{"id":22296,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-563-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-563-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-563-15\/","title":{"rendered":"C-563-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-563-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-563\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION \u00a0 MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL-T\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION \u00a0 MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10624 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 \u201cpor \u00a0 la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Chac\u00f3n Urrego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien \u00a0 la preside-, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito presentado el 14 de enero de 2015, el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 Chac\u00f3n Urrego, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 54 \u00a0 de 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, por considerar esta norma \u00a0 contraria a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) se resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0 demanda, al advertir el Despacho deficiencias en cuanto a los \u00a0 requerimientos m\u00ednimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n pudiera entrar a analizar la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de correcci\u00f3n por el demandante, el Despacho del suscrito \u00a0 Magistrado Ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda respecto \u00fanicamente del cargo \u00a0 formulado contra el art\u00edculo 42 y rechazarla frente al cargo planteado por \u00a0 desconocimiento al art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento de la demanda al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Facultad \u00a0 de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo \u00a0 Familiar de la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis Amig\u00f3, al Departamento de \u00a0 Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de \u00a0 la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas, Trabajo \u00a0 Social de la Universidad Nacional, a la Especializaci\u00f3n en Infancia, Desarrollo \u00a0 y Cultura de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, a la \u00a0 Especializaci\u00f3n en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la \u00a0 Universidad del Rosario, \u00a0 a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la \u00a0 Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Monter\u00eda, a la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa \u2013 Seccional Monter\u00eda, a la Universidad de Medell\u00edn, a la \u00a0 Universidad del Atl\u00e1ntico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8. \u00a0Las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben en un a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la \u00a0 muerte de uno o ambos compa\u00f1eros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0 Andr\u00e9s Chac\u00f3n Urrego, demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. La demanda fue radicada con el \u00a0 n\u00famero D-10624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano sostiene que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 42 \u00a0 Superiores y, consecuentemente, los art\u00edculos 23 de la Ley 74 de 1968, \u00a0 aprobatoria de la Declaraci\u00f3n de Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, \u00a0 aprobatoria del Pacto de San Jos\u00e9, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes que nada, refiere que la norma confunde dos figuras jur\u00eddicas \u00a0 sustancialmente diferentes, como lo son la prescripci\u00f3n extintiva y la caducidad \u00a0 aclarando que, aunque tienen el mismo objeto sancionatorio, tienen finalidades \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, acerca de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0 que se desconoce el derecho a la conformaci\u00f3n de una familia y a tener un \u00a0 patrimonio derivado de la misma, puesto que el tiempo de un (1) a\u00f1o impuesto por \u00a0 la norma para disolver y liquidar la sociedad patrimonial conlleva que, agotado \u00a0 dicho t\u00e9rmino, los antiguos compa\u00f1eros no puedan formar una nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, sostiene el actor que el art\u00edculo \u201coctavo (8) de la Ley 54 de 1990 \u00a0 vulnera tajantemente el Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 y por \u00a0 contera los Art\u00edculos 23 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San Jos\u00e9, al \u00a0 desconocer el derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado \u00a0 de la misma ya que al limitar a un (1) a\u00f1o el t\u00e9rmino de caducidad (que no \u00a0 prescripci\u00f3n) significar\u00eda que pasado dicho t\u00e9rmino, los antiguos compa\u00f1eros \u00a0 permanentes no podr\u00edan formar de nuevo una familia, ni por matrimonio ni por \u00a0 uni\u00f3n de hecho, siendo contrario al esp\u00edritu del Constituyente que establece la \u00a0 familia como c\u00e9lula esencial de la sociedad y a la posibilidad de conformarla en \u00a0 cualquier momento de la vida, para lo cual los tr\u00e1mites legales no pueden ni \u00a0 deben ser \u00f3bice\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, sostiene el demandante que en la sanci\u00f3n que impone la norma \u00a0 existe una desigualdad, puesto que pone en un primer rengl\u00f3n a la instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial y la dota de m\u00e1s beneficios que a las uniones de hecho, lo que \u00a0 desconoce el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, argumenta que la sanci\u00f3n de caducidad no tiene ninguna \u00a0 relevancia pr\u00e1ctica toda vez que en muchas ocasiones se puede disolver la \u00a0 sociedad patrimonial preexistente para poder iniciar un nuevo v\u00ednculo. \u00a0 Agregando, adem\u00e1s, que, en primera medida, el t\u00e9rmino impuesto es muy corto para \u00a0 efectuar todo el