{"id":22303,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-612-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-612-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-612-15\/","title":{"rendered":"C-612-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-612-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-612\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA LA \u00a0 APROBACION DE PROYECTOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\/APROBACION PROYECTOS DE INVERSION EN \u00a0 FONDOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y DESIGNACION DE ENTIDAD PUBLICA \u00a0 EJECUTORA ACORDADOS POR ENTIDADES TERRITORIALES Y GOBIERNO NACIONAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por falta de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Vinculada con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, sistema de frenos y contrapesos y presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter restringido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1744 de 2014 \u201cpor la cual se decreta el presupuesto del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00ba de enero de 2015 al 31 de \u00a0 diciembre de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 1744 de 2014 \u00a0 \u201cpor la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para el \u00a0 bienio del 1\u00ba de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, de \u00a0 acuerdo con su texto publicado en el Diario Oficial 49.376 de diciembre 26 de \u00a0 2014, subray\u00e1ndose el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1744 DE \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se \u00a0 decreta el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Aprobaci\u00f3n de proyectos en los Fondos \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas. En desarrollo del mandato previsto \u00a0 en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y \u00a0 del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, para su aprobaci\u00f3n y \u00a0 designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora deber\u00e1n ser acordados entre las \u00a0 entidades territoriales y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el apartado \u00a0 acusado vulnera el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los \u00a0 principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, los cuales gobiernan el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de las entidades territoriales. Esto debido a que dicha previsi\u00f3n \u00a0 impone el requisito de aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de entidad p\u00fablica ejecutora, el \u00a0 cual no est\u00e1 previsto en la citada norma constitucional, por lo cual el \u00a0 legislador impuso injustificadamente condiciones para el uso de los recursos de \u00a0 regal\u00edas que no prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, el cual confiere un mayor poder \u00a0 decisorio al Gobierno Nacional, por encima de las competencias que la \u00a0 Constituci\u00f3n adscribe a las entidades territoriales en materia de administraci\u00f3n \u00a0 de recursos del Sistema General de Regal\u00edas, as\u00ed como de decisi\u00f3n sobre qu\u00e9 \u00a0 proyectos deben ser financiados con cargos a dichos recursos.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, el actor considera que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la decidida \u00a0 por la Corte en la sentencia C-642\/13, la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a0 31 de la Ley 1606 de 2012, la cual decretaba el presupuesto del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas en el bienio anterior.\u00a0 Para ello, expone los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor destaca que el inciso 8\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n determina que los fondos de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional, vinculados al Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas, tendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales \u00a0 acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, considera que la norma acusada excede el mandato constitucional, pues \u00a0 \u201cotorga un mayor peso al Gobierno Nacional ante las entidades territoriales para \u00a0 la aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora, al sujetar este \u00a0 aspecto a un acuerdo, sin una justificaci\u00f3n que se avenga a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La medida implica un sacrificio de los principios democr\u00e1tico, de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n \u201cacuerdo\u201d que \u00a0 prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica en este escenario \u201cno exige que todas las partes den \u00a0 su consentimiento, simplemente demanda una decisi\u00f3n respaldada por la mayor\u00eda de \u00a0 las partes involucradas.\u201d\u00a0 Por ende, en el escrito de subsanaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, el actor sostiene que la norma demandada, en especial el apartado \u201cpara \u00a0 su aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora deber\u00e1n ser \u00a0 acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional\u201d \u201cbusca \u00a0 establecer un requisito adicional que no se observa en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0 361 Superior (\u2026) expresiones que originan la inconstitucionalidad que \u00a0 estamos acusando.\u201d Por ende, afirma que \u201cotorgar mayor peso al Gobierno \u00a0 Nacional ante las entidades territoriales para la aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la \u00a0 entidad p\u00fablica ejecutora, sujetando este aspecto a un acuerdo, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n que se avenga a la Constituci\u00f3n, es lo que motiva la presente \u00a0 demanda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que se realizara la integraci\u00f3n normativa con la totalidad del \u00a0 art\u00edculo, no solo respecto del apartado antes transcrito, en virtud que el mismo \u00a0 no conforma, en su criterio, una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala, en ese mismo sentido, que \u00a0 conforme lo estipul\u00f3 la Corte en la sentencia C-642\/13, las entidades \u00a0 territoriales y el Gobierno Nacional tienen el mismo estatus y an\u00e1logas \u00a0 potestades de incidencia en las decisiones relativas a la administraci\u00f3n de los \u00a0 fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, y de Desarrollo Regional.\u00a0 Por \u00a0 ende, no se avienen a la Constituci\u00f3n normas que, como la demandada, generan una \u00a0 asimetr\u00eda en el poder de decisi\u00f3n, a favor del poder central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, considera que las \u00a0 previsiones acusadas desconocen la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, en tanto imponen condiciones que exceden el marco \u00a0 constitucional aplicable, espec\u00edficamente luego de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011, el cual concibi\u00f3 un sistema de administraci\u00f3n de recursos \u00a0 de regal\u00edas que privilegia el consenso y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito formulado por apoderado \u00a0 judicial, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte que se \u00a0 adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n, \u00a0 el DNP parte de determinar que el asunto decidido en la sentencia C-624 de 2013 \u00a0 no guarda unidad de sentido con el aspecto ahora debatido.\u00a0 Esto en raz\u00f3n \u00a0 que en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 31 la \u00a0 Ley 1606 de 2012, puesto que otorgaba un poder de veto al Gobierno Nacional, al \u00a0 se\u00f1alar que los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento por los \u00a0 Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, \u00a0 para su aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora, deb\u00edan \u201ccontar \u00a0 con el voto positivo del Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 Esta situaci\u00f3n es no solo \u00a0 diferente sino opuesta a la propuesta por el actor, puesto que la norma acusada \u00a0 no hace nada distinto que reiterar el mandato constitucional sobre el acuerdo \u00a0 entre el Gobierno y las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de los \u00a0 fondos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la demanda presentada es \u00a0 inepta, en tanto est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada, \u00a0 la cual tampoco es adecuadamente sustentada y, antes bien, tiene como fundamento \u00a0 consideraciones vagas del actor, hip\u00f3tesis subjetivas sobre el contenido y \u00a0 alcance de la norma acusada, y citas jurisprudenciales que no son pertinentes de \u00a0 cara al contenido de dicha disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda interviene en el presente proceso con el fin de \u00a0 defender la declaratoria de inhibici\u00f3n ante la ineptitud de la demanda o, en su \u00a0 lugar, la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una extensa exposici\u00f3n \u00a0 acerca del precedente constitucional sobre la regulaci\u00f3n aplicable a las \u00a0 regal\u00edas y las facultades de participaci\u00f3n que sobre las mismas tienen las \u00a0 entidades territoriales, el Ministerio expresa que la norma acusada es por \u00a0 entero compatible con lo decidido por la Corte en la sentencia C-624\/13.