{"id":22326,"date":"2024-06-26T17:31:32","date_gmt":"2024-06-26T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-673-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:32","slug":"c-673-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-673-15\/","title":{"rendered":"C-673-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-673-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-673\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE \u00a0 REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA CARRERA ADMINISTRATIVA, GERENCIA PUBLICA-Clasificaci\u00f3n \u00a0 de los empleos p\u00fablicos\/CARGOS DE JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO O \u00a0 QUIEN HAGA SUS VECES-Car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de raz\u00f3n suficiente\/JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO EN \u00a0 ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL NIVEL NACIONAL Y DESCENTRALIZADA DEL \u00a0 NIVEL TERRITORIAL-Justificaci\u00f3n razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JEFES DE \u00a0 OFICINA-Excepci\u00f3n a los cargos de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Contenido\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el m\u00e9rito \u00a0 como principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos\/CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios para determinarlo\/SISTEMA DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Regla general\/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza\/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO \u00a0 Y REMOCION-Criterios desarrollados por la jurisprudencia para brindar \u00a0 legitimidad constitucional a la fijaci\u00f3n excepcional por parte del legislador\/CARGOS PUBLICOS DE \u00a0 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Definici\u00f3n est\u00e1 sometida a \u00a0 reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO-Poder punitivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO-V\u00edas en que se desarrolla\/CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO-Contenido \u00a0 y alcance\/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO INTERNO-Modelos para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DISCIPLINARIO UNICO-Funciones correctivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10715 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba \u00a0 literal a) -parcial- del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0 carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adriana Ximena Carre\u00f1o Donado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Adriana Ximena Carre\u00f1o \u00a0 Donado present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba, literal a) -parcial- del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 \u00a0 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que \u00a0 regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de mayo de 2015, el \u00a0 Magistrado titular Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por \u00a0 considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del \u00a0 inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, \u00a0 as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al \u00a0 Ministro de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 juicio al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Directora del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, al igual que a los Decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de \u00a0 Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia, de los Andes y del Rosario, con el objeto de \u00a0 que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta \u00a0 clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LA LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS P\u00daBLICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS.\u00a0Los empleos de \u00a0 los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera \u00a0 administrativa, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a uno de los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo \u00a0 ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; \u00a0 Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador \u00a0 General de la Naci\u00f3n; Subcontador General de la Naci\u00f3n; Superintendente, \u00a0 Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad \u00a0 Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de \u00a0 Superintendencia;\u00a0Director de Academia Diplom\u00e1tica;\u00a0Director de Protocolo; \u00a0 Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y \u00a0 Financiero, T\u00e9cnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, \u00a0 Administrativo y Financiero, T\u00e9cnico u Operativo, Director de Gesti\u00f3n; Jefes \u00a0 de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; \u00a0 Jefe de Oficina,\u00a0Jefes de Oficinas Asesoras\u00a0de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa \u00a0 o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petr\u00f3leos, y \u00a0 Capit\u00e1n de Puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, adem\u00e1s, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado para Asuntos A\u00e9reos; Administrador de Aeropuerto; Gerente \u00a0 Aeroportuario; Director Aeron\u00e1utico Regional; Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea y \u00a0 Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, \u00a0 Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad \u00a0 Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; \u00a0 Director de Superintendencia; Secretario General; Directores T\u00e9cnicos, \u00a0 Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o \u00a0 Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad \u00a0 Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, \u00a0 de Planeaci\u00f3n, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y \u00a0 Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se \u00a0 encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los \u00a0 Superintendentes Delegados y Jefes de Divisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central y \u00f3rganos de control del Nivel \u00a0 Territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor \u00a0 Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento \u00a0 Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios; \u00a0 Director y Subdirector de \u00c1rea Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o \u00a0 Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de \u00a0 Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones; \u00a0 Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o \u00a0 Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de \u00a0 Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y \u00a0 Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana demandante considera que los apartes \u00a0 censurados \u00a0\u201cjefes de oficina\u201d, \u201cjefes\u201d \u201cde control interno disciplinario o \u00a0 quien haga sus veces\u201d, \u201cjefes de\u201d y \u201ccontrol interno disciplinario \u00a0 o quien haga sus veces\u201d, contenidos en el numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004, vulneran el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0 desconocen la regla general de acceso a los empleos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera administrativa fundada en el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. As\u00ed, considera que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n resultan \u00a0 ser la excepci\u00f3n a la regla, y como toda excepci\u00f3n, debe ser interpretada en \u00a0 forma restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que si bien el legislador est\u00e1 facultado para \u00a0 definir como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los correspondientes a \u00a0 jefes de oficinas y jefes de control interno disciplinario en el orden nacional \u00a0 y territorial, lo cierto es que esa facultad es excepcional porque no puede \u00a0 contradecir la esencia misma del sistema de carrera, y debe responder a un \u00a0 criterio de raz\u00f3n suficiente. \u00c9ste \u00faltimo, seg\u00fan la actora, exige analizar la \u00a0 naturaleza de las funciones del empleo o el grado de confianza que deba \u00a0 depositarse en el servidor p\u00fablico que lo ejerce. De all\u00ed que dentro de la \u00a0 categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos que se pueden incluir \u00a0 deben obedecer a criterios como la realizaci\u00f3n de funciones exclusivamente \u00a0 pol\u00edtico-institucionales o que requieran de la m\u00e1s absoluta confianza para el \u00a0 logro de sus fines, as\u00ed mismo, que por su propia naturaleza sean funciones de \u00a0 manejo, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En criterio de la demandante, la funci\u00f3n de control \u00a0 interno disciplinario tiene como finalidad vigilar la conducta oficial de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la respectiva entidad, as\u00ed como iniciar las indagaciones \u00a0 e investigaciones que lleguen a conocimiento de la entidad por virtud de un \u00a0 informe o una queja, respecto de la existencia de una presunta falta \u00a0 disciplinaria en que haya incurrido uno de los servidores vinculados a la misma. \u00a0 Esto, de conformidad con las previsiones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, plantea que la naturaleza de esa \u00a0 funci\u00f3n implica una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a los procedimientos legales previamente \u00a0 establecidos y finaliza con una decisi\u00f3n netamente objetiva, en la que el \u00a0 operador disciplinario instruye y juzga los hechos y el comportamiento del \u00a0 funcionario implicado con fundamento exclusivo en las pruebas recaudadas en el \u00a0 plenario y acorde con las garant\u00edas del debido proceso y del derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera que, bajo esas circunstancias, \u201cel \u00a0 operador disciplinario no ejerce su funci\u00f3n regido por directrices pol\u00edticas \u00a0 dirigidas a sostener un plan de manejo o direccionamiento institucional propio \u00a0 de la misi\u00f3n de la entidad, respecto de las cuales el director de la misma \u00a0 requiera de una absoluta confianza en el jefe de oficina o dependencia encargada \u00a0 de llevar a cabo las actuaciones disciplinarias para que de esa manera se \u00a0 garantice el cumplimiento de sus fines\u201d[1]. \u00a0 Agrega que la funci\u00f3n disciplinaria que se ejerce al interior de la entidad por \u00a0 el contrario exige una determinada autonom\u00eda e independencia, ya que sus \u00a0 decisiones no se ci\u00f1en\u00a0 a cuestiones de planes, estrategias o proyectos \u00a0 institucionales propios del direccionamiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas del \u00a0 gobierno, sino que son producto del an\u00e1lisis objetivo del comportamiento del \u00a0 funcionario investigado en el marco de un juicio justo, sin que medien \u00a0 intromisiones de cualquier tipo, menos pol\u00edticas, y dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la actora, si bien por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 125 Superior el legislador puede determinar los casos de excepci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa, ya sea a nivel nacional o territorial, esa labor la debe \u00a0 realizar sin invertir el orden constitucional que establece como regla general \u00a0 la carrera administrativa, ni afectar tampoco la filosof\u00eda que inspira este \u00a0 sistema, tal como lo indic\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la sentencia \u00a0 C-553 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esas condiciones, recalca que los apartes \u00a0 demandados que establecen que los empleos de jefes de oficina y jefes de las \u00a0 oficinas de control interno disciplinario en la administraci\u00f3n central del nivel \u00a0 nacional, en la administraci\u00f3n descentralizada del nivel nacional y en la \u00a0 administraci\u00f3n descentralizada del nivel territorial, son de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, no responden a criterios de raz\u00f3n suficiente, motivo por el cual \u00a0 deben ser declarados inexequibles para que queden cubiertos por la regla general \u00a0 de la carrera administrativa, con lo cual se garantizar\u00eda la continuidad en el \u00a0 servicio, la moralidad y el mayor compromiso con la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n, como pretensi\u00f3n principal, declararse \u00a0 inhibida para emitir pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201cJefes de Oficina\u201d, se\u00f1alando brevemente que \u201cla parte actora no \u00a0 desarrolla justificaci\u00f3n alguna sobre el porqu\u00e9 (sic) los empleos de \u00a0 Jefes de Oficina deben ser excluidos del r\u00e9gimen de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria pide que los preceptos censurados \u00a0 sean declarados exequibles, porque estima que el legislador est\u00e1 habilitado \u00a0 excepcionalmente para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta tres criterios fundamentales: el primero, relacionado con el \u00a0 an\u00e1lisis subjetivo de la confianza necesaria para el ejercicio de ciertos \u00a0 cargos; el segundo, que refiere al criterio funcional o material seg\u00fan el cual \u00a0 el legislador puede fijar la clasificaci\u00f3n de los empleos haciendo una remisi\u00f3n \u00a0 al contenido de las funciones asistenciales o de apoyo atribuidas expresamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento; y el tercero, que obedece al \u00a0 criterio objetivo org\u00e1nico que tiene en cuenta la ubicaci\u00f3n del cargo dentro de \u00a0 la organizaci\u00f3n estatal. Luego de explicar lo anterior, se\u00f1ala que \u201cexiste \u00a0 plena habilitaci\u00f3n legal para la creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n en los distintos \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial \u00a0 para los Jefes de Control Interno Disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indica que esta Corte en sentencia C-161 de \u00a0 2003, determin\u00f3 que la creaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 obedece a par\u00e1metros claros como la direcci\u00f3n, manejo, confianza, orientaci\u00f3n \u00a0 institucional, excluyendo los cargos cuyas funciones son meramente \u00a0 administrativas, ejecutivas o subalternas o en las que no se ejecute una funci\u00f3n \u00a0 de direcci\u00f3n. Precisa que \u201ces claro que los Jefes de Control Disciplinario \u00a0 ejercen funciones directivas, de coordinaci\u00f3n institucional, al ser los \u00a0 directores de los procesos disciplinarios de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 734 de 2002, ya que corresponde a las oficinas de \u00a0 control disciplinario interno, conocer de los asuntos disciplinarios contra los \u00a0 servidores p\u00fablicos de sus dependencias, sin que de ello se pueda derivar que el \u00a0 procedimiento disciplinario como tal sea un asunto netamente administrativo, \u00a0 ejecutivo o subalterno\u201d. Por consiguiente, en sentir del apoderado especial \u00a0 los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica pide declarar la exequibilidad de la norma parcialmente \u00a0 acusada, por cuanto no contraviene la clasificaci\u00f3n general de los empleos \u00a0 p\u00fablicos contenida en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, aduce que si bien ese \u00a0 art\u00edculo de la Constituci\u00f3n establece la clasificaci\u00f3n general de empleos \u00a0 p\u00fablicos como de carrera administrativa, resulta de competencia del legislador \u00a0 fijar excepciones a esta regla general partiendo de tres pautas para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n: la existencia de un \u00a0 fundamento legal para adelantar esa clasificaci\u00f3n, un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique esa determinaci\u00f3n y, la exigencia de confianza plena o \u00a0 el desarrollo de una decisi\u00f3n pol\u00edtica en la funci\u00f3n asignada al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de hacer referencia a los criterios subjetivo \u00a0 de la confianza, funcional o material y org\u00e1nico, se\u00f1ala que las funciones de \u00a0 los jefes de las oficinas de control interno disciplinario se encuentran \u00a0 inicialmente contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 67, 70 y 73 la Ley 734 de 2002, \u00a0 y en forma particular en cada una de las entidades p\u00fablicas de acuerdo al manual \u00a0 de funciones. Manifiesta que dichos Jefes cuentan con potestad disciplinaria, de \u00a0 manera que conocen, investigan y en los casos en los que se determine necesario, \u00a0 sancionan a los servidores p\u00fablicos u ordenan el archivo de las diligencias \u00a0 respectivas, lo que \u201c(\u2026) a todas luces se constituye como una funci\u00f3n \u00a0 especial\u00edsima al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica que requiere de una \u00a0 confianza especial del nominador en la persona que encargar\u00e1 de cumplir con el \u00a0 ejercicio de las funciones se\u00f1aladas\u201d.