{"id":22318,"date":"2024-06-26T17:31:31","date_gmt":"2024-06-26T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-654-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:31","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:31","slug":"c-654-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-654-15\/","title":{"rendered":"C-654-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-654-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-654\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas de descongesti\u00f3n judicial\/CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-Vigencia del sistema de oralidad\/CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-Implementaci\u00f3n gradual de la oralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Implementaci\u00f3n gradual de la oralidad\/IMPLEMENTACION \u00a0 GRADUAL DE LA ORALIDAD-Resulta compatible con el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y los principios de legalidad, publicidad y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE FIJAN COMPETENCIAS DEL CONSEJO \u00a0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Efectos\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre vigencia de normas sobre \u00a0 oralidad diferentes a las contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un mandato constitucional expreso de otorgar \u00a0 efecto ultra activo a las normas que fijan las competencias del Consejo \u00a0 Superior, pues no de otra manera podr\u00eda concluirse que ese organismo puede \u00a0 seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto se conformen las nuevas entidades \u00a0 encargadas de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial. En esas circunstancias, la \u00a0 Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia y en \u00a0 lo que respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad diferentes a las \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, utilizando para ello como par\u00e1metro \u00a0 de control judicial lo previsto en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en su versi\u00f3n original. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que estas normas \u00a0 conservar\u00e1n su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo dispuesto por el \u00a0 legislador para el ejercicio de la competencia de proferir actos administrativos \u00a0 que determinen la aplicaci\u00f3n gradual del sistema de oralidad civil en los \u00a0 diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no regulado en el mencionado \u00a0 C\u00f3digo. En suma, el par\u00e1metro de control para las normas sobre entrada en \u00a0 vigencia del sistema de oralidad no contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 est\u00e1 conformado por las disposiciones constitucionales que regulaban el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en su versi\u00f3n original, las cuales tienen efecto \u00a0 ultra activo hasta tanto se conforme la nueva institucionalidad de \u00a0 administraci\u00f3n judicial, prevista en el Acto Legislativo 2 de 2015. Respecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n gradual de las normas previstas en el art\u00edculo 627-6 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, el par\u00e1metro de control de constitucionalidad se conforma \u00a0 por las citadas normas superiores con efecto ultra activo y seguidamente por lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 254 C.P., en su versi\u00f3n actual y una vez se conforme el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el Acto Legislativo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma constitucional y efectos de normas \u00a0 transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Reforma \u00a0 constitucional mediante Acto Legislativo 2 de 2015 que elimina Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y asigna sus funciones a otros \u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Funci\u00f3n de \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura fue subsumida por \u00a0 facultades del Consejo de Gobierno Judicial y Gerencia de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE LA RAMA JUDICIAL-Facultades \u00a0 previstas en Acto Legislativo 2 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Competencia para regular tr\u00e1mites judiciales \u00a0 y administrativos que se adelanten en despachos judiciales en aspectos no \u00a0 previstos por legislador\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE \u00a0 GOBIERNO JUDICIAL-An\u00e1lisis constitucional an\u00e1logo en materia de competencia \u00a0 a partir de reforma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Funciones del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura conservan efecto ultra activo hasta tanto se \u00a0 conforme nueva institucionalidad de administraci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vigencia de facultades para definir \u00a0 implantaci\u00f3n gradual del sistema procesal civil de oralidad concluyen el 31 de \u00a0 diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Caracter\u00edstica del constitucionalismo \u00a0 moderno\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Titular de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-No es competencia exclusiva y excluyente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Diferencia entre \u00a0 competencia general y potestad reglada y espec\u00edfica con otros \u00f3rganos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA LEGISLATIVA-Car\u00e1cter estricto excluye posibilidad de \u00a0 conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes que decreten impuestos o creen servicios administrativos y \u00a0 t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGOS-Car\u00e1cter sistem\u00e1tico y de coordinaci\u00f3n normativa los \u00a0 distingue de otros tipos de regulaci\u00f3n legal y justifican condiciones agravadas \u00a0 de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica para su expedici\u00f3n\/CODIGOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Aplicaci\u00f3n estricta a aquellas normas que afecten la \u00a0 estructura general o normativa de los c\u00f3digos en contraposici\u00f3n con \u00a0 disposiciones que si bien hacen parte de la regulaci\u00f3n codificada no tienen ese \u00a0 car\u00e1cter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Privilegia la actividad de producci\u00f3n normativa a favor \u00a0 del Congreso a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la Constituci\u00f3n consagra una f\u00f3rmula de \u00a0 reserva de ley que privilegia, a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 la actividad de producci\u00f3n normativa a favor del Congreso. Esta previsi\u00f3n, \u00a0 empero, no significa que resulte constitucionalmente inv\u00e1lido que otros \u00f3rganos \u00a0 del Estado tengan la competencia para producir normas de contenido general y con \u00a0 naturaleza de derecho positivo vinculante, siempre y cuando se trate del \u00a0 ejercicio de una competencia reglada y sujeta a l\u00edmites precisos. En el caso de \u00a0 la adopci\u00f3n de c\u00f3digos, se aplica un criterio de reserva estricta de ley, \u00a0 conforme a la cual el Congreso tiene la competencia exclusiva para regular \u00a0 dichas materias. Esta potestad, en todo caso, se aplica respecto de aquellas \u00a0 normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido del \u00a0 c\u00f3digo, lo cual no coincide necesariamente con todos los preceptos incorporados \u00a0 en dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Definici\u00f3n de la \u00a0 vigencia de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EJERCICIO DE LA \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Relaci\u00f3n intr\u00ednseca\/VIGENCIA DE LA LEY-Prescripci\u00f3n \u00a0 de diferentes modalidades o plazos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no establece una norma expresa en \u00a0 materia de competencia para definir la vigencia de las leyes. No obstante, esta \u00a0 materia tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca tanto con el principio de legalidad como \u00a0 con el ejercicio mismo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa. Por \u00a0 ende, la Corte ha concluido que corresponde al Congreso definir la vigencia de \u00a0 las leyes. Sin embargo, esta asignaci\u00f3n de competencia no impone que el \u00a0 legislador deba prever una \u00fanica f\u00f3rmula para la entrada en vigencia. En cambio, \u00a0 resulta constitucionalmente v\u00e1lido que prescriba diferentes modalidades o \u00a0 plazos, incluso aquellos de naturaleza gradual o escalonada, diferentes a la \u00a0 f\u00f3rmula de entrada en vigencia luego de la promulgaci\u00f3n. Inclusive, esta misma \u00a0 jurisprudencia ha contemplado que ante la omisi\u00f3n del legislador sobre este \u00a0 t\u00f3pico, el orden legal prev\u00e9 una norma supletoria, contenida en el art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1913 \u2013 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, seg\u00fan la cual la \u00a0 observancia de la ley inicia dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, a menos que \u00a0 el legislador haya previsto una f\u00f3rmula diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA \u00a0 DE LA LEY-Car\u00e1cter amplio\/COMPETENCIA \u00a0 SOBRE DEFINICION DE LA VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que conforme la jurisprudencia reiterada de la \u00a0 Corte, el legislador est\u00e1 investido de una amplia competencia para definir la \u00a0 f\u00f3rmula de vigencia de las leyes. Para ello, puede v\u00e1lidamente adoptar diversas \u00a0 modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, \u00a0 sucesivo o sometida a un plazo o condici\u00f3n espec\u00edfica. Por ende, lo que exige el \u00a0 principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el \u00a0 legislador el que defina la f\u00f3rmula correspondiente, dentro de un variado grupo \u00a0 de alternativas de t\u00e9cnica legislativa. De manera correlativa, la \u00a0 inconstitucionalidad de dichas f\u00f3rmulas de vigencia solo ser\u00e1 posible cuando se \u00a0 acredite una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00e9stas y los preceptos \u00a0 constitucionales. Ante la ausencia de esa comprobaci\u00f3n, la opci\u00f3n adoptada por \u00a0 el Congreso recaer\u00e1 en el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR \u00a0 DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO \u00a0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA \u00a0 DETERMINACION DE COMPETENCIA-Funciones \u00a0 reglamentarias de \u00edndole constitucional seg\u00fan sentencia C-507\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR \u00a0 DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Precedente constitucional es an\u00e1logamente \u00a0 aplicable respecto de la regulaci\u00f3n superior anterior y actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR \u00a0 DE LA JUDICATURA Y CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Potestad limitada al desarrollo de asuntos \u00a0 relacionados con regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se \u00a0 adelanten en despachos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ORALIDAD EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTO CIVIL-Naturaleza \u00a0 gradual de la entrada en vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que a trav\u00e9s de las normas acusadas el \u00a0 legislador ha previsto una f\u00f3rmula de vigencia gradual del sistema de proceso \u00a0 oral, determinando tanto el plazo para su aplicaci\u00f3n, como los criterios que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para el efecto. En ese sentido, no se est\u00e1 ante una \u00a0 deslegalizaci\u00f3n de la materia sino, en contrario, ante una v\u00e1lida utilizaci\u00f3n de \u00a0 la facultad reglamentaria reconocida en el art\u00edculo 257-3 C.P., en su versi\u00f3n \u00a0 inicial y reasignada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 conforme el inciso segundo del art\u00edculo 254 C.P. Por ende, el principio de \u00a0 reserva de ley en cuanto a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos se encuentra salvaguardado \u00a0 pro las normas acusadas, pues ha sido el legislador el que ha definido la \u00a0 materia objeto de regulaci\u00f3n y, adem\u00e1s, de acuerdo con el par\u00e1metro \u00a0 constitucional anterior como con el vigente, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, mientras conserva sus funciones, y el Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 tienen facultad reglamentaria sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10701 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcos Quiroz Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Marcos Quiroz Guti\u00e9rrez solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del art\u00edculo 44 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el \u00a0 art\u00edculo 627 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la \u00a0 Ley 1716 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, \u00a0 subray\u00e1ndose los apartes demandados en cada una de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se \u00a0 adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Se derogan el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 101, el numeral 2 de art\u00edculo 141, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 377, el numeral 5 del art\u00edculo 392, el inciso 22 de numeral 6 del art\u00edculo 393, \u00a0 los art\u00edculos 398, 399, 401, 405, el Cap\u00edtulo I &#8220;Disposiciones Generales del \u00a0 T\u00edtulo XXII Proceso Abreviado de la Secci\u00f3n I Los procesos Declarativos del \u00a0 Libro III Los procesos y la expresi\u00f3n. Con la misma salvedad deben consultarse \u00a0 las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien \u00a0 estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos del \u00a0 art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; los art\u00edculos 51 a 97 del \u00a0 Decreto 2303 de 1989; y el art\u00edculo 4\u00b0, los incisos 1\u00b0 y 2 \u00b0 el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las modificaciones a los art\u00edculos 366, 396, \u00a0 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los art\u00edculos 398, 399, 401, 405 y \u00a0 del Cap\u00edtulo I &#8220;Disposiciones Generales&#8221;, del T\u00edtulo XXII. Proceso Abreviado, de \u00a0 la Secci\u00f3n I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 38 de la ley 640 de 2001, \u00a0 entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2011 en forma gradual a medida \u00a0 que se disponga de los recursos f\u00edsicos necesarios, seg\u00fan lo determine el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os. Los \u00a0 procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda \u00a0 antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguir\u00e1n el tr\u00e1mite \u00a0 previsto por la ley que regla cuando se promovieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 627. Vigencia. La vigencia de las \u00a0 disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral corregido por el Decreto 1736 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 18. Los art\u00edculos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a \u00a0 627 entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista \u00a0 en el art\u00edculo 121 de este c\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n de juez o \u00a0 magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondr\u00e1 lo \u00a0 necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya \u00a0 producido actuaci\u00f3n alguna en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, no sean registrados dentro del inventario de \u00a0 procesos en tr\u00e1mite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podr\u00e1n, en \u00a0 ning\u00fan caso, ser considerados para efectos de an\u00e1lisis de carga de trabajo, o \u00a0 congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, \u00a0 25, 30 numeral 8 y par\u00e1grafo, 31 numeral 6 y par\u00e1grafo, 32 numeral 5 y \u00a0 par\u00e1grafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 par\u00e1grafo, 531 a 576 y 590 entrar\u00e1n a \u00a0 regir a partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir del primero (1\u00ba) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura la expedici\u00f3n de las licencias provisionales y temporales previstas \u00a0 en el Decreto 196 de 1971, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de \u00a0 consultorios jur\u00eddicos prevista en el art\u00edculo 30 de dicho Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n en \u00a0 vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), en forma \u00a0 gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y \u00a0 tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los \u00a0 dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por \u00a0 audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en \u00a0 todos los distritos judiciales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1716 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la \u00a0 cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad previsto en la Ley \u00a0 1395 de 2010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 1395 de 2010, el cual quedar\u00e1, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas \u00a0 demandadas, en cuanto asignan al Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 competencia para que determine la gradualidad en la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 procesal civil y del sistema de oralidad, desconocen el principio de reserva de \u00a0 ley previsto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dentro de la competencia del \u00a0 Congreso para \u201chacer las leyes\u201d tambi\u00e9n se encuentra inserta la potestad \u00a0 exclusiva para definir su vigencia y modalidad de entrada en vigor.\u00a0 Esta \u00a0 competencia, a juicio del demandante, no se puede delegar a otras autoridades \u00a0 del Estado, en tanto la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 esa posibilidad dentro de la \u00a0 definici\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra que los \u00a0 apartados acusados tambi\u00e9n infringen, por las mismas razones, el art\u00edculo 150-2 \u00a0 C.P., en cuanto confiere al Congreso competencia exclusiva para expedir, derogar \u00a0 o modificar C\u00f3digos.