{"id":22293,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-552-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-552-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-552-15\/","title":{"rendered":"C-552-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-552\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Contenido\/NORMA \u00a0 QUE REGULA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Finalidad, \u00a0 objetivos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\/NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Medidas administrativas para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE REGULAN LA INSPECCION Y \u00a0 VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia en los \u00a0 cargos formulados, no le permiti\u00f3 a la corte entrar a resolver de fondo sobre su \u00a0 constitucionalidad en los t\u00e9rminos planteados en las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-10652 y D-10653, \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 1740 de 2014, por desconocimiento de \u00a0 la autonom\u00eda universitaria (art. 69 Superior) y la reserva de ley estatutaria \u00a0 (art. 152 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Claudia Jimena G\u00f3mez Amaya \u00a0 (D-10652) y Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (D-10653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, los ciudadanos Claudia Jimena G\u00f3mez Amaya \u00a0 (D-10652) y Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (D-10653)[1] \u00a0presentaron por separado demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de \u00a0 2014 (D-10652 y D-10653) y los art\u00edculos 1\u00ba (inciso primero (parcial) y literal m \u00a0 (parcial)), 2\u00ba (numerales 5 y 6), 3\u00ba (numeral 3 (parcial)), 5\u00ba (numeral 3), 7\u00ba \u00a0 (numerales 3 y 7), 9\u00ba (numeral 3), 10 (inciso primero (parcial) y numerales 1 y \u00a0 3), 11 (literal c (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3 \u00a0 (parcial) y 4 (parcial)) y 14 (inciso primero (parcial)) de la Ley 1740 de 2014 (D-10653), \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y \u00a0 los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior, se modifica \u00a0 parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d, al estimar que contrar\u00eda los art\u00edculos 4, 67, 69, 152 y \u00a0 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de febrero de 2015, la Corte Constitucional admiti\u00f3 las \u00a0 demandas de la referencia y dispuso: (i) fijar en lista el proceso de acumulaci\u00f3n a efectos de permitir la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana; (ii) comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Senado, al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, a la Directora \u00a0 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Directora del \u00a0 Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (ICFES), para que se \u00a0 pronunciaran al respecto; (iii) invitar a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, Andes, Nacional de \u00a0 Colombia, Libre, Cat\u00f3lica de Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda y \u00a0 Santo Tom\u00e1s, y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN), para que igualmente intervinieran; y (iv) \u00a0 correr traslado del expediente en cuesti\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto completo de la ley \u00a0 demandada, para lo cual se subrayan y resaltan en negrillas las disposiciones \u00a0 que de manera subsidiaria se demandaron parcialmente en el caso D-10653: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1740 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y \u00a0 los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica \u00a0 parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad, objetivos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Finalidad. La finalidad de la presente ley es establecer las \u00a0 normas de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior en Colombia, con \u00a0 el fin de velar por la calidad de este servicio p\u00fablico, su continuidad, la \u00a0 mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, el cumplimiento de \u00a0 sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior sus rentas se conserven y se apliquen \u00a0 debidamente, garantizando siempre la autonom\u00eda universitaria \u00a0 constitucionalmente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adici\u00f3nese los siguientes literales al \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Velar por la calidad y la continuidad del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Propender por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual \u00a0 y f\u00edsica de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Velar por el adecuado cubrimiento del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Que en las instituciones privadas de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior, constituidas como personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sus \u00a0 rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se \u00a0 cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o \u00a0 darse de forma alguna el \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Que en las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior se atienda a la naturaleza de servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n \u00a0 social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias \u00a0 que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Prevenci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional propender\u00e1 por el \u00a0 desarrollo de un proceso de evaluaci\u00f3n que apoye, fomente y dignifique la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, velando por la prevenci\u00f3n, como uno de los elementos de la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad de la Educaci\u00f3n Superior dentro del \u00a0 respeto a la autonom\u00eda universitaria y a las libertades de ense\u00f1anza, \u00a0 aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adecuado cubrimiento de los servicios de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La implementaci\u00f3n de ejercicios de autoevaluaci\u00f3n \u00a0 institucional permanente por parte de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Construcci\u00f3n de planes de seguimiento con \u00a0 indicadores de gesti\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en temas de \u00a0 calidad, que permitan verificar que en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 est\u00e9n cumpliendo los objetivos y la funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, por parte de \u00a0 las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que lo requieran, de planes de \u00a0 mejoramiento. Para ello, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 \u00a0 apoyarse en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que est\u00e9n acreditadas con \u00a0 Alta calidad mediante convenios interinstitucionales, en el marco de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el acompa\u00f1amiento a los planes de seguimiento, de mejoramiento y de \u00a0 continuidad, transici\u00f3n y reubicaci\u00f3n de los estudiantes en las Instituciones \u00a0 Educativas, a los que se refiere esta ley, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 deber\u00e1 dise\u00f1ar un conjunto de alternativas que permita la continuidad del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en esa instituci\u00f3n o en otras, en procura de \u00a0 garantizar los derechos de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las instituciones de educaci\u00f3n superior deber\u00e1n \u00a0 entregarle a cada estudiante, durante el proceso de matr\u00edcula, el plan de \u00a0 estudios del programa respectivo y las condiciones en que este se desarrollar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Objetivos de la inspecci\u00f3n y vigilancia. La inspecci\u00f3n y vigilancia a la que se refiere la \u00a0 presente ley es de car\u00e1cter preventivo y sancionatorio. Se ejercer\u00e1n para velar \u00a0 por los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las disposiciones \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n o \u00a0 administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte de las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior y del r\u00e9gimen legal especial, si lo \u00a0 hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prestaci\u00f3n contin\u00faa de un servicio educativo \u00a0 con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n efectiva de la naturaleza de servicio \u00a0 p\u00fablico cultural de la educaci\u00f3n y de la funci\u00f3n social que le es inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La eficiencia y correcto manejo e inversi\u00f3n de todos \u00a0 los recursos y rentas de las instituciones de educaci\u00f3n superior a las que se \u00a0 aplica esta ley, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la ley y sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de las libertades de ense\u00f1anza, \u00a0 aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n del derecho de los particulares a \u00a0 fundar establecimientos de educaci\u00f3n superior conforme con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la \u00a0 direcci\u00f3n de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El fortalecimiento de la investigaci\u00f3n en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La producci\u00f3n del conocimiento y el acceso a la \u00a0 ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, la filosof\u00eda, la cultura y el arte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El fomento y desarrollo del pensamiento cient\u00edfico \u00a0 y pedag\u00f3gico en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior se aplicar\u00e1 a las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 estatales u oficiales, privadas, de econom\u00eda solidaria, y a quienes ofrezcan y \u00a0 presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Facultades generales. En ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las instituciones de educaci\u00f3n superior, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir, coordinar y ejecutar las pol\u00edticas de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento \u00a0 de las normas constitucionales y legales que regulan la educaci\u00f3n superior, \u00a0 incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y t\u00e9cnicas, as\u00ed \u00a0 como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir los lineamientos y reglamentos en \u00a0 desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Ministerio, \u00a0 sobre la manera en que las instituciones de educaci\u00f3n superior deben cumplir las \u00a0 disposiciones normativas que regulan el servicio p\u00fablico educativo, as\u00ed como \u00a0 fijar criterios t\u00e9cnicos para su debida aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la \u00a0 administraci\u00f3n, las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de las \u00a0 facultades previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Inspecci\u00f3n. La inspecci\u00f3n consiste en la facultad del Mi\u00adnisterio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle \u00a0 y t\u00e9rminos que determine, la informaci\u00f3n que requiera sobre la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica, administrativa o de calidad de cualquier \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, o sobre operaciones espec\u00edficas de la misma a \u00a0 las que aplica esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Funciones de inspecci\u00f3n. En ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceder a la informaci\u00f3n, los documentos, actos y \u00a0 contratos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer y solicitar reportes de informaci\u00f3n \u00a0 financiera que para prop\u00f3sitos de inspecci\u00f3n deban remitir al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional las instituciones de educaci\u00f3n superior, sin perjuicio de los \u00a0 marcos t\u00e9cnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la \u00a0 Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de sus competencias y funciones, \u00a0 as\u00ed como aquellos relativos a la administraci\u00f3n y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar la informaci\u00f3n que se da al p\u00fablico \u00a0 en general con el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que se abstenga de realizar actos de \u00a0 publicidad enga\u00f1osa, sin perjuicios de las competencias de otras entidades sobre \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigir la preparaci\u00f3n y reporte al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n de estados financieros de per\u00edodos intermedios y requerir la \u00a0 rectificaci\u00f3n de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las \u00a0 normas legales generales y a las espec\u00edficas que regulen a la instituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Interrogar dentro de las actividades de inspecci\u00f3n, \u00a0 bajo juramento o sin \u00e9l, a cualquier persona de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior o terceros relacionados, cuya declaraci\u00f3n se requiera para el examen de \u00a0 hechos relacionados con esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examinar y verificar la infraestructura \u00a0 institucional y las condiciones f\u00edsicas en que se desarrolla la actividad y \u00a0 realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones \u00a0 bajo las cuales se concedi\u00f3 el registro calificado se mantengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la rendici\u00f3n de informes sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n y arbitrio de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos \u00a0 de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y solicitar la cesaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones que impliquen la aplicaci\u00f3n indebida de recursos en actividades \u00a0 diferentes a las propias y exclusivas de cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adelantar averiguaciones y obtener la informaci\u00f3n \u00a0 probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, siempre que resulten necesarias en el \u00a0 desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, y se cumplan las \u00a0 formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el objeto de armonizar la informaci\u00f3n contable para que sea \u00fatil en \u00a0 la toma de decisiones, en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y balance del \u00a0 sector de la educaci\u00f3n superior, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la Contadur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 expedir, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Plan \u00danico de Cuentas de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Vigilancia. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional de velar porque en las instituciones de educaci\u00f3n superior se \u00a0 cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestaci\u00f3n \u00a0 continua del servicio p\u00fablico ajust\u00e1ndose a la Constituci\u00f3n, la ley, los \u00a0 reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para \u00a0 supervisar la implementaci\u00f3n de correctivos que permitan solventar situaciones \u00a0 cr\u00edticas de orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico, contable, administrativo o de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Funciones de vigilancia. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior, con el objeto de velar por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Practicar visitas generales o espec\u00edficas y adoptar \u00a0 las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se \u00a0 detecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar auditor\u00edas sobre los procedimientos \u00a0 financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los \u00a0 objetivos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se \u00a0 presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico, llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con \u00a0 el fin de establecer las responsabilidades administrativas o acad\u00e9micas del caso \u00a0 o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos \u00a0 contenciosos, dar\u00e1 traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a \u00a0 ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro \u00a0 de la ley, los reglamentos y los estatutos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior y solicitar la cesaci\u00f3n de las actuaciones contrarias al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o a los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar la rendici\u00f3n detallada de informes \u00a0 respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las \u00a0 condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hacer acompa\u00f1amiento a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior, para la implementaci\u00f3n de medidas encaminadas al restablecimiento de \u00a0 la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta \u00a0 de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a representantes \u00a0 legales, rectores o a los miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n para que se \u00a0 abstengan de realizar actos contrarios a la Constituci\u00f3n, la ley, los \u00a0 reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de la \u00a0 misi\u00f3n y de los fines de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas administrativas para la protecci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Medidas preventivas. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en ejercicio de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, podr\u00e1 \u00a0 adoptar, mediante acto administrativo motivado, una o varias de las siguientes \u00a0 medidas de car\u00e1cter preventivo, con el fin de promover la continuidad del \u00a0 servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o \u00a0 bienes de las instituciones de educaci\u00f3n superior de conformidad con las normas \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, o la superaci\u00f3n de situaciones \u00a0 que amenacen o afecten la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n o el \u00a0 cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones administrativas a que haya lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la \u00a0 presentaci\u00f3n y adopci\u00f3n de planes y programas de mejoramiento encaminados a \u00a0 solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la cumplida \u00a0 ejecuci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como emitir las instrucciones que sean necesarias \u00a0 para su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar abstenerse de \u00a0 ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro calificado; en este \u00a0 caso el Ministerio informar\u00e1 a la ciudadan\u00eda sobre dicha irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enviar delegados a \u00a0 los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior cuando lo \u00a0 considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alar condiciones que la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deber\u00e1 atender para corregir o \u00a0 superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo, \u00a0 financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponer la vigilancia \u00a0 especial de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, cuando se evidencien una o \u00a0 varias de las causales que se\u00f1ala a continuaci\u00f3n esta ley para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvaguardar los derechos \u00a0 adquiridos de los estudiantes matriculados en los programas de las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior, aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigilancia especial. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que \u00a0 podr\u00e1 adoptar el Ministro(a) de Educaci\u00f3n Nacional, cuan do evidencia en una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior una o varias de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interrupci\u00f3n anormal \u00a0 grave en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a menos que dicha interrupci\u00f3n \u00a0 obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n grave de las \u00a0 condiciones de calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los recursos o rentas de \u00a0 la instituci\u00f3n est\u00e1n siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados \u00a0 indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n \u00a0 institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de \u00a0 la instituci\u00f3n, teniendo en cuenta lo que dispone la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo sido \u00a0 sancionada, persista en la conducta, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que incumpla la orden de no \u00a0 ofrecer o desarrollar programas acad\u00e9micos sin registro calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Procedimiento para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 preventivas y de vigilancia especial. Las medidas preventivas y de vigilancia especial se adoptar\u00e1n por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante resoluci\u00f3n motivada; este acto \u00a0 administrativo se notificar\u00e1 personalmente al representante legal o a quien va \u00a0 dirigida la medida, y si el mismo no se puede notificar de esta forma, se \u00a0 notificar\u00e1 por un aviso que se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de las oficinas de la \u00a0 administraci\u00f3n principal de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de la \u00a0 resoluci\u00f3n, cuando se haya autorizado de manera expresa, conforme a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 56 de la Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo ser\u00e1 de \u00a0 cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo solo procede el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, el cual se conceder\u00e1 en efecto devolutivo y no suspender\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n o ejecutoriedad del mismo, ni de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la instituci\u00f3n supere en el menor \u00a0 tiempo posible la grave situaci\u00f3n de anormalidad y se garanticen \u00a0 los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del \u00a0 servicio, o la inversi\u00f3n o el manejo adecuado de los recursos \u00a0en el marco de la autonom\u00eda universitaria, el Ministerio podr\u00e1 adoptar una o \u00a0 varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Designar un Inspector in situ, para que vigile \u00a0 permanentemente y mientras subsista la situaci\u00f3n que origina la medida, la \u00a0 gesti\u00f3n administrativa o financiera de la entidad, as\u00ed como los aspectos que \u00a0 est\u00e1n afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender temporalmente y de manera preventiva, \u00a0 mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educaci\u00f3n, la \u00a0 vigencia del registro calificado otorgado a los programas acad\u00e9micos de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, o el tr\u00e1mite de solicitudes de nuevos \u00a0 registros o renovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se evidencia que el manejo de los \u00a0 recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en condiciones de calidad, ordenar la constituci\u00f3n por parte de \u00a0 la Instituci\u00f3n de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma \u00a0 que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en actividades propias y \u00a0 exclusivas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que uno o varios de los consejeros, \u00a0 directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no \u00a0 cumplan, impidan o dificulten la implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes \u00a0 adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional durante la vigilancia \u00a0 especial, u oculten o alteren informaci\u00f3n, podr\u00e1n ser reemplazados hasta por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que designe el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Institutos de salvamento para la \u00a0 protecci\u00f3n temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. \u00a0 Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la \u00a0 continuidad del servicio, \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 adoptar las siguientes medidas para la \u00a0 protecci\u00f3n temporal de los recursos, bienes y activos de la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus \u00a0 acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imposibilidad de registrar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 cualquier gravamen constituido a favor de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0 salvo expresa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. As\u00ed mismo, los \u00a0 registradores no podr\u00e1n inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los \u00a0 bienes de propiedad de la instituci\u00f3n, so pena de ineficacia, salvo que dicho \u00a0 acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso \u00a0 y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n en lo pertinente \u00a0 las reglas previstas en los art\u00edculos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes y embargos \u00a0 decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas \u00a0 hasta el momento en que se disponga la medida, cuando as\u00ed lo determine el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan \u00a0 suspendido los pagos, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cuando lo considere \u00a0 conveniente, podr\u00e1 decretar dicha suspensi\u00f3n. En tal caso los pagos se \u00a0 realizar\u00e1n durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo \u00a0 con la planeaci\u00f3n que haga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el cual se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta los costos de la n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la no operancia \u00a0 de la caducidad sobre las acciones, respecto de los cr\u00e9ditos u obligaciones a \u00a0 favor de la instituci\u00f3n, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de \u00a0 adoptarse la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El que todos los acreedores, incluidos los \u00a0 garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para \u00a0 ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garant\u00eda de que \u00a0 dispongan frente a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, deber\u00e1n hacerlo dentro \u00a0 del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Durante la vigilancia especial podr\u00e1 demandarse ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n competente la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los siguientes actos o \u00a0 negocios realizados por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, cuando los bienes \u00a0 que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de \u00a0 las acreencias que sean reconocidas a cargo de la instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en \u00a0 pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposici\u00f3n, \u00a0 constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio \u00a0 de bienes de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, realizados en detrimento de \u00a0 su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato, que impidan el \u00a0 desarrollo del objeto de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, realizados \u00a0 durante los dieciocho (18) meses anteriores a la adopci\u00f3n de la vigilancia \u00a0 especial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 \u00a0 de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto a t\u00edtulo gratuito celebrado dentro de los \u00a0 veinticuatro (24) meses anteriores a la adopci\u00f3n de la vigilancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0 interponerse por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por el inspector in situ, \u00a0 por la persona natural o jur\u00eddica designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 12 de esta ley, o por \u00a0 cualquiera de los acreedores, dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0 adopci\u00f3n de la medida de vigilancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que decrete la revocaci\u00f3n o la simulaci\u00f3n \u00a0 del acto demandado dispondr\u00e1, entre otras medidas, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n de los derechos del demandado vencido, y en su lugar ordenar\u00e1 \u00a0 inscribir a la instituci\u00f3n como nuevo titular de los derechos que le \u00a0 correspondan. Con tal fin, la Secretar\u00eda librar\u00e1 las comunicaciones y oficios a \u00a0 las oficinas de registro correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo aquel que haya contratado con la instituci\u00f3n de \u00a0 mala fe, estar\u00e1 obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en raz\u00f3n \u00a0 de la revocaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, as\u00ed como, sus frutos y \u00a0 cualquier otro beneficio percibido. Si la restituci\u00f3n no fuere posible, deber\u00e1 \u00a0 entregar a la instituci\u00f3n el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior \u00a0 no autorizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Cesaci\u00f3n de actividades no autorizadas. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ordenar\u00e1 la \u00a0 cesaci\u00f3n inmediata de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior a \u00a0 aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que lo ofrezcan o desarrollen sin \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al incumplimiento de la orden de cesaci\u00f3n el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 imponer multas de apremio sucesivas a la \u00a0 instituci\u00f3n y\/o a sus propietarios, directivos, representantes legales y \u00a0 administradores, hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional remitir\u00e1 la \u00a0 informaci\u00f3n y los do\u00adcumentos correspondientes a la autoridad competente para la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos y la imposici\u00f3n de las sanciones penales a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sanciones. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 imponer las \u00a0 siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso \u00a0 se\u00f1alado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus art\u00edculos 51 y 52, as\u00ed como \u00a0 en esta ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los directivos, representantes legales, \u00a0 consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza \u00a0 la administraci\u00f3n y\/o el control de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, que \u00a0 sean investigados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Amonestaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Multas personales de hasta quinientos (500) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del respectivo cargo, \u00a0 hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Separaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) a\u00f1os para ejercer \u00a0 cargos o contratar con Instituciones de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 investigadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Suspensi\u00f3n de programas acad\u00e9micos, registros \u00a0 calificados, o nuevas admisiones, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cancelaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos o de registros \u00a0 calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y \u00a0 1.6 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n impuestas por el Ministerio, previo concepto \u00a0 del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0 una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con \u00a0 observancia de la plenitud de sus formas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional llevar\u00e1 el registro de las \u00a0 sanciones impuestas y adoptar\u00e1 las medidas conducentes para que ellas se hagan \u00a0 efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Aplicaci\u00f3n de sanciones. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 imponer las \u00a0 sanciones administrativas a los consejeros, directivos, representantes legales, \u00a0 administradores, o revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones \u00a0 incurran en cualquiera de las siguientes faltas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplan los deberes o las obligaciones \u00a0 Constitucionales, legales o estatutarias que les correspondan en desarrollo de \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, \u00a0 actos que resulten violatorios de la Constituci\u00f3n, de la ley, de las normas que \u00a0 expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposici\u00f3n \u00a0 a la que en ejercicio de sus funciones deban sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incumplan las normas, \u00f3rdenes, requerimientos o \u00a0 instrucciones que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en ejercicio de sus \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No presenten informes o documentos requeridos en el \u00a0 curso de las investigaciones administrativas, oculten, impidan o no autoricen el \u00a0 acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada con errores significativos o en forma incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incumplan los estatutos universitarios, o en el caso \u00a0 de las instituciones de educaci\u00f3n privadas y de econom\u00eda solidaria, apliquen \u00a0 reformas sin la ratificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones administrativas a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, proceden cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, \u00a0 actos que resulten violatorios de la Constituci\u00f3n Nacional, de la ley, de las \u00a0 normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de disposiciones o \u00a0 instrucciones que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el ejercicio de \u00a0 sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incumplan las normas, \u00f3rdenes, requerimientos o \u00a0 instrucciones que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en ejercicio de \u00a0 sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones o \u00a0 sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Criterios para graduar la sanci\u00f3n. Para determinar la sanci\u00f3n que se deber\u00e1 imponer se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gravedad de los hechos o la dimensi\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El grado de afectaci\u00f3n al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para \u00a0 el infractor o para terceros, por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 investigadora o de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n \u00a0 de la infracci\u00f3n, o la utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultarla o \u00a0 encubrir sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan \u00a0 atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La renuencia o desacato a cumplir con las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0 realiz\u00f3 la in\u00adfracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El resarcimiento del da\u00f1o o la compensaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Investigaci\u00f3n preliminar. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 ordenar la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n preliminar con el objeto de comprobar la existencia o \u00a0 comisi\u00f3n de los actos constitutivos de falta administrativa se\u00f1alados en esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Continuidad del derecho a la educaci\u00f3n. Cuando en virtud de la medida preventiva, la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta o cualquier otra causa, se suspenda o cancele uno o varios programas \u00a0 acad\u00e9micos, o registros calificados, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debe \u00a0 garantizar a las cohortes iniciadas, la culminaci\u00f3n del correspondiente programa \u00a0 en condiciones de calidad, para lo cual debe establecer y ejecutar un plan de \u00a0 continuidad, transici\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n, con el seguimiento del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 cierre o decida liquidarse, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional coordinar\u00e1 con \u00a0 otras instituciones la reubicaci\u00f3n de los estudiantes, para que se les garantice \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, respetando la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones, derogatorias y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Tr\u00e1mites Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites que sean necesarios \u00a0 para la modificaci\u00f3n de su estructura interna y la ampliaci\u00f3n de su planta de \u00a0 personal, para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia que se otorgan en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Tr\u00e1mites para Superintendencia de \u00a0 Educaci\u00f3n. Durante el a\u00f1o \u00a0 siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, \u00a0 deber\u00e1 presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley mediante el cual \u00a0 se cree la Superintendencia de Educaci\u00f3n. Las normas que reglamenten la creaci\u00f3n \u00a0 y el funcionamiento de la Superintendencia de la educaci\u00f3n, quien tendr\u00e1 la \u00a0 finalidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, los fines constitucionales y \u00a0 legales de la educaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria, los derechos de los \u00a0 diferentes grupos de la comunidad acad\u00e9mica, la calidad, eficiencia y \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Transitorio. Los estudiantes que hayan cursado uno o varios \u00a0 semestres en programas que no contaban con registro calificado en Instituciones \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior que sean intervenidas por el Gobierno nacional en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente ley, podr\u00e1n presentar ex\u00e1menes de ingreso a programas \u00a0 similares que s\u00ed cuenten con el respectivo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o contado \u00a0 a partir de la entrada en vigor de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Derogatoria. La presente ley deroga los art\u00edculos 32, 48, \u00a049, 50, y la expresi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el \u00a0 Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)\u201d de los incisos primero y \u00a0 cuarto \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente D-10652 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demandante manifiesta que la Ley 1740 de 2014 \u00a0 es una unidad normativa inseparable que se refiere a un mismo asunto. Por ello, \u00a0 acusa la totalidad de la misma, al considerar que contraviene el principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria establecido en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que es arbitrario que una ley que trata un \u00a0 tema indispensable como el derecho a la educaci\u00f3n, junto con la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, no hubiere tenido en cuenta las opiniones y consultas de la \u00a0 comunidad educativa en general (estudiantes, profesores, directivos, etc.), para \u00a0 la discusi\u00f3n del articulado que la integra, ya que a su juicio esa comunidad \u00a0 result\u00f3 directamente afectada con su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumenta que la ley plantea varias medidas sin \u00a0 distinci\u00f3n entre instituciones p\u00fablicas y privadas, al sancionar funcionarios \u00a0 por malos manejos y por no cumplir con un servicio continuo y de calidad, lo \u00a0 cual en su criterio es contrario de la autonom\u00eda universitaria. Agrega que la \u00a0 posibilidad de crear fiducias para el manejo de los recursos de las \u00a0 universidades o de retirar a los rectores y directivos de sus cargos, as\u00ed como \u00a0 designar otros por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n, agudiza el problema, al no \u00a0 tener en cuenta a las comunidades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que mediante la ley demandada se plantea un \u00a0 control posterior y selectivo en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n a las \u00a0 instituciones educativas, en vez de garantizar que la misma comunidad educativa \u00a0 realice un control previo y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que en un sentido amplio de interpretaci\u00f3n, \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no prev\u00e9 lineamientos para establecer cu\u00e1ndo est\u00e1 \u00a0 present\u00e1ndose una crisis que haga necesaria la intervenci\u00f3n, quedando abierta a \u00a0 la determinaci\u00f3n que efectu\u00e9 el Ministerio de Educaci\u00f3n, lo cual constituye una \u00a0 afrenta al principio de legalidad seg\u00fan el cual las normas deben ser p\u00fablicas y \u00a0 conocidas. De esta forma, estima que cuando los intervinientes, a su criterio, \u00a0 consideren que la situaci\u00f3n es grave, pueden nombrar rectores y directivos, \u00a0 intervenir cuentas y adoptar otras medidas que vulneran el principio de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expone que la ley demandada aumenta la injerencia \u00a0 del Gobierno Nacional en todas las universidades, puesto que con el objetivo \u00a0 loable de perseguir la corrupci\u00f3n en los entes educativos se atropella \u00a0 totalmente el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente D-10653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito de esta demanda se formulan dos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad. El primero alude a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 reserva de ley estatutaria, con el cual se demanda la totalidad de la Ley 1740 \u00a0 de 2014 y, el segundo cargo, reitera el desconocimiento del principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria, pero en esta ocasi\u00f3n solo respecto de algunos art\u00edculos \u00a0 (parciales) de la ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el primer cargo, el ciudadano demanda la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que contrar\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 4, 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica, al argumentar que dada la materia \u00a0 que trata la ley demandada, regula y restringe los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria, por lo que debi\u00f3 darse la oportunidad \u00a0 a la comunidad universitaria para debatir sobre ello. Agrega que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la aludida ley se omiti\u00f3 esta consulta y, si bien aclara no es \u00a0 obligatoria, estima que debi\u00f3 realizarse conforme a los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n superior y a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, como bien se lee en el t\u00edtulo de la ley \u00a0 cuestionada, \u00e9sta desarrolla y regula el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, lo cual involucra derechos de raigambre fundamental como la educaci\u00f3n \u00a0 y la autonom\u00eda universitaria. Materias que, de conformidad con el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al segundo cargo, esto es, el \u00a0 desconocimiento del principio de autonom\u00eda universitaria establecido en el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, el demandante de manera subsidiaria lo formula \u00a0 respecto de algunas disposiciones de la Ley 1740 de 2014, agrupadas de la \u00a0 siguiente manera: un primer grupo conformado por los art\u00edculos 2\u00ba (numerales 5 y \u00a0 6), 5\u00ba (numeral 3), 7\u00ba (numerales 3 y 7), 9\u00ba (numeral 3) y 10\u00ba (numeral 3); y un \u00a0 segundo grupo integrado por los art\u00edculos 1\u00ba (inciso primero (parcial) y literal \u00a0 m (parcial)), 3\u00ba (numeral 3 (parcial)), 10\u00ba (inciso primero (parcial) y numeral \u00a0 1), 11 (literal c (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3 \u00a0 (parcial) y 4 (parcial)) y 14 (inciso primero (parcial)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer grupo, afirma que dichas normas \u00a0 vulneran la autonom\u00eda universitaria, pues limitan y se inmiscuyen en la \u00a0 autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa, financiera y patrimonial de los entes \u00a0 universitarios, al facultar al Ministerio de Educaci\u00f3n para actuar en el manejo \u00a0 y direcci\u00f3n de esas instituciones educativas. A modo de ejemplo, indica que \u00a0 permitir que el mencionado Ministerio env\u00ede delegados a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 de las universidades cuando lo considere necesario, implica que el Gobierno \u00a0 Nacional intervenga directamente en tales \u00f3rganos, lo cual se aleja de la \u00a0 finalidad perseguida por el constituyente cuando consagr\u00f3 la autonom\u00eda \u00a0 universitaria e igualmente transgrede la facultad de las instituciones \u00a0 universitarias de regirse con plena independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo grupo, manifiesta que sus \u00a0 expresiones son indeterminadas, lo cual vulnera la Constituci\u00f3n, pues en virtud \u00a0 del principio de legalidad, el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no es \u00a0 aceptado constitucionalmente, ya que puede conllevar a interpretaciones que \u00a0 desconozcan derechos fundamentales y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si bien en la ley se enuncia que la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia tiene por objeto la correcta inversi\u00f3n de las rentas, la \u00a0 superaci\u00f3n de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, la grave situaci\u00f3n de anormalidad, o cuando se presenten \u00a0 circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, \u00a0 en ninguna parte de la norma demandada se dice qu\u00e9 se entiende por invertir mal \u00a0 o bien las rentas, ni se mencionan cu\u00e1les son las situaciones que amenacen o \u00a0 afecten la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco las \u00a0 circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del mismo. A \u00a0 juicio del actor, solamente hay enunciados abstractos de los cuales se presenta \u00a0 una subjetividad por parte de aquellas entidades que eval\u00faen, manejen e \u00a0 intervengan las universidades, circunstancias que resultan ampliamente \u00a0 vulneratorias de la autonom\u00eda presupuestal y financiera de esas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que algunas de estas expresiones indeterminadas, \u00a0 como la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, \u00a0 habilita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a intervenir en la estructura y \u00a0 manejo administrativo de las universidades, lo cual infringe la potestad de \u00a0 dichos entes educativos para darse sus directivas, conculc\u00e1ndose el principio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[2] \u00a0presentado el 19 de marzo de 2015, el Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y un Docente del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico de la Facultad \u00a0 de Derecho de la referida universidad, solicitan a la Corte Constitucional: (i) \u00a0 se declare inhibida acerca de la constitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, al \u00a0 no evidenciar cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria; (ii) se declare exequible la ley demandada, por inexistencia de \u00a0 violaci\u00f3n de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En cuanto a la primera solicitud, la sustentan en dos argumentos. Inicialmente \u00a0 se\u00f1alan que el cargo formulado en ambas demandas por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, carece de especificidad, toda vez que por un lado, no se explica \u00a0 c\u00f3mo la ley contrar\u00eda la autonom\u00eda universitaria en alguna de sus dimensiones, \u00a0 la ideol\u00f3gica, la reglamentaria y la presupuestal, y por otro, no se analiza \u00a0 c\u00f3mo el contenido normativo vulnera los derechos al acceso progresivo a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indican que la indebida lectura del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 69 \u00a0 Superior no permiti\u00f3 la elaboraci\u00f3n adecuada del cargo, pues no se tuvo en \u00a0 cuenta tres elementos que se aprecian en ese texto constitucional, a saber: que \u00a0 la autonom\u00eda universitaria no es un derecho absoluto; que la Constituci\u00f3n \u00a0 faculta al legislador para intervenir en la educaci\u00f3n, a fin de velar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por mejorar la formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educados; y que los l\u00edmites de autonom\u00eda \u00a0 universitaria deben revisarse mediante un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre este \u00a0 derecho y el derecho a la educaci\u00f3n, especialmente a la facultad de reclamar el \u00a0 acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la segunda solicitud, manifiestan que el actor (expediente \u00a0 D-10653) confunde el objeto de regulaci\u00f3n de la ley, al estimar que \u00e9ste \u00a0 consiste en el desarrollo de la autonom\u00eda universitaria. Contrario a ello, los \u00a0 intervinientes sostienen que el objeto de la norma