{"id":22301,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-601-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-601-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-601-15\/","title":{"rendered":"C-601-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-601-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 C-601\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 16 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE \u00a0 COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA \u00a0 Y CONSULAR-No configura una distinci\u00f3n irrazonable o \u00a0 desproporcionada que vulnere el derecho de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A LA \u00a0 CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD DE TRATO Y ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nacionales por nacimiento que tiene doble nacionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n \u00a0 del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Car\u00e1cter \u00a0 especial\/CARRERA ADMINISTRATIVA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Especialidad \u00a0 implica que algunas de sus reglas difieran de las del r\u00e9gimen com\u00fan de la \u00a0 carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD \u00a0 COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALES \u00a0 COLOMBIANOS POR NACIMIENTO O ADOPCION-Diferencia de \u00a0 trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 POLITICO FUNDAMENTAL DE TODO CIUDADANO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y \u00a0 CARGOS PUBLICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD-Competencia aut\u00f3noma del estado para \u00a0 regular tal derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Diferencia \u00a0 de trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Excepci\u00f3n \u00a0 que impide a ciudadanos colombianos debe ser reglamentada y determinar casos en \u00a0 los cuales ha de aplicarse\/ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS \u00a0 PUBLICOS-Competencia del legislador para reglamentar y determinar casos a \u00a0 los cuales ha de aplicarse excepci\u00f3n relativa a colombianos con doble \u00a0 nacionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Ciudadanos \u00a0 colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad no tienen el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO \u00a0 VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reconocimiento y regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/IGUALDAD EN EL CONTEXTO DE LA ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requiere de comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Establece un deber ser espec\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE \u00a0 TRATO-Mandatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 HUMANOS E IGUALDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ETAPAS \u00a0 Y MODALIDADES DEL TEST DE IGUALDAD SEGUN GRADO DE INTENSIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos del test de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANOS \u00a0 COLOMBIANOS POR NACIMIENTO SIN DOBLE NACIONALIDAD Y CIUDADANOS COLOMBIANOS POR \u00a0 NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD-No es posible \u00a0 establecer patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy no \u00a0 tener doble nacionalidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 20, literal (a), del \u00a0 Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-10672. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: F\u00e9lix Francisco \u00a0 Hoyos Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Texto \u00a0 Normativo Demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus \u00a0 demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto N\u00b0 274 de 2000, cuyo texto se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 274 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00b0 43.906 del 22 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el \u00a0 art. 1 numeral 6 de la Ley 573 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOM\u00c1TICA Y CONSULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A LA CARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. REQUISITOS MINIMOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y \u00a0 Consular deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble \u00a0 nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Poseer t\u00edtulo universitario oficialmente reconocido, \u00a0 expedido por establecimiento de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tener definida su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Hablar y escribir correctamente, adem\u00e1s del espa\u00f1ol, \u00a0 otro idioma de uso diplom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. Se solicita se declare inexequible la expresi\u00f3n: \u201cy no tener doble \u00a0 nacionalidad\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 16, 25, 40.7, 53 \u00a0 y 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos. La \u00a0 demanda plantea cinco cargos contra la referida expresi\u00f3n. De estos cargos, el \u00a0 primero, relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, no fue \u00a0 admitido en su oportunidad porque su concepto de la violaci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0 certeza, ya que la expresi\u00f3n demandada en modo alguno implica que los nacionales \u00a0 colombianos por nacimiento que tengan tambi\u00e9n otra nacionalidad, no sean \u00a0 nacionales colombianos. Como lo reconoce el propio actor, la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201cno llega a decir que el colombiano por nacimiento pierde su condici\u00f3n de \u00a0 nacional por el solo hecho de abrazar otra nacionalidad\u201d. De los cargos \u00a0 admitidos se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 expresi\u00f3n demandada prev\u00e9 una discriminaci\u00f3n injustificada, en perjuicio de los \u00a0 nacionales por nacimiento con doble nacionalidad (art. 13 y 53 CP). Propone \u00a0 juzgar la diferencia de trato con un test de razonabilidad, sobre la base de que \u00a0 si bien el legislador puede reglamentar las restricciones de los nacionales con \u00a0 doble nacionalidad, el ejercicio de esta competencia debe ser cuidadoso y \u00a0 proporcionado. Se\u00f1ala que para algunas dignidades como la de Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, senador o magistrado de una alta corte, basta con ser nacional por \u00a0 nacimiento, mientras que para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular esto \u00a0 no es suficiente. Considera que si la doble nacionalidad no impide a las \u00a0 personas ejercer estas dignidades y cargos, no habr\u00eda raz\u00f3n para que s\u00ed \u00a0 impidiera acceder a cargos diplom\u00e1ticos o consulares de carrera. Agrega que la \u00a0 discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n ocurrir\u00eda respecto de las personas que acceden a cargos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el servicio exterior, a quienes no se exige \u00a0 este requisito que, adem\u00e1s, solo ser\u00eda justificable, a la luz del art\u00edculo 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, cuando se trate de ejercer el cargo en el estado \u00a0 del cual tambi\u00e9n se es nacional. Con esta discriminaci\u00f3n injustificada tambi\u00e9n \u00a0 se vulnerar\u00eda los art\u00edculos 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La \u00a0 expresi\u00f3n demandada desconoce el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos colombianos \u00a0 a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7 CP), porque \u00a0 s\u00f3lo la ley puede establecer excepciones a su ejercicio y esto ya ocurri\u00f3 al \u00a0 dictarse la Ley 43 de 1993. Por tanto, la norma demandada no pod\u00eda establecer \u00a0 una excepci\u00f3n diferente a las ya previstas en la referida ley. Se agrega que al \u00a0 referirse a la ley, debe entenderse que se trata de una ley en sentido formal, \u00a0 valga decir, la dictada por el Congreso de la Rep\u00fablica y no a un decreto \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201cdestruye sue\u00f1os\u201d, pues, por el solo hecho de tener \u00a0 doble nacionalidad, impide a las personas desarrollar un proyecto de vida en la \u00a0 carrera diplom\u00e1tica y consular. En este contexto el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad (art. 16 CP) tiene una doble afectaci\u00f3n: (i) porque se fuerza \u00a0 al interesado a renunciar a su segunda nacionalidad, a pesar de que algunos \u00a0 estados no lo permiten; o (ii) porque se obliga a la persona a no solicitar y \u00a0 obtener una segunda nacionalidad. Si la persona ya est\u00e1 en la carrera y adquiere \u00a0 una segunda nacionalidad, se pregunta cu\u00e1l ser\u00eda la consecuencia: una \u00a0 inhabilidad sobreviniente, la declaraci\u00f3n de insubsistencia o la permanencia en \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por \u00a0 \u00faltimo, con la expresi\u00f3n demandada \u201cqueda aniquilad[a]\u201d la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado que tiene el derecho al trabajo (art. 25 CP). Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n se acompa\u00f1a con una extensa cita de la Sentencia C-023 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Antonio \u00a0 Luis Yarzgaray Sarmiento: inexequibilidad. \u00a0 Manifiesta que coadyuva la demanda y muestra su discrepancia respecto de la \u00a0 inadmisi\u00f3n del primer cargo de la misma. A su juicio, la expresi\u00f3n demandada \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad, pues la diferencia de trato no es razonable, \u00a0 en la medida en que para el acceso a otros cargos p\u00fablicos no existe la \u00a0 restricci\u00f3n que s\u00ed se prev\u00e9 para los cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0 respecto de la doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Luz \u00a0 Marta Ruth Silva Mart\u00ednez: inexequibilidad. Los \u00a0 t\u00e9rminos de su argumentaci\u00f3n, tanto en la censura respecto de la inadmisi\u00f3n del \u00a0 cargo como respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, siguen la misma \u00a0 l\u00ednea planteada por el anterior interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Larrotta D\u00edaz, Jhonatan Andr\u00e9s Mart\u00ednez Mej\u00eda, Laura Esther P\u00e1ez Soto, \u00a0 Christian Manuel Palacio Castro y Yesika Mariana Tique \u00c1lvarez: inexequibilidad. \u00a0 Adem\u00e1s de coadyuvar la demanda, solicitan que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 se haga con efectos retroactivos, desde la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 274 de 2000. En cuanto a la inexequibilidad, comparten la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. En cuanto al efecto retroactivo de la misma, argumentan que as\u00ed debe \u00a0 hacerse por razones de seguridad jur\u00eddica. Para ilustrar este aspecto traen a \u00a0 cuento las Sentencias C-113 de 1993, C- 037 de 1996 y C-444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia: cosa juzgada material. Advierte que \u00a0 en este caso, conforme a los par\u00e1metros reconocidos en la Sentencia C- 427 de \u00a0 1996, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, pues el tema ya fue \u00a0 analizado y definido por la Corte en la Sentencia C-151 de 1997, al ocuparse de \u00a0 un caso muy semejante a este. Afirma que \u201cEl art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 da permiso a la ley para hacer excepciones a la doble nacionalidad, existe, a mi \u00a0 juicio, cosa juzgada material\u201d. De la cita que se hace de la referida \u00a0 sentencia, se trae a cuento la siguiente excerta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 inhabilidad para acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos por colombianos que \u00a0 tengan doble nacionalidad, debe la Corte precisar que por mandato de la propia \u00a0 norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar dicha inhabilidad y \u00a0 determinar los casos en los cuales ha de aplicarse, con lo cual debe entenderse \u00a0 que el legislador puede v\u00e1lidamente atribuir efectos dis\u00edmiles a las dos clases \u00a0 de nacionales. Y cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa \u00a0 se\u00f1ala las condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley \u00a0 adicionarle requisito o condici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ministerio de Relaciones Exteriores: \u00a0 exequibilidad. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 40.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 un l\u00edmite al derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos a los nacionales que tengan doble nacionalidad, el cual se \u00a0 concreta en la expresi\u00f3n demandada. Este l\u00edmite, en el contexto de la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular, tiene sentido en la medida en que hay una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre ella y los elementos de soberan\u00eda, inter\u00e9s nacional y \u00a0 confidencialidad, que son los objetivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 conforme al Decreto 3355 de 2009. De ah\u00ed que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena exige, en principio, que el personal diplom\u00e1tico tenga la nacionalidad del \u00a0 estado acreditante, lo cual, al armonizarse con el principio de alternaci\u00f3n \u00a0 (art. 35 del Decreto 274 de 2000), implica que en todo caso, sea que se sirva en \u00a0 el exterior o en el pa\u00eds, entre estos funcionarios y el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores hay un flujo constante de informaci\u00f3n reservada, por lo que estos \u00a0 cargos deben estar \u201cen cabeza de personas que representen sin salvedades o \u00a0 limitaciones los intereses del pa\u00eds y de sus nacionales en los distintos \u00a0 escenarios internacionales\u201d. Destaca que la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0 es un r\u00e9gimen especial de carrera, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 125 y \u00a0 130 de la Constituci\u00f3n, como se reconoce expl\u00edcitamente en la Sentencia C-616 de \u00a0 1996 y que este r\u00e9gimen debe responder a las particulares circunstancias del \u00a0 servicio diplom\u00e1tico y consultar, las cuales ilustra con la Sentencia C-292 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201cLa representaci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica significa la presencia de un sujeto de derecho internacional, \u00a0 personificado a trav\u00e9s de unos agentes diplom\u00e1ticos, quienes act\u00faan en su nombre \u00a0 y se atribuyen una serie de compromisos pol\u00edticos y jur\u00eddicos\u201d. La calidad \u00a0 del funcionario que representa \u2013dadas las especiales responsabilidades que \u00a0 demanda su mandato\u2013 debe ser \u201cfiel defensora de los intereses y posiciones \u00a0 del Estado, sin que puedan advertirse vacilaciones, incertidumbres y dudas en el \u00a0 ejercicio de su delegaci\u00f3n\u201d. La representaci\u00f3n del Estado \u2013cuando el miembro \u00a0 o representante acreditado en la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular es titular de dos \u00a0 o m\u00e1s nacionalidades\u2013 se \u201climita, pierde firmeza y solidez\u201d cuando ese \u00a0 mismo funcionario debe \u201cobediencia, cumplimiento y acatamiento a las leyes y \u00a0 deberes de la nacionalidad o nacionalidades de otros Estados\u201d. La lealtad y \u00a0 fidelidad exclusiva al Estado colombiano constituye un principio esencial del \u00a0 acceso a la carrera diplom\u00e1tica y consular, al punto de que el art\u00edculo 457 del \u00a0 C\u00f3digo Penal colombiano castiga la infidelidad y deslealtad por medio del tipo \u00a0 penal de traici\u00f3n diplom\u00e1tica. Si bien no es de presumirse que cualquier persona \u00a0 con doble nacionalidad vaya a actuar, autom\u00e1ticamente, en contra de los \u00a0 intereses colombianos, es evidente que de jurar fidelidad a dos o m\u00e1s Estados, \u00a0 al mismo tiempo, se desprenden consecuencias en la capacidad y voluntad de esa \u00a0 persona para elegir entre el perjuicio de los intereses de uno de sus Estados \u00a0 frente al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Lizandro \u00a0 Londo\u00f1o Garc\u00eda: exequibilidad. Indica que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada se ajusta al art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n y responde a \u00a0 criterios de soberan\u00eda y seguridad nacional, en los que se encuentran inmersos \u201ctemas \u00a0 atinentes a la pol\u00edtica exterior colombiana\u201d. Dada la alternancia que es \u00a0 propia de los cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular y de la delicada \u00a0 informaci\u00f3n que maneja, considera que debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre \u00a0 el particular, lo que justifica la exigencia objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenci\u00f3n del ciudadano \u00d3scar \u00a0 Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Varela: exequibilidad. Los t\u00e9rminos \u00a0 de su argumentaci\u00f3n coinciden con los de anterior interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por medio del Concepto 5914, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, porque si bien supone una diferencia de trato, no obedece a una \u00a0 discriminaci\u00f3n ni comporta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anterior conclusi\u00f3n se funda en que \u00a0 la diferencia de trato sub examine, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] fue \u00a0 establecida en ejercicio de una competencia leg\u00edtima del legislador, dispuesta \u00a0 de modo expreso en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n en donde, con \u00a0 toda claridad, se se\u00f1ala que todos los ciudadanos tienen el derecho de acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (entre ellos, los de carrera \u00a0 Diplom\u00e1tica y Consular), \u201csalvo los que tengan doble nacionalidad\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto) evento en el cual la ley reglamentar\u00e1 la excepci\u00f3n \u00a0 \u201cy determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0 evidente que la restricci\u00f3n impuesta por el literal a) del art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 274 de 2000 y la diferencia de trato all\u00ed contenida est\u00e1n plenamente \u00a0 justificadas, en tanto que son el desarrollo de una cl\u00e1usula de competencia \u00a0 expresamente establecida por el constituyente en favor del legislador y, \u00a0 adicionalmente, porque permiten el cumplimiento de los fines constitucionales \u00a0 relacionados con la seguridad nacional, la independencia nacional y la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio consular. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para analizar la justificaci\u00f3n de la \u00a0 diferencia de trato propone aplicar un test intermedio, ya que se trata de una \u00a0 competencia del legislador dada de manera directa por la Constituci\u00f3n, para cuyo \u00a0 ejercicio tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. Al aplicar este test, \u00a0 constata que los fines perseguidos: garantizar la seguridad e independencia \u00a0 nacionales y asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio diplom\u00e1tico y \u00a0 consular, son leg\u00edtimos e importantes (art. 2 y 208 CP); que el medio empleado: \u00a0 exigir a los aspirantes a ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular no tener \u00a0 doble nacionalidad, es adecuado y efectivamente conducente, pues al evita la \u00a0 existencia de posibles conflictos de inter\u00e9s y garantiza la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Dado que uno de los \u00a0 intervienes[1] considera que en el \u00a0 asunto sub examine se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional material, pues un asunto semejante ya fue estudiado y decidido en \u00a0 la Sentencia C-151 de 1997, es menester determinar si la norma que ahora se \u00a0 demanda, a pesar de ser formalmente distinta de la juzgada en dicha sentencia -art\u00edculo \u00a0 95.7 de la Ley 136 de 1994-, tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al que ya fue \u00a0 juzgado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La cosa juzgada material en \u00a0 sentido estricto se configura a partir de los siguientes supuestos: (i) que un \u00a0 acto jur\u00eddico haya sido examinado previamente; (ii) que la norma demandada se \u00a0 refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, lo que se \u00a0 aprecia tanto a partir de su texto como de su contexto, de tal suerte que \u201csi \u00a0 la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la \u00a0 redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo \u00a0 distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n\u201d; (iii) que el \u00a0 texto ya juzgado, haya sido objeto de declaraci\u00f3n por razones de fondo; y (iv) \u00a0 que subsistan las normas constitucionales en las cuales se fundaron dichas \u00a0 razones de fondo[3]. Si se configura este \u00a0 fen\u00f3meno, se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada, conforme a \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En la Sentencia C-151 de 1997 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 95.7 de la Ley 136 de 1994, que preve\u00eda dentro de las inhabilidades \u00a0 para ser alcalde, la de tener doble nacionalidad, si no se era nacional por \u00a0 nacimiento. El problema jur\u00eddico estudiado por este tribunal fue la diferencia \u00a0 de trato entre los nacionales con doble nacionalidad, a partir de si eran \u00a0 nacionales por nacimiento o por adopci\u00f3n. Esta sentencia declara la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, al constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] no [se] encuentra vicio de \u00a0 inconstitucionalidad alguno en la inhabilidad para ser alcalde, referida a los \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad, pues resulta claro que \u00a0 la misma se aviene al contenido de los art\u00edculos 40-7 y 293 de la Carta que \u00a0 defieren en la ley, la facultad de reglamentar lo referente a las inhabilidades \u00a0 para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en particular, en las entidades \u00a0 territoriales. Asimismo, el hecho de que la norma acusada haya excluido de su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los nacionales por nacimiento, no desconoce en manera alguna el \u00a0 principio de igualdad pol\u00edtica, pues como se explic\u00f3, es la propia Constituci\u00f3n \u00a0 la que consagra diferencias entre nacionales y, adem\u00e1s, entrega amplias \u00a0 facultades al legislador para reglamentarlas, en los t\u00e9rminos en ella \u00a0 dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de esta sentencia, \u00a0 fue la de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que se examina, razones de Estado fundadas en la necesidad de garantizar \u00a0 plenamente el compromiso, la imparcialidad e independencia de los servidores \u00a0 p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus funciones con la salvaguarda de los intereses \u00a0 nacionales, llevaron al legislador a excluir a los colombianos por adopci\u00f3n que \u00a0 tengan doble nacionalidad, del ejercicio del cargo de alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 puntualizar que en materia de inhabilidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 amplia facultad reglamentaria que le asiste al legislador, por mandato expreso \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las diferencias de contexto de ambos casos: en el anterior se analiza una \u00a0 inhabilidad para ser alcalde y en el nuevo un requisito para ingresar a la \u00a0 carrera diplom\u00e1tica y consular, lo cierto es que ambas normas no tienen el mismo \u00a0 sentido normativo. En efecto, la norma ya juzgada establece una diferencia de \u00a0 trato entre los nacionales que tengan doble nacionalidad, a partir de la \u00a0 circunstancia de que sean o no nacionales colombianos por nacimiento, mientras \u00a0 que la norma sub judice prev\u00e9 una diferencia de trato entre los \u00a0 nacionales colombianos por nacimiento, a partir de la circunstancia de que \u00a0 tengan o no doble nacionalidad. Se trata, pues, de contenidos normativos \u00a0 distintos y, por lo tanto, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Pese a que ninguno de los intervinientes cuestiona la aptitud de la \u00a0 demanda, este tribunal considera que algunos de los cargos planteados en ella, \u00a0 incluso si se los examina conforme al principio pro actione, tienen \u00a0 serias deficiencias argumentativas en su concepto de la violaci\u00f3n. Tal es el \u00a0 caso de los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El breve concepto de la violaci\u00f3n del referido art\u00edculo 25[4], que reproduce in \u00a0 extenso la Sentencia C-023 de 1994, se limita a afirmar que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada aniquila la protecci\u00f3n del Estado al derecho al trabajo. Si bien el \u00a0 exigir unos requisitos para ingresar a la carrera administrativa puede limitar \u00a0 las posibilidades laborales de muchas personas: las que no los cumplen, de esa \u00a0 mera circunstancia no se sigue la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, ni se \u00a0 puede afirmar que el Estado no brinde una especial protecci\u00f3n a este derecho. \u00a0 Para desempe\u00f1ar ciertos trabajos, en especial si se trata de los relacionados \u00a0 con el servicio p\u00fablico, no es suficiente la mera disposici\u00f3n de \u00e1nimo, sino que \u00a0 es necesario cumplir con los requisitos previstos en la ley y, adem\u00e1s, si se \u00a0 trata de cargos de carrera, someterse y aprobar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 En estas condiciones, el cargo planteado por la demanda no satisface el m\u00ednimo \u00a0 argumentativo de especificidad, pues no muestra de qu\u00e9 manera el exigir a quien \u00a0 aspire a ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular no tenga doble \u00a0 nacionalidad, vulnera el derecho al trabajo de esta persona o desconoce la \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe dar al derecho al trabajo. Es evidente que existen \u00a0 otros muchos trabajos en los cuales la persona que tiene doble nacionalidad \u00a0 puede desempe\u00f1arse, algunos de ellos en el sector p\u00fablico, siempre y cuando \u00a0 cumpla los requisitos establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El concepto de la violaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 16[5], se plantea en t\u00e9rminos \u00a0 forzosos, pues asume que la existencia de un requisito para ingresar a la \u00a0 carrera diplom\u00e1tica y consular, obliga a renunciar a la segunda nacionalidad, \u00a0 cuando ya se tiene, o a abstenerse de adquirirla, as\u00ed se cumpla con las \u00a0 condiciones requeridas para ello. Sin embargo, del contenido mismo de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada no se sigue esta consecuencia, lo que denota la falta de \u00a0 certeza del concepto de la violaci\u00f3n del cargo, pues una persona puede decidir \u00a0 con libertad sobre su proyecto de vida y, en consecuencia, adquirir otra \u00a0 nacionalidad, mantenerla o renunciar a ella, si satisface los requisitos \u00a0 exigibles para tal prop\u00f3sito. Es evidente que cada una de estas decisiones tiene \u00a0 consecuencias en su vida, pues le puede brindar oportunidades que antes no \u00a0 ten\u00eda, como las de ejercer sus derechos pol\u00edticos en varios estados, contar con \u00a0 dos o m\u00e1s pasaportes, etc., pero tambi\u00e9n le genera una serie de deberes y \u00a0 restricciones nuevos, como los de declarar y pagar impuestos en ambos estados, \u00a0 cumplir con cargas como el servicio militar obligatorio, si lo hubiere, etc. El \u00a0 que de la decisi\u00f3n se sigan consecuencias, que pueden ser calificadas de \u00a0 favorables o desfavorables, no implica que a la persona se le impida el libre \u00a0 desarrollo de su personalidad. Esta falta de certeza del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, tambi\u00e9n afecta la especificidad del mismo, pues, en tales condiciones \u00a0 no se muestra, en realidad, de qu\u00e9 manera la norma demandada es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En vista de las anteriores circunstancias, este tribunal solo se \u00a0 estudiar\u00e1 los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 trato y al derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0 planteados contra la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 establecer si la expresi\u00f3n demandada, al prever dentro de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular, el de que el aspirante no \u00a0 tenga doble nacionalidad, (i) \u00bfvulnera el derecho a la igualdad de trato de los \u00a0 aspirantes con doble nacionalidad (art. 13 CP)?, y (ii) \u00bfviola del derecho de \u00a0 todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7 \u00a0 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que existe, en el contexto de este caso, entre los aludidos par\u00e1metros \u00a0 de control, pues del sentido y alcance del derecho a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos se sigue la posibilidad constitucional de establecer \u00a0 o no un trato diferente y su posible justificaci\u00f3n, por razones metodol\u00f3gicas se \u00a0 proceder\u00e1 al an\u00e1lisis conjunto de los dos cargos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato (art. 13) y del derecho \u00a0 a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7) de los \u00a0 nacionales por nacimiento que tienen doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda sub examine plantea que exigir a los nacionales colombianos por \u00a0 nacimiento el no tener doble nacionalidad, como requisito m\u00ednimo para ingresar a \u00a0 la carrera diplom\u00e1tica y consular, desconoce el derecho pol\u00edtico fundamental que \u00a0 todo ciudadano tiene a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico, que se hace efectivo por medio del acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos, e implica una diferencia de trato, respecto de los \u00a0 nacionales colombianos por nacimiento que no tienen doble nacionalidad, que \u00a0 carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La norma demandada y su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 1.6 de la Ley 573 de 2000 otorg\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica facultades extraordinarias para \u201cDictar las normas que regulen el \u00a0 servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica \u00a0 y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que \u00a0 sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d[6]. Con \u00a0 fundamento en estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto \u00a0 274 de 2000, por el cual se regula el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la \u00a0 carrera diplom\u00e1tica y consular, que es la que contiene, en su art\u00edculo 20, \u00a0 literal a, la expresi\u00f3n que es objeto de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El decreto en comento, al regular el servicio exterior de la Rep\u00fablica en \u00a0 su art\u00edculo 4, prev\u00e9 los siguientes principios orientadores de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica en el servicio exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Moralidad. Actitud permanente para desarrollar \u00a0 funciones y cumplir la Misi\u00f3n en t\u00e9rminos de cooperaci\u00f3n, solidaridad y respeto \u00a0 por la dignidad de las personas y la soberan\u00eda del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eficiencia y Eficacia. Optima \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la \u00a0 Misi\u00f3n y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma \u00a0 adecuada y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Econom\u00eda y Celeridad. \u00a0 Agilizaci\u00f3n de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de \u00a0 las gestiones asignadas con la menor cantidad de tr\u00e1mites y exigencias \u00a0 documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Imparcialidad. Respeto por las \u00a0 libertades b\u00e1sicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al \u00a0 principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las \u00a0 diferencias, y en desarrollo de una pol\u00edtica internacional que preserve los \u00a0 intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la \u00a0 conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Publicidad. Comunicaci\u00f3n a los \u00a0 interesados de los actos administrativos cuando la ley as\u00ed lo determine, seg\u00fan \u00a0 la naturaleza del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Transparencia. Prevalencia de \u00a0 los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales \u00a0 de cada funcionario, en orden a una prestaci\u00f3n del servicio acorde con las \u00a0 responsabilidades de quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica en desarrollo de la \u00a0 pol\u00edtica internacional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Especialidad. Cumplimiento de \u00a0 requisitos y condiciones derivados de las particulares caracter\u00edsticas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en desarrollo de la pol\u00edtica internacional del Estado, a \u00a0 fin de garantizar la ejecuci\u00f3n de las funciones asignadas y de las gestiones \u00a0 encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que \u00a0 dicha particularidad requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Unidad e Integralidad. \u00a0 Coherencia y articulaci\u00f3n entre las actuaciones de las diversas entidades del \u00a0 Estado y de sus funcionarios en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica internacional y la \u00a0 representaci\u00f3n de los intereses del Estado en el exterior, bajo la coordinaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores en desarrollo de su funci\u00f3n de formular \u00a0 y ejecutar dicha pol\u00edtica con la direcci\u00f3n del Jefe de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Conforme a estos \u00a0 principios, el art\u00edculo 13 del decreto sub examine se\u00f1ala que la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular es una carrera especial jerarquizada, que es administrada \u00a0 y vigilada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que son relevantes \u00a0 una serie de situaciones administrativas especiales de sus servidores, como la \u00a0 alteraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, la disponibilidad y las condiciones \u00a0 laborales especiales. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 ib\u00eddem, son \u00a0 cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular aquellos que tienen igual o superior \u00a0 jerarqu\u00eda al de Tercer Secretario y sus equivalentes en el servicio interno, con \u00a0 excepci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art. 6) y de los \u00a0 cargos de personal de apoyo en el exterior (art. 7). De las antedichas \u00a0 situaciones administrativas relevantes, los intervinientes destacaron la de \u00a0 alteraci\u00f3n que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del decreto, obedece a \u00a0 los principios rectores de eficiencia y especialidad, e implica que los \u00a0 funcionarios de carrera \u201cdeber\u00e1n cumplir actividades propias de la misi\u00f3n y \u00a0 de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternaci\u00f3n \u00a0 entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Este tribunal ha \u00a0 reconocido, de manera pac\u00edfica y reiterada, que la carrera administrativa \u00a0 diplom\u00e1tica y consular es especial[8], \u00a0 en raz\u00f3n de las particulares caracter\u00edsticas del servicio exterior[9], al punto de \u00a0 que su administraci\u00f3n y vigilancia no corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil sino al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta especialidad \u00a0 implica que algunas de sus reglas difieran de las del r\u00e9gimen com\u00fan de la \u00a0 carrera administrativa, tal es el caso de los requisitos para el ingreso o para \u00a0 el ascenso (el ascenso se hace por medio de concurso cerrado, entre las personas \u00a0 de carrera, y se exige al aspirante haberse desempe\u00f1ado en el cargo \u00a0 inmediatamente inferior en el escalaf\u00f3n)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 274 de 2000, al prever los requisitos m\u00ednimos para ingresar a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular, exige que el aspirante tenga definida su situaci\u00f3n \u00a0 militar (lit. c), que posea un t\u00edtulo universitario oficialmente reconocido \u00a0 (lit. b), lo que puede considerarse usual en cualquier r\u00e9gimen de carrera, pero, \u00a0 adem\u00e1s, exige que el aspirante hable y escriba correctamente un idioma de uso \u00a0 diplom\u00e1tico diferente al espa\u00f1ol (lit. d) y que sea nacional colombiano por \u00a0 nacimiento y no tenga doble nacionalidad (lit. a). La censura del actor se \u00a0 centra en este \u00faltimo requisito m\u00ednimo, pues considera que es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n exigir a quien es nacional colombiano por nacimiento el no tener \u00a0 doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2002, prev\u00e9 que los nacionales colombianos pueden serlo por \u00a0 nacimiento o por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Para ser colombiano por nacimiento se requiere (i) haber nacido en el \u00a0 territorio nacional y que el padre o la madre sea natural o nacional colombiano, \u00a0 o que, no si\u00e9ndolo, resida en la Rep\u00fablica al momento de producirse el \u00a0 nacimiento; y, si no se ha nacido en el territorio nacional, (ii) que el padre o \u00a0 la madre sean nacionales y el ni\u00f1o se domiciliare en el territorio nacional o se \u00a0 registrare en una oficina consular de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En principio no hay diferencias entre los nacionales colombianos por \u00a0 nacimiento o por adopci\u00f3n, pues (i) ni el nacional colombiano pierde su \u00a0 nacionalidad por adquirir otra, ni el nacional extranjero est\u00e1 obligado a \u00a0 renunciar a la suya para adquirir la colombiana[11]; \u00a0 y (ii) el nacional, incluso si hubiere renunciado a su nacionalidad, no puede \u00a0 actuar contra los intereses del pa\u00eds en guerra exterior, pues su acto ser\u00e1 \u00a0 juzgado y penado como traici\u00f3n[12]. \u00a0 No obstante, la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 en algunas diferencias de trato entre \u00a0 unos y otros. Estas diferencias son relevantes para efectos de la privaci\u00f3n de \u00a0 la nacionalidad, que el art\u00edculo 96 proh\u00edbe respecto de los nacionales \u00a0 colombianos por nacimiento, y para el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos, \u00a0 en especial el de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Tal es el \u00a0 caso de los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica (art. 191), Vicepresidente de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 204), Senador de la Rep\u00fablica (art. 172 y 179.7), \u00a0 Representante a la C\u00e1mara (art. 177 y 179.7), Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia (art. 232), Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n (art. 249), Registrador Nacional del Estado Civil (art. \u00a0 266), Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), Contralor Departamental, \u00a0 Distrital o Municipal (art. 272), Diputado (art. 299), Ministro o Director de \u00a0 Departamento Administrativo (art. 207), Miembro del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura (art. 255), Magistrado del Consejo Nacional Electoral (art. 264) y \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El derecho pol\u00edtico fundamental de todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Antes de analizar el derecho pol\u00edtico de todo ciudadano a acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, conviene advertir que este tribunal ha \u00a0 reconocido el derecho fundamental a la doble nacionalidad en las Sentencias \u00a0 C-273 de 1999 y C-893 de 2009. As\u00ed se prev\u00e9 tambi\u00e9n en algunos tratados \u00a0 multilaterales en vigor[13] \u00a0internacional \u2013a la par con lo consignado en m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales de contenido program\u00e1tico (\u201csoft law\u201d)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Como lo ha puesto de presente este tribunal[15] \u00a0y se ha reconocido por tribunales internacionales en opiniones consultivas[16], la \u00a0 competencia para regular tal derecho, de manera aut\u00f3noma, corresponde a cada \u00a0 estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el \u00a0 derecho pol\u00edtico fundamental que tiene todo ciudadano a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, prev\u00e9 siete hip\u00f3tesis para \u00a0 hacer efectivo este derecho. En seis de ellas no establece ninguna diferencia de \u00a0 trato entre los ciudadanos a partir de si tienen o no doble nacionalidad, de tal \u00a0 suerte que este factor resulta irrelevante para elegir y ser elegido, para tomar \u00a0 parte en las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, para constituir y militar en \u00a0 partidos pol\u00edticos, para difundir sus ideas y programas, para revocar el mandato \u00a0 de los elegidos, para tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas o para \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. No \u00a0 obstante, en una de estas hip\u00f3tesis: la prevista en el numeral 7 de este \u00a0 art\u00edculo, la circunstancia de la doble nacionalidad s\u00ed resulta relevante para \u00a0 efectos de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El precitado literal prev\u00e9, a modo de regla, que todo \u00a0 ciudadano puede \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo \u00a0 los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad\u201d. \u00a0Y, a rengl\u00f3n seguido, se\u00f1ala que \u201cLa ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. Dada la relevancia de \u00a0 esta regla y, sobre todo de su excepci\u00f3n, para el caso sub judice, es \u00a0 menester analizar su proceso de formaci\u00f3n, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. Al examinar el proceso de formaci\u00f3n de esta norma \u00a0 constitucional, se encuentra que el proyecto de art\u00edculo elaborado por la \u00a0 Subcomisi\u00f3n Segunda de la Asamblea Nacional Constituyente, que fue la encargada \u00a0 de redactar la denominada \u201ccarta de derechos y deberes\u201d, fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo diecinueve: de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para ejercer este derecho puede: \u00a0 primero, elegir y ser elegido en los cargos y funciones de representaci\u00f3n \u00a0 popular. Segundo, tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendum, \u00a0 consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tercero, \u00a0 constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, formar parte de ellos libremente y \u00a0 difundir sin limitaciones sus ideas y programas. Cuarto, revocar el mandato de \u00a0 los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. De conformidad con el texto del precitado proyecto \u00a0 de art\u00edculo, la versi\u00f3n referida no se refiri\u00f3 al acceso a funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos. No obstante, con ocasi\u00f3n de la observaci\u00f3n que formul\u00f3 el Delegado a \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente Jaime Arias, en una versi\u00f3n subsiguiente, se \u00a0 previ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Todo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico para (sic) ejercer \u00a0 este derecho puede: elegir y ser elegido; tomar parte de elecciones, \u00a0 plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica; constituir partidos y movimientos pol\u00edticos sin restricci\u00f3n alguna; \u00a0 formar parte de ello libremente y difundir sin limitaciones sus ideas y \u00a0 programas; revocar el mandato de los elegidos en las formas y los casos que \u00a0 establece la Constituci\u00f3n y la ley; tener iniciativa en corporaciones p\u00fablicas; \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en (\u2026) de la Constituci\u00f3n y acceder a las funciones \u00a0 y cargos p\u00fablicos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. Con posterioridad, en el curso de la Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria, el Delegado a la Asamblea Nacional Constituyente Carlos Lleras, \u00a0 manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de presentar una \u201cproposici\u00f3n sustitutiva\u201d al \u00a0 texto del proyecto de art\u00edculo en comento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En el art\u00edculo de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, Art\u00edculo S\u00e9ptimo, voy a presentar una proposici\u00f3n sustitutiva que me \u00a0 permito sustentar en la siguiente forma: el Art\u00edculo S\u00e9ptimo dice: todo \u00a0 ciudadano tiene derecho, y el Numeral S\u00e9ptimo dice: a acceder a las funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos. Esta Asamblea aprob\u00f3 la doble nacionalidad tanto para los \u00a0 colombianos que adoptan una nacionalidad extranjera, sin renunciar a la propia, \u00a0 como para los extranjeros que se nacionalizan en Colombia y no pierden la de \u00a0 ellos; me parece en extremo peligroso que quede abierta la posibilidad de ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos a todos los colombianos que tengan una doble nacionalidad y a \u00a0 los extranjeros que pierdan la colombiana sin perder la de origen o adopci\u00f3n de \u00a0 ellos, porque ser\u00eda realmente ex\u00f3tico que tuvi\u00e9ramos un Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica con una doble nacionalidad, un jefe del DAS con una doble \u00a0 nacionalidad, yo creo que la ley tiene que restringir la ocupaci\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos por colombianos que han adoptado nacionalidad extranjera o por \u00a0 extranjeros que han adoptado nacionalidad colombiana y mantienen la doble. En \u00a0 consecuencia, me permito proponer un art\u00edculo que dir\u00eda que es, el Numeral \u00a0 S\u00e9ptimo dir\u00eda: acceder a las funciones y cargos p\u00fablicos, se except\u00faan de esta \u00a0 disposici\u00f3n los colombianos que hayan adoptado otra nacionalidad y aquellos por \u00a0 adopci\u00f3n que hayan mantenido la suya anterior, la ley reglamentar\u00e1 estas \u00a0 excepciones y definir\u00e1 los cargos a los cuales han de aplicarse. Pienso yo, para \u00a0 mencionar unos pocos, que el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 Vicepresidente, miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Comandante de las \u00a0 Fuerzas P\u00fablicas (sic.), Gobernador, Alcalde, Jefe del Departamento de \u00a0 Seguridad, Director de Planeaci\u00f3n, etc. no deben estar abiertas a colombianos de \u00a0 origen extranjero que conservan su nacionalidad de origen ni a colombianos \u00a0 nacionalizados en otros pa\u00edses que conservan tambi\u00e9n su nacionalidad colombiana \u00a0 y por lo tanto el derecho de acceder a esas posiciones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. Como colof\u00f3n de la \u201cproposici\u00f3n sustitutiva\u201d \u00a0 sometida a consideraci\u00f3n de la Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, el texto subsiguiente insert\u00f3 las locuciones \u201cacceder a las \u00a0 funciones y cargos, con excepci\u00f3n de los colombianos que hayan adoptado otra \u00a0 nacionalidad y aquellos por adopci\u00f3n que hayan mantenido la nacionalidad de \u00a0 origen; la ley reglamentar\u00e1 estas excepciones y determinar\u00e1 los casos a los \u00a0 cuales ha de aplicarse\u201d. Tal versi\u00f3n fue aprobada el 18 de junio de 1991 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos pol\u00edticos\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haga una lectura muy \u00a0 r\u00e1pida, Se\u00f1or Secretario, por favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n ejercicio y control del poder pol\u00edtico; para hacer \u00a0 efectivo ese derecho puede primero: elegir y ser elegido; segundo: tomar parte \u00a0 en elecciones, plebiscitos, referendun (sic), consultas populares y otras formas \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; tercero: constituir partido o movimientos o \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas, sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ello libremente y \u00a0 difundir sus ideas y programas; cuarto: revocar el mandato de los elegidos en \u00a0 los casos y en la forma que establezca la Constituci\u00f3n y la ley; quinto: tercer \u00a0 iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, sexto: interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la constituci\u00f3n y la ley; s\u00e9ptimo acceder a las funciones y cargos, \u00a0 con excepci\u00f3n de los colombianos que hayan adoptado otra nacionalidad y aquellos \u00a0 por adopci\u00f3n que hayan mantenido la nacionalidad de origen; la ley reglamentar\u00e1 \u00a0 estas excepciones y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse; las \u00a0 autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer, en \u00a0 los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Est\u00e1 le\u00eddo, Se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la afirmativa uno\u2026cuarenta y \u00a0 siete por la afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Negativos. No se registran, Se\u00f1or \u00a0 Presidente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.5. En igual sentido, en la denominada votaci\u00f3n en \u201cprimera \u00a0 vuelta\u201d[21], \u00a0 la Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, punto de orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre votaci\u00f3n (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Listo. Es que en el art\u00edculo \u00a0 aprobado en primera vuelta est\u00e1 tanto lo del plebiscito como la iniciativa, (\u2026) \u00a0 m\u00e1s que vot\u00e9moslo simplemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo vamos a leer, por eso, \u00a0 Delegataria Abella por favor l\u00e9alo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed: todo ciudadano tiene \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico: \u00a0 para hacer efectivo este derecho puede: primero, elegir y ser elegido. Segundo, \u00a0 tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras \u00a0 formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tercero, constituir partidos, movimientos y \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellas libremente y \u00a0 difundir sus ideas o programas. Cuarto, revocar el mandato de los elegidos en \u00a0 los casos y en la forma que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Quinto, tener \u00a0 iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. Sexto, interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n y la ley. S\u00e9ptimo, acceder a las funciones y cargos, \u00a0 con excepci\u00f3n de los colombianos que hayan mantenido la nacionalidad de origen. \u00a0 Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer, \u00a0 en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Est\u00e1 le\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se somete a votaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que est\u00e9n a favor s\u00edrvanse \u00a0 levantar la mano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la afirmativa. Uno, dos, tres\u2026 \u00a0 Cuarenta y siete votos afirmativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Al interpretar la regla \u00a0 prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y su respectiva \u00a0 excepci\u00f3n, en la Sentencia C-151 de 1997, este tribunal puso de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 en relaci\u00f3n con la inhabilidad para acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos por \u00a0 colombianos que tengan doble nacionalidad, consagrada en el art\u00edculo 40-7 de la \u00a0 Carta, debe la Corte hacer las siguientes precisiones: la primera, que por \u00a0 mandato de la propia norma constitucional le corresponde a la ley reglamentar \u00a0 dicha inhabilidad y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, con lo \u00a0 cual debe entenderse que el legislador puede v\u00e1lidamente atribuir efectos \u00a0 dis\u00edmiles a las dos clases de nacionales. As\u00ed, el acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos de los nacionales por adopci\u00f3n que tengan otra \u00a0 nacionalidad, podr\u00e1n ser limitados por el legislador en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n, sin que, como se ha dicho, exista discriminaci\u00f3n alguna. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del impedimento constitucional que en forma directa \u00a0 recae sobre los nacionales por adopci\u00f3n para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, \u00a0 reservados de manera exclusiva a los colombianos por naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda, que cuando es la propia Constituci\u00f3n la que de manera expresa se\u00f1ala \u00a0 las condiciones para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, no puede la ley \u00a0 adicionarle requisito o condici\u00f3n alguna. As\u00ed entonces, si para ser presidente o \u00a0 vicepresidente de la Rep\u00fablica, senador de la Rep\u00fablica, magistrado de las altas \u00a0 corporaciones de justicia, fiscal general, magistrado del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, miembro del Consejo Nacional electoral, registrador Nacional del \u00a0 Estado Civil, contralor general de la Rep\u00fablica, contralor distrital y municipal \u00a0 y procurador general de la Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo exige la condici\u00f3n de \u00a0 ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural \u00a0 colombiano por el hecho de que \u00e9ste tenga otra nacionalidad. Si de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n (art. 96), la calidad de nacional colombiano no se pierde \u00a0 por adquirir otra nacionalidad, es l\u00f3gico suponer que tampoco se pierde el \u00a0 ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos que le reconocen la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes a esta clase de nacionales, entre ellos, el relacionado con el \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. A partir de la norma \u00a0 constitucional referida y de la interpretaci\u00f3n que ha hecho este tribunal de \u00a0 ella, es posible advertir que, en materia de acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos, la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 una diferencia de trato. En \u00a0 efecto, la regla prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 la de que todos los ciudadanos pueden acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, salvo los ciudadanos colombianos que tengan doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. La antedicha excepci\u00f3n, \u00a0 que impide a los ciudadanos colombianos que tienen doble nacionalidad acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como s\u00ed pueden hacerlo, conforme a la \u00a0 regla, todos los ciudadanos, debe ser reglamentada, seg\u00fan el expl\u00edcito mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por la ley, que debe, adem\u00e1s, determinar los casos en los \u00a0 cuales debe aplicarse. As\u00ed, pues, le corresponde a la ley determinar en qu\u00e9 \u00a0 casos los ciudadanos colombianos con doble nacionalidad no pueden acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Por ello, este tribunal ha considerado \u00a0 que si bien existe una diferencia de trato, no se puede afirmar que exista una \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. Dado que en el caso sub \u00a0 judice los requisitos para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular no \u00a0 est\u00e1n previstos en la propia Constituci\u00f3n, sino en un decreto ley, no es \u00a0 aplicable la segunda precisi\u00f3n que ya hizo este tribunal en la aludida \u00a0 sentencia, en el sentido de que en estos eventos la ley no puede adicionar \u00a0 requisitos o condiciones a los ya previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. De la circunstancia de que \u00a0 el legislador goce de un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de la antedicha \u00a0 excepci\u00f3n, conforme al expl\u00edcito mandato constitucional, no se sigue que pueda \u00a0 actuar de manera arbitraria y caprichosa, pues, en todo caso, debe existir un \u00a0 fundamento racional, valga decir, unas razones que justifiquen la diferencia de \u00a0 trato. En la referida sentencia, se reconoci\u00f3 que estas razones pueden estar \u00a0 fundadas, por ejemplo, en \u201cla necesidad de garantizar plenamente el \u00a0 compromiso, imparcialidad e independencia de los servidores p\u00fablicos, en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones en la salvaguarda de los intereses nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La igualdad como valor, principio y derecho. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento \u00a0 constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[23]. En tanto \u00a0 valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las \u00a0 autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto \u00a0 principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser espec\u00edfico y, por \u00a0 tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera \u00a0 directa e inmediata por el Legislador o por el juez[24]; en tanto \u00a0 derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que \u201cse concreta en deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de acci\u00f3n \u00a0 como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos que se encuentran en \u00a0 debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo \u00a0 supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas \u00a0 entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos \u00a0 dis\u00edmiles\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La igualdad se reconoce y regula en varios textos \u00a0 constitucionales, como en el pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y \u00a0 209. Esta m\u00faltiple presencia, como lo ha puesto de presente este tribunal[26], \u00a0 indica que la igualdad \u201ccarece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u00a0 a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la \u00a0 ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s \u00a0 importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En tanto principio, la igualdad es una norma que establece un \u00a0 deber ser espec\u00edfico, aunque su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos \u00a0 del quehacer humano, y no s\u00f3lo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser \u00a0 especifico, en su acepci\u00f3n de igualdad de trato, que es la relevante para el \u00a0 asunto sub examine, comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a \u00a0 supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para \u00a0 darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de \u00a0 hecho diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible \u00a0 precisar los dos mandatos antedichos en cuatro mandatos m\u00e1s espec\u00edficos a\u00fan, a \u00a0 saber: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de \u00a0 dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en \u00a0 com\u00fan; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las primeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. El art\u00edculo 1 de la CADH reconoce a todo ser humano, en tanto \u00a0 persona, la garant\u00eda de que los derechos y libertades reconocidos en ella le \u00a0 ser\u00e1n respetados sin discriminaci\u00f3n alguna \u201cpor motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. El art\u00edculo 24 ib\u00eddem, por su parte, prev\u00e9 que todas las personas \u00a0 son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protecci\u00f3n \u00a0 de la misma, sin discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. Al interpretar los anteriores art\u00edculos en los Casos Aptiz \u00a0 Barbera y otros v. Venezuela[28] \u00a0y Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay[29] \u00a0y en la Opini\u00f3n consultiva 4 de 1984, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (CIDH) precisa que si \u201cun Estado discrimina en el respeto o garant\u00eda \u00a0 de un derecho convencional\u201d se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 1.1 de la CADH, \u00a0 mientras que si \u201cla discriminaci\u00f3n se refiere a una protecci\u00f3n desigual de la \u00a0 ley interna\u201d se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 24 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2. Seg\u00fan la reiterada doctrina de la CIDH[30], la\u00a0 \u00a0 convenci\u00f3n \u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d. Cuando la \u00a0 diferencia de trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n \u00a0 compatible con la CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la \u00a0 arbitrariedad, equivale a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3. Conviene destacar tambi\u00e9n que, en el Caso Atala Riffo y \u00a0 Ni\u00f1as v. Chile[31], \u00a0 la CIDH reconoci\u00f3 a la igualdad de trato y a la no discriminaci\u00f3n la condici\u00f3n \u00a0 de norma de ius cogens, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Sobre el \u00a0 principio de\u00a0igualdad\u00a0ante\u00a0la\u00a0ley\u00a0y la no discriminaci\u00f3n, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado[32]\u00a0que \u00a0 la noci\u00f3n de\u00a0igualdad\u00a0se desprende directamente de la unidad de \u00a0 naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la \u00a0 persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, por considerar \u00a0 superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la \u00a0 inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma \u00a0 lo discrimine del goce de derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se \u00a0 consideran incursos en tal situaci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que en la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el \u00a0 principio fundamental de\u00a0igualdad\u00a0y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el \u00a0 dominio del\u00a0jus cogens. Sobre \u00e9l descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden \u00a0 p\u00fablico nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jur\u00eddico[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. El art\u00edculo 14 del PIDCP reconoce que todas las personas son \u00a0 iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho (i) a ser \u00a0 o\u00eddas p\u00fablicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial; (ii) a \u00a0 que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a \u00a0 la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y detallada de la \u00a0 naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n; (iv) a disponer de tiempo y de medios \u00a0 adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas \u00a0 sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse personalmente \u00a0 y ser asistida por un defensor y, si no tuviere medios suficientes para pagarlo, \u00a0 por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a testigos y \u00a0 obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de manera gratuita \u00a0 por un int\u00e9rprete, si no comprenden la lengua empleada en el proceso; (ix) a no \u00a0 ser obligadas a declarar contra s\u00ed mismas ni a confesarse culpables; (x) a que \u00a0 el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, \u00a0 conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si la condena se revoca o si hay \u00a0 indulto, por haberse probado la comisi\u00f3n de un error judicial, a menos que se \u00a0 demuestre que le es imputable, en todo o en parte, por no haber revelado \u00a0 oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser juzgado ni condenado por un \u00a0 delito respecto del cual ya hubo condena o absoluci\u00f3n por sentencia en firme, \u00a0 conforme a la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.1. El art\u00edculo 26 ib\u00eddem, por su parte, prev\u00e9 que todas las \u00a0 personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a una igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley sin discriminaciones por motivos de \u201craza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.2. Al interpretar el art\u00edculo 14 del PIDCP en la Observaci\u00f3n \u00a0 general 32 de 2007, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos (CDH)[34], advierte que \u00a0 el derecho a la igualdad ante los tribunales implica que \u201ctodas las partes en \u00a0 un proceso gozar\u00e1n de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que \u00a0 la ley prevea distinciones y \u00e9stas puedan justificarse con causas objetivas y \u00a0 razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para \u00a0 el procesado\u201d[35], \u00a0como ocurrir\u00eda, por ejemplo, si el fiscal puede recurrir una providencia y \u00a0 el procesado no; tambi\u00e9n implica que \u201ccasos similares sean tratados en \u00a0 procesos similares\u201d, de tal suerte que para determinar casos en los cuales \u00a0 se aplican \u201cprocedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de \u00a0 justicia especialmente constituidos, habr\u00e1 que dar motivos objetivos y \u00a0 razonables que justifiquen la distinci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.3. Algo semejante se dice al interpretar el art\u00edculo 26 del \u00a0 PIDCP en la Observaci\u00f3n general 18 de 1989[37], \u00a0 pues la discriminaci\u00f3n se entiende como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o preferencia\u201d que se base en los motivos previstos en este \u00a0 art\u00edculo, que tenga por objeto o resultado \u201canular o menoscabar el \u00a0 reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales de todas las personas\u201d. Sin embargo, la \u00a0 igualdad de derechos no implica la igualdad de trato en todas las \u00a0 circunstancias, pues puede haber diferencias de trato justificadas, como las que \u00a0 prev\u00e9 el propio PIDCP en sus art\u00edculos 6.5, 10.3 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.4. En diversos dict\u00e1menes, como los dados en los asuntos \u00a0 Hendrika S. Vos v. Pa\u00edses Bajos[38], \u00a0 Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Pa\u00edses Bajos[39], Simalae \u00a0 Toala y otros v. Nueva Zelanda[40], \u00a0 Joseph Kavanagh v. Irlanda[41],\u00a0 \u00a0 M. Schmitz-de-Jong V. Pa\u00edses Bajos[42], \u00a0 Michael Andreas M\u00fcller e Imke Engelhard v. Namibia[43], el CDH \u00a0 reitera su doctrina, en el sentido de que el principio de la no discriminaci\u00f3n y \u00a0 la igualdad ante la ley significan que toda distinci\u00f3n que se establezca deber\u00e1 \u00a0 basarse en criterios razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente \u00a0 se funda en los motivos expresamente mencionados en el art\u00edculo 26, la carga de \u00a0 su justificaci\u00f3n es m\u00e1s onerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Juicio integrado de igualdad: etapas de su an\u00e1lisis y \u00a0 modalidades del test de igualdad seg\u00fan su grado de intensidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: \u00a0 (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de \u00a0 igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por \u00a0 la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado a un \u00a0 caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[45], \u00a0 como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. La regla es la de que al ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad se debe aplicar un test leve o d\u00e9bil, que es el ordinario. \u00a0 Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo \u00a0 ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si \u00a0 dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es \u00a0 id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de \u00a0 dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el \u00a0 ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test \u00a0 leve o d\u00e9bil busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, \u00a0 es decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha \u00a0 sido aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en los cuales est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00a0 \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente, o en los \u00a0 cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Para aplicar un test estricto, que es la primera y m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, este tribunal ha considerado que es menester \u00a0 que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, como las previstas de manera \u00a0 no taxativa a modo de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en personas que est\u00e9n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a \u00a0 sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y \u00a0 discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de manera grave, \u00a0prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se \u00a0 constituya un privilegio. El test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca \u00a0 establecer que si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios \u00a0 de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Entre los extremos del test leve y \u00a0 del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este tribunal \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un \u00a0 indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca \u00a0 establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el \u00a0 legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Como ya se dej\u00f3 en claro al analizar el art\u00edculo 40.7 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l ha hecho este tribunal[46], corresponde \u00a0 a la ley reglamentar el acceso de los ciudadanos colombianos con doble \u00a0 nacionalidad al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Por lo tanto, la \u00a0 propia Constituci\u00f3n autoriza al legislador a dar un trato diferente a los \u00a0 ciudadanos colombianos por nacimiento, a partir de la circunstancia de si tienen \u00a0 o no doble nacionalidad. As\u00ed, pues, los ciudadanos colombianos por nacimiento \u00a0 que tengan doble nacionalidad no tienen el derecho a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos con independencia de lo que prevea la ley y, menos \u00a0 a\u00fan, contra lo que disponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En el caso sub examine el legislador \u00a0 extraordinario, por medio de una norma que tiene el rango y la jerarqu\u00eda de la \u00a0 ley: el Decreto Ley 274 de 2000, dictado en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 573 de 2000 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para regular la carrera diplom\u00e1tica y consular[47], dispuso que, para \u00a0 ingresar a esta carrera, el aspirante debe ser nacional colombiano por \u00a0 nacimiento y no tener doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Ante la anterior circunstancia, el actor, que acepta \u00a0 la premisa de que corresponde a la ley reglamentar y determinar los casos en los \u00a0 cuales a de aplicarse la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40.7 a la regla de \u00a0 que todos los ciudadanos pueden acceder al desempe\u00f1o de las funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, argumenta que esta competencia legislativa se agot\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 43 de 1993[48], \u00a0 por medio de la cual \u201cse establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, \u00a0 renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. La Ley 43 de 1993, en su Cap\u00edtulo VIII prev\u00e9 una serie \u00a0 de restricciones para el desempe\u00f1o de ciertos cargos por nacionales colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad. En efecto, el art\u00edculo 29 de esta \u00a0 ley precisa que estas personas no pueden acceder (i) a los cargos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 28 de la ley, relativo a los cargos p\u00fablicos a los que no pueden \u00a0 acceder los colombianos por adopci\u00f3n[49], \u00a0 que corresponden grosso modo a los mismos que la Constituci\u00f3n prev\u00e9[50]; (ii) al \u00a0 cargo de congresista; y (iii) al cargo de ministro o de director de departamento \u00a0 administrativo. Esta ley, en modo