{"id":22320,"date":"2024-06-26T17:31:32","date_gmt":"2024-06-26T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-657-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:32","slug":"c-657-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-657-15\/","title":{"rendered":"C-657-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-657-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-657\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DEL \u00a0 ASFALTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)-No vulnera \u00a0 los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte las apreciaciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y de la mayor\u00eda de los intervinientes, para quienes la norma \u00a0 acusada no desconoce el derecho a la igualdad ni la equidad tributaria de \u00a0 algunos contribuyentes, sino que por el contario se enmarca dentro del margen de \u00a0 potestad del cual dispone el legislador en ese \u00e1mbito. La regulaci\u00f3n adoptada \u00a0 atiende fines constitucionalmente v\u00e1lidos y adem\u00e1s resulta potencialmente \u00a0 adecuada para alcanzarlos, por lo que se supera sin dificultad el examen de \u00a0 razonabilidad. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad, el prop\u00f3sito que \u00a0 condujo al Legislador a excluir el asfalto como bien sujeto al IVA fue, en \u00a0 esencia, el mismo que dio lugar a su creaci\u00f3n: la generaci\u00f3n de incentivos \u00a0 econ\u00f3micos para fomentar proyectos de infraestructura p\u00fablica, en especial la \u00a0 pavimentaci\u00f3n y repavimentaci\u00f3n de las v\u00edas. A su turno, la no inclusi\u00f3n \u00a0 \u2013consciente y deliberada- de dicho beneficio para los productores y \u00a0 comercializadores del concreto se justific\u00f3 en criterios de orden econ\u00f3mico y de\u00a0 \u00a0 pol\u00edtica tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 EXCLUSION DEL ASFALTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 TRIBUTACION-Importancia\/DEBER DE TRIBUTACION-Fundamento\/DEBER \u00a0 DE TRIBUTACION-Principio de reciprocidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE \u00a0 GRAVAMENES-Observancia de los principios democr\u00e1tico \u00a0 y de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-No \u00a0 es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, \u00a0 EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Principios de \u00a0 igualdad y equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE EXENCIONES, DEDUCCIONES, DESCUENTOS Y \u00a0 BENEFICIOS TRIBUTARIOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y \u00a0 EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y \u00a0 EXENCIONES TRIBUTARIAS-Jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE \u00a0 LAS VENTAS-IVA-Bienes excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes excluidos no causan IVA y \u00a0 quien los comercializa no se convierte en responsable tributario ni adquiere \u00a0 obligaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con ese gravamen, motivo por el cual no es posible \u00a0 descontar los valores pagados por dicho concepto. Por el contrario, los bienes \u00a0 exentos si causan IVA, aunque son gravados con una tarifa del cero por ciento \u00a0 (0%), y los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables \u00a0 tributarios aun cuando pueden obtener la devoluci\u00f3n del IVA pagado en la compra \u00a0 de materia prima y dem\u00e1s gastos relacionados con la producci\u00f3n o \u00a0 comercializaci\u00f3n de esos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y \u00a0 EXENCIONES TRIBUTARIAS-Similitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 TRIBUTARIO JUSTO-Beneficio fiscal debe atender a los \u00a0 principios de generalidad y homogeneidad\/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LOS \u00a0 BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Cobija a todos los contribuyentes que se encuentren \u00a0 en el mismo supuesto de hecho sin distinciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS \u00a0 FISCALES-Amplio margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, \u00a0 EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Validez\/EXENCIONES, \u00a0 EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites del \u00a0 legislador en la regulaci\u00f3n de incentivos fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias \u00a0 conceptuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Dimensi\u00f3n formal\/IGUALDAD-Dimensi\u00f3n sustantiva o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN \u00a0 SEDE FISCAL-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 EQUIDAD, EFICIENCIA, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Base del sistema tributario colombiano\/PRINCIPIOS DE EQUIDAD, \u00a0 EFICIENCIA, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Ponderaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n \u00a0 de cargas y beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EQUIDAD TRIBUTARIA-Perspectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-Dimensi\u00f3n vertical\/EQUIDAD-Dimensi\u00f3n horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, \u00a0 EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Medidas que \u00a0 implican excepci\u00f3n al principio de igualdad pero no significan su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD FRENTE AL RECONOCIMIENTO O EXCLUSION DE \u00a0 UN BENEFICIO TRIBUTARIO-Tratamiento diferencial\/PRINCIPIO DE IGUALDAD \u00a0FRENTE AL RECONOCIMIENTO O EXCLUSION DE UN BENEFICIO TRIBUTARIO-Test de \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Supuestos\/TEST DE RAZONABILIDAD-Niveles \u00a0 de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, \u00a0 EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Regulaciones \u00a0 adoptadas por el Legislador son constitucionalmente v\u00e1lidas cuando el \u00a0 tratamiento diferencial se encuentra razonablemente justificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, \u00a0 EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, \u00a0 EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador\/PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD HORIZONTAL-Beneficio \u00a0 tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que, dentro de su \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador puede establecer las exenciones, \u00a0 exclusiones y beneficios tributarios que estime convenientes en el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica fiscal del Estado, sin que la sola existencia de dichos tratamientos \u00a0 diferenciales pueda ser interpretada per se como inconstitucional. No obstante, en atenci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad \u00a0 horizontal ser\u00e1 preciso brindar el mismo beneficio tributario a los hechos o \u00a0 sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n sustantiva an\u00e1loga, a menos que \u00a0 existan motivos (econ\u00f3micos, sociales o de pol\u00edtica tributaria) que justifiquen \u00a0 proceder de otro modo, lo que necesariamente habr\u00e1 de evaluarse caso a caso \u00a0 siguiendo las pautas del test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA SOBRE BIENES QUE NO CAUSAN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA-Test leve o d\u00factil de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO LEVE DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Encuentra fundamento en el principio \u00a0 democr\u00e1tico y genera presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION FISCAL \u00a0 A LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL ASFALTO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10662 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 (parcial) de la ley 1607 de \u00a0 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Adriana Melo White \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la ciudadana Adriana Melo White impugn\u00f3 el art\u00edculo 38 \u00a0 (parcial) de la ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inicialmente \u00a0 inadmitida (auto del 20 de marzo de 2015) por cuanto los cargos no fueron \u00a0 planteados en debida forma. Sin embargo, presentado oportunamente el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n el magistrado sustanciador dispuso su admisi\u00f3n, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su \u00a0 competencia (auto del 20 de abril de 2015). En la misma providencia orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas -Inv\u00edas-; e invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la \u00a0 C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n (Camacol), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Productores de Concreto (Asocreto), a la Corporaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y \u00a0 Desarrollo en Asfaltos en el Sector Transporte e Industrial (Corasfaltos), as\u00ed \u00a0 como a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, de \u00a0 Antioquia, del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s y Sergio \u00a0 Arboleda a que emitieran su opini\u00f3n sobre la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 impugnada, que fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.655 del 26 de \u00a0 diciembre de 2012, y se subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo 424 \u00a0 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 424. Bienes \u00a0 que no causan el impuesto. Los \u00a0 siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n \u00a0 no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la \u00a0 nomenclatura arancelaria andina vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se considerar\u00e1n excluidos los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana sostiene que la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada vulnera los art\u00edculos 13, 88, 95 (numeral 9\u00ba), 333 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, considera que, al excluir del impuesto sobre \u00a0 las ventas (en adelante IVA) solamente la comercializaci\u00f3n del asfalto y no la \u00a0 de materiales de uso similar como el concreto, la disposici\u00f3n acusada incurre en \u00a0 una inequidad, ya que se le otorga un tratamiento tributario diferente a dos \u00a0 materiales que pueden ser utilizados indistintamente para la construcci\u00f3n de \u00a0 obras de ingenier\u00eda civil, en particular para la pavimentaci\u00f3n de v\u00edas. Tal \u00a0 situaci\u00f3n, seg\u00fan la accionante, no tiene en cuenta razones de pol\u00edtica fiscal \u00a0 que justifiquen excluir del gravamen \u00fanicamente al asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera introductoria recuerda que el \u00a0 motivo que en su momento dio lugar a la exenci\u00f3n del IVA al asfalto fue el \u00a0 est\u00edmulo a la pavimentaci\u00f3n y repavimentaci\u00f3n de carreteras y calles\u00a0 \u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba de la ley 30 de 1982); es decir, el desarrollo de la \u00a0 infraestructura vial en Colombia, ya que este era el material utilizado en la \u00a0 \u00e9poca para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, con posterioridad, la ley 488 \u00a0 de 1998 determin\u00f3 que no se considerar\u00eda incorporaci\u00f3n ni transformaci\u00f3n, para \u00a0 efectos del IVA, las mezclas asf\u00e1lticas y las de concreto realizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de esa ley o las que llegaren a ocurrir en contratos \u00a0 que estuvieren perfeccionados o en ejecuci\u00f3n, siempre y cuando el bien hubiere \u00a0 sido construido o en proceso de construcci\u00f3n para uso de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las \u00a0 empresas descentralizadas y las concesiones de obras p\u00fablicas y de servicios \u00a0 p\u00fablicos (art\u00edculos 50 y 64). De esta manera, sostiene, \u201cla incorporaci\u00f3n de \u00a0 mezclas asf\u00e1lticas y mezclas en concreto (a base de cemento) tuvieron, para \u00a0 efectos del hecho generador de incorporaci\u00f3n y transformaci\u00f3n, un trato igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que dentro de las previsiones de la \u00a0 ley 488 de 1998, la ley 633 de 2000 confirm\u00f3 la exclusi\u00f3n del IVA al asfalto y \u00a0 lo ampli\u00f3 a los materiales p\u00e9treos que se vendan, incorporen o se transformen en \u00a0 la fabricaci\u00f3n de mezclas asf\u00e1lticas o de concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma, sin atender lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n en materia de igualdad y libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica, y sin ning\u00fan fundamento en materia de pol\u00edtica fiscal, el Congreso \u00a0 expidi\u00f3 la ley 1607 de 2012, en cuyo art\u00edculo 38 (numeral 12) determin\u00f3 que el \u00a0 asfalto estar\u00eda excluido del IVA, sin valorar productos de uso similar para la \u00a0 pavimentaci\u00f3n (como el concreto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta presentaci\u00f3n general, la ciudadana \u00a0 expone dos cargos de inconstitucionalidad: (i) vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad y equidad tributaria (arts. 13, 95.9 y 363 CP) y (ii) vulneraci\u00f3n de la \u00a0 libertad de empresa y de la libre competencia econ\u00f3mica (arts. 88 y 333 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer cargo, aduce que la \u00a0 facultad del Legislador para determinar los grav\u00e1menes supone respetar \u00a0 principios constitucionales como la equidad, la razonabilidad, la \u00a0 proporcionalidad, la igualdad y la progresividad, los cuales tambi\u00e9n son \u00a0 exigibles para definir reglas de excepci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma acusada considera que \u00a0 se cre\u00f3 un beneficio tributario discriminatorio por cuanto sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna el Congreso otorg\u00f3 al asfalto la calidad de bien excluido del IVA pero no \u00a0 hizo lo propio con otros materiales de uso similar como el concreto. En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la ley 1607 de 2012 no encuentra razones de orden \u00a0 econ\u00f3mico o constitucional que dieran lugar al incentivo tributario solo en la \u00a0 venta del asfalto, \u201cno ocurriendo lo mismo para la venta del concreto, el \u00a0 cemento, o cualquier otro material de uso similar y destinaci\u00f3n a la \u00a0 pavimentaci\u00f3n o repavimentaci\u00f3n de carreteras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus palabras, \u201cse violan as\u00ed no \u00a0 solo el art\u00edculo 13 sino los art\u00edculos 95, numeral 9\u00ba, y 363 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues al excluir solamente al asfalto se verifica una inequidad sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, pues se le otorga un tratamiento fiscal diferente a dos materiales que \u00a0 pueden ser utilizados indistintamente para la construcci\u00f3n de ciertas obras de \u00a0 ingenier\u00eda civil, sin tener en cuenta razones de pol\u00edtica fiscal que justifiquen \u00a0 el tratamiento discriminatorio, esto es, el otorgamiento de la exclusi\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre las ventas solo a uno de estos materiales; al asfalto y no al \u00a0 concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el asfalto es un material \u00a0 \u201cviscoso pegajoso y de color negro\u201d, compuesto principalmente de \u00a0 hidrocarburos, \u201ccasi en su totalidad solubles en sulfuro de carbono\u201d, \u00a0 obtenido de yacimientos naturales o como residuo en el proceso de refinaci\u00f3n de \u00a0 ciertos crudos de petr\u00f3leo (mediante procesos de destilaci\u00f3n), que debido a sus \u00a0 propiedades impermeabilizantes y f\u00edsico-qu\u00edmicas es apto para procesos de \u00a0 pavimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, precisa, el cemento es un \u00a0 \u201cconglomerante\u201d \u00a0formado a partir de una mezcla de arcilla y caliza calcinas, que luego son \u00a0 molidas, a la cual se le agrega yeso; al combinarse con agregados p\u00e9treos tales \u00a0 como grava y arena y con el agua se crea un producto \u201cuniforme, maleable y \u00a0 pl\u00e1stico que fragua y se endurece, adquiriendo una consistencia p\u00e9trea\u201d \u00a0conocida como hormig\u00f3n o concreto; es una materia prima al usarse con otro tipo \u00a0 de elementos genera una mezcla (concreto) que tambi\u00e9n es apta para la \u00a0 pavimentaci\u00f3n de carreteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que diversos estudios t\u00e9cnicos han \u00a0 demostrado que tanto el asfalto como el concreto son materiales id\u00f3neos para el \u00a0 desarrollo de proyectos de infraestructura, y que si bien tienen caracter\u00edsticas \u00a0 t\u00e9cnicas diferentes pueden cumplir el mismo cometido e incluso en muchos casos \u00a0 el concreto ofrece ventajas en t\u00e9rminos de durabilidad y costos de mantenimiento \u00a0 de las v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante la norma acusada \u00a0 dispone que el asfalto es un bien excluido del IVA pero desconoce que existen \u00a0 materiales de parecida utilizaci\u00f3n, como el concreto, que no tienen el mismo \u00a0 beneficio fiscal. Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan la ciudadana, impacta la estructura de \u00a0 costos de la obra (carretera) increment\u00e1ndola en un 16% sobre el valor del \u00a0 concreto utilizado, ya que el IVA as\u00ed causado no es descontable de ning\u00fan otro \u00a0 impuesto sino que es un mayor costo de producci\u00f3n del bien final. En otras \u00a0 palabras \u2013concluye-, la elecci\u00f3n del concreto a base de cemento como material \u00a0 para la construcci\u00f3n de una v\u00eda se traduce en un mayor costo en comparaci\u00f3n con \u00a0 la misma obra ejecutada con asfalto, situaci\u00f3n que materializa el trato \u00a0 injustificado y discriminatorio al concreto y dem\u00e1s productos de uso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al cargo por vulneraci\u00f3n de \u00a0 la libertad de empresa y de la libre competencia econ\u00f3mica, la demandante opina \u00a0 que la norma acusada \u201cgenera una barrera injustificada de acceso al mercado a \u00a0 los productores del concreto, al gravar el producto con el impuesto sobre las \u00a0 ventas mientras que establece la exenci\u00f3n del impuesto al asfalto\u201d. \u00a0Asimismo, considera que se impide la libre escogencia por parte de los \u00a0 consumidores, \u201cya que estos no har\u00e1n su elecci\u00f3n entre los dos productos en \u00a0 raz\u00f3n de su necesidad o caracter\u00edsticas diferenciales, como por ejemplo \u00a0 durabilidad, sino en raz\u00f3n del precio, el cual ser\u00e1 distinto toda vez que solo \u00a0 uno de los dos est\u00e1 exento del impuesto sobre las ventas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la exclusi\u00f3n del IVA de ciertos \u00a0 productos genera un impacto en el precio frente al consumidor final, con tarifa \u00a0 del 16%, lo que implica que el comprador, seg\u00fan las reglas del mercado, se ver\u00e1 \u00a0 inclinado a adquirir el producto de menor valor a pesar de que los productos \u00a0 pueden ser utilizados para el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta un cuadro comparativo entre los \u00a0 costos de producci\u00f3n de un metro c\u00fabico de concreto asf\u00e1ltico y de un concreto \u00a0 hidr\u00e1ulico (a base de cemento), con y sin IVA; y concluye que una exclusi\u00f3n del \u00a0 IVA sobre el cemento destinado a la construcci\u00f3n de pavimentos de concreto \u00a0 permitir\u00eda una mayor competitividad de este tipo de tecnolog\u00edas de pavimentos \u00a0 durables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que \u00a0 se declare inhibida; subsidiariamente pide declarar exequible el \u00a0 aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, presenta algunas consideraciones relativas a la ineptitud de la \u00a0 demanda. En ese sentido, advierte que no cumple con los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos, \u00a0 conforme lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Asimismo, se\u00f1ala que el actor se limita a citar algunos \u00a0 precedentes sobre el contenido de los derechos de la libertad de empresa y libre \u00a0 iniciativa privada, pero no explica de qu\u00e9 manera la norma demandada transgrede \u00a0 el contenido de cada uno de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la demanda tampoco es susceptible de un an\u00e1lisis a partir del test \u00a0 de igualdad, ya que la disposici\u00f3n no establece un trato diferencial respecto de \u00a0 bienes o empresas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho. Al respecto \u00a0 recuerda que el asfalto es una sustancia que proviene del petr\u00f3leo, mientras que \u00a0 el concreto es formado a trav\u00e9s de una mezcla compuesta de piedras, mortero de \u00a0 cemento y arena; adem\u00e1s, explica que el cemento, elemento utilizado para la \u00a0 formaci\u00f3n del concreto, es una mezcla que proviene de arcilla y materiales \u00a0 calc\u00e1reos, sometida a cocci\u00f3n; en cuanto al uso, destaca que el concreto se \u00a0 aplica en cimentaciones, pavimentos, columnas y vigas, mientras que el asfalto \u00a0 se restringe a pavimentos e impermeabilizantes; y que el proceso de producci\u00f3n \u00a0 del concreto exige una log\u00edstica diferente a la utilizada para la producci\u00f3n del \u00a0 asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0 que aunque el asfalto y el concreto son empleados para el desarrollo de \u00a0 infraestructura, no es posible sostener que sean productos similares a los \u00a0 cuales deba d\u00e1rseles el mismo tratamiento tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, a\u00f1ade, las diferencias en cuanto a propiedades f\u00edsicas, elementos de \u00a0 composici\u00f3n, procesos de producci\u00f3n, diversificaci\u00f3n de usos y estructuras de \u00a0 negocio, justifica que el Legislador consagre un tratamiento dis\u00edmil para uno y \u00a0 otro producto en cuanto al impuesto sobre las ventas. As\u00ed, concluye que no es \u00a0 posible afirmar que se haya consagrado un trato discriminatorio entre \u00a0 empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n, toda vez que \u00a0 existen diferencias que surgen de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de asfalto y \u00a0 del concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, indica que el accionante no explica c\u00f3mo la norma demandada: (a) genera \u00a0 una barrera de acceso al mercado de los productos gravados del concreto e impide \u00a0 la libre elecci\u00f3n entre el asfalto y el concreto por parte de los consumidores, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de una consideraci\u00f3n de precio; y (b) afecta las garant\u00edas que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en cuanto al derecho a la libertad de \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas al asfalto \u00a0 deriva de la facultad otorgada al Congreso en materia tributaria, con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, de la cual no se deriva la obligaci\u00f3n de establecer en \u00a0 todos los casos los mismos beneficios fiscales a todos los productos o sectores \u00a0 de la econom\u00eda, sino que tiene la potestad de utilizar distintas pol\u00edticas \u00a0 tributarias sin que ello genere su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicita a la Corte que se declare \u00a0 inhibida \u00a0por ineptitud de la demanda o, en su defecto, declare exequible el \u00a0 aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo por igualdad no cumple con la carga argumentativa exigida \u00a0 por la jurisprudencia (sentencia C-508 de 2009). Asimismo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n de los principios del sistema tributario regulados en los \u00a0 art\u00edculos 333 y 363 de la Constituci\u00f3n, aduce que la demanda es inepta por falta \u00a0 de suficiencia, puesto que la accionante no presenta una argumentaci\u00f3n capaz de \u00a0 generar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, manifiesta que si la Corte encuentra que la demanda es \u00a0 apta para emitir un pronunciamiento de fondo, ha de tener en cuenta que las \u00a0 medidas tributarias contenidas en las disposiciones acusadas est\u00e1n encaminadas \u00a0 al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de una detallada rese\u00f1a sobre la evoluci\u00f3n de las normas tributarias \u00a0 relacionadas con el asfalto y la exenci\u00f3n del IVA, la apoderada de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicita a la Corte declarar \u00a0 exequible \u00a0la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que en el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed se debati\u00f3 el asunto relacionado con la \u00a0 exclusi\u00f3n del IVA al cemento o concreto, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en su inconveniencia \u00a0 porque se mantendr\u00edan condiciones que permitir\u00edan la existencia de monopolios, \u00a0 lo cual atentar\u00eda contra la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds (transcribe apartes de \u00a0 las gacetas 94, 95, 291, 292 y 378 de 2013). Con fundamento en lo anterior \u00a0 se\u00f1ala que, contrario a lo afirmado por la demandante, el Congreso s\u00ed estudi\u00f3 la \u00a0 exclusi\u00f3n que es objeto de control de constitucionalidad y con motivaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 y razones objetivas y justas otorg\u00f3 un tratamiento diferenciado al asfalto y al \u00a0 concreto. Por esto, el interviniente estima que mantener la exclusi\u00f3n del IVA \u00a0 \u00fanicamente respecto del asfalto permite, de acuerdo con lo debatido por el \u00a0 Legislador, que en el sector existan reglas de competencia que garanticen la \u00a0 asignaci\u00f3n eficiente de los recursos productivos en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad en materia \u00a0 tributaria, el cual descansa en una identidad de trato siempre que los hechos \u00a0 que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis jur\u00eddicas sean iguales, lo \u00a0 que implica una distinta regulaci\u00f3n respecto de aquellos que presentan \u00a0 caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones de las cuales act\u00faan o por \u00a0 las circunstancias particulares que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la apreciaci\u00f3n del legislador es v\u00e1lida toda vez que el Estado, \u00a0 para preservar los valores superiores puede regular cualquier actividad \u00a0 econ\u00f3mica libre introduciendo excepciones y restricciones, sin que por ello se \u00a0 menoscabe la igualdad o la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Instituto Nacional de V\u00edas \u2013Inv\u00edas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas) solicita a la Corte \u00a0inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su lugar, declarar \u00a0 exequible \u00a0el numeral 12 del art\u00edculo 38 de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0 que hay ineptitud en la formulaci\u00f3n de la demanda por falta de claridad, certeza \u00a0 y especificidad. Manifiesta que los argumentos que sustentan los cargos son \u00a0 indeterminados, abstractos y globales, con lo cual le resulta imposible al juez \u00a0 constitucional abordar el asunto sin comprometer la seguridad jur\u00eddica por \u00a0 actuar de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al examen de fondo, recuerda que, con fundamento en el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 154 y 338 del mismo estatuto, el \u00a0 Congreso tiene una amplia competencia para establecer impuestos y para decidir \u00a0 cu\u00e1les ser\u00e1n los casos de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n aplicables. Sin embargo, aclara \u00a0 que dicha facultad ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, esto es: (i) el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 gastos p\u00fablicos bajo criterios de justicia y equidad; y (ii) el deber de crear \u00a0 un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad, que en ning\u00fan caso puede ser retroactivo (sentencia C-1060 de \u00a0 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0 que el principio de equidad corresponde a un concepto propio del establecimiento \u00a0 del tributo, bien como par\u00e1metro de la capacidad de pago o como una medida que \u00a0 atienda a la obligaci\u00f3n de gravar en igual forma a todos los sujetos que se \u00a0 hallan en la misma condici\u00f3n, pero en este caso no se puede aplicar tal \u00a0 principio porque la exclusi\u00f3n afecta \u00fanicamente a las arcas del Estado, ya que \u00a0 es Ecopetrol, en su calidad de entidad p\u00fablica, el \u00fanico productor de asfalto en \u00a0 Colombia. Por esto, a\u00f1ade, no se encuentran en la misma condici\u00f3n con las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que se dedican a la actividad econ\u00f3mica de la \u00a0 comercializaci\u00f3n y venta de mezcla de concreto, donde est\u00e1n involucrados en su \u00a0 producci\u00f3n materiales como cemento, arena y gravilla (entre otros), actividad \u00a0 econ\u00f3mica que no se puede comparar con la producci\u00f3n de asfalto. As\u00ed, concluye \u00a0 que la exclusi\u00f3n del gravamen hecha por el Legislador no vulnera el principio de \u00a0 igualdad, ya que son dos actividades econ\u00f3micas diferentes, lo cual justifica un \u00a0 tratamiento tambi\u00e9n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que no hay una violaci\u00f3n del principio de progresividad tributaria en raz\u00f3n a \u00a0 que la ley tan solo excluye del pago de IVA a la entidad estatal que ofrece \u00a0 asfalto en Colombia. Adiciona que tampoco existe una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 eficiencia, ya que con exclusi\u00f3n del asfalto del pago del IVA no se deja de \u00a0 recibir un mayor recaudo con un menor costo de operaci\u00f3n, y por el contrario, si \u00a0 no se fuera excluido del pago del gravamen ser\u00eda un cobro que har\u00eda el Estado a \u00a0 s\u00ed mismo, generando un mayor costo operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el aspecto econ\u00f3mico y tributario, dice que el cemento asf\u00e1ltico \u00a0 producido por Ecopetrol se utiliza casi en su totalidad en pavimentaci\u00f3n; \u00a0 mientras que solo de un 25 a 30% de la producci\u00f3n nacional de cemento se destina \u00a0 a la elaboraci\u00f3n de concretos u hormigones para pavimentos, dado que el mayor \u00a0 campo de utilizaci\u00f3n se orienta hacia la producci\u00f3n de concretos para vivienda y \u00a0 otros tipos de estructuras. Asegura que de aplicarse el IVA al asfalto los \u00a0 costos de los proyectos de pavimentaci\u00f3n se incrementar\u00edan puesto que la mayor\u00eda \u00a0 de estos proyectos se financian con recursos del Estado y los proponentes de \u00a0 construcci\u00f3n trasladar\u00edan ese incremento a sus ofertas debiendo el Estado \u00a0 sufragar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la solicitud de excluir del IVA al cemento, sostiene que probablemente \u00a0 se presentar\u00eda una reducci\u00f3n no muy significativa en los proyectos de \u00a0 pavimentaci\u00f3n o en el costo de la vivienda y de otro tipo de estructuras a base \u00a0 de concreto u hormig\u00f3n. Expresa que no debe olvidarse que la producci\u00f3n de \u00a0 cemento y los proyectos de vivienda u otros son efectuados por el sector privado \u00a0 y no ser\u00eda previsible que la reducci\u00f3n del IVA se tradujera en reducci\u00f3n \u00a0 significativa de los costos que deber\u00edan atender los potenciales compradores, \u00a0 m\u00e1s aun cuando la inversi\u00f3n de esas viviendas est\u00e1 influenciada por las tasas de \u00a0 inter\u00e9s de los financiadores de los proyectos. Lo que s\u00ed se puede prever, \u00a0 contin\u00faa el interviniente, es una reducci\u00f3n importante de los recaudos del \u00a0 Estado por este concepto, obligando a la reducci\u00f3n o supresi\u00f3n de sus acciones, \u00a0 lo cual perjudicar\u00eda a la mayor parte de las comunidades potencialmente \u00a0 beneficiarias de las inversiones p\u00fablicas; y que no se debe olvidar que en \u00a0 virtud a los bajos precios internacionales del petr\u00f3leo el Estado ya se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n de apremio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad en materia de exclusi\u00f3n \u00a0 tributaria, indica que tanto la jurisprudencia como la Constituci\u00f3n han se\u00f1alado \u00a0 que el legislador goza de un ampl\u00edsimo margen de discrecionalidad para \u00a0 \u201cestablecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son \u00a0 los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u00a0 fecha a partir de la cual se empieza a cobrar, y prever la forma de recaudo, los \u00a0 intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d, as\u00ed como \u00a0 para crear exenciones; es decir que el legislador dispone de amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, teniendo como l\u00edmites las disposiciones \u00a0 constitucionales. As\u00ed, considera que el Congreso no est\u00e1 obligado, como lo \u00a0 pretende la demandante, a estructurar una exclusi\u00f3n general para todos los \u00a0 bienes que se utilizan en construcci\u00f3n, sino simplemente al asfalto, que se \u00a0 utiliza para preparar mezcla asf\u00e1ltica, material utilizado en la pavimentaci\u00f3n \u00a0 de v\u00edas, con el fin de reducir los costos y as\u00ed poder cumplir con sus cometidos \u00a0 estatales, y fundamentalmente porque no se justificar\u00eda de ninguna manera gravar \u00a0 con IVA su propia producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario -ICDT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 encuentra justificable un trato tributario diferenciado entre el asfalto y otros \u00a0 materiales que se usan para la construcci\u00f3n, espec\u00edficamente la no sujeci\u00f3n del \u00a0 asfalto al IVA, porque esta situaci\u00f3n puede hacer que el mercado se sienta \u00a0 inclinado a optar por ese producto en lugar del otro al ser m\u00e1s barato adquirir \u00a0 el producto excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del ICDT \u201cel asfalto y el concreto son bienes suced\u00e1neos, similares, \u00a0 iguales para efectos de la construcci\u00f3n\u201d. De manera que \u201ca pesar de no \u00a0 existir una discriminaci\u00f3n manifiesta o una irrazonabilidad o \u00a0 desproporcionalidad en el trato frente al IVA de un producto y del otro\u201d, si \u00a0 ambos productos pueden usarse para procesos de construcci\u00f3n en ingenier\u00eda civil \u00a0 y su elecci\u00f3n responde a asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, el Legislador no pod\u00eda \u00a0 establecer un trato diferenciado ya que vulnerar\u00eda el principio de justicia \u00a0 tributaria, que implica el mismo tratamiento fiscal a quienes se encuentren en \u00a0 situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, encuentra que el beneficio fiscal establecido en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no satisface ninguno de los requisitos exigidos constitucionalmente \u00a0 para el trato diferenciado, ya que la exclusi\u00f3n del IVA solo al asfalto no \u00a0 estuvo contenida en la exposici\u00f3n de motivos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la exclusi\u00f3n del IVA solo al asfalto genera una \u00a0 distorsi\u00f3n de los precios de los materiales utilizados en la construcci\u00f3n de \u00a0 obras civiles y distorsiona el mercado a favor de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s considera que la \u00a0 Corte Constitucional debe declarar la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0 los l\u00edmites a la facultad impositiva del Legislador y sostiene que la \u00a0 discrecionalidad con la que cuenta el Congreso en cuanto a la implementaci\u00f3n de \u00a0 tributos es amplia, aunque en teor\u00eda podr\u00eda predicarse que dicha facultad es a \u00a0 su vez compartida con el Ejecutivo ya que este dispone restrictivamente de la \u00a0 iniciativa legislativa en materia tributaria. No obstante, recuerda que la \u00a0 jurisprudencia ha aclarado que dicha facultad no es absoluta ni arbitraria por \u00a0 cuanto se encuentra limitada por la Constituci\u00f3n (sentencia C-397 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0 que en este caso el beneficio tributario cuestionado busca el mejoramiento de la \u00a0 infraestructura vial al interior del pa\u00eds, aun cuando en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 no se mencione expresamente dicho fin, lo cual se adec\u00faa a los par\u00e1metros \u00a0 fijados por la Corte en su jurisprudencia (sentencia C-1107 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostiene que el test \u00a0 de razonabilidad permite evaluar si una norma se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Al respecto estima que la disposici\u00f3n acusada versa sobre la exenci\u00f3n tributaria \u00a0 del IVA del asfalto, materia que corresponde a la facultad ordinaria que ostenta \u00a0 el legislador. Destaca que la equidad y la justicia tributaria son dos de los \u00a0 principios comprometidos que prima facie parecer\u00edan verse perjudicados, \u00a0 en cuanto no reconocen al concreto el mismo trato que el otorgado al asfalto, \u00a0 siendo ambos productos utilizados en las actividades de construcci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, aclara que el beneficio se encuentra justificado en la medida que el \u00a0 Legislador ha priorizado el desarrollo de la infraestructura vial y con ello \u00a0 fomentado la generaci\u00f3n de empleo. Adem\u00e1s,\u00a0 enfatiza que la jurisprudencia \u00a0 ha reconocido la imposibilidad del tribunal constitucional de sustituir al \u00a0 Congreso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Externado \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Centro de Estudios Fiscales (CEF) del Departamento de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia considera que la Corte debe inhibirse de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0 que si bien el escrito de demanda contiene cargos, carece de pretensiones \u00a0 explicitas, raz\u00f3n por la cual no satisface los requisitos exigibles en el marco \u00a0 de una acci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que en la demanda se afirma que el aparte acusado de la norma genera un trato \u00a0 discriminatorio. Sin embargo, no solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, puesto que su pretensi\u00f3n es que la Corte \u00a0 establezca una interpretaci\u00f3n por v\u00eda de autoridad de acuerdo con la cual \u00a0 integre dentro de la exclusi\u00f3n de IVA la venta de concreto hidr\u00e1ulico que es \u00a0 producido con cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 centro de estudios considera que el conocimiento de una demanda de esas \u00a0 caracter\u00edsticas escapa de la misi\u00f3n asignada a ese Tribunal, toda vez que no le \u00a0 corresponde a la Corte identificar si existen bienes que por sus propiedades \u00a0 f\u00edsicas y qu\u00edmicas y los usos que se les den sean equivalentes al asfalto al que \u00a0 se refiere el aparte acusado de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que la demanda desconoce la t\u00e9cnica legislativa que se ha \u00a0 empleado en nuestro sistema a efectos de identificar los bienes corporales cuya \u00a0 venta est\u00e1 excluida de IVA. Explica que el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario \u00a0 identifica qu\u00e9 bienes est\u00e1n excluidos de IVA, para lo cual se vale de la \u00a0 nomenclatura arancelaria. Por tanto, contin\u00faa, cuando la norma hace uso de esa \u00a0 clasificaci\u00f3n para se\u00f1alar los bienes excluidos est\u00e1 empleando un sistema de \u00a0 designaci\u00f3n y codificaci\u00f3n de mercanc\u00edas que es expreso y excluyente, de suerte \u00a0 que los bienes cuya venta decidi\u00f3 el Congreso que estar\u00eda por fuera de gravamen \u00a0 son \u00fanicamente aquellos que se inscriben en la nomenclatura arancelaria indicada \u00a0 en el art\u00edculo, y no otros, de manera que no caben integraciones jur\u00eddicas que \u00a0 ampl\u00eden el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma. Adem\u00e1s, pone de presente que el \u00a0 Legislador es el \u00fanico dotado de potestades normativas tributarias, por lo que \u00a0 no es aceptable que la demandante plantee que tendr\u00eda que aumentarse el listado \u00a0 de bienes cuya venta est\u00e1 excluida de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que la aspiraci\u00f3n de la actora es contraria a la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la \u00a0 cual la Constituci\u00f3n no impone desgravar de IVA ning\u00fan bien espec\u00edfico, ni \u00a0 siquiera aquellos que componen la canasta b\u00e1sica de las personas naturales. \u00a0 Estima que lo \u00fanico que es contrario a la Constituci\u00f3n es que el impuesto \u00a0 indirecto establecido introduzca en el sistema \u201cdosis manifiestas de \u00a0 injusticia, regresividad e inequidad\u201d. Junto con ello, aclara que uno de los \u00a0 criterios para constatar que no se introduce en el sistema una dosis manifiesta \u00a0 de injusticia radica en el hecho de que los bienes equivalentes no tengan el \u00a0 mismo tratamiento fiscal en el IVA, es decir, que unos est\u00e9n gravados y otros \u00a0 no, de manera que los consumidores cuenten con la posibilidad de efectuar \u00a0 consumos sustitutivos (sentencias C-776 de 2003 y C-100 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la interviniente estima que la decisi\u00f3n de gravar o no el concreto con \u00a0 IVA hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del titular de las \u00a0 potestades normativas tributarias, que es el Congreso, y no afecta a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si se hiciera uso del test intermedio de igualdad, en los t\u00e9rminos \u00a0 del escrito de la demanda, tambi\u00e9n estar\u00edan dadas las condiciones para declarar \u00a0 la constitucionalidad de la norma porque la demandante nunca formul\u00f3 ni hizo \u00a0 expl\u00edcitos los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n a la luz de los cuales cabr\u00eda analizar si \u00a0 ha tenido lugar o no un trato diferencial justificado, sin que sea tarea del \u00a0 juez imaginarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0 que la accionante se\u00f1al\u00f3 dos grupos involucrados en el supuesto trato \u00a0 discriminatorio, que vienen a ser los proveedores de asfalto y los proveedores \u00a0 de otros materiales de uso similar. De ser as\u00ed, afirma, no habr\u00eda lugar a \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la norma por el hecho de que el IVA no es un \u00a0 impuesto subjetivo sino objetivo, de manera que no son relevantes las \u00a0 situaciones en las que se encuentren los grupos de sujetos, adem\u00e1s de ser un \u00a0 impuesto indirecto que no afecta a los proveedores sino a los consumidores. \u00a0 Dicho en otras palabras, concluye, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n sugerido por la \u00a0 actora no resulta v\u00e1lido para juzgar la constitucionalidad de disposiciones \u00a0 relativas al IVA.