\u00a0 En el caso planteado, se otorg\u00f3 al Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura la potestad para determinar cu\u00e1ndo entraba en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como el sistema de oralidad, lo que no encuadra \u00a0 dentro de las funciones que los art\u00edculos 256 y 257 C.P., en su versi\u00f3n \u00a0 original, confer\u00edan a dicho \u00f3rgano judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la demanda \u201cla facultad \u00a0 de \u201cexpedir c\u00f3digos\u201d, modificarlos o derogarlos cobija tambi\u00e9n establecer \u00a0 expresa o t\u00e1citamente su entrada en vigencia, lo que impide delegar esa funci\u00f3n \u00a0 tan crucial y sometida a la reserva de ley.\u00a0 Esa competencia indelegable es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s importante en materia procesal, porque como se defini\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-507 de 2014, a trav\u00e9s de codificaciones procesales \u201cse garantiza el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el juez natural, entre \u00a0 otros\u201d. || Por otro lado, ninguna de las funciones que constitucionalmente \u00a0 ostenta el Consejo Superior de la Judicatura, previstas en los art\u00edculos 256 y \u00a0 257 C.N., lo autorizan para determinar la vigencia de c\u00f3digos procesales, porque \u00a0 esa funci\u00f3n es exclusiva del encargado de \u201chacer las leyes\u201d o \u201cexpedir c\u00f3digos\u201d, \u00a0 es decir, el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 Ni siquiera la funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria del Consejo Superior Judicatura \u201cpara el eficaz funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones \u00a0 internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en \u00a0 los aspectos no previstos por el legislador\u201d, le alcanza para se\u00f1alar la \u00a0 vigencia de normas procesales, porque esa atribuci\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso comprender\u00e1 \u00a0 la regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del \u00a0 proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso \u00a0 corresponden exclusivamente al legislador\u201d, como con toda claridad lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, el actor se\u00f1ala que esta indebida delegaci\u00f3n de competencias normativas \u00a0 se opone a lo expresado por la Corte en las sentencias C-084\/96 y C-1199\/08, en \u00a0 las que, en su criterio, se concluy\u00f3 que asuntos relativos a la definici\u00f3n de la \u00a0 vigencia de las leyes hace parte de la potestad contenida en el art\u00edculo 150-1 \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, de la misma manera, que el \u00a0 sentido de las normas acusadas no puede comprenderse como simples previsiones \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n interna de la Rema Judicial sino que, en contrario, \u00a0 \u201cesa funci\u00f3n impacta profundamente el ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, en vista de que determina cu\u00e1ndo y d\u00f3nde empieza la oralidad, \u00a0 cu\u00e1les ser\u00e1n los plazos para contestar la demanda, las etapas del tr\u00e1mite, entre \u00a0 otros aspectos de gran calado.\u201d En consecuencia, el ciudadano Quiroz \u00a0 Guti\u00e9rrez considera que en este caso resulta aplicable el precedente fijado por \u00a0 la Corte en la sentencia C-507\/14, cuando se declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 norma legal que delegaba en el Consejo Superior de la Judicatura la potestad de \u00a0 modificar el monto de las cuant\u00edas, en tanto esta materia incide materialmente \u00a0 en la estructura del procedimiento y, en especial, en la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias entre diferentes autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito formulado por el \u00a0 Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, \u00a0 el Ministerio de Justicia solicita a la Corte que se adopte un fallo inhibitorio \u00a0 o, de manera subsidiaria, se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio considera que la demanda no \u00a0 cumple con el requisito de certeza, pues el texto demandado no difiri\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n acerca de la entrada en vigencia del sistema de oralidad en el \u00a0 proceso civil, sino que previ\u00f3 una f\u00f3rmula espec\u00edfica, la cual at\u00f3 a su vez a un \u00a0 mandato al Consejo Superior de la Judicatura \u201c\u2026 para que este desde su rol \u00a0 constitucional de cabeza gerencial de la Administraci\u00f3n de Justica, materialice \u00a0 las condiciones administrativas, financieras, log\u00edsticas, etc., m\u00ednimas que \u00a0 impone la implantaci\u00f3n y puesta en marcha de la oralidad procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el interviniente muestra el \u00a0 argumento relacionado a la admisibilidad de la demanda, sostiene como raz\u00f3n de \u00a0 fondo que un modelo de vigencia escalonada, que responde a la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 necesaria para incorporar las condiciones mencionadas, no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el legislador previ\u00f3, \u00a0 de forma expresa, el periodo en que dicha entrada en vigencia deb\u00eda escalonarse, \u00a0 esto es, entre el 1\u00ba de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio destaca que, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, particularmente las consideraciones expresadas \u00a0 en las sentencias C-1199\/08, C-302\/99 y C-415\/14, el legislador tiene un amplio \u00a0 margen para definir la f\u00f3rmula de vigencia de cada ley.\u00a0 Dentro de ese \u00a0 margen se encontrar\u00eda, a su juicio, una variante escalonada como la ofrecida por \u00a0 la norma demandada, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que la misma responde a \u00a0 criterios de razonabilidad y necesidad, antes expuestos.\u00a0 Advierte el \u00a0 interviniente que, conforme con el mismo precedente, una de las variables que \u00a0 puede tener en cuenta el legislador para definir la modalidad de entrada en \u00a0 vigencia de las leyes es la valoraci\u00f3n pol\u00edtica sobre la conveniencia del \u00a0 espec\u00edfico control que la regulaci\u00f3n correspondiente propone, bajo un criterio \u00a0 discrecional, limitado solo por el principio de publicidad.\u00a0 De all\u00ed que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se inserte en ese margen v\u00e1lido. A su vez, el mismo es \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00a0 poderes p\u00fablicos, por lo que norma demandada es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina de \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial, \u00a0 dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, aport\u00f3 copia de los Acuerdos PSAA14-010265 del 10 de diciembre de \u00a0 2014, PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 y PSAA13-10071 del 27 de 2013, \u00a0 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los \u00a0 cuales regulan la implementaci\u00f3n del modelo procesal de oralidad en los \u00a0 distintos distritos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, \u00a0 miembro del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, formula concepto que sustenta la inexequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0Se\u00f1ala que conforme con dichos preceptos, queda al exclusivo arbitrio \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura la definici\u00f3n de cu\u00e1ndo entra en vigencia \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso en cada distrito judicial, a pesar que dicho \u00a0 \u00f3rgano carece de funciones legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la f\u00f3rmula de \u00a0 vigencia contenida en el mencionado C\u00f3digo \u201cno est\u00e1 atada a ninguna \u00a0 condici\u00f3n, es decir, un hecho futuro e incierto, pues depende de la sola \u00a0 discrecionalidad del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ala el cronograma \u00a0 respectivo, en qu\u00e9 fechas y en qu\u00e9 regiones entrar\u00e1 a regir el r\u00e9gimen procesal \u00a0 civil correspondiente, mediante un acto administrativo. Es m\u00e1s, a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de este concepto, en varias regiones del pa\u00eds y en distintas \u00a0 fechas, ha entrado a regir de manera dis\u00edmil el procedimiento oral previsto en \u00a0 la Ley 1395 de 2010, seg\u00fan lo ha considerado el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a pesar de que tan transcendental punto deb\u00eda ser definido por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que asignar la definici\u00f3n de la \u00a0 vigencia a partir de un par\u00e1metro incierto tambi\u00e9n afecta el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, en la medida en que diversos distritos judiciales est\u00e1n \u00a0 sujetos a regulaciones procedimentales igualmente diferentes.\u00a0 Esto a \u00a0 partir de actos administrativos que el Consejo Superior ha expedido sin tener \u00a0 competencia constitucional ni estatutaria para ello.\u00a0 A su vez, esta \u00a0 competencia tampoco pod\u00eda ser delegada por el Congreso, pues la definici\u00f3n sobre \u00a0 la vigencia hace parte de la potestad constitucional de hacer las leyes, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 150-1 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el Departamento indicando que la \u00a0 jurisprudencia constitucional no ha validado una f\u00f3rmula de vigencia como la \u00a0 acusada.\u00a0 As\u00ed, en el caso de la sentencia C-1199\/08, \u201cse afirm\u00f3 que el \u00a0 legislador tiene autonom\u00eda para establecer la vigencia de las leyes que \u00a0 profiere, precisamente porque en la norma estudiada, relacionada con la Ley de \u00a0 Justicia y Paz, se consagr\u00f3 expresamente la vigencia, y dicha funci\u00f3n no se \u00a0 deleg\u00f3 a ninguna autoridad.\u201d Tampoco se estaba ante un caso an\u00e1logo al \u00a0 estudiado por la Corte en la sentencia C-302\/99, puesto que a pesar que all\u00ed se \u00a0 declar\u00f3 constitucional la norma que vinculaba la vigencia de una disposici\u00f3n \u00a0 legal a la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios, en dicho caso la vigencia \u00a0 \u201cno quedaba sujeta a la voluntad de una entidad, sino a la existencia de una \u00a0 verdadera condici\u00f3n, es decir, a un hecho futuro e incierto, relacionado con la \u00a0 regulaci\u00f3n normativa.\u201d De igual manera, aunque la sentencia C-415\/14 declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la norma que otorgaba a una entidad la competencia para \u00a0 definir la entrada en vigencia de un r\u00e9gimen pensional, dicha decisi\u00f3n estuvo \u00a0 fundada exclusivamente en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, sin \u00a0 que se hiciera ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el principio de reserva de ley y la \u00a0 naturaleza indelegable de la funci\u00f3n de definir la vigencia de las disposiciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 y la profesora Erica Estrada Ortega, presentaron ante la \u00a0 Corte intervenci\u00f3n que defiende la constitucionalidad de los preceptos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plantear algunos argumentos \u00a0 sobre el alcance del principio de reserva de ley, la intervenci\u00f3n concluye que \u00a0 las normas demandadas son constitucionales.\u00a0 Esto debido a que el mismo \u00a0 legislador, de manera expresa, estableci\u00f3 las condiciones para la vigencia \u00a0 escalonada del sistema procesal de oralidad, relativas a contar con los recursos \u00a0 suficientes y con la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica para el efecto.\u00a0 \u00a0 Esta entrada en vigencia progresiva fue definida, de manera concreta y en \u00a0 atenci\u00f3n de los mencionados criterios, por parte del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y a trav\u00e9s de acuerdos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Universidad, estas \u00a0 disposiciones confieren una potestad reglamentaria al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la cual ten\u00eda expreso sustento constitucional en las reglas \u00a0 superiores que regulaban dicho organismo.\u00a0 El legislador estaba, por ende, \u00a0 habilitado para el efecto sin que la regulaci\u00f3n acusada se muestre incompatible \u00a0 con el principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por \u00a0 encargo del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, formul\u00f3 \u00a0 concepto en nombre de esa instituci\u00f3n, en el cual se solicita a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad del art\u00edculo 44, par\u00e1grafo de la Ley 1395 de 2010, en \u00a0 su versi\u00f3n original, y la inexequibilidad de las dem\u00e1s normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n introduce el asunto \u00a0 debatido a partir de la fundamentaci\u00f3n constitucional del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 A partir de ello, se\u00f1ala que el legislador act\u00faa \u00a0 v\u00e1lidamente cuando define plazos o establece modalidades de condici\u00f3n para la \u00a0 vigencia total o parcial de una ley. \u00a0En ese sentido, es v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del \u00a0 Congreso cuando, al expedir mediante la Ley 1564 de 2012 el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, defini\u00f3 en el art\u00edculo 627 un marco lo suficientemente preciso sobre la \u00a0 metodolog\u00eda para la entrada en vigencia de esa normatividad.\u00a0 As\u00ed, afirma \u00a0 que \u201cno es cierto que haya diferido al arbitrio de otra autoridad o de un \u00a0 organismo espec\u00edfico que para el caso lo es la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, se\u00f1alar a su arbitrio la vigencia de la ley.\u00a0 Al \u00a0 contrario, el legislador impuso un mandato a la Sala Administrativa (\u2026) \u00a0 conforme al cual \u00e9sta deber\u00e1 ejecutar \u201cprogramas de formaci\u00f3n de funcionarios y \u00a0 empleados\u201d para facilitar el entendimiento y aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo; as\u00ed mismo, \u00a0 conforme a las funciones administrativas de la rama judicial que corresponden a \u00a0 las funciones administrativas de la rama judicial que corresponden a ese \u00a0 organismo le orden\u00f3 el legislador disponer \u201cde la infraestructura f\u00edsica y \u00a0 tecnol\u00f3gica\u201d y proveer de \u201clos dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento \u00a0 del proceso oral y por audiencias\u201d, condiciones m\u00ednimas para que pueda d\u00e1rsele \u00a0 aplicaci\u00f3n a la nueva normatividad procesal, que se erigen as\u00ed en una condici\u00f3n \u00a0 que el propio legislador adopt\u00f3 para la vigencia del nuevo ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 procesal; y, como quiera que esas condiciones no se cumplir\u00e1n un mismo d\u00eda en \u00a0 todos los distritos judiciales, la misma Ley 1564 de 2012 preceptu\u00f3 que algunos \u00a0 de los art\u00edculos de la misma ley entrar\u00e1n gradualmente en vigencia, cuando esas \u00a0 condiciones se cumplan, de cuya verificaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de cumplimiento para \u00a0 la entrada en vigencia en los distintos distritos judiciales se encarga al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, con un l\u00edmite m\u00e1ximo, pues en la parte final \u00a0 del numeral 6 del citado art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2012 se establece, de \u00a0 manera perentoria, que en todo caso la vigencia gradual tiene como plazo m\u00e1ximo \u00a0 el de tres a\u00f1os, \u201cal final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los \u00a0 distritos judiciales del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico razonamiento se plantea respecto \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010, pues en ella se reform\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil en el sentido de establecer la introducci\u00f3n gradual del \u00a0 sistema de oralidad, entre el 1\u00ba de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, \u00a0 a medida que se dispusiera de los recursos f\u00edsicos, seg\u00fan lo determinara el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 Esta norma, a juicio del interviniente, \u00a0 no quebranta la Constituci\u00f3n, en la medida en que determin\u00f3 un periodo fijo para \u00a0 dicha aplicaci\u00f3n gradual y, adem\u00e1s, la someti\u00f3 al cumplimiento de criterios que \u00a0 se muestran razonables, como es la existencia de recursos suficientes. Adem\u00e1s, \u00a0 deb\u00eda tenerse en cuenta que la misma norma, aunque establec\u00eda el periodo \u00a0 mencionado, impon\u00eda como aplicaci\u00f3n de la gradualidad un plazo m\u00e1ximo de tres \u00a0 a\u00f1os, es decir, hasta el 1\u00ba de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el interviniente la \u00a0 situaci\u00f3n es diferente respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1716 de 2015, que \u00a0 modific\u00f3 el mencionado art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 Ello debido a \u00a0 que remplaz\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os por la fijaci\u00f3n de un plazo que no \u00a0 exceder\u00e1 del 31 de diciembre de 2015.\u00a0 Se\u00f1ala el Instituto que esta \u00a0 modificaci\u00f3n extendi\u00f3 en el tiempo un plazo que ya hab\u00eda fenecido al momento de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1716\/15. Esta situaci\u00f3n desconocer\u00eda el art\u00edculo 150-1 \u00a0 C.P., pues el presupuesto para derogar una ley es que la norma se encuentre \u00a0 vigente, lo que no ocurri\u00f3 en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El ciudadano Anderson Fernando \u00a0 Castillo Sevillano intervino en el presente proceso con el fin de defender la \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes normativos demandados. Para ello, pone de \u00a0 presente que ni los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su \u00a0 versi\u00f3n original, ni el art\u00edculo 93 de la Ley 270\/96, asignan funciones \u00a0 legislativas al Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 De esa manera, la \u00a0 definici\u00f3n acerca de la entrada en vigencia de las normas procedimentales sobre \u00a0 oralidad solo pod\u00eda promulgarse por el Congreso, lo que conlleva la \u00a0 inexequibilidad de las normas acusadas, al violar el principio de reserva de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico parte de reconocer que la competencia para \u00a0 definir la vigencia de las leyes, conforme al art\u00edculo 150-1 C.P., corresponde \u00a0 privativamente al Congreso. Sin embargo, esa potestad no significa que haya una \u00a0 \u00fanica f\u00f3rmula que el legislativo debe adoptar para prever esa entrada en vigor.