{"id":223,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-584-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-584-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-92\/","title":{"rendered":"T 584 92"},"content":{"rendered":"<p>T-584-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-584\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jur\u00eddicas, etc., deben inscribirse en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL-Pruebas Supletorias &nbsp;<\/p>\n<p>Las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan &nbsp;todo su valor. En dichos casos el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho, toda funci\u00f3n p\u00fablica debe estar sujeta a una regulaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente que garantice al individuo receptor de la acci\u00f3n su derecho de defensa. Y para el ejercicio de este derecho no basta con poner en &nbsp;conocimiento de dicha persona la decisi\u00f3n final, sino que es necesario brindarle la posibilidad de que ella muestre al ente decisor competente su verdad, sus alegatos, en fin, &nbsp;su visi\u00f3n de los acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA DE BAUTISMO\/AUTORIDAD-Competencia\/ESTADO CIVIL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesi\u00e1sticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas por ministerio de la ley. Ahora la reforma o adici\u00f3n de las partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica competente con observancia de los c\u00e1nones de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica para los efectos cat\u00f3licos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles. Por ello los jueces civiles del circuito son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones sobre el estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Revocatoria\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/AUTORIDAD ECLESIASTICA-Funci\u00f3n Notarial &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria de un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, subjetiva, particular o concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situaci\u00f3n o de ese derecho reconocido, viola el debido proceso y la ley, procediendo, en los casos en que se verifique esa revocaci\u00f3n sin los requisitos de ley, no s\u00f3lo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administraci\u00f3n evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acci\u00f3n contenciosa en donde, adem\u00e1s de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado. Estos conceptos del derecho administrativo son extensibles al caso que nos ocupa, ya que la funci\u00f3n notarial de las autoridades eclesi\u00e1sticas ten\u00eda la calidad de funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es procedente la tutela solicitada, por cuanto se reune los siguientes requisitos: a) se viola un derecho constitucional fundamental, b) no existe otro medio judicial de defensa; y c) existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, cuando se trata de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE N\u00ba 4106 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ofelia Cabrales de Toscano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y &nbsp;dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-4106, adelantado por la Se\u00f1ora Ofelia Cabrales de Toscano. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia para ser revisada. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala Cuarta, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 12 de agosto del presente a\u00f1o. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria invoc\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a contra acto del Delegado Episcopal de la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a, que se origina en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ofelia Cabrales Acosta naci\u00f3 en Oca\u00f1a, el d\u00eda 6 de octubre de 1926, siendo hija extramatrimonial de Ram\u00f3n Cabrales y Francisca Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por solicitud adelantada en el Despacho de la Curia Diocesana en Oca\u00f1a, el d\u00eda 4 de julio de 1974, se dispuso mediante Decreto N\u00ba 202 de la misma fecha, la nulidad del la partida de bautismo que se encontraba sentada en el n\u00famero 242, del libro Nro. 6, folio 105, debido a que la peticionaria demostr\u00f3 mediante documentos -constancia judicial de reconocimiento-, ser hija extramatrimonial reconocida por el Sr. Ram\u00f3n Cabrales &nbsp;y por lo tanto se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una nueva partida correspondiente al n\u00famero 380, del libro 22, folio 190, de Ofelia Cabrales de Toscano, en el Libro de Bautismo, como hija reconocida del se\u00f1or Ram\u00f3n Cabrales Pacheco (fallecido) y de Francisca Acosta, nacida en Oca\u00f1a el 6 de octubre de 1.926, bautizada el 3 de febrero de 1.927, &nbsp;registr\u00e1ndose en el mismo decreto los datos de los abuelos paternos y maternos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La partida de bautismo de la Sra. Ofelia textualmente dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Parroquia de San Agust\u00edn de Oca\u00f1a, a tres de febrero de mil novecientos veintisiete, el Pbro. Jos\u00e9 A. Quintero. bautiz\u00f3 a OFELIA, NACIDA en \u00e9sta el seis de octubre de mil novecientos veintis\u00e9is, hija reconocida de Ram\u00f3n Cabrales y Francisca Acosta, abuelos paternos: Pedro Cabrales y Matilde Pacheco; maternos: Antonio Acosta y Gabriela Vega; Padrinos: Mario Loza y Zunilda Villa. Doy fe: A. Vel\u00e1squez C. Pbro.