{"id":22325,"date":"2024-06-26T17:31:32","date_gmt":"2024-06-26T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-672-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:32","slug":"c-672-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-672-15\/","title":{"rendered":"C-672-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-672-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-672\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION \u00a0 AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Medidas de \u00a0 excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE DECRETOS DICTADOS EN DESARROLLO DE FACULTADES \u00a0 PROPIAS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y par\u00e1metros de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXCEPCIONALES DE ESTADOS \u00a0 DE EXCEPCION-Elementos materiales o de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Beneficios en favor de ciudadanos colombianos varones mayores de 18 y \u00a0 menores de 50 a\u00f1os que hubieren regresado al pa\u00eds, procedentes de Venezuela \u00a0 cuyos nombres hayan sido registrados en las bases de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y \u00a0 EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio \u00a0 de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y \u00a0 EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio \u00a0 de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y \u00a0 EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio \u00a0 de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y \u00a0 EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Juicio \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y \u00a0 EXENCION AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No \u00a0 resulta discriminatorio por existir razones v\u00e1lidas que justifican la diferencia \u00a0 de trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION \u00a0 AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Beneficios \u00a0 implican existencia de trato diferenciado entre personas retornadas de Venezuela \u00a0 y ciudadanos colombianos varones entre 18 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION \u00a0 AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento \u00a0 constitucional que respalda que solo en circunstancias de verdadera excepci\u00f3n \u00a0 sea un grupo de ciudadanos eximido de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION \u00a0 AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Resulta \u00a0 v\u00e1lido que Gobierno Nacional durante estados de excepci\u00f3n asuma excepcional y \u00a0 temporalmente el rol de legislador para modificar, ampliar o restringir tales \u00a0 situaciones en cuanto lo considere \u00fatil y necesario como parte de medidas para \u00a0 afrontar la situaci\u00f3n excepcional sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE LA OBLIGACION DE DEFINIR SITUACION MILITAR Y EXENCION \u00a0 AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Se ajusta a \u00a0 exigencias constitucionales propias del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica dentro del cual fue expedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 1774 de 2015\u00a0\u201cPor el cual se adoptan \u00a0 medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar y se hace un exenci\u00f3n al pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en \u00a0 especial la prevista en el art\u00edculo 241, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y cumplidos todos los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 acatamiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, en nombre del Gobierno Nacional, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el 8 de \u00a0 septiembre de 2015, copia aut\u00e9ntica del Decreto 1774 de 2015, \u201cPor el cual se \u00a0 adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir \u00a0 con la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar y se hace un exenci\u00f3n al pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d, expedido el d\u00eda anterior, dentro del \u00a0 marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en parte \u00a0 del territorio nacional mediante el Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0 TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el decreto objeto de revisi\u00f3n de conformidad con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1774 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEFENSA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual \u00a0 se adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir \u00a0 con la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar y se hace un (sic) exenci\u00f3n al \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio \u00a0 de las facultades que le confiere el art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley\u00a0137\u00a0de \u00a0 1994 y en desarrollo del Decreto n\u00famero\u00a01770\u00a0de 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma \u00a0 de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los \u00a0 previstos en los art\u00edculos\u00a0212 y 213\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e \u00a0 inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan \u00a0 grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, \u00a0 una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos \u00a0 los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente \u00a0 a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero\u00a01770\u00a0de \u00a0 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con \u00a0 ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n humanitaria que se viene presentado en la frontera \u00a0 colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de \u00a0 sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicho Decreto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdadas las m\u00faltiples consecuencias que se derivan de la necesidad de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar, resulta necesario adoptar medidas que permitan \u00a0 establecer excepciones a dicho r\u00e9gimen en beneficio de las personas que hayan \u00a0 ingresado al pa\u00eds a ra\u00edz de la crisis fronteriza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo\u00a010\u00a0de \u00a0 la Ley 48 de 1993, todos los varones colombianos entre los 18 y los 50 a\u00f1os \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, lo cual puede ocurrir \u00a0 mediante la prestaci\u00f3n personal del servicio militar o con el pago de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a027\u00a0y\u00a028\u00a0de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan informaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0 de Damnificados de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres (UNGRD), \u00a0 un n\u00famero cercano a los tres mil hombres entre los 17 y los 50 a\u00f1os han \u00a0 ingresado al pa\u00eds como consecuencia de la crisis con Venezuela, entre los cuales \u00a0 muchos podr\u00edan estar obligados a tener que definir su situaci\u00f3n militar o estar \u00a0 pr\u00f3ximos a tener que hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma Ley la definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar tiene incidencia, entre otros, en: i) la posibilidad de ser \u00a0 objeto de sanci\u00f3n o compulsi\u00f3n para prestar el servicio militar (art\u00edculo\u00a014); ii) el pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar (art\u00edculo\u00a022); iii) la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas (art\u00edculo\u00a036, literal a); iv) el ingreso a la carrera \u00a0 administrativa (art\u00edculo\u00a036, literal \u00a0 b); v) la toma de posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 36, literal c); vi) la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y la posibilidad de que las empresas que contraten sin el \u00a0 cumplimiento del requisito sean sancionadas (art\u00edculo\u00a037); y vii) la posibilidad de vincularse a \u00a0 organismos docentes de ense\u00f1anza superior o t\u00e9cnica (art\u00edculo\u00a041). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las anteriores situaciones afectan la \u00a0 posibilidad de que personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que hayan \u00a0 retornado al pa\u00eds a ra\u00edz de la crisis fronteriza, as\u00ed como sus familias, puedan \u00a0 desarrollar un proyecto de vida y generar ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas con \u00a0 rango de ley que eliminen de forma general las barreras que impone la necesidad \u00a0 de tener definida la situaci\u00f3n militar para el ejercicio de actividades que \u00a0 puedan contribuir a solventar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra el referido grupo poblacional, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de tener \u00a0 que definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a028\u00a0de \u00a0 la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las que se est\u00e1 exento de prestar el \u00a0 servicio militar, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y de pagar cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo\u00a01\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, \u201cLa Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, \u00a0 especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito \u00a0 que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley\u00a048 \u00a0de 1993 o normas que la \u00a0 modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo\u00a06\u00b0\u00a0de \u00a0 la misma Ley consagra los casos en los que se est\u00e1 exento del pago de la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar, cuyo sustento jur\u00eddico se deriva de que\u00a0\u201cbenefician a personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n desaventajada ya sea en raz\u00f3n de: (i) su \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica; (ii) presentar limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o \u00a0 neurosensoriales de car\u00e1cter grave, incapacitante y permanente; (iii) su \u00a0 condici\u00f3n ind\u00edgena\u201d (sentencia C-586 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma sentencia la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que \u201cen definitiva, el goce efectivo de los derechos \u00a0 al trabajo (art\u00edculo\u00a025\u00a0CP), a elegir profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo\u00a026\u00a0CP), a acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo\u00a040\u00a0numeral 7 CP) y a la \u00a0 educaci\u00f3n (art\u00edculo\u00a067\u00a0CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la naturaleza tributaria en la \u00a0 modalidad de contribuci\u00f3n especial de la cuota de compensaci\u00f3n militar, es \u00a0 necesario adoptar medidas para eximir del pago de esta obligaci\u00f3n a quienes \u00a0 hayan ingresado al pa\u00eds en condici\u00f3n de deportados, repatriados, expulsados o \u00a0 que hayan retornado a ra\u00edz de la crisis fronteriza, y que se encuentren en los \u00a0 registros que para tal efecto adopten las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-804\u00a0de 2001, explic\u00f3 que \u201cLas exenciones son instrumentos a trav\u00e9s de los cuales el legislador \u00a0 determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de pol\u00edtica \u00a0 fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto \u00a0 gravado o determinadas actividades econ\u00f3micas que se busca fomentar. Por \u00a0 esencia, el t\u00e9rmino exenci\u00f3n implica un trato diferente respecto de un grupo de \u00a0 sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado \u00a0 a contribuir son sustra\u00eddos del \u00e1mbito del impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al referirse al pago de la cuota \u00a0 compensaci\u00f3n militar, en sentencia C-804\u00a0de \u00a0 2001, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el establecimiento de eximentes en el \u00a0 pago de dicho tributo para personas de escasos recursos favorec\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la equidad vertical, \u201cpuesto que alivian la \u00a0 carga de quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas desventajosas, al punto \u00a0 que el pago de la contribuci\u00f3n puede afectar su capacidad para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas frente a quienes est\u00e1n en condiciones de soportar una \u00a0 carga tributaria m\u00e1s pesada en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, \u00a0 circunstancia que se predica del grupo poblacional de colombianos que hayan \u00a0 ingresado o ingresen al pa\u00eds a ra\u00edz de la crisis fronteriza con Venezuela y que \u00a0 se encuentren obligados a definir su situaci\u00f3n militar o se encuentren pr\u00f3ximos \u00a0 a tener que hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de lo anterior, dentro de \u00a0 las medidas que deber\u00e1n ser adoptadas para normalizar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de las personas que han ingresado al pa\u00eds a causa de la crisis \u00a0 fronteriza, se encuentra la creaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria respecto del \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, de la sanci\u00f3n contemplada en el \u00a0 literal a) del art\u00edculo\u00a042\u00a0de la Ley 48 de 1993 y del costo de \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan han reportado los distintos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y las entidades competentes, dadas las condiciones \u00a0 estrepitosas en las que las personas han ingresado al pa\u00eds a ra\u00edz de la crisis \u00a0 fronteriza, se ha detectado que muchos han abandonado o extraviado sus \u00a0 documentos, entre ellos la tarjeta de reservista, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a030\u00a0de \u00a0 la Ley 48 de 1993, \u201ces el documento con el que se comprueba \u00a0 haber definido la situaci\u00f3n militar\u201d, cuyo costo se encuentra definido en \u00a0 el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con la finalidad de mitigar los \u00a0 efectos que la p\u00e9rdida de este documento puede traer para los damnificados de la \u00a0 crisis fronteriza, es necesario adoptar medidas que garanticen la expedici\u00f3n de \u00a0 su duplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. CAMPO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0Para determinar los beneficiarios de las medidas \u00a0 adoptadas en el presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta las bases de datos de \u00a0 deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado al pa\u00eds a ra\u00edz de la \u00a0 crisis fronteriza con Venezuela, que para tal efecto adopten las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ELIMINACI\u00d3N DEL REQUISITO DE TENER \u00a0 DEFINIDA LA SITUACI\u00d3N MILITAR O DE PRESENTACI\u00d3N DE LA TARJETA DE RESERVISTA.\u00a0Durante el tiempo que dure el estado de emergencia, \u00a0 elim\u00ednase el requisito de tener definida la situaci\u00f3n militar o de presentaci\u00f3n \u00a0 de la tarjeta de reservista para las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a01\u00b0 del presente Decreto, en especial \u00a0 respecto de los casos consagrados en los siguientes art\u00edculos de la Ley\u00a048\u00a0de \u00a0 1993 y las disposiciones que los adicionen, sustituyan o modifiquen:\u00a014 en lo que tiene que ver con la \u00a0 posibilidad de ser compelido;\u00a036\u00a0literales a), b) y c);\u00a037; y\u00a041\u00a0literal \u00a0 h). Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de tener que definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. EXENCI\u00d3N DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACI\u00d3N \u00a0 MILITAR, DE LA SANCI\u00d3N POR NO INSCRIPCI\u00d3N Y DE LA EXPEDICI\u00d3N DE LA TARJETA DE \u00a0 RESERVISTA.\u00a0Quedan exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, de la \u00a0 sanci\u00f3n se\u00f1alada en el literal a) del art\u00edculo\u00a042\u00a0de \u00a0 la Ley 48 de 1993 y del costo de la expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista, \u00a0 quienes adem\u00e1s de cumplir la condici\u00f3n del art\u00edculo\u00a01\u00b0 del presente decreto, hayan sido eximidos \u00a0 del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) a\u00f1os o \u00a0 cumplan la mayor\u00eda de edad durante el estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los beneficios consagrados en el presente art\u00edculo no \u00a0 ser\u00e1n extensivos a las personas que previo a la declaratoria del estado de \u00a0 emergencia ya hubieren sido inscritos, ni tampoco a quienes se inscriban durante \u00a0 el periodo de emergencia e incumplan con las obligaciones contempladas en la Ley\u00a048\u00a0de 1993, ni aquellas que la modifiquen, \u00a0 adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las autoridades del Servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n dispondr\u00e1n lo necesario para que las personas beneficiadas con esta \u00a0 medida puedan hacer el tr\u00e1mite de forma presencial en las instalaciones \u00a0 militares habilitadas para ello en la zona fronteriza o en su actual lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. ENTREGA DE DUPLICADO DE LA TARJETA DE \u00a0 RESERVISTA.