{"id":22299,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-585-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-585-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-585-15\/","title":{"rendered":"C-585-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-585-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-585\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE CONTRIBUCION \u00a0 DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DE COMBUSTIBLE-No vulnera el principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que los segmentos \u00a0 normativos demandados de los art\u00edculos 69 y 70 (parciales) de la Ley, se ajustan \u00a0 al principio de legalidad, pues en cuanto se refiere a la delegaci\u00f3n para \u00a0 reglamentar obligaciones formales no se comprometen derechos fundamentales y es \u00a0 una atribuci\u00f3n excepcional. En lo atinente a los elementos sustanciales de la \u00a0 contribuci\u00f3n, estos se determinan expresamente. Si bien el art\u00edculo 70, en sus \u00a0 numerales 1 y 2, emplea nociones que tienen una contrapartida variable en la \u00a0 realidad econ\u00f3mica (precios de paridad internacional y de referencia), la \u00a0 reserva de ley permite esta clase de remisiones en casos como este, aunque no se \u00a0 fije en detalle el mecanismo de determinaci\u00f3n de la variable, por cuanto se \u00a0 trata de un ejercicio del poder tributario en una realidad sujeta a cambios \u00a0 sucesivos, y en la cual el legislador se\u00f1ala est\u00e1ndares o criterios generales \u00a0 flexibles para crear el mecanismo, designa el competente para fijar el valor, \u00a0 qu\u00e9 fuente puede definir las reglas espec\u00edficas sobre la materia, y aparte no \u00a0 faculta al Ejecutivo para cambiar, introducir elementos o modificar reglas \u00a0 trazadas en la Ley, se trata de una labor de mera concreci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIOS \u00a0 DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD Y SU OBLIGATORIA \u00a0 OBSERVANCIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLES \u00a0 \u201cDIFERENCIAL DE PARTICIPACION\u201d-Clasificaci\u00f3n dentro de las especies constitucionales de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria tiene cuando menos tres \u00a0 implicaciones: una, es el reconocimiento de que el poder de decretar, modificar \u00a0 o suprimir tributos en tiempo de paz es competencia exclusiva de los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular pluralistas (CP arts 150 num 12, y 338); dos, es un deber \u00a0 de estos \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular predeterminar con claridad y certeza \u00a0 los elementos m\u00ednimos de la obligaci\u00f3n tributaria (CP art 338); y tres, es una \u00a0 prohibici\u00f3n a las entidades territoriales de establecer contribuciones en \u00a0 contravenci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley (CP arts 300 num 4 y\u00a0 \u00a0 313 num 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN \u00a0 OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones \u00a0 para delegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN \u00a0 OBLIGACIONES SUSTANCIALES-Determinaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los elementos del tributo est\u00e1 sujeta al rigorismo propio del \u00a0 principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 D-10617 y D-10622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, Camilo \u00a0 Araque Blanco y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45, 69 y 70 (parciales) de la Ley 1739 \u00a0 de 2014 \u2018Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper demand\u00f3 los art\u00edculos 45, 69 y 70 (parciales) de la Ley 1739 de 2014 \u2018Por \u00a0 medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se \u00a0 crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y Juan \u00a0 David Mesa Ram\u00edrez demandaron \u00a0 los art\u00edculos 69 y 70 (parciales) de la referida normativa. En su concepto, \u00a0 estas normas legales desconocen los art\u00edculos 1, 13, 150, 157, 160, 338 y 363 de \u00a0 la Carta. El 21 de enero de 2015, la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular las \u00a0 demandas precitadas para ser tramitadas conjuntamente. Mediante auto del 3 de \u00a0 febrero de 2015 se admitieron las acciones, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda (art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991), al Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica y Social, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de \u00a0 Estudios Tributarios de Antioquia, al Centro Interdisciplinario de Estudios \u00a0 sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes, al Centro de Investigaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo de la Universidad de Medell\u00edn, a la Organizaci\u00f3n Dejusticia y al \u00a0 Colegio de Estudios Superiores de Administraci\u00f3n (art\u00edculo 13 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991). Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico, y fijar \u00a0 en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas \u00a0 acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de \u00a0 diciembre de 2014. La acci\u00f3n del expediente D-10617 se dirige contra las \u00a0 disposiciones en su integridad, mientras la del expediente D-10622 contra las \u00a0 que se resaltan en negrilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.374 de 23 de \u00a0 diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo 872 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos \u00a0 financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros ser\u00e1 del \u00a0 cuatro por mil (4&#215;1.000). La tarifa del impuesto a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se reducir\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Al tres por mil (3 x 1.000) en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Al dos por mil (2 x 1.000) en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Al uno por mil (1 x 1.000) en el a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A partir del 1o. de enero de 2022 der\u00f3guense \u00a0 las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo \u00a0 al Gravamen a los Movimientos Financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL A COMBUSTIBLE. \u00a0 Cr\u00e9ase el \u201cDiferencial de Participaci\u00f3n\u201d como contribuci\u00f3n parafiscal, del Fondo \u00a0 de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de \u00a0 los precios de los combustibles, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y \u00a0 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0 control, gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro \u00a0 del Diferencial de Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCI\u00d3N \u201cDIFERENCIAL \u00a0 DE PARTICIPACI\u00d3N\u201d. 1. Hecho generador: Es el hecho generador del impuesto \u00a0 nacional a la gasolina y ACPM establecido en el art\u00edculo 49 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diferencial se causar\u00e1 cuando el precio \u00a0 de paridad internacional, para el d\u00eda en que el refinador y\/o importador de \u00a0 combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Base gravable: Resulta de multiplicar \u00a0 la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad \u00a0 internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado \u00a0 en el momento de venta, retiro o importaci\u00f3n; se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor \u00a0 corriente nacional o importada y el ACPM nacional o importado reportado por el \u00a0 refinador y\/o importador de combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Precio de referencia: Ingreso al \u00a0 productor y es la remuneraci\u00f3n a refinadores e importadores por gal\u00f3n de \u00a0 combustible gasolina motor corriente y\/o ACPM para el mercado nacional. Este \u00a0 precio se fijar\u00e1 por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodolog\u00eda que \u00a0 defina el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la \u00a0 base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sujeto Pasivo: &lt;Inciso corregido por el art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 1050 de 2015. El texto corregido es el siguiente:&gt; Es el sujeto \u00a0 pasivo al que se refiere el art\u00edculo 49 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas \u00a0 calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 el diferencial, de acuerdo con el reglamento, \u00a0 trimestralmente. El pago, lo har\u00e1n los responsables de la contribuci\u00f3n, a favor \u00a0 del Tesoro Nacional, dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n que realice el Ministerio de Minas sobre el c\u00e1lculo del diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper solicita declarar inexequibles los art\u00edculos 45, 69 y 70 (integrales) de la Ley \u00a0 1739 de 2014 \u2018Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley \u00a0 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019. En su concepto, las normas citadas vulneran los art\u00edculos 1, \u00a0 13, 157, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. Sus acusaciones se sintetizan en tres \u00a0 cargos que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 45 demandado se opone de manera directa al concepto del Estado Social \u00a0 de Derecho y desconoce el principio constitucional de igualdad real y material \u00a0 \u2013art\u00edculos 1 y 13 Superiores respectivamente-. Considera que el gravamen a los \u00a0 movimientos financieros contemplado en la norma legal precitada, dada su calidad \u00a0 de tributo indirecto, grava por igual a todos los contribuyentes sin hacer \u00a0 ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n en lo relativo a la capacidad de pago de cada \u00a0 ciudadano, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n que se encuentra en cabeza del Estado \u00a0 de incorporar tratamientos diferenciados y acciones afirmativas a favor de \u00a0 quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en un estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar aduce que los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70 de la norma acusada atentan contra los principios de identidad \u00a0 y consecutividad contenidos en el art\u00edculo 157 Superior. Sostiene que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de un proyecto de ley se pueden proponer modificaciones, siempre que \u00a0 estas \u201cno incluyan temas nuevos, [guarden una] identidad con lo debatido y \u00a0 aprobado en las comisiones [y] exista una relaci\u00f3n de conexidad material entre \u00a0 el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo\u201d. Asevera que los \u00a0 art\u00edculos referidos no se incluyeron en el proyecto de ley presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, como tampoco en la ponencia que \u00a0 se present\u00f3 para primer debate, siendo \u201cdiscutidos y votados [s\u00f3lo] en segundo \u00a0 debate (en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes)\u201d, lo que a su juicio vulnera los principios de consecutividad e \u00a0 identidad legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, la demanda plantea que el \u00a0 art\u00edculo 45 censurado contraviene los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad en materia tributaria (CP arts 338 y 363). Desde su punto de \u00a0 vista, el gravamen a los movimientos financieros desconoce la capacidad de pago \u00a0 de todos los contribuyentes, lo cual genera una regresividad tributaria y atenta \u00a0 contra la noci\u00f3n que este Tribunal ha decantado respecto a la progresividad en \u00a0 materia tributaria que busca \u201cigualar la situaci\u00f3n de los contribuyentes \u00a0 distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se \u00a0 incrementan [\u2026] proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades \u00a0 de rentas o consumos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos Camilo Araque Blanco y \u00a0 Juan David Mesa Ram\u00edrez, en la demanda del expediente D-10622, solicitan se \u00a0 declaren inexequibles los art\u00edculos 69 y 70 (parciales, subrayados) de la norma \u00a0 demandada por vulnerar los art\u00edculos 150 (numerales 12 y 21), 160, 334 y 338 \u00a0 Superiores. Plantearon sus acusaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda asegura que permitirle al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar la base gravable del valor de los precios de \u00a0 los combustibles a trav\u00e9s de un acto administrativo, desconoce el principio de \u00a0 reserva de ley en materia tributaria, el cual establece \u201cque los asuntos propios \u00a0 al radio de acci\u00f3n del principio de reserva de ley, no pueden ni deben ser \u00a0 regulados a trav\u00e9s de actos administrativos, entendidos como resoluciones, \u00a0 circulares, decretos reglamentarios y dem\u00e1s actos administrativos\u201d, como ocurre \u00a0 en la fijaci\u00f3n de cualquier tipo de tributo u obligaci\u00f3n impositiva. En ese \u00a0 sentido, consideran que las normas demandadas otorgan al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda la facultad para \u201cintervenir la econom\u00eda en materia de combustibles\u201d aun \u00a0 cuando \u201cen nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe ninguna [norma que faculte] \u00a0 al Gobierno Nacional [para tal fin] y lo ubica en un espacio de discrecionalidad \u00a0 absoluta\u201d. Para los demandantes, los art\u00edculos 69 y 70 de la norma demandada \u00a0 reproducen \u00edntegramente el contenido del literal C del art\u00edculo 101 de la Ley \u00a0 1450 de 2011[1], \u00a0 el cual fue declarado inexequible por la Corte mediante la sentencia C-621 de \u00a0 2013[2], por la \u00a0 ausencia de par\u00e1metros legales para la determinaci\u00f3n de la base gravable del \u00a0 combustible por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En ese sentido, \u00a0 sugieren que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea resuelta con base en \u00a0 la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, los actores aseveran \u00a0 que los art\u00edculos 69 y 70 de la norma acusada contravienen los dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 160 Superior, toda vez que no fueron \u201cincluidos, discutidos, debatidos \u00a0 y aprobados en todas y cada una de las instancias legislativas de ambas c\u00e1maras \u00a0 tanto en Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en Plenaria\u201d, situaci\u00f3n que, en su \u00a0 criterio, \u201cvicia de manera autom\u00e1tica [las disposiciones], en la medida, que \u00a0 esta no fue consecuencia del juicioso y sensato debate por parte de los miembros \u00a0 del congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 interviene para solicitar un fallo inhibitorio, ya que en las demandas no se \u00a0 expone en forma apta el concepto de inhibici\u00f3n. En subsidio, solicita se declare \u00a0 la exequibilidad de las normas acusadas por cuanto las demandas no exponen con \u00a0 suficiencia el concepto de violaci\u00f3n. No obstante, en lo que respecta al cargo \u00a0 de reserva de ley en materia tributaria y a la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 150 (numeral 12) y 338 de la Constituci\u00f3n, sostiene que, contrario a \u00a0 lo establecido por los demandantes, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda es \u00a0 competente para fijar los precios y tarifas de los combustibles con fundamento \u00a0 en el Decreto Ley 1056 de 1953, los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998 y en \u00a0 el numeral 5 del art\u00edculo 5 del Decreto Reglamentario 381 de 2012, por lo que \u00a0 asegura que no ha existido ninguna extralimitaci\u00f3n por parte del Ministerio o el \u00a0 Congreso. Afirma que la fijaci\u00f3n de la tarifa de los combustibles no le \u00a0 corresponde al Congreso, toda vez que este valor no es un impuesto sino un \u00a0 precio que los usuarios pagan por este bien. En lo relativo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente establecido en la sentencia C-621 de 2013, afirma que no es de recibo \u00a0 la argumentaci\u00f3n expuesta por los demandantes por cuanto los art\u00edculos 69 y 70 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 no transcriben ni reproducen, ni integral ni \u00a0 parcialmente, el contenido normativo del literal C del art\u00edculo 101 de la Ley \u00a0 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 \u00a0 ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ICDT solicita declarar inexequibles \u00a0 las disposiciones acusadas. En su criterio, el art\u00edculo 45 demandado que \u00a0 posterga la derogaci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros hasta el a\u00f1o \u00a0 2022, vulnera los principios constitucionales a la igualdad, equidad, \u00a0 progresividad y eficiencia en la tributaci\u00f3n, adem\u00e1s del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima por la expectativa que ten\u00edan los ciudadanos frente a la disminuci\u00f3n \u00a0 paulatina del GMF y su desaparici\u00f3n definitiva en el a\u00f1o 2018, como lo precisa \u00a0 la Ley 1694 de 2013. En lo tocante al cargo contra los art\u00edculos 69 y 70 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 por vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley, a juicio del \u00a0 Instituto, \u201clas disposiciones acusadas producen una directa afectaci\u00f3n a los \u00a0 elementos del tributo, porque de la fijaci\u00f3n del precio de referencia que haga \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se deriva la determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 fundamentales de la llamada \u2018CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL\u2019\u201d. En consecuencia, \u00a0 considera que la facultad otorgada en los apartes demandados al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda corresponde ejercerla directamente al legislador por mandato \u00a0 Superior (CP arts 158 -12 y 338). Concluye su intervenci\u00f3n afirmando que las \u00a0 disposiciones demandadas tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 359 Superior, ya que la \u00a0 \u201cContribuci\u00f3n parafiscal\u201d es un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que \u201cno est\u00e1 \u00a0 amparado por ninguna de las excepciones que consagra la referida norma [y] es \u00a0 una \u201crenta atada\u201d porque la Ley dice que su destino es \u201catenuar las \u00a0 fluctuaciones de los precios de los combustibles\u201d, motivo que ni es inversi\u00f3n \u00a0 social ni est\u00e1 vinculado a las transferencias a las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La DIAN interviene para pedirle a la \u00a0 Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 45, 69 y 70 de la norma \u00a0 acusada. Frente a la vulneraci\u00f3n de los principios de progresividad y equidad en \u00a0 materia tributaria, considera que el GMF es un tributo indirecto que grava la \u00a0 operaci\u00f3n financiera y no a las personas, por lo que no se afectan directamente \u00a0 los ingresos de los contribuyentes. Asegura que dada la calidad de impuesto \u00a0 real, \u201cel hecho generador es independiente de los elementos subjetivos, referido \u00a0 \u00fanicamente a operaciones financieras, de tal forma que si se establecen \u00a0 beneficios, \u00e9stos deben ser relativos a aquellas y no a los sujetos que las \u00a0 realizan, [d]e donde surge que dado que no se grava la riqueza del sujeto pasivo \u00a0 o su patrimonio, [\u2026] se presume la capacidad contributiva en el momento de \u00a0 efectuar la operaci\u00f3n financiera\u201d. Sumado a lo anterior, afirma que el \u00a0 legislador goza de autonom\u00eda para fijar tributos y que todos los ciudadanos \u00a0 est\u00e1n obligados a contribuir al financiamiento de los gastos p\u00fablicos, \u00a0 circunstancias por las cuales un tributo como el GMF no puede ser creado y \u00a0 recaudado \u201catendiendo al criterio de progresividad, sin que por ello signifique \u00a0 que son inconstitucionales\u201d. De otro lado, en cuanto a la discusi\u00f3n que se \u00a0 plantea en la demanda en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, \u00a0 asegura de conformidad con el art\u00edculo 334 Superior, le corresponde al Estado la \u00a0 intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes \u00a0 para \u201cgarantizar el cumplimiento de sus fines esenciales [\u2026] motivo suficiente \u00a0 para inferir que la norma [acusada] no establece m\u00e1rgenes inconstitucionales de \u00a0 intervenci\u00f3n del ejecutivo en la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Boris Andr\u00e9s Lombana Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Este ciudadano en su intervenci\u00f3n \u00a0 coadyuva la demanda. Dice que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley acusada \u00a0 contravienen de manera clara y seria principios constitucionales como la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia restrictiva del Congreso de la Rep\u00fablica (CP art \u00a0 150), el de reserva de ley para intervenir directamente en la econom\u00eda y el de \u00a0 reserva de ley en asuntos tributarios (CP art 338). Advierte que la norma \u00a0 demandada no establece de qu\u00e9 forma el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 \u00a0 reglamentar la fijaci\u00f3n del precio del combustible, aun cuando, a su juicio, es \u00a0 claro que \u201cla facultad de fijaci\u00f3n de precios o tarifas se encuentra en cabeza \u00a0 del legislativo y no del ejecutivo\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 334 Superior, \u201ccualquier intromisi\u00f3n o variaci\u00f3n en el dinamismo del \u00a0 mercado, debe ser con sujeci\u00f3n a una ley en sentido formal y material\u201d que \u00a0 salvaguarde el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual la soberan\u00eda est\u00e1 en cabeza \u00a0 del pueblo y se expresa mediante la decisi\u00f3n de sus representantes. Eso no es, \u00a0 empero, lo que ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. Considera que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0 de progresividad y equidad en materia tributaria del art\u00edculo 45 demandado, \u00a0 carece de una exposici\u00f3n clara y suficiente de la violaci\u00f3n, por lo cual \u201cno es \u00a0 posible ni siquiera generar un aviso de duda respecto a la violaci\u00f3n de estos \u00a0 principios constitucionales\u201d. Ahora bien, respecto al cargo por presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad, se\u00f1ala que los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70 acusados no los desconocen, por cuanto cumplen con el \u00a0 \u201crequisito jurisprudencia[l] de conexidad en cuanto [al] contenido material de \u00a0 la Ley 1739 de 2014, ya que como su mismo t\u00edtulo lo expresa, se trata de una \u00a0 verdadera reforma tributaria nacional que modific\u00f3 normas del Estatuto \u00a0 Tributario\u201d. Por lo anterior, la intervenci\u00f3n presenta frente a este cargo una \u00a0 petici\u00f3n en el sentido de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. En \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, el Ministerio advierte \u00a0 que, contrario a lo afirmado por los actores, el art\u00edculo 70 demandado establece \u00a0 los elementos de la base gravable directamente, delimitando varios par\u00e1metros \u00a0 para su c\u00e1lculo, el cual le corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a \u00a0 efectos de fijar el precio de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en su Concepto 5909, le pide a la Corte, en primer t\u00e9rmino, declararse \u00a0 inhibida para conocer de fondo la demanda contra el art\u00edculo 45 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014 por la violaci\u00f3n de los principios de igualdad, de progresividad y \u00a0 equidad tributarias, ante la falta de certeza en la formulaci\u00f3n de ese cargo \u00a0 contra la misma. Al respecto, asegura que el art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0 Tributario establece 28 tipos de exenciones al pago del GMF, cinco de los cuales \u00a0 responden al principio de equidad tributaria porque consultan la capacidad de \u00a0 pago de los obligados o su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica.[3] Por lo \u00a0 anterior, en criterio del Ministerio P\u00fablico, se puede \u201c[\u2026] concluir que no es \u00a0 verdad que, como lo afirma uno de los accionantes, la tarifa del gravamen a los \u00a0 movimientos financieros regulada en el art\u00edculo 45 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 vulnere los principios de igualdad, progresividad y equidad tributarios, al \u00a0 supuestamente gravar de igual manera a todos los contribuyentes sin tener en \u00a0 cuenta sus diferentes capacidades de pago.\u201d Advierte, que las exenciones \u00a0 dispuestas por el legislador se basan en el principio de equidad tributaria \u00a0 relacionadas con la capacidad de pago de los contribuyentes. De ah\u00ed que, \u201cel \u00a0 concepto de violaci\u00f3n del cargo analizado carece de certeza porque el mismo no \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente sino sobre una deducida \u00a0 por el actor a trav\u00e9s de una simple afirmaci\u00f3n que carece de cualquier \u00a0 demostraci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que exige a la Corte declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo t\u00e9rmino, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico le pide a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 69 y 70 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014. En lo referente al cargo de tr\u00e1mite, considera que \u00a0 efectivamente los art\u00edculos acusados no fueron objeto de presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n \u00a0 y aprobaci\u00f3n en todas las sesiones del Congreso, siendo presentados solo en \u00a0 segundo debate de las c\u00e1maras. Sin embargo, sostiene que \u201cdebe analizarse si con \u00a0 tal tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n\u201d se conserv\u00f3 la materia dominante y el n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 del proyecto de Ley. Al respecto concluy\u00f3 que las normas demandadas crearon un \u00a0 nuevo tributo parafiscal en el segundo debate surtido en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y en el Senado y, \u201cdado que se trata de la creaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 impuesto [,] es claro que dicha creaci\u00f3n necesariamente debi\u00f3 ser objeto de \u00a0 presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n desde el primer debate\u201d, por lo que afirma \u00a0 que los art\u00edculos demandados son inconstitucionales, toda vez que en su \u00a0 formaci\u00f3n se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del principio de identidad legislativa. \u00a0 Finalmente, sostiene que a partir del contenido y los efectos de la norma \u00a0 demandada, es claro que los elementos de la contribuci\u00f3n deben fijarse por v\u00eda \u00a0 legal de conformidad con el principio de legalidad de los tributos, \u201cen tanto \u00a0 que todos los elementos de la tributaci\u00f3n los debe fijar directamente el \u00a0 legislador [CP art. 338]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Examen de aptitud de las \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inhibici\u00f3n en cuanto a las acusaciones \u00a0 por vicios de forma, en ambas demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que para estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por violaci\u00f3n de los principios \u00a0 consecutividad e identidad, \u201cno basta con establecer \u00a0 que un determinado texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado \u00a0 en la comisi\u00f3n\u201d.[4] No es suficiente \u00a0 una acusaci\u00f3n con solo esas caracter\u00edsticas, pues en ciertos casos lo que \u00a0 indican \u201ces permitido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso\u201d.[5] \u00a0Como se mencion\u00f3 en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de estos par\u00e1metros, es necesario que \u00a0 indicar \u201cla forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, \u00a0 adiciones y supresiones al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen \u00a0 los principios de consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que\u00a0i) no guardan \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y \u00a0 ii) no se refieran a los temas tratados y aprobados en el primer debate o no \u00a0 cumplieron los debates reglamentarios\u201d.[6] \u00a0En la sentencia C-082 de 2014, la Corte Constitucional present\u00f3 esa \u00a0 jurisprudencia del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[..] para que un cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad se considere sustancialmente\u00a0 apto, y se entiendan cumplidos \u00a0 los presupuestos de\u00a0suficiencia\u00a0y\u00a0pertinencia, es \u00a0 necesario que el demandante:\u00a0(i) identifique el texto nuevo o adicionado, y, \u00a0 adicionalmente,\u00a0(ii)\u00a0que se\u00f1ale,\u00a0 \u00a0 as\u00ed sea de forma sucinta, las razones por la[s] cuales el art\u00edculo nuevo o \u00a0 modificado no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo debatido inicialmente ni con \u00a0 los objetivos perseguidos por la ley del cual hace parte\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso las demandas solo cumplen \u00a0 la primera condici\u00f3n enunciada; es decir, identifican los textos nuevos o \u00a0 adicionados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en segundo debate. No \u00a0 obstante, no exponen siquiera de forma sucinta las razones fundadas en virtud de \u00a0 las cuales sostienen que los art\u00edculos nuevos carecen de relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 con lo debatido inicialmente en las Comisiones conjuntas ni con los objetivos \u00a0 perseguidos por la ley de la cual forman parte. De hecho, los ciudadanos ni \u00a0 siquiera se detienen a describir qu\u00e9 se debati\u00f3 en el primer debate en \u00a0 Comisiones conjuntas, a la luz de la presentaci\u00f3n que reglamentariamente debe \u00a0 hacerse de estos aspectos en las ponencias para debates en Plenaria (L 5 art \u00a0 175). En vista de lo cual, la acusaci\u00f3n es insuficiente, toda vez que las \u00a0 acciones no exponen \u201clos elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d,[8] \u00a0ni despiertan en esas condiciones una duda razonable de inconstitucionalidad.[9] Por ende, la \u00a0 Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de examinar el fondo de estas censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Inhibici\u00f3n respecto de las restantes \u00a0 acusaciones de la demanda D-10617 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la demanda del expediente \u00a0 D-10617 presenta tambi\u00e9n acusaciones contra el art\u00edculo 45 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, el cual modifica el Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante \u00a0 GMF). Dice, de un lado, que la norma vulnera el \u201cprincipio del Estado social de \u00a0 derecho\u201d en cuanto \u201cconserva el gravamen a los movimientos financieros hasta el \u00a0 a\u00f1o 2018\u201d. De otro lado, sostiene que la disposici\u00f3n cuestionada desconoce \u201clos \u00a0 principios del sistema tributario\u201d, en especial la progresividad en materia \u00a0 fiscal, por cuanto prolonga la vigencia de \u201cun tributo indirecto\u201d, en el cual no \u00a0 se toma en consideraci\u00f3n la capacidad de pago del contribuyente. Asimismo, \u00a0 afirma que se vulnera el principio de igualdad. A juicio de la Sala, estas \u00a0 acusaciones carecen de las condiciones necesarias para provocar un estudio de \u00a0 fondo. Ante todo, la demanda carece de especificidad y suficiencia. \u00a0 En primer lugar, se limita a afirmar de manera vaga que hay una vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u201cprincipio del Estado social de derecho\u201d, por cuanto hubo un cambio en el plan \u00a0 de abolici\u00f3n del GMF, y en tal virtud se posterg\u00f3 su desmonte total. No \u00a0 obstante, no expone por qu\u00e9 una reforma de ese tipo supone puntualmente una \u00a0 violaci\u00f3n de dicho principio, lo cual no es obvio o evidente y requiere, por \u00a0 tanto, una justificaci\u00f3n. Aparte, el actor se contrae a se\u00f1alar que por su \u00a0 estructura el GMF es contrario al principio de progresividad tributaria, sin \u00a0 mostrar por qu\u00e9 el hecho de que tenga la estructura indicada significa violar el \u00a0 principio de progresividad del sistema tributario, que es el que ampara \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP art 363).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, esta tampoco es clara, \u00a0 cierta \u00a0ni espec\u00edfica en lo que respecta a las censuras contra el art\u00edculo 45 \u00a0 cuestionado. Si bien al parecer las acusaciones se dirigen contra este art\u00edculo, \u00a0 que reforma el programa de desmonte del GMF, lo cierto es que sus reproches se \u00a0 articulan en torno a la idea de que el GMF en cuanto tal es inconstitucional, \u00a0 por su estructura regresiva, y m\u00e1s all\u00e1 de si hay o no, o en qu\u00e9 circunstancias, \u00a0 un plan institucional para desmantelarlo. Por esta ambig\u00fcedad no es factible \u00a0 concluir si lo que pretende el actor es la inconstitucionalidad del tributo como \u00a0 un todo, o solo la modificaci\u00f3n al programa de desmonte gradual del gravamen. \u00a0 Asimismo, la acci\u00f3n p\u00fablica carece de certeza, pues el demandante parece \u00a0 sostener que, en virtud del art\u00edculo acusado, se \u201cconserva el gravamen a los \u00a0 movimientos financieros hasta el a\u00f1o 2018\u201d. En contraste, el texto de esa \u00a0 disposici\u00f3n sostiene que solo a partir del 1\u00ba de enero de \u201c2022\u201d se entienden \u00a0 derogadas las normas constitutivas de este tributo. Asimismo, si lo que \u00a0 pretend\u00eda el actor era la inexequibilidad del GMF como un todo, ha debido \u00a0 entonces demandar la totalidad de normas que identifican sus elementos \u00a0 esenciales, lo cual no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo, la censura por presunto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad no se articula de forma suficiente, \u00a0 toda vez que no se\u00f1ala espec\u00edficamente cu\u00e1les son los grupos o clases de sujetos \u00a0 que reciben un tratamiento diferente, ni por qu\u00e9 este \u2013si lo hubiera- es \u00a0 injustificado. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que resulta impertinente, \u00a0en una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una ley, contraerse a \u00a0 afirmar que la misma modifica un programa de desmonte gradual de un impuesto, \u00a0 previsto en una ley anterior, pues as\u00ed planteado el reproche no pasa de ofrecer \u00a0 una confrontaci\u00f3n entre normas de rango legal, lo cual es impropio de un juicio \u00a0 de inconstitucionalidad. La Sala advierte que en este proceso el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) presenta todo un desarrollo de los \u00a0 problemas constitucionales que, a su juicio, ostenta la modificaci\u00f3n cuestionada \u00a0 en el desmantelamiento progresivo del GMF. Sin embargo, sus alegaciones no \u00a0 intentan adicionar argumentos a un cargo ciudadano, sino estructurar un cargo \u00a0 materialmente distinto de las acusaciones del actor. Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Corte est\u00e1 facultada para \u00a0 contraer sus pronunciamientos al control de los cargos aptos presentados por los \u00a0 accionantes.[11] \u00a0Por ende, si una acci\u00f3n es inepta pero las intervenciones presentan argumentos \u00a0 que por s\u00ed solos podr\u00edan interpretarse como cargos, la Corte debe abstenerse de \u00a0 emitir un fallo de fondo en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Inhibici\u00f3n en cuanto a la demanda del \u00a0 expediente D-10622, frente al cuestionamiento por vulnerar el principio de \u00a0 legalidad de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y delimitaci\u00f3n del \u00a0 pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de lo anterior, y dado que la \u00a0 acci\u00f3n del expediente D-10617 no presenta cargos aptos, la Sala Plena de la \u00a0 Corte se contraer\u00e1 a examinar \u00fanicamente la demanda del expediente D-10622. No \u00a0 obstante, en esta no solo carece de aptitud lo atinente al supuesto vicio de \u00a0 forma, antes analizado, sino tambi\u00e9n el cuestionamiento por presunta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad en la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art \u00a0 334). Los actores se limitan a decir que, seg\u00fan su entendimiento, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido la intervenci\u00f3n del Estado en materias \u00a0 econ\u00f3micas, bajo unos requisitos, que enuncian sin desarrollar. No obstante, \u00a0 luego se abstienen de mostrar con argumentos por qu\u00e9 en este caso no se cumplen \u00a0 esas condiciones. Con lo cual, el concepto de violaci\u00f3n planteado por la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica carece de suficiencia y especificidad, pues no solo no \u00a0 aporta los elementos de juicio necesarios para promover un debate, sino que \u00a0 aparte no despierta una duda sobre la constitucionalidad de la norma por ese \u00a0 motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 solo sobre la acci\u00f3n del expediente D-10622, y en lo que ata\u00f1e al cargo contra \u00a0 los art\u00edculos 69 y 70 (parciales) por vulnerar el principio de legalidad \u00a0 tributaria (CP arts 150-2 y 338). Esta acusaci\u00f3n re\u00fane, en contraste con las \u00a0 antes analizadas, las condiciones necesarias para provocar un fallo de fondo. En \u00a0 efecto, para empezar es clara por cuanto presenta argumentos \u00a0 inteligibles, y articulados de un modo comprensible. Segundo, sus \u00a0 cuestionamientos se edifican sobre una base cierta, pues se dirigen \u00a0 contra proposiciones o lecturas de las disposiciones cuestionadas que no son \u00a0 infundadas sino, por el contrario, que se vinculan con su texto legal. Tercero, \u00a0 las alegaciones sobre indeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo, y delegaci\u00f3n \u00a0 al Gobierno para la reglamentaci\u00f3n de la materia, se presentan como \u00a0 cuestionamientos sobre el principio constitucional de certeza y legalidad \u00a0 tributarias, por lo cual el cargo es pertinente. Por \u00faltimo, explicitan \u00a0 los argumentos por los cuales la contribuci\u00f3n vulnera este principio, y ante \u00a0 todo exponen los antecedentes de control constitucional sobre una instituci\u00f3n \u00a0 hom\u00f3loga \u2013control sobre la contribuci\u00f3n para estabilizaci\u00f3n de precios de los \u00a0 combustibles-; es decir, el contenido de la sentencia C-621 de 2013, y adem\u00e1s \u00a0 por qu\u00e9 en su criterio no se acat\u00f3 lo all\u00ed resuelto, y en esa medida suministran \u00a0 razones para mostrar por qu\u00e9 se desconocen los principios constitucionales \u00a0 invocados. As\u00ed que el concepto de violaci\u00f3n es espec\u00edfico y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La acci\u00f3n p\u00fablica sostiene que en la \u00a0 configuraci\u00f3n del tributo \u2018Contribuci\u00f3n parafiscal a combustible\u2019 (Ley 1739 de \u00a0 2014 arts 69 y 70), el Congreso viol\u00f3 el principio constitucional de legalidad \u00a0 tributaria (CP arts 150-12 y 338). En espec\u00edfico, dice que el art\u00edculo 69, al \u00a0 atribuirle al Ministerio de Minas las funciones de control, gesti\u00f3n, \u00a0 fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del Diferencial de \u00a0 Participaci\u00f3n, vulnera la reserva de ley en materia de contribuciones \u00a0 parafiscales, porque delega en una autoridad administrativa la definici\u00f3n de \u00a0 aspectos tributarios fundamentales (CP arts 150-12 y 338); y que el art\u00edculo 70 \u00a0 define de un modo impreciso el hecho generador, la base gravable, la tarifa y el \u00a0 periodo y circunstancias de pago de la contribuci\u00f3n, y adem\u00e1s le concede \u00a0 facultades al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para expedir reglamentos sobre \u00a0 asuntos\u00a0 que est\u00e1n reservados al legislador, con lo cual no solo se vulnera \u00a0 el principio de certeza tributaria sino tambi\u00e9n el de reserva de ley sobre la \u00a0 materia (CP arts 338). Esta pretensi\u00f3n es compartida por el ICDT, la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana coadyuvante y la Vista Fiscal, quienes consideran que las \u00a0 facultades all\u00ed reconocidas al Gobierno para la determinaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable, y otros elementos del tributo, la Carta se las reserva al Congreso. En \u00a0 contraste, los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, y \u00a0 la DIAN, estiman que la regulaci\u00f3n respeta el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 observa que hay un problema jur\u00eddico compuesto por dos cuestiones contra los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70 (parciales) de la Ley 1739 de 2014, por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad tributaria (CP arts 150-12 y 338). En efecto, por un lado \u00a0 se cuestiona la insuficiente determinaci\u00f3n legal de algunos elementos esenciales \u00a0 del tributo (hecho generador, base gravable y tarifa), con lo cual se propone \u00a0 entonces una vulneraci\u00f3n del principio de certeza tributaria. Pero por otro lado \u00a0 se censura que, para colmar esos supuestos vac\u00edos en la regulaci\u00f3n la ley le \u00a0 confiera expresamente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la facultad de \u00a0 reglamentar, y de fijar la metodolog\u00eda para definir, aspectos esenciales de un \u00a0 tributo, como son los atinentes a la base gravable, al periodo y circunstancias \u00a0 de pago, y al control gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, \u00a0 discusi\u00f3n y cobro del \u2018Diferencial de participaci\u00f3n\u2019 (L 1739 arts 69 y 70), con \u00a0 lo cual se vulnerar\u00eda el principio de reserva de ley sobre la materia. A pesar \u00a0 de que es entonces un problema jur\u00eddico que envuelve un cargo compuesto, la \u00a0 Corte resolver\u00e1 sus cuestiones de forma conjunta, pues como se ver\u00e1 ambas se \u00a0 relacionan tem\u00e1tica y consecuencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n parafiscal a combustibles \u00a0 \u2013\u2018Diferencial de participaci\u00f3n\u2019. Su clasificaci\u00f3n dentro de las especies \u00a0 constitucionales de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las normas acusadas regulan la \u00a0 \u2018Contribuci\u00f3n parafiscal a combustible\u2019 (art 69), denominada \u2018Diferencial de \u00a0 participaci\u00f3n\u2019 (arts 69 y 70). En este proceso los actores, las intervenciones y \u00a0 el Procurador coinciden en se\u00f1alar que se trata de un tributo. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la sentencia C-621 de 2013,[12] concluy\u00f3 asimismo que el cobro de un \u00a0 Diferencial de participaci\u00f3n, como el ahora controlado, responde a la potestad \u00a0 impositiva del Estado. En este caso, la Corte no encuentra motivos para \u00a0 apartarse de esa clasificaci\u00f3n, lo cual basta para que sea pertinente aplicar \u00a0 como par\u00e1metro el principio de legalidad tributaria (CP arts 150-12 y 338). \u00a0 Ciertamente, en este proceso el ICDT se\u00f1al\u00f3 que se trata en realidad de un \u00a0 impuesto, pero definir ese aspecto es irrelevante en esta ocasi\u00f3n, porque el \u00a0 principio de certeza no cambia en funci\u00f3n de la especie tributaria, y el de \u00a0 reserva de ley en tributos solo tiene implicaciones distintas, en funci\u00f3n de la \u00a0 especie tributaria examinada, en cuanto a las tarifas. As\u00ed, mientras en todo \u00a0 tributo la ley debe definir el hecho generador, los sujetos y la base gravable, \u00a0 solo en los impuestos debe definir directamente la tarifa, pues en las tasas y \u00a0 contribuciones puede delegar esa funci\u00f3n mientras prevea el sistema y el m\u00e9todo \u00a0 para ello (CP art 338). Ahora bien, en este caso no se est\u00e1 frente a una \u00a0 delegaci\u00f3n a otras autoridades de la competencia para definir la tarifa del \u00a0 gravamen, pues el art\u00edculo 70 acusado la define directamente como el \u201ccien \u00a0 por ciento (100%) de la base gravable\u201d. Por ende, no es entonces necesario \u00a0 determinar si se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal o de un impuesto, pues en \u00a0 cualquier caso el legislador deb\u00eda determinar clara y directamente el hecho \u00a0 generador, los sujetos y la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a examinar si \u00a0 efectivamente lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria tiene cuando menos tres implicaciones: una, es el reconocimiento de \u00a0 que el poder de decretar, modificar o suprimir tributos en tiempo de paz es \u00a0 competencia exclusiva de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas (CP \u00a0 arts 150 num 12, y 338);[13] \u00a0dos, es un deber de estos \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular predeterminar con \u00a0 claridad y certeza los elementos m\u00ednimos de la obligaci\u00f3n tributaria (CP art \u00a0 338); y tres, es una prohibici\u00f3n a las entidades territoriales de establecer \u00a0 contribuciones en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley (CP \u00a0 arts 300 num 4 y\u00a0 313 num 4). Como dijo la Corte en la sentencia C-987 de \u00a0 1999:[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l principio de legalidad tributaria \u00a0 [\u2026] comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo \u00a0 que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia \u00a0 tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de los \u00a0 eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las \u00a0 corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y \u00a0 los concejos. A imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP: art. \u00a0 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de predeterminaci\u00f3n de los \u00a0 tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico \u00a0 que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto \u00a0 debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como \u00a0 los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la \u00a0 Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y \u00a0 contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra \u00a0 entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden \u00a0 establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos \u00a0 por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los \u00a0 departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esta ocasi\u00f3n, la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 tributaria se habr\u00eda presentado -seg\u00fan los accionantes e intervinientes que lo \u00a0 alegan- debido a una imprecisa determinaci\u00f3n de elementos esenciales del \u00a0 gravamen, y a una delegaci\u00f3n expresa al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para reglamentar, y fijar la \u00a0 metodolog\u00eda para definir, aspectos esenciales del tributo, como son los \u00a0 atinentes a la base gravable, al periodo y circunstancias de pago, y al control \u00a0 gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del \u00a0 \u2018Diferencial de participaci\u00f3n\u2019. Es entonces necesario exponer a continuaci\u00f3n una \u00a0 breve referencia a los desarrollos de la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 principios de certeza y reserva de ley en la materia tributaria, para luego \u00a0 proceder a examinar en espec\u00edfico la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 reserva de ley en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Constituci\u00f3n dice que la ley debe \u00a0 fijar, \u201cdirectamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d, y que las tarifas de las \u00a0 contribuciones y tasas puede definirlas la autoridad administrativa, siempre y \u00a0 cuando el legislador determine el sistema y el m\u00e9todo para hacerlo (CP art 338).[15] Ahora bien, \u00a0 esto no significa que el legislador est\u00e9 obligado a agotar en detalle la \u00a0 totalidad de la regulaci\u00f3n sobre la materia tributaria, o que deba determinar \u00a0 adem\u00e1s de los elementos sustantivos esenciales del tributo las obligaciones y \u00a0 normas adjetivas y procedimentales para su aplicaci\u00f3n. El Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en primer lugar, en ejercicio de su funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n (CP art \u00a0 189-11), y en general el poder ejecutivo pueden tambi\u00e9n precisar y concretar los mandatos abstractos de la \u00a0 ley, con el fin de hacer efectiva y real la voluntad democr\u00e1tica.[16] De hecho, el legislador pude deferir \u00a0 expresamente en la administraci\u00f3n la reglamentaci\u00f3n de ciertos aspectos \u00a0 vinculados con la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos ya \u00a0 delineados de forma general y abstracta en la ley. No obstante, no puede perder \u00a0 de vista que el principio de legalidad impone algunos l\u00edmites infranqueables en \u00a0 esta materia, y por lo mismo es preciso se\u00f1alarlos con mayor detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Por un lado, el legislador puede delegar en la \u00a0 administraci\u00f3n la reglamentaci\u00f3n de las obligaciones formales en materia \u00a0 tributaria. La Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo en la sentencia C-690 de 2003, que \u00a0 \u201cno est\u00e1 \u00a0 dentro del \u00e1mbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos \u00a0 la regulaci\u00f3n de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria principal. As\u00ed, no obstante que corresponde a la ley \u00a0 establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria,\u00a0 \u00a0 cabe, con criterio amplio, la regulaci\u00f3n administrativa de las mismas, dentro de \u00a0 los par\u00e1metros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el \u00a0 recaudo o los deberes de informaci\u00f3n\u201d. Por lo mismo la jurisprudencia ha \u00a0 admitido que la ley delegue en la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, siempre que no comprometan derechos fundamentales y sean \u00a0 excepcionales, relacionados con el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de ciertos tributos, y con sus circunstancias de recaudo. