{"id":22306,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-617-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-617-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-617-15\/","title":{"rendered":"C-617-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-617-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-617\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., 30 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS, HASTA QUE EL \u00a0 CONGRESO EXPIDA LA LEY CONFORME AL ARTICULO 329 DE LA CONSTITUCION-Facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES INDIGENAS-Conformaci\u00f3n mediante ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial\/TERRITORIOS INDIGENAS-Facultad del \u00a0 Gobierno para dictar normas fiscales relativas a funcionamiento y coordinaci\u00f3n \u00a0 con dem\u00e1s entidades territoriales hasta expedici\u00f3n de ley que refiere art\u00edculo \u00a0 329 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA \u00a0 ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuerza de ley de disposiciones del art\u00edculo 56 transitorio y 329 de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS MEDIANTE LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Relaci\u00f3n con art\u00edculos 150 y 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0 JURIDICAS-Facilita el cambio constitucional, total o \u00a0 parcial de las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0 JURIDICAS-Car\u00e1cter transitorio significa que normas \u00a0 no tienen vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO DE \u00a0 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCION-Permite \u00a0 establecer una tipolog\u00eda de formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer \u00a0 efectivo el cambio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO DE \u00a0 DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCION-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS MEDIANTE LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Competencia excepcional del Gobierno \u00a0 Nacional\/CONFORMACION DE ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS MEDIANTE LEY \u00a0 ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Caracter\u00edsticas de la competencia \u00a0 excepcional del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS-Conserva \u00a0 competencia para expedir regulaci\u00f3n respectiva cuando legislador se ha ocupado \u00a0 solo de algunas materias que refiere art\u00edculo 56 transitorio\/NORMAS-Coexistencia \u00a0 de las aprobadas por el Congreso y las adoptadas por el Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONAMIENTO \u00a0 DE TERRITORIOS INDIGENAS Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No se encuentra limitada temporalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 GUBERNAMENTAL-Ejercicio no impide que se ejerza por \u00a0 m\u00e1s de una vez si a\u00fan no se ha cumplido la condici\u00f3n de su extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 GUBERNAMENTAL-Ejercicio puede concretarse en \u00a0 diferentes instrumentos normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS MEDIANTE LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Car\u00e1cter condicionado de la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONAMIENTO \u00a0 DE TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS \u00a0 DE PUEBLOS INDIGENAS-No desconoci\u00f3 art\u00edculos 150, \u00a0 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0 TRANSITORIAS-No deben cobrar vigencia indefinida en \u00a0 tanto por regla general constituyen excepci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional \u00a0 ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 10655 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Juan Guillermo Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan \u00a0 Guillermo Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40.6 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda contra el Decreto 1953 de 2014. Dada la extensi\u00f3n del \u00a0 texto del Decreto, se omite su transcripci\u00f3n en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. El demandante solicita se declare la \u00a0 inexequibilidad del Decreto 1953 \u00a0 de 2014 \u201cPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en \u00a0 funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de \u00a0 que trata el art\u00edculo\u00a0329\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo \u00a0 \u00fanico por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 329 y 56 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 329 constitucional establece que la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 mediante la ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial. A su vez, el art\u00edculo 56 transitorio \u00a0 facultaba al Gobierno para dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s \u00a0 relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, as\u00ed como su \u00a0 coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales, mientras se exped\u00eda la \u00a0 citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo anterior, la habilitaci\u00f3n al \u00a0 Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n de las normas sobre la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas conferida por el art\u00edculo 56 transitorio era \u00a0 temporal, hasta tanto se expidiera la ley de ordenamiento territorial. La \u00a0 naturaleza extraordinaria de tal competencia implic\u00f3 que el constituyente, a fin \u00a0 de respetar la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, la sometiera a una condici\u00f3n resolutoria, esto es, de las \u00a0 que cumplidas conducen al agotamiento de la autorizaci\u00f3n dada. As\u00ed las cosas, \u00a0 debido a que el Congreso de la Republica expidi\u00f3 la Ley 1454 de 2011 \u201cpor la\u00a0cual se dictan \u00a0 normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras \u00a0 disposiciones\u201d no pod\u00eda el Gobierno apoyarse en la habilitaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria prevista en el art\u00edculo 56 transitorio a efectos de expedir el \u00a0 Decreto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esta conclusi\u00f3n se apoya, adicionalmente, en el \u00a0 concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 de fecha 3 de octubre de 2012 en el que se advierte que \u201cel Gobierno Nacional \u00a0 perdi\u00f3 la competencia que en forma condicional se le asign\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 56 de la Carta. Por tanto no es posible que, con la finalidad \u00a0 enunciada en la pregunta, el Gobierno Nacional, con fundamento en dicho art\u00edculo \u00a0 transitorio, modifique la Ley 715 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De aceptar la tesis seg\u00fan la cual el art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n contin\u00faa vigente, tendr\u00eda que concluirse que el \u00a0 Gobierno Nacional no se encuentra sometido a la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0 Territorial. De hecho, esta interpretaci\u00f3n fue acogida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1454 de 2011 en el que \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional, en virtud de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, de presentar un proyecto de ley al Congreso \u00a0 de la Republica a fin de reglamentar lo relativo a la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas. Adicionalmente no fue atendido por el \u00a0 Gobierno Nacional ni por el Congreso de la Rep\u00fablica el exhorto que hizo la \u00a0 sentencia C-489 de 2002 a fin de que expidieran el proyecto de ley que \u00a0 reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones contenidas en la sentencia \u00a0 C-489 de 2012 que examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, se \u00a0 desprende que la Corte Constitucional consider\u00f3 que hasta el momento el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no ha expedido ninguna regulaci\u00f3n relativa al r\u00e9gimen aplicable \u00a0 a las entidades territoriales ind\u00edgenas. Tal estado de cosas era el mismo al \u00a0 momento en que fue expedido el Decreto acusado en esta oportunidad. La condici\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 56 transitorio no se refer\u00eda a la expedici\u00f3n de la \u00a0 ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial sino, de manera espec\u00edfica, aquella ley \u00a0 org\u00e1nica que se ocupara de la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas. As\u00ed las cosas, la adopci\u00f3n de la Ley 1454 de 2011 no tiene como \u00a0 efecto el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria de la competencia del \u00a0 Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de la demanda se funda en una \u00a0 consideraci\u00f3n exclusivamente formal que tiene como efecto propiciar la \u00a0 desprotecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. No es admisible afirmar que se \u00a0 cumpli\u00f3 la condici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 56 argumentando que la ley es de \u00a0 ordenamiento territorial, pese a que ella \u2013Ley 1454 de 2011- no se ocupa de lo \u00a0 relativo a las comunidades ind\u00edgenas tal y como lo destac\u00f3 la Corte. No debe \u00a0 olvidarse que la Corte Constitucional ha indicado que el r\u00e9gimen de ordenamiento \u00a0 territorial puede ser objeto de diferentes leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario indicar que el concepto del \u00a0 Consejo de Estado no puede considerarse obligatorio debiendo tener en cuenta en \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto, el fundamento constitucional que le da el fallo de la \u00a0 Corte. En s\u00edntesis \u201cante la ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 jerarqu\u00eda de ley org\u00e1nica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas puede ser se\u00f1alado por el Gobierno en virtud de la competencia que el \u00a0 confiri\u00f3 el constituyente en un art\u00edculo que, si bien debi\u00f3 agotarse varios \u00a0 a\u00f1os, en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, estaba a\u00fan vigente al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 1953 de 2014.