{"id":22290,"date":"2024-06-26T17:31:28","date_gmt":"2024-06-26T17:31:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-532-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:28","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:28","slug":"c-532-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-532-15\/","title":{"rendered":"C-532-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-532-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-532\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE \u00a0 CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Recursos en procedimiento disciplinario verbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Oportunidad \u00a0 para impugnar en la misma audiencia el auto que rechaza la recusaci\u00f3n contra el \u00a0 funcionario que lo adelanta\/PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO-Autoriza \u00a0 fallar en primera instancia, permitiendo cuestionar en la misma audiencia y a \u00a0 trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n el auto que rechaza la recusaci\u00f3n del \u00a0 funcionario disciplinador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DISCIPLINARIA-Actos que la \u00a0 definen son objeto de control judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR EN LA MISMA AUDIENCIA DEL PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO VERBAL DE AUTO QUE RECHAZA RECUSACION CONTRA FUNCIONARIO QUE LO \u00a0 ADELANTA-Garantiza el principio de imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS EN \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 150, numerales 1\u00ba y 2\u00ba, que consagra la llamada cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los procesos judiciales y los procedimientos administrativos, \u00a0 pues en el dise\u00f1o propio de los estados democr\u00e1ticos al legislador no solo le \u00a0 corresponde hacer la ley, expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular \u00a0 las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, \u00a0 sino tambi\u00e9n el dise\u00f1o de reglas procedimentales que deben cumplirse ante los \u00a0 jueces y los dem\u00e1s funcionarios competentes para la defensa de las libertades y \u00a0 los derechos ciudadanos o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS EN \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de \u00a0 principios y de normas jur\u00eddicas conforme a las cuales se ejerce la potestad \u00a0 sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos, no solo por \u00a0 infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CP), en orden \u00a0 a hacer efectivos los mandatos que regulan el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte ha precisado que el derecho disciplinario est\u00e1 \u00a0 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los \u00a0 servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que \u00a0 pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones m\u00ednimas para que la \u00a0 actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente y eficaz, \u00a0 motivo por el cual la consagraci\u00f3n en un ordenamiento jur\u00eddico especial de las \u00a0 reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, y en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 125, 150, numeral 23, y 277 del mismo Estatuto \u00a0 Superior, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que \u00a0 puede ser atribuida a los servidores p\u00fablicos frente a los comportamientos que \u00a0 atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico y las finalidades que son propias de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de \u00a0 los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 \u00a0 CP), de tal forma que las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no \u00a0 pueden hacer a un lado los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad, \u00a0 publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de la \u00a0 potestad sancionatoria del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Regulaci\u00f3n corresponde al legislador\/LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0 MATERIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS EN \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO-Condici\u00f3n de respeto de los \u00a0 principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre lo procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento verbal desarrollado en la Ley \u00a0 734 de 2002, y modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con las siguientes \u00a0 etapas dise\u00f1adas para establecer la responsabilidad de los infractores del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona \u00a0 disciplinada para hacer valer las garant\u00edas que integran su derecho al debido \u00a0 proceso: (i) Citaci\u00f3n a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, \u00a0 el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el \u00a0 procedimiento verbal y citar a audiencia al posible responsable.\u00a0 Este auto \u00a0 solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 162 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 El contenido de este auto deber\u00e1 \u00a0 ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento, que fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011. (ii) Audiencia. En \u00a0 desarrollo del principio de oralidad, el procedimiento verbal se efect\u00faa en \u00a0 audiencia, la cual se debe iniciar no antes de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince \u00a0 (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena. En esta, la persona disciplinada \u00a0 cuenta con varias garant\u00edas tendientes a la lograr la efectividad de su derecho \u00a0 de defensa: (i) puede asistir sola o acompa\u00f1ada de abogado; (ii) puede dar su \u00a0 propia versi\u00f3n de los hechos, y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. De la \u00a0 audiencia se levantar\u00e1 acta en la que se consignar\u00e1 sucintamente lo ocurrido en \u00a0 ella.\u00a0 Todas las decisiones se notifican en estrados. (iii) Pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. A fin de garantizar los derechos al \u00a0 debido proceso y a la defensa del disciplinado, se dispone que si no fuera \u00a0 posible practicar las pruebas en dicho t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 la audiencia por \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas y se se\u00f1alar\u00e1 fecha para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba o pruebas pendientes. (iv) Intervenci\u00f3n del disciplinado o investigado y \u00a0 su apoderado. Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de defensa del sujeto \u00a0 disciplinado, se prev\u00e9 la facultad de intervenir en cualquier etapa del \u00a0 procedimiento y de presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual el director \u00a0 del proceso podr\u00e1 ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, el \u00a0 cual ser\u00e1 de m\u00ednimo tres (3) d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. De la misma manera \u00a0 podr\u00e1 proceder en aquellos eventos que no est\u00e9n previstos y que hagan necesaria \u00a0 tal medida. Contra esta decisi\u00f3n no cabe ning\u00fan recurso. (v) Decisi\u00f3n. \u00a0 Concluidas las intervenciones se proceder\u00e1 verbal y motivadamente a emitir el \u00a0 fallo. El director del proceso puede suspender la diligencia para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. La decisi\u00f3n, finalmente, deber\u00e1 \u00a0 ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminaci\u00f3n de la misma, si \u00a0 no es recurrida. (vi) Recursos. El legislador en el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002, consagr\u00f3 los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro del procedimiento verbal, en \u00a0 desarrollo del derecho de defensa que debe garantizar por mandato \u00a0 constitucional. El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el cual debe interponerse y \u00a0 sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisi\u00f3n. El \u00a0 director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y motivadamente sobre lo \u00a0 planteado en el recurso.\u00a0 Tambi\u00e9n procede cuando el procedimiento es de \u00a0 \u00fanica instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse \u00a0 una vez se produzca la notificaci\u00f3n del fallo en estrados, y debe ser decidido a \u00a0 continuaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n procede contra el auto que \u00a0 niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera \u00a0 instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido \u00a0 y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su \u00a0 otorgamiento. La decisi\u00f3n del recurso por parte del \u00a0 superior funcional se adoptar\u00e1 conforme al procedimiento escrito. Antes de \u00a0 proferir el fallo que decide el recurso de apelaci\u00f3n, las partes pueden \u00a0 presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado, que es de un (1) d\u00eda.\u00a0 El ad quem dispone de diez \u00a0 (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia.\u00a0 Este se ampliar\u00e1 en \u00a0 otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. De proceder la recusaci\u00f3n, el ad \u00a0 quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que \u00a0 sea designado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 181 \u00a0 de la Ley 734 de 2002, contempla una norma remisoria que prev\u00e9 que los aspectos no regulados en el procedimiento verbal se regir\u00e1n \u00a0 por lo dispuesto en el procedimiento disciplinario especial ante el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y por lo se\u00f1alado en el procedimiento ordinario, siempre y \u00a0 cuando no se afecte su naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Contenido y \u00a0 alcance\/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Objetivo\/IMPEDIMENTOS Y \u00a0 RECUSACIONES-Herramientas para hacer efectiva la garant\u00eda de imparcialidad\/TRANSPARENCIA \u00a0 E IMPARCIALIDAD-Relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad\/TRANSPARENCIA E \u00a0 IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59 (parcial) de la Ley 1474 \u00a0 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos \u00a0 de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad \u00a0 del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Betty Paloma Doza Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Betty Paloma Doza \u00a0 Bol\u00edvar, instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59 \u00a0 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a \u00a0 fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0por presunto desconocimiento del debido proceso (art. 29 \u00a0 CP) y de los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP), \u00a0 concretamente, del principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de febrero de dos mil quince (2015), se admiti\u00f3 la demanda de la referencia \u00a0 y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a las siguientes personas y \u00a0 entidades: al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, al Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad Eafit, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 y fijar en lista la disposici\u00f3n normativa acusada para efectos de la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7 del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo \u00a0 se transcribe a continuaci\u00f3n y se resaltan en negrilla las expresiones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. RECURSOS. El art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el cual debe \u00a0 interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la \u00a0 decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y motivadamente \u00a0 sobre lo planteado en el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que niega pruebas, \u00a0 contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera \u00a0 instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez \u00a0 proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 \u00a0 sobre su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede el recurso de reposici\u00f3n cuando el procedimiento sea de \u00fanica \u00a0 instancia, el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se produzca la \u00a0 notificaci\u00f3n en estrados, agotado lo cual se decidir\u00e1 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de segunda instancia se adoptar\u00e1n conforme al \u00a0 procedimiento escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De proceder la recusaci\u00f3n, el ad quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y \u00a0 devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que sea designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de revocarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el \u00a0 ad quem las decretar\u00e1 y practicar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que \u00a0 estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir el fallo, las partes podr\u00e1n presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de \u00a0 un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem dispone de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de \u00a0 segunda instancia. Este se ampliar\u00e1 en otro tanto si debe ordenar y practicar \u00a0 pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que las expresiones demandadas del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, infringen lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene que la regulaci\u00f3n establecida en \u00a0 relaci\u00f3n con las recusaciones \u00a0en los procedimientos verbales disciplinarios, impone \u00a0 dar traslado para alegar de conclusi\u00f3n y fallar en primera o \u00a0 \u00fanica instancia, sin que se haya resuelto de manera definitiva el incidente o, \u00a0 en otras palabras, autoriza que se adelante gran parte del \u00a0 procedimiento a pesar de la existencia de una causal de \u00a0 recusaci\u00f3n aun no decidida por \u00a0 parte del funcionario al que le compete pronunciarse sobre la \u00a0 apelaci\u00f3n. La demanda entonces se estructur\u00f3 en \u00a0 torno a dos planteamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional que regula el \u00a0 debido proceso.\u00a0 Considera la accionante que en el marco del debido \u00a0 proceso aplicable en las actuaciones judiciales y administrativas, los \u00a0 impedimentos y las recusaciones est\u00e1n dirigidos a garantizar al disciplinado la \u00a0 imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de \u00a0 un asunto, bajo la convicci\u00f3n de que solo de esta forma puede hacerse realidad \u00a0 el postulado de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, conforme al art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el precepto demandado al permitir que el procedimiento \u00a0disciplinario verbal contin\u00fae hasta el punto de proferir fallo, sin que se decida \u00a0 definitivamente la recusaci\u00f3n presentada contra el funcionario que adelanta el proceso en primera instancia, \u00a0 desvirt\u00faa la garant\u00eda procesal de la imparcialidad. \u00a0 Asegura la demandante que \u201cla norma que se ataca desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que no garantiza la imparcialidad del funcionario que \u00a0 decidir\u00e1 la actuaci\u00f3n disciplinaria, como quiera que permite que \u00e9ste expida el \u00a0 acto que define la responsabilidad sin que se haya resuelto una recusaci\u00f3n en su \u00a0 contra, es decir, este funcionario decide sin que se tengan plenas garant\u00edas \u00a0 sobre su independencia e imparcialidad, para el efecto\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que establece \u00a0 los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa. Indica la ciudadana que la disposici\u00f3n \u00a0 normativa demandada parcialmente, tambi\u00e9n quebranta los principios que deben \u00a0 orientar la funci\u00f3n administrativa, en la medida en que permite la continuaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento hasta la decisi\u00f3n de primera o \u00fanica instancia, sin que se \u00a0 haya resuelto de manera definitiva la recusaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, entiende la \u00a0 demandante que las expresiones acusadas \u201cresulta[n] lesiv[as] de la garant\u00eda \u00a0 de imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, porque no \u00a0 separa al funcionario recusado del conocimiento de la investigaci\u00f3n, pese a \u00a0 existir motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente \u00a0 comprometida\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones \u00a0 expuestas, la ciudadana solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones resaltadas del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 por ser manifiestamente contrarias a los art\u00edculos 29 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho[3], \u00a0 en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte inhibirse en relaci\u00f3n con el argumento \u00a0 presentado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 constitucional, y declarar la \u00a0 exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 por presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que al hacer una lectura integral de la norma se encuentra que el \u00a0 procedimiento establecido responde a los par\u00e1metros y l\u00edmites enmarcados dentro \u00a0 de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, y que el legislador ajust\u00f3 su \u00a0 regulaci\u00f3n garantizando los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de \u00a0 imparcialidad del funcionario investigador, de primac\u00eda de lo sustancial sobre \u00a0 lo procedimental, de juez natural, de publicidad de las acusaciones, entre otros \u00a0 que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u00a0 Asimismo, precisa que la norma \u00a0 demandada debe ser analizada como un cuerpo normativo integral y no aislado del \u00a0 estatuto disciplinario, de manera que si se llegan a configurar los impedimentos \u00a0 a la luz de la Ley 734 de 2002, se pueda declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, conforme a los art\u00edculos 144 a 147.