{"id":22308,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-619-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-619-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-15\/","title":{"rendered":"C-619-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-619-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-619\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Declaraci\u00f3n de la industria \u00a0 minera como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\/DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD \u00a0 PUBLICA \u00a0E INTERES SOCIAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda por falta de \u00a0 certeza, especificidad, y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA \u00a0 MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-No implica facultad del Estado para \u00a0 expropiar bienes inmuebles necesarios para realizar proyectos mineros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA PARA ESTABLECER MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL Y \u00a0 FACULTAD PARA ESCOGER MEDIOS PARA DESARROLLARLOS-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA PARA ESTABLECER MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Potestad de decidir en qu\u00e9 casos \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social justifican otorgamiento de \u00a0 facultades a la administraci\u00f3n para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n y en \u00a0 cuales no son suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que se trata de dos facultades \u00a0 constitucionales diferentes, y que el Congreso no s\u00f3lo tiene la potestad para \u00a0 definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Tambi\u00e9n tiene la \u00a0 facultad de evaluar la conveniencia de los diferentes medios que puede utilizar \u00a0 la administraci\u00f3n para lograr los objetivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 definidos en la ley. As\u00ed, el Congreso podr\u00eda definir una actividad como de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, sin facultar a la administraci\u00f3n para iniciar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n. Podr\u00eda, por ejemplo, establecer otros tipos de \u00a0 grav\u00e1menes sobre la propiedad, como servidumbres, o limitar temporalmente el \u00a0 derecho de propiedad en la medida en que sea necesario para desarrollar \u00a0 determinadas actividades o prestar ciertos servicios p\u00fablicos definidos como de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En fin, en la medida en que son conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados, la declaratoria de una actividad como de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social no conlleva impl\u00edcitamente\u00a0 que el Congreso le \u00a0 est\u00e9 otorgando a la administraci\u00f3n la facultad para adelantar procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n. Lo que el art\u00edculo 58 impone es que s\u00f3lo cuando haya motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social previamente definidos por el Congreso puede \u00a0 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Sin \u00a0 embargo, se reitera, s\u00ed puede declararse una actividad como de utilidad p\u00fablica \u00a0 e inter\u00e9s social sin necesidad de que por ese solo hecho se est\u00e9n confiriendo \u00a0 facultades a la administraci\u00f3n en el orden nacional para iniciar procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA \u00a0 MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Insuficiencia de cargos al no identificar \u00a0 ramas y fases de la miner\u00eda que no pueden ser consideradas actividades de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA \u00a0 MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Falta de especificidad al no contrastar la \u00a0 contradicci\u00f3n entre texto demandado y contenidos normativos espec\u00edficos de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA \u00a0 MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Insuficiencia de cargos por falta de \u00a0 sustento de argumentos basados en da\u00f1os al medio ambiente y a recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA \u00a0 MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Inexistencia de duda razonable de \u00a0 inconstitucionalidad sobre texto normativo acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Desarrollo \u00a0 del principio de democracia participativa cuando cargos son ineptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10673 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 685 de \u00a0 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Beatriz Botero Arcila y Camila Soto \u00a0 Mourraille. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta \u00a0(30) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien \u00a0 la preside, los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Beatriz Botero \u00a0 Arcila y Camila Soto Mourraille \u00a0presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida \u00a0 mediante auto del 20 de marzo de 2015, en el que se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los \u00a0 Ministros de Minas y Energ\u00eda, del Interior, de Hacienda, de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Justicia \u00a0 y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n del proceso a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales de Colombia ANDI, a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander, de \u00a0 Caldas, de Nari\u00f1o, e igualmente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 44.545 del 8 de septiembre de 2001, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 685 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Utilidad \u00a0 p\u00fablica.\u00a0En desarrollo del art\u00edculo 58\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y \u00a0 fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su favor, a solicitud de parte \u00a0 interesada y por los procedimientos establecidos en este C\u00f3digo, las \u00a0 expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s derechos \u00a0 constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, en ning\u00fan \u00a0 caso proceder\u00e1 sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los \u00a0 beneficiarios de un t\u00edtulo minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o para el \u00a0 ejercicio de sus correspondientes servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la \u00a0 calificaci\u00f3n legal de la miner\u00eda como una actividad de utilidad p\u00fablica implica \u00a0 el otorgamiento de una serie de privilegios por encima de otras actividades y \u00a0 bienes jur\u00eddicos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo cual se \u00a0 justifica un escrutinio de constitucionalidad estricto. Estos privilegios se \u00a0 concretan, en particular, en torno a la posibilidad de que el Estado expropie la \u00a0 propiedad inmueble en favor de proyectos mineros. As\u00ed, aducen que la posibilidad \u00a0 de expropiar los bienes inmuebles necesarios para desarrollar las diversas \u00a0 fases y ramas \u00a0 de la actividad minera impiden: \u00a0 1) la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, 2) la protecci\u00f3n de \u00a0 un medio ambiente sano, 3) la protecci\u00f3n de los recursos naturales \u2013en especial \u00a0 el agua y 4) los dem\u00e1s recursos necesarios para la agricultura-, 5) limita la \u00a0 autonom\u00eda de las entidadades territoriales y de las comunidades \u00e9tnicas para \u00a0 gestionar sus intereses y 6) para regular el uso del suelo, y 7) excede la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la ponderaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del ambiente, por un lado, y el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo de la actividad \u00a0 minera, por \u00a0 el otro, es una responsabilidad prioritaria \u00a0 del Estado. Sin embargo, al consagrar todas las ramas y fases de la \u00a0 miner\u00eda como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la disposici\u00f3n impide realizar esta \u00a0 ponderaci\u00f3n. Es, lo que la jurisprudencia comparada ha llamado una \u00a0 categorizaci\u00f3n supra-inclusiva, pues le otorga los privilegios derivados de \u00a0 estas categor\u00edas a \u00a0toda la miner\u00eda, indistintamente. Es decir, al referirse en \u00a0 t\u00e9rminos generales a todas las ramas de la miner\u00eda, y al incluir todas sus \u00a0 fases, el Congreso extendi\u00f3 los privilegios otorgados a la miner\u00eda sin tener en \u00a0 cuenta las diferencias entre unas y otras, y lo hizo, al margen de la utilidad \u00a0 p\u00fablica que represente en cada caso. Dicen que en virtud de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada \u201cla industria minera goza de una protecci\u00f3n especial, sin \u00a0 excepciones, en tanto est\u00e1 consagrada como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 en todas sus ramas y fases.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer cargo, \u00a0 los demandantes consideran que la expresi\u00f3n subrayada vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, particularmente, en su Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 11, 44, 49, 58, \u00a0 63, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282-5, 289, 294, 300-2, 301, \u00a0 310, 313-9, 317, 330-5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366. As\u00ed, especifican que \u00a0 la miner\u00eda tiene l\u00edmites en las disposiciones que constituyen la \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y en el concepto de desarrollo sostenible, raz\u00f3n por la cual \u00a0 consagrarla como una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, en todas \u00a0 sus ramas y fases, es, a todas luces, desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n la \u00a0 concretan diciendo: \u201cComo consecuencia de esta priorizaci\u00f3n incondicional de \u00a0 la miner\u00eda, el Estado puede expropiar los bienes inmuebles necesarios y los \u00a0 dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos para los bienes inmuebles \u00a0 necesarios y los dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos para garantizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de los trabajos de explotaci\u00f3n minera. Esta priorizaci\u00f3n \u00a0 incondicionada contradice el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0 cual a la propiedad le es inherenete una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. En efecto, el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ve obstaculizado cuando la industria \u00a0 minera [es] de utilidad p\u00fablica\u00a0 en todas sus ramas y fases.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo cargo, \u00a0 se\u00f1alan que la expresi\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 8, 63, 67-2, 79, 80, \u00a0 81, 82, 88, 93, 94, 95-8, 226, 267-3, 268-7, 277-4, 282-5, 300-2, 310, 313-7-9, \u00a0 331, 332 y 340 de la Carta Pol\u00edtica, pues consideran que la calidad de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda en todas sus ramas y fases no es consecuente con la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de la protecci\u00f3n del ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los deberes \u00a0 de protecci\u00f3n del ambiente a cargo del Estado se ven obstaculizados, de forma \u00a0 irrazonable y desproporcionada, cuando se otorga prioridad absoluta a la \u00a0 actividad minera, a sabiendas de que dicha industria puede ser altamente \u00a0 perjudicial para el ambiente. Para los demandantes la protecci\u00f3n a la propiedad privada es \u00a0 un mecanismo para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y al consagrar privilegios en \u00a0 favor de todas las ramas y fases de la miner\u00eda, en detrimento de la propiedad \u00a0 privada, la disposici\u00f3n acusada impedir\u00eda que se ejerciera este mecanismo. Al \u00a0 respecto dice la demanda: \u201cSin embargo, los deberes de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente se ven obstaculizados de manera irrazonable y desproporcionada cuando, \u00a0 de tajo, se le otorga prioridad a la actividad minera sobre otras funciones de \u00a0 propiedad que pueden ser, en un caso concretos, fundamentales para el \u00a0 cumplimiento de este deber.\u201d Y a continuaci\u00f3n dice: \u201cEn esa medida, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es especialmente contraria al texto del mismo art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la propiedad es una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones, a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica y la sacrifica en \u00a0 nombre de la actividad minera siempre que esta (sic) ser realizada y, por \u00a0 si fuera poco, \u2018en todas sus ramas y fases\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo, \u00a0 indican que se vulneran los art\u00edculos 72, 80, 268-7, 310 y 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la consagraci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social pretermite, injustificadamente, el derecho y la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional relativos a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y acceso de \u00a0 los recursos naturales, en especial al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citan la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el tema, y subrayan que dicha declaraci\u00f3n omite el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 necesario entre la realizaci\u00f3n de la actividad minera y el acceso efectivo y \u00a0 suficiente al \u00a0 agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto cargo, \u00a0 se\u00f1alan que la expresi\u00f3n acusada transgrede los art\u00edculos 65 y 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto limita el mandato constitucional de protecci\u00f3n a los \u00a0 recursos agropecuarios, \u00a0 y con ello, a la seguridad y soberan\u00eda alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citan un aparte de la \u00a0 Sentencia C-123 de 2014 que se refiere a la relaci\u00f3n entre la econom\u00eda \u00a0 agropecuaria y la miner\u00eda, y concluyen la estructuraci\u00f3n de dicho cargo diciendo \u00a0 \u201cEn esta medida, resulta desproporcionado que la miner\u00eda sea considerada una \u00a0 actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en todas sus ramas y fases pues \u00a0 esta (sic) puede, tambi\u00e9n, tener graves efectos respecto a la seguridad \u00a0 alimentaria de las regiones donde se realiza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el quinto cargo, \u00a0 indican que se vulneran los art\u00edculos 1, 7, 9, 79, 288, 313-7, 9 y 330-5 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed, establecen que la calidad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 otorgada a la miner\u00eda en todas sus ramas y fases limita de manera \u00a0 desproporcionada el principio de autonom\u00eda territorial y la posibilidad que \u00a0 tienen los ciudadanos para intervenir de manera directa, o por conducto de sus \u00a0 representantes locales, en las decisiones relacionadas con el ejercicio, \u00a0 utilidad, e idoneidad de la actividad minera en su territorio. Para fundamentar dicho \u00a0 cargo los demandantes argumentan que la utilidad p\u00fablica ha sido utilizada para \u00a0 \u201ccoartar de manera injustificada la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d \u00a0 y como ejemplo de ello citan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Reglamentario 934 de 2013 \u00a0 que impide a las entidades territoriales dictar normas que impliquen un \u00a0 ordenamiento minero.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sexto cargo, \u00a0 manifiestan que la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 209, 287, 288, \u00a0 289, 300-2, 310, 311, 313-7 y 317 superiores, toda vez que vulnera el principio \u00a0 de autonom\u00eda territorial y las competencias de las entidades territoriales en \u00a0 relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que como la decisi\u00f3n respecto \u00a0 de la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la actividad minera y la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la respectiva expropiaci\u00f3n corresponde al gobierno central en todos los \u00a0 casos, se estar\u00eda vaciando la competencia de las entidades territoriales, \u00a0 impidi\u00e9ndoles regular el uso del suelo y proteger los recursos naturales y la \u00a0 seguridad alimentaria. Dice la demanda: \u201cDado que la declaratoria de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social de las actividades mineras es de competencia del \u00a0 Gobierno Nacional, esta competencia no puede tener un alcance ilimitado, como lo \u00a0 establece la norma acusada.