{"id":22289,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-531-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-531-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-531-15\/","title":{"rendered":"C-531-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-531-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C- 531\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(19 de agosto de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARCHIVISTICA-Requisitos para obtener tarjeta \u00a0 profesional en territorio colombiano\/EJERCICIO DE LA PROFESION DE \u00a0 ARCHIVISTICA-Inscripci\u00f3n en registro \u00fanico para extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Cosa juzgada material respecto de \u00a0 requisitos para obtener la tarjeta profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Cosa juzgada constitucional en \u00a0 sentencia C-239\/10 por desconocimiento de la Constituci\u00f3n por supuesta exclusi\u00f3n \u00a0 al prohibir ejercicio de archiv\u00edstica a profesionales de carreras afines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARCHIVISTICA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda por cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cT\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1409 de 2010 \u201cPor la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00c9tica y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Barrios y Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Ortega Linares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-10588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ana Mar\u00eda L\u00f3pez Barrios \u00a0 y Juan Sebasti\u00e1n Ortega Linares, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40 \u2013numeral 6\u00ba\u2013, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, demandaron la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cT\u00edtulo Profesional de Archiv\u00edstica\u201d, contenida en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1409 de 2010 \u201cPor la cual se reglamenta el \u00a0 ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras \u00a0 disposiciones\u201d, cuyo texto se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1409 DE \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00ba 47.817 de agosto 30 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el ejercicio \u00a0 profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO \u00a0 DE LA PROFESI\u00d3N DE ARCHIV\u00cdSTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. DE LA TARJETA \u00a0 PROFESIONAL. Solo podr\u00e1n obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer \u00a0 la profesi\u00f3n y usar el respectivo t\u00edtulo dentro del territorio colombiano \u00a0 quienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hayan obtenido el T\u00edtulo \u00a0 Profesional de Archiv\u00edstica en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n \u00a0 otorgado por universidades, o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, legalmente \u00a0 reconocidas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a03\u00ba de la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hayan obtenido el T\u00edtulo \u00a0 Profesional de Archiv\u00edstica, en el correspondiente nivel de formaci\u00f3n \u00a0 otorgado por universidades o Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen \u00a0 en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre \u00a0 reciprocidad de t\u00edtulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologaci\u00f3n o \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico ante las autoridades competentes, conforme \u00a0 con las normas vigentes sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. DE LA INSCRIPCI\u00d3N \u00a0 EN EL REGISTRO \u00daNICO PROFESIONAL DE ARCHIVISTAS Y TARJETA PROFESIONAL PARA \u00a0 EXTRANJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes ostenten el t\u00edtulo \u00a0 profesional de Archivista y tengan la condici\u00f3n de extranjeros, y se \u00a0 vinculen laboralmente o pretendan vincularse en Colombia temporalmente en \u00a0 labores propias de la archiv\u00edstica, deber\u00e1n obtener para tal efecto, Tarjeta \u00a0 Profesional o certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n profesional temporal, seg\u00fan el caso, \u00a0 de acuerdo a las disposiciones vigentes, concedidos por un per\u00edodo de un (1) \u00a0 a\u00f1o, prorrogables por un periodo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. Se declare inexequible la expresi\u00f3n destacada, toda vez que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 25, 26, 53 y 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 fin constitucional de asegurar a los integrantes del Estado la igualdad \u00a0 (Pre\u00e1mbulo y Art\u00edculo 2); y del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 (Art\u00edculos 2 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La expresi\u00f3n demandada \u00a0 excluye, sin justificaci\u00f3n, a los profesionales que tienen un id\u00e9ntico est\u00e1ndar \u00a0 de formaci\u00f3n, con un mismo nivel de competencias y habilidades para el ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n que la ley denomina \u201carchiv\u00edstica\u201d, lo que conlleva una \u00a0 restricci\u00f3n para adelantar las actividades indicadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley \u00a0 y para acceder al \u201cmercado laboral\u201d en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El principio de igualdad \u00a0 comprende: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se \u00a0 encuentren en situaciones id\u00e9nticas; (ii) un mandato de trato enteramente \u00a0 diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en \u00a0 com\u00fan; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones \u00a0 presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sea m\u00e1s relevantes a \u00a0 pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a \u00a0 destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en \u00a0 parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 similitudes\u201d. Por consiguiente, hay una prohibici\u00f3n constitucional al \u00a0 establecimiento de consideraciones de car\u00e1cter discriminatorio para los \u00a0 profesionales que se encuentran en entera idoneidad t\u00e9cnica, ejecutiva e \u00a0 integral frente a los egresados que ejercen la profesi\u00f3n denominada \u201carchiv\u00edstica\u201d, \u00a0 con independencia de \u201clas caracter\u00edsticas denominativas del t\u00edtulo que se \u00a0 obtenga al concluir los estudios universitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargo por vulneraci\u00f3n de \u00a0 la libertad de escogencia de profesi\u00f3n y del derecho al trabajo en condiciones \u00a0 justas (Art\u00edculos 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La libertad para elegir y \u00a0 ejercer una profesi\u00f3n u oficio es un derecho fundamental \u201cestandarte de la \u00a0 dignidad de la persona\u201d. Si bien la Corte Constitucional ha aceptado la \u00a0 procedencia de la reglamentaci\u00f3n de ocupaciones con base en sus caracter\u00edsticas, \u00a0 ha advertido que esa potestad amplia no puede confundirse con arbitrariedad, \u00a0 considerando que toda limitaci\u00f3n debe responder a par\u00e1metros objetivos que \u00a0 atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte Constitucional, en \u00a0 su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de los requisitos para obtener el t\u00edtulo \u00a0 profesional, debe: (i) ser de regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013al estar \u00a0 sometido a reserva de ley\u2013; (ii) observar la necesidad de los requisitos para \u00a0 demostrar la idoneidad profesional \u2013por lo que las exigencias \u201cinnecesarias\u201d \u00a0 son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013; (iii) determinar si son adecuadas \u00a0 las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; (iv) no \u00a0 favorecer discriminaciones prohibidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Las restricciones deben \u00a0 estar cimentadas en un \u201cprincipio de raz\u00f3n suficiente\u201d. Su imposici\u00f3n \u00a0 debe emerger como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los \u00a0 conocimientos en la archiv\u00edstica, \u201ccomo en el posible impacto que dicha \u00a0 aplicaci\u00f3n pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas\u201d. Por \u00a0 ende, el legislador no puede exigir como requisito para el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n denominada por la ley como \u201carchiv\u00edstica\u201d la denominaci\u00f3n \u00fanica \u00a0 del t\u00edtulo profesional, sin contemplar los t\u00edtulos equivalentes \u2013que garantizan \u00a0 igual grado de cualificaci\u00f3n del profesional\u2013, toda vez que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cargo por violaci\u00f3n de \u00a0 los tratados de derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de \u00a0 excepci\u00f3n (Art\u00edculo 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Se desconoce el \u201cConvenio \u00a0 N\u00ba 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (relativo a la \u00a0 discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n)\u201d, adoptado en Ginebra, \u00a0 Confederaci\u00f3n Suiza, el 25 de junio de 1958, toda vez que al exigir el t\u00edtulo de \u00a0 archiv\u00edstica como requisito de obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional, se restringe \u00a0 el ejercicio profesional de aquellas personas egresadas de un programa de \u00a0 formaci\u00f3n af\u00edn, con contenido acad\u00e9mico equivalente a las profesiones \u00a0 calificadas con el t\u00edtulo profesional de archiv\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En adici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 se desconoce el art\u00edculo 22 de la \u201cDeclaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos\u201d y, a su turno, el art\u00edculo 26 de la \u201cConvenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos\u201d, adoptada en San Jos\u00e9, Rep\u00fablica de Costa Rica, el 22 de \u00a0 noviembre de 1969, que consagr\u00f3 el desarrollo progresivo de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, como compromiso de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Universidad Javeriana: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que la carrera de Ciencia de \u00a0 la Informaci\u00f3n- Bibliotecolog\u00eda de la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la \u00a0 Universidad Javeriana, organiza su plan de estudios alrededor de cinco grandes \u00a0 \u00e1reas que hacen que el egresado de dicha carrera est\u00e9 en capacidad de \u00a0 desempe\u00f1arse en diferentes frentes y organizaciones como \u201cen redes de \u00a0 informaci\u00f3n documental, bibliotecas, archivos, centros de informaci\u00f3n, centros \u00a0 de documentaci\u00f3n, museos o en otros tipos de servicio de informaci\u00f3n emergentes \u00a0 en los cuales los sistemas de organizaci\u00f3n de conocimiento y redes de \u00a0 informaci\u00f3n sean utilizados\u201d.