{"id":22328,"date":"2024-06-26T17:31:33","date_gmt":"2024-06-26T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-683-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:33","slug":"c-683-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-683-15\/","title":{"rendered":"C-683-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-683-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-683\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Constitucionalidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido excluir de los procesos de adopci\u00f3n a las parejas del \u00a0 mismo sexo que conforman una familia. Una hermen\u00e9utica en tal sentido genera un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono, lo que a su vez desconoce el inter\u00e9s superior del menor, representado \u00a0 en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 plenamente id\u00f3nea para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus dem\u00e1s derechos (art. 44 CP). Sin embargo, la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de las expresiones acusadas eliminar\u00eda a todos los \u00a0 \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d (del mismo o diferente sexo) de la posibilidad de \u00a0 participar en procesos de adopci\u00f3n, lo que obviamente conducir\u00eda a una situaci\u00f3n \u00a0 a\u00fan m\u00e1s gravosa para los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de abandono. En consecuencia, la \u00a0 respuesta constitucional adecuada consiste en declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de las normas objeto de control, es decir, de los art\u00edculos 64, 66 \u00a0 y 68 (numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de \u00a0 la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, en el entendido que, en \u00a0 virtud del inter\u00e9s superior del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Antes \u00a0 que desconocer dicha realidad, lo que se requiere es implementar programas de \u00a0 educaci\u00f3n en la diversidad sexual y de g\u00e9nero y adoptar pol\u00edticas que equiparen \u00a0 las condiciones para el ejercicio de los derechos, no solo de esas familias sino \u00a0 de los menores en condici\u00f3n de adoptabilidad. Pero lo que definitivamente no \u00a0 puede aceptarse es que la orientaci\u00f3n sexual de una persona se confunda con su \u00a0 falta de idoneidad para adoptar. Y en cuanto al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo \u00a0 que queda claro es que debe ser examinado caso a caso de acuerdo con las \u00a0 condiciones de cada individuo y de cada potencial familia adoptante, eso s\u00ed con \u00a0 independencia del sexo y de la orientaci\u00f3n sexual de sus integrantes. Es preciso \u00a0 aclarar que con ello la Corte no pretende autorizar de manera directa la \u00a0 adopci\u00f3n para estas parejas, ni mucho menos fijar un est\u00e1ndar o un par\u00e1metro en \u00a0 los procesos de adopci\u00f3n. Lo que para esta Corporaci\u00f3n resulta incompatible con \u00a0 la Carta es restringir gen\u00e9ricamente la adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, \u00a0 en tanto dicha prohibici\u00f3n no cuenta con una justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida. Por eso, como todo proceso de adopci\u00f3n debe estar siempre dirigido a \u00a0 garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el restablecimiento de sus derechos, \u00a0 ser\u00e1 deber del Estado verificar en cada caso si se cumplen los requisitos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y la idoneidad de la familia adoptante, \u00a0 de tal forma que esta brinde la estabilidad socioecon\u00f3mica y un ambiente de \u00a0 respecto, amor y bienestar para el menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-No afecta el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor ni compromete la salud f\u00edsica y mental o el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluye que la adopci\u00f3n de ni\u00f1os \u00a0 por personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, en general, y por parejas del mismo \u00a0 sexo, en particular, no afecta por s\u00ed misma el inter\u00e9s superior del menor ni \u00a0 compromete de manera negativa su salud f\u00edsica y mental o su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral. As\u00ed lo indican las experiencias recogidas del derecho comparado, \u00a0 entre las que se destacan decisiones legislativas y pronunciamientos de \u00a0 tribunales internacionales o de instancias internas de los Estados, donde se ha \u00a0 tenido en cuenta la primac\u00eda de los derechos de los menores y la evidencia \u00a0 probatoria debidamente acopiada. A la misma conclusi\u00f3n se llega con fundamento \u00a0 en los conceptos remitidos a solicitud de la Corte Constitucional en el curso de \u00a0 este proceso. En forma significativamente mayoritaria la evidencia cient\u00edfica \u00a0 coincide en se\u00f1alar que: (i) la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo no \u00a0 afecta el desarrollo, el bienestar, ni la salud f\u00edsica o mental de los menores; \u00a0 (ii) en caso de existir alguna afectaci\u00f3n, la misma proviene de otros factores \u00a0 como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, las relaciones dentro del grupo familiar, el \u00a0 inadecuado rol parental, la violencia intrafamiliar, los estereotipos \u00a0 discriminatorios, los prejuicios sociales, las restricciones normativas, entre \u00a0 otros, que nada tienen que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres; (iii) el \u00a0 ajuste en el desarrollo de los menores criados en familias homoparentales, su \u00a0 comportamiento y adaptaci\u00f3n social son similares a los de aquellos que crecen en \u00a0 familias heterosexuales; incluso en algunas ocasiones aquellas tienden a \u00a0 promover mayores valores de tolerancia y una representaci\u00f3n real de la \u00a0 diferencia sexual; y (iv) los procesos de adopci\u00f3n deben basarse en asegurar la \u00a0 adecuada estabilidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y en el cumplimiento de \u00a0 requisitos que garanticen el cuidado del menor en cada caso concreto, sin que \u00a0 para ello deba ser evaluada la orientaci\u00f3n sexual de los padres. De esta manera, \u00a0 para numerosos investigadores, asociaciones, autoridades y organismos \u00a0 internacionales, la creencia en la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 obedece al resultado de estereotipos discriminatorios o prejuicios sociales, \u00a0 antes que a verdaderos problemas m\u00e9dicos o sicol\u00f3gicos, as\u00ed como a la negativa \u00a0 de algunas autoridades a reconocer a las familias integradas por personas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION Y\/O \u00a0 SUPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETA PRUEBAS-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE INCIDENTES DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, aut\u00f3noma e integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DECLARACION DE \u00a0 IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Tr\u00e1mite\/RECUSACION \u00a0 DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE RECUSACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Falta \u00a0 de legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD EN DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Falta de \u00a0 legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO \u00a0 DE PAREJAS DEL MISMO SEXO A CONFORMAR UNA FAMILIA-Cosa juzgada relativa en \u00a0 sentencia C-071\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Desconocimiento del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Derecho a tener una familia y adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter \u00a0 prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Triple \u00a0 dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Trato \u00a0 preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Contenido \u00a0 de naturaleza real y relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Condiciones \u00a0 jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Condiciones \u00a0 f\u00e1cticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO \u00a0 SER SEPARADO DE ELLA-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA \u00a0 FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA \u00a0 FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA FRENTE A LA FILIACION-Criterios a tener \u00a0 en cuenta para resolver conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION E INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Principio rector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA \u00a0 FAMILIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE ADOPCION-Orientados \u00a0 a garantizar una familia a menores de edad en situaci\u00f3n de abandono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA \u00a0 ADOLESCENCIA-Regula los procesos de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Referente imperativo en procesos de adopci\u00f3n en el derecho \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE ADOPCION-Prima \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL MENOR A TENER UNA \u00a0 FAMILIA-V\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\/FAMILIA-Conformada por parejas \u00a0 del mismo sexo, seg\u00fan sentencia C-577\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE ADOPCION-Adopci\u00f3n \u00a0 por parejas del mismo sexo e inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR PAREJAS CON \u00a0 ORIENTACION SEXUAL DIVERSA E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Autoridades deben \u00a0 determinar la idoneidad de los solicitantes en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Evidencia cient\u00edfica indica que no compromete ni afecta el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Relevancia de la informaci\u00f3n emp\u00edrica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Expresi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima y constitucionalmente respetable de las libertades individuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-No compromete el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL DIVERSA E \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Idoneidad moral para adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-No est\u00e1 \u00a0 asociada ni puede confundirse con la idoneidad moral como requisito para adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDONEIDAD MORAL FRENTE A LA \u00a0 ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Requisitos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA \u00a0 ADOLESCENCIA-Sujetos habilitados para adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DEL MENOR Y CODIGO DE LA \u00a0 INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA ADOPCION CONJUNTA-Cambio del t\u00e9rmino \u00a0 \u201chombre y la mujer\u201d por \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTO UTIL DEL \u00a0 DERECHO-Expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d en materia de adopci\u00f3n conjunta \u00a0 tiene implicaciones hermen\u00e9uticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Exclusi\u00f3n genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y vulnera el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de \u00a0 protecci\u00f3n integral al menor para el restablecimiento de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor4 la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, y contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se definen las \u00a0 uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Sergio Estrada V\u00e9lez y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en \u00a0 el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Sergio Estrada V\u00e9lez, Karen \u00a0 Ram\u00edrez Arcila, Allan David Rodr\u00edguez Aristiz\u00e1bal, Carlos Andr\u00e9s L\u00f3pez Pineda, \u00a0 Alejandro S\u00e1nchez Hincapi\u00e9, Eliana Arango Restrepo, Daniel Berm\u00fadez Herrera, \u00a0 Juan Pablo Morales Calle, Juan Jos\u00e9 Arango Ru\u00edz, Daniel Felipe Valencia V\u00e1squez, \u00a0 Angie Katherine Vald\u00e9s Arroyave, Alejandra Hincapi\u00e9 Montoya y Camila Andrea Mazo \u00a0 Mej\u00eda, integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Teor\u00eda General del Derecho de la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn, demandaron los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, as\u00ed como \u201cla interpretaci\u00f3n inconstitucional realizada por \u00a0 autoridades administrativas\u201d. (Expediente D-10371). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Plena de la Corte, en \u00a0 sesi\u00f3n del 24 de julio de dos mil catorce (2014), dispuso la acumulaci\u00f3n del \u00a0 expediente D-10385 al expediente D-10371.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante auto del once (11) \u00a0 de agosto de dos mil catorce (2014) el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 las \u00a0 demandas por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 En virtud de lo anterior, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto inadmisorio, \u00a0 para que se procediera a corregir las demandas en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En relaci\u00f3n con el expediente D-10371 se recibi\u00f3 \u00a0 escrito de correcci\u00f3n integrando a la demanda el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley \u00a0 54 de 1990, \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 D-10385 no se recibi\u00f3 escrito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante auto del tres (3) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, as\u00ed como contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de \u00a0 1990, \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d (Expediente D-10371), y se rechaz\u00f3 \u00a0 la demanda del expediente D-10385. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso la fijaci\u00f3n en lista del asunto y \u00a0 simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de su competencia. Orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud,\u00a0 \u00a0 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar (ICBF) y al Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edsticas (DANE); as\u00ed mismo, invit\u00f3 a que emitieran su opini\u00f3n sobre la \u00a0 demanda de la referencia a las facultades de derecho de las universidades de los \u00a0 Andes, de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario, del Valle, de la \u00a0 Sabana, Externado de Colombia, Gran Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, \u00a0 Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s; a \u00a0 la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas en Colombia, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de \u00a0 Estudios Sociales y Culturales de la Universidad Javeriana (Pensar), a la \u00a0 Corporaci\u00f3n FEMM, a la organizaci\u00f3n Women\u2019s Link Worldwide, a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Prodiversia, a la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, a la Asociaci\u00f3n Probienestar de \u00a0 la Familia Colombiana (Profamilia), a la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y \u00a0 Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o (CRAN), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos, a la \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Episcopal en Colombia, a la \u00a0 Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de Colombia, a la Confederaci\u00f3n de Comunidades \u00a0 Jud\u00edas en Colombia, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas \u00a0 y a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. Para ello se les \u00a0 envi\u00f3 copia de la demanda por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante Auto 380 del 4 de \u00a0 diciembre de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 que no eran \u00a0 pertinentes las recusaciones formuladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 contra los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Durante el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del proceso algunas universidades e instituciones p\u00fablicas y \u00a0 privadas participaron exponiendo su posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 impugnadas. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 necesario contar con elementos de \u00a0 juicio adicionales. Para tal fin, mediante Auto del 24 de febrero de 2015, el \u00a0 magistrado sustanciador dispuso el traslado de las pruebas decretadas, \u00a0 practicadas y oportunamente allegadas dentro del expediente D-10315. En aquel \u00a0 asunto la Corte solicit\u00f3 a las facultades de sociolog\u00eda, psicolog\u00eda, salud \u00a0 p\u00fablica, ciencias de la salud y medicina de algunas universidades del pa\u00eds, as\u00ed \u00a0 como al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Ministerio de Salud y al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, que presentaran un concepto cient\u00edfico en \u00a0 relaci\u00f3n con el efecto que sobre los menores de edad podr\u00eda tener el hecho de \u00a0 ser adoptados por parejas de un mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante Auto de la misma \u00a0 fecha, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Secretario General del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica que certificara a la Corte Constitucional, allegando los soportes \u00a0 correspondientes, cu\u00e1les han sido las iniciativas y proyectos legislativos \u00a0 presentados y tramitados por esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) los derechos y \u00a0 deberes de las parejas del mismo sexo y (ii) la adopci\u00f3n de menores por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo, indicando cu\u00e1l ha sido el resultado de dichas \u00a0 iniciativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia que ilustrara a la Corte \u00a0 Constitucional en los siguientes aspectos: (i) cu\u00e1les son los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de derechos humanos relativos al inter\u00e9s superior del menor y su \u00a0 adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo; (ii) si disponen de estudios emp\u00edricos en \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos que para el desarrollo integral de un menor puede tener \u00a0 el hecho de ser adoptado por parejas de un mismo sexo; y (iii) cu\u00e1l es la \u00a0 postura institucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante auto del 5 de marzo \u00a0 de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado del material \u00a0 probatorio al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, para \u00a0 que allegara las consideraciones que estimara pertinentes, las cuales se rese\u00f1an \u00a0 en el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante autos 516, 517, 18 \u00a0 y 518A del 4 de noviembre de 2015, la Sala Plena desestim\u00f3 las recusaciones \u00a0 formuladas contra varios magistrados de la corporaci\u00f3n, as\u00ed como otras \u00a0 peticiones de nulidad elevadas por algunos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas impugnadas y se \u00a0 subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. \u00a0 EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LA ADOPCI\u00d3N. La adopci\u00f3n produce los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptante y adoptivo \u00a0 adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n establece \u00a0 parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las \u00a0 l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adoptivo llevar\u00e1 como \u00a0 apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado \u00a0 cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez \u00a0 encontrare justificadas las razones de su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la adopci\u00f3n, el \u00a0 adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de \u00a0 consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el adoptante es el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del padre o madre de sangre del \u00a0 adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con el cual \u00a0 conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. DEL \u00a0 CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestaci\u00f3n informada, libre y \u00a0 voluntaria de dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la \u00a0 patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informar\u00e1 ampliamente \u00a0 sobre sus consecuencias jur\u00eddicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser \u00a0 v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea \u00a0 v\u00e1lido debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9 exento de error, \u00a0 fuerza y dolo y tenga causa y objeto l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya sido otorgado \u00a0 previa informaci\u00f3n y asesor\u00eda suficientes sobre las consecuencias psicosociales \u00a0 y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es id\u00f3neo constitucionalmente \u00a0 cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, \u00a0 asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entender\u00e1 tener aptitud para \u00a0 otorgar el consentimiento un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos del consentimiento \u00a0 para la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 la falta del padre o la madre, no solamente \u00a0 cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave \u00a0 anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 validez el \u00a0 consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 Tampoco lo tendr\u00e1 el consentimiento que se otorgue en relaci\u00f3n con adoptantes \u00a0 determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el \u00a0 tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien o quienes expresan su \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n podr\u00e1 revocarlo dentro del mes siguiente a su \u00a0 otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adolescentes deber\u00e1n \u00a0 recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar \u00a0 el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor \u00a0 de dieciocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1 validez si se manifiesta con el lleno de los \u00a0 requisitos establecidos en el presente art\u00edculo. En este caso estar\u00e1n asistidos \u00a0 por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. \u00a0 REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 \u00a0 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y garantice idoneidad \u00a0 f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada \u00a0 y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a \u00a0 quienes adopten conjuntamente. Podr\u00e1n adoptar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas solteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los c\u00f3nyuges conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conjuntamente los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de \u00a0 por lo menos dos (2) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de \u00a0 divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, \u00a0 hubiera estado vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El guardador al pupilo o ex \u00a0 pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que demuestre una \u00a0 convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no se aplicar\u00e1 en \u00a0 cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de un \u00a0 pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La existencia de \u00a0 hijos no es obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas \u00a0 para los guardadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 54 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- A \u00a0 partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se \u00a0 denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, \u00a0 que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. \u00a0 Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era \u00a0 permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los ciudadanos \u00a0 demandantes, quienes hacen parte de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Teor\u00eda General del \u00a0 Derecho de la Universidad de Medell\u00edn, consideran que las expresiones impugnadas \u00a0 vulneran los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos del ni\u00f1o (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2, 3 y 21), la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 10). Tambi\u00e9n acusan \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n inconstitucional realizada por autoridades administrativas\u201d \u00a0 de esas mismas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De manera \u00a0 introductoria precisan que la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al \u00a0 proceso D-10315[1], \u00a0\u201chace especial \u00e9nfasis en el derecho de las parejas homosexuales a ser \u00a0 tratadas en igualdad de condiciones\u201d, ante lo cual no tienen reparo alguno, \u00a0 \u201cpero no hace una detallada menci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente del menor representado \u00a0 en su derecho a tener una familia, el que se considera debe ser el principal \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por ser un derecho prevalente sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d, referido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que aquella \u00a0 demanda \u201cno posee un an\u00e1lisis detallado en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n como \u00a0 principal mecanismo de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, por \u00a0 cuanto esta \u201cno puede verse como el medio de protecci\u00f3n de la igualdad entre \u00a0 parejas heterosexuales y homosexuales sino (\u2026) como el principal mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a tener una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 indican que \u201cla acci\u00f3n admitida [expediente D-10315] omite hacer menci\u00f3n a \u00a0 importantes cargos de impugnaci\u00f3n soportados en normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad que buscan proteger los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes (\u2026) en las que se reconoce claramente la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia, la imposibilidad de discriminaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os en raz\u00f3n al sexo de los padres, la obligaci\u00f3n de procurar por la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os, etc.\u201d. En tal sentido \u00a0 destacan que la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (arts. 1, 3 y 21), el \u00a0 Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (art. 10), as\u00ed \u00a0 como el Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos (art.24), reconocen \u00a0 la protecci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, a \u00a0 diferencia de la presente demanda, la anterior no hace menci\u00f3n al control de las \u00a0 interpretaciones inconstitucionales efectuadas por las autoridades \u00a0 administrativas, como ocurre en el caso espec\u00edfico del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1alan que \u00a0 todos los apartes demandados infringen la Carta Pol\u00edtica y las normas del bloque \u00a0 de constitucionalidad de tres maneras: (i) vulneran la igualdad por falta de \u00a0 protecci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente del menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0 representado en su derecho fundamental a tener una familia; (ii) incurren en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce la igualdad, el inter\u00e9s prevalente \u00a0 del menor en los procesos de adopci\u00f3n y el derecho a tener una familia; y (iii) \u00a0 han dado lugar a una interpretaci\u00f3n inconstitucional generalizada que debe ser \u00a0 sometida a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En primer \u00a0 lugar, advierten que se vulnera la igualdad ya que se omite proteger el inter\u00e9s \u00a0 prevalente del menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad, representado en su derecho \u00a0 fundamental a tener una familia. A\u00f1aden que ese derecho hace parte del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, donde la adopci\u00f3n es el principal mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 Sobre esa base se preguntan lo siguiente: \u201c\u00bfSi los ni\u00f1os hu\u00e9rfanos son \u00a0 titulares del derecho fundamental a una familia y pueden ejercerlo a trav\u00e9s de \u00a0 la adopci\u00f3n solicitada por una pareja heterosexual, existe alguna raz\u00f3n que \u00a0 impida que puedan ser igualmente adoptados por parejas homoparentales, m\u00e1xime \u00a0 cuando estas constituyen familia seg\u00fan la sentencia C-577 de 2011?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al \u00a0 anterior interrogante los demandantes sostienen que \u201cno existen condiciones \u00a0 especiales que permitan afirmar que un ni\u00f1o hu\u00e9rfano adoptado por una pareja \u00a0 heterosexual est\u00e1 en condiciones diferentes a aquel ni\u00f1o que va a ser adoptado \u00a0 por una pareja del mismo sexo. Las circunstancias de abandono, la necesidad de \u00a0 afecto, de educaci\u00f3n, la carencia de un n\u00facleo familiar, son comunes a todo ni\u00f1o \u00a0 hu\u00e9rfano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que todos \u00a0 los ni\u00f1os hu\u00e9rfanos se encuentran en igualdad de condiciones, de manera que no \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico ning\u00fan criterio que justifique de manera \u00a0 razonada el reconocimiento para unos del derecho a tener una familia y la \u00a0 omisi\u00f3n para otros de poder acceder a ella a trav\u00e9s de una familia homoparental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyados en el \u00a0 an\u00e1lisis a partir del test de proporcionalidad, pretenden demostrar que no \u00a0 existe un criterio razonable para restringir los derechos de los menores a tener \u00a0 una familia. Al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Opinan que la \u00a0 adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo es adecuada para proteger el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os, por cuanto aquellas parejas pueden conformar uno de los tipos de familia \u00a0 constitucionalmente reconocida a partir de la Sentencia C-577 de 2011. Seg\u00fan sus \u00a0 palabras, \u201cla adopci\u00f3n, sea por parte de parejas de diverso o de igual sexo, \u00a0 se erige en un medio adecuado para la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen que la \u00a0 adopci\u00f3n de menores por parejas homoparentales es una medida necesaria dirigida \u00a0 a proteger el inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de orfandad, as\u00ed como \u00a0 a fortalecer las relaciones paterno-filiales. En este sentido dan cuenta de \u00a0 algunas normas que regulan los derechos y obligaciones entre padres e hijos, a \u00a0 saber: c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia (arts. 275 y 293), ley 100 de \u00a0 1993 (arts. 47, 151 y 163), c\u00f3digo sustantivo del trabajo (arts. 275 y 293), ley \u00a0 50 de 1990 (art.102), r\u00e9gimen de subsidio familiar (arts. 27 y 28), c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento penal (arts. 8, 56, 68, 282, 303 y 385), r\u00e9gimen de patrimonio de \u00a0 familia inembargable (arts. 4, 7, 23 y 28), c\u00f3digo civil (arts. 172, 250, 251, \u00a0 252, 260, 262, 263, 266, 288, 304, 411, 1040, 1045, 1046 y 1240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la advertencia de que la adopci\u00f3n es por esencia el \u00a0 principal mecanismo de protecci\u00f3n al ni\u00f1o hu\u00e9rfano, aseguran que \u201csi el \u00a0 objetivo de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y de la normativa internacional es la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 representado en su derecho fundamental a tener una familia, negarles la \u00a0 posibilidad de que sean adoptados por una pareja homosexual implica una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos y obligaciones arriba mencionados y una infracci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, consideran que restringir el derecho \u00a0 fundamental del menor a tener un solo tipo de familia, la heterosexual, resulta \u00a0 desproporcionado para la satisfacci\u00f3n de sus derechos, puesto que si ya se ha \u00a0 reconocido que las parejas del mismo sexo pueden constituir familia, \u201cno hay \u00a0 raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica que explique una eventual negaci\u00f3n del derecho del \u00a0 menor a tenerla\u201d. Aclaran que la condici\u00f3n de padres o madres de familia no \u00a0 est\u00e1 condicionada al g\u00e9nero, en la medida en que \u201ctanto amor, cuidado, apoyo, \u00a0 educaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos relacionados con la crianza de un ni\u00f1o, pueden ser \u00a0 suministrados por padres heterosexuales como por padres homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0 perspectiva, tambi\u00e9n alegan la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra las parejas del mismo sexo, en especial \u00a0 luego de su reconocimiento constitucional como familia en la Sentencia C-577 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En segundo \u00a0 lugar, los demandantes afirman que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 desconoce la igualdad, el inter\u00e9s prevalente del menor en los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n y el derecho a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar \u00a0 el an\u00e1lisis desde esta perspectiva, se\u00f1alan que si las parejas del mismo sexo \u00a0 pueden constituir familia y los menores tienen el derecho fundamental a ella, en \u00a0 virtud del inter\u00e9s superior del menor no existe raz\u00f3n para impedir que puedan \u00a0 ser adoptados por parejas del mismo sexo. Dejan en claro que si bien es cierto \u00a0 que existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las parejas del mismo \u00a0 sexo, \u201cesta acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a promover el derecho fundamental de las \u00a0 ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a tener una familia, que es prevalente sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s (art. 44 CP)\u201d. Sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indican que las \u00a0 normas respecto de las cuales se predica la omisi\u00f3n son precisamente las \u00a0 disposiciones impugnadas (arts. 64, 66 y 68, numerales 3\u00ba y 5\u00ba), que no \u00a0 consagran un r\u00e9gimen en el que se regule la adopci\u00f3n de menores por parejas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumentan que \u00a0 estas normas excluyen de sus consecuencias la adopci\u00f3n de menores por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo, con lo cual se afecta el inter\u00e9s prevalente del menor, \u00a0 representado en su derecho fundamental a tener una familia (art. 44 CP). De \u00a0 acuerdo con los demandantes, \u201csi la adopci\u00f3n se entiende como la principal \u00a0 medida de protecci\u00f3n del menor y mecanismo que trata de hacer eficaz su garant\u00eda \u00a0 constitucional y fundamental a tener una familia, se debe resolver el presente \u00a0 problema constitucional dentro de los criterios de protecci\u00f3n del menor y no \u00a0 solo a partir de la protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo\u201d. A\u00f1aden que en \u00a0 esas condiciones la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de la posibilidad de \u00a0 adoptar, m\u00e1s all\u00e1 de un tratamiento desigual a las parejas homosexuales frente a \u00a0 las heterosexuales, termina generando \u201cun preocupante d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 al derecho de los menores a tener una familia\u201d. Al respecto indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la ley establece que las parejas \u00a0 heterosexuales pueden adoptar o que uno de los miembros de la pareja puede \u00a0 adoptar al hijo de la otra, est\u00e1 excluyendo estas posibilidades: que las parejas \u00a0 del mismo sexo puedan adoptar hijos y que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes puedan ejercer eficazmente su derecho a tener una familia sea o no \u00a0 esta homoparental, lo que termina generando, m\u00e1s all\u00e1 de un tratamiento desigual \u00a0 a las parejas homosexuales frente a las heterosexuales, un preocupante d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n al derecho de los menores a tener una familia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de ese supuesto infringe en la \u00a0 actualidad el derecho a la igualdad en los dos frentes ya analizados en el cargo \u00a0 primero de esta acci\u00f3n: como el derecho de las parejas del mismo sexo a aumentar \u00a0 cualitativa y cuantitativamente la familia y como el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes a la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s prevalente representado en el \u00a0 derecho fundamental a tener una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n \u00a0 opinan que dicha exclusi\u00f3n no obedece a una raz\u00f3n objetiva y suficiente, de \u00a0 manera que negar la posibilidad de que los menores sean adoptados por parejas \u00a0 del mismo sexo \u201crepresentar\u00eda una grave infracci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la \u00a0 igualdad sino, m\u00e1s grave a\u00fan (en atenci\u00f3n al car\u00e1cter prevalente), su derecho a \u00a0 tener una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que \u00a0 todo lo relacionado con la adopci\u00f3n debe ser interpretado principalmente en \u00a0 clave de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y no como una facultad a favor \u00a0 de las parejas del mismo sexo. Seg\u00fan sus palabras, \u201cno ser\u00e1 lo mismo analizar \u00a0 la posibilidad de la adopci\u00f3n como derecho de los homosexuales (derecho a \u00a0 adoptar que no es fundamental), al estudio de la adopci\u00f3n como derecho de los \u00a0 menores a tener una familia (el que sin duda es un derecho fundamental)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia \u00a0 con lo anterior, contin\u00faan, la falta de una raz\u00f3n objetiva y suficiente para \u00a0 negar a los menores la posibilidad de ser adoptados por parejas del mismo sexo \u00a0 conlleva la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Carta, porque con \u00a0 fundamento en esas normas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha \u00a0 negado este tipo de adopciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, \u00a0 aseguran, la omisi\u00f3n reprochada conlleva el incumplimiento de un deber \u00a0 constitucional del Legislador, consistente en promover y garantizar el derecho \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y con ello la realizaci\u00f3n \u00a0 de su inter\u00e9s superior. Luego de hacer referencia a la Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 los demandantes se preguntan \u201c\u00bfcu\u00e1l hubiera sido el deber del legislador de \u00a0 haber tenido conocimiento,\u00a0 al momento de la expedici\u00f3n de la ley 1098 de \u00a0 2006, de que las parejas del mismo sexo constitu\u00edan familia?\u201d. A lo cual \u00a0 responden lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de \u00a0 una noci\u00f3n amplia de familia, hubiera tenido que adicionar los art\u00edculos hoy \u00a0 denunciados incorporando un supuesto de hecho que permitiera superar la \u00a0 inconstitucionalidad derivada de un tratamiento desigual. \/\/ Bajo los supuestos \u00a0 anteriores es menester que el \u00f3rgano legislativo promueva mediante acciones \u00a0 legislativas el derecho de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una \u00a0 familia y con ello la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de ellos, pero en \u00a0 atenci\u00f3n a que la ley no contempla dicho supuesto, se configura claramente la \u00a0 denominada omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el \u00a0 r\u00e9gimen de adopci\u00f3n regulado en las normas parcialmente acusadas de la Ley 1098 \u00a0 de 2006 est\u00e1 dise\u00f1ado para parejas heterosexuales y no contempla la posibilidad \u00a0 de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Finalmente, \u00a0 en tercer lugar, los ciudadanos acusan \u201cla existencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional generalizada en el sector administrativo\u201d. Recuerdan que la \u00a0 Corte ha aceptado la posibilidad de someter a control constitucional las \u00a0 interpretaciones institucionales (judiciales o administrativas) que ri\u00f1an con el \u00a0 estatuto superior y con las decisiones del tribunal constitucional (Auto 196 de \u00a0 2005, Sentencias C-802 de 2008 y C-842 de 2010). Con esa premisa, sostienen que \u00a0 la interpretaci\u00f3n que de la Ley 1098 de 2006 han efectuado el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no solo va en contrav\u00eda del sentido fijado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 sino que infringe important\u00edsimos derechos fundamentales como la igualdad y el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de demanda explican que \u201clas mismas razones que existen para \u00a0 controlar las interpretaciones de la ley realizadas de manera generalizada por \u00a0 los jueces, se pueden extender a las interpretaciones de la ley realizadas por \u00a0 funcionarios administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirman que en \u00a0 la Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional estableci\u00f3 con claridad que \u00a0 las parejas del mismo sexo conforma familia; y que pese a que no abord\u00f3 un \u00a0 examen relacionado con la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, esta es una \u00a0 consecuencia l\u00f3gica e inexorable derivada de dicho pronunciamiento, porque el \u00a0 derecho de los menores es a tener una familia, entre las cuales est\u00e1 reconocida \u00a0 aquella integrada por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Describen que el \u00a0 ICBF (en cinco ocasiones) y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (al menos en un \u00a0 caso) han interpretado que las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 excluyen \u00a0 de la adopci\u00f3n de menores a las parejas del mismo sexo, lo cual contradice el \u00a0 alcance que del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n fij\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011. Rese\u00f1an cada uno de esos eventos y adjuntan la respuesta a dos \u00a0 derechos de petici\u00f3n presentados al ICBF por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad de Medell\u00edn, que en su sentir \u201cponen en \u00a0 evidencia la existencia de una interpretaci\u00f3n administrativa inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluyen que la \u00a0 posici\u00f3n de esas entidades infringe las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 particularmente el deber de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La formulaci\u00f3n \u00a0 de los anteriores cargos de inconstitucionalidad se acompa\u00f1a de un an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico respecto de cada una de las normas parcialmente acusadas, las cuales \u00a0 giran en torno a la problem\u00e1tica descrita: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los instrumentos internacionales indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento \u00a0 en lo anterior, los demandantes solicitan a esta corporaci\u00f3n que \u201cse declare \u00a0 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 64, 66 y 68 numerales 3 y 5 en sus \u00a0 apartes demandados, as\u00ed como la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de adopci\u00f3n realizada por la m\u00e1xima autoridad administrativa encargada \u00a0 de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente del menor\u201d. En consecuencia, piden \u00a0 emitir una sentencia aditiva, \u201cen el sentido de que se deben incorporar al \u00a0 texto los enunciados acusados de inconstitucionalidad las expresiones necesarias \u00a0 dirigidas a superar dicha omisi\u00f3n (legislativa), sentencia dirigida a que en el \u00a0 r\u00e9gimen de adopci\u00f3n se debe entender que tambi\u00e9n pueden adoptar, en protecci\u00f3n \u00a0 al inter\u00e9s prevalente del menor representado en su derecho fundamental a tener \u00a0 una familia, las parejas del mismo sexo, en la medida que \u00e9stas constituyen \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 judicial del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social presenta los resultados de \u00a0 la literatura existente sobre la afectaci\u00f3n del bienestar de los menores de edad \u00a0 adoptados o criados por parejas del mismo sexo. Para ello, se remite al concepto \u00a0 enviado en el marco del proceso D-10315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concepto \u00a0 el Ministerio pone de presente a la Corte que \u201cno existe evidencia de que \u00a0 la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo genere riesgo para la salud f\u00edsica o \u00a0 mental de los menores\u201d. Explica que \u201cla literatura relevante sobre la \u00a0 materia indica que no existen riesgos para la salud o el bienestar de los \u00a0 menores de edad derivados de la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. \u00a0 Por el contrario, la orientaci\u00f3n sexual de los padres es, en general, \u00a0 indiferente para el desarrollo cognitivo y social de los menores. \u00a0 Adicionalmente, en muchos casos \u2013como en la adopci\u00f3n de menores de alto riesgo- \u00a0 puede contribuir a su bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de \u00a0 acuerdo con la Academia Americana de Pediatr\u00eda[2], \u00a0\u201cla literatura disponible en m\u00e1s de 30 a\u00f1os de investigaci\u00f3n, indica que no \u00a0 existen efectos en la salud y el bienestar de los menores derivados de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de sus padres\u201d. Aclara que el bienestar de los menores se \u00a0 ve m\u00e1s afectado por otros aspectos como la ausencia de soporte social y \u00a0 econ\u00f3mico en la familia, o las malas relaciones entre menores y padres, \u201clas \u00a0 cuales nada tienen que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que seg\u00fan \u00a0 esa misma literatura, \u201clos menores sufren mayor afectaci\u00f3n en su bienestar \u00a0 por las disparidades legales y el estigma que puede derivarse de normatividades \u00a0 restrictivas para las parejas del mismo sexo\u201d. Refuerza esta parte de la \u00a0 intervenci\u00f3n con la investigaci\u00f3n realizada por la Facultad de Educaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de \u00c1msterdam en relaci\u00f3n con los estudios emp\u00edricos publicados entre \u00a0 1978 y 2003[3]. \u00a0 Justamente por ello, contin\u00faa, \u201cla Academia Americana de Pediatr\u00eda ha \u00a0 sugerido en varias oportunidades que el bienestar de los menores de edad se \u00a0 beneficiar\u00eda de la legalizaci\u00f3n de los matrimonios de parejas del mismo sexo y \u00a0 la adopci\u00f3n de parejas dispuestas y capaces para esa tarea, independientemente \u00a0 de su orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo \u00a0 anterior, recuerda que en otro meta an\u00e1lisis de la literatura existente, llevado \u00a0 a cabo por la Facultad de Sicolog\u00eda de la Universidad de Birkebeck[4], se concluy\u00f3 que \u00a0 los procesos de ajuste en el desarrollo de los ni\u00f1os eran similares para menores \u00a0 con padres homosexuales y con padres heterosexuales. Igualmente, destaca que \u00a0 otro estudio elaborado por la Universidad de California encontr\u00f3 que la adopci\u00f3n \u00a0 por parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el bienestar de los menores \u00a0 tanto como la adopci\u00f3n por parejas heterosexuales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 aclara que las anteriores \u201cson conclusiones recurrente y relativamente \u00a0 pac\u00edficas en los estudios cl\u00ednicos y no cl\u00ednicos y los metan\u00e1lisis en la \u00a0 materia\u201d[6]. \u00a0 Por el contrario, asegura, \u201cno existe evidencia independiente y de buena \u00a0 calidad que indique que pueden existir riesgos para la salud y el bienestar de \u00a0 los menores de edad derivada de la adopci\u00f3n o crianza por parejas del mismo \u00a0 sexo\u201d. Con fundamento en todo lo anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- No se han identificado riesgos para la salud y el bienestar de los \u00a0 menores de edad derivada de la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo. El desarrollo \u00a0 cognitivo y emocional de los menores de edad es similar en parejas \u00a0 heterosexuales y homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00fanico factor diferenciador en el bienestar de menores adoptados o \u00a0 criados por parejas del mismo sexo est\u00e1 en el estr\u00e9s y las dificultades que \u00a0 pueden causar las restricciones legales y el estigma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud cuenta con un conjunto \u00a0 de herramientas y coberturas para atender las necesidades en salud f\u00edsica y \u00a0 mental, de los menores de edad relacionadas con conflictos y abusos en las \u00a0 familias con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, profesor Javier Hern\u00e1n Tovar Maldonado, ajunta la intervenci\u00f3n radicada \u00a0 en el proceso D-10315 e insiste en su solicitud de declarar la exequibilidad de \u00a0 las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d, contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 64, 66 y 68 la Ley 1098 de 2006, \u201csiempre y cuando se entienda \u00a0 que ellas comprenden al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se \u00a0 estructura en cinco (5) apartados. En el primero se refiere al inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encuentran, \u201ctoda vez \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no garantiza que parejas del mismo sexo \u00a0 puedan solicitar su adopci\u00f3n\u201d. Luego de explicar su alcance constitucional \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia, recuerda que el Estado es el principal llamado \u00a0 a proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, una de cuyas acciones consiste en garantizar el \u00a0 derecho a tener una familia id\u00f3nea, especialmente a quienes carecen de ella y se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Recuerda que la jurisprudencia \u00a0 (sentencia T-276 de 2012) ha venido aclarando que la orientaci\u00f3n sexual diversa \u00a0 es leg\u00edtima y por tanto est\u00e1 protegida constitucionalmente, de modo que \u201cno \u00a0 puede ser asumida, en s\u00ed misma, como un riesgo para el inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0 est\u00e1ndar internacional fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (en el caso de Atala Riffo e hijas vs. Chile) es claro en se\u00f1alar que el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor no entra en contradicci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 padres ni representa un riesgo para el ni\u00f1o o la ni\u00f1a, y por el contrario \u00a0 \u201cuna interpretaci\u00f3n en este sentido ser\u00eda discriminatoria y restringir\u00eda los \u00a0 derechos y garant\u00edas procesales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y sus padres y madres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 apartado examina lo relativo a la adopci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y su neutralidad en materia de orientaci\u00f3n sexual. Describe cu\u00e1les \u00a0 son las reglas y condiciones generales para adoptar fijadas por la Ley 1098 de \u00a0 2006, concebida como medida de restablecimiento de los derechos de los menores, \u00a0 donde no se indaga sobre la orientaci\u00f3n sexual de la persona, ni mucho menos \u00a0 sobre su heterosexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito de idoneidad, pone de presente que los lineamientos trazados por el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar eval\u00faan las condiciones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, sociales y morales, donde estas \u00faltimas no pueden ser analizadas desde \u00a0 la perspectiva de las personales convicciones \u00e9ticas o religiosas, sino tomando \u00a0 en cuenta la noci\u00f3n de moral p\u00fablica o social. As\u00ed, a\u00f1ade, se entiende como no \u00a0 id\u00f3nea aquella persona que vive en ambientes donde es usual el alcoholismo, la \u00a0 drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la delincuencia o los atentados a la dignidad \u00a0 humana[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, contin\u00faa el interviniente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 advertido que la orientaci\u00f3n sexual nunca puede determinar que una persona no es \u00a0 id\u00f3nea para formar una relaci\u00f3n paterno filial con un menor. Seg\u00fan su criterio, \u00a0 en el caso de la adopci\u00f3n conjunta (por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes) \u00a0 operan los mismos requisitos generales y de idoneidad que se prev\u00e9n para las \u00a0 adopciones individuales, de manera que la orientaci\u00f3n sexual no resulta \u00a0 relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el Fiscal General aborda lo concerniente al r\u00e9gimen constitucional de la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de origen familiar, la intimidad personal y el derecho a la no \u00a0 incriminaci\u00f3n entre sus integrantes. Destaca que en el caso de los ni\u00f1os la \u00a0 familia es un derecho fundamental, en tanto ninguna otra instituci\u00f3n puede \u00a0 suplir su importancia para la formaci\u00f3n integral, seg\u00fan lo estipulan tambi\u00e9n \u00a0 varios instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0 explica que la familia es una realidad sociol\u00f3gica antes que jur\u00eddica, \u00a0\u201craz\u00f3n por la cual no es el ordenamiento jur\u00eddico el que reconoce la existencia \u00a0 de ciertos tipos familiares, sino la familia quien exige que la sociedad y el \u00a0 Estado sirvan a su bienestar y aseguren su conservaci\u00f3n\u201d. Precisa que la \u00a0 Constituci\u00f3n pone en pie de igualdad todas las formas de familia, entre las que \u00a0 destaca las monoparentales, las de crianza y las ensambladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al \u00a0 reconocimiento legal del v\u00ednculo entre las parejas del mismo sexo, que va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las uniones de hecho seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-577 de 2011 y \u00a0 que, a su juicio, a partir del a\u00f1o 2013 permite las uniones bajo la opci\u00f3n del \u00a0 matrimonio por ser esta la mejor forma de garantizar los derechos de las parejas \u00a0 del mismo sexo y superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 cuarto apartado, sostiene que \u201cla interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas \u00a0 demandadas, en el sentido de excluir de los tr\u00e1mites de la adopci\u00f3n conjunta y \u00a0 consentida a las parejas homosexuales, tiene graves consecuencias en el \u00e1mbito \u00a0 penal ya que impide proteger a los ni\u00f1os y a la familia como intereses \u00a0 superiores del Estado\u201d. Aclara que a pesar de que la redacci\u00f3n de las normas \u00a0 acusadas es fundamentalmente neutra y no excluye que se entienda de su natural \u00a0 sentido la adopci\u00f3n conjunta por parejas del mismo sexo, la Fiscal\u00eda considera \u00a0 necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional con el fin de \u00a0\u201cdar autoridad a una interpretaci\u00f3n no restrictiva de esas normas\u201d. \u00a0 Sostiene que ello es imperioso porque de otro modo podr\u00edan no reconocerse los \u00a0 v\u00ednculos de parentesco civil en primer grado, \u201call\u00ed donde la realidad social \u00a0 muestra que lo hay, como es el caso de las familias donde los padres son \u00a0 personas del mismo sexo que tienen hijos de crianza\u201d, lo que impedir\u00eda, a su \u00a0 vez, aplicar adecuadamente algunas normas penales que buscan proteger a la \u00a0 familia, los ni\u00f1os y la sociedad en general. En concreto se refiere a ciertas \u00a0 garant\u00edas procesales (no incriminaci\u00f3n de la familia, causales de impedimento, \u00a0 excepci\u00f3n al deber de presentar denuncia o testimonio, medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n, entre otras), a las circunstancias de agravaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la \u00a0 pena por parentesco civil (cuando constituyen mecanismos de especial protecci\u00f3n \u00a0 a la familia), as\u00ed como a la tipificaci\u00f3n de ciertos delitos encaminados a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del \u00a0 Pueblo reitera la posici\u00f3n expuesta dentro del expediente D-10315. Solicita a la \u00a0 Corte (i) declararse inhibida respecto del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de \u00a0 1990 y (ii) declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 acusados de la ley 1098 de 2006, \u201cen el entendido que, siempre que se \u00a0 refieran a compa\u00f1eros permanentes o a hombre y mujer, incluye tambi\u00e9n a las \u00a0 parejas de personas del mismos sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0 institucional de la defensor\u00eda es que no permitir la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo contrar\u00eda el principio del inter\u00e9s superior del menor e \u00a0 impide que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ejerzan sus derechos fundamentales a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella, optimizando sus condiciones materiales de \u00a0 dignidad y una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, opina que \u00a0 existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-075 de 2007, que \u00a0 declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d. \u00a0 Por lo tanto, a\u00f1ade, al existir identidad de norma acusada, perseguirse el mismo \u00a0 fin y fundarse la demanda en los mismos argumentos que condujeron a la sentencia \u00a0 C-075 de 2007, entiende que existe cosa juzgada formal y por tanto la Corte debe \u00a0 inhibirse de emitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 respecto de la demanda contra la Ley 1098 de 2006 considera que no existe cosa \u00a0 juzgada, ni formal ni material. De una parte, porque no existe identidad entre \u00a0 las normas que fueron analizadas en la Sentencia C-814 de 2001 (C\u00f3digo del \u00a0 menor) y las acusadas en esta oportunidad (C\u00f3digo de la infancia y la \u00a0 adolescencia); y de otro, porque \u201cexiste un cambio determinante en la \u00a0 jurisprudencia que hace necesaria la interpretaci\u00f3n de las normas acusadas de \u00a0 forma acorde con esta y por tanto con los avances en el reconocimiento que ha \u00a0 realizado la misma frente a los derechos de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que a pesar \u00a0 de que el tenor literal de las normas acusadas no excluye de la adopci\u00f3n a las \u00a0 parejas del mismo sexo, ello no implica que la Corte no deba pronunciarse sobre \u00a0 su alcance e interpretaci\u00f3n, sobre todo teniendo en cuenta la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica que ha padecido este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo \u00a0 de la controversia, la Defensor\u00eda del Pueblo es categ\u00f3rica en se\u00f1alar que las \u00a0 parejas del mismo sexo constituyen familia y en consecuencia les asisten los \u00a0 mismos derechos establecidos para las parejas heterosexuales en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de adoptar. Se apoya para ello en las Sentencias C-075 de 2007, \u00a0 T-856 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, T-1241 de 2008, C-029 de 2009 y, \u00a0 especialmente, C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un test \u00a0 estricto de proporcionalidad, considera que \u201cla existencia de un tratamiento \u00a0 diferenciado entre parejas del mismo sexo y parejas de sexo diferente en \u00a0 relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n, no tiene justificaci\u00f3n constitucional\u201d. Afirma que \u00a0 negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar no persigue un fin \u00a0 v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida en que esta protege \u00a0 todos los tipos de familia y proh\u00edbe la desprotecci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Adicionalmente, observa que en nada se compromete el inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores, como lo demuestra la revisi\u00f3n de varios estudios calificados sobre \u00a0 el tema que fueron recogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 el caso Atala Riffo y