{"id":22316,"date":"2024-06-26T17:31:31","date_gmt":"2024-06-26T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-652-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:31","slug":"c-652-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-652-15\/","title":{"rendered":"C-652-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-652-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Ejecuci\u00f3n \u00a0 por doceavas de los recursos apropiados en el presupuesto nacional para \u00a0 descongesti\u00f3n en la rama judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE PLANEACION EN EL ORDENAMIENTO \u00a0 JURIDICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-Funci\u00f3n de planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE PLANEACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE PLANEACION EN EL ORDENAMIENTO \u00a0 JURIDICO-Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE PLANEACION-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRESUPUESTO \u00a0 ANUAL DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Instrumentos de planificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE PLANEACION-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRESUPUESTO \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Instrumentos \u00a0 relevantes que sirven a la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n y cumplen objetivos que con \u00a0 ella se persiguen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mecanismo para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 propios del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad \u00a0 estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proceso presupuestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Fuerza restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Facultad del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Control de constitucionalidad\/LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Violaci\u00f3n conlleva un vicio de competencia \u00a0 del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO Y LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO O LEY DE APROPIACIONES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Car\u00e1cter permanente\/LEYES ORDINARAS DE \u00a0 PRESUPUESTO-Duraci\u00f3n limitada y alcance restrictivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-L\u00edmite, directriz y referencia obligada de \u00a0 las leyes ordinarias de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO Y LEY \u00a0 ANUAL DE PRESUPUESTO-Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO-Disposiciones seg\u00fan contenido\/LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de las partidas de ingresos y gastos \u00a0 del Estado para el respectivo periodo fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Finalidad\/DISPOSICIONES \u00a0 GENERALES DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No obstante su car\u00e1cter normativo \u00a0 tienen contenido meramente instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Vigencia \u00a0 temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-No se puede \u00a0 incorporar normas que no guarden relaci\u00f3n con el fin de las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO Y \u00a0 APROPIACIONES-Naturaleza, \u00a0 caracter\u00edsticas y finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Mandatos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Forma de ejecuci\u00f3n de recursos para \u00a0 descongesti\u00f3n por \u201cdoceavas\u201d no tiene vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Forma de ejecuci\u00f3n por \u201cdoceavas\u201d no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con materias reservadas a ley org\u00e1nica\/PRESUPUESTO DE RENTAS Y \u00a0 RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Forma \u00a0 de ejecuci\u00f3n por \u201cdoceavas\u201d no modifica ni deroga estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015 Y RECURSOS APROPIADOS A LA RAMA JUDICIAL \u00a0 PARA DESCONGESTION EJECUTADOS POR DOCEAVAS-No desconoce autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Reforma \u00a0 constitucional mediante Acto Legislativo 2 de 2015 que elimina Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y asigna sus funciones a otros \u00f3rganos\/RAMA JUDICIAL-Gobierno \u00a0 y administraci\u00f3n a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la \u00a0 Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL-Competencia del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 seg\u00fan Acto Legislativo 2 de 2015\/ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL Y \u00a0 PROYECTO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Gerencia de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO DE PODERES, REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL Y LEY \u00a0 ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Atribuci\u00f3n a la Rama Judicial para \u00a0 elaborar y ejecutar proyecto de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE GASTOS-Composici\u00f3n y clasificaci\u00f3n en diferentes \u00a0 secciones correspondientes a la rama judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE \u00a0 LA RAMA JUDICIAL-Autonom\u00eda \u00a0 presupuestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE \u00a0 LA RAMA JUDICIAL-Observancia \u00a0 de la ley org\u00e1nica de presupuesto y la ley anual de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELABORACION Y EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE \u00a0 LA RAMA JUDICIAL-Principios \u00a0 de unidad presupuestal y universalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD \u00a0 PRESUPUESTAL-Alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Limitaciones frente a los principios de \u00a0 unidad y universalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTAL-Respeto por el derecho del \u00f3rgano aut\u00f3nomo \u00a0 para preparar anteproyecto de presupuesto y las facultades de ordenadores del \u00a0 gasto en la ejecuci\u00f3n de presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Gastos son una secci\u00f3n en el presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA RAMA \u00a0 JUDICIAL-No tienen \u00a0 competencia en materia de ejecuci\u00f3n presupuestal sin contar con la injerencia \u00a0 previa del legislador org\u00e1nico y ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10698 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 102 (parcial) de la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se decreta \u00a0 el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Marino Ospina Mena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Jes\u00fas Marino Ospina \u00a0 Mena present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cLos \u00a0 recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongesti\u00f3n son para cubrir dicho \u00a0 gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y ser\u00e1n ejecutados por doceavas \u00a0 incluyendo los gastos generales\u201d, contenida en art\u00edculo 102 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de \u00a0 Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s de abril de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista a efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3, adem\u00e1s, comunicar la \u00a0 demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de \u00a0 Interior, Justicia y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atl\u00e1ntico, para que, si lo \u00a0 estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar o defender \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte \u00a0 a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA \u00a0 ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 102 \u00a0 de la Ley 1737 de 2014, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 49.353 de 2 de diciembre de 2014, destacando en negrilla y con subraya los \u00a0 apartes del mismo que se acusan en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1737 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102.\u00a0Los recursos apropiados a la Rama Judicial para \u00a0 Descongesti\u00f3n son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de \u00a0 diciembre y ser\u00e1n ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. As\u00ed mismo, los recursos apropiados a la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n son para cubrir la totalidad del gasto de protecci\u00f3n del \u00a0 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, el Consejo de \u00a0 Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podr\u00e1 ordenar la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual \u00a0 de presupuesto para dicha entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, los apartes acusados \u00a0 comportan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 256-5 y 352 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 64 de la Ley 179 de 1994, compilado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 111 \u00a0 de 1996 \u201cPor el cual se compilan la Ley \u00a0 38 de 1989, la Ley\u00a0179\u00a0de \u00a0 1994 y la Ley\u00a0225\u00a0de \u00a0 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, resalta, entonces, que \u201cresulta \u00a0 pertinente invocar como violado el art\u00edculo 2 del Decreto 111 de 1996, que \u00a0 corresponde al art\u00edculo 64 de la Ley 179 de 1994, una de las tres leyes \u00a0 compiladas en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, el actor procede a \u00a0 fundamentar la demanda a partir de los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo. Presunta transgresi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculo 151 y 352 de la Carta Pol\u00edtica y 64 de la Ley 179 de 1994 compilado en \u00a0 el art\u00edculo\u00a0 2\u00ba del Decreto 111 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sostiene el actor que la norma impugnada, al fijar las condiciones de \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos apropiados a la Rama Judicial para descongesti\u00f3n \u00a0 durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015, disponiendo que lo sea por \u00a0 \u201cdoceavas\u201d, desconoce la reserva de ley org\u00e1nica establecida en el art\u00edculo \u00a0 151 de la Carta, el cual impone que se regule por ese tipo de leyes, entre otros \u00a0 temas, los relacionados con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades \u00a0 territoriales y de los \u00f3rganos descentralizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Explica al respecto, que, a partir de lo dispuesto en la citada \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, la ejecuci\u00f3n del presupuesto de los organismos o \u00a0 entidades nacionales, como es el caso de la Rama Judicial, corresponde al \u00a0 legislador mediante ley org\u00e1nica, en raz\u00f3n a que son ese tipo de leyes las que \u00a0 deben \u201cfijar los l\u00edmites o restricciones a la ejecuci\u00f3n de su presupuesto\u201d. \u00a0 Bajo ese entendido, considera que la norma acusada viola la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, pues los aspectos relacionados con las condiciones de ejecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos apropiados a la Rama Judicial, \u201cno puede ser a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinaria, como la ley anual de presupuesto, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0 manifiesta la inconstitucionalidad del fragmento demandado del art\u00edculo 102 de \u00a0 la Ley 1737 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Acorde con lo antes dicho, el actor sostiene que la norma impugnada \u00a0 tambi\u00e9n contradice el art\u00edculo 352 de la Carta, y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Ello, en raz\u00f3n a que, \u00a0 con apago a lo dispuesto en las citadas disposiciones, la forma de ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de la Rama Judicial es un aspecto reservado a la ley org\u00e1nica del \u00a0 presupuesto, la cual, adem\u00e1s, no tiene prevista la exigencia de que la ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto de la Rama Judicial se realice por doceavas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo. Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 256 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tambi\u00e9n considera el actor que la norma acusada, al restringir las \u00a0 condiciones de ejecuci\u00f3n de los recursos apropiados a la Rama Judicial para \u00a0 descongesti\u00f3n durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015, disponiendo que lo sea \u00a0 s\u00f3lo por \u201cdoceavas\u201d, \u00a0\u201cvulnera la autonom\u00eda que en materia presupuestal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 previ\u00f3 para el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de \u00a0 la Judicatura\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Con respecto a dicha acusaci\u00f3n, explica que del \u201ccontenido normativo \u00a0 del art\u00edculo 256 de la Carta se concluye con absoluta claridad que compete al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y en forma desconcentrada a los Consejos \u00a0 Seccionales, que no al legislador, la facultad de ejecutar el presupuesto de la \u00a0 Rama Judicial, de acuerdo con el monto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 v\u00eda ley anual de presupuesto\u201d. Aclara el actor que, \u201csi la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece la facultad de la presentaci\u00f3n del proyecto del presupuesto \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura, esto significa que la Rama Judicial es \u00a0 aut\u00f3noma para el manejo y la ejecuci\u00f3n de su presupuesto y que la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso est\u00e1 relacionada con el hecho de que las apropiaciones requeridas \u00a0 por la Rama queden previstas en la respectiva ley anual de presupuesto\u201d. \u00a0 Aduce que ese debe ser el entendimiento que corresponde al art\u00edculo 256 de la \u00a0 Carta, pues, \u201c[d]e nada servir\u00eda la atribuci\u00f3n para la Rama Judicial de poder \u00a0 presentar el proyecto de presupuesto si otro poder, por ejemplo el legislativo, \u00a0 le impone el c\u00f3mo debe ejecutarlo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el presente juicio, \u00a0 solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de los partes normativos \u00a0 acusados del art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose al marco constitucional que gobierna el \u00a0 r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, precisando que, a partir de dicho \u00a0 marco, surge una asignaci\u00f3n de competencias compartidas entre la Ramas \u00a0 Legislativa y Ejecutiva del Poder P\u00fablico para el manejo econ\u00f3mico, que se ve \u00a0 materializada, entre otras, en la consecuci\u00f3n conjunta, en el marco de sus \u00a0 atribuciones, del Plan Nacional de Desarrollo y el presupuesto anual de rentas y \u00a0 apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, considera que el legislador \u201cen la ley del presupuesto puede \u00a0 orientar y determinar la forma de su ejecuci\u00f3n durante la respectiva vigencia \u00a0 sin que vaya en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n como lo quiere hacer ver el \u00a0 demandante, quien se limit\u00f3 a emitir conceptos u opiniones personales y no hizo \u00a0 un se\u00f1alamiento claro del enfrentamiento de la ley de presupuesto con la norma \u00a0 constitucional y la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de \u00a0 2014\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 151 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presupuesto expedido con arreglo a tales disposiciones \u00a0\u201cpuede contener las formas de c\u00f3mo se debe ejecutar durante el periodo de su \u00a0 vigencia, m\u00e1xime cuando es \u00e9sta ley de presupuesto la que fija los par\u00e1metros \u00a0 que orientan la inversi\u00f3n y el gasto p\u00fablico\u201d. Al respecto, destaca que, si \u00a0 bien el art\u00edculo 352 Superior establece que la ley org\u00e1nica del Presupuesto \u00a0 regula lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los presupuestos, ello \u201cen ning\u00fan momento disminuye las \u00a0 facultades del legislativo para emitir y aprobar la ley de presupuesto\u201d, \u00a0 pues, este art\u00edculo \u201chace menci\u00f3n a hechos concretos en que debe modificarse \u00a0 la ley de presupuesto de las entidades territoriales o de los entes \u00a0 descentralizados de cualquier nivel administrativo, que no es el caso del Art. \u00a0 102 de la Ley 1737 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la direcci\u00f3n anterior, explica que el propio art\u00edculo 4\u00ba de la Ley de \u00a0 Presupuesto establece que las preceptivas de dicha ley son complementarias de \u00a0 las normas de car\u00e1cter org\u00e1nico y que deben aplicarse en armon\u00eda con ellas, con \u00a0 lo cual est\u00e1 indicando que las disposiciones generales de la ley de presupuesto \u00a0 quedan incluidas o incorporadas en las dem\u00e1s normas presupuestales, \u201cy que \u00a0 para establecer la forma de ejecuci\u00f3n del presupuesto especial de la Rama \u00a0 Judicial para Descongesti\u00f3n que no afecta el presupuesto general de esa Rama del \u00a0 Poder P\u00fablico, no requiere de una nueva ley org\u00e1nica como lo manifiesta el \u00a0 demandante, toda vez que la ley org\u00e1nica tiene una jerarqu\u00eda especial dentro del \u00a0 esquema jur\u00eddico colombiano, que implica que la actividad legislativa debe \u00a0 sujetarse a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente se\u00f1alando que, en virtud del principio de especialidad \u00a0 cualitativa, cuantitativa y temporal, los recursos del presupuesto deben \u00a0 asignarse exactamente para los objetivos fijados en el documento presupuestario; \u00a0 principio que \u201cqueda atenuado a trav\u00e9s de las transferencias presupuestarias \u00a0 que autorizan el trasvase entre distintos conceptos del presupuesto siguiendo \u00a0 los procedimientos establecidos\u201d. Siendo ello as\u00ed, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 111 de 1996, \u201cla ley de presupuesto \u00a0 fue expedida dentro del marco constitucional habida cuenta que cumpli\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite que corresponde a este tipo de leyes y por ende la especificaci\u00f3n \u00a0 contenida en el Art. 102 de la Ley 1737 de 2014 est\u00e1 ajustada al concepto \u00a0 general del Presupuesto de Rentas de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando a trav\u00e9s de mandatario \u00a0 judicial, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al primer cargo, relacionado con la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, el interviniente explica que la ley Anual del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n se expide con fundamento en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en el Decreto 111 de 1996, que constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Acorde con ello, precisa que, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 11 del mencionado Estatuto Org\u00e1nico, el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n se compone del presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley \u00a0 apropiaciones y las disposiciones generales \u201cque corresponden a normas \u00a0 tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, las cuales regir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d, es decir, \u00a0 \u201cdurante la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero y el treinta y \u00a0 uno de diciembre de cada a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en tales premisas, afirma que, frente a la norma objeto de cuestionamiento, \u00a0 \u201cnos encontramos con una \u2018disposici\u00f3n general\u2019 que tiene el loable prop\u00f3sito de \u00a0 lograr la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial, mes a mes, es \u00a0 decir por doceavas, para evitar que todos los recursos de esta secci\u00f3n \u00a0 presupuestal dirigidos a la prestaci\u00f3n del servicio de descongesti\u00f3n, se \u00a0 ejecuten durante el primero semestre de la vigencia fiscal en curso, \u00a0 desfinanciando el segundo semestre, y as\u00ed evitar lo acontecido en a\u00f1os \u00a0 anteriores\u201d. Desde ese punto de vista, \u201cel art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de \u00a0 2014, desarrolla el art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, por \u00a0 corresponder a una norma tendiente a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto a fin de que los recursos apropiados a la Rama Judicial para \u00a0 descongesti\u00f3n alcancen a financiar ese gasto durante la respectiva vigencia \u00a0 fiscal (principio de anualidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo, sobre la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de la Rama Judicial, sostiene que, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 36 y 110 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, los organismos p\u00fablicos, entre \u00a0 ellos la Rama Judicial, son una \u201cSecci\u00f3n\u201d en el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y \u201ctienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la \u00a0 persona jur\u00eddica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las \u00a0 apropiaciones autorizadas por el \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular, lo que constituye \u00a0 la manifestaci\u00f3n de autonom\u00eda presupuestal a que se refiere la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, destaca que la normatividad presupuestal establece cu\u00e1les son las \u00a0 secciones del Presupuesto P\u00fablico Nacional e igualmente les reconoce a las \u00a0 mismas, capacidad para contratar y efectuar gastos de manera aut\u00f3noma limitado \u00a0 por los recursos aprobados en la ley de presupuesto que es precisamente lo que \u00a0 pretende la disposici\u00f3n demandada. Con base en ello, concluye que de ninguna \u00a0 manera la norma acusada \u201catenta contra el principio de autonom\u00eda presupuestal \u00a0 de la Rama Judicial, por el contrario, con el art\u00edculo 102 de la ley 1737 de \u00a0 2014, se logra la cabal ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que garantizar\u00e1, en \u00a0 \u00faltimas, una verdadera autonom\u00eda presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Justicia, actuando a trav\u00e9s del Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la exequibilidad de los partes normativos acusados \u00a0 del art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, no son de recibo los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 que se esgrimen contra la disposici\u00f3n acusada, \u201cpues no desconoce, en los \u00a0 t\u00e9rminos invocados por el actor, la reserva de ley org\u00e1nica en materia de \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal y por otra parte, bien pod\u00eda el legislador fijar los \u00a0 par\u00e1metros instrumentales para la debida ejecuci\u00f3n de la partida presupuestal de \u00a0 descongesti\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con las obligaciones que deben pagarse mes a \u00a0 mes durante todo el a\u00f1o, sin afectar la autonom\u00eda de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, apoy\u00e1ndose en las reglas de jurisprudencia fijadas por la \u00a0 Corte para establecer cu\u00e1ndo una disposici\u00f3n de la ley anual de presupuesto es \u00a0 constitucional, sostiene que la norma acusada cumple con tales criterios, en la \u00a0 medida que: (i) \u00a0guarda la debida conexidad con la materia presupuestaria, \u201cpues se trata de \u00a0 una norma instrumental del presupuesto anual que determina, para el periodo \u00a0 anual de vigencia de la Ley, una medida temporal, relacionada con una partida \u00a0 presupuestal espec\u00edfica apropiada para ese a\u00f1o en concreto\u201d; (ii) no \u00a0\u201cconstituye un mandato legal en sentido material, ni modifica o deroga normas \u00a0 de car\u00e1cter sustantivo, ni desconoce o modifica normas de superior jerarqu\u00eda \u00a0 como lo es el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d; \u00a0y (iii) su finalidad es \u00a0 \u201clograr una cabal o debida ejecuci\u00f3n del presupuesto, de tal manera que facilite \u00a0 y agilice la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal (\u2026) \u00a0 con el fin de permitir la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades que se deben \u00a0 pagar mensualmente, sin riesgo de generar situaciones que puedan desestabilizar \u00a0 la buena prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, destaca que la norma impugnada, \u201cen lo que se refiere a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto para el pago mensual de salarios del personal de \u00a0 descongesti\u00f3n de la Rama Judicial, y de los otros gastos cuyo pago se deba \u00a0 realizar mes a mes durante todo el a\u00f1o fiscal, cumple con los criterios \u00a0 jurisprudenciales expuestos para que pueda estar contenida en el ac\u00e1pite de las \u00a0 disposiciones generales de una ley anual del presupuesto, sin que requiera estar \u00a0 contenida en una ley org\u00e1nica del presupuesto y, como se expres\u00f3, no desconoce \u00a0 ni modifica norma org\u00e1nica presupuestal alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a lo segundo, precisa el interviniente que, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 256 de la Carta \u201cel ordenamiento jur\u00eddico superior \u00a0 no le da competencia aut\u00f3noma al Consejo Superior de la Judicatura, sin \u00a0 injerencias del legislador, para ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, \u00a0 sino que por el contrario, sujeta dicha ejecuci\u00f3n a los par\u00e1metros que defina el \u00a0 legislador, as\u00ed como a los criterios de disponibilidad de recursos y de \u00a0 principios presupuestales en relaci\u00f3n con los gastos que podr\u00e1n incluirse en el \u00a0 proyecto de presupuesto que presente el Gobierno nacional, con base en el \u00a0 anteproyecto que presente cada \u00f3rgano\u201d. En ese contexto, sostiene, \u201cno se \u00a0 ha vulnerado la autonom\u00eda de \u00f3rgano de la Rama Judicial, pues en materia \u00a0 presupuestal la ejecuci\u00f3n del gasto debe realizarse de acuerdo con la aprobaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Congreso. En consecuencia, no podr\u00eda argumentarse con base en \u00a0 esa autonom\u00eda, la posibilidad de ejecutar todos los recursos de descongesti\u00f3n en \u00a0 los primeros meses del a\u00f1o, poniendo en riesgo el marco presupuestal de la \u00a0 Naci\u00f3n puesto que en la elaboraci\u00f3n del presupuesto se tuvo en cuenta la \u00a0 disponibilidad de recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda que dio origen a este proceso, \u00a0 solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al primer cargo, amparado en la supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201clo \u00a0 que no se puede hacer a trav\u00e9s de las normas generales de la ley anual de \u00a0 presupuesto, es, o bien modificar o derogar el contenido de la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto decreto ley 111 de 1996, desconocer o expedir mandatos legales en \u00a0 sentido material, o modificar o derogar normas de car\u00e1cter sustantivo\u201d. \u00a0 Sobre esa base, frente a los dos mandatos que contiene la norma acusada, se\u00f1ala \u00a0 que \u00e9stos \u201cno constituyen modificaci\u00f3n alguna de ley material preexistente, \u00a0 sino que son de la esencia, de la buena y normal ejecuci\u00f3n de un presupuesto, a \u00a0 saber, que las apropiaciones all\u00ed incluidas se ejecuten durante la vigencia del \u00a0 presupuesto anual del 1 de enero a 31 de diciembre de cada a\u00f1o y que -lo que \u00a0 tambi\u00e9n es normal en la ejecuci\u00f3n presupuestal- dichas partidas se ejecuten por \u00a0 doceavas partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del segundo cargo, basado en la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de la Rama Judicial reconocida por el art\u00edculo 256 de la Carta, \u00a0 aduce que la norma acusada se limita a definir que los recursos apropiados a la \u00a0 rama para efectos de descongesti\u00f3n en la ley de presupuesto de 2015 deber\u00e1n \u00a0 ejecutarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de dicho a\u00f1o, y que ellos \u00a0 ser\u00e1n ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. En ese sentido, \u00a0 considera que la norma no se ajusta a ninguna de las circunstancias a partir de \u00a0 las cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se viola el \u00a0 principio de autonom\u00eda presupuestal, lo cual tiene lugar cuando: (i) se \u00a0 sustituye al ordenador del gasto, (ii) el anteproyecto del presupuesto es \u00a0 preparado por una entidad distinta a la autorizada constitucionalmente; (iii) \u00a0 se modifica el sistema previsto para que las entidades comprometan y ejecuten \u00a0 las apropiaciones se\u00f1aladas en la ley de presupuesto; y (iv) se someten a \u00a0 las medidas excepcionales de recorte o congelamiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal que solo opera para entidades p\u00fablicas que no gozan de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que \u201cla jurisprudencia ha coincidido tradicionalmente \u00a0 en que lo propio de la autonom\u00eda presupuestal de la que est\u00e1n revestidas algunas \u00a0 entidades [como la Rama Judicial] (\u2026), no consiste en modo alguno en que su \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal este desvinculada del presupuesto anual de gastos y \u00a0 apropiaciones, o que queden dispensadas en modo alguno del principio general de \u00a0 la legalidad presupuestal, sino que en la ejecuci\u00f3n de sus presupuestos habr\u00e1n \u00a0 de respetarse las facultades de los ordenadores de gasto dentro de cada una de \u00a0 ellas, y de ciertas medidas de car\u00e1cter general que a veces toma el gobierno \u00a0 central como son los aplazamientos o recortes presupuestales, no se les aplica \u00a0 con igual rigor a las entidades revestidas de \u2018Autonom\u00eda Presupuestal\u2019 como a \u00a0 las otras entidades que hacen parte del sistema general presupuestal del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ese modo, concluye, \u201cel art\u00edculo 102 de la ley 1737 de 2014, de ninguna \u00a0 manera afecta la posibilidad para la Rama Judicial a trav\u00e9s del consejo superior \u00a0 de la magistratura de disponer de los recursos apropiados en la ley de \u00a0 presupuesto correspondiente a la vigencia de 2015, de manera independiente, ni \u00a0 se observa que la norma demandada entra\u00f1e vulneraci\u00f3n alguna al concepto de \u00a0 autonom\u00eda presupuestal, tal como se ha entendido tradicionalmente este principio \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la \u00a0 ciudadana Nerly Roc\u00edo Pinz\u00f3n Fl\u00f3rez, intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso, con el prop\u00f3sito de apoyar \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 102 (parcial) de la Ley 1737 de 2014, y, en consecuencia, solicitarle a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente coincide con el \u00a0 demandante, en el sentido de sostener que, cuando la norma acusada \u201crestringe \u00a0 la ejecuci\u00f3n de los recursos de descongesti\u00f3n de la Rama Judicial para la \u00a0 vigencia 2015 en doceavas partes, vulnera la autonom\u00eda que tiene el consejo \u00a0 superior de la judicatura como lo prev\u00e9 en forma expresa el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 256 de la Carta Magna, esto quiere decir que la Rama Judicial es \u00a0 aut\u00f3noma para el manejo y la ejecuci\u00f3n de su presupuesto. La ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto solo puede limitarse por el monto aprobado como \u2018presupuesto de \u00a0 rentas y ley de apropiaciones\u2019 que para cada vigencia el congreso aprueba que en \u00a0 este caso fue por $3.328.808.606.633, en la ley 1737 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual manera, el ciudadano \u00a0 Juan Carlos Velasco y la ciudadana Laura Mar\u00eda Torres Restrepo, \u00a0 en escrito conjunto, intervinieron \u00a0 en el tr\u00e1mite del presente proceso, con el prop\u00f3sito de oponerse a los cargos de \u00a0 la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, sostienen que, de manera \u00a0 general, todo lo relacionado con la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto anual, debe realizarse con sujeci\u00f3n a \u00a0 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, siendo esta el Decreto 111 de 1996. \u00a0Conforme \u00a0 con dicha regla, consideran que la norma acusada \u201cdesarrolla facultades que \u00a0 se reglamentan en el literal c) del Cap\u00edtulo XI del Decreto 111 de 1996, en \u00a0 tanto que en dicho literal se listan en los art\u00edculos 76 al 80 los eventos en \u00a0 los cuales el Ejecutivo y el legislador, siguiendo los lineamientos y bajo los \u00a0 requisitos all\u00ed previstos, podr\u00e1n modificar el Presupuesto aprobado para la \u00a0 anualidad\u201d. De esa forma, aducen que \u201cel demandante se equivoca al \u00a0 aseverar que corresponde \u00fanicamente al legislador en uso de las facultades \u00a0 otorgadas por el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, para regular el tema \u00a0 presupuestal mediante ley org\u00e1nica, adoptar las decisiones referidas a la \u00a0 modificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de nuevos rubros presupuestales, en tanto que, es claro \u00a0 que el Decreto 111 de 1996, previ\u00f3 los mecanismos bajo los cuales ser\u00e1 posible \u00a0 modificar el presupuesto, de manera que siempre que el legislador ordinario o el \u00a0 Ejecutivo den cabal cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 76 a 80 del \u00a0 citado Decreto, se deber\u00e1 entender como legal y constitucional las alternativas \u00a0 que se realicen al presupuesto aprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al segundo cargo, se\u00f1alan que en el caso del art\u00edculo 102 de la Ley \u00a0 1737 de 2014, \u201cel Legislador no hizo cosa diferente a regular un tema del que \u00a0 constitucionalmente no ha sido relevado, como es la gesti\u00f3n del presupuesto \u00a0 otorgado a la Rama Judicial, y que muy por el contrario est\u00e1 facultado para \u00a0 hacerlo con base en la cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); al tratarse de un tema de car\u00e1cter instrumental dirigido \u00a0 a solucionar situaciones, que en este caso se relacionan con la congesti\u00f3n \u00a0 judicial, el Congreso est\u00e1 totalmente facultado para se\u00f1alar la manera en que \u00a0 deber\u00e1n ser ejecutados parte de los recursos que se asignaron a la Rama \u00a0 Judicial, pues de no hacerlo, se le restar\u00eda eficacia a los recursos asignados a \u00a0 dicha rama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo en la \u00a0 presente causa, solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada. El Ministerio P\u00fablico explica su posici\u00f3n, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, \u201csi bien la Constituci\u00f3n establece la regulaci\u00f3n de ciertas \u00a0 materias presupuestales por conducto de una ley org\u00e1nica (arts. 151 y 352 C.P.), \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de una ley anual de \u00a0 presupuesto (art. 346 C.P.)\u201d. Precisa al respecto, que la regulaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica de la materia presupuestal se encuentra compilada en el Decreto 111 de \u00a0 1996, que sobre ejecuci\u00f3n presupuestal regula: \u201c(i) el registro presupuestal; \u00a0 (ii) la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal; (iii) los \u00a0 requisitos para comprometer vigencias futuras; (iv) la regulaci\u00f3n del programa \u00a0 anual mensualizado de caja (PAC); (v) todo lo relacionado con las reservas \u00a0 presupuestales y las cuentas por pagar; y (vi) la autonom\u00eda y capacidad de \u00a0 contrataci\u00f3n de los \u00f3rganos y entidades estatales\u201d. Acorde con ello, \u00a0 apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional, destaca que la ley anual de \u00a0 presupuesto presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) tiene un contenido \u00a0 normativo espec\u00edfico; (ii) tiene funciones en t\u00e9rminos de pol\u00edtica \u00a0 macroecon\u00f3mica; (iii) sus contenidos normativos deben respetar los principios y \u00a0 normas de la ley org\u00e1nica del presupuesto; y (iv) su funci\u00f3n espec\u00edfica es \u00a0 asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las anteriores premisas, la vista fiscal afirma que \u201cel segmento \u00a0 acusado no es inconstitucional toda vez que simplemente se limita a prever una \u00a0 forma espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n presupuestal de los recursos destinados para la \u00a0 descongesti\u00f3n de la Rama Judicial que no tiene otro prop\u00f3sito que lograr una \u00a0 ejecuci\u00f3n ordenada de dichos recursos, lo que coincide con los fines y funciones \u00a0 constitucionales asignados a la ley anual de presupuesto\u201d. Aclara, que la \u00a0 \u201cdisposici\u00f3n de un modo de ejecuci\u00f3n concreta del presupuesto no tiene que ver \u00a0 con las materias reservadas a la ley org\u00e1nica, como se rese\u00f1\u00f3 previamente, pues \u00a0 en este caso se trata, se insiste, de una\u00a0 disposici\u00f3n que busca la debida \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto. En este sentido, la ejecuci\u00f3n por doceavas es \u00a0 perfectamente compatible con las normas org\u00e1nicas de presupuesto, en particular, \u00a0 con el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, el cual establece \u00a0 que las disposiciones generales son \u2018[\u2026] normas tendientes a asegurar la \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan (L.38\/89, art. 7\u00ba; \u00a0 L.179\/94, arts. 3\u00ba, 16 y 71; L. 225\/95, art. 1\u00ba)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto al posible desconocimiento de la autonom\u00eda presupuestal de la Rama \u00a0 Judicial, el Ministerio P\u00fablico argumenta que la interpretaci\u00f3n propuesta por el \u00a0 actor es equivocada. Afirma al respecto que, \u201cde una lectura textual de la \u00a0 Constituci\u00f3n se desprende, con toda claridad, que la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 de la Rama Judicial debe seguir los par\u00e1metros fijados por el legislador, lo que \u00a0 significa que dicha ejecuci\u00f3n debe respetar tanto los mandatos contenidos en la \u00a0 ley org\u00e1nica sobre la materia, como los mandatos espec\u00edficos sobre gastos y \u00a0 apropiaciones regulados en la ley anual de presupuesto\u201d. En ese sentido, \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial no supone, como lo \u00a0 afirma el actor, la habilitaci\u00f3n para que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 presente en forma separada el presupuesto de dicha rama, dado que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la formulaci\u00f3n del presupuesto corresponde al \u00a0 Gobierno Nacional, el cual lo presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica (art. 246 \u00a0 C.P.) quien es, como se dijo, el titular de la soberan\u00eda presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, precisa el Ministerio P\u00fablico que \u201clos gastos de la \u00a0 Rama Judicial hacen parte de una de las secciones del presupuesto de gastos, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 111 de 1996, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 puede afirmar que una de las notas de autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial \u00a0 es aquella que posibilita la presentaci\u00f3n del presupuesto, y de ello derivar, \u00a0 como se hace en la demanda, que el legislador no puede -al menos por v\u00eda \u00a0 ordinaria- determinar la forma de ejecuci\u00f3n del presupuesto de dicha rama, pues \u00a0 es claro que el Congreso, por v\u00eda de dos tipos de leyes, puede fijar formas de \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d. Conforme con ello, concluye que el argumento de \u00a0 la demanda es problem\u00e1tico \u201cporque parte de la base de considerar que solo el \u00a0 legislador org\u00e1nico puede regular formas de ejecuci\u00f3n, vaciando de competencia \u00a0 al legislador ordinario por v\u00eda de la expedici\u00f3n de la ley anual, cuyo sustento \u00a0 es constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, el Ministerio P\u00fablico le \u00a0 solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos \u00a0 apartes del art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la presente \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, el actor solicita que \u00a0 se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cLos recursos apropiados a la Rama \u00a0 Judicial para Descongesti\u00f3n son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el \u00a0 31 de diciembre y ser\u00e1n ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales\u201d, \u00a0 contenida en art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014, \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la forma de ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto por \u201cdoceavas\u201d, prevista en la preceptiva impugnada, afecta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, en la medida en que, seg\u00fan su entender, los aspectos relacionados con las condiciones de \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos apropiados a la Rama Judicial no pueden ser regulados \u00a0 a trav\u00e9s de una ley ordinaria, como lo es la ley anual de presupuesto, \u00a0 sino mediante ley org\u00e1nica, en raz\u00f3n a que son este tipo de leyes las que deben \u00a0 fijar los l\u00edmites o restricciones a la ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, la autonom\u00eda \u00a0 que en materia presupuestal le reconoce la Constituci\u00f3n a la Rama Judicial, pues se restringe la ejecuci\u00f3n de los recursos de \u00a0 descongesti\u00f3n para la vigencia fiscal 2015, limit\u00e1ndose la forma como dicha rama \u00a0 debe ejecutar tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a las acusaciones formuladas contra el \u00a0 aparte impugnado del art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014, la mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, coinciden en \u00a0 solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad, pues, a su juicio, disponer \u00a0 que la ejecuci\u00f3n del presupuesto de descongesti\u00f3n de la Rama Judicial se lleve a \u00a0 cabo por \u201cdoceavas\u201d, no tiene que ver con las materias reservadas a la \u00a0 ley org\u00e1nica, ni con la autonom\u00eda presupuestal reconocida a dicha rama. Al \u00a0 respecto, precisan que, en realidad, se trata de una medida instrumental, que se \u00a0 integra a las disposiciones generales del presupuesto y cuyo prop\u00f3sito es, \u00a0 exclusivamente, lograr la correcta ejecuci\u00f3n de los recursos de descongesti\u00f3n, \u00a0 sin afectar su disponibilidad por parte de la Rama Judicial, lo que a su vez \u00a0 coincide con los fines y funciones constitucionales asignados a la ley anual de \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la posici\u00f3n mayoritaria, solo la ciudadana \u00a0 Nerly Roc\u00edo Pinz\u00f3n Fl\u00f3rez apoya la demanda de inconstitucionalidad, en el \u00a0 aspecto relacionado con la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal, tras \u00a0 considerar que la Rama Judicial es aut\u00f3noma para el manejo y la ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto, el cual s\u00f3lo puede limitarse por el monto aprobado como presupuesto \u00a0 de rentas y apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme con el anterior recuento, el problema \u00a0 constitucional que plantea la demanda, y que debe abordar la Corte, es el de \u00a0 establecer si la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada, que dispone \u00a0 ejecutar por \u201cdoceavas\u201d los recursos apropiados a la Rama Judicial para \u00a0 Descongesti\u00f3n en el periodo fiscal 2015, viola la reserva de ley org\u00e1nica en \u00a0 materia presupuestal y la autonom\u00eda reconocida a la Rama Judicial en ese campo. \u00a0 Ello, sobre la base de considerar, como lo sugiere la acusaci\u00f3n, que la medida \u00a0 cuestionada regula materias propias de ese tipo de leyes y, al mismo tiempo, que \u00a0 reduce el campo de acci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0 en el \u00e1mbito de ejecuci\u00f3n de los recursos apropiados para descongesti\u00f3n durante \u00a0 la vigencia fiscal 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para efectos de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Corte considera necesario referirse a ciertos temas que \u00a0 guardan relaci\u00f3n