{"id":22310,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-621-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-621-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-15\/","title":{"rendered":"C-621-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-621-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-621\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber del juez de exponer las razones por las cuales se \u00a0 aparta de la doctrina probable\/DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR LAS \u00a0 CUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE-Resulta acorde con la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la naturaleza de las fuentes del derecho enunciadas en el art\u00edculo \u00a0 230 de constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por dar a la \u00a0 jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al \u00a0 obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente \u00a0 judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no exist\u00edan \u00a0 los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional. La Corte \u00a0 determin\u00f3 que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos v\u00edas \u00a0 distintas para darle fortaleza a la decisi\u00f3n judicial y con ello contribuir a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y al respeto por el principio de igualdad. Encontr\u00f3 que \u00a0 mientras la doctrina probable establece una regla de interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisi\u00f3n judicial,\u00a0 \u00a0 el precedente judicial establece reglas sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en \u00a0 casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en \u00a0 la hip\u00f3tesis y est\u00e1n dirigidos a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. La Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de estas f\u00f3rmulas, lejos de atentar contra el \u00a0 art\u00edculo 230 de la constituci\u00f3n vienen a reforzar el sistema jur\u00eddico nacional y \u00a0 son perfectamente compatibles con la jerarquizaci\u00f3n de las fuentes que establece \u00a0 el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino \u00a0 que establece las formulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como \u00a0 en la parte resolutiva, debe llevar\u00a0 la normatividad a los casos concretos. \u00a0 En cuanto al deber del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de \u00a0 la jurisprudencia, consider\u00f3 la Corte que ese tema ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0 profundos estudios de constitucionalidad, que explicaban la coherencia de la \u00a0 exigencia frente a los objetivos perseguidos con la doctrina probable y el \u00a0 precedente judicial, y su ponderaci\u00f3n frente a la libertad decisional del juez, \u00a0 ante lo cual se remiti\u00f3 a sus decisiones anteriores, y en particular aquella de \u00a0 la sentencia C-836 de 2001. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0 la norma demanda, al establecer la obligaci\u00f3n del juez de sustentar las razones \u00a0 por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace otra cosa que recoger lo \u00a0 que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte Constitucional en su \u00a0 reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser impl\u00edcita y \u00a0 expl\u00edcita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto\/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto\/COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su acreditaci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Elementos \u00a0 para determinarla\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Diferencia respecto de la jurisprudencia de los dem\u00e1s \u00a0 jueces y tribunales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria para las autoridades\/SENTENCIAS \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor de cosa juzgada constitucional y de \u00a0 obligatorio cumplimiento para las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeci\u00f3n al imperio \u00a0 de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante para las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\/PRECEDENTE-Obligatoriedad podr\u00eda ir avanzando en \u00a0 otras materias sin que atente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n\/JURISPRUDENCIA-Valor \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE \u00a0 DE LAS AUTORIDADES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE \u00a0 CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional\/APARTAMIENTO JUDICIAL-Condiciones\/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Concepto y evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA LEGAL MAS PROBABLE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia \u00a0 C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, el cual implica el respecto por las normas superiores y \u00a0 la unidad y armon\u00eda de las dem\u00e1s normas con \u00e9stas, de manera que al ser la Corte \u00a0 Constitucional el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u201csus \u00a0 determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y \u00a0 particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales establece \u00a0 interpretaciones vinculantes de\u00a0 los preceptos de la Carta\u201d; (ii) la \u00a0 diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la \u00a0 obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte \u00a0 motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en \u00a0 el concreto, que son determinantes para la decisi\u00f3n o constituyen la ratio \u00a0 decidendi del fallo; y (iii) las caracter\u00edsticas de la ratio decidendi y, por \u00a0 tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto \u201cla ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se \u00a0 proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para \u00a0 todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente \u00a0 de derecho que integra la norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional\/UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Alcance\/JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-No est\u00e1 limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino \u00a0 que se extiende a las Altas Cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA NORMATIVA DE LA DOCTRINA DICTADA POR ALTAS CORTES, COMO ORGANOS DE \u00a0 CIERRE DE SUS JURISDICCIONES-Criterios \u00a0 determinantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la \u00a0 Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala \u00a0 disciplinaria- y a Corte Constitucional, como \u00f3rganos de cierre de sus \u00a0 jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto \u00a0 autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las \u00a0 altas corporaciones, como \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y \u00a0 el cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en el \u00e1mbito correspondiente de \u00a0 actuaci\u00f3n; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima \u00a0 en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad \u00a0 jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como \u00a0 la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza \u00a0 leg\u00edtima en la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia como fundamento de la obligatoriedad del \u00a0 precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional\/JUEZ-Condiciones \u00a0 para apartarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las \u00a0 respectivas jurisdicciones\/JUEZ DE INSTANCIA-Condiciones que debe cumplir \u00a0 la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente del tribunal de \u00a0 cierre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, \u00a0 una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial \u00a0 s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de \u00a0 contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del\u00a0apartamiento, bien por: (i)\u00a0 \u00a0 ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso \u00a0 concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones\u00a0 normativas realizadas \u00a0 en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que \u00a0 constituye la l\u00ednea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de \u00a0 apartamiento\u00a0del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de \u00a0 las respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber de \u00a0 reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de \u00a0 su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE Y PRECEDENTE JUDICIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Subreglas\/DECISIONES DE AUTORIDADES DE CIERRE DE LAS \u00a0 RESPECTIVAS JURISDICCIONES-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Razones en que se \u00a0 fundamenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10609 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edier Adolfo Giraldo Jim\u00e9nez y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0 \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 diciembre de \u00a0 2014, los ciudadanos Edier Adolfo Giraldo \u00a0 Jim\u00e9nez y Andr\u00e9s Felipe Sanmart\u00edn Sanmart\u00edn, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demandaron el art\u00edculo 7\u00b0 parcial de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 por considerar que vulnera los art\u00edculos 4, 230,\u00a0 374, 375, 376, 377, 378 y \u00a0 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda respecto \u00a0 de todos los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el \u00a0 ciudadano Edier Adolfo Giraldo Jim\u00e9nez, \u00a0 procedi\u00f3 a subsanar los vicios se\u00f1alados en la demanda de la referencia, y \u00a0 mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fue \u00a0 admitida. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley. Deber\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s, la equidad, la \u00a0 costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que se\u00f1ala \u00a0 la expresi\u00f3n demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, \u00a0 estar\u00e1 obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0 justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio \u00a0 en relaci\u00f3n con sus decisiones en casos an\u00e1logos. (Subrayas fuera del texto para se\u00f1alar el inciso \u00a0 demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso deber\u00e1 adelantarse en la forma establecida \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos solo podr\u00e1n iniciarse a petici\u00f3n de parte, \u00a0 salvo los que la ley autoriza promover de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la \u00a0 ley, los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de \u00a0 cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los demandantes afirman que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 parcial de la Ley 1564 de 2012, espec\u00edficamente en lo que respecta a \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s\u201d del primer inciso; y el segundo inciso del mismo art\u00edculo, \u00a0 vulneran los art\u00edculos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, con sustento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman los accionantes que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1564 de 2012, vulnera la Carta en dos sentidos: primero, \u00a0 incurre en una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 agregar expresiones no contenidas en el art\u00edculo constitucional indicado, \u00a0 introduciendo en el texto que reproduce la norma constitucional, la palabra \u00a0 \u201cadem\u00e1s\u201d y derogando la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d literalmente indicada en la \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los ciudadanos \u00a0 demandantes, en segundo lugar, el referido art\u00edculo agrega un inciso que no est\u00e1 \u00a0 contenido en el art\u00edculo 230 Superior y modifica el sistema de fuentes del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, otorgando mayor relevancia al precedente \u00a0 judicial denominado doctrina probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Del ejercicio comparativo entre \u00a0 el art\u00edculo 230 Superior y el art\u00edculo 7 de la Ley 1564 de 2012, los demandantes \u00a0 coligen que mientras que la primera disposici\u00f3n indica que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben \u00a0 tener en cuenta adem\u00e1s la equidad, la costumbre, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia, lo cual denota una modificaci\u00f3n exeg\u00e9tica, literal y no \u00a0 subjetiva de los textos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la mencionada \u00a0 vulneraci\u00f3n directa al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, implicar\u00eda otras \u00a0 violaciones indirectas al texto constitucional, de forma que se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 4 Superior, pues una norma de car\u00e1cter legal modifica la Constituci\u00f3n; \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0los art\u00edculos 374, \u00a0 375, 376, 377, 378 y 379 del texto constitucional se desconocen de manera \u00a0 indirecta, en la medida en que no se observan los mecanismos constitucionalmente \u00a0 instituidos para reformar la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los demandantes que la \u00a0 Corte constitucional es competente para conocer de la demanda pues como \u00a0 guardiana de la Carta Superior, no puede permitir que el Congreso u otro \u00f3rgano \u00a0 la modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los requisitos de \u00a0 claridad y especificidad que deben contener los cargos demandados, los \u00a0 accionantes indican que el objeto de la demanda es el art\u00edculo 7 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, pues vulnera de manera directa el art\u00edculo 230 Superior y de manera \u00a0 indirecta los art\u00edculos 4 y 374 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 suficiencia, los demandantes consideran que los argumentos antes expuestos son \u00a0 suficientes para que se examine la constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0 pues incluso desde una interpretaci\u00f3n literal exeg\u00e9tica de la misma y de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se presentan diferencias sustanciales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del \u00a0 requisito de pertinencia, los demandantes consideran que un pronunciamiento de \u00a0 la Corte sobre el tema en discusi\u00f3n es sumamente pertinente para resolver el \u00a0 problema de determinar los l\u00edmites de la fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los doctores Felipe Navia Arroyo y M\u00e1lory Zafra Sierra, \u00a0 como miembros del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, respetuosamente solicitan a la Corte Constitucional se declare la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s\u201d contenida en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo demandado, y que se declare la exequibilidad tal y como aconteci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-836 de 2001 en punto del segundo inciso del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley \u00a0 1564, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. \u00a0En primer lugar, manifiestan que no pareciera ser cierto que el \u00a0 art\u00edculo demandado vulnere de manera directa el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, toda vez que sustancialmente ambas disposiciones apuntan a que el juez \u00a0 en sus providencias deber\u00e1, antes que nada, acudir a la Ley como fuente \u00a0 principal de derecho, sin olvidar que existen fuentes auxiliares en las cuales \u00a0 se puede apoyar para encontrar una soluci\u00f3n a la controversia que debe \u00a0 dilucidar, vali\u00e9ndose de la equidad, la costumbre, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia cuando se presenten vac\u00edos en la ley sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. De acuerdo con lo anterior, no resulta claro que con el vocablo \u201cadem\u00e1s\u201d \u00a0 empleado en la disposici\u00f3n demandada, se le est\u00e9 otorgando mayor importancia a \u00a0 las fuentes de derecho que tradicionalmente han sido catalogadas como \u00a0 auxiliares, ubic\u00e1ndolas al mismo nivel de la ley, pues el enunciado legal \u00a0 referido, denota que la ley se encuentra en un\u00a0 nivel jer\u00e1rquico superior \u00a0 frente a las dem\u00e1s fuentes de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. En segundo lugar, los intervinientes indican que lo estipulado en el \u00a0 segundo inciso art\u00edculo 7, aunque no se encuentra literalmente estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, tampoco parece vulnerar ning\u00fan precepto \u00a0 superior, para lo cual citan la sentencia T-406 de 1992 con el prop\u00f3sito de \u00a0 hacer menci\u00f3n a la innegable labor creadora de derecho que con el paso del \u00a0 tiempo los jueces han venido desarrollando en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Atendiendo a lo anterior, de acuerdo con los intervinientes, se \u00a0 trasplant\u00f3 la figura de la doctrina probable, que se encuentra regulada \u00a0 en el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896. Dicha disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 constitucional en sentencia C-836 de 2001, siempre que se entendiera que los \u00a0 jueces est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. \u00a0Los intervinientes concluyen diciendo que no parece existir violaci\u00f3n \u00a0 indirecta, por parte de la norma acusada, de los art\u00edculos 4,\u00a0 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en la disposici\u00f3n demandada, el Legislador \u00a0 solamente decidi\u00f3 incluir aquello que ya hab\u00eda sido declarado exequible por la \u00a0 Corte constitucional, estableciendo de manera expresa la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada es exequible