{"id":22302,"date":"2024-06-26T17:31:29","date_gmt":"2024-06-26T17:31:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-602-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:29","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:29","slug":"c-602-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-602-15\/","title":{"rendered":"C-602-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-602-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-602\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION PARA EMPRESAS \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO \u00a0 Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Incumplimiento de los \u00a0 principios de legalidad y certeza tributaria\/CARGAS TRIBUTARIAS-En \u00e9pocas \u00a0 de normalidad solo pueden surgir de la ley y en esa medida, el legislador tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir sus elementos esenciales que deben ser reglamentados \u00a0 por el ejecutivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que la norma demandada incumple con los principios de legalidad y \u00a0 certeza tributaria. En primer lugar, es necesario reconocer que el car\u00e1cter \u00a0 gen\u00e9rico del precepto impide que haya una determinaci\u00f3n elemental de los \u00a0 componentes del beneficio tributario. De hecho, una parte del art\u00edculo \u00a0 textualmente entrega al Ejecutivo la posibilidad de \u2018crear\u2019 exenciones sobre \u00a0 cualquier carga impositiva, sin m\u00e1s restricci\u00f3n que las actividades \u00a0 desarrolladas en las c\u00e1rceles o a favor de los \u201cpospenados\u201d, lo que vulnera \u00a0 claramente las competencias indelegables en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 La aplicaci\u00f3n de una norma de esta envergadura podr\u00eda terminar por afectar \u00a0 gravemente el sistema jur\u00eddico creado por el legislador, ya que en cumplimiento \u00a0 de cualquiera de esas finalidades, el Ejecutivo podr\u00eda desmontar buena parte de \u00a0 la pol\u00edtica fiscal establecida bajo los par\u00e1metros de los art\u00edculos 150 y 338 \u00a0 constitucionales. Adem\u00e1s, aunque su finalidad sea loable, lo cierto es que el \u00a0 art\u00edculo 59 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 no concreta los elementos m\u00ednimos \u00a0 del beneficio tributario que podr\u00e1n ser \u2018reglamentados\u2019 por el Gobierno. Si bien \u00a0 la norma define tres hechos que ser\u00edan generadores de la exenci\u00f3n as\u00ed como el \u00a0 sujeto pasivo y el sujeto activo, no establece qu\u00e9 tipo de tributos podr\u00edan ser \u00a0 objeto del beneficio y tampoco especifica unas bases para determinar las tarifas \u00a0 que regir\u00edan la reducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 Esas carencias hacen inviable \u00a0 el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno y conllevan a \u00a0 que la Corte declare la inexequibilidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS TRIBUTOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se funda en el \u00a0 aforismo \u201cnullum tributum sine lege \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, BENEFICIOS O ESTIMULOS TRIBUTARIOS-Requisitos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION \u00a0 TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION \u00a0 TRIBUTARIA-Instrumento de est\u00edmulo fiscal\/EXENCION TRIBUTARIA-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados, personales e \u00a0 intransferibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Se excluye al potencial contribuyente a condici\u00f3n de \u00a0 que se encuentre razonablemente justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES DENTRO DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Est\u00e1n cobijadas por los principios \u00a0 de legalidad y certeza al hacer parte de las manifestaciones de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Consagraci\u00f3n debe contar con iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligaci\u00f3n del \u00a0 legislador de definir elementos esenciales para que Ejecutivo efectu\u00e9 la \u00a0 correspondiente reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligaci\u00f3n del legislador de definir \u00a0 claramente los elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligaci\u00f3n del \u00a0 legislador de definir claramente elementos del tributo que garantizan seguridad \u00a0 jur\u00eddica de ciudadanos, protecci\u00f3n de bienes y aseguramiento de pol\u00edtica fiscal \u00a0 coherente y justa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Parte integral de la pol\u00edtica fiscal que puede fijar el \u00a0 Estado\/EXENCIONES TRIBUTARIAS-Coherencia del sistema exige que haya \u00a0 sincron\u00eda entre cargas y beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Ejecutivo no los puede decretar directa o aut\u00f3nomamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION PARA EMPRESAS \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO \u00a0 Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Art\u00edculo 59 de Ley 1709 de \u00a0 2014 no concreta elementos m\u00ednimos del beneficio tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION PARA EMPRESAS PUBLICAS Y \u00a0 PRIVADAS O PERSONAS NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO Y EDUCACION \u00a0 EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Inviabilidad del ejercicio de \u00a0 potestad reglamentaria por parte del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Felipe \u00a0 Trujillo Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Felipe Trujillo Medina present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra art\u00edculo 59 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2015, dispuso: i) \u00a0 admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia \u2013DIAN-, al Ministro del Interior, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC-, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo; \u00a0 iv) invitar a facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al \u00a0 Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia- y al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE \u00a0 LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la \u00a0 Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 59. Modif\u00edcase el art\u00edculo 93 de la Ley 65 de 1993, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Est\u00edmulos tributarios. El Gobierno Nacional crear\u00e1 y \u00a0 reglamentar\u00e1 los est\u00edmulos tributarios para aquellas empresas p\u00fablicas y \u00a0 privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y \u00a0 educaci\u00f3n en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas, as\u00ed como tambi\u00e9n incentivar\u00e1 la \u00a0 inversi\u00f3n, por parte de estas empresas, en los centros de reclusi\u00f3n con \u00a0 exoneraci\u00f3n de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que \u00a0 incorporen en sus actividades a pospenados que hayan observado buena conducta \u00a0 certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el precepto \u00a0 demandado vulnera los art\u00edculos 113, 121, 150 numerales 10 y 12, y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio los art\u00edculos 150 (numerales \u00a0 10 y 12) y 338, consagran el principio de legalidad tributaria conforme al cual \u00a0 s\u00f3lo la ley puede imponer grav\u00e1menes, limitaciones o restricciones a las \u00a0 personas. Precisa que este principio se origina del aforismo \u201cnullun tributum \u00a0 sine lege\u201d, seg\u00fan el cual no hay tributo sin representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las exenciones tributarias, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se impide el nacimiento de una obligaci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza o se disminuye su cuant\u00eda, colige que aplica el mismo principio y \u00a0 que, por tanto, \u201csolo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en \u00a0 las hip\u00f3tesis previstas en la ley\u201d. Cita la sentencia C-748 de 2009 y concreta \u00a0 que ese beneficio no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo del \u00a0 impuesto, sino que se trata de un est\u00edmulo con diferentes prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que la Constituci\u00f3n no consagra un \u00a0 mandato expreso para crear exenciones pero deduce que esa regla se deriva del \u00a0 art\u00edculo 154 superior, \u201cconforme al cual s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas \u00a0 por iniciativa del gobierno las leyes\u00a0 (\u2026) \u201cque decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u201d, de donde extrae que es el \u00a0 Congreso, previa iniciativa gubernamental, quien puede ejercer la potestad de \u00a0 crear incentivos o beneficios tributarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-1383 de 2000 \u00a0 se\u00f1ala el alcance del principio de legalidad tributaria y concluye que conforme \u00a0 a este no puede haber impuesto sin que medie discusi\u00f3n en el seno de un sistema \u00a0 democr\u00e1tico. Explica que hist\u00f3ricamente esta exigencia naci\u00f3 en las luchas y las \u00a0 reivindicaciones por las libertades p\u00fablicas dentro de la consolidaci\u00f3n del \u00a0 Estado liberal cl\u00e1sico y juzga que toda norma que contrar\u00ede ese fundamento debe \u00a0 ser declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la diferenciaci\u00f3n doctrinaria entre \u00a0 el poder y la potestad tributaria, y explica que la primera se refiere a la \u00a0 creaci\u00f3n de tributos y es propia del legislador, mientras que la segunda aplica \u00a0 al ejecutivo y se limita a la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los impuestos. \u00a0 Asimismo considera que un principio jur\u00eddico universal es que las cosas de \u00a0 deshacen como se hacen y, por tanto, \u00fanicamente quien tiene la capacidad de \u00a0 crear tributos \u201ces el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que \u00a0 requiera el sistema tributario\u201d. Trascribe un aparte del art\u00edculo 338 y \u00a0 argumenta que el Congreso no puede reasignar en el Ejecutivo, ni siquiera a \u00a0 trav\u00e9s de las facultades extraordinarias, la regulaci\u00f3n b\u00e1sica del tributo \u00a0 (sentencias C-341 de 1998 y C-1155 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer el precepto demandado \u00a0 confiere expl\u00edcitamente una potestad al Ejecutivo para crear est\u00edmulos, exonerar \u00a0 o rebajar impuestos, y afirma lo siguiente: \u201cEsta circunstancia, configur\u00f3 una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que \u00a0 sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de las atribuciones conferidas por el constituyente respecto \u00a0 de la materia objeto de delegaci\u00f3n. No obstante que la finalidad perseguida por \u00a0 la disposici\u00f3n, prima facie, pueda considerarse constitucionalmente v\u00e1lida, es \u00a0 evidente la contradicci\u00f3n sustancial entre la disposici\u00f3n acusada y los \u00a0 art\u00edculos 150 y 338 superiores, en la medida en que se le atribuye al Gobierno \u00a0 Nacional \u2013de forma integral- la regulaci\u00f3n de una materia que \u00a0 constitucionalmente corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que esa norma no confiri\u00f3 la \u00a0 facultad extraordinaria prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta y \u00a0 reitera que cualquier forma de alivio tributario es competencia exclusiva del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 113 y 121 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la reserva de ley es consecuencia del \u00a0 principio de divisi\u00f3n de poderes. Establece que en la Carta tambi\u00e9n se define el \u00a0 \u00e1mbito de acci\u00f3n de la ley y el reglamento, y explica que el legislador est\u00e1 \u00a0 obligado \u201ca adoptar las decisiones m\u00ednimas relativas a la definici\u00f3n, alcances y \u00a0 fines de las principales instituciones que desarrollan dicha materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, aceptar que el Ejecutivo \u00a0 tiene autonom\u00eda para crear exenciones o beneficios tributarios implica la \u00a0 supresi\u00f3n de los controles inter-org\u00e1nicos adscritos al equilibrio de poderes, \u00a0 incurri\u00e9ndose en una \u201celusi\u00f3n constitucional\u201d que define como \u201csometer el \u00a0 control de los decretos que se expidan ante la competencia del Consejo de \u00a0 Estado, torn\u00e1ndose inocuo el control constitucional que debe ejercer la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la facultad otorgada al Gobierno \u00a0 implica la expedici\u00f3n de normas que por su contenido tendr\u00e1n el car\u00e1cter de \u00a0 leyes sin cumplir los requisitos de estas y sin que puedan llegar a tener el \u00a0 control judicial de constitucionalidad, lo que vulnera el sistema de pesos y \u00a0 contra pesos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 121 de la Carta, considera que la delegaci\u00f3n consignada en el \u00a0 art\u00edculo demandado implica \u201cel ejercicio de funciones distintas de aquellas que \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley le han conferido al \u00f3rgano ejecutivo\u201d, lo que genera la \u00a0 inconstitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A-\u00a0\u00a0\u00a0 ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 coadyuva la pretensi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 59 (parcial) de la Ley \u00a0 1709 de 2014, por establecer competencias en el ejecutivo que son materia \u00a0 exclusiva de la ley conforme al art\u00edculo 338 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las facultades incluidas en dicha norma no son \u00a0 extraordinarias ya que no fueron solicitadas por el Gobierno, no son temporales \u00a0 y no cumplieron con las mayor\u00edas especiales requeridas. Considera que de la \u00a0 simple lectura del art\u00edculo se evidencia la contradicci\u00f3n con los principios \u00a0 constitucionales de reserva de ley y certeza en la definici\u00f3n de los beneficios \u00a0 tributarios, para lo cual cita las sentencias C-393 de 1996 y C-341 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la transcripci\u00f3n de la sentencia C-1707 de 2000, \u00a0 la apoderada insiste en que la demandada no tiene la categor\u00eda de una norma de \u00a0 facultades extraordinarias y reitera que la misma permite el ejercicio de \u00a0 poderes tributarios que son exclusivos del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B- DE INSTITUCIONES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s &#8211; Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s \u2013Bogot\u00e1- y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda profesor de la misma y coordinador del \u00a0 grupo de acciones constitucionales del consultorio jur\u00eddico, presentaron \u00a0 concepto sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 59 de la ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que de la demanda surgen los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u00bfExiste una violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia, toda vez que el art\u00edculo 59 de la ley 1709 de 2014, modificatorio del \u00a0 art\u00edculo 93 de la ley 65 del 93 \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y \u00a0 carcelario\u201d no guarda relaci\u00f3n alguna con el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, \u00a0 sino con temas de \u00edndole tributario?