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio del Interior: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte Constitucional no es competente para \u00a0 definir la exequibilidad del Decreto acusado dado que no se encuentra \u00a0 comprendido en las funciones asignadas por la Carta. En efecto, este Tribunal es \u00a0 competente \u00fanicamente para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los \u00a0 Decretos (i) enunciados en los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 241, (ii) expedidos \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 1 al 9 transitorios de la Carta o (iii) aquellos \u00a0 posteriores al 10\u00ba transitorio respecto de los cuales la Constituci\u00f3n indique \u00a0 que tienen fuerza material de ley, tal y como ocurre con los que se mencionan en \u00a0 los art\u00edculos transitorios 39, 43, 48, 49, 51, 52 y 55 par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento de los decretos que no encuadren en \u00a0 ninguna de tales hip\u00f3tesis le corresponde al Consejo de Estado en virtud de lo \u00a0 que establece el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido \u00a0 ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado en providencia de \u00a0 fecha 30 de julio de 2013. As\u00ed las cosas, el Ministerio no comparte la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte seg\u00fan la cual a ella le corresponde el examen de todos los decretos \u00a0 expedidos con fundamento en los art\u00edculos transitorios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Ley 1454 de 2011 no se ocup\u00f3 de regular lo \u00a0 correspondiente al art\u00edculo 329 y, en esa medida, el Gobierno Nacional conserva \u00a0 en la actualidad la facultad prevista en el art\u00edculo 56 transitorio de la Carta. \u00a0 Ello encuentra apoyo en las consideraciones expuestas por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-489 de 2012 de la que se desprende la \u00a0 existencia de un vac\u00edo legislativo \u201cal no regular los presupuestos contenidos \u00a0 en los art\u00edculos 307 y 329 de la Constituci\u00f3n Nacional y, por tanto, es factible \u00a0 aducir que la promulgaci\u00f3n de dicha ley no cumpli\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria \u00a0 contenida en el art\u00edculo 56 Transitorio Superior, que impidiera al Gobierno \u00a0 nacional reglamentar dicha materia, v\u00eda decreto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-489 de 2012 se\u00f1al\u00f3, al examinar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, que en ella no se hab\u00eda regulado en \u00a0 forma alguna el asunto relativo a las entidades territoriales ind\u00edgenas. Por tal \u00a0 raz\u00f3n descart\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. De acuerdo a \u00a0 lo se\u00f1alado, todav\u00eda no ha operado la condici\u00f3n resolutoria prevista en el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Carta en tanto la Ley mencionada no es aquella a la que remite \u00a0 el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el Decreto 1953 de 2014 no \u00a0 desconoce los art\u00edculos invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1454 de 2011 no se ocup\u00f3 de regular la materia \u00a0 relativa a las entidades territoriales ind\u00edgenas y, en esa medida, no se ha \u00a0 cumplido la condici\u00f3n resolutoria prevista en el art\u00edculo 56 transitorio de la \u00a0 Carta. Ello se desprende de las consideraciones de la sentencia C-489 de 2012. \u00a0 En efecto, la condici\u00f3n resolutoria de la competencia del Gobierno no consist\u00eda \u00a0 en la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, sino de una \u00a0 ley de tal naturaleza que se ocupar\u00e1 de las entidades territoriales ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso le corresponde expedir la regulaci\u00f3n en \u00a0 la materia mediante otra ley y, en todo caso, dispone de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que le permite incluso abstenerse de ejercer la competencia \u00a0 prevista en el art\u00edculo 32. Por ello el Gobierno se encuentra habilitado para \u00a0 actuar en desarrollo de la atribuci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 56 transitorio. \u00a0 Ha ocurrido algo similar con el Decreto 1088 de 1993 en el que se regul\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de las asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1454 de 2011 no se regul\u00f3 lo relativo a las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas y, de hecho, \u00fanicamente el art\u00edculo 37 hace \u00a0 referencia a tal asunto, al solicitar al Gobierno Nacional que presente un \u00a0 proyecto de ley en la materia \u201csustray\u00e9ndose de esta manera de su obligaci\u00f3n \u00a0 legislativa y desplazando dicha responsabilidad al Gobierno nacional para su \u00a0 proyecci\u00f3n.\u201d Si el Congreso de la Rep\u00fablica no ha ejercido la competencia a \u00a0 la que se refieren los art\u00edculos 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, le \u00a0 corresponde al Gobierno hacerlo a fin de proteger el desarrollo de la autonom\u00eda \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas. Esta es la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta al \u00a0 principio del efecto \u00fatil de las normas y al principio de raz\u00f3n suficiente de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple las condiciones requeridas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. No satisface las exigencias de claridad, \u00a0 certeza, especificidad pertinencia y suficiencia. Ello impide entonces \u00a0 identificar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales transitorias han \u00a0 tenido por objeto asegurar la transici\u00f3n hacia el nuevo r\u00e9gimen constitucional \u00a0 y, en esa medida, hacer posible la implementaci\u00f3n de los postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. El art\u00edculo 56 transitorio encuentra fundamento, de una parte, en el \u00a0 hecho de que el legislador podr\u00eda requerir de un determinado tiempo para la \u00a0 adopci\u00f3n de la ley org\u00e1nica relacionada con las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas y, de otra, en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual las zonas geogr\u00e1ficas de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas no pod\u00edan quedar desprovistas de un marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia que all\u00ed se reconoce al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica se extingue \u201cen el momento en que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 ejerza sus facultades constitucionales de expedir las normas org\u00e1nicas mediante \u00a0 las cuales regule la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y las \u00a0 competencias que tendr\u00e1n a cargo.\u201d Ello se encuentra en conexi\u00f3n con lo que \u00a0 ha indicado la jurisprudencia constitucional, en el sentido de advertir que las \u00a0 normas expedidas con fundamento en disposiciones transitorias solo pueden llegar \u00a0 a sustituirse por el r\u00e9gimen ordinario cuando sea posible desde el punto de \u00a0 vista jur\u00eddico y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley 1454 de 2011 no agot\u00f3 la \u00a0 competencia del Presidente de la Rep\u00fablica dado que en ella no se regula la \u00a0 materia comprendida por el art\u00edculo 56 transitorio, tal y como fue reconocido \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2012. As\u00ed las cosas, el \u00a0 Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1953 de 2014 con el objeto de regular algunos temas \u00a0 espec\u00edficos de los territorios ind\u00edgenas. Tal actuaci\u00f3n resultaba necesaria para \u00a0 promover la protecci\u00f3n as\u00ed como la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n encuentra adem\u00e1s apoyo en el \u00a0 hecho de que la jurisprudencia constitucional indica, tal y como se dej\u00f3 sentado \u00a0 en la sentencia C-093 de 2002, que la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia territorial \u00a0 no debe encontrarse contenida en un \u00fanico instrumento normativo. De esta manera, \u00a0 las facultades extraordinarias del art\u00edculo 56 se mantendr\u00e1n vigentes hasta \u00a0 tanto se adopte \u201cuna norma que regule a las entidades territoriales ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La demanda presentada no cumple las \u00a0 condiciones para propiciar un pronunciamiento de fondo seg\u00fan lo que ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto su \u201cargumentaci\u00f3n \u00a0 vaga y subjetiva no permite una real confrontaci\u00f3n de sus argumentos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y de all\u00ed la solicitud que se formula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. El demandante apoya su argumentaci\u00f3n en el \u00a0 concepto de fecha 3 de octubre de 2012 emitido por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, ese pronunciamiento tiene por \u00a0 objeto orientar a la administraci\u00f3n, no tiene efectos jurisdiccionales y, \u00a0 adicionalmente, la consulta que le fue formulada no se refer\u00eda \u201cen estricto \u00a0 sentido sobre los asuntos que regul\u00f3 el Decreto 1953 de 2014.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. La habilitaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 56 \u00a0 de la Constituci\u00f3n se encuentra vigente si se considera que hasta el momento no \u00a0 se ha regulado legislativamente la materia a la que ella se refiere. As\u00ed lo \u00a0 constat\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-489 de 2012 al considerar que \u00a0 proced\u00eda exhortar al Congreso a fin de que regulara lo relativo a la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas. De tal exhorto se \u00a0 desprende que el Congreso no ha expedido la regulaci\u00f3n a la que alude el \u00a0 art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, se sigue de las sentencias \u00a0 C-151 de 1995 y C-921 de 2001 que la Corte ha sido flexible al interpretar la \u00a0 competencia que se prev\u00e9 en el citado art\u00edculo 56 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto el Congreso no adopte la regulaci\u00f3n \u00a0 correspondiente el Gobierno tiene facultades para adoptar (i) las normas \u00a0 fiscales necesarias, (ii) las normas de funcionamiento en lo relativo a los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y (iii) las normas de coordinaci\u00f3n de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas con las dem\u00e1s entidades territoriales. As\u00ed las cosas la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto demandado se ajusta plenamente a lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-049 de 2012 es ella competente para conocer de \u00a0 la constitucionalidad del Decreto acusado. Se trata en este caso de un control \u00a0 constitucional at\u00edpico fundamentado en criterios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. En algunas oportunidades y mediante diferentes \u00a0 tipos de f\u00f3rmulas, la Constituci\u00f3n le confiere facultades de expedir normas con \u00a0 fuerza de ley al Gobierno. Una de ellas, por ejemplo, es aquella en la que se \u00a0 dispone que hasta tanto el Congreso no expida la regulaci\u00f3n cuya adopci\u00f3n le \u00a0 corresponde, el Gobierno puede hacerlo. El art\u00edculo 56 transitorio confiri\u00f3 una \u00a0 competencia al Gobierno Nacional para que se ocupara de regular la materia \u00a0 referida en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n y, en desarrollo de ella, adopt\u00f3 \u00a0 el Decreto 1953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1454 de 2011 no se ocup\u00f3 de regular lo \u00a0 relativo a las entidades territoriales ind\u00edgenas y, por tanto, el Gobierno no ha \u00a0 perdido su competencia para adoptar la regulaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio. De hecho, debe considerarse que la regulaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 en materia territorial no requiere encontrarse contenida en una sola norma. Cabe \u00a0 advertir que el decreto acusado \u201ces fundamental para el desarrollo de la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, hasta tanto el Congreso supla \u00a0 su omisi\u00f3n legislativa expidiendo la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial \u00a0 conformando las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad con solicitud especial de \u00a0 examinar un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. No obstante que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 demandante puede resultar razonable a partir del texto de los art\u00edculos 329 y 56 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n y de lo sostenido por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, debe