{"id":22297,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-583-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-583-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-15\/","title":{"rendered":"C-583-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-583-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-583\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA AL CONSUMIDOR DE \u00a0 PRODUCTO ALIMENTICIO-Especificaci\u00f3n \u00a0 si se trata de alimentos transg\u00e9nicos o modificados gen\u00e9ticamente o el \u00a0 porcentaje de componentes de organismos gen\u00e9ticamente modificados (OGM) que \u00a0 contenga\/DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE \u00a0 MODIFICADOS-Desarrollo legal le corresponde al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de vac\u00edo legislativo en un tema tan trascendente, en criterio de la \u00a0 Corte, lleva a una situaci\u00f3n de grave e inaceptable riesgo para los derechos \u00a0 constitucionales de los consumidores antes rese\u00f1ados (art. 78), que involucran \u00a0 el derecho a una informaci\u00f3n pertinente, suficiente sobre el producto (Art. 78 y \u00a0 20 superior) y a la posibilidad de poder elegir un alimento, conforme a el \u00a0 modelo de vida escogido (Art. 78 y 16 superior).\u00a0La Corte Constitucional, en \u00a0 consecuencia y considerando su jurisprudencia sobre Omisiones Legislativas \u00a0 Relativas, ha considerado que, dependiendo de la gravedad de la laguna jur\u00eddica, est\u00e1, o \u00a0 puede ser integrada por la Corte de manera simple, o en casos m\u00e1s complejos en \u00a0 los que existe mayor margen de apreciaci\u00f3n normativa, lo procedente puede ser \u00a0 instar al Legislador para que expida la regulaci\u00f3n que hace falta, para colmar \u00a0 el vac\u00edo que origina la omisi\u00f3n constitucional correspondiente. En este caso, \u00a0 dado que el tema del etiquetado ofrece opiniones jur\u00eddicas tan dis\u00edmiles, se \u00a0 trata de un tema bastante t\u00e9cnico y el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador es \u00a0 amplio, se le da al Congreso un t\u00e9rmino para que integre debidamente a las \u00a0 especificaciones del bien o servicio regulado en el Estatuto del Consumidor, el \u00a0 tema de los alimentos GM o con contenido GM, a fin de que sea \u00e9l quien decida de \u00a0 manera definitiva, conforme a la Carta, qu\u00e9 posici\u00f3n se va a adoptar sobre el \u00a0 tema y de esta forma, avale o complemente la normatividad ya existente, que ha \u00a0 sido definida por las autoridades administrativas. Dicho en otros t\u00e9rminos, al \u00a0 considerar que la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica del bien o la integraci\u00f3n del mismo con \u00a0 este tipo de condiciones, constituye una especificaci\u00f3n del bien con una marcada \u00a0 especificidad t\u00e9cnica, su regulaci\u00f3n corresponde al Legislador y a \u00e9l \u00a0 corresponder\u00e1 llenar el vac\u00edo legal actualmente existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES \u00a0 SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Funciones esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 acceso a esta informaci\u00f3n, como informaci\u00f3n m\u00ednima, cumple varias funciones \u00a0 esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el derecho de \u00a0 los consumidores a la informaci\u00f3n relevante sobre los productos alimenticios que \u00a0 consumen, d\u00e1ndole sentido al n\u00facleo esencial de su derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a elegir de una manera libre \u00a0 los productos alimenticios que deseen consumir, conforme a su propia orientaci\u00f3n \u00a0 de vida, respetando as\u00ed el n\u00facleo esencial del derecho a elegir, que compete al \u00a0 consumidor y que est\u00e1 ligado claramente a la expresi\u00f3n de su libre desarrollo de \u00a0 la personalidad. En tercer lugar, (iii) garantiza la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n en \u00a0 materia de salud, al admitir los riesgos presuntos o eventuales ligados con \u00a0 aspectos del desarrollo de estos productos que son desconocidos hasta el momento \u00a0 por la sociedad, sobre la base del principio precauci\u00f3n. (iv) cumple una funci\u00f3n \u00a0 instrumental, al facilitar el seguimiento a estos productos por parte de las \u00a0 autoridades correspondientes y (v) finalmente, el derecho a acceder a esta \u00a0 informaci\u00f3n garantiza la transparencia en la informaci\u00f3n que se obtiene respecto \u00a0 a los OGM por parte de los productores y contribuye a disminuir el desequilibrio \u00a0 entre productores y consumidores que precisamente busca superar la legislaci\u00f3n \u00a0 enunciada. Tambi\u00e9n asegura la transparencia de las autoridades p\u00fablicas ligadas \u00a0 a estas autorizaciones porque como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026), la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son \u00a0 dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a \u00a0 explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder \u00a0 y a los recursos p\u00fablicos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS \u2013 \u00a0 OGM-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS \u2013 OGM-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE \u00a0 MODIFICADOS \u2013 OGM-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES \u00a0 SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETIQUETADO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE \u00a0 MODIFICADOS \u2013 OGM-Derecho \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE \u00a0 MODIFICADOS \u2013 OGM-Desarrollo \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas\/LIBERTAD DE \u00a0 EMPRESA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POPULARES Y REGIMEN DE \u00a0 RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DA\u00d1O INFERIDO A CONSUMIDORES-Configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL \u00a0 CONSUMIDOR-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL \u00a0 CONSUMIDOR-Criterios que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION DE LOS \u00a0 CONSUMIDORES-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION DE LOS \u00a0 CONSUMIDORES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SOBRE ALIMENTOS GENETICAMENTE \u00a0 MODIFICADOS \u2013 OGM-Informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima exigible al productor o proveedor de alimentos por parte del \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, \u201cPor medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Laura Castilla Plazas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, la ciudadana Laura Castilla Plazas present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 \u201cPor medio de la cual se dicta \u00a0 el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora inadmiti\u00f3 inicialmente la demanda de la referencia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la ciudadana corrigiera su escrito, dot\u00e1ndolo de razones \u00a0 espec\u00edficas, suficientes y pertinentes, para un estudio constitucional de fondo. \u00a0 Corregida la demanda, \u00e9sta fue admitida por auto del 24 de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o, y se dispuso que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n procediera a la \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. En dicha \u00a0 providencia, se orden\u00f3 igualmente, que de conformidad con el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso y que se informara \u00a0 de la admisi\u00f3n de la demanda, a los Ministros del Interior, de Hacienda, de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; \u00a0 de Industria, Turismo y Comercio; de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Justicia y \u00a0 del Derecho. Adicionalmente, se invit\u00f3 a la Confederaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Consumidores, al INVIMA, al ICONTEC; al ICA, a la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio; a las facultades de Derecho, Medicina y Econom\u00eda de la Universidad \u00a0 del Rosario, de los Andes, de Antioquia, de la UIS y de la ICESI; a la Escuela \u00a0 de Econom\u00eda y a la Facultad de Derecho de las Universidades Sergio Arboleda y \u00a0 Externado de Colombia; a la de Ingenier\u00eda de Alimentos de la Universidad Jorge \u00a0 Tadeo Lozano, Uniagraria y la Universidad del Valle y las facultades de Derecho \u00a0 de la Universidad de Caldas y la Universidad de Nari\u00f1o; as\u00ed como a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a la Corporaci\u00f3n Viva la \u00a0 Ciudadan\u00eda,\u00a0 para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones \u00a0 sobre la exequibilidad o no de la disposici\u00f3n acusada, con relaci\u00f3n a una \u00a0 alegada omisi\u00f3n legislativa relativa por la ausencia de informaci\u00f3n a los \u00a0 consumidores sobre la naturaleza transg\u00e9nica de los alimentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta sentencia y teniendo en cuenta los \u00a0 distintos nombres que se le dan en la doctrina a los productos modificados \u00a0 gen\u00e9ticamente, utilizaremos en esta providencia de manera equivalente,\u00a0 los \u00a0 t\u00e9rminos de transg\u00e9nicos o alimentos o componentes gen\u00e9ticamente modificados, o \u00a0 principalmente las siglas OGM[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1480 de 2011 \u201cPor medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACI\u00d3N.\u00a0La informaci\u00f3n m\u00ednima comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, \u00a0 conservaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del producto o utilizaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser \u00a0 aplicable; las unidades utilizadas deber\u00e1n corresponder a las establecidas en el \u00a0 Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en esta ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere \u00a0 pertinente. Trat\u00e1ndose de productos perecederos, se indicar\u00e1 claramente y sin \u00a0 alteraci\u00f3n de ninguna \u00edndole, la fecha de su expiraci\u00f3n en sus etiquetas, \u00a0 envases o empaques, en forma acorde con su tama\u00f1o y presentaci\u00f3n. El Gobierno \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando \u00a0 la autoridad competente exija especificaciones t\u00e9cnicas particulares, estas \u00a0 deber\u00e1n contenerse en la informaci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que debe suministrar el proveedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La relativa a las garant\u00edas que asisten al \u00a0 consumidor o usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas \u00a0 en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este \u00a0 art\u00edculo, el proveedor est\u00e1 obligado a verificar la existencia de los mismos al \u00a0 momento de poner en circulaci\u00f3n los productos en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El productor o el proveedor solo podr\u00e1 exonerarse de responsabilidad \u00a0 cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la informaci\u00f3n fue adulterada \u00a0 o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteraci\u00f3n o suplantaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Castilla Plazas considera que el art\u00edculo 24 la Ley 1480 de 2011 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 dicta el Estatuto del Consumidor y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, es \u00a0 inconstitucional porque vulnera los art\u00edculos 16[2], \u00a0 20[3] y 78[4] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que se trata de una norma que omite \u00a0 incluir dentro de la informaci\u00f3n m\u00ednima exigida a productores y proveedores, la \u00a0 referente a si los alimentos que se comercializan o sus componentes, fueron \u00a0modificados gen\u00e9ticamente -OGM-, esto es, si se trata de productos \u00a0 transg\u00e9nicos o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la demandante, la ausencia de esta especificaci\u00f3n en los datos que \u00a0 deben incluir los alimentos en sus etiquetas, como datos m\u00ednimos seg\u00fan la norma, \u00a0 incumple el deber constitucional de proveer a los ciudadanos una informaci\u00f3n \u00a0 completa y veraz sobre los productos del mercado, con lo que se afecta el \u00a0 derecho de los consumidores a tener una informaci\u00f3n intr\u00ednsecamente relacionada \u00a0 con la calidad y caracter\u00edsticas esenciales de los alimentos, controvirtiendo \u00a0 adem\u00e1s el derecho al \u00a0libre desarrollo de la personalidad de los consumidores, a \u00a0 quienes compete una selecci\u00f3n personal, libre e informada de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estas acusaciones, la accionante afirma que si bien la norma \u00a0 acusada dispone cu\u00e1l debe ser la informaci\u00f3n m\u00ednima que deben incluir los \u00a0 productores sobre los alimentos, el precepto incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en su texto, en la medida en que excluye como \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima, un aspecto del\u00a0 producto alimenticio que es esencial a \u00a0 su naturaleza y calidad, y que es relevante para el conocimiento del consumidor, \u00a0 como lo es conocer si \u00e9ste o alguno de los elementos que lo componen ha sido \u00a0 modificado gen\u00e9ricamente, esto es, si transg\u00e9nico o no. Siguiendo entonces los \u00a0 requisitos que la Corte considera que deben ser demostrados por los demandantes \u00a0 para que se predique la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la \u00a0 accionante explica sus consideraciones avanzando en tales exigencias \u00a0 jurisprudenciales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Existencia de una norma respecto de \u00a0 la que se pueda predicar el cargo. A \u00a0 juicio de la demandante, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe \u00a0 una norma respecto de la cual se puede predicar el cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa enunciada, y es el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, que es la \u00a0 disposici\u00f3n que establece cu\u00e1l es la informaci\u00f3n m\u00ednima que los proveedores y \u00a0 productores de alimentos deben suministrar sobre sus productos a los \u00a0 consumidores, y por eso mismo, es \u00a0la que acusa en esta oportunidad de ser la \u00a0 norma sobre la que recae la supuesta omisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Exclusi\u00f3n de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la norma en situaciones an\u00e1logas que deb\u00edan estar contenidas en el \u00a0 texto acusado u omisi\u00f3n en el precepto, de un ingrediente o condici\u00f3n que de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta. El art\u00edculo \u00a0 acusado, en opini\u00f3n de la ciudadana, omiti\u00f3 exigir que se incluyera en la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima que sobre los alimentos deben dar los productores o los \u00a0 proveedores, si \u00e9stos o sus componentes fueron modificados gen\u00e9ticamente, esto \u00a0 es, si son transg\u00e9nicos. Esta omisi\u00f3n hace que el art\u00edculo no se \u00a0 encuentre en armon\u00eda con la Carta, pues debido a este vac\u00edo, la norma vulnera el \u00a0 derecho de los consumidores a una informaci\u00f3n completa y veraz sobre los \u00a0 alimentos que se comercializan y sus caracter\u00edsticas esenciales, afect\u00e1ndose con \u00a0 ello la libertad de los consumidores para escoger sus alimentos, con lo que \u00a0 tambi\u00e9n se compromete su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la \u00a0 exclusi\u00f3n de los asuntos que deb\u00edan estar regulados. Desde la perspectiva de la demandante, no \u00a0 existe justificaci\u00f3n alguna para que el legislador hubiese omitido la regulaci\u00f3n \u00a0 que aqu\u00ed se extra\u00f1a. La idea de que esta informaci\u00f3n puede llegar a afectar \u00a0 eventualmente la libertad de empresa o la libre iniciativa privada, &#8211; porque \u00a0 aparentemente desincentiva el consumo de estos alimentos \u00a0-, es a su juicio una \u00a0 idea infundada, en la medida en que s\u00f3lo se trata de \u00a0informaci\u00f3n relevante \u00a0 sobre el origen de los productos, que merece la pena ser conocida por quienes \u00a0 los consumen. Por ende, a su juicio, ello no tendr\u00eda por qu\u00e9 generar a priori \u00a0 prevenci\u00f3n sobre estos productos, aunque s\u00ed significar\u00eda el acceso a una \u00a0 informaci\u00f3n completa y ver\u00e1s sobre estos productos, que es importante para todos \u00a0 los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones \u00a0 excluidas de la regulaci\u00f3n legal, frente a los casos y situaciones regulados por \u00a0 la norma y amparados por sus consecuencias. Seg\u00fan la demandante, la \u00a0 informaci\u00f3n que omite exigir la norma, es igual o m\u00e1s importante que los \u00a0 otros aspectos m\u00ednimos aceptados por la disposici\u00f3n acusada, pues todos son \u00a0 necesarios para ilustrar debidamente al consumidor con respecto a sus decisiones \u00a0 en la adquisici\u00f3n de alimentos. Los requisitos exigidos por el art\u00edculo 24 \u00a0 demandado, ponen en evidencia aspectos intr\u00ednsecos de los alimentos \u00a0 ofrecidos -vgr., si son perecederos y sus especificaciones y componentes, entre \u00a0 otros-, y aspectos externos, como su peso, etc. Frente a los primeros, la \u00a0 demandante alega violaci\u00f3n de la igualdad, porque algunos requisitos internos de \u00a0 la esencia de los alimentos s\u00ed se incluyen en la ley, como requisitos m\u00ednimos \u00a0 que deben ser conocidos por los consumidores, pero se omite a su juicio el m\u00e1s \u00a0 importante de todos ellos, que es informaci\u00f3n sobre la esencia misma del \u00a0 producto, su origen gen\u00e9tico, su ADN, es decir, si ha sido gen\u00e9ticamente \u00a0 modificado o no. Esta informaci\u00f3n sobre si un alimento es o no transg\u00e9nico, es \u00a0 un aspecto \u00edntimo y trascendente del producto, que va m\u00e1s all\u00e1 incluso de si es \u00a0 perecedero o no; elemento que se omite en la ley, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Finalmente, alega tambi\u00e9n que su requerimiento se ajusta a la exigencia de que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador. Lo anterior, porque para la demandante, el Congreso incumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 previstas en el art\u00edculo 78 superior, al omitir en su regulaci\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima exigible a los productores de alimentos, el determinar si tales productos \u00a0 son transg\u00e9nicos o no, teniendo en cuenta que conforme con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ese art\u00edculo constitucional va dirigido generalmente a \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n especial de los derechos de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 78 de la Carta, dispone que la ley debe regular el control de \u201ccalidad\u201d \u00a0 de los bienes, as\u00ed como la \u201cinformaci\u00f3n\u201d que se le debe suministrar al \u00a0 p\u00fablico. La calidad implica, atendiendo al diccionario de la Real Academia, \u201cel \u00a0 conjunto de propiedades que le son inherentes a un producto y que permiten \u00a0 juzgar su valor\u201d. De manera tal que en el deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima veraz e imparcial sobre la calidad de un producto alimenticio, debe hacer \u00a0 conocer al p\u00fablico una parte espec\u00edfica de esa calidad, como es el origen \u00a0 intr\u00ednseco de ese producto o alimento, que no es otro que su condici\u00f3n de \u00a0 modificado o no gen\u00e9ticamente. De esa informaci\u00f3n consustancial al producto, \u00a0 surge para el consumidor, en uso de su autonom\u00eda, la decisi\u00f3n libre de consumir \u00a0 o no ese alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 exigencia constitucional, entonces, es necesario que los elementos intr\u00ednsecos a \u00a0 la calidad de los productos se den a conocer a los consumidores. De all\u00ed que \u00a0 considere que la omisi\u00f3n legislativa relativa se concentra en que la norma \u00a0 acusada dej\u00f3 por fuera, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el deber de informar si los \u00a0 alimentos ofrecidos o alguno de sus elementos ha sido modificado gen\u00e9ticamente, \u00a0 es decir, se omiti\u00f3 informaci\u00f3n que a su juicio toca con la naturaleza m\u00e1s \u00a0 \u00edntima del producto y que por consiguiente es importante para el consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n que se les debe suministrar a los consumidores y que la \u00a0 Constituci\u00f3n defiere a la ley, debe ser informaci\u00f3n completa y veraz. Si la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima de un producto pretende cumplir con esas exigencias, debe \u00a0 incluir, el tema de si el producto ha sido o no modificado gen\u00e9ticamente. El no \u00a0 incluir una informaci\u00f3n tan significativa para el consumidor, \u201cconstituye una \u00a0 falacia en tanto (\u2026) la informaci\u00f3n no es completa, como debiera serlo \u00a0 constitucionalmente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al no permit\u00edrsele al consumidor contar con \u00a0 todos los elementos necesarios para tomar una decisi\u00f3n de consumo consciente e \u00a0 informada y no poder recibir una informaci\u00f3n completa y veraz sobre los \u00a0 alimentos que el mercado le ofrece en virtud de la norma acusada, el Legislador \u00a0 no s\u00f3lo \u00a0desconoce el art\u00edculo 78 superior, sino que no contrarresta la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad de los consumidores frente a la posici\u00f3n ventajosa de \u00a0 productores y proveedores, en un aspecto que es intr\u00ednseco a los alimentos que \u00a0 se comercializan y que los consumidores necesitan saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma Ley 1480 se\u00f1ala, siguiendo a la \u00a0 Constituci\u00f3n, que los consumidores tienen derecho a obtener informaci\u00f3n veraz, \u00a0 completa, transparente y oportuna sobre los productos, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa detectada, genera una carencia de esa informaci\u00f3n que la misma \u00a0 legislaci\u00f3n aparentemente promueve y en consecuencia, genera un vicio del \u00a0 consentimiento, en la medida en que la informaci\u00f3n incompleta que se ofrece a la \u00a0 ciudadan\u00eda, no puede llevar a los consumidores a tomar decisiones que, de haber \u00a0 obtenido una informaci\u00f3n plena, eventualmente les hubiera permitido tomar una \u00a0 decisi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la ciudadana afirma, sobre la base del principio de precauci\u00f3n en \u00a0 materia ambiental, que si bien hay una falta de certeza cient\u00edfica acerca del \u00a0 poder da\u00f1ino de los alimentos gen\u00e9ticamente modificados, -certeza que cree muy \u00a0 dif\u00edcil de probar dado los intereses transnacionales en la producci\u00f3n de este \u00a0 tipo de alimentos-, s\u00ed considera que es leg\u00edtimo que cada consumidor que crea \u00a0 que estos alimentos le generan un riesgo a su salud, tenga la posibilidad de \u00a0 decidir evitarlos. Por eso, cree que la norma viola el derecho a escoger \u00a0 libremente e incluso de modo precavido, con qu\u00e9 alimentarse. En ese orden de \u00a0 ideas, plantea que con esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 16 \u00a0 superior, porque impide que la adquisici\u00f3n de alimentos de los consumidores sea \u00a0 fruto del consentimiento libre e ilustrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior solicita \u00a0 que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, \u00a0 siempre que se entienda que la informaci\u00f3n m\u00ednima exigida en la norma acusada, \u00a0 debe incluir la referente a si los alimentos o sus componentes fueron \u00a0 modificados gen\u00e9ticamente, esto es, si ellos o sus componentes son transg\u00e9nicos \u00a0 o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 actuando mediante apoderado, solicita a la Corte Constitucional declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que la norma acusada, en \u00a0 su criterio, de ninguna forma se contrapone a los art\u00edculos constitucionales \u00a0 invocados por la actora (art\u00edculos 16; 20 y 78 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, no existe ning\u00fan argumento de \u00a0 los presentados por la ciudadana que demuestre la oposici\u00f3n del art\u00edculo 24 con \u00a0 la Carta Fundamental, sino por el contrario, su cr\u00edtica se contrae a \u201cuna \u00a0 serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes, puesto que la acci\u00f3n \u00a0 se ejerce en defensa de la Constituci\u00f3n\u2026 [y] su finalidad no es la protecci\u00f3n de \u00a0 intereses particulares\u201d. \u00a0La simple contradicci\u00f3n sin argumentos objetivos y \u00a0 verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento, no \u00a0 constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Ministerio, en consecuencia, la demanda es \u00a0 inepta, en la medida en que la ciudadana no explica por qu\u00e9 la norma acusada \u00a0 desconoce una o varias disposiciones de la Carta y el juez constitucional no \u00a0 puede llenar ese vac\u00edo. Adem\u00e1s, como la inexequibilidad debe recaer sobre un \u00a0 texto real y no uno deducido por el actor, considera que la demanda no cumple \u00a0 con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, afirma el interviniente que, a pesar de que \u00a0 el tema que nos ocupa no ata\u00f1e directamente a esa cartera, har\u00e1 un \u00a0 pronunciamiento general por tratarse de un tema eminentemente t\u00e9cnico. Desde esa \u00a0 perspectiva, sostiene que existen especificaciones t\u00e9cnicas de los bienes y \u00a0 servicios, a las que se puede acudir o que pueden ser exigidas por la autoridad \u00a0 competente en su momento. Por lo tanto considera que es competencias del ICA, \u00a0 del INVIMA y de los entes territoriales de Salud, sin menoscabo de lo dispuesto \u00a0 en la ley para el control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, determinar cu\u00e1ndo debe exigirse se\u00f1alar, en el etiquetado de un \u00a0 producto, si \u00e9ste o un elemento son o no transg\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es cierto que la norma acusada \u00a0 no incluye de manera directa el tema de los transg\u00e9nicos, tampoco lo excluye de \u00a0 manera perentoria, al autorizar a las autoridades competentes a considerar la \u00a0 inclusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n, si lo consideran pertinente. Al adolecer la \u00a0 demanda entonces de una argumentaci\u00f3n clara y tratarse de una apreciaci\u00f3n \u00a0 subjetiva, concluye que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud intervino en el presente \u00a0 proceso, con el prop\u00f3sito de solicitar que la Corte Constitucional declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 1438 de 2011, con fundamento en las \u00a0 consideraciones que siguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre los requisitos relativos \u00a0 a la informaci\u00f3n que deben contener los r\u00f3tulos o etiquetas en los alimentos \u00a0 destinados al consumo humano, envasados o empacados, es importante se\u00f1alar que \u00a0 ellos se encuentran consagrados en la Resoluci\u00f3n 5109 de 2005, proferida \u00a0 por esa entidad, que con respecto a las tecnolog\u00edas de modificaci\u00f3n gen\u00e9tica, \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. INFORMACI\u00d3N QUE DEBE CONTENER EL ROTULADO \u00a0 O ETIQUETADO. En la medida que \u00a0 sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el r\u00f3tulo o \u00a0 etiqueta de los alimentos envasados o empacados deber\u00e1 aparecer la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0Nombre del alimento (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0Lista de ingredientes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN \u00a0 LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Se declarar\u00e1, en cualquier alimento o ingrediente \u00a0 alimentario obtenido por medio de la biotecnolog\u00eda, la presencia de cualquier \u00a0 alergeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el par\u00e1grafo \u00a0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible proporcionar informaci\u00f3n adecuada \u00a0 sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que \u00a0 contiene el alergeno no se podr\u00e1 comercializar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0Contenido neto y peso escurrido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0Nombre y direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0Identificaci\u00f3n del lote \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0Marcado de la fecha e instrucciones para la conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7\u00a0Instrucciones para el uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8\u00a0Registro Sanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. ROTULADO O ETIQUETADO DE ALIMENTOS \u00a0 IRRADIADOS U OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS T\u00c9CNICAS DE MODIFICACI\u00d3N GEN\u00c9TICA O \u00a0 INGENIER\u00cdA GEN\u00c9TICA.\u00a0Los alimentos irradiados o sometidos a \u00a0 radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas t\u00e9cnicas de \u00a0 modificaci\u00f3n gen\u00e9tica o ingenier\u00eda gen\u00e9tica, deber\u00e1n cumplir con las \u00a0 disposiciones espec\u00edficas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. ROTULADO O ETIQUETADO DE AL \u00a0 IMENTOS Y MATERIAS PRIMAS DE ALIMENTOS OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS T\u00c9CNICAS \u00a0 DE MODIFICACI\u00d3N GEN\u00c9TICA O INGENIER\u00cdA GEN\u00c9TICA.\u00a0El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 reglamentar\u00e1 los \u00a0 requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos \u00a0 modificados gen\u00e9ticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y \u00a0 declaraci\u00f3n del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos \u00a0 envasados para consumo humano&#8221;. (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio, que la anterior normativa fue el resultado de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que, en el curso de una acci\u00f3n popular \u2013 la No 2004-2090-, \u00a0 orden\u00f3 a los Ministerios de Protecci\u00f3n Social (hoy Ministerio de Salud y de \u00a0 Protecci\u00f3n Social) y al de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar los \u00a0 requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos derivados de plantas \u00a0 gen\u00e9ticamente modificadas y destinadas al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al fallo mencionado, result\u00f3 necesario \u00a0 entonces que esas entidades definieran los requisitos de rotulado o etiquetado \u00a0 que deben cumplir los alimentos derivados de organismos gen\u00e9ticamente \u00a0 modificados para consumo humano y las materias primas que contengan OGMs, como \u00a0 medida necesaria para proteger la salud humana y prevenir posibles da\u00f1os a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, unos a\u00f1os m\u00e1s adelante, nuevamente reglament\u00f3 la materia y expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4254 de 2011, \u201cPor medio de la cual se expide el Reglamento \u00a0 T\u00e9cnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de \u00a0 alimentos derivados de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados -OGM- para el \u00a0 consumo humano y con la identificaci\u00f3n de materias primas para consumo humano \u00a0 que los contengan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 seg\u00fan lo indica ese Ministerio, en ese reglamento t\u00e9cnico, se determinaron las \u00a0 reglas relacionadas con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de \u00a0 alimentos derivados de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados -OGM, para consumo \u00a0 humano, as\u00ed como para la identificaci\u00f3n de materias primas que sean o contengan \u00a0 OGM y se emplean en la fabricaci\u00f3n de alimentos para el consumo humano, con el \u00a0 fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las practicas que \u00a0 puedan inducir a error o enga\u00f1o a los consumidores. El cap\u00edtulo II de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4254 de 2011 reza lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0. Rotulado o etiquetado de los \u00a0 alimentos derivados de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados. Se deben rotular o etiquetar todos los \u00a0 envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean \u00a0 sustancialmente equivalentes con su hom\u00f3logo convencional y cuando se encuentren \u00a0 en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los valores de la composici\u00f3n \u00a0 nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que emple\u00f3 materias \u00a0 primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparaci\u00f3n con el \u00a0 hom\u00f3logo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La forma de almacenamiento, preparaci\u00f3n \u00a0 o cocci\u00f3n del alimento que contiene el OGM o la utilizaci\u00f3n de materias primas \u00a0 que son OGM, difiere a causa de este, en comparaci\u00f3n con el hom\u00f3logo \u00a0 convencional o el producto alimenticio equivalente existente en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presencia de un al\u00e9rgeno introducido \u00a0 como resultado de la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica en un alimento que contiene el OGM o \u00a0 que emple\u00f3 materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La presencia de una diferencia en las \u00a0 propiedades organol\u00e9pticas de un alimento, como consecuencia de la modificaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica, en comparaci\u00f3n a su hom\u00f3logo convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan del \u00a0 cumplimiento del presente Reglamento T\u00e9cnico, los siguientes ingredientes y \u00a0 alimentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aditivos alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alimentos preparados en el punto de \u00a0 venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida r\u00e1pida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alimentos que contengan un solo \u00a0 ingrediente o aditivo producido por Microorganismos Gen\u00e9ticamente Modificados \u00a0 (MGM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alimentos que contengan ingredientes \u00a0 procesados por enzimas producidas mediante MGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los r\u00f3tulos o etiquetas \u00a0 de un alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboraci\u00f3n \u00a0 de alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales \u00a0 como &#8220;libre de OGM&#8221; o &#8220;no contienen OGM&#8221;, salvo que el fabricante demuestre y \u00a0 sustente que la afirmaci\u00f3n es veraz y no enga\u00f1osa. En este caso, el fabricante \u00a0 debe demostrar a trav\u00e9s de resultados de laboratorio que ser\u00e1n avalados por el \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 Invima, y \u00a0 mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en segundo lugar, para el \u00a0 Ministerio de Salud, la acusaci\u00f3n de la demandante de que el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1480 de 2011 omiti\u00f3 incluir dentro de la informaci\u00f3n m\u00ednima all\u00ed exigida la \u00a0 referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados gen\u00e9ticamente, \u00a0 no corresponde entonces a la verdad, puesto que la Resoluci\u00f3n No 4254 de 2011 \u00a0 reglament\u00f3 el tema, en lo de su competencia. En ese orden de ideas, no se \u00a0 configura violaci\u00f3n de ninguno de los derechos se\u00f1alados por la parte actora, \u00a0 puesto que no hay limitaci\u00f3n alguna al derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los consumidores colombianos (art. 16 C.P.) y se garantiza a \u00a0 toda persona la libertad de respetar y difundir su pensamiento sin restricci\u00f3n \u00a0 (art. 20 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 78 superior, trajo a colaci\u00f3n el \u00a0 Ministerio lo se\u00f1alado en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 en la acci\u00f3n popular que se cita, y en el que dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las caracter\u00edsticas anteriormente \u00a0 se\u00f1aladas hacen imperativo que de una parte, los consumidores colombianos tengan \u00a0 la oportunidad de conocer m\u00e1s de cerca\u00a0 el intenso debate que a nivel \u00a0 mundial ha originado el uso o introducci\u00f3n de alimentos de origen animal o \u00a0 vegetal con algunos o la totalidad de los componentes resultado de procesos de \u00a0 biotecnolog\u00eda moderna; de otra parte se hace necesario que en cada producto se \u00a0 encuentre impresa la informaci\u00f3n que le permita discernir sobre la adquisici\u00f3n a \u00a0 realizar de manera libre y consciente, en relaci\u00f3n con los\u00a0 componentes de \u00a0 esa clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta parad\u00f3jico que exista la exigencia \u00a0 de incluir informaci\u00f3n en el etiquetado de productos o materias primas con \u00a0 ingredientes transg\u00e9nicos para el consumo animal, mientras que solamente se \u00a0 prevea la obligaci\u00f3n que a\u00fan no se concreta, de regular ese aspecto en productos \u00a0 para el consumo humano\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan rese\u00f1a el Ministerio, el Tribunal busc\u00f3 determinar con su \u00a0 decisi\u00f3n, si la falta de etiquetamiento provoca la \u201cvulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los consumidores, desde la perspectiva del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n de los Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados y con \u00a0 los eventuales riesgos que conlleva su consumo\u201d. Para resolver esa eventual \u00a0 preocupaci\u00f3n, el Tribunal interpret\u00f3 el estatuto del consumidor en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 78 de la C.P., que asigna al Legislador la funci\u00f3n de regular el \u00a0 control de la calidad de los alimentos y de la informaci\u00f3n que se entrega a los \u00a0 consumidores. Igualmente se destaca que este art\u00edculo prev\u00e9 la participaci\u00f3n de \u00a0 los consumidores en la decisi\u00f3n de los asuntos que le conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, el Tribunal manifest\u00f3, que los derechos de los consumidores \u00a0 abarcan tanto el acceso a los productos, como a la informaci\u00f3n sobre su origen, \u00a0 procedencia e impacto. Este conocimiento crea las condiciones necesarias para \u00a0 que el usuario final decida libre y voluntariamente si consume o no un producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el Ministerio que en m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la norma acusada no vulnera los art\u00edculos 16, 20 y 78 de la \u00a0 Carta y por ende debe ser declarada EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante \u00a0 apoderado, present\u00f3 escrito ante la Corte Constitucional en el que solicita la \u00a0 EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, por considerar que los \u00a0 motivos de inconstitucionalidad que destaca la ciudadana en su demanda son \u00a0 infundados, teniendo en cuenta que dicha normativa se ajusta plenamente a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Ministerio, el Congreso, en ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n concedida por el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, aprob\u00f3 la Ley 1480 \u00a0 de 2011, por medio de la cual se expidi\u00f3 el Estatuto del Consumidor. En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley correspondiente, se explic\u00f3 \u00a0 ampliamente que uno de los temas b\u00e1sicos a regular, era el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba, dispone como objetivo de la \u00a0 ley, promover y garantizar el acceso de los consumidores a una informaci\u00f3n \u00a0 adecuada, que permita hacer elecciones bien fundadas, y el art\u00edculo 3\u00ba establece \u00a0 como derechos de los consumidores, el obtener informaci\u00f3n\u00a0 completa, veraz, \u00a0 transparente, oportuna, verificable, precisa e id\u00f3nea respecto de los productos. \u00a0 En el art\u00edculo 5\u00ba adem\u00e1s, se defini\u00f3 como informaci\u00f3n, \u201ctodo contenido o \u00a0 forma de dar a conocer la naturaleza, el origen el modo de fabricaci\u00f3n, los \u00a0 componentes, los usos, el volumen, peso o medida, precios, la forma de empleo, \u00a0 las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra \u00a0 caracter\u00edstica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan \u00a0 o pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como los riesgos que puedan derivarse de su consumo \u00a0 o utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Ley 1480 de 2011 consagr\u00f3 las \u00a0 disposiciones en favor del consumidor que deben brindar en materia de \u00a0 informaci\u00f3n, lo relativo al origen, modo de fabricaci\u00f3n, componentes, usos, \u00a0 volumen, peso, medida, precios, forma de empleo, propiedades, calidad, \u00a0 idoneidad, cantidad y riesgos de los productos entre otros aspectos. A juicio del Ministerio, en consecuencia, es \u00a0 infundado lo pretendido por la demandante, en el sentido de que al Legislador le \u00a0 correspond\u00eda de manera expresa, especificar que dentro de la informaci\u00f3n de los \u00a0 productos ofrecidos al consumidor, se deb\u00eda se\u00f1alar si los productos son \u201cgen\u00e9ticamente \u00a0 modificados\u201d o no, en la medida en que \u201ctal aspecto no tiene relevancia \u00a0 constitucional, puesto que la Carta Pol\u00edtica no le estableci\u00f3 al Congreso la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer como requisito que se informe si los productos \u00a0 alimenticios fueron o no \u201cgen\u00e9ticamente modificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para el Ministerio de Comercio, la \u00a0 informaci\u00f3n relevante para el consumidor, se circunscribe a las instrucciones \u00a0 para el correcto uso o consumo; cantidad, peso o volumen; fecha de vencimiento; \u00a0 especificaciones del bien o servicios; garant\u00edas y precio, conforme a lo \u00a0 precitado por el art\u00edculo 24 de la ley mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo pretendido por la ciudadana no tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad, porque los argumentos de la demanda contienen una serie \u00a0 de planteamientos sobre la conveniencia para los consumidores de esa \u00a0 informaci\u00f3n, que son aseveraciones de estudios t\u00e9cnicos, que no han tenido los \u00a0 resultados conducentes para que sea necesaria la expedici\u00f3n de leyes que regulen \u00a0 lo concerniente a tales \u201corganismos gen\u00e9ticamente modificados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque todos los ciudadanos y los gobiernos de los \u00a0 distintos pa\u00edses desean tener la garant\u00eda de que estos OGM no van a presentar \u00a0 una amenaza para la salud humana o el medio ambiente, todav\u00eda no hay acuerdo \u00a0 sobre la mejor manera de protegerse contra estas posibles amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los problemas comerciales surgen cuando \u00a0 los pa\u00edses tienen reglamentaciones diferentes con respecto a los procedimientos \u00a0 de prueba y aprobaci\u00f3n necesarios para poner los OGM y sus productos en el \u00a0 mercado o cuando no hay acuerdo acerca de los requisitos de etiquetado o \u00a0 identificaci\u00f3n. Algunos pa\u00edses proh\u00edben totalmente la importaci\u00f3n y venta de OGM \u00a0 y sus productos. En otros pa\u00edses, gran parte de la producci\u00f3n de algunos \u00a0 cultivos, como el ma\u00edz o la soya, proceden de semillas modificadas gen\u00e9ticamente \u00a0 y se mezclan con variedades no modificadas durante el almacenamiento, el \u00a0 transporte o la elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-293 de 2002, la Corte \u00a0 Constitucional al analizar el principio de precauci\u00f3n en materia \u00a0 ambiental, se\u00f1al\u00f3, que esa era una herramienta que ten\u00edan las autoridades \u00a0 ambientales frente a los riesgos, por ejemplo, de los OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el Ministerio que no se configura la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que se se\u00f1ala, dado que no se establecen en el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, \u201cactos discriminatorios que vulneren el \u00a0 derecho a la igualdad de los consumidores, dado que no se privilegia alg\u00fan grupo \u00a0 o se establecen tratos diferenciados a los consumidores, por lo tanto, las \u00a0 advertencias en materia de informaci\u00f3n que se consagran en el art\u00edculo \u00a0 demandado, son suficientes para amparar los derechos de los consumidores\u201d, \u00a0 conforme al mandato del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita que la Corte \u00a0 Constitucional, declare EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio solicita \u00a0 que la norma acusada se declare EXEQUIBLE, por considerar que los cargos \u00a0 presentados por la demandante contra el art\u00edculo, no deben prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendencia, el art\u00edculo acusado consagra, \u00a0 en efecto, las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que conforme al Legislador debe contener \u00a0 la informaci\u00f3n que los productores o proveedores les deben suministrar a los \u00a0 consumidores. Sin embargo, esta no es la \u00fanica disposici\u00f3n que se encarga de \u00a0 desarrollar el tema, y contrario a lo se\u00f1alado en la demanda, en la actualidad \u00a0 los productores se encuentran en la obligaci\u00f3n de informar en el rotulado de los \u00a0 alimentos que ofrecen a los consumidores, si estos o uno de sus componentes \u00a0 fueron modificados gen\u00e9ticamente, tal como lo dispone la Resoluci\u00f3n No 4254 de \u00a0 22 de septiembre de 2011 expedida en su momento, por el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, considera la Superintendencia, que los cargos \u00a0 de la demanda no pueden prosperar, en la medida en que a su juicio, el art\u00edculo \u00a0 acusado se interpret\u00f3 por la ciudadana de forma aislada frente al resto de las \u00a0 disposiciones relevantes de la Ley, que en su conjunto demuestran que el \u00a0 Legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar esta consideraci\u00f3n, la Superintendencia \u00a0 entra a analizar en primer lugar, las particularidades constitucionales, legales \u00a0 y jurisprudenciales del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor, para luego \u00a0 determinar si se incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n legislativa relativa, conforme a \u00a0 lo alegado por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u00a0 considera acertado que el \u00a0Legislador \u00a0 hubiese optado por no establecer una lista taxativa de elementos que pod\u00edan \u00a0 considerarse como parte de la informaci\u00f3n sobre un producto y que en todo caso \u00a0 los productores est\u00e1n obligados a dar informaci\u00f3n suficiente en t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 23 de la ley-, la \u00a0 Superintendencia concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada m\u00e1s que plantear una pugna entre la \u00a0 normatividad demandada y los preceptos constitucionales invocados, lo que pone \u00a0 de presente es una inconformidad personal de la demandante, que genera una \u00a0 lectura errada de las disposiciones desarrolladas por el Legislador. \u00a0Una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley lleva a encontrar que dentro de la \u00a0 informaci\u00f3n que deben entregar los productores y proveedores, est\u00e1 lo referente \u00a0 a los alimentos denominados transg\u00e9nicos. Ello se desprende de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley[6], \u00a0 que regula lo que debe entenderse por informaci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 23[7] de la ley \u00a0 que establece responsabilidad en cabeza de los productores y distribuidores por \u00a0 el da\u00f1o que se genere como consecuencia de la indebida o insuficiente \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la Superintendencia en \u00a0 conclusi\u00f3n, que se declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia. Departamento \u00a0 Derecho Econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Jos\u00e9 Archila, en su calidad de Director del \u00a0 Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 intervino en el proceso para precisar las razones por las cuales considera que \u00a0 la norma acusada es EXEQUIBLE, por considerar que los cargos presentados \u00a0 por la demandante contra el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 no deben \u00a0 prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma demandada resulta \u00a0 constitucional en la medida en que el Reglamento T\u00e9cnico No 4254 del 22 de \u00a0 septiembre de 2011 expedido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se ocupa de \u00a0 establecer las disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de \u00a0 alimentos derivados de organismos gen\u00e9ticamente modificados para el consumo \u00a0 humano y con la identificaci\u00f3n de materias primas que los contengan, en cuyo \u00a0 texto se contempla la obligaci\u00f3n de informar a los consumidores sobre la \u00a0 condici\u00f3n de &#8220;transg\u00e9nico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adicionalmente, porque seg\u00fan lo ha \u00a0 reconocido la Superintendencia de Industria y Comercio, la Ley 1480 de 2011, es \u00a0 una disposici\u00f3n general, ya que cada uno de los diversos sectores de la econom\u00eda \u00a0 (servicios p\u00fablicos, comunicaciones, alimentos, etc.) se rigen por normas \u00a0 especiales que le aplican a cada sector. De esta forma, la ley que se menciona, \u00a0 tiene car\u00e1cter supletivo, por lo cual, para los sectores de la econom\u00eda que no \u00a0 tengan una normativa especial sobre el r\u00e9gimen de los consumidores, se aplicar\u00e1 \u00a0 primero esa legislaci\u00f3n especial y, de manera subsidiaria, la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el sector de los alimentos, es necesario precisar \u00a0 las obligaciones existentes sobre la informaci\u00f3n que se debe suministrar a los \u00a0 consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 271 de la Ley 9\u00aa de 1979 establece que &#8220;Los \u00a0 alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al p\u00fablico, \u00a0 llevar\u00e1n un r\u00f3tulo en el cual se anotar\u00e1n las leyendas que determine el \u00a0 Ministerio de Salud: (a) Nombre del producto; (b) Nombre y direcci\u00f3n del \u00a0 fabricante; (c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI; (d) \u00a0 Registro del Ministerio de Salud; y (e) Ingredientes&#8221;.\u00a0 (Subraya fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 35 del Decreto 4525 de 2005 \u00a0 se\u00f1ala que la &#8220;autoridad competente podr\u00e1 establecer las disposiciones en \u00a0 relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que deber\u00e1 suministrar a los usuarios y \u00a0 consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados \u00a0 &#8211; OVM- autorizados, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 740 de 2002[8]\u201c \u00a0 (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5109 de 2005 del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, por la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico sobre los requisitos de \u00a0 rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias \u00a0 primas de alimentos para el consumo humano, prev\u00e9 que &#8220;El Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 los requisitos de rotulado de los alimentos y \u00a0 materias primas de alimentos modificados gen\u00e9ticamente para el consumo humano \u00a0 (&#8230;)&#8221;.