&#8221;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Expedida en Oca\u00f1a el 28 de febrero de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Rub\u00e9n D. Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Vic. Parroquial. (sello de la Parroquia de San Agust\u00edn Oca\u00f1a)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior partida de bautismo, que contiene los datos del padre y los padrinos, mediante resoluci\u00f3n 202 del 4 de julio de 1.974, sustituy\u00f3 la partida de bautismo que se encontraba sentada en el folio 105 del libro 6, registro n\u00famero 241, del libro de partidas de bautismo de la Parroquia de San Agust\u00edn, por el siguiente motivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL MEMORIAL EN EL QUE SE PIDE LA INCLUSION DEL PADRE (RAMON CABRALES) Y DE LOS ABUELOS PATERNOS (PEDRO CABRALES Y MATILDE PACHECO) EN UNA PARTIDA DE BAUTISMO; LA COPIA DE ESTA Y LA CONSTANCIA JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO COMO HIJA QUE DE LA BAUTIZADA HIZO EL PADRE NATURAL, SE DECRETA:&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y ante un nuevo proceso sucesorio, que se inici\u00f3 a ra\u00edz del fallecimiento de un hermano medio de la peticionaria, \u00e9sta se percata de la nulidad del Decreto 202 ya citado por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 12.547. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Cabrales Aycardi, hermano paterno de la accionante, acudi\u00f3 a la Delegaci\u00f3n Episcopal de la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a, a solicitar se declarara nulo el Decreto N\u00ba 202 del 4 de julio de 1974, de la Curia Diocesana de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La Di\u00f3cesis Episcopal de la Provincia de Oca\u00f1a declar\u00f3 nula la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento por medio de la resoluci\u00f3n 12547 del 18 de marzo de 1992, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a.- Que el decreto n\u00famero 202 del 4 de julio de 1.974, se dict\u00f3 sin bases jur\u00eddicas suficientes para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Que la inclusi\u00f3n de padre en una partida de bautismo, requiere que el mismo padre haga su reconocimiento legal, y si ya ha fallecido el interesado debe presentar documentos civiles que prueben la paternidad del bautizado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Que la parte interesada no present\u00f3 ning\u00fan documento v\u00e1lido para este fin. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Que el Dr. Manuel Jos\u00e9 Cabrales Aycardi, present\u00f3 a este despacho un memorial pidiendo se declarara NULO el decreto mencionado arriba, por el cual se reconoc\u00eda como hija natural del Dr. RAMON CABRALES PACHECO a la Sra. OFELIA ACOSTA DE TOSCANO, habida extramatrimonialmente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Estima la peticionaria que tal maniobra tiene por objeto atropellar sus derechos en el proceso de partici\u00f3n de herencia de Ram\u00f3n Cabrales Aycardi, hermano paterno suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera que el acto acusado viola flagrantemente los art\u00edculos 13 -derecho a la igualdad-, 28 -derecho a no ser molestado en la persona-, 42 -Derechos de hijos concebidos fuera del matrimonio-, de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Unico Civil del Circuito de Oca\u00f1a (providencia de junio 3 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Civil del Circuito de Oca\u00f1a neg\u00f3 la tutela fundament\u00e1ndose en lo consagrado por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1992, en el cual se determinan taxativamente los casos en que procede la tutela contra particulares, y dentro de esos no se encuadra &nbsp;el evento en que las actuaciones provengan de autoridades eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador que se sustrae de la \u00f3rbita civil &nbsp;el conocimiento de todo lo que haga relaci\u00f3n con el tema de nulidades o invalidez de partidas eclesi\u00e1sticas de nacimiento. En estos casos la persona debe acudir directamente a la Jurisdicci\u00f3n Eclesi\u00e1stica para reclamar el restablecimiento del derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico del Circuito expresa que debe declararse inhibido por carecer de jurisdicci\u00f3n para conocer de la tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores argumentos, el Juzgado neg\u00f3 la tutela invocada por la Sra. Ofelia Cabrales de Toscano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 comprendido en lo establecido en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una persona particular, m\u00e1s exactamente contra el Delegado Episcopal de la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional se ha referido a las acciones de tutela dirigidas en contra de un particular, por lo que no es necesario en este ac\u00e1pite hacer referencia in extenso a lo ya expresado por esta Corporaci\u00f3n1 . All\u00ed se establece, en s\u00edntesis, que s\u00ed hay lugar a la acci\u00f3n de tutela en dichos casos, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, aparte de los eventuales efectos civiles, los actos aut\u00f3nomos de las autoridades eclesi\u00e1sticas