considerarse que la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que los temas objeto de reserva org\u00e1nica pueden ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n en diferentes leyes org\u00e1nicas, tal y como se desprende, por \u00a0 ejemplo, de la sentencia C-489 de 2012. Siendo ello as\u00ed, no ha sido expedida la \u00a0 ley org\u00e1nica a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, de manera \u00a0 que la facultad establecida en el art\u00edculo 56 se encuentra vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 1454 de 2011 supone que el legislador reconoci\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0 competencia del Gobierno para la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n correspondiente, no \u00a0 resulta adecuada puesto que el examen de los antecedentes legislativos muestran \u00a0 que no era ese el prop\u00f3sito del Congreso, quien pretend\u00eda \u00fanicamente propiciar \u00a0 que el Gobierno presentar\u00e1 el proyecto sin afirmar, en modo alguno, que la \u00a0 competencia se encontrar\u00eda fenecida. Tampoco puede entenderse en la forma \u00a0 propuesta por el demandante la exhortaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 Gobierno y al Congreso en la sentencia C-489 de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. No obstante la conclusi\u00f3n anterior, es \u00a0 importante que la Corte Constitucional emprenda un examen de constitucionalidad \u00a0 por la posible infracci\u00f3n del derecho a la consulta previa, dado que la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto acusado no estuvo precedida de dicho tr\u00e1mite. Es posible \u00a0 que la Corte adelante tal an\u00e1lisis si se tiene en cuenta que su competencia no \u00a0 se encuentra limitada, necesariamente, por los cargos formulados, tal y como \u00a0 ello se desprende del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. La Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad del Decreto 1953 de 2014 dado que, seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-049 de 2012, le corresponde adelantar el examen\u00a0 de los \u00a0 decretos que sean expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por la Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. En la sentencia C-489 de 2012 la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la Ley 1454 de 2011 no hab\u00eda regulado lo relativo a los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, de manera que si bien existe una regulaci\u00f3n en materia \u00a0 territorial, ella no comprende el asunto espec\u00edfico mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. La materia planteada debe ser examinada a la \u00a0 luz de la doctrina sobre la reviviscencia de las normas. Dado que la Corte \u00a0 declar\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta \u201clas competencias \u00a0 otorgadas por el Constituyente Primario en el art\u00edculo 56 transitorio renacen a \u00a0 la vida jur\u00eddica pues no se han concretado los lineamientos que el constituyente \u00a0 primario otorg\u00f3 al Legislador con la norma superior referida \u00a0(\u2026)\u201d. En consecuencia, el Decreto 1953 de 2014 fue v\u00e1lidamente expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 56 transitorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n tienen el demandante y la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, es incorrecta. Al margen de la ausencia de obligatoriedad de \u00a0 los conceptos emitidos por esta \u00faltima Corporaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1437 de 2011, la Corte debe corregir la interpretaci\u00f3n \u00a0 propuesta dado que desconoce el inter\u00e9s constitucional superior de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 transitorio ampara la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 1953 de 2014 si se considera que incluso en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 1454 de 2011, el Congreso reconoce la existencia de un vac\u00edo, \u00a0 asign\u00e1ndole al Gobierno la tarea de formular un proyecto de ley en la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la \u00a0 Universidad de Caldas: inexequibilidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.1. El Gobierno nacional incumpli\u00f3 el plazo y la \u00a0 condici\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 1454 de 2011. En efecto, all\u00ed se defini\u00f3 que previa realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa, el Gobierno deber\u00eda presentar un proyecto de Ley al Congreso en el \u00a0 t\u00e9rmino de 10 meses \u00a0 siguientes a la vigencia de la Ley y en el que deb\u00eda reglamentarse lo relativo a \u00a0 la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, acogiendo los \u00a0 principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, autonom\u00eda y territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.2. S\u00ed se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria a la que \u00a0 alude el art\u00edculo 56 transitorio dado que, no obstante que la Ley 1454 de 2011 \u00a0 no se ocup\u00f3 de reglamentar lo relativo a las entidades territoriales ind\u00edgenas, \u00a0 s\u00ed defini\u00f3 el plazo y la condici\u00f3n anteriormente referida. En ese sentido debe \u00a0 seguirse lo que fue se\u00f1alado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el \u00a0 sentido de que \u201cno puede el Gobierno acudir a la habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio de la C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que la regulaci\u00f3n \u00a0 de lo relativo al territorio de las comunidades ind\u00edgenas resulta especialmente \u00a0 importante en atenci\u00f3n a que se trata de un elemento central para su existencia. \u00a0 A su vez, la reserva de ley org\u00e1nica tiene por objeto asegurar una mayor \u00a0 realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Los aspectos relacionados con el territorio \u00a0 dan lugar al planteamiento de m\u00faltiples discusiones y conflictos lo que exige, \u00a0 en consecuencia, que sobre el particular exista una legislaci\u00f3n no solo clara \u00a0 sino tambi\u00e9n precisa. El incumplimiento del Gobierno Nacional de las \u00a0 obligaciones establecidas en el\u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 1454 de 2011 \u00a0 propicia que los conflictos territoriales contin\u00faen produci\u00e9ndose. Sin embargo \u00a0 resulta necesario mantener vigente el Decreto acusado mientras se adopta la ley \u00a0 org\u00e1nica y, para ello, podr\u00eda darse al Congreso un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el vicio que afecta al Decreto 1953 de \u00a0 2014 es competencial resulta necesario que la Corte adopte una decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad diferida dado que, de lo contrario, se continuar\u00eda \u201ccon la \u00a0 suerte de violaciones, injusticias, e invisibilizaci\u00f3n que han venido soportando \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas de Colombia (\u2026)\u201d. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte \u00a0 debe declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1953 de 2014, difiriendo sus \u00a0 efectos hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica expida la ley especial que \u00a0 reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades \u00a0 Territoriales Ind\u00edgenas, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os, en el que se garantice \u00a0 no solo el tr\u00e1mite legislativo mediante ley org\u00e1nica sino cumpliendo a cabalidad \u00a0 con el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena, Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la \u00a0 Amazon\u00eda Colombiana, Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona, Autoridades Ind\u00edgenas de \u00a0 Colombia \u201cPor la Pacha Mama\u201d[2]. Coadyuvancia del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 -Dejusticia-. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.1. El Decreto 1953 de 2014 fue expedido despu\u00e9s \u00a0 de un importante proceso de discusi\u00f3n entre el Gobierno y las comunidades y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas[3]. Su adopci\u00f3n respet\u00f3 lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Carta dado que se encuentran satisfechas las condiciones \u00a0 previstas en tal disposici\u00f3n para el v\u00e1lido ejercicio de la competencia. En \u00a0 efecto, hasta el momento no se ha expedido la ley o decreto que contenga las \u00a0 normas que permitan poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas \u2013la Ley \u00a0 1454 de 2011 no se ocup\u00f3 de esta materia seg\u00fan lo constat\u00f3 la sentencia C-489 de \u00a0 2012- y, en consecuencia, el Decreto 1953 de 2014 no se opone a la citada \u00a0 disposici\u00f3n transitoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.2. Se solicita que antes de iniciar el debate de \u00a0 constitucionalidad y adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad del Decreto 1953 de \u00a0 2014, se convoque a una audiencia a fin de que las organizaciones ind\u00edgenas \u00a0 puedan aclarar y profundizar los argumentos contenidos en el escrito presentado \u00a0 y que se relacionan con las razones de expedici\u00f3n del decreto 1953 de 2014 as\u00ed \u00a0 como \u201cla ruta jur\u00eddica del art\u00edculo 56 transitorio.\u201d Adicionalmente solicitan \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, se curse \u00a0 invitaci\u00f3n a intervenir en el proceso a otras universidades, instituciones y \u00a0 expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.3. En escrito presentado el d\u00eda 11 de septiembre \u00a0 de 2015 el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad coadyuva la \u00a0 solicitud elevada por las organizaciones ind\u00edgenas a efectos de realizar la \u00a0 audiencia p\u00fablica. Dicha solicitud encuentra fundamento en las siguientes \u00a0 razones: (i) la adopci\u00f3n del decreto acusado result\u00f3 de un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n, de larga duraci\u00f3n, entre el Gobierno Nacional y los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; (ii) el decreto es una norma central en el sistema jur\u00eddico que \u00a0 regula las relaciones entre el Estado y los pueblos ind\u00edgenas; (iii) la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el proceso de constitucionalidad es \u00a0 fundamental en tanto se refiere a una materia que \u201ctoca directamente la \u00a0 autonom\u00eda y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d; y (iv) dado que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas no intervinieron en las otras etapas del proceso, resulta \u00a0 procedente la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte no es competente para adelantar el \u00a0 examen del Decreto demandado dado que no se encuentra dentro de las competencias \u00a0 fijadas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y en su art\u00edculo 10 transitorio. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las consideraciones expuestas en el concepto \u00a0 presentado por el Procurador general de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso que \u00a0 correspondi\u00f3 al expediente D-9933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La finalidad de las disposiciones transitorias \u00a0 no es siempre la misma. En algunos casos, las competencias que confiere se \u00a0 encuentran sometidas a un t\u00e9rmino al paso que en otras se establece que su \u00a0 vigencia se encuentra determinada por una condici\u00f3n. Atendiendo el contenido del \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio puede afirmarse que la habilitaci\u00f3n all\u00ed establecida se \u00a0 encuentra sometida a una condici\u00f3n- que el legislador no expida la regulaci\u00f3n- y \u00a0 a una materia espec\u00edfica correspondiente al funcionamiento de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no puede compartirse el \u00a0 concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 3 de octubre de 2012. \u00a0 No es posible concluir que con la expedici\u00f3n de la Ley 1454 de 2011 se hubiere \u00a0 cumplido la condici\u00f3n de habilitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 transitorio y, \u00a0 en todo caso, los conceptos emitidos por dicha Sala no resultan vinculantes ni \u00a0 para la administraci\u00f3n ni para las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede admitirse que la competencia se hubiera \u00a0 agotado en virtud del contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 1454 de 2011 que \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo del Gobierno Nacional de presentar un proyecto \u00a0 de ley en un plazo de diez (10) meses. Aceptar que ello agota la competencia \u00a0 implicar\u00eda burlar la Carta en tanto podr\u00eda as\u00ed mantenerse de manera indefinida \u00a0 la ausencia de regulaci\u00f3n pues el Gobierno, a pesar de la inacci\u00f3n del Congreso, \u00a0 no estar\u00eda facultado para regular la materia. Tal circunstancia afectar\u00eda \u00a0 gravemente a las comunidades ind\u00edgenas y terminar\u00eda sancion\u00e1ndose la omisi\u00f3n del \u00a0 Gobierno y del Congreso, declarando la inconstitucionalidad de un cuerpo \u00a0 normativo que cumple la Constituci\u00f3n y promueve la protecci\u00f3n de los ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Decreto 1953 \u00a0 de 2014 fue expedido, seg\u00fan se desprende de sus considerandos, con fundamento en \u00a0 las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n y \u00a0 tiene por objeto crear un r\u00e9gimen especial con el fin de \u00a0 poner en funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n \u00a0 de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la \u00a0 ley de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El art\u00edculo 56 transitorio establece\u00a0 una competencia del \u00a0 Gobierno Nacional, para expedir las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s \u00a0 normas relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y a la \u00a0 coordinaci\u00f3n de tales territorios con las otras entidades territoriales. Esa \u00a0 competencia, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, podr\u00e1 ejercerse mientras el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica expide la Ley a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El examen conjunto del art\u00edculo 56 transitorio y el art\u00edculo 329 \u00a0 de la Constituci\u00f3n permite concluir que las disposiciones que se expidan al \u00a0 amparo de la facultad all\u00ed prevista y, de manera particular el Decreto 1953 de \u00a0 2014 acusado,\u00a0 tienen fuerza de ley por expresa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la fuente de la competencia es una disposici\u00f3n transitoria que \u00a0 establece como condici\u00f3n para su ejercicio, la abstenci\u00f3n legislativa del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, de manera que la autorizaci\u00f3n tiene por objeto \u00a0 conferir una habilitaci\u00f3n extraordinaria al Gobierno Nacional para ocupar \u00a0 temporalmente la posici\u00f3n del Legislador en lo relativo a la expedici\u00f3n de \u00a0 normas relacionadas con el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su \u00a0 coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales (art. 56 transitorio). En \u00a0 segundo lugar, las materias referidas por el art\u00edculo 56 transitorio se \u00a0 encuentran sometidas, por expresa disposici\u00f3n constitucional, a reserva \u00a0 legislativa (art. 329). En esa direcci\u00f3n la regulaci\u00f3n referida al \u00a0 funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas as\u00ed como a su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 entidades territoriales, est\u00e1 comprendida por la reserva legislativa que se \u00a0 desprende, entre otros, de los art\u00edculos 150.4, 288, 329 y 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 En tercer lugar, la fuerza de ley de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 se constata tambi\u00e9n por el hecho de que la vigencia del Decreto 1953 de 2014 \u00a0 terminar\u00e1 en el momento en que sea adoptada la ley a la que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes organizaciones -Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena, Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana, \u00a0 Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona y Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u201cPor la Pacha \u00a0 Mama\u201d- pidieron a los Magistrados de la Corte Constitucional la realizaci\u00f3n de \u00a0 una audiencia, solicitud\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0coadyuvada por el Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y luego de analizada dicha solicitud, ninguno de los \u00a0 Magistrados propuso a la Sala Plena su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud \u00a0 de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos \u00a0 planteados por el demandante en esta oportunidad cumplen las condiciones b\u00e1sicas \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En efecto, el demandante expone con \u00a0 claridad \u00a0las razones por las cuales afirma la incompetencia del Gobierno Nacional para \u00a0 expedir el Decreto 1953 de 2014. Para el efecto presenta argumentos \u00a0 pertinentes, fundados en la posible infracci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 329 y \u00a0 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficos al explicar las razones \u00a0 por las cuales la expedici\u00f3n de la Ley 1454 de 2011 daba lugar al fenecimiento \u00a0 de la competencia prevista en el art\u00edculo 56 transitorio. De esta forma, logra \u00a0 suscitarse una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad del Decreto 1953 de \u00a0 2014, de manera tal que se satisface la exigencia de suficiencia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 a la Corte dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1953 de 2014 encontr\u00e1ndose vigente la Ley 1454 de 2011, desconoci\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 150, 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, debido a que ya se \u00a0 hab\u00eda extinguido la competencia del Gobierno Nacional para regular las materias \u00a0 relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio y su relaci\u00f3n con los art\u00edculos 150 y 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El cambio \u00a0 constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la \u00a0 forma en que debe ocurrir la mutaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen previo y el posterior. \u00a0 Este tr\u00e1nsito da lugar, ordinariamente, a que el propio constituyente establezca \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas para facilitarlo. En ellas se prev\u00e9, entre otras cosas, \u00a0 la suspensi\u00f3n o alteraci\u00f3n transitoria de las reglas que para la adopci\u00f3n de \u00a0 normas establece el nuevo r\u00e9gimen con la finalidad de asegurar una regulaci\u00f3n \u00a0 inmediata de las nuevas instituciones, instrumentos o entidades as\u00ed como para \u00a0 ajustar las que son \u00fanicamente objeto de modificaci\u00f3n. El car\u00e1cter transitorio \u00a0 de ese r\u00e9gimen significa que las normas que lo disciplinan ostentan \u2013al menos en \u00a0 principio- un car\u00e1cter pasajero o fugaz y, en consecuencia, no tienen vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 conjunto de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n, permite establecer \u00a0 una tipolog\u00eda de las formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer efectivo \u00a0 el cambio constitucional. Se trata de un verdadero Derecho Constitucional \u00a0 Transitorio que suscita importantes cuestiones relacionadas con su vigencia y \u00a0 con las competencias que atribuye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible \u00a0 identificar seis tipos de disposiciones. Entre ellas est\u00e1n (i) las que otorgan \u00a0 competencias al Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n de regulaciones \u00a0 materialmente legislativas a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 y durante un plazo m\u00e1ximo establecido (arts. 5, 11, 23 y 39); (ii) las que \u00a0 asignan a una autoridad judicial o al Gobierno competencias para la expedici\u00f3n \u00a0 de regulaciones materialmente legislativas durante un plazo m\u00e1ximo, siempre y \u00a0 cuando el Congreso no lo ejerza en el plazo previsto por la Constituci\u00f3n (arts. \u00a0 14 y 21); (iii) las que otorgan competencias al Gobierno Nacional para expedir \u00a0 por una sola vez regulaciones materialmente legislativas sin establecer un plazo \u00a0 m\u00e1ximo, en el evento de no ser adoptadas por el Congreso en el t\u00e9rmino previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n (arts. 41 y 43)[4]; (iv) las que otorgan \u00a0 competencias al Gobierno Nacional sin l\u00edmite de tiempo para expedir normas \u00a0 materialmente legislativas, en caso de que despu\u00e9s de presentados determinados \u00a0 proyectos al Congreso este no los apruebe (arts. 48, 49 y 51); (v) las que \u00a0 definen la regulaci\u00f3n aplicable hasta tanto se expidan las normas legales \u00a0 correspondientes (arts. 18 y 22); y (vi) las que otorgan competencias al \u00a0 Gobierno Nacional para expedir normas materialmente legislativas, condicionando \u00a0 su ejercicio a la no adopci\u00f3n de la regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (arts. 42 y 56).