{"id":22313,"date":"2024-06-26T17:31:30","date_gmt":"2024-06-26T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-634-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:30","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:30","slug":"c-634-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-634-15\/","title":{"rendered":"C-634-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-634-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-634\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 7 de octubre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE POSTERIOR AL CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cumplimiento de tr\u00e1mite de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en legislatura parlamentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad a \u00a0 sanci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control constitucional autom\u00e1tico, previo, \u00a0 integral y participativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter definitivo de revisi\u00f3n judicial de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Revisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-T\u00e9rmino para objetar o sancionar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES POR INCONVENIENCIA-Mecanismo de control pol\u00edtico leg\u00edtimo que \u00a0 ejerce el Presidente respecto del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES-T\u00e9rmino para promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Y OBJECIONES POR INCONVENIENCIA-T\u00e9rminos para \u00a0 sancionar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-P\u00e9rdida de competencia para sancionar leyes\/PRESIDENTE \u00a0 DEL CONGRESO-Sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de leyes cuando Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica pierde la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Plazo para sancionar es preclusivo y no meramente \u00a0 facultativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Se configura vicio formal cuando no sanciona ley \u00a0 estatutaria en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica no sanciona \u00a0 la ley estatutaria en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, se configura \u00a0 un vicio formal, ya que carecer\u00eda de competencia para la sanci\u00f3n una vez \u00a0 transcurridos los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 166 Superior. En esos \u00a0 casos, la Ley no ser\u00e1 declarada inexequible por la p\u00e9rdida de competencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para sancionar la ley, pues dicha irregularidad podr\u00e1 \u00a0 ser subsanada por el Congreso, cuyo Presidente pasa a ser la autoridad \u00a0 constitucionalmente habilitada para sancionarla y promulgarla, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 168 constitucional. La norma constitucional citada -art. 168- radica en el \u00a0 Presidente de la Rama Legislativa tal competencia, tras haberse formado la \u00a0 voluntad legislativa y efectuado el control de constitucionalidad previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inexistencia de defectos en tr\u00e1mite posterior \u00a0 al control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES-T\u00e9rminos para objetar, sancionar y promulgar no se cuentan desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se present\u00f3 sanci\u00f3n extempor\u00e1nea de Ley \u00a0 1751 de 2015 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE LEY ESTATUTARIA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Franky Urrego Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Franky Urrego Ortiz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formul\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud\u201d, el texto de la mencionada Ley es \u00a0 el siguiente, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA 1751 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero \u00a0 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO \u00a0 DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS \u00a0 DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0 DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO\u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, \u00a0 elementos esenciales, principios, derechos y deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Objeto.\u00a0La presente ley tiene por objeto garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.\u00a0El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a \u00a0 los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta \u00a0 bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0La presente ley se aplica a todos \u00a0 los agentes, usuarios y dem\u00e1s que intervengan de manera directa o indirecta, en \u00a0 la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 Definici\u00f3n de Sistema de Salud.\u00a0Es el conjunto \u00a0 articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 instituciones;\u00a0competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos \u00a0 y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado \u00a0 disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Obligaciones del Estado.\u00a0El Estado es responsable de respetar, \u00a0 proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para \u00a0 ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de \u00a0 afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la \u00a0 salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la \u00a0 salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en \u00a0 igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello \u00a0 la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante acciones colectivas e \u00a0 individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer \u00a0 mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y \u00a0 determinar su r\u00e9gimen sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una \u00a0 adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las entidades \u00a0 especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el \u00a0 cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el \u00a0 territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el \u00a0 seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 a lo largo del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar \u00a0 evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de \u00a0 manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar la \u00a0 regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible \u00a0 los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de \u00a0 manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el \u00a0 mercado de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de \u00a0 optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la \u00a0 calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Elementos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios del derecho fundamental\u00a0a\u00a0la salud.\u00a0El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales e interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica\u00a0y\u00a0una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho fundamental a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud comporta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Universalidad.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Pro homine.\u00a0Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental a la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Equidad.\u00a0El Estado debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de personas de escasos recursos,\u00a0de los grupos vulnerables y de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Oportunidad.\u00a0La\u00a0prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Prevalencia de derechos.\u00a0El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Progresividad del derecho.\u00a0El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Libre elecci\u00f3n.\u00a0Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oferta disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Sostenibilidad.\u00a0El Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0Solidaridad.\u00a0El sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0Eficiencia.\u00a0El sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud de toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0Interculturalidad.\u00a0Es el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0Protecci\u00f3n a los pueblos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas.\u00a0Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado reconoce y garantiza el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus propias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propio e Intercultural (SISPI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0Protecci\u00f3n pueblos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palanqueras.\u00a0Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrocolombianas, raizales y palanqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetando sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Evaluaci\u00f3n anual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los indicadores del goce efectivo.\u00a0El Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social divulgar\u00e1 evaluaciones anuales sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0los elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base\u00a0en los resultados de dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre la evoluci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deber\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado a todos los agentes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La integralidad.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador crear\u00e1 los mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan identificar situaciones o pol\u00edticas de otros sectores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinar\u00e1 los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinan la aparici\u00f3n de la enfermedad, tales como los sociales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los servicios p\u00fablicos, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales ser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los destinados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derechos y deberes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A acceder a los servicios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alta calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir la atenci\u00f3n de urgencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A mantener una comunicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A obtener una informaci\u00f3n clara, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A recibir prestaciones de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A recibir un trato digno, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetando sus creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones personales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan sobre los procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A que la historia cl\u00ednica sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma gratuita y a obtener copia de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A que se le preste durante todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A la provisi\u00f3n y acceso oportuno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A recibir los servicios de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A la intimidad. Se garantiza la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confidencialidad de toda informaci\u00f3n que sea suministrada en el \u00e1mbito del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones que esta determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) A recibir informaci\u00f3n sobre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de las instituciones, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como a recibir una respuesta por escrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) A solicitar y recibir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicaciones o rendici\u00f3n de cuentas acerca de los costos por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamientos de salud recibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) A que se le respete la voluntad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de sus \u00f3rganos de conformidad con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) A no ser sometido en ning\u00fan caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) A que no se trasladen las cargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los encargados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Agotar las posibilidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento para la superaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con el servicio de salud, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Propender por su \u00a0 autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atender \u00a0 oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actuar de manera \u00a0 solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respetar al \u00a0 personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Usar adecuada y \u00a0 racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplir las normas \u00a0 del sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Actuar de buena fe \u00a0 frente al sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Suministrar de \u00a0 manera oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del \u00a0 servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contribuir \u00a0 solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud \u00a0 y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El Estado deber\u00e1 definir las pol\u00edticas necesarias para promover el \u00a0 cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 Sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de \u00a0 embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud \u00a0 deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que \u00a0 le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las \u00a0 mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a \u00a0 los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al \u00a0 mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el \u00a0 marco del acceso a servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0\u00a0Las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a \u00a0 acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0En el caso de las personas v\u00edctimas de la violencia y del conflicto \u00a0 armado, el Estado desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud \u00a0 integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0 II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 y mecanismos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 Participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud.\u00a0El derecho fundamental a la salud comprende \u00a0 el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los \u00a0 agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes para su \u00a0 implementaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en las \u00a0 instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participar en los \u00a0 programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que sean establecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en las \u00a0 decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Participar en los \u00a0 procesos de definici\u00f3n de prioridades de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participar en \u00a0 decisiones que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en las condiciones \u00a0 de acceso a establecimientos de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los resultados de las pol\u00edticas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Redes \u00a0 de servicios.\u00a0El sistema de salud estar\u00e1 organizado en \u00a0 redes integrales de servicios de salud, las cuales podr\u00e1n ser p\u00fablicas, privadas \u00a0 o mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el \u00a0 prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0 definir\u00e1 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso\u00a0 adecuado y racional \u00a0 de dichos servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Lo anterior sin perjuicio de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 Prestaciones de salud.\u00a0El Sistema garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que \u00a0 incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como \u00a0 finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista \u00a0 evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista \u00a0 evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya \u00a0 sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren \u00a0 en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser \u00a0 prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine \u00a0 la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 \u00a0 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de \u00a0 las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los \u00a0 pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las \u00a0 decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio \u00a0 de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar \u00a0 progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para \u00a0 implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio \u00a0 podr\u00e1 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para \u00a0 excluir servicios o tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger \u00a0 directamente el derecho a la salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para \u00a0 garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias \u00a0 proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones \u00a0 contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Bajo \u00a0 ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos \u00a0 en el presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a tratamientos a las personas que \u00a0 sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 Procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la \u00a0 salud.\u00a0Los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos \u00a0 y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos \u00a0 por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas \u00a0 m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de \u00a0 razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0 lII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesionales y trabajadores de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 Autonom\u00eda profesional.\u00a0Se garantiza la autonom\u00eda de los \u00a0 profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida \u00a0 en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad la \u00a0 evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe todo \u00a0 constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente \u00a0 contra la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, as\u00ed como cualquier abuso \u00a0 en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de \u00a0 esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada por los tribunales\u00a0u organismos profesionales \u00a0 competentes y por los organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Queda expresamente prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier \u00a0 tipo de prebendas o d\u00e1divas a profesionales y trabajadores de la salud en el \u00a0 marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de \u00a0 proveedores; empresas farmac\u00e9uticas, productoras, distribuidoras o \u00a0 comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y\/o equipos m\u00e9dicos \u00a0 o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0 IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 Pol\u00edtica para el manejo de la informaci\u00f3n en salud.\u00a0Con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y \u00a0 transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores, \u00a0 en sus diferentes niveles y su transformaci\u00f3n en informaci\u00f3n para la toma de \u00a0 decisiones, se implementar\u00e1 una pol\u00edtica que incluya un sistema \u00fanico de \u00a0 informaci\u00f3n en salud, que integre los componentes demogr\u00e1ficos, socioecon\u00f3micos, \u00a0 epidemiol\u00f3gicos, cl\u00ednicos, administrativos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes del \u00a0 Sistema deben suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en salud.\u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0 implementar una pol\u00edtica social de Estado que permita la articulaci\u00f3n \u00a0 intersectorial con el prop\u00f3sito de garantizar los componentes esenciales del \u00a0 derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera dicha \u00a0 pol\u00edtica social de Estado se deber\u00e1 basar en la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n de la enfermedad y su atenci\u00f3n integral, oportuna y de calidad, al \u00a0 igual que rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre progresos cient\u00edficos.\u00a0El Estado deber\u00e1 promover la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los \u00a0 principales avances en tecnolog\u00edas costo-efectivas en el campo de la salud, as\u00ed \u00a0 como el mejoramiento en las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y las rutas cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 Pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda en Salud.\u00a0El Estado deber\u00e1 establecer una pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y \u00a0 Tecnol\u00f3gica en Salud, orientada a la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos \u00a0 conocimientos en salud, la adquisici\u00f3n y producci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, equipos \u00a0 y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad que \u00a0 permita el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 Pol\u00edtica Farmac\u00e9utica Nacional.\u00a0El Gobierno Nacional \u00a0 establecer\u00e1 una Pol\u00edtica Farmac\u00e9utica Nacional, program\u00e1tica e integral en la \u00a0 que se identifiquen las estrategias, prioridades, mecanismos de financiaci\u00f3n, \u00a0 adquisici\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n, compra y distribuci\u00f3n de los insumos, \u00a0 tecnolog\u00edas y medicamentos, as\u00ed como los mecanismos de regulaci\u00f3n de precios de \u00a0 medicamentos. Esta pol\u00edtica estar\u00e1 basada en criterios de necesidad, calidad, \u00a0 costo efectividad, suficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de \u00a0 mantener la transparencia en la oferta de medicamentos necesarios para proteger \u00a0 el derecho fundamental a la salud, una vez por semestre la entidad responsable \u00a0 de la expedici\u00f3n del registro sanitario emitir\u00e1 un informe de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 sobre los registros otorgados a nuevos medicamentos incluyendo la respectiva \u00a0 informaci\u00f3n terap\u00e9utica. As\u00ed mismo, remitir\u00e1 un listado de los registros negados \u00a0 y un breve resumen de las razones que justificaron dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, estar\u00e1 a cargo de regular los precios de los medicamentos a \u00a0 nivel nacional para los principios activos. Dichos precios se determinar\u00e1n con \u00a0 base en comparaciones intemacionales. En todo caso no podr\u00e1n superar el precio \u00a0 internacional de referencia de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se regular\u00e1n los \u00a0 precios de los medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El Gobierno \u00a0 Nacional deber\u00e1 regular el margen de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n cuando \u00e9ste \u00a0 no refleje condiciones competitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Deber \u00a0 de garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas.\u00a0El Estado deber\u00e1 garantizar la disponibilidad de los servidos de salud \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n en el territorio nacional, en especial, en las zonas \u00a0 marginadas o de baja densidad poblacional. La extensi\u00f3n de la red p\u00fablica \u00a0 hospitalaria no depende de la rentabilidad econ\u00f3mica, sino de la rentabilidad \u00a0 social. En zonas dispersas, el Estado deber\u00e1 adoptar medidas razonables y \u00a0 eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que \u00a0 sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 Destinaci\u00f3n e inembargabilidad de los recursos.\u00a0Los \u00a0 recursos p\u00fablicos que financian la salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos \u00a0 constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 Vigencia y derogatorias.\u00a0La presente ley rige a partir \u00a0 de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declare la inexequibilidad de la \u00a0 Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 4, 113, 166 y 168 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 201 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo: Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 113, 166 y 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 201 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Ley 1751 de 2015 es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n porque el Presidente del Congreso omiti\u00f3 su deber de \u00a0 sancionar y promulgar el proyecto de la Ley Estatutaria de Salud en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 168 Superior, luego de que el Gobierno Nacional no lo \u00a0 firmara dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, la sentencia C-313 \u00a0 de 2014 incluy\u00f3 como Anexo el texto con los 26 art\u00edculos que deb\u00edan ser \u00a0 sancionados por el Gobierno conforme a los art\u00edculos 157.4 y 189.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo dicha providencia fue corregida mediante el Auto 377, \u00a0 notificado por estado el 9 de diciembre de 2014. De este modo, el Gobierno \u00a0 Nacional contaba con diez d\u00edas h\u00e1biles para sancionar el proyecto de ley \u00a0 estatutaria, t\u00e9rmino que inici\u00f3 el lunes 15 de diciembre de 2014 y termin\u00f3 29 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. De acuerdo el demandante, \u201cconforme a la regla \u00a0 jurisprudencial vigente, el plazo constitucional para sancionar un proyecto de \u00a0 ley es preclusivo y no meramente facultativo como pareci\u00f3 entenderlo el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. Una vez extinguida la competencia de la rama ejecutiva para \u00a0 sancionar el proyecto, el Presidente del Congreso no lo sancion\u00f3 y el Presidente \u00a0 y el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social decidieron sancionarlo el 16 de \u00a0 febrero de 2015, contraviniendo los mandatos constitucionales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 un sistema de control a las omisiones del Gobierno cuando \u00e9ste por cualquier \u00a0 raz\u00f3n decida no sancionar un proyecto de ley. Esta competencia se origina en la \u00a0 regla constitucional de separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico (art. 113 CP) que tambi\u00e9n fue transgredida por la \u00a0 omisi\u00f3n del Presidente del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, el Gobierno \u00a0 debi\u00f3 advertir que el plazo de diez d\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n para la \u00a0 sanci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria, no pod\u00eda excederse y que este tipo de \u00a0 leyes debe surtir su tr\u00e1mite en una sola legislatura de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 153 Superior. En este caso el tr\u00e1mite legislativo se realiz\u00f3 en el segundo \u00a0 periodo de sesiones ordinarias de la legislatura de 2012 que concluy\u00f3 el 20 de \u00a0 junio de 2013, por lo que en dicha fecha el Congreso perdi\u00f3 competencia para \u00a0 modificar el proyecto de ley, circunstancia que imped\u00eda que el expediente fuera \u00a0 devuelto al Congreso en sesiones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por consiguiente, la Ley \u00a0 Estatutaria no surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n ya que el \u00a0 Presidente del Congreso omiti\u00f3 sancionar la Ley y fueron el Presidente y el \u00a0 Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social quienes dieron fin al proceso legislativo \u00a0 estatutario fuera del t\u00e9rmino previsto para ejercer esta competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana de Laura Carolina Rey Alba, Jenny Tatiana Puentes Tejada y Gabriel \u00a0 Francisco DiazGranados Ordo\u00f1ez: inexequibilidad \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en \u00a0 su art\u00edculo 242.8, el Decreto 2067 de 1991 en su art\u00edculo 39 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, establecen que el control de las leyes estatutarias es \u00a0 jurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral y definitivo. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 se ha admitido que, excepcionalmente, es posible un control posterior a la \u00a0 revisi\u00f3n previa efectuada por la Corte cuando se presenta una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad por vicios de inconstitucional sobrevinientes, como los \u00a0 vicios de forma posteriores, o por vicios de fondo resultantes del cambio de las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad, tal y como lo indica el Auto 042 de 2002. \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 166 Superior, el Gobierno cuenta con unos \u00a0 plazos para sancionar las leyes dependiendo del n\u00famero de art\u00edculos de la misma. \u00a0 En este caso, al contar la Ley Estatutaria de Salud con 26 art\u00edculos aprobados \u00a0 por el Congreso y revisados por la Corte Constitucional, el Gobierno contaba con \u00a0 10 d\u00edas h\u00e1biles para sancionarla. Teniendo en cuenta que el Auto 377 de 2014 \u00a0 modific\u00f3 uno de los art\u00edculos de la mencionada Ley, qued\u00f3 ejecutoriado el 15 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, la sanci\u00f3n deb\u00eda producirse el 29 de diciembre de 2014. \u00a0 Dado que el Gobierno no procedi\u00f3 en los t\u00e9rminos referidos a sancionar la Ley, \u00a0 deb\u00eda sancionarlo el Congreso de acuerdo con el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 201 de la Ley 5 de 1992. Al respecto de cita la sentencia C-700 de 2004, que \u00a0 si bien fue anulada en el Auto 119 de 2004, resulta oportuna al establecer que \u00a0 los t\u00e9rminos del Gobierno para sancionar una ley son preclusivos para no \u00a0 paralizar el proceso legislativo, argumento que ha sido reiterado en la \u00a0 sentencia C-543 de 1998. Con fundamento en lo anterior, s\u00ed existe un vicio de \u00a0 procedimiento en la promulgaci\u00f3n de la Ley 1751 de 2015 por la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial extempor\u00e1nea. Sin embargo, este vicio es subsanable porque la \u00a0 sanci\u00f3n no afecta el contenido de la ley, en todo caso al ser un requisito \u00a0 esencial, debe ser subsanado con car\u00e1cter urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de \u00a0 Salud y Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, carece de \u00a0 sustento el argumento seg\u00fan el cual, al haberse agotado la legislatura en que \u00a0 fue aprobado el proyecto de ley, tambi\u00e9n el Congreso perd\u00eda la facultad para \u00a0 modificar el texto. En este sentido, la sola referencia a la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n por haberse sancionado el proyecto de ley \u00a0 estatutaria de salud por fuera de la legislatura correspondiente, no es un \u00a0 argumento suficiente para cuestionar la regularidad de la sanci\u00f3n presidencial \u00a0 si se tiene en cuenta que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos es imposible que en una sola \u00a0 legislatura el Congreso apruebe, la Corte revise y el Gobierno sancione la ley. \u00a0 La misma jurisprudencia constitucional ha reconocido este hecho en el Auto-081 \u00a0 de 2008. En este orden de ideas, la regla establecida en el art\u00edculo 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00f3lo se refiere a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso \u00a0 y no incluye procedimientos adicionales de control constitucional y sanci\u00f3n \u00a0 ejecutiva. Por otra parte, frente al presunto desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por no haber sancionado el Presidente la ley en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas, se se\u00f1ala que el Presidente s\u00ed sancion\u00f3 la Ley 1751 de 2015 en ese plazo. \u00a0 Lo definitivo en este caso es conocer a partir de qu\u00e9 fecha se cuentan los diez \u00a0 d\u00edas. De acuerdo con el demandante, el t\u00e9rmino empieza a correr desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del Auto 377 de 2014, sin embargo, esta tesis no se soporta en \u00a0 ninguna disposici\u00f3n normativa porque, la Ley Estatutaria de Salud \u201csufri\u00f3 un \u00a0 infortunado rev\u00e9s como consecuencia de un error en la transcripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-313 de 2014, que no encuentra regulaci\u00f3n espec\u00edfica en ning\u00fan \u00a0 precepto normativo\u201d. Esta situaci\u00f3n fue reconocida en el Auto 377 de 2014. \u00a0 As\u00ed las cosas, no existe ninguna disposici\u00f3n espec\u00edfica que d\u00e9 fundamento al \u00a0 cargo formulado por el demandante, \u201cpues ninguna norma jur\u00eddica impon\u00eda al \u00a0 se\u00f1or Presidente la obligaci\u00f3n de sancionar el proyecto de ley despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de correcci\u00f3n\u201d. Tampoco es admisible la hip\u00f3tesis de \u00a0 acuerdo con la cual el t\u00e9rmino de sanci\u00f3n deber\u00eda empezar a correr a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto de correcci\u00f3n, ya que ninguna disposici\u00f3n se\u00f1ala que el \u00a0 Presidente debe sancionar una ley en el plazo indicado por el art\u00edculo 166, a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia que somete a revisi\u00f3n constitucional \u00a0 los proyectos de leyes estatutarias. El fundamento de lo anterior es que cuando \u00a0 la Corte profiere la decisi\u00f3n definitiva sobre la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria, \u00e9sta debe ir al Congreso para ser convertida en \u00a0 formato de ley, someterla a una depuraci\u00f3n editorial que permita su reproducci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o magn\u00e9tica, hacerla firmar por los presidentes y secretarios generales \u00a0 de las c\u00e1maras, para luego ser enviada al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 procedimiento que puede tomar varios d\u00edas. As\u00ed, \u201cla vida real no permite que \u00a0 esa activaci\u00f3n ipso facto [la del art. 166 CP] tenga lugar. La interpretaci\u00f3n \u00a0 inflexible de las normas pertinentes conduce a un absurdo en el mundo de las \u00a0 posibilidades f\u00edsicas de las posibilidades f\u00edsicas de los funcionarios que \u00a0 intervienen en este procedimiento (\u2026) el af\u00e1n en estos casos, revierte en \u00a0 perjuicio de la seguridad jur\u00eddica\u201d. Se insiste en que en la fecha en que \u00a0 fue proferido el Auto 377 de 2014, el Presidente no ten\u00eda en su poder el \u00a0 expediente legislativo de la Ley Estatutaria de Salud que hab\u00eda sido devuelto a \u00a0 ra\u00edz de la confusi\u00f3n generada por la sentencia C-313 de 2014 y este contratiempo \u00a0 impidi\u00f3 que empezaron a correr los t\u00e9rminos del art\u00edculo 166 para que el \u00a0 Presidente impartiera la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Secretario General del Congreso, el se\u00f1or Gregorio Eljach Pacheco: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse \u00a0 el incumplimiento del art\u00edculo 168 Superior reprochado por el demandante, en \u00a0 cuanto el expediente se encontraba en el Senado de la Rep\u00fablica pendiente del \u00a0 tr\u00e1mite consignado en el Decreto 2067 de 1991. Luego el expediente se remiti\u00f3 el \u00a0 13 de febrero de 2015 y, por consiguiente, los t\u00e9rminos para que el Ejecutivo \u00a0 sancionara la Ley se iniciaron a partir del 16 de febrero de 2015, fecha en la \u00a0 que se produjo la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial N. 49427 de la \u00a0 fecha. Entonces, no hubo incumplimiento del Presidente del Congreso porque una \u00a0 vez ejecutoriado el Auto de correcci\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad, el \u00a0 expediente no fue remitido de inmediato a la Presidencia, ya que \u00e9ste hab\u00eda sido \u00a0 devuelto por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica requiriendo adelantar el tr\u00e1mite previsto en \u00a0 los art\u00edculos 33 y 41 del Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, el expediente se \u00a0 encontraba en el Senado que hab\u00eda citado al Ministro de Salud. La sentencia \u00a0 C-011 de 1994 dispuso que en la legislatura de aprobaci\u00f3n de la ley estatutaria \u00a0 no puede entenderse incluida la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial ya que apegarse a una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 153, \u00a0 conducir\u00eda a un absurdo o a efectos contrarios a los buscados por la misma \u00a0 disposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, al no haberse agotado el t\u00e9rmino para que el \u00a0 Presidente sancionara la ley y, al no existir renuencia para cumplir con las \u00a0 funci\u00f3n que le fue conferida por la Constituci\u00f3n, no le correspond\u00eda al \u00a0 Presidente del Congreso usurpar funciones que no le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana de Nelson Contreras, Sergio Isaza Villa, Carlos Alberto Cerma y Pedro \u00a0 Santana: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 coadyuvan la demanda y se\u00f1alan que la abstenci\u00f3n de sancionar a tiempo una ley \u00a0 estatutaria, \u201cgenera la indefinici\u00f3n en el tiempo y la imposibilidad de \u00a0 invocar y aplicar, en casos concretos, los contenidos esenciales del derecho \u00a0 fundamental a la salud, aprobados por el Congreso y avallados en su \u00a0 constitucionalidad por ese Tribunal\u201d. La interpretaci\u00f3n correcta de la \u00a0 Constituci\u00f3n para empezar a contar el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, es desde la \u00a0 comunicaci\u00f3n que hace la Corte a la Presidencia de la Rep\u00fablica, no desde el \u00a0 momento en que el Congreso remite el texto para la sanci\u00f3n del Ejecutivo. La \u00a0 observancia del art\u00edculo 166, no puede estar condicionada a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 precepto de orden infraconstitucional como el art\u00edculo 41 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, a pesar de su naturaleza estatutaria. Resulta contrario al principio de \u00a0 eficacia del procedimiento legislativo, que el proyecto de ley estatutaria \u00a0 hubiese retornado al Congreso y que se hubiese citado al Ministro de Salud para \u00a0 que los congresistas escucharan la opini\u00f3n del mismo respecto de la correcci\u00f3n \u00a0 de la sentencia C-313 de 2014. Adem\u00e1s, despu\u00e9s del 20 de junio de 2013, el \u00a0 Congreso perdi\u00f3 competencia para \u201crehacer e integrar\u201d las disposiciones del \u00a0 proyecto de ley, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que el \u00fanico texto que pod\u00eda ser \u00a0 sancionado era el contenido en el anexo de la sentencia C-313 de 2014. La tesis \u00a0 del demandante, de acuerdo con la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta, el \u00a0 Legislador pierde competencia para hacer cualquier modificaci\u00f3n a un proyecto de \u00a0 ley estatutario respecto del cual se ha surtido control de constitucionalidad, \u00a0 es correcta y, por consiguiente, el expediente deb\u00eda ir directamente a \u00a0 Presidencia sin pasar por el Congreso. No puede dejarse al arbitrio del Gobierno \u00a0 y del Congreso el momento de sanci\u00f3n de una ley y es importante que existan \u00a0 plazos perentorios y un medio constitucional de control ante el incumplimiento \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 \u00a0 Superior dispone que el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1 \u00a0 sancionado. Por su parte, la Ley Estatutaria de Salud desarrolla una materia \u00a0 fundamental en la que se relacionan de manera \u00edntima y directa el derecho a la \u00a0 salud y el derecho a la vida. Por lo anterior, una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la Ley que se examina, tendr\u00eda desastrosas implicaciones para \u00a0 el derecho a la salud y a la vida. Se trata de un caso en el que se enfrentan \u00a0 normas constitucionales que consagran formalidades como valores procesales y el \u00a0 art\u00edculo 228 Superior que consagra la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que se \u00a0 aplica a las leyes estatutarias se agot\u00f3 despu\u00e9s del control previo y autom\u00e1tico \u00a0 de la Corte al proyecto aprobado por el Congreso, en efecto, despu\u00e9s de o\u00eddo al \u00a0 ministro del ramo, el Congreso no pod\u00eda hacer modificaciones al proyecto de ley \u00a0 dado que el t\u00e9rmino de la legislatura en que deb\u00eda tramitarse el mismo hab\u00eda \u00a0 expirado el 16 de diciembre de 2013. Una vez agotado dicho tr\u00e1mite ante el \u00a0 Congreso, s\u00f3lo cab\u00eda la promulgaci\u00f3n por parte del Presidente, quien ejerci\u00f3 su \u00a0 competencia de forma correcta ya que lo sancion\u00f3 y public\u00f3 dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes al haber recibido del Congreso el proyecto respectivo para su \u00a0 promulgaci\u00f3n. Adicionalmente, la Vista Fiscal exhorta a la Corte a corregir el \u00a0 tr\u00e1mite que se est\u00e1 dando a los proyectos de ley estatutaria una vez que \u00e9stos \u00a0 se declaran parcialmente inexequibles pero la legislatura para tramitarlos ya ha \u00a0 concluido dado que se presentan problemas de dilaci\u00f3n procesal y la afectaci\u00f3n \u00a0 en los contenidos de las leyes estatutarias promulgadas. En el caso de que \u00a0 exista una exequibilidad parcial de un proyecto de ley estatutaria posterior a \u00a0 la finalizaci\u00f3n de la legislatura correspondiente, el Congreso no tiene la \u00a0 competencia para rehacer y reintegrar las normas del proyecto de ley ya \u00a0 declaradas inconstitucionales y la Corte tampoco puede volver a conocer el \u00a0 contenido de dicho proyecto por eso, para la Procuradur\u00eda, en estos eventos la \u00a0 Corte deber\u00eda enviar el proyecto directamente al Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 virtud del principios constitucionales de econom\u00eda y eficacia procesales. La \u00a0 publicaci\u00f3n pronta y fidedigna de las leyes es precisamente lo que motiva la \u00a0 fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios para la sanci\u00f3n presidencial, so pena de perder \u00a0 la competencia para ello y que \u00e9sta sea trasladada al Congreso. Es por lo \u00a0 anterior que la Procuradur\u00eda solicita a la Corte que reinterprete el art\u00edculo 41 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 en el sentido que cuando se declare parcialmente \u00a0 inconstitucional un proyecto