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Productores de Concreto -ASOCRETO- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director General de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Productores de Concreto explica \u00a0 que las mezclas de concreto est\u00e1n hechas de cemento, agregados, agua y aditivos, \u00a0 siendo el cemento el material ligante e insumo m\u00e1s importante de las mismas, \u00a0 mientras que las mezclas asf\u00e1lticas est\u00e1n hechas de asfalto, agregados y algunos \u00a0 aditivos. A continuaci\u00f3n presenta las similitudes entre estos materiales y \u00a0 concluye que ambos productos sirven para la construcci\u00f3n de carreteras, de \u00a0 manera que su selecci\u00f3n por parte de los consumidores deber\u00eda estar condicionada \u00a0 estrictamente por las evaluaciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas de los proponentes para \u00a0 cada proyecto y no por una diferencia en materia impositiva como la vigente hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Corporaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n \u00a0 y Desarrollo en Asfaltos en el Sector Transporte e Industrial \u2013CORASFALTOS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 director ejecutivo de CORASFALTOS interviene ante la Corte para expresar su \u00a0 opini\u00f3n t\u00e9cnica sobre el uso del cemento y el asfalto y las tendencias mundiales \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de estos materiales para fabricar pavimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los grupos involucrados expone que el asfalto proviene de los \u00a0 petr\u00f3leos crudos y se obtiene mediante una simple separaci\u00f3n de los componentes \u00a0 de las partes livianas y pesadas de los mismos, en tanto que el cemento procede \u00a0 de una transformaci\u00f3n de materiales minerales bajo ciertas condiciones de \u00a0 operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del impacto ambiental, informa que durante su obtenci\u00f3n el asfalto es \u00a0 solo el originado por la energ\u00eda que se consume para su separaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la destilaci\u00f3n; en cambio, el cemento se considera una de las industrias m\u00e1s \u00a0 contaminantes debido a los impactos que se producen durante la explotaci\u00f3n de \u00a0 los materiales, su transporte, su proceso en planta (alto consumo energ\u00e9tico y \u00a0 contaminaci\u00f3n por material particulado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que en Colombia el \u00fanico productor del cemento asf\u00e1ltico es ECOPETROL, empresa \u00a0 del Estado. Se\u00f1ala que m\u00e1s del 95% de su producci\u00f3n se utiliza en pavimentos \u00a0 para carreteras por su versatilidad para ser aplicados con la gran diversidad de \u00a0 la geotecnia colombiana. Sostiene que el nombre de estos pavimentos se conoce \u00a0 mundialmente como \u201cflexibles\u201d, caracter\u00edstica que explica la versatilidad \u00a0 para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, recuerda que en materia de producci\u00f3n de cemento en el pa\u00eds existen \u00a0 varias empresas, que tienen car\u00e1cter de multinacionales dedicadas a la \u00a0 comercializaci\u00f3n de este producto. Informa que el precio del cemento no est\u00e1 \u00a0 controlado, lo que desencadena variaciones muy fuertes. A\u00f1ade que en Colombia, \u00a0 al igual que en el resto del mundo, se utiliza poco para pavimentos de \u00a0 carreteras y m\u00e1s para otro tipo de obras civiles (como puentes, edificios, \u00a0 presas, etc.), debido a sus costos, en especial por los altos est\u00e1ndares que se \u00a0 requieren en las estructuras de las v\u00edas para evitar su deterioro por factura \u00a0 prematura. Dice que estos pavimentos se conocen a nivel mundial como \u00a0 \u201cr\u00edgidos\u201d, \u00a0lo cual explica los costos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la producci\u00f3n, estima que aunque los costos asociados a \u00a0 cada tecnolog\u00eda dependen de la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica que se quiera realizar, se \u00a0 puede aproximar que construir un pavimento con cemento (pavimento r\u00edgido) cuesta \u00a0 en promedio un 125% m\u00e1s que hacerlo con asfalto (pavimento flexible), por cuanto \u00a0 se necesita una carpeta con m\u00e1s del doble de espeso; adem\u00e1s, la estructura debe \u00a0 ser mayor para el sustento de las losas del pavimento r\u00edgido que la que soporta \u00a0 la carpeta del pavimento flexible; sobrecosto requerido en la estructura que se \u00a0 hace para evitar su fractura prematura y equivale como m\u00ednimo a un 50% \u00a0 adicional, teniendo en cuenta que los suelos del pa\u00eds son de capacidad portante \u00a0 muy baja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Juan Carlos Qui\u00f1ones Guzm\u00e1n interviene para expresar la opini\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura y solicitar a la Corte que se declare \u00a0 inhibida \u00a0o, en subsidio, exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, en efecto, el numeral 12 del art\u00edculo 38 de la \u00a0 ley 1607 de 2012 excluye el asfalto de la causaci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas, no estableciendo el mismo tratamiento para el concreto, el cual est\u00e1 \u00a0 gravado con una tarifa general del 16%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que este Tribunal ha establecido como requisito indispensable para \u00a0 abordar el estudio de una posible afectaci\u00f3n del principio de igualdad, la \u00a0 identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de \u00a0 personas, as\u00ed como las razones por las cuales una determinada clasificaci\u00f3n \u00a0 legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De \u00a0 no demostrarse tales elementos, indica, el juez no podr\u00e1 realizar un estudio \u00a0 adecuado de los hechos expuestos en la demanda por cuanto la carga argumentativa \u00a0 carece de los elementos de juicio necesarios para cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso el ciudadano estima que la accionante omiti\u00f3 identificar las personas o \u00a0 grupos de personas para los cuales el legislador establece el presunto trato \u00a0 diferenciado, ya que solo se limit\u00f3 a exponer que existe dicho trato sobre dos \u00a0 bienes que pueden cumplir similares funciones, de tal suerte que la carga \u00a0 argumentativa carece de un elemento, lo que impide llevar a cabo el juicio de \u00a0 constitucionalidad de la norma; esto es, demostrar que la ley acusada dispensa \u00a0 un trato discriminatorio a un grupo de personas que supuestamente se encuentra \u00a0 en la misma situaci\u00f3n de hecho que otras que reciben distinto tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los argumentos de la accionante acerca de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de empresa y la libre competencia no son de recibo. En su criterio, \u00a0 no es v\u00e1lido afirmar que, para elegir entre asfalto o concreto para desarrollar \u00a0 obras civiles, el consumidor optar\u00e1 solo por el que tenga un menor precio en el \u00a0 mercado, ya que tal fen\u00f3meno tiene su base en la teor\u00eda del consumidor o \u00a0 microeconom\u00eda, donde el aumento de precio de uno de los bienes genera de forma \u00a0 correlativa un aumento en la demanda de sus bienes sustitutos. Explica que tal \u00a0 teor\u00eda es utilizada de forma subjetiva por la accionante para alegar que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada viola la libre competencia y el derecho a la libre empresa. \u00a0 Sin embargo, estima, esa afirmaci\u00f3n resulta insuficiente para asegurar que el \u00a0 beneficio tributario introducido por el legislador restringe la comercializaci\u00f3n \u00a0 de concreto, o que sea equivalente a la fijaci\u00f3n de precios de mercado para uno \u00a0 u otro bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, indica que la Corte ha se\u00f1alado que para que una disposici\u00f3n tributaria \u00a0 genere efectos violatorios de los principios de libertad de empresa y libre \u00a0 competencia dicha norma deber\u00e1 \u201cgravar el ingreso de un operador, y \u00a0 simult\u00e1neamente dejar de gravar sin raz\u00f3n v\u00e1lida aparente el mismo tipo de \u00a0 ingreso de su competidor\u201d (sentencia C-183 de 1998), lo cual no ha sido \u00a0 acreditado en debida forma por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0 La ciudadana Catalina Hoyos Jim\u00e9nez solicita a la Corte declarar la \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0del numeral 12 del art\u00edculo 38 de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el IVA es un impuesto indirecto, plurif\u00e1sico y de valor agregado; \u00a0 el car\u00e1cter indirecto se debe a que incide econ\u00f3micamente en el consumidor \u00a0 final, mientras que su car\u00e1cter plurif\u00e1sico implica que recae sobre todas las \u00a0 etapas del ciclo productivo y, por consiguiente, se va causando en cada una de \u00a0 ellas, a pesar de que formalmente no haya existido un acto de consumo \u00a0 \u201cfinal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, estima que la exigencia de neutralidad en el impuesto sobre las ventas \u00a0 es mayor que en otros impuestos, donde cualquier falla en su dise\u00f1o puede \u00a0 implicar una restricci\u00f3n injustificada a la libre competencia, porque una \u00a0 arbitraria acci\u00f3n regulatoria ocasiona que ciertos negocios se encarezcan \u00a0 respecto de otros realizados por pares competidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que a la luz de los efectos econ\u00f3micos de los impuestos, y en defensa de la \u00a0 libre competencia como derecho constitucional y de los principios de equidad y \u00a0 justicia tributaria, la Corte ha reconocido que existen limitaciones al poder \u00a0 decisorio del Congreso en materia impositiva, especialmente cuando se trate de \u00a0 exenciones o exoneraciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0 del test de igualdad entre el asfalto y el concreto utilizado para la \u00a0 pavimentaci\u00f3n, observa que la norma demandada introduce un tratamiento \u00a0 diferenciado que redunda en la violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia en \u00a0 tanto hace que el precio del asfalto sea m\u00e1s competitivo en comparaci\u00f3n con el \u00a0 concreto, al crear un \u201carbitraje regulatorio\u201d que no tiene ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0 que la norma demandada agrega un elemento adicional, ya que no es lo mismo \u00a0 vender un producto con IVA que un sustituto sin IVA. En estos casos, dice la \u00a0 interviniente, la preferencia del adquiriente podr\u00eda estar determinada en \u00a0 funci\u00f3n del impuesto y no del producto; adem\u00e1s, el arbitraje regulatorio creado \u00a0 por la norma demandada resulta inequitativo y discriminatorio para los \u00a0 productores de concreto, ya que restringe de manera injustificada su acceso al \u00a0 mercado encareciendo su producto para lograr un supuesto fin de promoci\u00f3n de \u00a0 infraestructura en el que solo se favorece a su competidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0 que la diferenciaci\u00f3n en el tratamiento tributario de dos bienes sustitutos \u00a0 tambi\u00e9n atenta contra el fin de promover la infraestructura del pa\u00eds, porque la \u00a0 ley est\u00e1 encareciendo un producto cuyo uso en determinadas circunstancias puede \u00a0 resultar m\u00e1s conveniente desde el punto de vista t\u00e9cnico, con lo cual el \u00a0 perjuicio para toda la poblaci\u00f3n puede ser irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0 de la posibilidad de proferir un fallo integrador ante la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, indica que la Constituci\u00f3n exige que el Congreso \u00a0 no incida injustificadamente en la econom\u00eda por la v\u00eda del establecimiento de \u00a0 arbitrajes regulatorios innecesarios e injustos. En esta medida, encuentra \u00a0 indispensable que a los bienes que tienen el car\u00e1cter de sustitutos se les \u00a0 otorgue el mismo tratamiento fiscal para evitar distorsiones ajenas a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los mismos. Por lo tanto, la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 para garantizar la efectividad de los derechos a la igualdad y la libre \u00a0 competencia, as\u00ed como de los principios de equidad y justicia tributaria, podr\u00eda \u00a0 ocurrir por tres v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 Corte podr\u00eda limitarse a declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 38 \u00a0 numeral 12 de la Ley 1607 de 2012, de tal forma que ambos bienes terminen \u00a0 gravados a una misma tarifa. Esta opci\u00f3n garantizar\u00eda una paridad en cuanto al \u00a0 tratamiento tributario de cada uno de los bienes, sin incidir de forma negativa \u00a0 o positiva sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Existe la posibilidad de incluir el concreto dentro de la lista de bienes \u00a0 excluidos del impuesto. Aqu\u00ed se partir\u00eda de que el Congreso incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir a un bien m\u00e1s no a su sustituto. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la Corte tendr\u00eda la competencia para subsanar la omisi\u00f3n del legislador a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia integradora que tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n \u00a0 tributaria de los dos productos (concreto y asfalto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Finalmente, teniendo en cuenta que el cemento se compone de productos gravados \u00a0 con la tarifa general, como son el cemento, la grava y la arena, una plena \u00a0 igualdad podr\u00eda lograrse por la v\u00eda de establecer que el concreto no estar\u00e1 \u00a0 excluido sino exento de IVA. Esta soluci\u00f3n restituir\u00eda la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0 El ciudadano Jos\u00e9 Luis Duarte Manrique solicita a la Corte que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 su criterio, el asfalto y el concreto cumplen la misma finalidad en materia de \u00a0 infraestructura, siendo productos comparables, por lo que la exclusi\u00f3n del IVA \u00a0 solamente para el primero de ellos sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva genera una \u00a0 situaci\u00f3n de inequidad constitucionalmente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con ello, estima que la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la libertad de \u00a0 empresa y la libre competencia \u201cresulta sumamente interesante como fundamento \u00a0 adicional al primer cargo\u201d, al demostrarse que el tratamiento diferencial \u00a0 constituye una barrera determinante en el mercado del concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5925, radicado el 12 de junio \u00a0 de 2015, solicita a la Corte declarar exequible el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 38 de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera preliminar destaca que la Sala debe evaluar si la demanda cumple con los \u00a0 requisitos que jurisprudencialmente se exigen a un cargo que tiene como \u00a0 fundamento una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al respecto considera que la \u00a0 acusaci\u00f3n satisface las exigencias para abordar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, al entrar en el examen material la Vista Fiscal no encuentra necesario \u00a0 que el concreto a base de cemento se otorgue el mismo beneficio tributario que \u00a0 al asfalto en lo que tiene que ver con el impuesto a las ventas, lo cual explica \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se tiene que el uso que se le da \u00a0 al asfalto es exclusivo para pavimentar mientras que el cemento tiene m\u00faltiples \u00a0 usos en materia de obras civiles y arquitect\u00f3nicas y no \u00fanicamente para hacer \u00a0 concretos para pavimentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es un hecho notorio que la \u00a0 intensidad o amplitud en el uso para pavimentar que se le da al asfalto en el \u00a0 mundo es mucho mayor que la dada al cemento con el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no existe ninguna raz\u00f3n t\u00e9cnica ni \u00a0 cient\u00edfica que indique que deba obligatoriamente pavimentarse con concreto a \u00a0 base de cemento por encima de hacerse con asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta que adem\u00e1s \u00a0 del asfalto y el concreto a base de cemento, existen otros materiales para \u00a0 pavimentar tales como piedra, ladrillo, basalto, etc., a los que tampoco hace \u00a0 referencia la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y sin tener en cuenta alg\u00fan tipo de \u00a0 recargo tributario que se imponga a dichos materiales, tambi\u00e9n es un hecho \u00a0 notorio que los costos de pavimentar con asfalto son bastante menores que los \u00a0 cobrados por pavimentar con concreto a base de cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esa fue la raz\u00f3n por la cual en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se opusieran a concederle exenci\u00f3n de IVA al concreto para \u00a0 pavimentar a base de cemento. Aqu\u00ed hay que agregarle un factor adicional en \u00a0 materia de precios, cual es que el hormig\u00f3n asf\u00e1ltico se fabrica a partir del \u00a0 bitumen que es un material derivado del petr\u00f3leo, cuyos precios est\u00e1n cayendo \u00a0 ostensiblemente en el mundo. A eso hay que agregarle que la Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leo \u2013ECOPETROL- es el \u00fanico