alguno, regula el acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones o cargos p\u00fablicos de colombianos por nacimiento con doble \u00a0 nacionalidad. As\u00ed, pues, en cuanto ata\u00f1e a estas personas la ley no reglamenta \u00a0 nada y, por lo tanto, no es posible sostener, como parece hacerlo el actor, que \u00a0 en esta materia en particular ya ha quedado agotada la competencia del \u00a0 legislador, luego de haber dictado esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Debe recordarse que la excepci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n se refiere tanto a los colombianos por \u00a0 nacimiento como a los colombianos por adopci\u00f3n que tengan doble nacionalidad. De \u00a0 la circunstancia de que este numeral diga que la ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n \u00a0 y determinar\u00e1 los casos a los cuales debe aplicarse, no se sigue de manera \u00a0 forzosa, como parece asumirlo el actor, que esto deba hacerse por medio de una \u00a0 sola ley. As\u00ed lo reconoce incluso la propia Ley 43 de 1993 en su art\u00edculo 22, al \u00a0 advertir con claridad que \u201cEl acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos de los nacionales por adopci\u00f3n que tengan otra nacionalidad podr\u00e1n \u00a0 (sic.) ser limitados (sic.) en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Como tambi\u00e9n se advirti\u00f3 al analizar la competencia \u00a0 del legislador para reglamentar la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40.7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse[53], su ejercicio \u00a0 no puede ser arbitrario y caprichoso, pues se requiere que exista un fundamento \u00a0 racional que justifique la restricci\u00f3n en el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y \u00a0 consular a los ciudadanos colombianos por nacimiento, aunque en este caso no sea \u00a0 posible aplicar un juicio integrado de igualdad, pues, como ya se ha repetido \u00a0 varias veces, en materia de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 los ciudadanos colombianos por nacimiento con doble nacionalidad no son \u00a0 susceptibles de compararse con los ciudadanos colombianos por nacimiento sin \u00a0 doble nacionalidad, lo que impide establecer un patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis. Si bien puede haber una diferencia de trato entre unos y \u00a0 otros, ella se funda en la propia Constituci\u00f3n y, como ya lo ha puesto de \u00a0 presente este tribunal, esto en modo alguno implica que haya una discriminaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. El actor considera que no hay razones que justifiquen \u00a0 el ejercicio de la competencia en comento por el legislador extraordinario. \u00a0 Adem\u00e1s de afirmarlo expl\u00edcitamente en su demanda, argumenta que carece de \u00a0 sentido hacer esta exigencia a los aspirantes a ingresar a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular, cuando no se la hace a los aspirantes a desempe\u00f1ar \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos de mayor relevancia, como los de Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, senador o magistrado de alta corte[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.9. Al analizar la norma demandada y su alcance, se puso \u00a0 de presente que la carrera diplom\u00e1tica y consular es una carrera especial \u00a0 jerarquizada[56], \u00a0 que responde a unos especiales principios orientadores[57], entre los cuales merece \u00a0 la pena destacar el de imparcialidad[58] \u00a0y el de confidencialidad[59], \u00a0 para efectos de este caso. En efecto, las personas que ingresan a esta carrera \u00a0 deben desarrollar una pol\u00edtica internacional que preserve los intereses del \u00a0 estado colombiano (principio de imparcialidad) y deben, adem\u00e1s, mantener un \u00a0 especial grado de reserva frente a los asuntos que, por naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0 propia del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed lo requiera (principio de \u00a0 confidencialidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.10. Entre las particularidades de esta carrera especial, \u00a0 est\u00e1 la existencia de algunas situaciones administrativas relevantes, como es el \u00a0 caso de la alteraci\u00f3n[60], \u00a0 conforme a la cual las personas que ingresen a la carrera deben cumplir su \u00a0 servicio tanto en la planta externa como en la planta interna, lo que significa \u00a0 que su labor no se hace, ni se puede hacer, de manera exclusiva en una \u00a0 determinada sede diplom\u00e1tica o consular, sino que deben alternar esta tarea en \u00a0 el tiempo con labores en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.11. En este contexto, es posible advertir la existencia \u00a0 de fundamentos objetivos, derivados de principios orientadores de la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular y de situaciones administrativas relevantes, para las \u00a0 razones que el legislador extraordinario tuvo para exigir como requisito m\u00ednimo \u00a0 para el ingreso a la misma, el que el aspirante no debe tener doble \u00a0 nacionalidad, pues en esta materia existe la necesidad de garantizar plenamente \u00a0 el compromiso, la imparcialidad y la confidencialidad del servidor p\u00fablico, y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general de la Rep\u00fablica de Colombia, frente al inter\u00e9s \u00a0 de otro estado del cual el ciudadano colombiano por nacimiento tambi\u00e9n sea \u00a0 nacional. El que una persona tenga doble nacionalidad, adem\u00e1s de suscitarle \u00a0 posibles conflictos de inter\u00e9s entre el estado al que sirve y el otro estado del \u00a0 cual es nacional, como bien puede ocurrir en el decurso de las relaciones \u00a0 exteriores, en el cual est\u00e1 inexorablemente comprometida la independencia \u00a0 nacional (art. 2 CP), la soberan\u00eda nacional (art. 9 CP) y la seguridad nacional \u00a0 (art. 350 CP), pone a la persona en la muy dif\u00edcil situaci\u00f3n de incurrir en una \u00a0 posible traici\u00f3n a la Rep\u00fablica de Colombia, lo que conlleva evidentes \u00a0 consecuencias penales, o en la traici\u00f3n de otro estado, cuyos intereses tambi\u00e9n \u00a0 tiene la responsabilidad de preservar y favorecer. Y es que no puede pasarse por \u00a0 alto que la doble nacionalidad implica, de manera simult\u00e1nea e ineludible, \u00a0 fidelidad y cumplimiento por parte del sujeto titular, a dos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos dis\u00edmiles, como lo ha puesto de presente este tribunal[61] y lo reconoce tambi\u00e9n la \u00a0 Corte Internacional de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de abril de 1955 \u201cCaso \u00a0 Nottebohm (Segunda Fase)\u201d, al advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturalizaci\u00f3n no es un asunto \u00a0 que deba tomarse a la ligera. Buscarla y obtenerla no es algo que ocurra \u00a0 frecuentemente en la vida de un hombre. Entra\u00f1a para \u00e9l la ruptura de un v\u00ednculo \u00a0 de fidelidad y el establecimiento de un nuevo v\u00ednculo de fidelidad. Tiene \u00a0 consecuencias trascendentales y envuelve cambios profundos en el destino del \u00a0 individuo que la obtiene[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el tribunal internacional se refer\u00eda, en particular, \u00a0 al evento de p\u00e9rdida de una nacionalidad como consecuencia de una posterior \u00a0 naturalizaci\u00f3n en otro Estado, toda adquisici\u00f3n de otra nacionalidad[63], al \u00a0 establecer nuevos \u201cv\u00ednculos de fidelidad\u201d supone un desaf\u00edo para el \u00a0 cumplimiento de los derechos y obligaciones propios del r\u00e9gimen pol\u00edtico y \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano[64], \u00a0 por parte de cualquier connacional y, en especial, de aquel que pretenda \u00a0 adelantar funciones en desarrollo de la pol\u00edtica exterior de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia \u2013dentro o fuera de su territorio\u2013 con el fin de representar los \u00a0 intereses del Estado y proteger y asistir a los connacionales en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandada. El ciudadano F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cy no tener doble nacionalidad\u201d, contenida en el \u00a0 literal a del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 274 de 2000. De los cinco cargos \u00a0 planteados, el relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, fue \u00a0 inadmitido por no satisfacer el m\u00ednimo argumentativo de certeza. Los cuatro \u00a0 cargos restantes se refer\u00edan a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 \u00a0 y 53 CP), del derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 (art. 40.7 CP), del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) \u00a0 y del derecho al trabajo (art. 25 CP), que habr\u00eda ocurrido al exigirse al \u00a0 ciudadano colombiano por nacimiento no tener doble nacionalidad para ingresar a \u00a0 la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones \u00a0 previas. Antes de analizar la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada, se verific\u00f3 la inexistencia de cosa juzgada material y \u00a0 la inaptitud sustancial de dos cargos de la demanda. En cuanto a lo primero, se \u00a0 precis\u00f3 que en este caso se demanda una diferencia de trato entre dos nacionales \u00a0 por nacimiento, a partir de si tienen o no doble nacionalidad, mientras que en \u00a0 la Sentencia C-151 de 1997 se hab\u00eda juzgado una diferencia de trato entre \u00a0 nacionales con doble nacionalidad, a partir de si eran o no nacionales por \u00a0 nacimiento. En cuanto a lo segundo, se verific\u00f3 que el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 del cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 satisface el m\u00ednimo argumentativo de especificidad, y que el del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n del cargo correspondiente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no satisface los m\u00ednimos argumentativos de certeza y de \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. Corresponde establecer si \u00a0 la expresi\u00f3n demandada, al prever dentro de los requisitos m\u00ednimos para ingresar \u00a0 a la carrera diplom\u00e1tica y consular, el de que el aspirante no tenga doble \u00a0 nacionalidad, (i) \u00bfvulnera el derecho a la igualdad de trato de los aspirantes \u00a0 con doble nacionalidad (art. 13 CP)?, y (ii) \u00bfviola del derecho de todo \u00a0 ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato (art. 13) y del derecho \u00a0 a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7) de los \u00a0 nacionales por nacimiento que tienen doble nacionalidad. En el an\u00e1lisis de este cargo se estudi\u00f3 la norma \u00a0 demandada y su alcance, para precisar que la carrera diplom\u00e1tica y consular es \u00a0 especial, y dar cuenta de los principios y de las dem\u00e1s circunstancias que se \u00a0 siguen de esta especialidad. Se dio cuenta de la nacionalidad por nacimiento y \u00a0 de las diferencias de trato que puede haber entre los nacionales por nacimiento \u00a0 y los nacionales por adopci\u00f3n. Se examin\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n en la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente del art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, su interpretaci\u00f3n \u00a0 por este tribunal y el alcance de la competencia del legislador para reglamentar \u00a0 y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse la excepci\u00f3n relativa a los \u00a0 colombianos con doble nacionalidad, respecto del acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos. Se precis\u00f3 el triple rol que tiene la igualdad, \u00a0 como valor, principio y derecho, y se aludi\u00f3 al juicio integrado de igualdad y \u00a0 sus etapas. A partir de estos par\u00e1metros, se avanz\u00f3 al caso concreto: (i) para \u00a0 establecer que el legislador extraordinario s\u00ed tiene competencia para \u00a0 reglamentar y determinar la referida excepci\u00f3n en el contexto del ingreso a la \u00a0 carrera diplom\u00e1tica y consular; (ii) para constatar que entre los ciudadanos \u00a0 colombianos por nacimiento sin doble nacionalidad y los ciudadanos colombianos \u00a0 por nacimiento con doble nacionalidad, no es posible establecer un patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis, que es la primera etapa del an\u00e1lisis \u00a0 del juicio integrado de igualdad; (iii) para advertir que esto no implica que el \u00a0 obrar del Legislador puede ser caprichoso o arbitrario; y (iv) para verificar \u00a0 que en este caso existen razones, fundadas en los principios orientadores de \u00a0 esta carrera administrativa especial y en sus situaciones administrativas \u00a0 relevantes, que justifican la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. (i) La Constituci\u00f3n faculta al legislador, ordinario o \u00a0 extraordinario, para reglamentar y determinar en qu\u00e9 casos debe aplicarse la \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, cuando se trata de nacionales por \u00a0 nacimiento que tienen doble nacionalidad. (ii) Esta facultad debe ejercerse con \u00a0 fundamento en razones objetivas y fundadas en el ordenamiento jur\u00eddico, que \u00a0 correspondan al preciso contexto normativo en el cual la funci\u00f3n o el cargo \u00a0 p\u00fablico se inscriben. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos \u00a0 analizados, la expresi\u00f3n: \u201cy no tener doble \u00a0 nacionalidad\u201d, contenida en literal a) del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 274 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO\u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-601\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Expresi\u00f3n \u201cy no \u00a0 tener doble nacionalidad\u201d debi\u00f3 ser declarada inexequible por vulnerar el \u00a0 principio de igualdad y el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Plantea una \u00a0 distinci\u00f3n desproporcionada en perjuicio de los ciudadanos que, siendo \u00a0 nacionales colombianos por nacimiento, tienen doble nacionalidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Etapas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Niveles \u00a0 de intensidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Se descarta la \u00a0 realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad con un fundamento equivocado (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-La Sala pod\u00eda \u00a0 realizar la comparaci\u00f3n entre dos sujetos iguales, toda vez que ambos cumplen \u00a0 con el precepto de ser nacionales colombianos por nacimiento, pero a uno de \u00a0 ellos, se le da un tratamiento diferenciado al prohibirle el acceso a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica, por tener una condici\u00f3n adicional: otra nacionalidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Correspond\u00eda \u00a0 establecer si tratamiento desigual a un sector de la poblaci\u00f3n espec\u00edfico \u00a0 (nacionales con doble nacionalidad), era razonable y respetaba los criterios de \u00a0 proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Debi\u00f3 aplicarse test \u00a0 estricto de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Medida no cumple ni \u00a0 con idoneidad, ni con la necesidad, ni con la proporcionalidad stricto sensu \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Providencia pas\u00f3 por \u00a0 alto el estudio de un argumento a fortiori-en su dimensi\u00f3n a maiore ad \u00a0 minus (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION ESTABLECIDA POR EL \u00a0 LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Derecho comparado \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy no tener doble nacionalidad\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 20, literal (a), del Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Plena, formulo mi salvamento de voto frente a \u00a0 la posici\u00f3n mayoritaria, toda vez que no comparto ni la fundamentaci\u00f3n, ni la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que finalmente se lleg\u00f3 en la referenciada providencia, por las \u00a0 razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada \u00a0 debi\u00f3 ser declarada inexequible por vulnerar el principio de igualdad y el \u00a0 derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, toda vez que, plantea una distinci\u00f3n \u00a0 desproporcionada en perjuicio de los ciudadanos que, siendo nacionales \u00a0 colombianos por nacimiento, tienen doble nacionalidad. Esa distinci\u00f3n, evita que \u00a0 dichos ciudadanos puedan acceder a la carrera diplom\u00e1tica, restringi\u00e9ndoles su \u00a0 derecho constitucional a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una norma demandada \u00a0 quebranta el principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 utilizado una metodolog\u00eda, que aunque ha recibido distintas denominaciones, se \u00a0 enmarca en el llamado juicio o test de igualdad, de cuya evoluci\u00f3n \u00a0 conceptual y alance se pueden identificar tres momentos en las decisiones de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: (i) una primera fase jurisprudencial en la que se aplicaba un \u00a0 test de razonabilidad complementado con el de proporcionalidad, de naturaleza \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfica, en el que se identificaba que el n\u00facleo del an\u00e1lisis de igualdad \u00a0 era la raz\u00f3n suficiente. (ii) en la segunda fase, el test de igualdad se \u00a0 caracteriza por tener una intensidad de evaluaci\u00f3n por niveles (estricto, \u00a0 intermedio, leve o d\u00e9bil), cuya aplicaci\u00f3n depende del grado de necesidad que \u00a0 tenga la medida adoptada para alcanzar el fin perseguido. (iii) Actualmente, la \u00a0 Corte aplica el juicio integrado de igualdad en el que se combinan, los \u00a0 elementos del test de proporcionalidad aplicado inicialmente, con los niveles de \u00a0 intensidad planteados en la segunda fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La finalidad del juicio de igualdad, como \u00a0 ha sido entendido desde sus inicios por esta Corporaci\u00f3n, consiste en determinar \u00a0 si una medida que plantea un tratamiento desigual, resulta justificada o no, \u00a0 justificaci\u00f3n que por supuesto debe ser v\u00e1lida y suficiente. En la Sentencia \u00a0 C-022 de 1996, la Corte descompuso el principio de igualdad en dos principios \u00a0 parciales, buscando con ello dar una mayor claridad anal\u00edtica y facilitar su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Los dos enunciados normativos eran: \u201ca. Si no hay ninguna raz\u00f3n \u00a0 suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado \u00a0 un tratamiento igual. b. Si hay una raz\u00f3n suficiente para ordenar un tratamiento \u00a0 desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento desigual.