{"id":22314,"date":"2024-06-26T17:31:31","date_gmt":"2024-06-26T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-637-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:31","slug":"c-637-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-637-15\/","title":{"rendered":"C-637-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-637-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-637\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE \u00a0 FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS \u00a0 DE PROCEDIMIENTO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y \u00a0 VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE \u00a0 LA EDUCACION SUPERIOR-Aprobaci\u00f3n \u00a0 en tres debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Configuraci\u00f3n constitucional y legal de la \u00a0 figura del mensaje de urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA-Jurisprudencia constitucional\/MENSAJE DE \u00a0 URGENCIA-Naturaleza jur\u00eddica y configuraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Contenido y \u00a0 alcance\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consonancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y \u00a0 VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA-Publicaci\u00f3n\/LEY-Ni Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ni Reglamento Interno del Congreso disponen como requisito en tr\u00e1mite \u00a0 de formaci\u00f3n la publicaci\u00f3n del mensaje de urgencia en la Gaceta del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA-Falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE INSPECCION Y \u00a0 VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Inexistencia de vicio en tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 10664 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Melissa Pastrana Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de octubre de \u00a0dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 26 de \u00a0 noviembre de 2014, la ciudadana Melissa \u00a0 Pastrana Soto demand\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1740 de 2014, por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1740 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y los \u00a0 numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD, OBJETIVOS Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. FINALIDAD. La finalidad \u00a0 de la presente ley es establecer las normas de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n superior en Colombia, con el fin de velar por la calidad de este \u00a0 servicio p\u00fablico, su continuidad, la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0 de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y porque en las instituciones de educaci\u00f3n superior sus rentas se \u00a0 conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonom\u00eda \u00a0 universitaria constitucionalmente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Velar por la calidad y la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Propender por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos y \u00a0 por el cumplimiento de los objetivos de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 Velar por el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 Que en las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior, constituidas como \u00a0 personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sus rentas se conserven y se apliquen \u00a0 debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus \u00a0 fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0 Que en las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior se atienda a la \u00a0 naturaleza de servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que les es \u00a0 inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y \u00a0 que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. PREVENCI\u00d3N. El Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional propender\u00e1 por el desarrollo de un proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0 que apoye, fomente y dignifique la Educaci\u00f3n Superior, velando por la \u00a0 prevenci\u00f3n, como uno de los elementos de la inspecci\u00f3n y vigilancia, en los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La calidad de la Educaci\u00f3n Superior dentro del respeto a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y a las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y \u00a0 c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El adecuado cubrimiento de los servicios de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La implementaci\u00f3n de ejercicios de autoevaluaci\u00f3n institucional permanente por \u00a0 parte de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Construcci\u00f3n de planes de seguimiento con indicadores de gesti\u00f3n de las \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en temas de calidad, que permitan verificar \u00a0 que en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior est\u00e9n cumpliendo los objetivos y \u00a0 la funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n, por parte de las Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior que lo requieran, de planes de mejoramiento. Para ello, el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 apoyarse en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 que est\u00e9n acreditadas con Alta calidad mediante convenios interinstitucionales, \u00a0 en el marco de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En el acompa\u00f1amiento a \u00a0 los planes de seguimiento, de mejoramiento y de continuidad, transici\u00f3n y \u00a0 reubicaci\u00f3n de los estudiantes en las Instituciones Educativas, a los que se \u00a0 refiere esta ley, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 dise\u00f1ar un conjunto \u00a0 de alternativas que permita la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en \u00a0 esa instituci\u00f3n o en otras, en procura de garantizar los derechos de los \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior deber\u00e1n entregarle a cada estudiante, durante el proceso de \u00a0 matr\u00edcula, el plan de estudios del programa respectivo y las condiciones en que \u00a0 este se desarrollar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. OBJETIVOS DE LA INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA. La inspecci\u00f3n y vigilancia a la que se refiere la presente ley es de \u00a0 car\u00e1cter preventivo y sancionatorio. Se ejercer\u00e1n para velar por los siguientes \u00a0 objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0 que regulan la prestaci\u00f3n o administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por \u00a0 parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior y del r\u00e9gimen legal especial, si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La prestaci\u00f3n contin\u00faa de un servicio educativo con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La atenci\u00f3n efectiva de la naturaleza de servicio p\u00fablico cultural de la \u00a0 educaci\u00f3n y de la funci\u00f3n social que le es inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La eficiencia y correcto manejo e inversi\u00f3n de todos los recursos y rentas de \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior a las que se aplica esta ley, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la ley y sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La protecci\u00f3n de las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y \u00a0 c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La protecci\u00f3n del derecho de los particulares a fundar establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n superior conforme con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El fortalecimiento de la investigaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La producci\u00f3n del conocimiento y el acceso a la ciencia, la tecnolog\u00eda, las \u00a0 humanidades, la filosof\u00eda, la cultura y el arte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El fomento y desarrollo del pensamiento cient\u00edfico y pedag\u00f3gico en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 la educaci\u00f3n superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico constitucional y legal aplicable a la respectiva Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. La \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior se aplicar\u00e1 a \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, privadas, de \u00a0 econom\u00eda solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. FACULTADES GENERALES. En \u00a0 ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Dirigir, coordinar y ejecutar las pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de las normas \u00a0 constitucionales y legales que regulan la educaci\u00f3n superior, incluyendo las \u00a0 normas de calidad, administrativas, financieras y t\u00e9cnicas, as\u00ed como del \u00a0 cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior deben cumplir las disposiciones normativas \u00a0 que regulan el servicio p\u00fablico educativo, as\u00ed como fijar criterios t\u00e9cnicos \u00a0 para su debida aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Coordinar con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y de la administraci\u00f3n, las acciones \u00a0 que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. INSPECCI\u00d3N. La inspecci\u00f3n \u00a0 consiste en la facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para solicitar, \u00a0 confirmar y analizar en la forma, detalle y t\u00e9rminos que determine, la \u00a0 informaci\u00f3n que requiera sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica, \u00a0 administrativa o de calidad de cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, o \u00a0 sobre operaciones espec\u00edficas de la misma a las que aplica esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FUNCIONES DE INSPECCI\u00d3N. \u00a0 En ejercicio de la facultad de inspecci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acceder a la informaci\u00f3n, los documentos, actos y contratos de la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Establecer y solicitar reportes de informaci\u00f3n financiera que para prop\u00f3sitos de \u00a0 inspecci\u00f3n deban remitir al Ministerio de Educci\u00f3n Nacional las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, sin perjuicio de los marcos t\u00e9cnicos normativos de \u00a0 contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la Contadur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en desarrollo de sus competencias y funciones, as\u00ed como aquellos \u00a0 relativos a la administraci\u00f3n y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Verificar la