{"id":2230,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-379-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-379-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-96\/","title":{"rendered":"C 379 96"},"content":{"rendered":"<p>C-379-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-379\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Desarrollo econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones preliminares est\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo desarrollan los objetivos contenidos en el pre\u00e1mbulo del Estatuto M\u00e1ximo, ya que se dirigen a garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo, sino tambi\u00e9n a lograr una mayor integraci\u00f3n latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. En un mundo como el actual, caracterizado por la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social. En este entorno los preceptos convencionales en revisi\u00f3n, que delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD\/INVERSION EXTRANJERA-Reciprocidad &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA\/PRINCIPIO DE IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de tratamiento otorgada por una cla\u00fasula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cla\u00fasula. &nbsp;<\/p>\n<p>REPATRIACION DE LAS INVERSIONES\/BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad econ\u00f3mica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultar\u00eda inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la pr\u00e1ctica se impidiera repatriar el producto de lo invertido. Ahora bien: dado que la inversi\u00f3n extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones t\u00edpicas del mercado cambiario, es necesario verificar que la reglamentaci\u00f3n consignada en el Tratado no viole las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL\/EXPROPIACION-Prohibici\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La cla\u00fasula sobre expropiaci\u00f3n es inconstitucional al prohibir a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n colombiana expresamente autoriza; igualmente por infringir el derecho a la igualdad y desconocer la constituci\u00f3n de monopolios. Ahora bien: es indudable que de aceptarse como v\u00e1lida la restricci\u00f3n que se viene analizando, contenida en el Convenio, se estar\u00eda avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia suscribe el Tratado y, consecuencialmente, m\u00e1s gravoso para las personas y empresas de otros pa\u00edses y adem\u00e1s, espec\u00edficamente, para los nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATO INTERNACIONAL-Prohibici\u00f3n de establecer monopolios &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la Carta autoriza la constituci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, por mandato del legislador, en funci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico o social (lo que puede implicar la nacionalizaci\u00f3n de una actividad que antes pod\u00eda ser cumplida por extranjeros), el literal en cuesti\u00f3n la proh\u00edbe de manera terminante. Que en un Estado social de derecho, deba inhibirse el legislador de perseguir fines de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, que el Constituyente le se\u00f1ala, en aras del est\u00edmulo a la inversi\u00f3n extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuesti\u00f3n es, pues, abiertamente transgresor de la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance\/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL\/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se obligan las Partes a que en caso de que los inversionistas sufran p\u00e9rdidas por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, &#8220;estado de sitio&#8221; hoy denominado de &#8220;conmoci\u00f3n interior&#8221;, insurrecci\u00f3n u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte contratante, aquellos recibir\u00e1n de esta \u00faltima un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales o emprsas, o a los de cualquier tercer Estado, en relaci\u00f3n con restituciones, indemnizaciones u otros arreglos. &nbsp;Estas reglas son una aplicaci\u00f3n del principio del trato nacional y de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida a las situaciones de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico de las que resulten p\u00e9rdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Pol\u00edtica de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son tambi\u00e9n valederas en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBROGACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la cla\u00fasula de subrogaci\u00f3n es el de garantizar los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocaci\u00f3n de capitales for\u00e1neos. &#8220;El mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. El compromiso que el Estado colombiano adquiere a trav\u00e9s de esta cla\u00fasula de subrogaci\u00f3n &#8220;no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de soluci\u00f3n de controversias &nbsp;<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n permite concluir que \u00e9sta busca, como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. En raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente L.A.T. 061 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones&#8221;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL TRATADO SUJETO A REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Convenio y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(transcribir) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista las ciudadanas Ximena Sanz De Santamar\u00eda Llin\u00e1s y Diana Luc\u00eda Talero Castro, por una parte, y el ciudadano Gaspar Caballero Sierra, por otra, presentaron sendos escritos en los que solicitan a la Corte que declare exequible la normatividad objeto de revisi\u00f3n. De igual forma, el representante de la Corporaci\u00f3n Invertir en Colombia &#8216;COINVERTIR&#8217;, solicit\u00f3 mediante escrito debidamente sustentado la declaratoria de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera y \u00faltima de dichas intervenciones analizan \u00fanicamente un aspecto del tratado, como es el de la expropiaci\u00f3n, mientras que la segunda adem\u00e1s de tratar este mismo tema tambi\u00e9n alude a la transferencia de recursos de inversi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se citan los apartes pertinentes de la primera de las intervenciones citadas. (folios 335 a 340): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El principio general consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el de garant\u00eda y protecci\u00f3n a la propiedad privada (art\u00edculo 58), s\u00f3lo por excepci\u00f3n se limita este derecho a trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n por v\u00eda judicial y administrativa aduciendo prevalencia del inter\u00e9s social. &nbsp;Esta limitaci\u00f3n presenta a su vez una excepci\u00f3n, la cual consiste en la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, que resulta ser el punto candente en este debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;el legislador estar\u00eda estableciendo en favor de los inversionistas una excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n, permitiendo que respecto a ellos no opere la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, no por ello se estar\u00eda rompiendo el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena reconsiderar lo que se debe entender por igualdad en lo que se refiere a las relaciones internacionales. Es importante reflexionar acerca de que las situaciones que se comparan en este tipo de tratados no son la del nacional que invierte en Colombia frente a la del inversionista extranjero, como err\u00f3neamente se ha concebido, sino muy por el contrario, lo que se compara en t\u00e9rminos de igualdad es la situaci\u00f3n del inversionista extranjero en Colombia con la de un inversionista colombiano en el pa\u00eds con el cual se haya suscrito el acuerdo bilateral de inversi\u00f3n respectivo, en este caso, Cuba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;&#8230;&#8230;se autoriza un trato diferente cuando existe una diferencia razonable de los supuestos de hecho. Pues bien, la diferencia entre el inversionista nacional y el inversionista extranjero radica primordialmente en que los \u00faltimos, a diferencia de los nacionales, no se encuentran ligados de la misma forma ni con la misma fuerza al destino pol\u00edtico del Estado en el cual han realizado sus inversiones. &nbsp;Raz\u00f3n m\u00e1s que v\u00e1lida para considerarlos en desventaja y en situaci\u00f3n desigual frente a los nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..Pasar por alto el contenido de reciprocidad que involucra el concepto de igualdad en este tipo de instrumentos, romper\u00eda con el principio constitucional contenido en el art\u00edculo 226 de la Carta, seg\u00fan el cual se promueve la realizaci\u00f3n de estos Tratados de acuerdo con criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n del ciudadano Gaspar Caballero Sierra se concreta en los siguientes puntos. (folios 361 a 380): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suscripci\u00f3n de un tratado internacional, y de manera especial de un tratado bilateral, implica de suyo la existencia de una reciprocidad en materia de condiciones y tratamiento, as\u00ed como de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en la materia objeto del tratado frente al r\u00e9gimen general aplicable en el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..No obstante, este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de los extranjeros, no siempre ha sido aceptado. En efecto, tratadistas como el argentino Carlos Calvo en el siglo pasado (1896), consideraban que los extranjeros no deb\u00edan tener una especial protecci\u00f3n, sino que por el contrario deb\u00edan sujetarse a iguales previsiones que los nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..La