{"id":22294,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-561-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-561-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-15\/","title":{"rendered":"C-561-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-561-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-561\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE PROTECCION AL CONSUMIDOR-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTAS \u00a0 QUE IMPONEN LAS SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR \u00a0 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES O LEGALES-Incorporaci\u00f3n \u00a0 a su presupuesto no desconoce la prohibici\u00f3n del establecimiento de rentas \u00a0 nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\/ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Y PROCEDIMIENTO \u00a0 EN PROCESOS SOBRE VIOLACION A DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Dinero destinado \u00a0 a la Superintendencia de Industria y Comercio derivado de multas que impone en \u00a0 ejercicio de sus competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Respeto por el precedente\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Importancia \u00a0 argumentativa\/JURISPRUDENCIA-Valor como fuente de derecho en el orden \u00a0 interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Dimensi\u00f3n \u00a0 formal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Permite al juez invocar razones previamente \u00a0 expuestas a favor de una decisi\u00f3n para fallar nuevo caso en el mismo sentido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Precedentes \u00a0 incompatibles modifica las cargas que debe asumir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Rectificaci\u00f3n del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION SANCIONATORIA-Aplicaci\u00f3n estricta de los principios del debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVIACION DE PODER O DESVIACION DE LAS PROPIAS ATRIBUCIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Prop\u00f3sito \u00a0 de la imposici\u00f3n de multas y procedimientos sancionatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO \u00a0 DEL CONSUMIDOR Y PROCEDIMIENTO EN PROCESOS SOBRE VIOLACION A DERECHOS DE LOS \u00a0 CONSUMIDORES-Aplicaci\u00f3n del precedente sentado en sentencia C-280 de \u00a0 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Alejandro Ayola Toro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 numerales 10 y 11 \u00a0 (parciales), art\u00edculo 61, par\u00e1grafo 3 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Ayora Toro present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Ley 1480 de 2011, el literal a) del numeral 11 (parcial) del mismo art\u00edculo, \u00a0 y el par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 61 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las \u00a0 disposiciones objeto de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 58. PROCEDIMIENTO. \u00a0Los procesos que versen sobre violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores \u00a0 establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la \u00a0 econom\u00eda, a excepci\u00f3n de la responsabilidad por producto defectuoso y de las \u00a0 acciones de grupo o las populares, se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal \u00a0 sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocer\u00e1n a \u00a0 prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el \u00a0 territorio nacional y reemplaza al juez de primera o \u00fanica instancia competente \u00a0 por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez del lugar donde se haya comercializado o \u00a0 adquirido el producto, o realizado la relaci\u00f3n de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en \u00a0 un lugar donde no tenga oficina, podr\u00e1 delegar a un funcionario de la entidad, \u00a0 utilizar medios t\u00e9cnicos para la realizaci\u00f3n de las diligencias y audiencias o \u00a0 comisionar a un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las demandas para efectividad de garant\u00eda, deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la expiraci\u00f3n de la garant\u00eda y las controversias \u00a0 netamente contractuales, a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, En los dem\u00e1s casos, deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron \u00a0 la reclamaci\u00f3n. En cualquier caso deber\u00e1 aportarse prueba de que la reclamaci\u00f3n \u00a0 fue efectuada durante la vigencia de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Aparte tachado derogado por el literal a) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de \u00a0 2012&gt; No se requerir\u00e1 actuar por intermedio de abogado. Las ligas y \u00a0 asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podr\u00e1n \u00a0 representar a los consumidores. Por razones de econom\u00eda procesal, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 decidir varios procesos en una \u00a0 sola audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1arse la reclamaci\u00f3n directa hecha por el demandante al productor \u00a0 y\/o proveedor, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 ser presentada por escrito, telef\u00f3nica o \u00a0 verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la pretensi\u00f3n principal sea que se cumpla con la garant\u00eda, se repare \u00a0 el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares caracter\u00edsticas, se \u00a0 devuelva el dinero pagado o en los casos de prestaci\u00f3n de servicios que suponen \u00a0 la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o p\u00e9rdida, la reposici\u00f3n \u00a0 del mismo por uno de similares caracter\u00edsticas o su equivalente en dinero, se \u00a0 deber\u00e1 identificar el producto, la fecha de adquisici\u00f3n o prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamaci\u00f3n sea por protecci\u00f3n \u00a0 contractual o por informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa, deber\u00e1 anexarse la prueba \u00a0 documental e indicarse las razones de inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La reclamaci\u00f3n se entender\u00e1 presentada por escrito cuando se utilicen medios \u00a0 electr\u00f3nicos. Quien disponga de la v\u00eda telef\u00f3nica para recibir reclamaciones, \u00a0 deber\u00e1 garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamaci\u00f3n sea verbal, \u00a0 el productor o proveedor deber\u00e1 expedir constancia escrita del recibo de la \u00a0 misma, con la fecha de presentaci\u00f3n y el objeto de reclamo. El consumidor \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 remitir la reclamaci\u00f3n mediante correo con constancia de env\u00edo a \u00a0 la direcci\u00f3n del establecimiento de comercio donde adquiri\u00f3 el producto y\/o a la \u00a0 direcci\u00f3n del productor del bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El productor o el proveedor deber\u00e1 dar respuesta dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. La respuesta deber\u00e1 \u00a0 contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y\/o productor no \u00a0 hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamaci\u00f3n, el \u00a0 consumidor as\u00ed lo declarar\u00e1 bajo juramento, con copia del env\u00edo por correo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las partes podr\u00e1n practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos \u00a0 debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizar\u00e1 y \u00a0 reglamentar\u00e1 la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deber\u00e1n ser de \u00a0 las m\u00e1s altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la \u00a0 constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportar\u00e1n en la demanda o en \u00a0 la contestaci\u00f3n. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana cr\u00edtica, en conjunto \u00a0 con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de \u00a0 firmeza y precisi\u00f3n podr\u00e1 decretar uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) &lt;Literal derogado por el literal a) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de \u00a0 2012&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si la respuesta es negativa, o si la atenci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n \u00a0 realizada a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda no es satisfactoria, el \u00a0 consumidor podr\u00e1 acudir ante el juez competente o la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley el productor o proveedor no da \u00a0 respuesta, se tendr\u00e1 como indicio grave en su contra. La negativa comprobada del \u00a0 productor o proveedor a recibir una reclamaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones previstas en la presente ley y ser\u00e1 apreciada como indicio grave \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se dar\u00e1 por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamaci\u00f3n directa en \u00a0 todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliaci\u00f3n emitida \u00a0 por cualquier centro de conciliaci\u00f3n legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda deber\u00e1 identificar plenamente al productor o proveedor. En caso de \u00a0 que el consumidor no cuente con dicha informaci\u00f3n, deber\u00e1 indicar el sitio donde \u00a0 se adquiri\u00f3 el producto o se suministr\u00f3 el servicio, o el medio por el cual se \u00a0 adquiri\u00f3 y cualquier otra informaci\u00f3n adicional que permita a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al \u00a0 productor o proveedor, tales como direcciones, tel\u00e9fonos, correos electr\u00f3nicos, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio adelantar\u00e1 las gestiones pertinentes \u00a0 para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos \u00a0 meses desde la interposici\u00f3n de la demanda, y habi\u00e9ndose realizado las gestiones \u00a0 pertinentes, no es posible su individualizaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el \u00a0 proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, una nueva demanda con los requisitos establecidos \u00a0 en la presente ley y adem\u00e1s deber\u00e1 contener informaci\u00f3n nueva sobre la identidad \u00a0 del productor y\/o expendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio podr\u00e1n realizarse por un medio eficaz que deje constancia \u00a0 del acto de notificaci\u00f3n, ya sea de manera verbal, telef\u00f3nica o por escrito, \u00a0 dirigidas al lugar donde se expendi\u00f3 el producto o se celebr\u00f3 el contrato, o a \u00a0 la que aparezca en las etiquetas del producto o en las p\u00e1ginas web del \u00a0 expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal, o a las direcciones electr\u00f3nicas reportadas a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro \u00a0 mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. &lt;Numeral derogado por el literal a) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de \u00a0 2012&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al adoptar la decisi\u00f3n definitiva, el Juez de conocimiento o la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio resolver\u00e1 sobre las pretensiones de la \u00a0 forma que considere m\u00e1s justa para las partes seg\u00fan lo probado en el proceso, \u00a0 con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitir\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes a que haya lugar con indicaci\u00f3n de la forma y t\u00e9rminos en que se deber\u00e1n \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si la decisi\u00f3n final es favorable al consumidor, la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio y los Jueces podr\u00e1n imponer al productor o proveedor que no \u00a0 haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, adem\u00e1s de la condena \u00a0 que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0 legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio, que se fijar\u00e1 teniendo en cuenta circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la \u00a0 reiteraci\u00f3n en el incumplimiento de garant\u00edas o del contrato, la renuencia a \u00a0 cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias. No proceder\u00e1 esta multa si el proceso termina por \u00a0 conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, desistimiento o cuando el demandado se allana a los \u00a0 hechos en la contestaci\u00f3n de la demanda. La misma multa podr\u00e1 imponerse al \u00a0 consumidor que act\u00fae en forma temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una \u00a0 conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n realizadas en legal forma, la Superintendencia \u00a0 Industria y Comercio podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, equivalente a la s\u00e9ptima parte de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente por cada d\u00eda de retardo en el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el \u00a0 incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo \u00a0 considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 solicitar \u00a0 la colaboraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica para hacer efectiva la medida adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sanci\u00f3n podr\u00e1 imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la \u00a0 Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una \u00a0 conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n que haya sido realizada en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de lo \u00a0 previsto en el presente art\u00edculo, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 tendr\u00e1 competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 57 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. SANCIONES. \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 imponer, previa investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa, las sanciones previstas en este art\u00edculo por inobservancia de \u00a0 las normas contenidas en esta ley, de reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de \u00a0 metrolog\u00eda legal, de instrucciones y \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las \u00a0 facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligaci\u00f3n de \u00a0 remitir informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de \u00a0 precios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre \u00a0 definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de \u00a0 una p\u00e1gina web portal en Internet o del medio de comercio electr\u00f3nico utilizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al \u00a0 p\u00fablico determinados productos. El productor podr\u00e1 solicitar a la autoridad \u00a0 competente, el levantamiento de esta sanci\u00f3n previa la demostraci\u00f3n de que ha \u00a0 introducido al proceso de producci\u00f3n las modificaciones que aseguren el \u00a0 cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ordenar la destrucci\u00f3n de un determinado producto, que sea perjudicial para \u00a0 la salud y seguridad de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, por inobservancia de \u00f3rdenes o instrucciones mientras permanezca en \u00a0 rebeld\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, \u00a0 revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han \u00a0 autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la \u00a0 presente ley, se les podr\u00e1n imponer multas hasta por trescientos (300) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y \u00a0 la prohibici\u00f3n de ejercer el comercio hasta por cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la ejecutoria de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o causado a los consumidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persistencia en la conducta infractora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reincidencia en la comisi\u00f3n de las infracciones en materia de protecci\u00f3n \u00a0 al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n o no de buscar una soluci\u00f3n adecuada a los consumidores. 5. La \u00a0 disposici\u00f3n o no de colaborar con las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para \u00a0 terceros por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o \u00a0 cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se \u00a0 hayan aplicado las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0Dentro de las actuaciones administrativas solo ser\u00e1n admisibles las mismas \u00a0 causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus \u00a0 funciones administrativas y jurisdiccionales de protecci\u00f3n al consumidor, \u00a0 incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos, servicios de \u00a0 telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovaci\u00f3n del \u00a0 registro en las C\u00e1maras de Comercio y de protecci\u00f3n de datos personales o h\u00e1beas \u00a0 data, tendr\u00e1n como destino el presupuesto de cada Superintendencia \u00a0 y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinar\u00e1 para fortalecer la \u00a0 red nacional de protecci\u00f3n al consumidor a que hace referencia el art\u00edculo 75 de la presente \u00a0 ley, y los recursos ser\u00e1n recaudados y administrados por quien ejerza la \u00a0 secretaria t\u00e9cnica de la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los enunciados \u00a0 normativos resaltados, y contenidos en los art\u00edculos 58 y 61 de la Ley 1480 de \u00a0 2011, trasgreden (i) la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n de rentas espec\u00edficas \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de \u00a0 unidad de caja, establecido por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional \u00a0 (Decreto 111 de 1996), as\u00ed como (ii) el debido proceso (art\u00edculo 29, CP), en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de imparcialidad en las actuaciones administrativas y \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las expresiones subrayadas \u00a0 del numeral 10 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 establecen la facultad de \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio de imponer multas al productor o \u00a0 proveedor que no cumpla con sus obligaciones, hasta por 150 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, y a favor de la misma Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la asignaci\u00f3n de esas \u00a0 multas a la entidad de vigilancia viola el art\u00edculo 359 de la Carta, pues las \u00a0 multas, entendidas como ingresos no tributarios pertenecen a los ingresos \u00a0 corrientes de la naci\u00f3n, con destino al presupuesto nacional y no a las partidas \u00a0 o fondos de la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos de la \u00a0 demanda, las multas deben ir al presupuesto nacional. A\u00f1ade que las \u00a0 superintendencias hacen parte de la administraci\u00f3n nacional y que sus gastos e \u00a0 ingresos deben \u201cconsolidarse\u201d en un cap\u00edtulo espec\u00edfico del presupuesto \u00a0 nacional. Las multas previstas en las normas demandadas son nacionales y de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues se dirigen a sufragar los gastos de un ente \u00a0 p\u00fablico. Dichos ingresos no se ajustan a ninguna de las excepciones previstas \u00a0 por el art\u00edculo 359 Superior, dado que \u201clas superintendencias no son entidades \u00a0 territoriales, no se destinan a la inversi\u00f3n social y mucho menos reciben \u00a0 dineros para cumplir funciones de previsi\u00f3n social\u201d. (El demandante cita la \u00a0 sentencia C-748 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro ac\u00e1pite de la demanda manifiesta \u00a0 que los dineros producto de las multas no son \u201cun factor v\u00e1lido de \u00a0 financiaci\u00f3n\u201d para las Superintendencias Financiera y de Industria y \u00a0 Comercio. \u201cLa prohibici\u00f3n de rentas espec\u00edficas encuentra total fundamento de \u00a0 objeci\u00f3n en este estudio. Una partida presupuestal que tenga como destino \u00a0 directo el de una Superintendencia de ninguna forma cae en el amparo del \u00a0 espectro sem\u00e1ntico de una de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 359 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Subrayas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica el actor, que el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 estipula que el 50% de las sanciones \u00a0 impuestas por la Superintendencia Financiera (sic) \u201cen ejercicio de sus \u00a0 funciones administrativas y jurisdiccionales de protecci\u00f3n al consumidor, \u00a0 incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos, servicios de \u00a0 telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o no renovaci\u00f3n del \u00a0 registro en las C\u00e1maras de Comercio y de protecci\u00f3n de datos personales o h\u00e1beas \u00a0 data tendr\u00e1n como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro 50% \u00a0 se destinar\u00e1 a fortalecer la red nacional de protecci\u00f3n al consumidor\u201d, y \u00a0 concluye que esa regulaci\u00f3n tambi\u00e9n contradice la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n de \u00a0 rentas espec\u00edficas y el de Unidad de caja, establecido en el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de esas entidades debe \u00a0 basarse en los recursos del presupuesto nacional, en cumplimiento del principio \u00a0 de \u201cgasto p\u00fablico\u201d, consagrado en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, propone que las normas \u00a0 demandadas, en su conjunto, trasgreden el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable en todas las \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales. Y, especialmente, el principio de \u00a0 imparcialidad para evitar que el juzgador sea juez y parte o juez en \u00a0 causa propia. As\u00ed las cosas, los recursos producto de la sanciones vulneran \u00a0 la Constituci\u00f3n pol\u00edtica porque el sujeto \u201csupra-ordenado que toma la \u00a0 decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n, es en \u00faltimas su mismo beneficiario (\u2026) \u00a0 ostentando as\u00ed una posici\u00f3n privilegiada dentro de la estructura adversarial que \u00a0 gobierna estas actuaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostiene que este tipo de \u00a0 regulaci\u00f3n (i) excede la libertad de configuraci\u00f3n del legislador pues, por la \u00a0 naturaleza del recaudo, estas multas deber\u00edan estar destinadas al tesoro p\u00fablico \u00a0 y no al presupuesto de las superintendencias y (ii) atentan contra el debido \u00a0 proceso, en las actuaciones sancionatorias que adelantan estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso, estima \u00a0 el demandante que \u201ccomporta una ruptura grave a la imparcialidad en las \u00a0 decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en los casos \u00a0 materia de estudio, de la Superintendencia financiera, que los dineros fruto de \u00a0 las sanciones o multas o que imponga en cada uno de los escenarios \u00a0 procedimentales anunciados se destinen a su presupuesto directo, van contra la \u00a0 misma esencia del proceso y perjudica (sic) a las partes, pues no se plasma en \u00a0 el dictado m\u00e1ximo de decisi\u00f3n justa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de \u00a0 los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0 de los Andes intervino en este tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de defender la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar afirma que el presupuesto \u00a0 general de la naci\u00f3n est\u00e1 conformado por (i) los ingresos o rentas y (ii) los \u00a0 gastos o apropiaciones. Se\u00f1ala que los ingresos corrientes provienen del poder \u00a0 impositivo del Estado, de la venta de bienes y servicios, la renta de su \u00a0 patrimonio y los ingresos sin contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que entonces los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n \u201cest\u00e1n conformados por los impuestos, los fondos de \u00a0 seguridad social, las inversiones y las multas tributarias y no tributarias, las \u00a0 transferencias, las donaciones y otros ingresos. En la ejecuci\u00f3n, su \u00a0 devengamiento (sic) produce contablemente modificaciones indirectas en la \u00a0 estructura patrimonial del Estado, debido a la utilizaci\u00f3n de cuentas \u00a0 operacionales o de resultados que permiten establecer previamente el resultado \u00a0 de la gesti\u00f3n anual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los ingresos de libre \u00a0 disponibilidad son aquellos destinados a garantizar la financiaci\u00f3n de gastos \u00a0 corrientes o de funcionamiento de las entidades de presupuesto nacional, como es \u00a0 el caso de las Superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta que reviste \u00a0 especial importancia determinar la composici\u00f3n del presupuesto de rentas, el \u00a0 cual est\u00e1 conformado por: \u201c(i) los ingresos corrientes de la naci\u00f3n (\u2026) aquellos \u00a0 que llegan a las arcas p\u00fablicas de manera regular, no espor\u00e1dica. (ii) Las \u00a0 contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que hace \u00a0 parte del presupuesto. (iii) los fondos especiales (\u2026) ingresos definidos en la \u00a0 ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los \u00a0 pertenecientes. (iv) los recursos de capital. (v) los ingresos de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos del orden nacional: El Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto estableci\u00f3 que el presupuesto de rentas y recursos de capital, \u00a0 adem\u00e1s de incluir los ingresos del gobierno central, deber\u00e1 contemplar los \u00a0 ingresos obtenidos por los establecimientos p\u00fablicos nacionales, distinguiendo \u00a0 las rentas por transferencia y los aportes que reciben del gobierno nacional, \u00a0 con el objetivo de evitar una doble contabilizaci\u00f3n de \u00e9stos dentro del \u00a0 presupuesto. Los establecimientos p\u00fablicos a su vez tambi\u00e9n cuentan con recursos \u00a0 