\u00a0En el evento en el que las personas calificadas como beneficiarias de \u00a0 las medidas adoptadas en el presente decreto, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo\u00a01\u00b0, hayan extraviado su \u00a0 tarjeta de reservista, se les deber\u00e1 entregar su duplicado sin ning\u00fan costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 \u00a0 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 FERNANDO CRISTO BUSTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 encargado de las funciones del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Despacho de la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 FERNANDO CRISTO BUSTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y \u00a0 del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura \u00a0 y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AURELIO \u00a0 IRAGORRI VALENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO GAVIRIA URIBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 EDUARDO GARZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOM\u00c1S \u00a0 GONZ\u00c1LEZ ESTRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CECILIA \u00a0 \u00c1LVAREZ-CORREA GLEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GINA \u00a0 PARODY D&#8217;ECHEONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 VALLEJO L\u00d3PEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 FELIPE HENAO CARDONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAVID \u00a0 LUNA S\u00c1NCHEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0 ABELLO VIVES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA \u00a0 GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el Magistrado \u00a0 sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, orden\u00f3 la \u00a0 fijaci\u00f3n del mismo en la Secretar\u00eda de la Corte, para permitir la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, y dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera \u00a0 el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y atendiendo a la comunicaci\u00f3n librada por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 1774 de 2015, por \u00a0 superar, en su concepto, los aspectos formales y materiales que comprende el \u00a0 control que corresponde cumplir a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 interviniente comenz\u00f3 por recordar los alcances y l\u00edmites de los poderes que el \u00a0 Presidente puede ejercer durante los estados de excepci\u00f3n y las caracter\u00edsticas \u00a0 del control de constitucionalidad aplicable a los decretos expedidos en \u00a0 desarrollo de tales facultades, dentro del marco de las normas constitucionales, \u00a0 la Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre la materia y los tratados internacionales \u00a0 pertinentes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0 refiri\u00f3 a los requisitos formales aplicables a estos decretos, y explic\u00f3 c\u00f3mo el \u00a0 Decreto 1774 de 2015 los cumple en su totalidad, entre ellos el de haber sido \u00a0 expedido en desarrollo de las facultades del estado de emergencia[2], \u00a0 dentro del tiempo de duraci\u00f3n del mismo[3], \u00a0 contar con una adecuada motivaci\u00f3n, y estar firmado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 requisitos de fondo, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se cumplen a cabalidad, pues las medidas \u00a0 que a trav\u00e9s de este decreto se adoptan responden de manera efectiva a uno de \u00a0 los principales problemas rese\u00f1ados en el Decreto 1770 de 2015, como son las \u00a0 dificultades que la poblaci\u00f3n repatriada de Venezuela enfrentar\u00eda, \u00a0 principalmente en lo atinente a su inserci\u00f3n laboral, como resultado de los \u00a0 deberes relacionados con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, las \u00a0 restricciones derivadas del incumplimiento de tales deberes, as\u00ed como las \u00a0 sanciones que podr\u00edan afrontar quienes no hubieren adelantado esos tr\u00e1mites o \u00a0 los empleadores que los vinculen en tales condiciones, lo que a su turno \u00a0 agravar\u00eda la situaci\u00f3n social y humanitaria en los municipios de la zona de \u00a0 frontera. Explic\u00f3 detalladamente que en tales circunstancias, el Decreto 1774 de \u00a0 2014 cuya constitucionalidad se analiza, llena adecuadamente los criterios \u00a0 requeridos por la legislaci\u00f3n estatutaria pertinente y por la jurisprudencia de \u00a0 este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, y \u00a0 despu\u00e9s de transcribir el contenido de este decreto, observ\u00f3 que el mismo supera \u00a0 sin dificultades: el juicio de conexidad, pues el problema que se \u00a0 busca conjurar fue expresamente mencionado en los considerandos del Decreto 1770 \u00a0 de 2015 como uno de aquellos que urg\u00eda solucionar, mediante la declaratoria del \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica y social; el juicio de finalidad, \u00a0 pues las medidas adoptadas est\u00e1n directamente enfocadas a superar tal situaci\u00f3n; \u00a0 el juicio de necesidad, pues tal como se explic\u00f3 en la motivaci\u00f3n \u00a0 de ambos decretos, para la inserci\u00f3n laboral de los ciudadanos deportados y \u00a0 repatriados y para la generaci\u00f3n de ingresos en beneficio de sus familias, \u00a0 resulta necesario remover las barreras relacionadas con la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar y el incumplimiento de tal obligaci\u00f3n por parte de muchos de \u00a0 los varones retornados[4]; \u00a0 el juicio de proporcionalidad, pues la gravedad de los problemas \u00a0 que se busca solucionar con la declaratoria del estado de emergencia y el \u00a0 volumen de personas afectadas por ellos, as\u00ed como el beneficio que con estas \u00a0 medidas obtendr\u00e1n, justifican con creces su adopci\u00f3n; y el juicio de \u00a0 incompatibilidad, pues los deberes, consecuencias y sanciones \u00a0 relacionados con\u00a0 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, que frente al caso \u00a0 concreto se erigen en barreras para la generaci\u00f3n de empleos para los varones \u00a0 retornados de Venezuela en las circunstancias ya conocidas, se derivan de la \u00a0 existencia de disposiciones legales claramente identificadas, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 para el caso concreto puede ser evitada a trav\u00e9s de las medidas adoptadas dentro \u00a0 del marco del estado de emergencia econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio \u00a0 intervino por conducto de su Director de Asuntos Legales, quien previo un \u00a0 extenso an\u00e1lisis de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y de los tratados \u00a0 internacionales aplicables al ejercicio de las facultades de estados de \u00a0 excepci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, defendi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Decreto 1774 de 2015, siguiendo la misma l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n empleada por la representante de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el presente caso se re\u00fanen los requisitos tanto formales como de fondo, \u00a0 necesarios para declarar la exequibilidad del decreto ahora sometido a control \u00a0 autom\u00e1tico. En relaci\u00f3n con los segundos, indic\u00f3 que el Decreto 1774 de 2015 \u00a0 cumple plenamente los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, en sustento de lo cual realiz\u00f3 amplias citas de las \u00a0 disposiciones que lo integran, as\u00ed como de diversas decisiones de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en torno a la naturaleza de la cuota de compensaci\u00f3n militar y a las \u00a0 circunstancias en que los ciudadanos pueden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ser eximidos \u00a0 de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio \u00a0 intervino a trav\u00e9s del Director de su Oficina Asesora Jur\u00eddica, igualmente para \u00a0 solicitar que se declare exequible el Decreto 1774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 rememorar la naturaleza de las estados de excepci\u00f3n, y la de las facultades que \u00a0 dentro de \u00e9l se reconocen al Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que este decreto \u00a0 se encuadra claramente dentro de los objetivos planteados en aquel por el cual \u00a0 se declar\u00f3 el estado de emergencia en los municipios de la zona de frontera, as\u00ed \u00a0 como en las acciones emprendidas por ese Ministerio para contribuir a aliviar la \u00a0 problem\u00e1tica social y humanitaria que ellos afrontan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de los hombres entre 17 y 50 a\u00f1os de edad \u00a0 que hacen parte del grupo de deportados y\/o personas retornadas, que, de \u00a0 conformidad con las normas vigentes, particularmente, la Ley 48 de 1993, \u00a0 deber\u00edan definir su situaci\u00f3n militar para poder aspirar a un empleo formal, as\u00ed \u00a0 como las dificultades y costos econ\u00f3micos que ello representa para quienes se \u00a0 encuentran en tal situaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, y vista la contribuci\u00f3n que la \u00a0 parcial flexibilizaci\u00f3n de estos requisitos puede tener en la efectiva \u00a0 posibilidad de reinserci\u00f3n laboral de los retornados, concluye que la norma \u00a0 analizada se ajusta a los objetivos del estado de emergencia vigente en los \u00a0 municipios de frontera y debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE ENTIDADES PRIVADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0 al vencimiento de la fijaci\u00f3n en lista, presentaron sendos escritos, as\u00ed mismo \u00a0 avalando la exequibilidad de este decreto, la Central Unitaria de Trabajadores \u00a0 de Colombia y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0 estas organizaciones respald\u00f3 su pedido en un extenso estudio del derecho a la \u00a0 igualdad y el test de proporcionalidad, as\u00ed como de las medidas que conforme ha \u00a0 ense\u00f1ado esta Corte, deben implementarse a favor de las personas desplazadas, a \u00a0 partir de lo cual concluy\u00f3 que, no solo resultan v\u00e1lidas las medidas adoptadas \u00a0 por el Decreto 1774 de 2015, sino que \u00e9ste debe ser declarado