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u00bfPuede la rama legislativa del poder p\u00fablico, \u00a0 transferir al ejecutivo la competencia de crear y reglamentar est\u00edmulos \u00a0 tributarios, as\u00ed como de exonerar o disminuir impuestos?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que comparten los argumentos expuestos por el actor, \u00a0 ya que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 338, 113, 121, 158, 158, 160 y \u00a0 150 numerales 10 y 12 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que en los art\u00edculos 159 y 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se consagra el principio de unidad de materia, con el cual se busca \u00a0 proteger la transparencia y coherencia de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que el art\u00edculo 59 de la ley 1709 de 2014, que \u00a0 reforma el art\u00edculo 93 de la ley 65 de 1993[1], no tiene v\u00ednculo \u00a0 causal, teol\u00f3gico, tem\u00e1tico o sistem\u00e1tico con las exenciones tributarias o las \u00a0 disminuciones de impuestos, que corresponden, m\u00e1s bien, a leyes fiscales y no al \u00a0 c\u00f3digo penitenciario, lo que conlleva a una \u201cconsecuente falta de unidad de \u00a0 materia en el art\u00edculo 59 de la ley 1709 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Respecto a la facultad del congreso, para \u00a0 transferir la competencia de crear y reglamentar est\u00edmulos tributarios, as\u00ed como \u00a0 de exonerar o disminuir impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estiman que en el Estado social de derecho \u00a0 constituye un eje fundamental la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. Por \u00a0 lo anterior, infieren que la norma acusada asigna funciones reservadas a otra \u00a0 autoridad, lo que conduce a que la Rama Ejecutiva en contra de lo dispuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n, tenga la facultad de expedir decretos que por su contenido \u00a0 material son leyes y no preceptos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia indican que la disposici\u00f3n analizada es \u00a0 \u201ccontraria a la reserva de ley constitucionalmente encargada al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, dentro del cual se hace referencia no solo a la creaci\u00f3n de \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales, sino que contempla incluso la aplicaci\u00f3n \u00a0 de exenciones o est\u00edmulos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE INSTITUCIONES PRIVADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Luis Guillermo P\u00e9rez Casas, como presidente del Colectivo de Abogados \u00a0 Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 considera que la norma impugnada debe declararse exequible, ya que los cargos \u00a0 invocados en la demanda no evidencian vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0 principio general de reserva de ley en materia tributaria al que se refiere el \u00a0 accionante no resulta incompatible con la facultad en cabeza del gobierno \u00a0 Nacional de crear exenciones tributarias. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el fin de la \u00a0 norma demandada no solo es favorable sino conforme a los lineamientos \u00a0 constitucionales, ya que fomenta la participaci\u00f3n de las empresas o personas \u00a0 naturales que incorporan en programas de educaci\u00f3n y trabajo a los centros \u00a0 penitenciarios o vinculan laboralmente a aquellos que han cumplido con la pena y \u00a0 hayan observado buena conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el \u00a0 incentivo tributario contemplado en el art\u00edculo 59 de la ley 1709 de 2014 \u201cno \u00a0 solo coincide con los criterios que ha establecido la jurisprudencia del \u00a0 tribunal constitucional para el particular sino que, adem\u00e1s, corresponden a \u00a0 fines que pueden considerarse plausibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0 Corte Constitucional en su sentencia C-748 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n es un \u00a0 instrumento de est\u00edmulo tributario con prop\u00f3sitos sociales, entre los cuales se \u00a0 encuentra el incremento de inversi\u00f3n en sectores generadores de empleo masivo y \u00a0 fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes y servicios de \u00a0 sensibilidad social. Adem\u00e1s, expone que la resocializaci\u00f3n penal referida, ha \u00a0 sido confirmada por tratados internacionales que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00a0 argumentos de la demanda parten de una equivocaci\u00f3n por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porque la facultad del Gobierno de crear exenciones tributarias en determinadas \u00a0 ocasiones no contraviene el mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porque el accionante asumi\u00f3, \u201csin fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico, que las \u00a0 exenciones tributarias de las que se ocupa la norma demandada deben ser \u00a0 decretadas a trav\u00e9s de facultades legislativas otorgadas por el Gobierno \u00a0 Nacional y no a trav\u00e9s de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales este \u00a0 desarrolla sus funciones constitucionales y legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estima que \u00a0 respecto a la competencia para establecer exenciones tributarias, el accionante \u00a0 no tuvo en cuenta normas superiores con las cuales pod\u00eda interpretar el \u00a0 \u201cesp\u00edritu\u201d del constituyente. Cita el articulo 154 superior, el cual \u00a0 establece que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del \u00a0 gobierno las leyes (\u2026) que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o \u00a0 tasas nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta es que las exenciones se decreten a partir de la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico y manifiesta que esta \u00a0 potestad puede ser otorgada en el marco del numeral 23 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cdonde se establece que el Congreso de la Republica \u00a0 debe expedir la leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0 el ciudadano solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el \u00a0 precepto enunciado, conforme a los fundamentos anteriormente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia por medio de su \u00a0 presidente encomend\u00f3 a la acad\u00e9mica Lucy Cruz de Qui\u00f1onez que se pronunciara \u00a0 sobre la norma demandada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, luego de resumir los aspectos de la \u00a0 demanda, la interviniente presenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u00a0 hist\u00f3ricamente el principio de legalidad tributaria surgi\u00f3 como protecci\u00f3n a los \u00a0 contribuyentes respecto de los actos del monarca y, posteriormente, bajo la \u00a0 doctrina de la revoluci\u00f3n francesa, se convirti\u00f3 en una garant\u00eda del equilibrio \u00a0 entre poderes separados. Por su parte, la reserva \u2013se\u00f1ala- \u201cexige algo m\u00e1s, que \u00a0 el legislador directamente, sin intervenci\u00f3n reglamentaria, regule lo que se \u00a0 entiende el n\u00facleo de la materia reservada. Desde la reserva se se\u00f1ala \u00a0 que los elementos esenciales que son reservados a la ley, admitiendo la entrada \u00a0 del reglamento para la configuraci\u00f3n de los detalles de ejecuci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento, hace comprender que la delegaci\u00f3n podr\u00eda admitirse, sin reparos, \u00a0 para el tema procedimental tributario, para la transformaci\u00f3n de alguno de los \u00a0 accidentes no esenciales, para otros deberes relacionados con la obligaci\u00f3n, o \u00a0 facilitadores de su cumplimiento o del control.