{"id":22317,"date":"2024-06-26T17:31:31","date_gmt":"2024-06-26T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-653-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:31","slug":"c-653-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-653-15\/","title":{"rendered":"C-653-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-653-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-653\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Existencia de error en la transcripci\u00f3n de la norma al momento de \u00a0 ensamblar el texto legal que se promulg\u00f3\/LEY DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Orden de correcci\u00f3n en desarrollo de las facultades previstas en el \u00a0 art\u00edculo 189.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA \u00a0 NACIONAL-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo contra \u00a0 normas por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibi\u00f3 para emitir un fallo \u00a0 de fondo frente a la acusaci\u00f3n planteada contra los art\u00edculos 5, 14, 21 y 26, \u00a0 as\u00ed como respecto del literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, por carencia \u00a0 actual de objeto, al encontrar que las irregularidades se\u00f1aladas por el actor, \u00a0 b\u00e1sicamente referentes a que se sancion\u00f3 y promulg\u00f3 textos distintos a los \u00a0 aprobados por el legislador estatutario y que hab\u00edan sido objeto de control por \u00a0 parte de este Tribunal, fueron enmendados mediante la expedici\u00f3n de decretos de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica por el numeral 10 del art\u00edculo 189 del Texto Superior, y el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913. No obstante, al encontrar que todav\u00eda no se ha \u00a0 subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el literal a) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el \u00a0 sentido de incluir la expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d, la \u00a0 cual fue err\u00f3neamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final de \u00a0 la ley en cita; se dispondr\u00e1 a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su \u00a0 correcci\u00f3n formal, como lo permite el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto \u00a0 Superior, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la irregularidad observada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS CON POSTERIORIDAD A LA REVISION \u00a0 INTEGRAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisi\u00f3n \u00a0 integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las \u00a0 siguientes condiciones: (i) se est\u00e9 en presencia de un vicio de forma \u00a0 frente a los tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir el \u00a0 proyecto para convertirse en ley; o (ii) se presente una modificaci\u00f3n posterior \u00a0 de la Constituci\u00f3n o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran \u00a0 el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, t\u00e9cnicamente, no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad \u00a0 posterior al control y, en el segundo, porque el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es \u00a0 distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias. En este \u00a0 sentido, en la Sentencia C-238 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de \u00a0 hacer uso de una acci\u00f3n en estos casos, \u201ces una consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0 imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan \u00a0 anticiparse \u2013mediante el control previo\u2013 a todas las posibles \u00a0 inconstitucionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n futura de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso \u00a0 excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL PREVIO \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEYES ESTATUTARIAS Y TRAMITES \u00a0 SUBSIGUIENTES EN QUE SE SURTE DICHO CONTROL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Control de eventuales vicios de \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control que se realiza por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada sobre la materia, reviste las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional, por cuanto le \u00a0 est\u00e1 vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de \u00a0 ley; (ii) es autom\u00e1tico, en la medida en que no requiere la presentaci\u00f3n de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar \u00a0 la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad \u00a0 de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir \u00a0 de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopte hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es \u00a0 participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso \u00a0 y; como ya se dijo, (vi) es previo, al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cargas \u00a0 respecto de tr\u00e1mites subsiguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control previo impone una serie de \u00a0 cargas en lo que respecta a los tr\u00e1mites subsiguientes (sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n), \u00a0 por una parte, frente a las normas declaradas exequibles o exequibles \u00a0 condicionadas, en virtud del principio de separaci\u00f3n de las funciones del poder \u00a0 p\u00fablico y dada la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, es preciso que se \u00a0 replique el texto de lo que efectivamente se aprob\u00f3 por el \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular y que super\u00f3 el respectivo control previo de \u00a0 constitucionalidad. Ello se deriva de los art\u00edculos 114 y 150 del Texto \u00a0 Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer las leyes, \u00a0 por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, y agotado \u00a0 el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por \u00a0 inconveniencia, ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el \u00a0 legislador. Lo anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 189 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, cuyo rigor normativo impone que la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de \u00a0 las leyes es una atribuci\u00f3n del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe \u00a0 velarse por su estricto cumplimiento. Finalmente, tambi\u00e9n se explica con los \u00a0 art\u00edculos 153, 241.8 y 243 de la Carta Pol\u00edtica, pues a trav\u00e9s de ellos se \u00a0 consagra el car\u00e1cter jurisdiccional del control previo y se otorga a las \u00a0 decisiones adoptadas por este Tribunal el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas, lo que exige que el texto sancionado y promulgado realmente \u00a0 corresponda al que fue objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n. Por otra \u00a0 parte, en lo que compete a las normas declaradas inexequibles, en respeto a la \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, es necesario que se excluyan del \u00a0 texto final dichas disposiciones, pues el inciso 2 del art\u00edculo 243 del Texto \u00a0 Superior es claro en disponer que, como regla general, \u201cninguna autoridad puede \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible\u201d, sobre \u00a0 todo cuando la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n corresponden a tr\u00e1mites subsiguientes que \u00a0 se derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporaci\u00f3n. Esta carga \u00a0 es exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante \u00a0 la inexequibilidad de todo un proyecto, la \u00fanica actuaci\u00f3n que se sigue es su \u00a0 archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS \u00a0 PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10651 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a \u00a0 la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jaime Salgar Vegalara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 27 de \u00a0 febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual \u00a0 manera, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad al Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 las Secretar\u00edas Jur\u00eddica y de Transparencia de la Presidencia de la Jur\u00eddica, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Ocasa y a las Facultades de Derecho de las siguientes \u00a0 Universidades: Externado, Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, del Norte, de \u00a0 Ibagu\u00e9 y Nari\u00f1o, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o \u00a0 defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los \u00a0 preceptos legales demandados, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 49.084 de marzo 6 de 2014, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1712 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- \u00a0 Informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas. En toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 \u00a0 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso \u00a0 pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) Los secretos \u00a0 comerciales, industriales y profesionales, as\u00ed como los estipulados en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- \u00a0 Divulgaci\u00f3n parcial\u00a0 y otras reglas. En \u00a0 aquellas circunstancias en que la totalidad de la informaci\u00f3n contenida en un \u00a0 documento no est\u00e9 protegida por una excepci\u00f3n contenida en la presente ley, debe \u00a0 hacerse una versi\u00f3n p\u00fablica que mantenga la reserva \u00fanicamente de la parte \u00a0 indispensable. La informaci\u00f3n p\u00fablica que no cae en ning\u00fan supuesto de excepci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser entregada a la parte solicitante, as\u00ed como ser de conocimiento \u00a0 p\u00fablico. La reserva de acceso a la informaci\u00f3n opera respecto del contenido de \u00a0 un documento p\u00fablico pero no de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder \u00a0 o negar la divulgaci\u00f3n de un documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n contenidas en la presente ley no aplican en casos de \u00a0 violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso \u00a0 deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante considera que los \u00a0 preceptos legales demandados son contrarios a los art\u00edculos 114, 115, 116, 150, \u00a0 153, 189.9 y 241.8 del Texto Superior. No obstante, antes de exponer los cargos \u00a0 que sirven de apoyo a su acusaci\u00f3n, se explican las razones que justifican la \u00a0 competencia de la Corte para conocer de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se alude a la Sentencia C-011 de \u00a0 1994[1] y al Auto 058 de 2009[2], como providencias en las \u00a0 cuales este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que es procedente el control mediante acci\u00f3n \u00a0 ciudadana de las leyes estatutarias, en aquellos casos en que se configuran \u00a0 vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes, como ocurre, por ejemplo, (i) \u00a0 con irregularidades de forma en el tr\u00e1mite posterior a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia en la que se surti\u00f3 el control previo dispuesto en los art\u00edculos 153 y \u00a0 241.8 del Texto Superior[3] \u00a0o (ii) por \u201cvicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad\u201d. En palabras del actor, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, es \u00a0 viable que la Corte conozca de la presente demanda, pues \u201cversa sobre vicios de \u00a0 inconstitucionalidad sobrevinientes predicables de la Ley 1712 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expone que la acusaci\u00f3n se \u00a0 presenta en t\u00e9rmino, ya que para el momento en que fue radicada, esto es, el 4 \u00a0 de febrero de 2015[4], \u00a0 todav\u00eda no hab\u00eda transcurrido el plazo de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n de \u00a0 la ley, cuya actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el d\u00eda 6 de marzo de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera puntual, el actor advierte \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada: \u201cas\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d, prevista en el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1712 de 2014, fue declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013[6], a pesar de que dicha \u00a0 decisi\u00f3n no qued\u00f3 incluida en la parte resolutiva[7]. Esta circunstancia, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de poner de presente la existencia de una deficiencia formal, no le resta \u00a0 claridad ni fuerza vinculante a lo decidido por este Tribunal, pues se trat\u00f3 de \u00a0 un juicio de inconstitucionalidad \u201cinequ\u00edvoco\u201d, en lo que se refiere a la \u00a0 expulsi\u00f3n del precepto acusado del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante \u00a0 considera que la incorporaci\u00f3n en la ley sancionada de un texto normativo \u00a0 previamente declarado inexequible, implica un grave desconocimiento del dise\u00f1o \u00a0 institucional del Estado, ya que tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el \u00a0 Gobierno Nacional tuvieron la oportuni-dad de \u201crevisar el fallo y de ajustar la \u00a0 norma a lo dispuesto por la Corte\u201d, \u201cantes de proceder a su sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d. Esta irregularidad supone una violaci\u00f3n del art\u00edculo 114 del \u00a0 Texto Superior, en el que se se\u00f1ala que al Congreso le corresponde hacer las \u00a0 leyes; as\u00ed como del art\u00edculo 115, en el cual se prev\u00e9 que el Presidente es \u201cjefe \u00a0 de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se desconocen las \u00a0 disposiciones previamente mencio-nadas, en la medida en que se omite el \u00a0 cumplimiento de las funciones que el Constituyente le asign\u00f3 a cada una de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. Ello igualmente transgrede lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 189.9 del Texto Superior, pues el Presidente no pod\u00eda sancionar una normativa \u00a0 contrariando lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013. Finalmente, \u00a0 se incurre en una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 153 y 241.8 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ya que la decisi\u00f3n de incluir en la Ley 1712 de 2014 un precepto declarado \u00a0 inconstitucional torna inoperante los efectos del control previo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al art\u00edculo 21 de la ley en \u00a0 menci\u00f3n, se se\u00f1ala que en la parte resolutiva de la citada sentencia C-274 de \u00a0 2013 se dispuso lo siguiente: \u201cD\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 21, excepto la expresi\u00f3n \u2018salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s \u00a0 protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u2019, que \u00a0 se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se except\u00faa el supuesto en que \u00a0 la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n negada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la expresi\u00f3n que dio lugar al \u00a0 condicionamiento de la Corte, no fue incluida en el texto objeto de sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n, dando lugar a un fen\u00f3meno de \u201celiminaci\u00f3n normativa\u201d, contrario al \u00a0 reparto de funciones que contemplan los art\u00edculos 114, 115, 150 y 189.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, se desconoce que la misi\u00f3n de hacer las leyes \u00a0 incluye el deber de sancionar aquello que efectivamente se aprob\u00f3 por el \u00f3rgano \u00a0 de representa-ci\u00f3n popular y que super\u00f3 el respectivo control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, de igual forma se \u00a0 quebrantan los art\u00edculos 116 y 241.8 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que es \u00a0 \u201cinaceptable que un texto normativo que no s\u00f3lo hab\u00eda sido ya aprobado por el \u00a0 legislador sino que, adem\u00e1s, hab\u00eda superado el juicio previo de control \u00a0 constitucional, fuere removido de la ley de la que hac\u00eda (y debe hacer) parte, \u00a0 en una instancia desconocida y ajena totalmente al procedimiento de formaci\u00f3n de \u00a0 las leyes estatutarias y al debate p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en t\u00e9rminos constitucionales, es \u00a0 inaceptable que este hecho se haya registrado en la p\u00e1gina Web del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica como una \u201csimple decisi\u00f3n administrativa\u201d[8], cuando de por medio se \u00a0 encuentra el mandato que el Texto Superior le asigna a la Corte Constitucional \u00a0 de impartir justicia mediante la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de los \u00a0 proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como pretensiones se formulan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0 Que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018as\u00ed como los \u00a0 estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u2019, contenida \u00a0 en el literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, expresi\u00f3n que por lo \u00a0 dem\u00e1s ya hab\u00eda sido declarada inexequible en la Sentencia C-274 de 2013 a trav\u00e9s \u00a0 de la cual la Corte Constitucional ejerci\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, \u2018por \u00a0 medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u2019. Segundo: Que se declare que el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014 es exequible (i) en el \u00a0 entendido de que su texto incluye la expresi\u00f3n \u2018salvo que el da\u00f1o causado al \u00a0 inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u2019, expresi\u00f3n \u00e9sta que fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 el marco del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 \u00a0 Senado, \u2018por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u2019; y (ii) en \u2018el entendido que se \u00a0 except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n \u00a0 negada\u2019 dado que as\u00ed lo dispuso de manera expresa la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-274 de 2013\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por intermedio de apoderado judicial, solicita \u00a0 a la Corte declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo. En primer \u00a0 lugar, respecto del literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, se afirma \u00a0 que en Auto 038 de 2015[10], \u00a0 la Corte corrigi\u00f3 la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar de forma expresa que la expresi\u00f3n: \u201cas\u00ed como los \u00a0 estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d fue \u00a0 declarada inexequible. En consecuencia, carece de fundamento y no ser\u00eda \u00a0 procedente adoptar una nueva decisi\u00f3n, cuando el asunto ya fue resuelto a trav\u00e9s \u00a0 de un auto que resolvi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 expresi\u00f3n cuya transcripci\u00f3n se omiti\u00f3 en el art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, \u00a0 en criterio del interviniente, \u201cno es competencia de la Corte pronunciarse \u00a0 respecto de los errores por omisi\u00f3n relacionados con la transcripci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n del texto de una ley en la Gaceta Oficial\u201d, por lo que \u00a0 necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo le pide a la Corte \u00a0 declararse inhibida por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el Auto 038 de 2015, la \u00a0 propia Corte corrigi\u00f3 tal error, al entender que se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n \u00a0 mecanogr\u00e1fica, cuya disconformidad pod\u00eda ser subsanada mediante el uso del \u00a0 instituto consagrado en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General Proceso (antiguo \u00a0 art\u00edculo 310 del CPC), referente a la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y \u00a0 otros[11]. \u00a0 As\u00ed, en el auto en menci\u00f3n, se procedi\u00f3 a la enmienda de la parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia C-274 de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 El numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Octavo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 18, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u00a0 \u2018, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u2019 \u00a0del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 reemplazada por la norma \u00a0 estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u00a0 \u2018duraci\u00f3n ilimitada\u2019 del literal c) se declara EXEQUIBLE, en el \u00a0 entendido que se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011\u2019. (\u2026)\u201d. (Subrayas no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el error se\u00f1alado \u00a0 por el accionante ya fue corregido por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 cabe realizar ning\u00fan pronuncia-miento sobre la materia, m\u00e1s all\u00e1 de verificar \u00a0 que la Presidencia de la Rep\u00fablica surta las actuaciones que le correspondan \u00a0 para asegurar que se respete la voluntad del legislador, de acuerdo con el \u00a0 pronunciamiento realizado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En segundo lugar, en cuanto al cargo \u00a0 dirigido contra el art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, por virtud del cual se \u00a0 excluy\u00f3 del texto sancionado y promulgado la expresi\u00f3n: \u201csalvo que el da\u00f1o \u00a0 causado al inter\u00e9s protegido ser\u00e1 mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n\u201d, a partir de la pruebas solicitadas por el Magistrado \u00a0 Sustanciador se pudo constatar que la edici\u00f3n de los proyectos de ley que pasan \u00a0 a sanci\u00f3n presidencial le compete al Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la c\u00e1mara \u00a0 en que la iniciativa tuvo su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, esa labor se \u00a0 realiz\u00f3 por la Secci\u00f3n de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica, la cual incurri\u00f3 en \u00a0 el error involuntario de transcrip-ci\u00f3n que condujo a excluir la expresi\u00f3n de \u00a0 referencia, a pesar de haber sido declarada ajustada a la Carta, cuando se \u00a0 procedi\u00f3 a editar el texto final que fue objeto de pronunciamiento por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como consecuencia de las pruebas \u00a0 decretadas por el Magistrado Sustanciador, la Secretaria del Senado se percat\u00f3 \u00a0 del desacierto en que se incurri\u00f3 por la Secci\u00f3n de Leyes y, en consecuencia, le \u00a0 solicit\u00f3 al Gobierno Nacional la expedici\u00f3n de un decreto de yerros, cuyo \u00a0 alcance permite precisamente corregir este tipo de deficiencias, cuando no queda \u00a0 duda de la voluntad del legislador. As\u00ed lo ha admitido este Tribunal, entre \u00a0 otras, en la Sentencia C-925 de 2005[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso concreto, se observa que el \u00a0 error alegado es de tipo formal y no configura un vicio de procedimiento, \u00a0 siempre que se verifique que el yerro en que se incurri\u00f3 fue efectivamente \u00a0 corregido mediante el uso de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1913[13]; \u00a0 ya que el uso de dicha categor\u00eda de decreto y no la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, es la v\u00eda id\u00f3nea \u201cpara la correcci\u00f3n de este tipo de \u00a0 errores en los que incurre por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 expuestos, se solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado y, en su lugar, se exhorte \u00a0 al ejecutivo para que expida el decreto de yerros que permita ajustar la Ley \u00a0 1712 de 2014 al querer del legislador, conforme se solicit\u00f3 por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica, luego de detectar equ\u00edvoco en el que se \u00a0 hab\u00eda incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Quienes intervienen en nombre de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 solicitan un pronunciamiento distinto en relaci\u00f3n con cada \u00a0 uno de los preceptos objeto de acusaci\u00f3n. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e al literal c) del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la norma demandada debe ser \u00a0 declarada inexequible, por cuanto a pesar de que la Corte corrigi\u00f3 la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, incluyendo la identificaci\u00f3n del \u00a0 enunciado que se consider\u00f3 contrario al orden superior (Auto 038 de 2015), no se \u00a0 realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n por parte del Tribunal (v.gr. un exhorto) o por el propio \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para subsanar el yerro indicado, lo que hace necesario \u00a0 expulsar dicha expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con miras a mantener la \u00a0 intangibilidad de lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por su parte, en lo que se refiere al \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, el interviniente afirma que la supresi\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n: \u201csalvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d, en lugar de habilitar \u00a0 un nuevo pronunciamiento, soluciona las dificultades interpretativas de la \u00a0 norma, lo cual genera un mayor beneficio que si se deja dentro del articulado. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el precepto acusado debe ser declarado exequible, ya que no se \u00a0 vislumbra ning\u00fan vicio que tenga la entidad de suscitar una duda sobre su \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad de la \u00a0 Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Uno de los miembros de la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana \u00a0 solicita que se declare la inexequibilidad parcial del literal c) del art\u00edculo \u00a0 18 de la Ley 1712 de 2014, as\u00ed como tambi\u00e9n que se exhorte al Gobierno Nacional \u00a0 para que promulgue nuevamente la citada ley, de acuerdo con lo dispuesto por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En primer lugar, se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cas\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011\u201d, prevista en el literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 \u00a0 de 2014, debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, pues respecto de ella se \u00a0 predica la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243), lo que \u00a0 impide su reproducci\u00f3n por el Gobierno Nacional al momento de sancionar la ley \u00a0 de la referencia. Dicha decisi\u00f3n resulta obligatoria, pese al error en que se \u00a0 incurri\u00f3 por este Tribunal al no incluir dicha declaratoria de forma expresa en \u00a0 la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, pues constituye la base de la \u00a0ratio decidendi del fallo adoptado. Por ello, la expresi\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0 debe ser declarada inexe-quible, toda vez que supone la reproducci\u00f3n de un \u00a0 contenido normativo que ya se consider\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 243 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Decano y uno de los Docentes del \u00a0 Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. Al respecto consideran que la conducta omisiva en que se incurri\u00f3 \u00a0 por el Gobierno Nacional no s\u00f3lo refleja la existencia de un vicio de \u00a0 procedimiento, sino tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n al principio de divisi\u00f3n del poder \u00a0 p\u00fablico, el cual se cimienta sobre la efectividad del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Bajo este contexto, en lo que \u00a0 respecta al art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, se considera que la supresi\u00f3n \u00a0 del texto que fue aprobado por el legislador, m\u00e1s all\u00e1 de ser una irregularidad \u00a0 de tr\u00e1mite, tambi\u00e9n tiene un impacto profundo en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la Rama \u00a0 Legislativa, pues cualquier modificaci\u00f3n a una iniciativa de naturaleza legal \u00a0 debe pasar por el uso de las reglas propias del procedimiento legislativo que \u00a0 constitucional-mente le resulte aplicable. Por ello, la conducta asumida por el \u00a0 Gobierno, en lugar de salvaguardar la integridad de las competencias propias del \u00a0 legislador, supone un factor de inseguridad jur\u00eddica, cuyo control por parte de \u00a0 la Corte debe ser estrictamente riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma lectura resulta aplicable cuando \u00a0 se omite excluir del texto objeto de sanci\u00f3n un precepto declarado inexequible, \u00a0 como ocurre con la expresi\u00f3n demandada incluida en el art\u00edculo 18 de la ley de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En ambas hip\u00f3tesis, en criterio del \u00a0 interviniente, el querer del legislador fue sustituido por la voluntad \u201cef\u00edmera\u201d \u00a0 del ejecutivo, lo que conduce a su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, como v\u00eda \u00a0 para preservar la rigurosidad procesal de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cesar Camilo Bertel Garc\u00eda \u00a0 present\u00f3 un escrito en el cual pide declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cas\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de \u00a0 2011\u201d, por cuanto en la Sentencia C-274 de 2013, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 misma pod\u00eda conducir a restricciones arbitrarias del derecho de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, se pregunta el interviniente qu\u00e9 fin se \u00a0 realiza con el control previo, si el mismo es transgredido por las autoridades \u00a0 que tienen a su cargo el proce-so de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de 2013, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se realiz\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de la Ley 1712 de 2014. Para el \u00a0 efecto, luego de realizar un recuento del tr\u00e1mite surtido al Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, con posterioridad al \u00a0 examen de constitu-cionalidad realizado por esta Corporaci\u00f3n, se destaca que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al introducir modificaciones sustanciales al citado \u00a0 proyecto en contrav\u00eda de lo resuelto por este Tribunal, efectivamente desconoci\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 153, 241 y 243 del Texto Superior, pues es claro que se \u00a0 extralimit\u00f3 en sus funciones al no ce\u00f1irse a la decisi\u00f3n existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, con la expedici\u00f3n del Auto \u00a0 038 de 2015 y luego de que el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 percatarse de varios errores de transcripci\u00f3n, se solicit\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0 la expedici\u00f3n de un decreto de yerros, con el fin de enmendar los deficiencias \u00a0 tipogr\u00e1ficas en t\u00e9rminos concordantes con la Sentencia C-274 de 2013. Dicho \u00a0 tr\u00e1mite corresponde al procedimiento que se debe surtir en este tipo de \u00a0 situaciones, por lo que el fallo de este Tribunal se debe limitar a reiterar su \u00a0 decisi\u00f3n previa y definitiva, mediante una declaratoria de estarse a lo \u00a0 resuelto, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la \u00a0 existencia de los errores expuestos por el demandante y \u00e9stos se encuentran en \u00a0 proceso de ser enmendados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia y examen sobre la \u00a0 aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 18 y el inciso 2 del art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a \u00a0 la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, presentada \u00a0 por el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara, considerando que se trata de \u00a0 examinar un supuesto vicio formal sobreviniente al control previo, autom\u00e1tico e \u00a0 integral realizado a la citada ley por este Tribunal en la Sentencia C-274 de \u00a0 2013[14], \u00a0 en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 241.4 y 242.1 del Texto Superior[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad \u00a0 de leyes estatutarias con posterioridad a la revisi\u00f3n integral realizada por \u00a0 este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) \u00a0 se est\u00e9 en presencia de un vicio de forma frente a los tr\u00e1mites \u00a0 subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en \u00a0 ley; o (ii) se presente una modificaci\u00f3n posterior de la Constituci\u00f3n o de la \u00a0 conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 En ambos casos, t\u00e9cnicamente, no existe cosa juzgada constitucional, en el \u00a0 primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control y, en el \u00a0 segundo, porque el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es distinto, lo que permite \u00a0 adelantar un juicio sobre dichas materias. En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-238 de 2006[16], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de hacer uso de una acci\u00f3n en estos casos, \u201ces una \u00a0 consecuencia l\u00f3gica de la imposibilidad material de que los jueces de control de \u00a0 constitucionalidad puedan anticiparse \u2013mediante el control previo\u2013 a todas las \u00a0 posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n futura de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina reiterada de este Tribunal ha \u00a0 sido desarrollada bajo el concepto de inconstitucionalidad sobreviviente, \u00a0 excluyendo la existencia de una cosa juzgada constitucional, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n eventual consistente en que surja un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad con posterioridad a la revisi\u00f3n previa de la corte, \u00a0 encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los tr\u00e1mites subsiguientes que \u00a0 debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales \u00a0 puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y \u00a0 otra, que tiene que ver con la modificaci\u00f3n posterior de las normas \u00a0 constitucionales o de la conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Lo cual supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a \u00a0 partir del cual se realiz\u00f3 el cotejo, propio del ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, que se hizo entre normas estatutarias y las normas del \u00a0 bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse \u00a0 en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el asunto. En conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una \u00a0 inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber \u00a0 de la Corte Constitucional de repararla.\u201d[17]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Ahora bien, en criterio de uno de \u00a0 los intervinientes[18], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n que \u00a0 se plantea respecto del inciso 2 del art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014, \u00a0 consistente en que se excluy\u00f3 del texto sancionado y promulgado la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201csalvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de \u00a0 obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d, la cual fue declarada exequible de forma \u00a0 condicio-nada[19], \u00a0 pues no se encuentra dentro de sus funciones pronunciarse respeto de errores por \u00a0 omisi\u00f3n en la digitaci\u00f3n o transcripci\u00f3n del texto de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, este Tribunal \u00a0 considera que es procedente el cargo formulado por el actor, ya que \u00e9ste plantea \u00a0 la existencia de un vicio de forma ocurrido en los tr\u00e1mites subsiguientes \u00a0 al momento en que se surti\u00f3 el control de constitucionalidad, referente a un posible desbordamiento en el ejercicio de la \u00a0 atribuciones de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley por parte del Gobierno \u00a0 Nacional, dando lugar a un fen\u00f3meno de \u201celiminaci\u00f3n normativa\u201d, que contraria el \u00a0 reparto de competencias que contemplan los art\u00edculos 114, 115, 116, 150, 189 y \u00a0 241.8 del Texto Superior. En efecto, en palabras del accionante, se desconoce \u00a0 que la misi\u00f3n de hacer las leyes incluye el deber de sancionar y promulgar \u00a0 aquello que efectivamente se aprob\u00f3 por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y \u00a0 que, en el caso de las leyes estatutarias, super\u00f3 el respectivo control previo \u00a0 de constitucionalidad. Por ello, es inaceptable y contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 que un texto normativo aprobado por el legislador y avalado de forma \u00a0 condicionada por la Corte, fuese \u201cremovido de la ley de la que hac\u00eda (y debe \u00a0 hacer) parte, en una instancia desconocida y ajena total-mente al procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias y al debate p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el error en la \u00a0 digitaci\u00f3n o transcripci\u00f3n de la ley, independientemente de la v\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0 la cual pueda ser subsanado, s\u00ed plantea \u2013como lo sugiere el accionante\u2013 un \u00a0 debate sobreviniente sobre la manera en que se cumpli\u00f3 el proceso de sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley, cuyo efecto condujo a publicar un texto que no \u00a0 corresponde fielmente a lo aprobado por el legislador y que fue declarado \u00a0 ajustado a la Carta de forma condicionada, con miras a salvaguardar los \u00a0 principios de conservaci\u00f3n del derecho y de libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inhibici\u00f3n que se \u00a0 propone deja de lado la competencia que le asiste a la Corte para examinar \u00a0 eventuales vicios de forma ocurridos en los tr\u00e1mites subsiguientes que debe surtir un proyecto, luego de su examen previo y autom\u00e1tico \u00a0 de constitucionalidad, para convertirse en ley estatutaria; enfocando el \u00a0 problema en las herramientas que otorga el sistema para subsanar los errores que \u00a0 se puedan presentar en las etapas de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Aun cuando dicho \u00a0 an\u00e1lisis no es ajeno al problema planteado por el actor, lo cierto es que no \u00a0 puede descartarse la viabilidad de la demanda, cuando es claro que lo que se \u00a0 endilga es la existencia de un vicio formal sobreviniente, cuya posible \u00a0 ocurrencia, por obvias razones, no ha sido objeto de evaluaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfSe incurri\u00f3 en un vicio de forma al \u00a0 incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de 2014, en concreto, \u00a0 en el literal c) del art\u00edculo 18, la expresi\u00f3n: \u201cas\u00ed como los estipulados en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d, a pesar de haber sido \u00a0 previamente declarada inexequi-ble por la Corte en la Sentencia C-274 de 2013, \u00a0 en la que se realiz\u00f3 el control constitucional previo, autom\u00e1tico e integral del \u00a0 proyecto de ley estatutaria de la que hac\u00eda parte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfSe present\u00f3 igualmente un vicio de \u00a0 forma al omitir la transcripci\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201csalvo que el da\u00f1o causado \u00a0 al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d, en el texto sancionado y promulgado de la citada Ley 1712 de \u00a0 2014, en espec\u00edfico, en el inciso 2 del art\u00edculo 21, pese a que fue declarada \u00a0 ajustada a la Carta en la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido \u201cque \u00a0 except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n \u00a0 negada\u201d, al momento en que se realiz\u00f3 el control constitucional previo, \u00a0 autom\u00e1tico e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hac\u00eda parte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para resolver los problemas \u00a0 planteados, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del control previo de \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y los tr\u00e1mites \u00a0 subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control, dirigidos a que esas \u00a0 iniciativas se conviertan en ley. En ese escenario se examinar\u00e1n las \u00a0 deficiencias que se alegan por el accionante, con miras a determinar su \u00a0 naturaleza, impacto y forma de subsanaci\u00f3n. Una vez expuestos los anteriores \u00a0 elementos, se concluir\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Alcance del control previo de \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias y tr\u00e1mites \u00a0 subsiguientes a la sentencia en que se surte dicho control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En el marco del Estado Social de \u00a0 Derecho se han asignado distintas funciones a las autoridades que integran las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. Entre dichas funciones se encuentra la de hacer leyes, \u00a0 como facultad que le compete al Congreso de la Rep\u00fablica (CP arts. 114 y 150), \u00a0 en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. Dentro de los \u00a0 tipos de ley que deben ser expedidos por dicha autoridad se encuentra la ley \u00a0 estatutaria, conforme se dispone en el art\u00edculo 152 del Texto Superior, al \u00a0 consagrar una reserva formal en lo que respecta a su acto de creaci\u00f3n, en virtud \u00a0 de la trascendencia de las materias que all\u00ed se regulan[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los asuntos que son objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de las leyes estatutarias distan de las labores que \u00a0 ordinariamente ocupan al legislador y tienen una profunda incidencia en el \u00a0 desarrollo del sistema democr\u00e1tico, pues ata\u00f1en a temas nucleares vinculados con \u00a0 sus rasgos definitorios, como lo son la consagraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y los procedimientos previstos para su protecci\u00f3n, las reglas del \u00a0 sistema electoral, el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y las \u00a0 condiciones bajo las cuales deben operar los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, desde sus inicios, la \u00a0 jurisprudencia ha dicho que se trata de materias que demandan (i) un grado \u00a0 superior de permanencia en el ordena-miento jur\u00eddico y de seguridad en su \u00a0 aplicaci\u00f3n; (ii) frente a las cuales es necesario garantizar un mayor consenso \u00a0 ideol\u00f3gico; y, por ende, (iii) una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica en su creaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En consideraci\u00f3n a su relevancia \u00a0 constitucional, tanto en el Texto Superior como en la ley, se prev\u00e9 unas reglas \u00a0 especiales de tr\u00e1mite, m\u00e1s all\u00e1 de la exigibilidad de los supuestos b\u00e1sicos de \u00a0 creaci\u00f3n de las leyes, las cuales apuntan a otorgarle una mayor estabilidad y \u00a0 perdurabilidad dentro del sistema jur\u00eddico[22]. \u00a0 En concreto se exige su expedici\u00f3n en una sola legislatura, previa aprobaci\u00f3n \u00a0 por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez un proyecto de ley sometido a \u00a0 reserva de ley estatutaria cumple con los mencionados requisitos, se dispone que \u00a0 el mismo debe ser enviado a la Corte Constitucional para que \u00e9sta adelante una \u00a0 revisi\u00f3n previa de la constitu-cionalidad de sus mandatos, no s\u00f3lo incluyendo el \u00a0 examen de su contenido material sino tambi\u00e9n de eventuales vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n (CP arts. 153 y 241.