{"id":22327,"date":"2024-06-26T17:31:32","date_gmt":"2024-06-26T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-674-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:32","slug":"c-674-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-674-15\/","title":{"rendered":"C-674-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-674-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-674\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO Y FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0 PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SE\u00d1ALAN CONDICIONES, REQUISITOS Y \u00a0 BENEFICIOS DEL REGIMEN DE PENSIONES DE DICHOS TRABAJADORES-L\u00edmite del r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO-Falta de competencia \u00a0 para conocer decreto reglamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO-Competencia para \u00a0 conocer de decreto Ley 2090 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\/SENTENCIA DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo e inmutable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Principio de cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Declaraciones de inexequibilidad parcial o \u00a0 de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA, RELATIVA, APARENTE Y MATERIAL-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO Y FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Diferencia \u00a0 entre vigencia y aplicabilidad de una norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2090 de 2003 y el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Mauricio Hueje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 8 del Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003 y art\u00edculo 1 del decreto 2655 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la norma demandada del Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003 seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45262 de julio \u00a0 28 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO &lt;LEY&gt; 2090 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se definen las actividades de \u00a0 alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00ba.L\u00edmite del r\u00e9gimen \u00a0 especial.\u00a0\u00a0Prorrogada vigencia por el art. 1, Decreto Nacional 2655 de 2014.\u00a0El r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este \u00a0 decreto, solo cubrir\u00e1 a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de tiempo previsto en este \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1 ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por \u00a0 10 a\u00f1os m\u00e1s, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha determinada en el \u00a0 inciso primero de este art\u00edculo o\u00a0la \u00a0 determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el \u00a0 inciso anterior, quienes actualmente est\u00e9n afiliados a las actividades que en el \u00a0 presente decreto se definen como alto riesgo, continuar\u00e1n cobijados por el \u00a0 r\u00e9gimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se \u00a0 afiliaran al Sistema General de Pensiones en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la Ley 797 de 2003 y \u00e1quellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos \u00a0 reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se transcribe la norma demandada del Decreto \u00a0 2655 del 17 de diciembre del 2014 \u201cPor el cual se ampl\u00eda la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto \u00a0 2090 de 2003\u201d, el cual fue \u00a0 expedido \u201cEn ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las \u00a0 que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2090 de 2003\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Pr\u00f3rroga. Ampliar la \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo \u00a0 previstas en el Decreto 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2024. \u00a0 Par\u00e1grafo. Si despu\u00e9s de haber transcurrido los primeros cinco (5) a\u00f1os de la \u00a0 ampliaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, el Consejo Nacional de Riesgos Laborales \u00a0 presenta un estudio que evidencie nuevos elementos t\u00e9cnicos que requieran la \u00a0 revisi\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado por este decreto, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a \u00a0 revisar dicho plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista considera que el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2090 de 2003 \u00a0 es inexequible por cuanto vulnera el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 48 y numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 150 CP, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empieza pronunci\u00e1ndose sobre el contexto hist\u00f3rico \u00a0 del Decreto, se refiere a la ley habilitante Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d, mediante la cual se le confiri\u00f3 varias facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Menciona