corrientes, siendo estos de libre disponibilidades, destin\u00e1ndose a garantizar la \u00a0 financiaci\u00f3n de gastos recurrentes o de funcionamiento de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 359 prev\u00e9 la \u00a0 prohibici\u00f3n de que se creen rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, para establecer \u00a0 \u201cciertas inflexibilidades\u201d destinadas a clarificar la gesti\u00f3n del presupuesto: \u00a0 \u201cLas rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tienen como objetivo asegurar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un porcentaje determinado del recaudo para atender cierto fin que \u00a0 se considera prioritario en el presupuesto p\u00fablico. La prohibici\u00f3n de que habla \u00a0 el art\u00edculo 359 CP se aplica exclusivamente a las rentas de naturaleza \u00a0 tributaria o impuestos de car\u00e1cter nacional incluidos en el Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n. (Cita las sentencias C-072 de 2014, C-535 de 2013, C-914 de 2010, \u00a0 C-262 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, propone el \u00a0 interviniente que la demanda es inepta. Indica que no est\u00e1 mal que el actor se \u00a0 valga de la argumentaci\u00f3n contenida en jurisprudencia, para la contundencia de \u00a0 la acci\u00f3n no puede limitarse la trascripci\u00f3n de secciones de otro fallo, fuera \u00a0 de contexto y con un trasfondo de hecho y derecho dis\u00edmil al del presente caso. \u00a0 Ello implica el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, \u00a0 inteligibilidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los cargos por presunta \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 359, sostiene que estos adolecen de falta de pertinencia y \u00a0 suficiencia debido a que el actor entiende que las multas a las que se refieren \u00a0 los enunciados demandados forman parte de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y \u00a0 que se les puede aplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359, pero comete un error \u00a0 sustancial al pensar que la prohibici\u00f3n abarca todos los ingresos corrientes \u00a0 de la Naci\u00f3n, en contra de la doctrina y la jurisprudencia consolidada de la \u00a0 Corte. Ambas aclaran que la prohibici\u00f3n se refiere a las rentas tributarias del \u00a0 orden nacional. El art\u00edculo consagra una serie de excepciones frente a la \u00a0 prohibici\u00f3n general de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La \u00fanica raz\u00f3n por la \u00a0 que debe tipificar un ingreso corriente de la naci\u00f3n dentro de esas excepciones \u00a0 es cuando se trata de uno del orden nacional. El interviniente adem\u00e1s incluye un \u00a0 cuadro donde ilustra la clasificaci\u00f3n de las rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica se deriva de contribuciones fiscales, que deben hacer parte del \u00a0 presupuesto p\u00fablico nacional. Escenario distinto es de las multas relacionadas \u00a0 con el art\u00edculo 359 constitucional, que no est\u00e1n incluidas en esa prohibici\u00f3n. \u00a0 Son ingresos impositivos derivados del ejercicio del poder sancionatorio del \u00a0 Estados, sujetos por su naturaleza a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por eso, el \u00a0 accionante no logr\u00f3 estructura r un cargo de oposici\u00f3n abstracta entre ley y \u00a0 constitucional, al no entender el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 359, incumpliendo \u00a0 el requisito de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no entenderse el alcance del art\u00edculo \u00a0 359 Superior, el argumento es a su vez, insuficiente. Adem\u00e1s, la Corte ha \u00a0 recalcado su deber de deferencia hacia la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 lo que implica una carga de \u201crobustez argumentativa\u201d para los demandantes. O \u00a0 como una carga din\u00e1mica del aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma que el actor presenta una \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n de la estructura administrativa del Estado colombiano. \u00a0 \u201cuna superintendencia\u2026 se instituye como un Establecimiento P\u00fablico del Orden \u00a0 Nacional, descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, que goza de autonom\u00eda \u00a0 administrativa, financiera y presupuestal. Y en virtud de dicha denominaci\u00f3n, \u00a0 los recursos propios de esta entidad, corresponde a autorizaciones de recaudo \u00a0 para la atenci\u00f3n de gastos misionales de este tipo de establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29, considera el interviniente, que el cargo no cumple los requisitos \u00a0 de claridad, certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se hace inteligible \u00a0 (del cuerpo de la demanda) la manera en la cual la facultad que ostenta la SIC \u00a0 de imponer sanciones a favor de \u00e9sta misma, vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso. El autor entiende que la expresi\u00f3n \u2018a favor de\u2019 implica la generaci\u00f3n \u00a0 de un incentivo perverso en cabeza de la SIC para perder objetividad e \u00a0 imparcialidad al ser \u00e9ste el mismo depositario d las consecuencias de su \u00a0 decisi\u00f3n. || Este argumento no deja ni siquiera intuir un cargo concreto, sin \u00a0 dejos de subjetividad y vaguedad que admita la configuraci\u00f3n real de una \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la CP. No se entiende (porque no existe) cu\u00e1l es la \u00a0 consecuencia l\u00f3gica de argumentos que permite partir al autor (sic) de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho espec\u00edfica (imposici\u00f3n de multas por la SIC en el marco del \u00a0 derecho del consumo) para atribuirle tal consecuencia jur\u00eddica como lo es la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental\u00edsimo al debido proceso. A su vez \u2026 pierde de \u00a0 vista el hecho de que una de las funciones asignadas constitucionalmente a la \u00a0 SIC (y mediante las leyes que la desarrollan) es velar por la maximizaci\u00f3n del \u00a0 bienestar del consumidor, tanto en cuanto a la integridad del mercado, la libre \u00a0 competencia pero tambi\u00e9n, ejerciendo la protecci\u00f3n directa de \u00e9ste, nivelando la \u00a0 disparidad negocial\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace imposible pensar que la percepci\u00f3n \u00a0 directa de dineros de las multas que la SIC impone en el marco (de sus) \u00a0 atribuciones jurisdiccionales del derecho del consumo, afecte o comprometa la \u00a0 imparcialidad y objetividad de juzgamiento que realizar al sancionar si se \u00a0 entiende que uno de los fines \u00faltimos u objetivos de la SIC es (\u2026) su \u00a0 fortalecimiento estructural e institucional para mejorar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 del consumidor (\u2026) los dineros que percibe la SIC ser\u00e1n trasladados al \u00a0 consumidor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, mediante concepto presentado \u00a0 ante la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2015, solicita declarar la \u00a0 exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 58 y 61 de la Ley 1480 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su an\u00e1lisis jur\u00eddico exponiendo las \u00a0 razones por las que, en su criterio, las normas demandas no infringen el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio financia su actividad de vigilancia y \u00a0 control a partir de los recursos propios y aportes de la naci\u00f3n, la contribuci\u00f3n \u00a0 por vigilancia a las c\u00e1maras de comercio, y las multas. Argumenta que el recaudo \u00a0 que corresponde a estas \u00faltimas representa solo un peque\u00f1o porcentaje del \u00a0 presupuesto general de la entidad, lo que desvirt\u00faa \u201ccualquier argumento \u00a0 tendiente a demostrar que esta Superintendencia pueda abusar de su facultad \u00a0 sancionatoria para financiar el costo que genera cumplir con las funciones que \u00a0 le han sido atribuidas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza la naturaleza de \u00a0 las multas que impone esta Superintendencia con el prop\u00f3sito de aclarar que no \u00a0 pueden considerarse parte de las rentas a las que se refiere la prohibici\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Que las multas no se catalogan \u00a0 como rentas nacionales, ni poseen el car\u00e1cter de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte Constitucional desde \u00a0 la sentencia C-040 de 1993 dej\u00f3 claro \u201cque las rentas nacionales a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son de naturaleza \u00a0 tributaria\u201d, y debido a que las multas no poseen esa calidad no pueden ser \u00a0 consideradas rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n se presenta un extenso \u00a0 an\u00e1lisis sobre la naturaleza de los recursos que se perciban por las multas \u00a0 impuestas por las Superintendencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0 a lo anterior, se debe recordar que de conformidad con el Decreto 111 de 1996, \u00a0 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por compilaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y Ley 225 de 1995) el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital, est\u00e1 integrado por la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes \u00a0 de la Naci\u00f3n, las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que \u00a0 hacen parte del Presupuesto General, los fondos especiales, los recursos de \u00a0 capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos de orden nacional. As\u00ed \u00a0 mismo, los ingresos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n est\u00e1n conformado por \u00a0 los ingresos de la Naci\u00f3n y por los recursos propios de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con esta catalogaci\u00f3n de rentas y recursos, acudiendo a una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 del 359 de la Constituci\u00f3n Nacional busca preservar la disposici\u00f3n de las rentas \u00a0 que nutran o financian el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es decir, los \u00a0 ingresos de la Naci\u00f3n y los recursos propios de los Establecimientos P\u00fablicos \u00a0 Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 argot fiscal, se conoce a estas rentas como los recursos ordinarios o comunes, \u00a0 es decir aquellos con los que en forma ordinaria y corriente cuenta la Naci\u00f3n, \u00a0 tales como los derivados de los impuestos directos o indirectos, entre otros. En \u00a0 tal sentido, no hacen parte de estos ingresos las multas, pues resultar\u00eda d\u00e9bil, \u00a0 inestable, azaroso y adicionalmente \u201cperverso\u201d que el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n las incluyera (\u2026) dentro de sus fuentes ordinarias de financiaci\u00f3n. \u00a0 [Invoca, para sustentar sus argumentos, las sentencias C-009\/02 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-495\/98 \u00a0 [\u2026] se\u00f1ala: \u201cDe otra parte si tenemos en cuenta que la finalidad del art\u00edculo \u00a0 359 de la Carta era la de aumentar los ingresos corrientes del presupuesto \u00a0 nacional para que el monto de la participaci\u00f3n a las entidades territoriales sea \u00a0 mayor, es claro que no tiene ning\u00fan sentido prohibir a las autoridades \u00a0 competentes que creen rentas municipales o departamentales de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d [\u2026] Conviene ahora examinar el car\u00e1cter de renta espec\u00edfica que \u00a0 le imputa el actor al destino de las multas se\u00f1aladas en las normas demandadas \u00a0 [\u2026] el Legislador en su inteligencia, al se\u00f1alar el destino de las multas, que \u00a0 ellas coadyuvaran al fortalecimiento de la funci\u00f3n tutelar y protectora de esta \u00a0 Superintendencia, as\u00ed como el de la Superintendencia Financiera y el de la Red \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor, precisamente en beneficio del consumidor \u00a0 colombiano, el cual, conforme al art\u00edculo. 