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa condici\u00f3n, \u00a0 precisa que la reserva de ley en lo tributario constituye una exigencia para que \u00a0 sea el legislador el que regule los tributos directamente, \u201csin permitir que esa \u00a0 facultad se transfiera por la v\u00eda de la habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica al Gobierno (\u2026) La \u00a0 reserva tributaria, adem\u00e1s de atribuir la materia al legislador en lo que toca \u00a0 con la tipicidad del tributo, exige que sea \u00e9ste el que dicte directamente la \u00a0 normatividad a \u00e9l atribuida, configurando el tributo y el sistema de reparto lo \u00a0 que incluye, definitivamente exenciones y beneficios que neutralizan o aminoran \u00a0 el deber de contribuir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 precisa que, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional, esa \u00a0 pauta no se refiere solamente a la facultad de decretar impuestos, sino que \u00a0 abarca toda la materia tributaria, incluyendo la posibilidad de disminuir la \u00a0 carga contributiva. Al respecto afirma lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que por simple \u00a0 simetr\u00eda se entiende que el poder de eximir es sim\u00e9trico con el poder de gravar \u00a0 y por ello, en esta l\u00ednea de pensamiento, los incentivos forman parte del poder \u00a0 tributario, puesto que \u00e9ste precisamente se ocupa de delimitar cada tributo, con \u00a0 los elementos que se incluyen y los que se excluyen, con lo que aumenta la carga \u00a0 y con lo que la disminuye que son las diversas facetas de un mismo fen\u00f3meno \u00a0 tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso \u00a0 concreto, precisa que en este asunto no hay facultades extraordinarias precisas \u00a0 y tampoco se se\u00f1ala un periodo para el ejercicio de la delegaci\u00f3n. Declara que \u00a0 la violaci\u00f3n se materializa contra los art\u00edculos 150, numeral 12 y 338, porque \u00a0 no se determina el tipo de tributo a afectar y qu\u00e9 elementos pueden modificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 informa que mediante sesi\u00f3n del Consejo Directivo del 20 de abril de 2015 se da \u00a0 aprobaci\u00f3n al concepto elaborado por la doctora Carolina Rozo Guti\u00e9rrez respecto \u00a0 de la demanda contra el art\u00edculo 59 de la Ley 1709 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 considera que la norma debe ser declarada inconstitucional por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de reserva de ley, representaci\u00f3n y certeza en materia \u00a0 tributaria. Refiere que esos valores se encuentran expl\u00edcitamente consignados en \u00a0 varias normas de la Carta Pol\u00edtica, a saber, los art\u00edculos 150 numerales 10 y \u00a0 12, y 338. Explica que la representaci\u00f3n conlleva a que sea el Congreso, como \u00a0 \u00f3rgano elegido popularmente, el que establezca las obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 tributario. A su vez la certeza implica que ese \u00f3rgano fije los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n de manera clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que dichos \u00a0 principios restringen las facultades del Ejecutivo para el establecimiento de \u00a0 tributos. Agrega que la jurisprudencia ha extendido esta noci\u00f3n a la creaci\u00f3n o \u00a0 supresi\u00f3n de exenciones o beneficios de esa naturaleza. S\u00f3lo excepcionalmente, \u00a0 cuando se presentan los supuestos del art\u00edculo 215 superior, el Presidente puede \u00a0 dictar decretos con fuerza de ley en los que, de manera transitoria, establezca \u00a0 nuevos impuestos o modifique los existentes. Por fuera de esta previsi\u00f3n \u00a0 \u2013advierte- \u201clas facultades del ejecutivo en materia tributaria se restringen \u00a0 exclusivamente a la potestad reglamentaria y la posibilidad de emitir decretos \u00a0 en desarrollo de leyes marco para ciertas materias como las aduaneras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que a las \u00a0 exenciones o beneficios tributarios tambi\u00e9n les aplica los principios de reserva \u00a0 de ley, representaci\u00f3n y certeza. Al respecto argumenta lo siguiente: \u201cEn \u00a0 consecuencia, los elementos estructurales de las exenciones y beneficios \u00a0 tributarios hacen parte de los elementos estructurales de los tributos y por \u00a0 ello, es necesario que el Congreso, como \u00f3rgano que interpreta la voluntad \u00a0 general en virtud del principio de representaci\u00f3n, sea el que tenga el poder \u00a0 para crear o modificar esos instrumentos\u201d. Cita el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y concluye que en \u00e9l impl\u00edcitamente se est\u00e1n reiterando esas pautas \u00a0 respecto a la definici\u00f3n de exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 atendiendo que la norma acusada faculta al Gobierno para la creaci\u00f3n y \u00a0 reglamentaci\u00f3n de est\u00edmulos tributarios a las personas naturales y jur\u00eddicas que \u00a0 se vinculen con programas de trabajo y educativos con la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0 considera que es violatoria de los art\u00edculos 150, numerales 10 y 12, y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.-INTERVENCIONES \u00a0 EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista fijado en el auto del 18 de marzo de 2015 se allegaron las \u00a0 siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Universidad Libre, Facultad de Derecho, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que comparte \u00a0 la posici\u00f3n presentada por el actor y coadyuva la solicitud de inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1709 de 2014. Refiere que es cierto que la definici\u00f3n \u00a0 de exenciones solo corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, siempre que estas \u00a0 cumplan con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) la iniciativa \u00a0 gubernamental; (ii) el respeto por el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y (iii) la potestad reglamentaria en cabeza del Ejecutivo. Advierte \u00a0 que el actor no interpret\u00f3 sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo demandado. Sin embargo, \u00a0 argumenta que esa disposici\u00f3n no establece cu\u00e1les son los impuestos objeto de \u00a0 exenci\u00f3n, lo que excede el marco de competencias constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Universidad de La Sabana, Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior define el poder fiscal y tributario, para luego hacer una \u00a0 referencia jurisprudencial sobre la potestad impositiva del legislador \u00a0 (sentencia C-833 de 2013). A continuaci\u00f3n afirma, en virtud del principio de \u00a0 legalidad, que \u201cninguna prestaci\u00f3n pecuniaria puede ser impuesta si no es \u00a0 deliberada por los \u00f3rganos legislativos\u201d, en virtud de los art\u00edculos 150 \u2013 12 y \u00a0 338 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que en materia de exenciones es \u00a0 necesario que exista la iniciativa del Gobierno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 \u00a0 superior e indica: \u201cEl establecimiento de una exenci\u00f3n determina que no se \u00a0 produzcan las consecuencias jur\u00eddicas t\u00edpicas asociadas a la realizaci\u00f3n del \u00a0 hecho generador. Lo anterior se traduce en la ocurrencia de dos normas, la \u00a0 primera que constituye el hecho generador, por ende genera el nacimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria sustancial, y la segunda que anula o aminora el efecto \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso \u00a0 concreto, la Universidad hace \u00e9nfasis en que en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n requiere que todos los elementos del hecho generador est\u00e9n \u00a0 se\u00f1alados en la ley, lo cual tambi\u00e9n aplica a la definici\u00f3n de las exenciones. \u00a0 