cuestionada no es ese, sino \u00a0 el otorgamiento de facultades para el ejercicio de inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 actividad de las universidades, lo cual no est\u00e1 sometido a reserva de ley \u00a0 estatutaria. Explican que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, las leyes \u2013de educaci\u00f3n- que \u00a0 reglamentan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones educativas \u00a0 universitarias, son normas t\u00edpicas de organizaci\u00f3n, es decir, permiten \u00a0 desarrollar la materia con unos l\u00edmites claros previamente definidos por el \u00a0 \u00f3rgano competente, mas no se trata de una ley que reglamenta la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, se pronuncian acerca del cargo formulado de manera \u00a0 subsidiaria en la demanda D-10653, el cual, recu\u00e9rdese, alude al supuesto desconocimiento del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria pero respecto de algunos art\u00edculos de la Ley 1740 de 2014, los \u00a0 cuales est\u00e1n agrupados as\u00ed: un primer grupo conformado por los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0 (numerales 5 y 6), 5\u00ba (numeral 3), 7\u00ba (numerales 3 y 7), 9\u00ba (numeral 3) y 10\u00ba \u00a0 (numeral 3); y un segundo grupo integrado por los art\u00edculos 1\u00ba (inciso 1, \u00a0 parcial y literal m), 3\u00ba (numeral 3), 10\u00ba (numeral 1), 11 (literal c), 13 \u00a0 (inciso 1, parcial y numerales 3 y 4) y 14 (inciso 1, parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer grupo, sostienen que nuevamente se \u00a0 incurre en el error de hacer miramientos sobre la autonom\u00eda universitaria y su \u00a0 afectaci\u00f3n por las normas demandadas con cargos planteados de forma general, lo \u00a0 cual carece de especificidad y suficiencia argumentativa, por lo que debe \u00a0 desestimarse el cargo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo grupo, de igual manera consideran \u00a0 que el cargo para los apartes en comento est\u00e1 referido \u00fanicamente a la \u00a0 trasgresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, y se realizan manifestaciones de \u00a0 inconformidad de car\u00e1cter general. Sin embargo, comparten algunas preocupaciones \u00a0 del demandante respecto a la indeterminaci\u00f3n en algunos pasajes y expresiones de \u00a0 la ley cuestionada. Por tanto, advierten que si bien la Ley 1740 tiene como \u00a0 finalidad velar por la calidad de la educaci\u00f3n superior, su continuidad y la \u00a0 mejor formaci\u00f3n de los educandos; carece de an\u00e1lisis y desarrollo de un debido \u00a0 proceso al momento de realizar la inspecci\u00f3n, vigilancia y sanci\u00f3n de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, lo cual posiblemente vulnere el derecho \u00a0 fundamental de defensa y de paso se quebrante la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 circunstancia que a su juicio hace necesario un pronunciamiento por esta Corte \u00a0 sobre ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 15 de abril de 2015, el Secretario General del Consejo Acad\u00e9mico de la referida \u00a0 instituci\u00f3n educativa alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un \u201ccomunicado a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[3], \u00a0 seg\u00fan el cual esa comunidad universitaria considera \u201clesivos la forma y el \u00a0 contenido de la ley de inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d; plantea que el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n debe solucionar los problemas estructurales de la universidad \u00a0 p\u00fablica, relacionados con su adecuado financiamiento, el respeto de la autonom\u00eda \u00a0 y el otorgamiento de condiciones que permitan el mejoramiento continuo; exige \u00a0 que el Estado genere espacios democr\u00e1ticos para la construcci\u00f3n de una ley de \u00a0 educaci\u00f3n superior; manifiesta su desacuerdo con los planteamientos del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo relacionados con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablica; y reclama respeto por los procesos y espacios democr\u00e1ticos construidos \u00a0 en el marco de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la mencionada \u00a0 Universidad, mediante escrito extempor\u00e1neo del 12 de junio de 2015[4], solicit\u00f3 se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 67, 68, 69 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley demandada supera la prohibici\u00f3n de extralimitaci\u00f3n a cargo de \u00a0 la intervenci\u00f3n estatal cuando se trata de derechos fundamentales. Advierte a \u00a0 esta Corte que, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 garant\u00edas importantes como la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, la cual debe primar al momento de interpretarse y \u00a0 evaluarse dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos[5] \u00a0presentados por separado el 20 de marzo de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio en menci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar \u00a0 exequible la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un lado, se\u00f1ala que tanto la normativa constitucional como la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, consagran la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n superior como una de las limitaciones leg\u00edtimas a la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, la cual debe ejercerse para cumplir los fines previstos \u00a0 en los art\u00edculos 67 y 189 (numeral 26) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de apoderada judicial, la entidad en cuesti\u00f3n intervino el 24 de \u00a0 marzo de 2015[6], \u00a0 para solicitar (i) la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, al estimar que los cargos formulados no cumplen los \u00a0 requisitos de certeza y suficiencia, pero sin exponer raz\u00f3n alguna al respecto; \u00a0 o en su defecto, (ii) se declare exequible la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo segundo, sostiene que el principio de autonom\u00eda universitaria se \u00a0 desarrolla bajo los pilares de auto regulaci\u00f3n filos\u00f3fica y auto determinaci\u00f3n \u00a0 administrativa, los cuales refieren a la posibilidad de establecer \u00a0 procedimientos acad\u00e9micos, administrativos y disciplinarios, es decir, el \u00a0 mencionado principio se predica de la administraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, mas no de la normatividad que le ser\u00e1 \u00a0 aplicable a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Marcela Perna Reyes, Laura Rey Alba, Juan \u00a0 Nicol\u00e1s Gonz\u00e1lez Mogoll\u00f3n y Gabriel Francisco D\u00edaz Granados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 mencionados ciudadanos, en intervenci\u00f3n[7] \u00a0presentada el 19 de marzo de 2015, consideran que la norma demandada debe \u00a0 declararse exequible, al no encontrar conculcada la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 toda vez que no se trata de una prerrogativa absoluta que excluya las facultades \u00a0 del poder ejecutivo, de inspeccionar y vigilar las entidades educativas \u00a0 universitarias. Agregan que las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control no \u00a0 implican una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria, debido a que son las mismas \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior las que se administran y manejan su \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, apoyan la exequiblidad de la ley cuestionada por no estimar violado el \u00a0 principio de reserva de ley estatutaria, al argumentar que la normativa \u00a0 cuestionada es una ley org\u00e1nica por medio de la cual se modifica otra de igual \u00a0 naturaleza, esto es, la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aluden al desconocimiento de la fundamentalidad y progresividad \u00a0 de la educaci\u00f3n superior planteado por el demandante, indicando que dicho \u00a0 se\u00f1alamiento carece de claridad, especificidad y suficiencia, por lo que \u00a0 solicitan a la Corte se declare inhibida al respecto. Explican que el demandante \u00a0 no establece un hilo conductor entre las disposiciones constitucionales que \u00a0 considera incompatibles con la ley demandada y tampoco precisa porqu\u00e9 la misma \u00a0 vulnera la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano present\u00f3 escrito[8] \u00a0el 16 de abril de 2015, mediante el cual solicita a la Corte declare exequible \u00a0 la ley demandada. En sustento de ello, sostiene que no se restringe el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, por el contrario, se prescriben las medidas de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia para garantizar la prestaci\u00f3n de dicho derecho, lo cual tampoco pugna \u00a0 con el n\u00facleo esencial del mismo, pues de ser as\u00ed, todas aquellas normas con las \u00a0 cuales se inspeccionan y vigilan las dem\u00e1s instituciones educativas distintas a \u00a0 las universidades, deber\u00edan establecerse en leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 1740 de 2014 no viola la autonom\u00eda universitaria, ya que \u00a0 constitucionalmente \u00e9sta no implica que el Estado no pueda imponer a las \u00a0 universidades normas que velen por una mejor prestaci\u00f3n del servicio. A su \u00a0 juicio, tal autonom\u00eda simplemente refiere a la autodeterminaci\u00f3n de desarrollar \u00a0 su misi\u00f3n, filosof\u00eda y objetivos, conf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto de \u00a0 constitucionalidad[9] N\u00ba 5903 del 21 \u00a0 de abril de 2015, mediante el cual solicita a la Corte los siguientes \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Declarar exequible la Ley 1740 de 2014 en relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n del \u00a0 requisito de consulta previa. Ello debido a que dicha ley es de car\u00e1cter \u00a0 ordinario sin que su contenido normativo y finalidad tengan relaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata con las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, por lo que no se \u00a0 requer\u00eda ning\u00fan tipo de consulta previa para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda por violaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria para gobernarse y administrar sus recursos, la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior y del principio de legalidad, ante la falta de especificidad \u00a0 en este cargo. En sustento de esta petici\u00f3n, expone que se ataca la totalidad de \u00a0 la norma pero con unas afirmaciones que \u00fanicamente pueden corresponder a algunos \u00a0 enunciados normativos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda por desconocimiento \u00a0 de la competencia del legislador estatutario para regular derechos \u00a0 fundamentales, ante la falta de claridad en ello o, en forma subsidiaria, \u00a0 declarar exequible la ley cuestionada por el cargo en menci\u00f3n. Sostiene que el \u00a0 cargo formulado carece de claridad en el entendido que el actor se limita a \u00a0 afirmar que se viol\u00f3 el tr\u00e1mite de ley estatutaria, pero no demuestra en \u00a0 concreto c\u00f3mo el contenido de la ley constituye una regulaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda contra el inciso \u00a0 primero (parcial) y el literal m (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba; los numerales 5 y 6 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba; el numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 3\u00ba; el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba; los numerales 3 y 7 del art\u00edculo 7\u00ba; el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba; el inciso primero (parcial) y los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 10; el \u00a0 literal c (parcial) del art\u00edculo 11; el inciso primero (parcial) del art\u00edculo \u00a0 13; y el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 14, todos de la Ley 1740 de 2014, \u00a0 ante la falta de claridad en el cargo formulado de manera subsidiaria contra \u00a0 tales apartes normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el actor se limita a se\u00f1alar que el otorgamiento de determinadas \u00a0 funciones al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para ser ejercidas sobre las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior viola la autonom\u00eda universitaria, bien sea \u00a0 por inmiscuirse en la autonom\u00eda acad\u00e9mica, financiera y patrimonial de tales \u00a0 instituciones, o por resultar indeterminadas con la consecuente actuaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de esa entidad p\u00fablica en su aplicaci\u00f3n, pero no determina c\u00f3mo cada \u00a0 una de las funciones otorgadas a dicho Ministerio compromete la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda contra el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1740 de 2014 por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 por cuanto carece de claridad el cargo planteado contra ese aparte legal o, en \u00a0 forma subsidiaria, declarar exequible el mencionado numeral. La vista fiscal \u00a0 sostiene que la afirmaci\u00f3n que hace el demandante de presentarse una violaci\u00f3n a \u00a0 la autonom\u00eda universitaria con la potestad que tiene el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional de enviar delegados a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior cuando lo considere necesario, no resulta suficiente para que \u00a0 esta Corte aborde el estudio de fondo del presente cargo porque con ello no \u00a0 demuestra, siquiera sumariamente, c\u00f3mo se produce la vulneraci\u00f3n constitucional \u00a0 a la cual se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Declararse \u00a0 inhibida para conocer de fondo la demanda contra el inciso primero (parcial) y \u00a0 el numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, debido a la falta \u00a0 de certeza en el cargo formulado contra dichos contenidos normativos. Para tal \u00a0 efecto, expone que el cargo no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, cuyo contenido normativo sea verificable a partir del propio texto \u00a0 demandado, sino sobre uno deducido por el actor, quien propone proposiciones \u00a0 inexistentes o que no han sido suministradas por el legislador para pretender \u00a0 deducir de all\u00ed la inconstitucionalidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Declarar \u00a0 exequible el numeral 3 del art\u00edculo13 de la ley demandada, \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las universidades para \u00a0 administrar sus recursos. En sustento de ello, argumenta que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no es un principio absoluto sino una garant\u00eda que tienen las \u00a0 universidades de regirse conforme a lo regulado por la ley al respecto, \u00a0 especialmente para darse sus propias directivas y reglamentos. Y que debido a \u00a0 esa delimitaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, la educaci\u00f3n superior es un \u00a0 servicio p\u00fablico bajo la responsabilidad del Estado, el cual puede ser prestado \u00a0 por instituciones p\u00fablicas o privadas de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos \u00a0 en la ley y la intervenci\u00f3n que efectu\u00e9 el Gobierno Nacional sobre dichas \u00a0 instituciones para ejercer el respectivo control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Declarar \u00a0 exequible el numeral 4 del art\u00edculo13 de la ley en cuesti\u00f3n, \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las universidades para \u00a0 darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. En efecto, reitera que \u00a0 a partir que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, debe entenderse que en \u00a0 una situaci\u00f3n de normalidad acad\u00e9mica, administrativa o financiera en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00e9stas no pueden ser objeto de intervenci\u00f3n \u00a0 por parte del Gobierno Nacional mediante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 pero es claro que ante situaciones de anormalidad que amenacen gravemente los \u00a0 derechos de la comunidad educativa, as\u00ed como la continuidad o la calidad del \u00a0 servicio, o la inversi\u00f3n o el manejo adecuado de sus recursos, tales \u00a0 instituciones s\u00ed podr\u00e1n ser intervenidas por la respectiva autoridad, no con un \u00a0 fin de car\u00e1cter sancionatorio sino preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse acerca de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: estudio sobre la aptitud sustancial de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En atenci\u00f3n a que la mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio por considerar sustancialmente ineptas las demandas \u00a0 acumuladas, la Sala Plena, de manera previa, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 aptitud sustancial de las mismas, para lo cual, verificar\u00e1 si los demandantes \u00a0 formularon verdaderos cargos de inconstitucionalidad que cumplan los requisitos \u00a0 establecidos en la normatividad y desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991[10] \u00a0establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes \u00a0 requisitos: (i) el se\u00f1alamiento \u00a0 de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por \u00a0 cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; (ii) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) \u00a0 las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el \u00a0 caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En lo que respecta a la tercera exigencia que \u00a0 alude a \u201clas razones \u00a0 por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1052 de \u00a0 2001, precis\u00f3 que dichas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes[11], \u00a0 de lo contrario, habr\u00eda lugar a un fallo inhibitorio por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por resultar sustancialmente inepta la demanda. Seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0 en la referida providencia judicial, tales caracter\u00edsticas consisten en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La claridad: \u201ces un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019[12], no lo \u00a0 excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al \u00a0 lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se \u00a0 basa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La certeza: \u201csignifica que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[13] \u00a0\u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda[14]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u2019[15].