{"id":22292,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-551-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-551-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-551-15\/","title":{"rendered":"C-551-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-551-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-551\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 26 de agosto de \u00a0 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Elementos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-R\u00e9gimen especial \u00a0 transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LA RIQUEZA-Tributo transitorio y extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Tributo de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio para sus sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Deben obedecer a \u00a0 una situaci\u00f3n excepcional y su justificaci\u00f3n debe superar un test de \u00a0 proporcionalidad estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA E IMPUESTO A LA RIQUEZA-Car\u00e1cter \u00a0 temporal no menoscaba su condici\u00f3n de impuesto ni lo convierte en elemento \u00a0 potestativo del contribuyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN \u00a0 DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento \u00a0 de exenciones a los tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional\/IGUALDAD EN EL CONTEXTO DE LA ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requiere de comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Establece un deber ser espec\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO-Mandatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN ACTUACIONES DE PARTICULARES Y AUTORIDADES PUBLICAS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Funci\u00f3n integradora en el ordenamiento y reguladora \u00a0 de las relaciones entre particulares y Estado\/PRESUNCION DE BUENA FE-Es \u00a0 una presunci\u00f3n de hecho y no de derecho que admite prueba en contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALA \u00a0 FE-Excepcionalmente \u00a0 se presume\/MALA FE-Presunci\u00f3n de hecho que admite prueba en contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-An\u00e1lisis en sentencia C-249\/13 \u00a0 frente al reconocimiento parcial para efectos tributarios de los pagos en \u00a0 efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DEL CONCEPTO DE \u00a0 JUSTICIA Y EQUIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Involucra \u00a0 obligaciones sustanciales y formales\/DEBER DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E \u00a0 INVERSIONES DEL ESTADO-Obligaci\u00f3n de pagar los tributos\/DEBER DE \u00a0 CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento de \u00a0 cargas que facilitan la funci\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Sometido al principio de legalidad\/SISTEMA \u00a0 TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de \u00a0 igualdad\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Se concreta en la proscripci\u00f3n \u00a0 de tratos legales tributarios diferentes injustificados\/EQUIDAD HORIZONTAL-Implicaciones\/EQUIDAD \u00a0 VERTICAL-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Manifestaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Se define a partir de la relaci\u00f3n costo \u00a0 beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Incumplimiento \u00a0 por personas con doble nacionalidad e intereses patrimoniales en diferentes \u00a0 pa\u00edses, nacionales colombianos residentes en el exterior, o quienes residen en \u00a0 Colombia pero tienen bienes fuera del pa\u00eds, no obedece a su mala fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Relaci\u00f3n entre \u00a0 hecho generador y obligaci\u00f3n tributaria formal de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 completa y veraz en declaraciones de impuestos puede llevar a considerar posible \u00a0 incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Tratamiento \u00a0 fiscal ofrecido a sujeto pasivo o contribuyente que hubiere incumplido \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria formal de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en \u00a0 declaraciones de impuestos var\u00eda conforme a circunstancias particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN VOLUNTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Instrumento \u00a0 empleado para modificarlo de manera transitoria por medio de impuesto \u00a0 transitorio y obligatorio de normalizaci\u00f3n tributaria complementario al de \u00a0 riqueza no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Es adecuado y \u00a0 conducente pues no s\u00f3lo propicia o facilita que contribuyente normalice \u00a0 situaci\u00f3n tributaria sino que obliga hacerlo y que se aplica incluso a quienes \u00a0 hubieren actuado de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-En lo cuantitativo tiene tarifas que \u00a0 dependen del a\u00f1o en que se declare y pague \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Brinda al contribuyente la oportunidad de \u00a0 normalizar situaci\u00f3n tributaria pero no lo obliga a ello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Defensa de base \u00a0 gravable de tributos y lucha contra evasi\u00f3n tributaria como beneficios de \u00a0 depurar y actualizar informaci\u00f3n de residentes fiscales en Colombia a los que se \u00a0 obliga a declarar y pagar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Restricci\u00f3n transitoria y parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-No se puede \u00a0 considerar que se est\u00e9 ante una amnist\u00eda tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA DEL REGIMEN GENERAL-Es potestativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento \u00a0 de impuestos que prevean condiciones transitorias y m\u00e1s favorables para \u00a0 contribuyentes sin que se puedan considerar amnist\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes D-10621 y D-10627 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: H\u00e9ctor Andr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falla Cubillos y Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 H\u00e9ctor Andr\u00e9s Falla Cubillos (D-10621), en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 35, 36, 37 (inciso segundo), 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014. El \u00a0 ciudadano Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez (D-10627), en ejercicio de la misma acci\u00f3n, \u00a0 demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley \u00a0 1739 de 2014, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACI\u00d3N TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u2013 Sujetos \u00a0 Pasivos. Cr\u00e9ase \u00a0 por los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual \u00a0 estar\u00e1 a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes \u00a0 voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el art\u00edculo 298-7 del \u00a0 Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se \u00a0 declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en la declaraci\u00f3n del Impuesto a la Riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0 activos sometidos al impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que \u00a0 hayan estado gravados en un periodo, no lo estar\u00e1n en los periodos \u00a0 subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y \u00a0 los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en \u00a0 cualquiera de las fechas de causaci\u00f3n, no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. \u00a0Hecho generador. El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 se causa por la posesi\u00f3n de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1o de \u00a0 enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende por activos omitidos \u00a0 aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales \u00a0 existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, \u00a0 el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el \u00fanico fin de \u00a0 aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Los activos sometidos al impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que \u00a0 hayan estado gravados en un per\u00edodo, no lo estar\u00e1n en los per\u00edodos \u00a0 subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y \u00a0 los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en \u00a0 cualquiera de las fechas de causaci\u00f3n, no ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. Base gravable. La base gravable del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor patrimonial de los \u00a0 activos omitidos determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del \u00a0 Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao que establezca el contribuyente, el cual \u00a0 deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al valor patrimonial de los activos omitidos \u00a0 determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 considerada como el precio de adquisici\u00f3n de \u00a0 dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0 efectos de este art\u00edculo, los derechos en fundaciones de inter\u00e9s privado del \u00a0 exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan \u00a0 derechos fiduciarios pose\u00eddos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial \u00a0 se determinar\u00e1 con base en el art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tarifa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\u00a0\u00a0 \u00a0 10,0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\u00a0\u00a0 \u00a0 13,0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. No habr\u00e1 lugar a la comparaci\u00f3n patrimonial ni a renta l\u00edquida \u00a0 gravable por concepto de declaraci\u00f3n de activos omitidos. Los activos del \u00a0 contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria deber\u00e1n incluirse para efectos patrimoniales en la declaraci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) del a\u00f1o gravable en que se declare el impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria y de los a\u00f1os siguientes cuando haya lugar a ello y \u00a0 dejar\u00e1n de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda \u00a0 generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dar\u00e1 lugar a la \u00a0 determinaci\u00f3n de renta gravable por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial, ni \u00a0 generar\u00e1 renta l\u00edquida gravable por activos omitidos en el a\u00f1o en que se \u00a0 declaren ni en los a\u00f1os anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto \u00a0 sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE). Esta inclusi\u00f3n no generar\u00e1 sanci\u00f3n alguna en el impuesto sobre la renta \u00a0 y complementarios. Tampoco afectar\u00e1 la determinaci\u00f3n del impuesto a la riqueza \u00a0 de los periodos gravables anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0El registro extempor\u00e1neo ante el Banco de la Rep\u00fablica de las inversiones \u00a0 financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el \u00a0 R\u00e9gimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica en ejercicio de los literales h) e i) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 \u00a0 de 1992 y de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior y sus \u00a0 movimientos, de que trata el r\u00e9gimen de inversiones internacionales expedido por \u00a0 el Gobierno nacional en ejercicio del art\u00edculo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto \u00a0 del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, no generar\u00e1 infracci\u00f3n \u00a0 cambiar\u00eda. Para efectos de lo anterior, en la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 registro ante el Banco de la Rep\u00fablica de dichos activos se deber\u00e1 indicar el \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n o de autoadhesivo de la declaraci\u00f3n tributaria del impuesto \u00a0 a la riqueza en la que fueron incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria integrar\u00e1n la base gravable del impuesto a la riqueza \u00a0 del a\u00f1o gravable en que se declare el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria y de los a\u00f1os siguientes cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. En ambas demandas (D-10621 y D-10627)[1]\u00a0 \u00a0 se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 transcritos, por considerarse que vulneran los art\u00edculos 13, 83, 95.9 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargos. \u00a0Enseguida se precisan los cargos planteados en cada una de las demandas \u00a0 acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La demanda D-10621 presenta un cargo contra las normas demandadas, \u00a0 precedido de tres elementos de juicio, a partir de los cuales da contexto a su \u00a0 discurso. Dichos elementos son: (i) la Sentencia C-833 de 2013, que considera \u00a0 contiene un precedente vinculante para este caso, en la medida en que la regla \u00a0 de decisi\u00f3n de la misma fue la de que las amnist\u00edas tributarias, en tanto \u00a0 instrumentos de saneamiento fiscal, vulneran los principios de igualdad, \u00a0 equidad, justicia tributaria y buena fe, salvo que se est\u00e9 ante una causa \u00a0 excepcional, valga decir, una situaci\u00f3n de extrema gravedad que comprometa las \u00a0 finanzas del Estado; (ii) el an\u00e1lisis de los art\u00edculos demandados, que crean el \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria al impuesto a la riqueza, \u00a0 que a su juicio concede a los contribuyentes incumplidos una serie de incentivos \u00a0 y de oportunidades para normalizar o regularizar su situaci\u00f3n tributaria; y \u00a0 (iii) el an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos del correspondiente proyecto de \u00a0 ley, para concluir que la justificaci\u00f3n o motivo de \u00e9ste es recaudar m\u00e1s \u00a0 recursos para cubrir el aumento de los gastos del Estado, generado por los \u00a0 compromisos adquiridos por el Gobierno, sin que hubiere ocurrido una grave \u00a0 crisis econ\u00f3mica o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto afirma que las normas demandadas dan un trato diferente a los \u00a0 contribuyentes cumplidos y a los contribuyentes incumplidos, lo cual ilustra a \u00a0 partir de dos escenarios hipot\u00e9ticos. Cada escenario presenta, en sendos \u00a0 cuadros, a los dos grupos objeto de la comparaci\u00f3n frente a cuatro variables: \u00a0 (i) cargas tributarias, (ii) condonaci\u00f3n o beneficios fiscales o cambiarios, \u00a0 (iii) carga fiscal efectiva y (iv) beneficio econ\u00f3mico adicional. A partir de \u00a0 esta comparaci\u00f3n, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este nuevo tratamiento fiscal desmedido, irrazonable y \u00a0 desproporcionado provisto por la amnist\u00eda tributaria en comento compromete \u00a0 seriamente los principios constitucionales de la igualdad, buena fe, equidad y \u00a0 justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido, como fue demostrado, la (sic.) carga tributaria y econ\u00f3mica de los \u00a0 contribuyentes incumplidos, es, o ser\u00eda mucho menor que la de (i) sus semejantes \u00a0 que \u201cnormalizaron\u201d su situaci\u00f3n fiscal bajo el r\u00e9gimen tributario preexistente \u00a0 (inciso 1 del art\u00edculo 239-1 del E.T.), y (ii) la de los contribuyentes \u00a0 cumplidos. Adicionalmente, la amnist\u00eda tributaria s\u00f3lo exime a los \u00a0 contribuyentes incumplidos de la imposici\u00f3n de sanciones por concepto del \u00a0 impuesto sobre la renta y por la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias, cuando \u00a0 \u201cregularicen\u201d sus activos omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ilustrar la diferencia de trato, sostiene que \u00e9sta no est\u00e1 justificada, \u00a0 pues los motivos que se dieron en el proceso de formaci\u00f3n de la ley: (i) \u00a0 aumentar el recaudo, para reducir el d\u00e9ficit fiscal, y (ii) disminuir el \u00a0 difirimiento de la causaci\u00f3n y pago de impuestos en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n de \u00a0 activos y a la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes \u2013lo que hace parte de un plan \u00a0 acordado con la OCDE-, no se enmarcan dentro de lo que se conoce como una causa \u00a0 excepcional y, por lo tanto, corresponde aplicar la regla fijada en la Sentencia \u00a0 C-833 de 2013, de lo que se sigue la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La demanda D-10627 presenta dos cargos contra las normas demandadas, como \u00a0 pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. En el primer cargo se afirma que las normas demandadas desconocen el \u00a0 derecho a la igualdad y los principios de justicia, eficiencia y equidad que \u00a0 orientan el sistema tributario. Esta afirmaci\u00f3n se basa en considerar que dichas \u00a0 normas establecen una amnist\u00eda tributaria o saneamiento fiscal, en la medida en \u00a0 que se aplican a contribuyentes que han incumplido sus deberes, buscan estimular \u00a0 a estas personas a ajustar sus cuentas con el erario y eliminan algunas \u00a0 sanciones que les ser\u00edan aplicables. En efecto, por medio del impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria se grava los activos omitidos o los pasivos \u00a0 inexistentes, que se declaren a partir del a\u00f1o 2015, sin que de ello se puedan \u00a0 seguir consecuencias para a\u00f1os gravables anteriores o frente al r\u00e9gimen \u00a0 cambiario. Se agrega que esta medida no obedece a circunstancias excepcionales, \u00a0 \u201csino al af\u00e1n del Gobierno en la obtenci\u00f3n de recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. En el segundo cargo se asevera que las referidas normas legales violan \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales se ilustran a \u00a0 partir de las Sentencias C-007 de 2002 y C-131 de 2004, pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era impensable para los contribuyentes respetuosos de sus deberes \u00a0 constitucionales y legales, quienes declararon sus activos y no incorporaron a \u00a0 sus denuncios pasivos inexistentes, entrever una modificaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones tributarias vigentes. Esto por medio de cambios que otorgaron una \u00a0 tarifa m\u00e1s benigna a quienes no obraron cumplidamente, sino que actuaron al \u00a0 margen de lo permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN: exequibilidad. Parte \u00a0 de la base de que, en materia tributaria, el legislador tiene un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n. Dentro del prop\u00f3sito de luchar contra la evasi\u00f3n tributaria[2], es \u00a0 necesario obtener informaci\u00f3n completa sobre los activos no declarados de los \u00a0 residentes fiscales colombianos, para lo cual se crea el impuesto complementario \u00a0 de normalizaci\u00f3n tributaria, que s\u00f3lo se aplica a los contribuyentes que no \u00a0 hayan incluido sus activos en declaraciones anteriores, a pesar de tener la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de hacerlo. En este contexto, a partir de las Sentencias C-260 \u00a0 de 1993, C-511 de 1996, C-922 y C-1115 de 2001, C-1114 de 2003, C-823 y C-910 de \u00a0 2004 y C-833 de 2013, precisa que para considerar \u201cajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d las amnist\u00edas tributarias deben cumplir los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No \u00a0 deben ser generalizadas y desprovistas de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0 respondan a una coyuntura espec\u00edfica que justifiquen (sic.) la creaci\u00f3n de \u00a0 est\u00edmulos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Aliviar la situaci\u00f3n de los deudores morosos sin que ello implique un \u00a0 tratamiento fiscal m\u00e1s beneficioso del que se otorga a los contribuyentes \u00a0 cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Facilitar la inclusi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero \u00a0 someti\u00e9ndolos a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso del que habr\u00eda correspondido en caso de \u00a0 haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al ser \u00a0 un nuevo gravamen y tener un r\u00e9gimen transitorio, la amnist\u00eda no es generalizada \u00a0 y, al generar estabilidad jur\u00eddica y balancear el presupuesto conforme a las \u00a0 exigencias de la regla fiscal, la amnist\u00eda est\u00e1 justificada. Advierte que esta \u00a0 iniciativa se inscribe en los compromisos con la OCDE, \u201chace parte de un plan \u00a0 de trabajo m\u00e1s amplio que comprende la penalizaci\u00f3n de incumplimiento de las \u00a0 obligaciones tributarias\u201d y responde a una coyuntura espec\u00edfica: la \u00a0 desfinanciaci\u00f3n presupuestal. Precisa que el nuevo tributo, al no constituir una \u00a0 carga adicional para los contribuyentes cumplidos y no generarles la sanci\u00f3n por \u00a0 inexactitud, logra aliviar la situaci\u00f3n de los deudores morosos sin darles un \u00a0 trato m\u00e1s beneficioso que el dado a los cumplidos. Por \u00faltimo, afirma que al \u00a0 brindar un instrumento para incluir los activos omitidos, sin permitirles \u00a0 aplicar costos y deducciones, ni la protecci\u00f3n de la base gravable, al \u00a0 aplicarles la sanci\u00f3n por inexactitud del 200% del mayor valor del impuesto a \u00a0 cargo determinado, y al aumentar la base gravable de otros tributos, se facilita \u00a0 la inclusi\u00f3n de dichos activos sin renunciar a la aplicaci\u00f3n de sanciones. A su \u00a0 juicio, la normalizaci\u00f3n