{"id":22307,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-618-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-618-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-618-15\/","title":{"rendered":"C-618-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-618-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0Mediante \u00a0 oficio SGC-009 de fecha 20 de enero de 2017 suscrito por la Secretaria General \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, se allega oficio de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 donde indica que por error involuntario \u00a0anot\u00f3 que firmaba la presente \u00a0 providencia con aclaraci\u00f3n de voto, lo cual no corresponde a su posici\u00f3n, en \u00a0 tanto estuvo plenamente de acuerdo con lo expresado en ella.\u00a0 Con base en \u00a0 lo anterior, se retira dicha anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-618\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE EMPLEOS TEMPORALES DE LA PLANTA DE PERSONAL REQUERIDA PARA LA \u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Debe ser efectuada con base en las \u00a0 listas de elegibles vigentes para los empleos de car\u00e1cter permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL DE CARACTER TEMPORAL PARA CONTRALORIA GENERAL DE \u00a0 LA REPUBLICA-Empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE FUNCION \u00a0 PUBLICA-Raigambre constitucional atinente a empleos \u00a0 p\u00fablicos y a su tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de \u00a0 leyes que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Sirve de est\u00e1ndar \u00a0 y m\u00e9todo preferente para ingreso al servicio p\u00fablico\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de incluir empleos p\u00fablicos tiene respaldo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Limitaci\u00f3n de \u00a0 facultad configurativa del legislador de introducir excepciones al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera o conferir a empleos tratamiento jur\u00eddico distinto del reconocido como \u00a0 regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Modalidades de \u00a0 empleos en \u00f3rganos y entidades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como \u00a0 referente para la regulaci\u00f3n de todos los empleos en \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado\/MERITO-Criterio axial para el ingreso, permanencia y retiro de \u00a0 cargos del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-No est\u00e1 circunscrito a la carrera \u00a0 administrativa\/CONCURSO-Como mecanismo para evaluar el m\u00e9rito no es \u00a0 exclusivo de la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Ejercicio razonable al regular el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 permanencia en el servicio, retiro y clasificaci\u00f3n de distintos empleos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Evaluaci\u00f3n como mecanismo de \u00a0 acceso al servicio del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCESO A \u00a0 CARGOS PUBLICOS-Debe velar por el logro de los fines \u00a0 esenciales del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Cumplimiento de los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE FUNCION \u00a0 PUBLICA-Materias relativas tienen que ver con los \u00a0 derechos de los trabajadores y el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Derecho \u00a0 a la igualdad compromete la igualdad de trato y de oportunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Debe buscar el equilibrio entre derecho de igualdad de oportunidades \u00a0 para acceder a cargos y funciones p\u00fablicas y la eficiencia y eficacia en la \u00a0 Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCESO A \u00a0 CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter restrictivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION-Tratamiento \u00a0 de empleos temporales como los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Fundamento legal y principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Creaci\u00f3n de manera espec\u00edfica que implica la confianza inherente al \u00a0 cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Comportan tratamiento diferente a los empleos de carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Amplia discrecionalidad del nominador debe estar exenta de \u00a0 arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES DE PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE \u00a0 LA REPUBLICA-Car\u00e1cter temporal no permite \u00a0 calificarlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Clasificaci\u00f3n acarrea tratamiento distinto respecto de la \u00a0 discrecionalidad en el acceso, permanencia y retiro del servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y ACCESO \u00a0 AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Se \u00a0 compromete el debido respeto de servidores p\u00fablicos temporales cuando \u00a0 injustificadamente se prescinde de la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Determinaci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de aspirantes a incorporarse o ascender en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica se patentiza como igualdad de trato\/DERECHO A LA IGUALDAD-Ingreso \u00a0 a empleos en la administraci\u00f3n p\u00fablica debe ofrecerse sin discriminaci\u00f3n de \u00a0 ninguna \u00edndole \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Igualdad de \u00a0 oportunidades en el ingreso a empleos de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al conferirle a empleos temporales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el \u00a0 car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Categorizaci\u00f3n y r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES-No tienen la condici\u00f3n \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Creaci\u00f3n \u00a0 debe responder a ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE INGRESO A EMPLEOS TEMPORALES-Desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica\/MECANISMO DE INGRESO A EMPLEOS \u00a0 TEMPORALES-No existe completa discrecionalidad del nominador sino que se \u00a0 encuentra limitado por los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inconstitucionalidad de exclusi\u00f3n de Ley 909 de 2004 para regular lo \u00a0 referente a empleos temporales que fueran de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Respeto de principios y derechos vinculados al m\u00e9rito cuya evaluaci\u00f3n \u00a0 sustituye la discrecionalidad del nominador propia del r\u00e9gimen de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES DE PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE \u00a0 LA REPUBLICA-Se impone la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 clasificaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10.679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Teresa Nieves Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00b0 de enero de 2015 al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana \u00a0 Margarita Teresa Nieves Z\u00e1rate demand\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 1744 de 2014, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00b0 de enero de 2015 al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el \u00a0 Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran \u00a0 dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia, al Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos del \u00a0 Estado Colombiano, al Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos y a la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia, as\u00ed como a los decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, del \u00a0 Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, \u00a0 Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, \u00a0 Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de \u00a0 rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 el texto del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre y se subraya el \u00a0 aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1744 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00b0 de enero de 2015 al 31 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0 Plantas de Personal de Car\u00e1cter Temporal para la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. Los empleos temporales de la planta de personal \u00a0 requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del nivel y \u00a0 dependencia a los cuales pertenezcan. Por tanto, no se sujetar\u00e1n a las \u00a0 disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones establecidas en el inciso anterior, \u00a0 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2016, los empleos de car\u00e1cter temporal \u00a0 en la planta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, creados mediante \u00a0 Decreto-ley 1539 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la \u00a0 preceptiva objeto de censura constitucional, contenida en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 1744 de 2014, contraviene los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 40, 125, y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Corte Constitucional, \u00a0 en Sentencia C-288 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla \u00a0 operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la \u00a0 reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a \u00a0 trav\u00e9s de la concesi\u00f3n irregular de empleos estatales, comportamientos estos que \u00a0 alejan a la funci\u00f3n p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y del \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando los empleos temporales de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica no son de carrera administrativa, tampoco son de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, por lo cual se \u00a0requiere para proveerlos que se adelante un \u00a0 proceso diferente a la discrecionalidad del nominador en el que prime el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 21, numeral 3 de la Ley 909 de 2004 establece que \u00a0 el ingreso a los empleos temporales \u201cse efectuar\u00e1 con base en las listas de \u00a0 elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, sin que \u00a0 dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas, a lo que a\u00f1ade que \u00a0 \u201cde no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se pretende que las \u00a0 personas que ocupen dichos cargos sean id\u00f3neas y est\u00e9n capacitadas para prestar \u00a0 sus servicios, conforme lo requiera el inter\u00e9s general y, as\u00ed mismo, que con la \u00a0 experiencia, conocimientos y dedicaci\u00f3n de dicho personal se garanticen mejores \u00a0 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada al establecer que los empleos temporales de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica son de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cquiebra los fines del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d, pues prefiere proveer dichos cargos a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 discrecional, en lugar de apelar a un procedimiento regido por el m\u00e9rito, como \u00a0 el consagrado en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada \u00a0 vulnera los principios democr\u00e1tico, participativo y pluralista, as\u00ed como el \u00a0 derecho a la igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, pues establece un trato \u00a0 discriminatorio, que no persigue un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, al \u00a0 prever que ser\u00e1n nombrados en los empleos temporales de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica solo aquellas personas que escoja discrecionalmente el \u00a0 nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n se vulnera el \u00a0 derecho que tienen todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos, contemplado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 b\u00fasqueda de la eficacia y la eficiencia en la Administraci\u00f3n, \u201cmediante \u00a0 mecanismos que permitan seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y \u00a0 capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y \u00a0 responsabilidades inherentes al cargo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 desconoce el art\u00edculo 125 \u00a0 constitucional que prev\u00e9 que \u201clos \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, con excepci\u00f3n de \u00a0 los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u201d Apunta que el inciso \u00a0 demandado contraviene el precedente sentado por la Corte Constitucional en las \u00a0 Sentencias C-284 de 2011, C-315 de 2007, C-1177 de 2001, C-312 de 2003, C-506 de \u00a0 1999, C-405 de 1995, C-514 de 1994 y C-195 de 1995, sobre las condiciones que \u00a0 habilitan al legislador para clasificar un determinado cargo p\u00fablico como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador, al \u00a0 disponer en la disposici\u00f3n acusada que los empleos temporales de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, habilit\u00f3 al \u00a0 nominador a proveer, de forma discrecional, dichos cargos con la planta creada \u00a0 por la Ley 1539 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible que el argumento para clasificar los empleos \u00a0 temporales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n sea solo su transitoriedad y no se tengan en cuenta las funciones que \u00a0 desarrollan. As\u00ed mismo, apunta que la Corte Constitucional, en Sentencia C-506 \u00a0 de 2014, declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley No. 2025 de 2013, por medio del cual \u00a0 se clasific\u00f3 a todos los empleos de la planta temporal de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n son creados de forma espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de \u00a0 funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, que implica confiar en quien \u00a0 tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En ese orden de ideas, \u00a0 considera que el precepto acusado es inconstitucional por declarar, de forma \u00a0 general y abstracta, que los empleos de la planta de temporal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el \u00a0 Decreto Ley 268 de 2000 \u201cpor medio del cual se dictan las normas del r\u00e9gimen \u00a0 especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0 solo establece dos modalidades de empleo en la entidad, la carrera \u00a0 administrativa y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que resulta \u00a0 aplicable la normatividad prevista en la Ley 909 de 2004 para los empleos \u00a0 temporales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, disposiciones que, \u00a0 precisamente, son excluidas por la preceptiva demandada de manera \u00a0 inconstitucional, cuando indica que por tratarse de cargos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n los citados empleos temporales \u201cno se sujetar\u00e1n a las disposiciones \u00a0 previstas en la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en Auto de 19 de marzo de 2015, la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones \u00a0 libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Nolberto G\u00fcech\u00e1 Medina, Decano de la Facultad \u00a0 de Derecho y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Coordinador del Grupo de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Universidad Santo Tomas, intervienen en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequible la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo \u00a0 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 25, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n, el Estado Colombiano debe establecer procedimientos equitativos y \u00a0 transparentes para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, que implementen pr\u00e1cticas de \u00a0 empleo enmarcadas en el m\u00e9rito y la preparaci\u00f3n de los candidatos y no en \u00a0 factores discrecionales, que pueden estar fundados en motivos discriminatorios \u00a0 vedados por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el aparte acusado contraviene las \u00a0 mencionadas disposiciones internacionales, toda vez que establece formas \u00a0 discrecionales, injustificadas e indeterminadas de proveer los cargos temporales \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica, que propician la desigualdad y las pr\u00e1cticas \u00a0 corruptas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corporaci\u00f3n declarar \u00a0 inexequible el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los cargos de la demanda \u00a0 adolecen parcialmente de razones impertinentes, en cuanto pretenden deducir la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada a partir del imperio de la Ley 909 de 2004, \u00a0 del Decreto Ley 268 de 2000 y del Decreto 1539 de 2012 y no de normas \u00a0 constitucionales. No obstante lo anterior, considera que tiene raz\u00f3n la \u00a0 demandante cuanto transcribe apartes jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan los cuales, el legislador no puede clasificar in \u00a0 solidum los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que si bien esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia C-506 de 2014, declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley 2025 de 2013 \u201cPor \u00a0 el cual se modifica la planta temporal de empleos de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica\u201d, el fundamento de dicha decisi\u00f3n fue la \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia, como quiera que en Sentencia C-386 de \u00a0 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 \u00a0 de 2013, por medio de la cual se le otorgaron facultades extraordinarias al \u00a0 Gobierno Nacional para modificar la Planta Temporal de Regal\u00edas de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por consiguiente, en el caso objeto de \u00a0 estudio se desvirt\u00faa la posible cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, actuando como \u00a0 apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, pues considera que el \u00a0 legislador est\u00e1 habilitado para crear plantas de personal, de forma temporal, en \u00a0 los distintos \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de atribuirle a estos \u00a0 cargos la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-161 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus, ciudadano en ejercicio, \u00a0 interviene en el asunto de la referencia para coadyuvar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena Agudelo S\u00e1nchez, profesora de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad del Norte, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, por cuanto \u00a0 el legislador, al expedir dicha disposici\u00f3n, desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de las condiciones que se deben cumplir para que \u00a0 el legislador pueda clasificar determinado cargo como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, toda vez que los empleos de la planta temporal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica no tienen asignadas funciones directivas, de manejo, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, ni desarrollan funciones que exijan un nivel especial y \u00a0 cualificado de confianza adicional al que se le puede exigir a todo servidor \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andri Marceli Osorio Betancourt, actuando como \u00a0 apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita a la \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare exequible el art\u00edculo demandado, pues considera que \u00a0 cumple con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia para catalogar a un \u00a0 empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con los empleos de la planta temporal \u00a0 de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se busca fortalecer la \u00a0 labor de vigilancia y control fiscal de los recursos del sistema general de \u00a0 regal\u00edas y, de igual manera, dotar a la entidad de empleos de mayor nivel de \u00a0 especializaci\u00f3n misional y a su vez, de empleos para el apoyo de estas labores, \u00a0 que permitan una prestaci\u00f3n m\u00e1s eficiente, eficaz y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n acusada no contraviene el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional, pues el Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes ramas y \u00a0 \u00f3rganos, est\u00e1 legitimado para expedir normas tendentes a lograr una igualdad \u00a0 real y efectiva, lo que no necesariamente significa que la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 deba establecer un trato matem\u00e1ticamente igualitario para todos. Es as\u00ed como los \u00a0 empleos de la planta temporal de regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, creados mediante Decreto Ley 1539 de 2012, difieren de los empleos de \u00a0 la misma denominaci\u00f3n de la planta de personal de la Contralor\u00eda, en que los \u00a0 primeros tienen funciones de mayor nivel de especializaci\u00f3n misional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ernesto Casta\u00f1eda Ravelo, actuando como \u00a0 representante legal del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 1744 de 2014, toda vez que vulnera el art\u00edculo 125 constitucional, pues \u00a0 clasifica, de forma gen\u00e9rica, como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a \u00a0 los cargos creados en la planta temporal de personal de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, sin tener en cuenta las funciones que desarrollan, ni tampoco \u00a0 que dichos cargos corresponden a una nueva clasificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Consejo de Estado, en Sentencia \u00a0 1475-06 de 19 de junio de 2008, se\u00f1al\u00f3 que los empleos temporales establecidos \u00a0 en la Ley 909 de 2004, si bien no son de carrera administrativa, tampoco son \u00a0 cargos o empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues pertenecen a una \u00a0 categor\u00eda o clasificaci\u00f3n nueva de servidores p\u00fablicos creada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma demandada no cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que un cargo sea \u00a0 clasificado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues, en primer lugar, las \u00a0 funciones que desarrollan los empleos temporales de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica son las mismas que ejerce la planta permanente de la entidad y, en \u00a0 segundo lugar, dichos empleos no se encargan de programas que tengan una \u00a0 duraci\u00f3n determinada, toda vez que el sistema general de regal\u00edas es definitivo \u00a0 y permanente y, por consiguiente, el objeto de control fiscal. Agrega que, en \u00a0 tercer lugar, no se demostr\u00f3 que existiera una sobrecarga laboral y que , en \u00a0 cuarto lugar, los cargos no tienen asignadas labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, considera que la \u00a0 creaci\u00f3n de la planta temporal de personal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica se fundamenta en una falsa motivaci\u00f3n, pues no re\u00fane ninguno de los \u00a0 requisitos para su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Monta\u00f1a Plata, Director del Departamento de \u00a0 Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare inexequible \u00a0 el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 es \u00a0 contrario al art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, pues no resulta conducente con la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general elevada por el constituyente a rango de \u00a0 