ni\u00f1as vs. Chile, donde se concluy\u00f3 que \u201cuna \u00a0 determinaci\u00f3n a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la \u00a0 capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o no es adecuada para garantizar el fin leg\u00edtimo de proteger \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presenta similares \u00a0 argumentos a los expuestos en su intervenci\u00f3n dentro del proceso D-10315 y \u00a0 solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio y subsidiariamente \u00a0 declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 frente a la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, asegura que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad que presentan los accionantes no son suficientes en tanto \u00a0 se limitan a exponer que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes hu\u00e9rfanos en situaci\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad se encuentran en igualdad de condiciones en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a tener una familia y que por tanto, pueden ser adoptados por parejas \u00a0 heterosexuales u homosexuales, sin que medie distinci\u00f3n alguna. A su juicio, la \u00a0 demanda no es clara en identificar los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que hacen \u00a0 asimilables las dos situaciones que se comparan, ni los motivos que permitir\u00edan \u00a0 exigir id\u00e9ntico trato normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 considera que la ausencia de cargos de inconstitucionalidad por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener \u00a0 una familia le impone a la Corte la necesidad de proferir una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima \u00a0 que los argumentos presentados para sustentar la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa son insuficientes ya que era indispensable demostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0 las parejas del mismo sexo son asimilables a las conformadas a trav\u00e9s del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial o como compa\u00f1eros permanentes heterosexuales. Seg\u00fan sus \u00a0 palabras, \u201cel accionante no logra demostrar que el ejercicio de la adopci\u00f3n \u00a0 por parte de las parejas que conforman uni\u00f3n marital de hecho o matrimonio sean \u00a0 casos asimilables a los que deban subsumirse en las mismas condiciones a las \u00a0 parejas homosexuales\u201d, sobre todo si se tiene en cuenta que la \u00a0 jurisprudencia ha aceptado que no necesariamente unas y otras parejas deben \u00a0 recibir el mismo trato jur\u00eddico (Sentencias C-075 de 2007 y C-577 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 alega la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-814 de 2001, sin \u00a0 que la sentencia C-577 de 2011 haya alterado el par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la figura de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 examen de fondo, recuerda que en la sentencia C-075 de 2007 la Corte solo ampli\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de las uniones de hecho a las parejas del mismo sexo en cuanto a \u00a0 la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u201cmotivo por el cual no es posible \u00a0 bajo el marco jur\u00eddico vigente (\u2026) aplicar a las parejas del mismo sexo lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006\u201d. \u00a0Concluye que es el Congreso de la Rep\u00fablica el foro democr\u00e1tico en el que deben \u00a0 ventilarse las eventuales falencias en las reglas de adopci\u00f3n, siempre teniendo \u00a0 como norte el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE- informa que a esa \u00a0 entidad \u201cno le ha sido asignada la planeaci\u00f3n, levantamiento, procesamiento, \u00a0 an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de estad\u00edsticas que permita identificar: el impacto \u00a0 psicosocial que se genera en ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes que conviven con \u00a0 personas homosexuales; la orientaci\u00f3n sexual que asuman ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o \u00a0 adolescentes en raz\u00f3n a su convivencia familiar con parejas homosexuales; el \u00a0 inter\u00e9s de familias homoparentales en adoptar ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes o \u00a0 cualquiera otra informaci\u00f3n relacionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 aclara que \u201cuna vez definido y planteado el problema que se pretenda resolver \u00a0 a trav\u00e9s de informaci\u00f3n estad\u00edstica en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y\/o adolescentes por parte de familias homoparentales, bien sea que responda a \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas o a intereses particulares de los usuarios, el DANE est\u00e1 \u00a0 dispuesto a establecer las tem\u00e1ticas o \u00e1reas espec\u00edficas a las que la operaci\u00f3n \u00a0 estad\u00edstica puede dar alcance y el tipo de necesidades de informaci\u00f3n que con \u00a0 ella se cubra y por supuesto a llevar a cabo el proceso estad\u00edstico, con la \u00a0 precisi\u00f3n de que el desarrollo de nuestras actividades misionales depende del \u00a0 presupuesto que nos sea asignado para tales fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 interviniente de la Universidad Libre, es necesario que la Corte Constitucional \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, \u201cen el \u00a0 entendido de que cuando se habla de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente dentro de \u00a0 dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica se deben entender incluidos los contrayentes por \u00a0 contratos solemnes de parejas del mismo sexo, o por otro lado, aquellos \u00a0 compa\u00f1eros permanentes de uniones de parejas del mismo sexo y por lo tanto, se \u00a0 debe permitir ejercer su capacidad como familia de solicitar adopci\u00f3n de un \u00a0 menor de edad, ya no como personas individuales sino como familia legal y \u00a0 constitucionalmente protegida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0 concepto de familia constitucionalmente amparado fue replanteado en la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011, para incluir aquellas conformadas por parejas del mismo sexo. En \u00a0 su criterio, actualmente existe una omisi\u00f3n al no haberse legislado de manera \u00a0 sistem\u00e1tica sobre sus derechos, por lo que, en forma an\u00e1loga, \u00a0\u201cse deben entender y declarar aplicables al contrato solemne de parejas o \u00a0 familias del mismo sexo las instituciones del matrimonio civil\u201d, teniendo \u00a0 entonces la posibilidad de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga apoya la demanda presentada, \u201cteniendo en cuenta que ayuda a la \u00a0 materializaci\u00f3n de una justicia constitucional representada en el derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y al respeto \u00a0 a la igualdad entre todas las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 adopci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para otorgar una familia apta a un menor. As\u00ed, \u00a0 la condici\u00f3n que debe reunir esa familia se debe orientar a la capacidad para \u00a0 cumplir sus deberes para con el menor y permitir su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral, mas no al sexo o al g\u00e9nero de quienes la conforman. De igual forma, \u00a0 asegura que la cantidad de menores que permanecen desprotegidos es inmensa, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan si se tiene en cuenta el n\u00famero que efectivamente puede llegar a ser \u00a0 atendido por el Estado, lo que convierte en un absurdo la tendencia que privar a \u00a0 alguien de contar con una familia y recibir la atenci\u00f3n necesaria para su \u00a0 adecuado crecimiento[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0 restringir la adopci\u00f3n a las parejas heterosexuales es una medida que vulnera el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, como quiera que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 padres no es per se atentatoria contra la vida en condiciones dignas de los \u00a0 menores y la situaci\u00f3n de los menores que no son adoptados s\u00ed constituye un \u00a0 atentado contra sus derechos humanos\u201d. A su juicio, se configura una mayor \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os cuando se interpretan las normas de \u00a0 manera restrictiva en contra de un sector de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de M\u00e9xico, \u00a0 donde dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cno pueden existir consideraciones \u00a0 generales sobre la clase de personas que pueden conformar una familia que brinde \u00a0 a los ni\u00f1os las condiciones que necesitan para desarrollarse plenamente, pues \u00a0 cada familia considerada de manera independiente presenta ventajas y desventajas \u00a0 que deben analizarse de forma separada y no como una generalizaci\u00f3n o \u00a0 estereotipo estudiada desde el punto de vista estad\u00edstico\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resalta que cuando a un ni\u00f1o en condici\u00f3n de adoptabilidad se le restringe el \u00a0 derecho de ser adoptado por una pareja dispuesta a hacerlo, bas\u00e1ndose \u00fanicamente \u00a0 en la orientaci\u00f3n sexual de esta y sin considerar las condiciones individuales \u00a0 del caso, las instituciones estatales est\u00e1n vulnerando de manera grave los \u00a0 derechos del ni\u00f1o a gozar de un ambiente familiar sano y estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica en G\u00e9nero y Derechos Humanos de la Universidad de Medell\u00edn acompa\u00f1a los \u00a0 argumentos de la demanda y pide a la Corte que se proponga, \u201cen pro de \u00a0 derechos humanos, superar el pensamiento heteronormativo en asuntos filiatorios \u00a0 donde la heterosexualidad se concibe como la normalidad, y discuta sobre los \u00a0 aportes que la teor\u00eda feminista, los estudios de g\u00e9nero y la jurisprudencia \u00a0 internacional ofrecen al derecho interno para su progresividad y evoluci\u00f3n, y en \u00a0 particular sobre las m\u00faltiples formas de uniones afectivas y las posibilidades \u00a0 de garantizar, mediante la adopci\u00f3n de las parejas homoparentales y \u00a0 homomaternales, el inter\u00e9s superior de los menores en condici\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 y su derecho al amor, el cuidado y la protecci\u00f3n de una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, expone \u00a0 algunas consideraciones desde el punto de vista te\u00f3rico, jur\u00eddico y social. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que la teor\u00eda feminista y los estudios sobre el g\u00e9nero han \u00a0 cuestionado la manera en que el derecho ha contribuido a producir y sostener a \u00a0 la familia heterosexual como orden natural. Basada en ello, considera que \u00a0 \u201creconocer la singularidad y construcci\u00f3n socio cultural de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual y la identidad de g\u00e9nero rompe los esquemas culturalmente impuestos y \u00a0 trasciende a un nuevo orden de g\u00e9nero que no asume la heterosexualidad como \u00a0 regla social en la cual se impone que hombres y mujeres son diferentes y \u00a0 complementarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, agrega, los sistemas de parentesco \u201cson formas emp\u00edricas y \u00a0 observables del sistema sexo\/g\u00e9nero que mantiene la divisi\u00f3n del trabajo por \u00a0 sexos e impide que las familias homoparentales y homomaternales puedan ser \u00a0 adoptantes por no cumplir con los atributos delegados cultural y naturalmente a \u00a0 los padres y madres heterosexuales en la crianza de los hijos\/as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 hace referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as contra Chile, en virtud de las \u00a0 cuales la sola referencia al inter\u00e9s superior del menor sin probar en concreto \u00a0 los da\u00f1os y riesgos que podr\u00eda conllevar la orientaci\u00f3n sexual de sus padres \u00a0 adoptivos no puede ser la medida id\u00f3nea para la restricci\u00f3n de un derecho \u00a0 protegido, como del menor a tener una familia. Adem\u00e1s, la diferencia de trato y \u00a0 la restricci\u00f3n de un derecho no pueden servir de sustento jur\u00eddico frente a la \u00a0 discriminaci\u00f3n social que podr\u00edan sufrir los menores en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de sus padres; es decir, los estados no pueden utilizar esto como \u00a0 justificaci\u00f3n para perpetuar tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0 social, asegura que la adopci\u00f3n por parte de parejas homoparentales y \u00a0 homomaternales no puede ser calificada de moral e inmoral, sino que debe ser \u00a0 reconocida en igualdad de condiciones por tratarse de un derecho que s\u00ed tienen \u00a0 las parejas heterosexuales; y agrega que todas las familias deben ser tratadas \u00a0 por igual a pesar de las transformaciones sociales que ha tenido esa \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resalta que los argumentos presentados en distintos pa\u00edses a favor de la \u00a0 adopci\u00f3n como Canad\u00e1, Pa\u00edses Bajos, Sud\u00e1frica, Suecia, Espa\u00f1a, Argentina, \u00a0 Uruguay, Brasil, entre otros, no lo han justificado bajo la tradicional \u00a0 concepci\u00f3n de familia, sino que han acudido al derecho comparado y a las normas \u00a0 sobre derechos humanos que reconocen como mandato la autonom\u00eda, la dignidad y la \u00a0 igualdad ante la realidad del aumento de nacimientos de ni\u00f1os y ni\u00f1as que quedan \u00a0 al cuidado y custodia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los \u00a0 directores del Grupo de litigio de inter\u00e9s p\u00fablico de esa instituci\u00f3n, la Corte \u00a0\u201cdebe conceder las pretensiones de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, sin suspender los efectos de su fallo a un desarrollo \u00a0 legislativo posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Universidad de La \u00a0 Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 de la Universidad de la Sabana, profesora de la facultad de Derecho de esa \u00a0 instituci\u00f3n, comienza por hacer un an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y advierte que \u00a0 mediante la figura jur\u00eddica de la adopci\u00f3n, tal y como est\u00e1 contemplada en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, se le garantiza al menor el derecho a \u00a0 tener una familia y a que sea reconocido como hijo adoptivo en la forma indicada \u00a0 en las normas legales. Por esa raz\u00f3n, considera que no se vulnera su derecho a \u00a0 la igualdad por el hecho de no ser adoptados por parejas homosexuales, ya que a \u00a0 todos se les garantiza el derecho a tener una familia y a no ser separados de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante \u00a0 presenta algunas consideraciones sobre el origen natural de la filiaci\u00f3n como \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos del menor. Se\u00f1ala que el derecho ha \u00a0 buscado que la determinaci\u00f3n legal de la paternidad coincida o al menos pueda \u00a0 coincidir con la realidad biol\u00f3gica, incluido el v\u00ednculo ficticio que existe \u00a0 entre padres e hijos en el caso de la adopci\u00f3n[10]. \u00a0 Desde ese punto de vista explica que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 heterosexual \u201cse fundamentan en la verdad antropol\u00f3gica de que los hombres y \u00a0 las mujeres son complementarios, el hecho biol\u00f3gico de que la reproducci\u00f3n \u00a0 depende de un hombre y una mujer es, obviamente, un hecho claro, y tambi\u00e9n lo es \u00a0 la realidad social seg\u00fan la cual los ni\u00f1os necesitan una madre y un padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de \u00a0 acuerdo con las evidencias sociol\u00f3gicas disponibles, a los ni\u00f1os les va mejor en \u00a0 casi todos los indicadores examinados cuando son criados por sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos o adoptantes casados o en una relaci\u00f3n estable; y que otros estudios \u00a0 sugieren que los ni\u00f1os criados en hogares donde hay una relaci\u00f3n estable entre \u00a0 al padre y la madre tienen mejor rendimiento acad\u00e9mico, gozan de salud emocional \u00a0 y de un desarrollo en las relaciones familiares e interpersonales, con bajos \u00a0 \u00edndices delincuenciales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0 anterior, sostiene que las normas acusadas no vulneran ning\u00fan precepto de la \u00a0 Constituci\u00f3n y por tanto deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Instituci\u00f3n \u00a0 Universitaria de Envigado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de \u00a0 investigaci\u00f3n Auditorio Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado, y Santiago Carvajal Casas, estudiante del \u00a0 semillero de investigaci\u00f3n Fenomenolog\u00eda Jur\u00eddica Narrativa, consideran que no \u00a0 existe raz\u00f3n alguna que permita a una autoridad administrativa o judicial negar \u00a0 la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el marco de la diversidad \u00a0 familiar, especialmente en cuanto a orientaci\u00f3n sexual se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar explican que la normatividad colombiana ha tenido m\u00faltiples \u00a0 transformaciones en el tema de familia y que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 signific\u00f3 un salto al reconocimiento de la instituci\u00f3n familiar, en tanto \u00a0 defini\u00f3 la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, valid\u00f3 a las uniones de \u00a0 hecho y reconoci\u00f3 como hijos leg\u00edtimos los habidos dentro o fuera del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 contin\u00faan, las profundas ra\u00edces conservadoras de la tradici\u00f3n espa\u00f1ola resultan \u00a0 ancladas en la sociedad, espec\u00edficamente en cuanto a la religi\u00f3n se refiere. La \u00a0 idea del legislador colombiano acerca de la familia \u201cestuvo afincada en la \u00a0 realidad b\u00e1sica y fundante de los postulados de la iglesia cat\u00f3lica, gracias a \u00a0 los cuales se ha llegado a concebir la familia como una instituci\u00f3n sagrada, \u00a0 socialmente b\u00e1sica y con una naturaleza heterosexual a trav\u00e9s de la cual resulta \u00a0 posible aumentar la prole\u201d. A juicio de los intervinientes, esta raz\u00f3n \u00a0 incide de forma radical en que hoy se vea como inaceptable la adopci\u00f3n en el \u00a0 marco de la diversidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0 recuento jurisprudencial donde se advierte la evoluci\u00f3n del pensamiento \u00a0 constitucional sobre el concepto de familia, citan algunas consideraciones \u00a0 expuestas por la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, providencia que modifica \u00a0 la interpretaci\u00f3n cl\u00e1sica y tradicional del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n e \u00a0 integra como forma de construcci\u00f3n familiar aquella que tiene por referente las \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Dejusticia \u2013 Colombia \u00a0 Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0 de Dejusticia y de Colombia Diversa solicitan a la Corte: (i) declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de las normas acusadas de la ley 1098 de 2006, \u00a0 \u201cbajo el entendido de que las expresiones demandadas incluyen dentro de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo\u201d; \u00a0 (ii) inhibirse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990, por \u00a0 cuanto existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-075 de 2007; y (iii) \u00a0 prevenir al ICBF para que se abstenga de considerar la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 los adoptantes como criterio descalificatorio dentro de los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n. Para tal fin se remiten al concepto presentado en el proceso D-10315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por \u00a0 precisar cu\u00e1l ha de ser el alcance de la disposici\u00f3n que la Corte debe estudiar. \u00a0 Aclaran que aun cuando el texto de las normas acusadas no descarta por s\u00ed solo a \u00a0 las parejas del mismo sexo como sujetos adoptantes, ni a ello conduce una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de las mismas, sobre todo despu\u00e9s de la Sentencia C-577 de \u00a0 2011, la Corte debe intervenir \u201cpara garantizar que se haga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de este tipo de normas conforme al principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d, en especial ante la exclusi\u00f3n, la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal frente a las uniones de parejas del mismo sexo. \u00a0 Para ello, con miras a lograr un an\u00e1lisis integral, estiman oportuno que se haga \u00a0 unidad normativa con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 referente a la adopci\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la advertencia \u00a0 del enorme riesgo de que en el proceso pol\u00edtico legislativo no se logre \u00a0 garantizar integral y adecuadamente los derechos de las parejas del mismo sexo, \u00a0 estiman necesario que, \u201cm\u00e1s all\u00e1 del debate de las mayor\u00edas\u201d, sea el \u00a0 Tribunal Constitucional el \u00f3rgano encargado de garantizar directamente la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alan que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte gira en torno a los \u00a0 derechos de los menores, \u201centre otras razones, porque en la pr\u00e1ctica los \u00a0 problemas de la restricci\u00f3n homoparental les han afectado primordialmente a \u00a0 ellos\u201d. Explican que la adopci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades \u00a0 (individual, conjunta o consentida), es por esencia una medida de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de los menores con el prop\u00f3sito de garantizarles el derecho a tener una \u00a0 familia, aun cuando tambi\u00e9n es un tr\u00e1mite que involucra varios derechos \u00a0 fundamentales de los adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la \u00a0 Corte ha de tener en cuenta que su decisi\u00f3n no solo afectar\u00e1 casos futuros de \u00a0 adopci\u00f3n sino que terminar\u00e1 incidiendo en el goce efectivo de los derechos \u00a0 aquellos menores cuya familia actualmente est\u00e1 integrada por parejas del mismo \u00a0 sexo, que podr\u00edan verse desconocidos en caso de que se restrinja la posibilidad \u00a0 de adopci\u00f3n a estas parejas, al tiempo que se reducir\u00edan a\u00fan m\u00e1s las opciones de \u00a0 brindar un hogar a ni\u00f1os en situaci\u00f3n de abandono. Con ello, afirman, el Estado \u00a0 incumplir\u00eda una de sus principales obligaciones constitucionales en relaci\u00f3n con \u00a0 los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 sostienen que incluir expresamente a las parejas del mismo sexo como adoptantes \u00a0 garantiza de mejor manera el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y sus derechos \u00a0 fundamentales. Para tal fin conceptualizan el inter\u00e9s superior del menor seg\u00fan \u00a0 el marco constitucional, algunos instrumentos internacionales y los \u00a0 pronunciamientos de sus int\u00e9rpretes autorizados. Trasladado ese principio a la \u00a0 adopci\u00f3n homoparental, recuerdan que desde la Sentencia C-577 de 2011 la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo pueden conformar familia y por tanto \u00a0 los menores pueden hacer parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que los \u00a0 detractores de la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo sostienen que permitir \u00a0 esta figura afectar\u00eda gravemente a los ni\u00f1os por cuanto existe la posibilidad de \u00a0 que el menor desarrolle preferencias homosexuales y sufra consecuencias \u00a0 psicol\u00f3gicas adversas. Sin embargo, puntualizan, \u201cambas afirmaciones (\u2026) \u00a0 carecen de sustento cient\u00edfico y se amparan en estigmas y prejuicios sociales \u00a0 sobre la homosexualidad que no tienen cabida en un Estado Social de Derecho. No \u00a0 es cierto que el crecimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en hogares conformados por \u00a0 parejas del mismo sexo desconozca su desarrollo integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 tesis destacan c\u00f3mo para la mayor\u00eda de la comunidad cient\u00edfica no existen \u00a0 diferencias significativas entre el desarrollo de los ni\u00f1os criados por parejas \u00a0 heterosexuales y los ni\u00f1os criados por parejas homosexuales, al punto que \u201cno \u00a0 existe en la literatura cient\u00edfica ninguna raz\u00f3n para pensar que los ni\u00f1os o \u00a0 ni\u00f1as adoptados de forma conjunta o consentida por parejas del mismo sexo tengan \u00a0 desenlaces diferentes que los ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados por hombres o mujeres \u00a0 solteros o por parejas heterosexuales\u201d. Asimismo, presentan un \u201can\u00e1lisis \u00a0 de la evidencia m\u00e1s reciente disponible con respecto a los desenlaces m\u00e9dicos, \u00a0 psicol\u00f3gicos y sociales de ni\u00f1os adoptados por parejas del mismo sexo, teniendo \u00a0 en cuenta las revisiones de literatura y revisiones sistem\u00e1ticas pertinentes\u201d[12]. Estudio que, \u00a0 seg\u00fan indican, evalu\u00f3 1947 publicaciones potencialmente incluibles,\u00a0 \u00a0 revisiones sistem\u00e1ticas de alta calidad y an\u00e1lisis primarios publicados en \u00a0 diversos pa\u00edses. Luego de explicar las bases de datos consultadas y la estratega \u00a0 de b\u00fasqueda, la selecci\u00f3n de las publicaciones, la metodolog\u00eda y las preguntas \u00a0 de revisi\u00f3n, el concepto arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evidencia cient\u00edfica reporta seguimiento de hijos de parejas del mismo \u00a0 sexo desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, incluso de parejas homosexuales que criaron \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as antes de que fuera legal la adopci\u00f3n en varias jurisdicciones. \u00a0 Este es el caso de la cohorte de ni\u00f1os y ni\u00f1as del estudio de Golombok, que \u00a0 empez\u00f3 a seguirse desde la d\u00e9cada de 1970 en el Reino Unido. A estos estudios se \u00a0 suma evidencia de Estados Unidos y Canad\u00e1, conducidos con los m\u00e1s altos \u00a0 est\u00e1ndares de rigurosidad cient\u00edfica. Dichos estudios no reportan ninguna \u00a0 diferencia en el desarrollo psicosocial de ni\u00f1os y ni\u00f1as criados por parejas \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desenlaces revisados por diferentes estudios incluyeron el desarrollo \u00a0 psicosexual, la relaci\u00f3n con los padres, desempe\u00f1o escolar, la interacci\u00f3n con \u00a0 los pares, entre muchos otros. Ninguno de estos estudios ha mostrado que estos \u00a0 ni\u00f1os sean diferentes de los adoptados por hombres o mujeres solteras o por \u00a0 parejas heterosexuales. S\u00f3lo hay un estudio primario llevado a cabo por Mark \u00a0 Regnerus, que fue retractado\u00a0 por los innumerables sesgos y problemas \u00a0 metodol\u00f3gicos de dise\u00f1o. Incluso la Corte de Michigan rechaz\u00f3 la inclusi\u00f3n de \u00a0 este estudio en el caso de adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo porque \u00a0 como afirm\u00f3 el juez Bernard Friedman en su sentencia\u00a0 \u2018el [an\u00e1lisis de \u00a0 Regnerus] est\u00e1 sesgado ya que pretend\u00eda estudiar una gran muestra al azar de los \u00a0 estadounidenses adultos j\u00f3venes (edades 18-39) sin tener en cuenta los arreglos \u00a0 familiares\u2019, pero de hecho lo que hizo no fue estudiar esto en absoluto, porque \u00a0 Regnerus equipar\u00f3 haber sido criado por una pareja del mismo sexo con haber \u00a0 vivido alguna vez con un padre que ten\u00eda una \u2018relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con alguien del \u00a0 mismo sexo\u2019 durante cualquier periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe en la literatura cient\u00edfica ninguna raz\u00f3n para \u00a0 pensar que los ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados de forma conjunta o consentida por \u00a0 parejas homosexuales tengan desenlaces diferentes que los ni\u00f1os o ni\u00f1as \u00a0 adoptados por hombres o mujeres solteros o por parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Honorable Corte quiere ampliar en dichas conclusiones, solicitamos \u00a0 remitirse a los estudios originales anexos a esta intervenci\u00f3n, en particular \u00a0 las tablas de evidencia de las revisiones de Tasker y Anderson\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, sostienen que permitir la adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo \u00a0 garantiza el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en tanto se ampl\u00eda la posibilidad de que \u00a0 puedan tener una familia y crecer en un n\u00facleo familiar estable. No hacerlo, por \u00a0 el contrario, significar\u00eda restringir esas posibilidades e incumplir uno de los \u00a0 deberes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 explican que si se prohibiera la adopci\u00f3n homoparental se desconocer\u00edan varios \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo, en particular la dignidad humana, la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivo de la orientaci\u00f3n sexual, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el derecho a conformar una familia y decidir el \u00a0 n\u00famero de hijos, as\u00ed como el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del \u00a0 adoptante y del adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas la Corte debe proferir una sentencia aditiva, \u00a0 \u201cen el sentido de incluir dentro de la hip\u00f3tesis normativa de los art\u00edculos \u00a0 demandados a las parejas del mismo sexo como facultadas para restablecer los \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante la adopci\u00f3n de aquellos menores \u00a0 de 18 a\u00f1os en situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 ausencia de una disposici\u00f3n expresa que as\u00ed lo determine contradice un \u00a0 imperativo del derecho internacional de los derechos humanos, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n y al derecho de igualdad ante la ley. Para \u00a0 explicar su posici\u00f3n, expone iguales argumentos a los se\u00f1alados en el concepto \u00a0 remitido en el marco del proceso D-10315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivo de la orientaci\u00f3n sexual, la que se presenta cuando se niega la facultad \u00a0 de adoptar a parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 pone de presente c\u00f3mo el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se ha pronunciado a \u00a0 favor de todo tipo de medidas legislativas o administrativas tendientes a \u00a0 equiparar en derecho y oportunidades a los hijos de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia considera que, en el evento de que haya fallo de \u00a0 fondo, los p\u00e1rrafos impugnados deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando \u00a0 que \u201cdel texto integral de la Constituci\u00f3n se concluye que la progenitura es \u00a0 biol\u00f3gica y como la adopci\u00f3n debe imitar la naturaleza, entonces debe imitar \u00a0 tambi\u00e9n la progenitura biol\u00f3gica de tal manera que el derecho de una persona a \u00a0 tener una familia se garantice d\u00e1ndole una familia del modelo y no de lo que \u00a0 puede considerarse una excepci\u00f3n\u201d. En ese sentido, agrega que considerar que \u00a0 las parejas homosexuales puedan celebrar matrimonio, que en algunas culturas es \u00a0 el origen ideal de familia, \u201ces condenar a la humanidad a su extinci\u00f3n y \u00a0 auspiciar el m\u00e1s eficaz medio de control natal puesto que estas parejas son por \u00a0 naturaleza insuperable inf\u00e9rtiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la familia homosexual debe ser considerada como familia, \u00a0 no es menos cierto que, seg\u00fan lo expuso el colectivo LGBTI en la demanda, una \u00a0 familia homosexual es diversa \u201co lo que es lo mismo DESIGUAL, DISIMIL, \u00a0 DISPAREJA, y si es desigual frente a la familia heterosexual, va en contra de \u00a0 toda l\u00f3gica elemental, l\u00f3gica que est\u00e1 vigente, que no puede ignorarse, que \u00a0 afirmen que son iguales y que tienen derecho a los mismos derechos\u201d. \u00a0 Recuerda que en las actas de la Constituci\u00f3n de 1991 no hay una sola referencia \u00a0 a la posibilidad de que las parejas del mismo sexo puedan construir familia y \u00a0 menos que puedan celebrar matrimonio y menciona que si la Corte repiensa el \u00a0 verdadero significado del art\u00edculo 42 de la Carta llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 \u201clas parejas del mismo sexo podr\u00edan ser familia diversa, at\u00edpica, en nada \u00a0 semejante a la formada por matrimonio ceremonia o matrimonio consensual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1ala que los textos del antiguo C\u00f3digo del Menor y los del actual C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia son id\u00e9nticos, al igual que sucede con los art\u00edculos \u00a0 42 y 113 de la Constituci\u00f3n, los cuales fueron invocados como violados en la \u00a0 demanda que resolvi\u00f3 la sentencia C-814 de 2001. Bajo ese entendido considera \u00a0 que existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 considera que la \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda es que la Corte dicte una \u00a0 sentencia integrativa con la que asuma la funci\u00f3n legislativa, competencia que \u00a0 no tiene la Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, contin\u00faa, las consecuencias de la nueva ley \u00a0 ser\u00edan sustituir los conceptos de familia y sociedad, para lo cual la Corte \u00a0 tampoco tiene competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del \u00a0 departamento jur\u00eddico de Profamilia interviene ante la Corte para coadyuvar \u00a0 la demanda y se\u00f1alar que, en su sentir, \u201cno hay razones de ninguna \u00edndole \u00a0 que sustenten la negaci\u00f3n del establecimiento de parentesco civil por adopci\u00f3n \u00a0 en el caso de las parejas del mismo sexo\u201d. Para ello anexa la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada en el marco del proceso D-10315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por \u00a0 referirse a la familia como instituci\u00f3n social din\u00e1mica, diversa y plural, que \u00a0 para el caso colombiano, seg\u00fan los indicadores de la Encuesta Nacional de \u00a0 Demograf\u00eda y Salud \u2013ENDS- elaborada por el Ministerio de Salud y Profamilia, \u00a0 refleja profundos cambios en\u00a0 los \u00faltimos veinte a\u00f1os. Seguidamente hace \u00a0 una exposici\u00f3n acerca del derecho a la libre conformaci\u00f3n de una familia como \u00a0 manifestaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos. Desde esta perspectiva \u00a0 sostiene que \u201cestablecer la heterosexualidad como elemento esencial de la \u00a0 naturaleza para el reconocimiento de ciertas formas de familia carece de sentido \u00a0 pues no responde a la realidad, es contraria a las normas del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y, adem\u00e1s, desconoce los avances \u00a0 normativos realizados en materia de derechos sexuales, puesto que el \u00a0 reconocimiento del derecho a la libre conformaci\u00f3n de una familia no puede \u00a0 confundirse ni limitarse con la posibilidad biol\u00f3gica de reproducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a \u00a0 c\u00f3mo muchas personas, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, gracias a los \u00a0 avances cient\u00edficos han logrado satisfacer su deseo de ser padres o madres y de \u00a0 tener hijos, sin que sea necesaria tampoco la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 heterosexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que seg\u00fan \u00a0 los resultados de la encuesta LGTB sobre sexualidad y derechos realizada en \u00a0 Bogot\u00e1 en 2007[13], \u00a0 se report\u00f3 que existe un 11,5% de personas homosexuales que tienen hijos, la \u00a0 mayor\u00eda a partir de relaciones heterosexuales (71,8%), y que las personas LGTB \u00a0 tambi\u00e9n afirmaron tener hijos de crianza e hijos adoptados legalmente (3,1%), lo \u00a0 que demuestra que la idoneidad de las personas para criar hijos no se ve \u00a0 comprometida por la orientaci\u00f3n sexual de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Grupo de apoyo a mam\u00e1s \u00a0 lesbianas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora \u00a0 del Grupo de Mam\u00e1s Lesbianas de Bogot\u00e1 presenta el mismo concepto rendido dentro \u00a0 del proceso D-10315 mediante el cual manifest\u00f3 que apoya las pretensiones de \u00a0 la demanda. En su sentir, se resolver\u00eda un tema esencial de desprotecci\u00f3n \u00a0 que en la actualidad propicia muchas situaciones de inequidad que afectan \u00a0 directamente a sus familias y a los menores integrantes de ellas. Hacen un \u00a0 llamado a la Corte para que se pronuncie de fondo y supere, de una vez por \u00a0 todas, la situaci\u00f3n que tan profundamente afecta a sus familias y especialmente \u00a0 a los ni\u00f1os y ni\u00f1as criados en hogares homoparentales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es \u00a0 equivocado asumir que las personas homosexuales no tienen hijos y que est\u00e1n \u00a0 esperando que la ley les reconozca el derecho a tenerlos, cuando \u201cla realidad \u00a0 es que miles de ni\u00f1os y ni\u00f1as en el pa\u00eds ya est\u00e1n siendo, o ya fueron, criados \u00a0 por sus padres homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que a \u00a0 partir de la experiencia compartida han podido constatar que existen varios \u00a0 mitos sobre la parentalidad homosexual. El primero es que los hijos pueden \u00a0 sufrir maltrato escolar. Al respecto puntualiza que durante los 11 a\u00f1os de \u00a0 experiencia han conocido unas pocas situaciones en la que uno de los hijos de \u00a0 una pareja sufri\u00f3 alg\u00fan tipo de maltrato debido a la orientaci\u00f3n sexual de sus \u00a0 mam\u00e1s, lo que representa un universo m\u00ednimo y aislado en el universo de las \u00a0 familias. Seg\u00fan sus palabras, \u201clos homosexuales en este pa\u00eds ya tenemos hijos \u00a0 e\u00a0 hijas, les estamos criando y nuestros hijos van a la escuela\u201d. Por \u00a0 eso, sugiere que la respuesta en casos de maltrato escolar, si se presentaran, \u00a0 involucrar\u00eda tambi\u00e9n a docentes, personal administrativo, y acompa\u00f1amiento \u00a0 familiar, \u201ccomo en cualquier otra situaci\u00f3n de maltrato, siendo el Estado el \u00a0 primer llamado a superar esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro mito que pone \u00a0 de presente es que los hijos de padres homosexuales se vuelven homosexuales. \u00a0 Sobre el particular advierte que este preconcepto entra\u00f1a la errada comprensi\u00f3n \u00a0 de que la homosexualidad es una enfermedad y que por lo tanto se transmite, \u00a0 desconoci\u00e9ndose que la orientaci\u00f3n sexual es individual y no se aprende, en \u00a0 tanto es una caracter\u00edstica de la identidad. Adem\u00e1s, indica, la proporci\u00f3n de \u00a0 hijos e hijas de parejas homosexuales que manifiestan la misma orientaci\u00f3n \u00a0 sexual es la misma que existe en las parejas heterosexuales, es decir, entre el \u00a0 6 y el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer mito que \u00a0 destaca es la supuesta confusi\u00f3n sobre el sexo y los roles de g\u00e9nero. Aclara que \u00a0 en las relaciones homosexuales hay dos hombres o dos mujeres, \u201cy los procesos \u00a0 y roles que se asumen corresponden al bienestar y al mejor funcionamiento del \u00a0 hogar\u201d, lo que incluye roles como padres o madres, con la advertencia de que \u00a0 \u201clo importante en el proceso de la crianza [de los hijos] es ense\u00f1arles valores \u00a0 y ense\u00f1ares respeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que lo \u00a0 que no es un mito es que el marco normativo actual desconoce la existencia de \u00a0 sus familias, la situaci\u00f3n de desventaja en la que se encuentran sus hijos y la \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural que debe ser evitada por el Estado en todas sus \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Centro de estudios e \u00a0 intervenciones en Derechos Humanos \u2013Diknos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes \u00a0 del Centro de estudios e intervenciones en derechos humanos -Diknos- advierten \u00a0 un trato discriminatorio en las normas acusadas que afecta los derechos a \u00a0 constituir una familia y a adoptar por parte de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar citan algunas consideraciones de la sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as contra Chile y \u00a0 resaltan que en esa decisi\u00f3n se fij\u00f3 una regla seg\u00fan la cual est\u00e1 proscrita por \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos cualquier norma, acto, pr\u00e1ctica o \u00a0 decisi\u00f3n de derecho interno que disminuya o restrinja de manera alguna los \u00a0 derechos de una persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido hacen referencia a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos en los casos \u201cX\u201d y otros contra Austria, Frett\u00e9 y E.B. contra Francia y \u00a0 Gas Dubois contra Francia, de las cuales se concluye que la relaci\u00f3n de \u00a0 convivencia entre parejas del mismo sexo que mantienen una relaci\u00f3n estable de \u00a0 facto se encuentra dentro del concepto de vida familiar y que lo m\u00e1s acorde con \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor es la posibilidad de la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Iglesia Evang\u00e9lica \u00a0 Luterana de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 de la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de Colombia se\u00f1ala: \u201cconvencido de que cada \u00a0 ser humano es una criatura de Dios, con el atributo de la dignidad que otorga el \u00a0 mero hecho de la existencia humana, y como ciudadano conocedor de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fundamenta el marco de la convivencia ciudadana sobre \u00a0 la base del reconocimiento a la dignidad y respeto de cada persona sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n alguna, animo a esta alta Corte a dar este paso \u00a0 hist\u00f3rico en la consolidaci\u00f3n de los derechos, tanto de ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener \u00a0 una familia, como de las personas homoparentales a ser considerados como \u00a0 alternativa para proveer dichas familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 la Corte reconoci\u00f3 un concepto de familia m\u00e1s amplio que \u00a0 incluye las conformadas por parejas del mismo sexo. A pesar de ello, asegura, \u00a0 existe una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que es generalizada y que desconoce \u00a0 en la pr\u00e1ctica el concepto dado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de \u00a0 acoger las pretensiones de la demanda, se proteger\u00eda el derecho de las parejas \u00a0 del mismo sexo a conformar una familia y se ampliar\u00edan las posibilidades para \u00a0 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de abandono encuentren un ambiente que les \u00a0 brinde afecto y protecci\u00f3n para su buen desarrollo humano. A su juicio, en un \u00a0 Estado Social de Derecho la orientaci\u00f3n sexual de quienes aspiran a adoptar no \u00a0 debe ser un criterio para conceder o negar dicha posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Fundaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables (Amicus Curiae) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0 ejecutivo y la coordinadora del \u00e1rea de derechos humanos de la Fundaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables sostienen que \u201cnegar el derecho de \u00a0 adoptar a parejas homosexuales, no solo ser\u00eda un hecho discriminatorio, sino que \u00a0 tambi\u00e9n constituir\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos de los\/as ni\u00f1os\/as a tener una \u00a0 familia y crecer al amparo del amor, la contenci\u00f3n y la felicidad que la misma \u00a0 podr\u00eda brindarle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la \u00a0 adopci\u00f3n tiene como finalidad otorgar a un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, que por alguna raz\u00f3n \u00a0 ha sido privado de su familia de origen, una nueva familia que pueda encargarse \u00a0 de su desarrollo f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual y afectivo, y en ese sentido, no \u00a0 existe una categor\u00eda de familia que sea m\u00e1s o menos adecuada para asumir ese \u00a0 rol, debiendo siempre estudiarse el caso concreto, libre de prejuicios sexistas \u00a0 y heteronormativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 lo anterior citan lo se\u00f1alado por la Asociaci\u00f3n de Sic\u00f3logos de Estados Unidos, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cno hay evidencia cient\u00edfica [de] que la idoneidad para la \u00a0 parentalidad se relacione con la orientaci\u00f3n sexual de los padres. Las parejas \u00a0 lesbianas y gays son tan capaces como las heterosexuales de proveer un apoyo y \u00a0 un ambiente sano a sus hijos\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, como principio rector, obliga a tomar todas las \u00a0 decisiones judiciales teniendo en mira su bienestar y los derechos de los cuales \u00a0 son sujeto activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Yarumal Cr\u00edtica \u00a0 (Amicus Curiae) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 intervinientes, reconocer que las parejas homosexuales son familia y que el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del menor en condiciones de orfandad es la \u00a0 adopci\u00f3n, permite afirmar que es totalmente leg\u00edtima y constitucional la \u00a0 implementaci\u00f3n de la adopci\u00f3n bajo esas condiciones. En su criterio, negar ese \u00a0 derecho a las parejas homosexuales \u201cconstituye una acci\u00f3n inconstitucional, \u00a0 ya que si se les considera familia, gracias a la sentencia C-577 de 2011, deben \u00a0 tener tambi\u00e9n derecho total de ampliar su n\u00facleo familiar, tal como lo hacen las \u00a0 familias heterosexuales que deciden adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u00a0 resulta m\u00e1s beneficioso garantizar una familia en la que no importe su \u00a0 composici\u00f3n y proporcionar al menor el cuidado, amor y protecci\u00f3n, lo cual no se \u00a0 lleva a cabo dada la omisi\u00f3n legislativa presente en los art\u00edculos 64, 66 y 68 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006. Aseguran que dicha omisi\u00f3n, en la que no se tienen en \u00a0 cuenta a las parejas homoparentales como id\u00f3neas para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los menores, contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman igualmente \u00a0 que la familia es un concepto din\u00e1mico, que se adapta a las formas en las que \u00a0 los individuos de una sociedad se relacionan y que \u201cmal har\u00eda la Corte en \u00a0 sostener que la familia se constituye \u00fanicamente por la decisi\u00f3n de una mujer y \u00a0 un hombre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla y \u00a0 que este modelo de familia es el \u00fanico protegido constitucionalmente. Violar\u00eda \u00a0 de manera notoria la Constituci\u00f3n y la l\u00f3gica de todo derecho. Desconocer\u00eda el \u00a0 principio de pluralidad y los derechos fundamentales a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda, a la autodeterminaci\u00f3n y a \u00a0 la igualdad\u201d. De igual forma, aseguran que no reconocer la familia \u00a0 homosexual ser\u00eda establecer, a partir del art\u00edculo 42, una cl\u00e1usula p\u00e9trea en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 (Javier Mauricio Rodr\u00edguez Olmos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Javier Mauricio Rodr\u00edguez Olmos coadyuva la demanda presentada y pide declarar \u00a0 la constitucionalidad condicionada de los preceptos impugnados, \u201cen el \u00a0 entendido que de dichas normas debe desprenderse que la adopci\u00f3n puede ser \u00a0 solicitada por cualquier persona sin tener en cuenta su orientaci\u00f3n sexual, y \u00a0 que el solo hecho de tener una orientaci\u00f3n sexual no heterosexual no podr\u00e1 \u00a0 servir de fundamento para negar o excluir a ninguna persona del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor que no puede verse afectado \u00a0 en abstracto por la orientaci\u00f3n sexual de los potenciales adoptantes, lo que se \u00a0 debe valorar es la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la exclusi\u00f3n de \u00a0 las personas homosexuales de la posibilidad de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se \u00a0 encuentra de por medio un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n, en tanto el \u00a0 motivo del trato diferenciado en las normas acusadas se reduce a la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los potenciales adoptantes, lo cual hace que \u201clas medidas adoptadas \u00a0 por el legislador tambi\u00e9n recaigan en grupos tradicionalmente marginados como \u00a0 son los grupos que no obedecen a la orientaci\u00f3n sexual mayoritaria heterosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 (Alejandro Badillo Rodr\u00edguez y otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este y otros \u00a0 intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma, \u201campliando el concepto de parejas heterosexual, incluyendo a las \u00a0 parejas del mismo sexo, as\u00ed como las disposiciones hombre-mujer ampliando el \u00a0 c\u00f3digo binario, permitiendo as\u00ed la posibilidad de adopci\u00f3n a las parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d. Para ello remiten un concepto con similares consideraciones a \u00a0 las expuestas en su intervenci\u00f3n dentro del expediente D-10315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0 introductorio exponen algunas reflexiones te\u00f3ricas en torno a la naturaleza de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como expresi\u00f3n institucionalizada de \u00a0 la desobediencia civil, de la democracia discursiva y el rol de los tribunales \u00a0 constitucionales, que hace necesaria su intervenci\u00f3n directa para proteger a las \u00a0 minor\u00edas vulnerables, en este caso la comunidad LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso \u00a0 concreto, estiman que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 para predicar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en \u00a0 que las normas acusadas consagran una restricci\u00f3n t\u00e1cita que impide adoptar a \u00a0 las parejas del mismo sexo, sin que haya una raz\u00f3n suficiente que justifique su \u00a0 exclusi\u00f3n, lo cual configura un tratamiento discriminatorio de los derechos de \u00a0 esa minor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Amicus Curiae del Instituto Williams de la Universidad de California \u00a0 (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lucas \u00a0 Correa Montoya presenta el documento \u201cAmicus Curiae\u201d (amigos de la Corte) \u00a0 preparado por expertos del Instituto Williams de la Universidad de California, \u00a0 Los \u00c1ngeles (EEUU), sobre los estudios cient\u00edficos del bienestar de ni\u00f1os \u00a0 criados por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento hace \u00a0 un repaso de los principales estudios sobre la crianza de hijos por padres LGB \u00a0 (lesbianas, gay, bisexuales), especialmente en Estados Unidos y Europa, que \u00a0 consideran podr\u00eda asistir a la Corte Constitucional de Colombia. En resumen, \u00a0 sostiene lo siguiente: \u201c(1) muchas personas LGB\u00a0 se convierten en padres \u00a0 en una variedad de formas; (2) padres y madres lesbianas, gay y heterosexuales \u00a0 exhiben pocas diferencias en lo que tiene que ver con salud mental, estr\u00e9s de \u00a0 crianza e idoneidad en la crianza; (3) existen pocas diferencias entre los hijos \u00a0 criados por padres del mismo sexo y padres heterosexuales en t\u00e9rminos de \u00a0 autoestima, calidad de vida, adaptaci\u00f3n psicol\u00f3gica o funcionamiento social; (4) \u00a0 la relaci\u00f3n entre un menor y sus padres LGB no se ha encontrado diferente a la \u00a0 de los menores criados por parejas heterosexuales en t\u00e9rminos del calor de \u00a0 padres, relaci\u00f3n emocional y calidad de la relaci\u00f3n; y (5) la falta de \u00a0 reconocimiento legal del segundo padre en una relaci\u00f3n homosexual puede poner en \u00a0 riesgo la relaci\u00f3n entre padre e hijo despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0 los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Amicus Curiae de la Federaci\u00f3n Argenitna de Lesbianas, Gays, \u00a0 Bisexuales y Trans (FALGBT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lucas \u00a0 Correa Montoya presenta el documento \u201cAmicus Curiae\u201d (amigos de la Corte) \u00a0 preparado por la Federaci\u00f3n Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans \u00a0 (FALGBT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus \u00a0 palabras: \u201cDesde la FALGBT y la MNPI, con la firme convicci\u00f3n de que debe \u00a0 prevalecer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que todos y \u00a0 todas tenemos derecho a conformar una familia, y que toda disposici\u00f3n que \u00a0 discrimine en raz\u00f3n o bajo pretexto de la orientaci\u00f3n sexual o identidad de \u00a0 expresi\u00f3n de g\u00e9nero de las personas es antijur\u00eddica, estamos convencidos que \u00a0 hacer lugar a la petici\u00f3n de los accionantes, no solo es hacer justicia al \u00a0 respetar y proteger los derechos fundamentales de lesbianas, gays, bisexuales y \u00a0 trans, sino ayudar a combatir la discriminaci\u00f3n y favorecer su inclusi\u00f3n en la \u00a0 sociedad contribuyendo a disminuir y desarticular los estereotipos, prejuicios y \u00a0 estigmas que los\/as afectan, a su vez que se estar\u00e1 promoviendo, facilitando y \u00a0 garantizando en condiciones de igualdad el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 argumenta que el hecho de que algunas instituciones jur\u00eddicas \u201chayan regido \u00a0 los destinos de la sociedad durante siglos no les otorga por ello un inmutable \u00a0 sustento jur\u00eddico\u201d. Resalta que circunstancias como la esclavitud, la pena \u00a0 de muerte, la conculcaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos de la mujer, la \u00a0 cruel estigmatizaci\u00f3n jur\u00eddica de ni\u00f1os inocentes en raz\u00f3n de su nacimiento, \u00a0 entre otras, \u201choy nos parecen instituciones aberrantes y fueron sin embargo \u00a0 la regla durante largos siglos de historia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Amicus Curiae de la Facultad de Derecho de American University (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lucas \u00a0 Correa Montoya presenta el documento \u201cAmicus Curiae\u201d (amigos de la Corte) \u00a0 preparado por el Proyecto de Litigio de Alto Impacto de la Facultad de Derecho \u00a0 de American University (Washington, EEUU), en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 internacional sobre el derecho a la adopci\u00f3n conjunta por parte de parejas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que negar \u00a0 la posibilidad de adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo solo se puede \u00a0 justificar si el Estado tiene razones de peso para establecer la prohibici\u00f3n y \u00a0 no existe otro medio m\u00e1s id\u00f3neo y menos da\u00f1ino para conseguir el mismo objetivo. \u00a0 Por lo tanto, asegura, tal negativa constituye una medida de discriminaci\u00f3n \u00a0 arbitraria, por cuanto les impide a estas parejas probar su idoneidad como \u00a0 potenciales padres adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 en \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual en el marco \u00a0 de los instrumentos internacionales de derechos humanos y sus int\u00e9rpretes \u00a0 autorizados, en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con base en ellos sostiene que es \u00a0 perjudicial al inter\u00e9s superior del menor y vulnera sus derechos negarles la \u00a0 posibilidad de tener una familia conformada por padres del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0 estudio de derecho comparado, concluye que \u201cla familia debe entenderse como \u00a0 un concepto multidimensional que se construye en torno a la realidad, no como un \u00a0 concepto abstracto que limita su potencial a un solo modelo de unidad\u00a0 \u00a0 familiar\u201d, y pone de presente que es una obligaci\u00f3n de los Tribunales \u00a0 proteger a los ni\u00f1os de forma independiente a las convicciones personales de lo \u00a0 que puede ser mejor para el menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 (Carlos Fernando Reyes Moreno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Carlos Fernando Reyes Moreno solicita a la Corte declarar exequibles las normas \u00a0 demandadas, en el entendido que en el \u00e1mbito de esas leyes las disposiciones \u00a0 relativas a \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d o \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n comprenden \u201ca los integrantes de las parejas del mismo sexo, as\u00ed como \u00a0 a las personas homosexuales (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para \u00a0 justificar la diferencia de trato y la restricci\u00f3n de un derecho no puede servir \u00a0 de sustento jur\u00eddico la alegada posibilidad de discriminaci\u00f3n social, probada o \u00a0 no, a la que se podr\u00edan enfrentar los menores de edad por condiciones de la \u00a0 madre o el padre. Finaliza se\u00f1alando que las parejas del mismo sexo est\u00e1n \u00a0 legitimadas para adoptar en las mismas condiciones de las parejas \u00a0 heterosexuales, sin m\u00e1s restricciones o condiciones que las que la respectiva \u00a0 ley impone a todos por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5841, radicado el 23 de octubre de 2014, \u00a0 solicita a la Corte: (i) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, o subsidiariamente \u00a0 declararlo exequible; (ii) en cuanto a los art\u00edculos 64, 66 y 68 \u00a0 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, declarar la existencia de cosa juzgada y, en \u00a0 consecuencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-814 de 2001, o \u00a0 subsidiariamente declararlos exequibles; (iii) declararse inhibida \u00a0para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n hecha por \u00a0 las autoridades administrativas sobre las normas demandadas, \u201cen tanto que \u00a0 \u00e9sta se ci\u00f1e al tenor literal de tales normas y se limitan a reiterar lo \u00a0 se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional\u201d. Para ello se remiti\u00f3 a las \u00a0 consideraciones expuestas en el concepto 5818 de 27 de agosto de 2014, en el \u00a0 marco del proceso D-10315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0 normas demandadas se ajustan al mandato de no discriminaci\u00f3n contenido en la \u00a0 Constituci\u00f3n y a las normas de derecho internacional que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Indica que no es cierto que la adopci\u00f3n tenga un doble \u00a0 significado y que se pueda entender que exista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano un supuesto derecho a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al \u00a0 concepto 5818, donde se\u00f1ala que \u201cla adopci\u00f3n no es un derecho del futuro o \u00a0 eventual adoptante, sino una medida de protecci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os\u201d y, \u00a0 en ese sentido, se deduce que \u201cde ninguna forma las normas sobre adopci\u00f3n le \u00a0 est\u00e1n negando a las parejas del mismo sexo un derecho que s\u00ed se les garantiza a \u00a0 las uniones heterosexuales, en tanto que ese derecho simplemente no existe\u201d. \u00a0 Precisamente, contin\u00faa, partiendo del reconocimiento de su dignidad y de la \u00a0 trascendencia de sus derechos, es que el legislador ha exigido ciertos \u00a0 requisitos para que una persona o una pareja pueda adoptar a un menor, \u00a0 asegur\u00e1ndose con ello la idoneidad del (o los) adoptante(s) para que la adopci\u00f3n \u00a0 cumpla su cometido, esto es, garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 no establece propiamente una prohibici\u00f3n de \u00a0 adoptar para las personas del mismo sexo que conforman una uni\u00f3n sentimental, \u00a0 sino que se establece que los miembros de la pareja que aspira a adoptar un ni\u00f1o \u00a0 deben ser c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, y teniendo en cuenta que las \u00a0 uniones de personas del mismo sexo no son ni lo uno ni lo otro, la conclusi\u00f3n es \u00a0 que estas no est\u00e1n autorizadas ni por la ley ni por la Constituci\u00f3n para \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 explica que de la sentencia C-577 de 2011 no se sigue que, por el hecho de ser \u00a0 consideradas como familias, \u201clas parejas conformadas por personas del mismo \u00a0 sexo autom\u00e1ticamente se hagan titulares de un supuesto derecho a adoptar o que \u00a0 se les autorice para ello de la misma forma que a las familias constituidas por \u00a0 medio del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho heterosexual\u201d. Incluso, \u00a0 agrega, en esa providencia la Corte Constitucional ni siquiera abord\u00f3 el tema de \u00a0 la adopci\u00f3n, ni estableci\u00f3 un derecho a adoptar cuya titularidad puedan ostentar \u00a0 las uniones conformadas por personas del mismo sexo, sino que expresamente se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 argumentos planteados por los demandantes respecto de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en materia de adopci\u00f3n, la vista fiscal opina que \u201cen este caso no \u00a0 se est\u00e1 ante dos supuestos equiparables (el matrimonio y la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, de una parte, y la uni\u00f3n de personas del mismo sexo, por otra), que es un \u00a0 presupuesto indispensable para que se pueda predicar la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, por violaci\u00f3n al principio de igualdad, que \u00a0 justifique que se profiera una sentencia aditiva que, declarando la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, las adicione de forma que a \u00e9stas \u00a0 se entienda integrada la posibilidad de que adopten las parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que tampoco se desprende de la \u00a0 norma demandada una omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n que afecte a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, en tanto \u201cel deber constitucional que, en virtud del art\u00edculo \u00a0 44 constitucional, tiene el legislador, es el de crear mecanismos para \u00a0 satisfacer los derechos de los ni\u00f1os, lo cual se logra con el reconocimiento de \u00a0 medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os tales como la adopci\u00f3n, \u00a0 mas no permitir o autorizar la adopci\u00f3n por parte de toda persona o pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n generalizada que hace el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar de las normas demandadas no desconoce los precedentes \u00a0 constitucionales ni a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Al contrario, \u00a0 afirma, \u201cla ex\u00e9gesis de las normas relativas a la adopci\u00f3n que hace el ICBF \u00a0 no es en sentido estricto una interpretaci\u00f3n propia de la entidad, sino que es \u00a0 una simple reproducci\u00f3n de lo que la que la Corte Constitucional ha dicho de las \u00a0 normas relativas a la adopci\u00f3n en su jurisprudencia\u201d, espec\u00edficamente en la \u00a0 sentencia C-814 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que ha operado la cosa juzgada \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 54 de 1990, seg\u00fan lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, que examin\u00f3 la \u00a0 misma norma con id\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad y reconoci\u00f3 los \u00a0 derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que si bien de las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad se\u00f1aladas por los actores se deriva una obligaci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado de adoptar las medidas especiales de asistencia y protecci\u00f3n en favor \u00a0 de todos los ni\u00f1os y los adolescentes, ello no significa que de las mismas se \u00a0 desprenda que, \u201cpara la mejor satisfacci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n, el Estado \u00a0 colombiano est\u00e9 obligado a incluir en el supuesto de hecho de las normas \u00a0 demandadas a las uniones conformadas por personas del mismo sexo, es decir, no \u00a0 surge una obligaci\u00f3n para el Estado colombiano de autorizar la adopci\u00f3n a este \u00a0 tipo de uniones -que se consideraron familia en la sentencia C-577 de 2011- como \u00a0 si lo contrario no fuera igualmente efectivo para asegurar y garantizar el \u00a0 inter\u00e9s y los derechos prevalentes del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rese\u00f1a \u00a0 algunas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el trato \u00a0 diferenciado entre parejas heterosexuales y homosexuales y la posibilidad de \u00a0 adoptar, que a su juicio est\u00e1n en la misma l\u00ednea argumentativa por \u00e9l expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la \u00a0 referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra normas que hacen \u00a0 parte de dos leyes, en este caso la 54 de 1990 y la 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitudes previas de \u00a0 traslado, recusaci\u00f3n y nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Mediante escrito presentado el d\u00eda 3 de marzo de 2015, \u00a0 la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, con funciones de Procurador General, \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte \u201cque se corra traslado al jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico de las nuevas pruebas aportadas al proceso y en consecuencia \u00a0 un nuevo t\u00e9rmino para conceptuar al respecto, y de forma subsidiaria, que se \u00a0 declare por parte de la Sala Plena la nulidad de los autos proferidos por el \u00a0 magistrado sustanciador el d\u00eda 24 de febrero de 2015 y notificados por estado el \u00a0 26 de febrero del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y regulada en el Decreto 2067 de \u00a0 1991 deb\u00eda hacerse una vez admitida la demanda \u201co vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, cuando \u00e9ste fuere procedente\u201d (art. 7\u00ba). En su sentir, la \u00a0 intervenci\u00f3n no tendr\u00eda sentido si no pudiera ser considerada por la Corte al \u00a0 momento de fallar, \u201cen tanto no versa sobre todos los elementos de juicio \u00a0 puestos en conocimiento de la Sala Plena\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 le concediera un t\u00e9rmino adicional para conceptuar con fundamento en las nuevas \u00a0 pruebas, porque solo de esta manera se podr\u00eda asegurar el cumplimiento y la \u00a0 efectividad de las normas que prev\u00e9n la obligatoria intervenci\u00f3n del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si la corporaci\u00f3n consideraba improcedente la \u00a0 petici\u00f3n, subsidiariamente promov\u00eda incidente de nulidad contra los precitados \u00a0 autos, porque la decisi\u00f3n ser\u00eda proferida con inobservancia de las formas y \u00a0 procedimientos previstos para los juicios de constitucionalidad. \u00a0Seg\u00fan sus \u00a0 palabras, \u201cque la Corte Constitucional falle un proceso de constitucionalidad \u00a0 en el que el jefe del Ministerio P\u00fablico intervino dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0 pero sin tener acceso a material probatorio que posteriormente fue allegado al \u00a0 expediente por orden del Magistrado Sustanciador, desnaturaliza la intervenci\u00f3n \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n pues no se le permite conceptuar con \u00a0 conocimiento de todo el expediente y, as\u00ed, poder defender el orden p\u00fablico y el \u00a0 inter\u00e9s general de forma eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestion\u00f3 el hecho de que el Magistrado \u00a0 Sustanciador hubiere invitado al Alto Comisionado para las Naciones Unidas de \u00a0 Colombia, con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, si se tiene \u00a0 en cuenta que el proyecto de fallo fue radicado el d\u00eda 10 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En atenci\u00f3n al escrito de la referencia, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del 5 de marzo de 2015, dispuso correr traslado del \u00a0 material probatorio al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas, para que allegara las consideraciones que estimara pertinentes, como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3. Sus observaciones se rese\u00f1an y examinan en el ac\u00e1pite que eval\u00faa \u00a0 el material probatorio allegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose accedido a la solicitud \u00a0 principal, no hay lugar a atender la petici\u00f3n subsidiaria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De otra parte, mediante escrito presentado el d\u00eda 3 de \u00a0 marzo de 2015, el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo interpone \u201crecurso de \u00a0 reposici\u00f3n y\/o s\u00faplica\u201d en contra del auto de traslado de pruebas proferido \u00a0 el 24 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente plantea un incidente de nulidad procesal por \u00a0 cuanto, en su sentir, solo el Legislador es competente para establecer los \u00a0 sujetos que pueden adoptar. Alega que el fallo dictado dentro del expediente \u00a0 D-10315 configura la cosa juzgada constitucional e inhabilita a la Corte para \u00a0 emitir pronunciamiento adicional alguno. Asimismo, invoca una \u201cnulidad por \u00a0 incompetencia y falta de jurisdicci\u00f3n del Magistrado Sustanciador por tener \u00a0 incurso (sic) en una causal de impedimento sobreviniente durante el tr\u00e1mite del \u00a0 juicio constitucional\u201d, para lo cual hace menci\u00f3n al art\u00edculo 56 (numeral \u00a0 1\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La Sala encuentra que las \u00a0 solicitudes elevadas por el ciudadano Salcedo Tamayo deben ser rechazadas por \u00a0 las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.- Sobre la existencia de una causal de impedimento, \u00a0 precisa la Sala que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado instituciones \u00a0 procesales para que el juez, en su funci\u00f3n de administrar justicia, se retire \u00a0 del conocimiento de un determinado asunto (impedimento) o permita que \u00a0 otros, basados en las mismas causales, soliciten su\u00a0 separaci\u00f3n (recusaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusaci\u00f3n o impedimento se \u00a0 sujetan a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, aut\u00f3noma e integral[16], tanto en lo referente a \u00a0 las causales de procedencia como respecto del tr\u00e1mite a seguir, prevista en los \u00a0 art\u00edculos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[17], \u00a0 as\u00ed como en el art\u00edculo 79 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como base estas reglas, \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que \u201cla solicitud de que un magistrado \u00a0 se declare impedido resulta improcedente, por cuanto una manifestaci\u00f3n en ese \u00a0 sentido debe emanar exclusivamente del operador jur\u00eddico que considere estar \u00a0 incurso en una de las causales establecidas en el Decreto 2067 de 1991\u201d[19]. Por lo tanto, \u00a0 la solicitud para que un magistrado declare un supuesto impedimento es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el tr\u00e1mite de \u00a0 una eventual recusaci\u00f3n el art\u00edculo 28 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Cuando \u00a0 existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera \u00a0 manifestado por \u00e9l, podr\u00e1 ser recusado o por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o por el demandante. La recusaci\u00f3n debe proponerse ante el resto de \u00a0 los magistrados con base en alguna de las causales se\u00f1aladas en el presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la recusaci\u00f3n fuere \u00a0 planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidir\u00e1 sobre \u00a0 su pertinencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n subrayada fue \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-323 de 2006, \u00a0 \u201cen el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la \u00a0 norma utiliza el verbo \u2018podr\u00e1\u2019 debe entenderse que tanto el Procurador General \u00a0 como el demandante pueden solicitar la recusaci\u00f3n de un Magistrado, pero \u00a0 igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de \u00a0 ciudadano. As\u00ed, el demandante desde el momento de presentaci\u00f3n de la demanda y \u00a0 los dem\u00e1s ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el \u00a0 momento en que as\u00ed hayan intervenido dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, como quiera \u00a0 que el ciudadano que eleva la petici\u00f3n no intervino ante la Corte Constitucional \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para impugnar o defender la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas, carece de legitimidad para proponer \u00a0 el incidente de recusaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.- Finalmente, en \u00a0 concordancia con lo anterior, el peticionario tambi\u00e9n carece de legitimidad para \u00a0 proponer incidente de nulidad. Seg\u00fan fue explicado por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas \u00a0 en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como \u00a0 interviniente en el proceso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo \u00a0 se\u00f1ala su designaci\u00f3n, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, \u00a0 la cual se adquiere cuando efectivamente \u00e9ste radica en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, escrito de intervenci\u00f3n con destino al proceso \u00a0 correspondiente, y dentro de los t\u00e9rminos que el juez de control de \u00a0 constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez d\u00edas de \u00a0 fijaci\u00f3n en el lista para intervenci\u00f3n ciudadana, regulados en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 constancia de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n intervinieron: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos (\u2026), no intervinieron en el proceso de \u00a0 constitucionalidad. Los peticionarios solo participaron con posterioridad, en la \u00a0 audiencia p\u00fablica convocada en este proceso por citaci\u00f3n de la Corte, como \u00a0 voceros de las mencionadas asociaciones, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se negar\u00e1 la \u00a0 solicitud de nulidad por falta de legitimaci\u00f3n de los peticionarios\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Los accionantes sostienen que las expresiones \u00a0 impugnadas vulneran los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los derechos del ni\u00f1o (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 2, 3 y 21), la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19) y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 10). Tomando como derrotero \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior del menor, proponen tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por falta de \u00a0 protecci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente del menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0 representado en su derecho a tener una familia (arts. 13, 42 y 44 CP). En su \u00a0 concepto, no existe un criterio objetivo y razonable para restringir a los \u00a0 menores el derecho a tener una familia solamente conformada por una pareja \u00a0 heterosexual. Seg\u00fan sus palabras, la adopci\u00f3n \u201csea por parte de parejas de \u00a0 diverso o de igual sexo, se erige en un medio adecuado para la protecci\u00f3n de ese \u00a0 derecho fundamental\u201d, sobre todo si se tienen en cuenta que \u201ctanto amor, \u00a0 cuidado, apoyo, educaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos relacionados con la crianza de un \u00a0 ni\u00f1o, pueden ser suministrados por padres heterosexuales como por padres \u00a0 homosexuales\u201d. Tambi\u00e9n alegan la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra las parejas del mismo sexo, en especial \u00a0 luego de su reconocimiento como familia a partir de la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que desconoce la igualdad, el inter\u00e9s prevalente de los \u00a0 menores en los procesos de adopci\u00f3n y su derecho a tener una familia (arts. 13, \u00a0 42 y 44 CP). Al respecto cuestionan que las normas que regulan el r\u00e9gimen de \u00a0 adopci\u00f3n en Colombia no permitan que los menores puedan ser adoptados por \u00a0 parejas del mismo sexo, con lo cual, seg\u00fan los demandantes, se genera un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n que afecta el inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, representando en su derecho a tener una familia. No encuentran \u00a0 ning\u00fan fundamento objetivo y razonable que justifique esa exclusi\u00f3n y por el \u00a0 contrario destacan que el Legislador ha incumplido el deber de promover y \u00a0 garantizar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y \u00a0 con ello la realizaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Interpretaci\u00f3n institucional generalizada, por parte del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que desconoce los \u00a0 derechos a la igualdad, la familia y el inter\u00e9s superior de los menores por los \u00a0 motivos anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Un interviniente solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda[23]. Dos \u00a0 intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n opinan que, en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990, la Sentencia C-075 de 2007 configura cosa \u00a0 juzgada constitucional[24]. \u00a0 Asimismo, el Procurador pide a la Corte declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que de las normas acusadas han \u00a0 efectuado las autoridades administrativas, \u201cen tanto que \u00e9sta se ci\u00f1e al \u00a0 tenor literal de tales normas y se limitan a reiterar lo se\u00f1alado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, la mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes comparte la posici\u00f3n de los demandantes[25]. Coinciden en se\u00f1alar, \u00a0 desde diferentes puntos de vista, que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben \u00a0 tener la posibilidad de ser adoptados no solo por parejas heterosexuales, sino \u00a0 tambi\u00e9n por parejas del mismo sexo, bien sea declarando la inexequibilidad de \u00a0 las normas acusadas o su constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (petici\u00f3n subsidiaria), la Universidad de la Sabana, la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador General de la Naci\u00f3n opinan que la \u00a0 Corte debe declarar exequibles las normas en cuesti\u00f3n. Algunos, adem\u00e1s, \u00a0 sostienen que la discusi\u00f3n respecto de la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo \u00a0 fue zanjada definitivamente en la Sentencia C-814 de 2001, por lo que al \u00a0 respecto existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Visto lo anterior, previo a abordar cualquier otro \u00a0 t\u00f3pico la Corte debe examinar si existe o no cosa juzgada constitucional, en \u00a0 particular teniendo en cuenta lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en la reciente \u00a0 Sentencia C-071 de 2015. De esta manera, solo en el evento en que no haya \u00a0 operado dicho fen\u00f3meno, y que se cumplan los dem\u00e1s requisitos para abordar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, proceder\u00e1 en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cosa juzgada relativa \u00a0 en cuanto a los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y derecho de \u00a0 las parejas del mismo sexo a conformar una familia (arts. 13 y 42 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en relaci\u00f3n con las normas demandadas s\u00ed \u00a0 se ha operado la cosa juzgada constitucional, derivada de la Sentencia C-071 de \u00a0 2015. No obstante, como se explica a continuaci\u00f3n, la Corte restringi\u00f3 \u00a0 expresamente el alcance del control a los cargos entonces examinados, por lo que \u00a0 los efectos son solo de cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En el \u00a0 precitado fallo esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 promovida por el ciudadano Diego Andr\u00e9s Prada Vargas (expediente D-10315) contra \u00a0 las mismas normas que ahora se acusan. Como quiera que el reglamento interno de la Corte solo \u00a0 permite acumular los asuntos comprendidos en el programa mensual de reparto[26], \u00a0 y en \u00e9l no se incluy\u00f3 este proceso (expediente D-10371), no fue posible su \u00a0 acumulaci\u00f3n por lo que debieron tramitarse de forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad el \u00a0 demandante argumenta que las normas acusadas desconocen el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En s\u00edntesis, considera que dichas normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneran el derecho a vivir \u00a0 dignamente de las parejas del mismo sexo (Pre\u00e1mbulo y art. 1 CP), al negarles la \u00a0 posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo con sus aspiraciones \u00a0 personales y la reivindicaci\u00f3n de sus derechos ante el Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocen el pluralismo y \u00a0 la diversidad cultural (arts. 1 y 7 CP), al establecer solamente como familia a \u00a0 la conformada por c\u00f3nyuges o por compa\u00f1eros permanentes de distinto sexo (hombre \u00a0 y mujer), \u201ccontrariando la pluralidad cultural de familia, dentro de ellas las \u00a0 creadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos establecida por la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la C.P. desarrollada por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violan el derecho a la \u00a0 igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 las parejas del mismo sexo (art. 13 CP), ya que sin justificaci\u00f3n alguna impiden \u00a0 que puedan conformar una familia y adopten menores en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desconocen el derecho de las \u00a0 parejas del mismo sexo a conformar una familia y a no ser separados de ella \u00a0 (art. 42 CP), de acuerdo con el concepto sociol\u00f3gico de familia fundado en el \u00a0 pluralismo que se acogi\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Atentan contra el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y su derecho a tener una familia (art. 44 CP), al limitar \u00a0 injustificadamente las posibilidades de ser adoptados por una pareja del mismo \u00a0 sexo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 Al llevar a cabo el examen de idoneidad de la demanda la Corte observ\u00f3 que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad estuvieron centrados en la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo y, desde esta \u00a0 perspectiva, constat\u00f3 que los cargos fueron planteados en debida forma. Sin \u00a0 embargo, consider\u00f3 que la acusaci\u00f3n relativa al presunto desconocimiento del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP) no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de \u00a0 especificidad y suficiencia, por lo que se inhibi\u00f3 de pronunciarse al respecto. \u00a0 Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad est\u00e1n centrados en la presunta violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las parejas de mismo sexo. Desde esta perspectiva, encuentra que los cargos \u00a0 fueron planteados en debida forma, excepto el relacionado con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n de la igualdad \u00a0 (art. 13 CP), el accionante rese\u00f1\u00f3 con claridad cu\u00e1les son los sujetos \u00a0 involucrados (familias integradas por parejas heterosexuales y familias \u00a0 conformadas por parejas del mismo sexo), indic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el tratamiento \u00a0 diferencial que consagran las normas demandadas (posibilidad de adoptar para \u00a0 unas familias y exclusi\u00f3n para las otras), y expuso las razones por las cuales \u00a0 considera que ello resulta discriminatorio. Fue as\u00ed como elabor\u00f3 un test \u00a0 estricto de igualdad a partir de los criterios de finalidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0 necesidad y estricta proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, fundament\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0 considera que las normas acusadas, en tanto excluyen de la adopci\u00f3n a las \u00a0 parejas del mismo sexo, son incompatibles con el concepto sociol\u00f3gico de familia \u00a0 acogido en la jurisprudencia constitucional reciente, en particular desde la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011, en contrav\u00eda \u2013seg\u00fan \u00e9l- del art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 respecto de las acusaciones por \u00a0 desconocimiento del derecho a vivir dignamente de las parejas del mismo sexo \u00a0 (art. 1 CP) y de los principios de pluralismo y diversidad cultural (arts. 1 y 7 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos y reproches cumplen con la carga \u00a0 m\u00ednima para plantear una duda seria de constitucionalidad, como lo reafirma el \u00a0 hecho de que la gran mayor\u00eda de las intervenciones presentadas, as\u00ed como el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, han abordado un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 desde la \u00f3ptica del derecho a la igualdad y la posibilidad o no de que las \u00a0 parejas del mismo sexo conformen una familia y puedan participar en procesos de \u00a0 adopci\u00f3n de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte considera que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n\u00a0 del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP) no cumple las exigencias \u00a0 m\u00ednimas de especificidad y suficiencia para abordar un an\u00e1lisis de fondo. Sobre esta acusaci\u00f3n el demandante \u00a0 se circunscribi\u00f3 a alegar que las normas acusadas, al restringir la adopci\u00f3n de \u00a0 menores por parejas del mismo sexo, desconocen que \u2018dadas las convulsionadas \u00a0 condiciones sociales del pa\u00eds, la falta de educaci\u00f3n y la abrumante desigualdad \u00a0 social, muchos ni\u00f1os son abandonados por sus madres y padres, o son hu\u00e9rfanos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acusaci\u00f3n no satisface el requisito de especificidad por cuanto los \u00a0 cuestionamientos formulados por el demandante resultan muy amplios e indirectos, al limitarse a referencias \u00a0 gen\u00e9ricas, globales e indeterminadas en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no precisa cu\u00e1l es el alcance del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica (que reconoce el inter\u00e9s superior del menor), \u00a0 ni explica su entendimiento de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para confrontarlo luego con las normas parcialmente acusadas y sustentar por qu\u00e9 \u00a0 dicha norma resulta vulnerada con la no inclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo \u00a0 dentro de los sujetos habilitados para adoptar conjuntamente. En otras palabras, \u00a0 propone un razonamiento vago y abstracto que impide un debate concreto a la luz \u00a0 de la norma superior invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, este cargo tampoco satisface el requisito de \u00a0 suficiencia ya que argumentaci\u00f3n que ofrece el ciudadano acerca de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor es realmente escasa. Sus reflexiones en este punto son \u00a0 lac\u00f3nicas y hu\u00e9rfanas de un desarrollo anal\u00edtico de las premisas que plantea, \u00a0 con lo cual no son m\u00e1s que una opini\u00f3n acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los menores en situaci\u00f3n de adoptabilidad, al punto que no existen los \u00a0 elementos de juicio normativos y f\u00e1cticos necesarios para abordar un examen \u00a0 constitucional desde esta perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte encuentra que los cargos de inconstitucionalidad fueron \u00a0 planteados en debida forma, excepto el relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor. Esta \u00faltima acusaci\u00f3n no atiende las exigencias \u00a0 m\u00ednimas de especificidad y suficiencia para abordar un an\u00e1lisis de fondo, de \u00a0 manera que la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse al respecto por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda\u201d[28]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede notarse, el eje central de la acusaci\u00f3n fue la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo a la igualdad -prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n- y a conformar una familia (arts. 13 y 42 CP), sobre cuya base la \u00a0 Corte adelant\u00f3 el examen de constitucionalidad. En cuanto al cargo por \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP), no fue objeto de \u00a0 estudio y, \u00a0por el contario, ante las deficiencias de la demanda la Sala decidi\u00f3 \u00a0 expresamente abstenerse de analizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto \u00fanicamente uno de los magistrados salv\u00f3 parcialmente el voto[29]. \u00a0 En su criterio, el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cumpl\u00eda con todos los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporaci\u00f3n se pronunciara \u00a0 de fondo sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0 A continuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el C\u00f3digo de la infancia y la \u00a0 adolescencia (Ley 1098 de 2006) distingue la adopci\u00f3n conjunta de la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento, la Corte formul\u00f3 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico, el cual estuvo circunscrito a determinar si se vulneraban o no los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo, la demanda est\u00e1 fundada en el \u00a0 presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo \u00a0 (discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual) y del concepto constitucional de familia \u00a0 acogido a partir de la Sentencia C-577 de 2011, al no incluirlas como \u00a0 potenciales participantes en los procesos de adopci\u00f3n de menores. A ese examen constitucional se circunscribir\u00e1 la Corte en la \u00a0 presente sentencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario aclarar que la demanda \u00a0 recae sobre dos modalidades diferentes de adopci\u00f3n. De un lado, (i) se acusan \u00a0 las normas que tienen que ver con la adopci\u00f3n conjunta, ejercida por compa\u00f1eros \u00a0 permanentes con una convivencia ininterrumpida por lo menos de dos a\u00f1os (n\u00fam. 1\u00ba \u00a0 del art. 64 y n\u00fam. 3\u00ba del art. 68 de la Ley 1098 de 2006). De otro, (ii) se \u00a0 impugnan las normas que versan sobre la adopci\u00f3n complementaria o por \u00a0 consentimiento, cuando se adopta el hijo o hija biol\u00f3gica del compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con la anuencia de este (n\u00fam. 5\u00ba del art. 64, art. 66 \u00a0 parcial y n\u00fam. 5\u00ba del art. 68 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes expuestos, \u00a0 sintetizado el contenido de la demanda, de las intervenciones y del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y superadas las cuestiones previas de orden procesal, la \u00a0 Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas normas que regulan la adopci\u00f3n conjunta y complementaria por \u00a0 parte de compa\u00f1eros permanentes, al no incluir a las parejas del mismo sexo como \u00a0 posibles adoptantes, vulneran sus derechos a no ser discriminadas por motivo de \u00a0 sexo o de orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como sus derechos a constituir una familia y \u00a0 no ser separadas de ella (arts. 13 y 42 CP)?.[32] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 las normas que regulan la adopci\u00f3n conjunta (n\u00fam. 1\u00ba del art. 64 y n\u00fam. 3\u00ba del \u00a0 art. 68 la Ley 1098 de 2006), la mayor\u00eda consider\u00f3 que no se afectaba la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual de las parejas del mismo \u00a0 sexo, ni tampoco su derecho a conformar una familia. De esta manera la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequibles las normas acusadas, aun cuando limit\u00f3 expresamente el \u00a0 alcance de su decisi\u00f3n a los cargos por violaci\u00f3n de la igualdad y derecho de \u00a0 las parejas del mismo sexo a conformar una familia. Fue as\u00ed como resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 64 (numeral 1\u00ba) y 68 \u00a0 (numeral 3\u00ba) de la Ley 1098 de 2006, \u2018\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u2019, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de \u00a0 1990, \u2018por la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019.\u201d[33] \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de constitucionalidad sobre \u00a0 las normas que regulan la adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento, es \u00a0 decir, la que tiene lugar en aquellos eventos en los cuales se adopta el \u00a0 hijo o hija del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, con la anuencia de este, la Corte estim\u00f3 necesario condicionar su constitucionalidad para \u00a0 reconocer expresamente la posibilidad de adopci\u00f3n por parte del compa\u00f1ero(a) del \u00a0 mismo sexo, cuando previamente se ha forjado el lazo familiar pero no se han \u00a0 reconocido a\u00fan los efectos jur\u00eddicos de dicho v\u00ednculo. Para tal fin, en el \u00a0 numeral segundo de la parte resolutiva del fallo la Corte condicion\u00f3 la validez \u00a0 de dichas normas, precisando que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 comprendidas las parejas del mismo sexo. Al respecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLES las \u00a0 expresiones demandadas del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 64, del art\u00edculo 66 y del \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u2018por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u2019, en el \u00a0 entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las \u00a0 parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo \u00a0 biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0 Advierte la Corte que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-071 de 2015 solo \u00a0 tiene efecto de cosa juzgada relativa, lo cual opera cuando el \u00a0 juez limita los efectos de su decisi\u00f3n permitiendo que en el futuro se presenten \u00a0 nuevas demandas contra las mismas normas, siempre que se formulen cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que a\u00fan no han sido examinados por el Tribunal \u00a0 Constitucional. Acerca de los efectos de esta clase de decisiones la jurisprudencia ha \u00a0 explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.- El efecto de \u00a0 cosa juzgada es claro cuando la norma demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad ha sido declarada inexequible, ya que la disposici\u00f3n \u00a0 contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se \u00a0 presentan demandas sobre la misma norma, no existe objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse. Sin embargo, el asunto presenta cierta complejidad cuando, como en \u00a0 el presente caso, una vez agotado un estudio de constitucionalidad la norma ha \u00a0 sido declarada exequible pero posteriormente se presentan nuevas demandas, pues \u00a0 no siempre es claro cu\u00e1l es el alcance de la decisi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica la \u00a0 declaratoria de exequibilidad permite, al menos en principio, que en el futuro \u00a0 se presenten otras acusaciones en relaci\u00f3n con la misma norma, a tal punto que \u00a0 el propio ordenamiento consagra la posibilidad de admitir nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, aun cuando la Corte conserva la posibilidad de reconocer \u00a0 el efecto de cosa juzgada al momento de proferir sentencia, \u2018caso en el cual se \u00a0 abstendr\u00e1 de decidir de fondo y proferir\u00e1 entonces la orden de estarse a lo \u00a0 resuelto en su anterior pronunciamiento, que gener\u00f3 el efecto de cosa juzgada\u2019[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Frente a este \u00a0 tipo de situaciones la jurisprudencia ha explicado que \u00a0 puede haber (i) cosa juzgada absoluta o (ii) cosa juzgada relativa. \u00a0 Existe cosa juzgada absoluta, \u2018cuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional\u2019[36]. \u00a0 Respecto de la cosa juzgada relativa, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se \u00a0 configura cuando \u2018el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha \u00a0 sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u2019 (Auto \u00a0 171\/01)\u2019[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa expl\u00edcita y (ii.b) cosa \u00a0 juzgada relativa impl\u00edcita: \u2018expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e \u00a0 impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la \u00a0 parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el \u00a0 resuelve\u2019[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, algunos eventos se circunscriben a lo \u00a0 que la jurisprudencia ha llamado (iii) cosa juzgada aparente (o cosa \u00a0 juzgada absoluta aparente), \u2018si pese al silencio que se observa en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes \u00a0 para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los \u00a0 cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales\u2019[39]. \u00a0 (Sentencia C-729 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- En s\u00edntesis, en la demanda resuelta en la Sentencia \u00a0 C-071 de 2015 el argumento central consisti\u00f3 en que, seg\u00fan el accionante, la \u00a0 exclusi\u00f3n de la posibilidad de adoptar de las parejas del mismo sexo vulneraba \u00a0 sus derechos a la igualdad y a tener una familia (arts. 13 y 42 CP), lo cual fue \u00a0 desestimado por la mayor\u00eda de la corporaci\u00f3n. Si bien es cierto que la Corte \u00a0 valor\u00f3 la importancia de proteger al menor y a los dem\u00e1s integrantes del grupo \u00a0 familiar, e hizo alguna referencia a ello en el caso de la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento, tambi\u00e9n lo es que no fue el eje central de \u00a0 la discusi\u00f3n ni en torno a \u00e9l se centraron los problemas jur\u00eddicos resueltos, \u00a0 por lo que sobre este punto espec\u00edfico no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura del fallo demuestra, adem\u00e1s, \u00a0 que en lo concerniente a la adopci\u00f3n conjunta la Corte opt\u00f3 expresamente por \u00a0 restringir el alcance de la cosa juzgada constitucional a \u201clos cargos \u00a0 analizados\u201d. Cargos que, como ya se rese\u00f1\u00f3, estuvieron circunscritos a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo a la igualdad \u00a0 y a tener una familia (arts. 13 y 42 CP), pero donde no se examin\u00f3 el \u00a0 cuestionamiento relativo a la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de menor \u00a0 (art. 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia C-071 de 2015 solo configura \u00a0 cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos concernientes a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a tener una familia de las parejas del \u00a0 mismo sexo (arts. 13 y 42 CP), pero no en cuanto al cargo relativo a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP), respecto del cual no \u00a0 existe, hasta ahora, un pronunciamiento por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Aptitud de la demanda por desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 (art. 44 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la presente demanda est\u00e1 fundada en la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP). \u00a0 Los accionantes insisten en que se plantea un enfoque constitucional diferente, \u00a0 porque mientras la demanda que dio lugar a la Sentencia C-071 de 2015 hizo \u00a0 \u00e9nfasis \u201cen el derecho de las parejas homosexuales a ser tratadas en igualdad \u00a0 de condiciones\u201d, la que ahora se examina tiene como v\u00e9rtice \u201cel inter\u00e9s \u00a0 prevalente del menor representado en su derecho a tener una familia, la que se \u00a0 considera debe ser el principal objeto de protecci\u00f3n por ser un derecho \u00a0 prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base han formulado tres reproches de \u00a0 inconstitucionalidad, de cada uno de los cuales exponen argumentos \u00a0 independientes: (i) vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por falta de \u00a0 protecci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente del menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0 representado en su derecho a tener una familia (arts. 13, 42 y 44 CP); (ii) \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce la igualdad, el inter\u00e9s prevalente de \u00a0 los menores en los procesos de adopci\u00f3n y su derecho a tener una familia (arts. \u00a0 13, 42 y 44 CP); y (iii) existencia de una interpretaci\u00f3n institucional \u00a0 generalizada, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que desconoce los derechos a la igualdad, la \u00a0 familia y el inter\u00e9s superior de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la demanda cumple las exigencias \u00a0 m\u00ednimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que ha \u00a0 decantado la jurisprudencia para las acusaciones de inconstitucionalidad[40], que en este caso giran \u00a0 todos ellos en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor (art. 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es clara por \u00a0 cuanto permite comprender sin dificultad cu\u00e1l es el reparo central, incluso para \u00a0 quienes reclaman un fallo inhibitorio, a tal punto que todos los intervinientes \u00a0 y el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunciaron sobre el fondo de la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.- La demanda recae sobre un \u00a0 contenido cierto y verificable. La ley 1098 de 2006 excluy\u00f3 la adopci\u00f3n por \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sugieren \u00a0 que la demanda adolece de falta de certeza en la medida en que las normas \u00a0 acusadas, y en particular la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0 presentan una redacci\u00f3n neutra al no establecer ninguna distinci\u00f3n entre parejas \u00a0 heterosexuales y parejas del mismo sexo, de donde no se infiere \u2013como lo hace el \u00a0 actor- que la adopci\u00f3n por parte de estas \u00faltimas se encuentre prohibida en la \u00a0 ley de infancia y adolescencia. Seg\u00fan su criterio, desde esta perspectiva la \u00a0 demanda recae sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva del ciudadano y no sobre un \u00a0 contenido que realmente se deriva de los preceptos impugnados, lo cual \u00a0 conducir\u00eda a un fallo inhibitorio. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la redacci\u00f3n en principio \u00a0 neutra del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, los \u00a0 antecedentes legislativos y el entendimiento dominante de la norma en la \u00a0 comunidad jur\u00eddica conducen a la Corte a concluir que en la legislaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra prevista la adopci\u00f3n por parejas integradas por personas del mismo \u00a0 sexo. Es decir, para la Sala, el r\u00e9gimen legal vigente no contempla la adopci\u00f3n \u00a0 por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se \u00a0 confirma al revisar los antecedentes legislativos, dentro de los cuales es \u00a0 posible destacar dos aspectos relevantes: (i) para sostener que el legislador \u00a0 transit\u00f3 hacia un modelo radicalmente distinto de adopci\u00f3n como el que se \u00a0 propone, tendr\u00eda que haber existido una deliberaci\u00f3n expresa y consciente sobre \u00a0 el cambio, pero esta discusi\u00f3n nunca se dio; es decir, en el Congreso no se \u00a0 debati\u00f3 ni se decidi\u00f3 sobre la adopci\u00f3n homoparental, sino que se presupuso que \u00a0 se dar\u00eda continuidad al modelo previsto en el C\u00f3digo del Menor; (ii) aunque al \u00a0 final del tr\u00e1mite parlamentario hubo algunas intervenciones que advirtieron \u00a0 sobre la redacci\u00f3n neutra de la norma, estas intervenciones no debe ser \u00a0 entendidas como un intento por abrir el debate sobre la nueva modalidad de \u00a0 adopci\u00f3n, sino como una advertencia sobre la f\u00f3rmula gramaticalmente correcta \u00a0 que diera cuenta de la voluntad legislativa, que no se puso en cuesti\u00f3n, ni se \u00a0 controvirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una revisi\u00f3n de los \u00a0 antecedentes y debates al interior del Congreso de la Rep\u00fablica durante el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley \u00a0 1098 de 2006) demuestra que el Legislador, de manera deliberada y consciente, \u00a0 excluy\u00f3 la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso opt\u00f3, entonces, por \u00a0 reconocer expresamente la adopci\u00f3n por personas solteras, con independencia de \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual, lo que por dem\u00e1s ya estaba previsto en el anterior C\u00f3digo \u00a0 del Menor (art. 89). Sin embargo, en cuanto se refiere a la adopci\u00f3n conjunta \u00a0 por parte de compa\u00f1eros permanentes \u201cdel mismo sexo\u201d, una revisi\u00f3n de los \u00a0 debates legislativos muestra que el Congreso fue reticente a su consagraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el reproche que \u00a0 plantea el demandante acerca de la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de la \u00a0 posibilidad de adoptar conjuntamente es v\u00e1lido y habilita a esta corporaci\u00f3n a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas por \u00a0 cuanto la acusaci\u00f3n recae sobre una norma jur\u00eddica que \u201ctiene un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[41]. As\u00ed, \u00a0 la demanda se estructura sobre la base de una acusaci\u00f3n cierta, es decir, \u00a0 a partir de una correspondencia l\u00f3gica entre las normas impugnadas y las \u00a0 acusaciones planteadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cumple el requisito de \u00a0 especificidad, en la medida en que de cada una de las expresiones demandadas \u00a0 se individualiza la acusaci\u00f3n y se hace una exposici\u00f3n independiente, centrada \u00a0 siempre en la presunta afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. El requisito \u00a0 de pertinencia se acredita por cuanto las razones en las que se funda la \u00a0 demanda son de orden constitucional. Por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n es suficiente \u00a0 ya que ha surgido una duda seria acerca de la validez constitucional de las \u00a0 expresiones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que aun cuando los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad se proponen de manera independiente, todos tienen como \u00a0 n\u00facleo com\u00fan la presunta afectaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 (art. 44 CP), bajo la premisa de que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ning\u00fan criterio que justifique impedir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 situaci\u00f3n de abandono u orfandad puedan ser adoptados por parejas del mismo sexo \u00a0 y con ello aseguren su derecho a tener una familia y su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habida cuenta de que sobre este cargo no \u00a0 existe cosa juzgada constitucional, y de que la demanda fue presentada en debida \u00a0 forma, procede abordar un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes expuestos la Sala no \u00a0 considera procedente abordar un an\u00e1lisis a partir de una presunta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, sino tomando como base el alcance de las normas \u00a0 parcialmente acusadas y la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de la \u00a0 posibilidad de participar en los procesos de adopci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el problema jur\u00eddico a resolver ya no consiste \u00a0 en definir si esa exclusi\u00f3n vulnera los derechos de las parejas a la igualdad y \u00a0 a conformar una familia, lo cual fue desestimado por la mayor\u00eda de la Sala en la \u00a0 Sentencia C-071 de 2015. Lo que en esta oportunidad debe determinar la Corte es, \u00a0 desde un enfoque constitucional diferente, si las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0 legal de adopci\u00f3n en Colombia, al excluir a las parejas del mismo sexo de la \u00a0 posibilidad de participar en procesos de adopci\u00f3n, vulnera el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, representado en su derecho a tener una familia para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral (art. 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a la problem\u00e1tica descrita la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el inter\u00e9s superior del menor, el \u00a0 derecho a tener una familia y la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n; (ii) la \u00a0 adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo y el inter\u00e9s superior del menor, valorando \u00a0 tanto las experiencias en el derecho comparado como la evidencia cient\u00edfica \u00a0 disponible y acopiada; con fundamento en lo anterior, (iii) proceder\u00e1 al examen \u00a0 constitucional de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 El inter\u00e9s superior del menor, el derecho a tener una familia y la adopci\u00f3n como \u00a0 medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este momento la Corte quiere ser categ\u00f3rica en advertir \u00a0 que el an\u00e1lisis constitucional relacionado con la adopci\u00f3n exige tomar como \u00a0 punto de partida el principio del inter\u00e9s superior del menor, lo que de ninguna \u00a0 manera implica desconocer que tambi\u00e9n se involucran otros derechos y principios \u00a0 de notable relevancia constitucional. Ello se explica por cuanto los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n est\u00e1n principalmente orientados a brindar a los menores en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono una familia en la que puedan asegurar un desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico, condici\u00f3n de posibilidad para hacer efectivos otros derechos \u00a0 fundamentales: \u201cde ah\u00ed que la adopci\u00f3n se haya definido como un mecanismo \u00a0 para dar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia\u201d[42]. Es por ello \u00a0 por lo que el inter\u00e9s superior del menor se proyecta como \u201ceje central del \u00a0 an\u00e1lisis constitucional y como gu\u00eda hermen\u00e9utica orientadora de las decisiones \u00a0 judiciales\u00a0 que resuelvan conflictos que involucren un menor de edad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo este derrotero como norte, la Sala comienza por \u00a0 referirse al marco normativo de protecci\u00f3n al menor y en especial al principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, para luego explicar su alcance en el r\u00e9gimen \u00a0 legal de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El inter\u00e9s superior del menor y su relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes representan el futuro de los \u00a0 pueblos; en ellos est\u00e1n cimentadas las aspiraciones de una sociedad y las \u00a0 esperanzas colectivas por un ma\u00f1ana mejor. Tal circunstancia, sumada a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas de vulnerabilidad en las que a menudo se encuentran los \u00a0 menores y al d\u00e9ficit de representaci\u00f3n democr\u00e1tica que soportan, han hecho que \u00a0 jur\u00eddicamente se valore como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala algunos \u00a0 derechos fundamentales espec\u00edficos de los ni\u00f1os, hace extensivos todos los otros \u00a0 derechos plasmados en la Carta Pol\u00edtica, en las leyes y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, y consagra en forma expresa que \u201clos \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d[45]. Esta \u00a0 norma es el fundamento constitucional de lo que se conoce como el \u201cinter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u201d, aun cuando su reconocimiento normativo tambi\u00e9n emana de \u00a0 instrumentos de derecho internacional, algunos vinculantes para Colombia por la \u00a0 v\u00eda del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer instrumento que reconoci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra (1924), adoptada por la Sociedad de Naciones \u00a0 Unidas[46]. \u00a0 Posteriormente, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948) plasm\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 25-2 los derechos de la infancia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, fue en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (1959) donde se estipul\u00f3 en forma expresa que al promulgarse las leyes para \u00a0 hacer efectivos los derechos de los menores la principal consideraci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los tratados internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), aprobado internamente por la Ley 74 de 1968, incluy\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n dedicada expre\u00adsamente a los derechos de los ni\u00f1os, a cargo de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado[49]. \u00a0 El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (1966), incorporado \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968, tambi\u00e9n contempl\u00f3 una cl\u00e1usula especial de \u00a0 protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes[50]. \u00a0 Asimismo, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante \u00a0 la Ley 16 de 1972, \u00a0reconoci\u00f3 que los ni\u00f1os tienen dere\u00adchos de protecci\u00f3n \u00a0 especial[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), \u00a0 incorporada en el derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, ampli\u00f3 el \u00a0 principio de \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d a todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar, los tribunales, las autoridades administrativas y el \u00f3rgano \u00a0 legislativo[52], \u00a0 y lo recogi\u00f3 en diversos art\u00edculos del mismo estatuto[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, \u201csobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo1)\u201d, aprobada por el Comit\u00e9 en \u00a0 su 62\u00ba per\u00edodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), reconoce una \u00a0 triple dimensi\u00f3n del \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d \u00a0 [54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un derecho sustantivo. Significa que debe tenerse en \u00a0 cuenta para tomar decisiones que involucren a los ni\u00f1os, con lo cual el art\u00edculo \u00a0 3, p\u00e1rrafo 1, de la Convenci\u00f3n \u201cestablece una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca para los \u00a0 Estados, es aplicaci\u00f3n directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante \u00a0 los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental. De \u00a0 manera que si una disposici\u00f3n admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, \u201cse elegir\u00e1 \u00a0 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una norma de procedimiento. Implica que cuando se \u00a0 tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os, \u201cel \u00a0 proceso de adopci\u00f3n de decisiones deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles \u00a0 repercusiones (positivas y negativas) de la decisi\u00f3n en el ni\u00f1o o en los ni\u00f1os \u00a0 interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos fundamentos normativos, el principio del \u201cinter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u201d, del cual se ha ocupado en numerosas oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional, implica reconocer a su favor un trato preferente \u00a0 de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice \u00a0 siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral[55]. \u00a0 Desde sus primeras decisiones esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o \u201ces un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente \u00a0 el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad\u201d, \u00a0 donde se abandona su concepci\u00f3n como incapaces para en su lugar reconocerles la \u00a0 potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les conciernen[56]. De esta \u00a0 manera, \u201cde ser sujetos incapaces con de\u00adre\u00adchos \u00a0 restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser \u00a0 concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de \u00a0 acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir \u00a0 responsabilidades\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la delimitaci\u00f3n de lo que se \u00a0 entiende por \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d no ha sido una labor sencilla. \u00a0 La Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la \u00a0 vez un criterio hermen\u00e9utico para dar una lectura prevalente del \u00a0 ordenamiento con base en sus derechos, \u201c\u00fanicamente se \u00a0 puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular\u201d; lo cual se explica si se tiene en cuenta que su contenido es de \u00a0 naturaleza real y relacional, es decir, que \u201cs\u00f3lo se puede establecer \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un esfuerzo por sistematizar este concepto la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado dos clases de par\u00e1metros para \u00a0 identificar cu\u00e1ndo puede verse involucrado el inter\u00e9s superior del menor y con \u00a0 base en ellos orientar el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de casos puntuales: (i) las \u00a0 condiciones jur\u00eddicas y (ii) las condiciones f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a las condiciones jur\u00eddicas que \u00a0 caracterizan el inter\u00e9s superior del menor, se refieren a aquellas pautas \u00a0 fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil \u00a0 (principio pro infans). Algunas de estas son las siguientes[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. El art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n asigna a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar \u201csu desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. El desarrollo es arm\u00f3nico \u00a0cuando comprende las diferentes facetas del ser humano (intelectual, afectiva, \u00a0 social, cultural, pol\u00edtica, religiosa, etc.); y es integral cuando se \u00a0 logra un equilibrio entre esas dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni \u00a0 se minimiza o excluye desproporcionadamente alguna de ellas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales del menor. Como se mencion\u00f3, los derechos de los menores \u00a0 son, adem\u00e1s de los derechos de toda persona, aquellos espec\u00edficamente \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 44 superior (vida, integridad f\u00edsica, salud, \u00a0 seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, nombre, nacionalidad, tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura, \u00a0 recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n). De esta manera, el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 demanda una interpretaci\u00f3n de las normas que procure maximizar todos sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n ante riesgos prohibidos. Es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, pero tambi\u00e9n de la familia y de la sociedad, proteger a los menores \u00a0 \u201cfrente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como \u00a0 el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general el irrespeto por la dignidad \u00a0 humana en todas sus formas\u201d[61], \u00a0 lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 44 superior, en tanto exige \u00a0 la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Equilibrio con los derechos de los padres. Es importante \u00a0 anotar que la prevalencia de los derechos e intereses de los menores \u201cno \u00a0 significa que sus derechos sean absolutos o excluyentes\u201d[62], sino que debe procurarse \u00a0 su armonizaci\u00f3n con los derechos de las personas vinculadas a un ni\u00f1o, en \u00a0 especial con sus padres, biol\u00f3gicos, adoptivos o de crianza, de modo que solo \u00a0 ante un conflicto irresoluble entre los derechos y unos y otros la soluci\u00f3n debe \u00a0 ser la que mejor satisfaga la protecci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo \u00a0 del menor. Sobre el particular la Corte ha explicado que para garantizar el \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, \u201cse le debe proveer una familia en \u00a0 la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su \u00a0 posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de \u00a0 cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de razones poderosas que justifiquen la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno y materno filiales. En este \u00a0 punto cabe a\u00f1adir que la injerencia del Estado en el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 filiales debe estar precedida de motivos suficientes, que vayan m\u00e1s all\u00e1, por \u00a0 ejemplo, de las condiciones econ\u00f3micas en las que se desenvuelve un menor, en \u00a0 especial cuando se trata de separar los v\u00ednculos entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a las condiciones f\u00e1cticas, son las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso \u00a0 individualmente considerado. Por su naturaleza, imponen a las autoridades y a \u00a0 los particulares \u201cla obligaci\u00f3n de abstenerse de desmejorar las condiciones \u00a0 en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cen cada \u00a0 caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican \u00a0 un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un \u00a0 momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar \u00a0 eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado\u201d. En esa medida, \u00a0 ante una reposada valoraci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas, \u201cresulta \u00a0 inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicaci\u00f3n r\u00edgida e \u00a0 implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de alg\u00fan modo le \u00a0 es inconveniente (\u2026)\u201d, sobre todo si se tiene en cuenta que \u201cla \u00a0 aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar \u00a0 permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por \u00a0 lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un \u00a0 estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor la Corte ha reconocido que se vulnera cuando se obliga a un \u00a0 ni\u00f1o a regresar al lado de su madre biol\u00f3gica, si esta \u201cno puede brindarle el \u00a0 cuidado y la asistencia necesaria, ni menos a\u00fan, el amor y la protecci\u00f3n de una \u00a0 familia\u201d[66]. \u00a0 Tambi\u00e9n se afecta cuando, sin valorar adecuadamente su entorno, un menor es \u00a0 separado en forma abrupta e intempestiva de un hogar con el cual ha desarrollado \u00a0 v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la naturaleza real y relacional del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor exige ponderar cuidadosamente las circunstancias f\u00e1cticas, y \u00a0 con ello \u201cuna verificaci\u00f3n de los elementos concretos y particulares que \u00a0 distinguen a los menores, a sus familias, as\u00ed como de las circunstancias \u00a0 concretas en las que frecuentemente se hallan presentes aspectos emotivos, \u00a0 culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior del menor se erige en \u00a0 definitiva como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno y en el derecho internacional vinculante para Colombia. Representa un \u00a0 importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias en las \u00a0 que se puedan ver comprometidos los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En \u00a0 su an\u00e1lisis es preciso tomar en cuenta las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para \u00a0 optar por aquella decisi\u00f3n que, en mejor medida, garantice sus derechos e \u00a0 intereses con miras a su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- El derecho a tener una familia[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n ampara a la familia como \u00a0 \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, lo que se reafirma en el art\u00edculo 42 al \u00a0 calificarla de \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. En correspondencia, \u00a0 el art\u00edculo 44 del mismo estatuto consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0 \u201ca tener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las normas que regulan los derechos de los \u00a0 menores \u201cparten del supuesto sociol\u00f3gico seg\u00fan el cual el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral del menor depende, en buena medida, de que crezca en un ambiente de \u00a0 afecto y solidaridad moral y material. Por esta raz\u00f3n, tales disposiciones \u00a0 protegen de manera especial a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad \u00a0 y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del menor\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella, ha explicado la jurisprudencia constitucional, radica en que \u00a0 su garant\u00eda es \u201ccondici\u00f3n de posibilidad para la materializaci\u00f3n de varios \u00a0 otros derechos fundamentales protegidos por la Carta\u201d[78]. De manera que, siendo \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado asegurar el derecho de los ni\u00f1os, en particular de \u00a0 aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, \u201cimpedir o dificultar la \u00a0 conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de \u00a0 desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a \u00a0 construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar \u00a0 de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente Sentencia C-071 de 2015 esta corporaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1\u00f3 algunos criterios a tener en cuenta para resolver conflictos asociados \u00a0 con el derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, \u00a0 en particular para establecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n, por cuanto no todas las \u00a0 estructuras familiares est\u00e1n en las mismas condiciones de adoptar o educar a un \u00a0 menor por la sola circunstancia de encontrarse constitucionalmente reconocidas. \u00a0 Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.10.