{"id":22300,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-600-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-600-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-15\/","title":{"rendered":"C-600-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-600-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-600\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Consideraci\u00f3n \u00a0 de situaci\u00f3n particular de inscritos clasificados que no dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del grupo familiar o un tercero de manera que se tome en cuenta el total de \u00a0 ingresos mensuales y patrimonio l\u00edquido propios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional\/CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza tributaria\/CUOTA DE COMPENSACION \u00a0 MILITAR-Elementos que componen dicho tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-R\u00e9gimen de exenciones al pago por razones de \u00a0 equidad tributaria e igualdad material\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exoneraci\u00f3n \u00a0 del pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE POLITICA FISCAL-Desarrollo en los \u00a0 principios de generalidad, equidad y justicia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Desarrollo del principio de igualdad en materia \u00a0 tributaria\/EQUIDAD TRIBUTARIA-Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad horizontal y trato igual\/EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad \u00a0 vertical y progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 JUSTICIA TRIBUTARIA-Incorpora la equidad y progresividad\/PRINCIPIO DE \u00a0 JUSTICIA TRIBUTARIA-Reclama un sistema tributario eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modalidades en las que puede tener lugar la \u00a0 infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-No basta con identificar que una regulaci\u00f3n la afecta \u00a0 para juzgarla contraria a la Constituci\u00f3n\/EQUIDAD TRIBUTARIA-Margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Distinci\u00f3n entre categor\u00edas de \u00a0 sujetos obligados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE \u00a0 TRATO-Razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Se descarta el car\u00e1cter parafiscal para \u00a0 entenderla como un tipo especial de contribuci\u00f3n fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Ley impone al obligado carga fiscal desigual \u00a0 que puede superar la capacidad contributiva individual\/CUOTA DE COMPENSACION \u00a0 MILITAR-El no pago oportuno de este tributo sit\u00faa al obligado en condici\u00f3n \u00a0 de infractor del deber de definir situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Calculo de \u00a0 grav\u00e1menes con base en realidades econ\u00f3micas indicadoras del propio e individual \u00a0 poder de pago del tributo de sujetos con capacidad contributiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Afectaci\u00f3n desproporcionada por cuanto \u00a0 ingresos deben fijarse seg\u00fan capacidad contributiva real de obligado y no \u00a0 incluyendo rentas o patrimonio sobre el que no tenga efectiva capacidad de \u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes normativos enjuiciados desconocen no \u00a0 s\u00f3lo el principio de equidad tributaria sino tambi\u00e9n las exigencias de igualdad \u00a0 de trato previstas en los art\u00edculos 13, 95 num. 9 y 363 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles las expresiones \u00a0 demandadas, por los cargos examinados, en el entendido que para el inscrito que \u00a0 no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo \u00a0 familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, se tomar\u00e1n en cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus \u00a0 ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido. Ciertamente, esta decisi\u00f3n parece \u00a0 coincidir con la prevista en la reglamentaci\u00f3n administrativa del tributo.\u00a0 \u00a0 No obstante, las decisiones de control abstracto deben versar sobre la ley o su \u00a0 sentido, y no sobre el modo como esta es reglamentada. Por tanto, con \u00a0 independencia de que el reglamento coincida con esta decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que el sentido de la norma legal es exequible bajo la condici\u00f3n \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Exige que \u00f3rganos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular fijen directamente elementos del tributo con suficiente \u00a0 claridad y precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No se \u00a0 vulnera el principio de certeza del tributo al no establecer si se calcula con \u00a0 base en ingresos netos o ingresos brutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1184 de 2008 \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Echeverri Hoyos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40 numeral \u00a0 6\u00ba, 241 numeral 4\u00ba y 242 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Ricardo Echeverri Hoyos demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba, parcial, de la Ley 1184 de 2008 \u00a0 \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d, por presunto \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 13, 25, 28, 58, 95 numeral 9\u00ba, 338 y 363 de la \u00a0 norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la \u00a0 magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda de la referencia, y orden\u00f3 comunicar de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso de constitucionalidad al Presidente de la Rep\u00fablica, a \u00a0 los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, y al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d se invit\u00f3 a participar del proceso de \u00a0 constitucionalidad a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de \u00a0 Colombia, Libre, y Militar Nueva Granada, as\u00ed como a la organizaci\u00f3n Acci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 \u00a0 Alvear Retrepo y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Finalmente, se orden\u00f3 \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en lista la norma \u00a0 acusada para efectos de intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n acusada se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n. Los apartes en negrilla y subrayados corresponden al \u00a0 texto demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1184 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Cuota de Compensaci\u00f3n \u00a0 Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual que \u00a0 debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea \u00a0 clasificado, seg\u00fan lo previsto en la\u00a0Ley 48 de 1993\u00a0o normas que la modifiquen o \u00a0 adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de esta contribuci\u00f3n \u00a0 ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el \u00a0 total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del\u00a0n\u00facleo familiar del interesado o de la \u00a0 persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la \u00a0 clasificaci\u00f3n.\u00a0Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos \u00a0 de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el interesado, \u00a0 seg\u00fan el ordenamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 \u00a0 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a \u00a0 la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del\u00a0n\u00facleo familiar del interesado o de \u00a0 aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente\u00a0existentes al 31 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado \u00a0 como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de liquidaci\u00f3n de la Cuota de \u00a0 Compensaci\u00f3n Militar, esta se dividir\u00e1 proporcionalmente por cada\u00a0hijo dependiente del \u00a0 n\u00facleo familiar o de quien dependa econ\u00f3micamente\u00a0el inscrito clasificado \u00a0 que no ingrese a filas, sin importar su condici\u00f3n de hombre o mujer. Esta \u00a0 liquidaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre el n\u00famero de hijos y hasta un m\u00e1ximo de tres \u00a0 hijos, incluyendo a quien define su situaci\u00f3n militar, y siempre y cuando estos \u00a0 demuestren una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser estudiantes hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser discapacitado y que dependa \u00a0 exclusivamente del n\u00facleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas \u00a0 y sea clasificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estos recursos ser\u00e1n \u00a0 recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Fondo de Defensa \u00a0 Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos y se destinar\u00e1n al \u00a0 desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de \u00a0 su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que el \u00a0 inscrito al momento de la clasificaci\u00f3n sea\u00a0mayor de 25 a\u00f1os, que no \u00a0 ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribuci\u00f3n \u00a0 ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de \u00a0 los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, existentes a 31 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00faa la \u00a0 clasificaci\u00f3n. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, \u00a0 2 o 3 del\u00a0Sisb\u00e9n\u00a0se aplicar\u00e1 lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante present\u00f3 cinco cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma demandada es violatoria de los art\u00edculo \u00a0 95 numeral 9, 338 y 368 de la Constituci\u00f3n, porque al no considerar la capacidad \u00a0 de pago del contribuyente, infringe los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad que debe cumplir toda contribuci\u00f3n y porque es confiscatoria. \u00a0 El demandante explic\u00f3 que para fijar el monto de la compensaci\u00f3n militar a cargo \u00a0 del sujeto pasivo, es decir, el \u201cinscrito que no ingrese a filas y sea \u00a0 clasificado\u201d, el legislador tom\u00f3 como base gravable el total de los ingresos \u00a0 mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del obligado o de la \u00a0 persona de la cual \u00e9l depende. Esta situaci\u00f3n, a su juicio, desconoce los \u00a0 art\u00edculos 95 numeral 9\u00ba, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, y los principios de \u00a0 equidad, justicia y progresividad, en tanto atribuye al clasificado una \u00a0 capacidad de pago que realmente no tiene, y a su vez, convierte al n\u00facleo \u00a0 familiar o al tercero econ\u00f3micamente responsable, en sujetos pasivos del \u00a0 tributo. En relaci\u00f3n con lo anterior, el demandante afirm\u00f3 que si bien entre los \u00a0 padres, los hijos y dem\u00e1s integrantes de las familias existe un deber de apoyo, \u00a0 no se puede coaccionar a la familia o al responsable econ\u00f3mico a pagar una \u00a0 contribuci\u00f3n de la cual no es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explic\u00f3 que al establecer la disposici\u00f3n una base \u00a0 gravable conformada por ingresos de terceras personas (n\u00facleo familiar o \u00a0 responsable), el monto de la cuota resulta ser una cifra \u201cimpagable\u201d que \u00a0 desborda la capacidad real del obligado. Lo anterior conlleva que aquel disponga \u00a0 de todos sus recursos para sufragarla, lo cual afecta su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, o bien adquiera cr\u00e9ditos con entidades bancarias para asumir el pago de \u00a0 la cuota, o abandone sus estudios para buscar trabajo y generar recursos. A esta \u00a0 situaci\u00f3n se refiere el actor para se\u00f1alar que el tributo tiene una naturaleza \u00a0 confiscatoria, y en consecuencia, propone que la base gravable del tributo la \u00a0 compongan exclusivamente el total de los ingresos mensuales y el patrimonio \u00a0 l\u00edquido del obligado directo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que en la pr\u00e1ctica la norma puede \u00a0 generar situaciones de desigualdad entre aquellos obligados cuyas familias o \u00a0 responsable econ\u00f3mico tengan el mismo ingreso, pero no el mismo patrimonio \u00a0 l\u00edquido, caso en el cual pagar\u00e1 una suma mayor como cuota de compensaci\u00f3n aqu\u00e9l \u00a0 obligado perteneciente a una familia o con un responsable econ\u00f3mico que tenga \u00a0 mayor patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La norma demandada es violatoria del principio de \u00a0 legalidad del tributo (art. 338 CP), porque los elementos para determinar la \u00a0 base gravable no son claros y no es posible darles claridad con interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable, present\u00e1ndose para abusos en la liquidaci\u00f3n de la cuota. El \u00a0 accionante explic\u00f3 que el legislador desconoci\u00f3 el principio de legalidad que \u00a0 rige en materia de impuestos, del cual se deriva el de certeza de los elementos \u00a0 del tributo, porque fij\u00f3 una base gravable indeterminada para el c\u00e1lculo del \u00a0 monto de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que tal indeterminaci\u00f3n radica en dos aspectos: \u00a0 en primer lugar,\u00a0 de acuerdo con la norma, la base gravable est\u00e1 \u00a0 constituida por \u201cel total de los ingresos mensuales\u201d y por \u201cel patrimonio \u00a0 l\u00edquido\u201d del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este \u00a0 dependa econ\u00f3micamente. Seg\u00fan el actor, el primero de estos elementos carece de \u00a0 certeza, pues no es claro si el legislador se refiere a ingresos netos o \u00a0 brutos,\u00a0 a diferencia del patrimonio, sobre el cual el legislador \u00a0 dispuso que fuera el l\u00edquido. En palabras del demandante: \u201cbien podr\u00eda \u00a0 considerarse por las autoridades que al hablar de ingresos totales se refiere a \u00a0 ingresos brutos, pero tambi\u00e9n es cierto que hace referencia a \u201ctotal de los \u00a0 ingresos recibidos mensualmente\u201d lo que permitir\u00eda concluir v\u00e1lidamente que se \u00a0 refiere a ingresos netos (ingresos brutos menos todos los descuentos) que son \u00a0 los que se reciben y adem\u00e1s porque en el caso del patrimonio es el l\u00edquido y no \u00a0 el bruto.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo motivo de indeterminaci\u00f3n se presenta porque \u201cen \u00a0 el segundo inciso de la norma demandada se establece que la base est\u00e1 compuesta \u00a0 por los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido, existentes al 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de clasificaci\u00f3n, mientras \u00a0 que el tercer inciso se\u00f1ala que la tarifa est\u00e1 compuesta por el 60% de los \u00a0 ingresos mensuales recibidos en la fecha de la clasificaci\u00f3n.\u201d Y en ese \u00a0 sentido, sostuvo, la norma dispone dos cosas contrarias en relaci\u00f3n con la forma \u00a0 c\u00f3mo se ha de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar: (i) si a partir del \u00a0 total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido existente al 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de clasificaci\u00f3n o (ii) \u00a0 a partir del 60% de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la \u00a0 clasificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, el demandante concluy\u00f3 que el \u00a0 legislador debe definir la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 sin imprecisiones del tipo se\u00f1alado, que no puedan ser subsanadas a trav\u00e9s de \u00a0 una \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La norma demandada es violatoria del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, de los art\u00edculos 2\u00ba y 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos y de los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, porque desconoce el Derecho Fundamental a la \u00a0 igualdad. A juicio del demandante no existe raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0 para que la norma establezca dos bases gravables diferentes: una para aquellos \u00a0 ciudadanos menores de 25 a\u00f1os, que est\u00e1 constituida, como se advirti\u00f3, por el \u00a0 total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del \u00a0 obligado o de quien \u00e9l dependa econ\u00f3micamente; otra, para los mayores de 25 \u00a0 a\u00f1os, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo acusado, que se compone del \u00a0 total de sus ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido, existentes al 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se act\u00faa la \u00a0 clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la base gravable en ambos casos debe \u00a0 fijarse sobre los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del titular de la \u00a0 obligaci\u00f3n, quien es el sujeto pasivo del tributo, sin incluir recursos de \u00a0 terceros. Sobre el particular sostuvo: \u201cen ambos casos, el obligado al pago \u00a0 es el sujeto pasivo, es decir, el inscrito y clasificado y nadie m\u00e1s, y en los \u00a0 dos casos, dicho sujeto pasivo puede tener el \u201capoyo\u201d de su familia pero \u00e9sta no \u00a0 puede ser legalmente conminada ni ejecutada para que suministre dicho apoyo \u00a0 porque la ley demandada no los hace solidarios en la obligaci\u00f3n de pago de la \u00a0 contribuci\u00f3n y por ende la obligaci\u00f3n fiscal no es de ella\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la base gravable es m\u00e1s gravosa para \u00a0 personas menores de 25 a\u00f1os, pues es el resultado de la sumatoria de los \u00a0 ingresos y patrimonio l\u00edquido de un n\u00famero plural de personas, en contraposici\u00f3n \u00a0 a la base gravable para calcular la cuota de compensaci\u00f3n de una persona mayor \u00a0 de 25 a\u00f1os, que se fija sobre un \u00fanico monto de ingresos y de un patrimonio \u00a0 l\u00edquido. Esta situaci\u00f3n, precis\u00f3, conlleva que en el primer caso el monto de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n sea superior a la que se fija para el segundo caso. A \u00a0 manera de ejemplo, el demandante se\u00f1ala que \u201csi el inscrito y clasificado es \u00a0 menor de 25 a\u00f1os, su cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 de $1.642.220 porque \u00a0 debe tener en cuenta no solo sus propios ingresos sino los de su n\u00facleo familiar \u00a0 (aunque su capacidad contributiva considerando sus ingresos solo sea de \u00a0 $644.350); en tanto que si es mayor de 25 a\u00f1os, su cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 ser\u00e1 de $386.610 (ya que en este caso s\u00ed se considera solo sus propios ingresos \u00a0 y patrimonio, es decir, su propia capacidad contributiva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el actor la diferencia de trato enunciada \u00a0 infringe el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la norma \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La norma es violatoria de los art\u00edculos 25 y 26 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 y los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, porque \u00a0 desconoce, obstaculiza y pone barreras inconstitucionales a los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. En \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el cargo anterior, el demandante estima que imponer a las \u00a0 personas menores de 25 a\u00f1os una base gravable m\u00e1s gravosa, que les obliga a \u00a0 pagar una cuota de compensaci\u00f3n militar mayor a la que sufragan aquellos \u00a0 ciudadanos mayores de 25 a\u00f1os, no les deja otra alternativa que: \u201cquedar \u00a0 remisos y dedicarse a la informalidad, o endeudarse sacrificando su m\u00ednimo \u00a0 vital, o dejar de estudiar, o ingresar a filas de grupos armados, o dedicarse a \u00a0 actividades delictivas\u201d. Adem\u00e1s, el no pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar y la falta de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, les impide \u00a0 ingresar al mercado laboral, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 48 de 1993, lo cual vulnera su derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 Por tanto, el actor reitera que la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar debe componerse exclusivamente del total de los ingresos mensuales y del \u00a0 patrimonio l\u00edquido del obligado, sin incluir los recursos provenientes de su \u00a0 n\u00facleo familiar o de la persona de quien aquel dependa econ\u00f3micamente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La norma demandada es violatoria del art\u00edculo 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, del art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, porque incluye una expropiaci\u00f3n sin formalidades legales. El actor \u00a0 explic\u00f3 que al incluir en la base gravable para calcular la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n de los menores de 25 a\u00f1os, el total de los ingresos mensuales y el \u00a0 patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del obligado o del responsable econ\u00f3mico, \u00a0 incurre una expropiaci\u00f3n sin las formalidades legales, comoquiera que grava los \u00a0 recursos distintos a los del sujeto pasivo del tributo. En relaci\u00f3n con este \u00a0 cargo, el demandante concluy\u00f3: \u201cpor lo tanto, si lo que la norma pretende es \u00a0 que la familia \u201cayude\u201d al inscrito a pagar su cuota de compensaci\u00f3n militar, sea \u00a0 \u201capoyo\u201d como se afirma en los debates de la ley, entonces la base gravable no \u00a0 puede incluir efectos del n\u00facleo familiar porque el apoyo y la solidaridad son \u00a0 un deber. Ahora, si lo que pretende la norma es que la familia pague la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar del inscrito clasificado, entonces estamos frente a un \u00a0 impuesto que grava el patrimonio y los ingresos del padre y la madre del \u00a0 inscrito que no ingresa a filas. Pero como este impuesto no est\u00e1 creado, lo que \u00a0 realmente existe es una expropiaci\u00f3n sin formalidades legales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las acusaciones formuladas, el se\u00f1or \u00a0 Ricardo Echeverri Hoyos solicita que se declare la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, en relaci\u00f3n con lo apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito \u00a0 del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada especial \u00a0 del Ministerio[1] solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 exequible la norma acusada, pues considera que la misma no desconoce normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 explic\u00f3 que en virtud del principio \u00a0 de solidaridad y para hacer efectivo el recaudo del tributo, el legislador \u00a0 decidi\u00f3 vincular al pago de la cuota de compensaci\u00f3n al n\u00facleo familiar o al \u00a0 responsable directo de aquellas personas que tienen edades comprendidas entre \u00a0 los 18 y los 25 a\u00f1os, presumiendo que estas personas se encuentran estudiando y \u00a0 carecen de recursos propios. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no excluye los casos en \u00a0 que el obligado puede asumir el pago del tributo directamente. Lo anterior por \u00a0 cuanto el Decreto 2124 de 2008 \u201cpor el cual se reglamenta la\u00a0Ley 1184 de \u00a0 2008\u00a0por la cual se regula la Cuota de \u00a0 Compensaci\u00f3n Militar\u201d, en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 dispone que, en aquellos casos en que no proceda la liquidaci\u00f3n con fundamento \u00a0 en los ingresos y patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar: \u201cel \u00a0 clasificado deber\u00e1 presentar los documentos que efectivamente demuestren su real \u00a0 dependencia econ\u00f3mica\u201d, dando paso a casos en los que el obligado no depende \u00a0 de una tercera persona, y por tanto, la base gravable deber\u00e1 determinarse con \u00a0 fundamento en sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0\u201cno tiene asidero el planteamiento del demandante que por este hecho, \u00a0 no pueda ejercer su derecho como ciudadano en ejercicio, capaz de contraer \u00a0 derechos y obligaciones, pues n\u00f3tese que la ley en ning\u00fan momento excluye \u00a0 directamente al ciudadano interesado de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n, es \u00a0 claro que si el conscripto mayor de edad tiene independencia econ\u00f3mica, es \u00e9ste \u00a0 quien debe cancelar la cuota, lo que quiso el legislador es sensato y en vez de \u00a0 restringir derechos, lo que quiso fue protegerlos liber\u00e1ndolo de una obligaci\u00f3n, \u00a0 que obviamente no est\u00e1 en condiciones de cancelar, pues se trata de un hombre \u00a0 que pese a su mayor\u00eda de edad, aun depende de su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 apoderada del Ministerio explic\u00f3 que la norma demandada reproduce la protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas que se encuentran entre los 18 y 25 a\u00f1os, contenida en \u00a0 otras disposiciones del sistema jur\u00eddico interno, como aquellas que regulan los \u00a0 beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud y el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, sobre la base de la presunci\u00f3n de que la edad \u00a0 promedio hasta la cual una persona se educa son los 25 a\u00f1os. Pero en el caso de \u00a0 las personas mayores a esa edad, no existe un mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n y opera la presunci\u00f3n contraria, y es que despu\u00e9s de los 25 a\u00f1os las \u00a0 personas gozan de independencia econ\u00f3mica porque empiezan a hacer parte del \u00a0 mercado laboral, y en ese escenario pueden hacerse cargo de sus obligaciones, \u00a0 sin asistencia de terceros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente no \u00a0 plantea consideraciones en relaci\u00f3n con los restantes cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Militar \u00a0 Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En escrito del 25 \u00a0 de febrero de 2015, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada[2] sostuvo que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. No obstante, al mismo tiempo solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Al igual que el Ministerio de Defensa, la \u00a0 instituci\u00f3n afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada pretende hacer efectivo el \u00a0 principio de solidaridad y proteger a las personas que tienen entre 18 y 25 \u00a0 a\u00f1os, vinculando a la familia o al responsable econ\u00f3mico al pago del tributo, \u00a0 comoquiera que se presume que entre las edades se\u00f1aladas, no hay independencia \u00a0 econ\u00f3mica por raz\u00f3n de que a\u00fan se encuentran surtiendo su etapa educativa. Al \u00a0 respecto, la universidad sostuvo: \u201comite el demandante tener en cuenta que la \u00a0 raz\u00f3n de la estimaci\u00f3n del ingreso del n\u00facleo familiar para efectos de liquidar \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar obedece al hecho de que, por Ley, el joven debe \u00a0 inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar cuando a\u00fan depende de ese n\u00facleo \u00a0 familiar, de donde se sigue que, pretender que se liquide con base en el \u00a0 patrimonio y\/o ingresos del obligado a definir dicha situaci\u00f3n resulta, eso s\u00ed, \u00a0 contrario a los principios que el actor considera violados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no se \u00a0 pronuncia respecto de los dem\u00e1s cargos propuestos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En escrito radicado \u00a0 en la Corporaci\u00f3n el 26 de febrero de 2015, el apoderado del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[3] solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 la exequibilidad de los contenidos normativos demandados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 primer cargo, la entidad afirm\u00f3 que la naturaleza de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar la defini\u00f3 la Corte en la sentencia C-621 de 2007. Adem\u00e1s de las \u00a0 caracter\u00edsticas enunciadas por la Corporaci\u00f3n para sostener que se trata de una \u00a0 contribuci\u00f3n sui generis, otra caracter\u00edstica que la identifica es que el \u00a0 pago del tributo no solo lo asume el inscrito y calificado, sino tambi\u00e9n su \u00a0 n\u00facleo familiar. Sostuvo en relaci\u00f3n con lo anterior que es leg\u00edtimo que el \u00a0 legislador dentro de su amplia facultad legislativa, determine la base gravable \u00a0 con los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar dado que \u201cse ha beneficiado \u00a0 con que uno de sus integrantes no preste servicio militar y pueda dedicarse a \u00a0 otras actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por \u00a0 infracci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, el Ministerio adujo que no se \u00a0 presenta la falta de claridad alegada por el demandante, toda vez que: (i) \u201cla \u00a0 norma es clara al se\u00f1alar que la base gravable se calcula con el total de los \u00a0 ingresos mensuales, o lo que es lo mismo, con los ingresos brutos mensuales del \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d;\u00a0 a este respecto a\u00f1ade que \u201cse excluye cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n que lleve a concluir que los ingresos para calcular la base \u00a0 gravable no son lo ingresos brutos sino los ingresos l\u00edquidos, porque si el \u00a0 legislador hubiese querido que fuesen ingresos l\u00edquidos, hubiese determinado el \u00a0 m\u00e9todo de depuraci\u00f3n del ingreso, que en este caso no lo hizo ni remiti\u00f3 a otras \u00a0 normas para depurarlo, como las del impuesto sobre la renta\u201d. (ii) A partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y atendiendo al criterio hermen\u00e9utico del \u00a0 efecto \u00fatil, el interviniente sostiene que no existen dudas respecto a que \u201cla \u00a0 base gravable est\u00e1 constituida por los ingresos mensuales existentes al 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que efect\u00faa la \u00a0 clasificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 tercer cargo, relativo a la infracci\u00f3n del principio de igualdad, el \u00a0 interviniente explic\u00f3 que la diferencia en la base gravable para cada uno de los \u00a0 grupos de personas que evoca la norma (de 18 a 25 a\u00f1os, y mayores de 25 a\u00f1os), \u00a0 se justifica en raz\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica y personal de los mayores de 25 \u00a0 a\u00f1os, y que los diferencia de las personas menores de esa edad. Por lo general, \u00a0 estos \u00faltimos dependen de sus familias para atender sus gastos personales o \u00a0 estudios, mientras que los mayores de 25 a\u00f1os han finalizado su \u00e9poca de \u00a0 estudios, son econ\u00f3micamente productivos, y en muchos casos ya han constituido \u00a0 una nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio de Hacienda no present\u00f3 argumentos en relaci\u00f3n con los restantes \u00a0 cargos planteados por el actor. Por \u00faltimo, elev\u00f3 petici\u00f3n especial a la \u00a0 Corporaci\u00f3n, solicitando que en el estudio de constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada se tenga en cuenta que el recaudo por concepto de la compensaci\u00f3n \u00a0 militar representa ingresos anuales superiores a los sesenta y ocho mil millones \u00a0 de pesos, con destino al Fondo de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre,[4] radic\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n el 26 de febrero de 2015, en el que solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 del 2008, en el entendido de que el \u00a0 1% del patrimonio l\u00edquido para efectuar el pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar solo se tomar\u00e1 de la persona inscrita pero que no fue clasificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no \u00a0 present\u00f3 argumentos en relaci\u00f3n con los restantes cargos planteados en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En escrito del 7 de \u00a0 abril de 2015, el Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo,[5] solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la inexequibilidad de la norma demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad acompa\u00f1a la \u00a0 primera acusaci\u00f3n formulada por actor, pues considera que al determinar la norma \u00a0 que la base gravable del tributo se fundamenta en el total de los ingresos y el \u00a0 patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del sujeto pasivo, se contrar\u00eda la \u00a0 jurisprudencia constitucional en el sentido de suponer que el obligado puede \u00a0 disponer de recursos que en estrictos sentido no le pertenecen y sobre los \u00a0 cuales no puede determinar libremente su destinaci\u00f3n. En otra palabras, que no \u00a0 se consulta la capacidad econ\u00f3mica de la persona inscrita no clasificada, sino \u00a0 que se grava el patrimonio de su familia, aun cuando aquella no es el sujeto \u00a0 pasivo sobre quien se produce el hecho generador del tributo. Y que por lo \u00a0 mismo, se impone una carga superior al obligado al tener que pagar una cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n calculada sobre la base de unos ingresos que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre el \u00a0 primer argumento del demandante en el segundo cargo efectuado, el delegado \u00a0 afirm\u00f3 \u201cen efecto, como lo expone el actor, la norma demandada no establece \u00a0 expl\u00edcitamente si hace referencia a los ingresos brutos o netos, dejando para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las autoridades castrenses encargadas de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar determinar a cu\u00e1l de estos tipos de ingresos hace \u00a0 referencia la disposici\u00f3n, lo que contrar\u00eda la obligaci\u00f3n en cabeza del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de definir cada uno de los elementos del tributo \u00a0(\u2026)\u201d. Por el contrario, sostuvo que no comparte con el accionante la supuesta \u00a0 incoherencia de la norma en el sentido de que no es claro si los ingresos y el \u00a0 patrimonio l\u00edquido son los existente al momento de efectuarse la clasificaci\u00f3n, \u00a0 o si son los existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, pues \u00a0 a pesar de la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, de su lectura se puede establecer \u00a0 claramente que se trata de los recursos existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el tercer cargo el delegado adujo: \u201cefectivamente se presenta un \u00a0 trato discriminatorio e injustificado frente a los hombre entre los 18 a\u00f1os y \u00a0 los 25 a\u00f1os respecto de los mayores de 25 a\u00f1os, que se fundamenta en la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de justicia y equidad tributarios descrito en el primer \u00a0 cargo, ya que determinar la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar en \u00a0 los recursos del n\u00facleo familiar de los primeros, desconoce que el sujeto pasivo \u00a0 es la persona inscrita que no debe cumplir con el deber de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio y que el cobro deber\u00eda tasarse sobre sus recursos, \u00a0 independientemente de su edad. El pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar puede \u00a0 resultar m\u00e1s gravoso para los menores de 25 a\u00f1os aun cuando compartan los mismos \u00a0 supuestos de hechos con los mayores de 25 a\u00f1os sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para establecer tal distinci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor delegado \u00a0 no plante\u00f3 consideraciones en relaci\u00f3n con los restantes cargos propuestos en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La ciudadana Mar\u00eda \u00a0 Luz Munevar present\u00f3 un escrito en el que apoya \u00edntegramente los cinco cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que formul\u00f3 el se\u00f1or Ricardo Echeverri Hoyos en su demanda, \u00a0 reiterando los principales argumentos expuestos por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 5893, radicado en la \u00a0 Corporaci\u00f3n el 25 de marzo de 2015, solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo de inconstitucionalidad, la Vista Fiscal sostuvo \u00a0 que el legislador presume la dependencia econ\u00f3mica de las personas que definen \u00a0 su situaci\u00f3n militar entre los 18 y 25 a\u00f1os; sobre esta base, y atendiendo a \u00a0 criterios de eficiencia en el recaudo del tributo, la base gravable de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n vincula al responsable econ\u00f3mico del directo afectado. Considera \u00a0 que no se trata de una situaci\u00f3n gravosa, y que por el contrario, el hecho de \u00a0 que el interesado no preste servicio militar tambi\u00e9n beneficia a la familia, en \u00a0 el sentido de que uno de sus integrantes es liberado de una situaci\u00f3n en la que \u00a0 est\u00e1 en riesgo su vida o integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que si la cuota de compensaci\u00f3n liquidada sobre la base de los \u00a0 ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar o del responsable econ\u00f3mico, resulta \u00a0 gravosa frente a los reales ingresos del responsable directo, aquel puede ser \u00a0 eximido del pago, siempre y cuando demuestre que pertenece al SISBEN en los \u00a0 niveles 1, 2 y 3. De otro lado, sostuvo que, como la norma permite al obligado \u00a0 sufragar la cuota de compensaci\u00f3n en un plazo de 90 d\u00edas, el responsable cuenta \u00a0 con tiempo razonable para conseguir los recursos para efectuar el pago, y \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, por infracci\u00f3n de principio de certeza del \u00a0 tributo, el Procurador sostuvo que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 normas cuestionadas permite descartar toda duda al respecto porque hace posible \u00a0 advertir que el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 es muy \u00a0 claro en definir la tarifa del tributo, que es finalmente lo que vincula al \u00a0 sujeto pasivo, dado que all\u00ed determina, sin ambages, que la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar se liquida tomando como referencia el total de los ingresos \u00a0 recibidos por el n\u00facleo familia para la fecha de la clasificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del funcionario, tampoco prospera el tercer cargo elaborado por el \u00a0 actor por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. Argumenta que la \u00a0 diferencia de trato en relaci\u00f3n con la base gravable para quienes tienen edades \u00a0 entre los 18 y 25 a\u00f1os, y los mayores de 25 a\u00f1os, encuentra fundamento en la \u00a0 presunci\u00f3n legal de que los j\u00f3venes se educan hasta los 25 a\u00f1os y son \u00a0 econ\u00f3micamente dependientes, mientras que despu\u00e9s de esa edad se emancipan y \u00a0 deben hacerse cargo de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Procurador considera que el cargo cuarto carece de fuerza \u00a0 para declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. Explic\u00f3 que no se \u00a0 afecta el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio del sujeto obligado a pagar la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar porque se espera que la familia concurra en pago \u00a0 de la misma, y no deje en cabeza de aquel cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria; \u00a0 tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no es cierto que a falta de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar del interesado se obstaculice su derecho al trabajo, comoquiera que la \u00a0 exigencia de la libreta militar como requisito para que los empleadores \u00a0 contraten trabajadores no es absoluta, sino que est\u00e1 limitada \u00fanicamente al \u00a0 campo p\u00fablico, lo que responde a razones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el funcionario considera que al igual que los cargos anteriores, no \u00a0 prospera el \u00faltimo cargo propuesto por el actor en el cual adujo que gravar los \u00a0 recursos del n\u00facleo familiar o responsable econ\u00f3mico del obligado es una forma \u00a0 de expropiaci\u00f3n de la propiedad privada que no cumple los requisitos de ley. A \u00a0 su juicio, en virtud del principio de solidaridad, la familia debe solventar el \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar de los hijos que mantengan dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, de manera que esta obligaci\u00f3n desplaza consideraciones como la \u00a0 expuesta por el demandante, por cuanto encuentra respaldo en un principio \u00a0 constitucional fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares. \u00a0 Ineptitud sustantiva de algunos de los cargos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener: (i) el se\u00f1alamiento \u00a0 y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las \u00a0 cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse (iv) la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se \u00a0 impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos antes indicados, \u00a0 conocido como concepto de violaci\u00f3n, requiere que el demandante \u00a0 despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera \u00a0 adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, \u00a0 respetar el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad.\u00a0 En ese \u00a0 orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina sobre los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera \u00a0 can\u00f3nica en la sentencia C-1052 de 2001[6], \u00a0 en donde se plantea que el escrito de acusaci\u00f3n debe satisfacer exigencias \u00a0 b\u00e1sicas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,[7] cuyo \u00a0 cumplimiento debe ser examinado dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione, \u00a0 de tal suerte que se garantice la eficacia del derecho ciudadano a la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, el \u00a0 demandante formul\u00f3 cinco cargos en su escrito de acusaci\u00f3n, relativos a la \u00a0 infracci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad, en su componente espec\u00edfico de certeza \u00a0 del tributo, por cuanto la norma no determina con precisi\u00f3n si la base gravable \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar se calcula con base en los ingresos netos o \u00a0 en los ingresos brutos y, de otro lado, si la fecha a tener en cuenta para dicho \u00a0 c\u00e1lculo se refiere a los ingresos existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de clasificaci\u00f3n o los existentes a la fecha \u00a0 misma de la clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de igualdad, en tanto la norma establece una \u00a0 diferencia de trato entre los obligados al pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar menores de 25 a\u00f1os y los que exceden dicha edad. Mientras para los \u00a0 primeros, la base gravable de dicho tributo se liquida a partir de los ingresos \u00a0 y patrimonio de su grupo familiar, para los segundos se tiene en cuenta s\u00f3lo los \u00a0 ingresos y patrimonio del propio obligado. Lo anterior, a juicio del actor, \u00a0 implica un trato diferencial y m\u00e1s gravoso para los obligados menores de 25 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al trabajo y la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 en tanto las dificultades para pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 originadas en la imposici\u00f3n de una base gravable desproporcionada, se erige en \u00a0 una barrera que imposibilita a los menores de 25 a\u00f1os el ejercicio de estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de ordenar medidas de expropiaci\u00f3n sin en el \u00a0 cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (art. 58 CP), por \u00a0 cuanto la norma autoriza gravar ingresos y patrimonio de personas distintas al \u00a0 sujeto obligado al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, lo que a juicio del \u00a0 actor se constituye en una expropiaci\u00f3n sin las formalidades requeridas en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento de admitir a tr\u00e1mite \u00a0 la demanda se advirti\u00f3 de manera expresa que tal decisi\u00f3n no implicaba asumir \u00a0 una postura definitiva en torno a su aptitud para provocar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre cada una de las acusaciones, por cuanto un examen definitivo de este \u00a0 presupuesto procesal requiere, adem\u00e1s del an\u00e1lisis del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 examinar los planteamientos que los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 efect\u00faen en relaci\u00f3n con los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n presentada por la \u00a0 Universidad Militar Nueva Granada se cuestiona de manera global la aptitud de la \u00a0 demanda formulada por el ciudadano Echeverri Hoyos, aunque no se ofrecen \u00a0 argumentos para sustentar tal juicio de ineptitud. No obstante, en atenci\u00f3n a \u00a0 este reparo, y llegado el momento de emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala \u00a0 confirma el juicio favorable en torno a la aptitud sustantiva de los cargos \u00a0 primero y tercero, al igual que sobre uno de los motivos de censura planteado en \u00a0 el cargo segundo. Tales acusaciones satisfacen las cargas argumentativas m\u00ednimas \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para \u00a0 suscitar un debate de constitucionalidad; as\u00ed lo confirma el hecho de que en \u00a0 torno a estas tres acusaciones se concentraron los argumentos de los \u00a0 intervinientes. No ocurre igual con una de las acusaciones incluidas en el cargo \u00a0 segundo, y con la totalidad de los cargos cuarto y quinto, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo cargo, relativo a la \u00a0 infracci\u00f3n del principio de certeza de los tributos, establece dos motivos de \u00a0 censura claramente diferenciables. Se acusa a las expresiones demandadas de \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 338 superior al no determinar con precisi\u00f3n: (i) si la base \u00a0 gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar se calcula con base en los ingresos \u00a0 netos o en los ingresos brutos y, de otro lado, (ii) si la fecha a tener en \u00a0 cuenta para dicho c\u00e1lculo se refiere a los ingresos existentes a 31 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de clasificaci\u00f3n o los existentes a \u00a0 la fecha misma de la clasificaci\u00f3n. La primera acusaci\u00f3n satisface las \u00a0 exigencias m\u00ednimas para que la Corte avoque su estudio de fondo, toda vez que el \u00a0 actor identifica con claridad las expresiones acusadas y formula una acusaci\u00f3n \u00a0 clara, cierta, pertinente, espec\u00edfica y respaldada en razones suficientes para \u00a0 suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, al examinar el \u00a0 segundo motivo de infracci\u00f3n al principio de legalidad (certeza) tributaria, la \u00a0 Sala encuentra que, en relaci\u00f3n con esta censura, el demandante s\u00f3lo incluy\u00f3 en \u00a0 la demanda la expresi\u00f3n \u201c(e)l 60% del total de los ingresos recibidos \u00a0 mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n\u201d, sin que haya hecho lo propio \u00a0 con las expresiones \u201cexistentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n\u201d, contenidas en los \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba y en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 1184 de 2008, \u00a0 contra las cuales el actor no formula reproche alguno. Lo anterior lleva a que \u00a0 la acusaci\u00f3n relativa a la indeterminaci\u00f3n de la fecha de los ingresos carezca \u00a0 de certeza, pues para que el cargo se dirija efectivamente contra los \u00a0 contenidos normativos impugnados es preciso que el actor integre la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica con la totalidad de las expresiones que, una vez interpretadas, generen \u00a0 dudas respecto a si la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar debe \u00a0 efectuarse teniendo en cuenta los ingresos existentes a la fecha de \u00a0 clasificaci\u00f3n o al 31 de diciembre anterior a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta deficiencia no puede ser colmada de oficio por \u00a0 la Corte, por la v\u00eda de un procedimiento como el de integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa con las restantes expresiones de los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y del par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba, por cuanto no se verifica ninguno de los presupuestos que as\u00ed lo habilitan. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que s\u00f3lo procede hacer una \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa, en tres casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En primer lugar, procede la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, \u00a0 para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos \u00a0 casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se justifica la \u00a0 configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede \u00a0 cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma \u00a0 demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a \u00a0 primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, \u00a0 para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la \u00a0 verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma \u00a0 demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que \u00a0 formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, \u00a0 a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la \u00a0 regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n \u00a0 aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no se \u00a0 configura ninguno de estos supuestos, por cuanto: (i) la \u00fanica expresi\u00f3n acusada \u00a0 en relaci\u00f3n con este cargo[9] \u00a0tiene un contenido de\u00f3ntico claro, sin que para entenderla sea preciso acudir a \u00a0 otros fragmentos normativos que, sin embargo, s\u00ed eran necesarios para \u00a0 fundamentar por qu\u00e9, en su conjunto, la regulaci\u00f3n resultaba contraria al \u00a0 principio de certeza de los tributos; (ii) el fragmento normativo acusado no se \u00a0 encuentra reproducido en otras normas que no fueron demandadas; (iii) las \u00a0 disposiciones no cuestionadas cuya integraci\u00f3n se estima necesaria para dotar de \u00a0 certeza al cargo no aparecen a primera vista como inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al no \u00a0 concurrir ninguno de los supuestos que habilitar\u00edan a este Tribunal para \u00a0 efectuar la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa con los restantes \u00a0 contenidos que no fueron acusados por el actor, el examen del segundo cargo se \u00a0 circunscribir\u00e1 s\u00f3lo al primero de los motivos planteados, a saber, la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del principio de legalidad tributaria en tanto las expresiones \u00a0 acusadas no permiten inferir si los ingresos que integran la base gravable de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar son los ingresos netos o los ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el cuarto cargo \u00a0 planteado por el actor carece de certeza, pues acusa a las expresiones \u00a0 demandadas de imposibilitar el ejercicio de los derechos al trabajo y el libre \u00a0 ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, en tanto el pago de la cuota de compensaci\u00f3n es \u00a0 condici\u00f3n necesaria para concluir el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar y esta, a su vez, requisito para lograr la vinculaci\u00f3n al mercado de \u00a0 trabajo. Sin embargo, tal condici\u00f3n no viene impuestas por los contenidos \u00a0 normativos demandados, que se limitan a indicar los elementos de la base \u00a0 gravable y de la tarifa del mencionado tributo, sino por otras normas que no \u00a0 fueron cuestionadas por el demandante, como son los art\u00edculos 36[10] y 37[11] de la Ley \u00a0 48 de 1993. As\u00ed las cosas, se verifica una de las hip\u00f3tesis que dan lugar a la \u00a0 falta de certeza de un cargo de constitucionalidad, en tanto la acusaci\u00f3n no se \u00a0 orienta a cuestionar el contenido de las normas impugnadas, sino de otras que no \u00a0 son objeto de demanda y cuya integraci\u00f3n de oficio no corresponde efectuar a la \u00a0 Corte, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entretanto, en el quinto cargo, \u00a0 relativo a la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 demandante no presenta elementos de juicio suficientes para despertar una duda \u00a0 de inconstitucionalidad. Por el contrario, se limita a dar por cierta la \u00a0 hip\u00f3tesis que le corresponde justificar. As\u00ed, parte de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual cuando un tributo no se calcula teniendo en cuenta s\u00f3lo el patrimonio del \u00a0 obligado, sino adem\u00e1s el de su grupo familiar, en caso de que exista dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, se presenta un supuesto de expropiaci\u00f3n contrario al art\u00edculo 58 \u00a0 constitucional. Esta acusaci\u00f3n la formula adem\u00e1s como un reproche distinto a los \u00a0 que dirige por presunta violaci\u00f3n de los principios de equidad o progresividad \u00a0 tributaria. No obstante, luego no hace expl\u00edcitas las razones por las cuales se \u00a0 trata de un caso de expropiaci\u00f3n, ni muestra tampoco en qu\u00e9 medida esta \u00a0 acusaci\u00f3n es aut\u00f3noma respecto de las planteadas como vulneraci\u00f3n de principios \u00a0 tributarios. La afirmaci\u00f3n de la cual surge su censura, sin embargo, no es en \u00a0 modo alguno evidente. Por tanto, era precisamente la que el actor deb\u00eda \u00a0 fundamentar. Para ello hac\u00eda falta que explicara los elementos definitorios de \u00a0 la expropiaci\u00f3n, el por qu\u00e9 la norma acusada prev\u00e9 una hip\u00f3tesis que se ajusta a \u00a0 estos elementos y, de ser as\u00ed, por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n contemplada en la norma no \u00a0 satisface los requisitos constitucionales y legales que debe cumplir un acto de \u00a0 expropiaci\u00f3n.\u00a0 A falta de estas premisas, la conclusi\u00f3n sobre la que el \u00a0 actor construye su censura queda hu\u00e9rfana de fundamento y respaldo y, por lo \u00a0 tanto, no satisface las exigencias de claridad, \u00a0certeza y suficiencia necesarias para que la Corte pueda entrar a \u00a0 examinar de fondo esta acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el presente \u00a0 juicio de constitucionalidad se circunscribir\u00e1 al an\u00e1lisis de las expresiones \u00a0 demandadas del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, en relaci\u00f3n con los tres \u00a0 primeros cargos formulados por el demandante, relativos a la infracci\u00f3n a los \u00a0 principios de (i) equidad, justicia y proporcionalidad tributaria; (ii) igualdad \u00a0 y (iii) legalidad de los tributos, aunque este \u00faltimo s\u00f3lo en lo relativo a la \u00a0 presunta indeterminaci\u00f3n en cuanto a si la cuota de compensaci\u00f3n militar incluye \u00a0 los ingresos brutos o los ingresos netos. Entretanto, se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 pronunciarse respecto de las restantes acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, \u00a0 formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante sostiene que las \u00a0 expresiones acusadas, en tanto disponen que la determinaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar, para el caso de los obligados menores de 25 \u00a0 a\u00f1os, se efect\u00faa a partir de los ingresos y el patrimonio del n\u00facleo familiar o \u00a0 de la persona de quien dependa, en lugar de los del propio obligado, vulneran: \u00a0 los principios de equidad, justicia y progresividad de los tributos \u00a0 (arts. 95 num. 9, 338 y 363 CP), por cuanto con ello se impone una carga fiscal \u00a0 confiscatoria, que excede la capacidad de pago del titular de la obligaci\u00f3n; \u00a0 asimismo, infringen el principio de igualdad (art. 13 CP), en tanto \u00a0 establecen un trato diferencial y m\u00e1s gravoso para los obligados menores de 25 \u00a0 a\u00f1os, del que se prev\u00e9 para quienes exceden esta edad, a quienes la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar se les liquida teniendo en cuenta s\u00f3lo su propio patrimonio \u00a0 e ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dice que las \u00a0 expresiones demandadas desconocen el principio de legalidad, en su \u00a0 componente espec\u00edfico de certeza del tributo, por cuanto la norma no determina \u00a0 con precisi\u00f3n si la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar se calcula \u00a0 con base en los ingresos netos o en los ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con los dos cargos \u00a0 dirigidos contra los apartes que disponen determinar la base gravable de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar teniendo en cuenta los ingresos y patrimonio del \u00a0 n\u00facleo familiar del obligado menor de 25 a\u00f1os, los intervinientes expresaron \u00a0 posiciones encontradas. De un lado, la Defensor\u00eda del Pueblo y la ciudadana \u00a0 interviniente[12] \u00a0coinciden con los planteamientos del actor y solicitan la inexequibilidad de los \u00a0 apartes respectivos.\u00a0 Con argumentos similares, la Universidad Libre solicita se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 del 2008, en el entendido de que el 1% del \u00a0 patrimonio l\u00edquido para efectuar el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 solo se tomar\u00e1 de la persona inscrita pero que no fue clasificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s instituciones, al igual que el Ministerio P\u00fablico, se oponen a \u00a0 las pretensiones de la demanda, y solicitan declarar la exequibilidad de tales \u00a0 contenidos normativos, por las siguientes razones: (i) tal modo de calcular la \u00a0 base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar encuentra respaldo en el \u00a0 principio de solidaridad y en la necesidad de hacer efectivo el recaudo del \u00a0 tributo en relaci\u00f3n con un sector de poblaci\u00f3n, como los j\u00f3venes entre 18 y 25 \u00a0 a\u00f1os, respecto de los cuales se presume dependencia econ\u00f3mica de sus familiares; \u00a0 presunci\u00f3n que, en todo caso, admite ser desvirtuada all\u00ed donde el interesado \u00a0 demuestre no depender de terceras personas. (ii) En tanto la exoneraci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no s\u00f3lo beneficia al interesado, \u00a0 sino tambi\u00e9n a su familia, es razonable que los ingresos y patrimonio de esta \u00a0 \u00faltima sean tenidos en cuenta al momento de calcular el valor de la mencionada \u00a0 contribuci\u00f3n para las personas menores de 25 a\u00f1os que a\u00fan dependen de sus \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n existen posiciones encontradas en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 infracci\u00f3n del principio de legalidad de los tributos. As\u00ed, tan s\u00f3lo la \u00a0 ciudadana interviniente coadyuva en su integridad los argumentos de la demanda. \u00a0 Por su parte, el Delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo estima que s\u00f3lo \u00a0 existe vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de los tributos en lo relativo a \u00a0 la indeterminaci\u00f3n del car\u00e1cter neto o bruto de los ingresos a partir de los \u00a0 cuales se determina la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 En cambio, a juicio del apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 no existe tal indeterminaci\u00f3n, en tanto es claro que son los ingresos brutos \u00a0 mensuales del grupo familiar los que deben ser considerados para tal efecto. \u00a0 Al respecto, la Vista Fiscal se limita a sostener que ha de considerarse \u00a0 el total de los ingresos, sin precisar si con ello se alude a los ingresos \u00a0 netos o brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expuestos as\u00ed los t\u00e9rminos del \u00a0 debate, corresponde a la Corte dar respuesta \u00a0 a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00bfInfringe el legislador los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad del tributo, al disponer que la base gravable de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar se determine a partir de los ingresos y el patrimonio del \u00a0 n\u00facleo familiar o de la persona de quien dependa econ\u00f3micamente el obligado \u00a0 menor de 25 a\u00f1os, en lugar de tomar exclusivamente los ingresos y el patrimonio \u00a0 de este \u00faltimo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00bfConstituye un tratamiento \u00a0 contrario al principio de igualdad el disponer que el c\u00e1lculo de la base \u00a0 gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar para los obligados menores de 25 \u00a0 a\u00f1os se efect\u00fae teniendo en cuenta los ingresos y el patrimonio del n\u00facleo \u00a0 familiar o persona de quien exista dependencia econ\u00f3mica, y para quienes superen \u00a0 esta edad se consideren los ingresos y el\u00a0 patrimonio del propio obligado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00bfLas expresiones demandadas \u00a0 vulneran el principio de legalidad, en su componente espec\u00edfico de \u00a0 certeza del tributo, al no precisar si la base gravable de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar se calcula con base en los ingresos netos o en los ingresos \u00a0 brutos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para dar respuesta a estas cuestiones se proceder\u00e1 en el siguiente orden: Primero, se analizar\u00e1 la \u00a0 normatividad que regula la cuota de compensaci\u00f3n militar, al igual que la \u00a0 naturaleza y elementos de dicho tributo. Segundo, se reiterar\u00e1n las \u00a0 reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n para precisar el alcance de los principios \u00a0 de equidad, justicia y progresividad de los tributos, al igual que su relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de igualdad; con fundamento en estas consideraciones, se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de los problemas jur\u00eddicos descritos en 12.1 y 12.2. \u00a0 Tercero, se examinar\u00e1n los desarrollos jurisprudenciales relativos al \u00a0 mandato de certeza, contenido dentro del principio de legalidad de los tributos, \u00a0 a efectos de dar respuesta al \u00faltimo de los problemas jur\u00eddicos objeto de \u00a0 controversia (12.