\u00a0 \u00a0 En contrario, el legislador puede v\u00e1lidamente (i) fijar en la misma ley la fecha \u00a0 en que \u00e9sta de empezar a generar efectos; o (ii) establecer un t\u00e9rmino general \u00a0 para la vigencia de las leyes, incluso a trav\u00e9s de la regla supletoria que para \u00a0 el efecto prev\u00e9 los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 \u2013 C\u00f3digo de R\u00e9gimen \u00a0 Pol\u00edtico y Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este criterio, el Procurador General considera que \u00a0 las normas acusadas son exequibles, en la medida en que no disponen ninguna \u00a0 cl\u00e1usula que delegue al Consejo Superior de la Judicatura la definici\u00f3n sobre la \u00a0 vigencia de las leyes relativas al sistema de oralidad procesal.\u00a0 \u201cPor \u00a0 el contrario, lo que hace el legislador, de conformidad con el art\u00edculo 53-1 de \u00a0 la Ley 4 de 1913, es determinar que dichas normas entrar\u00e1n en vigencia de forma \u00a0 gradual (i) cuando se disponga de los recursos f\u00edsicos necesarios y (ii) en la \u00a0 medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y \u00a0 empleados, y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero \u00a0 de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios \u00a0 para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias. Y esto \u00faltimo, en todo \u00a0 caso, \u201cseg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura\u201d, y adem\u00e1s, \u201cen \u00a0 un plazo que no exceder\u00e1 del 31 de diciembre de 2015\u201d, como se se\u00f1ala en la \u00a0 modificaci\u00f3n que se hizo en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1716 de 2014, es decir, el \u00a0 mismo legislador est\u00e1 determinando un plazo despu\u00e9s del cual cobrar\u00e1n vigencia \u00a0 las normas del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es evidente que el legislador ha fijado directamente la \u00a0 f\u00f3rmula de entrada en vigencia de la ley y, a su vez, ha determinado los \u00a0 criterios materiales para que el Consejo Superior aplique gradualmente el \u00a0 sistema de justicia oral.\u00a0 Para el Ministerio P\u00fablico, la labor del \u00a0 mencionado \u00f3rgano de administraci\u00f3n judicial se restringe, en virtud del mandato \u00a0 del legislador, a verificar el cumplimiento de dichos criterios.\u00a0 \u201cEn \u00a0 efecto, seg\u00fan se deduce de la mera lectura directa de las normas demandadas, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cseg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura\u201d hace \u00a0 referencia a las condiciones se\u00f1aladas en la ley para la entrada en vigencia del \u00a0 sistema de oralidad, y en ning\u00fan caso puede entenderse como haciendo referencia \u00a0 a que este \u00f3rgano sea el encargado de determinar la vigencia temporal y espacial \u00a0 de aqu\u00e9l.\u201d\u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n se justifica la constitucionalidad \u00a0 del precepto, en raz\u00f3n a que la versi\u00f3n original de los art\u00edculos 256 y 257 de \u00a0 la Constituci\u00f3n confieren al Consejo Superior la competencia de ejercer las \u00a0 funciones que le asigne el legislador, como se verifica en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones \u00a0 contenida en tres diferentes Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 Existencia de cargo de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los intervinientes propone a la Corte que \u00a0 adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 No \u00a0 obstante, de la lectura de esa intervenci\u00f3n se encuentra que las razones que \u00a0 sustentan esa petici\u00f3n est\u00e1n dirigidas, en realidad, a defender la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos acusados, con el argumento que en ellos el \u00a0 legislador efectivamente previ\u00f3 una f\u00f3rmula de vigencia de las leyes demandadas, \u00a0 la cual, si bien tiene car\u00e1cter gradual, no significa una vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala tambi\u00e9n advierte que las dem\u00e1s \u00a0 intervenciones y el concepto del Procurador General, en contraste, ofrecen \u00a0 posiciones jur\u00eddicas sustantivas y diversas sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas. Esta circunstancia demuestra que la demanda cumple con las \u00a0 condiciones argumentativas m\u00ednimas, como en su momento lo decidi\u00f3 el auto del \u00a0 Magistrado Sustanciador que admiti\u00f3 el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera, en ese sentido, que la demanda \u00a0 se dirige contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en las \u00a0 disposiciones acusadas, acredit\u00e1ndose con ello el requisito de certeza del cargo \u00a0 de inconstitucionalidad.\u00a0 N\u00f3tese que el actor advierte que, efectivamente, \u00a0 las normas prev\u00e9n un mecanismo de aplicaci\u00f3n gradual de normas de procedimiento \u00a0 civil y, a su vez, se adscribe a un \u00f3rgano diferente al Congreso la competencia \u00a0 para definir, en concreto, la entrada en vigencia de dichas normas.\u00a0 Para \u00a0 el demandante, esta circunstancia es contraria al principio de reserva de ley, \u00a0 pues en su criterio dicha aplicaci\u00f3n espec\u00edfica debe ser definida exclusivamente \u00a0 por el legislador.\u00a0 Este razonamiento fue adecuadamente comprendido por los \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, lo que llev\u00f3 a que formularan ante la \u00a0 Corte argumentos dirigidos a que se adoptara un fallo de fondo. Por ende, ante \u00a0 la existencia de un cargo de inconstitucionalidad objetivo y verificable, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante acusa tres enunciados normativos que, \u00a0 a pesar de pertenecer a reg\u00edmenes legales diferentes, tienen el mismo prop\u00f3sito \u00a0 de determinar la f\u00f3rmula de entrada en vigencia del sistema de oralidad en \u00a0 materia de procedimiento civil.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 prescribe que un grupo de modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 relativas a la implementaci\u00f3n de dicho sistema, entrar\u00edan en vigencia a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 2011 y dentro de un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, de forma \u00a0 gradual y seg\u00fan lo determinara el Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0 conformidad con la disposici\u00f3n de los recursos f\u00edsicos necesarios.\u00a0 Esta \u00a0 norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1716 de 2014, igualmente \u00a0 demandado, en el sentido de substituir el plazo mencionado de tres a\u00f1os, a uno \u00a0 que no excediera el 31 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala advierte \u00a0 de manera preliminar que aunque pudiera considerarse que el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 1395 de 2010, en el apartado acusado, no estar\u00eda vigente en raz\u00f3n de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1716 de 2014, tambi\u00e9n debe \u00a0 tenerse en cuenta que aquella previsi\u00f3n legal sigue produciendo efectos en \u00a0 cuanto sirvi\u00f3 de base para la promulgaci\u00f3n de decisiones por parte del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura sobre la entrada en vigencia de las normas de \u00a0 procedimiento objeto de examen, frente a determinados distritos judiciales.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que la Corte deba pronunciarse sobre ambos preceptos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor tambi\u00e9n acusa el numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual determina que los art\u00edculos \u00a0 de esa normatividad a los que no les fueron aplicados t\u00e9rminos de vigencia \u00a0 particulares, expresados en los numerales anteriores de la misma norma, \u00a0 entrar\u00edan en vigor de forma gradual en los diferentes distritos judiciales, a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2014 y en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os.\u00a0 Esto en \u00a0 la medida en que \u201cse hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero \u00a0 de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios \u00a0 para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que estas normas tienen por \u00a0 objeto delegar por completo al Consejo Superior de la Judicatura, la definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1ndo entrar\u00edan en vigencia normas del derogado C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 Considera que esta \u00a0 presunta delegaci\u00f3n desconoce el principio de reserva estricta de ley que el \u00a0 art\u00edculo 150-2 C.P. prev\u00e9 para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n. Agrega que la determinaci\u00f3n de la vigencia de las leyes es de \u00a0 \u00edndole netamente legislativa y no est\u00e1 presente en la versi\u00f3n original de los \u00a0 art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, que fijan las funciones del Consejo \u00a0 Superior y de los consejos seccionales. Del mismo modo, no pod\u00eda considerarse \u00a0 que las normas acusadas tuviesen car\u00e1cter accidental o accesorio, pues las \u00a0 mismas definen asuntos vinculados con la definici\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 en los procesos judiciales civiles, en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de las \u00a0 normas procedimentales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes y el Procurador General \u00a0 consideran que las normas acusadas son exequibles. Para sustentar esta \u00a0 afirmaci\u00f3n se\u00f1alan que, contrario a lo sostenido por el demandante, el \u00a0 legislador s\u00ed previ\u00f3 una f\u00f3rmula expresa de vigencia de las normas sobre \u00a0 oralidad, solo que indic\u00f3 que esta fuera escalonada, con base en la \u00a0 consideraci\u00f3n de criterios razonables.\u00a0 De otro lado, no podr\u00eda \u00a0 establecerse que la entrada en vigencia de las normas hubiese quedado al \u00a0 arbitrio del Consejo Superior, puesto que (i) el legislador ha definido el \u00a0 periodo en que debe ejecutarse la implementaci\u00f3n gradual de las disposiciones \u00a0 mencionadas; (ii) el legislador tambi\u00e9n hab\u00eda se\u00f1alado expresamente los \u00a0 criterios de implementaci\u00f3n progresiva que deb\u00edan ser utilizados por el Consejo \u00a0 Superior; y (iii) la versi\u00f3n original de los art\u00edculos 256 y 257 C.P. confer\u00edan \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura la competencia constitucional para dictar \u00a0 los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, lo que justificaba la funci\u00f3n de implementaci\u00f3n designada por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes defienden la inexequibilidad de \u00a0 las disposiciones demandadas.\u00a0 Para ello, replican en buena medida los \u00a0 argumentos del actor y agregan que la f\u00f3rmula de gradualidad ofrece graves \u00a0 inconvenientes en t\u00e9rminos de vigencia del principio de legalidad, puesto que \u00a0 queda al arbitrio del Consejo Superior, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, definir cu\u00e1l es la ley procesal civil aplicable en cada \u00a0 distrito judicial, cuando ello deber\u00eda ser regulado exclusivamente por el \u00a0 Congreso. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, uno de los intervinientes propone la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1716 de 2014, pero por razones \u00a0 diferentes a las contenidas en la demanda, las cuales no fueron por ende \u00a0 analizadas ni controvertidas por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 motivo por el cual ese cuestionamiento no debe ser objeto de estudio en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, tambi\u00e9n advierte la Corte que en el \u00a0 caso analizado y con posterioridad a que el demandante formul\u00f3 su libelo, oper\u00f3 \u00a0 un cambio en parte del par\u00e1metro de control constitucional aplicable.\u00a0 En \u00a0 efecto, el Congreso adopt\u00f3 el Acto Legislativo 2 del 1\u00ba de julio de 2015 \u201cpor \u00a0 medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste \u00a0 institucional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 Esta reforma \u00a0 constitucional elimin\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura y asign\u00f3 sus \u00a0 funciones a otros \u00f3rganos creados en virtud de esa enmienda.\u00a0 As\u00ed, derog\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 256 C.P. y previ\u00f3, en cambio las funciones del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y de la Gerencia de la Rama Judicial.\u00a0 A su vez, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 257 C.P., a fin de definir la naturaleza y funciones de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en primer lugar corresponde a la Corte \u00a0 definir si, a pesar de esta reforma a la Carta Pol\u00edtica, a\u00fan es posible que la \u00a0 Sala se pronuncie sobre la demanda de la referencia, fundada en el texto \u00a0 constitucional actualmente derogado.\u00a0 Luego, en caso que la respuesta a \u00a0 este asunto sea afirmativa, se proceder\u00e1 a recapitular las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del principio de reserva de ley, \u00a0 y su aplicaci\u00f3n concreta respecto de las normas que contienen c\u00f3digos.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 amplia competencia del legislador en lo que refiere a la definici\u00f3n de las \u00a0 diferentes modalidades de entrada en vigencia de las leyes.\u00a0 Seguidamente, \u00a0 se expondr\u00e1 la \u00edndole de las funciones reglamentarias que, en temas de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tienen los \u00f3rganos previstos en la Constituci\u00f3n para \u00a0 ejercer esa funci\u00f3n.\u00a0 Por \u00faltimo, a partir de las reglas que se deriven de \u00a0 los an\u00e1lisis anteriores, se resolver\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y los efectos de las normas transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3, el Acto Legislativo 2 de 2015 \u00a0 elimin\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura y creo una nueva institucionalidad, \u00a0 de raigambre constitucional, para la administraci\u00f3n del sistema judicial.\u00a0 \u00a0 Para observar los cambios que dicha reforma constitucional introdujo al asunto \u00a0 debatido, a continuaci\u00f3n se presenta un cuadro comparativo sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto reformado por el Acto Legislativo 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos salas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Administrativa, integrada por seis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el Congreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. El Gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1n a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Estos \u00f3rganos ejercer\u00e1n las funciones que les atribuya la ley con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Gobierno Judicial es el \u00f3rgano, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y postular las listas y ternas de candidatos que la Constituci\u00f3n le ordene. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los tr\u00e1mites \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de carrera judicial y de la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n ser\u00e1 la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la Rama Judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno; aprobar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mapa judicial; definir la estructura org\u00e1nica de la Gerencia de la Rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempe\u00f1o ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Gobierno Judicial estar\u00e1 integrado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien deber\u00e1 ser profesional con veinte a\u00f1os de experiencia, de los cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez deber\u00e1n ser en administraci\u00f3n de empresas o en entidades p\u00fablicas, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un per\u00edodo de cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegido por ellos para un periodo de cuatro a\u00f1os; un representante de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os; tres miembros permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un per\u00edodo de cuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podr\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reelegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria podr\u00e1 determinar los temas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos para los cuales los ministros del despacho los directores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento administrativo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes de acad\u00e9micos y de los abogados litigantes participar\u00e1n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mayor de treinta y cinco a\u00f1os; tener t\u00edtulo de abogado y haber ejercido la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n durante diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los miembros del Consejo no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 255 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un \u00f3rgano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estar\u00e1 organizada de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el principio de desconcentraci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo y log\u00edstico a este \u00f3rgano, administrar la Rama Judicial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso, elaborar planes y programas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gesti\u00f3n e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera Judicial, organizar la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, realizar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerente de la Rama Judicial representar\u00e1 legalmente a la Rama Judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le atribuya la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las listas de candidatos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el control de rendimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaciones y despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. Con sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley de apropiaciones iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer proyectos de ley relativos a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes para conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. Los Magistrados de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los Magistrados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su cargo, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 18 del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2015 previ\u00f3 una norma transitoria, que regula la transici\u00f3n \u00a0 entre la eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y la asunci\u00f3n de \u00a0 funciones por parte del Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u00a0 El texto de dicha \u00a0 norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Transitorio. El Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar antes de 1\u00b0 de octubre de 2015 un \u00a0 proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes disposiciones regir\u00e1n hasta que entre en vigencia dicha ley \u00a0 estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial ser\u00e1n conformados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deber\u00e1n ser designados o \u00a0 electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este \u00a0 Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de \u00a0 tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales ser\u00e1n \u00a0 realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones \u00a0 ser\u00e1n organizadas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n exclusiva del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la \u00a0 elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros del primer Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la primera conformaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres \u00a0 miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n exclusiva ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de \u00a0 dos a\u00f1os, y otro ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo \u00a0 el Gerente de la Rama Judicial, tendr\u00e1n un plazo de dos meses a partir de su \u00a0 elecci\u00f3n, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en adelante se denominar\u00e1 \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formar\u00e1n parte \u00a0 de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura pasar\u00e1n a formar parte de la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones \u00a0 hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente \u00a0 de la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos deber\u00e1n realizar una rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos \u00a0 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las \u00a0 Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n \u00a0 ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. Tambi\u00e9n \u00a0 ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85, numeral 18, de la Ley 270 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de continuidad, los derechos de carrera de los \u00a0 Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales \u00a0 de la Judicatura, mediante la incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en \u00a0 cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior \u00a0 categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la ley estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los \u00a0 derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los concursos de m\u00e9ritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera \u00a0 Judicial seguir\u00e1n su tr\u00e1mite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; \u00a0 art\u00edculo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; art\u00edculo 88, \u00a0 numerales 2 y 4; y art\u00edculo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Adem\u00e1s \u00a0 reglamentar\u00e1 provisionalmente los procesos de convocatoria p\u00fablica que deba \u00a0 adelantar la Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial \u00a0 ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo 79, numeral 3; art\u00edculo 85, \u00a0 numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; art\u00edculo 88, \u00a0 numeral 1; art\u00edculo 99, numerales 1 a 9; y ser\u00e1 la autoridad nominadora para los \u00a0 cargos previstos en el art\u00edculo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las \u00a0 funciones previstas en el art\u00edculo 85, numerales 8 y 11, ser\u00e1n ejercidas bajo la \u00a0 supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d ejercer\u00e1, adem\u00e1s de las funciones \u00a0 ya asignadas a ella, la prevista en el art\u00edculo 85, numeral 23, de la Ley 270 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuar\u00e1n ejerciendo la funci\u00f3n de \u00a0 autoridad nominadora prevista en el art\u00edculo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 \u00a0 de 1996. En el ejercicio de esta funci\u00f3n deber\u00e1n respetar siempre las listas de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0 Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad \u00a0 nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura, mientras subsistan, ser\u00e1 el Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades nominadoras previstas en el art\u00edculo 131, numerales 1, 2, 3, \u00a0 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuar\u00e1n ejerciendo esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 97 y el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 De la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se arriba a dos \u00a0 conclusiones respecto de la definici\u00f3n del par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucional en el asunto de la referencia.\u00a0 En primer lugar, que la \u00a0 funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 257-3, en su versi\u00f3n original, fue subsumida por las \u00a0 facultades del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, se encuentra que a pesar que la reforma constitucional tiene \u00a0 efectos desde su promulgaci\u00f3n, es claro que en el caso analizado la misma \u00a0 enmienda previ\u00f3 efectos ultra activos a las normas superiores que regulan la \u00a0 institucionalidad objeto de derogatoria, efecto que se cuenta hasta tanto se \u00a0 integren los nuevos \u00f3rganos. \u00a0Este efecto ultra activo habilita a la Corte para \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En cuanto a lo primero, se encuentra que en su versi\u00f3n original, el \u00a0 art\u00edculo 257-3 C.P. confer\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura la funci\u00f3n de \u00a0 dictar los reglamentos necesarios para, entre otros asuntos, la regulaci\u00f3n de \u00a0 los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos \u00a0 judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.\u00a0 Esta funci\u00f3n, \u00a0 a juicio de determinados intervinientes, justificar\u00eda prima facie la \u00a0 competencia de ese organismo para proferir las normas de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 gradualidad del sistema de oralidad en el proceso civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este precepto fue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, \u00a0 disgregando dicha funci\u00f3n entre las competencias del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 254 C.P., \u00a0 modificado por el art\u00edculo 15 del mencionado Acto Legislativo, determina que el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial tendr\u00e1 la facultad de, entre otras materias, (i) \u00a0 definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley; y (ii) \u00a0 regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los \u00a0 despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0 A su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 255 C.P., modificado por el art\u00edculo 15 del \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2015, corresponde a la Gerencia de la Rama Judicial \u00a0 formular modelos de gesti\u00f3n e implementar los modelos procesales en el \u00a0 territorio nacional, as\u00ed como ejercer las dem\u00e1s funciones que le asigne la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Consejo de Gobierno Judicial tiene en este momento la \u00a0 potestad reglamentaria que antes se adscrib\u00eda al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura.\u00a0 Esta comprobaci\u00f3n es particularmente importante en lo que \u00a0 respecta a la constitucionalidad de la norma acusada del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso.\u00a0 Ello debido a que conforme al art\u00edculo 627-6 de esa normatividad, \u00a0 la aplicaci\u00f3n gradual de las normas all\u00ed prevista se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino de \u00a0 dos a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero de 2014.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 corresponder\u00eda al Consejo de Gobierno Judicial ejercer dicha funci\u00f3n, en lo que \u00a0 respecta al C\u00f3digo en comento, una vez cese en funciones el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 254, en su versi\u00f3n original, confiere al \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial la competencia de \u201cregular los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en \u00a0 los aspectos no previstos por legislador.\u201d Sin embargo, no puede perderse de \u00a0 vista que aunque concurre una reforma a la Constituci\u00f3n, la facultad \u00a0 reglamentaria se mantuvo inalterada, modific\u00e1ndose \u00fanicamente el titular de la \u00a0 misma. Por ende, el an\u00e1lisis de constitucionalidad tambi\u00e9n debe ser an\u00e1logo, por \u00a0 tratarse tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial, de \u00f3rganos de administraci\u00f3n del poder judicial, pertenecientes a \u00a0 dicha rama del poder p\u00fablico, a los cuales la Constituci\u00f3n les confiere potestad \u00a0 reglamentaria respecto de la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites judiciales y \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respecto de lo segundo, encuentra la Sala que por expreso mandato del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2015, las normas constitucionales que determinaban las \u00a0 funciones del Consejo Superior de la Judicatura conservan efecto ultra activo \u00a0 hasta tanto se conforme la nueva institucionalidad de administraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 18 transitorio de la mencionada enmienda constitucional \u00a0 establece, en primer t\u00e9rmino, que el Gobierno Nacional deb\u00eda presentar antes del \u00a0 1\u00ba de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria destinado a regular el \u00a0 funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial. \u00a0De la \u00a0 misma manera, la disposici\u00f3n indica las medidas de transici\u00f3n que rigen \u00a0 \u201chasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas medidas se encuentra la prevista en el literal e), seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cla Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones \u00a0hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente \u00a0 de la Rama Judicial.\u201d \u00a0De manera similar, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015 prev\u00e9, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n aplicable a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que \u201clos \u00a0 actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se \u00a0 posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 A partir de estas previsiones, la Sala advierte que la reforma constitucional \u00a0 dispuso la permanencia en funciones del Consejo Superior de la Judicatura, tanto \u00a0 en su Sala Administrativa como Jurisdiccional Disciplinaria, hasta que se \u00a0 conforme la nueva institucionalidad.\u00a0 Esto lleva a concluir, de manera \u00a0 necesaria, que las previsiones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 256 \u00a0 y 257 de la Constituci\u00f3n, en su versi\u00f3n original, a pesar de encontrarse \u00a0 actualmente derogados tienen efectos ultra activos hasta tanto se integre el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y el Consejo \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n que sustenta esta conclusi\u00f3n radica en que el Acto Legislativo es expreso \u00a0 en se\u00f1alar que los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 seguir\u00e1n ejerciendo \u201csus funciones\u201d hasta tanto se cumpla con la mencionada \u00a0 condici\u00f3n.\u00a0 Estas funciones no pueden ser otras que las previstas en los \u00a0 art\u00edculos constitucionales mencionados, en su versi\u00f3n primigenia, puesto que las \u00a0 nuevas competencias definidas por la reforma constitucional deben ser \u00a0 adelantadas por las nuevas instituciones que se encargar\u00e1n de la administraci\u00f3n \u00a0 del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n, adem\u00e1s, tiene consecuencias importantes frente al presente \u00a0 an\u00e1lisis.\u00a0 Como se observa de la lectura de las normas acusadas, la \u00a0 vigencia de las facultades del Consejo Superior para definir la implantaci\u00f3n \u00a0 gradual del sistema procesal civil de oralidad concluyen el 31 de diciembre de \u00a0 2015, fecha en la cual tales reglas deben estar implementadas en todos los \u00a0 Distritos Judiciales del pa\u00eds.\u00a0 Si se tiene en cuenta que el Gobierno \u00a0 present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria sobre la materia el pasado 30 de \u00a0 septiembre,[2] y \u00a0 habida consideraci\u00f3n de las exigencias del tr\u00e1mite legislativo para este tipo de \u00a0 iniciativas, resulta forzoso concluir que la conformaci\u00f3n de la nueva \u00a0 institucionalidad en materia de administraci\u00f3n de justicia no se llevar\u00e1 a cabo \u00a0 antes del 31 de diciembre del presente a\u00f1o, esto es, luego de la fecha en que la \u00a0 potestad del Consejo Superior de la Judicatura para definir la aplicaci\u00f3n \u00a0 gradual del sistema de oralidad haya concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, existe un mandato constitucional expreso de otorgar efecto ultra \u00a0 activo a las normas que fijan las competencias del Consejo Superior, pues no de \u00a0 otra manera podr\u00eda concluirse que ese organismo puede seguir cumpliendo sus \u00a0 funciones hasta tanto se conformen las nuevas entidades encargadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial.\u00a0 En esas circunstancias, la Corte tiene \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia y en lo que \u00a0 respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad diferentes a las contenidas \u00a0 en el C\u00f3digo General del Proceso, utilizando para ello como par\u00e1metro de control \u00a0 judicial lo previsto en los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n, en su \u00a0 versi\u00f3n original.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que estas normas \u00a0 conservar\u00e1n su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo dispuesto por el \u00a0 legislador para el ejercicio de la competencia de proferir actos administrativos \u00a0 que determinen la aplicaci\u00f3n gradual del sistema de oralidad civil en los \u00a0 diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no regulado en el mencionado \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el par\u00e1metro de control para las normas sobre entrada en vigencia del \u00a0 sistema de oralidad no contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso est\u00e1 \u00a0 conformado por las disposiciones constitucionales que regulaban el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en su versi\u00f3n original, las cuales tienen efecto \u00a0 ultra activo hasta tanto se conforme la nueva institucionalidad de \u00a0 administraci\u00f3n judicial, prevista en el Acto Legislativo 2 de 2015.\u00a0 \u00a0 Respecto de la aplicaci\u00f3n gradual de las normas previstas en el art\u00edculo 627-6 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, el par\u00e1metro de control de constitucionalidad se \u00a0 conforma por las citadas normas superiores con efecto ultra activo y \u00a0 seguidamente por lo previsto en el art\u00edculo 254 C.P., en su versi\u00f3n actual y una \u00a0 vez se conforme el Consejo de Gobierno Judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el Acto Legislativo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta esta materia, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, seg\u00fan la metodolog\u00eda planteada en el fundamento jur\u00eddico 5 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva de ley y su aplicaci\u00f3n respecto de las normas que \u00a0 estipulan c\u00f3digos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El principio de reserva de ley es una de las notas caracter\u00edsticas del \u00a0 constitucionalismo moderno.\u00a0 Precisamente, el cambio de modelos \u00a0 autocr\u00e1ticos de ejercicio del poder pol\u00edtico a otros de estirpe democr\u00e1tica, \u00a0 pasa necesariamente por contar con una instancia participativa y representativa, \u00a0 encargada de producir el derecho legislado bajo condiciones de generalidad y \u00a0 abstracci\u00f3n.\u00a0 Es entonces el Congreso la instancia que, al tener origen \u00a0 democr\u00e1tico directo, es titular de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa.\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Corte ha concluido en su jurisprudencia que \u201cEs \u00a0 una caracter\u00edstica de un Estado democr\u00e1tico que el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tenga a su cargo la elaboraci\u00f3n general de \u00a0 las leyes, desarrollando as\u00ed las diversas materias susceptibles de discusi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. La Corte Constitucional colombiana se ha referido a esa facultad como \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia, y la ha concebido como un principio que \u00a0 orienta la tarea del juez constitucional, basada en el respeto por las opciones \u00a0 valorativas, pol\u00edticas y de conveniencia que adopta el Legislador, al momento de \u00a0 desarrollar el contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, de esta afirmaci\u00f3n no se sigue que en los Estados contempor\u00e1neos toda \u00a0 la legislaci\u00f3n deba ser producida por el Congreso.\u00a0 En contrario, son \u00a0 tambi\u00e9n v\u00e1lidos otros escenarios de producci\u00f3n normativa, particularmente \u00a0 aquellos derivados del ejercicio de la potestad reglamentaria, las precisas \u00a0 facultades extraordinarias que se otorgan al Gobierno o, de una manera m\u00e1s \u00a0 general, de las autoridades a las que la Constituci\u00f3n y la ley han investido de \u00a0 facultades regulatorias. \u00a0A este respecto, la Corte ha planteado que \u201cal \u00a0 margen de haberse asignado al \u00f3rgano de mayor representatividad la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, \u00e9sta no es competencia exclusiva y excluyente del Congreso o \u00a0 Parlamento. La complejidad que identifica y caracteriza el funcionamiento del \u00a0 Estado contempor\u00e1neo, proyectado en razones de conveniencia, de organizaci\u00f3n y \u00a0 de celeridad en el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas, ha llevado a revaluar \u00a0 el antiguo concepto de la separaci\u00f3n absoluta de las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 haciendo necesario, en aplicaci\u00f3n del principio universal de \u201ccolaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica\u201d &#8211; imperante en nuestro sistema pol\u00edtico (C.P. art. 114)-, que se \u00a0 asigne a ciertos \u00f3rganos del Estado algunas de las funciones que en principio \u00a0 son privativas de otros; para el caso, que tambi\u00e9n se asigne a la rama \u00a0 ejecutiva, en cabeza del Gobierno, el cumplimiento de algunas funciones \u00a0 legislativas.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas facultades, en todo caso, deben ser precisas y delimitadas por normas de \u00a0 superior jerarqu\u00eda.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, la diferencia entre la facultad \u00a0 legislativa del Congreso y de otros \u00f3rganos, es que mientras del primero se \u00a0 predica una competencia general, frente a los segundos es una potestad reglada y \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0As\u00ed por ejemplo, para el caso de la concesi\u00f3n al Gobierno de las \u00a0 facultades extraordinarias de que trata el art\u00edculo 150-10, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte insiste en la necesidad que el Congreso las fije de manera expresa, por \u00a0 un periodo de tiempo definido que no puede superar los seis meses y previa \u00a0 identificaci\u00f3n precisa y suficiente de las materias objeto de delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ahora bien, a pesar que desde la Constituci\u00f3n es posible concluir la existencia \u00a0 de habilitaci\u00f3n para la producci\u00f3n legislativa en otros \u00f3rganos del Estado \u00a0 diferentes al Congreso, tambi\u00e9n concurren cl\u00e1usulas que imponen la reserva de \u00a0 ley estricta sobre determinadas materias que, por su importancia bien en el \u00a0 sistema de fuentes de derecho o en la regulaci\u00f3n de aspectos de especial \u00a0 trascendencia en la vida social, deben ser previstas exclusivamente por el \u00a0 \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto sucede con el caso de los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como sus reformas.\u00a0 Esta competencia legislativa est\u00e1 prevista en el \u00a0 numeral 150-2 C.P. y su car\u00e1cter estricto es consagrado por el art\u00edculo 150-10 \u00a0 C.P., el cual excluye expresamente de la posibilidad de concesi\u00f3n de facultades \u00a0 extraordinarias al Ejecutivo, tanto la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, como de leyes \u00a0 estatutarias, las que decreten impuestos o las que creen los servicios \u00a0 administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 criterio que anima a esta limitaci\u00f3n es el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y de \u00a0 coordinaci\u00f3n normativa que tienen los c\u00f3digos, naturaleza que los distingue de \u00a0 otros tipos de regulaci\u00f3n legal y que, por lo mismo, justifican unas condiciones \u00a0 agravadas de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica para su expedici\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia ha caracterizado este tipo de legislaci\u00f3n como aquella que \u00a0 conforma \u201c(i) un \u00a0 cuerpo jur\u00eddico \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) que envuelve una regulaci\u00f3n met\u00f3dica, \u00a0 sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada de las instituciones constitutivas de una \u00a0 rama del derecho o de una materia, de modo pleno, integral y total[6], \u00a0 y (iii) que es un cuerpo normativo que el legislador expresamente ha erigido \u00a0 como \u201cc\u00f3digo\u201d.[7]\u201d. \u00a0 No obstante, la condici\u00f3n de c\u00f3digo se adquiere a partir de criterios \u00a0 materiales, raz\u00f3n por la cual no tiene incidencia alguna que el legislador \u00a0 habilite al Gobierno Nacional para que profiera un cuerpo normativo que, aunque \u00a0 nominalmente no sea identificado como \u201cc\u00f3digo\u201d, posea las caracter\u00edsticas \u00a0 enunciadas. En ese caso, la norma habilitante resultar\u00e1 contraria a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 150-2 C.P.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha previsto que este mandato constitucional debe \u00a0 interpretarse de modo que la reserva estricta de ley se aplique a aquellas \u00a0 normas que afecten la estructura general o normativa de los c\u00f3digos, en \u00a0 contraposici\u00f3n con aquellas otras disposiciones que si bien hacen formalmente \u00a0 parte de la regulaci\u00f3n codificada, no tienen ese car\u00e1cter.\u00a0 Al respecto, se \u00a0 ha explicado que \u201c[c]omo \u00a0 qued\u00f3 definido en las sentencias C-252\/94 y C-296\/95, no toda reforma a la \u00a0 legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se \u00a0 encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las \u00a0 modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura \u00a0 normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por \u00a0 la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de \u00a0 un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En conclusi\u00f3n, se tiene que la Constituci\u00f3n consagra una f\u00f3rmula de reserva de \u00a0 ley que privilegia, a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula general de competencia, la \u00a0 actividad de producci\u00f3n normativa a favor del Congreso.\u00a0 Esta previsi\u00f3n, \u00a0 empero, no significa que resulte constitucionalmente inv\u00e1lido que otros \u00f3rganos \u00a0 del Estado tengan la competencia para producir normas de contenido general y con \u00a0 naturaleza de derecho positivo vinculante, siempre y cuando se trate del \u00a0 ejercicio de una competencia reglada y sujeta a l\u00edmites precisos.\u00a0 En el \u00a0 caso de la adopci\u00f3n de c\u00f3digos, se aplica un criterio de reserva estricta de \u00a0 ley, conforme a la cual el Congreso tiene la competencia exclusiva para regular \u00a0 dichas materias.\u00a0 Esta potestad, en todo caso, se aplica respecto de \u00a0 aquellas normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido \u00a0 del c\u00f3digo, lo cual no coincide necesariamente con todos los preceptos \u00a0 incorporados en dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del Congreso frente a la definici\u00f3n de la vigencia de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La Constituci\u00f3n no establece una norma expresa en materia de competencia para \u00a0 definir la vigencia de las leyes.\u00a0 No obstante, esta materia tiene una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca tanto con el principio de legalidad como con el ejercicio \u00a0 mismo de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u00a0 Por ende, la \u00a0 Corte ha concluido que corresponde al Congreso definir la vigencia de las leyes.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, esta asignaci\u00f3n de competencia no impone que el legislador deba \u00a0 prever una \u00fanica f\u00f3rmula para la entrada en vigencia. En cambio, resulta \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que prescriba diferentes modalidades o plazos, \u00a0 incluso aquellos de naturaleza gradual o escalonada, diferentes a la f\u00f3rmula de \u00a0 entrada en vigencia luego de la promulgaci\u00f3n.\u00a0 Inclusive, esta misma \u00a0 jurisprudencia ha contemplado que ante la omisi\u00f3n del legislador sobre este \u00a0 t\u00f3pico, el orden legal prev\u00e9 una norma supletoria, contenida en el art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1913 \u2013 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, seg\u00fan la cual la \u00a0 observancia de la ley inicia dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, a menos que \u00a0 el legislador haya previsto una f\u00f3rmula diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El car\u00e1cter amplio de la competencia sobre la definici\u00f3n de la vigencia de la \u00a0 ley fue definida por la Corte en la sentencia C-302\/99.[10]\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0 443 de 1998, anterior r\u00e9gimen de carrera administrativa.[11]\u00a0 Esta \u00a0 disposici\u00f3n contemplaba que hasta tanto fueran expedidos los decretos leyes que \u00a0 desarrollasen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha \u00a0 normatividad y se expidiesen los decretos reglamentarios correspondientes, \u00a0 continuar\u00edan rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera \u00a0 administrativa vigentes al momento de promulgaci\u00f3n de la Ley 443\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo de inconstitucionalidad consisti\u00f3 en que el mencionado art\u00edculo transfer\u00eda \u00a0 la competencia para definir la vigencia de la ley al Gobierno, en contradicci\u00f3n \u00a0 con lo dispuesto por los art\u00edculos 114, 121 y 150 de la Constituci\u00f3n. Esto \u00a0 debido a que quedar\u00eda al arbitrio exclusivo del Ejecutivo la definici\u00f3n acerca \u00a0 de la entrada en vigencia, pues esta ser\u00eda condicionada, por tiempo indefinido, \u00a0 a la expedici\u00f3n de los decretos leyes y decretos reglamentarios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la norma acusada era exigible pues, contrario a lo sostenido \u00a0 por el demandante, la competencia del legislador para definir la entrada en \u00a0 vigencia de una ley es amplia y, dentro de ese marco, est\u00e1 habilitado para fijar \u00a0 la materia con base en el cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que correspond\u00eda al Congreso definir, con base en criterios de \u00a0 conveniencia y oportunidad, cu\u00e1les es la f\u00f3rmula m\u00e1s adecuada para la entrada de \u00a0 vigencia de cada regulaci\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, f\u00f3rmulas de vigencia como la demandada, denominadas como sucesivas, en nada \u00a0 se opon\u00edan con la Constituci\u00f3n y, antes bien, eran ejemplo de un v\u00e1lido \u00a0 ejercicio de la competencia del Congreso sobre la materia.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 la mencionada sentencia C-302\/99 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad legislativa implica no s\u00f3lo la facultad de crear leyes, de \u00a0 incorporar nuevas normas al ordenamiento, sino tambi\u00e9n la de excluir normas \u00a0 preexistentes. Dentro de esa facultad est\u00e1 impl\u00edcita la de determinar el momento \u00a0 en que uno u otro fen\u00f3meno ocurra, hecho que puede estar sometido, al arbitrio \u00a0 del legislador, a un plazo o a una condici\u00f3n. Y es apenas obvio que as\u00ed \u00a0 sea, pues es al legislador mismo a quien compete evaluar las circunstancias que \u00a0 propician o hacen exigible la vigencia de la nueva norma o la extinci\u00f3n de la \u00a0 anterior. Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya afirmado en sentencia anterior, \u00a0 \u201cque la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado \u00a0 de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para \u00a0 hacerlas, esto es, el mismo legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el legislador en desarrollo de dicha atribuci\u00f3n someti\u00f3 \u00a0 la vigencia de la ley a una condici\u00f3n: \u201cmientras se expiden los decretos \u00a0 leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 66 de la presente ley y se expiden los decretos \u00a0 reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuar\u00e1n rigiendo \u00a0 las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al \u00a0 momento de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de acuerdo con la norma demandada mientras el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica no expidiera los decretos leyes correspondientes sobre dichas \u00a0 materias, seguir\u00edan rigiendo las leyes o decretos leyes que estuvieran vigentes \u00a0 al momento de promulgar la ley de la cual forma parte, esto es, el 12 de junio \u00a0 de 1998. Entonces a partir de esta fecha y hasta el d\u00eda en que entrara a regir \u00a0 cada uno de ellos, continuaban en vigencia las normas que exist\u00edan antes de \u00a0 expedirse los ordenamientos mencionados. Sobre lo cual el demandante no hace \u00a0 ning\u00fan comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como no era \u00e9sa la \u00fanica condici\u00f3n impuesta por el legislador \u00a0 puesto que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios de \u00a0 la ley demandada y a los que reglamentaran los decretos leyes que se expidieran \u00a0 en desarrollo de las atribuciones antes se\u00f1aladas, el actor afirma que este \u00a0 aparte viola la Constituci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite III de esta \u00a0 providencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que lo que consagra la norma demandada parcialmente, es un \u00a0 t\u00edpico ejemplo de lo que se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva \u00a0 de una ley, por oposici\u00f3n a la vigencia sincr\u00f3nica. Esta \u00faltima ocurre \u00a0 cuando todas las disposiciones constitutivas de la ley entran en vigencia \u00a0 simult\u00e1neamente, mientras que la primera se presenta cuando tal vigencia va \u00a0 d\u00e1ndose parcialmente, en el tiempo, a medida que las circunstancias previstas \u00a0 por el legislador la hacen exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, cabe concluir que si una ley se\u00f1ala que s\u00f3lo puede ser \u00a0 aplicada cuando se cumpla o ejecute un determinado acto (como en el caso bajo \u00a0 examen, desde el momento en que se expidan los decretos leyes y los \u00a0 reglamentarios), esa condici\u00f3n no hace inconstitucional el precepto que \u00a0 as\u00ed lo consagra, pues el legislador goza de libertad para fijar el momento a \u00a0 partir del cual debe entrar a regir la ley.\u201d (Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Una regla jurisprudencial similar fue adoptada por la Corte en la sentencia \u00a0 C-1199\/08.[13]\u00a0 \u00a0 En ese caso se estudi\u00f3, entre otros asuntos, la vigencia de la Ley 975 de 2005, \u00a0 conocida como de Justicia y Paz, la cual prev\u00e9 mecanismos de justicia \u00a0 transicional.\u00a0 Los demandantes acusaron la regla de vigencia contenida en \u00a0 el art\u00edculo 72 de dicha ley, pues consideraban que a pesar que conten\u00eda la \u00a0 f\u00f3rmula gen\u00e9rica de entrada en vigor a partir de la promulgaci\u00f3n, esta previsi\u00f3n \u00a0 deb\u00eda comprenderse de forma escalonada en el tiempo, con el fin de (i) permitir \u00a0 que solo aquellas personas que hubiesen sido incluidas en el listado elaborado \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fuesen beneficiarias de los mecanismos de \u00a0 justicia transicional, entre ellos la imposici\u00f3n de pena alternativa; y (ii) \u00a0 evitar que fueran aplicadas, en virtud del principio de favorabilidad, normas de \u00a0 la Ley 975 de 2005 que fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia \u00a0 C-370\/06, viol\u00e1ndose con ello el principio de justicia transicional, los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y el derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta censura, la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial \u00a0 anteriormente expuesta, en el sentido que corresponde al legislador determinar \u00a0 la vigencia de las normas legales, sin que le sea prima facie permitido \u00a0 al juez modificar esa decisi\u00f3n del Congreso.\u00a0 Esto debido a que la f\u00f3rmula \u00a0 que se adopte est\u00e1 basada en condiciones de conveniencia y oportunidad que \u00a0 corresponde evaluar exclusivamente a este \u00f3rgano pol\u00edtico.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 tambi\u00e9n se reiter\u00f3 que el legislador tiene amplia competencia para fijar \u00a0 diferentes modalidades de vigencia de la ley, entre las cuales se encuentra \u00a0 aquellas de naturaleza escalonada o sometidas a condici\u00f3n.