{"id":22315,"date":"2024-06-26T17:31:31","date_gmt":"2024-06-26T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-651-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:31","slug":"c-651-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-651-15\/","title":{"rendered":"C-651-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-651-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-651\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0 PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SE\u00d1ALAN CONDICIONES, REQUISITOS Y \u00a0 BENEFICIOS DEL REGIMEN DE PENSIONES DE DICHOS TRABAJADORES-L\u00edmite del r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO-L\u00edmite del r\u00e9gimen \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA-Incompatibilidad real y manifiesta entre \u00a0 norma con fuerza de ley y norma de rango constitucional posterior no conduce a \u00a0 un fallo inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que la incompatibilidad \u00a0 real y manifiesta entre una norma con fuerza de ley y una de rango \u00a0 constitucional posterior no es una hip\u00f3tesis te\u00f3rica de derogaci\u00f3n t\u00e1cita, que \u00a0 conduzca a un fallo inhibitorio, sino de inconstitucionalidad sobreviniente, \u00a0 sujeta a un juicio de m\u00e9rito por parte de la Corte Constitucional que concluya \u00a0 con un pronunciamiento de inexequibilidad. Lo cual adem\u00e1s busca asegurar \u00a0 jur\u00eddicamente la supremac\u00eda constitucional (CP arts 1, 2 y 4), representada en \u00a0 un fallo definitivo que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada (CP art 243) sobre la \u00a0 contradicci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal con el orden constitucional vigente. As\u00ed, \u00a0 si bien la Ley 153 de 1887 dice en su art\u00edculo 9\u00ba que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es ley \u00a0 reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u201d, lo cierto es que \u00a0 tambi\u00e9n establece que \u201c[t]oda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que \u00a0 sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como \u00a0 insubsistente\u201d. Esto \u00faltimo es especialmente relevante pues, como ha dicho la \u00a0 Corte, \u201cla definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma anterior que se \u00a0 encuentre en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere necesariamente \u00a0 de la declaratoria de inconstitucionalidad\u201d. Por ende, en estos casos, es \u00a0 procedente un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de lo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE ALTO RIESGO-Reforma constitucional\/ACTO LEGISLATIVO \u00a0 01 DE 2005-Reforma del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n no afecta pensi\u00f3n de \u00a0 alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 \u00a0 no desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun cuando prevea que \u00a0 la vigencia de sus reglas sobre pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo \u00a0 supera la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y tambi\u00e9n \u00a0 el 31 de julio de 2010, fecha l\u00edmite en la cual por mandato de la reforma \u00a0 constitucional referida deb\u00edan expirar todos los reg\u00edmenes especial y \u00a0 exceptuados, as\u00ed como los dem\u00e1s que all\u00ed se indican. Por tanto, la Sala Plena \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el segundo cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO-Reglas especiales de \u00a0 r\u00e9gimen pensional no se sujetan al t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO-No fueron eliminadas \u00a0 por reforma constitucional y como tampoco desaparecen al 31 de julio de 2010\/PENSION \u00a0 DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Validez se ajusta y no desconoce \u00a0 sostenibilidad financiera de Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO-Carga contributiva \u00a0 superior que no produce desequilibrio pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias para expedir o \u00a0 modificar normas pensionales para quienes laboran en actividades de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS LEGALES EN EL DERECHO COLOMBIANO-Vigencia y aplicabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE NORMAS-Se produce \u00fanicamente como resultado de una \u00a0 decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE \u00a0 LA REPUBLICA-Margen \u00a0 competencial para definir cu\u00e1ndo entran en vigencia y cu\u00e1ndo pierden este \u00a0 atributo las normas con fuerza de ley que dicte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los decretos con fuerza de ley la \u00a0 jurisprudencia es aplicable mutatis mutandis, aunque no enteramente. En este \u00a0 contexto hay una diferencia pues, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n, el legislador \u00a0 extraordinario debe respetar la ley habilitante. En esa medida, en ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias que le confiera una ley, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica es tambi\u00e9n el competente para definir cu\u00e1ndo entran en vigencia y \u00a0 cu\u00e1ndo pierden este atributo las normas con fuerza de ley que dicte. Pero, por \u00a0 tratarse de la delegaci\u00f3n de una competencia inicialmente radicada en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, tiene que hacerlo dentro del margen competencial que \u00a0 le defina la ley de facultades. Por tanto, mientras esta no contemple \u00a0 lineamientos sobre cu\u00e1ndo empieza y termina el periodo de vigencia de los \u00a0 decretos ley expedidos en virtud suya, el Presidente de la Rep\u00fablica como autor \u00a0 de estos \u00faltimos puede hacerlo en el marco de la Constituci\u00f3n. En el presente \u00a0 caso, por consiguiente, en principio no existe un problema de transgresi\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, o de la ley de facultades extraordinarias, por el hecho de que \u00a0 se hubiese fijado en el Decreto ley 2090 de 2003 un t\u00e9rmino complejo de \u00a0 vigencia, definido a partir de plazos y condici\u00f3n, ya que la Ley 797 de 2003, en \u00a0 su art\u00edculo 17 numeral 2 no contempl\u00f3 restricciones en ese punto. La ley \u00a0 habilitante no contempla ninguna restricci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en ese sentido, y \u00a0 la Constituci\u00f3n no lo proh\u00edbe tampoco en su art\u00edculo 150-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE NORMA LEGAL-Sujeta a condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE \u00a0 LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n sobre pensiones de alto riesgo dentro del t\u00e9rmino concedido y \u00a0 sujeci\u00f3n final del periodo de vigencia a plazo y condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Bruce Mac Master Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto con fuerza de Ley 2090 de \u00a0 2003 \u2018Por el \u00a0 cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se \u00a0 modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-5 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, Bruce Mac \u00a0 Master Rojas obrando en su condici\u00f3n de ciudadano y de representante legal de la \u00a0 ANDI demand\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003 \u2018Por el cual se definen las \u00a0 actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan \u00a0 las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades\u2019. En su concepto, esta norma desconoce los art\u00edculos 48 \u00a0 y 150 numeral 10 de la Carta. Mediante auto del 21 de abril de 2015, la Corte \u00a0 Constitucional admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 Ministerios del Trabajo y de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Presidente de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, Libre y Santo Tom\u00e1s, al Colegio de Abogados \u00a0 Especializados en Derecho del Trabajo, a la Escuela Nacional Sindical \u2013ENS-, a \u00a0 la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013FASECOLDA-, al Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social \u2013FEDESARROLLO-, al Centro de Estudios para el \u00a0 Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia \u2013CID-, al Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT-, a la \u00a0 Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013USO-, y a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de \u00a0 Trabajadores (art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991). Por \u00faltimo, se orden\u00f3 \u00a0 correr traslado al Ministerio P\u00fablico, y fijar en lista el proceso para efectos \u00a0 de las intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta en \u00a0 negrilla la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.262 de julio 28 de \u00a0 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se definen \u00a0 las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y \u00a0 se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades \u00a0 extraordinarias conferidas en el numeral 2\u00a0del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de \u00a0 2003, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 797 de\u00a02003, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 expedir o modificar el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en \u00a0 actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos \u00a0 y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, as\u00ed como ajustar las tasas de \u00a0 cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos a cargo del empleador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los \u00a0 estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el \u00a0 Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la \u00a0 disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de \u00a0 las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el beneficio conferido \u00a0 a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestaci\u00f3n \u00a0 definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las \u00a0 establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atenci\u00f3n a la reducci\u00f3n \u00a0 de vida saludable ala que se ven expuestos y a la mayor cotizaci\u00f3n pagada por \u00a0 los empleadores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08\u00ba. L\u00edmite del r\u00e9gimen especial. \u00a0El r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo \u00a0 previstas en este decreto, solo cubrir\u00e1 a los trabajadores vinculados a las \u00a0 mismas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de tiempo previsto en este \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1 ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por \u00a0 10 a\u00f1os m\u00e1s, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha determinada en el \u00a0 inciso primero de este art\u00edculo o\u00a0la \u00a0 determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el \u00a0 inciso anterior, quienes actualmente est\u00e9n afiliados a las actividades que en el \u00a0 presente decreto se definen como alto riesgo, continuar\u00e1n cobijados por el \u00a0 r\u00e9gimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se \u00a0 afiliaran al Sistema General de Pensiones en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos \u00a0 reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Bruce Mac Master Rojas, obrando en su condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano y de representante legal de la ANDI, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, por \u00a0 cuanto a su juicio vulnera los \u00a0 art\u00edculos 48 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. Sus acusaciones se sintetizan \u00a0 en dos cargos que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba demandado infringe el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, tal como este \u00a0 fue reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualmente, considera que el \u00a0 Decreto 2090 de 2003 prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial de pensiones de alto riesgo por \u00a0 fuera del marco temporal admitido por los incisos 11 y 13, y el Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Estos preceptos, desde su \u00a0 punto de vista, establecen que a partir del 31 de julio de 2010 deb\u00edan expirar \u00a0 todos los reg\u00edmenes pensionales especiales, exceptuados o cualquier otro \u00a0 contenido en leyes que no formen parte del sistema general de pensiones, sin \u00a0 perjuicio de los que se aplican a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, y de lo establecido en los distintos par\u00e1grafos del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, en su concepto, al ser el de pensiones \u00a0 para actividades de alto riesgo un r\u00e9gimen especial, y no encontrarse previsto \u00a0 expresamente como una de las excepciones leg\u00edtimas al sistema general de \u00a0 pensiones, su vigencia no pod\u00eda ir hasta el 31 de diciembre de 2014. Y mucho \u00a0 menos pod\u00eda prorrogarse su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, como \u00a0 ocurri\u00f3 respecto de la norma demandada, pues mediante el Decreto 2655 de 2014 se \u00a0 ampli\u00f3 hasta esa fecha su vigencia.[1] \u00a0La demanda se\u00f1ala entonces de forma expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]eg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005), el r\u00e9gimen especial de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez para las personas que laboraban en actividades de alto riesgo \u00a0 debi\u00f3 vencer el 31 de julio de 2010, ello obviamente sin perjuicio de los \u00a0 derechos adquiridos. A su vez, el art\u00edculo octavo del Decreto con fuerza de Ley \u00a0 No. 2090 de 2003 establece que: i. ese r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 contin\u00faa por el mero hecho de desempe\u00f1ar actividades de alto riesgo hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014; y ii. el Gobierno Nacional puede prorrogar este l\u00edmites de \u00a0 tiempo hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2024. || Como \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior en el tiempo y de mayor jerarqu\u00eda \u00a0 frente al art\u00edculo octavo del Decreto con fuerza de Ley No. 2090 de 2003, cabe \u00a0 concluir que este art\u00edculo octavo aqu\u00ed impugnado fue derogado t\u00e1citamente por el \u00a0 Acto Legislativo en menci\u00f3n. || Aunque el art\u00edculo octavo del Decreto con fuerza \u00a0 de Ley No. 2090 de 2003 fue derogado t\u00e1citamente por el Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2005, el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional resulta \u00a0 indispensable porque la norma impugnada contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 [\u2026] Es decir, como, en los t\u00e9rminos del inciso tercero de la norma impugnada, la \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n no est\u00e1 circunscrita a las personas que \u00a0 al 31 de diciembre de 2014, o al 31 de diciembre de 2024 [\u2026], hab\u00edan cumplido \u00a0 con todos los requisitos [\u2026] sino que cobija a las personas por el mero hecho de \u00a0 laborar en esas fechas en actividades de alto riesgo, la vigencia del r\u00e9gimen \u00a0 especial de pensi\u00f3n subsistir\u00e1 durante el tiempo adicional que sea requerido \u00a0 para que la expectativa de pensi\u00f3n devenga en derecho adquirido\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, aduce que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica. A su \u00a0 juicio, el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, norma legal que le confiri\u00f3 las \u00a0 facultades para expedir el Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003, solo previ\u00f3 \u00a0 una competencia temporal de 6 meses para que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 regulara la materia.[3] \u00a0Una vez agotado ese plazo, el Presidente no pod\u00eda reproducir el contenido del \u00a0 Decreto 2090 de 2003, ni siquiera por la v\u00eda de expedir un decreto formalmente \u00a0 orientado a extender su vigencia. Por lo mismo, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2090 \u00a0 de 2003 es inconstitucional, ya que admite lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe; a \u00a0 saber, ejercer facultades extraordinarias, en materias reservadas a la ley, por \u00a0 fuera del marco temporal definido en la ley habilitante. El actor manifiesta \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] mediante el inciso segundo del art\u00edculo octavo del \u00a0 Decreto con fuerza de Ley No. 2090 de 2003, el Gobierno Nacional se atribuy\u00f3 o \u00a0 facult\u00f3 a s\u00ed mismo para disponer nuevamente de un r\u00e9gimen legal cuya atribuci\u00f3n \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. || De hecho y como fue mencionado \u00a0 antes, el Gobierno Nacional, el 17 de diciembre de 2014, expidi\u00f3 el Decreto 2655 \u00a0 para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2024 el r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez para los que laboran en actividades de alto riesgo. Es decir, el \u00a0 Gobierno Nacional ejerci\u00f3 facultades propias del Congreso de la Rep\u00fablica mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s de los 6 meses concedidos por el numeral segundo del art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado de esta cartera interviene \u00a0 para pedirle a la Corte un fallo inhibitorio o, en subsidio, una declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada.\u00a0 En cuanto a la solicitud \u00a0 de inhibici\u00f3n, la sustenta en que a su juicio el actor se \u201crestringe a \u00a0 realizar una comparaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta que la naturaleza de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales y del r\u00e9gimen pensional por la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 peligrosas son muy diferentes\u201d. Respecto de la petici\u00f3n orientada a declarar \u00a0 exequible el precepto acusado, dice que las pensiones para trabajadores de alto \u00a0 riesgo se funda en la naturaleza de las actividades que desarrollan, las cuales \u00a0 implican una disminuci\u00f3n de la \u201cexpectativa de vida saludable\u201d del \u00a0 afiliado. Asegura que en el Acto Legislativo 01 de 2005 estuvo presente la \u00a0 necesidad de proteger especialmente a este grupo, y por eso se menciona de forma \u00a0 expresa en el inciso 11 del art\u00edculo 48 Superior que los requisitos para \u00a0 pensionarse, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, \u00a0 ser\u00e1n los establecidos en el Sistema General de Pensiones. Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1ala que en el inciso 13 \u00eddem se precis\u00f3 que pod\u00eda haber reg\u00edmenes especiales, \u00a0 y entre ellos se mencion\u00f3 expresamente el de la fuerza p\u00fablica y el del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, y tambi\u00e9n el grupo \u201cestablecido en los par\u00e1grafos \u00a0 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Explica que el sentido del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 del Decreto 2090 de 2003 fue prever una fecha inicial, espec\u00edficamente el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, para que hasta ese momento se evaluara si resultaba \u00a0 innecesario extender la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones por actividades de \u00a0 alto riesgo, con fundamento en la existencia de factores causantes de alto \u00a0 riesgo en el campo laboral. De tal suerte, si exist\u00edan condiciones o elementos \u00a0 de protecci\u00f3n laboral o medidas suficientes para contrarrestar la disminuci\u00f3n \u00a0 que tales actividades normalmente suponen para las expectativas de vida \u00a0 saludable, entonces pod\u00eda restringirse el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 2090 \u00a0 de 2003. No obstante, lo que advirti\u00f3 el Consejo Nacional de Riesgos Laborales \u00a0 fue que para el a\u00f1o 2014 todav\u00eda hab\u00eda \u201cactividades que por su alto riesgo \u00a0 impactan la expectativa de vida saludable, raz\u00f3n por la cual se debe considerar \u00a0 una edad inferior para que se pensionen\u201d. As\u00ed las cosas, como para el a\u00f1o \u00a0 2014 a\u00fan estaban presentes las condiciones que llevaron a la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 2090 de 2003, se impon\u00eda la extensi\u00f3n de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio del Trabajo presenta un \u00a0 concepto ante la Corte, para solicitarle que declare exequible el precepto \u00a0 censurado. Sostiene que las pensiones por actividades de alto riesgo no \u00a0 desaparecieron, ni est\u00e1n llamadas a desaparecer, en virtud del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005. Por el contrario, este las incluye expresamente como excepciones \u00a0 leg\u00edtimas a las reglas generales del sistema, no solo en el inciso 11 del \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional, sino en especial en el par\u00e1grafo transitorio 5 de \u00a0 esa misma norma Superior, en la cual se dice que a los miembros del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicar\u00e1 \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en [el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 el Decreto 2090 de 2003]\u201d. En consecuencia, si el mismo Acto Legislativo refiere \u00a0 en uno de sus par\u00e1grafos que habr\u00e1 un r\u00e9gimen de alto riesgo, y especifica que \u00a0 este se encuentra contenido en el Decreto 2090 de 2003, es inatendible el \u00a0 argumento del actor, conforme al cual dicho decreto fue derogado por la reforma \u00a0 constitucional. Aparte, se\u00f1ala que la preservaci\u00f3n constitucional de este \u00a0 r\u00e9gimen est\u00e1 en concordancia con los principios que informan el sistema de \u00a0 seguridad social, pues busca proteger a los trabajadores que por sus labores \u00a0 est\u00e1n expuestos a una disminuci\u00f3n en sus expectativas de vida saludable. El \u00a0 beneficio que se les reconoce se traduce en una rebaja de un a\u00f1o de edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por cada setenta semanas de cotizaci\u00f3n especial \u00a0 adicional a las m\u00ednimas exigidas por el Sistema