por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. \u00a0El interviniente, primero, destaca que la norma demandada no vulnera de \u00a0 ninguna manera la intangibilidad del contenido normativo del art\u00edculo 230 \u00a0 constitucional, sino que resulta arm\u00f3nica con aquel, ya que su correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n, dada la jurisprudencia proferida por esta corporaci\u00f3n, armoniza \u00a0 las tensiones existentes entre la vinculatoriedad del precedente judicial de los \u00a0 tribunales de cierre y la autonom\u00eda e independencia judicial, que no son \u00a0 absolutas ni ilimitadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. \u00a0Indica que la obligaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 referente a que los Jueces de la Rep\u00fablica expidan providencias sometidas al \u00a0 imperio de la Ley, teniendo \u201cadem\u00e1s\u201d en cuenta la equidad, la costumbre, \u00a0 la jurisprudencia y la doctrina, no deviene de ninguna modificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 legislativa de la normativa Superior, como lo aduce los accionantes, sino de la \u00a0 lectura autorizada que del mismo precepto ha efectuado la Corte constitucional, \u00a0 dimensionando el alcance del concepto del Imperio de la ley. Lo anterior, \u00a0 en raz\u00f3n a que de acuerdo con el interviniente, el legislador busca que la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de cierre de las diferentes \u00a0 jurisdicciones, cumpla su funci\u00f3n de instrumento de materializaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y robustecimiento del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. \u00a0De acuerdo con lo expresado, el representante del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho procede a citar m\u00faltiples fallos jurisprudenciales \u00a0 proferidos por esta Corporaci\u00f3n, con el fin de indicar que el contenido \u00a0 constitucional del \u201cimperio de la ley\u201d trasciende el simple acto \u00a0 normativo expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica, y que se debe entender como \u00a0 la norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto, lo que implica que en el marco del \u00a0 art\u00edculo 230 Superior, el concepto de ley debe cobijar todas las fuentes de \u00a0 derecho aplicables al caso concreto, sin que esto implique que se haya revaluado \u00a0 el papel de la legislaci\u00f3n como la principal fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. \u00a0El interviniente concluye expresando que considera que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha resuelto, en su jurisprudencia problemas similares al \u00a0 actualmente analizado, defini\u00e9ndose los l\u00edmites a la autonom\u00eda judicial \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, y el deber, en todo caso no \u00a0 absoluto, de observancia del precedente jurisprudencial, para entender el \u00a0 crucial papel que en el sistema democr\u00e1tico y en el ordenamiento jur\u00eddico, tiene \u00a0 el ejercicio de los Jueces de la Rep\u00fablica de administrar justicia sujetos al \u00a0 imperio de la ley, contando con la jurisprudencia y las fuentes de derecho, como \u00a0 herramientas fundamentales para el correcto ejercicio hermen\u00e9utico, lo que no \u00a0 implica de ninguna manera la violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda judicial, que \u00a0 no se puede confundir con la mera arbitrariedad o el puro capricho. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horacio Cruz Tejada como representante del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, luego de analizar la figura de la \u00a0 doctrina probable, la vinculatoriedad de la jurisprudencia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, y de precisar el alcance del art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n respecto del sistema de fuentes, estima que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada debe ser declarada exequible por los argumentos que de manera resumida \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 230 Superior no puede entenderse bajo la acepci\u00f3n formal de ley \u00a0 emitida por el legislador, sino que cobija todo el sistema jur\u00eddico colombiano, \u00a0 en el cual tiene cabida las normas constitucionales y legales, as\u00ed como la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de ellas se hace v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. \u00a0A pesar de que nuestro sistema jur\u00eddico reposa en una \u00a0 tradici\u00f3n de derecho legislado, las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a \u00a0 reconocer la fuerza vinculante del precedente judicial, por lo que la autonom\u00eda \u00a0 judicial no puede constituirse en una imposici\u00f3n para apartarse de aquel sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, los jueces pueden no seguir el precedente \u00a0 judicial, siempre y cuando hagan expl\u00edcitas sus razones, y demuestren \u00a0 suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla mejor \u00a0 los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 demandado, que manifiesta el nuevo \u00a0 concepto de doctrina probable -expresado por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-836 de 2001-, no ofrece nada distinto que el alcance que le ha dado \u00a0 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n a la mencionada figura, de manera que el \u00a0 legislador ordinario no plantea modificaci\u00f3n ni alteraci\u00f3n alguna al sistema de \u00a0 fuentes consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Mora M\u00e9ndez y Angie Marcela P\u00e1ez Monroy actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Libre solicitan que la disposici\u00f3n demandada sea declarada exequible \u00a0 condicionalmente, en el entendido que al hacer referencia a la equidad y la \u00a0 doctrina, el operador jur\u00eddico en la resoluci\u00f3n de conflictos las tomar\u00e1 como \u00a0 criterios auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; para lo cual exponen los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. \u00a0En criterio de los intervinientes, el art\u00edculo 7 \u00a0 demandado al poner el t\u00e9rmino \u201cadem\u00e1s\u201d, lejos de imponer una modificaci\u00f3n \u00a0 al sistema de fuentes constitucionalmente estatuido, en realidad hace aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo que la Corte se\u00f1al\u00f3, al indicar que una de las finalidades del CGP es la \u00a0 adecuaci\u00f3n de las normas procesales a la Constituci\u00f3n de 1991, a la \u00a0 jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que reconocen fuerza vinculante al precedente judicial y a la \u00a0 costumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. \u00a0La disposici\u00f3n demandada otorga al juez la posibilidad \u00a0 \u201cde apartarse de su propio precedente, lo que se conoce como precedente \u00a0 vertical (sic)\u201d, siempre que cumpla con una carga argumentativa \u00a0 similar a la que se aplica al momento de apartarse de la doctrina probable, de \u00a0 manera que no se percibe vulneraci\u00f3n directa o indirecta de los art\u00edculos 4 y \u00a0 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. \u00a0Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 374 a 379 de la Constituci\u00f3n, los intervinientes indican que no se configura per \u00a0 se una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 230 Superior, sino que se integra \u00a0 normativamente la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional que ha \u00a0 examinado el tema, por lo que no se puede concluir que el legislativo atent\u00f3 \u00a0 contra los mecanismos de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Daniel Orduz, \u00a0 Natalia Neira y Felipe Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y \u00a0 Felipe Novoa solicitan que la Corte se declare inhibida para resolver el asunto \u00a0 de fondo, o en su defecto declare exequible los textos legales demandados, \u00a0 esgrimiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. \u00a0Posteriormente, los ciudadanos intervinientes exponen \u00a0 algunos fallos dictados por esta Corporaci\u00f3n, de los cuales concluyen que \u00a0 contrario a lo que aduce los demandantes en la presente acci\u00f3n, el precedente en \u00a0 Colombia sigue siendo un criterio auxiliar del juez, que salvo las sentencias de \u00a0 constitucionalidad, todav\u00eda no es fuente formal de derecho, lo cual no implica \u00a0 que no deba ser observado por el Juez, quien no solo debe fundar sus decisiones \u00a0 en la Ley, sino en los dem\u00e1s instrumentos en los cuales se encuentra contenido \u00a0 el derecho, por lo cual, actuando de forma aut\u00f3noma puede apartarse del \u00a0 precedente siempre y cuando motive su decisi\u00f3n en aras de proteger la igualdad, \u00a0 la legalidad y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Andr\u00e9s \u00a0 P\u00e9rez-Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez-Garz\u00f3n \u00a0 solicita se declare la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 1564 de 2012, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1. \u00a0Sostiene el ciudadano interviniente que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u201cadem\u00e1s\u201d no viola el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 pues no cambia el sentido de este, en tanto no se est\u00e1 equiparando el grado de \u00a0 sumisi\u00f3n del juez a la ley y a la aplicaci\u00f3n de las fuentes auxiliares, sino que \u00a0 por el contrario el Legislador deja claro que el juez ante todo est\u00e1 sometido al \u00a0 imperio de la ley, y acto seguido aclara que adem\u00e1s de aquella debe tener en \u00a0 cuenta la equidad, la costumbre la doctrina y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2. \u00a0En cuanto al presunto cambio del sistema de fuentes \u00a0 establecido en el art\u00edculo 230 Superior, el interviniente afirma que el \u00a0 Legislador no vulnera preceptos constitucionales, en tanto que el principio de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa le permite regular cualquier materia que \u00a0 desee dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 no vulnere derechos fundamentales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Manuel Castro Novoa, Defensor del Pueblo \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-836 de \u00a0 2001 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando \u00a0 se entienda que los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la \u00a0 doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1n obligados a \u00a0 exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1. \u00a0El representante de la Defensor\u00eda comienza su \u00a0 argumentaci\u00f3n analizando el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, del cual \u00a0 concluye de manera precisa que: (i) por regla general, los fallos de la Corte \u00a0 constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada; (ii) la Corte no puede \u00a0 pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 amparada por una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; (iii) la \u00a0 cosa juzgada le confiere a las providencias un car\u00e1cter definitivo e inmutable \u00a0 en desarrollo del principio de seguridad jur\u00eddica; (iv) se est\u00e1 en presencia de \u00a0 cosa juzgada formal cuando un texto normativo ya ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento anterior por parte de la Corte; (v) se habla de cosa juzgada \u00a0 material cuando pese a que no se demanda un texto normativo formalmente \u00a0 id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; (vi) hay cosa juzgada absoluta \u00a0 cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia; (vii) se \u00a0 presenta cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma \u00a0 expresa los efectos de decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un \u00a0 futuro \u201cse formulen nuevos cargos de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2. \u00a0Posteriormente, indica el Defensor del pueblo \u00a0 interviniente, que pese a que existen diferencias entre la redacci\u00f3n del art. 4\u00b0 \u00a0 de la ley 189 de 1896, que fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte, y el \u00a0 art. 7\u00b0 de la Ley 1564 de 2012 es posible afirmar que existe cosa juzgada \u00a0 material en tanto ambas normas reproducen el mismo sentido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3. \u00a0Seguidamente, se afirma que en el caso concreto, si \u00a0 bien los argumentos esbozados por los demandantes son distintos a los que \u00a0 estudi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de 2001, se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada material en tanto, la sentencia resuelve el fondo de los \u00a0 cuestionamientos formulados, que en t\u00e9rminos generales debaten la fuerza \u00a0 vinculante de la doctrina probable y su alcance en el sistema de fuentes del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4. \u00a0Con base en lo anterior, la Defensor\u00eda indica que la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 delimit\u00f3 el alcance de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 4 de la ley antes mencionada que establece que los \u00a0 jueces y las juezas podr\u00e1n aplicar la doctrina probable en los casos an\u00e1logos, y \u00a0 que cuando la consideren err\u00f3nea podr\u00e1n apartarse de su aplicaci\u00f3n argumentando \u00a0 debidamente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5. \u00a0Los cuestionamientos formulados por los accionantes \u00a0 quedan resueltos con lo establecido con la sentencia C-836 de 2001 sobre la \u00a0 vinculatoriedad de la doctrina probable, el papel que desempe\u00f1a en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y su lugar en el sistema de fuentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio p\u00fablico le solicita a la \u00a0 Corte Constitucional, declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 palabra \u201cadem\u00e1s\u201d, contenida en el art\u00edculo demandado parcial, bajo el entendido \u00a0 de que la vinculaci\u00f3n del juez a las fuentes auxiliares del derecho es solo de \u00a0 naturaleza relativa, es decir \u00fanicamente procedente mientras \u00e9stas no \u00a0 contradigan la ley en sentido amplio, y siempre que no se aduzcan razones para \u00a0 justificar que el juez se aparte de ellas. En segundo lugar, solicita que se \u00a0 declare exequible el aparte demandado del segundo inciso del mismo \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de realizar un \u00a0 completo an\u00e1lisis constitucional del sistema de fuentes del derecho, el \u00a0 Ministerio p\u00fablico manifiesta que mientras exista ley (entendida en su sentido \u00a0 amplio) aplicable a un caso en concreto, aquella no se puede desconocer en aras \u00a0 de aplicar fuentes secundarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente la \u00a0 vista fiscal indica que el juez est\u00e1 vinculado por las fuentes secundarias, es \u00a0 decir, la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, mientras estas \u00a0 sean secundum legem o praeter legem, de tal manera que el juez s\u00ed \u00a0 puede aducir razones para apartarse de dichas fuentes de derecho, sin embargo en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 hacerlo para apartarse de la ley en su sentido amplio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Argumenta que, \u00a0 trasladando las ideas anteriores al problema de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa analizado, se debe decir que dicha libertad se encuentra limitada en \u00a0 dos sentidos: por un lado el legislador no podr\u00eda modificar el uso de las \u00a0 fuentes secundarias por defecto, es decir, impidiendo a los jueces acudir a las \u00a0 fuentes auxiliares como criterios jur\u00eddicos; y por otro, tampoco podr\u00eda \u00a0 transgredirse el uso de las fuentes secundarias por exceso, es decir obligando a \u00a0 la autonom\u00eda judicial al punto de no permitirle a los jueces un apartamiento \u00a0 razonado de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ya analizando los \u00a0 cargos concretos, se determina que la palabra \u201cadem\u00e1s\u201d contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada admite dos lecturas: por un lado, es posible entender que \u00a0 aquella vincula al juez a considerar a las fuentes secundarias como de igual \u00a0 jerarqu\u00eda a la ley en sentido amplio, de manera que si existiese jurisprudencia \u00a0contra legem, se deber\u00eda ponderar con la Ley para la resoluci\u00f3n de un \u00a0 caso concreto, lo cual no se acopla a los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A diferencia de lo \u00a0 anterior, en una segunda lectura, la expresi\u00f3n analizada dar\u00eda a entender que el \u00a0 juez est\u00e1 obligado a acudir a las fuentes secundarias cuando posean el car\u00e1cter \u00a0 de secundum legem o praeter legem, y en tanto la ley no sea concluyente, \u00a0 siendo este, el sentido en el que se debe leer la disposici\u00f3n demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: \u00a0 \u00a0\u00a0CONFIGURACI\u00d3N DE INEPTITUD SUSTANTIVA PARCIAL DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha sostenido la \u00a0 Jurisprudencia de la Corte, en Sentencia C-436 de 2011, el estudio de \u00a0 procedibilidad que se realiza en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) \u00a0 impl\u00edcito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda \u00a0 y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en \u00a0 el cual se entiende que la Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el Auto \u00a0 Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su \u00a0 pertinencia, y as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, \u00a0 debiendo proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. \u00a0 De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el \u00a0 Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte \u00a0 para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los \u00a0 requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Algunos de los intervinientes se refieren justamente \u00a0 a los defectos sustantivos de la demanda en particular, respecto del argumento \u00a0 de la variaci\u00f3n de las fuentes normativas.