Constituci\u00f3n colombiana, igualmente, se aleja de la Doctrina Calvo, cuando prev\u00e9 en su art\u00edculo 100 que &#8216;(&#8230;) los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas garant\u00edas, con excepci\u00f3n de las limitaciones que establezca la ley&#8217;. Limit\u00e1ndose a consagrar una garant\u00eda m\u00ednima de tratamiento, sin perjuicio de que mediante un acuerdo internacional se establezca un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en el marco de la reciprocidad, &#8230;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la igualdad s\u00f3lo puede predicarse respecto de personas que se encuentren en situaciones y condiciones similares. En este sentido, en un tratado bilateral de inversiones, la igualdad se predica de aquellas personas que ostenten el car\u00e1cter de inversionistas internacionales, por ejemplo, los inversionistas ingleses en Colombia y los inversionistas colombianos en Inglaterra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.en la actualidad, la exigencia de la indemnizaci\u00f3n plena (en casos de expropiaci\u00f3n de las inversiones extranjeras), establecida a criterio de cada Estado individual, ha encontrado expresi\u00f3n, por ejemplo, en la Carta de Derechos y Deberes Econ\u00f3micos de 1974, as\u00ed como en una serie de decisiones arbitrales, las que han subrayado en los \u00faltimos tiempos, que en el derecho consuetudinario internacional, por principio, la expropiaci\u00f3n origina indemnizaci\u00f3n plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Colombia siguiendo estos lineamientos se ha obligado en el plano internacional a compensar toda expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 2, numeral 2, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969), de la cual hace parte Colombia y se encuentra vigente en el orden interno, establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas en la ley. &nbsp;As\u00ed mismo, en el marco del MIGA (Multilateral Investment Guarantee Agency) -Ley 149 de 1994-, recientemente aprobado por la Corte Constitucional, el Estado colombiano se compromete a aceptar los seguros en materia de inversi\u00f3n que cubren riesgos causados por expropiaciones o nacionalizaciones sin indemnizaci\u00f3n o arbitrarias, comprometi\u00e9ndose internacionalmente a responder en estos casos y a reconocer la subrogaci\u00f3n de la deuda, una vez el MIGA haya cancelado al inversionista el valor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A esto se suma el hecho del reconocimiento interno y supraconstitucional que se da al derecho consuetudinario internacional, a los principios generales del derecho internacional (art. 9 y 94 CP) y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos (art. 93 CP), dentro de los cuales se encuentra la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..En s\u00edntesis, al estar Colombia sujeta a las previsiones internacionales en materia de derechos humanos, la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 de la Carta, es inaplicable a los extranjeros, como quiera que no s\u00f3lo resulta violatoria de las obligaciones internacionales ya citadas, sino que adem\u00e1s contraviene el principio de igualdad y reciprocidad en los t\u00e9rminos antes referidos, ya que los inversionistas colombianos en el exterior gozar\u00edan de una protecci\u00f3n que el Estado colombiano no brinda a los inversionistas extranjeros en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Corporaci\u00f3n Invertir en Colombia &#8220;COINVERTIR&#8221;, expresa concretamente lo siguiente: (folios 393 a 398):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reconociendo que la Constituci\u00f3n es norma de normas y dentro de su \u00e1mbito le entreg\u00f3 al Congreso la posibilidad de reglamentarla, el legislador, mediante la ley aprobatoria de un convenio internacional podr\u00eda reglamentar el art. 58 de la C.P., y definir algunos de los casos en que no procede la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los argumentos que apoyan esta hip\u00f3tesis son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La ley aprobatoria de un tratado es una manera id\u00f3nea de reglamentar la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador mediante esa ley puede exceptuar a determinados inversionistas extranjeros de la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art. 58, en concordancia con otros principios de la Carta que predican la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda con base en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226), el respeto de Colombia a los principios de derecho internacional (art. 9) y el est\u00edmulo del Estado al &nbsp;desarrollo empresarial (art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..por ser la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n una excepci\u00f3n debe ser reglamentada de manera restrictiva, y por lo tanto, en caso de duda la interpretaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en favor del ejercicio del derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;debe darse el mismo tratamiento a quienes se encuentren en circunstancias similares y un tratamiento diferente para aquellas personas que se encuentren en situaciones distintas. Tal es el caso de los inversionistas extranjeros en frente de los nacionales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a las comunicaciones que se surtieron en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Comercio Exterior y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n presentaron un escrito conjunto defendiendo la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a control (folios 381 a 392). A continuaci\u00f3n se resumen sus principales argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con el \u00e1nimo de impulsar la internacionalizaci\u00f3n de nuestra econom\u00eda y de prepararla para enfrentar los retos que el mercado global moderno plantea, el Estado colombiano ha venido adoptando una serie de estrategias en los \u00faltimos a\u00f1os, dentro de las cuales se encuentra la de favorecer un mayor flujo de inversi\u00f3n extranjera. La regulaci\u00f3n legal actual en esta materia se fundamenta en los principios de igualdad y universalidad, al tiempo que la propia Constituci\u00f3n Nacional propugna por una mayor integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana y por el respeto al derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de este prop\u00f3sito se enmarcan todas las medidas aperturistas, las que adem\u00e1s tienden a asegurar al inversionista extranjero estabilidad y es precisamente \u00e9sta la raz\u00f3n que informa todo tratado de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. En esta medida, estos tratados -como el celebrado con la Rep\u00fablica de Cuba y que ahora se revisa- implican necesariamente una protecci\u00f3n especial para los inversionistas del otro Estado Parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si bien esta especial protecci\u00f3n al inversionista for\u00e1neo no fue siempre de recibo dentro de la doctrina y los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de anta\u00f1o, y a ella se opuso el c\u00e9lebre tratadista argentino Carlos Calvo hacia finales del siglo pasado, las constituciones modernas permiten contraer compromisos internacionales para asegurar un trato de excepci\u00f3n a ciertos grupos de personas. &#8220;La Carta Pol\u00edtica colombiana es un claro ejemplo de esta moderna posici\u00f3n. (&#8230;) Se limita a prever en su art\u00edculo 100 que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas garant\u00edas, con excepci\u00f3n de las limitaciones que establezca la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En consonancia con la disposici\u00f3n citada se encuentra el art\u00edculo 13 de la Carta, que garantiza la igualdad de todas las personas y la posibilidad de un trato preferente para aquellas que se encuentren en situaci\u00f3n desventajosa, como es el caso de los extranjeros frente a los nacionales, en raz\u00f3n de estar los primeros excluidos del ejercicio y control del poder pol\u00edtico (arts. 40 y 99 C.P.), y de no estar vinculados a los destinos pol\u00edticos del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acerca del compromiso que el Estado colombiano adquiere a trav\u00e9s de este tratado en el sentido de no efectuar expropiaci\u00f3n alguna que no sea acompa\u00f1ada de una indemnizaci\u00f3n plena, el concepto rese\u00f1ado expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regla general en el derecho colombiano es la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha considerado que la indemnizaci\u00f3n debe ser plena, esto es, debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, y por consiguiente no tiene car\u00e1cter simplemente compensatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.La excepci\u00f3n a esta regla se encuentra en el inciso 5 del art\u00edculo 58 de la CP, en donde se ha previsto la figura de la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por razones de equidad, en los casos que el legislador determine&#8230;..