Al respecto concluye lo siguiente: \u201cno tendr\u00eda sentido que el Gobierno anule los \u00a0 efectos tributarios de las normas hechas por el legislador, ni si quiera (sic) \u00a0 por autorizaci\u00f3n o delegaci\u00f3n que haga el mismo ente, primero porque el \u00a0 ejecutivo no goza de este poder a nivel constitucional en cuanto a la \u00a0 configuraci\u00f3n de los tributos, y segundo porque precisamente lo que busca este \u00a0 esquema es una divisi\u00f3n y equilibrio de poderes, donde el ejecutivo traza los \u00a0 lineamientos econ\u00f3micos, pero es el legislativo quien en virtud del poder \u00a0 popular transferido debe ejecutar las directrices trazadas plasm\u00e1ndolas en una \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0 en la medida en que el art\u00edculo 59 de la Ley 1709 de 2014 delega la potestad de \u00a0 aminorar la carga impositiva al Gobierno, el interviniente concluye que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 art\u00edculos 150-12, 287, 300, 313 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que el principio de legalidad tributaria es una manifestaci\u00f3n \u00a0 del valor democr\u00e1tico y de la representaci\u00f3n popular, que implica que \u201cpor una \u00a0 parte no puede haber imposici\u00f3n de tributos sin la participaci\u00f3n de quienes \u00a0 deben pagarlos y, de otra, es una obligaci\u00f3n constitucional de los \u00f3rganos que \u00a0 representan al pueblo predeterminar los elementos esenciales de los mismos con \u00a0 el fin de garantizar a los contribuyentes seguridad sobre las obligaciones a su \u00a0 cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0 norma sub examine autoriza al Gobierno a crear est\u00edmulos tributarios a \u00a0 quienes se vinculen con los programas de trabajo en las c\u00e1rceles y las \u00a0 penitenciar\u00edas, en desconocimiento de la competencia de creaci\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0 en cabeza del Congreso, las asambleas y los concejos. Por tanto, considera que \u00a0 ella vulnera el principio de legalidad en la medida en que \u201clos tributos como de \u00a0 los beneficios tributarios requiere la concurrencia de los ciudadanos a trav\u00e9s \u00a0 de sus representantes ante los cuerpos colegiados\u201d. Asimismo estima que la \u00a0 \u201ccuesti\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d es suficiente para deducir que el precepto \u00a0 tambi\u00e9n atenta contra el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a esa problem\u00e1tica la Sala (i) har\u00e1 una breve referencia a los \u00a0 principios de legalidad, reserva legal y certeza de los tributos; (ii) \u00a0 determinar\u00e1 los requisitos adscritos a los est\u00edmulos, beneficios o exenciones \u00a0 tributarios; y con base en ello, (iii) abordar\u00e1 al examen concreto de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Principios \u00a0 de legalidad y certeza de los tributos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n prescribe que es potestad del Congreso de la Rep\u00fablica hacer las \u00a0 leyes, por medio de las cuales ejerce la funci\u00f3n de establecer contribuciones \u00a0 fiscales y, excepcionalmente, parafiscales en los casos y bajo las condiciones \u00a0 que establezca la ley (art. 150.12 CP). La competencia del legislativo en esta \u00a0 materia es palmaria, en la medida en que en el numeral 10 del mismo art\u00edculo se \u00a0 establece que ni siquiera a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias se puede \u00a0 conferir al Presidente la facultad para decretar los impuestos. Sumada a la \u00a0 anterior disposici\u00f3n, el art\u00edculo 338 ejusdem, contempla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los \u00a0 concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o \u00a0 parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, \u00a0 los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas \u00a0 de los impuestos. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las \u00a0 autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los \u00a0 contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten \u00a0 o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, \u00a0 deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, \u00a0 ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el \u00a0 resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden \u00a0 aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia \u00a0 de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-891 de 2012 recopil\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 alcance de los principios de legalidad y certeza tributaria, al examinar si el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1421 de 2010[5] (aportes \u00a0 voluntarios a los fondos-cuenta territoriales), desconoc\u00eda lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 338 superior, que deleg\u00f3 en una autoridad administrativa (Ministerio \u00a0 del Interior), la facultad de determinar los elementos de un tributo cuya \u00a0 imposici\u00f3n se asigna a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 contexto, en ese fallo se record\u00f3 que el principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria se funda en el aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d \u00a0que \u00a0 exige un acto del legislador para la creaci\u00f3n de un gravamen, el cual se \u00a0 desprende de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual no hay tributo sin representaci\u00f3n. Este \u00a0 principio surge a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica con la inclusi\u00f3n en la \u00a0 Carta Magna inglesa de 1215 de la instituci\u00f3n \u201cno taxation without \u00a0 representation\u201d, universalmente reconocida como uno de los pilares del \u00a0 Estado liberal &#8211; democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia C-891 de 2012, la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, a partir \u00a0 del cual \u00a0 todo tributo requiere de una regla jur\u00eddica previa expedida por el Congreso, las \u00a0 asambleas o los concejos[6], \u00a0 \u00a0conlleva a la formulaci\u00f3n de un objetivo b\u00e1sico: \u201cfortalecer la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto \u00a0 que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y \u00a0 con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de esos conceptos, ese fallo estableci\u00f3 las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas del principio de legalidad: a) es expresi\u00f3n del \u00a0 principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado de los \u00a0 postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminaci\u00f3n \u00a0 del tributo, seg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto \u00a0 a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una pol\u00edtica \u00a0 fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad econ\u00f3mica, especialmente \u00a0 cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del \u00a0 Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los \u00a0 impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o contribuci\u00f3n \u00a0 (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el \u00a0 que la ley debe se\u00f1alar sus componentes; f) no s\u00f3lo el legislador sino tambi\u00e9n \u00a0 las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos \u00a0 constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin \u00a0 resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades \u00a0 de los distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites establecidos, para \u00a0 fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; \u00a0 empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma \u00a0 de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, como un elemento del principio