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 intervenci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 Daniel Orduz, Natalia Neira y Felipe Novoa, \u00a0 explica como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no basta con la simple manifestaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una incongruencia entre la norma y la Constituci\u00f3n para que el \u00a0 aparte demandado sea retirado del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha manifestaci\u00f3n \u00a0 debe estar acompa\u00f1ada de una carga argumentativa que cumpla con los requisitos \u00a0 de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, como bien lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-898 de 2001. Al faltar a su carga \u00a0 argumentativa, el accionante est\u00e1 incumpliendo el requisito de suficiencia \u00a0 exigido por la jurisprudencia citada, pues la demanda debe tener la entidad para \u00a0 generar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma. El demandante \u00a0 es reiterativo en que la norma demandada pretende modificar el art\u00edculo 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pero no expone argumentos contundentes de donde se colija la \u00a0 incongruencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales \u00a0 aludidos. Enfrentar los textos de la norma demandada con la norma constitucional \u00a0 infringida no es suficiente &#8220;evidencia objetiva&#8221; para poder declarar la \u00a0 incongruencia de una norma con el ordenamiento superior y proceder a retirarla \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, como ha establecido el demandante de forma errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que \u00a0 ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada \u00a0 debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los \u00a0 tres elementos, desarrollados en el texto del aludido art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda una \u00a0 imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el Auto 032 de 2005, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de \u00a0 sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, \u00a0 es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella \u00a0 expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre \u00a0 la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo \u00a0 de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u201cel concepto de la violaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0\u00a0en la sentencia\u00a0C-1052 de 2000, reiterada entre \u00a0 otras por la C- 543 de 2013, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por los demandantes.\u00a0 De acuerdo \u00a0 con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser\u00a0claras, \u00a0 ciertas, \u00a0espec\u00edficas,\u00a0 pertinentes\u00a0y\u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0claridad\u00a0se \u00a0 refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al \u00a0 lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se \u00a0 basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de\u00a0certeza\u00a0exige \u00a0 al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0especificidad\u00a0demanda \u00a0 la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos \u00a0 vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte \u00a0 llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0pertinencia\u00a0se \u00a0 relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del \u00a0 precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la\u00a0suficiencia\u00a0guarda \u00a0 relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 el empleo de argumentos que generen\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 ahora estudiada, la sala encuentra que plantea tres (3) cargos distintos: 1.- \u00a0 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 constitucional por la variaci\u00f3n del sistema de \u00a0 fuentes normativas; 2.- Violaci\u00f3n al art\u00edculo 230 constitucional por reconocer \u00a0 valor a la jurisprudencia y exigir a los jueces una carga para apartarse de \u00a0 ella; y, 3.- Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la \u00a0 Carta como consecuencia de la reforma a la constituci\u00f3n, por parte de una ley \u00a0 ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en el art\u00edculo \u00a0 230 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos tres (3) cargos, el n\u00famero 1.- y el n\u00famero 3.- \u00a0 adolecen de falencias en cuanto a la certeza y suficiencia, que deber\u00e1n ser \u00a0 examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del cargo 1.- Violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 constitucional por la \u00a0 variaci\u00f3n del sistema de fuentes normativas, la demanda aduce que la inclusi\u00f3n \u00a0 de la palabra adem\u00e1s en el texto del art\u00edculo equipara a las fuentes normativas \u00a0 principales con las fuentes auxiliares, y obliga al juez a no someter sus \u00a0 decisiones \u00fanicamente a la ley, sino a tener que hacerlo tambi\u00e9n con las fuentes \u00a0 que la Constituci\u00f3n califica como auxiliares. El cargo estudiado recae sobre el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo demandado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley. Deber\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s, la equidad, la \u00a0 costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que se\u00f1ala \u00a0 la expresi\u00f3n demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la Sala, la demanda \u00a0 no\u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre una \u00a0 simplemente deducida por los accionantes, de tal forma que no se evidencia la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto del art\u00edculo 230 constitucional con la norma legal que \u00a0 tenga un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la demanda no recae \u00a0 directamente sobre la contradicci\u00f3n de la palabra adem\u00e1s del art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley demandada, sino sobre la interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan los demandantes, \u00a0 tiene esa palabra al reemplazar y equiparar las fuentes normativas principales \u00a0 con las auxiliares. Pero lo cierto es que, la palabra adem\u00e1s, ni por s\u00ed sola, ni \u00a0 en el contexto del p\u00e1rrafo normativo, tiene un significado que permita, por \u00a0 fuera de interpretaciones subjetivas, identificar una confrontaci\u00f3n con el \u00a0 sentido del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, ni en su texto literal, ni mucho \u00a0 menos en su desarrollo interpretativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura que hace el autor de la demanda y a partir \u00a0 de la cual sustenta la supuesta contradicci\u00f3n con el postulado constitucional, \u00a0 no existe realmente en la norma, sino en la interpretaci\u00f3n que hace los \u00a0 demandantes. Nada en el texto del art\u00edculo 7 se refiere explicita o \u00a0 concretamente a la equiparaci\u00f3n de fuentes de derecho, y la palabra adem\u00e1s \u00a0no tiene ni ese significado, ni ese alcance. Por lo tanto la demanda no cumple \u00a0 con el requisito de certeza exigido por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este despacho, de la lectura de la norma \u00a0 acusada, no se infiere la supuesta vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 se\u00f1alados y se advierte que las afirmaciones hacen referencia a interpretaciones \u00a0 subjetivas sobre el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 911 de 2004. Las apreciaciones subjetivas no son propias \u00a0 del juicio abstracto de constitucionalidad el cual debe recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, \u00a0 tampoco cumple el cargo con el requisito de suficiencia, pues los argumentos \u00a0 erigidos en torno a la inconstitucionalidad de la norma demandada no logran el \u00a0 alcance persuasivo para dar lugar a una evaluaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al demandante la carga de explicar de \u00a0 manera objetiva y seria por qu\u00e9 el inciso de la norma acusada vulnera la Carta, \u00a0 pero ello no sucede en la demanda estudiada donde se configura simplemente una \u00a0 objeci\u00f3n subjetiva y no una controversia constitucional susceptible de ser \u00a0 analizada por este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la suficiencia, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El planteamiento de los \u00a0 demandantes se fundamenta en un marco de\u00a0\u00a0 abstracci\u00f3n que no permite \u00a0 concretar o verificar la violaci\u00f3n que los accionantes pretenden demostrar. No \u00a0 hay suficientes argumentos que permitan verificar, al menos prima facie, que en \u00a0 efecto pueda existir una contradicci\u00f3n objetiva entre la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s\u201d con \u00a0 el art\u00edculo 230 constitucional como lo sostiene la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se limitan a exponer sus \u00a0 interpretaciones personales y las dudas que le genera la expresi\u00f3n concluyendo, \u00a0 desde su percepci\u00f3n subjetiva una supuesta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 230 sin \u00a0 explicar suficiente y objetivamente la forma en que dicha contradicci\u00f3n tendr\u00eda \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que presenta la demanda es que se \u00a0 generar\u00eda una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 agregar expresiones no contenidas en el art\u00edculo constitucional indicado, \u00a0 introduciendo en el texto legal que reproduce la norma constitucional, la \u00a0 palabra \u201cadem\u00e1s\u201d y derogando la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d literalmente indicada en la \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demanda que del ejercicio comparativo \u00a0 entre el art\u00edculo 230 Superior y el art\u00edculo 7 de la Ley 1564 de 2012,\u00a0 se \u00a0 colige que mientras que la primera disposici\u00f3n indica que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la Ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben \u00a0 tener en cuenta adem\u00e1s la equidad, la costumbre, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia, lo cual denota una modificaci\u00f3n exeg\u00e9tica, literal y no \u00a0 subjetiva de los textos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falencia en que incurre el \u00a0 cargo estudiado es que el planteamiento sobre el cual se sustenta la supuesta \u00a0 contradicci\u00f3n es \u00fanicamente el producto de una interpretaci\u00f3n subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demanda, la palabra adem\u00e1s en la redacci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo implica que la Ley \u201cmodifica el sistema de fuentes\u201d. El actor sostiene \u00a0 que mientras el art\u00edculo 230 constitucional sostiene que \u201clos jueces, en sus \u00a0 providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley\u201d la norma demanda: \u201cLos \u00a0 jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta, adem\u00e1s, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la \u00a0 doctrina.\u201d\u00a0 Cambia con la eliminaci\u00f3n de la palabra solo y la inclusi\u00f3n de \u00a0 la palabra adem\u00e1s, todo el orden de las fuentes normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvidan los demandantes que el segundo p\u00e1rrafo del \u00a0 art\u00edculo 230 superior, al incluir a la jurisprudencia, los principios generales \u00a0 del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, \u00a0 est\u00e1 justamente indicando que no son ajenos a las consideraciones que debe hacer \u00a0 el juez, y olvida igualmente que la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 realizado sobre el art\u00edculo 230 ha reiterado la importancia de estas fuentes en \u00a0 la labor judicial.\u00a0 Por lo tanto el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 excluye la posibilidad de que el juez, en sus providencias, tenga en cuenta \u00a0 adem\u00e1s de la Ley a la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes no se ocupa de revisar la exacta identidad \u00a0 gramatical de los textos legales con los textos constitucionales, puesto que la \u00a0 funci\u00f3n de la Ley no es la de copiar y reproducir la constituci\u00f3n sino la de \u00a0 avanzar en la regulaci\u00f3n de temas espec\u00edficos, en consonancia con los postulados \u00a0 constitucionales. Si en dicha regulaci\u00f3n, la ley debe tocar aspectos que est\u00e1n \u00a0 inmersos en la Constituci\u00f3n, es claro que la norma legal debe ajustarse a la \u00a0 norma constitucional en su sentido\u00a0 textual e interpretativo, pero no es \u00a0 posible suponer que el solo cambio de la redacci\u00f3n implique per se una \u00a0 contradicci\u00f3n que deba resolverse por la v\u00eda de un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 Mientras el sentido material de la norma \u00a0 constitucional se respete, la formulaci\u00f3n gramatical del texto normativo es \u00a0 indiferente e irrelevante para el examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suponer que la palabra adem\u00e1s, \u00a0 o que la redacci\u00f3n integral del art\u00edculo 7 de la Ley 1564 de 2012 implica una \u00a0 transformaci\u00f3n del sistema de las fuentes normativas en Colombia, requiere de \u00a0 una sustentaci\u00f3n que no existe en el texto de la demanda. Los argumentos \u00a0 presentados, que no son otros que la comparaci\u00f3n literal de los dos art\u00edculos \u00a0 supuestamente contradictorios, y las afirmaciones basadas en interpretaciones \u00a0 subjetivas y sin mayor sustento, no son suficientes para lograr el alcance \u00a0 persuasivo que requiere un examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la \u00a0 inobservancia de los presupuestos b\u00e1sicos se\u00f1alados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para estudiar el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad respecto del cargo de variaci\u00f3n del sistema de fuentes \u00a0 normativas por la inclusi\u00f3n de la palabra adem\u00e1s en el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1564 de2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del cargo 3.-, Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 374, 375, 376, 377, 378 \u00a0 y 379 de la Carta como consecuencia de la reforma a la constituci\u00f3n, por parte \u00a0 de una ley ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en \u00a0 el art\u00edculo 230 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda que el art\u00edculo 7 de la Ley 1564 de \u00a0 2012 hace una reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y particularmente del art\u00edculo \u00a0 230 superior,\u00a0 y puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas y\u00a0 la \u00a0 ley no es el mecanismo Constitucional adecuado para derogar, reformar o \u00a0 modificar un precepto Constitucional, la ley ir\u00eda en contra de los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone la demanda, como consecuencia de la \u00a0 infracci\u00f3n al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n se vulnerar\u00edan los art\u00edculos 4, \u00a0 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Carta en cuanto a que la constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas y en cuanto a que una ley ordinaria no es el mecanismo \u00a0 constitucional de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta argumentaci\u00f3n parte de un \u00a0 error, pues los demandantes confunden la producci\u00f3n legal con la reforma \u00a0 constitucional. La norma demandada no es un acto legislativo ni tiene la \u00a0 competencia para reformar el texto constitucional, por lo tanto, el alcance que\u00a0 \u00a0 suponen los demandantes que tiene la norma impugnada de derogar un\u00a0 \u00a0 postulado constitucional es equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada no \u00a0 transgrede directamente los postulados constitucionales de este cargo, pues no \u00a0 tiene la vocaci\u00f3n de reformar la carta ni de superponerse al orden \u00a0 constitucional. Existe una clara diferencia entre el poder reformatorio de la \u00a0 carta y el efecto inconstitucional de una disposici\u00f3n legal. El primer caso \u00a0 supone la intenci\u00f3n de reemplazar una disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n con todos \u00a0 los efectos que ello implica, y bajo los estrictos par\u00e1metros constitucionales \u00a0 que regulan dicho procedimiento. El segundo, bajo el entendido de la primac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el ordenamiento normativo, implica verificar la \u00a0 incompatibilidad de una disposici\u00f3n legal con una norma constitucional. Ese es \u00a0 justamente el sentido de la existencia de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo parte de un supuesto \u00a0 equivocado que es el de inferir que de la inconstitucionalidad de la Ley 1564 de \u00a0 2012, art\u00edculo 7 implica una reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque \u00a0 supuestamente surge una contradicci\u00f3n con las normas que establecen el valor \u00a0 superior de la constituci\u00f3n y las reglas para su reforma. Eso no es preciso, y \u00a0 aceptar un argumento de esa naturaleza llevar\u00eda al absurdo de pensar que la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma lleva de la mano un intento de reforma de la \u00a0 constituci\u00f3n. La reforma es un procedimiento espec\u00edfico, regulado por la \u00a0 Constituci\u00f3n y con control constitucional, con unos efectos concretos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. La inconstitucionalidad de una norma no es un ensayo \u00a0 frustrado de reforma, ni siquiera en t\u00e9rminos sustantivos, porque al no tener la \u00a0 ley el valor jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n, sus efectos no podr\u00edan ser asimilables \u00a0 y siempre estar\u00eda disponible la posibilidad de que un ciudadano demande su \u00a0 vigencia, como sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede llegarse al extremo de \u00a0 considerar que la exequibilidad de una norma infraconstitucional est\u00e1 \u00a0 condicionada a la exacta identidad de su redacci\u00f3n con aquellas que, sobre el \u00a0 tema, contenga la Carta.