informaci\u00f3n que se da al p\u00fablico en general con el fin de \u00a0 garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior que se abstenga de realizar actos de publicidad enga\u00f1osa, sin \u00a0 perjuicios de las competencias de otras entidades sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Exigir la preparaci\u00f3n y reporte al Ministerio de Educaci\u00f3n de estados \u00a0 financieros de per\u00edodos intermedios y requerir la rectificaci\u00f3n de los estados \u00a0 financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las normas legales generales y a \u00a0 las espec\u00edficas que regulen a la instituci\u00f3n, seg\u00fan su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Interrogar dentro de las actividades de inspecci\u00f3n, bajo juramento o sin \u00e9l, a \u00a0 cualquier persona de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior o terceros \u00a0 relacionados, cuya declaraci\u00f3n se requiera para el examen de hechos relacionados \u00a0 con esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Examinar y verificar la infraestructura institucional y las condiciones f\u00edsicas \u00a0 en que se desarrolla la actividad y realizar los requerimientos necesarios para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad y seguridad, \u00a0 verificando que las condiciones bajo las cuales se concedi\u00f3 el registro \u00a0 calificado se mantengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Adelantar averiguaciones y obtener la informaci\u00f3n probatoria que requiera de \u00a0 personas, instituciones o empresas ajenas a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de sus funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, y se cumplan las formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con el objeto de armonizar la informaci\u00f3n contable \u00a0 para que sea \u00fatil en la toma de decisiones, en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 conciliaci\u00f3n y balance del sector de la educaci\u00f3n superior, en el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o, la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 expedir, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Plan \u00danico de Cuentas de las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. VIGILANCIA. La vigilancia \u00a0 consiste en la facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de velar porque en \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior se cumplan con las normas para su \u00a0 funcionamiento, se desarrolle la prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico \u00a0 ajust\u00e1ndose a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos \u00a0 en condiciones de calidad y para supervisar la implementaci\u00f3n de correctivos que \u00a0 permitan solventar situaciones cr\u00edticas de orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico, contable, \u00a0 administrativo o de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. FUNCIONES DE VIGILANCIA. \u00a0 En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, con el objeto de velar por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo en condiciones de calidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Practicar visitas generales o espec\u00edficas y adoptar las medidas a que haya lugar \u00a0 para que se subsanen las irregularidades que se detecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Realizar auditor\u00edas sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea \u00a0 necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las \u00a0 instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0 llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de \u00a0 establecer las responsabilidades administrativas o acad\u00e9micas del caso o adoptar \u00a0 las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, \u00a0 dar\u00e1 traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y \u00a0 los estatutos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y solicitar la cesaci\u00f3n de \u00a0 las actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o a los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Solicitar la rendici\u00f3n detallada de informes respecto de las decisiones \u00a0 adoptadas en temas relativos a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, financiera y \u00a0 administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de calidad \u00a0 establecidas en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Hacer acompa\u00f1amiento a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, para la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del \u00a0 servicio o el mejoramiento de su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes a representantes legales, rectores o a los \u00a0 miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n para que se abstengan de realizar actos \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y los estatutos, o de \u00a0 invertir y destinar recursos por fuera de la misi\u00f3n y de los fines de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCI\u00d3N DEL SERVICIO \u00a0 P\u00daBLICO DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. MEDIDAS PREVENTIVAS. El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n superior, podr\u00e1 adoptar, mediante acto administrativo \u00a0 motivado, una o varias de las siguientes medidas de car\u00e1cter preventivo, con el \u00a0 fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, \u00a0 el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior de conformidad con las normas constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, o la superaci\u00f3n de situaciones que amenacen o afecten la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n o el cumplimiento de sus \u00a0 objetivos, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0 administrativas a que haya lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ordenar la presentaci\u00f3n y adopci\u00f3n de planes y programas de mejoramiento \u00a0 encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como emitir las instrucciones que sean \u00a0 necesarias para su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ordenar abstenerse de ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro \u00a0 calificado; en este caso el Ministerio informar\u00e1 a la ciudadan\u00eda sobre dicha \u00a0 irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Enviar delegados a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior cuando lo considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Se\u00f1alar condiciones que la respectiva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deber\u00e1 \u00a0 atender para corregir o superar en el menor tiempo posible irregularidades de \u00a0 tipo administrativo, financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Disponer la vigilancia especial de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, cuando \u00a0 se evidencien una o varias de las causales que se\u00f1ala a continuaci\u00f3n esta ley \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Salvaguardar los derechos adquiridos de los estudiantes matriculados en los \u00a0 programas de las instituciones de educaci\u00f3n superior, aprobados por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. VIGILANCIA ESPECIAL. La \u00a0 Vigilancia Especial es una medida preventiva que podr\u00e1 adoptar el Ministro(a) de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, cuando evidencia en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 una o varias de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La interrupci\u00f3n anormal grave en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a menos \u00a0 que dicha interrupci\u00f3n obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la \u00a0 comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 La afectaci\u00f3n grave de las condiciones de calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Que los recursos o rentas de la instituci\u00f3n est\u00e1n siendo conservados, \u00a0 invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en actividades diferentes a \u00a0 las propias y exclusivas de la instituci\u00f3n, teniendo en cuenta lo que dispone la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas acad\u00e9micos sin \u00a0 registro calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCI\u00d3N DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE \u00a0 VIGILANCIA ESPECIAL. Las medidas \u00a0 preventivas y de vigilancia especial se adoptar\u00e1n por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional mediante resoluci\u00f3n motivada; este acto administrativo se notificar\u00e1 \u00a0 personalmente al representante legal o a quien va dirigida la medida, y si el \u00a0 mismo no se puede notificar de esta forma, se notificar\u00e1 por un aviso que se \u00a0 fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de las oficinas de la administraci\u00f3n principal de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de conformidad con los art\u00edculos 67 a 69 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de la resoluci\u00f3n, cuando se haya \u00a0 autorizado de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo ser\u00e1 de cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo solo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 se conceder\u00e1 en efecto devolutivo y no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n o ejecutoriedad \u00a0 del mismo, ni de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL. \u00a0Con el fin de que la instituci\u00f3n supere en el menor tiempo posible la grave \u00a0 situaci\u00f3n de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, \u00a0 la continuidad y calidad del servicio, o la inversi\u00f3n o el manejo adecuado de \u00a0 los recursos en el marco de la autonom\u00eda universitaria, el Ministerio podr\u00e1 \u00a0 adoptar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Designar un Inspector in situ, para que vigile permanentemente y mientras \u00a0 subsista la situaci\u00f3n que origina la medida, la gesti\u00f3n administrativa o \u00a0 financiera de la entidad, as\u00ed como los aspectos que est\u00e1n afectando las \u00a0 condiciones de continuidad y calidad que motivaron la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando se evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la \u00a0 viabilidad financiera o la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad, \u00a0 ordenar la constituci\u00f3n por parte de la Instituci\u00f3n de una fiducia para el \u00a0 manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados, \u00a0 invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n \u00a0 institucional, o en actividades propias y exclusivas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes \u00a0 legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten \u00a0 la implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes adoptadas por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren \u00a0 informaci\u00f3n, podr\u00e1n ser reemplazados hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jur\u00eddica que designe el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. INSTITUTOS DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCI\u00d3N TEMPORAL DE RECURSOS Y \u00a0 BIEN ES EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL. \u00a0Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la \u00a0 continuidad del servicio, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 adoptar las \u00a0 siguientes medidas para la protecci\u00f3n temporal de los recursos, bienes y activos \u00a0 de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, con el fin de atender en forma ordenada \u00a0 el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a \u00a0 los estudiantes el derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La imposibilidad de registrar la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen constituido a \u00a0 favor de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, salvo expresa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. As\u00ed mismo, los registradores no podr\u00e1n \u00a0 inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la \u00a0 instituci\u00f3n, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por \u00a0 la persona autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de \u00a0 admitir nuevos procesos de esta clase contra la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior, por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a la aplicaci\u00f3n de la medida. A \u00a0 los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas previstas en \u00a0 los art\u00edculos 20 y 70 de la \u00a0 Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes y embargos decretados con anterioridad a la \u00a0 medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se \u00a0 disponga la medida, cuando as\u00ed lo determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional cuando lo considere conveniente, podr\u00e1 decretar dicha \u00a0 suspensi\u00f3n. En tal caso los pagos se realizar\u00e1n durante el proceso destinado a \u00a0 restablecer el servicio, de acuerdo con la planeaci\u00f3n que haga el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, en el cual se tendr\u00e1 en cuenta los costos de la n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la no operancia de la caducidad sobre las \u00a0 acciones, respecto de los cr\u00e9ditos u obligaciones a favor de la instituci\u00f3n, que \u00a0 hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las \u00a0 medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo \u00a0 cualquier tipo de garant\u00eda de que dispongan frente a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior, deber\u00e1n hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las \u00a0 disposiciones que la rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. ACCI\u00d3N REVOCATORIA Y DE SIMULACI\u00d3N PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS BIENES \u00a0 DE LA INSTITUCI\u00d3N DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR. \u00a0Durante la vigilancia especial podr\u00e1 demandarse ante la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los siguientes actos o negocios realizados por la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, cuando los bienes que componen el patrimonio \u00a0 del deudor sean insuficientes para cubrir el total de las acreencias que sean \u00a0 reconocidas a cargo de la instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 La extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto \u00a0 que implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes de la instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de \u00a0 arrendamiento o comodato, que impidan el desarrollo del objeto de la instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, realizados durante los dieciocho (18) meses anteriores a \u00a0 la adopci\u00f3n de la vigilancia especial, cuando no aparezca que el adquirente, \u00a0 arrendatario o comodatario, obr\u00f3 de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Todo acto a t\u00edtulo gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses \u00a0 anteriores a la adopci\u00f3n de la vigilancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n podr\u00e1n interponerse por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, por el inspector in situ, por la persona natural o jur\u00eddica \u00a0 designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de conformidad con el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 12 de esta \u00a0 ley, o por cualquiera de los acreedores, dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0 a la adopci\u00f3n de la medida de vigilancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia que decrete la revocaci\u00f3n o la simulaci\u00f3n del acto demandado \u00a0 dispondr\u00e1, entre otras medidas, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandado vencido, y en su lugar ordenar\u00e1 inscribir a la instituci\u00f3n como \u00a0 nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la Secretar\u00eda \u00a0 librar\u00e1 las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo aquel que haya contratado con la instituci\u00f3n de mala fe, estar\u00e1 obligado a \u00a0 restituir al patrimonio las cosas enajenadas en raz\u00f3n de la revocaci\u00f3n o la \u00a0 declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, as\u00ed como, sus frutos y cualquier otro beneficio \u00a0 percibido. Si la restituci\u00f3n no fuere posible, deber\u00e1 entregar a la instituci\u00f3n \u00a0 el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de \u00a0 simulaci\u00f3n de actos de la instituci\u00f3n, el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 decretar\u00e1 el embargo y secuestro de bienes o la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u00a0 NO AUTORIZADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CESACI\u00d3N DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n inmediata de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior a aquellas personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que lo ofrezcan o desarrollen sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al incumplimiento de la orden de cesaci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional podr\u00e1 imponer multas de apremio sucesivas a la instituci\u00f3n y\/o a sus \u00a0 propietarios, directivos, representantes legales y administradores, hasta de mil \u00a0 (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional remitir\u00e1 la informaci\u00f3n y los documentos \u00a0 correspondientes a la autoridad competente para la investigaci\u00f3n de los hechos y \u00a0 la imposici\u00f3n de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES ADMINISTRATIVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. SANCIONES. El Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 imponer las siguientes sanciones administrativas, \u00a0 previa observancia del debido proceso se\u00f1alado por la Ley 30 de 1992, \u00a0 especialmente en sus art\u00edculos 51 y 52, as\u00ed \u00a0 como en esta ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores \u00a0 fiscales, o cualquier persona que ejerza la administraci\u00f3n y\/o el control de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, que sean investigados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Multas personales de hasta quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Separaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) a\u00f1os para ejercer cargos o contratar con \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A las instituciones de educaci\u00f3n superior investigadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Suspensi\u00f3n de programas acad\u00e9micos, registros calificados, o nuevas \u00a0 admisiones, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cancelaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos o de registros calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las sanciones \u00a0 establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del presente \u00a0 art\u00edculo, ser\u00e1n impuestas por el Ministerio, previo concepto del Consejo \u00a0 Nacional de Educaci\u00f3n Superior, CESU, mediante resoluci\u00f3n motivada, una vez \u00a0 adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con \u00a0 observancia de la plenitud de sus formas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional llevar\u00e1 el registro de las sanciones impuestas y adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. APLICACI\u00d3N DE SANCIONES. \u00a0 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 imponer las sanciones administrativas \u00a0 a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores, o \u00a0 revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en cualquiera \u00a0 de las siguientes faltas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Incumplan los deberes o las obligaciones Constitucionales, legales o \u00a0 estatutarias que les correspondan en desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten \u00a0 violatorios de la Constituci\u00f3n, de la ley, de las normas que expida el Gobierno \u00a0 Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposici\u00f3n a la que en \u00a0 ejercicio de sus funciones deban sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Incumplan las normas, \u00f3rdenes, requerimientos o instrucciones que expida el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en ejercicio de sus facultades de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 No presenten informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones \u00a0 administrativas, oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los \u00a0 funcionarios competentes, o remitan la informaci\u00f3n solicitada con errores \u00a0 significativos o en forma incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Incumplan los estatutos universitarios, o en el caso de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n privadas y de econom\u00eda solidaria, apliquen reformas sin la \u00a0 ratificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 103 de la \u00a0 Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sanciones administrativas a las instituciones de educaci\u00f3n superior, proceden \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 Incumplan los deberes o las obligaciones que la constituci\u00f3n, la ley, los \u00a0 reglamentos les imponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten \u00a0 