\u00a0 Esta facultad \u00a0 solo puede ser cuestionada de manera excepcional, cuando el juez constitucional \u00a0 encuentre que la misma se opone de manera objetiva y verificable a una norma o \u00a0 principio superior. \u00a0Sobre este particular, la sentencia C-1199\/08 expres\u00f3 los \u00a0 argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada y consistente jurisprudencia ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n que, \u00a0 dada la ausencia de norma constitucional que regule el tema, la determinaci\u00f3n \u00a0 acerca de la fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de \u00a0 manera privativa al legislador, frente a lo cual no resulta posible que el juez \u00a0 constitucional u otra autoridad cuestionen el sentido de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto como corresponde al legislador decidir acerca del contenido y \u00a0 alcance de las normas que adoptar\u00e1 en desarrollo de sus competencias, as\u00ed como \u00a0 sobre los destinatarios de las mismas, es tambi\u00e9n potestad suya determinar la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de sus mandatos. Esta decisi\u00f3n suele tomarse a \u00a0 partir de criterios tales como la extensi\u00f3n y complejidad de la norma aprobada, \u00a0 la necesidad o no de que la sociedad y los operadores jur\u00eddicos la conozcan \u00a0 suficientemente antes de comenzar su aplicaci\u00f3n, y en general, los an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia y oportunidad, que en cuanto representante de la sociedad y de sus \u00a0 distintos intereses le corresponde realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta autonom\u00eda, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de \u00a0 entrada en vigencia, naturalmente siempre que \u00e9sta no preceda a la publicaci\u00f3n \u00a0 de la ley, lo cual abarca desde que aqu\u00e9lla sea inmediata a la sanci\u00f3n o a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley, hasta que comience varios meses o a\u00f1os despu\u00e9s. Tambi\u00e9n, \u00a0 tal como lo indican los demandantes, puede disponer una vigencia escalonada o \u00a0 fraccionada en el tiempo, para distintos cap\u00edtulos de la norma o para preceptos \u00a0 espec\u00edficos. Igualmente, es claro que las reglas sobre la vigencia de la ley no \u00a0 tienen por qu\u00e9 estar necesariamente contenidas en su \u00faltimo art\u00edculo (lo cual no \u00a0 es m\u00e1s que una costumbre fuertemente arraigada en nuestra t\u00e9cnica legislativa), \u00a0 pudiendo encontrarse en cualquier otra disposici\u00f3n del cuerpo normativo en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen normas legales de car\u00e1cter supletivo que determinan la \u00a0 entrada en vigencia de la ley a falta de una precisa indicaci\u00f3n del legislador \u00a0 dentro del texto de aquella. Conforme a estas reglas la observancia de la ley \u00a0 comienza pasados dos meses desde la fecha de la promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en casos muy excepcionales en los que las reglas establecidas por el \u00a0 legislador generen una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o afecten de manera directa e \u00a0 injustificada otra regla o valor superior, podr\u00eda el juez constitucional \u00a0 cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas. Que ser\u00eda lo que, \u00a0 conforme a la explicaci\u00f3n de los demandantes, y en concepto suyo, ocurre en este \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado, la Corte encontr\u00f3 que la f\u00f3rmula de vigencia acusada no se \u00a0 opon\u00eda a la Constituci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n que de la entrada en vigor mediante la \u00a0 f\u00f3rmula prospectiva ordinaria no se segu\u00eda la posibilidad de incumplir los \u00a0 requisitos de aplicaci\u00f3n de la norma transicional, ni menos desconocer los \u00a0 efectos de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en la sentencia \u00a0 C-370\/06.\u00a0 En t\u00e9rminos del fallo C-1199\/08 \u201cla aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 normas no puede entenderse como autom\u00e1tica, ya que est\u00e1 condicionada, no apenas \u00a0 a la acreditaci\u00f3n de su transitoria vigencia, sino al efectivo cumplimiento, \u00a0 durante aquel per\u00edodo, de los presupuestos materiales y personales a que se ha \u00a0 hecho referencia. En otras palabras, es claro que los beneficios que esta ley \u00a0 establece s\u00f3lo son aplicables a partir del momento en que se cumplen todos los \u00a0 requisitos previstos en la propia ley y de conformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional fijada en la sentencia C-370 de 2006 y en las dem\u00e1s sentencias \u00a0 que esta corporaci\u00f3n ha proferido sobre la constitucionalidad de tales \u00a0 preceptos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En conclusi\u00f3n, se tiene que conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, el \u00a0 legislador est\u00e1 investido de una amplia competencia para definir la f\u00f3rmula de \u00a0 vigencia de las leyes.\u00a0 Para ello, puede v\u00e1lidamente adoptar diversas \u00a0 modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, \u00a0 sucesivo o sometida a un plazo o condici\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 Por ende, lo que \u00a0 exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el \u00a0 legislador el que defina la f\u00f3rmula correspondiente, dentro de un variado grupo \u00a0 de alternativas de t\u00e9cnica legislativa\u00a0 De manera correlativa, la \u00a0 inconstitucionalidad de dichas f\u00f3rmulas de vigencia solo ser\u00e1 posible cuando se \u00a0 acredite una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre \u00e9stas y los preceptos \u00a0 constitucionales. Ante la ausencia de esa comprobaci\u00f3n, la opci\u00f3n adoptada por \u00a0 el Congreso recaer\u00e1 en el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Como se ha se\u00f1alado, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 257-3 C.P. dispon\u00eda que \u00a0 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, con sujeci\u00f3n a la ley, dictar \u00a0 los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a \u00a0 los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y \u00a0 administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no \u00a0 previstos por el legislador. \u00a0\u00a0Esta funci\u00f3n, de forma an\u00e1loga, es reasignada al \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2015, que en su inciso segundo prev\u00e9 que le corresponde a \u00a0 dicho Consejo regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten \u00a0 en los despachos judiciales, igualmente en los aspectos no previstos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 soluci\u00f3n del cargo propuesto depende, en ese sentido, de la delimitaci\u00f3n acerca \u00a0 del contenido y alcance de esta cl\u00e1usula constitucional, con el fin de verificar \u00a0 si la misma cobija la expedici\u00f3n de las normas que concretizan la entrada en \u00a0 vigencia gradual de los preceptos sobre la oralidad en el procedimiento civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, resulta especialmente relevante lo decidido por la Corte en la \u00a0 sentencia C-507\/14,[14] \u00a0en la cual se declar\u00f3 inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, el cual confer\u00eda a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, la \u00a0 potestad para modificar las cuant\u00edas judiciales previstas en la misma \u00a0 disposici\u00f3n legal, \u201ccuando las circunstancias as\u00ed lo recomienden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Con base en lo analizado en la sentencia C-265\/93,[15] la Corte parte \u00a0 de advertir en el fallo en comento que las funciones de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura son de \u00edndole netamente administrativa y, \u00a0 en consecuencia, delimitadas de forma precisa por la Constituci\u00f3n y por la ley.\u00a0 \u00a0 A este respecto, resalta c\u00f3mo dichas funciones \u201cdeben obedecer a una \u00a0 representaci\u00f3n efectiva del mismo Consejo Superior y de las dem\u00e1s Corporaciones \u00a0 nominadoras, como garant\u00eda \u00fanica de la autonom\u00eda administrativa de la Rama \u00a0 Judicial, objetivo se\u00f1alado por el constituyente. Luego administrativamente el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones \u00a0 determinadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, su funci\u00f3n es netamente \u00a0 administrativa y est\u00e1 sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los \u00a0 art\u00edculos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a &#8220;y de acuerdo \u00a0 a la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n, seg\u00fan se expresa en la sentencia C-507\/14, fue expuesta en \u00a0 el fallo C-370\/96,[16] \u00a0que al ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia, precis\u00f3 que las funciones de la Sala \u00a0 Administrativa estaban concentradas en asuntos eminentemente administrativos y \u00a0 funcionales de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Por lo tanto, la competencia \u00a0 que preve\u00eda el art\u00edculo 257-3 C.P. no pod\u00eda interpretarse como una potestad para \u00a0 regular aspectos relativos a los tr\u00e1mites judiciales o las etapas del proceso, \u00a0 los cuales deben ser regulados exclusivamente por el legislador. En este caso, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl t\u00e9rmino \u201cjudiciales\u201d contenido en el numeral 13, es \u00a0 constitucional \u00fanicamente dentro de los par\u00e1metros que fija el art\u00edculo 93 del \u00a0 proyecto de ley, pues los tr\u00e1mites de esa \u00edndole que comprometan la acciones \u00a0 judiciales y el debido proceso s\u00f3lo pueden ser definidos por el legislador, de \u00a0 acuerdo con las funciones previstas en el numeral 2o del art\u00edculo 150 del \u00a0 Estatuto Fundamental. Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular asuntos de car\u00e1cter judicial, \u00a0 toda vez que sus funciones deben estar encaminadas a reglamentar \u00fanicamente \u00a0 materias administrativas y funcionales de la administraci\u00f3n de justicia y, si es \u00a0 el caso, tan s\u00f3lo a proponer proyectos de ley relativos a c\u00f3digos sustantivos y \u00a0 procedimentales. || Teniendo en consideraci\u00f3n las razones expuestas al analizar \u00a0 el numeral 13 del art\u00edculo 85 del presente proyecto, insiste la Corte, como bien \u00a0 lo anota la norma bajo examen, que la Sala Administrativa no podr\u00e1, so pena de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular bajo el \u00a0 t\u00edtulo de \u201ctr\u00e1mites judiciales\u201d aspectos relativos a las acciones judiciales o a \u00a0 las etapas del proceso. Por ello, se reitera que para tales prop\u00f3sitos \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1 proponer proyectos de ley (257-4 C.P.), toda vez que la \u00a0 regulaci\u00f3n de esas materias es del resorte exclusivo y excluyente del \u00a0 legislador. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 A partir de la norma estatutaria en comento, as\u00ed como de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 257-3 C.P., en su versi\u00f3n original, la Corte concluy\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-507\/14 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene \u00a0 funciones reglamentarias de \u00edndole constitucional.\u00a0 Sin embargo, estas \u00a0 facultades est\u00e1n estrictamente definidas en cuanto a su contenido, as\u00ed como \u00a0 respecto de sus l\u00edmites.\u00a0 Sobre el primer aspecto, la Sala Administrativa \u00a0 puede regular, bajo el r\u00e9gimen constitucional primigenio, los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en \u00a0 aquellos asuntos que no hayan sido regulados directamente por el legislador.\u00a0 \u00a0 Esta competencia, con base en la sentencia en comento, conforma un \u00a0 desplazamiento de la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno en virtud del \u00a0 art\u00edculo 189-11 C.P.\u00a0\u00a0 En cuanto a lo segundo, la funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria en comento no se extiende a la regulaci\u00f3n del ejercicio de las \u00a0 acciones judiciales, ni las etapas del proceso. Estos asuntos le corresponden \u00a0 exclusivamente al legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta regla jurisprudencial, la Corte consider\u00f3 que la regla del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso que le confer\u00eda a la Sala Administrativa la competencia para \u00a0 actualizar las cuant\u00edas cuando las circunstancias as\u00ed lo recomendasen, exced\u00eda \u00a0 el \u00e1mbito de competencia reglamentaria.\u00a0 Para ello, la Corte parti\u00f3 de \u00a0 considerar que el legislador no tiene la obligaci\u00f3n de agotar por completo la \u00a0 regulaci\u00f3n de las materias que tiene a su cargo, de manera total e \u00edntegra.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, para el caso de los tr\u00e1mites judiciales su concreci\u00f3n espec\u00edfica pod\u00eda \u00a0 v\u00e1lidamente definirse a trav\u00e9s de reglamentos administrativos expedidos por el \u00a0 Consejo Superior, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 257-3 \u00a0 C.P.\u00a0 No obstante, la norma objeto de estudio quedaba excluida del \u00e1mbito \u00a0 de competencia en comento, en raz\u00f3n de los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. La delegaci\u00f3n realizada por el legislador no refiere a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de un tema particular, sino la regulaci\u00f3n total e integral de la materia, en \u00a0 este caso la definici\u00f3n de las cuant\u00edas.\u00a0 En el caso estudiado por la \u00a0 sentencia C-507\/14, el contenido de la norma acusada no establec\u00eda un tema que \u00a0 deb\u00eda ser precisado mediante reglamento, sino que se dispuso una autorizaci\u00f3n \u00a0 para la modificaci\u00f3n de las cuant\u00edas reguladas en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 cuando las circunstancias as\u00ed lo recomendasen. En otras palabras, no se estaba \u00a0 ante la posibilidad de reglamentaci\u00f3n de una materia que no hubiese sido \u00a0 regulada por el legislador, sino ante la regulaci\u00f3n completa y futura de un \u00a0 asunto que ya hab\u00eda sido objeto de disposici\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En el caso tampoco se evidenciaba que el legislador hubiese definido la \u00a0 materia legal objeto de posterior reglamentaci\u00f3n, la cual sirviese de par\u00e1metro \u00a0 y l\u00edmite para el ejercicio de dicha facultad reglamentaria por parte del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. La definici\u00f3n de las cuant\u00edas es un aspecto que afecta la estructura del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, pues la misma sirve de par\u00e1metro para la definici\u00f3n \u00a0 del juez natural, as\u00ed como el acceso a recursos e instancias dentro del proceso, \u00a0 al igual que la definici\u00f3n del funcionario judicial competente para resolver \u00a0 cada controversia espec\u00edfica y la clase de proceso aplicable. Por ende, se trata \u00a0 de aquellas materias que al estar vinculadas con el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, est\u00e1n sometidas a reserva de ley.\u00a0\u00a0 En t\u00e9rminos de la \u00a0 Corte \u201cla definici\u00f3n de las cuant\u00edas de las que se ocupa la disposici\u00f3n de la \u00a0 que hace parte el par\u00e1grafo acusado, es una regulaci\u00f3n propia y exclusiva del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de Legislador ordinario, a quien le \u00a0 corresponde hacer las leyes y quien en ejercicio de dicha facultad cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, para definir los procesos, \u00a0 procedimientos, las etapas de los mismos, los t\u00e9rminos, las competencias de los \u00a0 jueces y las cuant\u00edas entre otras, facultad que en el presente caso se concret\u00f3 \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Ahora bien, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la Corte ha avalado en decisiones \u00a0 anteriores la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para definir la \u00a0 entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, a la vez que ha trazado \u00a0 distinciones respecto de su aplicaci\u00f3n para el caso particular de la justicia \u00a0 contenciosa administrativa, valid\u00e1ndose con ello la interpretaci\u00f3n que sobre la \u00a0 materia expres\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este an\u00e1lisis, la Corte coincidi\u00f3 con el Consejo de Estado en que para \u00a0 el caso particular de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso hab\u00eda entrado en vigencia el 1\u00ba de enero 2014, incluido el \u00a0 art\u00edculo 626 que derog\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0 Sobre este particular, la sentencia C-229\/15 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecept\u00faa el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 627 del CGP que la entrada en vigor el 1 de enero del 2014, se dar\u00e1 \u201cen la \u00a0 medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y \u00a0 empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero \u00a0 de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios \u00a0 para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determina el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al \u00a0 final del cual esta Ley entrara en vigencia en todos los distritos judiciales \u00a0 del pa\u00eds\u201d. Para la Corte Constitucional, es el cumplimiento de esta condici\u00f3n el \u00a0 que define si tiene lugar la vigencia del CGP y, en particular, de su art\u00edculo \u00a0 626, a partir del 1 de enero de 2014. Esto es, si se da tal circunstancia, se \u00a0 impone lo mandado por el principio mayoritario y deben hacerse efectivas las \u00a0 prescripciones del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la distinci\u00f3n trazada por el M\u00e1ximo Tribunal de \u00a0 la Justicia Contenciosa Administrativa, entre la vigencia del CGP en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Civil Ordinaria; se aviene con el respeto de los derechos \u00a0 establecidos en el Texto Superior. Si no se hace tal diferencia, se corre el \u00a0 riesgo de inaplicar lo mandado por el Congreso en una jurisdicci\u00f3n que cuenta \u00a0 con las condiciones para hacer operativo el CGP, so pretexto de que otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n carece de las condiciones para hacer efectivo el CGP. Esto \u00faltimo, \u00a0 ser\u00eda irrazonable, pues si una jurisdicci\u00f3n ya est\u00e1 en capacidad de atender lo \u00a0 mandado por la Ley, no puede desconocerse tal situaci\u00f3n en desmedro de los \u00a0 derechos de los asociados. Tal como se dijo en otro lugar de