\u00a0 Esa posici\u00f3n conducir\u00eda a un formalismo absurdo, \u00a0 incongruente con la necesidad de desarrollar la constituci\u00f3n y los derechos en \u00a0 ella contenidos a trav\u00e9s del marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se concluye entonces de lo \u00a0 antes dicho, que el sustento del \u00a0cargo es falso y carece de fundamento. En \u00a0 consecuencia, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para analizar este \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean tres (3) cargos de los cuales \u00a0 solo uno (1) cumple los requisitos de admisibilidad. La Corte analizar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n el cargo de inconstitucionalidad y el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado es la infracci\u00f3n al art\u00edculo 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por reconocer fuerza vinculante a la jurisprudencia y \u00a0 exigir de los jueces una carga argumentativa para separarse del precedente y la \u00a0 doctrina probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes se\u00f1alan que la \u00a0 norma demandada le da una relevancia tal a la jurisprudencia que la equipara a \u00a0 la Ley, e incluso que la pone por \u201cencima de esta\u201d al exigir al juez que \u00a0 exponga su carga argumentativa cuando se aparte del precedente en casos an\u00e1logos \u00a0 o cuando se aparte de la doctrina probable, al incluir la expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez se aparte de la doctrina probable estar\u00e1 \u00a0 obligado a exponer a clara y razonablemente los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0 justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio \u00a0 en relaci\u00f3n con su decisi\u00f3n en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Para los demandantes, el hecho \u00a0 de que se exija al juez una carga argumentativa cuando se aparte de la doctrina \u00a0 probable o del precedente, implica que el legislador le est\u00e1 dando un valor \u00a0 normativo a la jurisprudencia superior al de la Ley, puesto que \u201cesta carga \u00a0 argumentativa debe ser asumida cuando se aparten de la doctrina probable \u00a0 (jurisprudencia) no as\u00ed cuando se aparten de la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, los demandantes \u00a0 reconocen que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la fuerza \u00a0 vinculante y el valor del precedente judicial en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano en varias jurisprudencias, en el sentido de imponer una carga \u00a0 argumentativa y una carga de transparencia para los jueces cuando se aparten de \u00a0 la jurisprudencia aplicable a cada caso. Sin embargo, los accionantes no hacen \u00a0 ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la posible existencia de cosa juzgada material respecto \u00a0 del cargo esgrimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0examinar\u00e1 el \u00a0cargo formulado por los demandantes de acuerdo con el cual la \u00a0 norma demandada le da a la jurisprudencia (doctrina probable y precedente \u00a0 judicial) un valor normativo preponderante, contrariando con ello lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolver si la expresi\u00f3n \u201cCuando \u00a0 el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado a exponer clara y \u00a0 razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. De la misma \u00a0 manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con sus decisiones en \u00a0 casos an\u00e1logos.\u201d \u00a0 contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 7 de la Ley 1564 de 2012\u00a0 \u00a0 establece para el juez una carga argumentativa tal, que la convierte en una \u00a0 norma de igual, e incluso mayor valor jur\u00eddico que la Ley; y si ello atenta \u00a0 contra el contenido del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0\u00a0 Para abordar este problema jur\u00eddico, y teniendo \u00a0 en cuenta las cuestiones planteadas por los intervinientes en el proceso, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i) la inexistencia de cosa juzgada material, (ii) la \u00a0 jurisprudencia dentro de las fuentes jur\u00eddicas en el derecho colombiano, \u00a0(iii) \u00a0 el valor jur\u00eddico de la doctrina probable, \u00a0\u00a0(iv) el valor jur\u00eddico del \u00a0 precedente judicial y, (v) el apartamiento de la jurisprudencia en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INEXISTENCIA \u00a0 DE COSA JUZGADA MATERIAL EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el caso sub examine la cuesti\u00f3n planteada en la \u00a0 demanda sobre el valor normativo de la jurisprudencia, dio lugar a varias \u00a0 intervenciones en las que se advierte la posible existencia de cosa juzgada \u00a0 material. As\u00ed lo manifiesta la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, que se \u00a0 encarga de hacer una comparaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n C-836 de 2001 y aquella que \u00a0 compete en el caso concreto, comparando los contenidos normativos demandados y \u00a0 concluyendo que en virtud de la similitud existente entre ellos solicita: \u00a0 \u201cEstarse a lo resuelto en la sentencia C-836 de 2001 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En el mismo sentido se pronuncian la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, que recomienda \u201cestarse a la exequibilidad \u00a0 declarada en la Sentencia C-836 de 2001\u201d y el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal[1]. Por su parte, el Ministerio del Derecho y la \u00a0 Justicia, aunque no se refiere directamente a la figura de la cosa juzgada, \u00a0 sostiene que sobre el punto ya la Corte ha sentado una posici\u00f3n clara.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En virtud de lo sostenido por los \u00a0 intervinientes antes se\u00f1alados, la Corte pasar\u00e1 a analizar si se configuran los \u00a0 elementos necesarios para sostener que sobre el punto que versa la demanda \u00a0 estudiada ya existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 La cuesti\u00f3n a analizar es \u00a0 la de si a pesar de que existen diferencias entre la redacci\u00f3n del art. 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 189 de 1896, que fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte, y el art. 7\u00b0 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, es posible afirmar que ambas normas reproducen el mismo \u00a0 sentido normativo, y la decisi\u00f3n consignada en la Sentencia C-836 de 2001, \u00a0 resuelve el fondo de los cuestionamientos formulados, que en t\u00e9rminos generales \u00a0 debaten la fuerza vinculante de la doctrina probable y su alcance en el sistema \u00a0 de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Sintetizando la jurisprudencia Constitucional en la materia, la Corte ha \u00a0 establecido que la cosa juzgada constitucional puede ser formal material, \u00a0 clasific\u00e1ndose la primera a su vez en absoluta o relativa. La distinci\u00f3n entre \u00a0 cosa juzgada constitucional formal y material reside en si el pronunciamiento de \u00a0 la Corte versa sobre la misma norma (lo que involucra un aspecto formal y \u00a0 gramatical), o sobre el mismo contenido normativo, tomando en cuenta los \u00a0 requisitos fijados por esta Corporaci\u00f3n para que se produzca la cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.1. Sobre los requisitos para establecer la cosa juzgada constitucional, la \u00a0 Corte, en la Sentencia C-090 de 2015, reiterando la jurisprudencia en la \u00a0 materia, estableci\u00f3 que la cosa juzgada constitucional formal\u00a0se da en aquellos casos en los que la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma \u00a0 jur\u00eddica que pretende nuevamente someterse al an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n.[3] \u00a0\u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la cosa \u00a0 juzgada formal ocurre \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio\u201d[4]\u00a0o \u00a0 tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que\u00a0\u201cse \u00a0 trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente \u00a0 igual\u201d.[5] \u00a0En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir un \u00a0 fallo ejecutoriado.[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa \u00a0 juzgada formal puede ser absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional\u201d[7]. Es relativa \u201ccuando el juez constitucional \u00a0 limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.2. Por su parte, \u00a0 la\u00a0cosa juzgada material\u00a0se \u00a0 presenta\u00a0\u201ccuando \u00a0 existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de \u00a0 constitucionalidad por parte de este Tribunal\u201d[9]. \u00a0\u00a0En este \u00a0 sentido, la Corte ha manifestado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera sobre \u00a0 los contenidos normativos de una disposici\u00f3n jur\u00eddica[10], \u00a0 raz\u00f3n por la cual tal identidad no involucra solamente aspectos gramaticales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.3. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia C-532 de 2013, la Corte reiter\u00f3 los requisitos para acreditar la cosa \u00a0 juzgada material as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista una sentencia previa \u00a0 de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a \u00a0 la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas \u00a0 sean exactamente los mismos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista identidad entre los \u00a0 cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la \u00a0 sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se hayan producido \u00a0 reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. \u00a0 En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan \u00a0 en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un \u00a0 tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo \u00a0 sean[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En el presente caso, el cargo segundo, \u00a0 relativo al valor jur\u00eddico de la jurisprudencia se dirige contra la frase \u00a0 contenida en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo demandado y que reproduce el \u00a0 siguiente texto: \u201cCuando el juez se aparte \u00a0 de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado a exponer clara y razonadamente los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 \u00a0 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con sus decisiones en casos an\u00e1logos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. El argumento expresado por los demandantes se \u00a0 refiere a que, en conjunto con el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7 de la norma \u00a0 impugnada, el texto normativo se dirige a reconocer a la jurisprudencia, tanto \u00a0 en el sentido del precedente jurisprudencial como de la doctrina probable, un \u00a0 valor de fuente formal principal, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 230 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que concibe la jurisprudencia como una fuente auxiliar de \u00a0 interpretaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Si bien no existe ninguna sentencia anterior \u00a0 que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, el \u00a0 art\u00edculo 230 constitucional ha sido la base de una serie de demandas contra \u00a0 normas que le reconocen valor jur\u00eddico a la jurisprudencia en anteriores \u00a0 ocasiones, con lo cual, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse y \u00a0 ratificar su jurisprudencia en este sentido, sentando una firme posici\u00f3n en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. As\u00ed sucede, seg\u00fan lo establecen buena parte de \u00a0 los intervinientes en el proceso, con la sentencia C-836 de 2001 que tuvo a bien \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n de la exequibilidad de la Ley 169 de 1896 que establece la \u00a0 f\u00f3rmula de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corte en la \u00a0 Sentencia C-532 de 2013, en los casos en que no existe identidad de contenido \u00a0 normativo sino similitudes notables, esta Corporaci\u00f3n no puede decretar la \u00a0 existencia de una cosa juzgada material, sino que debe proceder al examen del \u00a0 caso planteado a partir del reconocimiento de un precedente. Lo anterior \u00a0 significa que habr\u00e1 un nuevo examen y pronunciamiento de fondo, en el que se \u00a0 debe seguir la misma l\u00ednea jurisprudencial expuesta, a menos que se estime \u00a0 preciso cambiarla, siempre que para tal efecto se cumpla con una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n que justifique de manera suficiente la nueva decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. En el caso concreto, la verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia o no de la cosa juzgada material, requiere de una comparaci\u00f3n entre \u00a0 las normas demandadas a fin de verificar si de su tenor literal es posible \u00a0 identificar un id\u00e9ntico contenido material.\u00a0 Para tal efecto, se presentar\u00e1 \u00a0 un cuadro comparativo entre el precepto legal que fue objeto de examen en la \u00a0 referida sentencia y el que se somete a control de constitucionalidad en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n objeto de control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Sentencia C-836 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n que se somete a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control en esta oportunidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LEY 169 DE 1896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Tres decisiones uniformes dadas por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 7\u00b0. Legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al imperio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. Deber\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s, la equidad, la costumbre, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que se\u00f1ala la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus decisiones en casos an\u00e1logos. (Subrayas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto para se\u00f1alar el inciso demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso deber\u00e1 adelantarse en la forma establecida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos solo podr\u00e1n iniciarse a petici\u00f3n de parte, salvo los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la ley autoriza promover de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.4.11. Una comparaci\u00f3n \u00a0 entre los textos permite concluir que tanto el contenido como el alcance que se \u00a0 prev\u00e9 en cada norma es diferente. La Ley 169 de 1989 se refiere exclusivamente a \u00a0 la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia y el art\u00edculo 4 \u00a0 demandado nada indica sobre la posibilidad de que el juez inferior se aparte de \u00a0 la jurisprudencia, ni sobre la carga argumentativa que se le exige para ello, \u00a0 como s\u00ed lo hace la norma impugnada en el presente caso. Tampoco el art\u00edculo de \u00a0 la Ley 169 de 1989 hace referencia al precedente jurisprudencial obligatorio, \u00a0 que, como posteriormente se explicar\u00e1, no es la misma figura de la doctrina \u00a0 probable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra \u00a0 que existen diferencias que impiden la acreditaci\u00f3n del primer requisito de la \u00a0 cosa juzgada material, pues la sentencia previa de constitucionalidad no recae \u00a0 sobre una\u00a0 disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto \u00a0 de demanda. Dichas diferencias se encuentran en la naturaleza de los procesos \u00a0 que est\u00e1n llamadas a regir las normas, en los aspectos regulados y en las \u00a0 obligaciones que impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13. En virtud de lo explicado, no es entonces \u00a0 posible decretar la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), \u00a0 pues \u2013como ya se dijo\u2013 existen diferencias sustanciales entre las normas que \u00a0 dieron lugar a las decisiones, y por lo tanto, el contenido normativo objeto de \u00a0 la sentencia C-836 de 2001 difiere a aquel que debe resolverse en el presente \u00a0 caso. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, en la medida en que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada guarda similitudes notables con el precepto legal que fue objeto de \u00a0 pronunciamiento previo, la Corte har\u00e1 uso del precedente constitucional all\u00ed \u00a0 expuesto y de aquellos que se refieran a los dem\u00e1s aspectos del contenido \u00a0 normativo demandado y resulten pertinentes para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES FRENTE AL ART\u00cdCULO 230 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Han sido diversas las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que se han interpuesto en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica por la supuesta inclusi\u00f3n de fuentes diversas a aquellas admitidas en \u00a0 el mandato constitucional, lo que le ha permitido a la Corte desarrollar \u00a0 ampliamente el punto. En la sentencia C-104 de 1993,\u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a las\u00a0 \u00a0 diferencias entre la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces y tribunales del pa\u00eds y \u00a0 la jurisprudencia constitucional, respecto de los efectos erga omnes, y \u00a0 su efecto vinculante u obligatoriedad. \u00a0En punto a este tema, se resolvi\u00f3 la \u00a0 pregunta de si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria \u00a0 \u2013art. 230 inciso 1\u00ba C.P. o un criterio auxiliar \u2013art. 230 inciso 2\u00ba, a favor de \u00a0 la primera opci\u00f3n, es decir, las sentencias de la Corte Constitucional son \u00a0 fuente obligatoria para las autoridades. En punto a este tema sostuvo la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Luego, en la sentencia C-486 de 1993 en que la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 410 de \u00a0 1971, la Ley 04 de 1989 y los art\u00edculos 3 a 9 y 98 a 514 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 Seg\u00fan la accionante se encuentra una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al preverse que la costumbre mercantil podr\u00eda ser aplicada como \u00a0 fuente formal del derecho, pues los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la \u00a0 ley; conforme lo establecido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En dicha \u00a0 sentencia la Corte rechaza la tesis de limitar el vocablo \u201cley\u201d del art\u00edculo \u00a0 constitucional a su sentido formal y estabece que \u201csu campo sem\u00e1ntico no es otro \u00a0 que el de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d para concluir explicando el \u00a0 proposito de la norma constitucional en el siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enf\u00e1tica prescripci\u00f3n del art\u00edculo 230\u00a0 de la \u00a0 CP \u2013\u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1 sometidos al imperio de la ley\u201d- \u00a0 , tiene el sentido de rodear a la actividad judicial de una plenagarant\u00eda de independencia funcional frente a la \u00a0 intromisi\u00f3n de cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico o privado. La factura reactiva de \u00a0 la garant\u00eda revela el indicado designio. La necesidad de la independencia \u00a0 judicial se deriva del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los \u00a0 jueces, la que se sujeta \u00fanicamente al ordenamiento jur\u00eddico estructurado a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n, sus principios y valores superiores y aplicado al \u00a0 caso concreto en t\u00e9rminos de verdad y de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. M\u00e1s adelante, la sentencia C-836 del 2001 resuelve \u00a0 sobre una demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4 de la ley 169 de 1896. \u00a0 Seg\u00fan los demandantes se encuentra una vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, \u00a0 5, 29, 228, 230 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0 basaba en primera medida, por la potestad de que jueces de inferior jerarqu\u00eda se \u00a0 puedan apartar de la doctrina probable impide darle uniformidad a la \u00a0 jurisprudencia nacional y de esa forma se hace imposible lograr los objetivos \u00a0 constitucionales de la eficacia de los derechos y de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. Y en segunda medida, \u00a0por permitir que la propia Corte Suprema var\u00ede \u00a0 su jurisprudencia cuando la considere err\u00f3nea lo que genera inseguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n que constituye un hito en la materia, \u00a0 establece claramente la concordancia de la figura de la doctrina probable con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, su fundamento constitucional y la necesaria flexibilidad de la \u00a0 figura a trav\u00e9s de las f\u00f3rmulas para apartarse de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia, la Corte manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d a la \u00a0 cual est\u00e1n sometidos los jueces, de conformidad con el art\u00edculo 230 C.P. se debe \u00a0 entender bajo la \u00e9gida de dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y \u00a0 la igualdad de protecci\u00f3n de trato por parte de las autoridades. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, que establece \u00a0 el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, y reiter\u00f3 su jurisprudencia al \u00a0 reafirmar el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia que redunda en (i) una \u00a0 mayor coherencia del sistema jur\u00eddico, (ii) garantiza el derecho a la igualdad \u00a0 de trato y (iii) contribuye a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d \u00a0 contenido en el art\u00edculo 230 Superior, se refiere a las distintas fuentes del \u00a0 derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien \u00a0 puede tratarse de la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general, y que se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica emite resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Por su parte, la sentencia C- 539 del 2011 resuelve \u00a0 una demanda la inexequibilidad del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 del 2010 ya que \u00a0 seg\u00fan los demandantes se encuentra una vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 4, 13, 83, \u00a0 209, 230 y 240 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En dicha sentencia la Corte afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201cUna interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que \u00a0 la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse \u00a0 en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido \u00a0 formal, sino que debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas \u00a0 constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adentra en el estudio del valor del \u00a0 precedente jurisprudencial constitucional como norma de obligatorio cumplimiento \u00a0 para la administraci\u00f3n, reiterando la jurisprudencia en la materia y sosteniendo \u00a0 que la obligatoriedad del precedente podr\u00eda ir avanzando en otras materias sin \u00a0 que ello atentara contra la Carta Pol\u00edtica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la enumeraci\u00f3n de materias a las que se impone \u00a0 el acatamiento del precedente judicial no es taxativa, ya que (a) en principio, \u00a0 todas las autoridades administrativas deben acatar como regla general el \u00a0 precedente judicial de las Altas Cortes; (b) la norma hace referencia a algunas \u00a0 materias especialmente neur\u00e1lgicas para el tema de la congesti\u00f3n judicial; (c) \u00a0 por tanto la norma no excluye la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas \u00a0 de respetar el precedente judicial en otras materias o asuntos administrativos; \u00a0 y (d) finalmente, el propio Legislador, en la medida en que lo considere \u00a0 necesario y conveniente, podr\u00e1 ir extendiendo esta obligaci\u00f3n a otras \u00a0 cuestiones, conforme a la teor\u00eda del derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Posteriormente, la sentencia C- 816 del 2011\u00a0 \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 del 2011 conforme el \u00a0 cual se regula \u201cLa extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a \u00a0 terceros por parte de las autoridades\u201d. Seg\u00fan los accionantes se debe declarar \u00a0 la inexequibilidad de dicha norma por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 230 y \u00a0 241 constitucionales. Espec\u00edficamente, en cuanto a la cuesti\u00f3n de la \u00a0 compatibilidad de postulados normativos que pretendan reconocer a la \u00a0 jurisprudencia un valor jur\u00eddico erga omnes, la Corte se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-836 de 2011 explicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 230 \u00a0 constitucional, debe darse la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la \u00a0 ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe entenderse a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual \u00a0 conforma la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, resaltando la intenci\u00f3n del \u00a0 constituyente de darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u00a0 (art\u00edculo 4 Superior) y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus \u00a0 contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. La m\u00e1s reciente decisi\u00f3n sobre el punto es la \u00a0 sentencia C- 284 del 2015[14] en que la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 4 de la ley \u00a0 153 de 1887. En esta oportunidad la Corte reitera su posici\u00f3n y establece que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLey\u201d del art\u00edculo 230 \u201cha sido entendida \u201cen un sentido material\u201d de manera que comprende todas \u00a0 las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o \u00a0 las formas fijadas con ese prop\u00f3sito.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Espec\u00edficamente sobre el valor de la jurisprudencia y \u00a0 reiterando las posiciones de la Corte, la sentencia referida determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la interpretaci\u00f3n conjunta de \u00a0 los art\u00edculos 1, 13, 83 y 230 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha dicho que el \u00a0 precedente judicial tiene una posici\u00f3n especial en el sistema de fuentes, en \u00a0 atenci\u00f3n a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de \u00a0 los derechos y libertades de las personas. Por ello existe una obligaci\u00f3n prima \u00a0 facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, \u00a0 debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Queda claro que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la compatibilidad del Art. 230 C.P. con el \u00a0 reconocimiento del valor de la jurisprudencia, bajo el entendido de que los \u00a0 jueces tienen la posibilidad de apartarse del mismo en sus decisiones siempre \u00a0 que lo hagan con base una justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DE \u00a0 DOCTRINA PROBABLE Y SU EVOLUCI\u00d3N EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La influencia europea continental en el \u00a0 derecho constitucional colombiano del siglo XIX, trajo consigo la incorporaci\u00f3n \u00a0 de la f\u00f3rmula de doctrina legal (como se conoc\u00eda en Espa\u00f1a) similar al concepto \u00a0 franc\u00e9s, muy difundido en el resto de Europa de \u201cjurisprudence constante\u201d.\u00a0 \u00a0 Se trata de herramientas \u00fatiles para para suplir los vac\u00edos dejados por el \u00a0 legislador en la norma positiva mediante el uso de la jurisprudencia, como \u00a0 herramienta de interpretaci\u00f3n de la ley para la aplicaci\u00f3n de temas o casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina legal, probable o \u00a0 jurisprudencia constante, es propia de los sistemas jur\u00eddicos legalistas o mejor \u00a0 conocidos como civil law, en donde la jurisprudencia es considerada una \u00a0 fuente auxiliar pues no tiene la capacidad de generar obligaciones generales y \u00a0 abstractas, sino que se limita a interpretar la ley en su aplicaci\u00f3n, y dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n tiene un mayor o menor grado de autoridad, pero exclusivamente \u00a0 frente a los jueces de menor jerarqu\u00eda en sus decisiones y no como normas \u00a0 obligatorias para la administraci\u00f3n en general.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente sucede con los pa\u00edses del \u00a0 common law, en donde la jurisprudencia cobra un sentido diferente, pues se trata \u00a0 de la ley surgida de los casos, \u00a0case law. En el common law la regla no \u00a0 surge de la interpretaci\u00f3n de una ley sino que se trata de la implementaci\u00f3n de \u00a0 una regla para la soluci\u00f3n de un problema concreto en que los hechos juegan un \u00a0 papel fundamental. La regla del case law no puede entenderse desligada de \u00a0 los hechos, pues es solo frente a la hip\u00f3tesis que ellos plantean que la regla \u00a0 es aplicable, y frente a esa hip\u00f3tesis, la regla resulta de obligatorio \u00a0 cumplimiento, tanto para los jueces inferiores como para los tribunales que la \u00a0 expidan e incluso frente a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto franc\u00e9s (a\u00fan vigente) implica \u00a0 que la interpretaci\u00f3n reiterada y constante que hace la Cour de Cassation \u00a0sobre un mismo punto de derecho constituye una autoridad persuasiva, basada en \u00a0 el principio quieta non movere que conduce a seguir aquellas \u00a0 interpretaciones normativas que se han mantenido constantes con el tiempo.\u00a0 \u00a0 En Espa\u00f1a, la doctrina legal (tambi\u00e9n en vigencia) era a tal punto exigible que \u00a0 permit\u00eda activar el recurso de casaci\u00f3n en caso de ser vulnerada.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0La doctrina \u00a0 legal en Colombia. En \u00a0 Colombia y como incorporaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, la doctrina legal surge \u00a0 id\u00e9ntica a la f\u00f3rmula espa\u00f1ola en la Ley 61 de 1886 cuyo art\u00edculo 37 \u00a0consagra \u00a0 su desconocimiento como causal de nulidad de una sentencia y por ende, motivo \u00a0 v\u00e1lido para interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 defin\u00eda la f\u00f3rmula as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina legal la interpretaci\u00f3n que \u00a0 la Corte Suprema d\u00e9 a unas mismas leyes en tres decisiones uniformes. Tambi\u00e9n \u00a0 constituyen doctrina legal las declaraciones que haga la misma Corte, en tres \u00a0 decisiones uniformes, para llenar los vac\u00edos que ocurran, es decir, en fuerza de \u00a0 la necesidad de una cuesti\u00f3n dada que no quede sin resolver por no existir leyes \u00a0 apropiadas al caso. La Corte para interpretar las leyes, tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos de 27 a 32 del actual C\u00f3digo civil de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 153 de 1887 se \u00a0 encarg\u00f3 de ratificar la f\u00f3rmula de doctrina legal, \u00a0con una cierta \u00a0 morigeraci\u00f3n, implementando en la definici\u00f3n del art\u00edculo 10 las palabras m\u00e1s \u00a0 probable y restando con ello el car\u00e1cter perentorio de su implementaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed: \u201cEn casos dudosos, los jueces aplicar\u00e1n la doctrina legal m\u00e1s probable. \u00a0 Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0 sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal probable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctrina Legal implicaba un rigor \u00a0 excesivo en la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, al punto que gener\u00f3 reacciones \u00a0 de la misma Corte Suprema que encontraba en la f\u00f3rmula espa\u00f1ola una llave para \u00a0 encerrar su capacidad para evolucionar en sus decisiones. La Corte solicit\u00f3 que \u00a0 se modificara esa f\u00f3rmula, pues consideraba que obligaba a los jueces de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda a buscar en las sentencias reglas generales y a cumplirlas \u00a0 con rigor, y no a entender los argumentos jur\u00eddicos que utilizaba la Corte al \u00a0 interpretar las Leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La Doctrina \u00a0 Probable en Colombia. De \u00a0 este paso luego se llega al concepto de \u00a0doctrina probable, incorporado \u00a0 en Colombia con la Ley 169 de 1896, que abandona la referencia a lo legal, de \u00a0 tal manera que pierde su acepci\u00f3n normativa y se acerca m\u00e1s al concepto franc\u00e9s \u00a0 de jurisprudencia constante con autoridad ante los jueces pero sin valor \u00a0 obligatorio. El art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, a\u00fan vigente, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres decisiones uniformes dadas por la \u00a0 Corte Suprema como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho \u00a0 constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0 lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue \u00a0 err\u00f3neas las decisiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula utilizada por la norma es \u00a0 diametralmente distinta a la de doctrina legal, pues no se trata de que la norma \u00a0 permita a los jueces apartarse del precedente, sino m\u00e1s bien, el art\u00edculo \u00a0 autoriza a los jueces el uso de la jurisprudencia en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que esta definici\u00f3n de la \u00a0 doctrina probable resultaba coherente con un sistema legalista o civil law \u00a0 en que la jurisprudencia tiene un car\u00e1cter indicativo, con un grado de autoridad \u00a0 en cuanto a fuente auxiliar de interpretaci\u00f3n de las normas legales, pero no \u00a0 construye por s\u00ed misma reglas aut\u00f3nomas capaces de generar efectos propios, ni a \u00a0 nivel de derechos, ni a nivel de sanciones o recursos, como ocurr\u00eda con la \u00a0 doctrina legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. El sentido actual \u00a0 de la doctrina probable en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la forma en que se \u00a0 abordaba en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de 1886, la doctrina probable \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio \u00a0 cumplimiento, tal como claramente lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional a lo \u00a0 largo de su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-836 del 2001, la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de \u00a0 1896 que consagra la doctrina probable desde hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os, en raz\u00f3n de \u00a0 una demanda que, con base en el desarrollo jurisprudencial sobre precedente \u00a0 constitucional obligatorio, se opon\u00eda a la f\u00f3rmula flexible utilizada en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte se adentr\u00f3 a \u00a0 estudiar los fundamentos de la doctrina probable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza normativa de la doctrina \u00a0 dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada \u00a0 constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00a0 \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n \u00a0 de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato \u00a0 por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como \u00a0 confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del \u00a0 car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha \u00a0 autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que \u00a0 pretende regular.