{"id":22298,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-584-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-584-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-15\/","title":{"rendered":"C-584-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-584-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-584\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Servicio militar obligatorio y obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda por falta de carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-No se cumplen requisitos que \u00a0 demuestre existencia de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 de los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS EN SEDE DE REVISION-Ratio \u00a0 decidendi de sentencias de tutela vinculan a las partes y operadores jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA-Adopci\u00f3n en consideraci\u00f3n a reglas jurisprudenciales en sentencias de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROTECCION A IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL \u00a0 FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Car\u00e1cter relativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento \u00a0 de requisitos argumentativos m\u00ednimos e inobservancia del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 10, 14, 23, 24, y 25 \u00a0 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri demand\u00f3 los art\u00edculos 10, \u00a0 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las reglas de reparto del Decreto 2067 de \u00a0 1991, el presente asunto fue asignado inicialmente al Magistrado Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. As\u00ed, mediante Auto de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional y a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o \u00a0 defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la organizaci\u00f3n Dejusticia, al Comandante \u00a0 General de las Fuerzas Militares y a los decanos de las Facultades de Derecho de \u00a0 las Universidades de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, del Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Industrial de Santander, \u00a0 San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, \u00a0 Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma de Bucaramanga, para que \u00a0 intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procedi\u00f3 a decidir acerca de la demanda de la referencia en su \u00a0 Sala Plena del 8 de septiembre de 2015. Sin embargo, el proyecto de fallo \u00a0 presentado por el Magistrado Mendoza Martelo fue derrotado por la mayor\u00eda de los \u00a0 integrantes del Tribunal as\u00ed que, acudiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 34.8 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 la elaboraci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben \u00a0 los art\u00edculos 10, 14, 23, 24, y 25 de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial N.\u00b0 40777 de 4 de marzo de 1993 y se subrayan \u00a0 los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 48 \u00a0 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta \u00a0 el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a \u00a0 partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los \u00a0 estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de \u00a0 bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que \u00a0 cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio \u00a0 militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo \u00a0 exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, \u00a0 administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio \u00a0 ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y \u00a0 al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que \u00a0 establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso \u00a0 del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no \u00a0 podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin \u00a0 haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente \u00a0 Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios \u00a0 secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del \u00a0 a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. Las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres, para su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00a0 \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 La inscripci\u00f3n militar prescribe al \u00a0 t\u00e9rmino de un (l) a\u00f1o, vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior. \u00a0 Los varones colombianos residentes en el exterior definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar \u00a0 en los t\u00e9rminos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Colombianos por adopci\u00f3n. Los varones \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n residentes en el pa\u00eds definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar de \u00a0 conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el pa\u00eds \u00a0 de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los \u00a0 varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definir\u00e1n su \u00a0 situaci\u00f3n militar de conformidad con la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faan de este art\u00edculo los j\u00f3venes colombianos, por \u00a0 nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en \u00a0 algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al \u00a0 respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los \u00a0 preceptos objeto de censura constitucional, contenidos en los art\u00edculos 10, 14, \u00a0 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, contravienen los art\u00edculos 13 y 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones \u00a0 acusadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa, al no regular la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio de las personas transexuales o transgeneristas, \u00a0 pues dichas normas solo hacen referencia a los g\u00e9neros de var\u00f3n y mujer. Lo \u00a0 anterior implica que las personas transexuales o transgeneristas se ven \u00a0 obligadas a adoptar el g\u00e9nero definido por naturaleza y no con el que social y \u00a0 psicol\u00f3gicamente se identifican para poder definir su situaci\u00f3n militar y, con \u00a0 ello, obtener un documento p\u00fablico que les permita celebrar contratos con \u00a0 entidades p\u00fablicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesi\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos, obtener un grado como profesional en cualquier centro de \u00a0 educaci\u00f3n superior y finalmente, conseguir un empleo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los \u00a0 art\u00edculos demandados, al no definir la forma de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 para las personas que presentan diversidad de g\u00e9nero, vulneran los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las mismas, pues \u00e9stas \u00a0 sinti\u00e9ndose y vi\u00e9ndose como mujeres deben someterse al proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0 militar en el que tienen que soportar todo tipo de tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que las mujeres \u00a0 transexuales no tienen opci\u00f3n, de conformidad con las normas acusadas, de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, pues aun cuando para los varones prestar el \u00a0 servicio es obligatorio, estas personas no se consideran varones. Ahora, si bien \u00a0 para las mujeres dicho servicio es voluntario, para las mujeres transexuales no \u00a0 lo es, por cuanto su documento los identifica con el sexo masculino. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n obliga a la mencionada poblaci\u00f3n a aislarse de la sociedad productiva, \u00a0 laboral y acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las mujeres transexuales \u00a0 o transgeneristas no cuentan con una opci\u00f3n dentro de la ley que define la \u00a0 obligatoriedad del servicio militar para varones y la voluntariedad que predica \u00a0 para las personas del sexo femenino, dej\u00e1ndolas hu\u00e9rfanas de regulaci\u00f3n, con \u00a0 todos los efectos sociales y laborales que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri solicita \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n armonizar los preceptos normativos demandados con el esp\u00edritu \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de las garant\u00edas de igualdad y de libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en Auto de 26 de febrero de 2015, la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones \u00a0 libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como \u00a0 apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar EXEQUIBLES \u00a0las disposiciones acusadas. La representante, aduce que seg\u00fan los art\u00edculos 2\u00b0 y \u00a0 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen \u00a0imperativo tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, la obligaci\u00f3n de colaborar con las \u00a0 fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la \u00a0 necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados \u00a0 por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la \u00a0 soberan\u00eda, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda \u00a0 de la paz y la vigencia de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a menos que se configure una de las \u00a0 causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber \u00a0 ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional \u00a0 de prevalencia del inter\u00e9s general y que se exige a los nacionales como \u00a0 expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-476 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que las personas con identidad transgenerista no est\u00e1n \u00a0 excluidos de los procesos adelantados por las autoridades de reclutamiento, sino \u00a0 del requisito exigido en la Ley 48 de 1993 que les impide vincularse \u00a0 laboralmente a quienes no hayan definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y Claudia Patricia Orduz Barreto, Profesora \u00a0 del \u00c1rea de Derecho Penal, intervienen dentro del proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corporaci\u00f3n que se INHIBA de conocer la demanda objeto de \u00a0 estudio, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, pues el actor no indica las razones por las cuales las disposiciones \u00a0 acusadas desconocen los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consideran que existe un vac\u00edo en las \u00a0 normas demandadas respecto del procedimiento que se debe aplicar a las personas \u00a0 transg\u00e9nero en relaci\u00f3n con el servicio militar obligatorio. Esto implica que la \u00a0 mujer transg\u00e9nero, en el proceso de reclutamiento puede ser victimizada, \u00a0 humillada y despreciada. Por lo anterior, estiman que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar en las personas transg\u00e9nero no debe ser obligatorio sino voluntario, as\u00ed \u00a0 mismo, tampoco se les debe exigir la obtenci\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcelo Lozada G\u00f3mez, Investigador del Departamento \u00a0 de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las \u00a0 disposiciones acusadas en el entendido de que las personas con identidades de \u00a0 g\u00e9nero diversas no se incluyan dentro de la alusi\u00f3n legal del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 48 de 1993 a \u201ctodo var\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso objeto de estudio se \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto, en primer lugar, existe \u00a0 una norma sobre la cual se predica el cargo; a saber la Ley 48 de 1993, \u00a0 particularmente, en sus art\u00edculos 10 y 14, en los que es clara la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n sobre el servicio militar para las personas transg\u00e9nero. En segundo \u00a0 lugar, las normas impugnadas excluyen a un grupo poblacional que, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas particulares, debe tener una regulaci\u00f3n especial en la ley. En \u00a0 tercer lugar, la exclusi\u00f3n de la comunidad transg\u00e9nero de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 48 de 1993 carece de toda raz\u00f3n y en cuarto lugar, dicha omisi\u00f3n impone un \u00a0 trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas implican que una \u00a0 mujer transg\u00e9nero sea obligada a cumplir con una exigencia propia del g\u00e9nero \u00a0 masculino, con el cual ella no se identifica en ejercicio de su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, para conseguir una vinculaci\u00f3n laboral. Dicho requisito \u00a0 discrimina a las mujeres transg\u00e9nero respecto de las dem\u00e1s mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recuerda que ni el Estado ni la sociedad \u00a0 se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una \u00a0 espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el \u00a0 extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones \u00a0 asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Santo Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Eliana Robles \u00a0 Pallares y M\u00e1vilo Nicol\u00e1s Giraldo, miembros de Colombia Diversa, manifiestan que \u00a0 el requisito de presentar la libreta militar constituye un obst\u00e1culo para que \u00a0 las personas transg\u00e9nero puedan acceder al mercado laboral formal, lo que \u00a0 legitima el circulo vicioso de pobreza, de violencia legal y administrativa \u00a0 contra las identidades de g\u00e9nero diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que ninguna instituci\u00f3n, autoridad \u00a0 estatal, organizaci\u00f3n, o persona individual est\u00e1 autorizada a imponerle a otra \u00a0 persona su propia identidad de g\u00e9nero, pues este hecho hace parte de la esfera \u00a0 de los derechos fundamentales individuales de cada persona. En este sentido, \u00a0 cuando se le exige a una mujer transg\u00e9nero el requisito de presentaci\u00f3n al \u00a0 ej\u00e9rcito, ser sometida a procedimientos de reclutamiento, ser objeto de batidas, \u00a0 hacer el pago de compensaci\u00f3n militar, pagar multas, exigirle la libreta militar \u00a0 para acceder al mercado laboral o acceder a un cargo p\u00fablico se le violan sus \u00a0 derechos a la dignidad, la libertad y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la carencia de un marco jur\u00eddico claro \u00a0 que proteja y garantice los derechos de las personas transg\u00e9nero en Colombia se \u00a0 traduce en m\u00faltiples violaciones a sus derechos humanos en todos los \u00e1mbitos de \u00a0 su vida en sociedad. Es urgente, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 establezca par\u00e1metros claros para que el Estado reconozca como v\u00e1lida la \u00a0 identidad de g\u00e9nero de todas las personas seg\u00fan su m\u00e1s profunda vivencia \u00a0 \u201cidentitaria\u201d, incluyendo la de las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las normas demandadas desconocen la \u00a0 diversidad de g\u00e9nero que protege el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues \u00a0 restringe arbitrariamente a una categorizaci\u00f3n binaria y limita la posibilidad \u00a0 que tienen los ciudadanos colombianos de identificarse y determinarse de acuerdo \u00a0 con sus vivencias y proyectos de vida, los cuales son independientes de la \u00a0 asignaci\u00f3n de g\u00e9nero que se otorga al nacer con base en un criterio \u00a0 cientificista y biologicista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una identidad de g\u00e9nero como la que \u00a0 supone la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento \u00a0 y movilizaci\u00f3n, vulnera los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, la identidad y la autodeterminaci\u00f3n de todas aquellas \u00a0 personas que gozan de identidades de g\u00e9nero no normativas, disidentes de la \u00a0 norma hetero centrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las \u00a0 disposiciones acusadas en el sentido de reconocer la diversidad de g\u00e9nero de las \u00a0 personas transg\u00e9nero y en consecuencia establecer que el servicio militar sea \u00a0 voluntario para las mujeres transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de San Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Econ\u00f3micas de la Universidad de San Buenaventura \u00a0 le solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las \u00a0 normas demandadas. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las recomendaciones y declaraciones de la comunidad \u00a0 internacional sobre los derechos y mecanismos para la protecci\u00f3n y garant\u00eda que \u00a0 le asiste al grupo social transg\u00e9nero, caracterizados por una identidad de \u00a0 g\u00e9nero que resulta diferente a la clasificaci\u00f3n tradicional de diferenciaci\u00f3n \u00a0 hombre &#8211; mujer, dada exclusivamente por condiciones biol\u00f3gicas, demuestra la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa expuesta por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Patricia Pab\u00f3n Mantilla, L\u00edder del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Teor\u00eda del Derecho y Formaci\u00f3n Jur\u00eddica, Diana Carolina Pinz\u00f3n \u00a0 Mej\u00eda, Coordinadora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos \u00a0 Humanos, Flor Liliana Castellanos Both\u00eda, miembro de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica L\u00ednea \u00a0 G\u00e9nero y Derecho y David Augusto Pe\u00f1a, Coordinador del Semillero de \u00a0 Investigaci\u00f3n Epoj\u00e9, adscritos a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga, intervienen dentro del proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare la OMISI\u00d3N LEGISLATIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la misma, piden a la Corte que \u00a0 condicione la interpretaci\u00f3n de las normas acusadas, de tal forma que a las \u00a0 personas transgeneristas no se les exija la libreta militar para ning\u00fan efecto. \u00a0 As\u00ed mismo, piden que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una \u00a0 ley de identidad de g\u00e9nero que se\u00f1ale de forma integral, los derechos y \u00a0 obligaciones de las personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tratar a las mujeres transg\u00e9nero como \u00a0 hombres para efectos del servicio militar, produce una discriminaci\u00f3n que no \u00a0 corresponde con el Estado Social de Derecho y que trae como consecuencia la \u00a0 violaci\u00f3n de la dignidad humana, de la igualdad y del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y en concreto de sus derechos fundamentales a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniela Barros Ayazo y Geraldine Hern\u00e1ndez, miembros \u00a0 del Grupo de Litigio de la Universidad del Norte estiman que en el caso del \u00a0 servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y \u00a0 construcci\u00f3n sexual se ha autodeterminado con un g\u00e9nero distinto al que \u00a0 objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso \u00a0 de las mujeres transg\u00e9nero, pero que continua ostentando en su documento de \u00a0 identidad el g\u00e9nero masculino, seg\u00fan la Ley 48 de 1993, cumplir con el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en contra de ello, los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional \u00a0 en los derechos de las personas transg\u00e9nero han sido enf\u00e1ticos en que deben ser \u00a0 tratadas conforme al g\u00e9nero que ellas han autodeterminado, lo que, sin duda, es \u00a0 muestra clara del vac\u00edo de la legislaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas transg\u00e9nero frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar. Por lo \u00a0 anterior, solicitan que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de \u00a0 las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n, ciudadano en ejercicio, \u00a0 interviene en el asunto de la referencia para solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional que declare EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las normas \u00a0 demandadas en el sentido de que se entienda por \u201cvar\u00f3n\u201d solo aquellas personas \u00a0 del g\u00e9nero masculino que se identifiquen personal y p\u00fablicamente como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante concepto N.\u00b0 5904 de 23 de abril de \u00a0 2015, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 10\u00b0, 23 y 24 y los apartados demandados de los art\u00edculos 14 y 25 de la \u00a0 Ley 48 de 1993. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, las disposiciones \u00a0 acusadas son acordes con el ordenamiento superior, por cuanto no existe una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de brindar un tratamiento diferencial a las personas, \u00a0 con fundamento en la ideolog\u00eda de g\u00e9nero y en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio o con ning\u00fan otro asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, cuando el \u00a0 Legislador se\u00f1ala la obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio \u00a0 del sexo, se\u00f1alando que est\u00e1n exceptuadas las mujeres y obligados los varones, \u00a0 establece como elemento de diferenciaci\u00f3n un asunto biol\u00f3gico objetivo y no una \u00a0 referencia a la psicolog\u00eda, a la autonom\u00eda, o a ciertas caracter\u00edsticas sociales \u00a0 de lo que se entiende por \u201cvaronil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n resulta evidente que el criterio de comparaci\u00f3n utilizado por el \u00a0 legislador no fue lo que socialmente se entienda o pueda entender en un \u00a0 determinado momento por \u201cvaronil\u201d, sino simplemente la pertenencia biol\u00f3gica al \u00a0 sexo masculino. De ello, resulta que si la Corte Constitucional llegase a \u00a0 estimar que la elecci\u00f3n del sexo debe asimilarse a los elementos autonomistas de \u00a0 identificaci\u00f3n de \u201cg\u00e9nero\u201d y no al criterio bil\u00f3gico, lo que resultar\u00eda \u00a0 inconstitucional, no ser\u00eda la omisi\u00f3n reprochada por el actor sino la simple \u00a0 distinci\u00f3n general entre var\u00f3n (hombre) y mujer que se hace en la Ley, puesto \u00a0 que, en su lugar, deber\u00eda acudirse a otros criterios como la estatura o la \u00a0 fuerza personal para excluir del servicio militar a determinadas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, afirma el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que no se advierte en el orden constitucional ni en las \u00a0 normas del bloque de Constitucionalidad ning\u00fan tipo de mandato en el sentido de \u00a0 asumir como par\u00e1metro de constitucionalidad la \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d de las \u00a0 personas o la llamada \u201cidentidad de g\u00e9nero\u201d; y, a\u00fan m\u00e1s, considera que lo que s\u00ed \u00a0 se puede afirmar es que la Constituci\u00f3n y las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad asumen la categor\u00eda del sexo biol\u00f3gico como par\u00e1metro y \u00a0 criterio para regular asuntos tan relevantes como la familia, la prohibici\u00f3n de \u00a0 la discriminaci\u00f3n y la igualdad de derechos y oportunidades, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n con la cual el \u00a0 demandante pretende fundar su reproche contra las normas demandadas solo ser\u00eda \u00a0 v\u00e1lida y pertinente en el evento que se aceptaran y demostraran premisas que son \u00a0 propias del discurso pol\u00edtico-jur\u00eddico de la ideolog\u00eda de g\u00e9nero, la cual no es \u00a0 m\u00e1s que una pseudoteor\u00eda con pretensiones de cientificidad que sostiene que las \u00a0 diferencias entre el var\u00f3n y la mujer, a pesar de las obvias diferencias \u00a0 gen\u00e9ticas, anat\u00f3micas y psicol\u00f3gicas, no est\u00e1n determinadas necesariamente por \u00a0 el sexo biol\u00f3gico, de tal manera que la naturaleza hace a unos seres humanos \u00a0 varones y a otros mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan esta teor\u00eda estas diferencias son \u00a0 el producto de la cultura de una \u00e9poca y lugar determinados, que le asigna a \u00a0 cada grupo de personas una serie de caracter\u00edsticas que se explican por las \u00a0 conveniencias de las estructuras sociales de dicha sociedad. Y, como \u00a0 consecuencia de esto, entiende que lo masculino y lo femenino se reducen a \u00a0 \u201croles\u201d que cada quien asume libremente seg\u00fan la orientaci\u00f3n sexual que elija, \u00a0 por lo que el sexo bil\u00f3gico resulta absolutamente irrelevante a la hora de \u00a0 definir la identidad sexual de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que resulta imposible hacer una \u00a0 demostraci\u00f3n cient\u00edfica de las tesis filos\u00f3fico-antropol\u00f3gicas de la ideolog\u00eda \u00a0 de g\u00e9nero, porque precisamente, se trata de una ideolog\u00eda que, como tal, tiene \u00a0 la predeterminada finalidad de \u201cdeconstruir\u201dcualquier tipo de orden \u00a0 sexual, \u201cnormalizando\u201d toda forma de sexualidad tradicionalmente percibida como \u00a0 \u201cantinatural\u201d, en beneficio de un pansexualismo sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culo, \u00a0 basado a su vez, en un polimorfismo sexual imposible de clasificar y que va \u00a0 desde las ya conocidas categor\u00edas significadas por la sigla LGTBI hasta la \u00a0 denominada Queer Theory que rechaza la categorizaci\u00f3n sexual de cualquier \u00a0 individuo como var\u00f3n-mujer, heterosexual-homosexual, diluyendo la misma noci\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero, adem\u00e1s de la cl\u00e1sica noci\u00f3n de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que en las normas demandadas no \u00a0 se advierte ninguna omisi\u00f3n de la que se derive un trato discriminatorio \u00a0 injustificado que las torne inconstitucionales y que, por tanto, obligue a la \u00a0 Corte Constitucional a restringir la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 incluyendo como beneficiarios de la excepci\u00f3n prevista en la ley, a un \u00a0 determinado grupo de personas que \u00fanicamente por sus propias consideraciones y \u00a0 preferencias subjetivas se consideran excluidas o ajenas al criterio de \u00a0 distinci\u00f3n utilizado en las normas demandadas que se encuentran en perfecta \u00a0 armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[2], \u00a0 la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se \u00a0 trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como quiera que varios de los intervinientes \u00a0 solicitaron que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 un an\u00e1lisis de los cargos para determinar si los mismos cumplen con los \u00a0 requisitos sustantivos para que se proceda con un examen de fondo. As\u00ed, la \u00a0 primera parte de estas consideraciones presentar\u00e1 un resumen de los cargos \u00a0 formulados por el actor y los argumentos expuestos por los intervinientes. En \u00a0 segundo lugar, la Sala explicar\u00e1 brevemente el car\u00e1cter vinculante que tienen \u00a0 los fallos de tutela de este Tribunal en el an\u00e1lisis de constitucionalidad que \u00a0 realiza frente a las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad elevadas por los \u00a0 ciudadanos. En tercer lugar, se presentar\u00e1 un resumen de las principales reglas \u00a0 jurisprudenciales de la Corte con respecto a la protecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual y la identidad de g\u00e9nero, particularmente frente a las obligaciones \u00a0 derivadas del servicio militar obligatorio. En cuarto lugar, se expondr\u00e1 el \u00a0 alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al concepto de omisi\u00f3n legislativa y la \u00a0 forma de superarla. Finalmente, se presentar\u00e1 una conclusi\u00f3n acerca de si los \u00a0 cargos presentados cumplen con los requisitos materiales se\u00f1alados por el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y si, por lo tanto, es necesario entrar a evaluarlos de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los argumentos presentados por el \u00a0 accionante y los intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Juan Arturo Polo Echeverri demand\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. Inicialmente, la demanda \u00a0 fue inadmitida, pero posteriormente fue corregida en t\u00e9rmino, por lo que, \u00a0 mediante Auto del 26 de febrero de 2015, fue admitida para dar inicio al proceso \u00a0 que pasa la Corte a resolver mediante esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993 &#8220;reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. Su art\u00edculo 10 se refiere a la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar, el art\u00edculo 14 regula la inscripci\u00f3n para definir \u00a0 esa situaci\u00f3n, el art\u00edculo 23 alude a la manera como los colombianos residentes \u00a0 en el exterior deben proceder a definirla, el art\u00edculo 24 prev\u00e9 lo mismo en \u00a0 relaci\u00f3n con los colombianos por adopci\u00f3n y el art\u00edculo 25 se ocupa de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos con doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para fijar el sentido de su demanda, el actor \u00a0 hace \u00e9nfasis en que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de las disposiciones censuradas, la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar les corresponde a los varones \u00a0 colombianos. As\u00ed, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que &#8220;todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a definir su situaci\u00f3n militar&#8221;, el art\u00edculo 14 precept\u00faa que &#8220;todo \u00a0 var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar&#8221;, el art\u00edculo 23 establece que &#8220;los varones colombianos \u00a0 residentes en el exterior definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar&#8221;, el art\u00edculo 24 \u00a0 igualmente precisa que &#8220;los varones colombianos por adopci\u00f3n residentes en el \u00a0 pa\u00eds definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar&#8221; y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 25 hace \u00a0 recaer esa obligaci\u00f3n en &#8220;los varones colombianos, por nacimiento, con doble \u00a0 nacionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las mujeres, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 10, que tambi\u00e9n es objeto de demanda, indica que &#8220;la mujer colombiana \u00a0 prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las \u00a0 circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas \u00a0 de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda \u00a0 y el medio ambiente y, en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se presta \u00a0 el servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n planteada por el demandante radica en \u00a0 que los art\u00edculos que se refieren a la obligaci\u00f3n que pesa sobre los varones de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar nada indican respecto de &#8220;las personas de \u00a0 condici\u00f3n transgenerista o transexual&#8221; y lo mismo acontece con el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10, pues al referirse a las mujeres, tampoco alude a los \u00a0 transexuales, de donde el libelista deduce que en todos los art\u00edculos demandados \u00a0 el Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n relativa, porque &#8220;en ning\u00fan aparte de \u00a0 dichos preceptos se hace la excepci\u00f3n o la regulaci\u00f3n frente a estas personas&#8221; \u00a0 quienes, por lo tanto, &#8220;se ven sometidas a adoptar el g\u00e9nero definido por \u00a0 naturaleza y no el socialmente adoptado conforme a su concepci\u00f3n psicol\u00f3gica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que al omitir la regulaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar para las mujeres transexuales, nacidas &#8220;de g\u00e9nero \u00a0 masculino&#8221; e identificadas &#8220;con el g\u00e9nero femenino&#8221; por adoptar &#8220;socialmente \u00a0 su condici\u00f3n de mujeres&#8221;, entra\u00f1a una violaci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que los art\u00edculos \u00a0 demandados las obligan a aceptar el g\u00e9nero masculino &#8220;como \u00fanica posibilidad \u00a0 legal para definir su situaci\u00f3n militar&#8221; y obtener la correspondiente \u00a0 libreta que es requisito necesario para &#8220;celebrar contratos con cualquier \u00a0 entidad p\u00fablica, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos, obtener un grado profesional en cualquier centro de educaci\u00f3n superior \u00a0 y, finalmente, lograr conseguir un empleo formal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la censura que las mujeres transexuales deben \u00a0 enfrentar procesos de incorporaci\u00f3n militar, a los que acuden varones y en los \u00a0 que son objeto de sometimiento a &#8220;todo tipo de inconvenientes&#8221; y esto a \u00a0 causa de tener que asumir un g\u00e9nero con el cual no se identifican, revel\u00e1ndose, \u00a0 entonces, su incompatibilidad con los procesos de selecci\u00f3n masculinos \u00a0 adelantados por las diferentes fuerzas militares y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el actor que las mujeres transexuales \u00a0 carecen de opci\u00f3n distinta a la propiciada por los preceptos demandados, dado \u00a0 que, de conformidad con ellos, deben definir su situaci\u00f3n militar de la manera \u00a0 como se ha establecido esta definici\u00f3n para los varones, sin que puedan acudir a \u00a0 la regulaci\u00f3n prevista para las mujeres, porque siempre son identificadas &#8220;como \u00a0 de sexo masculino&#8221;, teniendo que &#8220;aceptar una condici\u00f3n de g\u00e9nero diversa \u00a0 a la que libremente han escogido desde su perspectiva personal&#8221;, situaci\u00f3n \u00a0 que las puede llevar a no &#8220;aceptar las opciones dadas por la ley&#8221;, lo que \u00a0 les acarrear\u00eda el aislamiento de la sociedad productiva, laboral o acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En las intervenciones y en el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico se adoptan distintas posiciones en relaci\u00f3n con la demanda. \u00a0 As\u00ed, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a la pretensi\u00f3n del actor, por \u00a0 considerar que el deber de definir la situaci\u00f3n militar no constituye una \u00a0 transgresi\u00f3n de derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo o a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntico parecer es la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en cuyo concepto se advierte que en la materia de la cual se ocupan las \u00a0 disposiciones demandadas el Legislador tiene una amplia facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa y que cuando, acudiendo al criterio del sexo, establece \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar a los hombres y una excepci\u00f3n en el \u00a0 caso de las mujeres, emplea como elemento de diferenciaci\u00f3n &#8220;un asunto \u00a0 biol\u00f3gico objetivo y no una referencia a la psicolog\u00eda, a la autonom\u00eda o a \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas sociales de lo que se tiene por &#8216;varonil&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1 estima que la demanda es inepta, pero de conocerla, se puede condicionar \u00a0 la exequibilidad a que, trat\u00e1ndose de &#8220;las personas transgeneristas&#8221; el \u00a0 servicio militar no sea obligatorio, sino voluntario y a que, en su caso, no sea \u00a0 obligatorio tramitar la libreta militar ni aportarla para ejercer derechos \u00a0 laborales, educativos o de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por su parte, la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia concept\u00faa que &#8220;el legislador \u00a0 ha generado una discriminaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero respecto de las dem\u00e1s \u00a0 mujeres&#8221;, lo que evidencia la inconstitucionalidad del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar vigente, por no tomar &#8220;en consideraci\u00f3n la identidad de \u00a0 g\u00e9nero particular a que tienen derecho todas las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s consider\u00f3 que los preceptos censurados desconocen la Constituci\u00f3n, &#8220;pues \u00a0 el legislador omiti\u00f3 la diversidad sexual de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y \u00a0 transexual&#8221; como motivo de exclusi\u00f3n del servicio militar, e invit\u00f3 a la \u00a0 Corte a efectuar una interpretaci\u00f3n condicionada &#8220;tendiente a extender para \u00a0 transgeneristas y transexuales la calidad de voluntario en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar&#8221;. A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 Colombia Diversa, al solicitar la \u00a0 exequibilidad condicionada &#8220;en el sentido de reconocer la diversidad de g\u00e9nero \u00a0 de las personas transg\u00e9nero&#8221;, de inaplicar el requisito de la libreta \u00a0 militar trat\u00e1ndose de las mujeres transg\u00e9nero que no se identifican ni auto \u00a0 reconocen como parte del g\u00e9nero masculino y de predicar, para estas personas, la \u00a0 voluntariedad del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 San Buenaventura dio por demostrada la omisi\u00f3n legislativa e insisti\u00f3 en &#8220;reiterarle \u00a0 al Congreso el compromiso de crear la legislaci\u00f3n espec\u00edfica a la luz del \u00a0 reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero como una construcci\u00f3n cultural&#8221;, en \u00a0 lo que coincidieron varios grupos adscritos a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, al solicitar que la Corte declare la \u00a0 omisi\u00f3n del legislador y condicione la interpretaci\u00f3n, para que no se les exija \u00a0 la libreta militar a las personas transgeneristas en tanto mujeres trans y se \u00a0 exhorte al Congreso a fin de que expida &#8220;una ley de identidad de g\u00e9nero que \u00a0 se\u00f1ale de forma integral, los derechos y obligaciones de las personas trans&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Andr\u00e9s P\u00e9rez-Garz\u00f3n \u00a0 intervino para se\u00f1alar que las expresiones normativas demandadas no violan los \u00a0 derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues la \u00a0 aparente omisi\u00f3n legislativa &#8220;puede ser subsanada si se tiene en cuenta que \u00a0 ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional que no se le puede \u00a0 exigir a una persona transg\u00e9nero un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no \u00a0 se identifica como lo es la libreta militar&#8221;, de modo que &#8220;su \u00a0 exequiblidad est\u00e1 condicionada a que se entienda que la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas transg\u00e9nero se encuentra prevista en los apartes de la Ley 48 de 1993 \u00a0 que se refieren a las mujeres&#8221; y as\u00ed debe declararlo la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Planteado el debate en los anteriores t\u00e9rminos y \u00a0 habi\u00e9ndose solicitado por varios intervinientes la inhibici\u00f3n de la Corte, entre \u00a0 otras razones, porque los cargos no son aptos para generar un debate \u00a0 constitucional en tanto que, distintas Salas de Tutela de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 han pronunciado sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de mujeres transg\u00e9nero que deben regular su \u00a0 situaci\u00f3n militar. En consecuencia, ahora a la Corte le corresponde realizar \u00a0 algunas consideraciones generales sobre el alcance que tienen los fallos de \u00a0 tutela \u00a0en el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los fallos de tutela en los \u00a0 procesos de revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la demanda, y en buena parte de las \u00a0 intervenciones se pone de manifiesto que ya la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0 sus Salas de Revisi\u00f3n, ha analizado casos que involucran la situaci\u00f3n real de \u00a0 ciudadanos transg\u00e9nero que se identifican como mujeres frente a la \u00a0 obligatoriedad del servicio militar y la expedici\u00f3n y porte de la respectiva \u00a0 libreta, en los cuales adem\u00e1s ha debido interpretar la norma que ahora es objeto \u00a0 de reproche constitucional. De esta manera, resulta pertinente averiguar cu\u00e1l es \u00a0 el alcance de los fallos de tutela que, interpretando la misma Constituci\u00f3n, los \u00a0 mismos derechos fundamentales involucrados y la misma norma legal, ahora exigen \u00a0 de la Corte un juicio abstracto de constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para algunos doctrinantes, los juicios concreto y \u00a0 abstracto de constitucionalidad presentan diferencian sustanciales que exigen su \u00a0 separaci\u00f3n absoluta, pues se trata de niveles de an\u00e1lisis distintos y \u00a0 repercusiones pr\u00e1cticas dis\u00edmiles. En efecto, mientras el control abstracto se \u00a0 limita a confrontar normas generales y a proferir decisiones con efectos erga \u00a0 omnes, el control por v\u00eda de tutela verifica la violaci\u00f3n particular de \u00a0 derechos fundamentales y su efecto es exclusivamente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha adoptado las decisiones de constitucionalidad abstracta en consideraci\u00f3n con \u00a0 reglas jurisprudenciales elaboradas en sentencias de tutela. Por ejemplo, en la \u00a0 admisi\u00f3n de la posibilidad de demandas en contra de interpretaciones judiciales \u00a0 de leyes o en la incorporaci\u00f3n del derecho viviente como objeto del control \u00a0 material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el \u00e1mbito que ahora se \u00a0 quiere destacar, la asunci\u00f3n en sede de control abstracto de demandas en contra \u00a0 de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela por la propia Corte o \u00a0 cuyas consecuencias hab\u00edan sido controvertidas en previas acciones de tutelas \u00a0 tambi\u00e9n conocidas y decididas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para traer a colaci\u00f3n un caso ilustrativo de esta \u00a0 tendencia, baste recordar las acciones de tutela en las que se reclam\u00f3 contra la \u00a0 pr\u00e1ctica recurrente que consist\u00eda en no actualizar la primera mesada en el \u00a0 momento en que se hac\u00eda exigible una pensi\u00f3n, aduciendo que \u00e9sta se hab\u00eda \u00a0 causado a\u00f1os antes, cuando el peticionario recib\u00eda por concepto de salario una \u00a0 suma notablemente inferior a su equivalente actualizado. Mediante numerosas \u00a0 acciones de tutela fue cuestionada con \u00e9xito tanto la pr\u00e1ctica como las \u00a0 decisiones judiciales que la avalaban y, esta Corte, por su parte, produjo la \u00a0 sentencia SU-120 de 2003[3] \u00a0y luego pronunci\u00f3 en sede de control de constitucionalidad sobre este problema y \u00a0 a prop\u00f3sito de demandas ciudadanas en las que fueron cuestionados varios \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo atinentes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y a la entonces denominada pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de la relaci\u00f3n que guarda el an\u00e1lisis \u00a0 que realiza el Tribunal en sus Salas de Revisi\u00f3n y el examen de \u00a0 constitucionalidad que se le encomend\u00f3 a su Sala Plena, se encuentra en la \u00a0 jurisprudencia sobre el requisito de fidelidad para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Dicha obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n m\u00ednima en el sistema de seguridad social fue \u00a0 objeto de diversos ex\u00e1menes por parte de esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, por \u00a0 ser considerado un requisito m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 As\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial de tutela\u00a0 producto de la actividad de esta \u00a0 Corte en sede de revisi\u00f3n estudi\u00f3 el requisito de fidelidad, y concluy\u00f3 que la \u00a0 reforma introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de regresividad frente a \u00a0 las personas que se afiliaran al sistema de pensiones con anterioridad a la \u00a0 vigencia de dicha modificaci\u00f3n[4]. \u00a0 Finalmente, y a partir de estas sentencias, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de la mencionada Ley 860 de 2003 y, en la \u00a0sentencia C-428 de 2009[5], \u00a0 estim\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema contradec\u00eda \u00a0 efectivamente el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en cuanto a lo que respecta el presente \u00a0 an\u00e1lisis, es importante recordar que la Corte har\u00e1 \u00e9nfasis en las sentencias de \u00a0 sus Salas de Revisi\u00f3n que ya se han pronunciado acerca de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que merece la identidad de g\u00e9nero de los ciudadanos. \u00a0 Espec\u00edficamente, y como se ver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, la Corte presentar\u00e1 un \u00a0 resumen de los principales fallos sobre la materia, advirtiendo que sobre la \u00a0 exigibilidad del servicio militar obligatorio para las mujeres transg\u00e9nero ya \u00a0 existen varios pronunciamientos claros que indican que las mismas no son \u00a0 destinatarias de las normas contenidas en la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de \u00a0 protecci\u00f3n a la identidad de g\u00e9nero y a la orientaci\u00f3n sexual frente al servicio \u00a0 militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La primera \u00a0 providencia de la Corte Constitucional que, de alguna manera, se refiri\u00f3 a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero de los personas (aunque no en esos t\u00e9rminos) fue la \u00a0 sentencia T-504 de 1994[6]. \u00a0En esa oportunidad, el Tribunal analiz\u00f3 la petici\u00f3n de una ciudadana que \u00a0 solicit\u00f3 el cambio de sexo en su documento de identidad. A la peticionaria se le \u00a0 hab\u00eda asignado el sexo masculino al nacer a pesar de presentar los rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos de los dos sexos. Despu\u00e9s de que un equipo m\u00e9dico determinara \u00a0 que \u201ctanto fenot\u00edpicamente como ps\u00edquicamente el peticionario es de sexo \u00a0 femenino\u201d se le practic\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico que consisti\u00f3 en la \u00a0 amputaci\u00f3n del \u00f3rgano peneano. Sin embargo, la Registradur\u00eda se neg\u00f3 a cambiar \u00a0 el sexo de la persona en su documento de identidad alegando que el mismo s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda ser ordenado por un juez. La Corporaci\u00f3n, entonces, analiz\u00f3 la tutela y \u00a0 determin\u00f3 que la Registradur\u00eda actu\u00f3 correctamente advirtiendo que \u201cel sexo \u00a0 es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues \u00a0 como hecho jur\u00eddico no depende de la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta, \u00a0 sino del car\u00e1cter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza f\u00edsica\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, y de \u00a0 manera oportuna, la Corte empez\u00f3 a revaluar ese precedente. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia \u00a0SU-337 de 1999[8], \u00a0el Tribunal conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a la que, durante un examen pedi\u00e1trico a \u00a0 los tres a\u00f1os de edad, se le encontraron genitales ambiguos por lo que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cseudohermafroditismo masculino\u201d[9]. \u00a0Los m\u00e9dicos tratantes, entonces recomendaron un tratamiento quir\u00fargico, que \u00a0 consist\u00eda en la \u201creadecuaci\u00f3n de los genitales por medio de la extirpaci\u00f3n de \u00a0 las g\u00f3nadas y la plastia o remodelaci\u00f3n del falo (clitoroplastia), de los labios \u00a0 y de la vagina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, \u00a0 los m\u00e9dicos del entonces Instituto de Seguros Sociales se negaron a practicar la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pues consideraron que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser tomada por \u00a0 la ni\u00f1a y no por su madre, como lo hab\u00eda establecido la Corte en casos \u00a0 similares. Por tal raz\u00f3n, la madre, quien ejerc\u00eda la patria potestad de la menor \u00a0 de edad, interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se autorizara la \u00a0 intervenci\u00f3n toda vez que la escasa edad de su hija imped\u00eda que pudiera tomar la \u00a0 decisi\u00f3n por ella misma y que al esperar a que tuviera esa capacidad se le \u00a0 producir\u00eda un da\u00f1o psicol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social considerable. Frente a las \u00a0 dificultades que el caso en cuesti\u00f3n presentaba alrededor de la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad sexual, la Corte en dicha oportunidad consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, los estados \u00a0 intersexuales parecen cuestionar algunas de las convicciones sociales m\u00e1s \u00a0 profundas, pues la noci\u00f3n misma seg\u00fan la cual biol\u00f3gicamente existen s\u00f3lo dos \u00a0 sexos queda un poco en entredicho. As\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es el sexo biol\u00f3gico de una \u00a0 persona con pseudohermafrotidismo masculino, como en el presente caso, que tiene \u00a0 sexo gonadal (test\u00edculos) y gen\u00e9tico (cariotipo 46 XY) masculinos, pero que \u00a0 presenta genitales externos ambiguos y que ha sido educada como ni\u00f1a? Es m\u00e1s, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha debido enfrentar problemas incluso de lenguaje al tramitar \u00a0 este proceso puesto que el espa\u00f1ol, al igual que muchas otras lenguas, s\u00f3lo \u00a0 prev\u00e9 los g\u00e9neros masculino y femenino para designar a una persona, ya que se \u00a0 supone que, al menos desde un punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo existen hombres o \u00a0 mujeres. Sin embargo, el asunto no es tan n\u00edtido ya que no es claro si al menor \u00a0 del presente caso se le debe llamar ni\u00f1o -pues, tanto su sexo gen\u00e9tico como \u00a0 gonadal son masculinos- o ni\u00f1a -pues ha sido educada como mujer y sus genitales \u00a0 externos son ambiguos-. El lenguaje expresa entonces la dificultad del problema \u00a0 que enfrenta la Corte.\u00a0 Los casos de ambig\u00fcedad sexual o genital, \u00a0 conocidos en la literatura m\u00e9dica tambi\u00e9n como estados intersexuales, y que a \u00a0 veces se denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, son entonces \u00a0 particularmente dif\u00edciles pues tocan con uno de los elementos m\u00e1s complejos, \u00a0 misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definici\u00f3n misma de la \u00a0 identidad sexual, tanto a nivel biol\u00f3gico, como en el campo sicol\u00f3gico y social\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de describir las tensiones \u00a0 \u00e9ticas y jur\u00eddicas que este tipo de tratamientos generan, los l\u00edmites del \u00a0 principio de autonom\u00eda de los pacientes, los problemas del consentimiento \u00a0 sustituto en casos de menores de edad o personas\u00a0 que no tienen la \u00a0 capacidad para avalar o rechazar tratamientos m\u00e9dicos de los que pueden ser \u00a0 objeto y de revisar el estado del arte que en su momento exist\u00eda sobre la \u00a0 intersexualidad, la Corte termin\u00f3 por ordenar que se conformara un equipo \u00a0 interdisciplinario que atendiera el caso y estableciera el momento preciso en la \u00a0 que la menor de edad tuviera la capacidad para prestar su consentimiento \u00a0 informado a los procedimientos quir\u00fargicos y hormonales. Adicional a esto, la \u00a0 Sala quiere destacar un aparte de la sentencia que considera oportuno para el \u00a0 presente caso y que reconoce el derecho que tiene cada individuo, sin importar \u00a0 su edad, para tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al \u00a0 desarrollo de su sexualidad de manera aut\u00f3noma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda objetarse que la anterior conclusi\u00f3n no es \u00a0 v\u00e1lida por cuanto la protecci\u00f3n prima facie del derecho de los padres a tomar \u00a0 decisiones sanitarias en beneficio de sus hijos parte de dos supuestos b\u00e1sicos: \u00a0 (i) que los padres son quienes mejor comprenden y amparan los intereses de los \u00a0 menores, y que, (ii) dentro de ciertos l\u00edmites, las familias pueden desarrollar \u00a0 visiones pluralistas de los problemas de salud. Sin embargo, existen evidencias \u00a0 fuertes de que los padres no s\u00f3lo raramente desarrollan opciones pluralistas en \u00a0 esta materia sino que, m\u00e1s importante a\u00fan, tienen mucha dificultad para entender \u00a0 verdaderamente los intereses de sus hijos con ambig\u00fcedad genital. En efecto, el \u00a0 tema del hermafroditismo ha permanecido en el silencio en nuestras sociedades, \u00a0 de suerte que el nacimiento de un ni\u00f1o intersexual implica para el padre un \u00a0 trauma, que no logra comprender adecuadamente. En tales circunstancias, es \u00a0 perfectamente humano que las decisiones de los padres tiendan m\u00e1s a basarse en \u00a0 sus propios temores y prejuicios, que en las necesidades reales del menor. En \u00a0 cierta medida, los padres hacen parte de la mayor\u00edas sociales, que tienen una \u00a0 sexualidad biol\u00f3gica definida, y que ven entonces en los hermafroditas unos \u00a0 seres extra\u00f1os que ojal\u00e1 pudieran ser \u201cnormalizados\u201d lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible. \u00a0 Los hijos corren entonces el riesgo de ser discriminados por sus propios padres\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El precedente fijado por la \u00a0 sentencia anterior fue confirmado por la Corte en numerosas ocasiones[12]. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-1025 de 2002[13], \u00a0el Tribunal nuevamente conoci\u00f3 un caso de intersexualidad en un menor de \u00a0 edad al que le fue asignado el sexo masculino, en el nacimiento. La Corporaci\u00f3n, \u00a0 reiterando el procedente rese\u00f1ado, orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de un equipo \u00a0 interdisciplinario para que asistiera a la familia y protegiera la autonom\u00eda del \u00a0 ni\u00f1o. Adicional a esto, reconoci\u00f3 que la identidad personal tiene una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la identidad personal supone en su n\u00facleo esencial \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la identidad \u00a0 personal se convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la \u00a0 comunidad el respeto del propio \u2018modo de ser\u2019 de cada hombre en el mundo \u00a0 exterior. Solamente a partir del libre ejercicio de la personalidad, se \u00a0 constituye la identidad personal como un conjunto de cualidades y \u00a0 caracter\u00edsticas que ante los atributos proyectivo, temporal y estimativo del \u00a0 hombre, le permiten a \u00e9ste individualizarse en la sociedad, y exigir de \u00e9sta, el \u00a0 respeto y salvaguarda de las condiciones m\u00ednimas que conlleven a la proyecci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de su ser\u201d (resaltado fuera del texto)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, en la \u00a0 sentencia \u00a0T-152 de 2007[15], \u00a0 el Tribunal examin\u00f3 la tutela de una mujer transexual que trabajaba en el \u00a0 negocio de la construcci\u00f3n, realizando labores de pintura y estuco. Despu\u00e9s de \u00a0 pasar una prueba en una obra se le indic\u00f3 que pod\u00eda empezar a trabajar de manera \u00a0 inmediata. Sin embargo, el d\u00eda en que deb\u00eda empezar sus labores no se le \u00a0 permiti\u00f3 el ingreso a la construcci\u00f3n aparentemente por su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 Aunque en dicha oportunidad, la Corte no logr\u00f3 comprobar plenamente que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por los encargados de la obra fue un acto discriminatorio, y \u00a0 tampoco distingui\u00f3 entre identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, si fue clara \u00a0 en se\u00f1alar que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de un individuo se erige en un asunto \u00a0 que se circunscribe dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual que le permite \u00a0 adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes \u00a0 siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otro lado, en la \u00a0 sentencia \u00a0T-062 de 2011[17] \u00a0la Corte evalu\u00f3 el caso de un hombre transexual que hab\u00eda sido sometido a \u00a0 tratos denigrantes y discriminatorios en el centro de reclusi\u00f3n en el cual se \u00a0 encontraba purgando una pena de prisi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 probados las vulneraciones a los derechos fundamentales de este ciudadano y, \u00a0 adem\u00e1s de ordenar que se adecuara el reglamento interno de la c\u00e1rcel a la \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto de la diversidad sexual, la Corte se\u00f1al\u00f3 con claridad que \u00a0 la identidad de g\u00e9nero debe ser protegida constitucionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la identidad sexual, entendida como la comprensi\u00f3n \u00a0 que tiene el individuo sobre su propio g\u00e9nero, como de la opci\u00f3n sexual, esto \u00a0 es, la decisi\u00f3n acerca de la inclinaci\u00f3n er\u00f3tica hacia determinado g\u00e9nero, es un \u00a0 asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este \u00a0 precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protecci\u00f3n encuentra \u00a0 sustento constitucional en distintas fuentes. En primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad y la opci\u00f3n sexual es corolario del principio de dignidad \u00a0 humana.\u00a0 En efecto, es dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente \u00a0 relacionado con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la \u00a0 inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese \u00a0 sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda \u00a0 privando de la competencia para definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen.\u00a0 \u00a0 Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se encuentra reforzado para el caso de las identidades \u00a0 sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual.\u00a0 Ello en \u00a0 raz\u00f3n de (i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las que han sido objeto; y (ii) la \u00a0 comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con \u00a0 comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represi\u00f3n y \u00a0 direccionamiento hacia la heterosexualidad\u201d \u00a0(resaltado fuera del texto)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Asimismo, en la sentencia \u00a0 T-314 de 2011[19], \u00a0el Tribunal analiz\u00f3 el caso de una mujer transexual que aleg\u00f3 que sufri\u00f3 \u00a0 tratos discriminatorios en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero cuando le fue negada \u00a0 la entrada a un evento de m\u00fasica electr\u00f3nica que se llev\u00f3 a cabo en una \u00a0 discoteca de Bogot\u00e1. En este caso, la Corte no logr\u00f3 determinar la existencia de \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n, a pesar de realizar una actividad probatoria extensa.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 claramente que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de \u00a0 g\u00e9nero est\u00e1n protegidas por la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n[20] \u00a0por lo que cualquier trato discriminatorio aparentemente basado en criterios \u00a0 sospechosos como el g\u00e9nero, debe ser sometido a un estricto control judicial \u00a0 para determinar si tal conducta es leg\u00edtima o no: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto se tiene que si bien es claro que la \u00a0 Corte Constitucional ha estudiado mayoritariamente reclamos efectuados para la \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, \u00a0 particularmente frente a situaciones de personas gais, ser\u00eda un error afirmar \u00a0 que la protecci\u00f3n se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya que no \u00a0 son los \u00fanicos que ejercen su sexualidad de forma distinta a la heterosexual (\u2026) \u00a0 En este punto es plausible advertir que se podr\u00eda hablar de orientaci\u00f3n de la \u00a0 sexualidad o rol de g\u00e9nero cuando se trata de lesbianas, gais y bisexuales, ya \u00a0 que ellos est\u00e1n relacionados con un proceso social y cultural que determina un \u00a0 sexo especifico, no como criterio esencial de identificaci\u00f3n ni mucho menos como \u00a0 categor\u00edas \u00fanicas. Distinto a la identidad de g\u00e9nero que reconoce a cada \u00a0 individuo su condici\u00f3n de hombre, mujer o transexual, marcando una diferencia en \u00a0 este \u00faltimo ya que la relaci\u00f3n se da entre el individuo y el proceso cultural. \u00a0 As\u00ed, como teniendo en cuenta el caso de los intersexuales o hermafroditas, que \u00a0 aunque comparten lo anterior a posteriori, a priori est\u00e1n determinados por un \u00a0 hecho impuesto desde el nacimiento\u201d(resaltado fuera del texto)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A su vez, en la \u00a0 sentencia \u00a0T-918 de 2012[22] \u00a0la Corte consider\u00f3 la tutela de una mujer transexual que hab\u00eda solicitado a \u00a0 su EPS la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo. El Tribunal, \u00a0 consider\u00f3 que la mujer ten\u00eda el derecho a que se le realizara la intervenci\u00f3n y \u00a0 a que, despu\u00e9s de la misma, la Registradur\u00eda modificara el sexo en su registro \u00a0 civil y dem\u00e1s documentos de identificaci\u00f3n. Al tomar esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las personas tienen el derecho a tener una identidad \u00a0 sexual definida con plena autonom\u00eda bajo la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminaci\u00f3n y a la \u00a0 dignidad humana. Igualmente, la Corte se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la \u00a0 dimensi\u00f3n del derecho a la salud de las personas transexuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho \u00a0 de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales \u00a0 y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona. Por consiguiente, \u00a0 todas las personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de \u00a0 su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad (\u2026) No es inusual \u00a0 que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans \u00a0 con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que \u00a0 hacen parte de dicha minor\u00eda. Precisamente, diversos estudios han encontrado que \u00a0 estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que \u00a0 requieren y la desesperaci\u00f3n por lograr su bienestar, deciden no recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social formal. Esta \u00faltima opci\u00f3n genera consecuencias perversas puesto que \u00a0 lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisi\u00f3n o \u00a0 se practiquen cirug\u00edas en cl\u00ednicas informales. Se considera que las autoridades \u00a0 no le han dado importancia a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las \u00a0 personas trans, que requieren prestaciones espec\u00edficas. Esta circunstancia ha \u00a0 llevado a que su salud f\u00edsica y mental pasen desapercibidas por las entidades \u00a0 encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha \u00a0 comunidad (resaltado fuera del texto)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia T-977 de 2012[24] \u00a0este Tribunal analiz\u00f3 la petici\u00f3n de una mujer transexual que solicit\u00f3 por \u00a0 segunda vez, y ante notar\u00eda, un cambio de identidad en su documento. El primer \u00a0 cambio, seg\u00fan la peticionaria, se debi\u00f3 a que deseaba ajustar su nombre a sus \u00a0 creencias religiosas. El segundo, estuvo motivado por una nueva construcci\u00f3n de \u00a0 identidad de g\u00e9nero como mujer transexual, es decir a pesar de que su cuerpo \u00a0 presentaba caracter\u00edsticas f\u00edsicas asociadas por estereotipos de g\u00e9nero al sexo \u00a0 masculino la actora se identificaba plenamente como mujer. Sin embargo, las \u00a0 autoridades notariales negaron el segundo cambio alegando que la normativa sobre \u00a0 la materia se\u00f1ala expresamente que el cambio solo se puede realizar por una sola \u00a0 vez[25]. \u00a0 Sin embargo, la Corte inaplic\u00f3 dicha restricci\u00f3n y orden\u00f3 que se realizara un \u00a0 nuevo cambio en el documento de identidad de la accionante, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de \u00a0 vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los l\u00edmites constitucionales. La \u00a0 fijaci\u00f3n del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para \u00a0 el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del \u00a0 sujeto en el plano relacional (\u2026) En efecto la Corte no puede desconocer el \u00a0 inter\u00e9s del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los \u00a0 ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, as\u00ed como \u00a0 las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza \u00a0 de la identidad de los asociados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tambi\u00e9n es \u00a0 comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteraci\u00f3n de sus \u00a0 archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en la medida (sic) en que \u00a0 ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garant\u00eda de \u00a0 derechos y as\u00ed sus deberes de vigilancia y control. Pero, as\u00ed como el \u00a0 desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no se \u00a0 configura como un derecho ilimitado, como se explic\u00f3; las potestades del Estado \u00a0 para regular el asunto de la identidad tambi\u00e9n suponen consideraciones \u00a0 especiales en casos especiales\u201d (resaltado fuera \u00a0 del texto)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Igualmente, y en consideraci\u00f3n \u00a0 a que fue el precedente que m\u00e1s destacaron los demandantes y los intervinientes, \u00a0 se encuentra la sentencia T-476 de 2014[27]. En \u00a0 este caso, por primera vez, la Corte abord\u00f3 el tema de la libreta militar y las \u00a0 mujeres transexuales, pero desde la obligaci\u00f3n que tienen \u00e9stas de presentar ese \u00a0 documento como requisito para suscribir un contrato con el Estado. En la tutela, \u00a0 una mujer transg\u00e9nero describe que hab\u00eda allegado su hoja de vida a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 con el fin de participar en un proceso de contrataci\u00f3n \u00a0 adelantado por dicha entidad. Sin embargo, la entidad le notific\u00f3 posteriormente \u00a0 que no pod\u00eda avanzar con su contrataci\u00f3n porque no hab\u00eda aportado una copia de \u00a0 su libreta militar. La Sala de Revisi\u00f3n que examin\u00f3 ese caso, decidi\u00f3 inaplicar \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993[28], \u00a0 referido a la obligaci\u00f3n de presentar la libreta militar para celebrar contratos \u00a0 con alguna entidad p\u00fablica, bajo el entendido de que el Estado debe proteger los \u00a0 derechos al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad e \u00a0 identidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a \u00a0 restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, \u00a0 por asumir su forma de ser como expresi\u00f3n leg\u00edtima y constitucional de su \u00a0 identidad y libre autodeterminaci\u00f3n. Tampoco pueden las autoridades hacer caso \u00a0 omiso de la identidad de la persona, y en este caso, de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 asumida por la accionante y exigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito \u00a0 aplicable por disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones, \u00a0 g\u00e9nero que no corresponde a la identidad construida por la actora (\u2026) si una \u00a0 persona se reconoce como mujer transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida \u00a0 p\u00fablica y social como mujer transg\u00e9nero, exigirle un requisito propio del g\u00e9nero \u00a0 con el cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a \u00a0 desarrollar su identidad de g\u00e9nero, es decir, a autodeterminarse\u201d (resaltado \u00a0 fuera del texto)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por \u00faltimo, se encuentra la \u00a0 sentencia T-099 de 2015[30] \u00a0que, por tratarse de un caso en donde espec\u00edficamente se analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 al caso concreto de la norma que ahora se demanda por inconstitucional ante la \u00a0 Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia in extenso a ella. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 de manera directa la aplicabilidad de \u00a0 las normas de reclutamiento sobre las mujeres transg\u00e9nero. En este caso, el \u00a0 Tribunal conoci\u00f3 la solicitud elevada por Gina Hoyos Gallego, una mujer \u00a0 transg\u00e9nero a la que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito le impuso una \u00a0 multa al considerar que se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. Ante dicha circunstancia, la Sala de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 si \u00a0 la exenci\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo 10 de la ley demandada inclu\u00eda o no \u00a0 a las mujeres con una identidad de g\u00e9nero diversa. As\u00ed, la Corte lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n que dicha norma no aplicaba a las mujeres transg\u00e9nero, por lo que las \u00a0 mismas no son destinatarias del servicio militar obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las mujeres transg\u00e9nero que se autoreconocen \u00a0 plenamente como tales, por ser mujeres, no est\u00e1n sujetas a las obligaciones \u00a0 legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993. Aceptar que \u00a0 son destinatarias de esta ley generar\u00eda un trato diferenciado basado en \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero, como consecuencia de partir de la identidad de g\u00e9nero, \u00a0 que es parte fundamental de su proyecto de vida. La actora, como mujer \u00a0 transg\u00e9nero, al igual que cualquier mujer cisg\u00e9nero, no es destinataria de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio y el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no le impone reportarse ante las autoridades militares para prestar su servicio \u00a0 o solicitar la expedici\u00f3n de la libreta en las condiciones se\u00f1aladas por la ley. \u00a0 En ese sentido se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de instancia y se ordenar\u00e1 a la \u00a0 autoridad militar cesar cualquier procedimiento que haya iniciado tendiente a la \u00a0 entrega de dicho documento (\u2026) En consecuencia, la Sala no inaplicar\u00e1 las \u00a0 normas sobre la materia, sino que declarar\u00e1 que la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego no \u00a0 es destinataria de las obligaciones que genera la conscripci\u00f3n en Colombia, y \u00a0 que solo van dirigidas a los varones, en raz\u00f3n de que reconoce de manera \u00a0 aut\u00f3noma y plena que su identidad de g\u00e9nero es la de una mujer\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con todo, queda claro que \u00a0 algunas Salas de Revisi\u00f3n ya han se\u00f1alado con contundencia que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmujer\u201d contenida en los art\u00edculos demandados incluye a las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero que se autoreconocen como tal. En ese sentido, es importante \u00a0 advertir, siguiendo las reglas jurisprudenciales resumidas, que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la mencionada exenci\u00f3n legal no depende de ning\u00fan procedimiento ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria o de un certificado m\u00e9dico, pues la simple afirmaci\u00f3n \u00a0 por parte de la persona y su reconocimiento social como tal basta, siguiendo los \u00a0 principios de respeto por la dignidad y la autonom\u00eda, para que las autoridades \u00a0 militares no le exijan presentarse a regularizar su situaci\u00f3n de conscripci\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, ya que la demanda construye los cargos de constitucionalidad \u00a0 alrededor de la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa es \u00a0 necesario explicar brevemente la definici\u00f3n que le ha dado el Tribunal a este \u00a0 fen\u00f3meno y los l\u00edmites que la jurisprudencia ha impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo y \u00a0 su superaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En forma reiterada, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo se presenta cuando, al \u00a0 regular una materia, el Legislador omite referirse a una hip\u00f3tesis que viene \u00a0 exigida por la Constituci\u00f3n; ausencia que torna incompleto el desarrollo legal. \u00a0 Doctrinariamente este fen\u00f3meno ha sido explicado, tanto como un vac\u00edo en la \u00a0 regulaci\u00f3n, o como la manera de dar lugar a un significado impl\u00edcito y negativo, \u00a0 en cuanto el silencio excluye de un beneficio o de una medida de protecci\u00f3n a la \u00a0 persona o al grupo de personas dejadas por fuera al momento de dictar la ley[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta orientaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha expuesto \u00a0 que el precepto incompleto excluye \u201cde sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n \u00a0 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto \u00a0 legal con los mandatos de la Carta\u201d[33], de donde \u00a0 puede resultar el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador o una desigualdad negativa \u201cpara los casos excluidos \u00a0 de la regulaci\u00f3n legal (y) frente a los que se encuentren amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De la misma manera, la\u00a0sentencia \u00a0 C-497 de 2015[35] \u00a0 retoma la l\u00ednea jurisprudencial en la que la Corte ha aceptado que\u00a0Legislador \u00a0 puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de omisi\u00f3n legislativa debido \u00a0 a\u00a0la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias \u00a0 constitucionales sobre las cuales tiene una espec\u00edfica \u00a0 y concreta obligaci\u00f3n de hacer. Por ello, de manera excepcional, el silencio del \u00a0 Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad[36]. No ocurre lo mismo en el caso de \u00a0 una\u00a0omisi\u00f3n legislativa absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es \u00a0 competente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas \u00a0 se presentan cuando el Legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n \u00a0 omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un \u00a0 procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d[38].\u00a0Estas omisiones\u00a0pueden ocurrir de \u00a0 distintas formas: i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; \u00a0 ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, \u00a0 pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios \u00a0 que otorga a los dem\u00e1s; y iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una \u00a0 condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Aunque existen diversas \u00a0 formulaciones de los requisitos que debe reunir una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, la\u00a0sentencia C-833 de \u00a0 2013[39] \u00a0hace una lista detallada de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que exista una \u00a0 norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el \u00a0 precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, \u00a0 en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que tambi\u00e9n es menester tener \u00a0 en cuenta: (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma \u00a0 propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y \u00a0 suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio democr\u00e1tico y \u00a0 el an\u00e1lisis de las consecuencias de declarar la inconstitucionalidad de una \u00a0 norma por haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[41] \u00a0ha admitido que, ante este tipo de omisiones, es competente para\u00a0incorporar un \u00a0 significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia \u00a0 integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto \u00a0 acusado, en el entendido de que \u00e9ste debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos \u00a0 que fueron indebidamente excluidos por el Legislador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, \u00a0 cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la \u00a0 inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa \u00a0 de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, frente a la superaci\u00f3n \u00a0 de una eventual omisi\u00f3n legislativa, \u00a0la\u00a0sentencia C-043 de 2003[43]\u00a0explic\u00f3 que las omisiones \u00a0 legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias, \u00a0 pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que permita al Tribunal \u00a0 Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el Legislador, a fin de armonizar \u00a0 la disposici\u00f3n con el ordenamiento superior. Ahora bien, definido el alcance del \u00a0 concepto de omisi\u00f3n legislativa y la forma en que el juez constitucional puede \u00a0 resolverlo, la Sala ahora se abocar\u00e1 a examinar puntualmente la aptitud de los \u00a0 cargos se\u00f1alados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los \u00a0 cargos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido reiteradamente[44], \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 convirti\u00e9ndose en un instrumento jur\u00eddico valioso, que le permite a los \u00a0 ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse \u00a0 democr\u00e1ticamente frente a la facultad de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta \u00a0 el Legislador, consagrado particularmente en el art\u00edculo 40 de la Carta[45]. \u00a0 En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un \u00a0 di\u00e1logo efectivo entre el Congreso, &#8211; foro central la democracia representativa \u00a0 -; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal \u00a0 Constitucional (a quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n[46]), \u00a0 con lo que se desarrollan los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es p\u00fablica, no requiere de abogado[48] \u00a0y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de \u00a0 inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de presentar argumentos \u00a0 m\u00ednimos, serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la ley y de observar \u00a0 unas cargas procesales m\u00ednimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus \u00a0 pretensiones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, como se ha \u00a0 indicado, son m\u00ednimos y buscan promover el delicado balance entre la \u00a0 observancia del principio pro actione, -que impide el establecimiento de \u00a0 exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica \u00a0 el derecho a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada o el acceso a la justicia-, \u00a0 y del otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos \u00a0 exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad \u00a0 argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[49] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo \u00a0 preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la \u00a0 demanda deben interpretarse en favor del accionante[51] y la \u00a0 Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[52], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar los aspectos \u00a0 confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[53],&#8221;so \u00a0 pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de \u00a0 transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[54], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n, que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende \u00a0 la exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, busca[55]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirtu\u00e9 a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar \u00a0 que \u00e9ste Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad \u00a0 de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez \u00a0 constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control \u00a0 concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, por regla general, \u00a0 a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, \u00a0 sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una \u00a0 vez se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Teniendo en cuenta estos \u00a0 presupuestos, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fij\u00f3 las condiciones o \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 exigi\u00e9ndole a los ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las mismas, que (i) se\u00f1alen \u00a0 las disposiciones legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten \u00a0 las preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las \u00a0 razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido \u00a0 desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito \u00a0 relacionado con las \u201crazones o motivos por los cuales estiman que tales \u00a0 normas superiores han sido desconocidas\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado de \u00a0 manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser \u00a0 conducentes para hacer posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. \u00a0 Ello supone el deber para los ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo \u00a0 concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, \u00a0 que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00a0 \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00a0 el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese orden de \u00a0 ideas, para\u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[58] el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad \u00a0 contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda \u00a0 habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) \u00a0 espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera c\u00f3mo la norma acusada \u00a0 vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con argumentos de oposici\u00f3n \u00a0 objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales y\/o doctrinarios; y \u00a0 v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que el \u00a0 reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales \u00a0 y\/o doctrinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, para la Sala, la \u00a0 demanda de la referencia no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, la \u00a0 Corte observa que el actor demanda varias normas de la Ley 48 de 1993, esto es \u00a0 sus art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25, pero todos sus argumentos se concentran \u00a0 realmente en la existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa en la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmujer\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 10. Esto se debe, a que el accionante \u00a0 enfoc\u00f3 toda su argumentaci\u00f3n en la posibilidad de extender el alcance de la \u00a0 exenci\u00f3n de la Ley de la norma en cuesti\u00f3n a las mujeres transg\u00e9nero. Para el \u00a0 Tribunal, no se present\u00f3 ning\u00fan argumento preciso frente a estos art\u00edculos como \u00a0 tampoco se explic\u00f3 como los cargos presentados contra el art\u00edculo 10 pod\u00edan ser \u00a0 extensivos a los mismos, especialmente cuando dichas disposiciones se refieren a \u00a0 obligaciones que se encuentran, expl\u00edcitamente, en cabeza de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los cargos frente a \u00a0 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 16 de la Constituci\u00f3n parten de misma premisa: \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cvarones\u201d y \u201cmujeres\u201d de las normas, excluyen a \u00a0 las personas transg\u00e9nero. Sin embargo, como ya lo explic\u00f3 este Tribunal, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de manera extensiva, reiterada y sistem\u00e1tica han reconocido \u00a0 que dichas expresiones no est\u00e1n relacionadas con el sexo biol\u00f3gico de los \u00a0 ciudadanos que les fue asignado al nacer, sino con la \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0 identitaria\u201d \u00a0y aut\u00f3noma que cada uno hace de su propio g\u00e9nero. Por lo tanto, el actor no \u00a0 repar\u00f3 en la regla de este Tribunal que se\u00f1ala que el g\u00e9nero no necesariamente \u00a0 guarda alguna relaci\u00f3n objetiva con la identidad biol\u00f3gica de las personas sino \u00a0 que responde a una forma de auto-reconocimiento de cada individuo a partir de \u00a0 sus propias experiencias y expectativas. Esto, con el fin de abandonar \u00a0 estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una \u00a0 discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica. En ese sentido, por ejemplo, es perfectamente \u00a0 posible que una mujer transexual, es decir una persona a la que en su nacimiento \u00a0 le fue asignada la identidad de g\u00e9nero de un hombre pero que decidi\u00f3 hacer el \u00a0 tr\u00e1nsito de identidad, sienta atracci\u00f3n sexual por los hombres por lo que su \u00a0 orientaci\u00f3n ser\u00eda heterosexual. Esto permite concluir que solamente cada persona \u00a0 -seg\u00fan su vivencia y proyecto de vida- es la que tiene el poder y el derecho de \u00a0 decidir la manera como su identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual se \u00a0 complementan e interact\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la demanda utiliza \u00a0 sin rigurosidad alguna los conceptos de transg\u00e9nero y transexuales para \u00a0 referirse a la \u201cdiversidad identitaria\u201d de las personas. Estas distinciones son relevantes y no \u00a0 obedecen a un simple capricho anal\u00edtico. En efecto, la comprensi\u00f3n plena de \u00a0 estas nociones incide directamente en el entendimiento del caso y en cualquier \u00a0 examen eventual de constitucionalidad. Por esto, la Sala considera necesario \u00a0 reiterar una serie de precisiones conceptuales que sirven para entender la forma \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n entiende estas categor\u00edas, advirtiendo que no se deben \u00a0 tomar como l\u00edmites a los conceptos de identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual \u00a0 sino como par\u00e1metros b\u00e1sicos de informaci\u00f3n que el demandante no abord\u00f3 con \u00a0 suficiencia. \u00a0En otras palabras, la Corte quiere ser enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de las personas son conceptos que se \u00a0 transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en \u00a0 que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones \u00a0 no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interact\u00faan \u00a0 constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona \u00a0 frente a su sexualidad y su \u201cdesarrollo\u00a0identitario\u201d. En particular, el actor no precis\u00f3 que las \u00a0 personas transg\u00e9nero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo \u00a0 asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la \u00a0 vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona \u00a0 generalmente se autoreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo \u00a0 asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha \u00a0 persona generalmente se autoreconoce como un hombre \u00a0trans. Por su parte, la transexualidad se refiere al estado de \u00a0 aquellas personas que han concluido su transici\u00f3n hacia el g\u00e9nero deseado, no \u00a0 solo a trav\u00e9s de procedimientos quir\u00fargicos sino de cualquier transformaci\u00f3n \u00a0 corporal que permitan que el ciudadano se identifique o reafirme plenamente con \u00a0 su g\u00e9nero autoreconocido. Sin embargo, el actor no explic\u00f3 con \u00a0 rigurosidad el alcance de estos conceptos por lo que la Sala considera que su \u00a0 demanda no cumple con el requisito de suficiencia. Esto es relevante, ya que si \u00a0 se aplica un concepto como el de transexualidad a la exenci\u00f3n legal del art\u00edculo \u00a0 10, la norma solo estar\u00eda incluyendo a aquellas mujeres trans que han \u00a0 realizado alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n f\u00edsica o corporal a su cuerpo dejando de \u00a0 lado a todas aquellas ciudadanas que simplemente han reafirmado que su g\u00e9nero no \u00a0 corresponde con la asignaci\u00f3n biol\u00f3gica que les fue impuesta al nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuatro lugar, la Sala considera que el demandante no explica porque el \u00a0 Legislador debe incluir el concepto trans en las normas relativas a las \u00a0 obligaciones generales que tienen todos los hombres frente al sistema de \u00a0 reclutamiento y conscripci\u00f3n obligatoria en Colombia. Esto, toda vez que las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han dicho tambi\u00e9n que as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cmujer\u201d \u00a0 debe extenderse a las personas transexuales, la expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d no \u00a0 incluye a aquellas ciudadanas a las que le fue asignada el sexo masculino al \u00a0 nacer pero que se autoreconocen plenamente como mujeres. Nuevamente, se observa \u00a0 como el actor no cumpli\u00f3 con una carga argumentativa m\u00ednima y suficiente que le \u00a0 permitiera a la Corte entrar a evaluar de fondo la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo espec\u00edfico de la violaci\u00f3n del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en quinto lugar, la Sala considera necesario realizar varias \u00a0 precisiones argumentativas para explicar las deficiencias en la demanda del \u00a0 se\u00f1or Polo Echeverry. El demandante simplemente afirma de manera confusa que la \u00a0 definici\u00f3n del servicio militar para los hombres y la exclusi\u00f3n que es oponible \u00a0 a toda persona transexual impone un modelo de vida que vulnera el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Carta. Sin duda, la Corte advierte que la divisi\u00f3n objetiva entre g\u00e9neros es \u00a0 relevante para efectos de, por ejemplo en este caso, precisar si una persona \u00a0 est\u00e1 sujeta a las normas de incorporaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. Sin embargo, esto hace \u00a0 que una persona transg\u00e9nero debe identificarse, para efectos del alcance de la \u00a0 norma, como un hombre o una mujer desconociendo, como ya lo advirti\u00f3 el Tribunal \u00a0 en varias ocasiones y lo vuelve a hacer en esta oportunidad, que el concepto de \u00a0 identidad de g\u00e9nero es din\u00e1mico, cambiante y subjetivo. Es posible que un \u00a0 ciudadano trans no se identifique sencillamente como un hombre o una \u00a0 mujer y encuentre que estas categor\u00edas no resultan apropiadas o acordes para \u00a0 expresar su \u201cpersonalidad identitaria\u201d. Sin embargo, el actor no present\u00f3 \u00a0 en su demanda ning\u00fan argumento para enfrentar este dilema por lo que el Tribunal \u00a0 debe concluir que este cargo tampoco cumple con el requisito de suficiencia que \u00a0 toda demanda de constitucionalidad debe observar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sexto y \u00faltimo lugar, el cargo de igualdad que el \u00a0 demandante presenta tampoco cumple con el requisito de suficiencia toda vez que \u00a0 no adelant\u00f3 en su escrito un test de omisi\u00f3n relativa que explicara, como se \u00a0 detall\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Aunque el actor describi\u00f3 la norma sobre la cual \u00a0 consideraba que exist\u00eda la presunta omisi\u00f3n y resumi\u00f3 las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la supuesta exclusi\u00f3n, omiti\u00f3 explicar la raz\u00f3n por la que \u00a0 considera que el Legislador ostenta un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente para tratar la materia. Por un lado, no se establecen los \u00a0 criterios de comparaci\u00f3n entre las mujeres transexuales y las mujeres cisg\u00e9nero, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para efectos de la \u00a0 protecci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, \u00e9stos conceptos no admiten distinci\u00f3n \u00a0 alguna. Por otro lado, no pudo explicar la raz\u00f3n por la cual se justificaba un \u00a0 examen de constitucionalidad cuando las Salas de Revisi\u00f3n han afirmado que las \u00a0 normas de servicio militar obligatorio no est\u00e1n dirigidas a las mujeres \u00a0 trans. En otras palabras, el actor no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que considera \u00a0 que existe en cabeza del Legislador una obligaci\u00f3n de regular la materia cuando \u00a0 sobre las ciudadanas transexuales este Tribunal ya ha dicho que las normas \u00a0 contenidas en la Ley 48 de 1993 no son oponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El actor no explica en ning\u00fan \u00a0 ac\u00e1pite de su demanda la raz\u00f3n por la que, puntualmente, considera que se existe \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa. Simplemente, de manera somera, indic\u00f3 que la misma \u00a0 queda demostrada en la ausencia de un reconocimiento de la diversidad sexual en \u00a0 las normas demandadas lo que genera un vacio legal que se traduce en una \u00a0 discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero. Sin embargo, como se explic\u00f3 en detalle \u00a0 anteriormente, estas omisiones deben probarse demostrando, entre otras cosas, \u00a0 una exclusi\u00f3n en aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00e1n que estar \u00a0 contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusi\u00f3n carezca de una \u00a0 fundamentaci\u00f3n suficiente o razonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Sala no encuentra que el \u00a0 demandante haya satisfecho estos requisitos toda vez que no es posible predicar \u00a0 que exista una omisi\u00f3n legislativa sobre una poblaci\u00f3n que, como las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero, no son destinatarias de las normas de la Ley 48 de 1993. En ese \u00a0 sentido, el actor err\u00f3 en su interpretaci\u00f3n del alcance de las sentencias de \u00a0 tutela que sobre el tema ya ha expedido esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, las utiliz\u00f3 para \u00a0 formular un cargo de manera desordenada alrededor de la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad y el respeto por el libre desarrollo de la personalidad cuando debi\u00f3 \u00a0 darles una interpretaci\u00f3n extensiva que reconoce plenamente que exigirle a las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero que obren como destinarias de las normas sobre servicio \u00a0 militar obligatorio constituye un trato discriminatorio. En efecto, ya este \u00a0 Tribunal ha sido claro en manifestar que no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional para que estas mujeres sean tratadas de manera distinta y ha dado \u00a0 \u00f3rdenes estructurales conducentes a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que sufren ante el sistema de reclutamiento de las Fuerzas \u00a0 Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como puede observarse, los \u00a0 argumentos presentados por el actor son confusos, no guardan una inferencia \u00a0 l\u00f3gica y se basan en apreciaciones personales, sin que generen una m\u00ednima duda \u00a0 de constitucionalidad de la norma acusada. Esto, especialmente, porque no prob\u00f3 \u00a0 que en el caso concurr\u00edan los requisitos formales y materiales para que se \u00a0 configurara una omisi\u00f3n legislativa relativa del Legislador, en lo concerniente \u00a0 con la exenci\u00f3n legal, oponible a las mujeres, que \u00e9ste contempl\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 En particular, la Corte no encuentra que se \u00a0 presenten cargos suficientes frente al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 13 y 16 de la Constituci\u00f3n, ya que el demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo puede concurrir \u00a0 un cargo de omisi\u00f3n relativa del Legislador, si hay fallos de tutela anteriores \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de constitucionalidad, que no solo indicaron cual \u00a0 es la interpretaci\u00f3n valida de la ley, sino que se\u00f1alaron que las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero no deben prestar servicio militar obligatorio y, por lo tanto, no \u00a0 deben definir su situaci\u00f3n ante las autoridades castrenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera que la \u00a0 demanda construye sus cargos a partir de una reproducci\u00f3n aleatoria de varias \u00a0 normas de car\u00e1cter legal, constitucional y administrativo para luego concluir \u00a0 que es necesario realizar un juicio estricto de igualdad cuando la Corte ya, en \u00a0 la forma se\u00f1alada por el demandante, ha interpretado el art\u00edculo 10 de la Ley 48 \u00a0 de 1993. Sentencias que, adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en los cap\u00edtulos iniciales de \u00a0 esta providencia, generan efectos inter pares cuando se trata de terceros \u00a0 que se encuentran en la misma posici\u00f3n de vulneraci\u00f3n y frente a los mismos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones desarrolladas, la Sala Plena se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que el actor no \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales que toda acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad debe observar, particularmente el de suficiencia. Es claro \u00a0 que la demanda desconoci\u00f3 los avances jurisprudenciales sobre la materia, que \u00a0 reconocen expresamente que las mujeres transg\u00e9nero no son destinatarias de las \u00a0 normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonom\u00eda \u00a0 y libre desarrollo de personalidad, el auto-reconocimiento es suficiente para \u00a0 ser exoneradas del servicio seg\u00fan los dispuesto por el art\u00edculo 10 de la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada \u00a0 por el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry, contra los art\u00edculos 10, 14 \u00a0 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-584\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA TRANSGENERO-Noci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona transg\u00e9nero es aquella que &#8220;transita del g\u00e9nero asignado \u00a0 socialmente a otro g\u00e9nero&#8221;, dado que, &#8220;en ocasiones, el papel de g\u00e9nero asignado \u00a0 por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona&#8221; que rechaza el rol \u00a0 asignado para asumir aquel con el que se identifican desde su propia vivencia \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD TRANS-Forma parte de un grupo social hist\u00f3ricamente sometido a patrones \u00a0 de valoraci\u00f3n cultural negativos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD TRANSGENERO-Dentro del sector LGBT es la que afronta mayores obst\u00e1culos para el \u00a0 reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-Como \u00a0 criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD TRANSGENERO-Requiere medidas especiales de protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE \u00a0 DISCRIMINACION-Juicio de igualdad debe ser estricto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSEXUALES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAVESTIS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFORMISTAS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DRAG QUEENS O KINNGS-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E \u00a0 IDENTIDAD DE GENERO-Distinci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CISGENERO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Comprensi\u00f3n amplia que incluya dentro de esa definici\u00f3n a las \u00a0 mujeres cisg\u00e9nero y a las mujeres transexuales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO \u00a0 MILITAR DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-El vocablo mujer tambi\u00e9n comprende a las mujeres transexuales (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO \u00a0 MILITAR DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Interpretaci\u00f3n extensiva del vocablo \u201cmujer\u201d tiene una incidencia directa \u00a0 en lo que en adelante ha de entenderse por \u201cvar\u00f3n\u201d, pues la mujer transexual ya \u00a0 no podr\u00e1 tenerse por tal para efectos de definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que merecen \u00a0 las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, los suscritos \u00a0 Magistrados presentamos las razones de nuestra radical discrepancia con el fallo \u00a0 inhibitorio que produjo la Corte, al pronunciarse sobre la demanda identificada \u00a0 con el n\u00famero 10.628. Con tal prop\u00f3sito debe tenerse en cuenta que, de una parte \u00a0 el actor consider\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos 14, 23,24 y 25 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, por cuanto hacen recaer la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 sobre los varones colombianos, olvid\u00e1ndose de aquellas personas transgeneristas \u00a0 o transexuales que, para tales efectos, se ver\u00edan sometidas a asumirse como \u00a0 hombres, pese a tener una vivencia distinta y, de la otra, cuestion\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la misma ley, por hacer de la mujer colombiana el \u00a0 sujeto del servicio militar voluntario, sin especificar que tambi\u00e9n deben ser \u00a0 incluidas dentro del grupo de las mujeres las personas transexuales que tienen \u00a0 esa vivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola enunciaci\u00f3n resumida del meollo de \u00a0 la demanda basta para advertir que la discusi\u00f3n planteada puede tener un fuerte \u00a0 soporte en los derechos fundamentales que el demandante estim\u00f3 vulnerados y, \u00a0 particularmente, en el principio de igualdad. En efecto, doctrinaria y \u00a0 jurisprudencialmente se tiene por bien sabido que cuando el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad se funda en lo legalmente previsto, puede acontecer que \u00a0 una categor\u00eda que el legislador haya empleado incluya m\u00e1s de lo que debe y \u00a0 genere un tratamiento desigual o que el trato contrario a la igualdad provenga \u00a0 de que la categor\u00eda legal empleada incorpore menos de lo requerido para \u00a0 ajustarse a las exigencias de la igualdad. Cuando el actor se\u00f1ala que al regular \u00a0 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar la categor\u00eda &#8220;var\u00f3n&#8221; incluye a los \u00a0 transexuales que personalmente se identifican como mujeres, no sostiene nada \u00a0 distinto a que la categor\u00eda incorpora m\u00e1s de lo que deber\u00eda contener y, cuando \u00a0 estima que la categor\u00eda &#8220;mujer&#8221; empleada para regular lo concerniente al \u00a0 servicio militar voluntario no tiene en cuenta a los transexuales cuya vivencia \u00a0 los lleva a identificarse como mujeres, sencillamente, afirma que la categor\u00eda \u00a0 incorpora menos de lo que deber\u00eda para atender los requerimientos del derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa aducida conducir\u00eda, \u00a0 en el primer caso, a examinar si el legislador olvid\u00f3 establecer una excepci\u00f3n a \u00a0 la categor\u00eda &#8220;var\u00f3n&#8221; y, en el segundo, a verificar si dentro de la categor\u00eda \u00a0 &#8220;mujer&#8221;, legalmente utilizada, caben las personas transexuales que se \u00a0 identifican como tales, siendo viable que la Corte escoja la opci\u00f3n que \u00a0 t\u00e9cnicamente le aporte mejor soluci\u00f3n al problema, como se hizo en el proyecto \u00a0 que fue derrotado, al preferir el pronunciamiento respecto del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, pues al incidir sobre la categor\u00eda &#8220;mujer&#8221; \u00a0 quedaba solucionado el problema planteado y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con lo que \u00a0 deber\u00eda entenderse incorporado en la categor\u00eda &#8220;var\u00f3n&#8221; usada en los otros \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo anterior evidencia \u00a0 que el planteamiento del demandante, lejos de ser insuficiente es completo, por \u00a0 cuanto involucr\u00f3 las disposiciones pertinentes con gran precisi\u00f3n y con una \u00a0 claridad que supera, con creces, la que ser\u00eda esperable a prop\u00f3sito de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemental \u00a0 alcance de la demanda, lo captaron, sin inconveniente, algunos de los \u00a0 intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, solicitaron la \u00a0 declaraci\u00f3n de constitucionalidad el Ministerio de Defensa Nacional y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, mientras que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad o la de \u00a0 constitucionalidad condicionada fue pedida por la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, la Universidad Santo Tom\u00e1s, Colombia Diversa, la Universidad de San \u00a0 Buenaventura de Bogot\u00e1, varios semilleros y grupos de investigaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga en intervenci\u00f3n conjunta y el ciudadano \u00a0 Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al adoptar la correspondiente \u00a0 decisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Corte hizo eco de los criterios de &#8220;varios de los \u00a0 intervinientes&#8221; que &#8220;solicitaron que la Corte se inhibiera de pronunciarse de \u00a0 fondo&#8221;, de los cuales solo consta en el expediente la intervenci\u00f3n presentada \u00a0 por la Universidad Libre de Bogot\u00e1 que, efectivamente, pidi\u00f3 la inhibici\u00f3n y, \u00a0 subsidiariamente, la declaraci\u00f3n de exequibilidad, pero bajo el entendido &#8220;que \u00a0 para las personas transgeneristas, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones incoadas \u00a0 se sujetar\u00e1n a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La NO \u00a0 obligatoriedad de prestar el servicio militar, esto es que se puede prestar \u00a0 voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La NO obligatoriedad de tramitar y portar la \u00a0 libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) La no \u00a0 exigencia de la libreta militar para ejercer los derechos laborales, de \u00a0 educaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, u otros derechos en donde se exija este \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Se insista en \u00a0 la exhortaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho al Congreso de la Rep\u00fablica para que tramite \u00a0 una ley que regule de forma integral y sistem\u00e1tica los derechos de las personas \u00a0 transg\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para optar por la inhibici\u00f3n que la \u00a0 mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n acept\u00f3, se hizo un recuento de los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que desde la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 la Corporaci\u00f3n ha acogido con la finalidad de orientar \u00a0 a los ciudadanos en la estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, y \u00a0 bajo la advertencia de que su car\u00e1cter ilustrativo no debe comportar la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas exageradas que se traduzcan en exigencias de &#8220;t\u00e9cnica&#8221; o en \u00a0 una rigurosidad extremada, en principio impropia trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica guiada por el principio pro actione y por la \u00a0 obligaci\u00f3n de interpretar la demanda que tiene el juez constitucional para no \u00a0 hacer nugatorio el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes consideradas \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con notable desatenci\u00f3n de los anteriores \u00a0 criterios, la Corte hizo una lectura de la demanda que parece destinada a \u00a0 privarla de toda opci\u00f3n de viabilidad. As\u00ed, en contra de lo que n\u00edtidamente \u00a0 surge de su texto, la Corporaci\u00f3n indica que todos los argumentos del actor se \u00a0 concentran realmente en la existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa en la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;mujer&#8221; contenida en el \u00a0 art\u00edculo 10&#8243;, dado que el accionante habr\u00eda enfocado &#8220;toda su argumentaci\u00f3n en \u00a0 la posibilidad de extender el alcance de la exenci\u00f3n de la Ley de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n a las mujeres transg\u00e9nero&#8221;, sin que haya argumento preciso frente a los \u00a0 dem\u00e1s art\u00edculos censurados, ni se haya explicado c\u00f3mo los cargos presentados \u00a0 contra el art\u00edculo 10 pod\u00edan ser extensivos a los otros que se refieren a \u00a0 obligaciones expl\u00edcitamente radicadas en cabeza de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo una tergiversaci\u00f3n del sentido de la \u00a0 demanda puede dar lugar a una conclusi\u00f3n semejante, pero aun admitiendo que la \u00a0 argumentaci\u00f3n se hubiese enfocado en el art\u00edculo 10 (realmente en su par\u00e1grafo), \u00a0 con el prop\u00f3sito de extender el alcance de la categor\u00eda &#8220;mujer&#8221;, no se avizora \u00a0 raz\u00f3n alguna que impida entender debidamente estructurado un cargo en relaci\u00f3n \u00a0 con este par\u00e1grafo, con mayor raz\u00f3n, si la argumentaci\u00f3n se habr\u00eda centrado, por \u00a0 completo, en la posibilidad de extender el alcance del vocablo &#8220;mujer&#8221; all\u00ed \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le achaca a la demanda la utilizaci\u00f3n \u00a0 &#8220;sin rigurosidad alguna de los conceptos de transg\u00e9nero y transexuales para \u00a0 referirse a la &#8216;diversidad identitaria&#8221; de las personas&#8221;, \u00a0 distinciones juzgadas como relevantes, que &#8220;no obedecen a un simple capricho \u00a0 anal\u00edtico&#8221; y cuya comprensi\u00f3n plena &#8220;incide directamente en el entendimiento del \u00a0 caso y en cualquier examen eventual de constitucionalidad&#8221;, debido a lo cual la \u00a0 Corte, sin reparar en que finalmente adopta un fallo inhibitorio, pasa a \u00a0 &#8220;reiterar una serie de precisiones conceptuales que sirve para entender la forma \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n entiende estas categor\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias como \u00a0 las que se acaban de rese\u00f1ar contribuyen a introducir un alto grado de \u00a0 tecnificaci\u00f3n en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, situaci\u00f3n ajena a \u00a0 este mecanismo y al propio ejercicio de los derechos pol\u00edticos correspondientes \u00a0 a los ciudadanos, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Cuando un \u00a0 derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos licencias o \u00a0 requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerido \u00a0 empleo riguroso de los conceptos tampoco impidi\u00f3 que en la providencia \u00a0 inhibitoria, so pretexto de hacer \u00e9nfasis en las &#8220;reglas de protecci\u00f3n a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y a la orientaci\u00f3n sexual frente al servicio militar \u00a0 obligatorio&#8221;, se efectuara un largo recuento de distintas decisiones de tutela \u00a0 que comprenden casos de cambio de sexo en los documentos de identidad, de \u00a0 consentimiento informado para procedimientos quir\u00fargicos y hormonales en \u00a0 situaciones de hermafroditismo, de intersexualidad de menores de edad, de \u00a0 discriminaci\u00f3n a una mujer transexual a quien le fue negada su entrada a un \u00a0 evento de m\u00fasica electr\u00f3nica, o de pr\u00e1ctica de cirug\u00edas para la reasignaci\u00f3n de \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un uso riguroso de los \u00a0 conceptos viene, principalmente, de estas dos \u00faltimas sentencias que en lugar de \u00a0 haber sido erigidas en obst\u00e1culo a la prosperidad de la acci\u00f3n, han debido ser \u00a0 tenidas en cuenta para fijar el alcance de la solicitud del demandante, habida \u00a0 cuenta de la interpretaci\u00f3n de la demanda que le ata\u00f1e a la Corte Constitucional \u00a0 m\u00e1xime si est\u00e1 vertido en sus propias providencias, algunas de las cuales cit\u00f3 \u00a0 el actor en su libelo para apoyar sus tesis que, en las anotadas condiciones, \u00a0 generan una duda sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de mayor\u00eda incorpora los \u00a0 criterios jurisprudenciales referentes a la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter \u00a0 relativo con la finalidad de sostener que el demandante no cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos exigidos para su demostraci\u00f3n y, concretamente, se anota que &#8220;no \u00a0 adelant\u00f3 en su escrito un test de omisi\u00f3n relativa que explicara, como se \u00a0 detall\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido indicado, la mayor\u00eda agrega \u00a0 que &#8220;aunque el actor describi\u00f3 la norma sobre la cual consideraba que exist\u00eda la \u00a0 presunta omisi\u00f3n y resumi\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas de la supuesta exclusi\u00f3n, \u00a0 omiti\u00f3 explicar la raz\u00f3n por la que considera que el Legislador ostenta un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el constituyente para tratar la materia&#8221;, pues no se \u00a0 establecen los criterios de comparaci\u00f3n entre las mujeres transexuales y las \u00a0 mujeres cisg\u00e9nero&#8221; y &#8220;no pudo explicar la raz\u00f3n por la cual se justificaba un \u00a0 examen de constitucionalidad cuando las Salas de Selecci\u00f3n han afirmado que las \u00a0 normas de servicio militar no est\u00e1n dirigidas a las mujeres trans&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprenden los precedentes planteamientos \u00a0 si se tiene en cuenta que en la Sentencia T-476 de 2014, tras estimar que la \u00a0 identidad de las mujeres transg\u00e9nero &#8220;no corresponde al concepto de var\u00f3n&#8221;, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 &#8220;a la Subdirecci\u00f3n para Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 inaplicar el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 y vincular laboralmente a Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez \u00a0 Ram\u00edrez (&#8230;) mujer transg\u00e9nero que responde al nombre identitario de Grace \u00a0 Kelly Berm\u00fadez&#8221;, a lo que a\u00f1adi\u00f3 un exhorto &#8220;al Congreso de la Rep\u00fablica a fin \u00a0 de que tramite una ley que regule de forma integral y sistem\u00e1tica los derechos \u00a0 de las personas transg\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la ley y el exhorto, \u00a0 ambos producidos en sede de tutela, constituyen razones que con evidente \u00a0 suficiencia justificaban el examen de constitucionalidad, pues el hecho de que, \u00a0 al revisar decisiones de tutela, la Corte haya &#8220;afirmado que las normas de \u00a0 servicio militar no est\u00e1n dirigidas a las mujeres trans&#8221;, no constituye \u00a0 causal de inadmisi\u00f3n o de rechazo de las demandas que luego se intenten contra \u00a0 las disposiciones en las que previamente se hayan detectado problemas de \u00a0 constitucionalidad a prop\u00f3sito de casos espec\u00edficos resueltos mediante tutela, \u00a0 ni motivo causante de la ineptitud de los cargos esgrimidos en contra de estos \u00a0 preceptos si, conforme lo ha destacado la sentencia de la que nos apartamos, &#8220;en \u00a0 varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado las decisiones de \u00a0 constitucionalidad abstracta en consideraci\u00f3n con reglas jurisprudenciales \u00a0 elaboradas en sentencias de tutela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y el llamado al Congreso para que expida una regulaci\u00f3n completa implican el \u00a0 reconocimiento de que la regulaci\u00f3n existente es incompleta y de que es el \u00a0 legislador el llamado a solucionar esa situaci\u00f3n, para lo cual no sobra el \u00a0 examen, a la luz de la Constituci\u00f3n, de la normativa legal vigente, respecto de \u00a0 cuyo car\u00e1cter omisivo ya se ha emitido mucho m\u00e1s que una simple advertencia en \u00a0 providencias adoptadas en sede de tutela por la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende, adem\u00e1s, la exigencia de un test \u00a0 &#8220;de omisi\u00f3n legislativa&#8221;, con todos los requerimientos que se detallan en la \u00a0 providencia de la cual discrepamos, siendo que en la Sentencia T-099 de 2015, de \u00a0 la que tambi\u00e9n provienen los rigurosos criterios exigidos al demandante, se \u00a0 concluy\u00f3 que &#8220;la constataci\u00f3n de la falta de razones imperiosas para dar un \u00a0 tratamiento diferenciado y que ha generado un trato discriminatorio, hace \u00a0 innecesaria la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s pasos juicio estricto de igualdad (sic), \u00a0 consistentes en el estudio de los fines perseguidos, de los medios elegidos para \u00a0 ello y de la proporcionalidad -en estricto sentido- del sacrificio de los \u00a0 derechos involucrados frente a los objetivos buscados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es claro por qu\u00e9 se le exigi\u00f3 al actor \u00a0 el cumplimiento de unos pasos que antes la Corte hab\u00eda considerado innecesario \u00a0 aplicar, pues le bast\u00f3 la simple comprobaci\u00f3n de las diferencias en el trato, ni \u00a0 se explica de d\u00f3nde se le exige al demandante la exposici\u00f3n de las razones \u00a0 justificativas de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que faltan razones imperiosas para otorgar un trato \u00a0 diferenciado, todo lo cual indica que la discriminaci\u00f3n es tan burda que no se \u00a0 requiere mucho esfuerzo para demostrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Sentencia T-099 de 2015, la m\u00e1s pr\u00f3xima por su materia y por las disposiciones \u00a0 de ley involucradas a la demanda que la Corte consider\u00f3 inepta, tras hacer un \u00a0 repaso del juicio de igualdad en la jurisprudencia constitucional, al abordar el \u00a0 caso concreto se detiene en el primer y m\u00e1s elemental eslab\u00f3n de ese juicio y le \u00a0 basta afirmar que &#8220;es violatorio de los derechos a la dignidad, a la autonom\u00eda y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres transg\u00e9nero exigirles que \u00a0 cumplan con los deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993&#8221; o que \u00a0 &#8220;es violatorio del derecho a la igualdad tratar de manera diferenciada a una \u00a0 mujer transg\u00e9nero -con respecto al trato que reciben las mujeres cisg\u00e9nero- para \u00a0 exigirle cumplir con las obligaciones legales -dirigidas a un var\u00f3n- en materia \u00a0 de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende \u00a0 cu\u00e1l soporte tienen los requerimientos que se le hacen al actor y la confusi\u00f3n \u00a0 sube de grado cuando se verifica que la Sentencia T-099 de 2015, despu\u00e9s de \u00a0 referirse a disposiciones de la Ley 48 de 1993 que fueron demandadas por el \u00a0 libelista, exhorta &#8220;al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en el menor tiempo \u00a0 posible promulgue una Ley de Identidad de G\u00e9nero que proteja los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres y hombres transexuales, con la consideraci\u00f3n entre \u00a0 otros, de los fundamentos de esta providencia&#8221;. \u00bfQu\u00e9 pod\u00eda exig\u00edrsele, entonces, \u00a0 al actor en relaci\u00f3n con las disposiciones de la Ley 48 de 1993, cuyo car\u00e1cter \u00a0 incompleto y su consecuente inconstitucionalidad ya hab\u00edan sido puestos de \u00a0 manifiesto, en forma palmaria, al decidir acciones de tutela? Adicionalmente, \u00a0 los Magistrados que disentimos queremos llamar la atenci\u00f3n acerca de que el test \u00a0 de igualdad no es la \u00fanica manera de solventar una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo, \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una expresi\u00f3n legal puede solucionar un problema \u00a0 de omisi\u00f3n inconstitucional, sin necesidad de recurrir al test, que tampoco es \u00a0 indispensable cuando la discriminaci\u00f3n traspasa el caso individual y afecta a un \u00a0 grupo, evento en el cual se activa la promoci\u00f3n de las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados, cuya condici\u00f3n se demuestra no por la v\u00eda del test, \u00a0 m\u00e1s apropiado para juzgar casos individuales, sino mediante la consideraci\u00f3n de \u00a0 datos emp\u00edricos demostrativos de la existencia del grupo y de su discriminaci\u00f3n, \u00a0 lo que es suficiente para proceder a la adopci\u00f3n de medidas, porque as\u00ed lo \u00a0 ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 permite traspasar el caso individual y considerar el grupo afectado por una \u00a0 discriminaci\u00f3n que es &#8220;estructural&#8221;, hall\u00e1ndose autorizada la Corte para \u00a0 conferirle ese alcance, por la propia inconstitucionalidad manifiesta en la \u00a0 discriminaci\u00f3n evidenciada y por la orden de adoptar medidas para superar esa \u00a0 indeseable situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Polo Echeverri sit\u00faa las cosas en el plano de la igualdad sustancial y daba pie \u00a0 para adelantar ese tipo de estudio, entre otras cosas, porque la Corte debe \u00a0 interpretar la demanda y porque, aun ante una deficiencia en que hubiere podido \u00a0 incurrir el demandante, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corporaci\u00f3n debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la \u00a0 totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II&#8221;, \u00a0 por lo que &#8220;podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n \u00a0 de cualquier norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso \u00a0 del proceso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mayor\u00eda, dejando de lado \u00a0 las t\u00e9cnicas que aseguran el imperio de la Constituci\u00f3n y le permiten a la Corte \u00a0 garantizar su supremac\u00eda pasa de largo sobre el derecho pol\u00edtico que se ejerce \u00a0 con la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad y, sobre los derechos \u00a0 de personas discriminadas, seg\u00fan se alcanz\u00f3 a percibir, sin que lamentablemente \u00a0 se hubiera actuado en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, carece de coherencia aseverar \u00a0 que se debe distinguir entre el g\u00e9nero y la identidad biol\u00f3gica &#8220;con el fin de \u00a0 abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de \u00a0 generar una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica&#8221;, para luego dar al traste con una \u00a0 demanda contentiva de cargos aptos y finalizar con un fallo inhibitorio \u00a0 sustentado en apreciaciones confusas y desprovistas de la claridad y de la \u00a0 suficiencia que los integrantes de la mayor\u00eda echaron de menos en el escrito del \u00a0 actor, pese a que es coherente con las pretensiones esgrimidas y con la anterior \u00a0 jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no abundar, quienes suscribimos este \u00a0 salvamento nos permitimos, a continuaci\u00f3n, transcribir completamente la parte \u00a0 considerativa del proyecto que fue derrotado en la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Planteamiento \u00a0 de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En contra de algunos art\u00edculos de la Ley \u00a0 48 de 1993 Laura Stefan\u00eda Riveros Berm\u00fadez y Madeleine Garz\u00f3n Guayara \u00a0 presentaron una demanda de inconstitucionalidad que, habiendo sido radicada con \u00a0 el n\u00famero 10597, fue inadmitida mediante Auto del 5 de febrero de 2015 y \u00a0 posteriormente rechazada por Auto del 26 de febrero de la misma anualidad, \u00a0 debido a que las actoras dejaron pasar el t\u00e9rmino concedido y no corrigieron la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, el ciudadano Juan Arturo \u00a0 Polo Echeverri tambi\u00e9n demand\u00f3 los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de \u00a0 1993 y tras la inadmisi\u00f3n de la demanda, radicada bajo el n\u00famero 10628, procedi\u00f3 \u00a0 a corregirla oportunamente, por lo cual en Auto del 26 de febrero de 2015 le fue \u00a0 admitida, d\u00e1ndose as\u00ed inicio al proceso que pasa la Corte a resolver mediante \u00a0 esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 48 de 1993 &#8220;reglamenta el servicio \u00a0 de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. Su art\u00edculo 10 se refiere a la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar, el art\u00edculo 14 regula la inscripci\u00f3n para definir \u00a0 esa situaci\u00f3n, el art\u00edculo 23 alude a la manera como los colombianos residentes \u00a0 en el exterior deben proceder a definirla, el art\u00edculo 24 prev\u00e9 lo mismo en \u00a0 relaci\u00f3n con los colombianos por adopci\u00f3n y el art\u00edculo 25 se ocupa de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos con doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para fijar el \u00a0 sentido de su demanda, el actor hace \u00e9nfasis en que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de las \u00a0 disposiciones censuradas, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar les \u00a0 corresponde a los varones colombianos. As\u00ed, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que &#8220;todo \u00a0 var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar&#8221;, el art\u00edculo 14 \u00a0 precept\u00faa que &#8220;todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar&#8221;, el art\u00edculo 23 establece que &#8220;los varones \u00a0 colombianos residentes en el exterior definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar&#8221;, el \u00a0 art\u00edculo 24 igualmente precisa que &#8220;los varones colombianos por adopci\u00f3n \u00a0 residentes en el pa\u00eds definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar&#8221; y, por \u00faltimo, el art\u00edculo \u00a0 25 hace recaer esa obligaci\u00f3n en &#8220;los varones colombianos, por nacimiento, con \u00a0 doble nacionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de las mujeres, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10, que tambi\u00e9n es objeto de demanda, indica que &#8220;la mujer \u00a0 colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando \u00a0 las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en \u00a0 tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la \u00a0 ecolog\u00eda y el medio ambiente y, en general, de las actividades que contribuyan a \u00a0 la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se presta \u00a0 el servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acusaci\u00f3n \u00a0 planteada por el demandante radica en que los art\u00edculos que se refieren a la \u00a0 obligaci\u00f3n que pesa sobre los varones de definir su situaci\u00f3n militar nada \u00a0 indican respecto de &#8220;las personas de condici\u00f3n transgenerista o transexual&#8221; y lo \u00a0 mismo acontece con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, pues al referirse a las \u00a0 mujeres, tampoco alude a los transexuales, de donde el libelista deduce que en \u00a0 todos los art\u00edculos demandados el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n relativa, \u00a0 porque &#8220;en ning\u00fan aparte de dichos preceptos se hace la excepci\u00f3n o la \u00a0 regulaci\u00f3n frente a estas personas&#8221;, quienes, por lo tanto, &#8220;se ven sometidas a \u00a0 adoptar el g\u00e9nero definido por naturaleza y no el socialmente adoptado conforme \u00a0 a su concepci\u00f3n psicol\u00f3gica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El demandante considera que al omitir la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio militar para las mujeres transexuales, nacidas &#8220;de \u00a0 g\u00e9nero masculino&#8221; e identificadas &#8220;con el g\u00e9nero femenino&#8221; por adoptar \u00a0 &#8220;socialmente su condici\u00f3n de mujeres&#8221;, entra\u00f1a una violaci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que los art\u00edculos \u00a0 demandados las obligan a aceptar el g\u00e9nero masculino &#8220;como \u00fanica posibilidad \u00a0 legal para definir su situaci\u00f3n militar&#8221; y obtener la correspondiente libreta \u00a0 que es requisito necesario para &#8220;celebrar contratos con cualquier entidad \u00a0 p\u00fablica, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos, obtener un grado profesional en cualquier centro de educaci\u00f3n superior \u00a0 y finalmente lograr conseguir un empleo formal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Agrega la censura que las mujeres \u00a0 transexuales se ven sometidas a enfrentar procesos de incorporaci\u00f3n militar, a \u00a0 los que acuden varones y que son ocasi\u00f3n de sometimiento a &#8220;todo tipo de \u00a0 inconvenientes&#8221; y esto a causa de tener que asumir un g\u00e9nero con el cual no se \u00a0 identifican, revel\u00e1ndose, entonces, su incompatibilidad con los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n masculinos adelantados por las diferentes fuerzas militares y de \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puntualiza el actor que las mujeres \u00a0 transexuales carecen de opci\u00f3n distinta a la propiciada por los preceptos \u00a0 demandados, dado que, de conformidad con ellos, deben definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar de la manera como se ha establecido esta definici\u00f3n para los varones, \u00a0 sin que puedan acudir a la regulaci\u00f3n prevista para las mujeres, porque siempre \u00a0 son identificadas &#8220;como de sexo masculino&#8221;, teniendo que &#8220;aceptar una condici\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero diversa a la que libremente han escogido desde su perspectiva \u00a0 personal&#8221;, situaci\u00f3n que las puede llevar a no &#8220;aceptar las opciones dadas por \u00a0 la ley&#8221;, lo que les acarrear\u00eda el aislamiento de la sociedad productiva, laboral \u00a0 o acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las intervenciones y en el concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico se adoptan distintas posiciones en relaci\u00f3n con la \u00a0 demanda. As\u00ed, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, por considerar que el deber de definir la situaci\u00f3n militar no constituye \u00a0 una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo o a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De id\u00e9ntico parecer es la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en cuyo concepto se advierte que en la materia de la cual \u00a0 se ocupan las disposiciones demandadas el legislador tiene una amplia facultad \u00a0 configurativa y que cuando, acudiendo al criterio del sexo, establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de los hombres y una excepci\u00f3n en el caso de las mujeres, emplea como \u00a0 elemento de diferenciaci\u00f3n &#8220;un asunto biol\u00f3gico objetivo y no una referencia a \u00a0 la psicolog\u00eda, a la autonom\u00eda o a ciertas caracter\u00edsticas sociales de lo que se \u00a0 tiene por &#8216;varonil&#8217; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1 estima que, de conocer la demanda, se puede condicionar la \u00a0 exequibilidad a que, trat\u00e1ndose de &#8220;las personas transgeneristas&#8221; el servicio \u00a0 militar no sea obligatorio, sino voluntario y a que, en su caso, no sea \u00a0 obligatorio tramitar la libreta militar ni aportarla para ejercer derechos \u00a0 laborales, educativos o de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por su parte, la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia concept\u00faa que &#8220;el legislador ha \u00a0 generado una discriminaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero respecto de las dem\u00e1s \u00a0 