productor en Colombia de Petr\u00f3leo \u00a0 asf\u00e1lticos, por lo que los recursos que se obtienen por la venta de los mismos \u00a0 entran al erario p\u00fablico y no al de los particulares, lo que no ocurre con el \u00a0 cemento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que esta exclusi\u00f3n fiscal cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que las \u00a0 obras de pavimentaci\u00f3n se pagan con los recursos p\u00fablicos y no con capitales \u00a0 particulares, ya que los beneficios sociales de las mismas se alcanzan a menores \u00a0 costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el cemento como base para fabricar concreto para pavimentar, se\u00f1ala \u00a0 que est\u00e1 gravado con el IVA porque es un material cuya incidencia mayoritaria se \u00a0 da en los procesos comerciales, especialmente los relacionados con arquitectura \u00a0 y urbanismo, que son el hecho generador natural del impuesto al ser procesos por \u00a0 excelencia generadores de riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la Procuradur\u00eda considera ajustado al orden constitucional la exclusi\u00f3n \u00a0 del IVA al asfalto, en tanto no se gener\u00f3 trato discriminatorio alguno por no \u00a0 haber concedido el mismo beneficio al concreto a base de cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, acerca del cargo relativo a una supuesta restricci\u00f3n a la libre \u00a0 competencia, el jefe del Ministerio P\u00fablico destaca que la acusaci\u00f3n tampoco \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar, aun cuando el asfalto y el concreto sirven o podr\u00edan \u00a0 servir para pavimentar y ello podr\u00eda conducir a la preferencia del consumidor \u00a0 por el primero en raz\u00f3n a su menor costo ante el no pago del IVA. Lo anterior, \u00a0 por cuanto el trato tributario diferente dado a los dos materiales tiene unas \u00a0 justificaciones y objetivos de orden constitucional y legal que la hacen \u00a0 procedente desde el punto de vista de las normas fundantes del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, a juicio de la Vista Fiscal, no resulta suficiente argumentar una \u00a0 diferencia de precios entre el asfalto y el concreto a base de cemento para \u00a0 fundamentar un cargo por violaci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica, porque sin \u00a0 recargos de ninguna naturaleza el asfalto es en todo caso mucho m\u00e1s barato que \u00a0 el concreto a base de cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la exenci\u00f3n tributaria cuestionada responde a un cabal \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia, de la \u00a0 cual es titular el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra una ley, en este caso la ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto preliminar: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comienza por precisar que la demanda re\u00fane los \u00a0 requisitos para abordar un examen de fondo en la medida en que atiende las \u00a0 exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos, al tiempo que cumple con la argumentaci\u00f3n propia de \u00a0 las acusaciones donde se invoca la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 Cabe recordar que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991 establece los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad, a saber: (i) se\u00f1alar las normas impugnadas, (ii) indicar \u00a0 las normas superiores que se consideran infringidas, (iii) exponer las razones \u00a0 por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) rese\u00f1ar el tr\u00e1mite para \u00a0 la expedici\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n as\u00ed como la forma como fue quebrantado \u2013de \u00a0 ser el caso-, y (v) referir por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tercer requisito, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha insistido en que no cualquier acusaci\u00f3n sirve de sustento \u00a0 puesto que, para no frustrar la expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo, el \u00a0 ciudadano debe exponer coherentemente los cargos por los cuales estima vulnerado \u00a0 el ordenamiento superior; en consecuencia, las razones de inconstitucionalidad \u00a0 deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se \u00a0 plantean cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la jurisprudencia ha \u00a0 exigido que se indique con claridad (i) \u00a0 los grupos o situaciones comparables, (ii) el trato diferencial introducido por \u00a0 la norma acusada y (iii) la raz\u00f3n por la cual se considera que dicho tratamiento \u00a0 no est\u00e1 constitucionalmente justificado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Trasladadas esas \u00a0 exigencias al presente asunto la Sala considera que no son de recibo los reparos \u00a0 formulados por algunos intervinientes a la idoneidad de la demanda. Seg\u00fan ellos, \u00a0 la accionante no explic\u00f3 de manera clara, cierta y suficiente cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento diferencial cuestionado, ni ofreci\u00f3 la carga argumentativa necesaria \u00a0 en los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, lo que conducir\u00eda a un \u00a0 fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe precisarse que \u00a0 la demanda fue inicialmente inadmitida por cuanto no se propon\u00eda en debida forma \u00a0 el juicio de igualdad ni se satisfac\u00edan los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia[3]. \u00a0 Sin embargo, presentado oportunamente el escrito de correcci\u00f3n, el \u00a0 magistrado sustanciador dispuso su admisi\u00f3n[4] \u00a0al considerar que se subsanaron las falencias anotadas teniendo como base el \u00a0 principio pro actione[5], \u00a0 postura que la Sala Plena comparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en cuanto al \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria (arts. \u00a0 13, 95-9 y 363 CP), la demandante: (i)\u00a0 precis\u00f3 con mayor detalle cu\u00e1les \u00a0 son los grupos o situaciones comparables \u00a0 (la compra y venta del asfalto y de otros materiales de uso similar, en \u00a0 particular el concreto); (ii) explic\u00f3 cu\u00e1l es el trato diferencial introducido \u00a0 por la norma acusada (exclusi\u00f3n del IVA \u00fanicamente para la comercializaci\u00f3n del \u00a0 asfalto y no para otros materiales de uso similar como el concreto); y (iii) \u00a0 sustent\u00f3 por qu\u00e9 motivos considera ese tratamiento fiscal diferente como \u00a0 discriminatorio ante las similitudes f\u00e1cticas relevantes que -en su criterio- \u00a0 existen entre esos productos; as\u00ed, aunque reconoce que el asfalto y el concreto \u00a0 son materiales con caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas diferentes, estima que pueden \u00a0 cumplir el mismo cometido e incluso en muchos casos el concreto ofrece ventajas \u00a0 en t\u00e9rminos de durabilidad y costos de mantenimiento de las v\u00edas, por lo que a \u00a0 su comercializaci\u00f3n debe d\u00e1rsele el mismo tratamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la \u00a0 Sala que la ciudadana construy\u00f3 un reproche de constitucionalidad que se ajusta \u00a0 a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia respecto de esta clase de \u00a0 acusaciones[6], \u00a0 lo que permiti\u00f3 a todos los intervinientes y al Ministerio P\u00fablico comprender \u00a0 sin dificultad el sentido de la demanda y emitir una valoraci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte \u00a0 que, a pesar del esfuerzo de la accionante, esta segunda acusaci\u00f3n no atiende el \u00a0 criterio de certeza ni se desarrolla de manera suficiente, en la medida en que \u00a0 se circunscribe a cuestionar el tratamiento fiscal previsto en la norma y su \u00a0 posible impacto en las relaciones comerciales, es decir, sus eventuales efectos \u00a0 econ\u00f3micos, lo cual obedece a una apreciaci\u00f3n subjetiva que no se deriva del \u00a0 contenido de la norma impugnada, o cuando menos no se explica con suficiencia en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que este es en \u00a0 el fondo un reproche adicional acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y equidad tributaria, por lo que no configura un cargo \u00a0 aut\u00f3nomo de inconstitucionalidad sino estrechamente relacionado con la primera \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con independencia de \u00a0 que los planteamientos de la ciudadana est\u00e9n llamados o no a tener \u00e9xito, la \u00a0 Sala constata que la demanda s\u00ed resulta apta y habilita a este tribunal para \u00a0 pronunciarse de fondo, aunque el an\u00e1lisis de constitucionalidad se \u00a0 circunscribir\u00e1 al examen desde la perspectiva de la igualdad y la equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo concerniente a la aptitud de la demanda, corresponde a la Corte \u00a0 determinar si la norma que excluye la compra y venta del \u201casfalto\u201d del \u00a0 pago del impuesto a las ventas (IVA), pero no hace lo propio con otros productos \u00a0 que tienen uso similar, en particular el concreto, vulnera los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y equidad tributaria\u00a0 (arts. 13, 95-9 y 363 \u00a0 CP) de aquellos contribuyentes que comercializan con estos \u00faltimos productos, al \u00a0 no conced\u00e9rseles un beneficio tributario que s\u00ed se otorga a quienes producen y \u00a0 venden el asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este interrogante la Sala rese\u00f1ar\u00e1 su jurisprudencia acerca de (i) la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria y (ii) el \u00a0 tratamiento constitucional de las exenciones, exclusiones y beneficios fiscales \u00a0 de acuerdo con los principios de igualdad y de equidad; con fundamento en ello \u00a0 (iii) proceder\u00e1 al an\u00e1lisis constitucional de la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La existencia del Estado impone a los \u00a0 asociados la obligaci\u00f3n de efectuar aportes econ\u00f3micos para garantizar su \u00a0 adecuado funcionamiento y el cumplimiento de los fines que le han sido \u00a0 constitucionalmente encomendados. Es as\u00ed como el art\u00edculo 95-9 superior se\u00f1ala \u00a0 que son deberes de la persona y del ciudadano \u201ccontribuir al financiamiento \u00a0 de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y \u00a0 equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es lo \u00a0 que se conoce como deber general de tributaci\u00f3n, cuya importancia radica en que \u00a0 representa \u201cla principal forma de lograr que los \u00a0 asociados contribuyan al financiamiento de los gastos y recursos necesarios para \u00a0 el adecuado funcionamiento de las instituciones y en general para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado\u201d[7]. \u00a0 En la misma direcci\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado que su fundamento es \u00a0 \u201cel principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el \u00a0 Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que \u00a0 estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen \u00a0 parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente ese car\u00e1cter rec\u00edproco \u00a0 (ciudadano-Estado), la historia del constitucionalismo ense\u00f1a que la imposici\u00f3n \u00a0 de grav\u00e1menes est\u00e1 inescindiblemente ligada a la observancia de los principios \u00a0 democr\u00e1tico y de legalidad. El primero establece que no habr\u00e1 tributo sin \u00a0 representaci\u00f3n, por lo que solo pueden tener origen en cuerpos de representaci\u00f3n \u00a0 popular, al menos en tiempos de normalidad institucional; el segundo, que todo \u00a0 gravamen ha de estar reconocido en una ley, cuyos elementos esenciales sean \u00a0 claramente identificables y cuya aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 ser retroactiva[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Con ese derrotero general, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de foro \u00a0 pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia, la competencia para desarrollar la \u00a0 pol\u00edtica tributaria del Estado a trav\u00e9s de las leyes. As\u00ed lo disponen los \u00a0 art\u00edculos 150-12[10] \u00a0y 338[11] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, con la advertencia de que su ejercicio en esta materia se \u00a0 encuentra condicionado a la iniciativa del Gobierno Nacional (art. 154 CP). En \u00a0 cumplimiento de dicha atribuci\u00f3n, \u201ca partir del an\u00e1lisis de razones \u00a0 pol\u00edticas, econ\u00f3micas o simplemente de conveniencia, le corresponde al \u00a0 Legislador crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir \u00a0 las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, \u00a0 establecer los procedimientos y m\u00e9todos para su recaudo, y deferir a las \u00a0 autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento \u00a0 de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La Corte ha explicado de manera \u00a0 reiterada y uniforme que el Congreso es titular de una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria. Facultad \u00a0 regulatoria que \u201ces lo bastante amplia y \u00a0 discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen \u00a0 atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo \u00a0 su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores \u00a0 conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha insistido en \u00a0 que, a pesar de esa \u201calta dosis de discrecionalidad\u201d[14], \u00a0 el Legislador no tiene un poder absoluto por cuanto la propia Constituci\u00f3n le \u00a0 impone diversos l\u00edmites, entre los cuales sobresalen el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales (art. 2 CP), la garant\u00eda de los principios de justicia y equidad \u00a0 en la distribuci\u00f3n de las cargas fiscales (art. 95-9 CP), la observancia del \u00a0 principio de legalidad (art. 338 CP) y el cumplimiento de los principios de \u00a0 equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad (art. 363 CP), todo lo \u00a0 cual supone una actividad bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Sobre el particular la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. \u00a0 No obstante, la misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la \u00a0 atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen legal del tributo, si bien es amplia y \u00a0 discrecional, no es absoluta, pues la misma encuentra l\u00edmites precisos en la \u00a0 propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha precisado la Corte[15] que los \u00a0 l\u00edmites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia impositiva, se \u00a0 concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al deber \u00a0 individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, pues el mismo \u00a0 tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad (C.P. \u00a0 art. 95-9); (ii) tambi\u00e9n con respecto a la construcci\u00f3n del sistema \u00a0 tributario como tal, toda vez que \u00e9ste debe estar fundado, por una parte, en los \u00a0 principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y por la \u00a0 otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 363); \u00a0 finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los \u00a0 derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Ahora bien, cuando se reprocha al \u00a0 Legislador un exceso en el ejercicio de sus competencias al adoptar la pol\u00edtica \u00a0 tributaria, la funci\u00f3n del Tribunal Constitucional no consiste en determinar si \u00a0 la regulaci\u00f3n aprobada por el Congreso fue o no la m\u00e1s deseable dentro de un \u00a0 amplio espectro de posibilidades normativas, sino en examinar si las reglas \u00a0 fijadas por aqu\u00e9l desbordan los cauces trazados por la Constituci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, no corresponde a la Corte definir cu\u00e1l es la \u201cmejor\u201d pol\u00edtica \u00a0 tributaria, porque con ello podr\u00eda suplantar al \u00f3rgano democr\u00e1tico, sino \u00a0 simplemente establecer si el Congreso se ha excedido en el ejercicio de sus \u00a0 atribuciones, para eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo haber \u00a0 incurrido. De manera que su funci\u00f3n, antes que de dise\u00f1o institucional, es de \u00a0 correcci\u00f3n y ajuste en perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las exenciones, exclusiones y \u00a0 beneficios tributarios de acuerdo con los principios de igualdad y de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En este punto es importante mencionar, \u00a0 as\u00ed sea brevemente, cu\u00e1l es la diferencia conceptual entre exclusiones y \u00a0 exenciones tributarias, aun cuando ambas pueden significar el reconocimiento de \u00a0 beneficios fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones tienen que ver con aquellos \u00a0 casos donde no hay sujeci\u00f3n a un determinado gravamen; es decir, cuando los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho generador definido en la ley y por \u00a0 tanto no son objeto de tributaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que no se causa el \u00a0 impuesto. En palabras de la Corte, se refieren a los \u201cactos o situaciones \u00a0 f\u00e1cticas que no est\u00e1n sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la \u00a0 definici\u00f3n abstracta del hecho generador y cuya realizaci\u00f3n no acaece el \u00a0 nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n \u00a0 cobijados por el impuesto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las exenciones tienen lugar \u00a0 cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que \u00a0 normalmente estar\u00edan gravados; es decir, cuando habi\u00e9ndose presentado el hecho \u00a0 generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n sus consecuencias o ello \u00a0 ocurrir\u00e1 solo de forma parcial. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 doctrina y la jurisprudencia en materia\u00a0 tributaria distinguen\u00a0 los \u00a0 conceptos de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n, diferencia\u00a0 que cobra especial \u00a0 importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un \u00a0 trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), al hecho en el \u00a0 cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusi\u00f3n o no \u00a0 sujeci\u00f3n), m\u00e1xime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara \u00a0 restricci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para el legislador[19].