{"id":22304,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-613-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-613-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-613-15\/","title":{"rendered":"C-613-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-613-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-613\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES DEL SECUESTRADO-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL \u00a0 TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO \u00a0 LABORAL A TERMINO FIJO-L\u00edmite resulta razonable y proporcionado\/PAGO DE SALARIOS Y \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO CON CONTRATO LABORAL A \u00a0 TERMINO FIJO-Exhorto al congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la expresi\u00f3n demandada no resulta violatoria de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 25, 42 y 95 CP, y de tratados internacionales \u00a0 vinculatorios para el pa\u00eds, por cuanto \u00a0 evidencia que el aparte de la disposici\u00f3n demandada configura un tratamiento del \u00a0 legislador que resulta justificado, razonable y proporcionado desde el punto de \u00a0 vista constitucional. De esa manera se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026hasta \u00a0 el vencimiento del contrato, o\u201d que constituye precisamente el enunciado \u00a0 normativo respecto del cual los demandantes presentan sus objeciones \u00a0 constitucionales. De este modo, todo trabajador con contrato a t\u00e9rmino fijo que \u00a0 a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, o \u00a0 sea v\u00edctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad en el pago de su \u00a0 salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el t\u00e9rmino del contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte real o \u00a0 presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa \u00a0 del empleador particular. La Corte resalta que no obstante lo anterior, el \u00a0 legislador previ\u00f3 para los casos previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15 ahora \u00a0 acusado, la posibilidad de que la autoridad competente decida la continuidad en \u00a0 el pago de los pagos y prestaciones sociales cuando se demuestre una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre el trabajo desempe\u00f1ado y el delito de secuestro. Igualmente, \u00a0 esta Sala hace hincapi\u00e9 en que la obligaci\u00f3n primordial y principal de \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas contra la libertad individual recae en cabeza del \u00a0 Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, por lo cual exhorta al Congreso \u00a0 y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que regulen en esta \u00a0 materia la creaci\u00f3n de mecanismos de garant\u00eda del pago y las prestaciones \u00a0 sociales de los trabajadores particulares con contrato a t\u00e9rmino definido, tal \u00a0 como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS DE SECUESTRADOS-Fundamentos constitucionales\/DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD \u00a0 INDIVIDUAL-Deber especial de protecci\u00f3n\/DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO \u00a0 Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos superiores de \u00a0 protecci\u00f3n a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la seguridad \u00a0 social, a la salud y a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES DEL SECUESTRADO-Deber \u00a0 de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL \u00a0 TRABAJADOR-Deber de \u00a0 solidaridad en favor de su n\u00facleo familiar dependiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS \u00a0 Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Respeto de los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de sus familias indistintamente de los mecanismos que puedan \u00a0 contemplarse para que tal pago se haga efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago \u00a0 de salarios u honorarios\/SERVIDOR \u00a0 PUBLICO SECUESTRADO-Deber \u00a0 del Estado en pago de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el \u00a0 principio de solidaridad\/TRABAJADOR PARTICULAR SECUESTRADO-Deber del \u00a0 empleador de continuar con los pagos de salarios y prestaciones sociales con \u00a0 fundamento en el principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamento para la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la continuidad en el pago de salarios u honorarios de\u00a0 secuestrados y dem\u00e1s \u00a0 v\u00edctimas de delitos contra la libertad individual\/MINIMO VITAL-Falta de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s del pago de salarios y prestaciones sociales al empleado y \u00a0 sus familias v\u00edctimas de secuestro y libertad individual conduce a relegar al \u00a0 individuo a la marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n y, con ello, se pone en \u00a0 peligro su propia vida y se le deja ante la antesala de un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS \u00a0 HIJOS DEL SECUESTRADO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS \u00a0 SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS \u00a0 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS FAMILIAS-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS \u00a0 SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10666 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, contra el \u00a0 art\u00edculo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus \u00a0 familias, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fernando Soto Duque y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 15, numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 \u201cPor medio de la cual se adoptan \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46015 de agosto 29 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 986 DE 2005 (agosto 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y \u00a0 sus familias, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO.El empleador deber\u00e1 continuar pagando el salario y \u00a0 prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de \u00a0 ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente \u00a0 exigibles. Tambi\u00e9n deber\u00e1 continuar este pago en el caso de servidores p\u00fablicos \u00a0 que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deber\u00e1 realizarse al \u00a0 curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el art\u00edculo\u00a026\u00a0de la presente ley. Este pago se efectuar\u00e1 \u00a0 desde el d\u00eda en que el trabajador, sea este particular o servidor p\u00fablico, haya \u00a0 sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa &lt;sic&gt; una de las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 el caso de trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, hasta cuando se \u00a0 produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, hasta el \u00a0 vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe \u00a0 la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce \u00a0 con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 el caso de servidor p\u00fablico hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de \u00a0 las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte \u00a0 presunta o el cumplimiento del per\u00edodo constitucional o legal, del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, caso en el \u00a0 cual corresponde al curador iniciar los tr\u00e1mites para solicitar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 podr\u00e1 reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de \u00a0 secuestro ocurridos con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta ley en los que se \u00a0 mantendr\u00e1n las condiciones laborales previamente establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 empleador deber\u00e1 continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, \u00a0 atendiendo a las reglas de pago se\u00f1aladas en los numerales 1 al 4, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n los aportes al sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Al secuestrado con contrato laboral vigente \u00a0 al momento que recobre su libertad, se le deber\u00e1 garantizar un per\u00edodo de \u00a0 estabilidad laboral durante un per\u00edodo m\u00ednimo equivalente a la duraci\u00f3n del \u00a0 secuestro, que en todo caso no exceda un a\u00f1o, contado a partir del momento que \u00a0 se produzca su libertad. Igual tratamiento tendr\u00e1n los servidores p\u00fablicos, \u00a0 salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el \u00a0 per\u00edodo constitucional o legal del cargo. Tambi\u00e9n se except\u00faan de este beneficio \u00a0 a las dem\u00e1s personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensi\u00f3n, \u00a0 tal como lo dispone el numeral 4 de este art\u00edculo. Lo anterior no obsta para \u00a0 que, si llegare a ser necesario, durante el per\u00edodo de estabilidad laboral se d\u00e9 \u00a0 aplicaci\u00f3n a las causales legales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por justa \u00a0 causa o tenga lugar la remoci\u00f3n del cargo con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los \u00a0 reg\u00edmenes disciplinario, fiscal o penal seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Por regla general, el curador provisional o \u00a0 definitivo de bienes deber\u00e1 destinar en forma prioritaria los dineros que reciba \u00a0 en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo, para atender las necesidades de las \u00a0 personas dependientes econ\u00f3micamente del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En el evento contemplado en el numeral 2 de \u00a0 este art\u00edculo y en el caso del cumplimiento del per\u00edodo constitucional o legal \u00a0 del cargo en el caso de servidores p\u00fablicos, el fiscal o el juez competente \u00a0 podr\u00e1n determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del vencimiento del contrato o del per\u00edodo correspondiente, y hasta tanto \u00a0 se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte \u00a0 presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, \u00a0 infiere que entre el desempe\u00f1o del trabajador como servidor p\u00fablico o particular \u00a0 y las causas del secuestro existe un v\u00ednculo inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 secuestrados mantendr\u00e1n su sueldo b\u00e1sico asignado y un promedio de los haberes \u00a0 devengados durante los \u00faltimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de \u00a0 su libertad ser\u00e1 contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica secuestrados ser\u00e1n ascendidos cuando cumplan el tiempo \u00a0 reglamentario. Al c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 secuestrados se les reconocer\u00e1n los derechos adquiridos en materia de salud, \u00a0 educaci\u00f3n y servicios sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Fernando Soto Duque y otros consideran \u00a0 que el art\u00edculo 15 numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u00a0 en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus art\u00edculos 1, 2, \u00a0 5, 11, 13, 25, 42, 48 53, 93 y 95 CP. Para sustentar la demanda expone los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n acusada resulta violatoria del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba CP porque existe un trato desigual que afecta la dignidad humana tanto del \u00a0 trabajador como de la familia del secuestrado, pues durante su secuestro no \u00a0 cuenta con su libertad ni autonom\u00eda personal para desarrollar una labor qu le \u00a0 permita tener unas condiciones materiales de existencia m\u00ednimas para \u00e9l y su \u00a0 n\u00facleo familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente vulnera el principio de solidaridad, por \u00a0 cuanto en el caso de los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo, la protecci\u00f3n \u00a0 ir\u00eda por unos pocos meses, desconociendo la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.El art\u00edculo 2\u00ba por cuanto la redacci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada en lugar de garantizar disminuye la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 trabajadores secuestrados, pues es claro que son mucho m\u00e1s las vinculaciones a \u00a0 t\u00e9rmino fijo que a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 5\u00ba CP porque se vulnera el derecho y \u00a0 protecci\u00f3n a la familia considerada como n\u00facleo fundamental de la sociedad y \u00a0 como un derecho inalienable de la persona, y por lo tanto susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 12 CP que prohibe la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada puesto que el Estado no garantiza la libertad y autonom\u00eda personal y \u00a0 deja desprotegidos a los trabajadores que ostentan una modalidad de terminaci\u00f3n \u00a0 de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El art\u00edculo 13 tambi\u00e9n es violado ya que consideran que existe un trato \u00a0 discriminatorio y desigual sin razones v\u00e1lidas frente a situaciones f\u00e1cticas \u00a0 similares por cu\u00e1nto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Ambos son casos del sector particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En\u00a0 ambos casos se trata de un contrato de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 La\u00a0 finalidad de la ley 986 de 2005 no es la protecci\u00f3n de una modalidad de \u00a0 duraci\u00f3n del contrato de trabajo sino la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las \u00a0 v\u00edctimas y la familia del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Tanto en un contrato a t\u00e9rmino fijo como en un contrato a t\u00e9rmino indefinido se \u00a0 tienen los mismos derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Las\u00a0 v\u00edctimas del secuestro y sus familias tienen las mismas afectaciones \u00a0 derechos y necesidades independientemente de la modalidad de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El art\u00edculo 25 CP porque no es su voluntad lo sucedido y terminar el contrato \u00a0 implica negarle el derecho al trabajo y al sustento propio y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El art\u00edculo 42 CP en raz\u00f3n a que siendo la familia el n\u00facleo de la sociedad el \u00a0 insuceso del secuestro genera en ella tal inestabilidad emocional que es \u00a0 destructiva de su armon\u00eda y unidad, por no contar con el m\u00ednimo vital que \u00a0 requiere para subsanar las necesidades b\u00e1sicas, como son la vivienda, la salud, \u00a0 el alimento, la seguridades social, la recreaci\u00f3n para los ni\u00f1os\u00a0 y que les \u00a0 permitan garantizar la dignidad humana como derecho y principio fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El art\u00edculo 48 CP porque se afecta la seguridad social que adem\u00e1s se funda \u00a0 tambi\u00e9n en el principio de solidaridad pues al no tener sustento las personas \u00a0 quedan sin la posibilidad de afiliarse directamente el sistema y quedan \u00a0 supeditados a la realizaci\u00f3n de diversos tr\u00e1mites para ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de salud subsidiado que no tiene las mismas garant\u00edas del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo pero adem\u00e1s el secuestrado pierde la posibilidad que se siga \u00a0 cotizando para el subsistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El art\u00edculo 53 CP en raz\u00f3n a que se viola la igualdad de oportunidades y trato \u00a0 para los trabajadores, y el m\u00ednimo vital. Estas\u00a0 premisas constitucionales \u00a0 se vulneran porque precisamente al estar privado de su libertad y autonom\u00eda \u00a0 personal el trabajador no tiene la oportunidad la posibilidad de ingresar al \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El art\u00edculo 95 numeral 2, por cuanto dicha norma establece que el deber de los \u00a0 ciudadanos de &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo \u00a0 con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida una \u00a0 salud de las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expresi\u00f3n demandada le pone un l\u00edmite al deber de solidaridad de acciones \u00a0 humanitarias que van s\u00f3lo hasta el vencimiento del contrato es decir unos pocos \u00a0 meses. Por tanto dicha norma, si bien puede ser racional, es irrazonable a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n y los bienes que protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El art\u00edculo 93, por cuanto se vulneran las siguientes normas de derecho \u00a0 internacional en aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad: (i) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (aprobado ley 74 de 1988 diciembre 26)( de obligatorio cumplimiento), en su \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 6, 7, 10, 11; el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica \u00a0 (ley 16 de 1972- Diciembre 30), en sus art\u00edculos 17 y 26; el Protocolo de San \u00a0 Salvador (ley 319 de 1996) en su art\u00edculo 1, art\u00edculo 6 numerales 1 y 2, \u00a0 art\u00edculo 7 literal A, art\u00edculo 15, numeral 1; los Convenios de Ginebra (ley 5 de \u00a0 1960); el Protocolo II de Ginebra: Protocolo adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los \u00a0 conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de \u00a0 1977 (ley 171 de 1994) de obligatorio cumplimiento, en sus art\u00edculos 2, \u00a0 numerales 1 y 2; la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, de \u00a0 obligatorio cumplimiento, en su Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2, 16 numeral 3, 22, 23 \u00a0 numeral 3, 25 numeral 1; el Convenio sobre la Protecci\u00f3n del Salario, 1949, \u00a0 numeral 95, ley 54 de 1962) de obligatorio cumplimiento, en sus art\u00edculos 1, 2 \u00a0 numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Para los accionantes, todas las anteriores normas referidas buscan proteger \u00a0 tanto el trabajo la familia como el m\u00ednimo vital sin establecer diferencia \u00a0 alguna en la modalidad de duraci\u00f3n de un contrato y la raz\u00f3n es la entidad de \u00a0 los bienes superiores que se buscan proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran por tanto, que constituye una medida desigual que trat\u00e1ndose de las \u00a0 mismas necesidades causadas por unos mismos delitos, en este caso el secuestro, \u00a0 los dem\u00e1s a los que se ha extendido la protecci\u00f3n de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional concede una protecci\u00f3n disminuida a los familiares \u00a0 de aquellos trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo en contraste con los \u00a0 familiares de trabajadores con contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00eda agravar la situaci\u00f3n de por s\u00ed infortunada por la cual ya est\u00e1n pasando \u00a0 con la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante la carencia de recursos econ\u00f3micos que \u00a0 les permita subsistir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 De las normas constitucionales referidas y la ley 986 de 2005, los demandantes \u00a0 concluyen que la presente demanda se refiere a los bienes constitucionales de la \u00a0 solidaridad, igualdad, familia, y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, coligen por tanto que si estar\u00eda en contrav\u00eda con estos preceptos \u00a0 constitucionales y con tratados internacionales ratificados por Colombia por v\u00eda \u00a0 del bloque de constitucionalidad que regulan las medidas de protecci\u00f3n a otras \u00a0 personas privadas de la libertad como las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada de \u00a0 conflicto armado al negar la continuidad en el pago a los familiares de los \u00a0 trabajadores secuestrados con contrato a t\u00e9rmino fijo, pues estar\u00eda sometiendo a \u00a0 estas condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirman que se desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer el \u00a0 deber de solidaridad, consagrado en el art\u00edculo 95 numeral 2 que se activa y se \u00a0 torna vinculante para las personas e instituciones cuando de por medio est\u00e1 en \u00a0 la salud y la vida de los individuos y que permite exigir acciones positivas a \u00a0 todos los individuos en favor de sus semejantes ante una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En s\u00edntesis, los demandantes consideran que en virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con el art\u00edculo 15 numeral 2 de la Ley \u00a0 986 de 2005 existe un trato desigual en cuanto a los trabajadores con contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo y los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino indefinido, el cual es \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, los demandantes consideran que el trato