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese ejercicio, la Corte identific\u00f3 dos \u00a0 consecuencias que centraban el debate de la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, en la justificaci\u00f3n de la medida que estableciera un trato \u00a0 diferenciado. Sostuvo la Sala Plena en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos \u00a0 consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la \u00a0 igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el \u00a0 establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o \u00a0 pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo. || En segundo \u00a0 lugar, el n\u00facleo del principio de igualdad queda establecido en t\u00e9rminos de la \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda \u00a0 concentrado, entonces, en la justificaci\u00f3n del trato desigual. El an\u00e1lisis de \u00a0 esta justificaci\u00f3n ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 \u201ctest de razonabilidad\u201d[66] \u00a0(\u2026)\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el tratamiento \u00a0 desigual dispuesto la norma cuestionada, y la materia sobre la cual recae dicho \u00a0 trato, se debe analizar el criterio de diferenciaci\u00f3n adoptado, a trav\u00e9s de las \u00a0 tres etapas que componen el citado test de razonabilidad: (i) La existencia de \u00a0 un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual. (ii) La \u00a0 validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. (iii) La razonabilidad del \u00a0 trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el \u00a0 fin perseguido[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la doctrina del Tribunal \u00a0 Constitucional Federal Alem\u00e1n, la Corte concluy\u00f3 que ese \u00faltimo elemento del \u00a0 test, que corresponde a la compleja evaluaci\u00f3n de la razonabilidad de la medida \u00a0 diferenciadora como tal, s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicado satisfactoriamente si se \u00a0 concreta en otro concepto m\u00e1s espec\u00edfico: la proporcionalidad. Frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese concepto en el marco de un an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, sostuvo la Corte en la ya antes citada Sentencia C-022 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro \u00a0 medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 \u00a0 principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el \u00a0 principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios \u00a0 constitucionalmente m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, \u00a0 por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio s\u00f3lo si se \u00a0 demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en \u00a0 t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el \u00a0 fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y \u00a0 principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad)\u00a0 \u00a0 que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante \u00a0 dicho trato. Sobre este \u00faltimo punto, el de la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-093 de \u00a0 2001, reiterada en la Sentencia C-601 de 2015 sobre la cual versa la presente \u00a0 opini\u00f3n disidente, la Corte estableci\u00f3, que el test de igualdad, deb\u00eda ser \u00a0 aplicado en tres niveles distintos de intensidad, complementando la corriente \u00a0 del test de proporcionalidad de desarrollo europeo, con la metodolog\u00eda de \u00a0 raigambre Norteamericana, concretamente de la Corte Suprema de los Estados \u00a0 Unidos la cual: \u201c(\u2026) se funda en la existencia de distintos niveles de \u00a0 intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, intermedios o \u00a0 suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una \u00a0 medida necesaria para alcanzar\u00a0 un objetivo constitucionalmente imperioso, \u00a0 mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la \u00a0 medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la Corte aplica la \u00a0 metodolog\u00eda que ha venido denominando\u00a0 juicio integrado de igualdad, \u00a0 buscando aprovechar, de la mejor manera, las ventajas del test de \u00a0 proporcionalidad y de los escrutinios de igualdad con niveles diferenciados de \u00a0 intensidad[69]. \u00a0 Implica un estudio de proporcionalidad[70] \u00a0y se compone de tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato dis\u00edmil entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada[71]. \u00a0 En esa \u00faltima fase, el escrutinio podr\u00e1 efectuarse de acuerdo con los niveles \u00a0 leve, estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad de las medidas, estudio que implica la utilizaci\u00f3n \u00a0 de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-601 de 2015, de la cual me separo la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala, en mi opini\u00f3n, descarta la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad con un \u00a0 fundamento equivocado. De acuerdo con el texto de la providencia: \u201c(\u2026) en \u00a0 materia de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos los ciudadanos \u00a0 colombianos por nacimiento con doble nacionalidad no son susceptibles de \u00a0 compararse con los colombianos por nacimiento sin doble nacionalidad, lo que \u00a0 impide establecer un patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d. Justifica \u00a0 la Sentencia ese raciocinio en que es el mismo numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica el que realiza esa distinci\u00f3n: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que \u00a0 tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los \u00a0 casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Difiero de lo concluido por la Sentencia, ya \u00a0 que en mi opini\u00f3n, el tertium comparationis generado por el cargo de inconstitucionalidad sometido a examen de \u00a0 la Corte, era mucho m\u00e1s espec\u00edfico, pues se centraba en la posibilidad de \u00a0 ingresar a la carrera diplom\u00e1tica que tienen los nacionales por nacimiento, y la \u00a0 imposibilidad que se le impone a aquellos ciudadanos que, tambi\u00e9n si\u00e9ndolo en \u00a0 las mismas condiciones, no lo pueden hacer por tener una doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala pod\u00eda \u00a0 realizar la comparaci\u00f3n entro dos sujetos iguales, toda vez que ambos cumplen \u00a0 con el precepto de ser nacionales colombianos por nacimiento, pero a uno de \u00a0 ellos, se le da un tratamiento diferenciado al prohibirle el acceso a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica, por tener una condici\u00f3n adicional: otra nacionalidad simult\u00e1nea. Es \u00a0 as\u00ed, como tambi\u00e9n se configura el segundo elemento del juicio integrado, al \u00a0 existir un trato desigual frente a aquellos colombianos por nacimiento que \u00a0 tengan, adicionalmente, la nacionalidad de otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n se presenta un \u00a0 trato desigual entre quienes ejercen o pretenden ejercer la diplomacia de \u00a0 carrera, y quienes la ejercen por designaci\u00f3n directa del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en virtud de sus facultades exclusivas como Director de las \u00a0 Relaciones Internacionales del pa\u00eds, toda vez que estos \u00faltimos, como \u00a0 efectivamente se ha presentado en la pr\u00e1ctica con Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica \u00a0 (embajadores) colombianos, han ejercido sus funciones teniendo doble \u00a0 nacionalidad, incluso ante el pa\u00eds del cual tambi\u00e9n son nacionales, punto que \u00a0 abordaremos m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las dos etapas iniciales del \u00a0 test, ahora le correspond\u00eda a la Corte entrar a demostrar, si lo que pretend\u00eda \u00a0 era concluir que la norma no violaba el principio de igualdad, y que la \u00a0 diferencia de trato estaba constitucionalmente justificado. Para ello, pod\u00eda \u00a0 hacer referencia a lo dispuesto en art\u00edculo 40 de la Carta, utiliz\u00e1ndolo como un \u00a0 fundamento de la existencia de una raz\u00f3n suficiente, pero no, como lo hizo, como \u00a0 un criterio para demostrar que no exist\u00eda un trato desigual, pues este \u00a0 efectivamente s\u00ed se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda entonces a la Corte, entrar a \u00a0 establecer si efectivamente la prohibici\u00f3n adoptada en el art\u00edculo 20 literal \u00a0 a), del Decreto 274 de 2000, que genera un tratamiento desigual a un sector de \u00a0 la poblaci\u00f3n espec\u00edfico (nacionales con doble nacionalidad), era razonable y \u00a0 respetada los criterios de proporcionalidad, para ello, basta con corroborar el \u00a0 incumplimiento de alguno de sus subprincipios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, para concluir que la disposici\u00f3n es contrar\u00eda al art\u00edculo 13 \u00a0 (igualdad) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el apego a la \u00a0 proporcionalidad y a sus elementos esenciales debe estar presente en todos los \u00a0 niveles de escrutinio, ante la evidencia de incumplimiento de los anteriores, se \u00a0 torna irrelevante establecer si el test debe ser leve, intermedio o estricto. \u00a0 Sin embargo, en mi opini\u00f3n, el test de igualdad, de haberse realizado, deb\u00eda \u00a0 haber sido estricto, lo cual fundamento en tres razones: (i) el segmento \u00a0 normativo sobre el cual recae la acci\u00f3n, no goza de la misma validez y de la \u00a0 legitimidad que surge de las normar emitidas por \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular de acuerdo con el principio democr\u00e1tico, pues se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n proferida por el ejecutivo en virtud de facultades extraordinarias \u00a0 del Presidente. (ii) el trato desigual se encuentra sustentado en un criterio \u00a0 sospechoso cual es el origen nacional, pues se impone s\u00f3lo a aquellos que, \u00a0 siendo colombianos, tengan otra nacionalidad. (iii) la medida lleva al \u00a0 desconocimiento del derecho al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la proporcionalidad, a \u00a0 continuaci\u00f3n expondr\u00e9 las razones por las cuales considero que la restricci\u00f3n \u00a0 adoptada por el Decreto 274 de 2000, no cumple ni con la idoneidad, ni con la \u00a0 necesidad, ni con la proporcionalidad stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, considero que la medida que impide que a colombianos con doble \u00a0 nacionalidad ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular, no es adecuada para \u00a0 el logro del fin perseguido. De acuerdo con la Sentencia C-601 de 2015, el trato \u00a0 desigual obedece a la \u201c(\u2026) necesidad de garantizar plenamente el compromiso, \u00a0 la imparcialidad y la confidencialidad del servidor p\u00fablico, y la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general de la Rep\u00fablica de Colombia, frente al inter\u00e9s de otro \u00a0 Estado del cual el ciudadano colombiano por nacionalidad tambi\u00e9n sea nacional.\u201d. \u00a0 Todos los anteriores, principios que la Sala Plena considera orientadores del \u00a0 ejercicio de la diplomacia, estima que desarrollan la independencia nacional \u00a0 (art\u00edculo 2 C.P.), la soberan\u00eda nacional (art\u00edculo 9 C.P.) y la seguridad \u00a0 nacional (art\u00edculo 350 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en el numeral 4.7.9. de la Sentencia (p\u00e1g. 25), se afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar \u00a0 la norma demandada y su alcance, se puso de presente que la carrera diplom\u00e1tica \u00a0 y consular es una carrera especial jerarquizada, que responde a unos especiales \u00a0 principios orientadores, entre los cuales merece destacar el de imparcialidad y \u00a0 el de confidencialidad, para efectos de este caso. En efecto, las personas que \u00a0 ingresan a esta carrera deben desarrollar una pol\u00edtica internacional que \u00a0 preserve los intereses del estado colombiano (principio de imparcialidad) y \u00a0 deben, adem\u00e1s, mantener un especial grado de reserva frente a los asuntos que, \u00a0 por naturaleza de la funci\u00f3n propia del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed \u00a0 lo requiera (principio de confidencialidad).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que \u00a0 con esas afirmaciones, la Corte emite un juicio subjetivo que no corresponde con \u00a0 los contenidos de la Constituci\u00f3n, pues asumi\u00f3 que una persona con doble \u00a0 nacionalidad, estar\u00e1 propensa a vulnerar los principios de imparcialidad y \u00a0 confidencialidad, sin que esa afirmaci\u00f3n tenga un fundamento diferente al \u00a0 prejuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 impedir entrar a la carrera diplom\u00e1tica a quienes tengan doble nacionalidad para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los citados principios ordenadores, que responde a \u00a0 cosideraciones individuales subjetivas y no a criterios objetivos, no contribuye \u00a0 a alacazar la finalidad de salvaguardarlos. Prueba de ello es que en Colombia ha \u00a0 existido diplom\u00e1ticos que tienen doble nacionalidad y esa situaci\u00f3n nunca ha \u00a0 devenido en un desconocimeinto de los intereses de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, estimo que la medida no es necesaria, pues exiten medios que no \u00a0 comprometen el desconocimiento de los derechos de los nacionales afectados por \u00a0 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 274 de 2000, con los cuales se puede \u00a0 evitar el conflicto de intereses que seg\u00fan la Corte, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 busca evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Batar\u00eda con una medida, que incluso pudo \u00a0 haber sido suscitada por una modulaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 que se disponga que el diplom\u00e1tico de carrera que tenga doble nacionalidad, \u00a0 incurrir\u00e1 en un conflicto de intereses desempe\u00f1ando sus funciones en el pa\u00eds \u00a0 receptor del cual tiene la otra nacionalidad. Es decir, que no podr\u00e1 ser agente \u00a0 diplom\u00e1tico o consular colombiano ante el Estado de su otra nacionalidad. Dicho \u00a0 medio que interferir\u00eda en menor intensidad el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos \u00a0 se encuentra reconocido en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los \u00a0 miembros del personal diplom\u00e1tico de la misi\u00f3n habr\u00e1n de tener, en principio, la \u00a0 nacionalidad del Estado acreditante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 miembros del personal diplom\u00e1tico de la misi\u00f3n no podr\u00e1n ser elegidos entre \u00a0 personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el \u00a0 consentimiento de ese Estado, que podr\u00e1 retirarlo en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado \u00a0 receptor podr\u00e1 reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un \u00a0 tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 estimo que el trato diferente es desproporcionado, como quiera que el grado de \u00a0 realizaci\u00f3n del objetivo perseguido no es equivalente a la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos de las personas que tienen \u00a0 dos nacionalidades. Ello, porque la norma establece una interferencia desmedida \u00a0 al derechos los derechos pol\u00edticos de esos sujetos, al suprimir la posibilidad \u00a0 de que algunas personas puedan ocupar ciertos empleos. La satisfacci\u00f3n de la \u00a0 seguridad del Estado no se corresponde con la eliminaci\u00f3n total del derecho a \u00a0 conformar el poder pol\u00edtico que sufren unos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que la providencia \u00a0 de la que me separo pas\u00f3 por alto el estudio de un argumento \u00a0a fortiori \u2013 en su dimensi\u00f3n a maiore ad minus[73]. Dicha disertaci\u00f3n consisten en que si para el director de las \u00a0 relaciones internacionales y por ende, m\u00e1ximo jefe de la Diplomacia en nuestro \u00a0 pa\u00eds, tener una doble nacionalidad no es un motivo que le impida ocupar la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, con mayor raz\u00f3n a quienes dependen de \u00e9l no se les \u00a0 puede imponer ese requisito, tal como hace la disposici\u00f3n acusada. Situaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n se repite con el jefe de la Cartera (Ministro de Relaciones Exteriores), \u00a0 quien tampoco tiene esa limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir la mayor raz\u00f3n se representa en que los dos \u00a0 funcionarios integran el servicio diplom\u00e1tico, de modo que defienden la \u00a0 soberan\u00eda del Estado. Inclusive, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores, servidores que dirigen la carrera diplom\u00e1tica, no tienen \u00a0 el impedimento de ocupar un empleo en la administraci\u00f3n de las relaciones \u00a0 internacionales cuando tienen dos nacionalidades. En efecto, si los directores \u00a0 de la burocracia diplom\u00e1tica pueden ocupar su empleo con una nacionalidad \u00a0 adicional a la colombiana, con mayor raz\u00f3n tienen esa opci\u00f3n las personas que \u00a0 ocupan cargos de carrera en ese cuerpo del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la fundamentaci\u00f3n con base en \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Carta es insuficiente, pues esa norma \u00a0 superior, permite una interpretaci\u00f3n