tributaria es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) un \u00a0 mecanismo para la consecuci\u00f3n de 12.5 Billones necesarios para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto del a\u00f1o 2015, es tambi\u00e9n una herramienta que compensa la ca\u00edda de la \u00a0 renta petrolera, la cual afecta de manera considerable el cumplimiento de \u00a0 proyectos esenciales en el Sector Social, es un mecanismo amistoso en donde el \u00a0 Estado Colombiano est\u00e1 conminando la normalizaci\u00f3n de activos mediante un \u00a0 r\u00e9gimen que no es menos gravoso al (sic.) vigente, pero si (sic.) mucho menor al \u00a0 que potencialmente se aplicar\u00e1 una vez fenezca el r\u00e9gimen de (sic.) aqu\u00ed \u00a0 previsto, evento este en donde la Administraci\u00f3n Tributaria detentar\u00e1 en pleno \u00a0 de (sic.) todas las herramientas de Control previstas en los tratados aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, y en el cumulo de la informaci\u00f3n proveniente en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Activos en el Exterior de que trata la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1: exequibilidad. Aclara \u00a0 que la demanda no profundiza en su estudio sobre la regla de proporcionalidad, \u00a0 pues si cumple algunos requisitos, la amnist\u00eda es viable en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. El primer requisito, que se califica como configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, consiste en que la iniciativa, en materia de amnist\u00eda, corresponde \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica[3]. \u00a0 El segundo, denominado car\u00e1cter objetivo, implica que la amnist\u00eda corresponda a \u00a0 circunstancias objetivas, valga decir, que no dependa de qui\u00e9n sea el moroso[4]. El \u00a0 tercer requisito es el de que la amnist\u00eda no desconozca los principios de \u00a0 razonabilidad y de proporcionalidad, es decir, que existan circunstancias \u00a0 excepcionales que la justifiquen[5]. \u00a0 Al verificar estos requisitos, afirma (i) que la iniciativa en este caso fue del \u00a0 congreso; (ii) que si bien al contribuyente moroso no se le imponen las \u00a0 sanciones que corresponden a su conducta, no se le desliga de la obligaci\u00f3n de \u00a0 declarar y pagar su tributo, lo que califica de equidad horizontal, y, adem\u00e1s, \u00a0 se le cobra una tarifa diferencial a su impuesto, conforme a su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica; y (iii) que en este caso existe una situaci\u00f3n especial, como es la \u00a0 necesidad de incrementar el recaudo en raz\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal, lo que se logra \u00a0 al no incurrir en el costo de imponer las sanciones y al estimular las \u00a0 declaraciones y correcciones voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la ciudadana Gynna Vanessa Rodr\u00edguez Barbosa: exequibilidad. \u00a0 Considera que, en este caso, se cumple con las condiciones previstas en la \u00a0 Sentencia C-833 de 2013, pues considera que el esfuerzo por probar que los \u00a0 contribuyentes omitieron cumplir con sus obligaciones, adem\u00e1s de implicar un \u00a0 costo, no garantiza \u201cde manera alguna su eventual cumplimiento\u201d, mientras \u00a0 que el incentivar a los contribuyentes a rectificar su conducta, que no siempre \u00a0 obedece a la mala fe, trae mayores beneficios a la sociedad y al bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequibilidad. Se\u00f1ala \u00a0 que las normas demandadas son necesarias para cumplir con los objetivos del \u00a0 Estado Social de Derecho y dar prioridad al gasto p\u00fablico social, sin desconocer \u00a0 la regla fiscal, en una situaci\u00f3n fiscal dif\u00edcil dado el fin de la vigencia de \u00a0 algunos tributos, como el impuesto al patrimonio y el gravamen a los movimientos \u00a0 financieros, y la ca\u00edda de las rentas petroleras. Este argumento se ilustra \u00a0 varias tablas que, por su pertinencia para comprender el contexto de este caso, \u00a0 se traen a cuento enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0 normas demandadas, adem\u00e1s de perseguir el antedicho prop\u00f3sito general, son un \u00a0 mecanismo de lucha contra la evasi\u00f3n tributaria, en tanto busca evitar \u201cla \u00a0 erosi\u00f3n de la base tributaria y la distribuci\u00f3n artificial de ingresos y \u00a0 deducciones entre las estructuras corporativas internacionales, lo que permite \u00a0 la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las obligaciones tributarias de los grupos \u00a0 econ\u00f3micos a nivel mundial\u201d. En este contexto, las normas demandadas son \u00a0 \u00fatiles para obtener la informaci\u00f3n completa de los activos de los residentes \u00a0 fiscales colombianos, en especial la que corresponde a los activos no declarados \u00a0 en Colombia. Este instrumento se considera como una medida de transici\u00f3n, en una \u00a0 estrategia que prev\u00e9 criminalizar la omisi\u00f3n de activos y, en todo caso, incluso \u00a0 si se equiparase a los contribuyentes cumplidos con los incumplidos, lo cual no \u00a0 considera viable, sus consecuencias son m\u00e1s gravosas para los segundos pues les \u00a0 corresponde declarar y pagar el impuesto a la riqueza y, adem\u00e1s, declarar y \u00a0 pagar el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Tributario: exequibilidad. \u00a0 Precisa que las normas demandadas deben analizarse a partir del art\u00edculo 239.1 \u00a0 del Estatuto Tributario, que regula el r\u00e9gimen general para la inclusi\u00f3n de \u00a0 activos omitidos y la exclusi\u00f3n de pasivos inexistentes. En este contexto, por \u00a0 medio de dos ejemplos, ilustra que no siempre las consecuencias que se siguen \u00a0 para el contribuyente incumplido son mejores que para el cumplido, pues, en \u00a0 s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) no \u00a0 se presenta condonaci\u00f3n alguna de obligaciones tributarias, puesto que no \u00a0 existen cr\u00e9ditos liquidados; (ii) no en todos los eventos la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de normalizaci\u00f3n generar\u00eda mayores sumas a pagar; (iii) no se est\u00e1 \u00a0 eximiendo en todos los casos de la obligaci\u00f3n de liquidar sanciones toda vez que \u00a0 ello depende de la situaci\u00f3n del contribuyente; (iv) el impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n tiene una base y tarifas superiores a las del impuesto a la \u00a0 riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis \u00a0 permite sostener que \u201clas normas demandadas no consagran una amnist\u00eda \u00a0 propiamente dicha\u201d, sino que en realidad se trata de \u201cun incentivo \u00a0 tributario transicional, que encuentra plena justificaci\u00f3n en las actuales \u00a0 circunstancias de las finanzas p\u00fablicas colombianas, en el compromiso vigente de \u00a0 revisi\u00f3n integral del estatuto tributario y en la futura incorporaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0 a la OCDE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. \u00a0 Advierte que las normas demandadas hacen parte de una estrategia contra la \u00a0 evasi\u00f3n, que tiene otros elementos como la declaraci\u00f3n anual de activos en el \u00a0 exterior y como la extensi\u00f3n del concepto de riqueza a instituciones como la \u00a0 fiducia y a otros bienes que antes no estaban comprendidos en \u00e9l. Esta \u00a0 estrategia es la misma prevista en la Foreing Account Tax Compliance Act \u00a0 (FACTA), en vista de la notable movilidad que tienen hoy los capitales y en \u00a0 la circunstancia de que las personas suelen declarar sus bienes en los pa\u00edses en \u00a0 los que se encuentran y no en aquellos en los cuales son residentes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en \u00a0 este caso no es aplicable el precedente contenido en la Sentencia C-833 de 2013, \u00a0 pues en este caso la norma se centra en los patrimonios y no en las rentas, de \u00a0 manera tal que en modo alguno se afecta el art\u00edculo 239.1 del Estatuto \u00a0 Tributario y, adem\u00e1s, no se trata de una posibilidad sino de una obligaci\u00f3n, lo \u00a0 cual impide asumir que se trata de una amnist\u00eda. Si bien existe un incentivo, \u00a0 que es impedir que se exijan sanciones, intereses y recargos por impuestos \u00a0 pasados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 que se condone una sanci\u00f3n autom\u00e1tica (no hay sanciones autom\u00e1ticas en derecho \u00a0 tributario) o se \u201cexonere\u201d de un impuesto de renta y CREE, como se afirma en las \u00a0 demandas, ya que ocurre realmente otro fen\u00f3meno jur\u00eddico: la declaraci\u00f3n \u00a0 patrimonial enerva la actuaci\u00f3n administrativa de indagaci\u00f3n y la posterior \u00a0 sanci\u00f3n si a ella hubiere lugar (cuando se hubieren demostrado los elementos \u00a0 constitutivos de la infracci\u00f3n). Se trata de una medida de incentivo m\u00e1s que de \u00a0 un perd\u00f3n y olvido de presuntas infracciones que no es necesario indagar ni \u00a0 cuantificar porque la sociedad, a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso, \u00a0 se declara satisfecha con que se cumpla la nueva obligaci\u00f3n de declarar e \u00a0 informar una base tributaria de corte patrimonial, pagar el 10% del valor de \u00a0 tales bienes y de all\u00ed en adelante tribute por estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se acepta \u00a0 que podr\u00eda haber una diferencia de trato entre los sujetos que no cumplieron sus \u00a0 deberes y los sujetos que s\u00ed lo hicieron, en todo caso esta diferencia obedece a \u00a0 dos fines leg\u00edtimos: (i) obtener ingresos para equilibrar la crisis fiscal y \u00a0 atender de mejor manera el gasto y su componente social, y (ii) atraer a las \u00a0 personas que, sin ser delincuentes, ocultaron informaci\u00f3n sobre su patrimonio, \u00a0 sin que las autoridades hayan detectado esta irregularidad; para \u201cpaliar el \u00a0 efecto nocivo en la cultura tributaria\u201d \u00a0se toman cuatro importantes medidas: (i) exonerar del impuesto complementario a \u00a0 los cumplidos, (ii) sancionar el incumplimiento de los incumplidos, al \u00a0 obligarlos a declarar y pagar este impuesto complementario, (iii) hacer m\u00e1s \u00a0 severas las sanciones futuras para la conducta de ocultar bienes y (iv) \u00a0 restablecer la igualdad, al incorporar todos los bienes en la base gravable del \u00a0 impuesto a la riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos Juliana Salonia y Marcela Perna: inexequibilidad. Coinciden con las dos demandas y reiteran \u00a0 los argumentos planteados en sus respectivos conceptos de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Afirma \u00a0 que la situaci\u00f3n de los sujetos pasivos del impuesto complementario no es \u00a0 equiparable a la de quienes no lo son, pues el hecho generador del tributo es \u00a0 diferente. Sobre esta base considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 alusiones de los demandantes a que han debido contribuir con una tarifa que \u00a0 oscila entre el 0% y el 33% -seg\u00fan el caso- por concepto de impuesto sobre la \u00a0 renta, con una tarifa del 8% o 9% por concepto de CREE m\u00e1s la sobretasa creada \u00a0 por el art\u00edculo 22 de la Ley 1739 de 2014, no son correctas puesto que la \u00a0 omisi\u00f3n de activos o la declaraci\u00f3n de pasivos inexistentes no es per se \u00a0 constitutivo de un hecho generador en el impuesto sobre la renta. Ahora bien, \u00a0 cuando se trata de la inclusi\u00f3n de activos o la exclusi\u00f3n de pasivos \u00a0 inexistentes, opera de manera ordinaria y permanente lo reglado por el art\u00edculo \u00a0 239-1, y la ley no est\u00e1 excluyendo o suspendiendo esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 demandadas no pueden cotejarse s\u00f3lo con el principio de equidad tributaria, sino \u00a0 que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el principio de eficiencia tributaria. Al \u00a0 hacer una ponderaci\u00f3n entre estos principios, considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 deben primar las consideraciones que justifican la norma aun cuando pudiese \u00a0 sacrificar tratamientos desiguales en casos espec\u00edficos, su car\u00e1cter temporal, y \u00a0 en concreto la idoneidad para lograr reducir la evasi\u00f3n de las personas que \u00a0 ocultan sus bienes y reducen su base patrimonial, pues en suma, la evasi\u00f3n \u00a0 constituye el mejor ejemplo de la inequidad, en cuanto se excluyen de \u00a0 tributaci\u00f3n los bienes que con la norma se busca integrar a costa de la carga \u00a0 tributaria que corre por cuenta de los contribuyentes cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n: inexequibilidad con \u00a0 efecto retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico, por medio del Concepto 5895, solicita a este \u00a0 tribunal que declare inexequibles los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley \u00a0 1739 de 2014, \u201ccon efecto retroactivo al 23 de diciembre de 2014, momento de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para fundar su solicitud, el \u00a0 concepto por establecer si en este caso se est\u00e1 o no ante una amnist\u00eda \u00a0 tributaria. Para este prop\u00f3sito se refiere in extenso al r\u00e9gimen \u00a0 tributario aplicable antes de que entrara en vigencia la Ley 1739 de 2012, para \u00a0 destacar las consecuencias que se segu\u00edan de que el contribuyente no cumpliera \u00a0 con sus obligaciones. En este contexto, precisa que, en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la Ley 1739 de 2014, al contribuyente incumplido no le \u00a0 ser\u00eda aplicable el r\u00e9gimen sancionatorio por evasi\u00f3n o elusi\u00f3n del impuesto de \u00a0 renta, ni se generan consecuencias para la determinaci\u00f3n del impuesto a la \u00a0 riqueza, ni se genera una infracci\u00f3n cambiaria, lo cual se reemplaza por el pago \u00a0 del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria. En vista de estas circunstancias, \u00a0 concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, es indubitable que el inapropiadamente llamado impuesto complementario \u00a0 de normalizaci\u00f3n tributaria constituye una verdadera \u201camnist\u00eda\u201d \u00a0tributaria respecto del impuesto de renta y el r\u00e9gimen de cambios, debido a la \u00a0 desproporci\u00f3n de los beneficios que otorga a quien lo declare frente a los dem\u00e1s \u00a0 contribuyentes que han honrado sus obligaciones tributarias por las v\u00edas legales \u00a0 ordinarias y en el momento legalmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, es tan desproporcionada esta figura de legalizaci\u00f3n de la evasi\u00f3n \u00a0 tributaria que mientras un contribuyente del impuesto de renta habr\u00eda pagado \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os m\u00e1s del 150% de tarifa de dicho impuesto, por \u00a0 virtud de las normas demandadas el contribuyente legalizador de sus conductas \u00a0 contrarias a la ley s\u00f3lo paga el 10% de dicho impuesto. Lo anterior, sin contar \u00a0 que tampoco pagar\u00eda el CREE ni las obligaciones cambiarias, como en cambio s\u00ed lo \u00a0 habr\u00eda venido haciendo el contribuyente cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al estar frente a una amnist\u00eda \u00a0 tributaria, es necesario estudiar su posible justificaci\u00f3n. Al hacerlo, \u00a0 encuentra que \u201cno existe una raz\u00f3n constitucional extraordinaria que \u00a0 justifique tal amnist\u00eda\u201d, pues (i) con las normas demandadas no se cubre ni \u00a0 en una m\u00ednima parte la desfinanciaci\u00f3n presupuestal de 12.5 billones para el a\u00f1o \u00a0 2015; (ii) las consecuencias de la reducci\u00f3n de ingresos provenientes del sector \u00a0 petrolero, \u201crequiere de ajustes en los presupuestos p\u00fablicos por v\u00edas \u00a0 ordinarias y no mediante medidas suicidas o desbordadas extraordinarias como si \u00a0 se estuviera frente a una recesi\u00f3n incontrolable, una depresi\u00f3n econ\u00f3mica o una \u00a0 guerra sorpresiva con otros pa\u00edses\u201d; (iii) el equilibrio coyuntural de las \u00a0 finanzas p\u00fablicas puede lograrse con otros medios, menos gravosos que el de \u00a0 donar o perder tributos, como puede ser el caso del \u201cuso prudente de una \u00a0 peque\u00f1a parte de [las] reservas internacionales\u201d o con el manejo del \u00a0 \u201cdiferencial cambiario de las mismas\u201d. As\u00ed, pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 en el presente caso lo que hay es un aprovechamiento de la coyuntura econ\u00f3mica \u00a0 presupuestal p\u00fablica para justificar la \u201camnist\u00eda\u201d analizada, mas no de \u00a0 una soluci\u00f3n real al d\u00e9ficit presupuestal. De hecho, es una medida que causa \u00a0 mucha incertidumbre presupuestal debido a que ni siquiera hay claridad en que \u00a0 los evasores vayan a acogerse a la misma al comparar la incapacidad o \u00a0 negligencia de la administraci\u00f3n tributaria para perseguirlos frente a la \u00a0 posibilidad a futuro de pagar unos tributos muy altos para resolver problemas de \u00a0 d\u00e9ficit presupuestal. Por estas razones es que esa \u201camnist\u00eda\u201d es \u00a0 inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n de las normas demandadas, agrega que este tipo de medidas no \u00a0 tienen sentido cuando se viene aprobando y ratificando una serie de convenios de \u00a0 cooperaci\u00f3n fiscal, que brindan herramientas \u00fatiles para verificar el \u00a0 incumplimiento de los contribuyentes que las normas demandadas buscan \u00a0 normalizar. Adem\u00e1s, estas medidas no responden a la eficiencia tributaria, pues \u00a0 el sacrificio fiscal en materia de renta, CREE y pagos cambiarios, es m\u00e1s \u00a0 significativo que el exiguo beneficio del nuevo impuesto, cuyo suerte es \u00a0 incierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En vista de estas circunstancias, se \u00a0 solicita que se declare inexequibles las normas demandadas y que, adem\u00e1s, esta \u00a0 declaraci\u00f3n se haga con efectos retroactivos al momento de promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1739 de 2014. Esta solicitud adicional no desconoce el principio de la buena \u00a0 fe, \u201cdado que la mayor\u00eda de las personas objeto de este beneficio tributario \u00a0 han obrado previamente en forma contraria a dicho principio mediante \u00a0 comportamientos elusivos o evasores\u201d y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0 no ser as\u00ed, las decisiones judiciales constitucionales terminar\u00edan cohonestando \u00a0 esas conductas evasoras y elusoras, en la medida en que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 con efectos haca futuro frente a esta patolog\u00eda de las \u201camnist\u00edas\u201d \u00a0tributarias termina no teniendo ning\u00fan sentido real frente al principio de \u00a0 eficiencia tributaria, el cual tambi\u00e9n debe hacer parte de las sentencias, por \u00a0 tratarse de un principio de orden constitucional que debe ser respetado y \u00a0 protegido en todas las instancias institucionales, incluidas las judiciales, \u00a0 especialmente por la Corte Constitucional por ser a quien se le conf\u00eda la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si las normas \u00a0 demandadas, al crear el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, al \u00a0 fijar sus sujetos pasivos, su hecho generador, su base gravable, su tarifa y \u00a0 disponer que no habr\u00e1 comparaci\u00f3n patrimonial ni renta l\u00edquida gravable por la \u00a0 declaraci\u00f3n de activos omitidos, \u00bfvulneran los principios de igualdad (art. 13 \u00a0 CP), buena fe (art. 83 CP), el deber de contribuir a financiar los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 CP) \u00a0 y los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda \u00a0 el sistema tributario (art. 363 CP)?