&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este punto, cabe resaltar que en el derecho internacional moderno se ha reconocido de manera uniforme una exigencia de compensaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n a extranjeros, bas\u00e1ndose en el principio de que si un Estado expropia los bienes de un extranjero y no acuerda una compensaci\u00f3n, se estar\u00eda enriqueciendo sin justificaci\u00f3n a expensas de un Estado extranjero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Honorable Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al manifestar que &nbsp;&#8216;nuestro pa\u00eds se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados no s\u00f3lo dentro de los par\u00e1metros de los tratados p\u00fablicos (&#8230;), sino tambi\u00e9n aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados&#8217; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..Es un principio de derecho internacional establecido por la pr\u00e1ctica internacional y especialmente por las reiteradas decisiones de los Tribunales de Arbitraje Internacional, que la expropiaci\u00f3n exige una indemnizaci\u00f3n adecuada. La doctrina y la jurisprudencia internacional coinciden en afirmar que este principio constituye derecho consuetudinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..En s\u00edntesis, de acuerdo con lo expuesto, la celebraci\u00f3n de un tratado para la protecci\u00f3n de la propiedad de los extranjeros, no s\u00f3lo puede, sino que debe, garantizar en caso de expropiaci\u00f3n una previa indemnizaci\u00f3n, y excluir la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por considerarla contraria no s\u00f3lo al derecho consuetudinario internacional sobre la materia, en concordancia con el art\u00edculo 94 de la CP, sino a las previsiones de la Carta de Derechos y Deberes Econ\u00f3micos de las Naciones Unidas y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;El no garantizar una indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n romper\u00eda el principio de igualdad, como quiera que los nacionales colombianos estar\u00edan gozando en otro pa\u00eds de unos privilegios que Colombia no podr\u00eda conceder a los extranjeros provenientes del pa\u00eds que concede el privilegio a los nacionales colombianos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad que para ello prev\u00e9 el art\u00edculo 242-4 de la Ley Suprema el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicita a la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria sujetos a revisi\u00f3n, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de analizar en forma detallada el tr\u00e1mite surtido por la ley 245 de 1995 en el Congreso de la Rep\u00fablica, expresa el Procurador que no adolece de vicios de car\u00e1cter formal, adem\u00e1s de que se cumpli\u00f3 cabalmente lo dispuesto en los art\u00edculos 154, 157, 158 y 160 de la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto se refiere al contenido del tratado, el Procurador opina que no existe reparo constitucional alguno que pueda viciarlo de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El programa de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda que se impuso en Colombia en administraciones recientes como consecuencia del efecto que la transformaci\u00f3n de la econom\u00eda global tuvo sobre la pol\u00edtica econ\u00f3mica interna, ha hecho necesario \u201cintroducir serias modificaciones al r\u00e9gimen constitucional con el fin de facilitar los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica mundial para alcanzar un nivel de desarrollo deseable. Emergiendo como instrumento del proceso integracionista el fomento de la inversi\u00f3n extranjera, la cual dota al pa\u00eds receptor de recursos y tecnolog\u00eda para suplir sus deficiencias cr\u00f3nicas\u201d (folio 408). &nbsp;<\/p>\n<p>El tratado en cuesti\u00f3n, tanto en su forma como en su contenido, sigue los est\u00e1ndares internacionales en materia de acuerdos bilaterales para la protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, conocidos doctrinalmente como BIT\u2019s (Bilateral Investment Treaties). Dichos acuerdos est\u00e1n destinados esencialmente a sembrar confianza y seguridad jur\u00eddica entre los Estados contratantes acerca del tratamiento que recibir\u00e1n los inversionistas de cada una de las partes en el territorio de la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra (el Despacho del Procurador) ning\u00fan reparo al clausulado del tratado que se analiza&#8230;&#8230;por que el Gobierno es el supremo director de la econom\u00eda y de las relaciones internacionales, as\u00ed como de la garant\u00eda de la reciprocidad; principio que preside las relaciones internacionales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto Fiscal se detiene en el estudio de los art\u00edculos 6 y 7 del convenio, que contienen cl\u00e1usulas sobre repatriaci\u00f3n de inversiones y sobre expropiaci\u00f3n, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero establece una garant\u00eda por la cual el Estado colombiano y el cubano, rec\u00edprocamente, se comprometen a permitir la libre repatriaci\u00f3n de los recursos de sus inversionistas, as\u00ed como la conversi\u00f3n y transferencia de sus ganancias en divisas, con ciertas excepciones justificadas en casos de graves dificultades de la balanza de pagos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Convenio. Descarta el Procurador cualquier aparente intromisi\u00f3n que dicha cl\u00e1usula pudiese implicar en el \u00e1mbito de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, citando para ello el concepto que emiti\u00f3 el propio representante del Banco Emisor acerca de la constitucionalidad de otro tratado internacional de las mismas caracter\u00edsticas firmado por Colombia y el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte. &nbsp;En dicho concepto se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica respecto de la restricci\u00f3n prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 15 de la Ley 9 de 1991 y de cualquier otra restricci\u00f3n que el Congreso pueda establecer en esta materia no es contraria a la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 del Acuerdo con el Reino Unido, en el entendido de que el Estado colombiano, seg\u00fan el reparto de competencias que hacen las disposiciones pertinentes, mantiene su derecho de dictar normas cambiarias que establezcan un trato igual entre los nacionales y compa\u00f1\u00edas del Reino Unido y los nacionales y compa\u00f1\u00edas de la Rep\u00fablica de Colombia, dentro del marco para ello establecido en las leyes vigentes\u201d. (Folio 415 b) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8 del tratado, en el que cada una de laas partes se compromete a que ninguna expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n sobre los bienes de los inversionistas de la otra pueda darse sin que exista indemnizaci\u00f3n \u201cpronta, adecuada y efectiva\u201d por el valor genuino de la inversi\u00f3n, el Procurador estima que se ajusta a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 227 y 93 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, manifiesta que del art\u00edculo 9 constitucional se desprende la aplicabilidad en el derecho interno de los postulados del derecho internacional, como es el ius cogens.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala que en el presente caso &#8220;se dan los dos supuestos exigidos por el art\u00edculo 93 Superior y, por lo tanto, la norma analizada tiene fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, y no se viola entonces la igualdad frente a los nacionales colombianos, pues tambi\u00e9n est\u00e1n protegidos por el Estado signatario, como manifestaci\u00f3n del principio de reciprocidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994, y de su ley aprobatoria No. 245 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscripci\u00f3n del Instrumento P\u00fablico Internacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado colombiano ha intervenido en las etapas de celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n de un tratado internacional, se hace necesaria la verificaci\u00f3n, por parte de la Corte Constitucional, de la competencia de las autoridades que actuaron en nombre de aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en la certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como en la copia del documento al que aqu\u00e9lla se refiere (folios 25 y 26), que el Presidente de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 plenos poderes al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que en nombre del Gobierno Nacional suscribiera el convenio internacional que ahora revisa la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en cumplimiento de dicho mandato, firm\u00f3 el Convenio en menci\u00f3n, acto que recibi\u00f3 la posterior aprobaci\u00f3n ejecutiva por parte del Presidente de la Rep\u00fablica (f.147), quien lu\u00e9go present\u00f3 ante el Congreso el respectivo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento internacional en estudio se encuentran v\u00e1lidamente cumplidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen formal &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de formaci\u00f3n de la ley 245 de 1995, aprobatoria del tratado que es ahora materia de revisi\u00f3n, se cumplieron cabalmente los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, tal como consta en los antecedentes legislativos remitidos a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica, en respuesta al auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente. &nbsp;Constan all\u00ed los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica el 21 de noviembre de 1994, y publicado en la Gaceta No. 221 del 29 de noviembre del mismo a\u00f1o. Posteriormente fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa misma Corporaci\u00f3n, quedando radicado bajo el n\u00famero 135\/94 Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate en el Senado se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 108 de mayo 26 de 1995, siendo discutida y aprobada por unanimidad, &#8220;despu\u00e9s de registrarse el qu\u00f3rum legal, constitucional y reglamentario&#8221;, seg\u00fan consta en el acta de la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado del d\u00eda 13 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la C\u00e1mara de Representantes se radic\u00f3 el proyecto de ley con el No. 274\/95 C\u00e1mara, el cual fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda, el 10 de octubre de 1995, previa publicaci\u00f3n de la respectiva ponencia en la Gaceta No. 274 del 4 de septiembre de 1995, con un qu\u00f3rum de 16 de los 19 representantes que integran la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida el 16 de febrero de 1996 por el Secretario