que al mismo tiempo garantice los derechos \u00a0 de todos los nacionales por nacimiento. En el recuento que se hace la Sentencia \u00a0 de las sesiones plenarias de la Asamblea Constituyente (numeral 4.4.4.3, p\u00e1g. \u00a0 14), se narra que el Delegado Carlos Lleras sostuvo frente al contenido del \u00a0 citado art\u00edculo: \u201c(\u2026) me parece en extremo peligroso que quede abierta la \u00a0 posibilidad de ocupar cargos p\u00fablicos a todos los colombianos que tengan una \u00a0 doble nacionalidad y a los extranjeros que pierdan la colombiana sin perder la \u00a0 de origen o adopci\u00f3n de ellos, porque ser\u00eda realmente ex\u00f3tico que tuvi\u00e9ramos un \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica con una doble nacionalidad, un jefe del DAS con una \u00a0 doble nacionalidad (\u2026)\u201d. Esa intervenci\u00f3n dio lugar al contenido que hoy \u00a0 conocemos como numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar del sentido de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Delegado Lleras, seg\u00fan el art\u00edculo 191 de la Constituci\u00f3n, \u201cPara \u00a0 ser Presidente de la Rep\u00fablica se requiere ser colombiano por nacimiento, \u00a0 ciudadano en ejercicio y mayor de treinta a\u00f1os\u201d. Pareciera entonces que una \u00a0 interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del art\u00edculo 40, a la luz, incluso de lo dispuesto en el \u00a0 Ley 43 de 1993 que espec\u00edficamente lo desarrolla, es que no es igual la \u00a0 posibilidad de ejercer ciertos cargos para un nacional de nacimiento que para \u00a0 uno por adopci\u00f3n, y que en ese sentido, no tiene las mismas consecuencias tener \u00a0 una doble nacionalidad para quien es nacional por adopci\u00f3n, que para quien lo es \u00a0 por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se debe tener en cuenta que \u00a0 la Ley 43 de 1993 \u2013que desarroll\u00f3 el mandato expl\u00edcito del numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 40 constitucional-, no incluy\u00f3 la diferenciaci\u00f3n para aquellos \u00a0 nacionales por nacimiento que tengan doble nacionalidad y quieran ingresar a\u00a0 \u00a0 la carrera diplom\u00e1tica, sino que eso fue hecho por el Decreto 274 de 2000, \u00a0 cuestionado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala olvid\u00f3 que en \u00a0 el contexto globalizado actual, limitar a quienes tienen doble nacionalidad \u00a0 representar en el exterior los intereses de su pa\u00eds, aun si, no genera un \u00a0 conflicto de intereses, demuestra el desconocimiento de nuestro entorno mundial. \u00a0 Un ejemplo de ello se logra identificar en algunos eventos de otras \u00a0 legislaciones en donde no existe esa restricci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Argentina: Seg\u00fan el Instituto del \u00a0 Servicio Exterior de la Naci\u00f3n (ISEN), para acceder a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica, los interesados deben cumplir con el requisito de ser argentino nativo o por opci\u00f3n.[74] \u00a0El ISEN, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es el \u00a0 organismo \u00fanico de selecci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los miembros del \u00a0 Servicio Exterior de la Naci\u00f3n. No existe una prohibici\u00f3n expresa respecto de la \u00a0 doble nacionalidad para iniciar la carrera diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Per\u00fa: \u00a0 Seg\u00fan la Academia Diplom\u00e1tica del Per\u00fa, para postular a la Secci\u00f3n Aspirantes de \u00a0 la Academia Diplom\u00e1tica se requiere ser peruano(a) por nacimiento; ciudadano(a) \u00a0 en ejercicio (\u2026). No existe prohibici\u00f3n expl\u00edcita respecto de la doble \u00a0 nacionalidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Espa\u00f1a: \u00a0 Los candidatos han de ser ciudadanos espa\u00f1oles[77]. \u00a0 S\u00f3lo podr\u00e1n participar los candidatos de nacionalidad espa\u00f1ola, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el anexo del Real Decreto 543\/2001, de 18 de mayo[78]. No \u00a0 se encuentra prohibici\u00f3n expresa respecto de la doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto, concluyo que la Sentencia C-601 de 2015 es desafortunada por cuanto la \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad del literal a del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 274 \u00a0 de 2000 vulnera el principio de igualdad y el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos. \u00a0 Ello, en raz\u00f3n de que la prohibici\u00f3n de acceder a la carrera diplom\u00e1tica para \u00a0 las personas que tengan otra nacionalidad simult\u00e1nea a la Colombiana es \u00a0 inid\u00f3nea, innecesaria y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-601\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 no tener doble nacionalidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 20, literal (a), del \u00a0 Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvo el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esto se confirma si se tiene en cuenta \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u201c[l]os derechos y deberes \u00a0 consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia\u201d (CP art 93). Pues bien, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos es un tratado \u00a0 internacional de derechos humanos ratificado por Colombia (Ley 16 de 1972). Por \u00a0 lo mismo, los derechos pol\u00edticos consagrados en la Constituci\u00f3n nacional deben \u00a0 interpretarse de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana. Esta \u00faltima establece \u00a0 en el art\u00edculo 23 que todos los ciudadanos tienen \u00a0 derecho a acceder a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds, aunque \u201cla ley\u201d \u00a0 puede reglamentar el ejercicio de ese derecho teniendo en cuenta, entre otros \u00a0 factores, la nacionalidad. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por \u2018ley\u2019 en \u00a0 ese contexto? La Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-6\/86, del 9 de mayo de 1986, que los t\u00e9rminos \u2018ley\u2019 o \u2018leyes\u2019 \u00a0 dentro de la Convenci\u00f3n, cuando se emplean para referirse a las restricciones \u00a0 de derechos autorizadas por ese instrumento,[79] deben \u00a0 entenderse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla palabra leyes en \u00a0 el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n significa norma \u00a0 jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos \u00a0 legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, \u00a0 y elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido por las constituciones de los \u00a0 Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes\u201d[80] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es entonces claro que la Constituci\u00f3n \u00a0 exige que sea \u201c[l]a ley\u201d, \u00a0 y no un decreto, la que regule los casos en que la doble nacionalidad impide \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. No solo porque as\u00ed lo dice \u00a0 de forma expresa (CP art 40-7), sino adem\u00e1s debido a que as\u00ed debe interpretarse \u00a0 por ser lo que dispone la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art 23), \u00a0 tanto en su texto como en la lectura que ha hecho de ella la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CP art 93). Esto adem\u00e1s se compagina con el \u00a0 significativo riesgo de extralimitaci\u00f3n que supone tomar en cuenta la \u00a0 nacionalidad para limitar el ejercicio de un derecho fundamental. De hecho, como \u00a0 se puede observar, en principio no es posible establecer diferencias de trato \u00a0 fundadas en la nacionalidad de las personas (CP art 13). Si bien existe, no \u00a0 obstante, una excepci\u00f3n en el caso de los derechos pol\u00edticos, y en particular \u00a0 del desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, no sobra advertir que por ser una \u00a0 diferencia fincada en un criterio de esa naturaleza, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 debe ser definido en una instancia institucional que garantice el mayor grado \u00a0 posible de representatividad, deliberaci\u00f3n y pluralismo. Por lo cual hay \u00a0 entonces razones incluso m\u00e1s profundas en esta exigencia, y es el derecho \u00a0 fundamental que tienen los ciudadanos colombianos con doble nacionalidad a \u00a0 participar, por medio de sus representantes, en un asunto que los afecta (CP \u00a0 arts 1, 4 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque lo anterior es suficiente para \u00a0 mostrar que la norma ha debido considerarse inconstitucional, cabe aqu\u00ed se\u00f1alar \u00a0 adem\u00e1s que para ofrecer las mayores garant\u00edas frente a la arbitrariedad, la que \u00a0 regule las excepciones al ejercicio de este derecho pol\u00edtico para los ciudadanos \u00a0 colombianos con doble nacionalidad debe ser una ley estatutaria. El art\u00edculo 152 \u00a0 literal a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice que mediante ley estatutaria el \u00a0 Congreso regular\u00e1 los \u201c[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y \u00a0 los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d. Si bien la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que no cualquier norma atinente a un derecho fundamental tiene reserva \u00a0 de ley estatutaria, lo cierto es que una regulaci\u00f3n que apunte a definir las \u00a0 excepciones al ejercicio de un derecho pol\u00edtico por ciudadanos \u00a0 colombianos que tengan doble nacionalidad deber\u00eda sujetarse a una regulaci\u00f3n que \u00a0 asegure un control previo, integral y definitivo de constitucionalidad (CP art \u00a0 241 num 8). Esta ser\u00eda una garant\u00eda para que el poder p\u00fablico no intervenga de \u00a0 manera excesiva, desproporcionada e irrazonable en el goce efectivo de un \u00a0 derecho pol\u00edtico fundamental de un ciudadano colombiano, teniendo en cuenta un \u00a0 criterio tan problem\u00e1tico como su nacionalidad. Por tratarse entonces de las \u00a0 excepciones a un derecho pol\u00edtico de ciudadanos colombianos, su regulaci\u00f3n se \u00a0 reserva a ley estatutaria. Dado que el art\u00edculo 150-10 Superior impide conferir \u00a0 facultades extraordinarias para expedir normas en materias reservadas a la ley \u00a0 estatutaria, resultaba inconstitucional que este requisito lo fijara el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones decid\u00ed salvar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-601\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A LA \u00a0 CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE \u00a0 NACIONALIDAD-Prohibici\u00f3n desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad y viola el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Limitaciones \u00a0 establecidas por el constituyente quien reserv\u00f3 su ejercicio a la condici\u00f3n de \u00a0 ser nacional colombiano &#8220;por nacimiento&#8221; impidiendo que colombianos por adopci\u00f3n \u00a0 puedan tener acceso a determinados empleos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES DE \u00a0 INGRESO A LA FUNCION PUBLICA POR DOBLE NACIONALIDAD DEL ASPIRANTE-No debe entenderse que toda restricci\u00f3n impuesta por el legislador es \u00a0 exequible ya que toda norma tiene l\u00edmite en lo dispuesto por el constituyente de \u00a0 1991 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN \u00a0 MATERIA DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Funciones \u00a0 restringidas por valores, principios y normas consagrados en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Toda \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio debe ser razonable y proporcionada so pena de ser \u00a0 inconstitucional (Salvamento de voto)\/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE \u00a0 FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Es desproporcionado y discriminatorio conceder \u00a0 el mismo tratamiento a ciudadano colombiano por nacimiento con doble \u00a0 nacionalidad que a ciudadano colombiano por adopci\u00f3n con doble nacionalidad \u00a0 (Salvamento de voto)\/TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Tratamiento \u00a0 jur\u00eddico dis\u00edmil (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Restricci\u00f3n \u00a0 prevista en art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es aplicable a colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n con doble nacionalidad quienes en virtud de lo dispuesto en la ley \u00a0 no pueden desempe\u00f1ar ciertos cargos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Extensi\u00f3n \u00a0 de inhabilidad a colombianos por nacimiento con doble nacionalidad resulta \u00a0 desproporcionado y violatorio del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;y no tener doble nacionalidad&#8221;, contenida en el art\u00edculo 20, literal a) del Decreto Ley \u00a0 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: F\u00e9lix \u00a0 Francisco Hoyos Lemus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre he observado \u00a0 por las decisiones de la Sala, a continuaci\u00f3n expondr\u00e9 las razones que me llevan \u00a0 a apartarme de lo resuelto por la mayor\u00eda en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual disiento, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de contar con doble \u00a0 nacionalidad para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular, por considerar \u00a0 que tal inhabilidad no vulnera el derecho a la igualdad, como tampoco viola el \u00a0 derecho de todo ciudadano a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda justifica tal prohibici\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que las relaciones diplom\u00e1ticas entre Estados implican una actividad \u00a0 en la que se debe garantizar plenamente el compromiso, la imparcialidad y la \u00a0 confidencialidad del servidor p\u00fablico, y la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 frente al inter\u00e9s de otro Estado. Agregan que una persona con doble nacionalidad \u00a0 puede verse avocada a un conflicto de inter\u00e9s entre el Estado al que sirve y el \u00a0 otro Estado del cual es nacional, con consecuencias para la independencia \u00a0 nacional, la soberan\u00eda nacional y la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sala que la doble nacionalidad \u00a0 conlleva de manera simult\u00e1nea e ineludible, fidelidad de quien es titular a dos \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos dis\u00edmiles, lo cual supone un desaf\u00edo para el \u00a0 cumplimiento de los derechos y obligaciones propios del r\u00e9gimen pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la prohibici\u00f3n avalada por \u00a0 la Sala desconoce el derecho a la igualdad, ya que excluye de la posibilidad de \u00a0 ingresar a la carrera diplom\u00e1tica\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y consular a \u00a0 los colombianos por nacimiento que tienen doble nacionalidad, con lo cual \u00a0 tambi\u00e9n se viola su derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, garant\u00eda esta prevista \u00a0 en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Todo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento \u00a0 o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta \u00a0 excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones a este derecho \u00a0 fundamental fueron establecidas directamente por el constituyente, quien reserv\u00f3 \u00a0 su ejercicio a la condici\u00f3n de ser nacional colombiano &#8220;por nacimiento&#8221;, \u00a0 impidiendo que los colombianos por adopci\u00f3n puedan tener acceso a determinados \u00a0 empleos. As\u00ed, es requisito sine qua-non para ser \u00a0 Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00fablica (Arts. 191 y 204), Senador de la \u00a0 Rep\u00fablica (Art. 172), magistrado de las altas Corporaciones de Justicia \u00a0 (Arts.232 y 255), Fiscal General de la Naci\u00f3n (Art. 249), miembro del Consejo \u00a0 Nacional Electoral (Art. 264), Registrador Nacional del Estado Civil (Art. 266), \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica (Art. 267), Contralor Departamental, Distrital \u00a0 y municipal (art. 272) y Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el legislador, seg\u00fan lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 40-7 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 habilitado para reglamentar \u00a0 las excepciones de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica en consideraci\u00f3n a la doble \u00a0 nacionalidad del aspirante; sin embargo, no debe entenderse que toda restricci\u00f3n \u00a0 impuesta por el legislador en esta materia es exequible, ya que toda norma que \u00a0 desarrolle preceptos superiores tiene como l\u00edmite lo dispuesto por el \u00a0 constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene sus funciones \u00a0 restringidas por los valores, principios y normas consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, los cuales, en materia de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1n \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 125 superior, seg\u00fan el cual: &#8220;Los empleos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, toda restricci\u00f3n al \u00a0 ejercicio del derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, debe ser razonable y proporcionada, so pena de ser inconstitucional. \u00a0 En este orden, encuentro desproporcionado y discriminatorio conceder el mismo \u00a0 tratamiento a un ciudadano colombiano por nacimiento con doble nacionalidad, que \u00a0 a un ciudadano colombiano por adopci\u00f3n con doble nacionalidad, porque se trata \u00a0 de dos situaciones evidentemente distintas y respecto de las- cuales ni el \u00a0 legislador ni la Corte en la sentencia de la referencia reconocieron que debe \u00a0 concederse tratamiento jur\u00eddico dis\u00edmil como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 superior y \u00a0 en aplicaci\u00f3n del aforismo &#8220;trato igual a los iguales y desigual a \u00a0 los desiguales &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la nacionalidad, el \u00a0 art\u00edculo 96[81] superior difiere \u00a0 en la ley la facultad de establecer los casos en los cuales se pierde la \u00a0 nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, mientras que por imperativo de la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica ning\u00fan colombiano por nacimiento puede ser privado de su \u00a0 nacionalidad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito, la restricci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es aplicable a los colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n con doble nacionalidad, quienes en virtud de lo dispuesto en la ley \u00a0 no pueden desempe\u00f1ar ciertos cargos como los de Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 Vicepresidente, congresista, magistrado de alta Corporaci\u00f3n Judicial, Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, ministro o jefe de \u00a0 departamento administrativo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extender tal inhabilidad a los colombianos \u00a0 por nacimiento con doble nacionalidad, resulta desproporcionado, violatorio del \u00a0 derecho a la igualdad y, por ende, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero que una restricci\u00f3n para \u00a0 ejercer derechos fundamentales como la prevista en el texto demandado, cuando se \u00a0 pretenda aplicar debe ser analizada caso por caso y no mediante una prohibici\u00f3n \u00a0 general que por lo mismo resulta desproporcionada. Bien puede ocurrir, por \u00a0 ejemplo, que el funcionario de carrera cuente con doble nacionalidad pero sea \u00a0 enviado por el Gobierno Nacional a ejercer funciones ante un Estado \u00a0 absolutamente ajeno a los v\u00ednculos por \u00e9l establecidos cuando opt\u00f3 por una \u00a0 segunda nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma busca evitar el conflicto de \u00a0 intereses del servidor p\u00fablico, circunstancia que no se presenta cuando es \u00a0 enviado en misi\u00f3n ante un tercer Estado respecto del cual carece por completo de \u00a0 v\u00ednculos que puedan significar transgresi\u00f3n o desconocimiento de los deberes de \u00a0 imparcialidad y confidencialidad propios de su funci\u00f3n. Por tanto, la medida \u00a0 dispuesta por el legislador resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera hago expl\u00edcitas las razones \u00a0 que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala en \u00a0 el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Supra I, 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774, C-1046 y C-1064 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-1173 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Supra I, 2.