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que el \u00a0 Gobierno Nacional adopte las normas relativas al funcionamiento de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales \u00a0 hasta tanto se expida la ley a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La competencia excepcional all\u00ed establecida tiene varias \u00a0 caracter\u00edsticas cuya enunciaci\u00f3n es relevante para definir la prosperidad del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Es una \u00a0 competencia amplia que confiere una atribuci\u00f3n para adoptar normas relativas \u00a0 (i) al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, incluyendo las de naturaleza \u00a0 fiscal y (ii) a su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. Comprende \u00a0 diferentes dimensiones o facetas del r\u00e9gimen territorial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Es una \u00a0 competencia cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de \u00a0 lo all\u00ed dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo \u00a0 perder\u00e1n su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el art\u00edculo \u00a0 329 de la Constituci\u00f3n. Algunas de las materias a las que alude el art\u00edculo 56 \u00a0 de la Carta deber\u00e1n ser expedidas por el Congreso siguiendo el tr\u00e1mite propio de \u00a0 la regulaci\u00f3n org\u00e1nica[5] \u00a0al paso que otras podr\u00edan ser reguladas en leyes ordinarias[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Es una competencia condicionada dado que su ejercicio \u00a0 depende de la inacci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. A diferencia de \u00a0 otras de las disposiciones transitorias, en el caso del art\u00edculo 56 no se \u00a0 encuentra previsto ni un t\u00e9rmino para la adopci\u00f3n de la ley por parte del \u00a0 Congreso, ni un plazo para el ejercicio de la facultad por parte del Gobierno. \u00a0 \u00danicamente cuando el Congreso de la Rep\u00fablica expida la ley a la que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 329, se extinguir\u00e1 o agotar\u00e1 la atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0 Nacional, invocando la facultad conferida en el art\u00edculo 56 transitorio, expide \u00a0 una regulaci\u00f3n sobre las materias all\u00ed referidas, a pesar de haber sido ya \u00a0 promulgada la ley a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00e1 una infracci\u00f3n simult\u00e1nea de tales art\u00edculos as\u00ed como del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n al que se adscribe la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa. En efecto, resultando una atribuci\u00f3n excepcional propia del derecho \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n no resulta posible, sin violar las competencias \u00a0 generales (art. 150 inc. 1) y espec\u00edficas (art. 329) del Congreso, su ejercicio \u00a0 cuando ya este ha actuado y se ha producido entonces el fenecimiento de la \u00a0 competencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 legislador se ha ocupado solo de algunas de las materias a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio, el Gobierno conserva su competencia para expedir la \u00a0 regulaci\u00f3n respectiva. En ese sentido podr\u00edan coexistir normas aprobadas por el \u00a0 Congreso y normas adoptadas por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Es una \u00a0 competencia que no se encuentra limitada temporalmente. A ella no le resulta \u00a0 aplicable el art\u00edculo 9\u00ba transitorio conforme al cual las facultades \u00a0 extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere establecido plazo especial, \u00a0 expirar\u00edan quince d\u00edas despu\u00e9s de que la Comisi\u00f3n Especial creada por el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba transitorio cese definitivamente en sus funciones. La \u00a0 inaplicabilidad de tal regla obedece a que la competencia del art\u00edculo 56 no se \u00a0 encuentra sometida a un plazo sino, como se ha dejado dicho, a una condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 caracter\u00edstica permite su diferenciaci\u00f3n de las competencias atribuidas al \u00a0 Consejo de Estado y al Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos 14 y 21 \u00a0 transitorios respectivamente. En efecto, en el caso de estas disposiciones se \u00a0 establece un l\u00edmite temporal de tres (3) meses para el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n, no impuesto en el caso del art\u00edculo 56 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0 la competencia gubernamental no impide que ella se ejerza por m\u00e1s de una vez si \u00a0 a\u00fan no se ha cumplido la condici\u00f3n de su extinci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se apoya en \u00a0 el hecho de que el Constituyente estableci\u00f3 esa restricci\u00f3n \u00fanicamente para las \u00a0 habilitaciones del Gobierno previstas en los art\u00edculos 41 y 43 transitorios, al \u00a0 prescribir que ser\u00edan ejercidas \u201cpor una sola \u00a0 vez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Es una \u00a0 competencia cuyo ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos \u00a0 normativos. En efecto, debido a la amplitud tem\u00e1tica de la atribuci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 56 transitorio es posible que el Gobierno Nacional las regule en \u00a0 decretos diferentes seg\u00fan la materia de que se trate.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0 Considerando que su fundamento es una disposici\u00f3n transitoria que constituye, \u00a0 por regla general, una variaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario, esta competencia debe \u00a0 considerarse excepcional y como consecuencia de ello no puede \u00a0 interpretarse de forma extensiva. De tal caracter\u00edstica se desprende que las \u00a0 vicisitudes a las que puede enfrentarse la ley que llegare a ser expedida para \u00a0 regular la materia a la que se refieren los art\u00edculos 329 y 56 transitorio de la \u00a0 Carta, no reactivan la competencia del Gobierno Nacional. En efecto, dado que el \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio establece que la facultad normativa se extiende hasta \u00a0 tanto \u201cse expide la ley a la que se refiere el art\u00edculo\u201d, ocurrida esa \u00a0 circunstancia la atribuci\u00f3n se extingue definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. El \u00a0 car\u00e1cter condicionado de la competencia prevista en el art\u00edculo 56 transitorio \u00a0 tiene un efecto concreto en materia de control de constitucionalidad. La \u00a0 posibilidad de alegar un vicio competencial debido a la expedici\u00f3n de un Decreto \u00a0 en desarrollo de lo all\u00ed previsto, solo ser\u00e1 posible cuando ha sido expedida \u00a0 previamente la regulaci\u00f3n legislativa correspondiente. Si este vicio es alegado, \u00a0 cuando despu\u00e9s de expedido el Decreto, el Congreso adopta la ley a la que alude \u00a0 el art\u00edculo 329, se tornar\u00e1 improcedente. En este \u00faltimo caso deber\u00e1n las \u00a0 autoridades correspondientes determinar si se configuran y, en qu\u00e9 medida, las \u00a0 condiciones que conducen a la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n por la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 S\u00edntesis del cargo y estructura del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La \u00a0 competencia de la Corte para juzgar el Decreto 1953 de 2014 puede comprender \u00a0 acusaciones fundadas en el contenido de la regulaci\u00f3n o en el procedimiento \u00a0 seguido para su adopci\u00f3n. El planteamiento del demandante se ubica en la segunda \u00a0 de las modalidades al sostener que el Gobierno al expedir el Decreto acusado \u00a0 desconoci\u00f3 sus competencias e invadi\u00f3 las del Congreso, puesto que la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1454 de 2011 \u201cpor la\u00a0cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre \u00a0 ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d extingui\u00f3 la atribuci\u00f3n conferida \u00a0 al Gobierno en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, la habilitaci\u00f3n constitucional se encontraba fulminada \u00a0 configur\u00e1ndose, en consecuencia, un vicio competencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Para la \u00a0 Corte, el planteamiento del demandante impone la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0 compuesto por dos etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0 de ellas debe la Corte determinar (i) si la regulaci\u00f3n demandada, expedida con \u00a0 invocaci\u00f3n del art\u00edculo 56 transitorio, coincide con las materias enunciadas en \u00a0 dicha disposici\u00f3n (juicio de coincidencia tem\u00e1tica). Este juicio inicial, en \u00a0 casos como el presente, no debe ocuparse de establecer si todas las normas del \u00a0 Decreto 1953 de 2014 coinciden tem\u00e1ticamente con las materias a las que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 56 transitorio. Se trata de un an\u00e1lisis a fin de identificar \u00a0 dicha coincidencia, sin perjuicio, naturalmente, que respecto de disposiciones \u00a0 espec\u00edficas se formulen cuestionamientos independientes en esa direcci\u00f3n. El \u00a0 desarrollo de este examen tiene por objeto asegurar que el par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional que debe emplearse sea, en efecto, el art\u00edculo 56 transitorio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 entonces la Corte a realizar el examen.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 Decreto 1953 de 2014 no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 150, 329 y 56 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El \u00a0 Decreto 1953 de 2014 -seg\u00fan su ep\u00edgrafe- tiene por objeto crear un r\u00e9gimen \u00a0 especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas en lo \u00a0 relativo a la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 Dicho r\u00e9gimen pretende regular esta materia hasta tanto el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expida la Ley a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En las consideraciones expuestas para su expedici\u00f3n, el Decreto indica que se \u00a0 expide al amparo del art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n dado que el \u00a0 Congreso no ha ejercido la competencia prevista en el art\u00edculo 329 y, \u00a0 adicionalmente, que el Decreto 1088 de 1993 dictado tambi\u00e9n al amparo del \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio, no adopt\u00f3 normas para poner en funcionamiento los \u00a0 territorios ind\u00edgenas ni las relativas a su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto se \u00a0 encuentra dividido en seis t\u00edtulos que se ocupan de diferentes materias \u00a0 relacionadas con el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. En esa \u00a0 direcci\u00f3n regula su objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los principios generales para \u00a0 el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas (T\u00edtulo I); las competencias \u00a0 generales de los territorios ind\u00edgenas y de sus autoridades propias (T\u00edtulo II); \u00a0 la administraci\u00f3n del sistema educativo ind\u00edgena (T\u00edtulo III); el sistema \u00a0 ind\u00edgena de salud propio intercultural (T\u00edtulo IV); el agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico (T\u00edtulo V); y los mecanismos para el fortalecimiento a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (T\u00edtulo VI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n \u00a0 del objeto del Decreto, de la invocaci\u00f3n que del art\u00edculo 56 transitorio hizo en \u00a0 sus considerandos el Gobierno Nacional para su expedici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0 contenido distribuido en los t\u00edtulos antes referidos, permite a la Corte \u00a0 concluir que la materia que regula coincide con la mencionada en el art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio, en particular la que corresponde al funcionamiento de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas. Conforme a lo anterior se supera la primera etapa del \u00a0 examen al existir coincidencia tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para la \u00a0 Corte la expedici\u00f3n del Decreto 1953 de 2014 no desconoci\u00f3 las reglas de \u00a0 habilitaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 56 transitorio y, en consecuencia, tampoco \u00a0 se vulneraron los art\u00edculos 150 y 329 de la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en las siguientes razones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. La Ley \u00a0 1454 de 2011 tuvo por objeto dictar normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y \u00a0 modificar otras disposiciones. En dicha ley, compuesta por 40 art\u00edculos, se \u00a0 adoptan (a) disposiciones generales relativas al objeto de la ley, al concepto y \u00a0 finalidad del ordenamiento