violatorios de la Constituci\u00f3n Nacional, de la ley, de las normas que expida el \u00a0 Gobierno Nacional, de los estatutos o de disposiciones o instrucciones que \u00a0 expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Incumplan las normas, \u00f3rdenes, requerimientos o instrucciones que expida el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones o sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. CRITERIOS PARA GRADUAR LA SANCI\u00d3N. \u00a0Para determinar la sanci\u00f3n que se deber\u00e1 imponer se tendr\u00e1n en cuenta, entre \u00a0 otros, los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La gravedad de los hechos o la dimensi\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El grado de afectaci\u00f3n al servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, o la \u00a0 utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se \u00a0 hayan aplicado las normas legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La renuencia o desacato a cumplir con las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El resarcimiento del da\u00f1o o la compensaci\u00f3n del perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. INVESTIGACI\u00d3N PRELIMINAR. \u00a0 El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 ordenar la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisi\u00f3n de los actos \u00a0 constitutivos de falta administrativa se\u00f1alados en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N. Cuando en virtud de la medida preventiva, la sanci\u00f3n impuesta o \u00a0 cualquier otra causa, se suspenda o cancele uno o varios programas acad\u00e9micos, o \u00a0 registros calificados, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debe garantizar a \u00a0 las cohortes iniciadas, la culminaci\u00f3n del correspondiente programa en \u00a0 condiciones de calidad, para lo cual debe establecer y ejecutar un plan de \u00a0 continuidad, transici\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n, con el seguimiento del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior cierre o decida liquidarse, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional coordinar\u00e1 con otras instituciones la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los estudiantes, para que se les garantice el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, respetando la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. TR\u00c1MITES MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. El Ministerio de Educacional Nacional adelantar\u00e1 los \u00a0 tr\u00e1mites que sean necesarios para la modificaci\u00f3n de su estructura interna y la \u00a0 ampliaci\u00f3n de su planta de personal, para el adecuado cumplimiento de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que se otorgan en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. TR\u00c1MITES PARA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACI\u00d3N. Durante el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de \u00a0 la presente ley, el Gobierno nacional, deber\u00e1 presentar al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica un proyecto de ley mediante el cual se cree la Superintendencia de \u00a0 Educaci\u00f3n. Las normas que reglamenten la creaci\u00f3n y el funcionamiento de la \u00a0 Superintendencia de la educaci\u00f3n, quien tendr\u00e1 la finalidad de garantizar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, los fines constitucionales y legales de la educaci\u00f3n, la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, los derechos de los diferentes grupos de la comunidad \u00a0 acad\u00e9mica, la calidad, eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. TRANSITORIO. Los \u00a0 estudiantes que hayan cursado uno o varios semestres en programas que no \u00a0 contaban con registro calificado en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que sean \u00a0 intervenidas por el Gobierno nacional en aplicaci\u00f3n de la presente ley, podr\u00e1n \u00a0 presentar ex\u00e1menes de ingreso a programas similares que s\u00ed cuenten con el \u00a0 respectivo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 resultados aprobatorios de tales ex\u00e1menes tendr\u00e1n el efecto de hacer validar los \u00a0 semestres cursados sin el registro calificado, en aquellos semestres en que las \u00a0 pruebas demuestren conocimientos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o contado a partir de la entrada \u00a0 en vigor de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. DEROGATORIA. La presente \u00a0 ley deroga los art\u00edculos 32, 48, 49, 50, y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior (Icfes)\u201d de los incisos primero y cuarto del art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. VIGENCIA. La presente ley \u00a0 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DAVID NAME CARDOZO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO RA\u00daL AM\u00cdN SALEME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia \u00a0 restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de funciones \u00a0 del despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL SAMPER STROUSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GINA PARODY D&#8217;ECHEONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LILIANA CABALLERO DUR\u00c1N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Melissa Pastrana Soto, mediante escrito radicado en la \u00a0 Corte Constitucional el 17 de febrero de 2015, demand\u00f3 la totalidad de la Ley \u00a0 1740 de 2014, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 40, 67, 68, 69, 160 y \u00a0 163 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 17 de marzo de 2015 resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0 demanda y conceder a la ciudadana el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino, la demandante present\u00f3 un escrito se\u00f1alando que respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 40, \u00a0 68 y 69 Superiores, desist\u00eda de los cargos planteados, \u201ctoda vez que los \u00a0 mismos est\u00e1n siendo resueltos por la H. Corte en el expediente D10652\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 157 constitucional, referente \u00a0 al requisito de los cuatro debates, sostuvo la demandante que \u201cEl proyecto de \u00a0 ley demandada tuvo s\u00f3lo dos debates luego de que el Gobierno Nacional \u00a0 aparentemente usara la instituci\u00f3n del mensaje de urgencia consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 163 Superior\u201d. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala que: \u201cCon el \u00a0 establecimiento de los cuatro debates parlamentarios que no se surtieron en el \u00a0 caso concreto, se busca blindar los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, adem\u00e1s de propiciar el ambiente para deliberar y conocer de fondo y \u00a0 de forma eficaces decisiones sobre temas trascendentales, que \u00fanicamente se \u00a0 pueden obviar por razones de urgencia manifiesta evidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 160 constitucional, la ciudadana se limita \u00a0 repetir su contenido y a realizar una transcripci\u00f3n de unos apartes de la \u00a0 sentencia C- 880 de 2003, sin explicar las razones por las cuales en el caso \u00a0 concreto aqu\u00e9l result\u00f3 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 163 constitucional, relacionado \u00a0 con el tr\u00e1mite de urgencia, la demandante se\u00f1ala que en la Gaceta del Congreso \u00a0 jam\u00e1s se public\u00f3 el texto de aqu\u00e9l y que el Gobierno Nacional le acord\u00f3 un uso \u00a0 indebido a esta figura por cuanto no exist\u00edan razones v\u00e1lidas que justificaran \u00a0 su empleo y que adicionalmente, todo el debate tuvo lugar de\u00a0 \u201cespaldas\u201d a \u00a0 las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tratarse de una demanda por vicios de forma, la demandante aport\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas para respaldar sus afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 747 del \u00a0 2014 (Publicaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 124 de 2014, Senado, 179 de 2014, \u00a0 C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 755 de \u00a0 2014 (Publicaci\u00f3n de ponencias para primer y tercer debate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 830 de \u00a0 2014 (Publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ciudadana solicit\u00f3 que la Corte decretara como prueba que se \u00a0 oficiara a la Secretar\u00eda General del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que \u00a0 remitiera copia simple del mensaje de urgencia que present\u00f3 la Ministra de \u00a0 Educaci\u00f3n Gina Parody, en nombre del Gobierno Nacional, sobre el Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 124 de 2014 Senado, 179 de 2014, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Despacho mediante auto del 7 de abril de 2015 decidi\u00f3 rechazar el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 Superior, y admitirla en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 157 y 163 Superiores. Frente a la decisi\u00f3n de rechazo \u00a0 la demandante no present\u00f3 recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como Director \u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible\u00a0 la Ley 1740 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior, indica \u00a0 que, una vez revisados los antecedentes legislativos, se concluye que no se \u00a0 desconoci\u00f3, por cuanto \u201ccontrario a lo sostenido por la demandante, la ley \u00a0 1740 de 2014 soport\u00f3 los cuatro debates obligatorios de cualquier proyecto de \u00a0 ley ordinaria, as\u00ed como respet\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la doctrina constitucional de la Honorable Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan el interviniente no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 163 constitucional, ya que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica puede solicitar celeridad en el estudio de cualquier \u00a0 proyecto de ley, por cualquier causa. En tal sentido, no se requiere que el acto \u00a0 se encuentre motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Patricia Arias \u00a0 Mu\u00f1oz, actuando como apoderada general de la Universidad de Antioquia, \u00a0 interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos de \u00a0 forma, se\u00f1ala que se vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a0160 Superior ya que \u201centre el \u00a0 primer y segundo debate hubo un lapso de siete (7) d\u00edas, no de ocho (8) como lo \u00a0 exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Adicionalmente, \u201csi bien frente al \u00a0 proyecto de ley se present\u00f3 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica mensaje de \u00a0 urgencia, no se genera modificaci\u00f3n alguna en el tiempo m\u00ednimo que ha de \u00a0 surtirse entre ambos debates, pues la posibilidad que ello brinda es la \u00a0 simultaneidad de las sesiones en las dos c\u00e1maras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0 el fono, sostiene que la Ley 1740 de 2014 viola la autonom\u00eda universitaria, al \u00a0 prever la intervenci\u00f3n estatal en el manejo financiero de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. De igual manera, el legislador omiti\u00f3 establecer alguna \u00a0 distinci\u00f3n entre universidades p\u00fablicas y privadas, lo cual contraviene el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 69 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clemencia Uribe \u00a0 Restrepo, actuando en su calidad de Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia con el prop\u00f3sito de coadyuvar a la demanda presentada contra la Ley \u00a0 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que varias disposiciones \u00a0 de la Ley 1740 de 2014 vulneran el art\u00edculo 69 Superior, referido a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, en cuanto se adoptan varias medidas de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 abiertamente discrecionales, cuya constitucionalidad amerita una revisi\u00f3n \u00a0 cuidadosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en el texto de la \u00a0 intervenci\u00f3n se cuestiona la validez del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 1740 de 2014, referente a la posibilidad de suspender temporalmente y de manera \u00a0 preventiva, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. A su juicio, tal \u00a0 disposici\u00f3n legal afecta la faceta acad\u00e9mica de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 adem\u00e1s de la libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n, de c\u00e1tedra y de ense\u00f1anza, \u00a0 pues comporta la adopci\u00f3n de un \u00fanico modelo de autoevaluaci\u00f3n para todas las \u00a0 instituciones universitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas acusadas \u00a0 desconocen el inciso final del art\u00edculo 113 Superior, por asimilaci\u00f3n inadecuada \u00a0 de asuntos que corresponden a distintas instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00a0 desconociendo las particularidades de los entes universitarios aut\u00f3nomos, en \u00a0 tanto que organismos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica la \u00a0 interviniente que varias disposiciones de la Ley 1740 de 2014, violan el \u00a0 principio de progresividad en materia educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ingrid Carolina \u00a0 Silva Rodr\u00edguez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte \u00a0 que declare exequible la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 157 Superior, \u00a0 alega que el tr\u00e1mite legislativo fue el adecuado por cuanto: (i) el primer \u00a0 debate en comisiones conjuntas tuvo lugar el 3 de diciembre de 2014; (ii) el \u00a0 debate en plenaria de C\u00e1mara se realiz\u00f3 el 15 de diciembre de 2014; y (iii) el \u00a0 debate en plenaria de Senado, fue el 16 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es cierto que \u00a0 la iniciativa haya sido aprobada en dos debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Gobierno Nacional, \u00a0 en atenci\u00f3n a la facultad prevista en el art\u00edculo 163 Superior, radic\u00f3 ante el \u00a0 Congreso el 24 de noviembre de 2014, una solicitud de tr\u00e1mite de urgencia para \u00a0 el proyecto de ley que dio origen a la Ley 1740, petici\u00f3n que se traduce en una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general de la realizaci\u00f3n de cuatro debates consecutivos, \u00a0 ya que cuando esta se produce se realizan sesiones conjuntas de las comisiones \u00a0 permanentes respectivas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157.2 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el mensaje de \u00a0 urgencia es un instrumento que permite que un proyecto de ley sea tramitado de \u00a0 forma expedita, pero con todas las garant\u00edas de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se consagra la posibilidad de que se tramite en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las respectivas comisiones, la cual se desarrolla de manera p\u00fablica, \u00a0 y por eso brinda la oportunidad para que los integrantes de las c\u00e9lulas \u00a0 congresionales deliberen y ejerzan su derecho de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la motivaci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de la solicitud del mensaje de urgencia, se\u00f1ala que ni el art\u00edculo \u00a0 163 constitucional ni la Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9n unos requisitos para la \u00a0 presentaci\u00f3n del mensaje de urgencia. Luego, se trata de una iniciativa que bien \u00a0 puede ejercer el referido mandatario cuando a su sano juicio considere que un \u00a0 proyecto de ley debe ser debatido de manera expedita por parte del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, para atender determinadas situaciones sociales o econ\u00f3micas que \u00a0 este afrontando el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica el competente para resolver si procede o no aceptar el mensaje \u00a0 de urgencia presentado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la publicaci\u00f3n del \u00a0 mensaje de urgencia, alega que no existe ninguna norma constitucional que le \u00a0 imponga la obligaci\u00f3n al Gobierno Nacional o al Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0 publicar el mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional alega que durante el tr\u00e1mite de la Ley 1740 de 2014, no se \u00a0 present\u00f3 vicio de inconstitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ciudadana Olga \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Gonz\u00e1lez \u00a0 interviene en el proceso de la referencia, con el prop\u00f3sito de coadyuvar la \u00a0 demanda ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la publicaci\u00f3n \u00a0 del mensaje de urgencia es requisito sine qua non del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, ya que garantiza la vigencia del principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, con base en las \u00a0 pruebas decretadas, se corrobora que el mensaje de urgencia emitido por la \u00a0 Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional, no fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso, pues seg\u00fan el Secretario General del \u00a0 Congreso, la Ley 5\u00aa de 1992, no contempla dicha publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, el \u00a0 mensaje de urgencia hace parte del tr\u00e1mite de legislativo, y en esa medida, \u00a0 debi\u00f3 ser publicado en la Gaceta del Congreso, \u201cpues la Constituci\u00f3n\u00a0 no \u00a0 establece de manera expresa que \u00e9ste no deba ser publicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, cita la \u00a0 publicaci\u00f3n del mensaje de urgencia referente a las reglas \u201cpara el desarrollo de referendos constitucionales con \u00a0 ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u201d (Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00famero 645 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el mensaje de \u00a0 urgencia no precisa los hechos por los cuales deb\u00eda omitirse el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario de la ley, \u201cpues la Ministra de Educaci\u00f3n no expone de manera \u00a0 profunda y precisa las razones de la supuesta crisis universitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad de \u00a0 La Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito extempor\u00e1neo[1], \u00a0 la ciudadana Margarita C\u00e1rdenas Poveda, actuando en su condici\u00f3n de profesora de \u00a0 planta de la Universidad de La Sabana, intervino en el proceso de la referencia, \u00a0 para solicitarle a la Corte declare exequible la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito extempor\u00e1neo[2], \u00a0 el ciudadano Alberto Monta\u00f1a Plata, actuando en su condici\u00f3n de Director del \u00a0 Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declare \u00a0 exequible la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 5932 del 3 de julio de 2015, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar exequible, por los cargos analizados, la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Vista por se\u00f1alar que \u00a0 la demanda ciudadana plantea la resoluci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos: (i) si \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley se respet\u00f3 el mandato constitucional de \u00a0 surtir cuatro debates, y excepcionalmente tres cuando hay comisiones conjuntas; \u00a0 y (ii) si para la procedencia del mensaje de urgencia se requiere su publicaci\u00f3n \u00a0 en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad seg\u00fan el cual la Ley 1740 de 2014 s\u00f3lo surti\u00f3 dos debates, \u00a0 se considera que no le asiste la raz\u00f3n a la demandante, ya que, con base en las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, se realizaron tres debates, debido a que las \u00a0 comisiones respectivas de C\u00e1mara y Senado sesionaron de forma conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ausencia de \u00a0 publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del texto del mensaje de urgencia, indica \u00a0 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, que introdujo \u00a0 algunas modificaciones a la Ley 5\u00aa de 1992, ser\u00eda pertinente que la Corte se \u00a0 pronunciara al respecto. De todas formas, en su concepto, no se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de publicidad, ya que a los congresistas se les inform\u00f3 acerca del \u00a0 mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata \u00a0 de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de \u00a0 una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242.3 Superior: \u201cLas acciones por vicios de forma \u00a0 caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo \u00a0 acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, la Ley 1740 de 2014 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero \u00a0 49374 del 23 de diciembre de 2014 y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 fue radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte el 17 de febrero de 2015. En \u00a0 consecuencia, se ha cumplido con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 242.3 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben cumplir \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe se\u00f1alar con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos \u00a0 son los tres elementos desarrollados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo por parte de este Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos\u00a0 planteados en la \u00a0 misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, \u00a0 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las \u00a0 normas constitucionales invocadas se estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera \u00a0 reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos \u00a0 y debe prevalecer la informalidad[3], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan a la \u00a0 Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de \u00a0 generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance \u00a0 de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[4]. Esto significa \u00a0 que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios \u00a0 ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la \u00a0 acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz \u00a0 de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando quiera que se trate de demandas por \u00a0 vicios de procedimiento, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece el \u00a0 cumplimiento del siguiente requisito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0 que fue quebrantado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-403 de 2003, interpret\u00f3 el \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n anteriormente citada, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi es del caso que la demanda se dirija a controvertir \u00a0 el proceso de aprobaci\u00f3n de la norma acusada, el actor deber\u00e1 adjuntar las \u00a0 pruebas que sustentan sus afirmaciones, con lo cual se cumple el cuarto de los \u00a0 requisitos mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-034 de 2011, adelant\u00f3 las \u00a0 siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con la suficiencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, en materia de vicios de procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas \u00a0y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante\u201d. (Negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda y \u00a0 precisi\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Melissa Pastrana Soto demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 1740 \u00a0 de 2014, por los siguientes vicios procedimentales en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 157 Superior, sostiene que la \u00a0 referida ley fue aprobado en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo \u00a0 exige la referida norma constitucional. Fundamenta su acusaci\u00f3n en las \u00a0 siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley demandada tuvo s\u00f3lo dos debates \u00a0 luego de que el Gobierno Nacional aparentemente usara la instituci\u00f3n del mensaje \u00a0 de urgencia consagrada en el art\u00edculo 163 Superior\u2026Con el establecimiento de los \u00a0 cuatro debates parlamentarios que no se surtieron en el caso concreto, se busca \u00a0 blindar los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n ciudadana, adem\u00e1s de \u00a0 propiciar el ambiente para deliberar y conocer de fondo y de forma eficaces \u00a0 decisiones sobre temas trascendentales, que \u00fanicamente se pueden obviar por \u00a0 razones de urgencia manifiesta evidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tratarse de una demanda por vicios de forma, la demandante aport\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas para respaldar sus afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 747 del \u00a0 2014 (Publicaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 124 de 2014, Senado, 179 de 2014, \u00a0 C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 755 de \u00a0 2014 (Publicaci\u00f3n de ponencias para primer y tercer debate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 830 de \u00a0 2014 (Publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ciudadana solicit\u00f3 que la Corte decretara como prueba que se \u00a0 oficiara a la Secretar\u00eda General del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que \u00a0 remitiera copia simple del mensaje de urgencia que present\u00f3 la Ministra de \u00a0 Educaci\u00f3n Gina Parody, en nombre del Gobierno Nacional, sobre el Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 124 de 2014 Senado, 179 de 2014, C\u00e1mara. Lo anterior por cuanto el \u00a0 referido documento no fue publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Magistrado Ponente, en auto del 7 de abril de 2015, decret\u00f3 como prueba que el \u00a0 Secretario General del Congreso remitiera copia simple del mensaje de urgencia \u00a0 enviado por el Gobierno Nacional, as\u00ed como de la totalidad del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en que esos son los dos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que estructur\u00f3 la demandante contra la Ley 1740 de 2014. Al \u00a0 respecto, salvo la Universidad de Antioquia y la ciudadana Olga Gonz\u00e1lez, \u00a0 coinciden en solicitarle a la Corte declarar exequible la normatividad acusada, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl tr\u00e1mite de la Ley 1740 de 2014 \u00a0 surti\u00f3 cuatro (4) debates o, al menos tres (3), en caso de haberse presentando \u00a0 un mensaje de urgencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl texto del mensaje de urgencia \u00a0 debe ser publicado en la Gaceta del Congreso y encontrarse motivado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la \u00a0 Corte: (i) describir\u00e1 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1740 de \u00a0 2014; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n constitucional y legal de la figura del \u00a0 mensaje de urgencia; (iii) examinar\u00e1 algunos precedentes de la Corte en la \u00a0 materia; (iv) analizar\u00e1 el origen, contenido y alcance del principio de \u00a0 publicidad en el tr\u00e1mite legislativo; y (v) resolver\u00e1 los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Descripci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite que surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2014, la Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional radic\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 124 de 2014, \u201cpor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y \u00a0 los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 747 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 mismo d\u00eda, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, envi\u00f3 mensaje de urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta de las \u00a0 correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes, a los Presidentes de \u00a0 Senado y C\u00e1mara de Representantes[5]. \u00a0 Las razones expuestas por el Gobierno Nacional fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que el sistema educativo cumpla sus fines y se \u00a0 logre la prestaci\u00f3n de un servicio educativo con calidad y continuidad, es \u00a0 necesario que todos los actores cumplan adecuadamente su papel dentro del marco \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la ley. Hemos identificado que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia que debe realizar el Estado a la Educaci\u00f3n Superior para lograr el \u00a0 fin anterior, no est\u00e1 siendo disuasiva, ni ha contado con las herramientas \u00a0 suficientes para solucionar problemas cr\u00f3nicos de algunas instituciones. Tampoco \u00a0 le est\u00e1 permitido al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hacer un an\u00e1lisis oportuno \u00a0 de la situaci\u00f3n ni generar alertas tempranas para evitar situaciones cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de algunas instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior en la actualidad requiere medidas urgentes que permitan prevenir y \u00a0 minimizar aquellos riesgos que atentan contra la continuidad y la calidad del \u00a0 servicio educativo. La din\u00e1mica del sector y el inicio de un nuevo ciclo \u00a0 acad\u00e9mico a partir de enero de 2015, hace necesario que el pa\u00eds adopte de manera \u00a0 inmediata instrumentos y mecanismos eficaces de inspecci\u00f3n y vigilancia que les \u00a0 permitan actuar para garantizar oportunamente los derechos y los prop\u00f3sitos \u00a0 dispuestos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de manera atenta, solicitamos a \u00a0 ustedes impartir el tr\u00e1mite de urgencia al proyecto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Parody D\u2019Echeona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, mediante Resoluciones n\u00fameros 120[6] y 3087 del 25 de \u00a0 noviembre de 2014, respectivamente, autorizaron a sus respectivas Comisiones \u00a0 Sextas Permanentes para sesionar conjuntamente y dar tr\u00e1mite de urgencia al \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 124 de 2014. Los referidos actos administrativos no se \u00a0 publicaron en la Gaceta del Congreso, pero se comunicaron a las correspondientes \u00a0 Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de Ponencia para Primer Debate se encuentra \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 755 del 26 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en sesiones \u00a0 conjuntas figura en el Acta n\u00famero 19 del 26 de noviembre de 2014, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso n\u00famero 172 de 2015, la cual finalmente se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 3 de diciembre de 2014[7], \u00a0 tal y como qued\u00f3 registrado en el Acta n\u00famero 20 de 2014, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00famero 173 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate en Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, el 9 de diciembre de 2014 fue publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00famero 830 de 2014, el texto del \u201cInforme de Ponencia Segundo Debate proyecto de \u00a0 ley 124 de 2014 Senado, 179 de 2014, C\u00e1mara\u201d. El anuncio para discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 149 de 2015, en tanto \u00a0 que la aprobaci\u00f3n en Plenaria lo fue en la Gaceta del Congreso\u00a0 n\u00famero 150 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta n\u00famero 43 de sesi\u00f3n Plenaria de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del 11 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00famero 382 de 2015, da cuenta de la realizaci\u00f3n del anuncio de discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n previa del proyecto de ley 124 de 2014 Senado, 179 de 2014 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Ley 1740 de 2014 fue aprobada en tres \u00a0 debates, debido a que las Comisiones Sextas de C\u00e1mara y Senado sesionaron \u00a0 conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 regula la figura del mensaje de \u00a0 urgencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 163. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite \u00a0 de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva c\u00e1mara \u00a0 deber\u00e1 decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. Aun dentro de \u00a0 este lapso, la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las etapas \u00a0 constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el \u00a0 proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de \u00a0 cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de \u00a0 urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud \u00a0 del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara \u00a0 para darle primer debate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos muy similares, la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 191. TR\u00c1MITE DE URGENCIA. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite \u00a0 de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva C\u00e1mara \u00a0 deber\u00e1 decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) d\u00edas. A\u00fan \u00a0 dentro de este lapso la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las \u00a0 etapas constitucionales del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto \u00a0 tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier \u00a0 otro asunto hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n debe ser interpretada \u00a0 conjuntamente con aquella sobre sesiones conjuntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 183. PROYECTO A LA OTRA \u00a0 C\u00c1MARA. Aprobado un proyecto de ley \u00a0 por una de las C\u00e1maras, su Presidente lo remitir\u00e1, con los antecedentes del \u00a0 mismo y con los documentos producidos en su tramitaci\u00f3n, al Presidente de la \u00a0 otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras \u00a0 y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince \u00a0 (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del \u00a0 segundo debate en cada una de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el mensaje de urgencia le permite al\u00a0 \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica incidir directamente en la agenda del Congreso, en la \u00a0 medida en que le establece un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas a la respectiva \u00a0 C\u00e1mara para decidir sobre un determinado proyecto de ley; incluso, de llegar a \u00a0 insistir, se alterar\u00e1 el orden de d\u00eda para darle prelaci\u00f3n a aqu\u00e9l. \u00a0 Adicionalmente, el mensaje de urgencia puede ir acompa\u00f1ado de una petici\u00f3n de \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta de comisiones, caso en el cual el respectivo proyecto de \u00a0 ley surtir\u00e1 tres debates y no cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pronunciamientos de la Corte sobre la figura del \u00a0 mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado \u00a0 sobre la naturaleza jur\u00eddica y la configuraci\u00f3n normativa del mensaje de \u00a0 urgencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00edd\u00edca \u00a0 del tr\u00e1mite de urgencia. \u00a0Se trata del ejercicio de una potestad y no de una obligaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica decide si lo presenta, insiste o lo retira. \u00a0 (sentencia C- 872 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iniciaci\u00f3n del debate en \u00a0 la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 Superior), la \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos \u00a0 C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de \u00a0 urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 163 Superior), hace innecesario el \u00a0 cumplimiento de dicho t\u00e9rmino (sentencia C- 025 de 1993, reiterada en fallo \u00a0 C-658 de 2003).La anterior contabilizaci\u00f3n se realiza en d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 (sentencias C-607 de 1992 y C-510 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectos\u00a0 \u00a0 jur\u00eddicos del desconocimiento del tr\u00e1mite de urgencia sobre los dem\u00e1s proyectos \u00a0 de ley. El desconocimiento del mensaje de urgencia e \u00a0 insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocaci\u00f3n de afectar el tr\u00e1mite de \u00a0 otros proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las \u00a0 irregularidades que se presentan en su desarrollo. (sentencias C- 072 de \u00a0 1995 y \u00a0\u00a0\u00a0C-1040 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectos jur\u00eddicos \u00a0 del incumplimiento del t\u00e9rmino del treinta d\u00edas de treinta (30) d\u00edas. El t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Constituyente \u00a0 carece de fuerza preclusiva, pues su finalidad se limita a exigir una mayor \u00a0 celeridad en el tr\u00e1mite de la iniciativa. En consecuencia,\u00a0 el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado \u00a0 el citado plazo, ya que en todo momento se conserva la funci\u00f3n legislativa. El \u00a0 mismo art\u00edculo 163 del Texto Superior restringe sus efectos al apremio en el \u00a0 tr\u00e1mite, cuando le otorga la facultad al Presidente o a sus Ministros de \u00a0 insistir en la manifestaci\u00f3n de urgencia, lo que significa que su uso no se \u00a0 agota en una primera oportunidad y se puede volver sobre ella para lograr una \u00a0 mayor agilidad en el procedimiento legislativo, en concreto, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n \u00a0 al proyecto en el orden del d\u00eda, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n \u00a0 decida sobre \u00e9l. (sentencias C- 446 de 2009 y C-225 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales. No existe ning\u00fan impedimento constitucional para que, como \u00a0 consecuencia de un mensaje de urgencia y de la solicitud del Gobierno Nacional, \u00a0 un proyecto de ley dirigido a aprobar un tratado internacional, pueda ser \u00a0 debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de las c\u00e1maras. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza el mensaje de \u00a0 urgencia \u201cpara cualquier proyecto de ley\u201d, lo cual incluye \u2013entre otros\u2013 \u00a0 a los proyectos aprobatorios de tratados y convenios internacionales. (sentencia \u00a0 C- 225 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Leyes estatutarias. El mensaje de urgencia y la deliberaci\u00f3n conjunta de \u00a0 las Comisiones es admisible, incluso en la tramitaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0 estatutaria. El art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n dice que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia \u201cpara cualquier proyecto de \u00a0 ley\u201d. (sentencia C- 784 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Contenido y alcance del principio de publicidad \u00a0 en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del\u00a0 principio democr\u00e1tico implica que \u00a0 se respete la regla de la mayor\u00eda y se asegure la participaci\u00f3n, en condiciones \u00a0 de igualdad, de todos los sectores de la C\u00e1mara, especialmente de las minor\u00edas. \u00a0 Para ello es esencial que se asegure la transparencia en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 De all\u00ed que se aseguren diversas modalidades de acceso al p\u00fablico a los debates \u00a0 congresionales, as\u00ed como la publicaci\u00f3n de determinados textos esenciales para \u00a0 la construcci\u00f3n de una decisi\u00f3n libre e informada por parte de un \u00f3rgano \u00a0 colegiado. Tales exigencias suelen encontrarse previstas en la Constituci\u00f3n, y \u00a0 de forma m\u00e1s detallada, en el Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada esta Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado la importancia del principio de publicidad en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado constitucional interesado por \u00a0 el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que \u00a0 garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo. El \u00a0 principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social \u00a0 de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera \u00a0 privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones \u00a0 pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, \u00a0 con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro lado, la \u00a0 publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de \u00a0 trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre \u00a0 electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la \u00a0 colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus \u00a0 funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los \u00a0 distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la \u00a0 preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan \u00a0 circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la \u00a0 actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de \u00a0 democracia constitucional\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 las exigencias de publicidad del tr\u00e1mite parlamentario deben encontrarse \u00a0 expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento Interno del \u00a0 Congreso. As\u00ed, en sentencia C- 465 de 2014 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien uno de los fines esenciales del \u00a0 principio de publicidad est\u00e1 determinado por la transparencia de la informaci\u00f3n \u00a0 y el conocimiento que se tenga, ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley se ha \u00a0 establecido que las proposiciones presentadas por los parlamentarios, deban ser \u00a0 previamente publicadas en el Gaceta Oficial del Congreso, no se entender\u00eda c\u00f3mo \u00a0 puede exigirse que cuando se trate de proposiciones o enmiendas a un proyecto \u00a0 inicialmente presentado por parte del Gobierno, las mismas s\u00ed deban ser \u00a0 publicadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de publicidad resulta \u00a0 esencial para amparar los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas. A su vez, la \u00a0 constatacion de su desconocimiento por el juez constitucional debe acompasarse \u00a0 con el principio de instrumentalidad de las formas y su previsi\u00f3n en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica o en el Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Examen sobre la supuesta vulneracion del art\u00edculo \u00a0 157 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Melisa Pastrana Soto alega que durante el tr\u00e1mite congresional que \u00a0 surti\u00f3 la Ley 1740 