de legalidad, en la sentencia \u00a0 C-891 de 2012 se afirm\u00f3 que al establecer una obligaci\u00f3n tributaria la ley debe \u00a0 suministrar con certeza los elementos m\u00ednimos que la definen[9]. A partir de \u00a0 esta pauta, se argument\u00f3 que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular est\u00e1n \u00a0 obligados a determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales \u00a0 del tributo, con la finalidad de hacer efectivo, entre otros, la eficacia en su \u00a0 recaudo[10]. En \u00a0 virtud de esto, la jurisprudencia ha reiterado que la norma que establezca el \u00a0 impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la \u00a0 base gravable y la tarifa[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, dicha \u00a0 decisi\u00f3n concluy\u00f3 que: (i) son los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular \u00a0 quienes directamente deben se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la \u00a0 base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; (ii) al establecer \u00a0 los elementos del tributo, es necesario que la ley, las ordenanzas o los \u00a0 acuerdos determinen con suficiente claridad y precisi\u00f3n todos y cada uno de los \u00a0 elementos esenciales del mismo; (iii) solo cuando la falta de claridad sea \u00a0 insuperable se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n tributaria; (iv) el requisito de precisi\u00f3n y claridad \u00a0 de las normas que se\u00f1alan los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no se opone \u00a0 a su car\u00e1cter general; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza \u00a0 del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado \u00a0 expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Para la Corte el principio de legalidad del tributo no implica que el legislador \u00a0 deba agotar la regulaci\u00f3n de todos sus elementos hasta el menor detalle. La ley \u00a0 no tiene que desarrollar integralmente la materia, puesto que \u201cpuede \u00a0 delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos \u00a0 administrativos\u201d[13]. \u00a0 Por tanto, solamente estar\u00eda sujeta al rigorismo propio del principio de \u00a0 legalidad la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los elementos del tributo, \u201cal paso \u00a0 que las variables econ\u00f3micas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de \u00a0 un tratamiento menos restringido\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo concerniente al alcance de la potestad reglamentaria, la \u00a0 sentencia C-891 de 2012 expuso que la exigencia de que sea la ley y no el \u00a0 reglamento la que defina los elementos esenciales del tributo, \u201cno impide \u00a0 determinadas remisiones al reglamento en las leyes que crean tributos\u201d[15]. Esto \u00a0 porque el \u00a0 rigor del principio de legalidad se aplica a la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 elementos esenciales del tributo, por lo que escapa del mismo \u201cciertas \u00a0 variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas cuya concreci\u00f3n no es posible realizar en la \u00a0 misma ley\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Requisitos constitucionales adscritos a las exenciones, beneficios o est\u00edmulos \u00a0 tributarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0 Las exenciones tributarias corresponden a situaciones que en principio fueron \u00a0 objeto de gravamen pero que son sustra\u00eddas del pago -total o parcial- de la \u00a0 obligaci\u00f3n por razones de pol\u00edtica fiscal, social o ambiental. La sentencia \u00a0 C-748 de 2009 defini\u00f3 este instrumento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, a trav\u00e9s de las exenciones tributarias, el legislador impide el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o \u00a0 disminuye la cuant\u00eda de la misma, por consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, \u00a0 si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador \u00a0 del tributo, \u00e9ste se excluye de forma anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 por disposici\u00f3n legal[18], \u00a0 mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al legislador ajustar la \u00a0 carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto \u00a0 gravado o de la actividad sobre la que recae la obligaci\u00f3n tributaria, siempre \u00a0 con sujeci\u00f3n a criterios razonables y de equidad fiscal[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan ha explicado la Corte, la exenci\u00f3n obra como un instrumento de \u00a0 est\u00edmulo fiscal cuyos prop\u00f3sitos v\u00e1lidos pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en \u00a0 raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre;\u00a0 2)\u00a0 \u00a0 fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o \u00a0 servicios de gran sensibilidad social;\u00a0 3)\u00a0 incremento de la inversi\u00f3n \u00a0 en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo;\u00a0 4)\u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales;\u00a0 5)\u00a0 protecci\u00f3n a los \u00a0 cometidos de la seguridad social;\u00a0 6)\u00a0 en general, una mejor \u00a0 redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e \u00a0 intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer \u00fanicamente a los \u00a0 sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hip\u00f3tesis reguladas, lo que \u00a0 significa una estrecha relaci\u00f3n entre el beneficiario y el gravamen que \u2013al \u00a0 menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, en cumplimiento de cualquiera de los fines anotados se excluye de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria al potencial contribuyente, a condici\u00f3n de que la misma se \u00a0 encuentre razonablemente justificada. En otras palabras, su validez est\u00e1 \u00a0 supeditada a la justificaci\u00f3n que tenga a la luz de otros postulados \u00a0 constitucionales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 Las \u00a0 exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las \u00a0 manifestaciones de la pol\u00edtica fiscal, tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas por los \u00a0 principios de legalidad y certeza. Por tanto, los elementos principales de \u00a0 cualquier exenci\u00f3n deben estar definidos previamente por el legislador, las \u00a0 asambleas o los concejos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150, numerales 10 y \u00a0 12, y 338. Es m\u00e1s, teniendo en cuenta el art\u00edculo 154 superior, se deduce que la \u00a0 consagraci\u00f3n de estas figuras debe contar con la iniciativa gubernamental. En la \u00a0 sentencia C-748 de 2009 se desarroll\u00f3 esta idea de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha establecido que as\u00ed como el \u00a0 legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para establecer \u00a0 tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, \u00a0 goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal[22].