\u00a0 Adem\u00e1s en la segunda \u00a0 instancia, la decisi\u00f3n adoptada puede ser revocada por esta situaci\u00f3n, vi\u00e9ndose \u00a0 el funcionario que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia abocado a una posible \u00a0 investigaci\u00f3n por incurrir en la falta grav\u00edsima establecida en el numeral 46 \u00a0 del art\u00edculo 48 ib\u00eddem, al \u201c[n]o declararse impedido oportunamente, cuando \u00a0 exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, [o] demorar el tr\u00e1mite de las recusaciones,\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que la disposici\u00f3n demandada hace parte integral de \u00a0 los mecanismos establecidos por el legislador para hacer del derecho \u00a0 disciplinario una disciplina din\u00e1mica, eficiente y necesaria para el \u00a0 funcionamiento de las entidades p\u00fablicas y el logro de los fines del Estado \u00a0 social de derecho establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Y, advierte que \u00a0 los fallos proferidos en el marco de los procedimientos disciplinarios no hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual pueden ser objeto de control judicial \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica[4], solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, porque los planteamientos de la demandante carecen de fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atendibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo pronunciamiento acerca de los antecedentes legislativos[5] \u00a0y jurisprudenciales[6] del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, precisa que con la expedici\u00f3n de la Ley 1474 de 2011, el \u00a0 procedimiento de las recusaciones en materia disciplinaria tuvo una modificaci\u00f3n \u00a0 importante en lo que concierne a su tr\u00e1mite, con el fin de dar pleno \u00a0 cumplimiento al principio de celeridad que caracteriza el procedimiento \u00a0 disciplinario verbal adelantado en los casos en que el sujeto disciplinable sea \u00a0 sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o \u00a0 instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n \u00a0 y en todo caso cuando la falta sea leve, de conformidad con lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que los apartes acusados del art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto establecen que el recurso de reposici\u00f3n y el \u00a0 de apelaci\u00f3n en contra del auto que niega o rechaza la recusaci\u00f3n deben \u00a0 presentarse y sustentarse una vez proferido el fallo, no vulneran el debido \u00a0 proceso, ni los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad y, por el contrario, dicha medida resulta racional y \u00a0 proporcionada toda vez que dentro del contexto del procedimiento disciplinario \u00a0 verbal, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y ha \u00a0 determinado que sea desarrollado bajo el cumplimiento de los principios de \u00a0 celeridad, eficacia, econom\u00eda procesal y oralidad como principales \u00a0 caracter\u00edsticas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia[7] interviene para defender la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, ofreciendo un sentido \u00a0 hermen\u00e9utico diferente al planteado por la demandante, que no resulta contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n \u00a0 normativa y de los art\u00edculos 85, 86 y 87 de la Ley 734 de 2002[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la primera parte del texto normativo acusado, anota \u00a0 que no resulta inconstitucional si el mismo se entiende, interpreta y aplica en \u00a0 armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones legales que regulan la materia de \u00a0 impedimentos y recusaciones en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en donde \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n que niega la recusaci\u00f3n, es decir, aquella a la que se refiere el \u00a0 primer aparte de la norma demandada, se entiende que la toma el superior \u00a0 jer\u00e1rquico del funcionario recusado, en un momento en el que el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso verbal se encuentra suspendido por efecto del \u00faltimo [inciso] del \u00a0 art\u00edculo 87\u201d[9]. \u00a0 Pero, si la expresi\u00f3n demandada se lee aisladamente y se entiende como si solo \u00a0 permitiera recurrir la decisi\u00f3n negativa de la recusaci\u00f3n frente al mismo \u00a0 funcionario recusado, entonces, en ese evento, la norma s\u00ed merece reparo \u00a0 constitucional al vulnerar el principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda parte de la disposici\u00f3n normativa demandada, \u00a0 explica que si el texto es le\u00eddo en su sentido literal, es decir, que la \u00a0 recusaci\u00f3n se decide luego de proferido el fallo de primera instancia, \u201cconduce \u00a0 a no dudarlo, a una aplicaci\u00f3n de la misma que resulta en franca y abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso en su componente del \u00a0 principio de un juez imparcial, y adem\u00e1s, se traduce en un ejercicio de \u00a0 competencia legislativa que no atiende a los principios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad\u2026\u201d[10]. \u00a0Pero, si la \u00a0 interpretaci\u00f3n se hace en forma sistem\u00e1tica, se entiende que una vez se \u00a0 interponga el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que rechaza la recusaci\u00f3n \u00a0 propuesta, la actuaci\u00f3n en primera instancia se suspende y procede el superior \u00a0 jer\u00e1rquico a decidir directamente acerca de la solicitud, de la forma en que lo \u00a0 consagra el art\u00edculo 87 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 Con ello, precisa, se evita \u00a0 ese escenario nocivo para la celeridad del procedimiento, pues con la aplicaci\u00f3n \u00a0 del mecanismo de la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n una vez se deba resolver sobre la \u00a0 recusaci\u00f3n del funcionario instructor, se evita que una decisi\u00f3n de tal \u00edndole \u00a0 deba ser tomada de forma posterior al fallo, con la consecuencia de que en caso \u00a0 de ser aceptada la recusaci\u00f3n, deba repetirse toda la actuaci\u00f3n adelantada ante \u00a0 el funcionario recusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n normativa acusada parcialmente puede ser \u00a0 declarada constitucional, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la actuaci\u00f3n \u00a0 en primera instancia se suspende mientras se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n intervino para solicitar que se \u00a0 declare la exequibilidad del texto normativo acusado parcialmente[11].\u00a0 \u00a0 Para ello, plante\u00f3 la posibilidad de aplicar la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia C-401 de 2013[12], en lo que tiene que ver \u00a0 con tres de las subreglas establecidas en esa oportunidad para justificar la \u00a0 exequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, que fue \u00a0 acusado por violaci\u00f3n del debido proceso al establecer que la apelaci\u00f3n del auto \u00a0 que niega la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1 resuelta despu\u00e9s de haberse proferido el \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas, adecuadas por el ciudadano para el an\u00e1lisis del caso bajo \u00a0 estudio, son: (i) el derecho de defensa del disciplinado (art. 29 CP), en \u00a0 el tr\u00e1mite de primera instancia, no se limita a que le sea aceptada la \u00a0 recusaci\u00f3n, \u201c[\u2026] pues tambi\u00e9n puede presentarse acompa\u00f1ado de un abogado, presentar \u00a0 descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es \u00a0 responsable de la conducta que se le atribuye, controvertir las pruebas obrantes \u00a0 dentro del proceso, intervenir en todas las etapas del proceso, presentar \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n, recurrir el auto que niega pruebas y la sentencia de \u00a0 primera instancia\u2026\u201d[13]; (ii) el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n s\u00ed tendr\u00e1 una segunda instancia imparcial, la cual resolver\u00e1 el asunto \u00a0 planteado, lo que puede abrir la posibilidad de que otro funcionario imparcial \u00a0 decida definitivamente la responsabilidad disciplinaria, y (iii) \u00a0adem\u00e1s, el disciplinado cuenta con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para cuestionar la validez jur\u00eddica del acto administrativo que resolvi\u00f3 su \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, con funciones de Procuradora \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5907 del veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015)[14], solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido de que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 transgrede la imparcialidad por cuanto existen suficientes garant\u00edas que la \u00a0 salvaguardan y, por el contrario, favorece los derechos del recusante y los \u00a0 principios rectores del procedimiento disciplinario verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, la Vista Fiscal explica que a partir de una \u00a0 lectura objetiva del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta equivocado \u00a0 considerar que la norma impide que las recusaciones sean resueltas de fondo, \u00a0 antes de que se adelante el juicio disciplinario en primera instancia, pues, \u00a0 como se trata de una apelaci\u00f3n, se tiene como presupuesto necesario la \u00a0 existencia de una decisi\u00f3n de primera instancia que debe salvaguardar la \u00a0 imparcialidad.\u00a0 M\u00e1s a\u00fan, resalta, cuando dicho nivel de protecci\u00f3n de \u00a0 imparcialidad se encuentra reforzado por el art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 que contempla como falta disciplinaria grav\u00edsima \u201c[n]o declararse impedido \u00a0 oportunamente, cuando exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, [o] demorar el tr\u00e1mite de \u00a0 las recusaciones,\u2026\u201d.\u00a0 En tal sentido, precisa, cuando un funcionario \u00a0 que conoce un procedimiento verbal, niega infundadamente la recusaci\u00f3n y con \u00a0 posterioridad es revocada tal negativa, este se expone a ser sancionado por una \u00a0 eventual falta disciplinaria grav\u00edsima, pues la revocaci\u00f3n del ad quem \u00a0evidenciar\u00eda que el a quo no se separ\u00f3 oportunamente del conocimiento del \u00a0 caso cuando deb\u00eda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no posee como una \u00a0 garant\u00eda infranqueable el establecimiento del recurso de apelaci\u00f3n contra todas \u00a0 las decisiones que se expiden al interior de un proceso, y mucho menos que el \u00a0 efecto en que deban concederse sea suspensivo.\u00a0 Por el contrario, precisa, \u00a0 que de conformidad con la Carta Constitucional el legislador puede ponderar si \u00a0 el efecto adecuado es el suspensivo, el diferido o el devolutivo, resaltando que \u00a0 precisamente en uno de los apartes del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 se \u00a0 encuentra el efecto devolutivo que en el caso el legislador quiso conferir al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, al se\u00f1alar: \u201cDe proceder la recusaci\u00f3n, el ad quem \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que sea \u00a0 designado\u201d.\u00a0 Y, continua explicando, dicho efecto garantiza plenamente \u00a0 el derecho de defensa, pues permite que el procedimiento verbal vuelva al estado \u00a0 en que se encontraba al momento de resolverse la recusaci\u00f3n, con la consiguiente \u00a0 nulidad de toda la actuaci\u00f3n, as\u00ed como con la reconstrucci\u00f3n de la instancia \u00a0 surtida por el funcionario que debi\u00f3 aceptar la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n demandada no solo preserva la imparcialidad sino \u00a0 que resulta m\u00e1s garantista que una eventual apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, \u00a0 pues cuando el presuntamente afectado por la falta de imparcialidad obtiene un \u00a0 fallo a su favor, en evidencia de la inexistencia de la supuesta animadversi\u00f3n \u00a0 del fallador en su contra, es claro que este puede renunciar al recurso \u00a0 interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expone que resulta especialmente relevante que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se encuentre contenida en las prescripciones procesales del \u00a0 procedimiento disciplinario verbal, debido a que en este debe procurarse \u00a0 especial celeridad.\u00a0 En este orden de ideas, afirma, existe una \u00a0 justificaci\u00f3n especial que habilita al legislador para preferir el efecto \u00a0 devolutivo del recurso sobre el suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como la acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de hacer la presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y formular el problema jur\u00eddico la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver dos \u00a0 aspectos.\u00a0 Primero, analizar\u00e1 si existe cosa juzgada debido a que en las \u00a0 sentencias C-315 de 2012[15] y C-401 \u00a0 de 2013[16] \u00a0se estudiaron sendas acciones de constitucionalidad \u00a0 contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, demandado en esta oportunidad.\u00a0\u00a0 Segundo, evaluar\u00e1 la \u00a0 aptitud de la demanda para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo presente que la \u00a0 Corporaci\u00f3n en dos ocasiones previas se ha pronunciado acerca de la \u00a0 constitucionalidad del inciso 2\u00ba de la disposici\u00f3n normativa acusada, antes de \u00a0 iniciar el an\u00e1lisis de fondo se precisa explicar que no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-315 de 2012[17], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una demanda instaurada contra el art\u00edculo 59, incisos 2\u00ba y 7\u00ba, \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, por violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 CP) y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP). En relaci\u00f3n con el inciso \u00a0 2\u00ba, los demandantes consideraron que la vulneraci\u00f3n se presenta porque no se \u00a0 establece un t\u00e9rmino prudencial para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 imponiendo as\u00ed al disciplinado la carga de presentar y argumentar el recurso al \u00a0 mismo tiempo, tan pronto como el funcionario de primera instancia profiera el fallo, que queda notificado en la misma audiencia verbal por \u00a0 estrados.\u00a0 La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos analizados, \u00a0 al estimar que la oportunidad para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n resulta \u00a0 proporcionada al menos por dos razones: la primera, tiene que ver con que la \u00a0 medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el \u00a0 procedimiento disciplinario abreviado, durante el cual el disciplinado ha tenido \u00a0 la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, de manera que \u00a0 cuando se dicta el fallo, este es el resultado de las pruebas y argumentos que \u00a0 se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garant\u00edas que \u00a0 el propio legislador ha establecido para el disciplinado en este tipo de \u00a0 procedimiento. La segunda, se relaciona con el t\u00e9rmino adicional que consagra el \u00a0 inciso 7\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, que establece que antes de \u00a0 proferir el fallo de segunda instancia, se dar\u00e1 traslado por dos (2) d\u00edas a las \u00a0 partes, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, \u00a0 que es de un (1) d\u00eda, para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, es decir, la norma \u00a0 le concede adem\u00e1s al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los \u00a0 defectos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-401 de 2013[18], \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de otra demanda instaurada contra el art\u00edculo 59, incisos 2\u00ba y \u00a0 6\u00ba, de la Ley 1474 de 2011, por violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 CP) y el \u00a0 derecho a la doble instancia (art. 31 CP). En lo que tiene que ver con el inciso \u00a0 2\u00ba, los demandantes consideraron que permitir que la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas se sustente una vez proferido el fallo de primera \u00a0 instancia, cercena el derecho a la defensa del disciplinado porque el \u00a0 funcionario de primera instancia no tendr\u00e1 como sustento para su fallo dichas \u00a0 pruebas. La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, por el cargo de violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, al considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al \u00a0 legislador la potestad de establecer que el recurso de apelaci\u00f3n del auto que \u00a0 niega la pr\u00e1ctica de pruebas en un procedimiento disciplinario verbal se \u00a0 resuelva una vez proferido el fallo de primera instancia, sin que ello \u00a0 constituya una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, pues, con esta norma, el \u00a0 legislador busca garantizar que no se dilate injustificadamente el \u00a0 procedimiento, el cual tiene como finalidad proferir una decisi\u00f3n con celeridad, \u00a0 agilidad y eficacia, respetando el derecho de defensa de la persona \u00a0 disciplinada, porque establece garant\u00edas adicionales que permiten la \u00a0 controversia de la prueba y de las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en los fallos descritos se \u00a0 estudiaron aspectos normativos muy diferentes al que en esta ocasi\u00f3n propone la \u00a0 demandante, que se concreta al an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones acusadas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n del funcionario \u00a0 disciplinador.