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-608 de 2012, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que una norma legal no violaba el principio de legalidad por \u00a0 el hecho de atribuirle al Gobierno la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de pago \u00a0 de los recaudos por impuesto a las armas y municiones. Dijo entonces la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no impone al \u00a0 Legislador la obligaci\u00f3n de prever directamente los elementos que extra\u00f1a el \u00a0 demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el \u00a0 recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n del impuesto, \u00a0 (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el \u00a0 efecto. Como se explic\u00f3 anteriormente, los mecanismos de pago y \u00a0 recaudo (lo cual incluye la definici\u00f3n de la autoridad competente), as\u00ed como \u00a0 otros aspectos de la administraci\u00f3n del tributo, sin desconocer su importancia \u00a0 para la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar \u00a0 al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley[17]. \u00a0 Adem\u00e1s, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es \u00a0 cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad \u00a0 administrativa, la liquidaci\u00f3n y recaudo de los tributos debe regirse por las \u00a0 reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales \u00a0 que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En contraste, la ley no puede por \u00a0 principio delegar en la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales \u00a0 a las obligaciones tributarias sustantivas, pues existe en esto un \u00a0 principio de estricta reserva de ley (CP arts 150-12 y 338). Lo cual no \u00a0 significa que en ciertos casos \u00a0 no se pueda conferir a la administraci\u00f3n la facultad de definir las variables \u00a0 econ\u00f3micas o t\u00e9cnicas que en abstracto se plasman en la ley como elementos \u00a0 constitutivos de un tributo. Como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 ha constatado que cuando el poder tributario se ejerce sobre realidades o \u00a0 actividades econ\u00f3micas de alto orden t\u00e9cnico, sujetas adem\u00e1s a fluctuaciones o \u00a0 variaciones sucesivas, el principio de legalidad de los tributos, que exige \u00a0 predeterminaci\u00f3n de los elementos del gravamen con un nivel de precisi\u00f3n \u00a0 suficiente, debe acompasarse con la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal y parafiscal. De tal suerte, en esos eventos, dado \u00a0 que se trata de realidades dif\u00edcilmente aprehensibles de forma definitiva e \u00a0 instant\u00e1nea en un precepto legal, y a que se requiere un nivel de detalle y \u00a0 actualizaci\u00f3n incompatibles con los caracteres de la ley, el legislador puede \u00a0 delegar la concreci\u00f3n de los elementos definidos en abstracto en la ley a las \u00a0 autoridades administrativas con la competencia jur\u00eddica, t\u00e9cnica y \u00a0 epistemol\u00f3gica adecuadas. La Constituci\u00f3n se ubica entonces en un punto \u00a0 intermedio de dos extremos, pues por una parte no admite que se entregue la \u00a0 competencia exclusiva del Congreso de predeterminar con claridad los elementos \u00a0 esenciales del tributo, pero tampoco impide que se delegue en el Gobierno la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos, fluctuantes, que requieren actualidad y \u00a0 detalle, sin desconocer que inciden en la base gravable. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.1. Inicialmente, en la sentencia C-040 de 1993, la \u00a0 Corte deb\u00eda decidir si se ajustaba al principio de legalidad tributaria una \u00a0 norma que regulaba una contribuci\u00f3n parafiscal de fomento panelero, cuya tarifa \u00a0 se aplicaba a una base gravable conformada por \u201cel precio de la panela o de la \u00a0 miel\u201d. No obstante, la Ley le confer\u00eda al Ministerio de Agricultura la \u00a0 competencia para fijar peri\u00f3dicamente el precio de estos bienes. La Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 exequible, por el cargo examinado, la normatividad demandada pues \u00a0 consider\u00f3, por una parte, que la base gravable del tributo estaba definida y, \u00a0 por otra, que la definici\u00f3n peri\u00f3dica del precio por parte del Ejecutivo \u00a0 respond\u00eda a razones \u201cevidentes de t\u00e9cnica administrativa y dado que el precio es altamente \u00a0 variable\u201d. La Corte sostuvo, \u00a0 sin embargo, que en ejercicio de esa atribuci\u00f3n conferida por la ley \u201cla autoridad \u00a0 administrativa debe consultar todos los datos necesarios, y realizar los \u00a0 an\u00e1lisis pertinentes de tal forma que se certifique con la mayor certeza posible \u00a0 el monto del precio, m\u00e1s no que se fije de manera arbitraria\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2. Luego, en la sentencia C-467 de 1993 la Corte \u00a0 se enfrent\u00f3 a la demanda contra una regulaci\u00f3n de la base gravable del impuesto \u00a0 predial, de acuerdo con la cual esta estaba constituida por \u201cel aval\u00fao catastral, o el auto \u00a0 aval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado\u201d. \u00a0 La norma se declar\u00f3 exequible y, en el examen de constitucionalidad de la \u00a0 medida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el aval\u00fao lo efectuaban autoridades \u00a0 administrativas, esto no contradec\u00eda el principio de legalidad tributaria toda \u00a0 vez que este era \u201ctan s\u00f3lo un par\u00e1metro\u201d para la determinaci\u00f3n del monto del gravamen, el \u00a0 cual hab\u00eda sido escogido por el legislador, sobre la base de que el \u201cvalor real \u00a0 de una cosa es el precio que \u00e9sta tiene en el mercado\u201d, lo cual juzg\u00f3 razonable. No obstante, tuvo en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n que para establecer la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n final del impuesto \u201cel \u00a0 legislador no toma en forma absoluta este valor, [\u2026] pues de acuerdo con la \u00a0 misma ley parcialmente acusada, la tarifa del impuesto predial debe ser fijada \u00a0 por los concejos municipales en forma &#8220;diferencial y progresiva&#8221; y oscilar\u00e1 \u00a0 entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo aval\u00fao catastral; teniendo en \u00a0 cuenta los estratos socio-econ\u00f3micos, los usos del suelo, la antig\u00fcedad de la \u00a0 formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.3. M\u00e1s adelante se expidi\u00f3 la sentencia C-583 de \u00a0 1996, a prop\u00f3sito de la demanda contra una norma sobre el impuesto de renta por \u00a0 vulnerar la reserva de ley.[20] \u00a0La disposici\u00f3n entonces cuestionada defin\u00eda reglas para determinar el valor \u00a0 patrimonial de t\u00edtulos, bonos y seguros de vida. No obstante, establec\u00eda que \u00a0 cuando se tratara de contribuyentes obligados a utilizar \u201csistemas especiales de \u00a0 valoraci\u00f3n de inversiones\u201d, el valor patrimonial de los documentos indicados \u00a0 deb\u00eda ser el obtenido a partir de mecanismos establecidos por \u201clas entidades de \u00a0 control\u201d. La Corte observ\u00f3 entonces que se delegaba en autoridades \u00a0 administrativas la funci\u00f3n de fijar los mecanismos para calcular el valor \u00a0 patrimonial de los mencionados documentos, sobre la base de que la actividad de \u00a0 los contribuyentes obligados a usar sistemas especiales de valoraci\u00f3n de \u00a0 inversiones representaba un \u201criesgo para terceros\u201d y para \u201cel inter\u00e9s general\u201d. En ese contexto, analiz\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional antecedente sobre la materia, y advirti\u00f3 que delegaciones de esa \u00a0 naturaleza hab\u00edan sido reconocidas como v\u00e1lidas, cuando se trataba de definir \u00a0 aspectos \u201cde \u00a0 tipo t\u00e9cnico\u201d y sujetos a \u201cfluctuaci\u00f3n\u201d. En esos casos la ley pod\u00eda definir conceptualmente la base gravable, \u00a0 pero no ten\u00eda que fijar el valor puntual sobre el cual aplicar la tarifa. En \u00a0 esos casos el legislador \u201c[d]ebe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser \u00a0 fijado ese valor\u201d, sin que le \u00a0 sea exigible se\u00f1alar \u201clas sumas concretas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.4. En la sentencia C-597 de 2000, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica instaurada contra un precepto que le daba al Gobierno Nacional la \u00a0 facultad de \u201cpublicar la base gravable\u201d del impuesto sobre las ventas por \u00a0 importaciones de bienes excluidos.[21] \u00a0Al decidir que esta disposici\u00f3n no vulneraba la reserva de ley tributaria, la \u00a0 Corte tuvo en consideraci\u00f3n el hecho de que dicha base la determinaba el \u00a0 Gobierno, de acuerdo con el texto mismo de la ley, con arreglo a \u201cla tarifa \u00a0 general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en el costo de la \u00a0 producci\u00f3n de bienes de la misma clase de producci\u00f3n nacional\u201d, con lo cual se \u00a0 buscaba en esencia proteger la econom\u00eda nacional, al imponer grav\u00e1menes \u00a0 equivalentes a quienes los produc\u00edan a nivel interno y a quienes los importaban. \u00a0 La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que para alcanzar esa finalidad, el legislador \u00a0 razonablemente consider\u00f3 que se deb\u00eda precisar peri\u00f3dicamente la tarifa general \u00a0 del impuesto impl\u00edcita en el costo de producci\u00f3n de esos mismos bienes en la \u00a0 econom\u00eda nacional, lo cual ten\u00eda un \u201ccar\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo\u201d, raz\u00f3n \u00a0 por la cual era leg\u00edtimo dejarlo en manos del Gobierno. Ahora bien, sostuvo que \u00a0 esa decisi\u00f3n estaba fundada en el hecho objetivo de que el legislador fij\u00f3 unas \u00a0 \u201cbases ciertas y determinables para se\u00f1alar la suma concreta sobre la cual se \u00a0 liquidar\u00e1 el gravamen de que trata la norma acusada\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 \u00a0 exequible la disposici\u00f3n entonces demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.5. En la sentencia C-1067 de 2002, al controlar justamente \u00a0 un tributo orientado a un fondo de estabilizaci\u00f3n de precios de productos \u00a0 agropecuarios y pesqueros, la Corte precis\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el contexto f\u00e1ctico en que \u00a0 es aplicable la jurisprudencia anterior.[22] \u00a0La Ley entonces cuestionada se refer\u00eda a una contribuci\u00f3n consistente en un \u00a0 porcentaje de la diferencia entre \u201cel precio del mercado internacional del \u00a0 producto en cuesti\u00f3n\u201d y el \u201cprecio de referencia\u201d o \u201cel l\u00edmite superior de la \u00a0 franja de precios de referencia\u201d. Para efectos de definir los valores de cada \u00a0 uno de estos conceptos, la Ley les daba a los comit\u00e9s directivos de los fondos \u00a0 de estabilizaci\u00f3n, la competencia para establecer los precios, dentro de \u00a0 determinados par\u00e1metros. Esta Corporaci\u00f3n dijo que, en trat\u00e1ndose de tributos \u00a0 dependientes de los precios de productos, la reserva de ley deb\u00eda interpretarse \u00a0 sin desconocer \u201clas circunstancias variables e indeterminadas del mercado, la \u00a0 fluctuaci\u00f3n de precios y fen\u00f3menos din\u00e1micos tales como la inflaci\u00f3n y la \u00a0 devaluaci\u00f3n monetaria\u201d. En tales escenarios, el legislador puede no efectuar una \u00a0 \u201cregulaci\u00f3n detallada y r\u00edgida\u201d de los elementos determinantes de la tarifa, \u00a0 entre los cuales est\u00e1 la base gravable. Pero, eso no significa que la \u00a0 administraci\u00f3n as\u00ed facultada pueda \u201ccambiar, introducir nuevos elementos [\u2026], ni \u00a0 modificar las reglas ya trazadas por la Ley\u201d. En cuanto a la facultad \u00a0 administrativa para se\u00f1alar los precios de referencia, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara poder fijar ese porcentaje de \u00a0 la diferencia, [que constituye la tarifa del gravamen], los Comit\u00e9s deben \u00a0 establecer el precio de referencia a partir de la cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa \u00a0 en el mercado internacional para cada producto, lo cual se har\u00e1 con base en un \u00a0 promedio m\u00f3vil no inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 \u00a0 anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.6. En la sentencia C-690 de 2003, la Corte efectu\u00f3 una \u00a0 precisi\u00f3n fundamental ulterior a la jurisprudencia. Al controlar un grupo de \u00a0 previsiones legales que les confer\u00edan a la OCDE o al Gobierno nacional la \u00a0 competencia para definir aspectos integrantes de elementos tributarios, la \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que para enjuiciar la conformidad de esa delegaci\u00f3n con el \u00a0 principio de legalidad tributaria era necesario precisar que, en materias \u00a0 t\u00e9cnicas y variables, si bien \u201cla determinaci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0 de los elementos \u00a0 del tributo estar\u00eda sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad, [\u2026] \u00a0 las variables econ\u00f3micas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de un \u00a0 tratamiento menos restringido\u201d.[23] \u00a0Consider\u00f3 entonces que en el examen de normas tributarias que delegaban \u00a0 facultades de regulaci\u00f3n cab\u00eda \u201cdistinguir entre, por un lado, la atribuci\u00f3n de \u00a0 una potestad, sea discrecional o reglada, a una autoridad para la determinaci\u00f3n \u00a0 de los elementos de un tributo, y, por otro, la remisi\u00f3n a un dato que se \u00a0 produce de manera externa a la norma y que no comporta la expresi\u00f3n de un \u00a0 contenido volitivo en relaci\u00f3n con ella\u201d. Si bien la Constituci\u00f3n exige la \u00a0 determinaci\u00f3n legal directa de los elementos del tributo, algunas \u201chip\u00f3tesis \u00a0 de remisi\u00f3n a la administraci\u00f3n tienen como denominador com\u00fan que se refieren a \u00a0 elementos variables, que no es posible predeterminar en la ley, pero que \u00a0 responden a realidades t\u00e9cnicas susceptibles de concreci\u00f3n con un alto nivel de \u00a0 certeza\u201d. En esos casos, aunque haya \u201cun relativo margen de apreciaci\u00f3n, la \u00a0 determinaci\u00f3n del valor de un inmueble, o el precio de un producto, el valor de \u00a0 unos activos o el \u00edndice de bursatilidad de unas acciones, est\u00e1 necesariamente \u00a0 vinculada a la realidad objetiva que tales conceptos comportan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. A partir de lo anterior es posible \u00a0 entonces extraer la siguiente s\u00edntesis. Primero, en cuanto a los aspectos \u00a0 u obligaciones formales, el legislador puede delegar en la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para la ejecuci\u00f3n de las normas tributarias, siempre que no \u00a0 comprometan derechos fundamentales y se trate de una facultad excepcional, \u00a0 relacionados con el recaudo y sus circunstancias, y la liquidaci\u00f3n, \u00a0 discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de ciertos tributos. Segundo, cuando se trata de la \u00a0 regulaci\u00f3n de obligaciones sustanciales impuestas por el poder \u00a0 tributario, \u201cla determinaci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0de los elementos del tributo est[\u00e1] \u00a0 sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad\u201d, pero \u201clas variables \u00a0 econ\u00f3micas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de un tratamiento \u00a0 menos restringido\u201d. Por tanto, \u00a0 en estos casos: (i) la ley debe determinar directamente los elementos del \u00a0 tributo, pero esto no le impide remitir a nociones que tengan una contrapartida \u00a0 variable en la realidad econ\u00f3mica (por ejemplo, a precios, a valores, a \u00edndices \u00a0 de bursatilidad), aunque su expresi\u00f3n concreta le corresponda a la \u00a0 administraci\u00f3n, pues en tales eventos las reglas t\u00e9cnicas permiten aplicar los \u00a0 conceptos empleados \u201ccon \u00a0 un alto nivel de certeza\u201d;[24] (ii) si bien no es preciso que \u00a0 se defina estrictamente en la ley el mecanismo para medir o expresar esa \u00a0 variable, s\u00ed se debe \u00a0\u201cindicar la manera como debe ser fijado\u201d en el reglamento el \u00a0 mecanismo correspondiente,[25] \u00a0\u00a0lo cual significa que debe haber pautas, criterios o est\u00e1ndares generales \u00a0 incluso flexibles, que orienten la reglamentaci\u00f3n de la materia; (iii) en ning\u00fan \u00a0 caso la ley puede facultar al Ejecutivo para \u201ccambiar, introducir nuevos \u00a0 elementos [\u2026], ni modificar las reglas ya trazadas por la Ley\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de certeza tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Constituci\u00f3n establece entonces que \u00a0 la ley debe fijar directamente los elementos esenciales del tributo, pero no cualquier definici\u00f3n basta para \u00a0 satisfacer el principio de legalidad. Una abierta imprecisi\u00f3n en el dise\u00f1o de la \u00a0 obligaci\u00f3n implica que las autoridades encargadas de ejecutarla ser\u00e1n las \u00a0 llamadas a completar los vac\u00edos o indeterminaciones de la regulaci\u00f3n legal, con \u00a0 lo cual estas terminar\u00edan definiendo a su vez aspectos esenciales de los \u00a0 elementos constitutivos del gravamen cuyo establecimiento es competencia del \u00a0 Congreso. Por tanto, estos elementos deben fijarse de modo suficientemente claro \u00a0 y cierto. No obstante, la Corte ha sostenido de manera consistente que las \u00a0 normas jur\u00eddicas, al estar formuladas en lenguaje natural, est\u00e1n expuestas a \u00a0 situaciones de ambig\u00fcedad y vaguedad.[27] \u00a0Si, entonces, cualquier imprecisi\u00f3n fuera suficiente para declarar \u00a0 inconstitucional una norma, se llegar\u00eda a la consecuencia irrazonable de reducir \u00a0 dr\u00e1sticamente el poder tributario de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en \u00a0 el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el \u00a0 Estado Social de Derecho.