de ley estatutaria, y la legislatura para su \u00a0 tr\u00e1mite hubiese concluido, esa Corporaci\u00f3n no los devuelva a la C\u00e1mara donde \u00a0 tuvieron su origen, sino directamente al Presidente de la Rep\u00fablica para que los \u00a0 promulgue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la demanda presentada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 \u00a0 numeral 4\u00ba y 242 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerando que se \u00a0 trata de examinar un vicio formal sobreviniente al control previo, autom\u00e1tico e \u00a0 integral de la Ley 1751 de 2015 efectuado por este Tribunal en la sentencia \u00a0 C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, resolver\u00e1 si, en \u00a0 este caso, se desconocen los art\u00edculos \u00a0 constitucionales 4, 113, 166 y 168 y el art\u00edculo 201 de la Ley 5 de 1992, por la \u00a0 presunta sanci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Ley 1751 de 2015 por parte del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, realizada un mes y medio despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del Auto 377 \u00a0 de 2014 de correcci\u00f3n de la sentencia C-313 de 2014, y por la omisi\u00f3n del \u00a0 Presidente del Congreso de sancionarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00fanico: \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 4, 113, 166 y 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 del art\u00edculo 201 de la Ley 5 de 1992 por la presunta sanci\u00f3n extempor\u00e1nea de la \u00a0 Ley 1751 de 2015 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y por la omisi\u00f3n del \u00a0 deber de sanci\u00f3n en cabeza del Presidente del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraviene la \u00a0 Constituci\u00f3n, en particular los art\u00edculos 4, 113, 166, 168 y el art\u00edculo 201 de \u00a0 la Ley 5 de 1992, el hecho de que el Presidente hubiese sancionado \u00a0 extempor\u00e1neamente la Ley 1751 de 2015, ya que habr\u00eda perdido tal competencia \u00a0 teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 166, \u00a0 empezaba a contar para el Gobierno desde la notificaci\u00f3n del Auto 377 de 2014, \u00a0 es decir finalizaba el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo el Presidente, \u00a0 sancion\u00f3 la Ley el 16 de febrero de 2015, seg\u00fan el actor, fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales se\u00f1alados y el Congreso omiti\u00f3 sancionarla como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 168 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El tr\u00e1mite de los proyectos de \u00a0 leyes estatutarias: en la legislatura parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias, desata una \u00a0 din\u00e1mica compleja pero ordenada, en la que interviene el Congreso para su debate \u00a0 y aprobaci\u00f3n, la Corte Constituci\u00f3n para su control judicial y el Gobierno para \u00a0 sancionar y promulgarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Constituci\u00f3n \u00a0 -art\u00edculo 153- prescribe que el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias \u201cdeber\u00e1 \u00a0 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d, compuesta, a su vez, por dos \u00a0 per\u00edodos de sesiones legislativos que deben transcurrir entre el 20 de julio y \u00a0 el 20 de junio del a\u00f1o siguiente -art\u00edculo138 constitucional-. Hace referencia \u00a0 esta disposici\u00f3n constitucional al suceso parlamentario de un proyecto de ley \u00a0 estatutaria, desde su curso para primer debate en la comisi\u00f3n respectiva hasta \u00a0 su aprobaci\u00f3n en segundo debate de las dos c\u00e1maras (CP 157, C 011 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Los tiempos para el control previo de la Corte y la sanci\u00f3n u objeci\u00f3n \u00a0 presidencial, no est\u00e1n incorporados en la \u201clegislatura\u201d referida en el art\u00edculo \u00a0 153 constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte (C-011 de 1994): \u201cHabr\u00eda que agregar eventualmente los t\u00e9rminos de que dispone el \u00a0 Presidente para objetar o sancionar un proyecto, que var\u00edan entre seis y veinte \u00a0 d\u00edas (Art 166 CP). Todo ello muestra que si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en \u00a0 una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte o las objeciones y \u00a0 sanci\u00f3n presidenciales ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o \u00a0 derogar leyes estatutarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El tr\u00e1mite de los proyectos de \u00a0 leyes estatutarias: de la revisi\u00f3n de constitucionalidad a la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La revisi\u00f3n \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. La Corte Constitucional \u00a0 adelanta un control constitucional autom\u00e1tico, \u00a0 previo, integral, participativo de los proyectos de ley estatutaria, tal como se \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. La \u00a0 revisi\u00f3n judicial que adelanta la Corte de las leyes \u00a0 estatutarias es, en principio, definitivo, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 241. 8 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Excepcionalmente, se ha admitido dos supuestos \u00a0 para la revisi\u00f3n posterior de las Leyes Estatutarias que se enmarcar\u00edan en las \u00a0 competencias de la Corte previstas en los art\u00edculos 241 numeral 4\u00ba y 242 numeral \u00a0 1\u00ba: (i) vicios de forma en el marco de los tr\u00e1mites subsiguientes que debe \u00a0 surtir el proyecto para convertirse en ley; (ii) modificaci\u00f3n posterior de la \u00a0 Constituci\u00f3n o de las normas internacionales que puedan hacer parte del \u00a0 par\u00e1metro de la revisi\u00f3n de constitucionalidad. (C-072 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Las \u00a0 vicisitudes del proyecto tras la revisi\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al control \u00a0 autom\u00e1tico y previo que efect\u00faa la Corte Constitucional de las leyes \u00a0 estatutarias, existen tres escenarios posibles que es oportuno distinguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. Cuando el proyecto de ley es declarado exequible: la Corte lo remite al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para su respectiva sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n\u00a0 (art. \u00a0 41 D-2067\/91).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, el proyecto remitido a la Corte por las mesas directivas de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna; y por ello es perfectamente \u00a0 procedente su reenv\u00edo directo al Ejecutivo, pues el texto judicialmente revisado \u00a0 que \u00e9ste recibe corresponde exactamente al aprobado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. En todo caso de inconstitucionalidad, total o parcial, el Presidente(a) \u00a0 de la Corte Constitucional \u201cenviar\u00e1 el proyecto de ley al Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de origen, con el correspondiente fallo\u201d (D 2067\/91, art. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si \u00a0 la inconstitucionalidad es total, se enviar\u00e1 al Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 origen para su archivo definitivo (art. 41 D. 2067\/91). En tal evento, \u00a0 corresponde al Legislativo recibir la decisi\u00f3n del tribunal constitucional para \u00a0 proceder al archivo del proyecto, por su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 proyecto de ley es declarado parcialmente inexequible, \u00a0existen dos supuestos, \u00a0 seg\u00fan haya concluido o no la Legislatura en la que inici\u00f3 su tr\u00e1mite, como se \u00a0 apreciar\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ser\u00eda compatible con lo dispuesto por el art\u00edculo 153 Superior que \u00a0 dispone que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias \u00a0 se efectuar\u00e1 dentro de una sola Legislatura. Sin que en tal lapso tenga que \u00a0 realizarse la nueva revisi\u00f3n de constitucionalidad, como ya se advirti\u00f3 (Supra \u00a0 II, 3.2.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 En el caso en el que la Legislatura haya concluido, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 41 \u00a0 del Decreto 2067 y se enviar\u00e1 el proyecto al Presidente de la C\u00e1mara de origen \u00a0 para efectos del cumplimiento de la sentencia de inconstitucionalidad: \u00a0 integrando las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el texto del \u00a0 proyecto; retirando las expresiones o disposiciones descardas inexequibles; y \u00a0 se\u00f1alando las modulaciones en el caso de decisiones de exequibilidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 ajustado y suscrito por los Presidentes y Secretarios de la c\u00e1maras \u00a0 legislativas, el proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 enviado al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para su respectiva sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El \u00a0 t\u00e9rmino para objetar y\/o sancionar leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. El t\u00e9rmino de sanci\u00f3n \u00a0 corresponde al t\u00e9rmino para realizar objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 art\u00edculo 168 Superior se se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica se encuentra \u00a0 sujeto a unos \u201ct\u00e9rminos constitucionales\u201d para sancionar las leyes. En \u00a0 este orden de ideas, los \u00fanicos t\u00e9rminos constitucionales asimilables son los de \u00a0 la objeci\u00f3n gubernamental previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n \u00a0 -variables seg\u00fan la cantidad de art\u00edculos-, que imponen el deber de sancionar \u00a0 las leyes cuando estas no hayan sido objetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. De este modo, \u00a0 el Gobierno tendr\u00e1 de seis a veinte d\u00edas h\u00e1biles, dependiendo del n\u00famero de \u00a0 art\u00edculos contenidos en la Ley, para objetarlos, de lo contrario, a m\u00e1s tardar \u00a0 transcurrido ese t\u00e9rmino, deber\u00e1 sancionar la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces \u00a0 que, la oportunidad para sancionar la Ley, empieza desde el d\u00eda en el que corre \u00a0 el t\u00e9rmino para objetar y se mantiene hasta el plazo m\u00e1ximo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. Si bien es \u00a0 cierto que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los proyectos de ley estatutaria \u00a0 tienen un control previo y autom\u00e1tico de la Corte, ello no impide que el \u00a0 Presidente, una vez efectuado el examen de constitucionalidad, no pueda objetar \u00a0 por inconveniencia este tipo de proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 formulaci\u00f3n de objeciones por inconveniencia es una atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 del Presidente, quien puede tener razones de orden econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico \u00a0 para oponerse a ciertos proyectos de ley. La jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 posibilidad de objetar leyes estatutarias, tal y como se desprende de la \u00a0 sentencia C-011 de 1994 en la que, a prop\u00f3sito del alcance de los t\u00e9rminos \u00a0 fijados en el art\u00edculo 153 Superior se se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s \u00a0 del tiempo que toma el control previo y autom\u00e1tico de la Corte, \u201chabr\u00eda que agregar \u00a0 eventualmente los t\u00e9rminos de que dispone el Presidente para objetar o sancionar \u00a0 un proyecto, que var\u00edan entre seis y veinte d\u00edas (Art 166 CP). Todo ello muestra \u00a0 que si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales ser\u00eda \u00a0 pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias\u201d[1]. As\u00ed, el hecho de que el \u00a0 Presidente no pueda objetar por inconstitucionalidad un proyecto de ley \u00a0 estatutaria despu\u00e9s del examen de la Corte, que precisamente efect\u00faa el control \u00a0 de constitucionalidad previo y autom\u00e1tico del mismo, no impide ni excluye la \u00a0 posibilidad de que el mismo lo objete por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones por \u00a0 inconveniencia se constituyen en un mecanismo de control pol\u00edtico leg\u00edtimo que \u00a0 ejerce el Presidente respecto del Legislador, \u00a0distinguibles de las objeciones \u00a0 por inconstitucionalidad que tienen como fundamento el desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Y en modo alguno pueden asimilarse a un poder de veto sobre las \u00a0 iniciativas estatutarias, que constituir\u00eda una deformaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 presidencial, ya que consiste en una solicitud vinculante de reconsideraci\u00f3n \u00a0 dirigidas a las c\u00e1maras, prevaleciendo en todo caso la insistencia del \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. T\u00e9rmino para \u00a0 promulgar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Es preciso \u00a0 distinguir la sanci\u00f3n de la promulgaci\u00f3n y sus respectivos t\u00e9rminos. La sanci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 ley se define como un acto a trav\u00e9s del cual el Gobierno lo aprueba dando fe de \u00a0 su existencia y autenticidad. La sanci\u00f3n es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la \u00a0 ley y constituye una condici\u00f3n indispensable para que un proyecto de ley se \u00a0 convierta en ley de la Rep\u00fablica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Una vez sancionada la \u00a0 Ley, esta debe ser promulgada por el Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 165 y 189.10 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. La promulgaci\u00f3n \u00a0 \u201cconsiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada, \u00a0 en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n&#8221;[3]. De acuerdo con la Ley 4 de 1913, el \u00a0 t\u00e9rmino para publicar e insertar las leyes en el peri\u00f3dico oficial es de diez \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de que estas hayan sido sancionadas, sin embargo, de existir alg\u00fan \u00a0 inconveniente insuperable, se insertar\u00e1n a la mayor brevedad[4]. El fin de la misma, es poner en \u00a0 conocimiento a sus destinatarios, de los mandatos en ella contenidos, por lo que \u00a0 es un requisito para su obligatoriedad[5]. \u00a0 As\u00ed las cosas, mientras la sanci\u00f3n se asocia con la validez de la Ley, la \u00a0 promulgaci\u00f3n se relaciona con su efectividad y oponibilidad. El t\u00e9rmino para \u00a0 realizar la promulgaci\u00f3n de las leyes, seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Ley 4 de 1913, \u00a0 es de diez (10) d\u00edas a partir de su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4. En otras palabras, los \u00a0 t\u00e9rminos para sancionar los proyectos de ley estatutaria y para objetarlos por \u00a0 inconveniencia, son los indicados en el art\u00edculo 166. Y el t\u00e9rmino para la \u00a0 promulgaci\u00f3n posterior de los mismos, es el fijado en la Ley 4 de 1913, art\u00edculo \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. P\u00e9rdida de competencia \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica para sancionar leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. Cuando el \u00a0 Presidente no sanciona las leyes -y en consecuencia no son promulgadas-, pierde \u00a0 la competencia para hacerlo. Debe el Presidente del Congreso proceder a su \u00a0 sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n en el plazo establecido en el art\u00edculo 54 de la Ley 4 de \u00a0 1913. Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias que se originan para el \u00a0 Gobierno por el incumplimiento del deber constitucional de sancionar las leyes \u00a0 con arreglo a la Constituci\u00f3n (art. 189 n. 9, art. 200 n. 1, art. 166 y 168 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. La \u00a0 anterior conclusi\u00f3n concuerda con la jurisprudencia de la Corte que ha se\u00f1alado \u00a0 en m\u00faltiples pronunciamientos, que el plazo para sancionar leyes estatutarias es \u00a0 preclusivo y no meramente facultativo[6]. En otras \u00a0 palabras, la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de una ley no depende en absoluto del \u00a0 arbitrio del Ejecutivo, quien se encuentra obligado a respetar los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales so pena de incumplir los deberes que le asigna la Carta y de \u00a0 perder definitivamente su competencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica no sanciona la ley estatutaria en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, se configura un vicio formal, ya \u00a0 que carecer\u00eda de competencia para la sanci\u00f3n una vez transcurridos los t\u00e9rminos \u00a0 que establece el art\u00edculo 166 Superior. En esos casos, la Ley no ser\u00e1 declarada \u00a0 inexequible por la p\u00e9rdida de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 sancionar la ley, pues dicha irregularidad podr\u00e1 ser subsanada por el Congreso, \u00a0 cuyo Presidente pasa a ser la autoridad constitucionalmente habilitada para \u00a0 sancionarla y promulgarla, seg\u00fan el art\u00edculo 168 constitucional. La norma \u00a0 constitucional citada -art. 168- radica en el Presidente de la Rama Legislativa \u00a0 tal competencia[7], \u00a0 tras haberse formado la voluntad legislativa y efectuado el control de \u00a0 constitucionalidad previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. An\u00e1lisis \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El problema \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se trata de establecer si existe un vicio de forma sobreviniente al \u00a0 control constitucional previo y autom\u00e1tico efectuado en la sentencia C-313 de \u00a0 2014 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la presunta sanci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica y por la omisi\u00f3n del Presidente del Congreso de \u00a0 sancionarla tal y como lo establece el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Los \u00a0 tr\u00e1mites surtidos por la Ley Estatutaria despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el \u00a0 informe enviado a la Corte por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de julio de \u00a0 2013 se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria, en los t\u00e9rminos ordenados por el art\u00edculo 153 Superior[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte \u00a0 Constitucional revis\u00f3 de manera integral la Ley Estatutaria en la sentencia \u00a0 C-313 de 2014 del 29 de mayo de 2014[9] \u00a0y la declar\u00f3 parcialmente inexequible[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El expediente fue \u00a0 enviado al Senado el 20 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El expediente fue \u00a0 recibido en la Presidencia de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n el 21 \u00a0 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de diciembre \u00a0 de 2014, la Presidencia de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el expediente al Congreso \u00a0 se\u00f1alando que, en vista de que el proyecto de ley fue declarado parcialmente \u00a0 inexequible, era preciso darle el tr\u00e1mite ordenado por los art\u00edculos 41 y 33 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y advirti\u00f3 la existencia de una discrepancia entre la \u00a0 sentencia y lo aprobado por el Congreso. Como consecuencia de lo anterior se \u00a0 produjo una interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de diciembre \u00a0 de 2014 la Corte emiti\u00f3 el Auto 377 de 2014 corrigiendo los errores de \u00a0 transcripci\u00f3n y orden\u00f3 enviar copia del auto de la sentencia a las autoridades a \u00a0 quienes se les comunic\u00f3 la sentencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de enero de \u00a0 2015, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica ofici\u00f3 al Ministro de \u00a0 Salud para que, de conformidad con la devoluci\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la solicitud de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 33 del Decreto 20657 de 1991, se sirviera asistir a Sesi\u00f3n Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de febrero \u00a0 de 2015, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 205 de 2015 en el que entre \u00a0 otros, se se\u00f1al\u00f3 que durante el \u00a0 per\u00edodo de sesiones extraordinarias el Congreso de la Rep\u00fablica se ocupar\u00eda \u201cde \u00a0 realizar, en lo de su competencia, las etapas del procedimiento de sanci\u00f3n del \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio \u00a0 de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 6 de febrero de 2015, el Secretario General del Senado le inform\u00f3 al \u00a0 Ministro Alejandro Gaviria la nueva fecha de la sesi\u00f3n plenaria \u2013programada para \u00a0 el 10 de febrero de 2015-, para o\u00edrlo de conformidad con el fallo de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acorde con lo anterior, el 10 de febrero la Sesi\u00f3n Plenaria escuch\u00f3 al \u00a0 Ministro de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de febrero de 2015 la Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Ley Estatutaria 1751 de 2015 se sancion\u00f3 y promulg\u00f3 el 16 de febrero \u00a0 de ese mismo a\u00f1o[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Inexistencia de defectos en tr\u00e1mite posterior al control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Teniendo en cuenta la parte considerativa de esta sentencia y el \u00a0 recuento de los hechos ocurridos luego del control de constitucionalidad \u00a0 efectuado por la Corte en la sentencia C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n estima \u00a0 que, en el presente caso, no se han infringido las normas constitucionales \u00a0 invocadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. En primer lugar es preciso advertir, tal y como lo admite el \u00a0 propio actor, que no se tiene en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-313 de 2014, sino el Auto 377 de 2014 -de correcci\u00f3n de errores de \u00a0 transcripci\u00f3n-, para efectos de establecer los pasos a seguir para la sanci\u00f3n y \u00a0 posterior promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. Posteriormente, la ley estatutaria fue enviada al Presidente y \u00a0 tras recibirla corri\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n \u00a0 para la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4. De acuerdo con lo anterior, no existe una vulneraci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n en el sentido planteado en la demanda, porque los t\u00e9rminos para \u00a0 objetar, como para sancionar y promulgar las leyes, no se cuentan desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia. Si as\u00ed fuere, habr\u00eda que omitir la remisi\u00f3n al \u00a0 Congreso en donde se hacen los ajustes correspondientes y se firma la Ley por \u00a0 parte de los presidentes de las C\u00e1maras o deber\u00eda el Congreso paralizar toda su \u00a0 labor para realizar estos tr\u00e1mites se manera expedita para luego remitir el \u00a0 expediente a Presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5. Es por ello que el plazo para la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Ley empieza cuando el expediente legislativo llega a la Presidencia y no antes, \u00a0 porque el Presidente no tiene que asumir las contingencias que puedan \u00a0 presentarse antes de que la Ley llegue a su despacho y que se asocian con los \u00a0 tr\u00e1mites posteriores al control de la Corte, como su ajuste en el Congreso \u00a0 cuando se trata de inexequibilidades parciales, la recolecci\u00f3n de las firmas de \u00a0 los Presidentes de Senado y C\u00e1mara, y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. S\u00edntesis \u00a0 del Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso la Corte estima que no se infringen los art\u00edculos constitucionales 4, 113, \u00a0 166, 168 y el art\u00edculo 201 de la Ley 5 de 1992 dado que no se desconocieron los \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 Superior para sancionar y \u00a0 promulgar la Ley 1751 de 2015, los cuales empiezan a correr desde que la ley \u00a0 estatutaria, ajustada por el Congreso y firmada por los Presidentes de las \u00a0 c\u00e1maras legislativas, es recibida por el Gobierno, y no desde que la sentencia \u00a0 -en este caso el Auto de correcci\u00f3n de la misma- es notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. Vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 4, 113, 166, 168, y el art\u00edculo 201 de la Ley 5 de 1992 porque el \u00a0 Presidente habr\u00eda perdido la competencia para sancionar la Ley 1751 de 2015, en \u00a0 virtud de que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 166 Superior, \u00a0 empezaba a contar para el Gobierno desde la notificaci\u00f3n del Auto 377 de 2014, \u00a0 es decir a partir del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o; sin embargo el Presidente \u00a0 sancion\u00f3 la Ley el 16 de febrero de 2015, seg\u00fan el actor, fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales se\u00f1alados y el Congreso omiti\u00f3 sancionarla en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 168 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico-constitucional. \u00bfSe \u00a0 desconocen los art\u00edculos constitucionales 4, 113, 166 y 168 y el art\u00edculo 201 de \u00a0 la Ley 5 de 1992, por la presunta sanci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Ley 1751 de 2015 \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, realizada un mes y medio despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n del Auto 377 de 2014 de correcci\u00f3n de la sentencia C-313 de 2014, y \u00a0 por la omisi\u00f3n del Presidente del Congreso de sancionarla? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n. En el presente caso la Corte estima que no se infringen los art\u00edculos \u00a0 constitucionales 4, 113, 166 y 168 ni el art\u00edculo 201 de la Ley 5 de 1992 dado \u00a0 que no se desconocieron los t\u00e9rminos constitucionales se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 166 Superior para sancionar y promulgar la Ley 1751 de 2015, los cuales empiezan \u00a0 a correr desde que la ley estatutaria, ajustada por el Congreso y firmada por \u00a0 los presidentes de las c\u00e1maras legislativas, es remitida al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y no, desde que la sentencia -en este caso el Auto de correcci\u00f3n de la \u00a0 misma- es notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de decisi\u00f3n. Los t\u00e9rminos de sanci\u00f3n de las leyes estatutarias \u00a0 se cuentan desde el momento en el que expediente legislativo es recibido en la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, y se prolongan en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n considerando que las leyes estatutarias pueden \u00a0 ser objetados por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas en \u00a0 materia de sanci\u00f3n de leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Declarada la \u00a0 exequibilidad total del proyecto de ley estatutaria, la Corte lo remite \u00a0 directamente al Presidente de la Rep\u00fablica para su objeci\u00f3n o sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si la \u00a0 inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria es total, la Corte lo enviar\u00e1 al \u00a0 Congreso para su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Si la \u00a0 inexequibilidad del proyecto de ley es parcial y la decisi\u00f3n se profiere dentro \u00a0 de la misma legislatura, se aplica el art\u00edculo 33 del Decreto 2067 de 1991, de \u00a0 modo que se enviar\u00e1 a la c\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, \u00a0 rehaga e integre las disposiciones en el sentido que establezca la Corte, \u00a0 despu\u00e9s de lo cual, deber\u00e1 renviar a esta Corporaci\u00f3n el proyecto para fallo \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Si la \u00a0 inexequibilidad es parcial y la decisi\u00f3n se profiere fuera de la legislatura, el \u00a0 proyecto de ley se enviar\u00e1 a la c\u00e1mara de origen para que esta ajuste el texto \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia[13], \u00a0 se firme por los dignatarios de ambas c\u00e1maras y sea remitido de inmediato a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En las \u00a0 sentencias de la Corte que examinan la constitucionalidad de los proyectos de \u00a0 ley estatutaria, se transcribir\u00e1 en los antecedentes el texto de la ley tal y \u00a0 como fue recibido del Congreso. Y, se incluir\u00e1 como anexo el texto aprobado \u00a0 efectivamente por la Corte, en caso de inexequibilidad parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El t\u00e9rmino de \u00a0 la sanci\u00f3n del proyecto de ley es el mismo t\u00e9rmino para formular objeciones, y \u00a0 empieza a correr desde el momento