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la estrecha relaci\u00f3n que existe, en \u00a0 el contexto de este caso, entre los aludidos par\u00e1metros de control, y en vista \u00a0 de que incluso los propios demandantes los plantean en un mismo cargo (D-10621)[6] o en \u00a0 dos cargos (D-10627)[7], \u00a0 por razones metodol\u00f3gicas se proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas\u00a0sub examine\u00a0plantean que el impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, por sus sujetos pasivos, por su hecho generador, por \u00a0 su base gravable, por su tarifa y por las consecuencias que tiene respecto de la \u00a0 comparaci\u00f3n patrimonial y de la renta l\u00edquida gravable, constituye una amnist\u00eda \u00a0 tributaria. Sobre esta base, argumentan que tal amnist\u00eda carece de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues no obedece a circunstancias excepcionales ni resulta \u00a0 razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las normas demandadas y su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Uno de los prop\u00f3sitos principales de la Ley 1739 de 2014 es el de crear \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n. Estos mecanismos est\u00e1n previstos en su \u00a0 Cap\u00edtulo V, que comienza con el r\u00e9gimen del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria al impuesto a la riqueza, de cuyos elementos m\u00ednimos[8] se da \u00a0 noticia enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria es un tributo \u00a0 transitorio, que se cobrar\u00e1 por los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, cuyos sujetos \u00a0 pasivos son (i) los contribuyentes del impuesto a la riqueza y (ii) los \u00a0 declarantes voluntarios de dicho impuesto, que tengan activos omitidos, conforme \u00a0 a lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 1739 de 2014. Seg\u00fan se precisa en el \u00a0 par\u00e1grafo de este art\u00edculo, los activos sometidos a este impuesto que hayan \u00a0 estado gravados en un per\u00edodo, no lo estar\u00e1n en los per\u00edodos subsiguientes, de \u00a0 lo que se sigue que este tributo se paga por una sola vez, en cualquiera de los \u00a0 a\u00f1os indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.1. El art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1739 de 2014, crea el impuesto a la riqueza por los a\u00f1os 2015, 2016, \u00a0 2017 y 2018, y se\u00f1ala sus sujetos pasivos. El art\u00edculo 293-2 del mismo estatuto, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 2 de la referida ley, determina las personas que no \u00a0 son sujetos pasivos de este tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.2. El art\u00edculo 298-7 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 1739 de 2014, prev\u00e9 que las personas no obligadas a declarar el \u00a0 impuesto a la riqueza, podr\u00e1n liquidarlo y pagarlo de manera libre y espont\u00e1nea. \u00a0 Esta declaraci\u00f3n producir\u00e1 efectos legales y no estar\u00e1 sometida a la regla \u00a0 prevista en el art\u00edculo 594-2 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la cual \u201cLas \u00a0 declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no \u00a0 producir\u00e1n efecto legal alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El hecho generador del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria es \u201cla posesi\u00f3n de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de \u00a0 enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente\u201d, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 1739 de 2014. El par\u00e1grafo 1 de este art\u00edculo precisa que \u00a0 los activos omitidos son \u201caquellos que no fueron incluidos en las \u00a0 declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo\u201d \u00a0 y que el pasivo inexistente es \u201cel declarado en las declaraciones de \u00a0 impuestos nacionales con el \u00fanico fin de aminorar o disminuir la carga \u00a0 tributaria a cargo de contribuyente\u201d. El par\u00e1grafo 2 reitera lo previsto en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo anterior, en el sentido de advertir que los activos \u00a0 gravados en un per\u00edodo, no lo estar\u00e1n en los per\u00edodos subsiguientes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. La base gravable del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria es \u201cel valor patrimonial de los activos omitidos\u201d determinado \u00a0 conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, que \u00a0 prev\u00e9 lo concerniente al patrimonio bruto, a los bienes y a los derechos que lo \u00a0 integran, o el autoaval\u00fao que establezca el contribuyente, que no puede ser \u00a0 inferior al antedicho, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014. En el inciso segundo de este art\u00edculo se precisa que esta base \u00a0 gravable se considera como el precio de adquisici\u00f3n de los bienes, para efecto \u00a0 de determinar su costo fiscal; y en el par\u00e1grafo se se\u00f1ala que los derechos en \u00a0 fundaciones de inter\u00e9s privado en el exterior, trusts o cualquier otro negocio \u00a0 fiduciario del exterior, se asimilan a derechos fiduciarios pose\u00eddos en \u00a0 Colombia, y su valor patrimonial se determinar\u00e1 conforme al art\u00edculo 271-1 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. La tarifa del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 depende del a\u00f1o en el cual se declare y pague, de tal suerte que si se lo hace \u00a0 en el 2015 ser\u00e1 del 10 %, en el 2016 ser\u00e1 del 11.5% y en el 2017 ser\u00e1 del 13%, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. La forma de cobro y recaudo del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 la misma del impuesto a la riqueza, dado que el \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 1739 de 2014 prev\u00e9 que su declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago \u00a0 se har\u00e1 en la declaraci\u00f3n del impuesto a la riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Adem\u00e1s de los antedichos art\u00edculos, que prev\u00e9n los elementos m\u00ednimos del \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, las demandas se dirigen \u00a0 contra el art\u00edculo 39 de la Ley 1739 de 2014, conforme al cual los activos que \u00a0 sean objeto de este tributo se deben incluir, para efectos patrimoniales, en la \u00a0 declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre \u00a0 la renta para la equidad (CREE) del a\u00f1o gravable en el cual se declare aquel, y \u00a0 en los a\u00f1os siguientes si hubiere lugar a ello, y no podr\u00e1n considerarse activos \u00a0 omitidos. Adem\u00e1s de este deber, el art\u00edculo en comento excluye expresamente las \u00a0 siguientes consecuencias: (i) frente al incremento patrimonial que pueda \u00a0 generarse, no habr\u00e1 lugar a determinar la renta gravable por el sistema de \u00a0 comparaci\u00f3n patrimonial, ni se generar\u00e1 renta l\u00edquida gravable, por los activos \u00a0 omitidos ni en el a\u00f1o en que se declaren ni en los a\u00f1os anteriores, respecto del \u00a0 impuesto de renta y complementarios y respecto del CREE; (ii) no se generar\u00e1 \u00a0 ninguna sanci\u00f3n en el impuesto en el impuesto de renta y complementarios; (iii) \u00a0 no se afectar\u00e1 la determinaci\u00f3n del impuesto a la riqueza de los per\u00edodos \u00a0 gravables anteriores; (iv) no se generar\u00e1 infracci\u00f3n cambiar\u00eda por el registro \u00a0 extempor\u00e1neo de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus \u00a0 movimientos; y (v) los activos objeto del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria integrar\u00e1n la base gravable del impuesto a la riqueza \u00a0 correspondiente del a\u00f1o en que el primero se declare y de los a\u00f1os siguientes si \u00a0 hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Dado su espectro temporal, que incluye lo acaecido antes del 1 de enero \u00a0 de 2015, de 2016 o de 2017[10], \u00a0 para establecer el alcance del r\u00e9gimen especial transitorio del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, se lo debe comparar con el r\u00e9gimen \u00a0 general, tambi\u00e9n transitorio, de los impuestos al patrimonio y a la riqueza y, \u00a0 en raz\u00f3n de sus exclusiones[11] \u00a0tambi\u00e9n debe compararse con el r\u00e9gimen general de los impuestos de renta y \u00a0 complementarios, CREE y el r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. El impuesto al patrimonio, que tambi\u00e9n hab\u00eda sido previsto como un \u00a0 tributo transitorio, y que antecedi\u00f3 al impuesto a la riqueza, fue regulado \u00a0 entre otras normas por las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006, 1370 de 2009, 1430 \u00a0 de 2010 y por el Decreto Legislativo 4825 de 2010, tuvo una serie diversa de \u00a0 tarifas: 0.3% (art. 17 de la Ley 863 de 2003), 1.2% (art. 29 de la Ley 1111 de \u00a0 2006); 2.4% para patrimonios de entre tres mil y cinco mil millones de pesos y \u00a0 4.8% para patrimonios de m\u00e1s de cinco mil millones de pesos (art. 5 de la Ley \u00a0 1370 de 2009 y art. 10 de la Ley 1430 de 2010). En cuanto a su administraci\u00f3n y \u00a0 control, regulada en el art\u00edculo 298-2 del Estatuto Tributario, la DIAN pod\u00eda \u00a0 aplicar las sanciones previstas en este estatuto que sean compatibles con la \u00a0 naturaleza del impuesto, de tal suerte que los intereses moratorios y las \u00a0 sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n e inexactitud eran las establecidas en \u00a0 este estatuto para las declaraciones tributarias y, en caso de no presentarse la \u00a0 declaraci\u00f3n, se proceder\u00e1 a emplazar al contribuyente, a quien si no presenta \u00a0 dicha declaraci\u00f3n, se le practicar\u00e1 una liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base \u00a0 el valor del patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada y \u00a0 \u201caplicando una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento \u00a0 (160%) del impuesto determinado\u201d, que se reducir\u00e1 a la mitad si el \u00a0 contribuyente declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida \u00a0 dentro del t\u00e9rmino previsto para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra \u00a0 la liquidaci\u00f3n de aforo. El art\u00edculo 298-5 del Estatuto Tributario precisa que \u00a0 realizar ajustes que no corresponden a operaciones efectivas o reales y que \u00a0 impliquen la disminuci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, \u201ca trav\u00e9s de omisi\u00f3n o \u00a0 subestimaci\u00f3n de activos, reducci\u00f3n de valorizaciones o de ajustes o de \u00a0 reajustes fiscales, la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes o de provisiones no \u00a0 autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar\u201d, \u00a0 constituye inexactitud sancionable, \u201csin perjuicio de las sanciones penales a \u00a0 que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. El impuesto a la riqueza, que reemplaz\u00f3 al impuesto al patrimonio, fue \u00a0 creado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1739 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 292-2 \u00a0 al Estatuto Tributario. Este impuesto est\u00e1 previsto como un tributo transitorio \u00a0 y extraordinario para los a\u00f1os 2015, 2016, 2017 y 2018. En este \u00faltimo a\u00f1o, el \u00a0 tributo desaparece para las personas jur\u00eddicas. En este mismo art\u00edculo se \u00a0 precisa quienes son sus sujetos pasivos y en el art\u00edculo siguiente se se\u00f1ala \u00a0 quienes no son contribuyentes del mismo. Su tarifa, prevista en el art\u00edculo 5 de \u00a0 la ley en comento, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 296-2 al Estatuto Tributario, prev\u00e9 \u00a0 dos tipos: la de las personas jur\u00eddicas y la de las personas naturales. Para las \u00a0 primeras, la tarifa depende del a\u00f1o y de la base gravable. En el a\u00f1o 2015 las \u00a0 tarifas son de 0.20%, 0.35%, 0.75%, 1.15%, si la base gravable es de menos de \u00a0 dos mil millones de pesos, de menos de tres mil millones de pesos, de menos de \u00a0 cinco mil millones de pesos o de cinco mil o m\u00e1s millones de pesos, \u00a0 respectivamente. En el a\u00f1o 2016 a las mismas bases gravables corresponde una \u00a0 tarifa de 0.15%, 0.25%, 0.50% y 1.00%, respectivamente. En el a\u00f1o 2017 las \u00a0 tarifas para dichas bases gravables son 0.05%, 0.10%, 0.20% y 0.40%, \u00a0 respectivamente. Para las segundas, la tarifa s\u00f3lo depende de la base gravable y \u00a0 es de 0.125%, 0.35%, 0.75%, 1.50%, si la base gravable es de menos de dos mil \u00a0 millones de pesos, de menos de tres mil millones de pesos, de menos de cinco mil \u00a0 millones de pesos o de cinco mil o m\u00e1s millones de pesos, respectivamente. En \u00a0 cuanto a su administraci\u00f3n y control, el art\u00edculo 9 de la Ley 1739 de 2014, que \u00a0 adiciona el art\u00edculo 298-8 del Estatuto Tributario hace una remisi\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 298, 298-1, 298-2 ib\u00eddem y a las dem\u00e1s normas concordantes, valga \u00a0 decir, en lo relevante para este caso a las mismas reglas aplicables al impuesto \u00a0 al patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. El Cap\u00edtulo VI, Secci\u00f3n II, art\u00edculo 36 y 37 de la Resoluci\u00f3n Externa 8 \u00a0 de 2000, por la cual se compendia el r\u00e9gimen de cambios internacionales, regulan \u00a0 lo relativo a las inversiones financieras y en activos en el exterior. El \u00a0 art\u00edculo 36 prev\u00e9 que las personas residentes en Colombia deben canalizar a \u00a0 trav\u00e9s del mercado cambiario una serie de operaciones[12] y el \u00a0 art\u00edculo 37 dispone que dichas operaciones \u201cdeber\u00e1n registrarse en el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica\u201d, cuando \u201csu monto acumulado sea igual o superior a \u00a0 quinientos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$500.000) o su \u00a0 equivalente en otras monedas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En anterior ejercicio descriptivo y comparativo, revela que el impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria es, en realidad, un verdadero tributo \u00a0 y, en tanto tal, reviste un car\u00e1cter obligatorio para sus sujetos pasivos. Si \u00a0 bien este tributo puede tener como consecuencia la normalizaci\u00f3n tributaria del \u00a0 contribuyente que ha omitido activos o que ha declarado pasivos inexistentes, su \u00a0 declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago, no corresponden a su mera voluntad, sino que \u00a0 constituyen una verdadera obligaci\u00f3n tributaria a su cargo, cuyo incumplimiento \u00a0 genera consecuencias[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las amnist\u00edas y los saneamientos en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A partir de la Sentencia C-511 de 1996, en la que se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad, sin efectos retroactivos, de una serie de saneamientos, \u00a0 previstos en los art\u00edculos 238, 239, 241, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 223 de \u00a0 1995, por considerar que si bien las medidas all\u00ed previstas son eficaces e \u00a0 id\u00f3neas para lograr la finalidad pretendida, se trata de medidas \u201cclaramente \u00a0 desproporcionadas\u201d, este tribunal ha sido muy estricto cuando se trata de \u00a0 analizar la constitucionalidad de amnist\u00edas y de saneamientos en materia \u00a0 tributaria, porque con ellas:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [se] \u00a0 pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y \u00a0 a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el \u00a0 legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte \u00a0 que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que \u00a0 quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados \u00a0 peor que los que no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este especial rigor en el an\u00e1lisis, que \u00a0 exige demostrar que las medidas previstas en la ley sean estrictamente \u00a0 necesarias para alcanzar la finalidad propuesta, en un test de proporcionalidad[14], \u00a0 implica que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas de eficiencia o \u00a0 eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad \u00a0 tributaria y de la abdicaci\u00f3n del Estado de derecho. En materia tributaria, la \u00a0 eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primac\u00eda que por regla general debe \u00a0 mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la soluci\u00f3n de la \u00a0 ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los cr\u00e9ditos fiscales pueda \u00a0 ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes \u00a0 colocados en la misma situaci\u00f3n, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el \u00a0 pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado \u00a0 de derecho. Las autoridades que est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento \u00a0 de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven compelidas por \u00a0 la ley a resignar de esta funci\u00f3n, no negociable, con el objeto de superar las \u00a0 falencias que exhiben en materia de recaudo, las que deb\u00edan resolverse a trav\u00e9s \u00a0 de otros medios distintos. La ley llega hasta el extremo de renunciar a \u00a0 practicar las liquidaciones de revisi\u00f3n respecto de los declarantes cumplidos, \u00a0 pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de postiza generalidad y \u00a0 legitimidad a los beneficios que concede a los deudores morosos. El estado de \u00a0 derecho que se sustenta, no s\u00f3lo en el respeto de los derechos, sino tambi\u00e9n en \u00a0 el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondr\u00e1 su \u00a0 observancia, termina\u00a0 convertido en el art\u00edculo negociable y en el precio \u00a0 que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados \u00a0 claramente en la ineficiencia de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede restarle \u00a0 efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributaci\u00f3n (C.P. \u00a0 art. 2 y 95-9). Las amnist\u00edas tributarias, transformadas en pr\u00e1ctica constante, \u00a0 erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un \u00a0 efecto desalentador, en relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, \u00a0 respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de \u00a0 irresistible est\u00edmulo para seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al \u00a0 desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se \u00a0 llegue a considerar, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los \u00a0 impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de un deber \u00a0 constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado, reposa en la confianza leg\u00edtima de que todos los sujetos \u00a0 concernidos por la norma, lo observar\u00e1n y que las autoridades, en caso \u00a0 contrario, coercitivamente lo har\u00e1n exigible frente a los remisos. La ley que \u00a0 retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, \u00a0 viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto \u00a0 cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de decisi\u00f3n del tribunal en esta sentencia, seg\u00fan la s\u00edntesis que en \u00a0 ella aparece, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las amnist\u00edas o saneamientos como el que \u00a0 consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin \u00a0 embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en situaciones excepcionales, puedan \u00a0 adoptarse medidas exonerativas de orden econ\u00f3mico o fiscal debidamente \u00a0 justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una \u00a0 manera cr\u00edtica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de \u00a0 sus deudores o deprimir determinados sectores de la producci\u00f3n. Naturalmente, \u00a0 por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las \u00a0 medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, \u00a0 la carga de la justificaci\u00f3n de que el r\u00e9gimen excepcional que se adopta es \u00a0 razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponder\u00e1 a \u00a0 los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinar\u00e1 por la Corte \u00a0 en cada oportunidad, mediante la aplicaci\u00f3n de un escrutinio constitucional \u00a0 riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La ratio de la sentencia \u00a0 anterior fue reiterada en la Sentencia C-992 de 2001, en la cual se declar\u00f3 \u00a0 inexequible, sin efectos retroactivos, el art\u00edculo 4 de la Ley 633 de 2000. En \u00a0 esta sentencia consider\u00f3 que el \u201cbeneficio especial de auditor\u00eda\u201d \u00a0previsto en la ley, era una amnist\u00eda que favorec\u00eda a los contribuyentes morosos \u00a0 que \u201cocultaron activos que pose\u00edan a 31 de diciembre de 1999 en su \u00a0 declaraci\u00f3n tributaria, violando el principio de equidad frente a quienes \u00a0 declararon y pagaron oportunamente el impuesto correspondiente a dichos \u00a0 activos\u201d, pues tales contribuyentes incurrieron en mora \u201cdesde el momento \u00a0 en que debi[eron] declarar dichos activos y no lo hicieron\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En la Sentencia C-1115 de 2001 se \u00a0 declar\u00f3 inexequible, sin efectos retroactivos, el art\u00edculo 100 de la Ley 633 de \u00a0 2000, al considerar que esta norma, relativa a la reducci\u00f3n peri\u00f3dica del \u00a0 porcentaje que serv\u00eda de base para calcular los intereses moratorios de las \u00a0 obligaciones tributarias, establec\u00eda una amnist\u00eda, aunque no lo dijera \u00a0 expresamente, pero s\u00ed lo fuera por su contenido normativo, y el legislador no \u00a0 hab\u00eda satisfecho la especial carga de argumentaci\u00f3n prevista en la Sentencia \u00a0 C-511 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En la Sentencia C-823 de 2004 se \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de 2003, que preve\u00eda un beneficio \u00a0 temporal para los contribuyentes morosos relativo al orden de imputaci\u00f3n de sus \u00a0 pagos para dar prelaci\u00f3n a los anticipos, impuestos o retenciones sobre las \u00a0 sanciones y sobre los intereses, por considerar que \u201clas condiciones dentro \u00a0 de las cuales opera la norma acusada no comportan una ventaja para los deudores \u00a0 morosos frente a los cumplidos, porque la carga tributaria a cargo de aqu\u00e9llos \u00a0 sigue siendo considerablemente m\u00e1s gravosa \u2013sanciones, intereses, actualizaci\u00f3n \u00a0 por inflaci\u00f3n cuando haya lugar a ello-, lo que evidencia que la alegada \u00a0 equiparaci\u00f3n no se da bajo ninguna circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En la Sentencia C-910 de 2004 se \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 863 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 239-1 y modific\u00f3 el art\u00edculo 649 al Estatuto Tributario, por considerar (i) que \u00a0 lo adicionado, \u201clejos de establecer una amnist\u00eda, dispone un r\u00e9gimen \u00a0 m\u00e1s gravoso para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos \u00a0 inexistentes, en la medida en que los considera, en todo caso, como renta \u00a0 l\u00edquida gravable y los grava como tales, sin perjuicio de la sanci\u00f3n por \u00a0 inexactitud, cuando corresponda\u201d; y (ii) que respecto de lo modificado, su \u00a0 an\u00e1lisis no puede hacerse al margen del precitado art\u00edculo 239-1, se tiene que \u00a0 \u201cComo quiera que la medida transitoria se aplica a activos omitidos o a pasivos \u00a0 que se habr\u00edan generado en periodos no revisables, y que en la misma se dispone \u00a0 el pago de la correspondiente sanci\u00f3n, no encuentra la Corte que ella constituya \u00a0 una especie de amnist\u00eda tributaria, y la norma habr\u00e1 de declararse exequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. A partir de los anteriores \u00a0 referentes, en la Sentencia C-833 de 2013 este tribunal sintetiz\u00f3 su doctrina \u00a0 sobre las condiciones de constitucionalidad de las amnist\u00edas tributarias, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con \u00a0 independencia de la denominaci\u00f3n que en cada caso adopten, se est\u00e1 en presencia \u00a0 de una amnist\u00eda tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones \u00a0 tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o \u00a0 parcial, dicha obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias \u00a0 adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal \u00a0 incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el \u00a0 contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones y ajuste su situaci\u00f3n \u00a0 fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayor\u00eda de sus \u00a0 pronunciamientos sobre el tema las expresiones \u201camnist\u00eda\u201d y \u201csaneamiento\u201d han \u00a0 sido entendidas como sin\u00f3nimos, en otras la Corte ha precisado que las amnist\u00edas \u00a0 tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a trav\u00e9s \u00a0 de aquellas se busca regularizar la situaci\u00f3n de quienes se encuentran por fuera \u00a0 de la norma.