\u00a0 En su criterio, la funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria al interior de una entidad p\u00fablica es consustancial a la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y responde a fines del Estado de derecho en cuanto \u00a0 mantiene una conducta acorde con el marco legal vigente y los lineamientos \u00a0 constitucionales que deben regir la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, concluye que las funciones de los jefes de \u00a0 las oficinas de control interno disciplinario tienen un fundamento legal que \u00a0 justifica la clasificaci\u00f3n como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que \u00a0 a su vez lleva a cumplir con el principio de raz\u00f3n suficiente dado el criterio \u00a0 de confianza plena que debe tener el nominador en la persona que va a cumplir \u00a0 las funciones disciplinarias, que debe gozar de altas calidades profesionales y \u00a0 \u00e9ticas que permitan la responsable aplicaci\u00f3n del poder disciplinario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del profesor Manuel Alberto Restrepo Medina y la \u00a0 investigadora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Nieto Rodr\u00edguez, designados por el Decano de la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia, la Universidad del Rosario pide declarar \u00a0 inexequibles los apartes demandados del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 numeral 2\u00ba literal a) de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, despu\u00e9s a realizar una explicaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos mediante cargos de \u00a0 carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los intervinientes \u00a0 se\u00f1alan que \u00e9stos \u00faltimos como excepci\u00f3n se encuentran limitados a los casos en \u00a0 los que la naturaleza del cargo a proveer implique componentes de direcci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, misional o institucional y un alto grado de confianza para su \u00a0 cumplimiento. Debido a ello, indican que el legislador en estos casos cuenta con \u00a0 una potestad de configuraci\u00f3n restringida porque debe tener un fundamento legal \u00a0 para determinar cu\u00e1ndo un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al igual \u00a0 que debe cumplir con el principio de raz\u00f3n suficiente que justifique establecer \u00a0 la excepci\u00f3n a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la naturaleza del control interno y del \u00a0 control disciplinario, los intervinientes estiman que corresponden a funciones \u00a0 administrativas cuya finalidad consiste en el establecimiento de mecanismos para \u00a0 la adecuada y correcta gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n. Sin embargo, resaltan que \u00a0 son funciones por naturaleza distintas: el control disciplinario \u00a0consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento por parte de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 mientras que el control interno de gesti\u00f3n busca lograr la modernizaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, frente a la expresi\u00f3n demandada \u201cjefes \u00a0 de oficina\u201d, explican que se trata de una locuci\u00f3n amplia y general que \u00a0 cobija una gran variedad de cargos que tradicionalmente se ubican en el nivel \u00a0 directivo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin embargo, ello no es \u00f3bice para \u00a0 considerar en forma general que todos los cargos de jefes de oficina llevan \u00a0 impl\u00edcito una misi\u00f3n de alta gerencias que involucra la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 institucionales en un nivel alto de confianza, al punto que en algunas entidades \u00a0 podr\u00eda ser de carrera dadas sus funciones.\u00a0 As\u00ed, indican que esa expresi\u00f3n \u00a0 es indeterminada, general y no observa la especificidad del cargo, con lo cual \u00a0 no se atiende la excepci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 125 Superior porque \u00a0 desconoce el principio de raz\u00f3n suficiente necesario para determinar y \u00a0 clasificar los cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la expresi\u00f3n censurada \u201cjefe de \u00a0 oficina de control disciplinario\u201d, los intervinientes manifiestan que esta \u00a0 Corte en la sentencia C-1061 de 2003, reconoci\u00f3 que el control disciplinario \u00a0 interno es una consecuencia de la situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y de subordinaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica en la que se encuentran los servidores p\u00fablicos, con el objeto de \u00a0 mantener el orden en las diferentes entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder llevar a cabo ese control, aducen que desde \u00a0 la ley 200 de 1995 y ahora en la ley 734 de 2002, se estableci\u00f3 la \u00a0 obligatoriedad de conformar una dependencia u oficina que tiene la competencia \u00a0 de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se \u00a0 adelanten contra los servidores de una entidad determinada. De all\u00ed concluyen \u00a0 que \u201cno es inherente a la oficina de control disciplinario una funci\u00f3n de \u00a0 orden pol\u00edtico o misional, sino que esta se constituye como un instrumento a \u00a0 disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n para asegurar el ejercicio regular y eficiente \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa, por lo tanto, no hay una funci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 institucional o gerencial que exija un nivel superior de confianza en su \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d. Se\u00f1alan que al contrario, la funci\u00f3n contextualizada con las \u00a0 competencias radicadas en la oficina cuya titularidad le corresponde, es de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y no se justifica en s\u00ed misma como una excepci\u00f3n al sistema \u00a0 de provisi\u00f3n de cargos de carrera, deviniendo en una expresi\u00f3n inconstitucional \u00a0 por desconocer el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho \u00a0 Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, solicita se declaren \u00a0 inexequibles las expresiones demandadas del numeral 2\u00ba \u00a0 literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u00a0por ser incompatibles con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, indica que el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n de control interno disciplinario exige imparcialidad del funcionario, \u00a0 un especial grado de moralidad y conocimientos espec\u00edficos en derecho, temas que \u00a0 la modalidad excepcional de libre nombramiento y remoci\u00f3n para la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos, no asegura dada la discrecionalidad del nominador. Expone que \u00a0 los jefes de control interno disciplinario no adoptan pol\u00edticas p\u00fablicas ni \u00a0 tienen direcci\u00f3n, manejo y orientaci\u00f3n institucional, pues se dedican a vigilar \u00a0 la prestaci\u00f3n debida de determinado servicio o la ejecuci\u00f3n correcta de una \u00a0 actividad, por ende, las funciones que cumplen no tienen un nivel especial o \u00a0 cualificado de confianza; por el contrario, \u201cen la medida en que detentan y \u00a0 ejercen el ius puniendi, su imparcialidad es fundamental para el correcto \u00a0 desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, y la confianza no pod\u00eda sino entorpecerla\u201d[2]. \u00a0 De all\u00ed que se\u00f1ale que la provisi\u00f3n de esos cargos deber\u00eda hacerse acudiendo a \u00a0 la regla general de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de no ser parte de la censura, el \u00a0 Director del Grupo de Investigaci\u00f3n considera que los apartes demandados \u00a0 desconocen los art\u00edculos 13 y 40-7 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el \u00a0 legislador establece una excepci\u00f3n al principio de igualdad sin brindar \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, otorgando ventajas a ciertos ciudadanos sobre otros lo \u00a0 cual, en su sentir, redunda en una enervaci\u00f3n del derecho de acceder a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones igualitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Libre \u2013 Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y la \u00a0 docente Diana Jim\u00e9nez Aguirre de esa misma instituci\u00f3n, solicitan declarar que \u00a0 los apartes demandados se ajustan al art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzaron su argumentaci\u00f3n haciendo referencia a la \u00a0 regla general de carrera administrativa y a las posibles excepciones que \u00a0 establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran \u00a0 los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya competencia de definici\u00f3n \u00a0 corresponde a una facultad limitada asignada al legislador. Explican que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado las condiciones que habilitan a \u00a0 clasificar por excepci\u00f3n un empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuales \u00a0 son: en primer lugar, que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adopten \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, y en segundo lugar, que el cargo tenga asignadas funciones \u00a0 que exijan un nivel cualificado de confianza. En ese sentido, indican que debe \u00a0 existir un fundamento legal y un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al \u00a0 legislador para establecer la excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los jefes de control interno y de control \u00a0 interno disciplinario, consideran que el legislador no excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 constitucionales al excluir esos empleos de la carrera administrativa, por \u00a0 tratarse de cargos cuya naturaleza y funciones son propias de empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. En ese punto, no brindan mayores detalles para \u00a0 sustentar esa conclusi\u00f3n, pero si se\u00f1alan que por disposici\u00f3n legal contenida en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 909 de 2004, entre los empleados que sean responsables \u00a0 de evaluar el desempe\u00f1o laboral del personal, en todo caso debe hacer un \u00a0 funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que las oficinas de control \u00a0 interno son, seg\u00fan el Decreto 1599 de 2005, responsables de realizar la \u00a0 evaluaci\u00f3n independiente al sistema de control interno y la gesti\u00f3n de la \u00a0 entidad p\u00fablica, as\u00ed como de hacer el seguimiento al Plan de Mejoramiento \u00a0 Institucional generando las recomendaciones correspondientes y asesorando a la \u00a0 alta direcci\u00f3n para su puesta en marcha. As\u00ed mismo, deben realizar auditor\u00edas \u00a0 internas objetivas de evaluaci\u00f3n y asesor\u00eda, por lo cual, en criterio de los \u00a0 intervinientes, tales funciones se relacionan con un perfil directivo y de \u00a0 confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A favor de la exequibilidad de los \u00a0 preceptos demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maribel Rodr\u00edguez P\u00e9rez intervino \u00a0 solicitando que sean declarados exequibles los apartes demandados del numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004, en los \u00a0 que se establecen que son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el orden \u00a0 nacional y territorial, entre otros, los cargos de jefes de control interno \u00a0 disciplinario, por cuanto en su sentir no se opone a la regla general que \u00a0 establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el referido art\u00edculo constitucional faculta al \u00a0 legislador para excluir algunos empleos del r\u00e9gimen de carrera administrativa, \u00a0 con lo cual est\u00e1 habilitado para determinar cu\u00e1les empleos son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n teniendo en cuenta criterios como la naturaleza de las \u00a0 funciones que desempe\u00f1an, la responsabilidad y la confianza que se deposita en \u00a0 el servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de \u00a0 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, toda entidad \u00a0 u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias asignadas a los \u00a0 Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deben organizar una unidad u \u00a0 oficina en la cual el jefe debe responder al m\u00e1s alto nivel para conocer y \u00a0 fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores, \u00a0 garantizando el buen nombre y eficiencia de la administraci\u00f3n en beneficio de la \u00a0 comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan la ciudadana interviniente, \u00a0 \u201cdicho cargo no puede ser asumido por un funcionario de carrera administrativa \u00a0 porque perder\u00eda su esencia y su naturaleza en cuanto a las funciones ejercidas, \u00a0 lo cual permite evidenciar que su ejercicio va aparejado al de la especial \u00a0 confianza y a la responsabilidad administrativa que les es recomendada. El grado \u00a0 de confianza que se requiere en el ejercicio de estos cargos es esencial para el \u00a0 manejo de asuntos pertenecientes al especial \u00e1mbito de la reserva y el cuidado \u00a0 que requiere el cumplimiento de estas funciones\u201d. De esta forma, considera \u00a0 que los cargos de jefes de control interno disciplinario deben ser de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, como lo estableci\u00f3 excepcionalmente el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A favor de la inexequibilidad de los \u00a0 apartes censurados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos independientes, los ciudadanos Andr\u00e9s David \u00a0 D\u00edaz Currea, Nancy Rinc\u00f3n Buitrago, Luis Alejandro Bejarano Ayala, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Bernal Calle y Luis Alejandro Torres Pinilla, piden a la Corte declarar \u00a0 inexequibles los apartes censurados por desconocer el art\u00edculo 125 Superior, \u00a0 aduciendo que (i) existe un valor hist\u00f3rico predominante en el cual los \u00a0 empleos deben ser de carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica, porque es el \u00a0 medio id\u00f3neo para convocar y reunir personal con m\u00e9ritos y fortalezas \u00a0 profesionales que bloquean y eliminan el fen\u00f3meno del \u201camiguismo\u201d o preferencias \u00a0 subjetivas por parte de los jefes que no son elegidos por carrera \u00a0 administrativa; (ii) \u00a0al ser sometidos a procesos de selecci\u00f3n los empleos que hacen parte de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, se garantiza que en su provisi\u00f3n se cumplan los principios de \u00a0 m\u00e9rito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad y transparencia, \u00a0 con lo cual se brinda imparcialidad y confianza en la labor a desempe\u00f1ar, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando se trata de la funci\u00f3n disciplinaria que \u00a0vigila, investiga, indaga y \u00a0 sanciona las conductas ilegales de los servidores de una entidad; (iii) \u00a0 la potestad que tiene el legislador para definir cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, adem\u00e1s de ser una facultad excepcional, deben responder a un criterio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente que tiene un car\u00e1cter calificado, es decir, debe referirse a \u00a0 la naturaleza de las funciones de direcci\u00f3n del empleo o al alto grado de \u00a0 confianza. Al revisar esos l\u00edmites, encuentran que los empleos de jefes de \u00a0 oficina y de jefes de control interno disciplinario en la administraci\u00f3n central \u00a0 del nivel nacional, descentralizada del nivel nacional y descentralizada del \u00a0 nivel territorial, deben ser de carrera porque desarrollan funciones objetivas \u00a0 de car\u00e1cter administrativo dirigidas a la misi\u00f3n general de la entidad que \u00a0 representan, y no responden a directrices de pol\u00edtica gerencial o de absoluta \u00a0 confianza para el logro de fines espec\u00edficos; y, (iv) quienes como jefes \u00a0 realizan las actuaciones disciplinarias, necesitan garantizar su desempe\u00f1o \u00a0 mediante la autonom\u00eda e independencia en las decisiones para evitar cualquier \u00a0 tipo de intromisi\u00f3n o de influencias indebidas. Por ende, los ciudadanos \u00a0 intervinientes no encuentran cumplido el principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 motive la exclusi\u00f3n de los empleos demandados, del sistema que carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias \u00a0 previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte \u00a0 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy control interno disciplinario o quien \u00a0 haga sus veces\u201d contenida en el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 909 de 2004, y al mismo tiempo, se declare inhibida para pronunciarse \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201cjefes de\u201d incluida en la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a t\u00edtulo de cuesti\u00f3n previa, la Vista Fiscal precisa \u00a0 que aunque la demanda se dirige contra las expresiones \u201cjefes de\u201d y \u00a0 \u201ccontrol interno disciplinario o quien haga sus veces\u201d, los argumentos que \u00a0 plantea apuntan a controvertir que el legislador haya previsto como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n el cargo de jefe de control interno disciplinario porque \u00a0 esta funci\u00f3n no supone el ejercicio de directrices pol\u00edticas o de direcci\u00f3n \u00a0 institucional. Mientras que, por el contrario, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 respecto de los jefes de control interno no se expone cargo alguno, \u201clo cual \u00a0 puede obedecer a que la accionante confunde los conceptos de control \u00a0 disciplinario y control de gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013 o simplemente control \u00a0 interno-\u201d, temas que no son equiparables. As\u00ed, considera que no hay \u00a0 razones que sustenten el concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 Superior por \u00a0 parte de la expresi\u00f3n jefe de control interno, y en consecuencia, de all\u00ed deriva \u00a0 la solicitud de inhibici\u00f3n frente a la expresi\u00f3n \u201cjefes de\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces que el an\u00e1lisis constitucional de fondo debe \u00a0 concentrarse \u00fanicamente en la frase acusada \u201ccontrol interno disciplinario o \u00a0 quien haga sus veces\u201d, frente a la cual el Procurador General