condicionalmente \u00a0 exequible, en el entendido de que tambi\u00e9n beneficien a otros varones entre 17 y \u00a0 50 a\u00f1os que sin haber residido en Venezuela y sido deportados, demuestren haber \u00a0 residido en la zona de frontera tan gravemente afectada por los problemas \u00a0 sociales derivados de la deportaci\u00f3n masiva y del tambi\u00e9n masivo retorno \u00a0 voluntario de antiguos inmigrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios destac\u00f3 que en raz\u00f3n a las graves \u00a0 circunstancias que viven las familias retornadas y la importancia de que sus\u00a0 \u00a0 miembros productivos puedan conseguir un empleo digno, no podr\u00eda hablarse de \u00a0 discriminaci\u00f3n al no ofrecerse beneficios semejantes a los establecidos en este \u00a0 decreto a las dem\u00e1s personas, varones de esas mismas edades, que no atraviesen \u00a0 por esas particulares circunstancias, pues es evidente que se trata de \u00a0 situaciones notoriamente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto \u00a0 N\u00ba 05981 presentado ante la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 13 de \u00a0 octubre de 2015, el Procurador General solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad del Decreto 1774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 transcribir en su integridad el texto del decreto examinado, y de recordar los \u00a0 par\u00e1metros conforme a los cuales debe adelantarse su control de \u00a0 constitucionalidad, el Procurador comenz\u00f3 por se\u00f1alar que aqu\u00e9l cumple a \u00a0 cabalidad con los requisitos formales que resultan aplicables, como son el \u00a0 haberse expedido en ejercicio de las facultades propias del estado de excepci\u00f3n \u00a0 y dentro del t\u00e9rmino de su vigencia, la debida motivaci\u00f3n, y la firma del \u00a0 Presidente y de todos sus ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, y \u00a0 tomando como punto de partida las consideraciones vertidas por esta Corte en la \u00a0 sentencia C-218 de 2011, la vista fiscal recuerda que las medidas que se adopten \u00a0 durante los estados de excepci\u00f3n deben estar directa y exclusivamente \u00a0 encaminadas a solucionar los problemas que dieron lugar a tal declaratoria, para \u00a0 lo cual deben superar los juicios de conexidad, finalidad, necesidad, \u00a0 proporcionalidad e incompatibilidad, los que, en su concepto, se cumplen con \u00a0 suficiencia en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n, el Procurador General examin\u00f3 con detalle cada una de las \u00a0 disposiciones que integran el Decreto 1774 de 2015, encontrando que, en efecto: \u00a0 i) las medidas adoptadas buscan responder a uno de los principales problemas \u00a0 rese\u00f1ados al momento de declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, \u00a0 mediante el Decreto 1770 de 2015; ii) tales medidas resultan adecuadas para \u00a0 afrontar el problema que afecta a muchos de los retornados, consistente en la \u00a0 dificultad o imposibilidad de acceder a un empleo, por el hecho de no haber \u00a0 cumplido las obligaciones relacionadas con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar, o tener pendientes sanciones relacionadas con el incumplimiento de \u00a0 tales deberes; iii) la efectiva soluci\u00f3n de este problema resulta \u00fatil para \u00a0 ayudar a aliviar la situaci\u00f3n de crisis social y humanitaria que se vive en los \u00a0 municipios de la frontera entre Colombia y Venezuela a ra\u00edz del masivo regreso \u00a0 de un numeroso grupo de ciudadanos colombianos que resid\u00edan en el pa\u00eds vecino, \u00a0 muchos de los cuales fueron deportados o expulsados, y otros decidieron regresar \u00a0 al pa\u00eds, de manera m\u00e1s o menos voluntaria; iv) el decreto no afecta ni extingue \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, puesto que \u00fanicamente pretende \u00a0 facilitar la reinserci\u00f3n laboral de las personas afectadas, que en otras \u00a0 circunstancias podr\u00eda verse entorpecida por la existencia de estos deberes y de \u00a0 las sanciones por su incumplimiento, pero deja en claro que ello opera \u201csin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de tener que definir la situaci\u00f3n militar\u201d; v) el \u00a0 decreto acot\u00f3 debidamente la poblaci\u00f3n beneficiaria de tales medidas, de tal \u00a0 manera que no exista peligro de aprovechamiento de las ventajas en \u00e9l \u00a0 establecidas por parte de personas que no se encuentren en la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia que se pretende afrontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 anteriores consideraciones, el Procurador General concluy\u00f3 solicitando a la \u00a0 Corte que declare la exequibilidad de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos \u00a0 dictados en desarrollo de las facultades propias de los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 215 (par\u00e1grafo) y 241 numeral \u00a0 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 36 a 38 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los \u00a0 estados de excepci\u00f3n y particularmente del estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0 social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0 Decreto cuya constitucionalidad se examina fue expedido en ejercicio de \u00a0 facultades excepcionales, m\u00e1s concretamente dentro del marco de los llamados \u00a0 estados de excepci\u00f3n, resulta pertinente, antes de emprender su an\u00e1lisis, \u00a0 recordar los supuestos que determinan y delimitan el ejercicio de tales \u00a0 facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estados de \u00a0 excepci\u00f3n son un concepto gen\u00e9rico que engloba las distintas respuestas \u00a0 institucionales previstas por la Constituci\u00f3n frente a todas aquellas \u00a0 situaciones en las que los Gobiernos, ante la apremiante necesidad de afrontar \u00a0 problemas sociales, econ\u00f3micos, de convivencia ciudadana o de otro tipo, tanto \u00a0 graves como sobrevinientes, advierten adem\u00e1s la insuficiencia de los mecanismos \u00a0 de los que, de ordinario, ellos disponen para cumplir sus responsabilidades. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, los llamados estados de excepci\u00f3n usualmente suponen la suspensi\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de alguna parte de la normatividad fundamental del Estado, y la \u00a0 activaci\u00f3n de poderes o facultades que de ordinario no existen, todo ello dentro \u00a0 de los l\u00edmites trazados de antemano por la propia Constituci\u00f3n, la que, adem\u00e1s, \u00a0 suele prever el ejercicio de controles o contrapesos, as\u00ed mismo extraordinarios, \u00a0 para prevenir los excesos, abusos o desafueros que de otro modo podr\u00edan \u00a0 presentarse, so pretexto de la necesidad de corregir los graves problemas \u00a0 acaecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 colombiano, esta instituci\u00f3n suele asociarse con la antigua figura del estado de \u00a0 sitio, prevista desde la Constituci\u00f3n de 1886, que desde entonces fue \u00a0 frecuentemente aplicada, y que se caracterizaba por la posibilidad de que el \u00a0 Gobierno ejerciera funci\u00f3n legislativa mediante la expedici\u00f3n de decretos con \u00a0 fuerza de ley, con la capacidad de suspender las normas legales vigentes que de \u00a0 alguna forma estorbaran o impidieran la soluci\u00f3n de los problemas sobrevenidos, \u00a0 lo que adem\u00e1s sol\u00eda traer consigo la posibilidad de limitar, en mayor o menor \u00a0 medida, algunos de los derechos ciudadanos. Sin embargo, m\u00e1s de 80 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 dentro de la reforma constitucional de 1968, y precisamente ante el rutinario y \u00a0 excesivo uso de aquella figura frente a todo tipo de situaciones, lo que \u00a0 usualmente aparejaba la ya referida restricci\u00f3n de los derechos ciudadanos, se \u00a0 cre\u00f3 como una posibilidad diferenciada, el mecanismo del estado de emergencia, \u00a0 fuente de la norma cuya constitucionalidad ahora se analiza, sujeto a reglas \u00a0 espec\u00edficas, entre ellas la vigencia no limitada de los decretos con fuerza de \u00a0 ley que para afrontar la situaci\u00f3n se expidieran. La misma reforma introdujo \u00a0 tambi\u00e9n el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos dictados al \u00a0 amparo de una y otra figura, que desde 1945 proced\u00eda solo previa demanda \u00a0 ciudadana, y desde 1960 por solicitud mayoritaria del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3, precisamente bajo la gen\u00e9rica denominaci\u00f3n \u00a0 de estados de excepci\u00f3n, tres distintas y posibles especies, los estados \u00a0 de guerra exterior (art\u00edculo 212), conmoci\u00f3n interior (213) y emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (215), al tiempo que cre\u00f3 controles y \u00a0 restricciones adicionales al uso de estas figuras, cuya recurrente y en veces \u00a0 ineficaz utilizaci\u00f3n, ha sido hist\u00f3ricamente considerada como una de las \u00a0 principales razones del desprestigio y progresivo decaimiento de la anterior \u00a0 Constituci\u00f3n. Algunos de los cambios