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que en dicho fallo se consider\u00f3 que la definici\u00f3n de los proyectos \u00a0 con cargos a recursos del sistema de regal\u00edas, as\u00ed como sus ejecutores, debe \u00a0 provenir de la concertaci\u00f3n entre las entidades territoriales y el Gobierno \u00a0 Nacional.\u00a0 Esto es precisamente lo que regula la disposici\u00f3n demandada, por \u00a0 lo que no habr\u00eda lugar a concluir que la norma es inconstitucional.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 la disposici\u00f3n no prev\u00e9 un desbalance de poder decisorio, ni establece \u00a0 condiciones especiales para participar en el acuerdo al que refiere ese \u00a0 precepto. De este modo, la previsi\u00f3n legal analizada \u201cse atiene a las \u00a0 reglamentaciones establecidas sobre las instancias previamente definidas en \u00a0 normas superiores para la toma de decisiones sobre los proyectos que involucran \u00a0 recursos de regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el interviniente \u00a0 sostiene que la disposici\u00f3n acusada en nada afecta la potestad que tienen los \u00a0 \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u2013 OCAD para definir, a partir de \u00a0 la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional, los alcaldes y los gobernadores, los \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n con cargo a los recursos del sistema general de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, la demanda resulta infundada, pues no explica c\u00f3mo a pesar que \u00a0 la misma es un desarrollo acertado y literal del inciso 8\u00ba del articulo 361 \u00a0 C.P., en todo caso se opone a esa misma norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, por intermedio de apoderado judicial, interviene en el presente proceso \u00a0 con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de claridad y certeza, pues el actor no ofrece argumentos que \u00a0 permitan sustentar porqu\u00e9 se infringe el art\u00edculo 361 C.P., a pesar que la norma \u00a0 superior refiere a la comprobaci\u00f3n de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y \u00a0 las autoridades locales en lo relativo a la acci\u00f3n de los OCAD en la designaci\u00f3n \u00a0 de los ejecutores de los proyectos de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el Ministerio \u00a0 expresa que la norma es exequible, precisamente porque se muestra enteramente \u00a0 compatible con lo previsto en el art\u00edculo 361 C.P. Tanto en uno como en otro \u00a0 caso, se parte de la base del acuerdo entre Gobierno y entidades territoriales \u00a0 en lo que respecta a la financiaci\u00f3n de proyectos con cargo a los recursos del \u00a0 sistema general de regal\u00edas (en adelante SGR).\u00a0 Esta situaci\u00f3n es, por \u00a0 ende, diferente a la estudiada por la Corte en la sentencia C-624\/13, pues en \u00a0 ese fallo se consider\u00f3 que la regla que obligaba a que los OCAD contaran con el \u00a0 voto favorable del Gobierno Nacional para la financiaci\u00f3n de proyectos, violaba \u00a0 el art\u00edculo 361 C.P.\u00a0 En contraste, en el presente caso el art\u00edculo acusado \u00a0 prev\u00e9 la necesidad de un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio de Hacienda, \u00a0 \u201cpara la Corte el art\u00edculo 361 C.P. exige que las decisiones de los OCAD surjan \u00a0 de la deliberaci\u00f3n, en que todas las entidades puedan incidir en la decisi\u00f3n \u00a0 final, y para esta, se siga la regla de mayor\u00eda.\u00a0 Adem\u00e1s, debe existir \u00a0 representaci\u00f3n mayoritaria de las entidades territoriales.\u201d Este \u00a0 presupuesto, en criterio del interviniente, es adecuadamente cumplido por la \u00a0 norma acusada, en la medida en que (i) utiliza el mismo t\u00e9rmino \u201cacordar\u201d \u00a0 previsto en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 361 C.P.; (ii) no modifica la composici\u00f3n \u00a0 de los OCAD ni le resta representaci\u00f3n mayoritaria a las entidades \u00a0 territoriales; y (iii) la norma no limita la posibilidad que todas las entidades \u00a0 puedan incidir equitativamente en la decisi\u00f3n final acerca de los proyectos que \u00a0 deben financiarse, as\u00ed como sobre la definici\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, el Ministerio \u00a0 resalta que aunque la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 que ese mismo acuerdo se aplique en \u00a0 relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la entidad ejecutora del proyecto, el accionante \u00a0 yerra al considerar que ello genera la inexequibilidad del art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que el Congreso es titular de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa y, por ende, puede desarrollar las normas constitucionales en un \u00a0 sentido amplio, lo que en el caso se traduce en la posibilidad que determine el \u00a0 funcionamiento de los OCAD para la toma de las decisiones de su competencia.\u00a0 \u00a0 Esto, adem\u00e1s, opera en consonancia con lo regulado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1530 de 2012, que confiri\u00f3 a los OCAD la funci\u00f3n de designar el ejecutor de los \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n financiado con cargo a los recursos del SGR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la demanda se funda en una \u00a0 lectura inadecuada de la norma acusada, lo que obliga a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria.\u00a0 De forma subsidiaria, dicho precepto no hace nada diferente \u00a0 que reiterar una regla prevista en la Constituci\u00f3n, lo que justifica su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenciones de los \u00a0 Departamentos de Atl\u00e1ntico, Cundinamarca y Putumayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante intervenciones suscritas por los \u00a0 Secretarios Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n y el Gobernador, respectivamente, los \u00a0 Departamentos de Atl\u00e1ntico, Cundinamarca y Putumayo solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si bien la norma habla de \u00a0 concertaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, en \u00a0 realidad su aplicaci\u00f3n implica el concepto favorable del nivel central para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los proyectos con cargo a los recursos del SGR. Por ende, aunque \u00a0 el precepto acusado busca mostrarse compatible con los derechos de las entidades \u00a0 territoriales, en realidad la forzosa intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional hace \u00a0 que los proyectos terminen dependiendo de la voluntad del poder central, lo que \u00a0 incide de manera directa y grave en la autonom\u00eda territorial.\u00a0 Como lo \u00a0 explica la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, \u201cel texto acusado\u2026 impone una limitante \u00a0 adicional para lograr el mencionado acuerdo, al que hace referencia el texto \u00a0 constitucional, y sin el cual no habr\u00e1 lugar a la financiaci\u00f3n del proyecto, lo \u00a0 cual comporta imponer una carga adicional a las partes para poder llegar a un \u00a0 punto de acuerdo y sin el que no podr\u00e1 haber recursos para el proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la norma involucra una \u00a0 posibilidad de tutela de los recursos por parte del Gobierno, cuando los mismos \u00a0 resultan vitales para la ejecuci\u00f3n de obras y proyectos necesarios destinados \u00a0 satisfacer los derechos y necesidades de los habitantes de los entes locales.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, no puede hablarse de una verdadera autonom\u00eda cuando la \u00a0 aprobaci\u00f3n de proyectos y la designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora de los \u00a0 mismos dependen, en \u00faltimas, del parecer del Gobierno, al margen del nivel de \u00a0 necesidad que tenga el proyecto, en t\u00e9rminos de vigencia de los derechos de los \u00a0 habitantes del ente territorial.