{"id":22322,"date":"2024-06-26T17:31:32","date_gmt":"2024-06-26T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-669-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:32","slug":"c-669-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-15\/","title":{"rendered":"C-669-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-669-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-669\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntario en inmueble objeto de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n para obras de \u00a0 infraestructura de transporte\/PERMISO DE INTERVENCION VOLUNTARIO EN INMUEBLE \u00a0 OBJETO DE ADQUISICION O EXPROPIACION PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE \u00a0 TRANSPORTE-Se ajusta al debido proceso\/INMUEBLE OBJETO DE ADQUISICION O \u00a0 EXPROPIACION PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Desalojo previsto \u00a0 en caso de no haberse pactado el permiso de intervenci\u00f3n se debe realizar dentro \u00a0 del proceso de expropiaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 brevemente el alcance normativo del derecho \u00a0 constitucional a la propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 CP, as\u00ed como \u00a0 el debido proceso para efectos de expropiaci\u00f3n tanto judicial como \u00a0 administrativa, contenido igualmente en ese art\u00edculo y reglamentado legalmente \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico interno. En el an\u00e1lisis constitucional de la norma \u00a0 objetada este Tribunal concluy\u00f3 que los cargos presentados por las actoras en \u00a0 relaci\u00f3n con los tres primeros incisos del art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 \u00a0 son infundados, ya que estos preceptos no resultan violatorios del derecho a la \u00a0 propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 CP, ni del debido proceso relativo a la \u00a0 expropiaci\u00f3n. De otra parte, respecto del par\u00e1grafo\u00a0 \u00fanico, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que \u00e9ste permite una doble interpretaci\u00f3n, de manera que encontr\u00f3 \u00a0 necesario adoptar una exequibilidad condicionada en el entendido que las expresiones \u201cproceso administrativo\u201d y \u201cejecutoria del \u00a0 acto administrativo\u201d se refieren, respectivamente, al proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa y a la ejecutoria del acto administrativo que la determina; y as\u00ed \u00a0 lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Alcance \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL O \u00a0 ADMINISTRATIVA-Limitante \u00a0 de la propiedad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan el \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter no absoluto del \u00a0 derecho a la propiedad y sus l\u00edmites, esta Corte, ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que a partir del alcance del contenido normativo del derecho a la \u00a0 propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, tal derecho \u00a0 no ostenta una naturaleza absoluta. Por el contrario, la misma Carta Pol\u00edtica, \u00a0 consagra expresamente l\u00edmites tales como (i) la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad lo cual implica obligaciones; (ii) el deber de ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fabico o social; (iii) la posibilidad de que por estos motivos el Estado realice \u00a0 expropiaciones tanto judiciales, como administrativas; (iv) adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 59 CP establece que la propiedad privada debe ceder frente al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico en caso de guerra, lo cual implica la posibilidad de ocupaci\u00f3n temporal \u00a0 del bien inmueble; y (v) finalmente, el art\u00edculo 332 CP determina que la \u00a0 libertad econ\u00f3mica se encuentra igualmente limitada por el bien com\u00fan, el \u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION O ADQUISICION DE \u00a0 BIENES POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Resulta acorde con los mandatos \u00a0 constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL O \u00a0 ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda \u00a0 del debido proceso\/PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha establecido ciertas reglas que constituyen la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 para la expropiaci\u00f3n tanto judicial como administrativa, el cual, como se \u00a0 mencion\u00f3\u00a0 est\u00e1 determinado por una serie de etapas: (i) la oferta de \u00a0 compra, (ii)\u00a0 la negociaci\u00f3n directa y\u00a0 (iii)\u00a0 el proceso \u00a0 expropiatorio propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDAS Y \u00a0 DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ena Arredondo Noriega y otra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0 ciudadanas demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 27 de la ley 1682 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1682 \u00a0DE 2013 (noviembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. \u00a0 PERMISO DE INTERVENCI\u00d3N VOLUNTARIO.\u00a0Mediante documento escrito suscrito por la entidad y \u00a0 el titular inscrito en el folio de matr\u00edcula, podr\u00e1 pactarse un permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntario del inmueble objeto de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n. El \u00a0 permiso ser\u00e1 irrevocable una vez se pacte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el acuerdo de intervenci\u00f3n \u00a0 suscrito, la entidad deber\u00e1 iniciar el proyecto de infraestructura de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los derechos \u00a0 de terceros sobre el inmueble los cuales no surtir\u00e1n afectaci\u00f3n o detrimento \u00a0 alguno con el permiso de intervenci\u00f3n voluntaria, as\u00ed como el deber del \u00a0 responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el \u00a0 proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, expropiaci\u00f3n administrativa o judicial, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el proceso administrativo, en caso de \u00a0 no haberse pactado el permiso de intervenci\u00f3n voluntario del inmueble objeto de \u00a0 adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria del acto administrativo que la dispuso, la entidad interesada \u00a0 solicitar\u00e1 a la respectiva autoridad de polic\u00eda, la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0 desalojo, que deber\u00e1 realizarse con el concurso de esta \u00faltima y con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o el personero municipal quien \u00a0 deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de cinco (5) d\u00edas, de la diligencia, se levantar\u00e1 un acta y en ella \u00a0 no proceder\u00e1 oposici\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Ena Arredondo Noriega y Mar\u00eda Laura \u00a0 Fuentes Mu\u00f1oz, consideran que el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en su \u00a0 criterio vulnera el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 58 CP, el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de 1789 y el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969. Para \u00a0 sustentar la demanda exponen los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes realizan una rese\u00f1a legal, \u00a0 jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la propiedad privada, sobre el \u00a0 concepto de expropiaci\u00f3n y sus diferentes etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para ello se refieren al alcance de la ley 388 de \u00a0 1997, que modifica la ley 9 de 1989, la cual reglamenta todo lo relacionado con \u00a0 planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes; y \u00a0 desarrollan el proceso que se debe surtir a la hora de adquirir bienes que han \u00a0 sido declarados de utilidad p\u00fablica, y explica el procedimiento expropiatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente indican que la Ley 1682 de 2013 o Ley de \u00a0 Infraestructura es constituida como el marco normativo por medio del cual se \u00a0 adoptan medidas y disposiciones necesarias para dinamizar e impulsar los grandes \u00a0 desarrollos de infraestructura que tiene como finalidad ejecutar el gobierno \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 CP, \u00a0 sostienen que este mandato constitucional prev\u00e9 que (i) siempre el inter\u00e9s \u00a0 particular o privado, debe ceder al inter\u00e9s general o p\u00fablico; (ii) la propiedad \u00a0 cumple una funci\u00f3n netamente social y ecol\u00f3gica; y (iii) podr\u00e1 haber \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa o judicial, mediando una indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las actoras consideran que la Ley 1682 en su art. 27 \u00a0 consagra una figura nueva la cual denomin\u00f3 \u201cpermiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntaria\u201d. Afirman que esta figura es un documento suscrito por la entidad \u00a0 adquirente y el propietario del predio, en el cual se pacta un permiso para que \u00a0 se pueda iniciar el proyecto de infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los \u00a0 tratados internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, la ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sin oferta de compra, sin que se surta el proceso \u00a0 de enajenaci\u00f3n voluntaria, sin que se pague o indemnice antes, no se puede \u00a0 privar a una persona de sus bienes. Afirman que esto es as\u00ed ya que solo se \u00a0 privar\u00e1 a la persona de su bien inmueble luego de que se haya iniciado el \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n propiamente dicho, lo cual se hace mediante la figura de \u00a0 la \u201centrega anticipada del inmueble\u201d que en ning\u00fan momento puede confundirse con \u00a0 el \u201cpermiso de intervenci\u00f3n voluntario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostienen que la ley en cuesti\u00f3n, viene a darle al \u00a0 Estado la facultad o el permiso para que inicie sus obras sin realizar arreglos \u00a0 previos respecto del precio, sin haber dado al propietario lo que le corresponde \u00a0 por ser quien tiene la disposici\u00f3n del inmueble. Para las actoras, este tr\u00e1mite \u00a0 contrar\u00eda lo establecido en el bloque de constitucionalidad, toda vez que si \u00a0 bien es cierto el Estado tiene todo el poder para expropiar, no es menos cierto \u00a0 que debe hacerlo mediando una indemnizaci\u00f3n previa, y que mientras este no sea \u00a0 el due\u00f1o y no se le haya pagado al propietario el dinero que por derecho le \u00a0 corresponde, no puede existir ninguna clase de intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. De esta manera, argumentan que todo lo que se realice violando el \u00a0 precepto de indemnizaci\u00f3n viene a ser violatorio del derecho de propiedad \u00a0 privada. En consecuencia, para las actoras, el art\u00edculo 27 de la ley en menci\u00f3n \u00a0 debe ser declarado inexequible por ser violatorio del derecho a la propiedad \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0 del art\u00edculo demandado, aducen que el \u201cpermiso de intervenci\u00f3n voluntario\u201d \u00a0 pierde la esencia de su nombre en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. Lo anterior, \u00a0 toda vez que si una persona se niega a pactar este permiso, el Estado practicar\u00e1 \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes la diligencia de desalojo sobre un \u00a0 inmueble de propiedad privada, un predio que no es de propiedad del Estado, y es \u00a0 aqu\u00ed entonces donde las actoras ven claramente la inconstitucionalidad de la \u00a0 figura, ya que implica un desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por todo lo expuesto sintetizan que lo que consagra \u00a0 el art\u00edculo 27 de la ley 1682 de 2013 es (i) la firma del permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n por parte del propietario e inicio de obra; (ii) que en caso \u00a0 contrario, es decir, la no firma del permiso de intervenci\u00f3n voluntario, procede \u00a0 el desalojo, el cual atenta contra los derechos del leg\u00edtimo propietario; y que \u00a0 (iii) iniciada la obra, procede negociaci\u00f3n, arreglos por el precio y\/o \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen igualmente que si bien el permiso busca que \u00a0 se autorice al Estado a intervenir en el predio de propiedad privada, el \u00a0 propietario no tiene m\u00e1s opci\u00f3n que firmarlo, ya que si se niega lo van a \u00a0 desalojar, es decir, el efecto de acatar el permiso o no, es el mismo: abandono \u00a0 del predio, inicio de la obra de infraestructura por parte del Estado y no pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte intervino a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera indiscutible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 58 CP que la indemnizaci\u00f3n deber ser \u201cprevia\u201d a la \u00a0 expropiaci\u00f3n. No puede haber privaci\u00f3n del derecho real de propiedad de un \u00a0 inmueble, sin antes haber agotado el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n predial con la \u00a0 debida titulaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del derecho de dominio p\u00fablico en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, observa que el art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1682 de 2013 faculta a la entidad p\u00fablica requirente, para que con \u00a0 base en el acuerdo de intervenci\u00f3n suscrito entre la entidad titular del derecho \u00a0 inscrito, inicie el proyecto de infraestructura con la ejecuci\u00f3n de la obra, \u00a0 pues son dos conceptos distintos, en el que el primero conlleva al segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por tanto, solicitan a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad de la norma, y por lo mismo, que \u00e9sta contin\u00fae vigente dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, porque no existe violaci\u00f3n alguna del orden \u00a0 constitucional, ya que est\u00e1 demostrado que los procedimientos de adquisici\u00f3n \u00a0 predial no desconocen la Constituci\u00f3n, por lo que al declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, se dejar\u00eda a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica sin el instrumental jur\u00eddico procesal y material necesario para hacer \u00a0 valer la funci\u00f3n social de la propiedad privada, afectando de manera directa el \u00a0 inter\u00e9s general que demanda y garantiza nuestro ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Puertos y Transportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Puertos y Transportes, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, envi\u00f3 escrito con el fin de informar que no emitir\u00e1 un \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, ya que \u201csobre el particular no \u00a0 conoci\u00f3 de los antecedentes de esta ley que se tuvieron que debatir en las \u00a0 Presidencias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed \u00a0 como funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, relacionados \u00a0 directamente con el tema, como lo ser\u00eda en este caso el Ministerio de Transporte \u00a0 y la Agencia Nacional de Infraestructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no emite un concepto t\u00e9cnico sobre la ley \u00a0 en menci\u00f3n porque no tiene elementos de juicio t\u00e9cnicos sobre la ley objeto de \u00a0 control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en procura de justificar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la ley 1682 de 2013, con base en los \u00a0 siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DNP considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 del art\u00edculo 58 CP, ya que el texto legal cuestionado hace parte de un conjunto \u00a0 de normas que persiguen la realizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte donde se deben adelantar procedimientos de adquisici\u00f3n de inmuebles \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, y en los cuales se presenta la \u00a0 necesidad de realizar la intervenci\u00f3n de los predios con el objeto de dar inicio \u00a0 al proyecto de infraestructura de transporte, proyectos estos que no pueden \u00a0 quedar suspendidos o supeditados a la resoluci\u00f3n de una eventual controversia \u00a0 jur\u00eddica sobre el precio o el proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, el DNP afirma que el planteamiento de \u00a0 la parte actora no permite realizar con nitidez cotejo alguno de los cargos \u00a0 formulados contra la Constituci\u00f3n. La demandante plantea una serie de \u00a0 percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender al \u00a0 modo en que se concreta esa violaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n es, por lo tanto, indirecta \u00a0 o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que la demanda no cumpli\u00f3 con las \u00a0 exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad, debido a la argumentaci\u00f3n vaga \u00a0 y subjetiva que no permite una real confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, y de all\u00ed \u00a0 la solicitud de inhibici\u00f3n que se formula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino para \u00a0 pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del art. 27 de la ley 1682, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En primer lugar, se manifiesta acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la propiedad \u00a0 privada, para con base en ello concluir que en el caso de presentarse la \u00a0 necesidad de iniciar un proyecto de infraestructura de transporte, es evidente \u00a0 que la Ley 1682 de 2013 es de car\u00e1cter especial, y por lo tanto es \u00a0 constitucional. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el principio general \u00a0 de derecho, seg\u00fan el cual la norma especial prima sobre la general, que para \u00a0 este caso es la ley 388 de 1997, la cual en sus art\u00edculos 63 al 72 desarroll\u00f3 el \u00a0 tema de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por tanto, concluye que la norma acusada no viola \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que de manera especial permite la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, incluso si es necesario solicitar el \u00a0 desalojo, en los casos en que por motivos de inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica, \u00a0 se requiera iniciar proyectos de infraestructura de transporte. Para el DNP esto \u00a0 no significa que no se indemnice al propietario de manera previa a la \u00a0 transmisi\u00f3n del dominio del bien al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, solicita a la Corte que \u00a0 subsidiariamente se declare inhibida para decidir la demanda presentada, \u00a0 teniendo en cuenta que las accionantes se limitaron a enunciar la norma que \u00a0 consideran violada, y sin precisar los argumentos contundentes. En este sentido, \u00a0 considera que las actoras no presentaron unos cargos de inconstitucionalidad \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura ANI, a trav\u00e9s del Coordinador del Grupo \u00a0 Interno de Trabajo de Defensa Judicial de esa instituci\u00f3n, present\u00f3 escrito en \u00a0 el que expresa su opini\u00f3n sobre la exequibilidad de la norma demandada en la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Se\u00f1ala que la adquisici\u00f3n y disposici\u00f3n de predios requeridos para proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte es un tema fundamental en la ejecuci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de los mismos, raz\u00f3n por la cual la Ley 1682 de 2013 intent\u00f3 dar \u00a0 soluci\u00f3n a estos problemas, entre ellos, la no entrega de los inmuebles para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 27 \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad para la administraci\u00f3n de obtener la disponibilidad del \u00a0 predio, previo el procedimiento contenido en la ley para la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, a su juicio el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 limita su aplicaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente a los procesos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. As\u00ed las \u00a0 cosas, afirma que se debe tener en cuenta que el procedimiento de adquisici\u00f3n \u00a0 predial a trav\u00e9s del mecanismo de la expropiaci\u00f3n administrativa que se \u00a0 encuentra regulado en los art\u00edculos 63 y ss de la ley 388 de 1997, constituye \u00a0 una normatividad que a la fecha se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con el art\u00edculo 70 de la ley 388 evidencia claramente que \u00a0 la Entidad adquirente antes de solicitar la entrega del inmueble deber\u00e1 haber \u00a0 acreditado el pago al titular de derechos reales sobre el inmueble objeto de \u00a0 adquisici\u00f3n e incluso haberse transferido la titularidad del mismo a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su criterio, esta norma se encuentra vigente, y por tanto el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1682 no puede ser interpretado de manera aislada, sino que \u00a0 por el contrario, debe acudirse a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto adopta \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en este caso, se debe remitir a otra normatividad \u00a0 para su complementaci\u00f3n, en concordancia con las normas que regulan el \u00a0 procedimiento de adquisici\u00f3n predial y en especial las que tienen que ver con la \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa en la ley 388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Colige que es claro que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 lo que le permite al \u00a0 Estado es poder acudir a las autoridades de polic\u00eda cuando no se haya pactado \u00a0 permiso de intervenci\u00f3n voluntario entre la entidad adquirente y el propietario \u00a0 del inmueble para la pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, advierte que en dicha diligencia deber\u00e1 estar presente la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y\/o el personero municipal. De esto, interpretado en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 70 de la ley 388, deduce que el desalojo solo podr\u00e1 \u00a0 darse una vez se haya verificado que el valor correspondiente a la adquisici\u00f3n \u00a0 del predio, fue puesto a \u00f3rdenes del propietario del inmueble y con \u00a0 posterioridad a ello, que la entidad adquirente sea ya titular del predio \u00a0 requerido por haber inscrito el acto administrativo que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Finalmente, concluye que resulta necesario abordar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma como mecanismo para que el Estado pueda \u00a0 intervenir un inmueble para el desarrollo de una obra p\u00fablica, sin vulnerar el \u00a0 derecho de propiedad que le asiste al particular\u00a0 y consultando los \u00a0 intereses de la comunidad y del afectado. En consecuencia, afirma que no es \u00a0 cierto que con esta norma el Estado pueda intervenir un inmueble sin realizar \u00a0 arreglos previos respecto del precio con el propietario, pues la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta disposici\u00f3n se da, respecto de predios debidamente indemnizados y \u00a0 debidamente transferidos al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas concept\u00faa que se declare la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo demandado, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que los argumentos esgrimidos por las demandantes no est\u00e1n a tono con el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y la funci\u00f3n social de la propiedad, en el sentido que desconoce \u00a0 sin ning\u00fan fundamento lo consagrado en el art\u00edculo 58 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de la norma \u00a0 acusada, se advierte claramente la necesidad de contar con una normativa moderna \u00a0 y \u00e1gil en la materia, particularmente en lo relacionado con la adquisici\u00f3n \u00a0 predial, y en aras de dar aplicaci\u00f3n a los principios fundamentales de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa \u2013art.209 CP-, respetando en todo caso los derechos a la \u00a0 propiedad y a su vez, el debido proceso en el ejercicio de la expropiaci\u00f3n, como \u00a0 est\u00e1 consagrado en el par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Evidencia que el permiso, tal y como est\u00e1 consagrado en la norma, es \u00a0 voluntario, es decir, que no media coacci\u00f3n por parte del Estado frente a la \u00a0 propiedad privada, sino que lo que busca este principio de intervenci\u00f3n es \u00a0 agilizar los tiempos para la ejecuci\u00f3n de la obra, mientras se surten los \u00a0 tr\u00e1mites respectivos para lograr la adquisici\u00f3n del predio que se requiere. De \u00a0 este modo, la misma norma establece que con base en ese permiso, la entidad \u00a0 deber\u00e1 iniciar el proyecto de infraestructura de transporte y el deber del \u00a0 responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el \u00a0 proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resalta, respecto del par\u00e1grafo acusado que la intervenci\u00f3n sobre el predio \u00a0 se har\u00e1 \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto \u00a0 administrativo\u201d que dispuso la expropiaci\u00f3n, por lo tanto, se garantiza el \u00a0 debido proceso, ya que el propietario tiene otras acciones procesales \u00a0 administrativas para exigir el cumplimiento del debido proceso en ejercicio de \u00a0 la ley de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y no por ello, el desalojo \u00a0 tiene car\u00e1cter inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Por lo anterior, para el Instituto el permiso de intervenci\u00f3n voluntario no \u00a0 pierde su esencia, ni resulta inconstitucional el art. 27 de la Ley 1682 de \u00a0 2013, ya que ese permiso refiere la voluntad del propietario de un inmueble al \u00a0 permitir una \u201cocupaci\u00f3n temporal\u201d del Estado mientras se surten los \u00a0 tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n para lograr la adquisici\u00f3n respectiva, a trav\u00e9s del \u00a0 acto administrativo que dispone la expropiaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la \u00a0 ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la figura del permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntario y al derecho constitucional a la propiedad privada, a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa, la acci\u00f3n de desalojo, para concluir que la norma no \u00a0 contempla la acci\u00f3n de desalojo cuando se ha pactado el permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntario, sino que \u00e9sta procede una vez ha culminado el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa y el acto que la declar\u00f3 se encuentra debidamente \u00a0 ejecutoriado. Por tal motivo, al encontrarse ajustado a la Constituci\u00f3n, ruega \u00a0 se declare exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional, \u00a0 envia concepto en favor de la constitucionalidad de la norma demandada, para lo \u00a0 cual se refiere a los antecedentes de la Ley 1682 y su exposici\u00f3n de motivos, al \u00a0 contenido de la norma y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral con normas \u00a0 afines, para concluir que se equivocan las demandantes al entender el art\u00edculo \u00a0 27 y su par\u00e1grafo en forma aislada, comoquiera que ha sido la misma norma la que \u00a0 obliga a las autoridades a la remisi\u00f3n al procedimiento sobre expropiaci\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388, de donde se desprende que ambas \u00a0 normatividades se deben complementar y no excluir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que ya la Corte Constitucional analiz\u00f3 una \u00a0 norma expedida con base en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, donde declar\u00f3 la exequibilidad de medidas urgentes en eventos como \u00a0 los acontecidos en la ola invernal, donde se plasm\u00f3 un procedimiento preferente \u00a0 y espec\u00edfico para el caso, lo cual puede aplicarse en el tema de infraestructura \u00a0 vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad de la misma, \u00a0 excepto su par\u00e1grafo el cual considera inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el problema jur\u00eddico que hay que resolver \u00a0 es si el permiso de intervenci\u00f3n voluntario puede realizarse sin indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema se refiere al concepto de \u00a0 la intervenci\u00f3n voluntaria contenido en la Ley 1682, el concepto de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, la etapa de negociaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n previa, la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa, las caracter\u00edsticas de la indemnizaci\u00f3n, la negociaci\u00f3n directa \u00a0 prevista en aquella ley, y en qu\u00e9 momento se puede realizar el permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntaria, si el permiso puede darse sin indemnizaci\u00f3n previa, y \u00a0 la diligencia de desalojo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27. De todo lo anterior \u00a0 concluye que el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 es constitucional pero que su \u00a0 par\u00e1grafo es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad se pronuncia sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada, refiri\u00e9ndose al derecho de propiedad como un derecho \u00a0 disponible, y en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 considera que es \u00a0 inconstitucional y debe ser declarado inexequible por cuanto vulnera los \u00a0 principios de la autonom\u00eda de la voluntad,\u00a0 el derecho de propiedad y sus \u00a0 potestades intr\u00ednsecas, controvierte las disposiciones relativas que regulan la \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa y judicial contenidas en la ley 388 y dem\u00e1s \u00a0 principios que la parte primera de la norma del art\u00edculo 27 buscaba proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La ciudadana Laura Mar\u00eda Torres Restrepo y \u00a0 Francisco Rodr\u00edguez, en condici\u00f3n de estudiantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana, intervienen con el fin de solicitar a la \u00a0 Corte Constitucional que declare exequibles los incisos primero y segundo del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1682 y que a su vez declare inexequible el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 La ciudadana Ruth Vanessa Heredia Ortiz, presenta \u00a0 intervenci\u00f3n para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que vista de una manera descontextualizada la \u00a0 norma, se entiende que el permiso de intervenci\u00f3n voluntario vulnera el derecho \u00a0 de la propiedad como lo argumentan las accionantes. Sin embargo, afirma que al \u00a0 realizar un detallado an\u00e1lisis de la Ley 1682 de 2013, se encuentra que el \u00a0 t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo I art\u00edculos 19, 20 y 25, desarrolla la forma como se \u00a0 gestionar\u00e1 la adquisici\u00f3n de los predios, haciendo \u00e9nfasis en el t\u00e9rmino que \u00a0 tiene el titular para una vez sea notificada la oferta, manifieste su voluntad \u00a0 de ceder el predio al Estado. Estas normas establecen que de no pronunciarse al \u00a0 respecto o hacerlo de forma negativa, debido a que el predio ya fue requerido \u00a0 por el inter\u00e9s social que recae sobre \u00e9l, podr\u00e1 el Estado luego de los 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles realizar la expropiaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia que esta ley s\u00ed sigue las etapas del proceso \u00a0 de expropiaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de bienes declarados de utilidad p\u00fablica, con \u00a0 la diferencia que los t\u00e9rminos son m\u00e1s cortos. Adicional a ello, consagra c\u00f3mo \u00a0 se calcular\u00e1 el precio y en qu\u00e9 momento ser\u00e1 cancelado, por lo que considera que \u00a0 la norma objeto de demanda, s\u00ed se ajusta a las disposiciones del art\u00edculo 58 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico que formula es si la norma acusada desconoce el derecho a la \u00a0 propiedad privada, en el entendido que faculta a la administraci\u00f3n a expropiar \u00a0 forzadamente sin una indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este cuestionamiento plantea los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Se refiere a la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n voluntaria de un bien en \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n. Concluye que cuando el interesado autoriza \u00a0 voluntariamente a la administraci\u00f3n para que intervenga en el inmueble y, sin \u00a0 perjuicio de la indemnizaci\u00f3n previa a la traslaci\u00f3n plena del dominio, el \u00a0 Estado no efect\u00faa un uso arbitrario de la propiedad y en todo caso garantiza la \u00a0 indemnizaci\u00f3n futura a la entrega material del bien, pero previa a la \u00a0 expropiaci\u00f3n, en estricto sentido, no contrar\u00eda el orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, sostiene que el lanzamiento forzado \u00a0 permitido por el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada se deriva de la ejecutoria \u00a0 del acto administrativo que ordena la expropiaci\u00f3n y no es consecuencia de la \u00a0 negativa a suscribir el permiso de intervenci\u00f3n voluntario. En punto a este \u00a0 tema, concluye que dado que el lanzamiento en nada se refiere al permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntaria sino que, por el contrario, se refiere a la culminaci\u00f3n \u00a0 de un procedimiento administrativo diverso de \u00e9ste, resulta incierto el alcance \u00a0 que las accionantes le confieren a la disposici\u00f3n, lo cual impide, en concepto \u00a0 de la Vista Fiscal, un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte con \u00a0 respecto al par\u00e1grafo demandado, en raz\u00f3n de la consecuente ineptitud sustantiva \u00a0 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de \u00a0 una Ley, en este caso, de la \u00a0 Ley \u00a01682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De manera preliminar, la Corte se referir\u00e1 \u00a0 brevemente a la aptitud sustantiva de la demanda, ya que algunos intervinientes \u00a0 piden subsidiariamente la inhibici\u00f3n y la Vista Fiscal la solicita igualmente \u00a0 respecto del par\u00e1grafo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encuentra que los cargos presentados \u00a0 contra la totalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 cumplen con los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, relativos (i) \u00a0 al se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) a la menci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; (iii) a\u00a0 la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos \u00a0 textos se estiman violados; y (iv) a la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en criterio de esta Sala los cargos \u00a0 enervados re\u00fanen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 cuanto a que sean claros, ciertos, pertinentes y\u00a0 suficientes, y por \u00a0 tanto se trate de verdaderos cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 En \u00a0 este caso, esta Corporaci\u00f3n colige que los cargos y argumentos expuestos para \u00a0 sustentarlos expresan objeciones claras, inteligibles y razonables que \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima \u00a0en el juez constitucional acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad \u00a0 privada y a la garant\u00eda del debido proceso en el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa y el pago previo de la indemnizaci\u00f3n, por el alcance \u00a0 normativo de la figura jur\u00eddica del permiso de intervenci\u00f3n voluntario \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 que se demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por tanto, el problema jur\u00eddico que la Corte \u00a0 debe resolver en la presente oportunidad\u00a0 es si la norma acusada, el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de \u00a0 2013, desconoce el derecho a la propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 \u00a0 CP y el derecho al debido proceso en la expropiaci\u00f3n tanto por v\u00eda judicial como \u00a0 administrativa que se deriva de \u00e9ste, en cuanto sus tres primeros incisos \u00a0 facultan a la administraci\u00f3n a iniciar las obras de infraestructura de \u00a0 transporte tan solo con la firma de un \u201cpermiso de intervenci\u00f3n voluntario\u201d, \u00a0 sin que se agoten previamente las etapas de los procesos de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria o expropiaci\u00f3n y por tanto sin indemnizaci\u00f3n previa; y el par\u00e1grafo \u00a0 de la misma disposici\u00f3n permite el desalojo policivo del propietario del bien \u00a0 inmueble, en caso de que no se llegue a firmar el permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntaria, lo cual resultar\u00eda de mayor gravedad, puesto que permitir\u00eda el \u00a0 desalojo forzado sin que se respetara la propiedad privada y el debido proceso \u00a0 de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles, y por tanto, sin una \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Para responder al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 brevemente \u00a0 (i) al alcance normativo del derecho constitucional a la propiedad privada y la \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial o administrativa como limitante a la propiedad; para \u00a0 posteriormente (ii) analizar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance normativo del derecho constitucional a la \u00a0 propiedad privada y la expropiaci\u00f3n judicial o administrativa como limitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Uno de los fines del Estado Social de Derecho, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la protecci\u00f3n de todas las personas en sus bienes. \u00a0 El art\u00edculo 58 CP consagra el derecho constitucional a la propiedad privada. \u00a0 Este art\u00edculo tiene un contenido complejo en cuanto se establece por una parte \u00a0 que (i) se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados \u00a0 por leyes posteriores; pero igualmente establece (ii) que cuando se presente \u00a0 conflicto entre los derechos de los particulares y la aplicaci\u00f3n de una ley por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o social. Tambi\u00e9n (iii) le otorga una funci\u00f3n social a la \u00a0 propiedad, la cual implica obligaciones, tales como la funci\u00f3n ecol\u00f3gica. (iv) \u00a0 Establece adicionalmente que el Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas \u00a0 asociativas y solidarias de propiedad. (v) En cuanto a la expropiaci\u00f3n judicial \u00a0 o administrativa el art\u00edculo 58 consagra en su inciso final que podr\u00e1 haber \u00a0 expropiaci\u00f3n mediante sentencia\u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa, por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador; (vi) \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del \u00a0 afectado; y (vii) que podr\u00e1 adelantarse la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, \u00a0 la cual estar\u00e1 sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte del bloque \u00a0 constitucional y que por ende prevalece en el orden interno a la luz de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 93 Superior, tambi\u00e9n reconoce en su art\u00edculo 21 el \u00a0 derecho a la propiedad privada.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte, ha \u00a0 sostenido que este art\u00edculo contiene seis principios que delimitan el contenido \u00a0 del derecho: \u201ci) la garant\u00eda a la \u00a0 propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0 civiles; \u00a0 ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad; \u00a0 iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la propiedad; iv) las \u00a0 condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s \u00a0 privado; v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; y, vi) las \u00a0 modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus atribuciones o elementos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que se pueden resumir en el uso, el disfrute y la \u00a0 disposici\u00f3n.[3] \u00a0En cuanto a sus caracter\u00edsticas, \u00e9stas se pueden resumir en que constituye un \u00a0 derecho (i) pleno, (ii) exclusivo; (iii) perpetuo; (iv) aut\u00f3nomo; (v) \u00a0 irrevocable; y (vi) un derecho real.[4] \u00a0Respecto a los modos de adquirir la propiedad y de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0 Civil, estos modos son (i) la ocupaci\u00f3n, (ii) la accesi\u00f3n, (iii) la tradici\u00f3n, \u00a0 (iv) la sucesi\u00f3n por causa de muerte y (v) la prescripci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto al car\u00e1cter no absoluto del derecho a la \u00a0 propiedad y sus l\u00edmites, esta Corte, ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades que \u00a0 a partir del alcance del contenido normativo del derecho a la propiedad privada \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, tal derecho no ostenta una \u00a0 naturaleza absoluta. Por el contrario, la misma Carta Pol\u00edtica, consagra \u00a0 expresamente l\u00edmites tales como (i) la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad lo cual implica obligaciones; (ii) el deber de ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fabico o social; (iii) la posibilidad de que por estos motivos el Estado realice \u00a0 expropiaciones tanto judiciales, como administrativas; (iv) adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 59 CP establece que la propiedad privada debe ceder frente al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico en caso de guerra, lo cual implica la posibilidad de ocupaci\u00f3n \u00a0 temporal del bien inmueble; y (v) finalmente, el art\u00edculo 332 CP determina que \u00a0 la libertad econ\u00f3mica se encuentra igualmente limitada por el bien com\u00fan, el \u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte se ha \u00a0 referido al car\u00e1cter no absoluto del derecho de propiedad con base en la \u00a0 jurisprudencia interamericana, expresando que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 21.2 de la Convenci\u00f3n se entiende que la privaci\u00f3n de los bienes de una persona \u00a0 es compatible con el derecho a la propiedad, siempre y cuando se fundamente en \u00a0 razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, se garantice el pago de una \u00a0 justa indemnizaci\u00f3n, y se limite a los casos y formas establecidas por la ley y \u00a0 la Convenci\u00f3n.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tanto del inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 58 CP, como del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 Sobre Derechos Humanos, se deriva el car\u00e1cter no absoluto que tiene el derecho a \u00a0 la propiedad privada, debido a los l\u00edmites impuestos por la utilidad p\u00fablica y \u00a0 el inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha sido \u00a0 igualmente categ\u00f3rica en fijar unas condiciones sine qua non para que \u00a0 proceda la limitaci\u00f3n a la propiedad privada, tales como (i) que se presente por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social previamente definidos por el \u00a0 legislador; (ii) que la expropiaci\u00f3n se realice mediante decisi\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa incluso respecto del precio; (iii) que la expropiaci\u00f3n se \u00a0 adelante con respeto del principio de legalidad, esto es, de conformidad con el \u00a0 procedimiento establecido en la ley; (iv) que la expropiaci\u00f3n comprenda una \u00a0 etapa previa de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, a partir de una \u00a0 oferta por parte de la entidad administrativa; y (v) que se pague una \u00a0 indemnizaci\u00f3n previamente al traspaso del derecho de propiedad a la \u00a0 Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expropiaci\u00f3n o \u00a0 adquisici\u00f3n de un bien por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, ser\u00e1 \u00a0 acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales \u00a0 del Estado Social de Derecho de (i) principio de legalidad, (ii) debido proceso, \u00a0 (iii) acceso a la justicia y (iii) una indemnizaci\u00f3n justa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 En punto al tema espec\u00edfico de la garant\u00eda del debido proceso en la expropiaci\u00f3n \u00a0 tanto por v\u00eda judicial como administrativa, la Sala debe reiterar, en primer \u00a0 lugar, que \u00e9ste se encuentra \u00a0 consagrado en la Carta como un derecho fundamental, que debe protegerse en todo \u00a0 tipo de actuaciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, que el legislador no posee \u00a0 discrecionalidad al momento de establecer cualquier tipo de procedimiento, en el \u00a0 caso que nos ocupa, de determinar el proceso de expropiaci\u00f3n sea por v\u00eda \u00a0 judicial o por v\u00eda administrativa; sino que debe respetar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, en el caso sub examine el derecho \u00a0 constitucional a la propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 CP, el cual, \u00a0 como qued\u00f3 anotado, no tiene un car\u00e1cter ni fundamental ni absoluto y tiene \u00a0 limitantes, pero goza igualmente de protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte del Estado \u00a0 constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo t\u00e9rmino, la Sala debe recordar \u00a0 que los procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial o administrativa, han sido permitidos y consagrados \u00a0 expresamente como limitantes de la propiedad privada por la propia Constituci\u00f3n \u00a0 en su art\u00edculo 58 CP. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha expresado que la expropiaci\u00f3n \u00a0 comporta una tensi\u00f3n entre el principio de prevalencia del inter\u00e9s general y el \u00a0 derecho a la propiedad privada, la cual ha sido resuelta por el Constituyente \u00a0 mediante la cesi\u00f3n del inter\u00e9s particular por motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social, pero garantizando al propietario expropiado una sentencia \u00a0 judicial o acto administrativo, as\u00ed como el reconocimiento y pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n \u00a0 transcurre a trav\u00e9s de dos v\u00edas. La primera, mediante un proceso de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y expropiaci\u00f3n judicial, si la propuesta oficial de adquirir el bien \u00a0 fracasa, cuyo marco general est\u00e1 regulado en las Leyes 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997 \u00a0 y los art\u00edculos 451 a 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[11]. La segunda, \u00a0 administrativa, con el decreto de un acto expropiatorio, conforme a los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 63 a 72 de la Ley 388 de 1997, sometido eventualmente a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Pese a sus diferencias, en \u00a0 ambos casos debe garantizarse la indemnizaci\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para la Corte que la \u00a0 configuraci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto 58 constitucional, debe ser \u00a0 en todo caso garantista y respetar el debido proceso, de manera que requiere la \u00a0 participaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, del legislador que fija los \u00a0 motivos de utilidad o inter\u00e9s com\u00fan, de la administraci\u00f3n que efect\u00faa la \u00a0 declaratoria de expropiaci\u00f3n, y del juez que adelante el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 judicial.