mujeres&#8221;, lo que evidencia la inconstitucionalidad del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar vigente, por no tomar &#8220;en consideraci\u00f3n la identidad de g\u00e9nero \u00a0 particular a que tienen derecho todas las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s consider\u00f3 que los preceptos censurados desconocen la \u00a0 Constituci\u00f3n, &#8220;pues el legislador omiti\u00f3 la diversidad sexual de la poblaci\u00f3n \u00a0 transg\u00e9nero y transexual&#8221; como motivo de exclusi\u00f3n del servicio militar, e \u00a0 invit\u00f3 a la Corte a efectuar una interpretaci\u00f3n condicionada &#8220;tendiente a \u00a0 extender para transgeneristas y transexuales la calidad de voluntario en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar&#8221;. A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 Colombia Diversa, \u00a0 al solicitar la exequibilidad condicionada &#8220;en el sentido de reconocer la \u00a0 diversidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero&#8221;, de inaplicar el requisito de \u00a0 la libreta militar trat\u00e1ndose de las mujeres transg\u00e9nero que no se identifican \u00a0 ni auto reconocen como parte del g\u00e9nero masculino y de predicar, para estas \u00a0 personas, la voluntariedad del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura dio por &#8220;demostrada la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa&#8221; e insisti\u00f3 en &#8220;reiterarle al Congreso el compromiso de \u00a0 crear la legislaci\u00f3n espec\u00edfica a la luz del reconocimiento de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como una construcci\u00f3n cultural&#8221;, en lo que coincidieron varios grupos \u00a0 adscritos a la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, al \u00a0 solicitar que la Corte declare la omisi\u00f3n del legislador y condicione la \u00a0 interpretaci\u00f3n, para que no se les exija la libreta militar &#8220;a las personas \u00a0 transgeneristas en tanto mujeres trans&#8221; y se exhorte al Congreso a fin de que \u00a0 expida &#8220;una ley de identidad de g\u00e9nero que se\u00f1ale de forma integral, los \u00a0 derechos y obligaciones de las personas trans&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 P\u00e9rez-Garz\u00f3n intervino para se\u00f1alar que las expresiones normativas demandadas no \u00a0 violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues \u00a0 la aparente omisi\u00f3n legislativa &#8220;puede ser subsanada si se tiene en cuenta que \u00a0 ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional que no se le puede \u00a0 exigir a una persona transg\u00e9nero un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no \u00a0 se identifica como lo es la libreta militar&#8221;, de modo que &#8220;su exequibilidad est\u00e1 \u00a0 condicionada a que se entienda que la situaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero se \u00a0 encuentra prevista en los apartes de la Ley 48 de 1993 que se refieren a las \u00a0 mujeres&#8221; y as\u00ed debe declararlo la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Planteado el debate en los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos y habi\u00e9ndose invocado la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 de car\u00e1cter relativo, a la Corte le corresponde dilucidar si existe un trato \u00a0 discriminatorio lesivo de los derechos correspondientes a las mujeres \u00a0 transexuales. Si la respuesta es afirmativa la Sala Plena deber\u00e1 determinar si \u00a0 la referencia al var\u00f3n y a la mujer, contenida en los preceptos demandados, \u00a0 favorece esa discriminaci\u00f3n y perjudica a las personas transexuales que se \u00a0 identifican como mujeres y, en caso de que el an\u00e1lisis permita concluir que en \u00a0 las disposiciones censuradas se evidencia una actuaci\u00f3n parcial e \u00a0 inconstitucional del legislador, la Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que proceder a establecer \u00a0 c\u00f3mo superar la omisi\u00f3n relativa para que las disposiciones reguladoras de la \u00a0 definici\u00f3n del servicio militar sean plenamente acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Los temas a \u00a0 tratar y la jurisprudencia adoptada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El orden para el desarrollo de los temas \u00a0 en la presente providencia se ha planteado de la manera como ha sido consignado \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior, debido a que en la demanda y en buena parte de las \u00a0 intervenciones se pone de manifiesto que ya en sede de revisi\u00f3n de decisiones \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 algunas de las Salas de Tutela de esta Corte se han pronunciado respecto de \u00a0 casos que involucran la situaci\u00f3n real de personas transexuales que se \u00a0 identifican como mujeres frente a la definici\u00f3n del servicio militar y de la \u00a0 expedici\u00f3n y porte de la respectiva libreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de la misma Constituci\u00f3n y de \u00a0 id\u00e9nticos derechos no cabe la radical disociaci\u00f3n que algunos pretenden entre lo \u00a0 que la Corte decide y considera al resolver acciones de tutela y lo que decide y \u00a0 considera cuando act\u00faa en sede de control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 Como sustento de esa separaci\u00f3n absoluta se suele aducir al car\u00e1cter concreto de \u00a0 la revisi\u00f3n de las decisiones de amparo y el car\u00e1cter abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad y particularmente de aquel que se insta a partir de demandas \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no se puede soslayar el \u00a0 hecho de que al fallar en sede de revisi\u00f3n las acciones de tutela seleccionadas \u00a0 con tal finalidad, la Corte no solamente resuelve el asunto en relaci\u00f3n con las \u00a0 partes, sino que tambi\u00e9n fija criterios que trascienden el caso espec\u00edfico y que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta por ella misma y por los jueces al enfrentar casos \u00a0 id\u00e9nticos y tampoco cabe olvidar que el car\u00e1cter abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes indica que la cuesti\u00f3n llevada al conocimiento \u00a0 de la Corte no tienen su origen en un litigio previo sino que se formula env\u00eda \u00a0 principal, sin que ello signifique que la Corporaci\u00f3n deba adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 estrictamente l\u00f3gico y privado de toda referencia contextual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prueba de lo anterior se encuentra, por \u00a0 ejemplo, en la admisi\u00f3n de la posibilidad de demandas en contra de \u00a0 interpretaciones judiciales de leyes o en la incorporaci\u00f3n del derecho viviente \u00a0 como objeto del control material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el \u00a0 \u00e1mbito que ahora se quiere destacar, la asunci\u00f3n en sede de control abstracto de \u00a0 demandas en contra de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela \u00a0 por la propia Corte o cuyas consecuencias hab\u00edan sido controvertidas en previas \u00a0 acciones de tutelas tambi\u00e9n conocidas y decididas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para traer a colaci\u00f3n un solo caso \u00a0 ilustrativo de esta tendencia, baste recordar las acciones de tutela en las que \u00a0 se reclam\u00f3 contra la pr\u00e1ctica recurrente que consist\u00eda en no actualizar la \u00a0 primera mesada en el momento en que se hac\u00eda exigible una pensi\u00f3n, aduciendo que \u00a0 \u00e9sta se hab\u00eda causado a\u00f1os antes, cuando el peticionario recib\u00eda por concepto de \u00a0 salario una suma notablemente inferior a su equivalente actualizado. Mediante \u00a0 numerosas acciones de tutela fue cuestionada con \u00e9xito tanto la pr\u00e1ctica como \u00a0 las decisiones judiciales que la avalaban y, esta Corte, por su parte, produjo \u00a0 la Sentencia de Tutela SU-120 de 2003 y luego pronunci\u00f3 en sede de control de \u00a0 constitucionalidad sobre este problema y a prop\u00f3sito de demandas ciudadanas en \u00a0 las que fueron cuestionados varios art\u00edculos del C\u00f3digo Laboral atinentes a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la entonces denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin entrar en mayores detalles, la Corte \u00a0 hace \u00e9nfasis en que a fin de fallar la demanda que en esta oportunidad ocupa su \u00a0 atenci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 las sentencias de tutela que varias de sus Salas de Revisi\u00f3n han proferido en \u00a0 relaci\u00f3n con la materia de la que tratan las disposiciones demandadas y, as\u00ed \u00a0 mismo, reitera que el orden de su exposici\u00f3n se basa, precisamente, en que ya \u00a0 existen estas providencias y en que debe prestarles la debida atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Las personas \u00a0 transexuales y la discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad \u00a0 con el plan que se ha trazado, la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad lleva a \u00a0 indagar, en primer t\u00e9rmino, si en el caso de las personas trans se presenta un \u00a0 discriminaci\u00f3n y, para determinarlo, la Corte considera indispensable partir de \u00a0 una noci\u00f3n b\u00e1sica de la transexualidad que le permita identificar, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, las condiciones de las personas que se definen como transexuales y, \u00a0 en concordancia con esta aproximaci\u00f3n inicial, los motivos de un posible trato \u00a0 discriminatorio, as\u00ed como la clase y el alcance de la discriminaci\u00f3n, si llega a \u00a0 concluirse que la hay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la Sentencia \u00a0 T-476 de 2014, que ha sido la m\u00e1s invocada en este proceso, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se remiti\u00f3 a una noci\u00f3n postulada en una \u00a0 sentencia de tutela anterior, seg\u00fan la cual la persona transg\u00e9nero es aquella \u00a0 que &#8220;transita del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero&#8221;, dado que, &#8220;en \u00a0 ocasiones, el papel de g\u00e9nero asignado por la sociedad no coincide con la \u00a0 perspectiva de la persona&#8221; que rechaza el rol asignado para asumir aquel con el \u00a0 que se identifican desde su propia vivencia personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, las personas transexuales \u00a0 quieren vivir y ser tratadas como miembros del sexo opuesto al que, por lo \u00a0 general, terceras personas les han asignado al momento del nacimiento y de \u00a0 proceder a su registro y ello a causa de que esa &#8220;asignaci\u00f3n identitaria \u00a0 efectuada por terceros difiere de la que de manera aut\u00f3noma aquellas desarrollan \u00a0 a lo largo de su proceso de formaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ven sometidas a \u00a0 mayores obst\u00e1culos para lograr el reconocimiento y respeto de su identidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin ahondar todav\u00eda en cuestiones \u00a0 suscitadas por la noci\u00f3n aqu\u00ed recogida y en distinciones conceptuales que tienen \u00a0 su fundamento en ella, convienen anotar que aun cuando en esta aproximaci\u00f3n \u00a0 inicial el \u00e9nfasis se encuentra puesto en la persona individual, la \u00a0 transexualidad tiene una innegable connotaci\u00f3n grupal referida a las personas \u00a0 reunidas bajo esta sola denominaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a su incorporaci\u00f3n a una \u00a0 comunidad m\u00e1s amplia conocida como LGBTI, que designa a lesbianas, gais, \u00a0 bisexuales, transexuales e intersexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales tiene sustento en situaciones concretas planteadas por personas \u00a0 individuales, mas ello no le ha impedido a la Corte expresar que, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 caso espec\u00edfico ventilado, &#8220;la situaci\u00f3n planteada en la solicitud de amparo \u00a0 pone de manifiesto una problem\u00e1tica general sobre las limitaciones que tiene la \u00a0 comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Rep\u00e1rese en que esas limitaciones tienen \u00a0 como sujeto a toda la comunidad de transexuales, lo que ha dado lugar a que en \u00a0 sede de tutela, distintas Salas de Revisi\u00f3n hayan reconocido que &#8220;toda la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero&#8221; est\u00e1 sometida a &#8220;una exclusi\u00f3n social derivada de la \u00a0 imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales&#8221; y que &#8220;debido a \u00a0 la identidad de g\u00e9nero asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo \u00a0 objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto parte de &#8220;las identidades \u00a0 sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual&#8221;, la comunidad \u00a0 de transexuales tambi\u00e9n sufre &#8220;la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido \u00a0 objeto&#8221; esas minor\u00edas y &#8220;la comprobada y nociva tendencia a equiparar la \u00a0 diversidad sexual con comportamientos objeto de reproches y, en consecuencia, la \u00a0 represi\u00f3n y direccionamiento hacia la heterosexualidad&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con base en lo anterior se ha concluido \u00a0 que &#8220;la comunidad trans forma parte de un \u00a0 grupo social hist\u00f3ricamente sometido a patrones de valoraci\u00f3n cultural \u00a0 negativos, sus integrantes han sido v\u00edctimas de graves violaciones a sus \u00a0 derechos y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica evidencia de manera n\u00edtida las \u00a0 circunstancias de desprotecci\u00f3n y segregaci\u00f3n que padecen&#8221;. La marginaci\u00f3n \u00a0 resultante se manifiesta en el hecho de hacer de las personas transgeneristas \u00a0 &#8220;las v\u00edctimas m\u00e1s representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad \u00a0 que se manifiesta de m\u00faltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o \u00a0 verbales; (ii) agresiones f\u00edsicas; (iii) intento de homicidio y homicidios, \u00a0 tanto en el hogar como en espacios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico; (iv) \u00a0 ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la \u00a0 fuerza p\u00fablica o funcionarios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El panorama descrito se agrava cuando se \u00a0 tiene en cuenta que aun dentro de la comunidad LGBTI las personas transexuales \u00a0 padecen la discriminaci\u00f3n proveniente de homosexuales y bisexuales, lo cual se \u00a0 traduce en que &#8220;dentro del sector LGBT es justamente la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la \u00a0 que afronta mayores obst\u00e1culos para el reconocimiento de su identidad y el goce \u00a0 efectivo de sus derechos&#8221;, pues &#8220;constituyen las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y \u00a0 sistem\u00e1ticas de la comunidad LGBT&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Situando esta cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho constitucional a la igualdad, la Corte encuentra que, sin perjuicio de \u00a0 las eventualidades concretas que deben ser resueltas mediante an\u00e1lisis \u00a0 circunscritos al caso particular, la grave discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0 hist\u00f3rica a la que se ve sometida la comunidad de transexuales, invita a \u00a0 examinar el asunto ahora abordado desde la perspectiva de la igualdad material o \u00a0 sustancial prevista en el art\u00edculo 13 superior, de conformidad con cuyas voces \u00a0 el Estado debe adoptar &#8220;medias en favor de grupos discriminados o marginados&#8221; y \u00a0 promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido \u00a0 la jurisprudencia producida por esta Corporaci\u00f3n al revisar decisiones \u00a0 judiciales de tutela ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que la identidad de g\u00e9nero \u00a0 es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y de que la comunidad transg\u00e9nero, \u00a0 en cuanto grupo, &#8220;requiere medidas especiales de protecci\u00f3n&#8221;, con la finalidad \u00a0 &#8220;de proveer condiciones de vida digna&#8221;, dado que &#8220;se trata de un poblaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica que afecta a la poblaci\u00f3n transexual tiene expresiones en varios \u00a0 campos de la vida social. As\u00ed lo ha hecho notar la Corte, al explicar que, seg\u00fan \u00a0 diversos estudios, sus miembros &#8220;son constantemente objeto de cuestionamientos y \u00a0 burlas&#8221;, en el seno &#8220;de su familia y en el entorno social en el que a diario se \u00a0 desenvuelven&#8221;, a lo que se suman &#8220;los serios obst\u00e1culos para acceder y \u00a0 permanecer en el sistema educativo y de salud&#8221;, la falta &#8220;de las mismas \u00a0 oportunidades que el resto de la poblaci\u00f3n&#8221; en el \u00e1mbito laboral, &#8220;las \u00a0 situaciones de discriminaci\u00f3n laboral&#8221; que enfrentan &#8220;quienes logran a acceder a \u00a0 un trabajo&#8221;, los ofrecimientos de &#8220;trabajos estereot\u00edpicos en labores marginales \u00a0 y &#8220;con bajos salarios&#8221; o la imposici\u00f3n de &#8220;l\u00edmites geoespaciales y barreras de \u00a0 acceso estatales&#8221;; razones todas conducentes &#8220;a que la mayor parte de esta \u00a0 poblaci\u00f3n se encuentra relegada a situaciones de extrema pobreza, en ocasiones \u00a0 de miseria, enfermedad y exclusi\u00f3n permanente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, aunque el amparo que se \u00a0 brinda a las personas transexuales mediante el mecanismo previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta suele reparar en la pertenencia de los actores &#8220;a un grupo \u00a0 tradicionalmente marginado y discriminado&#8221;, lo que los hace sujetos &#8220;de especial \u00a0 protecci\u00f3n&#8221;, la propia \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela propicia un tratamiento \u00a0 singular, dispensado caso por caso, en un proceder v\u00e1lido que, sin embargo, \u00a0 puede ser superado en sede de control de constitucionalidad y desde la \u00a0 perspectiva de la igualdad material que suministra un escenario adecuado a la \u00a0 &#8220;consideraci\u00f3n del conjunto de personas en condiciones de desventaja&#8221;, \u00a0 aproximaci\u00f3n que, &#8220;sin desconocer las circunstancias personales, va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la perspectiva individual de cada uno de los afectados, como precisamente se \u00a0 desprende de la Constituci\u00f3n, pues, en materia de igualdad sustancial, la Carta \u00a0 ordena la adopci\u00f3n de medidas favorables a &#8216;grupos discriminados o marginados&#8217; \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha ense\u00f1ado la Corte, la igualdad \u00a0 sustancial o material comporta &#8220;la identificaci\u00f3n de situaciones \u00a0 discriminatorias que comprometen a grupos diferenciados por la posici\u00f3n \u00a0 dominante que ejerce alg\u00fan colectivo sobre otro u otros sometidos a situaciones \u00a0 de marginaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, ausencia de poder, anulaci\u00f3n cultural o violencia&#8221;, \u00a0 de donde surge una especial relevancia de la noci\u00f3n de grupo social, entendido \u00a0 como &#8220;aquel colectivo de personas diferenciadas de al menos otro grupo por \u00a0 formas culturales, pr\u00e1cticas o modos de vida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo que la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado en la Sentencia C-385 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la igualdad sustancial y \u00a0 de la adopci\u00f3n de medidas favorables a grupos discriminados o marginados la idea \u00a0 de discriminaci\u00f3n que se maneja no parte esencialmente de la consideraci\u00f3n de \u00a0 sujetos individuales o de episodios aislados, sino de la verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de colectivos tradicionalmente marginados y merecedores de la acci\u00f3n \u00a0 estatal dirigida a &#8216;paliar la situaci\u00f3n de injusticia que sufren quienes \u00a0 pertenecen a un determinado grupo&#8217;, de donde surge que el concepto de \u00a0 discriminaci\u00f3n debe ser ampliado para comprender la de \u00edndole estructural, que \u00a0 se refiere a las situaciones de injusticia social que presentan &#8216;distintos \u00a0 aspectos (explotaci\u00f3n, marginaci\u00f3n, pobreza, imperialismo cultural y violencia) \u00a0 y que la gente sufre en la vida diaria&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0 como fen\u00f3meno estructural implica poner en segundo plano la aproximaci\u00f3n \u00a0 individual y favorecer la apreciaci\u00f3n del grupo sometido al tratamiento injusto, \u00a0 lo que se traduce en la perdida de trascendencia de la comparaci\u00f3n corriente \u00a0 propia de los juicios de razonabilidad, m\u00e1s apropiada para evaluar los casos \u00a0 espec\u00edficos de desconocimiento de la igualdad formal y claramente insuficiente \u00a0 para identificar desventajas o perjuicios arraigados en la sociedad con miras a \u00a0 la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o promocionales favorables a grupos \u00a0 discriminados, en cumplimiento del mandato constitucional que impone la b\u00fasqueda \u00a0 de la igualdad sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estos eventos el juicio de \u00a0 razonabilidad es sustituido por los an\u00e1lisis emp\u00edricos que permiten la \u00a0 identificaci\u00f3n de grupos segregados o sometidos, tal como se propuso y se \u00a0 desarroll\u00f3 a ra\u00edz de esta demanda, con fundamento en lo que ha sido la \u00a0 jurisprudencia constitucional producida en sede de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, aunque es evidente \u00a0 que los miembros individuales de un grupo reportan beneficio personal de las \u00a0 medidas protectoras promovidas por el Estado, la actuaci\u00f3n estatal no consiste \u00a0 primordialmente en atender caso por caso, sino en atacar las causas reales de la \u00a0 injusticia y de la discriminaci\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n del grupo social \u00a0 que padece las consecuencias de la marginaci\u00f3n, conforme lo exige el mandato de \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y de promover las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 adoptada en sede de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales referentes a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela le ha permitido a la Sala Plena identificar a la comunidad de \u00a0 transexuales como un grupo socialmente discriminado, y esto a partir de datos \u00a0 emp\u00edricos provenientes de las situaciones particulares ventiladas a prop\u00f3sito \u00a0 del amparo deprecado o del an\u00e1lisis que han adelantado las correspondientes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n que, a veces, incorporan estad\u00edsticas ilustrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se ha hecho, por ejemplo, al indicar \u00a0 que, de acuerdo con los estudios adelantados por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, &#8220;el \u00a0 92.44% de personas transgeneristas han sentido alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito laboral&#8221; o que en el informe del a\u00f1o 2007, presentado por la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, despu\u00e9s de abordar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 de lesbianas, bisexuales y transgeneristas &#8220;en diferentes escenarios y facetas \u00a0 sociales como la educaci\u00f3n, el trabajo, las relaciones personales y familiares, \u00a0 incluso en el \u00e1mbito de salud y en el \u00e1mbito judicial&#8221;, se haya concluido que \u00a0 &#8220;este grupo poblacional no es considerado ni en las pol\u00edticas p\u00fablicas, ni en \u00a0 las reivindicaciones que realizan los movimientos por el reconocimiento de los \u00a0 derechos de las mujeres&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resta puntualizar \u00a0 que de la misma manera como en el plano individual se ha advertido que \u00a0 trat\u00e1ndose &#8220;de categor\u00edas como el g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual, el test deber\u00e1 \u00a0 ser estricto&#8221;, por procederse en este tipo de escrutinio &#8220;ante criterios \u00a0 sospechosos&#8221;, al enfrentar el caso desde el punto de vista del grupo, la \u00a0 protecci\u00f3n especial que expresamente la Carta prev\u00e9 &#8220;en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados&#8221;, denota &#8220;un claro inter\u00e9s constitucional&#8221; conducente \u00a0 &#8220;a un escrutinio de constitucionalidad intenso&#8221;, como que en este plano tambi\u00e9n \u00a0 se hace eco de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n que &#8220;activan de \u00a0 manera intensa las posibilidades del control de constitucionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Los art\u00edculos \u00a0 demandados y la discriminaci\u00f3n de las personas transexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que se ha demostrado la existencia \u00a0 de una discriminaci\u00f3n estructural que afecta a las personas transexuales, \u00a0 corresponde, entonces a la Corte, avanzar en el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0 demandadas, con el objetivo de establecer si las expresiones &#8220;var\u00f3n&#8221; y &#8220;mujer&#8221;, \u00a0 empleadas en ellas para regular algunos aspectos relativos a la definici\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio contribuyen a afianzar esa discriminaci\u00f3n o si nada \u00a0 tienen que ver con ella. Desde luego, la Corte parte de constatar que el \u00a0 comentado servicio obedece a una obligaci\u00f3n constitucional que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 216 de la Carta, recae sobre &#8220;todos los colombianos&#8221;, quienes &#8220;est\u00e1n \u00a0 obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desarrollo de esta previsi\u00f3n superior son \u00a0 los art\u00edculos de la Ley 48 de 1993 que han sido demandados y en los que, como ya \u00a0 se ha visto, la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar se predica de &#8220;todo \u00a0 var\u00f3n colombiano&#8221; (art\u00edculo 10) que con tal finalidad debe inscribirse para \u00a0 definirla (art\u00edculo 14), ya resida en el exterior (art\u00edculo 23), sea colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n residente en el pa\u00eds (art\u00edculo 24) o colombiano por nacimiento con \u00a0 doble nacionalidad (art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la legislaci\u00f3n que ha sido \u00a0 objeto de tacha, el var\u00f3n es el obligado a definir su situaci\u00f3n militar y, en su \u00a0 caso, a prestar el correspondiente servicio. En cuanto hace a la mujer, al tenor \u00a0 de lo dispuesto en el tambi\u00e9n demandado par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, la prestaci\u00f3n \u00a0 es voluntaria y ser\u00e1 obligatoria si las circunstancias del pa\u00eds lo exigen y el \u00a0 Gobierno Nacional lo determina, eventualidad en la cual se prestar\u00e1 en tareas de \u00a0 apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y \u00a0 el medio ambiente o en actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al \u00a0 desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;F\u00e1cilmente se nota la diferencia entre la \u00a0 obligatoriedad que pesa sobre los varones trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n y de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar y la voluntariedad que, respecto del mismo \u00a0 servicio, preside la situaci\u00f3n de la mujer, al punto que solo por excepci\u00f3n, en \u00a0 las condiciones que se\u00f1ala el precepto acusado y para el cumplimiento de las \u00a0 tareas all\u00ed mismo especificadas, el servicio militar podr\u00eda ser obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dado que de conformidad con lo expuesto, \u00a0 la noci\u00f3n de transexualidad implica que &#8220;una persona transita del g\u00e9nero \u00a0 asignado socialmente a otro g\u00e9nero&#8221;, pues &#8220;el papel del g\u00e9nero asignado por la \u00a0 sociedad no coincide con la perspectiva de la persona&#8221;, la utilizaci\u00f3n en las \u00a0 disposiciones censuradas de los vocablos &#8220;var\u00f3n&#8221; y &#8220;mujer&#8221; para discernir el \u00a0 alcance con que hombres y mujeres deben atender la obligaci\u00f3n de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar y de prestar el correspondiente servicio, puede entra\u00f1ar \u00a0 problemas de \u00edndole constitucional en aquellos casos en que se produce el \u00a0 tr\u00e1nsito de un g\u00e9nero socialmente asignado a otro. A dilucidar si se presentan \u00a0 estos problemas constitucionales proceder\u00e1 la Sala Plena despu\u00e9s de realizar una \u00a0 indispensable precisi\u00f3n terminol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes de proseguir, conviene destacar que \u00a0 la utilizaci\u00f3n de las expresiones poblaci\u00f3n transgenerista o comunidad \u00a0 transexual, que hasta aqu\u00ed ha efectuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Corte, pone de manifiesto cierta \u00a0 dificultad de orden terminol\u00f3gico para identificar a este grupo de personas, lo \u00a0 que tambi\u00e9n es evidente en la jurisprudencia producida en sede de tutela, pues \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n han empleado algunas denominaciones que resulta \u00a0 indispensable recordar aqu\u00ed, ya que los intentos de clasificaci\u00f3n indican que la \u00a0 comunidad transgenerista agrupa diversas identidades, entre las que se \u00a0 encuentran transexuales, travest\u00eds, transformistas o drag queens o \u00a0 kings. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya la Corte ha se\u00f1alado que (i) los \u00a0 transexuales son personas que &#8220;transforman sus caracter\u00edsticas sexuales y \u00a0 corporales por medio de intervenciones endocrinol\u00f3gicas y quir\u00fargicas&#8221;, (ii) los \u00a0 travest\u00eds son personas &#8220;que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo \u00a0 opuesto&#8221; y algunas de ellas &#8220;intervienen su cuerpo con hormonas y cirug\u00edas, pero \u00a0 no desean transformar quir\u00fargicamente sus genitales&#8221;, (iii) los transformistas \u00a0 &#8220;suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos \u00a0 de noche, festivos o de espect\u00e1culo&#8221;, mientras que (iv) los drag queens o kings \u00a0 &#8220;asumen una identidad transgresora de los g\u00e9neros en contextos festivos, en \u00a0 ocasiones exagerando rasgos de masculinidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta diversidad de identidades indica, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, que todos los transgeneristas no est\u00e1n situados en la misma \u00a0 posici\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n de definir y prestar el servicio militar y, \u00a0 en segundo lugar, que con miras a decidir la demanda que ahora se estudia, es \u00a0 menester simplificar la terminolog\u00eda y esto teniendo presente que, \u00a0 reiteradamente, la Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que en materia \u00a0 de definici\u00f3n e identificaci\u00f3n de &#8220;personas transgeneristas el debate est\u00e1 \u00a0 abierto&#8221;, de modo que no se trata de proponer &#8220;un intento de cierre&#8221; o de \u00a0 &#8220;clasificaci\u00f3n en una categor\u00eda \u00fanica&#8221;, sino de adoptar una denominaci\u00f3n que, \u00a0 atendiendo a la diversidad, facilite la exposici\u00f3n y permita acotar el alcance \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido la Sala estima acertado \u00a0 partir de la distinci\u00f3n planteada en la Sentencia T-099 de 2015, de acuerdo con \u00a0 la cual &#8220;las personas transg\u00e9nero tienen una vivencia que no corresponde con el \u00a0 sexo asignado al momento de nacer&#8221;, de modo que &#8220;cuando el sexo asignado al \u00a0 nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos es \u00a0 femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans&#8221;, en \u00a0 tanto que &#8220;cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la \u00a0 persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre \u00a0 trans&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la demanda el \u00a0 actor utiliza la expresi\u00f3n mujeres transexuales para referirse a &#8220;quienes \u00a0 habiendo nacido de g\u00e9nero masculino, se han identificado con el g\u00e9nero femenino \u00a0 y han adoptado socialmente su condici\u00f3n de mujeres&#8221; y, haciendo uso de esta \u00a0 terminolog\u00eda, la Corte ha explicado que se han presentado discusiones p\u00fablicas \u00a0 acerca de las garant\u00edas que, trat\u00e1ndose del servicio militar, &#8220;deben tener las \u00a0 mujeres transexuales, sin soslayar que a los hombres transexuales tambi\u00e9n les \u00a0 conciernen las regulaciones sobre el servicio militar, cuando ello sea \u00a0 procedente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente estas definiciones &#8220;no se \u00a0 pueden tomar como criterios excluyentes&#8221;, porque hall\u00e1ndose involucrada la \u00a0 experiencia de cada persona, &#8220;interact\u00faan constantemente&#8221;, pero tampoco son \u00a0 irrelevantes, por cuanto expresan el estado actual de una discusi\u00f3n &#8220;que por su \u00a0 naturaleza es din\u00e1mica&#8221; y facilitan el tratamiento de estas cuestiones en la \u00a0 jurisprudencia, como que su comprensi\u00f3n &#8220;incide directamente en el entendimiento \u00a0 de los casos y en la eventual atribuci\u00f3n de consecuencias normativas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.1. Las mujeres transexuales y la \u00a0 obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar Delimitadas, entonces, las nociones \u00a0 para los efectos de esta providencia y sabi\u00e9ndose, de conformidad con esa \u00a0 delimitaci\u00f3n, que el problema planteado en el libelo demandatorio y que debe \u00a0 resolver la Corte alude a las mujeres transexuales, quienes a lo largo de su \u00a0 ciclo vital &#8220;rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su \u00a0 identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino&#8221;, resulta necesario \u00a0 precisar, de inmediato, si la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y su \u00a0 definici\u00f3n constituyen un \u00e1mbito en el que tiene incidencia la situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja a la que son sometidos las personas transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la primera \u00a0 parte de estas consideraciones se indic\u00f3 que la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que \u00a0 afecta a la poblaci\u00f3n transexual tiene expresiones en varios campos de la vida \u00a0 social y cabe a\u00f1adir ahora que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio no son \u00e1mbitos ajenos a las manifestaciones de la \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural que afecta a los transexuales. De nuevo la \u00a0 jurisprudencia elaborada por las respectivas Salas al revisar las decisiones \u00a0 judiciales referentes a la acci\u00f3n de tutela aporta claridad sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en la Sentencia T-476 de 2014, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una mujer \u00a0 transexual que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, porque tras haber allegado su hoja de vida a fin de participar en un \u00a0 proceso de contrataci\u00f3n &#8220;para un sector de la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero&#8221;, \u00a0 se le notific\u00f3 que no era posible avanzar en la contrataci\u00f3n, por no haber \u00a0 aportado copia de su libreta militar, requisito indispensable para la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos con entidades oficiales. &#8220;Aunque la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a entender que la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito &#8220;vulner\u00f3 los derechos fundamentales&#8221;, por no haberse \u00a0 demostrado el adelantamiento de gestiones ante la mencionada Direcci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0 que la peticionaria fue sometida a una restricci\u00f3n para &#8220;el ejercicio de \u00a0 derechos derivados de su identidad&#8221;, al serle exigido &#8220;un requisito propio del \u00a0 g\u00e9nero con el cual no se identifica, como es la libreta militar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la Sentencia T-099 de 2015, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la exigibilidad del servicio militar a las \u00a0 mujeres transexuales, a sus derechos y a los &#8220;obst\u00e1culos legales y \u00a0 administrativos para el goce de los mismos&#8221;, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n \u00a0 impetrada por una mujer transexual en contra de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, que se neg\u00f3 a expedirle la libreta \u00a0 militar y le impuso una multa a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, por haberse inscrito \u00a0 extempor\u00e1neamente para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al evaluar los conceptos e \u00a0 intervenciones, la Sala de Revisi\u00f3n apunt\u00f3 que &#8220;el grueso de los intervinientes \u00a0 coincidieron en que las mujeres transexuales &#8220;no deber\u00edan tener la obligaci\u00f3n de \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n militar&#8221; y luego de hacer una presentaci\u00f3n de derecho \u00a0 comparado, puntualiz\u00f3 que todos los ejemplos rese\u00f1ados &#8220;tanto los que se \u00a0 refieren a la situaci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n transexual como los que se \u00a0 ocupan de los problemas que este grupo padece frente al servicio militar, no \u00a0 solo evidencian la vigencia de discusiones sobre la exigibilidad del servicio \u00a0 militar obligatorio para las mujeres transexuales sino la relevancia \u00a0 constitucional que el tema tiene en otros pa\u00edses&#8221;, siendo, adem\u00e1s, motivo de \u00a0 discusi\u00f3n lo atinente a &#8220;las garant\u00edas para que hombres y mujeres transg\u00e9nero se \u00a0 vinculen a las Fuerzas Armadas en las condiciones que los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos establezcan para hombres y mujeres cisg\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Realizada esta \u00a0 breve presentaci\u00f3n, cabe destacar que en las decisiones de tutela que \u00a0 directamente abordan la situaci\u00f3n de las personas transexuales frente a la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y al correspondiente servicio obligatorio, \u00a0 tiene especial relevancia el caso de las mujeres transexuales que, precisamente, \u00a0 es el esgrimido en la demanda de inconstitucionalidad que examina esta Corte. En \u00a0 la jurisprudencia de revisi\u00f3n esas mujeres son asumidas como miembros de un \u00a0 grupo minoritario y por ello se ha afirmado que la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales no solamente debe cobijar a quienes accionan mediante \u00a0 tutela, sino &#8220;a toda la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, la cual requiere medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n frente a la exclusi\u00f3n social derivada de la \u00a0 imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales y con el fin de \u00a0 proveer condiciones de vida digna&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con lo anterior, la Corte \u00a0 ha puesto de presente la limitaci\u00f3n que, como consecuencia de la exigencia de la \u00a0 libreta militar, sufren las mujeres transexuales &#8220;para acceder al mercado \u00a0 laboral&#8221; y, adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que la exigencia de &#8220;deberes previstos para los \u00a0 varones&#8221; viola la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como la \u00a0 dignidad humana. Para la Corporaci\u00f3n las personas transexuales tienen derecho a \u00a0 definir su identidad sexual, a determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, \u00a0 a lucir una apariencia f\u00edsica acorde con su identidad sexual y de g\u00e9nero y, en \u00a0 general, a no ser discriminadas por la afirmaci\u00f3n de esa identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se \u00a0 desprende que, para los fines de decidir sobre la incorporaci\u00f3n a filas, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional debe aplicar un enfoque diferencial que tenga en cuenta la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, reconocer la manera como la persona se define &#8220;a s\u00ed misma \u00a0 en t\u00e9rminos identitarios&#8221;, evitar el hacer invisible &#8220;su autonom\u00eda para \u00a0 determinarse y manifestarse seg\u00fan su plan de vida&#8221;, porque &#8220;la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son aspectos inherentes a los individuos que \u00a0 hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser \u00a0 exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o \u00a0 de excluir ciertas consecuencias jur\u00eddicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en estas consideraciones \u00a0 los amparos solicitados fueron concedidos y, por lo tanto, en el caso de la \u00a0 Sentencia T-476 de 2014 se le orden\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a contratar a la peticionaria &#8220;en el cargo de \u00a0 asistente administrativa o uno similar&#8221;, mientras que en la Sentencia T-099 de \u00a0 2015 se le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional suspender &#8220;toda actuaci\u00f3n administrativa tendiente a la \u00a0 entrega de la libreta militar&#8221; a la solicitante, habida cuenta de su condici\u00f3n \u00a0 de mujer transexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional llama la atenci\u00f3n \u00a0 acerca de que, en ambos casos, al conceder el amparo, las respectivas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n hayan ido de la situaci\u00f3n particular a la consideraci\u00f3n del grupo, lo \u00a0 cual las llev\u00f3 a involucrar aspectos de la regulaci\u00f3n que sobre el servicio \u00a0 militar contiene le Ley 48 de 1993, habi\u00e9ndose reflejado esto en la motivaci\u00f3n y \u00a0 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al \u00a0 conceder la protecci\u00f3n pedida, orden\u00f3 que se contratara a la demandante y, para \u00a0 cumplir esa orden, dispuso que se inaplicara el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de \u00a0 1993, inaplicaci\u00f3n que, en numeral separado, extendi\u00f3 a &#8220;los futuros procesos de \u00a0 selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n en que participen personas transgeneristas a quienes \u00a0 &#8220;no se les podr\u00e1 exigir la libreta militar como requisito para su vinculaci\u00f3n \u00a0 mediante nombramiento o contrato de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 enfatiz\u00f3 que la solicitante del amparo &#8220;no requiere de la libreta militar para \u00a0 vincularse laboralmente con el Estado o realizar cualquier otro tipo de gesti\u00f3n \u00a0 ante las autoridades p\u00fablicas o privadas , quienes no podr\u00e1n exigirla bajo \u00a0 ninguna circunstancia a riesgo de violar sus derechos fundamentales e incurrir \u00a0 en sanciones judiciales y administrativas por tal conducta&#8221; y, en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia otorg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, bajo el entendido de \u00a0 que la actora, como mujer transexual &#8220;no es destinataria de las normas sobre \u00a0 reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En numeral posterior, la Sala orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Armadas que en el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de dos meses &#8220;desarrollen un protocolo de informaci\u00f3n y una campa\u00f1a \u00a0 pedag\u00f3gica en todos los distritos de reclutamiento del pa\u00eds para que, en caso de \u00a0 que nuevamente una mujer transg\u00e9nero sea citada a regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 militar, \u00e9sta conozca planamente los l\u00edmites que tiene la Ley 48 de 1993 y la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene la autoridad militar de no realizar ning\u00fan procedimiento \u00a0 que vulnere la dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad e \u00a0 igualdad de estas ciudadanas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al involucrar en lo decidido mediante \u00a0 sentencia de tutela al grupo de mujeres transexuales y, con ello, a la \u00a0 regulaci\u00f3n atinente a la obligaci\u00f3n de definir el servicio militar obligatorio \u00a0 contenida en la Ley 48 de 1993, las Salas de Revisi\u00f3n mencionadas sientan una \u00a0 jurisprudencia en la que se torna patente el silencio del legislador sobre este \u00a0 grupo poblacional y la inconstitucionalidad de esa falta de regulaci\u00f3n que \u00a0 deriva en el mantenimiento de la discriminaci\u00f3n estructural hist\u00f3ricamente \u00a0 consolidada, en la ausencia de medidas de protecci\u00f3n destinadas a lograr que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como en la consiguiente prolongaci\u00f3n del \u00a0 desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales que les son \u00a0 violados a las integrantes de la comunidad de mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las disposiciones sobre reclutamiento \u00a0 y servicio militar obligatorio hacen parte los preceptos que han sido demandados \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad bajo el cargo de haber \u00a0 incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, debido \u00a0 a haber ignorado a las mujeres transexuales por basar la regulaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente en la dicotom\u00eda hombre-mujer, conforme surge de un estricto \u00a0 criterio biol\u00f3gico que define el g\u00e9nero de una persona al momento de nacer, sin \u00a0 atender a la vivencia \u00edntima y personal de cada cual, que puede conducir a una \u00a0 identidad diferente a la asignada por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de lo razonado en las sentencias \u00a0 de tutela que se han citado, la Sala Plena de esta Corte no abriga dudas acerca \u00a0 de la efectiva configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa originada en la actuaci\u00f3n \u00a0 parcial del legislador denunciada en el libelo demandatorio y tampoco las tiene \u00a0 acerca de la inconstitucionalidad que tiene su fuente en esa regulaci\u00f3n \u00a0 incompleta, por lo tanto, conforme al plan que ha sido trazado, en el siguiente \u00a0 apartado se precisar\u00e1n algunos aspectos relativos a la omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo y se proceder\u00e1 a determinar la manera de superarla, para que \u00a0 las disposiciones demandadas, reguladoras de la definici\u00f3n del servicio militar, \u00a0 sean plenamente acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa de car\u00e1cter relativo y su superaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En forma \u00a0 reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo se presenta cuando, al regular una materia, el legislador \u00a0 omite darle soporte textual a una hip\u00f3tesis que viene exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, ausencia que torna incompleto el desarrollo legal y que \u00a0 doctrinariamente ha sido explicada, no como un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, sino como \u00a0 la manera de dar lugar a un significado impl\u00edcito y negativo, en cuanto el \u00a0 silencio excluye de un beneficio o de una medida de protecci\u00f3n a la persona o al \u00a0 grupo de personas dejadas por fuera al momento de dictar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan esta \u00a0 orientaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha expuesto que el precepto incompleto excluye &#8220;de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta&#8221;, de donde \u00a0 puede resultar el &#8220;incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador o una desigualdad negativa &#8220;para los casos excluidos \u00a0 de la regulaci\u00f3n legal&#8221; y &#8220;frente a los que se encuentren amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la demanda que se examina la exclusi\u00f3n \u00a0 aducida es la de las mujeres transexuales trat\u00e1ndose de las regulaciones \u00a0 referentes a la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. Ya se ha adelantado que las \u00a0 mujeres transexuales conforman un grupo que tradicionalmente ha sido sometido a \u00a0 condiciones de discriminaci\u00f3n y que, en su caso, el deber que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 13, consiste en promover las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva y en adoptar medidas favorables, por tratarse de \u00a0 un grupo discriminado o marginado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que la exclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0 transexuales evidencia un desconocimiento de la igualdad en su dimensi\u00f3n \u00a0 sustancial, al que se suman sostenidas violaciones de los derechos tales como la \u00a0 identidad personal, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 propia dignidad humana, ya ha tenido oportunidad la Corporaci\u00f3n de precisar que \u00a0 esa exclusi\u00f3n es contraria a la Carta y que esa inconstitucionalidad debe ser \u00a0 superada para que las previsiones legales sean planamente acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que se trata de una omisi\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter relativo, para proceder a su superaci\u00f3n algunos intervinientes han \u00a0 sugerido un condicionamiento fundado en la adopci\u00f3n de una sentencia de tipo \u00a0 aditivo que, al proyectar los mandatos superiores sobre las disposiciones \u00a0 incompletas, desplace el significado negativo e impl\u00edcito y aporte el sentido \u00a0 que las previsiones expresas de la Carta imponen. &#8220;La omisi\u00f3n relativa se \u00a0 predica de un texto al que le hace falta el ingrediente o la condici\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n exige y, por lo mismo, la sentencia aditiva que pretende superarla \u00a0 debe operar sobre ese texto parcial al que se le agrega, en el plano de sus \u00a0 significados o de las consecuencias lo que la Carta tiene previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto del que ahora se ocupa la \u00a0 Corte la identificaci\u00f3n del texto incompleto requiere de una precisi\u00f3n previa, \u00a0 dado que el actor ha se\u00f1alado como fuentes de la regulaci\u00f3n parcial a unos \u00a0 preceptos en que se impone la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar a los \u00a0 varones y a una disposici\u00f3n en la cual el legislador alude a la mujer como \u00a0 titular de la prerrogativa de prestar voluntariamente el servicio militar que \u00a0 puede tornarse obligatorio en las condiciones all\u00ed mismo indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, los art\u00edculos 10, 23, 24 y 25 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 hacen recaer la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, \u00a0 respectivamente, sobre &#8220;todo var\u00f3n colombiano&#8221;, sobre &#8220;los varones colombianos \u00a0 residentes en el exterior&#8221;, sobre los &#8220;varones colombianos por adopci\u00f3n \u00a0 residentes en el pa\u00eds&#8221; y sobre &#8220;los varones colombianos por nacimiento con doble \u00a0 nacionalidad&#8221;, en tanto que el art\u00edculo 14 impone a &#8220;todo var\u00f3n colombiano&#8221; la \u00a0 obligaci\u00f3n &#8220;de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar&#8221;. En este contexto \u00a0 solo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 se refiere a la mujer colombiana, para \u00a0 establecer que &#8220;prestar\u00e1 el servicio militar voluntario&#8221; y fijar las \u00a0 circunstancias en que ser\u00e1 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de los art\u00edculos que se \u00a0 refieren a los varones se propone que la omisi\u00f3n que radica en no haber \u00a0 mencionado a las mujeres transexuales se superar\u00eda mediante la inclusi\u00f3n de una \u00a0 excepci\u00f3n que las cobije, liber\u00e1ndolas de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar, por cuanto no son hombres, mientras que, trat\u00e1ndose del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10, la omisi\u00f3n proveniente de no entenderse comprendidas las mujeres \u00a0 transexuales dentro de la expresi\u00f3n &#8220;mujer colombina&#8221; all\u00ed empleada, podr\u00eda \u00a0 superarse prohijando un entendimiento de esa expresi\u00f3n que las incluyera, en la \u00a0 medida en que se asumen como mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante este panorama, la Corte podr\u00eda \u00a0 proceder a desarrollar un an\u00e1lisis