se\u00f1ala que es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto la provisi\u00f3n de cargos por conducto del \u00a0 sistema de carrera administrativa constituye la regla general para el ingreso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, y el legislador se encuentra limitado para establecer \u00a0 excepciones a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que para evaluar la constitucionalidad de las excepciones a \u00a0 la regla general de provisi\u00f3n de cargos por medio de la carrera administrativa, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha determinado como razones plausibles (i) \u00a0que la naturaleza y funciones del cargo deben desarrollar un papel directivo, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, tendiente a adoptar pol\u00edticas \u00a0 o directrices fundamentales para la instituci\u00f3n, o (ii) que el cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n implique de suyo un grado de confianza pleno y \u00a0 total debido a la trascendencia de las decisiones para el manejo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que en el presente caso el legislador determin\u00f3 que el \u00a0 cargo de jefe de control interno disciplinario se adec\u00faa a los criterios \u00a0 establecidos en el encabezado del numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley demandada, esto es, que dicho cargo supone \u201cel ejercicio de funciones de \u00a0 direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implica la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices\u201d, y por ello la Vista Fiscal considera \u00a0 necesario analizar las funciones asignadas a las oficinas de control interno \u00a0 disciplinario y, como consecuencia de ello, las asignadas al funcionario jefe \u00a0 encargado de esa oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico aduce que el control disciplinario interno, \u00a0 cuyo fundamento constitucional se encuentra en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y legal en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU), pretende \u00a0 asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos \u00a0 mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado, con el fin de que la \u00a0 administraci\u00f3n cumpla sus cometidos vigilando la conducta oficial de las \u00a0 personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Por ello, como funci\u00f3n primordial de \u00a0 las oficinas de control interno disciplinario, se encuentra la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 76 del CDU, el cual establece que corresponde a esas dependencias \u00a0 conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se \u00a0 adelanten contra sus servidores, lo que implica, seg\u00fan la Vista Fiscal, que el \u00a0 jefe de control interno disciplinario tiene competencia para adelantar la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar y la investigaci\u00f3n respecto de todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos del organismo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Procurador General manifiesta \u201c(\u2026) que las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas por los jefes de control interno disciplinario en \u00a0 realidad no son de aquellas para las que se puede prescindir del sistema de \u00a0 m\u00e9ritos previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por, al menos, \u00a0 cinco razones espec\u00edficas\u201d, las cuales esta Corte procede a resumir de la \u00a0 siguiente forma: (i) el jefe de control interno disciplinario debe contar \u00a0 con capacidades espec\u00edficas y conocimientos en derecho disciplinario, \u201clo \u00a0 cual se asegura de mejor manera por conducto de la realizaci\u00f3n de un concurso \u00a0 que d\u00e9 cuenta, objetivamente, de estos conocimientos\u201d; (ii) las \u00a0 funciones que desarrolla el jefe de control interno disciplinario no implican un \u00a0 papel directivo relacionado con la orientaci\u00f3n institucional ni con la fijaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas administrativas, por el contrario, son independientes de las \u00a0 funciones espec\u00edficas asignadas a cada entidad; (iii) los jefes de \u00a0 control interno disciplinario deben actuar con independencia e imparcialidad al \u00a0 efectuar las investigaciones e indagaciones de primera instancia que est\u00e9n a su \u00a0 cargo, por lo cual deben estar libres de cualquier presi\u00f3n que comprometa su \u00a0 recto entendimiento y la aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico disciplinario, lo que \u00a0 significa que \u201cno hay duda de que el sistema de m\u00e9rito es potencialmente \u00a0 conducente para el logro de este fin, pues permite que, al menos en principio, \u00a0 el funcionario efectivamente est\u00e9 desligado de cualquier atadura respecto de \u00a0 quien lo nombr\u00f3 en el cargo, cosa que no podr\u00eda ocurrir respecto de quien ha \u00a0 sido nombrado prescindiendo de dicho sistema\u201d; (iv) la investigaci\u00f3n \u00a0 sobre la comisi\u00f3n de una determinada falta disciplinaria no requiere de un alto \u00a0 grado de confianza, sino de un operador objetivo e imparcial que analice con \u00a0 detenimiento los expedientes y casos a su cargo, \u201cpor el contrario, un \u00a0 alt\u00edsimo grado de confianza con el nominador podr\u00eda generar cierto grado de \u00a0 cercan\u00eda capaz de afectar la neutralidad del funcionario\u201d; y, (v) la \u00a0 actividad disciplinaria no es una cuesti\u00f3n de directrices pol\u00edticas o que \u00a0 obedezca a intereses de esa esa naturaleza, ya que corresponde a una actividad \u00a0 regida por los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 contra unos apartes de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante estima que las expresiones \u201cjefes de oficina\u201d, \u00a0\u201cjefes\u201d \u201cde control interno disciplinario o quien haga sus \u00a0 veces\u201d, \u201cjefes de\u201d y \u201ccontrol interno disciplinario o quien haga \u00a0 sus veces\u201d contenidas en el numeral 2\u00ba literal a) \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 909 de 2004, quebrantan el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconocen la regla general de acceso a los \u00a0 empleos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera administrativa fundada en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Concretamente se\u00f1ala que si bien el legislador est\u00e1 \u00a0 facultado por el Constituyente para definir qu\u00e9 empleos son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, esa facultad es excepcional al punto de no poder \u00a0 contradecir la esencia misma del sistema de carrera administrativa y debe \u00a0 responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente ese criterio de raz\u00f3n suficiente el que no encuentra \u00a0 acreditado respecto de los cargos demandados habida cuenta que, en concepto de \u00a0 la actora, el ejercicio de la funci\u00f3n de control interno disciplinario que \u00a0 vigila la conducta oficial de los servidores p\u00fablico dentro de una entidad \u00a0 frente a la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, implica una actuaci\u00f3n \u00a0 ce\u00f1ida a los procedimientos legales establecidos y culmina con una decisi\u00f3n \u00a0 objetiva en el marco de un juicio justo, por lo cual estima que el operador \u00a0 disciplinario no cumple funciones de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0 institucional propias de la misi\u00f3n de la entidad, ni ejerce funciones que \u00a0 requieran de la m\u00e1s absoluta confianza del nominador para el logro de los fines \u00a0 institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, considera que los empleos de jefe de oficina y de \u00a0 jefe de control interno disciplinario en la administraci\u00f3n central del nivel \u00a0 nacional, descentralizada del nivel nacional y descentralizada del nivel \u00a0 territorial, cumplen funciones que exigen autonom\u00eda e independencia ya que sus \u00a0 decisiones no se ci\u00f1en a planes, estrategias o proyectos propios de una pol\u00edtica \u00a0 institucional, y por tal motivo, no deben ser empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n ya que no responden al criterio de raz\u00f3n suficiente, debiendo entonces \u00a0 quedar cubiertos por la regla general de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las posiciones de las intervinientes se encuentran \u00a0 divididas. El apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n estiman que la Corte debe declararse inhibida \u00a0 para resolver algunos puntos de la presente demanda de inconstitucionalidad. El \u00a0 primero de ellos considera que la actora no desarrolla una justificaci\u00f3n \u00a0 concreta de por qu\u00e9 los empleos de \u201cJefes de Oficina\u201d deben ser excluidos \u00a0 del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por su parte, la Vista Fiscal \u00a0 aduce que frente a la expresi\u00f3n acusada \u201cJefes de\u201d, la demandante no \u00a0 presenta razones que sustenten el concepto de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 125 \u00a0 Superior, porque se trata de una expresi\u00f3n que refiere tantos a los jefes de \u00a0 control interno disciplinario como a los jefes de control interno de gesti\u00f3n en \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, y los argumentos del cargo se dirigen solo a cuestionar que \u00a0 el legislador haya previsto como de libre nombramiento y remoci\u00f3n el cargo de \u00a0 jefe de control interno disciplinario, es decir, las razones que fundamentan la \u00a0 demanda no son equiparables respecto al control interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0 segunda postura solicita declarar la exequibilidad de las locuciones demandadas \u00a0 contenidas en el numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0 Concretamente, quien intervino en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n se\u00f1ala que los jefes de control interno disciplinario ejercen \u00a0 funciones directivas y de coordinaci\u00f3n institucional, porque son los directores \u00a0 de los procesos disciplinarios de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 734 de 2002, sin que de ello pueda derivarse que el tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario responda a asuntos netamente administrativos, ejecutivos o \u00a0 subalternos. Por consiguiente, indica que los cargos demandados cumplen con el \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente aplicando el criterio funcional o material, \u00a0 pudiendo conservar su naturaleza de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Universidad Libre de \u00a0 Colombia \u2013 Seccional Bogot\u00e1 y la ciudadana Maribel Rodr\u00edguez P\u00e9rez, el cargo de \u00a0 jefe de control interno disciplinario debe mantener la naturaleza de ser un \u00a0 empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n de acuerdo a lo definido \u00a0 excepcionalmente por el legislador, por cuanto responde a un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que se materializa a trav\u00e9s de la potestad disciplinaria que tiene \u00a0 para conocer, investigar, resolver y sancionar a los servidores p\u00fablicos de una \u00a0 entidad por la comisi\u00f3n de posibles faltas disciplinarias, funci\u00f3n que \u00a0 consideran como especial\u00edsima al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que, \u00a0 por ende, requiere de una confianza cualificada del nominador para el ejercicio \u00a0 de esa labor asignada. Adicionalmente, se\u00f1alan que dentro de la estructura \u00a0 organizacional la funci\u00f3n de control interno disciplinario se ubica en el nivel \u00a0 directivo de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Y una \u00a0 tercera postura solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes \u00a0 acusados. \u00c9sta es liderada por las Universidades del Rosario y Externado de \u00a0 Colombia, adem\u00e1s de ser acompa\u00f1ada por cinco ciudadanos que separadamente \u00a0 presentaron sus intervenciones. Consideran que se vulnera el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el empleo de jefe de oficina de control interno \u00a0 disciplinario o quien haga sus veces, tiene como funci\u00f3n esencial asignada por \u00a0 el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, la de conocer, investigar y fallar en \u00a0 primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los \u00a0 servidores p\u00fablicos de una entidad. En sentir de aqu\u00e9llos, ejerce el ius \u00a0 puniendi y competencias de naturaleza jur\u00eddico-administrativas, sin que le \u00a0 sean inherentes a ese empleo funciones pol\u00edticas, institucionales o gerenciales \u00a0 que exijan un nivel superior de confianza en su ejecuci\u00f3n. De esta forma, no \u00a0 encuentran justificaci\u00f3n razonable para que ese cargo sea exceptuado del sistema \u00a0 de carrera administrativa, m\u00e1s a\u00fan cuando el ejercicio de la funci\u00f3n de control \u00a0 interno disciplinario exige imparcialidad e independencia del funcionario, un \u00a0 especial grado de moralidad y conocimientos espec\u00edficos en la materia \u00a0 disciplinaria, calidades que solo se logran mediante la provisi\u00f3n del cargo a \u00a0 trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos con el cual se elimine el amiguismo o las \u00a0 preferencias subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 postura tambi\u00e9n es apoyada con argumentos similares por el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, quien solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201ccontrol interno disciplinario o quien haga sus veces\u201d por ser contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, recalcando que el ejercicio de la funci\u00f3n de control interno \u00a0 disciplinario no requiere de un alto grado de confianza sino de un operador \u00a0 objetivo e imparcial que analice con detenimiento los expedientes y casos a su \u00a0 cargo, ya que la confianza cualificada podr\u00eda generar cierto grado de cercan\u00eda \u00a0 con el nominador afectando la neutralidad del funcionario. Finalmente, la Vista \u00a0 Fiscal se\u00f1ala que la actividad disciplinaria no responde a directrices \u00a0 pol\u00edticas, pues se trata de una funci\u00f3n regida por principios constitucionales y \u00a0 legales que debe acatar el jefe de control interno disciplinario. As\u00ed, concluye \u00a0 que el empleo p\u00fablico de jefe de control interno disciplinario debe ser incluido \u00a0 en la regla general de provisi\u00f3n de cargos mediante carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda vez que algunos de los intervinientes solicitan a la Corte \u00a0 declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de las \u00a0 locuciones demandadas \u201cjefes de oficina\u201d y \u201cjefe de\u201d, la Sala \u00a0 estima necesario analizar si la presente demanda cumple con los requisitos que \u00a0 establece el Decreto 2067 de 1991, para estructurar un cargo de \u00a0 constitucionalidad. Solo si ese an\u00e1lisis es superado, plantear\u00e1 el problema \u00a0 jur\u00eddico y abordar\u00e1 el estudio del mismo desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito. Estudio sobre la aptitud de \u00a0 la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De forma reiterada[3], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es \u00a0 un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual \u00a0 quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para \u00a0 solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0 sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relaci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ejercicio mismo de esta acci\u00f3n p\u00fablica surge, de un lado, la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico que tienen los ciudadanos para participar en la \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 40-6 Superior) y, de otro lado, el \u00a0 desarrollo del principio de legalidad que faculta a la Corte Constitucional, \u00a0 entre otras funciones, para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes, bien sea por su contenido \u00a0 material ora por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n[4].