que el art\u00edculo 17 de \u00a0 dicha normativa, se le faculta para \u201cExpedir o modificar las normas \u00a0 relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en \u00a0 actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas \u00a0 sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto \u00a0 riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n \u00a0 de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 \u00a0 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio \u00a0 financiero del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Indica que en desarrollo de lo dispuesto en este numeral el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 2090 de 2003 que en su art\u00edculo 8 regula el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones especiales para actividades de alto riesgo, con vigencia hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014, previendo que el Gobierno Nacional podr\u00eda, con concepto \u00a0 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, ampliar el plazo hasta por 10 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, por lo cual considera que el propio Gobierno a trav\u00e9s de decreto con \u00a0 fuerza de ley introdujo una herramienta para que el ejecutivo, sin pasar por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, manejara la vigencia de la materia habilitada por el \u00a0 legislador en la ley 797, lo cual constituir\u00eda una autohabilitaci\u00f3n. A su \u00a0 juicio, con el par\u00e1grafo 1 del Decreto 2655 de 2014 pretende continuar con la \u00a0 misma f\u00f3rmula inconstitucional de autohabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Argumenta que el art\u00edculo 8 demandado es violatorio del art\u00edculo 150-10 CP, ya \u00a0 que este mandato superior consagra una regla completamente exceptiva, de manera \u00a0 que el Presidente adquiere la condici\u00f3n de colegislador bajo unas precisas \u00a0 limitantes, tales como (i) la facultad solo puede ejercerse en el tiempo \u00a0 habilitado por el Congreso para el efecto; (ii) ese t\u00e9rmino de habilitaci\u00f3n para \u00a0 ejercer las facultades no puede exceder de seis meses; (iii) las facultades \u00a0 deben indicar expl\u00edcitamente la materia para las que se confieren; (iv) las \u00a0 competencias deben ser expl\u00edcitamente solicitadas por el Gobierno Nacional; (v) \u00a0 el otorgamiento de las facultades legislativas debe contar con votaci\u00f3n de las \u00a0 mayor\u00edas absolutas de las c\u00e1maras legislativas; (vi) agotado el l\u00edmite temporal \u00a0 cesan las facultades; (vii) solo el Congreso puede en cualquier tiempo y por su \u00a0 iniciativa, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno, en ejercicio \u00a0 de las facultades concedidas; y (viii) est\u00e1 vedado que las facultades versen \u00a0 sobre expedici\u00f3n de c\u00f3digos, de leyes estatutarias, de leyes org\u00e1nicas, respecto \u00a0 de las competencias previstas en el numeral 20 del citado art\u00edculo 150 CP, y \u00a0 para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, colige que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, despu\u00e9s de \u00a0 agotado el t\u00e9rmino otorgado por el Congreso, modificar ning\u00fan aspecto del \u00a0 Decreto con fuerza de ley que expidi\u00f3 facultado para ello.\u00a0 Es preciso en \u00a0 este punto donde el demandante evidencia la infracci\u00f3n del art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2090 de 2003 y del par\u00e1grafo 1 del Decreto 2655, puesto que se irrespeta \u00a0 el precepto constitucional, en raz\u00f3n a que el Gobierno consagr\u00f3 en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada una autohabilitaci\u00f3n con la que en la pr\u00e1ctica se dise\u00f1\u00f3 una \u00a0 herramienta para franquear el l\u00edmite constitucional a su facultad colegisladora \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A este respecto, indica que diez a\u00f1os m\u00e1s tarde de agotado el l\u00edmite temporal \u00a0 impuesto por el Congreso al Gobierno (en el numeral segundo del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 797 de 2002) el Ejecutivo, escudado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de \u00a0 2003, modific\u00f3 el decreto con fuerza de ley en el aspecto relativo a la vigencia \u00a0 del mismo, extendi\u00e9ndola por diez a\u00f1os m\u00e1s, como lo concret\u00f3 en el Decreto 2655 \u00a0 de 2014. \u00a0En criterio del actor, la modificaci\u00f3n del Decreto con fuerza de ley \u00a0 2090 de 2003 solo correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con \u00a0 el numeral 10 del art\u00edculo 150 CP, o al Presidente de la Rep\u00fablica, si hubiere \u00a0 obtenido una nueva ley de facultades extraordinarias, lo cual jam\u00e1s sucedi\u00f3 y de \u00a0 ah\u00ed la violaci\u00f3n de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, expone que el Gobierno Nacional, despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de agotada la \u00a0 facultad prevista en el numeral 2\u00ba del art. 17 de la Ley 797 de 2003, si ten\u00eda \u00a0 la intenci\u00f3n de prorrogar la vigencia del Decreto 2090 de 2003, deb\u00eda haber \u00a0 presentado un proyecto de ley ante el Congreso, respetando las reglas \u00a0 constitucionales de la Cl\u00e1usula General de Competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, para que se debatiera democr\u00e1ticamente la necesidad y conveniencia de \u00a0 esa pr\u00f3rroga, o solicitar ante el Congreso una ley habilitante que le facultara \u00a0 expresa y puntualmente, para regular una nueva vigencia para el Decreto Ley 2090 \u00a0 de 2003 y no expedir las normas que considera inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda interviene dentro del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad, mediante apoderado judicial, con el fin \u00a0 de defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, advierte que existe ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda frente a las cargos relacionados con el Decreto 2655 de \u00a0 2014 por incompetencia de la Corte para conocer del asunto, teniendo en cuenta \u00a0 que tal decreto fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria que consagra el art\u00edculo 189-11 Superior, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al cargo en contra del art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto Ley 2090 de 2003, considera que existe ausencia de violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 150-10 CP. Aduce que el cargo se basa en una errada y subjetiva lectura \u00a0 que hace el actor de la doctrina constitucional y las normas que \u00e9ste acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Realiza un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte en materia de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica como legislador extraordinario, sus limitantes temporales y \u00a0 materiales, y los casos en que ha considerado que estos decretos se tornan \u00a0 inconstitucionales, esto es, cuando versan sobre materias no autorizadas, ni \u00a0 incorporadas en la ley habilitante, y en los casos en que la ley habilitante no \u00a0 define en forma clara y espec\u00edfica la materia, objetivos y presupuestos de la \u00a0 delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, afirma que los cargos carecen de \u00a0 claridad, pertinencia y suficiencia. En este sentido, argumenta que el cargo \u00a0 carece de claridad ya que nada tiene que ver el t\u00e9rmino de seis meses de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas en su momento al Ejecutivo por la Ley 797 \u00a0 de 2003, para expedir un Decreto Ley sobre el r\u00e9gimen legal para trabajadores \u00a0 que laboran en actividades de alto riesgo, con la determinaci\u00f3n en el Decreto \u00a0 Ley de una fecha m\u00e1xima de vigencia de este r\u00e9gimen prevista en el mismo decreto \u00a0 y la posibilidad de la ampliaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino por el Gobierno Nacional. En su \u00a0 criterio, el primer escenario se refiere al \u00e1mbito de las facultades \u00a0 extraordinarias del art\u00edculo 150-10 Superior, mientras que el segundo a la \u00a0 potestad reglamentaria del art\u00edculo 189-11 Superior. En consecuencia, advierte \u00a0 que la autohabilitaci\u00f3n a la que hace menci\u00f3n el actor, en el sentido de que la \u00a0 competencia dada al Ejecutivo busca franquear el l\u00edmite de las facultades \u00a0 extraordinarias, responde en realidad al\u00a0 uso de la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por las mismas razones, indica que el cargo no es \u00a0 espec\u00edfico en tanto la incompatibilidad de normas que describe el actor responde \u00a0 a suposiciones subjetivas bajo una interpretaci\u00f3n acomodada del accionante, de \u00a0 manera que confunde dos escenarios jur\u00eddicos distintos, por lo cual tambi\u00e9n \u00a0 resulta impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De otra parte, a su juicio existe ausencia de \u00a0 concepto de violaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 1 y 48 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, en caso de que la Corte decida \u00a0 evaluar de fondo solicita subsidiariamente la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo interviene a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, con el fin de solicitar que la Corte declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo demandado por la parte accionante, ya que a su juicio \u00a0 no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que no existe exceso en el ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias. Contrario a lo se\u00f1alado por el actor, indica que \u00a0 esta disposici\u00f3n circunscribe el alcance de las facultades a los siguientes \u00a0 aspectos: (a) las materias que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda regular de \u00a0 manera extraordinaria, a saber: las condiciones, requisitos y beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de alto riesgo y, (b) el plazo dentro del cual se deb\u00eda expedir esa \u00a0 normativa, el t\u00e9rmino de seis (6) meses, durante el cual fue expedido el Decreto \u00a0 con fuerza de ley 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Menciona que el Gobierno Nacional le fij\u00f3 un plazo \u00a0 de vigencia de diez (10) a\u00f1os para mantener las condiciones de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, t\u00e9rmino susceptible de ser \u00a0 prorrogado, siempre que los criterios t\u00e9cnicos rendidos por los expertos as\u00ed lo \u00a0 aconsejaran. Menciona, que precisamente el Consejo Nacional de Riesgos \u00a0 Laborales, conformado por representantes de los trabajadores, empresarios, \u00a0 Sociedades Cient\u00edficas y Administradoras de Riesgos Laborales, en sesi\u00f3n del 29 \u00a0 de mayo de 2014, consider\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, observa que el accionante confunde el \u00a0 l\u00edmite temporal dentro del cual deb\u00edan dictarse las normas, con la fijaci\u00f3n de \u00a0 un t\u00e9rmino de vigencia de la propia preceptiva, de manera que plantea un \u00a0 presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Indica que si bien el art. 8 inciso 1\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 2090 de 2003 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de pensiones especiales para las \u00a0 actividades de alto riesgo solo cubrir\u00eda a los trabajadores vinculados a las \u00a0 mismas hasta el 31 de diciembre de 2014, el inciso 2\u00ba de ese mismo precepto \u00a0 facult\u00f3 al Gobierno Nacional para ampliarlo parcial o totalmente y hasta por 10 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, recuerda que a efectos de verificar \u00a0 el cumplimiento del plazo para hacer uso de las atribuciones conferidas de \u00a0 manera extraordinaria \u201c\u2026simplemente se debe constatar aritm\u00e9ticamente el \u00a0 cumplimiento del l\u00edmite temporal \u2026\u201d, y como dicho l\u00edmite fue acatado por el \u00a0 ejecutivo al ejercer las potestades de las que fue investido por el art\u00edculo 17, \u00a0 numeral 2, de la Ley 797 de 2003, no existe exceso alguno y menos el \u00a0 quebrantamiento del art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta que le endilga la \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes motivaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la violaci\u00f3n del numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 CP, advierte que el demandante se limita a afirmar que el art\u00edculo \u00a0 8 del Decreto Ley 2090 de 2003 contrari\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado para expedir \u00a0 los decretos con fuerza de ley por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, afirma que el demandante omite \u00a0 que el mismo decreto con fuerza de ley previ\u00f3 la posibilidad de extender la \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen especial para lo cual se necesitaba materializar dicha \u00a0 pr\u00f3rroga mediante un acto administrativo como es el Decreto 2655 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Argumenta que en el caso sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n, el Gobierno Nacional hizo uso de las facultades otorgadas dentro \u00a0 del plazo se\u00f1alado en el num. 10 del art\u00edculo 150 CP y del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 797 de 2003, previendo desde el mismo momento de la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003 prorrogar los efectos del mismo, espec\u00edficamente, mediante la \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen especial, lo que de ninguna manera contrar\u00eda la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ni la ley que lo habilit\u00f3 para su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, por medio del Coordinador \u00a0 del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de esa instituci\u00f3n, interviene dentro del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad para solicitar la inexequibilidad de las normas enjuiciadas, \u00a0 conforme a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma que las disposiciones acusadas resultan \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por exceder los l\u00edmites de la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa y por contrariar expresamente los contenidos de la reforma al \u00a0 sistema de seguridad social contenida en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que la habilitaci\u00f3n efectuada en el \u00a0 art\u00edculo 8 acusado por la misma delegante resulta contraria a los postulados \u00a0 b\u00e1sicos de divisi\u00f3n de poderes p\u00fablicos y el principio de reserva legal previsto \u00a0 en el art\u00edculo 150 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En consecuencia, concluye que la limitaci\u00f3n de la \u00a0 eficacia en el tiempo de las normas que gobiernan el r\u00e9gimen especial pensional \u00a0 