es desigual y que las \u00a0 anteriores diferencias constituyen un trato irrrazonable y desproporcionado por \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, porque ambos contratos de trabajo conllevan los mismos derechos a \u00a0 favor del trabajador y las mismas obligaciones a cargo del empleador en \u00a0 condiciones normales, siendo la \u00fanica diferencia no fundamental la forma de \u00a0 duraci\u00f3n o terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, porque en ambos se busca garantizar la igualdad el m\u00ednimo vital \u00a0 en el n\u00facleo familiar la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, porque en virtud del art\u00edculo 51 numeral 1 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, sin importar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de trabajo se \u00a0 suspende solo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impide su \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Indican, que la ley 986 de 2005 tiene por objetivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 establecer en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de \u00a0 los deberes del Estado consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un sistema de \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que es por tanto irrazonable y arbitrario que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n el art\u00edculo 15 de la ley 986 de 2005 le otorgue mayor protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas a la familia de aquellos secuestrados que posean contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido que aquellos que tengan un contrato a t\u00e9rmino fijo cuando en \u00a0 el caso de un secuestro la p\u00e9rdida es igual tanto para la familia de un \u00a0 trabajador a t\u00e9rmino indefinido, como para la familia de un trabajador a t\u00e9rmino \u00a0 fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Mencionan que en la ponencia para primer debate el proyecto de ley 20 de 2004 \u00a0 Senado los ponentes indicaron que el prop\u00f3sito de expedir esta normatividad era \u00a0 principalmente sistematizar de manera comprensiva las medidas de protecci\u00f3n en \u00a0 favor de los secuestrados y sus\u00a0 familias a fin de mitigar las graves \u00a0 consecuencias del flagelo del secuestro en el pa\u00eds. De esta manera era \u00a0 importante adoptar una legislaci\u00f3n que llenar\u00e1 los vac\u00edos presentes en la ley \u00a0 que hasta ese momento eran adoptados por v\u00eda judicial en los casos concretos. Al \u00a0 respecto expresaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 proyecto plantea una serie de medidas que pretenden evitar en el futuro \u00a0 situaciones injustas que afectan hoy a los colombianos secuestrados ya sus \u00a0 familias agravando su padecimiento tales como el cobro de obligaciones a cargo \u00a0 del secuestrado la desprotecci\u00f3n en materia de Seguridad Social de las familias \u00a0 una falta de claridad frente al pago de salarios la p\u00e9rdida de derechos por el \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos profesionales judiciales o administrativos que no pudo \u00a0 cumplir la persona retenida entre otros se trata de problemas que sufren por \u00a0 vac\u00edos legales que para casos espec\u00edficos han tenido que ser resueltos por v\u00eda \u00a0 judicial\u00a0 y que por el impacto que generan deben ser previstos por la ley \u00a0 de manera general&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior la finalidad de la norma es proteger a las v\u00edctimas \u00a0 del secuestro y a sus familias, y no la protecci\u00f3n de una modalidad contractual \u00a0 entre otras cosas, porque no son los contratos sino las personas las que tienen \u00a0 derechos fundamentales y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha diferenciaci\u00f3n de protecci\u00f3n entre los contratos a t\u00e9rmino fijo y los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido no encuentra un fin constitucionalmente v\u00e1lido y \u00a0 razonable frente a los bienes que se busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique \u00a0 suministrar una protecci\u00f3n disminuida la familia de un secuestrado o \u00a0 desaparecido que sea trabajador particular con contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva con \u00a0 un contrato a t\u00e9rmino indefinido pues tanto en este caso como en aquel, el \u00a0 contenido de injusticia de los delitos es el mismo y tambi\u00e9n es equivalente la \u00a0 demanda de protecci\u00f3n de las familias de las v\u00edctimas. Por lo tanto el \u00a0 legislador no puede establecer un tratamiento diferente porque el elemento \u00a0 fundamental de protecci\u00f3n no es el v\u00ednculo laboral, sino el m\u00ednimo vital de los \u00a0 secuestrados y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Universidad considera que no existe un trato \u00a0 desigual sino diferente entre los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo y \u00a0 aquellos que tienen uno a t\u00e9rmino indefinido, y que tal trato es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precisa cu\u00e1les son las diferencias jur\u00eddicas entre \u00a0 el contrato a t\u00e9rmino fijo y del contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Argumenta que la solidaridad colectiva no puede \u00a0 ser exhorbitante, ya que esta no puede suplir las obligaciones derivadas del \u00a0 Estado Social de Derecho, de conformidad con los art\u00edculos 1 y 2 de Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por tanto, expone que el demandante con su \u00a0 argumentaci\u00f3n (a) desborda el deber de solidaridad colectiva, pues pone al \u00a0 empleador en la obligaci\u00f3n de manterner salario y prestaciones sociales \u00a0 sociales, a\u00fan cuando haya terminado la relaci\u00f3n laboral; (b) es el Estado el que \u00a0 tiene la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus asociados, por lo \u00a0 tanto, es inconstitucional transferirle al empleador la responsabilidad \u00a0 patrimonial post contractual de un contrato a t\u00e9rmino fijo, cuando el trabajador \u00a0 se encuentra en estado de secuestro; (c) a\u00fan cuando le asiste raz\u00f3n al \u00a0 accionante en cuanto a las necesidades de las familias de los secuestrados, \u00a0 considera que no es obligaci\u00f3n del patrono cubrirlas una vez se ha terminado el \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Concluye que los argumentos de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no son suficientes para que proceda la acci\u00f3n pues la parte \u00a0 de la norma que se pretende eliminar del ordenamiento no es desajustada con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Por otro lado, resalta que la noci\u00f3n de los accionantes no \u00a0 es del todo errada,\u00a0 pues de una u otra forma busca protecci\u00f3n para \u00a0 aquellos que estando secuestrados ostentan\u00a0 un contrato a t\u00e9rmino fijo, el \u00a0 cual al vencer no generar\u00e1 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pero considera que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el mecanismo para conseguir tal \u00a0 protecci\u00f3n, sino que el camino ser\u00eda la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 como la de fondos de subsidios para las familias afectadas, o la utilizaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos como la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n emite concepto en el cual argumenta \u00a0 que la norma acusada es inconstitucional, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Encuentra que existe violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, ya que la disposici\u00f3n demandada viola el art\u00edculo 13 constitucional, \u00a0 ya que es claro que ante la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo y \u00a0 uno a t\u00e9rmino indefinido, la \u00fanica diferencia es el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 mismo, pues en ambos concurren los tres elementos esenciales establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: la actividad personal del \u00a0 trabajador; continuada subordinaci\u00f3n y dependencia del trabajador respecto al \u00a0 empleador;\u00a0 y salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la Corte ha reconocido la \u00a0 presencia de posibles violaciones de los derechos prestacionales as\u00ed como a la \u00a0 igualdad y la dignidad humana en los casos de limitaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 familias y los empleados secuestrados que se encuentran vinculados laboralmente \u00a0 con contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)En el mismo sentido, alega que existe violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del derecho a la familia, ya que la suspensi\u00f3n del pago de los salarios con \u00a0 motivo en la terminaci\u00f3n del contrato laboral establecido a t\u00e9rmino fijo, pone \u00a0 en riesgo la subsistencia del n\u00facleo familiar de la v\u00edctima y atenta contra los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art. 53 CP, lo cual ha sido \u00a0 puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, tambi\u00e9n afirma que se viola el \u00a0 derecho a la seguridad social, en raz\u00f3n a que con la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral, finaliza la cancelaci\u00f3n del pago de prestaciones sociales al empleado y \u00a0 a su n\u00facleo familiar, lo cual implica una situaci\u00f3n de riesgo a su bienestar y \u00a0 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 CP. Recuerda que los derechos constitucionales a la \u00a0 seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, son exigibles en elm arco del Estado \u00a0 Social de Derecho y su protecci\u00f3n es primordial en la poblaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, como es el caso de las \u00a0 familias v\u00edctimas del secuestro o la desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirma que existe una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 solidaridad social, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 1\u00ba el \u00a0 principio de la solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado \u00a0 Social de Derecho, siendo un deber y una obligaci\u00f3n seg\u00fan lo establece el art. \u00a0 95 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Realizar unas consideraciones respecto del impacto \u00a0 psicol\u00f3gico al n\u00facleo familiar de la v\u00edctima de secuestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En s\u00edntesis concluye que el secuestro, la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y la toma de rehenes afecta la v\u00edctima directa y a su \u00a0 familia en diferentes aspectos como son el moral y el econ\u00f3mico. Este \u00faltimo \u00a0 ataque a las necesidades b\u00e1sicas de las familias, la suspensi\u00f3n de los salarios \u00a0 de las v\u00edctimas directas que suscribieron un contrato a t\u00e9rmino fijo, causa una \u00a0 doble violaci\u00f3n de sus derechos, impidiendo el desarrollo de una vida familiar \u00a0 estable y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al no recibir el sustento \u00a0 econ\u00f3mico suministrado por la persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, encuentra que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, los derechos a la \u00a0 vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las \u00a0 familias de las v\u00edctimas del secuestro requieren de un m\u00ednimo de elementos \u00a0 materiales para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Es\u00a0 por todo lo anterior que la Fundaci\u00f3n \u00a0 Pa\u00eds Libre considera el art\u00edculo 15 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2015 es \u00a0 inconstitucional pues se evidencia un trato desigual y discriminatorio respecto \u00a0 de los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo, frente a los trabajadores con \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido, e igualmente considera que se derivan perjuidicos \u00a0 para las personas a ra\u00edz de la diferenciaci\u00f3n que hace la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacinal, actuando a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada especial de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional, presenta los \u00a0 siguientes argumentos para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Comienza su intervenci\u00f3n con unas consideraciones \u00a0 respecto de la diferenciaci\u00f3n entre el concepto de contratos a t\u00e9rmino fijo y el \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido. De all\u00ed colige que no se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad ya que \u201c\u2026pese a que los contratos a t\u00e9rmino indefinido y a t\u00e9rmino \u00a0 fijo presentan condiciones similares, no son iguales, entonces las condiciones \u00a0 del trabajador son diferentes en uno u otro escenario, entonces pretender su \u00a0 equiparaci\u00f3n, ser\u00eda desnaturalizar su objeto y causa del contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, desconociendo la automom\u00eda contractual de las partes y el principio de \u00a0 igualdad material que irradia nuestro ordenamiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera que tampoco se presenta vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de solidaridad colectiva, ya que la interpretaci\u00f3n que realizan los \u00a0 actores es errada, pues se desbordar\u00eda dicho principio, al poner al empleador en \u00a0 la obligaci\u00f3n de mantener salario y prestaciones sociales, a\u00fan cuando haya \u00a0 terminado la relaci\u00f3n laboral, lo que ser\u00eda desproporcionado e injusto, pues es \u00a0 al Estado a quien compete la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus \u00a0 asociados, por lo tanto, no ser\u00eda constitucional transferirle al empleador dicha \u00a0 carga, cuando el trabajador se encuentra en estado de secuestro, por el \u00a0 incumplimiento del Estado en el cumplimiento de dichos fines, y no al empleador, \u00a0 en el evneto que vencido el contrato de trabajo, el trabajador contin\u00fae \u00a0 secuestrado, caso en el cual existen mecanismos que le permiten a los familiares \u00a0 reclamar dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, concluye que los argumentos de la \u00a0 presente demanda no son contundentes respecto de que la norma deba salir del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por inexequibilidad pues la parte de la norma\u00a0 que se \u00a0 pretende eliminar del ordenamiento no se encuentra transgrediendo la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Colige que las consideraciones de los accionantes, pese a que buscan \u00a0 la protecci\u00f3n del trabajador secuestrado y de su familia cuando poseen un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, no lograr demostrar que la norma transgrede la \u00a0 Constituci\u00f3n, y esta acci\u00f3n no es el mecanismo para buscar dicha protecci\u00f3n, y \u00a0 ser\u00eda a trav\u00e9s de otros mecanismos jur\u00eddicos que se podr\u00eda lograr dicha \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 presenta concepto a trav\u00e9s de apoderada judicial, con el fin de sustentar la \u00a0 constitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la ley 986 de 2005, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que el alegato respecto de la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad carece de fundamento, ya que el contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido y el contrato a t\u00e9rmino fijo, cuentan con caracter\u00edsticas que los \u00a0 hacen completamente independientes y con una regulaci\u00f3n especial para cada uno, \u00a0 gozando de un r\u00e9gimen propio y determinado, de manera que pueden ser regulados \u00a0 de manera diferente, lo cual se encuentra sustentando en la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte.\u00a0 En consecuencia, consideran que no resulta viable hacer una \u00a0 comparaci\u00f3n entre los dos tipos de contratos ya que la igualdad se predica entre \u00a0 iguales, y no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, advierten que le es dado al legislador, en funci\u00f3n del pluralismo y \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, adoptar libremente, dentro de los marcos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas, como es el caso \u00a0 de los contratos a t\u00e9rmino fijo, definici\u00f3n que a su vez se a justa a la \u00a0 finalidad de dicho contrato y con sujeci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este orden de ideas, no encuentra impedimento \u00a0 para que se establezcan garant\u00edas diferentes a los contratistas a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido frente a los contratistas a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo, a trav\u00e9s del Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad, emite un pronunciamiento institucional, \u00a0 mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 demandado, presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que lo que ha hecho el legislador en el \u00a0 art\u00edculo demandado es establecer un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n para la conservaci\u00f3n \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas laborales que las personas \u00a0 secuestradas ostentaban, en el momento en que suced\u00eda la privaci\u00f3n de su \u00a0 libertad, pero respetando los derechos que sobre terceros tambi\u00e9n afectar\u00eda \u00a0 dicha normatividad como son los derechos de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Encuentra que la norma no puede hacer tan gravosa \u00a0 la carga de estabilidad reforzada para el empleador, hasta el punto tal que \u00a0 desconozca la naturaleza y la modalidad de contrataci\u00f3n surgida en \u00a0 circunstancias normales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, estima que lo determinado por la ley \u00a0 986 de 2005 espec\u00edficamente en la norma acusada respecto al pado de salarios y \u00a0 prestaciones sociales, por parte del empleador, en las condiciones que ostentaba \u00a0 el trabajador, desde el momento en ocurri\u00f3 la privaci\u00f3n de su libertad y en el \u00a0 caso de quienes ostentaban un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n del plazo convenido, permite que se garantice la protecci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de la familia del secuestrado, durante el tiempo en que \u00a0 efectivamente se conoc\u00eda si tendr\u00eda la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En s\u00edntesis, concluye que la norma acusada, no \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad pues la modalidad de contrataci\u00f3n y las \u00a0 contingencias del caso, no justifican un cambio de la naturaleza de contrataci\u00f3n \u00a0 frente a los derechos de terceros, que agravan y hacen m\u00e1s pesada la carga que \u00a0 el empleador debe soportar, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando la misma norma ha establecido \u00a0 procedimientos espec\u00edficos, para evitar el rompimiento del equilibrio en \u00a0 t\u00e9rminos de equidad, que debe existir en estas circunstancias entre el \u00a0 trabajador secuestrado y el empleador, lo cual puede evidenciarse de la \u00a0 previsi\u00f3n de la renovaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, siempre que el secuestro \u00a0 haya sido producido por el desempe\u00f1o en el cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional presenta los siguientes argumentos \u00a0 con\u00a0 el fin de defender la constitucionalidad de la norma, como se exponen \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Sobre el derecho a la igualdad, considera esa \u00a0 dependencia policial que los demandantes, no obstante hacer un esfuerzo por \u00a0 evidenciar un trato discriminatorio, \u00a0no logran demostrar el mismo, de \u00a0 conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 igualdad entre iguales, indicando que no todo trato desigual implica violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)De otra parte, realiza un recuento hist\u00f3rico de la \u00a0 ley 986 de 2005 y su exposici\u00f3n de motivos, para concluir que fue el mismo \u00a0 legislador, desde los inicios de la norma, quien previ\u00f3 la situaci\u00f3n que hoy se \u00a0 demanda, dejando zanjada la discusi\u00f3n, al colocar en un plano de igualdad tanto \u00a0 a los servidores p\u00fablicos de periodo legal o constitucional, como a los \u00a0 trabajadores particulares que pesean un contrato a t\u00e9rmino fijo, indicando que \u00a0 le corresponder\u00eda a la autoridad competente, que conozca el caso en materia \u00a0 penal, hacer el respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hace referencia a\u00a0 algunas normas \u00a0 internacionales que citan los demandantes, entre ellos el Protocolo II Adicional \u00a0 a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, especialmente