Pensional. Esto presupone una \u00a0 contribuci\u00f3n efectiva especial, calculada sobre una base equivalente a diez (10) \u00a0 puntos adicionales a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, en cuanto al cargo por presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el actor confunde \u00a0 dos aspectos diferenciables. Por un lado, la temporalidad de la habilitaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria, lo cual le impone al Presidente de la Rep\u00fablica el imperativo de \u00a0 expedir la regulaci\u00f3n antes del tiempo previsto en la Ley, o de lo contrario \u00a0 precluye la oportunidad para hacerlo. Por otro lado, la vigencia de las normas \u00a0 que se expidan estrictamente dentro de ese t\u00e9rmino fijado en la ley habilitante. \u00a0 En este caso, a su modo de ver, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 2090 de 2003, y por tanto ejerci\u00f3 las facultades extraordinarias, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino definido en la Ley 797 de 2003. Asunto distinto es que hubiera \u00a0 condicionado la extensi\u00f3n del plazo de vigencia de esas normas, expedidas \u00a0 oportunamente, a la previa verificaci\u00f3n t\u00e9cnica y objetiva de la continuidad de \u00a0 algunos factores de riesgo en las \u00e1reas cobijadas por ese Decreto ley. Lo cual \u00a0 en materia de pensiones de alto riesgo tiene pleno sentido, pues en ese contexto \u00a0 las reglas especiales para pensi\u00f3n responden a la necesidad de atender una \u00a0 realidad variable. En efecto, dice que como lo reconoci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-853 de 2013, una actividad que antes se consideraba de alto riesgo \u00a0 puede dejar de serlo, y por lo mismo es entonces razonable prever periodos de \u00a0 vigencia tentativos, dentro de los cuales se eval\u00fae si la actividad \u00a0 correspondiente a\u00fan representa alto riesgo de disminuci\u00f3n en la expectativa de \u00a0 vida saludable de los trabajadores, con el fin de establecer si debe seguir \u00a0 vigente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio de apoderado, este Ministerio \u00a0 propone en su concepto declarar exequible la disposici\u00f3n cuestionada. En primer \u00a0 lugar, dice que el de pensiones de alto riesgo no es un r\u00e9gimen especial o \u00a0 exceptuado, tal como estas nociones eran entendidas por el Congreso al momento \u00a0 de expedir el Acto Legislativo 01 de 2005. La Ley 100 de 1993 preve\u00eda en su \u00a0 art\u00edculo 279 los reg\u00edmenes especiales o exceptuados, y entre ellos no menciona \u00a0 el cuerpo de reglas aplicables a las pensiones de vejez por actividades de alto \u00a0 riesgo. Asimismo, aduce que el Decreto 2090 de 2003 se expidi\u00f3 dentro del tiempo \u00a0 que la ley habilitante le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer \u00a0 las facultades extraordinarias. Aparte, el art\u00edculo 8 acusado no le reconoce al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica facultades para reformar o expedir un nuevo marco de \u00a0 reglas para las pensiones de alto riesgo, sino que simplemente establece los \u00a0 par\u00e1metros para definir el l\u00edmite de vigencia de las normas all\u00ed contempladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En concepto de Colpensiones la norma \u00a0 acusada es exequible. El Acto Legislativo 01 de 2005 se expidi\u00f3 a su juicio con \u00a0 cuatro prop\u00f3sitos: (i) acabar con la mesada adicional de junio o mesada 14; (ii) \u00a0 limitar la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993; (iii) limitar los beneficios pensionales extralegales reconocidos por el \u00a0 empleador; y (iv) acabar con los reg\u00edmenes especiales y exceptuados. No \u00a0 obstante, dice que las reglas de pensiones de alto riesgo no constituyen un \u00a0 r\u00e9gimen especial, sino que forman parte del sistema general de pensiones. En su \u00a0 criterio, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 opt\u00f3 por eliminar a partir de \u00a0 las fechas all\u00ed previstas los reg\u00edmenes pensionales especiales y exceptuados, lo \u00a0 hizo teniendo en cuenta los que exist\u00edan antes de la Ley 100 de 1993, mas no los \u00a0 expedidos con posterioridad y en virtud de las normas del nuevo sistema \u00a0 integrado de seguridad social en pensiones. Dado que el Decreto 2090 de 2003 es \u00a0 posterior a la Ley 100 de 1993, y se conform\u00f3 en concordancia con el esp\u00edritu de \u00a0 unificar las reglas pensionales (pues unific\u00f3 las pensiones de alto riesgo de \u00a0 los sectores p\u00fablico y privado), no puede decirse que sea un r\u00e9gimen especial o \u00a0 exceptuado, con vocaci\u00f3n de desaparecer en virtud del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. Asimismo, dice que no hubo extralimitaci\u00f3n en las facultades, pues estas \u00a0 se ejercieron oportunamente, aunque se condicion\u00f3 su vigencia continuada a un \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la necesidad de mantener las reglas all\u00ed fijadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0 Petr\u00f3leo \u2013USO- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La USO le pide a la Corte, primero, \u00a0 inhibirse pues en su concepto la demanda no es clara. Dice que aun cuando en sus \u00a0 enunciados iniciales la acci\u00f3n se dirige contra todo el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2090 de 2003, luego los argumentos censuran solo el inciso 2\u00ba de esa norma. \u00a0 Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n vigente a la fecha no es la cuestionada sino el Decreto \u00a0 2655 de 2014. No obstante, si la Corporaci\u00f3n decide juzgar el fondo de la \u00a0 demanda, considera que debe declararla exequible. Por una parte, se\u00f1ala que el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 claramente contempla la posibilidad de establecer \u00a0 unas reglas especiales para las pensiones de alto riesgo, en su Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 5\u00ba. Del mismo modo, resalta el hecho de que se trata de un decreto \u00a0 con fuerza de ley, lo cual en su opini\u00f3n es suficiente para concluir que no se \u00a0 viola la reserva de ley en materia pensional. Asimismo, destaca que el Decreto \u00a0 2090 de 2003 ya fue controlado por la Corte Constitucional en la sentencia C-853 \u00a0 de 2013, y por ende a su juicio no puede decirse que lo haya derogado el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. Dice que las reglas sobre pensiones de alto riesgo no \u00a0 constituyen un r\u00e9gimen especial o exceptuado, pues no se enuncian como tales en \u00a0 el art\u00edculo 249 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, podr\u00edan existir por fuera del \u00a0 marco temporal definido en el Acto Legislativo para los reg\u00edmenes que s\u00ed tienen \u00a0 tal car\u00e1cter. Lo cual es tanto m\u00e1s razonable, si se tiene en cuenta que los \u00a0 riesgos de disminuci\u00f3n en las expectativas de vida saludable, existentes al \u00a0 momento de proferirse el Decreto 2090 de 2003, a\u00fan persisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1. Facultad de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y una docente del \u00c1rea de Derecho Laboral \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 intervienen para solicitar la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada. Sostienen que el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 no \u00a0 desconoce lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por dos razones \u00a0 fundamentales. En primer lugar, debido a que el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez para \u00a0 actividades de alto riesgo constituye un mecanismo de protecci\u00f3n en favor de \u00a0 quienes \u201cpor su actividad laboral presentan una mengua en su expectativa de \u00a0 vida\u201d, por lo cual es un esquema de seguridad social orientado a garantizar \u00a0 los derechos a la igualdad, al trabajo digno y a la seguridad social. En segundo \u00a0 lugar, la hipot\u00e9tica eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de alto riesgo resultar\u00eda \u00a0 innecesaria a la luz del prop\u00f3sito central del Acto Legislativo 01 de 2005, que \u00a0 era la estabilidad fiscal en materia de pensiones, por cuanto quienes desempe\u00f1an \u00a0 actividades de alto riesgo tienen un ingreso base de cotizaci\u00f3n superior en 10 \u00a0 puntos al del resto del universo de cotizantes, con lo cual se logra un \u00a0 equilibrio en las finanzas del sistema, y no es necesario excluirlo del orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013Bogot\u00e1. Facultad de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s, sede Bogot\u00e1, le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de \u00a0 fondo. En su criterio, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2090 de 2003 fue derogado \u00a0 t\u00e1citamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura adem\u00e1s que la \u00a0 disposici\u00f3n derogada t\u00e1citamente ya no produce efectos. As\u00ed, dice que esta \u00a0 \u00faltima faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para extender \u201cel plazo de \u00a0 duraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto de los trabajadores que realizan \u00a0 actividades de alto riesgo hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s\u201d, y que esa potestad ya se \u00a0 ejerci\u00f3 con el \u201cDecreto reglamentario No. 2655 de 2014\u201d. En consecuencia, \u00a0 a su juicio, es este \u00faltimo Decreto el que produce efectos, y no el Decreto 2090 \u00a0 de 2003. Ahora bien, el control abstracto de constitucionalidad sobre el Decreto \u00a0 2655 de 2014 le corresponde al Consejo de Estado, y por ende la Corte debe \u00a0 abstenerse de efectuar un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La ciudadana Wendy Liliana Hoyos Celis \u00a0 interviene para pedirle a la Corte que declare inexequible la norma acusada. En \u00a0 espec\u00edfico, considera que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2090 de 2003 implica una \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias, pues por una parte la Ley 797 \u00a0 de 2003 no habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para darse aut\u00f3nomamente el \u00a0 poder de ampliar la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones alto riesgo, pero adem\u00e1s \u00a0 tampoco lo facult\u00f3 para hacerlo por fuera del t\u00e9rmino de 6 meses que le confiri\u00f3 \u00a0 para expedir las normas con fuerza de ley. Esta auto-atribuci\u00f3n para extender la \u00a0 vigencia de un decreto dictado en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, tal como ha \u00a0 sido interpretado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, toda vez que \u00a0 en esta se ha precisado que el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercer las \u00a0 facultades extraordinarias que le confiere la ley habilitante dentro del margen \u00a0 material y temporal que en esta se le defina, y en este caso ambos se \u00a0 desbordaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El ciudadano Diego Mu\u00f1oz Marroqu\u00edn \u00a0 coadyuva la acci\u00f3n. Dice que el esquema de pensiones de alto riesgo prev\u00e9 \u201cunos \u00a0 beneficios y unas condiciones particulares\u201d, las cuales difieran de las \u00a0 generales, de modo que se trata entonces de \u201cun r\u00e9gimen especial\u201d. Por lo \u00a0 mismo, debe d\u00e1rsele el tratamiento ordenado para esta clase de reg\u00edmenes en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005; es decir, debe considerarse terminado a partir del \u00a0 31 de julio de 2010. No obstante, lo cierto es que el Decreto 2090 de 2003 \u00a0 contempla un marco temporal de vigencia que excede ese t\u00e9rmino definitivo \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n, y lo sobrepasa a\u00fan m\u00e1s luego de que se expidiera \u00a0 el Decreto 2655 de 2014, pues este ampl\u00eda la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 por actividades de alto riesgo hasta diciembre de 2014. Por fuera de ese marco \u00a0 temporal, la ley no puede crear otros reg\u00edmenes especiales, distintos de los \u00a0 enunciados por la Carta Pol\u00edtica, ni puede tampoco el Gobierno Nacional \u00a0 auto-facultarse para prorrogar, m\u00e1s all\u00e1 de ese t\u00e9rmino constitucional, los \u00a0 reg\u00edmenes especiales de pensiones configurados antes del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. Por lo cual, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 48 y 150-10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El ciudadano Luis Alejandro Acu\u00f1a Garc\u00eda \u00a0 impugna la constitucionalidad de la norma. En primer lugar, sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 prev\u00e9 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones de alto riesgo, que supera el marco temporal contemplado en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. Mientras este \u00faltimo dice que los reg\u00edmenes especiales y \u00a0 exceptuados deben darse por terminados el 31 de julio de 2010, la norma acusada \u00a0 extiende ese r\u00e9gimen de alto riesgo \u2013pese a ser especial- hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, con la posibilidad de ampliar ese plazo incluso hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2024. Igualmente, se\u00f1ala que se desconocen las precisas \u00a0 facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 797 de 2003, pues \u00a0 en esta no se le concedieron potestades para: (i) fijar un l\u00edmite temporal al \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones de alto riesgo, (ii) auto-atribuirse la facultad de ampliar \u00a0 ese t\u00e9rmino, (iii) ni tampoco para decir qu\u00e9 ocurre tras concluir ese plazo con \u00a0 los trabajadores que estaban afiliados al r\u00e9gimen pero no adquirieron la \u00a0 pensi\u00f3n, o con los que se afilien despu\u00e9s. La Ley habilitante solo le otorg\u00f3 al \u00a0 Presidente facultades para fijar las condiciones, requisitos y beneficios de \u00a0 estas pensiones, lo cual en su opini\u00f3n no incluye esos tres puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El ciudadano Humberto Jairo Jaramillo en \u00a0 su intervenci\u00f3n le pide a la Corte declarar inexequible el precepto demandado. \u00a0 En su sentir, las normas sobre pensiones de vejez por actividades de alto riesgo \u00a0 conforman un r\u00e9gimen especial o exceptuado, y en consecuencia deben considerarse \u00a0 sujetas a los l\u00edmites temporales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 Por lo mismo, no solo es inconstitucional el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de \u00a0 2003, en cuanto extiende la vigencia de dichas reglas m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino \u00a0 contemplado en la reforma constitucional, sino que adem\u00e1s lo es el Decreto 2655 \u00a0 de 2014, en tanto lo ampl\u00eda mucho m\u00e1s, hasta diciembre de 2024. Aparte, \u00a0 considera que el Gobierno contaba con facultades extraordinarias limitadas para \u00a0 expedir el r\u00e9gimen de pensiones de vejez de alto riesgo, y una vez expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 2090 de 2003 agot\u00f3 su competencia, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda luego \u00a0 expedir el Decreto 2655 de 2014, y reproducirlo materialmente en tal virtud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El ciudadano Jairo Antonio Quiroz \u00a0 Delgado, quien a su turno invoca su condici\u00f3n de Presidente Nacional y \u00a0 representante legal del Sindicato Nacional de La Industria del Carb\u00f3n \u00a0 (SINTRACARBON) intervino extempor\u00e1neamente para solicitar que se declare \u00a0 exequible la disposici\u00f3n demandada.[5] \u00a0En su contenido, reproduce lo dicho por la USO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en su Concepto 5927, le pide a la Corte declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del Decreto ley 2090 de 2003. Sostiene que la norma demandada no fue derogada \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005. A su juicio, la jurisprudencia \u00a0 constitucional distingue claramente entre la inconstitucionalidad sobreviniente \u00a0 y la derogaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n por una reforma constitucional sobreviniente. \u00a0 La derogatoria de una norma legal o con fuerza de ley solo puede producirse en \u00a0 virtud de una norma constitucional posterior, si existe un \u201cgrado de \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d manifiesta.[6] \u00a0Ahora bien, desde su punto de vista, solo son manifiestamente incompatibles con \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005 los reg\u00edmenes pensionales que no respeten los \u00a0 m\u00ednimos previstos en el inciso tercero de la reforma constitucional; es decir, \u00a0 los que no supediten la adquisici\u00f3n del derecho a pensionarse por vejez a la \u00a0 edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, \u00a0 previstos en el sistema pensional como regla general. Ante todo, son contrarios \u00a0 al Acto Legislativo 01 de 2005, los reg\u00edmenes pensionales que no respeten las \u00a0 reglas de cotizaci\u00f3n y ahorro contempladas en la reforma constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l acudir al inciso tercero del referido \u00a0 Acto Legislativo encontramos los requisitos constitucionales m\u00ednimos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, siendo estos la edad, el tiempo de servicio, las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, y las dem\u00e1s que establezca la Ley. [\u2026] \u00a0 As\u00ed, n\u00f3tese que en la norma superior [referida] la cotizaci\u00f3n o el ahorro se \u00a0 tornan en uno de los elementos m\u00ednimos y exigibles por el ordenamiento superior \u00a0 para poder acceder al referido derecho y, en tal sentido, toda pensi\u00f3n que no \u00a0 los tenga como su fundamento real o que no determine en forma proporcional la \u00a0 prestaci\u00f3n social ser\u00e1 contraria a la Carta Pol\u00edtica. [\u2026] En otras palabras, la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente nacida del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00fanicamente se puede predicar de aquellas normas que [r]econozcan pensiones con \u00a0 fundamento en los dem\u00e1s requisitos para la pensi\u00f3n, como la edad o el tiempo de \u00a0 servicio, pero restando a la cotizaci\u00f3n o al ahorro el papel que le otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n como elemento que determina en forma directa y proporcional el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed entonces, la reforma \u00a0 constitucional de 2005 no puede entenderse como una imposibilidad para que el \u00a0 legislador establezca reglas diferenciadas dentro del sistema general de \u00a0 pensiones, en atenci\u00f3n a las diferencias relevantes que observe en la realidad, \u00a0 pues la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso en esta materia no ha \u00a0 desaparecido, de modo que puede introducir diferencias razonables en el esquema \u00a0 de pensiones de vejez. El limitante que se crea con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, seg\u00fan el Concepto Fiscal, estriba en la incompetencia del legislador para \u00a0 omitir los requisitos constitucionales en los cuales debe fundarse el sistema \u00a0 pensional, los cuales se centran especialmente en la sostenibilidad financiera y \u00a0 en la cotizaci\u00f3n como criterio para calcular la pensi\u00f3n, pero adem\u00e1s en la edad \u00a0 y el tiempo de servicios. Por consiguiente, las reglas sobre pensi\u00f3n de vejez \u00a0 contenidas en el Decreto 2090 de 2003 no constituyen un r\u00e9gimen especial o \u00a0 exceptuado, toda vez que si bien efect\u00faa \u201cuna disminuci\u00f3n razonable de la \u00a0 edad y del tiempo de cotizaci\u00f3n\u201d, lo que se busca con ello es compensar la \u00a0 reducci\u00f3n en las expectativas de vida saludable producida por el trabajo mismo \u00a0 que desempe\u00f1an los afiliados. Del mismo modo, destaca que el propio Decreto con \u00a0 fuerza de ley acusado clasifica estas reglas de alto riesgo dentro del sistema \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo dem\u00e1s, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, no le resta fuerza a la anterior interpretaci\u00f3n. Indica que \u00a0 ciertamente ese par\u00e1grafo transitorio establece que a partir del 31 de julio del \u00a0 a\u00f1o 2010 deb\u00edan desaparecer los reg\u00edmenes especiales, exceptuados, y \u201ccualquier \u00a0 otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d. Sostiene que a primera vista esto parecer\u00eda insinuar \u00a0 que las reglas sobre pensiones de alto riesgo deb\u00edan abolirse tambi\u00e9n el 31 de \u00a0 julio de 2010, debido al car\u00e1cter apenas temporalmente limitado y provisional \u00a0 que en principio les quiso imprimir el Decreto 2090 de 2003. No obstante, aduce \u00a0 que si bien las reglas establecidas en el Decreto 2090 de 2003 tienen un periodo \u00a0 de vigencia determinado, e inicialmente sujeto a condici\u00f3n, eso es distinto a \u00a0 se\u00f1alar que el r\u00e9gimen legal al cual pertenecen carezca de vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia, pues la Ley 797 de 2003, que confiri\u00f3 las facultades \u00a0 extraordinarias, no le fij\u00f3 un t\u00e9rmino definitivo a la vigencia del r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones, al cual pertenecen las pensiones de vejez de alto riesgo. \u00a0 Finalmente, esta vigencia definida de las normas sobre pensiones de alto riesgo \u00a0 no implica una extralimitaci\u00f3n de facultades, pues el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto se \u00a0 expide en el marco de la ley habilitante y, adem\u00e1s, no vulnera las reservas \u00a0 estrictas de ley previstas en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Aptitud de la demanda y \u00a0 vigencia del Decreto 2090 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, la USO y la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s le \u00a0 solicitan a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo, por cuanto la \u00a0 demanda es inepta. El Ministerio citado dice que la acci\u00f3n p\u00fablica carece de \u00a0 certeza