\u00a0 Lo mismo ocurre con el Reglamento T\u00e9cnico No 4254 de 2011 \u00a0 proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que prev\u00e9 disposiciones\u00a0 \u00a0 relacionadas con el rotulado y etiquetado de alimentos derivados de organismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados para el consumo humano y la identificaci\u00f3n de materias \u00a0 primas para consumo humano que contengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones considera el interviniente que en el \u00a0 sector de los alimentos los empresarios tienen la obligaci\u00f3n de informar a \u00a0 trav\u00e9s del rotulado y etiquetado de los productos, la condici\u00f3n de organismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados, por lo que el cuestionamiento de la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con la inexistencia de esa obligaci\u00f3n, carece de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de \u00a0 2011, anota el interviniente que es cierto que la obligaci\u00f3n de informar \u00a0 respecto de la condici\u00f3n de transg\u00e9nicos de los alimentos no se encuentra \u00a0 presente en ese texto expresamente. No obstante, cuando el numeral 1.4 del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley en menci\u00f3n indica que se deben informar las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas particulares y que dentro de ellas se encuentran las \u00a0 que las autoridades competentes exijan, se debe entender que, a partir del \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico No 4254 de 2011, la informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de los \u00a0 alimentos modificados gen\u00e9ticamente se encuentra dentro de la informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 requerida para conocer los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1\u00ba de septiembre de 2005, decidi\u00f3 \u00a0 proteger los derechos colectivos a la informaci\u00f3n y salud de los consumidores de \u00a0 productos alimenticios cuyo contenido en cualquier proporci\u00f3n contenga \u00a0 sustancias procedentes de biotecnolog\u00eda moderna o sean en su totalidad alimentos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados y, en consecuencia, orden\u00f3 la expedici\u00f3n del \u00a0 reglamento que contenga las medidas tendientes a obligar a productores y \u00a0 distribuidores a se\u00f1alar tal contenido, en las etiquetas correspondientes[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el interviniente concluye que los \u00a0 productores de alimentos ya tienen la obligaci\u00f3n de informar a los consumidores, \u00a0 a trav\u00e9s del rotulado y etiquetado, si tienen la condici\u00f3n de ser gen\u00e9ticamente \u00a0 modificados con fundamento en el Reglamento T\u00e9cnico No 4254 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime Saldarriaga Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, en su calidad de miembro activo del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo acusado, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, si bien la ausencia de la \u00a0 informaci\u00f3n que la demandante solicita puede vulnerar la capacidad de las \u00a0 personas para tomar una decisi\u00f3n en cuanto al consumo de productos alimenticios, \u00a0 a su juicio, esa informaci\u00f3n no es vital dentro de la estructura del producto, \u00a0 en la medida en que el producto en s\u00ed no se ve alterado y no tiene un efecto \u00a0 negativo en la salud de las personas. No obstante, en sentido contrario, exigir \u00a0 esa informaci\u00f3n a productores y proveedores, s\u00ed puede afectar la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica a la que alude el art\u00edculo 333 de la Carta, teniendo en \u00a0 cuenta que la indebida publicidad negativa contra los productos gen\u00e9ticamente \u00a0 modificados, podr\u00eda ser un incentivo para que los consumidores no compren esos \u00a0 art\u00edculos y ello puede afectar los derechos al buen nombre y a la honra de los \u00a0 productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los avances en biotecnolog\u00eda han \u00a0 sido muy importantes para la humanidad, por lo que como &#8220;no existen pruebas \u00a0 cient\u00edficas que puedan argumentar el impacto negativo que pueden tener alimentos \u00a0 y productos transg\u00e9nicos en las personas&#8221;, no es necesario exigir a los \u00a0 productores que brinden informaci\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica de los \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Fernando Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente en su calidad de miembro \u00a0 activo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, que la Corte \u00a0 Constitucional en este caso particular debe declararse INHIBIDA para \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de la referencia, \u00a0 porque la demandante no logr\u00f3 acreditar en su escrito las razones por las que la \u00a0 informaci\u00f3n que considera omitida, es relevante o no, para los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el argumento, el ciudadano sostiene que \u00a0 la Corte Constitucional ha dicho claramente que en materia de los derechos de \u00a0 los consumidores, no puede hablarse libremente de un tema de mercado y libre \u00a0 competencia, sino que se trata de aspectos inherentes al inter\u00e9s p\u00fablico, que \u00a0 est\u00e1n sujetos al control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional le ha \u00a0 dado al art\u00edculo 78 superior, entonces, es la de adjudicarle al derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n del consumidor, un car\u00e1cter de derecho efectivo, que debe perseguir \u00a0 la cristalizaci\u00f3n del objetivo material. En ese orden de ideas, era necesario \u00a0 para la demandante probar que el car\u00e1cter gen\u00e9ticamente modificado de los \u00a0 alimentos es un asunto relevante para el consumidor de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 78, circunstancia que a juicio del interviniente la demandante no logr\u00f3 \u00a0 demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de indicar la necesidad de que esta informaci\u00f3n sea conocida \u00a0 por los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, recuerda el interviniente que la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud se ha mantenido neutral frente a los \u00a0 potenciales riesgos de los alimentos y cultivos transg\u00e9nicos. Sin embargo, la \u00a0 comisi\u00f3n del C\u00f3dex Alimentarius, -el cuerpo Intergubernamental dependiente de la \u00a0 OMS-, ha establecido en sus par\u00e1metros (no vinculantes) para el comercio, que \u00a0 cada material gen\u00e9ticamente modificado debe ser analizado previamente a su \u00a0 introducci\u00f3n al mercado de cada naci\u00f3n y se recomienda etiquetar los alimentos \u00a0 transg\u00e9nicos de acuerdo a los posibles riesgos, para establecer un debido \u00a0 monitoreo del mercado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, ha tomado una postura clara y se ha \u00a0 convertido en un referente internacional de la lucha anti-transg\u00e9nicos, conforme \u00a0 a su Resoluci\u00f3n 1829 de 2003, que consagra adem\u00e1s, el etiquetado para este tipo \u00a0 de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un informe conjunto de la ONG &#8220;Foreing Policy&#8221;\u00a0 y \u00a0 la revista norteamericana &#8220;The Nation&#8221;, informa que m\u00e1s de 60 pa\u00edses han \u00a0 legislado restricciones a la comercializaci\u00f3n de transg\u00e9nicos y m\u00e1s de 26 de \u00a0 ellos han aprobado prohibiciones totales o parciales de estos productos, \u00a0 incluyendo M\u00e9xico, Australia y pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea. Por el contrario, \u00a0 Estados Unidos se ha resistido a cualquier prohibici\u00f3n, incluso al etiquetado de \u00a0 los productos transg\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a este debate, el interviniente \u00a0 considera que la demanda intent\u00f3 demostrar por qu\u00e9 la informaci\u00f3n que se omiti\u00f3 \u00a0 era necesaria, pero su argumentaci\u00f3n &#8220;no resulta suficiente para probar la \u00a0 necesidad de incluir espec\u00edficamente la informaci\u00f3n sobre los alimentos \u00a0 transg\u00e9nicos&#8221;. Entonces, considera que la demanda es inepta porque no logr\u00f3 \u00a0 acreditar la necesidad de incluir dicha informaci\u00f3n espec\u00edfica en la ley, ni \u00a0 tampoco logr\u00f3 demostrar la relaci\u00f3n entre el proyecto de vida de las personas y \u00a0 el etiquetado de estos alimentos, m\u00e1s all\u00e1 de una simple elecci\u00f3n contingente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Juli\u00e1n Andr\u00e9s Barbosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, en su calidad de miembro activo del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional pronunciarse de fondo sobre los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad promovidos por la demandante y, en consecuencia, se \u00a0 exhorte al Congreso \u00a0para que en el cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional, expida la adecuada \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre el tema. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita que se \u00a0 profiera sentencia aditiva mediante la cual se agregue al art\u00edculo objeto de \u00a0 censura, el requisito de informar a los consumidores sobre si los alimentos han \u00a0 sido modificados gen\u00e9ticamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estas consideraciones, luego de avalar \u00a0 la procedibilidad de la demanda sobre la base del cumplimiento de las exigencias \u00a0 constitucionales relacionadas con los elementos que se deben acreditar para que \u00a0 se hable de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el ciudadano \u00a0 considera que el deber constitucional de informar al p\u00fablico, que se exige en el \u00a0 art\u00edculo 78 superior, no se cumple, pues &#8220;omite el requisito de se\u00f1alar si \u00a0 los alimentos son o\u00a0 no transg\u00e9nicos, siendo \u00e9sta una cualidad intr\u00ednseca \u00a0 del producto incluso de mayor importancia que las all\u00ed requeridas y en esa \u00a0 medida la informaci\u00f3n resulta incompleta&#8221;. Al omitirse la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la calidad transg\u00e9nica de los alimentos, se le niega al \u00a0 consumidor la posibilidad de tener un conocimiento libre de vicios y se le est\u00e1 \u00a0 limitando la posibilidad de escoger libremente con qu\u00e9 alimentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano, este tema es objeto de un \u00a0 debate muy importante en el mundo, pero en nuestro pa\u00eds, se trata de un asunto \u00a0 que todav\u00eda no goza de una reflexi\u00f3n suficiente. Al respecto, cuenta que el \u00a0 Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, en su calidad de \u00f3rgano \u00a0 representativo de la voluntad de la Uni\u00f3n Europea, expidi\u00f3 en el a\u00f1o 2003 el \u00a0 Reglamento 1829 &#8220;sobre alimentos modificados gen\u00e9ticamente&#8221;. Y en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, el reglamento referido revela una serie de \u00a0 prohibiciones que se aplican sobre esos alimentos con ADN modificado: &#8220;Los \u00a0 alimentos [modificados gen\u00e9ticamente y destinados a la alimentaci\u00f3n humana] no \u00a0 deber\u00e1n: a) tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o \u00a0 el medio ambiente; b) inducir a error al consumidor, c) diferenciarse de los \u00a0 alimentos que est\u00e1n destinados a sustituir de tal manera que su consumo normal \u00a0 resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, p ara los \u00a0 consumidores&#8221;. De hecho el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo indica que: &#8220;No \u00a0 se comercializar\u00e1n OMG destinados a la alimentaci\u00f3n humana (&#8230;) a menos que \u00a0 est\u00e9n cubiertos por autorizaci\u00f3n concedida de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 presente secci\u00f3n&#8221;.\u00a0 Es adem\u00e1s un requisito adicional del reglamento, \u00a0 incluir el car\u00e1cter o no de transg\u00e9nico de un alimento que ser\u00e1 comercializado \u00a0 en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta claro que las \u00a0 pretensiones de la demandante no son subjetivas ni infundadas, sino que \u00a0 responden a unos debates muy rigurosos que se han dado en otros pa\u00edses sobre el \u00a0 impacto de la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica de alimentos en la informaci\u00f3n y salud de \u00a0 los consumidores. Adem\u00e1s, habiendo un n\u00famero importante de personas que se \u00a0 abstienen de consumir productos modificados gen\u00e9ticamente, s\u00ed se configura un \u00a0 vicio en el consentimiento de los consumidores y en esa medida se vulnera el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto que se le niega a la \u00a0 sociedad la posibilidad de decidir a cabalidad qu\u00e9 alimentos desea incluir en su \u00a0 dieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como la regulaci\u00f3n que se requerir\u00eda supera \u00a0 la simple omisi\u00f3n de un t\u00e9rmino concreto en la legislaci\u00f3n, a juicio del \u00a0 interviniente, lo que se requiere es desarrollar un conjunto de criterios \u00a0 normativos que respondan en nuestro pa\u00eds a estas problem\u00e1ticas. Por lo tanto, \u00a0 solicita que se exhorte al Congreso, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n, a regular el tema \u00a0 de una manera exhaustiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presentar\u00e1 \u00e9sta Corporaci\u00f3n una serie de \u00a0 intervenciones de autoridades y ciudadanos, que fueron allegadas a la Corte \u00a0 Constitucional fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. No obstante, por la \u00a0 importancia del tema, se sintetizar\u00e1n, como sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que se declare INEXEQUIBLE o EXEQUIBLE de manera \u00a0 condicionada, el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Ministerio, la norma legal no se encuentra \u00a0 ajustada a los par\u00e1metros constitucionales desde la perspectiva de la \u00a0 legislaci\u00f3n ambiental, en la medida en que el art\u00edculo no contempla la \u00a0 informaci\u00f3n que deben tener todos los colombianos, sobre los productos \u00a0 alimenticios que consumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993, se \u00a0 consagr\u00f3 en la legislaci\u00f3n nacional el principio de precauci\u00f3n, que de \u00a0 acuerdo con la sentencia C-703 de 2010[11], \u00a0 se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalizaci\u00f3n \u00a0 de las relaciones ecol\u00f3gicas y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0 contenidos en la Carta. Este principio le permite entonces a las autoridades a \u00a0 fin de evitar da\u00f1os a la vida, a la salud y al medio ambiente, actuar ante \u00a0 riesgos frente a los que no hay certeza sobre sus precisas consecuencias, aunque \u00a0 se sepa que pueden tener efectos nocivos. Frente a los productos que se consumen \u00a0 y producen en el territorio colombiano, este es un principio relevante, m\u00e1s \u00a0 cuando la ciencia tiende a la manipulaci\u00f3n constante de productos o bienes. As\u00ed, \u00a0 ante un eventual conflicto entre los intereses comerciales y el impacto \u00a0 ambiental, debe primar este \u00faltimo, bajo los principios citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario, ICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el art\u00edculo que se acusa \u00a0 de inconstitucional, establece unos requisitos m\u00ednimos para que los \u00a0 productores informen a los consumidores, pero ello en nada limita que los datos \u00a0 que se proporcionan puedan ser mucho m\u00e1s que los determinados en la norma que se \u00a0 cita, y tal interpretaci\u00f3n puede inferirse de una lectura arm\u00f3nica de la \u00a0 normativa. En efecto, de la lectura detenida de la expresi\u00f3n &#8220;sin perjuicio \u00a0 de las reglamentaciones especiales&#8221; contenida en el numeral 1.4 del art\u00edculo \u00a0 24, puede inferirse con claridad que la autoridad competente puede exigir \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas particulares de los productos destinados al consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento concreto de la omisi\u00f3n en la \u00a0 informaci\u00f3n, considera esa entidad, que el tema que preocupa a la demandante ha \u00a0 venido siendo objeto de regulaci\u00f3n por las respectivas autoridades competentes \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dijo que el fitomejoramiento, se \u00a0 constituye en la creaci\u00f3n de una variaci\u00f3n gen\u00e9tica en una especie vegetal, y la \u00a0 selecci\u00f3n, dentro de esa variaci\u00f3n, de plantas con caracter\u00edsticas deseables que \u00a0 puedan heredarse de manera estable. Mediante la selecci\u00f3n final de plantas \u00a0 superiores, los obtentores dan origen a una o m\u00e1s variedades vegetales. Los \u00a0 obtentores utilizan toda la tecnolog\u00eda disponible tanto para crear variedades \u00a0 gen\u00e9ticas, como para efectuar una selecci\u00f3n dentro de la variaci\u00f3n. Bajo ese \u00a0 entendido, el proceso de fitomejoramiento es largo y costoso y a \u00e9l se debe, en \u00a0 gran parte, el alto progreso que en los \u00faltimos a\u00f1os ha tenido la producci\u00f3n \u00a0 agr\u00edcola. En consecuencia, es de este proceso de fitomejoramiento que surgen \u00a0 plantas con mejor rendimiento, mayor resistencia a plagas y enfermedades, lo que \u00a0 aumenta la productividad y la calidad de los productos en la agricultura, \u00a0 horticultura y silvicultura, minimizando tambi\u00e9n la presi\u00f3n sobre el medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1970, los desarrollos de la biolog\u00eda molecular \u00a0 han permitido que los cient\u00edficos puedan mover ADN de un organismo a otro, \u00a0 incluso trat\u00e1ndose de organismos distantes entre s\u00ed. Hoy en d\u00eda, esta tecnolog\u00eda \u00a0 de ADN recombinante ha llegado a un nivel en el que se pueden tomar pedazos de \u00a0 ADN que contienen uno o varios genes de cualquier organismo, incluidas plantas, \u00a0 animales, bacterias o virus e introducirlo en un cultivo espec\u00edfico. Los \u00a0 organismos que han sido modificados o transformados usando t\u00e9cnicas de \u00a0 biotecnolog\u00eda moderna, son referidos com\u00fanmente como Organismos Gen\u00e9ticamente \u00a0 Modificados o OGM. Las plantas que han sido gen\u00e9ticamente modificadas a trav\u00e9s \u00a0 de la introducci\u00f3n de genes de la misma especie o de otras especies son \u00a0 conocidas como plantas transg\u00e9nicas y el gen transferido se llama transg\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1996, cuando se cultivaron por primera vez, la \u00a0 superficie mundial de cultivos gen\u00e9ticamente modificados alcanz\u00f3 las 170 \u00a0 millones de hect\u00e1reas en 2012. Seg\u00fan el \u00faltimo informe del ISAAA (Servicio \u00a0 Internacional de Adquisiciones Agrobiotecnol\u00f3gicas) esas hect\u00e1reas fueron \u00a0 cultivadas por 17.3 millones de agricultores en 28 pa\u00edses, siendo Estados \u00a0 Unidos, Brasil y Argentina los l\u00edderes en la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que sean realmente \u00fatiles, estos \u00a0 productos deben ser seguros para el usuario y para el medio ambiente, por lo que \u00a0 se han desarrollado estrategias que regulan el uso y aplicaci\u00f3n de los OGM. La \u00a0 legislaci\u00f3n nacional contempla el procedimiento mediante el cual se efect\u00faa un \u00a0 an\u00e1lisis individual de cada solicitud, basado en el conocimiento de las \u00a0 condiciones locales, ecol\u00f3gicas y agr\u00edcolas, as\u00ed como de la biolog\u00eda y las \u00a0 nuevas OGM y sus interacciones con la planta receptora, con el fin de \u00a0 fundamentar las decisiones que deben tomarse en bioseguridad. De acuerdo con la \u00a0 FAO, la utilizaci\u00f3n adecuada de las agrobiotecnolog\u00edas, puede favorecer el \u00a0 desarrollo sostenible de la agricultura, la pesca y las industrias alimentarias \u00a0 para atender los requerimientos de una poblaci\u00f3n en incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para rebatir las afirmaciones que sobre el particular \u00a0 tiene la accionante, el ICA cuenta con dos registros as\u00ed: a) el \u00a0 Registro Nacional de Cultivadores Comerciales. En este, es obligatorio \u00a0 registrar en el ICA todos los cultivos (variedades y\/o h\u00edbridos) producto de la \u00a0 investigaci\u00f3n para que puedan ser distribuidas y comercializadas en el pa\u00eds. \u00a0 Esto contribuye a proteger la sanidad vegetal del pa\u00eds y por ende de los \u00a0 recursos gen\u00e9ticos que son patrimonio de la Naci\u00f3n. b) Registro \u00a0 Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. Dentro de este registro, el \u00a0 obtentor que considere que la variedad producto de su investigaci\u00f3n re\u00fane los \u00a0 requisitos de novedad, homogeneidad y estabilidad necesarios, puede registrar \u00a0 sus derechos. Este registro no es obligatorio y es independiente de las normas \u00a0 sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICA, la demandante desconoce que el Estatuto \u00a0 del Consumidor es una norma de car\u00e1cter general que no puede usurpar las \u00a0 competencias que se encuentran en cabeza de otras entidades y que dicha \u00a0 regulaci\u00f3n ya existe en normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de anotar que a la luz de las disposiciones \u00a0 normativas que reglamentan la materia, lo relacionado con las modificaciones \u00a0 gen\u00e9ticas, es competencia de todos aquellos que se dedican a la normatizaci\u00f3n \u00a0 del sistema de producci\u00f3n de semillas en el pa\u00eds. Por ello, carecer\u00eda de \u00a0 fundamento lo expuesto por la ciudadana en su demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09.3. Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, \u00a0 present\u00f3 escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual solicita que se \u00a0 declare EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 24 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n se\u00f1ala que ante el deber espec\u00edfico y \u00a0 concreto de orden constitucional impuesto al Legislador de regular la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima en los alimentos que se ofrecen al p\u00fablico para su consumo, \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en contraposici\u00f3n a lo enunciado por la \u00a0 demandante, considera la Confederaci\u00f3n que esa ley no derog\u00f3 leyes espec\u00edficas \u00a0 en materia de alimentos, medicamentos, bebidas u otras de car\u00e1cter especial. En \u00a0 este nuevo estatuto, como con el Decreto 3466 de 1982[12], la \u00a0 informaci\u00f3n que se debe entregar a los consumidores sobre los productos que por \u00a0 su naturaleza no sean nocivos para la salud, debe estar regulada por reglamento \u00a0 t\u00e9cnico y medidas sanitarias, como actualmente sucede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;tal como lo indica la accionante no \u00a0 existe en la actualidad regulaci\u00f3n alguna sobre los alimentos Gen\u00e9ticamente \u00a0 Modificados, sobre biotecnolog\u00eda, sobre tecnolog\u00eda de ADN recombinante, y en tal \u00a0 sentido al no existir regulaci\u00f3n sobre el particular, al declarar inexequible el \u00a0 texto del art\u00edculo 24 de la Lay 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) \u00a0 quedar\u00edamos desprotegidos todos los consumidores frente al deber m\u00ednimo de \u00a0 informaci\u00f3n que se encuentra normado y vigente, haci\u00e9ndose\u00a0 necesario y \u00a0 perentorio entonces recomendar al Gobierno Nacional que promueva la regulaci\u00f3n \u00a0 respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Facultad de Econom\u00eda de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Econom\u00eda de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Mauricio P\u00e9rez, considera que la norma debe ser \u00a0 considerada EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inicia su intervenci\u00f3n recordando que el tema de \u00a0 los eventuales riesgos que para la salud humana tienen los alimentos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados con tecnolog\u00eda de ADN recombinante (en adelante GM), \u00a0 ha sido objeto de m\u00faltiples debates pol\u00edticos y cient\u00edficos. Hasta el momento, \u00a0 no hay evidencia a\u00fan de que realmente tengan consecuencias nocivas; aunque \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que no hay manera de demostrar que no tienen o tendr\u00edan alg\u00fan \u00a0 efecto negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la actualidad, solo una minor\u00eda de los \u00a0 alimentos que consumimos no ha sufrido cambios gen\u00e9ticos inducidos por el \u00a0 hombre, aunque se ha tratado de cambios introducidos a trav\u00e9s de otros medios, \u00a0 distintos de la tecnolog\u00eda ADN recombinante. De este modo, el uso de dicha \u00a0 tecnolog\u00eda ha generado prevenci\u00f3n, y en algunos pa\u00edses, los alimentos GM se \u00a0 proh\u00edben; en otros, su comercializaci\u00f3n y su consumo se permite pero con \u00a0 advertencia al consumidor (que es el r\u00e9gimen que la actora considera debe ser \u00a0 aplicado en Colombia) y en otros pa\u00edses se trata de a los alimentos GM de la \u00a0 misma forma que a los dem\u00e1s alimentos (que es la situaci\u00f3n actual de nuestro \u00a0 pa\u00eds en virtud de la norma demandada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando la demanda, el interviniente considera que \u00a0 el cargo presentado por la ciudadana con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los ciudadanos sobre la base de la afectaci\u00f3n \u00a0 de las decisiones de consumo, es un cargo d\u00e9bil. Sobre ese punto se pregunta el \u00a0 interviniente si la &#8220;informaci\u00f3n m\u00ednima&#8221; exigible en la ley debe necesariamente \u00a0 agotar cada una de las dimensiones de consumo. Por ejemplo, si el consumidor \u00a0 tiene preferencias fuertes sobre alg\u00fan tema relacionado con la elaboraci\u00f3n de \u00a0 alimentos (vgr. uso de pesticidas, buen trato de la mano de obra empleada, \u00a0 pr\u00e1cticas de protecci\u00f3n del ambiente, prevenci\u00f3n en el cuidado de los animales, \u00a0 etc.) \u00bfesas preferencias deben hacer parte de la informaci\u00f3n m\u00ednima del \u00a0 producto? \u00bfO m\u00e1s bien corresponde a la iniciativa de cada quien informarse sobre \u00a0 las caracter\u00edsticas de lo que adquiere en el mercado y de lo que consume? Al \u00a0 respecto responde estos interrogantes se\u00f1alando que lo usual es que el producto \u00a0 que cumple con el requisito, sea anunciado por el vendedor, con el eventual \u00a0 respaldo de normas que sancionan la publicidad enga\u00f1osa. En materia del derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n la preocupaci\u00f3n es similar, pues no est\u00e1 claro que la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima, deba abordar todos los elementos de juicio o puntos de vista \u00a0 que puedan ser pertinentes para cada receptor de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al tema de si hay razones o no \u00a0 para la exclusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n que la demandante echa de menos, el \u00a0 interviniente destaca que la demanda no presenta mayores justificaciones para \u00a0 explicar la problem\u00e1tica, m\u00e1s all\u00e1 de alegar que a su juicio no hay una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que esa informaci\u00f3n sobre GM no haya sido incluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la norma en s\u00ed misma considerada, el \u00a0 interviniente hace las siguientes observaciones: para el caso de los alimentos, \u00a0 habr\u00eda dos numerales relevantes en el art\u00edculo 24 acusado, el 1.3 y el 1.4. \u00a0 Ellos se refieren a la fecha de vencimiento, especialmente de los alimentos \u00a0 perecederos, y a las especificaciones del bien o servicio. En el primer caso, no \u00a0 hay duda de que los alimentos perecederos generan riesgos para la salud. \u00bfEso es \u00a0 comparable por ejemplo, con la falta de evidencia cient\u00edfica de los efectos \u00a0 negativos del consumo de OGM? Y el numeral 1.4. es muy gen\u00e9rico, pues habla de \u00a0 las especificaciones del bien o servicio. All\u00ed cabe todo y no parece que el \u00a0 Legislador haya tenido la intenci\u00f3n de incluir o excluir informaciones \u00a0 espec\u00edficas. M\u00e1s bien, refiere el tema a la autoridad regulatoria competente \u00a0 -especificaciones t\u00e9cnicas particulares que deben contenerse en la informaci\u00f3n \u00a0 \u00edntima-, lo cual parece consistente con la heterogeneidad de bienes y servicios \u00a0 que se ofrecen en el mercado. La demandante propone la tesis de que como el ADN \u00a0 tienen que ver con la naturaleza m\u00e1s \u00a0&#8220;intima&#8221; del producto, debe ser incluida \u00a0 en lo m\u00ednimo, pero esa exigencia, en los t\u00e9rminos descritos es poco clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el interviniente, no es evidente de la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 78 superior que se le imponga al Legislador un deber \u00a0 espec\u00edfico de evitar cualquier asimetr\u00eda de informaci\u00f3n entre consumidores y \u00a0 productores, en el mercado. Por ende, quedan dudas sobre si hay suficientes \u00a0 razones de orden constitucional para justificar la declaratoria de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que la demandante solicita en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Facultad de Ciencias Socio Jur\u00eddicas de la \u00a0 Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Cl\u00ednica Socio jur\u00eddica de \u00a0 Inter\u00e9s P\u00fablico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad de \u00a0 Caldas, dirigida por el Carlos Agudelo, solicitan a la Corte Constitucional que \u00a0 \u00e9sta se declare INHIBIDA para conocer de la demanda de la referencia, \u00a0 porque a su juicio el escrito de la demandante adolece de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia para que este Tribunal tome una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en esta oportunidad y, en particular, su &#8220;solicitud ya fue \u00a0 solucionada con antelaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar esas consideraciones, en el escrito en \u00a0 comento, la Universidad de Caldas sostiene que frente a las exigencias \u00a0 constitucionales relacionadas con la omisi\u00f3n legislativa relativa, si bien la \u00a0 demandante intenta met\u00f3dicamente dar cuenta de tales requisitos, sus argumentos \u00a0 son insuficientes. Por ejemplo, con respecto a que la norma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas los casos que por ser asimilables ten\u00edan que estar \u00a0 contenidos en el texto, considera que una lectura detallada del art\u00edculo 24 en \u00a0 su numeral 1.4., har\u00eda suponer que cuando se habla de &#8220;especificaciones&#8221; \u00a0 puede encontrarse incluida la informaci\u00f3n de si el alimento o un componente es \u00a0 transg\u00e9nico, esto es, si es GM. En consecuencia, la informaci\u00f3n que seg\u00fan la \u00a0 ciudadana omiti\u00f3 el Legislador, para esta Universidad, est\u00e1 incluida de manera \u00a0 gen\u00e9rica en esa expresi\u00f3n o en la de &#8220;especificaciones t\u00e9cnicas particulares&#8221; \u00a0 de la misma norma. Mediante decretos y resoluciones, en consecuencia, se pueden \u00a0 materializar de una manera m\u00e1s concreta y especializada, esas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el que no est\u00e9 la hip\u00f3tesis que extra\u00f1a la \u00a0 demandante, directamente regulada en la norma legal que se considera \u00a0 inconstitucional, es justificable tambi\u00e9n, dado que las normas de rango legal \u00a0 tienen que ser m\u00e1s abstractas y generales, cuando regulan m\u00faltiples hip\u00f3tesis. \u00a0 Lo anterior, especialmente, existiendo la Resoluci\u00f3n 4245 del 22 de septiembre \u00a0 de 2011 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que regula el tema del etiquetado de \u00a0 alimentos; norma que la demandante no refiere en su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca entonces la Cl\u00ednica, que la demandante no \u00a0 observ\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y no se dio cuenta que\u00a0 \u00a0 adem\u00e1s de la Ley que acusa y de la resoluci\u00f3n que se presenta, existe tambi\u00e9n la \u00a0 Ley 740 de 2002, art\u00edculo 18, que se refiere al envasado e identificaci\u00f3n de OGM \u00a0 o la Resoluci\u00f3n 5109 de 2005 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social sobre el tema o \u00a0 el Decreto 2545 de 2005 del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la Ley 740 \u00a0 de 2002, sobre la competencia de autoridades para establecer disposiciones sobre \u00a0 la informaci\u00f3n que se le debe suministrar a los consumidores sobre OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, considera la Cl\u00ednica de la Universidad \u00a0 de Caldas,\u00a0 que aunque el art\u00edculo 78 de la Carta consagra espec\u00edficamente \u00a0 la obligaci\u00f3n del Legislador de plasmar unos m\u00ednimos referentes al control de \u00a0 calidad y a la informaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, el segundo \u00a0 requisito exigido constitucionalmente para alegar la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa no se cumple, pues no se presenta ninguna exclusi\u00f3n,\u00a0 ni ausencia \u00a0 de requisito previsto en las normas transcritas que permita concluir que esa \u00a0 omisi\u00f3n es real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Betty Mart\u00ednez, como docente de la Universidad \u00a0 del Rosario, solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, porque a su \u00a0 juicio, los argumentos que presenta la demandante son inadecuados para demostrar \u00a0 la inconstitucionalidad de la norma que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de esta apreciaci\u00f3n se sintetizan as\u00ed: \u00a0 primero, la omisi\u00f3n aparente que la ciudadana describe en la norma en \u00a0 comento, no existe. Y si acaso &#8220;fuera necesario imponer por el Legislador la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar sobre si el producto fue modificado gen\u00e9ticamente, esto \u00a0 puede hacerse por v\u00eda reglamentaria o a trav\u00e9s de una circular o de un concepto \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio&#8221;, ya que es el numeral 1.4. \u00a0 del mismo art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 el que muy claramente establece que \u00a0 la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a la que est\u00e1 sujeta el proveedor o productor, \u00a0 comprende, tambi\u00e9n las &#8220;especificaciones del bien o servicio. Cuando la \u00a0 autoridad competente exija especificaciones t\u00e9cnicas particulares, \u00e9stas deber\u00e1n \u00a0 contenerse en la informaci\u00f3n m\u00ednima&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 que impone el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 a los proveedores y \u00a0 productores, no encuentra su base en el libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 consumidor, sino en la necesidad de proteger su libertad de contratar, seg\u00fan lo \u00a0 prev\u00e9n el art\u00edculo 1502\u00a0 y siguientes del C\u00f3digo Civil, y que en materia de \u00a0 consumo se sanciona a trav\u00e9s de tres mecanismos: la garant\u00eda legal, la \u00a0 publicidad enga\u00f1osa y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por comercializar productos \u00a0 defectuosos. Todas, sobre la calidad de un bien o servicio que induzca o pueda \u00a0 inducir a error al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, las sanciones mencionadas se encuentran en perfecta armon\u00eda con los \u00a0 art\u00edculos 20 y 78 de la Carta, toda vez que con ellas se protege el derecho del \u00a0 consumidor a ser informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que no le asiste a la \u00a0 demanda razones ni constitucionales, ni legales, ni doctrinales, para que \u00a0 proceda la declaratoria de inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5900 del 13 de abril 2015, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a esta Corporaci\u00f3n, declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, &#8220;en el entendido \u00a0que se tenga dentro del contenido de la informaci\u00f3n m\u00ednima exigida a los \u00a0 productores de alimentos, la de informar a la comunidad si un alimento contiene \u00a0 o es el resultado de organismos gen\u00e9ticamente modificados- OGM&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el jefe del Ministerio P\u00fablico, inicia su \u00a0 an\u00e1lisis constitucional afirmando que no obstante las limitaciones de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demandante, considera que es posible pronunciarse sobre los \u00a0 cargos que ella presenta relacionados con la existencia de una aparente omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, atendiendo el principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, inicia su escrito recordando, por \u00a0 ejemplo, que la Ley 740 de 2002, aprobatoria del &#8220;Protocolo de Cartagena \u00a0 sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221;, \u00a0 tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de la protecci\u00f3n en la esfera \u00a0 de transferencia, manipulaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de OGM, y consagra en su art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, algunas definiciones sobre lo que tales organismos significan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta precisi\u00f3n, destaca el Procurador que \u00a0 en el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la Ley 740 de 2002, quedaron plasmadas \u00a0 precisamente las implicaciones que la biotecnolog\u00eda y los productos \u00a0 gen\u00e9ticamente intervenidos tienen para el medio ambiente y la salud humana, \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndose que el manejo que debe darse a los &#8220;organismos vivos modificados&#8221;, \u00a0 exige considerar y respetar los derechos de los consumidores, especialmente el \u00a0 derecho a ser informados[13]. \u00a0 En el mencionado documento se advierte adem\u00e1s, el deber de hacer un manejo \u00a0 adecuado de los OGM, teniendo en cuenta la relevancia estrat\u00e9gica que para un \u00a0 pa\u00eds como Colombia tiene su diversidad gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Decisi\u00f3n 391 de 1996 del Acuerdo de \u00a0 Cartagena, tiene como objetivo regular el acceso a esos recursos gen\u00e9ticos y a \u00a0 sus productos derivados de los Pa\u00edses Miembros, a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n \u00a0 justa y equitativa; decisi\u00f3n que adem\u00e1s incluye una serie de definiciones sobre \u00a0 lo que biotecnolog\u00eda, diversidad biol\u00f3gica, diversidad gen\u00e9tica, recursos \u00a0 biol\u00f3gicos y recursos gen\u00e9ticos significan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Vista Fiscal y en \u00a0 general para la sociedad, es evidente que la aplicaci\u00f3n directa de tecnolog\u00eda \u00a0 dirigida a modificar las instrucciones contenidas en los genes de los productos \u00a0 alimenticios de consumo humano, deben ser objeto de regulaci\u00f3n, control e \u00a0 informaci\u00f3n, lo que incluso ordena el art\u00edculo 65 de la Carta, al se\u00f1alar que &#8220;la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;, as\u00ed \u00a0 como en el art\u00edculo 78, sobre derechos colectivos y el derecho a la informaci\u00f3n, \u00a0 al disponer que &#8220;La ley regular\u00e1 el control de calidad de los bienes y \u00a0 servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que \u00a0 deben suministrarse al p\u00fablico para su comercializaci\u00f3n&#8221;. Todo lo anterior, \u00a0 relacionado directamente con el derecho fundamental a la salud, que incluye una \u00a0 faceta preventiva, en donde la informaci\u00f3n tiene un papel muy importante y al \u00a0 Estado en ello le compete un papel activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien el art\u00edculo 78 superior, consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n del Congreso de regular \u00a0el control de calidad de los bienes y \u00a0 servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que \u00a0 deben suministrarse al p\u00fablico para su comercializaci\u00f3n. Y en el inciso 2\u00ba se \u00a0 se\u00f1ala que son responsables conforme a la ley, quienes en la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado \u00a0 aprovisionamiento a consumidores. En virtud de lo anterior, para el Procurador \u00a0 resulta indudable que le corresponde al Legislador asegurar que el Estado y los \u00a0 particulares tengan la posibilidad de recibir la informaci\u00f3n adecuada, en \u00a0 condiciones que garanticen los derechos de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, en consecuencia, \u00a0 compartiendo lo que dice la demandante, guarda silencio sobre la necesidad de \u00a0 informar sobre un asunto fundamental como es la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica de los \u00a0 productos y alimentos que son ofrecidos para la venta y consumo p\u00fablicos, por lo \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico entra entonces a revisar los cargos que por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa presenta la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales cargos, el Procurador, revisando cada \u00a0 una de las exigencias constitucionales relacionadas con la configuraci\u00f3n o no de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, concluye que efectivamente en el art\u00edculo que \u00a0 se acusa, se hizo una regulaci\u00f3n parcial de la materia, pues se excluy\u00f3 de \u00a0 informar a los consumidores si los alimentos que suministraba son productos o \u00a0 resultados de\u00a0 OGM, sin que razonablemente se entienda por qu\u00e9 esa \u00a0 informaci\u00f3n no fue incluida como parte de la informaci\u00f3n m\u00ednima que se le debe \u00a0 dar al consumidor.\u00a0 Para el Ministerio P\u00fablico, la informaci\u00f3n que la \u00a0 demandante echa de menos, es una necesidad innegable para el consumidor, toda \u00a0 vez que el productor no debe omitir datos sustanciales o hechos relevantes, que \u00a0 lo son, en tanto su ausencia es apta para inducir a error a los consumidores. \u00a0 As\u00ed, desde el punto de vista constitucional efectivamente se hace necesario \u00a0 exigirle al productor que suministre informaci\u00f3n sobre esos hechos, para que el \u00a0 ciudadano tenga la opci\u00f3n de elegir libremente si quiere un alimento modificado \u00a0 gen\u00e9ticamente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Procurador, el que razonablemente \u00e9sta \u00a0 informaci\u00f3n no haya sido incluida, s\u00ed desconoce el derecho del consumidor a \u00a0 estar informado, como lo exigen los art\u00edculo 20 y 78 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. No recibir esta informaci\u00f3n, supone para algunos consumidores que se \u00a0 les obligue a consumir alimentos sin conocer su procedencia, esto es, si son o \u00a0 no modificados gen\u00e9ticamente, lo que no s\u00f3lo afecta su derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 sino la libertad de escoger qu\u00e9 consumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la Vista Fiscal &#8220;comparte con la \u00a0 accionante que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no \u00a0 incluir dentro de la informaci\u00f3n m\u00ednima exigida por la ley, la de informar si \u00a0 los alimentos contienen o son el resultado de OMG&#8221;. Y se advierte que ello \u00a0 controvierte la Carta.\u00a0 No obstante, para solucionar esa omisi\u00f3n, se le \u00a0 solicita a la Corte que mediante una sentencia integradora, el art\u00edculo sea \u00a0 declarado exequible, &#8220;en el entendido que se tenga dentro del contenido de la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima exigida a los productores de alimentos, la de informar a \u00a0 la comunidad si un alimento contiene o es el resultado de&#8221; OGM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, pues se trata de acusaciones ciudadanas \u00a0 de inconstitucionalidad, contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n y el problema a jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demanda considera que el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1480 de 2011 es contrario a los art\u00edculos 16, \u00a0 20 y 78 \u00a0de la Constituci\u00f3n, porque el Legislador omiti\u00f3 incluir en la norma, \u00a0 entre los requisitos m\u00ednimos que deben aportar los productores en el etiquetado \u00a0 de los alimentos destinados al consumo humano o sus componentes, informaci\u00f3n \u00a0 sobre si un producto es transg\u00e9nico o no, o si sobre sus componentes son OGM; \u00a0 circunstancia que como no se aprecia en la norma que regula el contenido m\u00ednimo \u00a0 de esa informaci\u00f3n que se debe suministrar a los consumidores, configura una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que debe ser analizada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Esta percepci\u00f3n sobre la norma acusada es \u00a0 compartida tambi\u00e9n por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente y el ciudadano Juli\u00e1n Andr\u00e9s Barbosa,\u00a0 quienes consideran \u00a0 que efectivamente existe una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluirse en la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima que se les exige a los productores en sus etiquetas, la de \u00a0 saber si los alimentos son transg\u00e9nicos o no, lo que vulnera los derechos de los \u00a0 consumidores a conocer un aspecto relevante de los productos que consumen y a \u00a0 hacer elecciones libres e informadas sobre los alimentos a los que acceden. Por \u00a0 esta raz\u00f3n proponen que esta Corporaci\u00f3n declare EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1480 de 2011, condicion\u00e1ndolo a que se incluya como informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que deben exigir a los productores de alimentos en el etiquetado, el que \u00a0 estos expresen si los alimentos son OGM o tienen entre sus componentes OGM. El \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, sobre el particular, recuerda adem\u00e1s el deber de \u00a0 las autoridades de tomar en consideraci\u00f3n el principio de precauci\u00f3n en materia \u00a0 ambiental, a fin de que la falta de certeza cient\u00edfica no sea \u00f3bice para adoptar \u00a0 medidas encaminadas a prevenir o mitigar las situaciones de riesgo que se \u00a0 presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 misma l\u00ednea se expresa tambi\u00e9n la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, \u00a0 entidad que aunque reconoce la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 teme la declaratoria inexequibilidad, como un mal mayor. Por ende, termina \u00a0 solicitando la constitucionalidad de la norma acusada ante el vac\u00edo legislativo, \u00a0 como un resultado no querido pero menos gravoso que una posible inexequibilidad \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, quienes proponen la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0simple de la norma acusada, presentan para el efecto, hip\u00f3tesis divergentes, \u00a0 a fin de justificar su propia aproximaci\u00f3n as\u00ed: (a) El Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social considera que la omisi\u00f3n legislativa relativa que se \u00a0 propone en realidad no existe, en la medida en que el asunto que la accionante \u00a0 echa de menos en la Ley, ya ha sido regulado mediante la Resoluci\u00f3n 4254 de \u00a0 2011 \u00a0de ese Ministerio, a trav\u00e9s de un Reglamento T\u00e9cnico en el que se establecen \u00a0 directrices sobre la manera en que debe adelantarse el etiquetado de envases o \u00a0 empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano, &#8220;cuando no sean \u00a0 sustancialmente equivalentes a su hom\u00f3logo convencional&#8221;. (b) \u00a0El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tambi\u00e9n desestima la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa propuesta, teniendo en cuenta que a su juicio, al Legislador no le \u00a0 corresponde de manera expresa especificar que dentro de la informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 que debe suministrar el productor sobre los alimentos o sus componentes, se \u00a0 encuentre el que \u00e9stos sean transg\u00e9nicos, porque se trata de un aspecto que no \u00a0 tiene relevancia constitucional, ya que no es una exigencia de la Carta. (c) \u00a0Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Universidad \u00a0 del Rosario tambi\u00e9n coinciden en que no hay omisi\u00f3n legislativa relativa, porque \u00a0 se est\u00e1 interpretando la legislaci\u00f3n colombiana de manera aislada y poco \u00a0 sistem\u00e1tica, desconociendo que el tema ya fue regulado por la Resoluci\u00f3n 4254 de \u00a0 2011, que determina c\u00f3mo debe adelantarse el etiquetado de productos \u00a0 transg\u00e9nicos. Y finalmente se encuentran en este grupo, los intervinientes que \u00a0(d) como el ICA, el Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, la Facultad de Econom\u00eda de la misma Universidad y la \u00a0 Facultad de Ciencias Socio Jur\u00eddicas de la Universidad de Caldas, consideran que \u00a0 no existe la omisi\u00f3n planteada por la demandante, teniendo en cuenta que la \u00a0 obligaci\u00f3n que se echa de menos, s\u00ed se encuentra regulada en el art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 1480 de 2011 que se acusa, particularmente en su numeral 1.4., que \u00a0 establece que es la autoridad competente la que exige especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0 particulares. Lo anterior por tratarse de un asunto que corresponde a estatutos \u00a0 especiales, de competencia t\u00e9cnica. A esta misma conclusi\u00f3n, sobre la \u00a0 especialidad de esta regulaci\u00f3n y la competencia de las autoridades de salud, el \u00a0 ICA y la Superintendencia de Industria y Comercio para regular el tema llega \u00a0 parcialmente el Ministerio de Vivienda, quien alega que la norma acusada en s\u00ed \u00a0 misma, si bien no incluye la informaci\u00f3n que la demandante espera, tampoco la \u00a0 excluye, al permitir que \u00e9sta se pueda desarrollar por las autoridades \u00a0 especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exequibilidad simple de la norma tambi\u00e9n la propone el ciudadano Jaime \u00a0 Saldarriaga, sobre la base de que la exigencia que propone la accionante puede \u00a0 afectar de manera negativa a los productores de alimentos y generar en contra de \u00a0 ellos una vulneraci\u00f3n a su buen nombre y honra, teniendo en cuenta que hay \u00a0 personas que tienen una idea negativa sobre los OGM, sin que existan pruebas \u00a0 cient\u00edficas que demuestren el eventual da\u00f1o que estos alimentos o sus \u00a0 componentes producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, algunos de los intervinientes \u00a0 se\u00f1alaron tambi\u00e9n, que la Corte Constitucional deber\u00eda considerarse INHIBIDA \u00a0 en general para pronunciarse de fondo en esta oportunidad, debido a que: \u00a0 (a) los argumentos de la demanda son confusos y subjetivos, y s\u00f3lo reflejan \u00a0 unas cr\u00edticas de conveniencia a las que alude la demandante sobre lo que el \u00a0 Legislador debi\u00f3 o no incluir en la norma (Ministerio de Vivienda), sin que haya \u00a0 mayores razones que las del tipo subjetivo; (b) la accionante plantea una \u00a0 exigencia deducida y no real, frente a la disposici\u00f3n acusada (Ministerio de \u00a0 Vivienda); y (c) la accionante no demuestra realmente porqu\u00e9 esa \u00a0 informaci\u00f3n que supuestamente el Legislador no incluy\u00f3 en el texto del art\u00edculo, \u00a0 debe ser conocida como informaci\u00f3n m\u00ednima por el consumidor (ciudadano Juan \u00a0 Fernando Ram\u00edrez y Universidad de Caldas); circunstancia que impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia real de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que ella propone en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-. As\u00ed las cosas, tomando en consideraci\u00f3n lo enunciado por la ciudadana y \u00a0 la generalidad de los \u00a0 argumentos previamente expuestos que se orientan en direcciones opuestas sobre \u00a0 la constitucionalidad o no de la disposici\u00f3n acusada, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en primer lugar, establecer si la demanda es apta o \u00a0 no, &#8211; como lo reclaman algunos de los\u00a0 intervinientes -, y si re\u00fane en esta \u00a0 oportunidad, los requisitos necesarios para lograr una decisi\u00f3n constitucional \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser superado de manera positiva el estudio sobre la \u00a0 idoneidad de la acci\u00f3n presentada por la ciudadana, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 en \u00a0 segundo lugar, determinar si el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1480 de 2011 es contrario a los art\u00edculos 16, 20 y 78 de \u00a0la Carta por \u00a0 incurrir presuntamente en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incluir entre \u00a0 la informaci\u00f3n m\u00ednima exigible por los consumidores y requerida a los \u00a0 productores de alimentos en el etiquetado, la relacionada con si los alimentos \u00a0 ofrecidos al p\u00fablico o sus componentes, son transg\u00e9nicos, esto es, OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis, si procede la demanda de manera inicial, la Corte evaluar\u00e1 finalmente los cargos propuestos por la ciudadana en \u00a0 contra del art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de aptitud sustantiva de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7-. \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es una acci\u00f3n p\u00fablica[14], ligada al ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los ciudadanos (art. 40-6 C.P), que no requiere para su presentaci\u00f3n ante \u00a0 el Tribunal Constitucional, de conocimientos o reglas especiales, m\u00e1s all\u00e1 de la exposici\u00f3n de argumentos y cargas \u00a0 procesales m\u00ednimas, necesarias para controvertir la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las normas legales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una \u00a0 serie de requisitos m\u00ednimos, s\u00f3lo pretende asegurar, el adecuado balance entre \u00a0 el \u00a0principio pro actione, -que impide someter a los ciudadanos a \u00a0 cargas desproporcionadas que hagan nugatorio su derecho a interponer la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica enunciada o el acceso a la justicia -, y la exigencia de una adecuada \u00a0 propuesta argumentativa que favorezca el \u00a0 di\u00e1logo constitucional eficaz[15] \u00a0y de fondo, a partir de lo expresado por los ciudadanos en sus demandas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8-. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad de las acciones de inconstitucionalidad ciudadanas, exigiendo en \u00a0 principio, que se se\u00f1alen en los escritos ciudadanos los siguientes aspectos \u00a0 b\u00e1sicos: (i) las disposiciones legales contra las que dirigen la \u00a0 acusaci\u00f3n; (ii) las preceptivas constitucionales que se consideran \u00a0 violadas y (iii) que se expliquen las razones o motivos por los cuales se \u00a0 considera que las normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00faltimo de los requisitos, las \u00a0 pautas jurisprudenciales existentes sobre el tema, han precisado que las razones \u00a0 que propongan los ciudadanos para el an\u00e1lisis constitucional, deben ser \u00a0 conducentes para lograr un di\u00e1logo efectivo.\u00a0 Por ende, los cargos que se \u00a0 proponen contra las normas, debe estar apoyado en razones \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes\u201d[17]. \u00a0La descripci\u00f3n de cada una de estas categor\u00edas, puede ser explicada conforme \u00a0 a la jurisprudencia constitucional, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 \u00a0Claridad. Exige \u00a0que exista un hilo conductor en \u00a0 la argumentaci\u00f3n que se presenta, de manera tal que se pueda comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan[18]. Ello supone que las ideas expuestas, las razones \u00a0 esbozadas, y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la \u00a0 demanda de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, a fin de que no presente \u00a0 confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Certeza. Implica que los cargos de la demanda deben recaer sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente en el ordenamiento, \u201cy no simplemente [sobre una disposici\u00f3n] deducida \u00a0 por el actor, o impl\u00edcita\u201d[20]; \u00a0 o sobre normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos, si \u00a0 las proposiciones jur\u00eddicas acusadas surgen objetivamente del \u201ctexto \u00a0 normativo\u201d acusado, y no se trata de meras inferencias o consideraciones \u00a0 subjetivas del actor, frente a esas mismas normas. As\u00ed, las conjeturas, las \u00a0 presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de una norma \u00a0 acusada, no pueden constituir un cargo cierto contra ella[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Especificidad. Las razones o fundamentos de la demanda resultan \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0si los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la disposici\u00f3n acusada. Ello \u00a0 supone que debe existir, \u201cpor \u00a0 lo menos un cargo constitucional concreto\u201d contra las normas acusadas. Por ende, \u00a0 son inadmisibles los argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u201d[22] \u00a0contra las disposiciones que se atacan, por no relacionarse de manera concreta y \u00a0 directa contra las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 Pertinencia. La exigencia de pertinencia implica que el vicio que \u00a0 aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, debe estar fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido \u00a0 de la norma acusada y en su contradicci\u00f3n parcial o total con el texto de la \u00a0 Carta. En consecuencia, no se consideran pertinentes los argumentos puramente \u00a0 legales y\/o doctrinales, o aquellos que se limitan a expresar puntos de vista \u00a0 subjetivos o de conveniencia, \u00a0 pol\u00edticos, concepciones del bien o contextuales o personales del actor, ya que frente a ellos no es posible cotejar \u00a0 de manera objetiva, la incongruencia de la norma acusada con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia, guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 demandado, de manera tal que se despierte por lo menos una duda m\u00ednima, \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n los criterios legales y jurisprudenciales anteriores, \u00a0 encuentra la Sala que a diferencia de lo dicho por algunos de los intervinientes \u00a0 en el proceso constitucional, las razones presentadas en la demanda, gozan de \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para controvertir \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 y adelantar un estudio constitucional de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la argumentaci\u00f3n que presenta la ciudadana \u00a0 en su escrito, se desarrolla de manera l\u00f3gica y clara; y recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y concreta, &#8211; la norma del Estatuto del \u00a0 Consumidor que consagra la exigencia de una informaci\u00f3n m\u00ednima a los productores \u00a0 (de alimentos) sobre las caracter\u00edsticas principales de sus productos para \u00a0 conocimiento p\u00fablico -; aspecto que le da certeza al cargo. \u00a0 Adicionalmente, se trata de una argumentaci\u00f3n dirigida metodol\u00f3gicamente a \u00a0 sustentar una aparente omisi\u00f3n legislativa\u00a0 en esa disposici\u00f3n (especificidad), \u00a0 en circunstancias en donde \u00a0la problem\u00e1tica que se propone, est\u00e1 relacionada con \u00a0 la existencia aparente de una omisi\u00f3n legislativa en la norma acusada, \u00a0 relacionada con la ausencia injustificada de informaci\u00f3n sobre alimentos \u00a0 GM o contenidos GM, que resulta ser parte integral de la informaci\u00f3n que se \u00a0 exige constitucionalmente en favor del consumidor, por lo que es claro que se \u00a0 trata de un debate eminentemente constitucional (pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si \u00a0 bien en algunos momentos el texto presentado por la ciudadana parece limitado en \u00a0 su argumentaci\u00f3n, es evidente que en la correcci\u00f3n de la demanda, se dio \u00a0 cumplimiento b\u00e1sico a los requisitos de idoneidad, dado que la respuesta de los \u00a0 intervinientes fue masiva, y aunque la mayor\u00eda de ellos acoge o rechaza sus \u00a0 consideraciones de la demandante, es posible adelantar un debate constitucional \u00a0 de fondo, ya que se genera a partir de los argumentos all\u00ed propuestos, un \u00a0 verdadero\u00a0 di\u00e1logo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En consecuencia, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 el principio pro actione y la existencia de por lo menos una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, por el aparente \u00a0 desconocimiento del deber del Legislador de incluir en el Estatuto del \u00a0 Consumidor la informaci\u00f3n m\u00ednima exigible a los productores de alimentos a la \u00a0 hora de etiquetarlos, considera la Sala prima facie, que el cargo presentado por la demandante \u00a0 cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales b\u00e1sicas, para hacer posible en su \u00a0 conjunto, un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo \u00a0 concluye la Sala que la demanda es apta, lo que le permite a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 continuar entonces con el examen constitucional correspondiente, en los t\u00e9rminos propuestos al inicio de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A continuaci\u00f3n, en efecto, revisar\u00e1 la Corte Constitucional el tema de (i) los organismos gen\u00e9ticamente \u00a0 modificados y su etiquetado, a nivel internacional y nacional; (ii) el \u00a0 estado actual de la jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos del consumidor; y (iii) finalmente, las competencias del \u00a0 Legislador en estos casos y la naturaleza de la omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 frente al control constitucional. Una vez revisada esta informaci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 entonces iv) al an\u00e1lisis de caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos Transg\u00e9nicos o Gen\u00e9ticamente Modificados \u00a0 -OGM- y el etiquetado de los alimentos para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Generalidades sobre los Organismos \u00a0 Gen\u00e9ticamente Modificados- OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Los Organismos \u00a0 Gen\u00e9ticamente Modificados -OGM- han sido llamados desde las primeras \u00a0 investigaciones cient\u00edficas que les dieron vida, de maneras muy diversas: \u00a0 biocultivos o bioproductos; cultivos o productos biotecnol\u00f3gicos; organismos \u00a0 transg\u00e9nicos[24], Organismos \u00a0 Gen\u00e9ticamente Modificados &#8211; OGM -, u \u00a0Organismos Vivos Modificados &#8211; OVMs -, que \u00a0 es la expresi\u00f3n que de ellos se ve en algunas normas internacionales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los OGM (Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados) como los \u00a0 llamaremos gen\u00e9ricamente en esta providencia, pertenecen al \u00e1rea de la \u00a0 biotecnolog\u00eda, \u00a0y son organismos cuyo material gen\u00e9tico ha sido alterado y recombinado de una \u00a0 forma nueva, a la que no se llega de una manera natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos los organismos vivos almacenan en los \u00a0 genes, informaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n y dise\u00f1o de cada una de sus estructuras. \u00a0 Los genes est\u00e1n organizados en largas mol\u00e9culas de ADN, que en alg\u00fan momento de \u00a0 su vida est\u00e1n comprimidas y empacadas de forma de cromosomas y que se trasmiten \u00a0 de manera natural, hereditariamente. No obstante, diversos procesos de cambio de \u00a0 los organismos a lo largo de la evoluci\u00f3n, se deben a modificaciones -a veces \u00a0 paulatinas o a veces dr\u00e1sticas- de la informaci\u00f3n de los genes. Las mutaciones, \u00a0 la recombinaci\u00f3n, los reajustes internos en secuencia u orden, y al final, \u00a0 distintos tipos de selecci\u00f3n (natural o artificial), han promovido la generaci\u00f3n \u00a0 de nuevas especies y variedades, en la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados -OGM-, por su \u00a0 parte, son derivados de especies particulares, que han adquirido una nueva \u00a0 combinaci\u00f3n gen\u00e9tica en virtud de t\u00e9cnicas de la biotecnolog\u00eda moderna, a trav\u00e9s \u00a0 de procedimientos, por ejemplo, de reproducci\u00f3n asistida y selecci\u00f3n, \u00a0 distintos al tradicional. En efecto, en estos casos, los genes individuales son \u00a0 sacados del genoma de un organismo e introducidos en el genoma de otro, de tal \u00a0 modo que al mover los genes, se mueven con ellos tambi\u00e9n sus rasgos y \u00a0 caracter\u00edsticas y se producen nuevas sustancias o nuevas funciones[26]. Los organismos gen\u00e9ticamente modificados \u00a0 OGM, o transg\u00e9nicos, en consecuencia, son plantas o seres que han sido \u00a0 sometidos a un proceso para modificar sus componentes gen\u00e9ticos y a partir de \u00a0 ello crear nuevos seres vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener este resultado, se utilizan tambi\u00e9n \u00a0 t\u00e9cnicas que, en general, se conocen como t\u00e9cnicas de ADN recombinante o \u00a0 ADN-r, y se enmarcan en el concepto de biotecnolog\u00eda moderna. En \u00a0 estos casos, los cient\u00edficos pueden aislar los genes de distintos organismos, de \u00a0 distintas especies o de una misma especie particular, y fraccionarlos o unirlos, \u00a0 traspasando las barreras de una especie y otra[27]. As\u00ed, las \u00a0 t\u00e9cnicas de ADN-r pueden llevarse a cabo en todo el sistema biol\u00f3gico (bacterias[28], \u00a0 c\u00e9lulas animales o vegetales, etc.,) y a grandes rasgos, resultan ser t\u00e9cnicas \u00a0 que modifican las mol\u00e9culas de las c\u00e9lulas, introduciendo en las especies nuevos \u00a0 genes, para as\u00ed alterar sus componentes y para que se expresen en ellas \u00a0 prote\u00ednas, cuyas funciones definen la estructura de cada organismo, dando origen \u00a0 a un nuevo ser[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los OGM son variedades de \u00a0 especies conocidas a las que se les ha conferido alguna capacidad funcional \u00fatil \u00a0 por tecnolog\u00edas de ingenier\u00eda gen\u00e9tica, a partir de la incorporaci\u00f3n de genes de \u00a0 otras especies, &#8211; vegetales o animales-, distantes o cercanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, es cierto que la transformaci\u00f3n de la estructura de organismos biol\u00f3gicos no es un \u00a0 asunto nuevo en la agricultura ni en la cr\u00eda de animales. Tradicionalmente se \u00a0 han mezclado semillas o se ha acudido al cruce de razas, de forma voluntaria o \u00a0 involuntaria. Las especies en la naturaleza forman poblaciones, en donde a pesar \u00a0 de sus diferencias, pueden eventualmente cruzarse entre ellas e incluso tener \u00a0 descendencia. La domesticaci\u00f3n y otros tipos de selecci\u00f3n humana o artificial, \u00a0 tambi\u00e9n han generado cepas, razas y animales o plantas para usos determinados. \u00a0 Sin embargo, el camino hacia una agricultura m\u00e1s productiva de esta forma, es un \u00a0 proceso que puede llevar mucho tiempo y no lograrse f\u00e1cilmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ante la necesidad de agilizar la obtenci\u00f3n de \u00a0 variedades vegetales adaptadas a nuevas condiciones agr\u00edcolas, se fue ampliando \u00a0 paulatinamente la aplicaci\u00f3n de la biotecnolog\u00eda agr\u00edcola, como son los cultivos \u00a0 GM. La tecnolog\u00eda a la que se alude, permite superar incluso las barreras entre \u00a0 la especies, ya que muchas caracter\u00edsticas valiosas desde el punto de vista \u00a0 agron\u00f3mico, alimentario o ambiental, est\u00e1n presentes a veces en otros organismos \u00a0 que no pueden cruzarse naturalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de algunos cient\u00edficos, la manipulaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica as\u00ed propuesta \u201ces el \u00faltimo eslab\u00f3n de una cadena continua de \u00a0 biotecnolog\u00edas practicadas por los seres humanos desde el origen de la \u00a0 civilizaci\u00f3n, desde la fabricaci\u00f3n del pan y el vino, a la cr\u00eda selectiva\u201d[30]. Pero \u00a0 tambi\u00e9n es el origen de avances particularmente preocupantes, porque como lo \u00a0 se\u00f1alan acad\u00e9micos vinculados al tema, la diferencia entre la agricultura \u00a0 tradicional y la ingenier\u00eda gen\u00e9tica consiste en que \u201cdentro de la siembra y \u00a0 mejora tradicional, una rosa puede cruzarse con un tipo diferente de rosa, pero \u00a0 nunca con una papa. Sin embargo, hoy en d\u00eda a trav\u00e9s de la ingenier\u00eda gen\u00e9tica, \u00a0 es posible modificar las plantas con genes procedentes de bacterias, virus, \u00a0 insectos, animales e incluso seres humanos\u201d[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los primeros OGM, fueron fruto de la biotecnolog\u00eda que se desarroll\u00f3 en \u00a0 los Estados Unidos en los 80\u00b4s. La pr\u00e1ctica biotecnol\u00f3gica fue presentada como una forma de aumentar la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos suficientes para toda la poblaci\u00f3n mundial. Seg\u00fan la \u00a0 CEPAL, entre el 20% y el 40% de la producci\u00f3n agr\u00edcola a nivel mundial se \u00a0 pierde, en efecto, por enfermedades o insectos.[32] Para \u00a0 reducir ese porcentaje y asegurar la alimentaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n que crece \u00a0 cada vez m\u00e1s, quienes impulsan la biotecnolog\u00eda han creado plantas modificadas \u00a0 con otros genes, as\u00ed no sean vegetales, para que resulten m\u00e1s resistentes a las \u00a0 bacterias y a los virus. Los autores especializados en este tema, se\u00f1alan que \u00a0 algunas de las ventajas de los cultivos transg\u00e9nicos son, entonces[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mayor cantidad de \u00a0 alimentos. \u00a0Los OGM despu\u00e9s del proceso biotecnol\u00f3gico al que son sometidos, suelen \u00a0 sobrevivir m\u00e1s f\u00e1cil que los productos no intervenidos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alimentos con m\u00e1s \u00a0 nutrientes. \u00a0 Los OGM no s\u00f3lo aseguran m\u00e1s alimentos, sino que pueden garantizar m\u00e1s \u00a0 nutrientes en cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto es posible manipular \u00a0 gen\u00e9ticamente su composici\u00f3n, para agregarle a las plantas algunas vitaminas, lo \u00a0 cual puede favorecer los planes de nutrici\u00f3n, en especial, de poblaciones \u00a0 vulnerables. Un ejemplo de ello, es el arroz dorado, o Golden rice, que \u00a0 tiene una mayor cantidad de vitamina A[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plantaciones m\u00e1s \u00a0 resistentes. Los OGM ser combinados con \u00a0 mol\u00e9culas de virus o bacterias, por lo que generan posteriormente una \u00a0 resistencia a esos mismos virus. De este modo, no son tan vulnerables frente a \u00a0 ellos, como otras plantas que no fueron sometidas al proceso biotecnol\u00f3gico. O \u00a0 simplemente se crean productos que permite que el alimento sea apto para el \u00a0 consumo por un per\u00edodo mayor de tiempo, sin tener condiciones especiales de \u00a0 almacenamiento, como ocurre con una variedad de tomate denominado Flavr-savr[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reducci\u00f3n del uso de \u00a0 pesticidas e incremento de m\u00e1rgenes financieros para los agricultores. Teniendo en cuenta que las \u00a0 plantas se vuelven m\u00e1s resistentes a ciertas plagas, se disminuye la necesidad \u00a0 de usar pesticidas para contrarrestar esa amenaza[37] y el impacto financiero \u00a0 que esos insumos requieren[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Control de virus. Para hacer m\u00e1s \u00a0 resistentes las plantas, los OGM tambi\u00e9n pueden tener la capacidad de detener la \u00a0 propagaci\u00f3n de enfermedades y plagas que afectan los vegetales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creaci\u00f3n de nuevas \u00a0 variedades de plantas. Desde que se iniciaron las pr\u00e1cticas biotecnol\u00f3gicas, han \u00a0 aumentado exponencialmente las nuevas especies de plantas, que por supuesto, \u00a0 surgen de una manera m\u00e1s r\u00e1pida que a trav\u00e9s de la agricultura tradicional[40]. Como lo expone la \u00a0 CEPAL, los pa\u00edses tienen cada vez m\u00e1s OGM nuevos: \u201cla primera variedad \u00a0 transg\u00e9nica comercial fue introducida en 1992, y en 1995 ya se cultivaban nueve \u00a0 variedades transg\u00e9nicas en seis pa\u00edses. En 1998 se sembraron 28 millones de \u00a0 hect\u00e1reas en todo el mundo con m\u00e1s de 40 variedades transg\u00e9nicas (\u2026).[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Paralelamente, la creaci\u00f3n de OGMs tambi\u00e9n ha recibido fuertes \u00a0 objeciones en otros sectores, por las posibles repercusiones al medio ambiente \u00a0 que pueden tener y por los posibles peligros que para la salud de los seres \u00a0 humanos estos cambios en la alimentaci\u00f3n y en la gen\u00e9tica de los productos \u00a0 pueden significar[42]. Muchas de \u00a0 las objeciones se fundamentan en la incertidumbre cient\u00edfica que existe sobre el \u00a0 impacto que estos organismos transformados puedan llegar a tener en la salud de \u00a0 las personas y en los ecosistemas, a corto y largo plazo, y en las problem\u00e1ticas \u00a0 que algunos casos espec\u00edficos de OGM han generado y que eventualmente han sido \u00a0 contraproducentes para la salud humana[43]. En l\u00edneas \u00a0 generales, las razones de quienes se oponen a la producci\u00f3n de transg\u00e9nicos son \u00a0 las siguientes[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 incertidumbre, en s\u00ed misma, sobre los efectos en la salud. Los OGM se utilizan para crear alimentos con ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas, que luego ser\u00e1n consumidos por las personas. Los nuevos genes \u00a0 pueden ser inofensivos para la salud, pero tambi\u00e9n puede incluir mol\u00e9culas que \u00a0 pueden afectarla. Una de las principales preocupaciones son los alergenos[45] y la \u00a0 transferencia de toxinas[46]. \u00a0 Un ejemplo de ello es la posible aparici\u00f3n de alergias a causa del uso de \u00a0 prote\u00ednas de bacterias, tal como ocurri\u00f3 con el ma\u00edz StarLink, que oblig\u00f3 \u00a0 a la Administraci\u00f3n de Alimentos y F\u00e1rmacos y el \u00a0 Departamento de Agricultura de Estados Unidos a \u00a0implementar medidas para evitar su consumo[47]. Tambi\u00e9n hay estudios que han revisado el impacto de los \u00a0 OGM en la salud, pero que han sido refutados por una parte de la comunidad \u00a0 cient\u00edfica. Entre estos estudios, est\u00e1 el de Arpad Pusztai, del Instituto Rowett \u00a0 de Aberdeen (Escocia), quien public\u00f3 en 1998 los resultados de un experimento en \u00a0 el que utiliz\u00f3 seis ratas que fueron alimentadas durante 10 d\u00edas con papas \u00a0 gen\u00e9ticamente modificadas. Seg\u00fan los investigadores, despu\u00e9s de este periodo, \u00a0 los animales mostraban crecimiento retardado y un sistema inmune debilitado. El \u00a0 art\u00edculo fue refutado, porque los pares invitados a analizar tales resultados, \u00a0 hab\u00edan encontrado errores en su estudio, pero aun as\u00ed, \u00e9ste hab\u00eda sido publicado \u00a0 sin ajustarlos[48]. \u00a0 Tambi\u00e9n est\u00e1 la investigaci\u00f3n de Gilles-Eric Seralini, quien pretend\u00eda demostrar \u00a0 que las ratas que comieron ma\u00edz transg\u00e9nico por un periodo superior a tres \u00a0 meses, desarrollaron tumores. Luego de la publicaci\u00f3n de su art\u00edculo, su estudio \u00a0 fue refutado, porque las ratas que utiliz\u00f3 eran roedores propensos entre un 13 y \u00a0 un 61% a los tumores[49]. \u00a0 No obstante, los datos fueron nuevamente revisados y el estudio fue publicado en \u00a0 la revista Environment \u00a0 Sciences Europe (2014), revista cient\u00edfica en la que se afirm\u00f3, una vez m\u00e1s, que de las \u00a0 pruebas realizadas en roedores, se pudo comprobar que a partir de la ingesta de \u00a0 una modalidad de ma\u00edz GM y el uso de un herbicida GM, su consumo a largo plazo \u00a0 generaban da\u00f1os en el ri\u00f1\u00f3n y el h\u00edgado de estos animales, y altas tasas de \u00a0 tumores de gran tama\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, es cierto que este tipo de \u00a0 investigaciones es minoritaria y que el escaso tiempo que ha pasado desde el \u00a0 lanzamiento de estos productos en los 90\u00b4s y la insuficiente evidencia sobre su \u00a0 efecto final, siguen perpetuando la incertidumbre descrita[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resistencia a los \u00a0 antibi\u00f3ticos[51]. Para la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica m\u00e9dica, es una preocupaci\u00f3n que los OGM puedan generar plantas \u00a0 resistentes a los antibi\u00f3ticos que consumen las personas. Como lo explica la \u00a0 CEPAL \u201c[e]xiste tambi\u00e9n la preocupaci\u00f3n de que el uso de marcadores de \u00a0 antibi\u00f3ticos en la producci\u00f3n de especies transg\u00e9nicas pueda crear resistencia a \u00a0 \u00e9stos en las bacterias que habitan en el aparato digestivo humano. M\u00e1s \u00a0 inquietante resulta la presencia de ciertas enzimas y prote\u00ednas a las cuales el \u00a0 ser humano no ha sido expuesto, como ocurre con muchas de las enzimas \u00a0 provenientes de bacterias\u201d[52]. \u00a0Como lo resaltan otros expertos, esto afectar\u00eda todas las investigaciones \u00a0 m\u00e9dicas sobre resistencia a bacterias, pues si las bacterias se vuelven \u00a0 resistentes a los antibi\u00f3ticos, ante esta exposici\u00f3n por alguna raz\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 imposible tratar las dolencias que producen[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conservaci\u00f3n gen\u00e9tica del \u00a0 medio ambiente. \u00a0 Los OGM son nuevos organismos en el ecosistema que no surgen como com\u00fanmente \u00a0 aparecen los dem\u00e1s, por lo que hay quienes consideran que esto puede afectar la \u00a0 estabilidad gen\u00e9tica de las especies, en la medida en que muchos de estos \u00a0 organismos, si no fuera por la intervenci\u00f3n humana, tal vez nunca se hubieran \u00a0 producido. As\u00ed pues, los expertos se\u00f1alan que: \u201cEl que se inserten genes que \u00a0 nunca habr\u00edan podido llegar de manera natural a un genoma vegetal (como genes de \u00a0 bacterias y de virus) hace que se pierda parte de la estabilidad estructural y \u00a0 bioqu\u00edmica del genoma de la planta, y \u00e9ste, para recuperar dicha estabilidad, \u00a0 deber\u00e1 modificarse hasta llegar a formas m\u00e1s estables por medio de mutaciones \u00a0 peque\u00f1as y grandes, con efectos de diferente magnitud\u201d[54], en principio \u00a0 desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Riesgo a la biodiversidad. \u00a0Los OGM \u00a0 pueden entrar en un proceso de hibridaci\u00f3n con plantas silvestres, y luego los \u00a0 genes de la planta transg\u00e9nica no podr\u00e1n ser retirados, como se\u00f1alan algunos \u00a0 expertos. Por ende, lo que esta hibridaci\u00f3n &#8220;ocasiona, es un proceso de \u00a0 contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica, el cual es irreversible, ya que los genes introducidos \u00a0 en esa progenie no se pueden retirar ni se puede evitar que se transfieran a una \u00a0 segunda generaci\u00f3n.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dependencia transnacional y \u00a0 crisis alimentaria. Algunas voces alegan que depender de semillas patentadas, pone \u00a0 en riesgo la seguridad alimentaria de cada uno de los pa\u00edses involucrados, y \u00a0 eventualmente, eso puede justificar la prevenci\u00f3n de algunos de tales Estados, \u00a0 por la adopci\u00f3n total de estas semillas. Se piensa que hacia el futuro, ante la \u00a0 eventualidad de un problema en las semillas o una crisis, una circunstancia \u00a0 semejante puede comprometer la propia supervivencia de sus pueblos. De \u00a0 hecho, en estos momentos los due\u00f1os del negocio de las semillas transg\u00e9nicas[56] son pocas empresas \u00a0 privadas, de car\u00e1cter transnacional, localizadas en pa\u00edses industrializados[57], entre ellas, Monsanto, \u00a0 Dupont, Bayer, Syngenta, Basf y DowAgro Science. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mala calidad de las \u00a0 semillas. \u00a0 Algunos alegan adem\u00e1s, que si bien las semillas modificadas parecen aumentar la \u00a0 productividad, ha habido casos en los que ello no es as\u00ed[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desplazamiento potencial de \u00a0 mano de obra. Algunos destacan que el cultivo de transg\u00e9nicos puede \u00a0 incentivar cambios socioecon\u00f3micos en los pa\u00edses, porque se requiere menos mano \u00a0 de obra en la producci\u00f3n de este tipo de cultivos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objeciones \u00e9ticas a la \u00a0 transferencia no natural de material gen\u00e9tico entre especies distintas[60]. Para algunos, el empleo de \u00a0 la biotecnolog\u00eda no puede verse s\u00f3lo desde un punto de vista cient\u00edfico. La \u00a0 intervenci\u00f3n en la naturaleza puede llevar a combinaciones gen\u00e9ticas que \u00a0 transgredan sus presupuestos[61] \u00a0y se cuestiona tambi\u00e9n el valor intr\u00ednseco que se le da a un organismo vivo que \u00a0 queda afectado, al ser el sujeto de la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, globalmente, las \u00e1reas cultivadas con OGM en el mundo eran \u00a0 para 1996 de 1.7 millones de hect\u00e1reas y este n\u00famero se ha incrementado a 170 \u00a0 millones de hect\u00e1reas para el 2012. El hecho de que s\u00f3lo en 16 a\u00f1os se haya \u00a0 llegado a un crecimiento del 100 %, demuestra que las semillas GM han sido las \u00a0 formas de biotecnolog\u00eda que m\u00e1s r\u00e1pido se han adaptado a los ecosistemas, en la \u00a0 historia reciente de la humanidad[63]. \u00a0 Estados Unidos contin\u00faa siendo el l\u00edder en el uso de semillas GM con 69.6 \u00a0 millones de hect\u00e1reas y el 90 % de sus semillas son GM, incluyendo el ma\u00edz, la \u00a0 soya, el algod\u00f3n, el az\u00facar y la canola, entre otros[64]. Adem\u00e1s, es \u00a0 el pa\u00eds que m\u00e1s exporta productos OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Brasil, Argentina y Canad\u00e1 son tambi\u00e9n \u00a0 importantes exportadores de OGM. Uruguay y Paraguay se mantienen en una posici\u00f3n \u00a0 cautelosa[65] \u00a0y Ecuador, siguiendo su Constituci\u00f3n, se ha declarado un pa\u00eds libre de cultivos \u00a0 y de semillas transg\u00e9nicas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, ha sido reacia a aceptar este tipo de \u00a0 biotecnolog\u00eda, permiti\u00e9ndola solo moderadamente[67]; posici\u00f3n \u00a0 que es compartida en general por Asia, &#8211; menos China -, Australia, Nueva Zelanda \u00a0 y algunos pa\u00edses del \u00c1frica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, con el avance de los OGM, el comercio de tales productos \u00a0 tambi\u00e9n se aceler\u00f3. Entre 1995 y 1998 las ventas mundiales de cosechas \u00a0 transg\u00e9nicas se elevaron notablemente de 84 millones de d\u00f3lares a cerca de 2300 \u00a0 millones. En 1999, los ingresos fueron de 3000 millones de d\u00f3lares[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el aumento de opositores al consumo de \u00a0 alimentos transg\u00e9nicos as\u00ed como mayores regulaciones nacionales relacionadas con \u00a0 el control de la producci\u00f3n, de las importaciones\u00a0 e\u00a0 incluso \u00a0 prohibiciones directas de acceso a los mercados, -caso de Europa inicialmente y \u00a0 Ecuador, por ejemplo- tambi\u00e9n son hechos que se han manifestado y que han \u00a0 afectado el comercio masivo de OGM. No obstante se prev\u00e9 un avance incesante en \u00a0 el intercambio de estos productos, en los a\u00f1os venideros, como se desprende de \u00a0 las cifras relacionadas con el permanente aumento de estos cultivos en distintos \u00a0 pa\u00edses. Teniendo en cuenta esa realidad, y las disposiciones internacionales \u00a0 sobre la materia, cada Estado, conforme a sus propios intereses, ha regulado \u00a0 aspectos de la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y comercio de estos productos, as\u00ed como \u00a0 los alcances de los mismos en su territorio. A continuaci\u00f3n veremos algunas de \u00a0 las reglas internacionales que existen sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La regulaci\u00f3n \u00a0 internacional en materia de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados -OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes \u00a0 sobre el tema, &#8211; y no necesariamente vinculantes para los Estados -, encontramos \u00a0 la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, o \u00a0 el Programa (Agenda) 21, que es un documento desarrollado por la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico y la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed, en el marco regulatorio sobre bioseguridad y biotecnolog\u00eda \u00a0 previsto en el derecho internacional, ocupa un lugar especial, la Declaraci\u00f3n \u00a0 de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo[69], y \u00a0 particularmente, el principio de precauci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 15 \u00a0 de esa declaraci\u00f3n. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este principio ocupa un rol \u00a0 significativo en las aproximaciones que los Estados le han dado al tema de los \u00a0 OGMs, por lo que seg\u00fan este instrumento, dicho principio puede explicarse en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on el fin de proteger el medio \u00a0 ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n \u00a0conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la \u00a0 falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para \u00a0 postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir \u00a0 la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por otra parte, el Programa 21[70] o \u00a0 Agenda 21, en su cap\u00edtulo 16, se refiere a la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica\u00a0racional \u00a0 de la biotecnolog\u00eda, con miras a la atenci\u00f3n a la salud, la seguridad \u00a0 alimentaria o el acceso al agua potable. Adicionalmente, el programa plantea la \u00a0 necesidad de asociaciones entre los pa\u00edses ricos en recursos biol\u00f3gicos \u00a0 (incluidos los gen\u00e9ticos), sin conocimientos especializados, con aquellos pa\u00edses \u00a0 que cuentan con los recursos y conocimientos t\u00e9cnicos, para la transformaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, dentro del marco del desarrollo sostenible[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, \u00a0 existen dos instrumentos internacionales adicionales de car\u00e1cter vinculante para \u00a0 los Estados Parte, que tambi\u00e9n hacen referencia a los OGM. Ellos son el \u00a0 Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica y el Protocolo de Cartagena sobre \u00a0 Seguridad de la Biotecnolog\u00eda, del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, \u00a0si bien no regula directamente temas asociados con la bioseguridad, s\u00ed \u00a0 establece un conjunto de principios y un marco para la elaboraci\u00f3n de \u00a0 regulaciones ulteriores. Este convenio define la biotecnolog\u00eda como \u201ctoda \u00a0 aplicaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que utilice sistemas biol\u00f3gicos y organismos vivos o sus \u00a0 derivados para la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de productos o procesos para usos \u00a0 espec\u00edficos\u201d. El instrumento reconoce desde el pre\u00e1mbulo, en consecuencia, \u00a0 la existencia de valores y recursos gen\u00e9ticos asociados a la diversidad \u00a0 biol\u00f3gica. En su art\u00edculo 1\u00ba establece entre sus objetivos, la conservaci\u00f3n de \u00a0 la diversidad biol\u00f3gica, la utilizaci\u00f3n sostenible de sus componentes y la \u00a0 participaci\u00f3n justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la construcci\u00f3n del marco normativo que se describe, \u00a0 resulta de especial relevancia el art\u00edculo 8\u00ba, literal g, de ese Convenio, que \u00a0 alude a la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para disminuir los posibles riesgos \u00a0que los organismos vivos modificados \u2013OGM- puedan generar en el ambiente y la \u00a0 salud humana[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como convenio marco, es adem\u00e1s, fuente de otros \u00a0 instrumentos o protocolos derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El Protocolo de Bioseguridad[73], -como se \u00a0 le conoce al Protocolo de Cartagena-, por su parte, es un acuerdo internacional \u00a0 sobre el uso de OGMs a nivel internacional con \u00e9nfasis en movimientos \u00a0 trasnacionales, que resalta la protecci\u00f3n del medio ambiente por los riesgos de \u00a0 los OGMs, bajo el principio de precauci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este instrumento concreta algunas de las \u00a0 medidas dispuestas por la Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, y tiene como \u00a0 objetivo \u201ccontribuir a garantizar un nivel adecuado de protecci\u00f3n en la \u00a0 esfera de la transferencia, manipulaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n seguras de los OVM \u00a0 (organismos vivos modificados) resultantes de la biotecnolog\u00eda moderna que \u00a0 puedan tener efectos adversos para la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible \u00a0 de la diversidad biol\u00f3gica, teniendo tambi\u00e9n en cuenta los riesgos para \u00a0 la salud humana, y centr\u00e1ndose concretamente en los movimientos \u00a0 transfronterizos\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo esencial para definir los asuntos \u00a0 relacionados con la importaci\u00f3n y movimiento transfronterizo de los OVM, es el \u00a0 Acuerdo Fundamentado Previo, que permite a las partes aprobar, prohibir o \u00a0 restringir las importaciones de OVM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este protocolo tiene dos art\u00edculos sobre la evaluaci\u00f3n \u00a0 de riesgos, que son el 15 y 16. \u00a0Y sobre el etiquetado de OGM tiene algunas consideraciones en el art\u00edculo 18[75]. \u00a0 Recientemente adem\u00e1s, el Protocolo de Bioseguridad adopt\u00f3 un protocolo \u00a0 suplementario, relacionado con la responsabilidad y la compensaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0 causados por OGM, que fue proferido en el 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, la regulaci\u00f3n de alimentos GM como vimos, est\u00e1 ligada de \u00a0 una manera importante a las nuevas tendencias del comercio internacional. No \u00a0 obstante, para algunos, como el tema de los productos transg\u00e9nicos no estaba en \u00a0 la negociaci\u00f3n de los acuerdos de la OMC que se celebraron en \u00a0 1994, no es claro que existan en las reglas de esa organizaci\u00f3n normas \u00a0 particulares sobre el comercio de los productos transg\u00e9nicos, ni tampoco normas \u00a0 internacionales que fijen disposiciones concretas sobre el comercio de OGMs[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OMC, sin embargo, discrepa de esa posici\u00f3n. A juicio \u00a0 de esa organizaci\u00f3n, son relevantes en el caso del comercio de OGMs, los \u00a0Acuerdos sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y en el \u00a0 Acuerdo de Barreras T\u00e9cnicas al Comercio y propiedad intelectual, \u00a0 relacionadas con el comercio, as\u00ed como en las excepciones del GATT, art\u00edculo XX \u00a0 literales b) y g)[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema surge, en consecuencia, en que las reglas \u00a0 actuales de comercio internacional, dirigen su atenci\u00f3n al comercio de productos \u00a0 o servicios y no al proceso por medio del cual tales productos han sido \u00a0 generados, salvo que se afecte la seguridad, o se ponga en peligro los recursos \u00a0 naturales, la salud humana o la animal, caso en el cual, las restricciones \u00a0 impuestas bajo esa justificaci\u00f3n, deben probarse cient\u00edficamente[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, esta es una exigencia dif\u00edcil de \u00a0 materializar con los OGMs, por lo que frente a las regulaciones nacionales se \u00a0 han generado discrepancias internacionales, como veremos m\u00e1s adelante. Por lo \u00a0 pronto, el hecho es que para los pa\u00edses que consideran que los organismos \u00a0 obtenidos por los m\u00e9todos tradicionales y los que son fruto de la biotecnolog\u00eda \u00a0 son similares, aseguran que las reglas de la OMC, son suficientes para el \u00a0 comercio de los OGMs. Por el contrario, los que insisten en que los productos \u00a0 son diferentes, porque su proceso productivo es distinto, aducen una falta de \u00a0 regulaci\u00f3n en el comercio internacional de productos biotecnol\u00f3gicos[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, se mantienen entonces los argumentos \u00a0 en favor y en contra de esta regulaci\u00f3n, y la tensa aproximaci\u00f3n de las diversas \u00a0 posiciones, as\u00ed como la discusi\u00f3n sobre la conveniencia eventual de modificar el \u00a0 art\u00edculo XX del GATT, para permitir la aplicaci\u00f3n de medidas comerciales a los \u00a0 procesos productivos relacionados con los OGMs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por \u00faltimo, dentro de esta breve descripci\u00f3n sobre la normativa \u00a0 internacional relacionada con los OGMs debe reconocerse, adem\u00e1s, que es un tema \u00a0 tambi\u00e9n ligado con derechos de Propiedad Intelectual, ya que el uso de estas \u00a0 tecnolog\u00edas, trae consigo la obtenci\u00f3n de genes nuevos y productos de procesos \u00a0 de investigaci\u00f3n, que en algunos contextos pueden ser patentados como \u00a0 invenciones de la ciencia[80], \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n \u00e9tica sobre si pueden ser patentables o no, nuevas \u00a0 formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la Comunidad Andina, por ejemplo, \u00a0 la Decisi\u00f3n 345 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, regul\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de los obtentores vegetales, protegiendo \u00a0 intelectualmente las nuevas variedades vegetales obtenidas por los fitomejoradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, \u00a0 las personas que han creado u obtenido una nueva variedad vegetal mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n de conocimientos cient\u00edficos, gozan del derecho exclusivo de \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de dicha planta por un espacio de 15 a 25 a\u00f1os. \u00a0 Tal derecho, es reconocido y garantizado por las autoridades competentes de cada \u00a0 uno de los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, que para el efecto otorgan el \u00a0 denominado Certificado de Obtentor, seg\u00fan establece la Decisi\u00f3n 345 de la \u00a0 Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena sobre R\u00e9gimen Com\u00fan de Protecci\u00f3n a los \u00a0 Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 la Decisi\u00f3n 391 del Acuerdo de Cartagena, relacionada con el \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan sobre el acceso a los Recursos Gen\u00e9ticos, regula la obtenci\u00f3n y el \u00a0 uso de estos recursos, a fin de proteger los conocimientos, innovaciones y \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas y garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n justa y equitativa de los pa\u00edses de la Comunidad Andina, en los \u00a0 beneficios derivados del uso de los recursos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan establece esta \u00a0 Decisi\u00f3n, quienes en adelante deseen utilizar y desarrollar los principios \u00a0 activos que contienen las plantas y los microorganismos -base de la \u00a0 investigaci\u00f3n en la industria farmac\u00e9utica y de la industria alimentaria del \u00a0 mundo- deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente y suscribir un \u00a0 Contrato de Acceso con el Estado. La norma comunitaria reconoce, tambi\u00e9n y en \u00a0 forma expresa, los derechos que tienen las comunidades ind\u00edgenas, afroamericanas \u00a0 y locales sobre sus conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas tradicionales \u00a0 asociados a los recursos gen\u00e9ticos y sus productos derivados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por todo lo anterior, \u00a0 puede concluirse que en la actualidad, no existe a nivel internacional un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico arm\u00f3nico, que regule un\u00e1nimemente el tema de los OGMs. Existen \u00a0 algunas disposiciones internacionales que dan unas luces sobre la materia, pero \u00a0 dadas las diferentes posiciones que se ciernen sobre estos productos, las \u00a0 controversias derivadas de la dificultad de valorar, desde un punto de vista \u00a0 cient\u00edfico, los riesgos asociados al cambio generado con la biotecnolog\u00eda y las \u00a0 diferentes respuestas de gobiernos[81], \u00a0 no se vislumbra a corto plazo un consenso internacional sobre el manejo que debe \u00a0 d\u00e1rsele a los OGMs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Algunos modelos de \u00a0 regulaci\u00f3n nacional sobre OGM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Las diferentes \u00a0 aproximaciones de cada pa\u00eds en relaci\u00f3n con los OGMs, determinan finalmente la \u00a0 forma en que se adelanta la regulaci\u00f3n interna en estas materias. Desde esta \u00a0 perspectiva, explicaremos brevemente las dos formas principales de aproximaci\u00f3n \u00a0 al tema de la regulaci\u00f3n de los OGM, como sigue: a) los pa\u00edses que \u00a0 priorizan el desarrollo biotecnol\u00f3gico y el comercio, y por lo tanto le dan \u00a0 \u00e9nfasis a los principios de equivalencia sustancial entre los productos \u00a0 GM con los que no lo son, y a la idea \u00a0de que sin suficiente evidencia \u00a0no se pueden desestimar los OGM; y b) aquellos que dicen priorizar el \u00a0 medio ambiente o la salud humana, ante el potencial riesgo[82] existente \u00a0 con estos productos, y \u00a0que le dan prioridad a ese riesgo y al principio de \u00a0 precauci\u00f3n en sus decisiones[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Al respecto, es posible identificar dos casos prototipo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El de los Estados Unidos, que se caracteriza por \u00a0 (i) \u00a0privilegiar la libertad de comercio sobre los posibles controles a los \u00a0 OGM; (ii) que considera a priori que los productos OGM en su \u00a0 composici\u00f3n final son iguales o pr\u00e1cticamente iguales a los productos \u00a0 tradicionales, y (iii) que no considera que estos productos sean nocivos \u00a0 para la salud o que haya un riesgo para ella, al no existir pruebas cient\u00edficas \u00a0 que as\u00ed lo confirmen. Bajo tales criterios, la regulaci\u00f3n interna que se propone \u00a0 es totalmente flexible y permisiva frente a los OGM o incluso, como modelo, \u00a0 inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de que los productos GM y los tradicionales son \u00a0 iguales, consolida lo que se llama en la doctrina, el principio de \u00a0 equivalencia, que denota que esas dos categor\u00edas -la tradicional y la \u00a0 manipulada- son substancialmente equivalentes en su composici\u00f3n bioqu\u00edmica[84] y por ello, \u00a0 esencialmente similares. Por ende, Estados Unidos, se concentra en el desarrollo \u00a0 biotecnol\u00f3gico y en las normas internacionales de comercio, que favorecen un \u00a0 comercio libre[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Algunas de las caracter\u00edsticas puntuales de estos dos modelos, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos enfatiza los efectos positivos del desarrollo biotecnol\u00f3gico y \u00a0 del comercio internacional de productos GM, con fundamento y \u00e9nfasis en el \u00a0 comercio libre[87]. \u00a0 En 1975, en el marco del Congreso de Mol\u00e9culas de ADN recombinante, las \u00a0 conclusiones generales de la Academia en ese pa\u00eds, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o hay evidencia de un solo peligro [de] que el uso de \u00a0 organismos, resultado de las t\u00e9cnicas de ADN recombinante, pueda transferir \u00a0 genes a organismos no familiares; (ii) los riesgos asociados con los organismos \u00a0 transg\u00e9nicos son los mismos que derivan de los organismos tradicionales; (iii) \u00a0 las evaluaciones de riesgo realizadas fuera de laboratorio deben estar basadas \u00a0 en la naturaleza del organismo y no en los m\u00e9todos usados para producirlo\u201d. (Academia Nacional de Ciencias (pg. 135)[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1984, la Presidencia de EEUU estableci\u00f3\u00a0un grupo de trabajo \u00a0 interinstitucional, que dio como resultado el Marco Coordinado de Regulaci\u00f3n \u00a0 de la Biotecnolog\u00eda, documento en el que se se\u00f1alaron las pautas internas \u00a0a \u00a0 seguir en la materia, en cuanto a la regulaci\u00f3n, a saber[89]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProducto m\u00e1s no proceso. Bajo esta gu\u00eda, las autoridades \u00a0 alimentarias deben tomar en cuenta el resultado final del producto y no el \u00a0 proceso mediante el que se obtuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos de los productos de la biotecnolog\u00eda moderna no son \u00a0 fundamentalmente diferentes [a los de los productos convencionales]. \u00a0En virtud de que el riesgo est\u00e1 \u00a0fundado en la naturaleza del producto y no en el proceso, \u00a0 experiencias y conocimiento sobre productos similares pueden usarse para aprobar \u00a0 un nuevo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las evaluaciones de riesgo deben basarse en criterios cient\u00edficos. La peligrosidad de un producto para la salud humana, animal \u00a0 vegetal y el ambiente debe determinarse con criterios cient\u00edficos.