\u00a0 Por su parte, en la sentencia C-315 de 2012, el cargo presentado por violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso fue respecto de la suficiencia del t\u00e9rmino para sustentar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el \u00a0 fallo en estrados, frente a lo cual la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad. \u00a0 \u00a0Y en la sentencia C-401 de 2013, \u00a0 el cargo tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al debido proceso, pero, espec\u00edficamente en lo que \u00a0 tiene que ver con la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0 niega la pr\u00e1ctica de pruebas, una vez proferido el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 Igualmente en esta ocasi\u00f3n se super\u00f3 el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede concluirse que no existe cosa juzgada que \u00a0 impida el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas del inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, en lo que tiene que ver con el \u00a0 tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que \u00a0 rechaza la recusaci\u00f3n del funcionario disciplinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los planteamientos que se presentan en la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 209 constitucional, no logran una identidad que permita \u00a0 establecer los criterios que lleven a concluir su desconocimiento, adem\u00e1s, no \u00a0 desarrollan unos argumentos que se consoliden en forma suficiente y aut\u00f3noma \u00a0 para que emerjan como un cargo dotado con la capacidad de desplegar un control \u00a0 constitucional.\u00a0 Lo anterior, porque los argumentos que ofrece la demandante para sustentar la \u00a0 transgresi\u00f3n del art\u00edculo 209 constitucional, en el que se enuncian los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, se refiere \u00fanicamente al \u00a0 principio de imparcialidad, centrando su concepto de inconstitucionalidad bajo \u00a0 las mismas razones con las que respalda la violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, le solicita a la Corte inhibirse en lo que tiene que ver \u00a0 con los planteamientos presentados por violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 constitucional \u00a0 y contraer el pronunciamiento al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera debe la Corporaci\u00f3n verificar la \u00a0 aptitud de la demanda contra los apartes acusados de los \u00a0 incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, en concreto, \u00a0 frente a los argumentos propuestos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 Superior, \u00a0 conforme a la solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y, en \u00a0 general, en relaci\u00f3n con la totalidad del cargo formulado por violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la \u00a0 luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la \u00a0 Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el \u00a0 debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.\u00a0 Es as\u00ed \u00a0 que el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental \u00a0 de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 en su art\u00edculo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i) \u00a0el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial (num. 1\u00ba); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales \u00a0 que se consideren infringidas (num. 2\u00ba); (iii) las razones que sustentan \u00a0 la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos \u00a0 constitucionales (num. 3\u00ba); (iv) cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado (num. 4\u00ba), y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por \u00a0 la Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-1052 de 2001[19], toda \u00a0 demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta \u00a0 indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 En este orden de ideas, las razones \u00a0 de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido \u00a0 que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione[21], \u00a0 de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro \u00a0 del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991.\u00a0 Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corporaci\u00f3n al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos a \u00a0 presentar acciones como la que nos ocupa, cuando el contenido de los cargos \u00a0 pueda generar un m\u00ednimo de duda sobre la constitucionalidad del precepto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encuentra que algunos de los cuestionamientos planteados a los apartes acusados del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2001, presentan los m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y \u00a0 suficiencia.\u00a0 \u00a0Para empezar, se dirigen contra una proposici\u00f3n que, se deduce del texto \u00a0 legal, puesto que la disposici\u00f3n normativa impone fallar en primera o en \u00fanica \u00a0 instancia sin que se haya resuelto de manera definitiva acerca de la recusaci\u00f3n \u00a0 presentada contra el funcionario disciplinador. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, precept\u00faa que la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 el auto que rechaza la recusaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que conoce de la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria, se decide en un momento posterior al de la expedici\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo en estrados.\u00a0 Seguidamente, las razones que se \u00a0 exponen para cuestionar la disposici\u00f3n normativa est\u00e1n planteadas de modo \u00a0 inteligible, de tal forma que son claras. Asimismo, los cuestionamientos \u00a0 mencionados proponen una confrontaci\u00f3n entre normas legales y principios \u00a0 constitucionales, por tanto, son tambi\u00e9n pertinentes.\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que en virtud de las expresiones demandadas del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, puede encontrarse afectada la imparcialidad \u00a0 del funcionario disciplinador, condici\u00f3n esta que constituye un elemento \u00a0 estructural del debido proceso (art. 29 CP) y uno de los principios que rigen la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP). Esta acusaci\u00f3n es espec\u00edfica y \u00a0 adem\u00e1s despierta un m\u00ednimo de duda sobre la constitucionalidad, suficiente \u00a0 para estudiarla de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Carta Constitucional que establece los principios que gobiernan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, es claro que concentr\u00f3 \u00a0 su an\u00e1lisis en la afectaci\u00f3n del principio de imparcialidad como una garant\u00eda \u00a0 integrante del debido proceso que rige las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas.\u00a0 Por ello, la Corte entiende que \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica se dirige contra las expresiones acusadas de los incisos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, por violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 espec\u00edficamente, por la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de la imparcialidad del \u00a0 servidor p\u00fablico que conoce de la actuaci\u00f3n disciplinaria, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 As\u00ed, se estructura un \u00a0 \u00fanico cargo, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a una inhibici\u00f3n en el sentido \u00a0 propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Constitucional concentrar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de las expresiones acusadas de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, en un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, del cual hace parte integral la garant\u00eda de la imparcialidad que \u00a0 encuentra desarrollo en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la Corte le corresponde examinar la acusaci\u00f3n \u00a0 presentada contra algunas expresiones de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 59 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer \u00a0 los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, por violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso en su faceta de garant\u00eda de imparcialidad (arts. 29 y 209 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda la regulaci\u00f3n \u00a0 establecida en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y apelaci\u00f3n contra los autos que niegan o rechazan la recusaci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos verbales disciplinarios, impone fallar en primera o \u00fanica \u00a0 instancia sin que se haya resuelto de manera definitiva la recusaci\u00f3n propuesta \u00a0 por el disciplinado contra el funcionario instructor.\u00a0 Bajo este orden de \u00a0 ideas, entiende que este dise\u00f1o procedimental afecta la garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad porque autoriza que el funcionario que ha sido recusado contin\u00fae \u00a0 la actuaci\u00f3n y resuelva acerca de la responsabilidad disciplinaria de quien lo \u00a0 ha recusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, coinciden en solicitar que se declare la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n normativa acusada parcialmente, porque no se vulnera el debido proceso ni la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad (arts. 29 y 209 C.P.). \u00a0Entienden que el tr\u00e1mite establecido \u00a0 responde a los par\u00e1metros y l\u00edmites de la potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador, y que es coherente con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0 que permean el procedimiento disciplinario verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Externado de Colombia se\u00f1ala que la \u00a0 disposici\u00f3n normativa acusada parcialmente puede ser declarada constitucional, \u00a0 bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la actuaci\u00f3n en primera instancia se \u00a0 suspende hasta que sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0 auto que rechaza la recusaci\u00f3n.\u00a0 Dicho condicionamiento evitar\u00eda, de un \u00a0 lado, que se pueda proferir el fallo mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n acerca \u00a0 de la recusaci\u00f3n del funcionario disciplinador y, de otro lado, ese escenario \u00a0 nocivo para la celeridad del procedimiento, que implica repetir toda la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada ante el funcionario recusado en el evento de que el ad \u00a0 quem \u00a0encuentre fundada la causal invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el legislador el derecho \u00a0 constitucional al debido proceso, desde la perspectiva de la garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad (arts. 29 y 209 CP), al establecer en el procedimiento \u00a0 disciplinario verbal la posibilidad de fallar en primera o en \u00fanica instancia, sin que se \u00a0 haya decidido el recurso de apelaci\u00f3n del auto que rechaza la recusaci\u00f3n del \u00a0 funcionario disciplinador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a la \u00a0cuesti\u00f3n planteada la Sala Plena proceder\u00e1 en el \u00a0 siguiente orden: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en \u00a0 materia de definici\u00f3n de procedimientos, en \u00a0 particular en el r\u00e9gimen disciplinario, as\u00ed como los l\u00edmites constitucionales para su ejercicio; \u00a0 (ii) \u00a0har\u00e1 una breve referencia a la forma \u00a0 como fue regulado el procedimiento disciplinario verbal en la Ley \u00a0 1474 de 2011; (iii) \u00a0 describir\u00e1 la figura de los \u00a0 impedimentos y las recusaciones \u00a0 como herramientas procedimentales para hacer efectiva \u00a0 la garant\u00eda de la imparcialidad y, finalmente, (iv) \u00a0 examinar\u00e1 la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n normativa bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en \u00a0 materia de procedimientos en el r\u00e9gimen disciplinario y los l\u00edmites \u00a0 constitucionales para su ejercicio[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 150, numerales 1\u00ba y 2\u00ba, que consagra la llamada cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los procesos judiciales y los procedimientos administrativos, \u00a0 pues en el dise\u00f1o propio de los estados democr\u00e1ticos al legislador no solo le \u00a0 corresponde hacer la ley, expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular \u00a0 las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, \u00a0 sino tambi\u00e9n el dise\u00f1o de reglas procedimentales que deben cumplirse ante los \u00a0 jueces y los dem\u00e1s funcionarios competentes para la defensa de las libertades y \u00a0 los derechos ciudadanos o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que esa libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador en el dise\u00f1o de los procesos judiciales y \u00a0 los procedimientos administrativos, no es absoluta[24], puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la \u00a0 defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. De hecho, como lo ha \u00a0 advertido esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad de este tipo de \u00a0 normas debe hacer eficaz, de un lado, el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que tiene el legislador y, de otro, el respeto por el n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos y garant\u00edas de las personas, en tanto que el juez constitucional \u00a0 no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se \u00a0 deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, \u00a0 en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la \u00a0 legislaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa potestad, el \u00a0 legislador puede fijar nuevos procesos y procedimientos[26], \u00a0 determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales[27], \u00a0 eliminar etapas procesales[28], \u00a0 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones \u00a0 judiciales[29], \u00a0 imponer cargas procesales[30] \u00a0o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[31]. \u00a0 De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0 y de los momentos en que estos pueden intervenir en los procesos judiciales y \u00a0 los procedimientos administrativos hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica \u00a0 legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos \u00a0 o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, las libertades \u00a0 ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos \u00a0 [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 disciplinario, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha analizado \u00a0 su naturaleza y finalidad y ha concluido que este es consustancial a la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y necesario en un Estado de Derecho (art. 1 CP), pues a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l se busca garantizar la marcha efectiva y el buen nombre de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en \u00a0 beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de \u00a0 los asociados (arts. 2 y 209 CP)[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cconstituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del \u00a0 mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la \u00a0 especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida \u00a0 por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que, el cumplimiento de sus \u00a0 deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico \u00a0 y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que \u00a0 caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho disciplinario ha sido entendido como un conjunto de \u00a0 principios y de normas jur\u00eddicas conforme a las cuales se ejerce la potestad \u00a0 sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos[35], no solo \u00a0 por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento, sino tambi\u00e9n por \u00a0 la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CP), en \u00a0 orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha precisado que el derecho \u00a0 disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se \u00a0 exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que \u00a0 pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones m\u00ednimas para que la \u00a0 actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente y eficaz, \u00a0 motivo por el cual la consagraci\u00f3n en un ordenamiento jur\u00eddico especial de las \u00a0 reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, y en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 125, 150, numeral 23, y 277 del mismo Estatuto \u00a0 Superior, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que \u00a0 puede ser atribuida a los servidores p\u00fablicos frente a los comportamientos que \u00a0 atenten contra el ordenamiento jur\u00eddico y las finalidades que son propias de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de \u00a0 los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 \u00a0 CP), de tal forma que las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no \u00a0 pueden hacer a un lado los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad, \u00a0 publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 entre otros[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria se realiza a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 disciplinario establecido para tales efectos, cuya naturaleza ha sido \u00a0 caracterizada por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) \u00a0 de un lado, presenta la modalidad del derecho penal en virtud de su finalidad \u00a0 eminentemente sancionatoria[38], \u00a0 pero de otro, goza de una naturaleza de \u00edndole administrativa derivada de la \u00a0 materia sobre la cual trata \u2013referente al incumplimiento de deberes \u00a0 administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2013, de las \u00a0 autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase \u00a0 de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a los recursos se \u00a0 refiere, en la sentencia C-315 de 2012[40] \u00a0la Corte sostuvo que corresponde al legislador \u00a0 establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas, \u00a0 dise\u00f1ando las reglas de procedencia, de competencia, de oportunidad, de tr\u00e1mite \u00a0 y decisi\u00f3n[41].