5\u00ba de la Ley 1480 de 2011, lo \u00a0 constituyen toda persona natural o jur\u00eddica que, como destinatario final, \u00a0 adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su \u00a0 naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar, o \u00a0 dom\u00e9stica y empresarial, cuando no est\u00e9 ligada a su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 lectura errada de la norma en cita, ser\u00eda la de pensar que el valor de las \u00a0 multas benefician a las superintendencias nombradas, en cuanto tales, es decir \u00a0 al incremento de su acervo patrimonial o su disposici\u00f3n a favor de un exclusivo \u00a0 sector econ\u00f3mico o geogr\u00e1fico. Muy por el contrario, es clara y manifiesta la \u00a0 intenci\u00f3n de la norma: Fortalecer la funci\u00f3n y las competencias que le otorga la \u00a0 Ley a los entes de vigilancia en materia de protecci\u00f3n al consumidor y a la red, \u00a0 misma, conformada, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 75 de la Ley 1480 de 2011 \u201cLa \u00a0 Red Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor estar\u00e1 conformada por los consejos de \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor de car\u00e1cter nacional o loca donde existan, las \u00a0 alcald\u00edas y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan \u00a0 asignadas funciones de protecci\u00f3n al consumidor, las ligas y asociaciones de \u00a0 consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00a0 estas mismas razones, es decir, la de entender que el destino indicado para las \u00a0 multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sirven \u00a0 precisamente para fortalecer su capacidad de respuesta en su funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 como ente de control y vigilancia, y no la de fines particulares en propio \u00a0 beneficio como entidad, es que de igual forma se entiende que no resulta v\u00e1lido \u00a0 aceptar que la Superintendencia tenga inter\u00e9s propio en las multas que impone, y \u00a0 por tal raz\u00f3n resulta comprometida el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n de \u00a0 las multas en favor de la superintendencia en nada puede incidir en la \u00a0 imparcialidad de la decisi\u00f3n, toda vez que es precedida o de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa o de un proceso jurisdiccional en donde por mandato \u00a0 constitucional lo que se busca es respetar las garant\u00edas procesales. As\u00ed las \u00a0 cosas en las actuaciones jurisdiccionales la parte demandada tiene la \u00a0 posibilidad de contestar la demanda, proponer excepciones, presentar nulidades e \u00a0 impugnar la providencia. A su vez, en las actuaciones administrativas existe la \u00a0 posibilidad de impugnar las decisiones ante la administraci\u00f3n, de solicitar \u00a0 revocatoria directa e incluso acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la facultad \u00a0 sancionatoria, encuentra que la misma literalidad de la norma en menci\u00f3n define \u00a0 como hecho generador de la sanci\u00f3n el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 contractuales o legales generadas de la decisi\u00f3n favorable al consumidor y que \u00a0 el monto de la sanci\u00f3n, se derivar\u00e1 de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0 debidamente probadas en la actuaci\u00f3n jurisdiccional. Lo mismo ocurre con la \u00a0 facultad sancionatoria consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 58 de la norma \u00a0 acusada. En este orden de ideas, para que proceda la imposici\u00f3n de las \u00a0 sanciones en las normas demandadas, es necesario que se materialicen unos hechos \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador. La norma claramente impone la \u00a0 necesidad de adelantar una actuaci\u00f3n administrativa en la que se respete al \u00a0 investigado las garant\u00edas propias del debido proceso al tiempo que los \u00a0 principios que orientan las actuaciones administrativas consagradas en la ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirma que las actuaciones \u00a0 de la autoridad administrativa al momento de imponer sanciones vulneran el \u00a0 debido proceso, conllevar\u00eda partir de un juicio que desconoce el principio \u00a0 constitucional de la buena fe, a lo que bajo ninguna perspectiva se le puede dar \u00a0 cabida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 present\u00f3 concepto en el presente asunto, con el prop\u00f3sito de defender la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, considera que los apartes \u00a0 acusados son constitucionales a la luz del art\u00edculo 359 de la C.P, \u201ctoda vez \u00a0 que la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se predica \u00a0 solo de los ingresos tributarios y las multas carecen de esa naturaleza\u201d. \u00a0 Argumenta que la Corte Constitucional, en sentencias C-040 de 1993, C-280 de \u00a0 1996 y C-495 de 1998, ha establecido que el alcance de la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 359 Superior se aplica exclusivamente a las rentas nacionales de \u00a0 naturaleza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y con base en lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 27 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional anteriormente citada y en el concepto 1589 de agosto 05 de 2004 \u00a0 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Ministerio de \u00a0 Hacienda aduce que las multas son ingresos no tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que los cargos de \u00a0 la demanda carecen de fundamento \u201ctoda vez que la prohibici\u00f3n de la norma \u00a0 constitucional se refiere solo a los impuestos nacionales, y las multas no \u00a0 poseen naturaleza impositiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo argumentado por el actor, \u00a0 frente al cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 CP, plantea que la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas no surge del hecho de que los recursos de las \u00a0 multas impuestas ingresen al presupuesto de Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio y la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la sentencia C-280 de 1996, donde \u00a0 la Corte habr\u00eda indicado que no resulta inconstitucional que el producto de las \u00a0 multas impuestas como sanci\u00f3n disciplinaria a un servidor p\u00fablico sea destinado \u00a0 a la entidad donde este preste o haya prestado sus servicios. En el caso que la \u00a0 imposici\u00f3n de multas contenga una finalidad distinta a aquella contenida en la \u00a0 norma, por ejemplo la de acrecentar el presupuesto de la respectiva entidad, se \u00a0 configurar\u00eda una desviaci\u00f3n de poder que implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0 pero no la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la eventual vulneraci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad que se desprende del derecho al debido proceso, dice \u00a0 que \u201cde los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio se \u00a0 predica su probidad e independencia, por lo que si al momento de investigar y \u00a0 sancionar si fuere el caso, advierten un inter\u00e9s diferente para la cual \u00a0 han sido facultados por las disposiciones legales, deben declararse impedidos, o \u00a0 ser recusados, si se encuentran dentro de las causales previstas para el \u00a0 efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar \u00a0 exequibles los apartes normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vice Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00a0 encargada de las funciones de Procuradora General de la Naci\u00f3n, radic\u00f3 el \u00a0 concepto No. 5908 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 24 de \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n con una aclaraci\u00f3n \u00a0 preliminar, donde manifiesta abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto a la expresi\u00f3n demandada: \u201cse destinar\u00e1 para fortalecer la red \u00a0 nacional de protecci\u00f3n al consumidor a que hace referencia el art\u00edculo 75 de la \u00a0 presente ley, y los recursos ser\u00e1n recaudados y administrados por quien ejerza \u00a0 la secretaria t\u00e9cnica de la red\u201d, toda vez que el accionante no plante\u00f3 \u00a0 ninguna raz\u00f3n suficiente para considerar que ese aparte normativo desconoce los \u00a0 art\u00edculos 29 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese orden, la Procuradur\u00eda \u00a0 General plantea su an\u00e1lisis constitucional en torno a las dem\u00e1s expresiones \u00a0 acusadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico coincide con el \u00a0 accionante al considerar que las expresiones \u201ca favor de la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio\u201d y \u201ctendr\u00e1n como destino el presupuesto de cada \u00a0 Superintendencia\u201d contenidas en los art\u00edculos 58 y 61 del Estatuto de \u00a0 Protecci\u00f3n al Consumidor, al destinar las multas (consideradas como ingresos no \u00a0 tributarios) al presupuesto de cada Superintendencia y no al Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n, vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 359 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, destaca que las \u00a0 disposiciones demandadas establecen el proceso sancionatorio en el marco de la \u00a0 ley de protecci\u00f3n al consumidor, espec\u00edficamente en cuanto a la destinaci\u00f3n de \u00a0 las multas impuestas por violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores, a favor \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la jurisprudencia de la Corte[1] ha \u00a0 precisado que el r\u00e9gimen presupuestal tiene base constitucional, adem\u00e1s que la \u00a0 renta nacional comprende \u201ctodos los ingresos del Estado que se incorporan al \u00a0 presupuesto para atender el gasto p\u00fablico y que tales rentas nacionales se \u00a0 integran los recursos, incluyendo aquellos de origen no tributario[2]\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, en concepto de la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 las multas, consideradas como ingresos no tributarios, pertenecen al presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual las disposiciones normativas demandadas \u00a0 incurren en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 359 CP, al determinar que los \u00a0 recaudos por multas ser\u00edan a favor de las entidades que impusieron dichas \u00a0 sanciones como consecuencia de procesos administrativos y judiciales por \u00a0 violaciones al Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la discusi\u00f3n \u00a0 acerca de la destinaci\u00f3n de las multas a la Superintendencias ya fue resuelta \u00a0 por la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), en la cual esta alta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 un debate similar al \u00a0 presente y declar\u00f3 inexequible la norma acusada, se\u00f1alando que dicha disposici\u00f3n \u00a0 re\u00f1\u00eda con el art\u00edculo 359 Superior y con el principio de unidad de caja, \u00a0 establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita a la Corte Constitucional (i) declarar inexequible las expresiones \u00a0 \u201ca favor de la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d, y \u201ctendr\u00e1n como \u00a0 destino el presupuesto de cada Superintendencia\u201d contenidas en los art\u00edculos \u00a0 58 y 61 de la Ley 1480 de 2011; y (ii)\u00a0 declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cse destinar\u00e1 para fortalecer la \u00a0 red nacional de protecci\u00f3n al consumidor a que hace referencia el art\u00edculo 75 de \u00a0 la presente ley, y los recursos ser\u00e1n recaudados y administrados por quien \u00a0 ejerza la secretaria t\u00e9cnica de la red\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 61 del mismo cuerpo normativo, por ineptitud sustancial del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Fiscales (CEF) del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia intervino \u00a0 en el presente tr\u00e1mite solicitando a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el tema del manejo, \u00a0 recepci\u00f3n y destino de los recaudos por ingresos corrientes no tributarios ya ha \u00a0 sido aclarado por la jurisprudencia Constitucional. En principio, argumenta que \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en las sentencia C-385 de 2003, reiterada \u00a0 en la C-477 de 2003 puede \u201cde manera eventual, dar cabida al debate acerca de \u00a0 la posible destinaci\u00f3n de un porcentaje de los recaudos por multas y sanciones a \u00a0 favor o a cargo de la entidad encargada de determinar y aplicar dichas \u00a0 sanciones\u201d; sin embargo, afirma que el tema que se debate en el presente \u00a0 asunto tiene una fundamentaci\u00f3n constitucional diferente, pues \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n de crear ingresos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica tiene una congruencia \u00a0 con el principio de unidad de caja establecido en el estatuto org\u00e1nico de \u00a0 presupuesto, y es all\u00ed donde se centra la contravenci\u00f3n fundamental de la norma \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la sentencia C-748 de 2011, \u00a0 para afirmar que, como lo se\u00f1ala el demandante, en esa oportunidad la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 en forma definitiva el debate en torno a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los ingresos corrientes no tributarios de la naci\u00f3n, de tal forma que el \u00a0 interviniente considera que la ratio decidendi de esa\u00a0sentencia debe ser \u00a0 atendido por la Corte Constitucional, para as\u00ed declarar la inexequiblidad de los \u00a0 apartes demandados, por violar el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana Katherine Vanessa Mart\u00ednez \u00a0 Mu\u00f1oz present\u00f3 concepto ante esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de solicitar que \u00a0 se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, o, subsidiariamente, \u00a0 