{"id":22324,"date":"2024-06-26T17:31:32","date_gmt":"2024-06-26T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-671-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:32","slug":"c-671-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-671-15\/","title":{"rendered":"C-671-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-671-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-671\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE \u00a0 CONVENIOS ADMINISTRATIVOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS POR ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Promulgaci\u00f3n en desarrollo de Estado de Emergencia Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-No existe vulneraci\u00f3n por el hecho de \u00a0 sobrepasar el \u00e1mbito de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE \u00a0 CONVENIOS ADMINISTRATIVOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS POR ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-No tiene vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA \u00a0 ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Sujeci\u00f3n a requisitos y limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CONTRATACION DIRECTA-Excepciones \u00a0 a la regla\/CONTRATACION DIRECTA-Modalidades de selecci\u00f3n de contratistas \u00a0 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica\/CONTRATACION DIRECTA-Modalidad aplicable a \u00a0 convenios y contratos interadministrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Regulaci\u00f3n\/CONTRATOS O CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS-Calidad de los sujetos contratantes\/CONVENIO \u00a0 INTERADMINISTRATIVO-Consagraci\u00f3n\/CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Negocio \u00a0 jur\u00eddico bilateral\/ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Modalidades\/ASOCIACION \u00a0 ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-R\u00e9gimen jur\u00eddico\/CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Excepci\u00f3n \u00a0 al principio general de selecci\u00f3n objetiva de contratistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Conexidad material\/ESTADO DE EMERGENCIA \u00a0 ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Deportaciones, repatriaciones, retornos y \u00a0 expulsiones de territorio venezolano\/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA-Suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos y contrataci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Necesidad de medidas excepcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Proporcionalidad de medidas excepcionales\/CELEBRACION \u00a0 DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS-Prohibici\u00f3n \u00a0 para servidores p\u00fablicos cuatro meses antes de las elecciones\/DECRETO \u00a0 LEGISLATIVO-No puede suspender vigencia de disposici\u00f3n de contenido \u00a0 estatutario en cuanto su finalidad es garantizar la transparencia e igualdad de \u00a0 oportunidades en las competencias electorales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Contenido \u00a0 esencial\/DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR AYUDA HUMANITARIA-Manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho a una subsistencia m\u00ednima\/DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR AYUDA \u00a0 HUMANITARIA-Expresi\u00f3n directa del derecho fundamental al m\u00ednimo 8\u00a0 \u00a0 vital\/DEMANDAS DE AYUDA HUMANITARIA DE POBLACION REPATRIADA, EXPULSADA, \u00a0 DEPORTADA Y RETORNADA DE VENEZUELA-Violaci\u00f3n grave a los derechos humanos \u00a0 por expulsiones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN \u00a0 LAS COMPETENCIAS ELECTORALES-Razones \u00a0 constitucionales de la prohibici\u00f3n de contratar antes de las elecciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Doble dimensi\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva y objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Doble dimensi\u00f3n\/DERECHOS POLITICOS-Dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva y objetiva\/DIMENSION OBJETIVA DE LOS DERECHOS POLITICOS-Condiciones \u00a0 para organizar elecciones democr\u00e1ticas\/ELECCIONES DEMOCRATICAS-Atributos \u00a0 conceptuales claves\/ELECCIONES COMPETITIVAS-Regulaciones materializadas \u00a0 por abstenciones y acciones positivas estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderaci\u00f3n\/PONDERACION-Concepto y \u00a0 finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR AYUDA HUMANITARIA Y \u00a0 GARANTIA ELECTORAL DE PROHIBIR CELEBRACION DE CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS \u00a0 CUATRO MESES ANTES DE LAS ELECCIONES-Ponderaci\u00f3n\/DERECHO DE POBLACION REPATRIADA, \u00a0 EXPULSADA, DEPORTADA Y RETORNADA DE VENEZUELA A RECIBIR AYUDA HUMANITARIA-Prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y \u00a0 de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Finalidad\/LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Prohibici\u00f3n \u00a0 de celebrar convenios interadministrativos para ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos \u00a0 cuatro meses antes de las elecciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Supera test de no discriminaci\u00f3n pues su fin \u00a0 es brindar ayuda humanitaria de emergencia de poblaci\u00f3n repatriada, expulsada, \u00a0 deportada y retornada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS Y \u00a0 CONJURAR CRISIS HUMANITARIA POR CIERRE DE FRONTERA CON VENEZUELA-Celebraci\u00f3n temporal de convenios \u00a0 interadministrativos en \u00e9poca preelectoral resulta admisible en el contexto de \u00a0 la emergencia humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Decreto \u00a0 legislativo 1773 de 2015 \u201cPor el cual se autoriza la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 administrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de algunas \u00a0 entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (art. 241.7) y \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2015, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, atendiendo lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994, remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto 1773 de 2015, \u201cPor el cual se \u00a0 autoriza la celebraci\u00f3n de convenios administrativos para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos por parte de algunas entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 22 de septiembre de 2015, el Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. Se orden\u00f3: \u00a0 (i)\u00a0 fijar en lista el proceso; (ii) comunicar a los\u00a0 Ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Relaciones Exteriores y del Interior; y (iii) dar \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a decidir sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1773 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se autoriza la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 administrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de algunas \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el \u00a0 art\u00edculo 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 \u00a0 y en desarrollo del Decreto n\u00famero 1770 de 7 \u00a0 de septiembre de 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto n\u00famero 1770 del 7 \u00a0 de septiembre de 2015 y con base en el art\u00edculo 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, \u00a0 Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, \u00a0 Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, \u00a0 La Paz, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguan\u00e1 y Curuman\u00ed en \u00a0 el departamento del Cesar; Toledo, Herr\u00e1n, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto \u00a0 Santander, \u00c1rea Metropolitana de C\u00facuta, Tib\u00fa, Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, \u00a0 El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de \u00a0 Santander; Cubar\u00e1, en el departamento de Boyac\u00e1; Cravo Norte, Arauca, Arauquita \u00a0 y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y Cumaribo \u00a0 en el departamento del Vichada, e In\u00edrida del departamento de Guain\u00eda, por el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de ese \u00a0 decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez \u00a0 declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los \u00a0 ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a \u00a0 conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de la deportaci\u00f3n masiva, \u00a0 repatriaciones, expulsiones y el retorno de miles de nacionales desde la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y el cierre de la frontera se ha presentado \u00a0 una crisis humanitaria en los municipios cobijados por la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para conjurar la crisis y poder atender a la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada es necesario que el Gobierno nacional trabaje conjuntamente \u00a0 con los municipios cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia, para coordinar \u00a0 esfuerzos y aportar los recursos requeridos para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la coordinaci\u00f3n de esfuerzos y aportar los \u00a0 recursos para atender la emergencia, es necesario que las Entidades Estatales, \u00a0 tanto las del Gobierno nacional central como descentralizado, y los \u00a0 departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyac\u00e1, Arauca y Guan\u00eda \u00a0 suscriban convenios interadministrativos con los municipios cobijados por la \u00a0 declaraci\u00f3n de emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 996 de 2005 establece que \u201clos Gobernadores, Alcaldes Municipales y\/o \u00a0 Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas \u00a0 del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar \u00a0 recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que \u00a0 participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de \u00a0 car\u00e1cter proselitista\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 estableci\u00f3 el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 13331 de 11 de septiembre de 2014 fijando que \u00a0 las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales ser\u00e1n el 25 de octubre de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1994 \u00a0 estableci\u00f3 que los decretos legislativos dictados durante la emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n \u00a0 preexistente, cuando la medida est\u00e1 dirigida a contrarrestar los fen\u00f3menos de \u00a0 crisis o impedir que estos se incrementen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario levantar las restricciones legales \u00a0 para permitir a los municipios cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia y los \u00a0 departamentos fronterizos con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, suscribir \u00a0 convenios interadministrativos para coordinar esfuerzos, aportar y ejecutar los \u00a0 recursos requeridos para atender la emergencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. CELEBRACI\u00d3N DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS. Autor\u00edcese a los \u00a0 municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del \u00a0 Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el \u00a0 departamento de La Guajira; Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, La Paz; Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 Becerril, La jagua de Ibirico, Chiriguan\u00e1 y Curuman\u00ed en el departamento del \u00a0 