directa con la materia a definir y que ya han sido tratados y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Sobre esa base, iniciar\u00e1 por \u00a0 hacer un breve recuento de (i) la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, procediendo a continuaci\u00f3n, al estudio de los \u00a0 aspectos m\u00e1s importantes de los instrumentos jur\u00eddicos que sirven a dicha \u00a0 funci\u00f3n, como son, (ii) el Plan Nacional de Desarrollo y \u00a0 (iii) \u00a0el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; (iv) para finalmente, dentro \u00a0 del contexto descrito, llevar a cabo el estudio de constitucionalidad de los \u00a0 diferentes cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La funci\u00f3n de planeaci\u00f3n en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos[1], se ha referido a la funci\u00f3n \u00a0 de planeaci\u00f3n, entendida como el proceso de racionalizaci\u00f3n pol\u00edtica, t\u00e9cnica y \u00a0 participativa para el manejo econ\u00f3mico p\u00fablico y el logro de los objetivos \u00a0 colectivos b\u00e1sicos del sistema constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En reciente pronunciamiento, recogiendo lo dicho en decisiones anteriores, \u00a0 la Corte destac\u00f3 la relevancia constitucional de la planeaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como instrumento determinante de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica y social del Estado. Puso de presente que la planeaci\u00f3n \u201cimplica un \u00a0 proceso de estudio y programaci\u00f3n de las directrices macroecon\u00f3micas necesarias \u00a0 que permiten al Estado cumplir en forma oportuna y adecuada con las pol\u00edticas \u00a0 b\u00e1sicas de todo Gobierno, como son entre otros, el empleo, la vivienda, el \u00a0 desarrollo agr\u00edcola, la industria, el servicio de la deuda y cambios \u00a0 internacionales, la conducci\u00f3n del sector financiero, y, en general, todos los \u00a0 aspectos que permiten el desarrollo de un pa\u00eds dentro de par\u00e1metros ciertos\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre esa base, se destac\u00f3 en el mismo fallo[3] que el prop\u00f3sito \u00a0 de la planeaci\u00f3n es, entre otros, permitir que los ciudadanos conozcan de \u00a0 antemano los objetivos sociales del Estado y el rumbo que lleva la econom\u00eda, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n, que los servidores p\u00fablicos, encargados de ejecutar las pol\u00edticas \u00a0 gubernamentales, puedan contar con directrices claras que faciliten y orienten \u00a0 el cumplimiento de sus funciones en la direcci\u00f3n de satisfacer los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En punto al concepto de planeaci\u00f3n acogido por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-015 de 1996, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el mismo \u201cconstituye un ineludible esfuerzo del Estado por estructurar una \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica razonada y arm\u00f3nica durante un cierto per\u00edodo\u201d, siendo a su \u00a0 vez \u201cun presupuesto indispensable para el logro de los objetivos b\u00e1sicos del \u00a0 sistema constitucional\u201d. En esa direcci\u00f3n, se explic\u00f3 en la mencionada \u00a0 sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento de la econom\u00eda y el aumento \u00a0 de los ingresos p\u00fablicos , as\u00ed como las variables que pueden incidir en su \u00a0 decaimiento progresivo o en crisis coyunturales , no son fen\u00f3menos que puedan \u00a0 tener lugar en un contexto carente de la debida orientaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, que como director general de la econom\u00eda debe conocer con antelaci\u00f3n las \u00a0 metas b\u00e1sicas de su gesti\u00f3n en los distintos renglones que la integran y \u00a0 hallarse adecuada y oportunamente informado, previo un preciso diagn\u00f3stico, \u00a0 acerca de los sectores que requieren de modo m\u00e1s apremiante la atenci\u00f3n de \u00a0 necesidades impostergables y el impulso de las inversiones necesarias para su \u00a0 incorporaci\u00f3n al desarrollo global, no menos que sobre las mejores posibilidades \u00a0 de financiaci\u00f3n y sostenimiento de los proyectos que se emprendan\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, este Tribunal ha destacado que el concepto de planeaci\u00f3n que acoge la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que encuentra su antecedente inmediato en la \u00a0 reforma constitucional de 1968, es compatible con un modelo econ\u00f3mico de \u00a0 libertad de empresa que armoniza con la facultad estatal de intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, a trav\u00e9s de la cual se busca hacer posible el cumplimiento de las \u00a0 mayores responsabilidades asignadas al Estado, como son las de garantizar el \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Dicho \u00a0 concepto de planeaci\u00f3n, a su vez, pretende ser global, en el sentido de buscar \u00a0 comprender todos los \u00e1mbitos del actuar institucional del Estado, tanto a nivel \u00a0 nacional como a nivel territorial. En ese contexto, ha explicado la Corte que el \u00a0 modelo \u201chace \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de las regiones en la gesti\u00f3n de su propio \u00a0 desarrollo, en la prioridad del gasto social concebido como un mecanismo \u00f3ptimo \u00a0 de redistribuci\u00f3n del ingreso, en el principio de participaci\u00f3n ciudadana y de \u00a0 concertaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas de planeaci\u00f3n, que refuerza la \u00a0 vigencia del principio democr\u00e1tico, y en la necesidad de garantizar el \u00a0 equilibrio y la preservaci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Atendiendo a la filosof\u00eda que lo \u00a0 inspira, el fundamento constitucional general para el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 planeaci\u00f3n aparece contenido en los art\u00edculos 151, 300-2 y 313-2 de la Carta Pol\u00edtica. La primera de \u00a0 dichas disposiciones le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad para \u00a0 expedir las leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo. Las normas \u00a0 restantes, en su orden, disponen que, a nivel departamental, la corresponde a \u00a0 las Asambleas, por medio de ordenanzas, expedir las disposiciones relacionadas \u00a0 con la planeaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social, y que, a nivel municipal, \u00a0 le compete a los Concejos, a trav\u00e9s de acuerdos, la funci\u00f3n de adoptar los \u00a0 planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En lo que respecta a los aspectos espec\u00edficos relacionados con \u00a0 los instrumentos de planificaci\u00f3n, \u00e9stos se encuentran consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 339 a 344 y 345 a 355 del mismo Estatuto Superior. Dichas normas se \u00a0 ocupan de regular todo lo relacionado con el Plan Nacional de Desarrollo y el \u00a0 Presupuesto anual de rentas y Ley de Apropiaciones, instrumentos que deben estar \u00a0 contenidos en leyes ordinarias expedidas por el Congreso de acuerdo con las \u00a0 reglas previstas en las respectivas leyes org\u00e1nicas que los reglamentan (C.P. \u00a0 arts. 342 y 352). Dentro de dicho contexto, las citadas disposiciones \u00a0 constitucionales regulan: (i) el procedimiento a seguir para la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley del Plan de Desarrollo y la ley Anual de Presupuesto (C.P. \u00a0 arts. 341, 346, 347 y 348); (ii) el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 conformado por un \u00f3rgano consultivo a nivel nacional -el Consejo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n- y por los consejos de planeaci\u00f3n a nivel territorial determinados \u00a0 por el legislador; (iii) la existencia de un Contador General a quien le \u00a0 corresponde llevar la contabilidad general de la Naci\u00f3n; (iv) y, adem\u00e1s,\u00a0 \u00a0 prev\u00e9n el mecanismo de la concertaci\u00f3n entre el Gobierno y las entidades \u00a0 territoriales para la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo regionales (C.P. \u00a0 art. 339-2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A partir del marco constitucional que desarrolla la funci\u00f3n de \u00a0 planeaci\u00f3n, la Corte ha considerado que el mismo \u201cinvolucra distintos niveles de decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y al Congreso Nacional, y que est\u00e1 regido por principios \u00a0 que emanan de la propia Carta, entre los cuales\u00a0 cabe destacar los de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s por el gasto p\u00fablico social (orientador de todo el \u00a0 proceso de planeaci\u00f3n y claramente consagrado por el art\u00edculo 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[6]), \u00a0 el de participaci\u00f3n ciudadana, que se hace efectivo a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que \u00a0 conforman el Sistema nacional de planeaci\u00f3n, y el de concertaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades nacionales y territoriales, que busca garantizar la armon\u00eda de la \u00a0 planeaci\u00f3n en todos los niveles de la Administraci\u00f3n\u201d[7]. Ha comentado \u00a0 igualmente, que es, adem\u00e1s, \u201cun proceso reglado, que debe llevarse a cabo \u00a0 fundamentalmente de conformidad con las prescripciones de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, y busca definir, de una parte, las \u00a0 estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y \u00a0 ambiental del Estado en el largo plazo, pero que, de otro lado,\u00a0 conduce a \u00a0 la formulaci\u00f3n de un presupuesto concebido como una proyecci\u00f3n de ingresos y \u00a0 formulaci\u00f3n de un plan de gastos en un per\u00edodo plurianual\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ahora bien, de acuerdo con la regulaci\u00f3n constitucional, los instrumentos \u00a0 relevantes que sirven a la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n y al cumplimiento de los \u00a0 objetivos que con ella se persiguen, son, en su orden, el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, que constituye su expresi\u00f3n suprema, y el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el cual debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo al que tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra sujeto (C.P. arts. 341 y 346). Por expreso mandato Superior, en la \u00a0 concreci\u00f3n de los citados instrumentos hay participaci\u00f3n concurrente de las \u00a0 ramas ejecutiva y legislativa del poder p\u00fablico. Ello, teniendo en cuenta que, \u00a0 mientras al Congreso de la Rep\u00fablica se le atribuye la competencia para aprobar \u00a0 mediante ley ordinaria el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n (C.P. arts. 341 y 346), su iniciativa est\u00e1 reservada exclusivamente \u00a0 al Gobierno Nacional, que, con la colaboraci\u00f3n de las autoridades de planeaci\u00f3n \u00a0 del nivel nacional y territorial, es a quien le corresponde llevar a cabo el \u00a0 proceso de elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n ante el Congreso de tales instrumentos \u00a0 (C.P. arts. 341 y 346). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En lo que hace referencia al Plan Nacional de Desarrollo, la jurisprudencia \u00a0 ha destacado que el mismo constituye el mecanismo \u201cm\u00e1s importantes para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 propios del Estado Social de Derecho, en tanto en ella se contemplan los \u00a0 objetivos de mediano y largo plazo que se ha trazado el Estado y se propone \u00a0 adelantar con el concurso y para el beneficio de la sociedad, siempre teniendo \u00a0 presente que \u2018[e]l bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado\u2019\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre esa base, ha resaltado igualmente que el \u00a0 plan desarrollo, que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico mediante ley, \u00a0 contiene normas a \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n se compromete el Estado durante el per\u00edodo respectivo, al igual \u00a0 que disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, \u00a0 propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y \u00a0 dirigidos a la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 jurisprudencia[11] \u00a0ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo debe expedirse en cada per\u00edodo \u00a0 presidencial, y que, como expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n, \u00a0 determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que \u00a0 tocan el tema econ\u00f3mico, social o ambiental, y, en general, de todas las dem\u00e1s \u00a0 normas, ya que \u00e9stas, en su conjunto, deben corresponder a una planificaci\u00f3n \u00a0 global. Tal prelaci\u00f3n legislativa, lo ha dicho la Corte[12], \u201cno se deriva, como han \u00a0 pretendido entenderlo algunos, de la supuesta naturaleza de ley org\u00e1nica de la \u00a0 Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se trata de una ley \u00a0 ordinaria[13]\u201d, \u00a0 sino que emana de la naturaleza misma de la ley del plan, en el sentido que no \u00a0 se presenta como mandatos sino como descripciones y recomendaciones, y, \u00a0 particularmente, de la voluntad del Constituyente del 91, expresada directamente \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 341 Superior, al se\u00f1alar dicha norma que: \u00a0 \u201cEl Plan Nacional de Inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 \u00a0 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes; en consecuencia, sus mandatos constituir\u00e1n \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de \u00a0 la expedici\u00f3n de leyes posteriores\u2026\u201d. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en una de sus primeras decisiones manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 quiso hacer \u00a0 expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelaci\u00f3n \u00a0 que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art. 341). Estas \u00a0 leyes superiores tendr\u00e1n adem\u00e1s una cualidad muy especial: \u2018constituir\u00e1n \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin la necesidad \u00a0 de expedici\u00f3n de leyes posteriores\u2019. Lo anterior se explica en raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como mandatos sino m\u00e1s \u00a0 bien como descripciones y recomendaciones. De ah\u00ed la necesidad de darle a la ley \u00a0 del Plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, aunque su articulado \u00a0 no est\u00e9 compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como ya fue se\u00f1alado, en la elaboraci\u00f3n del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo participan, de manera concurrente, la Rama Ejecutiva y la \u00a0 Rama Legislativa del poder p\u00fablico. As\u00ed, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (arts. 339 a 344), mientras al Congreso le corresponde aprobar el plan nacional \u00a0 de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse \u00a0 \u201ccon la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su \u00a0 ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d \u00a0 (C.P. art. 150-3 C.P.), su iniciativa est\u00e1 reservada al Gobierno Nacional (C.P. art. 200-3), \u201cpor \u00a0 cuanto \u00e9ste dispone de todos los elementos de juicio y de los instrumentos para \u00a0 elaborar los planes y programas respectivos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es de inter\u00e9s destacar que el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo es elaborado por el Gobierno con la participaci\u00f3n activa \u00a0 de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, y debe ser sometido al concepto previo del Consejo \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n y presentado al Congreso, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la iniciaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo presidencial, para su \u00a0 aprobaci\u00f3n (C.P. art. 341). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Cabe tambi\u00e9n precisar que, para su aprobaci\u00f3n, la \u00a0 ley del plan deber\u00e1 igualmente cumplir con los requisitos consagrados en la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, Ley 152 de 1994, a la que le corresponde: \u201c(i) \u00a0reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y establecer los mecanismos \u00a0 apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos \u00a0 oficiales; (ii) determinar la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales; (iii) determinar \u00a0 los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y (iv) determinar \u00a0 los procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los \u00a0 planes de desarrollo\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con respecto a la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que la misma, al margen de constituir un referente obligado para la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley del plan, tambi\u00e9n \u201cadquiere importancia en la medida en que \u00a0 sus postulados deben ser acatados en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Finalmente, debe se\u00f1alarse que, \u00a0 conforme con su configuraci\u00f3n constitucional (C.P: art. 339), el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo comprende dos partes: una general y un plan de inversiones. En la \u00a0 primera, en la parte general, \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos \u00a0 nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a \u00a0 mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno\u201d[18], \u00a0 mientras que en el plan de inversiones se incluir\u00e1n \u201clos presupuestos \u00a0 plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su \u00a0 ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 A la luz del contenido del Plan Nacional de Desarrollo, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que el Plan debe ser interpretado de conformidad con los principios \u00a0 constitucionales relativos a la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y social y, tambi\u00e9n, de \u00a0 acuerdo con los principios legales contenidos en la Ley Org\u00e1nica del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo que ata\u00f1e al Presupuesto, la Corte ha \u00a0 reconocido su importancia como parte del proceso de planeaci\u00f3n, destac\u00e1ndolo no \u00a0 solo como instrumento contable, sino por las importantes finalidades econ\u00f3micas \u00a0 y pol\u00edticas que persigue[20]. \u00a0 Al respecto, ha dicho que el presupuesto se constituye en un mecanismo de \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, mediante el cual se cumplen funciones \u00a0 redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las pol\u00edticas econ\u00f3micas, de \u00a0 planificaci\u00f3n y desarrollo, y se lleva a cabo una estimaci\u00f3n anticipada de los \u00a0 ingresos y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de ejecutarse dentro \u00a0 del respectivo per\u00edodo fiscal.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El presupuesto es tambi\u00e9n \u201cun instrumento de \u00a0 gobierno y de control en las sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del \u00a0 gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar \u00a0 c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico\u201d, lo que a su vez \u201cexplica \u00a0 la fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el \u00a0 cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son \u00a0 autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad del gasto \u00a0 gubernamental.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Visto, entonces, como una herramienta de pol\u00edtica estatal, mediante la cual \u00a0 se asigna recursos y se autorizan los gastos de acuerdo con los objetivos \u00a0 trazados en los planes de desarrollo a los que se encuentra sometido, el \u00a0 presupuesto contribuye a la realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica p\u00fablica, \u00a0 en orden a alcanzar las finalidades sociales del Estado. Precisamente, por su \u00a0 transcendencia jur\u00eddico-econ\u00f3mica y pol\u00edtica, el presupuesto cumple, seg\u00fan se ha \u00a0 mencionado, funciones redistributivas en la sociedad y hace efectiva la \u00a0 planificaci\u00f3n y el desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En raz\u00f3n al papel que est\u00e1 llamado a cumplir, la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto se supedita al cumplimiento de una serie de principios, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n garantiza una adecuada y leg\u00edtima pol\u00edtica presupuestal[23]. Entre los m\u00e1s \u00a0 importantes se destaca el principio de legalidad del gasto, considerado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional como \u201cuno de los fundamentos m\u00e1s \u00a0 importantes de las democracias constitucionales[24]\u201d. Seg\u00fan dicho principio, es \u00a0 al Congreso y no al Gobierno, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, a quien \u00a0 corresponde mediante ley ordinaria decretar y autorizar los gastos del Estado, \u00a0 \u201cmecanismo este con el cual, a su vez, se realiza un control al ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa por parte del ejecutivo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ciertamente, tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 legalidad \u00a0del gasto \u201cimpone que las erogaciones han de decretarse previamente por el \u00a0 legislador, de un lado; y, de otro, que ellas se deben apropiar por la ley de \u00a0 presupuesto, para que efectivamente puedan llevarse a cabo. Es decir, en \u00a0 relaci\u00f3n con las erogaciones que de los dineros p\u00fablicos haga el Estado, el \u00a0 presupuesto tiene la fuerza restrictiva, pues solamente pueden llevarse a efecto \u00a0 aquellos gastos que se apropien anualmente por el legislador\u2026\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la fuerza restrictiva \u00a0 del presupuesto, derivada del principio de legalidad, esto es, la \u00a0 caracter\u00edstica en virtud de la cual s\u00f3lo pueden ejecutarse los gastos \u00a0 previamente definidos en aqu\u00e9l, y el alcance de autorizaciones de gastos hasta \u00a0 por un tope m\u00e1ximo que se le reconoce a las normas que decretan apropiaciones, y \u00a0 que implica prohibiciones de superar los l\u00edmites de gastos en ellas definidos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sobre el particular, lo ha dicho la Corte[28], la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto diferencian los \u00a0 distintos momentos que identifican el proceso presupuestal, y definen las \u00a0 funciones que le corresponde cumplir al Gobierno y al Congreso en dicho proceso. \u00a0 Inicialmente, es al Gobierno a quien compete formular anualmente el presupuesto \u00a0 de Rentas y Ley de Apropiaciones, y presentar el proyecto al Congreso dentro de \u00a0 los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, incluyendo en \u00e9ste las \u00a0 partidas que considera deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal \u00a0 respectivo, partidas que deben corresponder a un cr\u00e9dito judicialmente \u00a0 reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto \u00a0 por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo (C.P. arts. 346 y 347). Posteriormente, le corresponde al \u00a0 Congreso, dentro de los tres primeros meses de cada legislatura, aprobar o no \u00a0 las partidas de acuerdo con su destinaci\u00f3n, esto es, autorizar o no los gastos \u00a0 propuestos por el Gobierno (C.P. arts. 345, 348 y 349), momento en el cual la \u00a0 propia Constituci\u00f3n le reconoce la posibilidad de eliminar o reducir las \u00a0 partidas que no considere convenientes,\u00a0 salvo aquellas que se necesitan \u00a0 para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del \u00a0 Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y \u00a0 las inversiones autorizadas en el Plan de Desarrollo (C.P. art. 351). \u00a0 Finalmente, en la etapa de ejecuci\u00f3n del presupuesto, es funci\u00f3n del Gobierno y \u00a0 de las otras autoridades ordenadoras del gasto, ejecutar los recursos, es decir, \u00a0 comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los montos m\u00e1ximos \u00a0 aprobados por el Congreso de acuerdo con su finalidad (C.P. arts. 189-20 y \u00a0 345).