que la Corporaci\u00f3n se declarar inhibida para conocer de fondo en el presente \u00a0 asunto, por no cumplirse en la demanda los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 \u00a0 Superior, aduce que la expresi\u00f3n \u201crentas nacionales de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d contenida en esa norma, se refiere exclusivamente a rentas de \u00a0 naturaleza tributaria, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-040 de 1993. Se\u00f1ala que en esa oportunidad el alto tribunal afirm\u00f3 \u00a0 que \u201c\u2026la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 se aplica con exclusividad a las rentas \u00a0 nacionales de car\u00e1cter tributario. En ning\u00fan caso a las rentas propias de las \u00a0 entidades territoriales o descentralizadas, como tampoco a las contribuciones \u00a0 parafiscales\u201d. Por lo anterior, en criterio de la interviniente, debido a \u00a0 que las multas son considerados ingresos no tributarios se encuentran excluidas \u00a0 de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, al ser parte de la rama ejecutiva y \u00a0 ejercer funciones administrativas en virtud del art\u00edculo 115 CP, se encuentra \u00a0 facultada para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, entendida como un proceso \u00a0 administrativo que consiste en la facultad de cobrar directamente las deudas a \u00a0 su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, justificado en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general. De acuerdo a lo anterior, cuando la \u00a0 Superintendencia impone multas y sanciones pecuniarias a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva, act\u00faa en ejercicio de sus facultades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente no \u00a0 encuentra que las normas objeto de an\u00e1lisis en el presente asunto, vulneren el \u00a0 debido proceso a los infractores de los derechos de los consumidores, porque \u00a0 \u201cla destinaci\u00f3n final de la sanci\u00f3n que le corresponda al individuo &#8211; en este \u00a0 caso a la Superintendencia de Industria y Comercio &#8211; no viola ninguna garant\u00eda \u00a0 en pro de una adecuada aplicaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se refiere al cumplimiento \u00a0 de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ese \u00a0 sentido, argumenta que las razones de la demanda no constituyen verdaderos \u00a0 cargos por carecer de claridad, debido a que \u201cmezcla los argumentos de \u00a0 cada cargo de inconstitucionalidad\u201d y porque no evidencia \u201c-con sustento \u00a0 legal y no exclusivamente subjetivo- la conexi\u00f3n entre el precepto \u00a0 constitucional vulnerado y la norma legal objeto de la inconstitucionalidad, \u00a0 generando que el lector no logre identificar por qu\u00e9 debe ser declarada la \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. As\u00ed mismo, encuentra que la demanda carece de \u00a0 especificidad \u00a0al no definir de manera clara c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada vulnera los \u00a0 preceptos constitucionales invocados, y finalmente expone la falta de \u00a0 pertinencia \u00a0y suficiencia al afirmar que \u201clos cargos esbozados en la demanda se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos del demandante, basados en simples \u00a0 cr\u00edticas personales sobre la inconveniencia de la medida acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana Mar\u00eda Camila Achury Rinc\u00f3n, \u00a0 el 24 de marzo de 2015, present\u00f3 concepto ante la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de \u00a0 los apartes normativos demandados por considerarlos inconstitucionales, con base \u00a0 en las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00e1ndose en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, expone que los ingresos corrientes de la \u00a0 Naci\u00f3n, que forman parte de su presupuesto, se dividen en \u201ctributarios\u201d y \u201cno \u00a0 tributarios\u201d. Sostiene que las multas, al ser parte de los ingresos no \u00a0 tributarios, debe ingresar \u201cde manera directa al presupuesto nacional y que \u00a0 en nada se relaciona con las excepciones de que trata el art\u00edculo 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, advirtiendo de esta manera la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 359 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta, expresa que el cargo debe ser desestimado porque del \u00a0 contenido de las normas demandadas no se predica la violaci\u00f3n al derecho al \u00a0 debido, alegada por el accionante. Argumenta que la Ley 1480 de 2011 \u201cprev\u00e9 \u00a0 un tr\u00e1mite espec\u00edfico que debe seguir la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio a la hora de aplicar las multas y sanciones de que trata la referida \u00a0 normativa\u201d y afirma que dicho procedimiento garantiza el derecho a la \u00a0 defensa del sancionado al exigir una etapa de investigaci\u00f3n que fundamente la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de imparcialidad, \u00a0 se\u00f1ala que las expresiones \u201ca favor de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio\u201d (art\u00edculo 58 numeral 10 y literal a) del numeral 11) y \u201ctendr\u00e1n \u00a0 como destino el presupuesto de la Superintendencia\u201d (art. 61 par\u00e1grafo 3\u00ba), \u00a0 contrar\u00edan el principio en menci\u00f3n, \u201cal otorgarle un beneficio directo a la \u00a0 misma autoridad que impone la multa: destinar de manera espec\u00edfica una renta \u00a0 nacional a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia \u00a0 Financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que la expresi\u00f3n \u201cse \u00a0 destinar\u00e1 para fortalecer la red nacional de protecci\u00f3n al consumidor a que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 75 de la presente ley, y los recursos ser\u00e1n recaudados y \u00a0 administrados por quien ejerza la secretaria t\u00e9cnica de la red\u201d no \u00a0 transgrede el principio de imparcialidad, bajo el entendido que la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio no es la beneficiaria directa de ese \u00a0 porcentaje, pues el objetivo de la destinaci\u00f3n es proteger el inter\u00e9s general de \u00a0 los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Las solicitudes de inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la s\u00edntesis de la demanda y \u00a0 las intervenciones, corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n del\u00a0 \u00a0 legislador de destinar parte del dinero recibido por recaudo de multas impuestas \u00a0 por la Superintendencia de Industria y Comercio al presupuesto de funcionamiento \u00a0 de la misma entidad viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 proh\u00edbe la existencia de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, las normas \u00a0 concordantes del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y el art\u00edculo 29, Superior, \u00a0 que consagra el derecho fundamental al debido proceso, porque la percepci\u00f3n de \u00a0 esos recursos podr\u00eda afectar la independencia de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, en los procedimientos sancionatorios que adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las norma acusadas \u00a0 y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte \u00a0 para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00faltima de esas condiciones exige al \u00a0 ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, \u00a0 de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso dela Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso \u00a0 de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Si bien en este tr\u00e1mite solo la \u00a0 Universidad de los Andes aunque defendi\u00f3 la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, tambi\u00e9n expres\u00f3 razones para solicitar un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio y los cargos a primera vista satisfacen las cargas reci\u00e9n indicadas, \u00a0 encuentra la Sala que el actor no presenta acusaci\u00f3n alguna contra uno de los \u00a0 apartes demandadas, tal como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 aunque es claro que estima que una regulaci\u00f3n que confiere a la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio los recursos derivados de las multas que la entidad \u00a0 impone desconoce el debido proceso (principio de imparcialidad), no expresa las \u00a0 razones por las que estima inconstitucional que parte de ese dinero se destine a \u00a0 \u201cfortalecer \u00a0 la red nacional de protecci\u00f3n al consumidor a que hace referencia el art\u00edculo 75 de la presente \u00a0 ley, y los recursos ser\u00e1n recaudados y administrados por quien ejerza la \u00a0 secretaria t\u00e9cnica de la red.\u201d, como lo ordena el inciso final del art\u00edculo \u00a0 64 de la Ley 1480 de 2011, parcialmente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pronunciamiento \u00a0 girar\u00e1 en torno a los dem\u00e1s enunciados cuestionados, que coinciden en destinar a \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio el dinero derivado de las multas que \u00a0 esa autoridad impone en el ejercicio de sus competencias. El an\u00e1lisis consistir\u00e1 \u00a0 en verificar si esa regulaci\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n de establecer rentas con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (Cargo 1); y si se opone al principio de imparcialidad que, como componente del \u00a0 debido proceso, debe asegurarse en todos los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0 judiciales, al prever que el dinero recaudado a trav\u00e9s de esas multas ingrese al \u00a0 presupuesto de la misma Instituci\u00f3n que las impone (Cargo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 importancia argumentativa del precedente y el valor de la jurisprudencia como \u00a0 fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado, en un conjunto amplio de decisiones, una s\u00f3lida doctrina de \u00a0 respeto al precedente jurisprudencial relacionada, as\u00ed mismo, con el valor \u00a0 conferido a la jurisprudencia como fuente de derecho en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que cuando el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el juez se \u00a0 encuentra sometido al imperio de la ley, esta expresi\u00f3n (ley) debe entenderse \u00a0 como una referencia a todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 pues de no ser as\u00ed habr\u00eda que suponer que el juez no debe respeto a las normas \u00a0 infra legales, a los tratados de derechos humanos vinculantes para Colombia, a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica o a los precedentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha aclarado que las \u00a0 sentencias son vinculantes en distintos sentidos. As\u00ed, de una parte, las \u00a0 decisiones adoptadas en la parte resolutiva son, por regla general, obligatorias \u00a0 para las partes del proceso, sin perjuicio de la facultad de la Corte de \u00a0 extender esos efectos, cuando ello sea necesario para asegurar la prevalencia y \u00a0 supremac\u00eda constitucional (sentencias C-113 de 1993 y C-131 de 1993). Sin \u00a0 embargo, las razones esenciales de la decisi\u00f3n constituyen el precedente \u00a0 jurisprudencial, o la respuesta construida por el juez al problema jur\u00eddico \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial es \u00a0 vinculante por diversas razones. En primer lugar (y especialmente) porque el \u00a0 principio de igualdad de trato exige adoptar posiciones normativas id\u00e9nticas \u00a0 frente a supuestos de hecho iguales, o similares en lo relevante. De otra parte, \u00a0 porque de esa manera se consiguen importantes fines. Se asegura un m\u00ednimo de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, se protege la confianza de los ciudadanos en la \u00a0 razonabilidad de las decisiones de los jueces y la uniformidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por el precedente, \u00a0 finalmente, exige al juez seguir el camino o la forma de decisi\u00f3n establecida en \u00a0 el caso previo, siempre que los hechos entre uno y otro sean iguales o \u00a0 semejantes en lo relevante; o explicar la existencia de poderosas razones para \u00a0 apartarse de esa v\u00eda. Razones que deben tener relevancia constitucional y pueden \u00a0 asociarse a cambios intensos en el sistema de valores que subyace a la Carta; \u00a0 modificaciones relevantes del sistema normativo y la necesidad de una adecuaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia a nuevas circunstancias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, as\u00ed como el juez debe asumir \u00a0 esas exigentes cargas cuando desee modificar el precedente o apartarse de su \u00a0 fuerza vinculante en el caso concreto, el seguimiento del precedente tambi\u00e9n \u00a0 cumple el papel de \u201cdescarga\u201d argumentativa, en la medida en que su existencia, \u00a0 aunada al principio de igualdad es, en s\u00ed misma, una raz\u00f3n relevante y en \u00a0 ocasiones suficiente para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la igualdad o semejanza \u00a0 relevante entre las normas estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-748 de 2001 la \u00a0 Corporaci\u00f3n ejerci\u00f3 el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de \u00a0 ley estatutaria no 184 de 2010, Senado,\u00a0 y 046 de 2010, C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n \u00a0 de datos personales\u201d. En el control y vigilancia del manejo de datos, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio ejerce diversas funciones y, entre \u00a0 estas, posee la facultad de imponer sanciones a las empresas que vulneren los \u00a0 mandatos de la ley citada y, por esa v\u00eda, el derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 Autoridad de protecci\u00f3n de datos.