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar: su fundamento constitucional, r\u00e9gimen jur\u00eddico y elementos \u00a0 que componen dicho tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo \u00a0 216 de la Carta establece la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y defiere \u00a0 al legislador la regulaci\u00f3n de las exenciones al cumplimiento de este deber \u00a0 constitucional. En atenci\u00f3n a este mandato, la Ley 48 de 1993[13] en su art\u00edculo 10 establece para todos los varones mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar y, a efectos de determinar qui\u00e9nes \u00a0 de estos ser\u00e1n llamados a filas, define un procedimiento en el que se distinguen \u00a0 las siguientes fases: (i) Inscripci\u00f3n: a la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 14, \u00a0 est\u00e1n obligados todos los varones dentro del lapso del a\u00f1o anterior a aquel en \u00a0 que alcancen la mayor\u00eda de edad o durante el \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios; \u00a0 el cumplimiento de este requisito constituye condici\u00f3n necesaria para formular \u00a0 solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. (ii) Selecci\u00f3n: \u00a0en esta fase se llevan a cabo los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica (arts. 15 a \u00a0 18), el sorteo entre los conscriptos que resulten aptos (art. 19) y la \u00a0 concentraci\u00f3n con miras a su incorporaci\u00f3n a filas (art. 20). Quienes no son \u00a0 llamados a filas por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de \u00a0 cupo, se denominan clasificados y, como tales, quedan eximidos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar (art. 21) y, en virtud de ello, obligados al \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n pecuniaria de car\u00e1cter sustitutorio, como es la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, prevista en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993[14] y regulada por la Ley 1184 de 2008.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar constituye una prestaci\u00f3n dirigida a restablecer \u00a0 el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, que se ver\u00eda afectado si no se \u00a0 dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la asimetr\u00eda que, desde el \u00a0 punto de vista de la distribuci\u00f3n de dichas cargas, se presentar\u00eda entre los \u00a0 varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su \u00a0 tiempo, sus energ\u00edas, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina \u00a0 castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras \u00a0 cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido \u00a0 clasificados, quedan librados de tales cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Si bien la \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a la naturaleza jur\u00eddica de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 ha sido objeto de controversia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de \u00a0 manera reiterada que ella pertenece al g\u00e9nero de los tributos, se\u00f1alando que se \u00a0 trata de un tipo especial de contribuci\u00f3n fiscal.[16] Con fundamento en este criterio, en la sentencia C-621 de 2007[17] declar\u00f3 inexequible, por desconocimiento del principio de legalidad de \u00a0 los tributos, una expresi\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 que defer\u00eda al \u00a0 gobierno la regulaci\u00f3n del valor y condiciones de recaudo de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. Para efectos de precisar su naturaleza tributaria, y luego \u00a0 de descartar que se tratara de un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n parafiscal, este \u00a0 Tribunal sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] junto al sentido gen\u00e9rico y \u00a0 al m\u00e1s estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del \u00a0 t\u00e9rmino contribuci\u00f3n que designa algunas modalidades \u00a0 sui generis de tributos dif\u00edcilmente clasificables en las categor\u00edas \u00a0 tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el \u00a0 particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a esta \u00faltima clase \u00a0 es posible adscribir la cuota de compensaci\u00f3n militar que, de una parte, es \u00a0 obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una espec\u00edfica \u00a0 situaci\u00f3n normativamente se\u00f1alada y, de otro lado, compensa la obtenci\u00f3n de un \u00a0 beneficio, ya que la no prestaci\u00f3n del servicio bajo banderas se traduce en una \u00a0 ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse \u00a0 inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el \u00a0 siguiente estadio de su proceso educativo.\u201d [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este orden \u00a0 de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008, define la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar como \u201cuna contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual\u201d.\u00a0 \u00a0 La misma disposici\u00f3n, a la que pertenecen las expresiones demandadas en esta \u00a0 oportunidad, se ocupa de regular los elementos centrales de dicho tributo, entre \u00a0 los cuales se identifican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El Tesoro \u00a0 Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, como \u00a0 sujeto activo o acreedor de la obligaci\u00f3n tributaria. Por su parte, el var\u00f3n \u00a0 mayor de 18 a\u00f1os que no ingrese a filas y sea clasificado, constituye el \u00a0 sujeto pasivo o deudor de dicha contribuci\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 El hecho[20] que hace surgir la obligaci\u00f3n tributaria, en aras de restablecer la \u00a0 igualdad entre las cargas p\u00fablicas, lo constituye la decisi\u00f3n de la autoridad de \u00a0 reclutamiento de no llamar a filas a quien, estando en principio obligado a \u00a0 prestar el servicio militar, no es incorporado por existir una causal de \u00a0 exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. La base \u00a0 gravable est\u00e1 constituida, (a) para el caso de los obligados menores de 25 \u00a0 a\u00f1os, por \u201cel total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo \u00a0 familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, \u00a0 existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que \u00a0 se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n\u201d; entretanto, (b) para quienes al momento de la \u00a0 clasificaci\u00f3n sean mayores de 25 a\u00f1os, la base gravable est\u00e1 integrada \u201cpor el \u00a0 total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, \u00a0 existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que \u00a0 se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. La tarifa[21] empleada para determinar la cuant\u00eda del \u00a0 tributo la constituye \u201cel 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a \u00a0 la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo \u00a0 familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente \u00a0 existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 clasificaci\u00f3n\u201d; la norma analizada dispone que el valor m\u00ednimo de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de la clasificaci\u00f3n\u201d. En los casos en \u00a0 los que la cuota de compensaci\u00f3n se determina a partir de los ingresos y \u00a0 patrimonio del n\u00facleo familiar o persona de quien dependa el interesado, se \u00a0 dispone que la liquidaci\u00f3n se dividir\u00e1 proporcionalmente entre el n\u00famero de \u00a0 hijos dependientes, hasta un n\u00famero de tres (3), que cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: (a) estudiantes hasta los 25 a\u00f1os; (b) menores de edad; (c) \u00a0 discapacitados, siempre que estos dependan exclusivamente del n\u00facleo \u00a0 familiar o de la persona de quien depende el obligado. En esta hip\u00f3tesis, \u00a0 para efectos de dividir la liquidaci\u00f3n, el legislador dispone que no se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los hijos casados, emancipados, que vivan en uni\u00f3n libre, \u00a0 profesionales o quienes tengan v\u00ednculos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por razones de equidad \u00a0 tributaria e igualdad material se ha dispuesto un r\u00e9gimen de exenciones al pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar que se encuentran reguladas, con car\u00e1cter \u00a0 general, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008. Esta norma exonera del pago \u00a0 del mencionado tributo a quienes: (i) pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013 Sisb\u00e9n; (ii) \u00a0 presenten limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o neurosensoriales de car\u00e1cter grave, \u00a0 incapacitante y permanente; (iii) pertenezcan a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena; (iv) formen parte del personal de soldados que sea desacuartelado con \u00a0 fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. Por su parte, el art\u00edculo 188 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011[22] \u00a0extendi\u00f3 la exoneraci\u00f3n para el pago de dicho tributo (v) a los menores de 25 \u00a0 a\u00f1os exentos por ley o inh\u00e1biles para prestar el servicio militar obligatorio y \u00a0 los mayores de 25 a\u00f1os, siempre que en ambos casos los beneficiarios se \u00a0 encuentren vinculados a la Red de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la \u00a0 Pobreza Extrema o el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.[23] Adem\u00e1s de \u00a0 la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, esta \u00faltima norma \u00a0 tambi\u00e9n exime a sus beneficiarios del pago de los costos de elaboraci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar. Entretanto, en la sentencia \u00a0 C-586 de 2014[24], la Corte adicion\u00f3 una \u00a0 causal de exoneraci\u00f3n al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que (vi) los \u00a0 j\u00f3venes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013 ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar \u00a0 quedar\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de los costos de \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Verificada entonces la \u00a0 naturaleza tributaria de la cuota de compensaci\u00f3n militar y la manera en que el \u00a0 legislador ha definido los elementos que la integran, procede la Sala a examinar \u00a0 los cargos planteados contra algunos de los apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1184 de 2008 que regulan lo concerniente a la base gravable y a la tarifa \u00a0 empleada para liquidar esta contribuci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos por infracci\u00f3n de los principios de equidad, \u00a0 justicia y progresividad de los tributos (art. 95.9 y 363 CP) y por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad (art. 13 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El demandante sostiene que las expresiones acusadas, en tanto \u00a0 disponen que la determinaci\u00f3n de la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, para el caso de los obligados menores de 25 a\u00f1os, se efect\u00faa a partir \u00a0 de los ingresos y el patrimonio del n\u00facleo familiar o de la persona de quien \u00a0 dependa, en lugar de los del propio obligado, vulneran: los principios de \u00a0 equidad, justicia y progresividad de los tributos (arts. 95 num. 9, 338 y \u00a0 363 CP), por cuanto con ello se impone una carga fiscal confiscatoria, que \u00a0 excede la capacidad de pago del titular de la obligaci\u00f3n; asimismo, infringen el \u00a0 principio de igualdad (art. 13 CP), en tanto establecen un trato \u00a0 diferencial y m\u00e1s gravoso para los obligados menores de 25 a\u00f1os, del que se \u00a0 prev\u00e9 para quienes exceden esta edad, a quienes la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 se les liquida teniendo en cuenta s\u00f3lo su propio patrimonio e ingresos. \u00a0Aunque estos dos cargos plantean acusaciones \u00a0 diferenciables, su fundamentaci\u00f3n involucra elementos comunes, a causa de la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n existente entre el principio de igualdad y los mandatos de \u00a0 equidad, justicia y progresividad de los tributos. Debido a lo anterior, por \u00a0 razones de econom\u00eda argumentativa, ser\u00e1n examinados de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional establece, entre sus contenidos, un mandato de igualdad formal \u00a0 ante la ley, seg\u00fan el cual todas las personas que compartan la misma situaci\u00f3n \u00a0 merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren \u00a0 en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben \u00a0 ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, incorpora \u00a0 un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0 preceptos encuentran un desarrollo espec\u00edfico en materia de pol\u00edtica fiscal, en \u00a0 los principios de generalidad y equidad que, a su vez, est\u00e1n en la base de la \u00a0 idea de justicia tributaria.\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n, todas las \u00a0 personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado, pero a la vez el dise\u00f1o del sistema impositivo debe \u00a0 responder a los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad, los \u00a0 cuales constituyen l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El principio de \u00a0 equidad (art\u00edculos 95 num. 9 y 363 CP.) ha sido entendido como un desarrollo \u00a0 espec\u00edfico del principio de igualdad en materia tributaria[25]. Incorpora el mandato de generalidad de la tributaci\u00f3n, en tanto parte \u00a0 de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas con \u00a0 capacidad de pago, pero va m\u00e1s all\u00e1, al fijar criterios sobre la forma en que \u00a0 debe llevarse a cabo dicha distribuci\u00f3n de las cargas fiscales, en funci\u00f3n de la \u00a0 capacidad contributiva de los sujetos llamados a soportarlas.\u00a0 En este \u00a0 orden de ideas, la equidad tributaria ha sido entendida por este Tribunal como \u00a0 \u201cun criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de \u00a0 los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para \u00a0 evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva \u00a0 o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el mandato de equidad incluye una \u00a0 exigencia de equidad horizontal seg\u00fan la cual el sistema tributario debe \u00a0 tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la \u00a0 misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel \u00a0 despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. Tambi\u00e9n postula un mandato de equidad \u00a0 vertical, identificado con la exigencia de progresividad, que ordena \u00a0 distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad \u00a0 econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte, \u00a0 el principio de justicia tributaria, consagrado en el art\u00edculo 95 numeral \u00a0 9 de la Carta Pol\u00edtica, ha sido interpretado como una s\u00edntesis de todas las \u00a0 exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del \u00a0 Estado. Adem\u00e1s de incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes \u00a0 mencionadas, tambi\u00e9n reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar \u00a0 un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed pues, al \u00a0 lado de la equidad y la progresividad, la eficiencia tambi\u00e9n constituye un \u00a0 componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el \u00a0 recaudo de los tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga \u00a0 fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos \u00a0 contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones \u00a0 p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El actor acusa \u00a0 a los apartes normativos demandados de infringir los principios de equidad, \u00a0 progresividad y justicia tributaria.\u00a0 Sin embargo, sus argumentos se \u00a0 orientan a se\u00f1alar que la inclusi\u00f3n de los ingresos y el patrimonio del n\u00facleo \u00a0 familiar o de la persona de quien dependa el interesado, a efectos de fijar la \u00a0 base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar, vulneran los mencionados \u00a0 l\u00edmites constitucionales al ejercicio de poder tributario, en tanto no consultan \u00a0 la real capacidad de pago del sujeto obligado y, por tal motivo, impone una \u00a0 carga fiscal confiscatoria. En este orden de ideas, la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de justicia tributaria, alegada por el actor, se refiere de manera espec\u00edfica a \u00a0 uno de sus componentes, a saber, el mandato de equidad tributaria. \u00a0 Adicionalmente, dice, como el tratamiento tributario antes descrito s\u00f3lo se \u00a0 impone a los obligados menores de 25 a\u00f1os, tambi\u00e9n se acusa a los apartes \u00a0 normativos demandados de vulnerar el principio de igualdad y, a trav\u00e9s de este, \u00a0 uno de los contenidos espec\u00edficos del mandato de equidad tributaria, que \u00a0 proscribe gravar de manera desigual, sin justificaci\u00f3n suficiente, a sujetos o \u00a0 grupos que se encuentran en condiciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la \u00a0 sentencia C-169 de 2014,[29] la Corte sintetiz\u00f3 algunas de las modalidades en las que puede tener \u00a0 lugar la infracci\u00f3n al principio de equidad tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna, \u00a0 cuando el monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a la \u00a0 capacidad de pago del contribuyente. Por ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, \u00a0 la Corte sostuvo que una norma desconoc\u00eda el principio de equidad porque \u00a0 establec\u00eda una base gravable presunta no desvirtuable, que pod\u00eda ser superior a \u00a0 la real capacidad de pago del contribuyente y que, en cuanto tal, violaba el \u00a0 principio de equidad (CP arts. 95-9 y 363).[30] Dos, cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o \u00a0 grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, \u00a0 sin justificaci\u00f3n suficiente. Es lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-748 de 2009, \u00a0 donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una norma que preve\u00eda \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los \u00a0 magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica.[31] Tres, cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. No \u00a0 puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de \u00a0 la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los \u00a0 particulares.