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Supra I, 2.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Este tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 274 \u00a0 de 2000 en la Sentencia C-808 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencias C-071 de 1993, C-129 de 1994, C-616 de 1996, C-173 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-129 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Art\u00edculos 14, 25, 26 y 27 del Decreto 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Art\u00edculo 97 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, inter alia, la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas para reducir los \u00a0 casos de apatridia\u201d, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, el 30 de agosto de 1961 y en vigor, para la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 desde el 15 de noviembre de 2014, o la \u201cConvenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos\u201d, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor, para la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, desde 18 de julio de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, inter alia, la\u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos del Hombre\u201d, adoptada el 10 de diciembre de 1948 y la\u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre\u201d adoptada el 2 de mayo \u00a0 de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver la Sentencia C-893 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva N\u00ba OC-4\/84 de fecha 19 de enero de 1984 \u201cPropuesta de modificaci\u00f3n \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas \u00a0 para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripci\u00f3n de \u00a0 Sesiones), Comisi\u00f3n Primera, 8 de abril de 1991. P\u00e1gina 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas \u00a0 para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripci\u00f3n de \u00a0 Sesiones), Comisi\u00f3n Primera, 24 de abril de 1991. P\u00e1gina 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas \u00a0 para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripci\u00f3n de \u00a0 Sesiones), Sesi\u00f3n Plenaria, 5 de junio de 1991. P\u00e1gina 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas \u00a0 para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripci\u00f3n de \u00a0 Sesiones), Sesi\u00f3n Plenaria, 18 de julio de 1991. P\u00e1gina 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Vocablos acu\u00f1ados por la Delegada a la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, A\u00edda Abella, en sesi\u00f3n de junio 29 de 1991, en relaci\u00f3n con la \u00a0 primera votaci\u00f3n llevada a efecto en Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Asamblea Nacional Constituyente, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas \u00a0 para la preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente (Transcripci\u00f3n de \u00a0 Sesiones), Sesi\u00f3n Plenaria, 29 de junio de 1991. P\u00e1gina 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las \u00a0 Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015, \u00a0 C-239, C-240 y C-811 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-862 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia del 5 de agosto de 2008, p\u00e1rrafos 209 y 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia del 24 de agosto de 2010, p\u00e1rrafo 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en \u00a0 el Caso Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la \u00a0 Sentencia del 28 de noviembre de 2012 en el Caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (Fertilizaci\u00f3n in vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia del 24 de febrero de 2012, p\u00e1rrafo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr.\u00a0Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-4\/84,\u00a0supra\u00a0nota 83, p\u00e1rr. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes \u00a0 Indocumentados.\u00a0Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 101 y\u00a0Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek,\u00a0supra\u00a0nota 83, p\u00e1rr. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La observaci\u00f3n se ocupa de El derecho a un juicio imparcial y a \u00a0 la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y son relevantes los \u00a0p\u00e1rrafos 7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] P\u00e1rrafo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] P\u00e1rrafo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre No discriminaci\u00f3n, p\u00e1rrafos 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Comunicaci\u00f3n 218 de 1986, p\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Comunicaci\u00f3n 406 de 1990, p\u00e1rrafo 7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Comunicaci\u00f3n 675 de 1995, p\u00e1rrafo 11.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Comunicaci\u00f3n 819 de 1998, p\u00e1rrafos 10.2. y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Comunicaci\u00f3n 855 de 1999, p\u00e1rrafo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Supra II, 4.4.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra II, 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Supra I, 2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] ART\u00cdCULO 28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS.\u00a0Los colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de los siguientes cargos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidente o Vicepresidente \u00a0 de la Rep\u00fablica (art\u00edculos\u00a0192\u00a0y\u00a0204\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Senadores de la Rep\u00fablica \u00a0 (art\u00edculo\u00a0172\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura \u00a0 (art\u00edculos\u00a0232\u00a0y\u00a0255\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo\u00a0267\u00a0C.N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Miembros del Consejo \u00a0 Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (art\u00edculos\u00a0264\u00a0y\u00a0266\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica. (art\u00edculo\u00a026\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0280\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores y Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Miembro de las Fuerzas \u00a0 Armadas en calidad de oficiales y suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Directores de los \u00a0 organismos de inteligencia y de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Supra II, 4.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Supra II, 4.7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Supra II, 4.7.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Supra II, 4.4.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Supra II, 4.4.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Supra I, 2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Supra II, 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Supra II, 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 4, numeral 4 del Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 4, numeral 9 del Decreto Ley 274 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Supra II, 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Internacional de Justicia, Sentencia de fecha 6 \u00a0 de abril de 1955 \u201cCaso Nottebohm (Segunda Fase)\u201d, P\u00e1gina 24: \u201c[\u2026] Naturalization is not a matter to be taken \u00a0 lightly. To seek and to obtain it is not something that happens frequently in \u00a0 the life of a human being. It involves his breaking of a bond of allegiance and \u00a0 his establishment of a new bond of allegiance. It may have farreaching \u00a0 consequences and involve profound changes in the destiny of the individual who \u00a0 obtains it. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Es preciso se\u00f1alar que disponer de doble nacionalidad no implica, \u00a0 necesariamente, que una de ellas sea \u201cpor nacimiento\u201d y la restante sea \u201cpor \u00a0 adopci\u00f3n\u201d. Considerando la diferencia de reg\u00edmenes que impera en la materia \u00a0 \u2013al interior de los ordenamientos jur\u00eddicos internos de los Estados\u2013, es \u00a0 absolutamente posible que un titular de doble (o m\u00faltiple) nacionalidad tenga \u00a0 dos o m\u00e1s nacionalidades \u201cpor nacimiento\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que implica \u00a0 ausencia de naturalizaci\u00f3n y carga id\u00e9ntica de obligaciones y derechos (civiles \u00a0 y pol\u00edticos) del individuo para con los Estados con los que tiene el v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-915 de 2001, sostuvo: \u201c[\u2026] 15- La primera parte del art\u00edculo 2\u00ba del &lt;&lt;Protocolo Adicional&gt;&gt; \u00a0 proh\u00edbe que se invoque ante las autoridades del Estado adoptante la nacionalidad \u00a0 de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio ese mandato es un desarrollo natural de la figura de \u00a0 la doble nacionalidad, dentro del marco del respeto del principio de igualdad \u00a0 (CP arts 13 y 96), pues la adquisici\u00f3n de la nacionalidad implica derechos, pero \u00a0 supone tambi\u00e9n obligaciones. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Para realizar ese ejercicio argumentativo, la citada Sentencia se basa en \u00a0 la obra Teor\u00eda de los derechos fundamentales de Robert Alexy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-230 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que: \u201cla \u00a0 complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, \u00a0 as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con \u00a0 criterios que esta Corte proh\u00edja, a se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un \u00a0 \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. \u00a0 As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de \u00a0 la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos \u00a0 propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y \u00a0 proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado \u00a0 que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, \u00a0 por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la \u00a0 Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio \u00a0 de proporcionalidad\u201d. Sentencias C-880 de 2014, C-504 de 2014, C-240 de 2014, \u00a0 C-934 de 2013 y C-663 de 2009, as\u00ed como en el Salvamento de Voto del Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia C-448 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-368 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias C-015 de 2014, C-862 de 2008, y C-093 y C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver Salvamento de Voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos a \u00a0 la Sentencia C-448 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Guastini Ricardo, Estudios sobre la \u00a0 Interpretaci\u00f3n Jur\u00eddica, Trad. Mar\u00eda Gasc\u00f3n Miguel Carbonell, Universidad \u00a0 Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Mexico DF 2000, pp 38 -39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ministerio De Relaciones Exteriores Y Culto\u00a0 \u00a0 De La Rep\u00fablica Argentina, en l\u00ednea \u2018 [http:\/\/www.isen.gov.ar\/content\/requisitos] tomado el 5-10-2015 a las 652 p.m. El Ministerio de relaciones \u00a0 exteriores y culto de la Rep\u00fablica Argentina. El \u00a0 Instituto del Servicio Exterior de la Naci\u00f3n (ISEN), dependiente del Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores y Culto, es el organismo \u00fanico de selecci\u00f3n, formaci\u00f3n \u00a0 y capacitaci\u00f3n de los miembros del Servicio Exterior de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Ministerio de Relaciones exteriores de Chile, \u00a0 Academia Diplom\u00e1tica, Preguntas Frecuentes: Concurso de Admisi\u00f3n 2008 &#8211; Academia \u00a0 Diplom\u00e1tica de Chile &#8220;Andr\u00e9s Bello&#8221; , En l\u00ednea [http:\/\/www.minrel.gob.cl\/minrel\/site\/artic\/20080814\/pags\/20080814113004.html#vtxt_cuerpo_T9] tomado el 5-10-2015 a las 654 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Academia Diplom\u00e1tica del Per\u00fa Javier P\u00e9rez de \u00a0 Cu\u00e9llar, En L\u00ednea [http:\/\/www.adp.edu.pe\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=182&amp;Itemid=27] tomado el 5-10-2015 a las 656 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Asociaci\u00f3n de \u00a0 Diplom\u00e1ticos Espa\u00f1oles, Acceso a la carrera, Convocatoria de oposiciones \u00a0 de acceso a la Carrera Diplom\u00e1tica [http:\/\/diplomaticos.org\/oposiciones\/]\u00a0 tomado el 5-10-2015 a las 658 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ministerio de Asuntos Exteriores y de \u00a0 Cooperaci\u00f3n, Bolet\u00edn Oficial del Estado No 130, Autoridades Y Personal, en L\u00ednea \u00a0 [http:\/\/www.exteriores.gob.es\/Portal\/es\/Ministerio\/EscuelaDiplomatica\/Documents\/BOE-A-2013-5729.%20Convocatoria.pdf] tomado el 5-10-2015 a las 654 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Dice la Opini\u00f3n Consultiva: \u201c16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La pregunta se limita a indagar sobre el sentido de la palabra leyes en \u00a0 el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n. No se trata, en consecuencia, de dar una \u00a0 respuesta aplicable a todos los casos en que la Convenci\u00f3n utiliza expresiones \u00a0 como &#8221; leyes &#8220;, &#8221; ley &#8220;, &#8221; disposiciones legislativas &#8220;, &#8221; disposiciones legales \u00a0 &#8220;, &#8221; medidas legislativas &#8220;, &#8221; restricciones legales &#8221; o &#8221; leyes internas \u00a0 &#8220;. En cada ocasi\u00f3n en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser \u00a0 determinado espec\u00edficamente. || 17. No obstante lo anterior, los criterios \u00a0 del art\u00edculo 30 s\u00ed resultan aplicables a todos aquellos casos en que la \u00a0 expresi\u00f3n ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convenci\u00f3n a \u00a0 prop\u00f3sito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de \u00a0 los derechos protegidos\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte IDH. La Expresi\u00f3n &#8220;Leyes&#8221; en el \u00a0 Art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-6\/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 96. Son \u00a0 nacionales colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0 colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad.\u00a0 La calidad \u00a0 de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. \u00a0 Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad \u00a0 de origen o adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0 hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 43 de 1993, \u00a0 Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993, Por medio de la \u00a0 cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. Art. 24. P\u00c9RDIDA DE \u00a0 LA NACIONALIDAD POR ADOPCI\u00d3N. La nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n se perder\u00e1 por \u00a0 renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-601-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 C-601\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 16 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0 LIMITACION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO PARA QUE \u00a0 COLOMBIANOS POR NACIMIENTO CON DOBLE NACIONALIDAD INGRESEN A CARRERA DIPLOMATICA \u00a0 Y CONSULAR-No configura una distinci\u00f3n irrazonable o \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}