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La especificidad: \u201c\u2026 las razones son espec\u00edficas si definen con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u2019[16]. \u00a0 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019[17] que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin \u00a0 duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. La pertinencia: \u201cEsto quiere decir que el reproche formulado \u00a0 por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta \u00a0 al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos \u00a0 que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[19] y \u00a0 doctrinarias[20], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019[21]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[22], \u00a0 calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[23] a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. La suficiencia: \u201cguarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, \u00a0 se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En conclusi\u00f3n, una demanda de inconstitucionalidad es sustancialmente apta \u00a0 cuando re\u00fane todas las exigencias anteriormente expuestas, ya que a partir de \u00a0 ello resulta posible determinar el concepto de violaci\u00f3n que la sustenta y as\u00ed \u00a0 realizar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda instaurada por la ciudadana Claudia Jimena G\u00f3mez Amaya (Expediente D-10652) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La ciudadana Claudia Jimena \u00a0 G\u00f3mez Amaya demanda la totalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que contraviene el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria (art. 69 Superior), para lo cual \u00a0 argumenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Indica que es arbitrario que una ley que trata \u00a0 un tema indispensable como el derecho a la educaci\u00f3n, junto con la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, no hubiere tenido en cuenta las opiniones y consultas de la \u00a0 comunidad educativa en general (estudiantes, profesores, directivos, etc.), para \u00a0 la discusi\u00f3n del articulado que la integra, ya que a su juicio esa comunidad \u00a0 result\u00f3 directamente afectada con su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Sostiene que la ley plantea varias medidas sin \u00a0 distinci\u00f3n entre instituciones p\u00fablicas y privadas, al sancionar funcionarios \u00a0 por malos manejos y por no cumplir con un servicio continuo y de calidad, lo \u00a0 cual en su criterio es contrario de la autonom\u00eda universitaria. Agrega que la \u00a0 posibilidad de crear fiducias para el manejo de los recursos de las \u00a0 universidades o de retirar a los rectores y directivos de sus cargos, as\u00ed como \u00a0 designar otros por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n, agudiza el problema, al no \u00a0 tener en cuenta a las comunidades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Se\u00f1ala que mediante la ley demandada se plantea \u00a0 un control posterior y selectivo en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n a las \u00a0 instituciones educativas, en vez de garantizar que la misma comunidad educativa \u00a0 realice un control previo y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Afirma que en un sentido amplio de \u00a0 interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada no prev\u00e9 lineamientos para establecer \u00a0 cu\u00e1ndo est\u00e1 present\u00e1ndose una crisis que haga necesaria la intervenci\u00f3n, \u00a0 quedando abierta a la determinaci\u00f3n que efectu\u00e9 el Ministerio de Educaci\u00f3n, lo \u00a0 cual constituye una afrenta al principio de legalidad seg\u00fan el cual las normas \u00a0 deben ser p\u00fablicas y conocidas. De esta forma, estima que cuando los \u00a0 intervinientes, a su criterio, consideren que la situaci\u00f3n es grave, pueden \u00a0 nombrar rectores y directivos, intervenir cuentas y adoptar otras medidas que \u00a0 vulneran el principio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Expone que la ley demandada aumenta la \u00a0 injerencia del Gobierno Nacional en todas las universidades, puesto que con el \u00a0 objetivo loable de perseguir la corrupci\u00f3n en los entes educativos se atropella \u00a0 totalmente el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Analizados cada uno de los anteriores argumentos y \u00a0 conforme con las pautas jurisprudenciales fijadas en precedencia, referentes a \u00a0 los requisitos que debe reunir la demanda de inconstitucionalidad, en este caso, \u00a0 la Sala Plena encuentra que la presente demanda es sustantivamente inepta, ya \u00a0 que el cargo formulado carece de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Los argumentos aducidos por la demandante no son \u00a0 espec\u00edficos, por cuanto con ellos no se puede establecer si realmente existe una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Es insostenible que se deba resolver sobre la \u00a0 constitucionalidad de la ley demandada a partir de argumentos abstractos y \u00a0 globales que no se relacionan concreta y directamente con la ley demandada. Del \u00a0 mismo modo, lo alegado por la demandante no es suficiente, ya que no explica c\u00f3mo la ley en menci\u00f3n contrar\u00eda el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria, y tampoco analiza c\u00f3mo el contenido \u00a0 normativo vulnera ese principio. La \u00a0 demandante se limit\u00f3 a afirmar el aparente desconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, pero no explica ni da raz\u00f3n suficiente que d\u00e9 cuenta de ello, de tal manera que genere una duda razonable para abordar el respectivo \u00a0 juicio constitucional. Se advierte que quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional en virtud del ejercicio \u00a0 del derecho de acci\u00f3n, especialmente trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, debe suscitar una verdadera controversia constitucional, \u00a0 mediante la cual indique de forma clara, cierta, pertinente, espec\u00edfica y \u00a0 suficiente las razones del supuesto desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, la Corte Constitucional se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo respecto del cargo formulado en \u00a0 esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (Expediente D-10653) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Se formularon dos cargos \u00a0 de inconstitucionalidad. El primero alude a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 reserva de ley estatutaria, con el cual se demanda la totalidad de la Ley 1740 \u00a0 de 2014 y, el segundo, replica el desconocimiento del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria, pero esta vez s\u00f3lo respecto de algunos art\u00edculos (parciales) de \u00a0 dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En sustento del primer cargo, el demandante \u00a0 se\u00f1ala que, como bien se lee en el t\u00edtulo de la ley cuestionada, \u00e9sta desarrolla \u00a0 y regula el derecho fundamental a la educaci\u00f3n superior, lo cual involucra \u00a0 derechos de raigambre fundamental como la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Materias que, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 152 \u00a0 Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 se\u00f1alado por el demandante no es espec\u00edfico, porque a partir de ello no puede establecerse si realmente existe una confrontaci\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre la Ley 1740 de 2014 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo \u00a0 cual hace imposible resolver sobre la constitucionalidad de dicha ley con base \u00a0 en un argumento vago, abstracto y global que no tiene un v\u00ednculo concreto y \u00a0 directo con la norma acusada. Al tiempo, \u00a0 lo manifestado por el demandante es insuficiente, pues no expone m\u00ednimamente c\u00f3mo la ley demandada desconoce el principio de Reserva de \u00a0 Ley Estatutaria, lo cual no alcanza a persuadir o convencer a esta Corte, por lo \u00a0 menos, de la existencia de una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma reprochada. El demandante simplemente aduce que la Ley 1740 de 2014 \u00a0 vulnera la reserva de ley estatutaria, porque de la titulaci\u00f3n de dicha ley \u00a0 puede inferirse que la misma desarrolla y regula los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En cuanto al segundo cargo, el demandante de \u00a0 manera subsidiaria lo formula respecto de algunas disposiciones (parciales) de \u00a0 la Ley 1740 de 2014, las cuales agrupa de la siguiente manera: un primer grupo \u00a0 conformado por los art\u00edculos 2\u00ba (numerales 5 y 6), 5\u00ba (numeral 3), 7\u00ba (numerales \u00a0 3 y 7), 9\u00ba (numeral 3) y 10\u00ba (numeral 3); y un segundo grupo integrado por los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba (inciso primero (parcial) y literal m (parcial)), 3\u00ba (numeral 3 \u00a0 (parcial)), 10\u00ba (inciso primero (parcial) y numeral 1), 11 (literal c \u00a0 (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3 (parcial) y 4 (parcial)) \u00a0 y 14 (inciso primero (parcial)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El demandante sostiene que el primer grupo de \u00a0 disposiciones vulneran flagrantemente los componentes fundamentales de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, pues limitan y se inmiscuyen en la autonom\u00eda acad\u00e9mica, \u00a0 administrativa, financiera y patrimonial de los entes universitarios, al \u00a0 facultarse al Ministerio de Educaci\u00f3n para actuar en el manejo y direcci\u00f3n de \u00a0 esas instituciones educativas. A modo de ejemplo, indica que contemplar que el \u00a0 mencionado Ministerio puede enviar delegados a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las \u00a0 universidades cuando lo considere necesario, implica que el Gobierno Nacional \u00a0 puede intervenir directamente en tales \u00f3rganos, lo cual se aleja de la finalidad \u00a0 perseguida por el constituyente cuando consagr\u00f3 la autonom\u00eda universitaria e \u00a0 igualmente transgrede la facultad de las instituciones universitarias de regirse \u00a0 con plena independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Respecto a las otras normas argumenta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.1. En virtud del principio de legalidad, el uso de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados no es aceptado constitucionalmente, ya que \u00a0 puede conllevar a interpretaciones que vulneren derechos fundamentales y \u00a0 menoscaben el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.2. Si bien en la ley se enuncia que la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia velar\u00e1 porque se inviertan bien las rentas, la superaci\u00f3n de \u00a0 situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, grave situaci\u00f3n de anormalidad, cuando se presenten circunstancias \u00a0 que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, en ninguna \u00a0 parte de la norma se dice qu\u00e9 se entiende por invertir mal o bien las rentas, ni \u00a0 se mencionan cu\u00e1les son las situaciones que amenacen o afecten la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco las circunstancias que \u00a0 amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio. A juicio del \u00a0 actor, solamente hay enunciados abstractos de los cuales se presenta una \u00a0 subjetividad por parte de aquellas entidades que eval\u00faen, manejen e intervengan \u00a0 las universidades, circunstancias que resultan ampliamente vulneratorias de la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal y financiera de esas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.3. Algunas de estas expresiones indeterminadas, \u00a0 como la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, \u00a0 habilita al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para intervenir en la estructura y \u00a0 manejo administrativo de las universidades, lo cual infringe la potestad de que \u00a0 gozan dichos entes educativos para darse sus directivas, conculc\u00e1ndose el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Observados los anteriores \u00a0 argumentos, la Sala Plena encuentra que, al igual que los dos cargos ya \u00a0 analizados, el presente carece de los requisitos de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el demandante no son \u00a0 espec\u00edficos, en el entendido que no se puede establecer si realmente existe una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley demandada y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resulta improcedente resolver sobre la \u00a0 constitucionalidad de la ley en cuesti\u00f3n a partir de argumentos abstractos y \u00a0 globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que \u00a0 se acusan parcialmente. De \u00a0 igual manera, lo planteado por el demandante tampoco es suficiente, toda vez que \u00a0 no expuso elementos de juicio necesarios que den cuenta del alegado \u00a0 desconocimiento del principio de autonom\u00eda universitaria, de tal forma que se \u00a0 pueda suscitar el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad dirigido a \u00a0 desvirtuar las presunciones constitucionales con las cuales se encuentran \u00a0 amparadas las referidas disposiciones (parciales). En otras palabras, era necesario profundizar y argumentar en por qu\u00e9, como \u00a0 bien se\u00f1ala el demandante, se vulnera dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Por consiguiente, esta Corte \u00a0 tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo acerca de los dos \u00a0 cargos formulados en esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis la Corte Constitucional concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda formulada por la ciudadana Claudia Jimena G\u00f3mez Amaya (expediente D-10652) es sustantivamente inepta, puesto \u00a0 que el \u00fanico cargo de \u00a0 inconstitucionalidad planteado carece de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos aducidos por la demandante no son \u00a0 espec\u00edficos, por cuanto con ellos no se puede establecer si realmente existe una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. Es insostenible que se deba resolver sobre la \u00a0 constitucionalidad de la ley demandada a partir de argumentos abstractos y \u00a0 globales que no se relacionan concreta y directamente con la ley