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tiempos para el control previo de la \u00a0 Corte no est\u00e1n incorporados en la \u201clegislatura\u201d que se exige para su aprobaci\u00f3n, \u00a0 como reiteradamente lo ha se\u00f1alado este Tribunal, al sostener que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia (\u2026), la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el Congreso, \u00a0 esto es, que sea modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, pero la \u00a0 revisi\u00f3n constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden ocurrir \u00a0 por fuera de la legislatura. Y es que como se explic\u00f3 en la Sentencia C-011 de \u00a0 1994, si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales, ser\u00eda \u00a0 pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o \u00e9stas \u00a0 tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una \u00a0 adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. (\u2026)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control de eventuales vicios de \u00a0 procedimiento, se debe verificar por la Corte el cumplimiento de las reglas \u00a0 relativas al tr\u00e1mite legislativo previamente expuestas; mientras que, en lo que \u00a0 se refiere al control material, este Tribunal debe examinar el contenido \u00a0 del proyecto de ley estatutaria a la luz de la totalidad de los \u00a0 preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 supremac\u00eda del texto fundamental, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201cLa Constitu-ci\u00f3n es norma de normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control que se realiza por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada sobre la materia[25], reviste las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) es jurisdiccional, por cuanto le \u00a0 est\u00e1 vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de \u00a0 ley; (ii) es autom\u00e1tico, en la medida en que no requiere la presentaci\u00f3n \u00a0 de una demanda de inconstitucionalidad[26]; \u00a0 (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su \u00a0 contenido formal como material frente a la totalidad de las disposiciones de la \u00a0 Carta[27]; \u00a0 (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre \u00a0 la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisi\u00f3n que se adopte hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es participativo, \u00a0 toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso y; como ya se \u00a0 dijo, (vi) es previo, al comprender la revisi\u00f3n \u00a0 anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El control previo que se realiza por \u00a0 la Corte respecto de los proyectos de ley estatutaria hace parte de la misi\u00f3n \u00a0 encomendada a esta Corporaci\u00f3n de guardar por la \u201cintegridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d, conforme se consagra en el art\u00edculo 241 del Texto \u00a0 Superior. Esto significa que esta modalidad de control implica el ejercicio de \u00a0 una atribuci\u00f3n jurisdiccional, en el que la decisi\u00f3n que se adopta se plasma en \u00a0 una sentencia con car\u00e1cter vinculante que debe ser acatada y cumplida por el \u00a0 hecho de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se derivan dos importantes \u00a0 caracter\u00edsticas. La primera que entiende que el objeto del control previo de \u00a0 constitucionalidad es evitar la vigencia y aplicaci\u00f3n de normas contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, como expresi\u00f3n de su supremac\u00eda normativa, en aras de brindar \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica a la sociedad en general. Y la segunda que admite \u00a0 el car\u00e1cter jurisdiccional de este control, en el sentido de reafirmar que pese \u00a0 a que su origen no se somete al ejercicio ciudadano del derecho de acci\u00f3n, de \u00a0 igual manera le compete a la Corte el deber de verificar la conformidad de las \u00a0 normas aprobadas por el legislado frente al conjunto de valores, principios y \u00a0 reglas consagradas en el Texto Superior, dando lugar a una sentencia vinculante \u00a0 cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el control previo \u00a0 impone una serie de cargas en lo que respecta a los tr\u00e1mites subsiguientes \u00a0 (sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n), por una parte, frente a las normas declaradas \u00a0 exequibles o exequibles condicionadas, en virtud del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 las funciones del poder p\u00fablico y dada la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, es preciso que se replique el texto de lo que efectivamente se \u00a0 aprob\u00f3 por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y que super\u00f3 el respectivo \u00a0 control previo de constitucionalidad. Ello se deriva de los art\u00edculos 114 y 150 \u00a0 del Texto Superior, en los que se consagra como competencia del Congreso hacer \u00a0 las leyes, por lo que una vez superado el examen de compatibilidad con la Carta, \u00a0 y agotado el eventual uso del mecanismo de las objeciones gubernamentales por \u00a0 inconveniencia[29], \u00a0 ninguna autoridad puede modificar o alterar lo aprobado por el legislador. Lo \u00a0 anterior se refuerza con los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuyo rigor normativo impone que la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las \u00a0 leyes es una atribuci\u00f3n del Gobierno Nacional, en las que igualmente debe \u00a0 velarse por su estricto cumplimiento[30]. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n se explica con los art\u00edculos 153, 241.8 y 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues a trav\u00e9s de ellos se consagra el car\u00e1cter jurisdiccional del \u00a0 control previo y se otorga a las decisiones adoptadas por este Tribunal el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo que exige que el texto \u00a0 sancionado y promulgado realmente corresponda al que fue objeto de control por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que compete a las \u00a0 normas declaradas inexequibles, en respeto a la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, es necesario que se excluyan del texto final dichas \u00a0 disposiciones, pues el inciso 2 del art\u00edculo 243 del Texto Superior es claro en \u00a0 disponer que, como regla general, \u201cninguna autoridad puede reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible\u201d, sobre todo \u00a0 cuando la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n corresponden a tr\u00e1mites subsiguientes que se \u00a0 derivan del pronunciamiento previo realizado por esta Corporaci\u00f3n. Esta carga es \u00a0 exigible siempre que se trate de inconstitucionalidades parciales, pues ante la \u00a0 inexequibilidad de todo un proyecto, la \u00fanica actuaci\u00f3n que se sigue es su \u00a0 archivo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis \u00a0 previamente se\u00f1alada, una vez proferida y comunicada la sentencia a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se realiza el control previo de las leyes estatutarias, ya sea que se \u00a0 declare la exequibilidad \u2013pura y simple o condicionada\u2013 de las normas \u00a0 analizadas, o \u2013por el contrario\u2013 su inexequibili-dad parcial[31], es obligatorio acatarla, \u00a0 debiendo las autoridades que participan en los tr\u00e1mites subsiguientes dirigidos \u00a0 a su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, atenerse al sentido de lo fallado, pues con ello \u00a0 \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 no s\u00f3lo se garantiza el respeto a la cosa juzgada \u00a0 constitucional, sino tambi\u00e9n el principio de separaci\u00f3n de funciones del poder \u00a0 p\u00fablico, al poner realmente en vigencia los textos aprobados por el Congreso y \u00a0 avalados por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Finalizado entonces el proceso previo \u00a0 de control de constitucionalidad, y con sujeci\u00f3n a las cargas previamente \u00a0 se\u00f1aladas, el proyecto de ley debe remitirse a las autoridades competentes, con \u00a0 miras a que se contin\u00fae con los tr\u00e1mites subsiguientes de sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la reciente Sentencia 634 \u00a0 de 2015[32], \u00a0 en caso de que la ley estatutaria fuese declarada exequible \u2013pura y simple o \u00a0 condicionada\u2013, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 41 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, el Presidente de la Corte lo remitir\u00e1 directamente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. En este caso, se parte de la base de \u00a0 que el proyecto recibido por la Corte cuenta con la firma de los presidentes de \u00a0 las c\u00e1maras legislativas y s\u00f3lo bastar\u00eda las actuaciones del ejecutivo para su \u00a0 plena validez y exigibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando la ley estatutaria \u00a0 ha sido declarada parcialmente inexequible, la misma debe regresar a las c\u00e1maras \u00a0 legislativas para que se ensamble o edite su texto, de acuerdo con lo ordenado \u00a0 en la sentencia, \u201cactua-ci\u00f3n que de ning\u00fan modo supone reabrir el debate \u00a0 legislativo\u201d[33]. \u00a0 Ello siempre que no resulte aplicable la hip\u00f3tesis excepcional de que no haya \u00a0 concluido la legislatura, caso en el cual el citado art\u00edculo 41 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, remite al art\u00edculo 33 del mismo estatuto, en el que se impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de rehacer o integrar \u201clas disposiciones afectadas en t\u00e9rminos \u00a0 concordantes con el dictamen de la Corte\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la ley no podr\u00e1 ser sancionada si no se \u00a0 cuenta con la firma de los presidentes de cada uno de las c\u00e1maras legislativas, \u00a0 exigencia que se deriva del principio democr\u00e1tico, conforme al cual le compete \u00a0 al Congreso hacer las leyes. Precisamente, el art\u00edculo 43 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 dispone que: \u201cLos presidentes de las c\u00e1maras legislativas cumplir\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 6. Suscribir los proyectos de acto legislativo \u00a0 y de ley aproba-dos en las comisiones y en plenarias, as\u00ed como las respectivas \u00a0 actas\u201d[35]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Tanto la sanci\u00f3n como la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la ley, son actuaciones que le competen al Gobierno Nacional, una vez la \u00a0 misma es recibida en su versi\u00f3n definitiva por el Presidente de la Rep\u00fablica. La \u00a0 sanci\u00f3n consiste en el acto a trav\u00e9s del cual se da fe por el ejecutivo acerca \u00a0 de la existencia y autenticidad de una iniciativa legislativa mediante la \u00a0 suscripci\u00f3n de su contenido. Se trata de un requisito esencial que pone fin al \u00a0 proceso formativo de la ley y que constituye una exigencia de la cual depende su \u00a0 validez, tal como lo establece el numeral 4 del art\u00edculo 157 del Texto Superior[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sancionada la ley, \u00e9sta debe ser \u00a0 promulgada por el Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los \u00a0 art\u00edculos 165 y 189.10 de la Constituci\u00f3n[37]. \u00a0 Conforme se define en el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913, la promulgaci\u00f3n \u00a0 consiste en el acto de insertar la ley en el \u201cperi\u00f3dico oficial\u201d, la cual \u00a0 se entender\u00e1 consumada \u201cen la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d. \u00a0 De esta actuaci\u00f3n depende la oponibilidad de la ley y, por ende, su exigibilidad \u00a0 frente a toda la comunidad[38]. Por \u00faltimo, el art\u00edculo \u00a0 54 de la citada ley consagra el t\u00e9rmino en que se cumplir con el deber de \u00a0 publicaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u201cSe procurar\u00e1 que las leyes se publiquen e \u00a0 inserten en el peri\u00f3dico oficial dentro de los diez d\u00edas de sancionadas. Cuando \u00a0 haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertar\u00e1n a la mayor \u00a0 brevedad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Como previamente se expuso, en los \u00a0 casos en que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria, el Gobierno Nacional \u00a0 debe sancionar y promulgar la ley, seg\u00fan lo aprobado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y que fue avalado en su constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. La \u00a0 mayor se dificultad se presenta cuando existen inconstitucionalidades parciales, \u00a0 pues \u2013como ya se dijo\u2013 el texto debe regresar a las c\u00e1maras legislativas para \u00a0 que se ensamble de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por alguna raz\u00f3n el texto finalmente \u00a0 publicado de una ley estatutaria no se ajusta al pie de la letra al que fue \u00a0 aprobado por el legislador y avalado por este Tribunal, es claro que existir\u00eda \u00a0 una irregularidad en el proceso de forma-ci\u00f3n de la ley, ya que se estar\u00eda \u00a0 invadiendo por otra autoridad la funci\u00f3n del Congreso de hacer las leyes (CP \u00a0 art. 114 y 150), e incluso, en el caso de reproducir textos que fueron \u00a0 declarados inexequibles, se estar\u00eda reemplazando la labor desarrollada por este \u00a0 Tribunal como juez constitucional, al negar la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional derivada del ejercicio del control previo a su cargo, cuya raz\u00f3n \u00a0 de ser es la de evitar la vigencia y aplicaci\u00f3n de normas contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, tanto por razones de fondo como de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se trata de un vicio de forma de \u00a0 car\u00e1cter sobreviniente, ya que la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley se encuentran \u00a0 integradas al procedimiento legislativo (CP arts. 157, 165, 189.9 y 189.10), \u00a0 como etapas subsiguientes al examen previo de constitucionalidad que se realiza \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n[39], \u00a0 desbordan ese \u00e1mbito meramente formal para proyectarse, dado el caso, sobre el \u00a0 contenido material de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en criterio de la Corte, \u00a0 una irregularidad como la expuesta si bien comprende una deficiencia de forma, \u00a0 en raz\u00f3n al desbordamiento en el ejercicio de las competencias que le asisten a \u00a0 cada autoridad en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias, pues por \u00a0 fuera del Congreso y de esta Corporaci\u00f3n, se estar\u00eda definiendo el texto de la \u00a0 ley y de lo avalado por v\u00eda de control previo; al mismo tiempo se presentar\u00eda un \u00a0 eventual vicio de fondo, ya que el problema de competencia previamente expuesto, \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00eda con-ducir a una incompatibilidad con otros mandatos previstos en \u00a0 la Constitu-ci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se generar\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 al principio de divisi\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico (CP art. 113), como \u00a0 elemento caracter\u00edstico de la democracia constitucional, toda vez que se \u00a0 reemplazar\u00eda la labor de creaci\u00f3n normativa a cargo del legislador, en las \u00a0 autoridades que intervienen en los tr\u00e1mites subsiguientes dirigidos a la sanci\u00f3n \u00a0 y promulgaci\u00f3n de una ley estatutaria, una vez se ha surtido el control previo \u00a0 de constitucionalidad. B\u00e1sicamente, como ya se dijo, se trata del Gobierno \u00a0 Nacional y de las dependencias internas del Congreso que adelantan la labor de \u00a0 ajustar o editar los textos finales que han sido objeto de \u00a0 inconstitucionalidades parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se desconocer\u00eda el \u00a0 principio constitucional de legalidad (CP arts. 6 y 123), ya que las citadas \u00a0 autoridades sustituir\u00edan al Congreso de la Rep\u00fablica en la labor de definici\u00f3n \u00a0 del contenido de la ley estatutaria, cuya materia se encuentra sujeta a reserva \u00a0 formal de ley (CP art. 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en el caso en que se \u00a0 reproduzcan textos que fueron declarados inexequibles, se estar\u00eda ante una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional (CP art. 4), por cuanto \u00a0 al existir una sentencia previa que determin\u00f3 la exclusi\u00f3n de una o varias \u00a0 normas de la iniciativa, las mismas no pueden ser incluidas en el texto \u00a0 finalmente promulgado de la ley, en raz\u00f3n a la naturaleza y alcance del control \u00a0 previo (CP arts. 153 y 241.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, se presentar\u00eda un desconocimiento \u00a0 del control pol\u00edtico y jur\u00eddico que respecto de las leyes estatutarias se prev\u00e9 \u00a0 en la Constituci\u00f3n. En cuanto al primero, en la medida en que se omitir\u00eda \u00a0 someter al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 la aprobaci\u00f3n de un texto legal que \u00a0 debe ser objeto de examen, debate y discusi\u00f3n por las distintas manifestaciones \u00a0 pol\u00edticas que hacen parte del parla-mento y que tienen a su cargo la labor de \u00a0 representaci\u00f3n del pueblo (CP arts. 3 y 113). Y, en lo que respecta al segundo, \u00a0 porque se estar\u00eda omitiendo el deber de someter las normas que incurran en dicha \u00a0 deficiencia formal al control previo de constitucionalidad, como lo exigen los \u00a0 art\u00edculos 153 y 241.8 del Texto Superior. Sin descartar que, en el eventual caso \u00a0 en que se reproduzca una disposici\u00f3n que haya sido declarada inexequible, se \u00a0 estar\u00eda ignorando el car\u00e1cter vinculante, definitivo e inmutable de la cosa \u00a0 juzgada constitucional emanada del ejercicio del citado control previo de las \u00a0 leyes estatutarias (CP art. 243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Visto lo anterior, en caso de \u00a0 presentarse una irregularidad derivada de la promulgaci\u00f3n de un texto legal de \u00a0 car\u00e1cter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por \u00a0 este Tribunal, se estar\u00eda en presencia realmente de un vicio procedimental, el \u00a0 cual, dado el caso, podr\u00eda a llegar a proyectarse sobre el contenido material de \u00a0 las normas que incurran en dicha anomal\u00eda, al suponer no s\u00f3lo un eventual \u00a0 desconocimiento de los principios de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, legalidad y \u00a0 supremac\u00eda constitucional, sino tambi\u00e9n del control pol\u00edtico y jur\u00eddico que \u00a0 envuelve el proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone que si bien la \u00a0 competencia de la Corte en casos como el expuesto se justifica en la existencia \u00a0 de un vicio formal sobreviniente, como lo ha admitido de forma reiterada la \u00a0 Corte, se exige a cargo de este Tribunal un examen riguroso de la deficiencia \u00a0 planteada, puesto que al final de cuentas el impacto de lo que se decida podr\u00eda \u00a0 repercutir en elementos que caracterizan a la democracia constitucional y al \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al igual que ocurre con otros \u00a0 vicios formales que tienen o podr\u00edan tener impacto material, se entiende que el \u00a0 mismo no est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n, para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por \u00a0 presuntas irregularidades de tr\u00e1mite, ya que su entidad no se agota en el \u00a0 proceso legislativo sino que tambi\u00e9n podr\u00eda tener capital importancia en el \u00a0 respeto de principios y reglas b\u00e1sicas del sistema democr\u00e1tico ideado por el \u00a0 Constituyente[40].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. En este orden de ideas, por tratarse \u00a0 originalmente de una irregularidad procedimental, no cabe duda que en su examen \u00a0 debe tenerse en cuenta el (i) principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0 conforme al cual las reglas procesales no tienen valor en s\u00ed mismo y deben \u00a0 interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo[41]; as\u00ed como (ii) el \u00a0 principio de correcci\u00f3n de las formas, que rechaza la concepci\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites como condiciones sin relevancia constitucional[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del uso de estos principios que \u00a0 gu\u00edan la labor del juez constitucional, es posible distinguir entre \u00a0 irregularidades que conducen a la declaratoria de inexequibilidad de la ley, \u00a0 frente a otras que podr\u00edan ser corregidas o subsana-das mediante el uso de las \u00a0 herramientas que brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de los citados principios en torno a la ocurrencia \u00a0 de una irregularidad en el tr\u00e1mite de un procedimiento legislativo[43], le otorga a este \u00a0 Tribunal la posibili-dad de determinar, (i) si ese defecto es de entidad \u00a0 suficiente como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la \u00a0 ley. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n formal del procedimiento; y en caso \u00a0 de que el vicio no haya sido subsanado, (iii) determinar si es posible o no \u00a0 devolver la ley para que se corrija el defecto observado. Al respecto, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior establece: \u201cCuando la Corte \u00a0 encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a \u00a0 su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser \u00a0 posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir \u00a0 sobre la exequibilidad del acto\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. En el caso sometido a revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, aun cuando es claro que la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de un texto \u00a0 legal de car\u00e1cter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y \u00a0 avalado por este Tribunal, tiene un impacto que podr\u00eda proyectarse sobre el \u00a0 contenido material de las normas afectadas por dicha irregularidad, no deja ser \u00a0 un vicio de car\u00e1cter procedimental, el cual, dependiendo de su entidad y del \u00a0 contexto en que se produce[45], \u00a0 es susceptible de correcci\u00f3n formal[46] \u00a0e incluso de subsanaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una es la hip\u00f3tesis en la cual la \u00a0 irregularidad se deriva de un yerro de caligraf\u00eda, tipograf\u00eda, digitaci\u00f3n, \u00a0 edici\u00f3n o transcripci\u00f3n, sin la intenci\u00f3n de defraudar la voluntad del \u00a0 legislador y lo ordenado por la Corte, ya sea porque se omita incluir un texto o \u00a0 se mantenga err\u00f3neamente una disposici\u00f3n que fue declarada inexequible. Y otra \u00a0 muy distinta es la circunstancia en la cual al amparo de los tr\u00e1mites \u00a0 subsiguientes de forma consciente, abierta y palmaria se introducen preceptos \u00a0 que no fueron sometidos a conocimiento, debate y aprobaci\u00f3n en el Congreso y \u00a0 que, por ende, no pasaron por el control previo a cargo de este Tribunal; o que, \u00a0 incluso, habiendo sido objeto del mismo, se pretenda mantener una norma \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, ya sea alterando de manera tangencial su contenido \u00a0 o insistiendo \u2013indebidamente\u2013 en la promul-gaci\u00f3n original de su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9.1. En el primero de los eventos \u00a0 se\u00f1alados, esto es, ante errores de caligraf\u00eda, tipograf\u00eda, digitaci\u00f3n o \u00a0 transcripci\u00f3n, sin la intenci\u00f3n de defraudar la voluntad del legislador y lo \u00a0 ordenado por la Corte, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de proceder \u00a0 a su correcci\u00f3n formal a trav\u00e9s del uso de los decretos de correcci\u00f3n de \u00a0 yerros[48], \u00a0 tal como lo ha admitido este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-520 de \u00a0 1998[49], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda respecto de una norma consagrada en el \u00a0 Estatuto Nacional de Transporte, en la que al adelantar el proceso de \u00a0 publicaci\u00f3n err\u00f3neamente se omiti\u00f3 transcribir la letra \u201co\u201d que hab\u00eda sido \u00a0 aprobada por el Congreso, y la cual afectaba el sentido del precepto acusado[50]. En esa ocasi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que el control se realiz\u00f3 bajo la l\u00f3gica de entender que la norma conten\u00eda la \u00a0 letra excluida, se advirti\u00f3 que ese error pod\u00eda ser enmendado por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, mediante el ejercicio de su facultad administrativa de \u00a0 promulgar las leyes (CP art. 189.10), entre otras, a trav\u00e9s de los decretos de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros. Sobre el particular, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde subsanar los errores caligr\u00e1ficos o \u00a0 tipogr\u00e1ficos que presenten las leyes que son sometidas a su an\u00e1lisis. Sin \u00a0 embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del \u00a0 legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es \u00a0 claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la \u00a0 racionalidad del legislador al redactarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo anterior \u00a0 no obsta para que se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos \u00a0 legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos\u00a0 o tipogr\u00e1ficos que \u00a0 puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cu\u00e1l es \u00a0 la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un \u00a0 decreto que ponga de presente el error\u00a0 y su correspondiente correcci\u00f3n \u00a0 -los cuales no afectan la vigencia y validez de la [ley] inicialmente \u00a0 publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, porque a \u00e9l le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de las leyes \u00a0 (art\u00edculo 189, numeral 10 de la Constituci\u00f3n).\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, en la \u00a0 Sentencia C-232 de 2002[52], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 para realizar el pronunciamiento de fondo sobre una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 en el que se consagra el tipo del desplazamiento forzado, al percatarse que la \u00a0 existencia de un error de transcripci\u00f3n que le daba una lectura distinta a la \u00a0 norma acusada, previamente hab\u00eda sido subsanado por el ejecutivo a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n de yerros[53]. En el fallo en cita se \u00a0 excluye el control y se avala la actuaci\u00f3n realizada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se \u00a0 estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, cuando se public\u00f3 en el Diario Oficial la Ley \u00a0 599 de 2000 se incurri\u00f3 en un error involuntario de escritura que consisti\u00f3 en \u00a0 incluir la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 180 del C\u00f3digo Penal que consagra el delito de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido este \u00a0 yerro, el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y\u00a0 Municipal, \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001 \u201cpor el cual se corrige \u00a0 un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penal\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0 corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era \u00a0 atribuible a la funci\u00f3n presidencial de promulgaci\u00f3n de las leyes[54], puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de \u00a0 fondo sobre la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d por cuanto la misma nunca \u00a0 form\u00f3 parte del texto del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya \u00a0 fue enmendado, motivo por el\u00a0 cual se declarar\u00e1 inhibida respecto de \u00a0 ella en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, los decretos \u00a0 de correcci\u00f3n de yerros son un ejercicio de la facultad de promulgar las leyes, \u00a0 obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189.10). Se \u00a0 fundamentan legislativamente en la facultad general prevista por el art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1913, conforme a la cual: \u201c[L]os yerros caligr\u00e1ficos o \u00a0 tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otros no perjudicar\u00e1n, y \u00a0 deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda \u00a0 en cuanto a la voluntad del legislador.\u201d Por su naturaleza no corresponden a \u00a0 una t\u00e9cnica legislativa, sino a una medida circunscrita a las facultades \u00a0 administrativas del presidente de la Rep\u00fablica[56], que permite preservar la \u00a0 voluntad del legislador garantizando que el texto promulgado corresponda a un \u00a0 fiel copia de lo aprobado, sin errores de edici\u00f3n, digitaci\u00f3n o transcripci\u00f3n \u00a0 que afecten el sentido real de las normas dispuestas por el \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular. Por ello, en la Sentencia C-178 de 2007[57], se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) corresponde \u00a0 a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos \u00a0 en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. As\u00ed \u00a0 mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de yerros es una \u00a0 funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito \u00a0 de la promulgaci\u00f3n de las leyes.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye entonces que la \u00a0 expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n de yerros constituye una herramienta \u00a0 v\u00e1lida para lograr la enmien-da formal de textos legales, incluso de car\u00e1cter \u00a0 estatutario, en los que se presentan errores de tipograf\u00eda, digitaci\u00f3n, \u00a0 ensamblaje o transcripci\u00f3n, ya sea porque se omite incluir un texto que fue \u00a0 aprobado por el Congreso y avalado por la Corte o porque involuntariamente \u2013y \u00a0 por un equ\u00edvoco\u2013 se preserva una disposici\u00f3n que fue declarada inexequible. En \u00a0 este caso lo que resulta exigible es que la actuaci\u00f3n se limite a preservar la \u00a0 voluntad del legislativo y lo resuelto por la Corte, sin que se pueda modificar, \u00a0 suprimir o adicionar una nueva disposici\u00f3n, que desborde los l\u00edmites de este \u00a0 tipo de decretos y excedan del querer objetivo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se deriva de lo se\u00f1alado \u00a0 en las citadas Sentencia C-520 de 1998[59] \u00a0y C-232 de 2002[60], \u00a0 en el \u00e1mbito del ejercicio de la atribuci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de disponer la \u00a0 subsanaci\u00f3n de irregularidades de forma, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior[61], \u00a0 nada obsta para que en casos extraordinarios se acuda a dicha herramienta y a \u00a0 trav\u00e9s de ella se ordene la correcci\u00f3n de un texto legal, incluso de naturaleza \u00a0 estatutaria, con miras a preservar el real sentido de lo aprobado por el \u00a0 legisla-dor, en casos de errores de digitaci\u00f3n, edici\u00f3n o tipograf\u00eda como los \u00a0 expues-tos, ya que se tratar\u00eda de un ejercicio encaminado \u00fanicamente a rescatar \u00a0 su voluntad, sin interferir en el proceso de producci\u00f3n normativa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9.2. A diferencia de lo expuesto, cuando \u00a0 no se trata de una hip\u00f3tesis vinculada con la existencia de un error de \u00a0 transcripci\u00f3n, digitaci\u00f3n, etc., sino, eventualmente, de la alteraci\u00f3n \u00a0 consciente del texto de una ley estatutaria, por ejemplo, mediante la inclusi\u00f3n \u00a0 de preceptos que no fueron sometidos a conocimiento, debate y aprobaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y que, por ende, no pasaron por el examen previo de \u00a0 este Tribunal; es claro que, una actuaci\u00f3n en dicho sentido, constituir\u00eda una \u00a0 manifiesta irregularidad procesal que, por su alcance y trascendencia, se \u00a0 convierte en un vicio de naturaleza insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la subsanaci\u00f3n no tiene ocurrencia cuando, \u00a0 entre otras, se presenta un vicio que afecte de manera grave y trascendente la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, se vulneren los derechos de las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas, o cuando su ocurrencia implique la obligaci\u00f3n de tramitar desde su \u00a0 inicio todo el procedimiento legislativo[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis planteada ambos par\u00e1metros \u00a0 se desconocer\u00edan, en primer lugar, porque al introducirse una norma que no fue \u00a0 aprobada por el legislador y sometida a control previo, cualquier subsanaci\u00f3n \u00a0 supondr\u00eda repetir todo el tr\u00e1mite legislativo; y en segundo lugar, porque su \u00a0 entidad ser\u00eda de tal grave-dad, al implicar, como ya se ha dicho, el \u00a0 desconocimiento de los principios de legalidad y de separaci\u00f3n de funciones del \u00a0 poder p\u00fablico, as\u00ed como el control pol\u00edtico y jur\u00eddico que envuelve el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de las leyes estatuta-rias, al reemplazar la voluntad del \u00a0 legislador y prescindir del examen de constitucionalidad que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 impone, como una forma de lograr mayor seguridad y estabilidad jur\u00eddica respecto \u00a0 de unas leyes, cuyo contenido tiene un profundo impacto en el sistema \u00a0 democr\u00e1tico y en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no cabe duda que una irregularidad \u00a0 como la expuesta, m\u00e1s all\u00e1 de habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte, \u00a0 implicar\u00eda la ocurrencia de un vicio insubsanable, b\u00e1sicamente por la afectaci\u00f3n \u00a0 que se producir\u00eda en el respeto al esquema de divisi\u00f3n del poder p\u00fablico. Lo \u00a0 mismo ocurrir\u00eda cuando una norma estatutaria sometida a control previo es \u00a0 declarada inexequible, y a pesar de dicha decisi\u00f3n, de forma consciente y \u00a0 deliberada, se mantiene su redacci\u00f3n en la ley promulgada, ya sea reformando de \u00a0 manera tangencial su contenido o insistiendo \u2013indebidamente\u2013 en la promulgaci\u00f3n \u00a0 original de su texto. En este \u00faltimo caso, una raz\u00f3n adicional que conducir\u00eda a \u00a0 su inexequibilidad, ser\u00eda la violaci\u00f3n del car\u00e1cter inmutable y definitivo de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, en especial, si de la declaratoria se justific\u00f3 por \u00a0 razones de fondo, en virtud de la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 243 del Texto Superior, seg\u00fan el cual: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constitu-ci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Del examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes y luego de \u00a0 pronunciarse sobre la aptitud del cargo, en el presente caso, el examen de inconstitucio-nalidad \u00a0 propuesto por el accionante implica, por una parte, determinar si existi\u00f3 o no \u00a0 vicio de forma al incluir en el texto sancionado y promulgado de la Ley 1712 de \u00a0 2014, en concreto, en el literal c) del art\u00edculo 18, la expresi\u00f3n: \u201cas\u00ed como \u00a0 los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d, a \u00a0 pesar de haber sido previamente declarada inexequible por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-274 de 2013, en la que se realiz\u00f3 el control constitucional previo, \u00a0 autom\u00e1tico e integral del proyecto de ley estatutaria de la que hac\u00eda parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, \u00a0 establecer si se incurri\u00f3 en el mismo vicio, al omitir la transcripci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201csalvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d, en el texto sancionado \u00a0 y promulgado de la citada Ley 1712 de 2014, en espec\u00edfico, en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 21, pese a que fue declarada ajustada a la Carta en la Sentencia C-274 \u00a0 de 2013, al momento en que se realiz\u00f3 el control constitucional previo, \u00a0 autom\u00e1tico e integral del proyecto de ley estatu-taria de la que hac\u00eda parte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Para tal efecto, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que algunos intervinientes solicitan que se profiera un fallo \u00a0 inhibitorio[63], \u00a0 en primer lugar, respecto del literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, \u00a0 porque se trat\u00f3 de un error derivado de que la Corte omiti\u00f3 se\u00f1alar en la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que por error fue incluida en el texto \u00a0 promulgado. No obstante, como dicha falla se corrigi\u00f3 en el Auto 038 de 2015, no \u00a0 cabe realizar un nuevo pronunciamiento, m\u00e1s all\u00e1 de constatar que se surtan las \u00a0 actuaciones que permitan mantener la voluntad del legislador y lo resuelto por \u00a0 la Corte. Y, en segundo lugar, en lo que ata\u00f1e al inciso 2 del art\u00edculo 21, \u00a0 porque en virtud de la labor probatoria desplegada por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, se encontr\u00f3 que el error se produjo en la Secci\u00f3n de Leyes del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, al momento de editar el texto final que fue objeto de \u00a0 pronunciamiento por este Tribunal, raz\u00f3n por la cual el Secretario General de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Gobierno Nacional la expedici\u00f3n de un decreto de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros. En este sentido, no cabe realizar un juicio de fondo, sino \u00a0 exhortar al ejecutivo para se proceda a enmendar el error de transcripci\u00f3n \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resto de \u00a0 intervenciones se impone la declaratoria de inexequibilidad[64], frente al \u00a0 literal c) del art\u00edculo 18, porque pese a lo se\u00f1alado por la Corte en el Auto \u00a0 038 de 2015, no se realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para corregir el texto, lo que se \u00a0 traduce en una violaci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, as\u00ed como al principio \u00a0 de divisi\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico. Por lo dem\u00e1s, en cuanto al \u00a0 art\u00edculo 21, porque el ejecutivo no puede excluir del texto objeto de \u00a0 promulgaci\u00f3n normas que fueron declaradas exequibles, as\u00ed sea de forma \u00a0 condicionada, pues ello implica una violaci\u00f3n de las mismas garant\u00edas \u00a0 previa-mente expuestas, por lo que deber\u00eda ordenarse una nueva publicaci\u00f3n de la \u00a0 ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio \u00a0 de la Vista Fiscal, la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-274 de \u00a0 2013, en la medida en que las autoridades respectivas ya aceptaron la existencia \u00a0 de los errores de transcripci\u00f3n se\u00f1alados por el demandante y los mismos se \u00a0 encuentran en proceso de ser enmendados, por lo que no cabe que se realice un \u00a0 nuevo pronunciamiento sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Antes de proceder \u00a0 con el examen propuesto, es preciso detenerse en el estudio de tres asuntos \u00a0 relacionados con la materia sometida a control. El primero que implica verificar \u00a0 si la acci\u00f3n se interpuso en t\u00e9rmino. El segundo que corresponde al examen sobre \u00a0 la procedencia de la unidad normativa respecto de otros art\u00edculos de la misma \u00a0 Ley 1712 de 2014 que tienen similares deficiencias de forma; y el tercero, que \u00a0 comprende el deber de rese\u00f1ar la actividad probatoria llevada a cabo en la etapa \u00a0 de sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Como previamente \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, al igual que ocurre con otros vicios formales que \u00a0 tienen o podr\u00edan tener un impacto material, la irregularidad planteada por el \u00a0 actor no est\u00e1 sujeta al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo \u00a0 242 del Texto Superior, para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por \u00a0 presuntas irregularidades de tr\u00e1mite[65]. No obstante \u00a0 lo anterior, incluso de aplicarse dicha regla, la demanda en todo caso se \u00a0 present\u00f3 en t\u00e9rmino, puesto que la ley fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y la \u00a0 acci\u00f3n se present\u00f3 el 4 de febrero de 2015[66].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Con \u00a0 posterioridad, en escrito del 30 de \u00a0 junio de 2015, el accionante manifest\u00f3 que luego de realizar una revisi\u00f3n \u00a0 posterior a la ley, encontr\u00f3 otras deficiencias formales similares a las \u00a0 expuestas en la demanda. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 las siguientes diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 1712 de 2014 exist\u00edan originalmente siete literales que iban de la a) a \u00a0 la g). La versi\u00f3n promulgada tiene s\u00f3lo seis literales, por lo que en el proceso \u00a0 de edici\u00f3n se elimin\u00f3 el literal e), el cual se\u00f1alaba que: \u201ce) las empresas \u00a0 p\u00fablicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga \u00a0 participaci\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 14, en su versi\u00f3n original, se observaba que: \u201cInformaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar \u00a0 a los solicitantes, de la manera m\u00e1s sencilla posible, el acceso a toda la \u00a0 informaci\u00f3n previamente divulgada. Se publicar\u00e1 esta informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011\u201d[68]. Sin \u00a0 embargo, en la versi\u00f3n final de la norma se recort\u00f3 la frase al disponer lo \u00a0 siguiente: \u201cSe publicar\u00e1 esta informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 26 (27 en la versi\u00f3n aprobada por el Congreso) se establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 26. Respuesta a solicitud de acceso a informaci\u00f3n. Es aquel acto escrito \u00a0 mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, \u00a0 todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier a cualquier persona que \u00a0 presente una solicitud de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Su respuesta se dar\u00e1 en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011\u201d[69]. \u00a0Con todo, al igual que en el caso anterior, en la versi\u00f3n final de la norma se \u00a0 recort\u00f3 la frase al disponer lo siguiente: \u201cSu respuesta se dar\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, \u00a0 en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 6 del Decreto 2067 de \u00a0 1991[70], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n de forma aut\u00f3noma debe estudiar si se presenta una hip\u00f3tesis \u00a0 que permita decretar la existencia de una unidad normativa, en especial al \u00a0 observar que se trata de deficiencias iguales a las planteadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es \u00a0 necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa es un instituto de car\u00e1cter excepcional, el \u00a0 cual se aplica \u201c(i) cuando la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de forma tal que resulta \u00a0 absolutamente imposible lograr su compresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n sin acudir al texto de \u00a0 otra norma que no fue inicialmente cuestionada. En este caso es necesario \u00a0 completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para evitar proferir un fallo inhibitorio; \u00a0 (ii) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra \u00a0 reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) \u00a0 cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a \u00a0 primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, procede la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, en la medida en que se presenta la \u00faltima de las causales se\u00f1aladas. \u00a0 En efecto, por una parte, se encuentra que existe una estrecha relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones inicialmente cuestionadas, al tratarse todas de normas que \u00a0 integran la Ley 1712 de 2014; y por la otra, tal regulaci\u00f3n aparece prima \u00a0 facie con serias dudas en su constitucionalidad, ya que se vinculan con el \u00a0 mismo defecto alegado por el actor, referente a un vicio formal sobreviniente \u00a0 