[32] Un tributo es confiscatorio \u201ccuando la actividad econ\u00f3mica del \u00a0 particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe \u00a0 ganancia\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al mismo \u00a0 tiempo, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que no basta con \u00a0 identificar que una regulaci\u00f3n afecta el mandato de equidad tributaria para \u00a0 juzgarla contraria a la Constituci\u00f3n, toda vez que el \u00a0 legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria \u00a0 que le autoriza para incidir proporcionalmente en la equidad con la finalidad de \u00a0 satisfacer de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante (CP arts. \u00a0 150-12 y 338). Como ha dicho la Corte, \u201ctales sacrificios \u00a0[al principio de equidad] no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d.[34] En definitiva, no basta con constatar que un tratamiento normativo \u00a0 prima facie interfiere en la equidad del sistema tributario (CP art. 363); \u00a0 es indispensable adem\u00e1s preguntarse si este persigue finalidades \u00a0 constitucionalmente relevantes y si el mecanismo empleado se orienta de manera \u00a0 razonable a su consecuci\u00f3n. S\u00f3lo en caso de no satisfacer estos presupuestos, \u00a0 podr\u00e1 concluirse que la norma vulnera el mandato de equidad y, por ello, resulta \u00a0 inconstitucional.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Teniendo en \u00a0 cuenta la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n antes expuesta, la Sala examinar\u00e1 si en el \u00a0 presente caso se verifican las afectaciones del mandato de equidad identificadas \u00a0 por el accionante. De ser as\u00ed, indagar\u00e1 si con tal proceder el legislador obr\u00f3 \u00a0 de manera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para \u00a0 determinar estos puntos es preciso, ante todo, fijar el alcance de la norma \u00a0 enjuiciada. Una lectura integral del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 permite \u00a0 concluir que, para efectos de liquidar la cuota de compensaci\u00f3n militar, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre dos categor\u00edas de sujetos obligados: \u00a0 (i) quienes a la fecha de clasificaci\u00f3n tengan menos de 25 a\u00f1os y (ii) quienes \u00a0 hayan alcanzado dicha edad al momento de la clasificaci\u00f3n. Mientras para los \u00a0 primeros la determinaci\u00f3n de la base gravable y la tarifa se rige por lo \u00a0 dispuesto en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del mencionado art\u00edculo (de los que forman \u00a0 parte las expresiones demandadas), para los segundos la determinaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable se rige por lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo. La \u00a0 principal diferencia entre ambas regulaciones consiste en que, en el caso de los \u00a0 menores de 25 a\u00f1os, la cuota de compensaci\u00f3n militar se liquida teniendo en \u00a0 cuenta la totalidad de los ingresos mensuales y el patrimonio del n\u00facleo \u00a0 familiar o de la persona de quien dependa econ\u00f3micamente el interesado, \u00a0 entendido el \u201cn\u00facleo familiar\u201d como el conformado por \u201cel padre, la madre y el \u00a0 interesado\u201d; mientras tanto, para quienes superan dicha edad s\u00f3lo se consideran \u00a0 los ingresos y patrimonio del interesado. Expresadas en t\u00e9rminos condicionales \u00a0 (condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u2013 consecuencia jur\u00eddica).[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Aunque la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no lo se\u00f1ala de manera expresa, es f\u00e1cil colegir que en la \u00a0 primera de las hip\u00f3tesis normativas distinguidas por el legislador (N1), \u00a0 la edad constituye una condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed prevista; se requiere adem\u00e1s la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del interesado respecto de su familia o de un tercero, \u00a0para que haya lugar a determinar la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar conforme a lo all\u00ed previsto. Que el legislador no haya consagrado de \u00a0 manera expresa esta segunda condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n se explica porque, al \u00a0 referirse s\u00f3lo a la edad, emple\u00f3 una presunci\u00f3n legal de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de la que igualmente se ha valido en otros \u00e1mbitos de la legislaci\u00f3n, para \u00a0 efectos de extender beneficios a la poblaci\u00f3n comprendida entre los 18 y los 25 \u00a0 a\u00f1os, al asumir que quienes se encuentran dentro de esta franja de edad son \u00a0 j\u00f3venes que no han culminado su ciclo de formaci\u00f3n ni se han integrado al \u00a0 mercado de trabajo, sino que a\u00fan se encuentran bajo la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 sus familias.[37] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las regulaciones que consagran \u00a0 un tratamiento diferencial para quienes, tras alcanzar la mayor\u00eda de edad, a\u00fan \u00a0 se encuentran en proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda, encuentran respaldo \u00a0 constitucional en el mandato que ordena conferir especial protecci\u00f3n a los \u00a0 j\u00f3venes (art. 45 CP).[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que el legislador presume en relaci\u00f3n con estos j\u00f3venes \u00a0 implica igualmente asumir que: (i) los j\u00f3venes que se encuentran en este rango \u00a0 de edad no cuentan con medios econ\u00f3micos suficientes para afrontar el pago de la \u00a0 contribuci\u00f3n fiscal a la que vienen obligados por haber quedado exentos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar; en raz\u00f3n de ello, se entiende que (ii) son los \u00a0 padres o, en su defecto, la persona de quien depende econ\u00f3micamente el joven que \u00a0 est\u00e1 en proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, quienes asumir\u00e1n el pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Bajo tal entendimiento, el legislador \u00a0 dispuso que la base gravable de la mencionada contribuci\u00f3n se determine teniendo \u00a0 en cuenta los ingresos y el patrimonio de quienes asumir\u00e1n su pago, por tener a \u00a0 su cargo la manutenci\u00f3n del sujeto obligado, en atenci\u00f3n a una obligaci\u00f3n legal \u00a0 o voluntariamente adquirida y, en todo caso, sustentada en el principio \u00a0 constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la \u00a0 hip\u00f3tesis analizada (N1), la conformaci\u00f3n de la base gravable en \u00a0 principio no se determina atendiendo estrictamente a la capacidad de pago del \u00a0 propio obligado, sino que involucra los ingresos y el patrimonio de terceras \u00a0 personas, lo cual no ocurre con la base gravable de quienes est\u00e1n obligados a pagar la contribuci\u00f3n y son mayores de 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 Esta configuraci\u00f3n llevar\u00eda prima facie a considerar que en la primera \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta en principio uno de los supuestos en los que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte se interfiere en la satisfacci\u00f3n constitucional del \u00a0 principio de equidad tributaria y en el goce efectivo del derecho a la igualdad \u00a0 de trato (CP arts 95-9, 363 y 13). Sin embargo, como ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia, y del modo como antes se indic\u00f3, para determinar si una medida \u00a0 de esta naturaleza vulnera los citados principios constitucionales, es preciso \u00a0 examinar si es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, \u00a0 para definir la razonabilidad de esta medida deben tenerse en cuenta diversos \u00a0 factores. En principio, es preciso poner de manifiesto que en materia tributaria \u00a0 el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y por lo mismo este \u00a0 tipo de cuestiones usualmente se somete a un escrutinio leve de \u00a0 constitucionalidad.[39] \u00a0En este caso, la opci\u00f3n inicial por el test m\u00e1s leve de control estar\u00eda \u00a0 adem\u00e1s reforzada por cuanto el criterio de diferenciaci\u00f3n empleado no es objeto \u00a0 de sospechas de arbitrariedad. Finalmente, si bien la jurisprudencia ha fijado \u00a0 un est\u00e1ndar de control estricto sobre las reformas de imposici\u00f3n parafiscal, con \u00a0 el fin de evitar que estas se conviertan en la forma ordinaria y regular de \u00a0 financiar los gastos e inversiones del Estado,[40] no es menos cierto que la \u00a0 Corte ha descartado el car\u00e1cter parafiscal de la cuota de compensaci\u00f3n militar, \u00a0 para entenderla, en cambio, como un tipo especial de contribuci\u00f3n fiscal, \u00a0 [41] \u00a0lo que en principio le sit\u00faa dentro de la potestad ordinaria reconocida al \u00a0 legislador en materia tributaria (art. 150-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No obstante lo anterior, \u00a0 aunque a primera vista hay factores en favor de aplicar el m\u00e1s nivel m\u00e1s \u00a0 flexible de control, tambi\u00e9n concurren circunstancias especiales que imponen una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente. Primero, como se dijo, para los obligados \u00a0 que tienen hasta 25 a\u00f1os de edad la cuota se calcula teniendo en cuenta \u00a0 conceptos indicativos de la capacidad de pago de terceras personas. Esto implica \u00a0 que la norma introduce una significativa interferencia en la equidad tributaria, \u00a0 pues la jurisprudencia ha sostenido que un evento de desconocimiento de este \u00a0 principio se presenta cuando \u201cel monto a pagar por concepto del tributo no se \u00a0 define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente\u201d.[42] \u00a0Segundo, en la hip\u00f3tesis regulada en N1 el obligado no tiene poder de \u00a0 disposici\u00f3n sobre los ingresos y el patrimonio sobre los cuales se calcula el \u00a0 monto de la cuota de compensaci\u00f3n. Lo cual indica entonces que se le puede estar \u00a0 imponiendo una cuota que materialmente est\u00e9 incapacitado para cumplir. \u00a0 Finalmente, la regulaci\u00f3n consagra un trato para los obligados menores de 25 \u00a0 a\u00f1os y otro diferente en la hip\u00f3tesis N2 para los obligados mayores \u00a0 de esta edad, aunque en ambos eventos la persona tenga independencia econ\u00f3mica. \u00a0 En este caso, la previsi\u00f3n de bases gravables diferentes para cada uno de estos \u00a0 universos, en vez de garantizar una especial protecci\u00f3n a los j\u00f3venes entre 18 y \u00a0 25 a\u00f1os de edad, que han alcanzado independencia econ\u00f3mica, les sit\u00faa \u00a0 circunstancialmente en desventaja respecto de quienes superan este umbral. Para \u00a0 estos \u00faltimos, al margen de si dependen de sus padres o si, como presume el \u00a0 legislador, han alcanzado autonom\u00eda econ\u00f3mica, la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 se calcula teniendo en cuenta s\u00f3lo sus propios ingresos y patrimonio y no, \u00a0 adem\u00e1s, los de su n\u00facleo familiar, lo que en abstracto representa entonces una \u00a0 circunstancial disminuci\u00f3n significativa del monto a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, en \u00a0 cuanto a este \u00faltimo aspecto, conviene mencionar adem\u00e1s que en reiterados \u00a0 pronunciamientos[43] la Corte\u00a0 ha dicho que, para determinar si el \u00a0 trato diferente dado a dos grupos de situaciones o personas vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad, es necesario, en primer lugar, establecer un punto de comparaci\u00f3n, \u00a0 o tertium comparationis, a partir del cual se pueda determinar si \u00a0 aqu\u00e9llas comparten caracter\u00edsticas relevantes, en raz\u00f3n de las cuales deban ser \u00a0 tratadas de la misma forma, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma \u00a0 analizada. En el supuesto analizado, el punto de comparaci\u00f3n lo constituye la \u00a0 hip\u00f3tesis normativa N2 seg\u00fan la cual a los obligados mayores de 25 \u00a0 a\u00f1os, sin importar su situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica real respecto de su \u00a0 grupo familiar, la cuota de compensaci\u00f3n militar se les liquida teniendo en \u00a0 cuenta s\u00f3lo sus propios ingresos y patrimonio. As\u00ed, ambos supuestos comparten \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes, como: (i) ser sujetos pasivos del mismo tributo; \u00a0 (ii) contar entre sus integrantes con personas j\u00f3venes. Esto \u00faltimo \u00a0 comoquiera que el propio legislador defini\u00f3 como joven\u00a0 a toda persona \u00a0 entre 14 y 28 a\u00f1os, de tal suerte que tanto la totalidad del grupo N1 \u00a0 (obligados entre 18 y 25 a\u00f1os), como parte de los integrantes del grupo N2 \u00a0 (obligados entre 26 y 28 a\u00f1os), comparten la circunstancia com\u00fan de ser personas \u00a0 \u201cen proceso de consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, \u00a0 econ\u00f3mica, social y cultural\u201d, conforme a la definici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1622 de 2013.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por todo lo cual, en \u00a0 definitiva, la Sala descarta que en este caso las normas bajo control deban \u00a0 examinarse a la luz del nivel m\u00e1s leve de intensidad en el escrutinio \u00a0 constitucional. La Corte Constitucional ha incrementado el nivel de intensidad \u00a0 en el control de normas tributarias en diversas ocasiones.[45] En el presente caso, que concurren argumentos para elevar la intensidad \u00a0 del escrutinio, toda vez que la ley cuestionada le impone al obligado una carga fiscal desigual, que circunstancialmente \u00a0 puede superar su propia capacidad contributiva individual y, de forma \u00a0 simult\u00e1nea, establece un r\u00e9gimen en el cual la cancelaci\u00f3n de dicha cuota es \u00a0 presupuesto indispensable para el goce efectivo de derechos fundamentales. En \u00a0 efecto, el no pago oportuno de este tributo sit\u00faa al obligado en \u00a0 condici\u00f3n de infractor del deber de definir situaci\u00f3n militar[46] y, por \u00a0 ende, le impide: (i) celebrar contratos con entidades p\u00fablicas; (ii) ingresar a \u00a0 la carrera administrativa; (iii) tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos; (iv) obtener \u00a0 un grado profesional en instituciones de educaci\u00f3n superior[47]; (v) \u00a0 vincularse laboralmente con empresas nacionales o extranjeras, p\u00fablicas o \u00a0 privadas[48]. \u00a0 Con lo cual, aunque una primera aproximaci\u00f3n parece ofrecer algunos elementos \u00a0 para aplicar un test flexible al control de esta norma, no es menos cierto que \u00a0 ponderados todos los argumentos antes indicados, la Sala encuentra equilibrado \u00a0 situar el control en un nivel de intensidad conforme al cual \u00a0 se requiera que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente \u00a0 importante; que el medio sea adecuado y efectivamente conducente a alcanzar el \u00a0 fin buscado; y adem\u00e1s que la medida no resulte \u00a0 evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien \u00a0 constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sin embargo, \u00a0 en este asunto, la razonabilidad \u2013como se dijo- no s\u00f3lo exige que el medio \u00a0 contribuya al logro del fin perseguido, sino adem\u00e1s que no imponga un sacrificio \u00a0 desproporcionado a los principios constitucionales que se ven afectados con su \u00a0 implementaci\u00f3n; en este caso, a las exigencias de equidad tributaria e igualdad. \u00a0 Conforme a las consideraciones antes expuestas, la diferencia de trato examinada \u00a0 no satisface el requisito de proporcionalidad. En efecto, la Corte no \u00a0 encuentra un problema de inconstitucionalidad en la configuraci\u00f3n diferencial de \u00a0 bases gravables, mientras la presunci\u00f3n legislativa de dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os de edad respecto de sus familias o de terceras \u00a0 personas tenga correspondencia efectiva en la realidad. En tales casos, en aras \u00a0 de asegurar la eficiencia del recaudo tributario (CP art 363), y materializar el \u00a0 deber constitucional de contribuir equitativamente con los gastos de defensa de \u00a0 la naci\u00f3n (CP art 95-9), el Congreso puede atar la base gravable de la cuota a \u00a0 factores indicativos de la capacidad contributiva del n\u00facleo familiar del \u00a0 obligado. Sin embargo, cuando la presunci\u00f3n legislativa se ve desvirtuada en la \u00a0 realidad, la conclusi\u00f3n de constitucionalidad, a juicio de la Sala, debe ser \u00a0 otra distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Cuando el joven que tiene entre \u00a0 18 y 25 a\u00f1os de edad goza de independencia econ\u00f3mica efectiva, la conservaci\u00f3n \u00a0 de la f\u00f3rmula prevista en la ley se erige en una desventaja circunstancial \u00a0 inconstitucional para este grupo de contribuyentes, pues la cuota no se \u00a0 calcular\u00eda \u00fanicamente con fundamento en realidades econ\u00f3micas indicativas de su \u00a0 efectiva capacidad de pago individual \u2013que ya ostenta-, sino tambi\u00e9n con base en \u00a0 los ingresos y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar. La implicaci\u00f3n \u00a0 constitucional es entonces obvia, pues no solo se acrece la base gravable, sino \u00a0 que aparte el obligado no tiene control o disponibilidad sobre los recursos de \u00a0 quienes integran su n\u00facleo familiar. Con lo cual se lo obliga a pagar un \u00a0 tributo, que por su conformaci\u00f3n no garantiza que est\u00e9 capacitado para sufragar. \u00a0 Y, no obstante, la cancelaci\u00f3n efectiva de la cuota es presupuesto del ejercicio \u00a0 y goce efectivo de otros derechos fundamentales. Por lo dem\u00e1s, si bien es deseable que, por sus v\u00ednculos, su n\u00facleo familiar sufrague con \u00a0 solidaridad el costo proporcional de la cuota de compensaci\u00f3n, pueden \u00a0 presentarse eventos en los que ello no ocurra. En tales casos, puesto que los \u00a0 padres o terceras personas no son sujetos pasivos del tributo, el obligado \u00a0 estar\u00eda desprovisto de mecanismos para hacerlos responder solidariamente, y en \u00a0 consecuencia tendr\u00eda que cancelar la cuota calculada con base en ingresos y \u00a0 patrimonio sobre los cuales no tiene poder de disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La norma calcula entonces la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar de contribuyentes que efectivamente tienen \u00a0 capacidad de pago, sobre la base de una realidad econ\u00f3mica que no es \u00a0 necesariamente indicativa de su propia capacidad financiera individual, sino de \u00a0 la del n\u00facleo familiar, al tiempo que el obligado no tiene dominio jur\u00eddico \u00a0 sobre el patrimonio de los integrantes de este \u00faltimo. Esto supone una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada del principio de equidad tributaria, la cual exige \u00a0 que a los sujetos con capacidad contributiva se les calculen los grav\u00e1menes con \u00a0 base en realidades econ\u00f3micas indicadoras de su propio e individual poder de \u00a0 pago del tributo.[50] \u00a0Asimismo, interfiere desproporcionadamente el derecho a la igualdad toda vez \u00a0 que, respecto de j\u00f3venes que est\u00e1n en condiciones equiparables de independencia \u00a0 econ\u00f3mica, establece bases de c\u00e1lculo de la cuota de compensaci\u00f3n que pueden \u00a0 diferenciarse incluso radicalmente, pues mientras a los mayores de 25 a\u00f1os les \u00a0 aplica una base gravable indicativa de su capacidad individual de pago, a los \u00a0 menores de esa edad con independencia econ\u00f3mica que est\u00e9n obligados se las \u00a0 liquida con arreglo a una capacidad de pago colectiva, que no necesariamente \u00a0 refleja o coincide con la que es propia del individuo que es sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, los problemas de la \u00a0 configuraci\u00f3n actual de la cuota se observa tambi\u00e9n en otro aspecto. Es que, \u00a0 como medio orientado a la satisfacci\u00f3n del principio de eficiencia tributaria, \u00a0 la base gravable diferencial para j\u00f3venes que cuenten con independencia \u00a0 econ\u00f3mica es un instrumento de sacrificio innecesario de la equidad y la \u00a0 igualdad. As\u00ed, aunque con ella &#8211; como se indic\u00f3- \u00a0el legislador persigue la \u00a0 satisfacci\u00f3n del principio de eficiencia en la conformaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, esta misma finalidad puede alcanzarse por medios que no sacrifiquen \u00a0 \u2013seg\u00fan lo anterior- la equidad en materia fiscal y la igualdad de trato. En efecto, ya el propio legislador dispuso un mecanismo para garantizar \u00a0 la eficiencia en el recaudo de esta contribuci\u00f3n, al definir como monto m\u00ednimo \u00a0 el equivalente al 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de la \u00a0 clasificaci\u00f3n, con lo cual el tratamiento diferenciado y m\u00e1s gravoso para los \u00a0 menores de 25 a\u00f1os con independencia econ\u00f3mica, previsto en la norma acusada, \u00a0 resultar\u00eda innecesario y, por ello, desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por todo lo \u00a0 expuesto, los apartes normativos enjuiciados desconocen no s\u00f3lo el principio de \u00a0 equidad tributaria sino tambi\u00e9n las exigencias de igualdad de trato previstas en \u00a0 los art\u00edculos 13, 95 num. 9 y 363 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas, por los cargos \u00a0 examinados, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y \u00a0 sea clasificado, que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un \u00a0 tercero para efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tomar\u00e1n en \u00a0 cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus ingresos mensuales y su \u00a0 patrimonio l\u00edquido. Ciertamente, esta decisi\u00f3n parece coincidir \u00a0 con la prevista en la reglamentaci\u00f3n administrativa del tributo.