su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, se refiere al contenido normativo del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba de la norma objeto de estudio de la ley 986 de 2005, donde \u00a0 considera que se tuvo en cuenta adem\u00e1s de la situaci\u00f3n del empleado con contrato \u00a0 a t\u00e9rmino fijo, la inescindibilidad del secuestro con la actividad que \u00a0 desempe\u00f1aba, evento que tendr\u00e1 que valorar la autoridad competente (fiscal o \u00a0 juez), dependiendo del estado del proceso y del avance en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, recuerda que el esp\u00edritu de la norma, \u00a0 era evitar estimular la conducta del auto-secuestro o dejar en una inseguridad \u00a0 jur\u00eddica al empleador privado, frente al trabajador que con contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, fue objeto de secuestro, evento que de ser declarado inexequible, estar\u00eda \u00a0 desconociendo todo un juicioso estudio que hizo el legislador para definir este \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad conceptua dentro del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad solicitando que la norma sea declarada inexequible, con base \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La posici\u00f3n de los demandantes es compartida por \u00a0 la Universidad, pues al analizar la norma acusada la consideran flagrantemente \u00a0 infractora del derecho a la igualdad y los principios del derecho laboral, y \u00a0 dem\u00e1s derechos que consideran vulnerados los demandantes. Lo anterior, por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 15\u00a0 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2005 limita el \u00a0 pago de salarios y honorarios y prestaciones sociales del secuestrado con un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo hasta cuando \u00e9l mismo se termine, afectando con esto la \u00a0 dignidad humana, el derecho a la seguridad social, de la familia del trabajador, \u00a0 y del mismo secuestrado. Y en especial si se presentar\u00eda una grave desprotecci\u00f3n \u00a0 a las familias como n\u00facleo natural y esencial de la sociedad de estos \u00a0 secuestrados, quebrantandose de esta forma tambi\u00e9n el principio de solidaridad \u00a0 social, y se estar\u00eda siendo incoherente con la\u00a0 finalidad de la misma ley \u00a0 986 de 2005, que no es otra que establecer un sistema de protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del secuestro y sus familias y aquellas personas que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del secuestrado, tal y como qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 1 de \u00a0 dicha ley. Adicionalmente, la finalidad de esta ley ha quedado muy clara en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte en la Sentencia C-394 de 2207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor \u00a0 delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de esa entidad, present\u00f3 \u00a0 concepto dentro del presente proceso, mediante el cual le solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, teniendo en cuenta \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Comienza realizando una presentaci\u00f3n general del \u00a0 r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n a las familias de los secuestrados en la ley 986 de \u00a0 2005, especialmente en lo que se refiere al pago de salario a las familias de \u00a0 las v\u00edctimas secuestradas, para colegir que \u201cla disposici\u00f3n normativa acusada \u00a0 impone una restricci\u00f3n frente al deber de solidaridad de los particulares, de \u00a0 tal modo que los trabajadores con contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido gozan de \u00a0 una mayor protecci\u00f3n que los trabajadores con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pasa luego a realizar un an\u00e1lisis de la distinci\u00f3n \u00a0 contendida en la norma acusada a la luz de los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad, para determinar si la norma demandada otorga un trato \u00a0 discriminatorio frente a los trabajadores dependiendo del tipo de contrato \u00a0 vigente al momento de sufrir la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, considera que si bien la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han reconocido que trat\u00e1ndose del secuestro, \u00a0 la toma de rehenes y la desaparici\u00f3n forzada procede el pago del salario sin la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, a causa de la fuerza mayor o caso fortuito que \u00a0 constituye el ser v\u00edctima de secuestro, advierte que el alcance de las \u00a0 obligaciones laborales no es mismo para los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo e \u00a0 indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda las reglas fijadas por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte en materia de igualdad, y su triple valor como valor, principio y derecho, \u00a0 as\u00ed como los mandatos que implica. En el mismo sentido, precisa que no todo \u00a0 trato diferenciado es per se discriminatorio o desconoce el art. 13 \u00a0 constitucional, y reitera los elementos del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este caso, observa la Defensor\u00eda que la \u00a0 situaci\u00f3n plantea un problema interpretativo complejo para la identificaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, ya que si bien no se trata de dos supuestos id\u00e9nticos, \u00a0 tampoco resultan totalmente diferentes, ya que comparten los argumentos de la \u00a0 demanda en cuanto a que (a) ambos tienen contratos de trabajo con los mismos \u00a0 elementos esenciales; y (b) se trata de asegurar la misma finalidad, esto es, la \u00a0 protecci\u00f3n de los familiares v\u00edctimas reconocida en la Ley 986 de 2005, con lo \u00a0 cual se ven afectados los mismos bienes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera advierte que las situaciones de hecho \u00a0 comparables son \u201cpor un lado, la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las familias de \u00a0 trabajadores con contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido vigente al momento de ser \u00a0 v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o toma de rehenes y, por el otro \u00a0 lado, igual protecci\u00f3n jur\u00eddica pero respecto de familias de trabajadores con \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo vigente al momento de ser v\u00edctimas de iguales \u00a0 conductas punibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se trata \u00a0 de dos supuestos f\u00e1cticos donde las similitudes que se presentan son m\u00e1s \u00a0 relevantes que las diferencias, y por tanto debe darse un trato igualitario, \u00a0 raz\u00f3n por la cual resulta inconstitucional la distinci\u00f3n contenida en la norma. \u00a0 No obstante lo anterior, advierten que una inexequibilidad simple que ordene la \u00a0 protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la v\u00edctima, \u201cello puede \u00a0 llegar a imponer cargas desproporcionadas que el empleador particular en los \u00a0 casos de relaciones laborales a t\u00e9rmino fijo no tiene la obligaci\u00f3n de asumir\u201d. \u00a0 Por lo anterior, sugiere que siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto del principio de solidaridad, la decisi\u00f3n debe identificar \u00a0 corresponsabilidades en el pago de las prestaciones laborales que tenga derecho \u00a0 a percibir la familia del trabajador secuestrado\/desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el principio de solidaridad no puede \u00a0 imponer cargas desproporcionadas y que es ante todo al Estado \u2013art.13 CP- y no a \u00a0 los particulares, a quien le corresponde la protecci\u00f3n especial de aquellos que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por ello \u00a0 manifiesta que a pesar de que las familias de las v\u00edctimas de secuestro quedan \u00a0 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desamparo, ello no implica que el empleador \u00a0 tenga a su cargo asumir de modo indeterminado el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales al trabajador que ten\u00eda contratado a trav\u00e9s de contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, pasando por alto las limitaciones fijadas por expresa \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad de las partes y que podr\u00edan obedecer a m\u00faltiples \u00a0 factores, v.gr. la disponibilidad presupuestal o necesidades del servicio, lo \u00a0 cual desconocer\u00eda la jurisprudencia de la propia Corte, que respecto del \u00a0 principio de solidaridad ha derivado dos reglas: \u201c(i) exigir la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas necesarias que impidan poner en peligro los derechos de quien est\u00e1 \u00a0 expuesto a la situaci\u00f3n de riesgo, y (ii) que dicha exigencia \u00fanicamente procede \u00a0 ante una urgencia manifiesta.\u201d Igualmente desconoce que en estos casos surge \u00a0 para el Estado el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas y a sus \u00a0 familiares, el cual debe asumir la reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la familia \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De conformidad con lo anterior, la Defensor\u00eda \u00a0 concluye que \u201cel empleador deber\u00eda hacerse cargo del pago de la seguridad \u00a0 social por todo concepto durante el plazo de terminaci\u00f3n del contrato y, una vez \u00a0 llegado al mismo, el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n deber\u00eda trasladarse a manos \u00a0 del Estado, quien a trav\u00e9s de otros instrumentos de protecci\u00f3n \u2013como el Fondo \u00a0 Nacional para la Defensa de la Libertad Personal- cuenta con la posibilidad de \u00a0 darle continuidad a dicho pago por el tiempo que sea necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar condicionalmente exequible la norma acusada de conformidad con las \u00a0 consideraciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242 \u00a0 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto No. 5913 del 12 de mayo de 2015, en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 superiores que presentaron los ciudadanos \u00a0 Carlos Fernando Soto Duque y otros contra una aparte del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 15 de la ley 986 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la solidaridad como deber \u00a0 constitucional, considera que la solidaridad frente a la calamidad no es s\u00f3lo un \u00a0 principio sino un expreso deber Superior y por esta raz\u00f3n el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 imponer las cargas que en el debate democr\u00e1tico se considera que corresponden a \u00a0 este presupuesto. De hecho, advierte que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 la solidaridad social como deber de la persona \u2013art. 95 numeral 2 CP- implica \u00a0 ceder los recursos propios para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de un \u00a0 tercero, las formas concretas en las cuales este deber se convierte en mandatos \u00a0 particulares de frente a este principio, deben estar establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, la Vista Fiscal afirma que \u00a0 aun cuando la seguridad es un deber Estatal y el secuestro es un flagelo del \u00a0 cual el Estado es indirectamente responsable en tanto garante de la seguridad de \u00a0 los ciudadanos, concluye que no por ello resulta inconstitucional que la \u00a0 propiedad privada, que tiene una funci\u00f3n social, pueda ser cargada para ayudar a \u00a0 mitigar los efectos nocivos de dicho flagelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal argumenta que la norma demandada \u00a0 precisamente implica una imposici\u00f3n en raz\u00f3n del principio de solidaridad y, por \u00a0 ello, que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa con respecto a esta materia \u00a0 es amplia, lo que significa que las distinciones efectuadas por el legislador \u00a0 con respecto a esto no requieren de un escrutinio estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En segundo lugar, dado que el legislador elige un \u00a0 criterio de distinci\u00f3n admisible jur\u00eddicamente para graduar las obligaciones \u00a0 impositivas de la solidaridad, el Ministerio P\u00fablico concluye que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es respetuosa del ordenamiento Superior, al mismo tiempo que advierte \u00a0 que por esta misma raz\u00f3n, de una extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n resultar\u00eda en un \u00a0 desbordamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional con la consiguiente intromisi\u00f3n \u00a0 en la leg\u00edtima discrecionalidad propia del poder legislativo, lo que adem\u00e1s \u00a0 supondr\u00eda una afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con la diferencia entre una obligaci\u00f3n \u00a0 adjudicada por solidaridad y las obligaciones que se derivan del lucro obtenido \u00a0 a partir de una actividad que supone o implica un determinado riesgo, la Vista \u00a0 Fiscal precisa que \u201ccuando el secuestro resulta ser la concreci\u00f3n de un \u00a0 riesgo previsible de acuerdo a la labor realizada, porque \u00e9sta implica el \u00a0 traslado a zonas de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico por los grupos armados ilegales, \u00a0 por ejemplo, esta jefatura desea destacar que claramente se rompe el nexo de \u00a0 causalidad entre el pago de las prestaciones y la solidaridad. Esto \u00faltimo, pues \u00a0 en dicho escenario la concreci\u00f3n del riesgo implica la materializaci\u00f3n de una \u00a0 contingencia previsible y que estaba incluida en el despliegue del contrato de \u00a0 trabajo, y por ello no hay lugar a hablar de una imposici\u00f3n de solidaridad sino \u00a0 de una obligaci\u00f3n derivada de la justicia por la responsabilidad contractual del \u00a0 empleador que se lucra de la actividad que supone, implica o conlleva ese riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Resalta el Ministerio P\u00fablico, que precisamente \u00a0 ante esas circunstancias, la forma de vinculaci\u00f3n resulta ser un criterio de \u00a0 distinci\u00f3n insuficiente para diferenciar los derechos laborales toda vez que la \u00a0 vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo o a t\u00e9rmino indefinido en nada modifica el riesgo \u00a0 inherente necesario que supone la labor contratada en ese determinado contexto, \u00a0 y resulta un mero formalismo frente a la responsabilidad del empleador, que por \u00a0 esta raz\u00f3n, no puede eximir al empleador del deber de responder en la misma \u00a0 forma en que lo har\u00eda si mediara un contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por lo anterior, la Vista Fiscal considera que \u00a0 para que la norma acusada se ajuste al ordenamiento superior, resulta necesario \u00a0 que \u201cse condicione la norma demandada se\u00f1alando que en todo caso no hay lugar \u00a0 a considerar la vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo como un motivo v\u00e1lido para hacer \u00a0 cesar el pago de las prestaciones laborales en los casos en que el secuestro sea \u00a0 la concreci\u00f3n de un riesgo previsible de la actividad contratada y no una mera \u00a0 contingencia derivada de un riesgo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por las razones expuestas la Vista Fiscal \u00a0 solicita a la Corte declare la exequibilidad condicionada de los apartes \u00a0 demandados \u201cbajo el entendido de que la finalizaci\u00f3n del plazo contractual no \u00a0 es raz\u00f3n suficiente para hacer cesar el pago de las prestaciones laborales a los \u00a0 empleados vinculados a t\u00e9rmino fijo en aquellos casos en que el secuestro \u00a0 resulte ser concreci\u00f3n de un riesgo previsible de la actividad contratada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de \u00a0 una Ley, en este caso, de la \u00a0 Ley 986 de 2005 \u201cPor medio de la cual se adoptan \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El problema jur\u00eddico al que se enfrenta la \u00a0 Corte en esta oportunidad es si el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la ley 986 de \u00a0 2005 que consagra que \u00a0\u201c2. \u00a0 En el caso de trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, hasta el \u00a0 vencimiento del contrato, o\u201d, \u00a0 al referirse a la continuidad del pago de salarios a los trabajadores v\u00edctimas \u00a0 de secuestro, resulta violatorio de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48, 53, 93 y 95 CP, por \u00a0 consagrar un trato discriminatorio entre los trabajadores con contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo y los que tienen un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Lo \u00a0 anterior, puesto que la norma dispone que en el caso del trabajador con contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido, se le debe seguir pagando su salario y \u00a0 prestaciones sociales hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la \u00a0 muerte, o se declare la muerte presunta; mientras que en el caso del trabajador \u00a0 con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, el legislador condicion\u00f3 el pago de sus \u00a0 salarios y prestaciones sociales por parte del empleador hasta el vencimiento \u00a0 del contrato, o hasta cuando se compruebe la muerte o se declare la muerte \u00a0 presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la Sala debe analizar si el trato diferenciado fijado por parte del \u00a0 legislador respecto de los trabajadores v\u00edctimas de secuestro, con contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido y a t\u00e9rmino fijo, respecto de la continuaci\u00f3n del pago de \u00a0 salarios y prestaciones legales, representa un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos, y resulta violatoria de la dignidad humana \u2013art.1 CP-, las finalidades \u00a0 del Estado constitucional de Derecho de protecci\u00f3n a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de los ciudadanos y por tanto al m\u00ednimo vital\u2013art.2 CP-, la protecci\u00f3n \u00a0 a la familia \u2013arts. 5 y 42 CP-; el derecho a la igualdad \u2013art.13 CP- al existir \u00a0 un trato discriminatorio y desigual sin justificaci\u00f3n constitucional para los \u00a0 trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo frente a los trabajadores con contrato \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido; al derecho al trabajo, igualdad de oportunidades y m\u00ednimo \u00a0 vital \u2013arts.25 y 53 CP-; el derecho a la seguridad social \u2013art.48 CP-; el \u00a0 principio de solidaridad \u2013art.95 numeral 2-, y el art\u00edculo 93 que consagra el \u00a0 bloque de constitucionalidad al vulnerar igualmente normas de derecho \u00a0 internacional obligatorias como \u00a0 el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales; el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; el Protocolo de San \u00a0 Salvador; el Protocolo II de Ginebra; la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos; y el Convenio sobre la Protecci\u00f3n del Salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0A fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala desarrollar\u00e1 el \u00a0 siguiente esquema de resoluci\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 los fundamentos constitucionales \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de los secuestrados; (ii) reconstruir\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 secuestrados; (iii) estudiar\u00e1 la evoluci\u00f3n del sistema legal de protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos contra la libertad individual y sus familias, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, particularmente a partir del an\u00e1lisis del \u00a0 alcance de la ley 986 de 2005, ahora parcialmente objetada; para (iv) entrar a \u00a0 analizar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos constitucionales del deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de secuestro y delitos \u00a0 que atentan contra la libertad individual[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de \u00a0 relieve que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas v\u00edctimas de delitos \u00a0 contra la libertad individual como el secuestro, especialmente en lo que se \u00a0 refiere a la continuidad del pago de salarios u honorarios y prestaciones \u00a0 sociales a la v\u00edctima y el n\u00facleo familiar dependiente de \u00e9ste, se fundamenta en \u00a0 los art\u00edculos 2, 12, 42, 95, 5, 48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos \u00a0 superiores de protecci\u00f3n a la vida diga, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 2\u00b0 superior, consagra que \u00a0 son fines esenciales del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como deber de las \u00a0 autoridades \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. De \u00a0 este mandato se derivan deberes generales de protecci\u00f3n\u00a0 de los derechos \u00a0 fundamentales de todas las personas residentes en el pa\u00eds, m\u00e1xime cuando quiera \u00a0 que \u00e9stas hayan sido v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra o delitos de lesa humanidad \u00a0 como el secuestro, la toma de rehenes o la desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que al \u00a0 Estado \u201c\u2026.le asiste el deber de protecci\u00f3n de la vida y de la libertad de \u00a0 todas las personas residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese \u00a0 deber es impidiendo que tales personas sean secuestradas o desaparecidas \u00a0 forzadamente.