gozan de las gracias que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica les concede y que el Estado y los particulares deben respetar con base en los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los actos de las autoridades eclesi\u00e1sticas y los efectos civiles de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Historia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1.886 consagraba que el Gobierno podr\u00e1 celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso para regular, sobre bases de rec\u00edproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1.892 se celebr\u00f3 el Convenio adicional con la Santa Sede, aprobado por la Ley 34 de 21 de octubre del mismo a\u00f1o, en cuyo art\u00edculo 22 se ordene a los p\u00e1rrocos y dem\u00e1s eclesi\u00e1sticos encargados de llevar o custodiar los libros en que se registren los datos relativos a nacimientos, matrimonios y defunciones, pasar cada seis meses a la autoridad o empleados que designe el Gobierno, copia aut\u00e9ntica de dichos asientos. M\u00e1s tarde, por los decretos n\u00fameros 836 de 1.922 y 2116 de 1.927, el Gobierno dispuso que tales actas se recibieran en las oficinas municipales o departamentales de estad\u00edstica, y que se guardaran en las notar\u00edas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1.886 en su art\u00edculo 50 consagraba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes determinar\u00e1n lo relativo al Estado Civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo citado, el C\u00f3digo Civil en la norma vigente para la fecha de expedici\u00f3n de la partida de bautismo -1.927-, dispon\u00eda en el art\u00edculo 50 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copias de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con varios testimonios rendidos ante el juez civil, de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, con expresi\u00f3n de los datos indispensables para la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud oral de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpetas con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo del folio que respaldan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 92 de 1.938, por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el registro civil de las personas, determin\u00f3 un nueva organizaci\u00f3n y estatiz\u00f3 las funciones de registro civil que ven\u00edan realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 1\u00ba se dispuso que los encargados de llevar el Registro Civil de las personas ser\u00e1n: los Notarios y, en los municipios donde no exista tal funcionario, el Alcalde municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de autoridad encargada de realizar la labor del registro civil no anulaba las actuaciones llevadas a cabo por la Iglesia Cat\u00f3lica. Por tanto, en la misma Ley en los art\u00edculos 18 y 19 se regul\u00f3 lo atinente al tr\u00e1nsito legislativo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley s\u00f3lo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podr\u00e1 suplirse, en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas P\u00e1rrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas., por la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de los Curas P\u00e1rrocos antes de 1.938 se asimilaba a la que hoy desempe\u00f1an los Notarios, es decir prestaban un servicio de fe p\u00fablica respecto de circunstancias de la vida de una persona. As\u00ed lo establece el canon 482 del C\u00f3digo Can\u00f3nico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal funci\u00f3n, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones especiales de los Curas P\u00e1rrocos de dar fe de los actos de los particulares, est\u00e1 en especial la de la celebraci\u00f3n del bautismo; ya que como se not\u00f3 anteriormente, &nbsp;la partida de bautismo con anterioridad al a\u00f1o de 1.938, era el \u00fanico documento que demostraba el estado civil de una persona. Trat\u00e1ndose de hijos extramatrimoniales el C\u00f3digo Can\u00f3nico exige lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>877. &#8230;2. Cuando se trate de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta p\u00fablicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por escrito o ante dos testigos; y tambi\u00e9n se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento p\u00fablico o por propia declaraci\u00f3n ante el p\u00e1rroco y dos testigos; en los dem\u00e1s casos, se inscribir\u00e1 s\u00f3lo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Situaci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1265 de 1.970 en su art\u00edculo 101 determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil. El registro es p\u00fablico y los libros, tarjetas, as\u00ed como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos p\u00fablicos, regulados por el derecho administrativo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La fe de bautismo sentada con anterioridad a la Ley 92 de 1.938 en las parroquias -como en el caso que nos ocupa-, es un instrumento p\u00fablico, como lo dispone el art\u00edculo 101 del decreto 1265 de 1.970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las autoridades eclesi\u00e1sticas son particulares que, en raz\u00f3n del Concordato, al elaborar documentos que produzcan efectos civiles realizan actos de naturaleza eclesi\u00e1stica, los cuales, al registrarse