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De acuerdo con el proceso presupuestal, la fuerza restrictiva del \u00a0 presupuesto implica, entonces, no solo que el Congreso debe definir el monto \u00a0 m\u00e1ximo de gasto estatal, sino tambi\u00e9n, que le corresponde apropiar las partidas \u00a0 para un fin espec\u00edfico, de manera que \u00e9stas sean a su vez ejecutadas conforme a \u00a0 lo prescrito por la ley de presupuesto, la cual, por este aspecto, no se limita \u00a0 a autorizar las sumas que pueden ser gastadas sino que, adem\u00e1s, le otorga y \u00a0 reconoce una destinaci\u00f3n particular a las distintas partidas aprobadas.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Desde ese punto de vista, la ley anual de presupuesto tiene, en sentido \u00a0 material, y as\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la Corte, un contenido normativo \u00a0 espec\u00edfico y propio, pues la misma no se agota en un ejercicio contable que se \u00a0 limite a la descripci\u00f3n de rubros de ingresos y gastos p\u00fablicos. Por el \u00a0 contrario, dichas leyes se erigen en aut\u00e9nticas autorizaciones para efectos de \u00a0 decretar gastos, adem\u00e1s de constituirse, en virtud de su fuerza restrictiva, en \u00a0 verdaderas prohibiciones al Gobierno, en el sentido de que \u00e9ste no puede superar \u00a0 los l\u00edmites de gastos aprobados por el legislador, todo ello como consecuencia \u00a0 del principio de legalidad del gasto. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201csi es \u00a0 propio de las leyes en sentido material el ordenar, prohibir, o autorizar, y la \u00a0 normas del presupuesto anual que decretan gastos son de un lado autorizaciones \u00a0 de gasto y de otro, en virtud de su fuerza restrictiva, prohibiciones de superar \u00a0 los l\u00edmites de gastos en ellas se\u00f1aladas, es obvio que de un lado autorizan y de \u00a0 otro proh\u00edben, por lo cual su contenido normativo es indiscutible\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n directa con el \u00a0 principio de legalidad, conviene mencionar, entre los principios que \u00a0 gobiernan el proceso presupuestal, los de unidad presupuestal, \u00a0 universalidad \u00a0y especializaci\u00f3n. El primero, el de unidad presupuestal, hace referencia a la obligaci\u00f3n que le \u00a0 asiste a todas las instituciones del sector p\u00fablico, de que sus presupuestos \u00a0 sean elaborados y ejecutados, en cuanto a su contenido, m\u00e9todos y expresi\u00f3n, con \u00a0 estricto acatamiento de la pol\u00edtica presupuestaria \u00fanica, definida y adoptada \u00a0 por la autoridad competente de conformidad con la ley (C.P. arts. 346 y 347). En \u00a0 punto a este principio de unidad presupuestal, ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional que el mismo \u201cnace de la \u00a0 realidad que constituye el manejo unificado de la econom\u00eda o de la parte oficial \u00a0 de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los \u00a0 presupuestos que se ponen en vigor anualmente\u201d[31]. El segundo, el de universalidad, \u00a0 impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones que presente el \u00a0 Gobierno al Congreso, est\u00e9n contenidos la totalidad de los gastos del Estado a \u00a0 realizar durante la respectiva vigencia fiscal, resultando inadmisible la \u00a0 presentaci\u00f3n por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos \u00a0 correspondientes a los diversos \u00f3rganos del Estado[32] (C.P. art. 347). El \u00a0 tercero, el de especializaci\u00f3n[33], \u00a0 por su parte, le proh\u00edbe al Gobierno, y a los dem\u00e1s ordenadores del gasto, \u00a0 \u201cutilizar partidas del gasto aprobadas por el Congreso para una finalidad \u00a0 diferente a aqu\u00e9lla para la cual \u00e9sta fue apropiada\u201d[34], lo cual significa que la \u00a0 partida aprobada por la ley para un gasto, no puede invertirse en un prop\u00f3sito \u00a0 distinto a aqu\u00e9l que fue determinado directamente por el legislador (C.P. art. \u00a0 345). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Dado que el presupuesto debe \u00a0 formularse anualmente (C.P. art. 346), el mismo se encuentra tambi\u00e9n sometido al \u00a0 principio de anualidad. Ello significa que el presupuesto tiene un \u00a0 alcance temporal y, en consecuencia, su vida jur\u00eddica se encuentra limitada a la \u00a0 vigencia fiscal respectiva que comienza a contarse el 1\u00ba de enero y termina el \u00a0 31 de diciembre de cada a\u00f1o[35], \u00a0 fecha esta \u00faltima a partir de la cual, no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo \u00a0 a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que se cierra. En este caso, los saldos de \u00a0 apropiaci\u00f3n no comprometidos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n, pasando a conformar los \u00a0 recursos del balance, siendo susceptibles de comprometerse para la vigencia \u00a0 fiscal siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En consonancia con lo anterior, y considerando \u00a0 que a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto el Congreso define el monto m\u00e1ximo \u00a0 del gasto p\u00fablico para un determinado periodo y apropia las partidas para una \u00a0 espec\u00edfica finalidad, la jurisprudencia ha destacado que dicha ley es entonces \u00a0 una ley de autorizaci\u00f3n de gastos, que limita jur\u00eddicamente su ejecuci\u00f3n en tres \u00a0 aspectos espec\u00edficos: \u201cde un lado, en el campo temporal, pues las erogaciones \u00a0 deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo; de otro lado, a nivel \u00a0 cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras m\u00e1ximas que se pueden \u00a0 erogar; y, finalmente, en el campo sustantivo o material, pues la ley no s\u00f3lo \u00a0 se\u00f1ala cu\u00e1nto se puede gastar sino en qu\u00e9 se deben emplear los fondos p\u00fablicos\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. De otra parte, cabe destacar que, aun cuando al \u00a0 Congreso le compete expedir la ley anual de presupuesto, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 349 Superior, dicha ley debe ser discutida y aprobada por dicho \u00f3rgano \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n a las reglas de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En efecto, como ya ha sido se\u00f1alado, el art\u00edculo \u00a0 151 de la Carta le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir \u00a0 leyes org\u00e1nicas a las cuales se sujetar\u00e1 el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa, autorizaci\u00f3n que incluye la expedici\u00f3n de normas sobre preparaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. La \u00a0 citada disposici\u00f3n, se encuentra en plena correspondencia con el art\u00edculo 352 \u00a0 del mismo ordenamiento Superior, que le ordena al Congreso la regulaci\u00f3n en la \u00a0 ley org\u00e1nica del presupuesto, de lo relacionado a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, no s\u00f3lo de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de \u00a0 las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel \u00a0 administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En cumplimiento de los mencionados mandatos \u00a0 constitucionales, el Congreso expidi\u00f3 las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de \u00a0 1995, que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Dichas leyes, a su \u00a0 vez, fueron compiladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo 24 de la Ley 225 de 1995, en un solo \u00a0 cuerpo normativo, el Decreto 111 de 1996. Dicho decreto es hoy en d\u00eda el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 24 de la Ley 225 \u00a0 de 1995, con arreglo al cual se desarrolla lo \u00a0 relacionado con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales y los entes \u00a0 descentralizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. De esta manera, si bien corresponde al Congreso \u00a0 mediante ley ordinaria la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n anual del Presupuesto, no es \u00a0 menos cierto que para el efecto debe ce\u00f1irse, con rigor, a las normas org\u00e1nicas \u00a0 respectivas, cuya transgresi\u00f3n lleva consigo, de manera ineluctable, a la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Como reiteradamente lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201clas normas org\u00e1nicas, entre las cuales se incluyen las de \u00a0 presupuesto, tienen una categor\u00eda superior que condiciona el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa, al punto de que el control de constitucionalidad que \u00a0 lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n deba implicar que se confronte la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no solamente con el texto constitucional, sino tambi\u00e9n con la respectiva \u00a0 norma org\u00e1nica [la cual] viene a constituirse en l\u00edmite, directriz y referencia \u00a0 obligada de la ley ordinaria\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. En la misma direcci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que, dado su especial rango y jerarqu\u00eda, \u201clas leyes org\u00e1nicas son par\u00e1metros \u00a0 del an\u00e1lisis de constitucionalidad en sentido lato, en tanto y en cuanto se \u00a0 trata de normas de naturaleza supralegal que implican un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades y al margen de configuraci\u00f3n del Congreso.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Cabe se\u00f1alar que, en efecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha distinguido entre la ley org\u00e1nica de presupuesto y la ley \u00a0 anual de presupuesto o ley de apropiaciones, al se\u00f1alar que \u201c&#8230;mientras que la \u00a0 ley org\u00e1nica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la \u00a0 manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto (C.P. \u00a0 art.352), el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, \u00a0 pues a \u00e9stas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del per\u00edodo \u00a0 fiscal respectivo (C.P. art 346 y ss).\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. En plena correspondencia con lo \u00a0 anterior, ha precisado la Corporaci\u00f3n que, en tanto las normas org\u00e1nicas de \u00a0 Presupuesto son de car\u00e1cter permanente, al haber sido previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n para controlar de manera general todo el tr\u00e1mite de preparaci\u00f3n, \u00a0 discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos anuales, las leyes \u00a0 ordinaras que contienen dichos presupuestos y que se expiden cada a\u00f1o en \u00a0 desarrollo de lo previsto por los art\u00edculos 150-11, 346, 347 y 349 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tienen una duraci\u00f3n limitada -el a\u00f1o fiscal correspondiente- y un \u00a0 alcance restrictivo, \u201clo cual significa que sus normas no est\u00e1n llamadas a regir \u00a0 de modo indefinido, menos todav\u00eda a trazar normas generales de conducta de las \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. En consecuencia, el Decreto 111 de \u00a0 1996, el cual integra el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, viene a \u00a0 constituirse, entonces, en l\u00edmite, directriz y referencia obligada de las leyes \u00a0 ordinarias de presupuesto, que anualmente debe expedir el Congreso, en el \u00a0 sentido de que estas \u00faltimas tienen el deber jur\u00eddico de ajustarse a la regulaci\u00f3n org\u00e1nica, en lo relacionado con la \u00a0 programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo, so pena de \u00a0 quebrantar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, cabe entender que la ley \u00a0 anual de presupuesto no puede incorporar normas que no guarden relaci\u00f3n con el \u00a0 fin de cada una de las partes que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Ahora bien, siguiendo lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto (EOP), Decreto 111 de 1996, la ley anual de presupuesto se compone \u00a0 de tres partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera parte \u00a0 corresponde al presupuesto de rentas, que contiene \u00a0 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, conformados por los \u00a0 ingresos tributarios y no tributarios, y por las contribuciones parafiscales \u00a0 cuando su administraci\u00f3n corresponda a \u00f3rganos que hacen parte del presupuesto, \u00a0 de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda parte contiene \u00a0 el \u00a0presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, que incluye los \u00a0 gastos o apropiaciones de los \u00f3rganos del Estado durante el correspondiente \u00a0 periodo fiscal, y distingue entre los gastos de funcionamiento, de inversi\u00f3n y \u00a0 el servicio de la deuda p\u00fablica. Dicha parte incluye, entonces, las \u00a0 apropiaciones para las entidades p\u00fablicas, clasificadas en diferentes secciones \u00a0 que corresponden a: la Rama judicial, la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos \u00a0 administrativos, los establecimientos p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional (EOP-art. \u00a0 36). Tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 110 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0 [l]os \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el presupuesto general de la naci\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica \u00a0 de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones \u00a0 incorporadas en la respectiva secci\u00f3n\u201d, aclarando la misma norma que tal \u00a0 proceder \u201cconstituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los \u00a0 previsto en el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley de \u00a0 apropiaciones debe contener un componente denominado \u201cgasto p\u00fablico \u00a0 social\u201d, el cual tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, salvo en \u00a0 los casos de guerra exterior o razones de seguridad nacional. De igual manera, \u00a0 siguiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 346 del mismo ordenamiento Superior, en \u00a0 la ley de apropiaciones no puede incluirse partida que no corresponda a \u00a0 un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley \u00a0 anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el \u00a0 funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o \u00a0 destinarlo a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a la tercera y \u00faltima \u00a0 parte de la ley de presupuesto se integran las disposiciones generales, \u00a0 que contiene las normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales solamente est\u00e1n llamadas a regir \u00a0 durante el per\u00edodo fiscal para el cual hayan sido expedidas. Se trata, entonces, \u00a0 de medidas que contienen indicaciones que deben seguir, tanto el Gobierno \u00a0 Nacional como ejecutor del gasto p\u00fablico y recaudador de los ingresos fiscales, \u00a0 como las otras autoridades ordenadoras de gasto, dentro de la vigencia fiscal en \u00a0 la que rige el respectivo presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24. De acuerdo al contenido de las \u00a0 leyes anuales de presupuesto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en ellas \u201ces \u00a0 posible distinguir dos tipos de disposiciones; por un lado, las que adicionan o \u00a0 disminuyen rentas y gastos, esto es, aquellas disposiciones por medio de las \u00a0 cuales se hace una estimaci\u00f3n de los ingresos y\u00a0 se autorizan los gastos \u00a0 para la respectiva vigencia fiscal, y, por otro, las que se conocen como \u00a0 disposiciones generales y que tienen un car\u00e1cter meramente instrumental con \u00a0 miras a la\u00a0debida ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado\u201d[41].\u00a0 En ese sentido, lo ha dicho la Corte, la materia propia de una ley \u00a0 anual de presupuesto es la inclusi\u00f3n o modificaci\u00f3n de las partidas de ingresos \u00a0 y de gastos del Estado para el respectivo periodo fiscal (primera y segunda \u00a0 parte del presupuesto), quedando comprendida en dicha materia las normas que son \u00a0 necesarias para que los presupuestos aprobados puedan ejecutarse y hacerse \u00a0 efectivos (tercera parte del presupuesto)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25. Con respecto a esta \u00faltima categor\u00eda de normas, \u00a0 es decir, las disposiciones generales, este Tribunal ha sostenido que, en \u00a0 cuanto su finalidad se limita a permitir la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 aprobado durante la respectiva vigencia fiscal, no obstante su car\u00e1cter \u00a0 normativo, las mismas tienen un contenido meramente instrumental[43], lo que \u00a0 significa que deben circunscribirse al \u00a0 cumplimiento de\u00a0 su objetivo y \u201cno rebasar el fin que con ellas se \u00a0 persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o \u00a0 final\u00edsticamente su materia propia\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. Sobre esa base, la Corte ha puesto de presente que las disposiciones generales \u00a0no pueden contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, pues ello \u00a0 desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley anual como es el de modificar el \u00a0 presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. Su vigencia temporal es, entonces, \u00a0 consecuencia necesaria de la temporalidad de las normas cuya correcta ejecuci\u00f3n pretende \u00a0 asegurar, raz\u00f3n por la cual no pueden extender sus efectos m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 respectivo periodo fiscal[45]. \u00a0Tampoco tales disposiciones generales pueden derogar o \u00a0 modificar normas sustantivas, en especial \u00a0 las de superior jerarqu\u00eda como las del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, \u00a0 toda vez que, en tal caso, perder\u00edan su condici\u00f3n de constituirse en \u00a0 herramientas destinadas a asegurar la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, \u00a0 convirti\u00e9ndose, en contraposici\u00f3n\u00a0 a su objetivo y finalidad, en medidas \u00a0 portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico[46].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.27. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado este Tribunal[47], si la \u00a0 pretensi\u00f3n del legislador es reconocerle a las disposiciones generales \u00a0un contenido extrapresupuestario, esto es, otorgarles un car\u00e1cter permanente o \u00a0 derogar o modificar a trav\u00e9s de ellas normas sustantivas o de superior \u00a0 jerarqu\u00eda, \u201cser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n de una ley distinta, cuyo tr\u00e1mite se \u00a0 hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulaci\u00f3n, \u00a0 con car\u00e1cter permanente, de determinadas materias\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.28. De ese modo, en el ac\u00e1pite de las \u00a0 disposiciones generales no se puede incorporar \u00a0 normas que no guarden relaci\u00f3n con el fin de las mismas, cual es el de permitir \u00a0 la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado durante la respectiva vigencia \u00a0 fiscal, pues toda medida que desborde dicho marco resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.29. De acuerdo con lo expuesto, la naturaleza, \u00a0 caracter\u00edsticas y finalidades de las leyes contentivas del presupuesto anual y \u00a0 apropiaciones, se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el presupuesto \u00a0 es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 actividad estatal, a trav\u00e9s del cual se efect\u00faa una estimaci\u00f3n anticipada de los \u00a0 ingresos y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos que han de ejecutarse dentro \u00a0 del per\u00edodo fiscal respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el presupuesto es tambi\u00e9n un instrumento de gobierno y de \u00a0 control, en cuanto expresi\u00f3n de los principios de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del principio de \u00a0 legalidad del gasto, es al Congreso y no al Gobierno, a trav\u00e9s de la \u00a0 ley anual de presupuesto, a quien corresponde decretar y autorizar los gastos \u00a0 del Estado, de acuerdo con los objetivos trazados en el respectivo plan de \u00a0 desarrollo al cual se encuentra sometido el presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presupuesto goza de \u00a0 fuerza restrictiva, lo que significa no solo que el Congreso debe definir el \u00a0 monto m\u00e1ximo del gasto estatal, sino tambi\u00e9n, apropiar las partidas para un fin \u00a0 espec\u00edfico, de manera que \u00e9stas sean ejecutadas por el Gobierno de acuerdo con \u00a0 lo prescrito en la ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley anual de presupuesto \u00a0 tiene, en sentido material, un contenido normativo espec\u00edfico y propio, en \u00a0 cuanto sus disposiciones se erigen en aut\u00e9nticas autorizaciones para efectos de \u00a0 decretar gastos y en verdaderas prohibiciones al Gobierno, pues \u00e9ste no puede \u00a0 superar los l\u00edmites de gastos aprobados por el legislador ni otorgarles una \u00a0 destinaci\u00f3n distinta a las partidas aprobadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley de presupuesto tiene \u00a0 un alcance temporal y, en consecuencia, su vida jur\u00eddica se encuentra limitada a \u00a0 la vigencia fiscal respectiva que comienza a contarse el 1\u00ba de enero y termina \u00a0 el 31 de diciembre de cada a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley anual de presupuesto \u00a0 debe ce\u00f1irse a los principios y normas org\u00e1nicas del Presupuesto, cuya \u00a0 transgresi\u00f3n lleva consigo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la ley anual de presupuesto se compone de tres partes: \u00a0el presupuesto de rentas, que contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos, \u00a0el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, que autoriza los gastos, \u00a0y las disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la funci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 las disposiciones generales es la de facilitar y agilizar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, raz\u00f3n por la \u00a0 cual a dichas normas se les ha reconocido un contenido instrumental, lo que \u00a0 significa que deben circunscribirse al \u00a0 cumplimiento de su objetivo y no rebasar el fin que con ellas se \u00a0 persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasen temporal, tem\u00e1tica \u00a0 o final\u00edsticamente su materia propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado su car\u00e1cter instrumental, las disposiciones generales no pueden \u00a0 contener regulaciones con vocaci\u00f3n de permanencia, pues ello desbordar\u00eda el \u00a0 \u00e1mbito propio de la ley anual como es el de modificar el presupuesto de la \u00a0 respectiva vigencia fiscal. \u00a0 Tampoco pueden derogar o modificar normas org\u00e1nicas o sustantivas, pues \u00a0 perder\u00edan su condici\u00f3n de herramientas destinadas a asegurar la ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto aprobado, convirti\u00e9ndose en medidas portadoras de decisiones \u00a0 aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del primer cargo. \u00a0 La disposici\u00f3n acusada no viola la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo sostenido en la demanda, el art\u00edculo 102 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014, al prever que los recursos apropiados a la Rama Judicial para \u00a0 descongesti\u00f3n durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015, sean ejecutados por \u00a0 \u201cdoceavas\u201d, desconoce la reserva de ley org\u00e1nica, pues se trata de una \u00a0 medida relacionada con las condiciones de ejecuci\u00f3n de los recursos apropiados a \u00a0 la Rama Judicial, siendo esta una materia exclusiva de la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto y, por tanto, no pueden ser regulados a trav\u00e9s de una ley ordinaria, \u00a0 como lo es la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme quedo explicado, la ley anual de presupuesto debe ser expedida de \u00a0 acuerdo con el denominado Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, actualmente \u00a0 recogido en el Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El art\u00edculo 11 de dicho estatuto, dispone expresamente que la ley anual de \u00a0 presupuesto se compone de tres partes: el presupuesto de rentas, que \u00a0 contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos; el presupuesto de gastos o ley de \u00a0 apropiaciones, que autoriza los gastos; y las disposiciones \u00a0 generales, cuyo prop\u00f3sito es \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Atendiendo al objetivo que persiguen las \u00a0disposiciones generales, cual es, como se ha dicho, facilitar y agilizar la \u00a0 adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto, ha fijado unos criterios a partir de los cuales es \u00a0 posible determinar cu\u00e1ndo las disposiciones generales violan la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. Ello, sobre la base de reconocerle a dichas \u00a0 disposiciones un contenido instrumental, en el sentido de tener que \u00a0 circunscribir sus contenidos al \u00a0 cumplimiento de su objetivo y no rebasar el fin que con ellas se \u00a0 persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasen temporal, tem\u00e1tica \u00a0 o final\u00edsticamente su materia propia. \u00a0Se trata, entonces, de medidas que contienen indicaciones que debe seguir el \u00a0 Gobierno Nacional y los dem\u00e1s ejecutores del gasto p\u00fablico, para una correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En concordancia con ello, ha puesto de presente la \u00a0 jurisprudencia que las disposiciones generales: (i) no pueden contener regulaciones \u00a0 con vocaci\u00f3n de permanencia, pues ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito propio de la ley \u00a0 anual como es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal; \u00a0 (ii) \u00a0tampoco pueden derogar o modificar normas sustantivas, en especial las de superior jerarqu\u00eda como lo es el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, al cual deben ajustarse; y, finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0no pueden adoptar medidas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de su objetivo, cual es el de \u00a0 asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, la Ley 1737 \u00a0 de 2014 contiene el presupuesto para la vigencia fiscal de 2015 y, en \u00a0 concordancia con lo establecido en la correspondiente ley org\u00e1nica, su \u00a0 articulado se ocupa: en la \u00a0primera parte, (i) del presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital (Cap\u00edtulos I y II, arts. 1\u00ba y 2\u00ba); en la segunda parte, \u00a0 (ii) \u00a0del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones (art. 3\u00ba); y, en la tercera \u00a0 parte, (iii) de las disposiciones generales (arts. 4\u00ba a 125). \u00a0 Las disposiciones generales, a su vez, se agrupan en cinco cap\u00edtulos que regulan \u00a0 las siguientes materias: el Cap\u00edtulo I, las Rentas y Recursos (arts.5\u00ba a 13); el \u00a0 Cap\u00edtulo II, los Gastos (arts.14 a 32); el Cap\u00edtulo III, las Reservas \u00a0 Presupuestales y Cuentas por Pagar (arts. 33 y 34); el Cap\u00edtulo IV, las \u00a0 Vigencias Futuras (arts. 35 a 38); y, finalmente, el Cap\u00edtulo V, trata sobre \u00a0 Disposiciones Varias (arts. 39 a 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En ese contexto, el art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014, acusado en este \u00a0 causa, se integra, seg\u00fan la organizaci\u00f3n adoptada por el legislador, a la parte \u00a0 correspondiente a las disposiciones generales de la citada ley, en el \u00a0 ac\u00e1pite de las disposiciones varias, que, al tenor de lo dispuesto en el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), \u00a0 tienen la finalidad de \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n\u201d. Conforme con dicha finalidad, la citada norma \u00a0 contiene dos mandatos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201c[l]os recursos \u00a0 apropiados a la Rama Judicial para Descongesti\u00f3n son para cubrir dicho gasto del \u00a0 1\u00ba de enero hasta el 31 de diciembre\u201d, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que tales recursos \u00a0 \u201cser\u00e1n ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Pues bien, acorde con los mandatos contenidos en la norma acusada, y con \u00a0 los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, coincide la Corte \u00a0 con la mayor\u00eda de intervinientes, en el sentido de considerar que la misma no \u00a0 desconoce las disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas citadas como violadas \u00a0 en la demanda. Ello, sobre la base de sostener que la preceptiva citada se \u00a0 limita a prever una forma espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n presupuestal de los recursos \u00a0 destinados a la Rama Judicial para descongesti\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito exclusivo y \u00a0 espec\u00edfico es el de lograr una correcta y ordenada ejecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Es en ese contexto, en el de contribuir a la buena y normal ejecuci\u00f3n de \u00a0 los recursos apropiados para descongesti\u00f3n, que la norma acusada dispone que \u00a0 ellos deben gastarse mes a mes, es decir, por \u201cdoceavas\u201d, de manera que \u00a0 se asegure que los mismos alcancen para financiar el gasto apropiado durante la \u00a0 respectiva vigencia fiscal -del 1\u00ba de enero hasta el 31 de diciembre de 2015- \u00a0 , sin que exista riesgo de que tales recursos puedan ser invertidos en su \u00a0 totalidad antes del vencimiento de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en los \u00a0 distintos debates al proyecto de ley de presupuesto para la vigencia fiscal \u00a0 2015, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1737 de 2014, demandada en esta \u00a0 causa, se hizo menci\u00f3n a los recursos adicionales para descongesti\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, destac\u00e1ndose la necesidad de apropiarlos, dentro del inter\u00e9s nacional \u00a0 de contribuir con ellos a la creciente demanda del servicio de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Al respecto, se cita el siguiente comentario, incluido en el informe \u00a0 de ponencia para primer debate en Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRama Judicial.\u00a0Garantizar a toda la poblaci\u00f3n colombiana el derecho de \u00a0 acceder a la justicia contribuye a aumentar la credibilidad y confianza de los \u00a0 ciudadanos en las instituciones jur\u00eddicas y en el estado en general, adem\u00e1s le \u00a0 permite al pa\u00eds avanzar en mayor equidad y en la construcci\u00f3n de una convivencia \u00a0 pac\u00edfica. Por ello se est\u00e1n incluyendo $100 mm adicionales para apoyar el \u00a0 programa de descongesti\u00f3n de\u00a0la Rama \u00a0 Judicial\u00a0que permita atender la \u00a0 creciente demanda de estos servicios\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Acorde con lo anterior, en el mismo informe de \u00a0 ponencia se menciona el compromiso que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica, de \u00a0 adoptar las medidas que correspondan para lograr que el monto, contenido y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las apropiaciones incorporadas al presupuesto se inviertan con \u00a0 eficiencia y eficacia. En esa direcci\u00f3n, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsciente de sus \u00a0 responsabilidades, el Congreso de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica, en ejercicio del control pol\u00edtico, velar\u00e1 para que el monto, \u00a0 contenido y ejecuci\u00f3n de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de \u00a0 2015 y los recursos que las financian respondan a los prop\u00f3sitos para los cuales \u00a0 fueron programados, de forma que los dineros p\u00fablicos se inviertan con \u00a0 eficiencia y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchos \u00a0 ejemplos, a lo largo de los a\u00f1os, demuestran que el legislativo colombiano, a \u00a0 diferencia de otros pa\u00edses, incluso desarrollados, ha dejado de lado sus \u00a0 diferencias ideol\u00f3gicas y partidistas siempre que se ha requerido actuar en \u00a0 procura del bienestar colectivo y el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 En la legislatura que corre mantendremos esta misma orientaci\u00f3n y estaremos \u00a0 atentos a analizar y mejorar con juicio cr\u00edtico y \u00e1nimo constructivos las \u00a0 propuestas que se pongan a nuestra consideraci\u00f3n, m\u00e1s, si se trata de temas tan \u00a0 importantes ligados al diario vivir de nuestros compatriotas[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Sobre esa base, la norma acusada contiene, entonces, claras indicaciones \u00a0 que deben seguir los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, como \u00a0 ordenador de los gastos para descongesti\u00f3n, dirigida a que la inversi\u00f3n de tales \u00a0 recursos se haga mensualmente, en procura de imprimirle un mayor nivel de orden \u00a0 a su ejecuci\u00f3n, con lo cual se da estricto cumplimiento al mandato contenido en \u00a0 el art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que \u00a0 le atribuye a las previsiones adoptadas en la parte tercera de la ley anual de \u00a0 presupuesto, correspondiente a las disposiciones generales, precisamente, \u00a0 la finalidad de \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. La citada disposici\u00f3n org\u00e1nica, a su vez, encuentra pleno respaldo \u00a0 en los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero de los cuales \u00a0 faculta al legislador para expedir las normas org\u00e1nicas \u201csobre preparaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones\u201d, \u00a0 mientras el segundo dispone que, \u201cla Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo \u00a0 correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes \u00a0 descentralizados\u2026\u201d. De esa manera, la norma acusada se ajusta tambi\u00e9n a \u00a0 tales lineamientos superiores, en cuanto desarrolla aspectos relacionados con la \u00a0 forma de ejecuci\u00f3n presupuestal de los recursos apropiados para descongesti\u00f3n, \u00a0 en plena correspondencia con las directrices que para esos efectos fija el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Esa forma de ejecuci\u00f3n de los recursos para descongesti\u00f3n por \u00a0 \u201cdoceavas\u201d, adem\u00e1s, no tiene una vocaci\u00f3n de permanencia, dado que la norma \u00a0 impugnada es clara en determinar que aplica solo respecto de la vigencia fiscal \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2015, lo que resulta \u00a0 compatible con la exigencia de anualidad que gobierna la ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Como quiera que el prop\u00f3sito de la medida es la correcta ejecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos apropiados a la Rama Judicial para descongesti\u00f3n, ese modo de ejecuci\u00f3n \u00a0 concreto del presupuesto, por \u201cdoceavas\u201d, no tiene que ver con las \u00a0 materias reservadas a la ley org\u00e1nica, pues, como se rese\u00f1\u00f3 previamente, es una \u00a0 medida de la esencia de la buena y normal disposici\u00f3n de un presupuesto, y, por \u00a0 tanto, responde al objetivo de las disposiciones generales a la que pertenece la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. A este respecto, cabe destacar que el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, se ocupa de lo relacionado con la \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal en el Cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 76 a 89. A trav\u00e9s de tales \u00a0 normas, el Estatuto Org\u00e1nico fija directrices, criterios y mandatos en materia \u00a0 de ejecuci\u00f3n, que deben ser atendidas y observadas en el proceso presupuestal y, \u00a0 particularmente, por las leyes anuales de presupuesto, en los temas relacionados \u00a0 con: (i) el registro presupuestal y la \u00a0 cofinanciaci\u00f3n de proyectos (arts. 68, 69 y 70); (ii) el certificado de \u00a0 disponibilidad presupuestal (arts. 71 y 72); (iii) el programa anual \u00a0 mensualizado de caja -PAC- (arts. 73 y 74); (ii) el recaudo de las rentas y del giro de los gastos (art. 75); \u00a0 (iii) las modificaciones al presupuesto (arts. 76 \u00a0 a 88); y (iv) el r\u00e9gimen de las \u00a0 apropiaciones y reservas (art. 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Revisado el contenido de tales \u00a0 disposiciones, ninguna de ellas regula aspectos vinculados a una forma espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n de los recursos del \u00a0 presupuesto, as\u00ed como tampoco establecen prohibiciones en la materia, ni limitan \u00a0 las facultades del legislador ordinario para incluir medidas de ese tipo en las \u00a0 leyes anuales de presupuesto. En ese sentido, la forma de ejecuci\u00f3n por \u00a0 \u201cdoceavas\u201d, prevista en la norma impugnada, no guarda relaci\u00f3n con las \u00a0 materias reservadas a la ley org\u00e1nica, ni se encuentra contenida de manera \u00a0 diferente en dicha ley, y, por tanto, no invade su \u00f3rbita de regulaci\u00f3n. Tampoco \u00a0 modifica ni deroga normas del estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, ni ninguna otra \u00a0 norma sustantiva relacionada con la materia, pues, se trata, en realidad, \u00a0 insiste la Corte, de una medida de tipo instrumental, dirigida a buscar la \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto apropiado para descongesti\u00f3n, de manera que, \u00a0 en contraposici\u00f3n a lo sostenido en la demanda, la misma resulta compatible con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 151 y 352 de la Carta Pol\u00edtica y con las normas \u00a0 org\u00e1nicas del presupuesto, en particular, con lo previsto en el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. De conformidad con lo expuesto, por el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, la disposici\u00f3n acusada se entiende ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del segundo cargo. La norma acusada no desconoce la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como complemento del cargo anterior, el demandante \u00a0 sostiene igualmente que el art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014, al prever que \u00a0 los recursos apropiados a la Rama Judicial para descongesti\u00f3n durante la \u00a0 vigencia fiscal del a\u00f1o 2015, sean ejecutados por \u201cdoceavas\u201d, desconoce \u00a0 tambi\u00e9n la autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial prevista en el art\u00edculo \u00a0 256-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, precisamente, habilita al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para elaborar el proyecto de presupuesto y para \u00a0 ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. Cabe destacar \u00a0 que el actor sustenta este segundo cargo, a partir de considerar que, de acuerdo \u00a0 con el mandato contenido en el art\u00edculo 256-5 de la Carta, el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura cuenta con un privilegio de postulaci\u00f3n del presupuesto de la \u00a0 rama judicial, que es la nota caracter\u00edstica de su autonom\u00eda para el manejo y \u00a0 ejecuci\u00f3n de su presupuesto, y sin el cual \u201cen la pr\u00e1ctica, el poder judicial \u00a0 depender\u00eda de las \u2018buenas voluntades\u2019 de los otros poderes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con respecto a dicha acusaci\u00f3n, advierte \u00a0la Corte \u00a0 que la misma tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, tal y como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y \u201cde acuerdo con \u00a0 la ley\u201d, \u201c[e]laborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que \u00a0 deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n \u00a0 que haga el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El citado mandato constitucional, fue a su vez \u00a0 recogido y desarrollado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996, \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el que se prev\u00e9 que, corresponde a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u201c[e]laborar el proyecto \u00a0 de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 remitirse al Gobierno Nacional, el \u00a0 cual deber\u00e1 incorporar el proyecto que proponga la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Es importante destacar que \u00a0 mediante el Acto Legislativo 02 del 1\u00ba de julio de 2015, \u201cPor \u00a0 medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste \u00a0 institucional y se dictan otras disposiciones\u201d, se modificaron las normas contenidas en el Cap\u00edtulo 7 \u00a0 del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se introdujo una reforma \u00a0 sustancial al sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 As\u00ed, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 15, 16 y 17 del citado acto legislativo, se \u00a0 suprimi\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura y se dispuso que el gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial \u201cestar\u00e1n a cargo del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial\u201d, \u00a0 \u00f3rganos que \u201cejercer\u00e1n las funciones que les atribuya la ley con el fin de \u00a0 promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela \u00a0 judicial efectiva y la independencia judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le asigna al \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, entre otras competencias, la de \u201caprobar el \u00a0 proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno\u201d. \u00a0 En plena correspondencia con dicho mandato, el art\u00edculo 16 del citado Acto \u00a0 Legislativo, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 255 de la Carta, le \u00a0 atribuye a la Gerencia de la Rama Judicial, como \u00f3rgano subordinado al Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial, la administraci\u00f3n de dicha rama y la funci\u00f3n de \u00a0 \u201celaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de \u00a0 presupuesto que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con \u00a0 la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a \u00a0 cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan \u00a0 ser asumidas de forma adecuada por los nuevos \u00f3rganos, el propio Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, en los art\u00edculos 18 y 19, adopt\u00f3 las