\u00a0 Adem\u00e1s, en caso de cometerse uno de tales delitos, el \u00a0 cumplimiento de ese deber torna imperativo para el Estado la disposici\u00f3n de los \u00a0 mecanismos necesarios para proteger a las familias de las v\u00edctimas de tales \u00a0 delitos, mecanismos entre los cuales se ubica el derecho a la continuidad en el \u00a0 pago de los salarios u honorarios devengados por aquellas.\u201d [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servidores p\u00fablicos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 puesto de relieve que \u00e9stos con su trabajo o servicio concurren a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los fines del Estado Social de Derecho y que por tanto \u201c\u2026.cuando uno de \u00a0 ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o una desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 surja para el Estado, como empleador, el deber de continuar con el pago de los \u00a0 salarios u honorarios pues el principio constitucional de solidaridad tambi\u00e9n lo \u00a0 vincula.\u00a0 Es decir, en el caso de los servidores p\u00fablicos, la \u00a0 instituci\u00f3n que se comenta no solo tiene como fuente el gen\u00e9rico deber del \u00a0 Estado de proteger la vida y la libertad de las personas residentes en Colombia, \u00a0 sino tambi\u00e9n el deber de solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de \u00a0 esos delitos\u201d [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los trabajadores particulares, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha expresado que el deber de continuar con los \u00a0 pagos de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores v\u00edctimas de \u00a0 secuestros y dem\u00e1s delitos contra la libertad individual, surge del principio de \u00a0 solidaridad que obliga al empleador a continuar con el pago de los mismos ya que \u00a0 \u201c\u2026.no puede perderse de vista que aquellos, con su trabajo, han contribuido \u00a0 al afianzamiento econ\u00f3mico de \u00e9ste y de all\u00ed por qu\u00e9 est\u00e9 llamado a continuar \u00a0 con el pago de los salarios u honorarios cuando alguno de aquellos es v\u00edctima de \u00a0 secuestro o de desaparici\u00f3n forzada.\u201d [4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 95 CP, consagra un deber para toda persona de \u201cobrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. Este \u00a0 deber constitucional de solidaridad se extiende a todo el sistema jur\u00eddico del \u00a0 Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho, y permite demandar de la sociedad ayuda \u00a0 para quienes han padecido una retenci\u00f3n arbitraria bajo cualquiera de sus \u00a0 modalidades. De este principio se desprende un deber claro de socorrer a los \u00a0 semejantes, y la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que de \u00e9l se \u00a0 derivan dos consecuencias correlativas, cuales son: (a) la posibilidad de exigir \u00a0 a toda persona el deber de tomar las medidas necesarias que impidan poner en \u00a0 peligro los derechos de quien se encuentra en situaci\u00f3n de riesgo; y (b) que \u00a0 dicha exigibilidad \u00fanicamente se activa ante la presencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha establecido \u00a0 claramente que \u201cEl empleador particular del trabajador secuestrado o \u00a0 desaparecido est\u00e1 obligado a continuar con el pago de sus salarios u honorarios \u00a0 porque el inciso segundo del art\u00edculo 95 Superior instituye el deber para toda \u00a0 persona de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con \u00a0 acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud \u00a0 de las personas\u201d. Este mandato constitucional permite exigir ante cualquier \u00a0 individuo el ejercicio de acciones positivas a favor de sus semejantes, en \u00a0 ciertas situaciones l\u00edmite en que de no proveerse esa ayuda, quedar\u00edan expuestos \u00a0 a un perjuicio irremediable.\u201d. [5] \u00a0(Resalta la Sala)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para este Tribunal ha sido claro que en los \u00a0 casos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada del trabajador, concurren los \u00a0 requisitos que caracterizan y hacen exigible el deber de solidaridad en favor de \u00a0 su n\u00facleo familiar dependiente. De esta manera, ha encontrado que es evidente \u00a0 que la suspensi\u00f3n del pago de salarios, por la ocurrencia del secuestro o la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, \u201centra en contradicci\u00f3n con el cumplimiento del \u00a0 deber de solidaridad, pues lo que debe esperarse del empleador particular o \u00a0 p\u00fablico, de acuerdo con los postulados superiores enunciados, es la continuaci\u00f3n \u00a0 en el suministro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para que as\u00ed no se exponga a los \u00a0 familiares del afectado con el delito a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d[6] \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha concluido que tanto el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la libertad de todas las personas por parte del Estado, \u00a0 como el principio de solidaridad, constituyen los fundamentos constitucionales \u00a0 del deber u obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la continuidad en el pago de \u00a0 los salarios del trabajador secuestrado o desaparecido, como una clara \u00a0 manifestaci\u00f3n y concreci\u00f3n del Estado Social de Derecho. A este respecto ha \u00a0 sostenido que \u201cEl reconocimiento de este derecho constituye una clara \u00a0 manifestaci\u00f3n del contenido social de la democracia constitucional colombiana \u00a0 y si bien \u00e9l genera unos costos que hasta hace poco no eran asumidos ni por el \u00a0 Estado ni por la sociedad, ellos deben asumirse, al menos si lo que se \u00a0 quiere es que la faceta social del Estado social de derecho deje de ser una \u00a0 afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica para asumirse como una realidad en pleno proceso de \u00a0 construcci\u00f3n.\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado que \u00a0 si bien el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios \u201cimpone \u00a0 una obligaci\u00f3n a cargo del Estado y de los empleadores particulares, \u00a0 nada se opone a que puedan operar instrumentos alternos de garant\u00eda que, como \u00a0 el seguro de cumplimiento u otros, puedan dise\u00f1arse o concebirse para el efecto.\u00a0 \u00a0 Es decir, la instituci\u00f3n se orienta a que se respeten los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de las familias de los secuestrados y \u00a0 desaparecidos mediante la continuidad en el pago de su salario u honorarios, \u00a0 indistintamente de los mecanismos que puedan contemplarse para que tal pago se \u00a0 haga efectivo.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, el art\u00edculo 5\u00ba CP demanda \u00a0 del Estado una protecci\u00f3n especial a la familia \u201ccomo instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad\u201d, mandato que es plenamente aplicable a la continuaci\u00f3n del pago \u00a0 de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores y sus familias cuando son \u00a0 v\u00edctimas de secuestro o delitos asociados a la libertad individual, cuya \u00a0 protecci\u00f3n se encuentra actualmente regulada por la Ley 986 de 2005. Lo \u00a0 anterior, puesto que la Constituci\u00f3n no protege solo a la v\u00edctima del secuestro, \u00a0 sino a su familia que depende de \u00e9sta.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En lo que respecta al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, derecho innominado en la Constituci\u00f3n, \u00e9ste sirve de manera \u00a0 especial como fundamento para la protecci\u00f3n del derecho a la continuidad en el \u00a0 pago de salarios u honorarios de los secuestrados y dem\u00e1s v\u00edctimas de delitos \u00a0 contra la libertad individual, ya que la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital constituye \u00a0 el presupuesto necesario para el ejercicio efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales y una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha sostenido que el derecho al m\u00ednimo vital constituye un verdadero \u00a0 derecho fundamental puesto que (a) protege la subsistencia m\u00ednima de la persona, \u00a0 m\u00e1xime cuando se trata de v\u00edctimas de delitos, en este caso a la libertad \u00a0 individual; y (b) constituye un presupuesto para la garant\u00eda y el ejercicio del \u00a0 resto de derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la \u00a0 asistencia o seguridad social, puesto que las personas requieren de un m\u00ednimo de \u00a0 elementos materiales para subsistir, buscando garantizar las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas\u00a0 necesarias\u00a0 para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en lo relevante para el \u00a0 presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, es necesario resaltar que la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la importancia en la continuidad \u00a0 en el pago oportuno del salario del secuestrado y de las v\u00edctimas de delitos \u00a0 contra la libertad individual, independientemente del tipo de v\u00ednculo laboral \u00a0 que tengan y sin la contraprestaci\u00f3n del servicio por parte del empleado, ya que \u00a0 (a) de estos ingresos depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente de \u00e9ste; (b) se trata de una causal \u00a0 de fuerza mayor o caso fortuito; y (c) con la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se \u00a0 evita una revictimizaci\u00f3n de los secuestrados y dem\u00e1s v\u00edctimas de delitos contra \u00a0 la libertad individual puesto que de ella depende la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales de las familias v\u00edctimas de estos delitos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado \u00a0 que la falta de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia, a trav\u00e9s de la continuaci\u00f3n del pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales al empleado y sus familias v\u00edctimas de secuestro y otros delitos contra \u00a0 la libertad individual conduce a relegar \u201c\u2026.al individuo a la marginaci\u00f3n \u00a0 social y la discriminaci\u00f3n y, con ello, se pone en peligro su propia vida y se \u00a0 le deja ante la antesala de un perjuicio irremediable\u00a0 (Sentencia \u00a0 SU-225-98).\u00a0 Esta situaci\u00f3n hace que de no equipararse la persona a niveles \u00a0 materiales acordes con la dignidad humana, quede objetivamente imposibilitada \u00a0 para el goce de otros derechos.\u00a0 Prerrogativas tales como el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, la \u00a0 facultad de acudir ante las autoridades para presentar peticiones respetuosas o \u00a0 para obtener la resoluci\u00f3n judicial de conflictos, etc., son f\u00f3rmulas vac\u00edas si \u00a0 no se cuenta con las condiciones aludidas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 reiteradamente que la continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 a los trabajadores v\u00edctimas de secuestro y otros delitos contra la libertad \u00a0 individual es objeto de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, con el fin \u00a0 de lograr el pago de los salarios y proteger el m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas y \u00a0 los dem\u00e1s derechos fundamentales cuyo ejercicio dependen del mismo, de lo \u00a0 contrario a la \u201c\u2026grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad, la dignidad humana y la autonom\u00eda personal del trabajador, se \u00a0 agregar\u00eda la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de aquella.\u201d [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Tambien los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la salud arts. 48 y 49, son fundamentos constitucionales de \u00a0 la continuaci\u00f3n en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los \u00a0 trabajadores v\u00edctimas de secuestro o de otro delito contra la libertad \u00a0 individual, puesto que \u201c\u2026el pago de las prestaciones sociales y las \u00a0 pensiones a que tuviera derecho quien fue retenido arbitrariamente, resulta \u00a0 necesario para garantizar el real disfrute del derecho al m\u00ednimo vital de parte \u00a0 de la familia desamparada.\u201d [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos a la seguridad \u00a0 social y a la atenci\u00f3n en salud, es importante se\u00f1alar que se trata de derechos \u00a0 constitucionales exigibles en el marco de un Estado Social y democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, por lo cual surge el deber del Estado de dise\u00f1ar y ejecutar mecanismos \u00a0 que garanticen su ejercicio efectivo, particularmente cuando se trate de \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta o particular vulnerabilidad. En consecuencia este Tribunal ha puesto \u00a0 de relieve que \u201cJustamente esta consideraci\u00f3n ha llevado al legislador a \u00a0 adoptar medidas que favorezcan a los familiares de los secuestrados y \u00a0 desaparecidos en materia de seguridad social y atenci\u00f3n en salud, pues otra \u00a0 consecuencia que se derivaba de la retenci\u00f3n ilegal era la suspensi\u00f3n del pago \u00a0 de los aportes y la consiguiente desafiliaci\u00f3n del sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, cuya implicaci\u00f3n era la imposibilidad, para la familia del \u00a0 retenido, de acceder a los servicios en salud requeridos\u201d.[15] (Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha afirmado que \u201c[E]s deber del Estado y la sociedad \u00a0 impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n \u00a0 forzada tienen respecto a la relaci\u00f3n laboral, hagan nugatorio el acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de la familia del afectado. As\u00ed, de la misma forma \u00a0 en que permanece la obligaci\u00f3n por parte del empleador, p\u00fablico o privado, de \u00a0 cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse \u00a0 extensiva dicha protecci\u00f3n a los aportes a la seguridad social en salud.\u201d [16] (Negrillas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, es importante reiterar que \u00a0 la Constituci\u00f3n reconoce a la seguridad social un car\u00e1cter dual, como servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable, de manera que es \u00a0 imperativo que \u00e9ste se protega con la continuidad en el pago de los salarios u \u00a0 honorarios del trabajador secuestrado o desaparecido.\u00a0 En igual sentido, el \u00a0 derecho a la salud es reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico \u00a0 cuyo responsable es el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social y a la salud, lo mismo que en el caso del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha concluido que \u201c\u2026.es deber del Estado y la sociedad impedir que las \u00a0 consecuencias que los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada tienen \u00a0 respecto a la relaci\u00f3n laboral, hagan nugatorio el acceso a la atenci\u00f3n en salud \u00a0 de la familia del afectado.\u00a0 As\u00ed, de la misma forma en que permanece la \u00a0 obligaci\u00f3n por parte del empleador, p\u00fablico o privado, de cancelar el salario \u00a0 del trabajador secuestrado o desaparecido, debe hacerse extensiva dicha \u00a0 protecci\u00f3n a los aportes a la seguridad social en salud.\u201d[18] (Resalta esta \u00a0 Corporaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Lo mismo cabe predicar de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n, art. 67-69 CP- de los hijos de quienes han perdido la libertad \u00a0 arbitrariamente, que se deriva igualmente del deber del Estado consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio superior de \u00a0 solidaridad de los particulares (C.P., art. 95). Lo anterior,\u00a0 \u201ca fin de que el acceso a dicho servicio p\u00fablico y el ejercicio del \u00a0 derecho no resulten seriamente afectados con el acaecimiento de la retenci\u00f3n del \u00a0 padre o la madre del educando. El derecho a la educaci\u00f3n ha sido definido \u00a0 desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en la materia, como un \u00a0 derecho revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a \u00a0 la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un \u00a0 reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los \u00a0 adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, \u00a0 dignificadora de la persona, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0 garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura ( C.P. Art. 67). Es por esta raz\u00f3n que el Estado y la \u00a0 sociedad tienen el deber de propender por su goce efectivo en el caso de los \u00a0 hijos de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta como el secuestro, la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada o la toma de rehenes.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Adicionalmente, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha destacado que otras medidas de protecci\u00f3n para los \u00a0 secuestrados de tipo patrimonial como las que eximen de responsabilidad civil, \u00a0 la interrupci\u00f3n de plazos y t\u00e9rminos de vencimiento de obligaciones y la \u00a0 suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en contra de la v\u00edctima del delito, como \u00a0 tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia tributaria, que el legislador ha \u00a0 consagrado en la ley 986 de 2005, \u201ctambi\u00e9n pretenden evitar que tales \u00a0 obligaciones recaigan sobre los familiares del retenido y que \u00e9ste \u00faltimo deba \u00a0 soportar las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, por \u00a0 circunstancias ajenas a su voluntad y que, por tal raz\u00f3n, no pueden serle \u00a0 imputables, ante la ocurrencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 como lo es la privaci\u00f3n ilegal de su libertad.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En s\u00edntesis, nuestra Carta Pol\u00edtica, \u00a0 consagra m\u00faltiples mandatos superiores de los cuales se desprenden deberes y \u00a0 obligaciones espec\u00edficas imputables al Estado y a los empleadores, as\u00ed como a la \u00a0 sociedad, frente a las v\u00edctimas de delitos lesivos de los bienes jur\u00eddicos de la \u00a0 libertad individual y la integridad personales, como el delito de secuestro, \u00a0 tanto de quien resulte ser la v\u00edctima de estas conductas, como del n\u00facleo \u00a0 familiar dependiente de \u00e9stas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estos derechos y deberes constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de secuestros y otros \u00a0 delitos lesivos de la libertad individual, se ven reforzados con las \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la \u00a0 incorporaci\u00f3n en su ordenamiento jur\u00eddico, de diversos instrumentos de derecho \u00a0 internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, que en su art\u00edculo 3\u00b0 consagra que \u201cTodo individuo tiene derecho a \u00a0 la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d; el art\u00edculo 5\u00b0 que \u00a0 estipula que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes\u201d; y el art\u00edculo 9\u00b0 que establece que \u201cNadie podr\u00e1 \u00a0 ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que en \u00a0 su art\u00edculo 5\u00b0 consagra el \u201cDerecho a la integridad personal. \/\/ 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. \u00a0 \/\/ 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos \u00a0 o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto \u00a0 debido a la dignidad inherente al ser humano\u2026\u201d.