en las oficinas de Registro del Estado Civil, producen efectos administrativos por disposici\u00f3n de la ley ya que se encuentran en ejercicio de un servicio p\u00fablico por colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 del Decreto 753 de 1.956 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el servicio p\u00fablico bien puede ser realizado por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el acto de la autoridad eclesi\u00e1stica produce efectos civiles es un acto eclesi\u00e1stico con efectos administrativos que, en esa medida, es objeto de las garant\u00edas procesales (CP art. 29) y de los recursos pertinentes (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;Si ese acto no produce efectos civiles ser\u00e1 un acto can\u00f3nico y la autoridad eclesi\u00e1stica podr\u00e1 modificarlo de acuerdo con las regulaciones internas de la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del Registro Civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1.970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jur\u00eddicas, etc., deben inscribirse en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto, para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles s\u00f3lo pueden probarse mediante el correspondiente registro civil seg\u00fan el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distingu\u00eda entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no as\u00ed las segundas (partidas eclesi\u00e1sticas de matrimonios, bautismos y defunciones).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para entender correctamente esta primera orientaci\u00f3n del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan &nbsp;todo su valor. En dichos casos el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan problema se ha presentado con respecto a las partidas eclesi\u00e1sticas levantadas en forma directa por el cura p\u00e1rroco una vez celebrado el bautismo. La copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no est\u00e1n obligadas a registrar la partida de bautismo, pues \u00e9ste s\u00f3lo documento constituye plena prueba de su estado civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del debido proceso en las actuaciones de las autoridades eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho, toda funci\u00f3n p\u00fablica debe estar sujeta a una regulaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente como en los art\u00edculos 6\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, y los art\u00edculos 2\u00b0 y 26 de la Constituci\u00f3n de 1.886, que garantice al individuo receptor de la acci\u00f3n su derecho de defensa. Y para el ejercicio de este derecho no basta con poner en &nbsp;conocimiento de dicha persona la decisi\u00f3n final, sino que es necesario brindarle la posibilidad de que ella muestre al ente decisor competente su verdad, sus alegatos, en fin, &nbsp;su visi\u00f3n de los acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso tambi\u00e9n se encontraba regulado en la Constituci\u00f3n de 1.886 en el art\u00edculo 26, que dispon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente., y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesi\u00e1sticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas por ministerio de la ley. Ahora la posterior reforma o adici\u00f3n de dichas partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesi\u00e1stica competente con observancia de los c\u00e1nones de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica para los efectos cat\u00f3licos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello los jueces civiles del circuito, de conformidad con el art\u00edculo 16 numeral 3\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones sobre el estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Revocatoria del acto administrativo que crea una situaci\u00f3n individual. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo puede ser creador de una situaci\u00f3n individual que resuelva en forma particular el reconocimiento de un derecho. Por lo tanto la situaci\u00f3n creada por \u00e9l, goza de especial estabilidad y no puede ser modificada sin el consentimiento expreso del titular del derecho. En este sentido, el art\u00edculo 24 del Decreto 2733 de octubre 7 de 1.959, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el acto administrativo haya creado una situaci\u00f3n individual o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8221;2 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se predicaba a esa actuaci\u00f3n administrativa producida por la autoridad eclesi\u00e1stica y con fundamento en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la estabilidad del acto administrativo, para esta Sala de la Corte Constitucional tambi\u00e9n es del caso citar el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que reitera el concepto del Decreto 2733 de 1.959.