por cuanto no advierte \u00a0 que la naturaleza de los reg\u00edmenes especiales y la de las pensiones por la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de alto riesgo \u201cson muy diferentes\u201d. La USO \u00a0 por su parte sostiene que los cuestionamientos no son claros, por cuanto si bien \u00a0 en varias ocasiones la demanda se presenta como una acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del Decreto ley 2090 de 2003, en algunos apartados se dirige solo contra \u00a0 ciertos incisos y no contra la totalidad de la disposici\u00f3n. Finalmente, la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s considera que la norma acusada \u00a0 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, y actualmente no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda carencia actual de objeto. En esto \u00a0 \u00faltimo coincide con lo que plantea el actor a t\u00edtulo principal, pues tambi\u00e9n el \u00a0 demandante dice que la norma que cuestiona fue derogada por el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, solo que a diferencia de lo que plantea el demandante, en la \u00a0 intervenci\u00f3n referida se solicita en tal virtud un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0 La Corte Constitucional procede a definir si estos planteamientos son \u00a0 aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, la Sala toma en cuenta \u00a0 la objeci\u00f3n planteada por el Ministerio de Hacienda en torno a la aptitud de la \u00a0 demanda. Quien interviene a nombre de esa cartera sostiene que el actor no \u00a0 diferencia entre los reg\u00edmenes especiales y las pensiones de vejez por \u00a0 actividades de alto riesgo y, por eso, la acci\u00f3n es entonces inepta. La Sala \u00a0 advierte, no obstante y sin perjuicio de lo que pueda decir m\u00e1s adelante en \u00a0 cuanto al fondo del asunto, que la diferenciaci\u00f3n que se echa de menos en la \u00a0 intervenci\u00f3n no es obvia a partir de la configuraci\u00f3n legal de las pensiones de \u00a0 alto riesgo, ni resulta tampoco indispensable para plantear un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad en forma. Lo que sostiene el demandante es en esencia que \u00a0 las reglas sobre pensiones de alto riesgo son especiales, por cuanto prev\u00e9n una \u00a0 regulaci\u00f3n distinta y m\u00e1s beneficiosa para sus titulares de la que se ha \u00a0 dispuesto como regla general en las leyes para adquirir una pensi\u00f3n de vejez. A \u00a0 su juicio, y m\u00e1s all\u00e1 de ulteriores caracterizaciones, ese contenido es \u00a0 contrario al Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en su opini\u00f3n elimin\u00f3 dentro \u00a0 de ciertos requisitos todos los esquemas normativos de pensiones de vejez \u00a0 distintos al general, incluyendo los que consagran reglas especiales para \u00a0 pensi\u00f3n por actividades de alto riesgo. Ese cuestionamiento es apto pues resulta \u00a0 inteligible, sus aserciones sobre la norma acusada no carecen manifiestamente de \u00a0 sustento, no son vagas, plantean una confrontaci\u00f3n con la Carta, y despiertan \u00a0 una duda razonable de inconstitucionalidad. Por tanto, la Corte considera que \u00a0 este no es un argumento suficiente para inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La USO considera, de otro lado, que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica no es clara en cuanto no se sabe bien si demanda todo el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del Decreto ley 2090 de 2003 o solo su segundo inciso. La Corte, sin embargo, \u00a0 encuentra que los cuestionamientos son suficientemente claros. En el p\u00e1rrafo que \u00a0 encabeza la acci\u00f3n p\u00fablica se dice que lo demandado es \u201cel art\u00edculo octavo \u00a0 del Decreto con fuerza de Ley No. 2090 de 2003\u201d. Luego, al enunciar la norma \u00a0 acusada, aparece que \u201c[l]o es el art\u00edculo octavo del Decreto con fuerza de \u00a0 Ley No. 2090 de 2003\u201d. Enseguida transcribe la disposici\u00f3n censurada, y el \u00a0 texto transcrito corresponde a la totalidad del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto ley \u00a0 referido. Despu\u00e9s, al exponer el concepto de violaci\u00f3n, dice consistentemente en \u00a0 la enunciaci\u00f3n del primero de los cargos que lo inconstitucional es el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba indicado. Hasta aqu\u00ed es pues claro que no hay oscuridad o incoherencia \u00a0 alguna. Ciertamente, el segundo cargo lo dirige contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 8\u00ba demandado. No obstante, esto no es contradictorio con el resto de la demanda, \u00a0 sino perfectamente coherente y claro, pues no supone modificar el objeto de la \u00a0 censura sino especificar los argumentos. En la medida en que la acci\u00f3n se dirige \u00a0 contra el todo (el art\u00edculo 8\u00ba), los cuestionamientos puntuales contra una de \u00a0 sus partes (el inciso 2\u00ba) se articulan de modo inteligible con la demanda en su \u00a0 integridad. Por ende, esta objeci\u00f3n no conduce tampoco a la expedici\u00f3n de un \u00a0 fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, en atenci\u00f3n a los \u00a0 argumentos del actor y la intervenci\u00f3n de la Facultad de derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, cabe preguntarse si en este caso es procedente plantear \u00a0 la pregunta por la derogatoria t\u00e1cita del Decreto ley 2090 de 2003 por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. En concepto de la Corte, la respuesta es negativa. La \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la incompatibilidad real y manifiesta entre una \u00a0 norma con fuerza de ley y una de rango constitucional posterior no es una \u00a0 hip\u00f3tesis te\u00f3rica de derogaci\u00f3n t\u00e1cita, que conduzca a un fallo inhibitorio, \u00a0 sino de inconstitucionalidad sobreviniente, sujeta a un juicio de m\u00e9rito por \u00a0 parte de la Corte Constitucional que concluya con un pronunciamiento de \u00a0 inexequibilidad.[7] \u00a0Lo cual adem\u00e1s busca asegurar jur\u00eddicamente la supremac\u00eda constitucional (CP \u00a0 arts 1, 2 y 4), representada en un fallo definitivo que haga tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada (CP art 243) sobre la contradicci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal con el orden \u00a0 constitucional vigente.[8] \u00a0As\u00ed, si bien la Ley 153 de 1887 dice en su art\u00edculo 9\u00ba que \u201c[l]a \u00a0 Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u201d, lo cierto \u00a0 es que tambi\u00e9n establece que \u201c[t]oda disposici\u00f3n legal anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se \u00a0 desechar\u00e1 como insubsistente\u201d. Esto \u00faltimo es especialmente relevante pues, como ha dicho la \u00a0 Corte, \u201cla \u00a0 definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma anterior que se encuentre en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere necesariamente de la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad\u201d.[9] \u00a0Por ende, en estos casos, es procedente un fallo de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de lo acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la tesis que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n \u00a0 preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisi\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito respecto de tales preceptos, siendo \u00e9sta de inexequibilidad en todos los \u00a0 casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, \u00a0 es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constituci\u00f3n por \u00a0 presentarse una abierta oposici\u00f3n de la primera con los postulados materiales \u00a0 que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobrevi[n]iente. \u00a0 En estos casos, los efectos de la decisi\u00f3n son fijados de manera privativa por \u00a0 el \u00f3rgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 concretas que rodean la situaci\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 sostiene adem\u00e1s que tras la expedici\u00f3n del Decreto 2655 de 2014 la norma acusada \u00a0 no solo no est\u00e1 vigente sino que tampoco produce efectos jur\u00eddicos. La Corte no \u00a0 comparte esta apreciaci\u00f3n. El Decreto administrativo 2655 de 2014 fue expedido \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica invocando para ello el art\u00edculo 189 numeral 11 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el cual le confiere la facultad de expedir decretos para la \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. Por su jerarqu\u00eda ejecutiva infra-legal, el \u00a0 Decreto 2655 de 2014 no puede derogar el Decreto ley 2060 de 2003, o una de sus \u00a0 normas. Aparte, su expedici\u00f3n no solo no implica la cesaci\u00f3n de los efectos del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto ley 2090 de 2003, sino que presupone su efectividad \u00a0 jur\u00eddica pues en los considerandos de aquel se invoca directamente este \u00faltimo \u00a0 como fundamento.[11] \u00a0En esa medida, el Decreto 2655 de 2014 no acarrea la p\u00e9rdida de efectos \u00a0 jur\u00eddicos para el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto ley 2090 de 2003, sino que por el \u00a0 contrario debe su existencia a este \u00faltimo, y para su validez requiere ajustarse \u00a0 sus t\u00e9rminos. Por \u00faltimo, el Decreto 2655 de 2014 dispone expresamente en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba \u201c[a]mpliar la vigencia del r\u00e9gimen de pensiones especiales para \u00a0 las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto 2090 de 2004, hasta el \u00a0 2024\u201d. Como se observa, se refiere a todo el grupo de normas del Decreto \u00a0 2090 de 2003, sin excluir alguna de ellas en particular, o el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 forma puntual. En consecuencia, al contrario de lo que alega la intervenci\u00f3n, el \u00a0 Decreto 2655 de 2014 no supuso la p\u00e9rdida de vigencia del Decreto 2090 de 2003 o \u00a0 de los efectos de su art\u00edculo 8\u00ba, sino que los presupone y los reconoce y hace \u00a0 expl\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte procede \u00a0 entonces a emitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano Bruce Mac Master considera \u00a0 que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2090 de 2003 debe declararse inexequible por dos \u00a0 motivos. En primer lugar, debido a que contempla un r\u00e9gimen especial de pensiones de alto \u00a0 riesgo con un periodo de vigencia que supera el admitido por los incisos 11 y \u00a0 13, y el Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba, del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n; es decir, \u00a0 que supera el 31 de julio de 2010, fecha en la cual a su juicio deb\u00edan expirar, \u00a0 por mandato constitucional, todos los reg\u00edmenes pensionales especiales, \u00a0 exceptuados o cualquier otro contenido en leyes que no formen parte del sistema \u00a0 general de pensiones o que no est\u00e9n previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 En segundo lugar, la disposici\u00f3n es en su opini\u00f3n inconstitucional a causa de \u00a0 que constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, toda vez \u00a0 que en ellas solo se previ\u00f3 una competencia temporal de 6 meses para ejercerlas \u00a0 y, una vez agotado ese plazo, no pod\u00eda expedir otra regulaci\u00f3n sobre la materia, \u00a0 ni siquiera por la v\u00eda de expedir un decreto orientado a extender su vigencia. \u00a0 Por lo mismo, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2090 de 2003 viola el art\u00edculo 150-10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Esta posici\u00f3n la apoyan, de forma total o parcial, cuatro \u00a0 intervenciones ciudadanas, y materialmente la Universidad Santo Tom\u00e1s en cuanto \u00a0 aduce que existe una contradicci\u00f3n entre la norma demandada y el Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En contraste, los Ministerios del \u00a0 Trabajo, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Colpensiones, la USO, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2013Sede \u00a0 Bogot\u00e1-, y el Procurador General de la Naci\u00f3n, concept\u00faan que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es exequible. En s\u00edntesis, sostienen por una parte que las reglas sobre \u00a0 pensiones de alto riesgo forman parte del sistema general de pensiones, pues no \u00a0 eran mencionadas como un r\u00e9gimen especial en la Ley 100 de 1993, y en su \u00a0 configuraci\u00f3n jur\u00eddica se exige el cumplimiento de una determinada edad, de unos \u00a0 requisitos de cotizaci\u00f3n y de tiempo de servicios. \u00a0Por otra parte, dicen que \u00a0 incluso si conformaran un grupo de reglas especiales, el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 se refiere a ellas expresamente en el que ahora es el inciso 11 del \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, y en el par\u00e1grafo transitorio 5 de la misma norma. Adem\u00e1s, \u00a0 se menciona en estas intervenciones que no hubo una extralimitaci\u00f3n temporal de \u00a0 las facultades, pues estas se ejercieron a tiempo, al expedirse el Decreto con \u00a0 fuerza de ley 2090 de 2003. Asunto distinto es que, por la materia regulada, la \u00a0 cual est\u00e1 sujeta a cambios, el Decreto ley hubiera previsto una condici\u00f3n para \u00a0 definir la continuidad de su periodo de vigencia. Esto no viola a su juicio el \u00a0 art\u00edculo 150-10 de la Carta, porque se expidi\u00f3 dentro del plazo conferido por la \u00a0 ley habilitante, para garantizar una mejor regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El primer cargo plantea la siguiente \u00a0 cuesti\u00f3n: \u00bfVulnera el legislador extraordinario el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al prever que las \u00a0 normas con fuerza de ley que regulan la pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo tienen \u00a0 un periodo de vigencia que trasciende el 31 de julio de 2010, fecha en la cual \u00a0 por mandato de la reforma constitucional referida deb\u00edan expirar todos los \u00a0 reg\u00edmenes especial y exceptuados, as\u00ed como los dem\u00e1s que all\u00ed se indican? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El segundo cargo le propone dos \u00a0 cuestiones a la Corte: \u00bfPuede el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por la ley, expedir una regulaci\u00f3n sobre \u00a0 pensiones de alto riesgo dentro del t\u00e9rmino que le fue concedido, pero sujetar \u00a0 el final de su periodo de vigencia a plazo y condici\u00f3n? En caso afirmativo, \u00a0 \u00bfpuede el Presidente establecer como condici\u00f3n para la continuidad de la \u00a0 vigencia del decreto ley sobre pensiones de alto riesgo, la expedici\u00f3n de un \u00a0 decreto administrativo previo concepto t\u00e9cnico sobre la persistencia de las \u00a0 razones que condujeron a considerar las actividades reguladas como de alto \u00a0 riesgo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a continuaci\u00f3n a resolver \u00a0 estos interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta las \u00a0 pensiones de alto riesgo. Interpretaci\u00f3n de la reforma constitucional sobre este \u00a0 punto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente caso, se cuestiona la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto ley 2090 de 2003, ante todo \u00a0 porque al parecer vulnera lo previsto en el inciso 11 y en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2 del art\u00edculo 48 Superior, tal como fue reformado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. Es entonces necesario interpretar el Decreto 2090 de \u00a0 2003, y las normas constitucionales referidas, con el fin de establecer si, como \u00a0 dice el actor, est\u00e1n en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, reguladas en el Decreto ley \u00a0 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Decreto ley 2090 de 2003 \u00a0 fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica por la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 17 numeral 2. Esta Ley \u00a0 habilitante le atribuy\u00f3 precisas competencias temporales para \u201c[e]xpedir o modificar las \u00a0 normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en \u00a0 actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas \u00a0 sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto \u00a0 riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n \u00a0 de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 \u00a0 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio \u00a0 financiero del sistema\u201d. Como se observa, la Ley se refiere a estas \u00a0 reglas de alto riesgo como un \u201cr\u00e9gimen legal\u201d, pero no dice de forma \u00a0 expl\u00edcita que se trate de un r\u00e9gimen especial o exceptuado de \u00a0 pensiones. Adem\u00e1s, aunque la Ley 797 de 2003 introduce reformas a la Ley 100 de \u00a0 1993, que hace parte del sistema general de pensiones, lo cierto es que esto no \u00a0 basta para establecer si las facultades buscaban configurar un r\u00e9gimen especial, \u00a0 pues el t\u00edtulo de la Ley 797 de 2003 no es totalmente un\u00edvoco (\u2018Por la cual \u00a0 se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Decreto ley 2090 de \u00a0 2003 ofrece a su turno una relativa ambig\u00fcedad aparente. En efecto, a primera \u00a0 vista, podr\u00eda pensarse que caracteriza insularmente sus reglas como integrantes \u00a0 de un r\u00e9gimen especial. As\u00ed, como lo destaca el actor, el art\u00edculo 8\u00ba demandado \u00a0 dice en su t\u00edtulo que el de pensiones de alto riesgo es un \u201cr\u00e9gimen \u00a0 especial\u201d. No obstante, lo cierto es que esta calificaci\u00f3n luego no se \u00a0 repite en el Decreto. Por ejemplo, aunque el t\u00edtulo del art\u00edculo 8 habla de \u201cr\u00e9gimen \u00a0 especial\u201d, en la redacci\u00f3n de la norma utiliza el adjetivo \u201cespeciales\u201d \u00a0 para calificar ya no al r\u00e9gimen sino a las pensiones (se lee \u201cr\u00e9gimen de \u00a0 pensiones especiales\u201d). De hecho, este es el uso m\u00e1s frecuente en el Decreto \u00a0 de los adjetivos \u201cespecial\u201d o \u201cespeciales\u201d; es decir, como \u00a0 vocablos para calificar las pensiones o las cotizaciones que las originan, y no \u00a0 para caracterizar el r\u00e9gimen al cual pertenecen. Por ejemplo, el Decreto 2090 de \u00a0 2003 habla de las de alto riesgo como \u201cpensiones especiales de vejez\u201d \u00a0 (art 3), y dice que se originan adem\u00e1s en \u201ccotizaciones especiales\u201d (arts \u00a0 3 y 5). Esta diferencia en el uso de los vocablos \u201cespecial\u201d o \u201cespeciales\u201d \u00a0 deja entonces a la vista una ambig\u00fcedad literal decisiva, pues el Acto \u00a0 Legislativo busca terminar con los reg\u00edmenes especiales indicados en sus \u00a0 previsiones, y no con la totalidad de reglas especiales de pensi\u00f3n o con las \u00a0 pensiones especiales del r\u00e9gimen general. Por lo dem\u00e1s, el contenido normativo \u00a0 de toda una ley no puede surgir \u00fanicamente del t\u00edtulo de uno de sus art\u00edculos. \u00a0 El t\u00edtulo de una disposici\u00f3n orienta la actividad legislativa, como un \u00a0 instrumento para darle orden a la formaci\u00f3n de la ley. Si bien puede informar la \u00a0 interpretaci\u00f3n, no es un argumento suficiente para imponer el sentido de la \u00a0 totalidad de la ley a la cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como no es del todo \u00a0 claro entonces, a partir de su literalidad formal, si el Decreto contempla un \u00a0 r\u00e9gimen especial de pensiones, o solo unas normas especiales dentro del r\u00e9gimen \u00a0 general, es por tanto necesario profundizar en la interpretaci\u00f3n integral de sus \u00a0 previsiones, a la luz de las restantes normas del sistema pensional. Ante todo, \u00a0 debe observarse que el Decreto 2090 de 2003 prev\u00e9 que solo tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo quienes se encuentren \u201cafiliados \u00a0 al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida del Sistema General de \u00a0 Pensiones\u201d (art 3). Esta es entonces una primera muestra de que, en su \u00a0 contenido, el propio Decreto demandado se reconoce como un esquema de reglas \u00a0 perteneciente a un r\u00e9gimen general ya existente, y de que no pretende crear un \u00a0 completo r\u00e9gimen distinto a los ya previstos en el sistema general (prima media \u00a0 y ahorro individual). Lo cual, por lo dem\u00e1s, coincide con la regulaci\u00f3n que en \u00a0 la Ley 100 de 1993 se les dio a las pensiones de vejez por actividades de alto \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, en la Ley \u00a0 100 de 1993 no se regulan directamente las pensiones de vejez por profesiones o \u00a0 actividades de alto riesgo, sino que se confieren facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para que las regule. Los art\u00edculos 139, numeral 2, y \u00a0 140 de la Ley 100 de 1993 habilitaron al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00a0 estableciera las reglas que habr\u00edan de gobernar esta clase de pensiones.