principio fundamental. La raz\u00f3n de esa incompatibilidad estriba en que es de \u00a0 inter\u00e9s general que los mecanismos discrecionales de provisi\u00f3n del empleo \u00a0 p\u00fablico constituyan una excepci\u00f3n y no la regla en la funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez \u00a0 que tales mecanismos enervan la imparcialidad con que debe obrar la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica al contratar funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el hecho de que los mecanismos \u00a0 discrecionales tengan un car\u00e1cter excepcional, como el libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n establecido por la norma demandada para el caso de los empleos \u00a0 temporales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, implica que su aplicaci\u00f3n \u00a0 debe obedecer a criterios bien definidos por el ordenamiento. Esos criterios \u00a0 tienen que ver espec\u00edficamente con la necesidad de la discrecionalidad en la \u00a0 elecci\u00f3n del individuo llamado a hacer parte de la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, \u00a0 debe existir una justificaci\u00f3n suficiente y satisfactoria para que el modo de \u00a0 provisi\u00f3n de un empleo obedezca a la voluntad de un nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal justificaci\u00f3n no existe o es insuficiente, el \u00a0 m\u00e9todo de selecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos debe estar regido por \u00a0 par\u00e1metros espec\u00edficos que materialicen el principio de legalidad, y deben \u00a0 obedecer a criterios como el m\u00e9rito, de tal suerte que los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa tengan m\u00e1s cabida en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el numeral 3 de su art\u00edculo 21, la \u00a0 Ley 909 de 2004 prev\u00e9 para el caso de la provisi\u00f3n de empleos temporales la \u00a0 utilizaci\u00f3n de listas vigentes de elegibles para la provisi\u00f3n de empleos de \u00a0 car\u00e1cter permanente, siendo evidente, entonces, que la norma demandada consagra \u00a0 una excepci\u00f3n al preferir un mecanismo discrecional sobre uno m\u00e1s imparcial y \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que la norma demandada \u00a0 desconoce el precedente de la Corte Constitucional respecto de las condiciones \u00a0 que se deben cumplir para que el legislador pueda clasificar determinado cargo \u00a0 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que los empleos de la planta \u00a0 temporal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no tienen asignadas funciones \u00a0 directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo \u00a0 ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas, ni desarrollan funciones que \u00a0 exijan un nivel especial y cualificado de confianza adicional al que se le puede \u00a0 exigir a todo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto N.\u00b0 5915 de 14 de mayo \u00a0 de 2015, solicita a la Corte Constitucional, que \u201cdeclare inexequibles las \u00a0 expresiones \u2018son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del \u00a0 nivel y dependencia a los cuales pertenezcan\u2019 y \u2018por tanto, no\u2019, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014. Lo anterior, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, \u201cel legislador vulner\u00f3 el principio estructural del m\u00e9rito \u00a0 por cuanto estableci\u00f3 la regla general de provisi\u00f3n discrecional prescindiendo \u00a0 absolutamente del m\u00e9rito, adem\u00e1s de no justificar funcionalmente la necesidad de \u00a0 sustraer un cargo de la regla general de provisi\u00f3n por conducto de este \u00a0 principio. Lo que se evidencia, particularmente, en la aplicaci\u00f3n del sistema de \u00a0 libre nombramiento con independencia del nivel, es decir, que tanto los cargos \u00a0 directivos como del nivel asesor o ejecutivo, como los pertenecientes al nivel \u00a0 profesional, t\u00e9cnico y asistencial est\u00e1n absolutamente desligados del principio \u00a0 constitucional del m\u00e9rito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ya tuvo oportunidad de analizar el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de \u00a0 20004. En efecto, la Sala Plena, en la Sentencia C-288 de 214, decidi\u00f3 declarar \u00a0 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u2018de no ser posible la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las \u00a0 capacidades y competencias de los candidatos\u2019 contemplada en el numeral 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo citado, aunque bajo el entendido de que el mismo deber\u00e1 garantizar \u00a0 el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta decisi\u00f3n es \u00a0 importante para el presente caso, porque la declaraci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 condicionada obedeci\u00f3, principalmente, a que la realizaci\u00f3n de las capacidades y \u00a0 competencias de los candidatos podr\u00eda interpretarse como una facultad \u00a0 discrecional carente de par\u00e1metros para efectuar la evaluaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena encontr\u00f3 que la facultad de evaluaci\u00f3n no equivale a una facultad \u00a0 discrecional absoluta, pues debe regirse por las siguientes reglas: (i) la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado que justifique la necesidad de la \u00a0 creaci\u00f3n de un determinado cargo temporal; (ii) la publicaci\u00f3n de una \u00a0 convocatoria en la p\u00e1gina web de la entidad para efectos de que todo interesado \u00a0 pueda concurrir a participar en la selecci\u00f3n; y (iii) una selecci\u00f3n de los \u00a0 candidatos que responda al m\u00e9rito, en el sentido de que quien sea elegido es \u00a0 quien tenga mayores capacidades y competencias para cumplir con el perfil del \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que \u201cla regla general de provisi\u00f3n de empleos \u00a0 temporales por conducto de libre nombramiento y remoci\u00f3n que establece la norma \u00a0 demandada tambi\u00e9n desconoce los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues adem\u00e1s de \u00a0 prescindir de las listas de elegibles desconoce el debido proceso administrativo \u00a0 (deber de motivaci\u00f3n), el principio de publicidad y, en ultimas, el principio de \u00a0 m\u00e9rito, en tanto el medio previsto no asegura la designaci\u00f3n del aspirante con \u00a0 mayores capacidades para el desempe\u00f1o del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo \u00a0 dicho hasta ahora, el jefe del ministerio p\u00fablico no comparte la pretensi\u00f3n de \u00a0 la demanda en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento \u00a0 de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del nivel y dependencia a los cuales \u00a0 pertenezcan. Por tanto, no se sujetaran a las disposiciones previstas en la Ley \u00a0 909 de 2004\u2019, en su totalidad. Lo anterior, toda vez que esta declaratoria \u00a0 implicar\u00eda la imposibilidad de proveer plantas de car\u00e1cter temporal o la \u00a0 posibilidad de prorrogar las existentes, ya que necesidades del servicio podr\u00edan \u00a0 demandar su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n pide que la \u00a0 inexequibilidad recaiga sobre las expresiones \u201cson de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del nivel y dependencia a los cuales \u00a0 pertenezcan\u201d y \u201cpor tanto, no\u201d, contenidas en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 1744 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la \u00a0 cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Teresa \u00a0 Nieves Z\u00e1rate present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00ba de enero de \u00a0 2015 al 31 de diciembre de 2016\u201d. El precepto demandado hace parte del T\u00edtulo \u00a0 III, sobre disposiciones generales, y se ocupa de las plantas de personal de \u00a0 car\u00e1cter temporal para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tenor literal del \u00a0 inciso cuestionado, \u201cLos empleos temporales de la planta de personal requerida \u00a0 para el cumplimiento de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del nivel y dependencia \u00a0 a los cuales pertenezcan. Por tanto no se sujetar\u00e1n a las disposiciones \u00a0 previstas en la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 1744 \u00a0 de 2014 tiene, adem\u00e1s, un segundo inciso que no ha sido demandado y, de acuerdo \u00a0 con el cual, \u201cEn las condiciones establecidas en el inciso anterior, se \u00a0 prorrogan hasta el 31 de diciembre del 2016, los empleos de car\u00e1cter temporal en \u00a0 la planta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, creados mediante Decreto \u00a0 Ley 1539 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libelista considera que la \u00a0 preceptiva censurada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 40, 125 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y centra su alegato (i) en la condici\u00f3n de empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que el art\u00edculo parcialmente demandado le confiere a los \u00a0 empleos temporales de la planta de personal para el cumplimiento de las \u00a0 funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en (ii) la no \u00a0 aplicaci\u00f3n en este caso de las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que los \u00a0 empleos temporales no son de carrera administrativa, pero tampoco de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, en su \u00a0 inciso tercero, ha creado \u201cun procedimiento ajeno a la discrecionalidad del \u00a0 nominador\u201d para proveerlos, lo que le otorga prioridad al m\u00e9rito, asegura \u201cque \u00a0 la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas con capacidad profesional e \u00a0 idoneidad moral\u201d y garantiza \u201cde una mejor forma la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d en un \u00e1mbito tan importante como el cumplimiento del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la \u00a0 aplicaci\u00f3n a los empleos temporales de la discrecionalidad del nominador, propia \u00a0 de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, vulnera el principio \u00a0 democr\u00e1tico, participativo y pluralista, porque en su provisi\u00f3n faltan \u201cunos \u00a0 par\u00e1metros o reglas para que el mayor n\u00famero posible de personas que cumplan los \u00a0 requisitos de educaci\u00f3n y experiencia para ocupar dichos cargos puedan acceder a \u00a0 ellos a trav\u00e9s de un procedimiento que garantice la libertad de concurrencia\u201d, \u00a0 lo cual tambi\u00e9n es contrario a los derechos a la igualdad y al acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como al art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre carrera administrativa y a los principios que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 209 superior, deben guiar el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana Nieves Z\u00e1rate \u00a0 es inadmisible que los empleos temporales para el cumplimiento de las funciones \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sean sustra\u00eddos de un procedimiento \u00a0 como el previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, orientado por el \u00a0 m\u00e9rito, torn\u00e1ndolos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y dejando su provisi\u00f3n \u201ca \u00a0 la libre interpretaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, eximi\u00e9ndolos \u00a0 de su propio r\u00e9gimen legal, \u201cpara disponer otra forma de provisi\u00f3n\u201d que \u00a0 privilegia la discrecionalidad, con sacrificio de la igualdad y el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, a la \u00a0 Corte examinar las facultades que le corresponden al legislador respecto de la \u00a0 creaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de empleos p\u00fablicos para pasar a dilucidar si es \u00a0 constitucionalmente admisible que a empleos temporales como los mencionados en \u00a0 el precepto acusado se les otorgue el tratamiento jur\u00eddico propio de los empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en caso de concluir en la \u00a0 inconstitucionalidad que reclama la actora, la Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que evaluar la \u00a0 constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de los referidos empleos del r\u00e9gimen previsto \u00a0 en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a examinar la \u00a0 primera de las cuestiones planteadas, la Sala Plena considera indispensable \u00a0 hacer una referencia a la propuesta formulada por el se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, propuesta que tiene que ver con el texto \u00a0 demandado y con los apartes sobre los que eventualmente podr\u00eda recaer la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad que llegara a producir la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 estima que en lugar de declarar la inexequibilidad de todo el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, como lo solicita la demandante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deber\u00eda limitar esa declaraci\u00f3n a las expresiones \u201cson de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del nivel y dependencia a los cuales \u00a0 pertenezcan\u201d y \u201cPor tanto, no\u201d, ya que en ellas radica directamente la \u00a0 inconstitucionalidad esgrimida, de manera que al separarlas del ordenamiento el \u00a0 inciso censurado quedar\u00eda con un contenido avenido a la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 coincidir\u00eda con el reivindicado en el libelo demandatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, privada de los \u00a0 referidos segmentos, la disposici\u00f3n sobrevivir\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 conformidad con el siguiente texto: \u201cLos empleos temporales de la planta de \u00a0 personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas en la Ley 909 \u00a0 de 2004\u201d, con lo cual, una vez depurada la eventual inconstitucionalidad, \u00a0 quedar\u00eda a salvo la referencia a los empleos temporales en la Contralor\u00eda y el \u00a0 r\u00e9gimen al cual estar\u00edan sometidos, caso que no pudieran ser de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la vista fiscal se estima \u00a0 que, de llegar a declararse la inconstitucionalidad, la referencia a esos \u00a0 empleos temporales es necesaria, porque si se optara por separar todo el inciso \u00a0 cuestionado, el precepto quedar\u00eda sin un supuesto de hecho al cual anudarle la \u00a0 consecuencia que, en caso de inconstitucionalidad, ser\u00eda la contraria a la \u00a0 prevista por el legislador, que ha sustra\u00eddo el r\u00e9gimen de los empleos \u00a0 temporales de la Contralor\u00eda de lo previsto en la ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera de que la \u00a0 disposici\u00f3n quedar\u00eda con el contenido que se ajusta a la Constituci\u00f3n, lo cual \u00a0 en nada contradice las pretensiones de la actora ni la orientaci\u00f3n de su \u00a0 demanda, en el nuevo contexto cobrar\u00eda pleno sentido el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 que reza: \u201cEn las condiciones establecidas en \u00a0 el inciso anterior, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2016, los empleos \u00a0 de car\u00e1cter temporal en la planta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 creados mediante Decreto Ley 1539 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte estas \u00a0 apreciaciones y considera que, si despu\u00e9s del an\u00e1lisis efectuado se impone como \u00a0 consecuencia la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, mediante la separaci\u00f3n de \u00a0 las expresiones que el Ministerio P\u00fablico ha se\u00f1alado, se atender\u00eda, \u00a0 simult\u00e1neamente, a la depuraci\u00f3n del ordenamiento de unos contenidos contrarios \u00a0 a la Constituci\u00f3n y al mantenimiento de los textos que sirven de soporte a los \u00a0 contenidos conformes con la preceptiva superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de anotar que \u00a0 cada uno de los segmentos que el Procurador propone como objeto directo del \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad coincide, respectivamente, con los dos aspectos \u00a0 en los que la demandante centra su ataque, a saber: el tratamiento de los \u00a0 empleos temporales como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la no \u00a0 sujeci\u00f3n, en su disciplina jur\u00eddica, a las disposiciones previstas en la Ley 909 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica ha catalogado los mencionados empleos temporales como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y los ha sustra\u00eddo del r\u00e9gimen previsto en la Ley 909 de \u00a0 2004, se impone iniciar el an\u00e1lisis con una referencia al alcance de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en la materia, tal como se anunci\u00f3 al formular el \u00a0 plan para el desarrollo de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica debe destacarse el art\u00edculo 150 de la Carta, en cuyo numeral 23 se \u00a0 le encarga de \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, competencia que ha de ser compaginada con los constantes llamados a \u00a0 la ley hechos en art\u00edculos como los citados 123 y el 125, para, por ejemplo, \u00a0 contribuir a determinar la forma de acuerdo con la cual los servidores p\u00fablicos \u00a0 deben ejercer sus funciones o para establecer los requisitos y condiciones \u00a0 destinados a fijar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a ingresar o a \u00a0 ascender en la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional de \u00a0 la materia le confiere a la carrera administrativa el car\u00e1cter de regla general \u00a0 trat\u00e1ndose del acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos, del ascenso y del retiro[1], \u00a0 y lo hizo de tal modo que a la carrera se le ha reconocido la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cprincipio especial del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, lo que no solamente tiene \u201cuna \u00a0 consecuencia categorial\u201d, por cuanto la \u201cubica como uno de los pilares en que se \u00a0 sustenta el orden superior, sino que tambi\u00e9n conlleva particulares funciones \u00a0 hermen\u00e9uticas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la categor\u00eda que \u00a0 adquiere la carrera administrativa, su principal manifestaci\u00f3n radica en que \u00a0 \u201csirve de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico\u201d[3], de manera \u00a0 que, considerada como principio, la carrera ha sido reforzada mediante garant\u00edas \u00a0 favorables a su prioridad[4], \u00a0 de donde la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de incluir empleos p\u00fablicos dentro de la carrera administrativa \u00a0 general tiene per se un fuerte respaldo constitucional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el acceso de \u00a0 los ciudadanos al servicio p\u00fablico la Corte ha estimado que \u201cen el estado social \u00a0 de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y \u00a0 como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una \u00a0 base axiol\u00f3gico jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la \u00a0 totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, lo cual, ante todo, ha de ser tenido en \u00a0 cuenta por el legislador[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrapartida del r\u00e9gimen \u00a0 reforzado que constitucionalmente se le asigna a la carrera administrativa y de \u00a0 las especiales funciones hermen\u00e9uticas que le ata\u00f1en en cuanto principio \u00a0 especial del ordenamiento, es la limitaci\u00f3n de la facultad configurativa del \u00a0 legislador cuando se trata de introducir excepciones al r\u00e9gimen de carrera o de \u00a0 conferirle a algunos empleos un tratamiento jur\u00eddico distinto del \u00a0 correspondiente al que ha sido reconocido como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la propia \u00a0 Constituci\u00f3n ha reconocido algunas excepciones a la carrera administrativa y \u00a0 tambi\u00e9n ha facultado a la ley para que las establezca, al se\u00f1alar, en su \u00a0 art\u00edculo 125, que se except\u00faan de la carrera los cargos \u201cde elecci\u00f3n popular, \u00a0 los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s \u00a0 que determine la ley\u201d, pero esa determinaci\u00f3n encargada al legislador, con todo \u00a0 y tener respaldo constitucional, se encuentra \u201csujeta a precisos l\u00edmites\u201d, pues \u00a0 la atribuci\u00f3n \u201ces per se limitada\u201d[7] \u00a0y \u201cpara que el legislador pueda optar por un sistema de vinculaci\u00f3n distinto al \u00a0 de carrera administrativa, deber\u00e1 tener razones constitucionales suficientes \u00a0 para ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 y dem\u00e1s normas que sean aplicables \u00a0 seg\u00fan la Entidad de que se trate\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto a las \u00a0 modalidades de empleos en los \u00f3rganos y entidades estatales, fuera de los de \u00a0 carrera administrativa, se encuentran los correspondientes a los funcionarios \u00a0 \u201ccuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d, que, conforme lo indica el art\u00edculo 125 superior, \u201cser\u00e1n nombrados por \u00a0 concurso p\u00fablico\u201d, los de trabajadores oficiales, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, as\u00ed como los \u201cque determine la ley\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la carrera \u00a0 administrativa no cobije a todo el conjunto de servidores estatales, la \u00a0 regulaci\u00f3n de todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, tiene por \u00a0 referente necesario a la carrera y a sus distintos componentes, entre los cuales \u00a0 se encuentra el m\u00e9rito que, siendo \u201cel aspecto nodal que otorga sentido al \u00a0 principio de carrera administrativa\u201d, en cuanto \u201ccriterio axial para el ingreso, \u00a0 permanencia y retiro de los cargos del Estado\u201d, tiene influencia m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 carrera administrativa, pues tambi\u00e9n para los cargos que no pertenezcan a ella \u00a0 se requiere que los servidores p\u00fablicos \u201cmuestren las mayores habilidades, \u00a0 conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el m\u00e9rito no est\u00e1 \u00a0 circunscrito a la carrera, el concurso como mecanismo para evaluarlo tampoco es \u00a0 exclusivo de la carrera administrativa, pues, de conformidad con lo expresado en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, \u201cel concurso de m\u00e9ritos y la designaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el orden resultante del concurso no son indicativos, por s\u00ed \u00a0 solos, de la instauraci\u00f3n de un sistema de carrera administrativa que cobije a \u00a0 quienes accedan a su cargo en virtud de la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos en las \u00a0 distintas etapas de un concurso p\u00fablico\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el m\u00e9rito es el \u00a0 criterio que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designaci\u00f3n de \u00a0 quienes van a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y el concurso es uno de los \u00a0 mecanismos adecuados para evaluar \u201ctanto los factores objetivos como los \u00a0 subjetivos\u201d que re\u00fana el aspirante, pero aun cuando el concurso \u201ccomo medio para \u00a0 evaluar el m\u00e9rito