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en Sentencia de julio 18 de 1.991, al respecto manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular o concreto que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>El acto creador de situaciones individuales no puede revocarse sin el consentimiento del titular: esto es improcedente e ilegal, por estar expresamente prohibido por la Ley. La revocatoria de un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, subjetiva, particular o concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situaci\u00f3n o de ese derecho reconocido, viola el debido proceso y la ley, procediendo, en los casos en que se verifique esa revocaci\u00f3n sin los requisitos de ley, no s\u00f3lo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administraci\u00f3n evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acci\u00f3n contenciosa en donde, adem\u00e1s de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos conceptos del derecho administrativo son extensibles al caso que nos ocupa, ya que la funci\u00f3n notarial de las autoridades eclesi\u00e1sticas ten\u00eda la calidad de funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es procedente la tutela solicitada por la Sra. Ofelia Cabrales de Toscano, frente a la actuaci\u00f3n de la autoridad eclesi\u00e1stica -actuaci\u00f3n de particular-, siempre y cuando se reunan los siguientes requisitos: a) se viole un derecho constitucional fundamental, b) cuando no exista otro medio judicial de defensa; y c) que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, si se trata de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto se reunen estos tres requisitos, como se demuestra a continuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para esta Corporaci\u00f3n, al producirse la resoluci\u00f3n 12.547 de 1.992, de la Di\u00f3cesis Episcopal de la Provincia de Oca\u00f1a sin la audiencia del interesado se ocasiona violaci\u00f3n de derechos de rango constitucional fundamental, tales como el derecho al debido proceso4. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El segundo requisito tambi\u00e9n se reune en este caso, ya que judicialmente no existe otro medio de defensa para proteger el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la partida de bautismo de la peticionaria (de 1.927) tiene efectos ultra-eclesi\u00e1sticos, de tal manera que no puede ser objeto hoy en d\u00eda de los recursos judiciales, por ser un acto de una autoridad eclesi\u00e1stica que s\u00f3lo era susceptible de los recursos eclesi\u00e1sticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El tercer requisito tambi\u00e9n se reune, por dos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>c.1. La autoridad eclesi\u00e1stica tiene el car\u00e1cter de particular. &nbsp;<\/p>\n<p>c.2. Bajo el amparo del r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a 1.938 el particular actuaba en caso como este en ejercicio de funciones p\u00fablicas, ya que las certificaciones eclesi\u00e1sticas gozaban de efectos civiles controvertibles ante las autoridades competentes, pero en este caso sub-ex\u00e1mine la partida de bautismo tiene implicaciones jur\u00eddicas que por lo tanto exige unos presupuestos del debido proceso, que no se cumplieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto el Estado colombiano no puede reconocer los efectos jur\u00eddicos que surgen de un acto contrario al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en conclusi\u00f3n, cualquier procedimiento que se lleve a cabo debe reunir los requisitos que aseguren el pleno cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales. Al producirse la resoluci\u00f3n sin la comparecencia de la interesada y sin ser la autoridad competente se viol\u00f3 por parte de la Autoridad Eclesi\u00e1stica el derecho fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Oca\u00f1a y conceder\u00e1 la tutela solicitada por la Sra. Ofelia Cabrales de Toscano, para que el Registrador del Estado Civil de Oca\u00f1a, no reconozca los efectos civiles que podr\u00eda generar la Resoluci\u00f3n 12.547 por la cual se declar\u00f3 nulo el Decreto 202 del 4 de julio de 1.974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Oca\u00f1a (Norte de Santander), por las razones expuestas en esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela solicitada por la Sra. Ofelia Cabrales de Toscano, por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: OFICIAR al Delegado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Oca\u00f1a para que no reconozca los efectos civiles que podr\u00eda generar la Resoluci\u00f3n 12.547 por la cual se declar\u00f3 nulo el Decreto 202 del 4 de julio de 1.974, por haberse proferido con violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Di\u00f3cesis de Oca\u00f1a -Parroquia de San Agust\u00edn-, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Superintendente de Notariado y Registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Unico Civil del Circuito de Oca\u00f1a y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias Nros T-412 y T-547 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Texto del Decreto 2733 de 1.959, art\u00edculo 24, publicado en el Diario Oficial Nro. 30074 de octubre 16 de 1.959. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admnistrativo, Secci\u00f3n Primero, sentencia de julio 18 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>4El Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, en sentencia de enero 26 de 1.991, manifest\u00f3:&#8221;las causas que se llevan a cabo dentro del \u00e1mbito eclesi\u00e1stico deben estar de acuerdo con los preceptos constitucionales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-584-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-584\/92 &nbsp; REGISTRO CIVIL&nbsp; &nbsp; A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. 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