel\u00e9fonos, cit\u00f3fonos, buscapersonas, equipos de \u00a0 radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN \u00a0 JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y \u00a0 CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, seg\u00fan los perentorios t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201c[\u2026] La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: 2. Adelantar \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En \u00a0 estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 \u00a0 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) \u00a0 horas siguientes. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando \u00a0 la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerir \u00a0 mediadas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 \u00a0 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza funciones de \u00a0 control de garant\u00edas para proceder a ello\u201d. Sobre el alcance de estos numerales pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-131 de 2009, C-334 de 2010, C-640 de 2010 y C-540 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En ese \u00a0 sentido, ya ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u201cresulta concordante \u00a0 con la Constituci\u00f3n el que se permita a la ley se\u00f1alar, de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la sentencia citada, las funciones jurisdiccionales \u00a0 que pueden desempe\u00f1ar algunos miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 encomienda al se\u00f1or fiscal general (Art. 251 C.P.)\u201d \u2013 Sentencia C-037 de \u00a0 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-1643 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Luigi \u00a0 Ferrajoli, Principia iuris. Teor\u00eda del derecho y de la democracia. \u00a0 Tomo I, Teor\u00eda del derecho, Madrid, Edit. Trotta, 2011, p. 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Ib\u00eddem, p. 463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00eddem, p. 831. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Algunos \u00a0 ejemplos de aplicaci\u00f3n de efectos retroactivos son los siguientes: C- 037 de \u00a0 1994; C- 002, C-080, C- 744 y C- 870 de 1999, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] P\u00e1ginas 20 y 21 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda \u00a0 cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para \u00a0 que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto \u00a0 en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre \u00a0 todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su \u00a0 juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cft. Sentencias C-558 de 2009, C-409 de 2009 y C-1201 \u00a0 de 2003. En la sentencia C-753 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]sta Sala pasar\u00e1 a \u00a0 recordar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto de la integraci\u00f3n de unidad \u00a0 normativa, la cual s\u00f3lo procede en tres hip\u00f3tesis y de manera excepcional: (i) \u00a0 en primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposici\u00f3n que no tiene un \u00a0 contenido normativo claro y un\u00edvoco, raz\u00f3n por la cual resulta necesario \u00a0 integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada, a \u00a0 fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar as\u00ed una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria; (ii) en segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se \u00a0 encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, \u00a0 a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando \u00a0 la disposici\u00f3n demandada se encuentra \u00edntima o intr\u00ednsecamente vinculada o \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n, respecto de la cual se yerguen serias \u00a0 sospechas de constitucionalidad. [\u00c9]ste requiere a su vez la verificaci\u00f3n de dos \u00a0 requisitos: (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0 entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las \u00a0 cuales formar\u00eda una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones \u00a0 no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto \u00a0 de su constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la conformaci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa, cfr. la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. Se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1393 de 2009, que establece una presunci\u00f3n de culpa o dolo en material \u00a0 ambiental por las infracciones a la legislaci\u00f3n en esta material. Pese a que \u00a0 varios de los intervinientes solicitaron la integraci\u00f3n normativa con \u00a0 disposiciones legales con un contenido similar, con fundamento en el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la figura, la Corte neg\u00f3 la petici\u00f3n, argumentando que la norma \u00a0 cuestionada constitu\u00eda un enunciado completo e independiente cuyo contenido \u00a0 pod\u00eda determinarse por s\u00ed solo, que aunque algunas de sus expresiones se \u00a0 encontraban reproducidas en otros preceptos no demandados, se refer\u00edan a \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas, y que la mera similitud no hac\u00eda imperiosa la \u00a0 integraci\u00f3n. Concluye entonces que \u201cno procede la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa y, por lo tanto, el examen de constitucionalidad habr\u00e1 de recaer \u00a0 exclusivamente sobre el contenido normativo demandado y bajo el cargo \u00a0 formulado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-740 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Conocida tambi\u00e9n como ley de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-740 de 2003 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Asamblea Constituyente, Gaceta Constitucional, lunes 15 \u00a0 de abril de 1991, p\u00e1gina 27. Citado en la sentencia C-958 de 2014, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Suprema de Justicia Colombiana \u2013 Sala Penal, 11 \u00a0 Dic. 2001, expediente 18634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-958 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 26. Remisi\u00f3n. \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio se sujetar\u00e1 exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a las \u00a0 disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atender\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas de integraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la fase inicial, las t\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y los \u00a0 actos especiales de investigaci\u00f3n como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, los \u00a0 allanamientos y registros, la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, las entregas \u00a0 vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la \u00a0 recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por internet y las operaciones \u00a0 encubiertas se aplicar\u00e1n los procedimientos previstos en la ley 906 de 2004, \u00a0 excepto en lo relativo a los controles judiciales por parte del juez de \u00a0 garant\u00edas o de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, as\u00ed como en todo aquello que \u00a0 no sea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>compatible con el procedimiento previsto en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las actividades il\u00edcitas sobre las cuales versan las \u00a0 causales, se observar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y las disposiciones \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los aspectos relativos a la regulaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0 Civil. S. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles con \u00a0 lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio y las disposiciones complementarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1708 de 2014, art\u00edculo 124. Del archivo. \u201cEl \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1n proferir resoluci\u00f3n de archivo, \u00a0 previa motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria, en cualquier momento que se \u00a0 verifique alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser \u00a0 identificados no se encuentran enmarcados en una causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que \u00a0 llegaren, a identificarse no presentan ning\u00fan nexo de relaci\u00f3n con una causal de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de \u00a0 terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser \u00a0 afectados por valor equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensi\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reportes sin fundamento y los an\u00f3nimos que carezcan de credibilidad \u00a0 ser\u00e1n rechazados de plano mediante decisi\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y deber\u00e1 ser comunicada al \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0 al denunciante, si la acci\u00f3n hubiese sido promovida por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 125. Desarchivo. El Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 de oficio o por solicitud del Ministerio P\u00fablico, del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, del denunciante o de cualquier persona o \u00a0 entidad que acredite inter\u00e9s, disponer el desarchivo de la actuaci\u00f3n, en \u00a0 cualquier momento que I \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera \u00a0 fundada, razonada y coherente los argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos o probatorios \u00a0 planteados en la resoluci\u00f3n de archivo provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos donde medie solicitud de desarchivo y el Fiscal decida \u00a0 mantener vigente la resoluci\u00f3n de archivo provisional, el interesado podr\u00e1, \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega su \u00a0 petici\u00f3n, solicitar al Juez Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio que ejerza un \u00a0 control de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-958 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Vescov\u00ed E. Teor\u00eda General del Proceso. Editorial Temis. \u00a0 Bogot\u00e1, 1984. P\u00e1g. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-516 de 2015 P\u00e1ginas 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-898 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-335\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-516 de 2015 ib\u00eddem. P\u00e1g. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-516 de 2015 p\u00e1g. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de \u00a0 las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscal\u00eda \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta \u00a0 Ley estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 1996 (M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, las Corte explic\u00f3 la naturaleza de las funciones de la Fiscal\u00eda en el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio as\u00ed: \u201c(\u2026) la Corte observa que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n cumple funciones de instrucci\u00f3n en un proceso especial \u00a0 concebido por el legislador para ejercer una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, no \u00a0 asimilable ni a la acci\u00f3n penal ni a la acci\u00f3n civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Ley \u00a0 333 de 1996 tambi\u00e9n hab\u00eda encargado a la Fiscal\u00eda el inicio del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, como se explic\u00f3 en apartes previos. La atribuci\u00f3n de esta \u00a0 competencia a la Fiscal\u00eda por el legislador tambi\u00e9n hab\u00eda sido declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-409 de \u00a0 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[e]s el legislador el llamado a definir qui\u00e9nes est\u00e1n \u00a0 legitimados en la causa para iniciar procesos judiciales\u201d. A esto agreg\u00f3: \u00a0 \u201cAunque la figura de la extinci\u00f3n del dominio es de estirpe constitucional, como \u00a0 ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los \u00a0 dem\u00e1s procesos, precept\u00fae lo que a su juicio convenga en torno a los jueces \u00a0 competentes para decidir sobre aqu\u00e9lla. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n, que hall\u00f3 \u00a0 ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinci\u00f3n del \u00a0 dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, la definici\u00f3n legal sobre competencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-516 de 2015 p\u00e1g. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Por ejemplo Allan R. Brewer \u2013 Carias, en el \u201cSistema \u00a0 mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela\u201d, \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho P\u00fablico, No 39, \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Es decir que combina la idea de Kelsen de control de \u00a0 constitucionalidad concentrado en una instancia jur\u00eddica especializada \u2013 Corte \u00a0 Constitucional &#8211;\u00a0 y un sistema propio del common law de control \u00a0 difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de \u00a0 aplicar una norma. Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado \u00a0 en su obra \u00bfQui\u00e9n debe ser el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n? Tambi\u00e9n se \u00a0 debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se \u00a0 establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, que establece que corresponde a \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los \u00a0 decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la \u00a0 Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos \u00a0 reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-516 de 2015 ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-516-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-516\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento para el control de legalidad de los actos \u00a0 de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CODIGO DE EXTINCION DE DOMINIO-Actos de investigaci\u00f3n que requiere orden de fiscal \u00a0 \u00a0 ACTOS DE INVESTIGACION REALIZADOS POR LA FISCALIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}