\u00a0 Como lo indic\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, \u201cel blindaje que debe mantenerse en la administraci\u00f3n en la \u00a0 balanza de las relaciones decisorias de los diferentes niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica se presenta por el gran peso y lo determinante de contar \u00a0 con la opini\u00f3n favorable del gobierno nacional para la aprobaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 proyectos y la designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora; si bien en \u00a0 apariencia no aparece expresa una decisi\u00f3n unilateral del gobierno nacional, \u00a0 cierto es que reviste totalitarismo, aunque se cubra con el sutil marco del \u00a0 consenso, porque a \u00e9l corresponde aprobarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Putumayo agrega que \u00a0 la medida contenida en la norma acusada no es necesaria, puesto que el Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011 decidi\u00f3 que la instancia para la concertaci\u00f3n de proyectos \u00a0 son los OCAD. Ese mismo precepto estipula que los proyectos deber\u00e1n ser acordes \u00a0 con el Plan Nacional de Desarrollo y el plan de desarrollo de las entidades \u00a0 territoriales.\u00a0 Por ende, \u201clos proyectos que las entidades territoriales \u00a0 pretendan desarrollar con recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional, y de Compensaci\u00f3n Regional deben hacer parte \u00a0 de las l\u00edneas de desarrollo nacional propuestas por el Ejecutivo, en este orden \u00a0 de ideas, no necesitan m\u00e1s intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional puesto que la \u00a0 decisi\u00f3n, de acuerdo con la reforma se tom\u00f3 por el \u00f3rgano colegiado \u00a0 determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al tenor del mismo Acto \u00a0 Legislativo, el uso eficiente de los recursos de los mencionados Fondos se \u00a0 garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos para la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos \u00a0 del SGR, entre ellas la suspensi\u00f3n de giros, cancelaci\u00f3n de proyectos o \u00a0 reintegro de recursos.\u00a0 Esto implica que desde la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 garantizada la protecci\u00f3n de dichos recursos, de modo que resultan excesivos \u00a0 otros mecanismos de control, como el contenido en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento de \u00a0 Planeaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, interviene ante la Corte con el fin de \u00a0 defender la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Para ello se\u00f1ala que el actor \u00a0 parte de una interpretaci\u00f3n inadecuada de la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual \u00a0 la misma impone un requisito adicional de acuerdo entre el Gobierno Nacional y \u00a0 las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de proyectos con cargos a \u00a0 recursos del SGR.\u00a0 En contrario, la lectura sistem\u00e1tica de la norma con \u00a0 otras previsiones del Ley 1530 de 2012 y el Acto Legislativo 5 de 2011 lleva \u00a0 forzosamente a concluir que los proyectos son acordados por las partes en el \u00a0 marco de los OCAD y que, por ende, el alcance de la norma acusada refiere a la \u00a0 designaci\u00f3n del ejecutor del proyecto previamente concertado y aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el interviniente esa \u00a0 interpretaci\u00f3n adecuada de la norma acusada \u201cse refuerza en que es necesaria \u00a0 la existencia de un proyecto de inversi\u00f3n evaluado, viabilizado, priorizado y \u00a0 aprobado por el OCAD para que exista posteriormente la designaci\u00f3n de su \u00a0 ejecutor, pues de no ser as\u00ed ser\u00eda un contrasentido sin fundamento alguno al \u00a0 aprobarse y designarse una entidad como ejecutora sin previa aprobaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto con el lleno de requisitos legales para iniciar su ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Departamento \u00a0 interviniente califica como forzada la interpretaci\u00f3n que el demandante hace de \u00a0 la norma acusada, en el sentido que otorga una posici\u00f3n de privilegio al \u00a0 Gobierno frente a la autorizaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de proyectos.\u00a0 \u00a0 Insiste en que, conforme al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 361 C.P., dichos proyectos \u00a0 son definidos por los OCAD, que son instancias de participaci\u00f3n que por expreso \u00a0 mandato constitucional cuentan con representantes del Gobierno y de las \u00a0 entidades territoriales.\u00a0 Por ende, \u00a0no es posible concluir que estos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n resulten afectados por la norma \u00a0 acusada, la cual presupone dicho acuerdo entre las partes interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo particular, se\u00f1ala que \u00a0 de conformidad con la conformaci\u00f3n de los OCAD, el Gobierno carece de un poder \u00a0 de veto, incluso si se opone al proyecto, puesto que restar\u00e1n los votos de los \u00a0 otros dos delegados.\u00a0 Por esta misma raz\u00f3n, no resulta procedente aplicar \u00a0 las reglas fijadas por la Corte en el sentencia C-624\/13, en la medida en que en \u00a0 esa oportunidad este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de una regla de este \u00a0 car\u00e1cter, la cual difiere del \u201cacuerdo\u201d previsto tanto para el caso de las \u00a0 decisiones de los OCAD, como en el procedimiento previsto en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, \u00a0 Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, formula concepto que sustenta la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, parte de advertir que la \u00a0 demanda se muestra imprecisa y est\u00e1 basada en afirmaciones que no est\u00e1n \u00a0 debidamente soportadas, ni siquiera de forma sumaria.\u00a0 As\u00ed, el actor \u00a0 presenta una interpretaci\u00f3n extra\u00f1a del t\u00e9rmino \u201cacuerdo\u201d contenido en la norma \u00a0 acusada, queriendo derivar de all\u00ed un supuesto exceso del legislador en desmedro \u00a0 de la autonom\u00eda territorial, pero obviando de manera inexplicable que la Corte \u00a0 en la sentencia C-624\/13 hab\u00eda definido que el t\u00e9rmino mencionado no conlleva \u00a0 unanimidad, sino una decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto a la definici\u00f3n del uso de \u00a0 los recursos del SGR. En cambio, significa la igualdad de las partes en el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n y la garant\u00eda correlativa de participaci\u00f3n en condiciones \u00a0 de equidad. En consecuencia \u201cel proceso democr\u00e1tico establecido en la misma \u00a0 Ley 1744 no se encuentra menoscabado, y por el contrario la simple lectura de \u00a0 algunos de sus apartes confirma el esp\u00edritu pluralista de la palabra \u201cacuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0 Con este fin, el interviniente refiere a los art\u00edculos 26 y 29 de dicha \u00a0 normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Pontifica Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigadoras Paula Alejandra \u00a0 Barrera, Juliana Mar\u00eda Salonia, Ana Mar\u00eda Correal y Jenny Tatiana Puentes, del \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, formulan \u00a0 intervenci\u00f3n mediante la cual solicitan a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Universidad que el grado de \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en materia \u00a0 de la participaci\u00f3n en los recursos del SGR no es absoluta.\u00a0 En contrario, \u00a0 dicho modelo de regulaci\u00f3n supone la concurrencia entre el Gobierno y los entes \u00a0 locales. Por ende, en tanto la norma acusada prescribe el acuerdo entre dichas \u00a0 partes respecto de la financiaci\u00f3n de los proyectos y la definici\u00f3n de su \u00a0 ejecutor, no afecta el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial.\u00a0 Si se \u00a0 parte de la base que las regal\u00edas son un recurso ex\u00f3geno de las entidades \u00a0 territoriales, entonces es claro que una norma que, como la objeto de demanda, \u00a0 se edifica sobre la base de la participaci\u00f3n equitativa entre el Gobierno y las \u00a0 entidades territoriales, no se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, de manera similar a los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, que la previsi\u00f3n acusada es compatible con el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional del SGR y, en particular, con el art\u00edculo 361 C.P.