[15] \u00a0La Corte ha diferenciado las amnist\u00edas, que presuponen la infracci\u00f3n previa de \u00a0 una obligaci\u00f3n tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas \u00a0 \u00faltimas como instrumentos de pol\u00edtica fiscal a trav\u00e9s de los cuales se impide el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o se \u00a0 disminuye la cuant\u00eda de dicha obligaci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 amnist\u00edas tributarias comprometen, prima facie, los principios de \u00a0 igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que \u00a0 los contribuyentes incumplidos se pongan al d\u00eda con el fisco pueden llegar a \u00a0 desequilibrar el reparto equitativo de las cargas p\u00fablicas, en detrimento de \u00a0 quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien en \u00a0 el corto plazo las amnist\u00edas permiten alcanzar valiosos objetivos de pol\u00edtica \u00a0 fiscal, en tanto facilitan el recaudo y ampl\u00edan la base tributaria sin incurrir \u00a0 en los costos que generan los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n, cuando se \u00a0 transforman en pr\u00e1ctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de \u00a0 cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de \u00a0 aguardar hasta la pr\u00f3xima amnist\u00eda y as\u00ed beneficiarse de un tratamiento fiscal \u00a0 m\u00e1s benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones \u00a0 puntualmente. La proliferaci\u00f3n de este tipo de mecanismos puede conducir a que, \u00a0 en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ah\u00ed que \u00a0 resulten inadmisibles las amnist\u00edas generalizadas y desprovistas de una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de \u00a0 una situaci\u00f3n excepcional que amerite la adopci\u00f3n de este instrumento de \u00a0 pol\u00edtica fiscal, como tambi\u00e9n aportar elementos que evidencien la idoneidad y \u00a0 necesidad, e igualmente que la afectaci\u00f3n que de ella pueda derivarse para los \u00a0 principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su \u00a0 contribuci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n excepcional que se busca afrontar a \u00a0 trav\u00e9s de la amnist\u00eda tributaria. All\u00ed donde el legislador no aporte tal \u00a0 justificaci\u00f3n, en todo caso corresponde a la Corte examinar la \u00a0 constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de \u00a0 razonabilidad o principio de proporcionalidad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En aplicaci\u00f3n \u00a0 de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas \u00a0 que: a. son gen\u00e9ricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales \u00a0 espec\u00edficas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus \u00a0 obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo \u00a0 los impuestos), a trav\u00e9s de un tratamiento m\u00e1s benigno del que se dispensa a los \u00a0 contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de \u00a0 2003)[20]; \u00a0 b. establecen un tratamiento m\u00e1s favorable para los deudores morosos que no han \u00a0 hecho ning\u00fan esfuerzo por ponerse al d\u00eda, respecto del que se otorga a aquellos \u00a0 que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o \u00a0 cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por el \u00a0 contrario, ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n aquellas medidas que: a. \u00a0 responden a una coyuntura espec\u00edfica a trav\u00e9s de est\u00edmulos tributarios para \u00a0 quienes se dedican a una actividad econ\u00f3mica en situaci\u00f3n de crisis (C-260 de \u00a0 1993)[22]; \u00a0 b. alivian la situaci\u00f3n de los deudores morosos sin que ello implique un \u00a0 tratamiento fiscal m\u00e1s beneficioso del que se otorga a los contribuyentes \u00a0 cumplidos (C-823 de 2004)[23]; \u00a0 c. facilitan la inclusi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero \u00a0 someti\u00e9ndolos a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso del que habr\u00eda correspondido en caso de \u00a0 haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 (C-910 de 2004).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En los \u00a0 casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que \u00a0 establecen amnist\u00edas tributarias, los efectos de su decisi\u00f3n han sido a futuro, \u00a0 con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo su vigencia.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En la Sentencia C-833 de 2013, que contiene el precedente m\u00e1s pr\u00f3ximo en \u00a0 esta materia, se declar\u00f3 inexequible, sin efectos retroactivos, el art\u00edculo 163 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, que adicionaba cuatro par\u00e1grafos al art\u00edculo 239-1 del \u00a0 Estatuto Tributario, siendo el primero de ellos transitorio, para permitir a los \u00a0 contribuyentes del impuesto de renta y complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) incluir como \u00a0 ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los a\u00f1os \u00a0 gravables 2012 y 2013 \u00fanicamente o en las correcciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos \u00a0 inexistentes originados en per\u00edodos no revisables, adicionando el \u00a0 correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo \u00a0 impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta l\u00edquida \u00a0 gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las \u00a0 actividades de fiscalizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos \u00a0 constituir\u00e1 renta l\u00edquida gravable en el periodo gravable objeto de revisi\u00f3n. El \u00a0 mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generar\u00e1 la \u00a0 sanci\u00f3n por inexactitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. La regla de decisi\u00f3n que el tribunal aplic\u00f3 a este caso fue la \u00a0 contenida en la Sentencia C-910 de 2004, seg\u00fan la cual \u201cse consideran \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n aquellas medidas que incentiven a los \u00a0 contribuyentes para declarar activos omitidos o excluir pasivos inexistentes, \u00a0 siempre y cuando no establezcan, sin una justificaci\u00f3n constitucional adecuada, \u00a0 un tratamiento m\u00e1s beneficioso del que habr\u00eda correspondido al mismo \u00a0 contribuyente o a otro en id\u00e9ntica situaci\u00f3n en caso de haber declarado dichos \u00a0 activos de manera oportuna y\/o no haber incurrido en pasivos inexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. Para aplicar la antedicha regla, este tribunal comenz\u00f3 por precisar el \u00a0 sentido y el alcance de la norma demandada; prosigui\u00f3 por la comparaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen especial transitorio con el r\u00e9gimen general permanente, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 239-1, para establecer que \u201cpese a la similitud estructural \u00a0 entre ambos reg\u00edmenes, la regla de decisi\u00f3n que fundament\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario no podr\u00eda trasladarse \u00a0 sin m\u00e1s al presente caso\u201d, pues en el caso anterior la norma se \u00a0 ajustaba a la Constituci\u00f3n, \u201cpor cuanto el tratamiento otorgado a los \u00a0 contribuyentes que se acogieran a este r\u00e9gimen resultaba incluso m\u00e1s gravoso del \u00a0 que habr\u00edan tenido en caso de declarar de manera oportuna y veraz sus ingresos\u201d, \u00a0 lo que no ocurrir\u00eda en este caso, al menos prima facie, el trato dado al \u00a0 contribuyente que se acoja a la medida ser\u00eda m\u00e1s benigno que el otorgado al \u00a0 contribuyente que \u201ccumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de incluir todos sus bienes y no \u00a0 modificar su situaci\u00f3n patrimonial con pasivos inexistentes\u201d. As\u00ed, pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n se tiene en cuenta, en primer lugar, que la tarifa del \u00a0 impuesto a las ganancias ocasionales que le corresponde pagar a quien se acoge a \u00a0 este r\u00e9gimen transitorio es menor que la tarifa prevista para el impuesto de \u00a0 renta establecido en per\u00edodos anteriores. Y si bien es cierto que, como lo \u00a0 afirman algunos de los intervinientes, para el caso de los contribuyentes que \u00a0 declararon sus activos de manera oportuna, la base gravable habr\u00eda podido \u00a0 disminuir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de deducciones y costos, no es \u00a0 posible afirmar que, en todo caso, tales deducciones compensaran el mayor valor \u00a0 de la tarifa aplicable al impuesto de renta e implicaran el pago de un impuesto \u00a0 menor al establecido en la norma acusada. En segundo lugar, la omisi\u00f3n de \u00a0 declarar activos o la inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes tuvo como efecto \u00a0 disminuir el patrimonio en el correspondiente per\u00edodo gravable en el que se \u00a0 verific\u00f3 la infracci\u00f3n tributaria, con la eventual consecuencia de sustraer al \u00a0 contribuyente, en \u00e9ste y en los sucesivos per\u00edodos, del pago del impuesto al \u00a0 patrimonio al que se encuentran obligados quienes cumplan con las condiciones \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 292 y siguientes del Estatuto Tributario; o bien, \u00a0 en caso de no sustraerlo por completo, de reducir la base para su liquidaci\u00f3n, \u00a0 en relaci\u00f3n con un contribuyente que, en igual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, haya \u00a0 cumplido con la obligaci\u00f3n de declarar todos sus activos y no elevar \u00a0 injustificadamente sus pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 escapa a la Sala que, como lo sugieren algunos intervinientes, pueden existir \u00a0 situaciones puntuales en las cuales el r\u00e9gimen previsto en la norma acusada no \u00a0 resulte m\u00e1s beneficioso en relaci\u00f3n con el tratamiento fiscal que habr\u00eda \u00a0 recibido el contribuyente en caso de haber incluido todos sus activos de manera \u00a0 oportuna en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable en el que \u00a0 estos se generaron y no hubiese declarado pasivos inexistentes. La conclusi\u00f3n a \u00a0 la que se llegue en cada caso depende de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada \u00a0 contribuyente, de las normas que le eran aplicables en el a\u00f1o gravable en el que \u00a0 debieron ser declarados dichos ingresos, y de contingencias de otro tipo que \u00a0 escapan al an\u00e1lisis que es posible hacer en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3. A partir de las anteriores circunstancias, el tribunal procedi\u00f3 a \u00a0 determinar si se estaba ante una amnist\u00eda tributaria y, en caso de estarlo, a \u00a0 verificar si la misma ten\u00eda o no justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3.1. En cuanto a lo primero, estableci\u00f3 (i) que la medida \u201cpresupone el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria, cual es la de suministrar \u00a0 informaci\u00f3n completa y veraz en las declaraciones de impuestos\u201d; (ii) que \u00a0 con el r\u00e9gimen transitorio previsto en la norma demandada se estimula al \u00a0 contribuyente que falt\u00f3 a su deber, al \u201cno aplicar las consecuencias gravosas \u00a0 a las que ordinariamente hay lugar frente a este tipo de infracciones\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, \u201cofrecer un tratamiento fiscal para los ingresos declarados m\u00e1s \u00a0 favorable del que habr\u00eda correspondido: (i) en caso de que el contribuyente los \u00a0 hubiere incluido de manera oportuna en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se \u00a0 generaron o (ii) hubiere regularizado su situaci\u00f3n acogi\u00e9ndose al r\u00e9gimen \u00a0 general establecido en el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario\u201d[26]. \u00a0Por lo tanto, concluye que se est\u00e1 frente a una amnist\u00eda tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3.2. En cuanto a lo segundo, para verificar la justificaci\u00f3n de la medida, \u00a0 valga decir, para constatar si el legislador acredit\u00f3 o no la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional que justifique su adopci\u00f3n, el tribunal comenz\u00f3 por \u00a0 determinar el tipo de test de proporcionalidad aplicable, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Aun \u00a0 cuando la Corte Constitucional ha reconocido una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n al legislador en materia tributaria[27] y, por \u00a0 ende, ha establecido que, en principio, sus medidas deben ser sometidas a un \u00a0 test \u00a0 \u00a0leve de proporcionalidad,[28] \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido que en determinados casos se justifica la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 test de mayor intensidad, como ocurre cuando existe un \u201cindicio de inequidad \u00a0 o arbitrariedad\u201d en las normas tributarias sometidas a control. As\u00ed, para el \u00a0 caso de las exenciones tributarias en las que se advierten indicios de \u00a0 inequidad, la Corte ha empleado un escrutinio intermedio,[29] \u00a0mientras que en el caso de las amnist\u00edas tributarias, cuando se ha valido de \u00a0 esta herramienta, ha aplicado un test estricto de proporcionalidad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el test estricto, se deb\u00eda verificar que el fin de la medida es \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso; que el medio empleado es adecuado, \u00a0 efectivamente conducente y necesario; y que los beneficios de adoptar la medida \u00a0 exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3.2.1. \u00a0 \u00a0La finalidad de la norma, que es \u201ccontribuir a reducir los altos niveles de \u00a0 evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal\u201d se consider\u00f3 leg\u00edtima, importante (en tanto se \u00a0 orienta a aumentar la eficiencia del sistema tributario) e imperiosa (en tanto \u00a0 se requiere aumentar los recursos disponibles para asegurar el cumplimiento de \u00a0 los deberes sociales del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3.2.2. El medio empleado se consider\u00f3 id\u00f3neo (pues se trata de un \u00a0 incentivo importante para que los contribuyentes regularicen su situaci\u00f3n \u00a0 fiscal), pero no necesario, pues \u201cexistiendo un r\u00e9gimen general para la \u00a0 inclusi\u00f3n de activos omitidos y la exclusi\u00f3n de pasivos inexistentes, que \u00a0 permite lograr la finalidad prevista en la norma acusada sin romper el \u00a0 equilibrio en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, la Sala no encuentra una \u00a0 raz\u00f3n que justifique la necesidad de introducir el r\u00e9gimen transitorio previsto \u00a0 en la norma acusada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3.2.3. En estas condiciones, la medida resulta desproporcionada, ya que, \u00a0 \u201cEn \u00a0 aras de lograr un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, como es el aumento de la base de recaudo \u00a0 tributario, se introduce un beneficio que, si bien puede estimular a algunos \u00a0 infractores a sanear su situaci\u00f3n fiscal, lo hace al costo de sacrificar los \u00a0 mandatos de generalidad del tributo y equidad horizontal, que est\u00e1n en la base \u00a0 de los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sentencia C-833 de 2013, que es la m\u00e1s pr\u00f3xima en el tiempo de las \u00a0 sentencias relevantes para este caso, analiza y, a la postre, declara \u00a0 inexequible, el art\u00edculo 163 de la Ley 1607 de 2012, que permit\u00eda a los \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios incluir como \u00a0 ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios, el valor de \u00a0 los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no \u00a0 revisables. Se trata, pues, de un instrumento que depende de la voluntad del \u00a0 contribuyente, ya que si \u00e9ste no lo desea, no est\u00e1 obligado a incluir dichos \u00a0 activos y pasivos como ganancia ocasional. Las normas que ahora se revisan, al \u00a0 prever un impuesto, como ya se advirti\u00f3[31], \u00a0 no dependen de la mera voluntad del contribuyente, ya que establecen una \u00a0 verdadera obligaci\u00f3n tributaria. Adem\u00e1s, su alcance es mucho m\u00e1s amplio que el \u00a0 de la norma anterior, pues no van dirigidas s\u00f3lo a los contribuyentes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, sino a todos los contribuyentes que \u00a0 posean activos omitidos y pasivos inexistentes, as\u00ed no hayan declarado antes el \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La circunstancia de que el impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria sea, al \u00a0 igual que el impuesto a la riqueza, del cual es complementario, temporal, no \u00a0 menoscaba en modo alguno su condici\u00f3n de impuesto, ni lo convierte en un \u00a0 elemento potestativo del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 El margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria es muy amplio, \u00a0 conforme a lo previsto en los art\u00edculos 150.12, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n[32]. \u00a0 Dentro de este margen el legislador puede crear, modificar y eliminar impuestos, \u00a0 tasas y contribuciones nacionales, y puede regular todo lo pertinente al tiempo \u00a0 de su vigencia, sus sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, \u00a0 las tarifas y las formas de cobro y recaudo[33]. \u00a0 Adem\u00e1s, puede prever exenciones a dichos tributos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 En virtud del principio democr\u00e1tico el legislador, dentro del marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puede definir tanto los fines de la pol\u00edtica tributaria como \u00a0 elegir los medios que considere adecuados para alcanzar dichos fines[35]. En el \u00a0 contexto de una democracia pluralista, como es el de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 son posibles diversas concepciones acerca de la manera de lograr un \u201corden \u00a0 econ\u00f3mico y social justo\u201d. Frente a las m\u00faltiples alternativas, el \u00a0 legislador, en tanto \u00f3rgano representativo, deliberativo, pluralista y \u00a0 democr\u00e1tico, puede elegir la que considere mejor o m\u00e1s adecuada[36], al \u00a0 punto de que este tribunal ha llegado a sostener que \u201cse presume que su \u00a0 decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre \u00a0 quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Si bien se trata de un margen \u00a0 amplio, este tribunal ha precisado que tiene una serie de l\u00edmites, que obedecen \u00a0 a dos fundamentos constitucionales[38]: \u00a0 (i) el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos (art. 95.9 \u00a0 C.P.) dentro de criterios de justicia y equidad; y (ii) el dise\u00f1o de un sistema \u00a0 tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, \u00a0 cuyas leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva (art. 363 C.P.). Adem\u00e1s \u00a0 de estos l\u00edmites, el margen de configuraci\u00f3n del legislador no puede ejercerse \u00a0 de manera arbitraria, valga decir, de modo que resulte imposible justificarlo \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n; ni ejercerse de forma contraria a los derechos \u00a0 fundamentales[39]; \u00a0 ni desconocer en su ejercicio que las leyes tributarias no pueden aplicarse de \u00a0 manera retroactiva[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Dentro de este margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, el