tr\u00e1mite, y segundo, que su desarrollo puede significar una \u00a0 erogaci\u00f3n considerable para personas de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la sanci\u00f3n que determina la norma debe ser eliminada o \u00a0 por lo menos deber\u00eda permitir que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o sea de car\u00e1cter \u00a0 voluntario, no obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma o, en su \u00a0 defecto, se declare la exequibilidad condicionada\u00a0 bajo el entendido de que \u00a0 \u201cdichos tr\u00e1mites podr\u00e1n adelantarse en cualquier tiempo con miras a poder \u00a0 iniciar otra sociedad patrimonial o conyugal, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 26 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda en contra del art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, en relaci\u00f3n con la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 y rechaz\u00f3 el cargo relacionado con la \u00a0 supuesta transgresi\u00f3n del 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio \u00a0 de su apoderado, solicit\u00f3 a la Corte proferir una sentencia INHIBITORIA \u00a0en el presente asunto y, en subsidio, declarar la EXEQUIBILIDAD de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta esta petici\u00f3n en la ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, dado que el cargo invocado por el actor carece de certeza, toda vez \u00a0 que la norma acusada no tiene el alcance que le atribuye el actor, a saber: que \u00a0 la prescripci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo demandado para obtener la disoluci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n de la respectiva sociedad conyugal implica la subsistencia \u00a0 indefinida de la misma. Por el contrario, afirma, dicha prescripci\u00f3n implica la \u00a0 extinci\u00f3n de la sociedad patrimonial pues cumplido su t\u00e9rmino no es posible \u00a0 reclamar derecho alguno sobre los bienes antes incluidos en dicho patrimonio \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que no se cumple con el requisito de \u00a0 suficiencia que ha previsto la jurisprudencia constitucional, dado que no se \u00a0 logra generar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, pues no se expone elemento de juicio alguno respecto de la prohibici\u00f3n \u00a0 de subsistencia de una sociedad conyugal y una patrimonial que seg\u00fan el \u00a0 accionante contempla la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n carecen de pertinencia los argumentos expuestos \u00a0 por el demandante pues no se expone un argumento de inconstitucionalidad sino \u00a0 una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor sobre la efectividad de la norma demandada. \u00a0 En efecto, muchas veces en la pr\u00e1ctica se ha podido finiquitar el r\u00e9gimen \u00a0 econ\u00f3mico de la sociedad patrimonial pasado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con el \u00a0 fin de conformar una nueva familia, contrario a lo sostenido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, se argumenta sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma pues la misma s\u00ed prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 conformar una nueva familia desde antes de cumplirse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 indicado en la norma, en contraste con lo sostenido por el accionante. Tanto es \u00a0 as\u00ed que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contar\u00e1 a partir del \u00a0 matrimonio con terceros. Por lo tanto, no vulnera la Constituci\u00f3n ya que la \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1alada permite efectivamente la conformaci\u00f3n de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la raz\u00f3n de ser de la norma consiste en garantizar \u00a0 la estabilidad patrimonial de las nuevas uniones de hecho o matrimonios que se \u00a0 conformen, para que la sociedad conyugal o patrimonial emergente no quede \u00a0 sometida al arbitrio del anterior compa\u00f1ero permanente, resguardando tambi\u00e9n los \u00a0 derechos econ\u00f3micos del mismo al otorgarle un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para solicitar \u00a0 que se disuelva y liquide la sociedad patrimonial que exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de representante, rindi\u00f3 su concepto en el \u00a0 presente proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia pidiendo, en primer \u00a0 lugar, declararse INHIBIDA o ESTARSE A LO RESUELTO a la sentencia \u00a0 C-114 de 1996, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto al cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el interviniente destacando que la demanda es \u00a0 inepta, toda vez que no se desarrollan ni se fundamentan las razones por las \u00a0 cuales el art\u00edculo se\u00f1alado contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el \u00a0 demandante expresa el concepto de la violaci\u00f3n pero no lo fundamenta, y no \u00a0 presenta las razones que podr\u00edan motivar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Por \u00a0 lo tanto, sostiene, la Corte deber\u00eda declararse inhibida por ausencia de demanda \u00a0 en forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, aborda la cuesti\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 afirmando que ella se presenta por cuanto que la sentencia C-114 de 1996 (M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda) estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 54 de \u00a0 1990, sosteniendo que \u201cla Corte ha estudiado la norma \u00a0 completa, en esta sentencia se declarar\u00e1 la exequibilidad de todo el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de la ley 54 de 1990. No sobra agregar que\u00a0nada hay en esta norma que sea \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica ciertos aspectos sobre el sentido de la norma demandada, pues, \u00a0 en su entender, ella dispone que los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 tienen un a\u00f1o de plazo para solicitar al juez que declare que existi\u00f3 \u00a0 convivencia