\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los bienes excluidos no \u00a0 causan IVA y quien los comercializa no se convierte en responsable tributario ni \u00a0 adquiere obligaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con ese gravamen, motivo por el cual no \u00a0 es posible descontar los valores pagados por dicho concepto. Por el contrario, \u00a0 los bienes exentos si causan IVA, aunque son gravados con una tarifa del cero \u00a0 por ciento (0%), y los productores de dichos bienes adquieren la calidad de \u00a0 responsables tributarios aun cuando pueden obtener la devoluci\u00f3n del IVA pagado \u00a0 en la compra de materia prima y dem\u00e1s gastos relacionados con la producci\u00f3n o \u00a0 comercializaci\u00f3n de esos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido que en ciertos casos las exclusiones guardan cierta similitud con \u00a0 las exenciones tributarias, en particular cuando se traducen en el \u00a0 reconocimiento de un beneficio fiscal. As\u00ed fue explicado en la Sentencia C-992 \u00a0 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta suerte, en \u00a0 el sistema es posible encontrar exclusiones, costos, deducciones,\u00a0 y \u00a0 exenciones, conforme a los cuales el tributo se adecua a los criterios de \u00a0 justicia, equidad y razonabilidad, y responde a espec\u00edficas consideraciones del \u00a0 legislador sobre sus alcances, en funci\u00f3n tanto de los objetivos del tributo, y \u00a0 en general de la pol\u00edtica fiscal, como de la situaci\u00f3n del contribuyente y su \u00a0 poder contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones \u00a0 pueden tener su origen en consideraciones l\u00f3gicas, cuando se derivan de la misma \u00a0 definici\u00f3n del tributo, pero pueden, tambi\u00e9n tener una naturaleza legal, cuando \u00a0 ante determinadas situaciones de ambig\u00fcedad, el legislador excluye taxativamente \u00a0 ciertas rentas que de suyo podr\u00edan considerarse como gravables. Para algunos \u00a0 doctrinantes las exclusiones legales, en ocasiones, por ausencia de t\u00e9cnica \u00a0 legislativa, no son nada diferente a exenciones, las cuales son aquellos valores \u00a0 que en principio forman parte de lo que ser\u00eda la renta gravable, pero luego son \u00a0 excluidos de ellas por la voluntad del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Con independencia de lo anterior, lo \u00a0 cierto es que la Corte Constitucional ha dejado claro que \u201ctodo beneficio \u00a0 fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad \u00a0 y homogeneidad, puesto que solo as\u00ed se garantiza la existencia de un sistema \u00a0 tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros\u201d[21]. \u00a0 En la misma direcci\u00f3n, ha sentado la premisa seg\u00fan la cual el principio de \u00a0 generalidad de los beneficios tributarios \u201ccobija a todos los contribuyentes \u00a0 que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones \u00a0 injustificadas\u201d[22]. \u00a0 De esta manera, la amplia facultad de regulaci\u00f3n del Congreso en materia de \u00a0 beneficios fiscales exige atender los par\u00e1metros constitucionales antes \u00a0 referidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el otorgamiento de beneficios \u00a0 tributarios, no obstante el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa de que goza \u00a0 el legislador sobre la materia, no queda librado simplemente a su opci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, sino que debe atender a una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de\u00a0 la justicia \u00a0 tributaria y dem\u00e1s principios que sustentan la pol\u00edtica fiscal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia ha reconocido la amplia potestad que, de acuerdo con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ostenta el Congreso para fijar exenciones tributarias, la cual s\u00f3lo \u00a0 encuentra l\u00edmites en las disposiciones constitucionales, por lo que ha de ser \u00a0 ejercida al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad, igualdad y progresividad[24]. As\u00ed, la \u00a0 soberan\u00eda fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede reputarse \u00a0 absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los l\u00edmites y \u00a0 condicionamientos que emanan directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de las exenciones, exclusiones y \u00a0 beneficios tributarios en general depende entonces de que las mismas se \u00a0 encuentren justificadas y representen instrumentos de est\u00edmulo fiscal \u00a0 encaminados a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, entre los \u00a0 cuales se destacan los siguientes: \u201c1) recuperaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres \u00a0 naturales o provocados por el hombre;\u00a0 2)\u00a0 fortalecimiento patrimonial \u00a0 de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad \u00a0 social;\u00a0 3)\u00a0 incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente \u00a0 vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo;\u00a0 4)\u00a0 protecci\u00f3n de \u00a0 determinados ingresos laborales;\u00a0 5)\u00a0 protecci\u00f3n a los cometidos de la \u00a0 seguridad social;\u00a0 6)\u00a0 en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la \u00a0 renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Los principios de igualdad y equidad, \u00a0 que se encuentran inescindiblemente ligados en materia tributaria, limitan la \u00a0 actividad del Legislador en la regulaci\u00f3n de los incentivos fiscales, tanto para \u00a0 avalar o no la existencia de un beneficio fiscal, como para exigir su aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme a quienes se encuentran en la misma circunstancia de hecho. A pesar de \u00a0 su estrecha conexidad, la jurisprudencia ha trazado algunas diferencias \u00a0 conceptuales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Como ha sido ampliamente explicado por \u00a0 este tribunal, el principio general de igualdad (art. 13 CP) reclama el mismo \u00a0 tratamiento jur\u00eddico para supuestos f\u00e1cticos equivalentes, al tiempo que demanda \u00a0 uno diferente ante situaciones que son sustancialmente dis\u00edmiles: \u201cesos dos contenidos iniciales del principio de igualdad \u00a0 pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato \u00a0 id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un \u00a0 mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no \u00a0 comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las \u00a0 similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de \u00a0 trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en \u00a0 parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad supone entonces, desde una \u00a0 dimensi\u00f3n formal, que todas las personas que se hallan en una misma condici\u00f3n \u00a0 tienen el derecho a recibir el mismo tratamiento de parte del legislador, \u00a0 mientras que quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n diferente (constitucionalmente \u00a0 relevante) deben ser tratados en forma diferente. Se proyecta tambi\u00e9n desde una \u00a0 dimensi\u00f3n sustantiva o material, que impone al Estado el compromiso \u00e9tico y \u00a0 jur\u00eddico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, \u00a0 adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiestas (acciones afirmativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado que \u201cel \u00a0 sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de \u00a0 vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la \u00a0 \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento establece \u00a0 algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- En consonancia con ello, el principio \u00a0 de equidad, que se proyecta como una manifestaci\u00f3n del principio general de \u00a0 igualdad y se erige en uno de los pilares del sistema tributario (art. 363 CP), \u00a0 proscribe aquellas normas que contemplan tratamientos fiscales injustificados, \u201cya \u00a0 sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no existan \u00a0 razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de \u00a0 regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad \u00a0 \u2013que junto con los de eficiencia, progresividad y no regresividad son la base \u00a0 del sistema tributario colombiano- \u201cpondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los \u00a0 beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar \u00a0 que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un \u00a0 beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos \u00a0 pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el \u00a0 principio de equidad tributaria puede ser analizado desde varias perspectivas. \u00a0 En primer lugar, exige tener en cuenta la capacidad real de pago del \u00a0 contribuyente; en segundo lugar, implica que los tributos deben ser regulados de \u00a0 modo que dos sujetos o grupos de sujetos que se hallen en iguales condiciones \u00a0 reciban el mismo tratamiento fiscal, a menos que existan razones que justifiquen \u00a0 no hacerlo; y en tercer lugar, la equidad significa que ning\u00fan gravamen puede \u00a0 tener implicaciones confiscatorias, lo cual ocurre \u201ccuando la actividad \u00a0 econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma \u00a0 que no existe ganancia\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 ello, la equidad tiene una dimensi\u00f3n vertical y una horizontal. Seg\u00fan la \u00a0 primera, la equidad se funda en un criterio material que exige valorar las \u00a0 condiciones del sujeto y el hecho generador para asegurar que las reglas \u00a0 tributarias no impongan cargas desproporcionadas a los contribuyentes, ni se les \u00a0 excluya sin justa causa de una obligaci\u00f3n que les corresponde asumir. En su \u00a0 dimensi\u00f3n horizontal, los contribuyentes que se encuentren en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica deben recibir el mismo tratamiento fiscal, de manera que una \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable no puede dejar de lado a quienes se hallen en las \u00a0 mismas circunstancias de hecho, a menos que existan razones \u2013econ\u00f3micas, \u00a0 sociales o de pol\u00edtica tributaria- que as\u00ed lo justifiquen[33]; en otras palabras, \u201cexige que fen\u00f3menos econ\u00f3micos similares le sean imponibles las \u00a0 mismas obligaciones fiscales, salvo que se evidencie la necesidad de cumplir con \u00a0 un fin constitucionalmente valioso que exija un trato distinto\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- La Sala encuentra necesario insistir \u00a0 en que las exenciones y dem\u00e1s beneficios fiscales son medidas que por su \u00a0 naturaleza implican una excepci\u00f3n al principio de igualdad aunque no \u00a0 necesariamente significan su vulneraci\u00f3n. Por ello, para examinar su validez \u00a0\u201cel juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable\u201d[35], \u00a0 sobre la base de que la igualdad \u201cno significa la ausencia de distinciones ni \u00a0 es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar \u00a0 el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de \u00a0 adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante \u00a0 la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la \u00a0 ponderaci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar cu\u00e1ndo \u00a0 un tratamiento diferencial es respetuoso o no del principio de igualdad, por \u00a0 ejemplo ante el reconocimiento o la exclusi\u00f3n de un beneficio tributario, la \u00a0 Corte ha recurrido al examen a partir del test de razonabilidad, \u201cherramienta metodol\u00f3gica dise\u00f1ada para armonizar la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa con el respeto de los derechos \u00a0 constitucionales y los principios en los que se funda el sistema, como los de \u00a0 equidad e igualdad en materia tributaria\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el test de razonabilidad supone identificar (i) cu\u00e1l es el fin \u00a0 que busca el Legislador, (ii) si el medio empleado es id\u00f3neo para alcanzarlo y \u00a0 (iii) cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de medio a fin. Ese procedimiento podr\u00e1 ser menos o \u00a0 m\u00e1s intenso seg\u00fan el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado y la presencia de un \u00a0 criterio neutro, problem\u00e1tico o sospechoso de discriminaci\u00f3n. Sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n en materia fiscal, en la Sentencia C-1021 de 2012 la Corte explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios generales se aplican con tres \u00a0 niveles de intensidad, dependiendo de cu\u00e1l sea el grado de amplitud o \u00a0 restricci\u00f3n en la potestad de configuraci\u00f3n que posea el Legislador, lo que se \u00a0 determina por varios aspectos: \u201ci) por la materia regulada; ii) por los \u00a0 principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue \u00a0 regulada; y iii) por los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el \u00a0 trato diferente\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales par\u00e1metros, el juicio de \u00a0 igualdad puede ser estricto, intermedio o leve[39]. De acuerdo con la jurisprudencia para \u00a0 evaluar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, en principio deber\u00e1 adelantarse un test \u00a0 leve de igualdad[40]. \u00a0 No obstante, existe la posibilidad de que una ley de esta naturaleza discrimine\u00a0 \u00a0 por motivos de raza u opini\u00f3n pol\u00edtica, o en general involucre alg\u00fan criterio \u00a0 problem\u00e1tico o sospechoso de discriminaci\u00f3n, lo cual implicar\u00e1 adelantar un \u00a0 control m\u00e1s cuidadoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez entra a analizar la validez de una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria debe examinar si la regulaci\u00f3n adoptada est\u00e1 apoyada en \u00a0 razones constitucionalmente leg\u00edtimas. Teniendo en cuenta la naturaleza de las \u00a0 exenciones y la amplia potestad normativa en la materia, en principio deber\u00e1 \u00a0 adelantarse un escrutinio leve de igualdad. Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 advertido que cuando existe un \u00a0 \u201cindicio de inequidad o arbitrariedad\u201d ser\u00e1 preciso adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s exigente, por lo que en estos casos se ha acudido al test intermedio de \u00a0 igualdad[41]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.- Siguiendo estos derroteros la Corte ha insistido en que las \u00a0 regulaciones adoptadas por el Legislador que establecen exenciones y beneficios \u00a0 tributarios son constitucionalmente v\u00e1lidas cuando el tratamiento diferencial se \u00a0 encuentra razonablemente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-412 de 1996 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 exequible una norma en la que se contemplaba una regulaci\u00f3n diferente para el \u00a0 pago del impuesto al consumo seg\u00fan fueran productos nacionales o extranjeros[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-188 de 1998 advirti\u00f3 que no ri\u00f1e con la \u00a0 Constituci\u00f3n la norma que establece una exenci\u00f3n al impuesto a la renta \u00a0 \u00fanicamente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con capital \u00a0 estatal, mas no para las privadas que cumplen la misma actividad. En este caso \u00a0 el criterio de distinci\u00f3n era razonable por cuanto permit\u00eda alcanzar el fin \u00a0 constitucional propuesto (brindar a las entidades oficiales condiciones \u00a0 econ\u00f3micas para mejorar la calidad de los servicios ofrecidos y ampliar su \u00a0 cobertura en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1107 de 2001 la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la norma del estatuto tributario que reconoci\u00f3 como exentos \u00a0 del gravamen a los movimientos financieros (4&#215;1000) los retiros efectuados por \u00a0 los usuarios de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda, y no los retiros con otros fines ni los efectuados por los \u00a0 establecimientos bancarios[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-173 de \u00a0 2010 la Corte debi\u00f3 analizar si las normas del estatuto \u00a0 tributario que no contemplaban una exenci\u00f3n para el pago del IVA respecto de las \u00a0 llamadas \u201cleches de crecimiento\u201d, pero s\u00ed respecto de otros tipos de \u00a0 leches, vulneraban el principio de igualdad, los derechos de los ni\u00f1os y el \u00a0 deber del Estado de intervenir en la econom\u00eda. La Corte concluye que \u00a0\u201cno resulta claro ni cient\u00edficamente demostrado que las leches de crecimiento \u00a0 sean generalmente necesarias e insustituibles por la leche entera de vaca, de \u00a0 manera que deban ser catalogadas como un producto alimenticio necesario para \u00a0 ni\u00f1os de uno a cinco a\u00f1os de edad. Por el contrario, observa que existen otros \u00a0 estudios que demuestran que el tema genera amplio debate entre los gremios de \u00a0 consumidores y de pediatras\u201d. En esa medida, como no eran productos iguales \u00a0 o similares, el Legislador no estaba obligado a dispensarles un mismo \u00a0 tratamiento tributario, por lo que declar\u00f3 exequibles las normas acusadas. \u00a0 Adicionalmente, encontr\u00f3 otra raz\u00f3n que justificaba no otorgar el beneficio \u00a0 fiscal reclamado: \u201cque la exenci\u00f3n podr\u00eda estimular el consumo de estas \u00a0 leches por parte de ni\u00f1os cuya edad oscila entre uno y dos a\u00f1os (ellos se \u00a0 encuentran entre la poblaci\u00f3n a la que se dirige su consumo), en contrav\u00eda de lo \u00a0 que han indicado la OMS y la UNICEF, entidades que han aconsejado que los \u00a0 menores consuman leche materna hasta los dos a\u00f1os de edad o m\u00e1s tarde\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la \u00a0 Sentencia C-873 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n del impuesto de renta y \u00a0 complementarios prevista durante 20 a\u00f1os para la industria editorial, pero que \u00a0 no comprend\u00eda a la prensa digital y escrita, no vulneraba los principios de \u00a0 igualdad y equidad tributaria. Seg\u00fan el fallo, \u201cconcurren varias diferencias entre los peri\u00f3dicos y la industria \u00a0 editorial en cuanto fen\u00f3menos econ\u00f3micos y comerciales, las cuales hacen \u00a0 razonable que el legislador disponga de un tratamiento diferenciado frente a los \u00a0 beneficios fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son apenas algunos ejemplos referidos de manera \u00a0 ilustrativa, con la precisi\u00f3n de que el universo de decisiones en sentido \u00a0 similar es realmente amplio[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.- Sin embargo, en algunas oportunidades la Corte ha constatado \u00a0 que los beneficios fiscales fijados por el Congreso son constitucionalmente \u00a0 inadmisibles, cuando no han tenido en cuenta los hechos o sujetos que por \u00a0 hallarse en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica merec\u00edan el mismo tratamiento fiscal, con \u00a0 la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 (dimensi\u00f3n horizontal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-349 de 1995 \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que conced\u00eda una exclusi\u00f3n de IVA sobre la \u00a0 venta de un servicio financiero, sin que hubiera raz\u00f3n para que servicios de \u00a0 similar naturaleza no quedaran tambi\u00e9n cubiertos por dicho beneficio. El \u00fanico \u00a0 criterio de diferenciaci\u00f3n era la naturaleza de quien ejerc\u00eda la vigilancia \u00a0 administrativa, lo cual no ten\u00eda justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-183 de \u00a0 1998 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas que \u00a0 exclu\u00edan a las sociedades comisionistas de bolsa del impuesto a las ventas, bajo \u00a0 el entendido \u201cde que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las \u00a0 comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de las operaciones \u00a0 y servicios en que prestan los dos tipos de sociedades\u201d. La Corte reiter\u00f3 \u00a0 que la vigilancia administrativa es un elemento externo que por lo tanto no \u00a0 puede tener incidencia en materia fiscal cuando se desarrolla la misma actividad \u00a0 econ\u00f3mica y no existen diferencias jur\u00eddicas, estructurales o funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-748 de 2009 la \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de una norma que consagraba una \u00a0 exenci\u00f3n a las rentas del trabajo para que la misma comprendiera tambi\u00e9n a \u00a0 quienes se encontraban en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos[46]. Su razonamiento se apoy\u00f3 \u00a0 en el principio de equidad tributaria en perspectiva horizontal[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-913 de 2011 se examinaron varias normas del Estatuto \u00a0 Tributario que establec\u00edan un descuento por concepto de \u00a0 impuestos sobre la renta pagados en el exterior pero exclu\u00edan de dicho beneficio \u00a0 al contribuyente nacional que tuviese una participaci\u00f3n inferior al 15% en el \u00a0 capital de la sociedad de la cual recib\u00eda dividendos o participaciones. La Corte \u00a0 decide que la medida es contraria a los principios de \u00a0 equidad y progresividad del sistema tributario, \u201ctoda vez que no se evidencia \u00a0 justificaci\u00f3n para que los inversionistas menores no reciban un beneficio \u00a0 tributario que s\u00ed se reconoce a los mayores inversionistas, con lo cual, aquella \u00a0 se torna discriminatoria e igualmente arbitraria, pues tampoco responde, en \u00a0 estricto sentido, al prop\u00f3sito general de la pol\u00edtica fiscal acogida por el \u00a0 propio legislador, de impedir la doble tributaci\u00f3n en los inversionistas \u00a0 nacionales que tengan participaci\u00f3n\u00a0 directa o indirecta en sociedades \u00a0 extranjeras y que perciban de ellas dividendos, generando diferencias de trato \u00a0 injustificadas frente a dicho fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1021 \u00a0 de 2012 la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra varias normas de la Ley 1450 de \u00a0 2011 (Plan nacional de desarrollo) que exim\u00edan del gravamen a los movimientos \u00a0 financieros (4&#215;1000) solamente a las sociedades de factoring vigiladas por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. Concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s empresas \u00a0 de factoring generaba un trato discriminatorio e \u00a0 inequitativo en comparaci\u00f3n con el resto de empresas de factoring y personas \u00a0 debidamente inscritas en las c\u00e1maras de comercio que desarrollaban el mismo \u00a0 objeto social principal, por lo que declar\u00f3 su \u00a0 inexequibilidad[48]. \u00a0Una decisi\u00f3n similar fue adoptada en la Sentencia \u00a0 C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-1023 de 2012 este tribunal examin\u00f3 la \u00a0 norma que exclu\u00eda a las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas de las \u00a0 prerrogativas fiscales consagradas en la ley de fomento del libro. Una vez se \u00a0 desvirtu\u00f3 la premisa en la que se fundaba el tratamiento diferencial (la \u00a0 descalificaci\u00f3n de las historietas y fotonovelas como bienes de contenido \u00a0 cultural), la Corte concluy\u00f3 que el trato diferenciado carec\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 (era irrazonable) por lo que declar\u00f3 inexequible\u00a0 dicha exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.