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que tanto la norma constitucional como la disposici\u00f3n demandada \u00a0 refieren al concepto \u201cacuerdo\u201d como par\u00e1metro para la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos con cargo a recursos de regal\u00edas. Este acuerdo, en t\u00e9rminos del \u00a0 interviniente \u201cpropicia que la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas se realice de una \u00a0 manera equitativa y eficiente, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n \u00a0 busca garantizar una sostenibilidad de las finanzas nacionales y territoriales, \u00a0 reconociendo la importancia de la inversi\u00f3n en ciencia y tecnolog\u00eda, y \u00a0 fortaleciendo el control y vigilancia sobre la asignaci\u00f3n de estos recursos, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que los proyectos financiados puedan contribuir de manera \u00a0 efectiva al desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds y las regiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Rafael Enrique Ostau de \u00a0 Lafont Pianeta, designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para el \u00a0 efecto, presenta concepto en el que justifica la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una completa exposici\u00f3n \u00a0 sobre la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, as\u00ed como acerca del \u00a0 r\u00e9gimen constitucional de administraci\u00f3n de los recursos del SGR, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala, de manera consonante con los anteriores, que de dicho \u00a0 modelo se advierte que son los OCAD, en tanto instancias participativas, los que \u00a0 definen los proyectos que deben financiarse con cargo a los fondos nutridos con \u00a0 recursos del SGR.\u00a0 En ese sentido, \u201ces claro que la competencia de \u00a0 definir la suerte de estos recursos abarca funciones como la de aprobaci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n, y priorizaci\u00f3n de los dineros, conformaci\u00f3n de comit\u00e9s consultivos y \u00a0 designaci\u00f3n del ente ejecutor del proyecto, en el caso de la gesti\u00f3n de los \u00a0 OCAD.\u00a0 Y ello es as\u00ed porque son los \u00fanicos \u00f3rganos con poder de direcci\u00f3n \u00a0 en el esquema que se plante\u00f3 por el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su regulaci\u00f3n constitucional, los \u00a0 OCAD cuentan con la participaci\u00f3n de representantes de las entidades \u00a0 territoriales y sus decisiones tienen el mismo peso que las adoptadas por el \u00a0 Gobierno Nacional. En ese sentido, el concepto de \u201cacuerdo\u201d previsto en el \u00a0 art\u00edculo 361 C.P. debe forzosamente interpretarse como un escenario paritario de \u00a0 debate, deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n que garantiza un equilibrio entre las voluntades \u00a0 de la Administraci\u00f3n central y los entes locales. Esta fue, en criterio del \u00a0 interviniente, la conclusi\u00f3n que se extrae de lo analizado por la Corte en la \u00a0 sentencia C-624\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo es el entendimiento que debe \u00a0 hacerse del t\u00e9rmino \u201cacuerdo\u201d en la norma demandada.\u00a0 Para el acad\u00e9mico, \u00a0 dicha previsi\u00f3n legal \u201cno hace nada distinto que reiterar lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que tanto el Gobierno Nacional como los Gobernadores en \u00a0 representaci\u00f3n de los Departamentos y los Alcaldes en representaci\u00f3n de los \u00a0 municipios (\u2026) hacen parte del OCAD correspondiente. || No se observa \u00a0 ning\u00fan desconocimiento de la Carta Suprema, puesto que contrario a lo que se \u00a0 plante\u00f3 el actor, es el OCAD en donde se propicia un despliegue efectivo del \u00a0 principio democr\u00e1tico, desarrollo \u00e9ste que es a\u00fan m\u00e1s palpable dado el espacio \u00a0 para debatir y deliberar sobre la inversi\u00f3n de recursos que en \u00faltimas siempre \u00a0 beneficiar\u00e1n a las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la censura del \u00a0 actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que la norma acusada exige \u00a0 una instancia de decisi\u00f3n diferente al OCAD que administra el Fondo de \u00a0 Desarrollo Regional.\u00a0 De acuerdo con la Constituci\u00f3n, esto no es posible, \u00a0 en tanto el art\u00edculo 361 C.P. determina que dichos OCAD son la instancia de \u00a0 aprobaci\u00f3n de los proyectos financiados con recursos del SGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decana de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 intervenci\u00f3n preparada por los investigadores \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Perdomo Rojas, Mar\u00eda Paula Barrera M\u00e9ndez y Michelle Machuca \u00a0 Puentes, en la cual se solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, presentan argumentos \u00a0 id\u00e9nticos a los expresados por los anteriores intervinientes.\u00a0 Igualmente, \u00a0 hacen \u00e9nfasis en que los objetivos del Acto Legislativo 5 de 2011 se centran en \u00a0 la disposici\u00f3n de instancias participativas para la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos del SGR, lo que es cumplido a cabalidad por el precepto demandado.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, no es posible inferir su inexequibilidad, pues precisamente no hace nada \u00a0 diferente que reiterar el acuerdo a que refiere el art\u00edculo 361 C.P. entre el \u00a0 Gobierno y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios interviene en el presente proceso con el fin de \u00a0 defender la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0\u00a0Se\u00f1ala para el efecto que la \u00a0 norma acusada supone la necesidad de contar con el voto favorable del Gobierno \u00a0 Nacional para la aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora del \u00a0 proyecto financiado con cargo\u00a0 a los fondos del SGR.\u00a0 Esta \u00a0 circunstancia desconoce la autonom\u00eda territorial, al imponerse un tratamiento \u00a0 desproporcionado derivado de la creaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de una \u00a0 instancia adicional de concertaci\u00f3n diferente a los OCAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, en ese sentido, el argumento de \u00a0 la demanda referido a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales por el monopolio del Gobierno central en la aprobaci\u00f3n y \u00a0 designaci\u00f3n de ente ejecutor.\u00a0 Sobre este particular, expresa la Federaci\u00f3n \u00a0 que el cargo de inconstitucionalidad \u201ces por quebrantar el inciso 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tambi\u00e9n por trasgredir los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, toda vez que centraliza \u00a0 directamente la \u201caprobaci\u00f3n\u201d y \u201cdesignaci\u00f3n\u201d de la entidad p\u00fablica ejecutora a \u00a0 un acuerdo entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, delegando \u00a0 esa decisi\u00f3n a unos agentes del Gobierno central que ni siquiera tienen car\u00e1cter \u00a0 representativo \u2013no son elegidos por voto popular- y limita las competencias de \u00a0 los entes territoriales en materia de gesti\u00f3n de sus intereses y toma de \u00a0 decisiones econ\u00f3micas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia \u2013 ONIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Mayor de la ONIC formul\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n en la cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n normativa acusada. Se\u00f1ala, de forma coincidente con la demanda, que la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales se expresa, entre otros asuntos, en el \u00a0 derecho a acceder a los recursos de regal\u00edas para financiar sus proyectos de \u00a0 desarrollo local y, con ello, satisfacer las necesidades de sus habitantes.\u00a0 \u00a0 Esta posibilidad no puede ser sujeta a la autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 A su vez, se encuentra afectado el derecho a la igualdad, al imponerse una carga \u00a0 adicional consistente en el acuerdo sobre los proyectos a financiar, posterior a \u00a0 la concertaci\u00f3n realizada en el marco de los OCAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente expone que \u00a0 la norma es inconstitucional, pues en su criterio afecta directamente a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y, a pesar de ello, no fue objeto de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, con funciones \u00a0 de Procuradora General, present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que adopte un fallo \u00a0 inhibitorio, ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda incumple con el requisito de certeza, fijado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional como una de las condiciones sustantivas \u00a0 para la conformaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad. Esto debido a que el actor \u00a0 construye la acusaci\u00f3n basado en que el t\u00e9rmino \u201cacuerdo\u201d previsto en la norma \u00a0 acusada significa la necesidad que el Gobierno Nacional otorgue su \u00a0 consentimiento, lo que excluye la posibilidad de una decisi\u00f3n sobre \u00a0 financiamiento respaldada por la mayor\u00eda de las partes.