General de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se hizo en la Gaceta del Congreso No. 417 de noviembre 22 de 1995 y el proyecto de ley fue discutido y aprobado con un qu\u00f3rum conformado por 150 Representantes, en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed consta en la Gaceta No. 483 de noviembre 26 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 29 de diciembre de 1995 como ley 245, la cual se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para efectos de su revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite surtido en el Congreso se respet\u00f3 tambi\u00e9n lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues entre el primero y el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras transcurrieron m\u00e1s de ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del primer debate en la C\u00e1mara hubo un intervalo mayor de quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material del Convenio Internacional sujeto a revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Similitud de las normas del presente Convenio con el celebrado entre Colombia y el Reino Unido de La Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, observa la Corte que el tratado con Cuba materia de revisi\u00f3n, es similar tanto en su forma como en su contenido normativo, al celebrado entre Colombia y el Gobierno del Reino Unido de La Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, &#8220;por el cual se promueven y se protegen las inversiones&#8221;, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, y sobre cuya constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C- 358 del 14 de agosto &nbsp;de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estos dos tratados se ci\u00f1en a un modelo est\u00e1ndar utilizado regularmente por los pa\u00edses miembros de la comunidad internacional para la celebraci\u00f3n de convenios sobre protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, conocidos con la sigla inglesa &#8220;BIT&#8217;s&#8221; (Bilateral Investment Treaties), que difieren un poco del adoptado por los norteamericanos. Dichos instrumentos, como bien lo afirma el Procurador en su concepto, se caracterizan por contener cl\u00e1usulas &#8220;prototipo&#8221; dirigidas a regular los siguientes aspectos: (1) definici\u00f3n del tipo de inversiones protegidas; (2) obligaci\u00f3n de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida); (3) prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de los inversionistas extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiaci\u00f3n a motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, a su no aplicaci\u00f3n de manera discriminatoria y al pago de una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversi\u00f3n y de las utilidades, y (6) mecanismos de soluci\u00f3n de controversias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia y teniendo en cuenta que los dos Tratados a que se ha hecho alusi\u00f3n tienen cl\u00e1usulas de igual contenido normativo, salvo algunas peque\u00f1as diferencias de redacci\u00f3n y la remisi\u00f3n que se hace a ciertas entidades espec\u00edficas para la resoluci\u00f3n de conflictos, los argumentos que expuso la Corte en la sentencia antes citada, para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 6o. y la exequibilidad de las dem\u00e1s normas del Convenio con La Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, ser\u00e1n las que sirvan de fundamento para adoptar igual decisi\u00f3n en este proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisi\u00f3n del articulado del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Art\u00edculos 1, 2, y 10. Consideraciones preliminares y definiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo del Convenio las partes hacen expresa su aspiraci\u00f3n de &#8220;crear un clima de confianza&#8221; propicio para estimular un mayor flujo de inversi\u00f3n entre ambos pa\u00edses con el objeto de lograr un bienestar superior para sus pueblos, el cual resulta fortalecido al asignarle a la protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones el car\u00e1cter de compromiso internacional. El art\u00edculo 1o. define para efectos del Tratado, los t\u00e9rminos: &#8220;inversi\u00f3n&#8221;, aclarando que Colombia no considera los pr\u00e9stamos como tales; &#8220;ganancias&#8221;, &#8220;empresas&#8221;, &#8220;nacionales&#8221; y &#8220;territorio&#8221;, de vital importancia para la aplicaci\u00f3n del mismo. En el art\u00edculo 2o. se ordena a cada una de las partes promover dentro de su territorio las inversiones de nacionales y empresas de la otra parte, y en el art\u00edculo 10 se extiende la protecci\u00f3n que brinda el tratado tambi\u00e9n a las inversiones legalmente realizadas antes de la entrada en vigor del Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra estas disposiciones acordes con la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo desarrollan los objetivos contenidos en el pre\u00e1mbulo del Estatuto M\u00e1ximo, ya que se dirigen a garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo, sino tambi\u00e9n a lograr una mayor integraci\u00f3n latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. En un mundo como el actual, caracterizado por la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este entorno los preceptos convencionales en revisi\u00f3n, que delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone, los cuales, como ya se anot\u00f3, armonizan plenamente con la normatividad Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n que el Tratado otorga a las inversiones legalmente celebradas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, es pertinente precisar que ello no contrar\u00eda ninguna norma constitucional y, por el contrario, constituye un leg\u00edtimo desarrollo del principio de igualdad, &#8220;en cuanto se trata de garant\u00edas otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cla\u00fasula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras.&#8221;1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Art\u00edculos 3, 4, 5 y 11: Reglas de tratamiento a la inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos art\u00edculos, los que est\u00e1n en perfecta armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se garantiza el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13, dado que en ellos se comprometen las Partes a dar un tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte, as\u00ed como a otorgarse un trato no menos favorable que aqu\u00e9l que reciben los nacionales de la Parte receptora de la inversi\u00f3n o de un tercer Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda regla, conocida bajo el nombre de &#8220;cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, seg\u00fan la cual cada Estado se obliga a dar al otro un trato no menos favorable del que se concede a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado, de acuerdo con las cl\u00e1usulas del convenio no se extiende a las inversiones de la otra, cuando tales ventajas provengan de una uni\u00f3n aduanera, un mercado com\u00fan, una zona de libre comercio o cualquier acuerdo internacional similar al que pertenezca una de las Partes. As\u00ed mismo, la excepci\u00f3n opera cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto de &#8220;cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionada total o parcialmente con tributaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 11 prev\u00e9 que en caso de que por cualquier motivo una de las partes llegue a aprobar, en beneficio de la otra, un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el Tratado, dicho trato prevalecer\u00e1 sobre las disposiciones de este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos anteriores reflejan los criterios bajo los que se ha desarrollado la pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional desde hace varios a\u00f1os, en particular desde la Ley 9 de 1991 que marc\u00f3 la superaci\u00f3n del modelo econ\u00f3mico cerrado y proteccionista imperante durante d\u00e9cadas. En este entorno naci\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, y de \u00e9l derivan su sentido disposiciones superiores como las contenidas en los siguientes art\u00edculos: 9, que expresamente orienta la pol\u00edtica exterior hacia la &#8220;integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe&#8221;; 100, que establece que &#8220;los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos&#8221;; 226, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;; y 227, en donde claramente el Constituyente autoriza la &#8220;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8221; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n considera la Corte conveniente se\u00f1alar que si bien los extranjeros al tenor de este precepto han de disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, &#8220;debe advertirse, con arreglo a la misma norma, que &#8216;la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros&#8217;. Por ello en un tratado internacional no se podr\u00eda impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configurenj las circunstancias que la norma constitucional contempla.&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, cuando Cuba o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendentes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como prop\u00f3sito evitar que la celebraci\u00f3n del BIT entre Colombia y Cuba se convierta en obst\u00e1culo para otros procesos de integraci\u00f3n y en tal sentido encuentran especial apoyo en las normas constitucionales arriba citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del trato nacional, como lo sostuvo la Corte en la sentencia tantas veces citada, &#8220;est\u00e1 dirigido a colocar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales.&#8221;3 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente y refiri\u00e9ndose a la c\u00e1usula de la &#8220;Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221; dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la cla\u00fasula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta Corporci\u00f3n acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableci\u00f3: &#8220;las cla\u00fasulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida ten\u00edan por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados&#8221;. La igualdad de tratamiento otorgada por una cla\u00fasula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cla\u00fasula.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n considera pertinente precisar, entonces, que las cl\u00e1usulas de tratamiento nacional y de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. En cuanto a los principios de tratamiento &#8216;justo y equitativo&#8217; y de &#8216;entera protecci\u00f3n y seguridad&#8217; se observa que ellos se adecuan al principio de proporcionalidad que la Corte Constitucional ha derivado, entrre otros, delos art\u00edculos 2o. y 95-1 de la Carta.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Art\u00edculo 6. &nbsp;Repatriaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado garantiza la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversi\u00f3n, tales como el capital invertido, las reinversiones, las ganancias que la inversi\u00f3n haya producido y el producto de la venta o liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. Dichas transferencias habr\u00e1n de realizarse sin demoras irrazonables ni restricciones de cambio, es decir, en moneda libremente convertible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de las limitaciones cambiarias que el art\u00edculo 6-3 del Tratado autoriza a imponer, por tiempo limitado, de buena fe y sin discriminaciones, cuando quiera que alguna de las Partes afronte dificultades graves en su balanza de pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que esta cl\u00e1usula se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que est\u00e1 dirigida a hacer efectiva la protecci\u00f3n que los Estados celebrantes del Tratado brindan a la inversi\u00f3n extranjera, objetivo que no admite reparo alguno. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad econ\u00f3mica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultar\u00eda inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la pr\u00e1ctica se impidiera repatriar el producto de lo invertido. Ahora bien: dado que la inversi\u00f3n extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones t\u00edpicas del mercado cambiario, es necesario verificar que la reglamentaci\u00f3n consignada en el Tratado no viole las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de tratados o convenios con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, tambi\u00e9n por este aspecto, el Tratado bilateral que se revisa respeta las normas constitucionales, pues en \u00e9l se establecen diversos mecanismos tendentes a preservar las atribuciones de dicha Junta. &nbsp;Por una parte, el Gobierno colombiano excluy\u00f3 expresamente a los empr\u00e9stitos de la definici\u00f3n de &#8220;inversi\u00f3n&#8221; libremente transferible (art. 1, num. 1, inc. 2 del Convenio). En consecuencia, los flujos que se deriven de contratos internacionales de pr\u00e9stamo permanecer\u00e1n sometidos a la regulaci\u00f3n sobre endeudamiento externo que expida la autoridad cambiaria, esto es, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Por otra parte, la posibilidad que se otorga a las partes de restringir temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos (art. 6 num. 3), respeta la discrecionalidd con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Art\u00edculo 7. &nbsp;Expropiaci\u00f3n y medidas equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible por los mismos motivos que expuso la Corte en la sentencia tantas veces citada (C-358\/96), en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6o. del Tratado celebrado con La Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, que conten\u00eda id\u00e9ntica disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que la cla\u00fasula citada es inconstitucional al prohibir a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n colombiana expresamente autoriza; igualmente por infringir el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 ib y desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 336 que regula la constituci\u00f3n de monopolios. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n (&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Desconocimiento de una de las formas de expropiaci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n referida. En efecto: mientras el inciso 6 del art\u00edculo 58 establece: &#8220;&#8230;&#8230;el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;, el art\u00edculo 6 del Convenio que se examina, en su parte pertinente dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las inversiones de nacionales o compa\u00f1\u00edas de cualquiera de las Partes Contratantes no ser\u00e1n sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social relacionadas con las necesidades internas de esa parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva.&#8221; (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta entonces evidente que el Convenio proh\u00edbe a las partes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Carta expresamente autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Y no se diga que por ser excepcional la potestad conferida por el Constituyente al legislador para determinar los casos en que por motivos de equidad procede la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, la oposici\u00f3n entre ambas normas no tiene lugar. Porque lo que implica el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio, es la renuncia obligada, por parte del legislador, a ejercer una facultad que el Constituyente le asigna. El asunto a tratar es, entonces, por qu\u00e9 no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido ese compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pudiera arg\u00fc\u00edrse que la cl\u00e1usula es v\u00e1lida, puesto que el legislador est\u00e1 s\u00f3lo facultado (mas no obligado) a determinar los casos en que, por motivos de equidad, puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, y precisamente a lo que lo compromete el Convenio es a no ejercitar dicha potestad en ese caso (el de las inversiones brit\u00e1nicas en Colombia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, contra ese argumento caben dos reparos: 1) Aun cuando aparentemente la renuncia se refiere a un caso (el de los inversionistas brit\u00e1nicos), no es esa en realidad la situaci\u00f3n. Porque las inversiones de los nacionales brit\u00e1nicos o de las compa\u00f1\u00edas brit\u00e1nicas no constituyen un caso sino una categor\u00eda de casos y, por tanto el legislador no est\u00e1 haciendo uso de la potestad de abstenerse en un caso concreto, a posteriori, de determinar si procede o no la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, sino renunciando, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, a juzgar, en todos los casos de inversionistas brit\u00e1nicos, si procede o no la indemnizaci\u00f3n, por razones de equidad. 2) Y es que la referencia a la equidad implica, sin duda, la obligaci\u00f3n a cargo del legislador, de evaluar cada uno de los casos en que proceda la expropiaci\u00f3n, para determinar si, conforme a la equidad, procede o no la indemnizaci\u00f3n. Porque en armon\u00eda con la elaborci\u00f3n aristot\u00e9lica, la equidad no es otra cosa que el juicio que se formula, seg\u00fan las reglas de la justicia, sobre un caso concreto, con el objeto de determinar la soluci\u00f3n que para \u00e9l resulta adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dice Artist\u00f3teles: &#8220;Donde el legislador no puede hacer distinciones demasiado exquisitas, ya que siempre debe hablar en t\u00e9rminos generales, el hombre que soporta las cosas f\u00e1cilmente y se contenta con lo que el legislador, si hubiera podido discriminar los casos concretos, le hubiera asignado, este tal es un hombre equitativo. No es en realidad el que siempre abandona sus justas pretensiones; no puede \u00e9l renunciar a lo que es esencialmente justo, sino s\u00f3lo a las pretensiones legales, que el legislador se vio a la fuerza obligado a no especificar m\u00e1s&#8221; (Gran Etica, libro segundo, cap\u00edtulo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que obligarse, a priori el legislador a cerrar los ojos y abstenerse de juzgar si resulta o no equitativa la expropiaci\u00f3n en ciertos casos, con el objeto de hacer m\u00e1s provocativas las inversiones extranjeras, en detrimento de los inversionistas &nbsp;nacionales y de los extranjeros distintos a los expresamente favorecidos, es algo que mal puede avenirse con la filosof\u00eda de una Carta que desde su art\u00edculo 2 les asigna como fin esencial a las autoridades de la Rep\u00fablica, &#8220;&#8230;.asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221; (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.3 De otra parte, se aduce que el art\u00edculo 21-2 del Pacto de San Jos\u00e9, vinculante para Colombia, establece claramente la obligaci\u00f3n de compensar la expropiaci\u00f3n mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n justa, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el punto, son pertinentes algunas reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo citado consiste en pagar una indemnizaci\u00f3n justa, a cambio de la expropiaci\u00f3n, es preciso anotar que la justicia de la indemnizaci\u00f3n condiciona, sin duda, la existencia del deber. Se trata, en este caso, de una relaci\u00f3n regida por la igualdad aritm\u00e9tica, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufri\u00f3 un perjuicio de 100, deber\u00e1 recibir 100 como indemnizaci\u00f3n justa por el da\u00f1o que se le ha ocasionado; si el da\u00f1o fue s\u00f3lo de 50, deber\u00e1 