\u00a0 \u00a0 As\u00ed, es claro que los recursos son de creaci\u00f3n legal y, por ende, constituyen \u00a0 una materia en la que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta, como la posibilidad \u00a0 de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (arts. \u00a0 86 y 29 CP). Sobre este \u00a0 aspecto, en la sentencia C-742 de 1999[42] \u00a0la Corte sostuvo que \u201cel legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo \u00a0 referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden \u00a0 intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0 Y agreg\u00f3: \u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado \u00a0 recurso \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro\u2013 tiene o no cabida respecto de cierta \u00a0 decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus \u00a0 pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, \u00a0 ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los \u00a0 requisitos \u2013positivos y negativos\u2013 que deben darse para su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de los \u00a0 impedimentos y las recusaciones, en la sentencia C-365 de 2000[43] la \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de explicar que el legislador en ejercicio de la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n normativa (numerales 1\u00ba y 2\u00ba, art\u00edculo 150 CP), se vio \u00a0 precisado a incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico los enunciados mecanismos \u00a0 procedimentales con el fin de mantener la imparcialidad del funcionario \u00a0 competente, quien por un acto voluntario o a petici\u00f3n de parte, debe apartarse \u00a0 del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso espec\u00edfico, \u00a0 alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley[44]. \u00a0 Precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cestas instituciones, [\u2026], encuentran tambi\u00e9n fundamento \u00a0 constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite [\u2026], \u00a0 adelantado por un [funcionario] subjetivamente incompetente, no puede entenderse \u00a0 desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se \u00a0 llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario [\u2026] procede y \u00a0 juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o \u00a0 prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, \u00a0 puedan favorecer o perjudicar a una de las partes\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a la existencia de diversos \u00a0 ordenamientos procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que \u00a0 suponen la parcialidad del juez o funcionario competente y que dan lugar al \u00a0 incidente de recusaci\u00f3n, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, \u00a0 conflictos de inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo referente a los t\u00e9rminos procesales[46], la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que existe un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa estrechamente relacionada con el principio constitucional de \u00a0 celeridad, previsto en el art\u00edculo 29 Superior, que orienta el ejercicio de la \u00a0 potestad sancionadora del Estado a trav\u00e9s de los procesos judiciales y \u00a0 disciplinarios \u201csin dilaciones injustificadas\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como fue se\u00f1alado, a pesar del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n otorgado al legislador en materia de procedimientos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado que tal facultad no es \u00a0 absoluta en la medida en que existen limitaciones que surgen de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha determinado que el legislador al dise\u00f1ar los procesos judiciales y los procedimientos administrativos no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0 fundamentales y debe proceder de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[49]. \u00a0Concretamente, el legislador debe garantizar los \u00a0 derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de juez natural, de imparcialidad, de \u00a0 primac\u00eda de lo substancial sobre lo procedimental, de publicidad de las \u00a0 actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 para el desarrollo del derecho disciplinario, siempre y cuando se respeten los \u00a0 principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, es posible concluir \u00a0 que (i) el legislador posee una facultad de configuraci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos administrativos, incluidos los disciplinarios, de especial \u00a0 amplitud; (ii) \u00a0dentro de esa potestad se incluye el dise\u00f1o de los procedimientos y sus etapas, \u00a0 la determinaci\u00f3n de los sujetos y los actos procesales, y la previsi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos y los diferentes mecanismos de defensa, entre otros aspectos; (iii) \u00a0la regulaci\u00f3n de esos procedimientos no puede desconocer los m\u00ednimos \u00a0 expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n (arts. 29 y 228) y la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (iv) adem\u00e1s de esos m\u00ednimos, la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa debe respetar los principios superiores de la Constituci\u00f3n, aspecto \u00a0 que (v) corresponde verificar a este Tribunal, cuando as\u00ed lo requiera \u00a0 fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0 disciplinario verbal[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La disposici\u00f3n acusada parcialmente hace parte de la Ley 1474 de \u00a0 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, que reforma, entre otras, la Ley 734 de \u00a0 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico\u201d, al adoptar medidas disciplinarias para la lucha contra la corrupci\u00f3n (Cap\u00edtulo \u00a0 III)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1474 de 2011 introduce modificaciones al Libro VI. \u00a0 Procedimiento disciplinario, T\u00edtulo XI. Procedimientos especiales, \u00a0 espec\u00edficamente, a la regulaci\u00f3n del procedimiento verbal que se establece en \u00a0 los art\u00edculos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002, previsto como un tr\u00e1mite \u00a0 abreviado para aquellos asuntos cuya naturaleza permite un procedimiento m\u00e1s \u00a0 expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1474 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 175 de la Ley 734 \u00a0 de 2002[53], \u00a0 prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal a los servidores p\u00fablicos en los \u00a0 siguientes casos: (i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de la falta \u00a0 y de la responsabilidad del sujeto disciplinable, independientemente de su \u00a0 gravedad o de la calidad del sujeto disciplinable, porque se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia o porque existe una confesi\u00f3n; (ii) frente a \u00a0 faltas leves, y (iii) frente a ciertas faltas grav\u00edsimas cuando en el \u00a0 curso del proceso ordinario est\u00e9 demostrada objetivamente la falta y exista \u00a0 prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento verbal desarrollado en la Ley 734 \u00a0 de 2002, y modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con las siguientes etapas \u00a0 dise\u00f1adas para establecer la responsabilidad de los infractores del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona disciplinada \u00a0 para hacer valer las garant\u00edas que integran su derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Citaci\u00f3n a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el \u00a0 funcionario competente[54], \u00a0 mediante auto motivado, ordena adelantar el procedimiento verbal y citar a \u00a0 audiencia al posible responsable. \u00a0Este auto solo puede ser expedido cuando se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 162 de la Ley 734 de 2002, es \u00a0 decir, cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que \u00a0 comprometa la responsabilidad del investigado.\u00a0 El contenido de este auto \u00a0 deber\u00e1 ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del mismo ordenamiento, que \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el procedimiento \u00a0 verbal se efect\u00faa en audiencia, la cual se debe iniciar no antes de cinco (5) ni \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena[56]. En esta, la \u00a0 persona disciplinada cuenta con varias garant\u00edas tendientes a la lograr la \u00a0 efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompa\u00f1ada \u00a0 de abogado; (ii) puede dar su propia versi\u00f3n de los hechos, y \u00a0(iii) puede aportar y solicitar pruebas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la audiencia se levantar\u00e1 acta en la que se consignar\u00e1 sucintamente lo \u00a0 ocurrido en ella.\u00a0 Todas las decisiones se notifican en estrados[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pr\u00e1ctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma \u00a0 diligencia dentro del t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas. A fin de \u00a0 garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa del disciplinado, se \u00a0 dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho t\u00e9rmino, se \u00a0 suspender\u00e1 la audiencia por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas y se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 fecha para la pr\u00e1ctica de la prueba o pruebas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el legislador prev\u00e9 que las pruebas se practican conforme se regulan \u00a0 para el procedimiento ordinario, haci\u00e9ndolas compatibles con las formas propias \u00a0 del procedimiento verbal; la pr\u00e1ctica de pruebas por comisionado, cuando sea \u00a0 necesario y procedente, y la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas proceden los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En caso de reposici\u00f3n, el director del proceso debe \u00a0 decidir sobre lo planteado en el recurso, de manera oral y motivada, una vez \u00a0 interpuesto. El recurso de apelaci\u00f3n debe presentarse y sustentarse verbalmente \u00a0 en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Su \u00a0 otorgamiento se decide de manera inmediata[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Intervenci\u00f3n del disciplinado o investigado y su apoderado. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado, se prev\u00e9 \u00a0 la facultad de intervenir en cualquier etapa del procedimiento y de presentar \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual el director del proceso podr\u00e1 ordenar un \u00a0 receso, por el tiempo que estime indispensable, el cual ser\u00e1 de m\u00ednimo tres (3) \u00a0 d\u00edas y m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. De la misma manera podr\u00e1 proceder en aquellos \u00a0 eventos que no est\u00e9n previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta \u00a0 decisi\u00f3n no cabe ning\u00fan recurso[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n. Concluidas las intervenciones se proceder\u00e1 verbal y \u00a0 motivadamente a emitir el fallo. El director del proceso puede suspender la \u00a0 diligencia para proferir la decisi\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. La \u00a0 decisi\u00f3n, finalmente, deber\u00e1 ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a \u00a0 la terminaci\u00f3n de la misma, si no es recurrida[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Recursos. El legislador en el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002[63], \u00a0 consagr\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro del procedimiento verbal, \u00a0 en desarrollo del derecho de defensa que debe garantizar por mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que \u00a0 niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el cual debe \u00a0 interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la \u00a0 decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y motivadamente \u00a0 sobre lo planteado en el recurso.\u00a0 Tambi\u00e9n procede cuando el procedimiento \u00a0 es de \u00fanica instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y \u00a0 sustentarse una vez se produzca la notificaci\u00f3n del fallo en estrados, y debe \u00a0 ser decidido a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede contra el auto que niega pruebas, contra el \u00a0 que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera instancia, debe \u00a0 sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el \u00a0 fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su otorgamiento. La decisi\u00f3n del recurso por parte del superior funcional se \u00a0 adoptar\u00e1 conforme al procedimiento escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelaci\u00f3n, las \u00a0 partes pueden presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo cual dispondr\u00e1n de un \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de \u00a0 la notificaci\u00f3n por estado, que es de un (1) d\u00eda.\u00a0 El ad quem \u00a0 dispone de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia. \u00a0Este se \u00a0 ampliar\u00e1 en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De proceder la recusaci\u00f3n, el ad quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y \u00a0 devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que sea designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta \u00a0 que el art\u00edculo 181 de la Ley 734 de 2002, contempla una norma remisoria \u00a0 que prev\u00e9 que los aspectos no regulados en el procedimiento \u00a0 verbal se regir\u00e1n por lo dispuesto en el procedimiento disciplinario especial \u00a0 ante el Procurador General de la Naci\u00f3n y por lo se\u00f1alado en el procedimiento \u00a0 ordinario, siempre y cuando no se afecte su naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el objeto de discusi\u00f3n en el \u00a0 presente proceso de constitucionalidad se centra en si el legislador \u00a0 vulnera el derecho constitucional al debido proceso, desde la perspectiva de la \u00a0 garant\u00eda de la imparcialidad (arts. 29 y 209 CP), al establecer en el \u00a0 procedimiento disciplinario verbal la posibilidad de fallar en \u00a0 primera o en \u00fanica instancia, sin que se haya decidido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 del auto que rechaza la recusaci\u00f3n del funcionario disciplinador, pasa la \u00a0 Corporaci\u00f3n a analizar el tema de la recusaci\u00f3n y su \u00edntima conexi\u00f3n con el \u00a0 debido proceso y, concretamente, con el principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y las recusaciones constituyen \u00a0 herramientas procedimentales para hacer efectiva la garant\u00eda de la imparcialidad[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los impedimentos y las recusaciones son \u00a0 instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (art. 209 CP).