legislador puede establecer exenciones a los tributos. Estas \u00a0 exenciones, que se identifican por su \u201ccar\u00e1cter taxativo, limitativo, \u00a0 inequ\u00edvoco, personal e intransferible\u201d[41], \u00a0corresponden a hechos que estar\u00edan gravados, de manera total o parcial, pero \u00a0 que por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental, se sustraen \u00a0 total o parcialmente del pago. Para establecer exenciones el legislador debe \u00a0 respetar la iniciativa del Gobierno en la materia (art. 154 CP), la prohibici\u00f3n \u00a0 relativa a los tributos propios de las entidades territoriales (art. 294 CP)[42] \u00a0y los l\u00edmites que se siguen del principio de igualdad (art. 13 CP), del deber \u00a0 general de contribuir (art. 95.9 CP) y de los principios del sistema tributario \u00a0 (art. 363 CP)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. El alcance del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, seg\u00fan lo sintetiz\u00f3 este \u00a0 tribunal en la Sentencia C-883 de 2011 y lo reiter\u00f3 en la Sentencia C-615 de \u00a0 2013, implica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0 potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de conformidad con los fines del \u00a0 Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con \u00a0 esta amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, el Legislador no solo puede \u00a0 definir los fines sino tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica \u00a0 tributaria; (iii) existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las \u00a0 decisiones que el Legislador adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una \u00a0 pesada carga argumentativa para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad \u00a0 del legislador puede ser usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco \u00a0 constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales; y (v) que la potestad del Legislador tiene como \u00a0 correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el respeto de los principios tributarios \u00a0 de equidad, eficiencia y progresividad[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La igualdad como valor, principio y derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de \u00a0 valor, el de principio y el de derecho[45]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas \u00a0 las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto \u00a0 principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser espec\u00edfico y, por \u00a0 tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera \u00a0 directa e inmediata por el Legislador o por el juez[46]; en \u00a0 tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que \u201cse concreta en \u00a0 deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones \u00a0 de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos que se \u00a0 encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, \u00a0 oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual \u00a0 entre supuestos dis\u00edmiles\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La igualdad se reconoce y regula en varios textos constitucionales, como \u00a0 en el pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta m\u00faltiple \u00a0 presencia, como lo ha puesto de presente este tribunal[48], \u00a0 indica que la igualdad \u201ccarece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u00a0 a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la \u00a0 ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s \u00a0 importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Dado su car\u00e1cter relacional, en el contexto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad la igualdad requiere de una comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos. Esta comparaci\u00f3n no se extiende a todo el contenido del r\u00e9gimen, sino \u00a0 que se centra en los aspectos que son relevantes para analizar el trato \u00a0 diferente y su finalidad. El an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio \u00a0 tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del \u00a0 precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no \u00a0 puede reducirse a revisar la mera adecuaci\u00f3n de la norma demandada y el precepto \u00a0 constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que requiere incluir tambi\u00e9n al otro \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que hace las veces de t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n. Ante tal \u00a0 dificultad este tribunal suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el test \u00a0 de igualdad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser \u00a0 espec\u00edfico, aunque su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer \u00a0 humano, y no s\u00f3lo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser espec\u00edfico, en su \u00a0 acepci\u00f3n de igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub \u00a0 examine, comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de \u00a0 hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato \u00a0 diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible precisar los \u00a0 dos mandatos antedichos en cuatro mandatos m\u00e1s espec\u00edficos a\u00fan, a saber: (i) el \u00a0 de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) \u00a0 el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten \u00a0 similitudes y diferencias, cuando las primeras sean\u00a0 m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las \u00a0 primeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El principio de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 un deber a cargo de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas: \u00a0 ce\u00f1irse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, y una presunci\u00f3n: en \u00a0 las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas se \u00a0 presume su buena fe. Este tribunal, al precisar el sentido de este principio[50], \u00a0 ha puesto de presente su funci\u00f3n integradora en el ordenamiento y su funci\u00f3n \u00a0 reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado[51]. \u00a0 En este contexto, ha destacado que el principio de la buena fe \u201cexige a los \u00a0 particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una \u00a0 conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de \u00a0 una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d\u201d[52], \u00a0de tal suerte que se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que \u00a0 otorga la palabra dada\u201d[53]. \u00a0La presunci\u00f3n de buena fe es una presunci\u00f3n de hecho, no de derecho. Por lo \u00a0 tanto, admite prueba en contrario[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Si bien la regla es la de que la \u00a0 buena fe se presume, en algunos casos excepcionales, este tribunal ha reconocido \u00a0 que la ley puede presumir la mala fe e incluso el dolo, que ser\u00eda tambi\u00e9n una \u00a0 presunci\u00f3n de hecho, que admite prueba en contrario. As\u00ed ha ocurrido, por \u00a0 ejemplo, en las Sentencias C-544 de 1994, C-540 de 1995 y C-512 de 2013. En la \u00a0 primera sentencia declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, conforme al cual el error en materia de derecho, constituye una \u00a0 presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario. En la segunda \u00a0 sentencia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la \u00a0 buena fe se presume, salvo en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n \u00a0 contraria. En la tercera sentencia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 118 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, que prev\u00e9 los supuestos en los cuales se presume el dolo y la \u00a0 culpa grave del gestor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La presunci\u00f3n de buena fe en \u00a0 materia tributaria fue analizada por este tribunal en la Sentencia C-249 de \u00a0 2013, al estudiar el reconocimiento parcial, para efectos tributarios, de los \u00a0 pagos en efectivo. En este an\u00e1lisis se destac\u00f3 que un mayor control fiscal y, \u00a0 por ende, un mayor control sobre las actividades de los contribuyentes, no se \u00a0 puede considerar como una presunci\u00f3n de su mala fe, pues no se asume que el \u00a0 contribuyente evade impuestos o defrauda al fisco, pues en todo caso reconoce un \u00a0 efecto parcial a los pagos que haga en efectivo. El desestimular el uso del \u00a0 efectivo busca que las transacciones de los contribuyentes sean m\u00e1s \u00a0 transparentes, lo que redunda en la eficiencia del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El deber de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado \u00a0 dentro de los conceptos de justicia y equidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de contribuir a financiar los \u00a0 gastos y las inversiones del Estado, previsto en el art\u00edculo 95.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, involucra tanto obligaciones sustanciales como obligaciones \u00a0 formales. Entre las primeras est\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar los tributos. Entre las \u00a0 segundas est\u00e1 la de cumplir con \u201caquellas cargas que facilitan la funci\u00f3n \u00a0 fiscal de la administraci\u00f3n\u201d, como es, por ejemplo, la de \u201csuministrar de \u00a0 manera veraz y oportuna la informaci\u00f3n necesaria para determinar de manera \u00a0 correcta el monto en el que cada contribuyente est\u00e1 obligado a tributar\u201d[55]. \u00a0Por lo tanto, este deber constitucional se incumple cuando no se paga los \u00a0 tributos o cuando no se cumple con las antedichas cargas, como puede ocurrir, \u00a0 por ejemplo, cuando la informaci\u00f3n suministrada es incompleta o falsa, de tal \u00a0 suerte que la liquidaci\u00f3n correspondiente puede ser por una suma inferior a \u00a0 aquella que en realidad el contribuyente tendr\u00eda que pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Los principios fundamentales del sistema tributario. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0 El sistema tributario est\u00e1 sometido al principio de legalidad (numerales 10, 11 \u00a0 y 12 del art\u00edculo 150 y art\u00edculo 338 CP), de tal suerte que el \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular que cree un tributo debe fijar con claridad y precisi\u00f3n \u00a0 sus elementos m\u00ednimos[56], \u00a0 entre los cuales se encuentran: los sujetos activos y pasivos, los hechos y las \u00a0 bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. \u00a0 El art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de prohibir la aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0 de las leyes tributarias, prev\u00e9 que el sistema tributario se funda en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad, que son par\u00e1metros para \u00a0 determinar la \u201clegitimidad del sistema tributario\u201d[58]. \u00a0Estos principios se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto \u00a0 en particular, como se precisa en la Sentencia C-409 de 1996, al advertir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos \u00a0 sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado \u00a0 puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre \u00a0 que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos \u00a0 tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el \u00a0 Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y \u00a0 la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario \u00a0 en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no \u00a0 utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el \u00a0 goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si la \u00a0 clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para \u00a0 alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.1. El principio de equidad tributaria es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 principio de igualdad, que se concreta en la proscripci\u00f3n de tratos legales \u00a0 tributarios diferentes injustificados, sea porque no hay raz\u00f3n para el trato \u00a0 desigual o sea porque se d\u00e9 un mismo trato pese a existir razones para dar un \u00a0 trato desigual[59]. \u00a0 El principio de equidad puede ser considerado en t\u00e9rminos horizontales o \u00a0 verticales. La equidad horizontal implica que el sistema tributario debe dar un \u00a0 mismo trato a las personas que, antes de tributar, tienen la misma capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de manera tal que mantengan su paridad luego de pagar sus tributos. \u00a0 La equidad vertical, relacionada con la exigencia de progresividad, implica que \u00a0 la carga tributaria se debe distribuir de tal manera que quienes tienen una \u00a0 mayor capacidad econ\u00f3mica deben soportar una mayor cuota del impuesto[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2. El principio de progresividad tributaria es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad, que se concreta en el deber de gravar igual a quienes \u00a0 tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y de diferente manera a \u00a0 quienes tienen distinta capacidad de pago (equidad vertical)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.3. El principio de eficiencia tributaria se define a partir de la relaci\u00f3n \u00a0 costo beneficio. Esta relaci\u00f3n tiene dos aspectos a considerar: el econ\u00f3mico, en \u00a0 tanto la eficiencia alude a un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario encaminado \u00a0 a lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n; y el \u00a0 social, en tanto la eficiencia alude al mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n \u00a0 acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su \u00a0 deber fiscal[62]. \u00a0 La ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga fiscal, pues el incumplimiento de algunos \u00a0 contribuyentes conduce a que los gastos e inversiones p\u00fablicas se hagan a costa \u00a0 de los contribuyentes que s\u00ed cumplen con sus obligaciones[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Conforme a la metodolog\u00eda seguida por este tribunal para juzgar las \u00a0 amnist\u00edas o los saneamientos en materia tributaria, corresponde determinar, en \u00a0 primer lugar, si se est\u00e1 o no frente a este fen\u00f3meno y, de estarlo, qu\u00e9 tipo de \u00a0 amnist\u00eda o de saneamiento es el previsto en los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1. Es evidente que desde el punto de vista formal la respuesta es \u00a0 negativa, pues la norma sub examine crea un nuevo tributo, el impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria[64]. \u00a0 Como ya se puso de presente al analizar las normas demandadas y su alcance[65], y al \u00a0 distinguir este caso del juzgado en la Sentencia C-833 de 2013[66], en \u00a0 esta oportunidad la normalizaci\u00f3n no depende de la voluntad del contribuyente, \u00a0 que puede acogerse o no a lo previsto en los art\u00edculos demandados, sino que se \u00a0 trata de una verdadera obligaci\u00f3n tributaria, que debe cumplir as\u00ed no tenga la \u00a0 disposici\u00f3n de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2. Como tambi\u00e9n se advirti\u00f3, este impuesto tiene un alcance mayor a la \u00a0 medida prevista en el art\u00edculo 163 de la Ley 1607 de 2012, pues va dirigido a \u00a0 todas las personas que, siendo residentes fiscales en Colombia, tengan activos \u00a0 omitidos o pasivos inexistentes, pues la posesi\u00f3n de los mismos es el hecho \u00a0 generador del impuesto[67]. \u00a0 Se trata, pues, de bienes respecto de los cuales la administraci\u00f3n no ha tenido \u00a0 y no tiene conocimiento y, por ende, acceso, respecto de los cuales no existe \u00a0 una obligaci\u00f3n liquidada que condonar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3. Existe, adem\u00e1s, una \u00a0 importante circunstancia que incide de manera directa en este caso, pues marca \u00a0 una clara diferencia respecto de los referentes que exist\u00edan al momento de \u00a0 juzgar casos anteriores. Esta circunstancia es la de la residencia fiscal, que \u00a0 es un elemento imprescindible para determinar los obligados en los tributos de \u00a0 renta, CREE, riqueza (antes patrimonio) y, por supuesto, en el impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que ahora se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3.1. Seg\u00fan lo que preve\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, la residencia fiscal se determinaba a \u00a0 partir (i) del hecho de permanecer, de manera continua o discontinua, por m\u00e1s de \u00a0 seis meses en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable; o (ii) del hecho de que la persona \u00a0 natural conservase su familia o el asiento principal de sus negocios en el pa\u00eds, \u00a0 aunque permaneciese en el exterior[68]. \u00a0 Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1607 de 2012, para \u00a0 agregar otros hechos, como (i) el de ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o padre \u00a0 de hijos menores, que tengan residencia fiscal en el pa\u00eds; (ii) el de que el 50% \u00a0 o m\u00e1s de los ingresos sean de fuente nacional; (iii) el de que el 50% o m\u00e1s de \u00a0 los bienes sean administrados en el pa\u00eds; (iv) el de que 50% o m\u00e1s de los \u00a0 activos se entiendan pose\u00eddos en el pa\u00eds; (v) el de que ante un requerimiento de \u00a0 la administraci\u00f3n, no se acredite la condici\u00f3n de residente en el exterior para \u00a0 efectos tributarios; y (vi) el de tener residencia fiscal en un lugar que el \u00a0 Gobierno Nacional califique como para\u00edso fiscal. Este art\u00edculo, a su vez, fue \u00a0 modificado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 25 de la Ley 1739 de 2014, que le agreg\u00f3 un \u00a0 par\u00e1grafo, para determinar que no ser\u00e1n residentes fiscales los nacionales \u00a0 cuando (i) el 50% o m\u00e1s de sus ingresos anuales tengan su fuente en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de su domicilio; y (ii) el 50% o m\u00e1s de sus activos est\u00e9n en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la que tengan su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3.2. Ante la entidad y la novedad \u00a0 de los cambios normativos que se introdujeron en los dos \u00faltimos a\u00f1os, muchas \u00a0 personas con doble nacionalidad y con intereses patrimoniales en diferentes \u00a0 pa\u00edses, los nacionales colombianos que residen en el exterior, las personas que \u00a0 residen en Colombia pero tienen bienes fuera del pa\u00eds, entre otras, pueden tener \u00a0 serias dudas sobre sus obligaciones tributarias, de tal suerte que, al menos en \u00a0 estos eventos, no es posible asumir prima facie que el incumplimiento de \u00a0 tales obligaciones obedezca a su mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3.3. La situaci\u00f3n de las antedichas \u00a0 personas, en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, fue un elemento de juicio \u00a0 relevante, para el dise\u00f1o legislativo de las normas sub examine. En \u00a0 efecto, en su intervenci\u00f3n ante las comisiones terceras y cuartas conjuntas de \u00a0 ambas c\u00e1maras[69], \u00a0 en el debate del proyecto de ley, el Director de la DIAN, puso de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cifras de activos que tienen los colombianos en \u00a0 el exterior var\u00edan mucho; pueden variar de veinte (20) mil, treinta (30) mil \u00a0 millones de d\u00f3lares \u00bfes muy dif\u00edcil cuantificar esa cifra?. Lo que s\u00ed hemos \u00a0 calculado nosotros es lo siguiente: En el 2015 claramente es muy dif\u00edcil que \u00a0 haya un impacto en el recaudo importante, bajo esa figura, \u00bfpor qu\u00e9? Porque \u00a0 razonablemente el contribuyente va a esperar a que\u00a0la Corte Constitucional\u00a0se \u00a0 pronuncie sobre este beneficio, o ese impuesto. En la normalizaci\u00f3n nadie va a \u00a0 querer declarar un activo, con el riesgo de que exista una declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de\u00a0la Corte; luego en 2015, no se van a ver beneficios de \u00a0 ingresos por esta figura. Lo que s\u00ed esperamos es que, en el 2016, se presenten \u00a0 alrededor de unos dos mil quinientos (2.500) millones de d\u00f3lares, en activos \u00a0 omitidos, lo que representar\u00eda al final que son m\u00e1s o menos cinco (5) billones \u00a0 de pesos, es decir, unos quinientos (500) mil millones de pesos, en el recaudo \u00a0 del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto, en su \u00a0 intervenci\u00f3n ante la sesi\u00f3n plenaria del Senado[70], en el \u00a0 debate del proyecto de ley, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico precis\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que hoy tenemos acuerdos de \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n con pa\u00edses donde hay activos de colombianos, 53 \u00a0 pa\u00edses acaban de firmar con Colombia un convenio de cooperaci\u00f3n en materia de \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n tributaria. Vamos a tener un radar con un mayor \u00a0 espectro en\u00a0la DIAN, vamos a saber qu\u00e9 tienen los colombianos en el exterior, \u00a0 esas es nuestra lucha para tener intercambio de informaci\u00f3n con m\u00e1s pa\u00edses, eso \u00a0 es lo que nosotros queremos: informaci\u00f3n; en nuestras reglas de juego hoy no hay \u00a0 ning\u00fan problema que el colombiano tenga unos activos en el exterior, eso no \u00a0 tiene ning\u00fan problema, aqu\u00ed no