m\u00e1s importantes tuvieron que ver con el \u00a0 se\u00f1alamiento de lapsos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de estas situaciones y con la \u00a0 necesidad de que se dictara una ley estatutaria que precisara el alcance de las \u00a0 facultades del Gobierno Nacional frente a cada una de esas hip\u00f3tesis, \u00a0 requerimiento que se cumpli\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s con la expedici\u00f3n de la Ley 137 \u00a0 de 1994. Estas nuevas restricciones reafirman que se trata de potestades \u00a0 estrictamente regladas, que deben ejercerse con claro sentido de finalidad, y \u00a0 solo en la medida que resulte indispensable para contribuir a la soluci\u00f3n de la \u00a0 crisis que dio lugar a declarar el estado excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0 necesario destacar que a trav\u00e9s del ejercicio del control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad sobre todos los decretos dictados en tales situaciones, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha contribuido tambi\u00e9n al mejor acotamiento y uso responsable de \u00a0 tales facultades. Uno de los principales cambios frente al control antes \u00a0 ejercido por la Corte Suprema de Justicia consisti\u00f3 en la decisi\u00f3n de conocer de \u00a0 fondo sobre el decreto por el cual el Gobierno Nacional declara los estados de \u00a0 excepci\u00f3n[5], \u00a0 que hasta entonces solo era objeto de control formal, al considerar que el juez \u00a0 constitucional no deb\u00eda inmiscuirse en decisiones que por su car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0 solo correspond\u00eda tomar al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 esta nueva l\u00ednea jurisprudencial, y particularmente durante los primeros a\u00f1os de \u00a0 vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 inexequibles varios \u00a0 estados de excepci\u00f3n decretados por el Gobierno Nacional, al considerar que no \u00a0 concurr\u00edan las razones que el texto superior exige para adoptar tal \u00a0 determinaci\u00f3n[6], \u00a0 escenario en el cual han devenido inexequibles la totalidad de las medidas \u00a0 adoptadas en desarrollo de tales facultades. En el mediano plazo, ello ha \u00a0 conducido a un uso m\u00e1s cuidadoso y menos frecuente de los estados de excepci\u00f3n \u00a0 por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, \u00a0 la Constituci\u00f3n prev\u00e9 tambi\u00e9n la posibilidad de que el Congreso ejerza, de \u00a0 diversas maneras, un activo control pol\u00edtico frente al ejercicio de estas \u00a0 facultades. Para ello, los art\u00edculos 214 y 215 superiores advierten de manera \u00a0 expresa que la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n en modo alguno afecta el \u00a0 normal funcionamiento de los distintos poderes y \u00f3rganos del Estado, y \u00a0 particularmente del Congreso de la Rep\u00fablica. M\u00e1s all\u00e1 de esto, en los tres \u00a0 casos, la Constituci\u00f3n ordena que si al momento de declararse el estado de \u00a0 excepci\u00f3n, el Congreso no se encontrare en sesiones ordinarias, se re\u00fana en \u00a0 forma inmediata con el espec\u00edfico objetivo de examinar las medidas adoptadas, y \u00a0 en general, el uso que el Gobierno hubiere hecho de estas facultades. Por \u00a0 \u00faltimo, la carta pol\u00edtica es expresa en se\u00f1alar que el Congreso podr\u00e1 en todo \u00a0 tiempo derogar o modificar las medidas adoptadas mediante las facultades de los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, lo que resulta particularmente relevante en el caso de los \u00a0 estados de emergencia, en los que las normas adoptadas tienen vigencia \u00a0 indefinida en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Criterios y \u00a0 par\u00e1metros de control constitucional de los decretos expedidos durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 elementos que vienen de rese\u00f1arse, el control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 atribuido a esta corporaci\u00f3n, se ejerce con estricta sujeci\u00f3n a los preceptos \u00a0 superiores, estatutarios y de los tratados internacionales que resulten \u00a0 relevantes. Desde sus inicios, esta corporaci\u00f3n ha sido celosa y exigente en \u00a0 esta materia, al considerar el car\u00e1cter excepcional de estas facultades, el \u00a0 riesgo de restricci\u00f3n de los derechos ciudadanos o de cualquier otra \u00a0 extralimitaci\u00f3n que ellas comportan, y la necesidad de diferenciar plenamente la \u00a0 funci\u00f3n asignada a cada uno de los \u00f3rganos constituidos. Este control incluye el \u00a0 estudio de los aspectos puramente formales, relativos a la expedici\u00f3n de cada \u00a0 decreto, as\u00ed como el an\u00e1lisis de su materia o contenido espec\u00edfico, el cual no \u00a0 podr\u00e1 contrariar el contenido de la Constituci\u00f3n, ni el de las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala a recapitular tales criterios, as\u00ed como a determinar si el \u00a0 Decreto 1774 de 2015 se ajusta a ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Requisitos de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, los decretos de estados de excepci\u00f3n deben \u00a0 cumplir cuatro distintos requisitos de forma, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Que el \u00a0 decreto que se examina haya sido dictado en desarrollo del decreto que declara \u00a0 el estado de excepci\u00f3n, y en uso de las facultades en \u00e9l conferidas: este \u00a0 criterio se cumple sin dificultad, pues el Decreto 1774 de 2015 se expidi\u00f3 en \u00a0 desarrollo del Decreto 1770 de la misma anualidad y, expresamente, en ejercicio \u00a0 de las referidas facultades. De otra parte, la conexidad tem\u00e1tica entre tales \u00a0 decretos es totalmente clara, pues el primero aborda y busca remediar una de las \u00a0 problem\u00e1ticas planteadas en sus considerandos por el segundo, que, como se sabe, \u00a0 es la relativa al obst\u00e1culo que las obligaciones atinentes a la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar suponen para la nueva vinculaci\u00f3n laboral de las personas \u00a0 retornadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Que el \u00a0 mismo decreto haya sido dictado dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el decreto que \u00a0 declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n: este requisito se llena tambi\u00e9n, por cuanto el \u00a0 Decreto 1770 de 2015 precis\u00f3 que el estado de emergencia tendr\u00eda una duraci\u00f3n de \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario, el que teniendo en cuenta su fecha de expedici\u00f3n, \u00a0 durar\u00eda hasta el 6 de octubre de 2015. Por su parte, el Decreto 1774 que ahora \u00a0 se analiza se expidi\u00f3 el 7 de septiembre del presente a\u00f1o, esto es, el mismo d\u00eda \u00a0 en que se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y, por \u00a0 ende, dentro del t\u00e9rmino en \u00e9l establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Que el \u00a0 decreto legislativo haya sido debidamente motivado, criterio que aparece \u00a0 igualmente cumplido, pues el Decreto 1774 de 2015 expone en veinte considerandos \u00a0 los hechos que constituyen el problema que se busca solucionar, la forma en que \u00a0 la vigencia de ciertas normas legales agudiza el referido problema, y algunas de \u00a0 las consideraciones por las cuales, en concepto del Gobierno, resultar\u00edan \u00a0 v\u00e1lidas las medidas en \u00e9l contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 encuentra la Sala que se llenan sin dificultad los requisitos de car\u00e1cter formal \u00a0 de cuyo cumplimiento depende la exequibilidad del Decreto 1774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Antes de \u00a0 proseguir, debe mencionarse adem\u00e1s que mediante la sentencia\u00a0 \u00a0C-670 del 28 \u00a0 de octubre de 2015, este tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 1770 de \u00a0 2015, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica, en desarrollo del cual se expidi\u00f3 el decreto que ahora se revisa. En \u00a0 tal medida, al haberse encontrado conformes a la Constituci\u00f3n las facultades con \u00a0 base en las cuales se expidi\u00f3 el Decreto 1774 de la misma fecha, puede la Corte \u00a0 proceder a adelantar el estudio de fondo en torno al contenido de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Elementos \u00a0 materiales o de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como \u00a0 primero y esencial criterio de validez constitucional de los decretos dictados \u00a0 en ejercicio de las facultades excepcionales, es evidentemente necesario que su \u00a0 contenido no infrinja en modo alguno las disposiciones del texto superior, ni \u00a0 aquellas otras a las que por extensi\u00f3n se atribuye jerarqu\u00eda equivalente, o \u00a0 constituyen tambi\u00e9n par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable, como son para el \u00a0 caso las normas de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y los tratados internacionales \u00a0 aplicables al tema de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, de manera precisa exige la