\u00a0 Incluso el Plan de Estudios de la \u00a0 carrera incluye asignaturas de transferencia de informaci\u00f3n y refinamiento de \u00a0 instrumentos para la recuperaci\u00f3n eficiente de la informaci\u00f3n en la \u00a0 Archiv\u00edstica. Lo anterior en armon\u00eda con normas nacionales e internacionales las \u00a0 de la Comisi\u00f3n Europea, el Libro Blanco, Norma ISO 15489 acogida por ICONTEC y \u00a0 varias Leyes colombianas. En este orden de ideas, la Universidad advierte que a \u00a0 los estudiantes de la carrera de Ciencia de la Informaci\u00f3n \u2013Bibliotecolog\u00eda, se \u00a0 les est\u00e1n desconociendo sus derechos, y que las normas acusadas violan los \u00a0 art\u00edculos 2, 13, 25, 26, 53 y 93 as\u00ed como el Convenio de 111 de la OIT y la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos al impedirle a profesionales que \u00a0 tienen un t\u00edtulo distinto pero con un est\u00e1ndar de formaci\u00f3n equivalente, la \u00a0 posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n de archiv\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia: \u00a0exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 Superior otorga al \u00a0 Congreso la potestad de exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional y regular el \u00a0 ejercicio de las profesiones. De este modo, si bien el Estado garantiza a los \u00a0 particulares la posibilidad de escoger profesi\u00f3n u oficio, tambi\u00e9n les impone \u00a0 condiciones materiales que lo hagan posible. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sentado la l\u00ednea jurisprudencial en esta materia, considerando la importancia de \u00a0 proteger los intereses de la comunidad dado los riesgos que implica el ejercicio \u00a0 de ciertas profesiones. As\u00ed las cosas, las normas acusadas regulan el ejercicio \u00a0 de la archiv\u00edstica para formalizarla y buscar un mejor grado de preparaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica de modo que se logre un mayor \u00edndice de rendimiento en la \u00a0 conservaci\u00f3n, custodia y utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y elementos colocados \u00a0 bajo la responsabilidad de quien desempe\u00f1a la citada gesti\u00f3n. Los demandantes no \u00a0 controvierten que el Legislador haya profesionalizado la labor de los \u00a0 archivistas, sino que no hayan adoptado regla alguna mediante la cual se \u00a0 establecieran equivalencias profesionales afines como alternativas para ejercer \u00a0 la archiv\u00edstica. La intervenci\u00f3n indica que no existe vicio de \u00a0 constitucionalidad respecto de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010, ya \u00a0 que en ellos se regula el ejercicio de la profesi\u00f3n de archiv\u00edstica para que \u00a0 quienes opten por estudiar dicha carrera sepan cu\u00e1les son los requisitos para su \u00a0 ejercicio, una vez aprueben los presupuestos acad\u00e9micos de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. De otro lado, se se\u00f1ala que los cargos planteados en contra \u00a0 de las referidas normas no son suficientes para declarar una constitucionalidad \u00a0 condicionada pues la eventual extensi\u00f3n o asimilaci\u00f3n de la archiv\u00edstica a otras \u00a0 profesiones afines, no constituye un supuesto constitucional que obligue al \u00a0 Legislador \u201cmotivo por el cual puede estar determinada en las normas que \u00a0 establezcan los requisitos para ocupar los cargos relativos de Archiv\u00edstica, ya \u00a0 sea en Entidades P\u00fablicas o Privadas\u201d. As\u00ed, La Ley 1409 de 2010 no excluye \u00a0 por s\u00ed misma la posibilidad de que profesiones afines puedan ser admitidas \u00a0 expresamente para que sus titulares ejerzan empleos en los que se requiera una \u00a0 profesi\u00f3n de archiv\u00edstica. En este orden de ideas resulta \u00fatil remitirse a C-239 \u00a0 de 2010 que se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales al entonces \u00a0 Proyecto de Ley N\u00ba 036 de 2007 (C\u00e1mara)\u00a0 &#8211; N\u00ba 225 de 2007 (Senado) y en la \u00a0 cual se se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos analizados no exclu\u00edan a otros profesionales \u00a0 del ejercicio de actividades archiv\u00edsticas sino que se limitaban a regular la \u00a0 pertenencia a dicha profesi\u00f3n en particular. En este mismo sentido no se puede \u00a0 aceptar el argumento de desconocimiento de la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, al trabajo y a la igualdad, porque eso no se desprende de la regulaci\u00f3n \u00a0 de una actividad profesional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Archivo General: inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se formula ning\u00fan reproche claro de \u00a0 constitucionalidad, sino meros juicios de valor, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Carta. Lo mismo ocurre respecto de los otros cargos que no \u00a0 superan los requisitos de admisi\u00f3n establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 los demandantes no lograron demostrar c\u00f3mo ocurren los actos discriminatorios. \u00a0 Se se\u00f1ala que respecto del art\u00edculo 5 de la Ley 1409 de 2010 se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa constitucional\u00a0 tal y como se \u00a0 desprende de la lectura de la sentencia C-239 de 2010. Se indica que los cargos \u00a0 formulados por los demandantes contra los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010 \u00a0 respecto de la exigencia del t\u00edtulo profesional en archiv\u00edstica, no est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar considerado que el Legislador cuenta con amplias facultades para \u00a0 reglamentar las diferentes profesiones y establecer los requisitos para su \u00a0 ejercicio. Esta competencia claro est\u00e1, encuentra algunos l\u00edmites que han sido \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en este caso, la \u00a0 libertad configurativa del legislador para establecer los requisitos para el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de archivista, se ajustan a la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 De otra parte, no puede argumentarse que la Ley en \u00a0 cuesti\u00f3n limite la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio puesto que cada \u00a0 persona puede optar la instituci\u00f3n universitaria que decida y que mejor \u00a0 satisfaga sus expectativas. Una vez elegida la carrera y la universidad, cada \u00a0 aspirante conoce su campo profesional y las normas que lo rigen, as\u00ed como las \u00a0 sanciones en las que puede verse incurso si falla a los postulados de la misma. \u00a0 Esta selecci\u00f3n escapa a la competencia del Legislador y de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. La Universidad cuenta con autonom\u00eda para determinar la modalidad \u00a0 de su titulaci\u00f3n, frente a las ofertas que pueden establecer otras instituciones \u00a0 en la misma \u00e1rea del saber profesional, requisitos que son conocidos por los \u00a0 estudiantes antes de solicitar su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 Tambi\u00e9n es la Universidad, la que, en el marco de su autonom\u00eda, escoge el t\u00edtulo \u00a0 profesional de acuerdo con el pensum aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 Por su parte, es competencia del Legislador fijar las profesiones que requieren \u00a0 t\u00edtulo profesional o t\u00edtulo de idoneidad. As\u00ed las cosas, el estudiante que \u00a0 escoge determinada profesi\u00f3n, conoce el curr\u00edculo, el t\u00edtulo otorgado, su \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio y su reglamentaci\u00f3n por parte del Congreso. Para la \u00a0 profesi\u00f3n de archivista, el Legislador consider\u00f3 necesario exigir t\u00edtulo \u00a0 profesional y ello no excedi\u00f3 las competencias constitucionales que le han sido \u00a0 asignadas, as\u00ed como no contraviene la Constituci\u00f3n, el que haya requerido para \u00a0 el ejercicio de esta profesi\u00f3n, la expedici\u00f3n de tarjeta profesional \u00a0 considerando el impacto social y la complejidad que la caracteriza y teniendo en \u00a0 cuenta que la especialidad t\u00e9cnica de la profesi\u00f3n obliga al Congreso a \u00a0 establecer dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ministerio del Trabajo: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no establecen con \u00a0 precisi\u00f3n ni los grupos sociales a comparar, ni la raz\u00f3n por la cual el aparente \u00a0 trato diferenciado que introducen las normas acusadas genera una discriminaci\u00f3n \u00a0 que sea inadmisible desde el punto de vista constitucional. Tampoco se presentan \u00a0 razones suficientes que fundamenten el desconocimiento del derecho al trabajo \u00a0 por parte de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010. Sobre el particular, la \u00a0 misma Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 2010 declar\u00f3 infundadas las \u00a0 objeciones gubernamentales formuladas contra los art\u00edculos 3, 4 y 5 de dicha \u00a0 Ley. El Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la \u00a0 exigencia de t\u00edtulos de idoneidad en el ejercicio de una profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y \u00a0 es por ello que se ha previsto que los archivistas deban tener ciertos \u00a0 conocimientos espec\u00edficos para dar a los documentos un adecuado tratamiento, \u00a0 para preservarlos y recuperarlos de acuerdo con las nuevas tecnolog\u00edas. Se trata \u00a0 en efecto de una disciplina cient\u00edfica que cuenta con desarrollo normativo y una \u00a0 pol\u00edtica internacional de archivos, con la creaci\u00f3n del Consejo Internacional de \u00a0 Archivos y con la creaci\u00f3n del Archivo General de la Naci\u00f3n. De este modo \u00a0 \u201cexigir t\u00edtulos de idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n de archivista busca \u00a0 probar que se cuenta con la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 proteger al conglomerado respecto de los riesgos sociales que en el ejercicio de \u00a0 una profesi\u00f3n, arte, oficio o funci\u00f3n p\u00fablica por particulares, puede generar\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ciudadanas Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Ram\u00edrez Lesmes y Jessica Moreno Garc\u00eda: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad ni a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio puesto que el hecho de \u00a0 que se reglamente la profesi\u00f3n de archivista y se exija tarjeta profesional, no \u00a0 supone aislar o rechazar a personas que tengan carreras an\u00e1logas como los \u00a0 bibliotec\u00f3logos. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que no se desconoce ninguno de los \u00a0 art\u00edculos constitucionales que se\u00f1alan los demandantes y solicita a la Corte que \u00a0 se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Universidad del Rosario: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se indica que en este \u00a0 caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ya que, en la \u00a0 sentencia C-239 de 2010, se examinaron las objeciones gubernamentales en \u00a0 relaci\u00f3n con profesionales de otras disciplinas que podr\u00edan verse afectadas con \u00a0 los requisitos de la Ley 1409 de 2010, mientras que, en este caso, se trata de \u00a0 establecer si se desconocen los derechos de las personas que teniendo un \u00a0 est\u00e1ndar de formaci\u00f3n equivalente y un mismo nivel de habilidades y competencias \u00a0 para el ejercicio de la profesi\u00f3n de archivista, no tiene el t\u00edtulo profesional. \u00a0 Ahora bien, hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, el \u00a0 establecimiento de ciertas restricciones m\u00ednimas al ejercicio profesional, lo \u00a0 cual comprende la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional en esta materia, \u201cla exigencia de t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad no se establece entonces como un l\u00edmite a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, sino con el derecho de ejercerla, toda vez que es en este \u00a0 \u00e1mbito (el del ejercicio) en el que el individuo se proyecta social y \u00a0 profesionalmente, pudiendo comprometer el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad es en este sentido una garant\u00eda para la \u00a0 sociedad. La archiv\u00edstica se define como una ciencia orientada a la conservaci\u00f3n \u00a0 de archivos y, el archivo, se caracteriza por ser una unidad documental sobre la \u00a0 cual se erige una din\u00e1mica que relaciona diferentes elementos de orden \u00a0 institucional, org\u00e1nico, de gesti\u00f3n, cient\u00edficos y de profesionalizaci\u00f3n. Es por \u00a0 ello que la archiv\u00edstica requiere de un alto grado de cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica de modo que pueda garantizarse un adecuado ejercicio de la misma \u00a0 considerando su alto impacto social. Adem\u00e1s, la archiv\u00edstica reviste un rol \u00a0 fundamental cuando se trata de la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 documental de la Naci\u00f3n de acuerdo con las leyes sobre archivos y de las normas \u00a0 t\u00e9cnicas expedidas por los organismos competentes. Por su parte, el ejercicio de \u00a0 la profesi\u00f3n de archiv\u00edstica, es de orden din\u00e1mico y requiere una constante \u00a0 actualizaci\u00f3n y un nivel de especializaci\u00f3n cient\u00edfica que asegure su adecuaci\u00f3n \u00a0 con los nuevos avances en Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones. La \u00a0 Corte reconoci\u00f3 estas caracter\u00edsticas en la sentencia C-239 de 2010 considerando \u00a0 que los requisitos de idoneidad exigidos para esta profesi\u00f3n se ajustan a los \u00a0 postulados constitucionales dado su alto nivel de tecnificaci\u00f3n, rigurosidad e \u00a0 impacto social. Por todo ello, las normas acusadas no contradicen la \u00a0 Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por los demandantes y deben por ello \u00a0 ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Universidad Javeriana: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas se deprenden de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador lo cual tiene su \u00a0 fundamento en el hecho de que la profesi\u00f3n de archivista requiere de cierto \u00a0 grado de especializaci\u00f3n y formaci\u00f3n. Es por ello que el Congreso actu\u00f3 \u00a0 adecuadamente al establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de la \u00a0 archiv\u00edstica. Sin embargo \u201csi actuara en consecuencia de todo, cuanto le \u00a0 implica su deber de desarrollar la Carta Pol\u00edtica no debi\u00f3 haber limitado el \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales por aspectos de naturaleza adjetiva y por \u00a0 ende palmariamente alejados del fin que persigue, como lo es en este caso, el \u00a0 perfil nominal del t\u00edtulo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Colegio Colombiano de \u00a0 Archivistas: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se\u00f1ala, en primer \u00a0 lugar, que los demandantes no precisaron los grupos sociales a comparar ni la \u00a0 raz\u00f3n por la cual el aparente trato diferenciado que introducen los art\u00edculos \u00a0 acusados genera una discriminaci\u00f3n violatoria del art\u00edculo 13 Superior. Tampoco \u00a0 indican los demandantes las razones puntuales por las cuales se considera que se \u00a0 desconoce el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio, ni en qu\u00e9 modalidad resulta \u00a0 vulnerado este derecho constitucional. No es claro c\u00f3mo los art\u00edculos 5 y 6 de \u00a0 la Ley 1409 de 2010 vulneran otros derechos, siendo que se limitan a formalizar \u00a0 y sistematizar una determinada profesi\u00f3n, de modo que las personas que en \u00a0 ejercicio de su libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio optan por formarse en \u00a0 ella, sepan cu\u00e1les ser\u00e1n los requisitos exigibles para su leg\u00edtimo ejercicio. La \u00a0 regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de archiv\u00edstica responde a las competencias \u00a0 constitucionales que le han sido atribuidos al Legislador. Otras profesiones \u00a0 tambi\u00e9n han sido reguladas por el Legislador como ocurre con la Ley 11 de 1979 \u00a0 \u201cPor la cual se reconoce la profesi\u00f3n de Bibliotec\u00f3logo y se reglamenta su \u00a0 ejercicio\u201d. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede ser empleada como el \u00a0 mecanismo para evaluar las mallas curriculares acad\u00e9micas de los programas de \u00a0 bibliotecolog\u00eda y archiv\u00edstica y para que quienes hayan estudiado la primera \u00a0 puedan ejercer la segunda, dado que dicha valoraci\u00f3n corresponde al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n. La archiv\u00edstica es una disciplina cient\u00edfica con caracter\u00edsticas y \u00a0 particularidades propias, que la distinguen claramente de otras profesiones. \u00a0 As\u00ed, de los antecedentes de la Ley 1409 de 2010, se deprende que la motivaci\u00f3n \u00a0 del Congreso para expedirla fue la de establecer l\u00edmites al ejercicio de una \u00a0 profesi\u00f3n t\u00e9cnica y espec\u00edfica como la de la archiv\u00edstica, que requiere la \u00a0 obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional y de la tarjeta profesional, lo cual \u00a0 garantiza su ejercicio en condiciones de integridad e idoneidad y se constituye \u00a0 en una raz\u00f3n justificada y proporcionada teniendo en cuenta que su quehacer \u00a0 implica un riesgo social porque se orienta a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y privada que realizan los archivista. Por ello, estas exigencias no \u00a0 desconocen los derechos de quienes habiendo realizado estudios en temas y \u00a0 ciencias afines, pretendan ejercer una profesi\u00f3n tan especializada sin el lleno \u00a0 de los requisitos. En este orden de ideas, no se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad que supone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, \u00a0 situaciones que no se presentan en este caso dado que no son iguales en sentido \u00a0 estricto quienes adelantaron estudios profesionales en archiv\u00edstica y quienes \u00a0 realizaron otros estudios afines a dicha profesi\u00f3n, esto considerando que el \u00a0 pensum es diferente y por ello no son equiparables ni asimilables. Finalmente, \u00a0 se observa que el precedente que debe ser tenido en cuenta en este caso, es el \u00a0 de la sentencia C-239 de 2010 que examin\u00f3 las objeciones gubernamentales \u00a0 formuladas contra los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la \u00a0 Ley 1409 de 2010.