\u00a0 Sin embargo, esta \u00a0 particular interpretaci\u00f3n carece de sustento alguno y contradice lo dispuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, en raz\u00f3n que el inciso 8\u00ba del articulo 361 C.P. determina \u00a0 expresamente que los Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo \u00a0 Regional tendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos regionales \u00a0 acordados \u00a0entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. A su vez, en la \u00a0 sentencia C-624\/13 concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adecuada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cacuerdo\u201d en este escenario, \u201cexige un convenio entre las partes que \u00a0 participan en los OCAD, precedido de un debate en el que todas las opiniones \u00a0 reciban igual consideraci\u00f3n, y respaldado por, al menos, el consentimiento de la \u00a0 mayor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n considera que la demanda desconoce el \u00a0 requisito de especificidad, en la medida en que el accionante no demostr\u00f3 una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada.\u00a0 \u00a0 Antes bien, de manera preliminar lo que se encuentra es que el texto demandado \u00a0 desarrolla el mandato superior sobre esa materia. En cambio, la demanda se funda \u00a0 en una inexistente posici\u00f3n preeminente del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumple, a juicio de la Vista Fiscal, la condici\u00f3n de \u00a0 pertinencia, en tanto el par\u00e1metro utilizado por el demandante est\u00e1 \u00a0 esencialmente basado en la conveniencia pol\u00edtica de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 Afirma, en ese sentido, que el actor sostiene que la Ley demandada no ha \u00a0 resuelto las tensiones ente el nivel central y las entidades territoriales, o \u00a0 incluso ha agudizado las confrontaciones entre ellas.\u00a0 As\u00ed, esto \u00a0 \u201cdemuestra que el cargo se fundamenta en razones que claramente no cumplen con \u00a0 el requisito de pertinencia. || Finalmente, esta vista fiscal advierte que los \u00a0 cargos que se\u00f1alan una supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 286, 287, 288 y \u00a0 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se encuentra debidamente sustentados en el \u00a0 cuerpo de la demanda, toda vez que el accionante, por el contrario, simplemente \u00a0 se limita a afirmar que \u201cel modelo de Estado descentralizado y con autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales es desarrollado a lo largo de varias disposiciones \u00a0 constitucionales, como son los art\u00edculos 286, 287, 288 y 311\u201d. Lo cual incumple \u00a0 el requisito de suficiencia, pues la deficiencia argumentativa en este aspecto \u00a0 hace que la demanda no logre despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Inhibici\u00f3n ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De manera previa a la definici\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n, la Sala debe \u00a0 determinar si la demanda ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con \u00a0 las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 Esto \u00a0 particularmente debido a que distintos intervinientes y la Procuradur\u00eda General \u00a0 se\u00f1alan que la demanda no cumple con estas condiciones m\u00ednimas, debido a que se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n irrazonable de la expresi\u00f3n \u201cacuerdo\u201d que contiene \u00a0 la norma demandada y que es objeto de debate en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que \u00a0 incluso las intervenciones que defienden la exequibilidad del precepto acusado \u00a0 igualmente consideran que el precepto acusado es incorrectamente interpretado \u00a0 por el actor, de modo que una comprensi\u00f3n acertada del mismo lleva forzosamente \u00a0 a concluir que (i) reitera el contenido del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 361 C.P., en \u00a0 cuanto se\u00f1ala que los fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, y de \u00a0 Desarrollo Regional tendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de proyectos \u00a0 regionales acordados entra las entidades territoriales y el Gobierno Nacional; y \u00a0 (ii) el t\u00e9rmino \u201cacuerdo\u201d, como se concluy\u00f3 por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, remite a la concertaci\u00f3n entre el Gobierno y los entes locales, \u00a0 sin que pueda comprenderse como un poder preferente o una potestad de veto para \u00a0 alguna de las partes.\u00a0 En consecuencia, como la norma debe interpretarse en \u00a0 ese sentido adecuado, entonces no se opone ni al dise\u00f1o constitucional del SGR, \u00a0 ni al grado de autonom\u00eda reconocido por la Carta Pol\u00edtica a las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe verificarse por parte de la Corte \u00a0 si la demanda est\u00e1 sustentada en una interpretaci\u00f3n razonable y adecuada de la \u00a0 norma acusada y, en consecuencia, se est\u00e1 ante un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 verificable.\u00a0 Debe sobre este particular tenerse en cuenta que el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazar\u00e1n las demandas cuando \u00a0 no cumplan con las condiciones formales para ello. Esta decisi\u00f3n, si bien esta \u00a0 decisi\u00f3n debe ser adoptada por el magistrado sustanciador al momento de decir \u00a0 sobre la admisibilidad del libelo, tambi\u00e9n puede adoptarse en la sentencia, \u00a0 seg\u00fan expreso mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante destacar que en caso que se \u00a0 encuentre que la demanda resulta inepta, deber\u00e1 adoptarse por la Corte un fallo \u00a0 inhibitorio sin que pueda la Sala entrar a considerar otros asuntos que, si bien \u00a0 son planteados por algunos intervinientes, no est\u00e1n contenidos en el libelo, \u00a0 como sucede con el presunto desconocimiento de las competencias de aprobaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n de recursos del SGR por parte de los \u00f3rganos colegiados \u00a0 de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n \u2013 OCAD, o la presunta exigibilidad del \u00a0 procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta comprobaci\u00f3n preliminar, la Corte \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 el precedente \u00a0 constitucional sobre la fundamentaci\u00f3n y contenido de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad. Luego, definir\u00e1 \u00a0 si dichos requisitos son cumplidos en el caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones argumentativas de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional, en espec\u00edfico \u00a0 aquella fijada con la sentencia C-1052\/01, ha fijado un precedente reiterado y \u00a0 estable acerca de las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las \u00a0 demandas de constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa y pluralista, se requiere de condiciones argumentativas m\u00ednimas \u00a0 que permitan la discusi\u00f3n entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la \u00a0 Corte sobre el contenido y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se \u00a0 somete a su decisi\u00f3n.\u00a0 Este ejercicio de deliberaci\u00f3n, entonces, depende de \u00a0 que se est\u00e9 ante un debate jur\u00eddico genuino, pues de lo contrario no podr\u00e1 \u00a0 adoptarse una resoluci\u00f3n de fondo por parte de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que \u201c[p]ara que pueda trabarse un debate de esta \u00a0 naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos contenidos indispensables, los \u00a0 cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposici\u00f3n a la que antes \u00a0 se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como \u00a0 una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue \u00a0 a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos \u00a0 deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustren a la Corte sobre la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el \u00a0 concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la materia.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha enfatizado el \u00a0 v\u00ednculo entre los requisitos m\u00ednimos argumentativos y la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica que precede a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 Sobre \u00a0 este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no \u00a0 constituye una restricci\u00f3n al ciudadano de su derecho a \u201cparticipar en la \u00a0 defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el contrario, hace \u00a0 eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en \u00a0 la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para \u00a0 juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias\u00a0 \u00a0 en la argumentaci\u00f3n, no es otro que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un \u00a0 debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el \u00a0 \u00e1mbito del control constitucional.