- El anterior \u00a0 recuento jurisprudencial[80] \u00a0permite a la Sala extraer algunas conclusiones generales en cuanto a los \u00a0 criterios que deben ser valorados para resolver conflictos asociados al derecho \u00a0 de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella; en particular \u00a0 para establecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n, por cuanto, como se ha visto, no todas \u00a0 las estructuras familiares est\u00e1n en las mismas condiciones de adoptar o educar a \u00a0 un menor por la circunstancia de encontrarse constitucionalmente reconocidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a tener una familia. \u00a0 Todo ni\u00f1o tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Sin \u00a0 embargo el concepto de familia no est\u00e1 referido solamente a la comunidad natural \u00a0 o biol\u00f3gica, sino que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas \u00a0 por consanguinidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reconocimiento del v\u00ednculo \u00a0 familiar. Si bien la familia biol\u00f3gica est\u00e1 plenamente amparada por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ello no significa que la familia de hecho o de crianza no sea tambi\u00e9n \u00a0 objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento constitucional[82]. En esa medida, el derecho \u00a0 de un menor a tener una familia no significa que esta necesariamente deba ser la \u00a0 consangu\u00ednea o biol\u00f3gica, sino que tambi\u00e9n tienen cabida otras estructuras \u00a0 familiares (familia de crianza, familia extendida, familia monoparental, familia \u00a0 ensamblada, entre otras.)[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Deber de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en casos de riesgo o abandono. Lo normal es que el ni\u00f1o nazca y crezca en \u00a0 el seno de una familia (biol\u00f3gica o consangu\u00ednea) y lo excepcional que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de abandono. En ocasiones la familia \u201cnatural\u201d o \u00a0 biol\u00f3gica no es el medio adecuado para el desarrollo integral del menor; as\u00ed \u00a0 ocurre, por ejemplo, en caso de agresi\u00f3n o de abandono. En tales eventos el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cestablecer instituciones encargadas de suplir, \u00a0 hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve \u00a0 obligado a separarse de su familia natural\u201d[84], donde \u00a0 la adopci\u00f3n se proyecta como la m\u00e1s importante medida de protecci\u00f3n para suplir \u00a0 tales carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de proteger los lazos \u00a0 familiares consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al menor la \u00a0 protecci\u00f3n de los v\u00ednculos de familiaridad previamente consolidados, porque \u00a0 cuando se impide o dificulta la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar se puede \u00a0 originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a \u00a0 tener una familia y, por esa v\u00eda, otros derechos fundamentales[85]. Ello supone, como es \u00a0 obvio, que ha de tratarse de una estructura de familia constitucionalmente \u00a0 reconocida. De modo que cuando un ni\u00f1o ha sido separado de su familia biol\u00f3gica \u00a0 y ha permanecido bajo el cuidado de un hogar distinto al punto de haber forjado \u00a0 v\u00ednculos de afecto con su nuevo entorno, \u201centonces el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de tal menor a tener una familia y no ser separado de ella se \u00a0 traslada hacia su grupo familiar de crianza\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prevalencia relativa de los \u00a0 v\u00ednculos de consanguinidad. Significa que existe una presunci\u00f3n a favor de la \u00a0 permanencia del ni\u00f1o en su familia biol\u00f3gica por cuanto, en principio, se \u00a0 encuentra mejor situada para brindar el cuidado y afecto que necesita. Ello no \u00a0 obedece a una suerte de \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras \u00a0 estructuras de familia, porque todas merecen la misma protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 sino al reconocimiento de un hecho derivado del nacimiento: los v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0 Estado en v\u00ednculos familiares ya establecidos. Separar a un menor del entorno en \u00a0 el cual se ha adaptado solo se justifica cuando existan poderosas razones que \u00a0 comprometan su integridad o desarrollo arm\u00f3nico e integral. En consecuencia, \u00a0 para determinar si un menor debe permanecer con su familia biol\u00f3gica o con otro \u00a0 grupo familiar es importante \u201cdeterminar los efectos que puede generar la \u00a0 decisi\u00f3n en uno u otro sentido sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en \u00a0 atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los \u00a0 v\u00ednculos que haya establecido con quienes le cuidan\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n de v\u00ednculos con \u00a0 cuidadores en situaci\u00f3n especial. Cuando un menor se halla bajo el cuidado de \u00a0 una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, desventaja o que \u00a0 atraviesa dificultades que podr\u00edan afectar el v\u00ednculo familiar (discapacidad, \u00a0 pobreza, etc.), el Estado debe actuar con especial diligencia para velar por la \u00a0 protecci\u00f3n del menor, sin desconocer los derechos del cuidador, procurando al \u00a0 m\u00e1ximo mantener las relaciones de familiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando un menor ha perdido sus \u00a0 lazos naturales de filiaci\u00f3n la adopci\u00f3n se proyecta como la medida de \u00a0 protecci\u00f3n por excelencia, dirigida a restablecerle su derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella, y por esa v\u00eda potenciar la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la estructura de \u00a0 familia que puede el Estado brindar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para hacer \u00a0 efectivos esos derechos fundamentales, es el Legislador el primer llamado a \u00a0 fijar las condiciones y requisitos para definir cu\u00e1les estructuras familiares \u00a0 est\u00e1n en condiciones de adoptar, con el fin de restablecer al menor, en la \u00a0 medida en que ello sea posible, los lazos de filiaci\u00f3n que perdi\u00f3 o que nunca se \u00a0 forjaron, y brindar un hogar en el que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los procesos de adopci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n supeditados a las condiciones y requisitos que defina el Legislador dentro \u00a0 del marco de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, quien en todo caso no es \u00a0 libre de regular a su antojo esta instituci\u00f3n, sino que debe hacerlo dentro de \u00a0 los l\u00edmites que le fijan la Constituci\u00f3n y las normas que se integran a ella. Si \u00a0 bien es cierto que existen diferentes formas de conformar una familia \u00a0 constitucionalmente reconocidas, tambi\u00e9n lo es que no todas las modalidades de \u00a0 familia deben necesariamente estar sujetas a una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, en \u00a0 particular en lo que concierne al r\u00e9gimen de adopci\u00f3n de menores, ni todas est\u00e1n \u00a0 per se en condiciones de asegurar el restablecimiento de los v\u00ednculos de \u00a0 filiaci\u00f3n que se han resquebrajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n \u00a0 ello ocurre, por ejemplo, con las familias conformadas por personas del mismo \u00a0 sexo, cuyo reconocimiento constitucional no significa que necesariamente deban \u00a0 recibir id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico que el previsto para otras estructuras \u00a0 familiares, aun cuando tampoco pueden ser objeto de un tratamiento diferencial \u00a0 discriminatorio o en general que no se encuentre razonablemente justificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estos referentes la Corte ha valorado el principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor como elemento relevante para asegurar el derecho \u00a0 de los menores a tener una familia, por ejemplo a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La adopci\u00f3n[89] \u00a0y el inter\u00e9s superior del menor como principio rector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que asiste a todo menor a tener una familia se \u00a0 encamina a propiciar las condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en \u00a0 un entorno de amor y cuidado. Por eso, cuando un ni\u00f1o no tiene una familia que \u00a0 lo asista, ya sea por el abandono de sus padres biol\u00f3gicos o por cualquier otra \u00a0 causa, y los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y \u00a0 socorro, \u201ces el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual \u00a0 que su cuidado y protecci\u00f3n\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario la adopci\u00f3n se refleja como la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por excelencia para garantizar al menor exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono el derecho a tener una familia y no ser separado de ella[91]. La adopci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cpersigue el objetivo primordial de \u00a0 garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho \u00a0 a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00facleo familiar.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta instituci\u00f3n se pretende suplir las relaciones de \u00a0 filiaci\u00f3n de un menor que las ha perdido o que nunca las ha tenido y que, por lo \u00a0 mismo, se encuentra en condici\u00f3n jur\u00eddica de adoptabilidad, esto es, en \u00a0 situaci\u00f3n de ser integrado a un nuevo entorno familiar. Pero no a cualquier \u00a0 familia, sino a aquella en la que, en tanto sea posible, se restablezcan los \u00a0 lazos rotos y, sobre todo, se brinde al menor las condiciones para su plena y \u00a0 adecuada formaci\u00f3n. As\u00ed, los procesos de adopci\u00f3n est\u00e1n principalmente \u00a0 orientados a garantizar a los menores en situaci\u00f3n de abandono una familia en la \u00a0 que puedan asegurar un desarrollo integral y arm\u00f3nico, condici\u00f3n de posibilidad \u00a0 para hacer efectivos otros derechos fundamentales: \u201cde ah\u00ed que la adopci\u00f3n se \u00a0 haya definido como un mecanismo para dar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un \u00a0 ni\u00f1o a una familia\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese reconocimiento implica que en los procesos de adopci\u00f3n ha \u00a0 de primar el beneficio del menor, lo cual significa que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de asegurar que quien o quienes aspiren a hacer parte de una \u00a0 nueva familia re\u00fanan todas y cada una de las exigencias de idoneidad para \u00a0 cumplir su nuevo rol, procurando siempre potenciar el desarrollo integral del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si bien es cierto que la adopci\u00f3n crea entre \u00a0 adoptante(s) y adoptado un nuevo v\u00ednculo filial, por lo que surgen entre unos y \u00a0 otros los derechos y obligaciones inherentes a esa relaci\u00f3n de parentesco, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que \u201cla adopci\u00f3n no pretende primariamente \u00a0 que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino sobre todo que el \u00a0 menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia\u201d[94]. En el mismo sentido la jurisprudencia ha explicado que \u201clos \u00a0 casos en que se decide la ubicaci\u00f3n de los menores en hogares sustitutos o \u00a0 adoptivos son paradigm\u00e1ticos en este sentido, puesto que el proceso de adopci\u00f3n \u00a0 como un todo debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[96], que entre \u00a0 otros asuntos regula los procesos de adopci\u00f3n, estipula en su art\u00edculo 1\u00ba que \u00a0 dicho estatuto tiene como finalidad garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u201csu pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de \u00a0 la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d[97]. En \u00a0 concordancia con ello, el art\u00edculo 2\u00ba traza como objetivo principal el de fijar \u00a0 las normas sustantivas y procesales \u201cpara la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y \u00a0 libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco normativo se regulan los elementos centrales de \u00a0 los procesos de adopci\u00f3n en Colombia. All\u00ed se contempla que la adopci\u00f3n es una \u00a0 medida de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[99]. M\u00e1s adelante \u00a0 se precisa que esta es, \u201cprincipalmente y por excelencia, una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se \u00a0 establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad central en la materia es el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, a quien se reserva la posibilidad de desarrollar \u00a0 programas de adopci\u00f3n y autorizar a ciertas instituciones para llevarlos a cabo \u00a0 (art. 62). Por regla general solo pueden adoptarse menores de 18 a\u00f1os declarados \u00a0 en situaci\u00f3n de adoptabilidad o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida \u00a0 previamente por sus padres (art. 63), aunque excepcionalmente se permite la \u00a0 adopci\u00f3n de mayores de edad cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado \u00a0 personal y haber convivido bajo el mismo techo con \u00e9l, por lo menos dos a\u00f1os \u00a0 antes de que este cumpliera los dieciocho a\u00f1os, y siempre con el consentimiento \u00a0 entre adoptante y adoptivo (art. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo tambi\u00e9n se\u00f1ala los efectos jur\u00eddicos que conlleva \u00a0 la adopci\u00f3n, que en esencia son los inherentes a la relaci\u00f3n de parentesco que \u00a0 subyace entre padres e hijos (art. 64); proh\u00edbe a terceros ejercer acciones para \u00a0 establecer la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea del adoptivo, pero permite a este promover \u00a0 en cualquier tiempo las acciones de reclamaci\u00f3n del estado civil respecto de sus \u00a0 padres biol\u00f3gicos, para demostrar que en realidad no lo eran (art. 65); \u00a0 establece rigurosas condiciones y requisitos para otorgar el consentimiento de \u00a0 dar en adopci\u00f3n, bajo la premisa de que sea informado, libre y voluntario (art. \u00a0 66); consagra el principio de solidaridad familiar (art. 67) y los requisitos \u00a0 para la adopci\u00f3n (art.68); fija reglas especiales para la adopci\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente ind\u00edgena (art. 70); estipula la prelaci\u00f3n para adoptantes \u00a0 colombianos (art. 71); se\u00f1ala pautas para la adopci\u00f3n internacional (art. 72); \u00a0 regula lo concerniente a los programas de adopci\u00f3n (art.73); proh\u00edbe el pago en \u00a0 el tr\u00e1mite de procesos de adopci\u00f3n (art. 74); establece la reserva documental \u00a0 (art. 75) y el derecho del adoptado a conocer su origen familiar (art. 76); \u00a0 asigna al Defensor de Familia la funci\u00f3n de declarar la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de los menores (art.82.14) o autorizar la adopci\u00f3n en los casos \u00a0 previstos en la ley (art.82.15); atribuye a los jueces de familia la competencia \u00a0 para conocer de los procesos de adopci\u00f3n (art.124); fija las reglas especiales \u00a0 de procedimiento (art. 126); entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los adoptantes se destacan: (i) la adopci\u00f3n \u00a0 individual o monoparental, si el adoptante es una sola persona, por ejemplo las \u00a0 personas solteras o el guardador del pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las \u00a0 cuentas de su administraci\u00f3n; (ii) la adopci\u00f3n conjunta, ejercida por c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes con una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos \u00a0 a\u00f1os; y (iii) la adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento, que tiene lugar \u00a0 en aquellos casos en los cuales se adopta el hijo o hija del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, con la anuencia de este (arts. 66 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que aun cuando el Legislador ha contemplado otras \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, entre las que sobresalen la ubicaci\u00f3n en la familia \u00a0 extensa[101], \u00a0 en un hogar o red de hogares de paso[102], \u00a0 o en un hogar sustituto[103], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que todas ellas tienen car\u00e1cter transitorio, de manera que no \u00a0 ofrecen la misma eficacia que la que por su naturaleza -definitiva e \u00a0 irrevocable- brinda la adopci\u00f3n para hacer efectivo al menor su derecho a tener \u00a0 una familia y crecer en un entorno favorable a su formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente que el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 recoge en forma expresa el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas[104], y en \u00a0 su art\u00edculo 8\u00ba lo define como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas \u00a0 a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos \u00a0 Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, algunos estatutos de derecho internacional lo han recogido \u00a0 en forma expresa como referente imperativo en los procesos de adopci\u00f3n, aun \u00a0 cuando su consagraci\u00f3n gen\u00e9rica en los instrumentos antes referidos hacen en \u00a0 todo caso inexcusable su valoraci\u00f3n cuando se involucren los derechos de un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[106]. \u00a0 Asimismo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en las experiencias de derecho comparado \u00a0 este criterio ha sido el denominador com\u00fan para analizar y resolver las \u00a0 controversias en materia de adopci\u00f3n, en general, y por parte de parejas del \u00a0 mismo sexo, en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o (2013) precisa que, con fundamento en dicha cl\u00e1usula, los Estados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de tener en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en todas las \u00a0 instituciones, incluidos los \u00f3rganos legislativos y tribunales. Respecto de \u00a0 estos \u00faltimos dispone que en los juicios de divorcio, las decisiones relativas a \u00a0 la custodia, residencia, visitas y los procedimientos de adopci\u00f3n, entre otros, \u00a0 \u201clos tribunales deben velar por que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se tenga en \u00a0 cuenta en todas las situaciones y decisiones, de procedimiento o sustantivas, y \u00a0 han de demostrar que as\u00ed lo han hecho efectivamente\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese reconocimiento reafirma que en los procesos de adopci\u00f3n \u00a0 ha de primar el inter\u00e9s superior del menor, lo cual significa que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n\u00a0 de asegurar que quien o quienes aspiren a hacer parte \u00a0 de una nueva familia re\u00fanan todas y cada una de las exigencias de idoneidad para \u00a0 cumplir su nuevo rol, procurando siempre potenciar el desarrollo integral del \u00a0 ni\u00f1o. De manera que si bien es cierto que la adopci\u00f3n crea entre adoptante(s) y \u00a0 adoptado un nuevo v\u00ednculo filial, por lo que surgen entre unos y otros los \u00a0 derechos y obligaciones inherentes a esa relaci\u00f3n de parentesco, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que \u201cla adopci\u00f3n no pretende primariamente que quienes \u00a0 carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino sobre todo que el menor que no \u00a0 tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia\u201d[108]. En el mismo sentido la jurisprudencia ha explicado que \u201clos \u00a0 casos en que se decide la ubicaci\u00f3n de los menores en hogares sustitutos o \u00a0 adoptivos son paradigm\u00e1ticos en este sentido, puesto que el proceso de adopci\u00f3n \u00a0 como un todo debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado que la adopci\u00f3n es la medida de protecci\u00f3n \u00a0 por excelencia que pretende restablecer al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente su derecho a \u00a0 tener una familia, y que en ella el inter\u00e9s superior del menor es el principio \u00a0 rector, la pregunta que surge es la siguiente: \u00bfQu\u00e9 tipo de familia debe el \u00a0 Estado brindar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para hacer efectivo su derecho \u00a0 fundamental a tener una familia y no ser separado de ella? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la jurisprudencia ya ha dado respuesta \u00a0 al anterior interrogante: \u201cel derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se \u00a0 puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, bien sea en aquellas formadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, en las \u00a0 que surgen de v\u00ednculos naturales o en las que se estructuran alrededor de la \u00a0 voluntad responsable de sus integrantes (art. 42, C.P.)\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus primeras decisiones esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 sentada la premisa seg\u00fan la cual \u201cel derecho del menor a tener una familia, \u00a0 no significa necesariamente que deba ser consangu\u00ednea y leg\u00edtima\u201d[111]. En \u00a0 esa medida, \u201ccomo bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (art. 7 CP) no existe un \u00a0 tipo \u00fanico y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos \u00a0 v\u00ednculos que la originan\u201d[112]. \u00a0 V\u00ednculos que pueden ser naturales o jur\u00eddicos, por matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformar un hogar, una de cuyas modalidades es la familia \u00a0 conformada por parejas del mismo sexo, reconocida en la jurisprudencia \u00a0 constitucional a partir de la Sentencia C-577 de 2011, a cuyas consideraciones \u00a0 la Sala hace remisi\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo e inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en los procesos de adopci\u00f3n lo relevante es \u00a0 siempre el inter\u00e9s superior del menor, porque lo que se pretende no es dar un \u00a0 ni\u00f1o a una familia sino una familia a un ni\u00f1o que la necesita y tiene derecho a \u00a0 ella, es imperativo que la Corte examine si la adopci\u00f3n por parte de personas \u00a0 con orientaci\u00f3n sexual diversa, en particular por familias conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo, afecta o amenaza el desarrollo integral y arm\u00f3nico de \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo que \u00a0 constituyen familia puede comprometer o no el inter\u00e9s superior del menor, la \u00a0 Corte considera necesario hacer referencia a algunas experiencias recogidas en \u00a0 el derecho comparado acerca de la adopci\u00f3n por personas con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa, a la evidencia cient\u00edfica acopiada, as\u00ed como a algunos precedentes de \u00a0 este tribunal que son constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Experiencias en el derecho comparado sobre adopci\u00f3n por parejas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa e inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n del derecho comparado permite afirmar que muchos \u00a0 Estados y algunas instancias internacionales han autorizado la adopci\u00f3n de \u00a0 menores por parte de personas solteras con orientaci\u00f3n sexual diversa o de \u00a0 parejas del mismo sexo. Al interior de distintos pa\u00edses dicha autorizaci\u00f3n se ha \u00a0 fundado en iniciativas legislativas[113] \u00a0o en decisiones judiciales[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, gran parte de los pa\u00edses de Europa, \u00a0 Norteam\u00e9rica y Ocean\u00eda reconocen alguna forma de adopci\u00f3n por parte de parejas \u00a0 del mismo sexo. Ya sea la adopci\u00f3n conjunta, la del hijo biol\u00f3gico de la pareja \u00a0 (complementaria o por consentimiento) o la adopci\u00f3n sucesiva. En el contexto \u00a0 latinoamericano se pueden referir M\u00e9xico, Argentina, Uruguay y Brasil. Se ha \u00a0 aceptado como un hecho cient\u00edfico que no resulta contrario al inter\u00e9s del menor \u00a0 el crecer en un entorno homoparental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Holanda fue precursor. En el a\u00f1o 2000 el Parlamento de ese \u00a0 pa\u00eds aprob\u00f3 el matrimonio de parejas del mismo sexo y, a la vez,\u00a0 la \u00a0 adopci\u00f3n de hijos del compa\u00f1ero permanente y la adopci\u00f3n conjunta[115]. Esta tendencia \u00a0 legislativa la han seguido pa\u00edses como Inglaterra y Gales, Suecia, Espa\u00f1a, \u00a0 Andorra, Canad\u00e1, B\u00e9lgica, Noruega, Escocia, Finlandia, M\u00e9xico, Uruguay, \u00a0 Dinamarca, Argentina, Islandia, Nueva Zelanda, Irlanda del Norte, Francia, \u00a0 Luxemburgo y Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pa\u00edses como Sur\u00e1frica, Israel, Brasil, \u00a0 Alemania, gran parte de los Estados Unidos y recientemente Austria, entre otros, \u00a0 el reconocimiento de la posibilidad de adopci\u00f3n ha venido de la mano de \u00a0 decisiones judiciales, que, como se dijo anteriormente, se han fundado en \u00a0 experticias seg\u00fan las cuales no hay afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 que crece en una familia homoparental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar que, con fundamento en conceptos t\u00e9cnicos \u00a0 emitidos por investigadores en el campo de la psicolog\u00eda \u2013se citan con \u00a0 frecuencia los estudios de Abbie Goldberg y Katherine Allen[116]-\u00a0 o por \u00a0 organizaciones como la APA[117] \u00a0o la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico[118], \u00a0 se ha llegado a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el inter\u00e9s superior del menor no se \u00a0 ve afectado, per se, con la adopci\u00f3n por personas con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa, sino que esto es un asunto que debe ser evaluado en cada caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite la Corte se propone ilustrar \u00a0 brevemente la experiencia sobre este asunto en el derecho comparado, rese\u00f1ando \u00a0 algunas consideraciones relevantes de tales casos, especialmente desde a \u00f3ptica \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.- Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto Atala Riffo y ni\u00f1as contra Chile[119], la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) conoci\u00f3 el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Karen Atala Riffo, quien contrajo matrimonio con el se\u00f1or Ricardo Jaime \u00a0 L\u00f3pez, producto del cual nacieron las menores M., V. y R. En 2002 decidieron \u00a0 finalizar su matrimonio a trav\u00e9s de una separaci\u00f3n de hecho y establecieron de \u00a0 mutuo acuerdo que la se\u00f1ora Atala Riffo mantendr\u00eda la tuici\u00f3n y cuidado de las \u00a0 ni\u00f1as. En noviembre de ese a\u00f1o la compa\u00f1era sentimental de la se\u00f1ora Riffo \u00a0 comenz\u00f3 a convivir en la misma casa con ella y con las menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre de las ni\u00f1as interpuso una demanda de tuici\u00f3n o \u00a0 custodia al considerar que el desarrollo f\u00edsico y emocional de sus hijas estar\u00eda \u00a0 en serio peligro de continuar bajo el cuidado de su madre. En su criterio, \u00a0 \u201csu nueva opci\u00f3n de vida sexual sumada a una convivencia l\u00e9sbica con otra mujer, \u00a0 est[aban] produciendo [\u2026] consecuencias da\u00f1inas al desarrollo de estas menores \u00a0 [de edad], pues la madre no ha[b\u00eda] demostrado inter\u00e9s alguno por velar y \u00a0 proteger [\u2026] el desarrollo integral de estas peque\u00f1[a]s\u201d[120].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de primera instancia le fue concedida la tuici\u00f3n \u00a0 de los menores a la se\u00f1ora Atala Riffo, con base en una prueba seg\u00fan la cual \u00a0 qued\u00f3 establecido que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de la demandada no representaba \u00a0 un impedimento para desarrollar una maternidad responsable, que no presentaba \u00a0 ninguna patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que le impidiera ejercer su \u2018rol de madre\u2019 y que \u00a0 no exist\u00edan indicadores que permitieran presumir la existencia de causales de \u00a0 inhabilidad materna para asumir el cuidado personal de las menores de edad\u201d. \u00a0 El juez sostuvo, adem\u00e1s, que \u201cla homosexualidad no estaba considerada como \u00a0 una conducta patol\u00f3gica, y que la demandada no presentaba \u2018ninguna \u00a0 contraindicaci\u00f3n desde el punto de vista psicol\u00f3gico para el ejercicio del rol \u00a0 materno\u2019.\u201d[121] Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre de las ni\u00f1as present\u00f3 una queja contra las \u00a0 anteriores decisiones y mediante sentencia del 31 de mayo de 2004 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de Chile acogi\u00f3 el recurso presentado y otorg\u00f3 la tuici\u00f3n \u00a0 definitiva al padre biol\u00f3gico. La Corte Suprema sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) las menores podr\u00edan ser objeto de discriminaci\u00f3n \u00a0 social derivada de la convivencia de la madre con su pareja homosexual; (ii) \u00a0 algunos testimonios dieron cuenta de que los juegos y actitudes de las ni\u00f1as \u00a0 eran demostrativos de confusi\u00f3n ante la sexualidad materna; (iii) la madre \u00a0 antepuso sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al \u00a0 iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que \u00a0 llevaba a cabo la crianza y cuidado de las menores; y (iv) la afectaci\u00f3n de las \u00a0 ni\u00f1as al no vivir en una familia tradicional[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a examen de la Corte IDH, quien declar\u00f3 \u00a0 responsable al Estado por la violaci\u00f3n, entre otros, de los derechos a la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la vida privada tanto de la se\u00f1ora Atala Riffo \u00a0 como de sus hijas, ante la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 Chile.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH explic\u00f3 que el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, regulador de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, \u201cse funda en \u00a0 la dignidad misma del ser humano, en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos con pleno \u00a0 aprovechamiento de sus potencialidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de ni\u00f1o, en los casos de cuidado y custodia, \u00a0\u201cse debe hacer a partir de la evaluaci\u00f3n de los comportamientos parentales \u00a0 espec\u00edficos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del ni\u00f1o seg\u00fan el \u00a0 caso, los da\u00f1os o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. \u00a0 Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, \u00a0 estereotipos o consideraciones generalizadas sobre caracter\u00edsticas personales de \u00a0 los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales \u00a0 de la familia\u201d[123]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto). Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede ser utilizado para amparar la discriminaci\u00f3n \u00a0 en contra de la madre o el padre por la orientaci\u00f3n sexual de cualquiera de \u00a0 ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideraci\u00f3n esta condici\u00f3n \u00a0 social como elemento para decidir sobre una tuici\u00f3n o custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 determinaci\u00f3n a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la \u00a0 capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o no es adecuada para garantizar el fin leg\u00edtimo de proteger \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o[124]. \u00a0La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en \u00a0 estereotipos por la orientaci\u00f3n sexual, es decir, pre-concepciones de los \u00a0 atributos, conductas o caracter\u00edsticas pose\u00eddas por las \u00a0 personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las \u00a0 ni\u00f1as y los ni\u00f1os[125]\u201d[126]. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 argumentos en los cuales se bas\u00f3 la Corte Suprema de Justicia de Chile para \u00a0 otorgar la custodia al padre de las ni\u00f1as, la Corte IDH expuso, en primer lugar \u00a0 que para justificar una diferencia de trato o la restricci\u00f3n de un derecho, no \u00a0 puede servir como sustento jur\u00eddico la alegada posibilidad de discriminaci\u00f3n \u00a0 social a la que se podr\u00edan enfrentar los menores de edad por condiciones de la \u00a0 madre o el padre. A juicio de la Corte, \u201csi bien es cierto que ciertas \u00a0 sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la \u00a0 nacionalidad o la orientaci\u00f3n sexual de una persona, los Estados no pueden \u00a0 utilizar esto como justificaci\u00f3n para perpetuar tratos discriminatorios\u201d[127]. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contempor\u00e1neas se dan \u00a0 cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos m\u00e1s \u00a0 incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se \u00a0 evidencia en la aceptaci\u00f3n social de parejas interraciales[128], las \u00a0 madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos \u00a0 no hab\u00edan sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los \u00a0 Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo \u00a0 de legitimar y consolidar distintas formas de discriminaci\u00f3n violatorias de los \u00a0 derechos humanos[129]\u201d[130]. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 alegada confusi\u00f3n de roles, la Corte IDH hizo menci\u00f3n a los informes cient\u00edficos \u00a0 aportados por dos reconocidos peritos, considerados como representativos y \u00a0 autorizados en las ciencias sociales, quienes se\u00f1alaron que \u201cla convivencia \u00a0 de menores de edad con padres homosexuales no afecta per se su desarrollo \u00a0 emocional y psicol\u00f3gico\u201d. Sobre tales conceptos sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos \u00a0 estudios concuerdan en que: i) las aptitudes de madres o padres homosexuales son \u00a0 equivalentes a las de madres o padres heterosexuales; ii) el desarrollo \u00a0 psicol\u00f3gico y el bienestar emocional de los ni\u00f1os o ni\u00f1as criados por padres \u00a0 gays o madres lesbianas son comparables a los de las ni\u00f1as o los ni\u00f1os criados \u00a0 por padres heterosexuales; iii) la orientaci\u00f3n sexual es irrelevante para la \u00a0 formaci\u00f3n de v\u00ednculos afectivos de los ni\u00f1os o las ni\u00f1as con sus padres; iv) la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la madre o el padre no afecta el desarrollo de los ni\u00f1os \u00a0 en materia de g\u00e9nero respecto a su sentido de s\u00ed mismos como hombres o mujeres, \u00a0 su comportamiento de rol de g\u00e9nero y\/o su orientaci\u00f3n sexual, y v) los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as de padres homosexuales no son m\u00e1s afectados por el estigma social que \u00a0 otros ni\u00f1os[131]. \u00a0 Asimismo, la perita Jernow mencion\u00f3 varios fallos de tribunales nacionales que \u00a0 se refirieron a investigaciones cient\u00edficas como prueba documental para afirmar \u00a0 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no se vulnera con la homosexualidad de los \u00a0 padres[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 resalta que la \u2018American Psychological Association\u2019, mencionada por la perita \u00a0 Jernow, ha calificado los estudios existentes sobre la materia como \u00a0 \u2018impresionantemente consistentes en su fracaso para identificar alg\u00fan d\u00e9ficit en \u00a0 el desarrollo de los ni\u00f1os criados en un hogar gay o l\u00e9sbico [\u2026] las capacidades \u00a0 de personas gays o lesbianas como padres y el resultado positivo para sus hijos \u00a0 no son \u00e1reas donde los investigadores cient\u00edficos m\u00e1s autorizados disienten[133]\u2019.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alegado \u00a0 privilegio de intereses, la Corte explica que el alcance del derecho a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual no se limita a la condici\u00f3n de ser \u00a0 homosexual, en s\u00ed misma, sino que incluye su expresi\u00f3n y las consecuencias \u00a0 necesarias en el proyecto de vida de las personas[135]. Es decir, \u00a0 \u201cla orientaci\u00f3n sexual de una persona tambi\u00e9n se encuentra ligada al concepto de \u00a0 libertad y la posibilidad de todo ser humano de \u00a0 auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan \u00a0 sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones[136]\u201d. Bajo ese \u00a0 entendido, la Corte consider\u00f3 que exigirle a la madre condicionar sus opciones \u00a0 de vida implicaba utilizar una concepci\u00f3n \u201ctradicional\u201d sobre el rol \u00a0 social de las mujeres como madres, \u201cseg\u00fan la cual se espera socialmente que \u00a0 las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e \u00a0 hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as renunciando a un aspecto esencial de su identidad\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con \u00a0 respecto al alegado derecho a una familia \u201cnormal y tradicional\u201d, la \u00a0 Corte IDH consider\u00f3 que \u201cel lenguaje utilizado por la Corte Suprema de Chile \u00a0 relacionado con la supuesta necesidad de las ni\u00f1as de crecer en una \u2018familia \u00a0 estructurada normalmente y apreciada en su medio social\u2019, y no en una \u2018familia \u00a0 excepcional\u2019, reflejaba una percepci\u00f3n limitada y estereotipada del concepto de \u00a0 familia que no tiene base en la Convenci\u00f3n al no existir un modelo espec\u00edfico de \u00a0 familia (la \u2018familia tradicional\u2019)\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.- Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha revisado \u00a0 diferentes casos relacionados con la orientaci\u00f3n sexual en el \u00e1mbito de la \u00a0 esfera privada y familiar. Espec\u00edficamente sobre la autorizaci\u00f3n para adoptar a \u00a0 un menor, ha dejado claro que, al igual que las diferencias basadas en el sexo, \u00a0 las diferencias basadas en la orientaci\u00f3n sexual requieren como justificaci\u00f3n \u00a0 razones convincentes y de peso, y que si se usa como \u00fanica justificaci\u00f3n esa \u00a0 circunstancia la misma resulta contraria al Convenio Europeo de Derechos \u00a0 Humanos. En ese sentido, corresponde analizar en cada caso concreto si la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia tradicional y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor requieren excluir de la adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n X y otros contra Austria[139], el TEDH estudi\u00f3 el caso \u00a0 de tres ciudadanos austriacos, quienes alegan haber sido discriminados por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual ante la prohibici\u00f3n de la adopci\u00f3n para parejas del mismo \u00a0 sexo. La primera y la tercera demandante, quienes manten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0 homosexual estable, resid\u00edan en un hogar com\u00fan junto con el hijo de una de ellas \u00a0 (el segundo demandante). El 17 de febrero de 2005 acordaron que el menor ser\u00eda \u00a0 adoptado por la primera demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conscientes de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 182.2 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 \u201cla \u00a0 exclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n del hijo por una persona que mantiene una relaci\u00f3n del \u00a0 mismo sexo con el padre o con la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o, sin que exista una \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco biol\u00f3gico\u201d, solicitaron ante el \u00a0 Tribunal Constitucional que se declarara inconstitucional dicha disposici\u00f3n, al \u00a0 considerar que era una discriminaci\u00f3n en su contra en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Lo anterior, en tanto ese art\u00edculo s\u00ed permite esa clase de adopci\u00f3n para \u00a0 las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional desestim\u00f3 la solicitud por ser \u00a0 inadmisible, siendo competente el Tribunal del Distrito para decidir si aprobaba \u00a0 el acuerdo de adopci\u00f3n. De no aprobarlo, los demandantes tendr\u00edan la oportunidad \u00a0 exponer sus argumentos sobre la presunta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 ante los tribunales de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acudieron \u00a0 entonces al Tribunal del Distrito con el fin de que fuera aprobado el acuerdo de \u00a0 adopci\u00f3n. Explicaron que hab\u00edan desarrollado un importante lazo afectivo y que \u00a0 el menor se hab\u00eda visto beneficiado al residir en un hogar bajo el cuidado de \u00a0 dos adultos y por eso su pretensi\u00f3n era obtener el reconocimiento legal de su \u00a0 unidad familiar. Allegaron un informe realizado por la Oficina del Bienestar de \u00a0 la Juventud, \u201cdonde se confirmaba que la primera y la tercera demandante \u00a0 compart\u00edan las tareas diarias, participaban en el cuidado del segundo \u00a0 demandante, as\u00ed como compart\u00edan la responsabilidad general de su educaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo al mismo tiempo que expresaba sus dudas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 siendo lo m\u00e1s conveniente la concesi\u00f3n de la custodia compartida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes apelaron la \u00a0 decisi\u00f3n, recurso que fue desestimado por el Tribunal Regional, ante la duda de \u00a0 que la tercera demandante pudiera representar a su hijo dentro del proceso. Por \u00a0 esto, interpusieron recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, que consider\u00f3 \u00a0 que, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, el principal objetivo de la \u00a0 adopci\u00f3n es promover el bienestar del menor, objetivo que solo puede lograrse \u00a0 \u201ccuando la adopci\u00f3n permite que se vuelva a crear en la medida de lo posible una \u00a0 familia biol\u00f3gica\u201d. Bajo ese entendido, cit\u00f3 igualmente el caso Frett\u00e9 \u00a0 contra Francia, en el cual el TEDH se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de las grandes diferencias entre las opiniones \u00a0 nacionales e internacionales acerca de las posibles consecuencias de que un ni\u00f1o \u00a0 sea adoptado por uno o por m\u00e1s padres homosexuales y teniendo en cuenta el hecho \u00a0 de que no hay suficientes ni\u00f1os para ser adoptados que cubran la demanda, se le \u00a0 tuvo que permitir a los Estados un amplio margen de apreciaci\u00f3n en este \u00e1mbito. \u00a0 La negativa de autorizar la adopci\u00f3n por parte de un homosexual, no ser\u00eda \u00a0 contraria al art\u00edculo 14 del Convenio de conformidad con el art\u00edculo 8, si esta \u00a0 negativa persigue un objetivo leg\u00edtimo, a saber, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del \u00a0 ni\u00f1o y que no se vulnere el principio de proporcionalidad entre los medios \u00a0 empleados y el objetivo que se persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Supremo, \u00a0 con sustento en lo anterior, los demandantes no demostraron que el art\u00edculo 182 \u00a0 del C\u00f3digo Civil austriaco se hubiera excedido en su margen de apreciaci\u00f3n o que \u00a0 violara el principio de proporcionalidad. Con base en ello desestim\u00f3 el recurso \u00a0 interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el asunto al TEDH, \u00a0 este comenz\u00f3 por recordar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un asunto surja en virtud del art\u00edculo 14 \u00a0 [prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n], debe haber una diferencia de trato de las \u00a0 personas que se encuentran un situaci\u00f3n comparable. Dicha diferencia de trato es \u00a0 discriminatoria si no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; en otras \u00a0 palabras, si no persigue un objetivo leg\u00edtimo o si no hay una relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el objetivo perseguido \u00a0 que se pretende alcanzar. Los Estados contratantes gozan de un cierto margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n para determinar si, y en qu\u00e9 medida, las diferencias entre unas \u00a0 situaciones y otras similares justifican las diferencias de trato (\u2026) Cuando una \u00a0 diferencia de trato se encuentra motivada en el sexo o en la orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 el margen de apreciaci\u00f3n del Estado es limitado\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a examinar la queja de los demandantes, el Tribunal precis\u00f3 que existen \u00a0 tres tipos de situaciones que se pueden distinguir en el contexto de la adopci\u00f3n \u00a0 por homosexuales: (i) una persona puede adoptar por s\u00ed sola (adopci\u00f3n \u00a0 individual); (ii) una persona podr\u00eda adoptar el hijo de su pareja con el \u00a0 objetivo de que ambos sean reconocidos legalmente como sus padres (adopci\u00f3n por \u00a0 un segundo padre); y (iii) una pareja del mismo sexo podr\u00eda adoptar a un ni\u00f1o \u00a0 (adopci\u00f3n conjunta). Teniendo esto en cuenta, advirti\u00f3 que hasta ese momento el \u00a0 TEDH se hab\u00eda ocupado de dos casos en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n individual (Frett\u00e9 \u00a0y E.B. contra Francia) y uno relacionado con la adopci\u00f3n por un segundo \u00a0 padre por una pareja del mismo sexo (Gas y Dubois), para lo cual rese\u00f1\u00f3 \u00a0 los apartes m\u00e1s importantes de dichas decisiones[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre el asunto Frett\u00e9 contra Francia, explic\u00f3 que en aquella oportunidad \u00a0 las autoridades francesas se negaron a autorizar la adopci\u00f3n considerando que \u00a0 dado su \u201cestilo de vida\u201d (esto es, su homosexualidad), el demandante no \u00a0 proporcion\u00f3 las garant\u00edas necesarias para la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o[142]. El TEDH record\u00f3 que la legislaci\u00f3n francesa \u00a0 autorizaba a cualquier persona soltera, hombre o mujer, a solicitar la adopci\u00f3n, \u00a0 pero las autoridades nacionales hab\u00edan denegado la petici\u00f3n del demandante con \u00a0 fundamento en su orientaci\u00f3n sexual, introduciendo impl\u00edcitamente una diferencia \u00a0 de trato basada en la orientaci\u00f3n sexual. Sin embargo, consider\u00f3 que las \u00a0 decisiones de las autoridades nacionales hab\u00edan perseguido un objetivo leg\u00edtimo, \u00a0 cual era la protecci\u00f3n de la salud y los derechos del ni\u00f1o que podr\u00edan verse \u00a0 involucrados en un procedimiento de adopci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a si la diferencia de trato estaba \u00a0 justificada, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 en particular, que los Estados miembros del \u00a0 Consejo de Europa ten\u00edan poco en com\u00fan, en donde la legislaci\u00f3n parece estar \u00a0 pasando por una fase de transici\u00f3n y que las autoridades deb\u00edan gozar de un \u00a0 amplio margen de apreciaci\u00f3n cuando se pronuncien sobre tales asuntos. Con \u00a0 respecto a los conflictos de intereses del demandante y del ni\u00f1o elegido para su \u00a0 adopci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la comunidad cient\u00edfica se encontraba dividida \u00a0 en cuanto a las posibles consecuencias de que un ni\u00f1o fuera criado por uno o por \u00a0 m\u00e1s padres homosexuales, teniendo en cuenta en particular, el n\u00famero limitado de \u00a0 estudios cient\u00edficos publicados sobre el tema en el momento de los hechos. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que la negativa a autorizar la adopci\u00f3n, no \u00a0 hab\u00eda infringido el principio de proporcionalidad y que en consecuencia, la \u00a0 diferencia de trato denunciada no era discriminatoria en el sentido del art\u00edculo \u00a0 14 del Convenio (ap. 37 a 43)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la decisi\u00f3n E.B. contra Francia, precis\u00f3 que el TEDH cambi\u00f3 de \u00a0 postura. Mencion\u00f3 que en esa oportunidad las autoridades nacionales hab\u00edan \u00a0 basado sus decisiones en dos motivos principales: la falta de un \u201creferente \u00a0 paterno\u201d \u00a0en el hogar de la demandante y la falta de compromiso por parte de su pareja[143]. Sobre el particular rese\u00f1\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe a\u00f1adi\u00f3 que los dos motivos formaban parte de una \u00a0 evaluaci\u00f3n general de la situaci\u00f3n de la demandante, con el resultado de que la \u00a0 ilegitimidad del primer motivo, contaminaba toda la decisi\u00f3n. Mientras que el \u00a0 segundo motivo era razonable, el primer motivo estaba impl\u00edcitamente ligado a la \u00a0 homosexualidad de la demandante y las autoridades con respecto a esto, \u00a0 determinaron que era excesivo en base a la solicitud de autorizaci\u00f3n para \u00a0 adoptar por parte de una sola persona. En resumen, la orientaci\u00f3n sexual de la \u00a0 demandante siempre hab\u00eda sido el enfoque de las decisiones en cuanto a ella y \u00a0 hab\u00eda sido decisiva a la hora de denegar la autorizaci\u00f3n para adoptar (ap. 72 a \u00a0 89). El Tribunal lleg\u00f3 a decir que si las razones aducidas por la diferencia de \u00a0 trato se basaban \u00fanicamente en consideraciones relativas a la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de la demandante, esto equivaldr\u00eda a una discriminaci\u00f3n en virtud del Convenio \u00a0 (ap. 93). Se\u00f1al\u00f3 que en la legislaci\u00f3n francesa se permit\u00eda a una persona \u00a0 soltera adoptar y no se discute que permitiese la posibilidad de que un \u00a0 homosexual soltero adoptase. Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de las razones \u00a0 aducidas por las autoridades francesas, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que al \u00a0 denegar la autorizaci\u00f3n de adoptar a la demandante, se hab\u00eda hecho una \u00a0 distinci\u00f3n en base a su orientaci\u00f3n sexual, que no es aceptable en virtud del \u00a0 Convenio. Por consiguiente, el Tribunal [TEDH] determin\u00f3 que se hab\u00eda cometido \u00a0 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 (ap. 94 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el asunto Gas y Dubois contra Francia, dos mujeres que formaban una \u00a0 pareja del mismo sexo se hab\u00edan registrado como pareja de hecho (pacte civil de \u00a0 solidarit\u00e9 \u2013PACS-), en virtud de la legislaci\u00f3n francesa. Una de ellas era la \u00a0 madre de un ni\u00f1o concebido mediante reproducci\u00f3n asistida y solicitaron la \u00a0 autorizaci\u00f3n de adopci\u00f3n simple en virtud de la legislaci\u00f3n francesa. Sin \u00a0 embargo, los tribunales nacionales denegaron la petici\u00f3n de adopci\u00f3n con base en \u00a0 que ello supondr\u00eda la transferencia de la patria potestad de la madre del ni\u00f1o a \u00a0 su pareja, que no era en aras del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (ap. 62). Al \u00a0 respecto se rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal [TEDH] examin\u00f3 la situaci\u00f3n de las \u00a0 demandantes en comparaci\u00f3n con la de una pareja casada. Se\u00f1al\u00f3 que, en los casos \u00a0 de adopci\u00f3n simple, la legislaci\u00f3n francesa permit\u00eda solamente a las parejas \u00a0 casadas compartir la patria potestad. Ya que los Estados contratantes no est\u00e1n \u00a0 obligados a permitir que las parejas del mismo sexo contraigan matrimonio y \u00a0 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial conferida al matrimonio, la situaci\u00f3n \u00a0 legal de las demandantes no era comparable a la de un matrimonio (ap. 68). En \u00a0 cuanto a la situaci\u00f3n de las parejas heterosexuales solteras, que conviven \u00a0 juntas como las demandantes, mediante uni\u00f3n civil, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 adopci\u00f3n por un segundo padre no se les permit\u00eda, ya fueran heterosexuales u \u00a0 homosexuales (ap. 69). Por lo tanto, no hab\u00eda habido ninguna diferencia de trato \u00a0 basada en la orientaci\u00f3n sexual. En conclusi\u00f3n, el Tribunal [TEDH] consider\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda habido una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, el TEDH consider\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n las demandantes no \u00a0 se encontraban en una situaci\u00f3n similar a la de una pareja casada en materia de \u00a0 la adopci\u00f3n por un segundo padre. Sin embargo, estim\u00f3 que s\u00ed se encontraban en \u00a0 una situaci\u00f3n relevantemente similar a la de una pareja heterosexual, en donde \u00a0 se desea adoptar al hijo de la otra pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el asunto teniendo en cuenta dicha circunstancia, el TEDH se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cno cabe duda de que la legislaci\u00f3n aplicable lleva a una distinci\u00f3n entre las \u00a0 parejas solteras heterosexuales de las parejas homosexuales en materia de la \u00a0 adopci\u00f3n por un segundo padre.