[12] Ambas normas \u00a0 formaban parte del Cap\u00edtulo IV \u2013\u2018Disposiciones finales del sistema general de \u00a0 pensiones\u2019-, T\u00edtulo IV \u2013\u2018Disposiciones comunes a los reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones\u2019-, del Libro Primero \u2013\u2018Sistema General de Pensiones\u2019-. En \u00a0 este sistema general de pensiones, como se ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones, \u00a0 hay dos reg\u00edmenes: el \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, y el de ahorro individual con \u00a0 solidaridad (Ley 100 de 1993 art 12). Por lo tanto, debido a su contenido y \u00a0 ubicaci\u00f3n, las normas de la Ley 100 de 1993 sobre facultades para regular las \u00a0 pensiones de vejez de alto riesgo, aunque ten\u00edan una vocaci\u00f3n sectorial \u00a0 (generales las unas, p\u00fablicas las otras), se insertaban tambi\u00e9n en el sistema \u00a0 general de pensiones, y no pretend\u00edan crear otro r\u00e9gimen distinto a los ya \u00a0 previstos de forma expresa dentro de este sistema en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De hecho, si el legislador hubiera en \u00a0 ese contexto querido atribuirles la connotaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o \u00a0 exceptuado, las previsiones habr\u00edan estado, mejor, ubicadas en el art\u00edculo 279 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, donde se enunciaron los reg\u00edmenes especiales, exceptuados \u00a0 de las prescripciones del nuevo sistema general de pensiones. En efecto, en \u00a0 dicho art\u00edculo el legislador contempl\u00f3 diversas excepciones, pues estableci\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]l sistema integral de seguridad social \u00a0 contenido en la presente ley no se aplica\u201d, entre otros, a los miembros de las \u00a0 fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal civil de estos \u00a0 organismos y del Ministerio de Defensa, ni a los afiliados al fondo nacional de \u00a0 prestaciones sociales del magisterio, ni a los servidores p\u00fablicos de la Empresa \u00a0 Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma, en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0 dispuestos. El hecho de que, entonces, la Ley 100 de 1993 hubiera regulado lo \u00a0 atinente a las pensiones de alto riesgo en el Libro Primero no es entonces \u00a0 fortuito, sino que responde a la idea de que las reglas de ese esquema se \u00a0 insertaban en el sistema general de pensiones, y en sus reg\u00edmenes generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Decreto ley 2090 de \u00a0 2003 no solo dice tambi\u00e9n que pertenece al r\u00e9gimen de prima media, sino que en \u00a0 la configuraci\u00f3n de los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de alto riesgo, y \u00a0 para definir sus reglas aplicables, se remite permanentemente al sistema general \u00a0 de pensiones, que es entonces el fondo regulatorio de estas prestaciones de \u00a0 vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En primer lugar, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto dice que el derecho a esta pensi\u00f3n se adquiere tras \u201c[h]aber \u00a0 cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido para el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el art\u00edculo 3[3] de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003\u201d. Como se aprecia, en cuanto \u00a0 al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, el requisito base es el establecido en el \u00a0 sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En segundo lugar, el mismo art\u00edculo \u00a0 4\u00ba dispone que es requisito de acceso a la pensi\u00f3n de vejez por actividades de \u00a0 alto riesgo, alcanzar la edad de 55 a\u00f1os. No obstante, luego precisa que esa \u00a0 edad \u201cse disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por cada \u00a0 (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el \u00a0 Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os\u201d. En consecuencia, reafirma el presupuesto anterior, pues \u00a0 dice que a efectos de acceder a esta progresiva disminuci\u00f3n de la edad para \u00a0 pensionarse por vejez, debe haberse cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n definido en el sistema general de pensiones, y entonces es solo a \u00a0 partir de ese punto que puede aplicarse dicho beneficio legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. En tercer lugar, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 regula el monto de cotizaci\u00f3n para efectos de adquirir estas pensiones, y dice \u00a0 que ser\u00e1 \u201cel previsto en la Ley 100 de 1993, \u00a0 m\u00e1s diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador\u201d. Nuevamente, la regulaci\u00f3n se efect\u00faa como un \u00a0 ajuste puntual de las normas del sistema general de pensiones, y no como la \u00a0 creaci\u00f3n paralela de un nuevo r\u00e9gimen aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. En cuarto lugar, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2090 de 2003 regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, y dice de \u00a0 modo expreso en su par\u00e1grafo que \u201c[p]ara poder \u00a0 ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las \u00a0 personas se encuentren cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir \u00a0 en adici\u00f3n a los requisitos especiales aqu\u00ed se\u00f1alados, los previstos por el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de \u00a0 2003\u201d. Es decir, que el Decreto considera como un presupuesto \u00a0 indispensable para la transici\u00f3n en este \u00e1mbito, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos comunes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, previsto \u00a0 en el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. En quinto lugar, el art\u00edculo 7 del \u00a0 mismo Decreto establece una regla residual, en virtud de la cual \u201c[e]n lo no previsto para las pensiones especiales \u00a0 por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley \u00a0 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios\u201d. Esto \u00a0 se entiende entonces como la asunci\u00f3n material de que las reglas pensionales de \u00a0 vejez de alto riesgo no constituyen un r\u00e9gimen aparte, sino que forman parte de \u00a0 un trasfondo normativo conformado por el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6. En sexto lugar, el art\u00edculo 10\u00ba dice \u00a0 que cuando los trabajadores de alto riesgo pretendan trasladarse al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, dentro de los par\u00e1metros contemplados para \u00a0 ello en la ley, \u201ctendr\u00e1n derecho a la emisi\u00f3n \u00a0 del correspondiente Bono Pensional, el cual se liquidar\u00e1 con base en la \u00a0 cotizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a07\u00ba\u00a0de la Ley 797 de \u00a0 2003\u201d. El Decreto ley 2090 de 2003 no pretende por tanto crear nuevas \u00a0 instituciones, sino que se inscribe dentro de las existentes en el marco general \u00a0 de pensiones del cual forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.7. Finalmente, el Decreto 2090 de 2003 \u00a0 viene a establecer una regulaci\u00f3n general para las pensiones de vejez de alto \u00a0 riesgo, y sustituye con una normatividad unificada la pluralidad de cuerpos \u00a0 sectoriales de normas que se refer\u00edan a esta materia. As\u00ed, antes del Decreto \u00a0 2090 de 2003 hab\u00eda una dispersi\u00f3n de disposiciones legales y reglamentarias que \u00a0 preve\u00edan las normas particulares a las que se sujetaban las pensiones de alto \u00a0 riesgo seg\u00fan el sector. Por lo mismo, el art\u00edculo 11 del Decreto 2090 de 2003 \u00a0 deroga expresamente \u201cel art\u00edculo 168 del \u00a0 Decreto 407 de 1994, los Decretos\u00a01281, 1835, 1837 y el art\u00edculo\u00a05\u00ba del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388\u00a0y el art\u00edculo 117 del Decreto 2150 de 1995 y \u00a0 el Decreto 1548 de 1998\u201d, todos los cuales preve\u00edan normas \u00a0 sectoriales sobre pensiones de vejez por actividades de alto riesgo.[13] \u00a0Esto indica entonces que se trata tambi\u00e9n de una normatividad no especial sino \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde luego, no pasa inadvertido para \u00a0 la Corte que, paralelamente, las pensiones de vejez de alto riesgo no solo se \u00a0 consideren especiales en el Decreto 2090 de 2003, sino que en efecto ofrecen un \u00a0 trato especial. En esencia, el beneficio que disponen consiste b\u00e1sicamente en \u00a0 que prev\u00e9n una edad de 55 a\u00f1os para pensionarse, y admiten que la misma \u201cse disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por \u00a0 cada (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas \u00a0 en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os\u201d. Sin embargo, esto no desvirt\u00faa la pertenencia de las \u00a0 reglas sobre pensiones de alto riesgo al sistema general de pensiones, pues es \u00a0 un hecho objetivo que el fondo o sustrato normativo sobre el cual se construyen \u00a0 las pensiones de alto riesgo, es la estructura del r\u00e9gimen de prima media del \u00a0 sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, con las \u00a0 modificaciones de la Ley 797 de 2003. Asunto distinto es que en sus normas el \u00a0 Decreto 2090 de 2003 provea un trato especial, lo cual es obvio pero \u00a0 insuficiente para equipararlo a la totalidad de un r\u00e9gimen especial o \u00a0 exceptuado, pues no toda diferencia de trato en pensiones equivale a la creaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo r\u00e9gimen y, como se acaba de ver, las reglas sobre la materia forman \u00a0 parte del r\u00e9gimen de prima media, y responden a caracter\u00edsticas del sistema \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La consagraci\u00f3n de reglas pensionales \u00a0 espec\u00edficas para actividades de alto riesgo obedece entonces m\u00e1s a la necesidad \u00a0 de hacer ajustes puntuales a las reglas dentro del sistema general &#8211; para que la \u00a0 regulaci\u00f3n se adapte justamente a la realidad que debe proteger &#8211; que a la \u00a0 voluntad de crear en paralelo un completo sistema o r\u00e9gimen normativo distinto e \u00a0 independiente de los ya existentes, gobernado por instituciones, principios y \u00a0 autoridades propias y diferenciables de las que conforman el sistema general de \u00a0 pensiones. Lo cual es adem\u00e1s explicable, pues las actividades de alto riesgo \u00a0 definidas en el Decreto 2090 de 2003 son aquellas que, seg\u00fan los considerandos \u00a0 de este \u00faltimo, \u201cgeneran por su propia \u00a0 naturaleza la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, \u00a0 independiente de las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo\u201d.[14] Para enfrentar esta realidad, y \u00a0 garantizar una pensi\u00f3n acorde con la dignidad humana, no es necesario crear un \u00a0 nuevo marco normativo totalmente independiente, al margen de los reg\u00edmenes de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y de ahorro individual con solidaridad, sino \u00a0 hacer ajustes razonables a las normas generales, que fue lo que hizo el \u00a0 legislador extraordinario en el Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, la Corte \u00a0 encuentra que el Decreto ley 2090 de 2003 no contempla un r\u00e9gimen especial o \u00a0 exceptuado. Ahora bien, resta entonces por definir si, m\u00e1s all\u00e1 de esta \u00a0 conclusi\u00f3n, las reglas sobre pensiones especiales de alto riesgo fueron \u00a0 eliminadas, de forma inmediata o con efecto diferido, por el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y la reforma constitucional \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al Decreto 2090 de 2003 y las \u00a0 pensiones de vejez por alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005 le \u00a0 introdujo al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n ocho nuevos incisos, dos par\u00e1grafos \u00a0 permanentes y seis transitorios. El Acto Legislativo reforma asuntos atinentes a \u00a0 la seguridad social en pensiones, pero cada una de sus partes prev\u00e9 regulaciones \u00a0 materialmente diferenciables. Aunque el actor considera como vulnerado el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta como un todo, lo cierto es que este tiene entonces \u00a0 actualmente 15 incisos sobre materias distinguibles, y sin embargo no todos \u00a0 estos se invocan expl\u00edcita o t\u00e1citamente en la demanda, ni todos son tampoco \u00a0 pertinentes en este juicio.[15] \u00a0En espec\u00edfico, el demandante estima que se vulnera, en primer lugar, el inciso \u00a0 11 del art\u00edculo 48 Superior, de acuerdo con el cual los requisitos para \u00a0 pensionarse por vejez, \u201cincluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de \u00a0 alto riesgo\u201d, ser\u00e1n los previstos \u201cpor las leyes del sistema \u00a0 general de pensiones\u201d. En segundo lugar, opina que se viola el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2 de esta norma constitucional, disposici\u00f3n que contempla un t\u00e9rmino \u00a0 de expiraci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales, exceptuados, \u201cas\u00ed como de \u00a0 cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del \u00a0 sistema general de pensiones\u201d, desde el 31 de julio de 2010. La Corte debe \u00a0 definir entonces si le asiste raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para empezar, el texto del art\u00edculo 48 \u00a0 Superior no establece expresa e inequ\u00edvocamente que deban desaparecer las reglas \u00a0 especiales sobre pensiones de alto riesgo. Ciertamente, el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 2 dice que \u201cla vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los \u00a0 exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera \u00a0 permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio \u00a0 de 2010\u201d, pero no hace expl\u00edcito que considere como una especie de esos \u00a0 g\u00e9neros el grupo de previsiones que regulan la pensi\u00f3n de vejez por actividades \u00a0 de alto riesgo. Adem\u00e1s, cuando se refiere a las pensiones de alto riesgo, como \u00a0 ocurre en el inciso 11 y en el par\u00e1grafo transitorio 5, no emplea conjuntamente \u00a0 las expresiones r\u00e9gimen especial o r\u00e9gimen exceptuado, sino que \u00a0 habla a secas de la \u201cpensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo\u201d \u00a0 (inc 11) o de \u201cr\u00e9gimen de alto riesgo\u201d o simplemente de \u201cr\u00e9gimen\u201d \u00a0 (par\u00e1grafo transitorio 5). Por ende, no puede decirse que la Constituci\u00f3n, de \u00a0 modo claro, expl\u00edcito e inequ\u00edvoco haya dispuesto la supresi\u00f3n, inmediata o \u00a0 diferida, de las normas sobre pensiones de vejez por actividades de alto riesgo. \u00a0 Aunque se refiere a ellas como a un \u201cr\u00e9gimen\u201d, esto no indica que sea \u00a0 especial o exceptuado, ni tiene otro sentido que el de aclarar que pertenecen a \u00a0 un r\u00e9gimen, que es el propio de esas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En efecto, cuando el art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional trata las reglas pensionales de alto riesgo como un \u201cr\u00e9gimen\u201d, \u00a0 y habla entonces del \u201cr\u00e9gimen de alto riesgo\u201d, lo hace en un contexto en \u00a0 el cual remite claramente al modo como esto lo precisan el art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y el Decreto 2090 de 2003 (CP art 48 par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba).[16] Ahora bien, \u00a0 el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 pertenece al sistema general de pensiones, \u00a0 como antes se dijo, no solo porque forma parte de la indicada Ley, sino adem\u00e1s \u00a0 porque se incorpora en un Cap\u00edtulo de esa regulaci\u00f3n destinado a contener \u00a0 disposiciones sobre el \u201csistema general de pensiones\u201d, ubicado a su vez \u00a0 en un t\u00edtulo que se refiere al sistema general de pensiones, el cual forma parte \u00a0 del Libro Primero de la Ley 100, correspondiente al \u201cSistema \u00a0 general de pensiones\u201d\u00a0 (Cap IV, T\u00edtulo IV, Libro I). El Decreto 2090 de 2003, por \u00a0 su parte, dispone seg\u00fan se mencion\u00f3 que para beneficiarse de sus condiciones es \u00a0 preciso pertenecer al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art 4\u00ba). \u00a0 Asimismo, remite en varios de sus preceptos a las normas del sistema general de \u00a0 seguridad social en pensiones. Por tanto no puede decirse, al menos en \u00a0 principio, que resulte indiscutible su calificaci\u00f3n, dentro del art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional, como un r\u00e9gimen especial o exceptuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Es revelador destacar que, de un modo \u00a0 poco frecuente en el derecho constitucional, el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta menciona expresamente el Decreto 2090 de 2003, y ordena \u00a0 aplicarlo sin precisar de forma expl\u00edcita su t\u00e9rmino final de vigencia. Dice \u00a0 que, \u201c[d]e conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el Decreto 2090 de 2003\u201d, a los miembros del cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les \u201caplicar\u00e1\u201d lo \u00a0 previsto en sus normas, \u201ca partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo \u00a0 decreto\u201d. Como se ve, usa el tiempo futuro pues dice que ese Decreto se \u201caplicar\u00e1\u201d \u00a0 a los sujetos y en las condiciones all\u00ed previstas, pero simult\u00e1neamente no \u00a0 consagra un l\u00edmite preciso para su aplicaci\u00f3n. Esto es relevante por cuanto, \u00a0 seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 48 Superior, invocado en la \u00a0 demanda, la vigencia de los reg\u00edmenes especiales, exceptuados, y cualquier otro \u00a0 distinto al establecido de forma permanente en el sistema general de pensiones, \u00a0 expirar\u00e1 el 31 de julio de 2010, \u201c[s]in perjuicio de los derechos adquiridos, \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica y al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). N\u00f3tese entonces que la p\u00e9rdida de vigencia no opera respecto \u00a0 de los reg\u00edmenes referidos en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 48 constitucional, \u00a0 entre los cuales est\u00e1 el transitorio 5\u00ba, que alude a las pensiones de alto \u00a0 riesgo del Decreto 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esto indica entonces que el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, con sus reglas especiales para pensiones de alto riesgo contenidas en \u00a0 el Decreto 2090 de 2003, consideradas en sus implicaciones estrictas, no se \u00a0 sujetan conforme al texto del par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional, al t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n del 31 de julio de 2010, pues a sus \u00a0 previsiones alude otro par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n sin precisar \u00a0 un t\u00e9rmino de vigencia espec\u00edfico para ellas, y concluyente. Lo cual se refuerza \u00a0 adem\u00e1s con la lectura integral del art\u00edculo 48, inciso 11, pues esta norma dice \u00a0 que \u201c[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, \u00a0 incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los \u00a0 establecidos en las leyes del sistema general de pensiones\u201d. El actor y los \u00a0 intervinientes que lo acompa\u00f1an estiman que esta previsi\u00f3n no tiene otro sentido \u00a0 que el de sujetar a todos los trabajadores de alto riesgo a las reglas generales \u00a0 de pensiones de vejez, eliminando los requisitos y beneficios especiales de \u00a0 pensiones de alto riesgo. No obstante, cuando la disposici\u00f3n constitucional dice \u00a0 que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, \u201cincluidos \u00a0 los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo\u201d, ser\u00e1n los definidos \u00a0 en el sistema general de pensiones, lo que hace es justamente aclarar que los \u00a0 beneficios y requisitos contenidos en reglas sobre pensiones de alto riesgo se \u00a0 encuentran \u201cincluidos\u201d en el sistema general de pensiones, y no excluidos \u00a0 de \u00e9l y, por tanto, que no est\u00e1n llamados a desaparecer del orden jur\u00eddico por \u00a0 el Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta interpretaci\u00f3n adquiere mayor \u00a0 sustento cuando se estudian los debates parlamentarios que antecedieron a la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, como pasar\u00e1 a mostrarse a \u00a0 continuaci\u00f3n, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad \u00a0 en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del tr\u00e1mite se aclar\u00f3 que \u00a0 las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de \u00a0 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente \u00a0 ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consider\u00f3 que formaban \u00a0 parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que \u00a0 se justificaban en el proyecto de reforma; (ii) segundo, cuando se introdujo el \u00a0 texto que hoy corresponde al inciso 11 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto \u00a0 riesgo se entend\u00edan incorporadas al sistema general de pensiones, y no deb\u00edan \u00a0 entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y \u00a0 los reg\u00edmenes generales; (iii) tercero, que la decisi\u00f3n de contemplar el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba se debi\u00f3 a una pregunta espec\u00edfica, sobre la regulaci\u00f3n \u00a0 aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional, basada en el presupuesto de que el Decreto 2090 de 2003 no \u00a0 perder\u00eda su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005. Obs\u00e9rvese lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. En primer lugar, en los debates \u00a0 parlamentarios que precedieron a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 se aclar\u00f3 desde el comienzo que en la reforma se pretend\u00edan eliminar los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre \u00a0 pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto \u00a0 del sistema general de pensiones. Se dec\u00eda que el sistema general de pensiones \u00a0 estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto \u00a0 ley 2090 de 2003, y por tanto que las previsiones de este \u00faltimo no se alteraban \u00a0 con la reforma. En efecto, el proyecto de acto legislativo se radic\u00f3 en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, y como Ponente fue designado el Representante Javier \u00a0 Ramiro Devia. En la exposici\u00f3n oral que hizo ante la Comisi\u00f3n Primera de esa \u00a0 c\u00e9lula, en la sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2004, correspondiente al primer debate \u00a0 de la primera vuelta, aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Al sistema general de \u00a0 pensiones en este momento lo integran b\u00e1sicamente cuatro normas a nivel general, \u00a0 la Ley 100 de 1993, la Ley 797 del 2003, la Ley 860 del 2003 y el Decreto 2920 \u00a0 (sic) del 2003 tiene que ver con las actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo el proyecto de acto legislativo se \u00a0 hace menci\u00f3n al sistema general de pensiones, quiero hacer esta observaci\u00f3n para \u00a0 que cuando nos refiramos a ese t\u00e9rmino sistema general de pensiones, nos \u00a0 concretemos a esas normas; todo lo que est\u00e9 por fuera del sistema general de \u00a0 pensiones de esta normatividad o son reg\u00edmenes especiales o son reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados o son de esos reg\u00edmenes creados a trav\u00e9s de las convenciones, de los \u00a0 pactos colectivos\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, avanzada la \u00a0 exposici\u00f3n, se refiri\u00f3 a una inquietud manifestada por algunas personas en \u00a0 debates informales, relativa a la afectaci\u00f3n de las pensiones de alto riesgo. El \u00a0 Ponente para la C\u00e1mara de Representantes dijo entonces que estas pensiones, con \u00a0 sus reglas legales, no buscaban eliminarse o limitarse.