[51] \u00a0No obstante, las decisiones de control abstracto deben versar sobre la ley o su \u00a0 sentido, y no sobre el modo como esta es reglamentada.[52] Por \u00a0 tanto, con independencia de que el reglamento coincida con esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte considera que el sentido de la norma legal es exequible bajo la condici\u00f3n \u00a0 citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por infracci\u00f3n \u00a0 del principio de certeza del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n consagra dos \u00a0 garant\u00edas centrales en materia tributaria. De un lado, establece el principio \u00a0 de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, de acuerdo con el cual \u2018no \u00a0 puede haber impuesto sin representaci\u00f3n\u2019, al autorizar s\u00f3lo a las \u00a0 corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y \u00a0 los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales.[53]\u00a0 \u00a0 De otro lado, establece el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, \u00a0 puesto que determina cu\u00e1les son los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto \u00a0 jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, es decir, tal acto \u00a0 debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como \u00a0 los hechos, las bases gravables y las tarifas. Para la Corte, \u201cla \u00a0 predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en \u00a0 esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto \u00a0 que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y \u00a0 con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido.\u201d[54]\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que la falta de claridad y precisi\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n de los elementos del tributo puede favorecer \u201cel fomento de la \u00a0 evasi\u00f3n ya que los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan \u00a0 hacerlo, algo grave para las finanzas p\u00fablicas y, en consecuencia, para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado, en primer lugar, que el principio de certeza del tributo exige que los \u00a0 \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular fijen directamente los elementos \u00a0 del tributo, con suficiente claridad y precisi\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n de la inevitable \u00a0 indeterminaci\u00f3n del lenguaje natural en el que se expresa el Derecho, ha \u00a0 considerado que demostrar la existencia de vaguedad o ambig\u00fcedad en las \u00a0 expresiones empleadas por el legislador no implica, per se, comprobar una \u00a0 violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; para ello es necesario, adem\u00e1s, constatar \u00a0 que esa vaguedad o ambig\u00fcedad es insuperable, en tanto no puede ser superada con \u00a0 las reglas generales de interpretaci\u00f3n. En otras palabras: \u201cno se violan los \u00a0 principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del \u00a0 mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a \u00a0 partir de ella\u201d,[57] \u00a0esto es, a partir de la voluntad democr\u00e1tica.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta regla de decisi\u00f3n ha sido \u00a0 aplicada, entre otras, en la sentencia C-253 de 1995.[59] En esta \u00a0 oportunidad la Corte resolvi\u00f3 una acusaci\u00f3n contra la Ley 89 de 1993,[60] \u00a0consistente en que esta no determinaba directamente el sujeto pasivo de la \u00a0 contribuci\u00f3n denominada cuota de fomento ganadero y lechero ni precisaba con \u00a0 claridad el hecho gravable. La Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n que la \u00a0 establec\u00eda, pues estim\u00f3 que de su estudio era posible derivar interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable sobre su contenido y alcance. De igual manera, en la sentencia C-1107 \u00a0 de 2001[61] \u00a0se declar\u00f3 exequible la norma del Estatuto Tributario que establec\u00eda una \u00a0 exenci\u00f3n fiscal para los retiros de cuentas de ahorro destinadas a la \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda; la Corte encontr\u00f3 que tal regulaci\u00f3n no afectaba el \u00a0 principio de certeza del tributo, en tanto la norma delimita el contenido y \u00a0 alcance de la exenci\u00f3n con la precisi\u00f3n requerida por el art\u00edculo 338 superior, \u00a0 dej\u00e1ndole al reglamento la particularizaci\u00f3n que no le es dada a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-713 \u00a0 de 2008[62] \u00a0declar\u00f3 inexequible la norma de un proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que regulaba el arancel judicial tras concluir que la misma no \u00a0 establec\u00eda con claridad cu\u00e1les son los procesos y asuntos que dan lugar al cobro \u00a0 del tributo, ni los supuestos para su exigibilidad, ni la autoridad encargada \u00a0 del recaudo, ni los eventos concretos de exenci\u00f3n fiscal, todo lo cual generaba \u00a0 un alto grado de indeterminaci\u00f3n que la torna inconstitucional por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad tributaria. En la sentencia C-169 de 2014[63] \u00a0la Corte examin\u00f3 la regulaci\u00f3n del arancel judicial establecida en la Ley 1653 \u00a0 de 2013, encontrando que esta vez el legislador hab\u00eda suplido los d\u00e9ficits de \u00a0 certeza encontrados en el proyecto anterior, aunque declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la ley tras concluir que vulneraba el mandato de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-167 de \u00a0 2014,[64] \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 399 de 1997,[65] que \u00a0 establec\u00eda una tasa para la recuperaci\u00f3n del costo de los servicios prestados \u00a0 por el Invima, acusada de vulnerar el principio de certeza del tributo. La Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u2018y dem\u00e1s gastos que se requieran\u2019 del \u00a0 literal (c), por entender que, pese a su indeterminaci\u00f3n, el resto de la \u00a0 disposici\u00f3n permit\u00eda establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los hechos generadores \u00a0 del tributo.\u00a0 Por el contrario, declar\u00f3 inexequible el literal (e) \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, tras concluir que la expresi\u00f3n \u2018los dem\u00e1s hechos \u00a0 que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima\u2019, contenida en \u00a0 esta regulaci\u00f3n presentaba un alto grado de indeterminaci\u00f3n que no pod\u00eda \u00a0 colmarse a partir de los dem\u00e1s elementos ofrecidos por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 En el presente caso, el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 \u00a0 de 2008 vulnera el principio de legalidad, en su componente espec\u00edfico de \u00a0 certeza de los tributos (art. 338 CP), al no establecer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0si la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar se calcula con base en \u00a0 los ingresos netos o en los ingresos brutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la norma acusada dispone en el \u00a0 inciso 2\u00ba que la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar est\u00e1 \u00a0 constituida por \u201cel total de los ingresos mensuales\u201d; por su parte el \u00a0 inciso 3\u00ba, al regular la forma de liquidaci\u00f3n del tributo, se refiere a \u201cel \u00a0 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente\u2026\u201d. El demandante \u00a0 sostiene que tales expresiones no permiten establecer si se trata de los \u00a0 ingresos netos o de los ingresos brutos, y que se trata de una indeterminaci\u00f3n \u00a0 insuperable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala estima que una lectura \u00a0 integral del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 permite disolver la ambig\u00fcedad \u00a0 que pone de presente el accionante y entender que, al referirse a \u201cel total \u00a0 de los ingresos mensuales\u201d, la norma dispone considerar los ingresos brutos \u00a0 y no los ingresos netos o l\u00edquidos. Como lo se\u00f1ala el Ministerio de Hacienda, \u00a0 para que la segunda fuese una interpretaci\u00f3n admisible, se requerir\u00eda que el \u00a0 legislador hubiese previsto un m\u00e9todo de depuraci\u00f3n del ingreso o remitido a \u00a0 otras normas para efectuar tal depuraci\u00f3n, cosa que no hizo. En segundo lugar, \u00a0 mientras que en relaci\u00f3n con el patrimonio el legislador se\u00f1al\u00f3 de manera \u00a0 expresa que se trataba del patrimonio \u201cl\u00edquido\u201d, al referirse a los ingresos \u00a0 tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de la cuota de compensaci\u00f3n no efectu\u00f3 similar \u00a0 precisi\u00f3n, de lo cual cabe inferir que no era voluntad del legislador limitar el \u00a0 gravamen a los ingresos netos o l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En consecuencia, la Corte encuentra que los \u00a0 apartes demandados no vulneran el principio de certeza del tributo, por cuanto \u00a0 al ser interpretados a la luz de los restantes elementos ofrecidos por la norma, \u00a0 y en aplicaci\u00f3n de las reglas generales de interpretaci\u00f3n, cabe concluir que la \u00a0 referencia a la totalidad de los ingresos s\u00f3lo admite ser entendida de manera \u00a0 razonable como ingresos brutos y no como ingresos netos, con lo cual la \u00a0 ambig\u00fcedad de la que se acusa a la norma en este aspecto resulta f\u00e1cilmente \u00a0 superable. Por tanto, declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cel total \u00a0 de los ingresos mensuales\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba, y \u201c(e)l 60% del \u00a0 total de los ingresos recibidos mensualmente\u201d del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1184 de 2008, en relaci\u00f3n con el cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Tras \u00a0 revisar la aptitud de la demanda, la Corte concluy\u00f3 que los \u00a0 apartes normativos enjuiciados desconocen los principios de equidad tributaria e \u00a0 igualdad de trato previstos en los art\u00edculos 13, 95 num. 9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al disponer, para el caso de los obligados menores de 25 a\u00f1os que \u00a0 tienen independencia econ\u00f3mica, que la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar est\u00e1 conformada no s\u00f3lo por los ingresos y el patrimonio del sujeto \u00a0 pasivo del tributo, sino adem\u00e1s por los de su n\u00facleo familiar. La regulaci\u00f3n \u00a0 persigue una finalidad constitucionalmente relevante, y constituye un medio \u00a0 id\u00f3neo para alcanzarla. Sin embargo, la misma afecta de manera desproporcionada \u00a0 uno de los componentes del principio de equidad de los tributos, seg\u00fan el cual \u00a0 estos deben fijarse en funci\u00f3n de la capacidad contributiva real de obligado y \u00a0 no incluyendo rentas o patrimonio sobre el cual este no tenga efectiva capacidad \u00a0 de disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, al fijarse en la ley un monto m\u00ednimo como cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, equivalente al 60% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente al momento de la clasificaci\u00f3n, el propio legislador dispuso un \u00a0 mecanismo para garantizar que, en todo caso, los obligados menores de 25 a\u00f1os, \u00a0 con independencia de sus ingresos o patrimonio, concurrieran al pago de dicha \u00a0 contribuci\u00f3n, con lo cual se garantiza la satisfacci\u00f3n de la finalidad \u00a0 perseguida por la regulaci\u00f3n examinada. De otro lado, la Corte concluy\u00f3 que las \u00a0 expresiones acusadas no vulneran el mandato de certeza tributaria, toda vez que \u00a0 la aparente indeterminaci\u00f3n de la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, admite ser superada a partir de una lectura integral del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por \u00a0 los cargos analizados, los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de \u00a0 2008, \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a \u00a0 filas y sea clasificado, que no dependa econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de \u00a0 un tercero para efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tomar\u00e1n \u00a0 en cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus ingresos mensuales y su \u00a0 patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-600\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Condicionamiento ajust\u00f3 la norma a la Constituci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1184 de 2008 \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Echeverri \u00a0 Hoyos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto con el debido respeto para precisar por qu\u00e9 apoy\u00e9 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El sistema tributario se \u00a0 inserta en un Estado social de derecho fundado \u201cen la solidaridad de las \u00a0 personas\u201d (CP art 1). En ese contexto no es inconstitucional que un grupo \u00a0 familiar deba asumir el pago de una carga fiscal en cabeza de uno de sus \u00a0 miembros, cuando este se encuentre en circunstancias que indiquen objetivamente \u00a0 su incapacidad para contribuir a los gastos e inversiones p\u00fablicas (CP art \u00a0 95-9). El principio de solidaridad exige a las personas asumir como propias \u00a0 causas que son de otros, y que se les puedan adscribir de manera razonable, \u00a0 equitativa y justa. Los menores de 25 a\u00f1os de edad que experimenten verdadera \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, deben contar con la asistencia solidaria de quienes \u00a0 forman parte de su n\u00facleo familiar, o de quienes les son pr\u00f3ximos y dependen \u00a0 econ\u00f3micamente. Los v\u00ednculos efectivos que existen entre estas personas y el \u00a0 obligado a cancelar la cuota de compensaci\u00f3n militar son suficientes para \u00a0 concluir que \u2013en este caso- no se trataba de una regulaci\u00f3n irrazonable. Adem\u00e1s, \u00a0 la decisi\u00f3n de conformar la base sobre los ingresos y el patrimonio del grupo \u00a0 familiar del sujeto pasivo del gravamen, constituye una medida orientada a \u00a0 garantizar la equidad de la contribuci\u00f3n solidaria. Finalmente, la fijaci\u00f3n de \u00a0 criterios para graduar el monto de la cuota es una regla de justicia, y \u00a0 garantiza parcialmente la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sin embargo, en mi concepto, la disposici\u00f3n demandada preve\u00eda un tratamiento \u00a0 inequitativo e injusto al establecer que la cuota de compensaci\u00f3n militar de los \u00a0 menores de 25 a\u00f1os de edad, sin importar su situaci\u00f3n de independencia \u00a0 econ\u00f3mica, deb\u00eda liquidarse sobre la base de los ingresos y el patrimonio del n\u00facleo familiar del \u00a0 interesado. Esta formulaci\u00f3n involucraba en la base gravable de la cuota no solo \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica real y efectiva del obligado, sino tambi\u00e9n la de su grupo \u00a0 familiar. Esto era problem\u00e1tico, pues la equidad en materia tributaria exige \u00a0 desde mi punto de vista que las contribuciones en principio se calculen sobre magnitudes conformadas \u00a0 por la renta, la riqueza, la propiedad o el consumo (o propensi\u00f3n al consumo) \u00a0 del propio contribuyente u obligado, en tanto son estas las realidades \u00a0 econ\u00f3micas y jur\u00eddicas reveladoras de su capacidad de pago individual.[66] En este caso, entonces, al sujetarse la \u00a0 cuant\u00eda de la cuota a realidades indicativas de la capacidad contributiva del \u00a0 n\u00facleo familiar, pero no de las del obligado y capacitado para cancelarla, se \u00a0 interfer\u00eda en el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, cuando la Corte decidi\u00f3 precisar en el \u00a0 condicionamiento de este fallo que la base deb\u00eda cambiar para los obligados a \u00a0 cancelar la contribuci\u00f3n que tuvieran independencia econ\u00f3mica, para pasar a \u00a0 calcular la cuota sobre la base de sus propios ingresos y patrimonio, moriger\u00f3 \u00a0 suficientemente esa interferencia inconstitucional. La equidad tributaria \u00a0 impidi\u00f3 entonces que se ensanchara la base gravable del tributo, al margen del \u00a0 principio de solidaridad, y evit\u00f3 que se incorporaran en ella realidades \u00a0 econ\u00f3micas no indicativas de la capacidad de pago del obligado, y sobre las \u00a0 cuales el individuo capacitado para pagar no tiene control, lo cual se justifica \u00a0 en principio para que la b\u00fasqueda de un recaudo fiscal m\u00e1s eficiente no d\u00e9 al \u00a0 traste con el prop\u00f3sito de garantizar un sistema tributario justo y equitativo \u00a0 (CP art 95). Adem\u00e1s, al se\u00f1alarse que la intervenci\u00f3n legal en la equidad \u00a0 tributaria es proporcionada por cuanto persigue adecuadamente la eficiencia del \u00a0 sistema, se logra compensar el leve sacrificio al principio indicado, y por ende \u00a0 puede decirse que el condicionamiento ajust\u00f3 la norma a la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 encontrar que con el condicionamiento se satisfac\u00edan los principios involucrados \u00a0 decid\u00ed aclarar, y no salvar, el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-600\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Inexequibilidad \u00a0 de expresiones por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria e igualdad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Violaci\u00f3n \u00a0 al principio de equidad tributaria, justicia y proporcionalidad tributaria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Violaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Finalidad \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de \u00a0 proporcionalidad estricto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-No pago afecta \u00a0 el derecho al trabajo y libre ejercicio de la profesi\u00f3n y oficio (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria entre j\u00f3venes menores y mayores de 25 a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio de \u00a0 igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1184 \u00a0 de 2008 \u201cpor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta \u00a0 Corte, consigno mi aclaraci\u00f3n de voto a la presente sentencia mediante la cual \u00a0 se decide \u201cdeclarar exequibles, por los cargos analizados, los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1184 de 2008 \u201cpor la cual se regula la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido \u00a0 que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar, se tomar\u00e1n en cuenta como base de la contribuci\u00f3n \u00a0 el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio l\u00edquido\u201d. Mi aclaraci\u00f3n \u00a0 se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, las expresiones demandadas \u201cdel \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d, \u201co de la persona de quien esta dependa econ\u00f3micamente\u201d, \u00a0 \u201cEnti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n el \u00a0 conformado por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil\u201d, \u00a0 \u201co de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente\u201d, contenidas en \u00a0 