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional procur\u00f3 darle a la doctrina probable un valor jur\u00eddico explicito, \u00a0 fundamentando para ello su fuerza normativa en\u00a0 \u201cel derecho de los \u00a0 ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n \u00a0 uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho a la igualdad \u00a0 ante la Ley e igualdad de trato por parte de las autoridades obliga \u00a0 especialmente a los jueces y supone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n judicial que desconozca \u00a0 caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente \u00a0 analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonom\u00eda judicial, en \u00a0 realidad est\u00e1 desconoci\u00e9ndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, la Corte no solo \u00a0 reconoce la constitucionalidad de la doctrina probable de la Corte Suprema, sino \u00a0 que fortalece su rigurosidad, exigiendo que el apartamiento de la misma por \u00a0 parte de los jueces de instancia, no sea caprichoso, sino que requiere una \u00a0 justificaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0la seguridad jur\u00eddica, en concordancia con los \u00a0 principios de la buena fe y la igualdad frente a la ley.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la importancia, fuerza \u00a0 normativa y garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que contiene la doctrina probable, el acatamiento de \u00a0 la misma no constituye una obligaci\u00f3n absoluta para el juez, en la medida en que \u00a0 tiene la posibilidad de apartarse de la doctrina probable siempre que d\u00e9 a \u00a0 conocer de manera clara las razones por las cuales se aparta en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 \u00a0 estableci\u00f3 la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de \u00a0 la decisi\u00f3n y el obiter dicta, se\u00f1alando que \u201cla parte de las sentencias \u00a0 que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jur\u00eddicas\u201d que hacen \u00a0 parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, es decir aquellos que son \u201cinescindibles de la \u00a0 decisi\u00f3n sobre un punto de derecho.\u201d En cambio de ello, las obiter dicta \u00a0constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso 2\u00b0 del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos \u00a0 tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones \u00a0 relevantes desde el punto de vista jur\u00eddico, que si bien no deben ser seguidos \u00a0 en posteriores decisiones si pueden resultar \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del apartamiento de la decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte en la sentencia C-836 de 2001 dejo claro que dicha posibilidad existe, \u00a0 tanto para la misma Corte Suprema respecto de su doctrina judicial como para los \u00a0 jueces de inferior jerarqu\u00eda, pero siguiendo una carga argumentativa, que por \u00a0 supuesto se diferencia respecto del \u00f3rgano que pretenda el distanciamiento. As\u00ed, \u00a0 la sentencia indic\u00f3: \u201cEllo supone que la carga argumentativa que \u00a0 corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia \u00a0 decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano \u00a0 para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese sentido que la Corte ha manifestado \u00a0 en sentencias como la\u00a0 SU-047\/99[18], que el juez puede distanciarse de la doctrina \u00a0 probable siempre y cuando exponga clara y razonadamente los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos que justifican la raz\u00f3n por la que decide apartarse de ella. Al \u00a0 respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en la sentencia C-836 de 2001, que el \u00a0 apartamiento de la doctrina probable es v\u00e1lido a condici\u00f3n de: \u201cque el cambio en \u00a0 la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 explic\u00f3 que para evitar que los jueces sean caprichosos al apartarse de una \u00a0 decisi\u00f3n, si bien no est\u00e1n obligados de forma absoluta al seguimiento del \u00a0 precedente, al apartarse, los jueces \u201cest\u00e1n obligados a exponer clara y \u00a0 razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sentencia C-836 de 2001 \u00a0 consagr\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia se aparte de \u00a0 su doctrina probable, (precedente horizontal) en tres supuestos: 1) \u00a0 cambios sociales que hagan necesario un ajuste en la jurisprudencia. 2) cuando \u00a0 encuentre que su jurisprudencia contradice \u201cvalores, objetivos, principios y \u00a0 derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d y 3) cuando exista \u00a0 un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico legal o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL OBLIGATORIO EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La Corte Constitucional desde su jurisprudencia \u00a0 temprana ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi \u00a0 de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Al respecto, en la sentencia C-104 de 1993[19] la Corte se pronuncia sobre las diferencias entre las \u00a0 sentencias de los dem\u00e1s tribunales y las decisiones de constitucionalidad, \u00a0 estableciendo que aquellas encargadas a la Corte Constitucional ten\u00edan \u00a0 naturaleza erga omnes y adem\u00e1s, no constitu\u00edan un criterio auxiliar de \u00a0 interpretaci\u00f3n sino que \u201cla jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa \u00a0 juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para \u00a0 efectos de la expedicio\u0301n o su aplicacio\u0301n ulterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En cuanto a las Sentencias de tutela, los \u00a0 pronunciamientos sobre la obligatoriedad del precedente se dan a partir del a\u00f1o \u00a0 1995, con las sentencias T-123[20] y T-260[21] de ese a\u00f1o. En la primera la Corte se refiri\u00f3 a que \u00a0 las sentencias \u201csirven como criterio que auxiliar de los jueces, pero si \u00e9stos \u00a0 deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n \u00a0 justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so \u00a0 pena de infringir el principio de la igualdad\u00bb pero ser\u00e1 en la segunda donde por \u00a0 primera vez se refiera al valor de la jurisprudencia en t\u00e9rminos de doctrina \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que, como esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido \u00a0 repetidamente, uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia es el de \u00a0 la autonom\u00eda funcional del juez, en el \u00e1mbito de sus propias competencias (Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), \u00a0 pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los \u00a0 preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria \u00a0 (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las pautas doctrinales trazadas por \u00a0 esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la \u00a0 normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o \u00a0 contrar\u00edan, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la \u00a0 penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido \u00a0 entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina \u00a0 constitucional que le corresponde fijar. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Pocos \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s tarde, en la Sentencia T 566 de 1998[23], \u00a0 la Corte reitera el precedente de las sentencias antes referidas y va m\u00e1s all\u00e1, \u00a0 pues se pronuncia de forma a\u00fan m\u00e1s directa sobre el valor del precedente \u00a0 judicial en materia de tutelas d\u00e1ndole la connotaci\u00f3n propia del case law, \u00a0 no solo por referirse expl\u00edcitamente a la importancia de la identidad de los \u00a0 hechos sino por mencionar el valor de la jurisprudencia respecto de la \u00a0 administraci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta Corporaci\u00f3n ya ha precisado en distintas \u00a0 ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa como \u00a0 tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, y que los jueces que consideren \u00a0 pertinente apartarse de\u00a0 la doctrina fijada en esas providencias, en uso de \u00a0 su autonom\u00eda funcional,\u00a0 deben argumentar y justificar debidamente su \u00a0 posici\u00f3n. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara \u00a0 y sin tener que fundamentar su posici\u00f3n, se vulnerar\u00eda abiertamente los derechos \u00a0 de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y \u00a0 se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los \u00a0 jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, \u00a0 de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma \u00a0 absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el \u00a0 segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los \u00a0 asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado acerca de los jueces se aplica con \u00a0 m\u00e1s severidad cuando se trata de la administraci\u00f3n, pues ella no cuenta con la \u00a0 autonom\u00eda funcional de aqu\u00e9llos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales debi\u00f3 haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado \u00a0 adecuadamente por qu\u00e9 no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Con posterioridad a ello, y como bien lo \u00a0 indica la Sentencia C-539 de 2011[24], la Corte Constitucional ha se\u00f1alado repetidamente, la \u00a0 vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de \u00a0 tutela, se\u00f1alando que las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como \u00a0 judiciales, est\u00e1n obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. En la sentencia T-439 de 2000[25], la Corte precis\u00f3 que si bien es cierto que la \u00a0 tutela no tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso objeto de controversia, la ratio \u00a0 decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, ya que adem\u00e1s de ser el fundamento normativo de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente por lo tanto, es verdaderamente \u00a0 una regla de derecho derivada del caso y en consecuencia, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se \u201cverifica \u00a0 que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso \u00a0 concreto\u201d, o que \u201cexistan elementos de juicio no considerados en su \u00a0 oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o \u00a0 arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, en cuyo caso se exige una \u201cdebida y \u00a0 suficiente justificaci\u00f3n\u201d. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. En s\u00edntesis, respecto de la obligatoriedad de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se \u00a0 fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual \u00a0 implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armon\u00eda de las dem\u00e1s \u00a0 normas con \u00e9stas, de manera que al ser la Corte Constitucional el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u201csus determinaciones resultan ser \u00a0 fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus \u00a0 competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de\u00a0 \u00a0 los preceptos de la Carta\u201d; (ii) la diferencia entre decissum, \u00a0ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no \u00a0 solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las \u00a0 sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, \u00a0 que son determinantes para la decisi\u00f3n o constituyen la ratio decidendi del \u00a0 fallo; y (iii) las caracter\u00edsticas de la ratio decidendi y, por tanto, de \u00a0 la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto \u201cla ratio decidendi de \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces \u00a0 en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que \u00a0 integra la norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8. Pero el precedente \u00a0 judicial no est\u00e1 limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino \u00a0 que se extiende a las Altas Cortes. Al respecto en la sentencia C-335 de 2008[27], refiri\u00e9ndose en general a las decisiones de todos los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, reitera el car\u00e1cter vinculante de \u00a0 la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre y, al respecto, afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocerle fuerza \u00a0 vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura,\u00a0redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, \u00a0 lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos. De igual manera,\u00a0la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la \u00a0 vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por \u00a0 cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de \u00a0 los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes\u00a0asegura una mayor seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u00a0para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.7.9. Luego en \u00a0la Sentencia \u00a0 C-816 de 2011[28], \u00a0la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se \u00a0 erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad \u00a0 a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.10. En una reciente decisi\u00f3n la Corte, en Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n, se refiri\u00f3 con toda claridad a la importancia del precedente de las \u00a0 Altas Cortes, al pronunciarse sobre la causal de nulidad de sentencias v\u00eda \u00a0 acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del precedente. Al respecto la Corte \u00a0 reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0 cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias \u00a0 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es \u00a0 dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de normas y reglas jur\u00eddicas que no \u00a0 tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia \u00a0 ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el \u00a0 juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, \u00a0 de que haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la \u00a0 igualdad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.11. Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la \u00a0 Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala \u00a0 disciplinaria- y la Corte Constitucional, como \u00f3rganos de cierre de sus \u00a0 jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto \u00a0 autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las \u00a0 altas corporaciones, como \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y \u00a0 el cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en el \u00e1mbito correspondiente de \u00a0 actuaci\u00f3n; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima \u00a0 en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad \u00a0 jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como \u00a0 la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza \u00a0 leg\u00edtima en la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.12. Por otra parte, la Corporaci\u00f3n ha sido muy \u00a0 clara en recalcar la importancia del principio de igualdad como fundamento de la \u00a0 obligatoriedad del precedente jurisprudencial, pues el trato diferenciado por \u00a0 parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales \u00a0 cuestiones f\u00e1cticas, no ser\u00eda otra cosa que una vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad que es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n Nacional. Al respecto, la sentencia C-816 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En suma, el deber de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, al ser \u00a0 un principio constitucional, es a su vez expresi\u00f3n del otro principio \u00a0 constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones \u00a0 administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de \u00a0 derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n \u00a0 debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de \u00a0 los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al \u00a0 deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos \u00a0 iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisamente, tanto (i) la extensi\u00f3n administrativa de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los \u00a0 precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposici\u00f3n de los jueces y la \u00a0 administraci\u00f3n, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las \u00a0 personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.13. Queda entonces claro que para la Corte el \u00a0 car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia \u00a0 emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte \u00a0 Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido. \u00a0 Como lo sostuvo en la sentencia SU-053 de 2015 \u201clos \u00f3rganos judiciales de \u00a0 cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en \u00a0 los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL APARTAMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado una extensa jurisprudencia en la que ha determin\u00f3 la importancia y \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente\u00a0 para las autoridades judiciales, como \u00a0 el deber que recae en el juez de instancia de aplicar el precedente en las \u00a0 decisiones que incumban casos posteriores con similares supuestos de hecho, con \u00a0 