\u00a0La Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, a trav\u00e9s de una Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales, \u00a0 ejercer\u00e1 la vigilancia\u00a0para \u00a0 garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, \u00a0 derechos, garant\u00edas y procedimientos previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley al que se hace referencia que fue objeto de \u00a0 control por la sentencia C-748 de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 \u00a0 diversas fuentes de recursos para que la Superintendencia ejerciera \u00a0 adecuadamente sus funciones. En el numeral a) del art\u00edculo 20 del \u00a0 proyecto de ley estatutaria no 184 de 2010, Senado y 046 de 2010, C\u00e1mara, el legislador incluy\u00f3 entre esos \u00a0 recursos el dinero proveniente de las multas impuestas a los vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que la decisi\u00f3n legislativa de destinar al \u00a0 funcionamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio las sumas de \u00a0 dinero derivadas de sanciones que la misma entidad impone resultaba violatorio \u00a0 de la prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y del principio de unidad \u00a0 de caja, contemplado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Resulta pertinente \u00a0 entonces citar la argumentaci\u00f3n de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.19.3.\u00a0An\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad del art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 20 se refiere a los recursos con los cuales ha de funcionar esa \u00a0 Delegada.\u00a0ASOBANCARIA plantea que si los dineros producto de las multas son un \u00a0 factor v\u00e1lido de financiaci\u00f3n para que la nueva delegatura que se crea en la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio pueda ejercer las funciones que le son \u00a0 atribuidas por la ley. En este sentido, debe responderse si la destinaci\u00f3n de \u00a0 esta renta se encuentra conforme con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 consagra que\u00a0\u201cNo habr\u00e1 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho principio constitucional guarda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de unidad de caja, estipulado en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto), el cual sostiene que\u00a0\u201cCon el recaudo de todas las \u00a0 rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de todas las \u00a0 apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, es decir, \u00a0 que la totalidad de los ingresos p\u00fablicos deben ingresar sin previa destinaci\u00f3n \u00a0 a un fondo com\u00fan desde donde se asignan a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 27 del Decreto 111 de 1996 consagra la clasificaci\u00f3n \u00a0 de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se\u00f1alando que se dividen entre \u00a0 \u201ctributarios\u201d y \u201cno tributarios\u201d. Los primeros a su vez, se clasifican en \u00a0 \u201cimpuestos directos e indirectos\u201d y los segundos en \u201ctasas\u201d y \u201cmultas\u201d. \u00a0 Entonces, tenemos que las multas se consideran ingresos no tributarios pero que \u00a0 pertenecen al ingreso corriente de la naci\u00f3n, que son destinados al presupuesto \u00a0 nacional. Lo anterior, es consecuente con la norma constitucional que define el \u00a0 significado de ingresos corrientes como\u00a0\u201clos constituidos por ingresos \u00a0 tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Sala que destinar al funcionamiento de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, las multas generadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de las funciones que le otorga el proyecto en revisi\u00f3n, contradice la \u00a0 prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n de rentas espec\u00edficas y el de unidad de caja \u00a0 establecido por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, sobre el cual la \u00a0 Corte ha dicho que es desarrollo de la Constituci\u00f3n\u00a0econ\u00f3mica. Por lo tanto, la \u00a0 Sala declarar\u00e1 inexequible el\u00a0literal a)\u00a0del art\u00edculo 20 del proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, la financiaci\u00f3n de esta nueva dependencia depender\u00e1 de los recursos \u00a0 del presupuesto nacional se\u00f1alados en el\u00a0literal b)\u00a0del art\u00edculo 20 en \u00a0 revisi\u00f3n, que en consecuencia ser\u00e1 declarado exequible pues se establece en \u00a0 cumplimiento del principio del gasto p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 345\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Discusi\u00f3n \u00a0 acerca de la aplicabilidad del precedente contenido en la sentencia C-748 de \u00a0 2011 al cargo objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de intervinientes sostiene que la \u00a0 Corte debe seguir el precedente contenido en la sentencia C-748 de 2011, en la \u00a0 que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 20 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la \u00a0 cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 de la\u00a0al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de datos personales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58, numerales 10\u00ba y 11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parciales) y 61, par\u00e1grafo 3\u00ba, de la Ley 1480 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Recursos para el ejercicio de sus funciones.\u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio contar\u00e1 con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes recursos para ejercer las funciones que le son atribuidas por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Las multas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impongan a los sometidos a vigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n a los derechos de los consumidores establecidos en normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales o especiales en todos los sectores de la econom\u00eda, a excepci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares, se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observancia de las siguientes reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si la decisi\u00f3n final es favorable al consumidor, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podr\u00e1n imponer al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales o legales, adem\u00e1s de la condena que corresponda, una multa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legajes mensuales vigentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1 teniendo en cuenta circunstancias de agravaci\u00f3n debidamente probadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como la gravedad del hecho, la reiteraci\u00f3n en el incumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, inclusive la de expedir la factura y las dem\u00e1s circunstancias. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 esta multa si el proceso termina por conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda. La misma multa podr\u00e1 imponerse al consumidor que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00fae en forma temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sancionar con una multa sucesiva a favor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00e9ptima parte de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por cada d\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retardo en el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Comercio podr\u00e1 imponer, previa investigaci\u00f3n administrativa, las sanciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en este art\u00edculo por inobservancia de las normas contenidas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ley, de reglamentos t\u00e9cnicos, de normas de metrolog\u00eda legal, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucciones y \u00f3rdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de alguno de los reg\u00edmenes de control de precios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales de protecci\u00f3n al consumidor, incluidas las impuestas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos, servicios de telecomunicaciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios postales, falta de registro o no renovaci\u00f3n del registro en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1maras de Comercio y de protecci\u00f3n de datos personales o h\u00e1beas data, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como destino el presupuesto de cada Superintendencia \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha acogido la \u00a0 diferencia conceptual entre disposici\u00f3n jur\u00eddica (DJ) y norma jur\u00eddica (NJ), \u00a0 planteada desde algunos sectores de la teor\u00eda del derecho, seg\u00fan la cual las \u00a0 primeras (DJ) son los textos legales incorporados en las fuentes formales del \u00a0 derecho (Constituci\u00f3n, leyes, tratados, decretos, resoluciones, etc.), mientras \u00a0 las segundas (NJ) son el contenido de las primeras. Es decir, aquellas que \u00a0 obligan, permiten o proh\u00edben, y que deben establecerse a partir de su \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional y ninguna autoridad puede reproducir \u201cel contenido \u00a0 material\u201d de un acto declarado inexequible por la Corporaci\u00f3n, cuando ello \u00a0 obedezca a razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, al referirse al contenido \u00a0 material, el constituyente tuvo en consideraci\u00f3n a las normas, antes que \u00a0 a las disposiciones normativas, y ello resulta razonable porque de otra \u00a0 forma la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 243 de la Carta podr\u00eda ser \u00a0 desconocida mediante nuevos textos, con alteraciones menores frente a los que \u00a0 previamente fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la cosa juzgada puede presentarse en una dimensi\u00f3n formal, que se \u00a0 configura a partir de la reproducci\u00f3n un texto previamente declarado \u00a0 inexequible, y en una dimensi\u00f3n material, cuando se introduce un contenido \u00a0 normativo (es decir, una norma jur\u00eddica) previamente declarada inexequible \u00a0 en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 observa que los textos normativos del art\u00edculo 20 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de protecci\u00f3n de datos y de los enunciados demandados, contenidos en \u00a0 le Ley 1480 de 2011 son distintos, de manera que debe descartarse de plano la \u00a0 existencia de cosa juzgada formal. Sin embargo, su contenido normativo s\u00ed \u00a0 presenta evidentes semejanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo declarado inexequible en \u00a0 la sentencia C-748 de 2011[5] \u00a0establec\u00eda directamente que las multas har\u00edan parte de los recursos de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de sus funciones de \u00a0 vigilancia y control, en\u00a0 materia de protecci\u00f3n de datos. Las normas que se \u00a0 demandan plantean que, en el ejercicio de funciones sancionatorias por violaci\u00f3n \u00a0 de las normas de protecci\u00f3n del consumidor, el dinero recaudado por concepto de \u00a0 multas se debe pagar a favor de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio (art\u00edculos 59, literales 10 y 11, parciales) o que el 50% de esos \u00a0 recaudos se destinar\u00e1 al presupuesto de la misma instituci\u00f3n (art\u00edculo 61, \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba, parcial). As\u00ed las cosas, los textos no coinciden punto por punto \u00a0 (las DJ no son iguales) y no existe cosa juzgada en su dimensi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00e1mbito de an\u00e1lisis del \u00a0 contenido normativo material (es decir, de las NJ) el asunto resulta m\u00e1s \u00a0 complicado pues, de una parte, el art\u00edculo 20 del proyecto de ley estatutaria de \u00a0 protecci\u00f3n de datos objeto de control por la sentencia C-748 de 2011, establec\u00eda \u00a0 la fuente de recursos para el ejercicio de una funci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de la Superintendencia, mientras que en las normas