Cesar; Toledo, Herr\u00e1n, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, \u00c1rea \u00a0 Metropolitana de C\u00facuta, Tib\u00fa, Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar \u00a0 de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubar\u00e1, en \u00a0 el departamento de Boyac\u00e1; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el \u00a0 departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y Cumaribo en el \u00a0 departamento del Vichada, e In\u00edrida del departamento de Guain\u00eda, as\u00ed como a los \u00a0 departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyac\u00e1, Arauca y Guain\u00eda \u00a0 para que durante el per\u00edodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 25 de \u00a0 octubre de 2015 celebren convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos, con el objeto de adelantar tareas para conjurar la crisis \u00a0 humanitaria, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n concedida a los departamentos estar\u00e1 \u00a0 limitada para adelantar tareas para conjurar la crisis humanitaria e impedir la \u00a0 extensi\u00f3n de sus efectos en los municipios cobijados por la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior encargado de las funciones del \u00a0 Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YESID REYES ALVARADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AURELIO IRAGORRI VALENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO GAVIRIA URIBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO GARZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOM\u00c1S GONZ\u00c1LEZ ESTRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CECILIA \u00c1LVAREZ-CORREA GLEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GINA MAR\u00cdA PARODY D&#8217;ECHEONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL VALLEJO L\u00d3PEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FELIPE HENAO CARDONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAVID LUNA S\u00c1NCHEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ABELLO VIVES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Cristina Pardo\u00a0 Sclesinger, actuando \u00a0 en su calidad de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 interviene en\u00a0 el proceso de la referencia para defender la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Legislativo 1773 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los requisitos formales se cumplen a \u00a0 cabalidad, toda vez que el referido Decreto se encuentra firmado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros. Cuenta con la necesaria \u00a0 motivaci\u00f3n y fue expedido bajo la vigencia\u00a0 del estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la existencia de una conexidad material entre el \u00a0 texto normativo sometido a control autom\u00e1tico de la Corte y el Decreto 1770 de \u00a0 2015, mediante el cual se declar\u00f3 en parte del territorio nacional la emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Lo anterior por cuanto: \u201cLos convenios \u00a0 interadministrativos son un instrumento para que las entidades p\u00fablicas puedan \u00a0 aunar esfuerzos de cualquier \u00edndole (t\u00e9cnicos-administrativos-financieros), \u00a0 encaminados a ejecutar actividades de manera arm\u00f3nica, cuando individualmente no \u00a0 se encuentran en capacidad de desarrollarlos por s\u00ed mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: \u201cdebido a la \u00e9poca del a\u00f1o en la \u00a0 que se presenta la crisis, los departamentos y municipios tienen la mayor\u00eda de \u00a0 su presupuesto ejecutado o comprometido y los recursos disponibles no son \u00a0 suficientes para la atenci\u00f3n eficaz, oportuna y adecuada de la crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad de la medida, sostiene que, \u00a0 debido a las elecciones del pr\u00f3ximo 25 de octubre, el Gobierno Nacional, las \u00a0 entidades descentralizadas del orden nacional e incluso los Departamentos \u00a0 fronterizos, no pueden destinar recursos para realizar actividades conjuntamente \u00a0 con los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia, tendientes a \u00a0 superar la crisis humanitaria o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, dadas \u00a0 las excepcionales circunstancias que ha generado la declaratoria de emergencia, \u00a0 impide la ejecuci\u00f3n de recursos que se destinan desde la Naci\u00f3n hacia las \u00a0 entidades territoriales o entre \u00e9stas, para conjurar la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien las entidades territoriales pueden \u00a0 hacer uso de instrumentos ordinarios previstos en la normativa que regula la \u00a0 gesti\u00f3n contractual, tales\u00a0 como la urgencia manifiesta u otras causales de \u00a0 contrataci\u00f3n directa, estos mecanismos\u00a0 deben ser fortalecidos con la \u00a0 posibilidad de que se a\u00fanen esfuerzos entre las entidades territoriales y la \u00a0 Naci\u00f3n, a fin de garantizar los recursos para adelantar los correspondientes \u00a0 procesos de contrataci\u00f3n que se requieran para conjurar la crisis, y por \u00a0 supuesto, garantizar su ejecuci\u00f3n, contando con el apoyo interinstitucional \u00a0 necesario, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de la contrataci\u00f3n con los privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al test de proporcionalidad, asegura la \u00a0 interviniente que el Decreto Legislativo 1773 de 2015 lo supera por cuanto\u00a0 \u00a0 la Ley 996 de 2005 tiene como finalidad evitar que en \u00e9poca preelectoral,\u00a0 \u00a0 se rompa el equilibrio entre las campa\u00f1as pol\u00edticas, realizando pr\u00e1cticas \u00a0 proselitistas que conlleven el aprovechamiento de recursos p\u00fablicos a favor de \u00a0 alguna opci\u00f3n pol\u00edtica. Sin embargo, las circunstancias f\u00e1cticas y la grave \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos, \u201cno pone en riesgo el equilibrio del ejercicio \u00a0 democr\u00e1tico\u201d. Adem\u00e1s, siguen vigentes otras prohibiciones, tales como inaugurar \u00a0 obras p\u00fablicas, dar inicio a programas de car\u00e1cter social, etc\u00e9tera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Ren\u00e9 Cera Cantillo, actuando en su \u00a0 calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, \u00a0 interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad \u00a0 del Decreto Legislativo 1773 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar los diversos requisitos formales y \u00a0 materiales que debe cumplir un Decreto Legislativo, argumenta que \u201clas \u00a0 disposiciones adoptadas son necesarias para conjurar la crisis, en la medida en \u00a0 que han regresado al pa\u00eds, aproximadamente 13.138 personas, seg\u00fan informe de la \u00a0 UNGRD, generando una crisis humanitaria social y econ\u00f3mica de los municipios \u00a0 colombianos fronterizos con Venezuela, para lo cual dichas facultades no pueden \u00a0 ser atendidas con los mecanismos ordinarios previstos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las medidas adoptadas guardan plena armon\u00eda \u00a0 con el Decreto 1770 de 2015, pues al permitirse la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 interadministrativos entre los municipios afectados con la Naci\u00f3n y \u00a0 Departamentos, se pretende conjurar la crisis humanitaria e impedir la extensi\u00f3n \u00a0 de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Marcela C\u00e1rdenas Ballesteros, \u00a0 actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene \u00a0 en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declare exequible el \u00a0 Decreto Legislativo 1773 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se cumplen con los requisitos formales, ya \u00a0 que el Decreto Legislativo se encuentra firmado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y todos sus Ministros; en su parte motiva se explican las razones que \u00a0 justifican las medidas y fue expedido el 7 de septiembre de 2015, es decir, \u00a0 durante el t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de los requisitos materiales, \u00a0 explica que: \u201cpara responder de manera oportuna a esta crisis se requiere la \u00a0 coordinaci\u00f3n de esfuerzos y recursos de todos los niveles de gobierno, tanto en \u00a0 el nivel central como descentralizado, por tanto es deseable utilizar los \u00a0 mecanismos previstos para el efecto en las normas generales de contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en este caso, los contratos o convenios interadministrativos (Ley 1150 \u00a0 de 2007)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u201cEl convenio o contrato \u00a0 interadministrativo es un acuerdo de voluntades entre entidades p\u00fablicas que se \u00a0 utiliza com\u00fanmente dentro de la actividad contractual del Estado. El Consejo de \u00a0 Estado ha definido que su naturaleza jur\u00eddica es la expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0 colegiada y su finalidad es la de cumplir en forma conjunta con las funciones a \u00a0 cargo de ambas entidades o prestar servicios p\u00fablicos que le han sido \u00a0 encomendados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario levantar la \u00a0 restricci\u00f3n contractual impuesta en la Ley 996 de 2005, con el fin de coordinar \u00a0 esfuerzos y ejecutar los recursos necesarios para atender a la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores (extempor\u00e1nea) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Liliana Perdomo Estrada, actuando \u00a0 en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte declare exequible el Decreto Legislativo 1773 de 2015. \u00a0 Por ser extempor\u00e1nea la intervenci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no la tendr\u00e1 en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 5980 del 13 de octubre de 2015, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto, solicit\u00e1ndole a la Corte \u00a0 declare exequible el Decreto Legislativo 1773 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el texto normativo sometido al control de \u00a0 la Corte cumple con los requisitos formales, ya que: (i) se sustenta en el \u00a0 art\u00edculo 215 Superior y en el Decreto 1770 de 2015; (ii) fue firmado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; y (iii) fue dictado el 7 de \u00a0 septiembre de 2015, es decir, durante la vigencia del estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se cumplen igualmente con los requisitos \u00a0 de fondo, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la compatibilidad entre las disposiciones \u00a0 constitucionales y estatutarias pertinentes con el Decreto bajo examen, se debe \u00a0 anotar que \u00e9ste se ajusta a los criterios de finalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se aplican \u00a0 para las medidas legislativas de car\u00e1cter extraordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2005, radica en levantar la restricci\u00f3n legal para permitir \u00a0 a los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia y a los \u00a0 Departamentos fronterizos con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, suscribir \u00a0 convenios interadministrativos para aportar y ejecutar los recursos p\u00fablicos \u00a0 requeridos para atender la emergencia, debido a la \u00e9poca del a\u00f1o en la que se \u00a0 presenta la crisis fronteriza y a que los recursos ordinarios son insuficientes \u00a0 para conjurar la crisis, y adicionalmente, debido a la realizaci\u00f3n de elecciones \u00a0 el 25 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que las medidas adoptadas