\u00a0 Con ellas se pretende garantizar condiciones de \u00a0 imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de \u00a0 un asunto (art. 29 CP), bajo la convicci\u00f3n de que solo de esta forma puede \u00a0 hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley (art. 13 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas figuras \u201cest\u00e1n previstas \u00a0 de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], \u00a0 aunque con distintos alcances y particularidades\u201d[67]. \u00a0 \u00a0Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex \u00a0 officio, abandona la direcci\u00f3n de un proceso, mientras que la recusaci\u00f3n se \u00a0 presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la \u00a0 negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68]. \u00a0 En lo que se refiere concretamente a la recusaci\u00f3n, esta parte de la premisa de \u00a0 que lo que se eval\u00faa es \u201csi el inter\u00e9s de quien se acusa de tenerlo es tan \u00a0 fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de \u00a0 que el juez podr\u00eda no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por \u00a0 otros intereses personales\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos instrumentos de derecho internacional \u00a0 incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un \u00a0 componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende \u00a0 las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u201c[t]oda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley,\u2026\u201d[70]. \u00a0 De igual forma, el art\u00edculo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y \u00a0 con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido por la ley,\u2026\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia la Corte \u00a0 Constitucional ya ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de los \u00a0 impedimentos y las recusaciones como instrumentos para revestir de imparcialidad \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a \u00a0 la funci\u00f3n administrativa y, en concreto, al ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria del Estado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-019 de 1996[73], con ocasi\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta contra algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil referentes a los impedimentos y las recusaciones, sostuvo \u00a0 que \u201c[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, se \u00a0 han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez.\u00a0 \u00a0 El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las \u00a0 partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y \u00a0 su\u00a0independencia de toda presi\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo est\u00e9 sometido al imperio de \u00a0 la ley\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-037 de 1996[74], al revisar \u00a0 la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, destac\u00f3 la relaci\u00f3n que subyace entre los postulados de transparencia \u00a0 e imparcialidad con el derecho a la igualdad.\u00a0 Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n \u00a0 judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia [\u2026]. Para \u00a0 ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos \u00a0 principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la \u00a0 imparcialidad de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la imparcialidad se predica del \u00a0 derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), \u00a0 garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra \u00a0 justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la \u00a0 honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la \u00a0 sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas \u00a0 y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial. El \u00a0 logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los dem\u00e1s \u00a0 profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la \u00a0 justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del \u00a0 procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las \u00a0 actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-573 de 1998[75], al \u00a0 pronunciarse acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal entonces vigente[76], \u00a0 la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de asegurar la transparencia e imparcialidad a \u00a0 trav\u00e9s de figuras procesales como la recusaci\u00f3n y el impedimento. \u00a0Dijo \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de las \u00a0 instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la \u00a0 imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene \u00a0 conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas \u00a0 taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se \u00a0 deja en cabeza de funcionarios distintos \u2013el que siga en turno al que se declara \u00a0 impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. \u00a0 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o \u00a0 corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados\u2013 la definici\u00f3n acerca de si deben \u00a0 prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00a0 \u00e9l\u2026\u201d (negrillas fuera de texto)[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-365 de 2000[78], al examinar \u00a0 dos de las causales de recusaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 la conexidad de la figura con el derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas instituciones, de \u00a0 naturaleza eminentemente procedimental, encuentran tambi\u00e9n fundamento \u00a0 constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite judicial, \u00a0 adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse \u00a0 desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se \u00a0 llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede \u00a0 y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o \u00a0 prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, \u00a0 puedan favorecer o perjudicar a una de las partes\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron expuestas en el \u00a0 auto 188A de 2005[79], \u00a0 al decidir una recusaci\u00f3n presentada contra dos magistrados en el marco de un \u00a0 proceso de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Dentro de los principios fundamentales que \u00a0 rigen los procedimientos judiciales se encuentra el principio de imparcialidad \u00a0 del juez.\u00a0 [\u2026]. || [\u2026] que es presupuesto de la funci\u00f3n [judicial].\u00a0 \u00a0 Por esto, se establece la posibilidad de que se controvierta la imparcialidad \u00a0 del juez, mediante los impedimentos y las recusaciones, procurando que su \u00a0 funci\u00f3n se ejerza adecuadamente. Esto es, se contempla la posibilidad \u00a0 jur\u00eddica de solicitar el apartamiento de un determinado juez en un determinado \u00a0 caso, si se dan ciertas circunstancias\u201d[80] (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son plenamente \u00a0 aplicables en materia disciplinaria, donde \u201cpara garantizar la imparcialidad \u00a0 de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto \u00a0 las causales de impedimento y recusaci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de los impedimentos y las recusaciones \u00a0 est\u00e1 desarrollada en el Libro IV. Procedimiento disciplinario, T\u00edtulo III, \u00a0 art\u00edculos 84 al 88, de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d.\u00a0 El art\u00edculo 84, establece las causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n.\u00a0 El art\u00edculo 85, regula el tr\u00e1mite que debe ser \u00a0 seguido por el servidor p\u00fablico en quien concurra cualquiera de las causales \u00a0 se\u00f1aladas para que se declare inmediatamente impedido, lo que tiene lugar a \u00a0 trav\u00e9s de un escrito en el que exprese las razones, se\u00f1ale la causal y si fuere \u00a0 posible aporte las pruebas pertinentes.\u00a0 El art\u00edculo 86, consagra el \u00a0 derecho que tiene cualquiera de los sujetos procesales para recusar al servidor \u00a0 p\u00fablico que conozca de la actuaci\u00f3n disciplinaria, con base en las causales \u00a0 fijadas en el art\u00edculo 84, por medio de un escrito de recusaci\u00f3n acompa\u00f1ado de \u00a0 la prueba en que se funde. El art\u00edculo 87, desarrolla el procedimiento en caso \u00a0 de impedimento o de recusaci\u00f3n.\u00a0 Y el art\u00edculo 88, fija la competencia en \u00a0 el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n cuando es aceptada la causal de \u00a0 impedimento declarada por el Procurador o la recusaci\u00f3n contra \u00e9l formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico (en adelante CDU) en la tarea de interpretar \u00a0 sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modifica el art\u00edculo \u00a0 180 de la Ley 734 de 2002, se transcribe a continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n \u00a0 normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de recusaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico manifestar\u00e1 si \u00a0 acepta o no la causal, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0 formulaci\u00f3n, vencido este t\u00e9rmino, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el inciso \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n disciplinaria se suspender\u00e1 desde que se manifieste el \u00a0 impedimento o se presente la recusaci\u00f3n y hasta cuando se decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior tr\u00e1mite se aplica en \u00a0 todo procedimiento disciplinario en el que se configuren posibles causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n.\u00a0 Como se observa, cuando de una recusaci\u00f3n se \u00a0 trata, el sujeto disciplinado la formula por medio de un escrito acompa\u00f1ado de \u00a0 la prueba en que se funde, para que el servidor p\u00fablico que se recusa manifieste \u00a0 si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0 formulaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n enviar\u00e1, inmediatamente, la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 al superior funcional, conforme al tr\u00e1mite regulado para el impedimento, quien \u00a0 decidir\u00e1 de plano dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0 recibo.\u00a0 Si acepta la recusaci\u00f3n, determinar\u00e1 a quien corresponde el \u00a0 conocimiento de las diligencias.\u00a0 Si niega la recusaci\u00f3n, devolver\u00e1 la \u00a0 actuaci\u00f3n para que el funcionario disciplinador contin\u00fae el tr\u00e1mite. \u00a0Estas \u00a0 decisiones se toman en un momento en que actuaci\u00f3n disciplinaria se encuentra \u00a0 suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el superior funcional del \u00a0 servidor p\u00fablico que conoce de la actuaci\u00f3n disciplinaria, que ha sido recusado, \u00a0 tiene dos opciones de respuesta: (i) aceptar la recusaci\u00f3n en caso de \u00a0 encontrar probada la causal alegada y, consecuencialmente, determinar a qui\u00e9n \u00a0 corresponde el conocimiento de las diligencias, o (ii) negar la \u00a0 recusaci\u00f3n en un auto motivado en el evento en que no se logre demostrar la \u00a0 causal invocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la solicitud de recusaci\u00f3n debe \u00a0 cumplir unos requisitos de procedencia, entre estos, expresar las razones en que \u00a0 se funda, se\u00f1alar la causal legal y aportar las pruebas pertinentes[82], el servidor \u00a0 p\u00fablico que conoce de la actuaci\u00f3n disciplinaria debe hacer un control formal de \u00a0 la solicitud, de tal modo que si encuentra que no se satisfacen las exigencias \u00a0 legales, rechace la recusaci\u00f3n[83].\u00a0 \u00a0 Esto implica que el fondo del asunto no alcanza a ser estudiado, precisamente, \u00a0 debido a la no satisfacci\u00f3n de los requisitos de forma de la solicitud.\u00a0 En \u00a0 este evento surge otra modalidad de auto, esta vez de rechazo de la recusaci\u00f3n \u00a0 por el incumplimiento de los requisitos formales para su alegaci\u00f3n, que \u00a0 claramente se diferencia del auto que niega la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante tener en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 110 del CDU, dispone que \u201c[c]ontra las decisiones disciplinarias \u00a0 proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, los cuales se \u00a0 interpondr\u00e1n por escrito, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del procedimiento verbal, en materia de \u00a0 recursos es necesario remitirse al art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, que \u00a0 modifica el art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contra la decisi\u00f3n que niega la \u00a0 recusaci\u00f3n solo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual debe interponerse y \u00a0 resolverse conforme a la formalidad prescrita en el art\u00edculo 110 del CDU, esto \u00a0 es, por escrito.\u00a0 Y teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n la profiere el \u00a0 superior funcional del funcionario disciplinador, es a \u00e9l a quien corresponde \u00a0 decidir el recurso motivadamente.\u00a0 La actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se suspende desde que se presente la recusaci\u00f3n y hasta cuando se \u00a0 decida (art. 87 CDU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n \u00a0 procede el recurso de apelaci\u00f3n, el cual debe sustentarse verbalmente en la \u00a0 misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, ante el \u00a0 funcionario disciplinador.\u00a0 Inmediatamente este decidir\u00e1 sobre su \u00a0 otorgamiento.\u00a0 En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se\u00f1ala el inciso 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, las decisiones \u00a0 son adoptadas conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusaci\u00f3n, el \u00a0 ad quem \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el proceso para que se tramite por el que sea \u00a0 designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, producto de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, se debe entender que la \u00a0 disposici\u00f3n normativa regula es el tr\u00e1mite que debe imprim\u00edrsele a los recursos \u00a0 procedentes contra (i) la decisi\u00f3n que niega la recusaci\u00f3n proferida por \u00a0 el superior funcional del servidor p\u00fablico que conoce de la actuaci\u00f3n \u00a0 (reposici\u00f3n), y (ii) el auto que rechaza la recusaci\u00f3n proferido por el \u00a0 servidor p\u00fablico que conoce de la actuaci\u00f3n (apelaci\u00f3n).\u00a0 En la primera \u00a0 hip\u00f3tesis, la solicitud de recusaci\u00f3n del disciplinador ya ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte del superior funcional, en donde la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria debi\u00f3 suspenderse desde el momento en que fue presentada la \u00a0 recusaci\u00f3n.\u00a0 En la segunda hip\u00f3tesis, la recusaci\u00f3n no alcanza siquiera a \u00a0 ser estudiada porque fue rechazada por no cumplir con los requisitos de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y retomando el problema jur\u00eddico, la \u00a0 queja de la demandada realmente se dirige es contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, que es el que establece la posibilidad \u00a0 de fallar en primera o en \u00fanica instancia, sin que se haya decidido el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n del auto que rechaza la recusaci\u00f3n del funcionario disciplinador. \u00a0 Obs\u00e9rvese que nos encontramos ante una hip\u00f3tesis en donde el superior funcional \u00a0 del servidor p\u00fablico encargado de la actuaci\u00f3n disciplinaria, que fue recusado, \u00a0 no ha tenido contacto con la solicitud de recusaci\u00f3n, pues esta fue rechazada \u00a0 por no cumplir con las cargas jur\u00eddicas m\u00ednimas para poder ser estudiada de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ubic\u00e1ndonos en el asunto \u00a0 cuestionado por la demandante, \u00bfqu\u00e9 es lo que puede encontrarse pendiente de \u00a0 decisi\u00f3n una vez es proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia en el \u00a0 procedimiento verbal, en lo que respecta a la recusaci\u00f3n presentada por el \u00a0 disciplinado?\u00a0 No es el recurso de reposici\u00f3n del auto a trav\u00e9s del cual el \u00a0 superior funcional neg\u00f3 la recusaci\u00f3n del funcionario disciplinador, pues este \u00a0 debi\u00f3 quedar resuelto definitivamente mientras la actuaci\u00f3n disciplinaria estuvo \u00a0 suspendida[85], \u00a0 sino el recurso de apelaci\u00f3n del auto que rechaza la recusaci\u00f3n, pues este se \u00a0 interpone y sustenta verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y \u00a0 notificado el fallo en estrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reitera que la \u00a0 imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de un funcionario distinto al \u00a0 que ha sido recusado, y con competencia, la definici\u00f3n acerca de si debe \u00a0 prosperar la recusaci\u00f3n presentada por el sujeto disciplinado[86].\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n ha sido prevista por el legislador en el art\u00edculo 87 de la Ley 734 de 2002, ya referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa acusada \u00a0 parcialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 regulan, en su orden, la procedencia de los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que niega la recusaci\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, y el tr\u00e1mite que debe imprim\u00edrseles en \u00a0 el procedimiento disciplinario verbal.