[18] \u00a0El Ministro de \u00a0 Protecci\u00f3n Social de la \u00e9poca, coautor de la iniciativa de reforma, intervino \u00a0 despu\u00e9s en la misma sesi\u00f3n para aclarar que este era tambi\u00e9n el entendimiento \u00a0 del Gobierno Nacional. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que lo que se pretend\u00eda no era \u00a0 sino eliminar los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, pero no las reglas \u00a0 especiales de pensi\u00f3n de alto riesgo, pues estas a su juicio pertenec\u00edan \u00a0 institucionalmente al sistema general de pensiones.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en el segundo debate de la primera vuelta del tr\u00e1mite, aparece \u00a0 nuevamente esta discusi\u00f3n, y otra vez se aclara el sentido del proyecto de \u00a0 reforma. En la sesi\u00f3n Plenaria del 2 de noviembre de 2004, el Ponente manifest\u00f3 \u00a0 de nuevo que las pensiones de alto riesgo, la normatividad que las contemplaba, \u00a0 quedaban a salvo con el sentido que se le atribu\u00eda al proyecto de acto \u00a0 legislativo.[20] \u00a0A su turno, en la misma sesi\u00f3n, \u00a0 el Senador Luis Carlos Avellaneda intervino para ratificar este entendimiento.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzado el tr\u00e1mite, en el cuarto debate de \u00a0 la primera vuelta, en la sesi\u00f3n Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica que tuvo \u00a0 lugar el 14 de diciembre de 2004, un Senador mencion\u00f3 que, en su concepto, se \u00a0 encontraban a salvo de ser afectadas por el Acto Legislativo en curso las normas \u00a0 sobre pensiones de alto riesgo.[22] Esto fue corroborado por el Ponente \u00a0 para Senado, quien reafirm\u00f3 que as\u00ed se hab\u00eda entendido en los tres debates \u00a0 anteriores, y lo hac\u00eda tambi\u00e9n en su ponencia y avalaba.[23] M\u00e1s adelante, dentro de la misma sesi\u00f3n, se \u00a0 present\u00f3 un intercambio de puntos de vista, en el cual intervino el Ministro de \u00a0 Protecci\u00f3n Social para coadyuvar esa misma posici\u00f3n en torno al alcance de la \u00a0 reforma.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superados los primeros cuatro debates, en \u00a0 la segunda vuelta, dentro de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 se present\u00f3 una inquietud m\u00e1s espec\u00edfica, atinente a si el proyecto de reforma \u00a0 constitucional afectaba las reglas pensionales del personal del INPEC. Entonces \u00a0 el Ponente para la C\u00e1mara, Representante Javier Ramiro Devia, contest\u00f3 que este \u00a0 cuerpo de vigilancia, al prestar actividades de alto riesgo, no era afectado en \u00a0 sus reglas pensionales de vejez pues por convenci\u00f3n parlamentaria los decretos y \u00a0 leyes sobre actividades de alto riesgo no ser\u00edan restringidos por el Acto \u00a0 legislativo en tr\u00e1mite.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en otra sesi\u00f3n Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara ocurrida el 10 de mayo de 2005, correspondiente al segundo debate de \u00a0 la segunda vuelta, tuvo lugar una nueva manifestaci\u00f3n de la pregunta por la \u00a0 permanencia de las normas sobre pensiones de vejez por actividades de alto \u00a0 riesgo. Se cuestionaba si estas estaban llamadas a perder vigencia junto con los \u00a0 reg\u00edmenes especiales y exceptuados de pensiones, en la fecha prevista para ello. \u00a0 El punto lo aclar\u00f3 de nuevo el ponente, precisando que las pensiones de alto \u00a0 riesgo est\u00e1n dentro del r\u00e9gimen general de pensiones y no se eliminan con el \u00a0 Acto Legislativo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los debates subsiguientes se discutieron \u00a0 f\u00f3rmulas para hacer m\u00e1s claro en el texto de la reforma que no se afectar\u00edan las \u00a0 pensiones de alto riesgo, y en el debate final, correspondiente a la Plenaria de \u00a0 Senado ocurrida el 16 de junio de 2005, segunda vuelta, se puede apreciar que \u00a0 quedaba entonces resuelta la cuesti\u00f3n, pues se entend\u00eda que el Acto Legislativo \u00a0 no las afectaba.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior evidencia con claridad que \u00a0 en el entendimiento de quienes promovieron y expidieron la reforma las reglas \u00a0 pensionales de alto riesgo no estaban llamadas a desaparecer por el Acto \u00a0 Legislativo, ni inmediatamente ni con un diferimiento, pues en la concepci\u00f3n \u00a0 tanto del Congreso de la Rep\u00fablica como del Gobierno Nacional, o bien las de \u00a0 alto riesgo no eran reglas constitutivas de un r\u00e9gimen especial o exceptuado, o \u00a0 en todo caso no entraban en conflicto con el esp\u00edritu de la reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. En segundo lugar, a lo largo de las \u00a0 deliberaciones en el Congreso, las preguntas en torno a la afectaci\u00f3n de hecho \u00a0 de estas pensiones de alto riesgo por aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo llevaron a \u00a0 la necesidad de plantear, dentro del texto de la reforma, una precisi\u00f3n expresa \u00a0 que las protegiera. Fue en la segunda vuelta, en las sesiones Plenarias de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes que ocurrieron los d\u00edas 10 y 11 de mayo de 2005, cuando \u00a0 se acord\u00f3 incorporar al proyecto la f\u00f3rmula que hoy hace parte del inciso 11 del \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, y conforme a la cual \u201c[l]os requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del \u00a0 sistema general de pensiones\u201d. Por el contexto de su expedici\u00f3n, es \u00a0 necesario inferir que con ella el Congreso de la Rep\u00fablica quiso deliberadamente \u00a0 impedir que el Acto Legislativo interfiera sobre la vigencia o la validez de las \u00a0 reglas pensionales de vejez, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, aplicables a \u00a0 actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 del 10 de mayo de 2005, se present\u00f3 la inquietud de consagrar una cl\u00e1usula \u00a0 expresa de protecci\u00f3n de estas normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido claro el ponente se\u00f1or Presidente, \u00a0 honorables Representantes, pero que quede escrito lo que usted acaba de decir, \u00a0 ponente, que quede escrito, que se les garantiza a los trabajadores en \u00a0 profesiones de alto riesgo, que eso quede escrito, entonces metamos esa \u00a0 proposici\u00f3n, yo hago la proposici\u00f3n, para que quede escrito, as\u00ed como usted nos \u00a0 lo dice, y que no lo dice el proyecto de acto legislativo, entonces hago la \u00a0 proposici\u00f3n para que efectivamente eso quede escrito. Gracias Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable \u00a0 Representante Javier Ramiro Devia, coordinador de ponentes del proyecto de acto \u00a0 legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, con el objeto de que quede la \u00a0 mayor claridad y dar por terminada esta discusi\u00f3n que a nuestro juicio no es \u00a0 necesaria, pero para tranquilidad de quienes piensan que es posible que una \u00a0 interpretaci\u00f3n pudiera dar al traste con el r\u00e9gimen de alto riesgo, nosotros \u00a0 consideramos que el tema de alto riesgo no deber\u00eda ir en este inciso, porque \u00a0 este inciso precisamente es sobre los reg\u00edmenes pensionales especiales y \u00a0 exceptuados, y el alto riesgo no es ni lo uno ni lo otro. Tendr\u00edamos que reabrir \u00a0 el inciso cuarto, que lo tienen en la Gaceta, que dice as\u00ed: &#8220;Los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en las \u00a0 leyes del sistema general de pensiones. No podr\u00e1 invocar disposici\u00f3n alguna o \u00a0 invocarse acuerdos de ninguna naturaleza, para apartase de lo all\u00ed establecido&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propondr\u00edamos que el inciso quedara as\u00ed: \u00a0 Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidas las \u00a0 actividades de alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del sistema \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con eso dejamos a salvo el \u00a0 tema de alto riesgo, pero hacemos claridad en que ese alto riesgo debe ser parte \u00a0 del sistema general de pensiones, y no debe quedar por ah\u00ed suelto en normas que \u00a0 le quiten la naturaleza misma como lo ha explicado el se\u00f1or Ministro de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces quisi\u00e9ramos que los proponentes \u00a0 nos dieran su aval para entrar a presentar la propuesta y reabrir el inciso\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esa sesi\u00f3n no se vot\u00f3 la \u00a0 proposici\u00f3n que planteaba la f\u00f3rmula de aclaraci\u00f3n, por cuanto esto supon\u00eda \u00a0 reabrir la votaci\u00f3n del inciso 4\u00ba de la iniciativa. Por lo mismo, tanto su \u00a0 discusi\u00f3n como aprobaci\u00f3n se pospusieron. \u00a0En la Plenaria de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del d\u00eda siguiente, correspondiente al 11 de mayo de 2005, se \u00a0 retom\u00f3 la discusi\u00f3n y fue entonces aprobada.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esta reforma fue aprobada, \u00a0 tambi\u00e9n por el Senado, y el sentido normativo que se le atribuy\u00f3 en el Congreso \u00a0 no fue otro que el indicado. Por tanto, en la comprensi\u00f3n colectiva del \u00a0 Parlamento, esta cl\u00e1usula no tuvo por objeto excluir sino incluir, sin \u00a0 detrimento para su sentido protector, las reglas pensiones de alto riesgo dentro \u00a0 del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. En tercer lugar, quiz\u00e1s lo anterior \u00a0 lleva a preguntarse por qu\u00e9 entonces, si era claro que el Acto legislativo no \u00a0 interferir\u00eda en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo, \u00a0 contempladas en el Decreto 2090 de 2003, resultaba necesario contemplar el \u00a0 actual par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. La respuesta \u00a0 se halla hacia el final del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del Acto, ya dentro del tercer \u00a0 debate de la segunda vuelta, en el Senado de la Rep\u00fablica. En ese momento \u00a0 adquiri\u00f3 fuerza una preocupaci\u00f3n parlamentaria que antes se ven\u00eda discutiendo, \u00a0 ya no en torno a la posible afectaci\u00f3n de las pensiones de vejez por actividades \u00a0 de alto riesgo, pues hab\u00eda claridad acerca de que no las impactaba la reforma, \u00a0 sino en torno de una situaci\u00f3n puntual de los miembros del cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pues al parecer hab\u00eda un vac\u00edo \u00a0 regulatorio en el tiempo en relaci\u00f3n con este personal, que el Congreso \u00a0 consider\u00f3 necesario colmar.[30] \u00a0Esa intervenci\u00f3n concluy\u00f3 con una constancia.[31] \u00a0Pero en una sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n posterior, dentro del mismo tercer debate de la \u00a0 segunda vuelta, se convirti\u00f3 la constancia en una proposici\u00f3n aditiva, suscrita \u00a0 por miembros de distintos partidos.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto finalmente aprobado en Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado, fue en su sentido el que en definitiva qued\u00f3 en el Acto \u00a0 Legislativo.[33] \u00a0Pero lo que queda claro es entonces que el origen del par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n fue la preocupaci\u00f3n por colmar una aparente \u00a0 deficiencia regulatoria en relaci\u00f3n con un grupo de personas debidamente \u00a0 delimitado, y no la necesidad de delimitar el \u00e1mbito personal o material de \u00a0 validez del Decreto 2090 de 2003, pues el presupuesto com\u00fan a los debates en que \u00a0 se incorpor\u00f3 la proposici\u00f3n aditiva fue que este Decreto, y en general las \u00a0 pensiones de alto riesgo, tendr\u00edan una vigencia no interferida por el Acto \u00a0 Legislativo en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con lo anterior, tanto el \u00a0 texto del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, interpretado sistem\u00e1ticamente en sus \u00a0 incisos y par\u00e1grafos, como el sentido de las deliberaciones que precedieron a la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, indican que las pensiones de vejez \u00a0 por actividades de alto riesgo, tal como son reguladas en el Decreto 2090 de \u00a0 2003, no solo no fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la reforma \u00a0 constitucional, sino que aparte no estaban llamadas a desaparecer tampoco con el \u00a0 advenimiento del 31 de julio de 2010, pues no les era aplicable espec\u00edficamente \u00a0 lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del art\u00edculo 48 Superior. Pero adem\u00e1s \u00a0 de estas razones hay otra, que la Corte Constitucional comparte de forma parcial \u00a0 con el Procurador General de la Naci\u00f3n, y es que admitir la validez de las \u00a0 pensiones de vejez por actividades de alto riesgo se ajusta, y no desconoce, las \u00a0 finalidades de sostenibilidad financiera que buscaba alcanzar el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, la reforma de 2005 al \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n buscaba ante todo que el Estado garantizara los \u00a0 derechos, en un marco de \u201csostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0 Esta sostenibilidad se proyect\u00f3 como un presupuesto material para la garant\u00eda de \u00a0 la equidad entre los distintos integrantes del universo del sistema de seguridad \u00a0 social, y entre los actuales y potenciales beneficiarios de las reglas \u00a0 pensionales. Entre los medios para asegurar esta sostenibilidad, el Acto \u00a0 Legislativo previ\u00f3 por ejemplo los siguientes: dijo que para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones \u201csolo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada \u00a0 persona hubiere efectuado cotizaciones\u201d (inc 12); estableci\u00f3 que a partir \u00a0 del \u201c31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con arreglo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d (par 1\u00ba); contempl\u00f3 un procedimiento breve \u00a0 para la revisi\u00f3n de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales o convencionales o arbitrales v\u00e1lidos \u00a0 (inc 15); prohibi\u00f3 los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, con determinadas \u00a0 excepciones (incisos 11 y 13, y par. Trans. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta reforma constitucional no implica \u00a0 sin embargo una prohibici\u00f3n para introducir reglas especiales en materia \u00a0 pensional o, particularmente, en las normas sobre pensiones de vejez. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a los reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, el objetivo preciso \u00a0 eran los marcos normativos que preve\u00edan, al mismo tiempo, tratamientos \u00a0 beneficiosos en edad, tiempo de servicios, montos de cotizaci\u00f3n y semanas \u00a0 cotizadas, y cuant\u00eda de las mesadas pensionales. Por eso en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de reforma se refiri\u00f3 que el prop\u00f3sito de garantizar los \u00a0 derechos en un marco de sostenibilidad financiera, presupon\u00eda acabar con los \u00a0 reg\u00edmenes introduc\u00edan \u201cdesequilibrios pensionales\u201d, entendiendo por tales \u00a0 los que exig\u00edan menos cargas pero otorgaban mayores beneficios, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n aparente. Dec\u00eda entonces la exposici\u00f3n de motivos, suscrita por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de \u00a0 Protecci\u00f3n Social de la \u00e9poca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no es justo que los colombianos con el \u00a0 pago de impuestos crecientes y\/o con sus cotizaciones financien el que algunas \u00a0 personas puedan pensionarse con edades y tiempos de cotizaci\u00f3n inferiores. A lo \u00a0 anterior se agrega que las personas que pueden pensionarse con edades y tiempos \u00a0 de servicios menores, terminan recibiendo pensiones superiores a las del resto \u00a0 de colombianos, con montos mayores a los 25 salarios m\u00ednimos que es el tope de \u00a0 pensi\u00f3n que se\u00f1ala la ley, sin que en la mayor\u00eda de los casos hayan realizado \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna, lo que implica cuantiosos subsidios\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Acto seguido, la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto enlistaba un grupo de reg\u00edmenes especiales o exceptuados que \u00a0 respond\u00edan, en concepto del Gobierno, a esta noci\u00f3n de \u201cdesequilibrios \u00a0 pensionales\u201d, en tanto al tiempo que exig\u00edan menores cargas contributivas y \u00a0 laborales que las del r\u00e9gimen general de pensiones, otorgaban sin embargo \u00a0 mayores prerrogativas prestacionales. La exposici\u00f3n de motivos mencionaba los reg\u00edmenes de \u00a0 Foncolpuertos, Carbocol, Caja Agraria, Idema, Ecopetrol, Sena, ISS, Emcali, \u00a0 Universidad del Atl\u00e1ntico, Hospitales de la Red P\u00fablica de Santander, y los de \u00a0 otras entidades privadas. Por ejemplo, en el caso de Foncolpuertos, Carbocol y \u00a0 la Caja Agraria, cuya liquidaci\u00f3n hab\u00eda sido ordenada, indicaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFoncolpuertos: Esta entidad ten\u00eda pactada una \u00a0 convenci\u00f3n por cada uno de los terminales. Dentro de las disposiciones \u00a0 convencionales vale la pena resaltar las pensiones especiales a las cuales se \u00a0 pod\u00eda acceder con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio oficial y 40 a\u00f1os de edad. \u00a0 Igualmente, se contemplan cerca de 42 factores salariales para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n entre los cuales se encuentran calzado, vaso de leche y de agua, prima \u00a0 de lluvia, d\u00eda gris, etc. Por \u00faltimo, se debe destacar que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n se liquidaba con el 80% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 y que los trabajadores de Foncolpuertos nunca efectuaron cotizaciones para \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carbocol: La pensi\u00f3n se otorga con 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os \u00a0 de edad. Se liquida con el 74% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o y se contempla \u00a0 19 factores salariales, tales como: prima de radicaci\u00f3n por traslado, de \u00a0 antig\u00fcedad, extralegal vacaciones, gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento, entre \u00a0 otros. Adem\u00e1s, se paga una suma adicional, por una sola vez, a los pensionados \u00a0 por invalidez, equivalente a 20 smmlv y tiene pensi\u00f3n compartida con el ISS. En \u00a0 esta entidad la mesada promedio es de 9.8 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja Agraria: Dentro de las pensiones que se otorgan, \u00a0 existe una a la que se accede con 47 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, a \u00a0 quienes al 16 de marzo de 1992 tuvieran 18 a\u00f1os de servicio. La pensi\u00f3n \u00a0 convencional se liquida con base en el 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 teniendo en cuenta como factores salariales algunos valores variables, como por \u00a0 ejemplo: primas semestrales, vi\u00e1ticos devengados durante 180 d\u00edas o m\u00e1s, \u00a0 sobrerremuneraci\u00f3n, etc. En la convenci\u00f3n, tambi\u00e9n se dispone el pago, por una \u00a0 sola vez, de un auxilio de 10 smmlv a los pensionados. Adicionalmente, se \u00a0 contempla una pensi\u00f3n por riesgo de salud con 15 a\u00f1os de servicio y a cualquier \u00a0 edad. Tambi\u00e9n comparte pensi\u00f3n con el ISS\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta concepci\u00f3n de la sostenibilidad \u00a0 fiscal del sistema de pensiones, conforme a la cual con la misma se buscaba \u00a0 prohibir y eliminar los reg\u00edmenes que introdujeran un desequilibrio pensional, \u00a0 fue objeto de todo el tr\u00e1mite parlamentario, como se puede apreciar en las \u00a0 distintas ponencias para cada uno de los debates.