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Justamente, dentro de ese di\u00e1logo que surge entre la ciudadan\u00eda y \u00a0 la autoridad judicial encargada de velar por la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpara que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 cumpla sus finalidades, los motivos expuestos en la demanda deben acreditar unos \u00a0 m\u00ednimos argumentativos que permitan a la Corte adelantar adecuadamente el juicio \u00a0 de inconstitucionalidad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en primer lugar, ha precisado que frente a las leyes y \u00a0 decretos con fuerza de ley no existe un sistema de control oficioso sino rogado[6], \u00a0 en el sentido de que \u00e9ste solo se entiende activado mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad la cual, en segundo lugar, debe ce\u00f1irse a \u00a0 unos requisitos argumentativos m\u00ednimos que contempla el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, sin que tal exigencia implique una limitaci\u00f3n a los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los ciudadanos, pues lo que se pretende es informar adecuadamente \u00a0 al juez constitucional para que dicte sentencia de fondo y no termine \u00a0 inhibi\u00e9ndose en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el demandante debe ilustrar a la Corte sobre \u201c(i) \u00a0 su capacidad para interponer la acci\u00f3n, (ii) cu\u00e1l es la naturaleza de la norma \u00a0 que se acusa, (iii) cu\u00e1les son los presupuestos constitucionales que resultan \u00a0 vulnerados, (iv) el concepto o explicaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n y (v) la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, centrando el an\u00e1lisis en el requisito m\u00ednimo \u00a0 denominado concepto de la violaci\u00f3n, la Sala Plena mediante sentencia C-1052 de \u00a0 2001[8], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las razones por las cuales un texto normativo demandado viola la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La claridad de la demanda se predica de aquella que \u00a0 sigue un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita a la Corte identificar \u00a0 el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Si bien no se exige la adopci\u00f3n \u00a0 de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, no por ello el demandante se encuentra relevado de \u00a0 esbozar las razones que sustentan los cargos propuestos en forma coherente y \u00a0 comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, refiere a que \u00e9stos se dirijan contra una disposici\u00f3n \u00a0 \u201creal y existente\u201d[9]. \u00a0 Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, \u00a0 inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron \u00a0 objeto de demanda. De esta forma, lo que este requisito exige es que los cargos \u00a0 ataquen el contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La especificidad est\u00e1 relacionada con que la demanda \u00a0 contenga al menos un cargo concreto en el cual se explique c\u00f3mo las normas \u00a0 demandadas desconocen o vulneran la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u2019[10] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan\u201d[11]. \u00a0Justamente, la omisi\u00f3n en concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle el \u00a0 debate propio del juicio de constitucionalidad, ya que no existir\u00edan razones \u00a0 conducentes que habiliten un di\u00e1logo espec\u00edfico que logre confrontar el precepto \u00a0 puesto en entredicho, con las normas constitucionales presuntamente conculcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La pertinencia de las razones aducidas por el \u00a0 demandante, tienen que ver con que el reproche formulado por \u00e9ste sea de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 la norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Por \u00a0 consiguiente, son inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un \u00a0 problema particular y concreto; (ii) en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia \u00a0 de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) \u00a0en las simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; \u00a0 o (iv) en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. En esos casos se incumple el \u00a0 requisito de pertinencia y ello no permite avocar un estudio de fondo sobre el \u00a0 asunto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Y finalmente, la suficiencia hace referencia a las razones que guardan relaci\u00f3n, por una parte, \u201ccon la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d[12] \u00a0y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda \u00a0 que, \u201caunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras expresadas por el Pleno de la Corte en la sentencia C-050 \u00a0 de 2015[14], \u00a0 la suficiencia persigue \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de \u00a0 una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad \u00a0 del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta manera, se deben exponer razonamientos lo \u00a0 bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n frente al texto constitucional que se deriva del principio \u00a0 democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento \u00a0 democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un \u00a0 estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El cumplimiento de todos estos requisitos aseguran que la Corte \u00a0 cuente con herramientas jur\u00eddico argumentativas que le permitan resolver un \u00a0 debate cierto dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 Cuando estos requisitos se incumplen, la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 fallar por ineptitud sustancial de la demanda, ante la inexistencia de un \u00a0 verdadero cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dicho lo anterior, pasa la Corte a \u00a0 estudiar si la impugnaci\u00f3n presentada por la demandante en esta oportunidad, \u00a0 satisface los criterios expuestos para constituir un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para tal efecto, en primer lugar, el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n sostiene que la actora no desarrolla una justificaci\u00f3n concreta de \u00a0 por qu\u00e9 el empleo de \u201cJefes de Oficina\u201d debe ser excluido del r\u00e9gimen de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Sobre el punto, la Sala observa que le asiste raz\u00f3n al \u00a0 apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, porque los \u00a0 argumentos que expone la actora incumplen el requisito de suficiencia \u00a0 para constituir un verdadero cargo de inconstitucionalidad respecto de la \u00a0 locuci\u00f3n acusada \u201cJefes de Oficina\u201d, como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el legislador \u00a0 ha exceptuado de la carrera administrativa los cargos de \u201cJefes de Oficina\u201d \u00a0y les ha asignado la naturaleza de ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 en el nivel nacional centralizado y descentralizado. Debido a la existencia de \u00a0 diversas \u00e1reas en la administraci\u00f3n que requieren de la orientaci\u00f3n \u00a0 institucional de un directivo o jefe de acuerdo a una especialidad, las \u00a0 entidades cuentan con diferentes oficinas como son las de Planeaci\u00f3n, de Control \u00a0 Interno, Jur\u00eddica[15], de Inform\u00e1tica o de \u00a0 Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n, de Control Disciplinario Interno, y de Prensa o de \u00a0 Comunicaciones. Las anteriores corresponden a la estructura b\u00e1sica que \u00a0 organizacionalmente puede tener una entidad p\u00fablica, lo que no significa que \u00a0 sean las \u00fanicas existentes o que con la mera enunciaci\u00f3n se agoten. Ahora bien, \u00a0 como director de cada una de esas oficinas se nombra un funcionario cuya \u00a0 denominaci\u00f3n del cargo corresponde a \u201cJefes de Oficina\u201d y se ubica en el \u00a0 nivel directivo de la respectiva entidad, generalmente bajo el c\u00f3digo 0137.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Al advertir la Corte tal situaci\u00f3n, estima que la demanda es \u00a0 insuficiente porque omite realizar una justificaci\u00f3n concreta y una exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad frente a la expresi\u00f3n \u201cJefes de Oficina\u201d, toda vez que \u00a0 concentr\u00f3 sus argumentos exclusivamente en se\u00f1alar que la funci\u00f3n de control \u00a0 interno disciplinario no corresponde a aquellas de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n que implique la adopci\u00f3n de una directriz institucional, o que \u00a0 requiera un alto nivel de confianza por parte del nominador para cumplir un \u00a0 logro institucional, pero olvid\u00f3 generar una carga argumentativa m\u00ednima respecto \u00a0 de las dem\u00e1s especialidades en las cuales el cargo de \u201cJefes de Oficina\u201d \u00a0 cumple funciones dentro de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el \u00a0 objeto de demostrar la inconstitucionalidad de esa expresi\u00f3n demandada por no \u00a0 responder al principio de raz\u00f3n suficiente y quebrantar el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. En ese sentido, la Sala considera que la actora expone un \u00a0 argumento incompleto que exigir\u00eda a la Corte realizar un control oficioso de \u00a0 constitucionalidad que escapa de su competencia, respecto de las funciones que \u00a0 cumplen los dem\u00e1s jefes de oficina en las diversas especialidades antedichas, \u00a0 para establecer si el cargo desde un punto de vista global debe ser excluido del \u00a0 r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n por incumplir el legislador los \u00a0 criterios que lo facultan para exceptuarlo de la regla general de la carrera \u00a0 administrativa. Justamente, como la actora no trabaja ese punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para resolver de fondo sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cJefes de Oficina\u201d contenida en el \u00a0 numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. As\u00ed lo dejar\u00e1 consignado en la parte resolutiva de la \u00a0 presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En segundo lugar, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a \u00a0 la Corte que se declare inhibida frente a la locuci\u00f3n censurada\u201cJefes \u00a0 de\u201d, por cuanto la demandante no presenta razones que sustenten el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que se trata de \u00a0 una expresi\u00f3n que refiere tanto a los jefes de control interno disciplinario \u00a0 como a los jefes de control interno de gesti\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica, cuando los \u00a0 argumentos del cargo s\u00f3lo cuestionan que el legislador haya previsto como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n el cargo de jefe de control interno disciplinario, \u00a0 es decir, las razones que fundamentan la demanda no son equiparables respecto al \u00a0 control interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Para \u00a0 resolver el asunto, la Sala considera necesario analizar s\u00ed la actora presenta \u00a0 argumentos que sustenten el concepto de la violaci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cJefes de\u201d que demanda por presunto quebranto al art\u00edculo 125 Superior, y \u00a0 luego determinar s\u00ed a partir del contexto en el cual se ubica dicha expresi\u00f3n, \u00a0 la misma resulta indispensable para adelantar el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, al punto de ameritar un pronunciamiento de fondo por parte \u00a0 de este Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Seg\u00fan \u00a0 plantea la demandante, el servidor p\u00fablico que ejerce el control interno \u00a0 disciplinario en las entidades estatales, cumple las funciones de indagar, \u00a0 investigar, instruir y juzgar los hechos y comportamientos de los empleados y \u00a0 funcionarios de la respectiva entidad, en virtud de un informe o una queja \u00a0 respecto a la existencia de una presunta falta disciplinaria en la que \u00e9stos \u00a0 pudieron haber incurrido, para lo cual se ci\u00f1e a los procedimientos legales que \u00a0 establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. De acuerdo con el cargo planteado, el \u00a0 operador disciplinario no ejerce esas funciones regido por directrices pol\u00edticas \u00a0 dirigidas a sostener un plan de manejo o direccionamiento institucional propio \u00a0 de la misi\u00f3n de la entidad, respecto de las cuales el director de la entidad \u00a0 requiera de una confianza cualificada en el jefe encargado de llevar a cabo las \u00a0 actuaciones disciplinarias a nivel interno, para garantizar de esa forma el \u00a0 cumplimiento de fines institucionales. Por el contrario, seg\u00fan esgrime la \u00a0 actora, la funci\u00f3n disciplinaria que se realiza al interior de una entidad \u00a0 p\u00fablica es producto de un an\u00e1lisis objetivo, aut\u00f3nomo e independiente del jefe \u00a0 de control interno disciplinario, quien brinda al funcionario investigado un \u00a0 juicio justo acorde con las garant\u00edas de debido proceso y del derecho a la \u00a0 defensa. De all\u00ed el que estime que la definici\u00f3n del cargo de jefe de control \u00a0 interno disciplinario o quien haga sus veces, como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, no responde al principio de raz\u00f3n suficiente que debi\u00f3 tener en cuenta \u00a0 el legislador, por cuanto se trata de funciones que lejos est\u00e1n de ser \u00a0 directivas, de definici\u00f3n de pol\u00edtica institucional o de aquellas que requieran \u00a0 de un alto nivel de confianza del nominador en el servidor que las desempe\u00f1a. \u00a0 Por consiguiente, estima que se quebranta el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 porque ese cargo debe corresponder a aquellos que se proveen mediante el sistema \u00a0 general de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Como \u00a0 est\u00e1n planteados los argumentos que presenta la actora, no cabe duda que el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad se dirige a cuestionar \u00fanicamente que el empleo de \u00a0 jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces sea de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, sin incluir o referir de forma espec\u00edfica al cargo de \u00a0 jefe de control interno que se relaciona con el tema de gesti\u00f3n interna en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Las razones que esboza cumplen con la carga argumentativa necesaria para satisfacer las \u00a0 exigencias legales y jurisprudenciales, habida cuenta que generan una duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. En \u00a0 este punto considera la Corte relevante analizar el contexto normativo en el \u00a0 cual se inserta la expresi\u00f3n demandada \u201cJefes de\u201d. De acuerdo con el \u00a0 numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004, se encuentran \u00a0 exceptuados de la carrera administrativa los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n que respondan a uno de los siguientes criterios: \u201clos de direcci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas o directrices\u201d. Esa norma se\u00f1ala varios niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica como son el central nacional, el descentralizado \u00a0 nacional, el descentralizado territorial, entre otros, en los cuales se ubican \u00a0 tales cargos. Justamente en esos niveles se\u00f1alados, el legislador incluy\u00f3 los \u00a0 cargos de \u201cJefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o \u00a0 quien haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, la Sala observa que la expresi\u00f3n \u201cJefes de\u201d constituye un \u00a0 n\u00facleo com\u00fan para definir la denominaci\u00f3n de los cargos que se enlistan \u00a0 referentes al control interno y al control interno disciplinario, siendo una \u00a0 expresi\u00f3n determinante para adelantar el juicio de constitucionalidad bajo los \u00a0 planteamiento que fueron trazados por la actora. Si bien de forma aislada o por \u00a0 s\u00ed sola considerada, la expresi\u00f3n \u201cJefes de\u201d no tiene un sentido propio y \u00a0 aut\u00f3nomo que amerite un an\u00e1lisis de constitucionalidad, dados los argumentos \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que presenta la \u00a0 demandante y que arriban a concluir que cuestiona el cargo de jefe de control \u00a0 interno disciplinario, la Corte considera que tal expresi\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra de las locuciones censuradas, cual es, \u201ccontrol interno \u00a0 disciplinario o quien haga sus veces\u201d, porque permite a \u00e9sta \u00faltima \u00a0 asignarle la denominaci\u00f3n del cargo al que se refiere dentro de la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. En \u00a0 ese sentido, la demandante construy\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa integrada \u00a0 por las locuciones \u201cJefes de\u201d y \u201ccontrol interno disciplinario o quien \u00a0 haga sus veces\u201d, las cuales dada su estrecha vinculaci\u00f3n, permiten a este \u00a0 Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo claro que \u00a0 el cargo limita su cuestionamiento al empleo denominado jefe de control interno \u00a0 disciplinario o quien haga sus veces. Es decir, las razones que sustentan el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n lejos est\u00e1n de referirse al empleo de jefe de control \u00a0 interno que se ocupa de los temas de gesti\u00f3n p\u00fablica en una entidad[17]. \u00a0 Por consiguiente, el planteamiento de la Vista Fiscal tendiente a solicitar la \u00a0 inhibici\u00f3n frente a la expresi\u00f3n \u201cJefes de\u201d, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, la Sala estima que el problema jur\u00eddico que releva el \u00a0 cargo, se concreta en el siguiente interrogante: \u00bfDesconoci\u00f3 el legislador el \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente y, por ende, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al definir que el empleo p\u00fablico de jefe de control interno \u00a0 disciplinario o quien haga sus veces, tiene la naturaleza de ser un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n exceptuado de la carrera administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Comenzar\u00e1 por recordar que la carrera \u00a0 administrativa es un principio constitucional que opera como la regla general \u00a0 para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos; posteriormente, referir\u00e1 a los criterios \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para brindar legitimidad \u00a0 constitucional a la fijaci\u00f3n excepcional de cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n por parte el legislador; luego, estudiar\u00e1 el control disciplinario como \u00a0 poder punitivo del Estado, haciendo un breve acercamiento al control \u00a0 disciplinario externo y profundizando, por ser del caso, sobre el ejercicio del \u00a0 control disciplinario interno; y, finalmente, centrar\u00e1 su estudio en determinar \u00a0 s\u00ed el legislador respet\u00f3 el principio de raz\u00f3n suficiente al exceptuar el cargo \u00a0 de jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces, de la regla \u00a0 general de la carrera administrativa que establece el art\u00edculo 125 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa fundada en el m\u00e9rito como un principio \u00a0 constitucional y como la regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece a la \u00a0 carrera administrativa basada en la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito, a trav\u00e9s de concurso \u00a0 p\u00fablico, como el mecanismo general y preferente para el ingreso de los \u00a0 ciudadanos al servicio p\u00fablico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 esta afirmaci\u00f3n se sustenta en los siguientes postulados: \u201c(i) los empleos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de ellos \u00a0 los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) para el caso en \u00a0 que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley haya fijado el sistema de nombramiento, \u00e9ste se \u00a0 realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso y el ascenso en los cargos \u00a0 de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para \u00a0 determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y, (v) en ning\u00fan caso la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1n determinar su nombramiento, ascenso \u00a0 o remoci\u00f3n en un empleo de carrera\u201d [18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan ha decantado esta Corporaci\u00f3n[19], la carrera \u00a0 administrativa se erige como un principio constitucional definitorio en la \u00a0 concepci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, a la vez que sirve de \u00a0 instrumento eficaz para la garant\u00eda del cumplimiento de los fines estatales y de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, para la preservaci\u00f3n y vigencia de algunos derechos \u00a0 fundamentales de las personas, y para la vigencia del principio de igualdad \u00a0 entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Justamente, en las sentencias C-588 de 2009[20], C-553 de 2010[21] y SU-539 de 2012[22], este Tribunal \u00a0 Constitucional sistematiz\u00f3 las razones que permiten comprender la trascendencia \u00a0 de la carrera administrativa en el contexto del modelo que implant\u00f3 el \u00a0 constituyente de 1991. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 tres criterios determinantes para comprender \u00a0 esa visi\u00f3n que ubica a la carrera administrativa como un cimiente principal en \u00a0 la estructura del Estado, por cuanto busca asegurar finalidades superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. El primero corresponde al criterio hist\u00f3rico, seg\u00fan el \u00a0 cual durante la historia del constitucionalismo colombiano[23] ha existido una constante \u00a0 preocupaci\u00f3n por establecer en las reformas constitucionales desde 1957[24] \u00a0y en la ley, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas \u00a0 de selecci\u00f3n de personal, ello con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas \u00a0 clientelistas, el \u201camiguismo\u201d o el nepotismo en la conformaci\u00f3n de la burocracia \u00a0 estatal, y de establecer el ingreso de funcionarios eficientes para el \u00a0 cumplimiento de las finalidades del Estado a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0 de los aspirantes. De esta forma, en el marco de la necesidad de fortalecer el \u00a0 modelo democr\u00e1tico, la carrera administrativa se constituye en la regla general \u00a0 y en una variable indispensable para la concepci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. El segundo criterio es de car\u00e1cter conceptual y refiere \u00a0 al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional[25] que tiene como aspecto \u00a0 nodal la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como base determinante para el ingreso, \u00a0 permanencia y retiro de los cargos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la asimilaci\u00f3n de la carrera administrativa como un \u00a0 principio constitucional significa que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica es una norma superior de aplicaci\u00f3n inmediata que contiene una base \u00a0 axiol\u00f3gica-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, como lo ha definido esta Corte, \u00a0 \u201cel principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) \u00a0 servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico, y \u00a0 (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el \u00a0 acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse de manera tal \u00a0 que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, \u00a0 en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. El tercer criterio es de naturaleza teleol\u00f3gica, toda \u00a0 vez que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa \u00a0 como eje preponderante en el andamiaje constitucional, como quiera que articula \u00a0 varios prop\u00f3sitos definidos por el constituyente, a saber: (i) permite el \u00a0 reclutamiento, a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, de personal \u00f3ptimo y capacitado \u00a0 para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de brindar transparencia, \u00a0 eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica[27]; (ii) materializa \u00a0 el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo \u00a0 p\u00fablico (art. 13 de la Carta) y garantiza el respecto por la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual todos los ciudadanos tiene derecho a acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 ib\u00eddem)[28]; y, (iii) \u00a0proporciona una estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus funciones \u00a0 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley (art. 53 ib\u00eddem)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Y en este punto, es necesario se\u00f1alar que la regla general del \u00a0 sistema de carrera administrativa por concurso de m\u00e9ritos comporta, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cun proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de \u00a0 personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principio de igualdad e \u00a0 imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionario y empleados, rechazando \u00a0 aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado \u00a0 social de derecho\u201d[30]. \u00a0En ese sentido, el m\u00e9rito constituye una piedra angular sobre la cual se \u00a0 funda el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que eval\u00faa la \u00a0 capacidad del funcionario p\u00fablico como factor definitorio para ocupar el cargo, \u00a0 comprobando en el proceso de selecci\u00f3n las calidades acad\u00e9micas, la experiencia \u00a0 y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, seg\u00fan ha interpretado y reiterado de forma \u00a0 sistem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n, la carrera administrativa es un eje definitorio \u00a0 del ordenamiento constitucional porque provee el m\u00e9todo que mejor protege los \u00a0 principios del m\u00e9rito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. Por esa raz\u00f3n, el sistema de \u00a0 carrera tiene un car\u00e1cter general y preferente para la provisi\u00f3n de los \u00a0 servidores estatales, en tanto garantiza la selecci\u00f3n objetiva del personal m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios desarrollados por la jurisprudencia para brindar \u00a0 legitimidad constitucional a la fijaci\u00f3n excepcional de cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se ha indicado, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece a la carrera administrativa como regla general y preferente para la \u00a0 provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. Sin embargo, ese mismo precepto constitucional \u00a0 exceptu\u00f3 de dicha regla general cuatro categor\u00edas de empleos: (i) \u00a0los de elecci\u00f3n popular; (ii) los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0 (iii) \u00a0los de trabajadores oficiales; y, (iv) los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima categor\u00eda en comento habilita expresamente una competencia \u00a0 al legislador para determinar las excepciones a la carrera administrativa, \u00a0 siendo una de ellas la facultad de crear empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. En ese evento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 potestad que tiene el legislador de prever cargos de esa naturaleza, pero \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no se trata de una facultad absoluta de configuraci\u00f3n; \u00a0 por el contrario, el ejercicio de esa competencia debe ce\u00f1irse al cumplimiento \u00a0 de requisitos estrictos que se convierten en verdaderos l\u00edmites a esa facultad \u00a0 legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La primera sentencia en la cual esta Corte asumi\u00f3 el estudio de \u00a0 esa potestad legislativa excepcional, es la C-195 de 1994[32]. En esa oportunidad \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 61 de 1987\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d\u00a0La norma acusada dispon\u00eda una lista de varios cargos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la rama ejecutiva en todos los niveles. En \u00a0 criterio del demandante, dicha lista inclu\u00eda cargos que, en principio, de \u00a0 acuerdo con la regla general del art\u00edculo 125 Superior, deb\u00edan ser de carrera \u00a0 administrativa, y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la demanda \u00a0 incoada, la Sala Plena precis\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador tiene la facultad de definir, adem\u00e1s de los ya \u00a0 exceptuados expresamente por la propia Carta, aquellos empleos que no estar\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa. En este sentido, record\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan lo dicho por la Corte en la sentencia C-391 de 1993,\u00a0\u201ccompete a la ley la definici\u00f3n \u00a0 de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la \u00a0 carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n fue que en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 125 tantas veces referido, as\u00ed como en consideraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 150-23 Superior seg\u00fan el cual corresponde al Congreso\u00a0\u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n \u00a0 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d,\u00a0es al legislador a quien \u00a0 ata\u00f1e definir los cargos que se except\u00faan de la regla general de la carrera \u00a0 administrativa. Al respecto, la Sala afirm\u00f3:\u00a0\u201cEl legislador est\u00e1 as\u00ed \u00a0 facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera \u00a0 administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, \u00a0 mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la \u00a0 carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este \u00a0 sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la afirmaci\u00f3n anterior, la \u00a0 Corte pas\u00f3 a se\u00f1alar los siguientes criterios constitucionales conforme a los \u00a0 cuales v\u00e1lidamente se puede considerar que un cargo es de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar\u00a0en\u00a0primer t\u00e9rmino\u00a0que \u00a0 tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede \u00a0 contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 \u00a0 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en \u00a0 excepci\u00f3n.\u00a0\u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, \u00a0 de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad \u00a0 infundada.\u00a0 Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza,\u00a0los \u00a0 empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y \u00a0 cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y \u00a0 total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0En estos casos el cabal desempe\u00f1o \u00a0 de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del \u00a0 nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Una segunda sentencia \u00a0 relevante en la materia es la C-514 de 1994[33]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n el Pleno de esta Corporaci\u00f3n adujo que la competencia expresa que \u00a0 tiene el legislador para determinar aquellos empleos que se encuentran excluidos \u00a0 del r\u00e9gimen general de carrera administrativa, exige considerar de manera \u00a0 objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la \u00a0 estructura del Estado y hacer una evaluaci\u00f3n del tipo de funciones a ellos \u00a0 asignadas. Dichas funciones solo pueden responder por su naturaleza a dos \u00a0 criterios espec\u00edficos no concurrentes entre s\u00ed, a saber: (i) \u00a0corresponder a funciones de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en \u00a0 cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales; o, (ii) \u00a0tratarse de funciones que implican la necesaria confianza de quien tiene a su \u00a0 cargo la responsabilidad.\u00a0 Al respecto, puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDed\u00facese \u00a0 de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, \u00a0 seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre \u00a0 solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la \u00a0 funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en \u00a0 cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, \u00a0 confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del \u00a0 sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden \u00a0 ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones \u00a0 del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o \u00a0 directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien \u00a0 tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se \u00a0 habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que \u00a0 constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador \u00a0 que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe \u00a0 institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos \u00a0 pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren \u00a0 cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las \u00a0 decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por \u00a0 ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un \u00a0 Ministro del Despacho\u201d (Negrillas nuestras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, esa sentencia \u00a0 entendi\u00f3 que quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las \u00a0 puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se \u00a0 ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamento el intuito \u00a0 personae debido al alto nivel de confianza que implica el desarrollo del \u00a0 cargo. De all\u00ed que el legislador al crear o determinar empleos p\u00fablicos que se \u00a0 ubiquen en tal r\u00e9gimen, deba tener en cuenta lo anterior para no sobrepasar su \u00a0 \u00f3rbita de competencia configurativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Otra sentencia que abord\u00f3 el tema es la C-161 de 2003[34]. En ella este Tribunal \u00a0 Constitucional hizo referencia a unos par\u00e1metros o criterios que han de ser \u00a0 observados por el legislador para determinar cu\u00e1ndo un cargo puede ser \u00a0 catalogado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, excluido de la regla \u00a0 general de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que el respectivo examen de constitucionalidad debe \u00a0 partir de un criterio plural de evaluaci\u00f3n del contenido de la norma que se \u00a0 acusa. Lo anterior impone tener en cuenta m\u00e1s de un elemento para comprender la \u00a0 clasificaci\u00f3n propuesta por el legislador respecto de un empleo p\u00fablico. De esa \u00a0 forma, indic\u00f3 que el estudio debe sustentarse en tres criterios fundamentales \u00a0 que deben ser valorados de manera articulada: (i) el criterio subjetivo de \u00a0 confianza cualificada, que se relaciona con aquellos empleos en los \u00a0 cuales la confianza sea necesaria para quienes tienen a su cargo \u00a0 responsabilidades de direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices \u00a0 institucionales, por cuanto las funciones a realizar demandan un mayor grado de \u00a0 reserva por parte de la persona que las cumple; (ii) el criterio objetivo \u00a0 funcional o material, que refiere a que el legislador para efectos de fijar \u00a0 una clasificaci\u00f3n de empleos, puede hacer una remisi\u00f3n al contenido de las \u00a0 funciones atribuidas expresamente por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento; \u00a0 en ese sentido, cuando se trata de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n o manejo \u00a0 institucional, es viable catalogar el empleo como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n; y, (iii) el criterio org\u00e1nico, el cual impone efectuar la \u00a0 respectiva clasificaci\u00f3n de los empleos teniendo en cuenta el nivel jer\u00e1rquico \u00a0 que ocupan dentro de la estructura de la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre el mismo tema, la sentencia C-588 de 2009[35] fue enf\u00e1tica en afirmar \u00a0 que la competencia para exceptuar, mediante ley, la carrera administrativa, \u00a0 tiene l\u00edmites \u201cpara evitar que el ordenamiento constitucional resulte \u00a0 alterado por una multiplicaci\u00f3n de las excepciones que reduzca a extremos \u00a0 marginales el \u00e1mbito de la carrera administrativa, pues esta, en cuanto regla \u00a0 general, est\u00e1 llamada a predominar cuando se trate de la provisi\u00f3n de empleos \u00a0 estatales, de la permanencia en el cargo, de los ascensos y del retito\u201d. \u00a0 As\u00ed, record\u00f3 que las excepciones deben contar con un fundamento legal y que, en \u00a0 todo caso, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique el actuar \u00a0 del legislador, esto es, que se considere de forma objetiva el papel que juegan \u00a0 los distintos cargos dentro de la estructura del Estado, evaluando las funciones \u00a0 asignadas o el nivel de confianza cualificada que se requiere para el \u00a0 cumplimiento de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Igual postura mantuvo la Corte en las sentencias C-553 de 2010[36], C-284 de 2011[37] y C-814 de 2014[38], en las cuales reiter\u00f3 \u00a0 que la definici\u00f3n de los cargos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sometida a reserva de ley, la cual se encuentra limitada desde dos perspectivas. \u00a0 La primera, relativa a que el ejercicio de esa facultad legislativa es \u00a0 excepcional \u201cpor lo que s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para determinados cargos \u00a0 espec\u00edficos, sin que pueda convertirse en la regla general o en suced\u00e1neo de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de carrera administrativa\u201d. Y la segunda, \u00a0 consistente en reafirmar que tal definici\u00f3n de cargos debe responder a un \u00a0 criterio de raz\u00f3n suficiente, relacionado con la naturaleza de las \u00a0 funciones del empleo o el grado de confianza cualificada que debe depositarse en \u00a0 el servidor p\u00fablico que lo ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluyeron en diferentes palabras que los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n deben responder a una de las siguientes categor\u00edas: (i)\u00a0cargos \u00a0 que tengan funciones directivas, de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida \u00a0 cuenta la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios \u00a0 direccionamientos pol\u00edtico \u2013 administrativos de las entidades, conviene que sean \u00a0 prove\u00eddos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos; o\u00a0(ii)\u00a0empleos que requieran un grado de confianza mayor al \u00a0 que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, en raz\u00f3n de la trascendencia y \u00a0 grado de responsabilidad administrativa o pol\u00edtica de las tareas encomendadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, \u00a0 como se observa del anterior recuento jurisprudencial, la competencia \u00a0 legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene \u00a0 un car\u00e1cter restrictivo y responde a criterios estrictos, los cuales deben ser \u00a0 cumplidos para no desdibujar la regla general de la carrera administrativa que \u00a0 establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, la \u00a0 definici\u00f3n de esos cargos se debe basar en un fundamento legal y debe responder \u00a0 a un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador con argumentos \u00a0 razonables. Dicho principio impone valorar los criterios (i) subjetivo de \u00a0 confianza cualificada en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas, (ii) \u00a0objetivo funcional o material, a partir del cual el legislador puede remitir al \u00a0 contenido de las funciones atribuidas al empleo por la Constituci\u00f3n, la ley o el \u00a0 reglamento de cada entidad, con el fin acreditar que las ocupaciones esenciales \u00a0 corresponden a temas de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo \u00a0 ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices para la entidad, y, \u00a0 (iii) \u00a0org\u00e1nico, teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n del empleo en el nivel jer\u00e1rquico de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0 disciplinario como poder punitivo del Estado. Breve referencia al control \u00a0 disciplinario externo y profundizaci\u00f3n en el ejercicio del control disciplinario \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El control \u00a0 disciplinario consiste en el poder punitivo del cual es titular el Estado frente \u00a0 a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento por parte de los \u00a0 servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 6\u00ba y 124 Superiores), lo que a su vez le permite \u00a0 ejercer una continua vigilancia a la conducta oficial de las personas que \u00a0 desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Justamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha entendido que el control disciplinario es \u201cun presupuesto necesario para \u00a0 que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d[39], y por ende, \u00a0 constituye un pilar fundamental de la administraci\u00f3n p\u00fablica porque garantiza \u00a0 los fines esenciales del Estado, permitiendo que esa funci\u00f3n se realice de \u00a0 acuerdo con los postulados constitucionales, en beneficio de la comunidad y sin \u00a0 detrimento de los derechos y libertades de los ciudadanos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el dise\u00f1o \u00a0 constitucional trazado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, la funci\u00f3n disciplinaria \u00a0 no se concentra en cabeza de un \u00fanico organismo. Por el contrario, existe una \u00a0 desconcentraci\u00f3n de esa funci\u00f3n entre diferentes \u00f3rganos y entidades del Estado, \u00a0 en procura de hacer m\u00e1s efectiva la vigilancia y el control de los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes se les exige un determinado comportamiento en el ejercicio de \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0 control disciplinario se desarrolla por dos v\u00edas: (i) mediante el \u00a0 control disciplinario externo, que de acuerdo con los art\u00edculos 118 y 277-6 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es ejercido de forma preferente por el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, sus delegados y agentes, correspondi\u00e9ndole adelantar la vigilancia \u00a0 superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, llevar \u00a0 a cabo las investigaciones bajo el amparo de la potestad disciplinaria e imponer \u00a0 las respectivas sanciones; y, (ii) a trav\u00e9s del control disciplinario \u00a0 interno que es ejercido por cada entidad que hace parte de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Centrando nuestro \u00a0 an\u00e1lisis en este \u00faltimo control, por ser relevante para el asunto sub examine, \u00a0 es necesario indicar que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 209 Superior establece que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en todos sus niveles debe tener un control interno que, \u00a0 seg\u00fan los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, se ejerce por cada una de las entidades \u00a0 que forman parte de la estructura estatal en desarrollo de la potestad \u00a0 sancionadora de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 sentencia C-1061 de 2003[41], \u201cen principio, \u00a0 el control disciplinario interno es una consecuencia de la situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 y de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la que se encuentran los servidores p\u00fablicos, \u00a0 con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para \u00a0 garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Significa lo anterior que el control disciplinario interno \u00a0 constituye una valiosa herramienta de administraci\u00f3n y de aut\u00e9ntica vigilancia \u00a0 sobre las conductas de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Desde el punto \u00a0 de vista hist\u00f3rico, en un primer momento la Ley 13 de 1984 consagr\u00f3, en ciertos \u00a0 eventos, la potestad sancionatoria en cabeza del superior inmediato del \u00a0 investigado en procura de mantener el orden en las dependencias de las que era \u00a0 responsable; en otros, en el jefe del organismo o de la dependencia \u00a0 correspondiente; y en otros, en el nominador. Bajo ese marco legal, cuando fuere \u00a0 procedente iniciar la acci\u00f3n disciplinaria, el funcionario competente deb\u00eda \u00a0 designar a un funcionario investigador de igual o superior jerarqu\u00eda al \u00a0 investigado, para que adelantar\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-044 de 1998[42], precis\u00f3 que al \u00a0 armonizar estas disposiciones con lo previsto en los art\u00edculos 57 y 61 de esa \u00a0 misma ley, \u00e9ste \u00faltimo en cuanto dispone que, cuando la falta sea \u00a0 leve, corresponde al jefe inmediato del investigado fallar el proceso en \u00fanica \u00a0 instancia, y que &#8220;cuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como \u00a0 grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional \u00a0 correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda \u00a0 instancia le compete al nominador&#8221;, era forzoso concluir que la unidad u \u00a0 oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, pero que la decisi\u00f3n de instancia correspond\u00eda al jefe del \u00a0 organismo o al nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3. Solo \u00a0 con la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (Ley 734 de 2002), se \u00a0 avanz\u00f3 efectivamente en el redise\u00f1o disciplinario. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de dicho c\u00f3digo, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a \u00a0 los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades \u00a0 del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos \u00a0 de sus dependencias. Dicho conocimiento implica de suyo el investigar y el \u00a0 fallar en primera instancia los procesos que en sede de control disciplinario \u00a0 interno se adelanten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 se conecta arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 74 del mismo c\u00f3digo, el cual consagra \u00a0 que toda entidad u \u00f3rgano del Estado, con excepci\u00f3n de los Consejo Superiores y \u00a0 Seccionales de la Judicatura, tiene el deber de organizar una unidad u oficina \u00a0 del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de \u00a0 la doble instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra sus \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4. Como se puede evidenciar a partir de las anteriores \u00a0 precisiones, en palabras de la sentencia C-095 de 2003, \u201ces posible concluir \u00a0 que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba \u00a0 el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En \u00a0 efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno supon\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica &#8211; funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acci\u00f3n, \u00a0 es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato \u00a0 del investigado.&#8221; Y de la sentencia C-1061 de 2003, \u201c[h]oy por hoy, en \u00a0 principio y salvo las excepciones que son objeto de censura en este proceso, el \u00a0 control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una \u00a0 unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de los entidades \u00a0 o de los organismos del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Entonces, resulta claro que en vigencia del actual sistema, el \u00a0 control disciplinario interno es ejercido por una unidad u oficina encargada de \u00a0 investigar y fallar los procesos disciplinarios en primera instancia, siendo esa \u00a0 una de sus funciones esenciales, pero como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no es la \u00fanica \u00a0 espec\u00edfica relacionada con la materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, pero en el contexto del r\u00e9gimen especial de carrera \u00a0 administrativa que rige en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-284 de 2011[43] \u00a0al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra varios de los cargos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 268 de 2000 como de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, los cuales en criterio del demandante vulneraban el art\u00edculo 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el cargo de Director de Control Interno \u00a0 Disciplinario de esa entidad tiene como funciones asignadas la de proponer las \u00a0 pol\u00edticas de la entidad en la adecuada aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y \u00a0 adem\u00e1s ejerce las tareas propias de la potestad disciplinaria en sentido \u00a0 estricto, es decir, conocer y fallar en primera instancia los procesos que se \u00a0 adelanten por la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal \u00a0 verific\u00f3 que tales funciones de direcci\u00f3n institucional constitu\u00edan un criterio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente y, por ello, declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la excepci\u00f3n \u00a0 fijada por el legislador a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 34 numeral 32 de la Ley \u00a0 734 de 2002, la regla general es que dicho sistema de control disciplinario \u00a0 interno deb\u00eda implementarse a la entrada en vigencia del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico[44], \u00a0 siguiendo las recomendaciones del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u2013DAFP- y \u201csiempre y cuando existan los recursos presupuestales para \u00a0 tal efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge la necesidad de analizar dos situaciones: la \u00a0 primera relacionada con las recomendaciones impartidas por el DAFP sobre el \u00a0 tema, y la segunda, referente al r\u00e9gimen transitorio y excepcional de aquellas \u00a0 entidades que por temas presupuestales no han podido implementar la unidad y \u00a0 oficina encargada de ejercer la potestad disciplinaria interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Frente a la primera situaci\u00f3n en comento, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, de forma conjunta con la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, expidieron la Circular DAFP-PGN No. 001 de 2002[45], dirigida a los \u00a0 representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y \u00f3rganos del \u00a0 Estado en todos sus \u00f3rdenes y niveles, en la que elaboraron las siguientes \u00a0 recomendaciones relevantes: (i) para garantizar tanto la autonom\u00eda de la \u00a0 unidad u oficina de control disciplinario interno y el principio de segunda \u00a0 instancia, \u201cel mecanismo para cumplir la funci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 la \u00a0 conformaci\u00f3n de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del \u00a0 organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jer\u00e1rquico de la \u00a0 organizaci\u00f3n, coordinado por el Director de dicha dependencia\u201d; (ii) \u00a0 en el evento en que la magnitud de la entidad o la \u00edndole de la funci\u00f3n, \u00a0 determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga \u00a0 necesaria la creaci\u00f3n de un oficina disciplinaria de la estructura formal de la \u00a0 entidad, deber\u00e1n adelantarse los tr\u00e1mites necesarios para formalizar, en una \u00a0 norma expedida por la autoridad competente, la oficina disciplinaria, con la \u00a0 denominaci\u00f3n que corresponda a la estructura organizacional; (iii) las \u00a0 entidades y organismos que cuenten con oficinas o grupos que ejerzan la potestad \u00a0 disciplinaria interna, continuar\u00e1n con ellos; y, (iv) cuando una entidad \u00a0 cuenta con una planta de personal muy reducida que haga imposible la \u00a0 conformaci\u00f3n del grupo de trabajo, la funci\u00f3n disciplinaria se ejercer\u00e1, de \u00a0 conformidad por lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, por el jefe inmediato del investigado y la segunda \u00a0 instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales recomendaciones, las entidades y \u00f3rganos del Estado \u00a0 adoptaron principalmente dos modelos para el ejercicio del control disciplinario \u00a0 interno. Uno de ellos relacionado con la creaci\u00f3n de una oficina o unidad \u00a0 aut\u00f3noma dentro de la estructura de la entidad, encargada de adelantar la \u00a0 potestad disciplinaria y de desarrollar funciones preventivas, contando con \u00a0 personal propio y con un jefe encargado de suscribir las decisiones que en \u00a0 primera instancia se dicten en la materia; y el otro de ellos, que es la \u00a0 creaci\u00f3n de un grupo de trabajo generalmente adscrito a la Secretar\u00eda General de \u00a0 la entidad, siendo justamente quien funge como Secretario General, el encargado \u00a0 de llevar a cabo la materializaci\u00f3n de la potestad disciplinaria en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. La cuarta recomendaci\u00f3n consignada en la Circular DAFP-PGN No. \u00a0 001 de 2002, tiene una relaci\u00f3n directa con lo previsto en el art\u00edculo 34 \u00a0 numeral 32 de la Ley 734 de 2002, el cual condiciona la implementaci\u00f3n de las \u00a0 oficinas o unidades de control disciplinario interno, a la existencia de \u00a0 recursos presupuestales para tal efecto, y con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 74 ib\u00eddem, que se\u00f1ala \u201cdonde no se haya implementado \u00a0 oficinas de control interno disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior \u00a0 inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior \u00a0 jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-095 de 2003 y C-1061 de 2003, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entendi\u00f3 que esa situaci\u00f3n era compatible con una circunstancia transitoria y \u00a0 excepcional en materia de competencia para el ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria interna, toda vez que la regla general es que recaiga sobre una \u00a0 unidad, oficina o grupo de trabajo (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 734 de 2002), y solo \u00a0 excepcionalmente, ante la falta de recursos presupuestales, dicha potestad puede \u00a0 ser ejercida por el jefe inmediato del servidor p\u00fablico investigado, en