[144] En esa medida, indic\u00f3 que el Tribunal del Distrito \u00a0 bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00fanicamente en el argumento de la imposibilidad legal, pero no \u00a0 llev\u00f3 a cabo ninguna investigaci\u00f3n sobre las circunstancias del caso (por \u00a0 ejemplo, no se refiri\u00f3 a la negativa del padre del menor de dar su \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el Tribunal Regional tambi\u00e9n se bas\u00f3 en la imposibilidad \u00a0 legal de la adopci\u00f3n solicitada por los demandantes y no tom\u00f3 la declaraci\u00f3n a \u00a0 algunas de las personas interesadas, como los demandantes y el padre del menor. \u00a0 Al contrario, a\u00f1adi\u00f3, \u201cprest\u00f3 mucha atenci\u00f3n al hecho acerca de que el \u00a0 concepto de \u2018padres\u2019 en el derecho de familia austriaco, significa padres del \u00a0 sexo opuesto\u201d y \u201ctuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de mantener \u00a0 contacto con ambos padres de diferente sexo, que en su opini\u00f3n influ\u00eda \u00a0 claramente en contra de autorizar la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o por la pareja del mismo \u00a0 sexo de uno de sus progenitores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del TEDH la adopci\u00f3n solicitada en este caso era de cualquier forma \u00a0 legalmente imposible, de conformidad con el art\u00edculo 182.2 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Dicha imposibilidad impidi\u00f3 que los tribunales nacionales examinaran de manera \u00a0 significativa si la adopci\u00f3n era en inter\u00e9s del menor y en consecuencia no \u00a0 investigaron las circunstancias del caso detalladamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E, TEDH recuerda que la legislaci\u00f3n austriaca permite la adopci\u00f3n por un segundo \u00a0 padre a las parejas solteras heterosexuales y por eso entra a determinar si la \u00a0 denegaci\u00f3n de este derecho a las parejas solteras homosexuales atiende a un \u00a0 objetivo leg\u00edtimo y si es proporcionada. Al respecto explica que la protecci\u00f3n \u00a0 de la familia en el sentido tradicional es en principio una raz\u00f3n de peso y \u00a0 leg\u00edtima que podr\u00eda justificar una diferencia de trato, como sucede con la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. Sin embargo, a\u00f1ade que la \u00a0 proporcionalidad de dichas medidas debe comprobarse de acuerdo con las \u00a0 circunstancias de cada caso[145]. Sobre este punto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal reitera los principios desarrollados en \u00a0 su jurisprudencia. El objetivo de la protecci\u00f3n de la familia en un sentido \u00a0 tradicional, es m\u00e1s bien abstracto y conlleva una gran variedad de medidas \u00a0 concretas que se pueden llevar a cabo para su implementaci\u00f3n (v\u00e9ase, Karner, op. \u00a0 cit., ap. 41; y Kozak, op. cit., ap. 98). Adem\u00e1s, dado que el Convenio es un \u00a0 instrumento vigente, que puede ser interpretado en las condiciones actuales, \u00a0el Estado a la hora de elegir los medios destinados a proteger a la familia y \u00a0 a respetar la seguridad de la vida familiar como exige el art\u00edculo 8, \u00a0 necesariamente debe tener en cuenta la evoluci\u00f3n de la sociedad y los cambios en \u00a0 las ideas sociales, sobre el estado civil y las cuestiones \u00a0 relacionales, incluyendo el hecho de que no es solamente una forma o una opci\u00f3n \u00a0 cuando se trata de mejorar la vida privada y familiar de uno (v\u00e9ase, Kozak, op. \u00a0 cit., ap. 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en donde el margen de apreciaci\u00f3n se \u00a0 encuentra limitado, como en una posici\u00f3n en donde hay una diferencia de trato \u00a0 por raz\u00f3n de sexo u orientaci\u00f3n sexual, el principio de proporcionalidad no \u00a0 solamente exige en principio, que la medida elegida sea adecuada para el logro \u00a0 de objetivo buscado. Tambi\u00e9n hay que demostrar que es necesaria, con el fin de \u00a0 lograr ese objetivo, mediante la exclusi\u00f3n de ciertas categor\u00edas de personas, en \u00a0 este caso, de las personas que mantienen una relaci\u00f3n homosexual, del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones que se traten (v\u00e9ase, Karner, op. cit., ap. 41; y Kozak, op. \u00a0 cit., ap. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, el \u00a0 Tribunal se\u00f1ala que la carga de la prueba recae en el Gobierno. Corresponde al \u00a0 Gobierno demostrar que la protecci\u00f3n de la familia en un sentido tradicional y \u00a0 concretamente, la protecci\u00f3n de los intereses del ni\u00f1o, requieran la exclusi\u00f3n \u00a0 de la adopci\u00f3n por un segundo padre, a las parejas del mismo sexo, que est\u00e1 \u00a0 permitida a las parejas solteras heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal reitera que el art\u00edculo 182.2 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, contiene una prohibici\u00f3n absoluta, aunque impl\u00edcitamente, de la adopci\u00f3n \u00a0 por un segundo padre a las parejas del mismo sexo. El Gobierno no ha aportado \u00a0 ning\u00fan argumento espec\u00edfico, ning\u00fan estudio cient\u00edfico o cualquier otra \u00a0 evidencia que demuestre que una familia con dos padres del mismo sexo en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00edan facilitar de forma adecuada, las necesidades del ni\u00f1o. Por el \u00a0 contrario, han reconocido que en t\u00e9rminos personales, las parejas del mismo sexo \u00a0 pueden ser igual de adecuadas o no a la hora de adoptar ni\u00f1os, que una pareja de \u00a0 diferente sexo. Por otra parte, el Gobierno indic\u00f3 que el C\u00f3digo Civil no ten\u00eda \u00a0 la finalidad de excluir la adopci\u00f3n por un segundo padre a las parejas del mismo \u00a0 sexo. No obstante, destacaron que el legislador hab\u00eda querido evitar una \u00a0 situaci\u00f3n en la que un ni\u00f1o tenga dos madres o dos padres a efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las consideraciones anteriores -la existencia \u00a0 de una vida familiar de facto entre los demandantes, la importancia de tener la \u00a0 posibilidad de obtener el reconocimiento legal de la misma, la falta de pruebas \u00a0 aportadas por el Gobierno con el fin de demostrar que ser\u00eda perjudicial para el \u00a0 ni\u00f1o, ser criado por una pareja del mismo sexo o tener dos madres y dos padres a \u00a0 efectos legales, y especialmente el reconocimiento de que las parejas del mismo \u00a0 sexo pueden ser igual de adecuados para llevar a cabo una adopci\u00f3n por un \u00a0 segundo padre, que las parejas de distinto sexo &#8211; pone en duda la \u00a0 proporcionalidad de la prohibici\u00f3n absoluta de la adopci\u00f3n por un segundo padre \u00a0 por parejas del mismo sexo, derivada del art\u00edculo 182.2 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A menos que cualquier otra raz\u00f3n que sea convincente \u00a0 y de peso apoye esta prohibici\u00f3n absoluta, las consideraciones aducidas hasta \u00a0 ahora parecen m\u00e1s bien estar a favor de permitir a los tribunales que lleven a \u00a0 cabo un examen de cada caso de manera individualizada. Tambi\u00e9n esto parece ser \u00a0 lo m\u00e1s acorde con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que es un principio clave en los \u00a0 documentos internacionales relevantes \u00a0 (v\u00e9ase, en particular, supra, ap. 49; y E.B. contra Francia, op. cit., ap. 95). \u00a0 (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que el Estado no expuso \u00a0 motivos suficientemente convincentes y de peso para justificar que la exclusi\u00f3n \u00a0 de la adopci\u00f3n por un segundo padre por parte de una pareja del mismo sexo, al \u00a0 tiempo que permit\u00eda esa posibilidad en una pareja soltera de distinto sexo, era \u00a0 necesaria para la protecci\u00f3n de la familia en el sentido tradicional o para la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses del ni\u00f1o. Por ello concluy\u00f3 que dicha distinci\u00f3n era \u00a0 incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.- Estados Unidos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de este pa\u00eds en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n por \u00a0 parejas del mismo sexo est\u00e1 determinada por su forma federal. No existe en esta \u00a0 materia una ley expedida por el Congreso que regule la adopci\u00f3n para los 51 \u00a0 estados. Ello significa que la reglamentaci\u00f3n cambia dependiendo del estado \u00a0 federado. Existen tres modalidades de adopci\u00f3n posibles en los Estados Unidos \u00a0 para las personas de la comunidad LGTBI. Todos los estados permiten la adopci\u00f3n \u00a0 individual, sin considerar la opci\u00f3n sexual. En 24 estados y el Distrito de \u00a0 Columbia est\u00e1 permitida la adopci\u00f3n sucesiva o \u201csecond parent adoption\u201d, \u00a0 consistente en la posibilidad de adoptar al hijo \u2013biol\u00f3gico o adoptivo- del \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era[146]. \u00a0 En 23 estados y el distrito de Columbia es posible aplicar a una adopci\u00f3n \u00a0 conjunta por parte de parejas del mismo sexo[147]. \u00a0 Missisipi y Utha proh\u00edben cualquier forma de adopci\u00f3n y en estados como \u00a0 Michigan, Kentucky, Nebraska, North Carolina, Ohio y Wisconsin los tribunales \u00a0 han excluido la posibilidad de adopciones sucesivas.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la tendencia ha consistido en un gradual \u00a0 reconocimiento de esta forma de adopci\u00f3n, fen\u00f3meno que ha ido de la mano de \u00a0 varias decisiones judiciales que han obligado a los estados federados a ajustar \u00a0 sus legislaciones en ese sentido. Se trata de sentencias tanto de tribunales \u00a0 ordinarios como de tribunales de apelaci\u00f3n, mas no de las Cortes federales. Esto \u00a0 ha llevado a que las decisiones var\u00eden en cada jurisdicci\u00f3n, pero puede \u00a0 afirmarse que durante las \u00faltimas d\u00e9cadas estos fallos tienden a reafirmar el \u00a0 principio de inter\u00e9s superior del menor. A continuaci\u00f3n se destacan algunas de \u00a0 las m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.1.- En el caso In the matter of the Adoption of Evan[149], \u00a0 el primer caso reportado de adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo en Nueva York, \u00a0 las peticionarias eran dos mujeres, una de las cuales era la madre biol\u00f3gica de \u00a0 un ni\u00f1o de seis (6) a\u00f1os, concebido por inseminaci\u00f3n artificial. Las \u00a0 peticionarias hab\u00edan criado conjuntamente al ni\u00f1o, quien aceptaba el hecho de \u00a0 tener dos madres y una relaci\u00f3n afectiva con cada una. Respecto a la objeci\u00f3n de \u00a0 que las adopciones por parejas del mismo sexo pueden afectar negativamente al \u00a0 ni\u00f1o, como por ejemplo que tales ni\u00f1os crecen y se convierten en homosexuales, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen varios estudios que concluyen que los ni\u00f1os no \u00a0 sufren de una evidente desventaja[150]; \u00a0 en cuanto a su orientaci\u00f3n sexual afirm\u00f3 que \u201clos porcentajes de hijas de \u00a0 lesbianas no var\u00edan en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las madres\u201d; y en \u00a0 cuanto a los intereses sexuales sostuvo que \u201cno hay diferencias \u00a0 significativas entre los hijos de madres lesbianas y madres heterosexuales\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo tambi\u00e9n expresa las realidades de la \u00e9poca (1992), \u00a0 que fundamentan la decisi\u00f3n de aprobar la adopci\u00f3n por una pareja del mismo sexo \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, no hay un asunto \u00a0 que surja en el vac\u00edo. La fragmentaci\u00f3n social y la mir\u00edada de configuraciones \u00a0 de las familias modernas nos presentan nuevos problemas y complejidades que no \u00a0 pueden resolverse sin idealizar el pasado. Hoy un ni\u00f1o que recibe nutrici\u00f3n \u00a0 apropiada, educaci\u00f3n adecuada, y albergue de apoyo, est\u00e1 entre los afortunados, \u00a0 cualquiera que sea la fuente que lo proporciona. Un ni\u00f1o que adem\u00e1s recibe amor \u00a0 y crianza de incluso un padre o madre soltera puede contarse entre los \u00a0 bendecidos. En el caso concreto la Corte encuentra un ni\u00f1o que tiene los \u00a0 mencionados beneficios y dos adultos dedicados a su bienestar, seguros de su \u00a0 relaci\u00f3n afectiva, y determinados a criarlo y ayudarlo a alcanzar lo mejor de \u00a0 sus habilidades. No hay raz\u00f3n jur\u00eddica, l\u00f3gica o de filosof\u00eda social para \u00a0 impedir tal situaci\u00f3n favorable\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.2 En otro caso, In the matter of the Adoption of \u00a0 Caitlin[153], \u00a0 la Corte de Familia de Nueva York advirti\u00f3 que no hay disposici\u00f3n legal que \u00a0 requiera que el adoptante sea de un g\u00e9nero en particular y que la discriminaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la preferencia sexual est\u00e1 proscritamente expresamente[154]. \u00a0 La Corte afirm\u00f3 que las decisiones deben basarse exclusivamente en el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor[155] \u00a0y que la consideraci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual del padre en los casos de \u00a0 custodia de los menores se considera \u00fanicamente si se prueba alg\u00fan efecto \u00a0 adverso sobre al bienestar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la objeci\u00f3n mencionada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cada \u00a0 estudio sobre la materia ha revelado que la incidencia de la orientaci\u00f3n hacia \u00a0 el mismo sexo entre hijos de gais y lesbianas ocurre tan aleatoriamente y en la \u00a0 misma proporci\u00f3n que en los hijos de la poblaci\u00f3n en general: \u201cPor \u00a0 consiguiente, a pesar de la preocupaci\u00f3n de varias cortes sobre la influencia \u00a0 negativa en los ni\u00f1os, la orientaci\u00f3n sexual, de acuerdo con varios estudios, es \u00a0 desarrollada de manera independiente a la de los padres y la preocupaci\u00f3n de los \u00a0 jueces de que un padre o madre homosexual criar\u00e1 hijos homosexuales no est\u00e1 \u00a0 soportada en pruebas\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.3 En la decisi\u00f3n Howard vs Arkansas, la \u00a0 Corte Suprema de ese estado estudi\u00f3 el caso de Mathew Lee Howard y otros dos \u00a0 demandantes. La disputa se gener\u00f3 por causa de una regulaci\u00f3n expedida en 1999 \u00a0 por la Junta de la Agencia para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez de Arkansas, que \u00a0 estipulaban una prohibici\u00f3n de entregar en custodia a menores en hogares donde \u00a0 hubiera personas homosexuales. Tanto Howard como los otros dos actores, de \u00a0 condici\u00f3n homosexual, quer\u00edan que se les otorgara la custodia de ni\u00f1os. El caso \u00a0 fue conocido en primera instancia por una Corte del distrito de Little Rock, que \u00a0 encontr\u00f3 que la prohibici\u00f3n establecida por la Junta era inconstitucional. A \u00a0 igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Suprema del Estado \u2013en decisi\u00f3n de 29 de junio de \u00a0 2006-, que estableci\u00f3 que no exist\u00eda evidencia cient\u00edfica que respaldara la \u00a0 tesis seg\u00fan la cual resultaba contrario al inter\u00e9s del menor crecer en el seno \u00a0 de un hogar de homosexuales y que, por el contrario, la regulaci\u00f3n exclu\u00eda a un \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n perfectamente elegible para criar a los ni\u00f1os. Sostuvo \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos hechos demuestran que \u00a0 no hay correlaci\u00f3n entre la salud, bienestar y seguridad de los ni\u00f1os acogidos y \u00a0 la exclusi\u00f3n tajante de un individuo que es un homosexual o quien reside en un \u00a0 hogar con un homosexual. Mientras la Junta alega que la regulaci\u00f3n protege la \u00a0 salud, seguridad y bienestar de un ni\u00f1o acogido porque \u2018no sabemos el efecto de \u00a0 la paternidad homosexual temporal\u2019, este argumento salta a la cara de la \u00a0 evidencia presentada por las partes y los hallazgos de la Corte del Circuito. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, la Junta admite que antes de la adopci\u00f3n de la regulaci\u00f3n a los \u00a0 homosexuales les era permitido ser padres de acogida y nunca hubo queja alguna \u00a0 sobre esas situaciones. De esta manera, no err\u00f3 la Corte del Circuito al \u00a0 encontrar que no hab\u00eda una relaci\u00f3n racional entre la tajante exclusi\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n y la salud, seguridad y bienestar de los ni\u00f1os.\u201d[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que no hay diferencias en \u00a0 la forma de ser padres de los homosexuales o la adaptaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 Estas conclusiones han sido aceptadas, adoptadas y ratificadas por la asociaci\u00f3n \u00a0 de psicolog\u00eda estadounidense, la asociaci\u00f3n de psiquiatr\u00eda estadounidense, la \u00a0 asociaci\u00f3n pedi\u00e1trica estadounidense, la liga para el bienestar de la infancia \u00a0 de Estados Unidos y la asociaci\u00f3n nacional de trabajadores sociales. Como \u00a0 resultado, basado en la solidez de las pruebas disponibles en el campo, este \u00a0 tribunal considera que la cuesti\u00f3n est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n y que ser\u00eda \u00a0 irracional sostener lo contrario, el mejor inter\u00e9s para los ni\u00f1os no es ser \u00a0 protegidos prohibiendo la adopci\u00f3n de los homosexuales.\u201d[158] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.5.- Cabe destacar tambi\u00e9n la decisi\u00f3n tomada el 21 de \u00a0 marzo de 2014 por un Juez Federal de Michigan[159]. Aunque el caso se \u00a0 centraba en la constitucionalidad de una ley del Estado que prohib\u00eda los \u00a0 matrimonios entre parejas del mismo sexo \u2013finalmente lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0 resultaba inconstitucional-, el fallo analiz\u00f3 los aspectos relacionados con la \u00a0 presunta incapacidad de los homosexuales para ser buenos padres. Ello porque una \u00a0 de las justificaciones de la prohibici\u00f3n presentadas en el juicio ten\u00eda que ver \u00a0 precisamente con ese argumento. La sentencia encontr\u00f3 que no hab\u00eda certeza \u00a0 cient\u00edfica acerca de la presunta incapacidad y, por el contrario, evidenci\u00f3 que \u00a0 los ni\u00f1os que crecen en parejas del mismo sexo se desarrollan igual que aquellos \u00a0 criados por parejas heterosexuales. Esta decisi\u00f3n es adem\u00e1s importante porque el \u00a0 juez se pronunci\u00f3 sobre el estudio \u201cNew Family Structures Study\u201d, de Marc \u00a0 Regenerus. Para el funcionario judicial el testimonio de este cient\u00edfico sobre \u00a0 la incapacidad de las parejas del mismo sexo para hacer felices a los ni\u00f1os que \u00a0 educan no es cre\u00edble, dado que su libro es el resultado de la financiaci\u00f3n de un \u00a0 instituto conservador, con una agenda de discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGTBI y \u00a0 el autor se limit\u00f3 a consignar en el estudio las conclusiones deseadas por sus \u00a0 financiadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso el Juez Federal de Michigan, Estados Unidos, \u00a0 Bernard Friedman, decidi\u00f3 sobre la demanda presentada por April DeBoer y Jayne \u00a0 Rowse, quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n y viv\u00edan juntas, para esa \u00e9poca desde hac\u00eda \u00a0 ocho a\u00f1os, en Hazel Park, Michigan. En noviembre de 2009 y en octubre de 2011 \u00a0 April DeBoer adopt\u00f3 legalmente a sus hijos N. y J. Por su parte, Jayne Rowse \u00a0 adopt\u00f3 al menor R. en abril de 2011. Ante la imposibilidad de adoptar \u00a0 conjuntamente a los tres ni\u00f1os, presentaron una demanda contra el Estado de \u00a0 Michigan, en la cual alegaron que la restricci\u00f3n de la adopci\u00f3n a las parejas no \u00a0 casadas resultaba discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una audiencia celebrada con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las demandantes no pod\u00edan adoptar conjuntamente \u00a0 dado que no estaban casadas, y que cualquier forma jur\u00eddica de uni\u00f3n entre \u00a0 parejas del mismo sexo estaba prohibida por la Enmienda a la Constituci\u00f3n de \u00a0 Michigan sobre el matrimonio (MMA por sus siglas en ingl\u00e9s \u201cMichigan Marriage \u00a0 Amendment\u201d), que reza: \u201cPara garantizar y proteger los beneficios del \u00a0 matrimonio para nuestra sociedad y las futuras generaciones de ni\u00f1os, la uni\u00f3n \u00a0 de un hombre y una mujer en el matrimonio ser\u00e1 el \u00fanico acuerdo reconocido como \u00a0 un matrimonio o uni\u00f3n similar para cualquier prop\u00f3sito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sugiri\u00f3 a las se\u00f1oras DeBoer y Rowse rectificar su \u00a0 petici\u00f3n, en el sentido de impugnar la validez de la referida enmienda, \u00a0 sugerencia que fue acogida por las demandantes, quienes solicitaron modificar su \u00a0 denuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoy\u00f3 su defensa en que la MMA tiene prop\u00f3sitos \u00a0 leg\u00edtimos para excluir a las parejas del mismo sexo de la definici\u00f3n de \u00a0 matrimonio, tales como fomentar el desarrollo sicol\u00f3gico saludable del menor, \u00a0 evitar las consecuencias no deseadas que podr\u00edan resultar de redefinir el \u00a0 matrimonio, y la defensa de la tradici\u00f3n y la moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso las demandantes llamaron como \u00a0 testigo, entre otros, al sic\u00f3logo David Brodzinsky, quien asegur\u00f3 que d\u00e9cadas de \u00a0 estudios de investigaci\u00f3n han demostrado que no existen diferencias entre las \u00a0 competencias parentales de personas homosexuales y heterosexuales, y que tampoco \u00a0 existen diferencias significativas en el desarrollo de los menores criados por \u00a0 parejas del mismo sexo, en comparaci\u00f3n con aquellos criados por parejas \u00a0 heterosexuales. Lo anterior fue corroborado, adem\u00e1s, por el reputado soci\u00f3logo \u00a0 Michael Rosenfeld, quien explic\u00f3 que los ni\u00f1os criados por parejas del mismo \u00a0 sexo presentan un progreso escolar similar al de aquellos criados en hogares \u00a0 heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que los anteriores testimonios gozaban \u00a0 de una alta credibilidad y le dio un peso considerable dentro de su decisi\u00f3n. \u00a0 Esto por cuanto declararon de forma contundente y convincente que las parejas \u00a0 del mismo sexo son tan estables como las parejas heterosexuales y que los \u00a0 resultados en el desarrollo de los menores dependen de factores como la calidad \u00a0 de las relaciones entre padres e hijos, la calidad de las relaciones entre los \u00a0 padres y, en general, de las capacidades parentales de estos sin importar su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la defensa llam\u00f3 como testigo al soci\u00f3logo Mark \u00a0 Regnerus, quien encontr\u00f3 que los menores criados por parejas del mismo sexo se \u00a0 ve\u00edan afectados en su desarrollo integral, presentaban mayores probabilidades de \u00a0 abuso sexual, eran m\u00e1s propensos a ser infieles y a tener numerosas parejas \u00a0 sexuales, entre otras consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal desestim\u00f3 dicha opini\u00f3n y no la tuvo \u00a0 en cuenta para tomar su decisi\u00f3n, en tanto \u201cpretend\u00eda estudiar una gran \u00a0 muestra al azar de los estadounidenses adultos j\u00f3venes (edades 18-39) sin tener \u00a0 en cuenta los arreglos familiares\u201d, y porque equipar\u00f3 haber sido criado por \u00a0 una pareja del mismo sexo con haber vivido alguna vez con un padre que ten\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con alguien del mismo sexo durante un periodo de tiempo. As\u00ed \u00a0 mismo, rest\u00f3 credibilidad a sus apreciaciones porque dicho estudio fue realizado \u00a0 precipitadamente y a instancias de la financiaci\u00f3n por parte de un tercero, \u00a0 quien a juicio del Tribunal quer\u00eda un resultado determinado relacionado con el \u00a0 apoyo al matrimonio tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento del Estado seg\u00fan el cual la MMA fue \u00a0 aprobada por los ciudadanos bajo la premisa de que las parejas heterosexuales \u00a0 casadas proporcionan el ambiente \u00f3ptimo para la crianza de los hijos, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que las pruebas allegadas en el juicio refutaron esa premisa, \u00a0 seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 previamente. Adem\u00e1s, porque tal justificaci\u00f3n es desmentida por \u00a0 los requisitos para contraer matrimonio establecidos por el propio Estado, \u00a0 dentro de los cuales no se incluye alguno referente a la capacidad de tener \u00a0 hijos o a que la crianza deba darse en una estructura familiar en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma consider\u00f3 que, por ejemplo, si una de las \u00a0 demandantes muriera o quedara incapacitada, su pareja no podr\u00eda, bajo la ley de \u00a0 Michigan, tomar decisiones legales en nombre de los menores sin verse sometida a \u00a0 un proceso judicial prolongado y complicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas y otras consideraciones, el Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que la Enmienda a la Constituci\u00f3n de Michigan sobre el matrimonio \u00a0 discriminaba a las parejas del mismo sexo, lo cual era inadmisible a la luz de \u00a0 la cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n contenida en la Decimocuarta Enmienda a la \u00a0 Constituci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los Estados Unidos, dependiendo del estado, \u00a0 est\u00e1 prohibida o permitida la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. \u00a0 Todos los estados permiten la adopci\u00f3n individual, sin considerar la opci\u00f3n \u00a0 sexual. Un grupo importante de estados avala tanto la adopci\u00f3n conjunta como la \u00a0 adopci\u00f3n sucesiva. Solo en dos estados existe una prohibici\u00f3n tajante. Es \u00a0 tambi\u00e9n de resaltar que se considera, por parte de los jueces, como un hecho \u00a0 judicialmente aceptable y que no atenta en contra del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 la crianza de un menor por una pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.- M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, mediante \u00a0 sentencia del 16 de agosto de 2010[160], \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, quien solicit\u00f3 la invalidez de los art\u00edculos 146 y 391 del C\u00f3digo \u00a0 Civil del Distrito Federal (reformado el a\u00f1o inmediatamente anterior), normas \u00a0 que admiten el matrimonio y la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador consider\u00f3 que las reglas en materia de adopci\u00f3n \u00a0 se apartaban del contenido del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Federal, relativo \u00a0 al inter\u00e9s superior del menor. A su juicio, teniendo en cuenta que uno de los \u00a0 derechos primordiales del ni\u00f1o es el desarrollarse en el seno de una familia, \u00a0 donde el modelo de familia ideal es aquel conformado por padre, madre e hijos, \u00a0 \u201cdicho modelo de familia es al que todo menor tiene derecho y, por tanto, debe \u00a0 ser el marco de referencia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los tratados \u00a0 internacionales y las resoluciones jurisdiccionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el demandante, \u201cpuede propiciar que los \u00a0 menores adoptados por matrimonios entre personas del mismo sexo no encuentren el \u00a0 ambiente m\u00e1s propicio y adecuado para su desarrollo, generando con ello al \u00a0 adoptado una situaci\u00f3n de desigualdad o discriminaci\u00f3n respecto de otros menores \u00a0 adoptados por matrimonios conformados por un hombre y una mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Suprema Corte consider\u00f3 que, trat\u00e1ndose \u00a0 de la adopci\u00f3n, los derechos de los menores sujetos a ella se encuentran en \u00a0 posici\u00f3n prevalente frente al inter\u00e9s del adoptante u adoptantes debido a su \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, precis\u00f3, ello no puede \u00a0 significar que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de una persona o de una pareja -que es \u00a0 simplemente una de las opciones que se presentan en la naturaleza humana y, como \u00a0 tal, forma parte de la autodeterminaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad-, \u00a0 le reste valor como ser humano o pareja y, por tanto, lo degrade a considerarlo, \u00a0 por ese hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor[161] \u00a0y, por ende, que el legislador deba prohibir la adopci\u00f3n por parte de un \u00a0 matrimonio conformado por personas del mismo sexo, por estimar que, el s\u00f3lo \u00a0 hecho de que se trate de parejas del mismo sexo, afecta el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor[162]\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 alguna diferencia \u00a0 constitucional o jur\u00eddica relevante para excluir a toda una categor\u00eda de \u00a0 personas del r\u00e9gimen legal de la adopci\u00f3n por motivos de su orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 ni para excluirla, por ejemplo, por motivos de raza, de origen \u00e9tnico, religioso \u00a0 o econ\u00f3mico, \u201cpor las mismas razones que no necesita conocerse el efecto que \u00a0 puede tener en los ni\u00f1os vivir en familias ind\u00edgenas o no ind\u00edgenas, familias \u00a0 pobres o familias ricas, familias con padres que tienen una discapacidad o no la \u00a0 tienen, porque, en cualquier caso, estar\u00eda constitucionalmente vedado no \u00a0 considerarlas una familia protegida por la Constituci\u00f3n o una familia \u00a0 \u2018amenazante\u2019 o \u2018disfuncional\u2019 para los ni\u00f1os: la Constituci\u00f3n hace que esa misma \u00a0 averiguaci\u00f3n sea innecesaria\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la garant\u00eda del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor en los procesos de adopci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable la que debe delimitar el universo de posibles adoptantes \u00a0 sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y \u00a0 desarrollo del menor, claramente establecidas en ley, para que, de esta forma, \u00a0 la autoridad aplicadora eval\u00fae y decida respecto de la que represente su mejor \u00a0 opci\u00f3n de vida\u201d. En esa medida, concluy\u00f3, la posibilidad de que parejas del \u00a0 mismo sexo puedan adoptar \u201cno puede considerarse autom\u00e1tica e indiscriminada\u201d, \u00a0 sino que tiene que sujetarse al sistema legalmente establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Suprema Corte que en otros pa\u00edses \u00a0 las parejas interraciales, las adopciones interraciales, los hijos de madre \u00a0 soltera o de padres divorciados eran discriminados, e incluso la misma adopci\u00f3n \u00a0 se mantuvo en secrec\u00eda, lo que hoy en d\u00eda no sucede. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3, \u00a0 cobra importancia que las sociedades siempre son din\u00e1micas y ahora el \u00a0 cuestionamiento a priori de que las parejas homosexuales afectan el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor es, en s\u00ed mismo, discriminatorio. Sobre el particular \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c337. Pero m\u00e1s \u00a0 relevante a\u00fan para esta Corte es el hecho de que resultar\u00eda totalmente \u00a0 contrario al art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, sujetar a todo un grupo o colectivo de \u00a0 personas, en funci\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, a la demostraci\u00f3n de que son \u00a0 \u201captos\u201d para solicitar la adopci\u00f3n de un menor o, peor a\u00fan, prohib\u00edrselos, \u00a0 precisamente por el solo hecho de que son parejas del mismo sexo, como si la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual fuera algo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338.\u00a0\u00a0 \u00a0 La heterosexualidad no garantiza que un menor adoptado viva en condiciones \u00a0 \u00f3ptimas para su desarrollo: esto no tiene que ver con la \u00a0 heterosexualidad-homosexualidad. Todas las formas de familia tienen ventajas y \u00a0 desventajas y cada familia tiene que analizarse en lo particular, no desde el \u00a0 punto de vista estad\u00edstico\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en los anteriores y otros argumentos la Suprema \u00a0 Corte de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico declar\u00f3 infundada la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 y reconoci\u00f3 la validez de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5.- Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2012[165], el \u00a0 Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a resolvi\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad \u00a0 interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Popular del Congreso contra \u00a0 la Ley 13\/2005, que modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer \u00a0 matrimonio por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diversos argumentos expuestos los demandantes \u00a0 se\u00f1alaron que la norma vulneraba los apartados 1, 2 y 4 del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, relativos a la protecci\u00f3n de la familia y de los hijos. \u00a0 Lo anterior, por cuanto con la nueva redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil se abri\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que los c\u00f3nyuges homosexuales adoptaran conjuntamente, lo que, a \u00a0 su juicio, resultaba contrario al mandato de protecci\u00f3n integral de los hijos \u00a0 \u201cal anteponer la legitimaci\u00f3n u homologaci\u00f3n de las relaciones homosexuales al \u00a0 inter\u00e9s del menor, que tambi\u00e9n es el inter\u00e9s rector de la adopci\u00f3n, as\u00ed como a \u00a0 la idoneidad de los adoptantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer de los recurrentes, plantear la cuesti\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n por parte de las parejas homosexuales como un problema de \u00a0 discriminaci\u00f3n supon\u00eda \u201chacer pasar por delante del inter\u00e9s del menor las \u00a0 aspiraciones y deseos de quienes quieren adoptar\u201d. Adem\u00e1s, \u201cno existe una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima de certeza, en el \u00e1mbito de la comunidad cient\u00edfica, sobre la \u00a0 conveniencia del adoptado de vivir en el seno de una pareja homosexual. Prueba \u00a0 de ello ser\u00eda que en los pocos pa\u00edses que han abierto el matrimonio a las \u00a0 parejas homosexuales no se reconoce la adopci\u00f3n conjunta por parte de las \u00a0 mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 el \u00a0 asunto de la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo como un aspecto secundario, en \u00a0 tanto consider\u00f3 que el motivo de inconstitucionalidad principal era la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, referente al matrimonio y la \u00a0 posibilidad o no de que dicha parejas pudiesen contraerlo. No obstante, en el \u00a0 punto espec\u00edfico de la adopci\u00f3n explic\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor no se \u00a0 ve\u00eda afectado por cuanto ha de ser evaluado \u201cen cada caso concreto\u201d. \u00a0 Seg\u00fan sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l inter\u00e9s del menor \u00a0 adoptado por un matrimonio entre personas del mismo sexo, o por un matrimonio \u00a0 entre personas de distinto sexo, ha de ser preservado conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art. 39.2 CE. Y este inter\u00e9s se tutela en cada caso concreto en funci\u00f3n del \u00a0 escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, de modo que el deber de protecci\u00f3n integral de los hijos \u00a0 que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por el hecho de que se permita \u00a0 o se proh\u00edba a las personas homosexuales adoptar, bien de forma individual, bien \u00a0 conjuntamente con su c\u00f3nyuge\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal mencion\u00f3, adem\u00e1s, que el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 que no reconoce un derecho fundamental a adoptar, prev\u00e9 mecanismos suficientes \u00a0 en las disposiciones que regulan la adopci\u00f3n nacional\u00a0 e internacional para \u00a0 garantizar la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n. Sobre este punto adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra propia jurisprudencia \u00a0 ha establecido ya que, en los procedimientos de adopci\u00f3n, se configura como \u00a0 prevalente el inter\u00e9s superior del menor (\u2026) La eventual lesi\u00f3n del art. 39.2 \u00a0 CE vendr\u00eda dada si la legislaci\u00f3n no garantizase que, en el procedimiento de \u00a0 adopci\u00f3n, el objetivo fundamental fuese la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s del menor, \u00a0 circunstancia que no concurre en este caso, en el que la normativa del C\u00f3digo \u00a0 civil establece que la resoluci\u00f3n judicial que constituya la adopci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 siempre en cuenta el inter\u00e9s del adoptando, y la idoneidad del adoptante o \u00a0 adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede \u00a0 tener que ver con su orientaci\u00f3n sexual (art. 176 CC)\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, el Tribunal Constitucional de \u00a0 Espa\u00f1a desestim\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley \u00a0 13\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6.- Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2002, referente al \u00a0 asunto X &amp; Y contra el Ministerio de Bienestar y Desarrollo de la Poblaci\u00f3n y \u00a0 otros, la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica reconoci\u00f3 el derecho de las parejas \u00a0 del mismo sexo de adoptar conjuntamente[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes (X y Y), quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n y viv\u00edan \u00a0 juntas desde 1989, quer\u00edan adoptar a dos menores. Para ello se sometieron a un \u00a0 proceso est\u00e1ndar de tres meses, en el cual fueron evaluadas por trabajadores \u00a0 sociales como lo exige la Ley de Cuidado Infantil, norma que establece el marco \u00a0 legal para las adopciones. Tal evaluaci\u00f3n incluy\u00f3 ex\u00e1menes sicol\u00f3gicos, visitas \u00a0 al hogar, recomendaciones, entre otros; y durante el curso del proceso estuvo \u00a0 claro que los menores ser\u00edan adoptados en una familia conformada por una pareja \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dos meses de haberse iniciado el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0 asesoramiento las solicitantes fueron aceptadas como madres adoptivas y el 3 de \u00a0 diciembre de 1994 los dos menores elegidos para la posible adopci\u00f3n fueron \u00a0 colocados temporalmente bajo el cuidado de la pareja. Posteriormente, en 1995, X \u00a0 y Y solicitaron la adopci\u00f3n conjunta ante un tribunal de menores de Pretoria; \u00a0 sin embargo, este \u00faltimo, limitado por la legislaci\u00f3n entonces vigente, concedi\u00f3 \u00a0 la custodia solamente a una de las solicitantes, a pesar de que ambas hab\u00edan \u00a0 sido calificadas como madres adecuadas para el cuidado de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n acudieron al Tribunal Superior de \u00a0 Pretoria para impugnar la validez constitucional de las disposiciones contenidas \u00a0 en la Ley de Cuidado Infantil. A juicio de las demandantes, dicha normatividad \u00a0 violaba sus derechos a la dignidad, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual. As\u00ed mismo, argumentaron que la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n \u00a0 conjunta por parte de parejas del mismo sexo era contraria al inter\u00e9s superior \u00a0 del menor. Este Tribunal declar\u00f3 que las disposiciones impugnadas eran \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido hizo referencia al argumento de las demandantes \u00a0 seg\u00fan el cual las normas impugnadas afectaban el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor. Se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo para adoptar \u00a0 conjuntamente \u201ccontrar\u00eda la esencia y el prop\u00f3sito social de la adopci\u00f3n, el \u00a0 cual es ofrecer la estabilidad, el compromiso, el cari\u00f1o y el apoyo para el \u00a0 desarrollo del menor, que puede ser ofrecido por cualquier persona debidamente \u00a0 calificada\u201d[168]. \u00a0 En ese sentido, sostuvo que la Ley de Cuidado Infantil privaba a los menores de \u00a0 la posibilidad de tener una familia amorosa y estable contrariando as\u00ed lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 28 (2) de la Constituci\u00f3n, referente al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor[169]. \u00a0 La Corte mencion\u00f3 que este \u00faltimo aspecto era de especial importancia dada la \u00a0 realidad social del pa\u00eds, donde existe una gran cantidad de ni\u00f1os hu\u00e9rfanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de las demandantes seg\u00fan el cual las \u00a0 disposiciones impugnadas incluyen una diferenciaci\u00f3n con motivo de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, la Corte consider\u00f3 que el hecho de no estar casadas, lo que \u00a0 les imped\u00eda acceder a la adopci\u00f3n conjunta de los menores, estaba directamente \u00a0 relacionado con su orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 En esa medida, encontr\u00f3 vulnerado \u00a0 el derecho a la igualdad de las demandantes, en tanto estas hubieran podido \u00a0 adoptar conjuntamente de no ser por su orientaci\u00f3n sexual[170]. Asimismo, encontr\u00f3 \u00a0 demostrado que las se\u00f1oras X y Y conformaban una familia estable, amorosa y \u00a0 feliz. No obstante, una de ellas no era reconocida como la madre de los menores, \u00a0 en detrimento de su dignidad[171].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las anteriores y otras consideraciones, la \u00a0 Corte Constitucional de Sud\u00e1frica concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas \u00a0 violaban los derechos a la igualdad, a la dignidad y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7.- Alemania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n reconoci\u00f3, mediante una \u00a0 reforma introducida en 2005 a la \u201cLey de compa\u00f1\u00eda de vida\u201d[172] (Lebenspartnerschaftgesetz \u00a0o LPartG, por sus siglas), la posibilidad de que las parejas del mismo sexo \u00a0 adoptaran al hijo biol\u00f3gico de su pareja. Ello siempre y cuando se cumplieran \u00a0 los requisitos generales de la adopci\u00f3n y, adicionalmente, se contara con el \u00a0 consentimiento expl\u00edcito del otro padre o madre biol\u00f3gico del menor (la llamada \u00a0 adopci\u00f3n consentida). Esta disposici\u00f3n ampli\u00f3 el denominado kleines \u00a0 Sorgerecht o \u201cpeque\u00f1a custodia\u201d, que establec\u00eda los derechos y \u00a0 deberes en relaci\u00f3n con los hijos biol\u00f3gicos en las parejas del mismo sexo. Sin \u00a0 embargo, la ley no previ\u00f3 la posibilidad de una adopci\u00f3n conjunta ni la \u00a0 \u201cadopci\u00f3n sucesiva\u201d, que es aquella que ocurre cuando un compa\u00f1ero adopta el \u00a0 hijo adoptivo de su pareja. Esta \u00faltima modalidad estaba expresamente prohibida \u00a0 en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional alem\u00e1n, mediante decisi\u00f3n de 19 de \u00a0 febrero de 2013, estudi\u00f3 la constitucionalidad de dicha \u201cadopci\u00f3n sucesiva\u201d \u00a0 en el caso de las parejas del mismo sexo cuya uni\u00f3n se encontrara registrada de \u00a0 acuerdo con lo previsto en la LpartG.\u00a0 Concluy\u00f3\u00a0 que la \u00a0 restricci\u00f3n violaba la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Fundamental (Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Federal \u00a0 Alemana). Se\u00f1al\u00f3 que no resultaba razonable el trato distinto que la ley daba a \u00a0 los ni\u00f1os adoptados por un miembro de una pareja del mismo sexo en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos que lo hab\u00edan sido por parte de alguien que conformaba un matrimonio. \u00a0 Tambi\u00e9n hall\u00f3 injustificado el tratamiento desigual dado a los miembros de una \u00a0 uni\u00f3n de parejas del mismo sexo en comparaci\u00f3n con \u00a0aquellos unidos en \u00a0 matrimonio, a quienes s\u00ed les era permitida la adopci\u00f3n sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de familia, el Tribunal constat\u00f3 que \u00a0 \u201cla comunidad social-familiar conformada por parejas del mismo sexo inscritas y \u00a0 el ni\u00f1o biol\u00f3gico o\u00a0 el ni\u00f1o adoptado por uno de los compa\u00f1eros integra una \u00a0 familia protegida por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Fundamental\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos que tiene sobre los ni\u00f1os el \u00a0 hecho de crecer en una pareja del mismo sexo sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n \u00a0 sucesiva no se puede justificar con el hecho de que crecer con padres del mismo \u00a0 sexo da\u00f1e al ni\u00f1o. Se debe asumir que las condiciones de protecci\u00f3n de una uni\u00f3n \u00a0 registrada pueden promover el crecimiento de los ni\u00f1os de igual manera que un \u00a0 matrimonio. Las consideraciones en contra del crecimiento de ni\u00f1os en uniones \u00a0 homoparentales fueron desvirtuadas en la gran cifra de opiniones de expertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o el Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 en estos eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a adopci\u00f3n sucesiva per \u00a0 se no afecta el bienestar del ni\u00f1o, sino resulta\u00a0 beneficiosa para la \u00a0 constelaci\u00f3n de lo aqu\u00ed juzgado. En opini\u00f3n de los expertos consultados, es \u00a0 susceptible de tener efectos estabilizadores en la psicolog\u00eda del desarrollo. \u00a0 Tambi\u00e9n mejora la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o en caso de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0 por separaci\u00f3n o la muerte. Esto se refiere por un lado a la custodia, la cual \u00a0 puede ser tratada adecuadamente en evento de separaci\u00f3n, teniendo en cuenta el \u00a0 mejor inter\u00e9s de los ni\u00f1os, caso a caso. Por otra parte, esto se aplica en \u00a0 t\u00e9rminos materiales, un ni\u00f1o se beneficia de la doble paternidad sobre todo en \u00a0 cuanto a los alimentos y la sucesi\u00f3n. Por \u00faltimo, una amenaza para el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o permitiendo la adopci\u00f3n sucesiva tampoco es de temer, porque \u00a0 cada adopci\u00f3n -tambi\u00e9n la adopci\u00f3n sucesiva\u2013 requiere una evaluaci\u00f3n individual \u00a0 precedente, que debe considerar cualesquiera desventajas individuales en el \u00a0 proceso concreto de adopci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constitucional concedi\u00f3 al Parlamento un t\u00e9rmino, hasta el \u00a0 30 de junio de 2014, para dictar una nueva ley que superara la situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n evidenciada. En cumplimiento de lo as\u00ed decidido, el 20 de junio \u00a0 del a\u00f1o anterior, justo antes del vencimiento del plazo otorgado, el Parlamento \u00a0 alem\u00e1n aprob\u00f3 la nueva normativa[174]. \u00a0 En ella se corrigieron los apartes puntuales de la ley que el Tribunal hab\u00eda \u00a0 considerado constitucional, incorporando de esta manera plenamente la adopci\u00f3n \u00a0 sucesiva para parejas del mismo sexo en el ordenamiento legal. A pesar de lo \u00a0 anterior, la ley se limit\u00f3 a regular puntualmente lo dispuesto por el \u00a0 Constitucional y omiti\u00f3 lo concerniente a la posibilidad de adopciones \u00a0 conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n reconoce la \u00a0 posibilidad de que las parejas del mismo sexo que hayan cumplido con la \u00a0 formalidad del registro (i) adopten a los hijos biol\u00f3gicos de los compa\u00f1eros y \u00a0 (ii) adopten al hijo adoptivo de los compa\u00f1eros. Tambi\u00e9n es de destacar que se \u00a0 reconoce que la familia conformada por parejas del mismo sexo y sus hijos \u00a0 biol\u00f3gicos conforman una familia constitucionalmente protegida. Por \u00faltimo, debe \u00a0 decirse que la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo no se ha considerado \u00a0 que comprometa o afecte el inter\u00e9s superior del menor, sino todo lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las \u00faltimas d\u00e9cadas los derechos legales de las parejas del mismo sexo en Canad\u00e1 han sido objeto de una considerable actividad pol\u00edtica, legislativa y judicial. Los tribunales han enfrentado desaf\u00edos jur\u00eddicos ante leyes presuntamente discriminatorias y la reivindicaci\u00f3n de los derechos del colectivo LGTB, proporcionando un marco jur\u00eddico para reformas normativas de diverso alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo normativo, es preciso mencionar que antes de la d\u00e9cada de los 80 eran pocos los derechos o disposiciones legales a los que las parejas del mismo sexo pod\u00edan recurrir. Sin embargo, en 1985 esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 considerablemente con la entrada en vigencia de la cl\u00e1usula de igualdad de derechos establecida en el art\u00edculo 15 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades[175].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Cortes canadienses han sostenido que ese art\u00edculo debe interpretarse de una forma amplia y general, y que otros motivos \u201can\u00e1logos\u201d (caracter\u00edsticas personales diferentes a las mencionadas en dicha norma) tambi\u00e9n pueden ser discriminatorios. As\u00ed, la Corte Suprema de Canad\u00e1 ha reconocido que la orientaci\u00f3n sexual es un motivo \u201can\u00e1logo\u201d y que por lo tanto no puede haber formas de discriminaci\u00f3n basadas en ese criterio[176].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la posibilidad de adopci\u00f3n conjunta por parte de parejas del mismo sexo, debe se\u00f1alarse que la misma es legal en la mayor parte de las provincias de Canad\u00e1. De acuerdo con el informe anual \u201cState-Sponsored Homofobia\u201d de 2014, la lista de provincias y a\u00f1os en que este derecho fue reconocido es la siguiente[177]:<\/p>\n<p>Alberta, Columbia Brit\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nunavut, Ontario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva Escocia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saskatchewan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quebec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manitoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Territorios del Noroeste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terranova y Labrador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Brunswick \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isla del Pr\u00edncipe Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los cambios legislativos m\u00e1s importantes presentados en las anteriores provincias se resaltan los siguientes[178]:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) En Columbia Brit\u00e1nica, de 1992 a 1999, se modific\u00f3 la definici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge\u201d en varias leyes con el prop\u00f3sito de incluir a las personas homosexuales que conviv\u00edan en relaciones \u201csimilares al matrimonio\u201d. Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n vigente en Columbia Brit\u00e1nica desde 1996 ha permitido que las parejas del mismo sexo presenten solicitudes conjuntas de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el a\u00f1o 1999 la Asamblea Legislativa de Ontario expidi\u00f3 una nueva ley, con fundamento en la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Canad\u00e1 en el caso M. v. H, mediante la cual les otorg\u00f3 a las parejas homosexuales los mismos derechos y responsabilidades legales que a las parejas heterosexuales de hecho, introduciendo el t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge del mismo sexo\u201d en los estatutos modificados. Esta norma tambi\u00e9n dej\u00f3 impl\u00edcita la autorizaci\u00f3n de las solicitudes de adopci\u00f3n conjunta y de hijastros por parte de parejas del mismo sexo, derecho que ya hab\u00eda sido reconocido por el derecho com\u00fan de Ontario desde 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Asamblea Legislativa de Nueva Escocia promulg\u00f3 en el a\u00f1o 2001 una ley en la que se aboli\u00f3 la prohibici\u00f3n provincial en materia de adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En Nueva Brunswick, en el a\u00f1o 2008, nuevas enmiendas a la Ley de Servicios Familiares dieron cabida a la adopci\u00f3n conjunta por parte de \u201cc\u00f3nyuges de hecho o derecho\u201d, en una acepci\u00f3n no sexista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) En 2001 y 2002, la Asamblea Legislativa de Manitoba aprob\u00f3 un paquete legislativo que modific\u00f3 decenas de leyes con el prop\u00f3sito de reconocer los derechos y responsabilidades legales de las parejas del mismo sexo, incluyendo los derechos de adopci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En 2002, la Asamblea Legislativa de los Territorios del Noroeste profiri\u00f3 una ley, mediante la cual se modificaron las leyes de Adopci\u00f3n y de Derecho de Familia, ampliando la definici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge\u201d para incluir a las parejas homosexuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al desarrollo jurisprudencial, algunas de las principales decisiones judiciales referentes a la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera vez que la Corte Suprema de Canad\u00e1 estudi\u00f3 un asunto referente a la orientaci\u00f3n sexual fue en el caso Egan v. Canad\u00e1, que involucraba la impugnaci\u00f3n de las disposiciones sobre las prestaciones conyugales que establec\u00eda la Ley Federal de Pensi\u00f3n de Vejez, norma que amparaba a las parejas heterosexuales que cumpl\u00edan con los requisitos de edad estipulados por el estatuto y que hab\u00edan cohabitado y convivido por un a\u00f1o o m\u00e1s tiempo, pero que no extend\u00eda dicho beneficio a las parejas homosexuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal fue un\u00e1nime al declarar que la orientaci\u00f3n sexual activa est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 15 de la Carta. Asimismo, una mayor\u00eda de 5 a 4 encontr\u00f3 que la definici\u00f3n de c\u00f3nyuge prevista en la norma analizada era discriminatoria en t\u00e9rminos de orientaci\u00f3n sexual, por lo que contrariaba el art\u00edculo 15 en menci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n por mayor\u00eda se consider\u00f3 que tal discriminaci\u00f3n estaba justificada seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n[179].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte Suprema de Canad\u00e1 reserv\u00f3 el tema del matrimonio y la adopci\u00f3n para un pronunciamiento posterior, al se\u00f1alar que la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual es contraria a la Carta de Derechos y Libertades fij\u00f3 un precedente a nivel federal y provincial para casos futuros que implicaran estos asuntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La provincia de Ontario, en el a\u00f1o 1995, fue la primera en reconocer la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo en el caso K (Re)[180]. En ese caso cuatro parejas de lesbianas solicitaban en adopci\u00f3n a sus hijastros. El estatuto vigente para la \u00e9poca, Secci\u00f3n 136 (1) de la Ley de Ontario, solamente permit\u00eda que un c\u00f3nyuge solicitara la adopci\u00f3n del hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero, precisando que el t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d exclusivamente aplicaba a personas del sexo opuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n la Corte de Ontario sostuvo que considerar al c\u00f3nyuge como una pareja del sexo opuesto viola la Carta de Derechos y Libertades y que el derecho a adoptar es un beneficio que otorga la ley, de modo que negarlo por causa de la orientaci\u00f3n sexual del solicitante transgrede el art\u00edculo 15 de la Carta, seg\u00fan el precedente establecido en el caso Egan vs. Canad\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo el Tribunal manifest\u00f3 que \u201c[n]o es posible imaginar un ejemplo m\u00e1s flagrante de discriminaci\u00f3n\u201d[181]. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la legislaci\u00f3n propend\u00eda por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, el cual era incompatible con la prohibici\u00f3n absoluta en materia de adopci\u00f3n impuesta a las parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de esta decisi\u00f3n la Ley de Ontario hab\u00eda permitido solicitudes individuales de adopci\u00f3n por parte de personas con distinta orientaci\u00f3n sexual, pero hab\u00eda negado las solicitudes de adopci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p>(iii) Meses despu\u00e9s el mismo \u00a0 Tribunal conoci\u00f3 un caso similar en el que una mujer lesbiana solicitaba \u00a0 en adopci\u00f3n el hijo de su compa\u00f1era, desafiando la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0prevista en la Ley de Servicios de Familia de Ontario (C.E.G. (No. 1) (Re) \u00a0 [1995] O.J. No. 4072). En esa oportunidad la Corte de Ontario modific\u00f3 \u00a0 nuevamente dicha acepci\u00f3n con el prop\u00f3sito de incluir a las parejas del mismo \u00a0 sexo, aplicando para el efecto los argumentos expuestos en el caso K (Re)[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el a\u00f1o 1996 la legislaci\u00f3n de la provincia de Alberta fue desafiada por dos mujeres lesbianas en el caso A (Re), cuyo deseo era adoptar los hijos biol\u00f3gicos de sus parejas. La solicitud inicial de las demandantes fue que el Tribunal estableciera si la definici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge\u201d dada por la Ley de Alberta inclu\u00eda a las parejas del mismo sexo y, de no ser as\u00ed, si esto vulneraba la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General se opuso inicialmente a dichas solicitudes, pero posteriormente retir\u00f3 la oposici\u00f3n cuando el Gobierno anunci\u00f3 su intenci\u00f3n de modificar la Ley de Bienestar de la Infancia (Child Welfare Act). La enmienda presentada sustituy\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d por \u201cpadrastro\u201d, con el fin de permitir, entre otras cosas, las adopciones por parejas del mismo sexo. En ese fallo el Tribunal de Alberta concluy\u00f3, aplicando las reglas de interpretaci\u00f3n normativa, que la intenci\u00f3n del legislador al cambiar \u201cc\u00f3nyuge\u201d por \u201cpadrastro\u201d era permitir las adopciones por personas del mismo sexo. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 innecesario examinar la petici\u00f3n relacionada con la violaci\u00f3n a la Carta.<\/p>\n<p>(v) Otro caso importante que involucr\u00f3 los derechos de las parejas y familias del mismo sexo surgi\u00f3 en mayo de 1999 (M. v. H), cuando la Corte Suprema de Canad\u00e1 ratific\u00f3 un fallo del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Ontario en el cual se afirmaba que la definici\u00f3n de \u201cc\u00f3nyuge\u201d como una persona del sexo opuesto violaba el art\u00edculo 15 de la Carta de Derechos y Libertades[183].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte reconoci\u00f3 que su decisi\u00f3n pod\u00eda afectar a muchos otros estatutos y leyes que incluyeran una definici\u00f3n similar del t\u00e9rmino \u201cc\u00f3nyuge\u201d. En consecuencia, hizo hincapi\u00e9 en su deseo de que la asamblea legislativa actuara al respecto para evitar el gran costo que implicar\u00eda para los litigantes privados y para el erario p\u00fablico resolver asuntos similares caso por caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, como se mencion\u00f3 con anterioridad, la Asamblea Legislativa de Ontario aprob\u00f3 una nueva ley mediante la cual se otorg\u00f3 a las parejas del mismo sexo iguales derechos y deberes legales que los otorgados a las parejas heterosexuales.<\/p>\n<p>8.1.9.- Italia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de la adopci\u00f3n conjunta por parejas del mismo sexo es la posici\u00f3n generalizada de la legislaci\u00f3n[184] y los tribunales italianos. Sin embargo, el 29 de agosto de 2014 el Tribunal para los Menores de Roma decret\u00f3 la primera adopci\u00f3n en Italia que da origen a una familia homoparental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de dos mujeres romanas que conviv\u00edan desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os y que hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio en Espa\u00f1a, en donde, en el 2009, la m\u00e1s joven de las dos hab\u00eda concebido una hija gracias a la fecundaci\u00f3n heter\u00f3loga. Tras regresar a vivir a Italia con la menor, las mujeres se inscribieron en el registro de las Uniones Civiles de Roma. Posteriormente la madre no biol\u00f3gica, decidida a dar pleno reconociendo jur\u00eddico al v\u00ednculo afectivo de hecho, solicit\u00f3 al Tribunal de Menores la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal ratific\u00f3 la solicitud de adopci\u00f3n bas\u00e1ndose en el inciso 1\u00ba, literal d), art\u00edculo 44, de la Ley 184 de 1983[185], disposici\u00f3n que prev\u00e9 los as\u00ed denominados casos particulares, en los cuales la adopci\u00f3n es posible en ausencia de los requisitos de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que en esta clase de adopciones se debe dar prevalencia al inter\u00e9s del menor, dando relevancia a la preexistencia de v\u00ednculos afectivos entre los sujetos de la relaci\u00f3n adoptiva. Adem\u00e1s, que la norma no distingue entre parejas convivientes heterosexuales u homosexuales. En consecuencia, afirm\u00f3, una interpretaci\u00f3n en sentido diferente ser\u00eda contraria a la ratio legis, a la Constituci\u00f3n y a los principios se\u00f1alados por la Convenci\u00f3n Europea sobre los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (\u201cCEDU\u201d), de la cual Italia es parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que no es posible presumirse que el inter\u00e9s del menor no se pueda desarrollar en el \u00e1mbito de un n\u00facleo familiar conformado por una pareja de sujetos del mismo sexo. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n el tribunal cit\u00f3 como precedente la Sentencia de la Corte de Casaci\u00f3n 601\/12, en la cual se precis\u00f3 que \u201cno se encuentran certezas cient\u00edficas o datos de la experiencia, sino el simple prejuicio que sea desfavorable para el equilibrado desarrollo del ni\u00f1o el hecho de vivir en una familia conformada por una pareja homosexual\u201d[186].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que una interpretaci\u00f3n que excluya la adopci\u00f3n para las parejas homosexuales solamente en raz\u00f3n de la mencionada condici\u00f3n, reconociendo al mismo tiempo la posibilidad de recurrir a tal instituto a las parejas de hecho heterosexuales, es contraria al principio de igualdad y de la tutela de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 3 de la Constituci\u00f3n). Record\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0la Corte Constitucional italiana, en Sentencia 138 de 2010, sostuvo que la uni\u00f3n homosexual, entendida como la estable convivencia entre dos personas del mismo sexo, debe ser reconocida entre las formaciones sociales merecedoras de tutela y, por lo tanto, se les debe otorgar los correlativos deberes y derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a vivir libremente su condici\u00f3n de pareja.<\/p>\n<p>8.1.10.- Austria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2013, mediante una reforma introducida en el C\u00f3digo \u00a0 General Civil y la Ley de Compa\u00f1eros Permanentes[187] se permiti\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0 por parte de parejas del mismo sexo de los hijos biol\u00f3gicos de sus compa\u00f1eros. \u00a0 Sin\u00a0 embargo, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 191 del citado C\u00f3digo y el inciso \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley de Compa\u00f1eros Permanentes preve\u00edan que la adopci\u00f3n \u00a0 conjunta solamente pod\u00eda ser solicitada por c\u00f3nyuges, al tiempo que establec\u00eda \u00a0 la prohibici\u00f3n para parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de diciembre de 2014 el Tribunal \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n resultaba inconstitucional por \u00a0 violar la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en la Carta. Solicit\u00f3 al \u00a0 parlamento dictar, antes del 31 de diciembre de 2015, una nueva reglamentaci\u00f3n \u00a0 para superar dicha situaci\u00f3n. Adujo que no exist\u00eda justificaci\u00f3n objetiva\u00a0 \u00a0 para un trato diferenciado que excluyera a las uniones de parejas del mismo sexo \u00a0 registradas de la posibilidad de adoptar de manera conjunta. Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201clas dudas fundamentales en el sentido de si es perjudicial para el \u00a0 bienestar de los ni\u00f1os crecer con padres del mismo sexo, a la luz de las \u00a0 regulaciones ya existentes, no sirve para justificar la regulaci\u00f3n impugnada\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.11.- Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de derecho comparado previamente enunciado permite \u00a0 concluir que el inter\u00e9s superior del menor siempre ha estado presente en las \u00a0 discusiones, ya sean legislativas o judiciales, que definen la posibilidad de \u00a0 adoptar para las personas solteras o parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, siempre con sustento en evidencia emp\u00edrica, \u00a0 se ha determinado que el inter\u00e9s superior del menor no se ve afectado por el \u00a0 hecho de ser adoptado por una persona de orientaci\u00f3n homosexual o por una pareja \u00a0 del mismo sexo. Al contrario, el reconocimiento de esta clase de adopci\u00f3n por \u00a0 diferentes Estados y organismos internacionales se ha concebido como una medida \u00a0 que contribuye a cumplir con el objetivo de otorgar al ni\u00f1o o la ni\u00f1a la \u00a0 posibilidad de crecer en el seno de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es en cada caso concreto que las \u00a0 autoridades deben determinar la idoneidad de los solicitantes de la adopci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan lo expusieron el TEDH y otras autoridades, analizar cada caso de manera \u00a0 individualizada parece ser lo m\u00e1s acorde con el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- La evidencia cient\u00edfica indica que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo \u00a0 no compromete ni afecta el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de este \u00a0 proceso algunas universidades e instituciones p\u00fablicas y privadas participaron \u00a0 exponiendo su posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las normas impugnadas. Sin \u00a0 embargo, la Corte consider\u00f3 necesario contar con elementos de juicio adicionales \u00a0 y conceptos de car\u00e1cter especializado que la ilustraran en relaci\u00f3n con el \u00a0 efecto que podr\u00eda tener sobre los menores de edad el hecho de ser adoptados por \u00a0 parejas de un mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, mediante Auto del 24 de febrero de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso el traslado de las pruebas decretadas, \u00a0 practicadas y oportunamente allegadas dentro del expediente D-10315. En aquel \u00a0 asunto la Corte solicit\u00f3 a las facultades de sociolog\u00eda, psicolog\u00eda, salud \u00a0 p\u00fablica, ciencias de la salud y medicina de algunas universidades del pa\u00eds, as\u00ed \u00a0 como al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Ministerio de Salud y al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, que presentaran un concepto cient\u00edfico en \u00a0 relaci\u00f3n con el efecto que sobre los menores de edad podr\u00eda tener el hecho de \u00a0 ser adoptados por parejas de un mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos remitidos por las mencionadas instituciones y \u00a0 facultades, soportados casi todos en abundante informaci\u00f3n cient\u00edfica, pueden \u00a0 dividirse en tres enfoques: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la mayor\u00eda de los estudios presentados \u00a0 ante la Corte coincide en conceptuar que NO existen efectos negativos en la \u00a0 salud, el bienestar y el desarrollo integral de los menores de edad por el solo \u00a0 hecho de que sean adoptados por parejas del mismo sexo. En tal direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran los an\u00e1lisis del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Departamento de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional, del Departamento de Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional, \u00a0 de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, de la Facultad \u00a0 de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad de Antioquia, del Instituto de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad del Valle, del Programa Acad\u00e9mico de Sociolog\u00eda de la Universidad \u00a0 del Valle, de la Universidad de los Andes y de la Universidad ICESI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, las universidades del Rosario, \u00a0 Javeriana, el Departamento de Sicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia y el \u00a0 Departamento de Siquiatr\u00eda de la Universidad del Valle plantean algunas \u00a0 inquietudes sobre la contundencia de la informaci\u00f3n cient\u00edfica seg\u00fan la cual la \u00a0 adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo no compromete el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor ilustraci\u00f3n la Corte sintetiza a continuaci\u00f3n los \u00a0 principales argumentos de dichos conceptos, haciendo especial referencia a las \u00a0 fuentes en que se encuentran soportados. En documento ANEXO a la presente \u00a0 sentencia se hace una rese\u00f1a pormenorizada de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD Y\/O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ADOPCI\u00d3N POR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAREJAS DEL MISMO SEXO NO AFECTA EL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia de que la adopci\u00f3n por parte parejas del mismo sexo afecte el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar y la salud f\u00edsica o mental de los menores. Por el contrario, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n sexual de los padres es indiferente para su desarrollo cognitivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar de los menores se ve afectado por otros factores como la situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica o las malas relaciones en el grupo familiar, que nada tienen que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n que podr\u00edan sufrir los menores proviene del estigma derivado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la normatividad restrictiva[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de los menores con padres heterosexuales y con padres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexuales es similar[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar de los menores tanto como la adopci\u00f3n por parejas heterosexuales[193]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bienestar Familiar -ICBF- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual es una categor\u00eda sospechosa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido la Corte IDH, el Tribunal Europeo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos y la Corte Constitucional[194], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ello la indagaci\u00f3n del ICBF en los procesos de adopci\u00f3n se basa en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos legales, condiciones de orden sicol\u00f3gico, social y m\u00e9dico para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender las caracter\u00edsticas de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos que para el desarrollo integral de un menor podr\u00eda tener por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de ser adoptado por parejas de un mismo sexo son analizados desde dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1reas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sicolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ajuste de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son criados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por personas homosexuales no es diferente de los que crecen con familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterosexuales[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una variaci\u00f3n a favor de los padres del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexo, en tanto estos reportaron tener una relaci\u00f3n afectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativamente mejor con sus hijos e hijas que los padres heterosexuales[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los resultados negativos en el ajuste sicol\u00f3gico y en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo negativo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en general, no son producto ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n relacionados con la orientaci\u00f3n sexual de los padres[197].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El bienestar de los menores se ve afectado m\u00e1s por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones con sus padres, las competencias parentales de estos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad que les brinda y la presencia de apoyo social y econ\u00f3mico de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, que por el g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las parejas homosexuales tienden a promover mayores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores de tolerancia y equidad que los padres heterosexuales[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Trabajo social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres no es una variable que por s\u00ed misma determine o garantice el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar y desarrollo de los hijos. Son determinantes la calidad de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones al interior de la familia, la comprensi\u00f3n y compromiso en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es responsabilidad del Estado generar pol\u00edticas que garanticen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin importar la orientaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual de sus padres biol\u00f3gicos o adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 considerada mejor para el ni\u00f1o aquella familia que cuente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilidades, recursos, capacidades y competencias para el adecuado ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del rol parental que permita ofrecer una vida de expresividad donde puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir cuidados, educaci\u00f3n y amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que realicen solicitudes de adopci\u00f3n, independientemente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su orientaci\u00f3n sexual, se deben someter a una evaluaci\u00f3n objetiva para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Los estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os han demostrado que entre familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionales y las conformadas por parejas del mismo sexo no existen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias significativas en el proceso de socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Los hijos criados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas de mujeres lesbianas son en su mayor\u00eda sujetos sanos y socialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustados[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Los hijos de familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesbianas y heterosexuales poseen repertorios conductuales similares, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente en las \u00e1reas de funcionamiento intelectual y ajuste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamental[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 No existen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias entre ni\u00f1as y ni\u00f1os educados por lesbianas y aquellos educados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por heterosexuales en cuanto a auto concepto, ansiedad, depresi\u00f3n, problemas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta y desempe\u00f1o en \u00e1reas sociales[201]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni evidencia cient\u00edfica acerca del prejuicio sobre el efecto negativo en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad sexual de tener madres o padres homosexuales[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Las madres lesbianas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los padres gais est\u00e1n en las mismas condiciones que las madres y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres heterosexuales para proporcionar apoyo y ambientes saludables a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores[203]. Son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los prejuicios morales del entorno social los que tienden a transformarse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores negativos para la salud mental, el desarrollo arm\u00f3nico y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar de esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la Academia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana de Pediatr\u00eda, a los ni\u00f1os criados por personas del mismo sexo les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue tan bien como a los criados por parejas heterosexuales. As\u00ed mismo, m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 a\u00f1os de investigaci\u00f3n han documentado que no existe una relaci\u00f3n entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orientaci\u00f3n sexual de los padres y el comportamiento emocional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sicosocial de los hijos[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Australiana de Psicolog\u00eda los factores familiares que son importantes para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bienestar de los ni\u00f1os son los procesos que viven las familias y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de las interacciones y relaciones en las mismas. Adem\u00e1s, la crianza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hijos por padres gais y lesbianas tienden a ser tan favorables como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las de las familias de padres heterosexuales[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La investigaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y sicosocial sobre la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia alguna caracter\u00edstica que incida de forma negativa en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo integral de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral del menor no est\u00e1 relacionado con la orientaci\u00f3n sexual de quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercen funcionen parentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Temores como el abuso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual o la \u201ctransmisi\u00f3n\u201d de una orientaci\u00f3n sexual no heterosexual a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hijos constituyen creencias infundadas basadas en estereotipos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatorios que desconocen la existencia de sexualidades diversas y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la igualdad de quienes se apartan de una sociedad heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Las personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n homosexual est\u00e1n dispuestas a ofrecer a sus hijos una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n real de la diferencia sexual, es decir, sin la pretensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear conceptos a partir de im\u00e1genes simuladas de hombre y mujer[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 No existen conceptos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos que cobijen nuevas situaciones estructurales que enfrentan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familias, tales como (i) aumento de mujeres cabeza de hogar; (ii) familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monoparentales, (iii) familias sin hijos, constituidas con n\u00facleos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homoparentales, y (iv) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que permanecen largo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo bajo el cuidado de instituciones del Estado[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La adopci\u00f3n de parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parejas del mismo sexo es ineludible si se tiene en cuenta que estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimas existen independientemente de la decisi\u00f3n de reconocerlas por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Los efectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n en el ni\u00f1o solo se determinan en el caso concreto de cada familia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cada individuo. En todo caso ser\u00e1 diferente, independientemente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexualidad declarada de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 No se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado un mayor \u00edndice o prevalencia de homosexualidad en la poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menores criados por parejas del mismo sexo y no existe evidencia que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre la presencia de alg\u00fan tipo de efecto negativo en su desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 La crianza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ni\u00f1os por parejas de diferente o igual sexo generar\u00e1 un buen desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sicol\u00f3gico y social, siempre que se garantice el cubrimiento y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, afectivas, econ\u00f3micas, educativas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sicolog\u00eda de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone una conceptualizaci\u00f3n cient\u00edfica desarrollada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francia sobre una nueva manera de definir la parentalidad, ya no basada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pareja conyugal formada por un hombre y una mujer, sino en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluriparentalidades, que son formas de criar a los ni\u00f1os y velar por su buen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo social y afectivo, sin que ello implique un modelo de familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal que ya no es\u00a0 tradicional en Occidente[209]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa Acad\u00e9mico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sociolog\u00eda de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 No existen evidencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indicadores sociol\u00f3gicos que revelen afectaciones negativas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo y bienestar de los ni\u00f1os por causa de la adopci\u00f3n por parte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Los posibles efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativos pueden estar asociados a la falta de aceptaci\u00f3n social e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intolerancia hacia las formas de organizaci\u00f3n familiar\/parental, diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la constituci\u00f3n nuclear, consangu\u00ednea y heteronormativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Los hijos criados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres del mismo sexo muestran m\u00e1s empat\u00eda hacia la diversidad sexual y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n menos constre\u00f1idos por los estereotipos de g\u00e9nero[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Al comparar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parentalidad heterosexual y homosexual se encuentra que la orientaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual de los padres adoptivos no tiene un impacto significativo en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas emocionales y de comportamiento de los ni\u00f1os[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Cualquier pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que niegue la adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo es contraria al mejor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s de los ni\u00f1os porque los obliga a permanecer en instituciones a cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Los hijos en familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homoparentales est\u00e1n dentro de los par\u00e1metros esperados del desarrollo; es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, la mayor\u00eda expresan niveles altos de conformidad con las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales de g\u00e9nero y no manifiestan el deseo de pertenecer a otro sexo[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Los hijos de padres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gay desarrollan una identidad heterosexual y el porcentaje de hijos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportan ser homosexuales oscila entre el 5% y el 9%, similar al que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en la poblaci\u00f3n general. De igual forma, la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hijos no se relaciona con el n\u00famero de a\u00f1os que viven en la casa de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres homosexuales, ni con la frecuencia o tipo de contacto que tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos mientras viven con sus madres[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 No se han encontrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias entre los ni\u00f1os criados en familias heterosexuales y en familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo sexo, en t\u00e9rminos de comportamiento y adaptaci\u00f3n social[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Tampoco se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado diferencias estad\u00edsticamente significativas entre hijos\/as de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madres lesbianas y madres heterosexuales en los principales indicadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud mental evaluados (autoestima, ansiedad, depresi\u00f3n, problemas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internalizantes y problemas externalizantes)[216]. Ni se han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido diferencias significativas en medidas de inteligencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicadores de rendimiento acad\u00e9mico[217] \u00a0 \u00a0y en el desarrollo de habilidades sociales[218]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad ICESI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Las limitaciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar deben apuntar a asegurar, entre otros aspectos, una adecuada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes, as\u00ed como su responsabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cuidado del menor[219]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de no haberse encontrado diferencias entre los hijos criados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexuales y heterosexuales evidencia que ambas poblaciones est\u00e1n en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas posibilidades de brindar estos factores relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO HAY \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVIDENCIA CONCLUYENTE SOBRE LOS EFECTOS QUE EN LOS NI\u00d1OS PODR\u00cdA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TENER EL HECHO DE SER ADOPTADOS POR\u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere mayor investigaci\u00f3n en nuestro medio y hasta que no exista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia es preciso examinar si la mejor opci\u00f3n no es abstenerse de tomar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones sobre informaci\u00f3n parcial, incompleta o poco generalizable a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestro medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plantea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogantes acerca de la posibilidad de \u201cmatoneo\u201d que tendr\u00edan los ni\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados en esa condici\u00f3n en instituciones escolares en el medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano; si el matoneo que se produce en otros medios hacia los ni\u00f1os\/as \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexuales es extrapolable a los menores adoptados por parejas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexuales; si la sociedad est\u00e1 preparada para recibir de manera emp\u00e1tica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y genuinamente inclusiva a parejas homosexuales con un hijo adoptado; si en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones ser\u00eda m\u00e1s deseable la adopci\u00f3n por una pareja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heterosexual que por una homosexual, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anexa los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados de la b\u00fasqueda realizada por el Departamento de Epidemiolog\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica y Bioestad\u00edstica, de los cuales concluye que es de baja calidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedece a casos y reportes anecd\u00f3ticos, sin claridad en las mediciones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desenlaces medidos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Mayor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de un menor puede verse afectado o favorecido por m\u00faltiples \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores que deben ser evaluados en cada caso concreto, por lo que definir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la orientaci\u00f3n sexual de los padres de manera aislada puede favorecer o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no el desarrollo integral del menor resulta temerario, reduccionista y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En la literatura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional se identifican argumentos a favor y en contra sobre el tema, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales son ponderados de manera diferente dependiendo del consenso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social al que cada comunidad ha llegado y al grado de reconocimiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos civiles de las personas. Adem\u00e1s, la evidencia cient\u00edfica no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contundente ni uno ni en otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En el \u00e1mbito nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen conocimiento de estudios que hayan abordado el tema de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigurosa y concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Los resultados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los estudios cient\u00edficos no muestran una posici\u00f3n inexorable frente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo y sus implicaciones en el desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones concluyen que \u201clos menores adoptados por parejas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sexo ser\u00edan m\u00e1s vulnerables a padecer estr\u00e9s social, considerando as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicho proceso no permitir\u00eda que el menor se desarrolle adecuadamente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentado esto en la concepci\u00f3n familiar tradicional (padre-hombre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer-madre)\u201d[222]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0La adopci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de parejas del mismo sexo \u201cno solo implicar\u00eda una reconstrucci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del concepto de familia[223], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino una reconfiguraci\u00f3n sociocultural de la composici\u00f3n, estructura y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n familiar, la cual ser\u00eda subsidiaria a las condiciones que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas del mismo sexo pueden ofrecerle a un menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siquiatr\u00eda de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Asociaci\u00f3n Psicol\u00f3gica Americana \u201clos hijos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres gays o lesbianas no est\u00e1n en desventaja en ning\u00fan aspecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativo con respecto a los hijos de padres heterosexuales\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la Academia Americana de Psiquiatr\u00eda de Ni\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes donde se se\u00f1ala que \u201clos hijos de padres homosexuales no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen mayor probabilidad de ser homosexuales o de ser abusados sexualmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no presentan m\u00e1s problemas de identidad de g\u00e9nero, ni tienen m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraciones en su conducta o rol de g\u00e9nero\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Existen algunas cr\u00edticas a los anteriores estudios seg\u00fan las cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos tienen problemas de homogeneidad en el muestreo, ausencia de grupos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparaci\u00f3n, tipos de grupo de comparaci\u00f3n, escasez en la medici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados, periodos de seguimiento muy cortos y falta de poder estad\u00edstico[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0No es posible hasta el momento decir que los hijos criados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogares homoparentales estables est\u00e9n en desventaja comparados con los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hogares formados por familias de padres heterosexuales, y en cambio s\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen ventaja sobre ni\u00f1os que crecen en hogares de paso o en albergues. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Debido a las limitaciones de los estudios existentes en cuanto a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos de seguimiento, no es posible por el momento concluir si la crianza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homoparental afectar\u00e1 los hijos en su adultez en asuntos como la elecci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estabilidad de sus parejas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sicolog\u00eda de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Las teor\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sicol\u00f3gicas cl\u00e1sicas y algunos estudios recientes se\u00f1alan efectos no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorables en el desarrollo de los ni\u00f1os cuando son adoptados por parejas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan evidencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica[227], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hogares con adultos que tienen relaciones sexuales de tipo homosexual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducen m\u00e1s factores estresantes a los ni\u00f1os adoptados porque estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adultos presentan mayores niveles de ansiedad, depresi\u00f3n, ideas e intentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suicidio y des\u00f3rdenes de conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Los estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantitativos que concluyen que no existen diferencias entre los hogares de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres heterosexuales y los de padres homosexuales son inadecuados en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que tienen sesgos metodol\u00f3gicos[228], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y algunos de ellos suelen utilizar de manera confusa los conceptos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n e identidad sexual, afectando los resultados de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones. Al contrario, los estudios que no presentan fallas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodol\u00f3gicas muestran que s\u00ed existen tales diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Son m\u00e1s frecuentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los problemas sicol\u00f3gicos como la baja autoestima, el estr\u00e9s, la inseguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a su vida futura en pareja y a tener hijos, el trastorno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad sexual, trastornos de conducta como drogodependencia, disfunciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentarias, fracaso escolar y mal comportamiento en clase[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Universidad de la Sabana[230] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados hasta la fecha no han sido concluyentes y carecen del rigor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfico necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los ni\u00f1os han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado una baja autoestima, estr\u00e9s, inseguridad respecto a su vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futura en pareja, trastornos de la identidad sexual, trastornos de conducta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como drogodependencia, disfunciones alimentarias, fracaso escolar y mal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento en clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexuales presentan una salud m\u00e1s deteriorada como mayor tasa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades mentales, m\u00e1s frecuencia de VIH SIDA y de otras enfermedades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisi\u00f3n sexual, con un \u00edndice de suicidio mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 El grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo por el cual est\u00e1n conformadas la Asociaci\u00f3n Sicol\u00f3gica Americana y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Asociaci\u00f3n Americana de Pediatr\u00eda, defensoras de la adopci\u00f3n por parejas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo sexo, \u201cson activistas homosexuales y lesbianas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indudablemente poco imparciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Los abusos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con los ni\u00f1os adoptados por parejas del mismos sexo son m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frecuentes seg\u00fan informa Ramafedi (1994) quien entrevist\u00f3 239 hombres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homosexuales y bisexuales (el 42% afirm\u00f3 haber sufrido abusos sexuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo menor).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye lo siguiente: \u201cLas personas homosexuales y lesbianas merecen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestro respeto como personas, pero hay que se\u00f1alar que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento se aparta del com\u00fan, lo que constituye de alguna manera una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad. Al se\u00f1alar que alguien como enfermo, con riesgos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fracasar en su vida afectiva, de consumo de sustancias sicoactivas o con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor tendencia al suicidio no lo estamos discriminando sino se\u00f1alando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n. Cuando un m\u00e9dico le dice a un paciente que sufre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artritis reumatoide, patolog\u00eda que afecta a un porcentaje bajo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n, no lo est\u00e1 discriminando, lo est\u00e1 se\u00f1alando como una persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propensa a sufrir dolores articulares, deformidades osteo musculares, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no la discrimina y s\u00ed le ofrece su ayuda\u201d.\u00a0 (Resaltado fuera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el pasado 10 de marzo de 2015 el \u00a0 Procurador da respuesta al citado prove\u00eddo y presenta algunas consideraciones \u00a0 sobre las pruebas trasladadas y la pertinencia de los estudios cient\u00edficos. De \u00a0 manera preliminar, manifiesta que la intervenci\u00f3n del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para Colombia no fue aportada en el t\u00e9rmino indicado y por lo \u00a0 tanto no podr\u00eda ser tenido en cuenta como fundamento en las consideraciones de \u00a0 la Corte al momento de tomar la decisi\u00f3n[231].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, hace referencia, en primer lugar, a los \u00a0 puntos comunes en las intervenciones aportadas por las diferentes\u00a0 \u00a0 universidades y entidades p\u00fablicas. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existen \u00a0 estudios cient\u00edficos respecto de los efectos que, en Colombia[232], genera o \u00a0 podr\u00eda generar en los ni\u00f1os la adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales o de \u00a0 personas del mismo sexo. En efecto, aunque s\u00ed hay algunas opiniones de expertos \u00a0 y art\u00edculos de revisi\u00f3n del estado del arte, no existen estudios cient\u00edficos en \u00a0 los que se hayan analizado casos en que parejas homosexuales hayan criado a \u00a0 ni\u00f1os en el contexto y en la realidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hay una \u00a0 mayor cantidad de estudios realizados, a nivel internacional, en relaci\u00f3n con \u00a0 las parejas homosexuales conformadas por mujeres que en relaci\u00f3n a aquellas \u00a0 conformadas por hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00fan se requieren mayores estudios a fin de tener evidencia \u00a0 totalmente confiable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, menciona que aunque no haya sido se\u00f1alado \u00a0 expresamente en las intervenciones, de la lectura del conjunto de ellas se puede \u00a0 concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Algunos estudios cient\u00edficos \u00a0 afirman que no existe evidencia cient\u00edfica que muestre diferencias \u00a0 significativas en los patrones de crianza de las parejas homosexuales y las \u00a0 heterosexuales, como tampoco de que el ser adoptado por una \u00a0 pareja homosexual genere efectos nocivos en los ni\u00f1os, mientras otros estudios \u00a0 cient\u00edficos indican lo contrario. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Estudios de \u00a0 ambas posturas han sido cuestionados por otros cient\u00edficos principalmente por \u00a0 razones metodol\u00f3gicas que impiden que los primeros puedan ser considerados como \u00a0 concluyentes y confiables[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Al contar \u00a0 con estudios que favorecen y desfavorecen la adopci\u00f3n conjunta por parte de \u00a0 parejas homosexuales, existiendo cuestionamientos metodol\u00f3gicos respecto de \u00a0 estudios de ambas posturas, al requerirse m\u00e1s estudios por ejemplo en relaci\u00f3n \u00a0 con las parejas gais (que han adoptado hijos) y al no haberse realizado estudios \u00a0 de casos o experimentales en Colombia, es claro que no hay evidencia cient\u00edfica \u00a0 concluyente que permita en este momento a la Corte Constitucional tomar una \u00a0 decisi\u00f3n en el caso sub examine con base en el dicho de la ciencia en su estado \u00a0 actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la \u00a0 ciencia no ofrece la certeza y claridad sobre el asunto estudiado, y considera \u00a0 que la Corte, a la hora de tomar los conceptos aportados, debe tener en cuenta \u00a0 que los mismos en realidad versen sobre la adopci\u00f3n conjunta. Esto \u00faltimo, por \u00a0 cuanto en una de las intervenciones presentadas por la Universidad Nacional se \u00a0 hace menci\u00f3n a estudios respecto de parejas homosexuales en los que una de las \u00a0 personas que la conformaba era la madre biol\u00f3gica del menor, lo que a su juicio \u00a0\u201cpodr\u00eda aportar informaci\u00f3n relevante para la adopci\u00f3n por consentimiento m\u00e1s \u00a0 no para la adopci\u00f3n conjunta, que es un supuesto diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hace menci\u00f3n al reciente estudio publicado \u00a0 por el British Journal of Education, Society and \u00a0 Behavioural Science, realizado por Donald Paul \u00a0 Sullins, donde se concluye, entre otros aspectos, \u201cque los problemas \u00a0 emocionales encontrados fueron dos veces m\u00e1s frecuentes en los ni\u00f1os con padres \u00a0 del mismo sexo que en los ni\u00f1os con padres de sexos opuestos; y que el rango de \u00a0 problemas emocionales en los ni\u00f1os es menor en proporci\u00f3n de 1 a 4 cuando viven \u00a0 con los padres biol\u00f3gicos en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os que viven con parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d[234]. \u00a0Con ello, resalta nuevamente que los estudios aportados no ofrecen un argumento \u00a0 definitivo y por el contrario sugieren que son necesarios m\u00e1s estudios, \u00a0 especialmente en el contexto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Procurador expone diferentes argumentos \u00a0 respecto de la relevancia de los estudios de car\u00e1cter cient\u00edfico al momento de \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Sobre este punto \u00a0 manifiesta que a la Corte Constitucional le corresponde realizar un an\u00e1lisis \u00a0 teniendo exclusivamente como par\u00e1metro la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por ello, a \u00a0 su juicio, las consideraciones cient\u00edficas adquieren un papel secundario. Bajo \u00a0 ese entendido, pone de presente tres aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se puede dar a los estudios cient\u00edficos un pretendido \u00a0 car\u00e1cter definitivo y determinante que no tienen. Considera que no se puede \u00a0 predicar, en ning\u00fan \u00e1mbito cient\u00edfico, una certeza absoluta de los resultados, \u00a0 mucho menos trat\u00e1ndose de aquellos sicol\u00f3gicos y sociol\u00f3gicos, en tanto su \u00a0 objetivo de estudio es la conducta humana y su naturaleza difiere de la de las \u00a0 ciencias exactas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se pueden adoptar estos estudios \u00a0 como si fuesen el par\u00e1metro constitucional definitivo para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto. En su parecer, el papel de la Corte \u201cno es -ni deber\u00eda \u00a0 ser- convertirse en el avalador metacient\u00edfico o supracient\u00edfico de los estudios \u00a0 presentados\u201d. Por el contrario, reitera, el par\u00e1metro para juzgar \u00a0 constitucionalmente las normas demandadas deben ser las normas constitucionales \u00a0 y el bloque de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera de igual forma que no es labor \u00a0 de la Corte \u201cevaluar en sede de constitucionalidad y a partir de estudios \u00a0 cient\u00edficos, cu\u00e1l es la mejor manera de regular la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, \u00a0 como si \u00e9sta estuviera legislando o reformando la ley actual\u201d. El objetivo \u00a0 de ese an\u00e1lisis, seg\u00fan expone, debe ser determinar qu\u00e9 es lo que le ordena o le \u00a0 permite la Constituci\u00f3n al legislador en materia de adopci\u00f3n y as\u00ed concluir si \u00a0 es leg\u00edtimo que este haya dispuesto que solo los matrimonios y las uniones \u00a0 maritales de hecho puedan adoptar de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La mayor\u00eda de los estudios \u00a0 cient\u00edficos seg\u00fan los cuales no hay evidencia cient\u00edfica de que la \u00a0 homoparentalidad afecte el inter\u00e9s superior del menor solo podr\u00edan ser \u00fatiles en \u00a0 tanto se aceptara, como premisa, que no hay diferencias relevantes en la crianza \u00a0 dada por parejas heterosexuales y las parejas homosexuales. Se\u00f1ala el Procurador \u00a0 que los estudios cient\u00edficos aportados no se preguntan si la falta de la figura \u00a0 masculina (paterna) o femenina (materna) causa o no alguna afectaci\u00f3n a los \u00a0 ni\u00f1os, sino que se preguntan si la orientaci\u00f3n sexual constituye un factor de \u00a0 riesgo en su proceso de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para que los estudios \u00a0 aportados en los que se concluye que no hay una afectaci\u00f3n en el desarrollo del \u00a0 ni\u00f1o a causa de la orientaci\u00f3n sexual de sus adoptantes pudieran ser relevantes, \u00a0 primero deber\u00eda demostrarse: \u201c(i) que la identidad sexual (sexo biol\u00f3gico) es \u00a0 un dato completamente irrelevante, al menos de cara a la instituci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n y a la consecuente relaci\u00f3n filial-jur\u00eddica que ella implica; (ii) que, \u00a0 en su lugar, lo determinante para esta instituci\u00f3n es la orientaci\u00f3n sexual; y, \u00a0 por \u00faltimo, (iii) que la paternidad y la maternidad son simples \u2018roles\u2019 que, en \u00a0 todo caso, se suplen en las parejas homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que, contrario a lo \u00a0 mencionado, existen estudios en los que se han comparado casos de parejas \u00a0 homosexuales que han criado ni\u00f1os, con casos de parejas heterosexuales que han \u00a0 adoptado, encontrando que el sexo de los padres s\u00ed tiene consecuencias \u00a0 determinantes en la crianza de los ni\u00f1os. Llama la atenci\u00f3n acerca del \u00a0 \u201csuficiente convencimiento cient\u00edfico de que entre hombres y mujeres se dan \u00a0 evidentes y determinantes diferencias en el plano gen\u00e9tico, anat\u00f3mico, \u00a0 psicol\u00f3gico[235], \u00a0 as\u00ed como \u00e9stas diferencias tienen un influencia decisiva en la formaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, quienes necesitan, para su adecuado desarrollo, de un padre var\u00f3n y una \u00a0 madre mujer\u201d. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico presenta las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De los \u00a0 estudios existentes y aportados al presente proceso no se derivan argumentos \u00a0 definitivos y concluyentes que sustenten la afectaci\u00f3n o no del inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os cuando son adoptados por parejas del mismo sexo. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 El \u00a0 valor que debe d\u00e1rsele a los estudios cient\u00edficos aportados no puede ser tan \u00a0 determinante que \u00e9stos terminen reemplazando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0 verdadero y \u00fanico par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Adicionalmente, la mayor\u00eda de los estudios cient\u00edficos allegados \u00a0 versan sobre la posible afectaci\u00f3n que tiene para el inter\u00e9s superior y los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os la orientaci\u00f3n sexual de los adoptantes, pero no se \u00a0 refieren a la identidad sexual de \u00e9stos, es decir, a su sexo y a la \u00a0 diferenciaci\u00f3n sexual entre var\u00f3n y mujer. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)En la presente discusi\u00f3n se ha omitido y se sigue omitiendo tener \u00a0 en consideraci\u00f3n el valor de la identidad sexual basada en el sexo, esto es, las \u00a0 diferencias propias que existen entre el hombre y la mujer. Diferencias que, \u00a0 adem\u00e1s de ser una realidad cient\u00edficamente demostrada desde diferentes \u00e1reas, es \u00a0 una distinci\u00f3n admitida y usada por la Constituci\u00f3n y por los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, en donde, si bien se ordena una igualdad \u00a0 ante la ley del hombre y de la mujer, tambi\u00e9n se parte de las diferencias \u00a0 biol\u00f3gicas existentes entre ellos. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 La \u00a0 maternidad y la paternidad no son simplemente roles que dependan de la voluntad \u00a0 de los adultos, sino que es una condici\u00f3n que viene dada por la identidad sexual \u00a0 de cada persona, identidad que tiene un fundamento y una explicaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 Esto, mientras que las parejas homoparentales, como su nombre lo indica, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ofrecer al ni\u00f1o dos padres o dos madres, priv\u00e1ndolo de los beneficios y \u00a0 aportes de tener un pap\u00e1 y una mam\u00e1. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.- Acerca del pronunciamiento de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte debe comenzar por anotar que \u00a0 efectivamente es cierto que la literatura en la materia es abundante y en ella \u00a0 se encuentran posiciones divergentes, e incluso antag\u00f3nicas, de manera que no le \u00a0 corresponde zanjar ni poner fin a tan respetables discrepancias en el \u00e1mbito \u00a0 acad\u00e9mico o cl\u00ednico. En ese sentido, su rol no consiste, como lo sugiere la \u00a0 vista fiscal, en \u201cconvertirse en el avalador metacient\u00edfico o supracient\u00edfico \u00a0 de los estudios presentados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esa fue la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte solicit\u00f3 a entidades oficiales e instituciones acad\u00e9micas de reconocido \u00a0 prestigio nacional, en su condici\u00f3n de expertos, que emitieran conceptos \u00a0 cient\u00edficos para ilustrarla en relaci\u00f3n con los efectos que sobre los menores \u00a0 podr\u00eda tener el hecho de ser adoptados por parejas del mismo sexo. Lo que \u00a0 corresponde a la Corte es entonces llevar a cabo su an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad sobre la base de los conceptos cient\u00edficos que eval\u00faan las \u00a0 investigaciones realizadas y lo se\u00f1alado en los informes oficiales tanto del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata -como lo sostiene la Vista \u00a0 Fiscal- de reemplazar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con base en estudios cient\u00edficos, \u00a0 sino de considerar la informaci\u00f3n acerca de los efectos que para el \u00a0 desarrollo integral de un ni\u00f1o representa el hecho de ser criado en una familia \u00a0 homoparental, sobre la base del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al argumento seg\u00fan el \u00a0 cual se ha omitido tener en cuenta las diferencias propias que existen entre el \u00a0 hombre y la mujer, y que el debate deber\u00eda estar direccionado a determinar si lo \u00a0 m\u00e1s conveniente para el adecuado desarrollo de los ni\u00f1os es crecer con un pap\u00e1 y \u00a0 una mam\u00e1, la Sala advierte que este es, precisamente, uno de los aspectos que \u00a0 valoran los conceptos remitidos, aunque no el \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n debe recordar que el \u00a0 debate acerca de la relevancia de la informaci\u00f3n emp\u00edrica en el control \u00a0 abstracto de constitucional se encuentra superado en la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada[236]. \u00a0 Solo a manera ilustrativa, en la Sentencia C-1489 de 2000 se explic\u00f3 c\u00f3mo y por \u00a0 qu\u00e9 la evidencia emp\u00edrica desempe\u00f1a un rol valioso en el control constitucional \u00a0 de las leyes y puede contribuir de manera significativa a la resoluci\u00f3n de esta \u00a0 clase de procesos. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21- Antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la doctrina y la jurisprudencia tendieron a \u00a0 considerar que el control constitucional era puramente abstracto y normativo. \u00a0 Los elementos emp\u00edricos referidos a la realidad del pa\u00eds no s\u00f3lo eran \u00a0 calificados como innecesarios para ejercer ese control sino que incluso eran \u00a0 considerados ileg\u00edtimos, ya que contradec\u00edan la naturaleza puramente jur\u00eddica \u00a0 del juicio de constitucionalidad, pues en estos casos, la labor de la Corte \u00a0 deber\u00eda contraerse a comparar el contenido de la disposici\u00f3n acusada con lo \u00a0 preceptuado por la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es \u00a0 claro que el control constitucional de las leyes, cuando \u00e9stas son acusadas por \u00a0 los ciudadanos, o cuando la revisi\u00f3n es oficiosa, es en principio abstracto, por \u00a0 cuanto se trata de determinar, con fuerza erga omnes, si un determinado \u00a0 contenido normativo legal se\u00a0 ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Por ello no es \u00a0 propio de los juicios de constitucionalidad analizar ciertas vicisitudes \u00a0 concretas de las normas, como por ejemplo su indebida aplicaci\u00f3n, pues para tal \u00a0 efecto existen otras instancias y mecanismos judiciales. Esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No se puede \u00a0 pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n que se \u00a0 ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues \u00a0 es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes (CP art. 4\u00ba). Por ello la Corte, cuando estudia la constitucionalidad de \u00a0 una determinada disposici\u00f3n, efect\u00faa su an\u00e1lisis bajo el supuesto de que ella \u00a0 ser\u00e1 interpretada en forma razonable y que, adem\u00e1s, ser\u00e1 acatada y cumplida, \u00a0 pues mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n suponer que las normas son promulgadas para no \u00a0 ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria[237]\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo \u00a0 anterior no significa que el juicio de constitucionalidad excluya cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n emp\u00edrica, pues el juez constitucional no puede ignorar el contexto \u00a0 hist\u00f3rico y la realidad social en donde toma sus decisiones. Por ello, en muchas sentencias promulgadas por esta Corte en \u00a0 desarrollo del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, los \u00a0 elementos emp\u00edricos\u00a0 han jugado un papel esencial a tal punto que han \u00a0 incluso determinado el sentido de la decisi\u00f3n, para lo cual, basta recordar \u00a0 algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 determinados casos, la propia Constituci\u00f3n obliga directamente a tomar en cuenta \u00a0 elementos emp\u00edricos para poder adelantar adecuadamente el juicio de \u00a0 constitucionalidad. El\u00a0 ejemplo m\u00e1s claro es el estudio de la \u00a0 constitucionalidad de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, ya que la \u00a0 \u00fanica posibilidad que existe para que la Corte ejerza sobre esos decretos el \u00a0 control material que la Carta ordena, es que esta Corporaci\u00f3n examine si en \u00a0 realidad los hechos invocados por el Presidente de la Rep\u00fablica en el decreto \u00a0 declaratorio existen y tienen la gravedad suficiente para legitimar el recurso a \u00a0 la Conmoci\u00f3n Interior, o al Estado de Emergencia, seg\u00fan sea el caso. Por ello, \u00a0 en todos estos casos, la Corte, y de manera invariable, ha adelantado el control \u00a0 constitucional de estos decretos con un estudio emp\u00edrico muy detallado de la \u00a0 realidad del pa\u00eds[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior, si \u00a0 bien es el m\u00e1s importante, no es el \u00fanico caso en que la Carta exige una \u00a0 confrontaci\u00f3n emp\u00edrica para poder determinar la exequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n. As\u00ed, la Constituci\u00f3n utiliza en algunas de sus disposiciones \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos, por lo cual, resulta en ocasiones ineludible verificar, con \u00a0 elementos cient\u00edficos y emp\u00edricos, la\u00a0 norma estudiada. Un ejemplo claro \u00a0 fue la sentencia C-221 de 1997, en donde la Corte\u00a0 tuvo que estudiar si la \u00a0 arena de los r\u00edos deb\u00eda o no estar sujeta a regal\u00edas. Y para responder a ese \u00a0 interrogante era necesario determinar si la arena constitu\u00eda o no un recurso \u00a0 renovable, elemento emp\u00edrico y t\u00e9cnico que tuvo una incidencia indiscutible en \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, \u00a0 si bien la Carta no ordena abiertamente que la Corte tenga en cuenta ciertos \u00a0 elementos emp\u00edricos, es indudable que \u00e9stos han ejercido un papel determinante \u00a0 en las discusiones constitucionales, por la sencilla raz\u00f3n de que una norma \u00a0 puede ser exequible, en un cierto contexto hist\u00f3rico, pero tornarse inexequible \u00a0 si la situaci\u00f3n social o pol\u00edtica fuera totalmente diferente. Algunos ejemplos \u00a0 significativos, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, en \u00a0 la sentencia C-126 de 1995 estudi\u00f3 la constitucionalidad del aumento de la edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n de hombres y mujeres, y para ello tuvo en cuenta la evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y las proyecciones sobre esperanza de vida. Ese an\u00e1lisis emp\u00edrico le \u00a0 permiti\u00f3 concluir que el aumento en dos a\u00f1os previsto por la disposici\u00f3n acusada \u00a0 era razonable, \u2018toda vez que encuentra fundamento en el crecimiento con respecto \u00a0 a la expectativa de vida de los colombianos, lo que hace permisible el aumento \u00a0 con relaci\u00f3n a la capacidad laboral de la persona\u2019. Por su parte, la sentencia \u00a0 C-410 de 1994, discuti\u00f3 si violaba o no el principio de igualdad que la Ley 100 \u00a0 de 1993 previera una edad de jubilaci\u00f3n menor para las mujeres que para los \u00a0 hombres. La Corte concluy\u00f3, con base en elementos emp\u00edricos, que esa diferencia \u00a0 de trato no era discriminatoria, por cuanto las mujeres en Colombia realizaban, \u00a0 en general, una doble jornada laboral, por lo cual,\u00a0 \u2018la previsi\u00f3n de una \u00a0 edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que \u00a0 precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable \u00a0 prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa \u00a0 constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada\u2019. En ese mismo \u00a0 contexto, la sentencia C-371 de 2000, revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley \u00a0 estatutaria que pretend\u00eda, por un sistema de cuotas, favorecer la participaci\u00f3n \u00a0 de la mujer en los niveles decisorios del Estado. La informaci\u00f3n emp\u00edrica sobre \u00a0 los niveles educativos actuales de las mujeres y su participaci\u00f3n en las \u00a0 instancias directivas del Estado jug\u00f3 un papel esencial en el examen de \u00a0 constitucionalidad de la legitimidad de esas formas de acci\u00f3n afirmativa. \u00a0 Igualmente, la sentencia C-160 de 1999, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, que establec\u00edan que el intento de \u00a0 conciliaci\u00f3n era un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. La Corte considero que si bien esas normas persegu\u00edan finalidades \u00a0 leg\u00edtimas, que tienen apoyo constitucional, sin embargo deb\u00edan ser retiradas del \u00a0 ordenamiento, entre otras cosas, por un factor emp\u00edrico que era el siguiente: en \u00a0 la pr\u00e1ctica el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no contaba con los \u00a0 elementos f\u00edsicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y \u00a0 eficiente las funciones que en materia de conciliaci\u00f3n le hab\u00edan sido asignadas \u00a0 a los inspectores del trabajo, con lo cual la exigencia de intentar la \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad se convert\u00eda en un obst\u00e1culo \u00a0 inconstitucional para acceder a la justicia. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Los ejemplos \u00a0 precedentes, que no son los \u00fanicos de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 Constitucional, muestran entonces que, en determinados eventos, las \u00a0 consideraciones emp\u00edricas juegan un papel importante en el control \u00a0 constitucional de las leyes. Es\u00a0 m\u00e1s, una regulaci\u00f3n legal, que en \u00a0 abstracto parece constitucional, podr\u00eda tornarse inexequible, si ciertos \u00a0 desarrollos del sistema regulado por la ley provocan el advenimiento, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, de situaciones verdaderamente inconstitucionales. Tal sucedi\u00f3, en gran \u00a0 medida, con el r\u00e9gimen legal del sistema UPAC, declarado inexequible por esta \u00a0 Corte. En efecto, si bien en teor\u00eda, y dadas ciertas condiciones \u00a0 macroecon\u00f3micas, la capitalizaci\u00f3n de intereses\u00a0 y la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria a la tasa de inter\u00e9s pueden funcionar como un sistema \u00a0 adecuado de financiaci\u00f3n a largo plazo de vivienda, en la pr\u00e1ctica, en 1999, ese \u00a0 sistema se hab\u00eda tornado inconstitucional, pues hab\u00eda desbordado ampliamente la \u00a0 capacidad de pago de los deudores hipotecarios. La Corte tuvo raz\u00f3n entonces en \u00a0 retirarlo del ordenamiento, a pesar de que te\u00f3ricamente ese mecanismo puede \u00a0 funcionar en otros contextos y con ciertos ajustes normativos e institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues posible que \u00a0 una regulaci\u00f3n que en abstracto parece ajustarse a la Carta, pueda tornarse \u00a0 inconstitucional por sus efectos pr\u00e1cticos. Sin embargo, para que ello ocurra, \u00a0 es necesario que esos desarrollos pr\u00e1cticos inconstitucionales no provengan de \u00a0 una indebida aplicaci\u00f3n de las regulaciones legales pues, como se dijo, para \u00a0 solucionar los problemas de desconocimiento de los preceptos legales, o de \u00a0 inadecuada aplicaci\u00f3n de los mismos, el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos \u00a0 judiciales distintos a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por ello, para que una \u00a0 regulaci\u00f3n legal, que en apariencia y en abstracto se ajusta a la Carta, pueda \u00a0 ser declarada inexequible, debido a consideraciones emp\u00edricas, es necesario \u00a0 establecer que las situaciones inconstitucionales derivan de los dise\u00f1os \u00a0 institucionales y de las regulaciones establecidas en la ley. Por ende, en tales \u00a0 eventos es necesario demostrar que el sistema previsto por la ley puede \u00a0 hipot\u00e9ticamente funcionar pero que, en la pr\u00e1ctica, y por factores que \u00a0 eventualmente los redactores de la ley no previeron adecuadamente, el sistema ha \u00a0 dejado de tener un desarrollo satisfactorio, y esa evoluci\u00f3n afecta derechos \u00a0 constitucionales y es por consiguiente contraria a la Carta\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este Tribunal respeta la \u00a0 diferencia de criterio del Ministerio P\u00fablico, no comparte su postura dirigida a \u00a0 cuestionar la pertinencia de los conceptos allegados. Por el contrario, dichos \u00a0 estudios son relevantes en el juicio de constitucionalidad porque con ello se \u00a0 busca mostrar los efectos que para el desarrollo integral de un ni\u00f1o \u00a0 podr\u00eda tener el hecho de ser adoptado por parejas del mismo sexo, punto central \u00a0 de esta discusi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las pruebas allegadas son \u00a0 necesarias, conducentes y pertinentes, en tanto se encuentra de por medio la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, representado en el derecho que tienen \u00a0 todos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de adoptabilidad a tener una \u00a0 familia. De ah\u00ed la importancia de los estudios acopiados, ya que con ellos se \u00a0 busca determinar si dicho objetivo se ve afectado por el hecho de que el nuevo \u00a0 medio familiar est\u00e9 conformado por una pareja del mismo sexo, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 relevancia de las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.- Ahora bien, de los conceptos sintetizados previamente \u00a0 es posible constatar que la evidencia cient\u00edfica mayoritaria, por dem\u00e1s \u00a0 significativa, coincide en se\u00f1alar que: (i) la adopci\u00f3n por parte de parejas del \u00a0 mismo sexo no afecta el desarrollo, el bienestar, ni la salud f\u00edsica o mental de \u00a0 los ni\u00f1os; (ii) en caso de existir alguna afectaci\u00f3n, la misma proviene de otros \u00a0 factores como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, las relaciones dentro del grupo familiar, \u00a0 el inadecuado rol parental, la violencia intrafamiliar, los estereotipos \u00a0 discriminatorios, los prejuicios sociales, las restricciones normativas, entre \u00a0 otros, que nada tienen que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres; (iii) el \u00a0 ajuste en el desarrollo de los menores criados en familias homoparentales, su \u00a0 comportamiento y adaptaci\u00f3n social son similares a los de aquellos que crecen en \u00a0 familias heterosexuales; incluso aquellas tienden a promover mayores valores de \u00a0 tolerancia y una representaci\u00f3n real de la diferencia sexual; y (iv) los \u00a0 procesos de adopci\u00f3n deben basarse en asegurar la adecuada estabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica de los solicitantes y en el cumplimiento de requisitos que \u00a0 garanticen el cuidado del menor en cada caso concreto, sin que para ello deba \u00a0 ser evaluada la orientaci\u00f3n sexual de los padres, en tanto ello constituir\u00eda un \u00a0 criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que adquieren notable \u00a0 relevancia los conceptos oficiales del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto se trata de las dos \u00a0 entidades\u00a0 p\u00fablicas de m\u00e1s alto nivel en la materia, lo que reviste de \u00a0 solidez y alta credibilidad institucional a la informaci\u00f3n por ellas \u00a0 suministrada. Adem\u00e1s de su orientaci\u00f3n general, merece destacarse tambi\u00e9n el \u00a0 \u00e9nfasis que hacen sobre el deber del Estado de garantizar la adecuada atenci\u00f3n \u00a0 de las dificultades f\u00edsicas o mentales que puedan presentar los menores en el \u00a0 proceso de adaptaci\u00f3n al medio familiar que los acoge, independientemente de su \u00a0 composici\u00f3n. Precisamente por ello es que el ICBF aclara que lo que le interesa \u00a0 a esa entidad es evaluar las capacidades de los potenciales padres para mantener \u00a0 una relaci\u00f3n afectiva y estable y que cuenten con las condiciones adecuadas para \u00a0 garantizar la identidad personal, social y cultural del menor, sin importar su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, seg\u00fan se expuso en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes, varios intervinientes tambi\u00e9n pusieron de presente \u00a0 que no existen efectos negativos en la salud o el bienestar en los menores \u00a0 adoptados por parejas del mismo sexo. En este sentido, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n cit\u00f3 el est\u00e1ndar internacional fijado por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as vs. Chile \u2013ya rese\u00f1ada-, al \u00a0 sostener que el inter\u00e9s superior del menor no entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres ni representa un riesgo para el ni\u00f1o o la ni\u00f1a. \u00a0 Posici\u00f3n similar fue expuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Dejusticia y \u00a0 Colombia Diversa se\u00f1alan que las ideas seg\u00fan las cuales la adopci\u00f3n por parejas \u00a0 del mismo sexo afectar\u00eda a los ni\u00f1os por cuanto existe la posibilidad de que el \u00a0 menor desarrolle preferencias homosexuales y sufra consecuencias psicol\u00f3gicas \u00a0 adversas, \u201ccarecen de sustento cient\u00edfico y se amparan en estigmas y \u00a0 prejuicios sociales sobre la homosexualidad que no tienen cabida en un Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d, ya que \u201cno es cierto que el crecimiento de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as en hogares conformados por parejas del mismo sexo desconozca su \u00a0 desarrollo integral\u201d. Como sustento de lo anterior, seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0 presentaron un \u201can\u00e1lisis de la evidencia m\u00e1s reciente disponible con respecto \u00a0 a los desenlaces m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y sociales de ni\u00f1os adoptados por parejas \u00a0 del mismo sexo, teniendo en cuenta las revisiones de literatura y revisiones \u00a0 sistem\u00e1ticas pertinentes\u201d[239]. \u00a0En \u00e9l se concluye que \u201cla evidencia cient\u00edfica reporta seguimiento de \u00a0 hijos de parejas del mismo sexo desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, incluso de \u00a0 parejas homosexuales que criaron ni\u00f1os y ni\u00f1as antes de que fuera legal la \u00a0 adopci\u00f3n en varias jurisdicciones. Este es el caso de la cohorte de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as del estudio de Golombok, que empez\u00f3 a seguirse desde la d\u00e9cada de 1970 en \u00a0 el Reino Unido. A estos estudios se suma evidencia de Estados Unidos y Canad\u00e1, \u00a0 conducidos con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de rigurosidad cient\u00edfica. Dichos \u00a0 estudios no reportan ninguna diferencia en el desarrollo psicosocial de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as criados por parejas homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante valorar tambi\u00e9n que la Legislaci\u00f3n de varios \u00a0 Estados autoriza la adopci\u00f3n de menores por personas con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa, precisamente por considerar que esa sola circunstancia en nada afecta \u00a0 el desarrollo integral de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, todo lo anterior tambi\u00e9n encuentra sustento en \u00a0 decisiones proferidas por tribunales internacionales y jueces y tribunales de \u00a0 diferentes pa\u00edses, siempre soportadas en conceptos especializados, como ya fue \u00a0 rese\u00f1ado. Solo a manera de ejemplo pueden mencionarse las consideraciones \u00a0 expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, int\u00e9rprete autorizada \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que como se sabe es \u00a0 vinculante en el derecho interno colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.- La Corte Constitucional toma nota de las inquietudes \u00a0 planteadas por\u00a0 dos universidades, por lo que estima prudente hacer una \u00a0 valoraci\u00f3n puntual de ellas[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideran que no existe evidencia cient\u00edfica \u00a0 concluyente sobre los efectos que en los menores podr\u00eda tener el hecho de ser \u00a0 adoptados por parejas del mismo sexo. Sin embargo, ninguna de ellas explica de \u00a0 manera espec\u00edfica y concreta las razones de la mencionada falta de contundencia \u00a0 de las investigaciones, ni la justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 ponen en duda los \u00a0 resultados obtenidos. Sus apreciaciones son gen\u00e9ricas y en ellas no se cuestiona \u00a0 en concreto ninguna de las metodolog\u00edas utilizadas, la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n o la falta de rigurosidad en los numerosos estudios que concluyen \u00a0 que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo no compromete el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario no cit\u00f3 ninguna fuente cient\u00edfica \u00a0 puntual, sino que realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre dicha problem\u00e1tica; \u00a0 mientras que la Universidad Javeriana se limit\u00f3 a anexar apartes y res\u00famenes de \u00a0 distintos estudios (algunos de los cuales afirman que no existen efectos nocivos \u00a0 para los menores adoptados por parejas del mismo sexo, otros que llegan a la \u00a0 conclusi\u00f3n contraria y varios que no adoptan una posici\u00f3n sobre el particular), \u00a0 sin especificar cu\u00e1les de ellos eran, en su concepto, los id\u00f3neos para el \u00a0 an\u00e1lisis requerido por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las inquietudes que plantean, aunque por \u00a0 supuesto respetables, no constituyen un concepto que tenga la entidad suficiente \u00a0 para enervar la validez de la mayor\u00eda de la informaci\u00f3n cient\u00edfica acopiada y \u00a0 las conclusiones que de ella se extraen, seg\u00fan la cual la adopci\u00f3n de menores \u00a0 por parejas del mismo sexo no afecta ni amenaza, per se, su desarrollo \u00a0 integral. En t\u00e9rminos similares se presentan los conceptos del Departamento de \u00a0 Sicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia y del Departamento de Siquiatr\u00eda de la \u00a0 Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.- La Universidad de la Sabana es, en \u00faltimas, la \u00fanica \u00a0 instituci\u00f3n que concept\u00faa que la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo \u00a0 afecta el inter\u00e9s superior del menor. No obstante, la Corte advierte que algunas \u00a0 de las conclusiones plasmadas en sus conceptos se sustentan en estudios \u00a0 cient\u00edficos que han sido descalificados y que entre otras cosas son \u00a0 minoritarios. Adem\u00e1s,\u00a0 algunas aseveraciones hechas por esa instituci\u00f3n son \u00a0 el resultado de\u00a0 estereotipos y lenguaje discriminatorio que la propia \u00a0 Corte Constitucional ha considerado inadmisible, seg\u00fan pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Facultad de Sicolog\u00eda sostuvo que los estudios \u00a0 cuantitativos que concluyen que no existen diferencias entre los hogares de \u00a0 padres heterosexuales y los de padres homosexuales son inadecuados porque tienen \u00a0 sesgos metodol\u00f3gicos y fallos como el tama\u00f1o de las muestras (normalmente \u00a0 demasiado peque\u00f1o) o la falta de aleatoriedad. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0 Marks Regnerus[241], \u00a0 son los peque\u00f1os tama\u00f1os de las muestras los que contribuyen a concluir que no \u00a0 existen tales diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ponen en evidencia algunos \u00a0 intervinientes (Universidad de Nacional, Dejusticia y Colombia Diversa), el \u00a0 estudio primario adelantado por Marks Regnerus ha sido cuestionado por \u00a0 deficiencias metodol\u00f3gicas, por ejemplo en el caso rese\u00f1ado anteriormente de la \u00a0 Corte de Michigan, en Estados Unidos[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en una de sus conclusiones la Facultad de Sicolog\u00eda \u00a0 adujo que \u201clos estudios muestran efectos no favorables sobre el desarrollo de \u00a0 los ni\u00f1os, en diferentes dimensiones, cuando son adoptados por parejas del mismo \u00a0 sexo. No obstante, la literatura sigue siendo escasa, en tanto pocos pa\u00edses han \u00a0 aprobado esta clase de adopci\u00f3n, por lo que se trata de un estudio que se \u00a0 encuentra en sus inicios\u201d. Tal aseveraci\u00f3n resta peso a los argumentos \u00a0 planteados a lo largo del concepto, en la medida en que los resultados mostrados \u00a0 por la Universidad son calificados como \u201cescasos\u201d, cuando la evidencia \u00a0 cient\u00edfica aportada en los dem\u00e1s conceptos e intervenciones es significativa y \u00a0 en su gran mayor\u00eda indica que no existe afectaci\u00f3n en la salud f\u00edsica o mental \u00a0 de los ni\u00f1os por esta clase de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Facultad de Medicina de la misma instituci\u00f3n \u00a0 expone argumentos que no pueden ser acogidos en ning\u00fan caso por este Tribunal[243]. \u00a0 As\u00ed, en un aparte hace referencia a que la Asociaci\u00f3n Sicol\u00f3gica Americana y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Americana de Pediatr\u00eda son defensoras de la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo y que los integrantes de esas instituciones \u201cson \u00a0 activistas homosexuales y lesbianas indudablemente poco imparciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior solo pone en evidencia que el concepto emitido \u00a0 por dicha Facultad est\u00e1 sesgado, en tanto sin ninguna justificaci\u00f3n y de manera \u00a0 generalizada asume que los integrantes de los grupos de investigaci\u00f3n de \u00a0 reconocidas asociaciones como la Asociaci\u00f3n Sicol\u00f3gica Americana y la Asociaci\u00f3n \u00a0 Americana de Pediatr\u00eda tienen determinada orientaci\u00f3n sexual y que esa sola \u00a0 circunstancia compromete la parcialidad de los conceptos emitidos. Ello, adem\u00e1s, \u00a0 configura lo que en teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n se denomina falacia ad-hominem, \u00a0 donde se cuestiona a quien defiende una tesis pero no se refuta la veracidad de \u00a0 las premisas ni la validez del razonamiento en el que se funda un argumento[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a modo de conclusi\u00f3n, el concepto emitido por \u00a0 la Universidad se\u00f1ala textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas homosexuales y \u00a0 lesbianas merecen nuestro respeto como personas, pero hay que se\u00f1alar que \u00a0 su comportamiento se aparta del com\u00fan, lo que constituye de alguna manera una \u00a0 enfermedad. Al se\u00f1alar que alguien como enfermo, con riesgos de fracasar en su \u00a0 vida afectiva, de consumo de sustancias sicoactivas o con mayor tendencia al \u00a0 suicidio no lo estamos discriminando sino se\u00f1alando una situaci\u00f3n. \u00a0 Cuando un m\u00e9dico le dice a un paciente que sufre artritis reumatoide, patolog\u00eda \u00a0 que afecta a un porcentaje bajo de la poblaci\u00f3n, no lo est\u00e1 discriminando, lo \u00a0 est\u00e1 se\u00f1alando como una persona propensa a sufrir dolores articulares, \u00a0 deformidades osteo musculares, pero no la discrimina y s\u00ed le ofrece su ayuda\u201d.\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n parte de una premisa constitucionalmente \u00a0 inaceptable que solo promueve un estigma social discriminatorio: que la \u00a0 homosexualidad es una enfermedad. Al respecto, sin que sean necesarias mayores \u00a0 disertaciones, basta recordar que desde 1990 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 dej\u00f3 de considerar la homosexualidad como una enfermedad[245], y que la jurisprudencia \u00a0 ha sido categ\u00f3rica e insistente en advertir que la orientaci\u00f3n sexual de una \u00a0 persona es la expresi\u00f3n leg\u00edtima y constitucionalmente respetable de las \u00a0 libertades individuales. As\u00ed fue expuesto de manera categ\u00f3rica en la Sentencia \u00a0 C-373 de 2002[246]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la \u00a0 manifiesta contrariedad existente entre los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 \u00a0 del Decreto 196 de 1970 y el Texto Fundamental, varios de los supuestos \u00a0 constitutivos de falta disciplinaria all\u00ed relacionados merecen especial \u00a0 atenci\u00f3n.\u00a0 Por una parte, bien se sabe que el moderno \u00a0 constitucionalismo suministra argumentos para que el homosexualismo deje de \u00a0 considerarse como una enfermedad o como una anormalidad patol\u00f3gica y para que, \u00a0 en lugar de ello, se asuma como una preferencia sexual que hace parte del n\u00facleo \u00a0 del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad[247]. En ese contexto, ninguna raz\u00f3n es v\u00e1lida para que la asunci\u00f3n de una \u00a0 particular identidad sexual constituya falta disciplinaria. La regla de derecho \u00a0 que as\u00ed lo establezca contrar\u00eda los fundamentos mismos del orden pol\u00edtico \u00a0 constituido pues desdice de la dignidad humana como fundamento del moderno \u00a0 constitucionalismo, desvirt\u00faa la libertad y fomenta la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a la Corte a desestimar la \u00a0 postura de la Universidad de la Sabana y, por el contrario, acoger la tesis \u00a0 mayoritaria de los conceptos cient\u00edficos allegados, incluida la visi\u00f3n oficial \u00a0 del Ministerio de Salud y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Seg\u00fan \u00a0 esta, la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo no afecta, en s\u00ed misma \u00a0 considerada, el inter\u00e9s superior del menor, ni compromete su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Orientaci\u00f3n sexual diversa, idoneidad moral para adoptar e inter\u00e9s \u00a0 superior del menor en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala debe hacer \u00a0 referencia a algunos precedentes constitucionales relevantes en los que se ha \u00a0 analizado lo concerniente a la adopci\u00f3n por personas con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 diversa, su idoneidad moral como requisito para adoptar y su alcance en relaci\u00f3n \u00a0 con el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es necesario recordar que, siguiendo lo \u00a0 previsto en el anterior C\u00f3digo del Menor, el actual C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia dispone que solo puede adoptar quien, entre otros requisitos, \u00a0 garantice \u201cidoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente \u00a0 para suministrar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente un entorno adecuado y estable para \u00a0 su desarrollo integral\u201d (art. 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que la orientaci\u00f3n sexual de una persona no \u00a0 est\u00e1 asociada ni puede confundirse con la \u201cidoneidad moral\u201d como \u00a0 requisito para adoptar, puesto que lo relevante es el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 y la capacidad de brindar las condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 en entorno adecuado y estable. As\u00ed lo ha reconocido en varias oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.- Como punto de partida ha de mencionarse la Sentencia \u00a0 T-290 de 1995. En aquella oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de una persona homosexual que solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una menor bajo su cuidado, quien \u00a0 hab\u00eda sido abandonada por sus padres biol\u00f3gicos. El ICBF no solo no accedi\u00f3 a su \u00a0 solicitud, sino que incluso le retir\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis la Corte deneg\u00f3 el amparo; pero \u00a0 no por la condici\u00f3n de homosexualidad del actor sino luego de constatar que la \u00a0 menor se hallaba viviendo en un medio en el que peligraba su seguridad y \u00a0 adecuado desarrollo, de modo que el ICBF \u201ctuvo \u00a0 razones objetivas suficientes para decretar las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 consider\u00f3 necesarias en favor de la menor\u201d, quedando \u00a0 demostrado tambi\u00e9n que \u201csu actuaci\u00f3n no fue arbitraria ni se debi\u00f3 a \u00a0 prejuicio de sus funcionarios respecto de la sexualidad del se\u00f1or (\u2026)\u201d. Dijo \u00a0 entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el \u00a0 ni\u00f1o tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta inobjetable, \u00a0 adem\u00e1s, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad como es el \u00a0 Estado Colombiano, no existe un \u00fanico tipo familiar digno de protecci\u00f3n, sino \u00a0 que se reconoce igualmente a la familia proveniente de v\u00ednculos jur\u00eddicos como a \u00a0 aquella formada por lazos naturales o afectivos.\u00a0 Sin embargo, no es \u00a0 menos cierto que los ni\u00f1os tienen derecho a gozar de la asistencia necesaria \u00a0 para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social, y que a falta \u00a0 de los padres o de las personas legalmente obligadas a dispensarle al menor esta \u00a0 asistencia -como ocurre en este caso con xx- es el Estado el obligado a asumir \u00a0 directamente su cuidado o a confiarlo, mediante la adopci\u00f3n, a personas cuya \u00a0 idoneidad ha de calificar seg\u00fan criterios axiol\u00f3gicos ajustados al orden \u00a0 constitucional. As\u00ed se deduce del principio de primac\u00eda que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone en favor de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44), y se ha desarrollado \u00a0 legalmente en materia de protecci\u00f3n al menor (arts. 3 y 6 del Decreto 2737 de \u00a0 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gerardo \u00a0 (\u2026) asegura que fue su homosexualidad el \u00fanico factor que el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar tuvo en cuenta para declarar a la ni\u00f1a en \u00a0 estado de peligro y asignar su custodia a terceros. Sin embargo, ello resulta \u00a0 contraevidente seg\u00fan los hechos antes rese\u00f1ados y las pruebas testimoniales \u00a0 aportadas, de los cuales se deducen datos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El lugar de \u00a0 residencia habitual del actor, que ser\u00eda el medio social en el que crecer\u00eda la \u00a0 menor viviendo a su lado, se circunscribe a la zona de tolerancia de la ciudad \u00a0 de Pasto.\u00a0 La Comandante de la Polic\u00eda de Menores, Teniente Yolanda Arteaga \u00a0 Ar\u00e9valo,\u00a0 declar\u00f3 que &#8220;esta zona donde resid\u00eda la menor es una de las \u00a0 zonas rojas del Municipio y, tal vez, una de las m\u00e1s graves ya que all\u00ed se \u00a0 presentan toda clase de delitos; &#8230;&#8221;.\u00a0 Respecto de la residencia donde \u00a0 inicialmente fue encontrada la menor, sostuvo que &#8220;&#8230;esta residencia hab\u00eda \u00a0 sido sellada, sin embargo estaba funcionando, al parecer la sellaron por el mal \u00a0 estado en que se encontraba porque eran unas condiciones infrahumanas para que \u00a0 viviera cualquier persona&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La vivienda \u00a0 de la menor consist\u00eda en un cuarto de tama\u00f1o m\u00ednimo, desaseado y oscuro, donde \u00a0 conviv\u00edan hacinados el actor, su madre y la menor.\u00a0 En el mismo cocinaban \u00a0 con una estufa de petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen \u00a0 serios motivos para creer que el amigo o compa\u00f1ero del actor se embriaga con \u00a0 frecuencia.\u00a0 Esto constituye un mal ejemplo para la menor, por parte de una \u00a0 persona que, por tener una relaci\u00f3n estable con el actor desde hace muchos a\u00f1os \u00a0 y por contribuir en la crianza y manutenci\u00f3n de xx, tambi\u00e9n hac\u00eda parte de su \u00a0 ambiente familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Defensora \u00a0 de Familia que actualmente tiene el caso a su cargo expresa que \u00faltimamente\u00a0 \u00a0 &#8220;se\u00a0 han realizado seguimientos socio-familiares a la residencia y lugar de \u00a0 trabajo de Jos\u00e9 Gerardo (\u2026) y Fidel Mart\u00ednez (amigo del primero), en donde (sic) \u00a0 sus condiciones de vida econ\u00f3mica y morales &#8230; no son las mejores para que la \u00a0 menor xx desarrolle sus potencialidades al lado de estos dos se\u00f1ores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0 anterior conduce a la Sala a descartar la violaci\u00f3n del derecho del actor a la \u00a0 igualdad.\u00a0 Resulta evidente que el I.C.B.F. tuvo razones objetivas \u00a0 suficientes para decretar las medidas de protecci\u00f3n que consider\u00f3 necesarias en \u00a0 favor de la menor xx, y que su actuaci\u00f3n no fue arbitraria ni se debi\u00f3 a \u00a0 prejuicio de sus funcionarios respecto de la sexualidad del se\u00f1or (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.- Con posterioridad, en la\u00a0 Sentencia C-814 de \u00a0 2001, la Corte precis\u00f3 que la idoneidad moral nada tiene que ver con las \u00a0 preferencias sexuales de una persona. En aquella oportunidad conoci\u00f3 de una \u00a0 demanda contra la norma del C\u00f3digo del Menor que consagraba la idoneidad moral \u00a0 como requisito para adoptar[248], \u00a0 y contra la norma que \u00fanicamente permit\u00eda adoptar a la pareja formada \u201cpor el \u00a0 hombre y la mujer\u201d, con lo cual exclu\u00eda en forma directa e inequ\u00edvoca a las \u00a0 parejas del mismo sexo[249] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia planteada[250] la Corte explic\u00f3 que aun \u00a0 cuando los sistemas morales particulares son jur\u00eddicamente inadmisibles, la \u00a0 Constituci\u00f3n no impide que legalmente se adopten criterios provenientes de la \u00a0 \u201cmoral social o p\u00fablica\u201d como base para definir situaciones jur\u00eddicas o \u00a0 restringir el ejercicio de ciertas libertades. Acudi\u00f3 a varios pronunciamientos \u00a0 de este tribunal[251] \u00a0y aclar\u00f3 que la moral p\u00fablica es \u201cla que prevalece en \u00a0 cada pueblo en su propia circunstancia\u201d, y que, \u201centendida as\u00ed, la moral no es individual: lo individual es la \u00a0 valoraci\u00f3n que cada uno hace de sus actos en relaci\u00f3n con la moral social\u201d[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hizo referencia directa a la \u00a0 Sentencia T-290 de 1995, antes rese\u00f1ada, insistiendo en que \u201cen \u00a0 esa ocasi\u00f3n no fue la condici\u00f3n de homosexual la que llev\u00f3 a esa conclusi\u00f3n [negar la adopci\u00f3n de una ni\u00f1a], sino el ambiente socio cultural en \u00a0 que dicha persona viv\u00eda, estimado como inconveniente desde el punto de vista \u00a0 moral, de cara al principio del inter\u00e9s superior menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explic\u00f3 que la exigencia de \u00a0 idoneidad moral consagrada en el C\u00f3digo del Menor como requisito para adoptar no \u00a0 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cbajo el entendido de que \u00a0 dicha exigencia debe entenderse como referida a la noci\u00f3n de moral social o \u00a0 moral p\u00fablica (\u2026), y no a la imposici\u00f3n de sistemas particulares normativos de \u00a0 la conducta en el terreno \u00e9tico, a los que el juez pudiera estar en libertad de \u00a0 acudir seg\u00fan sus personales convicciones, para definir la suficiencia moral del \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puntualiz\u00f3 que el requisito de \u201cidoneidad moral\u201d \u00a0no se refiere a la condici\u00f3n de heterosexualidad del solicitante, y que asumir \u00a0 que la homosexualidad indica falta de capacidad para adoptar es producto de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria al tenor literal del precepto impugnado. Fue por eso \u00a0 que el an\u00e1lisis sobre la restricci\u00f3n de la adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo no \u00a0 se abord\u00f3 desde la \u00f3ptica de la idoneidad moral, sino \u201cdesde la perspectiva \u00a0 de la estructura jur\u00eddica de la familia y de las relaciones paterno y materno \u00a0 filiales, que emanan de la Constituci\u00f3n\u201d[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta mencionar que en dicho fallo la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma que limitaba la adopci\u00f3n a la pareja formada \u201cpor el \u00a0 hombre y la mujer\u201d. Consider\u00f3 leg\u00edtimo el hecho de que el Legislador hubiese \u00a0 optado por autorizar la adopci\u00f3n \u00fanicamente \u201ca quienes pretenden conformar la \u00a0 familia que el Constituyente quiso proteger\u201d, que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal entonces dominante del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n era solo la \u00a0 familia monog\u00e1mica y heterosexual. Interpretaci\u00f3n que, como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, fue abandonada a partir de la Sentencia C-577 de 2011, para en su \u00a0 lugar acoger en forma un\u00e1nime un concepto amplio de familia, fundado en \u00a0 elementos sociol\u00f3gicos, en la jurisprudencia evolutiva, en la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 Social de Derecho y en el principio del pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3.- En la misma direcci\u00f3n debe referirse la Sentencia \u00a0 C-712 de 2010. La Corte conoci\u00f3 de una demanda contra la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d \u00a0del art\u00edculo 68 del actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, es decir, \u00a0 contra la \u201cidoneidad moral\u201d como requisito para adoptar. En concepto de \u00a0 los accionantes, esa exigencia era incompatible con el modelo de vida \u00a0 homosexual, por lo que imped\u00eda adoptar a las parejas del mismo sexo. Sin \u00a0 embargo, en su an\u00e1lisis la Corte constat\u00f3 que la acusaci\u00f3n respond\u00eda a una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de los demandantes que no se pod\u00eda deducir del precepto \u00a0 impugnado. Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la \u00a0 demanda se fundamenta en la siguiente interpretaci\u00f3n: la idoneidad moral que \u00a0 exige el precepto demandado para adoptar, de la mano de la sentencia C-814 de \u00a0 2001, no es compatible con el \u2018modelo de vida homosexual\u2019, por esta raz\u00f3n, las \u00a0 personas homosexuales, espec\u00edficamente las parejas del mismo sexo, no cumplen el \u00a0 requisito de idoneidad moral y no pueden adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se trata de \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva de los actores; ciertamente ni del texto del \u00a0 art\u00edculo 68 de la ley 1098, ni de la sentencia C-814 de 2001 es posible deducir \u00a0 tal ex\u00e9gesis, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el texto \u00a0 no hace referencia a la orientaci\u00f3n sexual de los candidatos a adoptar. \u00a0 Simplemente exige que los solicitantes tengan idoneidad f\u00edsica, mental, moral y \u00a0 social para suministrar una familia adecuada y estable al ni\u00f1o. El precepto no \u00a0 define qu\u00e9 es idoneidad moral, qu\u00e9 es idoneidad social, ni qu\u00e9 es una familia \u00a0 adecuada y estable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, insisti\u00f3 en que la Sentencia C-814 de 2001 \u00a0 nunca estableci\u00f3 un nexo entre la falta de idoneidad moral y la homosexualidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte puso de presente la falta de conexidad \u00a0 entre el requisito de idoneidad moral y la homosexualidad. Para ello se apoy\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n 3748 del 6 de septiembre de 2010, \u00a0 emanada del ICBF, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 Lineamiento T\u00e9cnico para Adopciones en Colombia\u201d. All\u00ed \u00a0 se define el requisito de idoneidad moral y enumeran los casos en que este no se \u00a0 encuentra comprobado (alcoholismo, drogadicci\u00f3n, prostituci\u00f3n, delincuencia, \u00a0 irrespeto a la dignidad humana), donde no se hace referencia alguna a la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdoneidad \u00a0 Moral. Est\u00e1 referida a la noci\u00f3n de moral social \u00a0 o moral p\u00fablica y no a la imposici\u00f3n de sistemas particulares normativos de la \u00a0 conducta en el terreno de la \u00e9tica. Esta se basa en la moral que conocemos y \u00a0 vivimos en nuestro medio (Pa\u00eds) y es aceptada como norma \u00e9tica de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado \u00a0 pluralista no le son indiferentes los antecedentes de comportamiento de quien \u00a0 pretende hacerse cargo de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en calidad de padre o \u00a0 madre del mismo. El principio del inter\u00e9s superior que preside todo proceso en \u00a0 el que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescente, impone al legislador \u00a0 asumir medidas que garanticen la efectividad de dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, a trav\u00e9s \u00a0 de estas exigencias, pretende lograr que quien adopta sea en realidad alguien \u00a0 que est\u00e9 en posibilidad de ofrecer al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente las mayores \u00a0 garant\u00edas en cuanto a su desarrollo arm\u00f3nico, y en este sentido, una persona que \u00a0 presenta antecedentes de un comportamiento acorde con la moral social, asegura \u00a0 al Estado en mejor forma que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente se \u00a0 llevar\u00e1 a cabo de conformidad con dichos criterios \u00e9ticos, lo cual, sin duda, \u00a0 redundar\u00e1 en la adaptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente al entorno social y \u00a0 en la posibilidad de llevar un proyecto de vida arm\u00f3nico con el de los dem\u00e1s. \u00a0 Por el contrario, la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a quien desenvuelve \u00a0 su proyecto vital en condiciones morales socialmente cuestionadas, como en \u00a0 ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la \u00a0 delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad humana, etc., pone \u00a0 al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en peligro de no lograr el desarrollo adecuado de su \u00a0 personalidad y de imposibilitar su convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del \u00a0 entorno socio-cultural en el cual est\u00e1 insertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad moral de quien pretende adoptar, \u00a0 no puede ser hecha desde la perspectiva de sus personales convicciones \u00e9ticas o \u00a0 religiosas, sino desde aquellas otras que conforman la noci\u00f3n de moral p\u00fablica o \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 no hay idoneidad moral en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes que tenga(n) problemas de alcoholismo o \u00a0 drogadicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes haya(n) tenido condenas por delitos \u00a0 contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tales como: acceso carnal \u00a0 violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual abusivo con menor de \u00a0 14 a\u00f1os o incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes haya(n) tenido condenas por delitos \u00a0 contra la libertad individual tales como: inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, \u00a0 constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n, est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores, \u00a0 pornograf\u00eda con menores, utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 para ofrecer servicios sexuales de menores, trata de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes no provea(n) alimentos a sus hijos \u00a0 biol\u00f3gicos y\/o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes tenga(n) antecedentes de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes tenga(n) antecedentes penales y, \u00a0 habiendo cumplido la condena, se establezca que puedan implicar riesgo para el \u00a0 adoptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes que hayan incurrido en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de protecci\u00f3n los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previstos en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idoneidad \u00a0 se establece con el estudio de las condiciones psicosociales y el certificado de \u00a0 antecedentes judiciales (penales) y con otro tipo de certificaciones como \u00a0 historia de contravenciones o infracciones menores.\u201d \u00a0 (Resaltado original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos argumentos, la Corte concluy\u00f3 que \u201cni del texto \u00a0 del art\u00edculo 68 de la ley 1098, ni de la interpretaci\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional ha hecho de preceptos con enunciados normativos similares, es \u00a0 posible interpretar la expresi\u00f3n acusada en el sentido que indican los \u00a0 demandantes\u201d. Por lo tanto, se inhibi\u00f3 para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.- Ahora bien, respecto de la adopci\u00f3n por personas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa y el inter\u00e9s superior del menor, en particular luego \u00a0 de la reconceptualizaci\u00f3n de la familia, es imprescindible referir la Sentencia \u00a0 T-276 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad un ciudadano extranjero present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales y los de dos menores \u00a0 de edad colombianos. Sostuvo que el ICBF, despu\u00e9s de haber tramitado y aprobado \u00a0 la adopci\u00f3n de aquellos, revoc\u00f3 la medida y dispuso su ubicaci\u00f3n en un hogar \u00a0 sustituto aduciendo que su condici\u00f3n de persona homosexual, as\u00ed como el hecho de \u00a0 no haberla informado previamente[254], \u00a0 representaba una amenaza a la salud sicol\u00f3gica de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis la Corte insisti\u00f3 en que los procesos \u00a0 administrativos y las medidas de restablecimiento de los derechos relacionadas \u00a0 con ni\u00f1os deben sujetarse a los postulados constitucionales y al derecho \u00a0 internacional, los cuales reconocen el inter\u00e9s superior del menor, el debido \u00a0 proceso y el derecho de los ni\u00f1os a ser o\u00eddos. Asimismo record\u00f3 que \u201cen \u00a0 virtud del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, las decisiones sobre medidas \u00a0 de restablecimiento deben garantizar (i) el desarrollo integral del ni\u00f1o desde \u00a0 el punto de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la \u00a0 plena evoluci\u00f3n de su personalidad; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 luego de constatar que la decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar hab\u00eda desconocido precisamente los derechos de los menores y amenazado \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra probado que (i) \u00a0la apertura del proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os AAA y \u00a0 BBB y (ii) la decisi\u00f3n de ubicarlos en hogar sustituto tuvieron lugar \u00a0 solamente por la presunta amenaza a los derechos de los ni\u00f1os que, a juicio del \u00a0 ICBF, representaba el hecho de que XXX no hubiera informado su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual en el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa, \u00a0 (i) \u00a0que el ICBF no logr\u00f3 demostrar que efectivamente exist\u00eda una amenaza sobre la \u00a0 \u2018salud emocional de los ni\u00f1os AAA y BBB\u2019 en el momento en el que la \u00a0 Defensora decidi\u00f3 dar inicio al procedimiento y ubicarlos en hogar sustituto; \u00a0 (ii) \u00a0que aunque eventualmente se concluyera que s\u00ed exist\u00eda una amenaza, el ICBF \u00a0 tampoco prob\u00f3 que existiera un nexo causal entre la falta de informaci\u00f3n \u00a0 sobre la orientaci\u00f3n sexual de XXX en el proceso de adopci\u00f3n y dicho riesgo. \u00a0 Por el contrario, la amenaza, en concepto de los profesionales del \u00e1rea \u00a0 sico-social del propio ICBF, devino de (a) las consecuencias que podr\u00eda \u00a0 traer la denuncia penal formulada contra XXX, (b) la separaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os de XXX y (c) la interrupci\u00f3n de su viaje a Estados Unidos, es \u00a0 decir, la amenaza no era imputable \u2013a juicio de los sic\u00f3logos y trabajadores \u00a0 sociales del ICBF- a la falta de informaci\u00f3n sobre la orientaci\u00f3n sexual de XXX; \u00a0 (iii) que la entidad tampoco demostr\u00f3 que la amenaza fuera de tal magnitud \u00a0 que ameritara una medida tan dr\u00e1stica como la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su \u00a0 padre y su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto; y (iv) que la Defensora \u00a0 de Familia no tuvo en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os cuando decidi\u00f3 ubicarlos \u00a0 nuevamente en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, a juicio \u00a0 de la Sala, la Defensora de Familia demandada adopt\u00f3 decisiones injustificadas y \u00a0 desproporcionadas que constituyen una v\u00eda de hecho administrativa y lesionaron \u00a0 los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y a la unidad \u00a0 familiar, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 la tutela en el presente caso\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior la Corte recalc\u00f3 que las medidas \u00a0 de restablecimiento de derechos \u201cdeben estar precedidas de un examen integral \u00a0 de la situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o\u201d, es decir, en evidencia y criterios \u00a0 objetivos y no en \u201capariencias, preconceptos o prejuicios\u201d. Destac\u00f3 que \u00a0 el ICBF \u201cno contaba con evidencia de que existiera amenaza alguna sobre los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os\u201d, al punto que lo que motiv\u00f3 a la entidad a iniciar la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa \u201cfue la amenaza que \u2013a juicio del ICBF- generaba la \u00a0 ausencia de informaci\u00f3n en el proceso de adopci\u00f3n sobre (i) la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de XXX y (ii) su relaci\u00f3n con otro hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos elementos de juicio, luego de una cuidadosa revisi\u00f3n \u00a0 de las pruebas y conceptos de expertos profesionales en relaci\u00f3n con el estado \u00a0 de salud de los ni\u00f1os, en especial de valorar que al ser alejados de su padre \u00a0 adoptante para ser reubicados en un hogar sustituto se amenazaba su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y su salud emocional y mental, la Corte resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados. De esta manera, sobre la base de la protecci\u00f3n \u00a0 al inter\u00e9s superior de los menores, dejando de lado los preconceptos y \u00a0 prejuicios de algunos funcionarios del ICBF sobre la sexualidad del accionante, \u00a0 se orden\u00f3 la entrega definitiva de la custodia de los ni\u00f1os a su padre adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5.- La Corte tambi\u00e9n destaca la Sentencia SU-617 de 2014. \u00a0 En s\u00edntesis, una Defensora de Familia se neg\u00f3 a tramitar una solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n bajo la modalidad de \u201cadopci\u00f3n por consentimiento\u201d, para la \u00a0 conformaci\u00f3n del v\u00ednculo filial entre la hija biol\u00f3gica de una mujer y su \u00a0 compa\u00f1era permanente. La funcionaria sostuvo, en esencia, que la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente no permite la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo y que la Constituci\u00f3n \u00a0 solo protege la familia fundada en la heterosexualidad. Vale la pena aclarar que \u00a0 desde su nacimiento la ni\u00f1a hab\u00eda convivido con su madre biol\u00f3gica y con la \u00a0 compa\u00f1era permanente de aquella, de modo que se hab\u00eda forjado, y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0 acreditado, un v\u00ednculo firme, s\u00f3lido y estable entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de superar numerosas objeciones de orden procesal que \u00a0 no es del caso detallar, la Corte reconoci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la Defensora \u00a0 de Familia, al no haber dado tr\u00e1mite a la solicitud de adopci\u00f3n, correspond\u00eda \u00a0 \u201ca una interpretaci\u00f3n en principio admisible del sistema jur\u00eddico, y no es \u00a0 abiertamente incompatible con \u00e9ste\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que se desconoce el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuando, con ese argumento, se proh\u00edbe adoptar a menores \u00a0 con una \u00fanica filiaci\u00f3n por parte de la pareja del padre o madre biol\u00f3gica con \u00a0 quien existe una uni\u00f3n homosexual, se ha forjado una relaci\u00f3n estable, s\u00f3lida y \u00a0 permanente de afecto y solidaridad con el ni\u00f1o, y se ha asumido de forma \u00a0 conjunta su crianza, cuidado y manutenci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, independientemente de \u00a0 que la Corte comparta esta lectura del derecho legislado, lo cierto es que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia de no dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n, corresponde a una interpretaci\u00f3n en principio admisible del sistema \u00a0 jur\u00eddico, y no es abiertamente incompatible con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Corte considera que aunque la decisi\u00f3n anterior adoptada por la \u00a0 entidad demandada se ampara en una interpretaci\u00f3n admisible del derecho \u00a0 legislado, cuando se proh\u00edbe la adopci\u00f3n por consentimiento de menores con \u00a0 una \u00fanica filiaci\u00f3n, por parte de las parejas del padre o de la madre biol\u00f3gica \u00a0 con la que conforman una uni\u00f3n homosexual, y que con el consentimiento del \u00a0 progenitor ha establecido una relaci\u00f3n estable, s\u00f3lida y permanente de afecto y \u00a0 solidaridad con el ni\u00f1o, y ha asumido de manera conjunta con el padre o madre, \u00a0 su crianza, cuidado y manutenci\u00f3n, se vulnera el ordenamiento superior\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia acepta que en el concepto espec\u00edfico de la \u00a0 adopci\u00f3n la diferencia emp\u00edrica entre las uniones heterosexuales y homosexuales \u00a0 tiene cierta relevancia jur\u00eddica, en tanto se pretenden sustituir las relaciones \u00a0 naturales para brindar una familia al menor, por lo que \u201cde la sola \u00a0 diferencia normativa no se puede inferir su car\u00e1cter discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo -tambi\u00e9n acto seguido-, la Corte advierte que no \u00a0 reconocer los v\u00ednculos de hecho entre menores con padres o madres biol\u00f3gicos y \u00a0 sus compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo, cuando existe una relaci\u00f3n familiar \u00a0 estable, conlleva un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n del ni\u00f1o que amenaza el goce \u00a0 efectivo de sus derechos\u201d. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el planteamiento seg\u00fan \u00a0 el cual la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes se origina en \u00a0 la discriminaci\u00f3n de las parejas homosexuales, no resulta admisible. Por un \u00a0 lado, porque la diferencia normativa entre estos dos tipos de uniones en materia \u00a0 de adopci\u00f3n atiende a una diferencia emp\u00edrica constitucionalmente relevante, \u00a0 toda vez que la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n est\u00e1 concebida y dise\u00f1ada para suplir \u00a0 las relaciones de paternidad y maternidad que indefectiblemente surgen de la \u00a0 reproducci\u00f3n con respecto a un hombre y una mujer, incluso cuando se materializa \u00a0 mediante las nuevas t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. Y por otro lado, porque a \u00a0 la luz de los precedentes constitucionales, la sola diferenciaci\u00f3n normativa \u00a0 entre los dos tipos de uniones, por s\u00ed misma, no configura una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, sino \u00fanicamente cuando se traduce en un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n para sus miembros; y por el contrario, las restricciones a la \u00a0 adopci\u00f3n en funci\u00f3n de este criterio, atienden a una diferenciaci\u00f3n que a la luz \u00a0 del propio ordenamiento superior es relevante, como es la protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada de la familia monog\u00e1mica y heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Corte encuentra que se pueden comprometer los derechos \u00a0 constitucionales de los ni\u00f1os, cuando el Estado se abstiene de reconocer \u00a0 jur\u00eddicamente las relaciones de afecto y solidaridad, s\u00f3lidas y estables, entre \u00a0 ni\u00f1os que tienen una \u00fanica filiaci\u00f3n, y los compa\u00f1eros permanentes del mismo \u00a0 sexo de su progenitor, con el que \u00e9ste \u00faltimo comparte la crianza, el cuidado y \u00a0 la manutenci\u00f3n del menor. En estas hip\u00f3tesis en las que de hecho se han \u00a0 conformado este tipo de lazos, con el consentimiento del padre o madre \u00a0 biol\u00f3gico, y que redundan en beneficio del menor, la falta de reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico de tal v\u00ednculo se traduce en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del ni\u00f1o que \u00a0 amenaza el goce efectivo de sus derechos\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto la Corte insisti\u00f3 en que la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cadmite, reconoce y protege la diversidad de estructuras \u00a0 familiares\u201d, ampar\u00f3 el derecho de la menor a tener una familia, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que hab\u00eda declarado improcedente la solicitud y orden\u00f3 \u00a0 continuar con su tr\u00e1mite sin que tal consideraci\u00f3n pudiere ser invocada para \u00a0 excluir la adopci\u00f3n, por supuesto sin perjuicio del cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la determinaci\u00f3n de \u00a0 Turandot de insertar a Fedora a su n\u00facleo familiar es admitida \u00a0 constitucionalmente en virtud del principio de autonom\u00eda, y pese a que a partir \u00a0 de esta decisi\u00f3n constitucionalmente protegida, se ha conformado una familia en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados anteriormente, las barreras normativas han impedido el \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico de tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y la consolidaci\u00f3n de tales \u00a0 lazos. En estas circunstancias, la crianza, el cuidado y la manutenci\u00f3n de Lakm\u00e9 \u00a0 por parte de Fedora est\u00e1n librados a su buena voluntad, el ejercicio de las \u00a0 prerrogativas derivadas de la patria potestad no se han consolidado, y no \u00a0 existen derechos sucesorales entre ellas dos. Todo ello se traduce en un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n de la menor, a todas luces inaceptable a la luz de la preceptiva \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que a la luz \u00a0 del ordenamiento superior la familia heterosexual y monog\u00e1mica tiene una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado, tambi\u00e9n es cierto que la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica admite, reconoce y protege la diversidad de estructuras \u00a0 familiares, y una barrera normativa como la prevista legislativamente, es el \u00a0 fondo una forma velada e impl\u00edcita de sanci\u00f3n a estas formas alternativas de \u00a0 familia\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6.