[13] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso implica \u00a0 por tanto, que en la expropiaci\u00f3n judicial como en la administrativa deben \u00a0 garantizarse el cumplimiento de una serie de etapas previas de negociaci\u00f3n o \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria, mediante la cual la entidad administrativa intente \u00a0 adquirir el predio, de manera que se haga innecesaria la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa comienza con una oferta de la \u00a0 administraci\u00f3n al particular con el fin de adquirir el bien por el precio base \u00a0 fijado por la entidad. Luego se contin\u00faa con la etapa de negociaci\u00f3n directa con \u00a0 el particular. En caso de que el proceso de negociaci\u00f3n directa prospere, se \u00a0 pasa a la etapa de transferencia del bien y al pago del precio acordado. En caso \u00a0 contrario, esto es, si el proceso de negociaci\u00f3n fracasa, empieza la etapa \u00a0 expropiatoria propiamente dicha, la cual debe culminar con el traspaso del \u00a0 t\u00edtulo traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnizaci\u00f3n al \u00a0 particular expropiado.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal \u00a0 ha establecido ciertas reglas que constituyen la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 para la expropiaci\u00f3n tanto judicial como administrativa, el cual, como se \u00a0 mencion\u00f3 \u00a0est\u00e1 determinado por una serie de etapas:[15] (i) la oferta \u00a0 de compra, (ii)\u00a0 la negociaci\u00f3n directa y\u00a0 (iii)\u00a0 el proceso \u00a0 expropiatorio propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La etapa de oferta[16] inicia el tr\u00e1mite expropiatorio, tanto en el proceso por v\u00eda \u00a0 judicial como en el proceso por v\u00eda administrativa. Esta fase prev\u00e9 la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se \u00a0 hace al propietario del bien que se va a expropiar. En el caso de la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa particularmente, el mismo se inicia con el \u00a0 acto que determina el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, en el cual se \u00a0 le informa al propietario la posibilidad de una negociaci\u00f3n directa de compra \u00a0 del bien por el precio consignado en el mismo acto administrativo,[17] \u00a0as\u00ed como las condiciones de pago del precio de adquisici\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La etapa de negociaci\u00f3n directa o de \u201cenajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria\u201d \u00a0 [19], se \u00a0 debe desarrollar igualmente tanto en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial como \u00a0en \u00a0 la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n se logra un acuerdo entre el particular y la entidad administrativa, \u00a0 la enajenaci\u00f3n del bien se lleva a cabo a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa.[21] \u00a0En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la etapa de \u00a0 expropiaci\u00f3n propiamente dicha,[22] la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa prev\u00e9 un procedimiento m\u00e1s \u00a0 expedito. As\u00ed, vencido el plazo para la negociaci\u00f3n directa sin que haya \u00a0 prosperado, la entidad expropiante expedir\u00e1 un segundo acto administrativo \u00a0 mediante el cual \u201cdecide\u201d la expropiaci\u00f3n[23] \u00a0y queda obligada a utilizar el bien expropiado por esta v\u00eda \u201cpara los fines \u00a0 de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hayan sido invocados\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que decide la expropiaci\u00f3n contendr\u00e1, entre \u00a0 otras elementos, la identificaci\u00f3n del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n; el \u00a0 valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; la destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 \u00a0 al inmueble expropiado; y la orden de notificaci\u00f3n a los titulares de derecho \u00a0 del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, as\u00ed como la \u00a0 indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente procedan en v\u00eda gubernativa.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se encuentre ejecutoriado este acto \u00a0 administrativo de expropiaci\u00f3n, se debe proceder a la entrega material del bien \u00a0 inmueble y a pagar el precio de la indemnizaci\u00f3n al afectado.[26] El principal \u00a0 efecto de este acto administrativo consiste en que el derecho de propiedad u \u00a0 otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la \u00a0 entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual basta el registro de la \u00a0 decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. La entidad \u00a0 expropiante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata del afectado el valor correspondiente \u00a0 del precio indemnizatorio.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el registro de la decisi\u00f3n, la entidad \u00a0 administrativa podr\u00e1 exigir la entrega material del bien, seg\u00fan lo \u00a0 establece el numeral 3 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n judicial, para lo cual podr\u00e1 acudir al auxilio de las autoridades \u00a0 de polic\u00eda si es necesario.[28] \u00a0La misma norma establece que si la entidad no realiza el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n o no acredita su dep\u00f3sito dentro de los t\u00e9rminos establecidos por \u00a0 dicho precepto, la expropiaci\u00f3n queda sin efecto y la administraci\u00f3n debe \u00a0 reiniciar el procedimiento expropiatorio.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto \u00a0 que decide la expropiaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho lesionado, o para \u00a0 controvertir el precio indemnizatorio puede interponerse dentro de los cuatro \u00a0 meses siguientes a su ejecutoria ante el Tribunal Administrativo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n donde se encuentre localizado el inmueble.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Finalmente, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que la figura de la expropiaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual el particular se \u00a0 obliga a entregar al Estado el dominio de un bien, comporta una indemnizaci\u00f3n \u00a0 como garant\u00eda del ejercicio de esa potestad p\u00fablica constitutiva de la \u00a0 limitaci\u00f3n m\u00e1s gravosa sobre el derecho de propiedad, con la exigencia adicional \u00a0 sustancial de que debe ser previa a efecto de reparar el da\u00f1o generado.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en afirmar que el ejercicio de la potestad expropiatoria supone un singular \u00a0 sacrificio de los derechos del afectado, en la medida que vulnera su voluntad al \u00a0 disponer del peculio privado. Con el fin de repararlo, el Constituyente ha \u00a0 previsto, como consecuencia de esa facultad, una indemnizaci\u00f3n que equilibra los \u00a0 derechos materia del da\u00f1o causado, el cual se explica por una acci\u00f3n \u00a0 administrativa que es leg\u00edtima.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 58 superior \u00a0 destaca como hecho nuevo que la indemnizaci\u00f3n &#8220;se fijar\u00e1 consultando los \u00a0 intereses de la comunidad y del afectado&#8221;[33]. De esta manera \u00a0 se busca conciliar derechos particulares y deberes sociales, dado que\u00a0 la \u00a0 persona expropiada, con fundamento en el principio de igualdad (art\u00edculo 13 CP), \u00a0 debe obtener un equilibrio frente a la carga p\u00fablica que le ha sido impuesta.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 cumple y exige dos condiciones: debe (i) ser previa y (ii) fijarse consultando \u00a0 los intereses de la comunidad y del afectado. Aun cuando el texto constitucional \u00a0 mencionado no establece que sea justa ni plena, esta Corporaci\u00f3n ha referido \u00a0 \u00a0otros elementos en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[35] \u00a0(Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de \u00a0 1968. Bajo estos par\u00e1metros, la Corte[36] \u00a0ha establecido como caracter\u00edsticas constitucionales de la indemnizaci\u00f3n en caso \u00a0 de expropiaci\u00f3n, las siguientes: (i) debe ser previa, esto es, pagada antes del \u00a0 traspaso del dominio del bien. \u00a0 [37] \u00a0(ii) debe ser justa;[38] \u00a0(iii) puede ser reparadora; [39] \u00a0(iv) se diferencia de la reparaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 superior que \u00a0 comporta la responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 generados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas;[40] \u00a0(iv) no siempre es restitutiva o plena por la totalidad de los da\u00f1os; (v) \u00a0 la indemnizaci\u00f3n no tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se \u00a0 trate de vivienda familiar.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las demandantes consideran que el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en su \u00a0 criterio vulnera el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 58 CP, el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de 1789 y el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuanto \u00a0 contraviene el derecho a la propiedad privada, los l\u00edmites y condicionamientos \u00a0 constitucionales y legales impuestos a la expropiaci\u00f3n tanto por v\u00eda \u00a0 administrativa como judicial en sus diferentes etapas, a\u00fan cuando se trate de \u00a0 asuntos de inter\u00e9s general o p\u00fablico, y de temas de infraestructura que son de \u00a0 importancia para la Naci\u00f3n y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Las entidades que intervinieron defendiendo la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada dentro del presente proceso de constitucionalidad, o en su defecto \u00a0 solicitaron subsidiariamente la inhibici\u00f3n, fueron el Ministerio de Transporte, \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda,\u00a0 \u00a0 la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI-, el Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 \u2013INVIAS-, la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma no viola el derecho a la propiedad \u00a0 privada, puesto que este derecho no es absoluto sino que est\u00e1 sujeto al inter\u00e9s p\u00fablico y a la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 y adem\u00e1s el permiso, tal y como est\u00e1 consagrado en la norma, es voluntario, es \u00a0 decir, no media ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n por parte del Estado frente a la \u00a0 propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo demandado de la Ley 1682 de 2013 tiene una finalidad leg\u00edtima desde el punto de vista \u00a0 constitucional, cual es la flexibilizaci\u00f3n de las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de obras de infraestructura en el sector del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La disposici\u00f3n no vulnera \u00a0 el debido proceso de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa, por cuanto la Ley \u00a0 1682 de 2013 o bien tiene un car\u00e1cter especial que prima sobre las leyes \u00a0 generales que rigen la materia; o debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con \u00a0 las dem\u00e1s normas que regulan los procesos de expropiaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al par\u00e1grafo, concept\u00faan que tampoco desconoce el debido proceso \u00a0 en materia de expropiaci\u00f3n v\u00eda administrativa, ya que el propietario tiene otras \u00a0 acciones procesales administrativas para exigir el cumplimiento de mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Igualmente, consideran que el art\u00edculo 27 demandado lo que le permite al Estado \u00a0 es poder acudir a las autoridades de polic\u00eda cuando no se haya pactado permiso \u00a0 de intervenci\u00f3n voluntario entre la entidad adquirente y el propietario del \u00a0 inmueble para la pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo, y que adicionalmente en \u00a0 dicha diligencia deber\u00e1 estar presente la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o el personero \u00a0 municipal, lo cual deber\u00e1 darse previo el lleno de los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las intervenciones acad\u00e9micas de la \u00a0 Universidad Externado y de la Universidad libre, presentan concepto respecto de \u00a0 la norma demandada, en el cual solicita la primera, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del precepto acusado, excepto su par\u00e1grafo el cual considera es \u00a0 inexequible; mientras que la segunda abog\u00f3 por la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n objetada en cuanto advierte que vulnera los principios de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad,\u00a0 el derecho de propiedad y sus potestades \u00a0 intr\u00ednsecas, controvierte las disposiciones relativas que regulan la \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa y judicial contenidas en la ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013, e inhibirse de proferir \u00a0 un pronunciamiento de fondo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 por falta de certeza \u00a0 del cargo formulado contra \u00e9ste \u00faltimo, para lo cual present\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 De una parte, considera que la figura del permiso de intervenci\u00f3n voluntario es \u00a0 constitucional ya que no es arbitrario, ni violatorio de la propiedad privada, \u00a0 ni desconoce el debido proceso de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa, el que \u00a0 la administraci\u00f3n pueda intervenir los bienes inmuebles por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica para la construcci\u00f3n de infraestructura de transporte, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del propietario y sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n previa a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, se refiere al lanzamiento forzado \u00a0 permitido por el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada, argumentando que \u00e9ste se \u00a0 origina en la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiaci\u00f3n y no \u00a0 es consecuencia de la negativa a suscribir el permiso de intervenci\u00f3n voluntario \u00a0 como lo entienden las demandantes, de manera que en concepto de la Vista Fiscal \u00a0 existe ineptitud sustantiva del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al alcance normativo del art\u00edculo 27 \u00a0 de la ley 1682 de 2013 \u201cPor la cual se adoptan medidas y disposiciones para los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades \u00a0 extraordinarias\u201d, la Sala advierte que \u00e9ste \u00a0 consagra la figura del \u201cpermiso de intervenci\u00f3n voluntario\u201d. Para \u00a0 determinar el alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 al contexto de la Ley 1682 de 2013 y a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la misma con el resto de disposiciones que conforman esta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es de recordar que (i) el \u00a0 origen de la ley en cuesti\u00f3n fue de iniciativa gubernamental; (ii) en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, basada en las conclusiones de la Comisi\u00f3n de Expertos \u00a0 en Infraestructura[44] \u00a0se justific\u00f3 como una ley prioritaria en la agenda estrat\u00e9gica del Estado, dada \u00a0 la incidencia del sector transporte en todos los sectores de la econom\u00eda, para \u00a0 promover (a) el crecimiento, (b) la competitividad, y (c) la convergencia \u00a0 regional y la consolidaci\u00f3n de la paz, de manera que se evidenci\u00f3 la conexidad \u00a0 intr\u00ednseca con las metas planteadas por el Plan Nacional de Desarrollo; (iii) se \u00a0 fundament\u00f3 igualmente en el evidente rezago que tiene el pa\u00eds en materia de \u00a0 infraestructura para el servicio p\u00fablico de transporte, en t\u00e9rminos comparativos \u00a0 con otros pa\u00edses de la regi\u00f3n y del mundo; (iv) de manera que se consider\u00f3 como \u00a0 imperiosa la adopci\u00f3n de medidas y figuras jur\u00eddicas (a) que permitan la \u00a0 participaci\u00f3n privada en la oferta de bienes p\u00fablicos y promuevan el uso de \u00a0 mercado de capitales por el sector privado, tales como por ejemplo, los esquemas \u00a0 de asociaci\u00f3n p\u00fablico privadas (APPs); (b) as\u00ed como de medidas orientadas a \u00a0 flexibilizar y desincentivar los procesos jur\u00eddicos con miras a lograr la \u00a0 ejecuci\u00f3n pronta de las obras de infraestructura necesarias.