estamos hablando de repatriaci\u00f3n, no, estamos \u00a0 hablando de que se declare, que esos activos que tienen los contribuyentes \u00a0 colombianos en el exterior se incluyan. Entonces, estas normas de la reforma lo \u00a0 que buscan es atraer al contribuyente a declarar esos activos, insisto activos \u00a0 que pueden estar en el exterior o en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4. No obstante, pese a las anteriores circunstancias particulares del \u00a0 impuesto sub examine, que lo diferencian con claridad de la medida \u00a0 legislativa prevista en el art\u00edculo 163 de la Ley 1607 de 2012, los demandantes \u00a0 y algunos intervinientes, sostienen que en realidad el impuesto de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria implica una amnist\u00eda, por lo que es menester examinar su contenido, \u00a0 para establecer si en realidad se trata o no de una amnist\u00eda tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4.1. Entre el hecho generador del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria: poseer activos no declarados o pasivos inexistentes, y la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria formal de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en las \u00a0 declaraciones de impuestos, hay una relaci\u00f3n, que puede llevar a considerar un \u00a0 posible incumplimiento: sea porque no se haya declarado (entre otras razones, \u00a0 por haber dudas en torno al fen\u00f3meno de la residencia fiscal[71]), o \u00a0 sea porque se haya declarado, pero sin incluir algunos activos o con la \u00a0 inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes (entre otras razones porque sobre dichos \u00a0 activos ya se tribut\u00f3 en el lugar en el que se encuentran). No obstante lo \u00a0 incumplido no es, de manera necesaria, una obligaci\u00f3n sustancial, pues incluso \u00a0 de conocerse dicha informaci\u00f3n, podr\u00eda darse el caso que esto no afectase el \u00a0 pago del contribuyente, ya que, adem\u00e1s de que en realidad no existe una \u00a0 obligaci\u00f3n liquidada que condonar, podr\u00eda darse el caso de que, en virtud de un \u00a0 convenio o acuerdo internacional sobre doble tributaci\u00f3n, no haya lugar al pago \u00a0 de tributo en Colombia por dicho activo omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4.2. El tratamiento fiscal ofrecido al sujeto pasivo del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, valga decir, al contribuyente que \u00a0 hubiere incumplido su obligaci\u00f3n tributaria formal de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 completa y veraz en las declaraciones de impuestos, var\u00eda en buena medida \u00a0 conforme a sus circunstancias particulares, aunque puede ser, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, m\u00e1s favorable que el trato que le correspondi\u00f3 al contribuyente que \u00a0 s\u00ed suministro en su debida oportunidad dicha informaci\u00f3n o que, conforme a lo \u00a0 previsto en la ley, antes de la vigencia de las normas demandadas, regulariz\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4.3. El sujeto pasivo del impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria, al no \u00a0 haber incluido todos los bienes y haber declarado pasivos inexistentes: (i) no \u00a0 se puede someter al mecanismo general de normalizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo \u00a0 239-1 del Estatuto Tributario y, por tanto, puede incorporar el bien a su \u00a0 patrimonio sin haber tributado por la renta que lo origina (que pudo ser \u00a0 obtenida en el exterior y en su momento no estar gravada en Colombia), como si \u00a0 tuvieron que hacer en su momento el contribuyente que suministr\u00f3 de manera \u00a0 oportuna la informaci\u00f3n y el contribuyente que opt\u00f3 por emplear el mecanismo \u00a0 general de normalizaci\u00f3n; (ii) si, en virtud de esta conducta, su patrimonio \u00a0 l\u00edquido fue inferior al requerido para el impuesto al patrimonio, hoy a la \u00a0 riqueza, tampoco declar\u00f3 y pag\u00f3 en su oportunidad este tributo; (iii) si, a \u00a0 pesar de la omisi\u00f3n del bien o la declaraci\u00f3n del pasivo inexistente, declar\u00f3 y \u00a0 pag\u00f3 el impuesto al patrimonio, hoy a la riqueza, no lo hizo respecto de todo su \u00a0 patrimonio l\u00edquido, sino s\u00f3lo de una parte, e incluso pudo acabar pagando la \u00a0 tarifa m\u00e1s baja, cuando con dicha maniobra logr\u00f3 rebajar el monto de su \u00a0 patrimonio l\u00edquido a menos de cinco mil millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4.4. En vista de estas circunstancias, es posible sostener que lo que \u00a0 subyace en las normas demandadas es la posibilidad de incorporar un bien al \u00a0 patrimonio, o excluir un pasivo inexistente, valga decir, lograr una \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, con un tratamiento fiscal que puede ser m\u00e1s favorable \u00a0 al previsto en el art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, en este \u00a0 caso se podr\u00eda estar ante una normalizaci\u00f3n tributaria espec\u00edfica y obligatoria \u00a0 para el contribuyente, que no es en rigor equiparable a la amnist\u00eda estudiada en \u00a0 la Sentencia C-833 de 2013, dado que las normas demandadas introducen medidas \u00a0 que pueden servir para inhibir o atenuar las consecuencias adversas derivadas \u00a0 del incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria formal de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 completa y veraz en las declaraciones de impuestos, lo que, en algunos eventos, \u00a0 podr\u00eda afectar tambi\u00e9n el eventual incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1. Antes de aplicar el antedicho test, es necesario advertir que en torno \u00a0 de la situaci\u00f3n fiscal de la Rep\u00fablica existen algunas novedades normativas y \u00a0 f\u00e1cticas, que son necesarias para determinar si se est\u00e1 o no frente a una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.1. En lo normativo, se debe tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0 Acto Legislativo 3 de 2011, conforme a la cual, el Gobierno tiene un menor \u00a0 margen de acci\u00f3n para cubrir las necesidades presupuestales y, por tanto, \u00a0 realizar los objetivos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la prioridad \u00a0 del gasto p\u00fablico social. Respecto de la sostenibilidad fiscal, los tributos \u00a0 tienen un rol muy importante, pues son el principal soporte del presupuesto y, \u00a0 en este contexto, el disponer de informaci\u00f3n completa y real de los activos de \u00a0 los residentes fiscales en Colombia, es un asunto de la mayor importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.2. En lo f\u00e1ctico, el evidente descenso del precio internacional del \u00a0 petr\u00f3leo[74], del \u00a0 cual dependen varios ingresos y tributos de manera significativa[75], \u00a0 genera una compleja situaci\u00f3n fiscal, pues \u00e9stos se reducir\u00e1n de manera \u00a0 significativa, de tal suerte que la proyecci\u00f3n hecha para el a\u00f1o 2015 por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[76], \u00a0 parece ser muy optimista. A\u00fan si se sigue esta proyecci\u00f3n, se tendr\u00eda que estos \u00a0 ingresos y tributos, entre el a\u00f1o 2013 y el a\u00f1o 2015, habr\u00edan sufrido un \u00a0 descenso de casi diez billones de pesos, es decir, de m\u00e1s del 40%. En una \u00a0 coyuntura econ\u00f3mica as\u00ed, existe un evidente riesgo de que los ingresos del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n no sean suficientes para cubrir los gastos y \u00a0 las inversiones, de tal suerte que la situaci\u00f3n fiscal de la Rep\u00fablica no puede \u00a0 considerarse normal, ya que est\u00e1 de por medio una coyuntura grave y dif\u00edcil, \u00a0 cuya suerte depende de factores externos, y que genera una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 excepcional, en la cual es necesario adoptar medidas presupuestales (como \u00a0 ajustes y reducciones en los gastos y en las inversiones) y tributarias (como la \u00a0 modificaci\u00f3n de los impuestos existentes o la creaci\u00f3n de nuevos impuestos \u00a0 transitorios, como el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2. En cuanto a los fines de la medida, el proyecto de ley 134\/14 C\u00e1mara, \u00a0 105\/14 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso 575 de 2014, que contiene las \u00a0 normas demandadas, advierte que estas medidas buscan luchar contra la evasi\u00f3n \u00a0 tributaria, esencialmente del impuesto a la renta, con el prop\u00f3sito de enfrentar \u00a0 \u201cel fen\u00f3meno que actualmente afecta m\u00e1s gravemente las finanza p\u00fablicas a nivel \u00a0 mundial, como es la erosi\u00f3n de la base tributaria y la distribuci\u00f3n artificial \u00a0 de ingresos y deducciones entre las estructuras corporativas internacionales\u201d. \u00a0 Este fin, que queda expl\u00edcito en el t\u00edtulo del proyecto de ley, en cuanto ata\u00f1e \u00a0 a los fen\u00f3menos de la evasi\u00f3n tributaria y al fraude fiscal, lleva a proponer \u00a0 \u201cel establecimiento de un nuevo impuesto complementario al Impuesto a la \u00a0 Riqueza\u201d, con el doble objetivo de \u201cdefender la base gravable del \u00a0 impuesto de renta y complementarios, y del mismo Impuesto a la Riqueza\u201d y \u00a0 \u201cde permitir la regularizaci\u00f3n de activos\u201d. Al \u00a0 referirse de manera espec\u00edfica al nuevo impuesto, se destaca, que este tambi\u00e9n \u00a0 tiene el fin de \u201cobtener informaci\u00f3n completa acerca de los activos que los \u00a0 residentes fiscales colombianos no han declarado en Colombia\u201d, y se reconoce \u00a0 expl\u00edcitamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que se est\u00e1 creando \u00a0 un nuevo impuesto por concepto de los activos omitidos, se propone que la \u00a0 inclusi\u00f3n de dichos activos en las declaraciones de impuestos no genere renta \u00a0 por comparaci\u00f3n patrimonial, ni renta l\u00edquida gravable por omisi\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, se busca que por los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, se reemplace el tratamiento \u00a0 previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario por un nuevo \u00a0 impuesto complementario al Impuesto a\u00a0la Riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lucha contra la evasi\u00f3n tributaria y \u00a0 la defensa de la base gravable de los impuestos a la renta y complementarios (al \u00a0 CREE, para quienes est\u00e1n obligados a pagarlo) y a la riqueza, obtener \u00a0 informaci\u00f3n completa de los residentes fiscales en Colombia, para evitar la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y la regularizaci\u00f3n de activos, tambi\u00e9n se enmarcan \u00a0 en el fin de suministrar los recursos necesarios para que el Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho pueda cumplir con sus fines esenciales (art. 2 CP) sin \u00a0 desconocer el principio de sostenibilidad fiscal (art. 334 CP). Como ya lo \u00a0 reconoci\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-833 de 2013[77], estos \u00a0 fines son leg\u00edtimos, constitucionalmente importantes e imperiosos, pues tienen \u00a0 que ver con hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a financiar los \u00a0 gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. \u00a0 95.9 CP), con mejorar la eficiencia del sistema tributario (art. 363 CP) y con \u00a0 el cumplimento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de \u00a0 asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales (art. 2 CP), dentro de un orden \u00a0 econ\u00f3mico justo (pre\u00e1mbulo), como es propio de un Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho (art. 1). Por ello, no es necesario ahondar en esta oportunidad en su \u00a0 an\u00e1lisis, ya que en materia de sus fines, las normas demandadas no s\u00f3lo cumplen \u00a0 las exigencias de un test estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3. El instrumento empleado para \u00a0 lograr los antedichos fines, valga decir, el de modificar de manera transitoria \u00a0 el r\u00e9gimen voluntario de normalizaci\u00f3n tributaria, previsto en el art\u00edculo 239-1 \u00a0 del Estatuto Tributario, por medio de un impuesto transitorio y obligatorio de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, complementario al de riqueza, no est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, es adecuado y efectivamente conducente para los fines perseguidos, \u00a0 como lo reconoci\u00f3 ya este tribunal en la Sentencia C-833 de 2013[78], \u00a0 al examinar una medida parecida, aunque no equiparable, y es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.1. No est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para crear impuestos[79], \u00a0 como es el caso. Informar sobre los bienes pose\u00eddos por los residentes fiscales \u00a0 en Colombia, con independencia del lugar en el cual se encuentren, y depurar los \u00a0 pasivos inexistentes, sin perjuicio de lo que pudiere ocurrir en \u00e1mbitos \u00a0 diferentes al tributario, que son las consecuencias del impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, unido al pago de un tributo que es, en promedio, del \u00a0 11.5% de lo omitido o del pasivo inexistente, no es un prop\u00f3sito il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.2. Es adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para los fines perseguidos por la norma, pues no s\u00f3lo propicia o \u00a0 facilita que el contribuyente normalice su situaci\u00f3n tributaria, sino que lo \u00a0 obliga a hacerlo, ya que se trata de un verdadero impuesto, que se aplica \u00a0 incluso a los contribuyentes que hubieren actuado de buena fe[80]. En estas \u00a0 condiciones, la norma que obliga al contribuyente a normalizar su situaci\u00f3n \u00a0 tributaria, tiene una clara efectividad y conducencia, pues elimina el riesgo de \u00a0 que el contribuyente decida no normalizarse o postergar esta posibilidad, ya que \u00a0 de no cumplirse la obligaci\u00f3n tributaria que corresponde al nuevo tributo se \u00a0 siguen para el contribuyente las consecuencias de no haber declarado y pagado \u00a0 este impuesto, sin perjuicio de las otras consecuencias desfavorables. En estas \u00a0 condiciones al posible incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de suministrar de \u00a0 manera veraz y oportuna la informaci\u00f3n necesaria para determinar de manera \u00a0 correcta el monto que est\u00e1 obligado a tributar, hay que agregar el \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n sustancial, como es la que corresponde al pago \u00a0 del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.3. Como lo advierte el Director \u00a0 de la DIAN[81], \u00a0 mientras exista la posibilidad de que la norma sea declarada inexequible, pues \u00a0 desde ese momento se preve\u00eda que ser\u00eda, como lo fue, objeto de demanda, habr\u00e1 \u00a0 cierta cautela de los contribuyentes. A partir de la proyecci\u00f3n que se hace en \u00a0 la etapa de formaci\u00f3n de la ley, de lograr normalizar activos por dos mil \u00a0 quinientos millones de d\u00f3lares, que a la tasa de cambio de entonces \u00a0 representaban cinco billones de pesos, y que a la tasa de cambio de los \u00faltimos \u00a0 meses podr\u00eda llegar a representar m\u00e1s de siete billones de pesos, durante la \u00a0 vigencia transitoria del impuesto, se aprecia que el medio sub examine \u00a0 puede ser efectivamente conducente, en lo cualitativo y en lo cuantitativo, para \u00a0 lograr los fines buscados por las normas demandadas. Y es que incorporar activos \u00a0 por dicha cuant\u00eda al sistema tributario y recibir un impuesto que ser\u00eda en \u00a0 promedio del 11.5%, lo que dar\u00eda un valor de doscientos ochenta y siete millones \u00a0 quinientos mil d\u00f3lares, seg\u00fan la antedicha proyecci\u00f3n, que puede incluso \u00a0 superarse en el resultado efectivo, puede llevar de manera efectiva, tangible y \u00a0 significativa a lograr los antedichos fines.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.4. En la Sentencia C-833 de 2013 \u00a0 se consider\u00f3 que la posibilidad de que el contribuyente declarase, si a bien lo \u00a0 ten\u00eda, como ganancia ocasional los activos omitidos o los pasivos inexistentes \u00a0 no era necesaria, pues hab\u00eda otro medio, el previsto en el art\u00edculo 239-1 del \u00a0 Estatuto Tributario, que cumpl\u00eda con la misma finalidad que afectaba menos la \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. En este caso, tal afirmaci\u00f3n no es posible, \u00a0 pues entre el medio sub examine y el previsto en el art\u00edculo 239-1 del \u00a0 Estatuto Tributario, no solo puede haber diferencias cuantitativas, sino que \u00a0 adem\u00e1s hay una importante diferencia cualitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.4.1. En lo cuantitativo, el \u00a0 impuesto de normalizaci\u00f3n tributaria tiene unas tarifas que dependen del a\u00f1o en \u00a0 que se declare y pague, y que son del 10% para el 2015, del 11.5% para el 2016 y \u00a0 del 13% para el 2017, mientras que el valor a pagar conforme al mecanismo de \u00a0 normalizaci\u00f3n del art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario depende, en general, de \u00a0 cu\u00e1l haya sido la renta del contribuyente en el a\u00f1o gravable en que se aplica y \u00a0 en la tarifa que corresponda aplicar a esa renta, pues el activo omitido o el \u00a0 pasivo inexistente se tiene como renta l\u00edquida gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.4.2. En lo cualitativo el \u00a0 art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario brinda al contribuyente la oportunidad de \u00a0 normalizar su situaci\u00f3n tributaria, pero no lo obliga a ello, como si lo hace el \u00a0 impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. En el primer caso la \u00a0 normalizaci\u00f3n obedece a un eventual incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en las declaraciones de \u00a0 impuestos. En el segundo se mantiene este presupuesto pero, adem\u00e1s, crea una \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria sustancial: pagar el impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, que de incumplirse genera consecuencias adicionales y, \u00a0 por ende, m\u00e1s gravosas, a las que se siguen del incumplimiento de la antedicha \u00a0 obligaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.5. En \u00a0 este contexto, adem\u00e1s de ser evidente que el obligar al contribuyente puede ser \u00a0 m\u00e1s eficaz para lograr los fines perseguidos, que el prever la opci\u00f3n de \u00a0 normalizarse. A pesar de tener esta opci\u00f3n, subsiste el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n formal de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en las \u00a0 declaraciones de impuestos, por parte de muchos contribuyentes, como lo revela \u00a0 el hecho de que el legislador insista en emplear otros medios para lograr dichos \u00a0 fines que, en la situaci\u00f3n actual, son impostergables. En raz\u00f3n de su diferencia \u00a0 cualitativa, el nuevo medio no se puede comparar al r\u00e9gimen general para \u00a0 inclusi\u00f3n de activos omitidos, ya que es mucho m\u00e1s gravoso para el \u00a0 contribuyente, al que obliga a normalizarse, por lo que, en rigor, no es posible \u00a0 afirmar que hay otro medio que afecte menos la distribuci\u00f3n de las cargas \u00a0 p\u00fablicas, ya que con el nuevo medio se obliga a cumplirlas, tanto en cuanto \u00a0 ata\u00f1e a las obligaciones formales como a las obligaciones materiales, mientras \u00a0 que con el anterior, apenas se da la posibilidad de cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.6. Para establecer si los \u00a0 beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas \u00a0 sobre otros principios y valores constitucionales, es necesario \u00a0 considerar estos dos elementos, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.4.6.1. Entre los beneficios de \u00a0 depurar y actualizar la informaci\u00f3n de los residentes fiscales en Colombia, a \u00a0 los que se obliga a declarar y a pagar el impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria, como ya se vio, est\u00e1 la defensa de la base gravable de \u00a0 los tributos, la lucha contra la evasi\u00f3n tributaria. A partir de una informaci\u00f3n \u00a0 cierta, adem\u00e1s de lograr realizar el principio de eficiencia del sistema \u00a0 tributario, es posible lograr tambi\u00e9n la equidad y la progresividad del mismo, \u00a0 pues el fisco conocer\u00e1 en detalle y con precisi\u00f3n el patrimonio real de los \u00a0 contribuyentes y podr\u00e1 determinar de manera objetiva su capacidad contributiva, \u00a0 al momento de fijar los elementos estructurales de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.4.6.2. La restricci\u00f3n impuesta al \u00a0 principio de equidad horizontal es transitoria y parcial. Es transitoria porque \u00a0 s\u00f3lo puede ocurrir en los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, ya que despu\u00e9s de esta fecha \u00a0 para efectos de la normalizaci\u00f3n la norma aplicable ser\u00eda el art\u00edculo 239-1 del \u00a0 Estatuto Tributario. Es parcial porque, en todo caso, el contribuyente debe \u00a0 pagar, por medio del impuesto de complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, en \u00a0 promedio, el 11.5% del valor patrimonial del bien omitido o del pasivo \u00a0 inexistente declarado, suma que es significativa y que no puede tenerse como \u00a0 simb\u00f3lica o evidentemente desproporcionada. Y, adem\u00e1s, debe