{"id":22305,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-616-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-616-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-616-15\/","title":{"rendered":"C-616-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-616-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-616\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 28 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda\/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA \u00a0 JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal\/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Previsi\u00f3n \u00a0 Constitucional\/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Previsi\u00f3n \u00a0 del legislador extraordinario\/CONSTITUCION POLITICA-Determina la edad \u00a0 como causal de retiro forzoso de servidores p\u00fablicos y corresponde al legislador \u00a0 determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN \u00a0 MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No satisface m\u00ednimo argumentativo de \u00a0 especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal \u00a0 f) del art\u00edculo 25 y contra el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente \u00a0 D-9385. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9rcules Cianci \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 H\u00e9rcules Cianci S\u00e1nchez, \u00a0 demand\u00f3 por inconstitucionales los art\u00edculos 25, literal f), y 31 del \u00a0 Decreto Ley 2400 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2400 DE 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal \u00a0 civil y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de \u00a0 1967, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL RETIRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La cesaci\u00f3n \u00a0 definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Todo empleado que cumpla la edad \u00a0 de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. \u00a0 Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, \u00a0 se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el \u00a0 particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados \u00a0 p\u00fablicos. Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 29 de este Decreto.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita se declare la inconstitucionalidad de las siguientes \u00a0 disposiciones, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para el accionante, es evidente la contradicci\u00f3n entre las normas \u00a0 demandadas y la Carta Pol\u00edtica, pues al imponerse una edad de retiro \u00a0 obligatorio, se est\u00e1 renunciando al deber de protecci\u00f3n impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, para todos aquellos que superen los 65 a\u00f1os de edad. Es decir, se \u00a0 est\u00e1 negando por v\u00eda legal la protecci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto que inspira el \u00a0 texto constitucional y que se expresa en la aplicabilidad del mandato para \u00a0 toda persona. Establecer la edad como una restricci\u00f3n para trabajar, \u00a0 desconoce que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 una excepci\u00f3n para el ejercicio de tal \u00a0 derecho. Adem\u00e1s, es claro que las personas que hacen parte del grupo de la \u00a0 tercera edad tienen las competencias intelectuales suficientes para desarrollar \u00a0 actividades laborales y, en esa medida, no se justifica la limitaci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El demandante expone que las disposiciones demandadas ponen en evidencia \u00a0 una \u201cnotoria desigualdad\u201d[3]. \u00a0 Afirma que las normas analizadas quebrantan el derecho a la igualdad, en tanto \u00a0 la prescripci\u00f3n de una edad l\u00edmite para ejercer funciones no est\u00e1 establecida \u00a0 para otros trabajadores, servidores y funcionarios no cobijados por la norma \u00a0 demandada, como ser\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cquienes ocupan cargos en la empresa privada\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cquienes ejercen funciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, alcaldes \u00a0 gobernadores, presidente de la rep\u00fablica (sic)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cmiembros de los cuerpos colegiados\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Afirma sobre los casos citados, que \u201cestas personas no tienen \u00a0 limitaci\u00f3n para ser elegidos en consideraci\u00f3n a la edad\u201d[7], lo cual \u00a0 muestra una asimetr\u00eda entre el tratamiento de unos empleados frente a sus pares \u00a0 en el sector privado, como tambi\u00e9n frente a otros al servicio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Sostiene del demandante: \u201c[n]o est\u00e1 de m\u00e1s anotar que cuando se remite \u00a0 al Estado, se entienden todas las ramas del poder p\u00fablico, sin excepci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Finalmente, destaca el accionante que ante la evidencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Carta, que consagra el derecho a la igualdad, se impone \u00a0 una acci\u00f3n positiva de parte del Estado para corregirla, \u201clo que es deber de \u00a0 las ramas legislativa, judicial y ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Destaca que la Sentencia C-351 de \u00a0 1995 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, que \u00a0 ahora se demanda. En atenci\u00f3n a ello se\u00f1ala que se ha configurado la cosa \u00a0 juzgada constitucional y, por lo mismo, la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la materia. Adicionalmente, aprecia que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse debido a la ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda y, de manera subsidiaria, que ha de declarar la exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas. Para el Ministerio, en principio, los planteamientos del \u00a0 demandante no satisfacen las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, pues no explica con claridad las razones por las cuales el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 25 acusado viola las disposiciones constitucionales \u00a0 mencionadas. En particular, el cuestionamiento carece de especificidad en \u00a0 relaci\u00f3n con sus razonamientos respecto de la infracci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. Ahora bien, si se admitiera que la acusaci\u00f3n del demandante es \u00a0 suficiente para realizar un examen de fondo, debe concluirse que la norma \u00a0 establece una condici\u00f3n de retiro compatible con el marco constitucional \u00a0 vigente, tal y como fue establecido en la Sentencia C-351 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Trabajo. Solicita que se declare la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas, al considerar que el tema ya hab\u00eda sido tratado por la \u00a0 Corte en Sentencia C-351 de 1995,\u00a0 \u00a0sin que se encontrara\u00a0 \u00a0 incompatibilidad\u00a0 entre\u00a0 dichas normas y\u00a0 la Carta[10]. Se\u00f1ala que en \u00a0 dicho fallo se hizo alusi\u00f3n al prop\u00f3sito de relevo o renovaci\u00f3n generacional que \u00a0 implica la norma demandada, al igual que el de ausencia de desprotecci\u00f3n de \u00a0 personas de la tercera edad, pues existen tres motivos que la evitan: (i) la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, como mecanismo de compensaci\u00f3n ante la desvinculaci\u00f3n; (ii) \u00a0 los aludidos por la norma, ya ejercieron su derecho al trabajo; (iii) al llegar \u00a0 a los 65 a\u00f1os, se hacen acreedores a otros mecanismos de protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado y la sociedad. Igualmente, se record\u00f3 que el derecho al trabajo no se \u00a0 concreta en el ejercicio de un cargo determinado, sino en la posibilidad de \u00a0 trabajar, que contin\u00faa abierta para ellos en otros escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Frente al literal f) del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968, destac\u00f3 que no se encuentra vigente, en tanto el art\u00edculo \u00a0 habr\u00eda sido sustituido por el Decreto 3074 de 1968, en el que se prev\u00e9 el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cedad\u201d y no el de \u201cvejez\u201d. Tambi\u00e9n habr\u00eda operado la derogatoria, en \u00a0 tanto este dispositivo fue modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998. \u00a0 Dado que esta \u00faltima disposici\u00f3n se declar\u00f3 inexequible por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia destac\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha \u00a0 aplicado el principio de reviviscencia, de manera impl\u00edcita al acudir, en varios \u00a0 de los casos que ha tenido ocasi\u00f3n de revisar al art\u00edculo 31\u00a0 del Decreto \u00a0 2400 original\u201d[11], \u00a0 de manera que considera viable el an\u00e1lisis constitucional de la norma. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que se ha generado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente \u00a0 a este art\u00edculo en virtud de la Sentencia C-351 de 1995 que declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo, por lo que lo procedente es estarse a lo resuelto en dicho \u00a0 fallo. Al margen de lo anterior, y apoyando la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2400 de 1968, argument\u00f3 que la existencia de una edad de retiro \u00a0 no ha sido censurada en la jurisprudencia constitucional, sino por el contrario \u00a0 declarada conforme con la Carta, tal como ocurri\u00f3 en las Sentencias C-351 de \u00a0 1995, C-563 de 1997, C-107 de 2002 y C-1037 de 2003. Ello encuentra apoyo en \u00a0 diferentes razones, entre las cuales cabe destacar que \u201c[l]a edad de retiro \u00a0 forzoso est\u00e1 prevista para ciertos altos cargos en la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[12], \u00a0 la existencia de amplias facultades del legislador para determinar las causales \u00a0 de retiro del servicio, la necesidad de permitir el relevo generacional y la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez para las personas mayores de 65 a\u00f1os. Finalmente, se destac\u00f3 \u00a0 que este tipo de normas cobra especial relevancia por los cambios recientes en \u00a0 la composici\u00f3n demogr\u00e1fica del pa\u00eds, realidad que constituye una verdadera \u201cnecesidad \u00a0 normativa\u201d[13]. \u00a0 Para atender estas transformaciones se han implementado medidas de protecci\u00f3n a \u00a0 la poblaci\u00f3n mayor de 65 a\u00f1os. Sin embargo, en materia de edad de retiro, \u201cse \u00a0 mantienen las variables que justifican, de manera razonable y proporcionada, las \u00a0 normas que se cuestionan\u201d[14], \u00a0 por lo que se ratifica el argumento de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. En el caso del \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada material, raz\u00f3n por la cual se solicita a la Corte una decisi\u00f3n de \u00a0 estarse a lo resuelto a la Sentencia C-351 de 1995, en especial atenci\u00f3n a \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. Como segundo argumento, \u00a0 plantean que la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del cargo \u00a0 no se encuentra establecida solo en las normas demandadas, sino que tambi\u00e9n lo \u00a0 est\u00e1 en varios reg\u00edmenes especiales, trayendo como ejemplos las siguientes \u00a0 regulaciones[15]: \u00a0 (i) para la Rama Judicial del poder p\u00fablico, se disponen normas similares en la \u00a0 Ley 270 de 1996, Art. 149.4.; (ii) para el Ministerio P\u00fablico se dispone lo \u00a0 pertinente en el Decreto Ley 262 de 2000, Art. 158.11.; y (iii) para la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se hace lo propio en el Decreto Ley 268 de \u00a0 2000, Art. 42.5. Destaca el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 que el establecimiento de edades l\u00edmite para el ejercicio de ciertos cargos \u00a0 tiene un claro raigambre constitucional \u201ccomo lo evidencia el art\u00edculo 233 \u00a0 superior que la contempla como causal de retiro para el caso de los H. \u00a0 Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 Consejo de Estado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la entidad interviniente, la ra\u00edz constitucional de la imposici\u00f3n \u00a0 de edades l\u00edmite para el ejercicio de ciertos cargos, se ve expresada en las \u00a0 reflexiones que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional en las \u00a0 Sentencias C-563 de 1997, C-1488 de 2000 y C-1037 de 2003. Las consideraciones \u00a0 all\u00ed vertidas justifican la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de edad de retiro forzoso, e \u00a0 indican la constitucionalidad de las normas analizadas. Por \u00faltimo, advierte \u00a0 sobre el hecho de que los art\u00edculos cuestionados \u201cdeben entenderse subrogados \u00a0 por los art\u00edculos 7\u00ba y 30 de la ley 27 de 1992, y esta \u00faltima derogada por la \u00a0 ley 443 de 1998, a su vez derogada por la ley 909 de 2004, salvo en sus \u00a0 art\u00edculos 24, 58, 81 y 82.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Externado de Colombia. La posibilidad de que el legislador \u00a0 establezca l\u00edmites para el ejercicio laboral en empleos p\u00fablicos, se sigue del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta que le impone \u201cla obligaci\u00f3n de establecer aquellas \u00a0 condiciones de car\u00e1cter resolutivo que, junto con los motivos disciplinarios y \u00a0 la calificaci\u00f3n no satisfactoria del desempe\u00f1o, dan lugar al retiro del servicio\u201d. \u00a0 Dentro del marco de dicha competencia, prever como causal de retiro el \u00a0 cumplimiento de una determinada edad, tiene como prop\u00f3sito asegurar el derecho a \u00a0 la igualdad de oportunidades (art. 13), el derecho al trabajo (art. 25), el \u00a0 deber del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar (art. 54) y la facultad del Estado para intervenir en la econom\u00eda con \u00a0 el prop\u00f3sito de promover el pleno empleo (art. 334). Trae a colaci\u00f3n el tema del \u00a0 juicio de igualdad, destacando que en cuestiones como la analizada la \u00a0 jurisprudencia impone la realizaci\u00f3n de un juicio intermedio, tal como ocurri\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-563 de 1997. En ella se determin\u00f3 la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n en la que se establec\u00eda un trato diferente entre dos grupos de \u00a0 servidores p\u00fablicos previendo la posibilidad de continuar vinculados \u00a0 laboralmente, a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso, en atenci\u00f3n a \u00a0 una finalidad constitucionalmente importante, \u00fatil y necesaria. Destaca que para \u00a0 la Corte Constitucional (Sentencia C-124\/96) es justificado el trato \u00a0 diferenciado entre funcionarios elegidos popularmente y otros funcionarios, al \u00a0 no imponer a los primeros la edad de retiro forzoso. Adem\u00e1s de ello y \u00a0 entre otras cosas, no puede desconocerse que una vez se produce el retiro de los \u00a0 servidores p\u00fablicos por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso \u201cconservan \u00a0 intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempe\u00f1ando su \u00a0 oficio en un \u00e1mbito que no se encuentre sujeto a las restricciones propias del \u00a0 empleo p\u00fablico\u201d, lo que aleja la posibilidad de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales para los cobijados por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Colegio de Abogados del Trabajo. La Corte Constitucional se ocup\u00f3 de \u00a0 examinar en la Sentencia C-351 de 1995, la constitucionalidad del art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2400 de 1968. All\u00ed concluy\u00f3 que tal disposici\u00f3n no desconoc\u00eda lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta. A su vez, el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968 es exequible en tanto establece la edad \u00a0 como supuesto que da lugar a la cesaci\u00f3n en el ejercicio de funciones y al \u00a0 consecuente retiro. La exequibilidad de dicho literal se fundamenta en las \u00a0 mismas consideraciones que justificaron la decisi\u00f3n exequibilidad de art\u00edculo 31 \u00a0 del D-2400\/68, vertidas en la Sentencia C-351 de 1995.