para actividades de alto riesgo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 contradice el contenido del decreto de auto habilitaci\u00f3n 2655 de 2014 por \u00a0 conducto del Decreto 2090 de 2013, lo que impondr\u00eda su declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5976 \u00a0 del ocho (8) de octubre de 2015, solicit\u00f3 a la Corte \u201c(i) declararse inhibida \u00a0 para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 Decreto Reglamentario 2655 del 17 de diciembre de 2014, por falta absoluta de \u00a0 competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos \u00a0 administrativos de esta naturaleza y, como consecuencia remitir la \u00a0 correspondiente demanda al Consejo de Estado: y (ii) Declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEl l\u00edmite de tiempo previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 ampliarlo, \u00a0 parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s, previo \u00a0 concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003, con efectos retroactivos al 31 de diciembre de \u00a0 2014.\u201d \u00a0Para fundamentar su concepto plante\u00f3 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Presenta una primera aclaraci\u00f3n relativa a la inhibici\u00f3n por falta de \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para estudiar normas reglamentarias que \u00a0 no tienen fuerza de ley. De esta manera, evidencia que el Decreto 2655 de 2014 \u00a0 es un decreto reglamentario adoptado con base en las facultades constitucionales \u00a0 contenidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 CP. De esta manera no es \u00a0 competencia de la Corte ejercer control de constitucionalidad sobre esta norma, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 CP, sino que la competencia \u00a0 recae en el Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 237.2 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, delimita la demanda contra el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2090 \u00a0 de 2003, ya que si bien el actor objeta la totalidad de esta disposici\u00f3n, su \u00a0 objeci\u00f3n se dirige \u00fanicamente contra el p\u00e1rrafo segundo de dicho art\u00edculo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual circunscribe su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con este aparte normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En punto a este tema, considera que el legislador extraordinario, al \u00a0 conferir al Gobierno Nacional la posibilidad de ampliar el r\u00e9gimen legal \u00a0 especial pensional para los trabajadores de actividades de alto riesgo hasta por \u00a0 diez a\u00f1os adicionales al t\u00e9rmino legal de vigencia inicialmente previsto, viol\u00f3 \u00a0 el l\u00edmite m\u00e1ximo de seis meses que ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 legislar en materia de dicho r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se manifiesta en relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n jur\u00eddica del r\u00e9gimen pensional a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2090 de 2003, con el fin de determinar \u00a0 el estado del actual r\u00e9gimen legal especial pensional de los trabajadores que \u00a0 laboran en actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto concluye que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de las personas que ven\u00edan desempe\u00f1ando las actividades de alto riesgo \u00a0 descritas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2090 de 2003 \u2013con excepci\u00f3n del personal \u00a0 dedicado a la custodia y vigilancia de los internos de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 carcelaria nacional-es el establecido en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 regulado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, sobre la eliminaci\u00f3n general del r\u00e9gimen legal pensional especial \u00a0 para los trabajadores que ven\u00edan desempe\u00f1ando actividades de alto riesgo, \u00a0 sostiene que en forma transitoria el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, en su \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba, fue muy claro en mantener expresamente el r\u00e9gimen \u00a0 legal pensional especial contemplado en el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 en el Decreto Ley 2090 de 2003, pero \u00fanicamente para los miembros del Cuerpo de \u00a0 Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En cuanto al t\u00e9rmino de vigencia que estableci\u00f3 el Decreto Ley 2090 de 2003 en \u00a0 su art\u00edculo 8\u00ba indica que fue hasta el 31 de diciembre de 2014. A su juicio, el \u00a0 legislador extraordinario no pod\u00eda concederle facultades al Gobierno Nacional \u00a0 para prolongar la vigencia del r\u00e9gimen pensional aludido mediante acto \u00a0 administrativo porque el art\u00edculo 48 CP, y espec\u00edficamente su inciso 9\u00ba (en la \u00a0 forma adicionada por el Acto Legislativo 01 de 2005), de