\u00a0 Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 relativo al derecho a la libertad personal, seg\u00fan el cual, \u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \/\/ 2. \u00a0 Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las \u00a0 condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados \u00a0 partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. \/\/ 3. Nadie puede ser sometido \u00a0 a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, el Protocolo adicional a \u00a0 los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los \u00a0 conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)[21], y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas[22], enderezados a \u00a0 prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los derechos humanos a \u00a0 la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre otros, como son los \u00a0 delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que estos par\u00e1metros internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, constituyen el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del \u00a0 cual los Estados deben orientar su legislaci\u00f3n a fin de prevenir, proteger y \u00a0 restablecer los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconstrucci\u00f3n de los fallos constitucionales en \u00a0 control abstracto y en control concreto en materia de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 de los secuestrados, particularmente respecto de la continuidad en el pago de \u00a0 sus salarios. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En primer lugar, es de resaltar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 desde sus inicios, al estudiar la constitucionalidad de la ley antisecuestro, se \u00a0 ha referido al gran flagelo del secuestro como un delito restrictivo de la \u00a0 libertad individual[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El delito de secuestro puede \u00a0 considerarse como uno de los m\u00e1s graves que lesionan a la sociedad, as\u00ed, en \u00a0 principio, sus v\u00edctimas directas sean uno o varios individuos en particular. \u00a0 El Estado de indefensi\u00f3n en que se coloca a la v\u00edctima y el efecto de \u00a0 inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos \u00a0 fundamentales que se ven violados por la comisi\u00f3n de este delito, ameritan que \u00a0 se lo califique, con raz\u00f3n, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. \u00a0 En efecto, adem\u00e1s de poner en peligro el m\u00e1s preciado de los derechos \u00a0 humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad \u00a0 (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros \u00a0 muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el \u00a0 derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y \u00a0 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado en el \u00a0 delito de secuestro siempre ser\u00e1 desproporcionado, as\u00ed se alegue como pretexto \u00a0 para cometerlo un fin honesto. Y ello porque la acci\u00f3n directa afecta el bien \u00a0 m\u00e1s esencial del hombre, junto con la vida, que es su libertad. Adem\u00e1s, torna en \u00a0 condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jur\u00eddicos.&#8221; (negrillas fuera de texto).[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde la Sentencia T-015 de 1995, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inici\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial clara y consolidada orientada a \u00a0 garantizar a la familia de las personas secuestradas la continuidad en el \u00a0 pago de los salarios u honorarios que a \u00e9sta correspondan, con el fin de \u00a0 proteger el derecho al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar dependiente y todos los \u00a0 dem\u00e1s derechos cuyo ejercicio dependen de su garant\u00eda. En esta sentencia, la \u00a0 Corte (i) dio aplicaci\u00f3n a la noci\u00f3n de fuerza mayor como causa de la \u00a0 interrupci\u00f3n del servicio del servidor p\u00fablico. (ii) Igualmente se refiri\u00f3 a la \u00a0 naturaleza del delito de secuestro como una conducta pluriofensiva tanto para el \u00a0 secuestrado, como tambi\u00e9n para su familia dependiente de \u00e9ste. (iii) Afirm\u00f3 la \u00a0 necesidad de la corroboraci\u00f3n del hecho cierto del secuestro o la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. (iv) Hizo relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida -art\u00edculo \u00a0 2\u00ba CP- y a la subsistencia, del derecho a la familia \u2013art. 5 y 42CP-. (v) Con \u00a0 base en todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que resultaba obligatorio, desde el \u00a0 punto de vista constitucional, mantener vigente la relaci\u00f3n laboral y exigir la \u00a0 continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales, para as\u00ed \u00a0 morigerar los efectos nefastos del flagelo del secuestro y permitir la \u00a0 subsistencia digna de la familia que quedaba desprotegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la Sentencia C-400 de 2003, uno de los \u00a0 precedentes m\u00e1s relevantes en este tema, la Corte dej\u00f3 despejada cualquier \u00a0 discusi\u00f3n respecto del trato igualitario en medidas de protecci\u00f3n que merecen \u00a0 las v\u00edctimas de los diferentes delitos contra la libertad individual. En esa \u00a0 oportunidad la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 que consagraban algunas diferenciaciones entre \u00a0 particulares y servidores p\u00fablicos, as\u00ed como entre los familiares de las \u00a0 v\u00edctimas de secuestro y de desaparici\u00f3n forzada.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a (i) la protecci\u00f3n de los trabajadores secuestrados y \u00a0 desaparecidos y sus familias por la jurisprudencia constitucional. (ii) y al \u00a0 r\u00e9gimen al que, en materia de derecho a la continuidad en el pago de salarios u \u00a0 honorarios, quedan sometidos los trabajadores secuestrados o desaparecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas diferenciaciones consagradas por la \u00a0 norma, este Tribunal concluy\u00f3 que se trataba de tratos discriminatorios \u00a0 violatorios de la igualdad, tanto respecto del tiempo en que se concede la \u00a0 protecci\u00f3n de la continuidad en el pago de salarios entre las familias de las \u00a0 v\u00edctimas de secuestro y de desaparici\u00f3n forzada; as\u00ed como respecto del trato \u00a0 diferenciado frente al n\u00facleo familiar dependiente de las v\u00edctimas de estos \u00a0 delitos, bien se tratara de servidores p\u00fablicos o de trabajadores particulares. \u00a0 Frente al trato diferenciado entre servidores p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 particulares concluy\u00f3 que \u201c\u2026el legislador no puede establecer un tratamiento \u00a0 diferente entre servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares pues, con miras \u00a0 a la delineaci\u00f3n de tal instituci\u00f3n, el elemento fundamental no es el estatus \u00a0 ni la clase de v\u00ednculo laboral sino la condici\u00f3n de privado injustamente de la \u00a0 libertad.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se declar\u00f3 exequible \u00a0 el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10 de la Ley 589 salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, y la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cservidor p\u00fablico\u201d del par\u00e1grafo segundo, por considerar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) todo trabajador\u00a0 que se \u00a0 encuentre secuestrado o haya sido desaparecido\u00a0 forzadamente, tiene derecho \u00a0 a la continuidad en el pago del salario\u00a0 u honorarios\u00a0 hasta tanto se \u00a0 produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o \u00a0 concurra otra circunstancia que ponga fin y a la obligaci\u00f3n correlativa del \u00a0 empleador\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia referida \u00a0 representa\u00a0 un importante avance en la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 quienes son v\u00edctimas del conflicto armado por cuanto la Corte consider\u00f3 que no \u00a0 era constitucionalmente v\u00e1lida la diferencia de trato prevista entre los \u00a0 trabajadores p\u00fablicos y privados, ni la diferencia en cuanto al t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n del derecho al pago de salarios seg\u00fan se tratara de un secuestro o de \u00a0 una desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte reiter\u00f3 que la finalidad de \u00a0 mantener una relaci\u00f3n laboral o contractual es la de continuar pagando la \u00a0 remuneraci\u00f3n para que, de esa forma, se asegure la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no cabe hacer distinci\u00f3n entre empleado p\u00fablico o trabajador \u00a0 particular. En ambos casos se constituye un delito injusto y por tanto, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo adem\u00e1s que, mientras persista la situaci\u00f3n de \u00a0 secuestro o desaparecimiento, la afectaci\u00f3n de los derechos de las familias \u00a0 subsiste, en consecuencia, no existe raz\u00f3n para mantener la restricci\u00f3n de \u00a0 continuidad del pago hasta por dos a\u00f1os, sino que se mantiene hasta la obtenci\u00f3n \u00a0 de la libertad, indistintamente de que se trate de un empleado p\u00fablico o un \u00a0 trabajador particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En la Sentencia T-566 de 2005, fueron consignados los elementos del \u00a0 r\u00e9gimen para entonces vigente, de conformidad con la normatividad aplicable y \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, de los beneficios de la continuidad del \u00a0 pago de salarios u honorarios y de las prestaciones sociales, as\u00ed como del pago \u00a0 de los aportes en seguridad social correspondientes a quien por la ocurrencia \u00a0 del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada, qued\u00f3 en imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0 continuar con el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de sus servicios. La providencia \u00a0 lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Existe el derecho a la continuidad en el pago de \u00a0 salarios u honorarios y a garantizar los aportes a la seguridad social en salud \u00a0 de la familia del afectado, a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o \u00a0 trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su \u00a0 libertad. b) El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios y prestaciones sociales y de \u00a0 garantizar los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del \u00a0 afectado, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del \u00a0 pago, tales como el seguro colectivo de cumplimiento. c) El pago de salarios y \u00a0 la garant\u00eda de los aportes a la seguridad social en salud de los familiares del \u00a0 afectado, de servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares que han sido \u00a0 v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, debe ser ordenado por la autoridad \u00a0 judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito. \u00a0Para que proceda el amparo constitucional de los derechos del trabajador \u00a0 secuestrado y su familia, el delito de secuestro o la desaparici\u00f3n forzada debe \u00a0 estar demostrado. La Corte ha considerado que tal exigencia no se encamina s\u00f3lo \u00a0 a los supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto f\u00e1ctico delictivo que \u00a0 de manera razonable justifique el correlativo esfuerzo del empleador obligado a \u00a0 asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. e) \u00a0 El derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de los \u00a0 trabajadores secuestrados o desaparecidos se reconocer\u00e1 hasta tanto se produzca \u00a0 su libertad, salvo que exista una causa que extinga tal obligaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En la Sentencia C-394 de 2007, igualmente de \u00a0 gran relevancia para el presente estudio de constitucionalidad, se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda en contra de los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005, \u00a0 por considerar que resultaban inconstitucionales por la omisi\u00f3n relativa en que \u00a0 incurri\u00f3 el legislador al dejar fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha ley y, \u00a0 espec\u00edficamente, al haber excluido del beneficio de la continuidad en el pago de \u00a0 salarios u honorarios a los familiares de servidores p\u00fablicos cuyo per\u00edodo legal \u00a0 o constitucional se hubiese cumplido, que hayan sido v\u00edctimas de los delitos de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes. A juicio del demandante, era \u00a0 discriminatorio establecer un amplio r\u00e9gimen de protecci\u00f3n aplicable \u00a0 exclusivamente a las familias de los secuestrados del pa\u00eds, mientras que los \u00a0 familiares de quienes han sido objeto de las conductas punibles de toma de \u00a0 rehenes y desaparici\u00f3n forzada, a pesar de encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 asimilable al ver retenidos arbitrariamente a sus familiares, quedan por fuera \u00a0 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y sin posibilidad de reclamar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en \u00e9sta consagradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Corte destac\u00f3 que \u00a0 pese a las diferencias que existen entre las tres conductas, existen similitudes \u00a0 que comportan mayor relevancia, en tanto que \u201cse trata de comportamientos \u00a0 igualmente lesivos de derechos fundamentales como la libertad individual, la \u00a0 vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 integridad personal, al igual que acarrean una serie de efectos devastadores \u00a0 para el entorno familiar, efectos estos a\u00fan m\u00e1s determinantes en aquellos casos \u00a0 en que la familia depend\u00eda econ\u00f3micamente de quien fue privado de la libertad \u00a0 injustamente, lo cual no depende del delito que se configure con dicha privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto consider\u00f3 que por las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de las tres conductas lesivas de la libertad individual, \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n dirigidas a las v\u00edctimas y a sus familias deben ser \u00a0 las mismas, sin que una justificaci\u00f3n relativa a las diferencias existentes en \u00a0 cuanto a la estructura t\u00edpica de los comportamientos sea admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia encontr\u00f3 que la exclusi\u00f3n de \u00a0 sujetos v\u00edctimas de delitos contra la libertad individual no es \u00a0 constitucionalmente admisible, ya que las tres son v\u00edctimas al igual que sus \u00a0 n\u00facleos familiares que se ven afectados y desamparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, concluy\u00f3 que los desarrollos \u00a0 legislativos en cuanto a protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos contra la \u00a0 libertad individual han sido claramente desiguales, en favor de los secuestrados \u00a0 y sus familias, en desmedro de los derechos de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y toma de rehenes, los cuales solo fueron tipificados hasta las leyes \u00a0 589 de 2000 y 599 de 2000. En este sentido, coligi\u00f3 que en la Ley 986 de 2005 se \u00a0 configuraba la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por cuanto encontr\u00f3 un claro \u00a0 trato discriminatorio frente a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y sus familias, \u201cpues definitivamente no existe una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, para establecer un \u00a0 r\u00e9gimen que \u00fanicamente favorezca a los secuestrados, mientras que, por el \u00a0 contrario, nada diga en relaci\u00f3n con estos grupos que demandan igual \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera encontr\u00f3 vulnerados los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 42 y 95 CP, al igual que de tratados internacionales que \u00a0 buscan erradicar estos delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, y que son \u00a0 vinculantes para Colombia e \u201c\u2026.impone el deber de implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 efectivas de car\u00e1cter legislativo, ejecutivo y judicial en un plazo razonable, \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares dependientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sostuvo que \u201c\u2026resulta claro que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al excluir \u00a0 de las consecuencias jur\u00eddicas de la Ley 986 de 2005 a las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, que redunda en una ostensible \u00a0 discriminaci\u00f3n contra los grupos excluidos del amplio r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que \u00a0 dicho texto legal establece, por d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. Se configura entonces una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior, que establece la cl\u00e1usula general de igualdad, a la vez \u00a0 que se presenta un desconocimiento de mandatos constitucionales que imponen el \u00a0 deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas de los delitos de toma de \u00a0 rehenes y desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como de los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida digna del n\u00facleo \u00a0 familiar dependiente de quien ha sufrido la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se profiri\u00f3 una sentencia \u00a0 integradora, de conformidad con la cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 986 de 2005 fue \u00a0 declarado exequible, \u201cpero s\u00f3lo bajo el entendido de que los instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n consagrados en dicha ley tambi\u00e9n deben hacerse extensivos a las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus n\u00facleos \u00a0 familiares dependientes. Lo anterior, por cuanto, como ha sido expresado a lo \u00a0 largo de esta sentencia, s\u00f3lo bajo este condicionamiento la disposici\u00f3n resulta \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este fallo la Corte \u00a0 confiri\u00f3 efectos retroactivos a dicha decisi\u00f3n, esto es, \u201c(i) afecta las \u00a0 situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas cuya condici\u00f3n \u00a0 de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad al presente \u00a0 fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a aquellos \u00a0 beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir de la fecha \u00a0 de adopci\u00f3n de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha amparado constitucionalmente los derechos del \u00a0 trabajador secuestrado y su familia, en m\u00faltiples pronunciamientos se tutela en \u00a0 los que se ha protegido diferentes derechos de los secuestrados trabajadores \u00a0 particulares o servidores p\u00fablicos y sus familias, el derecho a la igualdad, el \u00a0 derecho a la solidaridad y a la no exigibilidad del cumplimiento de diferentes \u00a0 deberes y obligaciones financieras durante el t\u00e9rmino del secuestro y la fase de \u00a0 la readaptaci\u00f3n de la v\u00edctima de secuestro y sus familias, el derecho a la \u00a0 seguridad social.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sistema legal de protecci\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano de los derechos de las v\u00edctimas de secuestro y dem\u00e1s delitos \u00a0 contra la libertad individual y sus familias[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n legal en contra de \u00a0 delitos como el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada y la toma de rehenes, los \u00a0 cuales atentan gravemente contra la libertad, la seguridad y la integridad \u00a0 personales, han sido muy precarios, y \u201cLos desarrollos en la materia, \u2026. han \u00a0 sido producto, principalmente, de la actividad hermen\u00e9utica de esta Corporaci\u00f3n\u201d. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un recuento, se encuentra que la \u00a0 legislaci\u00f3n en la materia, estuvo plasmada por un largo tiempo, de manera \u00a0 exclusiva, por la Ley 282 de 1996 respecto de las v\u00edctimas del delito de \u00a0 secuestro. Para las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada por la Ley 589 de 2000. \u00a0 Desde la Ley 986 de 2005, que se objeta parcialmente en esta oportunidad, el \u00a0 legislador trat\u00f3 de establecer un cuerpo normativo integral de garant\u00eda a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del delito de secuestro y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En cuanto a los antecedentes legales de la ley 986 de \u00a0 2005 en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, y \u00a0 otros delitos contra la libertad individual, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)La Ley 282 de 1996 \u201cpor la cual se \u00a0 dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad \u00a0 personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras \u00a0 disposiciones\u201d[30] \u00a0y su Decreto Reglamentario 1923 de 1996, consagraron algunos beneficios \u00a0 dirigidos a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este estudio de \u00a0 constitucionalidad, es de resaltar que en esta ley en su cap\u00edtulo III se \u00a0 consagran medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra (i) la garant\u00eda de la continuidad en el pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales del secuestrado (art. 22)[31] entre otras; (b) para \u00a0 garantizar dicho pago, fue creado el seguro colectivo, no como sustitutivo de la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador, sino como mecanismo de garant\u00eda ante el incumplimiento \u00a0 de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este seguro colectivo, es de \u00a0 mencionar, que la Ley 282 de 1996 en su art\u00edculo 9 cre\u00f3 el \u00a0 Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal \u2013Fondelibertad-, el cual \u00a0 tomar\u00eda un seguro colectivo \u00a0 para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas \u00a0 v\u00edctimas de secuestro\u00a0 \u00a0 que se har\u00eda efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los \u00a0 emolumentos debidos a su trabajador. En desarrollo de lo dispuesto por la Ley \u00a0 282 en sus art\u00edculos 22 y 23, el Decreto 1923 de 1996 reglament\u00f3\u00a0 el \u00a0 funcionamiento del mencionado seguro, cuyo objetivo era garantizar el pago de sus salarios y \u00a0 prestaciones sociales por parte del patrono o empleador, a la persona que en el \u00a0 momento de ser v\u00edctima de secuestro, tuviera vigente una relaci\u00f3n contractual \u00a0 laboral o se encontrara vinculado como servidor p\u00fablico del Estado, a partir del \u00a0 d\u00eda en que se produjera el secuestro y hasta que ocurriera su liberaci\u00f3n o se \u00a0 comprobara su muerte, en los t\u00e9rminos y requerimientos establecidos en el \u00a0 mencionado Decreto. De esta \u00a0 manera, el Fondo\u00a0 fue creado como una cuenta especial del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, para \u00a0 apoyar financieramente las pol\u00edticas gubernamentales para la erradicaci\u00f3n de las \u00a0 conductas contra la libertad personal y fue adscrito al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. Sin embargo, este seguro colectivo nunca se pudo contratar y el \u00e1mbito de vigencia del seguro de \u00a0 cumplimiento fue fijado en cinco a\u00f1os[32]. \u00a0 Mediante Decreto 4890 de diciembre de 20111 Fondelibertad se pas\u00f3 a llamar \u00a0 Direcci\u00f3n Operativa para la Defensa de la Libertad Personal, y mediante decreto \u00a0 2758 de diciembre de 2012 se dispuso suprimir dicha dependencia a partir de \u00a0 febrero de 2013. Por otro lado es importante precisar que la ley 986 de 2005 \u00a0 derog\u00f3 el art\u00edculo 22 de la ley 282 de 1996 que contemplaba el seguro colectivo \u00a0 que garantizar\u00eda los salarios con p\u00f3liza de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, es importante traer a colasi\u00f3n, \u00a0 que mediante la Sentencia T-1337 de 2001, como hasta ese entonces no se hab\u00eda \u00a0 podido contratar el seguro colectivo en menci\u00f3n, la Corte, para tutelar los \u00a0 derechos invocados en ese caso, le orden\u00f3 al Congreso que continuara con el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales a un parlamentario secuestrado y exhort\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Defensa, al que fue trasladado el Fondo Nacional para la \u00a0 Defensa de la Libertad Personal, a contratar el seguro de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 589 de 2000 \u201cpor medio de la cual se tipifica el \u00a0 genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta ley, se regul\u00f3 la administraci\u00f3n\u00a0 de los bienes de \u00a0 las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada y secuestro, y la \u00a0 continuidad en el pago del salario u honorarios del trabajador desaparecido o \u00a0 secuestrado estableciendo la facultad de la autoridad judicial que conoce del \u00a0 proceso del delito, para ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca \u00a0 hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 Actualmente se encuentra vigente el sistema de protecci\u00f3n consagrado en la ley \u00a0 986 de 2005, parcialmente cuestionado en esta oportunidad. Esta ley constituye \u00a0 una normativa que de forma integral da respuesta a las necesidades de protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas de secuestro, al crear \u00a0 \u201cun sistema de protecci\u00f3n dirigido a las v\u00edctimas del delito de secuestro, \u00a0 sus familias y aquellas personas dependientes econ\u00f3micamente del secuestrado. \u00a0 Consagra, igualmente, los requisitos y procedimientos para acceder a los \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n, se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios y cu\u00e1les son \u00a0 las autoridades encargadas de su ejecuci\u00f3n y control, y establece una serie de \u00a0 sanciones para los funcionarios y las entidades que incumplan sus deberes de \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los destinatarios de esta normativa son \u00a0 entonces las v\u00edctimas del secuestro y sus n\u00facleos familiares dependientes, y la \u00a0 propia ley define en su art\u00edculo 1\u00ba que la calidad de secuestrado se debe \u00a0 determinar en un proceso judicial adelantado por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exposici\u00f3n de motivos que dio \u00a0 lugar a esta ley, se expuso que su objetivo era llenar los vacios existentes en \u00a0 materia de protecci\u00f3n a los secuestrados y sus familias y sistematizar estas \u00a0 medidas de forma integral, con el objetivo de morigerar las graves afectaciones \u00a0 de este flagelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley contiene un pleyade de normas que \u00a0 buscan la protecci\u00f3n en favor de los secuestrados, sus familias y las personas \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente de ellos, que tienen que ver con (a) eximentes de \u00a0 responsabilidad civil (capitulo I); (b) garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los \u00a0 familiares del secuestrado (capitulo II); medidas en materia de salud y \u00a0 educaci\u00f3n (cap\u00edtulo III); y (c)\u00a0 beneficios en materia tributaria (capitulo \u00a0 IV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa al presente estudio de \u00a0 constitucionalidad, es importante mencionar los mecanismos de garant\u00eda dirigidos \u00a0 a proteger el m\u00ednimo vital de los familiares del secuestrado dependientes de \u00e9l, \u00a0 entre cuyas medidas se encuentran: (a) La continuidad en el pago de salarios u \u00a0 honorarios, as\u00ed como de las prestaciones sociales del secuestrado a cargo del \u00a0 empleador, sea este \u00faltimo un particular o una entidad p\u00fablica, hasta tanto se \u00a0 produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, se compruebe su muerte o sea declarada \u00a0 su muerte presunta, consagradas en el art\u00edculo 15 de la normativa que es ahora \u00a0 cuestionada, respecto del trato diferenciado frente a los trabajadores con \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Medidas relativas al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n reconocida al secuestrado \u2013art.16-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ley prev\u00e9 unas sanciones para \u00a0 las entidades o funcionarios que no cumplan con los mandatos de protecci\u00f3n \u00a0 consagrados en la ley para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de secuestro y sus \u00a0 familias (titulo III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta ley, es importante destacar, \u00a0 como se expuso cuando se hizo menci\u00f3n a la Sentencia C-394 de 2007 que mediante \u00a0 este pronunciamiento, este Tribunal encontr\u00f3 que se configuraba plenamente una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa ya que se hab\u00eda excluido de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la Ley 986 de 2005, encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida digna \u00a0 del n\u00facleo familiar dependiente de las v\u00edctimas de otros delitos contra la \u00a0 libertad individual como la desaparici\u00f3n forzada y la toma de rehenes, y por \u00a0 tanto se violaba el art\u00edculo 13 Superior, haciendo extensivos todos los \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en esta ley a las victimas de los delitos \u00a0 de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada y sus n\u00facleos familiares dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Los actores consideran que el art\u00edculo 15 numeral 2 (parcial) de la \u00a0 ley 986 de 2005 infringe la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en su criterio se vulneran los mandatos \u00a0 constitucionales en sus art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48 53, 93 y 95 CP, ya \u00a0 que al determinar el legislador que el salario y las prestaciones sociales se le \u00a0 pagar\u00e1n al trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, hasta el vencimiento \u00a0 del contrato, consagra un trato discriminatorio frente a los trabajadores con \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, con lo cual se concentra en demostrar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad contenida en el art\u00edculo 13 CP al afirmar \u00a0 que se consagra un trato discriminatorio, irrazonable y desproporcionado que \u00a0 afecta de contera los derechos fundamentales de los trabajadores con contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo v\u00edctimas de secuestro, tales como, los derechos a la \u00a0 vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad \u00a0 social, y el derecho internacional vinculante para Colombia que hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las intervenciones presentadas dentro del presente \u00a0 proceso de constitucionalidad se presentan ante la Corte diferentes solicitudes \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En favor de la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 se manifestaron la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Ministerio de Trabajo, y \u00a0la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, argumentando que (i) no existe un trato violatorio de la igualdad por \u00a0 parte del legislador, sino un tratamiento diferente, dadas las disimilitudes \u00a0 existentes entre los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino indefinido y aquellos \u00a0 con contrato a t\u00e9rmino fijo, lo cual es constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) el \u00a0 principio constitucional de solidaridad no puede implicar afectaciones \u00a0 desproporcionadas para los particulares y sustituir las obligaciones del Estado \u00a0 frente a las v\u00edctimas del secuestro transfiriendo al empleador la \u00a0 responsabilidad patrimonial frente al empleado secuestrado con contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, de manera que las pretensiones de la demanda desbordan el \u00a0 principio de solidaridad; (iii) estiman por tanto, que la ley 986 de 2005 y \u00a0 espec\u00edficamente la norma acusada respecto del pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales a la familia del empleador secuestrado con contrato a t\u00e9rmino fijo, es \u00a0 v\u00e1lida constitucionalmente por cuanto permite que se garantice el m\u00ednimo vital \u00a0 por parte del empleador a la familia del secuestrado, durante el tiempo en que \u00a0 est\u00e9 vigente la relaci\u00f3n laboral; (iv) advierten que el propio legislador en la \u00a0 norma establece procedimientos espec\u00edficos para que en las circunstancias del \u00a0 secuestro se garantice la equidad entre el trabajador secuestrado y el \u00a0 empleador, lo cual se evidencia en la previsi\u00f3n de la renovaci\u00f3n del contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, siempre que el secuestro haya sido producido por el desempe\u00f1o del \u00a0 cargo, es decir, que exista inescindibilidad entre el secuestro con la actividad \u00a0 que desempe\u00f1aba, evento que debe ser valorado por la autoridad competente; (v) \u00a0 Finalmente, reconocen que a los demandantes les asiste raz\u00f3n en cuanto al \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en que se pueden encontrar las familias de personas \u00a0 secuestradas que son empleados con contratos a t\u00e9rmino fijo, y que se debe \u00a0 acudir alg\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En favor de declarar la inconstitucionalidad de la norma se pronunciaron la \u00a0 Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre y la Universidad de Ibagu\u00e9, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad puesto \u00a0 que la \u00fanica diferencia entre un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo y uno a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, es el tiempo de duraci\u00f3n del mismo, puesto que en ambos concurren \u00a0 los tres elementos esenciales establecidos por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Recuerdan que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales, a la igualdad y a la dignidad humana, en los casos de \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos de las familias y los empleados secuestrados que se \u00a0 encuentran vinculados laboralmente con contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Afirman que igualmente existe violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las familias de \u00a0 trabajadores secuestrados con contratos a t\u00e9rmino fijo, puesto que la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de los salarios con motivo en la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0 establecido a t\u00e9rmino fijo, pone en riesgo la subsistencia del n\u00facleo familiar \u00a0 de la v\u00edctima y atenta contra los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos \u00a0 en el art. 53 CP, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Argumentan que se viola el derecho a la seguridad social, que es primordial para \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como las \u00a0 familias v\u00edctimas del secuestro o la desaparici\u00f3n, en raz\u00f3n a que con la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral, finaliza la cancelaci\u00f3n del pago de \u00a0 prestaciones sociales al empleado y a su n\u00facleo familiar, lo cual implica una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo a su bienestar y la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Igualmente, consideran violado el derecho a la \u00a0 solidaridad social que constituye uno de los principios fundamentales del Estado \u00a0 Social de Derecho, el cual constituye un deber y una obligaci\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0 establece el art. 95 CP. (vi) Identifican las m\u00faltiples vulneraciones a las que \u00a0 se ven sometidas las familias de las v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, o toma de rehenes, y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que acarrea el no pago de \u00a0 salarios para su subsistencia y sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Concluyen por tanto que la norma acusada al \u00a0 limitar el pago de salarios y honorarios y prestaciones sociales del secuestrado \u00a0 con un contrato a t\u00e9rmino fijo hasta cuando \u00e9l mismo se termine, afecta con esto \u00a0 la dignidad humana, el derecho a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, de la familia del trabajador, y del mismo secuestrado, y se quebrantar\u00eda \u00a0 el principio de solidaridad, lo cual es contrario a la misma finalidad de la ley \u00a0 986 de 2005 que persigue establecer un sistema de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Por la exequibilidad condicionada de la norma conceptuaron la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, considera que la Corte debe \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, por cuanto considera \u00a0 que si bien no se trata de dos supuestos id\u00e9nticos, tampoco resultan totalmente \u00a0 diferentes, ya que comparten los argumentos de la demanda en cuanto a que (a) \u00a0 ambos tienen contratos de trabajo con los mismos elementos esenciales; y (b) se \u00a0 trata de asegurar la misma finalidad, esto es, la protecci\u00f3n de los familiares \u00a0 v\u00edctimas reconocida en la Ley 986 de 2005, con lo cual se ven afectados los \u00a0 mismos bienes constitucionales, de manera que deber\u00eda darse un trato \u00a0 igualitario; (ii) no obstante, advierte que una inexequibilidad simple que \u00a0 ordene la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la v\u00edctima por \u00a0 parte del empleador, impondr\u00eda cargas desproporcionadas al particular que \u00a0 desbordar\u00eda el principio de solidaridad, en los casos de relaciones laborales a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, y que es ante todo al Estado al que le corresponde la protecci\u00f3n \u00a0 especial de aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta, en este caso, respecto del pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales de trabajares secuestrados con contrato a t\u00e9rmino fijo; y (iii)\u00a0 \u00a0 de conformidad con lo anterior, la Defensor\u00eda concluye que tal y como lo dispone \u00a0 la normativa demandada, el empleador deber\u00eda hacerse cargo del pago de la \u00a0 seguridad social por todo concepto durante el plazo de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 y, una vez llegado al mismo, el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n deber\u00eda \u00a0 trasladarse a manos del Estado, quien a trav\u00e9s de otros instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n \u2013como el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal- \u00a0 cuenta con la posibilidad de darle continuidad a dicho pago por el tiempo que \u00a0 sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4Por \u00a0 su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la \u00a0Corte declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de los apartes demandados \u201cbajo el entendido de que la finalizaci\u00f3n del plazo \u00a0 contractual no es raz\u00f3n suficiente para hacer cesar el pago de las prestaciones \u00a0 laborales a los empleados vinculados a t\u00e9rmino fijo en aquellos casos en que el \u00a0 secuestro resulte ser concreci\u00f3n de un riesgo previsible de la actividad \u00a0 contratada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que considera que (i) la \u00a0 solidaridad constituye no solo un principio, sino un deber constitucional, y el \u00a0 legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para imponer las \u00a0 cargas que considere que corresponden a este deber, y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la solidaridad social puede implicar ceder los recursos \u00a0 propios para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de un tercero, de \u00a0 conformidad con la ley; (ii) encuentra que aun cuando la seguridad es un deber \u00a0 Estatal y el secuestro es un flagelo del cual el Estado es indirectamente \u00a0 responsable en tanto garante de la seguridad de los ciudadanos, concluye que no \u00a0 por ello resulta inconstitucional que la propiedad privada, que tiene una \u00a0 funci\u00f3n social, pueda ser cargada para ayudar a mitigar los efectos nocivos de \u00a0 dicho flagelo; (iii) no obstante lo anterior, argumenta que una extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n prevista por el \u00a0 legislador resultar\u00eda en un desbordamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional con \u00a0 la consiguiente intromisi\u00f3n en la leg\u00edtima discrecionalidad propia del poder \u00a0 legislativo, lo que adem\u00e1s supondr\u00eda una afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y \u00a0 (iii) resalta que existe una diferencia frente a las obligaciones del empleador \u00a0 frente al empleado v\u00edctima de secuestro cuando \u00e9stas se fundan en el deber de \u00a0 solidaridad, y cuando existe una relaci\u00f3n directa, intr\u00ednseca e inescindible \u00a0 entre el secuestro y la labor desempe\u00f1ada, circunstancia \u00e9sta \u00faltima en la que \u00a0 la forma de vinculaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido o contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 resulta ser un criterio de distinci\u00f3n insuficiente para\u00a0 los derechos \u00a0 laborales, ya que esto no modifica el riesgo inherente que supone la labor \u00a0 contratada, de manera que el empleador no se puede eximir del deber de responder \u00a0 en la misma forma en que lo har\u00eda si mediara un contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La constitucionalidad de la expresi\u00f3n de \u00a0 la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1Alcance normativo de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la ley 986 de 2005 \u201cPor medio de la cual se adoptan \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, en su primero, consagra de manera general la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de