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibilidad y transparencia. Las revisiones de las autoridades deben ser transparentes y \u00a0 orientarse a que los interesados, productores, p\u00fablico en general y gobiernos tengan acceso a la informaci\u00f3n sobre los requisitos. \u00a0 (\u2026)\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, internamente hay regulaciones desde la perspectiva del sistema \u00a0 p\u00fablico de salud y de la FDA, sobre OGM, pero derivadas de las premisas \u00a0 anteriores, por lo que se trata de regulaciones claramente flexibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Uni\u00f3n Europea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos m\u00e1s relevantes de la Uni\u00f3n Europea sobre el \u00a0 manejo de OGMs, son la Directiva 18\/2001, sobre la liberaci\u00f3n intencional de OGM \u00a0 en el ambiente, as\u00ed como las Resoluciones 1829 y 1830 de 2003. Recientemente, la \u00a0 Directiva 18 de 2001 fue modificada, ampliando la potestad de los Estados en el \u00a0 control de estos productos, mediante la Decisi\u00f3n 482 de 2014[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los principios previamente enunciados, \u00a0 debe decirse que la legislaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en materia de OGM ha sido \u00a0 rigurosa y cuidadosa en asegurar la contenci\u00f3n de los riesgos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, en un primer momento, ante el aumento \u00a0 masivo del comercio de OGM, la Uni\u00f3n Europea impuso una moratoria general a los \u00a0 productos importados que fueran gen\u00e9ticamente modificados. Ello signific\u00f3, hasta \u00a0 el 2006, la prohibici\u00f3n total de la importaci\u00f3n de esos productos. Para Estados \u00a0 Unidos, sin embargo, en su calidad de principal pa\u00eds exportador de OGM, esa \u00a0 moratoria fue considerada como una pol\u00edtica de proteccionismo comercial, que \u00a0 establec\u00eda barreras injustificadas a la comercializaci\u00f3n de OGMs[92]. \u00a0Lo que \u00a0 gener\u00f3 por parte de EEUU, Canad\u00e1 y Argentina una denuncia ante la OMC en contra \u00a0 de la Uni\u00f3n Europea, por barreras al comercio injustificadas, que los tres \u00a0 pa\u00edses enunciados ganaron[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la posici\u00f3n Europea de no \u00a0 aceptar de ning\u00fan modo OGM tuvo que ser modificada y en los \u00faltimos a\u00f1os la \u00a0 Uni\u00f3n Europea est\u00e1\u00a0 adoptando un criterio de coexistencia, que permite \u00a0 aceptar transg\u00e9nicos, pero a la vez garantizar la supervivencia de la producci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica, dejando en \u00faltimas\u00a0 al campesino esa elecci\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n interna, es posible sostener entonces, primero, \u00a0 que ella gira en torno al principio de precauci\u00f3n, que ordena a \u00a0 los Estados a adoptar medidas incluso en ausencia de certeza cient\u00edfica sobre la \u00a0 existencia de un da\u00f1o al ambiente. Y segundo, que las decisiones sobre el \u00a0 control de los OGMs se toman tanto en el \u00e1mbito interno de cada pa\u00eds, como desde \u00a0 las autoridades de la Comunidad o la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directiva 18\/2001, \u00a0en efecto, parte de la idea de que con los OGM pueden producirse efectos \u00a0 adversos, que estos pueden ser irreversibles y que, en consecuencia, es \u00a0 imprescindible aplicar el enfoque de precauci\u00f3n y las acciones preventivas para \u00a0 evitarlos. Adem\u00e1s, resalta la importancia de adoptar procedimientos para la \u00a0 evaluaci\u00f3n \u00a0caso por caso de los posibles riesgos en la liberaci\u00f3n de OGM en el \u00a0 ambiente, y de que \u00e9stos se basen en informes cient\u00edficos independientes sobre \u00a0 tales riesgos[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directiva 412\/14 plantea modificaciones a la Directiva 2001\/18\/E del \u00a0 Parlamento Europeo y el Consejo. Esta se\u00f1ala que \u201cde conformidad con el \u00a0 principio de subsidiariedad, parece indicado conceder a los Estados miembros m\u00e1s \u00a0 flexibilidad para decidir si desean o no cultivar OGM en su territorio sin \u00a0 afectar a la evaluaci\u00f3n de los riesgos prevista en el sistema de autorizaci\u00f3n \u00a0 (&#8230;) de la Uni\u00f3n (\u2026) con independencia de las medidas que los Estados miembros \u00a0 que cultivan OGM pueden adoptar con arreglo a la Directiva 2001\/18\/CE para \u00a0 evitar la presencia accidental de OGM en otros productos\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0El etiquetamiento de los alimentos GM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0El tema del etiquetado de los alimentos GM, tiene que ver principalmente con el \u00a0 derecho de los consumidores en un escenario de mercado global, a saber qu\u00e9 es lo \u00a0 que consumen, cuando compran sus alimentos. El etiquetado, es la v\u00eda m\u00e1s directa \u00a0 para que los consumidores reciban la informaci\u00f3n b\u00e1sica de los productores sobre \u00a0 los bienes que ofrecen, y se erige tambi\u00e9n como una garant\u00eda de la calidad del \u00a0 producto y de los procedimientos de elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El etiquetado adem\u00e1s, promueve el di\u00e1logo entre el \u00a0 productor y el consumidor de un bien, en un escenario que no es otro que el \u00a0 mercado. Por ende, es pertinente saber c\u00f3mo se hacen visibles los productos GM \u00a0 en la cadena general de comercio[97]. \u00a0 Una descripci\u00f3n breve es la siguiente[98]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el punto de partida de la \u00a0 creaci\u00f3n o producci\u00f3n de OGM, est\u00e1 en los laboratorios. Los cient\u00edficos crean \u00a0 los OGM y el Estado puede tener inter\u00e9s o no, -generalmente lo tiene-, en \u00a0 monitorear estas investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, los OGM son empleados por \u00a0 campesinos, en pesticidas que contienen OGM o cuando se plantan semillas GM, \u00a0 respecto de distintos tipos de productos alimenticios de car\u00e1cter vegetal. Para \u00a0 los consumidores finales, en este punto, el riesgo principal recae en los \u00a0 pesticidas GM y en si \u00e9stos pueden incidir o no en los alimentos, para el caso \u00a0 de los productos vegetales no modificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, m\u00e1s all\u00e1 de los pesticidas, \u00a0 otro tipo de OGM son algunos animales en s\u00ed mismos considerados. En efecto, una \u00a0 importante fuente de alimento en la actualidad son los animales modificados \u00a0 gen\u00e9ticamente, entre los que pueden distinguirse, en muchas latitudes, las \u00a0 vacas, los pollos y los cerdos, entre otros. Tambi\u00e9n pueden contener OGM los \u00a0 huevos o la leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, otra forma en que se accede a \u00a0 esta realidad biotecnol\u00f3gica, es consumir la carne de animales que no han sido \u00a0 GM, pero que han sido alimentados con productos GM. Es decir son animales que \u00a0 sin ser modificados se han alimentado con productos modificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una quinta opci\u00f3n, son los productos \u00a0 alimenticios derivados de animales que son inyectados con hormonas del \u00a0 crecimiento recombinantes para incrementar la producci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sexto lugar, est\u00e1n tambi\u00e9n las semillas GM, \u00a0 gran parte de las cu\u00e1les van a entrar al mercado para ser consumidas. Algunas de \u00a0 ellas van a ser procesadas y convertidas en alimentos procesados de otra \u00edndole \u00a0 (vgr. galletas, cereales, etc.). Otras, van a ser usadas para alimentar \u00a0 animales. El uso de alimento GM para animales, ha creado algunos riesgos cuando \u00a0 se mezcla con alimentos humanos[100]. \u00a0 Un ejemplo, ya rese\u00f1ado, es el caso Starlink[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en el mercado directo, los consumidores \u00a0 finales van a acceder a los alimentos GM en supermercados o en cualquier lugar \u00a0 donde los vendan, sea en su forma original o como productos procesados que \u00a0 contienen OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Ahora bien, frente al derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores en el caso de \u00a0 productos GM, es decir, a saber que los productos o sus componentes son GM, \u00a0 existen dos tesis nuevamente: (i) que el p\u00fablico tiene el derecho b\u00e1sico \u00a0 a saber cualquier aspecto acerca de un producto antes de tomar la decisi\u00f3n de \u00a0 comprarlo y (ii) que esa informaci\u00f3n no es relevante para el consumidor \u00a0 final. Como se trata de un derecho, el desarrollo de cada una de estas \u00a0 posiciones depende de las visiones constitucionales en cada jurisdicci\u00f3n[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos aspectos, como ocurre en general con todo lo \u00a0 que tienen que ver con los OGM, frente al etiquetado existe nuevamente una \u00a0 tensi\u00f3n en los reg\u00edmenes internos, entre el concepto de equivalencia sustancial \u00a0 de los productos (EEUU) y el principio de precauci\u00f3n \u00a0(UE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En el primer caso, como se considera que no hay una gran diferencia entre los \u00a0 OGM y los productos org\u00e1nicos &#8211; equivalencia- , ni los factores \u00a0 nutricionales o de seguridad del producto modificado, o su etiquetado, resultan \u00a0 relevantes para los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento de la FDA, para negar la necesidad de etiquetar los productos que \u00a0 consisten o contienen OGM, es que todas las variedades vegetales involucran \u00a0 alg\u00fan tipo de modificaci\u00f3n gen\u00e9tica, por lo que no es acertado solicitar al \u00a0 productor que indique cu\u00e1l t\u00e9cnica utiliz\u00f3 para lograr la modificaci\u00f3n[103]. El etiquetado solo \u00a0 ser\u00eda procedente, entonces, cuando se encuentre un cambio significativo en la \u00a0 composici\u00f3n final del alimento. Por ejemplo, un tomate que no contenga vitamina \u00a0 C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, varios Estados de los Estados Unidos y \u00a0 organizaciones de consumidores, han promovido la idea del etiquetado \u00a0 obligatorio. De hecho, algunos Estados han adoptado legislaci\u00f3n de etiquetado \u00a0 perentorio sobre OGM, en su territorio[105]. \u00a0 Sin embargo, el gobierno de los Estados Unidos y las Cortes, en varias ocasiones \u00a0 han desestimado estas regulaciones. As\u00ed, varios precedentes judiciales, han \u00a0 descartado tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de etiquetamiento. Entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0US v Ninety Five Barrels Alleged Apple Cider. La Corte interpret\u00f3 el t\u00e9rmino \u201ccontenido \u00a0 neto\u201d de un producto como la composici\u00f3n del contenido y sus ingredientes y \u00a0 no el m\u00e9todo que se utiliz\u00f3 para lograr ese contenido. A su turno, la FDA ha \u00a0 concluido que existen varios procesos para obtener nuevas variedades vegetales, \u00a0 como la cruza tradicional, la transferencia de genes, la mutag\u00e9nesis. Existiendo \u00a0 todos estos m\u00e9todos, no es obligatoria la etiqueta que establezca qu\u00e9 m\u00e9todo \u00a0 utiliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Staubert v. Shalal. \u00a0 La Corte evalu\u00f3 una posible violaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n, frente a \u00a0 cierto tipo de leche elaborada con vacas a las que se les hab\u00eda suministrado \u00a0 hormonas de crecimiento y, concretamente, acerca de si ese producto deb\u00eda estar \u00a0 etiquetado por ese hecho. Monsanto argument\u00f3 que la leche era id\u00e9ntica a la \u00a0 tradicional, y la Corte Suprema acogi\u00f3 su argumento, considerando que si no \u00a0 existe diferencia entre la leche producida por cada grupo de vacas, no era \u00a0 obligatorio el etiquetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0International Dairy Food Association v Amestoy. 1995. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 la obligaci\u00f3n de etiquetado impuesta en algunas legislaciones federales puede \u00a0 constituir una violaci\u00f3n a la libertad de los comerciantes. El Estado de Vermont \u00a0 defend\u00eda la medida con base en el derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores y \u00a0 se consider\u00f3 que si la medida no se defend\u00eda sobre la base de la salud p\u00fablica, \u00a0 no hab\u00eda lugar a la protecci\u00f3n de esos otros derechos[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En conclusi\u00f3n, en Estados Unidos no se obliga a etiquetar los productos que son \u00a0 o contienen GM. La Corte Suprema ha fallado a favor de la libertad de comercio y \u00a0 ha considerado que los riesgos a la salud, vida y al ambiente, s\u00f3lo pueden \u00a0 probarse frente al producto final, y que no existen pruebas definitivas sobre \u00a0 los riesgos de los OGM. La FDA, sin embargo, busc\u00f3 conciliar los intereses de \u00a0 los consumidores y los productores a trav\u00e9s de una propuesta de etiquetado \u00a0 voluntario. As\u00ed, la FDA est\u00e1 autorizada para regular este etiquetado y permitir, \u00a0 si los productores lo desean, que se d\u00e9 ese etiquetado para evitar la \u00a0 posibilidad de desinformaci\u00f3n a los consumidores[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Ahora bien, en el caso de la Uni\u00f3n Europea, el sistema de etiquetado es \u00a0 obligatorio. En efecto, para quienes se rigen por el principio de precauci\u00f3n \u00a0m\u00e1s que por el de equivalencia, el etiquetado en materia de OGM es \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de etiquetado de los productos alimenticios \u00a0 GM, en el sistema europeo, encuentra su fundamento, entonces, en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los consumidores y en el deber de prevenir los riesgos a la \u00a0 salud y vida (principio de precauci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta de protecci\u00f3n del consumidor del Consejo de \u00a0 Europa del 17\/5\/73 ya se reconoc\u00eda que la informaci\u00f3n es uno de los derechos \u00a0 b\u00e1sicos del consumidor[108], \u00a0 de manera tal que el etiquetado asegura que las preferencias de los consumidores \u00a0 sean consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Regulaci\u00f3n 1829 de 2003, junto con la 1830 de \u00a0 2003, son esenciales en lo relativo al etiquetamiento de los OGM. Estos \u00a0 instrumentos plantean que los miembros de la Comunidad deben contribuir con la \u00a0 promoci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos y que para ese fin debe \u00a0 darse el etiquetamiento de los productos. Esta obligaci\u00f3n, se considera una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para vigilar los efectos de los OGM en el tiempo, y para que \u00a0 se garantice el equilibrio o justicia (fairness) de las relaciones entre \u00a0 comprador y vendedor[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, sin embargo, es la \u00fanica parte en \u00a0 donde se exige una informaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de decir que \u201cEste producto \u00a0 contiene OGMs\u201d, como ocurre con la mayor\u00eda de pa\u00edses que admiten el \u00a0 etiquetado frente a OGM. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 del Reglamento de 1997[110] \u00a0del Parlamento Europeo y el Consejo Europeo[111], \u00a0 el consumidor final debe ser informado de cualquier caracter\u00edstica de ese \u00a0 alimento, o presencia de material que no est\u00e9 presente en ning\u00fan organismo \u00a0 existente, que pueda tener implicaciones en la salud o presentar reparos \u00e9ticos, \u00a0 as\u00ed como la presencia de OGMs. En otras palabras, si un OGM no es equivalente a \u00a0 uno org\u00e1nico o natural, los productores no solo deben revelar la presencia del \u00a0 OGM, sino tambi\u00e9n la caracter\u00edstica que hace que el producto sea novedoso. \u00a0 La informaci\u00f3n adicional sobre en qu\u00e9 consiste la modificaci\u00f3n, se explica, no \u00a0 s\u00f3lo por las razones antes dichas, \u00a0sino en la necesidad de que el consumidor \u00a0 que por motivos \u00e9ticos o religiosos desconozca si puede consumir un productos, \u00a0 pueda eventualmente hacerlo, sabiendo que la modificaci\u00f3n que se hizo no \u00a0 compromete sus creencias[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Reglamento, finalmente, no obliga al etiquetado a \u00a0 los OGM en los que el porcentaje modificado gen\u00e9ticamente no supere el 1%.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Es importante considerar en todo caso que el tema del etiquetado de los OGM no \u00a0 decide finalmente que tan riesgoso es o no un producto GM. El prop\u00f3sito del \u00a0 sistema de etiquetado de alimentos GM o que contienen OGM, es el de permitirle a \u00a0 los consumidores saber, sobre la base de su derecho a la informaci\u00f3n, lo que \u00a0 necesitan conocer sobre lo que comen, y permitirles escoger sus productos \u00a0 alimenticios, basados en esa informaci\u00f3n[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, en consecuencia, la Uni\u00f3n Europea, \u00a0 Corea del Sur, Jap\u00f3n, Australia, Nueva Zelanda, Taiw\u00e1n y Suiza, entre otros \u00a0 pa\u00edses, aceptan el etiquetado obligatorio. En Suiza, por ejemplo, los alimentos \u00a0 deben ser etiquetados con la frase &#8220;producido con OGM&#8221;, si alguno de sus \u00a0 ingredientes contiene m\u00e1s del 1% de OGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canad\u00e1 y Argentina, han adoptado las reglas del \u00a0 etiquetado voluntario al estilo norteamericano. En Brasil, que es otro de los \u00a0 grandes productores de OGM, es ilegal importar, comercializar o plantar \u00a0 cualquier semilla GM, sin la previa autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Nacional \u00a0 de Bioseguridad. El marco regulatorio del Brasil, en materia de etiquetado, sin \u00a0 embargo, es similar al modelo europeo, porque se parte de la diferenciaci\u00f3n de \u00a0 productos GM de los org\u00e1nicos[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida del \u00a0 Center for Food Safety[116] \u00a0de los Estados Unidos, son m\u00faltiples los pa\u00edses que en la actualidad tienen \u00a0 leyes sobre el etiquetado de alimentos GM en el mundo, y ellos pueden ser vistos \u00a0 gr\u00e1ficamente en el siguiente mapa que presenta por esa entidad[117]: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdSES CON LEGISLACI\u00d3N SOBRE ETIQUETADO DE ALIMENTOS GM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente mapa, los pa\u00edses que se pintan con \u00a0 sombreado m\u00e1s fuerte son aquellos que exigen el etiquetado de alimentos GM, \u00a0 mientras que los que no tienen color, no lo exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados -OGM- o \u00a0 transg\u00e9nicos, en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0En Colombia durante 2011, se \u00a0 sembraron 108.573 hect\u00e1reas de cultivos gen\u00e9ticamente modificados, distribuidos \u00a0 en algod\u00f3n (49.334 ha) en los departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Tolima, \u00a0 Huila, Valle, Bol\u00edvar, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Magdalena y Sucre; ma\u00edz (59.239 \u00a0 ha) en los departamentos de Antioquia, Boyac\u00e1, Caldas, Casanare, Cauca, Cesar, \u00a0 C\u00f3rdoba, Cundinamarca, Huila, Meta, Quind\u00edo, Risaralda, Santander, Sucre, \u00a0 Tolima, Valle y Vichada; y clavel azul y rosa azul (4 ha) en Cundinamarca[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Colombia, ha liberado comercialmente el \u00a0 clavel y rosa transg\u00e9nicos de color azul para las flores, al igual que el \u00a0 crisantemo con el mismo fenotipo, para siembra experimental[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado por Agro-Bio, en el 2014, se sembraron en Colombia 118.899 \u00a0 hect\u00e1reas de cultivos transg\u00e9nicos[120]. De ese total, 89.084 hect\u00e1reas se \u00a0 sembraron con ma\u00edz, que es resistente a una serie de plagas y\/o tolerante a \u00a0 ciertos herbicidas[121]. \u00a0 En el caso del algod\u00f3n transg\u00e9nico, se sembraron 29.838 hect\u00e1reas[122], que representan el \u00a0 89% del \u00e1rea total sembrada en Colombia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan datos de la asociaci\u00f3n Agro-Bio, en \u00a0 general, los colombianos somos grandes consumidores de productos transg\u00e9nicos[124]. De hecho, a partir de unas proyecciones de \u00a0 producci\u00f3n estimadas para el 2019, seg\u00fan lo rese\u00f1a dicha asociaci\u00f3n en su p\u00e1gina \u00a0 web, con una adopci\u00f3n r\u00e1pida de cultivos gen\u00e9ticamente modificados del 15%, por \u00a0 ejemplo, el pa\u00eds pasar\u00eda de producir 37 billones de pesos en ma\u00edz a 41 billones \u00a0 de pesos, obteniendo una ganancia de 4.17 billones de pesos. Es decir que se \u00a0 reducir\u00eda la dependencia de importaciones de ma\u00edz en un 20%, produciendo el 50% \u00a0 del ma\u00edz que se consume en el pa\u00eds[125]. \u00a0Circunstancia que es muy \u00a0 positiva para la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este optimismo contrasta paralelamente con \u00a0 otras voces en nuestro pa\u00eds, que alegan de manera insistente que los cultivos no \u00a0 han sido tan eficientes en su implementaci\u00f3n[126], como se quisiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el 2008, el pa\u00eds se enfrent\u00f3 a una \u00a0 profunda crisis algodonera por causa de los cultivos transg\u00e9nicos. Seg\u00fan un \u00a0 informe de la Universidad Nacional, en ese a\u00f1o, en efecto, los cultivadores \u00a0 tuvieron problemas con el cultivo de algod\u00f3n transg\u00e9nico que presentaba la \u00a0 caracter\u00edstica doble gen (Bt\/RR, resistencia a insectos y tolerancia al \u00a0 herbicida glifosato). La agremiaci\u00f3n Remolino demand\u00f3 a la empresa COACOL \u00a0 (Monsanto en Colombia) manifestando falta de seguimiento y acompa\u00f1amiento \u00a0 durante el cultivo y cosecha de algod\u00f3n con la tecnolog\u00eda doble gen (Bt\/RR). La \u00a0 demanda fall\u00f3 a favor de los agricultores, COACOL fue multado y s\u00f3lo hasta el \u00a0 a\u00f1o 2009 el ICA expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 682 del 24 de febrero de 2009, por medio \u00a0 de la cual se implementa el Plan de Manejo, Bioseguridad y Seguimiento para \u00a0 siembras comerciales en el pa\u00eds de algodones gen\u00e9ticamente modificados con \u00a0 resistencia a ciertos insectos lepid\u00f3pteros y\/o tolerancia a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 herbicidas. Esta resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 con el objeto de extremar las medidas que \u00a0 permitieran obtener un mejor desempe\u00f1o a las semillas y reducir los riesgos de \u00a0 p\u00e9rdidas ocasionados por mal manejo de la tecnolog\u00eda[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia alimentaria, algunos acad\u00e9micos denuncian la \u00a0 dificultad para las \u00a0 autoridades administrativas competentes, de \u00a0 hacer evaluaciones reales con \u00a0 respecto a los alimentos transg\u00e9nicos que se introducen en Colombia, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 homologar o sacar conclusiones sobre la seguridad de los alimentos a partir de \u00a0 los estudios que anexa la compa\u00f1\u00eda solicitante[128]. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta la ausencia de regulaci\u00f3n y presupuesto existente \u00a0 para hacer an\u00e1lisis t\u00e9cnicos directos, que habiliten a estas autoridades para \u00a0 tomar opciones m\u00e1s aut\u00f3nomas. Esto claramente limita la independencia necesaria \u00a0 del Estado en temas tan delicados, teniendo en cuenta las restricciones t\u00e9cnicas \u00a0 existentes, a pesar de la buena voluntad de nuestras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay voces que desde la sociedad civil se han \u00a0 manifestado en contra del uso de estos cultivos por razones multiculturales. De \u00a0 hecho, en un informe de la Fundaci\u00f3n Suiza de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo Sostenible- , se \u00a0 habla de cinco resguardos ind\u00edgenas que se han declarado territorios Libres de \u00a0 Transg\u00e9nicos, entre estos \u201cel Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento de C\u00f3rdoba y Sucre, el Resguardo de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta en Riosucio, \u00a0 Caldas, los Resguardos de Iquira y Llanobuco en Huila, y el Resguardo de \u00a0 Mayabangloma en la Guajira\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Ahora bien, ante estos hechos, a primera vista se puede ver que Colombia no cuenta con una ley \u00a0 nacional que regule de manera integral el tema de la Bioseguridad y los OGM, ni \u00a0 que reconozca como un todo, sus impactos y riesgos en materia ambiental, \u00a0 socioecon\u00f3mica y en la salud de las personas[130]. La legislaci\u00f3n existente, que se \u00a0 funda en leyes aprobatorias de tratados internacionales y reglamentos t\u00e9cnicos, \u00a0 confrontada con otras legislaciones, resulta b\u00e1sica y dispersa; aunque se \u00a0 destaca la labor de las autoridades t\u00e9cnicas del pa\u00eds, y su inter\u00e9s por \u00a0 reglamentar el tema desde sus respectivas \u00e1reas de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ausencia de una \u00a0 preocupaci\u00f3n legislativa sobre estas materias y sobre el impacto que estos \u00a0 asuntos tienen de manera diaria en cada uno de los colombianos y hacia el \u00a0 futuro, inquieta significativamente. La diversidad biol\u00f3gica de nuestro \u00a0 territorio, la seguridad alimentaria de nuestro pueblo, la integridad de los \u00a0 ecosistemas, la bioseguridad del ambiente en el que nos movemos, y la salud de \u00a0 los colombianos, &#8211; derivada en parte del prudente equilibrio de todos estos \u00a0 ingredientes -, exige un permanente y decantado compromiso del Legislador y una \u00a0 mirada estrat\u00e9gica y a largo plazo de nuestros recursos, frente a las constantes \u00a0 presiones del comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a principios de este siglo, &#8211; en el a\u00f1o \u00a0 2002-, esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado sobre la importancia de estos \u00a0 temas y la necesidad de que se tomaran decisiones de Estado en estas materias, \u00a0 por su significativa relevancia social. Ello puede verse en la sentencia \u00a0 C-293 de 2002 M.P. Alfredo Bertr\u00e1n Sierra, en la que esta Corporaci\u00f3n, dijo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad est\u00e1 en plena \u00a0 discusi\u00f3n el punto de la certeza cient\u00edfica, para adoptar decisiones de \u00a0 Estado, en materia del comercio internacional de los que se conocen como los \u00a0 \u201corganismos gen\u00e9ticamente modificados\u201d (OGM), o transgen\u00e9ticos. Los OGM fueron \u00a0 definidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda \u201ccomo \u00a0 cualquier organismo vivo que posea una combinaci\u00f3n nueva de material gen\u00e9tico \u00a0 que se haya obtenido mediante la aplicaci\u00f3n de biotecnolog\u00eda moderna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, Jap\u00f3n y Corea se \u00a0 oponen a que se abra el comercio, en forma general, a esta clase de productos, \u00a0 con base en la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el peligro o no para salud humana y al medio ambiente de estos organismos, \u00a0 existen criterios cient\u00edficos diametralmente opuestos, unos los defienden y, \u00a0 otros los atacan. Todos basados en sus propias investigaciones cient\u00edficas. Lo \u00a0 cierto es que de acuerdo con el estado actual de la investigaci\u00f3n,\u00a0no hay \u00a0 certeza absoluta sobre si hay da\u00f1os en la salud humana o en el medio ambiente \u00a0 con su uso o consumo. A lo anterior, hay que a\u00f1adir que este tema involucra \u00a0 aspectos econ\u00f3micos de la mayor importancia para los pa\u00edses en desarrollo frente \u00a0 a los pa\u00edses desarrollados, lo que enfrenta a nuestro pa\u00eds a adoptar las \u00a0 decisiones de abrir o no su mercado al comercio de transg\u00e9nicos&#8221;. \u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- La falta de un compromiso del \u00a0 Legislador con estos temas, puede deberse en particular, a que muchas voces en \u00a0 nuestro pa\u00eds consideran que los riesgos de la biotecnolog\u00eda previamente \u00a0 descritos en estas \u00e1reas, son inexistentes, y que las cr\u00edticas internacionales \u00a0 que se le han hecho a las desventajas probables de los OGM, son meramente mitos \u00a0 que no deber\u00edan generar para nadie mayor preocupaci\u00f3n[131], \u00a0 siguiendo un poco la perspectiva norteamericana que se ha descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como vimos, la \u00a0 inexistencia total de riesgos, tampoco es una realidad enteramente cierta, menos \u00a0 a\u00fan, cuando hay voces relevantes desde la ciencia o la econom\u00eda, que discrepan \u00a0 profundamente de esa posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque no haya cobrado vida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una legislaci\u00f3n rigurosa sobre OGMs y bioseguridad, -a pesar de \u00a0 nuestra significativa diversidad biol\u00f3gica-, s\u00ed debe resaltarse que en la legislaci\u00f3n colombiana existen en la \u00a0 actualidad una variedad de disposiciones jur\u00eddicas relacionadas con estas \u00a0 materia, que han sido relevantes para amparar de alguna forma estos prop\u00f3sitos. \u00a0 Entre otras, la Ley 165 de 1994, que ratifica el Convenio de Diversidad \u00a0 Biol\u00f3gica[132]; \u00a0 la Ley 740 de 2002, que ratifica el Protocolo de Cartagena sobre \u00a0 Bioseguridad[133] \u00a0y el Decreto 4525 de 2005[134], \u00a0 del Ministerio de Agricultura, mediante el cual se determina el marco \u00a0 regulatorio de los Organismos Vivos Modificados &#8211; OVM-, y reglamenta la Ley 740 \u00a0 de 2002. Este decreto se aplica \u00a0 al movimiento transfronterizo, el tr\u00e1nsito, la manipulaci\u00f3n, y la utilizaci\u00f3n de \u00a0 organismos vivos modificados OVM que pueden tener efectos adversos para el medio \u00a0 ambiente y la diversidad biol\u00f3gica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud \u00a0 humana, la productividad y producci\u00f3n agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sector Agropecuario: la Resoluci\u00f3n 3492 de 1998, que reglamenta y establece el procedimiento de \u00a0 introducci\u00f3n, producci\u00f3n, liberaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de OGM de uso agr\u00edcola[135]; Acuerdo 013 de 1998 &#8211; modificado- \u00a0que crea el Consejo T\u00e9cnico Nacional como \u00f3rgano asesor para la \u00a0 introducci\u00f3n, producci\u00f3n, liberaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de OGM[136]. La Resoluci\u00f3n ICA 2935 de 2001, que reglamenta y establece el procedimiento de bioseguridad \u00a0 para la introducci\u00f3n, producci\u00f3n, liberaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, \u00a0 desarrollo biol\u00f3gico y control de calidad de Organismos Modificados \u00a0 Gen\u00e9ticamente, OMG, en la producci\u00f3n pecuaria, sus derivados y productos que los \u00a0 contengan[137] \u00a0y el Acuerdo 004 de 2002 que crea el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Pecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 946 de 2006 \u00a0que regula el tr\u00e1mite de solicitudes ante el ICA de OGM; la Resoluci\u00f3n 1063 \u00a0 de 2005, que da cuenta del registro de personas que importen, investiguen o \u00a0 comercialicen OGM, y la Resoluci\u00f3n 000148 de 2006 que se refiere a la \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de semillas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en materia de etiquetado de alimentos \u00a0GM, encontramos la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5109 de 2005 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que establece algunas definiciones sobre el \u00a0 rotulado, alimentos o ingredientes alimentarios obtenidos por medio de \u00a0 tecnolog\u00edas de modificaci\u00f3n gen\u00e9tica o ingenier\u00eda gen\u00e9tica[138]; \u00a0as\u00ed como el Reglamento T\u00e9cnico No 4254 de 2011, \u00a0 que tambi\u00e9n se refiere a esta materia, para productos alimenticios GM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta \u00a0 legislaci\u00f3n, y en particular, de la Ley 740 del 2002, en Colombia se aprob\u00f3 en \u00a0 el 2002, el ingreso de la primera variedad transg\u00e9nica. A partir de ah\u00ed, trav\u00e9s \u00a0 de documentaci\u00f3n te\u00f3rica\u00a0y de una mitigaci\u00f3n hipot\u00e9tica de riesgos, &#8211; que es lo \u00a0 que se puede hacer al no existir criterios de investigaci\u00f3n o de valoraci\u00f3n de \u00a0 riesgos previstos por el Legislador-, se han aprobado diversas variedades \u00a0 transg\u00e9nicas, con fines comerciales o semicomerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Ahora bien, frente al tema del etiquetado de alimentos \u00a0 GM, la justicia \u00a0 de este pa\u00eds ha tenido que intervenir en el complejo debate que existe en la \u00a0 actualidad entre la total inocuidad que algunos le atribuyen a estos alimentos \u00a0 modificados gen\u00e9ticamente, y el riesgo potencial que otros destacan para la \u00a0 salud o el medio ambiente en los alimentos o sus componentes transg\u00e9nicos, en \u00a0 particular, tomando en consideraci\u00f3n el derecho de los consumidores a saber o no \u00a0 del origen o medio de producci\u00f3n de sus alimentos, al momento de elegir su \u00a0 consumo. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s de una \u00a0 decisi\u00f3n que se tom\u00f3 con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n popular presentada por el \u00a0 Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, en el 2005[139], a fin de \u00a0 defender los derechos de los consumidores derivados del art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 3466 de 1.982, esto es, el anterior Estatuto del Consumidor, tuvo \u00a0 que pronunciarse sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, el Colectivo aleg\u00f3 la necesidad de proteger el derecho de los \u00a0 consumidores en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de Organismos \u00a0 Gen\u00e9ticamente Modificados (OGM), particularmente en la informaci\u00f3n que las \u00a0 empresas\u00a0 due\u00f1as o sus proveedores, deben dar a los consumidores, teniendo \u00a0 en cuenta los estudios existentes sobre los problemas que afectan la salud del \u00a0 ser humano, surgiendo la necesidad de informaci\u00f3n, en la medida de que la \u00a0 libertad para escoger un producto pasa por conocer su origen, siendo ello una \u00a0 herramienta eficaz para rastrearlo, en caso de que se evidencie alg\u00fan problema \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, frente a tales cargos, el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente en lo concerniente al tema del etiquetado adujo \u201ccarecer de competencia para \u00a0 tomar las medidas pertinentes en orden a que los consumidores cuenten con la \u00a0 informaci\u00f3n suficiente para saber si los productos que ofrecen en el mercado \u00a0 tiene alguna alteraci\u00f3n gen\u00e9tica, porque sus atribuciones s\u00f3lo van hasta \u00a0 garantizar que las evaluaciones de\u00a0 riesgo previas a la introducci\u00f3n, \u00a0 producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de OGM previstas en el Protocolo de Cartagena, \u00a0 incorporen los criterios de seguridad para los componentes de la biodiversidad, \u00a0 los ecosistemas y el medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por su parte, propuso la excepci\u00f3n de \u201cFalta \u00a0 de Legitimaci\u00f3n en la Causa por Pasiva\u201d, apoyado en no ser la autoridad \u00a0 competente seg\u00fan la Ley, para controlar y vigilar alimentos, por tratarse de \u00a0 atribuciones adjudicadas al INVIMA y a las entidades descentralizadas, seg\u00fan la \u00a0 Ley 715 de 2001, el Decreto 1290 de 1994, y las resoluciones 2387 de 1999 y 2652 \u00a0 de 2004. A su juicio, su deber de vigilancia administrativa, no lo hac\u00eda \u00a0 responsable por las omisiones del INVIMA en materia de ejecuci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 las pol\u00edticas y directrices del Ministerio en materia de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Agricultura, por su parte, aleg\u00f3 la inexistencia de pruebas \u00a0 respecto de la amenaza o peligro de esos alimentos y el INVIMA, finalmente, \u00a0 adujo la imposibilidad de exigir requisitos a fabricantes, importadores, \u00a0 comercializadores, distribuidores o exportadores de alimentos modificados \u00a0 gen\u00e9ticamente, por no existir normatividad legal en materia de rotulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en m\u00e9rito \u00a0 de lo anterior, orden\u00f3 al entonces Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, expedir de inmediato un reglamento que contuviera las \u00a0 medidas tendientes a obligar a productores y distribuidores a se\u00f1alar el \u00a0 contenido de OGM en las etiquetas o r\u00f3tulos correspondientes a los alimentos o \u00a0 materia primas de alimentos GM, &#8211; que se convirti\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 5109 de 2005 \u00a0 -, precisamente para asegurar el principio de precauci\u00f3n, la protecci\u00f3n a la \u00a0 salud y el derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores. Para ese Tribunal, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional en materia de tales derechos \u00a0 colectivos, esa informaci\u00f3n es necesaria en virtud de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inexistencia de conciencia en \u00a0 muchos casos sobre tales riesgos y sobre los niveles de tolerancia e inocuidad \u00a0 de los componentes en cuesti\u00f3n, dado que los efectos negativos actuales o \u00a0 potenciales, singulares o combinados, se ocultan, se desconocen o se \u00a0 infravaloran por la comunidad cient\u00edfica y los empresarios, hallando que \u201cel \u00a0 conocimiento, relativo a los productos y a los servicios ofrecidos,\u00a0 no \u00a0 solamente no es uniforme sino que es desigual entre las personas y los pa\u00edses \u00a0 \u201cpese a que el riesgo creciente se difumina en toda la sociedad y puede \u00a0 manifestarse en forma catastr\u00f3fica\u201d. Encuentra en ese aspecto la corte una \u00a0 \u201casimetr\u00eda de poder\u201d entre el\u00a0 \u201cmundo de la producci\u00f3n\u201d y los consumidores \u00a0 inermes expuestos a los peligros m\u00e1s desconocidos o conocidos pero imbatibles, \u00a0 que debe invertirse. Emite en consecuencia una afirmaci\u00f3n acerca del contenido \u00a0 pol\u00edtico de las decisiones sobre el proceso productivo, la investigaci\u00f3n, la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda, \u201cpuesto que afectan la vida de las personas y las \u00a0 condiciones ambientales\u201d, a partir de la cual, justamente con el fin de reducir \u00a0 la aludida disparidad, los miembros de la comunidad, \u201ctienen el derecho \u00a0 constitucional de acceder a la informaci\u00f3n detallada y relevante sobre la \u00a0 composici\u00f3n y efectos de los bienes y servicios que ingresan al mercado y, desde \u00a0 luego en los distintos \u00e1mbitos participativos tienen tambi\u00e9n\u00a0 derecho a \u00a0 incidir sobre los tipos de producci\u00f3n y consumo que sean acordes con un \u00a0 desarrollo sostenible y con la protecci\u00f3n de su salud y seguridad integral\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que a \u00a0 partir de esta decisi\u00f3n, se profirieron una serie de reglamentos t\u00e9cnicos en la \u00a0 materia, pero el tema no fue regulado por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el a\u00f1o 2007, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica intent\u00f3, a trav\u00e9s del Proyecto de Ley 025 de 2007 \u00a0 C\u00e1mara, proponer algunas alternativas en la materia. El proyecto de ley\u00a0 &#8220;por \u00a0 el cual se estable[c\u00eda] el etiquetado o rotulado obligatorio de alimentos que \u00a0 contengan Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados, OGM, destinados al consumo \u00a0 humano o animal y se dictan otras disposiciones&#8221;[141], de una manera \u00a0 radical, prohib\u00eda en todo el territorio nacional, la venta y comercializaci\u00f3n de \u00a0 alimentos transg\u00e9nicos u organismos gen\u00e9ticamente modificados (OGM) destinados \u00a0 al consumo humano o animal, ya sea por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas \u00a0 o privadas, si no conten\u00edan en su envase, &#8220;un etiquetado completo y preciso \u00a0 que permita a los consumidores de los mismos diferenciar claramente el producto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto propon\u00eda lograr \u00a0 el etiquetado obligatorio tanto en los alimentos GM como en las materias primas \u00a0 de esos alimentos que no s\u00f3lo dijera que el producto o sus componentes hab\u00edan \u00a0 sido manipulados gen\u00e9ticamente, sino que se expusiera su composici\u00f3n org\u00e1nica, \u00a0 origen y procedencia, y ordenaba al INVIMA, dentro de sus competencias, \u00a0 determinar un r\u00e9gimen de responsabilidades y sanciones para los infractores de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el proyecto de \u00a0 ley, luego de su tr\u00e1nsito por la C\u00e1mara y pasar al Senado, fue archivado[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Revisado brevemente el r\u00e9gimen existente en materia de OGM desde una perspectiva \u00a0 comparada, as\u00ed como los alcances del etiquetado bajo las consideraciones propias \u00a0 de las diferentes perspectivas filos\u00f3ficas y jur\u00eddicas que las orientan, entra \u00a0 la Corte a continuaci\u00f3n, entonces, \u00a0a analizar el tema de la protecci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 consumidores en la Carta de 1991, para verificar el alcance de esos derechos en \u00a0 el \u00e1mbito constitucional contempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades de la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 consumidor en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- El derecho del \u00a0 consumo, de acuerdo con \u00a0 la \u00a0sentencia C-313 de 2013[143], \u00a0 ha tenido una historia relativamente reciente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 En efecto, ante la consolidaci\u00f3n hist\u00f3rica de los principios de autonom\u00eda y de \u00a0 no interferencia del Estado en la toma de decisiones particulares, -propios del \u00a0 liberalismo-, s\u00f3lo hasta principios del siglo XX, las nuevas reglas del mercado \u00a0 exigieron revisar la situaci\u00f3n particular del consumidor, como eslab\u00f3n final de \u00a0 la cadena productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00e9poca preconstitucional, de acuerdo \u00a0 con la sentencia C-749 de 2009[144], \u00a0 la relaci\u00f3n entre los sujetos que concurr\u00edan al circuito comercial de \u00a0 distribuci\u00f3n de bienes y servicios (productores, comercializadores y \u00a0 consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo econ\u00f3mico. Los \u00a0 consumidores, en su condici\u00f3n de adquirentes de los productos, estaban en un \u00a0 plano de igualdad legal con los oferentes de los mismos y, en el caso de que se \u00a0 encontraran desequilibrios en el negocio jur\u00eddico, bien por desigualdades \u00a0 ostensibles en el precio o en la calidad de las mercanc\u00edas, las herramientas a \u00a0 disposici\u00f3n para la soluci\u00f3n del conflicto eran las propias del derecho civil[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, fue evidente constatar, que dentro de \u00a0 la estructura t\u00edpica del mercado, el consumidor se encontraba en una clara \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad, teniendo en cuenta que las reglas tradicionales del \u00a0 derecho privado que reg\u00edan hasta el momento en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s actores \u00a0 del tr\u00e1fico econ\u00f3mico, eran insuficientes para asegurar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de sus derechos. La presunci\u00f3n que reg\u00eda para la fecha, de que los productores, \u00a0 intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones; (ii) que tienen a su disposici\u00f3n el mismo grado y calidad de \u00a0 la informaci\u00f3n; y que (iii) poseen id\u00e9nticas condiciones de acceso a la \u00a0 soluci\u00f3n jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de \u00a0 intercambio[146], \u00a0 era claramente una presunci\u00f3n que no se ajusta a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, con la expansi\u00f3n masiva del mercado global y de \u00a0 las comunicaciones, para el momento, el consumidor era presa de contratos de \u00a0 adhesi\u00f3n y de no pocos abusos, por carecer del conocimiento y experiencia \u00a0 suficientes. Adem\u00e1s, los fabricantes y comercializadores, otrora peque\u00f1os \u00a0 y locales, resultaban ser &#8220;en su mayor\u00eda, grandes conglomerados empresariales \u00a0 que tienen a su disposici\u00f3n infraestructuras que, a manera de econom\u00edas de \u00a0 escala, participan en el mercado econ\u00f3mico e, inclusive, concurren ante las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta \u00a0 la disponibilidad de recursos, asesor\u00edas profesionales permanentes de primer \u00a0 nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos jur\u00eddicos, derivada de la condici\u00f3n de litigantes recurrentes&#8221;[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese entonces, se pens\u00f3 enfrentar \u00a0 desde el derecho p\u00fablico esta nueva realidad, ante las limitaciones aparentes \u00a0 del ordenamiento civil. En ese proceso, por ejemplo, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 incorpor\u00f3 entre sus previsiones, los llamados derechos de los consumidores \u00a0y record\u00f3, en el art\u00edculo 333 de la Carta, que la libre iniciativa privada tiene \u00a0 como l\u00edmite el bien com\u00fan, y, que la libre competencia econ\u00f3mica, tiene \u00a0 innegables responsabilidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Desde ese instante, las limitaciones a la autonom\u00eda \u00a0 contractual y en particular a la libertad empresarial, han sido un \u00a0 reconocimiento constante en la jurisprudencia constitucional. En la sentencia \u00a0 C-524 de 1995[148] \u00a0se dijo, por ejemplo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l Estado al \u00a0 regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o \u00a0 restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio \u00a0 ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s \u00a0 general o bien com\u00fan (\u2026). [N]o podr\u00eda en desarrollo de su potestad de \u00a0 intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su \u00a0 manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los \u00a0 bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la \u00a0 libertad de empresa y de iniciativa privada; pero s\u00ed puede, desde \u00a0 luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades \u00a0 colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De \u00a0 ah\u00ed que se haya dicho que &#8220;la autonom\u00eda de la voluntad y por tanto de empresa ya \u00a0 no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberan\u00eda de \u00a0 anta\u00f1o; sus limitaciones de derecho p\u00fablico o privado forman parte ya del \u00a0 patrimonio irreversible de la cultura jur\u00eddica contempor\u00e1nea. Y, en tal sentido, \u00a0 no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa \u00a0 comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y \u00a0 limitaciones&#8221; (Subrayas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La libertad econ\u00f3mica no es un \u00a0 derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador \u00a0 le imponga l\u00edmites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es \u00a0 leg\u00edtimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa \u00a0 libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de \u00a0 valores, principios y derechos consagrado en la Carta pues no se trata de anular \u00a0 el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer \u00a0 el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 fines constitucionales igualmente valiosos&#8221;. (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-197 de 2012[150] dijo esta Corporaci\u00f3n igualmente, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta que estas \u00a0 libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en \u00a0 la econom\u00eda para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con \u00a0 equidad, la Corte ha precisado que las libertades econ\u00f3micas pueden ser \u00a0 limitadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Establecidas entonces las reglas y limitaciones constitucionales a la iniciativa \u00a0 privada y la libertad econ\u00f3mica, el constituyente consider\u00f3 necesario reforzar a \u00a0 la par, la protecci\u00f3n particular de los derechos de los consumidores, a fin de \u00a0 articular el equilibrio buscado en las relaciones e intercambios del mercado. En \u00a0 ese orden de ideas, en lo que respecta a los derechos de los consumidores, \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente en su momento, fundament\u00f3 la consagraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo constitucional correspondiente, en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]radicionalmente los \u00a0 consumidores y usuarios han tenido una condici\u00f3n de inferioridad manifiesta ante \u00a0 los productores y comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad, el art\u00edculo que recomendamos consagra expresamente la intervenci\u00f3n \u00a0 del poder p\u00fablico a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos \u00a0 sus derechos a la salud, seguridad, informaci\u00f3n libre elecci\u00f3n, adecuado \u00a0 aprovisionamiento y para protegerlos tambi\u00e9n contra todo indebido \u00a0 aprovechamiento de sus condiciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al elevar la protecci\u00f3n \u00a0 de consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretende dotar al \u00a0 legislador de un s\u00f3lido fundamento para crear nuevos instrumentos que ampl\u00eden el \u00a0 universo propio de su defensa en el ordenamiento nacional (\u2026)\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- El \u00a0 art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n[152], en consecuencia, le confiri\u00f3 al \u00a0 Legislador la facultad de dictar las normas dirigidas a controlar la calidad de \u00a0 los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y la informaci\u00f3n que \u00a0 debe suministrarse al p\u00fablico en general para la comercializaci\u00f3n de los bienes \u00a0 y servicios. Adem\u00e1s, el precepto establece expresamente la obligaci\u00f3n que surge \u00a0 en cabeza de los productores y comercializadores, cuando en desarrollo de su \u00a0 actividad, atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento \u00a0 de bienes y servicios a consumidores y usuarios, y encarga a la ley la \u00a0 definici\u00f3n de sus caracter\u00edsticas. Tambi\u00e9n impone la obligaci\u00f3n al Estado de \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de los consumidores en el estudio y discusi\u00f3n de las \u00a0 normas que les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma \u00a0 representativa y democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los \u00a0 derechos de los consumidores hacen parte, adem\u00e1s, de los derechos o \u00a0 intereses colectivos, se recuerda que el art\u00edculo 88 de la Carta[153] reconoce tambi\u00e9n una amplia facultad al \u00a0 Legislador para regular las acciones populares y el r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 civil objetiva, por el da\u00f1o inferido a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Sobre la base de tales presupuestos \u00a0 normativos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en varias oportunidades previas[154], \u00a0 que las disposiciones descritas, -en particular el art\u00edculo 78 de la Carta-, al \u00a0 elevar a canon constitucional los derechos de los consumidores, reconoci\u00f3 \u00a0 claramente la existencia de un deber de protecci\u00f3n en favor de ellos, inspirado \u00a0 en gran medida por la necesidad \u00faltima de compensar su debilidad en el mercado, \u00a0 con medidas de diverso tipo determinadas por el Legislador[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dadas las asimetr\u00edas a las que se expone el consumidor \u00a0 ante las fuerzas de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, ha sido \u00a0 querer del constituyente que se le brinden al consumidor mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n ante esas circunstancias, de forma tal que el marco \u00a0 regulatorio propuesto, tenga como objetivo, propender por un mercado donde se \u00a0 reduzca el desequilibrio \u00a0en su contra y se proteja de manera particular al \u00a0 consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Bajo este supuesto, la Carta le \u00a0 ordena al Legislador asegurar dicha protecci\u00f3n, siguiendo los lineamientos del \u00a0 art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n, que sostiene que \u201c[L]a ley regular\u00e1 el \u00a0 control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, \u00a0 as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se entiende \u00a0 que la Constituci\u00f3n no \u00a0 entra a determinar los supuestos concretos y espec\u00edficos de la protecci\u00f3n que se \u00a0 le concede al consumidor, \u00a0pero delega en la ley, la obligaci\u00f3n de precisar tal \u00a0 contenido, sobre la base de varios elementos constitucionales que caracterizan \u00a0 esa determinaci\u00f3n: (i) el deber de regular el control de calidad de \u00a0 bienes y servicios, (ii) el deber de regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0 debe \u00a0suministrarse al p\u00fablico y (iii) la participaci\u00f3n de los consumidores en \u00a0 el estudio y discusi\u00f3n de las normas que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0 Sobre esa base, ha dicho ya esta Corporaci\u00f3n, que los derechos de los \u00a0 \u00a0consumidores no se agotan s\u00f3lo con la simple pretensi\u00f3n de obtener en el \u00a0 mercado, bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos de calidad y de \u00a0 aptitud para satisfacer las necesidades. De acuerdo con la sentencia C-1141 \u00a0 de 2000[156] al examinar algunas normas \u00a0 referentes a las garant\u00edas comerciales y la fijaci\u00f3n de publicidad, el art\u00edculo \u00a0 78 superior ordena la existencia de un campo de protecci\u00f3n en favor del \u00a0 consumidor, inspirado en el prop\u00f3sito de restablecer su igualdad frente a los \u00a0 productores y distribuidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese programa \u00a0 de defensa del consumidor se desarrolla a trav\u00e9s de la actividad legislativa que \u00a0 propende por mitigar el desbalance enunciado, garantizando a la par la \u00a0 efectividad de las m\u00faltiples facetas de los derechos de los consumidores, \u00a0 que en su objeto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) incorpora pretensiones, \u00a0 intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y \u00a0 servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal (exigibilidad judicial de \u00a0 garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; \u00a0acciones de clase, etc.); [y]de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y los \u00f3rganos reguladores)\u201d[157]. \u00a0 (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el nivel de protecci\u00f3n constitucional para el \u00a0 consumidor, se extiende, a partir de la ley, a los reglamentos y eventualmente a \u00a0 los contratos que se suscriban entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0 Ahora bien, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que son de la esencia \u00a0 de los derechos de los consumidores, en los t\u00e9rminos constitucionales antes \u00a0 mencionados, algunos aspectos que deber\u00edan ser tomados en consideraci\u00f3n por el \u00a0 Legislador, bajo el mandato de protecci\u00f3n descrito. Entre otros, est\u00e1n por \u00a0 ejemplo: (i) La pretensi\u00f3n de una calidad m\u00ednima predicable de los bienes y \u00a0 servicios, que es uno de los elementos esenciales del derecho del consumidor. \u00a0 As\u00ed, las garant\u00edas m\u00ednimas de calidad e idoneidad de los productos y servicios y \u00a0 de responsabilidad de los productores, pueden ser susceptibles de exigencia en \u00a0 el marco de la ley. (ii) Derivado de lo anterior, est\u00e1 el derecho \u00a0 del consumidor al resarcimiento de los da\u00f1os causados por los defectos de los \u00a0 productos o servicios. De hecho, el art\u00edculo 78 de la C.P., completa el \u00a0 repertorio de mecanismos de defensa del consumidor y usuario, al recordar que: \u201c[S]er\u00e1n \u00a0 responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad \u00a0 (&#8230;)\u201d. (iii) El acceso a la informaci\u00f3n necesaria para la toma de \u00a0 decisiones ilustradas de consumo, es un aspecto que tambi\u00e9n debe ser regulado y \u00a0 del que \u00a0hablaremos m\u00e1s adelante; as\u00ed como (iv) la apertura y \u00a0 profundizaci\u00f3n de canales de expresi\u00f3n y de intervenci\u00f3n en los procesos de \u00a0 decisi\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico y comunitario, puesto que sin ellos, los intereses \u00a0 difusos del colectivo de los consumidores, dejan de proyectarse en las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y en actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el inter\u00e9s \u00a0 general. Y finalmente, \u00a0(v) la posibilidad de reclamar los derechos del consumidor ante \u00a0 diferentes autoridades y por diferentes mecanismos. Este es uno de los elementos \u00a0 que pertenece al denominado por la jurisprudencia, car\u00e1cter poli\u00e9drico de \u00a0 dichos derechos del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-909 de 2012[158] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 precisamente que legislador no goza de libertad absoluta para configurar el \u00a0 r\u00e9gimen de los derechos de los consumidores, pues la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone tener en cuenta, para el efecto, la protecci\u00f3n integral establecida en su \u00a0 favor en el mismo texto superior. Por consiguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello \u00a0 comporta el necesario examen de las situaciones que rodean el \u00a0 desenvolvimiento del proceso productivo -que constituyen la base de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional-, para producir normas que armonicen con el \u00a0 \u00e1nimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del \u00a0 mercado suponen.