de 2014, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 Superior, por cuanto \u00e9sta \u00a0 fue aprobada en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo exige la \u00a0 referida norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 examen de las pruebas aportadas por la demandante y de las practicadas por la \u00a0 Corte evidencia que el referido vicio de procedimiento no existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto de ley fue presentado \u00a0 el 24 de noviembre de 2014. Ese mismo d\u00eda, el Gobierno Nacional, por intermedio de \u00a0 la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, envi\u00f3 mensaje de urgencia y deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes, a los \u00a0 Presidentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en sesiones \u00a0 conjuntas figura en el Acta n\u00famero 19 del 26 de noviembre de 2014, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso n\u00famero 172 de 2015, la cual finalmente se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 3 de diciembre de 2014[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las sesiones conjuntas se \u00a0 realizaron los debates en las correspondientes Plenarias. En la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre de 2014 (Acta n\u00famero 44) y el \u00a0 texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 879 de 2014. En \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, por su parte, la votaci\u00f3n tuvo lugar el 16 de \u00a0 diciembre de 2014 (Acta n\u00famero 38), siendo publicado el texto definitivo \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 872 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse entre la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley en sesiones conjuntas y los debates en las correspondientes Plenarias, se \u00a0 respet\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas. Al respecto, la Corte en sentencia C- 751 de \u00a0 2008 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta, los t\u00e9rminos que \u00a0 deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la \u00a0 comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de 8 d\u00edas, y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 otra, es de15 d\u00edas. No obstante, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la \u00a0 Corte Constitucional, la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia del gobierno altera el \u00a0 rito ordinario de las leyes en el Congreso. Cuando el mensaje de urgencia \u00a0 propicia la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones, no es imperativo que \u00a0 medien 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en la otra, haci\u00e9ndose innecesario el cumplimiento \u00a0 de dicho t\u00e9rmino. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa -sin \u00a0 excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba \u00a0 conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es \u00a0 el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no \u00a0 inferior a ocho d\u00edas\u201d. \u00a0(negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se respet\u00f3 el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 163 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Examen de constitucionalidad sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 163 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Melisa Pastrana Soto alega que durante el tr\u00e1mite congresional que \u00a0 surti\u00f3 la Ley 1740 de 2014 se \u00a0 desconocimiento el art\u00edculo 163 Superior, alega el mensaje de urgencia que envi\u00f3 \u00a0 la Ministra de Educaci\u00f3n, actuando en nombre del Gobierno Nacional, adolece de \u00a0 las siguientes irregularidades sustanciales: (i) no fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) carece de motivaci\u00f3n. Lo anterior condujo, \u00a0 en su opini\u00f3n, a que el debate congresional sobre la reforma a la Ley de \u00a0 Educaci\u00f3n, se diera \u201cde espaldas\u201d a las universidades. No comparte la Corte las \u00a0 anteriores conclusiones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La publicaci\u00f3n del mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la demandante, ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni el Reglamento Interno del Congreso disponen como requisito en el \u00a0 tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley, la publicaci\u00f3n del mensaje de urgencia en la \u00a0 Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del principio de publicidad no se \u00a0 limita a la publicaci\u00f3n de un determinado texto o documento en la Gaceta del \u00a0 Congreso. Por el contrario, una de sus manifestaciones m\u00e1s imporantes consiste \u00a0 en que los congresistas tengan plena claridad acerca del tr\u00e1mite que viene \u00a0 surtiendo un determinado proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, las Mesas Directivas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, mediante Resoluciones n\u00fameros 120[11] y 3087 del 25 \u00a0 de noviembre de 2014, respectivamente, autorizaron a sus respectivas Comisiones \u00a0 Sextas Permanentes para sesionar conjuntamente y dar tr\u00e1mite de urgencia al \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 124 de 2014. Los referidos actos administrativos si bien \u00a0 no fueron publicados en la Gaceta del Congreso, fueron comunicados a las \u00a0 correspondientes Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto los congresistas \u00a0 fueron informados, por intermedio de las respectivas mesas directivas, de la \u00a0 presentaci\u00f3n de un mensaje de urgencia y sesiones conjuntas, por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. La falta \u00a0 de motivaci\u00f3n del mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que sucede con la publicaci\u00f3n del mensaje de \u00a0 urgencia, tampoco existe en la Constituci\u00f3n ni el Reglamento Interno del \u00a0 Congreso un deber, a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, en el sentido de \u00a0 tener que motivar dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso concreto, en el \u00a0 texto del mensaje de urgencia y sesiones conjuntas remitido al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el 24 de noviembre de 2014, el Gobierno Nacional expuso diversas \u00a0 razones vinculadas con la premura por la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley: (i) la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que debe realizar \u00a0 el Estado a la Educaci\u00f3n Superior para lograr el fin anterior, no est\u00e1 siendo \u00a0 disuasiva, ni ha contado con las herramientas suficientes para solucionar \u00a0 problemas cr\u00f3nicos de algunas instituciones; (ii) es fundamental fortalecer sus \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia mediante la creaci\u00f3n de mecanismos y \u00a0 herramientas eficaces que permitan cumplir esta funci\u00f3n y as\u00ed garantizar los \u00a0 derechos de los estudiantes a la educaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n continua del servicio \u00a0 p\u00fablico con altos est\u00e1ndares de calidad; (iii) la situaci\u00f3n de algunas \u00a0 instituciones de Educaci\u00f3n Superior en la actualidad requiere medidas urgentes \u00a0 que permitan prevenir y minimizar aquellos riesgos que atentan contra la \u00a0 continuidad y la calidad del servicio educativo; (iv) la din\u00e1mica del sector y \u00a0 el inicio de un nuevo ciclo acad\u00e9mico a partir de enero de 2015, hace necesario \u00a0 que el pa\u00eds adopte de manera inmediata instrumentos y mecanismos eficaces de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que les permitan actuar para garantizar oportunamente \u00a0 los derechos y los prop\u00f3sitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Melisa Pastrana Soto plante\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 1740 de 2014, por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer cargo consisti\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 Superior, por cuanto \u00a0 \u00e9sta fue aprobada en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo exige la \u00a0 referida norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 revisi\u00f3n de las pruebas aportadas por la demandante y las practicadas por la \u00a0 Corte permiti\u00f3 constatar que el referido vicio en el tr\u00e1mite legislativo no \u00a0 existi\u00f3. En efecto, el proyecto de ley surti\u00f3 tres debates, por cuanto el \u00a0 mensaje de urgencia fue acompa\u00f1ado de petici\u00f3n de sesiones conjuntas. Igualmente \u00a0 se respetaron los plazos constitucionales entre los debates en comisiones \u00a0 conjuntas y plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 segundo cargo de inconstitucionalidad apunt\u00f3 a que el mensaje de urgencia no fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso ni se encontraba motivado. La Corte \u00a0 considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto no existe ninguna \u00a0 norma constitucional u org\u00e1nica que prevea la publicaci\u00f3n del mensaje de \u00a0 urgencia, o que obligue al Presidente de la Rep\u00fablica a motivar el mensaje de \u00a0 urgencia. Con todo, en el caso concreto, las correspondientes mesas directivas \u00a0 fueron debidamente informadas del mensaje de urgencia y el texto de \u00e9ste se \u00a0 encontraba motivado. En consecuencia, no se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0 la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Recibido el 17 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Recibido el 23 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio \u00a0 de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de \u00a0 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Visible a folios 67 y 68 del cuaderno de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 153 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En esa misma Gaceta aparecen publicadas las \u00a0 correspondientes votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia \u00a0 C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-397 de 2010, \u00a0 C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. \u00a0 Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Visible a folios 67 y 68 del cuaderno de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esa misma Gaceta aparecen publicadas las \u00a0 correspondientes votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 153 del cuaderno de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-637-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-637\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE \u00a0 FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS \u00a0 DE PROCEDIMIENTO-Requisitos \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}