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicita se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos \u00a0 planteados contra el literal f) del art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968 por \u00a0 encontrarse derogado en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 \u00a0 de 2004. A su vez, considera que la decisi\u00f3n frente al art\u00edculo 31 del aludido \u00a0 decreto debe ser de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las competencias legislativas en torno a la determinaci\u00f3n de las causales \u00a0 de retiro del servicio para los funcionarios p\u00fablicos son amplias, tal como se \u00a0 deduce de la lectura del inciso 3 del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n: este \u00a0 art\u00edculo establece la posibilidad de que el legislador defina causales \u00a0 diferentes a las all\u00ed establecidas para el retiro de funcionarios p\u00fablicos; esto \u00a0 \u00faltimo comprende no solo a funcionarios de carrera, sino cualquier otro a quien \u00a0 el legislador tenga a bien imponer un determinado criterio de retiro. \u00a0 Igualmente, frente a los trabajadores privados, el art\u00edculo 53 constitucional \u00a0 deja una amplia facultad al legislador para disponer de causales de retiro, \u00a0 dentro de las que eventualmente podr\u00eda contemplarse la edad como criterio. El \u00a0 alcance de esta competencia ha sido definido ampliamente por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en sentencias como la C-1037 de 2003 y la C-501 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Observando el desarrollo legislativo surgido de estas competencias \u00a0 deferidas por la Carta Pol\u00edtica al legislador, se aprecia con facilidad que la \u00a0 ley no se ha ocupado solamente de fijar causales de retiro para los funcionarios \u00a0 vinculados a la carrera administrativa, sino tambi\u00e9n para otro tipo de \u00a0 funcionarios, con vinculaciones especiales y diversas. En todas estas \u00a0 regulaciones, la edad se utiliza como criterio para definir una causal\u00a0 de \u00a0 retiro forzoso. Entre las normas que se han ocupado de ello se encuentran, por \u00a0 ejemplo[17]: \u00a0 (i) los art\u00edculos 158.11 y 171 del Decreto 262 de 2000, que aplica el criterio \u00a0 de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 77-7 de la Ley 938 de 2004, que aplica el criterio \u00a0 de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; y (iii) el art\u00edculo 42 n\u00fam. 5 del Decreto 268 de 2000, que aplica el \u00a0 criterio de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. Estas regulaciones evidencian como el criterio de \u00a0 retiro por edad ha sido ampliamente aplicado por el Legislador, en desarrollo de \u00a0 mandatos de rango constitucional yendo m\u00e1s all\u00e1 de aquellos destinatarios \u00a0 inmediatos de las normas demandadas (norma del personal civil), para tambi\u00e9n \u00a0 comprender a funcionarios con reg\u00edmenes especiales como los arriba mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El\u00a0 literal f) del art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968 se encuentra \u00a0 derogado por el art\u00edculo 41 de la Ley 909 y en atenci\u00f3n a las consideraciones \u00a0 expuestas por la Corte en la Sentencia C-175 de 2006. Esta conclusi\u00f3n se funda \u00a0 (i) en la regla conforme a la cual la norma posterior prevalece sobre la \u00a0 precedente y (ii) en el hecho de que confrontados los textos del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968 y el art\u00edculo 41 de la Ley 909 puede concluirse que \u00a0 coinciden materialmente dado que (a) la totalidad de causales de retiro \u00a0 establecidas en la norma anterior fueron incorporadas en la nueva, (b) se \u00a0 establecieron causales adicionales y se dispuso que las establecidas se \u00a0 aplicar\u00edan cargos de carrera y a empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y \u00a0 (c) no existen elementos de juicio que hagan posible concluir que el art\u00edculo \u00a0 del que hace parte el literal demandado se encuentre produciendo efectos. \u00a0 Adicionalmente (iii) la adecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 55 de la \u00a0 Ley 909 de 2004 indica que la remisi\u00f3n a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 tiene \u00a0 como prop\u00f3sito \u00fanicamente acudir a tal regulaci\u00f3n cuando se trate de asuntos no \u00a0 disciplinados por la norma posterior. Es relevante se\u00f1alar, en todo caso, que el \u00a0 Decreto 2400 de 1968 habr\u00eda sido derogado en lo referido a las causales de \u00a0 retiro, desde el momento en que fue promulgada la Ley 27 de 1992 que dispuso la \u00a0 modificaci\u00f3n, en lo que fuere pertinente, de los decretos del a\u00f1o 1968.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte debe establecer la existencia de cosa juzgada respecto del \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 dado que la Sentencia C-351 de 1995 declar\u00f3 \u00a0 su constitucionalidad y, de manera particular, se examinaron cargos con \u00a0 importantes similitudes a los formulados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demandan disposiciones de un decreto con fuerza de ley expedido en ejercicio \u00a0 de facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente, en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n anterior a 1991[18], \u00a0 por su incompatibilidad material con normas constitucionales vigentes. La Corte \u00a0 es competente para conocer de la constitucionalidad de esas disposiciones, con \u00a0 fundamento en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que varios intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicitan que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de \u00a0 1995, es menester analizar, en primer lugar, si se configura o no el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional en el contexto de la demanda sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sentencia C-351 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-351 de 1995 este tribunal declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, cuyo primer inciso es objeto \u00a0 de la presente demanda, luego de estudiar cargos relacionados con la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. Antes de dar cuenta del \u00a0 an\u00e1lisis espec\u00edfico de estos cargos, es menester dar cuenta de las precisiones \u00a0 que hace este tribunal en torno de su competencia y del alcance de la norma \u00a0 demandada, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Respecto de la competencia de este tribunal, \u00a0 la sentencia hace dos consideraciones relevantes: (i) \u00e9sta se funda en el \u00a0 art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n y (ii) no se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente, pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido \u00a0 vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha \u00a0 establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad \u00a0 que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores \u00a0 de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral. Pero el legislador \u00a0 como ya se expres\u00f3, es aut\u00f3nomo para fijar el tope de edad, porque la \u00a0 Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 estas situaciones, cuando confiere al legislador la \u00a0 potestad de se\u00f1alar la edad, sin darle ninguna pauta espec\u00edfica. Luego no puede \u00a0 ser inconstitucional una especificaci\u00f3n que goza de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respecto del alcance de la norma demandada, la \u00a0 sentencia advierte que en el momento de su expedici\u00f3n solo comprende \u201ca los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico sin dirigirse a \u00a0 ning\u00fan otro sector o rama, ahora, bajo la nueva regulaci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal se presentan otras consideraciones que le dan un alcance diferente\u201d. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 1 del Decreto 2400 de 1968, dictado en ejercicio de las \u00a0 facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 65 de 1967, prev\u00e9 \u00a0 que este \u201cregula la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus \u00a0 servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d. No \u00a0 obstante, a partir del art\u00edculo 2 de la Ley 27 de 1992, esta norma se extendi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n a otros \u00e1mbitos. En este contexto, la sentencia precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo, pues, en consideraci\u00f3n que el alcance de la \u00a0 norma demandada no se extiende a la rama judicial, la Corte no considera del \u00a0 caso entrar a ocuparse en esta Sentencia del tema de la edad de retiro forzoso \u00a0 en lo que a ella respecta. Empero, como el demandante hace alusi\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 233 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alarlo como una excepci\u00f3n de rango \u00a0 constitucional a lo que \u00e9l considera debe ser la regla general, bajo el concepto \u00a0 de igualdad, la Sala estima pertinente precisar al respecto que teniendo en \u00a0 cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3 nuevos organismos y autoridades \u00a0 judiciales, y estableci\u00f3 para ellos per\u00edodos fijos, poniendo as\u00ed t\u00e9rmino al \u00a0 anterior sistema vitalicio, se hace necesaria la expedici\u00f3n de una nueva ley que \u00a0 fije la edad de retiro forzoso para los casos contemplados en ese art\u00edculo, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n los cambios introducidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis del cargo de que el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 la Sentencia C-351 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El an\u00e1lisis de este cargo comienza por \u00a0 advertir que es la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 233, la que fija de \u00a0 manera expl\u00edcita para los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que su permanencia en el ejercicio \u00a0 de su cargo se prolongar\u00e1 hasta que lleguen a la edad de retiro forzoso. A \u00a0 partir de este fundamento, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que la edad es una causal \u00a0 constitucional para el retiro del servicio, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 125 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual este fen\u00f3meno puede ocurrir por la \u00a0 calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o no satisfactoria, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario \u201cy por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley\u201d. Sobre esta base, la sentencia se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de la edad \u00a0 de retiro forzoso, si el constituyente no la fijado, corresponde al legislador, \u00a0 al concluir que: \u201cLa Carta Pol\u00edtica establece el criterio \u00a0 del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social \u00a0 exigen que se determine cu\u00e1l es esa edad, luego es al legislador a quien \u00a0 corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A partir del anterior \u00a0 razonamiento, la sentencia precisa, a modo de regla, que la edad de retiro \u00a0 forzoso puede aplicarse, adem\u00e1s de a los magistrados de altas cortes, a todos \u00a0 los servidores p\u00fablicos, conforme lo prevea la ley, y, a modo de excepci\u00f3n, que \u00a0 esto no se aplica a los servidores p\u00fablicos \u201cde elecci\u00f3n popular, para los \u00a0 cuales se establezca un per\u00edodo fijo, como es el caso del presidente y del \u00a0 vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los miembros de cuerpos colegiados, de los \u00a0 gobernadores o de los alcaldes\u201d, para los cuales \u201cla Constituci\u00f3n no \u00a0 prev\u00e9 edad de retiro forzoso\u201d. Esta excepci\u00f3n se funda, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 sentencia, en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 no\u00a0 cabr\u00eda\u00a0 determinar\u00a0 una\u00a0 edad\u00a0 de\u00a0 retiro \u00a0 forzoso\u00a0 para\u00a0 aquellos ciudadanos\u00a0 que\u00a0 por voluntad \u00a0 popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a trav\u00e9s del cual se \u00a0 expresa la soberan\u00eda del pueblo, sean\u00a0 elegidos\u00a0 para un per\u00edodo fijo, \u00a0 ya que mediante ese hecho el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de \u00a0 que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo \u00a0 desempe\u00f1e durante todo el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sobre esta base, al analizar el cargo relativo \u00a0 a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la sentencia \u00a0 advierte que no hay discriminaci\u00f3n, \u201cporque se trata de una figura \u00a0 constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a \u00a0 otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa \u00a0 en la vida\u201d. As\u00ed, pues, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a \u00a0 perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico \u00a0 distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, \u00a0 sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en \u00a0 virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de \u00a0 eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es \u00a0 razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad \u00a0 m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como \u00a0 mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. An\u00e1lisis del cargo de que el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 la Sentencia C-351 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, la \u00a0 sentencia se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho \u00a0 al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la \u00a0 vocaci\u00f3n legal hacia un cargo espec\u00edfico, que puede ser, perfectamente, \u00a0 determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y \u00a0 del inter\u00e9s com\u00fan que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho \u00a0 in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda \u00a0 intacta. Lo que ocurre es que para el cargo p\u00fablico espec\u00edfico, no re\u00fane los \u00a0 requisitos adecuados, seg\u00fan el legislador, para ejercerlo. Ser\u00eda totalmente \u00a0 absurdo que, bajo el argumento de una vocaci\u00f3n ilimitada hacia cualquier cargo \u00a0 p\u00fablico, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine \u00a0 condiciones y limitaciones para el desempe\u00f1o de ese cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, se advierte que existe cosa juzgada constitucional respecto del \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en la cuesti\u00f3n precedente, \u00a0 el an\u00e1lisis no puede proseguir respecto del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de \u00a0 1968, sino que debe centrarse de manera exclusiva en el literal f) del art\u00edculo \u00a0 25 del Decreto 2400 de 1968, valga decir, en la norma que prev\u00e9 la edad como una \u00a0 causal de retiro del servicio del servidor p\u00fablico. Dado que un interviniente[20] \u00a0solicita a este tribunal que se inhiba de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del literal en comento, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, es necesario proseguir por el an\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad. En ella se debe \u00a0 se\u00f1alar: (i) las normas demandadas; (ii) las normas constitucionales \u00a0 consideradas infringidas; (iii) las razones estimadas de la violaci\u00f3n; (iv) el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional apropiado y el quebrantamiento del mismo, de alegarse un \u00a0 vicio en el procedimiento de su formaci\u00f3n; y (v) la raz\u00f3n de la competencia de \u00a0 la Corte. El tercero de los requisitos \u00a0 antedichos, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga \u00a0 material y no meramente formal que no se satisface con la presentaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, \u00a0 que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que \u00a0 dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al \u00a0 punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte \u00a0 precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad \u00a0 cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay \u00a0 certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, \u00a0 cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; hay especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Verificaci\u00f3n de los anteriores requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La demanda sub examine cumple con algunos de los requisitos[21], \u00a0 pues (i) transcribe la norma demandada: el literal f) del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968; (ii) se\u00f1ala las normas que considera infringidas: los \u00a0 art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n; y (iv) indica la raz\u00f3n por la cual este \u00a0 tribunal es competente para conocer de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto a las razones por las cuales se considera infringidas las \u00a0 antedichas normas constitucionales, es decir, en cuanto a su concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, la demanda no satisface los m\u00ednimos argumentales para una \u00a0 controversia constitucional. Y no los satisface porque de la mera circunstancia \u00a0 de que la edad sea una causal de retiro en el referido decreto, no se sigue \u00a0 per se, la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, es la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que, al regular de manera general el retiro de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, en su art\u00edculo 125, prev\u00e9 que el retiro de los mismos puede darse por \u00a0 las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. En algunos casos, \u00a0 como el de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado, es la propia Constituci\u00f3n la que prev\u00e9 de \u00a0 manera expl\u00edcita que la edad es una causal de retiro forzoso. En otros casos, \u00a0 como el de la norma demandada, es el legislador extraordinario el que, conforme \u00a0 a lo previsto en el inciso cuarto del art\u00edculo 125, prev\u00e9 que la edad es una \u00a0 causal de retiro forzoso. As\u00ed, pues, como ya lo advirti\u00f3 este tribunal en la \u00a0 Sentencia C-351 de 1995[22], \u00a0 es la propia Constituci\u00f3n la que determina que la edad es una causal de retiro \u00a0 forzoso de los servidores p\u00fablicos y le corresponde al legislador determinar \u00a0 cu\u00e1l es esa edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, el que el legislador ordinario o \u00a0 extraordinario, prevea que la edad es una causal de retiro para los servidores \u00a0 p\u00fablicos, como lo hace el literal f) del art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968, \u00a0 no implica per se la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino que obedece a su \u00a0 desarrollo, conforme a lo previsto en su art\u00edculo 125. Por lo tanto, el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n de la demanda no satisface el m\u00ednimo argumentativo de \u00a0 especificidad, ya que no muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, en consecuencia, este tribunal se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la referida norma, dada la ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. Se solicita \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 25.f y 31 del \u00a0 Decreto Ley 2400 de 1968, que regulan la cesaci\u00f3n definitiva de funciones por \u00a0 raz\u00f3n de la edad y que determinan que los 65 a\u00f1os es la edad de retiro forzoso, \u00a0 respectivamente, por considerarse que vulneran (i) el derecho al trabajo (CP \u00a0 25), al privar a las personas mayores de la posibilidad de ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos, y el derecho a la igualdad (CP 13), al establecer un trato diferente a \u00a0 los destinatarios de estas normas respecto del dado a otros servidores del \u00a0 Estado y a los trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional. Se analiz\u00f3 la Sentencia C-351 de \u00a0 1995, en la cual este tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968, cuyo primer inciso es objeto de la presente demanda, luego \u00a0 de estudiar cargos relacionados con la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a0 25 de la Constituci\u00f3n. Este an\u00e1lisis permiti\u00f3 verificar que se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma que ahora se \u00a0 demanda, por el cargo de violar los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n y, por \u00a0 lo tanto, se concluy\u00f3 que corresponde estarse a lo resuelto en dicha sentencia \u00a0 sobre la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 Dada la existencia de cosa juzgada constitucional, el an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 \u00a0 al literal f) del art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968. Al verificar la aptitud \u00a0 sustancial de la demanda contra este literal, se pudo establecer que su concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n no satisfac\u00eda el m\u00ednimo argumentativo de especificidad y, por lo \u00a0 tanto, se concluy\u00f3 que corresponde inhibirse de hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto del literal f) del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la Sentencia C-351 de 1995, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO CUELLO IRIARTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIGIA L\u00d3PEZ D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-616\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Coincidencia \u00a0 con posici\u00f3n mayoritaria de inhibici\u00f3n por cuanto disposici\u00f3n fue objeto de \u00a0 derogatoria expresa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Goza \u00a0 de especial protecci\u00f3n del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO Y DERECHO AL TRABAJO-Diferencia de trato seg\u00fan sentencia \u00a0 C-351\/95 (Salvamento parcial de voto)\/EDAD DE RETIRO FORZOSO Y DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Cosa juzgada relativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO Y DERECHO AL TRABAJO-Se ha debido aplicar juicio integrado de \u00a0 igualdad a otras diferencias de trato (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO FORZOSO-Inconstitucionalidad \u00a0 del tratamiento diferenciado al interior de la Rama Judicial (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Determinaci\u00f3n \u00a0 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS DE \u00a0 LA RAMA JUDICIAL-Decreto \u00a0 1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971 fijan y determinan la edad de retiro forzoso \u00a0 a los 65 a\u00f1os (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Afirmar \u00a0 que Decreto 1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971 no se aplican a magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura desconoce el efecto \u00a0 \u00fatil de las normas y contraria los art\u00edculos 13 y 223 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional (Salvamento parcial de voto)\/FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inconstitucionalidad \u00a0 de interpretaci\u00f3n que excluye a magistrados de la Corte Constitucional y Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de la regla de retiro del servicio a los 65 a\u00f1os \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Debe \u00a0 ser ajustada por el Legislador atendiendo la expectativa de vida al nacer de los \u00a0 colombianos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de constitucionalidad C-616 de 2014, aprobada por la Sala Plena \u00a0 en sesi\u00f3n del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se \u00a0 decidi\u00f3: (i) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del \u00a0 literal f) del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda, y (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de \u00a0 1995, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincidencia con la posici\u00f3n mayoritaria y alcance de la discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Comparto la decisi\u00f3n