\u00a0En \u00a0 ese sentido, es deber del \u00f3rgano legislativo tener en cuenta las relaciones \u00a0 asim\u00e9tricas que generan la manufactura, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes y servicios, y que surgen del papel preponderante del \u00a0 productor en cuanto a \u00e9l compete la elaboraci\u00f3n del bien o la modelaci\u00f3n del \u00a0 servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilizaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 de\u00a0 la ventaja del distribuidor o proveedor en raz\u00f3n de su dominio de los \u00a0 canales de comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios; pero sobre todo, la \u00a0 ley debe observar con atenci\u00f3n la indefensi\u00f3n a la que se ve sometido el \u00a0 consumidor en raz\u00f3n de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en \u00a0 el mercado. En consecuencia, las normas que el legislador profiera, en \u00a0 virtud de la competencia que le ha sido otorgada para regular el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del consumidor, dentro del cual est\u00e1 comprendida la \u00a0 forma en que se puede exigir la responsabilidad del productor, deben tener en \u00a0 cuenta la protecci\u00f3n especial de esos derechos reconocida por la Carta y estar \u00a0 orientadas hacia su completa efectividad. As\u00ed mismo se hace necesario que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los derechos del consumidor que hayan \u00a0 sido expedidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 examen de su constitucionalidad, se realice bajo los postulados que estableci\u00f3 \u00a0 la norma superior en esta materia.\u201d (Subrayas \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0Se puede entonces concluir, \u00a0 que los derechos del consumidor, en sus diferentes dimensiones poli\u00e9dricas, son \u00a0 en consecuencia, (i) un conjunto de normas encaminadas a subsanar las \u00a0 asimetr\u00edas evidenciadas en el mercado y derivadas, entre otras circunstancias, \u00a0 de las diferencias en materia de capacidad econ\u00f3mica y de la posesi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de los consumidores. Son derechos de car\u00e1cter din\u00e1mico, \u00a0 condicionados a las variaciones de la situaci\u00f3n del consumidor y productor en el \u00a0 escenario cambiante del mercado[159], \u00a0(ii) que exigen adem\u00e1s del Legislador una interpretaci\u00f3n normativa que \u00a0 siempre tenga en cuenta la particular situaci\u00f3n de los consumidores en el \u00a0 mercado de circulaci\u00f3n de bienes y servicios. Y (iii) que \u00a0el principio de \u00a0 protecci\u00f3n del consumidor, comporta l\u00edmites a la libre capacidad normativa del \u00a0 Legislador, quien no puede arbitrariamente abstenerse de regular lo de su \u00a0 competencia o no fijar los riesgos y cargas entre el perjudicado y el productor, \u00a0 en desconocimiento de los enunciados y objetivos del constituyente, porque es a \u00a0 \u00e9l a quien compete establecer las garant\u00edas de protecci\u00f3n al consumidor y de \u00a0 responsabilidad que corresponden, conforme al mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, es la Ley 1480 de 2011, como Estatuto \u00a0 del Consumidor, la normativa destinada precisamente a cumplir y garantizar los \u00a0 objetivos previstos en la Carta para los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que\u00a0\u201c(\u2026) Se garantiza a toda \u00a0 persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 perspectiva de los derechos de los consumidores, este derecho se enlaza con el \u00a0 art\u00edculo 78 superior que le impone al Legislador el deber de regular, por medio \u00a0 de la ley, &#8220;la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico&#8221; en \u00a0 la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-010 \u00a0 de 2000[160], \u201c[l]a Constituci\u00f3n expresamente \u00a0 establece que la ley debe regular la informaci\u00f3n que debe suministrarse al \u00a0 p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de los distintos bienes y servicios (CP art. \u00a0 78), lo cual significa que la Carta no s\u00f3lo permite sino que ordena una \u00a0 regulaci\u00f3n de esta materia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0La jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a este tipo de informaci\u00f3n \u00a0 que es propia de las reglas del mercado y que forma parte de la Constituci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica[161], \u00a0 se ha pronunciado principalmente sobre la publicidad dirigida a los \u00a0 consumidores, pero claramente no ha fijado una posici\u00f3n sobre otras formas \u00a0 de comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como puede ser el caso de las etiquetas en \u00a0 los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 en la sentencia C-432 de 2010[162] \u00a0 al analizar la constitucionalidad de unas normas sobre el consumidor de \u00a0 productos financieros, la Corte record\u00f3 que los derechos del consumidor \u00a0 comportan diversas pretensiones, intereses y situaciones, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la obtenci\u00f3n de bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, como ya se ha mencionado. \u00a0 En concreto, reiter\u00f3 que el consumidor tiene derechos de contenido sustancial, \u00a0 uno de los cuales, naturalmente, es el de ser informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Sobre las caracter\u00edsticas de dicha informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en la\u00a0 sentencias T-145 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 que toda informaci\u00f3n que se le debe dar al consumidor, debe ser &#8220;veraz y \u00a0 suficiente&#8221;, acogiendo en ese momento, lo se\u00f1alado tambi\u00e9n en al anterior \u00a0 Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982) y precis\u00f3 que era de dominio del \u00a0 productor y de difusi\u00f3n bajo su responsabilidad, la informaci\u00f3n &#8220;relacionada \u00a0 con el producto mismo &#8211; caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, origen, modo de fabricaci\u00f3n, \u00a0 componentes, usos, volumen, peso, medida entre otras&#8221; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- As\u00ed mismo, en cuanto al derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n inherente a la protecci\u00f3n del consumidor en el sistema \u00a0 constitucional, la Corte ha reconocido, en sede de tutela, que el acceso \u00a0 completo, veraz y oportuno a la informaci\u00f3n, es una condici\u00f3n elemental de toda \u00a0 actividad de consumo. Al respecto, la sentencia T-136 de 2013[163] al examinar una tutela que present\u00f3 un \u00a0 ciudadano contra una aseguradora, manifest\u00f3 que la complejidad de los t\u00e9rminos \u00a0 contractuales y el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran por lo general los \u00a0 consumidores, \u201chacen de la informaci\u00f3n una de las herramientas claves para \u00a0 empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual\u201d, tanto antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato, como durante su ejecuci\u00f3n y a\u00fan despu\u00e9s de la \u00a0 terminaci\u00f3n del mismo, con el fin de evitar que la libertad contractual se \u00a0 emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por \u00a0 ello que cualquier restricci\u00f3n injustificada al acceso a la informaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse como una pr\u00e1ctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que \u00a0 gozan los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- El Consejo de Estado en estos mismos temas, ha \u00a0 considerado que la informaci\u00f3n que se le debe dar a los consumidores, debe ser \u00a0 la adecuada, para que tomen una decisi\u00f3n informada. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene reiterar que la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los consumidores, pasa necesariamente por una adecuada \u00a0 informaci\u00f3n sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, ya \u00a0 que con base en ella y atendiendo las circunstancias\u00a0 personales de todo \u00a0 orden, sus intereses y necesidades es que decide sobre su adquisici\u00f3n o no, con \u00a0 lo cual est\u00e1 diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del \u00a0 consumidor, la medida o grado de satisfacci\u00f3n de sus necesidades y su calidad de \u00a0 vida, considerada individual y socialmente, y en ese orden el legislador ha \u00a0 querido eliminar toda posibilidad de que esa incidencia se de en perjuicio del \u00a0 consumidor, m\u00e1s cuando la doctrina y la jurisprudencia ha puesto de presente \u00a0 que \u00e9ste es la parte fr\u00e1gil y d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial del mercado, a lo \u00a0 que la Sala agrega que es el destinatario y objeto de toda actividad \u00a0 econ\u00f3mica; y que \u00e9sta, a fin de asegurar que est\u00e9 al servicio de la persona \u00a0 humana, ha sido sometida por el Constituyente y el Legislador colombiano de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, a una funci\u00f3n social, es decir, que sin perjuicio de la \u00a0 libertad de empresa y el \u00e1nimo de lucro que pueda motivar, debe estar al \u00a0 servicio del ser humano, de su calidad de vida y de su derechos a la vida \u00a0 digna\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- En ese orden de ideas y dada la \u00a0 asimetr\u00eda antes mencionada, la Corte ha entendido, por ejemplo, en cuanto al \u00a0 tema de la publicidad comercial, que \u00e9sta no goza del mismo grado \u00a0 de protecci\u00f3n que merecen otro tipo de formas de la libertad de expresi\u00f3n (como \u00a0 la capacidad de fundar un medio de comunicaci\u00f3n o la libertad informativa de los \u00a0 mismos por ejemplo). De este modo, en la sentencia C-592 de 2012[165] el Tribunal, al conocer de una \u00a0 demanda contra algunas normas del Estatuto del Consumidor, expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que entre la libertad de expresi\u00f3n y la propaganda comercial, existe una \u00a0 diferencia ontol\u00f3gica importante en virtud de la cual esta \u00faltima no goza del \u00a0 mismo grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica y respecto de ella el Estado puede ejercer un \u00a0 control m\u00e1s intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 diferencia, seg\u00fan la Corte, radica en que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema democr\u00e1tico, siendo \u00a0 una garant\u00eda para la vigencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y adecuadamente \u00a0 informada. Sin embargo, la publicidad comercial est\u00e1 orientada a \u00a0 estimular ciertas transacciones econ\u00f3micas, sin que est\u00e9 inescindiblemente \u00a0 vinculada con la transmisi\u00f3n de ideas pol\u00edticas, ni con el control al ejercicio \u00a0 del poder, como tampoco con la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre \u00a0 consustancial a la democracia. Por esta raz\u00f3n, la ley puede regular y \u00a0 controlar de manera m\u00e1s intensa tanto el contenido como el alcance de los actos \u00a0 relacionados con la divulgaci\u00f3n de la propaganda comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la propaganda \u00a0 comercial, hace parte entonces de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, entendida \u00a0 como el conjunto de normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la \u00a0 sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la actividad productiva. Esto porque se entiende que la \u00a0 publicidad est\u00e1 vinculada con la actividad productiva y de mercadeo de bienes y \u00a0 servicios, lo que constituye al mismo tiempo un incentivo para el desarrollo de \u00a0 los actos comerciales. En este orden de ideas, la publicidad es m\u00e1s un \u00a0 desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, que la aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial est\u00e9n sometidas a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, lo que supone, como se ha dicho, un \u00a0 mayor control estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que las medidas de dicho Estatuto \u00a0 que imponen un r\u00e9gimen de responsabilidad solidario a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 que replicaban publicidad enga\u00f1osa, de manera dolosa o culposa, eran \u00a0 constitucionales. De este modo, la libertad de expresi\u00f3n no puede ser utilizada \u00a0 como un instrumento para que el medio de comunicaci\u00f3n y el anunciante logren sus \u00a0 prop\u00f3sitos econ\u00f3micos a expensas de los derechos del consumidor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0 Acerca de la regulaci\u00f3n ejercida por el Legislador conforme al art\u00edculo 78 \u00a0 superior, sobre la publicidad y los derechos de los consumidores, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha se\u00f1alado que la publicidad es, ante \u00a0 todo, un mecanismo de transmisi\u00f3n de mensajes persuasivos, que buscan dirigir \u00a0 las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisici\u00f3n de determinado bien o \u00a0 servicio. Esto implica que el mensaje publicitario, por definici\u00f3n, carezca de \u00a0 condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentaci\u00f3n de los \u00a0 datos sobre las propiedades del producto o servicio, puesto que toda actividad \u00a0 en este sentido estar\u00e1 enfocada en destacar las virtudes del bien ofrecido. Ante \u00a0 esta realidad de la pr\u00e1ctica econ\u00f3mica y habida consideraci\u00f3n de los profundos \u00a0 cambios que involucra el paso de una concepci\u00f3n jur\u00eddica liberal del mercado, de \u00a0 reducida intervenci\u00f3n estatal, al grado de injerencia propia del modelo de \u00a0 econom\u00eda social de mercado,[166] \u00a0la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 78 la potestad legal de regular tanto la \u00a0 calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como la \u00a0 informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n \u00a0 constitucional vincula la intervenci\u00f3n estatal de la publicidad comercial a los \u00a0 derechos de consumidor. Como se expres\u00f3 anteriormente, una de las funciones de \u00a0 dicha publicidad es transmitir informaci\u00f3n a los integrantes del mercado sobre \u00a0 las calidades del bien o servicio. En tal sentido, la cantidad y calidad de \u00a0 datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a trav\u00e9s del mensaje \u00a0 publicitario, son elementos cr\u00edticos para el juicio de adecuaci\u00f3n de las \u00a0 opciones de consumo. La jurisprudencia ha reconocido que la funci\u00f3n estatal \u00a0 en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean \u00a0 informadas, disminuyendo las asimetr\u00edas que impidan el conocimiento previo a la \u00a0 adquisici\u00f3n de productos y servicios seguros y de aceptable calidad.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la Corte ha reconocido que los derechos de los consumidores \u00a0 tienen naturaleza poli\u00e9drica, pues integran el deber estatal de garantizar \u00a0 diversos planos de eficacia, relacionados con la calidad y seguridad de los \u00a0 productos, la adecuada y suficiente informaci\u00f3n sobre los mismos y el \u00a0 aseguramiento de la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y \u00a0 usuarios\u201d[167].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al estudiar normas que prohib\u00edan la promoci\u00f3n de productos de tabaco en \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, en la sentencia C-830 de 2010[168], esta Corporaci\u00f3n dedic\u00f3 un ac\u00e1pite a la publicidad \u00a0 y los derechos de los consumidores y concluy\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l mandato de protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, \u00a0 mediante la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se suministra al p\u00fablico para la \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, ha permitido a la jurisprudencia \u00a0 constitucional adelantar el escrutinio de normas legales que prev\u00e9n limitaciones \u00a0 y requisitos a la publicidad comercial. En los casos analizados, la Corte ha \u00a0 concluido que la simple transmisi\u00f3n del mensaje publicitario no afecta el \u00a0 ordenamiento constitucional, el cual resultar\u00eda quebrantado cuando se \u00a0 impidiera la entrega de informaci\u00f3n que ilustre las opciones de consumo \u00a0o cuando, de manera general, atente contra bienes y valores constitucionales \u00a0 identificables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las normas que se \u00a0 cuestionaban regulaban restricciones a un producto sobre el cual hab\u00eda s\u00f3lidos \u00a0 estudios de su nocividad, de ah\u00ed que impedir su promoci\u00f3n era \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, entre otras razones, porque se \u201cpreserva el \u00a0 derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del \u00a0 consumo\u201d de tales productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0En definitiva, la capacidad de acceder a una informaci\u00f3n veraz y completa \u00a0 sobre la calidad y seguridad de los productos, es un elemento fundamental de los \u00a0 derechos de los consumidores. En ese sentido, toda regulaci\u00f3n legal sobre la \u00a0 materia debe promover que los ciudadanos, en tanto son usuarios o consumidores \u00a0 cotidianos de todo tipo de servicios econ\u00f3micos y productivos, accedan de manera \u00a0 plena a informaci\u00f3n relevante sobre el tipo de bienes que adquieren o \u00a0 consumen. En otras palabras, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, promueve \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n comercial veraz, suficiente y necesaria que \u00a0 requiera el consumidor o usuario con respecto a los bienes y servicios que se le \u00a0 ofrecen, con el fin de garantizar que tenga todas las garant\u00edas para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n informada y voluntaria. Solo as\u00ed, es posible lograr un sistema \u00a0 econ\u00f3mico justo que no explote de manera premeditada las asimetr\u00edas naturales \u00a0 que existen entre un individuo y las compa\u00f1\u00edas que producen los bienes y \u00a0 servicios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 atendiendo la regla constitucional de que la libertad econ\u00f3mica no es \u00a0 absoluta y que el legislador puede regularla a favor de los derechos del \u00a0 consumidor. Como lo record\u00f3 recientemente la sentencia C-909 de 2012[169], dentro de un proceso de constitucionalidad \u00a0 contra unas normas sobre protecci\u00f3n al consumidor financiero, el \u201clegislador \u00a0 no goza de libertad absoluta para configurar el r\u00e9gimen de los derechos de los \u00a0 consumidores\u201d, pues la Constituci\u00f3n le impone \u201ctener en cuenta, para el \u00a0 efecto, la protecci\u00f3n integral\u201d establecida en su favor en el mismo texto \u00a0 superior. Esto implica, entre otras cosas, el examen del proceso productivo con \u00a0 el objetivo de producir normas que armonicen con el \u00e1nimo del Constituyente de \u00a0 contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen.\u00a0En \u00a0 ese sentido, es deber del \u00f3rgano legislativo tener en cuenta la ventaja del \u00a0 distribuidor o proveedor en raz\u00f3n de su dominio de los canales de \u00a0 comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios; pero sobre todo, la ley debe \u00a0 observar con atenci\u00f3n la indefensi\u00f3n a la que se ve sometido el consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, las normas que el Legislador profiera, en virtud de la competencia \u00a0 que le ha sido otorgada para regular el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 del consumidor, dentro del cual est\u00e1 comprendida la forma en que se puede \u00a0 exigir la responsabilidad del productor[170] y la \u00a0 informaci\u00f3n, \u00a0deben tener en cuenta la protecci\u00f3n especial de esos derechos reconocida por la \u00a0 Carta y estar orientadas hacia su completa efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- Revisado el \u00a0 tema del derecho a la informaci\u00f3n en materia de derechos de los consumidores, \u00a0 entra la Corte a realizar finalmente, un breve an\u00e1lisis te\u00f3rico sobre lo que la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa significa y sobre sus exigencias constitucionales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Omisi\u00f3n Legislativa Relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el Legislador \u00a0 puede transgredir la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo por su acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por su \u00a0 omisi\u00f3n. En particular, esta Corte ha definido la omisi\u00f3n legislativa \u00a0como la abstenci\u00f3n por parte del Legislador del cumplimiento de su obligaci\u00f3n de \u00a0 legislar, frente a aquellos mandatos que le ha impuesto expresamente el \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que se configure una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, es necesario que en la Carta exista una disposici\u00f3n que \u00a0 establezca el deber de expedir una ley que desarrolle las normas \u00a0 constitucionales, y que el Legislador lo incumpla.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0En particular, la Corte ha reconocido dos tipos de omisi\u00f3n legislativa: absoluta \u00a0 y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa absoluta se \u00a0 configura cuando existe ausencia total de regulaci\u00f3n, es decir, cuando no hay \u00a0 actuaci\u00f3n alguna del Legislador sobre una materia. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que en tales casos, la Corte no tiene competencia \u00a0 alguna para examinar este tipo de omisi\u00f3n, pues todo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n de una norma legal con preceptos \u00a0 constitucionales, motivo por el cual, al no existir uno de los extremos de la \u00a0 comparaci\u00f3n (por la ausencia total de regulaci\u00f3n), resulta imposible hacer una \u00a0 confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a omisiones legislativas de \u00a0 car\u00e1cter absoluto, la ausencia de un texto normativo que sea objeto de control \u00a0 constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, lleva a concluir que \u00e9sta carece \u00a0 de competencia para conocer y decidir el asunto, motivo por el cual en estas \u00a0 situaciones, la Corte Constitucional se ve abocada a proferir sentencias \u00a0 inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- La omisi\u00f3n legislativa relativa por su parte, \u00a0se presenta cuando el Legislador, expide una ley, pero a trav\u00e9s de \u00e9sta no \u00a0 se contemplan todas las situaciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n, por lo \u00a0 que la norma da lugar a un trato inequitativo para sus destinatarios. En este \u00a0 orden de ideas, la omisi\u00f3n relativa supone una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta \u00a0 del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la omisi\u00f3n legislativa relativa supone la \u00a0 existencia de un pronunciamiento normativo, y por lo tanto, admite \u201c(\u2026) la \u00a0 constataci\u00f3n de la falta o ausencia de legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y una norma o conjunto de normas establecidas previamente \u00a0 por el legislador.\u201d[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad relacionada con\u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 prospere, es necesario que el accionante acuse el contenido normativo \u00a0 espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. En efecto, en tales casos no prosperan \u00a0 los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de \u00a0 normas, con el argumento de que todas ellas omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto \u00a0 particular, ni tampoco cuando los demandantes se dirigen a atacar normas de las \u00a0 cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- En la sentencia C-546 de 1996[175] la Sala \u00a0 Plena estableci\u00f3 que el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 cuando, por ejemplo, en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, \u00a0 favorece a ciertos grupos y perjudica a otros, o de forma expresa o t\u00e1cita \u00a0 excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto, u omite \u00a0 una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 exigencia esencial para armonizarla con ella.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho una omisi\u00f3n es relativa, cuando se refiere a \u00a0 un aspecto puntual de una normatividad espec\u00edfica, cuya ausencia se vuelve \u00a0 constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones \u00a0 constitucionales, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo del que se \u00a0 trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen, que lo \u00a0 hace inequitativo, inoperante o ineficiente[177], \u00a0 en particular por producir\u00a0 por lo general violaciones del derecho a la \u00a0 igualdad[178] \u00a0o del derecho al debido proceso[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.-Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa prospere, deben concurrir \u00a0 los siguientes requisitos: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se \u00a0 predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional reciente[181] \u00a0ha reiterado los requisitos fijados en la decisi\u00f3n anterior, bajo el entendido \u00a0 de que estos constituyen una garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, que sustenta la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- En ese orden de ideas, cuando los cargos de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulan un problema de omisi\u00f3n legislativa relativa, tales \u00a0 requisitos deben resultar expuestos de manera directa dentro de la estructura \u00a0 argumentativa m\u00ednima que se debe completar en este tipo de proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando el ciudadano plantea ante el juez \u00a0 constitucional que el Legislador ha omitido un deber de regulaci\u00f3n, con lo que \u00a0 se crea una discriminaci\u00f3n negativa injustificada, es menester como ya se dijo, \u00a0 que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y suficientes[182], \u00a0 que la norma acusada contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2\u00ba, numerales 3\u00ba y 5\u00ba, del Decreto 2067 de 1991\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- Por otra parte, en la sentencia C-442 de 2009[184], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que en principio, en ciertas circunstancias, la competencia para definir los temas propios de una omisi\u00f3n legislativa relativa es del Legislador y no del Tribunal Constitucional. En este \u00a0 sentido, si se configura una \u00a0 omisi\u00f3n relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar \u00a0 distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo \u00a0 surgido de la omisi\u00f3n depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el \u00a0 juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el \u00a0 deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es \u00a0 m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de \u00a0 llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias \u00a0 establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia \u00a0 para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 \u00a0 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-586 de 2014[185], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la regla antes descrita y se\u00f1al\u00f3 que la competencia reguladora \u00a0 corresponde en primer lugar al \u00f3rgano legislativo, motivo por el cual cuando se \u00a0 presenta una tensi\u00f3n competencial entre el Congreso y la Corte ante una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, debe examinarse si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) atendiendo a la gravedad de la laguna jur\u00eddica, \u00e9sta puede ser integrada \u00a0 por la Corte Constitucional o si lo procedente es instar al legislador para que \u00a0 expida la regulaci\u00f3n que hace falta para colmar el vac\u00edo que origina el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional, lo que depender\u00e1, entre otras consideraciones, del \u00a0 alcance y repercusiones de la omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- Entonces, en caso de configurarse una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que permita integrar el elemento ausente, la Corte, en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de garante de la supremac\u00eda constitucional, ordenar\u00e1 \u00a0 completar los supuestos de hecho ignorados, para remediar la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos que pudo haberse producido con el silencio del Legislador.[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, cuando esta Corporaci\u00f3n dicta \u00a0 sentencias integradoras, en las que perfecciona la regulaci\u00f3n examinada, \u00a0 restablece la voluntad del constituyente que no acat\u00f3 el Legislador, y \u00a0 elimina la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Cumplido entonces el an\u00e1lisis constitucional previo, \u00a0 sobre los distintos temas relevantes que involucran un marco normativo y \u00a0 jurisprudencial sobre el que se\u00a0 expresa el problema de la aparente omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa propuesto por la demandante, entra entonces la Corte \u00a0 Constitucional en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del asunto constitucional \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- \u00a0En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando se alega \u00a0 como causa de inconstitucionalidad la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, el accionante debe presentar con precisi\u00f3n los elementos que la \u00a0 estructuran, y que dar\u00edan lugar a la inconstitucionalidad que alega, teniendo en \u00a0 cuenta que el elemento que se echa de menos en la regulaci\u00f3n legislativa, ha de \u00a0 venir exigido por la propia Constituci\u00f3n. De ese modo la soluci\u00f3n a la eventual \u00a0 inconstitucionalidad alegada, tendr\u00e1 como resultado, el proyectar los contenidos \u00a0 superiores sobre la disposici\u00f3n incompleta, para integrar as\u00ed su contenido y \u00a0 ajustar la norma correspondiente, de acuerdo con lo querido por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- \u00a0 Un requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, entonces, consiste en identificar con nitidez, el precepto en el que \u00a0 el Legislador ha debido brindar el contenido que constitucionalmente no pod\u00eda \u00a0 omitirse y que se extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 otras ocasiones, puede acontecer que el precepto considerado como incompleto, \u00a0 ciertamente no contenga la regulaci\u00f3n exigida, pero que \u00e9sta se encuentre en \u00a0 otra disposici\u00f3n o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por \u00a0 resultado la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n que, sin embargo, resulte superada por \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede ocurrir que al \u00a0 incorporar otros preceptos en el an\u00e1lisis, ello permita concluir que no hay \u00a0 omisi\u00f3n relativa y que el Legislador s\u00ed ha prove\u00eddo de alg\u00fan modo respecto del \u00a0 pretendido, elemento faltante[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.- \u00a0En el caso que nos ocupa, la accionante identific\u00f3 como norma objeto de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011. A su \u00a0 juicio, esa disposici\u00f3n es \u00a0 contraria \u00a0a los art\u00edculos 16, 20 y 78 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque el Legislador omiti\u00f3 incluir en dicha norma, entre uno de los contenidos \u00a0 de la informaci\u00f3n m\u00ednima que deben aportar los productores en el etiquetado de \u00a0 los alimentos destinados al consumo humano, informaci\u00f3n sobre si un producto es \u00a0 transg\u00e9nico o no, o si sus componentes son o no OGM. Esa circunstancia, que no \u00a0 se aprecia en la disposici\u00f3n que regula el contenido de la informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 que se debe suministrar a los consumidores, configura para ella una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que debe ser considerada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- Ahora bien, aunque al realizar una lectura prima facie del \u00a0 art\u00edculo acusado es evidente detectar la ausencia de alguna exigencia en la \u00a0 norma con relaci\u00f3n al deber de informar si los productos o contenidos de los \u00a0 alimentos son OGM, lo cierto es que como el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 \u00a0 est\u00e1 incluido en un estatuto general, es necesario de manera inicial, para \u00a0 entender el contexto en el que se debe interpretar esa disposici\u00f3n y la \u00a0 eventualidad de los hechos mencionados, revisar previamente su contenido y si \u00a0 pueden de alguna manera sus dem\u00e1s disposiciones tener alguna relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo impugnado, que permita interpretar la norma en un sentido diferente al \u00a0 propuesto por la demandante o suplir la ausencia normativa que ella destaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, adem\u00e1s, en la medida en que sobre la norma en s\u00ed misma considerada \u00a0 -esto es, el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011-, varios intervinientes alegan \u00a0 que: (i) una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1480 de 2011, permite \u00a0 demostrar que en otros art\u00edculos de ese estatuto la exigencia de una informaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia por parte de los productores de alimentos est\u00e1 regulada, por lo que \u00a0 no habr\u00eda omisi\u00f3n legislativa relativa. (ii) Otros se\u00f1alan que la Ley \u00a0 1480 de 2011, es una ley general, por lo que no estaba obligado realmente el \u00a0 Legislador a especificar asuntos t\u00e9cnicos en ella, y finalmente \u00a0(iii) porque otros aducen que el inciso 1.4 del art\u00edculo 24 acusado, \u00a0 consagra la exigencia que la demandante echa de menos, aunque de una forma \u00a0 impl\u00edcita. Aspectos todos que deben ser evaluados, de manera preliminar,\u00a0 \u00a0 para descartar la posible existencia o no de la omisi\u00f3n que se aduce, a partir \u00a0 del contenido de la misma norma o del estatuto al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- Es por ello que, \u00a0 siguiendo el recuento realizado en la sentencia C-896 de 2012[189], la Ley 1480 de 2011 tiene un contenido \u00a0 tem\u00e1tico inequ\u00edvoco: la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor. Ello \u00a0 se desprende del t\u00edtulo de la ley, de los principios generales definidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba y del objeto de la ley establecido en el art\u00edculo 2[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la ley se ocupa \u00a0 de adoptar reglas referidas a: (i) la calidad, idoneidad y seguridad de \u00a0 los productos -art\u00edculo 6-, (ii) las garant\u00edas a cargo de todo productor \u00a0 y proveedor (art\u00edculos, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18); (iii) \u00a0la responsabilidad de productores y expendedores por productos defectuosos \u00a0 -art\u00edculos 19, 20, 21 y 22-; (iv) los deberes asociados al suministro \u00a0 de informaci\u00f3n a los consumidores por parte de proveedores y productores \u00a0-art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27 y 28-; (v) las caracter\u00edsticas y efectos de \u00a0 la publicidad -art\u00edculos 29, 30, 31, 32, 33-; (vi) el r\u00e9gimen de validez, \u00a0 interpretaci\u00f3n y efectos de las relaciones y disposiciones contractuales en las \u00a0 relaciones de consumo y contratos de adhesi\u00f3n -art\u00edculos 34, 35, 36, 37, 38, 39, \u00a0 40 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 82 y 83-; (vii) \u00a0 las acciones y procedimientos jurisdiccionales para la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los consumidores -art\u00edculos 56, 57 y 58-; (viii) \u00a0las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio as\u00ed como de las alcald\u00edas en materia de protecci\u00f3n del consumidor \u00a0 -art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65-; (ix) el subsistema nacional de \u00a0 calidad -art\u00edculos 66. 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74-; (x) la Red \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n al Consumidor, el Consejo Nacional de protecci\u00f3n al \u00a0 Consumidor y las pol\u00edticas sectoriales para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 consumidores -art\u00edculos 75 y 76-; (xi) el ejercicio de competencias \u00a0 disciplinarias por el incumplimiento de las funciones asociadas con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del estatuto del consumidor -art\u00edculo 77-; \u00a0(xii) la competencia de la Superintendencia para cobrar tasas por los \u00a0 servicios de instrucci\u00f3n, formaci\u00f3n, ense\u00f1anza o divulgaci\u00f3n que desarrolle en \u00a0 asuntos relacionados con protecci\u00f3n al consumidor, propiedad industrial y \u00a0 protecci\u00f3n de la competencia -art\u00edculo 78-; (xiii) la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 ligas y asociaciones de consumidores -art\u00edculo 81-; y (xiv) su vigencia, as\u00ed \u00a0 como las derogatorias -art\u00edculo 82-, entre otras aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley se relaciona \u00a0 de manera especializada, con la protecci\u00f3n del consumidor, que en el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1480, es definido como toda persona natural \u00a0 o jur\u00eddica que, en cuanto destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un \u00a0 determinado producto, independientemente de cu\u00e1l sea de su naturaleza, para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar, dom\u00e9stica o \u00a0 empresarial, cuando no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.- El tema central de la Ley 1480 de 2011, vale decir, la \u00a0 adopci\u00f3n de un estatuto orientado a la protecci\u00f3n del consumidor, qued\u00f3 se\u00f1alado \u00a0 desde la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 089 de 2010 correspondiente \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes[191] y se \u00a0 extendi\u00f3 a lo largo de los diferentes debates en el Congreso[192]. En dicha \u00a0 exposici\u00f3n se se\u00f1alaba que el proyecto de ley pretend\u00eda actualizar el Decreto \u00a0 3466 de 1982 que no resultaba \u201csuficiente para regular los cambios comerciales producto de la apertura \u00a0 econ\u00f3mica y de la competencia internacional generada por la misma\u201d. De conformidad con ello se advert\u00eda que \u00a0 \u201c[l]as relaciones del mercado y del consumo de bienes y servicios se han \u00a0 globalizado\u201d de manera tal que \u201cel pa\u00eds se qued\u00f3 corto en el \u00a0 fortalecimiento del sistema jur\u00eddico y de garant\u00edas para defender los derechos \u00a0 de los consumidores\u201d. De esta manera atendiendo la importancia que la \u00a0 protecci\u00f3n del consumidor ostentaba en la Constituci\u00f3n surg\u00eda \u201cla necesidad \u00a0 de articular la relaci\u00f3n existente entre consumidor, productor, proveedor que \u00a0 garantice la existencia de mecanismos jur\u00eddicos expeditos para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, al referirse al contenido del estatuto se se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 estatuto de defensa del consumidor ha sido concebido como una normatividad en la \u00a0 cual se consagran los principios generales aplicables a todos los actores que \u00a0 interact\u00faan en el mercado del consumo. Lo que se persigue con la expedici\u00f3n de \u00a0 este proyecto de ley, es la creaci\u00f3n de un solo sistema de protecci\u00f3n al \u00a0 consumidor que cobije todos los \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico. Se ha \u00a0 considerado que no deben existir reglas distintas para cada \u00e1mbito o sector ya \u00a0 que ello, adem\u00e1s de generar confusi\u00f3n entre las autoridades encargadas de velar \u00a0 por el cumplimiento de las normas, va en detrimento del consumidor quien debe \u00a0 enfrentarse a normatividades y entidades diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de las \u00a0 diferencias existentes entre las relaciones de todos los actores del consumo de \u00a0 cada sector, la actualizaci\u00f3n contempla la posibilidad de expedir reglas \u00a0 espec\u00edficas que regulen las particularidades de cada \u00e1mbito. En todo caso, estas \u00a0 \u00faltimas deber\u00e1n estar en consonancia con los principios generales se\u00f1alados en \u00a0 el estatuto 3466 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto consta de 74 \u00a0 art\u00edculos distribuidos en 10 t\u00edtulos que tratan temas como los derechos b\u00e1sicos \u00a0 y generales, definiciones y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; calidad, idoneidad y \u00a0 seguridad; garant\u00edas; responsabilidad por da\u00f1os por producto defectuoso; \u00a0 obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n; publicidad; protecci\u00f3n contractual; aspectos \u00a0 procedimentales e institucionalidad; aspectos relacionados con el subsistema \u00a0 nacional de calidad; disposiciones comunes a esta ley (\u2026)\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el eje tem\u00e1tico de \u00a0 la Ley 1480 de 2011, examinado tambi\u00e9n desde la perspectiva de sus antecedentes \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, no es otro que: la aprobaci\u00f3n de un estatuto \u00a0 orientado a regular las relaciones de consumo, estableciendo medidas que de \u00a0 manera eficaz, permitan la protecci\u00f3n del consumidor. Ello signific\u00f3 en su \u00a0 momento, la adopci\u00f3n de disposiciones sustantivas orientadas a \u00a0 disciplinar tales relaciones, de disposiciones procedimentales dirigidas \u00a0 a asegurar la vigencia y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, y de \u00a0 disposiciones institucionales enderezadas a establecer los \u00f3rganos \u00a0 competentes para garantizar la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. &#8211; Con base en lo anterior, y con relaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n de los consumidores y a su libre elecci\u00f3n de productos, que es el \u00a0 eje tem\u00e1tico que se discute en la demanda, la Ley 1480 de 2011, se\u00f1ala en \u00a0 particular, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 En el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de ese Estatuto, en lo concerniente a principios generales, se dice \u00a0 que la ley en menci\u00f3n, tiene como finalidad \u00a0proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los \u00a0 derechos de los consumidores, y en particular, protegerlos frente a los riesgos \u00a0 para su salud y seguridad, y garantizar el acceso de los consumidores &#8220;a una \u00a0 informaci\u00f3n adecuada, de acuerdo con los t\u00e9rminos de esta ley, que les \u00a0 permita hacer elecciones bien fundadas. (&#8230;)&#8221; (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, las normas contenidas en la ley, son aplicables en general a las \u00a0 relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y \u00a0 proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda respecto \u00a0 de los cuales no exista regulaci\u00f3n especial sobre el consumo, evento en \u00a0 el cual se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n especial, y de manera supletoria, las normas \u00a0 establecidas en esta normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La ley reconoce en \u00a0 su art\u00edculo 3\u00ba, los derechos de los consumidores. En el punto 1.3., se \u00a0 reconoce el derecho a recibir informaci\u00f3n y se describe \u00e9ste, como el \u00a0 derecho a &#8220;obtener informaci\u00f3n completa, veraz, transparente, \u00a0 oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea respecto de \u00a0 los productos que se ofrezcan o se pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los \u00a0 riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n, los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y las formas de ejercerlos&#8221;. En el numeral\u00a0\u00a0 \u00a0 1.7, se reconoce tambi\u00e9n el derecho de los consumidores a elegir libremente \u00a0 los bienes y servicios que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 En las \u00a0 definiciones consagradas en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley, se entiende por \u00a0 informaci\u00f3n: &#8220;[t]odo contenido y forma de dar a conocer la \u00a0 naturaleza, el origen, el modo de fabricaci\u00f3n, los \u00a0 componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de \u00a0 empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y \u00a0 toda otra caracter\u00edstica o referencia relevante respecto de los productos \u00a0 que se ofrezcan o pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como los riesgos que puedan \u00a0 derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n&#8221; (resaltado de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 23 hace referencia a la informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima y a la responsabilidad, se\u00f1alando entre otras cosas, que los &#8220;proveedores y productores deber\u00e1n \u00a0 suministrar a los consumidores informaci\u00f3n, clara, veraz, suficiente, \u00a0 oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea sobre los productos \u00a0 que ofrezcan y, sin perjuicio de lo se\u00f1alado para los productos defectuosos, \u00a0 ser\u00e1n responsables de todo da\u00f1o que sea consecuencia de la inadecuada o \u00a0 insuficiente informaci\u00f3n. En todos los casos la informaci\u00f3n m\u00ednima debe \u00a0 estar en castellano\u201d \u00a0 (resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 24 demandado, como se ver\u00e1 con \u00a0 mayor detenimiento, se\u00f1ala cu\u00e1l es la informaci\u00f3n m\u00ednima que se considera \u00a0 esencial y el contenido del deber de informar, para los productores y \u00a0 proveedores. Y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 25, en lo concerniente a \u00a0 condiciones especiales, reconoce que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales y en reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos o medidas sanitarias, trat\u00e1ndose de productos que, por su naturaleza o \u00a0 componentes, sean nocivos para la salud, deber\u00e1 indicarse claramente y en \u00a0 caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques \u00a0 o en un anexo, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su \u00a0 correcta utilizaci\u00f3n, as\u00ed como las contraindicaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.