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. SENA: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SENA est\u00e1 facultado para adelantar \u00a0 programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica en programas de \u00e1rea archiv\u00edstica \u00a0 ya que ello se ajusta con su r\u00e9gimen acad\u00e9mico de acuerdo con la Ley 30 de 1992. \u00a0 Se estima que \u201clos programas de formaci\u00f3n orientados por el SENA de nivel \u00a0 t\u00e9cnico profesional y tecn\u00f3logo que por su contenido curricular est\u00e1n \u00a0 directamente relacionados con la Gesti\u00f3n Documental, Administraci\u00f3n Documental, \u00a0 Organizaci\u00f3n de Archivos, y Archiv\u00edstica, deben ser considerados como programas \u00a0 archiv\u00edsticos, ya que comparten n\u00facleo y \u00e1rea de conocimiento con la Disciplina \u00a0 Archiv\u00edstica aun cuando la denominaci\u00f3n del programa no especifique la palabra \u00a0 archiv\u00edstica\u201d. En efecto, los programas ofrecidos por el SENA, comprenden \u00a0 materias que son, de acuerdo con la Ley 1409 de 2010, propias de la archiv\u00edstica \u00a0 como por ejemplo la Gesti\u00f3n Documental. As\u00ed, programas como el de Tecn\u00f3logo en \u00a0 Gesti\u00f3n Documental desarrolla en su curr\u00edculo diferentes elementos de la \u00a0 archiv\u00edstica y cuenta con Registro calificado otorgado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. Asimismo se adjunta una tabla con informaci\u00f3n sobre \u00a0 programas ofrecidos como T\u00e9cnico Profesional en Archivo, Tecn\u00f3logo en \u00a0 Administraci\u00f3n Documental, Tecn\u00f3logo en Gesti\u00f3n Documental, T\u00e9cnico en \u00a0 Asistencia en Organizaci\u00f3n de Archivos y T\u00e9cnico en Asistencia en Administraci\u00f3n \u00a0 de Documentos. Las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0 por no permitir la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional a otros t\u00edtulos que \u00a0 comprende el \u00e1rea de conocimiento de Archivo, limitando a las posibilidades de \u00a0 estos profesionales de desarrollarse en el \u00e1mbito laboral. El ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n debe corresponder a par\u00e1metros de competencia e idoneidad objetiva sin \u00a0 limitarse a la denominaci\u00f3n de un t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Sociedad Colombiana de \u00a0 Archivistas: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las carreras de archiv\u00edstica y \u00a0 bibliotecolog\u00eda son diferentes y la universidad debe revaluar tanto el pensum \u00a0 como los contenidos program\u00e1ticos para adelantar y\u00a0 estudiar las \u00a0 modificaciones que supone la Ley 1409 de 2010. Las normas acusadas no desconocen \u00a0 el derecho al trabajo porque la profesi\u00f3n de bibliotec\u00f3logo se encuentra \u00a0 regulada en la Ley 11 de 1979, por lo que los estudiantes de la Universidad \u00a0 Javeriana pueden optar por este programa y obtener la tarjeta profesional de \u00a0 bibliotec\u00f3logo o pueden escoger la profesi\u00f3n de archivista. De acuerdo con la \u00a0 intervenci\u00f3n, en Colombia no existe una profesi\u00f3n o un ciclo de formaci\u00f3n \u00a0 profesional que sea equivalente o an\u00e1loga a la archiv\u00edstica porque esta labor es \u00a0 el resultado de un objeto de estudio propio que es el documento o el archivo, \u00a0 unos instrumentos de intervenci\u00f3n que son las tablas de retenci\u00f3n, los \u00a0 inventarios documentales, la gesti\u00f3n documental y la valoraci\u00f3n documental, y \u00a0 unos principios universales propios que son la procedencia y el orden original, \u00a0 todo lo cual incide directamente en la planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n, \u00a0 descripci\u00f3n, acceso y uso de la informaci\u00f3n producida de manera no intencional \u00a0 por su autor que pueden ser tanto instituciones privadas como p\u00fablicas. El \u00a0 \u201cdocumento-libro\u201d y el \u201cdocumento-archivo\u201d tienen diferencias sustanciales en \u00a0 producci\u00f3n, tratamiento, disposici\u00f3n, descripci\u00f3n y uso y su gesti\u00f3n requiere de \u00a0 conocimientos especializados que involucran para el caso del archivo, la \u00a0 clasificaci\u00f3n, descripci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 documental. Lo anterior requiere tambi\u00e9n del apoyo de disciplinas auxiliares \u00a0 como la inform\u00e1tica, la historia, la administraci\u00f3n, el derecho y la ingenier\u00eda \u00a0 industrial, porque los documentos que producen las instituciones contienen \u00a0 informaci\u00f3n que tiene ciertos valores o atributos connaturales a las entidades \u00a0 en su evoluci\u00f3n normativa e hist\u00f3rica y el avance del soporte de la informaci\u00f3n. \u00a0 El documento- archivo es la evidencia de la gesti\u00f3n organizacional de todas las \u00a0 entidades. De ninguna manera la bibliotecolog\u00eda puede ser considerada una \u00a0 disciplina an\u00e1loga a la archiv\u00edstica o equivalente a la misma porque aunque \u00a0 comparten de alguna manera su origen, con el tiempo fueron evolucionando y \u00a0 distinguiendo su objeto y m\u00e9todo de intervenci\u00f3n. Ahora bien, en principio, la \u00a0 Ley 1409 de 2010 estableci\u00f3 un articulado transitorio para que las universidades \u00a0 y el SENA ajustaran su pensum y dise\u00f1aran estrategias para que sus estudiantes \u00a0 pudieran cumplir con los requisitos de la mencionada ley. Sin embargo, ese plazo \u00a0 se encuentra vencido. Actualmente la Ley 1409 de 2010 se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n y especialmente al art\u00edculo 26 Superior pero tambi\u00e9n es acorde a \u00a0 los art\u00edculos constitucionales 24 y 25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera del t\u00e9rmino para presentar \u00a0 intervenciones, el Ministerio solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de \u00a0 las normas acusadas, considerando que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1409 \u00a0 de 2010, no lograron argumentarse las razones por cuales el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de archivista entra\u00f1a un riesgo social, siendo este el requisito \u00a0 indispensable para justificar la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n por parte del \u00a0 Congreso. En general, todas las ocupaciones, artes u oficios requieren que \u00a0 quienes las desempe\u00f1en asuman ciertas responsabilidades de modo que su \u00a0 incumplimiento puede acarrear da\u00f1os a terceros; adem\u00e1s, todas estas actividades \u00a0 en una mayor o menor medida suponen un grado de nivel t\u00e9cnico y\/o intelectual. \u00a0 Lo anterior no puede entenderse como una prerrogativa del Legislador de exigir \u00a0 t\u00edtulos acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, porque el ingreso a ese nivel de \u00a0 formaci\u00f3n debe responder a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de cada individuo en ejercicio \u00a0 de su libre desarrollo de la personalidad. En el caso de las condiciones que la \u00a0 Ley 1409 de 2010 exige para poder ejercer la profesi\u00f3n de archivista, se \u00a0 considera que estas son contrarias a la Constituci\u00f3n porque en primer lugar y \u00a0 tal y como lo reconoci\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos, inicialmente esta fue una \u00a0 actividad realizada por personas emp\u00edricas que fueron quienes empezaron a \u00a0 desarrollar una t\u00e9cnica experimental con documentos y archivos. De otro lado, \u00a0 porque el \u00fanico criterio que adopt\u00f3 el Constituyente para permitir la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de las profesiones es el riesgo social. Finalmente, se encuentra \u00a0 que si el objetivo de la ley es que existan unos par\u00e1metros claros que eviten \u00a0 pr\u00e1cticas y tratamientos inadecuados al momento de manipular un documento, la \u00a0 exigencia del t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior y la tarjeta profesional para quienes \u00a0 deseen ejercer esta profesi\u00f3n o garantiza que existan unos par\u00e1metros objetivos \u00a0 que deban seguirse en la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n documental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Universidad La Salle: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto del Procurador: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan su cargo \u00a0 en el desconocimiento del\u00a0 derecho a la igualdad comparando la archiv\u00edstica \u00a0 y la bibliotecolog\u00eda sin embargo, el programa o pensum acad\u00e9mico de la carrera \u00a0 cuya titulaci\u00f3n es la de profesional en archivista, no corresponde en su \u00a0 integridad, ni tiene las mismas condiciones que el pensum de la carrera de \u00a0 bibliotecolog\u00eda en las que se incorporan algunas materias de archiv\u00edstica. Las \u00a0 diferencias que existen entre los pensum de las dos carreras implican que quien \u00a0 obtenga el t\u00edtulo de bibliotec\u00f3logo no puede adquirir una condici\u00f3n habilitante \u00a0 para ejercer la carrera de archiv\u00edstica en las mismas condiciones. La \u00a0 interdisciplinariedad que rige el ejercicio profesional, tampoco supone la \u00a0 asimilaci\u00f3n de ciertos programas ya que, si ello fuera as\u00ed, se estar\u00eda aplicando \u00a0 el principio de transdisciplinariedad que conlleva dejar de lado la necesaria \u00a0 profundidad en el campo de saber de bibliotec\u00f3logos y archivistas porque implica \u00a0 la integraci\u00f3n m\u00e1xima de las disciplinas para abordar el estudio de una \u00fanica \u00a0 profesi\u00f3n en la que confluyeran las asignaturas de ambas carreras. El hecho de \u00a0 que algunas materias de ambas carreras coincidan, no supone que no se trate de \u00a0 profesiones diferentes, sometidas a sus propias especificidades, conceptos y \u00a0 principios. Por otra parte, la potestad reguladora del Congreso respecto de las \u00a0 profesiones que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la necesidad de una vigilancia \u00a0 permanente de las mismas, se fundamenta en la necesidad de lograr una confianza \u00a0 social definitiva sobre su ejercicio. As\u00ed las cosas \u201cdesde el punto de vista \u00a0 constitucional en lo posible cada disciplina debe contar con su propia \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica para salvaguardar los intereses de la sociedad, los derechos \u00a0 de sus integrantes y los deberes del Estado\u201d. Las distinciones,\u00a0 \u00a0 exclusiones o preferencias que se fundamenten en las calificaciones exigidas \u00a0 para el ejercicio de una profesi\u00f3n o empleo, no deben der consideradas como \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda \u00a0 presentada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la sentencia \u00a0 C-239\/10 y la cosa juzgada constitucional en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El concepto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tal y como ha \u00a0 tenido oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte, la cosa juzgada constitucional es una \u00a0 cualidad o rasgo que caracteriza una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o jur\u00eddica. \u00a0 Esta cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de hechos \u00a0 o de normas, (ii) han sido objeto de juzgamiento por parte de un tribunal \u00a0 competente (iii) en aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas que re\u00fanan las \u00a0 condiciones para integrarse al par\u00e1metro de control[1]. Todos los fallos de la Corte Constitucional, \u00a0 en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[2].