los incisos 2\u00ba y 3\u00ba, as\u00ed como la totalidad de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 1 \u00a0 de la ley 1184 de 2008, pudieron declararse inexequibles, como lo pretend\u00eda el \u00a0 demandante y ven\u00eda propuesto en el proyecto original de sentencia presentado a \u00a0 Sala Plena, por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria y de igualdad, \u00a0 previstos en los art\u00edculos 13, 95 num.9 y 363 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos por tanto que los cargos por violaci\u00f3n \u00a0 al principio de equidad tributaria, justicia y proporcionalidad tributaria, han \u00a0 debido prosperar, ya que las expresiones normativas prev\u00e9n que la base gravable \u00a0 del tributo tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los ingresos y patrimonio del sujeto \u00a0 pasivo, los de su n\u00facleo familiar o persona de la cual \u00e9ste dependa, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sostenido respecto \u00a0 a la equidad tributaria, que \u00e9sta resulta vulnerada cuando (i) el concepto del \u00a0 tributo no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente; (ii) \u00a0 cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos \u00a0 en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; y (iii) cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias, \u00a0 de manera que no puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiaci\u00f3n \u00a0 de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica \u00a0 de los particulares. Considero que en esta norma se avizoran estas \u00a0 caracter\u00edsticas que desconocen la equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, y dada la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido igualmente que no basta con identificar una \u00a0 afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, sino que debe existir una finalidad \u00a0 constitucional y que el mecanismo se debe orientar de manera razonable y \u00a0 proporcionada a su consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al realizar el juicio de \u00a0 proporcionalidad constato que si bien la medida persigue una finalidad \u00a0 constitucional, como es garantizar la eficiencia en el recaudo de este recurso y \u00a0 constituye un medio id\u00f3neo para alcanzarla, resulta desproporcionada en sentido \u00a0 estricto por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afecta uno de los componentes del principio de \u00a0 equidad de los tributos, seg\u00fan el cual \u00e9stos deben fijarse en funci\u00f3n de la \u00a0 capacidad contributiva real del obligado, y no teniendo en cuenta rentas o \u00a0 patrimonio sobre el cual \u00e9ste no tenga efectiva capacidad de disposici\u00f3n, ya que \u00a0 no cuenta con mecanismos para llamar a responder solidariamente a las personas \u00a0 de su familia cuyos ingresos y patrimonio fueron tenidos en cuenta para calcular \u00a0 el valor que le corresponde pagar. Esto resulta de gran relevancia para \u00a0 determinar la afectaci\u00f3n desproporcionada de la equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las expresiones acusadas fijan unas condiciones \u00a0 o limitaciones que no dan cuenta de la capacidad real de pago de las familias \u00a0 gravadas con este tributo, de manera que puede afectar de manera \u00a0 desproporcionada las rentas y patrimonio de las familias, constituyendo por \u00a0 tanto un tributo de tipo confiscatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La disposici\u00f3n tampoco tiene en cuenta que los \u00a0 ingresos y el patrimonio de las familias gravadas ya han pagado tributos de \u00a0 manera general y proporcional a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de \u00a0 tributaci\u00f3n, recursos que estar\u00e1n destinados tambi\u00e9n al sector defensa, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, la medida no resulta necesaria, \u00a0 en raz\u00f3n a que el legislador previ\u00f3 un monto m\u00ednimo como cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, equivalente al 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento \u00a0 de la clasificaci\u00f3n, de manera que se dispuso de un mecanismo de conformidad con \u00a0 el cual los obligados menores de 25 a\u00f1os, con independencia de sus ingresos o \u00a0 patrimonio, deben concurrir al pago de dicha contribuci\u00f3n, con cuyo mecanismo se \u00a0 satisface la finalidad constitucional perseguida de recaudo eficaz de recursos \u00a0 para la defensa nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A mi juicio, el cargo por violaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad ha debido prosperar y, si bien podr\u00eda tratarse de un test leve por \u00a0 relacionarse con una materia tributaria, el no pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar afecta derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo y al \u00a0 libre ejercicio de la profesi\u00f3n y oficio. De esta manera, constato que la norma \u00a0 consagra una diferenciaci\u00f3n que termina siendo discriminatoria entre los j\u00f3venes \u00a0 menores y mayores de 25 a\u00f1os, porque aunque trat\u00e1ndose de situaciones an\u00e1logas o \u00a0 similares, a los primeros se les impone una carga mucho m\u00e1s gravosa, puesto que \u00a0 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar est\u00e1n gravados no solo sus \u00a0 ingresos, sino los de sus n\u00facleo familiar y el patrimonio familiar, o de la \u00a0 persona de quien dependa econ\u00f3micamente; mientras que a los segundos solo se los \u00a0 grava respecto de sus propios ingresos, rentas o patrimonio, lo cual resulta \u00a0 desproporcionado en sentido estricto, al afectar la equidad tributaria y la \u00a0 igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluyo que el juicio de igualdad \u00a0 ha debido prosperar por cuanto (i) se trata de sujetos an\u00e1logos o similares, ya \u00a0 que ambos son j\u00f3venes de conformidad con el rango de juventud fijado por el \u00a0 propio legislador que va hasta los 28 a\u00f1os de edad (art.5\u00ba de la ley 1622 de \u00a0 2013);\u00a0 (i) si bien la norma cumple una finalidad constitucional, no \u00a0 resulta proporcional; (iii) de manera que ambos grupos de sujetos deben ser \u00a0 tratados de igual manera, y el trato diferenciado se encuentra injustificado \u00a0 desde el punto de vista constitucional, y no se puede fundamentar argumentando \u00a0 que la familia del menor de 25 a\u00f1os resulta beneficiada, puesto que lo mismo \u00a0 podr\u00eda predicarse del mayor de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, si bien apoy\u00e9 la \u00a0 decisi\u00f3n producto del debate, aclaro mi voto a la presente providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-600\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Doble dimensi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-Criterio para evitar \u00a0 carga excesiva o beneficio exagerado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-L\u00edmite \u00a0 al poder fiscal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-No deja de inquietar, a pesar de la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada, que en la parte considerativa de la decisi\u00f3n no se hubiere sido \u00a0 m\u00e1s riguroso en el juicio de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE \u00a0 COMPENSACION MILITAR-Carga excesiva impuesta sobre el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0 interfer\u00eda desproporcionadamente los principios de equidad y justicia \u00a0 tributaria, adicionalmente terminaba siendo de tipo confiscatorio \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, encuentro necesario realizar algunas precisiones respecto \u00a0 de las consideraciones plasmadas en la sentencia C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 95 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, todas las personas tienen el deber \u00a0 de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, sistema \u00a0 impositivo que debe responder a los principios de justicia, equidad, eficiencia \u00a0 y progresividad, como l\u00edmites al ejercicio del poder tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado las dimensiones estructural e individual de la \u00a0 equidad al exigir que el sistema tributario como integridad sea equitativo y que \u00a0 la formulaci\u00f3n individual de la normativa acata dicha directiva[67]. \u00a0 En esa medida, dentro del proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 resulta indispensable la individualizaci\u00f3n del sujeto obligado y las \u00a0 circunstancias de su responsabilidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la equidad \u00a0 tributaria es &#8220;un criterio con \u00a0 base en el cual se pondero lo distribuci\u00f3n de las cargos y de los beneficios o \u00a0 lo imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados&#8221;[69]. Una carga es \u00a0 excesiva o un beneficio es exagerado cuando \u00a0 &#8220;no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la \u00a0 naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n&#8221;[70]. \u00a0 \u00a0Por tanto, el principio de equidad tiene, entre sus implicaciones que \u00a0 &#8220;el monto a pagar por concepto del tributo debe definirse atendiendo a la \u00a0 capacidad de pago del contribuyente&#8221;, por lo que debe atenderse en su \u00a0 establecimiento la &#8220;real capacidad \u00a0 de pago&#8221;[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello igualmente \u00a0 responde al derecho al m\u00ednimo vital como l\u00edmite al ejercicio del poder fiscal[72]. \u00a0 Recu\u00e9rdese que el principio de equidad compromete la prohibici\u00f3n de \u00a0 confiscaci\u00f3n, por lo que sobre el legislador recae el deber de establecer los \u00a0 tributos de manera tal que &#8220;garantice a los \u00a0 contribuyentes \u00a1a conservaci\u00f3n de \u00a0 recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna&#8221;[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 examinado por la Corte no deja de inquietar, a pesar de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada[74], que en la parte considerativa de la \u00a0 decisi\u00f3n no se hubiere sido m\u00e1s riguroso en el juicio de constitucionalidad \u00a0 (razonabilidad y proporcionalidad), en orden a establecer como criterio \u00a0 principal \u00a0 \u00a0de validez para la fijaci\u00f3n de la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, la real capacidad econ\u00f3mica o contributiva del sujeto obligado o \u00a0 contribuyente (pago individual, menor de 25 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga excesiva \u00a0 impuesta sobre el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n (n\u00facleo familiar)[75] \u00a0interfer\u00eda desproporcionadamente los principios de equidad y justicia \u00a0 tributaria. Adicionalmente, terminaba siendo de tipo confiscatorio al afectar de \u00a0 manera irrazonable las rentas y patrimonios familiares, cuando estas ya han sido \u00a0 provistas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-600\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Por \u00a0 razones de igualdad, equiparaci\u00f3n resulta acertada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10619. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o \u00a0(parcial) de la Ley 1184 de 2008, &#8220;por la cual se regula la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en este asunto b\u00e1sicamente est\u00e1 encaminada a resaltar el \u00a0 hecho de que, bajo las directrices constitucionales en discusi\u00f3n, encuentro \u00a0 acertada la equiparaci\u00f3n que, por razones de igualdad, dispuso el fallo de \u00a0 mayor\u00eda, entre los inscritos clasificados que no ingresen a las filas, que sean \u00a0mayores de 25 a\u00f1os, en relaci\u00f3n con los cuales la base gravable de la \u00a0 contribuci\u00f3n ciudadana denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;, est\u00e1 \u00a0 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del \u00a0 interesado, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 fecha en que se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 1o de la Ley 1184 de 2008[76] \u00a0y los tambi\u00e9n inscritos que sean menores de dicha edad que igualmente \u00a0 sean clasificados pero que tampoco ingresen a filas, a quienes, bajo la \u00f3ptica \u00a0 de un mismo trato, se les liquidar\u00e1 &#8220;la cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221; tomando \u00a0 en cuenta, como base gravable, el total de los ingresos mensuales y el \u00a0 patrimonio del interesado, siempre y cuando no dependan econ\u00f3micamente de su \u00a0 grupo familiar o de un tercero, circunstancia esta \u00faltima que en la actualidad \u00a0 no resulta extra\u00f1a y, ante la cual, por lo mismo, no es procedente que en todos \u00a0 los casos v\u00e1lidamente se presuma que los menores de 25 a\u00f1os, necesariamente, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, s\u00ed est\u00e1n sometidos a alguna de las dos modalidades de \u00a0 dependencia que la norma menciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0 que, en s\u00edntesis, un efecto pr\u00e1ctico del condicionamiento adoptado, entre otros \u00a0 posibles, es el de permitirle a los inscritos clasificados que no ingresen a \u00a0 filas, menores de 25 a\u00f1os que, con toda libertad y sin mayor dificultad, y \u00a0 acudiendo a los distintos medios de prueba que cuenten con la suficiente \u00a0 claridad e idoneidad al efecto, puedan acreditar su emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica real \u00a0 y, de esa forma, asumir, motuo proprio el pago de la contribuci\u00f3n en comento en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados en el mencionado par\u00e1grafo, esto es, con sujeci\u00f3n a una \u00a0 base gravable que solo tomar\u00e1 en cuenta sus ingresos mensuales y su patrimonio \u00a0 l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, hoy por hoy, no todos los menores de 25 a\u00f1os quedan obligados al pago de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n familiar con apoyo en recurso de terceros que \u00a0 eventualmente los auspicien sino que es perfectamente factible que el propio \u00a0 patrimonio del interesado baste para el c\u00e1lculo del monto que en cada caso por \u00a0 dicho concepto se deba sufragar, todo lo cual podr\u00e1 darse en los t\u00e9rminos del \u00a0 condicionamiento que incorpora la parte resolutiva del fallo de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Abogada Sandra Marcela Parada \u00a0 Aceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Abogado \u00a0 Javier Fernando Fonseca Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Abogado \u00a0 Juli\u00e1n Aguilar Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Abogado Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Abogado Luis Manuel Castro Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella la \u00a0 Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con la citada doctrina, la\u00a0 claridad: \u00a0 exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. La certeza implica que \u00a0 (i) la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d; (ii) que los cargos \u00a0 de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. Entretanto, las razones son espec\u00edficas si definen \u00a0 con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d, que permita verificar una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 El requisito de \/\/ \u00a0pertinencia exige que el reproche formulado sea de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. Por \u00faltimo, la\u00a0 \u00a0suficiencia requiere la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie \u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace \u00a0 necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Esta \u00a0 doctrina se ha reiterado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en la sentencia C-871 de 2003 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime): \u00a0 \u201c[\u2026] en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, \u00a0 para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00a0 \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la \u00a0 norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n \u00a0 que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d. Tambi\u00e9n se \u00a0 reiter\u00f3 en la sentencia C-528 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), para \u00a0 negar la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa en un evento en el cual el \u00a0 actor censur\u00f3 la inconstitucionalidad de un esquema fiscal integrado por una \u00a0 norma especial que impon\u00eda a las aseguradoras un tributo destinado al fondo \u00a0 nacional de bomberos y por las normas relativas al impuesto de renta y complementarios, pero s\u00f3lo \u00a0 demando el primero de los elementos de este esquema, sin atacar el otro. La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el cargo planteado carec\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: \u201cEl 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente \u00a0 a la fecha de la clasificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 dispone que las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas deben verificar la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar del interesado como \u00a0 condici\u00f3n para a) Celebrar \u00a0 contratos con cualquier entidad p\u00fablica; b) Ingresar a la carrera \u00a0 administrativa; c) Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y d) Obtener grado \u00a0 profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 37 de la Ley 48 de 1993 proh\u00edbe a las empresas disponer la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de personas mayores de edad que no hayan definido situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mar\u00eda Luz Munevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 48 de 1993, \u201cArt\u00edculo 22. Cuota de compensaci\u00f3n militar. El \u00a0 inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n \u00a0 pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0 El Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo. \u00a0 \/\/ PARAGRAFO. La cuota de compensaci\u00f3n militar se pagar\u00e1 dentro de los treinta \u00a0 (30)) d\u00edas siguientes a su clasificaci\u00f3n\u201d. La expresi\u00f3n resaltada fue declarada \u00a0 inexequible en sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), por desconocer el principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor \u00a0 la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tal tesis fue sostenida, por primera vez, en la sentencia C-804 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), en la que se declaran infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto \u00a0 que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 694 \u00a0 de 2001. El magistrado que aclar\u00f3 el voto a esta sentencia, cuestion\u00f3 la \u00a0 naturaleza tributaria de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. De nuevo la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Cepeda controvirti\u00f3 la \u00a0 naturaleza tributaria de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La naturaleza fiscal de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 fue reiterada en la sentencia C-586 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 donde la Corte determin\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 cuanto el legislador, al determinar en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008 la \u00a0 poblaci\u00f3n exenta del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, no incluy\u00f3 a los \u00a0 j\u00f3venes que se encuentren bajo el \u00a0 cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y que sean \u00a0 eximidos de prestar el servicio militar. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del precepto, en el entendido que tambi\u00e9n estos j\u00f3venes quedar\u00e1n \u00a0 exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de los costos de \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El sujeto activo corresponde al acreedor de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, mientras que el deudor se identifica como el sujeto \u00a0 pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El hecho gravable o hecho generador ha sido \u00a0 definido por esta Corporaci\u00f3n como aquella \u201csituaci\u00f3n de hecho, que es \u00a0 indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera \u00a0 abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de \u00a0 suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al \u00a0 mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d. Por su parte, la base \u00a0 gravable comprende el aspecto cuantitativo del hecho generador, o lo que es lo \u00a0 mismo, el par\u00e1metro sobre el que se reconoce la obligaci\u00f3n tributaria. Sentencia \u00a0 C-587 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La tarifa es la magnitud que se establece en la \u00a0 ley, la cual una vez aplicada a la base gravable, sirve para determinar la \u00a0 cuant\u00eda del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La norma citada establece que: \u201cLos hombres mayores de 25 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os \u00a0 exentos por ley o inh\u00e1biles para prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 vinculados a la red de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la Pobreza \u00a0 extrema o el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, no tendr\u00e1n cobro de la \u00a0 Cuota de Compensaci\u00f3n Militar ni de multa, por la expedici\u00f3n de la Libreta \u00a0 Militar, quedando por lo tanto cobijados por el art\u00edculo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la Tarjeta Militar establecidos en el art\u00edculo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y \u00a0 Distritos Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte se ha referido a la relaci\u00f3n entre los \u00a0 principios de igualdad y equidad tributaria en las sentencias C-419 de 1995 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), C-711 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1170 de \u00a0 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-1060\u00aa de 2001 (MP. Lucy Cruz de Qui\u00f1onez), \u00a0 C-734 de 2002\u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), C-913 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-833 de 2013 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-734 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), reiterado en la C-169 de 2014 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-261 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-776 de \u00a0 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1003 \u00a0 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), C-833 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre los alcances del principio de justicia \u00a0 tributaria ver sentencias C-690 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 C-252 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1060\u00aa de 2001 (MP. Lucy Cruz de \u00a0 Qui\u00f1onez), C-833 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-169 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), en la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 1653 de 2013, \u201cPor la \u00a0 cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d, entre \u00a0 otras razones, por desconocer los principios de equidad, justicia y \u00a0 progresividad de los tributos y, con ello, establecer una restricci\u00f3n \u00a0 injustificada del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-876 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La norma \u00a0 revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio l\u00edquido \u00a0 pose\u00eddo por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establec\u00eda como presunci\u00f3n \u00a0 que \u201cen ning\u00fan caso\u201d este patrimonio l\u00edquido pod\u00eda ser \u201cinferior al declarado a \u00a0 31 de diciembre de 2001\u201d. La Corte declar\u00f3 inexequible la regulaci\u00f3n, pues en su \u00a0 criterio implicaba que aquellos contribuyentes que efectivamente hubieran\u00a0 \u00a0 tenido \u201cuna disminuci\u00f3n en su patrimonio l\u00edquido entre el 1 de enero de 2002 y \u00a0 el 31 de agosto de 2002\u201d quedaban en todo caso,\u00a0y sin poder demostrar lo \u00a0 contrario, \u201cobligados\u00a0 a contribuir con base en un patrimonio l\u00edquido que \u00a0 no poseen en realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-748 de 2009 (Conjuez Ponente. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). Se sostuvo en dicho fallo, al caracterizar la equidad \u00a0 horizontal y vertical: \u201c[\u2026] La equidad horizontal se refiere a aquellos \u00a0 contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben \u00a0 contribuir de manera equivalente. Por su parte, la equidad vertical, implica que \u00a0 el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que \u00a0 tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica\u201d. En cuando al enjuiciamiento de la norma \u00a0 sostuvo: \u201c[\u2026] si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico nacional, mientras se orienten a la consecuci\u00f3n de \u00a0 prop\u00f3sitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta admisible es que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se realice con exclusi\u00f3n de sujetos que se encuentren en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que los destinatarios de la norma que los consagra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa sentencia se declar\u00f3 exequible una \u00a0 disposici\u00f3n que disminu\u00eda las deducciones del impuesto sobre la renta, entre \u00a0 otras razones porque a juicio de la Corte no era cierto \u2013como lo alegaba el \u00a0 demandante-\u00a0 violara el principio de equidad tributaria en la medida en que \u00a0 resultaba confiscatorio. La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que \u201c[\u2026] un impuesto es \u00a0 confiscatorio cuando la actividad econ\u00f3mica del particular se destina \u00a0 exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia. En el caso de \u00a0 la norma acusada, ello no tiene lugar dado que no se est\u00e1 gravando de manera \u00a0 excesiva al contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-409 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime). En esa oportunidad la Corte Constitucional deb\u00eda examinar \u00a0 la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que \u00a0 establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que un agente econ\u00f3mico hubiese \u00a0 incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que era cierto \u2013como lo \u00a0 aseguraba el ciudadano demandante- que \u201c[\u2026] estas limitaciones legales pueden \u00a0 tambi\u00e9n\u00a0 implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria \u00a0 concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta \u00a0 efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que tales \u00a0 sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se \u00a0 justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos \u00a0 constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar \u00a0 conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, \u00a0 adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no \u00a0 de un impuesto espec\u00edfico. As\u00ed, ha dicho al respecto la Corte que &#8220;la ideal \u00a0 coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud \u00a0 en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad \u00a0 puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en \u00a0 aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el \u00a0 otro, sin que ello sea inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la \u00a0 sentencia C-249 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma que limitaba el reconocimiento fiscal de costos, \u00a0 deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, mientras \u00a0 otorgaba un reconocimiento tributario pleno a los rubros pagados por este \u00a0 concepto a trav\u00e9s de medios bancarios.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que tal \u00a0 regulaci\u00f3n se ajustaba al principio de \u00a0 equidad tributaria, \u201cprimero porque los contribuyentes tienen en principio la \u00a0 oportunidad de acceder al sistema financiero voluntariamente; segundo porque se \u00a0 les da un tiempo para que lo hagan; tercero porque los costos que les implica el \u00a0 uso de los productos y servicios financieros tienden parcialmente a desmontarse \u00a0 y los que persisten pueden administrarse de un modo ponderado; cuarto porque la \u00a0 norma persigue una finalidad imperiosa y es eficaz para alcanzarla; y quinto \u00a0 porque la materializaci\u00f3n de esa finalidad permite mejorar el recaudo fiscal\u201d. \u00a0 La necesidad de examinar la razonabilidad de las medidas que, en principio, \u00a0 afectan la equidad tributaria fue reiterada en la sentencia C-218 de 2015 (MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), donde la Corte concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los gastos de inversi\u00f3n, s\u00f3lo para un \u00a0 grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, desconoc\u00eda el reparto equitativo de los tributos. Por tanto, declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cinversi\u00f3n y\/o\u201d, al igual que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 89 de la Ley 1450 de 2011, en donde se fijaba el m\u00e9todo para liquidar el \u00a0 tributo. En los considerandos de la sentencia se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que el \u00a0 legislador determinara una nueva metodolog\u00eda para calcular el valor en que deben \u00a0 incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte, para la financiaci\u00f3n de los servicios que presta esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Dichas \u00a0 normas tendr\u00edan la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N1: \u00a0 \u201cSi el interesado es menor de 25 a\u00f1os a la fecha de la clasificaci\u00f3n (y \u00a0 econ\u00f3micamente dependiente), entonces la base gravable de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar se determina teniendo en cuenta la totalidad de los \u00a0 ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar o de la persona \u00a0 de quien dependa econ\u00f3micamente el interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N2: \u00a0 \u201cSi el interesado es mayor de 25 a\u00f1os a la fecha de la clasificaci\u00f3n, \u00a0 entonces la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar se determina \u00a0 teniendo en cuenta la totalidad de \u00a0los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] As\u00ed, entre otras, la Ley 1574 de 2012, por la \u00a0 cual se establecen los requisitos para acreditar la condici\u00f3n de estudiante para \u00a0 los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 (\u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d), \u00a0 define como \u201cjoven\u201d a \u201c(t)oda persona entre 14 y 28 a\u00f1os cumplidos en proceso de \u00a0 consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda intelectual, f\u00edsica, moral, econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-777 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), en la que se otorg\u00f3 el amparo \u00a0 interpuesto por una joven a quien le hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 con fundamento en la aplicaci\u00f3n de una norma legal que s\u00f3lo establec\u00eda un \u00a0 tratamiento diferencial en materia pensional para los j\u00f3venes de hasta 20 a\u00f1os, \u00a0 sin extender tal regulaci\u00f3n a otros j\u00f3venes menores de 25 a\u00f1os.\u00a0 La \u00a0 necesidad de incorporar enfoques diferenciales en las medidas que afecten a los \u00a0 j\u00f3venes fue destacada igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-862 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada, AV y SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla), donde examin\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley estatutaria que, una vez aprobado, se convirti\u00f3 en la Ley 1622 \u00a0 de 2013 (\u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-430 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime). En ese caso, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequibles diversos preceptos tributarios, entre los cuales se \u00a0 regulaban los elementos de una contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo \u00a0 crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-152 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte sostuvo que un tributo que aparentemente se presentaba como una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, violaba el principio de excepcionalidad de este tipo de \u00a0 exacciones, en la medida en que estaba dise\u00f1ado m\u00e1s bien como un impuesto. En su \u00a0 salvamento de voto, los magistrados disidentes coincidieron en que \u201c[e]sta excepcionalidad de la parafiscalidad obliga \u00a0 entonces a un examen constitucional m\u00e1s estricto que en relaci\u00f3n con otros \u00a0 tributos\u201d. Criterio reiterado en la sentencia C-169 de 2014 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 C-169 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0 sentencia C-1021 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la que se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda una exenci\u00f3n en el gravamen a \u00a0 movimientos financieros s\u00f3lo para empresas de factoring vigiladas por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. Sentencia C-169 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 literal d) de la Ley 48 de 1993 (\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d), en concordancia con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 (\u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d), donde se establece que la cuota de compensaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 abonarse dentro de los 90 d\u00edas posteriores a la fecha de ejecutoria del recibo \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Tales \u00a0 restricciones est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 (\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d), modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto \u00a0 2150 de 1995 (\u201cPor el \u00a0 cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. La norma \u00a0 vigente en la actualidad dispone: \u00a0 ART\u00cdCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACI\u00d3N DE LA DEFINICI\u00d3N DE SITUACI\u00d3N \u00a0 MILITAR. Los colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n \u00a0 obligados a definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas no podr\u00e1n exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de la libreta \u00a0 militar, correspondi\u00e9ndoles a \u00e9stas la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta \u00a0 obligaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente \u00fanicamente para \u00a0 los siguientes efectos:\u00a0 a. Celebrar contratos con cualquier entidad \u00a0 p\u00fablica;\u00a0 b. Ingresar a la carrera administrativa;\u00a0 c. Tomar posesi\u00f3n \u00a0 de cargos p\u00fablicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente \u00a0 de educaci\u00f3n superior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley 48 de 1993 (\u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d), el cual \u00a0 dispone que: \u201c(n)inguna \u00a0 empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo \u00a0 sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar\u201d. Los art\u00edculos 41 literal h) y 42 literal f) de \u00a0 la misma ley establecen una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes para las empresas que vinculen personal desatendiendo esta \u00a0 prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 C-401 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 C-169 de 2014, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto 2124 de 2008, \u2018por \u00a0 el cual se reglamenta la Ley\u00a01184\u00a0de 2008 por la cual se regula la Cuota \u00a0 de Compensaci\u00f3n Militar\u2019. El reglamento ya \u00a0 dice efectivamente, en su art\u00edculo 1\u00ba: \u201cPara efectos de la liquidaci\u00f3n proporcional de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de \u00a0 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 a\u00f1os deber\u00e1 \u00a0 acreditar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad acad\u00e9mica y depender \u00a0 econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a \u00a0 filas y sea clasificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Auto 103 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 105 de 1993, acerca de la sobretasa \u00a0 al combustible automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada en la sentencia C-167 de 2014 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que resolvi\u00f3 los cargos planteados contra \u00a0 una expresi\u00f3n del literal (c) y la totalidad del literal (e) del art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 399 de 1997, acusados de infringir el mandato de predeterminaci\u00f3n de los \u00a0 tributos. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u2018y dem\u00e1s gastos que se \u00a0 requieran\u2019 del literal (c) e inexequible el literal (e) de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-488 de 2000 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), reiterada en la C-167 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 \u00a0 (Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2010 \u00a0 (Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias \u00a0C-018 de 2007 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-594 de 2010 (Luis Ernesto Vargas Silva, C-822 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-891 de \u00a0 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-167 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u2018Por la cual se establece la cuota de \u00a0 fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV y AV. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u2018Por la cual se crea una tasa, se fijan unas \u00a0 tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos, INVIMA, su cobro\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Low Murtra, Enrique\u00a0 y Jorge G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda \u00a0 fiscal. Bogot\u00e1. Universidad Externado. 1993, pp. 125 y ss. Musgrave, Richard \u00a0 A y Peggy B. Musgrave. Hacienda p\u00fablica te\u00f3rica y aplicada. Madrid. \u00a0 McGrawHill. 1992, pp. 265-282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-291 de \u00a0 2015,C-169 de 2014 y C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. sentencia \u00a0 C-1201 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-734 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-876 de \u00a0 2002. Cfr. sentencia C-492 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-492 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. Cfr. \u00a0 sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] &#8220;Declarar \u00a0 exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados del art\u00edculo 1- de \u00a0 la Ley 1184 de 2008, (&#8230;) en el entendido que para el inscrito que no ingrese a \u00a0 filas y sea clasificado, que no dependa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>econ\u00f3micamente de su grupo familiar o de un \u00a0 tercero para efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tomar\u00e1n en \u00a0 cuenta como base de la contribuci\u00f3n el total de sus ingresos mensuales y su \u00a0 patrimonio l\u00edquido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 12 de la Ley 1184 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 1o de la Ley 1184 de 2008. Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificaci\u00f3n sea mayor de \u00a0 25 a\u00f1os, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa \u00a0 contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por \u00a0 el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, \u00a0 existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que \u00a0 se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n. Para el caso de los interesados que pertenezcan a \u00a0 los niveles 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0 presente ley &#8220;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-600-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-600\/15 \u00a0 \u00a0 DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Consideraci\u00f3n \u00a0 de situaci\u00f3n particular de inscritos clasificados que no dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del grupo familiar o un tercero de manera que se tome en cuenta el total de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}