[28] \u00a0As\u00ed, para asegurar un \u00e1mbito de certeza suficiente en todo tributo, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que una imprecisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del tributo es inconstitucional, s\u00f3lo \u201csi \u00e9stos se tornan irresolubles, por la \u00a0 oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser [su]s elementos \u00a0 esenciales\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70 (parciales) a la luz del principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En primer lugar, los actores cuestionan como \u00a0 contrario al principio de legalidad \u2013reserva de ley- el art\u00edculo 69 (parcial) de \u00a0 la Ley 1739 de 2014, el cual establece que el \u201cMinisterio de Minas ejercer\u00e1 las \u00a0 funciones de control, gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro \u00a0 del Diferencial de participaci\u00f3n\u201d. De lo mismo acusan al numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 70 de la Ley, por cuanto se refiere a la facultad del Ministerio de Minas para \u00a0 calcular y liquidar el gravamen, de conformidad con el reglamento sobre la \u00a0 materia, y define las circunstancias de tiempo en que debe efectuarse el pago de \u00a0 la contribuci\u00f3n, a partir de un momento que depende del acto de notificaci\u00f3n que \u00a0 adelante el citado Ministerio respecto del c\u00e1lculo del Diferencial de \u00a0 Participaci\u00f3n. A juicio de la Corte Constitucional, no obstante, en estas normas \u00a0 la ley no incurre en una vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, por una parte, el art\u00edculo 69 inciso 1 \u00a0 de la Ley precisa que el recaudo de esta contribuci\u00f3n se destina al Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles, para atenuar las fluctuaciones de los \u00a0 precios de los combustibles, conforme a las leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011. \u00a0 Luego, le da al Ministerio, con ese fin, facultades ejecutivas que designa con \u00a0 suficiente claridad, pues consisten en el control, gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, \u00a0 determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro, cada una de las cuales debe \u00a0 ejercerse, como se ha dicho en la jurisprudencia, de conformidad con las reglas \u00a0 y principios contemplados por el \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 por los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto \u00a0 Tributario\u201d.[30] No hay en esa regulaci\u00f3n una atribuci\u00f3n de competencias \u00a0 que pertenezcan al legislador. Si bien se dice all\u00ed que al Ministerio le \u00a0 corresponde la \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d del gravamen, lo cierto es que por el contexto en \u00a0 el cual se encuentra, en tanto alude a facultades regladas de ejecuci\u00f3n \u00a0 administrativa, la ley no debe entenderse en el sentido de que confiera a la \u00a0 administraci\u00f3n una potestad tributaria de determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 elementos del tributo, o de modificaci\u00f3n de los mismos, sino la de concreci\u00f3n de \u00a0 la voluntad legislativa ya expresada en los ingredientes esenciales del \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra parte, el art\u00edculo 70 numeral 5 de la Ley \u00a0 1739 de 2014 le atribuye al Ministerio la facultad de \u201ccalcular y liquidar\u201d el \u00a0 tributo, en lo cual no hay problema porque son operaciones t\u00edpicamente \u00a0 ejecutivas de lo ya previsto en la ley. As\u00ed, la ley dice que deben efectuarse \u00a0 \u201cde acuerdo con el reglamento\u201d, lo cual no significa que este deba ser el \u00fanico \u00a0 par\u00e1metro pues obviamente deben atenerse a lo previsto en la ley, con arreglo a \u00a0 las reglamentaciones que dentro de la Constituci\u00f3n se expidan al respecto. La \u00a0 facultad de liquidaci\u00f3n no es, por lo dem\u00e1s, una funci\u00f3n distinta a la de \u00a0 formular expl\u00edcitamente la concreci\u00f3n \u2013ejecuci\u00f3n- de las normas tributarias \u00a0 aplicables al caso. Por \u00faltimo, aunque al final se ata el periodo de pago a la \u00a0 notificaci\u00f3n que practique el Ministerio, esta debe adecuarse tambi\u00e9n, como \u00a0 acaba de se\u00f1alarse, a las reglas y principios generales previstos en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo, el Estatuto Tributario, y en lo pertinente al \u00a0 reglamento que previamente se haya expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria, su conformidad con los principios de certeza y reserva \u00a0 de ley merece un juicio individual para cada uno. En primer lugar, puede \u00a0 observarse que los actores no cuestionan la definici\u00f3n de los sujetos pasivos. \u00a0 En este punto debe resaltarse que aun cuando en la publicaci\u00f3n inicial de la Ley \u00a0 se dec\u00eda en el art\u00edculo 70 numeral 4 que sujetos pasivos del tributo eran los \u00a0 previstos en el art\u00edculo \u201c43\u201d de esa Ley, luego en virtud del Decreto \u00a0 administrativo 1050 de 2015 se corrigi\u00f3 este yerro, y desde entonces el texto \u00a0 remite expresamente al art\u00edculo 49 de la misma Ley. Algo similar hab\u00eda ocurrido \u00a0 con el numeral 1\u00ba, inciso 1, del propio art\u00edculo 70, el cual tampoco es ahora \u00a0 objeto de censura en la acci\u00f3n p\u00fablica, pues all\u00ed se indicaba que el hecho \u00a0 generador del tributo era el mismo \u201cdel impuesto nacional a la gasolina y ACPM \u00a0 establecido en el art\u00edculo 43 (sic) de la presente ley\u201d. El impuesto a la \u00a0 gasolina y ACPM se contempla en la Ley 1739 de 2014 en el art\u00edculo 49, y en tal \u00a0 virtud el citado Decreto 1050 de 2015 corrigi\u00f3 tambi\u00e9n ese yerro, por lo cual \u00a0 ahora la disposici\u00f3n que regula el hecho generador del \u2018Diferencial de \u00a0 participaci\u00f3n\u2019 reenv\u00eda igualmente al impuesto nacional a la gasolina y ACPM \u00a0 establecido \u201cen el art\u00edculo 49 de la presente ley\u201d. Ninguno de estos segmentos \u00a0 fue cuestionado espec\u00edficamente, y por lo tanto la Corte Constitucional no se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre su exequibilidad. Lo mismo har\u00e1 respecto del literal a), \u00a0 numeral 2, del art\u00edculo 70, que define el concepto \u2018Volumen de gasolina\u2019, sobre \u00a0 el cual no habr\u00e1 entonces pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a la definici\u00f3n de la tarifa contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 70 numeral 3 de la Ley, espec\u00edficamente cuestionada por los \u00a0 actores, la Corte considera que es perfectamente comprensible y no se observa \u00a0 que haya en este respecto problema alguno de afectaci\u00f3n a la reserva de ley, \u00a0 pues dice clara y terminantemente que la misma equivale al \u201c[c]ien por ciento \u00a0 (100%) de la base gravable\u201d (art 70 num 3). As\u00ed, para empezar, como antes se \u00a0 indic\u00f3 la Ley acusada no defiere en la administraci\u00f3n la competencia para \u00a0 fijarla, y por lo mismo no es necesario elucidar si se respeta o no la reserva \u00a0 legislativa. De otro lado, no existe tampoco indeterminaci\u00f3n o problema alguno \u00a0 asociado al principio de certeza tributaria, toda vez que el porcentaje a \u00a0 pagarse est\u00e1 expresada de forma inequ\u00edvoca (100%), y se aplica naturalmente a la \u00a0 base gravable del tributo. Por tanto, este numeral ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Un examen espec\u00edfico se requiere en lo que ata\u00f1e a \u00a0 la definici\u00f3n del hecho generador (parcial) y la base gravable (parcial) del \u00a0 tributo acusado (art 70 nums 1 y 2), pues ambas disposiciones aluden al \u2018precio \u00a0 de paridad internacional\u2019, sin definir su significado, y al \u2018precio de \u00a0 referencia\u2019, el cual si bien cuenta con una definici\u00f3n debe ser fijado en \u00a0 concreto, seg\u00fan el numeral 2, por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Estas \u00a0 previsiones y expresiones tienen un sentido normativo distinto, pues mientras en \u00a0 un caso se habla de una noci\u00f3n que no tiene un significado expreso, en el otro \u00a0 se trata de un concepto que s\u00ed est\u00e1 expresamente definido pero cuya fijaci\u00f3n en \u00a0 concreto se delega en una autoridad administrativa. Por lo mismo, mientras las \u00a0 referencias al \u2018precio de paridad internacional\u2019 deben examinarse a la luz del \u00a0 principio de certeza tributaria, las atinentes al \u2018precio de referencia\u2019 deben \u00a0 ser evaluadas conforme a la reserva de ley tributaria. En ambos casos el \u00a0 par\u00e1metro es entonces el principio de legalidad de los tributos, pero cada uno \u00a0 de conformidad con exigencias distintas, raz\u00f3n por la cual cada expresi\u00f3n merece \u00a0 un an\u00e1lisis detenido e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 101 de 1993 regula el \u00a0 Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Productos Agropecuarios y Pesqueros, y prev\u00e9 tambi\u00e9n \u00a0 una contribuci\u00f3n que se activa en los eventos en los cuales se experimente una \u00a0 \u2018diferencia\u2019 de precios. En la sentencia C-621 de 2013 la Corte utiliz\u00f3 esa \u00a0 regulaci\u00f3n como un referente comparativo para examinar la conformidad de la \u00a0 contribuci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n de precios de combustibles con el principio \u00a0 constitucional de legalidad, precisamente porque se trataba de un tributo \u00a0 orientado a financiar un fondo de estabilizaci\u00f3n de precios. Por tanto, en este \u00a0 caso es v\u00e1lido aplicarla tambi\u00e9n para elucidar nociones hom\u00f3logas (es decir, que \u00a0 tienen funciones equivalentes) a las que all\u00ed se emplean. En consecuencia, puede \u00a0 notarse que en la Ley 101 de 1993, el diferencial de precios que genera la \u00a0 obligaci\u00f3n se produce cuando \u201cel precio del mercado internacional del producto en cuesti\u00f3n para el d\u00eda \u00a0 en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo respectivo fuere superior al precio \u00a0 de referencia o al l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia\u201d (L 101 art 40 num 2). Aunque all\u00ed no se \u00a0 emplean los vocablos \u2018Precio de paridad internacional\u2019, dado que la contribuci\u00f3n \u00a0 regulada en ese contexto cumple la misma funci\u00f3n que el gravamen ahora \u00a0 examinado, debe considerarse que es un referente conceptual v\u00e1lido para \u00a0 interpretar los elementos de este \u00faltimo. As\u00ed, precio de paridad internacional \u00a0 es el precio efectivo del respectivo producto en mercados internacionales \u00a0 relevantes, para el d\u00eda en que tiene lugar el hecho generador regulado en la \u00a0 ley. Por lo dem\u00e1s, si bien la Ley 101 de 1993 tampoco precisa qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse por \u2018precio del mercado internacional\u2019, la Corte al examinar su \u00a0 constitucionalidad no juzg\u00f3 que violara el principio de certeza tributaria o la \u00a0 reserva de ley sobre la materia.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Aparte de lo anterior, otra regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil dice que \u201c[l]as \u00a0 palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte, se tomar\u00e1n en el sentido que les den \u00a0 los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se \u00a0 han tomado en sentido diverso\u201d. En aplicaci\u00f3n de este est\u00e1ndar es posible \u00a0 elucidar el sentido de la noci\u00f3n \u2018precio de paridad internacional\u2019, a partir del \u00a0 modo como se entiende en la legislaci\u00f3n fiscal especializada de naciones \u00a0 extranjeras, pues en estas est\u00e1 expresada una t\u00e9cnica o arte de regulaci\u00f3n de \u00a0 los asuntos fiscales. Debe decirse entonces, en refuerzo de lo anterior, que en \u00a0 otros ordenamientos en los cuales se han creado tambi\u00e9n fondos de estabilizaci\u00f3n \u00a0 de combustibles, como es el caso chileno por ejemplo, el sentido que tiene la \u00a0 noci\u00f3n de \u2018precio de paridad\u2019 de los combustibles es equivalente, en su sentido \u00a0 conceptual, al que antes se indic\u00f3. En efecto, la legislaci\u00f3n chilena lleg\u00f3 a \u00a0 prever desde 1991 una fuente de recursos fiscales para el \u2018Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios del Petr\u00f3leo\u2019, cuyo detonante es una diferencias entre \u00a0 un \u2018precio de referencia\u2019 y un \u2018precio de paridad\u2019 tomado del orden \u00a0 internacional. En cuanto a esta \u00faltima noci\u00f3n, en la ley de Chile se dispuso que \u00a0 era el observado \u201cen los mercados internacionales relevantes de los \u00a0 combustibles\u201d a los que se refiere la legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. A juicio de la Sala, esta aproximaci\u00f3n es \u00a0 suficiente para colmar las exigencias del principio de certeza tributaria. El \u00a0 legislador no hace m\u00e1s que emplear una noci\u00f3n cuyo centro sem\u00e1ntico es entonces \u00a0 claro, pues est\u00e1 conformado por el precio que se paga por los combustibles en \u00a0 mercados internacionales que se consideran relevantes para la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0 Ciertamente, la ley no dice cu\u00e1les son esos mercados relevantes. Pero esto no es \u00a0 necesario establecerlo porque los mercados relevantes para Colombia pueden \u00a0 cambiar con el trascurso del tiempo en funci\u00f3n de diversos factores, como la \u00a0 pol\u00edtica exterior, la situaci\u00f3n misma de los mercados, las circunstancias \u00a0 internas, entre otros. El legislador debe poder ejercer su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa fiscal o parafiscal en realidades cambiantes, sin \u00a0 necesidad de actualizar directamente la ley, lo cual puede lograrse si deja que \u00a0 la actualizaci\u00f3n se efect\u00fae en atenci\u00f3n a criterios t\u00e9cnicos en el orden \u00a0 reglamentario. Por lo dem\u00e1s, la definici\u00f3n de un marco r\u00edgido para determinar \u00a0 los precios de paridad es innecesario, pues este es un asunto t\u00e9cnico de \u00a0 apreciaci\u00f3n que est\u00e1 sujeto tambi\u00e9n a la experiencia, y por tanto definir un \u00a0 mecanismo no susceptible de modificaci\u00f3n expedita puede ser incluso contrario a \u00a0 la finalidad que se persigue, cual es la de crear una regulaci\u00f3n apta para \u00a0 \u201catenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles\u201d (art 69 inc 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Los precios de paridad internacional no los \u00a0 define, por otra parte, m\u00e1s que el mercado internacional, y la Rama Ejecutiva \u00a0 del poder p\u00fablico en Colombia no puede m\u00e1s que expresar esa realidad de un modo \u00a0 que resulte t\u00e9cnicamente apropiado. Por lo mismo, no se est\u00e1 en este caso ante \u00a0 una hip\u00f3tesis de delegaci\u00f3n de la potestad legislativa en la administraci\u00f3n, \u00a0 sino m\u00e1s bien de un evento en el cual legislador define pol\u00edticamente el hecho \u00a0 generador y la base gravable en t\u00e9rminos que dependen de los precios de paridad \u00a0 internacional, y deja que el Gobierno, en cabeza de su cartera especializada en \u00a0 la materia, sea la encargada de expresar informativamente esa variable. El hecho \u00a0 de que la ley tampoco defina los mecanismos para encauzar esas operaciones, se \u00a0 explica en el principio de separaci\u00f3n de funciones (CP art 113). La ley define \u00a0 entonces los elementos del tributo de manera general, abstracta e impersonal, y \u00a0 en ese dise\u00f1o dice que la base gravable y el hecho generador del gravamen se \u00a0 edifican sobre la diferencia entre el precio de paridad y el de referencia. Al \u00a0 ejecutar esa norma, la administraci\u00f3n debe por tanto prever un mecanismo que \u00a0 permita expresar informativamente, del modo m\u00e1s exacto posible, la cifra a que \u00a0 estos precios ascienden. Como ocurri\u00f3 en la sentencia C-040 de 1993, cuando se \u00a0 le dio a un Ministerio la facultad de fijar el precio de la panela y la miel, \u00a0 cabe reiterar el llamado a la administraci\u00f3n a fin de que consulte \u201ctodos los datos \u00a0 necesarios, y realizar los an\u00e1lisis pertinentes de tal forma que se certifique \u00a0 con la mayor certeza posible el monto del precio, m\u00e1s no que se fije de manera \u00a0 arbitraria\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. Por todo lo anterior, la Corte considera que las \u00a0 expresiones \u201cprecio de paridad internacional\u201d, contenidas en los numerales 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 70, Ley 1739 de 2014, no son contrarias al principio de certeza \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Resta entonces por decidir si los numerales 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 70 acusado, en tanto emplean la noci\u00f3n \u2018precio de referencia\u2019, son \u00a0 inconstitucionales. Para definir esta cuesti\u00f3n debe resaltarse que la ley define \u00a0 expresamente el \u2018precio de referencia\u2019 como el \u201cIngreso al productor\u201d; es decir, \u00a0 como \u201cla remuneraci\u00f3n a refinadores e importadores por gal\u00f3n de combustible \u00a0 gasolina motor corriente y\/o ACPM para el mercado nacional\u201d. El problema en este \u00a0 punto es que si bien hay una definici\u00f3n, el literal b) del segundo numeral dice \u00a0 que \u201c[e]ste precio se fijar\u00e1 por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la \u00a0 metodolog\u00eda que defina el reglamento\u201d. Conviene entonces se\u00f1alar que la noci\u00f3n \u00a0 de \u2018precio\u2019 \u2013en este caso \u2018de referencia\u2019 &#8211; tiene una contrapartida variable \u00a0 en la realidad. Los precios de referencia de los combustibles, aunque son \u00a0 fijados por el Ministerio de Minas, no responden causalmente solo a un acto de \u00a0 voluntad, sino que est\u00e1n sujetos a fluctuaciones en funci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias del mercado, de la pol\u00edtica fiscal colombiana y del comercio \u00a0 exterior. As\u00ed, por ejemplo, el precio de referencia no es completamente \u00a0 independiente del precio de paridad internacional, pues si el precio de \u00a0 referencia llega a ser inferior al de paridad internacional, los refinadores y \u00a0 productores carecer\u00edan de inter\u00e9s para vender sus productos en el \u00e1mbito \u00a0 dom\u00e9stico y conducir\u00edan los bienes al mercado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo mismo, este precio se puede ver impactado \u00a0 por esa variable de los precios internacionales, y tambi\u00e9n por otras que no \u00a0 dependen de la voluntad unilateral del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. As\u00ed que a \u00a0 esta cartera le corresponde, m\u00e1s que decidir cu\u00e1l ha de ser el precio, \u00a0 expresarlo \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos t\u00e9cnicamente aptos para el efecto. Los precios de \u00a0 referencia son entonces, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la materia, antes que un elemento del tributo, una variable del gravamen bajo \u00a0 control. En los debates que antecedieron a la expedici\u00f3n de esta Ley se aprecia \u00a0 en distintas oportunidades que los Parlamentarios y expertos que participaron en \u00a0 las deliberaciones de las Comisiones econ\u00f3micas del Congreso (terceras y cuartas \u00a0 permanentes) expresaron su conciencia de adelantar su tr\u00e1mite en contextos \u00a0 actuales o potenciales de cambios o alteraciones peri\u00f3dicas incluso dr\u00e1sticas de \u00a0 los precios de los combustibles, no solo en el mercado internacional. As\u00ed \u00a0 ocurri\u00f3 por ejemplo en las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de Congresistas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expertos invitados a las sesiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo segundo que creo que es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy importante que haya que discutir ac\u00e1, es que los supuestos sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fue construida esta reforma, tres meses atr\u00e1s, est\u00e1n cambiando. Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie es una mentira que muchos de los supuestos que ten\u00eda esta reforma, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaban sustentados en el marco fiscal de mediano plazo, que solamente lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene que ver con precio y producci\u00f3n de petr\u00f3leo; se est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiando por las circunstancias internacionales y las propias del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador \u00c1lvaro Ashton \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por el otro lado, tambi\u00e9n se hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante saber que en el Gobierno del Presidente Santos, se han hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los esfuerzos para poder canalizar inversiones; que reflejan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente soluciones importantes para el financiamiento de la vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional. Por ejemplo, el impuesto del 4&#215;1.000 ten\u00eda tambi\u00e9n su fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenecimiento y este Gobierno ha entendido juiciosamente que con la ca\u00edda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los precios internacionales del petr\u00f3leo y con la disminuci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidades de Ecopetrol, se ha generado sin duda un hueco fiscal; que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay que atender y eso se va a atender justamente manteniendo el impuesto por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el periodo establecido, de conformidad con lo que ha planteado el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Asofondos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Santiago Montenegro Trujillo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar necesitamos una Reforma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s amplia, porque no podemos depender de las volatilidades de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos petroleros, hay que proyectarlos con un precio razonable que sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentable en el tiempo y al mismo tiempo hace falta crear un fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilizaci\u00f3n, que de hecho ya existe para ahorrar, cuando el precio est\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por encima de esa proyecci\u00f3n y para des ahorrar cuando est\u00e9 por debajo, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pa\u00eds no puede acostumbrarse a depender en sus gastos e inversiones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volatilidad \u00a0 \u00a0de los ingresos petroleros.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosario C\u00f3rdoba Garc\u00e9s Presidenta del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Privado de Competitividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador Efra\u00edn Cepeda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarabia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que para ampliar esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaci\u00f3n y los ingresos tambi\u00e9n tenemos que pensar en el tema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecer a\u00a0la DIAN, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda hacer mejor control, por ejemplo hoy la tasa de evasi\u00f3n del IVA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llega al 22% y en el Plan Nacional de Desarrollo se plantea que en 4 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegue al veinte 20. Creo que fortaleciendo a\u00a0la DIAN, y all\u00ed hay un art\u00edculo que lo hace, podamos reducir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas tasas de evasi\u00f3n y por esa v\u00eda tener sin duda m\u00e1s recursos, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto que estamos a la espera, qu\u00e9 va a suceder en\u00a0la OPEP, si los precios del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petr\u00f3leo van a reaccionar, ah\u00ed hay un golpe muy fuerte a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>323\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante Alirio Uribe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY realmente a menos de dos a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementada\u00a0la Ley 1607 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2012 estos problemas re[v]elan que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario nuevamente crear una sobretasa al CREE para financiar y palear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la crisis, pues hoy se\u00f1or Ministro tenemos que decirle que esta Reforma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria tampoco va a solucionar los problemas que tienen en\u00a0la Reforma\u00a0para este pa\u00eds, usted sabe m\u00e1s que nadie se\u00f1or Ministro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo ha dicho\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General\u00a0de\u00a0la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica\u00a0que va a ver otro d\u00e9ficit del orden de los 8 billones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos por fuera de los 12 billones que estamos hablando por producto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n de los precios del Petr\u00f3leo, ustedes han hecho una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programaci\u00f3n financiera partiendo que el barril del petr\u00f3leo se manten\u00eda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 d\u00f3lares y hoy est\u00e1 sobre-pasando la barrera de los 60 d\u00f3lares lo que va a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traer otro hueco fiscal de 8 billones de pesos adicionales a los 12.5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0billones que usted va a solucionar hoy con esta Reforma Tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En concepto de la Corte, en estos casos es entonces \u00a0 aplicable la jurisprudencia antes mencionada -especialmente en el fundamento \u00a0 15.3 de estas consideraciones-, por cuanto se trata del ejercicio del poder \u00a0 tributario a trav\u00e9s de una configuraci\u00f3n tributaria cuyo objeto es justamente \u00a0 \u201catenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles\u201d (L 1739 art 69). \u00a0 As\u00ed, en vista de que pretende crearse y desarrollarse una contribuci\u00f3n para la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de precios, que es una materia t\u00e9cnica, en una atm\u00f3sfera \u00a0 econ\u00f3mica caracterizada adem\u00e1s por cambios sucesivos e incluso dr\u00e1sticos en sus \u00a0 cifras exactas y tendencias \u2013que en el Congreso se lleg\u00f3 a considerar como \u00a0 sujeta a \u2018volatilidades\u2019, a \u2018ca\u00eddas\u2019, a \u2018golpes\u2019-, es entonces natural que el \u00a0 legislador no pretenda estatuir definitivamente y de antemano una regulaci\u00f3n \u00a0 detallada y r\u00edgida, la cual impida o dificulte la adaptaci\u00f3n del derecho a las \u00a0 circunstancias cambiantes del mercado. En este contexto, la jurisprudencia \u00a0 admite que la ley defiera (incluso expresamente) en autoridades administrativas \u00a0 la concreci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica expresada en abstracto. No obstante, \u00a0 deben tenerse en cuenta ciertas pautas, sintetizadas en el numeral 15.3 de esta \u00a0 providencia.\u00a0 De conformidad con estas \u00faltimas, se examinar\u00e1n las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley debe determinar \u00a0 directamente los elementos del tributo, pero esto no le impide remitir a \u00a0 nociones que tengan una contrapartida variable en la realidad econ\u00f3mica (por \u00a0 ejemplo, a precios, a valores, a \u00edndices de bursatilidad), aunque su expresi\u00f3n \u00a0 concreta le corresponda a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Es importante comenzar por indicar que los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 70 determinan el hecho generador y la base \u00a0 gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. En cuanto al hecho generador, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 70 numeral 1 de la Ley 1739 de 2014, es el mismo que el del impuesto nacional a \u00a0 la gasolina y el ACPM, establecido en el art\u00edculo 49 de dicha Ley. Este \u00faltimo \u00a0 precepto, no cuestionado ni en s\u00ed mismo ni a trav\u00e9s de su norma remisoria, dice \u00a0 que el hecho generador del tributo \u201ces la venta, retiro, importaci\u00f3n para el consumo propio, importaci\u00f3n \u00a0 para la venta de gasolina y ACPM y la importaci\u00f3n temporal para \u00a0 perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho \u00a0 generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por \u00a0 los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los retiros para \u00a0 consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la \u00a0 fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0 activo\u201d. La obligaci\u00f3n tributaria se activa entonces cuando se da ese hecho, si \u00a0 adem\u00e1s el precio de paridad internacional, \u201cpara el d\u00eda en que el refinador y\/o \u00a0 importador\u201d lo realice, es inferior al de referencia. Ahora bien, la Ley \u00a0 expresamente define el precio de referencia como el \u2018Ingreso al productor\u2019; es \u00a0 decir, como \u201cla remuneraci\u00f3n a refinadores e importadores por gal\u00f3n de \u00a0 combustible gasolina motor corriente y\/o ACPM para el mercado nacional\u201d. As\u00ed, \u00a0 queda entonces claro que el hecho generador se produce cuando se den las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 49 de la Ley 1739 de 2014, si adem\u00e1s el \u00a0 precio de paridad internacional es inferior, \u201cpara el d\u00eda en que el refinador \u00a0 y\/o importador realice el hecho\u201d, al precio que se paga para el mercado nacional \u00a0 a refinadores e importadores por gal\u00f3n de gasolina corriente y\/o ACPM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. En lo que respecta a la base gravable, esta es \u00a0 definida igualmente en el numeral 2 del art\u00edculo 70 acusado parcialmente, como \u00a0 el producto de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el de \u00a0 paridad internacional, cuando esta sea positiva (es decir, cuando el de paridad \u00a0 sea inferior al de referencia), por el volumen de combustible reportado en el \u00a0 momento de la venta, retiro o importaci\u00f3n. El volumen que debe reportarse, seg\u00fan \u00a0 el literal a) del numeral 2 en comento, es el de la \u201cgasolina motor corriente \u00a0 nacional o importada y el ACPM nacional o importado reportado por el refinador \u00a0 y\/o importador de combustible\u201d. Esta definici\u00f3n implica entonces que la magnitud \u00a0 a la cual se aplica la tarifa del 100% est\u00e1 conformada por la diferencia entre \u00a0 los precios de paridad y de referencia, la cual se multiplica por el volumen de \u00a0 combustible reportado en el momento definido expresamente en la ley. El \u00a0 legislador determin\u00f3 entonces pol\u00edticamente la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Asunto distinto es que, en la determinaci\u00f3n de \u00a0 ambos elementos, la Ley hubiera usado una noci\u00f3n o categor\u00eda como la de \u00a0 \u2018precio\u2019, en este caso \u2018de referencia\u2019, que tiene una contrapartida variable en \u00a0 la realidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que en tales casos no es necesario \u00a0 definir directamente el mecanismo de averiguaci\u00f3n o expresi\u00f3n informativa de esa \u00a0 variable por cuanto, si bien puede eventualmente haber un grado de apreciaci\u00f3n \u00a0 en la fijaci\u00f3n del mecanismo o en la certificaci\u00f3n de la cifra o valor exacto, \u00a0 existe un grupo de reglas t\u00e9cnicas que asegura un alto nivel de certeza en esa \u00a0 operaci\u00f3n. En este caso, la Corte Constitucional observa entonces que la \u00a0 remisi\u00f3n normativa a los precios de referencia de los combustibles no vulnera la \u00a0 reserva de ley, por cuanto existe una definici\u00f3n de los elementos del tributo, y \u00a0 la alusi\u00f3n a la variable forma parte de la adaptaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 a una realidad econ\u00f3mica altamente t\u00e9cnica, sujeta a cambios sucesivos, e \u00a0 incluso dr\u00e1sticos a juicio del Congreso, ante la cual no es apropiado fijar de \u00a0 antemano y en abstracto, en la ley, f\u00f3rmulas detalladas y r\u00edgidas que impidan \u00a0 responder adecuadamente a las fluctuaciones del mercado de los combustibles. Por \u00a0 lo mismo, la Sala Plena considera que se cumple el primer requisito de legalidad \u00a0 tributaria, en contextos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley debe\u00a0 \u201cindicar la manera como \u00a0 debe ser fijado\u201d en el reglamento el mecanismo correspondiente,[33]\u00a0 \u00a0 lo cual significa que debe haber pautas, criterios o est\u00e1ndares generales \u00a0 incluso flexibles, que orienten la reglamentaci\u00f3n de la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En esta ocasi\u00f3n, los numerales 1 y \u00a0 2 del art\u00edculo 70 no establecen el mecanismo exacto para definir la cifra a que \u00a0 asciende o desciende el precio de referencia. No obstante, lo que se requiere en \u00a0 virtud del principio de legalidad tributaria para casos como el que est\u00e1 bajo \u00a0 examen no es que se fije en detalle el mecanismo de determinaci\u00f3n de la \u00a0 variable, sino que se se\u00f1alen pautas, par\u00e1metros, est\u00e1ndares generales incluso \u00a0 flexibles para hacerlo, y que adem\u00e1s se designe qui\u00e9n es competente para fijar \u00a0 el valor, y se se\u00f1ale qu\u00e9 fuente puede definir las reglas m\u00e1s espec\u00edficas sobre \u00a0 la materia. Es por ello que en la sentencia C-583 de 1996, en la cual la Corte \u00a0 sostuvo que este era un criterio de legalidad tributaria