\u201d Y contin\u00faan diciendo: \u201cEn este sentido, \u00a0 avalar la prioridad incondicional de la actividad minera y permitir \u00a0 expropiaciones a su favor en todas las ramas y fases de la actividad extractiva, \u00a0 significar\u00eda en la pr\u00e1ctica la anulaci\u00f3n de las competencias de las autoridades \u00a0 territoriales para regular el uso del suelo y proteger los bienes inmuebles que \u00a0 se encuentran sobre \u00e9l y est\u00e1n destinados a actividades que tienen protecci\u00f3n \u00a0 constitucional expl\u00edcita, como el ciudado de las cuencas h\u00eddricas o la seguridad \u00a0 alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el s\u00e9ptimo cargo, los demandantes se\u00f1alan \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 3, 8, 121, 123-2 y 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto excede la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Congreso. En efecto, \u00a0 seg\u00fan la demanda la disposici\u00f3n demandada estar\u00eda desbordando el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Congreso en la medida en que \u00a0 afecta de manera desproporcionada los derechos constitucionales al ambiente, al \u00a0 desarrollo sostenible, al agua y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda solicita a la Corte que se declarare inhibida para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 Subsidiariamente, que declarare la exequibilidad de la norma demandada, \u00a0 por cuanto los accionantes no precisaron los argumentos que soportan la \u00a0 pretensi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente considera \u00a0 que la demanda no cuenta con los requisitos de procedencia, toda vez que los \u00a0 accionantes se limitaron a enunciar discrepancias con la norma jur\u00eddica acusada, \u00a0 sin precisar, de forma clara y concreta, los argumentos sobre los cuales se \u00a0 fundamentan sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, expone argumentos \u00a0 favorables a la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada, y \u00a0 precisa que la consideraci\u00f3n de la actividad minera como de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social no es incompatible con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el objetivo de la norma \u00a0 demandada es precisamente la protecci\u00f3n del medio ambiente, situaci\u00f3n omitida \u00a0 por los accionantes. De esta manera, el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 \u00a0 permite el control de los recursos del subsuelo desde el nivel central, lo que \u00a0 evita que el desarrollo de la actividad minera, en forma desorganizada, impacte \u00a0 negativamente en el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma acusada no vulnera \u00a0 el principio de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y acceso de los recursos naturales, ni \u00a0 limita desproporcionadamente la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 334 superior, el Estado se encuentra facultado para intervenir en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales. En este sentido, declarar la miner\u00eda como \u00a0 una actividad de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica permite racionalizar la \u00a0 econom\u00eda, fijar requisitos a los explotadores y concesionarios, cumplir los \u00a0 requisitos ambientales consagrados en la ley, establecer pol\u00edticas ambientales \u00a0 que permitan un adecuado aprovechamiento de los recursos naturales, y mejorar la \u00a0 calidad de vida de los ciudadanos en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, subraya que la norma acusada no \u00a0 limita de manera desproporcionada el principio de autonom\u00eda territorial y la \u00a0 posibilidad que los ciudadanos intervengan en las decisiones relacionadas con el \u00a0 ejercicio, la utilidad e idoneidad de la actividad minera en su territorio, como \u00a0 pretenden hacerlo ver los demandantes. As\u00ed \u00a0 mismo, indica que con la disposici\u00f3n demandada no se impone un l\u00edmite a las \u00a0 competencias de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el uso del suelo y \u00a0 subsuelo, y que, a su vez, no se ha excedido la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar esta postura, manifest\u00f3 que \u00a0 en la Sentencia C-395 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y de \u00a0 acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 que la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 sobre los recursos mineros no es absoluta. Por lo tanto, \u00e9sta debe armonizarse \u00a0 con los l\u00edmites impuestos por el Congreso, y con el principio de Estado \u00a0 unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pone de presente que de acuerdo con el \u00a0 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los concejos \u00a0 municipales les corresponde reglamentar los usos del suelo dentro de los l\u00edmites \u00a0 fijados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 685 de 2001, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0 proh\u00edbe la consagraci\u00f3n de zonas excluidas de miner\u00eda por parte de las \u00a0 autoridades territoriales, incluy\u00e9ndose los planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 288 superior y la Ley Org\u00e1nica sobre Ordenamiento Territorial, o Ley \u00a0 1454 de 2011, las competencias de los municipios no incluyen asuntos \u00a0 relacionados con el subsuelo o las actividades mineras y petroleras. Sin \u00a0 embargo, s\u00ed se se\u00f1ala que los planes de ordenamiento territorial deben sujetarse \u00a0 a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera equivocada la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los accionantes, quienes, a su juicio, afirman que la explotaci\u00f3n \u00a0 minera a cargo del Estado obedece a una supuesta autorizaci\u00f3n concedida por las \u00a0 entidades territoriales para la explotaci\u00f3n del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la norma demandada \u00a0 armoniza con lo consagrado en la Ley 1450 de 2011 o Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014, que se\u00f1ala que el Gobierno Central tiene competencia para adoptar las \u00a0 decisiones para organizar el subsuelo y los recursos all\u00ed existentes. En \u00a0 consecuencia, no se ha conferido competencia a las entidades territoriales para \u00a0 disponer sobre la organizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n del subsuelo en sus planes de \u00a0 ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la norma demandada no \u00a0 contraviene la potestad de configuraci\u00f3n del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Congreso, \u00a0 toda vez que \u00e9sta no resulta irrazonable o desproporcionada, ni transgrede \u00a0 abiertamente la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de presentar argumentos relacionados \u00a0 con la falta de aptitud de la demanda, el representante del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los demandantes se limitaron a \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 cumplieron con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia exigidos por la Corte Constitucional para la admisi\u00f3n \u00a0 de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en la demanda no se \u00a0 establecen las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sino que obedece a una interpretaci\u00f3n puramente subjetiva de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de Greenpeace Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia \u00a0 Helena G\u00f3mez Echeverri, coordinadora en Colombia de la organizaci\u00f3n Greenpeace, \u00a0solicita que se declare la inexequibilidad del texto parcialmente acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, indica que las emisiones t\u00f3xicas de gases han provocado \u00a0 catastr\u00f3ficos efectos, como es el caso del calentamiento global. As\u00ed, menciona \u00a0 que de acuerdo con el informe \u201cCambio Clim\u00e1tico 2014: Mitigaci\u00f3n del Cambio \u00a0 Clim\u00e1tico\u201d, realizado por el tercer grupo de trabajo del Panel \u00a0 Intergubernamental para el Cambio Clim\u00e1tico de Naciones Unidas, entre 2000 y \u00a0 2010 las emisiones de CO2 aumentaron 10 giga toneladas, de las \u00a0 cuales, 47% se deben al sector energ\u00e9tico. As\u00ed mismo, para disminuir la \u00a0 temperatura global en 2\u00baC, ser\u00eda necesario reducir las emisiones de gases entre \u00a0 un 40% y un 70%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es necesario el desarrollo de nuevas fuentes de energ\u00eda y de una nueva \u00a0 concepci\u00f3n de desarrollo sostenible, para evitar fen\u00f3menos ambientales que se \u00a0 han presentado en Colombia como consecuencia del aumento de las emisiones de \u00a0 gases, como es el caso del Fen\u00f3meno del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que resulta alarmante que a pesar de que Colombia tenga una Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Ecol\u00f3gica, se d\u00e9 excesiva prelaci\u00f3n a la actividad minera a pesar de la \u00a0 crisis que atraviesa el planeta actualmente, especialmente cuando, seg\u00fan \u00a0 informes de la Contralor\u00eda, entre el 92% y el 95% de la producci\u00f3n de carb\u00f3n es \u00a0 destinada a la exportaci\u00f3n, generando da\u00f1os irreversibles en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, manifiesta que el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 otorga al \u00a0 Estado la prerrogativa de expropiar y destinar bienes inmuebles para la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades mineras, a pesar de que \u00e9stos est\u00e9n destinados a la \u00a0 protecci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de \u00a0 presente la manera en que se expiden t\u00edtulos mineros para la explotaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos, lo cual ha implicado una degradaci\u00f3n de estos ecosistemas, los cuales \u00a0 representan una fuente de recursos h\u00eddricos y son capaces de absorber el carbono \u00a0 atmosf\u00e9rico, mitigando los negativos efectos del cambio clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, indica que la actividad minera ha sido favorecida en detrimento de otras \u00a0 actividades productivas, y del derecho constitucional al ambiente sano del que \u00a0 gozan los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0 que con el car\u00e1cter de actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que se ha dado a la miner\u00eda, \u00a0 se ha ocasionado el desarrollo abrupto de multinacionales, quienes obtienen los \u00a0 permisos para la explotaci\u00f3n de recursos de forma indiscriminada. Ello ha \u00a0 repercutido en violaciones considerables de derechos humanos a poblaciones \u00a0 campesinas, quienes son recurrentemente despojadas de sus territorios con la \u00a0 avenencia de grupos al margen de la ley, para la implementaci\u00f3n de procesos de \u00a0 explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, afirma que a pesar de que se aduce que con la actividad minera \u00a0 se genera un desarrollo econ\u00f3mico favorable al Estado, lo cierto es que el \u00a0 Estado no obtiene una cifra considerable por concepto de regal\u00edas como resultado \u00a0 de la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan informes de la Contralor\u00eda, Ecopetrol \u00a0 ha pagado trece veces m\u00e1s impuestos que la Drummond y Cerrej\u00f3n juntas, y en \u00a0 Cesar y Guajira, municipios donde se concentran este tipo de actividades, hay \u00a0 una tasa de pobreza del 90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 su intervenci\u00f3n subrayando que la miner\u00eda de oro, n\u00edquel y carb\u00f3n es una \u00a0 actividad privada a expensa de los recursos naturales no renovables de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar, senador del Polo Democr\u00e1tico \u00a0 Alternativo y dirigente campesino, coadyuv\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente indic\u00f3 que la calidad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que el \u00a0 Congreso ha otorgado a la actividad minera, en todas sus ramas y fases, limita \u00a0 en forma desproporcionada el art\u00edculo 65 superior, que contiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de proteger los recursos agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la norma demandada tambi\u00e9n viola, en forma \u00a0 desproporcionada, el derecho a la alimentaci\u00f3n, la seguridad y soberan\u00eda \u00a0 alimentaria, y el deber del Estado de brindar progresivamente acceso a la tierra \u00a0 a los campesinos, protegidos por los art\u00edculos 64 y 66 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la agricultura es una actividad que permite el disfrute \u00a0 de m\u00faltiples derechos, como es el caso del derecho a la alimentaci\u00f3n, al trabajo \u00a0 y a una vida digna, entre otros. Sin embargo, \u00e9sta ha sido afectada \u00a0 negativamente por el impulso de la actividad minera, la cual ha repercutido en \u00a0 expropiaci\u00f3n de tierras, desalojos y desplazamientos forzados de los campesinos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pone de presente que la implementaci\u00f3n de la actividad minera ha \u00a0 significado profundas transformaciones en la estructura productiva de los \u00a0 lugares en los cuales \u00e9sta se desarrolla. As\u00ed, pone como ejemplo el caso del \u00a0 departamento del Cesar, e indica que en 1990, dicho departamento aument\u00f3 \u00a0 significativamente la producci\u00f3n de carb\u00f3n, en detrimento de la producci\u00f3n \u00a0 agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, indica que la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la actividad \u00a0 minera, en todas sus fases, afecta de manera desproporcionada diversas garant\u00edas \u00a0 constitucionales, como es el caso de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 promover el acceso progresivo a la tierra, contenida en el art\u00edculo 64 superior. \u00a0 Ello, porque se permite de forma desproporcionada, y sin apelar a ning\u00fan \u00a0 mecanismo de ponderaci\u00f3n, que se expropien bienes que han sido adjudicados a los \u00a0 campesinos para democratizar el acceso a la tierra. Como consecuencia, tambi\u00e9n \u00a0 se impide que se adjudiquen tierras a los campesinos, toda vez que \u00e9stas \u00a0 estar\u00edan destinadas al desarrollo de actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que se privilegia desproporcionadamente a la actividad minera \u00a0 sobre la actividad agr\u00edcola, lo que repercute en un desmejoramiento de la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos y la protecci\u00f3n de sistemas locales de producci\u00f3n \u00a0 campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de la bancada Alianza Verde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 congresistas Claudia L\u00f3pez, Antonio Navarro Wolff, Jorge Prieto, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Ospina, Ang\u00e9lica Lozano, Inti Ra\u00fal Asprilla y \u00d3scar Ospina, presentan argumentos \u00a0 a favor de la inconstitucionalidad de la norma demandada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, proponen que la Corte \u00a0 realice \u00a0un test de \u00a0 proporcionalidad para resolver la tensi\u00f3n constitucional resultante de la \u00a0 concepci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad de utilidad p\u00fablica, y de la necesidad \u00a0 de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se\u00f1alan que la finalidad de la medida contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 685 \u00a0 de 2001, o C\u00f3digo de Minas, esto es, el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda, en todas sus \u00a0 fases, no persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Sin embargo, el inter\u00e9s \u00a0 superior de protecci\u00f3n ambiental s\u00ed lo tiene, por cuanto permite dar \u00a0 cumplimiento no s\u00f3lo a los principios generales ambientales previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino a los compromisos adquiridos \u00a0 internacionalmente, como es el caso del principio de desarrollo sostenible, \u00a0 consagrado en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecen que la idoneidad para alcanzar el objetivo de desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 sostenible de pa\u00eds no depende de la declaraci\u00f3n de la industria minera como de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en todas sus ramas y fases, sino que ello debe \u00a0 evaluarse en cada proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que la consagraci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad de \u00a0 utilidad p\u00fablica \u00a0 einter\u00e9s social, no es una medida \u00a0 necesaria. Para argumentar esta afirmaci\u00f3n se\u00f1alan que, de acuerdo con cifras \u00a0 disponibles en el Sistema de Informaci\u00f3n Minero Colombiano de la Unidad de \u00a0 Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, la producci\u00f3n de carb\u00f3n, ferron\u00edquel, azufre, \u00a0 calizas y esmeraldas creci\u00f3 m\u00e1s en el periodo entre 1990 y 2001, previo a la \u00a0 expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, que entre los a\u00f1os 2001 a 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que hay medidas menos lesivas para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente que a la vez pueden garantizar la seguridad jur\u00eddica de las concesiones \u00a0 mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Vicepresidencia de Miner\u00eda, Hidrocarburos y Energ\u00eda de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Industriales de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jaime Mauricio Concha Prada, en su calidad de Vicepresidente de \u00a0 Miner\u00eda, Hidrocarburos y Energ\u00eda de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales de Colombia, intervino en \u00a0 el tr\u00e1mite para defender la constitucionalidad de la norma demandada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0 su argumentaci\u00f3n estableciendo que la expropiaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0 actividad minera no es una figura arbitraria, pues la misma tiene una regulaci\u00f3n \u00a0 legal y jurisprudencial que reconoce al titular del derecho de dominio las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, y una indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n de \u00a0 su derecho. Igualmente, indic\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de esta disposici\u00f3n es la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda no desconoce \u00a0 el principio de funci\u00f3n social de la propiedad. Estableci\u00f3 que la miner\u00eda es la \u00a0 actividad econ\u00f3mica con mayor carga regulatoria por el Estado, y cuyos l\u00edmites \u00a0 son impuestos por el Congreso. Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n, manifiesta que en \u00a0 el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Minas se fijan reparaciones e indemnizaciones en \u00a0 el caso de materiales de construcci\u00f3n, y en los art\u00edculos 121 a 136 se prev\u00e9n \u00a0 las garant\u00edas a favor de los grupos \u00e9tnicos en proyectos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la Corte Constitucional, en Sentencia C-216 de 1993, \u00a0 mediante la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2655 de \u00a0 1988, anterior C\u00f3digo de Minas, sostuvo el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la industria minera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que las compensaciones asumidas por la industria minera son \u00a0 necesarias para el desarrollo social, y para la continuidad de programas \u00a0 dirigidos a luchar contra la extrema pobreza, como Familias en Acci\u00f3n y el \u00a0 Sistema de Protecci\u00f3n Social. Ello revela el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de esta actividad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya que el ejercicio de la miner\u00eda en Colombia no es f\u00e1cil o \u00a0 arbitrario. Para ello, pone de presente que el total de t\u00edtulos mineros \u00a0 otorgados no supera el 4% del territorio nacional, y que s\u00f3lo el 0,4% de \u00e9ste \u00a0 est\u00e1 siendo explotado actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas coadyuv\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, y reiter\u00f3 los argumentos de los demandantes. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00a0 norma acusada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0 que la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda, en todas sus \u00a0 ramas y fases, resulta violatoria de los postulados de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica \u00a0 y de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n ambiental, que tambi\u00e9n son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0 que la norma demandada entra en conflicto con los derechos y obligaciones que \u00a0 las entidades territoriales tienen para gestionar de manera aut\u00f3noma sus \u00a0 intereses y regular el uso del suelo de sus territorios. Resalt\u00f3 que la \u00a0 expropiaci\u00f3n de tierras para actividades mineras, con independencia de las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades territoriales, refleja esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Daniel Garc\u00e9s Carabal\u00ed y Luis Enrique Orduz \u00a0 Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Daniel Garc\u00e9s Carabal\u00ed, en su calidad de miembro del equipo de \u00a0 coordinaci\u00f3n nacional del Proceso de Comunidades Negras en Colombia, PCN y Luis \u00a0 Enrique Orduz Valencia, en su calidad de integrante del Coordinador Nacional \u00a0 Minero Energ\u00e9tico, coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que la disposici\u00f3n que declara la miner\u00eda como actividad de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social vulnera la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el medio ambiente sano, la autonom\u00eda de las entidades territoriales en \u00a0 el uso del suelo de sus territorios y la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resaltaron que la Corte Constitucional, en Sentencia C-339 de 2002, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el C\u00f3digo de Minas, salvo algunas \u00a0 expresiones, puso de presente el impacto ambiental de la miner\u00eda en el suelo, el \u00a0 agua y la atm\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, subrayaron que de acuerdo con las conclusiones resultantes del \u00a0 proyecto Environmental Justice Organizations, Liabilities and Trade, de mil \u00a0 cuatrocientos cuarenta y cinco (1445) conflictos ambientales en el mundo, \u00a0 noventa y nueve (99) ocurren en Colombia, siendo el segundo pa\u00eds con mayor \u00a0 cantidad de conflictos ambientales, despu\u00e9s de India. De esos noventa y nueve \u00a0 (99) conflictos, cuarenta (40) corresponden a actividades mineras directas en \u00a0 sus fases de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, y dos (2) m\u00e1s corresponden a actividades \u00a0 indirectas.[9] \u00a0En este sentido, una actividad que genera el 42% de los conflictos ambientales \u00a0 del pa\u00eds, mal puede considerarse como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, citan el informe especial sobre Miner\u00eda, conflictos sociales y violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos en Colombia en octubre de 2012, elaborado por el CINEP. En este \u00a0 documento, se pone de presente las divergencias entre los intereses de los \u00a0 gobiernos nacionales y de los regionales, y se concluye que los excedentes de la \u00a0 miner\u00eda y el petr\u00f3leo no han generado un cambio significativo en el nivel de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que seg\u00fan informes de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las \u00a0 zonas donde se explotan minerales cuentan con los indicadores socioecon\u00f3micos \u00a0 m\u00e1s bajos. Adicionalmente, las corporaciones regionales otorgan en forma \u00a0 indiscriminada t\u00edtulos mineros y licencias ambientales, sin la observancia de \u00a0 los requisitos legales, y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 adelantar sus funciones de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, indicaron que el Congreso excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n al \u00a0 declarar la miner\u00eda como una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0 pues vulner\u00f3 los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de Javier Lautaro Medina Bernal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Javier Lautaro Medina Bernal, en su calidad de Coordinador del Equipo \u00a0 Movilizaci\u00f3n, Territorio e Interculturalidad del Centro de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Popular (CINEP) \u2013 Programa por la Paz, intervino para sustentar el \u00a0 primer cargo de la demanda, y solicitar la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 interviniente sostiene que la declaraci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en todas sus fases contradice los postulados \u00a0 de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y vulnera el principio de funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad. En efecto, se\u00f1ala el interviniente que la norma acusada no incluye \u00a0 mecanismos de armonizaci\u00f3n que permitan ponderar dicho principio normativo con \u00a0 otros que puedan verse amenazados por raz\u00f3n de su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que los principios de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general \u00a0 han sufrido una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica, que se aleja del liberalismo cl\u00e1sico, para \u00a0 efectos de proteger los derechos de las minor\u00edas en sociedades predominantemente \u00a0 homog\u00e9neas, mediante el mecanismo de la ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, advierte que la concepci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda se encuentra \u00a0 justificada, en el entendido que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales debe \u00a0 derivar en la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que permitan satisfacer las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el interviniente aduce que el v\u00ednculo que liga la extracci\u00f3n minera con \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales y la b\u00fasqueda del inter\u00e9s general, \u00a0 no es directo ni necesario. En Colombia no se ha alcanzado el objetivo de la \u00a0 declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de los proyectos mineros, \u00a0 lo que se demuestra con la falta de empleo en las regiones donde se explotan \u00a0 minerales, las precarias condiciones sociales en las que viven los ciudadanos, y \u00a0 el aumento de la conflictividad social en dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 argumentar la anterior afirmaci\u00f3n, el interviniente cita varios ejemplos: i) la \u00a0 miner\u00eda s\u00f3lo genera el 1% de los empleos en el pa\u00eds, no genera actividades \u00a0 productivas alrededor de ella, y casi la totalidad de oro y carb\u00f3n es exportada \u00a0 sin ser transformada en el pa\u00eds, ii) los territorios en los cuales se realizan \u00a0 las actividades mineras son los que asumen, en forma desproporcionada, las \u00a0 cargas ambientales derivadas de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las cuales \u00a0 no son compensables y pueden ocasionar da\u00f1os irreparables, iii) las luchas \u00a0 sociales relacionadas con la extracci\u00f3n minera se han intensificado, y, \u00a0 finalmente, iv) los municipios de extracci\u00f3n minera se caracterizan por la \u00a0 profunda pobreza de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el interviniente manifiesta que la riqueza producida por la \u00a0 extracci\u00f3n de recursos mineros no satisface ni las necesidades colectivas \u00a0 propias del inter\u00e9s general, ni las necesidades diferenciadas de las regiones \u00a0 ubicadas en las zonas de actividad minera, lo que desvirt\u00faa el v\u00ednculo entre \u00a0 utilidad social e inter\u00e9s general con la miner\u00eda. En este sentido, la \u00a0 consagraci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 genera una desigualdad frente a la protecci\u00f3n de otras actividades econ\u00f3micas y \u00a0 frente a la protecci\u00f3n ambiental, y favorece la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Vargas Torres, Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM, solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para pronunciarse de \u00a0 fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente, declarar \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos de aptitud \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, por cuanto no se satisfizo el requisito \u00a0 de \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d. Para el interviniente, las razones alegadas para \u00a0 solicitar la inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica no pueden ser vagas, \u00a0 abstractas, imprecisas o globales. As\u00ed, cita la Sentencia C-1052 de 2001, en la \u00a0 que se se\u00f1ala que los motivos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 opini\u00f3n del interviniente, la demanda no efect\u00faa una confrontaci\u00f3n entre el \u00a0 contenido real del texto acusado, y los art\u00edculos constitucionales presuntamente \u00a0 vulnerados, los cuales son entendidos por los demandantes como \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica\u201d. En efecto, pone de presente que los demandantes hacen referencia a \u00a0 las consecuencias de una eventual expropiaci\u00f3n ilegal de territorio en favor de \u00a0 actividades mineras, lo cual constituye casos puramente hipot\u00e9ticos que no son \u00a0 contemplados en la norma jur\u00eddica acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que los casos hipot\u00e9ticos planteados por los demandantes no se relacionan con la \u00a0 declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda, sino con los eventuales \u00a0 efectos de una irregular ejecuci\u00f3n de actividades mineras o expropiaci\u00f3n, lo \u00a0 cual no se encuentra contemplado en el enunciado normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 juicio, los demandantes hacen una interpretaci\u00f3n equivocada de los conceptos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0social, toda vez que la declaratoria contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 685 \u00a0 de 2001, no ordena ni proh\u00edbe nada. En este sentido, la declaratoria de utilidad \u00a0 p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social \u00a0 de la actividad minera no implica la desprotecci\u00f3n de otras actividades \u00a0 econ\u00f3micas, sino que simplemente se refiere a un reconocimiento de la \u00a0 importancia de los recursos naturales no renovables, cuya explotaci\u00f3n es de \u00a0 importancia para el inter\u00e9s general de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que la norma acusada no implica una expropiaci\u00f3n autom\u00e1tica de bienes en favor \u00a0 de la miner\u00eda, como equivocadamente manifiestan los demandantes. A juicio del \u00a0 interviniente, el C\u00f3digo de Minas incluye restricciones a esta actividad \u00a0 econ\u00f3mica y contempla, por ejemplo, la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, teniendo en cuenta que los cargos formulados carecen de certeza, \u00a0 especificidad y pertinencia, al aludir \u00fanicamente a interpretaciones subjetivas \u00a0 de los demandantes, el interviniente solicita a la Corte que se inhiba para \u00a0 conocer del fondo del asunto constitucional planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, el interviniente solicita a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad del texto demandado. As\u00ed, al dar respuesta a los cargos primero al \u00a0 cuarto, manifiesta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 limitaciones al \u00a0 ejercicio de la actividad minera, entre \u00e9stos, la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 desarrollo sostenible, consagrado en los art\u00edculos 1\u00ba y 194 de la Ley 685 de \u00a0 2001, las \u00e1reas de reserva de recursos naturales consagradas en el Decreto 1374 \u00a0 de 2013, y la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0 que la consagraci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social no repercute en una vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. En efecto, se\u00f1ala que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 \u00a0 diversas limitaciones y entidades encargadas de velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, como es el caso del Ministerio de Ambiente, de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que en los art\u00edculos 34 a 36 de la Ley 685 de 2001 se \u00a0 prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de desarrollar actividades mineras en determinadas zonas, \u00a0 para efectos de preservar las cualidades de los mismos, lo que implica que esta \u00a0 actividad no tiene el car\u00e1cter ilimitado que los demandantes pretenden \u00a0 atribuirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que tan s\u00f3lo el 38% del territorio nacional es apto para el desarrollo de \u00a0 actividades mineras, y que a su vez, s\u00f3lo el 4,4% del territorio nacional ha \u00a0 sido otorgado en concesi\u00f3n, y s\u00f3lo el 0,97% est\u00e1 siendo actualmente explotado. \u00a0 Ello demuestra la falta de sustento f\u00e1ctico de los argumentos de los \u00a0 demandantes, toda vez que las cifras mencionadas demuestran las amplias \u00a0 restricciones en el ordenamiento jur\u00eddico para el ejercicio de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 los cargos quinto al s\u00e9ptimo, manifiesta que de acuerdo con lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 332, 334 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado es el \u00a0 propietario del subsuelo. Sobre el particular, en Sentencia C-691 de 1996, la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al establecer que \u201cEl Estado es el \u00a0 propietario del subsuelo y no las entidades territoriales\u201d. Por ello, no es \u00a0 de recibo el argumento planteado por los demandantes, quienes afirman que las \u00a0 entidades territoriales est\u00e1n facultadas para disponer del subsuelo y sus \u00a0 minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0 que la explotaci\u00f3n del subsuelo a cargo del Estado tiene como finalidad \u00a0 racionalizar la econom\u00eda para la obtenci\u00f3n del mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de los habitantes del territorio nacional. En este sentido, la declaratoria \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda es un desarrollo del \u00a0 mandato constitucional de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 360 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el accionante que la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, alegada por los demandantes, no puede analizarse como un \u00a0 principio de car\u00e1cter absoluto, sino que debe armonizarse con el principio de \u00a0 Estado unitario. En este sentido, la facultad que tienen las entidades \u00a0 territoriales para administrar los recursos naturales no renovables debe \u00a0 entenderse en el marco de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 entre \u00e9stos, los l\u00edmites a la autonom\u00eda impuestos por el C\u00f3digo de Minas a las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Javier Gonzaga Valencia Hern\u00e1ndez, docente de planta del Departamento \u00a0 de Jur\u00eddicas de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales y coordinador \u00a0 general de la Cl\u00ednica Socio Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de \u00a0 Caldas, Carlos Alberto Agudelo, profesor de planta de la Universidad de Caldas y \u00a0 coordinador del Grupo de Investigaci\u00f3n Poderes P\u00fablicos, y Gustavo Mej\u00eda Ch\u00e1vez, \u00a0 Mar\u00eda Alejandra Z\u00e1rate y Ricardo Antonio Riveros, estudiantes del programa de \u00a0 derecho de la Universidad de Caldas, brindan concepto sobre el asunto de la \u00a0 referencia, y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1alan que la Corte Constitucional debe realizar una acumulaci\u00f3n \u00a0 integradora de los cargos propuestos por los accionantes, dada la afinidad \u00a0 tem\u00e1tica de \u00e9stos. As\u00ed, para los intervinientes existen dos cargos: i) violaci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y ii) violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial de las entidades territoriales \u00a0 y derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realizan un an\u00e1lisis del fondo de la demanda. Para los \u00a0 accionantes, al incluirse todas las fases de la actividad minera como de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, sin atenderse a la \u00a0 diversidad social, cultural y ecol\u00f3gica del pa\u00eds, se impone una carga irracional \u00a0 y desproporcionada a las autoridades ambientales, a las organizaciones sociales, \u00a0 a las comunidades locales y a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0 el texto de la norma se permite que el Estado y sus autoridades renuncien a una \u00a0 evaluaci\u00f3n de la pertinencia y conveniencia del otorgamiento de licencias y \u00a0 autorizaciones ambientales, se limita la labor de prevenci\u00f3n que dichas \u00a0 autoridades deben efectuar, y se desconoce el principio de precauci\u00f3n en materia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que la redacci\u00f3n del texto demandado implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n ambiental, contenido en el art\u00edculo 80 \u00a0 superior, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de planificar y aprovechar los \u00a0 recursos naturales, con el fin de prevenir el deterioro ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coadyuvan los argumentos de los demandantes, en el entendido de que \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 vulnera el derecho a la autonom\u00eda \u00a0 territorial y de participaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Semillero de Investigaci\u00f3n Ambiental TY QUICA SIE del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n Derecho y Sociedad de la UIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Semillero de Investigaci\u00f3n Ambiental TY QUICA SIE del Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0 Derecho y Sociedad de la Universidad Industrial de Santander brinda concepto en \u00a0 el tr\u00e1mite constitucional de la referencia, para solicitar la inexequibilidad \u00a0 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 reforzar los argumentos de la demanda, indican que actualmente, s\u00f3lo el 1% del \u00a0 agua disponible en el mundo es apta para el consumo humano, y para las \u00a0 actividades de riego, centrales el\u00e9ctricas y saneamiento. As\u00ed mismo, resaltan \u00a0 que setecientos cuarenta y ocho (748) millones de habitantes en el mundo no \u00a0 tienen acceso al agua. Igualmente, mencionaron que la actividad minera no s\u00f3lo \u00a0 produce da\u00f1os en el sector agropecuario, sino que tambi\u00e9n es una actividad \u00a0 excluyente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que la norma en cuesti\u00f3n \u201cdesconoce el derecho fundamental y \u00a0 humano a la propiedad\u201d, con el fin de adelantar una actividad econ\u00f3mica lesiva \u00a0 del medio ambiente, como es el caso de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 concepto y solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la \u00a0 declaratoria general de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda, no \u00a0 implica una habilitaci\u00f3n a las autoridades nacionales para invadir las \u00a0 competencias propias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento \u00a0 territorial, como tampoco le permite a las autoridades estatales de cualquier \u00a0 nivel, tomar decisiones en detrimento de los fines constitucionalmente \u00a0 protegidos, tales como el medio ambiente, los recursos naturales, la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos y la seguridad alimentaria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, son cuatro los problemas jur\u00eddicos \u00a0 que deben ser resueltos por la Corte Constitucional. En primer lugar, ser\u00e1 \u00a0 necesario establecer si la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de \u00a0 la industria minera, en todas sus ramas y fases, vulnera de manera \u00a0 desproporcionada el derecho constitucional al ambiente sano, el deber estatal de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en especial, \u00a0 el recurso h\u00eddrico, y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, deber\u00e1 establecerse si dicha declaratoria acorta de manera \u00a0 desproporcionada, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger los recursos \u00a0 agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario establecer si la frase demandada limita el principio de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales para regular los usos del suelo, \u00a0 reconocido en los art\u00edculos 1\u00ba, 287, 311 y 313 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la relevancia de responder si la declaratoria de la miner\u00eda \u00a0 como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en todas sus fases, vulnera \u00a0 los derechos de la comunidad, en general, y de los miembros de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, en particular, a participar en las decisiones que puedan afectar su \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al primer problema jur\u00eddico, el Procurador se aparta de la tesis planteada por \u00a0 los accionantes. A juicio del Procurador, si bien la miner\u00eda, en todas sus \u00a0 fases, fue declarada como una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0 dicha declaratoria encuentra un l\u00edmite constitucional en la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen tanto el Estado como los particulares, de proteger el medio ambiente, lo \u00a0 cual se obtiene a trav\u00e9s del aprovechamiento adecuado de los recursos naturales, \u00a0 y de las pr\u00e1cticas de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no puede predicarse lo afirmado por los accionantes, en el sentido \u00a0 de que la norma demandada permite la expropiaci\u00f3n arbitraria de tierras para el \u00a0 ejercicio de actividades mineras, pues debe tenerse en cuenta que para el \u00a0 ejercicio de esta actividad econ\u00f3mica, es necesaria la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y la biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la presunta limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 para regular el uso del suelo, el Procurador considera que no tiene lugar, toda \u00a0 vez que dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por las \u00a0 leyes, como es el caso del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el Procurador aclara que la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda no puede \u00a0 devenir en un desplazamiento total de las competencias que tienen las entidades \u00a0 territoriales para la regulaci\u00f3n del uso del suelo. En este sentido, las \u00a0 decisiones adoptadas con base en la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la miner\u00eda, no pueden \u00a0 desconocer las competencias de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1ala el Procurador que la norma demandada no desconoce los derechos y \u00a0 garant\u00edas de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas cuando puedan verse \u00a0 afectadas como resultado de un proyecto minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 una prioridad especial a las actividades agropecuarias en el Estado. En este \u00a0 sentido, la prioridad otorgada por el Congreso a la actividad minera, como de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, no puede preferirse a los fines que el \u00a0 Constituyente privilegi\u00f3, como es el caso de las actividades agr\u00edcolas, las \u00a0 cuales se encuentran relacionadas con la integridad social, cultural y econ\u00f3mica \u00a0 de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, solicit\u00f3 una exequibilidad condicionada, en el entendido de que deben \u00a0 excluirse del ordenamiento, aquellas interpretaciones que resulten contrarias a \u00a0 los fines previstos por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0 lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una \u00a0 disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 procesal previo: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 ac\u00e1pite la Sala realizar\u00e1 un breve resumen de los cargos de la demanda. \u00a0 Posteriormente explicar\u00e1 los requisitos de los cargos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, para luego analizar si en el presente caso la Corte debe \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, o si \u00a0 debe proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria, como lo solicitan algunos de los \u00a0 intervinientes dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que la expresi\u00f3n \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la \u00a0 industria minera en todas sus ramas y fases\u201d, consagrada en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 685 de 2001, vulnera los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 conforman la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y que consagran el principio de desarrollo \u00a0 sostenible. Particularmente, manifiestan que dicha disposici\u00f3n contraviene lo \u00a0 dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8, 11, 44, 49, 58, 63, 67, 78, 79, 80, \u00a0 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282-5, 289, 294, 300-2, 301, 310, 313-9, 317, \u00a0 330-5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 su solicitud presentaron siete cargos en contra del texto acusado. Por razones \u00a0 metodol\u00f3gicas, y para facilitar su an\u00e1lisis por parte de la Corporaci\u00f3n, tales \u00a0 cargos ser\u00e1n clasificados en tres grupos dependiendo de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que los demandantes le atribuyen a la norma demandada, as\u00ed: i) el primer grupo est\u00e1 conformado por los cargos primero a \u00a0 cuarto, que se refieren al medio ambiente, los recursos naturales, y la \u00a0 agricultura; ii) el segundo, por los cargos quinto y sexto, que acusan una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las autoridades territoriales y de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Finalmente, iii) en el tercer grupo est\u00e1 incluido s\u00f3lo el \u00a0 s\u00e9ptimo cargo que est\u00e1 relacionado con la presunta extralimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los cargos \u00a0 primero al cuarto, los demandantes argumentan que el texto demandado vulneraba \u00a0 los principios de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y, particularmente, la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de proteger los recursos naturales, el ambiente sano, los recursos \u00a0 agropecuarios y el principio de seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 demandantes, la declaratoria de la miner\u00eda como una actividad de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social permitir\u00eda la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles rurales, \u00a0 impidiendo con ello la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. De \u00a0 esta forma, sostienen los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el segundo \u00a0 grupo de cargos los demandantes afirman que la declaratoria de utilidad p\u00fablica \u00a0 e inter\u00e9s social de la miner\u00eda limita desproporcionadamente la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales y de las comunidades \u00e9tnicas para gestionar sus \u00a0 intereses y adoptar decisiones respecto del uso del suelo, impidiendo de contera \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica en lo local, y la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0 que el texto demandado declara la miner\u00eda como una actividad \u00a0 econ\u00f3mica que se regula desde el nivel nacional, y por lo tanto, como una actividad que \u00a0 concierne exclusivamente a las autoridades del nivel nacional. En este sentido, \u00a0 la disposici\u00f3n demandada proh\u00edbe a las autoridades locales pronunciarse sobre la \u00a0 conveniencia o utilidad de los proyectos mineros, impide que ejerzan sus \u00a0 competencias de regulaci\u00f3n sobre el uso del suelo, contenidas en los art\u00edculos \u00a0 313 y 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas a participar en las decisiones que les competen. De esta \u00a0 manera, afirman: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, en la medida en que es un \u00a0 hecho conocido que la miner\u00eda es susceptible de afectar el medio ambiente y el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala expresamente que \u201cLa ley garantizar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d, al \u00a0 prohib\u00edrsele a las autoridades regionales, seccionales o locales, pronunciarse \u00a0 respecto a la utilidad de la actividad minera en sus municipios, pues esta es \u00a0 declarada de plano a nivel nacional, se desconocen los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deben orientar la resoluci\u00f3n de \u00a0 las tensiones que lleguen a surgir entre los principios de unidad y de autonom\u00eda \u00a0 territorial en el ejercicio de las competencias atribuidas a las distintas \u00a0 entidades territoriales, como lo dispone el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta misma \u00a0 prohibici\u00f3n cercena las competencias para regular los usos del suelo y expedir \u00a0 normas orientadas a la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural que la \u00a0 Constituci\u00f3n atribuye de manera directa a los Concejos Municipales (art. 313 \u00a0 num. 7 y 9 CP) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n propugna por un modelo de Estado \u00a0 que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, est\u00e1 interesado \u00a0 en la preservaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la \u00a0 implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como \u00a0 minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales. En esta medida, la declaratoria de la miner\u00eda como de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social en todas sus ramas y fases vulnera de manera \u00a0 desproporcionada el derecho que estas comunidades tambi\u00e9n tienen a participar en \u00a0 la toma de decisiones que los afecten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 demandantes consideran que el texto acusado, por un lado faculta al Estado a \u00a0 expropiar los bienes con la finalidad de iniciar actividades mineras, incluso si \u00a0 los mencionados bienes se encuentran destinados a la satisfacci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos superiores, como la protecci\u00f3n del ambiente, y en general, los \u00a0 principios contenidos en la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. Por otro lado, infieren que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00a0 espec\u00edficamente, la autonom\u00eda de las entidades territoriales para ordenar sus \u00a0 territorios y regular el uso del suelo, e impide que las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 participen en la toma de decisiones sobre proyectos que puedan afectarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el \u00a0 particular, la Sala resalta que algunos de los intervinientes, como es el caso \u00a0 de la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 solicitaron a la Corte la inhibici\u00f3n por falta de los requisitos sustanciales de \u00a0 la demanda. Indicaron que los motivos de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma alegados por los demandantes no eran claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes, toda vez que \u00e9stos \u00a0 controvert\u00edan consecuencias de aplicaci\u00f3n de la norma que tienen un car\u00e1cter \u00a0 puramente hipot\u00e9tico. En este sentido, al no cumplirse los requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerar que la demanda \u00a0 es apta, la Corte estar\u00eda obligada a declararse inhibida en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Antes \u00a0 de plantear el problema jur\u00eddico que ser\u00e1 resuelto en la presente providencia, \u00a0 la Sala aludir\u00e1 brevemente a los requisitos que establece el Decreto 2067 de \u00a0 1991 para que procedan las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda de inconstitucionalidad \u00a0 deber\u00e1 contener: i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, ii) una referencia a las normas constitucionales \u00a0 presuntamente vulneradas, iii) las razones por las cuales el accionante \u00a0 considera que las disposiciones acusadas vulneran normas superiores, \u00a0iv) el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la \u00a0 norma demandada, cuando ello sea pertinente, y finalmente, \u00a0v) las razones por \u00a0 las cuales la Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0Se\u00f1ala el referido art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, \u00a0 su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la \u00a0 Corte Constitucional se ha referido a la importancia de que los requisitos de la \u00a0 demanda se cumplan, no s\u00f3lo formalmente, sino materialmente, con el fin de \u00a0 garantizar un verdadero control del poder p\u00fablico[13]. \u00a0 Para ello, ha explicado que las razones esgrimidas para desestimar la \u00a0 constitucionalidad de una norma jur\u00eddica deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. En este sentido, el an\u00e1lisis de la Corte \u00a0 Constitucional estar\u00e1 dirigido a identificar la concreci\u00f3n de un cargo de \u00a0 constitucionalidad real y no simplemente aparente[14]. \u00a0 Al respecto ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que \u00a0 presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan \u00a0 la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).\u00a0 Esta es \u00a0 una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte \u00a0 Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 de que las razones presentadas por el actor sean\u00a0claras, ciertas,\u00a0espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes\u00a0y\u00a0suficiente.\u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 \u00a0 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los \u00a0 demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte \u00a0 de la Corte Constitucional\u201d. [15](Subraya \u00a0 y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente oportunidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y \u00a0 ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el \u00a0 demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficiente. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u201csobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte\u201d.[16] \u00a0 \u00a0(Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, \u00a0 en el caso analizado la Sala deber\u00e1, en primer lugar: i) identificar la norma \u00a0 demandada, para posteriormente, ii) establecer si los cargos formulados por los demandantes \u00a0 cuentan con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia que requieren las demandas de inconstitucionalidad. Ello se \u00a0 realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala \u00a0 advierte que los accionantes demandaron la expresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 685 de 2001 que se\u00f1ala: \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, decl\u00e1rese de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en \u00a0 todas sus ramas y fases\u201d. Para la Corte es claro que la norma jur\u00eddica \u00a0 demandada tiene como finalidad exclusiva la clasificaci\u00f3n de una actividad \u00a0 econ\u00f3mica, a saber, la miner\u00eda, como una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social. Por consiguiente, al margen de las consecuencias normativas que se \u00a0 puedan derivar indirectamente de dicha clasificaci\u00f3n por virtud de otras \u00a0 disposiciones, \u00e9sta no prescribe ning\u00fan tipo de consecuencia \u00a0 directa \u00a0como \u00a0 resultado de la mencionada declaratoria. No obstante, como se desprende de los \u00a0 cargos planteados, los demandantes han atribuido una serie de consecuencias \u00a0 normativas a la referida norma, y son precisamente estas consecuencias las que \u00a0 est\u00e1n siendo cuestionadas en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Luego de identificar la norma jur\u00eddica demanda y su objeto, la Sala realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos de certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia para que la Corte \u00a0 pueda pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada, como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0 de certeza porque el cargo no se predica del texto acusado: necesidad de \u00a0 integrar la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de \u00a0 certeza exige que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, que tenga un contenido propio, y no sobre una norma puramente \u00a0 deducida o impl\u00edcita, o sobre otras normas del ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 demandadas por los accionantes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el \u00a0 presente caso los cargos planteados por los demandantes presuponen que la \u00a0 declaratoria de las distintas ramas y fases de la miner\u00eda como actividades de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social conlleva, por s\u00ed misma, el otorgamineto de la \u00a0 facultad de expropiaci\u00f3n al gobierno nacional. Sostienen que con ello se impide \u00a0 cumplir con las normas de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y en particular se frustra \u00a0 la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (cargo primero). \u00a0 Adicionalmente, sostienen que quedan desprotegidos una serie de bienes \u00a0 jur\u00eddicamente protegidos por la Constituci\u00f3n, como son el medio ambiente (cargo \u00a0 segundo), los recursos naturales, el agua y la agricultura (cargos tercero y \u00a0 cuarto). Adicionalmente, se estar\u00eda vulnerando la autonom\u00eda de las autoridades \u00a0 de las entidades territoriales y de las comunidades \u00e9tnicas en su facultad para \u00a0 decidir los usos del suelo (cargo sexto). Con ello, dicen, el Congreso estar\u00eda \u00a0 excediendo el \u00e1mbito de su