de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto del literal f) del art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, pero \u00a0 discrepo de la raz\u00f3n en que se funda: tal disposici\u00f3n fue objeto de una \u00a0 derogatoria expresa que la Ley 909\/04 hizo de la Ley 443 de 1998, que a su vez \u00a0 conten\u00eda el r\u00e9gimen anterior del DL 2400\/68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comparto la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de \u00a0 1995, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el \u00a0 cargo de vulnerar el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual el derecho \u00a0 al trabajo goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comparto la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de \u00a0 1995, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el \u00a0 cargo de vulnerar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, respecto de las dos \u00a0 diferencias de trato analizadas en ella, a saber: (i) la diferencia de trato \u00a0 existente entre los destinatarios del primer inciso del art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2400 de 1968, y los destinatarios del segundo inciso del mismo, que son las \u00a0 personas que ocupen los altos empleos previstos en el inciso 2 del art\u00edculo 29 \u00a0 de este decreto[23]; y (ii) \u00a0 la diferencia de trato existente los destinatarios del primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, de per\u00edodo fijo, como el Presidente de la Rep\u00fablica, el Vicepresidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, los miembros de los cuerpos colegiados, los gobernadores o los \u00a0 alcaldes. Dado que estas y no otras fueron las diferencias de trato analizadas, \u00a0 respecto del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n la cosa juzgada constitucional es \u00a0 relativa a estas comparaciones. Por ello, si se propone una comparaci\u00f3n \u00a0 diferente, valga decir, otro tertium comparationis, como lo hace la \u00a0 demanda, no habr\u00eda cosa juzgada constitucional[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, este tribunal ha debido aplicar el juicio integrado de \u00a0 igualdad a otras diferencias de trato, como las existentes entre los \u00a0 destinatarios del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los particulares, y los \u00a0 miembros de la Rama Judicial, y los miembros de otros \u00f3rganos del Estado, como \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 de acuerdo con la integraci\u00f3n normativa propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad del tratamiento diferenciado al interior de la Rama \u00a0 Judicial en materia de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien la edad es una causal de retiro del servicio para los magistrados \u00a0 de la Corte constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n, se ha \u00a0 interpretado que no existe una ley que determine dicha edad para los magistrados \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que \u00a0 s\u00ed existe para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0 Estado. Esta interpretaci\u00f3n se funda en la Sentencia C-351 de 1995, en la cual \u00a0 se destac\u00f3 que para los nuevos organismos y autoridades judiciales, \u201cse hace \u00a0 necesaria la expedici\u00f3n de una nueve ley que fije la edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional en el Auto 210 de 2005, con motivo \u00a0 de una recusaci\u00f3n a un magistrado por tener m\u00e1s de 65 a\u00f1os, con el argumento de \u00a0 que \u201cninguna ley ha fijado la edad de retiro forzoso de los Magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d. Este aserto se reitera en el Auto 306 de 2006, al \u00a0 estudiar otra recusaci\u00f3n a un magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El fundamento de la diferencia de trato entre los magistrados de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que deben retirarse al llegar a la \u00a0 edad de 65 a\u00f1os, y los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que no deben hacerlo, no se funda en realidad en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, sino en la circunstancia de que respecto de los \u00faltimos no hay una \u00a0 ley que determine la edad de retiro forzoso. Para desvirtuar este aserto, que no \u00a0 es jur\u00eddico sino f\u00e1ctico, basta demostrar que s\u00ed existe dicha ley, como en \u00a0 efecto es posible y ha debido considerarse en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, dicha ley s\u00ed existe y es la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia (Ley 270 de 1996), que es posterior a la Sentencia C-351 de 1995. El \u00a0 art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, al referirse a los servidores de la Rama \u00a0 Judicial, precisa son funcionarios los magistrados de las corporaciones \u00a0 judiciales, entre las que se encuentran la Corte Suprema de Justicia (art. 15 \u00a0 ib\u00eddem), el Consejo de Estado (art. 34 ib\u00edd.), la Corte Constitucional (art. 43 \u00a0 ib\u00edd.) y el Consejo Superior de la Judicatura (art. 75 ib\u00edd.). El art\u00edculo 204 \u00a0 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 que, hasta tanto se expida la ley que regule la \u00a0 carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales \u00a0 administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1 vigente \u00a0 el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni a esta ley estatutaria. Por lo tanto, por ministerio de \u00a0 la ley estatutaria se debe aplicar a todos los funcionarios de la Rama Judicial \u00a0 lo previsto en el Decreto 1660 de 1978, que fija la determina la edad de retiro \u00a0 a los 65 a\u00f1os. Otro tanto puede decirse del Decreto 546 de 1971, que tambi\u00e9n \u00a0 determina la edad de retiro a los 65 a\u00f1os. Una interpretaci\u00f3n diferente de estas \u00a0 normas, para afirmar que estos decretos no se aplican a los magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, adem\u00e1s de no ser \u00a0 sistem\u00e1tica y desconocer el efecto \u00fatil de las normas interpretadas, ser\u00eda \u00a0 contraria a los art\u00edculos 13 y 223 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En conclusi\u00f3n (i) la Corte Constitucional ha debido estudiar sobre el cargo \u00a0 relativo a la diferencia de trato entre los destinatarios del primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0 porque respecto de \u00e9l no existe cosa juzgada constitucional; (ii) este estudio \u00a0 debi\u00f3 concluir con un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar que es \u00a0 inconstitucional, ya que viola los art\u00edculos 13 y 233 de la Carta, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que excluye de la regla de retiro del servicio de los \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial, por haber llegado a los 65 a\u00f1os, a los \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0 (iii) es inadmisible que este tribunal no excluya del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n inconstitucional y, en cambio, deje inalterada una \u00a0 interpretaci\u00f3n que justifica un privilegio injustificado, para dichos \u00a0 magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Como se manifest\u00f3 en la ponencia, la edad de retiro forzoso -hoy en 65 \u00a0 a\u00f1os- debe ser ajustada por el Legislador, atendiendo la expectativa de vida al \u00a0 nacer de los colombianos, superior a la del siglo pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-616\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN \u00a0 MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Ineptitud para provocar pronunciamiento \u00a0 de fondo por ausencia de especificidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA EN \u00a0 MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Violaci\u00f3n al principio de igualdad y \u00a0 derecho al trabajo seg\u00fan sentencia C-351\/95 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN \u00a0 MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Propon\u00eda integrar la unidad normativa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN \u00a0 MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Falta de competencia para controlar la \u00a0 constitucionalidad de decretos reglamentarios (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA EN \u00a0 MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia restrictiva en cuanto a \u00a0 integraci\u00f3n normativa con disposiciones y contenidos normativos que no fueron \u00a0 demandados (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene funci\u00f3n de \u00a0 evaluar de oficio la regularidad de distintas normas con la constituci\u00f3n sino \u00a0 que por regla general le corresponde hacerlo mediante acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Debe \u00a0respetar la potestad general del Congreso de la Rep\u00fablica y el ejercicio del \u00a0 poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, explicamos \u00a0 las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 C-616 de 2015.