territorial, a los principio rectores del \u00a0 ordenamiento territorial (T\u00edtulo I arts. 1 al 3); (b) normas sobre el marco \u00a0 institucional relacionadas con la Comisi\u00f3n Nacional de Ordenamiento Territorial, \u00a0 las comisiones regionales, departamentales y municipales de ordenamiento \u00a0 territorial, los diferentes esquemas asociativos territoriales, la pol\u00edtica \u00a0 legislativa en materia de ordenamiento territorial (T\u00edtulo II arts. 4 al 25); \u00a0 (c) normas sobre competencias regulando, entre otras cosas, los principios que \u00a0 gobiernan su ejercicio, las competencias de los departamentos y municipios en \u00a0 materia de organizaci\u00f3n administrativa, las competencias de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Departamentos, los Distritos Especiales y los Municipios en materia de \u00a0 ordenamiento territorial (T\u00edtulo III arts. 26 al 29); (d) normas en materia de \u00a0 regiones administrativas y de planificaci\u00f3n (T\u00edtulo IV arts. 30 al 36); y (f) \u00a0 disposiciones transitorias relacionadas, por ejemplo, con el desarrollo y \u00a0 armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n territorial disponiendo la obligaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional de presentar proyectos de ley en varias materias y, en \u00a0 especial, del proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (T\u00edtulo V arts. 37 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Ley 1454 de 2011 no se \u00a0 desprende un r\u00e9gimen que establezca las condiciones m\u00ednimas para hacer posible \u00a0 el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas. Se trata de una ley que se \u00a0 limita a establecer principios y reglas generales que gobernar\u00e1n la expedici\u00f3n \u00a0 posterior de otras leyes, a prever algunas posibilidades de asociaci\u00f3n entre \u00a0 entidades territoriales y a precisar el alcance de algunas de las competencias \u00a0 que pueden ser ejercidas por la naci\u00f3n y las otras entidades territoriales, en \u00a0 particular los departamentos, los distritos y los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias en ella contenidas a \u00a0 las comunidades y territorios ind\u00edgenas son reducidas limit\u00e1ndose a indicar (i) \u00a0 que la Ley constituye \u00a0 un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y \u00a0 aplicados por el legislador en cada materia espec\u00edfica, para departamentos, \u00a0 municipios, entidades territoriales ind\u00edgenas y dem\u00e1s normas que afecten, \u00a0 reformen o modifiquen la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el \u00a0 territorio -Art. 2\u00ba-; (ii) que uno de los principios del ordenamiento \u00a0 territorial es la Multietnicidad orientado a que los pueblos ind\u00edgenas, las \u00a0 comunidades afrodescendientes, los raizales y la poblaci\u00f3n ROM ejerzan su \u00a0 derecho de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n dentro de la entidad territorial respectiva en \u00a0 armon\u00eda y concordancia con las dem\u00e1s comunidades y entidades territoriales \u2013Art. \u00a0 3.17-; (iii) que una de las competencias de los departamentos en materia de \u00a0 ordenamiento territorial consiste en integrar y orientar la proyecci\u00f3n espacial \u00a0 de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas \u2013Art. 29.2.d-; y (iv) que el Gobierno Nacional deber\u00eda \u00a0 presentar al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los diez (10) meses siguientes \u00a0 a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo \u00a0 relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, acogiendo \u00a0 los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, autonom\u00eda y territorio, en estricto \u00a0 cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y de las \u00a0 comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso \u2013Art.37-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3, las menciones que se hacen a los \u00a0 territorios ind\u00edgenas no constituyen un r\u00e9gimen jur\u00eddico que haga posible su \u00a0 funcionamiento. Dichos territorios, en tanto entidades territoriales seg\u00fan lo \u00a0 que prescribe el art\u00edculo 286, requieren una delimitaci\u00f3n normativa que \u00a0 establezca, entre otras cosas, las condiciones para su conformaci\u00f3n y \u00a0 existencia,\u00a0 las competencias normativas y no normativas a su cargo[7] as\u00ed \u00a0 como las reglas relativas a la percepci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 De hecho, la misma ley hace una declaraci\u00f3n de la inexistencia de la regulaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica en la materia, al establecer a cargo del Gobierno la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar un proyecto de ley que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. En plena armon\u00eda con la consideraci\u00f3n anterior, la \u00a0 sentencia C-489 de 2012 al ocuparse de examinar la constitucionalidad de la Ley \u00a0 1454 de 2011 frente a un cargo por omisi\u00f3n constitucional, debido a la ausencia \u00a0 de regulaci\u00f3n relativa a las entidades territoriales ind\u00edgenas, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.8.47. Teniendo en cuenta lo anterior se verifica que en la Ley 1454 de \u00a0 2011, se omite de\u00a0manera absoluta\u00a0un desarrollo directo de las regiones como \u00a0 entidades territoriales del art\u00edculo 307 de la C.P., as\u00ed como de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas previstas en el art\u00edculo 329 de la C.P., ya que solo se \u00a0 establecen normas que remiten a una posterior regulaci\u00f3n de dichos deberes \u00a0 constitucionales. Por tal motivo, se advierte que en el presente caso lo\u00a0que se presenta en el caso concreto es una ausencia total de \u00a0 legislaci\u00f3n produci\u00e9ndose de esta manera una\u00a0omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta\u00a0no \u00a0 sujeta de control por parte de esta Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0 esa conclusi\u00f3n dispuso, en la parte resolutiva de la sentencia, exhortar al \u00a0 Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0para que expidan el proyecto de ley especial \u00a0 que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales \u00a0 Ind\u00edgenas. Esto implica \u00a0 que en el a\u00f1o 2012 la Corte constat\u00f3 la inexistencia de la regulaci\u00f3n a la que \u00a0 alude el art\u00edculo 329 de la Carta lo que supone, dado que despu\u00e9s de ello no se \u00a0 ha expedido regulaci\u00f3n en la materia, que no se ha cumplido la condici\u00f3n que \u00a0 conduce al agotamiento, fenecimiento o extinci\u00f3n de la competencia legislativa \u00a0 que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 al Gobierno en el art\u00edculo 56 transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. \u00a0 Considerando que el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n emplea en singular la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u201d, podr\u00eda sugerirse \u00a0 que la extinci\u00f3n de la competencia se produce cuando tal ley se expida con \u00a0 independencia de su contenido. Sin embargo sobre el particular debe tenerse en \u00a0 cuenta, de una parte, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 la regulaci\u00f3n en materia de ordenamiento territorial puede estar contenida en \u00a0 diferentes estatutos -de hecho es posible que se encuentre integrada a leyes \u00a0 ordinarias o a leyes org\u00e1nicas seg\u00fan la existencia o no de una reserva \u00a0 espec\u00edfica en la materia-[8] \u00a0y, de otra, que el art\u00edculo 329 no se refiere a cualquier ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial sino a aquella que se ocupe de la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que el Decreto 1953 de 2014 no se \u00a0 encuentra afectado, al menos desde la perspectiva del cargo formulado en esta \u00a0 oportunidad, de vicio competencial alguno. En efecto, (i) el Decreto se ocupa de \u00a0 regular las materias a las que alude el art\u00edculo 56 transitorio a fin de hacer \u00a0 posible el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, ofreciendo un marco \u00a0 normativo que abarca diferentes dimensiones de dichos territorios y (ii) su \u00a0 expedici\u00f3n se produjo en vigencia de la competencia establecida en el referido \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio dado que no ha sido expedida, seg\u00fan se demostr\u00f3, la Ley \u00a0 a la que se refiere el art\u00edculo 329 de la Carta. En consecuencia, (iii) el \u00a0 Gobierno Nacional no invadi\u00f3 o interfiri\u00f3 en las atribuciones que en esta \u00a0 materia los art\u00edculos 150 y 329 le confieren al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la \u00a0 constitucionalidad del Decreto acusado, no procede analizar la petici\u00f3n \u00a0 formulada por el Programa de Derecho de la Universidad de Caldas a efectos de \u00a0 que la Corte adopte una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Sin \u00a0 desconocer la complejidad que se anuda a la adopci\u00f3n de las leyes relativas al \u00a0 ordenamiento territorial, resulta ciertamente problem\u00e1tico que pasado tanto \u00a0 tiempo desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, contin\u00fae vigente una \u00a0 competencia extraordinaria fijada por el derecho transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Las normas transitorias no deben cobrar vigencia indefinida en tanto, por regla \u00a0 general, constituyen una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional ordinario. Su \u00a0 extensi\u00f3n en el tiempo constituye una situaci\u00f3n at\u00edpica que el Congreso Nacional \u00a0 deber\u00eda considerar de cara al ejercicio de la atribuci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 329 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. \u00a0Solicita se declare inexequibilidad del Decreto 1953 \u00a0 de 2014 \u201cPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en \u00a0 funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de \u00a0 que trata el art\u00edculo\u00a0329\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. La expedici\u00f3n del Decreto 1953 \u00a0 de 2014 desconoci\u00f3 los art\u00edculos 150, 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 dado que la competencia del Gobierno Nacional prevista en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n, se extingui\u00f3 como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 1554 de \u00a0 2011 \u201cpor la\u00a0cual \u00a0 se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Competencia. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la constitucionalidad del Decreto 1953 de 2014 dado que dicho \u00a0 decreto, por disposici\u00f3n constitucional, tiene fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema \u00a0 jur\u00eddico-constitucional resuelto. \u00bfLa expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 1953 de 2014 encontr\u00e1ndose vigente la Ley 1454 de 2011, desconoci\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 150, 329 y 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, debido a que ya se hab\u00eda \u00a0 extinguido la competencia del Gobierno Nacional para regular las materias \u00a0 relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico. La adopci\u00f3n del Decreto 1953 \u00a0 de 2014 por el Gobierno Nacional no vulnera los art\u00edculos 150, 329 y 56 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n: (i) el Decreto se ocupa de regular las materias \u00a0 a las que alude el art\u00edculo 56 transitorio a fin de hacer posible el \u00a0 funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ofreciendo un marco normativo que \u00a0 abarca diferentes dimensiones de dichos territorios y (ii) su expedici\u00f3n se \u00a0 produjo en vigencia de la competencia establecida en el referido art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio dado que no ha sido expedida, seg\u00fan se demostr\u00f3, la Ley a la que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 329. En consecuencia, (iii) el Gobierno Nacional no invadi\u00f3 \u00a0 o interfiri\u00f3 en las atribuciones que en esta materia los art\u00edculos 150 y 329 le \u00a0 confieren al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. Es constitucionalmente v\u00e1lido el \u00a0 ejercicio por parte del Gobierno Nacional de una competencia conferida por una \u00a0 disposici\u00f3n transitoria de la Constituci\u00f3n cuando su vigencia depende de una \u00a0 condici\u00f3n resolutoria que no se ha cumplido. Si la condici\u00f3n consiste en la \u00a0 expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n por parte del Congreso, el Gobierno est\u00e1 habilitado \u00a0 para expedir el decreto correspondiente. En caso de ejercer una competencia ya \u00a0 extinguida se presentar\u00e1 un vicio competencial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0por \u00a0 los cargos analizados el Decreto 1953 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA C-617\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN \u00a0 FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Presentaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional de proyecto de Ley al Congreso conforme al exhorto que hizo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n garantiza debate profundo y serio frente al funcionamiento de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas, adem\u00e1s de ser la v\u00eda general e id\u00f3nea para regular el \u00a0 tema cumpliendo con el principio democr\u00e1tico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-617\/15 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), fallo en el que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible, \u00a0 por el cargo analizado, el Decreto 1953 de 2014 \u201cPor el cual se crea un \u00a0 r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas \u00a0 respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 hasta que el Congreso expida la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el argumento de la mayor\u00eda, en el \u00a0 sentido que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1953 de 2014 no incurri\u00f3 \u00a0 en el vicio competencial que invoca el actor, por cuanto el art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo faculta para \u201cdictar las normas \u00a0 fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d hasta \u00a0 tanto el Congreso de la Rep\u00fablica expida la Ley Org\u00e1nica de que trata el \u00a0 art\u00edculo 329 Superior. Por consiguiente, el Gobierno Nacional t\u00e9cnicamente no \u00a0 invadi\u00f3 o interfiri\u00f3 en las atribuciones que los art\u00edculos 150 y 329 de la \u00a0 Carta, le asignan al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto porque cuando se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-489 de 2012[9], \u00a0 en la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa denunciada por un ciudadano, expres\u00e9 mi salvamento \u00a0 de voto al considerar que en efecto, el legislador hab\u00eda incurrido en una \u00a0 omisi\u00f3n de esa naturaleza. En mi criterio, la Ley 1454 de 2011 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras \u00a0 disposiciones\u201d omiti\u00f3 injustificada la regulaci\u00f3n atinente a los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la referida sentencia al \u00a0 considerar que la omisi\u00f3n era absoluta, exhort\u00f3 al Gobierno y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que tramitaran la iniciativa legislativa que \u00a0 regulara \u201clo concerniente a las regiones como entidades territoriales y \u00a0 expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n \u00a0 de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 En lugar de ello, el \u00a0 Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1953 de 2014 acusado, invocando la habilitaci\u00f3n que \u00a0 temporalmente le brinda el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierto con preocupaci\u00f3n que \u00a0 el Gobierno Nacional haga uso de los reg\u00edmenes habilitantes transitorios, que \u00a0 deben ser excepcionales para que no se tornen en indefinidos, en lugar de \u00a0 presentar el proyecto de ley respectivo al Congreso de la Rep\u00fablica conforme al \u00a0 exhorto que hizo esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2012. Esta \u00faltima opci\u00f3n garantiza \u00a0 un debate profundo y serio frente al funcionamiento de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, adem\u00e1s de ser la v\u00eda general e id\u00f3nea para regular el tema cumpliendo \u00a0 con el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo consignados los \u00a0 motivos que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-617\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS \u00a0 INDIGENAS-Reglamentaci\u00f3n del funcionamiento a trav\u00e9s \u00a0 de Ley de Ordenamiento Territorial como lo ordena el art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA \u00a0 ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Validez por el Gobierno de competencia conferida por disposici\u00f3n \u00a0 transitoria de la Constituci\u00f3n cuando vigencia depende de una condici\u00f3n \u00a0 resolutoria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA \u00a0 ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Gobierno \u00a0 no invadi\u00f3 ni sobrepas\u00f3 atribuciones propias del Congreso lo que conlleva a \u00a0 desestimar el supuesto vicio competencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Omisi\u00f3n abierta e \u00a0 injustificada de incluir territorios ind\u00edgenas en el r\u00e9gimen dejando por fuera a \u00a0 una poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta seg\u00fan sentencia C-489\/12 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10655 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra el Decreto 1953 de 2014, &#8220;Por el cual se \u00a0 crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios \u00a0 Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones acerca de la importancia de \u00a0 reglamentar v\u00eda Ley de Ordenamiento Territorial el funcionamiento de los \u00a0 Territorios Ind\u00edgenas como lo ordena el art\u00edculo 329[10] de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar el Decreto 1953 de 2014[11], mediante el cual el \u00a0 Gobierno nacional cre\u00f3 un &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221; para poner en marcha, \u00a0 temporalmente, los Territorios Ind\u00edgenas -amparado en las disposiciones \u00a0 especiales que le confiere el art\u00edculo 56[12] transitorio de la Carta-, hasta tanto \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica expida una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial \u00a0 que regule la administraci\u00f3n, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero que es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido el ejercicio por parte del Gobierno de una \u00a0 competencia conferida por una disposici\u00f3n transitoria de la Constituci\u00f3n \u00a0 -art\u00edculo 56 transitorio- cuando su vigencia depende de una condici\u00f3n \u00a0 resolutoria -a cargo del Congreso- que, desde 1991, no se ha cumplido de forma \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y contrario a lo que se\u00f1ala \u00a0 el demandante en el caso sub examine, con la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1953 de 2014, el Gobierno no invadi\u00f3 ni sobrepas\u00f3 las atribuciones \u00a0 propias del Congreso -definidas en el art\u00edculo 150 superior y siguientes-, lo \u00a0 que conlleva a desestimar el supuesto cargo por vicio competencial. Es en este \u00a0 sentido que he apoyado la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Lo que la Corte no \u00a0 ha debido dejar de se\u00f1alar es que la Ley 1454 de 2011[13]-ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial-, omiti\u00f3 abierta e injustificadamente incluir a los \u00a0 territorios ind\u00edgenas dentro del mencionado r\u00e9gimen pese a tener la obligaci\u00f3n \u00a0 de hacerlo de acuerdo al mandato superior consagrado en el art\u00edculo 329, \u00a0 dejando, sin argumentaci\u00f3n alguna, a una poblaci\u00f3n que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por fuera de las disposiciones org\u00e1nicas en materia \u00a0 de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tama\u00f1a falencia de la ley org\u00e1nica en \u00a0 comento, en la sentencia C-489 de 2012 -que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 referida ley-, la Corte, al advertir la presencia de una presunta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta consider\u00f3 pertinente exhortar al Gobierno y al Congreso \u00a0 para que tramitaran sin demora una iniciativa legislativa que regulara \u00a0 \u00a0&#8220;lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, hasta la fecha, ni el \u00a0 Gobierno ni el Congreso de la Rep\u00fablica han cumplido con su deber constitucional \u00a0 de impulsar, tramitar y expedir una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial \u00a0 para entidades ind\u00edgenas. De esta forma, no se entiende c\u00f3mo el Gobierno ha \u00a0 optado por expedir el Decreto 1953 de 2014 -soluci\u00f3n temporal-, en lugar de la \u00a0 mencionada Ley Org\u00e1nica -soluci\u00f3n definitiva-, sin justificar las razones de \u00a0 esta decisi\u00f3n, como ya vimos, concebida bajo el amparo del art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 considero que aunque el Decreto 1953 de 2014 constituye un avance positivo hacia \u00a0 la implementaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, no deja de ser \u00a0 sumamente preocupante que ni el Gobierno ni el Congreso provean una soluci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea y definitiva para la regulaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas bajo un \u00a0 marco legal pac\u00edfico y estable, tal y como lo ordena el art\u00edculo 329 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-617\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debi\u00f3 \u00a0 existir mayor an\u00e1lisis sobre marco jurisprudencial en materia de control de \u00a0 decretos expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de facultades conferidas por \u00a0 disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN \u00a0 FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS-No se puede \u00a0 establecer si facultad otorgada por el art\u00edculo 56 Transitorio al Gobierno \u00a0 Nacional se extingue cuando se profiere una o varias regulaciones sobre i) los \u00a0 temas fiscales y ii) el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su \u00a0 coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN \u00a0 FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Se debi\u00f3 precisar \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica a\u00fan no ha cumplido con su deber constitucional \u00a0 de expedir una Ley Org\u00e1nica de ordenamiento territorial para entidades