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tambi\u00e9n mencionar que el \u00a0 Proyecto de Ley tambi\u00e9n recogi\u00f3 los comentarios realizados por la C\u00e1mara \u00a0 Colombiana de Infraestructura, de acuerdo con la cual \u201cuno de los \u00a0 principales factores de atraso ten\u00eda relaci\u00f3n con la complejidad, demora y \u00a0 sobrecosto de los tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n predial\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta exposici\u00f3n de motivos, en el informe \u00a0 de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 se consign\u00f3 que el objetivo general del proyecto era el de \u201cconstruir un \u00a0 marco normativo que brinde algunas herramientas al sector para superar el \u00a0 notorio atraso que el pa\u00eds presenta en infraestructura de transporte\u201d, lo \u00a0 que \u201csignifica adoptar medidas que faciliten y viabilicen construir y \u00a0 mantener, o continuar con mayor eficiencia la construcci\u00f3n de una red de \u00a0 transporte moderna para el pa\u00eds\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es de relevancia que la \u00a0 finalidad de la Ley 1682 de 2013 fue adoptar medidas dirigidas a superar el \u00a0 atraso en la infraestructura de transporte a trav\u00e9s de una nueva normatividad \u00a0 facilitadora del cumplimiento de metas previstas, en conexidad con el Plan de \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se trataba de adoptar herramientas que \u00a0 facilitaran y agilizaran la realizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura, de \u00a0 manera que se removieran los obst\u00e1culos, los \u201ccuellos de botella\u201d, se \u00a0 flexibilizara la ejecuci\u00f3n jur\u00eddica de los proyectos, se incentivara la \u00a0 ejecuci\u00f3n pronta de los mismos y se otorgara primac\u00eda al inter\u00e9s general.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar que la Ley 1682 de 2013 contiene cinco \u00a0 t\u00edtulos y 73 art\u00edculos en los cuales se refiere (i) a las disposiciones \u00a0 generales, principios y pol\u00edticas de la infraestructura de transporte, (ii) a \u00a0 las definiciones, (iii) a las disposiciones especiales en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n de infraestructura de transporte, (iv) a la gesti\u00f3n y adquisici\u00f3n \u00a0 de predios, gesti\u00f3n ambiental, activos y redes de servicios p\u00fablicos, de TIC y \u00a0 de la industria del petr\u00f3leo, entre otros permisos y servidumbres y (v) a las \u00a0 disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma ahora demandada, art\u00edculo 27, hace \u00a0 parte del T\u00edtulo IV Cap\u00edtulo I sobre Gesti\u00f3n y Adquisici\u00f3n Predial. En este \u00a0 ac\u00e1pite, la ley consagra las siguientes disposiciones que son relevantes para el \u00a0 estudio del presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el art\u00edculo 19 define como un motivo \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la ejecuci\u00f3n y\/o desarrollo de proyectos de \u00a0 infraestructura del transporte a los que se refiere la ley, y todas las \u00a0 actividades conexas como construcci\u00f3n, mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n o mejora, y \u00a0 consagra la autorizaci\u00f3n para la expropiaci\u00f3n administrativa o judicial de los \u00a0 bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 58 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 20 prev\u00e9 la responsabilidad de la \u00a0 adquisici\u00f3n predial en cabeza del Estado, estableciendo que la entidad p\u00fablica \u00a0 responsable del proyecto podr\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n administrativa por los \u00a0 motivos contemplados en el art\u00edculo 19, siguiendo para ello los procedimientos \u00a0 previstos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiaci\u00f3n judicial de \u00a0 conformidad con lo previsto en esas mismas leyes o en la ley 1564 de 2012. \u00a0 Establece igualmente que \u201cEn todos los casos de expropiaci\u00f3n, incluyendo los \u00a0 procesos de adquisici\u00f3n predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales \u00a0 previstas en la presente ley\u201d. En el par\u00e1grafo 2\u00ba de esa norma prev\u00e9 que \u201cDebe garantizarse el debido proceso en la \u00a0 adquisici\u00f3n de predios necesarios para el desarrollo o ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades \u00a0 p\u00fablicas o los particulares que act\u00faen como sus representantes, deber\u00e1n ce\u00f1irse \u00a0 a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 21 establece los saneamientos por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica, y consagra el beneficio en favor de la entidad \u00a0 p\u00fablica del saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a su titulaci\u00f3n y \u00a0 tradici\u00f3n. Esta norma fue conocida recientemente por esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d fue declarada \u00a0 inexequible por la Sentencia C-410 de 2015[49]. En este pronunciamiento la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a la Responsabilidad Patrimonial del Estado; al contenido y alcance la \u00a0 Cl\u00e1usula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado; al concepto de da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico; al contenido del derecho a la propiedad privada y sus l\u00edmites; a \u00a0 la \u00a0limitaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria como restricci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; y, al contenido y \u00a0 alcance de la figura del saneamiento por motivos de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de estudiar los cargos formulados en la \u00a0 demanda de constitucionalidad por violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad, del\u00a0 derecho a la propiedad y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la Corte Constitucional declara la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n acusada: \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d, contenida \u00a0 en los art\u00edculos 21 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, como quiera que impide que el afectado de una adquisici\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles por parte de entidades p\u00fablicas, demande ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n el resarcimiento de perjuicios que por cualquier causa surja contra \u00a0 \u00e9stas como titulares inscritos en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n se funda en la vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad del Estado, ya que las normas demandadas, al eliminar \u00a0 la posibilidad de formular acciones indemnizatorias, transgrede lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, porque suprime la posibilidad de atribuir \u00a0 responsabilidad a una autoridad p\u00fablica adquiriente, en el evento en que se \u00a0 demuestre que \u00e9sta haya causado un da\u00f1o antijur\u00eddico, as\u00ed como la correlativa \u00a0 posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n por la lesi\u00f3n sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada tambi\u00e9n encuentra sustento en la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad consignado en el art\u00edculo 58 Superior, en virtud de que la expresi\u00f3n \u00a0 alegada como inconstitucional elimina la garant\u00eda integral del patrimonio de los \u00a0 ciudadanos que supone las acciones indemnizatorias, lo que implica que el \u00a0 afectado no podr\u00eda promover los respectivos medios de control para obtener una \u00a0 compensaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n patrimonial que pueda acarrearle la adquisici\u00f3n \u00a0 del inmueble alegado de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la consecuencia jur\u00eddica de excluir la \u00a0 preposici\u00f3n \u201cdiferentes a la entidad p\u00fablica adquirente\u201d del contenido normativo \u00a0 de las tres disposiciones estudiadas que regulan el saneamiento autom\u00e1tico de \u00a0 bienes adquiridos por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, encuentra \u00a0 fundamento en la vulneraci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0 229 C.N.). Esta transgresi\u00f3n se desprende del hecho de que a \u00a0pesar de la eventual \u00a0 existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, la persona\u00a0 no podr\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para obtener su reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la misma ley impone una \u00a0 barrera infranqueable para ello. Lo anterior en desconocimiento de que el \u00a0 mencionado derecho no admite una excepci\u00f3n que signifique la prohibici\u00f3n de \u00a0 llevar al conocimiento de los jueces una pretensi\u00f3n en derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, el art\u00edculo 22 consagra las \u00a0 limitaciones, afectaciones, grav\u00e1menes al dominio y medidas cautelares; el \u00a0 art\u00edculo 23 establece reglas en relaci\u00f3n con el aval\u00fao comercial para la \u00a0 adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n de los inmuebles requeridos para proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 25 regula la notificaci\u00f3n de la oferta, \u00a0 la cual deber\u00e1 hacerse \u00fanicamente al titular de derechos reales que figure \u00a0 registrado en el folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n o al \u00a0 respectivo poseedor. Una vez notificada la oferta se entiende iniciada la etapa \u00a0 de negociaci\u00f3n directa, dentro de la cual la oferta podr\u00e1 ser aceptada o \u00a0 rechazada, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Si la oferta es aceptada se \u00a0 suscribir\u00e1 la escritura p\u00fablica de compraventa o la promesa de compraventa. Se \u00a0 entiende que el propietario o poseedor renuncian a la negociaci\u00f3n cuando (a) \u00a0 guarden silencio sobre la oferta de negociaci\u00f3n directa, no se logre acuerdo, no \u00a0 se suscriba la escritura o la promesa de compraventa. El proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 se iniciar\u00e1 de manera obligatoria si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo \u00a0 formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el art\u00edculo 27, ahora examinado, crea las \u00a0 condiciones relativas a la figura del permiso de intervenci\u00f3n voluntario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma en su inciso primero determina la facultad que tiene la administraci\u00f3n de pactar un permiso de intervenci\u00f3n voluntario \u00a0 del inmueble que va a ser objeto de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n, mediante \u00a0 documento escrito que debe ser suscrito entre la entidad y el titular inscrito \u00a0 en el folio de matr\u00edcula, permiso que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de irrevocable una vez \u00a0 se pacte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo establece que la entidad deber\u00e1 \u00a0 iniciar el proyecto de infraestructura de transporte, de conformidad con el \u00a0 acuerdo de intervenci\u00f3n suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero consagra que el permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntario no afecta los derechos de terceros sobre el inmueble, \u00a0 los cuales no recibir\u00e1n afectaci\u00f3n o detrimento alguno, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 establece la no afectaci\u00f3n del deber del responsable del proyecto de \u00a0 infraestructura de transporte de continuar con el proceso de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, expropiaci\u00f3n administrativa o judicial, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 se establece que dentro \u00a0 del proceso administrativo y en caso de no haberse pactado el permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntario del inmueble objeto de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n, la \u00a0 entidad interesada solicitar\u00e1 a la respectiva autoridad de polic\u00eda, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo, el cual deber\u00e1 realizarse dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas, con el concurso de la autoridad de polic\u00eda \u00a0 y con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o el personero municipal, \u00a0 quienes deber\u00e1n garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y de dicha \u00a0 diligencia de desalojo se elaborar\u00e1 un acta y en la diligencia policiva no \u00a0 proceder\u00e1 oposici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El art\u00edculo 28 determina la entrega anticipada \u00a0 por orden judicial, previendo que los jueces deber\u00e1n ordenar la entrega de los \u00a0 bienes inmuebles declarados de utilidad p\u00fablica para proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la solicitud de la entidad demandante, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 399 de la Ley 1564 de 2012 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El art\u00edculo 30 establece el pago del valor del \u00a0 inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, el cual se har\u00e1 de conformidad con el aval\u00fao, y \u00a0 contra el cual no proceder\u00e1 la prejudicialidad para los procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n, servidumbre o adquisici\u00f3n de predios para obras de infraestructura \u00a0 de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El art\u00edculo 31 determina la ejecutoriedad del acto \u00a0 expropiatorio, o acto administrativo por medio del cual la entidad declara la \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa del inmueble y ordena el inicio de los tr\u00e1mites para \u00a0 la expropiaci\u00f3n judicial, el cual ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n inmediata y gozar\u00e1 de \u00a0 fuerza ejecutoria y ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El art\u00edculo 37 prev\u00e9 que en caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado de forma previa \u00a0 teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la indemnizaci\u00f3n calculada al momento \u00a0 de la oferta de compra, en la etapa de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 27 consagra una figura nueva denominada \u201cpermiso \u00a0 de intervenci\u00f3n voluntario\u201d, dentro del contexto normativo anteriormente \u00a0 descrito de la Ley 1682 de 2013. Mediante esta ley de iniciativa gubernamental, \u00a0 el legislador expidi\u00f3 una normatividad estrat\u00e9gica