facultad de configuraci\u00f3n legislativa (cargo \u00a0 s\u00e9ptimo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte advierte que la declaratoria de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social de una actividad no implica, per se, las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas atribuidas por los demandantes, a saber, la facultad del \u00a0 Estado para expropiar los bienes inmuebles necesarios para la realizaci\u00f3n de \u00a0 proyectos mineros. La declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social es un \u00a0 atributo que se refiere a los motivos o fines del Congreso, mientras que \u00a0 la facultad de expropiaci\u00f3n determina los medios que \u00e9ste le otorga a la \u00a0 administraci\u00f3n \u2013nacional o territorial- para lograrlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 diferencia entre la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer los \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y la facultad para escoger los \u00a0 medios para desarrollarlos, se puede observar de una lectura del inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha norma no s\u00f3lo faculta al \u00a0 legislador para definir los motivos por los cuales puede haber una expropiaci\u00f3n, \u00a0 lo faculta tambi\u00e9n para decidir en qu\u00e9 casos puede haber expropiaci\u00f3n. En todo \u00a0 caso, ante la definici\u00f3n de un motivo como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0 el Congreso puede decidir si hace uso de dicha facultad o no. Al respecto, la \u00a0 disposici\u00f3n dice: \u201cPor motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 \u00a0haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte resalta que los t\u00e9rminos \u201cutilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d \u00a0 corresponden a conceptos jur\u00eddicos indeterminados. Por lo tanto, \u00a0 corresponde al legislador llenarlos de contenido en ejercicio de \u00a0 su potestad de configuraci\u00f3n legislativa. En esa medida, hace parte de dicha \u00a0 potestad decidir en qu\u00e9 casos los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 justifican el otorgamiento de facultades a la administraci\u00f3n para que adelante \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n, y en qu\u00e9 otros casos los motivos de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social no son suficientes para justificar el otorgamiento de dicha \u00a0 facultad. Es perfectamente posible que \u00a0el Congreso clasifique una \u00a0 cierta actividad o servicio p\u00fablico como de utilidad social e inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 pero decida no otorgarle facultades al gobierno para adelantar expropiaciones, o \u00a0 que decida hacerlo s\u00f3lo bajo ciertas condiciones o en determinados casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se concluye que se trata de dos facultades constitucionales diferentes, \u00a0 y que el Congreso no s\u00f3lo tiene la potestad para definir los motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social. Tambi\u00e9n tiene la facultad de evaluar la conveniencia \u00a0 de los diferentes medios que puede utilizar la administraci\u00f3n para lograr los \u00a0 objetivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social definidos en la ley. As\u00ed, el Congreso podr\u00eda definir una actividad como de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, sin facultar a la \u00a0 administraci\u00f3n para iniciar procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 Podr\u00eda, por ejemplo, establecer otros tipos de grav\u00e1menes sobre la propiedad, \u00a0 como servidumbres, o limitar temporalmente el derecho de propiedad en la medida \u00a0 en que sea necesario para desarrollar determinadas actividades o prestar ciertos \u00a0 servicios p\u00fablicos definidos como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En \u00a0 fin, en la medida en que son conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la \u00a0 declaratoria de una actividad como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social no conlleva impl\u00edcitamente \u00a0que el Congreso \u00a0 le est\u00e9 otorgando a la adminsitraci\u00f3n la facultad para adelantar procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n. Lo que el art\u00edculo 58 impone es que s\u00f3lo cuando haya motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social previamente definidos por el Congreso puede \u00a0 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Sin \u00a0 embargo, se reitera, s\u00ed puede declararse una actividad como de utilidad p\u00fablica \u00a0 e inter\u00e9s social sin necesidad de que por ese solo hecho se est\u00e9n confiriendo \u00a0 facultades a la administraci\u00f3n en el orden nacional para iniciar procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n no fue incluida como parte de las \u00a0 disposiciones demandadas en la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a pesar \u00a0 de ser el texto inmediatamente subsiguiente al aparte normativo demandado. En \u00a0 este sentido, si se siguiera la l\u00f3gica de los cargos planteados en la demanda, \u00a0 los accionantes deber\u00edan haber incluido la regulaci\u00f3n de \u00a0 la expropiaci\u00f3n en su demanda. Al fin y al cabo, los se\u00f1alamientos \u00a0 en contra de la disposici\u00f3n acusada, a saber, la imposibilidad de realizar la \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la consiguiente desprotecci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, del medio ambiente y de los recursos naturales (cargos \u00a0 primero a cuarto), y la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y de las autoridades de las comunidades \u00e9tnicas (cargos quinto y \u00a0 sexto), y el exceso en la facultad de configuraci\u00f3n legislativa (cargo s\u00e9ptimo) \u00a0se derivan de la facultad del gobierno nacional para \u00a0 iniciar procesos de expropiaci\u00f3n. Podr\u00eda llegar a pensarse que en casos como \u00e9ste \u00a0 la Corte debe entrar a integrar la unidad normativa. Sin embargo, como se \u00a0 analizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, conforme a la jurisprudencia constitucional la \u00a0 Corte s\u00f3lo puede entrar a integrar oficiosamente la unidad normativa en casos \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese mismo \u00a0 orden de ideas, la Corte tampoco advierte que del enunciado normativo acusado se \u00a0 desprenda una limitaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las \u00a0 autoridades de las entidades territoriales, ni de las comunidades \u00e9tnicas en la \u00a0 adopci\u00f3n de sus decisiones en torno al uso del suelo (cargos quinto y \u00a0 sexto). La disposici\u00f3n demandada no atribuye ning\u00fan tipo de facultad a \u00a0un \u00f3rgano estatal, ni del nivel nacional, ni \u00a0 del territorial. Tampoco est\u00e1 limitando, condicionando, o de alguna otra manera \u00a0 regulando el ejercicio de dichas facultades. Como se dijo anteriormente, la \u00a0 norma demandada s\u00f3lo est\u00e1 clasificando una actividad como de inter\u00e9s social y \u00a0 utilidad p\u00fablica. Las consecuencias que se desprendan de dicha clasificaci\u00f3n, \u00a0 estar\u00e1n consagradas en otras disposiciones distintas, pero no en el texto \u00a0 demandado. Por lo tanto, mal podr\u00eda decirse que toca el \u00e1mbito de la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades locales, o de las autoridades de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera en que los conceptos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social son jur\u00eddicamente indeterminados, y no presuponen una \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0preestablecida de las relaciones jur\u00eddicas entre el \u00a0 Estado, quienes ejercen la miner\u00eda, y los \u00a0 propietarios de \u00a0 los inmuebles necesarios para extraer recursos mineros, tampoco configuran la \u00a0 relaci\u00f3n entre el gobierno nacional y las autoridades territoriales y \u00e9tnicas. \u00a0 La clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social no conlleva una usurpaci\u00f3n de las facultades de los municipios y \u00a0 departamentos, ni de las autoridades de las comunidades negras, ind\u00edgenas, \u00a0 raizales, palenqueras y afrocolombianas. M\u00e1s a\u00fan, dicha clasificaci\u00f3n no \u00a0 atribuye ni distribuye facultades entre autoridades de distintos \u00a0 \u00f3rdenes, ni \u00a0 impone \u00a0restricciones o limitaciones al ejercicio de las mismas. Por \u00a0 lo tanto, tampoco desde este punto de vista puede afirmarse que la consecuencia \u00a0 atribuida por los accionantes se desprenda del texto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia de los cargos por no identificar las ramas y fases de la miner\u00eda \u00a0 que no pueden ser consideradas actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, tanto \u00a0 en el s\u00e9ptimo cargo como en la argumentaci\u00f3n de los seis primeros, los \u00a0 demandantes tambi\u00e9n aducen que al considerar la miner\u00eda como una \u00a0 actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en todas sus ramas y \u00a0 fases, el Congreso excedi\u00f3 su facultad constitucional para regular determinadas \u00a0 actividades econ\u00f3micas. Seg\u00fan el argumento, no todas las ramas \u00a0 y fases de la miner\u00eda son susceptibles de clasificarse como \u00a0 actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Extender tal clasificaci\u00f3n a \u00a0 todas ellas, indistintamente, es contrario a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, pues impide realizar una \u00a0 ponderaci\u00f3n a partir del valor que tiene cada bien jur\u00eddico en nuestro sistema \u00a0 constitucional. Al incluir indiscriminadamente todas estas ramas y fases de la \u00a0 miner\u00eda como actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social se \u00a0 estar\u00edan sacrificando injustificadamente ciertos bienes jur\u00eddicos como el \u00a0 medio ambiente o la agricultura, m\u00e1s all\u00e1 de lo que est\u00e1 \u00a0constitucionalmente permitido, dada la importancia relativa de \u00a0 cada bien jur\u00eddico dentro de nuestro sistema constitucional. En parte, dicho \u00a0 argumento adolece del mismo vicio de los anteriores, puesto que los \u00a0 demandantes lo estructuran sobre la base de una \u00a0 consecuencia normativa, que es la facultad de expropiaci\u00f3n, la \u00a0 cual, como se vio, no se desprende del texto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00a0 otra parte, aun si se se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que el cargo por exceder la \u00a0 facultad otorgada constitucionalmente al Congreso para \u00a0 regular actividades econ\u00f3micas no depende de la facultad del \u00a0 Estado para expropiar la propiedad ra\u00edz, lo cierto es que los \u00a0 demandantes no identifican cu\u00e1les son, en concreto, aquellas ramas y fases de la \u00a0 miner\u00eda consideran que es inconstitucional declarar como actividades de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social. La adecuada formulaci\u00f3n de un \u00a0cargo dirigido en contra de una clasificaci\u00f3n legal, por ser \u00a0 supra-inclusiva, requiere que los demandantes identifiquen aquellas \u00a0 categor\u00edas que consideran que es inconstitucional que el Congreso haya incluido. Lo contrario llevar\u00eda a que la decisi\u00f3n de la Corte exceda los \u00a0 t\u00e9rminos mismos en los que los demandantes plantean los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, \u00a0 los demandantes argumentan que la manera en que el Congreso \u00a0 clasific\u00f3 \u00a0la miner\u00eda como una actividad de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social es demasiado general, \u00a0porque incluye todas las ramas y fases de la actividad. Para ellos, es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n que todas las ramas y fases est\u00e9n \u00a0incluidas en esta catergor\u00eda. El problema, entonces, consiste en \u00a0 que la norma incluye algunas ramas y fases de la actividad minera que no \u00a0 deber\u00edan clasificarse como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, porque de \u00a0 ello se desprenden una serie de consecuencias normativas que \u00a0 resultar\u00eda inconstitucional que se les extendieran. De \u00a0 tal argumento se desprende que para los demandantes la \u00a0 inconstitucionalidad es predicable \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de algunas \u00a0 ramas y fases de la miner\u00eda, pero no lo es en \u00a0 relaci\u00f3n con otras. En \u00faltimas, lo que reprochan es el car\u00e1cter general e \u00a0 indiscriminado de la clasificaci\u00f3n. Sin embargo, en los t\u00e9rminos en que plantean la demanda, el \u00a0 pronunciamiento de la Corte se producir\u00eda en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 industria minera en todas sus ramas y fases\u201d. Por lo tanto, en \u00a0 ausencia de una identificaci\u00f3n de las ramas y fases espec\u00edficas que seg\u00fan los \u00a0 demandantes es inconstitucional declarar como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social, un fallo de inconstitucionalidad sobre la norma demandada resultar\u00eda \u00a0 igualmente supra-inclusivo. En primer lugar, de producirse un fallo de \u00a0 inconstitucionalidad la Corte no excluir\u00eda s\u00f3lo las \u00a0 ramas y fases que deber\u00edan excluirse, sino todas ellas. Al \u00a0 hacerlo prescindir\u00eda de otras que, en la l\u00f3gica del argumento de los demandantes, s\u00ed \u00a0 ser\u00edan \u00a0susceptibles de declararse de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 aceptarse la aptitud del cargo ello supondr\u00eda que la Corte debe hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de cada rama y de cada fase de la actividad minera. Empecemos con las \u00a0 fases. Las fases de la actividad minera, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 685 de \u00a0 2001, son las de prospecci\u00f3n, \u00a0 exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, \u00a0 explotaci\u00f3n, beneficio, \u00a0 transformaci\u00f3n, transporte y \u00a0 promoci\u00f3n. Sin embargo, la demanda no identifica cu\u00e1les de dichas fases \u00a0 deben ser excluidas de la categor\u00eda de actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social, ni mucho menos precisa por qu\u00e9 se deben excluir. No aclara si se deben \u00a0 excluir por completo determinadas fases de la categor\u00eda de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, o si s\u00f3lo se deben excluir en relaci\u00f3n con determinados \u00a0 minerales, o con ciertos m\u00e9todos para llevar a cabo estas fases de la miner\u00eda. \u00a0 Del mismo modo, la demanda tampoco establece cu\u00e1l es el fundamento \u00a0 constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con algunas fases \u00a0 de la miner\u00eda y no con otras, ni dice c\u00f3mo afecta la declaratoria de cada fase \u00a0 como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social a cada uno de los distintos bienes \u00a0 jur\u00eddico constitucionales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo orden de ideas es preciso anotar que ni el C\u00f3digo de Minas, el cual \u00a0 regula de manera integral, completa y sistem\u00e1tica la actividad,[18] ni la demanda, definen qu\u00e9 es una \u201crama\u201d \u00a0 de la miner\u00eda. Tampoco lo hace la demanda, ni en ella se identifican cu\u00e1les son \u00a0 las ramas de la miner\u00eda que consideran que es inconstitucional incluir como \u00a0 actividades de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica. Frente a la falta de una \u00a0 definici\u00f3n del t\u00e9rmino, y de una identificaci\u00f3n de las ramas que resulta \u00a0 inconstitucional considerar como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, no puede \u00a0 la Corte Constitucional adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteada la demanda, si la Corte \u00a0 llegara a declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, su \u00a0 decisi\u00f3n cubrir\u00eda todas las ramas y fases de la miner\u00eda. Por lo tanto, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte desbordar\u00eda el alcance de los cargos planteados. En casos \u00a0 como \u00e9ste, en los que los ciudadanos demandan normas clasificatorias por ser \u00a0 ultra- o supra-inclusivas, los demandantes deben identificar con \u00a0 precisi\u00f3n cu\u00e1les son las categor\u00edas que deben estar excluidas de \u00a0 la clasificaci\u00f3n. En este caso particular, les corresponder\u00eda identificar \u00a0 cu\u00e1les son las \u201cramas y fases\u201d de la miner\u00eda y plantear \u00a0 argumentos estableciendo por qu\u00e9 es inconstitucional \u00a0 clasificarlas \u00a0como actividades de \u201cutilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d. \u00a0Desde este punto de vista, los cargos planteados por los demandantes son \u00a0 insuficientes, y por lo tanto, tampoco son aptos para que la Corte emita un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Adicionalmente, un eventual pronunciamiento de fondo de la Corte tendr\u00eda el \u00a0 efecto de excluir todas las consecuencias que se derivan de la \u00a0 clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda como actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0 cuando en realidad el cargo s\u00f3lo va encaminado a declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de algunos de sus efectos. En particular, como ya se dijo, el cargo va dirigido a atacar la \u00a0 facultad del gobierno nacional para expropiar inmuebles rurales \u00a0 necesarios \u00a0para llevar a cabo actividades mineras. Desde este punto de \u00a0 vista, tambi\u00e9n resultar\u00eda desmedido proferir un fallo de fondo sobre la \u00a0 clasificaci\u00f3n demandada. Adem\u00e1s de lo dicho en relaci\u00f3n con la falta de certeza, \u00a0 tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n los ciudadanos deben identificar, no s\u00f3lo las \u00a0 ramas y fases de la miner\u00eda que deber\u00edan excluirse, sino las \u00a0 disposiciones que consagran las consecuencias espec\u00edficas que consideran inconstitucionales. \u00a0 Como se dijo anteriormente, la clasificaci\u00f3n de una actividad como de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social, por s\u00ed misma, no crea un r\u00e9gimen jur\u00eddico en el que se \u00a0 atribuyan una serie de facultades, restricciones, derechos y obligaciones que \u00a0 configuren a priori un conjunto de relaciones jur\u00eddicas determinadas. \u00a0En esa medida, para que un cargo cumpla con el requisito de \u00a0 suficiencia, los demandantes deben identificar las consecuencias normativas \u00a0 espec\u00edficas que consideran inconstitucionales e integrar las normas que \u00a0 consagran estas consecuencias a su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 A manera de ejemplo, algunas de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la declaratoria de la miner\u00eda como una actividad utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, que est\u00e1n definidas en el C\u00f3digo, son la de inalienabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad de los recursos mineros a favor de particulares (art. 6\u00ba), \u00a0 la posibilidad de expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles (art. 13\u00ba), la reversi\u00f3n \u00a0 gratuita de la infraestructura, instrumentos y construcciones utilizadas por las \u00a0 empresas mineras a favor del Estado como consecuencia de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n a cualquier t\u00edtulo (art. 113), la obligaci\u00f3n de las \u00a0 empresas mineras de recopilar y entregarle al Estado la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 riqueza minera que posean (art. 339), y la obligaci\u00f3n de actualizar el catastro \u00a0 minero, as\u00ed como el car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n que tales empresas \u00a0 recopilen sobre la riqueza geol\u00f3gica del pa\u00eds (art. 340). De todas ellas, a la \u00a0 \u00fanica a la que se refieren los demandantes es a la expropiaci\u00f3n, pero como lo \u00a0 dijo la Corte, los demandantes \u00a0no incluyeron la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n \u00a0 como parte del texto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 todo lo anterior, la sola clasificaci\u00f3n de una actividad como de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social, sin consideraci\u00f3n de las consecuencias normativas que \u00a0 de ello se desprendan, no es suficiente para que la Corte entre a proferir una \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre la contitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0 de especificidad: no se contrast\u00f3 la contradicci\u00f3n entre el texto demandado y \u00a0 contenidos normativos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed \u00a0mismo, los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad formulados carecen del requisito de especificidad. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19], \u00a0 las razones aportadas por el demandante deben definir con claridad y precisi\u00f3n \u00a0 la manera en que la disposici\u00f3n acusada vulnera disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, los cargos no \u00a0 pueden ser indeterminados o gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, en el caso analizado, los argumentos \u00a0 presentados por los accionantes no establecen de manera concreta las \u00a0 contradicciones que aducen que existen entre la norma acusada y cada uno de los \u00a0 contenidos constitucionales que consideran infringidos. En efecto, tal y como se \u00a0 estableci\u00f3 previamente, la norma jur\u00eddica demandada tiene como objeto establecer \u00a0 una clasificaci\u00f3n, sin especificar las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de \u00a0 ello. Dicha norma no establece el conjunto de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas o \u00a0 de condiciones en las que el Estado puede llevar a cabo la \u00a0 expropiaci\u00f3n de bienes para \u00a0 desarrollar \u00a0actividades mineras, ni define \u00a0 las circunstancias en que no lo puede hacer, ni regula la manera como se deben \u00a0 desarrollar las diferentes ramas y fases de esta actividad para no afectar el \u00a0 medio ambiente, los recursos naturales o la agricultura, ni tampoco atribuye \u00a0 facultades a \u00f3rganos espec\u00edficos del Estado, ni les impone restricciones de las \u00a0 cuales pueda llegar decirse que limitan la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le \u00a0 otorga a las entidades territoriales y a las autoridades de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A pesar de lo anterior, los demandantes se\u00f1alan, \u00a0 gen\u00e9ricamente, que la disposici\u00f3n demandada vulnera un conjunto bastante amplio \u00a0 de disposiciones constitucionales, a saber, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, \u00a0 11, 44, 49, 58, 63, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282-5, 289, \u00a0 294, 300-2, 301, 310, 313-9, 317, 330-5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366 \u00a0 superiores. Sin embargo, no realizan an\u00e1lisis particulares que se\u00f1alen en qu\u00e9 \u00a0 consiste la contradicci\u00f3n entre el texto demandado y cada una de las \u00a0 disposiciones constitucionales que consideran vulneradas. Por el contrario, se \u00a0 limitan a se\u00f1alar los art\u00edculos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, componen la denominada Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, los demandantes no especifican las razones por las cuales la norma \u00a0 jur\u00eddica acusada se contrapone directamente con los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 (art\u00edculo 44), ni con el derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67), ni con la \u00a0 prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas (art\u00edculo 81), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte concluye que los demandantes \u00a0 expusieron una serie de an\u00e1lisis y consideraciones indeterminadas que no \u00a0 permiten identificar una posible contradicci\u00f3n entre el texto demandado y las \u00a0 normas jur\u00eddicas que consideran violadas. En consecuencia, no se cumple con el \u00a0 requisito de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia de los cargos por falta de \u00a0 sustento de los argumentos basados en da\u00f1os al medio ambiente y a los recursos \u00a0 naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, los argumentos planteados por los \u00a0 demandantes en el proceso de constitucionalidad no son suficientes. La Corte Constitucional ha indicado que para \u00a0 que se cumpla con este requisito el demandante debe aportar los elementos de juicio argumentativos y \u00a0 probatorios que permitan realizar el estudio de constitucionalidad en forma \u00a0 id\u00f3nea. Sin embargo, la jurisprudencia no exige la realizaci\u00f3n de una exposici\u00f3n \u00a0 probatoria integral, por lo que el demandante tiene la posibilidad de solicitar \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas ante la Corte[20]. \u00a0 Con todo, a pesar de lo anterior, los argumentos propuestos en la demanda deben \u00a0 despertar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por los demandantes en el \u00a0 caso analizado no tienen esta cualidad. Dichos argumentos no se basan en una \u00a0 contradicci\u00f3n directa entre el texto constitucional y una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0 expresamente consagrada en la norma acusada. Se basan, m\u00e1s bien, en unas \u00a0 hip\u00f3tesis sobre las \u00a0 consecuencias f\u00e1cticas no intencionales que los demandantes atribuyen a la norma \u00a0 acusada, como que al declarar la miner\u00eda como una actividad de utilidad p\u00fablica \u00a0 e inter\u00e9s social se van a ver afectados el medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales, especialmente el agua. \u00a0Para llegar a tales conclusiones se basan en una cadena de inferencias sobre las \u00a0 consecuencias de la norma demandada. Seg\u00fan el argumento, de la norma demandada se derivan indirectamente \u00a0 una serie de incentivos, que a su turno promueven y facilitan la realizaci\u00f3n de \u00a0 una actividad econ\u00f3mica, que a su vez produce ciertas externalidades negativas \u00a0 sobre el medio ambiente, la agricultura, y otros bienes jur\u00eddicos objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En particular, sostienen que la declaratoria de todas \u00a0 las ramas y fases de la miner\u00eda como de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica afecta \u00a0 negativamente el medio ambiente, la agricultura y los recursos naturales. Sin \u00a0 embargo, los demandantes \u00a0 no aportan sustento emp\u00edrico que muestre que puede haber una correlaci\u00f3n entre \u00a0 la norma demandada y los efectos emp\u00edricos que ellos aducen. En esa medida, \u00a0 resulta dif\u00edcil que la Corte tenga alg\u00fan indicio de que existe una relaci\u00f3n de causalidad que justifique adelantar un juicio de \u00a0 constitucionalidad abstracto con base en la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. Aun aceptando que en virtud de los principios de precauci\u00f3n y cautela \u00a0 la incertidumbre en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del medio ambiente pueda llevar a \u00a0 una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, los demandantes tienen la carga de \u00a0 sustentar emp\u00edricamente su argumento, al menos con indicios que produzcan una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes expusieron una serie de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que no fueron demostradas a trav\u00e9s de argumentos \u00a0 emp\u00edricos suficientes. Como ya se dijo, no se\u00f1alaron cu\u00e1les son las fases y \u00a0 ramas de la miner\u00eda que resultar\u00eda inconstitucional declarar de utilidad p\u00fablica \u00a0 e inter\u00e9s social. Simplemente se limitaron a mencionar el car\u00e1cter \u00a0 supra-inclusivo de la norma. As\u00ed, mencionaron que \u201cla norma analizada cubre \u00a0 casos en los que es razonable y proporcional pero que cubre muchos otros, \u00a0 demasiados, en que no lo es\u201d. Sin embargo, no presentaron argumentos \u00a0 suficientes que permitieran desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0 norma jur\u00eddica demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otro lado, la Sala tampoco advierte la \u00a0 existencia de una duda razonable de inconstitucionalidad sobre el texto \u00a0 normativo acusado, toda vez que, como se ha explicado ampliamente en la presente \u00a0 providencia, los cargos nunca se dirigieron a cuestionar su contenido, el cual \u00a0 es puramente clasificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 definitiva, la Sala concluye que en el caso analizado los demandantes no han \u00a0 planteado \u00a0 evidencia de una correlaci\u00f3n fuerte, ni de una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad que permita establecer que hay un v\u00ednculo entre el texto demandado, las consecuencias \u00a0 atribuidas a \u00e9ste, y los cargos de inconstitucionalidad planteados. As\u00ed, si bien \u00a0 cuestionaron la constitucionalidad de una parte del art\u00edculo 13 de la Ley 685 de \u00a0 2001, lo cierto es que sus argumentos se dirigieron a controvertir efectos que \u00a0 no se desprenden del referido texto, sino que, posiblemente, se encuentran \u00a0 regulados en otras disposiciones que no fueron objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En consecuencia, las razones esgrimidas por los \u00a0 demandantes no cumplieron con los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia, desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la \u00a0 aptitud de los cargos en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional concluye entonces, que los \u00a0 cargos planteados en la presente demanda de inconstitucionalidad no re\u00fanen los \u00a0 requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 indagar si se encuentra facultada para suplir, de manera oficiosa, los errores \u00a0 en los que incurrieron los demandantes al formular los cargos, y, \u00a0 consecuentemente, integrar la unidad normativa respectiva; o si por el \u00a0 contrario, deber\u00e1 abstenerse de conocer de fondo el asunto planteado y, por lo \u00a0 tanto, proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente caso refleja un conflicto de principios y derechos constitucionales que \u00a0 deben ser armonizados. Por un lado est\u00e1n el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y los principios de econom\u00eda procesal y prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, los cuales pueden verse afectados en caso de que la \u00a0 Corporaci\u00f3n decida abstenerse de integrar la unidad normativa y de estudiar de \u00a0 fondo el caso planteado. Por el otro lado est\u00e1 la necesidad de salvaguardar el \u00a0 principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. Particularmente, \u00a0 preservando el car\u00e1cter limitado de \u00a0 la competencia que tiene la Corte Constitucional en virtud del art\u00edculo 241 \u00a0 superior, que faculta a esta Corporaci\u00f3n para conocer de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, pero no a \u00a0 enmendar los yerros en que \u00e9stos hayan incurrido, o a analizar de oficio la \u00a0 constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 responder el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede la Corte Constitucional pronunciarse de fondo \u00a0 sobre una demanda de inconstitucionalidad, aun cuando los cargos planteados por los demandantes no se desprendan del texto \u00a0 demandado, sean inciertos e \u00a0 insuficientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de \u00a0 car\u00e1cter excepcional, y que por lo tanto, la regla general es la inhibici\u00f3n \u00a0 cuando el demandante haya omitido realizarla.[22] \u00a0As\u00ed, \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: i) se demande una disposici\u00f3n cuyo \u00a0 contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente, iii) \u00a0 la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda \u00a0 ser, presumiblemente, inconstitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n dijo que le corresponde a \u00a0 la Corte integrar la unidad normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando un ciudadano demanda una \u00a0 disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) \u00a0 cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, pese a que en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda concluirse, prima facie, que una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria afectar\u00eda el derecho fundamental de acceso a la justicia y de los \u00a0 principios de econom\u00eda procesal, buena fe, democracia participativa y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, por cuanto impedir\u00eda que se profiera un \u00a0 fallo de fondo, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido lo contrario, que \u00a0 inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo es lo que desarrolla m\u00e1s \u00a0 adecuadamente el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed, la Sentencia C-1256 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), la se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional implican que esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 realizar la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa cuando los cargos \u00a0 de la demanda sean ineptos, incluso a pesar de que con posterioridad a la \u00a0 demanda los intervinientes presenten argumentos ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes que, de haberse planteado en la demanda, configurar\u00edan \u00a0 cargos de constitucionalidad id\u00f3neos.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada providencia la Corte no \u00a0 s\u00f3lo advirti\u00f3 los l\u00edmites competenciales impuestos por el art\u00edculo 241 superior, \u00a0 que impiden que la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre normas jur\u00eddicas que no han \u00a0 sido objeto de una demanda ciudadana, sino que, adicionalmente consider\u00f3 que \u00a0 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo cuando los cargos de una \u00a0 demanda son ineptos es lo que mejor desarrolla el principio de democracia \u00a0 participativa. En este sentido, la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, lejos de constituir \u00a0 una defensa absoluta del principio de legalidad y de las normas jur\u00eddicas \u00a0 procesales, permite proteger: i) el debido proceso constitucional, iii) el real \u00a0 y efectivo acceso a la justicia por parte de los demandantes y ciudadanos \u00a0 intervinientes, y finalmente, iii) fortalece la democracia participativa, el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico, y hace m\u00e1s transparente la funci\u00f3n de la Corte. \u00a0 As\u00ed, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, pero en estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el punto anterior, la Corte observa que si los procesos de \u00a0 constitucionalidad deben estar orientados a fortalecer un di\u00e1logo entre las \u00a0 instituciones, la ciudadan\u00eda y el operador jur\u00eddico, una decisi\u00f3n inhibitoria no \u00a0 resulta desproporcionada sino que, por el contrario, ampl\u00eda las\u00a0 \u00a0 posibilidades en este sentido. En efecto, la decisi\u00f3n inhibitoria no hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por el contrario, permite que el actor, o cualquier \u00a0 otro ciudadano, pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 teniendo la posibilidad de profundizar en el estudio del tema y hacer m\u00e1s \u00a0 fecundo el debate en una nueva oportunidad.\u00a0 Por consiguiente, si se \u00a0 pondera la econom\u00eda procesal frente al derecho a participar en el ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico, bien sea mediante la presentaci\u00f3n de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad (CP. art\u00edculo 40-6, o a trav\u00e9s de las intervenciones \u00a0 ciudadanas (CP. art\u00edculo 242-1), es claro que debe prevalecer este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial, es \u00a0 errado afirmar que un pronunciamiento de fondo resulta indispensable, pues el \u00a0 acceso a la justicia y la guarda de la supremac\u00eda constitucional solamente \u00a0 adquieren sentido cuando se garantiza el debido proceso mediante una posibilidad \u00a0 real y efectiva de ejercer el control pol\u00edtico.\u00a0 En cuanto a la buena fe \u00a0 del actor, que parecer\u00eda afectada, la Corte concluye que no puede d\u00e1rsele un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, hasta llegar a desvirtuar la esencia misma del control de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 Y por \u00faltimo, todo lo anterior demuestra \u00a0 entonces que la decisi\u00f3n inhibitoria, lejos de afectar, fortalece la democracia \u00a0 participativa y hace m\u00e1s transparente la funci\u00f3n atribuida a la Corte\u201d.