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El principal efecto de la cosa juzgada constitucional \u00a0 cuando la Corte act\u00faa en ejercicio de sus competencias de control abstracto, es \u00a0 la activaci\u00f3n de una\u00a0 prohibici\u00f3n de suscitar un nuevo juicio respecto de \u00a0 la materia que fue objeto de juzgamiento y, en esa direcci\u00f3n, en un \u201cdeber de \u00a0 rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que \u00a0 hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d (art. 6 del Decreto 2067 de 1991). Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte \u201cel efecto general de la \u00a0 cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir \u00a0 el juicio de constitucionalidad sobre\u00a0 la norma que ya ha sido objeto de \u00a0 examen por la Corte\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Cuando se han cumplido las tres condiciones referidas \u00a0 surge un impedimento de promover nuevamente una discusi\u00f3n en tanto el \u00a0 pronunciamiento se torna inmutable, intangible, \u00a0 definitivo, indiscutible y obligatorio[4]. Este efecto \u00a0 general de la cosa juzgada se explica adem\u00e1s por los prop\u00f3sitos que con ella se \u00a0 persiguen y que consisten en \u201cgarantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los \u00a0 administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano \u00a0 encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha \u00a0 adoptado previamente.\u201d[5] Adicionalmente, el \u00a0 instituto de la cosa juzgada protege tambi\u00e9n las atribuciones de la Corte dado \u00a0 que \u201csi la Constituci\u00f3n confiere a esta Corporaci\u00f3n la competencia para \u00a0 decidir los asuntos previstos en el art\u00edculo 241 C.P., entonces esa funci\u00f3n debe \u00a0 poder ejercerse de forma definitiva.\u201d[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La cuesti\u00f3n cardinal en esta materia consiste entonces \u00a0 en precisar la materia juzgada o la cuesti\u00f3n decidida. Ello tiene \u00a0 como punto de partida (i)\u00a0 la identificaci\u00f3n del contenido normativo \u00a0 examinado y, luego, (ii) la determinaci\u00f3n de la norma constitucional \u00a0violada as\u00ed como de las razones en las que se funda el ataque[7]. \u00a0 Hecho ello, el int\u00e9rprete debe establecer si previamente la misma norma y por \u00a0 iguales razones, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte. Una \u00a0 cuesti\u00f3n ser\u00e1 materia juzgada cuando la norma acusada, de una parte, y la \u00a0 norma constitucional vulnerada as\u00ed como las razones de la violaci\u00f3n, de otra, \u00a0 han sido consideradas por la Corte en un caso previo al que pretende juzgarse y, \u00a0 en consecuencia, puede afirmarse una relaci\u00f3n de equivalencia entre el \u00a0 pronunciamiento previo y el pronunciamiento que pretenden suscitar los \u00a0 demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en los casos en los cuales no \u00a0 resulta posible verificar alguno de tales elementos deber\u00e1 concluirse que se \u00a0 trata de un asunto diferente que, por consiguiente, no puede considerarse como \u00a0 materia juzgada. Por ello, si es la\u00a0 misma norma acusada, pero \u00a0 diferentes las razones de la violaci\u00f3n, o si se acusa un art\u00edculo previamente \u00a0 cuestionado pero demostrando que tiene un contenido normativo diverso que no fue \u00a0 examinado anteriormente, no se estructura la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El efecto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Varias intervenciones sugieren \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada relativa en el presente caso al \u00a0 advertir que la sentencia C-239 de 2010 se pronunci\u00f3 sobre los mismos cargos al \u00a0 examinar las objeciones presidenciales formuladas contra los art\u00edculos 3, 4, 5 y \u00a0 el art\u00edculo transitorio de las disposiciones finales, del entonces proyecto de \u00a0 ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u2013 225 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1409 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 revisar \u00a0 la mencionada providencia para resolver si en el presente caso se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En la sentencia C-239 de 2010, \u00a0 el Gobierno plante\u00f3 que los art\u00edculos 3, 4 y 5 del proyecto de ley 036 de 2007 \u00a0 C\u00e1mara \u2013 225 de 2007 Senado, desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n por vulnerar el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n (art. 67), el principio de igualdad (art. 13) y al trabajo (art. \u00a0 25 y 53) ya\u00a0 que quienes se hubiesen formado en disciplinas afines o en las \u00a0 que el componente de archiv\u00edstica constituyera una materia importante para su \u00a0 desempe\u00f1o, o quienes vinieran ejerciendo esta profesi\u00f3n antes de la regulaci\u00f3n \u00a0 por parte del Legislador, quedar\u00edan excluidos de su ejercicio. En este orden de \u00a0 ideas, la propuesta del Gobierno consist\u00eda en incluir a las profesiones que \u00a0 tuvieran competencias de idoneidad semejantes \u2013como la de historiador- as\u00ed como \u00a0 aquellas que estuvieran comprendidas en la misma \u00e1rea o en \u00e1reas afines en los \u00a0 niveles t\u00e9cnico profesional y tecn\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno plante\u00f3 \u00a0 respecto del art\u00edculo transitorio, que se desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, \u00a0 considerando que el concepto de educaci\u00f3n formal en Colombia supone el \u00a0 cumplimiento de unas condiciones de ingreso \u2013establecidas en el art. 14 de la \u00a0 Ley 30 de 1992-, y de cursar y aprobar una etapa formativa acreditando las \u00a0 condiciones del grado, lo cual permite a las instituciones autorizadas y con el \u00a0 registro calificado del respectivo programa, efectuar el reconocimiento expreso \u00a0 de la idoneidad mediante el t\u00edtulo acad\u00e9mico. De este modo, el hecho de permitir \u00a0 que se otorguen certificaciones que sean equivalentes a los t\u00edtulos de los \u00a0 diferentes niveles de formaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido por la Ley 30 de \u00a0 1992, sin cursar y aprobar los programas acad\u00e9micos, desconoc\u00eda el principio de \u00a0 igualdad de quienes s\u00ed cursan y aprueban dichos cursos despu\u00e9s de a\u00f1os de \u00a0 formaci\u00f3n. Esto es diferente a la previsi\u00f3n de permitir a quienes hayan ejercido \u00a0 la archiv\u00edstica durante un tiempo, en el nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional, \u00a0 matricularse en el SENA o en otra instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para contar \u00a0 el registro certificado de que trata la ley 1188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al segundo \u00a0 par\u00e1grafo transitorio el Gobierno advirti\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de \u00a0 unidad de materia (art. 158 CP) por ser el retiro del servicio de servidores \u00a0 p\u00fablicos, una materia que deb\u00eda ser regulada en una norma especial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Congreso pidi\u00f3 desestimar \u00a0 parcialmente las objeciones presidenciales y, en ese sentido, aceptar las \u00a0 formuladas contra el art\u00edculo transitorio relacionadas con la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. Asimismo admiti\u00f3 las objeciones en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 para que se incluyera en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma a \u00a0 los t\u00e9cnicos profesionales y tecn\u00f3logos por lo cual se agreg\u00f3 en dichas \u00a0 disposiciones la expresi\u00f3n \u201cen el correspondiente nivel de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. As\u00ed las cosas, la Corte debi\u00f3 \u00a0 examinar en la sentencia C-239 de 2010, la objeci\u00f3n propuesta por el Gobierno y \u00a0 no aceptada por el Congreso, con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de los \u00a0 derechos a la igualdad, el trabajo y la educaci\u00f3n por parte de los art\u00edculos 3, \u00a0 4 y 5 del proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u2013 225 de 2007 Senado, al excluir \u00a0 las normas acusadas a otras profesiones afines de la posibilidad de ejercer la \u00a0 archiv\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el problema jur\u00eddico planteado en la citada sentencia, \u00a0 consisti\u00f3 en determinar si los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Ley 1409 de 2010 \u00a0 vulneraban \u201c\u00bflos derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad y al trabajo en la medida en que impiden que profesionales de otras \u00a0 disciplinas, que no cumplan tales requisitos, puedan ejercer la archiv\u00edstica?