y, de cumplirse los requisitos de ley, que existi\u00f3 sociedad \u00a0 patrimonial. El interviniente distingue tambi\u00e9n, entre la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 y la sociedad patrimonial que esta conforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Civil de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia solicit\u00f3 a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 sentencia C-114 de 1996, al estimar que existe cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto del asunto demandado, espec\u00edficamente en cuanto a la supuesta \u00a0 desigualdad que existe entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, en la referida \u00a0 providencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada y realiz\u00f3 importantes precisiones que aclaran su sentido al \u00a0 determinar, por ejemplo, que el t\u00e9rmino contenido en la norma es de prescripci\u00f3n \u00a0 y no de caducidad como lo entiende el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la sentencia C-114 de 1996 se pronunci\u00f3, al \u00a0 hacer un an\u00e1lisis de la igualdad, sobre la raz\u00f3n de la distinci\u00f3n que realiza la \u00a0 norma entre la sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes y la sociedad \u00a0 conyugal, pues dicha diferencia atiende a las mismas diferencias l\u00f3gicas de cada \u00a0 una de estas instituciones, advirtiendo que no resulta vulnerado en ning\u00fan caso \u00a0 el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma garantiza la estabilidad \u00a0 familiar y la seguridad jur\u00eddica al otorgarse un t\u00e9rmino suficiente para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los interesados en la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n, dado que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se interrumpe con la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda y puede obtenerse la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n, en \u00a0 caso de muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional y el \u00e1rea de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicitaron a la Corte Constitucional que se declare \u00a0 EXEQUIBLE el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n en el presente asunto, como cuesti\u00f3n \u00a0 previa, la instituci\u00f3n propone la existencia de cosa juzgada constitucional, \u00a0 dado que la Corte Constitucional estudi\u00f3 los cargos enervados contra el art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 54 de 1990 en la sentencia C-114 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 Al respecto, afirm\u00f3 que en principio podr\u00eda sostenerse la existencia de cosa \u00a0 juzgada relativa respecto de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 puesto que de la sentencia resulta claro que la Corte confront\u00f3 la Carta con \u00a0 dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el referido fallo de \u00a0 constitucionalidad expres\u00f3 textualmente que \u201cnada hay en esta norma que sea \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n\u201d, estima el interviniente que se presenta cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiza el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad establecido por el demandante para concluir que el actor \u00a0 parte de una premisa que no ha sido confrontada debidamente con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, ya que la norma solamente impone un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 para que pueda obtenerse la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, por lo que \u00a0 no es relevante tal acontecer para conformar una nueva familia y por \u00a0 consecuencia, una nueva sociedad, ya sea conyugal o patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma busca evitar que se defrauden los \u00a0 derechos de la sociedad patrimonial anterior, sin erigirse en impedimento para \u00a0 contraer matrimonio ni causal de nulidad del mismo, as\u00ed como tampoco obstruye la \u00a0 formaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho. En consecuencia, el precepto acusado es \u00a0 constitucional toda vez que no impide constituir una nueva familia de \u00a0 conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la \u00a0 Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, present\u00f3 \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n la Cl\u00ednica Socio Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas pidiendo a \u00a0 la Corte Constitucional INHIBIRSE de proferir fallo en el presente asunto \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicit\u00f3 ESTARSE A \u00a0 LO RESUELTO en la sentencia C-114 de 1996, que estim\u00f3 que el precepto \u00a0 acusado guarda conformidad con la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00fanico cargo admitido en la demanda, el \u00a0 interviniente sostiene que no hay insumos suficientes de parte del demandante \u00a0 que le permitan a la Corte enervar un pronunciamiento de fondo, por cuanto no se \u00a0 satisficieron los requisitos m\u00ednimos de la acci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo \u00a0 atinente a su certeza, relevancia y pertinencia. As\u00ed, el actor parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma para se\u00f1alar un alcance que no tiene y que \u00a0 es ajeno al juicio de constitucionalidad. Adem\u00e1s, las aseveraciones que expone \u00a0 son complementarias pero por s\u00ed solas insuficientes para constituir un reproche \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el interviniente plantea una posible \u00a0 duda de constitucionalidad sobre la norma desde el punto de vista del principio \u00a0 de igualdad, la cual resuelve en su argumentaci\u00f3n, estableciendo las diferencias \u00a0 que existen entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Por \u00faltimo, afirma \u00a0 que la Corte debe ratificarse en el precedente constitucional que fue sentado en \u00a0 la sentencia C-114 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el \u00a0 ciudadano Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del