declarar y pagar los \u00a0 otros impuestos que correspondan luego de la normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.4.6.3. Beneficios permanentes como \u00a0 los se\u00f1alados, que adem\u00e1s son indispensables para proteger y depurar la base \u00a0 gravable de los tributos y para determinar la real capacidad contributiva de los \u00a0 contribuyentes, generados por una nueva obligaci\u00f3n tributaria, exceden \u00a0 claramente la restricci\u00f3n transitoria y parcial, que pueda llegar a sufrir en \u00a0 algunos casos la equidad horizontal tributaria. Adem\u00e1s, dado que entre los \u00a0 sujetos pasivos del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n puede haber \u00a0 personas que, merced a los cambios recientes en la figura de la residencia \u00a0 fiscal, solo en fecha muy pr\u00f3xima (a partir del per\u00edodo gravable del a\u00f1o 2013, \u00a0 que tuvo que declararse y pagarse el a\u00f1o pasado), incumplieron una obligaci\u00f3n \u00a0 que antes no ten\u00edan y cuyas reglas se volvieron a cambiar a finales del a\u00f1o \u00a0 2014. En estas condiciones, al hacer la ponderaci\u00f3n de los bienes \u00a0 constitucionales, se tiene que el perseguido es del m\u00e1s alto valor y de la mayor \u00a0 importancia, al punto de ser imperioso en t\u00e9rminos constitucionales, mientras \u00a0 que el sacrificado, que tambi\u00e9n es de mucha importancia, solo se afecta de \u00a0 manera temporal y parcial, y en no pocos eventos, su afectaci\u00f3n obedece a apenas \u00a0 un per\u00edodo gravable. As\u00ed, pues la medida adoptada no es evidentemente \u00a0 desproporcionada, ya que cumple con las exigencias del test estricto de \u00a0 proporcionalidad y el peso ponderado del bien perseguido es mayor al peso del \u00a0 bien sacrificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas. Los ciudadanos H\u00e9ctor Andr\u00e9s Falla Cubillos y Juan \u00a0 Esteban San\u00edn G\u00f3mez, \u00a0 en \u00a0 \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandan la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y \u00a0 39 de la Ley 1739 de 2014, por vulnerar (i) el principio de igualdad \u00a0 (CP, 13), al establecer una diferencia de trato injustificada en beneficio de \u00a0 las contribuyentes morosos respecto de la normalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 tributaria; (ii) el principio de buena fe (CP, 83), el \u00a0 deber de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 los conceptos de justicia y equidad (CP, 95.9) y los principios fundamentales \u00a0 del sistema tributario (CP, 363), por otorgar una amnist\u00eda tributaria a los \u00a0 contribuyentes morosos, sin que haya un motivo excepcional que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo: \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 CP), del principio de buena fe \u00a0 (art. 83 CP), del deber de contribuir a financiar los gastos e inversiones del \u00a0 Estado (art. 95.9 CP) y de los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 (art. 363 CP). En el an\u00e1lisis de este cargo se \u00a0 analizaron las normas demandadas, para fijar el alcance y el sentido del r\u00e9gimen \u00a0 de un nuevo impuesto y para destacar las consecuencias que \u00e9ste tiene respecto \u00a0 de otros tributos y de eventuales infracciones cambiarias. Se aludi\u00f3 a la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal sobre amnist\u00edas y los saneamientos en materia \u00a0 tributaria, para precisar que deben obedecer a una situaci\u00f3n excepcional y su \u00a0 justificaci\u00f3n debe superar un test de proporcionalidad estricto. Se estudi\u00f3 el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, para destacar su \u00a0 amplitud en materia impositiva; la igualdad como valor, principio y derecho, el \u00a0 principio de buena fe, el deber de contribuir a financiar los gastos e \u00a0 inversiones del Estado y los principios fundamentales del sistema tributario, \u00a0 para dar cuenta del sentido y alcance de cada uno de ellos en cuanto ata\u00f1e a la \u00a0 figura de la amnist\u00eda o el saneamiento en materia tributaria. A partir de estos \u00a0 par\u00e1metros, se avanz\u00f3 al caso concreto (i) para establecer que, en t\u00e9rminos \u00a0 formales, no se puede considerar que se est\u00e9 ante una amnist\u00eda tributaria; (ii) \u00a0 que las normas demandadas obedecen a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, con \u00a0 circunstancias normativas y f\u00e1cticas excepcionales; (iii) que el impuesto de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria es obligatorio, mientras que el mecanismo de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria del r\u00e9gimen general (art. 239-1 E.T.) es potestativo; \u00a0 (iv) que sobre los bienes que son objeto de este impuesto la administraci\u00f3n no \u00a0 ha tenido y no tiene conocimiento y, por ende, acceso, respecto de los cuales no \u00a0 existe una obligaci\u00f3n liquidada que condonar; (v) que podr\u00eda haber en algunos \u00a0 eventos un trato diferente respecto del incumplimiento de la obligaci\u00f3n formal \u00a0 de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en las declaraciones de impuestos; \u00a0 (vi) que en estos eventos, que podr\u00edan considerarse como una medida de \u00a0 saneamiento, al aplicar un test estricto de proporcionalidad, se verifica que \u00a0 los fines perseguidos por las normas demandadas son leg\u00edtimos, \u00a0 constitucionalmente importantes e imperiosos; que el medio empleado para ello es \u00a0 adecuado, efectivamente conducente y necesario para lograrlos; y que los \u00a0 beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas \u00a0 sobre otros principios y valores constitucionales, dado que el peso \u00a0 ponderado del bien perseguido y su duraci\u00f3n en el tiempo, es mayor al peso del \u00a0 bien transitoria y parcialmente sacrificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de decisi\u00f3n. Dentro de su \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el Legislador puede \u00a0 establecer impuestos que prevean condiciones transitorias y m\u00e1s favorables para \u00a0 los contribuyentes, sin que necesariamente se puedan considerar como una t\u00edpica \u00a0 amnist\u00eda, en tanto no se incremente la tributaci\u00f3n en otros sectores sociales, \u00a0 exista una situaci\u00f3n fiscal excepcional y el medio sea adecuado, efectivamente \u00a0 conducente y necesario para lograr fines leg\u00edtimos, constitucionalmente \u00a0 importantes e imperiosos, de tal suerte que los beneficios de \u00a0 adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES los\u00a0 art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS A LA SENTENCIA C-551\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento \u00a0 de nuevos tributos o amnist\u00edas que sirvan de medio adecuado y conducente para \u00a0 lograr los fines leg\u00edtimos del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con adopci\u00f3n de medidas contributivas (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CONTRIBUTIVAS EN IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Test \u00a0 de razonabilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO &#8220;NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION&#8221; NINGUNA TRIBUTACION SIN \u00a0 REPRESENTACION-Instituye la democracia como pilar esencial del \u00a0 sistema tributario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-10621 y D-10627, AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de \u00a0 2014 &#8220;Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido de la decisi\u00f3n, por \u00a0 cuanto el legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 tributaria, puede establecer nuevos tributos o amnist\u00edas que sirvan de medio \u00a0 adecuado y conducente para lograr los fines leg\u00edtimos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad en esta providencia judicial se centra en el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. Sobre esa base, se examin\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 contributivas, y se determin\u00f3 que deben cumplir una exigencia de justificaci\u00f3n \u00a0 estricta, la cual se verifica por medio de un test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese par\u00e1metro, se descendi\u00f3 al \u00a0 estudio de las normas demandadas para: (i) analizar el alcance de un gravamen \u00a0 destinado a que los contribuyentes, que han omitido declarar activos o declarado \u00a0 pasivos inexistentes, normalicen su situaci\u00f3n tributaria; (ii) relievar las \u00a0 consecuencias que esta normalizaci\u00f3n tiene respecto de o\u00edros tributos y de \u00a0 eventuales infracciones cambiar\u00edas; (iii) examinar las reglas a las cuales \u00a0 estuvieron y est\u00e1n sometidos los contribuyentes cumplidos y los que ya \u00a0 normalizaron su situaci\u00f3n, y (iv) comparar las reglas aplicables a los \u00a0 contribuyentes morosos y las aplicadas a los dem\u00e1s contribuyentes, con el fin de \u00a0 establecer que, en t\u00e9rminos generales, se puede considerar que se est\u00e1 ante un \u00a0 nuevo tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al crearse un nuevo tributo, &#8220;&#8230;es evidente \u00a0 que desde el punto de vista formal la respuesta es negativa pues la norma \u00a0 subexamine crea un nuevo tributo.&#8221;[i]en las \u00a0 consideraciones se sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial derivada de los precedentes \u00a0 contenidos en las Sentencias C-511 de 1996, C-910 de 2004 y C-833 de 2013, \u00a0 conforme a la cual se debe aplicar un test estricto de razonabilidad a las \u00a0 medidas tributarias. Como consecuencia de ello, se verific\u00f3 que los fines \u00a0 perseguidos por las normas demandadas (luchar contra la evasi\u00f3n tributaria y \u00a0 obtener informaci\u00f3n completa sobre los contribuyentes), son leg\u00edtimos y \u00a0 constitucionalmente importantes; el medio empleado para ello es adecuado y \u00a0 efectivamente conducente para lograrlos; y el peso ponderado del bien perseguido \u00a0 es mayor al peso del bien sacrificado. De esta manera, la medida result\u00f3 \u00a0 adecuada, necesaria y proporcional, por lo que fue declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ampl\u00edsimo el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, se presume la \u00a0 constitucionalidad de la medida que se apruebe en el seno del Parlamento, como \u00a0 acertadamente lo indica la providencia objeto de aclaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud del \u00a0 principio democr\u00e1tico el legislador, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, puede \u00a0 definir tanto los fines de la pol\u00edtica tributaria como elegir los medios que \u00a0 considere adecuados para alcanzar dichos fines. En el contexto de una democracia \u00a0 pluralista, como es el de la Rep\u00fablica de Colombia, son posibles diversas \u00a0 concepciones acerca de la manera de lograr un &#8216;orden econ\u00f3mico y social justo&#8217;. \u00a0 Frente a las m\u00faltiples alternativas, el legislador, en tanto \u00f3rgano \u00a0 representativo, deliberativo, pluralista y democr\u00e1tico, puede elegir la que \u00a0 considere mejor o m\u00e1s adecuada, al punto de que este tribunal ha llegado a \u00a0 sostener que &#8216;se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de \u00a0 demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su \u00a0 facultad impositiva.\u201d[ii] (Subrayas y \u00a0 negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto con el prop\u00f3sito de \u00a0 explicar que a la luz de una concepci\u00f3n como esta, no es coherente afirmar que \u00a0 el Parlamento goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, al punto \u00a0 que se presume la constitucionalidad de lo que apruebe y, a la vez, someter la \u00a0 medida tributar\u00eda al rigor del test[iii] m\u00e1s severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Carta Magna de 1215, el principio &#8220;No taxation without representation&#8221; (ninguna \u00a0 tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n) instituye la democracia como el pilar esencial \u00a0 del sistema tributario. Someter esa voluntad democr\u00e1tica al escrutinio estricto[iv] del control de \u00a0 constitucionalidad, aplicable cuando una diferenciaci\u00f3n se fundamente en \u00a0 criterios &#8220;sospechosos&#8221;, es francamente incompatible con el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa establecido en el Art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica en \u00a0 materia tributaria. De all\u00ed que sea necesario moderar la intensidad del examen \u00a0 aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En constancia secretarial del 23 de enero de 2015, se da cuenta de que en la \u00a0 sesi\u00f3n de Sala Plena del 21 de enero de 2015 se dispuso acumular los Expedientes \u00a0 D-10621 y D-10627, para que se tramitasen de manera conjunta y se decidiesen en \u00a0 una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para ilustrarlo alude in extenso a las Gaceta del Congreso 575 del 3 de \u00a0 octubre de 2014 y 823 del 9 de diciembre de 2014, en la cual se da cuenta del \u00a0 proyecto de ley 134 de 2014, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-1114 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-511 de 1996 y C-1114 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C\u2014804 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra I, 2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra I, 2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.9.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.9.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.9.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 36o. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los \u00a0 residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n canalizar a trav\u00e9s del mercado cambiario las \u00a0 siguientes operaciones, salvo cuando \u00e9stas se efect\u00faen en el exterior con \u00a0 divisas que no deban canalizarse a trav\u00e9s de dicho mercado: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1. Compra de t\u00edtulos emitidos o activos radicados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las \u00a0 obligaciones privadas externas, deuda externa p\u00fablica y bonos o t\u00edtulos de deuda \u00a0 p\u00fablica externa. Esta autorizaci\u00f3n no comprende los pr\u00e9stamos externos \u00a0 contratados o refinanciados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 \u00a0 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria. Los documentos de deuda a que se \u00a0 refiere este numeral se podr\u00e1n convertir en deuda interna, en los t\u00e9rminos en \u00a0 que voluntariamente lo acuerden las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3. Giros al exterior originados en la colocaci\u00f3n a residentes en el pa\u00eds de \u00a0 t\u00edtulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o \u00a0 garantizados por \u00e9stos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre \u00a0 que la respectiva colocaci\u00f3n sea autorizada por la Superintendencia de Valores. \u00a0 La negociaci\u00f3n secundaria de estos t\u00edtulos por parte de los residentes en el \u00a0 pa\u00eds podr\u00e1 realizarse, a elecci\u00f3n de las partes, en moneda legal colombiana. \u00a0 BANCO DE LA REP\u00daBLICA 11 Secretar\u00eda de la Junta Directiva 02\/06\/2015 Compendio \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa 8\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo Primero. La adquisici\u00f3n por parte de residentes de t\u00edtulos emitidos en \u00a0 el pa\u00eds por no residentes en moneda legal o denominados en moneda extranjera \u00a0 liquidables en moneda legal, no constituye una inversi\u00f3n financiera en el \u00a0 exterior. La adquisici\u00f3n y negociaci\u00f3n de estos t\u00edtulos deber\u00e1 hacerse en moneda \u00a0 legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo Segundo. En las emisiones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, la \u00a0 negociaci\u00f3n secundaria entre residentes de bonos o t\u00edtulos de deuda p\u00fablica \u00a0 externa emitidos por la Naci\u00f3n en los mercados internacionales podr\u00e1 hacerse en \u00a0 moneda legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo Tercero. El Banco de la Rep\u00fablica mediante reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 general indicar\u00e1 las caracter\u00edsticas y requerimientos de informaci\u00f3n de estas \u00a0 operaciones de cambio. Modificado R.E. 9\/2005, Art. 1\u00ba. Bolet\u00edn Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. N\u00fam. 43 (oct. 28\/2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.2.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para la aplicaci\u00f3n de este test es necesario acreditar (i) la existencia de \u00a0 circunstancias especiales que justifiquen la expedici\u00f3n de la ley, a partir de \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos y de los debates parlamentarios, y (ii) la idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad, en sentido estricto, de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal es el caso de la sentencia C-260 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-511 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se establece la \u00a0 diferencia entre exenciones y saneamientos (equiparados en esta providencia a \u00a0 amnist\u00edas tributarias) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLa exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran \u00a0 el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 establecida en la norma tributaria. Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con \u00a0 criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular \u00a0 la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice \u00a0 gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos \u00a0 del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye \u00a0 que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que \u00a0 no apareja su negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La diferencia de la exenci\u00f3n con el saneamiento o amnist\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto, puede ilustrarse de m\u00faltiples maneras. Mientras que el contribuyente, \u00a0 beneficiario de una exenci\u00f3n, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta \u00a0 gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la \u00a0 persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero \u00a0 deja de pagar otras sumas que en estricto rigor deb\u00eda pagar por verificarse y \u00a0 concretarse en su caso la obligaci\u00f3n tributaria. En suma, la exenci\u00f3n da lugar a \u00a0 la realizaci\u00f3n del hecho imponible, pero impide la actualizaci\u00f3n del impuesto; \u00a0 el saneamiento o amnist\u00eda, por su parte, se predica de obligaciones tributarias \u00a0 perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha \u00a0 dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de \u00a0 reprimir su nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-1114 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para una s\u00edntesis de estos casos, ver los numerales 20, 21 y 23 de la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver numeral 22 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para una s\u00edntesis de este caso ver el numeral 19 de la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver numeral 24 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver numeral 25 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-1104 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La sentencia precisa que la circunstancia de que la obligaci\u00f3n corresponda a \u00a0 per\u00edodos no revisables, \u201cno desvirt\u00faa la existencia de una amnist\u00eda \u00a0 tributaria, por cuanto el deber de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz a la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria subsiste, con independencia de que haya adquirido \u00a0 firmeza la declaraci\u00f3n correspondiente a un determinado per\u00edodo. El \u00a0 contribuyente que omite en los per\u00edodos siguientes sanear su situaci\u00f3n fiscal \u00a0 contin\u00faa incumpliendo con su deber de declarar los activos omitidos o de excluir \u00a0 los pasivos inexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria ha sido \u00a0 afirmada, entre otras, en las sentencias C-222 de 1995, para declarar la \u00a0 exequibilidad de normas que suprim\u00edan tributos; en la C-341 de 1998 afirm\u00f3 que \u00a0 la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria estaba \u00a0 limitada por la prohibici\u00f3n de establecer exenciones tributarias con car\u00e1cter \u00a0 retroactivo o de delegar a otros \u00f3rganos la competencia normativa en materia de \u00a0 tributos; en la C-250 de 2003, para declarar exequibles las normas que \u00a0 establec\u00edan una exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de tribunal, fiscales y \u00a0 jueces; en la C-1003 de 2004, para declarar exequible una norma que limitaba las \u00a0 deducciones aplicables al impuesto sobre la renta derivadas del pago de otros \u00a0 impuestos; en la C-913 de 2011la Corte record\u00f3 que la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador encuentra uno de sus l\u00edmites en el respeto a los \u00a0 principios de equidad y progresividad de los tributos; en la C-198 de 2012, para \u00a0 declarar exequible la norma que establec\u00eda la retenci\u00f3n en la fuente para los \u00a0 ingresos por concepto de exportaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el