por el \u00a0 Gobierno Nacional son proporcionales para conjurar la crisis humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2015, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 215 \u00a0 y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 1773 de 2015 fue dictado y \u00a0 promulgado en desarrollo del Estado de Emergencia Social declarado mediante \u00a0 Decreto 1770 de 2015, raz\u00f3n por la cual se cumple con el primer presupuesto \u00a0 formal exigido por la Carta Pol\u00edtica para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto aparece firmado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y todos sus Ministros. Figuran, de manera expl\u00edcita, las razones \u00a0 orientadas a mostrar la pertinencia de las medidas en \u00e9l adoptadas y la relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad que las mismas tienen con la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria del \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en parte del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue expedido el d\u00eda 7 de septiembre de 2015, esto es, \u00a0 dentro de la vigencia del estado de emergencia social, decretado por el t\u00e9rmino \u00a0 de treinta (30) d\u00edas calendario, \u201ccontados a partir de la vigencia de este \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0 1773 de 2015 autoriza a un conjunto de municipios fronterizos, ubicados en los \u00a0 Departamentos de La Guajira, Norte de Santander, Boyac\u00e1, Arauca, Vichada y \u00a0 Guain\u00eda para que \u201cdurante el per\u00edodo comprendido entre el 7 de septiembre y el \u00a0 25 de octubre de 2015 celebren convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de recursos p\u00fablicos, con el objeto de adelantar tareas para conjurar la crisis \u00a0 humanitaria e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d, no existe vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por el hecho de sobrepasar el \u00e1mbito de vigencia del Decreto \u00a0 1770 de 2015, por doce (12) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en \u00a0 sentencia C-179 de 1994, proferida con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley \u00a0 estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se regulan los estados \u00a0 de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos decretos legislativos que expida el Gobierno \u00a0 durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la \u00a0 declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n \u00a0 preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo \u00a0 proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a \u00a0 la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales &#8220;dejar\u00e1n \u00a0 de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, \u00a0 durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Decreto Legislativo 1773 de 2015 no tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, como quiera que se trata de una autorizaci\u00f3n para \u00a0 celebrar convenios interadministrativos, a favor de determinadas entidades \u00a0 territoriales, durante un t\u00e9rmino preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra, en consecuencia, que el Decreto \u00a0 1773 de 2015 cumple con los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 215 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos que se expidan al amparo del estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica est\u00e1n sujetos a un conjunto de \u00a0 requisitos y de limitaciones derivadas de la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de \u00a0 los Estados de Excepci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, prevalecen \u00a0 en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, ha se\u00f1alado la Corte que el juicio de\u00a0 \u00a0 constitucionalidad de los decretos legislativos debe orientarse a establecer la \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad material de las medidas adoptadas con las razones que \u00a0 dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 especificidad de las mismas, valoraci\u00f3n que comprende el an\u00e1lisis de la \u00a0 finalidad y la necesidad de las medidas. As\u00ed mismo, dicho examen, cuando sea del \u00a0 caso, debe constatar si existe motivaci\u00f3n suficiente para imponer limitaciones a \u00a0 los derechos constitucionales; si las normas ordinarias suspendidas son \u00a0 incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n y si las medidas \u00a0 expedidas son proporcionales, tanto en relaci\u00f3n con la gravedad de la situaci\u00f3n, \u00a0 como con el tipo de limitaciones que impongan al ejercicio de las libertades.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el juicio de constitucionalidad es preciso \u00a0 verificar que las medidas adoptadas, en su contenido mismo, no entren en \u00a0 contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n o desconozcan las prohibiciones \u00a0 generales contenidas en el ordenamiento superior, que comprenden las de \u00a0 suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales; interrumpir el \u00a0 normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico; suprimir o modificar los \u00a0 organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y desmejorar los \u00a0 derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen material de la constitucionalidad del Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2015, plantea varios problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una medida excepcional, mediante la cual el \u00a0 Gobierno Nacional autoriza\u00a0 temporalmente (del 7 de septiembre al 25 de \u00a0 octubre de 2015) a un conjunto de Municipios, ubicados en la zona fronteriza con \u00a0 Venezuela, para celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos, con el objeto de adelantar tareas para conjurar una crisis \u00a0 humanitaria e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfGuarda conexidad material con las \u00a0 causas invocadas en el Decreto mediante el cual se declar\u00f3 el estado \u00a0de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en una parte del territorio nacional \u00a0 (Decreto 1770 de 2015)?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional, mediante un \u00a0 Decreto Legislativo, \u00bfpod\u00eda suspender temporal y geogr\u00e1ficamente la vigencia de \u00a0 una disposici\u00f3n contenida en una Ley Estatutaria referente al r\u00e9gimen de \u00a0 garant\u00edas electorales, con el fin de afrontar una crisis humanitaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas adoptadas, \u00bfsuperan los \u00a0 juicios de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los referidos problemas jur\u00eddicos, la \u00a0 Corte: (i) determinar\u00e1 el sentido y el alcance de la normatividad objeto de \u00a0 control; (ii) analizar\u00e1 las relaciones existentes entre las causas y \u00a0 motivaciones invocadas en el Decreto 1770 de 2015 y el contenido del Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2015 (conexidad material); y (iii) estudiar\u00e1 la necesidad y \u00a0 proporcionalidad de las medidas adoptadas, en especial, lo referente a la \u00a0 validez de la suspensi\u00f3n temporal y geogr\u00e1fica de la prohibici\u00f3n de celebrar \u00a0 convenios interadministrativos (par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria \u00a0 996 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Descripci\u00f3n de la normatividad sometida a \u00a0 control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 1773 de 2015 est\u00e1 integrado por \u00a0 un conjunto de motivaciones y dos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva se afirma que mediante el Decreto \u00a0 1770 del 7 de septiembre de 2015, y con base en el art\u00edculo 215 Superior, el \u00a0 Gobierno Nacional declar\u00f3, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, \u00a0el estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en los siguientes municipios \u00a0 fronterizos con Venezuela: La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, \u00a0 San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en \u00a0 el departamento de La Guajira; Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, La Paz, Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguan\u00e1 y Curuman\u00ed en el Departamento \u00a0 del Cesar; Toledo, Herr\u00e1n, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, \u00c1rea \u00a0 Metropolitana de C\u00facuta, Tib\u00fa, Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar \u00a0 de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubar\u00e1, en \u00a0 el Departamento de Boyac\u00e1; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el \u00a0 Departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y Cumaribo en el \u00a0 Departamento del Vichada, e In\u00edrida del Departamento de Guain\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica asimismo que, debido a las deportaciones \u00a0 masivas, repatriaciones, expulsiones y retornos de miles de nacionales de la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y el cierra de la frontera, se ha presentado \u00a0 una crisis humanitaria en los municipios y Departamentos cobijados por la \u00a0 declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de conjurar la referida crisis, se argumenta \u00a0 la necesidad de que el Gobierno Nacional trabaje conjuntamente con los \u00a0 municipios y Departamentos afectados, \u201cpara coordinar esfuerzos y aportar los \u00a0 recursos requeridos para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se explica que\u00a0 la coordinaci\u00f3n \u00a0 de esfuerzos precisa que las entidades estatales, de los \u00f3rdenes central y \u00a0 descentralizado, as\u00ed como los Departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de \u00a0 Santander, Boyac\u00e1, Arauca y Guain\u00eda, \u201csuscriban convenios interadministrativos \u00a0 con los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el 25 de octubre se celebran las elecciones de \u00a0 gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles y miembros de Juntas \u00a0 Administradoras Locales, se explica la necesidad de \u201clevantar las restricciones \u00a0 legales para permitir a los municipios cobijados por la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia y los departamentos fronterizos con la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela, suscribir convenios interadministrativos para coordinar esfuerzos, \u00a0 aportar y ejecutar los recursos requeridos para atender la emergencia\u201d. M\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, el art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria\u00a0 996 de 2005, el cual \u00a0 proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses anteriores a las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la parte normativa del Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2015, en su art\u00edculo primero se autoriza a un conjunto de \u00a0 municipios y Departamentos fronterizos con Venezuela para que \u201cdurante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 7 de septiembre y el 25 de octubre de 2015 celebren \u00a0 convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, con el \u00a0 objeto de adelantar tareas para conjurar la crisis humanitaria, e impedir la \u00a0 extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. A rengl\u00f3n seguido, se limita el contenido y alcance \u00a0 de tal habilitaci\u00f3n: \u201cLa autorizaci\u00f3n concedida a los departamentos estar\u00e1 \u00a0 limitada para adelantar tareas para conjurar la crisis humanitaria e impedir la \u00a0 extensi\u00f3n de sus efectos en los municipios cobijados por la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1773 de 2015 dispone que \u201cEl \u00a0 presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n\u201d, es decir, desde el \u00a0 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse con facilidad, ninguna \u00a0 disposici\u00f3n del Decreto Legislativo 1773 de 2015 comporta restricci\u00f3n alguna a \u00a0 los derechos fundamentales. Se trata simplemente de regular un asunto de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, con miras a atender, con mayor celeridad, eficacia y \u00a0 eficiencia, una crisis humanitaria, generada por las diversas medidas adoptadas \u00a0 por las autoridades venezolanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Naturaleza jur\u00eddica de los convenios interadministrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. \u00a0 Excepciones a la regla de la contrataci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 1 del Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, por regla general la selecci\u00f3n \u00a0 de los contratistas debe hacerse por licitaci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. DE LAS \u00a0 MODALIDADES DE SELECCI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 escogencia del contratista se efectuar\u00e1 con arreglo a las modalidades de \u00a0 selecci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada, concurso de m\u00e9ritos y \u00a0 contrataci\u00f3n directa, con base en las siguientes reglas:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo texto normativo contempla, entre \u00a0 el cat\u00e1logo de excepciones a la selecci\u00f3n objetiva, la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 interadministrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0Contrataci\u00f3n \u00a0 directa.\u00a0La modalidad de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa, solamente \u00a0 proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Urgencia manifiesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contrataci\u00f3n de \u00a0 empr\u00e9stitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Inciso 1o. modificado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a092\u00a0de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo \u00a0 tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad ejecutora se\u00f1alado en la ley \u00a0 o en sus reglamentos. (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de contrataci\u00f3n \u00a0 directa fue desarrollada por el Art\u00edculo 76[1] del Decreto 1510 de 2013 \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta el sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u201d, \u00a0 el cual dispone que esta modalidad de contrataci\u00f3n es aplicable a los \u00a0 contratos y convenios interadministrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76.\u00a0Convenios o \u00a0 contratos interadministrativos.\u00a0La modalidad de selecci\u00f3n para la \u00a0 contrataci\u00f3n entre entidades estatales es la contrataci\u00f3n directa; y en \u00a0 consecuencia, le es aplicable lo establecido en el art\u00edculo 73 del presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la totalidad del \u00a0 presupuesto de una entidad estatal hace parte del presupuesto de otra con \u00a0 ocasi\u00f3n de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto \u00a0 de la primera deber\u00e1 deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la \u00a0 capacidad contractual de las entidades estatales.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. La regulaci\u00f3n de los \u00a0 contratos o convenios interadministrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace \u00a0 interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0 aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos \u00a0 partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual formen parte de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio \u00a0 interadministrativo fue consagrado en los Art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de \u00a0 1998 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y \u00a0 reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los \u00a0 numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones:\u201d, como un negocio jur\u00eddico bilateral en virtud del cual la \u00a0 administraci\u00f3n se vincula con otra entidad p\u00fablica en el marco de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa de que trata el Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n para que mediante \u00a0 instrumentos de cooperaci\u00f3n se cumpla el inter\u00e9s general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a095\u00ba.-\u00a0Asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas.\u00a0Las \u00a0 entidades p\u00fablicas podr\u00e1n asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de \u00a0 funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a \u00a0 su cargo, mediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos o la \u00a0 conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen por la \u00a0 asociaci\u00f3n exclusiva de sus entidades p\u00fablicas, se sujetan a las disposiciones \u00a0 previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de este g\u00e9nero. \u00a0 Sus Juntas o Consejos Directivos estar\u00e1n integrados en la forma que prevean los \u00a0 correspondientes estatutos internos, los cuales proveer\u00e1n igualmente sobre la \u00a0 designaci\u00f3n de su representante legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a096\u00ba.-\u00a0Constituci\u00f3n de asociaciones y fundaciones \u00a0 para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades p\u00fablicas con \u00a0 participaci\u00f3n de particulares.\u00a0Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden \u00a0 administrativo podr\u00e1n, con la observaci\u00f3n de los principios se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, asociarse con personas jur\u00eddicas particulares, \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas \u00a0 jur\u00eddicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relaci\u00f3n con los \u00a0 cometidos y funciones que les asigna a aqu\u00e9llas la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios de asociaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0 se celebrar\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ellos se determinar\u00e1 con precisi\u00f3n su objeto, t\u00e9rmino, \u00a0 obligaciones de las partes, aportes, coordinaci\u00f3n y todos aquellos aspectos que \u00a0 se consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, surjan \u00a0 personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, \u00e9stas se sujetar\u00e1n a las disposiciones \u00a0 previstas en el C\u00f3digo Civil para las asociaciones civiles de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen \u00a0 a una persona jur\u00eddica se dispondr\u00e1 sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los objetivos y actividades a cargo, con precisi\u00f3n de la \u00a0 conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades \u00a0 p\u00fablicas participantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y \u00a0 su naturaleza y forma de pago, con sujeci\u00f3n a las disposiciones presupuestales y \u00a0 fiscales, para el caso de las p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La participaci\u00f3n de las entidades asociadas en el sostenimiento \u00a0 y funcionamiento de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La integraci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, en \u00a0 los cuales deben participar representantes de las entidades p\u00fablicas y de los \u00a0 particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La duraci\u00f3n de la asociaci\u00f3n y las causales de disoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones comportan una \u00a0 autorizaci\u00f3n general para que las entidades p\u00fablicas se asocien entre s\u00ed, a \u00a0 trav\u00e9s de dos modalidades diversas, a saber: (i) la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 administrativos de cooperaci\u00f3n, o (ii) la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-671 de 1999 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto a estas \u00a0 modalidades, al declarar la exequibilidad condicionada del Art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, bajo el \u00a0 entendido de que &#8220;las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro que se conformen \u00a0 por la asociaci\u00f3n exclusiva de entidades p\u00fablicas, se sujetan a las \u00a0 disposiciones previstas en el C\u00f3digo Civil y en las normas para las entidades de \u00a0 este g\u00e9nero, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las \u00a0 prerrogativas y potestades p\u00fablicas, los reg\u00edmenes de los actos unilaterales, de \u00a0 la contrataci\u00f3n, los controles y la responsabilidad ser\u00e1n los propios de las \u00a0 entidades estatales seg\u00fan lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas \u00a0 materias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998, en su \u00a0 primer inciso, autoriza a las entidades p\u00fablicas su asociaci\u00f3n entre s\u00ed con el \u00a0 prop\u00f3sito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de \u00a0 prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, encuentra la Corte \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada tiene como soporte constitucional el precepto \u00a0 contenido en el art\u00edculo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un \u00a0 deber la coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas para \u00a0 el cumplimiento de los fines del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en la misma providencia precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n que en su inciso primero se otorga a \u00a0 entidades estatales para que con observancia de los principios se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n pueden celebrar convenios de asociaci\u00f3n con \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho privado o participen en la creaci\u00f3n de personas \u00a0 jur\u00eddicas de este car\u00e1cter para desarrollar actividades propias de &#8220;los \u00a0 cometidos y funciones&#8221; que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera \u00a0 en nada la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que \u00a0 el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en \u00a0 inter\u00e9s general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la \u00a0 actividad administrativa del Estado. Si el legislador autoriza la asociaci\u00f3n de \u00a0 entidades estatales con personas jur\u00eddicas particulares con las finalidades ya \u00a0 mencionadas, estableci\u00f3, en defensa de la transparencia del manejo de los \u00a0 dineros p\u00fablicos, que los convenios de asociaci\u00f3n a que se hace referencia ser\u00e1n \u00a0 celebrados &#8220;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, lo que significa que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso \u00a0 pretextarse la celebraci\u00f3n de los mismos para otorgar o decretar auxilios o \u00a0 donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de una \u00a0 parte; y, de otra, el acatamiento a la disposici\u00f3n constitucional mencionada, \u00a0 impone la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y \u00a0 de reconocida idoneidad, pero &#8220;con el fin de impulsar programas y actividades de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de \u00a0 Desarrollo&#8221;, tal cual lo ordena el citado art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula esta clase de asociaciones \u00a0 es de derecho p\u00fablico y, en consecuencia, no se rigen de manera exclusiva por el \u00a0 C\u00f3digo Civil. En efecto, en\u00a0la citada Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0 C-671\u00a0de 1999, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre las l\u00edmites en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 privado en relaci\u00f3n con estos tipos contractuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 210 de la Carta se autoriza la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas \u00a0 por servicios del orden nacional, en virtud de una ley o por expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n de \u00e9sta y, en todo caso, con acatamiento a &#8220;los principios que \u00a0 orientan la actividad administrativa&#8221;.