aplicable a casos como \u00a0 este, se declararon exequibles dos normas que hac\u00edan depender un elemento \u00a0 tributario de un valor, a pesar de que la cifra exacta de ese valor deb\u00eda \u00a0 fijarla la administraci\u00f3n con arreglo a un mecanismo especial no expresamente \u00a0 previsto en la ley. La Corte encontr\u00f3 que esa previsi\u00f3n se ajustaba a la reserva \u00a0 de ley tributaria, en cuanto si bien no contemplaba directamente un mecanismo \u00a0 para la determinaci\u00f3n del valor, s\u00ed se\u00f1alaba que la expresi\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0 deb\u00eda responder a un mecanismo especial all\u00ed designado, y susceptible de \u00a0 configurarse administrativamente. La norma acusada en esta oportunidad se \u00a0 asemeja en ese punto a la controlada en la sentencia C-583 de 1996, por los \u00a0 siguientes motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En efecto, el art\u00edculo 70 \u00a0 numerales 1 y 2 de la Ley 1739 de 2014 establece unos est\u00e1ndares o criterios \u00a0 generales para reglamentar el mecanismo de fijaci\u00f3n de los precios de referencia \u00a0 de los combustibles. Para empezar, habla de las nociones de diferencia de \u00a0 precios, donde los elementos que deben ser tomados para esta operaci\u00f3n son el \u00a0 \u2018precio de paridad internacional\u2019 y el \u2018precio de referencia\u2019. Adem\u00e1s dice qu\u00e9 \u00a0 debe entenderse por \u2018precio de referencia\u2019, y se\u00f1ala que el resultado de la \u00a0 diferencia entre el precio de paridad y el de referencia debe multiplicarse, a \u00a0 efectos de encontrar la base gravable del tributo, por el \u2018Volumen de \u00a0 combustible\u2019 reportado en el momento de venta, retiro o importaci\u00f3n. No existe \u00a0 en esto entonces ausencia de est\u00e1ndares. Por otra parte, se dice que el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda debe fijar el precio de referencia de los \u00a0 combustibles, y adem\u00e1s se establece que las reglas m\u00e1s detalladas para expedir \u00a0 el mecanismo deben consignarse en un reglamento. As\u00ed, queda entonces claro que \u00a0 un reglamento sobre la materia, expedido dentro del marco legal y \u00a0 constitucional, debe crear el mecanismo adecuado para que el Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda exprese o fije el precio de referencia. Por lo tanto, tambi\u00e9n esta \u00a0 condici\u00f3n asociada al principio de legalidad tributaria se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, la Ley no le confiere a la \u00a0 administraci\u00f3n una facultad para cambiar los elementos y aspectos que ya se \u00a0 defines en la Ley. Tampoco le da competencia al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 para introducir nuevos elementos que alteren el sentido de la configuraci\u00f3n \u00a0 legal del tributo, ni en general para modificar lo que est\u00e1 establecido en los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739. Ciertamente, como antes se indic\u00f3, en el \u00a0 art\u00edculo 69 (parcial) la Ley dice equ\u00edvocamente que el Ministerio de Minas \u00a0 ejercer\u00e1 las funciones de control, gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d, discusi\u00f3n y cobro del diferencial de participaci\u00f3n. Mientras se \u00a0 mantenga en cabeza del Ministerio la facultad de \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d del tributo, \u00a0 hay una notoria equivocidad, toda vez que esta atribuci\u00f3n se asocia en el \u00a0 discurso constitucional al dise\u00f1o conceptual de los elementos de un gravamen. No \u00a0 obstante, como antes se mostr\u00f3, al expulsar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u00a0 normativa \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d, se evitan esa ambig\u00fcedad y falta de certeza, y el \u00a0 riesgo que suponen para la reserva de ley, de tal suerte que la regulaci\u00f3n \u00a0 cuestionada se ajusta entonces al principio de legalidad tributaria (CP arts \u00a0 150-12 y 338). Por lo cual, salvo por lo que dir\u00e1 respecto del vocablo \u00a0 \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 69 y \u00a0 70 (parciales) de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 C-621 de 2013, y su relevancia para este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Las anteriores consideraciones no \u00a0 suponen apartarse de la sentencia C-621 de 2013, que examin\u00f3 y declar\u00f3 \u00a0 inexequible una versi\u00f3n anterior, aunque muy distinta, de la contribuci\u00f3n que \u00a0 ahora se controla. Lo que ocurre es que en esta ocasi\u00f3n la formulaci\u00f3n del \u00a0 tributo se diferencia en t\u00e9rminos notorios de la que aparec\u00eda en la Ley sometida \u00a0 a control en el 2013. En efecto, en esa oportunidad la Corte se enfrent\u00f3 a una \u00a0 norma de la Ley 1450 de 2011, en la cual simplemente se enlistaban los recursos \u00a0 del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de los Precios de los Combustibles, y entre ellos \u00a0 mencionaba: \u201c[l]os recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el \u00a0 Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan\u201d. \u00a0 La Corte encontr\u00f3 entonces que, en ese segmento legal, el legislador hab\u00eda \u00a0 pretendido configurar una obligaci\u00f3n tributaria (que clasific\u00f3 como \u00a0 \u2018contribuci\u00f3n parafiscal\u2019), pero sin precisar sus elementos. As\u00ed, aunque esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento, \u00a0 era posible determinar el sujeto activo del gravamen, \u201cno ocurre lo mismo \u00a0 respecto de los dem\u00e1s elementos esenciales a la determinaci\u00f3n del tributo\u201d.[35] \u00a0Ni la Ley controlada en ese proceso, ni ninguna otra norma del orden legal, \u00a0 determinaban los sujetos pasivos. El hecho generador y la base gravable no solo \u00a0 no se identificaban con nitidez, sino que adicionalmente se formulaban en \u00a0 t\u00e9rminos sumamente amplios e imprecisos. Lo cual conduc\u00eda a una imprecisi\u00f3n en \u00a0 la tarifa, ya que no era clara la magnitud a la que aplicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante, en ese caso la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que esa decisi\u00f3n no supon\u00eda interpretar el principio de legalidad \u00a0 tributaria en el sentido de que \u201cla ley deba realizar una \u00a0 determinaci\u00f3n absoluta y acabada de todos los elementos de las contribuciones \u00a0 parafiscales en cada uno de los casos en que determine su creaci\u00f3n\u201d. Lo \u00a0 determinante en esa decisi\u00f3n fue la consideraci\u00f3n de acuerdo con la cual el \u00a0 entendimiento del principio de legalidad y reserva de ley en realidades \u00a0 econ\u00f3micas variables \u201cno puede llevar[se] a extremos que desconozcan el \u00a0 contenido m\u00ednimo que, en garant\u00eda de los principios de legitimidad democr\u00e1tica \u00a0 del tributo y seguridad jur\u00eddica en sus elementos, establece el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. En definitiva, lo que condujo a la Corte a tomar esa decisi\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad, fue la notoria ausencia de definici\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales de la contribuci\u00f3n tributaria, y por lo mismo se trata de un caso que \u00a0 no es en sentido estricto an\u00e1logo al que est\u00e1 bajo examen. Mientras en la Ley \u00a0 1450 de 2011, enjuiciada por la sentencia C-621 de 2013, se hac\u00eda depender la \u00a0 configuraci\u00f3n del tributo de las nociones de \u2018precio de referencia\u2019 y de \u00a0 \u2018paridad internacional\u2019, en un marco legal caracterizado por la notoria orfandad \u00a0 de elementos (sujetos pasivos, tarifa, hecho generador, base gravable precisa), \u00a0 la Ley 1739 de 2014 emplea esos conceptos, pero en un r\u00e9gimen m\u00e1s preciso, donde \u00a0 se estatuyen reglas que determinan el hecho generador, la base gravable, los \u00a0 sujetos activos y pasivos, y la tarifa, y se define el precio de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De lo cual se infiere entonces que en la sentencia \u00a0 C-621 de 2013 no se pueden tomar de forma aislada y fuera de contexto las \u00a0 alusiones a la falta de precisi\u00f3n de las nociones de \u2018precio de referencia\u2019 y \u00a0 \u2018precio de paridad internacional\u2019.[36] \u00a0En ese fallo, la Corte sostuvo que se manten\u00eda la jurisprudencia vigente en \u00a0 torno a la posibilidad, reconocida por la sentencia C-1067 de 2003, de emplear \u00a0 en la ley tributaria \u2013sin definirlas- nociones como la de \u2018precios de \u00a0 referencia\u2019 que tuvieran una contrapartida variable en la realidad. Los an\u00e1lisis \u00a0 que en el 2013 hizo la Corte, en torno a la falta de concreci\u00f3n del marco para \u00a0 la definici\u00f3n de los precios de referencia y paridad internacional, se deben \u00a0 leer en el contexto de una decisi\u00f3n que fue tomada en torno a una normatividad \u00a0 que carec\u00eda no solo de esos criterios, sino adem\u00e1s del n\u00facleo central del \u00a0 tributo. En un caso de esa naturaleza, la ausencia de elementos, sumada a la \u00a0 orfandad de par\u00e1metros para la definici\u00f3n de los precios que determinan la base \u00a0 gravable del tributo tienen entonces una importancia obvia y definitiva a la luz \u00a0 del principio de legalidad, pues indican que el legislador incumpli\u00f3 \u00a0 ostensiblemente su deber de predeterminaci\u00f3n del gravamen. Pero cuando en una \u00a0 normatividad, como la ahora examinada, se encuentra la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 los elementos tributarios con una remisi\u00f3n a nociones econ\u00f3micas variables, el \u00a0 hecho de que no se defina en la ley un mecanismo r\u00edgido de fijaci\u00f3n de esas \u00a0 variables no es suficiente para concluir que se viola la reserva de ley o, m\u00e1s \u00a0 en general, el principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo anterior, la Corte \u00a0 considera que los segmentos normativos demandados de los art\u00edculos 69 y 70 \u00a0 (parciales) de la Ley, se ajustan al principio de legalidad, pues en cuanto se \u00a0 refiere a la delegaci\u00f3n para reglamentar obligaciones formales no se comprometen \u00a0 derechos fundamentales y es una atribuci\u00f3n excepcional. En lo atinente a los \u00a0 elementos sustanciales de la contribuci\u00f3n, estos se determinan expresamente. Si \u00a0 bien el art\u00edculo 70, en sus numerales 1 y 2, emplea nociones que tienen una \u00a0 contrapartida variable en la realidad econ\u00f3mica (precios de paridad \u00a0 internacional y de referencia), la reserva de ley permite esta clase de \u00a0 remisiones en casos como este, aunque no se fije en detalle el mecanismo de \u00a0 determinaci\u00f3n de la variable, por cuanto se trata de un ejercicio del poder \u00a0 tributario en una realidad sujeta a cambios sucesivos, y en la cual el \u00a0 legislador se\u00f1ala est\u00e1ndares o criterios generales flexibles para crear el \u00a0 mecanismo, designa el competente para fijar el valor, qu\u00e9 fuente puede definir \u00a0 las reglas espec\u00edficas sobre la materia, y aparte no faculta al Ejecutivo para \u00a0 cambiar, introducir elementos o modificar reglas trazadas en la Ley, se trata de \u00a0 una labor de mera concreci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0los art\u00edculos 69 y 70 (parciales) de la Ley 1739 de 2014 \u2018Por medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Dice la Procuradur\u00eda: \u201cAs\u00ed, la primera de tales exenciones alude a los retiros \u00a0 mensuales hasta por 350 unidades de valor tributario que haga la persona titular \u00a0 de una cuenta de ahorros, de un dep\u00f3sito electr\u00f3nico o de una tarjeta prepago. \u00a0 Mientras que la segunda exenci\u00f3n se refiere a los retiros que realicen las \u00a0 asociaciones de hogares comunitarios, autorizadas por el Instituto Colombiano \u00a0 del Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad. La tercera \u00a0 alude a la disposici\u00f3n mensual de las primeras 60 UVT por el pago de riesgos \u00a0 provenientes del exterior a trav\u00e9s de instituciones financieras. La cuarta cubre \u00a0 los retiros de las entidades financieras de los dineros provenientes de \u00a0 subsidios otorgados a beneficiarios de la Red Unidos. Y, finalmente, la quinta \u00a0 exenci\u00f3n abarca los retiros de las entidades financieras de los dineros \u00a0 provenientes de desembolsos de cr\u00e9ditos educativos otorgados por el Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). En ese caso \u00a0 la Corte deb\u00eda decidir un cargo por infracci\u00f3n de los principios de identidad y \u00a0 consecutividad contra una ley. Si bien estim\u00f3 que la acci\u00f3n era apta en ese \u00a0 cargo, y lo fall\u00f3 de fondo, lo hizo sobre la base de que el actor afirm\u00f3 y \u00a0 aport\u00f3 \u201cpruebas dirigidas a demostrar\u201d que el \u00a0 contenido normativo que fue introducido en el segundo debate de las plenarias \u00a0 del Senado y C\u00e1mara del tr\u00e1mite legislativo. Adem\u00e1s, \u201cse\u00f1al[\u00f3] las razones por \u00a0 las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n de conexidad con \u00a0 lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). Dijo al respecto: \u201cla Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que \u00a0 durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. En esa ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de estudiar el fondo de unas \u00a0 acusaciones fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad, por cuanto \u2013seg\u00fan la Corporaci\u00f3n- \u201cel actor se limita a enunciar los art\u00edculos aprobados \u00a0 en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el \u00a0 primer debate y a afirmar, gen\u00e9ricamente, que \u201c&#8230; los art\u00edculos y normas \u00a0 introducidos al Proyecto de ley despu\u00e9s del primer debate, debieron regresar, \u00a0 por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones \u00a0 permanentes para que surtieran el indispensable primer debate\u201d\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). En esa \u00a0 oportunidad, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un fallo de fondo a prop\u00f3sito de una \u00a0 demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba uno por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de identidad y consecutividad. Dijo entonces la Corte que esa \u00a0 acusaci\u00f3n no era apta, por cuanto el ciudadano se limit\u00f3 a afirmar que \u201cdespu\u00e9s del segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se establecieron modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 desconocen el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ya que se introdujeron y quitaron \u00a0 art\u00edculos sin realizarse una discusi\u00f3n completa y aprobaci\u00f3n del articulado en \u00a0 los cuatro debates reglamentarios\u201d. Dijo entonces: \u201c[p]ara la Corte, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios \u00a0 de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la \u00a0 Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 160, que\u00a0\u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto \u00a0 las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, \u00a0 no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no \u00a0 presentarse una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo indicado por el actor \u00a0 respecto del contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n (especificidad).