el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica, la igualdad de trato en la actividad \u00a0 judicial y mantener la l\u00ednea jurisprudencial respecto al caso en concreto. Sin \u00a0 embargo, en diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el juez \u00a0 puede tambi\u00e9n desligarse del precedente, y cuando lo hace tiene el deber de \u00a0 argumentar de manera rigurosa y clara las razones por las cuales decide \u00a0 apartarse de tal precedente. En la Sentencia C-400 de 1998[30] la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, un tribunal puede \u00a0 apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal \u00a0 evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones \u00a0 que justifican a el apartamiento de las decisiones anteriores y la \u00a0 estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para \u00a0 justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la \u00a0 interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el \u00a0 precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el \u00a0 sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio \u00a0 jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones \u00a0 que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo \u00a0 sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, \u00a0 adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que \u00a0 fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Fuera de las anteriores consideraciones, la \u00a0 Corte ha considerado que el acatamiento del precedente, sin embargo, no debe \u00a0 suponer la petrificaci\u00f3n del derecho. En este sentido, el\u00a0 juez puede \u00a0 apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes \u00a0 verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar \u00a0 razones claras y v\u00e1lidas para distanciarse de los precedentes vinculantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. El\u00a0apartamiento judicial\u00a0del precedente es la potestad de \u00a0 los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0 cierre, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda judicial constitucional[31]. Para que el \u00a0 apartamiento sea v\u00e1lido es necesario\u00a0 el previo cumplimiento del estricto \u00a0 deber de consideraci\u00f3n del precedente en la decisi\u00f3n, ya que la jurisprudencia \u00a0 de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente \u00a0 ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Seg\u00fan lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, \u00a0 una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial \u00a0 s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de \u00a0 contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del\u00a0apartamiento, bien por: \u00a0 (i)\u00a0 ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al \u00a0 caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones\u00a0 normativas \u00a0 realizadas en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho \u00a0 que constituye la l\u00ednea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de \u00a0 apartamiento\u00a0del precedente emanado de las corporaciones judiciales de \u00a0 cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber de \u00a0 reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de \u00a0 su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. Asimismo, la carga argumentativa del juez que \u00a0 se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si \u00e9l no realiza una \u00a0 debida justificaci\u00f3n de las razones que lo alejaron de tal precedente \u00a0 constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisi\u00f3n. \u201cel \u00a0 desconocimiento, sin debida justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un \u00a0 defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas \u00a0 las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical, en virtud \u00a0 de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. Por lo cual y a pesar de la regla general de \u00a0 obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese \u00a0 contundentemente las razones v\u00e1lidas que lo llevaron a apartarse del precedente \u00a0 constitucional, su decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima y acorde a las disposiciones legales y \u00a0 constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como T-446\/2013, T-082 de 2011, T 194\/2011, que fueron reiteradas en \u00a0 la sentencia T- 309 del 2015, concluyendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que es preciso hacer \u00a0 efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de \u00a0 autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a \u00a0 respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, \u00a0 tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le \u00a0 impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. En \u00a0 consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o \u00a0 vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente \u00a0 conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto \u00a0 casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se \u00a0 es consciente de su existencia\u201d (requisito de transparencia); y (ii) expone \u00a0 razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que \u00a0 significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, \u00a0 sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta \u00a0 v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de \u00a0 suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la \u00a0 Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las \u00a0 autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. De tal forma que el juez debe cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir el precedente en los casos posteriores que sean id\u00e9nticos, \u00a0 en la medida en que esto garantiza\u00a0 el derecho que tiene todo ciudadano de \u00a0 igualdad de trato en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley dentro de la \u00a0 actividad judicial, como tambi\u00e9n garantiza seguridad jur\u00eddica en la misma \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma. Sin embargo,\u00a0 tal como se plante\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-309 de 2015, los jueces tienen la libertad de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201capartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por \u00f3rganos \u00a0 de cierre ser\u00eda la misma Corporaci\u00f3n y en el caso del precedente horizontal los \u00a0 mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y \u00a0 construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico, so pena de incurrir en la \u00a0 causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que \u00a0 tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, \u00a0 entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7. \u00a0Como se explic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor \u00a0 vinculante del precedente de las Altas Cortes en tanto que \u00f3rganos de cierre de \u00a0 sus jurisdicciones, y con ello la obligaci\u00f3n de los jueces de instancia de \u00a0 apegarse a ellos en sus decisiones, pero esa obligaci\u00f3n no coarta la libertad de \u00a0 decisi\u00f3n del juez o autonom\u00eda judicial protegida constitucionalmente en tanto \u00e9l \u00a0 puede apartarse del precedente si cumple con los requisitos que para ello se han \u00a0 establecido. Al respecto, la sentencia \u00a0 C-634 de 2011[33], la Corte dio claridad sobre las condiciones que debe \u00a0 cumplir la carga argumentativa exigida al juez de instancia para apartarse del \u00a0 precedente del tribunal de cierre y en general de la Corte Constitucional seg\u00fan \u00a0 tenga lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Resulta v\u00e1lido que \u00a0 dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa \u00a0 opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros\u00a0(i)\u00a0hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y\u00a0(ii)demostrar suficientemente que la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin embargo, debe resaltarse \u00a0 que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales \u00a0 para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el \u00a0 precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de \u00a0 supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes \u00a0 mencionados.\u00a0 Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a \u00a0 los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen \u00a0 la fuerza vinculante\u00a0prima facie\u00a0del precedente, fundamenten el cambio de \u00a0 jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa \u00a0 decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las \u00a0 reglas formales de derecho aplicables al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8. En s\u00edntesis, \u00a0 reiterando lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n[34]: (i) la \u00a0 jurisprudencia, es\u00a0\u201ccriterio auxiliar\u201d\u00a0de interpretaci\u00f3n de la actividad \u00a0 judicial -CP, art\u00edculo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias\u00a0\u201cs\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d\u00a0-CP, art\u00edculo 230.1-; (ii) sin \u00a0 embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, \u00a0 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de \u00a0 cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en \u00a0 todos los casos, como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n-, tienen\u00a0valor vinculante\u00a0por \u00a0 emanar de \u00f3rganos dise\u00f1ados para la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y en \u00a0 virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica -CP, \u00a0 art\u00edculos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del\u00a0precedente \u00a0 judicial\u00a0vinculante de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, mediante una \u00a0 argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de su\u00a0apartamiento, en reconocimiento \u00a0 a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial -CP, art\u00edculo 228-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.9.\u00a0 Ahora bien, a \u00a0 lo largo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales tiene prevalencia respecto de \u00a0 la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. As\u00ed \u00a0 qued\u00f3 sentado en la ratio decidendi de la Sentencia C-816 de 2011[35], en que la \u00a0 Corte decidi\u00f3 declarar exequibles el inciso primero y el inciso s\u00e9ptimo del \u00a0 art\u00edculo 102 de la ley 1437 de 2011, entendi\u00e9ndose que las autoridades, al \u00a0 extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas \u00a0 por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus \u00a0 decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. a su vez compil\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-539 de 2011[36] la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque en \u00a0 materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d \u00a0contenida en el \u00a0 art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria- a que se refiere la \u00a0 norma, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte \u00a0 Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 ambas decisiones de importancia fundamental para la materia, se establece una \u00a0 regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en \u00a0 Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son \u00a0 obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, los \u00a0 precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados de \u00a0 la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por \u00a0 los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. An\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 7 de la Ley 1564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demanda establece en su segundo \u00a0 p\u00e1rrafo que: \u201cCuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado \u00a0 a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su \u00a0 decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con \u00a0 sus decisiones en casos an\u00e1logos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1. Por una parte, ha quedado suficientemente \u00a0 claro que la posici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto del valor vinculante \u00a0 de la jurisprudencia de las Altas Cortes tanto a nivel vertical como horizontal \u00a0 es que ello resulta plenamente compatible con el enunciado del Art. 230 \u00a0 constitucional, pues lejos de contradecir su sentido material, fortalece el \u00a0 concepto de orden normativo sistem\u00e1tico e integral y protege los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica e igualdad ante la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2. \u00a0Las sub reglas decantadas sobre el valor \u00a0 de la jurisprudencia de las Altas Cortes, tanto en la figura de la doctrina \u00a0 probable de la Corte Suprema de Justicia, como en general, sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del precedente vertical y horizontal en los casos con hechos similares, son \u00a0 claras en aceptar que la jurisprudencia es una herramienta \u00fatil para lograr la \u00a0 coherencia del sistema jur\u00eddico nacional, perseguir el cumplimiento del \u00a0 principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3. La consideraci\u00f3n bajo la cual la \u00a0 jurisprudencia tiene la capacidad de fijar reglas de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas para los jueces, no es una regla absoluta, y justamente por ello y \u00a0 en protecci\u00f3n a la autonom\u00eda del juez se ha planteado a lo largo de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y al menos desde 1896 con la Ley 169 de ese a\u00f1o, \u00a0 el derecho colombiano ha consagrado la posibilidad para el juez de apartarse de \u00a0 la doctrina probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4. Ahora bien, para garantizar la \u00a0 vinculatoriedad de las decisiones de las Altas Cortes y con ello su funci\u00f3n de \u00a0 cierre y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional han sido claras en exigir al juez de instancia que quiera \u00a0 apartarse, que previamente tome en consideraci\u00f3n el precedente y luego \u00a0 fundamente con claridad los fundamentos que justifican su decisi\u00f3n. De la misma \u00a0 forma se exige, en virtud de la seguridad jur\u00eddica, que cuando una Alta Corte \u00a0 decida apartarse de su propio precedente, lo haga con base en unos presupuestos \u00a0 determinados y no de forma caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.5. En conclusi\u00f3n, la obligatoriedad del \u00a0 precedente sentado en la jurisprudencia de las Altas Cortes deja abierta la \u00a0 posibilidad de que el juez de instancia se aparte, solo que para hacerlo, y con \u00a0 el objeto de generar un grado de seguridad jur\u00eddica aceptable, se exige que el \u00a0 juez que decida apartarse de la jurisprudencia deba adelantar una carga \u00a0 argumentativa que justifique su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.6. En materia de doctrina probable, la \u00a0 sentencia C-836 de 2001 claramente estableci\u00f3 la validez e importancia de la \u00a0 figura y explic\u00f3 que la misma conlleva la exigencia de una carga argumentativa \u00a0 para el juez que quiera apartarse de ella. Esa misma regla, aunque de forma m\u00e1s \u00a0 expl\u00edcita y ampliada a la jurisprudencia de todas las Atlas Cortes de derecho \u00a0 colombiano, se incorpora en la norma impugnada en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.7. El examen de coherencia, importancia y \u00a0 validez de la figura de la doctrina probable, a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Colombiana, incluyendo la necesidad de una carga argumentativa para que el \u00a0 inferior se aparte de ella, tiene los mismos elementos que aquellos que se \u00a0 consideraron en la sentencia C-836 de 2001 y SU-047 de 1999, con lo cual la \u00a0 Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la norma \u00a0 respecto de la alusi\u00f3n a la Doctrina Probable y la correspondiente obligaci\u00f3n \u00a0 del juez de inferior jerarqu\u00eda de adelantar una carga argumentativa en caso de \u00a0 querer apartarse de ella en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.8. En lo que corresponde al precedente \u00a0 judicial horizontal y la obligaci\u00f3n de adelantar una carga argumentativa \u00a0 suficiente para apartarse de \u00e9l, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que se trata de una herramienta \u00fatil para lograr los objetivos constitucionales, \u00a0 inicialmente en materia de derechos fundamentales. La utilizaci\u00f3n de esta \u00a0 herramienta se ha ido expandiendo a otras materias, tal como se vio en el caso \u00a0 del derecho contencioso administrativo, y en ese caso, la Corte, al revisar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1437 de 2011 en la sentencia C-816 de 2011 la Corte \u00a0 determin\u00f3 la exequibilidad de la norma e incluso estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 que la figura se expandiera a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.9. Es menester indicar que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en las citadas sentencias C-539 y 816, ambas de 2011, estableci\u00f3 que si bien el \u00a0 precedente jurisprudencial de todas las Altas Cortes tienes un valor obligatorio \u00a0 para los jueces de instancia, el precedente de la Corte Constitucional, en \u00a0 cuanto se refiere a la interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, tiene un valor \u00a0 preeminente y por lo tanto, a\u00fan las Altas Cortes est\u00e1n obligadas a seguirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.10. En la norma demandada, encuentra la Corte \u00a0 que lo que existe es un esfuerzo del legislador por implementar a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley una f\u00f3rmula jur\u00eddica que ha sido ampliamente desarrollada