continuar con el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales a los empleados, a los servidores p\u00fablicos que devenguen honorarios, \u00a0 determina el medio y la forma en que ello deber\u00e1 hacerse, y la fecha de inicio \u00a0 del pago correspondiente, as\u00ed como la fecha de terminaci\u00f3n del mismo, de \u00a0 conformidad con las condiciones que se establecen en los numerales 1 al 4 de la \u00a0 misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso primero (i) determina la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de continuar pagando el salario y las prestaciones \u00a0 sociales a que tenga derecho el empleado v\u00edctima de secuestro al momento de la \u00a0 ocurrencia del mismo. (ii) Establece que esta misma obligaci\u00f3n, sin \u00a0 diferenciaci\u00f3n alguna, debe cumplirse frente a los servidores p\u00fablicos que no devenguen salarios sino honorarios. (iii) \u00a0 Dispone que estos pagos de salarios y prestaciones deben realizarse al curador \u00a0 provisional o definitivo de bienes, para lo cual remite al art\u00edculo\u00a026\u00a0de la misma normativa. (iv) Fija que el pago \u00a0 se efectuar\u00e1 desde el d\u00eda en que el trabajador, sea este particular o servidor \u00a0 p\u00fablico, haya sido privado de la libertad. (v) Y consagra que el pago se deber\u00e1 \u00a0 realizar hasta cuando se produzca una de las condiciones establecidas en los \u00a0 numerales 1 al 4 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba se refiere al caso del trabajador con \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, estableciendo que \u00e9ste recibir\u00e1 el pago \u00a0 hasta cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: (i) hasta \u00a0 cuando se produzca su libertad, (ii) hasta que se compruebe su muerte, o (iii) \u00a0 hasta que se declare la muerte presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 2\u00ba parcialmente demandado, se \u00a0 refiere al caso del trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, determinando \u00a0 que en este caso, el pago deber\u00e1 realizarse (i) hasta el vencimiento del \u00a0 contrato; (ii) hasta cuando se produzca la libertad; (iii) hasta cuando se \u00a0 produzca la muerte; o (iv) hasta cuando se declare la muerte presunta; aclarando \u00a0 que si alguno de estos \u00faltimos tres hechos ocurren antes del vencimiento del \u00a0 contrato, el pago deber\u00e1 realizarse hasta dicho momento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma es la que se objeta por inconstitucional en \u00a0 esta oportunidad, por cuanto el legislador consagra un trato diferenciado frente \u00a0 al trabajador con contrato a t\u00e9rmino indefinido, en cuanto establece que el pago \u00a0 deber\u00e1 realizarlo el empleador igualmente en el caso del trabajador con contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo, determinando como plazo m\u00e1ximo el vencimiento del \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, o antes, cuando se produzca su libertad o se compruebe \u00a0 o se declare la muerte presunta. De esta manera, el inciso segundo establece un \u00a0 tratamiento diferencial entre el trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido y el trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, ya que respecto \u00a0 de \u00e9ste \u00faltimo, si bien establece igualmente las causales mencionadas en el \u00a0 numeral 1\u00ba del inciso 1\u00ba relativas a la libertad o muerte de la v\u00edctima de \u00a0 secuestro y otros delitos contra la libertad individual y personal, establece \u00a0 como primera causal de terminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago por parte del \u00a0 empleado y t\u00e9rmino m\u00e1ximo para dicho pago, el vencimiento del contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba se refiere al caso del servidor p\u00fablico, \u00a0 y establece que el pago se realizar\u00e1 hasta cuando se produzcan alguno de los \u00a0 siguientes eventos (i) cuando se produzca su libertad; (ii) se compruebe su \u00a0 muerte; (iii) se declare la muerte presunta; o (iv) se de el cumplimiento del \u00a0 periodo constitucional o legal del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 4\u00ba consagra como condici\u00f3n \u00a0 para la suspensi\u00f3n del pago el cumplimiento de la edad y los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n, caso en el cual corresponde al curador iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 para solicitar su pago. Y establece el monto m\u00e1ximo de reconocimiento de pago de \u00a0 salario u honorarios y las excepciones.\u00a0 En este mismo numeral el \u00a0 legislador consagra las obligaciones del empleador respecto del pago de las \u00a0 prestaciones sociales del secuestrado, lo cual se rige por las mismas reglas de \u00a0 pago se\u00f1aladas en los numerales 1 al 4, as\u00ed como tambi\u00e9n por los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los par\u00e1grafos, el primero de ellos, se \u00a0 refiere a la estabilidad laboral que se le debe garantizar al secuestrado con \u00a0 contrato laboral vigente o a los servidores p\u00fablicos que recobren su libertad, \u00a0 periodo que debe ser equivalente al del secuestro, pero cuyo m\u00e1ximo establece la \u00a0 disposici\u00f3n que ser\u00e1 de un a\u00f1o contado contado a partir del momento en que se \u00a0 produzca la libertad. En el caso de los servidores p\u00fablicos, la norma establece \u00a0 que se tendr\u00e1 en cuenta si ha cumplido la edad de retiro forzoso o el periodo \u00a0 constitucional o legal del cargo. Igualmente, establece que se except\u00faan de este \u00a0 beneficio a las dem\u00e1s personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener \u00a0 pensi\u00f3n. Precisa la norma que este beneficio de estabilida laboral reforzada \u00a0 m\u00ednimo por un a\u00f1o, no obsta para que se pueda dar aplicaci\u00f3n a las causales \u00a0 legales de termainaci\u00f3n legal del v\u00ednculo laboral por justa causa o la remoci\u00f3n \u00a0 del cargo por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, fiscal, penal, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba regula la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0 que deber\u00e1 llevar a cabo el curador provisional o definitivo de bienes, los \u00a0 cuales deber\u00e1n ser destinados en forma prioritaria a atender las necesidades de \u00a0 las personas dependientes econ\u00f3micamente del secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba se refiere al numeral 2\u00ba de este mismo \u00a0 art\u00edculo, ahora acusado, y establece que en el caso de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 y en caso del cumplimiento del periodo constitucional o legal del cargo, el \u00a0 fiscal o juez competente, podr\u00e1n determinar la continuidad en el pago de los \u00a0 salarios u honorarios m\u00e1s all\u00e1 del vencimiento del contrato o del per\u00edodo \u00a0 correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la \u00a0 muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los \u00a0 elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempe\u00f1o del trabajador \u00a0 como servidor p\u00fablico o particular y las causas del secuestro existe un v\u00ednculo \u00a0 inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 4\u00ba regula el caso de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica secuestrados, y determina (i) que \u00e9stos mantendr\u00e1n su sueldo b\u00e1sico asignado y un \u00a0 promedio de los haberes devengados durante los \u00faltimos tres (3) meses; (ii) que \u00a0 el tiempo que duren privados de su libertad ser\u00e1 contabilizado como tiempo de \u00a0 servicios; (iii) que los miembros de la Fuerza P\u00fablica secuestrados ser\u00e1n \u00a0 ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario; \u00a0y (iv) que al c\u00f3nyuge y los \u00a0 hijos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica secuestrados se les reconocer\u00e1n los \u00a0 derechos adquiridos en materia de salud, educaci\u00f3n y servicios sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La exequibilidad pura y simple de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la ley 986 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte la Corte encuentra que la \u00a0 norma demandada es exequible de manera pura y simple, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Como se vio en el ac\u00e1pite 3 de la parte considerativa \u00a0 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la continuidad en el pago \u00a0 de los salarios y las prestaciones sociales a las familias de las v\u00edctimas de \u00a0 secuestro y otros delitos contra la libertad individual, hasta tanto se produzca \u00a0 su libertad o acaezca su muerte real o presuntiva, tiene como fundamento \u00a0 constitucional los art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 42, 95, 5, 48 y 49, 67 y 69 CP, esto \u00a0 es, se funda en los mandatos superiores de dignidad humana, protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado a la vida, honra y bienes de las personas, a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a \u00a0 la educaci\u00f3n, que constituyen principios y derechos fundantes del Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este derecho a la continuidad en \u00a0 el pago de los salarios y prestaciones sociales a las v\u00edctimas de secuestros y \u00a0 otros delitos lesivos de la libertad individual encuentra su fundamento en \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la \u00a0 incorporaci\u00f3n en su ordenamiento jur\u00eddico, de diversos instrumentos de derecho \u00a0 internacional, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y el Protocolo adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos \u00a0 armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)[35], \u00a0 enderezados a prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los \u00a0 derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, los \u00a0 cuales constituyen el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del cual los \u00a0 Estados deben orientar su legislaci\u00f3n a fin de prevenir, proteger y restablecer \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el mismo sentido, como se expuso en el apartado 4 de la parte motiva \u00a0 de esta providencia, la jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de \u00a0 restablecer la igualdad en las condiciones respecto del pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales entre servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares, as\u00ed \u00a0 como de excluir del ordenamiento jur\u00eddico el l\u00edmite temporal de dos a\u00f1os para el \u00a0 pago continuo de los salarios del secuestrado o desaparecido que se consagraba \u00a0 solo a favor de los servidores p\u00fablicos, con lo que la protecci\u00f3n brindada a los \u00a0 beneficiarios de las v\u00edctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de \u00a0 la liberaci\u00f3n o de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores \u00a0 privados como a los servidores p\u00fablicos.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 encargado de extender todos los beneficios concedidos a las v\u00edctimas de \u00a0 secuestro y sus familias, incluyendo la continuidad en el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales de las v\u00edctimas de secuestro, haciendolos extensivos \u00a0 tambi\u00e9n a los beneficiarios de otros delitos contra la libertad individual como \u00a0 la toma de rehenes y la desaparici\u00f3n forzada, por encontrar claramente la \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa a este respecto por parte del \u00a0 legislador.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara y reiterativa al afirmar que \u201cen materia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de los delitos de secuestro y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada ha estado dirigida en un mismo sentido: no resultan \u00a0 constitucionalmente admisibles las diferenciaciones entre las v\u00edctimas de uno y \u00a0 otro delito para efectos de acceder a los beneficios y medidas de protecci\u00f3n \u00a0 consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno, particularmente aquella \u00a0 atinente a la continuidad en el pago de salarios u honorarios.\u201d [38] (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como qued\u00f3 expuesto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte en innumerables casos de tutela ha protegido la \u00a0 continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales a las familias de \u00a0 v\u00edctimas de secuestro y otros delitos de la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 No obstante lo anterior, en este caso, la Corte encuentra que la norma \u00a0 acusada resulta constitucional por ser razonable y proporcionada desde el punto \u00a0 de vista constitucional, al plantear un trato diferenciado justificado entre los \u00a0 trabajadores particulares que cuentan con un v\u00ednculo laboral a trav\u00e9s de un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido, y los que cuentan con un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 hasta el vencimiento del mismo, ya que en ambos casos se protege los derechos de \u00a0 las familias secuestradas, a trav\u00e9s de la continuidad en el pago de sus salarios \u00a0 y prestaciones sociales hasta que queden en libertad o se demuestre su muerte \u00a0 real o presunta, o en el caso de los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 hasta la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En esta norma, la Sala evidencia que no se presenta \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n alegado para los trabajadores con v\u00ednculo laboral con \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, ya que esta medida adoptada por el legislador resulta \u00a0 razonable y proporcionada, ya que se trata de situaciones dis\u00edmiles, que el \u00a0 legislador decidi\u00f3 regular de manera diferente, y puesto que en todo caso se \u00a0 garantiza el pago de los salarios y prestaciones sociales, hasta el vencimiento \u00a0 del contrato a t\u00e9rmino fijo del trabajador, o hasta que se recobre la libertad o \u00a0 se declara la muerte real o presunta de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por tanto, la Corte no deja de reiterar su \u00a0 jurisprudencia en el sentido de reconocer como constitucionalmente v\u00e1lido el \u00a0 derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de \u00a0 los trabajadores particulares, con contrato a t\u00e9rmino fijo, hasta que se venza \u00a0 el t\u00e9rmino del contrato, o se produzca o bien la libertad del secuestrado, o \u00a0 bien se demuestre su muerte real o presunta, lo cual se hace extensivo por \u00a0 mandato de esta misma Corporaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada o toma \u00a0 de rehenes. En consecuencia, es claro para la Sala que en el caso de los \u00a0 trabajadores secuestrados con contrato a t\u00e9rmino fijo, el derecho a la \u00a0 continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales se reconocer\u00e1 hasta \u00a0 que se produzca alguna de las circunstancias resolutorias de tal obligaci\u00f3n \u00a0 expresamente mencionada por el mismo inciso 2 del art\u00edculo 15 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la Sala estas diferenciaciones realizadas \u00a0 por el legislador tienen sustento tanto en el derecho laboral respecto del tipo \u00a0 de contrato suscrito por el trabajador, como en los l\u00edmites al principio de \u00a0 solidaridad para los particulares relativo a las cargas soportables frente a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y el flagelo del secuestro y otros delitos contra la \u00a0 libertad individual, y teniendo en cuenta las grandes diferencias que pueden \u00a0 llegar a presentarse dependiendo del tipo de empleador de que se trate, lo cual \u00a0 hace que no todos se encuentren en la posibilidad de responder por la \u00a0 continuidad en el pago de salarios y prestaciones sociales una vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino del contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, la Sala encuentra que en el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo acusado, el propio legislador ya dirimi\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n planteada por los demandantes respecto de la continuidad en el pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales a los trabajadores con contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0 que se establece en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15 objetado, ya que en el \u00a0 par\u00e1grafo mencionado el legislador tuvo en cuenta, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n del \u00a0 empleado con contrato a t\u00e9rmino fijo, la inescindibilidad del secuestro con la \u00a0 actividad que desempe\u00f1aba el trabajador, evento que tendr\u00e1 que valorar y \u00a0 ponderar la autoridad competente (fiscal o juez), con el fin de poder ordenar la \u00a0 continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal pone \u00a0 de relieve que en este asunto el propio legislador en el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la ley acusada, avizor\u00f3 una soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica y previ\u00f3 \u00a0 la posibilidad, de conformidad con la valoraci\u00f3n del caso en concreto, de \u00a0 ordenar la continuaci\u00f3n del pago de los salarios y prestaciones sociales en el \u00a0 caso de los trabajadores con contratos a t\u00e9rmino fijo, previsto por el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la ley 986 de 2005, a partir de la ponderaci\u00f3n de todos \u00a0 los elementos de juicio a su alcance, hasta tanto se venza el t\u00e9rmino legal del \u00a0 contrato, se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la \u00a0 muerte presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el \u00a0 desempe\u00f1o del trabajador como servidor p\u00fablico o particular y las causas del \u00a0 secuestro o la desaparici\u00f3n existe un v\u00ednculo inescindible. En todo caso, debe \u00a0 reiterar la Sala que la facultad\u00a0 que la ley confiere a la autoridad que \u00a0 investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada, no constituye un derecho\u00a0 \u00a0 de reconocimiento autom\u00e1tico sino una decisi\u00f3n fundamentada en la realidad \u00a0 procesal que debe ser debidamente valorada y comprobada y que por tanto no puede \u00a0 ser arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente, la Corte debe hacer \u00a0 \u00e9nfasis en que la responsabilidad original, primaria y principal frente a la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de secuestro y otros delitos contra la libertad \u00a0 individual recae fundamental sobre el Estado constitucional y\u00a0 democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 95 CP. A este respecto, es \u00a0 de resaltar que si bien el Estado ha hecho intentos a este respecto, a trav\u00e9s \u00a0 del seguro colectivo que se encontraba consagrado en la Ley 282 de 1996, que en su art\u00edculo 9 cre\u00f3 \u00a0 el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal \u2013Fondelibertad-, y en \u00a0 el art\u00edculo 22 contemplaba que se tomar\u00eda un seguro colectivo para garantizar el pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales de las personas v\u00edctimas de secuestro, el cual se har\u00eda efectivo cuando el empleador del \u00a0 secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador. Sin \u00a0 embargo, advierte tambi\u00e9n este Tribunal que ese seguro colectivo nunca se pudo \u00a0 contratar y el \u00e1mbito de \u00a0 vigencia del seguro de cumplimiento fue fijado en cinco a\u00f1os[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 necesario exhortar al Congreso y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de \u00a0 Defensa, para que regulen y pongan en ejecuci\u00f3n un seguro colectivo que cubra \u00a0 las eventualidades referidas en cuanto a la continuidad del pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales de secuestrados y otras v\u00edctimas de delitos contra la \u00a0 libertad individual y sus familias en los casos contemplados en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 15 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, la Corte debe concluir, con \u00a0 base en el pronunciamiento adoptado mediante la Sentencia C-394 de 2007 que \u00a0 todas las garant\u00edas concedidas a las v\u00edctimas de secuestro y sus familias, en \u00a0 este caso la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales a \u00a0 los trabajadores con contrato a t\u00e9rmino fijo son extensivas a las v\u00edctimas de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte encuentra que la expresi\u00f3n demandada no resulta violatoria de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 25, 42 y 95 CP, y de tratados internacionales \u00a0 