luego de haberse agotado el control previo de constitucionalidad, consistente en \u00a0 que el texto publicado es diferente al aprobado por el legislador y avalado por \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el \u00a0 presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto se extender\u00e1 a las \u00a0 normas previamente rese\u00f1adas, respecto de las cuales la Corte encuentra que se \u00a0 produce el fen\u00f3meno de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Por \u00faltimo, en \u00a0 cuanto a las pruebas decretadas en la etapa de sustancia-ci\u00f3n, se resalta que en \u00a0 el auto admisorio del 27 de febrero de 2015, se solicit\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Qu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mite se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, una vez se profiri\u00f3 y notific\u00f3 \u00a0 la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, en la que se surti\u00f3 el control previo \u00a0 de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 C\u00e1mara, \u00a0 156 de 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y \u00a0 del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, actualmente Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En \u00a0 concreto, s\u00edrvase se\u00f1alar si se asign\u00f3 a alguna dependencia y con fundamento en \u00a0 qu\u00e9 procedimiento, la labor de determinar, agrupar o editar el contenido de los \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1712 de 2014 que finalmente fueron objeto de sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n, como consecuencia de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 citada Sentencia C-274 de 2013. En caso afirmativo, en qu\u00e9 forma se adelant\u00f3 \u00a0 dicha labor respecto de lo previsto en los art\u00edculos 18 y 21 de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Qu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mite se surti\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, una vez se profiri\u00f3 y notific\u00f3 \u00a0 la Sentencia C-274 del 9 de mayo de 2013, en la que se surti\u00f3 el control previo \u00a0 de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 C\u00e1mara, \u00a0 156 de 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y \u00a0 del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, actualmente Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- En \u00a0 concreto, s\u00edrvase se\u00f1alar si se asign\u00f3 a alguna dependencia y con fundamento en \u00a0 qu\u00e9 procedimiento, la labor de determinar, agrupar o editar el contenido de los \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1712 de 2014 que finalmente fueron objeto de sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n, como consecuencia de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 citada Sentencia C-274 de 2013. En caso afirmativo, en qu\u00e9 forma se adelant\u00f3 \u00a0 dicha labor respecto de lo previsto en los art\u00edculos 18 y 21 de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- En \u00a0 virtud de lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 14 del Decreto 1649 de 2014 o \u00a0 de la norma que lo haya modificado o sustituido[72], \u00a0 s\u00edrvase se\u00f1alar con fundamento en qu\u00e9 texto se cumpli\u00f3 con la labor de sancionar \u00a0 y promulgar la Ley 1712 de 2014. Para estos efectos, es necesario que \u00a0 especifique si dicho texto fue objeto de edici\u00f3n por esa dependencia, como \u00a0 consecuencia de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- En \u00a0 caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea favorable, esto es, siempre \u00a0 que dicha dependencia haya editado el texto finalmente sancionado de la Ley 1712 \u00a0 de 2014, s\u00edrvase indicar en qu\u00e9 forma y con fundamento en qu\u00e9 procedimiento se \u00a0 adelant\u00f3 esa labor, en especial respecto de lo previsto en los art\u00edculos 18 y 21 \u00a0 de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0Finalmente, como consecuencia de la notificaci\u00f3n del Auto 038 de 2015, a \u00a0 trav\u00e9s del cual este Tribunal corrigi\u00f3 la parte resolutiva de la citada \u00a0 Sentencia C-274 de 2013, s\u00edrvase manifestar si ha surtido alguna actuaci\u00f3n \u00a0 respecto de lo previsto en la Ley 1712 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.1. Inicialmente, \u00a0 en respuesta del 5 de marzo de 2015, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La labor de sancionar y promulgar la Ley 1712 de 2014 \u00a0 fue adelantada con fundamento en el texto remitido al se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica el d\u00eda 21 de febrero de 2014 por el Secretario General del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, doctor Gregorio Eljach Pacheco. (\u2026) \/\/ El texto recibido no fue \u00a0 objeto de edici\u00f3n por esta dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nunca la Secretar\u00eda Jur\u00eddica edita el texto de los proyectos \u00a0 de ley que pasan a sanci\u00f3n presidencial. Dichos textos vienen editados por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y firmados por los presidentes y secretarios generales \u00a0 de ambas c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica prepara el auto de sanci\u00f3n y recoge \u00a0 las firmas del ministro o ministros concernidos, as\u00ed como la del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica. Posteriormente numera la ley y la env\u00eda a la Imprenta Nacional \u00a0 para su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala \u00a0 que como consecuencia de la notificaci\u00f3n del Auto 038 de 2015, dicha dependencia \u00a0 todav\u00eda no hab\u00eda realizado ninguna actuaci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.2. En escrito del \u00a0 17 de marzo de 2015, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la informaci\u00f3n solicitada en el auto admisorio debe ser suministrada por el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que el proyecto que dio \u00a0 origen a la Ley 1712 de 2014 fue inicialmente radicado en dicha c\u00e1mara \u00a0 legislativa y, por lo tanto, fue devuelto a dicha dependencia por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para el respetivo tr\u00e1mite[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que tuvo lugar \u00a0 en la C\u00e1mara fue la recepci\u00f3n final del texto editado en el Senado el 11 de \u00a0 febrero de 2014, para la recolecci\u00f3n de las firmas del Presidente y el \u00a0 Secretario General. Luego de lo cual el texto fue devuelto el d\u00eda 19 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o, para que prosiguiera con su tr\u00e1mite[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.3. El 10 de marzo \u00a0 de 2015, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica dio respuesta a los \u00a0 interrogantes planteados en el auto admisorio, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0 el 20 de enero de 2014 se recibi\u00f3 en la citada c\u00e1mara legislativa, el expediente \u00a0 enviado por esta Corporaci\u00f3n, referente al Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, con fin de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes, por cuanto exist\u00edan inconstitu-cionalidades parciales y hab\u00eda \u00a0 concluido la legislatura[77]. \u00a0 En virtud de lo anterior, se procedi\u00f3 a adelantar (ii) el proceso de ensamblaje \u00a0 del texto y recolecci\u00f3n de firmas, luego de lo cual el documento definitivo se \u00a0 envi\u00f3 a sanci\u00f3n presidencial el d\u00eda 21 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la dependencia que le \u00a0 corresponde ensamblar o editar los textos definitivos en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica es a la Secci\u00f3n de Leyes de dicha Corporaci\u00f3n. En concreto, respecto \u00a0 de lo ocurrido con los art\u00edculos 18 y 21 del mencionado proyecto, se inform\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular de los art\u00edculos 18 y 21 del \u00a0 mencionado Proyecto de Ley No. 228\/12 C\u00e1mara -156\/11 Senado, la Secci\u00f3n de Leyes \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, transcribi\u00f3 el texto con base en lo dispuesto en la \u00a0 Sentencia C-274 de 2013, tal como se procede para estos casos, esto es, tomar la \u00a0 sentencia y el texto aprobado por el Congreso, con el fin de cotejar y hacer los \u00a0 cambios a que hubiere lugar en los t\u00e9rminos concordantes con el fallo proferido \u00a0 por la Corte Constitucional, sin embargo, cabe precisar que una vez conocido el \u00a0 oficio de la referencia[[78]] y revisados los respectivos \u00a0 documentos (fallo y texto definitivo), se encontr\u00f3 la existencia de unos errores \u00a0 de transcripci\u00f3n incluidos los del literal a) del art\u00edculo 18 y art\u00edculo 21, por \u00a0 lo que de manera inmediata informaremos de tal situaci\u00f3n a la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que se proceda a realizar la \u00a0 respectiva correcci\u00f3n mediante decreto yerro\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la respuesta se \u00a0 acompa\u00f1a oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo de 2015, dirigido a la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el que se manifiesta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuando de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11 \u00a0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, \u00a0 en el sentido que: \u2018los yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o \u00a0 referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por \u00a0 los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del \u00a0 legislador\u2019, de la manera m\u00e1s atenta, me permito manifestarle la existencia \u00a0 de unos errores de transcripci\u00f3n en la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, por lo \u00a0 cual solicito de manera respetuosa, se expida un decreto yerro con el fin de \u00a0 corregir los errores tipogr\u00e1ficos en los t\u00e9rminos concordantes con la Sentencia \u00a0 C-274 de 2013, la cual se anexa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las imprecisiones se basan en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 5 se excluy\u00f3 el literal e) que reza: \u00a0 \u2018e) Las empresas p\u00fablicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades \u00a0 en que \u00e9ste tenga participaci\u00f3n\u2019. Siendo \u00e9ste declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional, tal como se indica en la p\u00e1gina 167 de la Sentencia C-274 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo 14 inciso 1, se excluy\u00f3 la expresi\u00f3n: \u00a0 \u2018art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011\u2019. Esta expresi\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 de manera condicionada, tal como lo se\u00f1ala la Sentencia aqu\u00ed referida en la \u00a0 p\u00e1gina 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 21 se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n: \u2018salvo que el \u00a0 da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n\u2019. Esta expresi\u00f3n fue declarada exequible de manera \u00a0 condicionada seg\u00fan se indica en la citada Sentencia, p\u00e1gina 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el art\u00edculo 27 se excluy\u00f3 la expresi\u00f3n: \u2018art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1437 de 2011\u2019. Esta expresi\u00f3n fue declarada exequible de manera \u00a0 condicionada, tal como consta en la Sentencia aqu\u00ed referida, p\u00e1gina 225.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.4. De la lectura \u00a0 de lo expuesto se observa que el Secretario General del Senado admiti\u00f3 la \u00a0 existencia de errores involuntarios de transcripci\u00f3n en la labor de edici\u00f3n o \u00a0 ensamblaje del texto final de la Ley 1712 de 2014, los cuales concuerdan con que \u00a0 los fueron expuestos por el actor en su demanda, as\u00ed como con aquellos otros \u00a0 respecto de los cuales se decret\u00f3 previamente la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se mira \u00a0 con detenimiento el oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo de 2015, se constata \u00a0 que en \u00e9l ninguna referencia se hace al texto demandado del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el que se incluy\u00f3 err\u00f3neamente un texto \u00a0 declarado inexequible. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador en auto del \u00a0 20 de marzo de 2015[80], \u00a0 solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Por \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n en el oficio SGE-CS-119-2015 dirigido a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, no se incluy\u00f3 referencia alguna respecto del art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1712 de 2014, a pesar de que se inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en el oficio \u00a0 SGE-CS-118-2015, que se encontr\u00f3 un error de transcripci\u00f3n en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En \u00a0 relaci\u00f3n con qu\u00e9 numeral del art\u00edculo 18 se constat\u00f3 el error de transcripci\u00f3n \u00a0y, en caso favorable, si frente al mismo tambi\u00e9n se pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0 un decreto de correcci\u00f3n de yerros. En caso de darse esta \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00a0 favor remitir copia del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.5. En respuesta \u00a0 del 27 de marzo de 2015, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 contest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n al oficio de la referencia, de la manera \u00a0 m\u00e1s atenta, me permito manifestarle que efectivamente verificado el oficio \u00a0 dirigido a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por error \u00a0 involuntario, se omiti\u00f3 incluir igualmente la correcci\u00f3n al art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 (\u2026), en el sentido de incluir en el literal a) la \u00a0 expresi\u00f3n: \u2018en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1437 de 2011\u2019 y eliminar la expresi\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad: \u00a0 \u2018as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de \u00a0 2011\u2019 contenida en el literal c) del mismo art\u00edculo, dentro del Decreto \u00a0 Yerro solicitado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un vez verificado lo anterior se ofici\u00f3 a la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica para que se incluya las expresiones se\u00f1aladas del art\u00edculo 18 en el \u00a0 Decreto Yerro (oficio adjunto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por error de transcripci\u00f3n no se incluy\u00f3 la correcci\u00f3n en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal c) del mismo art\u00edculo, no se hizo \u00a0 referencia dentro del oficio No. SGE-CS-119-2015 remitido por este Despacho a la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por considerar que el \u00a0 Auto No. 038 de 2015, hab\u00eda sido notificado a ese Despacho y por consiguiente \u00a0 ten\u00edan conocimiento de la necesidad de realizar la respectiva correcci\u00f3n \u00a0 mediante Decreto Yerro\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio adjunto \u00a0 corresponde al n\u00famero SGE-CS-257-2015 del 27 de marzo de 2015[82], en el que se \u00a0 dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando alcance al oficio de la referencia[83], de la manera \u00a0 m\u00e1s atenta, me permito manifestarle que en dicho oficio se olvid\u00f3, por error \u00a0 involuntario, incluir igualmente la correcci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley No. \u00a0 1712 de 6 de marzo de 2014 (\u2026), en el sentido de incluir en el literal a) la \u00a0 expresi\u00f3n: \u2018en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1437 de 2011\u2019, dentro del Decreto Yerro solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminar la expresi\u00f3n: \u2018as\u00ed como los estipulados en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u2019, contenida en el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 18, por haber sido declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan consta en el Auto de Correcci\u00f3n No. 018\/15, de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de la \u00a0 respuesta y del oficio previamente transcrito, se adicion\u00f3 por el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica la correcci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 1712 de 2014, objeto de demanda y que no hab\u00eda sido inicialmente \u00a0 incluido en el oficio SGE-CS-119-2015 del 9 de marzo del a\u00f1o en curso, en el que \u00a0 se pidi\u00f3 al Gobierno Nacional la expedici\u00f3n del decreto de correcci\u00f3n de yerros, \u00a0 de acuerdo con el texto aprobado por el legislador y avalado por la Corte en la \u00a0 citada Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aparece un \u00a0 error adicional de transcripci\u00f3n que no fue detectado por el actor, y respecto \u00a0 del cual tambi\u00e9n se presentan las mismas condiciones previamente expuestas para \u00a0 decretar la unidad normativa[84], esto es, la conexidad entre las \u00a0 materias y la duda prima facie de su constitucionalidad. En concreto se \u00a0 trata de la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de \u00a0 2011\u201d, la cual deber\u00eda estar incluida en el literal a) del art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 1712 de 2014. Por lo anterior, la presente sentencia igualmente se extender\u00e1 \u00a0 a la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, con el fin de brindar seguridad y estabilidad \u00a0 jur\u00eddica en el asunto objeto de examen. Por fuera de lo anterior, no se observa \u00a0 ninguna diferencia adicional entre el texto sometido a control y el que \u00a0 finalmente fue promulgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.6. Con \u00a0 posterioridad a lo descrito, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un auto el 10 \u00a0 de julio de 2015, en el que oficio a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica para que informara: \u201cQu\u00e9 tr\u00e1mites se [hab\u00edan] adelantado en relaci\u00f3n con los oficios del 9 y 27 de marzo de 2015 suscritos por \u00a0 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y dirigidos a dicha dependencia, en los que se solicita la expedici\u00f3n de un \u00a0 decreto de correcci\u00f3n de errores respecto de los art\u00edculos 5, 14, 18, 21 y 26 \u00a0 (se dice 27) de la Ley 1712 de 2014, en t\u00e9rminos concordantes con lo se\u00f1alado en \u00a0 la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-274 de 2013.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 16 de \u00a0 julio del a\u00f1o en curso, se env\u00eda copia del Decreto 1494 del 13 de julio de 2015, \u00a0 \u201cpor el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014\u201d, el cual fue \u00a0 publicado en el Diario Oficial 49.572 de la fecha en cita. En \u00e9l se invocan las \u00a0 competencias del numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo \u00a0 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, e igualmente se pone de presente que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha permitido enmendar los errores caligr\u00e1ficos, tipogr\u00e1ficos o de transcripci\u00f3n, \u00a0 cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso, como atribuci\u00f3n que le \u00a0 asiste al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de la ley, \u00a0 siguiendo la Sentencia C-178 de 2007, previamente citada[86]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, pr\u00e1cticamente se subsanan todas las deficiencias anotadas en esta \u00a0 sentencia, salvo (i) la expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a0 2011\u201d, la cual, pese a que fue err\u00f3neamente excluida del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1712 de 2014, no se incluye entre los textos corregidos. Y, as\u00ed mismo, (ii) \u00a0 la expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d, la cual deb\u00eda \u00a0 ser incluida en el literal a) del art\u00edculo 18 de la citada Ley 1712 de 2014, \u00a0 como se puso de presente por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica en \u00a0 el oficio No. SGE-CS-257-2015 del pasado 27 de marzo del a\u00f1o en curso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.7. Para el 14 de \u00a0 agosto de 2015, el actor env\u00eda una nueva comunicaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 que pone de presente la expedici\u00f3n del mencionado decreto de correcci\u00f3n de \u00a0 yerros, y resalta que todav\u00eda no se ha subsanado el error detectado en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1712 de 2014[87]. \u00a0 Se\u00f1ala que, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica le inform\u00f3 que dicha inexactitud no fue corregida, \u00a0 pues resultaba \u201cinaplicable\u201d, ya que \u201cla ley estatutaria expedida para \u00a0 regular el derecho de petici\u00f3n, es decir, la Ley 1755 de 2015, no estableci\u00f3 \u00a0 ning\u00fan t\u00e9rmino para que los sujetos obligados publiquen informaci\u00f3n previamente \u00a0 divulgada\u201d[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 el pasado 16 de septiembre de 2015 fue publicado en el Diario Oficial No. 49.637 \u00a0 el Decreto 1862 de 2015, a trav\u00e9s del cual se corrigi\u00f3 el citado art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1712 de 2014, en el sentido de incluir la expresi\u00f3n que err\u00f3neamente \u00a0 hab\u00eda sido suprimida al momento de levantar los textos definitivos del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria No. 228 de C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, por la Secci\u00f3n de \u00a0 Leyes del referido Senado de la Rep\u00fablica, con posterioridad a la remisi\u00f3n \u00a0 realizada por esta Corporaci\u00f3n de la Sentencia C-274 de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores \u00a0 elementos de juicio, se proceder\u00e1 a examinar por separado cada una de las \u00a0 disposiciones que fueron objeto de acusaci\u00f3n y de declaratoria de unidad \u00a0 normativa, teniendo en cuenta las consideraciones generales traza-das en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del original \u00a0 literal e) del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley Estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Tal como se \u00a0 estableci\u00f3 con anterioridad, cuando se public\u00f3 la Ley 1712 de 2014 en el Diario \u00a0 Oficial No. 49.084 del 6 de marzo de 2014, se incurri\u00f3 en el error de \u00a0 transcripci\u00f3n que condujo a excluir el literal e) del proyecto original aprobado \u00a0 por el legislador, el cual dispone que: \u201ce) Las empresas p\u00fablicas creadas por \u00a0 ley, las empresas del Estado y sociedades en que \u00e9ste tenga participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, \u201cen el entendido de que \u00a0 las personas obligadas, en relaci\u00f3n con su actividad propia, industrial o \u00a0 comercial, no est\u00e1n sujetas al deber de informaci\u00f3n, con respecto a dicha \u00a0 actividad\u201d. Esta decisi\u00f3n se constata en el numeral quinto de la parte \u00a0 resolutiva del fallo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez advertido el \u00a0 citado yerro por la Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, se solicit\u00f3 \u00a0 su correcci\u00f3n en oficio del 9 de marzo de 2015, con fundamento en lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 189.10 del Texto Superior y 45 de la Ley 4\u00aa de 1913. Con \u00a0 posterioridad, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1494 de 2015, \u00a0 publicado en el Diario Oficial No. 49.572 del 13 de julio del a\u00f1o en cita, en \u00a0 cuyo art\u00edculo 1, se dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Corr\u00edjase el yerro contenido en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1712 de 2014. \/\/ El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1712 de 2014 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicables a las \u00a0 siguientes personas en calidad de sujetos obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda \u00a0 entidad p\u00fablica, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o \u00a0 descentralizada por servicios o territorialmente, en los \u00f3rdenes nacional, \u00a0 departamental, municipal y distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 \u00f3rganos, organismos y entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que presten funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que presten servicios p\u00fablicos respecto de la informaci\u00f3n directamente \u00a0 relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Cualquier persona natural, jur\u00eddica o dependencia de persona jur\u00eddica que \u00a0 desempe\u00f1e funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, respecto de la informaci\u00f3n \u00a0 directamente relacionada con el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Las empresas p\u00fablicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en \u00a0 que este tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0 entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de \u00a0 naturaleza u origen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que reciban o intermedien fondos o beneficios \u00a0 p\u00fablicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos \u00a0 para ser considerados sujetos obligados, solo deber\u00e1n cumplir con la presente \u00a0 ley respecto de aquella informaci\u00f3n que se produzca en relaci\u00f3n con fondos \u00a0 p\u00fablicos que reciban o intermedien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No ser\u00e1n sujetos obligados \u00a0 aquellas personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que sean usuarios de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Ahora bien, \u00a0 conforme a lo expuesto en esta providencia, es claro que la sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n de un texto legal de car\u00e1cter estatutario \u00a0 distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por este Tribunal, \u00a0 constituye un vicio formal cuyo impacto podr\u00eda proyectarse sobre el contenido \u00a0 material de las normas afectadas por dicha irregularidad, al implicar un \u00a0 eventual descono-cimiento de los principios constitucionales de legalidad, \u00a0 divisi\u00f3n del poder p\u00fablico y supremac\u00eda constitucional, en un contexto en el que \u00a0 tambi\u00e9n se podr\u00edan ver afectados el control pol\u00edtico y jur\u00eddico que envuelve el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la anterior, como dicha \u00a0 irregularidad no deja ser un vicio procedimental, es susceptible de correcci\u00f3n \u00a0 formal, siempre que no exista la intenci\u00f3n de defraudar la voluntad del \u00a0 legislador y lo ordenado por la Corte, como ocurre cuando lo que se presenta es \u00a0 un yerro de caligraf\u00eda, tipograf\u00eda, digitaci\u00f3n o transcripci\u00f3n, en el que se \u00a0 omite incluir un texto que deb\u00eda ser parte de la ley estatutaria o se mantiene \u00a0 err\u00f3neamente una disposici\u00f3n que fue declarada inexequible[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es distinto a aquellas \u00a0 circunstancias en las cuales al amparo de los tr\u00e1mites subsiguientes de forma \u00a0 consciente, abierta y palmaria se introducen preceptos que no fueron sometidos a \u00a0 conocimiento, debate y aprobaci\u00f3n en el Congreso y que, por ende, no pasaron por \u00a0 el control previo a cargo de este Tribunal. En este \u00faltimo caso, se trata de un \u00a0 vicio insubsanable al tener que repetirse todo el tr\u00e1mite legislativo y al \u00a0 prescindir de un esquema de control que tiene un valor trascendente en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias, en el sistema democr\u00e1tico y en \u00a0 el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En el asunto sub-judice, se \u00a0 observa que el Gobierno Nacional sancion\u00f3 y promulg\u00f3 la ley, como era su deber, \u00a0 a partir del texto que le fue enviado por el Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 21 \u00a0 de febrero de 2014, una vez dicha autoridad edit\u00f3 y levant\u00f3 el texto definitivo, \u00a0 luego de que esta Corporaci\u00f3n le remitiera el fallo de constitucionalidad del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, para \u00a0 continuar el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3neamente, la Secci\u00f3n de Leyes del \u00a0 Senado, como autoridad encargada de realizar dicha labor de edici\u00f3n, excluy\u00f3 el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 5, que hab\u00eda sido declarado exequible de forma \u00a0 condicionada. Como consecuencia de las pruebas solicitadas en el auto admisorio, \u00a0 al cotejar el contenido de la ley con la Sentencia C-274 de 2013, el Secretario \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica constat\u00f3 el error y solicit\u00f3 al Gobierno la \u00a0 expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n de yerros, en el que se respetara la \u00a0 voluntad del Congreso y lo decidido por la Corte, como se deriva de la \u00a0 atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 189.10 del Texto Superior, en armon\u00eda con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913. Como ya se expuso, esta \u00a0 actuaci\u00f3n se surti\u00f3 en el art\u00edculo 1 del Decreto 1494 de 2015, previamente \u00a0 transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose entonces corregido el anotado \u00a0 yerro por medio del procedimiento apropiado, como lo ha admitido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una \u00a0 irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarar\u00e1 inhibida \u00a0 respecto de la norma objeto de control. En efecto, el texto que hoy en d\u00eda \u00a0 aparece publicado en la p\u00e1gina Web del Congreso, es una fiel replica de lo \u00a0 adoptado por el Congreso y avalado por este Tribunal[92], lo que conduce a una \u00a0 carencia actual de objeto que justifica la inhibici\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del original \u00a0 art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley Estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Como se expuso previamente, cuando se public\u00f3 la Ley 1712 de \u00a0 2014 en el Diario Oficial 49.084, se incurri\u00f3 en el error de transcripci\u00f3n que \u00a0 condujo a excluir la expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011\u201d, \u00a0 cuyo rigor normativo fue aprobado por el legislador en el inciso 1 del referido \u00a0 art\u00edculo 14, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Informaci\u00f3n p\u00fablica con anterioridad. \u00a0 Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la \u00a0 manera m\u00e1s sencilla posible, el acceso a toda la informaci\u00f3n previamente \u00a0 divulgada. Se publicar\u00e1 esta informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. (\u2026)\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, \u201cen el entendido que la \u00a0 referencia al \u2018art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011\u2019, ser\u00e1 reemplazada por la \u00a0 norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Sentencia C-818 de 2011\u201d. Esta decisi\u00f3n se constata en el numeral s\u00e9ptimo de \u00a0 la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Una de las dificultades que se \u00a0 present\u00f3 en el proceso de ensamblaje del texto definitivo de la Ley 1712 de \u00a0 2014, se encuentra en la disposici\u00f3n de la referencia, pues si bien en la parte \u00a0 resolutiva \u2013como ya se dijo\u2013 se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, en la \u00a0 parte motiva se se\u00f1al\u00f3 que la misma era inconstitucional[95]. A pesar de dicha \u00a0 incongruencia, como se admiti\u00f3 por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, la norma promulgada deb\u00eda incluir la expresi\u00f3n \u201cpor el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011\u201d, puesto que, como se deriva de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, lo que resulta \u00a0 obligatorio es la parte resolutiva de la sentencia[96]. Por ello, al detectarse \u00a0 el citado yerro, se solicit\u00f3 su \u00a0 correcci\u00f3n en oficio del 9 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un principio \u00a0 el Gobierno se abstuvo de realizar la correcci\u00f3n, como lo puso de presente al \u00a0 actor, al considerar que la nueva ley que reemplaz\u00f3 a la Ley 1437 de 2011, no \u00a0 incluy\u00f3 un precepto sobre divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n publicada con anterioridad; \u00a0 lo cierto es que, en el reciente Decreto 1862 de 2015, publicado en el Diario \u00a0 Oficial No. 49.637 del 16 de septiembre del a\u00f1o en cita, se procedi\u00f3 a la \u00a0 subsanaci\u00f3n del defecto observado, preservando la voluntad del legislador y lo \u00a0 avalado por esta Corporaci\u00f3n[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Por lo anterior, y al igual que en el \u00a0 caso previamente examinado, ya se corrigi\u00f3 el yerro anotado por medio del \u00a0 procedimiento adecuado, siendo innecesario que la Corte se pronuncie de fondo \u00a0 sobre una irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida respecto de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del original art\u00edculo 21 del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, cuando se public\u00f3 la Ley \u00a0 1712 de 2014, se incurri\u00f3 en el error de transcripci\u00f3n consistente en excluir la \u00a0 expre-si\u00f3n: \u201csalvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u201d, cuyo tenor normativo \u00a0 fue aprobado por el legislador en el inciso 2 del referido art\u00edculo 21, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Divulgaci\u00f3n parcial y otras reglas. (\u2026) Ninguna autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o \u00a0 no en su poder o negar la divulgaci\u00f3n de un documento,\u00a0salvo que el da\u00f1o \u00a0 causado al inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, \u201cen el entendido que se \u00a0 except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n \u00a0 negada\u201d. Esta decisi\u00f3n se constata en el numeral d\u00e9cimo de la parte \u00a0 resolutiva del fallo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Al igual que se expuso en los casos \u00a0 precedentes, al observase la falta de concordancia entre el texto aprobado y el \u00a0 texto publicado, en oficio del 9 de marzo de 2015, se solicit\u00f3 por el Secretario \u00a0 General del Senado la expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n de yerros, al \u00a0 encontrarse que se trat\u00f3 de un error de transcripci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Leyes de \u00a0 la citada Corporaci\u00f3n, al momento en que se surti\u00f3 la labor de ensamblaje o \u00a0 edici\u00f3n del texto final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 1494 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.572, en el que \u00a0 \u2013seg\u00fan se observa\u2013 se subsan\u00f3 el yerro en comento[99]. Habi\u00e9ndose \u00a0 entonces corregido la deficiencia anotada, como ya se ha dicho, no es necesario \u00a0 que este Tribunal se pronuncie de fondo, ya que se presenta una carencia actual \u00a0 de objeto que conduce a la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Del original \u00a0 art\u00edculo 27 (en la actualidad art\u00edculo 26) del Proyecto de Ley Estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. De acuerdo con lo \u00a0 consta en el expediente, en la publicaci\u00f3n de la Ley 1712 de 2014, se incurri\u00f3 \u00a0 en el error de transcripci\u00f3n consistente en excluir la expresi\u00f3n: \u201cpor el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011\u201d, cuyo rigor normativo fue aprobado por \u00a0 el legislador en el inciso 1 del referido art\u00edculo 27, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Respuesta a solicitud de acceso a \u00a0 informaci\u00f3n. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, \u00a0 veraz, completa, motiva y actualizada, todo sujeto obligado responde \u00a0 materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Su respuesta se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. (\u2026)\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-274 de 2013, \u201cen el entendido que la \u00a0 referencia al art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, ser\u00e1 reemplazada por la norma \u00a0 estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011\u201d. Esta decisi\u00f3n se constata en el numeral d\u00e9cimo cuarta de la \u00a0 parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. Como se mencion\u00f3 en los casos \u00a0 previamente analizados, en oficio del 9 de marzo de 2015, se solicit\u00f3 por el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de un decreto de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros, al encontrarse que existi\u00f3 un descuido en la Secci\u00f3n de \u00a0 Leyes de la citada Corporaci\u00f3n, al momento en que se surti\u00f3 la labor de \u00a0 ensamblaje del texto final, que llev\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013entre otras\u2013 a que se omitiera la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n en menci\u00f3n en el \u00a0 documento definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica subsan\u00f3 el error en comento en el Decreto 1494 de 2015, publicado en \u00a0 el Diario Oficial No. 49.572 del a\u00f1o en cita[101]. As\u00ed las cosas, al presentarse una \u00a0 carencia actual de objeto, por haberse corregido el anotado yerro, no es \u00a0 necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una irregularidad que ya fue \u00a0 enmendada, como se ha expuesto de forma reiterada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Del original \u00a0 art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley Estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. Como se mencion\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite de pruebas, respecto del art\u00edculo 18 se presentan dos deficiencias \u00a0 de forma. La primera se encuentra con la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201cpor el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d, cuyo tenor normativo fue aprobado por \u00a0 el legislador en el literal a); mientras que, la segunda, corresponde a la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201cas\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d, que hab\u00eda sido previamente declarada \u00a0 inexequible en la Sentencia C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0El numeral octavo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia C-274 de 2013, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 18, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expresi\u00f3n \u201c, en concordancia con lo estipulado por \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d\u00a0del literal a) del art\u00edculo 18 del \u00a0 proyecto, ser\u00e1 remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad \u00a0 con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cduraci\u00f3n ilimitada\u201d del literal c) se \u00a0 declara\u00a0EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetar\u00e1 al t\u00e9rmino de \u00a0 protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte \u00a0 copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea \u00a0 publicado junto con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0\u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede \u00a0 copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la \u00a0 sentencia de la referencia.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la omisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no excluye el deber de las autoridades de constatar en su integridad \u00a0 el pronunciamiento de la Corte, y con fundamento en ello, ensamblar el texto \u00a0 final que debe ser promulgado, no deja de ser cierto que dicho falta pudo \u00a0 influir en el error en que se incurri\u00f3 por parte de la Secci\u00f3n de Leyes del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez se conoci\u00f3 \u00a0 el Auto 038 de 2015 y se advirti\u00f3 el error en que se incurri\u00f3, el Secretario \u00a0 General de la citada c\u00e1mara legisla-tiva solicit\u00f3 su correcci\u00f3n a la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, como se observa en el oficio SGE-CS-257-2015 del 27 de marzo \u00a0 del a\u00f1o en curso. All\u00ed, de forma textual, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando alcance al \u00a0 oficio de la referencia, de la manera m\u00e1s atenta, me permito manifestarle que \u00a0 (\u2026) se olvid\u00f3, por error involuntario, incluir igualmente la correcci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 (\u2026), en el sentido de (\u2026) \u00a0 [e]liminar la expresi\u00f3n \u2018as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u2019 contenida en el literal c) del art\u00edculo 18, \u00a0 por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, seg\u00fan consta \u00a0 en el Auto de Correcci\u00f3n N-038\/15, de la parte resolutiva de la Sentencia C-274 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar \u00a0 que el fundamento de esta correcci\u00f3n obedece a la declaratoria de exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 18 seg\u00fan consta en la Sentencia No. C-274 de 2013, p\u00e1gina 225 \u00a0 adjunta al oficio N. SGE-CS-119-205, salvo la expresi\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada del \u00a0 literal c) declarada inexequible con base en lo dispuesto en el Auto antes \u00a0 mencionado\u201d[104]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, y con miras a que \u00a0 el texto promulgado guardara plena correspondencia con el aprobado por el \u00a0 legislador y avalado por la Corte, en el Decreto 1494 de 2015 se decidi\u00f3 \u00a0 corregir la citada deficiencia de transcrip-ci\u00f3n que, entre otras, como ya se \u00a0 rese\u00f1\u00f3, se vincul\u00f3 con la omisi\u00f3n mecano-gr\u00e1fica en que se incurri\u00f3 por este \u00a0 Tribunal, al no incorporar en la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, \u00a0 la declaratoria de inconstituciona-lidad que se hab\u00eda adoptado[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se observa, el yerro de \u00a0 transcripci\u00f3n en el que se incurri\u00f3, al omitir err\u00f3neamente excluir una \u00a0 disposici\u00f3n que fue declarada inexequible, fue subsanado mediante el art\u00edculo 2 \u00a0 del referido Decreto 1494 de 2015, a trav\u00e9s del uso de la atribuci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de yerros, prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, con miras \u00a0 a preservar la integridad del texto que efectivamente super\u00f3 el control previo y \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad[106]. \u00a0 No sobra recordar que, como lo ha sostenido la Corte, el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 189 del Texto Superior, en el que se fundamenta la citada habilitaci\u00f3n legal de \u00a0 correcci\u00f3n, no s\u00f3lo consagra el deber de promulgar la ley, sino tambi\u00e9n el de \u00a0 asegurar que su contenido sea un reflejo fiel de lo que de constar en ella. Por \u00a0 ello, como se dio a entender en la Sentencia C-041 de 2015[107], cuando sea corrigen \u00a0 errores en una ley promulgada, en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 cumplimiento con la \u00a0 obligaci\u00f3n del Presidente de velar por su estricto cumplimiento (CP art. 189.10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como ya se corrigi\u00f3 el \u00a0 yerro anotado, es innecesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre una \u00a0 irregularidad que ya fue enmendada, motivo por el cual se declarar\u00e1 inhibida \u00a0 respecto de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. Ahora bien, a pesar de que el \u00a0 Secretario General de la Senado de la Rep\u00fablica igualmente solicit\u00f3 la \u00a0 correcci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 18, en el sentido de incluir la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d, la cual fue \u00a0 err\u00f3neamente excluida en el proceso de ensamblaje o