test leve se examina si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es adecuado, esto es, es \u00a0 id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. El sometimiento, en principio, de las \u00a0 medidas tributarias a un escrutinio leve fue establecido por la Corte, a manera \u00a0 de obiter dicta, en las sentencias C-093 de 2001, donde declar\u00f3 exequible \u00a0 la norma que fija en 25 a\u00f1os la edad m\u00ednima para adoptar; en la C-673 de 2001, \u00a0 donde se declara exequible la norma que extiende a los educadores no oficiales \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre escalaf\u00f3n de los docentes oficiales. \u00a0 Asimismo, fue empleado en la sentencia C-1149 de 2003, para declarar la \u00a0 exequibilidad de una norma que establec\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos a favor para \u00a0 algunos responsables del impuesto sobre las ventas, con exclusi\u00f3n de otros. La \u00a0 Corte en este caso encontr\u00f3 que, si bien el criterio de clasificaci\u00f3n elegido \u00a0 por el legislador ten\u00eda falencias t\u00e9cnicas, no respond\u00eda a ninguna clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa ni era contrario a criterios de equidad; en la C-249 de 2013, para \u00a0 declarar la exequibilidad de una norma que limitaba el reconocimiento fiscal de \u00a0 costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el test intermedio se indaga (i) si el fin buscado con el tratamiento \u00a0 diferencial no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino importante, es decir, promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos constitucionalmente valiosos; y (ii) si el medio empleado es adecuado y \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte ha empleado este test respecto de normas que establecen exenciones \u00a0 tributarias, entre otras, en las sentencias \u00a0 C-183 de 1998, cuando declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas que \u00a0 exclu\u00edan a las sociedades comisionistas de bolsa del impuesto a las ventas, bajo \u00a0 el entendido de que dicha exenci\u00f3n se extiende a las comisiones que cobren las \u00a0 sociedades fiduciarias por concepto de las operaciones y servicios en que \u00a0 prestan los dos tipos de sociedades; en la C -1074 de 2002, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles las normas que establec\u00edan una exenci\u00f3n tributaria a favor de los \u00a0 particulares cuya propiedad sea transferida al Estado a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria o la negociaci\u00f3n directa; en la sentencia C-153 de 2003, declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma que establec\u00eda una deducci\u00f3n tributaria sobre los pagos a \u00a0 comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias \u00a0 primas o bienes, pero no cobijaba tambi\u00e9n los pagos derivados de la venta de \u00a0 servicios; en la sentencia C-748 de 2009, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 206, numeral 7, inciso 3, del \u00a0 Estatuto Tributario, en el entendido que exenci\u00f3n prevista para los magistrados \u00a0 de Tribunal es extensiva a los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y a \u00a0 los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; en la sentencia \u00a0 C-1021 de 2012, donde declar\u00f3 inexequible la norma que consagraba una exenci\u00f3n \u00a0 del gravamen de movimientos financieros para los operadores de factoring \u00a0 sometidos al control de la Superintendencia de Sociedades, sin conceder el mismo \u00a0 tratamiento a los operadores no sometidos al control de dicha entidad, quienes \u00a0 se encuentran en una posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-511 de 1996 y C-1115 de 2001, analizadas en los numerales 20 \u00a0 y 22 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-511 de 1996; C-252 de 1997; C-188, C-341 y C-478 de 1998; \u00a0 C-274 de 1999; C-291 y C-1320 de 2000; C-711, C-1060 A, C-1107 y C-1297 de 2001; \u00a0 C-007 de 2002; C-250, C-572 y C-717 de 2003; C-4461 de 2004;\u00a0 C-508 de \u00a0 2006, C-855 de 2009, C-1371 de 2010, C-397, C-883 y C-903 de 2011, C-264 y C-615 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-393 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-007 de 2002 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-478 de 1998 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-1060 A de 2000 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-544 de 1993, C-674 y C-741 de 1999 y C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-711 y C-1060 A de 2001 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-717 de 2003 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-291 de 2000, C-711 y C-1060 A de 2001, C-250 de 2003, C-461 de \u00a0 2004 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-883 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 \u00a0 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015, C-239, \u00a0 C-240, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-862 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-160 de 1998, C-711 y C-1060 A de 2001, C-508 de 2006, C-664 de \u00a0 2009 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-488 y C-597 de 2000, C-690 y C-1114 de 2003, C-480 de 2007, \u00a0 C-664 de 2009, C-822 de 2011 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-253 de 1995, C-227 de 2002, C-690 de 2003 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-409 de 1996, C-1060 A de 2001, C-397 de 2011 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-419 de 1995, C-711, C-1170 y C-1060 A de 2001, C-734 de 2002, \u00a0 C-1003 de 2004, C-426 de 2005, C-397 y C-913 de 2011 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002, C-397 de 2011 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-989 de 2004 y C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencias C-419 de 1995, C-261 de 2002 y C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias C-690 de 1996, C-252 de 1997, C-1060 A de 2001 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Texto original del art\u00edculo 10 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta intervenci\u00f3n aparece consignada en el Acta de Comisi\u00f3n 05 del 26 de \u00a0 noviembre de 2014, que est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso 79 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta intervenci\u00f3n aparece consignada en el Acta de Plenaria 35 del 10 de \u00a0 diciembre de 2014, que est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso 372 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.9.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La cotizaci\u00f3n internacional del crudo Brent, que es la referencia relevante para \u00a0 Colombia, ha pasado de ser superior a los 100 d\u00f3lares por barril en los primeros \u00a0 meses del a\u00f1o 2014, a ser inferior a los 50 d\u00f3lares en la actualidad. Este \u00a0 pronunciado descenso en la cotizaci\u00f3n internacional del crudo se ha mantenido \u00a0 constante en lo que va del a\u00f1o 2015 (http:\/\/es.investing.com\/commodities\/crude-oil-historical-data). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entre los ingresos est\u00e1n principalmente los dividendos de Ecopetrol, que en los \u00a0 a\u00f1os 2013 y 2014\u00a0 hab\u00edan sido superiores a los diez billones de pesos. \u00a0 Entre los impuestos est\u00e1n el de renta y el cree, que en el a\u00f1o 2013 superaron \u00a0 sumados los diez billones de pesos y que en el a\u00f1o 2014 fueron superiores a los \u00a0 siete y medio billones de pesos (Supra II, 3.4., tabla 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.4., tabla 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.8.7.3.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.3.7.3.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.4.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.9.1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Supra II, 3.9.5.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folio 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Folios 26 y 27 se cita la sentencia C-007 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 David \u00a0 Mart\u00ednez Zorrilla. Conflictos Constitucionales, Ponderaci\u00f3n e Indeterminaci\u00f3n \u00a0 Normativa. Marcial Pons, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iv]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-015 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A LA SENTENCIA C-551\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Tributo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Prop\u00f3sito \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Trato \u00a0 a contribuyente incumplido m\u00e1s favorable que trato de contribuyente que cumpli\u00f3 \u00a0 con obligaciones tributarias (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE \u00a0 NORMALIZACION TRIBUTARIA-Amnist\u00eda tributaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-No es per se inconstitucional sino que esto depende \u00a0 de su justificaci\u00f3n o de la falta de ella (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AMNISTIA \u00a0 TRIBUTARIA-Se debe aplicar test intermedio de proporcionalidad y no test \u00a0 estricto de proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA \u00a0O SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Aplicaci\u00f3n de test intermedio de razonabilidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Respeto al aplicar test intermedio de razonabilidad Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, \u201cpor la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 \u00a0 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-551 de 2015, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar \u00a0 exequibles los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014, considero \u00a0 necesario hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1. El impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria es en lo formal un \u00a0 tributo. No obstante, un an\u00e1lisis material de este tributo, revela que su \u00a0 prop\u00f3sito es remediar el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria formal de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en las \u00a0 declaraciones de impuestos, y que el trato ofrecido al contribuyente incumplido \u00a0 puede ser, en t\u00e9rminos generales, m\u00e1s favorable que el trato que le correspondi\u00f3 \u00a0 al contribuyente que cumpli\u00f3 con sus obligaciones tributarias o al que, conforme \u00a0 a lo previsto a la ley, regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, es necesario reconocer que \u00a0 en este caso s\u00ed se est\u00e1 frente a una amnist\u00eda tributaria, pues las normas \u00a0 demandadas introducen medidas que pueden condonar de manera parcial la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria y que, en todo caso, sirven para inhibir o atenuar las \u00a0 consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. No toda \u00a0 amnist\u00eda tributaria es per se inconstitucional, sino que esto depende de \u00a0 su justificaci\u00f3n o de la falta de ella. Respecto del an\u00e1lisis de la \u00a0 justificaci\u00f3n, ha debido cambiarse la jurisprudencia de este tribunal, que es la \u00a0 de aplicar un test estricto de proporcionalidad y, en su lugar, aplicar un test \u00a0 intermedio de proporcionalidad. Este cambio responde mejor a la tensi\u00f3n que \u00a0 existe en la jurisprudencia entre (i) la postura de asumir que tanto las \u00a0 amnist\u00edas como los saneamientos son inconstitucionales, salvo que logre \u00a0 desvirtuarse este juicio inicial_, y (ii) la postura de asumir que la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador en materia tributaria es constitucional, salvo que se \u00a0 logre demostrar lo contrario_. Entre \u00a0 las dos posturas antedichas, que han sido sostenidas por la jurisprudencia \u00a0 reiterada de este tribunal, existe una posible contradicci\u00f3n, pues en la primera \u00a0 se parte de la inconstitucionalidad de la ley y se atribuye al legislador la \u00a0 carga de demostrar lo contrario, mientras que en la segunda se parte de la \u00a0 constitucionalidad de la ley y se atribuye a quien la controvierta la carga de \u00a0 demostrar lo contrario. A partir de esta circunstancia, este tribunal ha debido \u00a0 asumir la responsabilidad de ocuparse y de superar esta posible contradicci\u00f3n en \u00a0 su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Las dos \u00a0 alternativas antedichas no son las \u00fanicas existentes, pues es posible optar por \u00a0 una tercera alternativa, en la cual, si bien se mantengan las exigencias de la \u00a0 argumentaci\u00f3n, en una materia tan delicada como las amnist\u00edas y los saneamientos \u00a0 tributarios, no se exija una justificaci\u00f3n muy rigurosa ni muy d\u00e9bil, valga \u00a0 decir, no se aplique ni un test estricto de razonabilidad ni uno leve. Esta \u00a0 alternativa es la de exigir una justificaci\u00f3n intermedia y, en consecuencia, \u00a0 aplicar un test intermedio de razonabilidad, para establecer si la amnist\u00eda o el \u00a0 saneamiento tributario est\u00e1 o no justificado en t\u00e9rminos constitucionales. Al \u00a0 aplicar este test se respeta el amplio margen de configuraci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n atribuye al legislador en esta materia pero, al mismo tiempo, se \u00a0 exige un rigor razonable en su ejercicio, para evitar que se obre de manera \u00a0 arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-551\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Debi\u00f3 \u00a0 acudirse al test de proporcionalidad por cuanto norma es una amnist\u00eda tributaria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Si \u00a0 bien prev\u00e9 pago de tasa considerable no se incorporan sanciones por omisi\u00f3n ni \u00a0 que se refleje en pago de impuestos a la renta y renta para la equidad o CREE \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Medida \u00a0 razonable, proporcionada y necesaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10621 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-10627 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-551 de 2015. Aunque comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n y la mayor parte de las premisas adoptadas en las \u00a0 consideraciones normativas del proyecto, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con algunos \u00a0 aspectos que encuentro problem\u00e1ticos en el razonamiento acogido por la Sala \u00a0 Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto, en la \u00a0 sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n se afirma que, desde el punto formal no se \u00a0 est\u00e1 frente a una amnist\u00eda tributaria sino frente a un nuevo tributo. Esa \u00a0 afirmaci\u00f3n se sustenta en que el pago del mismo no queda librado a la voluntad \u00a0 del contribuyente, sino que se trata de una verdadera obligaci\u00f3n que debe \u00a0 cumplir, con independencia de sus deseos. Sin embargo, tambi\u00e9n se afirma en la \u00a0 sentencia que, desde el punto de vista sustancial, se podr\u00eda estar ante un \u00a0 posible saneamiento tributario, al menos en cuanto ata\u00f1e al incumplimiento del a \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria (\u2026) formal de suministrar informaci\u00f3n completa y veraz en \u00a0 las declaraciones de impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la Sala debi\u00f3 aceptar, como presupuesto de \u00a0 an\u00e1lisis que la norma estudiada es, claramente, una amnist\u00eda tributaria pues, \u00a0 precisamente, lo relevante es su sentido sustancial, no la denominaci\u00f3n formal \u00a0 adoptada por el Legislador. Es precisamente por tratarse de una amnist\u00eda que \u00a0 debi\u00f3 acudirse a la metodolog\u00eda del test de proporcionalidad de la medida, tal \u00a0 como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional en este tipo de casos y como \u00a0 ocurri\u00f3, por ejemplo, en la reciente sentencia C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las \u00a0 decisiones adoptadas por la Corte en escenarios semejantes, como la C-910 de \u00a0 2014 (ampliamente citada en la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n), las \u00a0 ocasiones en que se han declarado exequibles determinadas amnist\u00edas tributarias, \u00a0 ello ha coincidido con el hecho de que estas facilitan la inclusi\u00f3n de activos \u00a0 omitidos o pasivos inexistentes, pero someti\u00e9ndola a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso del \u00a0 que le hubiera correspondido asumir al responsable en caso de haberlos declarado \u00a0 oportunamente. Esto no ocurre en este caso debido a que, si bien se prev\u00e9 el \u00a0 pago de una tasa considerable por estos conceptos, no se incorporan sanciones \u00a0 por la omisi\u00f3n, ni se prev\u00e9 que esta se refleje en el pago de los impuestos a la \u00a0 renta y la renta para la equidad o CREE. Finalmente, estimo que esta amnist\u00eda \u00a0 tributaria posee el defecto adicional de favorecer a la poblaci\u00f3n m\u00e1s poderosa \u00a0 en materia econ\u00f3mica. En efecto, sus destinatarios son aquellas personas que \u00a0 pagan el impuesto a la riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00a0 concepto, la Sala debi\u00f3 aceptar que la ley analizada incorpora una amnist\u00eda \u00a0 tributaria, para favorecer a la poblaci\u00f3n con mayores recursos, sin embargo, \u00a0 imprescindible para afrontar una coyuntura actual caracterizada por una \u00a0 reducci\u00f3n considerable del precio del petr\u00f3leo, del cual se derivan para el pa\u00eds \u00a0 ingresos significativos; y una devaluaci\u00f3n sostenida durante los \u00faltimos meses. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, dados los evidentes problemas constitucionales de la norma \u00a0 demandada, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 asumir, correlativamente, una carga \u00a0 argumentativa particularmente fuerte para concluir que se trata de una medida \u00a0 razonable, proporcionada y absolutamente necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-551\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO \u00a0 MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA Y AMNISTIAS-Test \u00a0 estricto de proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Pueden generar una cultura de \u201cno pago\u201d (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Amnist\u00eda \u00a0 tributaria rompe la equidad tributaria (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPUESTO \u00a0 COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Trato \u00a0 discriminado injustificado entre ciudadanos otorgando beneficio a quienes no \u00a0 cumplen sus obligaciones (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10621 y D- 10627\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014&#8243;Por medio \u00a0 de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito \u00a0 manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que considero que, tal y como lo recoge la sentencia, \u00a0 efectivamente le asiste al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia tributaria y, dentro de dicha discrecionalidad, est\u00e1 en su poder incluso \u00a0 el de fijar amnist\u00edas. Sin embargo, como qued\u00f3 fijado en la sentencia C-833 de \u00a0 2013 y lo recoge la decisi\u00f3n respecto de la cual aclaro el voto, este tipo de \u00a0 perdones pueden ser otorgados siempre y cuando el legislador las justifique a \u00a0 partir de un test estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque se analizaron la necesidad, la adecuaci\u00f3n, conducencia\u00a0 \u00a0 y la proporcionalidad estricta de la medida, no se consider\u00f3 un\u00a0 aspecto \u00a0 relevante de las normas en comento y que puede resultar contraria a los fines \u00a0 del Estado colombiano. Me refiero a la posibilidad de que las amnist\u00edas \u00a0 tributarias pueden tener por consecuencia generar una cultura de \u201cno pago\u201d, \u00a0 envi\u00e1ndole un mensaje a la ciudadan\u00eda, quien podr\u00e1 creer que \u201cser evasor de \u00a0 impuestos paga\u201d y que esta Corte cohonesta tal postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas como la que se estudia, al constituirse en pr\u00e1cticas reiteradas de la \u00a0 administraci\u00f3n de impuestos, dan a entender al administrado que\u00a0 resulta \u00a0 mejor, a la larga, esperar el pr\u00f3ximo perd\u00f3n. Adicionalmente este\u00a0 conlleva \u00a0 ninguna sanci\u00f3n y, por el contrario, termina premiando la falta del deber del \u00a0 contribuyente moroso, quien termina pagando menos que el ciudadano que fue \u00a0 diligente y oportuno en sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reproche constitucional que esto merece consiste en que, por contera, las \u00a0 amnist\u00edas como la estudiada terminan rompiendo la equidad tributaria y, por esta \u00a0 v\u00eda, erigi\u00e9ndose en una forma de un trato discriminado injustificado entre \u00a0 ciudadanos que tienen exactamente los mismos deberes, otorgando finalmente un \u00a0 beneficio a aquellos quienes no los han honrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-551-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-551\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 26 de agosto de \u00a0 2015) \u00a0 \u00a0 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Elementos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-R\u00e9gimen especial \u00a0 transitorio \u00a0 \u00a0 IMPUESTO A LA RIQUEZA-Tributo transitorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}