ind\u00edgenas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D -10655 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de 2014 \u00a0\u201cPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento \u00a0 los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el \u00a0 art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posici\u00f3n \u00a0 institucional vigente en torno al tema, presento las razones que me llevan a \u00a0 aclarar el voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de Sala Plena adelantada el 30 de \u00a0 septiembre de 2015, en la que por votaci\u00f3n mayoritaria se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-617 de 2015 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo \u00a0 10 transitorio Superior conf\u00eda a la Corte Constitucional el control de \u00a0 constitucionalidad de los decretos expedidos con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 al 9\u00ba transitorios de la Constituci\u00f3n de 1991, espec\u00edficamente. No obstante lo \u00a0 anterior, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, la Corte ha emprendido el examen \u00a0 constitucional de los decretos leyes expedidos con fundamento en otras \u00a0 disposiciones transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades \u00a0 otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en art\u00edculos constitucionales \u00a0 transitorios distintos del 1\u00ba al 9\u00ba, (i) la Corte Constitucional se ha declarado \u00a0 competente para su conocimiento por considerar, con apoyo en una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, que son verdaderos decretos con fuerza de ley, expedidos en \u00a0 desarrollo de facultades legislativas\u00a0 extraordinarias otorgadas en estos \u00a0 casos por la Asamblea Nacional Constituyente; (ii) materialmente, por tratarse \u00a0 de disposiciones de naturaleza legislativa, regularmente asignada por el orden \u00a0 constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) espec\u00edficamente, en respuesta \u00a0 a las impugnaciones apoyadas en el tenor literal del art\u00edculo 10 Transitorio, la \u00a0 Corte ha interpretado tales disposiciones asign\u00e1ndoles un valor meramente \u00a0 indicativo en virtud de que la numeraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales transitorias no fueron votadas por la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente sino confiadas al compilador formal que decidi\u00f3 al respecto[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 comparto el argumento de la mayor\u00eda, en el sentido que el Gobierno Nacional \u00a0 al expedir el Decreto 1953 de 2014 no incurri\u00f3 en el vicio de competencia \u00a0 que invoc\u00f3 el demandante, por cuanto el art\u00edculo 56 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo faculta para \u201cdictar las normas fiscales \u00a0 necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas \u00a0 y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d, hasta tanto \u00a0 el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica expida la Ley Org\u00e1nica de que trata el art\u00edculo 329 \u00a0 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 resalto que la providencia en cuesti\u00f3n no contiene un an\u00e1lisis riguroso que \u00a0 permita establecer si la facultad otorgada por el art\u00edculo 56 Transitorio al \u00a0 Gobierno Nacional se extingue cuando se profiere una o varias \u00a0regulaciones sobre i) los temas fiscales y ii) el funcionamiento de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 como un motivo adicional de preocupaci\u00f3n, advierto que en la referida Sentencia, \u00a0 la Corte debi\u00f3 precisar que el Congreso de la Rep\u00fablica a\u00fan no ha cumplido con \u00a0 su deber constitucional de expedir una Ley Org\u00e1nica de ordenamiento territorial \u00a0 para entidades ind\u00edgenas. Sobre este punto, es preciso recordar que en la \u00a0 Sentencia C-489 de 2012[15], \u00a0 se exhort\u00f3 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 expidieran el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la \u00a0 conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, y pasados tres a\u00f1os esto \u00a0 no ha sucedido. La Corte debi\u00f3 volver sobre ese asunto no solo porque se trata \u00a0 de un asunto vital para las comunidades\u00a0 ind\u00edgenas que son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n porque el incumplimiento del \u00a0 deber constitucional de regulaci\u00f3n tambi\u00e9n viola la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El concepto presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico coincide, \u00a0 en varios p\u00e1rrafos, con el texto presentado por la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. En consideraci\u00f3n a ello, no se incluye en este \u00a0 lugar su s\u00edntesis completa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La intervenci\u00f3n fue radicada en la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el escrito presentado se hace una amplia descripci\u00f3n de ese \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el caso de estas disposiciones no resulta aplicable el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 transitorio que preve\u00eda que aquellas facultades extraordinarias para cuyo \u00a0 ejercicio no se hubiere se\u00f1alado plazo especial, expirar\u00e1n quince d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que la Comisi\u00f3n Especial cese definitivamente en sus funciones. Su \u00a0 inaplicabilidad obedece a que la Comisi\u00f3n Especial cesaba en sus funciones \u2013art. \u00a0 11 transitorio- mucho antes del t\u00e9rmino m\u00e1ximo que se otorgaba al Congreso para \u00a0 regular la materia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En materia de ordenamiento de los territorios ind\u00edgenas la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-795 de 2000: \u201cEl tema \u00a0 territorial y la distribuci\u00f3n de competencias para su ordenaci\u00f3n y desarrollo, \u00a0 afecta en grado superlativo a las comunidades ind\u00edgenas cuyas culturas y \u00a0 cosmovisiones, como se sabe, plantean un profundo e inescindible arraigo con la \u00a0 tierra. La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial &#8211; sea que se expida mediante \u00a0 una ley \u00fanica o a trav\u00e9s de distintas leyes del mismo tipo -, necesariamente \u00a0 debe ocuparse de las comunidades ind\u00edgenas asentadas dentro de los l\u00edmites de \u00a0 las entidades territoriales existentes o de las que en el futuro\u00a0 se \u00a0 erijan. Aqu\u00ed se puede identificar un conjunto de exigencias normativas y de \u00a0 tensiones, que no pueden ser soslayadas por la ley org\u00e1nica. Esto \u00faltimo no \u00a0 puede ser resuelto por una ley ordinaria (\u2026).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el particular en la \u00a0 sentencia C-921 explic\u00f3 la Corte: \u201cEl aludido cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por \u00a0 cuanto parte del equ\u00edvoco consistente en considerar que la facultad que se \u00a0 otorga al Gobierno en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, que dispone \u00a0 que \u201cMientras se expide la ley a que se refiere el art\u00edculo 329, el gobierno \u00a0 podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al \u00a0 funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 entidades territoriales\u201d, es una facultad exclusiva y excluyente de \u00a0 cualquier posibilidad de ejercicio de funci\u00f3n legislativa diferente a la \u00a0 consistente en la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, \u00a0 mediante la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. \/\/Sin embargo, contra lo \u00a0 aseverado por el demandante, el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, la cual indica que no se entrega al \u00a0 gobierno un mandato imperativo para expedir normas de manera que excluya el \u00a0 ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 relaci\u00f3n con los temas los se\u00f1alados espec\u00edficamente en la aludida disposici\u00f3n \u00a0 superior transitoria u otros conexos, pues otras normas constitucionales como \u00a0 los art\u00edculos 356 y 357 dispusieron que correspond\u00eda a la ley la determinaci\u00f3n \u00a0 de asuntos relacionados con la participaci\u00f3n de entidades territoriales en los \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Estas materias corresponden al contenido b\u00e1sico del ordenamiento territorial que \u00a0 desde sus primeras decisiones reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. En esa \u00a0 direcci\u00f3n pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-600A de 1995, \u00a0 C-281 de 1997, C-894 de 1999, C-795 de 2000,C-1340 de 2000, C-579 de 2001, C-920 \u00a0 de 2001, C-778 de 2003 y C-489 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La sentencia C-600A de 1995 se pronunci\u00f3 as\u00ed al respecto: La anterior conclusi\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n ligada al hecho de \u00a0 que las materias propias de ley org\u00e1nica en relaci\u00f3n con el ordenamiento \u00a0 territorial pueden estar contenidas en diversas leyes, y no tienen por qu\u00e9 estar \u00a0 contenidas en un documento legal \u00fanico. Es cierto que la Constituci\u00f3n habla en \u00a0 varios art\u00edculos de la &#8220;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;. Igualmente la \u00a0 Corte considera que, en aras de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es recomendable que esta materia se sistematice en una \u00a0 sola ley. Sin embargo, la Constituci\u00f3n no exige esa formalidad, por lo cual \u00a0 precisamente esta sentencia ha preferido hablar de &#8220;legislaci\u00f3n org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial.&#8221; Reiterando esta postura se encuentran, entre \u00a0 otras, las sentencias C-093 de 2002, C-077 de 2012 y C-489 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] (MP Adriana Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Art\u00edculo 329. La conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica \u00a0 de Ordenamiento Territorial y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno nacional, \u00a0 con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la Comisi\u00f3n Nacional Territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] &#8220;Por el cual se \u00a0 crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios \u00a0 Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] &#8220;Art\u00edculo \u00a0 transitorio 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el art\u00edculo 329, el \u00a0 Gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al \u00a0 funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 entidades territoriales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0&#8220;Por la cual \u00a0 se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ver Sentencias C-534 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, C-1191 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-049 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-617-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-617\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., 30 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0 REGIMEN \u00a0 ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS, HASTA QUE EL \u00a0 CONGRESO EXPIDA LA LEY CONFORME AL ARTICULO 329 DE LA CONSTITUCION-Facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0 ENTIDADES \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}