\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La Corte resolvi\u00f3 declarar \u00a0 infundadas las objeciones presidenciales considerando que de los art\u00edculos \u00a0 acusados no se desprende una exclusi\u00f3n o un trato discriminatorio contra otras \u00a0 profesiones, como la de los historiadores, ya que dichas normas se limitan a \u00a0 establecer que son profesionales en archiv\u00edstica quienes hayan obtenido el \u00a0 t\u00edtulo de formaci\u00f3n correspondiente y hayan acreditado ciertos requisitos como \u00a0 la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional, pero no impide que otros profesionales \u00a0 puedan ejercer actividades archiv\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del Legislador en materia \u00a0 de regulaci\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n, ha sido ampliamente reconocido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la figura de los t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 los cuales est\u00e1n dirigidos a comprobar que una persona ha efectivamente \u00a0 realizado los estudios que afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La archiv\u00edstica es una actividad \u00a0 compleja que requiere una considerable exigencia t\u00e9cnica con principios y \u00a0 conceptos propios y que adem\u00e1s tiene un alto impacto social. No se encontr\u00f3 que \u00a0 las normas acusadas desconocieran el derecho a la igualdad y al trabajo. \u00a0 Respecto del derecho a la educaci\u00f3n, se estim\u00f3 que\u00a0 regular los requisitos \u00a0 de ejercicio de la profesi\u00f3n de archiv\u00edstica, es una manera de formalizar y \u00a0 sistematizar la profesi\u00f3n, de modo que las personas que ejerciendo su derecho a \u00a0 la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, decidan formarse en ella, sepan \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos para el leg\u00edtimo desempe\u00f1o de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Luego de haber estudiado los \u00a0 cargos examinados y decididos por la Corte en la sentencia C-239 de 2010, se \u00a0 encuentra que se configura la cosa juzgada material relativa respecto del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1409 de 2010, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0La norma examinada en ambas oportunidades, si bien \u00a0 no es formalmente la misma, porque en la sentencia anterior era el art\u00edculo 5 \u00a0 del proyecto de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u2013 225 de 2007 Senado, y en esta ocasi\u00f3n \u00a0 se trata del art\u00edculo 5 de la Ley 1409 de 2010, s\u00ed es materialmente igual. La \u00a0 sentencia C-239 de 2010 la examin\u00f3 integralmente mientras que en este caso s\u00f3lo \u00a0 se acusan las expresiones \u201ct\u00edtulo profesional de archiv\u00edstica\u201d \u00a0contenidas en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Los art\u00edculos constitucionales presuntamente \u00a0 vulnerados tambi\u00e9n coinciden, se trata de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 (art. 13) y del derecho al trabajo (art. 25 y 53). En la sentencia C-239 de 2010 \u00a0 tambi\u00e9n se acus\u00f3 el desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n (art. 63) y, de \u00a0 otro lado, si bien no se acus\u00f3 el desconocimiento de la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio (art. 26), las consideraciones desarrollaron el alcance de \u00a0 dicho art\u00edculo de la Carta para sustentar la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0La decisi\u00f3n tomada por la Corte en la sentencia \u00a0 C-239 de 2010, fue declarar infundadas las objeciones presidenciales en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar INFUNDADAS \u00a0las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno contra los\u00a0 art\u00edculos 3, 4, y 5 del Proyecto de Ley 036 \u00a0 de 2007 C\u00e1mara\u00a0 &#8211; 225 de 2007 Senado, &#8220;Por la cual se reglamenta el \u00a0 ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras \u00a0 disposiciones\u201d y declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos \u00a0 planteados en las objeciones estudiadas en esta sentencia, los referidos \u00a0 art\u00edculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Las demandas presentan coincidencias con respecto a la idea de que se \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n al excluir a profesionales o personas que hayan \u00a0 realizado la carrera o estudios en materias afines a la archiv\u00edstica. Sobre este \u00a0 punto se declarar\u00e1 la cosa juzgada relativa respecto del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1409 de 2010 porque en la sentencia C-239 de 2010, la Corte expuso las razones \u00a0 por las cuales estos cargos no estaban llamados a prosperar, tal y como se \u00a0 enunci\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de aptitud \u00a0 de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de entrar a analizar el \u00a0 fondo del asunto, la Corte deber\u00e1 examinar si los cargos formulados por los \u00a0 demandantes cumplen con los requisitos fijados por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante recordar \u00a0 que, aunque en el auto admisorio de la demanda se realiza un primer control de los requisitos m\u00ednimos de la misma, en esa \u00a0 instancia se aplican criterios m\u00e1s flexibles considerando la naturaleza p\u00fablica \u00a0 de la acci\u00f3n[9]. \u00a0 Sin embargo, la admisi\u00f3n de una demanda por s\u00ed misma, no supone autom\u00e1ticamente \u00a0 que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si definitivamente se \u00a0 encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, a la Corte le \u00a0 corresponder\u00e1 revisar si los argumentos presentados cumplen los requisitos de \u00a0 aptitud y las condiciones de \u00a0 claridad -indicaci\u00f3n comprensible de la disposici\u00f3n acusada y las razones por \u00a0 las que vulnera la Constituci\u00f3n-, certeza -la vulneraci\u00f3n deriva de la norma y \u00a0 de no posibles hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas-, especificidad\u00a0-no son de recibo \u00a0 argumentos vagos y abstractos-, pertinencia -se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia \u00a0 constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple \u00a0 conveniencia- y suficiencia -aporte elementos f\u00e1cticos y argumentativos para \u00a0 demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera \u00a0 problem\u00e1tica constitucional-[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En primer lugar, los demandantes \u00a0 se\u00f1alan que la expresi\u00f3n acusada en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010, \u00a0 desconocen el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n considerando que \u201cninguno de los \u00a0 principios enunciados puede verse quebrantado, sin que adem\u00e1s de ocasionarse el \u00a0 desconocimiento de la disposici\u00f3n del articulado Constitucional que lo consagre, \u00a0 se transgreda igualmente el pre\u00e1mbulo que constituye la fuente en la que se \u00a0 reflejan todas las normas superiores y de all\u00ed el ordenamiento que presiden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, los actores no realizan \u00a0 un an\u00e1lisis de c\u00f3mo las normas acusadas contravienen espec\u00edficamente el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, sino que se limitan a afirmar que los principios en el contenidos, \u00a0 permean toda la Constituci\u00f3n, por lo que cualquier art\u00edculo constitucional \u00a0 vulnerado viola por ese solo hecho la Carta. Para la Corte esta fundamentaci\u00f3n \u00a0 no es suficiente ni espec\u00edfica y resulta demasiado vaga por lo cual no entrar\u00e1 a \u00a0 confrontar las normas acusadas con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra parte, los demandantes \u00a0 alegan el desconocimiento del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n porque las normas \u00a0 acusadas excluyen a los profesionales que tienen id\u00e9ntico est\u00e1ndar de formaci\u00f3n \u00a0 y el mismo nivel de competencias y habilidades que los archivistas, de poder \u00a0 ejercer esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente en este caso, se verifica \u00a0 que los argumentos que sustentan el reproche son vagos por lo que no es claro \u00a0 c\u00f3mo la exigencia de un t\u00edtulo para obtener la tarjeta profesional y poder \u00a0 ejercer la profesi\u00f3n de archivista, puede ir en contrav\u00eda de los fines \u00a0 esenciales del Estado. Por esta raz\u00f3n tampoco no se analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respecto del presunto \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 13 constitucional, los demandantes alegan que las \u00a0 expresiones acusadas, excluyen a profesionales que habiendo recibido la \u00a0 formaci\u00f3n necesaria y habiendo aprobado los programas acad\u00e9micos \u00a0 correspondientes bajo est\u00e1ndares de calidad, no tienen el t\u00edtulo de archiv\u00edstica \u00a0 y por ende no se les permite ejercer dicha profesi\u00f3n. Seg\u00fan los actores, la \u00a0 Corte ordena conceder un tratamiento id\u00e9ntico a todas las personas de modo que \u00a0 no se restrinja su acceso a las oportunidades, el\u00a0 acceso al mercado \u00a0 laboral y el libre ejercicio de su profesi\u00f3n. Sin embargo, las normas acusadas \u00a0 desconocen este precepto al establecer una prohibici\u00f3n dirigida a restringir los \u00a0 derechos de un grupo de personas neg\u00e1ndoles un beneficio y otorgando un \u00a0 privilegio a otras, por las caracter\u00edsticas denominativas del t\u00edtulo, sin que \u00a0 exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, la Corte exige una carga argumentativa mayor[11]. \u00a0 En el presente caso, se encuentra que la formulaci\u00f3n realizada por los \u00a0 demandantes, presenta muchas deficiencias en su sustentaci\u00f3n, considerando que \u00a0 no se identifican de manera clara los aspectos esenciales del juicio de \u00a0 igualdad, o bien, los grupos a comparar y la situaci\u00f3n que genera la \u00a0 discriminaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no logran los actores demostrar que existe un \u00a0 tratamiento diferenciado entre grupos de personas que se encuentran en id\u00e9nticas \u00a0 circunstancias. Es importante reiterar en este punto, que no toda diferencia de \u00a0 trato que establezca el Legislador, supone una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. De ah\u00ed la importancia de que las demandas que se presenten por este \u00a0 cargo, est\u00e9n debidamente sustentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, para el caso de \u00a0 las expresiones contenidas en el art\u00edculo 6, no se tuvo en cuenta la fuerza del \u00a0 precedente contenido en la sentencia C-239 de 2010 para sustentar de manera m\u00e1s \u00a0 clara y espec\u00edfica el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0 Aunque el art\u00edculo 6 regula espec\u00edficamente la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 Profesional de Archivistas y tarjeta profesional para extranjeros y, por \u00a0 consiguiente, establece una hip\u00f3tesis diferente a la del art\u00edculo 5, los actores \u00a0 debieron tener en cuenta lo dicho por la Corte en la providencia citada para \u00a0 