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-082 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). En ese caso la Corte se inhibi\u00f3, justamente, de fallar el fondo de un \u00a0 cuestionamiento por violaci\u00f3n del principio de consecutividad, sobre la base de \u00a0 que \u201cla demanda bajo estudio es \u00a0 sustancialmente inepta, toda vez que [\u2026] la actora, en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 se limita a se\u00f1alar que las citadas disposiciones fueron introducidas como \u00a0 art\u00edculos nuevos en el curso del tercer debate sin que sus temas fueran \u00a0 considerados en las instancias parlamentarias anteriores, omitiendo explicar, \u00a0 [as\u00ed] fuera en forma sucinta, las razones o motivos por los cuales considera que \u00a0 sus textos son ajenos a las materias que hab\u00edan sido objeto de previo debate as\u00ed \u00a0 como a la finalidad y objetivo de la ley a la que se integran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). En ese caso \u00a0 la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un fallo de fondo respecto de una acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, citada. La Corte entonces consider\u00f3 que la demanda era \u00a0 inepta, por cuanto no surg\u00eda, \u201ca partir de la \u00a0 lectura de la demanda de los argumentos expresados por el demandante, duda \u00a0 razonable alguna acerca de la exequibilidad de la norma acusada pues los asertos \u00a0 all\u00ed contenidos no cuestionan el contenido real de la misma\u201d. De hecho, \u00a0 los demandantes no ofrecen elemento alguno para mostrar por qu\u00e9 hubo una \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, en un \u00a0 contexto en el cual, como lo se\u00f1ala en su concepto el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica se se\u00f1al\u00f3 que dentro de las proposiciones que, a t\u00edtulo de constancia, \u00a0 se presentaron en las reuniones de las Comisiones conjuntas, se encontraba una \u00a0 relativa a la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal a los combustibles. Gaceta \u00a0 del Congreso No. 829 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En la sentencia C-100 de 2014, originada en una acci\u00f3n p\u00fablica del mismo \u00a0 demandante de este proceso en el expediente D-10617, dijo la Corte \u00a0 Constitucional: \u201cLa Corte ha \u00a0 sostenido al respecto, como antes se dijo, que la progresividad exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n recae expresamente en el sistema fiscal, y no en cada uno de los \u00a0 ingredientes singulares del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte se abstuvo de considerar la acusaci\u00f3n presentada \u00a0 por un ciudadano, dentro de su intervenci\u00f3n en el proceso provocado por una \u00a0 demanda. Para justificar su decisi\u00f3n: \u201c[p]or otra parte, un interviniente \u00a0 plantea que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, pero por razones \u00a0 opuestas a las que se presentan en la demanda. [\u2026] Sobre esta \u00faltima \u00a0 intervenci\u00f3n advierte la Corte que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) cualquier ciudadano puede intervenir como \u00a0 impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos \u00a0 promovidos por otros (\u2026)\u201d y que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en principio, esa intervenci\u00f3n se orienta, o a coadyuvar, o a \u00a0 oponerse, a la demanda y, ni los intervinientes, ni el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, pueden formular\u00a0 cargos nuevos, \u201c\u2026 aunque s\u00ed puede[n] \u00a0 plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la \u00a0 Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n \u00a0 indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra[n].\u201d La Corte, en atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que permite a cualquier \u00a0 ciudadano demandar las leyes que estime contrarias a la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 obligada a pronunciarse sobre los nuevos cargos presentados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-621 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el car\u00e1cter pluralista de los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n que est\u00e1n llamados a regular la esencia de los tributos, ver las \u00a0 sentencias C-084 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) y C-569 de \u00a0 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). Acerca de la legitimidad de estos \u00a0 \u00f3rganos para crear, modificar o suprimir tributos, cons\u00faltese la sentencia C-246 \u00a0 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Jorge Arango Mej\u00eda. AV Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), donde la Corte interpret\u00f3 que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular pluralistas no s\u00f3lo eran los competentes para decretar tributos, sino \u00a0 tambi\u00e9n para modificarlos o suprimirlos. Dijo, sobre el particular: \u201c[e]s evidente que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 prohibi\u00f3 al Congreso conferir facultades en materia tributaria, no solamente en \u00a0 cuanto a la creaci\u00f3n de impuestos sino en punto de su modificaci\u00f3n, los aumentos \u00a0 y disminuciones, la supresi\u00f3n y la sustituci\u00f3n de los mismos, ya que reserv\u00f3 a \u00a0 la Rama Legislativa la atribuci\u00f3n de adoptar decisiones al respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-987 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Reiterado entre otras \u00a0 en las sentencias C-227 de 2002, C-155 de 2003, C-690 de 2003 y C-1043 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra). En ella \u00a0 la Corte consider\u00f3 inconstitucional que una Ley, que contemplaba una \u00a0 contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, delegara en autoridades administrativas la \u00a0 facultad de fijar la tarifa de ese tributo, debido a que no defini\u00f3 de forma \u00a0 precisa el sistema y el m\u00e9todo para alcanzar ese prop\u00f3sito. En esta providencia \u00a0 salvaron el voto parcialmente los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, al considerar que\u00a0la \u00a0 Corte debi\u00f3 diferir los efectos de la inexequibilidad con el fin de evitar una \u00a0 situaci\u00f3n que, desde una perspectiva constitucional, resultara m\u00e1s gravosa que \u00a0 el retiro inmediato de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-228 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0 En esta oportunidad se demandaban las normas que establec\u00edan la tarifa, los \u00a0 responsables y los hechos gravados con el impuesto sobre las ventas. Dijo la \u00a0 Corte: \u201cEl hecho de que sea una facultad restrictiva \u00a0 del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no implica que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual \u00a0 no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino necesaria para ajustar a las circunstancia reales de \u00a0 la Naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el legislador. || La \u00a0 potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no \u00a0 contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, porque la \u00a0 funci\u00f3n es la de reglamentar, como acto administrativo que hace real el \u00a0 enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene \u00a0 el derecho-deber de encauzarla hac\u00eda la operatividad efectiva en el plano de lo \u00a0 real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando, pues el \u00a0 hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-594 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-583 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-597 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-1067 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-583 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En ese caso, como \u00a0 se refiri\u00f3, la norma acusada le atribu\u00eda a la administraci\u00f3n la facultad de \u00a0 fijar el mecanismo para calcular el valor patrimonial de ciertos documentos, a \u00a0 efectos de liquidar el impuesto de renta. La Corte dijo que en casos as\u00ed, la ley \u00a0 pod\u00eda definir conceptualmente la base gravable, pero no ten\u00eda que fijar el valor \u00a0 puntual sobre el cual aplicar la tarifa. En esos casos el legislador \u201c[d]ebe entonces limitarse a indicar la manera como debe \u00a0 ser fijado\u201d el valor, sin que le sea exigible o necesario sin embargo \u00a0 se\u00f1alar \u201clas sumas concretas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-1067 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En ese caso, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la competencia atribuida por la ley a \u00a0 la administraci\u00f3n para expresar los precios de una contribuci\u00f3n originada en el \u00a0 diferencial de precios, precisamente sobre la base de que, entre otras razones, \u00a0 no era un poder para \u201ccambiar, introducir nuevos \u00a0 elementos [\u2026], ni modificar las reglas ya trazadas por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Genaro Carri\u00f3, por ejemplo, dice que \u201c[\u2026] todas las palabras que usamos para \u00a0 hablar del mundo que nos rodea, y de nosotros mismos, son, al menos, \u00a0 potencialmente vagas\u201d. Carri\u00f3, Genaro R.: \u201cSobre los lenguajes naturales\u201d, en \u00a0 Notas sobre Derecho y lenguaje, 4\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, \u00a0 p. 34. Alf Ross asegura por su parte \u201c[\u2026] que la mayor parte de las palabras son \u00a0 ambiguas, y que todas las palabras son vagas, esto es, que su campo de \u00a0 referencia es indefinido\u201d. Ross, Alf: Sobre el Derecho y la justicia, \u00a0 Trad. Genaro R. Carri\u00f3, 3\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Eudeba, 2005, p. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-714 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso, se demandaba por supuesta falta de claridad una norma tributaria \u00a0 que creaba una exenci\u00f3n deducci\u00f3n por la inversi\u00f3n en \u201cactivos fijos reales \u00a0 productivos\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n, y al definir los \u00a0 alcances del principio de certeza y predeterminaci\u00f3n fiscal, sostuvo: \u201c[\u2026] una \u00a0 reacci\u00f3n [\u2026] podr\u00eda llevar a interpretar el principio de legalidad tributaria en \u00a0 un sentido tan estricto y riguroso, que prohibir\u00eda cualquier tipo de imprecisi\u00f3n \u00a0 en el acto tributario general, as\u00ed fuera m\u00ednima o superable con arreglo a otros \u00a0 elementos derivados del contexto normativo y situacional en que el referido acto \u00a0 se expidi\u00f3. Pero, en ese caso, en aras de evitar un vaciamiento del principio de \u00a0 legalidad por la v\u00eda de admitir regulaciones indeterminadas o abiertas, \u00a0 pr\u00e1cticamente termina por eliminarse el poder tributario que la Carta le \u00a0 confiere a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas, pues les exige un \u00a0 grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario en el \u00a0 que se expresa la ley, que a menudo le depara al int\u00e9rprete encargado de \u00a0 aplicarla o ejecutarla varias alternativas de entendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-253 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que una norma tributaria, que regulaba uno de los elementos \u00a0 esenciales de una contribuci\u00f3n parafiscal, no violaba el principio de certeza \u00a0 tributaria, por cuanto si bien acarreaba problemas de interpretaci\u00f3n, estos no \u00a0 eran insuperables con arreglo a criterios razonables de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-608 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Un\u00e1nime). Aunque en ese caso la Corte sostuvo que, mientras no comprometa \u00a0 derechos fundamentales y sea excepcional, \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n no impone al Legislador la obligaci\u00f3n de prever directamente los \u00a0 elementos que extra\u00f1a el demandante para la efectividad del tributo: \u00a0 (i) \u00a0la competencia para el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y \u00a0 (iii) el procedimiento para el efecto\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en todo \u00a0 caso, en materia de procedimiento, hay \u201creglas \u00a0 definidas en el ordenamiento, pues como actividad administrativa, la liquidaci\u00f3n \u00a0 y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales que para el efecto se \u00a0 prevean en el Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-1067 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). Antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-583 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En ese caso, como \u00a0 se refiri\u00f3, la norma acusada le atribu\u00eda a la administraci\u00f3n la facultad de \u00a0 fijar el mecanismo para calcular el valor patrimonial de ciertos documentos, a \u00a0 efectos de liquidar el impuesto de renta. La Corte dijo que en casos as\u00ed, la ley \u00a0 pod\u00eda definir conceptualmente la base gravable, pero no ten\u00eda que fijar el valor \u00a0 puntual sobre el cual aplicar la tarifa. En esos casos el legislador \u201c[d]ebe entonces limitarse a indicar la manera como debe \u00a0 ser fijado\u201d el valor, sin que le sea exigible o necesario sin embargo \u00a0 se\u00f1alar \u201clas sumas concretas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-1067 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En ese caso, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la competencia atribuida por la ley a \u00a0 la administraci\u00f3n para expresar los precios de una contribuci\u00f3n originada en el \u00a0 diferencial de precios, precisamente sobre la base de que, entre otras razones, \u00a0 no era un poder para \u201ccambiar, introducir nuevos \u00a0 elementos [\u2026], ni modificar las reglas ya trazadas por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-621 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En dicha decisi\u00f3n la Corte dijo: \u201cEn efecto, ninguno de los \u00a0 elementos de la base gravable es determinado de forma precisa por la disposici\u00f3n \u00a0 legal. Respecto del\u00a0precio de \u00a0 paridad\u00a0internacional no se \u00a0 establece cu\u00e1l ser\u00e1 la referencia internacional que debe ser considerada para \u00a0 establecerlo; ni con base en qu\u00e9 promedio se calcular\u00e1 dicho precio; ni los \u00a0 periodos de tiempo que se tomar\u00e1n como base para el c\u00e1lculo; ni el precio de \u00a0 cu\u00e1les combustibles ser\u00e1 tenido en cuenta en el c\u00e1lculo previsto; entre otros. \u00a0 || La ausencia de los par\u00e1metros para el c\u00e1lculo del\u00a0precio de paridad internacional\u00a0implica el incumplimiento del principio de \u00a0 legalidad tributaria \u2013art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n- por parte del legislador, \u00a0 por cuanto deja a la total discrecionalidad del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 esta determinaci\u00f3n. Lo anterior no quiere decir que el Ministerio no tenga la \u00a0 capacidad o los recursos t\u00e9cnicos para realizar adecuadamente esta tarea; el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n proviene de despojar a dicho proceso de \u00a0 decisi\u00f3n de la legitimidad democr\u00e1tica que aporta el ser decidido o determinable \u00a0 a partir de par\u00e1metros establecidos por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0 || Otro tanto ocurre con el precio interno de los combustibles \u2013precio de \u00a0 referencia-, respecto del que el art\u00edculo 101 de la ley 1450 de 2011 no \u00a0 contiene ning\u00fan par\u00e1metro que gu\u00ede al Ministerio de\u00a0Minas y Energ\u00eda en su \u00a0 determinaci\u00f3n. No se establece por parte del literal acusado o cualquier otra \u00a0 disposici\u00f3n de rango legal ni el procedimiento; ni la f\u00f3rmula o, al menos, las \u00a0 variables que deban tenerse en cuenta para llevar a cabo dicha tarea -verbigracia\u00a0estad\u00edsticas de comportamiento de los \u00a0 precios, tendencias hist\u00f3ricas de ascenso o descenso del precio de los \u00a0 combustibles de referencia, etc.-; ni, mucho menos, un tope o techo de la \u00a0 diferencia entre el precio de paridad internacional y el\u00a0precio \u00a0 de referencia\u00a0que se fije en un \u00a0 per\u00edodo, entre otros. Lo que tambi\u00e9n conlleva las consecuencias expuestas en el \u00a0 inciso anterior. || [\u2026] el literal ahora acusado simplemente determina que la base \u00a0 gravable ser\u00e1 la diferencia entre dos precios, respecto de los cuales no existe \u00a0 un solo elemento normativo de rango legal que sirva como derrotero al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda al momento de establecerlos. Esta situaci\u00f3n ubica en un \u00a0 espacio de discrecionalidad absoluta a la entidad administrativa en ejercicio de \u00a0 la competencia prevista en el literal acusado, lo que implica en la pr\u00e1ctica una \u00a0 deslegalizaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los mandatos que se derivan del \u00a0 principio de legalidad, previsto en el tantas veces mencionado art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. || La ausencia de par\u00e1metros legales tiene como\u00a0efectos \u00a0 pr\u00e1cticos, adem\u00e1s de los ya expuestos, la indeterminaci\u00f3n absoluta sobre la \u00a0 tarifa de la contribuci\u00f3n creada, as\u00ed como la inexistencia de una metodolog\u00eda o \u00a0 sistema que permita establecerla, lo que reafirma la ausencia de determinaci\u00f3n \u00a0 de los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n parafiscal por parte de las \u00a0 disposiciones de rango legal que determinan su creaci\u00f3n. Y, aunque podr\u00eda \u00a0 argumentarse que la tarifa en este caso equivale al cien por cien de la base \u00a0 gravable \u2013es decir, el total de la diferencia entre los dos precios-, la \u00a0 incertidumbre absoluta que existe respecto de la base gravable, hace que dicha \u00a0 indeterminaci\u00f3n tenga como\u00a0efectos pr\u00e1cticos\u00a0la ausencia absoluta de \u00a0 elementos de juicio a partir de los cuales establecer c\u00f3mo se fija la tarifa en \u00a0 el caso que ahora estudia la Corte Constitucional.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-585-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-585\/15 \u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE CONTRIBUCION \u00a0 DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DE COMBUSTIBLE-No vulnera el principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0 La Corte considera que los segmentos \u00a0 normativos demandados de los art\u00edculos 69 y 70 (parciales) de la Ley, se ajustan \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}