- Estas disposiciones, como se desprende de una lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0 ley, reconocen tanto el derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores, como su \u00a0 derecho de acceso a una informaci\u00f3n &#8220;adecuada&#8221;; no obstante, el Estatuto \u00a0 establece que esa informaci\u00f3n no es otra que la que determina esa misma \u00a0 normativa, a menos que existan otros estatutos m\u00e1s especializados que digan otra \u00a0 cosa en materia de consumo. Tambi\u00e9n se reconoce el derecho a la libertad de \u00a0 elecci\u00f3n, ligado necesariamente con el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en la medida en que se funda en la autonom\u00eda de la voluntad del \u00a0 consumidor para decidir, conforme a su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n m\u00ednima que deben suministrar \u00a0 los proveedores y productores a los consumidores, sobre los bienes \u00a0 correspondientes, la misma ley reconoce que aunque esa informaci\u00f3n debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, \u00a0 verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea, se trata de la informaci\u00f3n contenida expresamente en \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- En consecuencia, no hay otras normas dentro del actual Estatuto del \u00a0 Consumidor que den cuenta o que solucionen la aparente omisi\u00f3n legislativa que \u00a0 la ciudadana predica del art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011. Las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones enunciadas, fijan los alcances del derechos a la informaci\u00f3n y su \u00a0 posible interpretaci\u00f3n, pero la informaci\u00f3n que es exigible a productores y \u00a0 proveedores sobre sus bienes, con destino a los consumidores, es la que est\u00e1 \u00a0 especificada en el art\u00edculo 24 de la ley, salvo que normas m\u00e1s especiales de \u00a0 consumo, digan otra cosa, tambi\u00e9n en virtud de lo mencionado, en el art\u00edculo 24 \u00a0 descrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.- Desde esta \u00a0 perspectiva, queda claro que una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1480 de 2011, no \u00a0 resuelve la aparente omisi\u00f3n legislativa relativa que plantea la demanda, \u00a0 prima facie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo hace, el alegar la existencia de reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos o decretos especializados que regulen la materia, en la medida en que \u00a0 es claramente la autoridad Legislativa la encargada de demostrar o no el \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional impuesto. En efecto, debe recordarse que \u00a0 el art\u00edculo 78 superior se\u00f1ala con claridad que a la ley corresponde regular la \u00a0 informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Luego, el \u00a0 Legislador, como es sabido, no puede delegar una competencia constitucional \u00a0 expl\u00edcita en el Ejecutivo ni en organismos especializados. Menos a\u00fan, amparar el \u00a0 cumplimiento de su labor legislativa en la gesti\u00f3n reglamentaria de autoridades \u00a0 administrativas, que si se mira con cuidado, adelantan su gesti\u00f3n sobre la base \u00a0 de normas generales de sus propios sectores o aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la Resoluci\u00f3n 4254 de 2011 del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, &#8211; o de otras normas \u00a0 similares &#8211; en las que se ha regulado desde la perspectiva de los riesgos en \u00a0 salud, el tema del etiquetado de alimentos GM o con contenido GM, si bien da \u00a0 cuenta de la denodada labor de nuestras autoridades t\u00e9cnicas, no suple el deber \u00a0 legal del Legislador en estas materias, en la medida en que es \u00e9l, el primer \u00a0 obligado conforme a la Carta, a regular el tema de la informaci\u00f3n que debe \u00a0 suministrarse al p\u00fablico, en lo concerniente a los derechos del consumidor y los \u00a0 alcances de lo que ello significa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el hecho de que la Ley 1480 de \u00a0 2011 sea una norma supletoria en materia de consumo, no desvirt\u00faa el hecho \u00a0 cierto de que se trata del r\u00e9gimen general que regula la relaci\u00f3n entre \u00a0 productores y consumidores. Por ende, esa generalidad hace m\u00e1s expl\u00edcito el \u00a0 hecho de que esa disposici\u00f3n es la relevante en la cr\u00edtica que propone la \u00a0 demandante, ya que es el art\u00edculo 24 de la ley en menci\u00f3n, la norma a la que le \u00a0 corresponde fijar las reglas generales en materia de informaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 productores y proveedores a consumidores, para que luego, cada una de las \u00a0 autoridades que vigilan los diferentes sectores econ\u00f3micos, reglamenten y \u00a0 regulen lo correspondiente en su respectivo sector, conforme a la norma en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.- Lo anterior, permite concluir hasta el momento, que en el tema de \u00a0 derecho al consumo y ante la preocupaci\u00f3n de la actora sobre los OGM, la norma \u00a0 relevante en principio, no es otra que el art\u00edculo 24 acusado. Desde esa \u00a0 perspectiva, lo procedente entonces, es revisar con detenimiento esa \u00a0 disposici\u00f3n, como sigue:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACI\u00d3N.\u00a0La informaci\u00f3n m\u00ednima comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, \u00a0 como m\u00ednimo el productor debe suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las instrucciones para el correcto uso o \u00a0 consumo, conservaci\u00f3n e instalaci\u00f3n del producto o utilizaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere \u00a0 pertinente. Trat\u00e1ndose de productos perecederos, se indicar\u00e1 claramente y sin \u00a0 alteraci\u00f3n de ninguna \u00edndole, la fecha de su expiraci\u00f3n en sus etiquetas, \u00a0 envases o empaques, en forma acorde con su tama\u00f1o y presentaci\u00f3n. El Gobierno \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las especificaciones del bien o servicio. \u00a0 Cuando la autoridad competente exija especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0 particulares, estas deber\u00e1n contenerse en la informaci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que debe suministrar el proveedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La relativa a las garant\u00edas que asisten al \u00a0 consumidor o usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas \u00a0 en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este \u00a0 art\u00edculo, el proveedor est\u00e1 obligado a verificar la existencia de los mismos al \u00a0 momento de poner en circulaci\u00f3n los productos en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0 productor o el proveedor solo podr\u00e1 exonerarse de responsabilidad cuando \u00a0 demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la informaci\u00f3n fue adulterada o \u00a0 suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteraci\u00f3n o suplantaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.- Una lectura detallada del art\u00edculo en menci\u00f3n permite constatar que \u00a0 efectivamente, su numeral 1.4., reconoce que hay especificaciones t\u00e9cnicas del \u00a0 bien o servicio, que la autoridad competente puede requerir y que en caso de que \u00a0 lo haga, se considerar\u00e1n informaci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le ha hecho suponer a otros intervinientes \u00a0 en este proceso, que no existe entonces omisi\u00f3n legislativa relativa en este \u00a0 caso, porque el art\u00edculo 24 en s\u00ed mismo considerado autoriz\u00f3 que las \u00a0 disposiciones t\u00e9cnicas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sobre el \u00a0 tema del etiquetado de los alimentos GM o sus componentes GM, sea considerada la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima correspondiente en estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa conclusi\u00f3n presenta la siguiente \u00a0 dificultad: el art\u00edculo 24 regular\u00eda entonces dos tipos de informaci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 Una, determinada expresamente por el Legislador en el art\u00edculo en menci\u00f3n &#8211; que \u00a0 para el caso son los requerimientos m\u00ednimos de cantidad, peso, volumen, \u00a0 instrucciones de uso y fecha de vencimiento &#8211; y otra, m\u00e1s especializada, la que \u00a0 deja al libre albedr\u00edo de la autoridad competente, quien decidir\u00eda si algo puede \u00a0 o no ser considerado como informaci\u00f3n m\u00ednima exigible al productor y reclamada \u00a0 por el consumidor, expresado en las etiquetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento de la norma en ese sentido, que ser\u00eda \u00a0 la \u00fanica forma razonable de valorar la disposici\u00f3n enunciada, desde una \u00a0 perspectiva expl\u00edcita e impl\u00edcita, como lo alegan algunos intervinientes, \u00a0 permitir\u00eda concluir que hay informaci\u00f3n m\u00ednima que propone el Legislador \u00a0 (expl\u00edcita) y otra que proponen las autoridades competentes (impl\u00edcita), a la \u00a0 que pueden acceder los consumidores. La primera, est\u00e1 consagrada en la ley de \u00a0 manera expresa y la segunda, depende de la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y de la decisi\u00f3n \u00a0 de la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una lectura semejante de la norma y de ese \u00a0 querer del Legislador, resulta prima facie, razonable, en la medida en \u00a0 que, en que en el \u00faltimo grupo, estar\u00edan posiblemente incluidas como informaci\u00f3n \u00a0 relevante para los consumidores, aquellas exigencias t\u00e9cnicas espec\u00edficas que no \u00a0 son iguales en cada sector y que ameritan normativas especiales por parte de sus \u00a0 respectivas autoridades. Sin embargo, la pregunta que surge a partir de esta \u00a0 aproximaci\u00f3n es la siguiente: \u00bfa qu\u00e9 grupo pertenece la informaci\u00f3n que solicita \u00a0 la ciudadana en materia de OGM? \u00bfA la informaci\u00f3n m\u00ednima expl\u00edcita determinada \u00a0 por el Legislador, o a la determinable por la autoridad administrativa, que \u00a0 puede perfectamente omitirla si no le parece relevante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esta pregunta es ciertamente pertinente, \u00a0 porque como puede verse de la exposici\u00f3n de motivos de esta ley, ya rese\u00f1ada, \u00a0 uno de los objetivos de la misma en materia de consumo, es la creaci\u00f3n de un solo \u00a0 sistema de protecci\u00f3n al consumidor que cobije todos los \u00e1mbitos del quehacer \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata entonces de una informaci\u00f3n eminentemente \u00a0 t\u00e9cnica que puede o no ser regulada por la Administraci\u00f3n, es indudable \u00a0 entonces, que el art\u00edculo que se acusa, da cuenta de esa posibilidad sobre los \u00a0 OGM en el inciso 1.4. Ello significar\u00eda, no obstante, que tal informaci\u00f3n no \u00a0 pertenece necesariamente a la esencia misma del derecho del consumidor en \u00a0 materia de alimentos, como lo alega la demandante, en la medida en que la \u00a0 determinaci\u00f3n de si forma parte o no de la informaci\u00f3n m\u00ednima correspondiente, \u00a0 exigible al productor por parte del Legislador, fue delegada a la autoridad \u00a0 competente, que puede o no regularla y de este modo puede o no hacerla exigible. \u00a0 Incluso, los reglamentos existentes podr\u00edan desaparecer sin que ninguna \u00a0 responsabilidad le sea imputable a las autoridades administrativas, porque no \u00a0 cuentan con obligaci\u00f3n legal para regular la materia y el Estatuto del \u00a0 Consumidor, seg\u00fan esa tesis, les ofrece la libertad total de etiquetar o no ese \u00a0 elemento inseparable de la calidad y producci\u00f3n del alimento o su componente, \u00a0 independientemente de los derechos del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Esa conclusi\u00f3n, desvirtuar\u00eda precisamente la protecci\u00f3n que la justicia \u00a0 le ha querido dar a los derechos de los consumidores y desvirtuar\u00eda la necesidad \u00a0 de los reglamentos t\u00e9cnicos que se han propuesto en la materia. En ese orden de \u00a0 ideas, ante tal preocupaci\u00f3n, la pregunta que sigue, es \u00bfqu\u00e9 tipo de \u00a0 informaci\u00f3n, para el consumidor de alimentos, resulta ser la relacionada con los \u00a0 OGM? A continuaci\u00f3n revisar\u00e1 la Sala ese interrogante espec\u00edfico, en estas \u00a0 materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la informaci\u00f3n sobre alimentos GM o contenido GM \u00a0 forma parte de la informaci\u00f3n m\u00ednima exigible al productor y\/o proveedor de \u00a0 alimentos, por parte del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.- El ejercicio de los derechos de los \u00a0 consumidores y su efectividad en estas materias, desde una perspectiva de su \u00a0 desigualdad frente a los productores en el mercado, tiene como presupuesto \u00a0 indispensable el acceso a la informaci\u00f3n relevante, en este caso, sobre \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de los alimentos o de sus componentes \u00a0 como OGM, y la posibilidad de conocer si se est\u00e1 o no en presencia de alguno \u00a0 de ellos, es claro que como elemento de la calidad y modo \u00a0 de producci\u00f3n de un alimento, tal informaci\u00f3n no le \u00a0 es indiferente al consumidor, en especial, porque est\u00e1 relacionada &#8211; \u00a0 como lo reconoce el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social en su normativa[193]-, \u00a0 a un riesgo en salud, que aunque no est\u00e1 comprobado, pueden tener un impacto \u00a0 indeterminado en la integridad f\u00edsica de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una informaci\u00f3n cardinal, &#8211; como lo han \u00a0 reconocido la mayor\u00eda de las autoridades t\u00e9cnicas vinculadas al proceso -, no \u00a0 s\u00f3lo porque tiene que ver con: (i) la forma en que se producen ciertos \u00a0 productos alimenticios, (ii) con las caracter\u00edsticas m\u00e1s intr\u00ednsecas de \u00a0 su composici\u00f3n f\u00edsica y (iii) con las expectativas de calidad que generan\u00a0 \u00a0 &#8211; en el caso, por ejemplo, de aspectos mejorados, inclusi\u00f3n de vitaminas, \u00a0 etc. -, sino porque, (iv) se trata de informaci\u00f3n que puede estar \u00a0 o no ligada a riesgos a la salud, por lo que es claramente del inter\u00e9s del \u00a0 consumidor,\u00a0 a quien le compete conocer el albur que se cierne sobre su \u00a0 consumo, y al que, en aras de su libertad de elecci\u00f3n -que forma parte del \u00a0 n\u00facleo de sus derechos como consumidor-, le compete entender, para tomar las \u00a0 decisiones correspondientes conforme a su modelo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.- El que el riesgo no sea comprobado \u00a0 cient\u00edficamente de manera inmediata y directa, no justifica que esta informaci\u00f3n \u00a0 no sea considerada relevante para el consumidor y pueda ser simplemente omitida \u00a0 del etiquetado de los productos alimenticios. De hecho, conforme a la \u00a0 normatividad t\u00e9cnica del Ministerio de Salud, ese riesgo ha sido aceptado por \u00a0 esa autoridad administrativa, lo que con mayor raz\u00f3n justifica su relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan en caso de incertidumbre, ha \u00a0 considerado procedente la protecci\u00f3n constitucional ante situaciones en donde el \u00a0 riesgo asociado a la salud no ha sido demostrado de manera determinante, sobre \u00a0 la base del principio de precauci\u00f3n y el deber de garant\u00eda de los derechos que \u00a0 le compete proteger al Estado, en particular, la salud de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede verse con m\u00e1s claridad en el caso de las antenas de \u00a0 celular que producen ondas electromagn\u00e9ticas, que para algunos constituyen una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a la salud de las personas, pero que para otros no, sobre la \u00a0 base de la falta de certeza cient\u00edfica a la que alude la OMS en estos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, han sido m\u00faltiples las providencias emitidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[194] en donde, aunque no se ha protegido \u00a0 de manera directa el derecho a la salud de las personas por la falta de \u00a0 determinaci\u00f3n cient\u00edfica en la materia, si se ha procedido a la toma de \u00a0 decisiones puntuales &#8211; retiro, movimiento o aislamiento de las antenas, en \u00a0 algunos casos &#8211; ante la falta de determinaci\u00f3n definitiva en materia cient\u00edfica \u00a0 sobre su inocuidad, con fundamento en el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-703 \u00a0 de 2010, de hecho, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se aplica el principio de \u00a0 precauci\u00f3n cuando el\u00a0\u201criesgo o la magnitud del da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no \u00a0 son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer, a mediano o \u00a0 largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo cual por ejemplo, tiene su causa en \u00a0 los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico que no permiten adquirir la certeza \u00a0 acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se \u00a0 sepa que los efectos son nocivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento la sentencia T-397 de 2014[195], que reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia C-988 \u00a0 de 2004[196], el principio de precauci\u00f3n, \u00a0a pesar de tener su fundamento b\u00e1sico en la protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 puede ser empleado para proteger el derecho a la salud[197], &#8220;cuando existen evidencias cient\u00edficas \u00a0 de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la \u00a0 salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes \u00a0 para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo&#8221;. En tales casos las autoridades \u00a0 deben evaluar el riesgo y determinar el curso de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-293 de 2002 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, en cuanto al principio de precauci\u00f3n en materia de OGM, se dijo \u00a0 en particular lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio se origin\u00f3, como lo \u00a0 recuerda la interviniente del Ministerio del Medio Ambiente, en Alemania, en la \u00a0 d\u00e9cada de los a\u00f1os 70, con el fin de precaver los efectos nocivos a la vida \u00a0 humana, de los productos qu\u00edmicos, cuyos da\u00f1os s\u00f3lo pueden ser visibles \u00a0 transcurridos 20 o 30 a\u00f1os. Es decir, que sobre tales efectos, hay dificultad \u00a0 para exigir una certeza cient\u00edfica absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad est\u00e1 en plena \u00a0 discusi\u00f3n el punto de la certeza cient\u00edfica, para adoptar decisiones de Estado, \u00a0 en materia del comercio internacional de los que se conocen como los \u201corganismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados\u201d (OGM), o transgen\u00e9ticos. Los OGM fueron definidos en \u00a0 el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda \u201ccomo cualquier \u00a0 organismo vivo que posea una combinaci\u00f3n nueva de material gen\u00e9tico que se haya \u00a0 obtenido mediante la aplicaci\u00f3n de biotecnolog\u00eda moderna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, Jap\u00f3n y Corea se \u00a0 oponen a que se abra el comercio, en forma general, a esta clase de productos, \u00a0 con base en la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el peligro o no para salud \u00a0 humana y al medio ambiente de estos organismos, existen criterios cient\u00edficos \u00a0 diametralmente opuestos, unos los defienden y, otros los atacan. Todos basados \u00a0 en sus propias investigaciones cient\u00edficas. Lo cierto es que de acuerdo con el \u00a0 estado actual de la investigaci\u00f3n,\u00a0no hay certeza absoluta sobre si hay da\u00f1os en \u00a0 la salud humana o en el medio ambiente con su uso o consumo. A lo anterior, hay \u00a0 que a\u00f1adir que este tema involucra aspectos econ\u00f3micos de la mayor importancia \u00a0 para los pa\u00edses en desarrollo frente a los pa\u00edses desarrollados, lo que enfrenta \u00a0 a nuestro pa\u00eds a adoptar las decisiones de abrir o no su mercado al comercio de \u00a0 transg\u00e9nicos. En esta clase de decisiones, la herramienta con que cuentan las \u00a0 autoridades ambientales, si no hay la certeza cient\u00edfica absoluta, es, ni m\u00e1s ni \u00a0 menos, que el acusado principio de precauci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.- Por todo lo anterior, es claro que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre alimentos GM o sus componentes GM, es una informaci\u00f3n que debe \u00a0 incluirse en la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe conocer el consumidor. Adem\u00e1s se \u00a0 trata de una informaci\u00f3n que no puede quedar en manos eventuales de una \u00a0 autoridad administrativa que pueda desestimarla libremente, sino que es una \u00a0 informaci\u00f3n que debe suministrarse en la Legislaci\u00f3n, porque est\u00e1 ligada \u00a0 directamente con el derecho colectivo al consumo, en la medida en que es de la \u00a0 esencia misma del alimento y de su composici\u00f3n, ya que tiene que ver con la \u00a0 forma en que se produce el alimento; da cuenta de las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0 intr\u00ednsecas de su composici\u00f3n f\u00edsica, responde a las expectativas de calidad que \u00a0 genera, y porque se trata de informaci\u00f3n que puede estar o no ligada a riesgos a \u00a0 la salud, lo que la hace claramente del inter\u00e9s del consumidor,\u00a0 a quien le \u00a0 compete conocer el albur que se cierne sobre su consumo, en aras de su libertad \u00a0 de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 acceso a esta informaci\u00f3n, como informaci\u00f3n m\u00ednima, cumple varias funciones \u00a0 esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el \u00a0 derecho de los consumidores a la informaci\u00f3n relevante sobre los productos \u00a0 alimenticios que consumen, d\u00e1ndole sentido al n\u00facleo esencial de su derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n.\u00a0 (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a \u00a0 elegir de una manera libre los productos alimenticios que deseen consumir, \u00a0 conforme a su propia orientaci\u00f3n de vida, respetando as\u00ed el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a elegir, que compete al consumidor y que est\u00e1 ligado claramente a la \u00a0 expresi\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, (iii) \u00a0garantiza la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n en materia de salud, al admitir los riesgos \u00a0 presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo de estos productos \u00a0 que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del \u00a0 principio precauci\u00f3n. (iv) cumple una funci\u00f3n instrumental, al facilitar \u00a0 el seguimiento a estos productos por parte de las autoridades correspondientes y \u00a0 (v) finalmente, el derecho a acceder a esta informaci\u00f3n garantiza la \u00a0 transparencia en la informaci\u00f3n que se obtiene respecto a los OGM por parte de \u00a0 los productores y contribuye a disminuir el desequilibrio entre productores y \u00a0 consumidores que precisamente busca superar la legislaci\u00f3n enunciada. Tambi\u00e9n \u00a0 asegura la transparencia de las autoridades p\u00fablicas ligadas a estas \u00a0 autorizaciones porque como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201c(\u2026), la transparencia y la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica son dos \u00a0 condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a \u00a0 explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder \u00a0 y a los recursos p\u00fablicos&#8221;[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una \u00a0 Omisi\u00f3n Legislativa relativa, en materia de alimentos GM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.- Determinar entonces si esta informaci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda o no ser consagrada de manera directa por el Legislador, en el texto del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 es entonces la siguiente pregunta relevante a \u00a0 responder, an\u00e1lisis que sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, debe recordarse \u00a0 que en la sentencia C-228 de 2010[199], la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 que el respeto por el principio de reserva de ley, no significa que el \u00a0 Legislador debe regular \u00edntegramente una materia, incluso en sus aspectos m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficos. La competencia exclusiva del Legislador en tales casos, est\u00e1 \u00a0 relacionada con la fijaci\u00f3n de los aspectos esenciales y definitorios del asunto \u00a0 objeto de reserva legal; aspectos que no pueden ser de ning\u00fan modo diferidos al \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en \u00a0 particular, esa sentencia precis\u00f3 que \u201cEn todo caso, el reglamento no puede \u00a0 constituirse en una fuente aut\u00f3noma de deberes, obligaciones o limitaciones a la \u00a0 actuaci\u00f3n de los asociados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite \u00a0 suponer que cuando el art\u00edculo 78 de la Carta le ordena al Legislador regular &#8220;la \u00a0 informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su \u00a0 comercializaci\u00f3n&#8221;, en cuanto al derecho al consumo, hay aspectos de esa \u00a0 informaci\u00f3n que al ser esenciales para el ejercicio de los derechos de esos \u00a0 consumidores y ser de alg\u00fan modo obligaciones y limitaciones impuestas tambi\u00e9n a \u00a0 los productores, no pueden ser diferidos a las decisiones de un reglamento \u00a0 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.- \u00a0En efecto, no puede olvidarse que el tema del etiquetado, no s\u00f3lo tiene que ver \u00a0 con la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe ser de conocimiento del consumidor a la hora \u00a0 de adquirir un producto alimenticio, sino que implica tambi\u00e9n una forma de\u00a0 \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Por eso, es un asunto sometido a la \u00a0 reserva de ley al que concurren tambi\u00e9n las autoridades administrativas que \u00a0 ejercen actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los mercados, una vez \u00a0 el asunto es definido por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, corresponde al Congreso \u00a0 determinar los aspectos esenciales de esa intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, incluso a \u00a0 partir de f\u00f3rmulas amplias, pudiendo adscribir a las autoridades administrativas \u00a0 la facultad de definir los aspectos t\u00e9cnicos y puntuales, pero no los \u00a0 esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.- Como se ha dicho hasta el momento, en consecuencia, el \u00a0 tema de los OGM en la alimentaci\u00f3n, es no s\u00f3lo una informaci\u00f3n relevante sino \u00a0 pertinente para la toma de decisiones de consumo de los ciudadanos. En \u00a0 consecuencia constituye un aspecto esencial de la regulaci\u00f3n sobre informaci\u00f3n a \u00a0 la que estaba obligado el Congreso, que no fue incluida como informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 del Legislador, sino delegada a la definici\u00f3n t\u00e9cnica del reglamento. Esa \u00a0 posibilidad, como se ha expresado previamente, est\u00e1 excluida de las potestades \u00a0 del Legislador, por lo que es claro que se ha incurrido en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Legislador opt\u00f3 en el art\u00edculo 24, por \u00a0 establecer una lista b\u00e1sica y no taxativa de elementos que pod\u00edan considerarse \u00a0 como informaci\u00f3n m\u00ednima del producto alimenticio. Acertadamente incluy\u00f3 \u00a0 conceptos gen\u00e9ricos que abarcaran las m\u00e1s importantes caracter\u00edsticas de tales \u00a0 productos, como lo son su naturaleza, origen fabricaci\u00f3n, componentes, usos, \u00a0 precios, calidad o idoneidad, pero el problema, es que no incluy\u00f3 en la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima que deb\u00eda ser objeto de su regulaci\u00f3n, lo del etiquetado de \u00a0 los alimentos OGM o con contenido GM que forma parte de su proceso productivo de \u00a0 fabricaci\u00f3n, calidad e idoneidad de los mismos, cuya regulaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 delegada a las autoridades administrativas, por ser informaci\u00f3n esencial y \u00a0 propia de sus competencias legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima que debe ser suministrada y que incluye el dato sobre si los \u00a0 alimentos o sus componentes son GM en el etiquetado, obedece a razones \u00a0 constitucionalmente relevantes como son la protecci\u00f3n frente al riesgo a la \u00a0 salud, seguridad y el libre desarrollo de los consumidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 informaci\u00f3n que llega a los consumidores sobre los alimentos es insuficiente y \u00a0 el mercado no facilita que los ellos puedan realizar elecciones con base en sus \u00a0 preferencias reales, entonces el Estado debe intervenir para conjurar esa \u00a0 situaci\u00f3n. En este caso la regulaci\u00f3n sobre el etiquetado de alimentos o \u00a0 componentes GM, por consiguiente, es relevante y est\u00e1 en cabeza del Legislador. \u00a0 De hecho, el etiquetado obligatorio en estos casos, es un instrumento de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado con el objetivo de eliminar las fallas del mercado para \u00a0 mejorar su eficiencia y en particular, para mejorar un problema de informaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica sobre los productos alimenticios GM, que amerita su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 asimetr\u00edas son ciertamente significativas cuando el vendedor conoce informaci\u00f3n \u00a0 relevante sobre el producto que los consumidores desconocen. Y esto ocurre \u00a0 cuando el Legislador omite considerar en la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe ser dada \u00a0 a conocer a los consumidores, si los alimentos son OGM O contienen OGM. Bajo \u00a0 tales supuestos, el objetivo del etiquetado que deb\u00eda ser regulado por el \u00a0 Legislador, no era cambiar el comportamiento del consumidor, -lo que de alg\u00fan \u00a0 modo es imposible ante la avalancha de OGMs, sino incrementar el consumo \u00a0 informado de tales productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.- Por ende, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n encomienda al Legislador el desarrollo de un cierto r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n, no est\u00e1 simplemente habilitando una competencia espec\u00edfica para \u00a0 dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone es que la \u00a0 finalidad de la protecci\u00f3n se cumpla y se responda a las justas demandas de los \u00a0 sujetos merecedores de dicha protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la informaci\u00f3n que el Legislador no ha incorporado de \u00a0 manera directa entre los elementos m\u00ednimos que deben ser propuestos por los \u00a0 productores en el etiquetado de los alimentos GM o con OGM, es un ingrediente o condici\u00f3n que de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta, porque est\u00e1 vinculada, como se ha dicho, al n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores que deb\u00eda ser el tema regulado\u00a0 \u00a0 a profundidad por el Legislador para asegurar la verdadera protecci\u00f3n especial \u00a0 que se le encomend\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que se echa de menos entonces, no se \u00a0 trata de un elemento nimio o intrascendente en materia de alimentaci\u00f3n ni tan \u00a0 especializado respecto de la calidad de los mismos que no resulte finalmente \u00a0 relevante para el consumidor, sino que se trata, nada m\u00e1s ni nada menos, que de \u00a0 una forma nueva de producci\u00f3n de los alimentos, diametralmente distinta a las \u00a0 formas originales de producci\u00f3n, que merece la pena ser conocida por el \u00a0 consumidor, dado el presunto riesgo que existe sobre su salud y en atenci\u00f3n a su\u00a0 \u00a0 libertad de escoger sus alimentos conforme a sus elecciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La toma de decisiones \u00a0 sobre el proceso productivo, la investigaci\u00f3n, la ciencia y la tecnolog\u00eda, \u00a0 tienen un contenido pol\u00edtico indudable, puesto que afecta la vida de las \u00a0 personas y las condiciones ambientales, por lo que era una preocupaci\u00f3n que \u00a0 correspond\u00eda prima facie al Legislador[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no incluir la informaci\u00f3n a la que se alude entre la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima exigible a los productores de alimentos, en detrimento de los \u00a0 derechos del consumidor, atendiendo una delegaci\u00f3n que frente a asuntos \u00a0 esenciales y de su competencia no le correspond\u00eda, el Legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dijo la Corte en la sentencia C-909 \u00a0 de 2012[201], \u00a0 con respecto a las limitaciones de la regulaci\u00f3n del Legislador en el tema del \u00a0 derecho al consumo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8[E]l control de constitucionalidad en \u00a0 materia de [derechos del consumidor] no se reduce a la mera verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de competencia del \u00f3rgano regulador. Compete a la Corte comprobar el \u00a0 cabal cumplimiento del deber del \u00f3rgano responsable de conformar un sistema de \u00a0 protecci\u00f3n que sea congruente con el prop\u00f3sito espec\u00edfico que justifica la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Si en lugar de dispensar la protecci\u00f3n que ha de \u00a0 concederse a un grupo social, la ley no lo hace o si deja ella \u00a0 injustificadamente de reparar en la situaci\u00f3n objetiva de debilidad o \u00a0 desigualdad que impone el tratamiento, no puede la Corte abstenerse de apreciar \u00a0 aqu\u00ed suficientes motivos para declarar la inexequibilidad, pues no se habr\u00e1 \u00a0 cumplido el encargo de dar seguridad a una categor\u00eda de personas que \u00a0 constitucionalmente la requieren reordenando sus cargas o mitigando realmente su \u00a0 debilidad, as\u00ed sea, atendidas las circunstancias y los otros intereses, en una \u00a0 medida m\u00ednima y razonable. En otras palabras, la deferencia de la Corte con \u00a0 el principio de libertad configurativa respecto de los reg\u00edmenes de protecci\u00f3n \u00a0 especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa \u00a0 instituido por la propia Constituci\u00f3n y cuyo desarrollo se conf\u00eda al \u00f3rgano \u00a0 democr\u00e1tico&#8221;. (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, frente a la idea de que esta \u00a0 informaci\u00f3n pueda llegar a afectar eventualmente la libertad de empresa o la \u00a0 libre iniciativa privada, se recuerda que ellas no \u00a0 son absolutas y, por el contrario, encuentran limitaciones en la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general, la eficacia de del derechos del consumidor y la prevenci\u00f3n en \u00a0 materia de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la restricci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva \u00a0 potencialmente de la exigencia del etiquetado de productos alimenticios GM, ha \u00a0 sido adoptada por la legislaci\u00f3n reglamentaria, con lo que se respeta en \u00a0 principio, el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa &#8211; acceso al mercado, no \u00a0 interferencia en asuntos internos, derecho a la libre iniciativa, a recibir \u00a0 beneficios econ\u00f3micos, etc.- y, al mismo tiempo se responde a criterios de \u00a0 razonabilidad, en favor del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta que frente a los \u00a0 riesgos de los alimentos GM, el consumidor no puede probar de manera definitiva \u00a0 que el producto realmente ofrece un peligro para la salud, y que paralelamente \u00a0 el productor tampoco puede asegurar con total claridad, que el producto no \u00a0 presenta ning\u00fan riesgo para la misma y que es totalmente inocuo, pues la \u00a0 incertidumbre en estas materia opera para ambos. En tal sentido, como el \u00a0 productor no puede asegurar un resultado determinado hacia el futuro, la carga \u00a0 que asume de informar sobre la naturaleza del producto y su proceso productivo, \u00a0 no es desproporcionada, porque no le impide continuar con su proceso de \u00a0 producci\u00f3n o lo restringe en la elaboraci\u00f3n, sino que se limita a reconocer el \u00a0 derecho del consumidor a estar informado. El etiquetado en consecuencia, \u00a0 le da seguridad al consumidor sobre las condiciones de calidad e idoneidad del \u00a0 producto y quien lo manufactura tiene su ganancia por su papel en el proceso de \u00a0 producci\u00f3n y en contrapartida asume los riesgos derivados de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la desigualdad negativa entre lo excluido en\u00a0 \u00a0 la regulaci\u00f3n legal, y lo regulado por la norma y amparados por sus \u00a0 consecuencias, encuentra la \u00a0 Sala que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, no le compete al Legislador \u00a0 hacer distinciones irrazonables en el ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad \u00a0 posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse \u00a0 situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es evidente, que los requisitos m\u00ednimos propuestos por \u00a0 el Legislador en el art\u00edculo 24 como presupuestos b\u00e1sicos de la informaci\u00f3n que \u00a0 deb\u00eda ser dada al consumidor de manera perentoria, no incluyeron bajo las mismas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de obligatoriedad &#8211; sin decisiones futuras de las \u00a0 autoridades competentes- el tema de la informaci\u00f3n sobre si los alimentos son \u00a0 GM, a pesar de que como se mencion\u00f3, se trata de una informaci\u00f3n esencial del \u00a0 producto alimenticio o sus componentes, que deb\u00eda estar incluida en esos \u00a0 elementos m\u00ednimos invocados en favor del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los elementos incluidos en los numerales 1.1 a 1.3 fijados \u00a0 por el Legislador como elementos m\u00ednimos de la informaci\u00f3n que sobre los \u00a0 alimentos deb\u00edan dar los productores a los consumidores, responden a cuatro \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes: (i) son de la esencia de la informaci\u00f3n que \u00a0 debe darse al consumidor y de la utilizaci\u00f3n y calidad de los productos \u00a0 (instrucciones de uso, consumo, conservaci\u00f3n o instalaci\u00f3n; cantidad, peso y \u00a0 volumen, fecha de vencimiento, de expiraci\u00f3n en etiquetas, especificaciones del \u00a0 bien); (ii) \u00a0son claramente del inter\u00e9s del consumidor; (iii) responden a un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo avalado por la Constituci\u00f3n (Vgr. calidad del producto, \u00a0 protecci\u00f3n del riesgo en salud e informaci\u00f3n m\u00ednima relevante) y (iv) \u00a0contribuye a solventar el desequilibrio entre consumidores y productores, porque \u00a0 le permite al consumidor conocer sobre los elementos b\u00e1sicos de un producto, \u00a0 solventar su presunta ignorancia frente al mismo y discernir prima facie sobre \u00a0 su elecci\u00f3n o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los alimentos GM cumple las mismas caracter\u00edsticas, por \u00a0 lo que correspond\u00eda al Legislador aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, al \u00a0 elemento de especificaci\u00f3n de si el alimento o sus componentes era GM, es decir, \u00a0 exigirlo como requisito legal de aplicaci\u00f3n inmediata y no delegarlo a las \u00a0 autoridades t\u00e9cnicas correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.- \u00a0Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos de existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, esto es: \u00a0 (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) \u00a0 que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al Legislador[202], \u00a0 concluye la Sala, que en este caso, existe realmente la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa a la que alude la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que el elemento que \u00a0 se echa de menos en la regulaci\u00f3n legislativa ha de venir exigido por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, de modo que la soluci\u00f3n de la eventual inconstitucionalidad \u00a0 consista, precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la \u00a0 disposici\u00f3n incompleta para integrar as\u00ed su contenido, deber\u00e1 integrarse a la \u00a0 norma acusada, la informaci\u00f3n m\u00ednima que falta, para que el art\u00edculo 24 cumpla \u00a0 con los compromisos que el constituyente le encomend\u00f3 al Legislador en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a los consumidores en el art\u00edculo 78 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte expresamente reconoce el esfuerzo de las \u00a0 autoridades administrativas en el tema, y en particular del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, con la Resoluci\u00f3n 4254 del 2011, que t\u00e9cnicamente llena la \u00a0 aparente omisi\u00f3n normativa en el ordenamiento colombiano[203]. \u00a0 De hecho, la resoluci\u00f3n que se describe, regula el tema de los r\u00f3tulos o etiquetas de los alimentos \u00a0 para consumo humano envasados o empacados que contengan o sean OGM, as\u00ed como a \u00a0 la identificaci\u00f3n de materias primas que sean o contengan OGM utilizadas para la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos para consumo humano, que se comercialicen en el \u00a0 territorio nacional y se le aplica a todas las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 que desarrollen actividades de fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, expendio de alimentos para consumo humano envasados o empacados \u00a0 que contengan o sean OGM, as\u00ed como a la identificaci\u00f3n de materias primas que \u00a0 sean o contengan OGM utilizadas para la producci\u00f3n de alimentos para consumo \u00a0 humano. Regulaci\u00f3n que en principio resulta suficiente, ante las exigencias de \u00a0 los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se explic\u00f3, \u00a0 constitucionalmente el desarrollo legal del art\u00edculo 78 superior corresponde \u00a0 necesariamente al Legislador, quien es el competente para regular la informaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que debe suministrarse al consumidor en la \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, para responder diligentemente al mandato \u00a0 del constituyente de proteger a los consumidores de los desbalances a los \u00a0 que se enfrenta en el mercado. Lo anterior, especialmente, si se trata de un \u00a0 aspecto que contempor\u00e1neamente suscita tanto inter\u00e9s en los consumidores, est\u00e1 \u00a0 en el centro de los debates internacionales, est\u00e1 ligado a riesgos e impacto en \u00a0 la salud y se trata de un aspecto que se echa de menos precisamente, en el\u00a0 \u00a0 Estatuto del Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En consecuencia, \u00a0 concluye en esta oportunidad esta Corte, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 78 establece el deber del Legislador de regular la \u201cinformaci\u00f3n \u00a0que debe \u00a0 suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n\u201d \u00a0 de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La informaci\u00f3n que debe suministrarse al \u00a0 p\u00fablico, en consecuencia, conforme a la Carta, no es cualquier tipo de \u00a0 informaci\u00f3n, sino en particular: aquella que \u201cdebe ser\u201d \u00a0suministrada para proteger los derechos de los consumidores de manera efectiva, \u00a0 conforme al querer del constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La informaci\u00f3n que debe ser suministrada por el Legislador a los \u00a0 consumidores, no puede ser sin embargo toda la informaci\u00f3n o cualquier \u00a0 informaci\u00f3n. Se trata s\u00f3lo de la informaci\u00f3n m\u00ednima sobre el \u00a0 producto, que es aquella que cumple con el mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La informaci\u00f3n m\u00ednima que debe suministr\u00e1rsele a los consumidores \u00a0 sobre los productos, conforme al querer del Legislador, fue la que se especific\u00f3 \u00a0 en el Estatuto del Consumidor, en el art\u00edculo 24 previamente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La informaci\u00f3n m\u00ednima requerida por el Legislador frente a los \u00a0 productos en general, responde a las siguientes caracter\u00edsticas: (a) \u00a0 es \u00a0esencial al producto, porque se refiere a su utilizaci\u00f3n y calidad \u00a0 (instrucciones de uso, consumo, conservaci\u00f3n o instalaci\u00f3n; cantidad, peso y \u00a0 volumen, fecha de vencimiento, de expiraci\u00f3n en etiquetas y especificaciones del \u00a0 bien); (b) es generalmente del inter\u00e9s del consumidor; (c) \u00a0responde a un inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo avalado por la Constituci\u00f3n (Vgr. calidad \u00a0 del producto, protecci\u00f3n del riesgo en salud, informaci\u00f3n m\u00ednima relevante, \u00a0 etc.) y (d) contribuye realmente a solventar el desequilibrio entre \u00a0 consumidores y productores, porque le permite al consumidor conocer sobre los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de un producto, solucionar su presunta ignorancia frente al \u00a0 mismo y discernir prima facie sobre su elecci\u00f3n o no de consumo. \u00a0En \u00a0 consecuencia, el Legislador incluy\u00f3 en esos requisitos m\u00ednimos de informaci\u00f3n \u00a0 exigible a productores y proveedores, datos sobre: instrucciones para el \u00a0 correcto uso o consumo o conservaci\u00f3n del producto; cantidad, peso o volumen, \u00a0 fecha de vencimiento o expiraci\u00f3n, especificaci\u00f3n del bien o \u00a0 servicio, garant\u00edas y precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 24 acusado \u00a0 de la Ley 1480 de 2011, no incluy\u00f3, sin embargo, un elemento \u00a0 esencial de la informaci\u00f3n \u00a0en materia de derecho al consumo, que deb\u00eda ser incluido en esa norma para \u00a0 proteger de manera efectiva los derechos del consumidor, su libre elecci\u00f3n y los \u00a0 potenciales riesgos frente a la salud de las personas. En efecto, la ley no \u00a0 indic\u00f3 el deber del productor de informar sobre la especificaci\u00f3n del \u00a0 bien, o sobre si los alimentos o sus componentes eran GM, \u00a0 un elemento que como se dijo era una informaci\u00f3n cardinal al \u00a0 producto, ya que tiene que ver con: (a) \u00a0\u00a0la forma en que se producen ciertos productos alimenticios, (b) \u00a0con las caracter\u00edsticas m\u00e1s intr\u00ednsecas de su composici\u00f3n f\u00edsica; (c) \u00a0con las expectativas de calidad que se generan, en el caso por ejemplo, de \u00a0 aspectos mejorados, inclusi\u00f3n de vitaminas, etc. Y (d) porque se trata de \u00a0 informaci\u00f3n que puede estar ligada a riesgos a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se trata \u00a0 adem\u00e1s, por esos hechos, de una informaci\u00f3n m\u00ednima que deb\u00eda ser suministrada \u00a0 por el Legislador para cumplir con los compromisos del art\u00edculo 78 superior, y \u00a0 no de una informaci\u00f3n que pod\u00eda ser delegada a las autoridades administrativas \u00a0para que definieran si pod\u00eda o no ser incluida en el etiquetado (art. 24 numeral \u00a0 1.4. de la Ley 1480 de 2011), o regulada en su conjunto por otras autoridades, \u00a0 sin controvertir el art\u00edculo 78 de la Carta. Como su regulaci\u00f3n era deber del \u00a0 Legislador y el elemento faltante que se echa de menos en la Ley era de \u00a0 su competencia, existe una Omisi\u00f3n Legislativa Relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, \u00a0 sin desconocer, sin embargo, la relevancia y la pertinencia de la Resoluci\u00f3n 4254 del 2011 \u00a0 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, norma que se expidi\u00f3 en cumplimiento de una \u00a0 orden proferida por un juez constitucional. Eso significa que, mientras el \u00a0 Legislador no regule el tema en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta sentencia, los \u00a0 actos administrativos expedidos en cumplimiento de la orden judicial que \u00a0 interpret\u00f3 el art\u00edculo 78 superior, tal y como ahora lo hace esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 no pierden eficacia. Dicho en otros t\u00e9rminos, mientras el Legislador no regule \u00a0 el vac\u00edo normativo, la regulaci\u00f3n reglamentaria existente producir\u00e1 los efectos \u00a0 se\u00f1alados en la orden judicial que lo dispuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.- La existencia de este vac\u00edo legislativo en un tema tan \u00a0 trascendente, en criterio de la Corte, lleva a una situaci\u00f3n de grave e \u00a0 inaceptable riesgo para los derechos constitucionales de los consumidores antes \u00a0 rese\u00f1ados (art. 78), que involucran el derecho a una informaci\u00f3n pertinente, \u00a0 suficiente sobre el producto (Art. 78 y 20 superior) y a la posibilidad de poder \u00a0 elegir un alimento, conforme a el modelo de vida escogido (Art. 78 y 16 \u00a0 superior).\u00a0La Corte Constitucional, en consecuencia y considerando su \u00a0 jurisprudencia sobre Omisiones Legislativas Relativas, ha considerado que, \u00a0 dependiendo de la gravedad de \u00a0 la laguna jur\u00eddica, \u00e9sta, o puede ser integrada por la Corte de manera simple, o \u00a0 en casos m\u00e1s complejos en los que existe mayor margen de apreciaci\u00f3n normativa, \u00a0 lo procedente puede ser instar al Legislador para que expida la regulaci\u00f3n que \u00a0 hace falta, para colmar el vac\u00edo que origina la omisi\u00f3n constitucional \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado que el tema del etiquetado ofrece \u00a0 opiniones jur\u00eddicas tan dis\u00edmiles, se trata de un tema bastante t\u00e9cnico y el \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n del Legislador es amplio, se le dar\u00e1 al Congreso un \u00a0 t\u00e9rmino para que integre debidamente a las especificaciones del bien o servicio \u00a0 regulado en el Estatuto del Consumidor, el tema de los alimentos GM o con \u00a0 contenido GM, a fin de que sea \u00e9l quien decida de manera definitiva, conforme a \u00a0 la Carta, qu\u00e9 posici\u00f3n se va a adoptar sobre el tema y de esta forma, avale o \u00a0 complemente la normatividad ya existente, que ha sido definida por las \u00a0 autoridades administrativas. Dicho en otros t\u00e9rminos, al considerar que la \u00a0 modificaci\u00f3n gen\u00e9tica del bien o la integraci\u00f3n del mismo con este tipo de \u00a0 condiciones, constituye una especificaci\u00f3n del bien con una marcada \u00a0 especificidad t\u00e9cnica, su regulaci\u00f3n corresponde al Legislador y a \u00e9l \u00a0 corresponder\u00e1 llenar el vac\u00edo legal actualmente existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.