Constituci\u00f3n que todas las medidas adoptadas \u00a0 se enfoquen, de manera exclusiva, en la soluci\u00f3n del(los) problema(s) que dieron \u00a0 lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y a prevenir la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos. Siendo esta la raz\u00f3n que justifica el uso de los referidos poderes \u00a0 extraordinarios, es entonces indispensable que todas las medidas que en \u00a0 desarrollo de ellos se expidan, apunten, de manera espec\u00edfica, a esta finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 perspectiva, adem\u00e1s de no existir oposici\u00f3n entre su contenido y la preceptiva \u00a0 constitucional, y de no desconocerse ninguno de los derechos intangibles \u00a0 listados en al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994, a partir de los criterios \u00a0 planteados por esta \u00faltima norma, en particular en sus art\u00edculos 9\u00ba a 14, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el contenido del decreto debe \u00a0 superar varios juicios o pruebas, a partir de las cuales se demuestra o acredita \u00a0 esa directa y exclusiva relaci\u00f3n con los problemas que se busca superar, \u00a0 concretamente los de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y \u00a0 motivaci\u00f3n de incompatibilidad, adem\u00e1s del criterio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de aplicar los indicados criterios, debe entonces examinarse el \u00a0 contenido del Decreto que en este caso estudia la Corte, el cual consta de cinco \u00a0 art\u00edculos, incluyendo el \u00faltimo, relativo a su vigencia, los cuales est\u00e1n \u00a0 precedidos de veinte considerandos justificativos de las medidas adoptadas. Esas \u00a0 cuatro disposiciones versan sobre los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n (art. 1\u00ba), que para efectos de determinar los beneficiarios de las \u00a0 medidas contenidas en este decreto remite a \u201clas bases de datos de \u00a0 deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado al pa\u00eds de la crisis \u00a0 fronteriza con Venezuela, que para tal efecto adopten las autoridades \u00a0 competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del \u00a0 requisito de tener definida la situaci\u00f3n militar o de presentaci\u00f3n de la tarjeta \u00a0 de reservista (art. 2\u00ba), beneficio que se establece en favor de las personas \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, y que regir\u00e1 \u00fanicamente por \u201cel tiempo que \u00a0 dure el estado de emergencia\u201d. Esta regla implica, para tales casos, \u00a0 excepci\u00f3n a los mandatos contenidos en varias disposiciones de la Ley 48 de \u00a0 1993, que el mismo decreto identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n del pago \u00a0 de la cuota de compensaci\u00f3n militar, de la sanci\u00f3n por no inscripci\u00f3n y del \u00a0 costo de expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista (art. 3\u00ba), tambi\u00e9n como \u00a0 excepci\u00f3n a lo establecido en la Ley 48 de 1993. En este caso la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria ser\u00e1n las personas incluidas en las bases de datos a que alude el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba que hayan sido excluidas del ingreso a filas y que sean mayores de \u00a0 dieciocho a\u00f1os pero menores de cincuenta, edad en que conforme a lo previsto en \u00a0 la misma ley, cesa la obligaci\u00f3n militar de los varones colombianos. Este \u00a0 art\u00edculo tiene adem\u00e1s dos par\u00e1grafos aclaratorios, uno sobre personas que no \u00a0 tendr\u00e1n derecho a gozar de este beneficio y otro sobre la obligaci\u00f3n que las \u00a0 autoridades de reclutamiento tendr\u00e1n de facilitar el desarrollo de estos \u00a0 tr\u00e1mites en las instalaciones militares existentes en el lugar de residencia del \u00a0 interesado, aun cuando \u00e9ste ya no fuere la zona fronteriza con Venezuela, sino \u00a0 alg\u00fan otro lugar del pa\u00eds, al haber migrado internamente despu\u00e9s de su regreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega gratuita \u00a0 de un duplicado de la tarjeta de reservista (art. 4\u00ba), beneficio que aplica para \u00a0 las personas definidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de este decreto que \u00a0 habiendo obtenido en el pasado este documento, lo hubieren extraviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 contenido de este decreto puede sintetizarse como sigue: se establecen tres \u00a0 distintos beneficios en favor de los ciudadanos colombianos, varones mayores de \u00a0 18 a\u00f1os y menores de 50 que hubieren regresado al pa\u00eds procedentes de Venezuela \u00a0 en desarrollo de la situaci\u00f3n descrita en el Decreto 1770 de 2015, cuyos nombres \u00a0 hayan sido registrados en las bases de datos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 este decreto. Esos beneficios son: i) la exenci\u00f3n, por el tiempo que dure el \u00a0 estado de emergencia, de la obligaci\u00f3n de demostrar el cumplimiento del deber de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar as\u00ed como de la necesidad de presentar la tarjeta de \u00a0 reservista; ii) la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, de la \u00a0 sanci\u00f3n por no inscripci\u00f3n y del costo de expedici\u00f3n de la referida tarjeta, y \u00a0 iii) el derecho a la expedici\u00f3n gratuita de un duplicado de la tarjeta de \u00a0 reservista expedida en el pasado y que se hubiere extraviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Revisados \u00a0 tales contenidos, y en aplicaci\u00f3n del primer criterio de validez constitucional \u00a0 a que atr\u00e1s se hizo referencia, esto es, la eventual contrariedad entre las \u00a0 medidas del estado de emergencia y una o m\u00e1s normas superiores espec\u00edficas, de \u00a0 manera general, observa la Sala que no existe tal oposici\u00f3n, pues ninguna de sus \u00a0 disposiciones desconoce o vulnera, de manera directa, preceptos de tal \u00a0 naturaleza. Sin embargo, a efectos de ratificar esta conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 encuentra oportuno hacer expresa referencia a la relaci\u00f3n existente entre tales \u00a0 mandatos y el art\u00edculo 216 de la carta, que da expreso fundamento constitucional \u00a0 a las obligaciones de las que en este caso se exime a los ciudadanos retornados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar, y la necesidad de demostrar el cumplimiento de tal \u00a0 deber mediante la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista derivan directamente \u00a0 del contenido del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo segundo inciso \u00a0 establece que \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando \u00a0 las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas\u201d. Dentro de la misma norma, el siguiente inciso \u00a0 (tercero) precisa tambi\u00e9n que \u201cLa ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo \u00a0 tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 existe un deber espec\u00edfico, en cabeza de los ciudadanos colombianos, en el \u00a0 sentido de participar, mediante la figura del servicio militar obligatorio, o \u00a0 con posterioridad a ello bajo otras reglas y criterios, en las acciones propias \u00a0 de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica, que seg\u00fan establece el subsiguiente \u00a0 art\u00edculo 217 tienen como finalidad primordial \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. \u00a0 Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n previ\u00f3 la posibilidad de establecer \u00a0 excepciones a esta regla, bajo la condici\u00f3n de que ellas fueran desarrolladas \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de regular estos temas se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, que establece en detalle \u00a0 las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, incluyendo \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, el momento en que ello debe \u00a0 hacerse y los mecanismos y formalidades aplicables, y en desarrollo de lo \u00a0 expresamente previsto en la norma superior antes transcrita, las situaciones y \u00a0 circunstancias que eximen de ese deber. Esta ley desarroll\u00f3 tambi\u00e9n la llamada \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar y estableci\u00f3 las reglas que determinan qui\u00e9nes \u00a0 est\u00e1n obligados a su pago y qui\u00e9nes estar\u00e1n exentos. A\u00f1os despu\u00e9s, la Ley 1184 \u00a0 de 2008 regul\u00f3 de manera m\u00e1s detallada lo concerniente a la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y estableci\u00f3 las reglas para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado \u00a0 que la misma norma superior defiere a la ley la regulaci\u00f3n de estos temas, \u00a0 incluyendo el se\u00f1alamiento de eventuales excepciones al deber de integrarse a \u00a0 las Fuerzas Armadas establecido en la Constituci\u00f3n, se entiende que las medidas \u00a0 adoptadas durante los distintos estados de excepci\u00f3n, que ostentan esa misma \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, podr\u00edan tambi\u00e9n, dentro del