\u00a0 Ello significa que las entidades \u00a0 descentralizadas indirectas, con personalidad jur\u00eddica, que puedan surgir por \u00a0 virtud de convenios de asociaci\u00f3n celebrados con exclusividad, entre dos o m\u00e1s \u00a0 entidades p\u00fablicas deben sujetarse a la voluntad original del legislador que, en \u00a0 ejercicio de la potestad conformadora de la organizaci\u00f3n -art\u00edculo 150, numeral \u00a0 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, haya definido los objetivos generales y la \u00a0 estructura org\u00e1nica de cada una de las entidades p\u00fablicas participantes, y los \u00a0 respectivos reg\u00edmenes de actos, contrataci\u00f3n, controles y responsabilidad. La \u00a0 disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible bajo la consideraci\u00f3n de que las \u00a0 caracter\u00edsticas de persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y la sujeci\u00f3n al derecho \u00a0 civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta e imperativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato \u00a0 interadministrativo no fue objeto de regulaci\u00f3n en la Ley 80 de 1993 y, \u00a0 solamente, vino a ser reglamentado como una \u00a0excepci\u00f3n al principio general de selecci\u00f3n objetiva de contratistas de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el\u00a0 literal c del numeral 4 del Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1150 de 2007, raz\u00f3n por la cual es necesario determinar el verdadero \u00a0 alcance de estas modalidades contractuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen de la conexidad material entre el Decreto 1770 de 2015 y el Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 Superior dispone que los Decretos \u00a0 Legislativos, proferidos al amparo de una declaratoria de estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se refieran a \u201cmaterias que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Estados de Excepci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el examen de \u00a0 conexidad apunta a determinar la correspondencia entre los hechos y motivaciones \u00a0 invocados por el Gobierno Nacional en el texto del decreto mediante el cual se \u00a0 declara el estado de excepci\u00f3n,\u00a0 as\u00ed como la fundamentaci\u00f3n y las medidas \u00a0 adoptadas por el respetivo decreto legislativo, cuya finalidad debe apuntar \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en el texto del Decreto 1770\u00a0 \u00a0 de 2015 se expone un conjunto de hechos excepcionales, que justifican la \u00a0 adopci\u00f3n de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en parte del \u00a0 territorio nacional. Dentro de las motivaciones se hallan, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Decreto n\u00famero 1950 del 21 de agosto de \u00a0 2015, el Gobierno venezolano declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n de los municipios de \u00a0 Bol\u00edvar, Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Jun\u00edn, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael \u00a0 Urdaneta del estado T\u00e1chira, lim\u00edtrofes con el departamento de Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que entre las razones para declarar el Estado de \u00a0 Excepci\u00f3n el Gobierno venezolano invoc\u00f3 la amenaza a los derechos de los \u00a0 habitantes de la Rep\u00fablica por la presencia de circunstancias delictivas y \u00a0 violentas vinculadas con el \u201cparamilitarismo, el narcotr\u00e1fico y el \u00a0 contrabando de extracci\u00f3n, organizado a diversas escalas, entre otras conductas \u00a0 delictivas an\u00e1logas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deportaciones, repatriaciones, \u00a0 retornos y expulsiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de las medidas adoptadas por el \u00a0 Gobierno venezolano en desarrollo del Estado de Excepci\u00f3n, miles de colombianos \u00a0 han retornado o han sido deportados, repatriados o expulsados a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que aunque es un hecho notorio que la migraci\u00f3n forzada \u00a0 de connacionales ha generado una crisis inminente de tipo humanitario, econ\u00f3mico \u00a0 y social, pues as\u00ed lo han reportado gr\u00e1fica y profusamente los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y ha sido denunciado por autoridades nacionales, internacionales y \u00a0 formadores de opini\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas competentes han descrito con \u00a0 detalle la magnitud de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan datos de Migraci\u00f3n Colombia, entre el 21 de \u00a0 agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015, es decir en los \u00faltimos 17 d\u00edas, el \u00a0 n\u00famero de personas deportadas, expulsadas y repatriadas que \u00a0 ingresaron al pa\u00eds por los Puestos de Control Migratorio en la frontera con \u00a0 Venezuela fue de 1.443, de las cuales el 19% de estas personas corresponden a \u00a0 menores de edad. Esta cifra contrasta con las 3.211 personas que ingresaron de \u00a0 la misma manera, durante el per\u00edodo comprendido entre el 1o de enero de 2015 al \u00a0 20 de agosto de este a\u00f1o (7 meses y 20 d\u00edas), y con las 1.590 personas que \u00a0 fueron sujeto de las mismas medidas durante todo el a\u00f1o 2014 (Din\u00e1mica \u00a0 migratoria en la frontera con Venezuela &#8211; Informe Estad\u00edstico de seguimiento \u00a0 n\u00famero 158 del 3 de septiembre de 2015, Informe Estad\u00edstico Ejecutivo Coyuntura \u00a0 al 06 de septiembre, 7 de septiembre de 2015).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en este supuesto f\u00e1ctico, el Gobierno Nacional anuncia en el texto del \u00a0 Decreto 1770 de 2015, la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas referidas a los \u00a0 siguientes temas: (i) reintegraci\u00f3n familiar; (ii) atenci\u00f3n social; (iii) \u00a0 mercado laboral; (iv) definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar; (v) comercio e industria; \u00a0 (vi) transporte de carb\u00f3n; (vii) convenios interadministrativos y contrataci\u00f3n \u00a0 directa; y (viii) industrias y empresas ubicadas en territorio venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que concierne a la suscripci\u00f3n de convenios administrativos y el recurso a la \u00a0 contrataci\u00f3n directa, el Decreto 1770 de 2015 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConvenios interadministrativos y \u00a0 contrataci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de atender la crisis humanitaria, social \u00a0 y econ\u00f3mica generada en la frontera, se hace indispensable brindar a los \u00a0 colombianos afectados atenci\u00f3n especial para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y apoyar su reubicaci\u00f3n en territorio nacional, para lo cual la naci\u00f3n y los \u00a0 municipios y Departamentos afectados deben trabajar conjuntamente, a fin de \u00a0 coordinar esfuerzos y ejecutar los recursos requeridos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la debida colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de \u00a0 esfuerzos y la ejecuci\u00f3n de los recursos para atender la emergencia, resulta \u00a0 necesario que las entidades estatales, tanto las del Gobierno nacional central \u00a0 como descentralizado, y los departamentos fronterizos con Venezuela, suscriban \u00a0 convenios interadministrativos con los municipios afectados, de manera que sea \u00a0 posible encausar y agilizar la ejecuci\u00f3n de recursos del orden nacional y \u00a0 territorial en las obras, proyectos, programas, actividades y dem\u00e1s acciones que \u00a0 est\u00e9n orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, \u00a0 para lo cual se hace indispensable levantar restricciones legales vigentes en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, con el mismo fin, resulta necesario habilitar a \u00a0 las entidades estatales financieras o de naturaleza financiera para que asignen, \u00a0 a trav\u00e9s de mecanismos de contrataci\u00f3n directa, recursos no reembolsables que \u00a0 permitan estructurar proyectos prioritarios de manera eficaz, \u00e1gil y eficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Examen de la necesidad de las medidas \u00a0 excepcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de necesidad de las medidas excepcionales \u00a0 apunta a determinar si resultan indispensables para conjurar las causas y \u00a0 efectos de la situaci\u00f3n de anormalidad. Aquello implica que el Gobierno Nacional \u00a0 cumpla con una carga argumentativa fuerte en la materia, tanto m\u00e1s y en cuanto \u00a0 se suspenda la vigencia de determinadas leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Decreto Legislativo 1773 de \u00a0 2015 comporta una autorizaci\u00f3n a determinados municipios y Departamentos \u00a0 fronterizos con Venezuela, para que durante un tiempo determinado (del 7 de \u00a0 septiembre al 25 de octubre de 2015), celebren convenios interadministrativos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, \u201ccon el objeto de adelantar tareas para \u00a0 conjurar la crisis humanitaria e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d La \u00a0 anterior habilitaci\u00f3n viene acompa\u00f1ada de una suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que una suspensi\u00f3n temporal, y \u00a0 circunscrita a un \u00e1mbito geogr\u00e1fico espec\u00edfico, de un par\u00e1grafo de la Ley \u00a0 Estatutaria de Garant\u00edas Electorales, contentivo de la prohibici\u00f3n de celebrar \u00a0 convenios interadministrativos dentro los cuatro (4) meses anteriores a las \u00a0 elecciones, es una medida necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la aplicaci\u00f3n de la referida prohibici\u00f3n \u00a0 conducir\u00eda a imposibilitar la canalizaci\u00f3n de importantes recursos econ\u00f3micos de \u00a0 la Naci\u00f3n y los Departamentos hacia los municipios afectados. Adem\u00e1s, el objeto \u00a0 de los convenios interadministrativos se encuentra perfectamente delimitado: \u00a0 conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase adem\u00e1s presente que el legislador \u00a0 extraordinario no suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de toda la Ley de Garant\u00edas en los \u00a0 territorios afectados por la crisis humanitaria; tampoco se trata de una medida \u00a0 de car\u00e1cter permanente, toda vez que su vigencia se limita a un lapso de poco \u00a0 m\u00e1s de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. An\u00e1lisis de la \u00a0 proporcionalidad de las medidas excepcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2005 son\u00a0 proporcionales a la gravedad de la amenaza \u00a0 que se cierne sobre una determinada poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la \u00a0 proporcionalidad es una relaci\u00f3n entre medios y fines. En materia de estados de \u00a0 excepci\u00f3n, consiste en analizar la gravedad de los hechos invocados, los fines \u00a0 perseguidos por las medidas adoptadas y las eventuales limitaciones al ejercicio \u00a0 de derechos fundamentales. Debe existir, en consecuencia, un equilibrio entre la \u00a0 entidad de la amenaza que se pretende conjurar y la respuesta gubernamental, \u00a0 materializada en el texto de un decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, encuentra la Corte \u00a0 que la situaci\u00f3n descrita en el Decreto 1770 de 2015 resulta ser particularmente \u00a0 grave: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan datos de Migraci\u00f3n Colombia, entre el 21 de \u00a0 agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2015, es decir en los \u00faltimos 17 d\u00edas, el \u00a0 n\u00famero de personas deportadas, expulsadas y repatriadas que \u00a0 ingresaron al pa\u00eds por los Puestos de Control Migratorio en la frontera con \u00a0 Venezuela fue de 1.443, de las cuales el 19% de estas personas corresponden a \u00a0 menores de edad. Esta cifra contrasta con las 3.211 personas que ingresaron de \u00a0 la misma manera, durante el per\u00edodo comprendido entre el 1o de enero de 2015 al \u00a0 20 de agosto de este a\u00f1o (7 meses y 20 d\u00edas), y con las 1.590 personas que \u00a0 fueron sujeto de las mismas medidas durante todo el a\u00f1o 2014 (Din\u00e1mica \u00a0 migratoria en la frontera con Venezuela &#8211; Informe Estad\u00edstico de seguimiento \u00a0 n\u00famero 158 del 3 de septiembre de 2015, Informe Estad\u00edstico Ejecutivo Coyuntura \u00a0 al 06 de septiembre, 7 de septiembre de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Riesgo de Desastres, para el 7 de septiembre de 2015, registra 10.780 personas \u00a0 provenientes del territorio venezolano que han retornado al pa\u00eds desde que se \u00a0 desat\u00f3 la crisis. En efecto, tal como lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en el Consejo de Ministros del 2 de septiembre de 2015 en C\u00facuta, una \u00a0 parte considerable de la migraci\u00f3n se ha dado por miedo a las medidas represivas \u00a0 (destrucci\u00f3n de casas, deportaciones) que las autoridades venezolanas han tomado \u00a0 en contra de los colombianos. Esta informaci\u00f3n ha sido confirmada por \u00a0 inspectores internacionales como el Coordinador Residente y Humanitario de Las \u00a0 Naciones Unidas, Fabrizio Hochschild, en entrevista que dio el 31 de agosto de \u00a0 2015 a la emisora de Radio la W. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo informe de la UNGRD se tienen datos \u00a0 totales de que a la fecha ser\u00edan al menos 13.138 personas perjudicadas con la \u00a0 emergencia en la frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, por su parte, seg\u00fan el Informe de Situaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 2 del 1o de septiembre de 2015 de la Oficina para la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), en \u201cel marco del Estado de \u00a0 Excepci\u00f3n Constitucional declarado por el Gobierno de Venezuela desde el 21 de \u00a0 agosto en diez municipios del estado T\u00e1chira, 1.097 ciudadanos colombianos han \u00a0 sido deportados\/repatriados hacia Norte de Santander, incluyendo 220 menores de \u00a0 edad (al 30 de agosto, 07:00hs), seg\u00fan reporte del PMU. Si bien los \u00faltimos \u00a0 casos de deportaci\u00f3n se produjeron el 26 de agosto, la cifra de personas que \u00a0 retornan a Colombia por v\u00edas informales se ha mantenido constante, ascendiendo a \u00a0 9.826, seg\u00fan c\u00e1lculos del PMU al 30 de agosto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan dicha publicaci\u00f3n, a \u201c31 de agosto, 3.109 \u00a0 personas se encuentran albergadas en C\u00facuta y Villa del Rosario, de las cuales \u00a0 2.339 est\u00e1n en nueve albergues habilitados y formalizados, 332 personas se \u00a0 encuentran en albergues espont\u00e1neos en proceso de formalizaci\u00f3n o evacuaci\u00f3n y \u00a0 438 han sido albergadas en hoteles\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con dicho documento entre \u201clos \u00a0 deportados y retornados a Norte de Santander, se han identificado al menos 102 \u00a0 casos de personas sujeto de protecci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que las medidas excepcionales, \u00a0 adoptadas en el Decreto Legislativo 1773 de 2015, no restringen el ejercicio de \u00a0 derecho fundamental alguno; por el contrario, su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n se limita \u00a0 a un asunto de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de proporcionalidad que \u00a0 realiza la Corte Constitucional inicia por establecer algunas relaciones entre \u00a0 el Decreto Legislativo 1773 de 2015 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 Estatutaria 996 de 2005 o \u201cLey de Garant\u00edas Electorales\u201d, cuyo tenor es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES \u00a0 P\u00daBLICOS. A los empleados del Estado \u00a0 les est\u00e1 prohibido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los gobernadores, alcaldes municipales y\/o distritales, secretarios, gerentes y \u00a0 directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o \u00a0 distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, \u00a0 no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las \u00a0 entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus \u00a0 juntas directivas, en o para reuniones de car\u00e1cter proselitista (negrillas \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-1153 de 2005, \u00a0 declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, con base \u00a0 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Prohibiciones para los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 establece algunas prohibiciones para los \u00a0 servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 actividad pol\u00edtica. Dentro de las prohibiciones se encuentran el presionar a sus \u00a0 subalternos para que apoyen determinada causa pol\u00edtica, el difundir propaganda \u00a0 electoral en medios de comunicaci\u00f3n oficiales, el favorecer laboralmente a \u00a0 quienes dentro de su entidad participen en igual causa pol\u00edtica \u2013a menos que tal \u00a0 favorecimiento provenga de la participaci\u00f3n dentro de un concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos-,\u00a0 el ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su \u00a0 intenci\u00f3n de voto y el despedir funcionarios de carrera por razones de buen \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece en su par\u00e1grafo unas prohibiciones \u00a0 dirigidas a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de \u00a0 entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones. \u00a0 Tales prohibiciones consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No celebrar convenios \u00a0 interadministrativos\u00a0 para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No destinar recursos p\u00fablicos de \u00a0 las entidades a su cargo\u00a0 o de aquellas entidades en las que participen \u00a0 como miembros de sus juntas directivas para reuniones proselitistas en las que \u00a0 participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular o voceros de los \u00a0 candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No inaugurar obras p\u00fablicas o \u00a0 dar inicio a programas sociales en reuniones en las que participen candidatos \u00a0 cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular o sus voceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No modificar la n\u00f3mina del ente \u00a0 territorial durante los cuatro meses previos a las elecciones, salvo provisi\u00f3n \u00a0 de cargos por faltas definitivas o aplicaci\u00f3n de normas de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que todas las limitaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 38 est\u00e1n claramente encaminadas a garantizar los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de \u00a0 las funciones. En esa medida, en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 38 no contrar\u00eda \u00a0 disposici\u00f3n alguna de la Carta, sino que la desarrolla. (Negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n temporal de celebrar convenios \u00a0 interadministrativos (cuatro meses antes de las elecciones del pr\u00f3ximo 25 de \u00a0 octubre), coincide plenamente con la declaratoria y vigencia del estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional (del 7 \u00a0 septiembre al 7 de octubre de 2015), al igual que con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 temporal del Decreto Legislativo 1773 de 2015 (del 7 de septiembre al 25 de \u00a0 octubre de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, surge la pregunta: \u00bfel legislador extraordinario puede \u00a0 suspender temporal y geogr\u00e1ficamente la aplicaci\u00f3n de un enunciado contenido en \u00a0 una Ley Estatutaria sobre Garant\u00edas Electorales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 primera interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a negar dicha posibilidad. Una revisi\u00f3n del \u00a0 sistema de fuentes creado por la Constituci\u00f3n de 1991 evidencia que fue la \u00a0 voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente que la facultad con que cuenta el \u00a0 Gobierno Nacional para decretar un estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como los decretos \u00a0 legislativos proferidos al amparo del mismo, se encuentran formal y \u00a0 materialmente limitados por la Constituci\u00f3n y lo previsto en una Ley \u00a0 Estatutaria. De all\u00ed la adopci\u00f3n de la Ley Estatutaria n\u00famero 134 de 1994 sobre \u00a0 estados de excepci\u00f3n, cuyo control de constitucionalidad fue surtido por la \u00a0 Corte en sentencia C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda un contrasentido que un decreto legislativo pudiese suspender la \u00a0 vigencia de una disposici\u00f3n de contenido estatutario; tanto menos y en cuanto, \u00a0 su finalidad apunta a garantizar la transparencia y el derecho a la igualdad de \u00a0 oportunidades en las competencias electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n, que ser\u00e1 la acogida por la Corte, consiste en ponderar, \u00a0 por un lado, las imperiosas razones humanitarias de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de una poblaci\u00f3n particularmente vulnerable (i.e. repatriados, \u00a0 expulsados, deportados y retornados), derivadas de comportamientos considerados \u00a0 como violaciones graves a los derechos humanos (expulsiones colectivas); y por \u00a0 el otro, la existencia de una garant\u00eda electoral (prohibici\u00f3n de celebrar \u00a0 convenios interadministrativos cuatro meses antes de las elecciones), destinada \u00a0 a garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en las competencias \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Contenido esencial del derecho a recibir una \u00a0 ayuda humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del derecho fundamental a recibir ayuda \u00a0 humanitaria fue analizado por la Corte en sentencia C- 255 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a recibir asistencia humanitaria no s\u00f3lo es \u00a0 acorde con el actual Derecho Internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, \u00a0 sino que es necesario para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la salud, la alimentaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; por lo que se impone \u00a0 la responsabilidad b\u00e1sica de cada Estado de no obstruir el ingreso y entrega de \u00a0 la asistencia humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los \u00a0 afectados (obligaci\u00f3n de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los \u00a0 obst\u00e1culos, incluidos los arancelarios, para que esa ayuda ingrese al pa\u00eds sin \u00a0 dificultades (obligaci\u00f3n positiva)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen asimismo numerosos fallos de amparo sobre el \u00a0 derecho fundamental a recibir una ayuda humanitaria por parte de las \u00a0 autoridades, en tanto que manifestaci\u00f3n del \u00a0\u201cderecho a una subsistencia m\u00ednima\u201d[2] que, a su vez, es expresi\u00f3n directa del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C- 438 de 2013 \u00a0 profundiz\u00f3 en el contenido del derecho fundamental a la asistencia humanitaria, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la asistencia humanitaria, y \u00a0 en concreto, la gesti\u00f3n de las ayudas humanitarias, est\u00e1 llamada a realizarse \u00a0 conforme tres principios humanitarios desarrollados por la doctrina (JEAN \u00a0 PICTET) y recogidos en la Resoluci\u00f3n 46\/182 de la Asamblea General de Naciones \u00a0 Unidas: Los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Con base en el \u00a0 principio de humanidad, se establece que la asistencia debe ser prestada en \u00a0 respeto de la dignidad humana a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de la vida y el alivio \u00a0 del sufrimiento. El principio de imparcialidad, por su parte, se refiere a la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir a las v\u00edctimas en funci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 exclusivamente, no en atenci\u00f3n a criterios de raza, religi\u00f3n, color, sexo. Es \u00a0 decir, exige que la ayuda se preste de forma no discriminatoria y que sea \u00a0 proporcional a las necesidades de la poblaci\u00f3n en el tiempo y en el espacio, \u00a0 brindando una mayor protecci\u00f3n a los m\u00e1s vulnerables. Y por \u00faltimo, el principio \u00a0 de neutralidad consiste en que la labor de asistencia humanitaria debe evitar \u00a0 favorecer a alguna de las partes que se encuentren en conflicto, lo que \u00a0 significa que debe tener un car\u00e1cter estrictamente humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de ayuda humanitaria, por parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n repatriada, expulsada,\u00a0 deportada y retornada de Venezuela, \u00a0 tienen su origen en un comportamiento que configura una violaci\u00f3n grave a los \u00a0 derechos humanos (expulsiones colectivas), en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el particular, en \u00a0 sentencia del 28 de agosto de 2014, en el asunto de las personas dominicanas y \u00a0 haitianas expulsadas\u00a0 vs. Rep\u00fablica Dominicana, el Tribunal Internacional \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de \u00a0 las expulsiones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de \u00a0 lo expuesto respecto al debido proceso en procedimientos migratorios (supra \u00a0 p\u00e1rrs. 356 a 358), surge la improcedencia de las expulsiones colectivas, lo que \u00a0 est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n, que expresamente las \u00a0 proh\u00edbe. Este Tribunal ha considerado que el criterio fundamental para \u00a0 determinar el car\u00e1cter \u201ccolectivo\u201d de una expulsi\u00f3n no es el n\u00famero de \u00a0 extranjeros objeto de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, sino que la misma no se base en \u00a0 un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero410. \u00a0 La Corte, retomando lo se\u00f1alado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha \u00a0 determinado que una expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros es \u201c[c]ualquier \u00a0 [decisi\u00f3n] tomada por autoridad competente que obligue a los extranjeros como \u00a0 grupo a abandonar el pa\u00eds, excepto cuando tal medida sea tomada luego de o con \u00a0 base en un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada \u00a0 extranjero del grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Estado colombiano tiene el deber \u00a0 constitucional de brindar ayuda humanitaria al inmenso n\u00famero ciudadanos, en \u00a0 especial menores de edad y adultos mayores, que por diversas razones y \u00a0 circunstancias, debieron regresar al pa\u00eds,\u00a0 provenientes de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. El derecho a la igualdad de oportunidades en \u00a0 las competencias electorales. Razones constitucionales de la prohibici\u00f3n de \u00a0 contratar antes de las elecciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos fundamentales presentan una doble dimensi\u00f3n: subjetiva y objetiva. En \u00a0 el \u00e1mbito subjetivo, aqu\u00e9llos determinan el estatuto jur\u00eddico de los ciudadanos, \u00a0 lo mismo en sus relaciones con el Estado que entre aqu\u00e9llos[3]; \u00a0 en tanto que en la dimensi\u00f3n objetiva, su contenido \u201cdebe funcionalizarse para \u00a0 la consecuci\u00f3n de los fines y valores constitucionalmente declarados\u201d[4], \u00a0 labor que queda a cargo del legislador y la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos\u00a0 pol\u00edticos ofrecen igualmente ambas dimensiones. En la dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva, hasta la primera mitad del S.XX, el debate en materia electoral se \u00a0 centr\u00f3 en la titularidad del derecho al sufragio y en la capacidad para ser \u00a0 elegido, en el sentido de eliminar discriminaciones basadas en el sexo, la \u00a0 riqueza y la educaci\u00f3n, y acordarle asimismo el mismo peso o valor a todos los \u00a0 sufragios, eliminando los votos por clases o censitario, para finalmente llegar \u00a0 a la m\u00e1xima \u201cun hombre, un voto\u201d, f\u00f3rmula consagrada en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos (art. 23), posteriormente, en el Protocolo I \u00a0 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.3), luego en el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art.25) y finalmente en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (art. 23), e igualmente reproducida en numerosos textos \u00a0 constitucionales actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, el \u00a0 debate se ha centrado en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos pol\u00edticos[5], \u00a0 en el sentido de que exista una organizaci\u00f3n electoral robusta que pueda \u00a0 organizar unas elecciones que puedan ser calificadas, en su conjunto, como \u00a0 democr\u00e1ticas, es decir, que cumplan al menos con las siguientes condiciones[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inclusivas: todos los ciudadanos deben estar \u00a0 efectivamente capacitados para ejercer su derecho al voto en el proceso \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Limpias: las \u00a0 preferencias de los votantes deben respetarse y registrarse fidedignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competitivas: se debe brindar al electorado opciones \u00a0 imparciales entre las alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Peri\u00f3dicas: los principales cargos p\u00fablicos deben \u00a0 obtenerse mediante elecciones peri\u00f3dicas, y los resultados expresados por los \u00a0 ciudadanos mediante el sufragio deben ser irreversibles[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de elecciones competitivas depende de la \u00a0 vigencia de unas garant\u00edas, que apunten a la libre formaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0 electorado. Se trata del establecimiento de unas regulaciones, materializadas \u00a0 por un conjunto de abstenciones y acciones positivas estatales, sobre los \u00a0 siguientes aspectos fundamentales: (i) financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y partidos \u00a0 pol\u00edticos; (ii) acceso a medios de comunicaci\u00f3n; y (iii) neutralidad de los \u00a0 poderes p\u00fablicos en la campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se inscribe la prohibici\u00f3n de celebrar \u00a0 convenios interadministrativos cuatro (4) meses antes de las elecciones. La \u00a0 finalidad de la prohibici\u00f3n apunta a evitar que dineros p\u00fablicos puedan ser \u00a0 desviados a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, recurriendo a personas \u00a0 jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro (art. 95 de la Ley 489 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. La ponderaci\u00f3n entre principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n es una t\u00e9cnica que permite resolver \u00a0 tensiones que se presenten entre diversos principios constitucionales. En \u00a0 esencia, se trata de establecer una jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica entre dos o m\u00e1s \u00a0 principios constitucionales, a efectos de determinar cu\u00e1l de ellos ofrece un \u00a0 mayor valor o \u201cpeso\u201d, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto espec\u00edfico que debe resolver la Corte versa \u00a0 sobre la existencia de una grave crisis humanitaria, generada por un flujo de \u00a0 repatriados, expulsados, deportados y retornados de Venezuela, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de unas medidas de excepci\u00f3n, adoptadas con base en la declaratoria \u00a0 de estado de excepci\u00f3n en los municipios de Bol\u00edvar, Pedro Mar\u00eda Ure\u00f1a, Jun\u00edn, \u00a0 Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta, del Estado T\u00e1chira, lim\u00edtrofes \u00a0 con el Departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan datos de Migraci\u00f3n Colombia, entre el 21 de \u00a0 agosto de 2015 y el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, el n\u00famero de personas \u00a0 deportadas, expulsadas y repatriadas, que ingresaron por los Puestos de Control \u00a0 Migratorio en la frontera con Venezuela, ascendieron a 1.443, de las cuales el \u00a0 19% son menores de edad.