- En consideraci\u00f3n con lo anterior, se \u00a0 declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, por el cargo \u00a0 relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 superior, salvo el numeral 1.4. de esa \u00a0 misma normativa, que ser\u00e1 \u00a0 declarado inexequible, pero los efectos de la inexequibilidad quedan diferidos por dos a\u00f1os, a fin de \u00a0 que el Congreso incluya en la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima que se exige a productores y proveedores de alimentos, las disposiciones \u00a0 relacionadas con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos \u00a0 derivados de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados \u2013 OGM, para consumo humano, \u00a0 as\u00ed como para la identificaci\u00f3n de materias primas que sean o contengan OGM y \u00a0 que se emplean para la fabricaci\u00f3n de alimentos para el consumo humano, con el \u00a0 fin de proteger la salud \u00a0de las personas y los derechos de los\u00a0 \u00a0 consumidores. Ese lapso \u00a0 de tiempo le permitir\u00e1 al Congreso, determinar los porcentajes de OMG que \u00a0 considere deben ser regulados, el contenido concreto de las etiquetas o \u00a0 rotulados, los tiempos de implementaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n m\u00ednima y dem\u00e1s \u00a0 asuntos que sean relevantes y exigibles a productores y proveedores en estas \u00a0 materias, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 78 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, salvo el numeral 1.4. que se declara \u00a0EXEQUIBLE por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, hasta tanto el Congreso incluya la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00ednima sobre alimentos modificados gen\u00e9ticamente o con componentes \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados, en los t\u00e9rminos del numeral 93 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- El lapso de dos a\u00f1os, le permitir\u00e1 al Congreso, \u00a0 determinar los porcentajes de organismos modificados que considere deben ser \u00a0 regulados, el contenido concreto de las etiquetas o rotulados, los tiempos de \u00a0 implementaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n m\u00ednima y dem\u00e1s asuntos que sean relevantes y \u00a0 exigibles a productores y proveedores en estas materias, para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores consagrados en el art\u00edculo 78 \u00a0 superior, ya que pasado ese t\u00e9rmino, la norma deviene INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-583\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE \u00a0 ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Ley 1480 de 2011 no es la \u00fanica norma que regula la \u00a0 materia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS \u00a0 MODIFICADOS GENETICAMENTE-No \u00a0 compete a la Corte determinar su contenido ya que es del resorte exclusivo del \u00a0 Legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 \u201cPor medio de la cual se expide el \u00a0 Estatuto del Consumidor y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al enunciar los \u00a0 elementos que componen la informaci\u00f3n m\u00ednima que debe suministrar el productor \u00a0 de un bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011 fue interpretado aisladamente y no \u00a0 se tuvo en cuenta en el an\u00e1lisis, que esta no es la \u00fanica norma que regula la \u00a0 materia. Otras disposiciones, como por ejemplo la Resoluci\u00f3n 4254 de 2011 \u00a0 expedida por el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social, prev\u00e9n la obligaci\u00f3n \u00a0 de informar si los alimentos que se ofrecen a los consumidores fueron \u00a0 modificados gen\u00e9ticamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo anterior, no compete a la Corte determinar cu\u00e1l debe ser el \u00a0 contenido de la informaci\u00f3n m\u00ednima de un producto alimenticio, asunto que es del \u00a0 resorte exclusivo del Legislador tal y como se desprende del art\u00edculo 78 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, considero que la norma debi\u00f3 ser declarada exequible en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-583\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON \u00a0 COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Bastaba con aplicar directamente la constituci\u00f3n, por ser norma de normas, \u00a0 como lo dispone su art\u00edculo 4, para avalar, sin m\u00e1s, la obligatoriedad de \u00a0 suministrar dicha informaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON \u00a0 COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Existen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico expresas regulaciones al respecto \u00a0(Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON \u00a0 COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Desconocimiento de la normativa existente, v\u00e1lidamente expedida con apoyo \u00a0 en soportes constitucionales de una validez indiscutible (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON \u00a0 COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Con base en el hecho de que la Constituci\u00f3n y el bloque de \u00a0 constitucionalidad incorporan el derecho de los consumidores a conocer la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la clase de alimentos que ingieren, incluyendo lo \u00a0 atinente a si sus componentes han sido objeto de manipulaciones gen\u00e9ticas, \u00a0 existiendo una ley, en sentido material, sobre el punto, la misma ha debido \u00a0 reconocerse y validarse, sin desmedro de que el Congreso la sistematice o \u00a0 especifique posteriormente \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON \u00a0 COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Ha debido tomarse la regulaci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtimamente existente como \u00a0 sustento para reforzar y facilitar su actual y efectiva materializaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, \u201cPor medio de la cual se dicta el \u00a0 Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ort\u00edz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito expresar, muy brevemente, la \u00a0 raz\u00f3n por la cual discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, y al efecto, \u00a0 empiezo por advertir que coincido con la finalidad de la racio que inspir\u00f3 lo \u00a0 resuelto por la Corte en cuanto a deducir del art\u00edculo 78 constitucional, la \u00a0 necesidad de que en los casos en los que los ingredientes de un producto han \u00a0 sido objeto, en mayor o menor grado, de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, esto debe \u00a0 advertirse en su empaque, junto con las otras particularidades que hoy son \u00a0 obligatorias, pues creo, firmemente, que los consumidores tienen derecho a estar \u00a0 plenamente informados de las caracter\u00edsticas de los alimentos que ingieren. Si \u00a0 tal deber constitucional existe, como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda, bastaba con \u00a0 aplicar directamente la Constituci\u00f3n, por ser norma de normas, como lo dispone \u00a0 su art\u00edculo 4, para avalar, sin m\u00e1s, la obligatoriedad de suministrar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, b\u00e1sicamente teniendo en cuenta la pot\u00edsima circunstancia seg\u00fan la \u00a0 cual hoy por hoy, y es cosa que nadie discute, existen en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico expresas regulaciones al respecto, derivadas del hecho de que un juez \u00a0 constitucional, en su momento, en ejercicio de las previsiones consignadas en el \u00a0 art\u00edculo 87 constitucional y de la Ley 472 de 1998 le orden\u00f3 al gobierno \u00a0 nacional lo siguiente: \u201cProt\u00e9janse los derechos colectivos a la informaci\u00f3n y \u00a0 a la Salud de los consumidores de productos alimenticios cuyo contenido en \u00a0 cualquier proporci\u00f3n contenga sustancias procedentes de biotecnolog\u00eda moderna o \u00a0 sean en su totalidad alimentos gen\u00e9ticamente modificados OMG, a cuyo efecto se \u00a0 dispone que debe expedirse de inmediato el reglamento que contenga medidas \u00a0 tendientes a obligar a productores y distribuidores a se\u00f1alar tal contenido en \u00a0 las etiquetas o r\u00f3tulos correspondientes\u201d.[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento, precisamente, en \u00a0 el art\u00edculo 78 constitucional, en el Estatuto del Consumidor entonces vigente, \u00a0 Decreto 3466 de 1982, en la Carta Andina y en otras disposiciones del derecho \u00a0 internacional, alusivas al tema, que resaltan la imperiosa necesidad de aplicar \u00a0 el principio de precauci\u00f3n en estos casos no obstante las m\u00faltiples \u00a0 controversias existentes\u00a0 respecto de la da\u00f1osidad o no de tales alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud el Ministerio de Salud expidi\u00f3\u00a0 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4254 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o \u00a0 etiquetado de alimentos derivados de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados-OGM \u00a0 para el consumo humano y con la identificaci\u00f3n de materias para consumo humano \u00a0 que los contengan cuyo cap\u00edtulo II art\u00edculo 4 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Rotulado o etiquetado de \u00a0 los alimentos derivados de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados. Se deben \u00a0 rotular o etiquetar todos los envases o empaques de alimentos derivados de OGM \u00a0 para consumo humano que no sean sustancialmente equivalentes con su hom\u00f3logo \u00a0 convencional y cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los valores de la composici\u00f3n nutricional \u00a0 existentes en el alimento que contiene el OGM o que emple\u00f3 materias primas que \u00a0 son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparaci\u00f3n con el hom\u00f3logo \u00a0 convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La forma de almacenamiento, preparaci\u00f3n o \u00a0 cocci\u00f3n del alimento que contiene el OGM o la utilizaci\u00f3n de materias primas que \u00a0 son OGM, difiere a causa de este, en comparaci\u00f3n con el hom\u00f3logo convencional o \u00a0 el producto alimenticio equivalente existente en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La presencia de un al\u00e9rgeno introducido como \u00a0 resultado de la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica de un alimento que contiene el OGM o que \u00a0 emple\u00f3 materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La presencia de una diferencia en las \u00a0 propiedades organol\u00e9pticas de un alimento, como consecuencia de la modificaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica, en comparaci\u00f3n a su hom\u00f3logo convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faan del cumplimiento del \u00a0 presente Reglamento T\u00e9cnico, los siguientes ingredientes y alimentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los aditivos alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alimentos preparados en el punto de venta \u00a0 (restaurantes, hoteles, lugares de comida r\u00e1pida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alimentos que contengan un solo ingrediente \u00a0 o aditivo producido por Microorganismos Gen\u00e9ticamente Modificados (MGM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alimentos que contengan ingredientes \u00a0 procesados por enzimas producidas mediante MGM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En los r\u00f3tulos o etiquetas de un \u00a0 alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboraci\u00f3n de \u00a0 alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales como \u00a0 \u201clibre de OGM\u201d o \u201cno contienen OGM\u201d, salvo que el fabricante demuestre y \u00a0 sustente que la afirmaci\u00f3n es veraz y no enga\u00f1osa. En este caso, el fabricante \u00a0 debe demostrar a trav\u00e9s de resultados de laboratorio que ser\u00e1n avalados por el \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 Invima, y \u00a0 mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Criterios T\u00e9cnicos que debe \u00a0 cumplir el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos \u00a0 derivados de OGM y la identificaci\u00f3n de materias primas para consumo humano que \u00a0 contengan OGM. Las \u00a0 etiquetas o r\u00f3tulos de alimentos derivados de OGM que no sean sustancialmente \u00a0 equivalentes con su hom\u00f3logo convencional y que se encuentren en cualquiera de \u00a0 las condiciones previstas en el Art\u00edculo 4 del presente Reglamento T\u00e9cnico, y la \u00a0 documentaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de materias primas que son OGM o que los \u00a0 contengan seg\u00fan lo previsto en el Art\u00edculo 7 de la presente Resoluci\u00f3n, deben \u00a0 informar lo concerniente a la presencia de OGM a trav\u00e9s de declaraciones en las \u00a0 etiquetas, rotulos o documentos, seg\u00fan lo defina la Direcci\u00f3n General de Salud \u00a0 P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Cumplimiento de requisitos de \u00a0 rotulado o etiquetado de alimentos. Los alimentos envasados que son OGM o que contienen \u00a0 OGM o que emplearon materias primas que son OGM o que provienen de \u00e9stos, adem\u00e1s \u00a0 de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento T\u00e9cnico, \u00a0 deben acatar los requisitos se\u00f1alados en materia de rotulado o etiquetado de \u00a0 alimentos envasados y materias primas para consumo humano de la normatividad \u00a0 sanitaria vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. \u00a0Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 \u00a0 INVIMA, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y \u00a0 a los literales b) y c) del Art\u00edculo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual \u00a0 podr\u00e1n aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones \u00a0 correspondientes, de conformidad con lo establecido en los Art\u00edculos 576 y \u00a0 siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regir\u00e1n por los procedimientos establecidos \u00a0 en los Cap\u00edtulos XII y XIV del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo \u00a0 modifiquen, adiciones o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Visitas de inspecci\u00f3n. Con base en el riesgo asociado, la \u00a0 autoridad sanitaria competente practicar\u00e1 visitas a los establecimientos que \u00a0 emplean materias primas que sean o contengan OGM en la fabricaci\u00f3n de \u00a0 alimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a dicha Resoluci\u00f3n es palmario que \u00a0 en nuestro ordenamiento interno existe una precisa regulaci\u00f3n sobre el tema. De \u00a0 ah\u00ed el porqu\u00e9 varios de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad \u00a0 hayan puesto de presente tal circunstancia para oponerse a la configuraci\u00f3n de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa como lo plantea la demanda. En ese sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Salud y las Universidades Externado de \u00a0 Colombia y del Rosario, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallo de mayor\u00eda concluye \u00a0 que s\u00ed se configura la omisi\u00f3n legislativa alegada con el argumento de que es la \u00a0 ley, en sentido formal, esto es la emanada del Congreso, la que debe regular la \u00a0 materia, en forma m\u00e1s precisa y sistem\u00e1tica, con lo cual se desconoce la \u00a0 importancia de la normativa existente, v\u00e1lidamente expedida con apoyo en \u00a0 soportes constitucionales de una validez indiscutible, pues, claramente, no es \u00a0 solamente la ley, en sentido formal, (la que expide el legislativo) la que \u00a0 expresa la realidad normativa existente en un determinado ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 pues la Constituci\u00f3n misma tiene fuerza de ley. Igualmente, otras regulaciones, \u00a0 expedidas, por distintas v\u00edas, diferentes a las que tienen origen parlamentario, \u00a0 gozan del mismo atributo de obligatoriedad de la ley, condici\u00f3n que igualmente \u00a0 cabe predicar del denominado bloque de constitucionalidad y, particularmente, \u00a0 del car\u00e1cter obligatorio que ostentan ciertas decisiones\u00a0 judiciales \u00a0 expedidas en el \u00e1mbito de las denominadas acciones constitucionales (tutela, \u00a0 populares y de cumplimiento) que pueden dar soporte a la expedici\u00f3n de \u00a0 regulaciones con un car\u00e1cter normativo incuestionable entendidas como legitimas \u00a0 expresiones de inequ\u00edvocos mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, a\u00a0 mi juicio, \u00a0 con base en el hecho de que la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad \u00a0 incorporan el derecho de los consumidores a conocer la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la clase de alimentos que ingieren, incluido lo atinente a si sus \u00a0 componentes han sido objeto de manipulaciones gen\u00e9ticas, existiendo esta ley, en \u00a0 sentido material, sobre el punto, la misma ha debido reconocerse y validarse, \u00a0 sin desmedro de que el Congreso la sistematice o especifique posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal forma de proceder, a mi modo de ver, \u00a0 resultaba ser la que m\u00e1s, claramente nos hubiese puesto a salvo de cualquier \u00a0 equivoco entendimiento sobre lo que en el marco de la constitucionalidad \u00a0 diferida podr\u00eda derivarse del hecho de que el Congreso no expida en el plazo \u00a0 otorgado, de dos a\u00f1os, la regulaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, creo que desde el punto de \u00a0 vista de la dogm\u00e1tica constitucional hubiese sido importante avanzar en una \u00a0 orientaci\u00f3n dirigida a reconocerle importancia y legitimidad a las normas \u00a0 expedidas para desarrollar la constituci\u00f3n y que, por lo mismo, son expresi\u00f3n de \u00a0 sus genuinos mandatos, expedidas en este caso, con fundamento en una sentencia \u00a0 de constitucionalidad proferida en el marco de un acci\u00f3n popular, las cuales \u00a0 reconocen la existencia de un derecho colectivo en espec\u00edfico que, de forma \u00a0 inmediata, debe hacerse valer, sin que ello inhiba al legislador de profundizar \u00a0 o sistematizar de mejor manera la materia si es el caso, pero que no haga \u00a0 depender la eficacia actual del derecho a una eventual regulaci\u00f3n posterior del \u00a0 Congreso. Es bajo esta perspectiva que, a mi modo de ver, si lo que realmente \u00a0 esta Corte pretend\u00eda, era darle alcance y efectividad a un derecho de tanta \u00a0 importancia para los consumidores, a no dudarlo, la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse \u00a0 como consecuencia obvia del enjundioso y, por lo dem\u00e1s, muy completo y meritorio \u00a0 estudio que incorpora la parte motiva del fallo, era la que en el proyecto \u00a0 inicialmente entregado se propuso, as\u00ed: \u201cResuelve: DECLARAR EXEQUIBLE, por \u00a0 los cargos analizados el art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, en el sentido de \u00a0 que la informaci\u00f3n m\u00ednima que se exige a los productores de alimentos en esa \u00a0 disposici\u00f3n, incluye especificar si el producto es GM o si contiene OGM, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia\u201d. Decisi\u00f3n con la cual\u00a0 \u00a0 se avalaba inequ\u00edvocamente el entendimiento seg\u00fan el cual es precisamente por \u00a0 mandato constitucional y legal, incluido el bloque de constitucionalidad, que la \u00a0 informaci\u00f3n que se echa de menos debe suministrarse a los consumidores conforme \u00a0 a la actual normativa que desarrolla tal precepto, la cual, por lo mismo, es \u00a0 leg\u00edtima en cuanto que se contrae a desarrollar dicho mandato superior, lo cual \u00a0 no impide que el Congreso complemente, sistemice o actualice la materia, pero \u00a0 sin llegar a entender, lo cual resultar\u00eda muy desafortunado, que si el \u00a0 legislador no act\u00faa quedar\u00edamos sin soporte para que los consumidores sigan \u00a0 exigiendo su derecho a la informaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, debi\u00f3 la Corte, sobre \u00a0 la base de la normativa existente, confirmar la vigencia actual del derecho \u00a0 colectivo y a la vez fundamental [205]a \u00a0 la informaci\u00f3n aqu\u00ed dilucidado y las implicaciones derivadas de desacatar la \u00a0 regulaci\u00f3n respectiva, con fundamento en la tesis seg\u00fan la cual los derechos \u00a0 humanos bien pueden reclamarse y hacerse efectivos si es el caso, de manera \u00a0 directa, bajo el entendido de que su falta de desarrollo no impide su \u00a0 materializaci\u00f3n (Art.85 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en raz\u00f3n de haberse desatendido esa \u00a0 perspectiva por lo que me he separado parcialmente de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, la \u00a0 cual, adem\u00e1s, omiti\u00f3 darle alcance o desarrollo a la consideraci\u00f3n de que el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n aqu\u00ed controvertido, tambi\u00e9n puede catalogarse como un \u00a0 derecho fundamental de aquellos considerados de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo \u00a0 mismo, no sujetos a la exigencia de una regulaci\u00f3n especial para su efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n. Desarrollo normativo que, parad\u00f3jicamente, para el caso \u00a0 examinado, como ya se vio, s\u00ed existe lo cual no deber\u00eda valorarse como una \u00a0 circunstancia que dificulte o aplace la operatividad del derecho sino, \u00a0 precisamente, todo lo contrario, ha debido tomarse la regulaci\u00f3n v\u00e1lida y \u00a0 leg\u00edtimamente existente como sustento para reforzar y facilitar su actual y \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-583\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS \u00a0 MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Implicaciones que tendr\u00eda inexequibilidad de \u00a0 norma si Congreso en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os no ha expedido regulaci\u00f3n que la \u00a0 incluya (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS \u00a0 MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-No era posible integrar el ordenamiento por \u00a0 existir reserva de ley (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INFORMACION MINIMA SOBRE \u00a0 ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Resultaba \u00a0 necesario ley que regulara la materia en t\u00e9rminos generales sin perjuicio de \u00a0 ulteriores reglamentaciones gubernamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS \u00a0 MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Competencia de configuraci\u00f3n legislativa no \u00a0 precluye (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inexequibilidad \u00a0 sobre esta base podr\u00eda presentar dos interrogantes, que sin embargo tienen una \u00a0 respuesta en la Constituci\u00f3n y en esta sentencia. En primer lugar, podr\u00eda \u00a0 preguntarse si despu\u00e9s de que expiren los dos a\u00f1os fijados en este fallo el \u00a0 legislador pierde su competencia para regular la materia. La respuesta \u00a0 constitucional debe ser negativa. La competencia de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 este asunto no precluye debido a que Colombia es un Estado democr\u00e1tico (CP art \u00a0 1), y el Congreso es el m\u00e1ximo \u00f3rgano plural y deliberativo de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, al cual la Constituci\u00f3n le reconoce de forma expresa la potestad de \u00a0 regular la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n \u00a0 de bienes (CP arts 78, 150 y 333). En segundo lugar, podr\u00eda preguntarse qu\u00e9 \u00a0 ocurrir\u00e1 entonces con los alimentos modificados gen\u00e9ticamente o con componentes \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados, si se vence el plazo de dos a\u00f1os reconocido en esta \u00a0 sentencia para expedir una normatividad legal sobre estos asuntos y sobreviene \u00a0 la inexequibilidad de las disposiciones aqu\u00ed controladas. En esa hip\u00f3tesis, el \u00a0 sentido de esta decisi\u00f3n debe tener aplicaci\u00f3n inmediata, y por lo tanto para \u00a0 integrar el vac\u00edo as\u00ed generado entra a regir la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 contenida en esta sentencia, raz\u00f3n por la cual los alimentos con tales \u00a0 condiciones deben incorporar la informaci\u00f3n correspondiente, en t\u00e9rminos \u00a0 concordantes con los reglamentos gubernamentales existentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1480 de 2011, \u201cPor medio de la cual se dicta el\u00a0Estatuto del \u00a0 Consumidor y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Laura Castilla Plazas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para \u00a0 precisar qu\u00e9 implicaciones tendr\u00eda la inexequibilidad de la norma (numeral 1.4 \u00a0 del art\u00edculo 24) si el Congreso no ha expedido, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, una \u00a0 regulaci\u00f3n que incluya la informaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 sobre alimentos modificados gen\u00e9ticamente o con componentes gen\u00e9ticamente \u00a0 modificados, conforme al numeral 93 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en esta \u00a0 ocasi\u00f3n advirti\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto la ley demandada \u00a0 no preve\u00eda, debiendo hacerlo en virtud de la Constituci\u00f3n, el deber del productor de \u00a0 bienes de informar si los alimentos o sus componentes \u00a0 eran gen\u00e9ticamente modificados. No obstante, la \u00a0 Sala Plena observ\u00f3 asimismo que no le correspond\u00eda, como lo ha hecho la \u00a0 jurisprudencia en otros casos de omisiones, integrar el ordenamiento conforme al \u00a0 mandato constitucional. En esencia, desde mi punto de vista, no era posible esa \u00a0 integraci\u00f3n debido a que en este contexto existe reserva de ley, toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y \u00a0 servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que \u00a0 debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dice expresamente que el Estado intervendr\u00e1 \u201cpor mandato de \u00a0 la ley [\u2026] en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de \u00a0 los bienes\u201d, lo cual deja en claro entonces que resultaba en principio \u00a0 necesario una ley que regulara la materia en t\u00e9rminos generales, sin perjuicio \u00a0 de ulteriores reglamentaciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inexequibilidad \u00a0 sobre esta base podr\u00eda presentar dos interrogantes, que sin embargo tienen una \u00a0 respuesta en la Constituci\u00f3n y en esta sentencia. En primer lugar, podr\u00eda \u00a0 preguntarse si despu\u00e9s de que expiren los dos a\u00f1os fijados en este fallo el \u00a0 legislador pierde su competencia para regular la materia. La respuesta \u00a0 constitucional debe ser negativa. La competencia de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 este asunto no precluye debido a que Colombia es un Estado democr\u00e1tico (CP art \u00a0 1), y el Congreso es el m\u00e1ximo \u00f3rgano plural y deliberativo de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, al cual la Constituci\u00f3n le reconoce de forma expresa la potestad de \u00a0 regular la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n \u00a0 de bienes (CP arts 78, 150 y 333). En segundo lugar, podr\u00eda preguntarse qu\u00e9 \u00a0 ocurrir\u00e1 entonces con los alimentos modificados gen\u00e9ticamente o \u00a0 con componentes gen\u00e9ticamente modificados, si se vence el plazo de dos a\u00f1os reconocido en esta sentencia para \u00a0 expedir una normatividad legal sobre estos asuntos y sobreviene la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones aqu\u00ed controladas. En esa hip\u00f3tesis, el \u00a0 sentido de esta decisi\u00f3n debe tener aplicaci\u00f3n inmediata, y por lo tanto para \u00a0 integrar el vac\u00edo as\u00ed generado entra a regir la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 contenida en esta sentencia, raz\u00f3n por la cual los alimentos con tales \u00a0 condiciones deben incorporar la informaci\u00f3n correspondiente, en t\u00e9rminos \u00a0 concordantes con los reglamentos gubernamentales existentes sobre la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo cual indica entonces que en este \u00a0 caso no solo se difirieron los efectos de la inexequibilidad, sino que adem\u00e1s en \u00a0 la parte motiva la Corte aclar\u00f3 que cuando expire el t\u00e9rmino para que esto \u00a0 ocurra, si el legislador no ha expedido una regulaci\u00f3n que colme la omisi\u00f3n, se \u00a0 produce una integraci\u00f3n autom\u00e1tica en virtud de la norma de normas (CP art 4), \u00a0 por lo cual es en consecuencia aplicable esta sentencia, en conjunto con los \u00a0 reglamentos gubernamentales pertinentes. As\u00ed es como debe entenderse el \u00faltimo \u00a0 segmento del fundamento 91 del presente fallo, cuando dice que \u201cmientras el \u00a0 Legislador no regule el tema en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por esta sentencia, los \u00a0 actos administrativos expedidos en cumplimiento de la orden judicial que \u00a0 interpret\u00f3 el art\u00edculo 78 superior, tal y como ahora lo hace esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 no pierden eficacia. Dicho en otros t\u00e9rminos, mientras el Legislador no regule \u00a0 el vac\u00edo normativo, la regulaci\u00f3n reglamentaria existente producir\u00e1 los efectos \u00a0 se\u00f1alados en la orden judicial que lo dispuso\u201d. En estos t\u00e9rminos dejo \u00a0 consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados, La sigla en ingl\u00e9s es GMO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 16 C.P. Todas las personas tienen derecho al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 20 C.P. Se garantiza a toda persona la libertad de \u00a0 expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 78 C.P. La ley regular\u00e1 el \u00a0 control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, \u00a0 as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su \u00a0 comercializaci\u00f3n. \/\/Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la \u00a0 producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la \u00a0 salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. \u00a0 \/\/ El Estado garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores \u00a0 y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de \u00a0 este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar \u00a0 procedimientos democr\u00e1ticos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Extracto sentencia del 1\u00ba septiembre de 2005. Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004-02090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ART\u00cdCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente \u00a0 ley, se entiende por: \/\/7. Informaci\u00f3n: Todo contenido y forma de dar a \u00a0 conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricaci\u00f3n, los componentes, los \u00a0 usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las \u00a0 propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra caracter\u00edstica \u00a0 o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en \u00a0 circulaci\u00f3n, as\u00ed como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o \u00a0 utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]ART\u00cdCULO 23. \u00a0 INFORMACI\u00d3N M\u00cdNIMA Y RESPONSABILIDAD.\u00a0Los proveedores y productores deber\u00e1n \u00a0 suministrar a los consumidores informaci\u00f3n, clara, veraz, suficiente, oportuna, \u00a0 verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea sobre los productos que ofrezcan y, \u00a0 sin perjuicio de lo se\u00f1alado para los productos defectuosos, ser\u00e1n responsables \u00a0 de todo da\u00f1o que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente informaci\u00f3n. \u00a0 En todos los casos la informaci\u00f3n m\u00ednima debe estar en castellano.\/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Salvo \u00a0 aquellas transacciones y productos que est\u00e9n sujetos a mediciones o \u00a0 calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica metrol\u00f3gica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran \u00a0 admisibles las mermas en relaci\u00f3n con el peso o volumen informado en productos \u00a0 que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. \/\/Cuando en los \u00a0 contratos de seguros la compa\u00f1\u00eda aseguradora modifique el valor asegurado \u00a0 contractualmente, de manera unilateral, tendr\u00e1 que notificar al asegurado y \u00a0 proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la \u00a0 Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica. &#8220;ART\u00cdCULO 18. \u00a0 MANIPULACI\u00d3N, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACI\u00d3N. \/\/1. Para evitar efectos adversos para la \u00a0 conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica, teniendo \u00a0 tambi\u00e9n en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de \u00a0 movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo \u00a0 sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, \u00a0 teniendo en cuenta las normas y los est\u00e1ndares internacionales pertinentes. \/\/2. \u00a0 Cada Parte adoptar\u00e1 las medidas para requerir que la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0 a: \/\/a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento \u00a0 humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que &#8220;pueden llegar \u00a0 a contener&#8221; organismos vivos modificados y que no est\u00e1n destinados para su \u00a0 introducci\u00f3n intencional en el medio, as\u00ed como un punto de contacto para \u00a0 solicitar informaci\u00f3n adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de \u00a0 reuni\u00f3n de las Partes en el presente Protocolo, adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n acerca de \u00a0 los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusi\u00f3n de la especificaci\u00f3n \u00a0 de su identidad y cualquier identificaci\u00f3n exclusiva, a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. \/\/ b) Organismos \u00a0 vivos modificados destinados para uso confinado los identifica claramente como \u00a0 organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulaci\u00f3n; el \u00a0 punto de contacto para obtener informaci\u00f3n adicional, incluido el nombre y las \u00a0 se\u00f1as de la persona y la instituci\u00f3n a que se env\u00edan los organismos vivos \u00a0 modificados, y \/\/ c) Organismos vivos modificados destinados a su introducci\u00f3n \u00a0 intencional en el medio ambiente de la Parte de importaci\u00f3n y cualesquiera otros \u00a0 organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica \u00a0 claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los \u00a0 rasgos\/caracter\u00edsticas pertinentes, los requisitos para su manipulaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener \u00a0 informaci\u00f3n adicional y, seg\u00fan proceda, el nombre y la direcci\u00f3n del importador \u00a0 y el exportador; y contiene una declaraci\u00f3n de que el movimiento se efect\u00faa de \u00a0 conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al \u00a0 exportador. \/\/3. La Conferencia de las Partes que act\u00faa como reuni\u00f3n de las \u00a0 Partes en el presente Protocolo examinar\u00e1 la necesidad de elaborar normas, y \u00a0 modalidades para ello, en relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas de identificaci\u00f3n, \u00a0 manipulaci\u00f3n, envasado y transporte en consulta con otros \u00f3rganos \u00a0 internacionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 Expediente No 04-02090. Demandante: Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados. M.P. \u00a0 Beatr\u00edz Mart\u00ednez Quintero. 1o de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Principles for the risk analysis of foods derived from modern \u00a0 biotechnology&#8221; CAC\/CGL 44 2003 Y Guidelines for Nutrition Labelling CAC- GL2- \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] &#8220;Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la \u00a0 calidad, las garant\u00edas, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, \u00a0 expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Gaceta del Congreso 295 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 \u00a0 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-568 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y m\u00e1s recientemente la sentencia \u00a0C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La palabra transg\u00e9nico viene del griego \u201ctrans\u201d (m\u00e1s all\u00e1, del \u00a0 otro lado) y \u201cg\u00e9nico\u201d (referido a los genes). Se refiere a\u00a0 aquel organismo \u00a0 que tiene incorporado un gen extra\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Vgr., Ley 740 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el caso de los virus y bacterias, se requiere que \u00e9stas sean \u00a0 muy activas y agresivas, para que tengan la capacidad de traspasar las barreras \u00a0 naturales de las c\u00e9lulas y bloquear el sistema inmunol\u00f3gico de los organismos a \u00a0 modificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5109 de 2005 del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, son t\u00e9cnicas de la biotecnolog\u00eda moderna:\u00a0 \u00a0 a)\u00a0T\u00e9cnicas in vitro de acido nucleico incluidos el acido \u00a0 desoxirribonucleico (ADN recombinante) y la inyecci\u00f3n directa del acido nucle\u00eddo \u00a0 en las c\u00e9lulas u organismos, o\u00a0b)\u00a0la fusi\u00f3n de c\u00e9lulas m\u00e1s alta de la familia \u00a0 taxon\u00f3mica, que superan barreras fisiol\u00f3gicas naturales de la reproducci\u00f3n o de \u00a0 la recombinaci\u00f3n y que no son t\u00e9cnicas utilizadas en la reproducci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0 natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Mae- Wan, Ho. The Unholy \u00a0 Alliance, The Ecologist, Vol. 27 No 4, Julio \/Agosto \u00a0 de 1997, p. 153. No obstante este mismo autor sostiene lo siguiente: \u00a0 \u201cIngenier\u00eda gen\u00e9tica es inherentemente peligrosa. Podr\u00eda dar lugar a \u00a0 desastres mucho peores que los causados por accidentes a las instalaciones \u00a0 nucleares\u201d. En palabras del autor, &#8220;los genes pueden replicar \u00a0 indefinidamente, difundir y recombinar. Por esta raz\u00f3n, la liberaci\u00f3n de un \u00a0 microorganismo gen\u00e9ticamente modificado que es letal para los humanos bien \u00a0 podr\u00eda significar el fin de la humanidad. Desafortunadamente los proponentes de \u00a0 este tipo de tecnolog\u00eda aterradora, tienen una mentalidad de deterministas \u00a0 gen\u00e9ticos que les lleva a rechazar la naturaleza intr\u00ednsecamente peligrosa de su \u00a0 trabajo. Lo que es particularmente preocupante a primera vista es el \u00a0 irresistible poder de las grandes corporaciones que est\u00e1n presionando esta \u00a0 tecnolog\u00eda\u201d. En: \u00a0 http:\/\/www.ub.edu\/prometheus21\/articulos\/obsprometheus\/BIOTECH.pdf Traducci\u00f3n no \u00a0 oficial del ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Garc\u00eda Mart\u00ednez, Mario Ernesto; Lacouture Dan\u00edes, Hugues \u00a0 Manuel.\u00a0 Implicaciones jur\u00eddicas de alimentos transg\u00e9nicos en \u00a0 Colombia. \u00a0Revista de Derecho, Universidad del Norte, 20.21-249, 2003. Cita \u00a0 a su vez: Anderson, Luke, Transg\u00e9nicos, ingenier\u00eda gen\u00e9tica, alimentos y nuestro \u00a0 medio ambiente. Mayo 2001. T\u00edtulo original: Gen\u00e9tic Engineering food, and our \u00a0 environment. \u00a0Editado por GAIA, proyecto 2050, Asociaci\u00f3n vida Sana, Greenpeace, ACSUR las \u00a0 Segovias, Amigos de la Tierra, Bakeaz y Ecojusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Alicia B\u00e1rcena, Jorge Katz, C\u00e9sar Morales, Marianne Schaper. \u00a0 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Los transg\u00e9nicos en \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile. En:\u00a0 \u00a0 http:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/2404\/S042070_es.pdf?sequence=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Thomas O McGarity. Seeds of Distrust: Federal Regulations of Genetically Modified \u00a0 Foods, 35 U. Mich.J.L. Ref. 403, 409-415 (2002) En: lexisnexis.com \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Agro- Bio. \u201cEl beneficio econ\u00f3mico por la \u00a0 adopci\u00f3n de la tecnolog\u00eda de OGM para ma\u00edz en Colombia\u201d 2012. Es un estudio \u00a0 investigativo realizado por Agro-Bio (Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal \u00a0 Agr\u00edcola) y la Universidad de los Andes &#8211; CEGA (Centro de estudios ganaderos y \u00a0 agr\u00edcolas) en 2012,\u00a0 que muestra que el desarrollo de cultivos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados en Colombia ha tenido importantes beneficios como el \u00a0 incremento de los rendimientos y la disminuci\u00f3n de costos de producci\u00f3n para los \u00a0 agricultores de ma\u00edz, y como valor agregado la adopci\u00f3n de estos ser\u00e1n una \u00a0 herramienta para el desarrollo del sector maicero en 10 a\u00f1os y servir\u00e1n para \u00a0 enfrentar la seguridad alimentaria en el pa\u00eds. Ver en: \u00a0 http:\/\/www.agrobio.org\/bfiles\/fckimg\/file\/03_08_11-Beneficios%20ma%C3%ADz%20Cega%20-%20Comunicado.pdf\u00a0 \u00a0 En sentido contrario, la Asociaci\u00f3n Mundial Amigos de la Tierra discrepa de esta \u00a0 afirmaci\u00f3n a nivel global en: \u00a0 http:\/\/www.observatori.org\/documents\/08_Preguntas_y_respuestas_esp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El\u00edas F. Rodr\u00edguez Ferri, Jos\u00e9 M\u00aa. Zumalac\u00e1rregui Rodr\u00edguez, \u00a0 Andr\u00e9s Otero Carballeira, Alfredo Calleja Su\u00e1rez, Luis F. de la Fuente Crespo. \u00a0Lo que vd. Debe saber sobre los alimentos transg\u00e9nicos (y organismos \u00a0 manipulados gen\u00e9ticamente) Edicion Caja Espa\u00f1a. Universidad de Le\u00f3n, Espa\u00f1a, \u00a0 2003. En: \u00a0 http:\/\/www.saber.es\/web\/biblioteca\/libros\/los-alimentos-transgenicos\/los-alimentos-transgenicos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El\u00edas F. Rodr\u00edguez Ferri, Jos\u00e9 M\u00aa. Zumalac\u00e1rregui Rodr\u00edguez, \u00a0 Andr\u00e9s Otero Carballeira, Alfredo Calleja Su\u00e1rez, Luis F. de la Fuente Crespo. \u00a0Lo que vd. Debe saber sobre los alimentos transg\u00e9nicos (y organismos \u00a0 manipulados gen\u00e9ticamente) Edicion Caja Espa\u00f1a. Universidad de Le\u00f3n, Espa\u00f1a, \u00a0 2003. En: \u00a0 http:\/\/www.saber.es\/web\/biblioteca\/libros\/los-alimentos-transgenicos\/los-alimentos-transgenicos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified \u00a0 Food &#8211; Comparative Law Studies from Consumer\u00b4s \u00a0 Perspective.\u00a0 National Taiwan University Review, \u00a0 2001. Revisado en julio de 2015. En: \u00a0 http:\/\/www.law.ntu.edu.tw\/ntulawreview\/articles\/1-1\/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto se puede ver tambi\u00e9n un art\u00edculo de la \u00a0 revista\u00a0 Science \u00a0(1999): vol. 286, del 26 de Noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] James D. Dargie, John Ruane and Andrea Sonnino. Ten Lessons from \u00a0 Biotechnology Experiences in Crops, Livestock and Fish for Smallholders in \u00a0 Developing Countries. Asian Biotechnology and Development Review Vol. 15 \u00a0 No.3, pp 103-110 \u00a9 2013, FAO. En: \u00a0 http:\/\/www.fao.org\/docrep\/019\/as351e\/as351e.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Walter R. Jaff\u00e9 Pol\u00edtica Tecnol\u00f3gica y Competitividad \u00a0 Agr\u00edcola en Latinoam\u00e9rica y el Caribe. Instituto Interamericano de \u00a0 Cooperaci\u00f3n para la Agricultura. Costa Rica, 1993, p\u00e1g. 216.\u00a0 Ver tambi\u00e9n \u00a0 Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos transg\u00e9nicos: el \u00a0 estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. Diciembre de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los \u00a0 productos transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la \u00a0 CEPAL No 75. Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Alicia B\u00e1rcena, Jorge Katz, C\u00e9sar Morales, Marianne Schaper. \u00a0 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Los transg\u00e9nicos en \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile. En:\u00a0 \u00a0 http:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/2404\/S042070_es.pdf?sequence=1\u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n, Andrea Sonnino y John Ruane. La \u00a0 innovaci\u00f3n en agricultura como herramienta de la pol\u00edtica de seguridad \u00a0 alimentaria: el caso de las biotecnolog\u00edas agr\u00edcolas En el libro: \u00a0&#8220;Biotecnolog\u00edas e innovaci\u00f3n: el compromiso social de la ciencia&#8221;. Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, Colombia. 2013. En: \u00a0 http:\/\/www.fao.org\/docrep\/018\/ar635s\/ar635s.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Lousie O Fresco. \u201cWhich Road Do We Take?\u201d Harnessing Genetic Resources and Making Use \u00a0 of Life Sciences, a New Contract for Sustainable Agriculture\u201d Food and Agriculture Organization of the United Nations (FAO) \u00a0 Brussels, 30-31 January 2003. En: \u00a0 http:\/\/www.fao.org\/ag\/magazine\/fao-gr.pdf \u00a0Ver tambi\u00e9n, Trinidad S\u00e1nchez Mart\u00edn.\u00a0 Plantas Transg\u00e9nicas. Biotecnolog\u00eda y alimentaci\u00f3n. \u00a0 Uned. Espa\u00f1a, 2008. En: \u00a0 http:\/\/www.uned.es\/experto-biotecnologia-alimentos\/TrabajosSelecc\/TrinidadSanchez.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Los \u00a0 transg\u00e9nicos en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Trinidad S\u00e1nchez Mart\u00edn.\u00a0 Plantas Transg\u00e9nicas. Biotecnolog\u00eda y alimentaci\u00f3n. \u00a0 Uned. Espa\u00f1a, 2008. En: \u00a0 http:\/\/www.uned.es\/experto-biotecnologia-alimentos\/TrabajosSelecc\/TrinidadSanchez.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Thomas O McGarity. Seeds of Distrust: Federal Regulations of Genetically Modified \u00a0 Foods, 35 U. Mich .J.L. Ref. 403, 409-415 (2002) En: lexisnexis.com \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En efecto, en septiembre de 2000, se \u00a0 encontr\u00f3 en Estados Unidos que una variedad de ma\u00edz &#8211; la StartLink-aprobada para \u00a0 consumo humano, conten\u00eda CRy9C que es una toxina que tienen ciertos insectos. \u00a0 Esa toxina hab\u00eda sido aprobada por la EPA, para la alimentaci\u00f3n de animales, \u00a0 pero no de humanos, y ante los hechos y la presencia de la toxina en tales \u00a0 alimentos, el producto fue finalmente sacado del mercado El Ma\u00edz Starlink hab\u00eda \u00a0 sido producido por Aventis e inclu\u00eda esa toxina prohibida. La alergia al consumo \u00a0 se detect\u00f3 en productos procesados (tacos) y provoc\u00f3 m\u00e1s de 30 casos de personas \u00a0 al\u00e9rgicas al consumo. Posteriormente se detect\u00f3 en otros productos lo que llev\u00f3 \u00a0 al retiro de m\u00e1s de 300 productos procesados del mercado. Eso oblig\u00f3 a que se \u00a0 eliminaran 350.000 acres plantados con esa variedad de ma\u00edz GM, con las \u00a0 consecuentes p\u00e9rdidas para los agricultores. Cfr. Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food &#8211; Comparative Law Studies from \u00a0 Consumer\u00b4s Perspective.\u00a0 National Taiwan University Law Review, 2001, pp. 10. Revisado en Julio de 2015. \u00a0 En: \u00a0 http:\/\/www.law.ntu.edu.tw\/ntulawreview\/articles\/1-1\/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf \u00a0 y Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el \u00a0 Caribe. Los transg\u00e9nicos en Am\u00e9rica Latina y el \u00a0 Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El estudio preliminar de Pusztai al que \u00a0 aqu\u00ed hacemos alusi\u00f3n es el siguiente: Pusztai, Arpad. (1998). SOAEFD Flexible Fund Project RO 818. Report of \u00a0 Project Coordinator on Data Produced at the Rowett Research Institute (RRI), a \u00a0 22 de octubre de 1998. El \u00a0 documento citado se puede encontrar, por ejemplo, en la direcci\u00f3n Web: \u00a0 www.rri.sari.ac.uk\/gmo\/ajp.htm\u00a0 La revista cient\u00edfica europea\u00a0Environment Sciences Europe re public\u00f3 el 24 de junio \u00a0 el estudio del franc\u00e9s Gilles Eric S\u00e9ralini y su equipo, que demostr\u00f3 los \u00a0 efectos de toxicidad a largo plazo del herbicida Roundup y ma\u00edz transg\u00e9nico NK603, tolerante a \u00a0 este agroqu\u00edmico. El\u00a0estudio\u00a0encontr\u00f3 da\u00f1o severo al h\u00edgado y ri\u00f1\u00f3n y des\u00f3rdenes \u00a0 hormonales en ratas alimentadas con el ma\u00edz GM y bajos niveles de Roundup. Se \u00a0 encontraron efectos t\u00f3xicos del ma\u00edz GM analizado por s\u00ed solo tanto como del \u00a0 Roundup analizado por s\u00ed solo y junto al ma\u00edz. Descubrimientos adicionales \u00a0 inesperados fueron las altas tasas de tumores de gran tama\u00f1o y mortalidad en la \u00a0 mayor\u00eda de grupos de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Gilles-Eric \u00a0 S\u00e9ralini, Emilie Clair, Robin Mesnage, Steeve Gress, Nicolas Defarge, Manuela Malatesta, \u00a0Didier \u00a0 Hennequin\u00a0and\u00a0Jo\u00ebl Spiroux de Vend\u00f4mois,-Republished \u00a0 study: long-term toxicity of a Roundup herbicide and a Roundup-tolerant \u00a0 genetically modified maize \u201cEnvironmental Sciences Europe\u00a02014,\u00a026:14\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La FAO, en el a\u00f1o 2000, con ocasi\u00f3n del Codex Alimentario, afirm\u00f3 las ventajas del uso de la Biotecnolog\u00eda pero consider\u00f3 que\u201d &#8221; Se debe tener precauci\u00f3n con el fin de reducir los riesgos de las toxinas que se transfieren de una forma de vida a otra, de crear nuevas toxinas o de transferir compuestos alerg\u00e9nicos de una especie a otra, lo que podr\u00eda dar lugar a reacciones al\u00e9rgicas imprevistas. Riesgos para el medio ambiente incluyen la posibilidad de cruzamiento lejano, lo que podr\u00eda conducir, por ejemplo, al desarrollo de las malas hierbas m\u00e1s agresivas o parientes silvestres con mayor resistencia a enfermedades o tensiones ambientales, alterando el equilibrio de los ecosistemas. La biodiversidad tambi\u00e9n puede perderse, como resultado del desplazamiento de cultivares tradicionales por un peque\u00f1o n\u00famero de cultivares gen\u00e9ticamente modificados, por ejemplo&#8221;. Al respecto puede consultarse: http:\/\/www.fao.org\/WAICENT\/OIS\/PRESS_NE\/PRESSENG\/2000\/pren0017.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Los \u00a0 transg\u00e9nicos en Am\u00e9rica Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de \u00a0 Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sarah Kirby, \u00a0 Genetically Modified Foods: More Reasons to Label than Not, 6 Drake Journal of Agricultural Law, \u00a0 351, 361 (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] S\u00e1nchez Mart\u00edn, Trinidad. Plantas Transg\u00e9nicas. UNED. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.uned.es\/experto-biotecnologia-alimentos\/TrabajosSelecc\/TrinidadSanchez.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]S\u00e1nchez Mart\u00edn, Trinidad. Plantas \u00a0 Transg\u00e9nicas. \u00a0 UNED. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.uned.es\/experto-biotecnologia-alimentos\/TrabajosSelecc\/TrinidadSanchez.pdf\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre casos de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica puede verse el del ma\u00edz en M\u00e9xico en: Jorge Riechmann. Transg\u00e9nicos: el haz \u00a0 y el env\u00e9s: una perspectiva cr\u00edtica. Ed. Catarata.\u00a0 Madrid, Espa\u00f1a, \u00a0 2004. Seg\u00fan Germ\u00e1n V\u00e9lez Ort\u00edz, en el a\u00f1o 2001, la \u00a0 Universidad de California en Berkeley, realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n gen\u00e9tica de \u00a0 variedades nativas de ma\u00edz de Oaxaca y Puebla y encontraron que exist\u00eda \u00a0 contaminaci\u00f3n de variedades nativas con ma\u00edz transg\u00e9nico. Este trabajo tuvo \u00a0 amplia difusi\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica y se ha presentado un fuerte debate \u00a0 p\u00fablico por la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de uno de los centros de origen m\u00e1s \u00a0 importantes del mundo. Debido a la controversia generada por este estudio en \u00a0 donde se pretendi\u00f3 descalificar la metodolog\u00eda utilizada, se han hecho nuevas \u00a0 investigaciones que han corroborado esta contaminaci\u00f3n en el centro de origen \u00a0 del ma\u00edz. Cfr. Germ\u00e1n V\u00e9lez Ort\u00edz. Los Cultivos Transg\u00e9nicos en Colombia. \u00a0 En: \u00a0 www.semillas.org.co\/&#8230;\/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf.\u00a0 Elena \u00c1lvarez Buylla y su equipo de \u00a0 trabajo del Instituto de Ecolog\u00eda de la UNAM, entre 2009 y 2010 publicaron \u00a0 reportes que confirman la presencia de transg\u00e9nicos en las siembras campesinas, \u00a0 lo cual fue revelado en la revista cient\u00edfica Molecular Ecology. Al d\u00eda de hoy, por decisi\u00f3n judicial en M\u00e9xico, se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 que desde el 2013 exist\u00eda para\u00a0 la tramitaci\u00f3n y otorgamiento de permisos \u00a0 de siembra de ma\u00edz transg\u00e9nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Estas empresas controlan el 60% del \u00a0 mercado de pesticidas y el 100% del mercado de semillas transg\u00e9nicas, seg\u00fan, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio \u00a0 de los productos transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Valeria Arza, Laura Goldberg y Claudia V\u00e1zquez. \u00a0 Argentina: Difusi\u00f3n del algod\u00f3n GM e impacto en la rentabilidad de los peque\u00f1os \u00a0 productores de la Provincia del Chaco. En \u00a0 .http:\/\/www.cepal.org\/publicaciones\/xml\/6\/47606\/RVE107Arzaetal.pdf\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre los casos de suicidio de agricultores de la India frente al algod\u00f3n \u00a0 transg\u00e9nico, puede verse el estudio siguiente, en: \u00a0 http:\/\/www.agrobio.org\/bfiles\/fckimg\/Bt%20cotton%20in%20India%20and%20suicides%20-%20IFPRI%20%202008(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos transg\u00e9nicos: el estado del debate \u00a0 internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Jonathan Kydd; Janet Haddock; John \u00a0 Mansfield; Charles Ainsworth y Allan Buckwell. \u00a0 \u201cGenetically Modified Organism: Major Issues and Policy Responses for Developing \u00a0 countries\u201d. Journal for International Development. (2000) Citado por: \u00a0 Mari Carmen Fern\u00e1ndez D\u00edez. \u201cLa \u00a0 Normativa sobre el Etiquetado de los Transg\u00e9nicos en la Uni\u00f3n Europea y sus \u00a0 efectos sobre el Bienestar\u201d. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, N\u00ba 67, 2003, pags. 17-25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos transg\u00e9nicos: el estado del debate \u00a0 internacional. Revista de \u00a0 la CEPAL No 75. Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Eduardo Rodr\u00edguez Yunta. Temas \u00e9ticos en investigaci\u00f3n internacional con alimentos \u00a0 transg\u00e9nicos, Acta Bio\u00e9htica 2013; 19 (2); 209-218. Centro \u00a0 Interdisciplinario de Estudios en Bio\u00e9tica. Universidad de Chile, pp. 210. En: \u00a0 http:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1726-569X2013000200005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Clive James, International Serv. for the Acquisition of \u00a0 Agri-Biotech Applications (ISAAA) Brief No 44, Global Status of \u00a0 Commercialized Biotech\/GM Crops: 2012 1-4. Tomado en \u00a0 mayo de 2015, de: \u00a0 https:\/\/www.isaaa.org\/resources\/publications\/briefs\/44\/download\/isaaa-brief-44-2012.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art. 401 de la Constituci\u00f3n del Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] A pesar de las presiones internacionales, s\u00f3lo ha aceptado pocos \u00a0 cultivos experimentales en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la Cumbre de R\u00edo de Janeiro de 1992, denominada \u201cConferencia \u00a0 de las naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo\u201d se promulg\u00f3 la \u00a0 Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y se estableci\u00f3 el \u00a0 Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, constituida por 42 art\u00edculos y dos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La ONU lo define como \u201cplan de \u00a0 acci\u00f3n exhaustivo que habr\u00e1 de ser adoptado universal, nacional y localmente por \u00a0 organizaciones del Sistema de Naciones Unidas, Gobiernos y Grupos Principales de \u00a0 cada zona en la cual el ser humano influya en el medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Cap\u00edtulo 16 se divide en cinco \u00e1reas: aumento de la \u00a0 disponibilidad de alimentos, piensos y materias primas renovables; mejoramiento \u00a0 de la salud humana; aumento de la protecci\u00f3n del medio ambiente; aumento de la \u00a0 seguridad y establecimiento de mecanismos internacionales de cooperaci\u00f3n; \u00a0 establecimiento de mecanismos que faciliten el desarrollo y la aplicaci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gicamente racional de la biotecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art. 8- Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan \u00a0 proceda: g) &#8220;Establecer\u00e1 o mantendr\u00e1 medios para regular, administrar o \u00a0 controlar los riesgos derivados de la utilizaci\u00f3n y la liberaci\u00f3n de organismos \u00a0 vivos modificados como resultado de la biotecnolog\u00eda que es probable tengan \u00a0 repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservaci\u00f3n y a \u00a0 la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica, teniendo tambi\u00e9n en cuenta \u00a0 los riesgos para la salud humana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El protocolo de \u00a0 Bioseguridad, surgi\u00f3 a partir del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, \u00a0 firmado por gobiernos de todo el mundo en la Cumbre de la Tierra el 5 de junio \u00a0 de 1992 en R\u00edo de Janeiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Este Protocolo es el que le ha permitido a la Uni\u00f3n Europea \u00a0 bloquear la siembra de semillas y prohibir su importaci\u00f3n aduciendo dudas y \u00a0 falta de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la \u00a0 Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica. &#8220;ART\u00cdCULO 18. MANIPULACI\u00d3N, TRANSPORTE, \u00a0 ENVASADO E IDENTIFICACI\u00d3N. \u00a0\/\/1. Para evitar efectos adversos para la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n \u00a0 sostenible de la diversidad biol\u00f3gica, teniendo tambi\u00e9n en cuenta los riesgos \u00a0 para la salud humana, las Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para requerir \u00a0 que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos \u00a0 intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados \u00a0 y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales pertinentes. \/\/2. Cada Parte adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 para requerir que la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a a: \/\/a) Organismos vivos \u00a0 modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para \u00a0 procesamiento, identifica claramente que &#8220;pueden llegar a contener&#8221; \u00a0 organismos vivos modificados y que no est\u00e1n destinados para su introducci\u00f3n \u00a0 intencional en el medio, as\u00ed como un punto de contacto para solicitar \u00a0 informaci\u00f3n adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reuni\u00f3n de \u00a0 las Partes en el presente Protocolo, adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n acerca de los \u00a0 requisitos pormenorizados para este fin, con inclusi\u00f3n de la especificaci\u00f3n de \u00a0 su identidad y cualquier identificaci\u00f3n exclusiva, a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. \/\/ b) Organismos vivos \u00a0 modificados destinados para uso confinado los identifica claramente como \u00a0 organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulaci\u00f3n; \u00a0 el punto de contacto para obtener informaci\u00f3n adicional, incluido el nombre y \u00a0 las se\u00f1as de la persona y la instituci\u00f3n a que se env\u00edan los organismos vivos \u00a0 modificados, y \/\/ c) Organismos vivos modificados destinados a su introducci\u00f3n \u00a0 intencional en el medio ambiente de la Parte de importaci\u00f3n y cualesquiera otros \u00a0 organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica \u00a0 claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los \u00a0 rasgos\/caracter\u00edsticas pertinentes, los requisitos para su manipulaci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener \u00a0 informaci\u00f3n adicional y, seg\u00fan proceda, el nombre y la direcci\u00f3n del importador \u00a0 y el exportador; y contiene una declaraci\u00f3n de que el movimiento se efect\u00faa de \u00a0 conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al \u00a0 exportador. \/\/3. La Conferencia de las Partes que act\u00faa como reuni\u00f3n de las \u00a0 Partes en el presente Protocolo examinar\u00e1 la necesidad de elaborar normas, y \u00a0 modalidades para ello, en relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas de identificaci\u00f3n, \u00a0 manipulaci\u00f3n, envasado y transporte en consulta con otros \u00f3rganos \u00a0 internacionales pertinentes\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ese literal permite a los gobiernos adoptar medidas comerciales \u00a0 necesarias para proteger la salud humana y animal, y preserva los vegetales y la \u00a0 seguridad de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Corte Suprema de los Estados Unidos en \u00a0 el Caso Diamons contra Chakrabarty en 1980, se\u00f1al\u00f3 que puede ser patentable \u00a0 \u201ctodo lo que est\u00e9 hecho por el hombre bajo el sol\u201d. As\u00ed se ha patentado el \u00a0 onco mouse, que es un rat\u00f3n modificado gen\u00e9ticamente que desarrolla c\u00e1ncer a \u00a0 los 90 d\u00edas de vida; el misil (una mascota \u201cperfecta\u201d constituida de una mezcla \u00a0 de zorro, perro y mapache y el pez Schwarzenegger, un salm\u00f3n del pac\u00edfico que \u00a0 alcanza un peso 37 veces superior al norma. Lo anterior es citado por: Mario \u00a0 Ernesto Garc\u00eda Mart\u00ednez y Hugues Manuel Lacouture. \u201cImplicaciones \u00a0 Jur\u00eddicas de los Alimentos transg\u00e9nicos en Colombia\u201d. Revista de Derechos, \u00a0 Universidad del Norte,\u00a0 pp. 229, 20:216-249, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Mari Carmen Fern\u00e1ndez D\u00edez. \u201cLa Normativa sobre el Etiquetado de los \u00a0 Transg\u00e9nicos en la Uni\u00f3n Europea y sus efectos sobre el Bienestar\u201d. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, N\u00ba 67, 2003, \u00a0 pags. 17-25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the US, EU, and South Korea: The Circumstances and a \u00a0 Future Potential for Harmonization. Indiana \u00a0 University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. \u00a0(2014) Theses and Dissertations No 4. pp. 9. En:\u00a0 http:\/\/www.repository.law.indiana.edu\/etd\/4\/, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Fausto Kublii-Garc\u00eda.\u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico de la bioseguridad de los organismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados. Unam, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the \u00a0 US, EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for \u00a0 Harmonization. Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. (2014) Theses and Dissertations No 4. En:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.repository.law.indiana.edu\/etd\/4\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the US, \u00a0 EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for Harmonization. \u00a0 Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. \u00a0 (2014) Theses and Dissertations No 4. pp. 9. En:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.repository.law.indiana.edu\/etd\/4\/, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the \u00a0 US, EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for \u00a0 Harmonization. Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. (2014) Theses and Dissertations No 4. pp. 9. En:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.repository.law.indiana.edu\/etd\/4\/, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the \u00a0 US, EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for \u00a0 Harmonization. Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. (2014) Theses and Dissertations No 4. En:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.repository.law.indiana.edu\/etd\/4\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Fausto Kublii-Garc\u00eda.\u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico de la bioseguridad de los organismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados. Unam, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Fausto Kublii-Garc\u00eda.\u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico de la bioseguridad de los organismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados. Unam, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Citado por Fausto Kublii-Garc\u00eda.\u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico de la bioseguridad de los \u00a0 organismos gen\u00e9ticamente modificados. Unam, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Informaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=URISERV:l28130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Mari Carmen Fern\u00e1ndez D\u00edez. \u201cLa Normativa sobre el Etiquetado de los \u00a0 Transg\u00e9nicos en la Uni\u00f3n Europea y sus efectos sobre el Bienestar\u201d. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, N\u00ba 67, 2003, \u00a0 pags. 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Mar\u00eda Ang\u00e9lica Larach. El comercio de los productos \u00a0 transg\u00e9nicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. \u00a0 Diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Fausto Kublii-Garc\u00eda.\u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico de la bioseguridad de los organismos \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados. Unam, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Informaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=URISERV:l28130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Informaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=URISERV:l28130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food &#8211; Comparative Law Studies from \u00a0 Consumer\u00b4s Perspective.\u00a0 National Taiwan \u00a0 University Law Review, 2001, pp, 10. Revisado en Julio de 2015. En: \u00a0 http:\/\/www.law.ntu.edu.tw\/ntulawreview\/articles\/1-1\/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Descripci\u00f3n que en lo fundamental, recoge \u00a0 la hecha por el autor en: Christophe Chen. \u00a0 Labeling Genetically Modified Food &#8211; Comparative Law Studies from Consumer\u00b4s \u00a0 Perspective.\u00a0 National Taiwan University Law Review, 2001, pp, 10. Revisado \u00a0 en Julio de 2015. En: \u00a0 http:\/\/www.law.ntu.edu.tw\/ntulawreview\/articles\/1-1\/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food &#8211; Comparative Law Studies from \u00a0 Consumer\u00b4s Perspective.\u00a0 National Taiwan University Law Review, 2001, \u00a0 pp, 10. Revisado en Julio de 2015. En: \u00a0 http:\/\/www.law.ntu.edu.tw\/ntulawreview\/articles\/1-1\/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food &#8211; Comparative Law Studies from \u00a0 Consumer\u00b4s Perspective.\u00a0 National Taiwan University Law Review, 2001, \u00a0 pp. 10. Revisado en Julio de 2015. En: \u00a0 http:\/\/www.law.ntu.edu.tw\/ntulawreview\/articles\/1-1\/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Sobre este debate en Estados Unidos se puede ver el caso \u00a0 International Dairy Foods Association vs Amestory (1994), en donde una Corte \u00a0 del Circuito tumb\u00f3\u00a0 una ley del Estado de Vermont sobre etiquetado, en el \u00a0 caso de leche que usaba una hormona del crecimiento recombinada, para \u00a0 incrementar la producci\u00f3n de las vacas; compuesto que hab\u00eda sido aprobado por la \u00a0 FDA. Se dijo en este caso, que el Estado no hab\u00eda probado que el inter\u00e9s del \u00a0 p\u00fablico era &#8220;sustancial&#8221;. Este derecho, es mucho m\u00e1s claro en Europa, en donde \u00a0 el tema de los OGM se considera una informaci\u00f3n sustancial para el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Fausto \u00a0 Kublii-Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico de la bioseguridad de los organismos gen\u00e9ticamente modificados. Unam, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Inicialmente la Ley Federal sobre Alimentos, F\u00e1rmacos y \u00a0 Cosm\u00e9ticos exig\u00eda el etiquetado de productos a los se les hubiera aplicado alg\u00fan \u00a0 fungicida, con base en el derecho a la informaci\u00f3n del consumidor (Right To \u00a0 Know). Sin embargo, no se impuso esa obligaci\u00f3n para los que hubieran \u00a0 recibido insecticidas y herbicidas por la dificultad de hacerle seguimiento \u00a0 t\u00e9cnico a esos productos desde el inicio del cultivo hasta la cosecha. El \u00a0 Congreso de Estados Unidos modific\u00f3 entonces la ley por ser poco pr\u00e1ctica y \u00a0 costosa, ante una detecci\u00f3n de residuos muy dif\u00edcil de valorar e inadecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver los casos de California, Connecticut, Maine y Vermont entre \u00a0 otros, Cfr. Elaine Watson.\u00a0 GMO Labeling: \u00a0 How vulnerable is Proposition 37 to a legal Challenge? \u00a0Food Navigator (Oct 24 de 2012). En: \u00a0 http:\/\/www.foodnavigator-usa.com\/Regulation\/GMO-labeling-How-vulnerable-is-Proposition-37-to-a-legal-challenge. \u00a0 Consultado por \u00faltima vez en julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En salvamento de voto, el juez Leval argument\u00f3 que &#8220;la \u00a0 regulaci\u00f3n de Vermont que solicitaba la divulgaci\u00f3n de uso de rBST en la \u00a0 producci\u00f3n de leche, se basa en intereses estatales sustanciales, incluyendo las \u00a0 preocupaciones sobre el impacto de la rBST en la salud humana, en el temor por \u00a0 la supervivencia de las peque\u00f1as granjas lecheras, y las preocupaciones sobre la \u00a0 manipulaci\u00f3n de la naturaleza a trav\u00e9s de la biotecnolog\u00eda. El objetivo de los \u00a0 productores de leche demandante es ocultar el uso de rBST de los consumidores. \u00a0 En su an\u00e1lisis, estos factores deben ser ponderados con [ ] el derecho de \u00a0 proteger a sus consumidores al exigir la divulgaci\u00f3n veraz sobre un tema de \u00a0 leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]JeongSoon Choi, Law and the Risk Analysis \u00a0 of Genetically Modified Crops, in the United States, the European Union, and \u00a0 South Korea. Balancing Markets Access with the Protection of Human Health and \u00a0 the Environment. (2006) Citado por MoonSook Park, ver supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Informaci\u00f3n sobre las resoluciones y decisiones en Europa. \u00a0 http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=URISERV:l28130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Informaci\u00f3n sobre las resoluciones y \u00a0 decisiones en Europa. \u00a0 http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=URISERV:l28130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Regulaci\u00f3n (CE) 258\/97, 1997 O.J. (L 043). Citado por: Christophe Chen. Labeling Genetically Modified \u00a0 Food &#8211; Comparative Law Studies from Consumer\u00b4s Perspective.\u00a0 \u00a0 National Taiw\u00e1n\u00a0 University Law Review, 2001, pp. 10. Revisado en julio de \u00a0 2015. En: http:\/\/www.law.ntu.edu.tw\/ntulawreview\/articles\/1-1\/5WC001-01- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Mari Carmen Fern\u00e1ndez D\u00edez. \u201cLa Normativa sobre el Etiquetado de los \u00a0 Transg\u00e9nicos en la Uni\u00f3n Europea y sus efectos sobre el Bienestar\u201d. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, N\u00ba 67, 2003, \u00a0 pag 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Seg\u00fan algunos autores como \u00a0 Julio Pedauy\u00e9 Ru\u00edz, Antonio Ferro Rodr\u00edguez y Virginia Pedauy\u00e9 Ruiz, en \u201cAlimentos transg\u00e9nicos: la nueva revoluci\u00f3n \u00a0 verde\u201d. Mcgraw-Hill \/ Interamericana de Espa\u00f1a, 2000: &#8220;Solo de esta manera se respetar\u00eda, por ejemplo, el derecho de los \u00a0 vegetarianos, de no consumir vegetales que lleven incorporados genes de animales \u00a0 o el derecho de los jud\u00edos y musulmanes a no consumir ning\u00fan producto que lleve \u00a0 genes de ganado porcino, en contra de sus creencias en ambos casos; y sobre todo \u00a0 por razones de salud, como en los casos de posible aparici\u00f3n de alergias. \u00a0 Imaginemos por ejemplo unas fresas que han mejorado su resistencia a las \u00a0 heladas, incorporando un gen de peces que viven en aguas \u00e1rticas a bajas \u00a0 temperaturas. Las personas al\u00e9rgicas al pescado podr\u00edan sufrir una crisis \u00a0 al\u00e9rgica al ingerir la fruta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Mari Carmen Fern\u00e1ndez D\u00edez. \u201cLa Normativa sobre el Etiquetado de los \u00a0 Transg\u00e9nicos en la Uni\u00f3n Europea y sus efectos sobre el Bienestar\u201d. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, N\u00ba 67, 2003, \u00a0 p\u00e1g. 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Valery Federici. Genetically Modified Food and Informed Consumer Choice: Comparing \u00a0 U.S. and E.U. Labeling Laws\u00a0 35 Brook. J. Int&#8217;l L. 515 (2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Gaceta del Congreso 340 de 2007. Proyecto de Ley 025 de 2007 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En: \u00a0 http:\/\/www.centerforfoodsafety.org\/issues\/976\/ge-food-labeling\/international-labeling-laws \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Los que aparecen en blanco total, no \u00a0 tienen legislaci\u00f3n o no etiquetan. Los m\u00e1s oscuros, tienen prohibido los \u00a0 alimentos GM y su importaci\u00f3n. Los dem\u00e1s, tienen leyes de etiquetado de \u00a0 alimentos GM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola, Agro-Bio, \u00a0 Elizabeth Hodson de Jaramillo, Adriana Casta\u00f1o Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Andrea \u00a0 Usc\u00e1tegui, Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 Biotecnolog\u00eda \u00a0 Agr\u00edcola Moderna, Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados y Bioseguridad.\u00a0 \u00a0 M\u00f3dulo de aprendizaje Autodirigido. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Alejandro Chaparro \u00a0 Giraldo. Cultivos \u00a0 Transg\u00e9nicos: entre los Riesgos Biol\u00f3gicos y los Beneficios Ambientales y \u00a0 Econ\u00f3micos. Acta Biol\u00f3gica Colombiana. \u00a0Vol.16\u00a0no.3\u00a0Bogot\u00e1\u00a0Sept. \/ \u00a0 Dic.\u00a02011 En: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.scielo.org.co\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0120-548X2011000300016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola, es parte de la \u00a0 Sociedad de Agricultores de Colombia \u2013 SAC. Consultar p\u00e1g.: \u00a0 http:\/\/www.agrobio.org\/bfiles\/fckimg\/Colombia(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Agro-Bio. La\u00a0 Asociaci\u00f3n de \u00a0 Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola, es parte de la Sociedad de Agricultores de \u00a0 Colombia \u2013 SAC. Consultar p\u00e1g.: \u00a0 http:\/\/www.agrobio.org\/bfiles\/fckimg\/Colombia(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]Estos datos pueden ser confirmados en la \u00a0 p\u00e1gina de Agro-bio En: \u00a0 http:\/\/agrobio.org\/fend\/index.php?op=YXA9I2JXbDQmaW09I016UT0= \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] ONG Agro-Bio. La\u00a0 Asociaci\u00f3n de \u00a0 Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola, es parte de la Sociedad de Agricultores de \u00a0 Colombia \u2013 SAC. Consultar p\u00e1g.: \u00a0 http:\/\/www.agrobio.org\/bfiles\/fckimg\/Colombia(1).pdf Estos datos pueden ser confirmados en la p\u00e1gina de \u00a0 Agro-bio En: http:\/\/agrobio.org\/fend\/index.php?op=YXA9I2JXbDQmaW09I016UT0= \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola, Agro-bio, \u00a0 Elizabeth Hodson de Jaramillo, Adriana Casta\u00f1o Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Andrea \u00a0 Usc\u00e1tegui, Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 Biotecnolog\u00eda \u00a0 Agr\u00edcola Moderna, Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados y Bioseguridad.\u00a0 \u00a0 M\u00f3dulo de aprendizaje Autodirigido. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012. \u00a0 Ver en: http:\/\/www.agrobio.org\/bfiles\/fckimg\/Colombia(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Consultar en Pagina de Agro-Bio: \u00a0 http:\/\/agrobio.org.co\/bfiles\/fckimg\/Colombia(1).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver debate sobre las semillas de algod\u00f3n transg\u00e9nico en el 2008, \u00a0 en: http:\/\/servindi.org\/actualidad\/4513 O sobre esttlos art\u00edculos de Germ\u00e1n \u00a0 V\u00e9lez Ort\u00edz. Los Cultivos Transg\u00e9nicos en Colombia. Semillas ONG. En: \u00a0 www.semillas.org.co\/&#8230;\/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf \u00a0Tambi\u00e9n ver: \u00a0 http:\/\/www.semillas.org.co\/apc-aa-files\/5d99b14191c59782eab3da99d8f95126\/cultivos_GM_Col.__G.V._may.11editadoPVF.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ver \u00a0 igualmente en la prensa: El Espectador:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/salud\/transgenicos-no-solo-un-asunto-de-salud-articulo-476153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Jennifer Blanco Mart\u00ednez cMSc. Leidy Rache Cardenal cMSc. Nadia \u00a0 Alfonso MSc. Alejandro Chaparro Giraldo PhD. Informe Final Convenio \u00a0 Interadministrativo de Asociaci\u00f3n suscrito entre el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial y la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, 2011. Consultado en Agosto de 2015 en: \u00a0 ww.conalgodon.com\/sites\/default\/files\/Convenio%20interadministrativo%20de%20asociaci\u00f3n%20suscrito%20entre%20el%20Ministerio%20de%20ambiente,%20vivienda%20y%20desarrollo%20territorial%20y%20la%20Universidad%20Nacional%20de%20Colombia,%202010.pdf \u00a0 p\u00e1g., 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Elizabeth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez. Alimentos Transg\u00e9nicos en Colombia. \u00a0 2007. En: \u00a0 http:\/\/www.semillas.org.co\/apc-aa-files\/5d99b14191c59782eab3da99d8f95126\/Alimentos_1_&#8230;doc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver: Fundaci\u00f3n Suiza de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo \u00a0 Sostenible. http:\/\/www.swissaid.org.co\/node\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ernesto Duque G\u00f3mez, Claudia Carolina \u00a0 Corba, Laura Melissa Garz\u00f3n. Los alimentos \u00a0 transg\u00e9nicos m\u00e1s all\u00e1 de una medida para disminuir el hambre mundial. \u00a0Universidad Sergio Arboleda. Escuela de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo. 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola, Agro-Bio, \u00a0 Elizabeth Hodson de Jaramillo, Adriana Casta\u00f1o Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Andrea \u00a0 Usc\u00e1tegui, Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 Biotecnolog\u00eda \u00a0 Agr\u00edcola Moderna, Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados y Bioseguridad.\u00a0 \u00a0 M\u00f3dulo de aprendizaje Autodirigido. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.\u00a0 \u00a0 La Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola, es parte de la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia \u2013 SAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] &#8220;Art. 8. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible \u00a0 y seg\u00fan proceda: g) Establecer\u00e1 o mantendr\u00e1 medios para regular, administrar o \u00a0 controlar los riesgos derivados de la utilizaci\u00f3n y la liberaci\u00f3n de organismos \u00a0 vivos modificados como resultado de la biotecnolog\u00eda que es probable tengan \u00a0 repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservaci\u00f3n y a la \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica, teniendo tambi\u00e9n en cuenta \u00a0 los riesgos para la salud humana;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]ART\u00cdCULO 2. DISPOSICIONES GENERALES. \/\/1. Cada Parte tomar\u00e1 las medidas \u00a0 legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias y convenientes para \u00a0 cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo. \/\/2. Las Partes \u00a0 velar\u00e1n porque el desarrollo, la manipulaci\u00f3n, el transporte, la utilizaci\u00f3n, la \u00a0 transferencia y la liberaci\u00f3n de cualesquiera organismos vivos modificados se \u00a0 realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad \u00a0 biol\u00f3gica, teniendo tambi\u00e9n en cuenta los riesgos para la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] ART\u00cdCULO 35.- ETIQUETADO O ROTULADO. La autoridad \u00a0 competente podr\u00e1 establecer disposiciones en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 suministrar a los usuarios y consumidores, en las etiquetas y empaques de \u00a0 los Organismos Vivos Modificados -OVM- autorizados, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 740 de 2002 \/\/ART\u00cdCULO 36.- EDUCACI\u00d3N. Las \u00a0 autoridades competentes, as\u00ed como las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 desarrollen actividades con Organismos Vivos Modificados &#8211; OVM, dise\u00f1ar\u00e1n y \u00a0 promover\u00e1n programas de educaci\u00f3n dirigidos a los usuarios, consumidores y a la \u00a0 comunidad en general, que permitan fortalecer el conocimiento y la percepci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, tanto sobre los beneficios, como sobre los riesgos que puedan generarse \u00a0 en el desarrollo de actividades con OVM. \/\/ART\u00cdCULO 37.- PARTICIPACI\u00d3N DEL P\u00daBLICO. Las autoridades \u00a0 competentes garantizar\u00e1n la informaci\u00f3n al p\u00fablico tanto de las solicitudes en \u00a0 curso como de las decisiones adoptadas, utilizando los medios institucionales de \u00a0 difusi\u00f3n. Igualmente, las autoridades competentes promover\u00e1n la participaci\u00f3n \u00a0 del p\u00fablico en el proceso de adopci\u00f3n de decisiones para el desarrollo de \u00a0 actividades con Organismos Vivos Modificados -OVM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Seg\u00fan la ONG Semillas: \u201cEsta norma del ICA tiene bastantes \u00a0 aspectos discutibles: en su proceso de formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n no hubo amplia \u00a0 participaci\u00f3n de los diferentes sectores de la sociedad que de alguna forma \u00a0 est\u00e1n involucrados y que pueden ser afectados con los OGM; el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, el alcance y la rigurosidad de la evaluaci\u00f3n de riesgos son muy \u00a0 limitados; solo se aplica a los OGM de uso agr\u00edcola (material reproductivo) y no \u00a0 a los productos derivados (de uso alimenticio, para la salud y otros); tampoco \u00a0 incluye los impactos ambientales y los microorganismos. Es decir, no se aplica \u00a0 para m\u00e1s del 90% de los posibles OGM que pueden entrar al pa\u00eds. Cfr. Germ\u00e1n \u00a0 V\u00e9lez Ortiz. Los Cultivos Transg\u00e9nicos en Colombia. Semillas ONG. En: \u00a0 www.semillas.org.co\/&#8230;\/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Esta ONG se\u00f1ala como problem\u00e1ticas generales de esta legislaci\u00f3n: \u00a0 que los Consejos Consultivos que establecen estas normas para la toma de \u00a0 decisiones en materia de ingreso de OGM, no cuentan con una verdadera \u00a0 representaci\u00f3n. Ha habido miembros de Monsanto como parte de estos Consejos, sin \u00a0 mayores inconvenientes, porque no hay una debida regulaci\u00f3n. No hay tampoco una \u00a0 verdadera participaci\u00f3n de comunidades afectadas, consumidores o ciudadanos en \u00a0 general. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n final de la liberaci\u00f3n comercial de un OGM es \u00a0 adoptada exclusivamente por el gerente del ICA. Cfr. Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz. \u00a0Los Cultivos Transg\u00e9nicos en Colombia. Semillas ONG. Revisado en mayo de \u00a0 2015. En: \u00a0 www.semillas.org.co\/&#8230;\/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Seg\u00fan la ONG Semillas: &#8220;Entre los aspectos m\u00e1s cr\u00edticos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n del ICA se encuentra que las autoridades nacionales competentes sobre \u00a0 bioseguridad no tienen capacidad t\u00e9cnica ni recursos para realizar de forma \u00a0 independiente, objetiva, y a largo plazo, las evaluaciones de riesgos e impactos \u00a0 de los OGM que se pretenden introducir al pa\u00eds. Es preocupante que esta norma \u00a0 permita que estas pruebas sean realizadas, pagadas y evaluadas por el \u00a0 solicitante, tal como ocurri\u00f3 con el caso del algod\u00f3n Bt de la Monsanto&#8221;. \u00a0 Germ\u00e1n V\u00e9lez Ortiz. Los Cultivos Transg\u00e9nicos en Colombia. Semillas \u00a0 ONG. 2005 En: \u00a0 www.semillas.org.co\/&#8230;\/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] ART\u00cdCULO 10. \u00a0 ROTULADO O ETIQUETADO DE ALIMENTOS IRRADIADOS U OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS \u00a0 T\u00c9CNICAS DE MODIFICACI\u00d3N GEN\u00c9TICA O INGENIER\u00cdA GEN\u00c9TICA. Los alimentos irradiados o sometidos a radiaciones ionizantes y \u00a0 los obtenidos por medio de ciertas t\u00e9cnicas de modificaci\u00f3n gen\u00e9tica o \u00a0 ingenier\u00eda gen\u00e9tica, deber\u00e1n cumplir con las disposiciones espec\u00edficas de \u00a0 rotulado o etiquetado que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \/\/ART\u00cdCULO 16. ROTULADO O ETIQUETADO DE AL IMENTOS Y MATERIAS \u00a0 PRIMAS DE ALIMENTOS OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS T\u00c9CNICAS DE MODIFICACI\u00d3N \u00a0 GEN\u00c9TICA O INGENIER\u00cdA GEN\u00c9TICA. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 los requisitos \u00a0 sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados \u00a0 gen\u00e9ticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaraci\u00f3n del \u00a0 contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Acci\u00f3n Popular. Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca- Secci\u00f3n Cuarta- Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 1\u00ba de septiembre de 2005. M.P. \u00a0 Beatriz Mart\u00ednez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Acci\u00f3n Popular. Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca- Secci\u00f3n Cuarta- Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 1\u00ba de septiembre de 2005. M.P. \u00a0 Beatriz Mart\u00ednez Quintero. En esa decisi\u00f3n se orden\u00f3: PRIMERO: \u00a0Prot\u00e9janse los derechos colectivos a la informaci\u00f3n y a la salud de los \u00a0 consumidores de productos alimenticios cuyo contenido en cualquier proporci\u00f3n \u00a0 contenga sustancias procedentes de biotecnolog\u00eda moderna o sean en su totalidad \u00a0 alimentos gen\u00e9ticamente modificados OMG,\u00a0 a cuyo efecto se dispone que debe \u00a0 expedirse de inmediato el reglamento que contenga las medidas tendientes a \u00a0 obligar a productores y distribuidores a se\u00f1alar tal contenido en las etiquetas \u00a0 o r\u00f3tulos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Gaceta del Congreso No 340 de 2007. Proyecto de Ley 025 de 2007 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Proyecto de ley 025 de 2007 C\u00e1mara\/ 23 de 2008 Senado.\u00a0 \u00a0 Aunque no fue posible indagar a profundidad sobre las razones del archivo del \u00a0 proyecto, se detecta entre los argumentos en contra de las medidas, el de la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de la libertad de comercio, con el etiquetado propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Resarcimiento de la lesi\u00f3n enorme, saneamiento por evicci\u00f3n o por \u00a0 los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-749 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-749 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ponencia Comisi\u00f3n Primera. Gaceta Constitucional No. 46 p.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Art\u00edculo 78. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La ley regular\u00e1 el control de calidad \u00a0 de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la \u00a0 informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Ser\u00e1n \u00a0 responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y \u00a0 el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizar\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio \u00a0 de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las \u00a0 organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democr\u00e1ticos \u00a0 internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 88. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La ley regular\u00e1 las acciones populares \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza que se definen en ella. Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en \u00a0 los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las \u00a0 correspondientes acciones particulares. As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de \u00a0 responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses \u00a0 colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-1141 de 2000 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia \u00a0 C-313 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-1141 de 2000. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-1141 de 2000 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-909 de 2012. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia C-313 de 2013. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 En esa sentencia esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas \u00a0 de la Ley 74 de 1966. Algunas de ellas, como el art\u00edculo 11, que prohib\u00eda \u00a0 transmitir propaganda comercial a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n p\u00fablica, y el art\u00edculo \u00a0 13, que prohib\u00eda la propaganda a los servicios de quien carece de un t\u00edtulo \u00a0 profesional id\u00f3neo. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la publicidad implica \u00a0 entregar informaci\u00f3n, y por lo tanto, \u00e9sta debe ser veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia C-582 de 2012.M.P. Jorge Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia C-432 e 2010. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2013. Magistrado Ponente: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Primera. Sentencia del 22 de junio de 2006. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0 Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-592 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sobre esta transformaci\u00f3n, reciente la \u00a0 Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones que ilustran mejor el fen\u00f3meno en la \u00a0 sentencia C-749 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-830 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 en esta providencia una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de la Ley \u00a0 1335 de 2009. Las normas prohib\u00edan la promoci\u00f3n de productos de tabaco en los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, vallas y carteles, el patrocinio de eventos culturales o \u00a0 deportivos por parte de las empresas comercializadoras de tabaco, y obligaba a \u00a0 los operadores de cable y televisi\u00f3n en Colombia a no permitir la emisi\u00f3n de \u00a0 comerciales producidos en el exterior relacionados con el tabaco y sus \u00a0 derivados. El accionante \u00a0 consideraba que las normas se\u00f1aladas atentaban contra la libre iniciativa \u00a0 privada y la libertad de empresa \u2013art\u00edculo 333 y 334 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 Resaltaba que la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del tabaco son actividades \u00a0 legales, por lo tanto, debe permitirse su publicidad. La sentencia resalt\u00f3 que \u00a0 el mensaje que se emite a trav\u00e9s de la publicidad es la expresi\u00f3n de la libertad \u00a0 de empresa, pero tambi\u00e9n es una garant\u00eda de los derechos del consumidor. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la publicidad \u00a0 comercial persigue un mayor n\u00famero de transacciones econ\u00f3micas, por lo tanto, el \u00a0 legislador puede imponer restricciones fuertes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-909 de 2012. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En la sentencia C-592 de 2012 M.P. Jorge Palacio \u00a0 Palacio, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 distingue entre productores, proveedores y medios de comunicaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, considera la Sala que los medios de comunicaci\u00f3n son destinatarios de \u00a0 esta norma, por cuanto hacen parte, muchas veces en forma inescindible, de la \u00a0 cadena de comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios ofrecidos a los \u00a0 consumidores. En esta medida es razonable que el legislador, en ejercicio de su \u00a0 potestad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, establezca el \u00e1mbito de responsabilidad \u00a0 de quienes conforman el circuito que empieza en la producci\u00f3n de un bien o en la \u00a0 oferta de un servicio y concluye en su consumo o utilizaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 78 superior consagra el deber del legislador de \u00a0 ejercer control sobre la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver sentencia C-833 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Sobre \u00a0 este tema se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-675 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-185 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia C-489 de 2012; M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]Ver sentencia C-041 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Estos presupuestos se reiteran en la \u00a0 sentencia C-041 de 2002. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia C- 041 de 2001, criterio reiterado en la sentencias \u00a0 C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencias C- 540 de 1997;\u00a0 C-041 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia C-185 de 2002. Ver tambi\u00e9n sentencia C-427 de 2000; M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sobre el particular, se pueden consultar \u00a0 las sentencias C-337 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. y C-351 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-192 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Este \u00a0 mismo argumento es reiterado en la sentencia C-619 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ver las sentencias C-132 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. y \u00a0 C-586 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ver sentencia C-833 de 2006; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia C- 091 DE 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] El inciso segundo del art\u00edculo 2 de la ley 1480 de 2011 se\u00f1ala: \u201cLas normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las \u00a0 relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores \u00a0 frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda respecto de los cuales \u00a0 no exista regulaci\u00f3n especial, evento en el cual aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n especial \u00a0 y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]El proyecto inicial as\u00ed como su exposici\u00f3n de motivos se encuentra \u00a0 contenido en la Gaceta del Congreso No. 626 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En la ponencia para primer debate seg\u00fan la sentencia que se cita, \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 839 de \u00a0 2010 se se\u00f1alaba que el la iniciativa \u201cbusca actualizar las normas que \u00a0 regulan las relaciones entre productores y consumidores\u201d aludiendo, \u00a0 adicionalmente, a la existencia de procesos judiciales y administrativos para \u00a0 asegurar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen. De esta manera se anunciaba que el proyecto \u00a0 de ley establec\u00eda, con competencia a \u00a0 prevenci\u00f3n entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, un proceso de protecci\u00f3n \u00a0 contractual, de car\u00e1cter netamente jurisdiccional. La queja se centraba en que \u201cHoy en d\u00eda, muchas instituciones \u00a0 tienen competencia administrativa en asuntos de protecci\u00f3n al consumidor, pero \u00a0 no tienen facultades jurisdiccionales y por eso su accionar es limitado porque \u00a0 no pueden solucionar los problemas de los consumidores de forma definitiva. \/\/En la mayor\u00eda de los casos estas entidades se abstienen de iniciar \u00a0 cualquier tr\u00e1mite solicitado por un usuario o consumidor, porque consideran que \u00a0 son asuntos que deben ventilarse ante la justicia ordinaria, o peor a\u00fan, despu\u00e9s \u00a0 de un proceso administrativo que determina la responsabilidad del prestador del \u00a0 servicio, la resoluci\u00f3n sancionatoria solo le sirve al ciudadano para iniciar un \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer su derecho, lo que \u00a0 genera una total frustraci\u00f3n. (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Resoluci\u00f3n 4254 de 2011 ART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0La presente \u00a0 resoluci\u00f3n tiene por objeto expedir el Reglamento T\u00e9cnico mediante el cual se \u00a0 establecen disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de los \u00a0 envases o empaques de alimentos derivados de Organismos Gen\u00e9ticamente \u00a0 Modificados \u2013 OGM, para consumo humano, as\u00ed como para la identificaci\u00f3n de \u00a0 materias primas que sean o contengan OGM y que se emplean para la fabricaci\u00f3n de \u00a0 alimentos para el consumo humano, con el fin de proteger la salud y la \u00a0 seguridad humana y prevenir las pr\u00e1cticas que puedan inducir a error o enga\u00f1o a \u00a0 los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver entre otras, la sentencia T-289 de \u00a0 2005, T-360 de 2010, T-332 de 2011; Sentencia T-517 de 2011, T-104 de 2012;\u00a0T-1077 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]Dijo la sentencia: &#8220;En cierta medida,\u00a0la Carta\u00a0ha \u00a0 constitucionalizado el llamado \u2018principio de precauci\u00f3n\u2019, pues le impone a las \u00a0 autoridades el deber de evitar da\u00f1os y riesgos a la vida, a la salud y al medio \u00a0 ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-397 de 2014 \u00a0 y \u00a0 T-1077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia \u00a0 C-274 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[199] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] sentencia T-333 de 2000. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] C-185 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0 ART\u00cdCULO 4o. ROTULADO O ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE ORGANISMOS \u00a0 GEN\u00c9TICAMENTE MODIFICADOS.\u00a0Se deben rotular o etiquetar todos los envases o \u00a0 empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean \u00a0 sustancialmente equivalentes con su hom\u00f3logo convencional y cuando se encuentren \u00a0 en cualquiera de las siguientes condiciones: \/\/1. Los valores de la composici\u00f3n \u00a0 nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que emple\u00f3 materias \u00a0 primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparaci\u00f3n con el \u00a0 hom\u00f3logo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado. \u00a0 \/\/2. La forma de almacenamiento, preparaci\u00f3n o cocci\u00f3n del alimento que contiene \u00a0 el OGM o la utilizaci\u00f3n de materias primas que son OGM, difiere a causa de este, \u00a0 en comparaci\u00f3n con el hom\u00f3logo convencional o el producto alimenticio \u00a0 equivalente existente en el mercado. \/\/3. La presencia de un al\u00e9rgeno \u00a0 introducido como resultado de la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica en un alimento que \u00a0 contiene el OGM o que emple\u00f3 materias primas que son OGM y que los consumidores \u00a0 no esperan que se presente.\/\/ 4. La presencia de una diferencia en las \u00a0 propiedades organol\u00e9pticas de un alimento, como consecuencia de la modificaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica, en comparaci\u00f3n a su hom\u00f3logo convencional. \/\/PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se \u00a0 except\u00faan del cumplimiento del presente Reglamento T\u00e9cnico, los siguientes \u00a0 ingredientes y alimentos: \/\/1. Los aditivos alimentarios. \/\/2. Alimentos \u00a0 preparados en el punto de venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida \u00a0 r\u00e1pida). \/\/3. Alimentos que contengan un solo ingrediente o aditivo producido \u00a0 por Microorganismos Gen\u00e9ticamente Modificados (MGM). \/\/4. Alimentos que \u00a0 contengan ingredientes procesados por enzimas producidas mediante MGM. \/\/PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En \u00a0 los r\u00f3tulos o etiquetas de un alimento envasado y de las materias primas \u00a0 utilizadas para la elaboraci\u00f3n de alimentos para consumo humano, no se acepta el \u00a0 uso de declaraciones, tales como \u201clibre de OGM\u201d o \u201cno contienen OGM\u201d, salvo que \u00a0 el fabricante demuestre y sustente que la afirmaci\u00f3n es veraz y no enga\u00f1osa. En \u00a0 este caso, el fabricante debe demostrar a trav\u00e9s de resultados de laboratorio \u00a0 que ser\u00e1n avalados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos \u2013 Invima, y mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la \u00a0 cadena de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Tribunal Contencioso Administrativo, \u00a0 sentencia del 1 de septiembre de 2005, M.P. Beatriz Mart\u00ednez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Aqu\u00ed cabe recordar que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n hace parte del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n (Art\u00edculo 23 \u00a0 Constitucional).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-583-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-583\/15 \u00a0 \u00a0 INFORMACION MINIMA AL CONSUMIDOR DE \u00a0 PRODUCTO ALIMENTICIO-Especificaci\u00f3n \u00a0 si se trata de alimentos transg\u00e9nicos o modificados gen\u00e9ticamente o el \u00a0 porcentaje de componentes de organismos gen\u00e9ticamente modificados (OGM) que \u00a0 contenga\/DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}