precepto demandado. Desde su punto de vista, existe una amplia libertad del \u00a0 legislador para configurar, tanto los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de acciones como \u00a0 la regulaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas que tienen una misma finalidad. \u00a0 Considera que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho constituyen \u00a0 mecanismos legales para la finalidad de conformar una familia y, por ende, el \u00a0 legislador puede regularlas de forma diversa sin que se transgreda el derecho \u00a0 fundamental de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de cumplido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico solicita a la \u00a0 Corte que declare EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE el art\u00edculo 8 de la Ley 54 \u00a0 de 1990, en el entendido en que las acciones previstas se deban hacer efectivas \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los \u00a0 compa\u00f1eros y, en todo caso, antes de conformar una nueva uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 o antes de contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada soluci\u00f3n se propone atendiendo al principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica que reclama la presencia en el ordenamiento jur\u00eddico de un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pero a la vez, a la necesidad de ampliar dicho t\u00e9rmino, \u00a0 que podr\u00eda asimilarse al establecido por la ley para la separaci\u00f3n de cuerpos de \u00a0 hecho que disuelve el matrimonio, el cual es de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n con funciones \u00a0 de Procurador General de la Naci\u00f3n, Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo rindi\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitando a esta Corporaci\u00f3n INHIBIRSE de tomar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo por existir una ineptitud sustantiva de la demanda, pues \u00a0 ella no sustenta debidamente las razones que fundamentan el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. Subsidiariamente, considera que la Corte Constitucional deber\u00eda \u00a0 declarar EXEQUIBLE el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal estima que la demanda del proceso de la \u00a0 referencia no ha debido ser admitida puesto que no re\u00fane las condiciones \u00a0 necesarias que, tanto el Decreto 2067 de 1991 como la jurisprudencia \u00a0 constitucional (principalmente la sentencia C-1052 de 2001) exigen respecto de \u00a0 las razones que configuren el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las razones en las cuales el actor pretende apoyar \u00a0 la solicitud de inexequibilidad de la norma demandada no cumplen con los \u00a0 requisitos de certeza y pertinencia, dado que la demanda hace una lectura \u00a0 equivocada del precepto acusado en particular, as\u00ed como de toda la normativa que \u00a0 regula el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 lo que \u00a0 establece es un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para acudir ante los jueces con el fin de que \u00a0 se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y como consecuencia de \u00a0 ello, una sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos legales \u00a0 impuestos para tal efecto. Por tanto, si pasado este t\u00e9rmino los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que han cesado la convivencia no acudieran ante el juez para \u00a0 declarar la existencia de la sociedad patrimonial, y proceder a su disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n, debe entenderse que tal sociedad nunca existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es aceptable sostener como lo hace el \u00a0 actor que, vencido el t\u00e9rmino establecido por la ley, exista impedimento para \u00a0 conformar una familia mediante un nuevo matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, por \u00a0 una supuesta e inexistente prohibici\u00f3n de coexistencia de dos sociedades \u00a0 patrimoniales y por la ilusoria coexistencia de una sociedad patrimonial con una \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si no se hace uso de las acciones \u00a0 referidas en el precepto demandado en el t\u00e9rmino que all\u00ed se se\u00f1ala, lo que debe \u00a0 suponerse es que tampoco fue declarada la existencia de ninguna sociedad \u00a0 patrimonial y, por ende, no existe impedimento ni para contraer matrimonio (en \u00a0 virtud del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil), ni para iniciar una nueva uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho (de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Viceprocuradora General expone las \u00a0 diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho que, a su \u00a0 juicio, justifican un tratamiento diferenciado para ambas instituciones frente a \u00a0 la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la sociedad patrimonial. En \u00a0 este sentido, destaca el distinto origen de tales instituciones. Mientras el \u00a0 matrimonio surge por un consentimiento expreso que se materializa en un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico solemne, la uni\u00f3n marital de hecho surge por la mera situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en concepto de la Jefatura del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la uni\u00f3n marital de hecho declarada por un juez solo existe para \u00a0 efectos patrimoniales mientras que el matrimonio genera un v\u00ednculo con efectos \u00a0 personales que pueden subsistir a\u00fan despu\u00e9s de disuelta la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Vista Fiscal \u00a0 considera que resulta razonable que el legislador establezca un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n para las acciones dirigidas a disolver la sociedad patrimonial y \u00a0 otro diverso para aquellas tendientes a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0 sin que se transgreda precepto alguno de orden constitucional. As\u00ed, en caso en \u00a0 que la Corte emprenda el conocimiento de fondo del asunto de la referencia, \u00a0 resulta claro, en su entender, que la norma debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, ya que se trata de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y teniendo en consideraci\u00f3n que los cargos presentados por el \u00a0 actor fueron admitidos de forma parcial, deben determinarse cu\u00e1les de ellos \u00a0 ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda respecto de los cargos formulados por desconocimiento de \u00a0 los art\u00edculos 13 y 42 Superiores. En primer lugar, consider\u00f3 que no reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se plantea un reproche \u00a0 constitucional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En segundo lugar, el \u00a0 Despacho Sustanciador consider\u00f3 que frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42, el \u00a0 actor deb\u00eda explicar con suficiencia por qu\u00e9 el art\u00edculo demandado vulneraba el \u00a0 derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado de dicha uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 12 de febrero de 2015, el ciudadano Andr\u00e9s Chac\u00f3n Urrego \u00a0 present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, en el cual indic\u00f3 que el art\u00edculo 8 de la Ley 54 \u00a0 de 1990 desconoce el derecho a conformar una familia. Agreg\u00f3 que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para disolver y liquidar la sociedad patrimonial \u00a0 no se cumple. Al contrario, advirti\u00f3, es com\u00fan que luego de dicho t\u00e9rmino las \u00a0 sociedades patrimoniales se disuelvan con miras a conformar una nueva familia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no se justifica que dicha disposici\u00f3n siga produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible o \u00a0 condicionar su constitucionalidad al entendimiento de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 para disolver la sociedad patrimonial es potestativo pero no obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha correcci\u00f3n, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de febrero \u00a0 de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda exclusivamente \u00a0 respecto del cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al estimar que la exposici\u00f3n del actor lograba generar una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la constitucionalidad del precepto acusado. Por el contrario, rechaz\u00f3 el \u00a0 cargo dirigidos a sustentar una supuesta transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante plantea que la norma acusada es contraria \u00a0 al art\u00edculo 42 Superior, espec\u00edficamente de la garant\u00eda a formar una familia, al \u00a0 establecerse el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para ejercer las acciones tendientes a obtener \u00a0 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. Para el actor, ello se traduce en una imposibilidad de conformar un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar, ya sea por matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes, adem\u00e1s del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, se encaminan a que la Corte \u00a0 Constitucional profiera una decisi\u00f3n INHIBITORIA en el asunto de la \u00a0 referencia, por considerar que el \u00fanico cargo de constitucionalidad admitido por \u00a0 el Despacho del Magistrado Ponente, carece de las caracter\u00edsticas de certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 al no establecer correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra postura sostenida por los intervinientes indica \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n debe ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de \u00a0 1996 por haber en ella la Corte confrontado a Carta Pol\u00edtica con el precepto \u00a0 acusado, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, algunos intervinientes solicitaron en \u00a0 algunos casos de modo principal y en otros en forma subsidiaria, que la Corte \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada pues, contrario a lo \u00a0 sostenido por el actor, esta no impide la conformaci\u00f3n de una nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede esta Sala a estudiar la aptitud del cargo, requisito \u00a0 indispensable para poder adelantar el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3AN\u00c1LISIS \u00a0 DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0 decir, para que realmente exista en la demanda\u00a0 una imputaci\u00f3n o un cargo \u00a0 de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, \u00a0 que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe \u00a0 realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los \u00a0 razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la \u00a0 Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, \u00a0 impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto \u00a0 Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe \u00a0 entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de \u00a0 seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y \u00a0 doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista \u00a0 subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido \u00a0 de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema \u00a0 particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso \u00a0 espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la \u00a0 norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, \u00a0 innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, \u00a0 aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto implica \u00a0 entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de certeza, \u00e9ste implica la \u00a0 necesidad de acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al \u00a0 compararse con la Constituci\u00f3n puede resultar contraria a ella. Es decir, que el \u00a0 reproche formulado se predique directamente de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n que