vinculatorios para el pa\u00eds, por cuanto \u00a0 evidencia que el aparte de la disposici\u00f3n demandada configura un tratamiento del \u00a0 legislador que resulta justificado, razonable y proporcionado desde el punto de \u00a0 vista constitucional. De esa manera se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026hasta \u00a0 el vencimiento del contrato, o\u201d que constituye precisamente \u00a0 el enunciado normativo respecto del cual los demandantes presentan sus \u00a0 objeciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, todo trabajador con contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido \u00a0 forzadamente, o sea v\u00edctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad \u00a0 en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el t\u00e9rmino \u00a0 del contrato a t\u00e9rmino fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte \u00a0 real o presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa del empleador particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que no obstante lo anterior, el \u00a0 legislador previ\u00f3 para los casos previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 15 ahora \u00a0 acusado, la posibilidad de que la autoridad competente decida la continuidad en \u00a0 el pago de los pagos y prestaciones sociales cuando se demuestre una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre el trabajo desempe\u00f1ado y el delito de secuestro. Igualmente, \u00a0 esta Sala hace hincapi\u00e9 en que la obligaci\u00f3n primordial y principal de \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas contra la libertad individual recae en cabeza del \u00a0 Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, por lo cual exhorta al Congreso \u00a0 y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que regulen en esta \u00a0 materia la creaci\u00f3n de mecanismos de garant\u00eda del pago y las prestaciones \u00a0 sociales de los trabajadores particulares con contrato a t\u00e9rmino definido, tal \u00a0 como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c\u2026hasta el vencimiento del contrato o\u201d contenida en el numeral\u00a0 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 986 de 2005, por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-613\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE \u00a0 SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Norma ha debido ser declarada exequible de manera condicionada, con \u00a0 el fin de que se proteja de manera efectiva, que una vez que concluya el t\u00e9rmino \u00a0 del contrato laboral del trabajador v\u00edctima de secuestro, se garantice que el \u00a0 Estado asuma el pago de los salarios y prestaciones a su familia (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO \u00a0 HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Estado \u00a0 debe garantizar protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la familia \u00a0 afectada con el secuestro (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE \u00a0 SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Norma acusada consagra trato diferenciado que resulta \u00a0 discriminatorio desde el punto de vista constitucional entre particulares que \u00a0 cuentan con un contrato a t\u00e9rmino indefinido y los que cuentan con un uno a \u00a0 t\u00e9rmino fijo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Deben encontrarse cobijadas en condiciones de igualdad por los \u00a0 mismos beneficios o consecuencias jur\u00eddicas en lo que guarda relaci\u00f3n con las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n dirigidas tanto a \u00e9l como a su familia (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE SECUESTRO, DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE REHENES-Protecci\u00f3n de los derechos de las familias debe ser conferida sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10666 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, contra el \u00a0 art\u00edculo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus \u00a0 familias, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias \u00a0 de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a este fallo mediante el \u00a0 cual se decidi\u00f3 \u201cdeclarar exequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026hasta el vencimiento del \u00a0 contrato o,\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 986 de 2005, \u00a0 por los cargos analizados en la presenten sentencia\u201d, con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto, la norma ha debido ser declarada \u00a0 exequible de manera condicionada, como se propuso en el proyecto original, para \u00a0 que se garantice de manera efectiva, que una vez que concluya el t\u00e9rmino del \u00a0 contrato laboral del trabajador v\u00edctima de secuestro, se garantice que el Estado \u00a0 asuma el pago de los salarios y prestaciones a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, como lo estableci\u00f3 la Corte por \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria mediante este fallo, la limitaci\u00f3n establecida en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 986 de 2005 para los trabajadores con \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, puede estar justificada desde el punto de vista de su \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n lo es que el Estado debe garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la familia afectada con el \u00a0 secuestro. A mi juicio, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 Corte ha debido condicionar expresamente la exequibilidad de la norma acusada, a \u00a0 la continuidad del pago de los salarios y prestaciones a cargo del Estado, de \u00a0 manera que esas familias tengan el mismo nivel de protecci\u00f3n que se otorga a las \u00a0 v\u00edctimas del secuestro del trabajador contratado a t\u00e9rmino indefinido, tal y \u00a0 como se propuso en el proyecto original en Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, encuentro por tanto que la norma \u00a0 acusada efectivamente consagra un trato diferenciado, que resulta \u00a0 discriminatorio desde el punto de vista constitucional, entre los trabajadores \u00a0 particulares que cuentan con un v\u00ednculo laboral a trav\u00e9s de un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, y los que cuentan con un contrato a t\u00e9rmino fijo, puesto que \u00a0 a los primeros se les garantiza la continuidad en el pago de sus salarios y \u00a0 prestaciones sociales hasta que queden en libertad o se demuestre su muerte real \u00a0 o presunta, mientras que a los segundos se les coloca como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0 el pago de estos emolumentos a sus familias la terminaci\u00f3n del contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, evidencio que se presenta un manifiesto \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para los trabajadores con v\u00ednculo laboral con contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, tratamiento que resulta discriminatorio, irrazonable y \u00a0 desproporcionado, y contrario al art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, en cuanto implica un \u00a0 desconocimiento de\u00a0 la dignidad del ser humano como fundamento del orden \u00a0 constituido; al art\u00edculo 2\u00b0, ya que plantea un quebrantamiento del deber de las \u00a0 autoridades de proteger la vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de \u00a0 las personas residentes en Colombia; al art\u00edculo 5\u00b0 y 42, pues desampara a una \u00a0 familia no obstante su car\u00e1cter de instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; al \u00a0 art\u00edculo 13, porque desconoce el mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del \u00a0 derecho; al art\u00edculo 25, en raz\u00f3n a que restringe el alcance de una instituci\u00f3n \u00a0 que tiene como uno de sus elementos la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo; al \u00a0 art\u00edculo 48, ya que despu\u00e9s de un limitado per\u00edodo de tiempo no garantiza el \u00a0 acceso a la seguridad social de la familia del trabajador con contrato a \u00a0 t\u00e9rminio fijo; y al art\u00edculo 95.2, en tanto limita irrazonablemente el efecto \u00a0 vinculante del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema generado por este \u00a0 tratamiento discriminatorio, considero que la Corte ha debido partir de \u00a0 reconocer que se trata de situaciones an\u00e1logas o similares, puesto que en ambos \u00a0 casos se trata de trabajadores con los mismos requisitos de v\u00ednculo laboral \u00a0 establecidos por el CST, y que el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto por el legislador para \u00a0 el pago de los salarios y prestaciones sociales, esto es, hasta el vencimiento \u00a0 del contrato a t\u00e9rmino fijo, resulta violatorio no solo de la igualdad, sino de \u00a0 todos los dem\u00e1s derechos fundamentales ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, debo reiterar la jurisprudencia \u00a0 de la Corte en el sentido de reconocer como constitucionalmente v\u00e1lido el \u00a0 derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de \u00a0 los trabajadores particulares, tanto con contrato a t\u00e9rmino indefinido, como con \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, y que en este \u00faltimo caso es al Estado a quien le \u00a0 corresponde concurrir a suplir la obligaci\u00f3n de la continuaci\u00f3n del pago de \u00a0 estos salarios una vez vencido el t\u00e9rmino del contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Magistrado, en este caso el problema \u00a0 relevante desde el punto de vista constitucional es la protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, independientemente de su v\u00ednculo laboral a trav\u00e9s de contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido o fijo, cuyas diferencias no hacen mella en la exigencia de \u00a0 protecci\u00f3n igualitaria, por cuanto se trata en ambos casos de v\u00edctimas de \u00a0 secuestro o de otros delitos contra la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi, a pesar de las diferencias que existen \u00a0 a nivel del ordenamiento laboral entre los contratos a t\u00e9rmino indefinido y los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo, son mayores las similitudes pues ambos cumplen con los \u00a0 requisitos del v\u00ednculo laboral previsto por el CST, y por sobretodo, por cuanto \u00a0 se trata de v\u00edctimas de delitos contra la libertad individual, que son \u201c\u2026.comportamientos \u00a0 igualmente lesivos de derechos fundamentales como la libertad individual, la \u00a0 vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 integridad personal, al igual que acarrean una serie de efectos devastadores \u00a0 para el entorno familiar, efectos estos a\u00fan m\u00e1s determinantes en aquellos casos \u00a0 en que la familia depend\u00eda econ\u00f3micamente de quien fue privado de la libertad \u00a0 injustamente, lo cual no depende del delito que se configure con dicha privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad individual.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, insisto en que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y los fundamentos \u00a0 constitucionales mencionados, las v\u00edctimas de secuestro, de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 o de toma de rehenes, deben encontrarse cobijadas en condiciones de igualdad por \u00a0 los mismos beneficios o consecuencias jur\u00eddicas en lo que guarda relaci\u00f3n con \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n dirigidas tanto a \u00e9l como a su familia, sin que una \u00a0 justificaci\u00f3n relativa a las diferencias existentes respecto a su contrato de \u00a0 trabajo sea admisible desde el punto de vista constituiconal.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, tales \u00a0 diferenciaciones, si bien tienen sustento en el derecho laboral, no lo es menos, \u00a0 que la finalidad que se pretende no se logra mediante la restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de otras v\u00edctimas que ostentan igualmente la \u00a0 categor\u00eda de trabajadores, cumplen con los requisitos de vinculaci\u00f3n laboral, y \u00a0 que solo se diferencian por el tipo de contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los dos casos se trata de \u00a0 trabajadores v\u00edctimas de secuestro u otras conductas lesivas de su libertad, \u00a0 cuyas consecuencias son las mismas para su n\u00facleo familiar, el cual se ve \u00a0 afectado y desprotegido en sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que en muchos de los casos, el ausente era el principal proveedor del \u00a0 hogar, o la familia depend\u00eda por entero de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 expuesto claramente que lo logrado en materia de protecci\u00f3n igualitaria de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes \u00a0 \u201c\u2026.no se opone a que hacia futuro se extienda ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u00e9l se genere a partir de la sola condici\u00f3n de secuestrado o \u00a0 desaparecido, independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n laboral que le \u00a0 ligue al Estado o a un particular.\u00a0 El profundo contenido lesivo de esos \u00a0 comportamientos amerita que la protecci\u00f3n se genere s\u00f3lo como una manifestaci\u00f3n \u00a0 del contenido social de una democracia constitucional y sin referencia a \u00a0 empleador alguno pues se trata de un costo que hacia futuro el Estado y la \u00a0 sociedad deber\u00e1n asumir por s\u00ed mismos, por lo menos en tanto siga vigente el \u00a0 compromiso de realizar las proclamas del Estado constitucional.\u201d \u00a0[42]\u00a0 (\u00c9nfasis de la \u00a0 Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta filosof\u00eda constitucional, en la Sentencia C-400 de 2003, se declar\u00f3 \u00a0 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 10 de la Ley 589 salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, \u00a0 y la expresi\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d del par\u00e1grafo segundo, por considerar \u00a0 que:\u00a0 \u201c(&#8230;) todo trabajador\u00a0 que se encuentre secuestrado o \u00a0 haya sido desaparecido\u00a0 forzadamente, tiene derecho a la continuidad en el \u00a0 pago del salario\u00a0 u honorarios\u00a0 hasta tanto se produzca su libertad, \u00a0 se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra \u00a0 circunstancia que ponga fin y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0(Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia referida \u00a0 representa\u00a0 un importante avance en la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 quienes son v\u00edctimas del conflicto armado por cuanto la Corte consider\u00f3 que no \u00a0 era constitucionalmente v\u00e1lida la diferencia de trato prevista entre los \u00a0 trabajadores p\u00fablicos y privados, ni la diferencia en cuanto al t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n del derecho al pago de salarios seg\u00fan se tratara de un secuestro o de \u00a0 una desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de mantener una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 contractual es la de continuar pagando la remuneraci\u00f3n para que, de esa forma, \u00a0 se asegure la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la familia del \u00a0 trabajador secuestrado o desaparecido, raz\u00f3n por la cual no cabe hacer \u00a0 distinci\u00f3n constitucional v\u00e1lida entre el trabajador particular con v\u00ednculo \u00a0 laboral con contrato a t\u00e9rmino indefinido o contrato a t\u00e9rmino fijo, puesto que \u00a0 en ambos casos se constituye un delito injusto, y por tanto, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las familias debe ser conferida sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debo hacer \u00e9nfasis, en que mientras \u00a0 persista la situaci\u00f3n de secuestro o desaparecimiento, la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las familias subsiste, en consecuencia, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida desde \u00a0 el punto de vista constitucional para mantener la restricci\u00f3n de continuidad del \u00a0 pago para los trabajadores particulares con contrato a t\u00e9rmino fijo, sino que \u00a0 debe mantenerse la continuidad del pago y las prestaciones sociales por parte \u00a0 del Estado una vez vencido el t\u00e9rmino del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para este Magistrado \u00a0 es claro que es al Estado a quien le corresponde la obligaci\u00f3n de concurrir en \u00a0 la continuaci\u00f3n del pago de los secuestrados con contrato a t\u00e9rmino fijo, a \u00a0 trav\u00e9s de figuras como el seguro colectivo que se encontraba consagrado en la \u00a0 Ley 282 de 1996, que en su art\u00edculo 9 que cre\u00f3 el Fondo Nacional para la Defensa \u00a0 de la Libertad Personal \u2013Fondelibertad-, y en el art\u00edculo 22 contemplaba que se \u00a0 tomar\u00eda un seguro colectivo \u00a0 para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas \u00a0 v\u00edctimas de secuestro, el cual \u00a0se har\u00eda efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los \u00a0 emolumentos debidos a su trabajador. Sin embargo, este seguro colectivo nunca se \u00a0 pudo contratar y el \u00e1mbito de \u00a0 vigencia del seguro de cumplimiento fue fijado en cinco a\u00f1os[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluyo que la norma ha debido ser \u00a0 declarada exequible de manera condicionada, con el fin de que se proteja de \u00a0 manera efectiva, que una vez que concluya el t\u00e9rmino del contrato laboral del \u00a0 trabajador v\u00edctima de secuestro, se garantice que el Estado asuma el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente mi \u00a0 voto a la presente decisi\u00f3n, en la que serv\u00ed a la Corte Constitucional como \u00a0 Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consultar especialmente las sentencias Ver sentencias C-400 de 2003 \u00a0 y C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias T-015 de 1995 y C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar la Sentencia C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad \u00a0 por sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Aprobada por la Ley 707 de 2001 y revisada su constitucionalidad en \u00a0 sentencia C-580 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto consultar las Sentencias C-542 y C-565 de 1993, y C-069, \u00a0 C-213 y C-273 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-015 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta norma estipulaba, en su texto original, que quien actuara como \u00a0 curador de la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada o secuestro podr\u00eda continuar \u00a0 percibiendo los salarios u honorarios a que \u00e9sta tuviera derecho, siempre y \u00a0 cuando se tratara de un servidor p\u00fablico. Adicionalmente, consagraban un trato \u00a0 diferente entre los familiares de las v\u00edctimas de secuestro y aquellos de las \u00a0 v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, ya que, mientras que a los primeros se les \u00a0 confer\u00eda el beneficio hasta tanto el secuestrado recuperara su libertad, a los \u00a0 segundos \u00fanicamente se les otorgaba hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 Sentencias T-158 de 1996, T-292 de 1998, T-637 de 1999, T-1699 de 2000, T-1634 \u00a0 de 2000, T-1337 de 2001, T-358 de 2002, T-105 de 2001,\u00a0 T-520 de 2003 y \u00a0 T-093 de 2003, Sentencia T-1135 de 2003, Sentencia T-212 de 2005, T-676 de 2005, T-778 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar la detallada descripci\u00f3n de esta normativa en la Sentencia \u00a0 C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta ley fue modificada por la Ley 986 de 2005, parcialmente \u00a0 impugnada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Decreto 1923 \u00a0 de 1996, reglament\u00f3 el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales de las personas v\u00edctimas de secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta ley fue modificada por la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-394 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Aprobado mediante Ley 171 de 1994 y estudiada su constitucionalidad \u00a0 por sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia C-394 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-394 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-613-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-613\/15 \u00a0 \u00a0 PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES DEL SECUESTRADO-Condiciones \u00a0 \u00a0 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL \u00a0 TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO \u00a0 LABORAL A TERMINO FIJO-L\u00edmite resulta razonable y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}