demandadas se trata de una \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, que involucra todas las multas que la autoridad impone \u00a0 en el ejercicio de sus funciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Sala concluye que si \u00a0 bien no se trata de normas id\u00e9nticas, pues no coinciden plenamente en su \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n, s\u00ed guardan una semejanza indiscutible. Todas suponen que el \u00a0 dinero recaudado a trav\u00e9s de las multas impuestas por la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio puede o debe ingresar a su propio presupuesto. La ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-748 de 2011[6] \u00a0responde, precisamente, \u00a0 al problema jur\u00eddico acerca de si esa destinaci\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 359, Superior. Por lo tanto, si bien no se presenta \u00a0 cosa juzgada material, s\u00ed existe un precedente relevante para la decisi\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C-748 de 2011[7], la Corporaci\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 un contenido normativo muy similar a los que actualmente son estudiados \u00a0 por la Sala, resulta claro que, en principio, deber\u00eda seguirse la argumentaci\u00f3n \u00a0 trazada en esa ocasi\u00f3n y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad de los \u00a0 fragmentos normativos de la ley 1480 de 2011, objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que, en este \u00a0 tr\u00e1mite, el Ministerio de Hacienda present\u00f3 argumentos s\u00f3lidos \u00a0 a favor de una decisi\u00f3n distinta. Estos argumentos se basan en que, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencia C-280 de 1996[8] en la que \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de un amplio conjunto de art\u00edculos \u00a0 de la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), las multas s\u00ed pueden \u00a0 destinarse a una entidad como la Superintendencia de Industria y Comercio, sin \u00a0 que ello viole la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, a su vez, se basar\u00eda en \u00a0 otros pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha determinado \u00a0 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 se refiere fundamentalmente a \u00a0 ingresos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, afirma el ministerio \u00a0 citado que las multas no son ingresos provenientes de la potestad impositiva del \u00a0 Estado, ni necesariamente del orden nacional y que, por lo tanto, no quedan \u00a0 comprendidas dentro de la prohibici\u00f3n de que se establezcan rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya citado). Es \u00a0 oportuno recordar entonces los fundamentos centrales del precedente que invoca \u00a0 el Ministerio de Hacienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- Uno de los demandantes ataca aquellas expresiones del CDU que \u00a0 destinan a la entidad correspondiente el producto de las multas impuestas como \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, pues considera que de esa manera se establece una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, cuya creaci\u00f3n compete al Legislador y no a la autoridad \u00a0 sancionadora. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, esta destinaci\u00f3n provoca en la administraci\u00f3n un \u00a0 comportamiento doloso tendiente a imponer multas a fin de acrecentar el \u00a0 presupuesto de la entidad respectiva, por lo cual el actor pide la \u00a0 inexequibilidad de varias expresiones de los art\u00edculos 29 y 31 del CDU.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte el cargo del actor y declarar\u00e1 exequibles esas \u00a0 expresiones, pues las multas son sanciones pecuniarias que derivan del poder \u00a0 punitivo del Estado, por lo cual se distinguen n\u00edtidamente de las contribuciones \u00a0 fiscales y parafiscales, pues estas \u00faltimas son consecuencia del poder \u00a0 impositivo del Estado. Esta diferencia de naturaleza jur\u00eddica de estas figuras \u00a0 jur\u00eddicas se articula a la diversidad de finalidades de las mismas. As\u00ed, una \u00a0 multa se establece con el fin de prevenir un comportamiento considerado \u00a0 indeseable, mientras que una contribuci\u00f3n es un medio para financiar los gastos \u00a0 del Estado. Por consiguiente, si una autoridad disciplinaria impone multas a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, no con el fin de sancionar o prevenir la comisi\u00f3n de faltas \u00a0 disciplinarias sino para aumentar sus recursos, estar\u00edamos en frente de una \u00a0 t\u00edpica desviaci\u00f3n de poder que -conforme al art\u00edculo 88 del C.C.A- implicar\u00eda la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n, pues la autoridad habr\u00eda utilizado sus atribuciones con \u00a0 una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la \u00a0 normatividad. Pero esa eventualidad no implica la inconstitucionalidad del \u00a0 mandato, seg\u00fan el cual, las multas impuestas como sanciones disciplinarias deben \u00a0 destinarse a la entidad en la cual preste o haya prestado sus servicios el \u00a0 funcionario. En efecto, se reitera, las multas no tienen naturaleza tributaria, \u00a0 como lo demuestra precisamente el art\u00edculo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que \u00a0 las sit\u00faa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Por ello, no es admisible el cargo de \u00a0 competencia que el actor hace recaer sobre los art\u00edculos sub-examine. Ni tampoco \u00a0 se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 359 de la Carta que proh\u00edbe las rentas nacionales \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica pues, desde las primeras decisiones en que tuvo que \u00a0 estudiar el tema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que esta prohibici\u00f3n se refiere \u00a0 exclusivamente las rentas de naturaleza tributaria.\u00a0 Y, finalmente, esa \u00a0 destinaci\u00f3n tiene unas finalidades sociales razonables, pues los art\u00edculos 6\u00ba y \u00a0 7\u00ba del Decreto No. 2170 de 1992 establecen que las multas impuestas en virtud de \u00a0 una sanci\u00f3n disciplinaria se cobrar\u00e1n por cada una de las entidades a las cuales \u00a0 pertenezca el servidor sancionado y se destinar\u00e1n a financiar programas de \u00a0 bienestar social de los empleados de las entidades\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de rectificar el precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-748 de 2011[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones vertidas \u00a0 al inicio del estudio del caso concreto, el seguimiento del precedente tiene una \u00a0 funci\u00f3n de descarga de la argumentaci\u00f3n, pues el principio de igualdad \u00a0 permite al juez invocar las razones previamente expuestas a favor de una \u00a0 decisi\u00f3n para fallar un nuevo caso en el mismo sentido, cuando estos guardan \u00a0 semejanzas claras, en los aspectos jur\u00eddicamente relevantes. Por el contrario, \u00a0 el cambio del precedente exige una argumentaci\u00f3n muy calificada, en la que se \u00a0 demuestre la necesidad imperiosa de abandonar el camino previamente trazado, por \u00a0 resultar inaceptable a la luz de cambios normativos, del sistema de valores que \u00a0 subyace a los principios constitucionales o de un nuevo contexto social, que \u00a0 torna injusto el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta una situaci\u00f3n muy \u00a0 particular, al momento de interpretar y aplicar los precedentes. Existe, de una \u00a0 parte, una sentencia reciente, C-748 de 2011[11], en la que se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma casi id\u00e9ntica a las que analiza la Sala \u00a0 en este tr\u00e1mite. En ese fall\u00f3 consider\u00f3 la Corte, en s\u00edntesis, que aunque las \u00a0 multas no son tributos, s\u00ed se encuentran cobijadas por la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 359 Superior, dado que constituyen ingresos corrientes no \u00a0 tributarios de la Naci\u00f3n. Por el contrario, en la sentencia C-280 de 1996[12] la \u00a0 Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la norma superior (art\u00edculo 359 CP) \u00a0 exclusivamente cobija a los ingresos provenientes de tributos del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la existencia de precedentes \u00a0 incompatibles modifica las cargas que debe asumir el juez. No se trata de que \u00a0 los precedentes se anulen entre s\u00ed y el juez adopte una soluci\u00f3n en el vac\u00edo, \u00a0 sino del deber de buscar en sus razones, o en otros motivos de orden \u00a0 constitucional, cu\u00e1l es la respuesta que mejor responde al problema jur\u00eddico \u00a0 objeto de control. La Sala observa que uno de los dos precedentes mencionados \u00a0 obedece, de mejor manera, a la jurisprudencia constitucional en la que se ha \u00a0 desarrollado el art\u00edculo 359 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa jurisprudencia ha explicado que la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional citada obedece a la necesidad de asegurar un adecuado \u00a0 manejo de los recursos, mediante la integraci\u00f3n de los ingresos del Estado a un \u00a0 solo presupuesto (el Presupuesto General de la Naci\u00f3n), para as\u00ed garantizar su \u00a0 distribuci\u00f3n entre los distintos niveles territoriales, de conformidad con el \u00a0 principio de unidad de caja. En ese sentido, la sentencia C-1515 de 2000 efectu\u00f3 \u00a0 la siguiente sistematizaci\u00f3n jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no puede menos que coincidir con los intervinientes. En \u00a0 efecto, de una parte, la Corte ya ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 359 de la Carta se \u00a0 refiere, exclusivamente, rentas nacionales de car\u00e1cter tributario. A este \u00a0 respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &#8220;La Corte considera que las rentas nacionales a las que se refiere \u00a0 el indicado precepto son precisamente las de origen tributario. As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0 con claridad en la Sentencia C-40 del 11 de febrero de 1993: El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0 nacional proh\u00edbe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con excepci\u00f3n \u00a0 de las participaciones en favor de las entidades territoriales, las destinadas a \u00a0 inversi\u00f3n social, y las que en virtud de leyes anteriores hubieren sido \u00a0 destinadas a la previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. A dos razones fundamentales obedeci\u00f3 \u00a0 esta importante prohibici\u00f3n. En primer lugar, como se sabe, las rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica no eran computables dentro del monto global del \u00a0 presupuesto nacional para efectos de se\u00f1alar la debida participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales. La proliferaci\u00f3n de tales rentas disminu\u00eda entonces el \u00a0 monto de las transferencias de la naci\u00f3n a los municipios y departamentos. En segundo lugar, la afectaci\u00f3n de \u00a0 determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. As\u00ed, \u00a0 gastos que en un momento adquir\u00edan la condici\u00f3n de prioritarios, deb\u00edan ceder \u00a0 ante la previa asignaci\u00f3n legal de ciertas rentas, cuyo monto era cada vez \u00a0 mayor.\u00a0Por estas dos razones, el Constituyente decidi\u00f3 excluir del presupuesto \u00a0 nacional las llamadas rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a fin de aumentar el \u00a0 monto global sobre el cual se computa la participaci\u00f3n fiscal de las entidades \u00a0 territoriales y\u00a0\u00a0 hacer m\u00e1s flexible el manejo del gasto p\u00fablico. \u00a0 Ahora bien, lo que hace el art\u00edculo 359, es excluir del presupuesto las rentas \u00a0 nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mas no prohibir la creaci\u00f3n de \u00a0 contribuciones parafiscales &#8211; que por su naturaleza, son de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica -, o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales \u00a0 distintas a la Naci\u00f3n, dichas rentas.\u00a0La prohibici\u00f3n que se estudia no excluye \u00a0 la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra este \u00a0 tipo de grav\u00e1menes y cuando la norma habla de &#8220;rentas nacionales&#8221;, se refiere \u00a0 fundamentalmente a rentas de naturaleza tributaria.