marco aplicable a cada uno de \u00a0 ellos, modificar las reglas que al respecto hubiere trazado el legislador. En \u00a0 esa medida, en lo que ata\u00f1e apenas a la posibilidad de abordar este tema, \u00a0 resulta v\u00e1lido que las normas del estado de emergencia declarado mediante el \u00a0 Decreto 1770 de 2015, hubieren introducido modificaciones y\/o excepciones a los \u00a0 contenidos desarrollados por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En segundo \u00a0 lugar, constata la Corte que ninguna de las disposiciones que integran este \u00a0 decreto implica vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos intangibles listados en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en el art\u00edculo 27 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, como son, entre otros, el derecho a la \u00a0 vida y la integridad personal, el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, a torturas, o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, la prohibici\u00f3n de las \u00a0 penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia, \u00a0 la libertad de religi\u00f3n, el principio de legalidad, de favorabilidad y de \u00a0 irretroactividad de la ley penal, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho \u00a0 a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a \u00a0 la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, el derecho a \u00a0 no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles, o el derecho al habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, \u00a0 resalta la Corte que, lejos de limitar alguno de esos derechos, las \u00a0 disposiciones de este decreto eximen a las personas retornadas de varios deberes \u00a0 que, de ordinario, pesan sobre la generalidad de los ciudadanos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de facilitarles el ejercicio de otros derechos que, seg\u00fan aparece, \u00a0 ser\u00eda posiblemente estorbado por las particulares circunstancias que ellos \u00a0 afrontan, principalmente el derecho al trabajo en todas sus distintas \u00a0 modalidades, pero tambi\u00e9n otros, como el derecho a la educaci\u00f3n, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad o la posibilidad de generar ingresos y de brindar \u00a0 protecci\u00f3n a sus familias. En esta medida, no existe objeci\u00f3n a este respecto \u00a0 frente al contenido del decreto que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Ahora \u00a0 bien, en cuanto a la evaluaci\u00f3n de los criterios que conforme a lo previsto en \u00a0 la ley estatutaria y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, deben observar las \u00a0 normas o disposiciones que conforman estos decretos, esta Sala Plena considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, se supera, sin lugar a dudas, el llamado juicio de conexidad, \u00a0 seg\u00fan el cual las medidas adoptadas solo podr\u00e1n considerarse v\u00e1lidas en cuanto \u00a0 apunten, de manera exclusiva, a la soluci\u00f3n de los problemas cuya ocurrencia \u00a0 justific\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Encuentra la Corte que este \u00a0 criterio concurre con total certitud en este caso, pues el tema de la definici\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar de los varones de edades entre 17 y 50 a\u00f1os fue \u00a0 expresamente mencionado como uno de los factores problem\u00e1ticos que dificultar\u00edan \u00a0 la reinserci\u00f3n laboral de las personas retornadas[7], y que junto con \u00a0 otros hechos y circunstancias, deber\u00eda ser afrontado como parte de las \u00a0 soluciones que el Estado colombiano ofrecer\u00eda ante la situaci\u00f3n relacionada con \u00a0 las deportaciones y el retorno forzoso de un alto n\u00famero de ciudadanos \u00a0 previamente residentes en Venezuela. As\u00ed las cosas, dado que el Decreto 1774 de \u00a0 2015 y la totalidad de las disposiciones que lo integran tienen por \u00fanico objeto \u00a0 ofrecer alternativas de soluci\u00f3n a esta espec\u00edfica problem\u00e1tica, estima la Sala \u00a0 que se encuentra debidamente acreditado ese criterio de conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 semejante, constata la Corte que el decreto examinado aprueba tambi\u00e9n el llamado \u00a0 juicio de finalidad, pues las medidas en \u00e9l contenidas tienen como \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito el de contribuir a la soluci\u00f3n de un espec\u00edfico aspecto, entre \u00a0 aquellos que componen la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la declaratoria del \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Al examinar su contenido, \u00a0 resulta evidente que ninguna de estas disposiciones persigue alg\u00fan otro \u00a0 prop\u00f3sito distinto al indicado. Por esta raz\u00f3n, observa la Corte que se llena, \u00a0 tambi\u00e9n sin dificultad, este segundo criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 concurre tambi\u00e9n el llamado juicio de necesidad, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se acredita la urgencia o apremio que en su momento exist\u00eda por adoptar las \u00a0 medidas que el decreto establece, como mecanismo de soluci\u00f3n a uno o m\u00e1s de los \u00a0 problemas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, as\u00ed como \u00a0 la imposibilidad de lograr el mismo objetivo con medidas diferentes y, en lo \u00a0 posible, menos gravosas que las acordadas. En este caso, el indicado criterio de \u00a0 necesidad se encuentra satisfecho por cuanto, seg\u00fan se explica en los \u00a0 considerandos del referido Decreto 1774 de 2015, existe un conjunto de \u00a0 disposiciones legales[8] \u00a0cuya aplicaci\u00f3n frente a las personas afectadas por la situaci\u00f3n que amerit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de emergencia, crea dificultades adicionales para su pronta \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral, una de las soluciones que se busca ofrecer a las personas \u00a0 retornadas, y que en tal medida se constituye en uno de los objetivos que deben \u00a0 alcanzarse con el desarrollo de este estado de excepci\u00f3n. Por estas razones, \u00a0 para la Corte es claro que las provisiones adoptadas a trav\u00e9s del decreto \u00a0 examinado pueden catalogarse como necesarias, por lo cual se satisface el \u00a0 indicado criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0 juicio de proporcionalidad, este se relaciona con el correcto balance \u00a0 que pueda lograrse entre la gravedad de los problemas que con las medidas de \u00a0 excepci\u00f3n se pretende solucionar, los logros o ventajas que de manera global se \u00a0 alcanzan con su expedici\u00f3n, y los costos, sacrificios o dificultades que por \u00a0 efecto de ellas se generen o asuman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, tambi\u00e9n aparece claro que las acciones adoptadas superan este criterio, \u00a0 pues los beneficios que se ofrecen a un importante n\u00famero de ciudadanos[9] \u00a0que atraviesan graves dificultades a ra\u00edz de su forzado retorno, son de gran \u00a0 magnitud e importancia en cuanto facilitan su inserci\u00f3n laboral y la generaci\u00f3n \u00a0 de ingresos propios, ventajas sin duda mayores a los costos o sacrificios que la \u00a0 sociedad asume al implementar las medidas contenidas en este decreto. Por su \u00a0 parte, esos costos consisten, principalmente, en un menor ingreso tributario por \u00a0 concepto de las cuotas de compensaci\u00f3n dejadas de cancelar y en el costo no \u00a0 recuperado de expedici\u00f3n de los duplicados de las tarjetas de reservista, sumas \u00a0 cuya asunci\u00f3n, seg\u00fan observa la Sala, no supone un grave detrimento al erario \u00a0 p\u00fablico[10], \u00a0 menos a\u00fan al considerar que su recaudo era por dem\u00e1s improbable, al tratarse de \u00a0 ciudadanos que de tiempo atr\u00e1s resid\u00edan fuera del pa\u00eds, y que precisamente por \u00a0 esa raz\u00f3n, no hab\u00edan atendido estas obligaciones. As\u00ed las cosas, considera la \u00a0 Corte que existe proporcionalidad en las medidas adoptadas, a partir de la \u00a0 comparaci\u00f3n entre los beneficios y los costos que ellas generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 considera la Sala que las disposiciones del Decreto 1774 de 2015 aprueban \u00a0 tambi\u00e9n el llamado juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad, pues, \u00a0 de manera reiterada, \u00e9ste explica, en su parte considerativa, que la vigencia de \u00a0 determinadas normas legales, contenidas en la Ley 48 de 1993, crea dificultades \u00a0 para el logro de los objetivos que se pretenden alcanzar en beneficio de las \u00a0 personas y familias retornadas, en cuanto la necesidad de presentar la tarjeta \u00a0 de reservista, la que, a su turno, acredita el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar, implica para tales personas un importante \u00a0 obst\u00e1culo para el ejercicio de algunos de sus derechos, y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0 del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa \u00a0 que el referido Decreto 1774 de 2015 contiene una clara motivaci\u00f3n de \u00a0 incompatibilidad, que adem\u00e1s