recibir 50, pero por ejemplo, si el da\u00f1o causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n porque \u00e9sta no resultar\u00eda justa. y son \u00e9stos los casos que el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es decir, de justicia) la indemnizaci\u00f3n no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito de lo anteriormente dicho, resulta ilustrativo, de nuevo, citar a Arist\u00f3teles quien, al discurrir sobre este tipo de justicia, escribe en el Libro V, cap\u00edtulo 4 de la Etica Nicomaquea: &#8220;Los nombres de p\u00e9rdidas y provecho, de que nos hemos servido, proceden del lenguaje de las transacciones voluntarias, se dice que una persona obtiene un provecho cuando tiene m\u00e1s de lo que se debe; que experimenta una p\u00e9rdida cuando tiene menos de lo que ten\u00eda antes; por ejemplo, en las ventas, las compras y todas las transacciones en que la ley deja plena libertad. En cambio, cuando no se obtiene ni m\u00e1s ni menos de lo que se ten\u00eda, y la equidad se ha tenido en cuenta (subraya la Corte), se dice que cada uno tiene lo que le corresponde y que no hay all\u00ed ni p\u00e9rdida ni provecho, de esta manera lo justo se halla a igual distancia del provecho y de la p\u00e9rdida, en lo que concierne a las transacciones no voluntarias, y resulta de ello que cada uno tiene tanto antes como despu\u00e9s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay, pues, incongruencia alguna entre lo que dispone el Pacto de San Jos\u00e9 y lo que establece el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en su inciso 6, salvo que este \u00faltimo autoriza al legislador, a evaluar, por mayor\u00eda calificada, en cada caso concreto, qu\u00e9 es lo equitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.4 Pero a\u00fan aceptando, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el art\u00edculo 58 (inciso 6) contradice lo dispuesto en el Pacto de San Jos\u00e9, tal circunstancia no purgar\u00eda el vicio de inconstitucionalidad advertido en el art\u00edculo 6 del Convenio, en la parte que se ha venido analizando. Es que la tarea de la Corte, en casos como el presente, consiste \u00fanicamente en verificar si las normas del Tratado, que a\u00fan no rige, se ajustan o no a los preceptos constitucionales, con el fin de evitar que surjan conflictos ulteriores entre el deber del Estado colombiano de cumplir lealmente los tratados v\u00e1lidamente celebrados, y el deber del Gobierno de cumplir y hacer cumplir los mandatos del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, no resulta admisible el argumento que lleva a comparar el tratado revisado con otro instrumento de la misma naturaleza, pues aunque entre ambos existiera contradicci\u00f3n, la Corte Constitucional no est\u00e1 llamada a resolverla, fallando en favor de uno de los dos tratados, sino a definir si el que actualmente est\u00e1 sometido a su consideraci\u00f3n transgrede o no la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.5 Aspecto bien importante del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n es el relativo al car\u00e1cter discrecional de las decisiones que adopte el Congreso al definir los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que pueden dar lugar a la expropiaci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como al resolver en concreto si en un determinado caso se dan las razones de equidad que justifican el no pago de indemnizaci\u00f3n a la persona propietaria que, con base en aquellas, es despojada de su propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1886 nada dec\u00eda al respecto y, a la luz de sus normas, en especial las consagradas en el art\u00edculo 30, bien habr\u00eda podido sostenerse que la ley mediante la cual se defin\u00edan los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y la decisi\u00f3n que en concreto adoptara el Congreso en torno a una cierta expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n pod\u00edan ser objeto de controversia judicial durante la cual se pusiera en tela de juicio la validez de los motivos y razones invocados frente a la normatividad superior, si bien a\u00fan entonces habr\u00eda sido muy discutible la prosperidad de la acci\u00f3n, pues las determinaciones sobre inexequibilidad o nulidad sobre la valoraci\u00f3n legislativa de los aludidos elementos, habr\u00edan tropezado con la indudable discrecionalidad del Legislativo, inclusive bajo el texto consagrado en la Reforma Constitucional de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que toca con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la norma constitucional consagrada puso fin a toda discusi\u00f3n, no s\u00f3lo en lo referente a las posibles demandas de inexequibilidad contra la ley que define los motivos de utilidad publica o de inter\u00e9s social para la expropiaci\u00f3n, sino en relaci\u00f3n con las eventuales acciones que, a partir de discrepancias sobre lo que es equitativo y lo que no lo es, pudieran intentarse contra el acto concreto de expropiaci\u00f3n por razones de equidad adoptado por el Congreso con la mayor\u00eda exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta excluye expresamente de toda forma de control judicial las indicadas determinaciones del legislador, que corresponden a su libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n, al afirmar: &#8216;las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La referencia normativa es gen\u00e9rica y, por tanto, cobija tanto los cargos por inconstitucionalidad como los que pudieran invocarse pretendiendo la vulneraci\u00f3n de preceptos legales de \u00edndole sustancial o procesal en lo referente al concepto de &#8216;equidad&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, tanto esta Corte como los dem\u00e1s jueces del Estado carecen de jurisdicci\u00f3n y de competencia para asumir el conocimiento de cualquier proceso sobre el tema &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello hace inconstitucional, en cuanto alude a los motivos y razones del legislador para expropiar, la cl\u00e1usula consagrada en el art\u00edculo 6o. del Tratado en estudio, en la parte que dice: &#8216;El nacional o compa\u00f1\u00eda afectado tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la ley de la Parte contratante que adopta la medida pertinente, a una revisi\u00f3n pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa parte, de su caso y de la valoraci\u00f3n de su inversi\u00f3n de acuerdo con los principios establecidos en los par\u00e1grafos (1) y (2) de este art\u00edculo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En efecto, al paso que la Constituci\u00f3n excluye de plano y en forma imperativa toda forma de revisi\u00f3n judicial en lo que respecta a la motivaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s social o equidad, el Convenio examinado la consagra, sin ning\u00fan tipo de distinciones y con car\u00e1cter obligatorio para las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la argumentaci\u00f3n expuesta anteriormente se hizo referencia, obiter dicta, al tratamiento discriminatorio que se derivar\u00eda de convalidar la restricci\u00f3n contenida en el literal b) (n\u00famero 1) del art\u00edculo 6 del Convenio. Es oportuno ahora hacer m\u00e1s expl\u00edcitas dichas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana sienta, de modo categ\u00f3rico, el postulado de la igualdad, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8230;&#8230;&#8221; (subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: es indudable que de aceptarse como v\u00e1lida la restricci\u00f3n que se viene analizando, contenida en el Convenio, se estar\u00eda avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia suscribe el Tratado y, consecuencialmente, m\u00e1s gravoso para las personas y empresas de otros pa\u00edses y adem\u00e1s, espec\u00edficamente, para los nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal trato discriminatorio no es posible escamotearlo ni siquiera arguyendo que la igualdad debe ser analizada es en relaci\u00f3n con el trato acordado en Colombia para los s\u00fabditos del Reino Unido, y el acordado all\u00ed para los colombianos. Porque la reciprocidad pactada no puede equipararse, y mucho menos subrogarse, al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del principio de reciprocidad lo que se deriva es el deber de cada uno de los Estados signatarios, de dar a los s\u00fabditos del otro (en una materia espec\u00edfica) un tratamiento igual. Pero el trato rec\u00edproco acordado entre los Estados ligados por el convenio, deja indemne el r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso que, correlativamente, queda consagrado en el ordenamiento dom\u00e9stico para los propios nacionales y para los extranjeros originarios de pa\u00edses diferentes al co-tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque si se arguye que un nacional colombiano que s\u00ed puede ser expropiado en las condiciones previstas en el inciso 5 del art\u00edculo 58 puede reivindicar su derecho a la igualdad si resuelve invertir en el Reino Unido, puede ponerse de manifiesto una nueva y protuberante desigualdad: la que se establece entre los nacionales colombianos que tienen capacidad de invertir en la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, y los que no la tienen. La reciprocidad, pues, tan deseable como principio rector de los pactos internacionales, tiene operancia en un \u00e1mbito muy diferente a aqu\u00e9l en que opera el principio de igualdad y por esa poderosa raz\u00f3n tales principios no son intercambiables. Son s\u00ed, plausibles, ambos, en las respectivas esferas que uno y otro est\u00e1n llamados a regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El argumento seg\u00fan el cual la discriminaci\u00f3n en favor de los extranjeros se justifica por estar eclu\u00eddos del ejercicio y control del poder p\u00fablico, esgrimido por los voceros oficiales en este proceso, no es v\u00e1lido, si se recuerda el di\u00e1fano texto