\u00a0De una parte, la Carta \u00a0 autoriza al Congreso para decretar contribuciones parafiscales las cuales tienen \u00a0 como caracter\u00edstica esencial ser recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Y si como \u00a0 bien se sabe, uno de los principios fundamentales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica es el \u00a0 de interpretar sistem\u00e1ticamente un conjunto normativo de manera que sus \u00a0 disposiciones\u00a0 adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser \u00a0 aplicables, debe concluirse que la prohibici\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 359, \u00a0 no incluye a las contribuciones parafiscales, contempladas en los art\u00edculos \u00a0 150-12, 179-3 y\u00a0 338 de la Carta. De otra parte, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;, se refiere exclusivamente a \u00a0 rentas de naturaleza tributaria o impuestos. Esto es as\u00ed, por cuanto no solo el \u00a0 concepto rentas evoca el de impuestos, sino que tambi\u00e9n ser\u00eda dif\u00edcil entender \u00a0 c\u00f3mo podr\u00edan ser aplicables las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 150-7, \u00a0 210, 336 y 362 de la Carta, en cuanto se refiere a la descentralizaci\u00f3n por \u00a0 servicios.\u00a0Es bien sabido que el legislador otorga a algunas entidades con \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo ciertas funciones, en virtud de las cuales recaudan de \u00a0 manera sistem\u00e1tica y continuada, una serie de recursos que son destinados a su \u00a0 cumplimiento. Si tales recursos fueran entendidos como rentas nacionales, no \u00a0 podr\u00edan tener destinaci\u00f3n especial, adem\u00e1s que pasar\u00edan a formar parte del \u00a0 presupuesto nacional quedando as\u00ed desvertebrado el principio constitucional de \u00a0 la descentralizaci\u00f3n por servicios. Todo lo anterior nos permite afirmar que la \u00a0 prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 no incluye a las contribuciones parafiscales. Se \u00a0 refiere exclusivamente a las rentas fiscales. Aquellas por el contrario, no \u00a0 afectan el fisco, no surgen como participaci\u00f3n o transferencias de rentas \u00a0 nacionales, no son impuestos y por lo tanto cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, distinto al consagrado para los ingresos tributarios de la naci\u00f3n. De \u00a0 otra parte, la prohibici\u00f3n de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se aplica \u00a0 exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran al presupuesto \u00a0 general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, \u00a0 distritales o municipales. [\u2026] De lo cual resulta que cuando el ingreso no es de \u00a0 car\u00e1cter tributario, no se considera que sea una renta nacional cuya destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica se encuentre prohibida.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera \u00a0 obligatorio rectificar el precedente del a\u00f1o 2011 para, en su lugar, y con el \u00a0 prop\u00f3sito de armonizar la jurisprudencia constitucional, retomar las reglas \u00a0 planteadas desde el a\u00f1o 1996, y que encuentran respaldo en la doctrina general \u00a0 de la Corte acerca de la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-280 de 1996[13], este \u00a0 Tribunal eval\u00fao el cargo por presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto a \u00a0 la eventual afectaci\u00f3n de la imparcialidad de la autoridad de vigilancia que \u00a0 podr\u00eda surgir, en la medida en que las normas demandadas, ordenan que las multas \u00a0 sean impuestas a su favor o ingresen al presupuesto de la entidad. La Corte \u00a0 estim\u00f3 que esa posibilidad no se desprende de la regulaci\u00f3n, sino que se \u00a0 traducir\u00eda en un abuso, susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, bajo el concepto de desviaci\u00f3n de poder, vicio que afecta la \u00a0 validez de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte lo expresado por el \u00a0 Tribunal en 1998. Sin embargo, considera oportuno se\u00f1alar que en toda actuaci\u00f3n \u00a0 sancionatoria deben aplicarse estrictamente los principios del debido proceso y \u00a0 que todo abuso de poder puede ser controlado, bien por los medios de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, bien ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o \u00a0 incluso, en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la desviaci\u00f3n de poder (actualmente, desviaci\u00f3n de las propias \u00a0 atribuciones), se presenta \u201ccuando la atribuci\u00f3n de que est\u00e1 investido un \u00a0 funcionario se ejerce, no hacia el fin \u00a0 requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Seg\u00fan lo ha reiterado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la alegada desviaci\u00f3n de poder como causal de anulaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos &#8220;Consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, \u00a0 con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las \u00a0 ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha \u00a0 investido de esa competencia, sino para otro distinto&#8221;.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la Superintendencia de Industria y Comercio, o la \u00a0 Superintendencia Financiera impusieran multas o iniciaran procedimientos \u00a0 sancionatorios con fines distintos a los de satisfacer los intereses de \u00a0 consumidores y usuarios del sistema financiero, estar\u00edan actuando por fuera de \u00a0 las competencias sancionatorias que les confiere la Ley. Ello implicar\u00eda adem\u00e1s \u00a0 una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n o interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, elemento \u00a0 cardinal del debido proceso y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es imperativo recordar que los \u00a0 procedimientos sancionatorios deben adelantarse \u00fanica y exclusivamente con el \u00a0 prop\u00f3sito de defender los derechos mencionados. Las Superintendencias deben \u00a0 utilizar estos recursos de forma transparente y con apego al principio de \u00a0 eficiencia, que rige la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que exista la posibilidad de \u00a0 un control ciudadano sobre su manejo, a trav\u00e9s de los informes de gesti\u00f3n que \u00a0 peri\u00f3dicamente debe adelantar la entidad, y de una contabilidad donde conste, de \u00a0 manera clara y precisa la manera en que ingresan al presupuesto y son nuevamente \u00a0 invertidos en pro de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala seguir\u00e1 \u00a0 entonces el precedente sentado en la sentencia C-280 de 1996[15] y \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0 \u00a0a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, contenida en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011; a favor de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, del literal \u00a0 a), numeral 11 de la Ley 1480 de 2011 y \u201ctendr\u00e1n como \u00a0 destino el presupuesto de cada Superintendencia\u201d, del par\u00e1grafo 3\u00ba, \u00a0 del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-561\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTAS \u00a0 QUE IMPONEN LAS SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR \u00a0 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES O LEGALES-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS \u00a0 DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibici\u00f3n que se aplica exclusivamente a \u00a0 las rentas de naturaleza tributaria o impuestos de car\u00e1cter nacional incluidos \u00a0 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro voto en la ponencia de la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle, acogida por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, porque, aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, considero que \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de las multas no es equiparable a las de contribuciones \u00a0 parafiscales, tal como lo expresa la sentencia en sus consideraciones, como \u00a0 argumento central que fundamenta el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, acogiendo lo que ha \u00a0 reiterado la Corte Constitucional es necesario aclarar la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las multas. Los ingresos corrientes de la naci\u00f3n (&#8230;) se dividen en \u00a0 &#8220;tributarios&#8221; y &#8220;no tributarios&#8221;, los primeros a su vez, se clasifican en \u00a0 &#8220;impuestos directos e indirectos&#8221; y los segundos en &#8220;tasas&#8221; y &#8220;multas&#8221;. (&#8230;) \u00a0 las multas se consideran ingresos no tributarios pero que pertenecen al ingreso \u00a0 corriente de la naci\u00f3n, que son destinados al \u00a0 presupuesto nacional.[16] De otro lado, las \u00a0 contribuciones parafiscales son los pagos que deben realizar los usuarios de \u00a0 algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento \u00a0 de estas entidades de manera aut\u00f3noma.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la raz\u00f3n por la que estoy de \u00a0 acuerdo con la exequibilidad de las expresiones demandadas, es porque retoma la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[18] que se\u00f1ala que la \u00a0 prohibici\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 359 CP relativa a la existencia de \u00a0 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que se aplica exclusivamente a las rentas de \u00a0 naturaleza tributaria o impuestos de car\u00e1cter nacional incluidos en el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, m\u00e1s no por considerar que las multas sean \u00a0 an\u00e1logas a las contribuciones parafiscales que por su naturaleza son rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no est\u00e1n incluidas dentro de dicha prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELTL CHALJUB<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-066 de 2003 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencia C-308 de \u00a0 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es un resumen de los \u00a0 apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) en la que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los requisitos \u00a0 argumentativos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. Los magistrados cuestionaron \u00a0 si el proyecto cumpl\u00eda las condiciones de constitucionalidad de una ley \u00a0 estatutaria sobre protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos personales, tomando \u00a0 en cuenta que no conten\u00eda una regulaci\u00f3n integral del tema. SPV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 27 del Proyecto, aspecto que no se relaciona con el problema jur\u00eddico abordado \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). SV. y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. AV Hernando Herrera Vergara. SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-748 de 2011. \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. AV Hernando Herrera Vergara. SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno \u00a0 (1991), Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, MP. Clara Forero de Castro. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia \u00a0 del 22 de enero de 2015, rad. 25000-23-24-000-2008-00382-01, CP. \u00a0 Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso), la alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3. \u201c(\u2026) ha dicho \u00a0 el Consejo de Estado que cuando se alega desviaci\u00f3n de poder debe llevarse al \u00a0 Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administraci\u00f3n \u00a0 para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le est\u00e1n expresamente \u00a0 permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisi\u00f3n que \u00a0 se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la \u00a0 decisi\u00f3n se hubiese proferido de acuerdo con los dictados legales que la \u00a0 informan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando se alega \u00a0 desviaci\u00f3n de poder como causal para pedir la nulidad de un acto administrativo \u00a0 y como consecuencia un eventual restablecimiento de derecho, quien pretenda esa \u00a0 declaraci\u00f3n est\u00e1 obligado a aportar tales pruebas que el Juez del conocimiento \u00a0 no tenga la m\u00e1s m\u00ednima duda, que al expedir el acto controvertido el agente de \u00a0 la administraci\u00f3n que lo produjo no busc\u00f3 obtener el fin obvio y normal \u00a0 determinado al efecto, sino que, por el contrario, se vali\u00f3 de aquella modalidad \u00a0 administrativa para que se obtuviera como resultado una situaci\u00f3n en un todo \u00a0 diversa a la que expl\u00edcitamente busca la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. AV. Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C. 748 de 2011.\u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C. 545 de 1994. (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C. 040 de 1193 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) C-280 de 1996 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez caballero)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-561-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-561\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE PROTECCION AL CONSUMIDOR-Procedimiento \u00a0 \u00a0 MULTAS \u00a0 QUE IMPONEN LAS SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR \u00a0 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES O LEGALES-Incorporaci\u00f3n \u00a0 a su presupuesto no desconoce la prohibici\u00f3n del establecimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}