[36] El Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 ciertamente inhibi\u00f3 la competencia del Congreso para crear reg\u00edmenes especiales \u00a0 en contravenci\u00f3n de sus preceptos. Pero no elimin\u00f3 las reglas especiales para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, entre otras razones aqu\u00ed \u00a0 definidas, porque adem\u00e1s estas no introducen un desequilibrio pensional ya que \u00a0 los relativos beneficios que conceden se ven compensados por un incremento en \u00a0 las cargas laborales y de cotizaci\u00f3n. La pregunta de si, adem\u00e1s de estas, el \u00a0 Acto permite otras reglas especiales de pensiones no hace parte de esta \u00a0 discusi\u00f3n. El Procurador se\u00f1ala, por ejemplo, que el Acto Legislativo no proh\u00edbe \u00a0 la diferenciaci\u00f3n de edades para pensionarse por vejez seg\u00fan el sexo (una edad \u00a0 para las mujeres y otras para los hombres), pues una diferencia de trato en ese \u00a0 aspecto es una exigencia de igualdad material. La Corte, sin embargo, no puede \u00a0 juzgar la constitucionalidad de esa hip\u00f3tesis en este proceso. Pero observa un \u00a0 punto constitucional de fondo que comparte con el Concepto Fiscal, y es que el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 no se puede interpretar aisladamente. Como reforma \u00a0 se inserta en una Constituci\u00f3n m\u00e1s amplia, en cuyo art\u00edculo 13 est\u00e1 previsto que \u00a0 \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, \u00a0 y que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones en cuanto al primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En definitiva, el Decreto 2090 de 2003 \u00a0 no consagra un r\u00e9gimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de \u00a0 pensiones de alto riesgo que se inscribe en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, dentro del sistema general de pensiones. Aparte, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 no solo no proh\u00edbe expresamente la existencia de reglas \u00a0 especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los reg\u00edmenes \u00a0 generales del sistema general de pensiones, sino que de acuerdo con una lectura \u00a0 literal, sistem\u00e1tica, contextual y teleol\u00f3gica, tampoco previ\u00f3 su desaparici\u00f3n \u00a0 inmediata o diferida. El texto de los incisos 11 y 13, y del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2, del art\u00edculo 48 de la Carta, no solo no excluyen expresa e \u00a0 inequ\u00edvocamente estas reglas, sino que de hecho, en una lectura conjunta de sus \u00a0 previsiones con el par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del mismo precepto, las consideran \u00a0 como parte del sistema general de pensiones, y las deja a salvo de las \u00a0 limitaciones y restricciones previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n encuentra pleno respaldo en los debates parlamentarios que \u00a0 antecedieron a la expedici\u00f3n de la reforma constitucional del a\u00f1o 2005, as\u00ed como \u00a0 en una lectura teleol\u00f3gica o finalista del Acto Legislativo, y en una \u00a0 interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n que tenga en cuenta su vocaci\u00f3n \u00a0 igualitaria, expresada ante todo en su art\u00edculo 13, incisos 2 y 3, que consagra \u00a0 una \u201ccl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por encontrarse en estas condiciones, y \u00a0 para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 de estas personas, se prev\u00e9 entonces una edad especial para adquirir el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, este beneficio est\u00e1 precedido por una carga \u00a0 contributiva superior, y no introduce entonces un probado \u201cdesequilibrio \u00a0 pensional\u201d que haga insostenibles las finanzas p\u00fablicas, pues en primer \u00a0 lugar por estos trabajadores se debe pagar un monto de cotizaci\u00f3n superior al \u00a0 general, en tanto el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2090 de 2003 dice que \u201c[e]l monto de la cotizaci\u00f3n especial para las actividades \u00a0 de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, m\u00e1s diez (10) puntos \u00a0 adicionales a cargo del empleador\u201d. Pero, adem\u00e1s, en segundo lugar \u00a0 solo es posible reducir adicionalmente la edad de pensi\u00f3n, cuando se ha superado \u00a0 la base m\u00ednima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones, pues \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto ley referido establece que \u201c[l]a edad para el reconocimiento especial de vejez se \u00a0 disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por cada (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, \u00a0 adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que \u00a0 dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os\u201d. No hay entonces \u00a0 un desequilibrio pensional pues los beneficios se ven compensados con cargas \u00a0 contributivas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto con fuerza de ley 2090 de 2003 no desconoce el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun cuando prevea que la vigencia de sus reglas sobre \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo supera la fecha de entrada en \u00a0 vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y tambi\u00e9n el 31 de julio de 2010, fecha \u00a0 l\u00edmite en la cual \u00a0 por mandato de la reforma constitucional referida deb\u00edan expirar todos los \u00a0 reg\u00edmenes especial y exceptuados, as\u00ed como los dem\u00e1s que all\u00ed se indican. Por \u00a0 tanto, la Sala Plena proceder\u00e1 a resolver el segundo cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. La vigencia de una norma la \u00a0 define en principio quien la expide. Diferencia entre ejercer facultades en el \u00a0 tiempo fijado por la ley, y la previsi\u00f3n de un periodo de vigencia sujeto a \u00a0 plazo y condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El segundo cargo se dirige contra el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 8 demandado. Dice el actor que el Decreto ley 2090 de 2003 \u00a0 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 el cual solo le reconoci\u00f3 6 meses para regular la materia. No obstante, lo que a \u00a0 su juicio hizo el Presidente de la Rep\u00fablica en el inciso 2 del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 acusado fue auto atribuirse facultades extraordinarias por fuera de ese lapso, \u00a0 para extender la regulaci\u00f3n en el a\u00f1o 2014 \u201chasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s\u201d, con \u00a0 lo cual admiti\u00f3 lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe en su art\u00edculo 150 numeral 10, \u00a0 que es en su opini\u00f3n ejercer facultades extraordinarias al margen de los l\u00edmites \u00a0 temporales previstos en la Ley habilitante, o despu\u00e9s de los 6 meses que \u00a0 establece como t\u00e9rmino m\u00e1ximo el texto constitucional (CP art 150-10). La Sala \u00a0 Plena considera que para resolver este cargo deben hacerse previamente algunas \u00a0 aclaraciones en torno al sentido de la norma legal demandada, y de las \u00a0 limitaciones para el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Ley 797 de 2003 le confiri\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir o \u00a0 modificar, en el t\u00e9rmino de \u201cseis (6) meses\u201d, \u00a0las normas pensionales para quienes laboran en \u00a0 actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas \u00a0 sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto \u00a0 riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n \u00a0 de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 \u00a0 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio \u00a0 financiero del sistema. La Ley 797 de 2003 entr\u00f3 a regir desde el momento de su \u00a0 publicaci\u00f3n (art 24), hecho que ocurri\u00f3 el 29 de enero de 2003. El Decreto 2090 \u00a0 de 2003, por su parte, fue expedido el 28 de julio de 2003; es decir, justo \u00a0 dentro de los 6 meses conferidos por la Ley habilitante. En el inciso 1\u00ba, el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 estableci\u00f3 que se beneficiar\u00edan de sus \u00a0 previsiones los trabajadores que se vincularan a actividades de alto riesgo \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, luego, en el inciso 2 precis\u00f3 que \u00a0 este t\u00e9rmino podr\u00eda ampliarse hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s, en virtud de un decreto del \u00a0 Gobierno y previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. \u00a0 Vencido el respectivo periodo (31 de diciembre de 2014 o de 2024, seg\u00fan el \u00a0 caso), los que se vinculen despu\u00e9s a las actividades de alto riesgo quedan \u00a0 sujetos a lo previsto en t\u00e9rminos generales en el sistema pensional, en las \u00a0 Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y sus reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto ley 2090 de 2003 establece entonces un t\u00e9rmino de vigencia \u00a0complejo, sin plazos perentorios para su aplicabilidad. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n presupone una distinci\u00f3n entre nociones que forman parte del \u00a0 derecho colombiano (vigencia y aplicabilidad). Las normas legales \u00a0 entran en vigencia en el momento en el cual lo decide la propia ley o, en \u00a0 su defecto, las leyes supletorias.[38] Las normas legales pierden este \u00a0 atributo o bien por el vencimiento de un plazo fijado en ellas o en una norma \u00a0 superior,[39] o bien por derogaci\u00f3n (expresa, \u00a0 t\u00e1cita u org\u00e1nica).[40] La vigencia de una norma es sin \u00a0 embargo diferenciable de su aplicabilidad, pues una disposici\u00f3n puede no \u00a0 estar vigente, debido por ejemplo a que fue derogada por otra, y sin embargo ser \u00a0 aplicable a las situaciones consolidadas o incluso nacidas bajo su vigencia, \u00a0 como ocurre en los casos de aplicaci\u00f3n ultractiva.[41] El art\u00edculo 8\u00ba fija \u00a0 pues periodos de vigencia complejos: las reglas de pensiones de alto riesgo \u00a0 protegen a quienes se vinculen a estas actividades hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2024 si se da la condici\u00f3n del decreto y el previo concepto del Consejo de \u00a0 Riesgos Profesionales antes del 31 de diciembre de 2014, o hasta esta \u00faltima \u00a0 fecha si la condici\u00f3n no se da. Es un periodo de vigencia, pues tras la \u00a0 extinci\u00f3n de dichos periodos, los trabajadores que se vinculen a actividades de \u00a0 alto riesgo no se benefician de sus previsiones. Pero ese no es un l\u00edmite de \u00a0 aplicabilidad, pues quienes se hayan vinculado a tales actividades antes de \u00a0 expirar esos plazos, tienen derecho incluso despu\u00e9s de su vencimiento a que se \u00a0 les sigan aplicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El hecho de que en el \u00a0 Decreto ley se hubiese previsto entonces un t\u00e9rmino de vigencia complejo, \u00a0 definido a partir de plazos y condici\u00f3n, no es por s\u00ed mismo contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley habilitante. En primer lugar, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 \u00a0 expresamente en su art\u00edculo 150 numeral 10 que el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 pueda fijar por s\u00ed mismo el principio y el fin del periodo de vigencia de las \u00a0 normas con fuerza de ley que expide, aunque desde luego estas deben enmarcarse \u00a0 dentro de los precisos l\u00edmites de la ley de facultades, y ajustarse al marco \u00a0 constitucional. En este caso, no obstante, la Ley 797 de 2003 le confiri\u00f3 al \u00a0 Presidente facultades para proferir el Decreto ley 2090 de 2003, estableciendo \u00a0 que las facultades deb\u00edan ejercerse dentro del t\u00e9rmino de los seis meses \u00a0 siguientes, y se abstuvo de se\u00f1alar qu\u00e9 reglas sobre vigencia pod\u00edan expedirse \u00a0 dentro de ese plazo. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte no observa que \u00a0 se hubiera desconocido una previsi\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n o de la ley \u00a0 habilitante, de modo que, desde este punto de vista, no se vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En las intervenciones \u00a0 se se\u00f1ala que incluso si la Ley 797 de 2003 no defini\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia \u00a0 para las normas con fuerza de ley expedidas en virtud suya, tampoco le concedi\u00f3 \u00a0 al Presidente la facultad para hacerlo y, por tanto, hay una extralimitaci\u00f3n de \u00a0 su parte. No obstante, como se dijo en la sentencia C-084 de 1996, en esta \u00a0 materia rige un principio en virtud del cual la \u201cvigencia de las normas\u201d -tanto en lo que se \u00a0 refiere a su inicio como a su conclusi\u00f3n- \u201cse produce \u00fanicamente como \u00a0 resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la \u00a0 competencia para hacerlas\u201d.[42] \u00a0Por tanto, en principio, en este caso el Presidente pod\u00eda decidir cu\u00e1ndo \u00a0 comenzaba y terminaba la vigencia de las normas con fuerza de ley. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el principio y el fin de \u00a0 un periodo de vigencia pueden determinarse mediante el establecimiento de \u00a0 condiciones. En efecto, en la sentencia C-302 de 1999 la Corte examin\u00f3 una norma \u00a0 legal, acusada porque \u201csometi\u00f3 la vigencia de la ley a una condici\u00f3n\u201d. Se \u00a0 trataba de la Ley 443 de 1998, sobre carrera administrativa, cuya entrada en \u00a0 vigencia fue sometida por la ley a la condici\u00f3n de que se expidieran \u00a0 determinados decretos ley y reglamentarios. La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la \u00a0 norma, y sostuvo que la potestad de expedir normas con rango de ley implica \u00a0 tambi\u00e9n la de excluir normas preexistentes, as\u00ed como \u201cla de determinar el \u00a0 momento en que uno u otro fen\u00f3meno ocurra, hecho que puede estar sometido, al \u00a0 arbitrio del legislador, a un plazo o una condici\u00f3n\u201d. Luego agreg\u00f3 la regla \u00a0 constitucional en que fund\u00f3 su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi una ley se\u00f1ala que \u00a0 s\u00f3lo puede ser aplicada cuando se cumpla o ejecute determinado acto (como en el \u00a0 caso bajo examen, desde el momento en que se expidan los decretos leyes y los \u00a0 reglamentos), esa condici\u00f3n no hace inconstitucional el precepto que as\u00ed lo \u00a0 consagra, pues el legislador goza de libertad para fijar el momento a partir del \u00a0 cual debe entrar a regir la ley\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Estos principios no \u00a0 son absolutos. Asimismo, en el caso de los decretos con fuerza de ley esta \u00a0 jurisprudencia es aplicable mutatis mutandis, aunque no enteramente. En \u00a0 este contexto hay una diferencia pues, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n, el legislador \u00a0 extraordinario debe respetar la ley habilitante. En esa medida, en ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias que le confiera una ley, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica es tambi\u00e9n el competente para definir cu\u00e1ndo entran en vigencia y \u00a0 cu\u00e1ndo pierden este atributo las normas con fuerza de ley que dicte. Pero, por \u00a0 tratarse de la delegaci\u00f3n de una competencia inicialmente radicada en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, tiene que hacerlo dentro del margen competencial que \u00a0 le defina la ley de facultades. Por tanto, mientras esta no contemple \u00a0 lineamientos sobre cu\u00e1ndo empieza y termina el periodo de vigencia de los \u00a0 decretos ley expedidos en virtud suya, el Presidente de la Rep\u00fablica como autor \u00a0 de estos \u00faltimos puede hacerlo en el marco de la Constituci\u00f3n. En el presente \u00a0 caso, por consiguiente, en principio no existe un problema de transgresi\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, o de la ley de facultades extraordinarias, por el hecho de que \u00a0 se hubiese fijado en el Decreto ley 2090 de 2003 un t\u00e9rmino complejo de \u00a0 vigencia, definido a partir de plazos y condici\u00f3n, ya que la Ley 797 de 2003, en \u00a0 su art\u00edculo 17 numeral 2 no contempl\u00f3 restricciones en ese punto. La ley \u00a0 habilitante no contempla ninguna restricci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en ese sentido, y \u00a0 la Constituci\u00f3n no lo proh\u00edbe tampoco en su art\u00edculo 150-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Asunto distinto es si \u00a0 la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de ese t\u00e9rmino de vigencia vulnera el art\u00edculo \u00a0 150-10 de la Constituci\u00f3n en cuanto lo supedita a la expedici\u00f3n de un decreto \u00a0 administrativo por el Presidente de la Rep\u00fablica, previo concepto del Consejo \u00a0 Nacional de Riesgos Profesionales. En efecto, si bien la jurisprudencia ha \u00a0 admitido que el periodo de vigencia de una norma legal se sujete a condici\u00f3n \u00a0 (C-302 de 1999[44]), lo cierto es que \u00a0 no cualquier condici\u00f3n se ajusta al orden constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-368 de 2000, la Corte declar\u00f3 inexequible parcialmente una norma \u00a0 legal, mediante la cual se somet\u00eda el periodo de vigencia de una ley a la previa \u00a0 expedici\u00f3n de una ley estatutaria sobre una materia que no ten\u00eda tal reserva (CP \u00a0 art 152). La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 entonces que si bien el legislador pod\u00eda \u00a0 supeditar la entrada en vigor de sus normas a una condici\u00f3n, el contenido de \u00a0 esta deb\u00eda conformarse a la Constituci\u00f3n.[45] Por lo mismo, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n debe se\u00f1alarse que el Decreto 2090 de 2003 supedita la definici\u00f3n \u00a0 del periodo de vigencia de las reglas pensionales a una condici\u00f3n decisiva: si \u00a0 antes del 31 de diciembre de 2014 se exped\u00eda un decreto administrativo en ese \u00a0 sentido, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, entonces \u00a0 la vigencia se extend\u00eda hasta diciembre 31 de 2024. Si no, se agotaba el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. Esto no vulnera por su parte el art\u00edculo 150 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que no es verdad que suponga un auto facultamiento del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para expedir, despu\u00e9s de los 6 meses que le concedi\u00f3 \u00a0 la ley habilitante, normas con fuerza de ley en materia de pensiones de alto \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Efectivamente, lo que \u00a0 hace el Decreto 2090 de 2003 es prever que sus beneficios no se extender\u00e1n a \u00a0 quienes se vinculen a actividades de alto riesgo despu\u00e9s del 31 de diciembre de \u00a0 2024, y que ese plazo pod\u00eda incluso acelerarse si antes del 31 de diciembre de \u00a0 2014 no se exped\u00eda un decreto por parte del Gobierno Nacional, previo concepto \u00a0 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. Esto, para empezar, resulta \u00a0 razonable en el contexto de una regulaci\u00f3n sobre actividades de alto riesgo, \u00a0 toda vez que los niveles de riesgo pueden variar con las circunstancias y el \u00a0 tiempo. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-853 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 antes de la creaci\u00f3n del sistema general de pensiones se consideraban como de \u00a0 alto riesgo actividades que luego ya no ten\u00edan tal car\u00e1cter. Se mencion\u00f3 \u00a0 entonces que conforme a la ley laboral, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se consideraron como actividades \u00a0 de alto riesgo las desempe\u00f1adas por los trabajadores ferroviarios, operadores de \u00a0 radio, cables y similares, aviadores de empresas comerciales, trabajadores de \u00a0 empresas mineras que presten sus servicios en socavones, los que realizan \u00a0 labores a temperaturas anormales, los profesionales o ayudantes de \u00a0 establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis, \u00a0 estableciendo para ellos unos requisitos especiales para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Precisamente en \u00a0 atenci\u00f3n a este car\u00e1cter superable del alto riesgo, el Decreto 2090 de 2003 \u00a0 consagr\u00f3 un t\u00e9rmino inicial de vigencia, que fij\u00f3 como el 31 de diciembre de \u00a0 2014. No obstante, si para esa fecha se certificaba mediante concepto por el \u00a0 Consejo Nacional de Riesgos Profesionales que tales actividades manten\u00edan su \u00a0 nivel de riesgo, y esto lo convalidaba el Gobierno mediante decreto \u00a0 administrativo, el t\u00e9rmino de vigencia de los beneficios del decreto 2090 de \u00a0 2003 se extend\u00eda hasta por 10 a\u00f1os; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024. \u00a0 Sin que quepa en este proceso pronunciarse sobre la constitucionalidad de este \u00a0 t\u00e9rmino final, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2090 de 2003 no tiene \u00a0 entonces el sentido de conferir facultades extraordinarias, lo cual no puede \u00a0 hacer en el orden constitucional sino una ley habilitante (CP art 150-10). Su \u00a0 objetivo era el de precisar que para efectos de definir su periodo de vigencia, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad constitucional \u00a0 propia de expedir decretos para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes \u2013en este \u00a0 caso de las normas con fuerza de ley- (CP art 189 numeral 11), pod\u00eda ratificar \u00a0 el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, en el sentido de que \u00a0 persist\u00edan las condiciones que condujeron a la expedici\u00f3n de las reglas \u00a0 especiales en la materia.