manera clara, expresa e \u00a0 incontrovertible estableci\u00f3 que los asuntos pensionales esenciales los debe \u00a0 establecer directamente el legislador, al haber prescrito que los derechos \u00a0 pensionales se adquieren a partir de todas y cada una de las condiciones que \u00a0 para ello se\u00f1ale directamente la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Considera que lo procedente es que el legislador ordinario le conceda \u00a0 precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00a0 legisle, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, y que una vez ejercidas \u00a0 dichas facultades el Presidente agota o se queda completamente sin competencia \u00a0 para legislar. Y como consecuencia de tal limitaci\u00f3n el Presidente no puede \u00a0 habilitar al Gobierno Nacional y, \u00a0auto-habilitarse para que, por medio de actos \u00a0 legislativos, ejerza competencias propias y exclusivas del legislador, como lo \u00a0 es crear un r\u00e9gimen pensional, establecer su vigencia o prolongarla. Esto fue, \u00a0 lo que en criterio de la Vista Fiscal, hizo el legislador extraordinario \u00a0 mediante el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por tanto, concluye que no era constitucional, ni legalmente procedente \u00a0 habilitar al Gobierno Nacional para que, por medio de acto administrativo, \u00a0 prolongara la vigencia del r\u00e9gimen legal especial pensional de los trabajadores \u00a0 en actividades de alto riesgo, como indebidamente se hizo en el Decreto 2090 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En primer t\u00e9rmino, respecto a la demanda \u00a0 que el actor interpone en contra del art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014, la Corte evidencia que \u00e9ste no \u00a0 constituye un Decreto Ley o con fuerza de ley, sino un decreto reglamentario \u00a0 adoptado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 189-11 CP. En consecuencia, este Tribunal constata de \u00a0 plano que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 CP carece de \u00a0 competencia para conocer de esta clase de decretos, y por consiguiente no puede \u00a0 entrar a pronunciarse sobre el art\u00edculo 1 del Decreto 2655 de 2014 objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 De otra parte, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se presenta en contra del art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto Ley 2090 de 2003, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de un decreto \u00a0 con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 De manera preliminar, la Corte debe precisar que si bien el actor acusa el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2090 de 2003 \u00a0 por vulnerar el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 48 y el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 150 CP, todos los argumentos que esgrime en su demanda, sin excepci\u00f3n, se \u00a0 dirigen a fundamentar el presunto desconocimiento del mandato superior contenido \u00a0 en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, por extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por medio de \u00a0 la ley habilitante 797 de 2003, sin que el libelista justifique de manera alguna \u00a0 los dem\u00e1s cargos enervados, raz\u00f3n por la cual este pronunciamiento se \u00a0 restringir\u00e1 al cargo relativo a la afectaci\u00f3n del precepto 150 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En consecuencia, el problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolver la Sala en esta oportunidad, es si el art\u00edculo 8 del Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003 vulnera el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al \u00a0 Gobierno Nacional por el art\u00edculo 17 de la Ley habilitante 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. Lo anterior, puesto que mediante el art\u00edculo 8 del Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003 el Gobierno regul\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones especiales para actividades de alto riesgo, con vigencia hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, previendo que el Gobierno Nacional podr\u00eda, con concepto \u00a0 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, ampliar el plazo hasta por 10 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, violando presuntamente con ello el l\u00edmite m\u00e1ximo de seis meses que \u00a0 ten\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica para legislar en materia de dicho r\u00e9gimen \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Antes de entrar a pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado, la Corte debe abordar la cuesti\u00f3n \u00a0 previa de si respecto del precepto demandado en esta oportunidad, se configura \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 muy recientemente acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto Ley 2090 de 2003 mediante la Sentencia C-651 del 14 de