este prove\u00eddo, al \u00a0 citar a la Corte Suprema de Justicia, la Ley posterior prevalece sobre la \u00a0 anterior, entre otras razones, porque de ella se esperan mayores bondades que de \u00a0 la Ley pasada. Adem\u00e1s, dicha Ley posterior se entiende como orientada a superar \u00a0 dificultades que la Ley anterior no ha podido atender debidamente. De tal modo \u00a0 que privar al ordenamiento jur\u00eddico de una Ley nueva a despecho de los derechos \u00a0 que se espera realice y en contrav\u00eda de lo que evidencian las fuentes materiales \u00a0 del derecho, no resulta consonante con el mandato de realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos estipulado en\u00a0 el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de establecerse que en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa se dan los presupuestos para la entrada en vigor del CGP, se \u00a0 impone el entendimiento, seg\u00fan el cual, en esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 vigente la \u00a0 nueva Ley, esto es el CGP y, de contera, se hace efectiva la derogatoria mandada \u00a0 por el art\u00edculo 626 que afecta el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 comprometi\u00e9ndose, de paso, la vigencia del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte en t\u00e9rminos generales,\u00a0 la Corte, los motivos \u00a0 aducidos por el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso, pues, acorde \u00a0 con lo ordenado en el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, desde el 2 de julio \u00a0 de 2012, entr\u00f3 en vigor un nuevo conjunto de mandatos que rigen tanto el \u00a0 procedimiento administrativo como el proceso contencioso administrativo. \u00a0 Disposiciones estas \u00faltimas que conforme\u00a0 con lo reglado en el art\u00edculo 103 \u00a0 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u201c(\u2026) tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley(\u2026)\u201d el art\u00edculo 627 condiciona la \u00a0 gradualidad de la vigencia\u00a0 a la presencia de una serie de elemento que \u00a0 permitan \u201cel funcionamiento del proceso oral y por audiencias seg\u00fan lo \u00a0 determine el Consejo Superior de la Judicatura y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0 a\u00f1os (\u2026)\u201d. Para la Corporaci\u00f3n, desde la entrada en vigor de la Ley 1437 de \u00a0 2011, en julio 2 de 2012, se han venido generando las condiciones requeridas \u00a0 para el funcionamiento del Proceso Oral y por Audiencias, pues, no de otro modo \u00a0 se podr\u00eda entender el deber de cumplimiento de diversos mandatos contenidos en \u00a0 el nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, concebidos para realizar el proceso \u00a0 por audiencias y orientados por la oralidad. Disposiciones como las contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 111, 164, 179, 180, 181, 182, 183, 192, 202, 210. 220, 233, \u00a0 239, 243, 244, 247, 266, 269, 283, 285, 286, y 305; solo por mencionar algunos \u00a0 y, las cuales, se entiende, son de obligatorio cumplimiento, dan sustento a la \u00a0 afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, gradualmente, se han venido dando las condiciones \u00a0 para aplicar el CGP y, por ende tiene lugar la vigencia de su cl\u00e1usula \u00a0 derogatoria en detrimento del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, como se manifest\u00f3 en el prove\u00eddo del \u00a0 Consejo de Estado, \u201c(\u2026) en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 todav\u00eda resultan limitados los recursos f\u00edsicos para garantizar una eficiencia y \u00a0 eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se puede desconocer que \u00a0 con la Ley 1437 de 2011, ya se implement\u00f3 ese modelo procesal a lo largo del \u00a0 territorio nacional, circunstancia por la que no se puede comparar el avance de \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n con la ordinaria civil\u201d. Dada la gradualidad ordenada por el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 627 del CGP, se entiende que transcurridos m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os desde la entrada en vigencia del CPACA, se han venido dando las condiciones \u00a0 para la consecuci\u00f3n de los objetivos propuestos por el nuevo r\u00e9gimen procesal \u00a0 contencioso administrativo y tiene lugar la aplicaci\u00f3n de del CGP con todo lo \u00a0 que en favor del derecho ello comporta. Negar el vigor del nuevo CGP \u00a0 aduciendo la potestad del Consejo Superior de la Judicatura para definir tal \u00a0 vigencia, implica desconocer el car\u00e1cter gradual de la condici\u00f3n impuesta por el \u00a0 legislador para la vigencia del CGP, comportando, adem\u00e1s, la sacralizaci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n de orden administrativo en detrimento de los derechos de los \u00a0 ciudadanos a lograr una justicia eficaz, efectiva y en la cual, prime lo \u00a0 sustancial tal como lo exigen los art\u00edculos 228 Superior y 3\u00ba de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Sala Plena puso de presente en la \u00a0 sentencia en comento que la competencia adscrita al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura ten\u00eda una condici\u00f3n estrictamente reglada y delimitada por el \u00a0 legislador, quien determin\u00f3 tanto el plazo como las condiciones y requisitos \u00a0 exigibles para la aplicaci\u00f3n de la gradualidad como f\u00f3rmula de entrada en vigor \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 Por ende, en ning\u00fan caso las decisiones \u00a0 administrativas adoptadas por dicho Consejo podr\u00edan exceder el marco de \u00a0 competencias definidas expresamente por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, adem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante traer a \u00a0 colaci\u00f3n que recientemente la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo PSAA15-10392 del 1\u00ba de octubre de 2015.\u00a0 En \u00e9l, luego de \u00a0 analizar el cumplimiento de las condiciones previstas por el legislador, decidi\u00f3 \u00a0 que el C\u00f3digo General del Proceso entrar\u00eda en vigencia en todos los distritos \u00a0 judiciales del pa\u00eds el pr\u00f3ximo 1\u00ba de enero de 2016, integralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 En suma, del precedente planteado por la Corte se infiere que la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras tuvo presencia en \u00a0 el Texto Constitucional, le fueron adscritas competencias de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257-3 C.P. en su versi\u00f3n original. \u00a0A su \u00a0 vez, id\u00e9ntica funci\u00f3n reglamentaria ha sido conferida al Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial, seg\u00fan se desprende del inciso segundo del art\u00edculo 254 C.P., reformado \u00a0 por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 precedente constitucional sobre la materia es an\u00e1logamente aplicable respecto de \u00a0 la regulaci\u00f3n superior anterior y actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, est\u00e1 limitada \u00a0 al desarrollo de asuntos relacionados con la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0 Esta regulaci\u00f3n, en todo caso, debe referirse a aquellos aspectos no previstos \u00a0 por el legislador. A su vez la ley, en \u00a0su sentido formal, debe haber definido \u00a0 la materia objeto de regulaci\u00f3n reglamentaria, de modo que sea identificable el \u00a0 par\u00e1metro y los l\u00edmites de dicha regulaci\u00f3n. Finalmente, el ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria no cobija asuntos relacionados materialmente con el \u00a0 ejercicio del derecho al debido proceso, entre ellos la definici\u00f3n de las \u00a0 acciones judiciales y el acceso a las mismas.\u00a0 As\u00ed, para el caso en que la \u00a0 norma correspondiente haga parte de un c\u00f3digo, el objeto de regulaci\u00f3n no debe \u00a0 coincidir con materias que incidan significativamente en la estructura de la \u00a0 normatividad, pues en ese caso se desconocer\u00eda el principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sala concluye que las facultades reglamentarias que se conced\u00edan \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura y ahora al Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 tienen naturaleza operativa, m\u00e1s que regulatoria.\u00a0 Esto debido a que el \u00a0 marco general para la competencia de dichos \u00f3rganos es definido de manera \u00a0 precisa por el legislador, conserv\u00e1ndose el poder de reglamentaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente respecto de las materias que no fueron reguladas por este y \u00a0 siempre y cuando se trate de asuntos operativos, diferentes a aquellos de \u00edndole \u00a0 estructural o sustantivo de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta decisi\u00f3n, a pesar que son \u00a0 demandadas tres normas diferentes, todas ellas tienen un prop\u00f3sito similar, como \u00a0 es determinar la entrada en vigencia gradual de las normas sobre el sistema de \u00a0 oralidad en el procedimiento civil.\u00a0 En cada una de estas regulaciones, el \u00a0 legislador adopta un esquema normativo similar.\u00a0 Determina que la entrada \u00a0 en vigencia de las disposiciones ser\u00e1 gradual, establece un plazo definido en \u00a0 que esa gradualidad deber\u00e1 cumplirse y define los criterios que debe tener en \u00a0 cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para la determinaci\u00f3n de la entrada \u00a0 en vigor de la oralidad en cada distrito judicial del pa\u00eds.\u00a0 Estos \u00a0 criterios refieren la disposici\u00f3n de recursos f\u00edsicos necesarios, ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas de formaci\u00f3n a funcionarios y empleados, infraestructura f\u00edsica y \u00a0 tecnol\u00f3gica, actualizaci\u00f3n de despachos judiciales y otros criterios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El primer aspecto que debe dilucidarse es que, conforme a lo expresado en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores, el legislador tiene una amplia competencia \u00a0 para definir la modalidad de entrada en vigencia de las normas legales, entre \u00a0 ellas los c\u00f3digos sobre los distintos ramos de la legislaci\u00f3n.\u00a0 Dentro de \u00a0 esas posibilidades se encuentra la definici\u00f3n de una entrada en vigor gradual, \u00a0 sometida a determinados criterios.\u00a0 En el asunto de la referencia, es claro \u00a0 que el Congreso concluy\u00f3 que la modalidad m\u00e1s oportuna y conveniente de entrada \u00a0 en vigencia del sistema de oralidad era una de naturaleza gradual, la cual \u00a0 dependiera del grado de adaptaci\u00f3n f\u00edsica, tecnol\u00f3gica y de formaci\u00f3n \u00a0 profesional de los funcionarios y empleados en cada distrito judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula no se muestra irrazonable o contraria a postulados \u00a0 constitucionales.\u00a0 Antes bien, la Corte advierte que es evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n exitosa de un cambio de modelo procesal de este nivel de \u00a0 trascendencia, exige m\u00faltiples modificaciones al quehacer de la judicatura, que \u00a0 van desde la creaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, el \u00a0 entrenamiento de los servidores judiciales, hasta un cambio en la cultura \u00a0 jur\u00eddica que por muchas d\u00e9cadas estuvo concentrada en un modelo escrito.\u00a0 A \u00a0 su vez, es tambi\u00e9n claro que el nivel de desarrollo en estas materias no es \u00a0 uniforme en todos los distritos judiciales, por lo que resultar\u00eda \u00a0 contraproducente aplicar simult\u00e1neamente el sistema de oralidad a todos ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El segundo aspecto, materia espec\u00edfica de la acusaci\u00f3n, se basa en la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley por el hecho que sea el Consejo \u00a0 Superior y posteriormente el Consejo de Gobierno Judicial el que defina, de \u00a0 manera precisa, cu\u00e1ndo entrar\u00e1 en vigor el sistema de oralidad procesal.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, esta materia se encuadra dentro de la competencia reglamentaria \u00a0 prevista en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 257-3 C.P. y en el inciso segundo \u00a0 del actual art\u00edculo 254 C.P., en tanto (i) se trata de la definici\u00f3n concreta de \u00a0 un asunto regulado por el legislador, de manera suficiente, tanto en su \u00a0 extensi\u00f3n temporal como en los criterios que enmarcan la regulaci\u00f3n; (ii) no \u00a0 versa sobre un asunto en el que el legislador haya diferido en el reglamento la \u00a0 definici\u00f3n completa de asuntos medulares en t\u00e9rminos de debido proceso y \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Las normas demandadas son un\u00edvocas en fijar tanto un periodo de tiempo \u00a0 definido para la aplicaci\u00f3n gradual de las normas del sistema penal sobre \u00a0 oralidad, as\u00ed como los criterios que deb\u00eda tener en cuenta el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura para definir la entrada en vigor en cada distrito judicial.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la ley ha expresamente definido una materia y ha previsto su \u00a0 reglamentaci\u00f3n concreta en manos del Consejo Superior de la Judicatura, quien \u00a0 ten\u00eda en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 257-3 la competencia para reglamentar \u00a0 este tipo de asuntos, competencia que ahora se predica del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial.\u00a0 Por ende, contrario a lo evidenciado por la Corte en casos \u00a0 anteriores, no se est\u00e1 ante una delegaci\u00f3n en la facultad reglamentaria sobre la \u00a0 integridad de una materia, sino que el asunto fue asumido el Congreso, a trav\u00e9s \u00a0 de la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros para el desarrollo posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2.\u00a0 El demandante y algunos intervinientes sostienen que la \u00a0 inexequibilidad de las normas acusadas se deriva del hecho de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de legalidad.\u00a0 Esto debido a que la entrada en \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen procedimental basado en la oralidad estar\u00eda sometido al \u00a0 arbitrio del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, ser\u00eda ese \u00a0 \u00f3rgano y no el Congreso el que definir\u00eda en concreto el proceso aplicable.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, este argumento parte de desconocer, en primer lugar, que el \u00a0 procedimiento civil, tanto el previsto en el modelo normativo anterior como en \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, fue previsto en su integridad por el legislador, \u00a0 sin que ninguno de sus componentes esenciales o estructurales hubiese sido \u00a0 delegado al ejercicio de la facultad reglamentaria. \u00a0Por lo tanto, no es \u00a0 acertado concluir que el proceso legal aplicable quede sometido a la \u00a0 discrecionalidad del mencionado \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, la Corte encuentra que el mecanismo de entrada en vigor gradual \u00a0 adoptado por el legislador no solo es compatible con la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0 inclusive resulta m\u00e1s garantista en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. A juicio del ciudadano Quiroz Guti\u00e9rrez, el legislador deb\u00eda bien \u00a0 declarar la entrada en vigor simult\u00e1nea de las normas sobre oralidad en todo el \u00a0 pa\u00eds o bien definir espec\u00edficamente cu\u00e1ndo entrar\u00eda en vigor la norma en cada \u00a0 distrito judicial.\u00a0 Estas dos alternativas desconocen que la adecuada \u00a0 implementaci\u00f3n del nuevo sistema depende de variantes f\u00edsicas, tecnol\u00f3gicas y \u00a0 humanas, respecto de las cuales el legislador est\u00e1 f\u00e1cticamente limitado para \u00a0 adoptar decisiones lo suficientemente precisas y flexibles.\u00a0 Estas \u00a0 decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, son propias \u00a0 del \u00e1mbito de la potestad reglamentaria.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso que se hubiera preferido la vigencia inmediata y homog\u00e9nea en todos \u00a0 los distritos judiciales, esta opci\u00f3n habr\u00eda tenido como consecuencia una \u00a0 aplicaci\u00f3n inadecuada del sistema de oralidad, pues no todos los distritos est\u00e1n \u00a0 en las mismas condiciones de adaptaci\u00f3n.\u00a0 Esta circunstancia, sin duda, \u00a0 hubiera impactado desfavorablemente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0 con ello, afectado los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 Ante este \u00a0 previsible escenario, el legislador privilegi\u00f3 un mecanismo de aplicaci\u00f3n \u00a0 gradual, que no tiene reproche desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Finalmente, no puede perderse de vista que el instrumento jur\u00eddico \u00a0 utilizado para la aplicaci\u00f3n de la gradualidad del sistema de oralidad procesal \u00a0 es compatible con el principio de legalidad y publicidad.\u00a0 En efecto, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado sucesivos actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general, en los cuales se ha precisado la fecha de entrada en vigor del \u00a0 sistema mencionado en cada distrito judicial.\u00a0 De este modo, tanto los \u00a0 usuarios del sistema de justicia como los servidores judiciales en cada distrito \u00a0 han tenido oportunidad suficiente para conocer cu\u00e1ndo opera el nuevo sistema \u00a0 procesal, con el fin de adoptar las medidas correspondientes.\u00a0 No se trata \u00a0 en modo alguno de una modificaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino que ha estado \u00a0 sometida a las condiciones y principios propios de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, se tiene que a trav\u00e9s de las normas acusadas el legislador ha \u00a0 previsto una f\u00f3rmula de vigencia gradual del sistema de proceso oral, \u00a0 determinando tanto el plazo para su aplicaci\u00f3n, como los criterios que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para el efecto. En ese sentido, no se est\u00e1 ante una \u00a0 deslegalizaci\u00f3n de la materia sino, en contrario, ante una v\u00e1lida utilizaci\u00f3n de \u00a0 la facultad reglamentaria reconocida en el art\u00edculo 257-3 C.P., en su versi\u00f3n \u00a0 inicial y reasignada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos al Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 conforme el inciso segundo del art\u00edculo 254 C.P.