de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico tiene especial \u00a0 relevancia en el caso de la carrera administrativa (\u2026), no es exclusivo de la \u00a0 carrera y es utilizado para determinar el m\u00e9rito de los aspirantes a empleos que \u00a0 no son de carrera administrativa\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al \u00a0 regular lo concerniente al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a la permanencia en el \u00a0 servicio y al retiro, as\u00ed como a la clasificaci\u00f3n de los distintos empleos \u00a0 p\u00fablicos, el legislador debe efectuar un \u201cejercicio razonable de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa\u201d que el Constituyente le ha reconocido, habida cuenta de \u00a0 que la definici\u00f3n de estos aspectos involucra el respeto debido a variados \u00a0 contenidos constitucionales que han de ser tenidos en cuenta en todos los casos \u00a0 en que pueda incidir el Congreso de la Rep\u00fablica y no solo en las hip\u00f3tesis \u00a0 directamente relacionadas con la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha anotado que la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito se relaciona con el cumplimiento de \u00a0 \u201clos principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad\u201d que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta, deben guiar \u00a0 el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa[13], \u00a0 pues \u201cindependientemente de los efectos jur\u00eddicos de cada forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 al Estado -por carrera, libre nombramiento y remoci\u00f3n o concurso- todos los \u00a0 empleos p\u00fablicos buscan un objetivo com\u00fan, cual es el mejor desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones para la consecuci\u00f3n de los fines estatales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las materias relativas \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica que han sido confiadas a la configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 tienen que ver con los derechos de los trabajadores contemplados en el art\u00edculo \u00a0 53 superior, as\u00ed como con el derecho a acceder \u201cal desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos\u201d, establecido en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n y, \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 cargos p\u00fablicos compromete dos de sus dimensiones que son la igualdad de trato y \u00a0 la igualdad de oportunidades[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el legislador, al \u00a0 regular los requisitos y condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede \u00a0 \u201cdesconocer los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo \u00a0 p\u00fablico\u201d y debe \u201cestablecer condiciones que se ajusten al m\u00e9rito, a la capacidad \u00a0 de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere, pues, que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica busque un equilibrio \u201centre dos principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, a saber: \u201cel derecho de igualdad de oportunidades que tienen \u00a0 los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas\u201d y la \u00a0 b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en la Administraci\u00f3n, mediante \u00a0 mecanismos que permitan seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y \u00a0 capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y \u00a0 responsabilidades inherentes al cargo\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en t\u00e9rminos de \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n, \u201cpara la Corte es claro el car\u00e1cter restrictivo que \u00a0 debe guiar el ejercicio de la atribuci\u00f3n legislativa a efectos de clasificar \u00a0 cargos p\u00fablicos por fuera del sistema de carrera administrativa, en las \u00a0 distintas modalidades autorizadas constitucionalmente\u201d[18], ya que \u00a0 estas modalidades est\u00e1n concebidas como excepciones y, en cuanto tales, son de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva, \u201clo que en esta materia se traduce en que las \u00a0 previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas\u201d[19], pues, \u201cde \u00a0 excederse, la actuaci\u00f3n ser\u00eda arbitraria y violatoria no solo del principio \u00a0 general de carrera administrativa, sino tambi\u00e9n de otros principios y derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en el ordenamiento superior\u201d[20]. Con base \u00a0 en las precedentes consideraciones, pasa la Corte a examinar los cargos \u00a0 formulados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tratamiento de los \u00a0 empleos temporales de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n como cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado expuesto, \u00a0 la actora sostiene que los empleos temporales de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que al clasificarlos as\u00ed, el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 En algunas intervenciones y en la vista fiscal se le da la raz\u00f3n a la demandante \u00a0 y para ello se citan criterios provenientes de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Conviene, entonces, iniciar con un breve repaso de lo se\u00f1alado por esta Corte, \u00a0 en reiterada jurisprudencia, para obtener las primeras conclusiones que, con \u00a0 posterioridad, permitan apreciar si por este aspecto se vulnera la Carta y de \u00a0 qu\u00e9 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la clasificaci\u00f3n \u00a0 de los distintos empleos, la Corte Constitucional ha sentado importantes \u00a0 criterios y para el asunto que ahora se aborda importa destacar los atinentes a \u00a0 la identificaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se remontan \u00a0 a las Sentencias C-195 y C-514 de 1994, como que en estas dos providencias la \u00a0 Corporaci\u00f3n se plante\u00f3 el problema consistente en determinar en qu\u00e9 supuestos \u00a0 resulta viable excepcionar el r\u00e9gimen de carrera administrativa, mediante la \u00a0 creaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte \u00a0 estim\u00f3 que para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n \u201chay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal\u201d y, \u00a0 adicionalmente, indic\u00f3 que la ley no puede extender el cat\u00e1logo de los empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cpara producir el efecto de que la regla \u00a0 general se convierta en excepci\u00f3n\u201d, por lo cual \u201cdebe haber un\u00a0 principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente\u201d que justifique el establecimiento de esta clase de \u00a0 excepciones a la carrera administrativa, como lo ser\u00eda la \u00edndole de la funci\u00f3n \u00a0 misma \u201cque en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o \u00a0 implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n \u00a0 puntualiz\u00f3 que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cno pueden ser otros \u00a0 que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del \u00a0 organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o \u00a0 directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien \u00a0 tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la confianza, la \u00a0 Corte hizo \u00e9nfasis en que en este supuesto no se trata de la \u201cinherente al \u00a0 cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los \u00a0 objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por \u00a0 m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la \u00a0 confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de \u00a0 la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, \u00a0 aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el \u00a0 ente de que se trata\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios rese\u00f1ados se han \u00a0 mantenido en la jurisprudencia constitucional que frecuentemente los reitera[24] y que los \u00a0 ha resumido para destacar que, no implicando \u201cuna facultad absoluta\u201d la \u00a0 competencia legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n[25], \u00a0 son dos tipos de consideraciones las que habilitan la clasificaci\u00f3n de un empleo \u00a0 como tal, a saber: que \u201cdebe tratarse del cumplimiento de funciones directivas, \u00a0 de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional\u201d y que \u201cha de referirse a \u00a0 aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que \u00a0 tienen a su cargo esa clase de responsabilidades\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la primera de las consideraciones obedece a un criterio material, \u00a0 relativo a la \u201cnaturaleza de las funciones\u201d, mientras que la segunda expresa un \u00a0 criterio subjetivo que concierne al \u201cgrado de confianza\u201d[27] y tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que ambas condiciones \u201cest\u00e1n referidas a la naturaleza y funciones \u00a0 de cada cargo en particular\u201d y que siendo \u201calternativas\u201d y \u201cno copulativas\u201d, la \u00a0 primera, alude a cargos \u201cen cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas\u201d y, la segunda, se refiere a \u201cun nivel especial y cualificado de \u00a0 confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00fablico\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas estas \u00a0 condiciones, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n comportan un \u00a0 tratamiento diferente del que se discierne a los empleos de carrera \u00a0 administrativa, conforme se evidencia trat\u00e1ndose de la estabilidad que es \u00a0 \u201cprerrogativa especial\u201d de la carrera y que no asiste plenamente a los empleados \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en cuyo caso es \u201crestringida o precaria\u201d, \u00a0 puesto que \u201cla vinculaci\u00f3n, permanencia o retiro de sus cargos depende de la \u00a0 voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir \u00a0 libremente sobre estos asuntos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad del \u00a0 empleador es, entonces de \u201calto grado\u201d[30] \u00a0respecto de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser \u00a0 retirados \u201cen cualquier momento de su cargo\u201d[31], \u00a0 como ya lo hab\u00eda anotado la Corte en su Sentencia C-514 de 1994, al indicar que \u00a0 las excepciones a la carrera administrativa \u201csolamente encuentran sustento en la \u00a0 medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga \u00a0 necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda \u00a0 disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su \u00a0 titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio de la \u00a0 amplia discrecionalidad del nominador debe estar exento de \u201carbitrariedad por \u00a0 desviaci\u00f3n de poder\u201d[32], \u00a0 pues, de cualquier modo, \u201cla permanencia o desvinculaci\u00f3n de una persona de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n obedece a razones de buen servicio y de confianza, \u00a0 seg\u00fan el caso, sin que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n pueda tornarse \u00a0 en arbitrariedad\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores \u00a0 consecuencias, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u201cpara que la funci\u00f3n del \u00a0 legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, \u00a0 es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cu\u00e1l es \u00a0 el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y \u00a0 que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de decidir \u00a0 cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siendo la \u00a0 discrecionalidad \u201cuna atribuci\u00f3n necesaria en cabeza de algunos