octubre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 Superior conf\u00eda la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, y el \u00a0 art\u00edculo 243 Superior determina que \u201c[L]os fallos que\u00a0 la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. De esta manera, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tienen car\u00e1cter definitivo e inmutable, esto es, los cobija la figura jur\u00eddica \u00a0 de la cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional tiene como \u00a0 efecto, de un lado, la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir o \u00a0 aplicar el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo; y de otro lado, implica una restricci\u00f3n frente a la propia \u00a0 actividad de la Corte, ya que si este\u00a0 Tribunal se ha pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, pierde prima facie la \u00a0 competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo t\u00f3pico, en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este Tribunal ha establecido que en relaci\u00f3n \u00a0 con las sentencias de constitucionalidad rige el principio general de la cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de \u00a0 nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias \u00a0 constitucionales anteriores. Este principio cobra mayor relevancia cuando se \u00a0 trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas \u00a0 analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias \u00a0 judiciales, la certeza[1] respecto de sus \u00a0 efectos, y la seguridad jur\u00eddica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de \u00a0 inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita \u00a0 a uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente, \u00a0 permite la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por \u00a0 otros motivos o razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 diferenciado ampliamente entre las categor\u00edas conceptuales de cosa juzgada \u00a0 absoluta, relativa, aparente y material.[3]\u00a0 \u00a0 Por consiguiente, le concierne al juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis \u00a0 minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre \u00a0 ella recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y si tal cosa \u00a0 juzgada es absoluta o relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, se debe tener en consideraci\u00f3n si se trata \u00a0 del mismo texto normativo demandado; si se configuran los mismos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad; y si el contexto o marco constitucional, a partir del cual \u00a0 se adelanta el an\u00e1lisis, no ha variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las reglas que ha fijado esta Corte son \u00a0 (i) que el principio general es que las sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) que las declaraciones de \u00a0 inexequibilidad siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, \u00a0 por cuanto en estos casos las normas acusadas, analizadas y encontradas \u00a0 inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n son expulsadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y por tanto, respecto de ellas no puede volver a entablarse ning\u00fan \u00a0 tipo de discusi\u00f3n o debate sobre su constitucionalidad; (iii) que no obstante lo \u00a0 anterior, en casos de inexequibilidad parcial o de exequibilidad, puede \u00a0 configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa, en cuanto \u00a0 el pronunciamiento de la Corte respecto de un precepto normativo se haya \u00a0 restringido al an\u00e1lisis de ciertos cargos, dejando abierta la posibilidad a \u00a0 nuevas demandas del mismo enunciado normativo pero por cargos dis\u00edmiles a los ya \u00a0 analizados; y (iv) que en este \u00faltimo escenario, el juez constitucional debe \u00a0 determinar si se trata de la misma norma acusada, de los mismos cargos enervados \u00a0 y del mismo referente normativo superior, para establecer la existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto del art\u00edculo 8 del Decreto 2090 de 2003 respecto del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10 CP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia C-651 del 14 de octubre de 2015, \u00a0 decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto ley 2090 de 2003 \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo \u00a0 para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, \u00a0 requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran \u00a0 en dichas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cargos presentados en la demanda que dio \u00a0 origen a la Sentencia C-651 de 2015 fue el desconocimiento del art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a causa de la presunta extralimitaci\u00f3n de \u00a0 las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, en cuanto en ellas solo se previ\u00f3 una \u00a0 competencia temporal de 6 meses para ejercerlas y, una vez agotado ese plazo, no \u00a0 pod\u00eda expedir otra regulaci\u00f3n sobre la materia, ni siquiera por la v\u00eda de \u00a0 expedir un decreto orientado a extender su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo no prosper\u00f3, en raz\u00f3n a que la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba fija periodos de vigencia complejos, sin plazos \u00a0 perentorios para su aplicabilidad. Para esta Corporaci\u00f3n es entonces \u00a0 necesario diferenciar entre los conceptos de vigencia y la \u00a0 aplicabilidad \u00a0de una norma. As\u00ed, constat\u00f3 que la vigencia de la norma demandada es compleja ya \u00a0 que las reglas de pensiones de alto riesgo protegen a quienes se vinculen a \u00a0 estas actividades hasta el 31 de diciembre de 2024, si se daba la condici\u00f3n del \u00a0 decreto y el previo concepto del Consejo de Riesgos Profesionales antes del 31 \u00a0 de diciembre de 2014, t\u00e9rmino de vigencia inicial, o hasta esta \u00faltima fecha, si \u00a0 la condici\u00f3n no se daba. La Sala observ\u00f3 que se trata entonces de un periodo de \u00a0 vigencia, pues tras la extinci\u00f3n de dichos periodos, los trabajadores que se \u00a0 vinculen a actividades de alto riesgo no se benefician de sus previsiones. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n precis\u00f3 que esto no constituye un l\u00edmite de aplicabilidad, \u00a0 pues quienes se hayan vinculado a tales actividades antes de expirar esos \u00a0 plazos, tienen derecho incluso despu\u00e9s de su vencimiento a que se les sigan \u00a0 aplicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sala consider\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 un problema de transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica o de la ley de facultades \u00a0 extraordinarias, por el hecho de que se hubiese fijado en el Decreto ley 2090 de \u00a0 2003 un t\u00e9rmino complejo de vigencia, definido a partir de plazos y condici\u00f3n, \u00a0 ya que la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 17 numeral 2 no contempl\u00f3 \u00a0 restricciones en punto a este tema. Lo anterior, puesto que, de un lado, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba se dict\u00f3 en el Decreto 2090 de 2003 dentro del t\u00e9rmino fijado para \u00a0 ello en la ley habilitante. De otro lado, porque en esta ley no se contempl\u00f3 \u00a0 ning\u00fan t\u00e9rmino de vigencia espec\u00edfico para las pensiones de alto riesgo. Estim\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que en un contexto de esta naturaleza, el legislador \u00a0 extraordinario pod\u00eda fijar t\u00e9rminos de vigencia complejos, sin que esto \u00a0 significara por s\u00ed mismo una autoatribuci\u00f3n o autohabilitaci\u00f3n de facultades \u00a0 extraordinarias, prohibidas por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 150-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal constat\u00f3 que este cargo era \u00a0 infundado por cuanto no se puede confundir las facultades extraordinarias \u00a0 concedidas al Presidente por la ley habilitante, cuyo t\u00e9rmino fue de 6 meses, \u00a0 con las facultades para que dentro del decreto \u00a0legislativo expedido se fijara \u00a0 una vigencia compleja para la norma. Esto significa, que el Gobierno pod\u00eda \u00a0 regular que se extendiera la vigencia de la norma en el a\u00f1o 2014 \u201chasta por \u00a0 10 a\u00f1os\u201d y que pod\u00eda ampliarse hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s en virtud de un decreto \u00a0 del Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el art.189 \u00a0 numeral 11 y, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, \u00a0 estableciendo \u201cun t\u00e9rmino de vigencia complejo\u201d, que no viola las \u00a0 facultades extraordinarias en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para ejercerlas. De esta \u00a0 manera, para la Corte se debe diferenciar entre el t\u00e9rmino de vigencia para \u00a0 ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la ley habilitante, y la \u00a0 facultad de establecer plazos y condiciones para las medidas adoptadas mediante \u00a0 los decretos reglamentarios que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-651 de 2015, mediante la cual \u00a0 se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del Decreto ley 2090 de 2003 \u201cPor el cual se definen las actividades de alto \u00a0 riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, \u00a0 requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran \u00a0 en dichas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ( E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Consultar las \u00a0 Sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-337 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-674-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-674\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO \u00a0 RIESGO Y FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0 PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}