\u00a0 Por ende, el principio de \u00a0 reserva de ley en cuanto a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos se encuentra salvaguardado \u00a0 pro las normas acusadas, pues ha sido el legislador el que ha definido la \u00a0 materia objeto de regulaci\u00f3n y, adem\u00e1s, de acuerdo con el par\u00e1metro \u00a0 constitucional anterior como con el vigente, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, mientras conserva sus funciones, y el Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 tienen facultad reglamentaria sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas, por \u00a0 los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0exequibles las siguientes disposiciones legales, por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cLas modificaciones a los art\u00edculos 366, 396, 397, 432, \u00a0 433, 434 y 439, la derogatoria de los art\u00edculos 398, 399, 401, 405 y del \u00a0 Cap\u00edtulo I &#8220;Disposiciones Generales&#8221;, del T\u00edtulo XXII. Proceso Abreviado, de la \u00a0 Secci\u00f3n I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 38 de la ley 640 de 2001, \u00a0 entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2011 en forma gradual a medida \u00a0 que se disponga de los recursos f\u00edsicos necesarios, seg\u00fan lo determine el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os.\u201d, \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual \u00a0 se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cLos dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n en \u00a0 vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), en forma \u00a0 gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y \u00a0 tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los \u00a0 dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por \u00a0 audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en \u00a0 todos los distritos judiciales del pa\u00eds.\u201d, prevista en el numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cLas modificaciones a los art\u00edculos 366, 396, 397, 432, \u00a0 433, 434 y 439, la derogatoria de los art\u00edculos 398, 399, 401, 405 y del \u00a0 Cap\u00edtulo I Disposiciones Generales, del T\u00edtulo XXII. Proceso Abreviado, de la \u00a0 Secci\u00f3n I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001, \u00a0 entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2011 en forma gradual a medida \u00a0 que se disponga de los recursos f\u00edsicos necesarios, seg\u00fan lo determine el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo que no exceder\u00e1 del 31 de \u00a0 diciembre de 2015\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1716 de 2014 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se aplaza la entrada en vigencia del Sistema de Oralidad \u00a0 previsto en la Ley 1395 de 2010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Estas normas fueron modificadas por el Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El proyecto de ley estatutaria 130 de 2015 \u2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de \u00a0 la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo n\u00famero 2 de 2015, se \u00a0 reforma la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d fue presentado \u00a0 por los Ministros de Interior y de Justicia y del Derecho el d\u00eda 30 de \u00a0 septiembre de 2015.\u00a0 Cfr. Gaceta del Congreso 765 del 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-914\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Salvamento parcial de voto de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, C-306\/04. (M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Salvamento de voto de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Estas condiciones fueron reiteradas en la sentencia C-745\/12 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) del modo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. As\u00ed, adem\u00e1s de la \u00a0 limitaci\u00f3n temporal, el Presidente de la Rep\u00fablica se ve constre\u00f1ido a ejercer \u00a0 las facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido \u00a0 habilitado. La jurisprudencia ha se\u00f1alado los siguientes requisitos de \u00a0 precisi\u00f3n: \u201c1) indicar la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n \u00a0 del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de \u00a0 orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de dise\u00f1o de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la habilitaci\u00f3n\u201d. 1. Con \u00a0 respecto al se\u00f1alamiento de la materia que delimita el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 acci\u00f3n del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel concepto \u00a0 &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a \u00a0 su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se \u00a0 refiere\u201d. En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitaci\u00f3n amplia y \u00a0 general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre que no sea vaga e \u00a0 indeterminada, ya que la precisi\u00f3n de la ley habilitante es \u201cpar\u00e1metro para el \u00a0 control de constitucionalidad sobre la ley de facultades as\u00ed como sobre los \u00a0 decretos legislativos de desarrollo\u201d. As\u00ed, se debe individualizar y determinar \u00a0 claramente el alcance de las facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones \u00a0 que admitan la delegaci\u00f3n legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el \u00a0 \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n o que no guarden relaci\u00f3n directa con dichas materias. \u00a0 2. La finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al emplear \u00a0 las facultades extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de \u00a0 modo que exista coherencia \u201centre, los motivos que llevaron al legislador a \u00a0 concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades\u201d. El objetivo de la \u00a0 delegaci\u00f3n es \u201chabilitar al Ejecutivo para que en \u00e1reas t\u00e9cnicas o complejas, \u00a0 donde tiene especial experticia, sea \u00e9ste el que legisle siguiendo los \u00a0 par\u00e1metros trazados por el Congreso\u201d. La doctrina constitucional ha establecido \u00a0 que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y \u00a0 determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa \u00a0 transitoria sin exceder los l\u00edmites fijados en la ley habilitante. Para \u00a0 establecer en cada caso si se han excedido dichos l\u00edmites, la doctrina \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de identificar el \u201cverbo rector de la \u00a0 facultad\u201d en el que se encuentra definido el alcance de la misma. Precisado el \u00a0 objetivo central, se determina la finalidad que debe orientar al legislador \u00a0 extraordinario para definir si se present\u00f3 la extralimitaci\u00f3n. 3. La enunciaci\u00f3n \u00a0 de los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las \u00a0 opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material general de la \u00a0 habilitaci\u00f3n, debe estar claramente definida en la ley que confiere las \u00a0 facultades extraordinarias, ya de manera expl\u00edcita o deducida de la ley \u00a0 habilitante. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la exigencia de \u00a0 precisi\u00f3n no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien \u00a0 defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo \u00a0 con las facultades extraordinarias porque ello limitar\u00eda en exceso las \u00a0 competencias del Presidente y restar\u00eda sentido a la delegaci\u00f3n legislativa. Solo \u00a0 se declarar\u00e1 inconstitucional la disposici\u00f3n que excede las facultades \u00a0 extraordinarias cuando se identifique con precisi\u00f3n el abuso de la competencia \u00a0 extraordinaria. En este sentido, la Corte ha considerado que: \u201cel Congreso \u00a0 puede, en consecuencia, conceder facultades para el dise\u00f1o concreto de unas \u00a0 medidas legislativas pero no puede delegar la definici\u00f3n del norte fundamental \u00a0 de una pol\u00edtica p\u00fablica cuya adopci\u00f3n le ha sido confiada por el Constituyente. \u00a0 El Gobierno puede gozar de la potestad de elegir los medios para desarrollar las \u00a0 finalidades de la habilitaci\u00f3n, mas no puede sustituir completamente al Congreso \u00a0 en la delimitaci\u00f3n de los aspectos b\u00e1sicos de una pol\u00edtica p\u00fablica que por \u00a0 voluntad del Constituyente corresponde al legislador\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta \u00a0 providencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida \u00a0 contra el art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998, que en su par\u00e1grafo permit\u00eda que \u00a0 \u201cel Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, \u00a0 reglamentara el procedimiento disciplinario\u201d de estos profesionales. La norma se \u00a0 demand\u00f3 porque se consider\u00f3 que un C\u00f3digo de Procedimiento Disciplinario de esta \u00a0 naturaleza, deber\u00eda tener fuerza de ley. Dijo la sentencia que se cita, que la \u00a0 \u201cdeterminaci\u00f3n de responsabilidades por presuntas violaciones de las normas \u00a0 sobre el ejercicio legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n, no re\u00fane la connotaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de c\u00f3digo en los t\u00e9rminos establecidos en los anteriores apartes, en \u00a0 cuanto no convoca materialmente la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral y \u00a0 sistem\u00e1tica de un \u00e1rea espec\u00edfica del derecho, como tampoco la manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo\u201d. \u00a0 N\u00f3tese que una situaci\u00f3n parecida se estudi\u00f3 en la sentencia C-012 de 2000. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, pero en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 norma. A t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindi\u00f3 ECOPETROL, fue acusado de \u00a0 derogar inconstitucionalmente disposiciones pertenecientes al C\u00f3digo de \u00a0 Petr\u00f3leos. En dicha providencia la Corte, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de petr\u00f3leos \u00a0 no es un c\u00f3digo, porque no se trata de \u201cun cuerpo normativo que trate de una \u00a0 materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica\u201d. Tampoco \u00a0 el legislador manifest\u00f3 que se trate de un cuerpo legal que deba ser elevado a \u00a0 la categor\u00eda de c\u00f3digo, porque seg\u00fan la ley habilitante, se trata de normas \u00a0 tanto legales como reglamentarias. Por consiguiente, se declar\u00f3 exequible la \u00a0 disposici\u00f3n. Ver entre otras, adem\u00e1s, las sentencias C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 577 de 2006. M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-362 de 1996. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, (Salvamento de voto de los \u00a0 doctores Carlos Gaviria D\u00edaz; Hernando Herrera Vergara. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 140 \u00a0 del Decreto Ley 2150 de 1995, &#8211; que suprimi\u00f3 el certificado de movilizaci\u00f3n de \u00a0 transporte-; norma acusada de modificar indebidamente el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Transporte. En esta sentencia, se consider\u00f3 que se estaba frente a un c\u00f3digo, si \u00a0 se cumpl\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas: a) Que el cuerpo normativo trate una \u00a0 materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. b) Que exista \u00a0 una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo \u00a0 legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo ya que es el Legislativo quien puede \u00a0 determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos \u00a0 o descodificar una materia. En ese orden de ideas, se declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo acusado, entre otras razones, porque se advirti\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Tr\u00e1nsito Terrestre no era en s\u00ed mismo un c\u00f3digo, ya que, en materia de \u00a0 transporte, las Asambleas Departamentales gozan tambi\u00e9n de una competencia \u00a0 residual (C.P. art. 300-2), por lo que no pod\u00eda hablarse de una regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la materia. En segundo lugar, se consider\u00f3 que ese c\u00f3digo fue \u00a0 expedido por el gobierno, en su forma original, mediante el Decreto 1344 de \u00a0 1970, conforme a las facultades que le fueron conferidas por el Congreso \u00a0 mediante la Ley 8\u00aa de 1969, para \u201creglamentar lo relativo a la Polic\u00eda Vial y de \u00a0 Circulaci\u00f3n y expedir el reglamento unificado de tr\u00e1nsito&#8221;, por lo que no fue \u00a0 decisi\u00f3n del Legislador que lo que se profiriera fuera un c\u00f3digo. Los \u00a0 salvamentos se separaron de la decisi\u00f3n mayoritaria, por considerar que s\u00ed era \u00a0 deseo del legislador considerar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre como un \u00a0 verdadero c\u00f3digo, ya que en las leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 el legislador le \u00a0 hab\u00eda dado a ese Decreto tal categor\u00eda. Ver tambi\u00e9n sobre este aspecto, las \u00a0 sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-577 de 2006. \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia C- 077 de 1997 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Salvamento de voto de los magistrados \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La misma regla de decisi\u00f3n fue utilizada en la sentencia C-368\/00 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Salvamento parcial de voto del magistrado Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), que analiz\u00f3 entre otras normas el art\u00edculo 608 de la Ley \u00a0 522\/99 sobre C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 Esta regla dispon\u00eda que el C\u00f3digo \u00a0 entrar\u00eda en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n y siempre cuando se hubiera \u00a0 expedido la respectiva ley estatutaria sobre la administraci\u00f3n de la justicia \u00a0 penal militar.\u00a0 La Corte consider\u00f3 que dicha regla de vigencia diferida era \u00a0 una de las modalidades v\u00e1lidas de definici\u00f3n de la vigencia de la ley y, en \u00a0 consecuencia, hac\u00eda parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre \u00a0 la materia. Sin embargo, el apartado relativo a la exigencia de una ley \u00a0 estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia penal militar era inexequible, en \u00a0 tanto la ley no pod\u00eda v\u00e1lidamente crear nuevas categor\u00edas de estas leyes, \u00a0 diferentes a las previstas en la Constituci\u00f3n. Al respecto, la sentencia en \u00a0 comento se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto hace a este art\u00edculo, la Corte encuentra que es exequible la primera \u00a0 parte del mismo que dice: &#8220;Vigencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, \u00a0 la presente ley regir\u00e1 un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n&#8230;&#8221;; y esto, por \u00a0 cuanto definir cu\u00e1ndo empieza a regir una ley, es en principio una atribuci\u00f3n \u00a0 del legislador, que bien puede no establecer una fecha cierta y dejar el asunto \u00a0 a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una fecha distinta a la de la \u00a0 expedici\u00f3n, como lo hizo en esa parte inicial.|| Pero es diferente el juicio que \u00a0 merece a esta Corporaci\u00f3n el resto de ese texto: &#8220;&#8230;siempre y cuando se halle \u00a0 en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;. Esta parte del art\u00edculo 608 de la \u00a0 Ley 522 de 1999, ser\u00e1 declarada inexequible, pues en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente \u00a0 enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende \u00a0 que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, \u00a0 pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley \u00a0 estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia \u00a0 Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en \u00a0 consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede \u00a0 expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior. Lo anterior no obsta para que la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sea adicionada, incluso en \u00a0 materia penal militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Salvamento parcial del voto del \u00a0 magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cDelimitadas las tareas de ejecutar, cuando la ley no necesita de \u00a0 regulaci\u00f3n ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse \u00a0 el \u00e9nfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en \u00a0 este \u00faltimo evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producci\u00f3n de \u00a0 actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en \u00a0 realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad \u00a0 efectiva en el plano de lo real. As\u00ed, la potestad reglamentaria se conecta, con \u00a0 la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general &#8211; sean ellas decretos, resoluciones \u00a0 o circulares &#8211; imprescindibles para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1005\/08.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-654-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-654\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas de descongesti\u00f3n judicial\/CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-Vigencia del sistema de oralidad\/CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-Implementaci\u00f3n gradual de la oralidad \u00a0 \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Implementaci\u00f3n gradual de la oralidad\/IMPLEMENTACION \u00a0 GRADUAL DE LA ORALIDAD-Resulta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}