que teniendo en cuenta los preceptos que \u00a0 aluden a los varones colombianos, concluya en la inclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0 transexuales bajo el entendimiento de que, no siendo varones, se encuentran \u00a0 exceptuadas de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar y agregar al \u00a0 anterior an\u00e1lisis otro que, considerando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 48 de 1993 conduzca a entender que el vocablo &#8220;mujeres&#8221; all\u00ed contemplado incluye \u00a0 a las transexuales que asumen una identidad de g\u00e9nero femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda la Corte, en lugar de adelantar ambos an\u00e1lisis, preferir uno de los dos \u00a0 que se ofrecen como posibilidades y estimar que, siendo uno solo el problema de \u00a0 base, alguno de los procedimientos brinda una mejor soluci\u00f3n, en tanto m\u00e1s \u00a0 comprensiva o definitiva que la aportada por el otro. La Corporaci\u00f3n estima que \u00a0 este es el camino a seguir en el caso que ahora la ocupa y hace notar que al \u00a0 operar sobre la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221;, l\u00f3gicamente se impondr\u00eda el tener que obrar \u00a0 sobre todos los preceptos legales que la utilicen para referirse a la definici\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar y, de hecho, el demandante ha dirigido su acusaci\u00f3n en \u00a0 contra de cinco de esos art\u00edculos: el 10, el 14, el 23, el 24 y el 25 de la Ley \u00a0 48 de 1993 y nada garantiza que sean los \u00fanicos que la emplean para la finalidad \u00a0 anotada o que no se emplee en otras leyes con el mismo sentido y en referencia \u00a0 al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, si se toma como base la voz \u00a0 &#8220;mujer&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 para radicar en cabeza de la \u00a0 mujer colombiana el servicio militar voluntario, la Corte tendr\u00eda que operar \u00a0 sobre esa sola disposici\u00f3n y el efecto de la inclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0 transexuales dentro del supuesto de este par\u00e1grafo ser\u00eda m\u00e1s comprensivo, \u00a0 tendr\u00eda una mayor capacidad para decidir con car\u00e1cter definitivo la situaci\u00f3n de \u00a0 este grupo de personas respecto de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 y contar\u00eda con un mayor alcance que incluir\u00eda los preceptos que aluden a los \u00a0 varones en la Ley 48 de 1993 y aun en otras leyes y documentos normativos que se \u00a0 refieran a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya la Corte ha indicado que &#8220;en caso de \u00a0 acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio que \u00a0 restaura la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las circunstancias \u00a0 particulares de la omisi\u00f3n encontrada y del contenido espec\u00edfico de la norma de \u00a0 la cual se predica&#8221;. As\u00ed, en algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la exclusi\u00f3n \u00a0 &#8220;de un ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse el causante de la \u00a0 omisi\u00f3n, es decir aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance \u00a0 del precepto, dejando por fuera circunstancias que deber\u00edan quedar cobijadas por \u00a0 \u00e9l&#8221;, mientras que en otro, lo procedente es que se dicte una sentencia en la que \u00a0 se declare &#8220;que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando su \u00a0 efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma \u00a0 directamente contempl\u00f3, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontr\u00f3 \u00a0 probada la alegada omisi\u00f3n legislativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la doctrina que se ha ocupado de estos \u00a0 asuntos se suele advertir que a la producci\u00f3n de efectos aditivos no se llega \u00a0 siempre por la misma v\u00eda, pues en ciertas oportunidades el juez constitucional \u00a0 debe neutralizar la norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n y poner en su lugar el \u00a0 significado derivado de la exigencia constitucional, mientras que en otras \u00a0 ocasiones las cortes o tribunales constitucionales recurren a una operaci\u00f3n \u00a0 simplificada que se vale del argumento anal\u00f3gico para extender el supuesto \u00a0 expresamente contemplado en la norma, a fin de que sea aplicable a otro supuesto \u00a0 an\u00e1logo no previsto expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El empleo del argumento anal\u00f3gico \u00a0 comporta la existencia de al menos dos interpretaciones: una restrictiva \u00a0 vulneradora de la Constituci\u00f3n y otra extensiva, preferible, ya que, en virtud \u00a0 de su concordancia con la Carta, permite incorporar la situaci\u00f3n o el grupo de \u00a0 personas no tenidos en cuenta al redactar el precepto y surte as\u00ed un efecto \u00a0 aditivo superador de la omisi\u00f3n relativa en que incurri\u00f3 el legislador. La \u00a0 palabra &#8220;mujer&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 admite una interpretaci\u00f3n restrictiva y otra extensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, conforme lo ha subrayado la \u00a0 Corte Constitucional, &#8220;hasta hace aproximadamente dos d\u00e9cadas, el sexo era \u00a0 comprendido como un atributo\u00a0 vinculado exclusivamente a las \u00a0 caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de una personal momento de su nacimiento y, por lo \u00a0 tanto, un dato inmodificable&#8221;, porque &#8220;el sexo de una persona como masculino o \u00a0 femenino estaba determinado por los \u00f3rganos genitales con los que se nac\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En su jurisprudencia inicial la Corte \u00a0 Constitucional particip\u00f3 de esta comprensi\u00f3n y estim\u00f3 que &#8220;el sexo es un \u00a0 componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como \u00a0 hecho jur\u00eddico no depende de la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta, sino \u00a0 del car\u00e1cter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza f\u00edsica&#8221;. En \u00a0 atenci\u00f3n a estos criterios, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que &#8220;en su \u00a0 acepci\u00f3n m\u00e1s simple el t\u00e9rmino mujer comprende a toda persona de sexo femenino, \u00a0 cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o no, integrada o no a una \u00a0 familia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta aproximaci\u00f3n persiste en el concepto \u00a0 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 a este proceso, en el cual se \u00a0 solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones demandadas, en las \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico no advierte omisi\u00f3n alguna &#8220;de la que se derive un \u00a0 trato discriminatorio injustificado&#8221;, pues &#8220;cuando el legislador se\u00f1ala la \u00a0 obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio del sexo, se\u00f1alando \u00a0 que est\u00e1n exceptuadas las mujeres y obligados los varones, establece como \u00a0 elemento de diferenciaci\u00f3n un asunto biol\u00f3gico objetivo y no una referencia a la \u00a0 psicolog\u00eda, a la autonom\u00eda, o a ciertas caracter\u00edsticas sociales de lo que se \u00a0 entiende por &#8216;varonil&#8217; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, se debe anotar que el \u00a0 entendimiento del sexo como un atributo exclusivamente ligado a las \u00a0 caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas presentes en el momento en que una persona nace ha \u00a0 variado y que ese cambio tiene relaci\u00f3n con &#8220;la visibilizaci\u00f3n de las personas \u00a0 intersexuales y las personas transg\u00e9nero&#8221;, as\u00ed como con &#8220;una mayor definici\u00f3n de \u00a0 los derechos a la libre orientaci\u00f3n sexual y la libre identidad de g\u00e9nero&#8221;, sin \u00a0 olvidar que en esta evoluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene su parte &#8220;la necesidad de abandonar \u00a0 la idea equivocada de considerar el transgenerismo como una enfermedad o una \u00a0 anormalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, las personas \u00a0 cisg\u00e9nero &#8220;tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al \u00a0 nacer&#8221;, de tal modo que &#8220;cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la \u00a0 vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos, es masculina, dicha persona \u00a0 es un hombre cisg\u00e9nero&#8221; y &#8220;cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la \u00a0 vivencia de la persona tambi\u00e9n es femenina, dicha persona es una mujer \u00a0 cisg\u00e9nero&#8221;. Trat\u00e1ndose de las personas transg\u00e9nero, conforme ha sido\u00a0 \u00a0 anotado, la vivencia no corresponde al sexo asignado al momento del nacimiento \u00a0 y, por lo mismo, cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia es \u00a0 masculina, la persona es un &#8220;hombre trans&#8221; y cuando el sexo asignado al nacer es \u00a0 masculino y la vivencia es femenina, la persona es una mujer transexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 \u00a0 de 1993 directamente alude a la mujer cisg\u00e9nero al conferirle car\u00e1cter \u00a0 voluntario a la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo que no significa que, &#8220;en la \u00a0 l\u00f3gica del precepto&#8221; a la mujer se le libere del cumplimiento obligatorio del \u00a0 mismo en &#8220;determinadas condiciones&#8221;, all\u00ed mismo previstas, debi\u00e9ndose destacar \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha ampliado el concepto de mujer para que \u00a0 tambi\u00e9n comprenda a las transexuales que, se repite, habiendo sido asignadas al \u00a0 sexo masculino en el momento de su nacimiento, tienen una vivencia personal \u00a0 femenina que debe ser respetada, en cuanto resultado de &#8220;una definici\u00f3n sexual \u00a0 marcada por la identidad de g\u00e9nero como exigencia de la dignidad humana y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que la Corte haya manifestado que \u00a0 la exigencia de la libreta militar es un requisito &#8220;inaplicable a las personas \u00a0 que han construido su identidad como mujeres transg\u00e9nero, en cuanto su identidad \u00a0 no corresponde al concepto de var\u00f3n&#8221;, por lo cual las autoridades no pueden \u00a0 &#8220;hacer caso omiso de la identidad de la persona&#8221; para exigir un requisito \u00a0 aplicable a los varones, cuando ese g\u00e9nero no corresponde a la identidad \u00a0 construida por la persona, pues &#8220;si una persona se reconoce como mujer \u00a0 transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida p\u00fablica y social como mujer \u00a0 transg\u00e9nero, exigirle un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no se \u00a0 identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, es decir a autodeterminarse&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia que tiene mayor coincidencia \u00a0 con la debatida a prop\u00f3sito de la demanda que se resuelve mediante esta \u00a0 sentencia, la jurisprudencia de revisi\u00f3n ha dejado en claro que la mujer \u00a0 transexual sufre &#8220;un trato denigrante al ser tratada de manera sistem\u00e1tica como \u00a0 si fuera un hombre&#8221; y, por ello, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, \u00a0 concluy\u00f3, categ\u00f3ricamente, que &#8220;las mujeres transg\u00e9nero que se autorreconocen \u00a0 plenamente como tales, por ser mujeres, no est\u00e1n sujetas a las obligaciones \u00a0 legales dirigidas a los varones y derivadas de la Ley 48 de 1993&#8221;, luego no son \u00a0 destinatarias &#8220;de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio&#8221; y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no les impone &#8220;reportarse ante las autoridades militares \u00a0 para prestar su servicio o solicitar la expedici\u00f3n de la libreta en las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas por la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fluye de todo lo expuesto que el \u00a0 entendimiento restringido de la expresi\u00f3n &#8220;mujer&#8221; ha sido superado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se ha decantado por una \u00a0 comprensi\u00f3n amplia que incluya dentro de esa definici\u00f3n a las mujeres cisg\u00e9nero \u00a0 y a las mujeres transexuales, lo que, desde luego, impone abandonar la noci\u00f3n \u00a0 restringida de mujer que el legislador tuvo en cuenta al elaborar el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 y acoger la interpretaci\u00f3n extensiva del \u00a0 vocablo que incorpora a las mujeres transexuales, como forma de superar la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa y de atender a la construcci\u00f3n de la igualdad real \u00a0 y al respeto de los derechos que, trat\u00e1ndose de\u00a0 la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar, se les desconocen a las mujeres transexuales a causa de la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se han visto sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la Corte hace \u00e9nfasis en que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada constituye respuesta a la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter \u00a0 relativo detectada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 y en \u00a0 que, por ello, su efecto es aditivo, pues cuando se procede a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva, descartando la restrictiva por inconstitucional, se \u00a0 suele afirmar, err\u00f3neamente, que se profiere una sentencia interpretativa, \u00a0 debido a que se repara en que el texto admite dos interpretaciones, una ajustada \u00a0 y otra contraria a la Constituci\u00f3n, entre las que se escoge la que se aviene a \u00a0 la Carta y se neutraliza la que la contradice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n no desconoce que la manera \u00a0 de proceder es similar a la que se acostumbra en el caso de las sentencias \u00a0 interpretativas, sin embargo, se debe precisar que la clase de sentencia que se \u00a0 adopte depende de la conjugaci\u00f3n de al menos tres factores, a saber: la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta, la actuaci\u00f3n del juez constitucional ante esa \u00a0 situaci\u00f3n y el resultado al que conduce esa actuaci\u00f3n. La situaci\u00f3n que da \u00a0 origen a una sentencia interpretativa consiste en que una disposici\u00f3n tiene un \u00a0 contenido conformado por varias interpretaciones de las cuales unas se ajustan a \u00a0 la Constituci\u00f3n y otras le son contrarias. Ante esa situaci\u00f3n el juez neutraliza \u00a0 los sentidos inconstitucionales y acoge las lecturas adaptadas a la Carta, lo \u00a0 que produce una reducci\u00f3n del contenido normativo de la disposici\u00f3n enjuiciada, \u00a0 porque de \u00e9l se apartan los significados inconstitucionales y la disposici\u00f3n se \u00a0 conserva con un contenido reducido a sus significados ajustados a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de las sentencias aditivas o integradoras, con \u00a0 independencia de la manera como el juez act\u00fae, el resultado no es de reducci\u00f3n \u00a0 sino de ampliaci\u00f3n del contenido normativo, porque se trata de superar una \u00a0 omisi\u00f3n relativa y eso no se puede hacer sino agregando la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hace falta para que la disposici\u00f3n sea plenamente constitucional. As\u00ed, aunque, \u00a0 como en este caso, el proceder del juez implique selecci\u00f3n entre dos \u00a0 interpretaciones, una restrictiva e inconstitucional y otra extensiva y \u00a0 constitucional, el resultado \u00faltimo de esa operaci\u00f3n es la ampliaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo que surge, precisamente, de preferir la interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed lo ha entendido la Corte al decidir, \u00a0 por ejemplo, una demanda en la cual se cuestionaban unos art\u00edculos que le \u00a0 permit\u00edan a uno de los c\u00f3nyuges adoptar el hijo del otro. La Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que el demandante no censuraba lo prescrito en las disposiciones, &#8220;sino \u00a0 la omisi\u00f3n del legislador al no incluir en sus supuestos a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes&#8221; y ante esa situaci\u00f3n consider\u00f3 indispensable &#8220;formular una \u00a0 sentencia integradora&#8221; que mantuviera el texto demandado a condici\u00f3n de entender \u00a0 que &#8220;dichas normas tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros permanentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas y \u00a0 de conformidad con lo expuesto, la decisi\u00f3n que se adopta en esta oportunidad \u00a0 recae sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 que se declarar\u00e1 \u00a0 exequible siempre y cuando se entienda que el vocablo &#8220;mujer&#8221;, en \u00e9l contenido, \u00a0 tambi\u00e9n comprende a las mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que \u00a0 tambi\u00e9n han sido demandados los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de \u00a0 1993, en cuanto se refieren al var\u00f3n como obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, resta apuntar que el acogimiento de la interpretaci\u00f3n extensiva del \u00a0 vocablo mujer, torna innecesario operar sobre expresiones o vocablos diferentes, \u00a0 ya que la adici\u00f3n generada mediante esta sentencia tiene un amplio alcance que \u00a0 comprende la lectura que en adelante haya de d\u00e1rsele al t\u00e9rmino &#8220;var\u00f3n&#8221; para los \u00a0 efectos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, siendo que la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 incide \u00a0 directamente sobre el vocablo &#8220;var\u00f3n&#8221; contenido en los otros art\u00edculos \u00a0 demandados, no sobra respecto de ellos la declaraci\u00f3n de exequibilidad que \u00a0 proviene, precisamente, de la influencia de la decisi\u00f3n aditiva adoptada, pues \u00a0 habi\u00e9ndose ampliado la comprensi\u00f3n del vocablo mujer en el sentido atr\u00e1s \u00a0 precisado, es m\u00e1s que evidente que en la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; ya no pueden quedar \u00a0 comprendidas las mujeres transexuales. Como tal entendimiento deriva de la \u00a0 manera como la Corte ha obrado en la presente providencia, la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 ser\u00e1 declarar\u00e1 por el \u00a0 cargo examinado y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, la Corte insistir\u00e1 en la \u00a0 exhortaci\u00f3n dirigida al Congreso de la Rep\u00fablica en algunas decisiones de \u00a0 tutela, a fin de que tramite una ley que regule de forma integral y sistem\u00e1tica \u00a0 los derechos de las personas transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. S\u00edntesis de la \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al abordar la demanda presentada en \u00a0 contra de los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 bajo el cargo \u00a0 de incurrir en omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, debido a no haberse \u00a0 referido a las mujeres transexuales trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar, la Corte encontr\u00f3 que esas personas hacen parte de un grupo \u00a0 sometido a una discriminaci\u00f3n estructural, lo que exige la promoci\u00f3n de medidas \u00a0 protectoras que hagan posible la igualdad real y efectiva, pues su hist\u00f3rica \u00a0 condici\u00f3n de desventaja se manifiesta, adem\u00e1s, en la violaci\u00f3n de varios de sus \u00a0 derechos fundamentales, como la autonom\u00eda, la identidad sexual, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural tambi\u00e9n proyecta sus consecuencias en el \u00e1mbito de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y que las disposiciones demandadas, \u00a0 efectivamente dan lugar a una omisi\u00f3n legislativa parcial, pues el legislador \u00a0 guard\u00f3 silencio respecto del grupo de mujeres transexuales que asumen una \u00a0 identidad de g\u00e9nero distinta a la masculina que les es asignada al momento de \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para superar la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, la Corte descart\u00f3 fundarla en las disposiciones demandadas que asignan \u00a0 al var\u00f3n colombiano la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar y decidi\u00f3 \u00a0 tomar como base de la inactividad parcial del legislador el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, tambi\u00e9n demandado, en cuanto hace referencia a \u00a0 la &#8220;mujer&#8221; a partir de un criterio biol\u00f3gico aplicado al nacer, para tener como \u00a0 voluntario en su caso el servicio militar que, sin embargo, en las condiciones \u00a0 all\u00ed mismo establecidas, puede tornarse obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la palabra \u00a0 &#8220;mujer&#8221; tiene el sentido restringido que presidi\u00f3 la elaboraci\u00f3n del precepto, \u00a0 pero tambi\u00e9n el sentido amplio que comprende a las mujeres transexuales, de \u00a0 acuerdo con una evoluci\u00f3n que ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 y, en particular, por aquella \u00faltimamente adoptada en sede de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 fundamentales. La superaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa llev\u00f3 a preferir esta \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva y se concluy\u00f3 en la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo, siempre y cuando se entienda que el vocablo \u00a0 &#8220;mujer&#8221;, en \u00e9l contenido, tambi\u00e9n comprende a las mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acuerdo 01 del 20 de abril de 2015. Art\u00edculo 34.8. \u201cCuando \u00a0 el proyecto o estudio tenga la mayor\u00eda legal de los votos de los magistrados \u00a0 pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le conceder\u00e1 el plazo de \u00a0 cinco d\u00edas para aclarar o salvar su voto, contados a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 la recepci\u00f3n en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el \u00a0 proyecto principal no obtiene en la Sala ese m\u00ednimo de votos, el proceso pasar\u00e1 \u00a0 al magistrado que corresponda en orden alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de \u00a0 los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo \u00a0 definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayor\u00eda. El magistrado ponente \u00a0 original podr\u00e1 conservar la ponencia cuando concurra con la mayor\u00eda en las \u00a0 decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones \u00a0 hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 \u00a0 de diez d\u00edas para depositar en la Secretar\u00eda el texto definitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241.4. \u201cDecidir sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por \u00a0 su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. Magistrado Ponente: \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, sentencias T-221 de 2006; T-043 de 2007 T-287 de \u00a0 2008; T-145 de 2008; y T-590 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2009. Magistrado \u00a0 Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 1994. Magistrado \u00a0 Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. Magistrado \u00a0 Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En esta sentencia la Corte se refiri\u00f3 al menor como un \u00a0 \u201chermafrodita\u201d. \u00a0Vale la pena aclarar que dicha definici\u00f3n ha sido revaluada por la doctrina \u00a0 m\u00e9dica y el activismo social por considerar que la misma es imprecisa y tiene \u00a0 una carga peyorativa alta. Actualmente el t\u00e9rmino adecuada para referirse a \u00a0 estos casos es el de intersexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1999. Magistrado \u00a0 Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Corte Constitucional. Sentencia T-692 de \u00a0 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz; y Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-1021 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2002. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2007. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2011. Magistrado Ponente: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-918 de 2012. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-977\/12. Magistrado \u00a0 Ponente: Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto \u00a0 1260 de 1970. Art\u00edculo 94. El propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, \u00a0 mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, \u00a0 rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su \u00a0 identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Op. Cit. Sentencia T-977\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-476\/14. Magistrado \u00a0 Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencia T-099 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-891A de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 2015. Magistrada \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Op. Cit. Sentencia C-*185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2002. Magistrado \u00a0 Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. Magistrado \u00a0 Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2013. Magistrada \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-250 de 2011 y C-586 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2009. Magistrado \u00a0 Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 \u00a0 de 2002, A-178 de 2003, A-114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de 2009 y \u00a0 C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 114. \u201cCorresponde al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control \u00a0 pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. El Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 estar\u00e1 integrado por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero\u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-584-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-584\/15 \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Servicio militar obligatorio y obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda por falta de carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima y suficiente \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}