correspondientes \u00a0 medidas de transici\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 18 transitorio le impone \u00a0 al Gobierno Nacional el deber de presentar al Congreso, antes del 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2015, un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n judicial creados por la aludida reforma. \u00a0 Acorde con ello, la citada disposici\u00f3n dispuso las medidas de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial que regir\u00e1n hasta que entre en vigencia dicha \u00a0 ley estatutaria, precisando en el literal e) del numeral 1\u00ba, que: \u201c[lla \u00a0 Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta \u00a0 que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la \u00a0 Rama Judicial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, en concurrencia con la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, le atribuye a la Rama Judicial, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de gobierno \u00a0 y administraci\u00f3n, facultad, no solo para elaborar el proyecto de presupuesto que \u00a0 deber\u00e1 remitir al Gobierno, sino tambi\u00e9n para ejecutarlo de conformidad con la \u00a0 aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por su parte, el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, dispone que el Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de los \u00a0 gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de \u00a0 inversi\u00f3n, y que cada uno de esos gastos se presentar\u00e1 clasificado \u201cen \u00a0 diferentes secciones\u201d que corresponder\u00e1n, entre otros \u00f3rganos y ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, \u201ca la rama judicial\u201d. En plena correspondencia con \u00a0 dicho mandato, el art\u00edculo 110 del mismo estatuto establece que: \u00a0 \u201c[l]os \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el presupuesto general de la naci\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica \u00a0 de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones \u00a0 incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas \u00a0 facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano, quien podr\u00e1 delegarlas en \u00a0 funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces&#8230;\u201d (Negrillas y \u00a0 subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Atendiendo al contenido de las disposiciones \u00a0 citadas, es posible advertir que la Rama Judicial, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n, goza, en principio, de autonom\u00eda presupuestal para \u00a0 elaborar su propio proyecto de presupuesto y para ejecutarlo de conformidad con \u00a0 la aprobaci\u00f3n que del mismo haga el Congreso. \u00a0No obstante, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de la Rama Judicial se concreta, en la instancia de elaboraci\u00f3n, en \u00a0 la preparaci\u00f3n del anteproyecto de presupuesto y en la remisi\u00f3n del mismo al \u00a0 Gobierno Nacional para su incorporaci\u00f3n al proyecto de presupuesto general que \u00a0 \u00e9ste debe presentar anualmente al Congreso para su aprobaci\u00f3n; conservando el \u00a0 Gobierno, como titular de la iniciativa presupuestal y responsable de la \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, la potestad para disponer racionalmente en el \u00a0 respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada secci\u00f3n del \u00a0 presupuesto[51]. \u00a0 \u00a0En materia de ejecuci\u00f3n, por su parte, la autonom\u00eda presupuestal de la Rama \u00a0 Judicial comprende la potestad para el manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de \u00a0 las partidas que hayan sido incluidas por el Congreso en la ley anual de \u00a0 presupuesto, lo que significa que tiene capacidad para contratar y comprometer a \u00a0 nombre de la Rama Judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n, de ordenar el gasto en plena \u00a0 correspondencia con las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. A la luz de tal razonamiento, una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales y org\u00e1nicas que regulan la \u00a0 materia presupuestal, permite concluir que la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, debe \u00a0 llevarse a cabo con plena observancia, no solo de los par\u00e1metros fijados en la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n, conforme con las regulaciones legales en la \u00a0 materia, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto \u00a0 y la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Acorde con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha puesto \u00a0 de presente que[52], \u00a0 aun cuando la Constituci\u00f3n le reconoce a los \u00f3rganos de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial, en ejercicio de su autonom\u00eda presupuestal, \u00a0 la facultad para elaborar el proyecto de presupuesto y para ejecutarlo, de ello \u00a0 no se deriva la atribuci\u00f3n de dicho organismo para llevar a cabo tales acciones \u00a0 sin observancia de los principios que informan el proceso presupuestal, en \u00a0 particular, los principios de unidad presupuestal y \u00a0 universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Como ya fue explicado, el principio de \u00a0 unidad le impone a todas las instituciones del sector p\u00fablico, la obligaci\u00f3n \u00a0 de llevar a cabo el proceso de elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus presupuestos, en \u00a0 cuanto a su contenido, m\u00e9todos y expresi\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica \u00a0 presupuestaria \u00fanica, definida y adoptada por la autoridad competente de \u00a0 conformidad con la ley. Sobre el principio de unidad, ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional que el mismo \u00a0 \u201cnace de la realidad que constituye el manejo unificado de la econom\u00eda o de la \u00a0 parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a \u00a0 todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente\u201d[53]. Por su parte, el \u00a0 principio de universalidad exige que en el respectivo proyecto de ley de \u00a0 apropiaciones est\u00e9n contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar \u00a0 durante la respectiva vigencia fiscal, por lo que no es admisible la \u00a0 presentaci\u00f3n, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los \u00a0 gastos correspondientes a los diversos \u00f3rganos del Estado, en particular, de \u00a0 aquellos que gozan de autonom\u00eda presupuestaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Bajo los anteriores supuestos, advierte la Corte \u00a0 que lo que se plantea en la presente causa es una tensi\u00f3n entre los principios \u00a0 de autonom\u00eda presupuestal y de unidad y universalidad \u00a0 presupuestal, la cual, a juicio de la demanda, debe resolverse a favor del \u00a0 primero, sobre la base de considerar que la autonom\u00eda presupuestal reconocida a \u00a0 la Rama Judicial comporta la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su presupuesto sin \u00a0 ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En punto a la autonom\u00eda presupuestal \u00a0 reconocida a ciertas entidades p\u00fablicas, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, de manera general, su contenido esencial \u201creside en la posibilidad \u00a0 que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las \u00a0 prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con los cometidos \u00a0 constitucionales y legales de la respectiva entidad\u201d[54]. \u00a0 Sobre esa base, tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que \u201cla ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce \u00a0 autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma \u00a0 independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha \u00a0 destacado que la autonom\u00eda presupuestal \u201cno implica una independencia del gasto \u00a0 de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de \u00a0 financiamiento estatal\u201d[56]. \u00a0 Ello, sobre la base de considerar que la autonom\u00eda presupuestal debe ser \u00a0 ejercida de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, y, concretamente, en plena \u00a0 correspondencia con los principios que gobiernan el sistema presupuestal.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Ya la Corte, en anteriores pronunciamientos[58], hab\u00eda tenido \u00a0 oportunidad de precisar que, dentro del prop\u00f3sito de hacer realidad las \u00a0 importantes finalidades econ\u00f3micas y pol\u00edticas que persigue el presupuesto, las \u00a0 cuales se concretan en la realizaci\u00f3n de los objetivos sociales del Estado, el \u00a0 principio de autonom\u00eda presupuestal debe armonizarse con los dem\u00e1s \u00a0 principios que informan el presupuesto, en particular, con los principios de \u00a0unidad presupuestal y universalidad. Sin embargo, en caso de que tal \u00a0 armonizaci\u00f3n no sea posible, la jurisprudencia ha reconocido que, dada la \u00a0 caracter\u00edstica de \u201cRep\u00fablica unitaria\u201d adoptada por el Estado colombiano \u00a0 y las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas impuestas al Gobierno, el \u00a0 principio de autonom\u00eda presupuestal debe ceder ante los principios de \u00a0 unidad \u00a0presupuestal y universalidad, de manera que se entienda que la \u00a0 autonom\u00eda \u00a0reconocida a ciertos \u00f3rganos en la materia es objeto de algunas limitaciones en \u00a0 su ejercicio que no comportan, por s\u00ed mismas, un desconocimiento de dicha \u00a0 autonom\u00eda ni de su independencia[59]. \u00a0 Ello, \u201cno s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las entidades territoriales, las cuales aportan \u00a0 ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y tal vez \u00a0 con mayor raz\u00f3n, respecto de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni \u00a0 los aportan al presupuesto general[60]\u201d[61], como es el \u00a0 caso de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que la autonom\u00eda presupuestal de que gozan algunos organismos del Estado \u00a0 no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni omn\u00edmodos, pues, en realidad, la \u00a0 misma se supedita \u201cal manejo de la pol\u00edtica fiscal que corresponde al Gobierno \u00a0 en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de las directrices formuladas por este, como \u00a0 responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo del pa\u00eds, de la cual desde \u00a0 luego no se puede hacer uso desmesurado y arbitrario, sino que por el contrario, \u00a0 debe actuar razonablemente y ce\u00f1irse a los principios que caracterizan el \u00a0 sistema presupuestal consagrado en la ley org\u00e1nica del presupuesto\u201d[62]. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 346 de la Carta se\u00f1ala que el presupuesto debe \u00a0 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal \u00a0 y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, en cuya parte general, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 del mismo ordenamiento Superior, \u00a0\u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas \u00a0 y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, y las estrategias y \u00a0 orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n \u00a0 adoptadas por el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. En ese sentido, las limitaciones impuestas al \u00a0 principio de autonom\u00eda presupuestal frente a los principios de unidad y \u00a0 universalidad, se fundan en la necesidad de garantizar el logro de las metas \u00a0 macroecon\u00f3micas del Estado y el equilibrio del sistema presupuestal, buscando \u00a0 impedir que los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el presupuesto, puedan adquirir \u00a0 compromisos y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, o en \u00a0 el caso de que lo hagan, se lleve a cabo teniendo en cuenta las condiciones \u00a0 especiales que se\u00f1ale el Gobierno para el efecto, en relaci\u00f3n con los gastos que \u00a0 no tengan el car\u00e1cter de obligatorios[63]. \u00a0 Desde ese punto de vista, la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone \u00a0 independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de \u00a0 financiamiento de la operaci\u00f3n estatal, con lo cual, dicha autonom\u00eda debe \u00a0 cumplirse dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el \u00a0 equilibrio macroecon\u00f3mico y financiero (C.P. art. 341 C.P.) y el mantenimiento \u00a0 de la capacidad adquisitiva de la moneda (C.P. art. 373).[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. De acuerdo con tales explicaciones, es importante \u00a0 destacar que el tema relacionado con las limitaciones al principio de \u00a0 autonom\u00eda presupuestal frente a los principios de unidad \u00a0presupuestal y universalidad, fue abordado por la Corte de manera \u00a0 concreta en la Sentencia C-592 de 1995, al llevar a cabo el juicio de \u00a0 constitucionalidad del aparte del art\u00edculo 52 de la Ley 43 de 1993, en el que se \u00a0 preve\u00eda que la Contralor\u00eda, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, estaba \u00a0 facultada para elaborar anualmente su proyecto de presupuesto, el cual deb\u00eda ser \u00a0 presentado a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto para que el mismo fuera \u00a0 incorporado al respectivo proyecto de ley anual de presupuesto que el Gobierno \u00a0 debe llevar al Congreso para su aprobaci\u00f3n. En esa oportunidad, la citada norma \u00a0 fue demandada, tras considerar el actor que la misma violaba el principio de \u00a0 autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda, al permitir la intervenci\u00f3n del \u00a0 Gobierno en el proceso de presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto de dicho \u00a0 organismo de control al Congreso. Adelantado el respectivo estudio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 43 de 1993, la Corte desestim\u00f3 el \u00a0 cargo y declar\u00f3 la exequibilidad de la citada norma, tras considerar que la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal reconocida a ciertos \u00f3rganos constitucionales se \u00a0 encuentra sujeta a los principios de unidad presupuestal y \u00a0 universalidad, sin que sea posible equiparar dicha autonom\u00eda al concepto de \u00a0 soberan\u00eda presupuestal. La posici\u00f3n de la Corte fue explicada en dicho fallo, de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Corresponde al Gobierno el manejo de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal de la Naci\u00f3n, cuya expresi\u00f3n cuantitativa es el proyecto de presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n. En el Gobierno reposa la facultad de formulaci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (CP art. 346). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de universalidad del presupuesto \u00a0 impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones est\u00e9n contenidos la \u00a0 totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia \u00a0 fiscal (CP art. 347), por lo que no es admisible la presentaci\u00f3n, por separado, \u00a0 en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los \u00a0 diversos \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n modificaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los presupuestos nacionales y seccionales, entre ellos el \u00a0 presupuesto de la Contralor\u00eda, se regula por la Constituci\u00f3n y por la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Presupuesto. Esta \u00faltima incluye a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica como una de las secciones del presupuesto de la Naci\u00f3n (L. 38 de 1989, \u00a0 art. 23, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 16).\u00a0 Adem\u00e1s, consagra los \u00a0 principios de unidad presupuestal, de universalidad, de unidad de caja, de \u00a0 coordinaci\u00f3n con los planes de desarrollo, destinados a darle coherencia y \u00a0 eficiencia al manejo y distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, a los cuales debe \u00a0 sujetarse la presentaci\u00f3n del presupuesto de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional ya se ha referido con \u00a0 anterioridad a la prevalencia del principio de unidad presupuestal sobre el \u00a0 principio de autonom\u00eda, en relaci\u00f3n con\u00a0 las entidades territoriales. Si la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales &#8211; las cuales aportan \u00a0 ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n &#8211; se subordina al principio \u00a0 de unidad presupuestal, con mayor raz\u00f3n este principio precede al principio de \u00a0 autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al \u00a0 presupuesto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por \u00faltimo, del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, en concordancia con las normas \u00a0 constitucionales en materia de presupuesto (T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo 3 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica), se deduce el deber espec\u00edfico de la Contralor\u00eda de contribuir a la \u00a0 presentaci\u00f3n unificada del proyecto de presupuesto nacional dentro del t\u00e9rmino \u00a0 constitucional respectivo, para su estudio y aprobaci\u00f3n global por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. De la obligaci\u00f3n legal de presentar el proyecto &#8211; m\u00e1s \u00a0 precisamente anteproyecto &#8211; de gastos o apropiaciones de la Contralor\u00eda a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Presupuesto para su incorporaci\u00f3n al proyecto de \u00a0 presupuesto general, por s\u00ed sola no conduce al recorte o afectaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de este \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones supone la potestad del Gobierno de presentar el proyecto \u00a0 respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso. En esto \u00a0 radica precisamente la iniciativa presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, \u00a0 como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo. No se entender\u00eda la \u00a0 exclusividad gubernamental de la iniciativa presupuestal (CP art. 154), de \u00a0 admitirse que hace parte de la autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos del Estado la \u00a0 posibilidad de presentar al Congreso proyectos de presupuesto parciales, bien en \u00a0 forma separada o conjunta con el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Es \u00a0 consustancial a la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, la potestad del \u00a0 Gobierno para disponer libremente en el respectivo proyecto de las apropiaciones \u00a0 destinadas a cada secci\u00f3n del presupuesto&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. La posici\u00f3n adoptada por la Corte en la \u00a0 providencia citada, fue posteriormente reiterada en la Sentencia C-101 de 1996, \u00a0 al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del actual art\u00edculo 110 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, en el que, precisamente, \u00a0 se le reconoce a los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n, entre ellos la Rama Judicial, la capacidad de contratar y comprometer a \u00a0 nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hacen parte y ordenar el gasto en \u00a0 desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, y en el \u00a0 que se define tal capacidad como constitutiva de la autonom\u00eda presupuestal que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley otorgan a ciertos \u00f3rganos. Dicha norma fue \u00a0 cuestionada en esa oportunidad, sobre la base de considerar el actor que la \u00a0 misma defin\u00eda de manera impropia e \u00a0 incompleta el concepto de autonom\u00eda presupuestal, particularmente frente a la \u00a0 Contralor\u00eda General, al ignorar el legislador que la autonom\u00eda reconocida a \u00a0 ciertos \u00f3rganos del Estado, para que sea efectiva, ha de contemplar el manejo o \u00a0 gesti\u00f3n presupuestal. En dicho fallo, la Corte declar\u00f3 exequible la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, se\u00f1alando que los l\u00edmites impuestos al principio de autonom\u00eda \u00a0 presupuestal con respecto al principio de unidad presupuestal opera en \u00a0 todos los \u00e1mbitos del proceso presupuestal, con lo cual cobija no solo los \u00a0 aspectos relacionados con la \u00a0formulaci\u00f3n, presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto, sino que se extiende \u00a0 tambi\u00e9n al \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n. Sobre ese particular, explic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las anteriores razones tambi\u00e9n son aplicables en el \u00a0 \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n presupuestal. Principios medulares del ordenamiento \u00a0 constitucional en materia de r\u00e9gimen presupuestal &#8211; unidad del presupuesto, \u00a0 universalidad, unidad de caja, coordinaci\u00f3n y eficiencia &#8211; gobiernan igualmente \u00a0 la distribuci\u00f3n de los propios recursos de conformidad con los planes y \u00a0 programas de financiaci\u00f3n y de inversi\u00f3n previamente acordados entre el \u00a0 Gobierno, como responsable de la pol\u00edtica fiscal, y los respectivos \u00f3rganos que \u00a0 son secci\u00f3n del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la \u00a0 posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la \u00a0 Ley de Presupuesto. La independencia en la disposici\u00f3n de los recursos no \u00a0 significa que no se requiera del tr\u00e1mite presupuestal previsto en la ley \u00a0 org\u00e1nica, en cuanto a la certificaci\u00f3n de la existencia de recursos y la \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la programaci\u00f3n presupuestal. En el mismo orden de ideas, la \u00a0 autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone independencia respecto de las \u00a0 metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento de la operaci\u00f3n estatal. La \u00a0 autonom\u00eda se cumple dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como \u00a0 el equilibrio macroecon\u00f3mico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de \u00a0 la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n (CP arts. 352)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. Dentro del contexto anterior, en la misma \u00a0 Sentencia C-101 de 1996, la Corte abord\u00f3 el estudio sobre el alcance de la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal reconocido por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00f3rganos, entre \u00a0 ellos a la Rama Judicial, de acuerdo con la delimitaci\u00f3n que en materia de \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto est\u00e1 prevista en el ya mencionado art\u00edculo 110 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico. Al respecto, precis\u00f3 que el \u201cLegislador puede determinar el \u00a0 contenido y los alcances de la autonom\u00eda presupuestal de rango constitucional, \u00a0 siempre y cuando no vulnere el n\u00facleo esencial de la misma en materia de \u00a0 programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del presupuesto\u201d. De esa manera, solo en \u201cel \u00a0 evento de que la norma legal afectara el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal reconocida constitucionalmente a determinados \u00f3rganos del Estado \u00a0 -v.gr. la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica-, el pronunciamiento de la Corte \u00a0 tendr\u00eda que condicionar el concepto de la autonom\u00eda presupuestal a su \u00a0 conformidad con los valores constitucionales y a las reglas org\u00e1nicas que rigen \u00a0 la materia (CP art. 352)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. Sobre esa base, se afirm\u00f3 en dicho fallo que el \u00a0 concepto de ordenador del gasto que tienen ciertos \u00f3rganos en virtud de la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal, se refiere a la capacidad de ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEjecutar el gasto, significa que, a partir del programa \u00a0 de gastos aprobado &#8211; limitado por los recursos aprobados en la ley de \u00a0 presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y \u00a0 ordenar el gasto, funciones que ata\u00f1en al ordenador del gasto\u201d[65]. Conforme con \u00a0 ello, concluy\u00f3 la Corte que \u201cla definici\u00f3n legal que restringe la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal a las capacidades de contrataci\u00f3n, disposici\u00f3n de los recursos \u00a0 propios previamente apropiados y ordenaci\u00f3n del gasto, no desconoce el n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda presupuestal reconocida por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00a0 \u00f3rganos del Estado\u2026\u201d.