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada, los demandantes propusieron diversos cargos contra el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 25 y contra el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, \u201cPor el cual se modifican las normas que regulan \u00a0 la administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d. El primero \u00a0 establec\u00eda la edad como causal de cesaci\u00f3n de funciones, mientras el segundo \u00a0 defin\u00eda la edad de retiro forzoso en 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 dos cargos a examen de la Corte Constitucional. En primer \u00a0 lugar, argument\u00f3 que estas disposiciones\u00a0 resultaban incompatibles con el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al privar a los afectados de su \u00a0 trabajo. En segundo t\u00e9rmino, argument\u00f3 que violaban el principio de igualdad, \u00a0 porque (i) el retiro forzoso no es aplicable a las personas que ocupan cargos en \u00a0 una empresa privada; (ii) quienes ejercen funciones p\u00fablicas en cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular y (iii) los miembros de las corporaciones p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, como lo defini\u00f3 la Sala de manera mayoritaria, que la demanda no \u00a0 ten\u00eda aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 3074 de 1998, por ausencia de especificidad, es decir, de una explicaci\u00f3n \u00a0 completa y suficiente de las razones por las cuales esa disposici\u00f3n, o su \u00a0 contenido normativo, se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y estimamos acertada, \u00a0 adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-351 de 1995, dado \u00a0 que en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2400 de 1968, por presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad y al \u00a0 derecho al trabajo (por los mismos cargos presentados en\u00a0 la demanda objeto \u00a0 de estudio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaramos el voto debido a que el proyecto inicialmente sometido a \u00a0 discusi\u00f3n\u00a0propon\u00eda a la Sala integrar la unidad normativa, con aquellas normas \u00a0 que definen la edad de retiro forzoso de los magistrados de altas cortes, \u00a0 contenidas en el decreto reglamentario 1660 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos opusimos a adelantar un juicio en ese sentido por tres razones. La primera \u00a0 es que la Corte carece de competencia para controlar la constitucionalidad de \u00a0 decretos reglamentarios, de conformidad con los art\u00edculos 241 (que define las \u00a0 competencias taxativas de la Corte) y 242 (que establece la potestad del Consejo \u00a0 de Estado para pronunciarse sobre la validez constitucional de los decretos \u00a0 reglamentarios). La segunda es que esta Corporaci\u00f3n tiene una jurisprudencia \u00a0 restrictiva en cuanto a la viabilidad de efectuar una integraci\u00f3n normativa con \u00a0 disposiciones y contenidos normativos que no fueron expresamente demandados por \u00a0 los accionantes, y la tercera radica en que este\u00a0Tribunal no tiene la funci\u00f3n de \u00a0 evaluar, de oficio, la regularidad de las distintas normas del sistema jur\u00eddico \u00a0 con el texto constitucional sino que por regla general le corresponde hacerlo a \u00a0 partir de los argumentos desarrollados en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de tratarse de formalidades de naturaleza procedimental, estas reglas \u00a0 obedecen al reparto de competencias establecido por el constituyente en cabeza \u00a0 de las altas cortes, y al deber del Tribunal constitucional de respetar en la \u00a0 mayor medida posible la potestad general del Congreso de la Rep\u00fablica, de hacer \u00a0 las leyes, y el ejercicio del poder reglamentario por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Es decir, se trata de normas que reflejan el sistema de pesos y \u00a0 contrapesos, y que definen el papel del Tribunal constitucional, de manera tal \u00a0 que la tarea de guardar la supremac\u00eda de la Carta sea ejercida, como lo ordena \u00a0 el art\u00edculo 241 Superior, en los precisos t\u00e9rminos establecidos por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Hacen parte, en s\u00edntesis, de la forma en que el \u00a0 constituyente de 1991 concibi\u00f3 la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIGIA LOPEZ DIAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-No debi\u00f3 ser admitida \u00a0 toda vez que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre este tema en \u00a0 la sentencia C-351\/95 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede consideraci\u00f3n alguna \u00a0 puesto que de una parte, no se argument\u00f3 espec\u00edficamente sobre el tema y de \u00a0 otra, se afectar\u00eda la inviolabilidad e inmutabilidad de la sentencia C-351\/95, \u00a0 la cual se encuentra en firme (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Existiendo cosa juzgada \u00a0es preciso ser exigentes en la admisi\u00f3n de nuevas demandas que pretendan \u00a0 volver sobre el mismo objeto, para evitar el detrimento de la importancia de la \u00a0 Jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Laxitud para permitir \u00a0 que se decida en varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de \u00a0 la jurisprudencia y afecta los principios de Seguridad Jur\u00eddica y de la Certeza \u00a0 del derecho, baluartes de un Estado de Derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no debi\u00f3 ser admitida[26] toda vez que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre la edad de retiro forzoso en la Sentencia C-351 de 1995[27], la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 \u00a0 de 1968 al decidir una demanda que consideraba vulnerados los art\u00edculos 13 y 25 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, disposiciones que fueron nuevamente esgrimidas sin allegar \u00a0 argumentaci\u00f3n distinta y sin que el libelista siquiera mencionara la referida \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, \u00a0 existe cosa juzgada constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede \u00a0 consideraci\u00f3n alguna sobre la edad de retiro forzoso en la rama judicial puesto \u00a0 que de una parte, no se argument\u00f3 espec\u00edficamente sobre este tema[28] y de otra, se afectar\u00eda la inviolabilidad e inmutabilidad \u00a0 de la Sentencia C-351 de 1995, la cual se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede estar de acuerdo o no con la Sentencia C-351, pero \u00a0 tal subjetividad no debe tener relevancia para el Juzgador ni le permite agregar \u00a0 consideraciones Motu \u00a0 proprio, \u00a0 porque hay cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo cosa juzgada es preciso ser exigentes en la \u00a0 admisi\u00f3n de nuevas demandas que pretendan volver sobre el mismo objeto, para \u00a0 evitar el detrimento de la importancia de la Jurisprudencia como criterio \u00a0 auxiliar de la actividad judicial. La laxitud para permitir que se decida en \u00a0 varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de la Jurisprudencia \u00a0 y afecta los Principios de la Segundad Jur\u00eddica