para el desarrollo del pa\u00eds \u00a0 en el sector de infraestructura de transporte, en conexi\u00f3n con el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, con el \u00e1nimo de promover el crecimiento, la competitividad, y \u00a0 superar el rezago en materia de infraestructura de transporte. Para lograr estos \u00a0 objetivos, consider\u00f3 necesaria la adopci\u00f3n de diferentes medidas y figuras \u00a0 jur\u00eddicas que permitieran tanto la financiaci\u00f3n por medio de la participaci\u00f3n \u00a0 privada en la oferta de bienes p\u00fablicos a trav\u00e9s de los esquemas de asociaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablico privadas (APPs); como la flexibilizaci\u00f3n y desincentivo de los procesos \u00a0 contractuales y jur\u00eddicos con miras a lograr una adquisici\u00f3n predial eficaz y \u00a0 una pronta ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura necesarias, teniendo en \u00a0 cuenta que uno de los principales factores identificados como causas del atraso \u00a0 en infraestructura de transporte tienen relaci\u00f3n con la complejidad, demora y \u00a0 sobrecosto de los tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n de los predios o bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Los tres incisos del art\u00edculo 27 consagran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero, \u00a0 establece que (a) la administraci\u00f3n puede legalmente pactar un permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntario sobre el bien inmueble a \u00a0 intervenir; (b) este permiso debe ser suscrito entre la entidad y el titular \u00a0 inscrito en el folio de matr\u00edcula; (c) el permiso de intervenci\u00f3n tiene la \u00a0 finalidad de que la administraci\u00f3n pueda iniciar obras de infraestructura de \u00a0 transporte en el predio o bien inmueble que va a ser objeto de \u00a0 adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n; (d) el \u00a0 permiso deber\u00e1 pactarse a trav\u00e9s de un documento escrito; y \u00a0 (e) este documento tendr\u00e1 un car\u00e1cter irrevocable una vez se pacte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0 inciso segundo establece que de conformidad con el acuerdo de intervenci\u00f3n suscrito, la entidad deber\u00e1 \u00a0 iniciar el proyecto de infraestructura de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El inciso tercero determina (a) la no afectaci\u00f3n \u00a0 o detrimento de los derechos de terceros sobre el bien inmueble por el permiso \u00a0 de intervenci\u00f3n; (b) e igualmente la no afectaci\u00f3n del deber del responsable del \u00a0 proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el proceso de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria, expropiaci\u00f3n administrativa o judicial, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En este caso, la Sala advierte que los tres incisos \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 no contrar\u00edan el contenido del art\u00edculo \u00a0 58 Superior, sino que por el contrario son un desarrollo legal de estos mandatos \u00a0 constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como qued\u00f3 expuesto en el an\u00e1lisis del alcance \u00a0 normativo del derecho a la propiedad privada, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 en su art\u00edculo 58 la garant\u00eda del derecho a la propiedad y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. No obstante lo anterior, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal han sido claras al precisar \u00a0 que este derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto, y en la Carta del 91 qued\u00f3 \u00a0 supeditado o condicionado a la aplicaci\u00f3n de leyes expedidas por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, y en consecuencia, cuando estos motivos \u00a0 entren en conflicto con los derechos de los particulares o con la necesidad por \u00a0 ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Constituci\u00f3n de 1991 se le otorg\u00f3 al \u00a0 derecho a la propiedad privada una funci\u00f3n social que implica obligaciones, \u00a0 tales como una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, de manera que en la Carta Pol\u00edtica y en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte se le ha dado una gran relevancia al alcance de la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad, de manera que \u00e9sta no ri\u00f1a, por ejemplo, con la \u00a0 protecci\u00f3n ecol\u00f3gica y los derechos al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el inciso 4 del art\u00edculo 58 el \u00a0 Constituyente consagr\u00f3 expresamente la procedencia de la expropiaci\u00f3n tanto por \u00a0 v\u00eda judicial como por v\u00eda administrativa por motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social definidos por el legislador, previa indemnizaci\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, el mandato constitucional determina que se fijar\u00e1 consultando \u00a0 tanto los intereses de la comunidad, como del afectado. As\u00ed mismo, determina que \u00a0 en los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse \u00a0 por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 incluso respecto del precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto para la Sala es claro que las reglas \u00a0 constitucionales consagran que (a) el derecho a la propiedad no es absoluto; (b) \u00a0 est\u00e1 condicionado por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social; (c) cuando \u00a0 exista conflicto el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social; \u00a0 (d) la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social; (e) por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los incisos objetados constituyen una \u00a0 figura jur\u00eddica creada por el legislador y denominada permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntario, que tiene como objetivo que la entidad administrativa \u00a0 responsable pueda iniciar o adelantar las obras de infraestructura en materia de \u00a0 transporte sobre un bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El permiso, \u00a0 tal y como est\u00e1 consagrado en la norma, es voluntario, es decir, que no media \u00a0 ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n por parte del Estado frente a la propiedad privada, sino \u00a0 que lo que busca esta norma es agilizar los tiempos para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, mientras se surten los tr\u00e1mites \u00a0 respectivos para lograr la adquisici\u00f3n del predio o la expropiaci\u00f3n del mismo, \u00a0 previa indemnizaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 58 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El permiso debe pactarse por escrito y \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, frente a los cuales, por \u00a0 expreso mandato constitucional debe ceder el inter\u00e9s particular frente al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o social. Igualmente, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el \u00a0 art\u00edculo 19 de la misma normativa, se define que dicha ley prev\u00e9 medidas para la \u00a0 ejecuci\u00f3n y\/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, y todas \u00a0 las actividades conexas como construcci\u00f3n, mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 mejora, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El permiso se debe suscribir exclusivamente entre \u00a0 la entidad administrativa responsable y el titular inscrito en el folio de \u00a0 matr\u00edcula, esto es el propietario o el poseedor del mismo, respetando por tanto \u00a0 los derechos reales sobre el bien inmueble intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La norma prev\u00e9 que, respecto de los bienes \u00a0 inmuebles intervenidos mediante esta figura jur\u00eddica, se debe adelantar o \u00a0 continuar con el proceso legal correspondiente bien sea de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, o de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa, seg\u00fan corresponda, por \u00a0 parte de la entidad administrativa responsable del proyecto. De una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 19 de la misma ley, se evidencia la \u00a0 necesaria autorizaci\u00f3n para la expropiaci\u00f3n administrativa o judicial de los \u00a0 bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para los fines de \u00a0 infraestructura de transporte, lo cual se encuentra conforme con el art\u00edculo 58 \u00a0 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Igualmente, encuentra la Corte que estos tres incisos no ri\u00f1en con el debido \u00a0 proceso respecto de la enajenaci\u00f3n voluntaria o la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial \u00a0 o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expropiaci\u00f3n, como se expuso \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha sentado \u00a0 las siguientes reglas: (i) que se presente por motivos de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social previamente definidos por el legislador; (ii) que se realice \u00a0 mediante decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a \u00a0 posterior acci\u00f3n contencioso administrativa incluso respecto del precio; (iii) \u00a0 que se adelante con respeto del principio de legalidad, esto es, de conformidad \u00a0 con el procedimiento establecido en la ley; (iv) que comprenda una etapa previa \u00a0 de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, a partir de una oferta por \u00a0 parte de la entidad administrativa; y (v) que se pague una indemnizaci\u00f3n \u00a0 previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual \u00a0 debe ser justa. \u00a0Lo anterior, se traduce en el respeto por el principio \u00a0 de legalidad, el debido proceso, el acceso a la justicia y el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tal como qued\u00f3 \u00a0 analizado en la parte motiva, el debido proceso en materia de expropiaci\u00f3n tanto \u00a0 judicial como administrativa debe cumplir con una serie de etapas: (i) la oferta \u00a0 de compra, (ii)\u00a0 la negociaci\u00f3n directa y\u00a0 (iii)\u00a0 el proceso \u00a0 expropiatorio propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n esta Corte ha establecido las siguientes reglas: (i) debe ser \u00a0 previa, esto es, pagada antes del traspaso del dominio del bien. (ii) debe ser \u00a0 justa; (iii) puede ser reparadora; (iv) se diferencia de la \u00a0 reparaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 superior que comporta la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas; (v) no siempre es restitutiva o plena por la totalidad de los da\u00f1os; (vi) La indemnizaci\u00f3n no tiene que ser pagada en dinero \u00a0 en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige a partir de una interpretaci\u00f3n literal \u00a0 de la norma demandada que esta consagra expresamente la no afectaci\u00f3n del deber \u00a0 del responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con \u00a0 el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria, expropiaci\u00f3n administrativa o judicial, \u00a0 seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, con el \u00a0 resto del contenido normativo de la Ley 1682 de 2013 esta Corte concluye que el \u00a0 art\u00edculo 20 prev\u00e9 la responsabilidad de la adquisici\u00f3n predial en cabeza del \u00a0 Estado, estableciendo que la entidad p\u00fablica responsable del proyecto podr\u00e1 \u00a0 adelantar la expropiaci\u00f3n administrativa por motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social, siguiendo para ello los procedimientos previstos en las leyes 9 \u00a0 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiaci\u00f3n judicial de conformidad con lo previsto \u00a0 en esas mismas leyes o en la ley 1564 de 2012. Establece igualmente que en todos \u00a0 los casos de expropiaci\u00f3n, incluyendo los procesos de adquisici\u00f3n predial en \u00a0 curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en esa ley. \u00a0En el par\u00e1grafo 2\u00ba de esa norma prev\u00e9 que \u201cDebe \u00a0 garantizarse el debido proceso en la adquisici\u00f3n de predios necesarios para el \u00a0 desarrollo o ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura de transporte, en \u00a0 consecuencia, las entidades p\u00fablicas o los particulares que act\u00faen como sus \u00a0 representantes, deber\u00e1n ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos en la ley, \u00a0 respetando en todos los casos el derecho de contradicci\u00f3n.\u201d (Resalta la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la Corte que la norma es respetuosa \u00a0 de los procedimientos y debido proceso relativos a la enajenaci\u00f3n voluntaria, \u00a0 como a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial o administrativa, y de los derechos de \u00a0 terceros sobre el bien intervenido a trav\u00e9s de la figura del permiso \u00a0 cuestionado. En consecuencia, estas normas garantizan los procesos de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria y de expropiaci\u00f3n con la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa, de conformidad con lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 58 CP y las leyes que regulan estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Ahora bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 establece que dentro del proceso \u00a0 administrativo y en caso de no haberse pactado el permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntario del inmueble objeto de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n, la entidad \u00a0 interesada solicitar\u00e1 a la respectiva autoridad de polic\u00eda, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la pr\u00e1ctica de la \u00a0 diligencia de desalojo, desalojo que deber\u00e1 realizarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de cinco (5) d\u00edas, con el concurso de la autoridad de polic\u00eda y con \u00a0 el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o el personero municipal, \u00a0 quienes deber\u00e1n garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y de dicha \u00a0 diligencia de desalojo se elaborar\u00e1 un acta y en la diligencia no proceder\u00e1 \u00a0 oposici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo resulta m\u00e1s problem\u00e1tico y de una mayor \u00a0 complejidad interpretativa. Para determinar el verdadero alcance normativo y \u00a0 entendimiento correcto de esta norma, la Sala debe precisar en primer lugar, a \u00a0 qu\u00e9 proceso se refiere la norma cuando habla del \u201c\u2026proceso administrativo \u2026.