formula el demandante recae sobre una norma jur\u00eddica o un precepto \u00a0 legal que \u201ctiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su \u00a0 propio texto\u201d[4] \u00a0y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda \u00a0 cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el \u00a0 contenido normativo presentado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-831 de 2002[5], la Corporaci\u00f3n \u00a0 se declar\u00f3 inhibida, en raz\u00f3n a que art\u00edculo atacado- 16 del Decreto 1586 de \u00a0 1989- regulaba la opci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n cuando mediante sentencia \u00a0 judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada, sin embargo, el \u00a0 demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, es decir, asunto que no guardaba relaci\u00f3n alguna con la disposici\u00f3n \u00a0 atacada. Dijo la Sala que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de certeza por cuanto la \u00a0 disposici\u00f3n no regulaba en manera alguna las pensiones de jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que \u00a0 expone el actor no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. El \u00a0 actor cuestiona la exequibilidad de una interpretaci\u00f3n de la norma acusada que \u00a0 no se deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido impl\u00edcito o \u00a0 supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos \u00a0 pr\u00e1cticos dado que el art\u00edculo acusado no versa sobre las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una \u00a0 omisi\u00f3n del legislador al haberse abstenido de regular la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no ataca un \u00a0 contenido normativo comprendido por la disposici\u00f3n acusada, la cual se refiere \u00a0 al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0 en la Sentencia C-922 de 2007[6], \u00a0 la Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida, por falta de certeza, frente a ciertos \u00a0 cargos presentados con el art\u00edculo\u00a0 17 numeral 2\u00b0 de la ley 797 de 2003 respecto \u00a0 de la supuesta falta de precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en raz\u00f3n a que de esta \u00a0 disposici\u00f3n no se desprend\u00eda la inconstitucionalidad alegada. Dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen \u00a0 la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; \u00a0 as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las \u00a0 disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que ellas no \u00a0 contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Estas referencias muestran, tal y como lo \u00a0 sostiene el Ministerio P\u00fablico y la mayor\u00eda de intervenciones, que en el \u00a0 presente caso, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia, \u00a0 ni especificidad, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, referido al derecho a constituir una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1 En primer lugar, el cargo no es cierto por \u00a0 cuanto la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto \u00a0 acusado, el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor aduce que dicha \u00a0 disposici\u00f3n limita el derecho de los miembros de una uni\u00f3n marital de hecho a \u00a0 conformar una nueva familia, una vez se ha finalizado dicho v\u00ednculo, por el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o, por cuanto \u00e9ste es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para obtener la \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la simple lectura de \u00a0 disposici\u00f3n normativa se deduce que el actor imprime a \u00e9sta efectos ajenos a su \u00a0 texto y por el contrario, (i) desconoce que es el mismo art\u00edculo el que \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de conformar una familia de forma inmediata a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la anterior uni\u00f3n de hecho y (ii) confunde la figura de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, que da origen a un n\u00facleo familiar, con el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 patrimonial, dos figuras distintas, pero que son equiparadas por el actor, como \u00a0 pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura del art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 54 de 1990 se observa que la disposici\u00f3n establece un t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 tendiente a obtener la \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, contados a partir de (i) la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva \u00a0 de los compa\u00f1eros, (ii) \u00a0del matrimonio con terceros o (iii) de la muerte de uno o ambos \u00a0 compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor deduce la \u00a0 inconstitucionalidad de una proposici\u00f3n inexistente y que no ha sido \u00a0 suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto normativo del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, no consagra la imposibilidad ni la prohibici\u00f3n \u00a0 de constituir nuevos n\u00facleos familiares de forma inmediata a la terminaci\u00f3n de \u00a0 una uni\u00f3n marital previa. Por el contrario, y como pasar\u00e1 a explicarse, una \u00a0 lectura integral y sistem\u00e1tica del ordenamiento, permite inferir que, la norma \u00a0 se limita a establecer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para proceder a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, e incluso, prev\u00e9 dentro de las \u00a0 posibilidades la constituci\u00f3n inmediata de nuevos n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, parecer\u00eda que el demandante \u00a0 dirige sus cargos, no espec\u00edficamente a acusar el t\u00e9rmino consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, sino que su desacuerdo se direcciona a las \u00a0 condiciones mismas para constituir una sociedad patrimonial. Esta regulaci\u00f3n no \u00a0 es objeto del contenido del art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, y se encuentra \u00a0 regulada en otras