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, infringen el debido proceso \u00a0 en su faceta de imparcialidad del funcionario disciplinador (arts. 29 y 209 CP).\u00a0 \u00a0 Sostiene que la regulaci\u00f3n establecida en relaci\u00f3n con el tema de la recusaci\u00f3n \u00a0 en los procedimientos verbales, impone dar traslado para alegar de conclusi\u00f3n y \u00a0 fallar en primera o \u00fanica instancia, sin que se haya resuelto de manera \u00a0 definitiva \u00a0el incidente de recusaci\u00f3n propuesto. Ello, por cuanto el precepto normativo \u00a0 establece que el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, \u00a0 se sustenta verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el \u00a0 fallo en estrados. \u00a0As\u00ed las cosas, el servidor p\u00fablico que conoce de la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria puede proferir el fallo en primera o \u00fanica instancia aun \u00a0 cuando ha sido recusado por parte del disciplinado y ha rechazado tal \u00a0 recusaci\u00f3n, aunque est\u00e9 pendiente de ser decidida por el superior, cuando se \u00a0 presenta recurso de apelaci\u00f3n. Es decir, pese a que la imparcialidad del \u00a0 funcionario haya sido puesta en entredicho en el procedimiento verbal, este \u00a0 sigue su curso, situaci\u00f3n que, entiende la accionante constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso. Lo anterior, en criterio de la demandante, desvirt\u00faa la \u00a0 finalidad de los impedimentos y las recusaciones como figuras procedimentales \u00a0 dise\u00f1adas para garantizar la imparcialidad y transparencia de quien tiene a \u00a0 cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe precisarse que la disposici\u00f3n \u00a0 normativa acusada responde a los \u00a0 par\u00e1metros y l\u00edmites enmarcados dentro de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, y que el legislador ajust\u00f3 su regulaci\u00f3n garantizando los derechos \u00a0 que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. En segundo t\u00e9rmino, como lo \u00a0 se\u00f1ala la mayor\u00eda de los intervinientes, debe efectuarse una lectura integral y una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 734 de 2002 (CDU), \u00a0 especialmente, las disposiciones legales que regulan la materia de los \u00a0 impedimentos y las recusaciones; entendi\u00e9ndose que el art\u00edculo 59 referido hace \u00a0 parte integral de los mecanismos establecidos por el legislador para hacer del \u00a0 derecho disciplinario una disciplina din\u00e1mica y eficiente para el funcionamiento \u00a0 de las entidades p\u00fablicas y el logro de los fines del Estado social de derecho, \u00a0 toda vez que se encuentra contenido en el ac\u00e1pite que instituye los \u00a0 procedimientos verbales disciplinarios, en donde debe procurarse especial \u00a0 celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo establecido en la Ley 734 de 2002 \u00a0 (CDU) y la Ley 1474 de 2011, (i) compete al superior funcional del \u00a0 servidor recusado, decidir de plano la solicitud de recusaci\u00f3n dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, conforme al tr\u00e1mite previsto \u00a0 en el art\u00edculo 87 del CDU, seg\u00fan el cual la actuaci\u00f3n disciplinaria se suspende \u00a0 desde que se presente la recusaci\u00f3n. (ii) La disposici\u00f3n normativa \u00a0 acusada prev\u00e9 que en el procedimiento disciplinario verbal que tiene lugar en \u00a0 ciertos casos espec\u00edficos[87], \u00a0 contra la decisi\u00f3n que niega la recusaci\u00f3n solo procede el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual debe resolverse por el superior funcional del funcionario \u00a0 disciplinador. (iii) Conforme con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 87 del CDU, \u00a0 la actuaci\u00f3n disciplinaria se suspende desde que se presente la recusaci\u00f3n y \u00a0 hasta cuando se decida.\u00a0 (iv) \u00a0 Contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n por el incumplimiento de los requisitos \u00a0 de forma establecidos en el art\u00edculo 86 del CDU, procede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez \u00a0 proferido y notificado el fallo en estrados, ante el funcionario disciplinador. \u00a0 Inmediatamente este decidir\u00e1 sobre su otorgamiento.\u00a0 \u00a0 (v) \u00a0Si el ad quem encuentra procedente la recusaci\u00f3n, debe revocar la \u00a0 decisi\u00f3n y devolver el procedimiento para que se tramite por el que sea \u00a0 designado (inciso 5\u00ba, art\u00edculo 59, Ley 1474 de 2011). \u00a0(vi) De acuerdo \u00a0 con el numeral 46 del art\u00edculo 48 del CDU, el funcionario que no se declara \u00a0 impedido oportunamente, cuando exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, o demore el \u00a0 tr\u00e1mite de las recusaciones, incurre en una falta grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n observa que \u00a0 hay una serie de disposiciones normativas que orientan la competencia del \u00a0 funcionario disciplinador en el tr\u00e1mite de las recusaciones, y que est\u00e1n \u00a0 destinadas a garantizar la transparencia e imparcialidad en la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria.\u00a0 Sin embargo, entiende que tambi\u00e9n es posible que el \u00a0 servidor p\u00fablico encargado de la actuaci\u00f3n disciplinaria, que no dio tr\u00e1mite al \u00a0 estudio de fondo de la solicitud de recusaci\u00f3n al rechazar la misma, pueda ser \u00a0 apartado en un momento posterior a la decisi\u00f3n de primera o \u00fanica instancia, una \u00a0 vez el superior funcional decida el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0 auto de rechazo. Esta hip\u00f3tesis es la que podr\u00eda llegar a implicar una posible \u00a0 interferencia del principio de imparcialidad. No obstante, el legislador previ\u00f3 \u00a0 que cuando ocurra tal situaci\u00f3n, el ad quem revoque la decisi\u00f3n y \u00a0 devuelva el procedimiento para que se tramite por el que sea designado conforme \u00a0 al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011 que prev\u00e9: \u201cDe proceder \u00a0 la recusaci\u00f3n, el ad quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el proceso para que \u00a0 se tramite por el que sea designado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que presuntamente \u00a0 la expedici\u00f3n de normas por parte del legislador pueda llegar a limitar derechos \u00a0 fundamentales de los asociados, es necesario efectuar un estudio sobre el \u00a0 precepto objeto de la acusaci\u00f3n que permita ponderar los principios y derechos \u00a0 en juego y determinar el grado de incidencia que la medida tiene en relaci\u00f3n con \u00a0 las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas a todos los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tensiones entre mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n pueden presentarse no solo entre derechos fundamentales, sino entre \u00a0 estos y otras normas superiores, y as\u00ed ocurre en esta oportunidad, pues el \u00a0 conflicto involucra, adem\u00e1s del debido proceso en cuanto a la imparcialidad que \u00a0 debe revestir al funcionario disciplinador (arts. 29 y 209 CP), la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa prevista en los art\u00edculos 150 y 114 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, de especial amplitud en materia de dise\u00f1o de procesos judiciales y \u00a0 procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa, en concordancia con lo dispuesto por los \u00a0 mencionados mandatos superiores, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde al \u00a0 legislador establecer los procedimientos y las etapas en que se desenvuelven, lo \u00a0 cual implica, adem\u00e1s, el respeto por el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si de una parte la \u00a0 disposici\u00f3n acusada puede generar una duda sobre un procedimiento que en aras de \u00a0 la eficiencia y la eficacia establece una posible interferencia temporal \u00a0 del debido proceso, en lo que tiene que ver concretamente con la garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad (arts. 29 y 209 CP), de otra parte, el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 amplio margen de potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia \u00a0 disciplinaria, sugieren la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad buscada con la medida \u00a0 se expres\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2010 Senado, \u201cpor la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d[88]. \u00a0 El Gobierno sostuvo que su prop\u00f3sito consist\u00eda en introducir nuevas \u00a0 disposiciones que se ajustaran a las necesidades que reclamaba la lucha contra \u00a0 la corrupci\u00f3n, propendiendo por integrar aquellos aspectos en los cuales se \u00a0 requiere una acci\u00f3n contundente. En materia disciplinaria, se\u00f1al\u00f3 expresamente \u00a0 que las medidas propuestas estaban orientadas a eliminar una serie de obst\u00e1culos \u00a0 que imped\u00edan el desarrollo eficiente y oportuno de esta funci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que la disposici\u00f3n demandada implica necesariamente \u00a0 una posible interferencia temporal de la garant\u00eda de la imparcialidad del \u00a0 servidor p\u00fablico encargado de la actuaci\u00f3n disciplinaria, evidencia la \u00a0 desatenci\u00f3n de una serie de disposiciones normativas destinadas a orientar la \u00a0 competencia del funcionario disciplinador en el tr\u00e1mite de las recusaciones en \u00a0 el procedimiento disciplinario verbal, con miras a garantizar su transparencia e \u00a0 imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 85 del CDU establece que el servidor p\u00fablico en quien \u00a0 concurra cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 84[90], debe \u00a0 declararse inmediatamente impedido, so pena de incurrir en una falta \u00a0 grav\u00edsima, conforme al numeral 46 del art\u00edculo 48[91]. En segundo \u00a0 lugar, en caso de que no ocurra la hip\u00f3tesis anterior, el sujeto disciplinado \u00a0 podr\u00e1 formular la recusaci\u00f3n con base en las causales a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 84, por medio de un escrito acompa\u00f1ado de la prueba en que se funde, \u00a0 para que el servidor p\u00fablico que se recusa manifieste si acepta o no la causal, \u00a0 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n, y env\u00ede a \u00a0 continuaci\u00f3n la actuaci\u00f3n disciplinaria al superior funcional, quien decidir\u00e1 de \u00a0 plano dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo; si acepta \u00a0 la recusaci\u00f3n, determinar\u00e1 a quien corresponde el conocimiento de las \u00a0 diligencias (art. 87 CDU). En tercer lugar, contra la decisi\u00f3n que niega la \u00a0 recusaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n (inc. 1\u00ba, art. 59, Ley 1474 de \u00a0 2011).\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, de conformidad con el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 87 del CDU, la actuaci\u00f3n disciplinaria se suspender\u00e1 desde que se \u00a0 manifieste el impedimento o se presente la recusaci\u00f3n y hasta cuando se decida.\u00a0 \u00a0 En quinto lugar, contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n procede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual se interpone y sustenta en la misma audiencia una vez es \u00a0 notificado el fallo en estrados (inc. 2\u00ba, art. 59, Ley 1474 de 2011), y es \u00a0 decidido por el \u00a0ad quem; con ello, se deja en cabeza de un funcionario \u00a0 distinto al que ha sido recusado, la definici\u00f3n de la recusaci\u00f3n presentada por \u00a0 el sujeto disciplinado.\u00a0 Finalmente, si el superior funcional \u00a0 encuentra procedente la recusaci\u00f3n, revoca el fallo y devuelve el procedimiento \u00a0 para que se tr\u00e1mite por el que sea designado, como garant\u00eda de transparencia e \u00a0 imparcialidad en la actuaci\u00f3n administrativa (inc. 5\u00ba, art. 59, CDU). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n observa que si se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 diferentes disposiciones que desarrollan la figura de los impedimentos y las \u00a0 recusaciones en las actuaciones disciplinarias, y muy especialmente de los \u00a0 incisos 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, puede satisfacerse el \u00a0 principio de imparcialidad que orienta la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 constituye un precepto que viene a corregir el posible error \u00a0 interpretativo que puede generarse con la lectura aislada del inciso 2\u00ba, pues da \u00a0 claridad acerca de la competencia del funcionario ad quem para decidir el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la recusaci\u00f3n, revocar y \u00a0 devolver el proceso para que se tramite por el funcionario que sea designado, en \u00a0 caso de encontrar procedente la solicitud presentada por el disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida \u00a0 establecida en el procedimiento disciplinario verbal que \u00a0 autoriza fallar en primera o en \u00fanica instancia, permitiendo cuestionar en la \u00a0 misma audiencia y a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n el auto que rechaza la \u00a0 recusaci\u00f3n del funcionario disciplinador, no contrar\u00eda el debido proceso en su \u00a0 faceta de imparcialidad del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Plena considera \u00a0 pertinente realizar dos consideraciones adicionales, que permiten conocer de \u00a0 mejor forma el alcance de la supuesta tensi\u00f3n constitucional que ha puesto la \u00a0 demandante en conocimiento de la Corte Constitucional. En primer lugar, resulta \u00a0 relevante resaltar que la alegada restricci\u00f3n al debido proceso, en su faceta de \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad, no tiene el alcance que la accionante le otorga en \u00a0 virtud de la regulaci\u00f3n integral que prev\u00e9 la Ley 734 de 2002 en materia de \u00a0 impedimentos y recusaciones. En segundo lugar, la posible interferencia temporal \u00a0 de la garant\u00eda de la imparcialidad del funcionario disciplinador que comporta el \u00a0 texto normativo cuestionado, es corregida por el legislador en el inciso 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, pues aunque puede resultar procedente la \u00a0 recusaci\u00f3n una vez se ha proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia, en \u00a0 caso de presentarse este evento, el ad quem en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el auto de rechazo, debe en este caso, revocar la decisi\u00f3n y \u00a0 devolver el proceso para que se adelante por el funcionario que sea designado \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los actos que definan \u00a0 la actuaci\u00f3n disciplinaria son objeto de control judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien se trata de una garant\u00eda \u00a0 posterior, brinda la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de la \u00a0 decisi\u00f3n disciplinaria y constituye un escenario propicio para que el juez \u00a0 administrativo analice la legalidad del acto y establezca si en el procedimiento \u00a0 se irrespetaron derechos de rango constitucional, como el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones \u00a0 expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u201creposici\u00f3n\u201d \u00a0 y \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que [\u2026] rechaza la \u00a0 recusaci\u00f3n\u201d y \u201cdebe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una \u00a0 vez proferido y notificado el fallo en estrados\u201d, contenidas en el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, por \u00a0 el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201creposici\u00f3n\u201d y \u201cEl recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que \u00a0 [\u2026] rechaza la recusaci\u00f3n\u201d y \u201cdebe sustentarse verbalmente en la misma \u00a0 audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados\u201d, contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 del escrito de demanda.\u00a0 Apoya sus argumentos en algunos \u00a0 apartes de las sentencias C-573 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y C-085 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), y en el auto 188A de \u00a0 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), para se\u00f1alar que los impedimentos y \u00a0 las recusaciones son garant\u00edas del debido proceso, en la medida en que est\u00e1n \u00a0 orientadas a proteger la imparcialidad y la transparencia de quien tiene a su \u00a0 cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6 ib\u00edd.