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La exigencia de dichos requisitos m\u00ednimos \u00a0 tambi\u00e9n opera, como se ha se\u00f1alado, como un mecanismo de autorrestricci\u00f3n \u00a0 judicial.\u00a0 El control de constitucionalidad es, en el caso de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el \u00a0 \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante \u00a0 o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones nuevas. \u00a0En t\u00e9rminos simples, la Corte \u00a0 tiene vedado suplir la acci\u00f3n del demandante, bien sea en el perfeccionamiento \u00a0 de una argumentaci\u00f3n deficiente o en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la previsi\u00f3n de los requisitos \u00a0 argumentativos de la demanda de constitucionalidad est\u00e1 vinculada con la \u00a0 vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes.\u00a0 En la \u00a0 medida en que las leyes son productos de la actividad democr\u00e1tica deliberativa \u00a0 del Congreso, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de ser compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas \u00a0 susceptibles de la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n \u00a0 concreta que demuestre la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0Esta condici\u00f3n exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de \u00a0 certeza y especificidad.\u00a0 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la certeza de los \u00a0 argumentos del cargo de inconstitucionalidad \u201cno radica en la lectura de la \u00a0 disposici\u00f3n que se considere contradice la Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n de \u00a0 los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la \u00a0 cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la \u00a0 validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la \u00a0 veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza \u00a0 respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta \u00a0 acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, m\u00e1s que una carga injustificada al \u00a0 demandante, delimita el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Corte y, en consecuencia, evita \u00a0 que el control de constitucionalidad se torne en una intrusi\u00f3n injustificada en \u00a0 el ejercicio general de la competencia de producci\u00f3n legislativa, al menos en \u00a0 aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo, \u00a0 autom\u00e1tico y oficioso. El control de constitucionalidad reside en la tensi\u00f3n \u00a0 entre democracia y su \u00edndole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente restringido.[4]\u00a0 Esa limitaci\u00f3n la otorga, entre \u00a0 otros elementos, la definici\u00f3n espec\u00edfica y por parte del demandante de los \u00a0 cargos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha definido \u00a0 estos requisitos, en cualquier caso, como condiciones esenciales, proporcionadas \u00a0 con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 No suponen \u00a0 en modo alguno la adopci\u00f3n de un t\u00e9cnica espec\u00edfica, sino simplemente unos \u00a0 requerimientos argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una \u00a0 acusaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional objetiva y verificable. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que \u00a0 deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[5] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La claridad de un cargo se predica cuando la \u00a0 demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte \u00a0 identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, \u00a0 como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se \u00a0 encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos \u00a0 de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La certeza de los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o que hace parte \u00a0 de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, \u00a0 entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El requisito de especificidad resulta acreditado \u00a0 cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza \u00a0 constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los \u00a0 argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u00a0 \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las razones que sustentan el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00a0 \u00edndole constitucional, esto es,\u00a0 fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto \u00a0 demandado.\u201d[7].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido \u00a0 definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con el requisito de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General consideran que la \u00a0 demanda formulada por el ciudadano Abuchaibe Escolar incumple el requisito de \u00a0 certeza. Ello debido a que el fundamento del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 consiste en que la norma acusada confiere una posici\u00f3n de preeminencia al \u00a0 Gobierno Nacional respecto de la aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica ejecutora de los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento \u00a0 por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n, pertenecientes al SGR.\u00a0 Sin embargo, el texto de la norma es \u00a0 expreso en se\u00f1alar que dichas actividades de aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 ser acordadas entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 Por ende, la acusaci\u00f3n se basa en una proposici\u00f3n normativa inexistente y, antes \u00a0 bien, contraria al entendimiento apropiado del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver este problema interpretativo, la Corte har\u00e1 uso de las \u00a0 herramientas hermen\u00e9uticas tradicionales, a fin de determinar cu\u00e1l es la \u00a0 comprensi\u00f3n acertada del precepto acusado y definir as\u00ed si se est\u00e1 la ineptitud \u00a0 del cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La interpretaci\u00f3n gramatical de la norma acusada confiere raz\u00f3n a los \u00a0 intervinientes y al Procurador General.\u00a0 N\u00f3tese que el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1744 de 2014 refiere a que la aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica ejecutora \u201cdeber\u00e1n ser acordados\u201d (sic) entre las entidades \u00a0 territoriales y el Gobierno Nacional.\u00a0 Entonces, el verbo utilizado por el \u00a0 legislador para definir el modo en que deben realizarse dicha actividades es \u00a0 \u201cacordar\u201d.\u00a0 En su acepci\u00f3n corriente, este t\u00e9rmino refiere a \u201cdeterminar o \u00a0 resolver de com\u00fan acuerdo, o por mayor\u00eda de votos\u201d, o \u201cconciliar, componer\u201d[9].\u00a0 \u00a0Por lo tanto, no habr\u00eda lugar a \u00a0 concluir, con base en el texto, que del mismo se impone una asimetr\u00eda de poder \u00a0 entre el Gobierno y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Debe resaltarse, adem\u00e1s, que esta interpretaci\u00f3n ha sido avalada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, precisamente ante una norma que tambi\u00e9n tiene \u00a0 como finalidad regular el SGR y respeto del mismo objeto de regulaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la sentencia C-624\/13 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 de \u00a0 la Ley 1606 de 2012, que regulaba el presupuesto del SGR en el anterior bienio, \u00a0 correspondiente del 1\u00ba de enero de 2013 al 31 de enero de 2014.\u00a0 Esa norma \u00a0 preve\u00eda dos reglas espec\u00edficas.\u00a0 En primer lugar, determinaba que en \u00a0 desarrollo de lo previsto en el inciso 8\u00aa del art\u00edculo 361 C.P., los proyectos \u00a0 de investigaci\u00f3n susceptibles de financiamiento por los Fondos de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, para su aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica \u00a0 ejecutora \u201cdeber\u00e1n contar con el voto positivo del Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, con el fin de cumplir con el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 361 \u00a0 C.P., los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento con cargo al 60% \u00a0 del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, \u201cdeber\u00e1n contar con el voto positivo del \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la norma era inexequible puesto que confer\u00eda un poder de veto \u00a0 al Gobierno Nacional, incompatible con el modelo constitucional de \u00a0 administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, que parte de la base de un \u00a0 acuerdo entre el nivel central y las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente en el caso de la administraci\u00f3n de los fondos de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional, el inciso 8\u00aa del art\u00edculo 361 \u00a0 C.P. dispone que dichos fondos \u201ctendr\u00e1n como finalidad la financiaci\u00f3n de \u00a0 proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 (\u00c9nfasis no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte consider\u00f3 que la norma legal que obligaba a que la aprobaci\u00f3n y \u00a0 designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora de dichos proyectos, dependiera del \u00a0 voto favorable del Gobierno Nacional, resultaba inconstitucional. Esto debido a \u00a0 que dejar la decisi\u00f3n en manos del Ejecutivo desconoc\u00eda el concepto de \u201cacuerdo\u201d \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n para dicha materia.