disposiciones legales, que han debido ser impugnadas y que no \u00a0 fueron objeto de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que el accionante, en una \u00a0 lectura errada tanto de la norma como de otras disposiciones que la \u00a0 complementan, pretende aplicar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, no a la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u2013que es lo efectivamente dispuesto por la \u00a0 norma- , sino que afirma que en el t\u00e9rmino de una a\u00f1o los miembros de la pareja \u00a0 no pueden iniciar nuevos n\u00facleos familiares ni a trav\u00e9s de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, ni del matrimonio. Conclusi\u00f3n, que adem\u00e1s de ser errada, es contraria al \u00a0 mismo texto literal de la disposici\u00f3n y que jur\u00eddicamente confunde las figuras \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho con la sociedad patrimonial que eventualmente \u00a0 aquella constituye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, como una de las formas de constituir familia, es \u00a0 la constituida por aquellos que sin estar casados, por el hecho de su \u00a0 convivencia, conforman una uni\u00f3n de vida permanente y singular (Art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 54 de 1990).[7] \u00a0La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha identificado como \u00a0 presupuestos objetivos de esta uni\u00f3n: \u201cla convivencia \u00a0 more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones \u00a0 sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes proyectados en derechos y obligaciones an\u00e1logos a los del \u00a0 matrimonio, en su situaci\u00f3n individual, familiar y estado civil.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la sociedad patrimonial es el aspecto econ\u00f3mico que surge como \u00a0 consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho. En otras palabras, mientras que la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho es en realidad una de las formas en que puede \u00a0 constituirse un n\u00facleo familiar, la sociedad patrimonial es una de las \u00a0 consecuencias patrimoniales de dicha uni\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 2 de la Ley 54 \u00a0 de 1990[9], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 979 de 2005, consagra una presunci\u00f3n de \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos que ella \u00a0 misma establece. Ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que la sociedad patrimonial, \u201csi \u00a0 bien depende de que exista la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, corresponde a una figura \u00a0 con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde \u00a0 su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s \u00a0 presupuestos que se\u00f1ala la norma, esto es,\u00a0que el v\u00ednculo se haya extendido por \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compa\u00f1eros \u00a0 permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, \u00a0 as\u00ed se encuentren il\u00edquidas&#8230; De tal manera que no puede \u00a0 predicarse la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes sin que se acredite la uni\u00f3n marital de hecho, pero establecida esta \u00a0 \u00faltima, no quiere decir que se produzca espont\u00e1neamente aquella, debi\u00e9ndose \u00a0 demostrar los dem\u00e1s elementos que le dan origen.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en que el matrimonio puede subsistir aun si la sociedad conyugal \u00a0 ha sido disuelta y liquidada, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho es \u00a0 independiente de la conformaci\u00f3n o no de una sociedad patrimonial. Por ello, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha distinguido la acci\u00f3n encaminada a la declaraci\u00f3n \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho, que dado su car\u00e1cter de estado civil se torna \u00a0 imprescriptible, de la acci\u00f3n para declarar la existencia de la sociedad \u00a0 patrimonial y, en su caso, solicitar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, \u00a0 cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de un a\u00f1o contado a partir del momento de la \u00a0 disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, como ya fue mencionado anteriormente, una de las principales \u00a0 diferencias entre la sociedad patrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho es la \u00a0 prescriptibilidad de las acciones que reconocen su existencia. Mientras que el \u00a0 ordenamiento contempla un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para disolver y liquidar (una vez se \u00a0 ha declarado su existencia) la sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 la acci\u00f3n tendiente a reconocer que ha existido una uni\u00f3n marital de hecho es \u00a0 imprescriptible por ser propia del estado civil. En efecto, ha dicho la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, esta n\u00edtida diferenciaci\u00f3n, sostiene el diverso contenido y \u00a0 alcance de las acciones; as\u00ed, la tendiente a la declaraci\u00f3n de existencia de la \u00a0 uni\u00f3n marital, es materia de orden p\u00fablico, propia de la situaci\u00f3n familiar, del \u00a0 estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las \u00a0 partes la declaren por mutuo consenso en escritura p\u00fablica o en acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n (art. 4\u00b0, Ley 54 de 1990), (&#8230;) en cambio, las relativas a la \u00a0 declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, \u00a0 ostentan evidente e indiscutible naturaleza econ\u00f3mica, obedecen al inter\u00e9s \u00a0 particular de los compa\u00f1eros permanentes y, como todos los derechos subjetivos \u00a0 de contenido econ\u00f3mico, son disponibles y est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta prescripci\u00f3n se dirige a garantizar la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 patrimonial de los compa\u00f1eros permanentes que compon\u00edan la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y