edici\u00f3n del texto final de \u00a0 la Ley 1712 de 2014, seg\u00fan se observa en el oficio SGE-CS-258-2015 del 27 de \u00a0 marzo del a\u00f1o en curso[108]; \u00a0 dicho texto todav\u00eda no ha sido enmendado y persiste el yerro en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso resaltar que \u00a0 el mismo fue declarado exequible de forma condicionada en el numeral octavo de \u00a0 la parte resolutiva de la Sentencia C-274 de 2013, en el entendido que: \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n \u2018en concor-dancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011\u2019 del literal a) del art\u00edculo 18 del proyecto, ser\u00e1 reemplazada por la \u00a0 norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Sentencia C-818 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en esta \u00a0 providencia, es innegable que la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de un texto legal de \u00a0 car\u00e1cter estatutario distinto al que fue aprobado por el Congreso y avalado por \u00a0 este Tribunal, constituye un vicio de car\u00e1cter formal cuyo impacto podr\u00eda \u00a0 proyectarse sobre el contenido material de las normas afectadas por dicha \u00a0 irregularidad, al implicar \u2013por ejemplo\u2013 un eventual desconocimiento del control \u00a0 previo a cargo de la Corte. A pesar de ello, siempre que no exista la intenci\u00f3n \u00a0 de defraudar la voluntad del legislador y lo ordenado por la Corte, como ocurre \u00a0 cuando lo que se presenta es un yerro de caligraf\u00eda, digitaci\u00f3n o transcripci\u00f3n, \u00a0 en el que se omite por descuido incluir un texto que deb\u00eda ser parte de la ley \u00a0 estatutaria, es posible que el texto sea objeto de correcci\u00f3n formal, como \u00a0 ocurri\u00f3 en los casos anteriores; o que, de manera excepcional, d\u00e9 lugar a que se \u00a0 haga uso por esta Corporaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de ordenar su subsanaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1-grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior, con \u00a0 miras a preservar el real sentido de lo aprobado por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el expuesto, no cabe duda de \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de una irregularidad subsanable, pues en la pr\u00e1ctica se \u00a0 cumpli\u00f3 con las etapas b\u00e1sicas o estructurales del tr\u00e1mite legislativo; y la \u00a0 deficiencia anotada no tiene una entidad que se considere grave o lesiva en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, s\u00ed se tiene en cuenta que la \u00a0 adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto por las c\u00e1maras legislativas se produjo con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, disponer que el defecto \u00a0 observado sea subsanado, no s\u00f3lo garantiza que la voluntad objetiva del \u00a0 legislador se torne efectiva; sino que permite, de contera, que el \u00a0 pronunciamiento realizado por esta Corporaci\u00f3n, en el que se preserv\u00f3 la norma \u00a0 con un determinado condicionamiento, en aras de salvaguardar el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, logre su plena operatividad, como consecuencia del \u00a0 car\u00e1cter vinculante y obligatorio de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el asunto bajo examen, se har\u00e1 \u00a0 uso de la atribuci\u00f3n consagrada en el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior, en el que se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por las caracter\u00edsticas de la \u00a0 irregularidad observada, en criterio de la Corte, no cabe la aplicaci\u00f3n plena e \u00a0 integral de la norma en cita, sino que es necesario su adecuaci\u00f3n para dar una \u00a0 efectiva respuesta al problema planteado. As\u00ed, en primer lugar, m\u00e1s que disponer \u00a0 la devoluci\u00f3n del acto sujeto a control, en la medida en que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una ley ya promulgada, lo que se solicitar\u00e1 es que se proceda a la \u00a0 correcci\u00f3n puntual del yerro en que se incurri\u00f3, con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por el numeral 10 del art\u00edculo 189 del Texto Superior, y \u00a0 el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y como lo advirti\u00f3 el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, no cabe realizar un pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 una vez subsanado el vicio, pues al corregirse el error de transcripci\u00f3n, por la \u00a0 orden dada, la norma ser\u00e1 exacta-mente igual a la que fue objeto de control \u00a0 previo, y respecto de ella se producir\u00eda el efecto negativo de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, que le proh\u00edbe al juez \u00a0 constitucional volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la subsanaci\u00f3n que en este \u00a0 caso se dispondr\u00e1 acoge la t\u00e9cnica excepcional de solicitar la realizaci\u00f3n de un \u00a0 determinado comportamiento, con miras a garantizar la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP art. 241), por las razones ya expuestas en esta providencia[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso con anterioridad, en el \u00a0 asunto bajo examen, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir un fallo de fondo frente a \u00a0 la acusaci\u00f3n planteada contra los art\u00edculos 5, 14, 21 y 26, as\u00ed como respecto \u00a0 del literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, \u201cpor medio de la cual \u00a0 se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, por carencia actual de objeto, al \u00a0 encontrar que las irregulari-dades se\u00f1aladas por el actor, b\u00e1sicamente \u00a0 referentes a que se sancion\u00f3 y promulg\u00f3 textos distintos a los aprobados por el \u00a0 legislador estatutario y que hab\u00edan sido objeto de control por parte de este \u00a0 Tribunal, fueron enmendados mediante la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de \u00a0 yerros, en virtud de las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 por el numeral 10 del art\u00edculo 189 del Texto Superior, y el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al encontrar que todav\u00eda no se \u00a0 ha subsanado el yerro puesto de presente por el Secretario General del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, en el literal a) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el \u00a0 sentido de incluir la expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d, \u00a0 la cual fue err\u00f3neamente suprimida en el proceso de ensamblaje del texto final \u00a0 de la ley en cita; se dispondr\u00e1 a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 ejercicio de las faculta-des previamente mencionadas, que proceda a su \u00a0 correcci\u00f3n formal, como lo permite el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto \u00a0 Superior, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la irregularidad observada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 frente a la acusaci\u00f3n planteada contra los art\u00edculos 5, 14, 21 y 26, as\u00ed como \u00a0 respecto del literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 SOLICITAR al Presidente de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a corregir el error de transcripci\u00f3n en el que se incurri\u00f3 en \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de \u00a0 introducir la expresi\u00f3n: \u201cpor el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011\u201d, la \u00a0 cual fue omitida en el proceso de ensamblaje del texto final de la ley en cita, con fundamento en las facultades conferidas \u00a0 por el numeral 10 del art\u00edculo 189 del Texto Superior, y el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 153. La \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una \u00a0 sola legislatura. Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano \u00a0 podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla.\u201d \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte \u00a0 Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y preciso t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, \u00a0 cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Decidir definitivamente sobre (\u2026) los \u00a0 proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El numeral 3 del art\u00edculo 242 establece que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las \u00a0 materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las \u00a0 siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan \u00a0 en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre el particular, se transcribe el siguiente aparte de la \u00a0 sentencia en cita: \u201cEl literal c) tambi\u00e9n \u00a0 establece una reserva a la informaci\u00f3n sobre proyectos de inversi\u00f3n de las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda \u00a0 Mixta. La participaci\u00f3n en el capital social del Estado en estas empresas y \u00a0 sociedades, determina si se trata de sujetos obligados, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00b0 de este proyecto. \/\/ El inter\u00e9s de garantizar la transparencia en \u00a0 la gesti\u00f3n en este tipo de empresas y sociedades opera respecto de aquellas \u00a0 sociedades en las que el Estado tiene participaci\u00f3n igual o superior al 50%. De \u00a0 conformidad con lo que se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 3.2.5, al examinar qui\u00e9nes eran \u00a0 los sujetos obligados, surge una antinomia que dificultar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 reserva, que puede conducir a restricciones arbitrarias del derecho a acceder a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para corregir este problema, encuentra la Corte que es \u00a0 necesario suprimir esa remisi\u00f3n, a fin de que las reservas que establece la Ley \u00a0 1474 de 2011, sean interpretadas a la luz de lo que se consagra en esta ley \u00a0 estatutaria. Y en esa medida declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201c, as\u00ed como los \u00a0 estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u201d\u00a0contenida en \u00a0 el literal c).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Se acompa\u00f1a con la demanda un pantallazo de la p\u00e1gina de la \u00a0 Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, en el link referente a la vigencia \u00a0 expresa de las leyes, en la que al hacer referencia a la norma demandada, se \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cJurisprudencia vigencia. \/\/ Corte Constitucional. \/\/ \u00a0 Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional \u2013de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n\u2013 efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, \u00a0 156 de 2011 Senado y declar\u00f3 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este art\u00edculo, \u2018en el \u00a0 entendido que se except\u00faa el supuesto en que la sola respuesta ponga en \u00a0 evidencia la informaci\u00f3n negada\u2019. \/\/ Destaca el editor que el aparte declarado \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible fue eliminado del texto oficial publicado\u201d. Folio \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n \u00a0 de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la \u00a0 dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \/\/ \u00a0 Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de \u00a0 error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o \u00a0 tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y \u00a0 deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda \u00a0 en cuanto a la voluntad del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d, \u201cArt\u00edculo 242. Los \u00a0 procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se \u00a0 refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes \u00a0 disposiciones: 1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas \u00a0 previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de \u00a0 las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en \u00a0 aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-238 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 Auto 136 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En el numeral d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 C-274 de 2013 se dispuso que: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21, \u00a0 excepto la expresi\u00f3n \u2018salvo que el da\u00f1o causado al inter\u00e9s protegido sea mayor \u00a0 al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la informaci\u00f3n\u2019, que se declara \u00a0 EXEQUIBLE, en el entendido que se except\u00faa el supuesto en que la sola \u00a0 respuesta ponga en evidencia la informaci\u00f3n negada. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 152. \u00a0 Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las \u00a0 siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas \u00a0 y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b. Administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; \u00a0c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de \u00a0 la oposici\u00f3n y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana; e. Estados de excepci\u00f3n; [y] f. \u00a0 La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que \u00a0 re\u00fanan los requisitos que determine la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-425 de 1994 y C-818 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En la Constituci\u00f3n se encuentran los mandatos del art\u00edculo 153, \u00a0 mientras en la Ley 5\u00aa de 1992 se destacan sus rasgos particulares en los \u00a0 art\u00edculos 207 y subsiguientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0No sobra recordar que el concepto de \u201cexpedici\u00f3n\u201d de la ley \u00a0 involucra el cumplimiento por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de los \u00a0 requisitos constitucionales, esto es, los debates y votaciones en comisiones y \u00a0 plenarias, que permiten identificar su voluntad en la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre cierta materia. Con todo, en t\u00e9rminos generales, los \u00a0 requisitos tanto ordinarios como especiales que se exigen en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 esta modalidad de ley, son los siguientes: (i) su expedici\u00f3n debe tener lugar en \u00a0 una sola legislatura (CP art. 153), con independencia del tr\u00e1mite previsto para \u00a0 adelantar el control de constitucionalidad; (ii) la iniciativa debe haber sido \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva\u00a0 (CP art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 144); (iii) el proyecto \u00a0 de ley debe iniciar su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional que sea competente \u00a0 (CP. art. 142 y Ley 3\u00aa de 1992); (iv) los informes de ponencia deben ser \u00a0 publicados antes de proceder a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, tanto \u00a0 en comisiones como en plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 156); (v) \u00a0 es necesario cumplir con el requisito del anuncio en sesi\u00f3n previa distinta de \u00a0 aqu\u00e9lla en la que ejerza el acto de votaci\u00f3n. De igual manera, el proyecto debe \u00a0 ser sometido a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la \u00a0 iniciativa debe ser aprobada tanto en comisi\u00f3n como en plenaria por mayor\u00eda \u00a0 absoluta (CP arts. 153 y 157); (vii) la votaci\u00f3n debe realizarse de forma \u00a0 nominal y p\u00fablica, salvo las excepciones que se establezcan en la ley (CP art. \u00a0 133 y Ley 1431 de 2011); (viii) se deben respetar los plazos m\u00ednimos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n entre el primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, \u00a0 as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de su \u00a0 tr\u00e1mite en la otra (CP art. 160.1); (ix) en caso de haber existido discrepancias \u00a0 entre los textos aprobados por cada c\u00e9lula legislativa, se debe designar una \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con la competencia y atribuciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 161 del Texto Superior y; por \u00faltimo, (x) la iniciativa debe respetar \u00a0 los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP \u00a0 arts. 157, 158, 160 y 161). V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-037 de 1996, C-713 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido \u00a0 se pueden consultar las Sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-180 de 1994, \u00a0 C-037 de 1996 y C-371 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-011 de 1994, C-292 de 2003, \u00a0C-523 de 2005, C-1153 de 2005, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-802 de \u00a0 2006, C-713 de 2008, C-546 de 2011, C-490 de 2011y C-748 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991 establece que: \u201cEl \u00a0 Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los \u00a0 proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados \u00a0 en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte \u00a0 solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretaria de la C\u00e1mara donde se \u00a0 hubiere surtido el segundo debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El numeral 8 del art\u00edculo 241 del Texto Superior dispone que: \u00a0 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con \u00a0 tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Decidir definitivamente sobre \u00a0 la constitucionalidad (\u2026) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cLos fallos que la Corte dicte \u00a0 en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En reciente Sentencia C-634 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, reiterando lo se\u00f1alado en la Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 que respecto de las leyes estatutarias s\u00f3lo cabe \u00a0 el uso de las objeciones gubernamentales por inconveniencia. Sobre el \u00a0 particular, en el \u00faltimo de los citados fallos se dijo que: \u201cEn principio las \u00a0 objeciones presidenciales son por inconstitucionalidad o inconveniencia (arts. \u00a0 166 y 167 C.P.). En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe \u00a0 concluirse que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como quiera \u00a0 que la Corte Constitucional ya dict\u00f3 sentencia con efectos de cosa juzgada \u00a0 constitucional (art. 243 C.P.), en la que encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n \u00a0 el texto que remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica. S\u00f3lo puede haber por tanto \u00a0 objeciones por inconveniencia.\u201d En este punto, es preciso resaltar que el \u00a0 hecho de que el proyecto se haya aprobado con una mayor\u00eda calificada no impide \u00a0 que haya un nuevo examen por el Congreso a la luz de las objeciones planteadas \u00a0 por el Ejecutivo, si \u2013por lo dem\u00e1s\u2013 se tiene en cuenta que el pronunciamiento de \u00a0 la Corte no se extiende a asuntos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cCorresponde al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad \u00a0 Administrativa: (\u2026) 9. Sancionar las leyes. \/\/ 10. Promulgar las leyes, \u00a0 obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. (\u2026) \u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En este caso bajo la condici\u00f3n de que no resulte aplicable la \u00a0 hip\u00f3tesis excepcional de devoluci\u00f3n al Congreso para rehacer o reintegrar el \u00a0 texto, cuando no ha terminado la legislatura correspondiente, en los t\u00e9rminos \u00a0 concordantes con los art\u00edculos 33 y 41 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia XX de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Es preciso aclarar que una vez ocurre lo ordenado por la norma \u00a0 en cita, se se\u00f1ala que el texto deber\u00e1 ser remitido nuevamente a la Corte para \u00a0 que \u00e9sta profiera un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 157. Ning\u00fan \u00a0 proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: (\u2026) 4. Haber obtenido la \u00a0 sanci\u00f3n del gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Las normas de la referencia se\u00f1alan que: \u201cArt\u00edculo 165. \u00a0 Aprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al gobierno para su \u00a0 sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si \u00a0 lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. \u201cArt\u00edculo 189. \u00a0Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno \u00a0 y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y \u00a0 velar por su estricto cumplimiento\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cLa ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, \u00a0 y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0 parte, el art\u00edculo siguiente dispone que: \u201cArt\u00edculo 53. Se except\u00faan de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior los casos siguientes: 1. Cuando \u00a0 la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para \u00a0 fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado. \/\/ 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable est\u00e9n \u00a0 interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, \u00a0 y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se \u00a0 contar\u00e1n desde que cese la incomunicaci\u00f3n y se restablezcan los correos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0As\u00ed se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 41 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, previamente transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-102 de \u00a0 1994, C-531 de 1995, C-551 de 2003 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1177 de 2004. En relaci\u00f3n con otros vicios formales que se proyectan al \u00e1mbito \u00a0 material se pueden consultar: (i) el desbordamiento en el ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias (C-634 de 2014); (ii) la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia (C-670 de 2014) y el desconocimiento de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica o estatutaria (C-600A de 1995). En algunos casos esta figura ha sido \u00a0 identificada con la existencia de vicios formales de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-134 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-370 de 2004, C-168 de \u00a0 2012 y C-786 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Precisamente, en la Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, se dijo que: \u201cen desarrollo del principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas, al analizar la trascendencia de un vicio de \u00a0 forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, \u00a0 as\u00ed como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0La correcci\u00f3n formal es un instrumento que le permite a las \u00a0 autoridades que participan en el proceso de formaci\u00f3n de una ley, al detectar \u00a0 deficiencias de tr\u00e1mite, proceder de forma aut\u00f3noma a su subsanaci\u00f3n, antes de \u00a0 que las mismas sean objeto de control de constitucionalidad. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que: \u201cEn la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas del presente reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 siguientes principios: (\u2026) 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. \u00a0 Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en \u00a0 el entendido de que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las \u00a0 minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Se refiere a la hip\u00f3tesis consagrada en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, previamente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ley 4\u00aa de 1913, art. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0La norma sancionada y promulgada en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 336 de 1996 dispon\u00eda que: \u201cLas empresas de transporte p\u00fablico deber\u00e1n \u00a0 desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del SENA\u00a0 de las \u00a0 entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a \u00a0 todos los operadores de los equipos destinados al servicio p\u00fablico, con el fin \u00a0 de garantizar la eficiencia y tecnificaci\u00f3n de los operarios.\u201d Cuando en \u00a0 realidad deb\u00eda disponer: \u201c\u201cLas empresas de transporte p\u00fablico deber\u00e1n \u00a0 desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s del SENA \u201co\u201d de las \u00a0 entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0El error consisti\u00f3 en que al momento de trascribir la norma \u00a0 objeto de publicaci\u00f3n, se dispuso la sanci\u00f3n de la multa como alternativa frente \u00a0 a la prisi\u00f3n, cuando en realidad se trataba de sanciones coexistentes. As\u00ed la \u00a0 norma original dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo \u00a0180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante \u00a0 violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, \u00a0 ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) [a\u00f1os], \u00a0\u201co\u201d \u00a0multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0 (6) a doce (12) a\u00f1os.(\u2026)\u201d. \u00a0 La letra \u201co\u201d fue excluida mediante el Decreto 2667 de 2001, por cuanto no hab\u00eda \u00a0 sido aprobada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-232 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. En la parte resolutiva se dispuso que: \u00a0 \u201cPrimero. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la conjunci\u00f3n \u00a0 disyuntiva \u201co\u201d\u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En \u00a0 reciente Sentencia C-041 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa se reiter\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica expide decretos para corregir \u00a0 yerros en una ley o un decreto con fuerza de ley no ejerce una facultad \u00a0 extraordinaria de legislar, sino una competencia administrativa rigurosamente \u00a0 adscrita a su funci\u00f3n de promulgar la ley y velar por su estricto cumplimiento \u00a0 (CP art. 189 n\u00fam. 11). Estas son entonces las razones por las cuales la Corte no \u00a0 puede conocer de una acci\u00f3n p\u00fablica instaurada exclusiva y directamente contra \u00a0 un decreto de yerros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]En esta ocasi\u00f3n, se aval\u00f3 la correcci\u00f3n realizada mediante un decreto \u00a0 de yerros al t\u00edtulo del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Puntualmente se expuso \u00a0 que: \u201c[l]a Corte Constitucional, como regla \u00a0 general, no es competente para conocer de un decreto de correcci\u00f3n yerros \u00a0 (\u2026).\u00a0No obstante, s\u00ed lo es para conocer de un Acto Legislativo. El objeto de la \u00a0 demanda es atacar el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Corte Constitucional, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 379, es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 actos legislativos por vicios en su formaci\u00f3n.\u00a0Por lo tanto, es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda. [\u2026] En cuanto a las facultades para expedir \u00a0 decretos de correcci\u00f3n de yerros el art\u00edculo 1 de la Ley 45 de 1913 establece \u00a0 que corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos \u00a0 o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del \u00a0 Congreso.\u00a0As\u00ed mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de \u00a0 yerros es una funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de las leyes. El decreto de correcci\u00f3n de yerros \u00a0 expedido por el Presidente enmienda un error mecanogr\u00e1fico en la\u00a0 redacci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad del \u00a0 Congreso. (\u2026) La correcci\u00f3n del yerro respeta la voluntad expresa del Congreso y \u00a0 apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en raz\u00f3n de la conclusi\u00f3n de la \u00a0 formaci\u00f3n del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras que le dar\u00edan un \u00a0 car\u00e1cter provisional, contraevidente y adverso a lo efectivamente decidido por \u00a0 el reformador de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo estudiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento \u00a0 subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a \u00a0 la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto \u00a0 observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del \u00a0 acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-134 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones; y Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Universidad de Ibagu\u00e9; Universidad de la Sabana y Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Diario Oficial No. 49.084 del 6 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 1 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Esta norma fue declarada exequible \u201cen el entendido de que \u00a0 las personas obligadas, en relaci\u00f3n con su actividad propia, industrial o \u00a0 comercial, no est\u00e1n sujetas al deber de informaci\u00f3n, con respecto a dicha \u00a0 actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Esta norma fue declarada exequible, en la parte resolutiva, \u00a0 \u201cen el entendido que la referencia al \u2018art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011\u2019, ser\u00e1 \u00a0 reemplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-818 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Esta norma fue declarada exequible, \u201cen el entendido que la \u00a0 referencia al art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, ser\u00e1 reemplazada por la norma \u00a0 estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia \u00a0 C-818 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) La Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las \u00a0 que, a su juicio, conforman unidad normativa con aqu\u00e9llas otras que declara \u00a0 inconstitucionales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, se pueden consultar las Sentencias C-539 de 1999, \u00a0 C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-041 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u201cArt\u00edculo 14. Son funciones de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica: (\u2026) 5. Presentar al Presidente para su sanci\u00f3n, u objeci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 o inconveniencia, los proyectos aprobados por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 34 y 35 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 109 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 108 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En el Diario Oficial No. 49.084 se se\u00f1ala que: \u201cEn \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274\u00a0 del 9 de mayo de 2013, \u00a0 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley, toda vez que dicha Corporaci\u00f3n ordena la remisi\u00f3n del expediente al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, para continuar con el tr\u00e1mite legislativo de rigor y \u00a0 su posterior env\u00edo al Presidente de la rep\u00fablica para efectos de la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Se refiere al oficio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional en el que se transcriben las pruebas solicitadas en el auto \u00a0 admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folios 104 y 105 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 113 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folios 116 y 117 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folio 118 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Se refiere al anterior, esto es, al SGE-CS-119-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folio 222 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folios 227 y 228 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folios 255 y 256 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es del 23 de julio de 2015 y su \u00a0 respuesta es del 3 de agosto del presente a\u00f1os. Folios 262 y 264 del expediente \u00a0 D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0No sobra recordar que, como ya se dijo, la correcci\u00f3n formal es \u00a0 un instrumento que le permite a las autoridades que participan en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de una ley, al detectar deficiencias de tr\u00e1mite, proceder de forma \u00a0 aut\u00f3noma a su subsanaci\u00f3n, antes de que las mismas sean objeto de control de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Seg\u00fan se transcribi\u00f3 con \u00a0 anterioridad, en la providencia en cuesti\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEs \u00a0 evidente que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde subsanar los errores \u00a0 caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que presenten las leyes que son sometidas a su \u00a0 an\u00e1lisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la \u00a0 voluntad del legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en \u00a0 estudio, es claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que \u00a0 conoce la racionalidad del legislador al redactarlo. (\u2026) \u00a0 Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los \u00a0 textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos\u00a0 o tipogr\u00e1ficos \u00a0 que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cu\u00e1l \u00a0 es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un \u00a0 decreto que ponga de presente el error\u00a0 y su correspondiente correcci\u00f3n \u00a0 -los cuales no afectan la vigencia y validez de la [ley] inicialmente \u00a0 publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, porque a \u00e9l le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n de promulgaci\u00f3n de las leyes \u00a0 (art\u00edculo 189, numeral 10 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1712_2014.html#5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Recu\u00e9rdese que as\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-232 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, en la que una norma de naturaleza legal igualmente fue enmendada a \u00a0 trav\u00e9s de un decreto de correcci\u00f3n de yerros.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Al respecto, en el ac\u00e1pite 2.2.14 se dijo que: \u201c(\u2026) Esta \u00a0 disposici\u00f3n, hace viable el ejercicio del derecho a acceder a documentos \u00a0 p\u00fablicos respecto de informaci\u00f3n ya publicada en otros medios, con lo cual se \u00a0 asegura una mayor accesibilidad y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual \u00a0 resulta compatible con los art\u00edculos 74 y 209 de la Carta. \/\/ Sin embargo, \u00a0 varios de los intervinientes se\u00f1alan que la menci\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, debe ser suprimida porque se refiere a una disposici\u00f3n que fue \u00a0 declarada previamente inexequible mediante la Sentencia C-818 de 2011. \/\/ En ese \u00a0 sentido, les asiste la raz\u00f3n, por ello el art\u00edculo 14 ser\u00e1 declarado exequible, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u2018Se publicar\u00e1 esta informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por el art\u00edculo de la Ley 1437 de 2011\u2019, que ser\u00e1 declarada inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0La disposici\u00f3n en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 48. \u00a0 Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las \u00a0 sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el \u00a0 siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del \u00a0 examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con \u00a0 motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. \u00a0 La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda \u00a0 de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general. \/\/ 2. Las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter \u00a0 obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio \u00a0 auxiliar para la actividad de los jueces.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. Sobre el particular, en la Sentencia T-1181 de 2000, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: \u201cno deja lugar a dudas en el sentido de \u00a0 que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte \u00a0 tiene car\u00e1cter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y \u00a0 surte efectos erga omnes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En el citado Decreto se dispone que: \u201cArt\u00edculo 1. \u00a0Corr\u00edjase el yerro contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1712 de 2014. \/\/\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 14 de la Ley 1712 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 14. Informaci\u00f3n \u00a0 publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y \u00a0 facilitar a los solicitantes, de la manera m\u00e1s sencilla posible, el acceso a \u00a0 toda la informaci\u00f3n previamente divulgada. Se publicar\u00e1 esta informaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 2. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1712 de \u00a0 2014 y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0El art\u00edculo 3 del Decreto 1494 de 2015 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 3. Corr\u00edjase el yerro contenido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014. \/\/ \u00a0 El art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 21. Divulgaci\u00f3n \u00a0 parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en un documento no est\u00e9 protegida por una excepci\u00f3n \u00a0 contenida en la presente ley, debe hacerse una versi\u00f3n p\u00fablica que mantenga la \u00a0 reserva \u00fanicamente de la parte indispensable. La informaci\u00f3n p\u00fablica que no cae \u00a0 en ning\u00fan supuesto de excepci\u00f3n deber\u00e1 ser entregada a la parte solicitante, as\u00ed \u00a0 como ser de conocimiento p\u00fablico. La reserva de acceso a la informaci\u00f3n opera \u00a0 respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no de su existencia. \/\/ \u00a0 Ninguna autoridad p\u00fablica puede negarse a indicar si un documento obra o no en \u00a0 su poder o negar la divulgaci\u00f3n de un documento, salvo que el da\u00f1o causado al \u00a0 inter\u00e9s protegido sea mayor al inter\u00e9s p\u00fablico de obtener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \/\/ Las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n contenidas en la \u00a0 presente ley no aplican en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de \u00a0 lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de dichas violaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Precisamente, en la misma p\u00e1gina Web del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 se observa la siguiente transcripci\u00f3n del actual art\u00edculo 26 de la Ley 1712 de \u00a0 2014: \u201cArt\u00edculo 26. Respuesta a solicitud de \u00a0 acceso a informaci\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Es aquel acto escrito \u00a0 mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, \u00a0 todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una \u00a0 solicitud de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Su respuesta se dar\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. (\u2026)\u201d. Transcripci\u00f3n \u00a0 textual de lo previsto en el Diario Oficial No. 49.572 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0En los numerales 3, 4 y 5 de la parte motiva de la citada \u00a0 providencia se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) efectivamente al revisar el texto de la \u00a0 sentencia se pudo constatar que se present\u00f3 una omisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 mecanogr\u00e1fica en el sentido de no incluir en el numeral octavo de la parte \u00a0 resolutiva, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018as\u00ed como los \u00a0 estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u2019 del art\u00edculo \u00a0 18, literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2011 Senado, cuya inconstitucionalidad fue anunciada en la parte motiva de la \u00a0 sentencia C-274 de 2013 (\u2026) 4. Esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0 cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores por \u00a0 omisi\u00f3n, resultaba aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil,\u00a0norma que fue derogada por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012 \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u00a0Hoy es aplicable el \u00a0 art\u00edculo 286 del C\u00f3digo general del Proceso.\u2019 \/\/ 5. Que, en consecuencia, es necesario corregir la parte \u00a0 resolutiva de la citada providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Auto 038 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folio 118 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0As\u00ed, en los considerandos del citado Decreto, se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cQue mediante Auto 038 de 2015, la Corte Constitucional corrigi\u00f3 \u00a0 el numeral octavo de la parte resolutiva de la misma Sentencia C-274 de 2013, en \u00a0 el sentido de indicar que, a pesar de que la frase \u2018as\u00ed como los estipulados en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011\u2019, contenida en el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 18 del proyecto de ley, hab\u00eda sido declarada inexequible, dicha \u00a0 declaratoria no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0En la norma en cita se dispone que: \u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 Corr\u00edjase el yerro contenido en el art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014. \/\/ El \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 18. Informaci\u00f3n \u00a0 exceptuada por da\u00f1o de derechos a personas naturales o jur\u00eddicas. Es toda \u00a0 aquella informaci\u00f3n clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de \u00a0 manera motiva y por escrito, siempre que el acceso pudiese causar un da\u00f1o a los \u00a0 siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las \u00a0 limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en \u00a0 concordancia con lo estipulado. \/\/ b. El derecho de toda persona a la vida, la \u00a0 salud o la seguridad. \/\/ c) Los secretos comerciales, industriales y \u00a0 profesionales. \u00a0\/\/ \u00a0Par\u00e1grafo. Estas excepciones tienen una duraci\u00f3n ilimitada y no \u00a0 deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la \u00a0 revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la \u00a0 informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo \u00a0 el r\u00e9gimen de publicidad aplicable\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 La versi\u00f3n corregida igualmente se puede constatar en la p\u00e1gina Web del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folio 118 del expediente D-10651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Una decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 en la Sentencia C-972 de 2004, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que al resolver una demanda contra el \u00a0 Decreto 2207 de 2003, expedido en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se concluy\u00f3 que \u00a0 al regular asuntos de naturaleza electoral deb\u00eda expedirse siguiendo las mismas \u00a0 cargas de las leyes estatutarias que le resultaran aplicables, como lo era la \u00a0 del control autom\u00e1tico. Por ello se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo y, en su \u00a0 lugar, le solicito al Presidente de la Rep\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, enviara a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 texto del citado decreto, para proceder a su examen de constituciona-lidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-653-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-653\/15 \u00a0 \u00a0 LEY DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA NACIONAL-Existencia de error en la transcripci\u00f3n de la norma al momento de \u00a0 ensamblar el texto legal que se promulg\u00f3\/LEY DE \u00a0 TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}