del art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8216;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8217; (subraya la Corte). Evidentemente, de este principio no est\u00e1n exclu\u00eddas las reglas del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, particularmente las que hace posible la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad y por determinaci\u00f3n del Congreso, sin distingo alguno por razones de nacionalidad, como se deja expuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La prohibici\u00f3n absoluta en el Tratado de establecer monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha centrado la Corte su an\u00e1lisis, hasta ahora, en el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio, por considerar que en \u00e9l radican las dificultades mayores y m\u00e1s paradigm\u00e1ticas del examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con m\u00e1s facilidad puede identificarse la transgresi\u00f3n impl\u00edcita en el literal a) n\u00famero 1 del mismo art\u00edculo 6, referida al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. En los apartes pertinentes, dicho art\u00edculo dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, &nbsp;con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, que mientras la Carta autoriza la constituci\u00f3n de un arbitrio rent\u00edstico, por mandato del legislador, en funci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico o social (lo que puede implicar la nacionalizaci\u00f3n de una actividad que antes pod\u00eda ser cumplida por extranjeros), el literal en cuesti\u00f3n la proh\u00edbe de manera terminante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en un Estado social de derecho, deba inhibirse el legislador de perseguir fines de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, que el Constituyente le se\u00f1ala, en aras del est\u00edmulo a la inversi\u00f3n extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuesti\u00f3n es, pues, abiertamente transgresor de la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley aprobatoria de un tratado, y el tratado mismo, no pueden ser la v\u00eda expedita, para que el propio legislador consienta en inhibir las funciones que se le atribuyen en vista de los prop\u00f3sitos que signan el Estado social de derecho. Legitimar esos instrumentos como mecanismos id\u00f3neos para reformar la Carta, desvirtuando sus fines y paralizando las competencias que en funci\u00f3n de ellos se han distribu\u00eddo, equivale, ni m\u00e1s ni menos, que a desdibujar la forma de Estado que en buena hora decidi\u00f3 plasmar el Constituyente del 91, y por caminos tortuosos que no son precisamente los que la misma Constituci\u00f3n estableci\u00f3 para su reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Juzga la Corte importante subrayar el hecho de que en el numeral 5 de la normas tantas veces citada, se sustraen de la protecci\u00f3n de las partes las inversiones hechas por &#8216;personas involucradas en actividades criminales graves&#8217;. No es pertinente, a juicio de la Sala, distinguir, trat\u00e1ndose de conductas criminales, entre graves y leves para los fines perseguidos en el Convenio. El s\u00f3lo hecho de ser criminales debe sustraerlas a cualquier tipo de protecci\u00f3n derivada de un instrumento internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la unidad l\u00f3gica que existe entre los distintos apartes del art\u00edculo 6 del Convenio, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que har\u00e1 la Corte de los numerales en cuyo examen se ha detenido especialmente la Sala, implica el rechazo de todo el art\u00edculo que, de otro modo, quedar\u00eda sin sentido.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Art\u00edculo 8. &nbsp;Compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta disposici\u00f3n se obligan las Partes a que en caso de que los inversionistas sufran p\u00e9rdidas por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, &#8220;estado de sitio&#8221; hoy denominado de &#8220;conmoci\u00f3n interior&#8221;, insurrecci\u00f3n u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte contratante, aquellos recibir\u00e1n de esta \u00faltima un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales o emprsas, o a los de cualquier tercer Estado, en relaci\u00f3n con restituciones, indemnizaciones u otros arreglos. Cuando por causa de una de las situaciones referidas las autoridades de una Parte ocupen la propiedad de un inversionista de la otra Parte, le ser\u00e1 restituida \u00e9sta junto con la compensaci\u00f3n adecuada por los da\u00f1os que no hayan sido requeridos directamente por las necesidades de la situaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas mismas cl\u00e1usulas, se\u00f1al\u00f3 la Corte al revisar el tratado sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones con el reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que estas reglas son una aplicaci\u00f3n del principio del trato nacional y de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida a las situaciones de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico de las que resulten p\u00e9rdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Pol\u00edtica de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son tambi\u00e9n valederas en este caso, pero con id\u00e9nticas advertencias sobre los alcances del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corte llama la atenci\u00f3n en el sentido de que las condiciones de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a que hace referencia la norma deben entenderse seg\u00fan los postulados que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra en materia de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano. De otra parte, las disposiciones (&#8230;), relativas a requisici\u00f3n de la propiedad de inversionistas extranjeros por parte de las fuerzas armadas u otras autoridades en casos de perturbaci\u00f3n de la paz p\u00fablica, se sujetan -en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n- a lo dispuesto por los art\u00edculos 59 (expropiaci\u00f3n en caso de guerra, circunstancia en la cual la indemnizaci\u00f3n puede ser posterior) y 90 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, no puede entenderse que el legislador quede restringido en las facultades que tiene, para tales casos, a la luz del mencionado art\u00edculo 100 ibidem.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;Art\u00edculo 9. &nbsp;Subrogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se establece que si una de las partes contratantes o su agente autorizado efect\u00faa pagos a sus nacionales o empresas, en virtud de una garant\u00eda otorgada por una inversi\u00f3n contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra parte contratante, \u00e9sta \u00faltima, sin perjuicio de los derechos a que alude el art\u00edculo 13 del mismo, se subroga en todos los derechos del inversionista garantizado. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, usufructo o cualquier otro derecho real, la subrogaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 producirse previa obtenci\u00f3n de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente de la parte contratante donde se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo de subrogaci\u00f3n puede ser ejercido tambi\u00e9n por organismos internacionales especializados en otorgar a los inversionistas este tipo de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta cla\u00fasula es el de garantizar los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocaci\u00f3n de capitales for\u00e1neos. &#8220;El mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en el extranjero, por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de derecho internacional son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de derecho internacional p\u00fablico, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda.&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el compromiso que el Estado colombiano adquiere a trav\u00e9s de esta cla\u00fasula de subrogaci\u00f3n &#8220;no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 Art\u00edculos 12 y 13. Mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 en estas disposiciones la v\u00eda arbitral para resolver cualquier controversia relacionada con las inversiones de que trata el presente Tratado. Las controversias pueden ser de dos tipos: entre los Estados Partes o entre uno de los Estados y cualquier inversionista proveniente del otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece, para el primer caso, que cuando Colombia y Cuba no logren superar por la v\u00eda diplom\u00e1tica el conflicto despu\u00e9s de seis meses de haberse iniciado, deber\u00e1 acudirse a un tribunal de arbitramento que resuelva las diferencias. El art\u00edculo 13 determina el procedimiento para conformar dicho tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de desacuerdos entre una de las Partes y alg\u00fan inversionista en particular que no puedan ser resueltos amigablemente, el art\u00edculo 12 faculta al inversionista para tomar una de estas determinaciones: acudir ante el Tribunal competente del territorio de la Parte donde surgi\u00f3 la controversia, o nombrar un Tribunal Arbitral de acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 13, el que se regular\u00e1 por las Reglas de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (&#8220;Reglas de Arbitraje CNUDMI&#8221;), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el sometimiento de las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del Tratado a la jurisdicci\u00f3n de tribunales de arbitramento internacionales, es coherente con los postulados constitucionales. As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en la sentencia a la que se ha venido aludiendo con relaci\u00f3n a este mismo tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n permite concluir que \u00e9sta busca, como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. En raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.