[8] \u00a0Adicionalmente, la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, para el 7 \u00a0 de septiembre de 2015, registr\u00f3 10.780 personas provenientes del territorio \u00a0 venezolano, que han retornado al pa\u00eds desde que empez\u00f3 la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte considera que, luego de un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el derecho que le asiste a cientos de familias de \u00a0 recibir prontamente una ayuda humanitaria y la garant\u00eda electoral de prohibir la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos cuatro (4) meses antes de las \u00a0 elecciones, prevalece el primero. T\u00e9ngase presente que no se trata realmente de \u00a0 derogar o modificar el contenido de una Ley Estatutaria mediante un decreto \u00a0 legislativo \u2013 lo cual vulnerar\u00eda abiertamente la Constituci\u00f3n-, sino de \u00a0 inaplicar de manera temporal y en un \u00e1mbito geogr\u00e1fico espec\u00edfico, una \u00a0 prohibici\u00f3n estatutaria espec\u00edfica, con miras a garantizar la pronta y efectiva \u00a0 entrega de ayuda humanitaria a las referidas poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso tomar en cuenta que los \u00a0 convenios interadministrativos, de que trata el Decreto Legislativo 1773 de \u00a0 2015, son celebrados, exclusivamente, entre determinados municipios fronterizos, \u00a0 con entidades del orden nacional y los Departamentos de La Guajira, Cesar, Norte \u00a0 de Santander, Boyac\u00e1, Arauca y Guan\u00eda. El prop\u00f3sito de los convenios se limita a \u00a0 \u201cla ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, con el objeto de adelantar tareas para \u00a0 conjurar la crisis humanitaria, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u201d En tal \u00a0 sentido, pareciera no existir un riesgo real de desv\u00edo de recursos p\u00fablicos \u00a0 hacia las campa\u00f1as electorales, finalidad que persigui\u00f3 el legislador \u00a0 estatutario al establecer la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Los juicios de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y \u00a0 no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1773 de \u00a0 2015 superan los juicios de incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n, por las \u00a0 razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 996 de 2005, \u00a0 conocida como \u201cLey de Garant\u00edas Electorales\u201d, tiene como finalidad evitar que en \u00a0 \u00e9poca pre-electoral se rompa el equilibrio entre las campa\u00f1as electorales, \u00a0 realizando pr\u00e1cticas proselitistas que conlleven el indebido aprovechamiento de \u00a0 los recursos p\u00fablicos, De all\u00ed que, dentro del conjunto de prohibiciones \u00a0 previstas se encuentra aquella de celebrar, dentro de los cuatro meses \u00a0 anteriores a las elecciones, convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del Decreto Legislativo 1773 de 2015 se \u00a0 explica con la necesaria suficiencia la existencia de una incompatibilidad entre \u00a0 la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005 y \u00a0 la urgencia de contar con recursos econ\u00f3micos para atender la crisis humanitaria \u00a0 desatada en la frontera con Venezuela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para la coordinaci\u00f3n de esfuerzos y aportar los \u00a0 recursos para atender la emergencia, es necesario que las Entidades Estatales, \u00a0 tanto las del Gobierno nacional central como descentralizado, y los \u00a0 departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyac\u00e1, Arauca y Guain\u00eda \u00a0 suscriban convenios interadministrativos con los municipios cobijados por la \u00a0 declaraci\u00f3n de emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 996 de 2005 establece que \u201clos Gobernadores, Alcaldes Municipales y\/o \u00a0 Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas \u00a0 del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar \u00a0 recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que \u00a0 participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de \u00a0 car\u00e1cter proselitista\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 estableci\u00f3 el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 13331 de 11 de septiembre de 2014 fijando que \u00a0 las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales ser\u00e1n el 25 de octubre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto Legislativo supera el \u00a0 test de no discriminaci\u00f3n por cuanto si bien a determinadas entidades \u00a0 territoriales se les acuerda un tratamiento diferente, en el sentido de \u00a0 encontrarse temporalmente autorizadas para celebrar convenios \u00a0 interadministrativos, la medida persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido cual \u00a0 es brindarle ayuda humanitaria de emergencia a un grupo importante de personas \u00a0 afectadas por las deportaciones y expulsiones realizadas desde Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las facultades constitucionales \u00a0 (art. 215) y estatutarias (Ley 137 de 1994), y en desarrollo del Decreto 1770 \u00a0 del 7 de septiembre de 2015, \u201cPor el cual se declara el estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d, el Gobierno \u00a0 Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1773 del 7 de septiembre de 2015, \u201cPor \u00a0 el cual se autoriza la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de algunas entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto Legislativo 1773 de 2015 cumple con los \u00a0 requisitos formales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; constitucionales y \u00a0 estatutarios-, por cuanto: (i) fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 todos sus Ministros; (ii) se encuentra debidamente motivado; y (iii) fue \u00a0 expedido durante la vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica (7 de septiembre de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Existe una conexidad entre los hechos y las motivaciones expuestas en el Decreto \u00a0 1770 de 2015 y las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1773 de 2015. En \u00a0 efecto, mientras que en el primero se describe la existencia de una crisis \u00a0 humanitaria, generada por el cierre de la frontera con Venezuela y la \u00a0 realizaci\u00f3n de deportaciones, repatriaciones, expulsiones y retornos masivos de \u00a0 connacionales, y se anuncian unas medidas para conjurarla; en el segundo, se \u00a0 autoriza a las entidades territoriales afectadas con aqu\u00e9lla, a celebrar \u00a0 transitoriamente convenios interadministrativos con las entidades del orden \u00a0 nacional y determinados Departamentos, con miras a canalizar recursos y \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de quienes regresaron al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las medidas adoptadas en el texto del Decreto \u00a0 Legislativo 1773 de 2015 son necesarias, en cuanto a que la suspensi\u00f3n temporal \u00a0 (entre el 7 de septiembre y el 25 de octubre de 2015) y delimitada \u00a0 geogr\u00e1ficamente (ciertos municipios y Departamentos fronterizos con Venezuela) \u00a0 de la prohibici\u00f3n de celebrar convenios interadministrativos, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, es indispensable \u00a0 para que ciertos recursos p\u00fablicos puedan llegar prontamente a las v\u00edctimas de \u00a0 la emergencia humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1773 \u00a0 de 2015 superan los juicios de motivaci\u00f3n de incompatibilidad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, en cuanto la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 996 de 2005, si bien busca un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, en el caso concreto impide que determinados recursos \u00a0 p\u00fablicos sean empleados, mediante la figura de los convenios \u00a0 interadministrativos, con miras a canalizar recursos p\u00fablicos hacia la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de las poblaciones afectadas con las deportaciones y expulsiones de \u00a0 Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La suspensi\u00f3n temporal y geogr\u00e1fica de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 (prohibici\u00f3n de celebrar convenios \u00a0 interadministrativos cuatro meses antes de las elecciones), es una medida \u00a0 proporcional.\u00a0 Si bien en el sistema de fuentes colombiano los decretos \u00a0 legislativos no pueden prima facie derogar o suspender normas de \u00a0 contenido estatutario, por cuanto \u00e9stos son adoptados con fundamento en aqu\u00e9llas \u00a0 (art. 152, literal e), la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad arroja, para \u00a0 el caso concreto, que la medida no vulnera la Constituci\u00f3n. Lo anterior por \u00a0 cuanto la tensi\u00f3n que se presenta entre una garant\u00eda electoral, encaminada a \u00a0 proteger el derecho fundamental de acceder en igualdad de condiciones a una \u00a0 competencia electoral, y el derecho fundamental que le asiste a una poblaci\u00f3n a \u00a0 recibir prontamente una ayuda humanitaria, se resuelve a favor de esa \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte insiste en se\u00f1alar que las medidas de \u00a0 excepci\u00f3n, adoptadas en el texto del Decreto Legislativo 1773 de 2015, en el \u00a0 sentido de autorizar a determinadas entidades territoriales para celebrar \u00a0 temporalmente convenios interadministrativos en \u00e9poca pre-electoral, s\u00f3lo \u00a0 resulta admisible tomando en cuenta el contexto de emergencia humanitaria vivido \u00a0 en aqu\u00e9llas y que los recursos p\u00fablicos deben ser empleados \u00fanicamente para \u00a0 conjurar las causas y la extensi\u00f3n de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1773 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Decreto 1510 de 2013 derog\u00f3 el Decreto 734 de 2012 que sobre \u00a0 esta materia dispon\u00eda:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 3.4.2.1.1.\u00a0Contratos \u00a0 interadministrativos.\u00a0Las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a02\u00b0\u00a0de la Ley 80 \u00a0 de 1993 celebrar\u00e1n directamente contratos entre ellas, siempre que las \u00a0 obligaciones del mismo tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad \u00a0 ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las \u00a0 normas org\u00e1nicas de presupuesto ser\u00e1n objeto del correspondiente registro \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el inciso\u00a01\u00b0\u00a0del literal \u00a0 c) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a092\u00a0de la Ley \u00a0 1474 de 2011, las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, o las sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado, o las personas \u00a0 jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro conformadas por la asociaci\u00f3n de entidades \u00a0 p\u00fablicas, o las federaciones de entidades territoriales podr\u00e1n ejecutar \u00a0 contratos de obra, suministro, prestaci\u00f3n de servicios de evaluaci\u00f3n de \u00a0 conformidad respecto de las normas o reglamentos t\u00e9cnicos, encargo fiduciario y \u00a0 fiducia p\u00fablica siempre que participen en procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica o de \u00a0 selecci\u00f3n abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ejecuci\u00f3n de dichos contratos estar\u00e1 sometida al Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el presente decreto as\u00ed la entidad \u00a0 ejecutora tenga r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n especial, salvo lo previsto en el \u00a0 inciso\u00a02\u00b0\u00a0del literal \u00a0 c) del numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a095\u00a0de la Ley \u00a0 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los contratos de seguro de las entidades estatales estar\u00e1n \u00a0 exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-025\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio, Los derechos fundamentales, Madrid, \u00a0 Edit. Tecnos, 1995, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] S\u00e1nchez Mu\u00f1oz \u00d3scar, La igualdad de oportunidades en las \u00a0 competencias electorales, Madrid, Edit. Centro de Estudios Constitucionales, \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Manual para las misiones de \u00a0 observaci\u00f3n electoral de la OEA, Washinton, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estas cifras figuran en el texto del \u00a0 Decreto 1770 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-671-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-671\/15 \u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE \u00a0 CONVENIOS ADMINISTRATIVOS PARA EJECUCION DE RECURSOS PUBLICOS POR ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Promulgaci\u00f3n en desarrollo de Estado de Emergencia Social \u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO SOBRE CELEBRACION DE CONVENIOS \u00a0 INTERADMINISTRATIVOS POR MUNICIPIOS PARA EJECUCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}