primera \u00a0 instancia, y por el superior jer\u00e1rquico del jefe inmediato, en segunda \u00a0 instancia. No obstante, aquellas sentencias dejaron en claro que el r\u00e9gimen \u00a0 transitorio no pod\u00eda mantenerse indefinido en el tiempo, por lo cual, la regla \u00a0 excepcional de competencia para el ejercicio del control disciplinario interno \u00a0 solo se conserva cuando la entidad ha adelantado los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0 presupuestales para la creaci\u00f3n de la unidad y oficina correspondiente, sin \u00a0 obtener resultados satisfactorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, lo que advierte esta Sala es que habiendo \u00a0 transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, la generalidad explicada es la que predomina en la \u00a0 competencia y en el ejercicio del control disciplinario interno en las \u00a0 diferentes entidades y \u00f3rganos del Estado. La circunstancia transitoria descrita \u00a0 se ha venido superando, y con ello la competencia asignada al jefe inmediato del \u00a0 servidor p\u00fablico investigado, constituye verdaderamente la excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De lo expuesto se extraen las siguientes conclusiones: (i) \u00a0el control disciplinario como poder punitivo del Estado frente a las violaciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento por parte de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 se constituye en pilar fundamental de la Administraci\u00f3n porque permite que la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica se ci\u00f1a a postulados constitucional, opere en beneficio de la \u00a0 comunidad y respete garant\u00edas y libertades de los asociados; \u00a0(ii) con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el control \u00a0 disciplinario externo es ejercido de forma preferente por el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, y la titularidad de la potestad disciplinaria interna, \u00a0 puntualmente desde la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002, es ejercida por cada \u00a0 entidad que hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de una unidad u \u00a0 oficina del m\u00e1s alto nivel encargada, entre otras funciones esenciales, de \u00a0 investigar y fallar en primera instancia los procesos que en sede de control \u00a0 disciplinario interno se adelanten; (iii) para asumir la competencia de \u00a0 este \u00faltimo control, en la actualidad y generalidad, las entidades y \u00f3rganos \u00a0 estatales asumen dos modelos recomendados: uno, la creaci\u00f3n de una oficina o \u00a0 unidad aut\u00f3noma dentro de la estructura de la entidad, encargada de adelantar la \u00a0 potestad disciplinaria y de desarrollar funciones preventivas, contando con \u00a0 personal propio y con un jefe encargado de suscribir las decisiones que en \u00a0 primera instancia se dicten en la materia; y el otro, mediante un grupo de \u00a0 trabajo generalmente adscrito a la Secretar\u00eda General de la entidad, siendo su \u00a0 jefe el director de esa dependencia, y, (iv) en la circunstancia de \u00a0 transitoriedad descrita en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 74 de la Ley 734 de \u00a0 2002, de forma muy excepcional es posible que en algunas entidades p\u00fablicas la \u00a0 potestad disciplinaria sea ejercida por el jefe inmediato del servidor p\u00fablico \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto del cargo. El legislador no desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 125 Superior al definir el empleo p\u00fablico de jefe de control interno \u00a0 disciplinario o quien haga sus veces, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por \u00a0 cuanto se encuentra acreditada una raz\u00f3n suficiente, dado el nivel jer\u00e1rquico \u00a0 que ocupa y la naturaleza de las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan expone la demandante, los apartes acusados \u201cjefes\u201d \u201cde \u00a0 control interno disciplinario o quien haga sus veces\u201d, \u201cjefes de\u201d y \u00a0 \u201ccontrol interno disciplinario o quien haga sus veces\u201d, contenidas en el \u00a0 numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 909 de 2004, quebrantan el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconocen la regla general de \u00a0 acceso a los empleos p\u00fablicos mediante el sistema de carrera administrativa \u00a0 fundada en el concurso de m\u00e9ritos. Si bien el legislador est\u00e1 facultado por el \u00a0 Constituyente para definir qu\u00e9 empleos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esa \u00a0 facultad es excepcional y debe responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente ese criterio de raz\u00f3n suficiente el que no encuentra \u00a0 acreditado respecto al cargo demandado habida cuenta que, en concepto de la \u00a0 actora, el ejercicio de la funci\u00f3n de control interno disciplinario que vigila \u00a0 la conducta oficial de los servidores p\u00fablico dentro de una entidad frente a la \u00a0 posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, implica una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a los \u00a0 procedimientos legales establecidos y culmina con una decisi\u00f3n objetiva en el \u00a0 marco de un juicio justo, por lo cual estima que el operador disciplinario no \u00a0 cumple funciones de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional propias de la \u00a0 misi\u00f3n de la entidad, ni ejerce funciones que requieran de la m\u00e1s absoluta \u00a0 confianza del nominador para el logro de los fines institucionales. Por el \u00a0 contrario, considera que dicho empleo p\u00fablico cumplen funciones que exigen \u00a0 autonom\u00eda e independencia ya que sus decisiones no se ci\u00f1en a planes, \u00a0 estrategias o proyectos propios de una pol\u00edtica institucional, y por esa raz\u00f3n, \u00a0 al no acreditarse una raz\u00f3n suficiente, debe regirse por el sistema general de \u00a0 la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para abordar el estudio concreto de este cargo, es necesario \u00a0 recordar que la competencia legislativa para la definici\u00f3n de empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n tiene un car\u00e1cter restrictivo y responde a criterios \u00a0 estrictos, los cuales deben ser cumplidos para no desdibujar la regla general y \u00a0 preferente de la carrera administrativa que establece el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la cual constituye un eje definitorio del ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 28 de esta sentencia, la \u00a0 definici\u00f3n de esos cargos se debe basar en un fundamento legal y debe responder \u00a0 a un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador con argumentos \u00a0 razonables. Dicho principio impone valorar las funciones esenciales asignadas al \u00a0 cargo con el fin de determinar si corresponden a aquellas de direcci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implique la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas o directrices para la entidad, o que exijan en su cumplimiento de un \u00a0 alto nivel de confianza por parte del nominador, adem\u00e1s de evaluar el criterio \u00a0 org\u00e1nico que refiere al nivel jer\u00e1rquico que ocupa el cargo dentro de la \u00a0 estructura estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente \u00a0 caso, la Sala observa que de acuerdo con los dos modelos [supra f.j. 33.1 y \u00a0 34] que se constituyen en la generalidad para establecer la competencia y el \u00a0 ejercicio del control disciplinario interno en las entidades de la \u00a0 administraci\u00f3n central del nivel nacional, de la administraci\u00f3n descentralizada \u00a0 del nivel nacional y de la administraci\u00f3n descentralizada del nivel territorial, \u00a0 el empleo p\u00fablico de jefe de control interno disciplinario es ejercido por \u00a0 aquella persona que coordina la unidad u oficina aut\u00f3noma dentro de la \u00a0 estructura de la entidad, o por el director de la dependencia espec\u00edfica a la \u00a0 cual se encuentra adscrito el grupo interno de trabajo creado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Pues bien, de \u00a0 acuerdo con la parte inicial del numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la ley \u00a0 909 de 2004, la raz\u00f3n que utiliz\u00f3 el legislador para se\u00f1alar que el empleo de \u00a0 jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces, es de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, tiene que ver directamente con la naturaleza de las \u00a0 funciones ejercidas, las cuales indic\u00f3 que corresponden a aquellas de \u00a0 \u201cdirecci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implica la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para corroborar \u00a0 si la justificaci\u00f3n que utiliza el legislador desarroll\u00f3 el principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, la Sala observa que en las diferentes estructuras de las entidades \u00a0 estatales de la administraci\u00f3n central del nivel nacional, de la administraci\u00f3n \u00a0 descentralizada del nivel nacional y de la administraci\u00f3n descentralizada del \u00a0 nivel territorial, el cargo bajo estudio se ubica en el rango jer\u00e1rquico \u00a0 directivo y se identifica generalmente con los c\u00f3digos 0035, 0037, 0137 y 006[46], ocupando diferentes \u00a0 grados. Significa lo anterior que, teniendo en cuenta el criterio org\u00e1nico, es \u00a0 constitucionalmente admisible la exclusi\u00f3n que hizo el legislador del empleo \u00a0 p\u00fablico bajo an\u00e1lisis, toda vez que detenta una naturaleza directiva dentro de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica y por ello puede estar catalogado como un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Analizando el \u00a0 criterio funcional o material, la Corte evidencia que el empleo p\u00fablico de jefe \u00a0 de control interno disciplinario o quien haga sus veces, ejerce varias funciones \u00a0 asignadas por la ley y por los diferentes manuales espec\u00edficos de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, dentro de las cuales se destacan dos esenciales que refieren a temas \u00a0 disciplinarios de directrices preventivas y correctivas, ejes b\u00e1sicos sobre los \u00a0 cuales descansa la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la funci\u00f3n \u00a0 preventiva, el jefe de control interno disciplinario de una entidad estatal es \u00a0 el encargado de proponer, trazar y coordinar pol\u00edticas, planes y programas \u00a0 institucionales, orientados a prevenir y minimizar la ocurrencia de faltas \u00a0 disciplinarias por parte de los servidores p\u00fablicos de la entidad. El ejercicio \u00a0 de esta funci\u00f3n implica una conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, por cuanto \u00a0 dicho jefe, con el aval del director general o quien hagas sus veces, debe \u00a0 adoptar una directriz enfocada a prevenir la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. Con tal actuar \u00a0 lo que se busca es concientizar y evitar que el servidor que ejerce funciones \u00a0 p\u00fablicas incurra en conductas sancionables o que impidan el cumplimiento de sus \u00a0 responsabilidades. As\u00ed, los planes y pol\u00edticas fijados propenden por menguar el \u00a0 riesgo de comisi\u00f3n de faltas disciplinarias que generen un impacto en el \u00a0 ejercicio adecuado, transparente y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 funci\u00f3n correctiva, \u00e9sta se relaciona con las delicadas tareas de asumir el \u00a0 conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias \u00a0 que se desarrollan contra los empleados de la entidad p\u00fablica, ejercer la \u00a0 vigilancia de la conducta de los servidores p\u00fablicos y sustanciar los fallos de \u00a0 primera instancia proferidos en el marco de los procesos de responsabilidad \u00a0 disciplinaria, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas \u00a0 funciones correctivas da cuenta la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) \u00a0 de la siguiente manera: (i) art\u00edculos 2\u00b0 y 67, asigna la titularidad de \u00a0 la potestad disciplinaria interna en los diferentes \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado, a las unidades y oficinas encargadas del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria; (ii) art\u00edculo 70, el cual indica que el servidor p\u00fablico \u00a0 que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, \u00a0 si fuere competente, iniciar\u00e1 inmediatamente la acci\u00f3n disciplinaria; y (iii) \u00a0el art\u00edculo 76, que refiere a la funci\u00f3n principal de conocer y fallar en \u00a0 primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los \u00a0 servidores de la respetiva entidad. De las anteriores normas se puede extraer \u00a0 que el jefe de control interno disciplinario funge como director de los procesos \u00a0 disciplinarios que, con absoluta confidencialidad, se adelanten contra los \u00a0 servidores p\u00fablicos de una entidad, es decir, se le exige realizar un papel de \u00a0 conducci\u00f3n eficiente e imparcial sobre tales procesos, tema del cual tambi\u00e9n dan \u00a0 cuenta los diferentes manuales de funciones y competencias consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 esta funci\u00f3n correctiva implica una actuaci\u00f3n acorde a los procedimientos \u00a0 legales plenamente establecidos con el fin de generar una decisi\u00f3n objetiva \u00a0 basada en las normas y en el material probatorio recaudado, ello no desconoce ni \u00a0 va en contrav\u00eda de la funci\u00f3n de director del proceso disciplinario que en \u00a0 primera instancia le asigna la ley y el reglamento al empleo p\u00fablico de jefe de \u00a0 control interno disciplinario de la unidad u oficina respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 como se puede observar, la naturaleza de las funciones esenciales determinadas \u00a0 por la ley y los reglamentos de funciones y competencias espec\u00edficas de las \u00a0 diferentes entidades estatales de la administraci\u00f3n central del nivel nacional, de la \u00a0 administraci\u00f3n descentralizada del nivel nacional y de la administraci\u00f3n \u00a0 descentralizada del nivel territorial, permiten concluir que el empleo p\u00fablico \u00a0 de jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces, tiene a su \u00a0 cargo temas de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional que se \u00a0 convierten en una justificaci\u00f3n razonable para que el legislador haya definido \u00a0 por ley exceptuarlos de la regla general de la carrera administrativa. As\u00ed, no \u00a0 tan solo cumple las funciones ce\u00f1ido a claros lineamientos jur\u00eddicos regulados \u00a0 en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, sino que adem\u00e1s define directrices preventivas \u00a0 en materia disciplinaria que operan como parte de la pol\u00edtica institucional en \u00a0 las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Luego de \u00a0 verificar que la anterior justificaci\u00f3n constituye en s\u00ed misma la raz\u00f3n \u00a0 suficiente que se le exige al legislador exponer para exceptuar un cargo p\u00fablico \u00a0 de la carrera administrativa, la Sala considera necesario se\u00f1ala que el empleo \u00a0 de jefe de control interno disciplinario o quien haga sus veces, no responde al \u00a0 criterio subjetivo de cumplimiento de una funci\u00f3n especial\u00edsima al interior de \u00a0 la entidad que requiera de una confianza cualificada del nominador en la persona \u00a0 encargada de desempe\u00f1ar la potestad disciplinaria interna, pues por el \u00a0 contrario, dicha persona debe gozar de la autonom\u00eda e imparcialidad en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones en procura de brindar eficiencia y objetividad en \u00a0 su actuar, sobre todo cuando se trata de investigar y sancionar a un servidor \u00a0 p\u00fablico de la entidad brindando un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Precisamente, a \u00a0 efectos proteger la imparcialidad, de manera general el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 previsto una serie de garant\u00edas, tanto para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria interna, como para la protecci\u00f3n de los derechos del investigado. \u00a0 Una de ellas se materializa a trav\u00e9s de las causales de impedimentos y \u00a0 recusaciones taxativamente consagradas, a las cuales pueden acudir los \u00a0 servidores p\u00fablicos que estimen que el jefe de control interno disciplinario o \u00a0 quien haga sus veces, encuentra comprometida su objetividad al actuar bajo la \u00a0 potestad de ius puniendi disciplinario que detenta[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 precisa porque, aun cuando no es un argumento estructural del cargo que propone \u00a0 la demandante, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n que una de las \u00a0 razones que motivaban la inclusi\u00f3n del mencionado empleo p\u00fablico en la regla \u00a0 general de la carrera administrativa, es la posible y eventual afectaci\u00f3n a la \u00a0 imparcialidad. Si bien se trata de un tema que merece estudio separado, importa \u00a0 recalcar que el ordenamiento jur\u00eddico establecer herramientas como las causales \u00a0 de impedimento y recusaciones, para generar una separaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0 asunto por parte del funcionario que ejerce el control disciplinario interno, \u00a0 cuando su objetividad e independencia se encuentran cuestionados por tener \u00a0 presiones de cualquier naturaleza que comprometan su recto entender. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, la \u00a0 Sala estima que incluso en los cargos p\u00fablicos que el legislador ha definido \u00a0 excepcionalmente como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se debe garantizar la \u00a0 idoneidad y los conocimientos espec\u00edficos que se requieran para el cumplimiento \u00a0 de los funciones p\u00fablicas, es decir, la persona nombrada debe contar con las \u00a0 capacidades suficientes para el ejercicio de la funci\u00f3n. Esta regla cobija el \u00a0 empleo p\u00fablico de jefe de control interno disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En s\u00edntesis, este \u00a0 Tribunal Constitucional considera que el legislador no desconoci\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 125 Superior al definir el empleo p\u00fablico de jefe de control interno \u00a0 disciplinario o quien haga sus veces, como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por \u00a0 cuanto se encuentra acreditada una raz\u00f3n suficiente, dado el nivel jer\u00e1rquico \u00a0 directivo que ocupa dentro de la estructura de las diferentes entidades \u00a0 estatales, y la naturaleza de las funciones preventivas y correctivas asignadas. \u00a0 De all\u00ed que al contar con una justificaci\u00f3n razonable, sea constitucionalmente \u00a0 admisible exceptuar dicho empleo de la regla general de provisi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos mediante carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, las expresiones acusadas que se relaci\u00f3n con el empleo p\u00fablico de \u00a0 jefe de control interno disciplinario en las entidades de la administraci\u00f3n central del nivel \u00a0 nacional, de la administraci\u00f3n descentralizada del nivel nacional y de la \u00a0 administraci\u00f3n descentralizada del nivel territorial, ser\u00e1n declaradas \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se \u00a0 indic\u00f3, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201cJefes de Oficina\u201d, contenida en el numeral 2\u00ba \u00a0 literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 909 de 2004, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones \u00a0 \u201cJefes\u201d \u00a0\u201cde control interno disciplinario o quien haga sus veces\u201d, y \u201cJefes \u00a0 de\u201d \u201ccontrol interno disciplinario o quien haga sus veces\u201d, \u00a0 contenidas en el numeral 2\u00ba literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 909 de 2004, \u00a0 por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u201cJefes de Oficina\u201d, contenida en el numeral 2\u00ba literal a) del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la ley 909 de 2004, porque el cargo propuesto en esta oportunidad \u00a0 por la demandante Adriana Ximena Carre\u00f1o Donado, no reuni\u00f3 los requisitos que \u00a0 establece el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. folio 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. folio 100 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias C-587 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-055 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-108 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-404 \u00a0 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-017 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), C-050 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y C-474 de 2015 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En sentencia C-642 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el \u00a0 Pleno de la Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 91 \u00a0 de 1989, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel texto constitucional habilita a los ciudadanos, como \u00a0 parte de la participaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (art. 40 de la \u00a0 C.P.). De forma correlativa, faculta a la Corte Constitucional para decidir \u00a0 sobre las acciones de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos contra \u00a0 leyes (art. 241 de la C.P.)\u201d. Esa l\u00ednea ha sido reiterada en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-335 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre \u00a0 el mismo punto se puede consultar la sentencia C-050 de 2015 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias C-128 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) fundamento \u00a0 jur\u00eddico 2, C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) fundamento jur\u00eddico 2.1 \u00a0 p\u00e1rrafo identificado con el n\u00famero 7, C-336 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) fundamento jur\u00eddico 4.2.3.1., y C-227 de 2015.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias C-610 de 2012 y C-404 de 2013 (ambas del MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 reiterada en las sentencias C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-355 \u00a0 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-642 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por \u00a0 inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de \u00a0 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Diferente a la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La anterior informaci\u00f3n se obtuvo luego de revisar varios \u00a0 organigramas y manuales espec\u00edficos de funciones y competencias laborales de \u00a0 entidades p\u00fablicas del nivel nacional centralizado y descentralizado. Por \u00a0 ejemplo, los relativos al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas \u00a0 DANE, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Territorial, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En la sentencia C-996 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la \u00a0 Corte explic\u00f3 que es diferente el control interno de gesti\u00f3n al control interno \u00a0 disciplinario, aunque la finalidad que persiguen los dos se centra en contribuir \u00a0 al servicio de los intereses generales del Estado estableciendo mecanismos para \u00a0 la adecuada y correcta gesti\u00f3n administrativa. Puntualmente se\u00f1al\u00f3: \u201cMientras \u00a0 el control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, por parte de los \u00a0 servidores p\u00fablicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las \u00a0 personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, el control interno de gesti\u00f3n se \u00a0 encuentra encaminado a lograr la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0 mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones, tendiente a la \u00a0 consecuci\u00f3n de mayores niveles de eficacia en todos los \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado\u201d. Sobre esta diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia \u00a0 C-826 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias C-553 de 2010 y SU-539 de 2012 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-588 de 2009 \u00a0 que traz\u00f3 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Desde la reforma constitucional plebiscitaria del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 1957, la carrera administrativa fue elevada a rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En la sentencia C-553 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que otorgar a la \u00a0 carrera administrativa la condici\u00f3n de ser principio constitucional, \u201cno solo \u00a0 tiene una consecuencia categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en \u00a0 que sustenta el ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n conlleva particulares \u00a0 funciones hermen\u00e9uticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-553 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Seg\u00fan precis\u00f3 la sentencia SU-539 de 2012, \u201c(\u2026) la Corte ha entendido que la selecci\u00f3n de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos \u00a0 en este \u00e1mbito garantiza la satisfacci\u00f3n de los fines de transparencia, \u00a0 eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa (art. 123 C.P.). En este \u00a0 sentido, existe una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado (art. 2 C.P.) y la selecci\u00f3n del personal m\u00e1s calificado para el efecto, \u00a0 pues sin adecuados y efectivos concursos de m\u00e9ritos que conduzcan a la \u00a0 vinculaci\u00f3n de \u201caquellas personas que tengan suficientes calidades morales, \u00a0 acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia\u201d el servicio \u00a0 p\u00fablico, la satisfacci\u00f3n de dichos fines ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s compleja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 C-101 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-1230 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al respecto, la sentencia SU-539 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n del concurso para la provisi\u00f3n \u00a0 de cargos en la administraci\u00f3n constituye el instrumento principal para \u00a0 garantizar que quienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad \u00a0 profesional y \u00e9tica para el desempe\u00f1o de las importantes laborales que le son \u00a0 encomendadas\u201d. Adem\u00e1s, en la sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), la Corte indic\u00f3 el concurso asegura \u201cla selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y \u00a0 la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que \u00a0 prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca \u00a0 criterios \u201csubjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, \u00a0 animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o \u00a0 familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para \u00a0 descalificar al aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Esa sentencia estim\u00f3 que excluir \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera el cargo de \u201cJefe de Oficina y los dem\u00e1s empleos de \u00a0 Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n\u201d \u00a0previsto en los literales a) y d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, \u00a0 incumpl\u00eda el principio de raz\u00f3n suficiente en la medida en que las funciones de \u00a0 esos cargos no implicaban un alto grado de confianza. As\u00ed, precis\u00f3 que esos \u00a0 empleos, por su esencia, eran compatibles con el sistema de carrera, y su \u00a0 exclusi\u00f3n no obedec\u00eda a la naturaleza de las cosas, es decir, encontr\u00f3 que eran \u00a0 cargos no aptos para ser catalogados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, caso \u00a0 en el cual indic\u00f3 que debe prevalecer la carrera administrativa como norma \u00a0 general. Por consiguiente, declar\u00f3 inexequible esa expresi\u00f3n, adem\u00e1s de tomar \u00a0 otras decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0(MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esa sentencia estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 contra varias expresiones el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Ley 106 de 1993, la cual regula la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Concretamente, la \u00a0 definici\u00f3n como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Jefe de Oficina, \u00a0 Jefe de Unidad, Director, Jefe de Unidad Seccional, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, \u00a0 Profesional Universitario Grado 13 y 12, y coordinador. En la parte resolutiva \u00a0 declar\u00f3 inexequibles las expresiones demandadas por incumplir el principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente, salvo la que refiere al cargo de Jefe de Oficina que encontr\u00f3 \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto cumple funciones de manejo que exigen un \u00a0 alto nivel de confianza y tiene un nivel directivo-asesor dentro de la \u00a0 estructura de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0(MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Esta sentencia analiz\u00f3 una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba literales a) y b) -con su \u00a0 par\u00e1grafo- de la Ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre \u00a0 carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, por presuntamente \u00a0 desconocer el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Los apartes acusados refer\u00edan a \u00a0 los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n relacionados con (i) \u00a0direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implica la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices (literal a), norma frente a la cual la Corte \u00a0 estableci\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia \u00a0 C-506 de 1999; (ii) el alto nivel de confianza en la funci\u00f3n asignada, \u00a0 como acontece en el caso de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0 donde los empleos adscritos a las oficinas de los comandos, de las unidades y \u00a0 reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, implican una confianza \u00a0 intuito personae porque manejan asuntos exclusivos al \u00e1mbito de la reserva, \u00a0 del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional\u00a0 (literal b). Al respecto, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que dichos cargos responden a un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 derivado de la confianza cualificada que exige el cumplimiento de las funciones, \u00a0 y por ese motivo, declar\u00f3 exequible el literal b) demandado; y, (iii) \u00a0finalmente declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del literal b) en comento, en cuanto \u00a0 consideraba de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos que posteriormente \u00a0 fueran creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta pero \u00a0 cumpliendo funciones de direcci\u00f3n. En ese caso puntual la Corte encontr\u00f3 violado \u00a0 el art\u00edculo 125 Superior, porque el principio de raz\u00f3n suficiente exige realizar \u00a0 un estudio concreto de las funciones de cada empleo a fin de verificar si se \u00a0 ajustan a los par\u00e1metros de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n institucional, manejo o de \u00a0 confianza, siendo imposible de establecer frente a cargos futuros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Esta sentencia estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2008, \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que regulaba la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0 carrera administrativa sin necesidad de realizar concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. La \u00a0 norma fue declarada inexequible por desconocer el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0(MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0(MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-996 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias C-996 de 2001 \u00a0 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-095 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1061 de \u00a0 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-826 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 C-634 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0(MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Si bien se expidi\u00f3 el 5 de febrero de 2002, su vigencia se hizo \u00a0 efectiva tres meses despu\u00e9s, es decir, el 5 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Se puede consultar en el siguiente vinculo \u00a0 https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/visornorma\/-\/normativa\/51487\/view\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n se analizaron varios organigramas \u00a0 y manuales de funciones de diferentes entidades en esos niveles de la \u00a0 administraci\u00f3n, lo que arroj\u00f3 que el titular del control disciplinario interno \u00a0 en primera instancia es el jefe de la unidad, oficina o grupo de trabajo, cuyo \u00a0 rango es directivo, o se encuentra asociado directamente a las funciones \u00a0 asignadas al Secretario General de varias entidades, el cual tambi\u00e9n tiene la \u00a0 naturaleza de ser un cargo directivo. Algunos de los manuales espec\u00edficos \u00a0 consultados correspondientes al a\u00f1o 2015 fueron el del Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE, del Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica, del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n, del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los Ministerios de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Agricultura y Desarrollo Territorial, de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, del Incoder, de la Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria, de las Gobernaciones de Cundinamarca, Antioqu\u00eda, Boyac\u00e1, de la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la sentencia C-1061 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) para garantizar la imparcialidad de quien ejerce la potestad \u00a0 disciplinaria, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las causales de impedimentos \u00a0 y recusaciones. Del mismo modo, est\u00e1 contemplada la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia. Y cabe tambi\u00e9n la posibilidad de que se acuda al poder preferente de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9sta asuma el conocimiento de un \u00a0 determinado proceso, am\u00e9n de que corresponde a la misma Procuradur\u00eda ejercer la \u00a0 vigilancia disciplinaria sobre la conducta de quienes adelantan una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria cualquiera\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-673-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-673\/15 \u00a0 \u00a0 NORMAS QUE \u00a0 REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA CARRERA ADMINISTRATIVA, GERENCIA PUBLICA-Clasificaci\u00f3n \u00a0 de los empleos p\u00fablicos\/CARGOS DE JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO O \u00a0 QUIEN HAGA SUS VECES-Car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}