\u00a0 Por lo cual, no es que con el Decreto ley 2090 \u00a0 de 2003 se hubiera facultado el Presidente de la Rep\u00fablica para reformar el \u00a0 \u00e1mbito personal o material de las reglas de pensiones de vejez por actividades \u00a0 de alto riesgo, sino para emitir un acto administrativo que, en virtud del \u00a0 Decreto ley expedido en 2003 y en concordancia con el art\u00edculo 189 numeral 11 \u00a0 Superior, era condici\u00f3n para determinar su l\u00ednea final de vigencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por consiguiente, la Corte concluye que \u00a0 el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley, \u00a0 puede expedir una regulaci\u00f3n sobre pensiones de alto riesgo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 que le fue concedido, y sujetar el final de su periodo de vigencia a plazo y \u00a0 condici\u00f3n. Asimismo, puede establecer como condici\u00f3n para la continuidad de la \u00a0 vigencia del decreto ley sobre pensiones de alto riesgo, la expedici\u00f3n de un \u00a0 decreto administrativo previo concepto t\u00e9cnico sobre la persistencia de las \u00a0 razones que condujeron a considerar las actividades reguladas como de alto \u00a0 riesgo. Esto no viola el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el segundo \u00a0 cargo es impr\u00f3spero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En definitiva, el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2090 de 2003 se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0Decreto Ley 2090 de 2003 \u2018Por el cual se definen las actividades de alto \u00a0 riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, \u00a0 requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran \u00a0 en dichas actividades\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Decreto 2655 de 2014, \u2018Por el cual se ampl\u00eda la vigencia \u00a0 del r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo \u00a0 previstas en el Decreto n\u00famero 2090\u00a0de 2003\u2019, fue \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen \u00a0 ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere \u00a0 el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 Decreto n\u00famero 2090 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El actor agrega que esta terminaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones por actividades de alto riesgo no es una desprotecci\u00f3n, \u00a0 pues se inserta en un contexto en el cual ha cambiado el enfoque de seguridad \u00a0 social para esa clase de actividades. Menciona que en un documento reciente de \u00a0 la OIT, publicado en el a\u00f1o 2014, y en el \u2018Libro Blanco sobre una Agenda para \u00a0 Pensiones adecuadas, seguras y sostenibles\u2019 publicado por la Comisi\u00f3n Europea, \u00a0 se advierte que en este nuevo paradigma lo relevante es la prevenci\u00f3n en las \u00a0 condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 dice lo \u00a0 siguiente: \u201cFacultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) \u00a0 meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: [\u2026] 2. \u00a0 Expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los \u00a0 trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para \u00a0 modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, \u00a0 incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios \u00a0 actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y \u00a0 ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del \u00a0 empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el presente ac\u00e1pite se relacionan tanto \u00a0 los conceptos rendidos por entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, como las intervenciones \u00a0 ciudadanas instauradas en virtud del derecho constitucional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 242 numeral 1 de la Constituci\u00f3n. Debe precisarse que, con fundamento \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, los plazos para la presentaci\u00f3n son distintos seg\u00fan \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional certific\u00f3 que esta intervenci\u00f3n fue presentada despu\u00e9s de expirar \u00a0 los t\u00e9rminos de fijaci\u00f3n en lista.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-571 de 2004 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte deb\u00eda decidir una demanda contra normas \u00a0 previas a la Constituci\u00f3n de 1991, en las cuales se consagraban regulaciones \u00a0 ajenas al nuevo marco constitucional. La incompatibilidad era apreciable, pues \u00a0 entre las normas acusadas hab\u00eda una que dec\u00eda por ejemplo que \u201cTodos los ciudadanos eligen directamente [\u2026] Consejeros \u00a0 Intendenciales y Comisariales\u201d, y otra que establec\u00eda \u201cEl congreso en pleno, las c\u00e1maras y las comisiones de \u00a0 estas podr\u00e1 abrir sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros\u201d. \u00a0 Estas disposiciones eran aparentemente contrarias \u2013la primera- al nuevo \u00a0 ordenamiento administrativo y pol\u00edtico del territorio, y \u2013la segunda- al \u00a0 art\u00edculo 145, que se\u00f1ala que \u201cel Congreso en pleno, las c\u00e1maras y las comisiones \u00a0 no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus \u00a0 miembros\u201d. La Corte Constitucional estudi\u00f3 a pesar de eso el fondo de la \u00a0 demanda, y emiti\u00f3 juicios de exequibilidad sobre las normas cuestionadas. Dijo \u00a0 \u2013en s\u00edntesis- que un conflicto normativo de tal naturaleza deb\u00eda resolverse en \u00a0 un juicio de invalidez, y concluir con una declaratoria sobre la inexequibilidad \u00a0 de las disposiciones legales demandadas, y no solo en una declaraci\u00f3n de \u00a0 derogaci\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-571 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Un\u00e1nime), citada. Dijo en ese caso: \u201cLa \u00a0 declaratoria de invalidez por v\u00eda del control constitucional se explica en estos \u00a0 casos, y prevalece sobre la instituci\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita, por dos \u00a0 razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jur\u00eddica. &#8211;\u00a0La \u00a0 primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear \u00a0 conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura t\u00e9cnica \u00a0 y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual \u00a0 hace que su significado jur\u00eddico no sea en la mayor\u00eda de lo casos f\u00e1cilmente \u00a0 detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales \u00a0 precedentes, que por lo general suelen regular de manera m\u00e1s espec\u00edfica y \u00a0 expl\u00edcita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una \u00a0 simple enunciaci\u00f3n de principios al estilo de las cl\u00e1usulas constitucionales. &#8211;\u00a0La \u00a0 segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria t\u00e1cita, en el \u00a0 sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una \u00a0 norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo \u00a0 caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n de validez (espec\u00edficamente \u00a0 trat\u00e1ndose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no \u00a0 exista pronunciamiento por v\u00eda de autoridad que avale su derogatoria). En estos \u00a0 eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos \u00a0 id\u00e9nticos. As\u00ed, mientras un operador jur\u00eddico detecta la incompatibilidad \u00a0 normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro \u00a0 int\u00e9rprete puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha \u00a0 incompatibilidad no tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para \u00a0 definir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-571 de 2004 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. Un\u00e1nime). Citada. Dijo entonces: \u201csi la \u00a0 posici\u00f3n dominante es la que propugna por la vigencia de la legislaci\u00f3n \u00a0 preexistente, la definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma anterior que se \u00a0 encuentre en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere necesariamente \u00a0 de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluy\u00e9ndose la posibilidad de \u00a0 dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante la presunta \u00a0 ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria tacita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-571 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Un\u00e1nime), referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dicen los considerandos del Decreto 2655 de 2014: \u201cQue \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2090 de 2003, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 especiales para las actividades de alto riesgo hasta el 31 de diciembre de 2014; \u00a0 no obstante, facult\u00f3 al Gobierno Nacional para poder ampliarlo parcial o \u00a0 totalmente hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s, previo concepto del Consejo Nacional de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ARTICULO.\u00a0\u00a0139.-Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el \u00a0 ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: [\u2026] \u00a0 2.\u00a0\u00a0Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud \u00a0 ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que \u00a0 requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos \u00a0 adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado \u00a0 para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores \u00a0 civiles y los periodistas con tarjeta profesional. || Esta facultad incluye la \u00a0 de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del \u00a0 empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad\u201d. \u00a0 ARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a0140.- Actividades de alto riesgo de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. De conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992, el \u00a0 Gobierno Nacional expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren en \u00a0 actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci\u00f3n o un \u00a0 n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos. Se consideran para \u00a0 este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que \u00a0 cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional \u00a0 penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los puntos \u00a0 porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, o del empleador y \u00a0 el trabajador, seg\u00fan cada actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994 \u00a0 se refer\u00eda a las pensiones especiales de vejez por alto riesgo de los miembros \u00a0 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; el \u00a0 Decreto 1281 de 1994 trataba, en su cap\u00edtulo II, de las pensiones de los \u00a0 periodistas; el Decreto 1835 de 1994 reglamentaba las pensiones de alto riesgo \u00a0 para servidores p\u00fablicos; el Decreto 1837 de 1994 reglamenta el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 1281 del mismo a\u00f1o, el cual se refiere a una pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 para periodistas; el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 691 de 1994 regula lo atinente a \u00a0 las pensiones de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos, en el contexto de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones; el Decreto 1388 de 1994 reglamenta \u00a0 las pensiones de los periodistas; el art\u00edculo 117 del Decreto 2150 de 1995 se \u00a0 refer\u00eda a las pensiones reguladas por el Decreto 1281 de 1994, es decir, a las \u00a0 especiales de vejez para periodistas; el Decreto 1548 de 1998 reglamentaba \u00a0 tambi\u00e9n el Decreto 1281 de 1994, sobre pensiones de periodistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto menciona como de alto riesgo las actividades desarrolladas en trabajos de miner\u00eda que impliquen prestar \u00a0 el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos, o en trabajos que acarreen \u00a0 exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles \u00a0 por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional, o que supongan exposici\u00f3n a \u00a0 radiaciones ionizantes. Por realizar actividades \u00a0 de ese tipo, que aparejan una reducci\u00f3n de las expectativas de vida saludable, \u00a0 se ofrece la posibilidad de pensionarse con menos a\u00f1os de edad, pero con iguales \u00a0 o superiores semanas de cotizaci\u00f3n, liquidadas como unidades de contribuci\u00f3n con \u00a0 cuant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] As\u00ed, por ejemplo, el actual inciso 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 Superior se refiere a los l\u00edmites constitucionales para las \u00a0 suspensi\u00f3n, congelamiento o reducci\u00f3n de las mesadas pensionales reconocidas \u00a0 conforme a derecho. As\u00ed tambi\u00e9n, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba trata sobre el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, \u00a0 vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial. Por su materia, estos \u00a0 segmentos normativos, as\u00ed como otros, aunque est\u00e9n contenidos en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior no son pertinentes para el juicio, y por tanto la Corte no dilucidar\u00e1 \u00a0 en este fallo sus alcances jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El par\u00e1grafo trans. 5\u00ba del art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional dice: \u201c[d]e conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo \u00a0 contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se \u00a0 aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de \u00a0 los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de \u00a0 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Gaceta 837 de 2004. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se\u00f1al\u00f3 el ponente Representante Javier \u00a0 Jaramillo Devia: \u201cDe otra parte se\u00f1or Presidente, \u00a0 quiero hacer expresa menci\u00f3n de dos aspectos; el primero de ellos, hay, lo dec\u00eda \u00a0 al comienzo, el sistema general de pensiones lo integran las muchas inquietudes \u00a0 con las profesiones de alto riesgo, con los sectores que han tenido una \u00a0 reglamentaci\u00f3n que se ha denominado alto riesgo, entre ellos los contadores de \u00a0 tr\u00e1fico a\u00e9reo y el personal del departamento administrativo de seguridad \u00a0 escap\u00e1ndoseme alg\u00fan otro que nos ha hecho la misma menci\u00f3n. Sobre eso nosotros \u00a0 hemos hecho un examen y encontramos lo siguiente, que queremos dejar expresa \u00a0 menci\u00f3n en este debate para futuras interpretaciones; como normas Ley 100 de \u00a0 1993, Ley 797 del 2003, 860 del 2003, en la cual se establece el r\u00e9gimen del \u00a0 departamento administrativo de seguridad y el Decreto-ley 2090 que tiene que ver \u00a0 con las profesiones de alto riesgo. \u00bfC\u00f3mo entendemos nosotros el asunto? El \u00a0 proyecto de acto legislativo lo que suprime a futuro, son los reg\u00edmenes \u00a0 especiales y exceptuados, y decimos en el inciso 3\u00ba que toda disposici\u00f3n que \u00a0 est\u00e9 por fuera de las normas que integran el sistema general de pensiones, \u00a0 expirar\u00e1n en la fecha que hemos determinado; quiere decir ello, que las normas \u00a0 que est\u00e9n en el sistema general de pensiones mantienen su validez\u201d. Gaceta 837 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, Doctor Diego Palacio Betancourt, sostuvo entonces: \u201c[e]ste tema de alto riesgo no hab\u00eda sido \u00a0 discutido ampliamente en las ponencias, puesto que era claro que alto riesgo \u00a0 hace parte del sistema general de pensiones y que al referirnos nosotros al \u00a0 sistema general de pensiones est[\u00e1]bamos incluyendo dentro de la discusi\u00f3n el \u00a0 tema de alto riesgo\u201d. Gaceta 837 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Actu\u00f3 como ponente el Representante Javier Ramiro \u00a0 Devia, quien se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] adem\u00e1s de ello, debo tratar el siguiente tema, se ha presentado \u00a0 alguna inquietud con quienes en este momento est\u00e1n siendo cobijados por los \u00a0 reg\u00edmenes que tienen que ver con el alto riesgo, ll\u00e1mese el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, ll\u00e1mese los controladores a\u00e9reos y otras \u00a0 actividades que han sido consideradas como de alto riesgos; el criterio que \u00a0 tuvimos en la Comisi\u00f3n Primera, es que esas actividades no hacen parte ni de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales, ni exceptuado, ni convencionales, est\u00e1n regidas por las \u00a0 Normas del Sistema General de Pensiones que tienen unas cotizaciones distintas y \u00a0 por lo tanto, unas condiciones diferentes para adquirir la pensi\u00f3n, pero est\u00e1n \u00a0 dentro del sistema general de pensiones, por eso cuando hablamos de que se \u00a0 eliminan los reg\u00edmenes pensionales, exceptuados o convencionales, creemos que \u00a0 esa legislaci\u00f3n de alto riesgo se mantiene y no se afecta por la eliminaci\u00f3n de \u00a0 los reg\u00edmenes que hemos establecido\u201d. Gaceta 832 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El Senador Luis Carlos Avellaneda sostuvo: \u201c[\u2026] Debo reconocer honorables Representantes que hoy dentro de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales, hay unos que se justifican a la luz del principio de \u00a0 igualdad, hay otros que no, hay reg\u00edmenes especiales de justificaci\u00f3n, como el \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, pero otros como ya lo reconoci\u00f3 la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional, los de alto riesgo que quedan a salvo en la redacci\u00f3n que ya \u00a0 viene de la Comisi\u00f3n Primera, luego la idea absolutista del Gobierno de acabar \u00a0 con todos los reg\u00edmenes especiales, excepto con los de la fuerza p\u00fablica ha sido \u00a0 morigerado por la Comisi\u00f3n Primera y eso me parece importante\u201d. Gaceta 832 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCon la venia de \u00a0 la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Carlos \u00a0 Avellaneda Tarazona: Gracias Presidente, \u00a0 gracias Senador Mario Uribe, mire una de las razones que yo he indicado de la \u00a0 antit\u00e9cnica, de la metodolog\u00eda antit\u00e9cnica que hemos adoptado es este tema de \u00a0 los reg\u00edmenes especiales, ni en C\u00e1mara ni aqu\u00ed en Senado se ha hecho un \u00a0 inventario de cu[\u00e1]les son los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, no se ha \u00a0 hecho ese inventario, ese es un inventario necesario para de ah\u00ed discernir \u00a0 cu\u00e1les son los justificados y cu\u00e1les no tienen justificaci\u00f3n, cu\u00e1les son \u00a0 exorbitantes o cu\u00e1les no; esa es una tarea que le deb\u00eda corresponder al \u00a0 legislador, nosotros por ejemplo estamos de acuerdo en que reg\u00edmenes \u00a0 exorbitantes de privilegio deben eliminarse. Pero aqu\u00ed no se ha hecho la tarea \u00a0 nos falta aplicar el principio de razonabilidad en materia legislativa, eso me \u00a0 parece, me parece entonces absurdo esa tarea que estamos haciendo, ah\u00ed se est\u00e1n \u00a0 salvando algunos reg\u00edmenes especiales, de justificaci\u00f3n el de los maestros, \u00a0 espero que el alto riesgo est\u00e9 a salvo seg\u00fan lo \u00faltimo que se hab\u00eda hablado en \u00a0 C\u00e1mara y en Comisi\u00f3n Primera de Senado, los reg\u00edmenes de alto riesgo estaban a \u00a0 salvo pero hay otros reg\u00edmenes por naturaleza de la actividad que deben estar \u00a0 tambi\u00e9n a salvo\u201d. Gaceta 29 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cRecobra el uso \u00a0 de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: Se\u00f1or Presidente tanto en la C\u00e1mara como en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado como lo se\u00f1ala el Senador Avellaneda, a los trabajadores a \u00a0 que alude el Senador Angarita, a los que alude el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez es \u00a0 decir a los del DAS no se les toca, se les mantiene el alto riesgo, eso hace \u00a0 parte del sistema general y desde luego nos hemos cuidado que en la historia de \u00a0 la ley, que se diga que mantienen sus privilegios y que no se les toca \u00a0 absolutamente para nada, yo creo que eso satisface la demanda que ustedes han \u00a0 hecho, pero todos lo tenemos lo suficientemente claro. Se\u00f1or Presidente yo le \u00a0 ruego someter a votaci\u00f3n\u201d. \u201cRecobra \u00a0 el uso de la palabra el honorable Senador Luis Elmer Arenas Parra: Entonces a m\u00ed me parece que el \u00a0 tema que est\u00e1 planteando algunos Senadores aqu\u00ed tiene total vigencia, ese tema \u00a0 del DAS, del Inpec, de gente que no gana horas extras ni nada de eso y que \u00a0 trabaja m\u00e1s de 24 horas me parece que lo tenemos que mirar. As\u00ed entonces, \u00a0 entonces por esa raz\u00f3n Senador Mario Uribe o yo no entend\u00ed, o acl\u00e1reme porque lo \u00a0 que votamos es totalmente contrario a lo que usted explic\u00f3. Con la venia de la \u00a0 Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Mario Uribe Escobar: El \u00a0 Ministro me podr\u00eda ayudar se\u00f1or Senador, por lo que yo he entendido, lo que \u00a0 hemos entendido durante la discusi\u00f3n es que a esas personas a que usted alude, \u00a0 no se los toca porque pertenecen al alto riesgo y el alto riesgo hace parte del \u00a0 sistema general y no lo vamos a tocar. \u00bfEs as\u00ed Ministro?\u201d Gaceta 29 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Ministro de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social de la \u00e9poca, doctor Diego Palacio Betancourt, dijo al \u00a0 respecto: \u201c(\u2026) yo quiero recordarles honorables Senadores que este Gobierno en \u00a0 el a\u00f1o 2003, aprovechando unas facultades extraordinarias que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica nos dio, defini\u00f3 claramente y de acuerdo con los rangos \u00a0 internacionales lo que se considera una profesi\u00f3n de alto riesgo, y se considera \u00a0 una de alto riesgo toda aquella actividad que desarrollada en la cotidianidad \u00a0 disminuye la expectativa de vida de las personas, por ejemplo: los buzos de \u00a0 profundidad, mientras cualquiera de nosotros vive o nosotros vivimos un promedio \u00a0 de 72 a\u00f1os, los buzos de profundidad viven un promedio de 62 a\u00f1os, igual pasa \u00a0 con los mineros de los socavones. Para ese tipo de profesiones hay dentro del \u00a0 Sistema General de Pensiones, hay una reglamentaci\u00f3n especial que quedan \u00a0 perfectamente cobijado dentro del Sistema General de Pensiones con el Acto \u00a0 Legislativo actual Senador, no se est\u00e1n tocando para nada los reg\u00edmenes \u00a0 especiales, perd\u00f3n el alto riesgo, se le sigue respetando los derechos a altas \u00a0 profesiones que son consideradas de alto riesgo\u201d. Gaceta 29 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el acta de la sesi\u00f3n del 5 de mayo de \u00a0 2005 se lee: \u00a0 \u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Omar Baquero Soler: Ayer se hablaba en la discusi\u00f3n del martes, \u00a0 se hablaba que el personal adscrito a la guardia del Inpec, no perd\u00eda sus \u00a0 derechos, de acuerdo al texto o que se nos responda si ellos pierden derecho; \u00a0 porque ellos tienen tambi\u00e9n un r\u00e9gimen especial, dada consideraci\u00f3n del trabajo \u00a0 que ellos vienen desempe\u00f1ando que es un trabajo de alto riesgo. Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Javier Ramiro Devia: Usted tiene la raz\u00f3n en el sentido \u00a0 de que existe la inquietud, en mi exposici\u00f3n en la parte general hice claridad y \u00a0 vuelvo y lo reitero, el tema del Inpec, lo hemos estudiado y el Inpec tiene un \u00a0 tratamiento como profesi\u00f3n de alto riesgo, est\u00e1 considerado as\u00ed y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0 establecido en la Ley 797; por lo tanto, en este acto legislativo, se est\u00e1n \u00a0 eliminando son los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, no lo de alto riesgo, que \u00a0 est\u00e1 inmerso en las normas generales del Sistema General de Pensiones, no tienen \u00a0 normas especiales, ni son excepciones a las normas generales, son normas \u00a0 generales, pero con la particularidad de ser una actividad de alto riesgo.\u201d \u00a0 Gaceta 387 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPalabras del \u00a0 honorable Representante Javier Ramiro Devia Arias, coordinador de ponentes del \u00a0 proyecto de acto legislativo: Gracias \u00a0 Presidente. Pienso que la discusi\u00f3n est\u00e1 basada en un error de interpretaci\u00f3n. \u00a0 En este acto legislativo estamos eliminando por v\u00eda general, los reg\u00edmenes \u00a0 especiales y exceptuados. Las profesiones de alto riesgo, el r\u00e9gimen pensional \u00a0 de las profesiones de alto riesgo, no es especial ni es exceptuado. El alto \u00a0 riesgo est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen general de pensiones. Si ustedes observan todo el \u00a0 articulado, somos reiterativos en que todo en materia de pensiones se regir\u00e1 por \u00a0 las leyes en materia del sistema general de pensiones. Lo hemos hecho desde la \u00a0 Comisi\u00f3n I y lo reiteramos ac\u00e1: el tema de las profesiones de alto riesgo no \u00a0 queda eliminado con este acto legislativo, porque no se elimina un r\u00e9gimen \u00a0 especial, porque no lo es. Alto riesgo est\u00e1 dentro de las normas del r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones y como tal tiene ese tratamiento, as\u00ed lo hemos entendido\u201d. \u00a0 Gaceta 354 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Gaceta 354 de \u00a0 2005 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cProposici\u00f3n \u00a0 Aditiva. Adicionar el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, el siguiente texto: &#8220;Incluidas \u00a0 las de alto riesgo de vejez&#8221;. El inciso completo quedar\u00eda as\u00ed: &#8220;Los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para todas las personas, incluidas las de alto riesgo de \u00a0 vejez, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, no \u00a0 podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna, o invocarse acuerdo de ninguna naturaleza, \u00a0 para apartarse de lo all\u00ed establecido. [\u2026] Intervenci\u00f3n del honorable \u00a0 Representante Javier Ramiro Devia Arias, Ponente: [\u2026] le aclaro qu\u00e9 es lo \u00a0 ocurre, es que el alto riesgo, del que hemos hablado, y del que habl\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Ministro en el d\u00eda de ayer, es el alto riesgo que tiene que ver con la Pensi\u00f3n \u00a0 de Vejez, que por esas actividades de alto riesgo, la vida de una persona se \u00a0 disminuye y por eso tiene unas condiciones distintas para pensionarse, por \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La propuesta sencillamente es aclarar, en lo \u00fanico que estamos \u00a0 de acuerdo, la proposici\u00f3n quedar\u00eda as\u00ed: &#8220;Los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales para todas las personas, incluido la de vejez por alto riesgo, ser\u00e1n \u00a0 los establecidos en las leyes de Sistema General de Pensiones, no podr\u00e1 dictarse \u00a0 disposici\u00f3n alguna, invocarse acuerdo de ninguna naturaleza, para apartarse de \u00a0 lo all\u00ed establecido&#8221;. Lo que produce la profesi\u00f3n de alto riesgo y que va a \u00a0 definir la ley, es la posibilidad de tener una pensi\u00f3n de vejez distinta, por el \u00a0 hecho de que esa actividad de alto riesgo, le disminuye su vida, eso es [\u2026] \u00a0 Intervenci\u00f3n del honorable Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez: Presidenta, \u00a0 ya que se ha llegado a un acuerdo, Ponente, usted ahora lo ha dicho y es la duda \u00a0 que yo tengo, es que no sea persona, no quede redactado como personas sino como \u00a0 profesiones y actividades de alto riesgo y es lo mismo, pero usted lo ha dicho \u00a0 si son personas todo el mundo se va a querer meter como personas que est\u00e1n \u00a0 laborando en alto riesgo, y lo que dice la OIT son profesiones o actividades, \u00a0 entonces si la podemos meter como profesiones y actividades y no como personas, \u00a0 y obviamente la discusi\u00f3n ayer era que quedaran para reglamentar, o sea para \u00a0 hacer una nueva ley o sea que la Constituci\u00f3n le diera la posibilidad de hacer \u00a0 una ley para las actividades y profesiones de alto riesgo, Ministro, entonces si \u00a0 lo pudi\u00e9ramos presentar ah\u00ed, y no que digamos que ya est\u00e1 en el Sistema General \u00a0 de Pensiones, obviamente entendiendo compa\u00f1eros que esta discusi\u00f3n no va a hacer \u00a0 hundir el acuerdo que ya tienen, sino es tratando de mejorarlo, porque como \u00a0 personas queda realmente muy abierto y lo que se reconoce son actividades y \u00a0 profesiones de alto riesgo, entonces Ministro y Ponente si podemos ah\u00ed y lo \u00a0 votar\u00edamos en total acuerdo. [\u2026]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Venus, usted tiene la \u00a0 raz\u00f3n en algo y le hemos hecho la modificaci\u00f3n a la proposici\u00f3n. Quedar\u00eda as\u00ed:\u00a0Los \u00a0 requisitos y beneficios pensionales para todas las personas incluidas las de \u00a0 vejez por actividades de alto riesgo, ser\u00e1n las establecidas en las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones, no podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse \u00a0 acuerdos de ninguna naturaleza para apartarse de lo all\u00ed establecido. Le \u00a0 adicionamos el t\u00e9rmino actividades de alto riesgo, porque la verdad es que no es \u00a0 relacionado con las personas sino con la actividad en s\u00ed misma&#8221;. Gaceta 439 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sesi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ocurrida el 31 de mayo del a\u00f1o 2005, el Senador \u00a0 Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez dijo al respecto lo siguiente: \u201cEn tercer lugar, se\u00f1or Presidente, vienen \u00a0 los temas sectoriales, son dos concretamente, uno planteado aqu\u00ed por los \u00a0 guardianes del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec durante las audiencias \u00a0 p\u00fablicas, su situaci\u00f3n es muy concreta, en el a\u00f1o 86 hubo una ley que dijo que \u00a0 tendr\u00edan un r\u00e9gimen especial para pensionarse con cualquier edad. Al principio \u00a0 de la d\u00e9cada de los noventa se cre\u00f3 el Inpec, se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario \u00a0 y este Congreso le dio facultades al gobierno para que expidiera un sistema \u00a0 especial en materia de pensiones. Ese decreto extraordinario se expidi\u00f3 incluso \u00a0 con posterioridad a la Ley 100, precisamente para que tuviese un r\u00e9gimen \u00a0 especial. Incluso la misma Ley 100 y me correspondi\u00f3 en ese momento hablar con \u00a0 el Ministro de la \u00e9poca Juan Luis Londo\u00f1o para que se accediera en ese aspecto. \u00a0 La Ley 100 en t\u00e9rminos concretos y precisos dice que los funcionarios del cuerpo \u00a0 de custodia y vigilancia ser\u00e1n del Estatus de las funciones de alto riesgo. Al \u00a0 mismo tiempo para otros funcionarios de alto riesgo el Estado vino estableciendo \u00a0 las normas especiales, no lo hizo as\u00ed con los guardianes del Inpec, sino hasta \u00a0 el a\u00f1o 2003. De manera que hoy la pregunta o el tema o la duda que pudiera haber \u00a0 surgido, es cu\u00e1l era el r\u00e9gimen aplicable de 2003 para atr\u00e1s, pues de 2003 para \u00a0 atr\u00e1s, el legislador dijo: son de alto riesgo, n\u00famero 1. N\u00famero 2. Nunca se \u00a0 reglament\u00f3 el tema, luego conclusi\u00f3n segu\u00eda rigiendo el r\u00e9gimen que les \u00a0 pertenec\u00eda que fue expresamente se\u00f1alado en un decreto del a\u00f1o de 1994. Esta \u00a0 tesis fue llevada a la consideraci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de la Seguridad Social, \u00a0 el Ministro de Hacienda, el gobierno ha hecho una interpretaci\u00f3n&#8230; Ha anunciado \u00a0 que coincide grosso modo con esta apreciaci\u00f3n, ser\u00eda precisar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas en el pasado, hacia a delante se aplica totalmente el r\u00e9gimen nuevo \u00a0 que establece la ley o el Legislador para las funciones de alto riesgo, yo \u00a0 presento en esta constancia un art\u00edculo concreto sobre ese particular, pero que \u00a0 de darse como se ha anunciado por parte del Gobierno una definici\u00f3n en este \u00a0 tema, pues lo retirar\u00eda porque perder\u00eda su fundamento, pero dej\u00f3 constancia de \u00a0 que el tema ha sido tratado en los dos Ministerios y hay una salida sobre el \u00a0 particular.\u201d Gaceta 535 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La constancia obr\u00f3 como propuesta de pliego \u00a0 de modificaciones. Dec\u00eda en lo pertinente: \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 transitorio segundo:\u00a0Los Miembros del \u00a0 Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Penitenciaria y Carcelaria Nacional (INPEC), \u00a0 que se encuentren vinculados antes del 25 de julio de 2003, se pensionar\u00e1n \u00a0 conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 168 del Decreto 407 de 1994, \u00a0 esto es, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 32 de 1986. Quienes perteneciendo a dicho \u00a0 cuerpo se hubiesen vinculado a partir del 25 de julio de 2003, se pensionar\u00e1n \u00a0 conforme a las reglas establecidas o las que se establezcan para las actividades \u00a0 de alto riesgo.\u201d Gaceta 535 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el Acta de la sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n del 1\u00ba de junio \u00a0 puede entonces observarse lo siguiente: \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra \u00a0 al honorable Senador Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n: A ver, quiero presentar esta proposici\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 firmada por casi la mayor\u00eda de compa\u00f1eros, son par\u00e1grafos transitorios que \u00a0 dice: Proposici\u00f3n n\u00famero 183. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0 Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo \u00a0 contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0 hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su \u00a0 labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual \u00a0 deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Firmado honorables \u00a0 Senadores Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, Luis Elmer Arenas, Carlos H. Andrade, Hern\u00e1n \u00a0 Andrade, Ciro Ram\u00edrez, Carlos Gaviria, Antonio Navarro, Claudia Blum, Carlos \u00a0 Holgu\u00edn, Juan Fernando Cristo, Dar\u00edo Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Vargas, Mauricio Pimiento, \u00a0 Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda.\u201d Gaceta 533 de 2005. \u00a0 Luego, el Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez la explic\u00f3 del siguiente modo: \u201cSe\u00f1or \u00a0 Presidente, voy a tratar de explicar brevemente el sentido de esta propuesta y \u00a0 el contexto de la misma que son los siguientes: En el a\u00f1o, a principios de los \u00a0 a\u00f1os 90, este Congreso adopt\u00f3 todo un r\u00e9gimen especial para el cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia de prisiones, y lo adopt\u00f3 en el entendido de la grave \u00a0 crisis carcelaria que se presentaba en ese momento. En ese sentido se cre\u00f3 un \u00a0 Instituto especial, se cre\u00f3 el Inpec que no exist\u00eda, se le dieron facultades al \u00a0 Congreso para que expidiera un r\u00e9gimen prestacional especial, y al mismo tiempo \u00a0 en la Ley 100, en la Ley 100 espec\u00edficamente se dijo que los miembros de \u00a0 custodia y vigilancia desempe\u00f1aban actividades de alto riesgo, fue el \u00fanico \u00a0 grupo de trabajadores respecto de los cuales espec\u00edficamente la Ley 100 dijo \u00a0 cumplen actividades de alto riesgo y su r\u00e9gimen ser\u00e1 regulado por el Gobierno \u00a0 Nacional. Dos meses despu\u00e9s de estar rigiendo la Ley 100, dos o tres meses \u00a0 despu\u00e9s se expide un decreto ley, de facultades extraordinarias, decret\u00f3 que \u00a0 establece claramente, expresamente que quienes estuvieran en ese momento en el \u00a0 Inpec tendr\u00edan un r\u00e9gimen especial que era el de la Ley 32 de 1986, y as\u00ed mismo \u00a0 que esas personas de alto riesgo tendr\u00edan el r\u00e9gimen que estableciera el \u00a0 Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional nunca estableci\u00f3 ese r\u00e9gimen sino hasta \u00a0 el a\u00f1o 2003, a partir del cual como personas vinculadas a una actividad de alto \u00a0 riesgo, tendr\u00edan un sistema que se regir\u00edan por unas semanas especiales de \u00a0 cotizaci\u00f3n, quiere decir esto que en este caso el Estado cotiza m\u00e1s para que \u00a0 tengan ese r\u00e9gimen especial, y ese r\u00e9gimen ya est\u00e1 funcionando hoy desde el \u00a0 2003, sin dificultad, incluso se presentaron algunas dudas, y el Gobierno \u00a0 Nacional intervino y ya est\u00e1n resueltas en esa materia en cuanto a las \u00a0 cotizaciones especiales. No obstante, han surgido una serie de interpretaciones \u00a0 jur\u00eddicas que han llegado hasta los Tribunales y los Tribunales y el Consejo de \u00a0 Estado han venido fallando condenando reiteradamente a la Naci\u00f3n, diciendo que \u00a0 uno, que son actividades de alto riesgo, dos, que ten\u00edan un r\u00e9gimen especial \u00a0 establecido a trav\u00e9s de un decreto ley del a\u00f1o 94, tuve la oportunidad como \u00a0 Ministro de firmar esa disposici\u00f3n, tengo la plena conciencia de informaci\u00f3n de \u00a0 a qu\u00e9 obedec\u00eda. Y por ese decreto ley posterior a la Ley 100 que cre\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica muy precisa y muy clara hay unos derechos adquiridos, \u00a0 derechos adquiridos, \u00bfpor qu\u00e9? Por una consideraci\u00f3n elemental, pocos \u00a0 funcionarios como los guardianes de prisiones tienen las jornadas, a que ellos \u00a0 est\u00e1n sometidos y segundo tienen que vivir en las c\u00e1rceles durante una serie de \u00a0 tiempo que le supone que haya un tratamiento especial. Por eso desde esa \u00e9poca \u00a0 este Congreso tanto en la Ley 100, como en un decreto ley posterior fij\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen especial. Lo que se pide con esta norma, no es nada hacia el futuro, no \u00a0 es ning\u00fan r\u00e9gimen especial hacia delante, es simplemente que haya una claridad \u00a0 de interpretaci\u00f3n, por eso es una norma transitoria de 2003, hacia atr\u00e1s. Que se \u00a0 diga \u00bfqu\u00e9? Pues que se aplica en los derechos que siempre tuvieron y que han \u00a0 tenido, que han reconocido los jueces y que est\u00e1n claramente en un decreto ley, \u00a0 esa es la pretensi\u00f3n que se reconozca esa situaci\u00f3n jur\u00eddica del 2003 hacia \u00a0 atr\u00e1s. Yo debo honrar la verdad en el tratamiento de este tema, al se\u00f1alar que \u00a0 por parte del Gobierno Nacional se ha dispuesto y se ha se\u00f1alado, y se ha \u00a0 considerado por el se\u00f1or Ministro, podr\u00e1 explicar aqu\u00ed en esta materia, que \u00a0 existir\u00eda una v\u00eda paralela, alterna de soluci\u00f3n a este tema, a trav\u00e9s de un \u00a0 decreto del Gobierno Nacional. Uno podr\u00eda pensar que con ese decreto, \u00a0 simplemente se resuelve este tema y queda aclarado, no obstante muchos colegas \u00a0 con raz\u00f3n me han dicho, pero si ma\u00f1ana ese decreto cambia, si cambia la \u00a0 situaci\u00f3n no habr\u00e1 alguna duda jur\u00eddica sobre ese particular, por eso debo \u00a0 exponer la situaci\u00f3n con todos sus pormenores, yo he presentado en conjunto con \u00a0 muchos otros Senadores el tema en el sentido de que esta es una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica clara, un derecho adquirido clar\u00edsimo, indiscutible, judicialmente \u00a0 reconocido, que no se est\u00e1 modificando nada hac\u00eda, no se pretende un r\u00e9gimen \u00a0 especial hacia el futuro, ya este Acto Legislativo dice que habr\u00e1 actividades de \u00a0 alto riesgo que se rijan conforme a la ley. De manera que yo lo dejo a \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Comisi\u00f3n, en el sentido de que es un acto de plena \u00a0 justicia, y de absoluta y clara juridicidad.\u201d Gaceta 533 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Si bien con cambios de redacci\u00f3n, pues el aprobado por \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica dec\u00eda: \u201cPar\u00e1grafo transitorio 5\u00ba. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de \u00a0 la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, a los miembros del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha \u00a0 se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n \u00a0 de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de \u00a0 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Gaceta 452 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Gaceta 452 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Primera vuelta: ponencia para primer debate \u00a0 en Comisi\u00f3n de C\u00e1mara, Gaceta 593 de 2004; ponencia para segundo debate en \u00a0 Plenaria de C\u00e1mara, Gaceta 642 de 2004; ponencia para tercer debate en Comisi\u00f3n \u00a0 de Senado, Gaceta 739 de 2004; ponencia para cuarto debate en Plenaria de \u00a0 Senado, Gaceta 793 de 2004. Segunda vuelta: primer debate en Comisi\u00f3n de C\u00e1mara, \u00a0 Gaceta 184 de 2005; segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara, Gaceta 218 de 2005; \u00a0 tercer debate en Comisi\u00f3n de Senado, Gaceta 276 de 2005; cuarto debate en \u00a0 Plenaria Senado, Gaceta 339 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-084 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). Dijo \u00a0 entonces la Corte: \u201c[\u2026] la entrada en vigencia de las normas se produce \u00a0 \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien \u00a0 tiene la competencia de hacerlas\u201d. La Ley 4 de 1913, por su parte, dice: \u201cARTICULO 52.\u00a0La ley no obliga \u00a0 sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s \u00a0 de promulgada. La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico \u00a0 oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la \u00a0 inserci\u00f3n. ARTICULO 53.\u00a0Se except\u00faan de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije \u00a0 el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en \u00a0 cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado. || 2. Cuando por causa de \u00a0 guerra u otra inevitable est\u00e9n interrumpidas las comunicaciones de alguno o \u00a0 algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los \u00a0 correos, en cuyo caso los dos meses se contar\u00e1n desde que cese la incomunicaci\u00f3n \u00a0 y se restablezcan los correos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por ejemplo, la ley de presupuesto tiene un \u00a0 periodo de vigencia determinado en la Constituci\u00f3n (arts 346 y ss). En la \u00a0 doctrina, Kelsen, Hans. \u201cLa vigencia espaciotemporal de la norma. El campo de la \u00a0 vigencia espacial y temporal\u201d, en Teor\u00eda General de las Normas, Trad. \u00a0 Hugo Carlos Delory. M\u00e9xico Trillas, 1994, p. 150, dec\u00eda: \u201c[e]l campo de vigencia \u00a0 temporal de una norma [\u2026] puede ser determinado hasta cierto punto por otra \u00a0 norma superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887 prev\u00e9: \u00a0 \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del \u00a0 legislador, o por incompatibilidad con sus disposiciones especiales posteriores, \u00a0 o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior \u00a0 disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. Las hip\u00f3tesis referidas en la norma son respectiva las \u00a0 derogaciones expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Prieto Sanch\u00eds, Luis. Apuntes de teor\u00eda \u00a0 del derecho. 3a edici\u00f3n. Madrid. Trotta. 2008, p. 170. En la jurisprudencia, \u00a0 puede verse la sentencia C-592 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime), en la \u00a0 cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] en el caso de \u00a0 sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con \u00a0 la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos \u00a0 que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina \u00a0 ultractividad de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-084 de 1996 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n se demand\u00f3 una norma que preve\u00eda su entrada en \u00a0 vigencia a partir, no de la promulgaci\u00f3n, sino de una fecha futura y cierta. Se \u00a0 cuestionaba porque, a juicio del actor, el competente para determinar el periodo \u00a0 de vigencia de una ley es el Gobierno. La Corte desestim\u00f3 este cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, en parte, por lo indicado en el cuerpo del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-302 de 1999 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Antonio Barrera Carbonell).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-302 de 1999 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-368 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. SPV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-853 de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-651-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-651\/15 \u00a0 \u00a0 DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0 PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SE\u00d1ALAN CONDICIONES, REQUISITOS Y \u00a0 BENEFICIOS DEL REGIMEN DE PENSIONES DE DICHOS TRABAJADORES-L\u00edmite del r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}