&#8221;9 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 Art\u00edculos 14 y 15. Extensi\u00f3n territorial, vigencia, duraci\u00f3n y terminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos art\u00edculos se establece la entrada en vigor del Tratado, a partir del momento en que se notifique el cumplimiento de las exigencias de las respectivas legislaciones internas. Igualmente, se acuerda un t\u00e9rmino de vigencia de diez a\u00f1os, prorrogables por tiempo indefinido, salvo que cualquiera de las partes comunique por escrito a la otra su intenci\u00f3n de dar por terminado el Tratado, lo cual debe hacerse con doce meses de anticipaci\u00f3n. Por otra parte, se determina que el Convenio seguir\u00e1 rigiendo durante los diez a\u00f1os subsiguientes a su terminaci\u00f3n, para las inversiones realizadas antes de que \u00e9sta ocurra. Por \u00faltimo, se obligan las partes a aplicar el Tratado independientemente de que existan o no relaciones diplom\u00e1ticas entre ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las previsiones descritas en este numeral son reglas de procedimiento necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento internacional en estudio, la Corte las encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES el &#8220;Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994, as\u00ed como la ley 245 del 29 de diciembre de 1995 aprobatoria del mismo, salvo el art\u00edculo 7o. de aqu\u00e9l, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el tratado, \u00fanicamente podr\u00e1 ratificar las cl\u00e1usulas del mismo que, seg\u00fan esta sentencia, se ajustan a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cl\u00e1usulas de tratamiento nacional y de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, contenidas en el Convenio citado, quedan sujetas a las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. S\u00f3lo en este sentido podr\u00e1 manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-379\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el repertorio de garant\u00edas &#8211; principio de legalidad, compensaci\u00f3n y defensa judicial -, dispuesto por el Tratado, se ajusta al esquema ordinario de la expropiaci\u00f3n contenido en la Constituci\u00f3n que, en lo sustancial, descansa sobre un sistema an\u00e1logo de protecci\u00f3n. Las precisiones que se hacen en el convenio, en relaci\u00f3n con cada una de las salvaguardias mencionadas, son compatibles con dicho r\u00e9gimen expropiatorio. La compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva, postulada en el Tratado, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n que establece como derecho del titular del bien a expropiar y requisito sine qua non de la expropiaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n previa. Precisamente, por tratarse de un derecho constitucional este debe ser efectivamente protegido, lo que pretende hacerse a trav\u00e9s del Tratado al disponerse que se tome en consideraci\u00f3n su valor genuino y que su monto expresado en divisas, dado el origen de la inversi\u00f3n, sea libremente transferible al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Libertad del legislador en ordenarla (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ciertamente se descubre en el precepto constitucional es una norma permisiva que autoriza positivamente al Legislador para optar en determinados eventos por imponer una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. Si la Constituci\u00f3n no hubiese previsto expresamente la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, es claro que no podr\u00eda \u00e9sta nunca verificarse; pero, la facultad concedida al Legislador, indica que esta modalidad no est\u00e1 prohibida, de modo que aunque no sea obligatorio decidirse por ella, puede aqu\u00e9l \u00f3rgano ordenarla o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n\/EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto estimamos que la posici\u00f3n de la Corte es err\u00f3nea, como quiera que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n utiliza, claramente, la primera de las acepciones del concepto de equidad. Esto es, la equidad en su acepci\u00f3n aristot\u00e9lica, s\u00f3lo es aplicable a la actividad que llevan a cabo los jueces y administradores, a quienes corresponde la aplicaci\u00f3n del tenor general de la ley a los casos y eventos particulares. De esta forma, es necesario concluir que todos los poderes p\u00fablicos operan de conformidad con los postulados de la equidad, pero que este criterio tiene un contenido y una proyecci\u00f3n diferentes seg\u00fan se trate del Legislador o de los administradores y jueces. El error en que incurre la sentencia de la cual nos apartamos consiste en haber otorgado a la noci\u00f3n de equidad, en materia de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n &#8211; \u00e1mbito de clara configuraci\u00f3n por parte del Legislador -, el sentido y alcance que este concepto ostenta dentro del \u00e1mbito de operaci\u00f3n de jueces y administradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Pago de indemnizaci\u00f3n justa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n sobre la que existe un consenso absoluto es aquella que se relaciona con el pago de una indemnizaci\u00f3n justa. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina internacionales no dudan en afirmar que sin el pago de una indemnizaci\u00f3n, las medidas de expropiaci\u00f3n se convierten, pura y simplemente, en una confiscaci\u00f3n, acto il\u00edcito en el \u00e1mbito del derecho internacional que compromete, autom\u00e1ticamente, la responsabilidad del Estado que lo lleva a cabo. Es as\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n justa, como condici\u00f3n sine qua non de la licitud del ejercicio de la potestad expropiatoria por parte de los Estados, puede considerarse sin vacilaciones como un principio de derecho internacional consuetudinario, vinculante para cualquier Estado, independientemente de su inclusi\u00f3n en instrumentos de car\u00e1cter convencional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL\/INVERSION EXTRANJERA-Protecci\u00f3n judicial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio, en materia de protecci\u00f3n judicial a los inversionistas internacionales, determina que esta protecci\u00f3n sea competencia, en forma primaria, de los tribunales internos y se haga de conformidad con las normas nacionales del Estado que adopta las medidas de desposesi\u00f3n. Lejos de ser inconstitucional en esta materia, el Tratado es particularmente respetuoso con las normas y procedimientos judiciales internos del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION\/NACIONALES COLOMBIANOS\/SOBERANIA DEL ESTADO-Extranjeros(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los extranjeros se encuentran en una situaci\u00f3n distinta a la de los nacionales colombianos en materia de ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Los extranjeros no tienen ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de expropiar que adopte el Congreso de la Rep\u00fablica, en donde carecen de &nbsp;cualquier tipo de representaci\u00f3n. Sin embargo, tienen la obligaci\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n expropiatoria con la misma intensidad con que deben hacerlo los nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS\/SOBERANIA DEL ESTADO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de globalizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de las econom\u00edas mundiales apareja, una nueva concepci\u00f3n de la soberan\u00eda estatal, cuya defensa se traduce en mecanismos completamente distintos a los utilizados por el viejo Estado naci\u00f3n. La soberan\u00eda s\u00f3lo puede defenderse a cabalidad a trav\u00e9s de una pol\u00edtica econ\u00f3mica que concilie los intereses y necesidades nacionales con la tendencia ineludible hacia la internacionalizaci\u00f3n de las econom\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente L.A.T. 061 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones&#8221;, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los fallos adoptados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados nos permitimos salvar nuestro voto en el asunto de la referencia, por no compartir la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 7o. del \u201cCONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES\u201d, suscrito en Santa Fe de Bogot\u00e1, el 16 de julio de 1994 y aprobado por la Ley 245 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales nos apartamos de la sentencia proferida por la Corte en el presente caso quedan consignadas en nuestro salvamento de voto a la sentnecia C-358 de 1996, por medio de la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 6o. del \u201cACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES\u201d, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994 y aprobado por la Ley 246 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sent. C-358\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 sent. idem &nbsp;<\/p>\n<p>3 sent. idem &nbsp;<\/p>\n<p>4 sent. idem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 sent. idem &nbsp;<\/p>\n<p>6sent. idem &nbsp;<\/p>\n<p>7 sent. idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 sent. idem &nbsp;<\/p>\n<p>9 sent. idem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-379-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-379\/96 &nbsp; INVERSION EXTRANJERA-Desarrollo econ\u00f3mico &nbsp; Las disposiciones preliminares est\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo desarrollan los objetivos contenidos en el pre\u00e1mbulo del Estatuto M\u00e1ximo, ya que se dirigen a garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo, sino tambi\u00e9n a lograr una mayor integraci\u00f3n latinoamericana, lo cual es ciertamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}