- En este orden de ideas la Corte \u00a0 concluye que, dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador puede establecer las exenciones, exclusiones y beneficios \u00a0 tributarios que estime convenientes en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal del \u00a0 Estado, sin que la sola existencia de dichos tratamientos diferenciales pueda \u00a0 ser interpretada per se como inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 igualdad y equidad horizontal ser\u00e1 preciso brindar el mismo beneficio tributario \u00a0 a los hechos o sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n sustantiva an\u00e1loga, a \u00a0 menos que existan motivos (econ\u00f3micos, sociales o de pol\u00edtica tributaria) que \u00a0 justifiquen proceder de otro modo, lo que necesariamente habr\u00e1 de evaluarse caso \u00a0 a caso siguiendo las pautas del test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Constitucionalidad\u00a0 de la \u00a0 norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El art\u00edculo 38 de la ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 424 del Estatuto Tributario, que regula los bienes que no causan impuesto a las \u00a0 ventas (IVA). En el numeral 12, impugnado en esta oportunidad, se excluy\u00f3 de ese \u00a0 gravamen la venta o importaci\u00f3n de \u201casfalto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante y algunos intervinientes[49] \u00a0sostienen que esa norma vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 (arts. 13, 95-9 y 363 CP), al no haber excluido del IVA a otros bienes que \u00a0 tienen uso similar, como el concreto, sin que para ello exista una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que ambos productos pueden ser \u00a0 utilizados en procesos de pavimentaci\u00f3n de v\u00edas, de manera que al dar un \u00a0 beneficio tributario \u00fanicamente para quienes producen y comercializan el asfalto \u00a0 se imprime un tratamiento discriminatorio en perjuicio de los contribuyentes que \u00a0 comercializan otros bienes de uso an\u00e1logo (como el concreto, elaborado a base de \u00a0 cemento) y con ello se propicia una injustificada asimetr\u00eda en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de otros intervinientes[50] \u00a0y del Ministerio P\u00fablico, por el contrario, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 en tanto expresi\u00f3n de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en el \u00a0 \u00e1mbito tributario, de manera que el hecho de no haber concedido el mismo \u00a0 tratamiento fiscal no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que ello \u00a0 obedeci\u00f3 a prop\u00f3sitos econ\u00f3micos constitucionalmente leg\u00edtimos, a\u00fan m\u00e1s cuando \u00a0 entre dichos bienes existen diferencias significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La Corte considera que en esta \u00a0 oportunidad el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe hacerse a partir de un test \u00a0 leve o d\u00factil de razonabilidad. Esto se explica fundamentalmente porque el \u00a0 Congreso dispone de un alto grado de discrecionalidad en el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica tributaria y, dentro de ella, para definir tanto los grav\u00e1menes como \u00a0 las exenciones y dem\u00e1s beneficios fiscales aplicables a los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una revisi\u00f3n preliminar de la norma \u00a0 no muestra un \u201cindicio de inequidad o \u00a0 arbitrariedad\u201d que amerite un nivel de \u00a0 escrutinio moderado o incluso intenso[51], por cuanto no se comprometen \u00a0 derechos de sujetos especialmente vulnerables, ni se apela a categor\u00edas \u00a0 sospechosas de discriminaci\u00f3n; por el contario, el criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 utilizado (el material que se comercializa) \u00a0 puede calificarse, al menos ab initio, como neutro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0 el juicio leve de razonabilidad encuentra su fundamento en el principio \u00a0 democr\u00e1tico y genera una presunci\u00f3n de constitucionalidad[52], la Corte debe determinar si la norma \u00a0 que excluy\u00f3 el asfalto como bien sujeto al IVA pero no hizo lo propio con otros productos como el concreto, obedeci\u00f3 a alg\u00fan fin leg\u00edtimo y es id\u00f3nea para lograr ese cometido, con \u00a0 miras a establecer si el tratamiento diferencial estuvo fundado en un m\u00ednimo de \u00a0 racionalidad, o si por el contrario resulta arbitrario en perjuicio de quienes \u00a0 producen y comercializan dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Para comenzar hay que decir que la \u00a0 exenci\u00f3n fiscal a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del asfalto halla su origen \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 30 de 1982[53]. \u00a0 Su prop\u00f3sito fue estimular la pavimentaci\u00f3n de las v\u00edas, seg\u00fan qued\u00f3 definido en \u00a0 forma clara y expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00ba.- \u00a0 Con el fin de fomentar la pavimentaci\u00f3n y repavimentaci\u00f3n de carreteras y calles, \u00a0 los asfaltos estar\u00e1n exentos de todo impuesto\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado explic\u00f3 en su debido momento que la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol-, en su calidad de productor de asfaltos, estaba exenta de \u00a0 las obligaciones tributarias referidas en dicha norma[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 79 de la ley 633 \u00a0 de 2000[57] \u00a0ratific\u00f3 que el asfalto, las mezclas asf\u00e1lticas y el material p\u00e9treo no estar\u00edan \u00a0 gravados con IVA cuando se utilizaran en los procesos de incorporaci\u00f3n o \u00a0 transformaci\u00f3n para producir mezclas asf\u00e1lticas o de concreto, seg\u00fan las \u00a0 condiciones previstas en la ley 488 de 1998[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve referencia normativa es \u00fatil para \u00a0 ilustrar a la Sala c\u00f3mo de anta\u00f1o la producci\u00f3n y venta de asfalto han merecido \u00a0 del Legislador un tratamiento tributario favorable con el fin de incentivar \u00a0 proyectos de infraestructura p\u00fablica, es especial la pavimentaci\u00f3n y \u00a0 repavimentaci\u00f3n de v\u00edas. Y si bien es cierto que en alg\u00fan momento el beneficio \u00a0 estuvo ligado a los procesos de incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n para producir \u00a0 mezclas asf\u00e1lticas y de concreto, tambi\u00e9n lo es que hist\u00f3ricamente la producci\u00f3n \u00a0 y venta de estos dos materiales \u2013el asfalto y el concreto- no han recibido el \u00a0 mismo tratamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- En el contexto descrito se llega a la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica de la ley 1607 de 2012, \u00a0 parcialmente acusada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del IVA tanto para el asfalto \u00a0 como para el concreto fue un asunto objeto de deliberaci\u00f3n puntual interior de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, quienes finalmente optaron por \u00a0 reconocer el beneficio tributario \u00fanicamente para la comercializaci\u00f3n del \u00a0 asfalto. En este sentido el \u00edter legislativo registra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el proyecto inicialmente presentado a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso no se contempl\u00f3 la exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n del IVA al \u00a0 asfalto ni al concreto; tampoco para efecto de su incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n \u00a0 en mezclas de tal naturaleza. As\u00ed se evidencia en el art\u00edculo 44 del proyecto[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la ponencia para primer debate conjunto \u00a0 en Comisiones de Senado y C\u00e1mara se aclar\u00f3 que la referencia de varios productos \u00a0 hab\u00eda sido omitida del proyecto inicial por un error involuntario[60]. \u00a0 En consecuencia, en el pliego de modificaciones se propuso excluir del IVA la \u00a0 producci\u00f3n y venta del asfalto y del concreto destinados a la producci\u00f3n de \u00a0 obras p\u00fablicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. \u00a0 Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 424. \u00a0 Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y \u00a0 por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto sobre las ventas. \u00a0 Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 se considerar\u00e1n excluidos los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 concreto y asfalto destinado a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, entre las numerosas \u00a0 proposiciones presentadas por los congresistas[61], \u00a0 el representante \u00c1ngel Custodio Cabrera plante\u00f3 la eliminaci\u00f3n del numeral 7\u00ba \u00a0 transcrito, la cual fue aprobada por las Comisiones[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la plenaria del Senado del 13 de \u00a0 diciembre de 2012 el Ministro de Hacienda intervino para dar cuenta de su aval a \u00a0 la propuesta de excluir del IVA el asfalto, con el prop\u00f3sito de superar \u201cel \u00a0 atraso en materia de infraestructura de transporte\u201d, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecobra el uso \u00a0 de la palabra el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Mauricio \u00a0 C\u00e1rdenas Santamar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador \u00a0 Plinio Olano, usted como miembro de las Comisiones Sextas, hace unos a\u00f1os en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y ahora en su \u00faltima fase de la vida Legislativa en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, ha sido un gran defensor del sector de la \u00a0 construcci\u00f3n y de que Colombia supere el atraso en materia de infraestructura de \u00a0 transporte, usted nos ha comentado lo que resulta inconveniente, gravar con el \u00a0 IVA del 16%, al asfalto y nosotros sobre ese tema hemos reflexionado, ha habido \u00a0 un debate con las Bancadas, ha habido un debate con los ponentes y se ha \u00a0 presentado por parte de ellos la proposici\u00f3n que elimina ese art\u00edculo que \u00a0 gravaba con el 16% al asfalto, el Gobierno, lo anuncio desde ya, le da el \u00a0 pleno aval a esa proposici\u00f3n, Senador Plinio Olano\u201d[63]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma sesi\u00f3n el Senador Eugenio \u00a0 Prieto Soto propuso ampliar la exclusi\u00f3n del IVA tambi\u00e9n para el concreto \u00a0 destinado a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de \u00a0 la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Eugenio Enrique \u00a0 Prieto Soto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, \u00a0 se\u00f1or Presidente. Yo quisiera plantearle tres cosas, se\u00f1or Ministro. Nosotros en \u00a0 la Comisi\u00f3n Sexta tenemos unas inquietudes que yo lo escuch\u00e9 a usted ahora, all\u00e1 \u00a0 haciendo unos planteamientos que nos parecen v\u00e1lidos e importantes, uno de \u00a0 ellos tiene que ver con el tema del concreto y el asfalto destinado a la \u00a0 construcci\u00f3n de obras de infraestructura. Nosotros radicamos, se\u00f1or Ministro, la \u00a0 proposici\u00f3n de todas formas, ya lo escuch\u00e9, ayer tambi\u00e9n escuch\u00e9 al se\u00f1or \u00a0 Presidente, con la voluntad del Gobierno de eliminar esto porque indudablemente \u00a0 que este tema ser\u00eda muy complejo; entonces por eso, nosotros solicitamos que \u00a0 en ese art\u00edculo 39, que modifica el 424 del Estatuto Tributario en lo que tiene \u00a0 que ver con los bienes excluidos, se excluya el concreto y el asfalto destinado \u00a0 a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura, espec\u00edficamente. Ese es el \u00a0 primer punto de la Comisi\u00f3n Sexta, se\u00f1or Ministro\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La importancia de esta discusi\u00f3n fue \u00a0 puesta de presente durante la deliberaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2012, como lo \u00a0 revela el Acta 41, publicada en la Gaceta 95 del 15 de marzo de 2015, que en uno \u00a0 de sus apartes se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de \u00a0 la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed gracias, \u00a0 se\u00f1or Presidente, con respecto al tema de la discusi\u00f3n de la Reforma Tributaria, \u00a0 yo quiero hacer 2 planteamientos b\u00e1sicamente, el uno de fondo y el otro de \u00a0 forma. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay unas \u00a0 inquietudes todav\u00eda, se\u00f1or Presidente, que hay para analizar y discutir y \u00a0 personalmente vamos a trabajar para que no se grave el IVA del asfalto y hay un tema muy sensible que es conservar como se aprob\u00f3 en el \u00a0 primer debate, Senador Camilo S\u00e1nchez, que el Internet para los estratos 1, 2 y \u00a0 3 se conserve como IVA exento, para que no impacten la tarifa, porque si queda \u00a0 como excluido obviamente va a ser un mayor valor de la tarifa. Y quien le habla \u00a0 ha sido un gran defensor de las cuentas AFC, porque con eso fomentamos el ahorro \u00a0 y fomentamos la construcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s adelante una Senadora manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de \u00a0 la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Astrid S\u00e1nchez \u00a0 Montes de Oca, quien deja una constancia: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, me \u00a0 inquieta qu\u00e9 ser\u00e1 m\u00e1s adelante durante este proceso tocar puntos muy importantes \u00a0 en el tema de la educaci\u00f3n como escuchaba el Senador Ballesteros, ya recogimos \u00a0 unas firmas para mirar a ver c\u00f3mo hoy la educaci\u00f3n p\u00fablica especialmente se \u00a0 fortalece, es que hay m\u00e1s de 3 millones de j\u00f3venes colombianos que se quedan sin \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior, hay que fortalecer, y un pueblo educado es un \u00a0 pueblo que progresa, es que el eje a pesar, entonces yo quiero decir, que el eje \u00a0 de un desarrollo de un pa\u00eds es la educaci\u00f3n, sin educaci\u00f3n no hacemos \u00a0 absolutamente nada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0 presentar unas propuestas importantes en el desarrollo de unos beneficios \u00a0 tributarios al software, \u00bfpensando en qu\u00e9? En la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n y \u00a0 espero que me acompa\u00f1en en ese momento cuando presente debate a mi proposici\u00f3n, \u00a0 porque aqu\u00ed estamos demostr\u00e1ndole al pa\u00eds especialmente que m\u00e1s all\u00e1 de simple \u00a0 recaudo de impuestos estamos contribuyendo con estas propuestas a pensar en el \u00a0 pa\u00eds y su desarrollo, y estoy pensando con esta propuesta, pensando en las \u00a0 peque\u00f1as y medianas empresas que represente el 51.1% de la forma de establecer \u00a0 empleo en este pa\u00eds. Hoy parece mentira, no son las grandes empresas, son la \u00a0 empresa peque\u00f1a y mediana la que est\u00e1 hoy ofreciendo empleo a todos los \u00a0 colombianos y por eso quiero que me acompa\u00f1e en esta propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0 resaltar de que hay que debatir el tema, por ejemplo del asfalto, el concreto \u00a0 cuando estaban exentos y pasamos al 16%, eso creo que ser\u00eda un culpe (sic) muy \u00a0 pero muy grande en el tema de la infraestructura que tenemos muchos problemas en \u00a0 este pa\u00eds\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2012 \u00a0 el senador Camilo Armando S\u00e1nchez destac\u00f3 la necesidad de mantener la exclusi\u00f3n \u00a0 del IVA solo para el asfalto. El Acta 43, publicada en la Gaceta 291 del 17 de \u00a0 mayo de 2013, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces vamos \u00a0 a votar las proposiciones que tienen aval, sobre esas proposiciones o sobre las \u00a0 suyas Senador Juan, ya se les presentaron, pero si usted quiere volverlas a \u00a0 presentar con mucho gusto, usted inclusive mencion\u00f3 los Senadores, los autores, \u00a0 pero vuelva a hacerlo con mucho gusto Senador Camilo que no tenemos ning\u00fan af\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de \u00a0 la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Camilo Armando \u00a0 S\u00e1nchez Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0 Presidente, es que no las hemos mencionado pero me gusta mucho que usted se est\u00e1 \u00a0 volviendo visionario, porque si usted me puede decir cu\u00e1les son las cuatro, yo \u00a0 quedar\u00eda muy complacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u00a0 arroz con c\u00e1scara, Arroz Paddy, es de la doctora Maritza, lo present\u00f3 y tiene el \u00a0 aval es el 1006109000, el otro que el doctor Villalba present\u00f3 y que coincide \u00a0 con el doctor Lozano, caf\u00e9 en grano sin tostar, c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9; el \u00a0 otro, m\u00e1quinas inteligentes de lectura para ciegos y software de lector de \u00a0 pantalla para ciegos, que es el otro que se ha presentado por el doctor Carlos \u00a0 Ferro Solanilla, y tambi\u00e9n con aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el otro que \u00a0 tiene mucho inter\u00e9s todos los Congresistas de que quede claro, es uno muy \u00a0 sencillo, que se deja como viene en la actualidad el tema del asfalto, el \u00a0 asfalto queda excluido como est\u00e1 en la ley actualmente, son los cuatros que no \u00a0 tienen\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante la sesi\u00f3n del 19 de diciembre de \u00a0 2012, Acta 44, publicada en la Gaceta 292 del 17 de mayo de 2013, el Senador \u00a0 Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega record\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 30 de 1982 no \u00a0 podr\u00eda estar entre las normas derogadas, por cuanto se hab\u00eda aprobado mantener \u00a0 el beneficio tributario para el asfalto. Seg\u00fan sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de \u00a0 la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Camilo Armando \u00a0 S\u00e1nchez Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencias y \u00a0 derogatorias, hemos hecho los ponentes la solicitud para que el Gobierno \u00a0 entregue, cada uno de los art\u00edculos que est\u00e1n en las derogatorias para que \u00a0 sepamos el ADN del Gobierno y que si cualquier cosa resulta, en ese tema, es \u00a0 responsabilidad absoluta de lo que est\u00e1n derogando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un solo \u00a0 art\u00edculo no puede estar en las Derogatorias, que es el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 30 \u00a0 de 1982; porque ese ya lo votamos, que es el tema de los asfaltos. No puede \u00a0 estar en derogatorias, porque si no tumbar\u00edan el art\u00edculo votado. Se vota todo menos esa y, se solicita la autorizaci\u00f3n a la plenaria \u00a0 para reenumerar los art\u00edculos del proyecto de ley de la Reforma Tributaria, \u00a0 166\/12 en C\u00e1mara, 133\/12 en Senado para que el texto definitivo aprobado por las \u00a0 dos, en segundo debate pueda llegar la conciliaci\u00f3n. Es la cosa que se va a \u00a0 votar\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, durante la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 de C\u00e1mara de Representantes del 19 de diciembre de 2012, uno de los congresistas \u00a0 resalt\u00f3 la conveniencia de extender el beneficio tributario del asfalto tambi\u00e9n \u00a0 al concreto y a los dem\u00e1s materiales para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, con \u00a0 el argumento del retraso en la infraestructura del pa\u00eds, la utilizaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de las v\u00edas y porque ser\u00eda el Estado quien asumir\u00eda el costo final. Sin embargo, \u00a0 dicha propuesta no cont\u00f3 con el aval del Gobierno, por lo que no pudo ser \u00a0 aprobada. Al respecto el Acta de Plenaria, publicada en la Gaceta 378 del 5 de \u00a0 junio de 2013, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 39 \u00a0 tiene 11 proposiciones que no cuentan con el aval de los ponentes y 10 \u00a0 proposiciones que cuentan con aval de los ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese al \u00a0 art\u00edculo 39 del proyecto as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman: John \u00a0 Jairo Rold\u00e1n, Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo, Eduardo Jos\u00e9 Casta\u00f1eda, Jaime \u00a0 Buenahora y otras firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido le\u00eddas \u00a0 las proposiciones que no cuentan con aval de los ponentes, se\u00f1or Presidente\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Hacienda advirti\u00f3 que no se \u00a0 otorgaba el aval a dichas proposiciones y solicit\u00f3 que no fuera aprobadas por la \u00a0 plenaria, como en efecto ocurri\u00f3. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la \u00a0 sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro, \u00a0 le pido que nos d\u00e9 claridad frente a estas proposiciones d\u00f3nde queda claro que \u00a0 si a trav\u00e9s de estas proposiciones se entrega un beneficio tributario y eso ya \u00a0 lo ha dejado claro la Corte en sus diferentes interpretaciones y sentencias que \u00a0 necesitan del aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del \u00a0 se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0 Santamar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0 respetuosamente le sugiero a la Plenaria no aprobar las proposiciones que no \u00a0 tienen aval del Gobierno, recordemos que aqu\u00ed se est\u00e1n creando beneficios \u00a0 tributarios por la v\u00eda de reducir el IVA para ciertos bienes y servicios, y nuestro ordenamiento legal en esa materia es absolutamente claro \u00a0 y meridiano que se requiere el aval del Gobierno, sin el aval del Gobierno el \u00a0 Gobierno puede demandar esas proposiciones y ese art\u00edculo en caso de ser \u00a0 aprobado porque no se pueden crear beneficios sin que el Gobierno haya expresado \u00a0 su benepl\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces para \u00a0 conocimiento de la Plenaria estas proposiciones que acaban de ser le\u00eddas no \u00a0 tienen el aval del Gobierno, que es indispensable y es exigido por nuestro \u00a0 ordenamiento legal para que esas proposiciones sean aprobadas, de lo \u00a0 contrario y de ser aprobadas podr\u00edan ser demandadas por el Gobierno Nacional, \u00a0 simplemente para hacer esa precisi\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego se procedi\u00f3 a la lectura de las \u00a0 proposiciones que s\u00ed contaban con el aval del Gobierno, entre la cuales se \u00a0 aprob\u00f3 la exclusi\u00f3n del IVA solo para la enajenaci\u00f3n del asfalto. Se observa lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la \u00a0 sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Secretario, lea las proposiciones del art\u00edculo 39 que tienen aval del Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 9 \u00a0 se modifica, tales como tabletas, tablets y el asfalto, en el numeral 12 se \u00a0 adiciona el asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Luis \u00a0 Eduardo Diazgranados, Iv\u00e1n Agudelo y Fabio Am\u00edn\u201d.[65]\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma sesi\u00f3n, antes de proceder a la \u00a0 votaci\u00f3n de las proposiciones avaladas por el Ejecutivo, el representante David \u00a0 Alejandro Barguil destac\u00f3 que cualquier disminuci\u00f3n del IVA \u201cen sectores que \u00a0 presenten condiciones monopol\u00edsticas no le va a llegar al usuario\u201d, poniendo \u00a0 como ejemplo el caso del cemento. De acuerdo con el congresista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPalabras del \u00a0 honorable Representante David Alejandro Barguil Ass\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, una \u00a0 r\u00e1pida reflexi\u00f3n al Gobierno quien de manera muy juiciosa ha acompa\u00f1ado este \u00a0 debate y a los compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, \u00a0 cualquier disminuci\u00f3n que hagamos en el IVA en sectores que presenten \u00a0 condiciones monopol\u00edsticas no le va a llegar al usuario, no nos enga\u00f1emos. Mi \u00a0 intervenci\u00f3n hace referencia al tema del asfalto y del cemento, afortunadamente \u00a0 al cemento no le dieron aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les quiero \u00a0 contar a los compa\u00f1eros que firmaron la proposici\u00f3n, s\u00e9 que lo hicieron de buena \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed por \u00a0 ejemplo en el caso del cemento hay un oligopolio, tres compa\u00f1\u00edas tienen el \u00a0 manejo de las zonas y de los precios, recuerden lo que pas\u00f3 con la ladrillera \u00a0 Santa Fe, bajaron el precio del cemento a 6 mil pesos la bolsa, quebraron la \u00a0 ladrillera Santa Fe y a los 6 meses el precio del cemento subi\u00f3 a 20 mil pesos\u201d[66]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- La anterior rese\u00f1a del tr\u00e1mite que dio \u00a0 lugar a la aprobaci\u00f3n de la ley 1607 de 2012 demuestra c\u00f3mo, a diferencia de lo \u00a0 que alega la demandante, los parlamentarios y el Gobierno Nacional s\u00ed debatieron \u00a0 espec\u00edficamente acerca de la conveniencia de excluir del IVA tanto la venta del \u00a0 asfalto como del concreto destinados a la construcci\u00f3n de obras de \u00a0 infraestructura. En definitiva \u2013y dado que tampoco se cont\u00f3 con el aval del \u00a0 Gobierno-, por razones de pol\u00edtica fiscal y de naturaleza econ\u00f3mica el Congreso \u00a0 opt\u00f3 por conceder el beneficio tributario \u00fanicamente al asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- La Corte comparte las apreciaciones \u00a0 del Ministerio P\u00fablico y de la mayor\u00eda de los intervinientes, para quienes la \u00a0 norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad ni la equidad tributaria de \u00a0 algunos contribuyentes, sino que por el contario se enmarca dentro del margen de \u00a0 potestad del cual dispone el legislador en ese \u00e1mbito. La regulaci\u00f3n adoptada atiende fines constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidos y adem\u00e1s resulta potencialmente adecuada para alcanzarlos, por lo que se \u00a0 supera sin dificultad el examen de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del derecho a la \u00a0 igualdad, el prop\u00f3sito que condujo al Legislador a excluir el asfalto como bien \u00a0 sujeto al IVA fue, en esencia, el mismo que dio lugar \u00a0 a su creaci\u00f3n: la generaci\u00f3n de incentivos econ\u00f3micos para fomentar proyectos de \u00a0 infraestructura p\u00fablica, en especial la pavimentaci\u00f3n y repavimentaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la no \u00a0 inclusi\u00f3n \u2013consciente y deliberada- de dicho beneficio para los productores y \u00a0 comercializadores del concreto se justific\u00f3 en criterios de orden econ\u00f3mico y de\u00a0 \u00a0 pol\u00edtica tributaria. De un lado, se cuestion\u00f3 la eficacia de dicho incentivo \u00a0 para el usuario final ante la presencia de monopolios que pueden comprometer la \u00a0 libre competencia y alterar o incluso distorsionar los precios. De otro, se puso \u00a0 de presente c\u00f3mo se requer\u00eda del benepl\u00e1cito del Gobierno ante la reducci\u00f3n de \u00a0 ingresos que para el erario conllevan las exenciones tributarias (art. 154 CP), \u00a0 quien en esta oportunidad se neg\u00f3 a dar su aval para el concreto y opt\u00f3 por \u00a0 aceptar el beneficio solo para el asfalto (ahora como exclusi\u00f3n), siguiendo las \u00a0 motivaciones de a\u00f1os atr\u00e1s relativas a la necesidad de superar los problemas en \u00a0 la infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del \u00a0 legislador no puede ser calificada como arbitraria o carente de justificaci\u00f3n, \u00a0 sino que por el contario respondi\u00f3 a criterios de racionalidad econ\u00f3mica, que \u00a0 lejos de irrazonables se reflejan como una opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0 dentro de su margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos \u00a0 pretendidos por el Congreso al excluir del IVA al asfalto son coherentes con la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado, la garant\u00eda de los derechos y la primac\u00eda \u00a0 del inter\u00e9s general, as\u00ed como con la funci\u00f3n de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda \u00a0 por parte del Estado para el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios \u00a0 del desarrollo (CP, arts. 1, 2, 333, 334, entre otros). Adem\u00e1s, la medida es en \u00a0 principio id\u00f3nea para lograrlos por cuanto la exclusi\u00f3n del IVA representa una \u00a0 reducci\u00f3n en los costos de los proyectos de infraestructura de pavimentaci\u00f3n y \u00a0 repavimentaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas, que por lo tanto facilita e incluso estimula \u00a0 su desarrollo e implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0 del legislador de no extender el beneficio fiscal al concreto, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 advierte que las motivaciones son leg\u00edtimas en perspectiva constitucional. En \u00a0 efecto, est\u00e1n relacionados con la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda para asegurar, por la v\u00eda de la tributaci\u00f3n y el recaudo fiscal, \u00a0 importantes recursos para el funcionamiento del Estado y \u00a0 el cumplimiento de sus fines (art. 334 CP); asimismo, con ello se pretendi\u00f3 garantizar la libre competencia y evitar posibles abusos de \u00a0 quienes se encuentran en posici\u00f3n dominante en el mercado (art. 333 CP), en \u00a0 particular en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del cemento, que como es sabido y \u00a0 fue rese\u00f1ado por varios intervinientes es el producto que sirve de base para la \u00a0 preparaci\u00f3n de mezclas de concreto. Y de la misma forma que en el punto \u00a0 anterior, la Sala no observa que la decisi\u00f3n de no ampliar la exclusi\u00f3n del IVA \u00a0 al concreto se vislumbre como manifiestamente irrazonable para alcanzar dichos \u00a0 cometidos, ya que asegura un mayor recaudo fiscal y evita el riesgo de que los \u00a0 beneficios se diluyan en los procesos de intermediaci\u00f3n a favor de las \u00a0 estructuras de monopolio y perjuicio del consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se explica en \u00a0 las intervenciones y el concepto del Procurador, a los cuales hace remisi\u00f3n la \u00a0 Corte, el asfalto es utilizado principalmente en los procesos de pavimentaci\u00f3n e \u00a0 impermeabilizaci\u00f3n, mientras que el concreto (a base de cemento) tiene una \u00a0 aplicaci\u00f3n potencial mucho m\u00e1s amplia, en obras civiles y arquitect\u00f3nicas, de \u00a0 modo que su impacto en la econom\u00eda es sustancialmente distinto; con \u00a0 independencia de cu\u00e1les son sus propiedades t\u00e9cnicas (durabilidad, rigidez, \u00a0 flexibilidad, mantenimiento, etc.), en la pavimentaci\u00f3n y repavimentaci\u00f3n de \u00a0 v\u00edas en Colombia es predominante la utilizaci\u00f3n del asfalto antes que la del \u00a0 cemento, lo cual adquiere relevancia para definir los incentivos tributarios \u00a0 para su utilizaci\u00f3n; el \u00fanico productor de cemento asf\u00e1ltico en Colombia es \u00a0 Ecopetrol, destinado en su gran mayor\u00eda precisamente a la pavimentaci\u00f3n de \u00a0 carreteras, de manera que los ingresos derivados de su venta ingresan en forma \u00a0 considerable al erario, del mismo modo que se ven reflejados directamente los \u00a0 beneficios de una exclusi\u00f3n fiscal; por el contrario, la producci\u00f3n del \u00a0 concreto, cuya base es el cemento, est\u00e1 focalizada en el sector privado, que \u00a0 algunos congresistas calificaron como una suerte de oligopolio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 a pesar de que ente estos bienes existen algunas similitudes relacionadas con su \u00a0 utilizaci\u00f3n en proyectos de infraestructura, lo cierto es que desde la perspectiva econ\u00f3mica presentan diferencias sustantivas en \u00a0 los procesos de producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 pese a que el asfalto y el concreto pueden ser \u00a0 utilizados para la pavimentaci\u00f3n de v\u00edas, ello no significa que necesariamente \u00a0 sus productores deban recibir el mismo tratamiento tributario y menos a\u00fan para \u00a0 pretender que se extienda a este \u00faltimo un beneficio que por su naturaleza es de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Por lo tanto, no se vulnera el principio de \u00a0 equidad tributaria (en su dimensi\u00f3n horizontal) por el hecho de que el \u00a0 Legislador no les haya otorgado el mismo beneficio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.- Las razones \u00a0 expuestas llevan a la Corte a concluir que la norma que \u00a0 excluye al asfalto del pago del impuesto a las ventas (IVA) pero no hace \u00a0 extensivo ese beneficio tributario a quienes producen y venden concreto u otros \u00a0 materiales de uso similar se encuentra justificada en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 En consecuencia, por los cargos examinados, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 424, numeral \u00a0 adicional 12, del Estatuto Tributario, de conformidad con los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr., Sentencias\u00a0 C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, \u00a0 C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de \u00a0 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de \u00a0 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de \u00a0 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, \u00a0 C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-176 \u00a0 de 2004, C-913 de 2004, C-1052 de 2004, C-1115 de 2004 y C-1146 de 2004, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Auto del 20 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan el principio pro actione, \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la \u00a0 demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante esta Corte\u201d. Sentencia C-508 de 2008. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 Sentencias C-451 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Auto del 20 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cConforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones \u00a0 objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de \u00a0 personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las \u00a0 demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las \u00a0 cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta \u00a0 discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de \u00a0 constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida\u201d. Sentencia \u00a0 C-1115 de 2004. Cfr., Sentencias C-176 de 2004, C-913 de 2004, C-1052 de 2004, \u00a0 C-1115 de 2004 y C-1146 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-1021 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-261 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias C-004 de 1993, C-228 de 1993, C-084 de 1995, C-583 \u00a0 de 1996, C-987 de 1999, C-569 de 2000, C-597 de 2000, C-227 de 2002, C-155 de \u00a0 2003, C-664 de 204, C-748 de 2009, C-913 de 2011, C-198 de 2012, C-1021 de 2012 \u00a0 y C-837 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0 ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 12. Establecer contribuciones fiscales y, \u00a0 excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las \u00a0 condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos. \/\/ La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y \u00a0 contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les \u00a0 proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos. \/\/ Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen \u00a0 contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante \u00a0 un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que \u00a0 comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o \u00a0 acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-222 de 1995. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-341 de \u00a0 1998, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, C-664 de 2009, C-748 de 2009, C-913 de 2011 \u00a0 y C-198 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr., por ejemplo, Sentencias C-1021 de 2012 y C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-222 \u00a0 de 1995, C-430 de 1995, C-643 de 2002, C-1003 de 2004 y C-664 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-913 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr., por ejemplo, las Sentencias C-183 de 1998, C-341 de 1998, \u00a0 C-1107 de 2001, C-250 de 203, C-748 de 2009, C-913 de 2011, C-766 de 2013 y \u00a0 C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr., Sentencias C-992 de 2001 y C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0C.P. Art\u00edculo 294. \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos \u00a0 preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales\u201d. Jornadas Colombianas de Derecho Tributario (XXII: 1.998, febrero \u00a0 25 al 27: Cartagena). Memorias: XXII jornadas colombianas de derecho tributario. \u00a0 Bogot\u00e1, ICDT, 1.998, Cap\u00edtulo III, Incentivos Tributarios: \u201cPero el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u201cexenciones y tratamientos preferenciales\u201d creemos necesario \u00a0 que se precise el contenido del t\u00e9rmino exenci\u00f3n consagrado en la norma. En \u00a0 nuestro criterio, este t\u00e9rmino deber\u00eda ser entendido en el sentido de beneficio \u00a0 o est\u00edmulo tributario y con un criterio amplio, es decir no solamente referido a \u00a0 las exenciones propiamente dichas sino a cualquier norma tributaria que pretenda \u00a0 establecer est\u00edmulos o incentivos con fines predominantemente extrafiscales. En \u00a0 otras palabras creemos que el t\u00e9rmino de \u201cexenci\u00f3n\u201d consagrado en el art\u00edculo \u00a0 294 deber\u00eda ser\u00a0 sustituido por los t\u00e9rminos \u201cincentivos o beneficios\u201d casi \u00a0 como sin\u00f3nimos de la expresi\u00f3n \u201ctratamientos preferenciales\u201d contenida en la \u00a0 misma norma\u201d. La Exenci\u00f3n Tributaria. Pedro Manuel Herrera Molina, Ed. Colex, \u00a0 1.990: \u201cLa doctrina de Berliri acierta con la clave del problema (&#8230;) en la no \u00a0 sujeci\u00f3n se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n en la que resta algo para ser el \u00a0 presupuesto de hecho previsto por el legislador como id\u00f3neo para determinar el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. En la exenci\u00f3n, al contrario, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s que el presupuesto de hecho. \u00a0 (&#8230;) La obligaci\u00f3n tributaria no nace porque no ha tenido lugar el hecho \u00a0 imponible, sino una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s del presupuesto de hecho: \u00a0 el hecho imponible exento\u201d&#8230;\u201dPara terminar este apartado haremos referencia a \u00a0 la postura del profesor Tesauro que elabora un concepto de exclusi\u00f3n tributaria \u00a0 muy semejante a lo que la doctrina espa\u00f1ola denomina supuestos de no sujeci\u00f3n: \u00a0 \u201clas exenciones constituyen una derogaci\u00f3n de la disciplina general del tributo, \u00a0 mientras que las exclusiones derivan de enunciados con los que el legislador \u00a0 aclara los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n del tributo sin derogar las consecuencias de \u00a0 sus enunciados generales\u201d. Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto \u00a0 del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469.\u00a0 Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr., Sentencias C-1060 A de 2001, C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr., Sentencia C-1060A de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr., Sentencia C-709 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-1107 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-419 de 1995, C-711 de \u00a0 2001, C-1060A de 2001, C-1170 de 2001, C-1003 de 2004, C-913 de 2011, C-1021 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-1125 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-397 de 2011. Cfr. Sentencia C-643 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1003 de 2004. Cfr., \u00a0 sentencias C-833 de 2013, C-169 de 2014 y C-692 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-837 de 2013. Cfr. Sentencia C-1021 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr., Sentencia C-925 de 2000. Cfr., Sentencias C-188 de 1998, C-717 de \u00a0 2003 y C-397 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-1031 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-862 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cAs\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio \u00a0 de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 deber\u00e1 ser \u00a0 m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed \u00a0 sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente \u00a0 sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. \u00a0 Igualmente, el estudio de la \u2018indispensabilidad\u2019 del trato diferente tambi\u00e9n \u00a0 puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, basta que la \u00a0 medida no sea manifiesta y groseramente\u00a0 innecesaria, mientras que en los \u00a0 juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, \u00a0 ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin \u00a0 respaldo constitucional\u201d. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPara el test leve la Corte, por una parte, entra a determinar si el fin buscado \u00a0 y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a \u00a0 establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el \u00a0 fin propuesto (\u2026) tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. \u00a0 \/\/ La aplicaci\u00f3n ordinaria de un test leve en el an\u00e1lisis de razonabilidad tiene \u00a0 como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y \u00a0 caprichosas sino fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad (\u2026). De ah\u00ed que \u00a0 preguntarse qu\u00e9 se busca con una norma (an\u00e1lisis de la finalidad), c\u00f3mo se va a \u00a0 lograr lo buscado (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan propicia es la medida para \u00a0 alcanzar lo buscado (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n medio-fin), sean criterios \u00a0 elementales para determinar si la afectaci\u00f3n de la igualdad, u otro derecho \u00a0 fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por \u00a0 lo tanto, inconstitucional\u201d. Sentencia C-673 de 2001. En aquella oportunidad la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 apelando al \u00a0 \u201ctest intermedio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr., Sentencias C-183 de 1998, C-1074 de 2002 y C-748 de 2009, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La Corte declar\u00f3 exequibles el inciso tercero y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 189 \u00a0 de la ley 223 de 1995. Sostuvo que \u201cen este caso el tratamiento legislativo se \u00a0 ajusta a los anteriores par\u00e1metros de constitucionalidad. As\u00ed, si bien el hecho \u00a0 gravado es el consumo, lo cierto es que la causaci\u00f3n no coincide con tal hecho \u00a0 pues, por razones de recaudo, ocurre en otros momentos, tanto para el productor \u00a0 nacional como para el importador. Y esa distinci\u00f3n, si bien no es obligatoria, \u00a0 es leg\u00edtima, pues no es arbitrario que el impuesto para el producto nacional se \u00a0 cause a la entrega en f\u00e1brica, mientras que para el producto extranjero se cause \u00a0 a su entrada al pa\u00eds, pues en ambos casos, es el inicio del proceso de \u00a0 distribuci\u00f3n para el consumo. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1alan los intervinientes, de \u00a0 esa manera se permite un mejor y m\u00e1s eficiente cobro de este impuesto a los \u00a0 productos importados, objetivo de pol\u00edtica econ\u00f3mica que es constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0 Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000. En uno de sus apartes se\u00f1al\u00f3: \u201cBajo esta comprensi\u00f3n la \u00a0 exenci\u00f3n est\u00e1 dada a favor de todas las personas \u2013naturales o jur\u00eddicas- que \u00a0 sean titulares de cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n \u00a0 de vivienda de cualquier \u00edndole, supuesto jur\u00eddico que al margen de toda \u00a0 discriminaci\u00f3n expresa una oportunidad financiera y tributaria asequible a toda \u00a0 persona que disponiendo de recursos econ\u00f3micos desee abrir una cuenta de ahorros \u00a0 de dicha naturaleza final\u00edstica.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo la norma no distingui\u00f3 en \u00a0 cuanto a destinatarios del beneficio fiscal impugnado, toda vez que se limit\u00f3 a \u00a0 edificar la exenci\u00f3n a partir del hecho generador, esto es, de la transacci\u00f3n \u00a0 financiera.\u00a0 De lo cual deviene n\u00edtidamente que esta exenci\u00f3n est\u00e1 referida \u00a0 con exclusividad a la causa (hecho econ\u00f3mico) de la obligaci\u00f3n tributaria, que \u00a0 no al sujeto pasivo de la misma:\u00a0 el titular de la susodicha cuenta de \u00a0 ahorro.\u00a0 Siendo esto as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 vulneraci\u00f3n del derecho a la equidad \u00a0 tributaria y a la igualdad misma podr\u00eda entra\u00f1ar el texto demandado?\u00a0 Pues \u00a0 ninguna, ya que la concreci\u00f3n de la exenci\u00f3n depender\u00e1 de la decisi\u00f3n que tome \u00a0 cada persona \u2013con arreglo a sus capacidades econ\u00f3micas, conveniencias \u00a0 financieras, prioridades y preferencias- de solicitar la apertura de una cuenta \u00a0 de ahorro destinada exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda, con la \u00a0 subsiguiente opci\u00f3n de hacer los retiros que la ley prev\u00e9 como exentos.\u00a0 Es \u00a0 decir, se trata de un beneficio predicable de todas las personas, sin excepci\u00f3n, \u00a0 que se subsuman dentro de la hip\u00f3tesis estipulada en el texto legal censurado, \u00a0 por fuerza circunscrito al hecho imponible;\u00a0 de lo cual resulta bien \u00a0 correspondido el principio de la generalidad del tributo, por cuanto:\u00a0 la \u00a0 exenci\u00f3n cobijar\u00e1 a todas las personas que incurran en el hecho generador \u00a0 determinado por el art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario, en armon\u00eda con el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr., Sentencias C-333 de 1993, C-222 de 1995, C-412 de 1996, \u00a0 C-188 de 1998, C-251 de 1999, C-709 de 1999, C-108 de 2000, C-291 de 2000, C-485 \u00a0 de 2000, C-804 de 2001, C-1107 de 2001, C-1265 de 2001, C-261 de 2002, C-643 de \u00a0 2002, C-250 de 2003, C-717 de 2003, C-385 de 2008, C-173 de 2010, C-397 de 2011 \u00a0 y C-873 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cDe otro lado, la exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas \u00a0 transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al \u00a0 control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato \u00a0 preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n \u00a0 sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed \u00a0 aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones \u00a0 razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia \u00a0 se hace es tratar en forma diferente la misma actividad. \/\/El supuesto de hecho \u00a0 sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la \u00a0 vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es \u00a0 irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma \u00a0 demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cDe otra parte, la Corte ha establecido que el principio de equidad se erige en \u00a0 l\u00edmite del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el \u00a0 legislador en materia tributaria , de manera que no le es dado imponer, por \u00a0 ejemplo, cargos o beneficios manifiestamente inequitativos. \/\/ En efecto, \u00a0 conforme al principio de equidad tributaria, los grav\u00e1menes deben ser aplicados \u00a0 a todos los sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las \u00a0 mismas circunstancias de hecho, con lo que se garantiza el sostenimiento del \u00a0 equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento, ha sido recogido a \u00a0 trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del principio de generalidad que implica que el \u00a0 universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas \u00a0 que tengan capacidad contributiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201cEn este orden de ideas, por violaci\u00f3n del derecho de igualdad (art. 13 CP) y \u00a0 del principio de equidad tributaria (art. 363 CP), la Corte declarar\u00e1 \u00a0 inexequibles las expresiones demandadas. En consecuencia, a partir de la \u00a0 presente sentencia todas las operaciones de factoring realizadas por personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas debidamente inscritas, cuyo objeto social principal sea \u00a0 este tipo de operaciones, estar\u00e1n exentas del gravamen a los movimientos \u00a0 financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario e intervenciones ciudadanas. En \u00a0 sentido similar se orientan las intervenciones de Asocreto y de Corasfaltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, DIAN, \u00a0 Inv\u00edas, Universidad Santo Tom\u00e1s y C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cLa intensidad del control de constitucionalidad al cual se sujeta el poder \u00a0 tributario, no quiere decir que \u00e9ste carezca de l\u00edmites y que, en ocasiones, \u00a0 aqu\u00e9l pueda revestir mayor severidad. Si a prop\u00f3sito de las leyes tributarias \u00a0 siempre se estudiasen sus distinciones y clasificaciones \u00fanicamente a la luz de \u00a0 una finalidad permitida, es evidente que s\u00f3lo excepcionalmente se podr\u00eda \u00a0 decretar su inexequibilidad, pues la finalidad del recaudo se inscribe dentro de \u00a0 los designios leg\u00edtimos que la Constituci\u00f3n expresamente reconoce. La Corte, \u00a0 como guardiana de la estricta sujeci\u00f3n del poder tributario a los mandatos \u00a0 constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en \u00a0 las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, \u00a0 los cuales se concretan en las reglas y f\u00f3rmulas de reparto de la carga \u00a0 tributaria y en la adecuada distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por consiguiente, la \u00a0 intensidad del control de constitucionalidad en esta materia no puede captarse \u00a0 siempre bajo una expresi\u00f3n \u00fanica, ya que su mayor o menor severidad depender\u00e1 en \u00a0 \u00faltimas del grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de \u00a0 ideas, si del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de \u00a0 inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga \u00a0 tributaria, el examen de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil\u201d. Sentencia C-183 \u00a0 de 1998. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-1074 de 2002, C-748 de 2009 y C-1021 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cLa intensidad leve como punto de partida del test de razonabilidad tiene como \u00a0 fundamento el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. La aplicaci\u00f3n \u00a0 ordinaria de un test leve en el an\u00e1lisis de razonabilidad tiene como finalidad \u00a0 exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino \u00a0 fundadas en un m\u00ednimo de racionalidad. Esta carga que pesa sobre el legislador, \u00a0 al igual que sobre cualquier autoridad p\u00fablica y \u00f3rgano estatal, surge \u00a0 directamente de la raz\u00f3n de ser misma del constitucionalismo que, desde sus \u00a0 or\u00edgenes hist\u00f3ricos y su consolidaci\u00f3n en el periodo de la\u00a0 Ilustraci\u00f3n, \u00a0 aspira a lograr que el poder sea ejercido de conformidad con la raz\u00f3n no con la \u00a0 fuerza. De ah\u00ed que preguntarse qu\u00e9 se busca con una norma (an\u00e1lisis de la \u00a0 finalidad), c\u00f3mo se va a lograr lo buscado (an\u00e1lisis del medio) y qu\u00e9 tan \u00a0 propicia es la medida para alcanzar lo buscado (an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n \u00a0 medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, \u00a0 constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional\u201d. Sentencia \u00a0 C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La ley 30 de 1982 modific\u00f3 la ley 64 de 1967, \u201cpor la cual se crea el Fondo Vial \u00a0 Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cSi conforme al art\u00edculo 5o. de la Ley 30 de 1986, ECOPETROL no debe pagar a la \u00a0 Naci\u00f3n impuesto sobre la renta proveniente de producci\u00f3n de asfaltos, es porque \u00a0 el art\u00edculo dispone que (\u2026) y tal disposici\u00f3n s\u00f3lo puede implicar una exenci\u00f3n \u00a0 personal, y concierne a todos los sujetos que produzcan o vendan asfaltos, actos \u00a0 por los cuales se causar\u00eda el gravamen en cabeza de tales productores o \u00a0 vendedores, de no estar exentos del mismo. \/\/ Del tenor literal del \u00a0 establecimiento de la exenci\u00f3n, con referencia inmediata a los asfaltos, tiene \u00a0 que inferirse la referencia a los sujetos que los produzcan y que obtienen \u00a0 ingresos con su venta\u201d. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 Consulta 147 del 17 de septiembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ley 488 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se \u00a0 dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 50.- Hechos que se consideran venta. El literal c) del art\u00edculo 421 \u00a0 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018c. Las incorporaciones de bienes \u00a0 corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as\u00ed como la \u00a0 transformaci\u00f3n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, \u00a0 cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, \u00a0 por quien efect\u00faa la incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 64. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 literal c) del art\u00edculo 421 del Estatuto Tributario y en relaci\u00f3n con la \u00a0 mezcla asf\u00e1ltica y las mezclas de concreto, no se consideran como \u00a0 incorporaci\u00f3n, ni como transformaci\u00f3n las realizadas con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los \u00a0 contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren \u00a0 perfeccionados o en ejecuci\u00f3n, siempre y cuando el bien resultante haya sido \u00a0 construido o se encuentre en proceso de construcci\u00f3n, para uso de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las \u00a0 empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, as\u00ed \u00a0 como las concesiones de obras p\u00fablicas y servicios p\u00fablicos. \/\/ Lo previsto en \u00a0 este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con los impuestos sobre las ventas \u00a0 que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la \u00a0 presente Ley, los cuales no ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto). El inciso final de este art\u00edculo fue declarado \u00a0 inexequible en la Sentencia C-363 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan \u00a0 disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama \u00a0 Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 79. IVA al asfalto, mezcla asf\u00e1ltica y material p\u00e9treo. Lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 igualmente ser\u00e1 aplicable al asfalto y a \u00a0 los materiales p\u00e9treos que intervienen y se utilicen espec\u00edficamente en el \u00a0 proceso de incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n necesarios para producir mezclas \u00a0 asf\u00e1lticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asf\u00e1ltica o \u00a0 materiales p\u00e9treos\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Proyecto de ley 166 de 2012, publicado en la Gaceta del Congreso 666 del 5 de \u00a0 octubre de 2012, p\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u201cEl art\u00edculo 44 del proyecto de ley, el cual modifica el art\u00edculo 424 del \u00a0 Estatuto Tributario (bienes que no causan el impuesto), que se sugiere pase a \u00a0 ser el 37 en la ponencia, se ajusta para incluir y precisar bienes. Se adicionan \u00a0 productos que hab\u00edan sido omitidos por error en el proyecto de ley (pl\u00e1ntulas \u00a0 para la siembra, abonos org\u00e1nicos de origen animal y vegetal, maquinaria \u00a0 agr\u00edcola y sus partes, entre otros), as\u00ed como aquellos que requer\u00edan precisiones \u00a0 en la nomenclatura arancelaria o la descripci\u00f3n respectiva. Se corrige la \u00a0 clasificaci\u00f3n de las subpartidas del pescado seco que hab\u00edan sido clasificadas \u00a0 como bienes exentos y deben clasificarse como excluidos del IVA. (\u2026)\u201d. Gaceta \u00a0 del Congreso 829 del 22 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Las cuales pueden ser consultadas en el expediente legislativo o en el siguiente \u00a0 v\u00ednculo \u00a0\u00a0http:\/\/www.camara.gov.co\/portal2011\/proceso-y-tramite-legislativo\/proyectos-de-ley?option=com_proyectosdeley&amp;view=ver_proyectodeley&amp;idpry=1007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Acta de Comisi\u00f3n 07 del 29 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 425 del 17 de junio de 2013. El texto aprobado por las Comisiones fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso 891 del 7 de diciembre de 2012 (art\u00edculo \u00a0 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Acta 40, publicada en la Gaceta 94 del 14 de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Gaceta del Congreso 378 del 5 de junio de 2015, p\u00e1ginas 72 a \u00a0 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Gaceta del Congreso 378 del 5 de junio de 2015, p\u00e1gina 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Gaceta del Congreso 378 del 5 de junio de 2015, p\u00e1gina 84. La \u00a0 votaci\u00f3n se registra en la p\u00e1gina 85.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-657-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-657\/15 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DEL \u00a0 ASFALTO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA)-No vulnera \u00a0 los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria \u00a0 \u00a0 La Corte comparte las apreciaciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y de la mayor\u00eda de los intervinientes, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}