\u00a0 En ese sentido, era \u00a0 necesario delimitar dicho concepto y su significaci\u00f3n para el caso concreto.\u00a0 \u00a0 Con este fin, la Sala plante\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que se debe resaltar es que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cacuerdo\u201d empleado en el inciso octavo del art\u00edculo 361 constitucional significa \u00a0 una \u201c[r]esoluci\u00f3n premeditada de una sola persona o de varias\u201d o \u201c[c]onvenio \u00a0 entre dos o m\u00e1s partes\u201d[10]. Un acuerdo es diferente a un \u00a0 consenso, entendido como un \u201c[a]cuerdo producido por consentimiento entre todos \u00a0 los miembros de un grupo o entre varios grupos\u201d[11]. \u00a0 En este orden de ideas, a partir de una interpretaci\u00f3n textual, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cacuerdo\u201d no exige que todas las partes den su consentimiento, simplemente \u00a0 demanda una decisi\u00f3n respaldada por la mayor\u00eda de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior ex\u00e9gesis es respaldada por una lectura de \u00a0 los apartes citados a la luz del principio democr\u00e1tico. Ciertamente, como pasa a \u00a0 explicarse, el principio democr\u00e1tico supone (i) que todas las partes que \u00a0 participan en la negociaci\u00f3n deben ser tratadas con igual consideraci\u00f3n, lo que \u00a0 a su vez implica que el valor de sus votos debe ser el mismo, as\u00ed como su \u00a0 potencial incidencia en los rumbos de la determinaci\u00f3n, salvo que existan \u00a0 razones que justifiquen alguna diferenciaci\u00f3n \u2013como un voto de calidad-; y (ii) \u00a0 que, en virtud de la igualdad de las partes, las decisiones deben en principio \u00a0 adoptarse seg\u00fan la regla de la mayor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esta comprobaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre la norma constitucional y el precepto legal, pues \u00e9ste no contemplaba una \u00a0 instancia de acuerdo entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, \u00a0 sino que supon\u00eda la exclusividad en la decisi\u00f3n por parte del poder central.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la Corte determin\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 31 de la ley 1606, al \u00a0 otorgar un poder de veto al Gobierno Nacional para decidir los proyectos \u00a0 susceptibles de financiaci\u00f3n por los fondos de Desarrollo Regional, Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n Regional, as\u00ed como su ejecutor, se opone \u00a0 al art\u00edculo 361 superior y a los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, ya \u00a0 que aunque persigue una finalidad importante \u2013el uso eficiente de las regal\u00edas-, \u00a0 se vale de un medio de no es efectivamente conducente para el efecto y, dada la \u00a0 existencia de otros m\u00faltiples mecanismos de control, termina sacrificando de \u00a0 forma desproporcionada los principios democr\u00e1tico, de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda, as\u00ed como los mandatos del art\u00edculo 361 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En el caso objeto de estudio, el an\u00e1lisis gramatical demuestra que la frase \u00a0 \u201cdeber\u00e1n ser acordados entre las entidades territoriales\u201d en nada sugiere \u00a0 que el legislador haya dispuesto un poder de veto o un mayor peso a la decisi\u00f3n \u00a0 del Gobierno Nacional, como lo considera el demandante.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 soporta tambi\u00e9n a partir de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del precepto.\u00a0 En \u00a0 efecto, en la versi\u00f3n original de la norma, contenida en el proyecto de ley \u00a0 presentada ante la comisiones terceras y cuartas conjuntas del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se contemplaba no solo el acuerdo entre \u00a0 el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, sino que se preve\u00eda incluso \u00a0 el consenso entre dichas instancias.\u00a0 El texto era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Aprobaci\u00f3n de proyectos en los Fondos del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas. En desarrollo del \u00a0 mandato previsto en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento por los Fondos de \u00a0 Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, para su \u00a0 aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora deber\u00e1n ser acordados \u00a0 entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. En consecuencia la \u00a0 decisi\u00f3n deber\u00e1 ser tomada en consenso por los representantes de las entidades \u00a0 territoriales y el Gobierno Nacional.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la ponencia para primer debate ante las comisiones conjuntas, fue \u00a0 eliminada la previsi\u00f3n que exig\u00eda el consenso, manteni\u00e9ndose en todo caso la \u00a0 obligaci\u00f3n que a la aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica ejecutora \u00a0 fuera acordada entre las partes.\u00a0 As\u00ed, el texto propuesto para primer \u00a0 debate coincide con el finalmente aprobado por el Congreso y contenido en la Ley \u00a0 acusada, correspondiente al art\u00edculo 28.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no existe evidencia que dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se haya contemplado un poder de veto o una asimetr\u00eda en el poder de \u00a0 decisi\u00f3n a favor del Gobierno Nacional, respecto de la aprobaci\u00f3n de proyectos y \u00a0 la designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora de los mismos.\u00a0 Antes bien, \u00a0 la iniciativa gubernamental dispon\u00eda el consenso sobre esa materia, el cual fue \u00a0 modificado por parte del Congreso hacia una f\u00f3rmula de acuerdo. Sin embargo, \u00a0 incluso en esa versi\u00f3n atenuada, que fue la finalmente aprobada por el \u00a0 Legislativo, no se encuentra la modalidad de interpretaci\u00f3n propuesta en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La falta de sustento de la interpretaci\u00f3n \u00a0 propuesta en la demanda se acredita, igualmente, a trav\u00e9s de la comprensi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma acusada. \u00a0As\u00ed, diversas normas de la Ley 1744 de 2014 \u00a0 concuerdan en el car\u00e1cter participativo de la definici\u00f3n acerca de los recursos \u00a0 de los SGR.\u00a0 Por ejemplo, el art\u00edculo 20 de esa normatividad, al definir \u00a0 las l\u00edneas program\u00e1ticas sobre los objetivos de los recursos del SGR, establece \u00a0 que (i) con el prop\u00f3sito de contribuir a la orientaci\u00f3n estrat\u00e9gica del gasto, \u00a0 aumentar la eficiencia de la inversi\u00f3n p\u00fablica y consolidar los resultados de \u00a0 desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las inversiones financiadas con \u00a0 recursos del SGR, la Comisi\u00f3n Rectora, a propuesta del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, definir\u00e1 l\u00edneas program\u00e1ticas indicativas que se articulen con los \u00a0 objetivos del Sistema General de Regal\u00edas y los planes de desarrollo de las \u00a0 entidades territoriales; y (ii) los OCAD adoptar\u00e1n las l\u00edneas program\u00e1ticas para \u00a0 cada regi\u00f3n. Por ende, los proyectos de inversi\u00f3n que se financien con los \u00a0 recursos de los Fondos de Desarrollo Regional, del 60% de Compensaci\u00f3n Regional \u00a0 y de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, deber\u00e1n estar asociados con estas l\u00edneas \u00a0 program\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 5 \u00a0 de 2011, modificatorio del art\u00edculo 361 C.P., en los OCAD tienen asiento \u00a0 delegados del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales, lo que \u00a0 demuestra su car\u00e1cter eminentemente participativo y que, en virtud de ese \u00a0 car\u00e1cter mixto en su composici\u00f3n, est\u00e1n dirigidos a acordar el uso de los \u00a0 recursos entre los niveles central y regional.