plantear con mayor suficiencia y especificidad las razones de su reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no \u00a0 examinar\u00e1 el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad considerando la falta \u00a0 de suficiencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Los demandantes consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ct\u00edtulo profesional de archivista\u201d contenida en el art\u00edculo 6 \u00a0 tambi\u00e9n violan el derecho al trabajo reglado en los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n sin embargo, en la descripci\u00f3n del cargo, \u00fanicamente se se\u00f1ala en \u00a0 qu\u00e9 consiste este derecho y los criterios que tiene que tener en cuenta a la \u00a0 hora de reglamentar las profesiones. Los actores no se\u00f1alan concretamente c\u00f3mo \u00a0 las normas acusadas desconocen el derecho al trabajo ni en qu\u00e9 consiste dicha \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo carece de suficiencia y de especificidad porque los \u00a0 demandantes no explican c\u00f3mo la regulaci\u00f3n de una profesi\u00f3n como la archivista, \u00a0 puede desconocer esta prerrogativa constitucional. En otras palabras, no logran \u00a0 demostrar una afectaci\u00f3n general del derecho al trabajo como consecuencia \u00a0 directa de la decisi\u00f3n del Legislador, de establecer los principios que rigen la \u00a0 profesi\u00f3n de los archivistas y la exigencia de que quienes vayan a ejercerla \u00a0 cuenten con las competencias y el conocimiento necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En cuanto a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio consagrado en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se estima por parte de los demandantes, que el Legislador no puede \u00a0 exigir como requisito para el ejercicio de la \u201cgeneralmente llamada \u00a0 archiv\u00edstica\u201d la denominaci\u00f3n \u00fanica del t\u00edtulo profesional sin contemplar la \u00a0 existencia de t\u00edtulos equivalentes que garantizan el grado de cualificaci\u00f3n del \u00a0 profesional, m\u00e1s all\u00e1 de su precisa denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en este punto los demandantes \u00a0 logran formular un reproche constitucional claro, suficiente y espec\u00edfico que \u00a0 permita a la Corte pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuesti\u00f3n. Las \u00a0 personas pueden libremente escoger la profesi\u00f3n u oficio que quieran realizar y \u00a0 antes de tomar esa decisi\u00f3n, deber\u00e1n informarse sobre los requisitos para su \u00a0 ejercicio. La condici\u00f3n legal para ejercer la archiv\u00edstica se relaciona con la \u00a0 necesidad de contar con un t\u00edtulo profesional determinado, as\u00ed que quienes \u00a0 quieran ejercer esta profesi\u00f3n deber\u00e1n atenerse a este requisito. Los \u00a0 demandantes no logran explicar c\u00f3mo la exigencia de un t\u00edtulo espec\u00edfico para el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n es violatorio de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, aun \u00a0 admitiendo la suficiencia del cargo, no resulta claro en este punto c\u00f3mo podr\u00eda \u00a0 la Corte pronunciarse sin tener que entrar a examinar los eventuales casos \u00a0 particulares en los cuales presuntamente se presenta la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no se ajusta propiamente a un examen abstracto de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 encuentra que, en el presente caso, los demandantes no lograron sustentar con \u00a0 suficiencia, claridad, especificidad y certeza los cargos contra los art\u00edculos 5 \u00a0 y 6 de la Ley 1409 de 2010 por la presunta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los \u00a0 art\u00edculos 2, 13, 25, 53, 26 y 92 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 alegaron que el t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo profesional de archivista\u201d contenido en \u00a0 los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010, contraven\u00eda la Constituci\u00f3n por las \u00a0 siguientes razones: (1) por desconocer el fin \u00a0 constitucional de asegurar a los integrantes del Estado la igualdad (Pre\u00e1mbulo y \u00a0 Art\u00edculo 2) y el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n (Art\u00edculos 2 y 13) \u00a0 considerando que se exclu\u00edan y discriminaban sin justificaci\u00f3n, a los \u00a0 profesionales que tienen un id\u00e9ntico est\u00e1ndar de formaci\u00f3n, con un mismo nivel \u00a0 de competencias y habilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n que la ley \u00a0 denomina \u201carchiv\u00edstica\u201d, lo que conlleva una restricci\u00f3n para adelantar las \u00a0 actividades indicadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley y para acceder al \u201cmercado \u00a0 laboral\u201d en condiciones de igualdad; (2) por vulnerar la libertad de escogencia \u00a0 de profesi\u00f3n y del derecho al trabajo en condiciones justas (Art\u00edculos 25 y 26) \u00a0 ya que el legislador no puede exigir como requisito para el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n denominada por la ley como \u201carchiv\u00edstica\u201d la denominaci\u00f3n \u00fanica del \u00a0 t\u00edtulo profesional, sin contemplar los t\u00edtulos equivalentes \u2013que garantizan \u00a0 igual grado de cualificaci\u00f3n del profesional\u2013, toda vez que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (3) por violar los tratados de \u00a0 derechos humanos -Convenio N\u00ba 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y, a su turno, el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos- que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en \u00a0 estados de excepci\u00f3n (Art\u00edculo 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos \u00a0 examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada constitucional \u00a0 con relaci\u00f3n al desconocimiento de los art\u00edculos 13, 25, 26 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 1409 de 2010, por la supuesta exclusi\u00f3n \u00a0 que se desprende de la norma en el sentido de prohibir el ejercicio de la \u00a0 archiv\u00edstica a los profesionales de carreras afines, ya que este asunto ya hab\u00eda \u00a0 sido examinado por la Corte en la sentencia C-239 de 2010 que declar\u00f3 infundadas \u00a0 las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto \u00a0 de ley 036 de 2007 C\u00e1mara \u2013 225 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1409 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, se determin\u00f3 \u00a0 respecto de los otros cargos, que los demandantes no lograron sustentar con \u00a0 suficiencia, claridad, especificidad y certeza los reproches formulados contra \u00a0 los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 1409 de 2010 por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 13, 25, 53, 26 y 92 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se verifica la cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n \u201ct\u00edtulo \u00a0 profesional de archivista\u201d contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 1409 de 2010 \u00a0 considerando que la sentencia C-239 de 2010 ya lo examin\u00f3 a la luz de los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 26 y 53 de la Constituci\u00f3n; (ii) los dem\u00e1s cargos carecen de \u00a0 los requisitos de aptitud se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-239 de 2010, en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1409 de 2010, por la supuesta exclusi\u00f3n que se desprende \u00a0 de la norma en el sentido de prohibir el ejercicio de la archiv\u00edstica a los \u00a0 profesionales de carreras afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0&#8211; INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ct\u00edtulo profesional de archivista\u201d contenida en los art\u00edculos 5, 6 \u00a0 y 24, as\u00ed como en el art\u00edculo transitorio de la Ley 1409 de 2010, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-531 DE \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO UNICO PROFESIONAL DE ARCHIVISTAS Y TARJETA PROFESIONAL \u00a0 PARA EXTRANJEROS-Contenido normativo es distinto a las normas cobijadas por \u00a0 el efecto de la cosa juzgada relativa, declarada mediante sentencia C-239 de \u00a0 2010 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACCIONE-Consagraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE-Car\u00e1cter prevalente (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE-Limites a su aplicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. \u00a0 D-10588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cT\u00edtulo Profesional de \u00a0 Archiv\u00edstica\u201d, contenida en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1409 de 2010 \u201cPor la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archiv\u00edstica, se \u00a0 dicta el C\u00f3digo de \u00c9tica y otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la \u00a0 Sala Plena, debido a que oper\u00f3 la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 presentados contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1409 de 2010, por desconocimiento de \u00a0 los art\u00edculos 13, 25, 26 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, mediante \u00a0 Sentencia C-239 de 2010, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la misma \u00a0 materia, cuando examin\u00f3 las objeciones presidenciales formuladas contra los \u00a0 art\u00edculos 3, 4, 5 y el art\u00edculo transitorio de las disposiciones finales del \u00a0 entonces Proyecto de Ley No. 036 de 2007 C\u00e1mara \/ 225 de 2007 Senado, que dio \u00a0 origen a la Ley 1409 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 infundadas las objeciones presidenciales, con fundamento en que no constituye un \u00a0 trato discriminatorio contra otras profesiones, establecer que los profesionales \u00a0 en archiv\u00edstica son quienes hayan obtenido el t\u00edtulo de formaci\u00f3n y la tarjeta \u00a0 profesional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones tomadas en Sala Plena, me aparto parcialmente de la Sentencia \u00a0 C-531 de 2015, puesto que los cargos propuestos contra el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley 1409 de 2010, s\u00ed reun\u00edan los requisitos m\u00ednimos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo por \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y la libertad de profesi\u00f3n, \u00a0 tal como se hab\u00eda considerado al momento en que fue admitida la demanda radicada \u00a0 bajo el n\u00famero D-10588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1409 de 2010 \u00a0 prev\u00e9 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Profesional de Archivistas y la \u00a0 Tarjeta Profesional para extranjeros. Este contenido normativo es \u00a0 sustancialmente distinto a las normas cobijadas por el efecto de la cosa juzgada \u00a0 relativa, declarada mediante Sentencia C-239 de 2010. Consecuentemente, ante una \u00a0 hip\u00f3tesis materialmente distinta a la previamente examinada por la Corporaci\u00f3n \u00a0 en la citada sentencia, resulta impropio inhibirse de emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo con base en una interpretaci\u00f3n inconstitucional \u00a0que vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes y, a su \u00a0 vez, resulta restrictiva por examinar excesivamente la aptitud de los \u00a0 cargos de la demanda, de conformidad con los presupuestos de procedibilidad[12] que \u00a0 deben cumplirse para adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica e \u00a0 informal, que no le exige al ciudadano conocimientos especializados o un \u00a0 rigorismo t\u00e9cnico excepcional, la Corte ha debido proferir un fallo de fondo \u00a0 aplicando el principio pro actione, a partir de unos elementos m\u00ednimos de \u00a0 argumentaci\u00f3n que en este caso, suscitaban una duda sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a \u00a0 los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al \u00a0 identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos \u00a0 elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el \u00a0 ejercicio de este derecho pol\u00edtico.\u00a0 Esto supone que el demandante de una \u00a0 norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a \u00a0 la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que \u00a0 resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para pronunciarse sobre la materia\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales del \u00a0 principio pro-actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n y estudio de los requisitos para que \u00a0 la Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito debe estar guiado por el principio \u00a0 pro-accione. \u00a0De acuerdo con este, el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad \u00a0 de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso \u00a0 escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimizaci\u00f3n obliga a que el juez \u00a0 constitucional prefiera una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de \u00a0 manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del principio referido tiene en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir, \u00a0 es una herramienta procesal abierta a todos los ciudadanos. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado[15]. \u00a0\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterio m\u00e1ximo de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro-actione, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las \u00a0 demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que \u00a0 detectadas en la etapa de admisi\u00f3n hubiesen dado lugar a la inadmisi\u00f3n o rechazo \u00a0 de la censura. Tal medida tiene la finalidad de otorgar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial sobre el formal, de garantizar los derechos al acceso de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y mantener \u201cla \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la norma citada no \u00a0 puede darse de manera autom\u00e1tica, pues ello implicar\u00eda que la Corte elabore la \u00a0 demandada, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situaci\u00f3n, este Tribunal \u00a0 ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar \u00a0 el principio pro-actione: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o \u00a0 aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial[18]; (ii) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas[19]; (iii) las \u00a0 razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan \u00a0 los textos constitucionales,[20] \u00a0que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la \u00a0 norma acusada[21] \u00a0o en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de \u00a0 confrontaci\u00f3n[22]; \u00a0 (iv) en caso que se acuse desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo, entonces debe \u00a0 se\u00f1alarse cu\u00e1l es el procedimiento que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la \u00a0 justificaci\u00f3n que indique la competencia de la Corte[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, el car\u00e1cter prevalente del \u00a0 principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la \u00a0 procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo \u00a0 sobre su improcedencia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese \u00a0 par\u00e1metro normativo para iniciar el estudio de fondo de una demanda cuando \u00a0 existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma \u00a0 acusada. Un ejemplo de ello ocurri\u00f3 en la Sentencia C-641 de 2002, providencia \u00a0 en que la Sala Plena entr\u00f3 a analizar la demanda presentada contra el art\u00edculo \u00a0 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El censor propuso una hermen\u00e9utica que \u00a0 coloc\u00f3 en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al \u00a0 alcance interpretativo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que el principio \u00a0 pro-actione \u00a0cuenta con l\u00edmites a su aplicaci\u00f3n, restricciones que se concretan en que\u00a0 \u00a0 \u201c[s]i bien la Corte debe\u00a0 tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione \u00a0 en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo \u00a0 de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0 se acusan\u00a0 \u00a0 como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano \u00a0 para hacer uso de su derecho pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[25], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores precisiones sobre \u00a0 el principio pro actione, en este caso se verifica el cumplimiento de esa \u00a0 carga m\u00ednima requerida, la cual genera una duda razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1409 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a salvar \u00a0 parcialmente mi voto frente a la Sentencia C-531 de 2015, en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n en el asunto de la referencia. Lo expuesto en precedencia \u00a0 es una visi\u00f3n constitucional participativa y democr\u00e1tica de la labor del juez \u00a0 constitucional en el acceso efectivo de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed en la sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1al\u00f3: \u201cPues el hacer\u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 o el tener\u00a0 &#8220;el valor de cosa juzgada constitucional&#8221;,\u00a0\u00a0 no es en \u00a0 rigor un efecto de la sentencia:\u00a0no, m\u00e1s bien es una cualidad propia de ella, en \u00a0 general.\u201d En un sentido similar se encuentran las sentencias C-153 \u00a0 de 2002, C-1034 de 2003 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este efecto es tambi\u00e9n \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-211 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Estos rasgos han sido referidos por la Corte Constitucional en \u00a0 diferentes oportunidades. As\u00ed ha ocurrido en las sentencias C-543 de 1992, C-207 \u00a0 de 2003,\u00a0 C-798 de 2003, C-503 de 2005, C-716 de 2008, Auto 076 de 2007, \u00a0 Auto 145 de 2008,\u00a0 Auto 044 de 2010, Auto 237 de 2010, Auto 371 de 2010 y \u00a0 Auto 078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto 078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed se \u00a0 sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 C-239 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-335 de 2012, C-652 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de \u00a0 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de \u00a0 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-264 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte Constitucional ha identificado cinco requisitos \u00a0 jurisprudenciales que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para que \u00a0 amerite un pronunciamiento de m\u00e9rito, a saber: \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto significa que \u00a0 la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, \u00a0 debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios \u00a0 ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la \u00a0 acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz \u00a0 de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C 012 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C 814 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C 413 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C 865 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de \u00a0 1997,\u00a0 C-142 de 2001, C 864\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-642 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, \u00a0 C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 de 2004. En torno a cargos \u00a0 insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] se, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de \u00a0 2002 y C 864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-012 de 2010<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-531-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA C- 531\/15 \u00a0 \u00a0 (19 de agosto de 2015) \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARCHIVISTICA-Requisitos para obtener tarjeta \u00a0 profesional en territorio colombiano\/EJERCICIO DE LA PROFESION DE \u00a0 ARCHIVISTICA-Inscripci\u00f3n en registro \u00fanico para extranjeros \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}