y de la Certeza del Derecho, \u00a0 baluartes de un Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIGIA LOPEZ DIAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-616\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Ineptitud sustantiva por \u00a0 cuanto art\u00edculos acusados son normas que ya se encuentran derogadas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-No se cumple con \u00a0 requisitos formales puesto que se objetan por inconstitucionalidad normas que no \u00a0 se encuentran vigentes o que fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-An\u00e1lisis respecto de \u00a0 requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia est\u00e1 por dem\u00e1s, en \u00a0 raz\u00f3n a que no existen normas vigentes o que hagan parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para pronunciarse sobre ellas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 25 y el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi \u00a0 voto a la presente sentencia mediante la cual se resuelve inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda; y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, \u00a0 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo \u00a0 de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. Mi aclaraci\u00f3n se \u00a0 relaciona con las razones que sirven de fundamento para la inhibici\u00f3n, como paso \u00a0 a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se adopta un fallo inhibitorio con el argumento de que el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 125 CP no satisface el requisito \u00a0 m\u00ednimo de especificidad, ya que no muestra se vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio la demanda si es inepta pero en raz\u00f3n a que \u00a0 los art\u00edculos acusados son normas que ya se encuentran derogadas por el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 909 de 2004, de manera que es por esta raz\u00f3n que la Corte debi\u00f3 \u00a0 haberse inhibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas aclaro mi voto \u00a0 a este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-616\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-9385. Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal f) del art\u00edculo 25 y contra el art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2400 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en este asunto brevemente se contrae a se\u00f1alar que, como \u00a0 fue puesto de presente en el fallo, la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968 ya hab\u00eda sido estudiada y declarada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante sentencia C-351 de 1995, la cual, por lo mismo, hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, por lo menos relativa, lo cual significa que no pod\u00eda \u00a0 ser cuestionada por los mismos cargos ya examinados. Por lo tanto, no era \u00a0 suficiente que el actor se limitara a insistir en la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma sin percatarse de que estaba formulando nuevos cargos basados, desde \u00a0 luego, en distintos argumentos o en la invocaci\u00f3n de diferentes par\u00e1metros de \u00a0 control. Sin embargo, la nueva demanda, ahora examinada, no repar\u00f3 \u00a0 suficientemente en dicho aspecto con lo cual incumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 requeridas para un nuevo pronunciamiento, pues muchos de los aspectos de que \u00a0 trata ya fueron evaluados por esta Corporaci\u00f3n y desechados como motivos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, los que podr\u00edan considerarse nuevos cargos carecen de los requisitos \u00a0 de claridad, idoneidad, pertinencia y suficiencia, motivo por el cual la demanda \u00a0 no debi\u00f3 ser admitida, pero como se le dio curso, al momento del fallo, la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria respecto de los mismos resulta inobjetable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas la Sala ha debido limitarse a plantear y resolver en esta oportunidad \u00a0 el &#8220;non ligit&#8221; por falta de requisitos y la cosa juzgada sin pretender abordar, \u00a0 oficiosamente, o en virtud del principio &#8220;pro accione&#8221;, otros aspectos sobre las \u00a0 posibles implicaciones de la norma acusada, como lo pretendi\u00f3 el proyecto \u00a0 inicial lo que en alguna medida se refleja en las motivaciones de la decisi\u00f3n, \u00a0 las cuales por lo mismo resultan impertinentes no obstante las posibles razones \u00a0 pedag\u00f3gicas o metodol\u00f3gicas que las pudieran justificar. Por lo tanto, a mi \u00a0 juicio, las motivaciones de la providencia debieron concretarse a lo que en \u00a0 \u00faltimas se resolvi\u00f3 y no m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0 precisi\u00f3n comparto la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 14 de Ley 490 de 1998 introdujo una modificaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 previendo la posibilidad de continuar \u00a0 trabajando hasta una mayor edad. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n fue declara \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 1999 al \u00a0 considerar que tal art\u00edculo desconoc\u00eda lo dispuesto por los art\u00edculos 158 y 169 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno Principal, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Ministerio del Trabajo destac\u00f3 en su intervenci\u00f3n que habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno Principal, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno Principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Cuaderno Principal, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno Principal, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Cuaderno Principal, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] L.65\/1967, Art. 1: facultades otorgadas al Ejecutivo con base en el \u00a0 numeral 12 del art\u00edculo 76 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia C-049 de 2012 considerando 4.1. Igualmente, las \u00a0 Sentencias C-557 de 1994, C-032 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-740 de \u00a0 2000, C-621 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Supra I, 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Dado que no se formul\u00f3 un cargo por ocurrencia de un vicio de \u00a0 procedimiento, no es exigible el requisito n\u00famero (iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Supra II, 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta diferencia de trato tambi\u00e9n es analizada en la Sentencia C-563 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Salvo si la comparaci\u00f3n que se propone es entre los docentes vinculados \u00a0 al r\u00e9gimen de carrera y los destinatarios del inciso segundo del art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2400 de 1968 (que son las personas que ocupan los empleos previstos en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 28 del Decreto 2400 de 1968, pues ella ya fue \u00a0 juzgada, a partir del par\u00e1metro de igualdad de trato, por este tribunal en la \u00a0 Sentencia C-563 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con base en el art\u00edculo 6\u00ba, literal 3\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Magistrado \u00a0 Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 pretensi\u00f3n del libelista era eliminar la edad de retiro forzoso para \u201ctoda \u00a0 persona\u201d.\u00a0 La \u00fanica alusi\u00f3n que hace a la rama judicial se encuentra en la \u00a0 siguiente frase: \u201ccorresponde al Estado\u201d adoptar las medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d, lo que es deber igual de las ramas legislativa, \u00a0 judicial y ejecutiva del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-616-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-616\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 28 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0 EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda\/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA \u00a0 JUDICIAL-Cosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}