\u00a0 Por ende, esta disposici\u00f3n \u00a0 act\u00faa en consonancia que el precepto demandado, en el sentido que ambos deben \u00a0 ser interpretados como instrumentos que concurren en el acuerdo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras normas de la misma ley confieren diferentes e \u00a0 importantes funciones a los OCAD. \u00a0Entre otras, el art\u00edculo 22 confiere a dichos \u00a0 organismos la competencia para decidir acerca de las vigencias futuras sobre el \u00a0 uso de recursos del SGR.\u00a0 En igual sentido, el art\u00edculo 24 ejusdem \u00a0 es expl\u00edcito en determinar que los OCAD tienen las competencias de evaluar, \u00a0 viabilizar, aprobar, priorizar los proyectos observando la pertinencia de los \u00a0 mismos, su relevancia, el impacto y su coherencia con el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo o los planes de desarrollo de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido \u00a0 sostener simult\u00e1neamente que la Ley 1744 de 2014, en consonancia con las normas \u00a0 constitucionales, privilegia a las OCAD como instancias decisoras y que cuentan \u00a0 con la participaci\u00f3n de representantes del Gobierno y de las entidades \u00a0 territoriales; y a pesar de ello concluir que el art\u00edculo 28 debe comprenderse \u00a0 de modo tal que confiere un poder predominante al nivel central, en lo relativo \u00a0 a la aprobaci\u00f3n de proyectos y la designaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica ejecutora \u00a0 de los mismos. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 8, ya ha definido el \u00a0 contenido y alcance del t\u00e9rmino \u201cacuerdo\u201d, utilizado en el inciso 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 361 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del \u00a0 precepto acusado lleva a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo desde el mismo \u00a0 texto constitucional se prev\u00e9, a trav\u00e9s de distintos instrumentos jur\u00eddicos, que \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los proyectos y la gesti\u00f3n de los recursos del SGR parte de la \u00a0 existencia de un acuerdo entre las entidades territoriales receptoras y el \u00a0 Gobierno Nacional.\u00a0 El inciso 8\u00ba del art\u00edculo 361 C.P., tantas veces \u00a0 citado, es expreso en indicar que, en el caso puntual de los fondos de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional, su finalidad es la \u00a0 financiaci\u00f3n de proyectos regionales acordados entre las entidades \u00a0 territoriales y el Gobierno Nacional.\u00a0 De forma correlativa, el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del mismo art\u00edculo dispone que la definici\u00f3n de los de los proyectos que \u00a0 ser\u00e1n financiados con cargo a los fondos que conforman el SGR, est\u00e1 a cargo de \u00a0 los OCAD que, como se ha explicado, son instancias intr\u00ednsecamente \u00a0 participativas, al estar conformadas por representantes de los niveles central y \u00a0 regional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma establece que (i) los \u00a0 proyectos prioritarios que se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos \u00a0 por los OCAD, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el SGR. \u00a0 Para el caso de los departamentos en donde se adelante explotaciones de recursos \u00a0 naturales renovables o que sirvan de puerto para su transporte, los OCAD estar\u00e1n \u00a0 integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su \u00a0 delegado, y un n\u00famero representativo de alcaldes; (ii) respecto de los \u00a0 municipios y distritos con las mencionadas calidades, los OCAD estar\u00e1n \u00a0 conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y \u00a0 el alcalde, (iii) la ley que regula el SGR podr\u00e1 crear comit\u00e9s consultivos para \u00a0 los OCAD, con participaci\u00f3n de la sociedad civil; y (iv) los programas y\/o \u00a0 proyectos en ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los departamentos, municipios y \u00a0 distritos que se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n, se definir\u00e1n por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, \u00a0 en el cual tendr\u00e1n asiento el Gobierno Nacional, representado por tres Ministros \u00a0 o sus delegados, un representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n y un \u00a0 representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 de ciencia y tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, quien adem\u00e1s ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda \u00a0 T\u00e9cnica, un Gobernador por cada una de las instancias de planeaci\u00f3n regional a \u00a0 que se refiere el inciso siguiente del presente art\u00edculo; cuatro representantes \u00a0 de las universidades p\u00fablicas y dos representantes de universidades privadas. \u00a0 As\u00ed mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se \u00a0 distribuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se distribuyan a los departamentos, \u00a0 los recursos de los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional y de Desarrollo Regional. En \u00a0 ning\u00fan caso los recursos de este fondo podr\u00e1n financiar gasto corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los proyectos de impacto regional de \u00a0 los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n con los recursos de \u00a0 los Fondos de Desarrollo y Compensaci\u00f3n Regional, se definir\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 ejercicios de planeaci\u00f3n regional por OCAD donde tengan asiento cuatro Ministros \u00a0 o sus delegados y un representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n, los \u00a0 gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Los argumentos anteriormente expuestos llevan \u00a0 a la Corte a inferir que son acertadas las razones planteadas por los \u00a0 intervinientes y el Procurador General, en el sentido que la demanda incumple el \u00a0 requisito argumentativo de certeza.\u00a0 Luego de un an\u00e1lisis que involucr\u00f3 la \u00a0 comprensi\u00f3n literal, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma acusada, \u00a0 se llega a la conclusi\u00f3n que no existe ning\u00fan soporte para considerar que dicho \u00a0 precepto puede v\u00e1lidamente interpretarse de modo que confiera un poder de veto o \u00a0 una posici\u00f3n de predominio al Gobierno Nacional, respecto a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 proyectos y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ejecutora de aquellas iniciativas \u00a0 susceptibles de financiamiento por los fondos de Desarrollo Regional, y Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, pertenecientes al SGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte adoptar\u00e1 un fallo inhibitorio ante \u00a0 la ineptitud sustantiva de la demanda, en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de adoptar sentencia de m\u00e9rito en el asunto de la referencia, en raz\u00f3n de la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia C-421\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia C-914\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-076\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La discusi\u00f3n sobre la tensi\u00f3n entre la democracia, el ejercicio de \u00a0 la actividad de producci\u00f3n normativa del Congreso y el control de \u00a0 constitucionalidad es cl\u00e1sica en la teor\u00eda constitucional.\u00a0 Para una de sus \u00a0 revisiones m\u00e1s autorizadas, Vid.\u00a0 Alexander Bickel (1986) The \u00a0 Least Dangerous Branch.\u00a0 Yale University Press. Second Edition. A su \u00a0 vez, para una discusi\u00f3n en el \u00e1mbito latinoamericano Vid.\u00a0 Roberto \u00a0 Gargarella (1997) La dificultad de defender el control de constitucionalidad \u00a0 de las leyes. Revista Isonom\u00eda No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1052\/01.\u00a0 Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la \u00a0 exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua.\u00a0 Diccionario de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua. \u00a0 http:\/\/lema.rae.es\/drae\/?val=acuerdo \u00a0Consultado el 30 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Gaceta del Congreso 574 de 2014, p\u00e1gina 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Gaceta del Congreso 663 de 2014, p\u00e1gina 20.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-612-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-612\/15 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE REGULA LA \u00a0 APROBACION DE PROYECTOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\/APROBACION PROYECTOS DE INVERSION EN \u00a0 FONDOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y DESIGNACION DE ENTIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}