la Corte encuentra plausible, en cuanto \u00a0 ciertamente, la vigencia de los aludidos requisitos, derivada a su vez de la \u00a0 vigencia de las normas legales referidas en la motivaci\u00f3n de este decreto, crea \u00a0 una dificultad que puede ser removida mediante el uso de las facultades propias \u00a0 del estado de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a \u00a0 partir del minucioso estudio de las disposiciones que integran el Decreto 1774 \u00a0 de 2015, esta corporaci\u00f3n encuentra que su contenido acata lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994 pues no resulta discriminatorio, \u00a0 pues aun cuando el mismo establece beneficios que solo aprovechar\u00e1n a un peque\u00f1o \u00a0 grupo de ciudadanos, mientras en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s se mantienen vigentes \u00a0 todas las exigencias contenidas en la Ley 48 de 1993 y las consecuencias de su \u00a0 eventual incumplimiento, existen razones v\u00e1lidas que justifican esa diferencia \u00a0 de trato, el que por ende, no puede ser considerado como de car\u00e1cter \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 beneficios que establece el Decreto 1774 de 2015 implican la existencia de un \u00a0 trato diferenciado entre el conjunto de personas retornadas, que en las \u00a0 condiciones establecidas en esta norma gozar\u00e1n de los ya referidos beneficios, y \u00a0 los dem\u00e1s ciudadanos colombianos, varones entre los 18 y los 50 a\u00f1os, quienes no \u00a0 tendr\u00e1n derecho a ellos, y en consecuencia deber\u00e1n cumplir en su integridad los \u00a0 deberes y obligaciones establecidos en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 y \u00a0 dem\u00e1s normas pertinentes, y en caso de no hacerlo, afrontar\u00e1n las \u00a0 correspondientes sanciones. Empero, para la Corte resulta evidente que existen \u00a0 razones que as\u00ed lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0 como tambi\u00e9n se anot\u00f3, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, despu\u00e9s de establecer \u00a0 tales deberes, contempl\u00f3 la posibilidad de que algunas personas fueran eximidas \u00a0 de ellos por causa justificada, y defiri\u00f3 al legislador la competencia para \u00a0 evaluar y establecer los supuestos en los que tal exenci\u00f3n ser\u00eda posible. A \u00a0 partir de ello, al regular en la forma en que el legislador lo consider\u00f3 \u00a0 oportuno, los temas relativos al servicio militar y las actividades de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n, la Ley 48 de 1993 desarroll\u00f3 en su T\u00edtulo III \u00a0 (art\u00edculos 27 a 29) los casos y situaciones que en todo momento, o solo en \u00a0 tiempos de paz, eximen de la prestaci\u00f3n de ese servicio o dan lugar a \u00a0 aplazamiento, mientras que la Ley 1184 de 2008 previ\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00b0 los \u00a0 casos en que no habr\u00e1 lugar al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Varias \u00a0 de estas hip\u00f3tesis, que como las previstas en el Decreto 1774 de 2015 \u00a0 constituyen situaciones de trato desigual, han sido estudiadas por este \u00a0 tribunal, encontr\u00e1ndolas plenamente ajustadas a la Constituci\u00f3n, salvo en \u00a0 algunos casos en los que se declar\u00f3 la inexequibilidad o el condicionamiento de \u00a0 unos apartes, al hallar situaciones igualmente justificadas a las previstas, que \u00a0 el legislador omiti\u00f3 considerar al elaborar el texto legal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 como ya se dijo, resulta v\u00e1lido que el Gobierno Nacional, que durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n asume en forma as\u00ed mismo excepcional y temporal el rol de \u00a0 legislador, pueda modificar, ampliar o restringir tal cat\u00e1logo de situaciones, \u00a0 en cuanto lo considere \u00fatil y necesario, como parte de las medidas con las que \u00a0 pretende afrontar la situaci\u00f3n excepcional sobrevenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 claro que los beneficios establecidos en el Decreto 1774 de 2015 se aplican a \u00a0 todas las personas que se encuentren en las hip\u00f3tesis previstas en sus \u00a0 disposiciones, los cuales de ninguna manera resultan discriminatorios, pues \u00a0 simplemente apuntan a garantizar la protecci\u00f3n que se prodiga al grupo \u00a0 poblacional a quienes van dirigidos, esto es, las personas que se encontraren en \u00a0 las especiales situaciones de apremio descritas en los considerandos de este \u00a0 decreto, como consecuencia de su precipitado retorno desde el territorio \u00a0 venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0 as\u00ed mismo notorio que todas las personas que se encuentren en tal situaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n acceder a los beneficios descritos, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica, con la obvia precisi\u00f3n de que, en cuanto las obligaciones \u00a0 que resultan exceptuadas por las normas de este decreto se predican \u00fanicamente \u00a0 de los varones de nacionalidad colombiana, los beneficios otorgados aprovechar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n solo a ellos, sin que por tal motivo pueda tampoco hablarse de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado \u00a0 el Decreto 1774 de 2015, tanto en sus aspectos formales como en cuanto a su \u00a0 contenido, encuentra la Corte que en todo sentido se ajusta a las exigencias \u00a0 constitucionales propias del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u00a0 marco dentro del cual fue expedido. Por tal raz\u00f3n este tribunal lo declarar\u00e1 \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el Decreto 1774 de 2015 \u201cPor el cual se adoptan medidas para permitir el \u00a0 ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la obligaci\u00f3n de definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar y se hace un exenci\u00f3n al pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Cit\u00f3 de manera particular las sentencias C-146 de 2009 y C-218 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Declarado mediante Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Los treinta d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Esta interviniente anex\u00f3 informaci\u00f3n provista por la Unidad \u00a0 Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, fechada el 30 de septiembre de \u00a0 2015, acerca del n\u00famero de personas retornadas hasta esa fecha, as\u00ed como del \u00a0 volumen de quienes se han beneficiado de las medidas contenidas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Corte adopta por primera vez esta l\u00ednea jurisprudencial mediante \u00a0 la sentencia C-004 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), poco despu\u00e9s la \u00a0 reitera en las sentencias C-447 y C-556 del mismo a\u00f1o, y de all\u00ed en adelante la \u00a0 aplica de manera invariable en los a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. en este sentido, entre otras, las sentencias C-300 de 1994 (M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-466 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-122 de \u00a0 1997 (Ms. Ps. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Antonio Barrera Carbonell), y m\u00e1s \u00a0 recientemente, C-070 de 2009 (Ms. Ps. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara \u00a0 Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver el punto d. del segundo gran punto, denominado Presupuesto \u00a0 Valorativo y de Necesidad, incluido en los considerandos del Decreto \u00a0 1770 de 2015, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica en varios municipios fronterizos con la Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Contenidas principalmente en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Aproximadamente 3000 hombres, muchos de ellos cabezas de \u00a0 familia y con responsabilidades parentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 \u00a0 de 2008, en caso de que todos los hombres retornados hicieran uso de estos \u00a0 beneficios, el costo total para el erario p\u00fablico ascender\u00eda a aproximadamente \u00a0 1159 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a este respecto, entre otras, las \u00a0 sentencias C-058 de 1994 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-478 de 1999 \u00a0 \u00a0(M. P. \u00a0Martha \u00a0Victoria \u00a0S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez), \u00a0C-755 \u00a0de \u00a02008 \u00a0(M. P. \u00a0Nilson \u00a0 \u00a0Pinilla \u00a0Pinilla), \u00a0C-728 \u00a0de \u00a02009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 C-586 de 2014 y C-600 de 2015 (en estas dos M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-672-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-672\/15 \u00a0 \u00a0 DECRETO SOBRE OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR Y EXENCION \u00a0 AL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Medidas de \u00a0 excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 EXEQUIBILIDAD DE DECRETOS DICTADOS EN DESARROLLO DE FACULTADES \u00a0 PROPIAS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}