en el que es recibido en la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El t\u00e9rmino de \u00a0 promulgaci\u00f3n es de diez d\u00edas, vencido el t\u00e9rmino de objeci\u00f3n o una vez se haya \u00a0 surtido la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Si el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no sanciona la ley en los t\u00e9rminos constitucionales \u00a0 que corresponden a los t\u00e9rminos de la objeci\u00f3n, pierde competencia para hacerlo \u00a0 y queda habilitado el Presidente del Congreso para sancionar y promulgar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La sanci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea de la ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica constituye un \u00a0 defecto de tr\u00e1mite que no constituye vicio de inexequibilidad, ya que el \u00a0 proyecto pasa a ser sancionado por el Presidente del Congreso, sin perjuicio de \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica lo subsane anticip\u00e1ndose a hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE \u00a0 la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a \u00a0 la salud\u201d, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-634\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Circunstancias \u00a0 de tiempo en que fue sancionada Ley 1751 de 2015 no constituyen vicio de \u00a0 inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROYECTO DE LEY-Constituci\u00f3n no \u00a0 impone como presupuesto de validez que sean sancionadas oportunamente sino que \u00a0 Gobierno o Presidente del Congreso deben sancionarlas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se pod\u00eda \u00a0 convalidar dilaci\u00f3n inconstitucional de t\u00e9rminos para sancionar proyecto que se \u00a0 convirti\u00f3 en Ley 1751 de 2015 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se pod\u00eda \u00a0 devolver al Congreso por cuanto sentencia C-313\/14 se expidi\u00f3 cuando ya hab\u00eda \u00a0 expirado legislatura de las C\u00e1maras que aprobaron proyecto de ley (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica solo ten\u00eda las opciones de sancionar u objetar por inconveniencia \u00a0 proyecto de ley luego del control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Devoluci\u00f3n de \u00a0 proyecto a las C\u00e1maras no solo no tiene sustento en la Constituci\u00f3n, la ley o la \u00a0 jurisprudencia sino que las contradice (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CELERIDAD DE LOS \u00a0 PROCEDIMIENTOS-Aprobaci\u00f3n de leyes deben concebirse como instrumentos para \u00a0 impulsar eficazmente el desarrollo de las labores del Congreso (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad\u00a0contra la Ley \u00a0 1751 de 2015\u00a0\u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente D-10675 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Franky Urrego Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque compartimos la decisi\u00f3n de declarar exequible la Ley 1751 de 2015, \u00a0 aclaramos el voto con el debido respeto toda vez que discrepamos de las razones \u00a0 expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincidimos en el sentido de la decisi\u00f3n, por cuanto las circunstancias \u00a0 de tiempo en que fue sancionada la Ley 1751 de 2015 no constituyen un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad. La Constituci\u00f3n no impone como presupuesto de validez \u00a0 de las leyes el que estas sean sancionadas oportunamente, sino que se limita a \u00a0 prever que el Gobierno o en su defecto el Presidente del Congreso deben \u00a0 sancionarlas.[14] En efecto, el art\u00edculo 165 \u00a0 Superior dispone que \u201c[a]probado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 \u00a0 al Gobierno para su sanci\u00f3n\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dice que \u201c[n]ing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos \u00a0 siguientes: [\u2026] 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 168 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que \u201c[s]i el Presidente \u00a0 no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las \u00a0 condiciones que la Constituci\u00f3n establece, las sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el \u00a0 presidente del Congreso\u201d. Una sanci\u00f3n extempor\u00e1nea aunque efectiva no \u00a0 implica entonces la invalidez de la ley. Asunto distinto es que la inobservancia \u00a0 de los t\u00e9rminos constitucionales previstos para ello comprometa la \u00a0 responsabilidad de quien ten\u00eda a su cargo el deber de cumplirlos; es decir, del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o en su defecto del Presidente del Congreso, que es \u00a0 la consecuencia general para los eventos en los cuales se incumplen los plazos \u00a0 constitucionales que no afectan el tr\u00e1mite de la ley ante las C\u00e1maras.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de esto \u00faltimo, la Corte tiene la funci\u00f3n de guardar \u201cla \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (CP art 241). Por tanto, no \u00a0 pod\u00eda convalidar \u2013como lo hizo- la dilaci\u00f3n inconstitucional de los t\u00e9rminos \u00a0 para sancionar el proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 1751 de 2015. En efecto, la \u00a0 sentencia C-313 de 2014 se expidi\u00f3 cuando ya hab\u00eda expirado la legislatura \u00a0 dentro de la cual las C\u00e1maras aprobaron el proyecto de ley, y por ende este no \u00a0 pod\u00eda devolverse al Congreso toda vez que el art\u00edculo 153 Superior dice que \u201c[l]a \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias [\u2026] \u00a0deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura\u201d. En consecuencia, luego del \u00a0 control constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica solo ten\u00eda las opciones de \u00a0 sancionar u objetar por inconveniencia este proyecto de ley. Para objetar por \u00a0 inconveniencia un proyecto de ley que contiene entre 20 y 50 art\u00edculos, el \u00a0 Gobierno cuenta con 10 d\u00edas (CP art 166). El proyecto de ley estatutaria sobre \u00a0 derecho fundamental a la salud ten\u00eda 26 art\u00edculos, de modo que hab\u00eda 10 d\u00edas \u00a0 para objetarlo, o sancionarlo (\u00eddem). Ese plazo deb\u00eda empezar a contarse desde \u00a0 que se comunic\u00f3 la sentencia C-313 de 2014 al Presidente de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 cual ocurri\u00f3 el 20 de octubre de 2014. La oportunidad para objetar el proyecto \u00a0 expir\u00f3 entonces el 4 de noviembre de 2014. Si en gracia de discusi\u00f3n se admite \u00a0 que el t\u00e9rmino para objetar o sancionar empez\u00f3 a correr con la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto de correcci\u00f3n 377 de 2014, el plazo iniciaba el 3 de diciembre de 2014 y \u00a0 expiraba el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o. Vencido ese t\u00e9rmino sin objeciones, \u00a0 el proyecto de ley deb\u00eda ser sancionado sin demora por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o por el Presidente del Congreso (CP arts 165, 166 y 168). No \u00a0 obstante, este proyecto de ley se sancion\u00f3 el 16 de febrero de 2015, dos meses \u00a0 despu\u00e9s de lo debido. Por ende, se violaron los mandatos constitucionales sobre \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n, no obstante, la parte motiva de la presente sentencia \u00a0 dice que la sanci\u00f3n se imparti\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. Resalta \u00a0 para llegar a esa conclusi\u00f3n que cuando se declara la inconstitucionalidad \u00a0 parcial de un proyecto de ley estatutaria, el art\u00edculo 41 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 ordena a la Corte remitir el proyecto de ley junto con el respectivo fallo \u00a0 a la C\u00e1mara de origen. De all\u00ed infiere entonces que, por lo tanto, solo empieza \u00a0 a correr el t\u00e9rmino para objetar o sancionar el proyecto cuando a su turno la \u00a0 C\u00e1mara de origen se lo remita al Presidente de la Rep\u00fablica y este lo reciba \u00a0 efectivamente. Esa conclusi\u00f3n, sin embargo, no se sigue de la premisa. El deber \u00a0 que tiene la Corte de enviar el proyecto de ley a la C\u00e1mara de origen, no lo \u00a0 negamos. Pero debemos destacar que esta obligaci\u00f3n tiene \u00fanicamente un prop\u00f3sito \u00a0 de publicidad, y no determina los tr\u00e1mites para la sanci\u00f3n de la ley, por varios \u00a0 motivos: uno, porque su texto no lo dice; dos, porque el objeto del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 solo es regular las actuaciones ante la Corte Constitucional, y no la \u00a0 formaci\u00f3n o sanci\u00f3n de las leyes; tres, porque lo atinente a la sanci\u00f3n de las \u00a0 leyes, en tanto es un elemento propio de su procedimiento de formaci\u00f3n, es \u00a0 materia reservada a la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica (CP arts 151, 157, 165, \u00a0 166 y 168). El Decreto 2067 de 1991 no ostenta empero ni uno ni otro estatus, \u00a0 por lo cual lo que all\u00ed se dice tiene sentido normativo solo para las \u00a0 actuaciones de la Corte, y no establece normas que regulen los actos de otras \u00a0 Ramas del poder una vez superado definitivamente el control constitucional \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene el presente fallo que en un caso como este no pod\u00eda computarse \u00a0 el plazo para sancionar el proyecto de ley a partir de la sentencia C-313 de \u00a0 2014 o de la notificaci\u00f3n del auto de correcci\u00f3n 377 de 2014, por cuanto el \u00a0 proyecto de ley estatutaria resultante del control constitucional deb\u00eda entonces \u00a0 pasar primero por el Congreso, ya que sus normas fueron declaradas parcialmente \u00a0 inexequibles, y luego enviarse al Presidente de la Rep\u00fablica. Solo a partir de \u00a0 all\u00ed \u2013dice- podr\u00edan computarse los t\u00e9rminos para sancionarlo. Discrepamos sin \u00a0 embargo no solo de que as\u00ed se definan los t\u00e9rminos para sancionar un proyecto de \u00a0 ley, sino adem\u00e1s de que este procedimiento de remisi\u00f3n para tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso se ajuste en casos como este a la Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica (Ley \u00a0 5\/92). En efecto, en esta ocasi\u00f3n, para el 20 de octubre de 2014 \u2013fecha en que \u00a0 se comunic\u00f3 la sentencia C-313 de 2014- ya hab\u00eda vencido la legislatura en la \u00a0 cual se aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria en las C\u00e1maras.[16] \u00a0Cuando vence la legislatura en que se aprueba un proyecto de ley estatutaria, \u00a0 este no puede retornar al Congreso a menos que se adviertan vicios subsanables \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n (CP art 241 par\u00e1grafo), o que se presenten \u00a0 objeciones gubernamentales por inconveniencia tras la decisi\u00f3n de la Corte (CP \u00a0 art 167). Dado que en este caso no se daba ninguna de esas situaciones, no hab\u00eda \u00a0 sustento constitucional para afirmar que el proyecto pod\u00eda o deb\u00eda devolverse a \u00a0 las C\u00e1maras. Ese acto no tiene tampoco fundamento en alguno en la Ley org\u00e1nica, \u00a0 ni el Decreto 2067 de 1991, pues este \u00faltimo supedita el tr\u00e1mite ante las \u00a0 c\u00e1maras de los proyectos de ley estatutaria ya controlados, cuando hay \u00a0 decisiones de exequibilidad parcial, solo si no ha expirado la legislatura en la \u00a0 cual se expidieron. Como en este caso hab\u00eda vencido la legislatura, el Decreto \u00a0 2067 de 1991 no era tampoco la fuente de la doctrina creada en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pero esta postura no solo no tiene sustento en la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 ley o en la jurisprudencia, sino que de hecho las contradice a todas \u00a0 directamente. En primer lugar, por disposici\u00f3n constitucional expresa, el \u00a0 Congreso pierde competencia para actuar sobre un proyecto de ley estatutaria una \u00a0 vez expira la legislatura en la cual empez\u00f3 a tramitarla (CP art 153). Despu\u00e9s \u00a0 de que concluye la respectiva legislatura, el Congreso solo puede retomar el \u00a0 proyecto e impartirle un tr\u00e1mite cualquiera si hay vicios de procedimiento \u00a0 subsanables en la formaci\u00f3n del acto o si ha habido objeciones, y esto es as\u00ed \u00a0 porque lo dice expresamente la Constituci\u00f3n (CP arts 241 par\u00e1grafo y 165 y ss). \u00a0 Darle al Congreso \u2013en una sentencia- la funci\u00f3n de intervenir el proyecto de ley \u00a0 despu\u00e9s de expirar la legislatura, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Si, por lo dem\u00e1s, \u00a0 se le otorga al Congreso una funci\u00f3n certificatoria, consistente solo en \u00a0 presentar el texto del proyecto resultante del control, debe decirse que esta \u00a0 competencia no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n ni en la ley, y por ende ser\u00eda \u00a0 adicionarle una facultad, por cierto innecesaria, que no le agregar\u00eda valor al \u00a0 acto. Por lo mismo, la previsi\u00f3n judicial de este novedoso tr\u00e1mite violar\u00eda un \u00a0 principio de la Ley 5 de 1992, referido a la \u201c[c]eleridad de los \u00a0 procedimientos\u201d (art 2), en virtud del cual las normas sobre aprobaci\u00f3n de \u00a0 leyes deben concebirse como instrumentos para \u201cimpulsar eficazmente el \u00a0 desarrollo de las labores de todo orden del Congreso\u201d. Por \u00faltimo, esta \u00a0 posici\u00f3n desconoce la doctrina establecida en las sentencias C-011 de 1994 y \u00a0 C-1153 de 2005, en las cuales la Corte sostuvo razonadamente que una vez \u00a0 finiquitada la legislatura en que se aprueba un proyecto de ley estatutaria, el \u00a0 acto que supera el control de la Corte no puede ni tiene por qu\u00e9 volver a las \u00a0 C\u00e1maras.