demandada. Del \u00a0 mismo modo, lo alegado por la demandante no es suficiente, ya que no explica c\u00f3mo la ley en menci\u00f3n contrar\u00eda el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria en sus diversos componentes, y tampoco \u00a0 analiza c\u00f3mo el contenido normativo vulnera ese principio. La demandante se limit\u00f3 a afirmar el \u00a0 aparente desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria, pero no explica ni da \u00a0 raz\u00f3n suficiente que d\u00e9 cuenta de ello, de \u00a0 tal manera que genere una \u00a0 duda razonable para abordar el respectivo juicio constitucional. Se advirti\u00f3 que quien acude a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en virtud del ejercicio del derecho de acci\u00f3n, especialmente \u00a0 trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, debe suscitar una verdadera \u00a0 controversia constitucional, mediante la cual indique de forma espec\u00edfica y \u00a0 suficiente las razones del supuesto desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia deriva en inhibici\u00f3n para una \u00a0 decisi\u00f3n de m\u00e9rito por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (expediente D-10653) acusa ineptitud sustantiva, por cuanto los dos cargos de inconstitucionalidad formulados carecen de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Lo \u00a0 se\u00f1alado por el demandante en cuanto al \u00a0 cargo por el supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no es \u00a0 espec\u00edfico, porque a partir de ello no puede establecerse si realmente existe una confrontaci\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre la Ley 1740 de 2014 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual hace \u00a0 imposible resolver sobre la \u00a0constitucionalidad de dicha ley con base \u00a0 en un argumento vago, abstracto y global que no tiene un v\u00ednculo concreto y \u00a0 directo con la norma acusada. Al tiempo, \u00a0 lo manifestado por el demandante es insuficiente, pues no expone m\u00ednimamente c\u00f3mo la ley demandada desconoce el \u00a0 principio de reserva de ley estatutaria, lo cual no alcanza a persuadir o \u00a0 convencer a esta Corte, por lo menos, de la existencia de una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma reprochada. El demandante simplemente aduce \u00a0 que la Ley 1740 de 2014 vulnera la reserva de ley estatutaria, porque de la \u00a0 titulaci\u00f3n de dicha ley puede inferirse que la misma desarrolla y regula los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los argumentos expuestos por el demandante \u00a0 respecto del cargo de inconstitucionalidad planteado de manera \u00a0 subsidiaria contra los art\u00edculos 1\u00ba (inciso primero (parcial) y literal m \u00a0 (parcial)); 2\u00ba (numerales 5 y 6); 3\u00ba (numeral 3 (parcial)); 5\u00ba (numeral 3); 7\u00ba \u00a0 (numerales 3 y 7); 9\u00ba (numeral 3); 10 (inciso primero (parcial) y numerales 1 y \u00a0 3); 11 (literal c (parcial)); 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3 \u00a0 (parcial) y 4 (parcial)); y 14 (inciso primero (parcial)) de la Ley 1740 de \u00a0 2014, no son espec\u00edficos, en el \u00a0 entendido que no se puede establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 y verificable entre el contenido de la ley demandada y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resulta improcedente resolver sobre la constitucionalidad \u00a0 de la ley en cuesti\u00f3n a partir de argumentos abstractos y globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan \u00a0 parcialmente. De igual \u00a0 manera, lo planteado por el demandante tampoco es suficiente, toda vez que no \u00a0 expuso elementos de juicio necesarios que den cuenta del alegado desconocimiento \u00a0 del principio de autonom\u00eda universitaria, de tal forma que se pueda suscitar el \u00a0 correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad dirigido a desvirtuar las \u00a0 presunciones constitucionales con las cuales se encuentran amparadas las \u00a0 referidas disposiciones (parciales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se \u00a0 inhibe para decidir de fondo frente a los dos cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados en esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, respecto del cargo formulado \u00a0 en la demanda presentada por la ciudadana Claudia Jimena G\u00f3mez Amaya (expediente D-10652), por las razones expuestas \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por el primer cargo \u00a0 planteado en la demanda instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (expediente D-10653), conforme a lo expuesto en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba (inciso primero (parcial) y literal m (parcial)); 2\u00ba \u00a0 (numerales 5 y 6); 3\u00ba (numeral 3 (parcial)); 5\u00ba (numeral 3); 7\u00ba (numerales 3 y \u00a0 7); 9\u00ba (numeral 3); 10 (inciso primero (parcial) y numerales 1 y 3); 11 (literal \u00a0 c (parcial)); 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3 (parcial) y 4 \u00a0 (parcial)); y 14 (inciso primero (parcial)) \u00a0 de la Ley 1740 de 2014, en cuanto al cargo formulado subsidiariamente contra las \u00a0 referidas disposiciones, por el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (expediente D-10653), por las razones expuestas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-552\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-10652 y D-10653, \u00a0 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de \u00a0 2014, por desconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria (art. 69 Superior) y la reserva de ley estatutaria (art. \u00a0 152 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Claudia Jimena G\u00f3mez Amaya (D-10652) y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Alba Misas (D-10653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en la decisi\u00f3n asumida en esta \u00a0 oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por los \u00a0 fallos adoptados por los miembros de la Sala Plena. Comparto el sentido de la sentencia C-552 de 2015 y los argumentos \u00a0 que la sustentaron. Sin embargo, insisto en el deber de esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 aplicar el principio pro-actione en aquellos casos en los que se plantee una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n normativa, por tratarse del ejercicio de \u00a0 un derecho ciudadano a impulsar el control constitucional, para lo cual, no \u00a0 deben exigirse tecnicismos complejos y especializados que hagan nugatorio el \u00a0 ejercicio efectivo de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n exist\u00edan esos m\u00ednimos que permit\u00edan a este Tribunal, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del mencionado principio, emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito \u00a0 respecto al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria (art. 152 Superior), formulado en la demanda presentada por el \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (Expediente D-10653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de justificar la presente aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto, abordar\u00e9 lo siguiente: (i) lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el fallo en \u00a0 cuesti\u00f3n; (ii) los requisitos m\u00ednimos legales y jurisprudenciales para que la \u00a0 Corte emita una decisi\u00f3n de m\u00e9rito; (iii) el precedente de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro-actione; (iv) el cumplimiento de las condiciones exigidas \u00a0 para pronunciarse de fondo por el cargo del presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria; (v) el \u00a0 problema jur\u00eddico correspondiente, y para resolverlo; (vi) las materias que, por mandato \u00a0 constitucional, tienen reserva de ley estatutaria; (vii) los criterios para determinar cu\u00e1ndo la regulaci\u00f3n, \u00a0 el desarrollo y la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental debe ser objeto de ley \u00a0 estatutaria; (viii) la \u00a0 resoluci\u00f3n del referido cargo; y (ix) la s\u00edntesis de la presente aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-552 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se presentaron dos demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 1740 de 2014, por \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 Superior) y la reserva de \u00a0 ley estatutaria (art. 152 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la demanda instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (Expediente D-10653) se formularon dos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, de los cuales, el principal alude a la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de ley estatutaria, por considerarse que la Ley 1740 de \u00a0 2014 desarrolla y regula el derecho fundamental a la educaci\u00f3n superior, lo cual \u00a0 involucra derechos de raigambre fundamental como la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Materias que, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 152 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, no son propias de una ley ordinaria sino de una estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 En la providencia de la referencia, como cuesti\u00f3n previa, la Corte abord\u00f3 el \u00a0 estudio sobre la aptitud sustancial de las demandas acumuladas, en atenci\u00f3n a \u00a0 que la mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron un fallo inhibitorio por \u00a0 estimarlas ineptas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como resultado de dicho an\u00e1lisis, la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que efectivamente las demandas eran sustancialmente ineptas, ya que los \u00a0 tres cargos identificados incumpl\u00edan los requisitos de especificidad y \u00a0 suficiencia. Por consiguiente, esta Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre la constitucionalidad de la referida Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Frente al cargo por desconocimiento de la reserva \u00a0 de ley estatutaria, este Tribunal dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo se\u00f1alado por el demandante no es \u00a0 espec\u00edfico, porque a partir de ello no puede establecerse si realmente existe \u00a0 una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre la Ley 1740 de 2014 y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual hace imposible resolver sobre la \u00a0 constitucionalidad de dicha ley con base en un argumento vago, abstracto y \u00a0 global que no tiene un v\u00ednculo concreto y directo con la norma acusada. Al \u00a0 tiempo, lo manifestado por el demandante es insuficiente, pues no expone \u00a0 m\u00ednimamente c\u00f3mo la ley demandada desconoce el principio de Reserva de Ley \u00a0 Estatutaria, lo cual no alcanza a persuadir o convencer a esta Corte, por lo \u00a0 menos, de la existencia de una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma reprochada. El demandante simplemente aduce que la Ley 1740 de 2014 \u00a0 vulnera la reserva de ley estatutaria, porque de la titulaci\u00f3n de dicha ley \u00a0 puede inferirse que la misma desarrolla y regula los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos legales y jurisprudenciales para que la \u00a0 Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[24] \u00a0establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes \u00a0 requisitos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, \u00a0 su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0 se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) si fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La claridad: \u201ces un requisito \u00a0 indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla \u00a0 general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y \u00a0 t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u2019[26], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La certeza: \u201csignifica que la demanda \u00a0 recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[27] \u2018y no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[28]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u2019[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La especificidad: \u201c\u2026 las razones son \u00a0 espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019[30]. El juicio \u00a0 de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019[31] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[32].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La pertinencia: \u201cEsto quiere decir que \u00a0 el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, \u00a0 es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales[33] \u00a0y doctrinarias[34], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019[35]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[36], calific\u00e1ndola \u2018de \u00a0 inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[37] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Y la suficiencia: \u201cguarda relaci\u00f3n, en \u00a0 primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos \u00a0 y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha \u00a0 sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), \u00a0 circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la \u00a0 Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las \u00a0 pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas jurisprudenciales del principio \u00a0 pro-actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La aplicaci\u00f3n y estudio de los requisitos se\u00f1alados en el aparte anterior debe \u00a0 estar guiado por el principio pro-actione. De acuerdo con este principio, \u00a0 el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso escrutinio. Inclusive, \u00a0 ese mandato de optimizaci\u00f3n obliga a que el juez constitucional prefiera una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos a la participaci\u00f3n ciudadana y el acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La consagraci\u00f3n de este principio tiene en cuenta \u00a0 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir, una \u00a0 herramienta procesal abierta a todos los ciudadanos. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado[39]. \u00a0\u201cEl rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como criterio m\u00e1ximo de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro-actione, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las \u00a0 demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que \u00a0 detectadas en la etapa de admisi\u00f3n hubiesen dado lugar a la inadmisi\u00f3n o rechazo \u00a0 de la censura. Tal medida tiene la finalidad de otorgar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial sobre el formal, de garantizar los derechos al acceso de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y mantener \u201cla \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la norma citada no \u00a0 puede darse de manera autom\u00e1tica, pues ello implicar\u00eda que la Corte elabore la \u00a0 demanda, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situaci\u00f3n, este Tribunal \u00a0 ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar \u00a0 el principio pro-actione: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o \u00a0 aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial[42]; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales infringidas[43]; \u00a0 (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que \u00a0 se violan los textos constitucionales,[44] que exista al menos una duda razonable \u00a0 sobre el alcance interpretativo de la norma acusada[45] o en relaci\u00f3n \u00a0 con la disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n[46]; \u00a0 (iv) en caso que se acuse desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo, entonces debe \u00a0 se\u00f1alarse cu\u00e1l es el procedimiento que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la \u00a0 justificaci\u00f3n que indique la competencia de la Corte[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cabe resaltar que, el car\u00e1cter prevalente del \u00a0 principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la \u00a0 procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo \u00a0 sobre su improcedencia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado \u00a0 ese par\u00e1metro normativo para iniciar el estudio de fondo de una demanda cuando \u00a0 existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma \u00a0 acusada. Un ejemplo de ello ocurri\u00f3 en la Sentencia C-641 de 2002, providencia \u00a0 en que la Sala Plena entr\u00f3 a analizar la demanda presentada contra el art\u00edculo \u00a0 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El censor propuso una hermen\u00e9utica que \u00a0 coloc\u00f3 en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al \u00a0 alcance interpretativo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Corte ha manifestado que el principio \u00a0 pro-actione \u00a0cuenta con l\u00edmites a su aplicaci\u00f3n, restricciones que se concretan en que \u00a0 \u201c[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de \u00a0 adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son \u00a0 presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las \u00a0 normas que ante ella se acusan como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima \u00a0 que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho pol\u00edtico a ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cargo por la presunta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria observ\u00f3 \u00a0 los requisitos legales y jurisprudenciales para emitir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En esta ocasi\u00f3n, mi preocupaci\u00f3n radica en que la \u00a0 Sala Plena soslay\u00f3 que la valoraci\u00f3n de los requisitos de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro actione, como \u00a0 quiera que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participaci\u00f3n en \u00a0 el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sentencia C-552 de 2015 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada, al exigir a uno de los demandantes un conocimiento de la \u00a0 disciplina jur\u00eddica propia de los expertos en derecho constitucional y derechos \u00a0 fundamentales. La Corte debi\u00f3 decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, toda vez que, en atenci\u00f3n al principio pro-actione, \u00a0el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, \u00a0 planteado en una de las demandas, cumpli\u00f3 con los requisitos para su admisi\u00f3n y \u00a0 su decisi\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el censor identific\u00f3 la norma legal \u00a0 acusada, el precepto constitucional vulnerado y el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El mencionado cargo, que se fundament\u00f3 en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de la reserva de ley estatutaria, al estimarse que la \u00a0 Ley 1740 de 2014 desarrolla y \u00a0 regula el derecho fundamental a la educaci\u00f3n superior, observa los requisitos m\u00ednimos de admisibilidad y \u00a0 pronunciamiento de fondo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El censor propone un cargo cierto, puesto \u00a0 que recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, esto es, la Ley 1740 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El ciudadano formul\u00f3 un cargo espec\u00edfico, \u00a0 en la medida en que explic\u00f3 la manera en que la Ley 1740 de 2014 desarrolla y regula el derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n superior, lo cual involucrar\u00eda derechos de raigambre fundamental \u00a0 como la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. Materias que, de conformidad con \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria \u00a0 sino de una estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El demandante esboz\u00f3 un cargo pertinente, \u00a0 toda vez que constituye un reproche de naturaleza constitucional, es decir, se \u00a0 funda en la apreciaci\u00f3n del contenido del ya citado art\u00edculo 152 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0 El actor elev\u00f3 una censura suficiente, ya que genera alguna duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma legal cuestionada. Es evidente que de este cargo \u00a0 se deduce la existencia de un problema de relevancia constitucional, para lo \u00a0 cual, estimo que era una oportunidad preponderante para que la Sala Plena se \u00a0 pronunciara de fondo al respecto. Tal importancia emerge de la alegada \u00a0 implicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, por presuntamente estar \u00a0 siendo desconocido por la Ley 1740 de 2014, ya que al paso podr\u00eda decirse que \u00a0 dicha ley involucra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual, como es bien \u00a0 sabido, no debe ser objeto de regulaci\u00f3n ordinaria sino estatutaria. En tal \u00a0 virtud, el principio pro-actione obligaba a estudiar de m\u00e9rito el caso, \u00a0 pues existi\u00f3 m\u00ednima incertidumbre de la validez constitucional del enunciado \u00a0 legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La providencia objeto de aclaraci\u00f3n despleg\u00f3 un \u00a0 ejercicio argumentativo importante que no tiene cualquier ciudadano. De ah\u00ed que, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada desconoce que el Constituyente quiso que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal que discute sus pretensiones \u00a0 en las calles y campos del pa\u00eds. El abuso de las decisiones inhibitorias \u00a0 desatiende el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y cercena la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas en el control pol\u00edtico. A su vez, esa clase de \u00a0 providencias desgasta el aparato judicial, pues la Sala se embarca en un proceso \u00a0 inocuo que nunca tendr\u00e1 una soluci\u00f3n de fondo y que implica la utilizaci\u00f3n de \u00a0 personal en el estudio del asunto. Por tanto, esa situaci\u00f3n es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoce normas de rango superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema jur\u00eddico que corresponder\u00eda resolver frente al cargo por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto hasta ahora y respecto al cargo \u00a0 por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, corresponder\u00eda \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce la Ley 1740 de 2014, \u00a0 referente a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, la reserva de \u00a0 ley estatutaria, establecida en el art\u00edculo 152 constitucional, por \u00a0 supuestamente regular, desarrollar y afectar el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, con criterios de integralidad, interpretaci\u00f3n restringida (directa e \u00a0 integral) y de afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales de aqu\u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Materias que, por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n un procedimiento legislativo \u00a0 cualificado para aquellos asuntos que el Constituyente consider\u00f3 de mayor \u00a0 trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En dichas disposiciones se \u00a0 se\u00f1alaron las materias que deben reglamentarse mediante ley estatutaria. De \u00a0 igual manera, se orden\u00f3 el establecimiento de un tr\u00e1mite de formaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 riguroso, en cuanto a la aprobaci\u00f3n por mayor\u00edas especiales y a la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional previa a la sanci\u00f3n, oficiosa y definitiva[50]. Dentro de estas materias \u00a0 se encuentran (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y \u00a0 recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la \u00a0 organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de \u00a0 la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad \u00a0 electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Criterios para determinar cu\u00e1ndo la regulaci\u00f3n, el \u00a0 desarrollo y la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental debe ser objeto de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha desarrollado criterios \u00a0 jurisprudenciales mediante los cuales puede concluirse que no toda regulaci\u00f3n \u00a0 legal relacionada con el tema de los derechos fundamentales, es reservada al \u00a0 tr\u00e1mite de ley estatutaria. Esta reserva tem\u00e1tica no es general, sino \u00a0 restrictiva a \u00e1mbitos espec\u00edficos de los t\u00f3picos relacionados con los derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, resulta necesario determinar el punto concreto que se \u00a0 regula, y su incidencia en la configuraci\u00f3n y alcance del derecho fundamental \u00a0 que pretende regular[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre el particular, la Corte se ha preguntado: \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los criterios para determinar cu\u00e1ndo un asunto referido a los \u00a0 derechos fundamentales y su garant\u00eda requiere el tr\u00e1mite de ley estatutaria?[52] A lo cual ha respondido, \u00a0 con la idea general seg\u00fan la cual, se debe exigir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, \u00a0 cuando el contenido de rango legal tiene la vocaci\u00f3n de actualizar, configurar y \u00a0 definir derechos fundamentales. Esto es, determinar un nuevo alcance del derecho \u00a0 fundamental a partir de la consideraci\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial o \u00a0 normativa interna o externa, fijar sus alcances o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y\/o \u00a0 establecer el \u00e1mbito de conductas protegidas por tal derecho[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Respecto de la exigencia prevista en el literal a) del art\u00edculo 152 \u00a0 Constitucional, referida a que debe tramitarse como ley estatutaria toda \u00a0 regulaci\u00f3n relativa a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a \u00a0 los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u2013se reitera- \u00a0 ha adoptado criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-818 de 2011[54] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl primero de ellos, puede \u00a0 denominarse como el criterio de la integralidad. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la \u00a0 pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cUn segundo criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, \u00a0 aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de \u00a0 los derechos\u00a0 fundamentales o de alguno de ellos en particular[55]. En efecto, \u00a0 sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993[56], la Corte \u00a0 se expres\u00f3 as\u00ed: \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen \u00a0 por objeto desarrollarlos y complementarlos.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la reserva de ley \u00a0 estatutaria opera s\u00f3lo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse \u00a0 que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho \u00a0 fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley \u00a0 estatutaria no es requerido\u201d[58].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cUn tercer criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha sido el referente a que \u201csolamente se \u00a0 requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula \u201cde manera integral \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[59], \u00a0 siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable \u00a0 para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. [60](Subrayas \u00a0 fuera del original)\u201d.[61]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cFinalmente, y como cuarto \u00a0criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos \u00a0 estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de \u00a0 ley estatutaria no se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[62] \u00a0sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[63], \u00a0 de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o \u00a0 cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que \u00a0 ver con su ejercicio. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha desarrollado unas \u00a0 subreglas pr\u00e1cticas que permiten establecer qu\u00e9 funci\u00f3n cumple la ley \u00a0 estatutaria respecto del desarrollo de la regulaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Dichas pautas se han establecido de la siguiente manera: (i) \u00a0cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales \u00a0 de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento \u00a0 legislativo m\u00e1s exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se \u00a0 regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que \u00a0 hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido y (iii) por el \u00a0 contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, \u00a0 que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos \u00a0 ordinarios[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad: por la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De conformidad con los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales expuestos en precedencia, se procede a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado al respecto: \u00bfDesconoce la Ley 1740 de 2014, referente a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, la reserva de ley estatutaria, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 152 constitucional, por supuestamente regular, \u00a0 desarrollar y afectar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con criterios de \u00a0 integralidad, interpretaci\u00f3n restringida (directa e integral) y de afectaci\u00f3n o \u00a0 desarrollo de los elementos estructurales de aqu\u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Inicialmente, se abordar\u00e1 el estudio de algunas \u00a0 disposiciones normativas de la ley demandada, con la finalidad de determinar el \u00a0 verdadero contenido material de la misma. Posteriormente, se aplicaran los \u00a0 criterios reiterados en esta aclaraci\u00f3n de voto para establecer si el contenido \u00a0 de la norma reprochada debi\u00f3 regularse mediante ley estatutaria y no a trav\u00e9s de \u00a0 una ordinaria, como en efecto se reclam\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Ley 1740 de 2014 est\u00e1 integrada por un t\u00edtulo y \u00a0 26 art\u00edculos, entre los cuales, se considera apropiado, conducente y suficiente \u00a0 para efectuar el an\u00e1lisis constitucional, estudiar s\u00f3lo lo previsto en su \u00a0 titulaci\u00f3n y en los preceptos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba, toda vez que, \u00e9stos, \u00a0 en esencia y de manera conjunta, determinan la materia contenida en la ley \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 que la finalidad \u00a0de la norma es establecer las normas de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n superior en Colombia, a fin de: (i) velar por la calidad de este \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) su continuidad; (iii) la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos; (iv) el cumplimiento de sus objetivos; \u00a0 (v) el adecuado cubrimiento del servicio; y (vi) porque en las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, para lo \u00a0 cual se garantizar\u00e1 la autonom\u00eda universitaria. Para tal efecto, esta \u00a0 disposici\u00f3n adiciona 5 literales al art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, en los \u00a0 cuales se precisa la finalidad de la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El art\u00edculo 2\u00ba dispone que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional debe propender por el desarrollo de un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n que apoye, fomente y dignifique la educaci\u00f3n superior, velando \u00a0 por la prevenci\u00f3n, como uno de los elementos de la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, en los siguientes aspectos: (i) la calidad de la educaci\u00f3n \u00a0 superior dentro del respeto a la autonom\u00eda universitaria y a las libertades \u00a0 de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; (ii) el cumplimiento de \u00a0 sus fines; (iii) el adecuado cubrimiento de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n superior; (iv) la implementaci\u00f3n de ejercicios de autoevaluaci\u00f3n \u00a0 institucional permanente por parte de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior; (v) construcci\u00f3n de planes de seguimiento con indicadores de \u00a0 gesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior en temas de calidad, que \u00a0 permitan verificar que tales instituciones est\u00e9n cumpliendo los objetivos y la \u00a0 funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n; y (vi) la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, \u00a0 por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior que lo requieran, de \u00a0 planes de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El