funcionarios que \u00a0 ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren colaboradores de su \u00a0 m\u00e1s absoluta confianza para el logo de sus fines\u201d, es claro que son distintas \u00a0 las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que \u00a0 advierte acerca de lo \u201cdesproporcionado\u201d que resultar\u00eda aplicar sus reglas \u201cen \u00a0 materia de desvinculaci\u00f3n, ingreso, permanencia y promoci\u00f3n\u201d a, por ejemplo, los \u00a0 empleados de carrera, ya que no cabe \u201cregular con criterio pol\u00edtico una funci\u00f3n \u00a0 que corresponde a la esencia del sistema de carrera\u201d[35], pero \u00a0 tampoco \u201cpuede prosperar una hip\u00f3tesis administrativista para regular una \u00a0 funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El cargo de \u00a0 inconstitucionalidad esgrimido y los criterios sentados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la \u00a0 demandante cuestiona la constitucionalidad de la primera parte del art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 1744 de 2014, porque considera que, en contra de lo que el legislador \u00a0 se\u00f1al\u00f3 all\u00ed, los empleos temporales de la planta requerida para el cumplimiento \u00a0 de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, por lo cual, a su juicio, deben tener un r\u00e9gimen \u00a0 distinto al de la discrecionalidad y en el que tenga una mayor incidencia el \u00a0 m\u00e9rito, en cuanto criterio para el acceso, el mantenimiento y el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la propia demanda se hace \u00a0 constar que tales empleos temporales no son de carrera administrativa, lo que no \u00a0 significa que necesariamente deban ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque \u00a0 entre estos dos extremos ciertamente existe una amplia gama de categor\u00edas de \u00a0 empleos para los que no se aplica el r\u00e9gimen de carrera administrativa, lo cual \u00a0 tampoco impide que respecto de ellos (i) se tenga en cuenta el m\u00e9rito como \u00a0 elemento basilar de la funci\u00f3n p\u00fablica, (ii) se descarte la discrecionalidad del \u00a0 nominador y, por lo tanto, (iii) haya una mayor apertura hacia los ciudadanos en \u00a0 general cuando se trata de proveerlos, as\u00ed como (iv) una estabilidad mayor que \u00a0 la restringida o precaria predicable de los empleados de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se ha \u00a0 expuesto, las condiciones a las que est\u00e1n sometidos los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y quienes los ejercen obligan a que el legislador \u00a0 justifique el encuadramiento de empleos en esta categor\u00eda, de manera que para \u00a0 determinar si el Congreso ha actuado dentro de los l\u00edmites de lo excepcional, la \u00a0 Corte debe atenerse a las pautas que para identificar los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n ha fijado en su propia jurisprudencia, reiterada y \u00a0 constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se atiende al primero de los \u00a0 criterios que es material y atinente a la \u00edndole de las funciones, la escueta \u00a0 referencia a los empleos temporales de la planta de personal para el \u00a0 cumplimiento de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con \u00a0 independencia \u201cdel nivel y dependencia a los cuales pertenezcan\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, remite a una consideraci\u00f3n global e \u00a0 indiscriminada de un conjunto de cargos en los que no se advierte el \u00a0 cumplimiento de la condici\u00f3n objetiva que permita entenderlos como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter temporal \u00a0 que se les asigna y la menci\u00f3n general de las funciones encomendadas a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1n lejos de otorgar la certeza acerca de \u00a0 que se trata de empleos con funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u \u00a0 orientaci\u00f3n institucional, o de definici\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 fuera de lo cual ha de repararse en que la planta de personal correspondiente a \u00a0 la Contralor\u00eda y en la que se definen los empleos de direcci\u00f3n institucional \u00a0 est\u00e1 fijada en otra parte y no en una ley que, como la 1744 de 2014, se ocupa \u00a0 del presupuesto del sistema general de regal\u00edas para el bienio del 1\u00ba de enero \u00a0 de 2015 al 31 de diciembre de 2016. Definitivamente no se est\u00e1 ante cargos que \u00a0 involucren dentro de sus funciones la definici\u00f3n y la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas e institucionales y, por lo mismo, desde la perspectiva del criterio \u00a0 material relativo al aspecto funcional nada hay que permita calificarlos como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizado el primer criterio \u00a0 jurisprudencial, queda como alternativa el segundo que, conforme ha sido \u00a0 se\u00f1alado, es de car\u00e1cter subjetivo y concierne al grado de confianza requerido \u00a0 por la \u00edndole de ciertos asuntos que ameritar\u00edan un tratamiento reservado, o el \u00a0 cuidado que debe rodear la adopci\u00f3n de las decisiones de mayor trascendencia en \u00a0 la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en este \u00e1mbito el \u00a0 car\u00e1cter temporal de los empleos y la alusi\u00f3n general a la planta de personal de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica militan a favor de la calificaci\u00f3n de \u00a0 estos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como que en vano se busca en \u00a0 la preceptiva demandada alg\u00fan ingrediente que pudiera ser revelador de esa \u00a0 especial confianza que sobrepasa la exigible a todo servidor p\u00fablico, debi\u00e9ndose \u00a0 a\u00f1adir que la calificaci\u00f3n basada en ese tipo de confianza no aparece segura en \u00a0 una ley sobre el presupuesto del sistema general de regal\u00edas para un periodo \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, los cargos a los \u00a0 que alude el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 se refieren a \u201cpuras funciones \u00a0 administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n \u00a0 de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae\u201d y, en \u00a0 consecuencia, tales funciones \u201cquedan excluidas del r\u00e9gimen de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo de las precedentes \u00a0 consideraciones la actora ha llamado la atenci\u00f3n acerca del ya destacado sesgo \u00a0 general o globalizante que asume la disposici\u00f3n cuestionada, al catalogar un \u00a0 conjunto de empleos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin diferenciarlos \u00a0 espec\u00edficamente, diferenciaci\u00f3n que parece obvia e indispensable trat\u00e1ndose de \u00a0 cargos sometidos a un r\u00e9gimen excepcional y, por ello, sustra\u00eddos de la regla \u00a0 general dotada, adem\u00e1s, de un fuerte respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las sentencias en las que \u00a0 inicialmente se pronunci\u00f3 sobre estas materias, la Corte hizo \u00e9nfasis en que los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cno pueden ser otros que los creados de \u00a0 manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo \u00a0 correspondiente\u201d, de conformidad con los criterios desde entonces planteados, \u00a0 que podr\u00edan hacer pensar, \u201cpor ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho\u201d[38]. \u00a0 La alusi\u00f3n indiscriminada a los cargos temporales de la planta de personal de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, independientemente del nivel o dependencia \u00a0 a los cuales pertenezcan, aporta un elemento m\u00e1s que denota la injustificada \u00a0 calificaci\u00f3n que de ellos hace el precepto censurado, adscribi\u00e9ndolos al r\u00e9gimen \u00a0 de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, idea esta que se impone como \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La apreciaci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los empleos \u00a0 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n acarrea un tratamiento distinto en el que, \u00a0 conforme se ha visto, tiene amplia repercusi\u00f3n la discrecionalidad en el acceso, \u00a0 la permanencia y el retiro del servidor p\u00fablico. Si los empleos temporales de la \u00a0 planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 resulta palmario que el r\u00e9gimen de esta clase de empleos no les ata\u00f1e y que, por \u00a0 supuesto, la discrecionalidad debe carecer de la relevante influencia que se le \u00a0 reconoce en el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espacio que cede la \u00a0 discrecionalidad en el acceso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo gana el criterio del m\u00e9rito correspondiente al aspirante o al empleado, luego \u00a0 es evidente que, seg\u00fan lo pone de manifiesto la demandante, el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, al clasificar como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n empleos que no lo son, desconoce el m\u00e9rito y, por contera, los derechos \u00a0 fundamentales cuya cabal observancia depende, al menos en parte, de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las calidades objetivas y subjetivas de la persona que aspira a \u00a0 vincularse a la administraci\u00f3n p\u00fablica, a mantenerse o a ascender en cualquiera \u00a0 de sus plantas de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 injustificadamente se prescinde de la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito se compromete el \u00a0 respeto debido a los derechos de los trabajadores previstos en el art\u00edculo 53 \u00a0 superior[39], \u00a0 predicables de los servidores p\u00fablicos aun sometidos a la temporalidad, y \u00a0 tambi\u00e9n el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el ciudadano \u00a0 puede tener acceso a su ejercicio \u201ccon sujeci\u00f3n a los m\u00e9ritos y calidades \u00a0 propios\u201d y de acuerdo con la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos que \u00a0 contempla el acceso de las personas \u201ca todas las dignidades, todos los puestos o \u00a0 empleos, seg\u00fan su capacidad y sin otra distinci\u00f3n que aquella de sus virtudes y \u00a0 talentos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la \u00a0 igualdad, la jurisprudencia ha precisado que la determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y \u00a0 de las calidades de los aspirantes a incorporarse a la administraci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 a ascender en ella es una de sus manifestaciones[41] que se \u00a0 patentiza como igualdad de trato, porque el ingreso a los empleos se debe \u00a0 ofrecer sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole[42], \u00a0 de modo que los aspirantes tengan la oportunidad de \u201ccompartir la misma \u00a0 posibilidad de conseguir un empleo, as\u00ed luego, por motivos justos, no se \u00a0 obtengan las mismas posiciones o no se logre la aspiraci\u00f3n deseada\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito el derecho a la \u00a0 igualdad tambi\u00e9n aparece en su dimensi\u00f3n de igualdad de oportunidades, pues a \u00a0 los candidatos a ingresar o a ascender se les ha de garantizar un mismo punto de \u00a0 partida, a causa de lo cual las autoridades no pueden otorgar tratos preferentes \u00a0 o privados de justificaci\u00f3n objetiva[44] y los \u00a0 requisitos que se exijan deben ser los mismos para todos, en forma tal que \u00a0 id\u00e9ntico rasero se aplique para evaluar el m\u00e9rito, sin que haya posibilidad de \u00a0 incluir \u00edtems de evaluaci\u00f3n para algunos aspirantes y no para todos, de disponer \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n que valgan para unos y no para otros, o de admitir \u00a0 formas de apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito solo aplicables a algunos, porque ser\u00eda inane \u00a0 que quienes cumplen los requisitos participen en una convocatoria, si a todos no \u00a0 se les eval\u00faa igual[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del criterio \u00a0 del m\u00e9rito tambi\u00e9n comporta el de otros contenidos constitucionales, entre los \u00a0 que se cuentan los concernientes a los fines del Estado postulados en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba superior, ya que el favorecimiento que opera mediante la concesi\u00f3n \u00a0 irregular de empleos estatales aleja \u201ca la funci\u00f3n p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general\u201d, del cumplimiento de esos fines[46] y del logro \u00a0 de los cometidos de la funci\u00f3n administrativa, puesto que si falla el m\u00e9rito de \u00a0 los llamados a adelantarla, esa funci\u00f3n no podr\u00e1 \u201cestar al servicio de los \u00a0 intereses generales, ni podr\u00e1 ser desarrollada con base en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d[47], \u00a0 lo que es contrario al art\u00edculo 209 de la Carta, en la medida en que la \u00a0 eficiencia y la eficacia del servicio p\u00fablico \u201cdepender\u00e1n de la idoneidad de \u00a0 quienes deben prestarlo\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le asiste a la actora al \u00a0 sostener que al conferirles a los empleos temporales de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no solo se vulnera \u00a0 el art\u00edculo 125 de la Carta, en lo que hace al m\u00e9rito, sino tambi\u00e9n los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 13, 40-7 y 209 superiores, dado que el soslayar el m\u00e9rito se \u00a0 compromete un eje importante conformado por principios constitucionales y \u00a0 derechos fundamentales. Por consiguiente, se impone la inconstitucionalidad de \u00a0 la adscripci\u00f3n de estos cargos a la categor\u00eda de los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, por lo cual resta considerar la segunda inquietud de la demandante, \u00a0 que radica en la no sujeci\u00f3n de los empleos temporales de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica a las disposiciones previstas a la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que, seg\u00fan lo \u00a0 explicado al desarrollar la primera parte de estas consideraciones, los empleos \u00a0 temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las \u00a0 funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no pueden ser catalogados \u00a0 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin contrariar la Constituci\u00f3n, surge una \u00a0 primera cuesti\u00f3n relativa a su categorizaci\u00f3n y su r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la \u00a0 categorizaci\u00f3n ya se ha se\u00f1alado que tampoco pueden ser cargos de carrera, por \u00a0 lo cual corresponden a una de las excepciones al r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa que el art\u00edculo 125 de la Carta encuadra bajo el enunciado \u201clos \u00a0 dem\u00e1s que determine la ley\u201d. Precisamente, el mismo art\u00edculo 39 de la Ley 1744 \u00a0 de 2014, demandado parcialmente, los inscribe dentro de la categor\u00eda de los \u00a0 empleos temporales, luego procede reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 con mayor detalle, y a firmar que \u00a0 los empleos temporales constituyen una categor\u00eda diferente de los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y de los pertenecientes a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto integrantes de una \u00a0 categor\u00eda especial y distinta, resulta evidente que deben contar con un r\u00e9gimen \u00a0 propio y, por lo tanto, respecto de los que conforman la planta de personal de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se debe averiguar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico al que deben atenerse. Tal como acontece con la calificaci\u00f3n como \u00a0 empleos temporales, la respuesta la da el mismo art\u00edculo 39 del al ley 1744 de \u00a0 2014 en uno de los apartes que han sido objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al adscribirlos al \u00a0 r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el precepto demandado prove\u00eda un \u00a0 r\u00e9gimen acorde con esa adscripci\u00f3n y lo hac\u00eda en sentido negativo, al precisar \u00a0 que \u201cPor tanto, no se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas en la ley 909 de \u00a0 2004\u201d, de donde surge que una vez removida la calificaci\u00f3n como empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, son, justamente, los preceptos de la ley \u00faltimamente \u00a0 citada los que deben ser examinados a fin de determinar si all\u00ed se encuentra el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente a los cargos de car\u00e1cter temporal \u00a0 pertenecientes a la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso demandado es \u00a0 claramente indicativo de que, trat\u00e1ndose de empleos temporales, su regulaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en la Ley 909 de 2004, pues no de otra manera se explica que esta ley \u00a0 haya sido mencionada en su texto para excluir sus disposiciones, exclusi\u00f3n que, \u00a0 se repite, deja de tener sentido al privar a estos cargos, de la condici\u00f3n de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, reivindicando su adscripci\u00f3n a la categor\u00eda de \u00a0 los temporales, adscripci\u00f3n constitucionalmente correcta que tambi\u00e9n conduce a \u00a0 la reivindicaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley 909 de \u00a0 2004, cuya exclusi\u00f3n ha perdido su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004 se ocupa de \u00a0 regular el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica y \u00a0 efect\u00faa una clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, dentro de la cual aparecen \u00a0 los \u201cempleos de car\u00e1cter temporal, cuya creaci\u00f3n debe responder a una de las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cumplir funciones que no realiza el personal de planta, por no formar parte de \u00a0 las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos \u00a0 excepcionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total no \u00a0 superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la \u00a0 naturaleza de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 909 de 2004 agrega que la \u201cjustificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de \u00a0 car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como \u00a0 la apropiaci\u00f3n y la disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salario y \u00a0 prestaciones sociales\u201d, que el \u201cingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base en \u00a0 las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter \u00a0 permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas\u201d \u00a0 y, finalmente, que de \u201cno ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 \u00a0 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la exclusi\u00f3n de \u00a0 estas disposiciones era acorde con el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 al que se somet\u00edan los empleos temporales de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, pero ya no armoniza con su categorizaci\u00f3n como empleos temporales, \u00a0 pues esta clasificaci\u00f3n indica todo lo contrario de lo inicialmente previsto por \u00a0 el legislador, es decir, que el r\u00e9gimen antes excluido debe ser el aplicable a \u00a0 los empleos de car\u00e1cter temporal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n surgida de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del precepto censurado despu\u00e9s de haberse hallado \u00a0 inconstitucional la definici\u00f3n de estos cargos como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, resulta corroborada por la propia Ley 909 de 2004 que, al precisar el \u00a0 \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n, establece en el art\u00edculo 3\u00ba que sus disposiciones ser\u00e1n \u00a0 aplicables en su integridad \u201ccon car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse \u00a0 vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las \u00a0 carreras especiales como la que rige en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0 en las Contralor\u00edas Territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo indica el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 los empleos de car\u00e1cter temporal \u00a0 en la planta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica fueron creados mediante \u00a0 Decreto Ley 1539 de 2012 y se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2016. As\u00ed \u00a0 pues, raz\u00f3n le asiste a la actora al solicitar la inconstitucionalidad de la \u00a0 exclusi\u00f3n de las disposiciones pertinentes de la Ley 909 de 2004, as\u00ed como al \u00a0 pedir que el r\u00e9gimen aplicable a los tantas veces mencionados empleos temporales \u00a0 sea el previsto en esta ley.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en resumen cabe \u00a0 sostener que si los empleos temporales a los que se refiere el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni de \u00a0 carrera administrativa, es evidente que deben tener un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 distinto. Para averiguar cu\u00e1l es ese r\u00e9gimen basta reparar en que, seg\u00fan la \u00a0 redacci\u00f3n del precepto acusado, la calificaci\u00f3n como empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n se concordaba con la condici\u00f3n establecida en la \u00faltima \u00a0 parte del inciso primero, de conformidad con cuyo tenor literal \u201cPor tanto, no \u00a0 se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose hallado \u00a0 inconstitucional la primera parte del enunciado, la exclusi\u00f3n de lo establecido \u00a0 en la Ley 909 de 2004 pierde su sustento y deja de estar en armon\u00eda con lo que \u00a0 queda del inciso, luego es l\u00f3gico concluir que, desechada la incorporaci\u00f3n de \u00a0 los empleos temporales en la categor\u00eda de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 se sigue como consecuencia que lo previsto en la Ley 909 de 2004, antes \u00a0 descartada, debe ser tenido en cuenta ahora para determinar si en sus \u00a0 regulaciones se encuentra el r\u00e9gimen de los empleos temporales de la planta de \u00a0 personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00ba, la Ley 909 \u00a0 de 2004 establece que \u201cde acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la ley\u201d, hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica los empleos p\u00fablicos de carrera, los \u00a0 empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los empleos de periodo fijo y \u00a0 los empleos temporales, de donde surge que estos \u00faltimos empleos son diferentes \u00a0 de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que, por lo tanto, su r\u00e9gimen diverge, \u00a0 a tal punto que la temporalidad no es elemento que permita el ejercicio de la \u00a0 discrecionalidad correspondiente al nominador en el r\u00e9gimen de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 citado jurisprudencia del Consejo de Estado en la que claramente se indica que \u201cel \u00a0 empleo temporal no es de carrera sino que constituye una categor\u00eda independiente \u00a0 de empleo p\u00fablico\u201d. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, en sentencia \u00a0 del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), el Consejo de Estado estim\u00f3 \u00a0 que \u201cresulta \u00a0 entendible el grado de protecci\u00f3n que le pretende dar el legislador al empleado \u00a0 temporal, pues si bien no tiene la categor\u00eda de empleado de carrera \u00a0 administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d y que \u00a0 despu\u00e9s, en sentencia del\u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012), el Consejo de \u00a0 Estado puntualiz\u00f3 que \u201cel empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculaci\u00f3n a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n y de carrera administrativa; tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional \u00a0 y, por ende, su creaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 permitida en los casos expresamente se\u00f1alados \u00a0 por el legislador\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue indicado, en su \u00a0 numeral 3\u00ba, el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 indica que \u201cel ingreso a estos \u00a0 empleos se efectuar\u00e1 con base en las listas de elegibles vigentes para la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente\u201d y a\u00f1ade que \u201cde no ser posible la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las \u00a0 capacidades y competencias de los candidatos\u201d, expresi\u00f3n esta \u00faltima que fue \u00a0 declarada exequible por el cargo analizado en la Sentencia C-288 de 2014, y bajo \u00a0 el entendimiento de que el proceso de evaluaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 garantizar el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de\u00a0igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cla norma demandada no autoriza la \u00a0 discrecionalidad del nominador para la selecci\u00f3n del empleado temporal, como \u00a0 suceder\u00eda con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues lo limita \u00a0 directamente por el m\u00e9rito al exigir la evaluaci\u00f3n de las competencias y \u00a0 capacidades de los candidatos\u201d, luego\u00a0\u201cel fundamento de los cargos temporales no es la discrecionalidad, \u00a0 sino la necesidad de consagrar un procedimiento \u00e1gil que permita solucionar \u00a0 transitoriamente necesidades de la funci\u00f3n p\u00fablica pero que a la vez salvaguarde \u00a0 el debido proceso administrativo, por lo cual, la primera opci\u00f3n deber\u00e1 ser la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles y en su defecto se deber\u00e1 realizar un \u00a0 proceso para la evaluaci\u00f3n de las competencias y capacidades de los candidatos \u00a0 que en todo caso respete los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puntualiz\u00f3 que la interpretaci\u00f3n a la que se condiciona la \u00a0 exequibilidad exige el cumplimiento de ciertos par\u00e1metros, de manera que: (i) \u00a0 \u201cpara la provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos temporales los nominadores deber\u00e1n solicitar las listas de elegibles a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil anexando como m\u00ednimo la informaci\u00f3n \u00a0 exigida en el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004\u201d, (ii) \u201cen caso de ausencia de \u00a0 lista de elegibles se debe dar prioridad a la selecci\u00f3n de personas que se \u00a0 encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y \u00a0 trabajen en la misma entidad\u201d, (iii) \u201cse deber\u00e1 garantizar la libre concurrencia \u00a0 en el proceso a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de una convocatoria para la provisi\u00f3n \u00a0 del empleo temporal en la p\u00e1gina\u00a0web\u00a0de la entidad con suficiente \u00a0 anticipaci\u00f3n\u201d y (iv) \u201cel procedimiento de selecci\u00f3n para los empleos temporales \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de \u00a0 estudios, la puntuaci\u00f3n obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas \u00a0 ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones \u00a0 se\u00f1aladas en el perfil de competencias y otros factores directamente \u00a0 relacionados con la funci\u00f3n a desarrollar\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exclusi\u00f3n de la Ley 909 de 2004 para regular lo \u00a0 referente a los empleos temporales de la planta de la planta de personal para el \u00a0 cumplimiento de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 encontraba soporte siempre y cuando se entendiera que, como estaba previsto en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014, tales empleos fueran de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, pero resulta inconstitucional cuando se concluye, \u00a0 conforme se ha hecho en esta sentencia, que su r\u00e9gimen no es ese y que en \u00a0 relaci\u00f3n con ellos debe garantizarse el m\u00e9rito en las decisiones atinentes al \u00a0 acceso, la permanencia y el retiro para hacer efectivos los principios y \u00a0 derechos constitucionales en cuya realizaci\u00f3n cuenta la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inconstitucional, entonces, la exclusi\u00f3n de lo previsto en la \u00a0 Ley 909 de 2004, pues siendo los empleos temporales una categor\u00eda distinta de \u00a0 los de carrera administrativa y de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo \u00a0 contemplado en la mencionada ley no puede evadirse en el caso de los empleos \u00a0 temporales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a los que alude el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 1744 de 2014, por cuanto esa regulaci\u00f3n garantiza el respeto de los \u00a0 principios y derechos vinculados al m\u00e9rito, cuya evaluaci\u00f3n sustituye la \u00a0 discrecionalidad del nominador, propia del r\u00e9gimen de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, pues, que, como lo propone el se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en el primer inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014 se \u00a0 elimine\u00a0 la clasificaci\u00f3n de los empleos all\u00ed mencionados como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cPor tanto, no\u201d, en la medida en \u00a0 que surte el efecto, contrario a la Carta, de excluir las disposiciones \u00a0 previstas en la Ley 909 de 2004 que, seg\u00fan se ha visto, deben ser tenidas en \u00a0 cuenta, particularmente, en lo que tiene que ver con la regulaci\u00f3n de los \u00a0 empleos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acus\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de \u00a0 2014, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 40-7, 125 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n a causa de otorgarle a los empleos temporales de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica la condici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de \u00a0 excluir en relaci\u00f3n con tales empleos las disposiciones previstas en la Ley 909 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el primer cuestionamiento, la Sala Plena reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha mantenido constantemente como pautas para \u00a0 identificar los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de una parte, un \u00a0 criterio material atinente a las funciones asignadas a estos empleos que deben \u00a0 ser directivas, de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales o p\u00fablicas y, de la \u00a0 otra, un criterio subjetivo, concerniente al grado de confianza que se exige del \u00a0 empleado y que debe ser especial, cualificado y adicional al exigible a todo \u00a0 servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos criterios a los empleos temporales regulados en el \u00a0 art\u00edculo parcialmente demandado, la Corte encontr\u00f3 que ninguno de los dos es \u00a0 predicable de estos cargos, pues en ellos no se evidencia el car\u00e1cter directivo \u00a0 o de establecimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas, ni la necesidad de un nivel de \u00a0 confianza especial, por lo que concluy\u00f3 que no pueden estar sometidos a la \u00a0 discrecionalidad caracter\u00edstica del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 como que respecto de ellos se debe dar lugar a la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito que \u00a0 evita el desconocimiento de los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 40-7, 125 y 209 de la Carta, \u00a0 propiciado por el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n al que \u00a0 injustificadamente los someti\u00f3 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de la segunda cuesti\u00f3n, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la \u00a0 exclusi\u00f3n de las disposiciones de la Ley 909 de 2004 respecto de los empleos \u00a0 temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las \u00a0 funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es inconstitucional, porque \u00a0 soslaya la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito, predicable de los empleos temporales que \u00a0 conforman una categor\u00eda especial distinta de los empleos de carrera \u00a0 administrativa y de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito implica violaci\u00f3n de los art\u00edculos superiores ya \u00a0 invocados y, la Corte estim\u00f3 que a fin de erradicar la discrecionalidad del \u00a0 nominador y favorecer el m\u00e9rito, deben ser tenidas en cuenta las disposiciones \u00a0 de la Ley 909 de 2004 y, especialmente, las referentes a los empleos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cson de libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del \u00a0 nivel o dependencia a los cuales pertenezcan\u201d y \u201cPor tanto, no\u201d, contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 1744 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia \u00a0 C-514 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 C-553 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia \u00a0 C-405 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia \u00a0 C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 C-1177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia \u00a0 C-532 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 C-553 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 C-984 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 C-100 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia \u00a0 T-422 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 C-100 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-1177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 C-552 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 C-1177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 C-514 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en las Sentencias C-405 de 1995, C-808 de 2001, C-312 de 2003 y C-553 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-292 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias C-177 de 2001 y C-161 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-824 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias C-284 de 2011 y C-195 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias C-479 de 1992 y C-540 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-422 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias C-808 de 201 y C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-023 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-1077 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-041 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-954 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-1381 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-1265 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-618-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA:\u00a0Mediante \u00a0 oficio SGC-009 de fecha 20 de enero de 2017 suscrito por la Secretaria General \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, se allega oficio de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 donde indica que por error involuntario \u00a0anot\u00f3 que firmaba 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