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El entendimiento por el cual propugn\u00f3 la Sala Plena en este caso no \u00a0 solo no tiene entonces de fundamento normativo, y contradice la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y la doctrina constitucional de esta Corte, sino que adem\u00e1s resulta \u00a0 innecesario y en vez de impulsar frena irrazonablemente la puesta en pr\u00e1ctica de \u00a0 la producci\u00f3n legislativa. Le da al Congreso una funci\u00f3n puramente \u00a0 administrativa de la cual carece, consistente en convalidar lo que ya no tiene, \u00a0 en esa instancia, revisi\u00f3n alguna. Por estos motivos decidimos entonces aclarar \u00a0 nuestro voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-634\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA \u00a0 QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica solo ten\u00eda las opciones de sancionar u objetar por inconveniencia \u00a0 proyecto de ley luego del control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA \u00a0 QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No se pod\u00eda devolver al \u00a0 Congreso, ya que ello implicaba que el tr\u00e1mite de la ley tuviera lugar durante \u00a0 m\u00e1s de un per\u00edodo legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA \u00a0 QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No debi\u00f3 devolverse, ni la \u00a0 Corte pod\u00eda promover la tardanza en la sanci\u00f3n presidencial so pretexto de ser \u00a0 remitida al Congreso para dar tr\u00e1mite meramente formal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10675 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de \u00a0 la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar el voto \u00a0 que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de Sala Plena adelantada el 7 de octubre de 2015, en la \u00a0 que por votaci\u00f3n mayoritaria se profiri\u00f3 la Sentencia C-634 de 2015 de la misma \u00a0 fecha, que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1751 de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n la Sala Plena consider\u00f3 que el \u00a0 demandante no ten\u00eda raz\u00f3n al se\u00f1alar que exist\u00eda un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la Ley 1751 de 2015, por cuanto la \u00a0 Constituci\u00f3n no condiciona la validez de una norma a la oportunidad en la \u00a0 sanci\u00f3n presidencial. Respecto del cargo formulado se indic\u00f3 que si el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no sanciona ni promulga oportunamente las \u00a0 leyes, \u00e9ste pierde competencia y debe hacerlo el Presidente del Congreso de \u00a0 forma inmediata[19], \u00a0 sin que ese vicio pueda invalidar la norma como tal. As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que \u00a0 el incumplimiento de ese deber constitucional por parte del Gobierno acarrea la \u00a0 responsabilidad de \u00e9ste[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el an\u00e1lisis del cargo, la presente \u00a0 sentencia indic\u00f3 que los t\u00e9rminos constitucionales fueron debidamente respetados \u00a0 y que no hubo ninguna dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite constitucional. Se explic\u00f3 que el \u00a0 plazo que ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica para sancionar el proyecto de ley \u00a0no deb\u00eda contarse a partir de la notificaci\u00f3n del Auto de correcci\u00f3n \u00a0 A-377 del 3 de diciembre de 2014, que corrigi\u00f3 la sentencia C-313 de 2014[21]. \u00a0 Lo anterior, ya que el proyecto de ley estatutaria deb\u00eda primero devolverse \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica y luego entregarse al Presidente para sanci\u00f3n, \u00a0 momento a partir del cual se pod\u00edan contar el plazo que \u00e9ste tiene para objetar \u00a0 o sancionar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo expres\u00e9 en su momento, me aparto de esa \u00a0 argumentaci\u00f3n porque considero que al haberse terminado la legislatura dentro de \u00a0 la cual se aprob\u00f3 el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba 209 de \u00a0 2013 Senado \u2013 276 de 2013 C\u00e1mara (que luego fue la Ley 1751 de 2015), cuando la \u00a0 Corte emiti\u00f3 la sentencia C-313 de 2014 y el Auto A-377 del mismo a\u00f1o, el \u00a0 proyecto no pod\u00eda devolverse al Congreso de la Rep\u00fablica sino que deb\u00eda ser \u00a0 sancionado, o en su defecto objetado, por el Presidente de la Rep\u00fablica, sin \u00a0 mayor dilaci\u00f3n. Lo anterior pues devolver en esas condiciones el proyecto de ley \u00a0 desconoce el art\u00edculo 153 Superior, seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias \u201cdeber\u00e1 efectuarse en una sola \u00a0 legislatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este \u00a0 caso es claro que la sentencia C-313 de 2014 y el Auto de correcci\u00f3n A-377 del \u00a0 mismo a\u00f1o se expidieron cuando ya hab\u00eda expirado la legislatura dentro de la \u00a0 cual se aprob\u00f3 el proyecto de ley, por tanto, no pod\u00eda devolverse el \u00a0 proyecto al Congreso, ya que ello implicaba que el tr\u00e1mite de la ley tuviera \u00a0 lugar durante m\u00e1s de un periodo legislativo (como en efecto ocurri\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede devolverse un proyecto de ley estatutaria al Congreso a \u00a0 pesar de haber vencido la legislatura en la cual se aprob\u00f3, cuando: i) se \u00a0 adviertan vicios subsanables de procedimiento en su formaci\u00f3n[23]; \u00a0 o ii) se presenten objeciones presidenciales por inconveniencia[24]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n no se present\u00f3 ninguna de estas circunstancias, por tanto, ni \u00a0 debi\u00f3 devolverse, ni la Corte pod\u00eda promover la tardanza en la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial so pretexto de ser remitido al Congreso para dar un tr\u00e1mite \u00a0 meramente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el motivo de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto reitero que, a pesar del punto se\u00f1alado, comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-634\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE \u00a0 REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-En la medida que cumpla su tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso durante una legislatura se da alcance a las previsiones del art\u00edculo \u00a0 153 de la Constituci\u00f3n, independiente y separadamente de que su revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional y la sanci\u00f3n presidencial se efect\u00faen una vez terminada la \u00a0 legislatura (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10675. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015 \u00a0 &#8220;por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en sus art\u00edculos 165 y 168 que aprobado un \u00a0 proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n y, en caso \u00a0 de que el Presidente no cumpliere el deber de sancionarlo en los t\u00e9rminos y \u00a0 seg\u00fan las condiciones constitucionales, lo sancionar\u00e1 y promulgar\u00e1 el presidente \u00a0 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas son claras al consagrar el deber de &#8220;sancionar las leyes&#8221;, m\u00e1s, sin \u00a0 embargo, las mismas no instituyen ni expresa ni t\u00e1citamente, que la tardanza en \u00a0 el cumplimiento del mandato all\u00ed consignado constituya un vicio generador de \u00a0 inconstitucionalidad, pues evidentemente el prop\u00f3sito del constituyente fue el \u00a0 de garantizar la firma promulgaci\u00f3n y vigencia de las normas que han surtido su \u00a0 tr\u00e1nsito por el Congreso y que una vez enviadas al Gobierno para su firma este \u00a0 no las objeta dentro del t\u00e9rmino en que se puede hacerlo. En efecto, lo que \u00a0 pretenden las disposiciones constitucionales es que efectivamente la ley rija \u00a0 independientemente de que la firmen y promulguen cualquiera de las dos \u00a0 autoridades que tiene competencia para ello, lo cual no inhibe la posibilidad de \u00a0 cuestionar la inconstitucionalidad de su tr\u00e1mite en el Congreso o de su \u00a0 contenido material en la oportunidad que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso examinado es preciso reconocer que existi\u00f3 un retraso, como en efecto se \u00a0 observa en el an\u00e1lisis de las fechas y t\u00e9rminos en las que acaeci\u00f3 la \u00a0 legislatura, la sanci\u00f3n presidencial y el control constitucional de la Ley 1751 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-473 de 2005, C-187 \u00a0 de 2006, C-502 de 2007, C-1101 de 2008, C-490 de 2011, C-951 de 2014, entre \u00a0 otras, ha se\u00f1alado que la inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria, \u00a0 declarada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica, puede ser de dos \u00a0 tipos: total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es total, el \u00a0 proyecto deber\u00e1 ser archivado por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la \u00a0 inexequibilidad es parcial, se pueden dar dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la \u00a0 legislatura no hubiere terminado, se sigue el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 33 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la C\u00e1mara de origen (arts. 166 y \u00a0 167 CP. y 33 Dec. 2067\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero si la \u00a0 inexequibilidad es parcial y la decisi\u00f3n se profiere fuera de la legislatura, el \u00a0 proyecto de ley se enviar\u00e1 a la c\u00e1mara de origen para que esta ajuste el texto \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, se firme por los dignatarios de \u00a0 ambas c\u00e1maras y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por presentarse la coincidencia de supuestos, esta \u00faltima fue la ex\u00e9gesis que \u00a0 adopt\u00f3 la Corte en la Sentencia C-313 de 2014 frente a la inexequibilidad \u00a0 parcial del proyecto de ley estatutaria examinada, hoy Ley 1751 de 2015, de \u00a0 manera que la decisi\u00f3n respectiva cont\u00f3 con un claro respaldo en los \u00a0 antecedentes de la Corporaci\u00f3n, lo cuales hoy se ratifican mediante la Sentencia \u00a0 C-631 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario diferenciar y entender separados el tr\u00e1mite que corresponde al proceso \u00a0 de positivizaci\u00f3n de las leyes[25] \u00a0y el tr\u00e1mite que se surte ante la Corte Constitucional para efectos del control \u00a0 de constitucionalidad de las mismas[26], puesto que tienen \u00a0 regulaciones normativas y t\u00e9rminos distintos para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de la premisa seg\u00fan la cual si el Presidente no cumpliere \u00a0 con el deber de sancionar tempestivamente una ley v\u00e1lidamente tramitada tal \u00a0 omisi\u00f3n no constituye un vicio constitucional, per se, ante la existencia de una \u00a0 regla para subsanar el asunto (que finalmente la firme, aun por fuera de \u00a0 t\u00e9rmino, el Presidente de la Rep\u00fablica o que, si persiste la omisi\u00f3n de este, lo \u00a0 haga el Presidente del Congreso, lo que constituye la respuesta o soluci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n brinda a dicha tardanza y si ese es el camino que, ante la \u00a0 situaci\u00f3n comentada, de acuerdo con la constituci\u00f3n debe seguirse, \u00a0 concomitantemente, no cabr\u00eda derivar de la misma una inexequibilidad una \u00a0 inexequibilidad porque si as\u00ed se concluyera, la preceptiva superior indicada \u00a0 quedar\u00eda despojada de todo sentido) as\u00ed las cosas, mal podr\u00eda concluirse que tal \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica pueda subsumirse en la hip\u00f3tesis establecida en el \u00a0 art\u00edculo 241 Superior que se\u00f1ala que &#8220;cuando la Corte encuentre vicios de \u00a0 procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 \u00a0 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el \u00a0 defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la \u00a0 exequibilidad del acto&#8221;. A mi juicio es claro que no estamos frente a dicho \u00a0 supuesto, m\u00e1s a\u00fan, cuando la Jurisprudencia Constitucional ha sido lineal y \u00a0 reiterativa, en cuanto a que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 no \u00a0 incluye la revisi\u00f3n por la Corte, a pesar del tenor literal de esa disposici\u00f3n y \u00a0 que &#8220;la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, a \u00a0 saber, su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero no incluye \u00a0 los pasos extra legislativos[27]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto en la media en que un proyecto de ley estatutaria cumpla su tr\u00e1mite \u00a0 dentro del Congreso durante una legislatura, se est\u00e1 dando alcance a las \u00a0 previsiones del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, independiente y separadamente \u00a0 de que su revisi\u00f3n por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faen una \u00a0 vez terminada la legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hacer \u00e9nfasis puntual en los aspectos se\u00f1alados fue lo que me indujo a presentar \u00a0 la presente aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-011 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C\u00f3digo de \u00a0 R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4a. de 1913), art. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem, art. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-084 de 1996, C-492 de 1997, C-543 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto \u00a0 resulta ilustrativo lo se\u00f1alado por la jurisprudencia: \u201cConcurren varias \u00a0 hip\u00f3tesis de vicios subsanables en el procedimiento legislativo, clasificadas de \u00a0 acuerdo con su gravedad y el momento del tr\u00e1mite en que se presentan.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 puede estarse ante (C-737 de 2001) \u00a0(i)\u00a0errores de tr\u00e1mite que, por su intrascendencia, no \u00a0 afectan de ninguna forma los prop\u00f3sitos sustantivos antes explicados.\u00a0 En \u00a0 este caso no se est\u00e1, en estricto sentido, ante un vicio de procedimiento, por \u00a0 lo que no hay lugar a la subsanaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0defectos del tr\u00e1mite que, si bien \u00a0 tuvieron ocurrencia, son convalidados en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la \u00a0 ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de \u00a0 procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente \u00a0 subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento;\u00a0(iii)vicios que son \u00a0 identificados por la Corte en el control de constitucionalidad, respecto de los \u00a0 cuales aplica la f\u00f3rmula de subsanaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 241 Superior; y\u00a0(iv)\u00a0vicios que tambi\u00e9n son advertidos en \u00a0 el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Corte\u201d (Auto \u00a0 032 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n. 209\/13 Senado \u2013 267\/13 C\u00e1mara, hab\u00eda sido radicado el 19 de marzo \u00a0 de 2013 en el Senado. El 20 de junio de 2013, se aprob\u00f3 el informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan Comunicado de la Corte Constitucional\u00a0 n. 21 de la \u00a0 misma fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-313 de 2014.