por la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las dem\u00e1s Altas Cortes y cuya \u00a0 importancia y funcionalidad en el derecho colombiano actual resulta de la mayor \u00a0 valor, por lo que, el art\u00edculo demandado\u00a0 contribuye a dar a\u00fan m\u00e1s solidez \u00a0 a las decisiones de los tribunales de cierre y con ello fortifica la seguridad \u00a0 jur\u00eddica del sistema judicial colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.11. En ese sentido, respecto de la \u00a0 constitucionalidad de la norma, en lo que se refiere a imponer al juez una carga \u00a0 argumentativa para apartarse de la doctrina y del precedente judicial, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada, en virtud a su amplia \u00a0 jurisprudencia en la materia, en particular el precedente desarrollado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte y reiterado en la reciente sentencia T-309 de 2015, \u00a0 en que la corporaci\u00f3n fija las pautas sobre el apartamiento del precedente \u00a0 jurisprudencial tal como se indic\u00f3 anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. Correspondi\u00f3 a la Sala determinar si el \u00a0 art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, constitu\u00eda una violaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud de que su redacci\u00f3n no contiene la palabra \u00a0 solo \u00a0sino que incorpora la palabra adem\u00e1s y se refiere a la obligaci\u00f3n del \u00a0 juez de exponer clara y razonablemente los fundamentos jur\u00eddicos de su \u00a0 decisi\u00f3n cuando pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente \u00a0 judicial. Todo lo cual, para los demandantes constitu\u00eda un cambio en el sistema \u00a0 de fuentes, por equiparar las fuentes principales a las auxiliares y por dar a \u00a0 la jurisprudencia un valor normativo superior incluso al de las leyes. Se \u00a0 plante\u00f3 que con ello, se generaba adem\u00e1s una especie de reforma a la \u00a0 Constituci\u00f3n y por ende se violaban las reglas sobre reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. La Sala inici\u00f3 por rechazar el cargo que \u00a0 se present\u00f3 como subsidiario en la demanda y que se refiere a la violaci\u00f3n a las \u00a0 normas sobre reforma constitucional, pues es claro que el hecho de que una norma \u00a0 legal vaya en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n no implica una reforma \u00a0 constitucional, sino justamente, una posible exequibilidad por inconstitucional. \u00a0 Sobre este cargo se declar\u00f3 inhibida por faltar el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. En cuanto al cargo que sosten\u00eda que la \u00a0 palabra adem\u00e1s implicaba un cambio en la estructura jer\u00e1rquica de las fuentes \u00a0 normativas en Colombia, la Corte encontr\u00f3 que la supuesta contradicci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo demandado y la norma constitucional, basada en la inclusi\u00f3n de la \u00a0 palabra \u201cadem\u00e1s\u201d no surg\u00eda del tenor literal del texto demandado sino de \u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva de la demandante y adem\u00e1s, que no exist\u00eda la \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente para generar en la Sala la convicci\u00f3n necesaria para \u00a0 adelantar un estudio de constitucionalidad. \u00a0En funci\u00f3n de lo anterior, la Corte \u00a0 se declar\u00f3 inhibida frente a este cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Finalmente, respecto del cargo por dar a \u00a0 la jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al \u00a0 obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente \u00a0 judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no exist\u00edan \u00a0 los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5. La Corte determin\u00f3 que la doctrina \u00a0 probable y el precedente judicial, son dos v\u00edas distintas para darle fortaleza a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial y con ello contribuir a la seguridad jur\u00eddica y al respeto \u00a0 por el principio de igualdad. Encontr\u00f3 que mientras la doctrina probable \u00a0 establece una regla de interpretaci\u00f3n de las normas vigentes, que afecta la \u00a0 parte considerativa de la decisi\u00f3n judicial,\u00a0 el precedente judicial \u00a0 establece reglas sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en casos precisos, afecta por \u00a0 lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hip\u00f3tesis y est\u00e1n \u00a0 dirigidos a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.6. La Corte reconoci\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de \u00a0 estas f\u00f3rmulas, lejos de atentar contra el art\u00edculo 230 de la constituci\u00f3n \u00a0 vienen a reforzar el sistema jur\u00eddico nacional y son perfectamente compatibles \u00a0 con la jerarquizaci\u00f3n de las fuentes que establece el postulado constitucional, \u00a0 puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las formulas en \u00a0 que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe \u00a0 llevar\u00a0 la normatividad a los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.7. En cuanto al deber del juez de sustentar \u00a0 las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, consider\u00f3 la Corte \u00a0 que ese tema ya hab\u00eda sido objeto de profundos estudios de constitucionalidad, \u00a0 que explicaban la coherencia de la exigencia frente a los objetivos perseguidos \u00a0 con la doctrina probable y el precedente judicial, y su ponderaci\u00f3n frente a la \u00a0 libertad decisional del juez, ante lo cual se remiti\u00f3 a sus decisiones \u00a0 anteriores, y en particular aquella de la sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.8. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que la norma demanda, al establecer la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0 sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace \u00a0 otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato \u00a0 constitucional del art\u00edculo 230, por lo cual, la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 es la de \u00a0 declarar la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo el art\u00edculo \u00a0 7\u00b0\u00a0 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo contra la palabra adem\u00e1s del p\u00e1rrafo primero, \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta violaci\u00f3n al art\u00edculo 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-621\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE ADOPTADO POR LAS ALTAS CORTES-Norma derecho con naturaleza vinculante (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/PRECEDENTE-Falta de an\u00e1lisis sobre su v\u00ednculo con la jerarqu\u00eda en \u00a0 el sistema de fuentes de derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTAS CORTES-Funci\u00f3n \u00a0 constitucional de servir como int\u00e9rpretes autorizados del derecho (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/HERMENEUTICA DE NORMAS LEGALES-Funci\u00f3n compatibilizada con la \u00a0 estructura del sistema de fuentes y el principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Confiere \u00a0 car\u00e1cter vinculante a la jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY-Reconocimiento \u00a0 de la jurisprudencia como norma jur\u00eddica sustantiva (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Naturaleza superior (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n de \u00a0 definir contenido y alcance de norma de mayor jerarqu\u00eda y obligatoriedad en el \u00a0 orden jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE NORMAS \u00a0 CONSTITUCIONALES APLICABLES EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA-Car\u00e1cter vinculante sin perjuicio del car\u00e1cter \u00a0 obligatorio erga omnes de sentencias que efect\u00faan control abstracto de \u00a0 constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA DE FUENTES DE \u00a0 DERECHO-Falta de integraci\u00f3n para \u00a0 realizar distinci\u00f3n en cuanto a su jerarqu\u00eda entre jurisprudencia de \u00a0 disposiciones legales y la que define contenido normativo y alcance de los \u00a0 preceptos constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-621 del 30 de \u00a0 septiembre de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Prelelt Chaljub), fallo en el que se \u00a0 declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 7o de la Ley 1564 de \u00a0 2012 y se inhibi\u00f3 respecto de las dem\u00e1s previsiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estuve de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n, pues comparto la misma en cuanto considera que el precedente \u00a0 adoptado por las altas cortes es una norma derecho con naturaleza vinculante y \u00a0 que cumple funciones esenciales en t\u00e9rminos de uniformidad del orden jur\u00eddico, \u00a0 predictibilidad de las decisiones judiciales y eficacia del derecho de igualdad \u00a0 ante las autoridades judiciales. No obstante, considero que la ponencia dej\u00f3 de \u00a0 analizar un aspecto importante, estudiado en otras decisiones de las Corte y que \u00a0 versa sobre el v\u00ednculo entre el precedente y la jerarqu\u00eda dentro del sistema de \u00a0 fuentes de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumo como cierta y necesaria la premisa \u00a0 seg\u00fan la cual las altas cortes tienen la funci\u00f3n constitucional de servir como \u00a0 int\u00e9rpretes autorizados del derecho legislado. As\u00ed por ejemplo, la hermen\u00e9utica \u00a0 que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia hacen de las normas \u00a0 legales debe ser, de ordinario, adoptada y replicada por los dem\u00e1s jueces en sus \u00a0 decisiones. Sin embargo, esta circunstancia debe ser compatibilizada con la \u00a0 estructura del sistema de fuentes y. en particular, con el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la raz\u00f3n por la cual, por \u00a0 ejemplo, la Corte condicion\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia C-634\/11 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de dejar sentado que si bien el \u00a0 legislador estaba v\u00e1lidamente habilitado para conceder car\u00e1cter vinculante a las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, \u00a0 en todo caso ese mismo car\u00e1cter vinculante se predicaba de las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter \u00a0 obligatorio erga omnes de las sentencias \u00a0 que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en dicho caso fue \u00a0 considerar que, de acuerdo con la estructura que la Constituci\u00f3n confiere al \u00a0 orden jur\u00eddico, los efectos unificadores y vinculantes de la jurisprudencia \u00a0 constitucional tienen una mayor intensidad y, por ende, los jueces solo pueden \u00a0 apartarse de dicho precedente cuando demuestren razones poderosas y conclusivas \u00a0 que lo sustenten, siendo lo usual el acatamiento irrestricto de la \u00a0 jurisprudencia. Para la Corte en dicha sentencia, &#8220;Los fallos de la \u00a0 Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de\u00a0 \u00a0 constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, \u00a0 tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de \u00a0 constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen \u00a0 fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la \u00a0 jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos \u00a0 normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de \u00a0 su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior. (&#8230;) El desconocimiento del precedente judicial de las altas \u00a0 cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, de manera \u00a0 que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria \u00a0 por parte de las autoridades administrativas; y (ii) la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones judiciales, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela, contra actuaciones \u00a0 administrativas o providencias judiciales. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en la sentencia respecto de la \u00a0 cual aclaro voto, no desconoce ni recoge las reglas fijadas por la Corte en sus \u00a0 sentencias anteriores. Sin embargo, en mi criterio los argumentos sobre el valor \u00a0 preponderante del precedente constitucional en el sistema de fuentes deb\u00edan \u00a0 haberse integrado a esta decisi\u00f3n, con el fin de realizar la necesaria \u00a0 distinci\u00f3n, en cuanto a su jerarqu\u00eda, entre la jurisprudencia que interpreta \u00a0 autorizadamente las disposiciones de \u00edndole legal y aquella que define el \u00a0 contenido normativo y el alcance de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los \u00a0 motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 7 \u00a0 de la ley 1564 de 2012 constituye una manifestaci\u00f3n del desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante \u00a0 del precedente judicial (horizontal y vertical) y con el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;imperio de la ley&#8221;, el cual comprende todo el sistema jur\u00eddico. (\u2026)La fuerza \u00a0 vinculante que le otorga el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso al \u00a0 precedente judicial, el cual se manifiesta bajo el nuevo concepto de doctrina \u00a0 probable (sentencia C-836 de 2001), no es nada distinto que el alcance que a la \u00a0 jurisprudencia le ha impreso esta alta corporaci\u00f3n en diversas decisiones. En \u00a0 ese orden de ideas, el legislador ordinario no plantea modificaci\u00f3n ni \u00a0 alteraci\u00f3n alguna al sistema de fuentes consagrado en el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cTeniendo en cuenta todo \u00a0 lo anterior, consideramos que la Honorable Corte Constitucional ya ha resuelto, \u00a0 en su jurisprudencia sobre disposiciones jur\u00eddicas con contenido normativo \u00a0 similar a la demandada, el problema planteado en este proceso por la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre la fuerza vinculante de determinadas decisiones judiciales y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de \u00a0 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de \u00a0 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-030 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia C-543 de 1992. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-310 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de Sala Plena, \u00a0 A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: Sentencia C-427 de \u00a0 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Seg\u00fan se\u00f1ala la citada sentencia, \u00a0\u201cSobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es \u00a0 declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al \u00a0 juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya \u00a0 que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No \u00a0 obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de \u00a0 su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el \u00a0 juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente \u00a0 adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo \u00a0 adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de \u00a0 acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se \u00a0 adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun \u00a0 cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las \u00a0 disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, \u00a0 en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control \u00a0 constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u2018el nuevo \u00a0 an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser \u00a0 contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y \u00a0 permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Moliner Gonzalo, La garant\u00eda de la seguridad Jur\u00eddica en las Sentencias de \u00a0 Casaci\u00f3n, en Tribuna Abierta N\u00ba 35, 2013, Explica:\u00a0 \u201cen la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola, anterior a la ubicaci\u00f3n de la Jurisprudencia dentro \u00a0 del organigrama civil de las fuentes del derecho en el art. 1.6 CC \u2014lo que, como \u00a0 se sabe, no se produjo hasta la reforma introducida en el mismo en el a\u00f1o 1974 \u00a0 (R.D. de 31 de mayo de 1974)\u2014 en concreto en la legislaci\u00f3n procesal, se le \u00a0 hab\u00eda dado ya a la misma un lugar preferente dentro de las previsiones \u00a0 procesales legales con el recurso de casaci\u00f3n, pues lo que entonces se conoc\u00eda \u00a0 como \u00abdoctrina legal\u00bb, aun sin estar reconocida como fuente ni siquiera \u00a0 complementaria del derecho, era susceptible de abrir el recurso de casaci\u00f3n en \u00a0 cuanto que el mismo, seg\u00fan la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pod\u00eda \u00a0 fundarse en la infracci\u00f3n de ley o en la \u00abinfracci\u00f3n de doctrina legal\u00bb, lo que \u00a0 signific\u00f3 que a efectos el recurso de casaci\u00f3n se pudiera denunciar tanto la \u00a0 infracci\u00f3n de una fuente del derecho propiamente dicha como la infracci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia a pesar de no venir \u00e9sta reconocida como fuente del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art\u00edculos 6 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0Sentencia T-260 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-715 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-102 de 2014 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras, \u00a0 Sentencia SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-621-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-621\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber del juez de exponer las razones por las cuales se \u00a0 aparta de la doctrina probable\/DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR LAS \u00a0 CUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE-Resulta acorde con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}