\u201d; \u00a0y en segundo lugar, de qu\u00e9 acto administrativo habla \u00a0 este precepto cuando dispone que en el caso de no haberse pactado el permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntario del inmueble objeto de adquisici\u00f3n \u201cdentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la \u00a0 dispuso\u201d la entidad interesada solicitar\u00e1 a la respectiva autoridad \u00a0 de polic\u00eda, la pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del libelo, para las \u00a0 actoras el mayor problema constitucional lo presenta este par\u00e1grafo, en cuanto \u00a0 interpretan que mediante esta disposici\u00f3n se permite que en caso de que no se \u00a0 pacte el permiso de intervenci\u00f3n voluntario respecto del inmueble que es objeto \u00a0 de enajenaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n, la entidad interesada solicitar\u00e1 a la respectiva \u00a0 autoridad de polic\u00eda, la pr\u00e1ctica de una diligencia de desalojo, lo cual \u00a0 consideran totalmente contrario a los derechos a la propiedad privada consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 58 CP, y al debido proceso de la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que esta norma presenta \u00a0 problemas de t\u00e9cnica legislativa o de redacci\u00f3n, los cuales generan de contera \u00a0 inconvenientes a la hora de realizar una interpretaci\u00f3n de la misma. No obstante \u00a0 lo anterior, y acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma con las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones ya citadas de la Ley 1682 y de la Ley 388, la Sala puede \u00a0 colegir que el \u201cproceso administrativo\u201d al que se refiere la norma, es el \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n administrativa, y que la \u201cejecutoria del acto \u00a0 administrativo\u201d, se refiere al acto administrativo que determina la \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa, y no al acto de permiso de intervenci\u00f3n voluntario, \u00a0 el cual, como se deduce de la propia literalidad del art\u00edculo 27 acusado, no se \u00a0 llega a pactar nunca y por tanto no existir\u00eda tal proceso o acto administrativo \u00a0 relativo al permiso de intervenci\u00f3n voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior interpretaci\u00f3n, se entiende que \u00a0 el legislador otorga quince (15) d\u00edas de t\u00e9rmino a partir de la ejecutoria del \u00a0 acto administrativo que declara la expropiaci\u00f3n administrativa para que la entidad interesada solicite a la \u00a0 respectiva autoridad de polic\u00eda, la pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo, que \u00a0 deber\u00e1 realizarse por \u00e9sta \u00faltima y con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y\/o el personero municipal, quien seg\u00fan el par\u00e1grafo, deber\u00e1 garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento se deriva de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del par\u00e1grafo objetado con las dem\u00e1s normas contenidas en el t\u00edtulo \u00a0 IV, cap\u00edtulo I de la Ley 1682 de 2013, especialmente los art\u00edculos 19, 20, 25 y \u00a0 37, y con los art\u00edculos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Ley 1682 de 2013 se determina la forma como se \u00a0 gestionar\u00e1 la adquisici\u00f3n de los predios, previendo la expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa (art. 20); el t\u00e9rmino que tiene el titular para aceptar o \u00a0 rechazar la oferta cuya notificaci\u00f3n da inicio al proceso de negociaci\u00f3n directa \u00a0 (art. 25); se deja claro que de no prosperar la negociaci\u00f3n directa, el proceso \u00a0 de expropiaci\u00f3n se iniciar\u00e1 de manera obligatoria si transcurridos treinta (30) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta de compra no se ha llegado \u00a0 a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria (art.25); y se establece \u00a0 igualmente que de no lograrse un arreglo en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, \u00a0 el pago del predio ser\u00e1 cancelado de forma previa teniendo en cuenta el aval\u00fao \u00a0 catastral y la indemnizaci\u00f3n calculada al momento de la oferta de compra, en la \u00a0 etapa de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa (art. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala colige que esta \u00a0 normativa se encuentra en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 63 a \u00a0 72 de la Ley 388 de 1997, ya que una vez que haya fracasado la etapa de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria y de negociaci\u00f3n directa, y en este caso en concreto \u00a0 cuando no haya prosperado el permiso de intervenci\u00f3n voluntario, la entidad expropiante expedir\u00e1, dentro de \u00a0 los siguientes treinte (30) d\u00edas un acto administrativo mediante el cual \u00a0 \u201cdecide\u201d la expropiaci\u00f3n, y queda obligada a utilizar el bien expropiado por \u00a0 esta v\u00eda \u201cpara los fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que hayan sido \u00a0 invocados\u201d, lo cual se encuentra igualmente en armon\u00eda con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 25 de la Ley 1682 de 2013. El acto administrativo que decide la \u00a0 expropiaci\u00f3n debe contener todos los requisitos de identificaci\u00f3n del bien \u00a0 inmueble, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; la destinaci\u00f3n \u00a0 que se dar\u00e1 al inmueble expropiado; y la orden de notificaci\u00f3n a los titulares \u00a0 de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, as\u00ed \u00a0 como la indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente procedan en v\u00eda gubernativa, \u00a0 de acuerdo a lo dispuesto por el mismo art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto administrativo que dispuso la \u00a0 expropiaci\u00f3n, se debe proceder con la entrega del bien y del precio de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n al afectado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 70 de la Ley 388 de \u00a0 1997. Como se expuso en la parte motiva, el principal efecto de este acto \u00a0 administrativo es que el derecho de propiedad u otros derechos reales se \u00a0 trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad administrativa que \u00a0 ha dispuesto la expropiaci\u00f3n y la entidad expropiante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0 inmediata del afectado el valor correspondiente del precio indemnizatorio, seg\u00fan \u00a0 el numeral 2 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, para efectos del presente \u00a0 an\u00e1lisis, que de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 70 de la Ley 388 de \u00a0 1997 la entidad podr\u00e1 \u201cexigir\u201d la entrega material del bien, \u201cpara lo \u00a0 cual podr\u00e1 acudir al \u00a0 auxilio de las autoridades de polic\u00eda si es necesario\u201d.\u00a0 Por su parte el numeral 4 de la Ley \u00a0 70 de la Ley 388 de 1997 establece que si la entidad no realiza el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n o no acredita su dep\u00f3sito dentro de los t\u00e9rminos establecidos por \u00a0 este precepto, la expropiaci\u00f3n queda sin efecto y la administraci\u00f3n debe \u00a0 reiniciar el procedimiento expropiatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 par\u00e1grafo acusado con las disposiciones de la Ley 1682 de 2013, particularmente, \u00a0 de los art\u00edculos 19, 20, 25 y 37 que reproducen en gran parte lo establecido en \u00a0 la Ley 388 de 1997, y de acuerdo con lo establecido particularmente en los \u00a0 art\u00edculos 68 y 70 de la \u00faltima normativa, la \u00a0 Sala considera que el par\u00e1grafo demandado respeta el derecho a la propiedad \u00a0 privada contenido en el art\u00edculo 58 CP, y el debido proceso relativo a la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, ya que si no se pacta el permiso de \u00a0 intervenci\u00f3n voluntaria, la administraci\u00f3n deber\u00e1 proseguir con el proceso \u00a0 normal de enajenaci\u00f3n voluntaria a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la oferta y el \u00a0 inicio de la negociaci\u00f3n directa; y si este proceso no prospera, iniciar\u00e1 de \u00a0 manera obligatoria el proceso de expropiaci\u00f3n, que para el caso del par\u00e1grafo \u00a0 cuestionado se refiere a la expropiaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n constata que se garantiza \u00a0 el derecho a la propiedad privada ya que la exigencia de entrega del predio a \u00a0 trav\u00e9s del desalojo de que trata la norma objetada se ordenar\u00eda previa \u00a0 garant\u00eda de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, consagra que la entidad expropiante, una vez \u00a0 ejecutoriado el acto administrativo que dispuso la expropiaci\u00f3n, debe proceder a \u00a0 \u201cexigir\u201d la entrega material del inmueble, \u201cpara lo cual podr\u00e1 \u00a0 acudir al auxilio de las autoridades de polic\u00eda si es necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Sala el par\u00e1grafo \u00a0 objetado respeta igualmente el pago previo de la indemnizaci\u00f3n al afectado, de \u00a0 conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto bajo estudio con el \u00a0 art\u00edculo 37 de la ley 1682 de 2013 y con el art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997, \u00a0 seg\u00fan los cuales se garantiza el pago del precio del inmueble de forma previa en \u00a0 la etapa de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. Esta conclusi\u00f3n se refuerza, \u00a0 si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Ley 1682 en cuanto a \u00a0 que se deben respetar los procedimientos establecidos en la Ley 9 de 1989 y 388 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa al presente estudio, es de \u00a0 reiterar que la Ley 388 de 1997 en sus art\u00edculos 63 a 72, y especialmente como \u00a0 qued\u00f3 expuesto en sus art\u00edculos 68 y 70 de \u00a0 esa normativa, establece el procedimiento que se debe seguir si se adopta el \u00a0 acto administrativo de expropiaci\u00f3n administrativa sobre un inmueble, \u00a0 garantizando que no ser\u00e1 posible solicitar la entrega del inmueble hasta tanto \u00a0 (i) no se efect\u00fae el pago al interesado o en su defecto se constituya un t\u00edtulo \u00a0 judicial a favor de \u00e9ste y (ii) no se haya inscrito el acto administrativo ante \u00a0 la oficina de registro correspondiente que traslada la titularidad a favor del \u00a0 ente expropiante. As\u00ed mismo, de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 388 de 1997, para el momento en que se va a practicar el \u00a0 desalojo, el precio y las condiciones de pago deben estar ya fijados en la \u00a0 resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, este Tribunal concluye que el \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 no vulnera el derecho a \u00a0 la propiedad garantizado en el art\u00edculo 58 CP ya que respeta la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y garantiza el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n previa, que son las dos preocupaciones planteadas por \u00a0 las actoras. Igualmente, la norma prev\u00e9 la exigencia de entrega material del \u00a0 bien inmueble a trav\u00e9s de desalojo con el concurso de la polic\u00eda, lo cual no \u00a0 contraviene lo previamente establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 en cuanto a que la entidad administrativa debe exigir la entrega material del \u00a0 bien acudiendo para ello al concurso de la polic\u00eda de ser necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, para esta Corporaci\u00f3n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de \u00a0 2013 no puede ser interpretado de manera aislada, sino que por el contrario, \u00a0 debe acudirse a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el resto de esa misma \u00a0 normativa, y la reglamentaci\u00f3n en materia de expropiaci\u00f3n administrativa, \u00a0 particularmente para este caso los art\u00edculos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el par\u00e1grafo acusado crea un mecanismo para que en caso de que el Estado \u00a0 no pueda iniciar las obras de infraestructura de transporte de manera anticipada \u00a0 en un inmueble, por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, y cuando no se \u00a0 llegue a pactar el permiso de intervenci\u00f3n voluntaria, pueda acudir al proceso \u00a0 normal de enajenaci\u00f3n voluntaria por medio de la negociaci\u00f3n directa, o si \u00e9sta \u00a0 fracasa, a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Una vez emitido el acto \u00a0 administrativo de expropiaci\u00f3n administrativa la administraci\u00f3n podr\u00e1 entonces \u00a0 solicitar el desalojo del predio para el inicio de la obra p\u00fablica \u00a0 correspondiente, sin que ello implique que se vulnera el derecho de propiedad, \u00a0 el debido proceso en materia de expropiaci\u00f3n, \u00a0garantiz\u00e1ndose la indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa que le asiste al particular, y consultando los intereses de la comunidad \u00a0 y del afectado, y de conformidad con la normatividad vigente al respecto. Por \u00a0 tanto, a juicio de la Sala el Estado no puede mediante este par\u00e1grafo intervenir \u00a0 un inmueble sin realizar arreglos previos respecto del precio con el \u00a0 propietario, como lo afirman las demandantes, pues esta disposici\u00f3n se debe \u00a0 aplicar respecto de predios debidamente expropiados e indemnizados, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58 Superior, y las normas \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 19 a 37 de la Ley 1682 de 2013 y, los art\u00edculos 63 a \u00a0 72 de la Ley 388 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todo lo expuesto, la Corte concluye que tal como est\u00e1 redactado el par\u00e1grafo \u00a0 \u00fanico del art\u00edculo 27 objetado, \u00e9ste no puede leerse como literalmente viene \u00a0 formulado, ya que permite una doble interpretaci\u00f3n, una de las cuales es \u00a0 abiertamente inconstitucional, y es la que precisamente realizan las \u00a0 demandantes. Por esta raz\u00f3n, la Corte deber\u00e1 excluir del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dicho posible entendimiento, y proceder\u00e1 a condicionar la norma de acuerdo con \u00a0 su verdadero alcance normativo ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 58 Superior, lo cual har\u00e1 mediante una declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada en el entendido que las \u00a0 expresiones \u201cproceso administrativo\u201d \u00a0 y \u201cejecutoria del acto administrativo\u201d se refieren, respectivamente, al \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n administrativa y al acto administrativo que la \u00a0 determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que la Corte debi\u00f3 resolver en la \u00a0 presente oportunidad\u00a0 es si la norma \u00a0 acusada, el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013, desconoc\u00eda el derecho a la \u00a0 propiedad privada y el derecho al debido proceso en la expropiaci\u00f3n tanto por \u00a0 v\u00eda judicial como administrativa, en cuanto (i) los tres primeros incisos de la \u00a0 norma facultan a la administraci\u00f3n a iniciar las obras de infraestructura de \u00a0 transporte tan solo con la firma de un \u201cpermiso de intervenci\u00f3n voluntario\u201d, \u00a0 sin que se agoten previamente las etapas de los procesos de adquisici\u00f3n o \u00a0 expropiaci\u00f3n y por tanto sin indemnizaci\u00f3n previa; y (ii) el par\u00e1grafo de la \u00a0 misma disposici\u00f3n permite el desalojo policivo del propietario del bien \u00a0 inmueble, en caso de que no se llegue a firmar el permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntaria, lo cual resultar\u00eda de mayor gravedad, puesto que permitir\u00eda el \u00a0 desalojo forzado sin que se respetara la propiedad privada y el debido proceso \u00a0 de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles, y por tanto, sin una \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 brevemente el alcance normativo del derecho constitucional a \u00a0 la propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 CP, as\u00ed como el debido proceso \u00a0 para efectos de expropiaci\u00f3n tanto judicial como administrativa, contenido \u00a0 igualmente en ese art\u00edculo y reglamentado legalmente en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el an\u00e1lisis constitucional de la norma objetada este Tribunal concluy\u00f3 que los \u00a0 cargos presentados por las actoras en relaci\u00f3n con los tres primeros incisos del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 son infundados, ya que estos preceptos no \u00a0 resultan violatorios del derecho a la propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 CP, \u00a0 ni del debido proceso relativo a la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, respecto del par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico, la Sala evidenci\u00f3 que \u00e9ste permite \u00a0 una doble interpretaci\u00f3n, de manera que encontr\u00f3 necesario adoptar una \u00a0 exequibilidad condicionada en el entendido que las expresiones \u201cproceso administrativo\u201d y \u201cejecutoria del \u00a0 acto administrativo\u201d se refieren, respectivamente, al proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa y a la ejecutoria del acto administrativo que la \u00a0 determina; y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013 por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLE el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1682 de 2013 en el entendido que las expresiones \u201cproceso administrativo\u201d y \u201cejecutoria del \u00a0 acto administrativo\u201d se refieren, respectivamente, al proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa y a la ejecutoria del acto administrativo que la \u00a0 determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS MAGISTRADOS, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cArt\u00edculo 21.