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para \u00a0 prevenir fueros o privilegios que atenten contra la justicia tributaria, que \u00a0 afecten gravemente la coherencia de la pol\u00edtica fiscal o desvirt\u00faen la eficacia \u00a0 del recaudo, la jurisprudencia ha destacado que la decisi\u00f3n legislativa de \u00a0 establecer exenciones debe obedecer ciertos l\u00edmites o restricciones como la \u00a0 generalidad, la homogeneidad, la equidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, \u00a0 la igualdad y la progresividad[23]. En el \u00a0 fallo mencionado se calificaron estas barreras a la libertad del legislador de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 la soberan\u00eda fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede reputarse \u00a0 absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los l\u00edmites y \u00a0 condicionamientos que emanan directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, la Corte ha destacado que al legislador le corresponde, a \u00a0 iniciativa del gobierno, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a \u00a0 ciertas personas o actividades del pago de un tributo determinado, ya sea para \u00a0 estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o con el prop\u00f3sito \u00a0 de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten el \u00a0 otorgamiento del beneficio fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de los \u00a0 beneficios tributarios est\u00e1 adherida a la justificaci\u00f3n que cada medida pueda \u00a0 tener en el ordenamiento constitucional. Esto implica, por supuesto, que \u00a0 cualquier beneficio debe contar con la iniciativa del Gobierno, el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente en el Congreso, la Asamblea o el Concejo que corresponda, la \u00a0 definici\u00f3n de los elementos m\u00ednimos del instrumento y el cumplimiento de las \u00a0 restricciones que eviten la consagraci\u00f3n de fueros o privilegios injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 El actor \u00a0 considera que los est\u00edmulos tributarios establecidos en el art\u00edculo 59 (parcial) \u00a0 de la Ley 1709 de 2014, en el que se faculta al Gobierno para crear y \u00a0 reglamentar los est\u00edmulos, la exoneraci\u00f3n o las rebajas de impuestos a favor de \u00a0 las personas que hagan parte de los programas de trabajo y educaci\u00f3n en las \u00a0 c\u00e1rceles, quienes inviertan en los centros de reclusi\u00f3n o a aquellos que \u00a0 incorporen en sus actividades a los \u201cpospenados\u201d, es contrario a los art\u00edculos \u00a0 150, numerales 10 y 12 de la Carta, como tambi\u00e9n a los art\u00edculos113, 121 y 338 \u00a0 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que dicha ley no estableci\u00f3 facultades extraordinarias, estima que ese art\u00edculo \u00a0 desconoce los principios de legalidad y certeza de los tributos, en la medida en \u00a0 que el Congreso sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de competencias establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n al atribuir al Gobierno la regulaci\u00f3n de una materia que \u00a0 corresponde al legislativo. Asimismo, el actor indica que la autonom\u00eda ejecutiva \u00a0 para crear exenciones implica la afectaci\u00f3n del equilibrio de poderes, al \u00a0 permitir dictar normas que tendr\u00e1n el car\u00e1cter de leyes y que no podr\u00e1n ser \u00a0 objeto de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n coadyuva la pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante y solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo demandado. Todos \u00a0 ellos estiman que los principios de legalidad y certeza son desconocidos por el \u00a0 precepto en la medida en que el legislador no concret\u00f3 los elementos m\u00ednimos del \u00a0 beneficio. Solo el colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo estima que el \u00a0 art\u00edculo cumple con fines plausibles establecidos en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 bloque de constitucionalidad, al tiempo que consideran que los argumentos del \u00a0 actor son equivocados por no aceptar que el Ejecutivo puede crear exenciones \u00a0 tributarias en determinadas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Seg\u00fan se \u00a0 ha podido explicar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado un marco especial y \u00a0 estricto para la definici\u00f3n de los tributos con los que los ciudadanos \u00a0 contribuyen al mejoramiento de la sociedad y la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0 Estas obligaciones adquieren legitimidad y plena exigibilidad, atendiendo que \u00a0 solo puede surgir de las corporaciones que son elegidas democr\u00e1ticamente y en \u00a0 las cuales las decisiones se surten a partir de los debates y de un proceso que \u00a0 permite el flujo de conceptos, opiniones y el planteamiento de intereses, \u00a0 conforme a las garant\u00edas que se desprendan de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 conforme al principio de legalidad tributaria establecido en los art\u00edculos 150, \u00a0 numerales 10 y 12, y 338 superior, dichas cargas impositivas \u00fanicamente pueden \u00a0 surgir de la ley (salvo lo previsto en el art\u00edculo 215 constitucional) y, en esa \u00a0 medida, en \u00e9poca de normalidad s\u00f3lo el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir \u00a0 sus elementos esenciales para que, a partir de estos, el Ejecutivo proceda a \u00a0 efectuar la correspondiente reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adscrito a lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n del legislador cumplir con el principio de \u00a0 certeza que implica la definici\u00f3n clara de los elementos del tributo, es decir, el \u00a0 sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la \u00a0 tarifa (art\u00edculo 338 CP). Como se observ\u00f3, estas exigencias no hacen \u00a0 parte de una f\u00f3rmula institucional intrascendente, sino que \u2013como lo se\u00f1ala el \u00a0 actor- tienen fundamento en el principio de separaci\u00f3n de poderes que permiten o \u00a0 garantizan la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, la protecci\u00f3n de sus bienes, \u00a0 el aseguramiento de una pol\u00edtica fiscal coherente y justa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer \u00a0 parte integral de la pol\u00edtica fiscal que puede fijar el Estado, la creaci\u00f3n de \u00a0 exenciones tributarias tambi\u00e9n debe cumplir con los requisitos constitucionales \u00a0 enunciados. La coherencia del sistema exige que haya una sincron\u00eda entre las \u00a0 cargas y los beneficios, de manera que se estimule el pago de las obligaciones a \u00a0 la vez que se impulsan o apoyan algunas actividades especiales con inter\u00e9s para \u00a0 toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia, a diferencia de lo manifestado por uno de los intervinientes, para \u00a0 la Corte es claro que el Ejecutivo no puede decretar directa o aut\u00f3nomamente los \u00a0 beneficios tributarios, sin importar su finalidad. En su lugar, es necesario que \u00a0 previamente exista la definici\u00f3n de todos los componentes por parte del \u00a0 Congreso, Asamblea o Concejo para que el Gobierno proceda, de a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n correspondiente. Es m\u00e1s, por disposici\u00f3n constitucional su \u00a0 tr\u00e1mite legislativo cuenta con una exigencia adicional consistente en la \u00a0 iniciativa gubernamental prevista en el art\u00edculo 154 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 acoge tanto los criterios del actor como los del Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 quienes consideran que en el presente caso fueron inobservados los principios de \u00a0 legalidad y de certeza del tributo, por cuanto no es el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 quien crea la exenci\u00f3n o los est\u00edmulos tributarios sino que se desprende de esta \u00a0 competencia para transferirla al Gobierno transgrediendo el principio \u00a0 fundamental de que obliga la representaci\u00f3n cuando se impone la tributaci\u00f3n. En \u00a0 el mismo sentido result\u00f3 vulnerado el principio de certeza del tributo al no \u00a0 prever la norma atacada los elementos m\u00ednimos que lo definen, considerados como \u00a0 requisito para hacer eficaz el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 En esos t\u00e9rminos, la Sala considera que la norma demandada incumple con los \u00a0 principios de legalidad y certeza tributaria y, como consecuencia, proceder\u00e1 a \u00a0 declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, es necesario reconocer que el car\u00e1cter gen\u00e9rico del precepto \u00a0 impide que haya una determinaci\u00f3n elemental de los componentes del beneficio \u00a0 tributario. De hecho, una parte del art\u00edculo textualmente entrega al Ejecutivo \u00a0 la posibilidad de \u2018crear\u2019 exenciones sobre cualquier carga impositiva, sin m\u00e1s \u00a0 restricci\u00f3n que las actividades desarrolladas en las c\u00e1rceles o a favor de los \u00a0 \u201cpospenados\u201d, lo que vulnera claramente las competencias indelegables en cabeza \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. La aplicaci\u00f3n de una norma de esta envergadura \u00a0 podr\u00eda terminar por afectar gravemente el sistema jur\u00eddico creado por el \u00a0 legislador, ya que en cumplimiento de cualquiera de esas finalidades, el \u00a0 Ejecutivo podr\u00eda desmontar buena parte de la pol\u00edtica fiscal establecida bajo \u00a0 los par\u00e1metros de los art\u00edculos 150 y 338 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 aunque su finalidad sea loable, lo cierto es que el art\u00edculo 59 (parcial) de la \u00a0 Ley 1709 de 2014 no concreta los elementos m\u00ednimos del beneficio tributario que \u00a0 podr\u00e1n ser \u2018reglamentados\u2019 por el Gobierno. Si bien la norma define tres hechos \u00a0 que ser\u00edan generadores de la exenci\u00f3n as\u00ed como el sujeto pasivo y el sujeto \u00a0 activo, no establece qu\u00e9 tipo de tributos podr\u00edan ser objeto del beneficio y \u00a0 tampoco especifica unas bases para determinar las tarifas que regir\u00edan la \u00a0 reducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 carencias hacen inviable el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del \u00a0 Gobierno y conllevan a que la Corte declare la inexequibilidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 59 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0 penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Normas referidas en el caso en \u00a0 particular: \u201cart\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, as\u00ed como el art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, los cuales establecen que la finalidad esencial de las penas privativas \u00a0 de la libertad es la readaptaci\u00f3n social de los condenados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La base te\u00f3rica de este cap\u00edtulo fue \u00a0 desarrollada en la sentencia C-449 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Debe tenerse en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 300 numeral 4 atribuye a las asambleas departamentales por medio de \u00a0 ordenanzas decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones \u00a0 necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales y el art\u00edculo \u00a0 313 numeral 4 confiere a los concejos la competencia para votar de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por \u00a0 medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las\u00a0 \u00a0 leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. sentencias C-822 de 2011, C-664 de 2009, C-1153 de 2008, C-643 de 2002, C-1295 de 2001, C-796 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. \u00a0 sentencias C-018 de 2007, \u00a0 C-776 de 2003, C-488 de 2000 y C-084 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. \u00a0 sentencias\u00a0 C-525 de 2003 y C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia C-287 de 2009 se \u00a0 manifest\u00f3: \u201cconforme al principio de legalidad en materia tributaria, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 338 C.P., en tiempo de paz solamente el Congreso, las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales.\u00a0 De esta manera, como lo prev\u00e9 el \u00a0 mismo precepto superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, \u00a0 directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases \u00a0 gravables, al igual que la tarifa de los impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Cfr. sentencias C-287 de 2009 \u00a0 y C-488 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 sentencia C-664 de 2009.\u00a0En la \u00a0 sentencia C-704 de 2010 se sostuvo que en la obligaci\u00f3n tributaria aparecen: el \u00a0 sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del \u00a0 tributo; el sujeto pasivo, o persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa; \u00a0 el hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a \u00a0 la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria; y la \u00a0 base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda \u00a0 misma de la obligaci\u00f3n. La sentencia C-155 de 2003 profundiza sobre cada uno de \u00a0 los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 sentencia C-822 de 2011. Adem\u00e1s, la sentencia C-891 de 2012 explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201ccuando el legislador establece tributos del orden nacional debe \u00a0 se\u00f1alar todos los componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca. No obstante, no \u00a0 opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el \u00a0 Congreso deber\u00e1 crearlos o autorizar su creaci\u00f3n, pudiendo asumir adem\u00e1s esa \u00a0 Corporaci\u00f3n Legislativa una de tres alternativas para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos constitutivos del tributo: i) que se\u00f1ale los elementos del tributo; \u00a0 ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y \u00a0 concejos se\u00f1alen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo que aquel ha creado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-690 de 2003. Cfr. \u00a0 sentencia C-891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. sentencia C-690 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. sentencia C-690 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencias C-032 de 2005, \u00a0 C-690 de 2003, C-842 de 2000 y C-583 de 1996, entre otras. La Corte ha admitido \u00a0 la remisi\u00f3n al reglamento o a la administraci\u00f3n en normas que tienen que ver con \u00a0 la certificaci\u00f3n del precio de la panela (C-040 de 1993), la fijaci\u00f3n del precio \u00a0 de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa \u00a0 de las contribuciones parafiscales aplicables (C-1067 de 2002), las exenciones \u00a0 del IVA impl\u00edcito para la importaci\u00f3n de bienes cuando exista insuficiencia de \u00a0 oferta (C-597 de 2000), la determinaci\u00f3n de los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n, y \u00a0 la fijaci\u00f3n, del \u00edndice de bursatilidad de las acciones (C-842 de 2000), la \u00a0 valoraci\u00f3n de activos patrimoniales (C-583 de 1996) y el aval\u00fao catastral (C-690 \u00a0 de 2003 y C-467 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia C-1021 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-804 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-511 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1107 de 2001. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 633 de 2000, seg\u00fan el cual se encuentra exentos del GMF los retiros \u00a0 efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n \u00a0 de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-341 de 1998, y C-250 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-709 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-602-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-602\/15 \u00a0 \u00a0 ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION PARA EMPRESAS \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO \u00a0 Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Incumplimiento de los \u00a0 principios de legalidad y certeza tributaria\/CARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}