\u00a0 Para fundamentar sus afirmaciones cita algunos \u00a0 apartes de las sentencias C-600 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-297 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-080 de 2006 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), y del auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en \u00a0 relaci\u00f3n con la imparcialidad e independencia de los jueces, tambi\u00e9n aplicables \u00a0 a la funci\u00f3n sancionatoria administrativa, principios que se garantizan a trav\u00e9s \u00a0 de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 25 al 47 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 41 al 47 del \u00a0 expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 142\/10 Senado, 174\/10 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-315 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-401 \u00a0 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 48 al 55 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los art\u00edculos enunciados de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 85. Declaraci\u00f3n de impedimento. El servidor p\u00fablico en quien concurra cualquiera \u00a0 de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la \u00a0 advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, se\u00f1ale la causal y si \u00a0 fuere posible aporte las pruebas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podr\u00e1 recusar al servidor \u00a0 p\u00fablico que conozca de la actuaci\u00f3n disciplinaria, con base en las causales a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 84 de esta ley. Al escrito de recusaci\u00f3n acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0 la prueba en que se funde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusaci\u00f3n. En caso de impedimento \u00a0 el servidor p\u00fablico enviar\u00e1, inmediatamente, la actuaci\u00f3n disciplinaria al \u00a0 superior, quien decidir\u00e1 de plano dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de su recibo. Si acepta el impedimento, determinar\u00e1 a quien corresponde el \u00a0 conocimiento de las diligencias. || Cuando se trate de recusaci\u00f3n, el servidor \u00a0 p\u00fablico manifestar\u00e1 si acepta o no la causal, dentro de los dos d\u00edas siguientes \u00a0 a la fecha de su formulaci\u00f3n, vencido este t\u00e9rmino, se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0 se\u00f1alado en el inciso anterior. || La actuaci\u00f3n disciplinaria se suspender\u00e1 \u00a0 desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusaci\u00f3n y hasta \u00a0 cuando se decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 50 del expediente \u00a0de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 54 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 57 del expediente \u00a0de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-401 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 59 al \u00a0 69 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretel Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretel Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0A.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se sigue \u00a0 de cerca la exposici\u00f3n de la sentencia C-330 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido \u00a0 reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En cuanto a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio pro actione pueden ser consultadas, entre \u00a0 otras, las sentencias C-688 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-630 de \u00a0 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-909 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), C-895 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-892 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), C-609 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 C-607 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-052 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-555 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-306 de \u00a0 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-098 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-123 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), C-033 de 2014 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-260 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-035 de \u00a0 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El tema fue \u00a0 desarrollado en las sentencias C-315 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 C-370 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-401 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretel Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.P.V. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), C-210 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y C-315 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre \u00a0 otras, las sentencias C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-032 \u00a0 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-081 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); C-327 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-429 de 1997 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero); C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-198 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra); C-832 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-012 de 2002 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda); C-814 de 2009 (M.P.\u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); \u00a0 C-371 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y C-315 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 C-800 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-510 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. A.V Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo \u00a0 procedimiento y t\u00e9rminos para los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por \u00a0 cuanto consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador es libre para establecer \u00a0 condiciones previas al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-163 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte \u00a0 consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la parte \u00a0 civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones \u00a0 podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en la sentencia C-1149 de \u00a0 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte dijo que, dentro de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la ley autorice la intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte civil en el proceso penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 sentencia C-180 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos contencioso \u00a0 administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u201clibertad de \u00a0 configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para \u00a0 regular la forma como debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal en el \u00a0 procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En este \u00a0 asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de 2002 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), respecto de la cauci\u00f3n en el proceso penal; C-043 de 2004 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del pago de condena en costas, y C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. S.V. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), en cuanto consider\u00f3 ajustado a la Carta el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de las sentencias como una carga procesal de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la \u00a0 sentencia C-1232 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte Constitucional \u00a0 dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 C-210 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 Argumento reiterado en las sentencias C-315 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y C-401 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretel Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 C-948 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.P.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 734 de 2002 se\u00f1ala los destinatarios de la ley disciplinaria: \u201cSon \u00a0 destinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se \u00a0 encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el art\u00edculo \u00a0 53 del Libro Tercero de este c\u00f3digo [el art\u00edculo 53 fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011]. || Los ind\u00edgenas que administren recursos \u00a0 del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo. || Para los efectos de \u00a0 esta ley y en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, son \u00a0 servidores p\u00fablicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, \u00a0 corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su \u00a0 participaci\u00f3n mayoritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias C-417 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-181 de 2002 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-708 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis); C-843 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y C-948 de \u00a0 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.P.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las \u00a0 sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-195 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. A.V. Hernando Herrera Vergara; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), y C-948 de 2002 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y S.P.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En cuanto se \u00a0 refiere a la consagraci\u00f3n de mecanismos para controvertir decisiones judiciales \u00a0 o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el Legislador decide consagrar un recurso \u00a0 en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo \u00a0 seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal \u00a0 distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa \u00a0 o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Con la \u00a0 misma limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido \u00a0 consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver, adem\u00e1s, las sentencias C-345 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-005 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo); C-017 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y C-892 de 1999 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esa ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corte definir si las previsiones contenidas en los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagran como causales de \u00a0 recusaci\u00f3n el haberse formulado denuncia penal en contra del juez o sus \u00a0 parientes m\u00e1s cercanos y la existencia de enemistad grave entre el funcionario y \u00a0 una de las partes, no se ajustan al principio constitucional y \u00a0 supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto las mismas \u00a0 restringen su campo de aplicaci\u00f3n a la circunstancia de que la denuncia y la \u00a0 enemistad grave provengan de \u201chechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia\u201d. Finalmente, fueron declarados exequibles los textos normativos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cabe precisar \u00a0 que el impedimento tiene lugar cuando el juez o el funcionario competente, ex \u00a0 officio, es quien decide abandonar la direcci\u00f3n del proceso, en tanto que la \u00a0 recusaci\u00f3n opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de \u00a0 este de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.\u00a0 \u00a0 Ver sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Los \u00a0 t\u00e9rminos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece \u00a0 para la sucesi\u00f3n de las etapas procesales y la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 que deben cumplirse dentro del proceso por el juez (o funcionario competente), \u00a0 las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.\u00a0 \u00a0 Ver sentencias C-814 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-371 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver las \u00a0 sentencias C-814 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-371 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la \u00a0 sentencia C-310 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. A.V. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que uno de los l\u00edmites m\u00e1s \u00a0 importantes a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador radica en el respeto \u00a0 al debido proceso en materia disciplinaria. En la sentencia C-489 de 1997 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), se expres\u00f3 que el ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria est\u00e1 limitada por los principios, valores, garant\u00edas y derechos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como tambi\u00e9n por los criterios de razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad y finalidad.\u00a0 En la sentencia C-819 de 2006 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda y A.V. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 reiterada en la C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V.P. y A.V. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), la Corte precis\u00f3 los l\u00edmites de la libertad del legislador en \u00a0 el campo disciplinario.\u00a0 En la sentencia C-183 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), se manifest\u00f3 que esta potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia de procedimientos \u201c[\u2026] debe ser ejercida sin desconocer los \u00a0 principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se \u00a0 constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u201d. En la \u00a0 sentencia C-763 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se reiter\u00f3 que \u00a0 dicha potestad se encuentra limitada por las garant\u00edas constitucionales y debe \u00a0 ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver las \u00a0 sentencias C-551 de 2001 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-763 de 2009 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-371 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).\u00a0 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias C-315 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), C-370 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-401 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A.V. Nilson Pinilla Pinilla; S.V. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y S.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias C-489 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-742 de 1999 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-892 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); \u00a0 C-1512 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Jairo Charry Rivas); C-551 de \u00a0 2001 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-763 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En este \u00a0 punto se sigue de cerca la sentencia C-315 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), reiterada en la sentencia C-401 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; A.V. Nilson Pinilla Pinilla; S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y S.V. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Ley \u00a0 1474 de 2011 modific\u00f3 los art\u00edculos 48, 53, 55, 105, 122, 123, 124, 130, 135, \u00a0 156, 168, 169, 175, 177, 180 y 182 de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo \u00a0 57 de la Ley 1474 de 2011: \u201cAPLICACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El art\u00edculo 175 \u00a0 de la Ley 734 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: || El procedimiento verbal se adelantar\u00e1 \u00a0 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea \u00a0 sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o \u00a0 instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n \u00a0 y en todo caso cuando la falta sea leve. || Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0 verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, \u00a0 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, \u00a0 58, 59 y 62 de esta ley. || En los eventos contemplados en los incisos \u00a0 anteriores, se citar\u00e1 a audiencia, en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, hasta \u00a0 antes de proferir pliego de cargos. || En todo caso, y cualquiera que fuere el \u00a0 sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego \u00a0 de cargos se citar\u00e1 a audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La \u00a0 competencia para la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 176 de la Ley 734 de 2002, recae en la oficina de control interno \u00a0 disciplinario de la dependencia en que labore el servidor p\u00fablico autor de la \u00a0 falta disciplinaria, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en las \u00a0 personer\u00edas municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 58 \u00a0 Ley 1474 de 2011: \u201cPROCEDIMIENTO VERBAL. El art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: [\u2026] Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas \u00a0 anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse \u00a0 personalmente, ordenar\u00e1 adelantar proceso verbal y citar\u00e1 a audiencia al posible \u00a0 responsable. || En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse \u00a0 la identificaci\u00f3n del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempe\u00f1ado, \u00a0 una relaci\u00f3n sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los \u00a0 tipifican, la relaci\u00f3n de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a \u00a0 ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al \u00a0 funcionario cuestionado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El t\u00e9rmino al \u00a0 que se alude, contenido en el art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 177 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible en la sentencia \u00a0 C-370 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), conforme a la siguiente \u00a0 previsi\u00f3n: \u201cDeclarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLa audiencia debe iniciar no antes \u00a0 de cinco (5) ni despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de la fecha del auto que la ordena\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 58 de la ley 1474 de 2011 en el entendido que este \u00a0 t\u00e9rmino solamente comenzar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0 ordena adelantar el proceso verbal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Inciso final del art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Inciso 4\u00ba y \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Inciso 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculos 178 y 179 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011: \u201cRECURSOS. El art\u00edculo 180 de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: || El recurso de reposici\u00f3n procede contra las decisiones que niegan la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el cual debe interponerse y \u00a0 sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisi\u00f3n. El \u00a0 director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y motivadamente sobre lo \u00a0 planteado en el recurso. || El recurso de apelaci\u00f3n cabe contra el auto que \u00a0 niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra el fallo de primera \u00a0 instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido \u00a0 y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir\u00e1 sobre su \u00a0 otorgamiento. || Procede el recurso de reposici\u00f3n cuando el procedimiento sea de \u00a0 \u00fanica instancia, el cual deber\u00e1 interponerse y sustentarse una vez se produzca \u00a0 la notificaci\u00f3n en estrados, agotado lo cual se decidir\u00e1 el mismo. || Las \u00a0 decisiones de segunda instancia se adoptar\u00e1n conforme al procedimiento escrito. \u00a0 || De proceder la recusaci\u00f3n, el ad quem revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y devolver\u00e1 el \u00a0 proceso para que se tramite por el que sea designado. || En caso de revocarse la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, el ad quem las decretar\u00e1 y practicar\u00e1. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el \u00a0 fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicci\u00f3n. || Antes de \u00a0 proferir el fallo, las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n, para lo \u00a0 cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de traslado de dos (2) d\u00edas, contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n por estado, que es de un d\u00eda. || El ad quem \u00a0 dispone de diez (10) d\u00edas para proferir el fallo de segunda instancia. Este se \u00a0 ampliar\u00e1 en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Incisos 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En este tema \u00a0 se sigue de cerca la sentencia SU-712 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y A.V. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3, entre otros, el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u201c\u00bfLa Viceprocurador\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultada para \u00a0 tramitar y decidir las recusaciones contra el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 formuladas en el curso de un proceso disciplinario, cuando este no acepta las \u00a0 razones invocadas por quien propone el incidente?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre los or\u00edgenes de las causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha precisado \u201cque se \u00a0 hallan reglamentadas desde el derecho romano, en donde hubo una \u00e9poca de tanta \u00a0 amplitud que pod\u00eda obtenerse el apartamiento del magistrado a\u00fan sin expresar la \u00a0 causa que moviera al recusador. En el derecho espa\u00f1ol (Fuero Juzgo, Fuero Real y \u00a0 Las Partidas) se encuentra tambi\u00e9n esta instituci\u00f3n creada y desarrollada en \u00a0 amplios t\u00e9rminos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta \u00a0 materia las m\u00e1s hondas ra\u00edces y los m\u00e1s dilatados antecedentes\u201d (cita original). \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del doce (12) de \u00a0 noviembre de mil novecientos treinta y cinco (1935), MP Miguel Moreno Jaramillo, \u00a0 Gaceta Judicial Tomo XLIII, p\u00e1gina 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver auto 069 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y S.V. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver la sentencia C-365 de 2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Auto 069 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y S.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda).\u00a0 En esa oportunidad, la Corte desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada \u00a0 contra el Procurador General de la Naci\u00f3n para conceptuar en un proceso de \u00a0 constitucionalidad en el que se debat\u00eda sobre la posibilidad de las parejas del \u00a0 mismo sexo de contraer matrimonio. Las accionantes consideraban que el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico deb\u00eda apartarse del caso por cuanto ten\u00eda inter\u00e9s directo de \u00a0 naturaleza moral en la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s hab\u00eda conceptuado previamente a trav\u00e9s \u00a0 de algunas publicaciones en las que desestimaba los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo. Sin embargo, en una valoraci\u00f3n integral del caso y los elementos \u00a0 allegados, la Corte declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Mediante la \u00a0 Ley 16 de 1972 el Estado colombiano aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue ratificado por Colombia el \u00a0 veintinueve (29) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), previa \u00a0 aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, y entr\u00f3 \u00a0 en vigor el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver las sentencias C-037 de 1996 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. S.P.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; S.P.V. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, y A.V. Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-573 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1076 de 2002 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y autos 069 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y S.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), 078 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. S.V. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y 188A de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre \u00a0 muchas otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa (S.P.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; S.P.V. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, y A.V. Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Decreto \u00a0 Ley 2700 de 1991. \u201cArt\u00edculo 110.- Improcedencia del impedimento y de la \u00a0 recusaci\u00f3n. No est\u00e1n impedidos, ni son recusables los funcionarios \u00a0 judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 lugar a \u00a0 recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno \u00a0 de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d. La sentencia C-573 de 1998 resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), excepto \u00a0 las expresiones \u201c&#8230;est\u00e1n impedidos, ni&#8230;\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Concluy\u00f3: \u201cNo estima la Corte que tal disposici\u00f3n \u2013se repite que en \u00a0 lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que d\u00e9 \u00a0 lugar al incidente\u2013 vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por \u00a0 cuanto el incidente de recusaci\u00f3n no dirime un conflicto entre ellas sino que \u00a0 resuelve acerca de la situaci\u00f3n del juez dentro del proceso, justamente para \u00a0 garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip\u00f3tesis susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 no fundada la recusaci\u00f3n presentada contra dos de \u00a0 sus magistrados para decidir una demanda contra la Ley 916 de 2004 \u201cpor la \u00a0 cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d, a quienes los ciudadanos \u00a0 recusantes hab\u00edan calificado de \u201cac\u00e9rrimos seguidores de las corridas de toros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver la \u00a0 sentencia C-1061 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad, en el \u00a0 marco de una demanda presentada contra el numeral 32 del art\u00edculo 34 y el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, la Corte estudi\u00f3 si resultaba contrario al \u00a0 derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establecer que en ciertos casos el poder disciplinario se ejerza por el superior \u00a0 inmediato del investigado, debido a la falta de imparcialidad del superior y la \u00a0 violaci\u00f3n del principio del juez natural, entre otras consideraciones. \u00a0 Finalmente, resolvi\u00f3 declarar exequibles por los cargos estudiados en la \u00a0 providencia, las disposiciones normativas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En materia \u00a0 procesal, la figura del rechazo es utilizada normalmente cuando la solicitud \u00a0 respectiva no cumple con los requisitos de forma establecidos por el legislador \u00a0 para que sea estudiada.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 117 de la Ley 734 de \u00a0 2002 (CDU), establece: \u201cEl recurso de queja procede contra la decisi\u00f3n que \u00a0 rechaza \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 La Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, establece en el art\u00edculo 78 \u00a0 el rechazo del recurso contra los actos administrativos, cuando el escrito con \u00a0 el cual se formula el mismo no se presenta con los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 77.\u00a0 A su vez, el art\u00edculo 169 de la misma codificaci\u00f3n, fija las \u00a0 causales de rechazo de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de \u00a0 ley.\u00a0 M\u00e1s espec\u00edficamente, el art\u00edculo 142 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, regula la oportunidad y procedencia de la \u00a0 recusaci\u00f3n.\u00a0 En el inciso segundo, establece que \u201c[n]o podr\u00e1 recusar quien \u00a0 sin formular la recusaci\u00f3n haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de \u00a0 que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a \u00a0 dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la \u00a0 recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto).\u00a0 Debe precisarse que el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 734 de 2002, prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de principios y la integraci\u00f3n normativa, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT \u00a0 ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso \u00a0 Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que \u00a0 no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El art\u00edculo 59 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 dispone: \u201cRecursos. El art\u00edculo 180 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: || El recurso de reposici\u00f3n procede contra las \u00a0 decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de pruebas, las nulidades y la recusaci\u00f3n, el \u00a0 cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se \u00a0 profiera la decisi\u00f3n. El director del proceso, a continuaci\u00f3n, decidir\u00e1 oral y \u00a0 motivadamente sobre lo planteado en el recurso. || El recurso de apelaci\u00f3n cabe \u00a0 contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusaci\u00f3n y contra \u00a0 el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma \u00a0 audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente \u00a0 se decidir\u00e1 sobre su otorgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Recu\u00e9rdese \u00a0 que conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 87 del CDU \u201c[l]a actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 se suspender\u00e1 desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusaci\u00f3n \u00a0 y hasta cuando se decida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver la sentencia C-573 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), reiterada en la sentencia SU-712 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y \u00a0 A.V. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Recordemos \u00a0 que el art\u00edculo 57 de la Ley 1474 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 175 de la \u00a0 Ley 734 de 2002, prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal a los servidores \u00a0 p\u00fablicos en los siguientes casos: (i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de \u00a0 la falta y de la responsabilidad del sujeto disciplinable, independientemente de \u00a0 su gravedad o de la calidad del sujeto disciplinable, porque se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia o porque existe una confesi\u00f3n; (ii) frente a faltas \u00a0 leves, y (iii) frente a ciertas faltas grav\u00edsimas cuando en el curso del proceso \u00a0 ordinario est\u00e9 demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa \u00a0 la responsabilidad del disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver la Gaceta \u00a0 del Congreso 607 del siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0 Versi\u00f3n digital disponible en \u00a0 http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.nivel_3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 Precis\u00f3 que los obst\u00e1culos se presentaban, principalmente, porque \u201cel inicio de \u00a0 las actuaciones disciplinarias, en muchos casos, no es coet\u00e1neo con la comisi\u00f3n \u00a0 de los hechos respectivos, dada la dilaci\u00f3n existente a nivel territorial y\/o \u00a0 municipal para dar traslado de su conocimiento a los \u00f3rganos de control, o \u00a0 porque no hay un seguimiento preventivo de la labor de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 sino posterior y reactivo, que dificulta cumplir a cabalidad los t\u00e9rminos de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento; aunado a que tales t\u00e9rminos son muy cortos dadas \u00a0 las realidades nacionales anotadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Dispone el art\u00edculo 84 de la Ley 734 de 2002: \u201cCausales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n. Son causales de impedimento y recusaci\u00f3n, para los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ejerzan la acci\u00f3n disciplinaria, las siguientes: || \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0 inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n disciplinaria, o tenerlo su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil. || 2. Haber proferido la decisi\u00f3n de cuya \u00a0 revisi\u00f3n se trata, o ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del \u00a0 inferior que dict\u00f3 la providencia. || 3. Ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o \u00a0 pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales. || 4. Haber sido \u00a0 apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de \u00a0 cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 asunto materia de la actuaci\u00f3n. || 5. Tener amistad \u00edntima o enemistad grave con \u00a0 cualquiera de los sujetos procesales. || 6. Ser o haber sido socio de cualquiera \u00a0 de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en \u00a0 comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil. || 7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador \u00a0 de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil. || 8. Estar o haber estado vinculado \u00a0 legalmente a una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en la que se le hubiere \u00a0 proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o formulado cargos, por denuncia o queja \u00a0 instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. || 9. Ser o haber sido \u00a0 acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate \u00a0 de sociedad an\u00f3nima, o serlo o haberlo sido su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o \u00a0 pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 primero civil. || 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley \u00a0 se\u00f1ale, a menos que la demora sea debidamente justificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Reza el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002: \u201cFaltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las \u00a0 siguientes: [\u2026] 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlo, demorar el tr\u00e1mite de las recusaciones, o actuar despu\u00e9s \u00a0 de separado del asunto\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-532-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-532\/15 \u00a0 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE \u00a0 CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Recursos en procedimiento disciplinario verbal \u00a0 \u00a0 PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Oportunidad \u00a0 para impugnar en la misma audiencia el auto que rechaza la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}