sus futuras uniones y no, como lo afirma el accionante, prohibir que los \u00a0 miembros de la pareja no puedan iniciar de forma inmediata una nueva uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho- que como se indic\u00f3 se forma por el hecho de una nueva \u00a0 convivencia singular- o por el matrimonio, como la misma norma lo contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se observa que los cargos presentados por el actor no se \u00a0 dirigen contra lo dispuesto por la norma, esto es, el establecimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00a0 sino de un contenido ajeno a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, tampoco resultar\u00eda v\u00e1lido afirmar que se est\u00e1 estableciendo una \u00a0 limitaci\u00f3n si quiera para formar nuevas sociedades patrimoniales. Ello por \u00a0 cuanto lo que establece la disposici\u00f3n es un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0 disolver y liquidar una sociedad patrimonial que ya ha finalizado, de forma \u00a0 previa, ya sea por la \u00a0 separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, por el matrimonio con terceros \u00a0 o por la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros. Es decir, se reitera, que lo que \u00a0 consagra la norma es un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ha sido \u00a0 atacada por el accionante y frente a los cuales no se encuentran dirigidos los \u00a0 cargos admitidos en el auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, tampoco es cierta la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido que \u00a0 el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, establezca un impedimento o causal para \u00a0 contraer matrimonio, toda vez que es la misma disposici\u00f3n la que dispone que una \u00a0 de las hip\u00f3tesis para contar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, es precisamente el matrimonio \u00a0 con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 ha expuesto, el compa\u00f1ero permanente podr\u00eda constituir una nueva uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho (y formar una nueva sociedad patrimonial cuando se cumpla el t\u00e9rmino de \u00a0 dos a\u00f1os y dem\u00e1s requisitos legales) o contraer matrimonio. Contrario a \u00a0 lo postulado por el demandante, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o solamente \u00a0 se refiere a los aspectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho y lo que se \u00a0 busca es dar seguridad jur\u00eddica, precisamente para proteger el patrimonio tanto \u00a0 de los anteriores compa\u00f1eros como de futuras uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo anterior, el cargo dirigido a demostrar la supuesta incompatibilidad de la \u00a0 norma acusada con el art\u00edculo 42 Superior, carece de certeza, en la medida en \u00a0 que los afectos que el actor pretende imputar a la disposici\u00f3n no pueden \u00a0 deducirse de ella en forma objetiva. Adem\u00e1s, aquellos no se encuentran dirigidos \u00a0 contra el contenido del art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990. Se recuerda que para \u00a0 que un cargo cumpla con el requisito de certeza, es necesario acusar un precepto \u00a0 legal del cual se extrae la regla que al compararse con la Constituci\u00f3n puede \u00a0 resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche formulado se predique \u00a0 directamente de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2 De igual manera, el cargo tampoco \u00a0 cumple las exigencias \u00a0especificidad y pertinencia. En cuanto a la primera, el \u00a0 actor no realiza una exposici\u00f3n objetiva y sobre \u00a0 todo verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, resultando improcedente su estudio de constitucionalidad a partir de \u00a0 argumentos que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, el cargo es impertinente en la medida en que parece \u00a0 reflejar una valoraci\u00f3n particular de los efectos de la disposici\u00f3n cuando \u00a0 afirma \u00a0\u201cla \u00a0 sanci\u00f3n de caducidad no tiene ninguna relevancia pr\u00e1ctica toda vez que en muchas \u00a0 ocasiones se puede disolver la sociedad patrimonial preexistente para poder \u00a0 iniciar un nuevo v\u00ednculo. Agregando, adem\u00e1s, que, en primera medida, el t\u00e9rmino \u00a0 impuesto es muy corto para efectuar todo el tr\u00e1mite, y segundo, que su \u00a0 desarrollo puede significar una erogaci\u00f3n considerable para personas de escasos \u00a0 recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, la demanda de inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 54 de 1990, no permite activar el control de constitucionalidad, por \u00a0 lo cual, al asistirle raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0la \u00a0 mayor\u00eda de los intervinientes, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de hacer \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA \u00a0 para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IV\u00c1N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-871 de 2003. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-985 de 2005. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sentencia C-700 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. Exp. \u00a0 85001-3184-001-2002-00197-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 979 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-257 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil. Exp. 7300131100022008-00322-01. Sentencia del 13 de Agosto de 2012. \u00a0M.P.\u00a0Fernando \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. Exp. \u00a0 85001-3184-001-2002-00197-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 1 de junio de 2005. M.P. Carlos \u00a0 Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7921.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-563-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-563\/15 \u00a0 \u00a0 UNION \u00a0 MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0 DISOLUCION Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}