art\u00edculo 3\u00ba estatuye que los objetivos de la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia son de car\u00e1cter preventivo y sancionatorio, los \u00a0 cuales consisten en: (i) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n o administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior; (ii) cumplir \u00a0 los estatutos y reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior y del \u00a0 r\u00e9gimen legal especial, si lo hubiere; (iii) prestar continuamente un servicio \u00a0 educativo con calidad; (iv) atender efectivamente la naturaleza del servicio \u00a0 p\u00fablico cultural de la educaci\u00f3n y de la funci\u00f3n social que le es inherente; (v) \u00a0 el eficiente y correcto manejo e inversi\u00f3n de todos los recursos y rentas de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 y sus reglamentos; (vi) proteger las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, \u00a0 investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; (vii) garantizar la autonom\u00eda universitaria; (viii) \u00a0 proteger el derecho de los particulares a fundar establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0 superior conforme con la Constituci\u00f3n y la ley; (ix) la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones; (x) fortalecer la \u00a0 investigaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n superior; (xi) producir el \u00a0 conocimiento y el acceso a la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, la \u00a0 filosof\u00eda, la cultura y el arte; y (xii) fomentar y desarrollar el pensamiento \u00a0 cient\u00edfico y pedag\u00f3gico en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. El art\u00edculo 4\u00ba determina que la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior se aplica a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, privadas, de econom\u00eda \u00a0 solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. El art\u00edculo 5\u00ba establece que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, en ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de las instituciones de educaci\u00f3n superior, podr\u00e1 ejercer las siguientes \u00a0 facultades generales: (i) dirigir, coordinar y ejecutar las pol\u00edticas de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior; (ii) ejercer la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan \u00a0 la educaci\u00f3n superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, \u00a0 financieras y t\u00e9cnicas, as\u00ed como del cumplimiento de sus estatutos y \u00a0 reglamentos; (iii) expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera \u00a0 en que las instituciones de educaci\u00f3n superior deben cumplir las disposiciones \u00a0 normativas que regulan el servicio p\u00fablico educativo, as\u00ed como fijar criterios \u00a0 t\u00e9cnicos para su debida aplicaci\u00f3n; (iv) coordinar con los dem\u00e1s \u00f3rganos del \u00a0 Estado y de la administraci\u00f3n, las acciones que se requieran para el \u00a0 cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la ley; y (v) las dem\u00e1s que \u00a0 se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. El art\u00edculo 6\u00ba define que la inspecci\u00f3n \u00a0es aquella facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para solicitar, \u00a0confirmar y analizar en la forma, detalle y t\u00e9rminos que determine, la \u00a0 informaci\u00f3n que requiera sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, \u00a0 econ\u00f3mica, administrativa o de calidad de cualquier instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, o sobre operaciones espec\u00edficas de la misma a las \u00a0 que aplica la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. El art\u00edculo 8\u00ba determina que la vigilancia \u00a0consiste en la facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de velar \u00a0porque en las instituciones de educaci\u00f3n superior se cumplan con las normas \u00a0 para su funcionamiento, se desarrolle la prestaci\u00f3n continua del servicio \u00a0 p\u00fablico ajust\u00e1ndose a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y a sus \u00a0 propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la \u00a0 implementaci\u00f3n de correctivos que permitan solventar situaciones cr\u00edticas de \u00a0 orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico, contable, administrativo o de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En consonancia con lo anterior, la ley en \u00a0 cuesti\u00f3n se titula as\u00ed: \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d (Negrilla fuera de texto original). Es decir, la \u00a0 titulaci\u00f3n claramente da cuenta de las tem\u00e1ticas a tratarse en la norma \u00a0 demandada, las cuales, como se observ\u00f3 en los art\u00edculos estudiados, se \u00a0 desarrollan de forma consecuente, resultando una congruencia entre el t\u00edtulo de \u00a0 la ley y el articulado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Observados cada uno de las disposiciones \u00a0 normativas y verificado conjuntamente el contenido de los mismos junto con el de \u00a0 la titulaci\u00f3n de la norma cuestionada, se encuentra que el verdadero contenido \u00a0 material de la Ley 1740 de 2014 est\u00e1 circunscrito al desarrollo de la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, con unas \u00a0 determinadas finalidades, como por ejemplo, velar por la calidad, continuidad y \u00a0 adecuado cubrimiento de dicho servicio, as\u00ed como el fomento de una mejor \u00a0 formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, todo conforme a la \u00a0 garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. De tal manera, se considera que la ley reprochada \u00a0 no se ajusta a ninguno de los criterios fijados por esta Corte, mediante los \u00a0 cuales se establece si una ley ordinaria debi\u00f3 tramitarse como estatutaria, al \u00a0 supuestamente regular, desarrollar o afectar alg\u00fan derecho fundamental, por las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.1. No resulta aplicable el criterio de integralidad, toda vez la Ley 1740 de 2014 no regula ning\u00fan derecho fundamental, \u00a0 menos de forma integral, completa y sistem\u00e1tica, pues como se dijo, dicha ley \u00a0 desarrolla la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.2. Tampoco hay lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n restringida, ya que la norma demandada no tiene \u00a0 como objeto directo desarrollar el r\u00e9gimen de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.3. De igual forma, no es aplicable el criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n restringida, puesto que la ley no regula de manera \u00a0 integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.4. Finalmente, no resulta aplicable el criterio \u00a0 de afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho \u00a0 fundamental, por cuanto la norma cuestionada, al no regular ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental, c\u00f3mo podr\u00eda considerarse que afecta o desarrolla alguno de sus \u00a0 elementos estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. As\u00ed las cosas, es claro que la Ley 1740 de 2014 \u00a0 no desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que dicha ley no regula, ni desarrolla y tampoco \u00a0 afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por consiguiente, frente a este cargo analizado, el cual se \u00a0 formul\u00f3 en la demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Fernando Alba Misas (expediente D-10653), referente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, se dispondr\u00eda declarar la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1740 de 2014 no desconoce el principio de \u00a0 reserva de ley estatutaria establecido en el art\u00edculo 152 Superior, por cuanto \u00a0 dicha ley no regula, ni desarrolla y tampoco afecta el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, toda vez que analizadas conjuntamente sus disposiciones normativas, se verific\u00f3 que efectivamente su verdadero contenido \u00a0 material est\u00e1 circunscrito al desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Para tal efecto, se constat\u00f3 que la Ley \u00a0 1740 de 2014 no se enmarca en \u00a0 ninguno de los criterios de integralidad, de interpretaci\u00f3n restringida directa \u00a0 o integral y de afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales de un \u00a0 derecho fundamental, establecidos por la Corte Constitucional, con los cuales se \u00a0 determina si una ley debi\u00f3 tramitarse como estatutaria, al regular, desarrollar \u00a0 o afectar alg\u00fan derecho fundamental (expediente D-10653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia \u00a0 C-552 de 2015, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n total en el asunto de \u00a0 la referencia. Lo expuesto precedentemente es una visi\u00f3n constitucional y \u00a0 democr\u00e1tica de la labor del juez en el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia adelantada en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 11 de \u00a0 febrero de 2015, resolvi\u00f3 acumular esta demanda al expediente D-10652, para que \u00a0 se decidan conjuntamente en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 101 al 111 cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 162 al 164 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 207 al 215 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 120 al 148 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 149 al 156 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 112 al 118 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 160 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 166 al 199 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 \u00a0 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la \u00a0 Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u00a0 \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como \u00a0 corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se \u00a0 plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra \u00a0 ella\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir \u00a0 fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por \u00a0 presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 \u00a0 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En \u00a0 el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de \u00a0 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEn este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya \u00a0 citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de \u00a0 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 G\u00e1lvis), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en \u00a0 contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la \u00a0 demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 \u00a0 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de \u00a0 cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cCfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en \u00a0 esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 \u2018Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u2019. \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cCfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSon estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte \u00a0 cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por \u00a0 el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de \u00a0 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 \u00a0 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que \u00a0 deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de \u00a0 2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de \u00a0 2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cCfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 \u00a0 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la \u00a0 Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u00a0 \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como \u00a0 corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se \u00a0 plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra \u00a0 ella\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir \u00a0 fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por \u00a0 presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 \u00a0 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En \u00a0 el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de \u00a0 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEn este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya \u00a0 citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de \u00a0 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 G\u00e1lvis), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en \u00a0 contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la \u00a0 demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 \u00a0 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de \u00a0 cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en \u00a0 esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 \u2018Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u2019. \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cCfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cSon estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte \u00a0 cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por \u00a0 el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de \u00a0 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 \u00a0 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-814 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-413 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-865 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, la Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, \u00a0 C-622 de 1997, C-142 de 2001 y C-864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-642 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de \u00a0 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001, C-155 de 2002 y C-864 de 2004. En torno a \u00a0 cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, \u00a0 C-226 de 2002 y C-864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-642 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-233 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia C-641 de 2001, reiterada en la providencia C-233 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fallo C-233 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por la cual se declararon inexequibles las \u00a0 normas relativas al derecho de petici\u00f3n en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cCfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cM.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cEn esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia del derecho al \u00a0 trabajo, una ley estatutaria deber\u00eda ser el instrumento a trav\u00e9s del cual se \u00a0 desarrollara \u201cel concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se entiende \u00a0 por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades \u00a0 del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en fin, enriquecer \u00a0 el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los \u00a0 tratados y convenios internacionales\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cSentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cCf. Sentencia C-155A de 1993. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cSentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cCfr. sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cCfr. sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-791 de 2011. Reiterada en la providencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencias C-646 de 2001 y C-319 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cLas limitaciones generales son diferentes a las que surgen en \u00a0 el caso concreto a partir de ejercicios de ponderaci\u00f3n cuando existe colisi\u00f3n \u00a0 entre derechos o entre derechos y otros principios constitucionales, y que en \u00a0 consecuencia solamente son aplicables al caso espec\u00edfico\u201d. C-818 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-552\/15 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Contenido\/NORMA \u00a0 QUE REGULA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Finalidad, \u00a0 objetivos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\/NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Medidas administrativas para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}