\u00a0 Derecho a la \u00a0 Propiedad Privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, \u00a0 excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica \u00a0 o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto la usura como cualquier otra forma de \u00a0 explotaci\u00f3n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-227 de 2011, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. Citado tambi\u00e9n en Sentencia C-410 de \u00a0 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencias C-189 de 2006, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, A.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y C-410 de \u00a0 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias C-133 de 2009, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar las Sentencias C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro \u00c1lvarez y \u00a0 Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador.\u00a0Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. P\u00e1rr. 174. Citado \u00a0 en la Sentencia C-364 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0y reiterado en \u00a0 la Sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar la Sentencia C-133 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia C-306 de 2013, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Ley 1564 de 2012, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0 cuya mayor\u00eda de normas \u00a0 empezaron a regir gradualmente a partir de enero 1\u00b0 de 2014, contempla en el \u00a0 art\u00edculo 399 el proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencias C-1074 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-306 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consultar la Sentencia C-306 de 2013, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre estos temas se refiere la Sentencia C-1074 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consultar al respecto las Sentencias C-1074 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-476 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 66. \u201cDeterminaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 administrativo. La determinaci\u00f3n que la expropiaci\u00f3n se har\u00e1 por la v\u00eda \u00a0 administrativa deber\u00e1 tomarse a partir de la iniciaci\u00f3n del procedimiento que \u00a0 legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, \u00a0 mediante acto administrativo formal que para el efecto deber\u00e1 producirse, el \u00a0 cual se notificar\u00e1 al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya \u00a0 adquisici\u00f3n se requiera y ser\u00e1 inscrito por la entidad expropiante en la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituir\u00e1 la oferta de compra \u00a0 tendiente a obtener un acuerdo de enajenaci\u00f3n voluntaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 67: \u201cIndemnizaci\u00f3n y forma de pago. En \u00a0 el mismo acto que determine el car\u00e1cter administrativo de la expropiaci\u00f3n, se \u00a0 deber\u00e1 indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocer\u00e1 a los \u00a0 propietarios, el cual ser\u00e1 igual al aval\u00fao comercial que se utiliza para los \u00a0 efectos previstos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. Igualmente se precisar\u00e1n \u00a0 las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podr\u00e1n \u00a0 contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por \u00a0 ciento (60%) del valor al momento de la adquisici\u00f3n voluntaria y el valor \u00a0 restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un inter\u00e9s anual \u00a0 igual al inter\u00e9s bancario vigente en el momento de la adquisici\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. El pago del precio indemnizatorio se podr\u00e1 realizar en dinero \u00a0 efectivo o t\u00edtulos valores, derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, de \u00a0 participaci\u00f3n en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se har\u00e1 siempre en \u00a0 su totalidad de contado cuando el valor de la indemnizaci\u00f3n sea inferior a \u00a0 doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la adquisici\u00f3n \u00a0 voluntaria o de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. El ingreso obtenido por la enajenaci\u00f3n de inmuebles a los cuales \u00a0 se refiere el presente cap\u00edtulo no constituye, para fines tributarios, renta \u00a0 gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociaci\u00f3n se realice por \u00a0 la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar al respecto las Sentencias C-1074 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-476 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, la etapa de \u201cenajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria\u201d est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 13 a 17 de la Ley 9 de 1989 y 61 de \u00a0 la Ley 388 de 1997. En la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la etapa de \u00a0 \u201cnegociaci\u00f3n directa\u201d se encuentra regulada en los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley \u00a0 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 9 de 1989, Art\u00edculo 14. \u201cSi hubiere acuerdo respecto del \u00a0 precio y de las dem\u00e1s condiciones de la oferta con el propietario, se celebrar\u00e1 \u00a0 un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, seg\u00fan el caso. A la \u00a0 promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompa\u00f1ar\u00e1n un folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtorgada la escritura p\u00fablica de compraventa, \u00e9sta se inscribir\u00e1 en la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, previa cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a la \u00a0 cual se refiere el art\u00edculo 13, de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el \u00a0 pago del precio se efectuar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el contrato. El \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de transferir el dominio se acreditar\u00e1 mediante \u00a0 copia de la escritura p\u00fablica de compraventa debidamente inscrita en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenaci\u00f3n \u00a0 del inmueble, libre de todo gravamen o condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consultar al respecto las Sentencias C-1074 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-476 de 2007, Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 68 de la Ley 388 de 1997: \u201cDecisi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 Cuando habi\u00e9ndose determinado que el procedimiento tiene el car\u00e1cter de \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y transcurran treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para \u00a0 la enajenaci\u00f3n voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la \u00a0 autoridad competente dispondr\u00e1 mediante acto motivado la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendr\u00e1 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El \u00a0 valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La \u00a0 destinaci\u00f3n que se dar\u00e1 al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que se hayan invocado y las condiciones de \u00a0 urgencia que se hayan declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La \u00a0 orden de inscripci\u00f3n del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la \u00a0 correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para los efectos \u00a0 de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la \u00a0 entidad que haya dispuesto la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La \u00a0 orden de notificaci\u00f3n a los titulares de derecho del dominio u otros derechos \u00a0 reales sobre el bien expropiado, con indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente \u00a0 procedan en v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 5. \u201cLa entidad que haya \u00a0 adquirido el bien en virtud de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adquiere \u00a0 la obligaci\u00f3n de utilizarlo para los fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social \u00a0 que hayan sido invocados, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente en la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0\u00a0\u00a0 Para este efecto, la \u00a0 persona que ten\u00eda la calidad de propietario del bien expropiado podr\u00e1 solicitar \u00a0 al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre ubicado el \u00a0 inmueble, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, mediante proceso \u00a0 abreviado que se limitar\u00e1 exclusivamente a la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0 deber\u00e1n solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a un mes, transcurrido el cual se pronunciar\u00e1 sentencia inapelable.\u00a0\u00a0 \u00a0 En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad, la sentencia as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la \u00a0 respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la \u00a0 titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinar\u00e1 el valor y \u00a0 los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deber\u00e1 \u00a0 reintegrar a la entidad p\u00fablica respectiva, siendo necesario para los efectos \u00a0 del registro de la sentencia que se acredite mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0 que se ha efectuado el reintegro ordenado.\u201d Al respecto ver la Sentencia C-1074 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 68, Ley 388 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70. Efectos de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda administrativa. \u201cUna vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma \u00a0 negativa, la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos:\u00a0 1. El derecho de \u00a0 propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de \u00a0 ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual bastar\u00e1 con el \u00a0 registro de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. El \u00a0 registrador exigir\u00e1 que la entidad acredite que el propietario o los titulares \u00a0 de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado \u00a0 la consignaci\u00f3n correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 2. \u201cLa entidad que ha \u00a0 dispuesto la expropiaci\u00f3n pondr\u00e1 a disposici\u00f3n inmediata del particular \u00a0 expropiado, seg\u00fan sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje \u00a0 del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber \u00a0 correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el \u00a0 particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes a la ejecutoria, la entidad deber\u00e1 consignarlos en la entidad \u00a0 financiera autorizada para el efecto a disposici\u00f3n del particular, y entregar \u00a0 copia de la consignaci\u00f3n al Tribunal Administrativo en cuya \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n \u00a0 se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, \u00a0 consider\u00e1ndose que ha quedado formalmente hecho el pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 3. \u201cEfectuado el registro \u00a0 de la decisi\u00f3n, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 exigir la entrega material del bien \u00a0 inmueble expropiado, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, para lo cual podr\u00e1 \u00a0 acudir al auxilio de las autoridades de polic\u00eda si es necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 388 de 1997, Art\u00edculo 70, numeral 4. \u201cEn caso de que los \u00a0 valores y documentos de deber no se pongan a disposici\u00f3n del propietario o no se \u00a0 consignen dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, la \u00a0 decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no producir\u00e1 efecto alguno y la \u00a0 entidad deber\u00e1 surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 388 de 1997, art\u00edculo 71. \u201cProceso contencioso \u00a0 administrativo. Contra la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 procede acci\u00f3n especial contencioso administrativa con el fin de obtener su \u00a0 nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el \u00a0 precio indemnizatorio reconocido, la cual deber\u00e1 interponerse dentro de los \u00a0 cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisi\u00f3n. El \u00a0 proceso a que da lugar dicha acci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas \u00a0 particulares: 1. El \u00f3rgano competente ser\u00e1 el Tribunal Administrativo en cuya \u00a0 jurisdicci\u00f3n se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, \u00a0 cualquiera que sea la cuant\u00eda. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar las Sentencias C-1074 de 2002, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-306 de 2013, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre este tema se puede consultar la Sentencia C-153 de 1994, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencias C-153 de 1994, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1074 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 y C-306 de 2013, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar la sentencia C-1074 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia C-153 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-476 de 2007, M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis, C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y C-306 de 2013, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El informe de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Infraestructura de Octubre de 2012, puede ser consultado en la p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.fedesarrollo.org.co\/wp-content\/uploads\/2011\/08\/Comisi\u00f3n-de-Infraestructura-Informe-Octubre-2012.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Gaceta del Congreso No. 137 del 22 de \u00a0 marzo de 2013. Puntalmente en la Exposici\u00f3n de Motivos en este punto se hace \u00a0 referencia al Informe de la Comisi\u00f3n de Infraestructura, p. 8, que a su vez cita \u00a0 un estudio del 2012 realizado Foro Econ\u00f3mico Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] V\u00e9ase Gaceta del Congreso No. 330 del 28 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 68, Ley 388 de 1997.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-669-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-669\/15 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Permiso de intervenci\u00f3n \u00a0 voluntario en inmueble objeto de adquisici\u00f3n o expropiaci\u00f3n para obras de \u00a0 infraestructura de transporte\/PERMISO DE INTERVENCION VOLUNTARIO EN INMUEBLE \u00a0 OBJETO DE ADQUISICION O EXPROPIACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}