\u201cPrimero.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, en cuanto a su tr\u00e1mite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de \u00a0 2013 de Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00b0, 9\u00ba, 12, 13, 16, 17, 18, 19,20, 21, 22, \u00a0 24, 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cestablecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n\u201d no dar\u00e1 lugar a expedir normas que menoscaben la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0, en el entendido que (i) la atribuci\u00f3n del deber de \u00a0 adoptar mecanismos para la validaci\u00f3n del derecho prevista en el literal d) no \u00a0 dar\u00e1 lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad financiera a que alude el \u00a0 literal i) no puede comprender la negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente \u00a0 todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0, salvo las expresiones \u201cde manera intempestiva y \u00a0 arbitraria\u201d contenidas en el literal d) del inciso segundo, \u201cque se requieran \u00a0 con necesidad\u201d y \u201cque puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las personas\u201d \u00a0 contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba salvo el par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 10, salvo las expresiones \u201crazonables\u201d y \u201cefectivo\u201d del \u00a0 literal q) y \u201ccon necesidad\u201d del par\u00e1grafo 1 del inciso segundo, las cuales se \u00a0 declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 11, salvo la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, contenida en el \u00a0 inciso segundo, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 14, salvo las expresiones \u201cinicial\u201d y \u201cy en aquellas \u00a0 circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, las \u00a0 cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 15, salvo las expresiones \u201cpara definir las prestaciones \u00a0 de salud cubiertas por el sistema\u201d que se declara INEXEQUIBLES y el par\u00e1grafo 2, \u00a0 que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no puede dar lugar a menoscabar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.-\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 23, en el entendido que el control de precios al cual se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo comprende todas las fases del proceso de producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de los medicamentos hasta su consumo final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto 377 \u00a0 de 2014. \u201cPrimero.-\u00a0El literal\u00a0f)\u00a0del art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se \u00a0 regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 contenido en el anexo de la sentencia C- 313 de 2014, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u201cque tengan \u00a0 que ser prestados en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0El \u00a0 texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 transcrito en la parte considerativa del \u00a0 fallo quedar\u00e1 as\u00ed:\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los efectos del incumplimiento de estos deberes \u00a0 solo podr\u00e1n ser determinados por el legislador. En ning\u00fan caso su incumplimiento \u00a0 podr\u00e1 ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de \u00a0 salud requeridos con necesidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0En \u00a0 el considerando \u201c5.2.10.3.1. Garant\u00edas que involucran especialmente el acceso al \u00a0 derecho\u201d\u00a0\u00a0el p\u00e1rrafo atinente al literal\u00a0i)\u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 contenido en el folio 382 de la sentencia C-313 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cOtro \u00a0 precepto que hace relaci\u00f3n al acceso, es el contenido en el literal i) que \u00a0 establece como derecho la provisi\u00f3n y el acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y \u00a0 medicamentos requeridos. Para la Corte, este derecho presenta la misma \u00a0 dificultad restrictiva que otros enunciados de la ley en cuanto contraen la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a algunos aspectos y dejan por fuera otros. En ese \u00a0 sentido, se atiene la Corte a lo considerado en relaci\u00f3n con otros enunciados \u00a0 legales del proyecto y, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en estudio pero proscribir\u00e1 la \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva y prohijara aquella que se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Consecuentemente, la provisi\u00f3n y acceso oportuno se habr\u00e1 de entender \u00a0 a\u00a0facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones \u00a0 necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud, lo cual incluye tambi\u00e9n los \u00a0 medicamentos, tal como aparece en el literal en estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0El \u00a0 p\u00e1rrafo conclusivo atinente al literal\u00a0f)\u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 15 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 contenido en el folio 460 de la sentencia C-313 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPor ende, \u00a0 no se desconoce la Constituci\u00f3n y cabe la exclusi\u00f3n establecida en el \u00a0 literal\u00a0f)\u00a0siempre y cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa restricci\u00f3n del acceso al servicio de \u00a0 salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta \u00a0 el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un \u00a0 criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del \u00a0 presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto \u00a0 con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del \u00a0 presente auto al archivo de esta Corporaci\u00f3n, para que sea adjuntado al \u00a0 expediente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-\u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del \u00a0 presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de \u00a0 la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Diario Oficial 49427 del 16 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Con relaci\u00f3n a las sentencias declaradas parcialmente exequibles las \u00f3rdenes de \u00a0 la Corte sobre el tr\u00e1mite a seguir han variado mucho desde las primeras \u00a0 sentencias. Inicialmente, la Corte ordenaba remitir el expediente al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para el correspondiente tr\u00e1mite constitucional y enviar copia a \u00a0 los Presidentes de Senado y de C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento. \u00a0 Esta orden se dio en las sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-088 de 1994, \u00a0 C-180 de 1994. M\u00e1s adelante, la Corte emple\u00f3 esta orden pero s\u00f3lo dirigida al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en las sentencias C-393 de 2000, C-688 de 2002. En \u00a0 la sentencia C-292 de 2003 y en la C-713 de 2008 volvi\u00f3 a remitirse el \u00a0 expediente para la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y copia a Presidentes de \u00a0 Senado y C\u00e1mara. Otra variaci\u00f3n de esta orden, es la de enviar copias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente de la C\u00e1mara para lo de su \u00a0 competencia o para los efectos pertinentes, como sucedi\u00f3 en las sentencias C-353 \u00a0 de 1994, C-371 de 2000, C-1159 de 2000, C-295 de 2002. Tambi\u00e9n se verifican \u00a0 casos de remisi\u00f3n del expediente legislativo primero al Congreso para que de ah\u00ed \u00a0 se remita al Presidente de la Rep\u00fablica, como en las sentencias C-473 de 2005, \u00a0 C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1101 de 2008C-490 de 2011, C-951 de 2014. Otro \u00a0 grupo de sentencias que declaraban parcialmente exequibles leyes estatutarias, \u00a0 s\u00f3lo ordenaron notificar, comunicar e insertar el fallo en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, es el caso de las sentencias C-169 de 2001, C-179 de 2002, C-307 \u00a0 de 2004, C-1081 de 2005, C-1153 de 2005, C-238 de 2006, C-748 de 2011, C-765 de \u00a0 2012, C-274 de 2013, C-150 de 2015, C-313 de 2014, C-784 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-958 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, la Corte refiri\u00f3 que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de la ley aprobatoria de un tratado internacional, tras encontrar un vicio \u00a0 subsanable devolvi\u00f3 el acto al Congreso. No obstante, tras subsanarse el vicio, \u00a0 deb\u00eda haber sanci\u00f3n y como no la hubo, el proyecto fue devuelto nuevamente para \u00a0 que se le impartiera. Se\u00f1al\u00f3: \u201cel Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que esta remisi\u00f3n no cumpl\u00eda con lo \u00a0 ordenado en el numeral tercero del Auto A-053\/07, puesto que se hab\u00eda \u00a0 pretermitido el requisito de la sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 As\u00ed, a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 10 de julio de 2007, orden\u00f3 devolver el expediente legislativo a \u00a0 la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin que lo remitiera al \u00a0 Gobierno Nacional, a efectos de su sanci\u00f3n y en concordancia con lo ordenado en \u00a0 el Auto A-053\/07\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por ejemplo, tras concluir el tr\u00e1mite legislativo ante las \u00a0 c\u00e1maras de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley debe ser \u00a0 sancionada por el Presidente y enviada \u201cdentro de los seis d\u00edas siguientes\u201d para \u00a0 control autom\u00e1tico ante la Corte Constitucional (CP art 241). No obstante que \u00a0 estos t\u00e9rminos son de obligatorio cumplimiento, su inobservancia no acarrea la \u00a0 invalidez de la ley, sino que como ha dicho la Corte en diversas ocasiones \u201ccompromete la responsabilidad del \u00a0 Gobierno al incumplir un deber constitucional\u201d. Sentencia C-533 de 2004 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ese fallo reitera la \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Su tr\u00e1mite legislativo en el Congreso se \u00a0 surti\u00f3 entre los meses de marzo y junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La sentencia C-011 de 1994 \u00a0 dijo al respecto: \u201cLa inexequibilidad de un proyecto \u00a0 de ley estatutaria puede ser total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El \u00a0 problema se plantea cuando la inexequibilidad es parcial. Considera la Corte que \u00a0 en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el tr\u00e1mite previsto \u00a0 en el art\u00edculo 33 del Decreto 2067 de 1991, esto es, se remite a la C\u00e1mara de \u00a0 origen (arts. 166 y 167 C.P. y 33 Dec. 2067\/91). Pero si ya ha terminado la \u00a0 legislatura (arts. 153 C.P., 208 Reglamento Congreso y 41 Dec. 2067\/91), se \u00a0 remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, para su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n por inconveniencia\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). Por su parte, en la sentencia C-1153 de 2005 la Corte dijo: \u201c\u201cel \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que algunas de las deficiencias \u00a0 detectadas en el proyecto de ley de la referencia deben ser enmendadas \u00a0 directamente por el Congreso, previa remisi\u00f3n del proyecto por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, tribunal que advertir\u00eda, en cada caso concreto, cu\u00e1l ha sido la \u00a0 falencia que se presenta en el an\u00e1lisis de las garant\u00edas electorales o cu\u00e1l ha \u00a0 sido el vac\u00edo -la omisi\u00f3n legislativa- que debe complementarse con el fin de que \u00a0 la normativa estatutaria se ajuste a las previsiones constitucionales. En \u00a0 principio, tal solicitud podr\u00eda considerarse viable en tanto que el art\u00edculo 153 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola \u00a0 legislatura -previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional- por lo que, si esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra falencias en el contenido del acto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, y no se ha vencido la legislatura, bien podr\u00eda el Congreso \u00a0 proceder a corregirlas dentro del plazo establecido. No obstante, tal \u00a0 consideraci\u00f3n parece perder sustento cuando se advierte que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0 habilitada para devolver al Congreso el texto del proyecto de ley objeto a \u00a0 revisi\u00f3n, \u00fanicamente cuando verifique la existencia de vicios de procedimiento \u00a0 subsanables en su formaci\u00f3n. En esta oportunidad, ha quedado claro que la Corte \u00a0 no encontr\u00f3 vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley de la \u00a0 referencia, por lo que no es leg\u00edtimo que se disponga el env\u00edo del acto al \u00a0 Congreso para que subsane las irregularidades materiales que pudieran detectarse \u00a0 en el an\u00e1lisis que a continuaci\u00f3n se inicia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De antemano advierto que mi argumentaci\u00f3n y sentido del voto son afines \u00a0 a los expuestos por los Magistrados Vargas Silva, Palacio Palacio y la \u00a0 Magistrada Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fundamento 3.3.5.1. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Que declar\u00f3 parcialmente inexequible el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba \u00a0 209 de 2013 Senado \u2013 276 de 2013 C\u00e1mara, que luego fue la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Que seg\u00fan el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n eran 10 d\u00edas para el \u00a0 presente asunto ya que el proyecto de ley ten\u00eda entre 20 y 50 art\u00edculos. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-011 de 1994 y C-1153 de 2005<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-634-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-634\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 7 de octubre de 2015) \u00a0 \u00a0 TRAMITE POSTERIOR AL CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cumplimiento de tr\u00e1mite de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}