[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 De tal modo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la decisi\u00f3n inhibitoria por raz\u00f3n de la \u00a0 inadecuada formulaci\u00f3n de los cargos garantiza los principios de la democracia \u00a0 participativa, y particularmente, el ejercicio del control pol\u00edtico. En efecto, \u00a0 \u00e9sta posibilita el desarrollo de un debate constitucional futuro con mayor \u00a0 profundidad y solidez, en el cual pueden participar tanto los demandantes e \u00a0 intervinientes iniciales, como otros ciudadanos, lo que repercutir\u00eda en una \u00a0 verdadera salvaguarda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 el \u00a0 precedente fijado por la Corte Constitucional. As\u00ed, en tanto la demanda \u00a0 analizada no cumpli\u00f3 con los requisitos sustanciales de aptitud, toda vez que \u00a0 los cargos alegados carecen de certeza, especificidad, y suficiencia, la Corte \u00a0 se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo del asunto, con el fin de garantizar \u00a0 el principio de democracia participativa y el derecho al debido proceso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la frase \u201c(E)n desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rese de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de \u00a0 Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de \u00a0 Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-619\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA \u00a0 MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Cargos \u00a0 formulados reun\u00edan los requisitos que permit\u00edan a la Corte realizar examen de \u00a0 fondo y proferir fallo de m\u00e9rito (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas \u00a0 por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala \u00a0 Plena en el fallo C-619 del 30 de septiembre de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). En esa oportunidad, la Corte se declar\u00f3 inhibida de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra la expresi\u00f3n \u201c[e]n \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rese de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y fases\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. Lo anterior tiene como \u00a0 fundamento las razones que a continuaci\u00f3n expondr\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Corte concluy\u00f3 que la demanda \u00a0 presentada por el actores era inepta sustancialmente porque, en primer lugar, \u00a0 carec\u00eda de certeza \u00a0en la medida en que los cargos planteados presupon\u00edan que la declaratoria de las \u00a0 distintas ramas y fases de la miner\u00eda como actividad de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social conlleva, por s\u00ed misma, el otorgamiento de la facultad de \u00a0 expropiaci\u00f3n al Gobierno Nacional, consecuencia jur\u00eddica que seg\u00fan la Corte no \u00a0 se deriva per se.\u00a0 As\u00ed, consider\u00f3 que la declaratoria de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social es un atributo que se refiere a los motivos o \u00a0 fines del legislador que buscan llenar una indeterminaci\u00f3n, mientras que la \u00a0 facultad de expropiaci\u00f3n determina los medios que \u00e9ste le otorga a la \u00a0 administraci\u00f3n para lograrlos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la \u00a0 expropiaci\u00f3n no fue incluida como parte de las disposiciones demandadas, lo que \u00a0 imped\u00eda a la Corte emitir pronunciamiento de fondo ante la improcedencia de la \u00a0 conformaci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que los cargos eran \u00a0 insuficientes \u00a0porque los actores no identificaron las ramas y fases de la miner\u00eda que no \u00a0 pueden considerarse actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s p\u00fablico, y no \u00a0 sustentaron los argumentos basados en da\u00f1os al ambiente y a los recursos \u00a0 naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, consider\u00f3 que los cargos incumpl\u00edan el \u00a0 requisito de especificidad al no constatar la contradicci\u00f3n entre el \u00a0 texto demandado y los diferentes contenidos normativos espec\u00edficos de la \u00a0 Constituci\u00f3n que fueron invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la mayor\u00eda de la Corte defini\u00f3 \u00a0 que en el caso analizado los demandantes \u201cno han planteado evidencia de una \u00a0 correlaci\u00f3n fuerte, ni de una relaci\u00f3n de causalidad que permita establecer que \u00a0 hay un v\u00ednculo entre el texto demandado, las consecuencias atribuidas a \u00e9ste, y \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad planteados. As\u00ed, si bien cuestionaron la \u00a0 constitucionalidad de una parte del art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001, lo cierto \u00a0 es que sus argumentos se dirigieron a controvertir efectos que no se desprenden \u00a0 del referido texto, sino que, posiblemente, se encuentran regulados en otras \u00a0 disposiciones que no fueron objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expresado por la Sala, considero que \u00a0 los cargos formulados en la presente demanda reun\u00edan los requisitos que \u00a0 permit\u00edan a la Corte realizar un examen de fondo y proferir un fallo de m\u00e9rito. \u00a0 A mi juicio, los argumentos de los actores planteaban una duda razonable sobre \u00a0 la constitucionalidad de la declaraci\u00f3n de la industria minera en todas sus \u00a0 ramas y fases, de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los demandantes planteaban que categorizar \u00a0 la industria minera en todas sus ramas y fases como de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social implica una protecci\u00f3n desproporcionada de una actividad que \u00a0 afecta valores constitucionales de gran relevancia como el medio ambiente, la \u00a0 finalidad ecol\u00f3gica de la propiedad, el deber de protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, en especial del recurso h\u00eddrico, y la autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales para regular el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento central sin duda es claro, cierto, \u00a0 espec\u00edfico, pertinente y suficiente, y logra provocar al menos una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto acusado. Si bien la demanda es exhaustiva en la \u00a0 menci\u00f3n de preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no lo es menos \u00a0 que ello cumple un prop\u00f3sito dentro del planteamiento de los demandantes, cual \u00a0 es se\u00f1alar el expansivo poder de afectaci\u00f3n de derechos e intereses \u00a0 constitucionales que caracteriza a la industria de la miner\u00eda. Esta \u00a0 particularidad de la demanda pudo ser superada con una decantaci\u00f3n previa de la \u00a0 misma, identificando las normas frente a las cuales se formulaban los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, estimo que los cargos s\u00ed se derivan de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, toda vez que los actores censuran la protecci\u00f3n privilegiada \u00a0 que el legislador dio a la industria minera en todas las ramas y fases, sin \u00a0 contemplar la ponderaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n del ambiente y el \u00a0 desarrollo sostenible. Del hecho de que los demandantes hagan referencia en su \u00a0 argumentaci\u00f3n a las implicaciones de la categorizaci\u00f3n de la industria minera \u00a0 como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, entre ellas la posibilidad de \u00a0 expropiar, no se deriva que la censura se dirija contra el segmento de la norma \u00a0 que regula la expropiaci\u00f3n, como de forma inapropiada bajo un discurso de \u00a0 t\u00e9cnica constitucional, lo exigi\u00f3 la sentencia al referir a la necesidad de la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda lo que transmit\u00eda era una preocupaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida sobre la ausencia de l\u00edmites constitucionales en el desarrollo de la \u00a0 actividad minera, y justamente este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del ambiente tiene una \u00a0 relaci\u00f3n directa con la categorizaci\u00f3n que se da a la industria minera como \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y de utilidad social. Lo que buscaba era una \u00a0 decisi\u00f3n que introdujera elementos de equilibrio y de ponderaci\u00f3n a la actividad \u00a0 minera en Colombia con principios constitucionales como la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas, el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria y a la autonom\u00eda \u00a0 de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, advierto que la Corte debi\u00f3 asumir el \u00a0 reto que propon\u00eda la demanda y adelantar el debate en el marco del juicio de \u00a0 constitucionalidad, para el cual contaba con elementos valiosos brindados en las \u00a0 diferentes intervenciones institucionales, acad\u00e9micas y ciudadanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-619\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA \u00a0 MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Asunto \u00a0 que se somet\u00eda a consideraci\u00f3n de este Tribunal reviste de la mayor importancia \u00a0 constitucional y en el orden internacional de los derechos fundamentales, que \u00a0 propicia la intervenci\u00f3n forzosa de esta Corte ante una nueva pretensi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES \u00a0 SOCIAL-Deber\u00e1 ser examinada desde la \u00a0 perspectiva de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Consagraci\u00f3n como principio y como derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Tendr\u00e1 que darse el \u00a0 debate si se contrar\u00eda la denominada \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d al no haberse \u00a0 ponderado el deber del Estado y la ciudadan\u00eda de proteger los recursos naturales \u00a0 y el desarrollo sostenible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10673 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 685 de \u00a0 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Beatriz Botero Arcila y Camila Soto \u00a0 Mourraille. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las \u00a0 razones de mi aclaraci\u00f3n har\u00e9 una breve relaci\u00f3n del contenido de la decisi\u00f3n y \u00a0 la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 C-619 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la expresi\u00f3n \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 58\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en \u00a0 todas sus ramas y fases\u201d, contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001[26], \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los demandantes, \u00a0 al declarar la industria minera como una actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social se le otorg\u00f3 una protecci\u00f3n especial por encima de otros bienes jur\u00eddicos \u00a0 que gozan de especial salvaguarda constitucional. Dicha prerrogativa se concreta \u00a0 en la posibilidad de que el Estado expropie la propiedad de un inmueble en favor \u00a0 de proyectos mineros, lo cual vulnera la Carta Pol\u00edtica en la medida de que \u00a0 impide: 1) la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad[27], 2) la protecci\u00f3n de un medio ambiente \u00a0 sano[28], 3) la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales -en especial el agua-[29] y 4) la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para la agricultura[30], 5) la autonom\u00eda de las entidadades \u00a0 territoriales y de las comunidades \u00e9tnicas para gestionar sus intereses[31] y para regular el uso del suelo[32], y 6) excede la libertad de configuraci\u00f3n legislativa[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0La Corte examin\u00f3 la \u00a0 aptitud de los cargos de la demanda y concluy\u00f3 que no re\u00fanen los requisitos sustanciales, por cuanto carecen de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. Los actores plantearon una serie de consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas sin que estuviesen respaldadas con argumentos emp\u00edricos suficientes \u00a0 que permitieran desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0Para la Sala Plena, los \u00a0 demandantes tampoco cuestionaron el contenido normativo acusado sino que basaron \u00a0 la demanda en suposiciones, hip\u00f3tesis, o afirmaciones no demostradas, sin probar \u00a0 las situaciones de hecho ni establecer su correlaci\u00f3n \u00a0 con la disposici\u00f3n acusada, y con las normas constitucionales \u00a0 presuntamente infringidas. As\u00ed, \u00a0 \u201csi bien cuestionaron la constitucionalidad de una parte del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 685 de 2001, lo cierto es que sus argumentos se dirigieron a controvertir \u00a0 efectos que no se desprenden del referido texto, sino que, posiblemente, se \u00a0 encuentran regulados en otras disposiciones que no fueron objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-619 de 2015 se \u00a0 inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena en el sentido de declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante, considero que el asunto que se \u00a0 somet\u00eda a consideraci\u00f3n ante este Tribunal reviste de la mayor importancia \u00a0 constitucional y en el orden internacional de los derechos fundamentales, que \u00a0 propicia la intervenci\u00f3n forzosa de esta Corte ante una nueva pretensi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n en comento que declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social de la industria minera en todas sus ramas y fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 685 de 2001 deber\u00e1 ser examinada desde la perspectiva de \u00a0 la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica que \u00a0 en distintas normas le impuso \u00a0 al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger, conservar y garantizar el acceso a los recursos \u00a0 naturales referida a lo largo del articulado (v. g. 2, 8, 49, \u00a0 58, 65, 67, 79, 80 y 95-8) y, m\u00e1s concretamente, de cara a la evoluci\u00f3n que ha tenido el \u00a0 pensamiento sobre la materia y la actualizaci\u00f3n de los principios ambientales \u00a0 ante una problem\u00e1tica tan profunda que socava a la humanidad como el deterioro \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando este Tribunal desde sus \u00a0 inicios ha destacado la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0\u201cEs indudable que la \u00a0 dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, como norma de normas que es (CP art 4), \u00a0 confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 y econ\u00f3micos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o \u00a0 economicista, o con criterios cortoplacistas,\u00a0 como se hac\u00eda anta\u00f1o, sino \u00a0 que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones \u00a0 estatales que en materia ecol\u00f3gica ha establecido la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 particular conforme a los principios del desarrollo sostenible\u201d.[34] Asimismo, la Corte ha enfatizado \u00a0 en que el medio ambiente ocupa un lugar importante en el Estado colombiano y ha \u00a0 se\u00f1alado que el ordenamiento superior contiene una \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, \u00a0 conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente y lograr un \u00a0 desarrollo sostenible.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en relaci\u00f3n del desarrollo sostenible, \u00a0 los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n establecen la planificaci\u00f3n y el aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, y la facultad del Estado \u00a0 para imponer sanciones y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al medio \u00a0 ambiente. Dicho marco de protecci\u00f3n debe estar articulado con los dem\u00e1s fines \u00a0 constitucionales en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 334 Superior[36]. \u00a0 De ah\u00ed que sea necesario \u00a0implementar nuevos objetivos para avanzar en la protecci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0 el desarrollo sostenible, a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas y regulaciones serias y \u00a0 estrictas que hagan posible la supervivencia de la humanidad, tal como lo \u00a0 advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-595 de 2010.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-123 de 2014 este Tribunal se refiri\u00f3 a los deberes que surgen para el Estado, a \u00a0 partir de la consagraci\u00f3n del medio ambiente como principio y como derecho, as\u00ed: \u00a0 \u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del \u00a0 cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para \u00a0 participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su \u00a0 conservaci\u00f3n-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: \u00a0 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales \u00a0 de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de \u00a0 los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las \u00a0 sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) \u00a0 cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las \u00a0 zonas de frontera[38].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia C-449 de 2015 acerca de la \u00a0 importancia de que el Estado y la ciudadan\u00eda cumplan el deber de implementar mecanismos e \u00a0 instrumentos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control efectivos y oportunos para \u00a0 frenar, contrarrestar e impedir \u00a0los efectos adversos causados a los recursos naturales, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Directiva 2004\/35\/CE de la Comunidad \u00a0 Europea establece un marco com\u00fan de responsabilidad con el fin de prevenir y \u00a0 reparar los perjuicios causados a las plantas, los h\u00e1bitats naturales, los \u00a0 recursos h\u00eddricos, los suelos, los animales, entre otros. Define el da\u00f1o \u00a0 ambiental como \u201ccualquier da\u00f1o que produzca efectos adversos significativos en \u00a0 la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservaci\u00f3n de \u00a0 dichos h\u00e1bitats o especies\u201d (art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, incluye el Anexo I que identifica \u00a0 las variables para determinar qu\u00e9 debe entenderse por \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 significativa\u201d, para de esta manera aproximarse objetivamente a su magnitud[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo este criterio, la mayor\u00eda de actividades cotidianas humanas interfieren con \u00a0 el entorno natural, desde las emisiones de CO2 que producen los \u00a0 veh\u00edculos hasta el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica promedio de un hogar. Por tanto, \u00a0 dijo la Corte en la sentencia T-080 de 2015, uno de los mayores desaf\u00edos al \u00a0 aproximarse al concepto de da\u00f1o, radica en \u201cencontrar el umbral admisible de \u00a0 contaminaci\u00f3n que se puede convalidar legalmente\u201d. Ello ha permitido a la Corte sostener que \u00a0 los niveles permisibles de contaminaci\u00f3n deben \u201cestablecerse de antemano y \u00a0 cient\u00edficamente, de acuerdo con los niveles de resiliencia del ecosistema y \u00a0 siguiendo los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n\u201d, cuyos est\u00e1ndares habr\u00e1n de \u00a0 actualizarse peri\u00f3dicamente. Al estar comprobado el deterioro ambiental, que es \u00a0 de alcance mundial, el margen de lo tolerable tendr\u00e1 que establecerse de una \u00a0 manera \u201cm\u00e1s rigurosa\u201d, con la finalidad superior de que la perturbaci\u00f3n o el \u00a0 desequilibrio natural \u201ctiendan a evitarse o disminuirse\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0 que los l\u00edmites tolerados no produzcan efectos nocivos para con la naturaleza y \u00a0 el entorno ecol\u00f3gico. Ha de notarse que el concepto de contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 no parte de que se lesione o da\u00f1e el medio ambiente, sino que tenga la \u00a0 potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar de los \u00a0 seres humanos. Es indispensable que la humanidad avance en la implantaci\u00f3n de nuevos objetivos que \u00a0 impliquen el establecimiento de\u00a0 regulaciones y pol\u00edticas p\u00fablicas serias, \u00a0 oportunas y rigurosas que hagan posible respecto de cualquier actividad humana, \u00a0 aproximarnos al concepto de impacto ambiental cero[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, la \u00a0 pol\u00edtica ambiental debe luchar contra el da\u00f1o ambiental evitando su nacimiento \u00a0 mismo. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, la doctrina expone que para evitar los residuos de envases habr\u00eda \u00a0 que prohibir o limitar seriamente que hubiera envases o para impedir la \u00a0 contaminaci\u00f3n industrial habr\u00eda que no autorizar ninguna instalaci\u00f3n nueva o \u00a0 s\u00f3lo autorizar las que contaminen cero[42]. En esta medida, la disposici\u00f3n por el \u00a0 Estado y la sociedad en general de mecanismos e instrumentos de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, que se muestren efectivos y oportunos en la realidad, \u00a0 resulta imperioso. La concientizaci\u00f3n y cambio de comportamiento son necesarios \u00a0 para la consecuci\u00f3n de mecanismos limpios y respetuosos para con la naturaleza y \u00a0 su entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe estar presente en toda la normativa y en los distintos \u00e1mbitos \u00a0 del desarrollo del pa\u00eds a fin de asegurar una verdadera salvaguarda de valores \u00a0 constitucionales de especial protecci\u00f3n como el medio ambiente y la protecci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo tendr\u00e1 que darse el debate de si la \u00a0 declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la industria minera \u00a0 contrar\u00eda la denominada \u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d al no haberse ponderado el \u00a0 deber del Estado y la ciudadan\u00eda de proteger los recursos naturales y el \u00a0 desarrollo sostenible. Sin \u00a0 embargo, como este no fue un cargo examinado en la sentencia la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte no hizo referencia al mismo y por tanto, se inhibi\u00f3 para pronunciarse \u00a0 sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El inciso 1\u00ba de dicho art\u00edculo \u00a0 establece:\u201cDado el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la \u00a0 miner\u00eda, a trav\u00e9s del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni \u00a0 indirectamente el Ordenamiento Minero, raz\u00f3n por la cual los planes de \u00a0 ordenamiento territorial, planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial o esquemas \u00a0 de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podr\u00e1n incluir \u00a0 disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el \u00e1mbito \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n, salvo previa aprobaci\u00f3n de las autoridades nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Adem\u00e1s de las intervenciones rese\u00f1adas, fueron recibidas \u00a0 intervenciones del Departamento Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, de la Vicepresidencia de Miner\u00eda, Hidrocarburos y Energ\u00eda de la ANDI, \u00a0 y de la Defensor\u00eda del Pueblo, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 Por lo tanto, no ser\u00e1n consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, Folios 99 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, Folios 110 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, Folios 125 a 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, Folios 221 y 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, Folios 223 a 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Los intervinientes citan la p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/ejatlas.org\/country\/colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, Folios 223 a 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, Folios 255 a 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, Folios 273 a 288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, ver Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 685 de 2001, \u00a0 dispone: \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Regulaci\u00f3n completa. Las reglas y principios \u00a0 consagrados en este C\u00f3digo desarrollan los mandatos del art\u00edculo 25, 80, del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 y los art\u00edculos 332, 334, 360 y 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con los recursos mineros, en forma \u00a0 completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con el sentido de especialidad y de \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales \u00a0 que contemplen situaciones y fen\u00f3menos regulados por este C\u00f3digo, s\u00f3lo tendr\u00e1n \u00a0 aplicaci\u00f3n en asuntos mineros, por remisi\u00f3n directa que a ellos se haga en este \u00a0 C\u00f3digo o por aplicaci\u00f3n supletoria a falta de normas expresas.\u201d (resaltado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver Sentencias \u00a0 C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-055 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), C-553 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 C-879 de 2011\u00a0(M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C-1017 de 2012, (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-881 de 2014 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-881 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver Sentencia C-1256 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0Utilidad p\u00fablica.\u00a0En desarrollo del art\u00edculo 58\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la \u00a0 industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a \u00a0 su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos \u00a0 en este C\u00f3digo, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y \u00a0 dem\u00e1s derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su \u00a0 ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, \u00a0 en ning\u00fan caso proceder\u00e1 sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados \u00a0 por los beneficiarios de un t\u00edtulo minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o \u00a0 para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n, ppre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba, 8\u00ba, \u00a0 11, 44, 49, 58, 63, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282-5, 289, \u00a0 294, 300-2, 301, 310, 313-9, 317, 330-5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 8, 63, 67-2, 79, \u00a0 80, 81, 82, 88, 93, 94, 95-8, 226, 267-3, 268-7, 277-4, 282-5, 300-2, 310, \u00a0 313-7-9, 331, 332 y 340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 72, 80, 268-7, 310 \u00a0 y 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 65 y 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1, 7, 9, 79, 288, \u00a0 313-7, 9 y 330-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 209, 287, 288, \u00a0 289, 300-2, 310, 311, 313-7 y 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1, 3, 8, 121, \u00a0 123-2 y 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-058 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Acerca del importante lugar que ocupa la protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente en la Constituci\u00f3n, la Sentencia C-126 de 1998, afirm\u00f3: \u201cLa Corte \u00a0 coincide con los demandantes en que la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 \u00a0 profundamente la relaci\u00f3n normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. \u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en anteriores decisiones, que la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que la Carta contiene una verdadera &#8220;constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. \u00a0 Igualmente la Corte ha precisado que esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene dentro \u00a0 del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art 8). \u00a0 De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un \u00a0 ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas \u00a0 judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un \u00a0 conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es \u00a0 m\u00e1s, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del \u00a0 medio ambiente en la Constituci\u00f3n es tal que implica para el Estado, en materia \u00a0 ecol\u00f3gica, \u201cunos deberes calificados de protecci\u00f3n\u201d[35].\u00a0 Igualmente, y conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado por los actores, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que la Carta \u00a0 constitucionaliza uno de los conceptos m\u00e1s importantes del pensamiento ecol\u00f3gico \u00a0 moderno, a saber, la idea seg\u00fan la cual el desarrollo debe ser sostenible. La \u00a0 dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Carta y la constitucionalizaci\u00f3n del concepto de \u00a0 desarrollo sostenible no son una muletilla ret\u00f3rica ya que tienen consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jur\u00eddicos y procesos \u00a0 sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad \u00a0 al desconocer los mandatos ecol\u00f3gicos superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el desarrollo sostenible y la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales ante la explotaci\u00f3n indiscriminada, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-339 de 2002 estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas del \u00a0 C\u00f3digo de Minas -Ley 685 de 2001-, y al respecto sostuvo: \u201cEn la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus \u00a0 principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es \u00a0 propiamente el de la destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la \u00a0 conocemos. El planeta vivir\u00e1 con esta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o \u00a0 par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones \u00a0 de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha \u00a0 permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos conden\u00e1ndonos a la \u00a0 p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente \u00a0 a la desaparici\u00f3n de la especie humana. El desarrollo sostenible no es \u00a0 solamente un marco te\u00f3rico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre \u00a0 ellos los jur\u00eddicos, que hagan factible el progreso de las pr\u00f3ximas generaciones \u00a0 en consonancia con un desarrollo arm\u00f3nico de la naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia en cita, al respecto expres\u00f3: \u00a0\u201cHoy la humanidad centra su atenci\u00f3n en garantizar la sostenibilidad del \u00a0 medio ambiente por la deforestaci\u00f3n, el cambio clim\u00e1tico, los h\u00e1bitats de las \u00a0 especies en peligro de extinci\u00f3n, la sobreexplotaci\u00f3n de la pesca global, el \u00a0 suministro de agua potable y los servicios sanitarios, entre otros. El cambio \u00a0 clim\u00e1tico se ha convertido en uno de los retos m\u00e1s importantes para el mundo. \u00a0 Para la superaci\u00f3n del peligro y da\u00f1o actual que se cierne sobre el medio \u00a0 ambiente se requiere la implantaci\u00f3n de nuevos objetivos que impliquen avanzar \u00a0 en regulaciones y pol\u00edticas p\u00fablicas serias y m\u00e1s estrictas que hagan posible la \u00a0 supervivencia de la humanidad. Ello debe partir del compromiso real y la \u00a0 participaci\u00f3n de todos con la finalidad de avanzar hacia un mundo m\u00e1s seguro, \u00a0 estable y justo. La creciente y desmesurada amenaza y afectaci\u00f3n que se cierne \u00a0 sobre el medio ambiente impone una mayor consciencia, efectividad y drasticidad \u00a0 en la pol\u00edtica defensora del medio ambiente. Los peligros y da\u00f1os ambientales \u00a0 que se han generado lesionan gravemente al ecosistema y, por lo tanto, a todos \u00a0 los seres vivos. La cuesti\u00f3n ambiental plantea la imperiosa necesidad de normas \u00a0 los procesos econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 C-431 de 2000. Cita tomada de la sentencia T-154 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEl car\u00e1cter significativo del da\u00f1o que produzca \u00a0 efectos adversos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable \u00a0 de conservaci\u00f3n de h\u00e1bitats o especies se evaluar\u00e1 en relaci\u00f3n con el estado de \u00a0 conservaci\u00f3n que tuviera al producirse el da\u00f1o, con las prestaciones ofrecidas \u00a0 por las posibilidades recreativas que generan y con su capacidad de regeneraci\u00f3n \u00a0 natural. Los cambios adversos significativos en el estado b\u00e1sico deber\u00edan \u00a0 determinarse mediante datos mensurables como: \u2014 el n\u00famero de individuos, su \u00a0 densidad o la extensi\u00f3n de la zona de presencia; \u2014 el papel de los individuos \u00a0 concretos o de la zona da\u00f1ada en relaci\u00f3n con la especie o la conservaci\u00f3n del \u00a0 h\u00e1bitat, la rareza de la especie o del h\u00e1bitat (evaluada en el plano local, \u00a0 regional y superior, incluido el plano comunitario); \u2014 la capacidad de \u00a0 propagaci\u00f3n de la especie (seg\u00fan la din\u00e1mica espec\u00edfica de la especie o \u00a0 poblaci\u00f3n de que se trate), su viabilidad o la capacidad de regeneraci\u00f3n natural \u00a0 del h\u00e1bitat (seg\u00fan la din\u00e1mica espec\u00edfica de sus especies caracter\u00edsticas o de \u00a0 sus poblaciones); \u2014 la capacidad de la especie o del h\u00e1bitat, despu\u00e9s de haber \u00a0 sufrido los da\u00f1os, de recuperar en breve plazo, sin m\u00e1s intervenci\u00f3n que el \u00a0 incremento de las medidas de protecci\u00f3n, un estado que, tan s\u00f3lo en virtud de la \u00a0 din\u00e1mica de la especie o del h\u00e1bitat, d\u00e9 lugar a un estado equivalente o \u00a0 superior al b\u00e1sico. Los da\u00f1os con efectos demostrados en la salud humana deber\u00e1n \u00a0 clasificarse como da\u00f1os significativos. No tendr\u00e1n que clasificarse como da\u00f1os \u00a0 significativos los siguientes: \u2014 las variaciones negativas inferiores a las \u00a0 fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el h\u00e1bitat de \u00a0 que se trate; \u2014 las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se \u00a0 derivan de intervenciones relacionadas con la gesti\u00f3n corriente de los parajes, \u00a0 seg\u00fan se definan en el registro de h\u00e1bitats o en la documentaci\u00f3n de objetivos o \u00a0 seg\u00fan hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores; \u2014 \u00a0 los da\u00f1os a especies o h\u00e1bitats con demostrada capacidad de recuperar, en breve \u00a0 plazo y sin intervenci\u00f3n, el estado b\u00e1sico o bien un estado que, tan s\u00f3lo en \u00a0 virtud de la din\u00e1mica de la especie o del h\u00e1bitat, d\u00e9 lugar a un estado \u00a0 equivalente o superior al b\u00e1sico\u201d. Cfr. sentencia T-080 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-080 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia C-495 de 1996 se refiri\u00f3 a \u00a0 cuatro tipos o categor\u00edas de descargas de desechos \u00a0 para los fines de definir los hechos materia de las tasas: \u201cLas que no tienen \u00a0 car\u00e1cter nocivo, porque la contaminaci\u00f3n producida es asimilada por el ambiente; \u00a0 las que presentan y producen efectos nocivos, pero con da\u00f1os menores a los \u00a0 costos de recaudar un tributo, las que expresan efectivo car\u00e1cter nocivo, pero \u00a0 dentro de los \u201cl\u00edmites permitidos\u201d por la ley y susceptibles de ser cobradas por \u00a0 los da\u00f1os que generan y las que definitivamente arrojan efectos nocivos, por \u00a0 fuera de los mencionados l\u00edmites y que seg\u00fan la ley resultan, acreedoras de \u00a0 sanciones. En este sentido se dej\u00f3 en claro que en\u00a0 el caso del primero y \u00a0 del segundo eventos no se cobran tasas;\u00a0 de otra parte, en el evento cuarto \u00a0 se debe imponer las sanciones legales; en los casos del tercer tipo se habilita \u00a0 el cobro de las tasas. Tal como lo indican dos de los expertos convocados en \u00a0 este asunto, la conducta o la acci\u00f3n de generar contaminaci\u00f3n, consiste en el \u00a0 acto o los actos de aportar al entorno vertimientos o emisiones de sustancias \u00a0 nocivas de tal manera que\u00a0 el hecho econ\u00f3mico objeto de la imposici\u00f3n es el \u00a0 aprovechamiento particular de un bien p\u00fablico y la subsiguiente funci\u00f3n de \u00a0 descontaminaci\u00f3n por la cual se debe pagar o asumir previamente\u00a0 a la \u00a0 emisi\u00f3n. En efecto este sentido, como lo indican los expertos (\u2026) la \u00a0 configuraci\u00f3n del hecho generador de las tasas en estos casos, supone que el \u00a0 vertimiento o emisi\u00f3n se encuentre dentro de los l\u00edmites permitidos seg\u00fan las\u00a0 \u00a0 normas vigentes, pues, en caso de exceder esos l\u00edmites se impondr\u00edan las multas \u00a0 correspondientes a la contravenci\u00f3n, y adicionalmente habr\u00eda lugar al pago de \u00a0 las indemnizaciones que judicialmente se establecieran en funci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Derecho comunitario del medio ambiente. Marco institucional, \u00a0 regulaci\u00f3n sectorial y aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a. \u00c1ngel\u00a0 Manuel Moreno Molina. \u00a0 Universidad Carlos III de Madrid. Departamento de Derecho P\u00fablico del Estado. \u00a0 Marcial Pons. 2006. P\u00e1gs. 45-56. Cfr. sentencia C-595 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-619-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-619\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE MINAS-Declaraci\u00f3n de la industria \u00a0 minera como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\/DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD \u00a0 PUBLICA \u00a0E INTERES SOCIAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda por falta de \u00a0 certeza, especificidad, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}