[66] \u00a0En consecuencia, a la luz de la citada jurisprudencia, en materia de ejecuci\u00f3n, \u00a0 el \u00e1mbito de autonom\u00eda reconocido a los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el \u00a0 presupuesto se circunscribe, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 110 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, a la capacidad para contratar y \u00a0 comprometer a nombre del respectivo \u00f3rgano, as\u00ed como tambi\u00e9n, de ordenar el \u00a0 gasto en plena correspondencia con las apropiaciones incorporadas en la \u00a0 respectiva secci\u00f3n del presupuesto y con la finalidad dispuesta para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. Ahora bien, en la Sentencia C-192 de 1997, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de referirse nuevamente a las limitaciones \u00a0 impuestas al principio de autonom\u00eda presupuestal frente al principio de \u00a0 unidad \u00a0presupuestal, en esta oportunidad, de manera concreta, frente a la \u00a0 autonom\u00eda reconocida por el art\u00edculo 256-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Rama \u00a0 Judicial. Ello, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 76 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, por medio del \u00a0 cual se permite al Gobierno en ciertos eventos \u00a0 reducir o aplazar, total o parcialmente, la ejecuci\u00f3n de las apropiaciones \u00a0 presupuestales aprobadas en la ley de presupuesto. La acusaci\u00f3n contra dicha \u00a0 disposici\u00f3n, part\u00eda de considerar que tal autorizaci\u00f3n vulneraba la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de la Rama Judicial, por considerar que \u00e9sta goza de una garant\u00eda \u00a0 institucional seg\u00fan la cual el Consejo Superior de la Judicatura ejecuta el \u00a0 presupuesto \u201cde conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso\u201d, de \u00a0 manera que el Gobierno no puede afectar las apropiaciones para el sector \u00a0 justicia, una vez \u00e9stas fueron fijadas en la ley anual de presupuesto. En el \u00a0 referido pronunciamiento, la Corte declaro la exequibilidad del art\u00edculo 76 del \u00a0 Decreto 111 de 1996, \u201cen el entendido de que la reducci\u00f3n o aplazamiento, \u00a0 total o parcial, de las apropiaciones presupuestales no implica una modificaci\u00f3n \u00a0 del presupuesto, y que el Gobierno debe ejercer esa facultad en forma razonable \u00a0 y proporcionada, y respetando la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas del \u00a0 poder\u00a0 y entidades aut\u00f3nomas\u2026\u201d. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte recogi\u00f3 la tesis expuesta en la Sentencia C-101 de 1996, sobre las \u00a0 limitaciones impuestas al principio de autonom\u00eda presupuestal sobre el principio \u00a0 de unidad \u00a0en todos los \u00e1mbitos del proceso presupuestal, incluyendo \u00a0tambi\u00e9n la etapa de ejecuci\u00f3n, a partir de lo cual reiter\u00f3 que la autonom\u00eda en \u00a0 la ejecuci\u00f3n presupuestal no conlleva una independencia del gasto de los \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos frente a las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento \u00a0 estatal. Al respecto, sostuvo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- En ese orden de ideas, la Corte reitera lo \u00a0 se\u00f1alado\u00a0 en la sentencia C-101\/96, esto es, que la autonom\u00eda en la \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal no implica una independencia del gasto de los \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento \u00a0 estatal. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone \u00a0 independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de \u00a0 financiamiento de la operaci\u00f3n estatal. La autonom\u00eda se cumple dentro de los \u00a0 l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico y \u00a0 financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la \u00a0 moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n (CP arts. \u00a0 352)[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera que la norma acusada \u00a0 encuentra perfecto sustento constitucional, pues la ordenaci\u00f3n aut\u00f3noma del \u00a0 gasto por parte de las entidades debe realizarse dentro de los l\u00edmites que \u00a0 imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico financiero, el \u00a0 mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, y como bien lo destaca la \u00a0 Vista Fiscal, la Corte\u00a0 concluye que el art\u00edculo 256 ordinal 5\u00ba de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual el Consejo Superior de la Judicatura ejecutar\u00e1 el \u00a0 presupuesto &#8220;de conformidad con la aprobaci\u00f3n\u00a0 que haga el Congreso&#8221; no \u00a0 puede ser asumido literalmente, pues tal hermen\u00e9utica contradice principios \u00a0 constitucionales esenciales, ya que conduce a una fragmentaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto, cuando el conjunto de disposiciones constitucionales reafirman \u00a0 la unidad presupuestal tambi\u00e9n en este campo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Resulta de inter\u00e9s destacar que, en la citada \u00a0 Sentencia C-192 de 1997, dentro del contexto del problema jur\u00eddico que le \u00a0 correspond\u00eda resolver, la Corte se refiri\u00f3 al alcance de la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal reconocida por el art\u00edculo 256-5 de la Carta a la Rama Judicial, al \u00a0 tenor del mandato que le reconoce al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 competencia para ejecutar el presupuesto \u201cde conformidad con la aprobaci\u00f3n \u00a0 que haga el Congreso\u201d. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que \u201ctal \u00a0 expresi\u00f3n tiene un significado profundo, ya que esta disposici\u00f3n establece la \u00a0 autonom\u00eda fiscal de la rama judicial, esto es, que la ejecuci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del \u00a0 gasto corresponde a una autoridad del propio poder judicial, y no a una entidad \u00a0 externa del mismo, como suced\u00eda en el pasado, que el presupuesto de la rama \u00a0 judicial era ejecutado por el Ministerio de Justicia\u201d. Sobre esa base, destac\u00f3 \u00a0 que \u201cesta autonom\u00eda debe interpretarse tomando en cuenta el principio de \u00a0 legalidad del gasto y entonces la disposici\u00f3n adquiere un sentido perfectamente \u00a0 razonable, pues significa simplemente la sujeci\u00f3n que a la ley de presupuesto \u00a0 deben los ejecutores del gasto en la rama judicial, por lo cual el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura no puede desbordar los par\u00e1metros establecidos por el \u00a0 Congreso al apropiar las distintas partidas para la rama judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24. El alcance fijado en la citada\u00a0 Sentencia C- \u00a0 192 de 1997 al art\u00edculo 256-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue recientemente \u00a0 reiterado por la Corte en la Sentencia C-334 de 2012, al adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 304 de la\u00a0Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 norma que radica en cabeza del Consejo de \u00a0 Estado la facultad de intervenir en la confecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un Plan \u00a0 Especial de Descongesti\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con \u00a0 implicaciones en las apropiaciones y los gastos judiciales. La mencionada \u00a0 disposici\u00f3n fue acusada de violar, precisamente, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256 \u00a0 de la Carta, que, como \u00a0 ya se ha mencionado, le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 elaboraci\u00f3n\u00a0del proyecto \u00a0 de presupuesto de la rama judicial y su ejecuci\u00f3n. La acusaci\u00f3n contra dicho \u00a0 mandato Superior se bas\u00f3 en \u00a0una supuesta\u00a0\u201cusurpaci\u00f3n de competencias \u00a0 constitucionales\u201d y en el desconocimiento de la ley del plan nacional \u00a0 de desarrollo y el plan general de descongesti\u00f3n judicial. En la menciona \u00a0 providencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 304 de la\u00a0Ley 1437 de 2011, tras sostener que la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, en particular de \u00a0 la Rama Judicial, debe enmarcarse en los l\u00edmites que imponen los fines \u00a0 constitucionales superiores y los par\u00e1metros establecidos por el Congreso, \u00a0 entendiendo que el art\u00edculo 256 constitucional no \u00a0 contiene, en realidad, un listado taxativo de atribuciones propias del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura ni est\u00e1 excluyendo al legislador de la regulaci\u00f3n de \u00a0 tales competencias. El punto fue tratado por la sentencia de la siguiente \u00a0 manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. \u00a0 El art\u00edculo 256 de la Carta regula las atribuciones que corresponden al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,\u00a0\u201cseg\u00fan el caso y de acuerdo a \u00a0 la ley\u201d. El numeral 5\u00ba dispone como competencia espec\u00edfica de dicho \u00a0 \u00f3rgano, la de\u00a0\u201celaborar\u00a0el \u00a0 proyecto de presupuesto de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, \u00a0 y\u00a0ejecutarlo\u00a0de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 En la sentencia C-265 de 1993, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 2652 de 1991 frente a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 265 y 257 superiores. All\u00ed concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una serie de \u00a0 competencias al Consejo Superior de la Judicatura, cuyo desarrollo corresponde \u00a0 al Legislador, cuesti\u00f3n que se desprende del propio art\u00edculo 256, en la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cde acuerdo a \u00a0 la ley\u201d. En ese sentido, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 relacionan las funciones que le son propias\u00a0 al Consejo Superior, tienen a \u00a0 \u00e9ste como titular de las mismas\u00a0&#8220;de acuerdo a la ley&#8221;\u00a0o\u00a0&#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;. \u00a0 De manera que\u00a0el constituyente deleg\u00f3 en la ley la ordenaci\u00f3n de las \u00a0 competencias, que le son propias\u201d. (Subraya fuera del original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 85 y 88[2]\u00a0de la Ley \u00a0 estatutaria de Justicia, en materia presupuestaria, merecieron declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibles en la sentencia C-037 de 1996. Y en\u00a0 sentencia C-192 de 1997, la \u00a0 Corte decret\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 34 de la Ley 179 de 1994 y \u00a0 76 del decreto 111 de 1996[3], considerando \u00a0 que la norma acusada era exequible y no atentaba contra el art\u00edculo 256 \u00a0 constitucional, ya que la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos ha de \u00a0 enmarcarse en los l\u00edmites que imponen los fines constitucionales superiores y \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por el Congreso.\u00a0Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n concuerda con la fijada en la sentencia C-265 de 1993, que \u00a0 concibe las\u00a0 funciones constitucionales\u00a0del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura como competencias que se ejercen en los t\u00e9rminos fijados por el \u00a0 Legislador. De este modo,\u00a0el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene un \u00e1mbito propio de configuraci\u00f3n normativa en esta materia, \u00a0 pudiendo precisar las atribuciones constitucionales del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para lo cual fue autorizado expresamente por el Constituyente. En \u00a0 este caso, y para usar los t\u00e9rminos de la demanda, la Constituci\u00f3n no ha \u00a0 reducido el campo de regulaci\u00f3n del Legislador hasta el punto de anularlo, sino \u00a0 por el contrario, ha admitido la participaci\u00f3n del mismo en el desarrollo de las \u00a0 competencias de este \u00f3rgano de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 256 constitucional, que seg\u00fan la demandante ha sido vulnerado, en \u00a0 realidad no contiene un listado taxativo de atribuciones propias del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura -como lo manifiesta la demanda- ni excluye al \u00a0 Legislador de la regulaci\u00f3n de tales competencias. En cuanto a lo primero, cabe \u00a0 destacar que el numeral 7 del mismo art\u00edculo, tras enunciar funciones precisas \u00a0 del Consejo Superior, agrega\u00a0\u201clas dem\u00e1s\u00a0que se\u00f1ale la ley\u201d. En relaci\u00f3n con lo segundo, la Corte concuerda \u00a0 con la Procuradur\u00eda y la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia en que las \u00a0 funciones de dicha Corporaci\u00f3n se ejercen y desarrollan de conformidad con \u00a0 par\u00e1metros normativos establecidos en la Ley, siendo ese el sentido del art\u00edculo \u00a0 256 al establecer, respecto de las competencias en cuesti\u00f3n, que\u00a0\u2018corresponden \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso \u00a0 y\u00a0de acuerdo a la ley\u2019. (Subrayas fuera de original)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 coincidido en sostener que la autonom\u00eda presupuestal que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico reconoce a ciertas entidades y \u00f3rganos de naturaleza p\u00fablica, tal y \u00a0 como ocurre con la Rama Judicial, no consiste en que el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal quede desvinculado del presupuesto anual de gastos y apropiaciones, \u00a0 o que el mismo se lleve a cabo sin observancia de los principios que rigen el \u00a0 presupuesto, en particular, los de legalidad, unidad \u00a0y universalidad presupuestal. Lo que persigue dicha autonom\u00eda, es que se \u00a0 respete el derecho del \u00f3rgano aut\u00f3nomo para preparar el anteproyecto de \u00a0 presupuesto, y que, en la ejecuci\u00f3n de los presupuestos, se respeten las \u00a0 facultades de los ordenadores del gasto, las cuales se manifiestan en la \u00a0 posibilidad de manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n directa de las partidas \u00a0 inclu\u00edas en la ley anual de presupuesto, esto es, en la capacidad para contratar \u00a0 y comprometer a nombre del respectivo \u00f3rgano, as\u00ed como tambi\u00e9n, de ordenar el \u00a0 gasto en plena correspondencia con las apropiaciones incorporadas en la \u00a0 respectiva secci\u00f3n del presupuesto y la finalidad dispuesta para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26. As\u00ed las cosas, las limitaciones impuestas al \u00a0 principio de autonom\u00eda presupuestal en favor de los principios de unidad \u00a0y universalidad presupuestal, deja entonces sin soporte la afirmaci\u00f3n del \u00a0 demandante, con la que intenta fundamentar el segundo cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que promueve contra la norma acusada, consistente en \u00a0 sostener que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un privilegio de \u00a0 postulaci\u00f3n del presupuesto de la rama judicial, que es la nota caracter\u00edstica \u00a0 de su autonom\u00eda para el manejo y ejecuci\u00f3n de su presupuesto, y sin el cual \u00a0 \u201cen la pr\u00e1ctica, el poder judicial depender\u00eda de las \u2018buenas voluntades\u2019 de los \u00a0 otros poderes\u201d. Tal hip\u00f3tesis, sin duda, entra en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 la filosof\u00eda y el dise\u00f1o del sistema presupuestal previsto por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cuya estructura y fundamento est\u00e1n soportados en la \u00a0 participaci\u00f3n concurrente de las ramas ejecutiva y legislativa del poder \u00a0 p\u00fablico, en el sentido de reconocerle al Gobierno la iniciativa presupuestal, es \u00a0 decir, la facultad de formular aut\u00f3nomamente el presupuesto, el cual debe ser \u00a0 unitario y universal (C.P. art. 346), y al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 competencia para discutirlo y aprobarlo; todo ello, con estricta sujeci\u00f3n a las \u00a0 reglas de la ley org\u00e1nica del presupuesto (C.P. art. 349) y atendiendo al \u00a0 contenido de la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27. Como ya se ha se\u00f1alado, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, los gastos de \u00a0 la Rama Judicial son una secci\u00f3n en el \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n, con lo cual resulta equivocado sostener, como \u00a0 lo hace el demandante, que una clara manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal \u00a0 de dicha rama es la posibilidad que le reconoce la Constituci\u00f3n para presentar \u00a0 el presupuesto (C.P. art- 256-5), y por esa v\u00eda, concluir que el legislador \u00a0 ordinario no se encuentra habilitado para regular aspectos relacionados con las \u00a0 formas de ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.28. La autonom\u00eda presupuestal reconocida a la Rama Judicial \u00a0 no conlleva, como parece haberlo entendido el actor, la habilitaci\u00f3n para que \u00a0 sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n y administraci\u00f3n presenten en forma separada el \u00a0 presupuesto correspondiente a dicha rama y, una vez aprobado \u00e9ste, lo puedan \u00a0 ejecutar sin ning\u00fan tipo de condici\u00f3n o limitaci\u00f3n legal m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 previstas en la ley org\u00e1nica del presupuesto. Cabe insistir al respecto, que es \u00a0 la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 345, 346, 348 y 349, \u00a0 la que le asigna al Gobierno la iniciativa presupuestal privativa y al Congreso, \u00a0 como titular de la soberan\u00eda presupuestal, la facultad de aprobar el presupuesto \u00a0 propuesto por el Gobierno dentro del marco de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.29. Desde ese punto de vista, el segundo \u00a0 cargo propuesto, relacionado con el presunto desconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de la Rama Judicial, carece de fundamento, pues el mismo parte de \u00a0 considerar que solo el legislador org\u00e1nico puede regular formas de ejecuci\u00f3n, \u00a0 desconociendo las competencias reconocidas al legislador, org\u00e1nico y ordinario, \u00a0 en la materia, adoptadas a trav\u00e9s del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y de la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley anual de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.30. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe insistir en el \u00a0 hecho de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le reconoce a los \u00f3rganos de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial, competencia en materia de ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal sin contar con la injerencia previa del legislador org\u00e1nico y \u00a0 ordinario. Por el contrario, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-192 de \u00a0 1997, dicha autonom\u00eda debe interpretarse tomando en cuenta los principios que \u00a0 gobiernan el proceso presupuestal, en particular el principio de legalidad del \u00a0 gasto, lo que significa la sujeci\u00f3n de los ejecutores del gasto en la Rama \u00a0 Judicial a la ley de presupuesto, es decir, la limitaci\u00f3n impuesta a sus \u00f3rganos \u00a0 de gobierno y administraci\u00f3n para no desbordar los par\u00e1metros establecidos por \u00a0 el Congreso al apropiar las distintas partidas para la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.31. De ese modo, la norma impugnada, al fijar las \u00a0 condiciones de ejecuci\u00f3n de los recursos apropiados a la Rama Judicial para \u00a0 descongesti\u00f3n durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015, disponiendo que lo sea \u00a0 por \u201cdoceavas\u201d, no desconoce la autonom\u00eda presupuestal de dicha rama, \u00a0 pues, en materia presupuestal, la ejecuci\u00f3n del gasto debe realizarse respetando \u00a0 el principio de unidad presupuestal y de acuerdo con las reglas que \u00a0 expida el legislador, es decir, conforme con lo dispuesto en el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de Presupuesto y lo aprobado por el Congreso en la ley anual de \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.32. Sobre el particular, no sobra reiterar lo dicho \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, en el sentido de se\u00f1alar que el modo de ejecuci\u00f3n por \u00a0 \u201cdoceavas\u201d, contenido en la norma acusada, constituye una medida \u00a0 instrumental con la que se prev\u00e9 una forma espec\u00edfica de ejecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos destinados a la Rama Judicial para descongesti\u00f3n, y cuyo objetivo es \u00a0 lograr una correcta y ordenada destinaci\u00f3n de los mismos. Atendiendo a dicho \u00a0 prop\u00f3sito, la norma desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, que le atribuye a las \u00a0 previsiones contenidas en el ac\u00e1pite de las disposiciones generales, del \u00a0 que hace parte la norma acusada, la finalidad de \u201casegurar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.33. En ese contexto, el art\u00edculo 102 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014 no regula materias que la Constituci\u00f3n haya reservado a la ley org\u00e1nica \u00a0 en el \u00e1mbito propio de la ejecuci\u00f3n presupuestal, sino aspectos relacionados con \u00a0 la ejecuci\u00f3n en un determinado periodo fiscal que pueden estar contenidos en la \u00a0 ley anual de presupuesto, y que no afectan la autonom\u00eda de la Rama Judicial, en \u00a0 cuanto respeta las facultades reconocidas a los ordenadores del gasto, \u00a0 relacionadas con el manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n directa de las partidas \u00a0 inclu\u00edas en la ley anual de presupuesto, su capacidad para contratar y \u00a0 comprometer a nombre del respectivo \u00f3rgano y ordenar el gasto en plena \u00a0 correspondencia con las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del \u00a0 presupuesto y la finalidad dispuesta para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.34. As\u00ed las cosas, frente al cargo por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada tambi\u00e9n se entiende ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En los ac\u00e1pites anteriores, la Corte expuso los argumentos por \u00a0 los cuales ser\u00e1 declarada exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLos recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongesti\u00f3n son \u00a0 para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y ser\u00e1n \u00a0 ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales\u201d, contenida en \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto \u00a0 de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal \u00a0 del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De acuerdo con la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada en la demanda, el \u00a0 estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada se circunscribi\u00f3 a los \u00a0 cargos relacionados con (i) la presunta violaci\u00f3n de la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica y (ii) el aparente desconocimiento del principio de \u00a0 autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Para resolver el primer cargo, la Corte tuvo en \u00a0 cuenta, entre otras, las siguientes reglas: (i) la ley anual de \u00a0 presupuesto debe ce\u00f1irse a los principios y normas org\u00e1nicas del presupuesto, \u00a0 cuya transgresi\u00f3n lleva consigo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la ley de presupuesto tiene un alcance \u00a0 temporal y, en consecuencia, su vida jur\u00eddica se encuentra limitada a la \u00a0 vigencia fiscal respectiva; (iii) \u00a0 la ley anual de presupuesto se compone de tres partes: el presupuesto de \u00a0 rentas, que contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos, el presupuesto de \u00a0 gastos o ley de apropiaciones, que autoriza los gastos, y las \u00a0 disposiciones generales, cuya finalidad es facilitar y agilizar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal; (iv) \u00a0 las disposiciones generales, tiene un contenido instrumental, lo que \u00a0 significa que deben circunscribirse al \u00a0 cumplimiento de su objetivo y no rebasar el fin que con ellas se \u00a0 persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasen temporal, tem\u00e1tica \u00a0 o final\u00edsticamente su materia propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. A partir de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no estaba llamada a prosperar, en raz\u00f3n \u00a0 a que la forma de ejecuci\u00f3n por \u201cdoceavas\u201d no invade \u00a0 la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de \u00a0 1996), as\u00ed como tampoco lo modifica ni lo deroga. Ello, teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de una medida de tipo instrumental, de alcance temporal, dirigida a \u00a0 buscar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto apropiado para descongesti\u00f3n, \u00a0 garantizando que los recursos alcancen para financiar dicho gasto durante la \u00a0 respectiva vigencia fiscal -del 1\u00ba de enero hasta el 31 de diciembre de 2015- \u00a0 , sin que exista riesgo de que puedan ser invertidos en su totalidad antes del \u00a0 vencimiento del aludido periodo, con lo que se evitan situaciones de \u00a0 inestabilidad presupuestal en ese rublo que puedan afectar la buena marcha de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2.\u00a0 Desde ese punto de vista, como quiera que la medida de ejecuci\u00f3n \u00a0 por \u201cdoceavas\u201d \u00a0se ubica en el ac\u00e1pite de las \u00a0 disposiciones generales de la ley de presupuesto para la vigencia fiscal \u00a0 2015, la Ley 1737 de 2014, la misma, antes que desconocer la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, se ajusta a los designios del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 (Decreto 111 de 1996), en particular, a lo previsto en el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 11 de dicho Estatuto, que le atribuye a ese tipo de disposiciones la \u00a0 finalidad de \u201casegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d, prop\u00f3sito que, como se dijo, persigue la norma impugnada. Sobre esa \u00a0 base, la Corte encontr\u00f3 que, a su vez, la aludida medida encuentra pleno \u00a0 respaldo en los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00a0 desarrolla aspectos relacionados con la forma de ejecuci\u00f3n presupuestal de los \u00a0 recursos apropiados para descongesti\u00f3n, en plena correspondencia con las \u00a0 directrices que para esos efectos fija el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de autonom\u00eda presupuestal, el mismo fue abordado de acuerdo con los siguientes \u00a0 presupuestos: (i) la \u00a0 autonom\u00eda \u00a0presupuestal de que gozan algunos organismos del Estado, entre ellos la Rama \u00a0 Judicial, no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni omn\u00edmodos, pues dicha \u00a0 autonom\u00eda se supedita al manejo de la pol\u00edtica fiscal del Estado; (ii) \u00a0el principio de autonom\u00eda presupuestal debe armonizarse con los dem\u00e1s \u00a0 principios que informan el presupuesto, en particular, con los principios de \u00a0 unida y universalidad; (iii) de no ser posible dicha \u00a0 armonizaci\u00f3n, el principio de autonom\u00eda presupuestal debe ceder ante los \u00a0 principios de unidad y universalidad, de manera que se entienda \u00a0 que tal autonom\u00eda es objeto de algunas limitaciones en su ejercicio que \u00a0 no comportan desconocimiento de la misma; (iv) la autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a la Rama Judicial en materia de ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal, debe ejercerse de conformidad con lo dispuesto por el legislador \u00a0 org\u00e1nico y ordinario, esto es, de conformidad con el Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto y lo aprobado en la ley anual de presupuesto; (v) bajo \u00a0 ese entendido, en materia de ejecuci\u00f3n presupuestal, el \u00e1mbito de autonom\u00eda se \u00a0 circunscribe, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 110 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, a la capacidad para contratar y comprometer a nombre del respectivo \u00a0 \u00f3rgano, as\u00ed como tambi\u00e9n, de ordenar el gasto en plena correspondencia con las \u00a0 apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del presupuesto y con la \u00a0 finalidad dispuesta para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. A partir de tales premisas, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la forma de \u00a0 ejecuci\u00f3n por \u201cdoceavas\u201d tampoco \u00a0 desconoce la autonom\u00eda presupuestal de la Rama Judicial, pues se trata de una \u00a0 medida instrumental cuyo objetivo es contribuir a la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto apropiado para descongesti\u00f3n; aspecto que desarrolla el propio \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (art. 11), y que no interfiere en las \u00a0 facultades de ejecuci\u00f3n de la Rama Judicial, propias del ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, relacionadas con el manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n directa de \u00a0 las partidas inclu\u00edas en la ley anual de presupuesto, en plena correspondencia \u00a0 con la finalidad dispuesta para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. No obstante que, como ha quedado explicado, el \u00a0 modo de ejecuci\u00f3n por \u201cdoceavas\u201d de los recursos apropiados a la Rama \u00a0 Judicial para descongesti\u00f3n durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015, no viola la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica ni contradice el principio de autonom\u00eda presupuestal, en \u00a0 raz\u00f3n a que la medida se inscribe en el \u00e1mbito de manejo de la pol\u00edtica fiscal \u00a0 en cabeza del Gobierno y el Congreso, considera la Corte importante hacer la \u00a0 siguiente advertencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Si bien el manejo de la pol\u00edtica fiscal \u00a0 corresponde al Gobierno en concurrencia con el Congreso, el ejercicio de dicha \u00a0 atribuci\u00f3n no puede traducirse en una anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal que \u00a0 la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la Rama Judicial para el adecuado \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En ese sentido, es importante destacar que la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal que la Constituci\u00f3n reconoce a ciertos \u00f3rganos del \u00a0 Estado, en particular a la Rama Judicial, solo puede materializarse si de manera \u00a0 permanente se incorporan en el presupuesto \u00a0 todos los recursos que son necesarios para llevar a cabo en forma eficiente y \u00a0 eficaz el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en procura de \u00a0 contribuir a garantizar una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Por eso, aun cuando es posible que mediante \u00a0 disposiciones generales, en la ley de presupuesto se impongan algunas \u00a0 limitaciones operativas a las competencias de ejecuci\u00f3n de los \u00f3rganos que \u00a0 cuentan con autonom\u00eda presupuestal,\u00a0 ello debe hacerse sin desconocimiento \u00a0 del deber constitucional de desarrollar dicha atribuci\u00f3n en forma responsable y \u00a0 racional, y sin desatender las necesidades presupuestales de la Rama Judicial \u00a0 -en principio recogidas en el pre-proyecto de presupuesto que esta debe entregar \u00a0 al Ejecutivo-, de manera que se termine por afectar su autonom\u00eda y, por esa v\u00eda, \u00a0 el cumplimiento de sus funciones constitucionales en perjuicio de la \u00a0 colectividad que demanda el servicio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLos recursos \u00a0 apropiados a la Rama Judicial para Descongesti\u00f3n son para cubrir dicho gasto del \u00a0 1o de enero hasta el 31 de diciembre y ser\u00e1n ejecutados por doceavas incluyendo \u00a0 los gastos generales\u201d, contenida en art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014, por \u00a0 los cargos analizados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el tema se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-478 de 1992 y C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-292 de 2015, \u00a0 recogiendo lo expresado en las Sentencias C-015 de 1996, C-577 de 2000, C-1065 \u00a0 de 2001 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-015 de 1.996, reiterada en la sentencia C-1065 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De conformidad con \u00a0 esta norma en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales, el gasto social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-557 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-2912 de 2015, \u00a0 reiterando las Sentencias, C-015 de 1996, C-191 de 1996, C-557 de 2000, C-524 de 2003 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sobre el tema de pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-015 de 1996 y C-191 de 1996. En esta \u00a0 \u00faltima sentencia la Corte precis\u00f3: \u201cUna primera lectura de esta norma \u00a0 constitucional podr\u00eda hacer pensar que el Plan de desarrollo es un instrumento \u00a0 puramente t\u00e9cnico, por medio del cual el Estado establece los objetivos \u00a0 econ\u00f3micos de largo y mediano plazo, as\u00ed como los instrumentos financieros y \u00a0 presupuestales para alcanzar tales metas. Sin embargo, una tal interpretaci\u00f3n \u00a0 reduce el alcance del Plan de desarrollo, pues se basa en una lectura unilateral \u00a0 del art\u00edculo 339 de la Carta. Por ello, la Corte considera que el contenido del \u00a0 Plan de desarrollo no puede ser establecido interpretando de manera aislada y \u00a0 con una \u00f3ptica puramente econ\u00f3mica esa disposici\u00f3n [&#8230;] sino que su alcance \u00a0 debe ser determinado a la luz de los principios y valores de la Carta, y en \u00a0 consonancia con todas las otras normas constitucionales relativas a la \u00a0 planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cft. Sentencias C-478 de \u00a0 1992, C-557 de 2000 y C- 292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cft. Sentencias C-478 de \u00a0 1992 y C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-557 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-478 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-557 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-524 de \u00a0 2003. En el mismo sentido se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-015 de 1996, C-191 de 1996 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-524 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 152 de 1994, desarrolla el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo \u00a0 relacionado con el contenido de la parte general del Plan, disponiendo que: \u00a0\u201c\u00a0La parte general del plan contendr\u00e1 lo siguiente: (a) Los objetivos \u00a0 nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo seg\u00fan \u00a0 resulte del diagn\u00f3stico general de la econom\u00eda y de sus principales sectores y \u00a0 grupos sociales; (b) Las metas nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a \u00a0 mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos; \u00a0 (c) Las estrategias y pol\u00edticas en materia econ\u00f3mica, social y ambiental que \u00a0 guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan \u00a0 definido; (d) El se\u00f1alamiento de las formas, medios e instrumentos de \u00a0 vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la planeaci\u00f3n \u00a0 sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades \u00a0 territoriales\u00a0ind\u00edgenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se \u00a0 constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]El art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 152 de 1994 , desarrolla el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo \u00a0 relacionado con el contenido del plan de inversiones, disponiendo que:\u00a0\u201cEl \u00a0 plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional incluir\u00e1 \u00a0 principalmente: (a) La proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para \u00a0 su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; (b) La \u00a0 descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus \u00a0 objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos \u00a0 prioritarios de inversi\u00f3n; (c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales \u00a0 se proyectar\u00e1n en los costos de los programas m\u00e1s importantes de inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contemplados en la parte general; (d) La especificaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo (adicionado por la Ley \u00a0 1473 de 2011). El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo deber\u00e1 guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el \u00a0 Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-685 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-685 de \u00a0 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto, en Colombia el sistema presupuestal se encuentra \u00a0 gobernado por los siguientes principios: legalidad, planificaci\u00f3n, anualidad, \u00a0 universalidad, unidad de caja, programaci\u00f3n integral, especializaci\u00f3n, \u00a0 inembargabilidad, coherencia macro econ\u00f3mica, home\u00f3stasis y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-685 de 1996, \u00a0 reiterada, entre otras, en la Sentencia C-192 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-562 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-562 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-177 de 2002. \u00a0 Recogiendo lo se\u00f1alado en las Sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el tema se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-592 de 1995, C-192 de 1997, C-315 de \u00a0 1997 y C-292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consultar la Sentencia \u00a0 C-685 de 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-201 de 1998 y C-177 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-592 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consultar la Sentencia \u00a0 C-315 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El principio de especializaci\u00f3n se encuentra contenido \u00a0 en el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en el art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, el cual establece que \u00a0 \u201clas apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su \u00a0 objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual \u00a0 fueron programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-201 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el tema de pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-185 de 1993, C-039 de 1994, C-201 de 1998 y C-292 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-685 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-1379 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-142 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-685 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-1379 de 2000.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-803 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre el punto se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias C-685 de 1996, C-201 de 1998, C-562 de \u00a0 1998, C-177 de 2002, C-803 de 2002, C-142 de 2015 y C-292 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-177 de 2002 \u00a0 y C-803 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consultar las Sentencias \u00a0 C-803 de 2003, C-1124 de 2008 y C-142 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-177 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-803 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Gacetas del Congreso 526 y 527 de 2014. Ponencia para primer debate en Comisiones Econ\u00f3micas \u00a0 conjuntas al Proyecto de Ley 37 de 2014 Senado, 052 de 2014 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se decreta el \u00a0 Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. Numeral 4, correspondiente al \u00a0 ac\u00e1pite de las consideraciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencias C-592 de \u00a0 1995, C-101 de 1996, C-192 de 1997 y C-334 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia C-192 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-592 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54][54] Sentencia C-192 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-101\/96. MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-101 de \u00a0 1996, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-192 de 1997 y C-768 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-101 de 1996, \u00a0 C-192 de 1997, C-592 de 1999 y C-768 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el tema se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-478 de 1992, C-592 de 1995, C-192 de \u00a0 1997 y C-315 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencias C-478 de 1992, C-592 de 1995, C-192 de 1997, C-315 de 1997 y C-334 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Ver Sentencia C-592\/95 \u00a0 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3. Ver igualmente la \u00a0 sentencia C-478\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C- 192 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-315 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr.Sentencia C-315 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia C-101 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-101 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-101 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-101\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico No 6.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-652-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2015-Ejecuci\u00f3n \u00a0 por doceavas de los recursos apropiados en el presupuesto nacional para \u00a0 descongesti\u00f3n en la rama judicial \u00a0 \u00a0 FUNCION DE PLANEACION EN EL ORDENAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}