- Por \u00faltimo, la Corte debe hacer menci\u00f3n a la \u00a0 Sentencia C-071 de 2015. Esta providencia, que como ya fue rese\u00f1ado examin\u00f3 las \u00a0 normas que ahora se acusan desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y \u00a0 a tener una familia de las parejas del mismo sexo, condicion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las normas relativas a la adopci\u00f3n complementaria o por \u00a0 consentimiento (numeral 5\u00ba del art\u00edculo 64, del art\u00edculo 66 y del numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006), \u201cen el entendido que dentro de su \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera reconoci\u00f3, con efectos erga omnes, que cuando \u00a0 el Estado se abstiene de reconocer las relaciones familiares entre ni\u00f1os que \u00a0 tienen una \u00fanica filiaci\u00f3n, y el compa\u00f1ero(a) permanente del mismo sexo de su \u00a0 progenitor, con el(la) que \u00e9ste \u00faltimo comparte la crianza, el cuidado y la \u00a0 manutenci\u00f3n del menor de 18 a\u00f1os, pueden verse comprometidos los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Por eso, de acuerdo con el fallo, en estos casos la \u00a0 falta de reconocimiento jur\u00eddico del v\u00ednculo familiar, amenaza el derecho \u00a0 constitucional fundamental reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n a no \u00a0 ser separados de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior la Corte Constitucional concluye que la \u00a0 adopci\u00f3n de ni\u00f1os por personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, en general, y por \u00a0 parejas del mismo sexo, en particular, no afecta por s\u00ed misma el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor ni compromete de manera negativa su salud f\u00edsica y mental o \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indican las experiencias recogidas del derecho \u00a0 comparado, entre las que se destacan decisiones legislativas y pronunciamientos \u00a0 de tribunales internacionales o de instancias internas de los Estados, donde se \u00a0 ha tenido en cuenta la primac\u00eda de los derechos de los menores y la evidencia \u00a0 probatoria debidamente acopiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega con fundamento en los \u00a0 conceptos remitidos a solicitud de la Corte Constitucional en el curso de este \u00a0 proceso. En forma significativamente mayoritaria la evidencia cient\u00edfica \u00a0 coincide en se\u00f1alar que: (i) la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo no \u00a0 afecta el desarrollo, el bienestar, ni la salud f\u00edsica o mental de los menores; \u00a0 (ii) en caso de existir alguna afectaci\u00f3n, la misma proviene de otros factores \u00a0 como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, las relaciones dentro del grupo familiar, el \u00a0 inadecuado rol parental, la violencia intrafamiliar, los estereotipos \u00a0 discriminatorios, los prejuicios sociales, las restricciones normativas, entre \u00a0 otros, que nada tienen que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres; (iii) el \u00a0 ajuste en el desarrollo de los menores criados en familias homoparentales, su \u00a0 comportamiento y adaptaci\u00f3n social son similares a los de aquellos que crecen en \u00a0 familias heterosexuales; incluso en algunas ocasiones aquellas tienden a \u00a0 promover mayores valores de tolerancia y una representaci\u00f3n real de la \u00a0 diferencia sexual; y (iv) los procesos de adopci\u00f3n deben basarse en asegurar la \u00a0 adecuada estabilidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y en el cumplimiento de \u00a0 requisitos que garanticen el cuidado del menor en cada caso concreto, sin que \u00a0 para ello deba ser evaluada la orientaci\u00f3n sexual de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para numerosos investigadores, asociaciones, \u00a0 autoridades y organismos internacionales, la creencia en la afectaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor obedece al resultado de estereotipos discriminatorios \u00a0 o prejuicios sociales, antes que a verdaderos problemas m\u00e9dicos o sicol\u00f3gicos, \u00a0 as\u00ed como a la negativa de algunas autoridades a reconocer a las familias \u00a0 integradas por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos resueltos por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia reciente son peque\u00f1os ejemplos dentro de un universo \u00a0 definitivamente m\u00e1s amplio. En el primer caso (Sentencia T-276 de 2012), para \u00a0 autorizar la adopci\u00f3n individual de dos menores por una persona homosexual a \u00a0 quien se le neg\u00f3 esa posibilidad, no con fundamento en un examen integral de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se hallaban los menores, sino a partir de preconcepciones y \u00a0 prejuicios de algunos funcionarios basados en la orientaci\u00f3n sexual, y porque de \u00a0 otro modo se afectar\u00eda el inter\u00e9s superior y el desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 de los ni\u00f1os concernidos. En el segundo (Sentencia SU-617 de 2014), simplemente \u00a0 para superar barreras hermen\u00e9uticas que pretend\u00edan desconocer una situaci\u00f3n de \u00a0 hecho en la que una menor ha crecido con su madre biol\u00f3gica y su pareja del \u00a0 mismo sexo, forjando entre ellas, sobre bases de afecto y solidaridad, una \u00a0 relaci\u00f3n de familia estable, s\u00f3lida y permanente. Y finalmente en la Sentencia \u00a0 C-071 de 2015, para reconocer con efectos erga omnes la posibilidad de \u00a0 adopci\u00f3n conjunta o consentida por parejas del mismo sexo, cuando la solicitud \u00a0 de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 An\u00e1lisis constitucional de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio rese\u00f1ados entra la Corte a \u00a0 examinar si las normas que regulan el r\u00e9gimen legal de adopci\u00f3n en Colombia, al \u00a0 excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de participar en procesos \u00a0 de adopci\u00f3n de menores, vulneran el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 (art. 44 CP), representado en su derecho a tener una familia para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Normas acusadas y neutralidad de la ley respecto de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los aspirantes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda est\u00e1 fundada en la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP) y sobre esa base se han \u00a0 acusado los siguientes apartes del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley \u00a0 1098 de 2006): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 64, numeral 5\u00ba, la expresi\u00f3n \u201csi el \u00a0 adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d, que mantiene el v\u00ednculo de \u00a0 parentesco del menor con su padre o madre biol\u00f3gico y su familia consangu\u00ednea, \u00a0 cuando se trata de adopci\u00f3n complementaria (aquella que tiene lugar cuando se \u00a0 adopta el hijo o hija del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 66, la expresi\u00f3n \u201co que fuere hijo del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante\u201d, relacionada con la validez \u00a0 del consentimiento para la adopci\u00f3n complementaria antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 68, numeral 3\u00ba, la expresi\u00f3n \u201cconjuntamente \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes\u201d, que se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 68, numeral 5\u00ba, la expresi\u00f3n \u201cel c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\u201d, que establece qui\u00e9nes \u00a0 pueden adoptar en forma complementaria o por consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, tambi\u00e9n se han demandado las \u00a0 expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cal hombre y la mujer\u201d, del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, que establece los efectos civiles de las \u00a0 uniones de hecho, en cuanto tienen incidencia en la posibilidad o no de que las \u00a0 parejas del mismo sexo puedan participar en procesos de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar la constitucionalidad de las normas acusadas la \u00a0 Corte debe comenzar por reconocer que, cuando el Legislador fij\u00f3 los requisitos \u00a0 generales para adoptar y se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9nes pueden hacerlo, el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia fue en principio neutro respecto de la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 los aspirantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los requisitos generales[255] previstos en la norma es \u00a0 el de capacidad, presupuesto indispensable para asumir responsablemente la \u00a0 crianza de un hijo[256]. \u00a0 Como segundo requisito, la ley no solo exige que la persona sea capaz sino que \u00a0 haya alcanzado una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os; esta exigencia, que tambi\u00e9n estaba \u00a0 prevista en el anterior C\u00f3digo del Menor (art. 89), fue objeto de examen por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-093 de 2001, donde se declar\u00f3 su constitucionalidad por \u00a0 encontrarla una exigencia razonable y proporcionada como medida para asegurar la \u00a0 formaci\u00f3n integral del menor. El tercer requisito consiste en que el adoptante \u00a0 tenga por lo menos quince (15) a\u00f1os m\u00e1s que la persona a ser adoptada, con lo \u00a0 cual se pretende que no exista una brecha generacional tan amplia que tenga \u00a0 implicaciones negativas en el desarrollo psicomotriz, emocional y social del \u00a0 menor[257]. \u00a0 Finalmente, el cuarto requisito tiene que ver con la idoneidad f\u00edsica, mental, \u00a0 moral y social del adoptante, suficiente para suministrar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente un entorno adecuado y estable para su desarrollo integral. Con \u00a0 referencia a la aptitud f\u00edsica, la Corte ya ha declarado su constitucionalidad[258]; y en \u00a0 cuanto concierne a la idoneidad moral, como ya fue explicado, ella no est\u00e1 \u00a0 asociada ni puede confundirse con la orientaci\u00f3n sexual de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 tambi\u00e9n se refleja como neutro en t\u00e9rminos de orientaci\u00f3n sexual al se\u00f1alar los \u00a0 sujetos que pueden adoptar[259]. \u00a0 En este sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 68 habilita a \u201clas personas \u00a0 solteras\u201d, obviamente a condici\u00f3n de cumplir los requisitos generales antes \u00a0 descritos pero sin que fije condici\u00f3n alguna sobre su la orientaci\u00f3n sexual. La \u00a0 Sentencia T-276 de 2012, en la que esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 al IBCF la entrega \u00a0 definitiva de la custodia de los ni\u00f1os a su padre adoptante, persona soltera de \u00a0 orientaci\u00f3n homosexual, as\u00ed lo ratifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley bajo examen presenta un cambio \u00a0 significativo en comparaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n anterior que la Sala no puede \u00a0 pasar desapercibido. En efecto, en el C\u00f3digo del Menor se establec\u00eda que, adem\u00e1s \u00a0 de los c\u00f3nyuges, pod\u00eda adoptar conjuntamente la pareja formada \u201cpor el hombre \u00a0 y la mujer\u201d que demostrara convivencia ininterrumpida de al menos 3 a\u00f1os, \u00a0 con lo cual exclu\u00eda en forma directa e inequ\u00edvoca a las parejas del mismo sexo[260]. \u00a0 Sin embargo, en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia el Legislador \u00a0 opt\u00f3, deliberadamente, por cambiar ese t\u00e9rmino y en su lugar se refiri\u00f3 en forma \u00a0 gen\u00e9rica a los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de los antecedentes y debates al interior del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia[261] \u00a0demuestra que la adopci\u00f3n por \u201cpersonas solteras\u201d, as\u00ed como la \u00a0 utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, fue objeto de abierta \u00a0 discusi\u00f3n, precisamente por sus implicaciones normativas en cuanto a la adopci\u00f3n \u00a0 por personas solteras homosexuales y parejas del mismo sexo, aunque finalmente \u00a0 el Legislador se abstuvo de reconocer la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, \u00a0 entre otras razones, porque algunos parlamentarios consideraron que ello podr\u00eda \u00a0 afectar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esto es, el principio \u00a0 de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d no solo representa un giro ling\u00fc\u00edstico en la redacci\u00f3n de una \u00a0 norma sino que tiene implicaciones hermen\u00e9uticas si se tiene en cuenta el \u00a0 principio de efecto \u00fatil del Derecho, seg\u00fan el cual, \u201cel juez est\u00e1 llamado a \u00a0 leer la norma jur\u00eddica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la \u00a0 haga inane\u201d[262], \u00a0 de modo que \u201centre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales \u00a0 produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el \u00a0 primero\u201d[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- Excluir la adopci\u00f3n de menores por parejas del mismo sexo genera un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y vulnera el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que excluir como potenciales adoptantes a \u00a0 las parejas del mismo sexo genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en situaci\u00f3n de abandono, lo que a su vez desconoce el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto \u00a0 esta es una medida de protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral y el ejercicio pleno de sus dem\u00e1s derechos (art. 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia, la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 integral al menor para el restablecimiento de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se consolida de manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza. En concordancia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 50 \u00a0 del mismo estatuto, se entiende por restablecimiento de los derechos \u201cla \u00a0 restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para \u00a0 hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de esta providencia ha sido explicado: (i) que la \u00a0 Constituci\u00f3n y numerosos instrumentos internacionales asignan al Estado el deber \u00a0 de garantizar a los ni\u00f1os, especialmente a aquellos en situaci\u00f3n de abandono, el \u00a0 derecho fundamental a tener una familia; (ii) que hacer parte de una familia es \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad para el ejercicio de otros derechos fundamentales de \u00a0 los menores; (iii) que el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una \u00a0 familia se puede hacer efectivo brind\u00e1ndoles cualquiera de los tipos de familia \u00a0 que se encuentran constitucionalmente reconocidos, bien sea de aquellas \u00a0 conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, de las que surgen por v\u00ednculos naturales, o \u00a0 de las que se conforman por la voluntad responsable de sus integrantes[264]; \u00a0 y finalmente, (iv) que impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo \u00a0 familiar para el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los menores no solo vulnera \u00a0 su derecho a tener una familia sino que compromete otros derechos fundamentales[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas, no resulta constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 excluir a los menores de la posibilidad de ser adoptados por parejas del mismo \u00a0 sexo que conforman una familia y cumplen los requisitos para brindarles un \u00a0 entorno adecuado para su crecimiento integral. En otras palabras, privar a ni\u00f1os \u00a0 que carecen de un hogar estable de la posibilidad \u2013de por s\u00ed altamente \u00a0 restringida- de hacer parte de una familia con el \u00fanico argumento de que est\u00e1 \u00a0 integrada por una pareja del mismo sexo, a pesar de que se acreditan las \u00a0 condiciones para brindarles un entorno id\u00f3neo para su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral, implica generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que compromete su derecho a \u00a0 tener una familia y con ello el principio de inter\u00e9s superior del menor, que es \u00a0 en \u00faltimas el criterio que debe imperar en esta clase de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue rese\u00f1ado, la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por personas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa, en general, y por parejas del mismo sexo, en \u00a0 particular, no afecta por s\u00ed misma el inter\u00e9s superior del menor ni compromete \u00a0 de manera negativa su salud f\u00edsica y mental o su desarrollo integral. En esa \u00a0 medida, no existe un criterio objetivo y razonable para restringir a los menores \u00a0 en situaci\u00f3n de orfandad el derecho a tener una familia, o limitarlo \u00fanicamente \u00a0 a aquellas integradas por un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar a un menor en situaci\u00f3n de abandono la posibilidad de \u00a0 hacer parte de una familia conformada por una pareja del mismo sexo, que est\u00e1 en \u00a0 capacidad y desea brindarle las condiciones para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral (amor, cuidado, apoyo, educaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos \u00a0 relacionados con su crianza y el ejercicio pleno de sus derechos), no solo \u00a0 carece de fundamento constitucionalmente v\u00e1lido sino que implicar\u00eda obstaculizar \u00a0 la realizaci\u00f3n de su derecho a tener una familia, generando un d\u00e9ficit en su \u00a0 protecci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Lineamiento T\u00e9cnico para Adopciones del ICBF[266] se \u00a0 indica que los profesionales a cargo del proceso de adopci\u00f3n, tanto del ICBF \u00a0 como de las Instituciones Autorizadas para la Adopci\u00f3n -IAPAS-, deben orientar a \u00a0 las personas que desean adoptar sobre las reglas de adopci\u00f3n y procurar que \u00a0 estas comprendan que siempre prevalece el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. El Programa de Adopciones del ICBF ha sido dise\u00f1ado principalmente \u00a0 para responder a la necesidad de que los menores crezcan en una familia garante \u00a0 de sus derechos. Con el fin de atender eficazmente las demandas de la poblaci\u00f3n \u00a0 en las condiciones actuales del pa\u00eds se han intensificado algunos cambios al \u00a0 interior de dicho Programa. Por ello, seg\u00fan explica el documento, la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Adopciones focaliz\u00f3 estrategias para dar respuesta a la real \u00a0 situaci\u00f3n de los menores en declaratoria de adoptabilidad con caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades especiales[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad presenta una gr\u00e1fica que \u00a0 muestra la insuficiencia o el d\u00e9ficit actual de adopci\u00f3n en Colombia. En ella se \u00a0 indica la variaci\u00f3n de adopciones entre los a\u00f1os 2000 y 2014, evidenciado que \u00a0 desde el 2010, cuando se presentaron 3.058 menores con familia asignada, ha \u00a0 venido disminuyendo significativamente la cifra, de tal forma que en los a\u00f1os \u00a0 2011, 2012, 2013 y 2014 (con fecha de corte a 10 de octubre), 2.713, 1.465, \u00a0 1.125 y 880 menores, respectivamente, contaron con una familia asignada, seg\u00fan \u00a0 se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el ICBF anexa una tabla estad\u00edstica seg\u00fan la \u00a0 cual actualmente est\u00e1n a la espera de una familia un total general de 5.439 \u00a0 ni\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una muestra representativa que deja en evidencia el \u00a0 d\u00e9ficit de adopci\u00f3n actual de los menores en Colombia, puesto que de los datos \u00a0 suministrados es posible constatar que para el 2014 alrededor de 5.439 ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes (incluidos menores de 12 y de 18 a\u00f1os) se encontraban a la \u00a0 espera de una familia adoptante, mientras en ese mismo a\u00f1o solamente 880 menores \u00a0 contaron con una familia asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de \u00a0 la posibilidad de participar en procesos de adopci\u00f3n comporta un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 orfandad, por cuanto si se acreditan dadas las condiciones para hacer parte de \u00a0 una familia su derecho se ver\u00e1 frustrado sin que exista una raz\u00f3n que lo \u00a0 justifique, distinta a la mera condici\u00f3n sexual de los adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, reconocer que como familia \u00a0 constitucionalmente protegida las parejas del mismo sexo pueden participar en \u00a0 procesos de adopci\u00f3n, por supuesto si cumplen con los requisitos que prev\u00e9 la \u00a0 ley para asegurar su formaci\u00f3n integral, de ninguna manera supone hacer \u00a0 \u201cexperimentos de ingenier\u00eda social con los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, \u00a0 como lo sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico. Por el contrario, emp\u00edricamente \u00a0 se ha demostrado que s\u00ed es posible llevar a cabo ese tipo de adopci\u00f3n sin \u00a0 afectar o poner en riesgo el inter\u00e9s superior del menor. Punto en el cual la \u00a0 Corte remite nuevamente a lo se\u00f1alado en ac\u00e1pites precedentes, donde se explic\u00f3 \u00a0 que la evidencia cient\u00edfica mayoritaria, sustentada en numerosas investigaciones \u00a0 emp\u00edricas, coincide en afirmar que la presencia de padres del mismo sexo en el \u00a0 n\u00facleo familiar no afecta el inter\u00e9s superior del menor, su bienestar, salud \u00a0 f\u00edsica o mental, ni en general su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En la misma \u00a0 direcci\u00f3n se encaminan las medidas legislativas de otros Estados, as\u00ed como las \u00a0 decisiones de tribunales internos e internacionales, en donde siempre se ha \u00a0 tenido en cuenta la primac\u00eda de los derechos de los menores y la evidencia \u00a0 cient\u00edfica acopiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Constitucionalidad condicionada de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior la Corte encuentra que no es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido excluir de los procesos de adopci\u00f3n a las parejas del \u00a0 mismo sexo que conforman una familia. Una hermen\u00e9utica en tal sentido genera un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono, lo que a su vez desconoce el inter\u00e9s superior del menor, representado \u00a0 en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 plenamente id\u00f3nea para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus dem\u00e1s derechos (art. 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad de las \u00a0 expresiones acusadas eliminar\u00eda a todos los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0(del mismo o diferente sexo) de la posibilidad de participar en procesos de \u00a0 adopci\u00f3n, lo que obviamente conducir\u00eda a una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa para los \u00a0 ni\u00f1os en situaci\u00f3n de abandono. En consecuencia, la respuesta constitucional \u00a0 adecuada consiste en declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto \u00a0 de control, es decir, de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba) de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u00a0 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, en el entendido que, en virtud del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas \u00a0 las parejas del mismo sexo que conforman una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque algunos intervinientes sostienen que esta decisi\u00f3n no \u00a0 debe ser adoptada por la Corte Constitucional, ya que es el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el foro democr\u00e1tico en el cual han de ser resueltas las controversias \u00a0 de esta naturaleza, la Sala no comparte esa respetable postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia del Estado moderno la \u00a0 legitimidad de algunas decisiones de los jueces ha sido objeto de debate. Se\u00a0 \u00a0 ha reclamado que aquellas que son de alto inter\u00e9s para la sociedad se adopten \u00a0 por los \u00f3rganos con mayor ascendente democr\u00e1tico, esto es, los parlamentos. De \u00a0 ah\u00ed que Montesquieu dijera, en una celeb\u00e9rrima cita, que los jueces deben ser \u00a0 simplemente la boca muda que pronuncia la palabra de la ley (hecha por el \u00a0 parlamento, cabr\u00eda agregar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces, aunque act\u00faen en tribunales \u00a0 colegiados como esta Corte, han sido\u00a0 vistos con recelo y se les ha \u00a0 acusado, al no ser elegidos por el mecanismo directo del voto popular, de \u00a0 carecer de competencia para tomar algunas determinaciones, en especial en el \u00a0 ejercicio del control constitucional. Esto es lo que se ha denominado \u201cla \u00a0 dificultad contramayoritaria\u201d[268], \u00a0 seg\u00fan la cual los jueces no tienen legitimidad democr\u00e1tica para controlar los \u00a0 actos de otros poderes que s\u00ed la tienen, como el Parlamento o el Presidente[269]. \u00a0 Sin embargo, es de destacar que en m\u00faltiples ocasiones el juego democr\u00e1tico que \u00a0 se da en los foros parlamentarios y que se ci\u00f1e a la regla de la mayor\u00eda excluye \u00a0 el reconocimiento de derechos de ciertos grupos o sectores de la poblaci\u00f3n, por \u00a0 lo general sin representaci\u00f3n pol\u00edtica significativa, lo que en buena medida \u00a0 justifica el control constitucionalidad como forma de fortalecer los derechos, \u00a0 en especial de las minor\u00edas[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez en esos casos, en un Estado \u00a0 constitucional como el que se reconoce en Colombia, consiste en equiparar las \u00a0 cargas y restablecer el goce de los derechos que evidencie en amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que los jueces cumplen, dentro de sus m\u00faltiples \u00a0 funciones, la de proteger los derechos, en especial de los grupos especialmente \u00a0 vulnerables; entre ellos de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de adoptabilidad que, por el \u00a0 marco normativo actualmente existente, no han podido ser admitidos en una \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad en estado de adoptabilidad se pueden explorar al menos dos v\u00edas: \u00a0 que intervenga el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la aprobaci\u00f3n de una ley en \u00a0 la cual se supere dicha falencia; o que la Corte, en ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, defina el alcance de la legislaci\u00f3n vigente y \u00a0 la haga compatible con la Constituci\u00f3n y las normas que se integran a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede entonces la Corte Constitucional \u00a0 renunciar a proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, en su lugar, limitarse a \u00a0 esperar una intervenci\u00f3n del Legislador?. La respuesta a esta interrogante es \u00a0 negativa. Cuando la determinaci\u00f3n del Tribunal implica una mejor garant\u00eda en el \u00a0 ejercicio de los derechos, especialmente de aquellos que tienen una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, esta resulta inaplazable y no puede condicionarse a la \u00a0 decisi\u00f3n de otros \u00f3rganos; debe ser de tal \u00edndole que logre una garant\u00eda \u00a0 efectiva e inmediata sobre el grupo vulnerable, en este caso los menores en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte incumplir\u00eda entonces la funci\u00f3n \u00a0 asignada por el Constituyente, y por ello del m\u00e1s alto origen democr\u00e1tico[271], \u00a0 si se limitara a exhortar al Legislador para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 advertido para un segmento de la poblaci\u00f3n particularmente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, por lo dem\u00e1s, no existe \u00a0 evidencia en el sentido de que el Congreso de la Rep\u00fablica tenga voluntad de \u00a0 remediar la situaci\u00f3n. No hay constancia de iniciativas legislativas encaminadas \u00a0 a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que ha constatado esta Corte. Todo lo \u00a0 contrario[272]. \u00a0 Adem\u00e1s \u2013solo a manera indicativa- una reciente encuesta elaborada por la Misi\u00f3n \u00a0 de Observaci\u00f3n Electoral[273] \u00a0indica que el 71% de los congresistas se opone a la adopci\u00f3n de menores por \u00a0 parte de parejas del mismo sexo y, por contera, a aquella medida que servir\u00eda al \u00a0 prop\u00f3sito de enmendar el desmedro al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Esta \u00a0 circunstancia sugiere, cuando menos, que la forma de superar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los menores en situaci\u00f3n de abandono, directamente desde el seno \u00a0 del propio Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra en el corto plazo seriamente \u00a0 comprometida, ante lo cual el juez constitucional no puede asumir una actitud \u00a0 silente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte insiste en que las leg\u00edtimas dudas y \u00a0 temores acerca de si una sociedad como la colombiana est\u00e1 preparada para asumir \u00a0 con empat\u00eda e inclusi\u00f3n a parejas del mismo sexo con hijos adoptados no se \u00a0 disipan negando una inocultable realidad[274] \u00a0sino enfrentando sus desaf\u00edos. En este sentido debe recogerse la intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el cual \u201cel Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud cuenta con un conjunto de herramientas y \u00a0 coberturas para atender las necesidades en salud f\u00edsica y mental, de los menores \u00a0 de edad relacionadas con conflictos y abusos en las familias con independencia \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que desconocer dicha realidad, lo que se requiere es \u00a0 implementar programas de educaci\u00f3n en la diversidad sexual y de g\u00e9nero y adoptar \u00a0 pol\u00edticas que equiparen las condiciones para el ejercicio de los derechos, no \u00a0 solo de esas familias sino de los menores en condici\u00f3n de adoptabilidad. Pero lo \u00a0 que definitivamente no puede aceptarse es que la orientaci\u00f3n sexual de una \u00a0 persona se confunda con su falta de idoneidad para adoptar. Y en cuanto al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que queda claro es que debe ser examinado caso a \u00a0 caso de acuerdo con las condiciones de cada individuo y de cada potencial \u00a0 familia adoptante, eso s\u00ed con independencia del sexo y de la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso aclarar que con ello la Corte no pretende \u00a0 autorizar de manera directa la adopci\u00f3n para estas parejas, ni mucho menos fijar \u00a0 un est\u00e1ndar o un par\u00e1metro en los procesos de adopci\u00f3n. Lo que para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resulta incompatible con la Carta es restringir gen\u00e9ricamente la \u00a0 adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, en tanto dicha prohibici\u00f3n no cuenta con \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, como todo proceso de adopci\u00f3n debe estar siempre \u00a0 dirigido a garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el restablecimiento de sus \u00a0 derechos, ser\u00e1 deber del Estado verificar en cada caso si se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y la idoneidad de la familia \u00a0 adoptante, de tal forma que esta brinde la estabilidad socioecon\u00f3mica y un \u00a0 ambiente de respecto, amor y bienestar para el menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones impugnadas de los \u00a0 art\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 3\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, as\u00ed como del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se definen las \u00a0 uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0bajo el entendido que, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, dentro de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las parejas del mismo sexo que \u00a0 conforman una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO -CONCEPTOS CIENT\u00cdFICOS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de febrero de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso el traslado de las pruebas decretadas, \u00a0 practicadas y oportunamente allegadas dentro del expediente D-10315. En aquel \u00a0 asunto la Corte solicit\u00f3 a las facultades de sociolog\u00eda, psicolog\u00eda, salud \u00a0 p\u00fablica, ciencias de la salud y medicina de algunas universidades del pa\u00eds, as\u00ed \u00a0 como al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Ministerio de Salud y al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, que presentaran un concepto cient\u00edfico en \u00a0 relaci\u00f3n con el efecto que sobre los menores de edad podr\u00eda tener el hecho de \u00a0 ser adoptados por parejas de un mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de brindar mayor claridad sobre el \u00a0 asunto mencionado, se presenta una rese\u00f1a de la totalidad de los conceptos \u00a0 allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0 jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pone de presente a la Corte \u00a0 que \u201cno existe evidencia de que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo genere \u00a0 riesgo para la salud f\u00edsica o mental de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201cla \u00a0 literatura relevante sobre la materia indica que no existen riesgos para la \u00a0 salud o el bienestar de los menores de edad derivados de la adopci\u00f3n por parte \u00a0 de parejas del mismo sexo. Por el contrario, la orientaci\u00f3n sexual de los padres \u00a0 es, en general, indiferente para el desarrollo cognitivo y social de los \u00a0 menores. Adicionalmente, en muchos casos -como en la adopci\u00f3n de menores de alto \u00a0 riesgo- puede contribuir a su bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de \u00a0 acuerdo con la Academia Americana de Pediatr\u00eda[275], \u201cla \u00a0 literatura disponible en m\u00e1s de 30 a\u00f1os de investigaci\u00f3n, indica que no existen \u00a0 efectos en la salud y el bienestar de los menores derivados de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de sus padres\u201d. Aclara que el bienestar de los menores se ve m\u00e1s \u00a0 afectado por otros aspectos como la ausencia de soporte social y econ\u00f3mico en la \u00a0 familia, o las malas relaciones entre menores y padres, \u201clas cuales nada \u00a0 tienen que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 precisa que de acuerdo con esa misma literatura, \u201clos menores sufren mayor \u00a0 afectaci\u00f3n en su bienestar por las disparidades legales y el estigma que puede \u00a0 derivarse de normatividades restrictivas para las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 Refuerza esta parte de la intervenci\u00f3n con la investigaci\u00f3n realizada por la \u00a0 Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad de \u00c1msterdam en relaci\u00f3n con los \u00a0 estudios emp\u00edricos publicados entre 1978 y 2003 sobre familias conformadas por \u00a0 parejas de dos mujeres[276]. \u00a0 Seg\u00fan explica, en ella se demostr\u00f3 que los posibles efectos de la salud de los \u00a0 menores pertenecientes a estas familias estaban m\u00e1s relacionados con el estigma \u00a0 de las relaciones entre dos mujeres que con el hecho de que fueran dos mujeres \u00a0 las cabezas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por \u00a0 ello, contin\u00faa el Ministerio de Salud, \u201cla Academia Americana de Pediatr\u00eda ha \u00a0 sugerido en varias oportunidades que el bienestar de los menores de edad se \u00a0 beneficiar\u00eda de la legalizaci\u00f3n de los matrimonios de parejas del mismo sexo y \u00a0 la adopci\u00f3n de parejas dispuestas y capaces para esa tarea, independientemente \u00a0 de su orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo \u00a0 anterior, recuerda que en otro meta an\u00e1lisis de la literatura existente, llevado \u00a0 a cabo por la Facultad de Sicolog\u00eda de la Universidad de Birkebeck[277], \u00a0 se concluy\u00f3 que los procesos de ajuste en el desarrollo de los menores eran \u00a0 similares para menores con padres homosexuales y con padres heterosexuales. \u00a0 Igualmente, destaca que otro estudio elaborado por la Universidad de California \u00a0 encontr\u00f3 que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el \u00a0 bienestar de los menores de edad tanto como la adopci\u00f3n por parejas homosexuales[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 aclara que las anteriores \u201cson conclusiones recurrente y relativamente \u00a0 pac\u00edficas en los estudios cl\u00ednicos y no cl\u00ednicos y los metan\u00e1lisis en la \u00a0 materia\u201d[279]. \u00a0 Por el contrario, a\u00f1ade, \u201cno existe evidencia independiente y de buena \u00a0 calidad que indique que pueden existir riesgos para la salud y el bienestar de \u00a0 los menores de edad derivada de la adopci\u00f3n o crianza por parejas del mismo \u00a0 sexo\u201d. Con fundamento en todo lo anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No se \u00a0 han identificado riesgos para la salud y el bienestar de los menores de edad \u00a0 derivada de la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo. El desarrollo cognitivo y \u00a0 emocional de los menores de edad es similar en parejas heterosexuales y \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00fanico \u00a0 factor diferenciador en el bienestar de menores adoptados o criados por parejas \u00a0 del mismo sexo est\u00e1 en el estr\u00e9s y las dificultades que pueden causar las \u00a0 restricciones legales y el estigma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud cuenta con un conjunto de \u00a0 herramientas y coberturas para atender las necesidades en salud f\u00edsica y mental, \u00a0 de los menores de edad relacionadas con conflictos y abusos en las familias con \u00a0 independencia de la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de \u00a0 Adopciones de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar concept\u00faa que \u201cno se evidencian situaciones que afecten el \u00a0 desarrollo integral de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, desde la perspectiva de las \u00a0 ciencias de la salud, ni tampoco existen evidencias cient\u00edficas que la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres sea factor que incida negativamente en el \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o\u201d. Por el contrario, pone de presente la necesidad de que \u00a0 \u201cdesde el Estado se den alternativas que permitan la prevenci\u00f3n de posibles \u00a0 circunstancias que incidan negativamente en la esfera psicol\u00f3gica, social y en \u00a0 el proceso de adaptaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente al medio familiar que lo \u00a0 ha adoptado, con el fin de que la adopci\u00f3n cumpla su finalidad como medida de \u00a0 restablecimiento de derechos permanente por excelencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para emitir el \u00a0 anterior concepto, el ICBF fija de manera preliminar un marco conceptual sobre \u00a0 la adopci\u00f3n y explica que, seg\u00fan el Lineamiento T\u00e9cnico para Adopciones en \u00a0 Colombia, se trata de una medida de protecci\u00f3n para el restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuyo objetivo principal \u201ces la \u00a0 restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y su capacidad para un \u00a0 ejercicio pleno de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 resalta que lo que le interesa al ICBF en lo concerniente al requisito de \u00a0 idoneidad dentro del proceso de adopci\u00f3n, es \u201cevaluar las capacidades de los \u00a0 padres para mantener una relaci\u00f3n afectiva y estable, para ofrecer un hogar \u00a0 seguro y proporcionar un ambiente sicol\u00f3gico que posibilite el desarrollo \u00a0 equilibrado y arm\u00f3nico, que el adoptante cuente con las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas y culturales garantistas para construir la identidad personal, \u00a0 social y cultural de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0 distinci\u00f3n basada espec\u00edficamente en la orientaci\u00f3n sexual es una categor\u00eda \u00a0 sospechosa de discriminaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha establecido la Corte IDH, el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos y la Corte Constitucional[280], y por ello, \u00a0 el Lineamiento no hace una diferenciaci\u00f3n en cuanto a la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 los solicitantes de adopci\u00f3n. Al contrario, la indagaci\u00f3n se basa en requisitos \u00a0 legales, condiciones de orden sicol\u00f3gico, social y m\u00e9dicos para atender las \u00a0 caracter\u00edsticas de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer unas \u00a0 consideraciones sobre los tipos de adopci\u00f3n[281] y del estado \u00a0 actual del Programa de Adopci\u00f3n en Colombia[282], \u00a0 el ICBF aborda el concepto del desarrollo infantil desde las perspectivas \u00a0 sicol\u00f3gica y de la salud[283], \u00a0 y de protecci\u00f3n integral[284]. \u00a0 Sobre el estado actual del Programa de Adopci\u00f3n en Colombia, presenta diferentes \u00a0 tablas y gr\u00e1ficas para identificar la variaci\u00f3n de las adopciones entre 2000 y \u00a0 2014, e identifica los cambios que se han producido al interior de dicho \u00a0 programa desde su incorporaci\u00f3n y la consecuente reorientaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 explic\u00f3 que se vio la necesidad de reorientar el Programa con el fin de \u00a0 responder eficazmente a las demandas de la poblaci\u00f3n y las condiciones actuales \u00a0 del pa\u00eds. Por ello, la Subdirecci\u00f3n de Adopciones focaliz\u00f3 estrategias para dar \u00a0 respuesta a la real situaci\u00f3n de los menores en declaratoria de adoptabilidad \u00a0 con caracter\u00edsticas y necesidades especiales[285], \u00a0 con el fin de incrementar las familias adoptantes para esos ni\u00f1os[286]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, realiza un an\u00e1lisis interdisciplinario sobre los efectos que \u00a0 para el desarrollo integral de un menor podr\u00eda tener el ser adoptado por parejas \u00a0 de un mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desde el \u00e1rea de sicolog\u00eda. Resalta que en \u00a0 este campo existe abundante evidencia recopilada durante tres d\u00e9cadas de \u00a0 investigaciones extranjeras que muestran que \u201cel ajuste de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que son criados por personas homosexuales no es diferente de los \u00a0 que crecen con familias heterosexuales (Asociaci\u00f3n Psicol\u00f3gica Americana, 2005)\u201d [287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, progresivamente, en diferentes \u00a0 pa\u00edses se ha modificado la legislaci\u00f3n para permitir la custodia y\/o en algunos \u00a0 casos la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as por parte de parejas del mismo sexo[288], \u00a0 avances que en su mayor\u00eda se han sustentado en los estudios que a nivel \u00a0 internacional se han elaborado desde diferentes disciplinas, principalmente la \u00a0 sicolog\u00eda. Sobre el caso colombiano, pone de presente que existen algunas \u00a0 investigaciones que concluyen sobre la necesidad de explorar mayores garant\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas y sociales en esta materia[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las diferentes tipolog\u00edas \u00a0 familiares y la probabilidad de que sean v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual, el ICBF \u00a0 encuentra que \u201cno existe soporte cient\u00edfico desde el desarrollo infantil para \u00a0 afirmar que existen diferencias o afectaciones en los ni\u00f1os al ser adoptados por \u00a0 parejas del mismo sexo, y que las agresiones sexuales en su mayor\u00eda se reportan \u00a0 en medios familiares heterosexuales\u201d. Para mayor ilustraci\u00f3n, hace \u00a0 referencia espec\u00edfica a ciertos estudios cient\u00edficos sobre este asunto, los \u00a0 cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Meta an\u00e1lisis de \u00a0 Crowl, Ahn &amp; Baker (2008)[290]. \u00a0 Los resultados indican que no existen diferencias significativas en el \u00a0 desarrollo cognitivo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as criados por parejas del mismo sexo \u00a0 versus aquellos que son criados por padres heterosexuales. Al contrario, indica, \u00a0 \u201cse encontr\u00f3 que existe una variaci\u00f3n significativa a favor de los padres del \u00a0 mismo sexo, puesto que estos reportaron tener una relaci\u00f3n afectiva \u00a0 significativamente mejor con sus hijos e hijas que los padres heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Tasker (2005)[291]. \u00a0 Realiz\u00f3 un estudio comparativo entre madres lesbianas divorciadas y madres \u00a0 heterosexuales divorciadas, encontrando que los hijos de las primeras perciben \u00a0 como \u201csegunda mam\u00e1\u201d a la nueva pareja, mientras que los hijos de las \u00a0 segundas perciben al hombre (nueva pareja) como un \u201cintruso\u201d; de manera \u00a0 que las relaciones de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con las parejas lesbianas fueron m\u00e1s \u00a0 positivas que con parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Allen &amp; Burrell \u00a0 (1996[292] \u00a0y 2002[293]); \u00a0 Anderssen, Amlie &amp; Ytteroy (2002)[294] \u00a0y Lambert (2005)[295]. \u00a0 Compararon padres homosexuales con padres heterosexuales encontrando que \u201clos \u00a0 resultados negativos en el ajuste sicol\u00f3gico y en el desarrollo negativo de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as en general no son producto ni est\u00e1n relacionados con la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Menciona adem\u00e1s que \u201cla Academia \u00a0 Americana de Pediatr\u00eda concluye en una investigaci\u00f3n realizada en 2013, que \u00a0 existen muchos factores de riesgo que afectan el desarrollo integral de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as, como la pobreza, desordenes sicol\u00f3gicos de los padres, \u00a0 divorcio de los padres, violencia intrafamiliar\u201d, y que su bienestar se ve \u00a0 afectado \u201cmucho m\u00e1s por las relaciones con sus padres, las competencias \u00a0 parentales de estos, la seguridad que les brindad y la presencia de apoyo social \u00a0 y econ\u00f3mico de la familia, que por el g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual de sus padres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Wainwright &amp; \u00a0 Patterson (2008)[296]. \u00a0 Realizaron un estudio comparativo entre 44 adolescentes criados por familias \u00a0 heterosexuales y 44 criados por parejas de lesbianas, arrojando como resultado \u00a0 que no existen diferencias en los niveles de estr\u00e9s, ansiedad, depresi\u00f3n y \u00a0 desempe\u00f1o escolar de los adolescentes de ambos grupos. El bienestar y el ajuste \u00a0 de estos \u00faltimos no se asocian con el tipo de familia (homosexual o \u00a0 heterosexual) y en ambos casos los adolescentes afirmaron tener relaciones \u00a0 cercanas con sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Buil, Garc\u00eda-Rubio, Lapastora &amp; \u00a0 Rabasot (2004)[297]. \u00a0 Concluyeron que \u201c(i) lo que m\u00e1s influye en la crianza de los hijos y en su \u00a0 adecuado desarrollo sicol\u00f3gico es la falta de conflictos familiares m\u00e1s que el \u00a0 sexo de sus padres; (ii) no parece haber relaci\u00f3n entre la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 del padre y la del hijo; (iii) no hay diferencia entre madres\/padres \u00a0 homosexuales y madres\/padres heterosexuales, dando todos ellos mayor importancia \u00a0 y relevancia en sus vidas a la paternidad m\u00e1s que a su orientaci\u00f3n sexual; y \u00a0 (iv) estad\u00edsticamente el porcentaje de homosexuales, no es m\u00e1s alto en los hijos \u00a0 de padres del mismo sexo que en los hijos de heterosexuales\u201d[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala el concepto \u00a0 cient\u00edfico que la familia, como sistema de relaciones, se ha transformado y que \u00a0 el desconocimiento de los nuevos tipos de familia contribuye a que la sociedad \u00a0 opere bajo sistemas que no aceptan lo diferente. Tal desconocimiento, contin\u00faa, \u00a0\u201cgenera rechazo, temor y algunas distorsiones cognoscitivas con relaci\u00f3n a la \u00a0 asociaci\u00f3n que se hace entre el homosexualismo y la pedofilia\u201d. Al respecto, \u00a0 indica que no existe ninguna relaci\u00f3n directa entre ser homosexual y ped\u00f3filo[299] \u00a0y que ninguna teor\u00eda bajo las cuales se estudian las causas que llevan a un \u00a0 individuo a cometer agresi\u00f3n sexual ha planteado que la orientaci\u00f3n sexual sea \u00a0 un factor predictor para cometer ese delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Subdirector de \u00a0 Adopciones \u00a0hace referencia a las respuestas otorgadas por el Dr. David Brodzinsky frente a \u00a0 las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n infantil y adolescente que se encuentra en \u00a0 la actualidad en espera de una familia, quien se\u00f1al\u00f3[300]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los hijos de \u00a0 padres gay y lesbianas no presentan un ajuste negativo en comparaci\u00f3n con los de \u00a0 padres heterosexuales. Las \u00e1reas evaluadas incluyen (y no se restringen a estas) \u00a0 desarrollo cognitivo, ajuste escolar, ajuste sicol\u00f3gico, relaciones sociales, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad sexual. Estos ni\u00f1os, en algunas ocasiones, pueden \u00a0 ser molestados por sus pares por la orientaci\u00f3n sexual de sus padres (tal como \u00a0 pueden experimentar otros ni\u00f1os por su raza, tama\u00f1o) pero las molestias por \u00a0 parte de otros no ocasionan graves dificultades en el ajuste. Si acaso existe \u00a0 alguna [diferencia] est\u00e1 en que las parejas homosexuales tienden a promover \u00a0 mayores valores de tolerancia y equidad que los padres heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace referencia a la necesidad \u00a0 de adecuaci\u00f3n institucional para que la atenci\u00f3n de los aspirantes adoptantes \u00a0 homosexuales reciban un trato sin visos discriminatorios, y de realizar \u00a0 investigaciones sobre la tem\u00e1tica, as\u00ed como promover estudios en la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana sobre la homosexualidad y la crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desde el \u00e1rea de trabajo social. \u00a0El \u00a0 concepto cient\u00edfico pone de presente, en primer lugar, que los hallazgos \u00a0 te\u00f3ricos relacionados con la transformaci\u00f3n de la familia evidencian la \u00a0 existencia de nuevos modelos, entre ellos el de la homoparentalidad. Para \u00a0 abarcar esta perspectiva lo hace a partir de tres conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Roles parentales. \u00a0 Sobre este punto se\u00f1ala que \u201cla presencia de figuras heterosexuales en \u00a0 familias nucleares, extendidas y en familias recompuestas per se no garantizan \u00a0 el pleno desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os, reflejado en los \u00edndices de maltrato, \u00a0 violencia y abuso sexual del cual son v\u00edctima los ni\u00f1os al interior de \u00a0 cualquiera de estas tipolog\u00edas de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Parentesco. Al \u00a0 respecto menciona que, en la mayor\u00eda de los casos, personas LGBTI nacieron y han \u00a0 crecido en hogares con figuras parentales heterosexuales, lo que quiere decir \u00a0 que \u201cla orientaci\u00f3n sexual de los padres no es una variable que por s\u00ed misma \u00a0 determine o garantice el bienestar y desarrollo de los hijos, pero s\u00ed son \u00a0 determinantes la calidad de las relaciones al interior de la familia, la \u00a0 comprensi\u00f3n y compromiso de lo que realmente implica el cuidado de los hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Entorno \u00a0 sociocultural. El Subdirector de Adopciones pone de presente que si bien la \u00a0 crianza al interior de la familia puede ser un ambiente protector, que ofrece al \u00a0 menor un adecuado y arm\u00f3nico desarrollo, \u201cse puede evidenciar la influencia \u00a0 que existe en el reconocimiento y normalizaci\u00f3n de estos modelos en los \u00a0 contextos sociales en los sistemas de pertenencia de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica, es posible \u00a0 evidenciar que la confrontaci\u00f3n que puede vivenciar un ni\u00f1o al reconocer la \u00a0 diversidad de su modelo de familia puede generar inseguridad, angustia, temor, \u00a0 aislamiento. Sumado a ello, la construcci\u00f3n de v\u00ednculos homosexuales se percibe \u00a0 socialmente como un hecho antinatural, \u201cposiblemente originado desde la \u00a0 mirada biologisista del proceso de reproducci\u00f3n social, negando la posibilidad \u00a0 de interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter humano que tiene fen\u00f3menos como el amor, la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y el desarrollo individual durante la crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en el concepto previamente \u00a0 rese\u00f1ado, concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe un derecho a adoptar. Lo que \u00a0 constitucional y legalmente se protege es el derecho fundamental del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente en condici\u00f3n de adoptabilidad a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es responsabilidad del Estado generar \u00a0 pol\u00edticas que garanticen la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin \u00a0 importar la orientaci\u00f3n sexual de sus padres biol\u00f3gicos o adoptantes. En \u00a0 Colombia ya existen las familias homoparentales, por lo que es necesario \u00a0 \u201cestablecer pol\u00edticas que equiparen y reconozcan las condiciones para el \u00a0 ejercicio satisfactorio de los deberes y derechos de estos cuidadores, con el \u00a0 objetivo de incidir positivamente en los procesos de crianza y adaptaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u201cdebe \u00a0 ser el estandarte de las instituciones del Estado y de la sociedad para procurar \u00a0 su cuidado integral y desarrollo arm\u00f3nico, m\u00e1s que el modelo de familia en s\u00ed \u00a0 mismo, es la garant\u00eda plena de sus derechos en el seno de una familia estable y \u00a0 segura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La educaci\u00f3n en la diversidad \u201ces una \u00a0 labor necesaria para ampliar la visi\u00f3n del mundo, modificar prejuicios que nos \u00a0 separan como sociedad, disminuir la violencia en todos los ambientes sociales, \u00a0 aprender a reconocer que la familia debe proveer a los hijos cuidados y \u00a0 educaci\u00f3n en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n, independientemente de \u00a0 la composici\u00f3n y parentesco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario que los servidores p\u00fablicos \u00a0 tomen decisiones motivadas con fundamentos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, en \u00a0 cuanto a la plena garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y la protecci\u00f3n que el Estado debe a las familias, \u201cpreservando \u00a0 con toda severidad los principios del pluralismo y diversidad que caracterizan a \u00a0 la sociedad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn el marco de las garant\u00edas que \u00a0 corresponden al debido proceso, con el m\u00e1s alto rigor cient\u00edfico y t\u00e9cnico e \u00a0 igualdad de condiciones, las familias o personas -nacionales o extranjeras- que \u00a0 realicen solicitudes de adopci\u00f3n, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 se deben someter a una evaluaci\u00f3n, objetiva y preparaci\u00f3n para determinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y normatividad en materia de adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Subdirector de Adopciones \u00a0 del ICBF solicita a la Corte Constitucional evaluar la posibilidad de \u00a0 entrevistar a un grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de adoptables. Lo anterior, con el fin de garantizar y materializar la \u00a0 prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s, y su derecho a ser \u00a0 escuchados y tenerse en cuenta su opini\u00f3n en toda decisi\u00f3n administrativa o \u00a0 judicial en que se encuentren involucrados. Para ello, pone a disposici\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el apoyo t\u00e9cnico que se requiera para realizar tales \u00a0 entrevistas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Departamento de \u00a0 Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del \u00a0 Departamento de Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional allega los conceptos \u00a0 independientes de tres docentes sobre el tema debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La sic\u00f3loga \u00a0 Mar\u00eda Elvia Dom\u00ednguez Blanco presenta el documento \u201cDesarrollo infantil y \u00a0 parejas del mismo sexo\u201d[301]. \u00a0 Como primera medida, menciona que desde 1995 se ha negado sistem\u00e1ticamente la \u00a0 adopci\u00f3n o custodia de menores a parejas homosexuales por parte del ICBF, bajo \u00a0 la argumentaci\u00f3n de la conveniencia de la familia heterosexual, el desarrollo \u00a0 integral de la infancia y la moral social. Por ello, pretende con el documento \u00a0 que anexa confirmar que \u201clos estudios internacionales desde hace m\u00e1s de 25 \u00a0 a\u00f1os han demostrado que no existen diferencias significativas en el proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n, entre familias tradicionales y las conformadas por parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0 existen diferentes ejercicios de maternaje y paternaje que no corresponden a los \u00a0 roles biol\u00f3gicamente asignados y que las familias, para sobrevivir, se han \u00a0 adaptado a las transformaciones econ\u00f3micas redistribuyendo las funciones de \u00a0 cuidado y proveedur\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n de cada n\u00facleo familiar[302]. \u00a0 Estos cambios, explica, \u201chan mostrado que se pueden desarrollar \u00a0 personalidades sicol\u00f3gicamente sanas en el contexto de una variedad de \u00a0 agrupamientos sociales y que la conformidad a una norma espec\u00edfica de ninguna \u00a0 manera es esencial para el bienestar de los ni\u00f1os. (Shaffer, 2000, p.256)\u201d. \u00a0 Para sustentar las anteriores consideraciones presenta estudios internacionales \u00a0 sobre el ajuste sicosocial de hijos de parejas del mismo sexo, la evaluaci\u00f3n de \u00a0 los roles parentales y la socializaci\u00f3n de g\u00e9nero en familias homoparentales. A \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ajuste \u00a0 sicosocial de hijos de parejas de mujeres lesbianas y hombres gay. Sobre este \u00a0 punto cita el seguimiento longitudinal de seis a\u00f1os a parejas de lesbianas que \u00a0 tuvieron hijos por inseminaci\u00f3n artificial[303], \u00a0 cuyos resultados mostraron que los hijos criados en ese contexto son en su \u00a0 mayor\u00eda sujetos sanos y socialmente ajustados[304].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Evaluaci\u00f3n de \u00a0 roles parentales por hijas o hijos de parejas lesbianas. Un primer estudio fue \u00a0 realizado con 24 familias lesbianas y 24 familias heterosexuales[305], \u00a0 cuyos resultados indican, seg\u00fan se rese\u00f1a, que \u201cno se encuentran diferencias \u00a0 significativas entre la evaluaci\u00f3n que los ni\u00f1os hicieron de los roles asumidos \u00a0 por la madre heterosexual o madre biol\u00f3gica lesbiana y el padre heterosexual o \u00a0 madre no biol\u00f3gica lesbiana, en los dos tipos de familias\u201d. Otro estudio \u00a0 encontr\u00f3 que los hijos o hijas de madres lesbianas y padres heterosexuales \u00a0 poseen repertorios conductuales similares, especialmente en las \u00e1reas de \u00a0 funcionamiento intelectual y ajuste comportamental. Adem\u00e1s no se evidenciaron \u00a0 diferencias de g\u00e9nero[306].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estudios con \u00a0 parejas de hombres gay. Al respecto cita los planteamientos de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Americana de Sicolog\u00eda, en virtud de los cuales no se puede concluir que existen \u00a0 razones para preocuparse por el desarrollo infantil de ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e9n \u00a0 bajo custodia de hombres gay[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Efectos en la \u00a0 socializaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os y ni\u00f1as de parejas lesbianas y padres gay. \u00a0 Finalmente, hace referencia a que \u201cno existen diferencias entre ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 educados por lesbianas y las y los educados por heterosexuales en cuanto a auto \u00a0 concepto, ansiedad, depresi\u00f3n, problemas de conducta y desempe\u00f1o en \u00e1reas \u00a0 sociales (deportes, escolaridad y amistades), el uso de consejer\u00eda sicol\u00f3gica, \u00a0 los reportes de hiperactividad en el aula de clase, dificultades emocionales, en \u00a0 la sociabilidad y el comportamiento en general\u201d[308]. \u00a0 Tampoco se encontr\u00f3 evidencia cient\u00edfica acerca del prejuicio sobre el efecto \u00a0 negativo en la identidad sexual de tener madres o padres homosexuales[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El profesor \u00a0 Emilio Meluk manifiesta que \u201cseg\u00fan los estudios cient\u00edficos analizados, no \u00a0 existen evidencias que permitan afirmar que la orientaci\u00f3n sexual de los padres \u00a0 -madres lesbianas o padres homosexuales- interfieran en la salud mental y el \u00a0 bienestar de sus hijos cuando se les compara con aquellos que son criados por \u00a0 parejas heterosexuales. Las diferencias significativas halladas est\u00e1n \u00a0 relacionadas con factores diferentes a la orientaci\u00f3n sexual de los cuidadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo \u00a0 anterior acude a un informe realizado en 2011 por el Departamento de Sicolog\u00eda \u00a0 de la Universidad Nacional[310], \u00a0 en el cual se cita a la Asociaci\u00f3n Americana de Sicolog\u00eda que reconoce que \u00a0 \u201clas madres lesbianas y los padres gays est\u00e1n en las mismas condiciones que las \u00a0 madres y los padres heterosexuales de proporcionar apoyo y ambientes saludables\u201d[311] \u00a0y que \u201cno se ha podido demostrar que los hijos y las hijas de parejas del \u00a0 mismo sexo se han afectado en su bienestar sicol\u00f3gico por la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de sus padres (Herek,2006)\u201d[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su \u00a0 intervenci\u00f3n aclarando que la experiencia cl\u00ednica de quienes trabajan con ni\u00f1os \u00a0 y adolescentes de madres lesbianas y padres gays conciden en que \u201cson los \u00a0 prejuicios morales del entorno social que los rodea los que tienden a \u00a0 transformarse en factores negativos para la salud mental, el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 y el bienestar de esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, el \u00a0 profesor Eduardo Aguirre D\u00e1vila menciona que \u201clas caracter\u00edsticas personales \u00a0 de los responsables de la crianza -sean padres biol\u00f3gicos, adoptantes, \u00a0 familiares o personas encargadas del cuidado de los ni\u00f1os- influye de diversas \u00a0 maneras y en diferentes formas en el desarrollo de los ni\u00f1os\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 sobre la crianza llevada a cabo por padres del mismo sexo, se\u00f1ala que la \u00a0 literatura muestra que, en principio, tiene los mismos efectos sobre el \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o que aquella ejercida por padres heterosexuales[314]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pone \u00a0 de presente que los resultados de otras investigaciones \u201cno demuestran de \u00a0 manera concluyente que el entorno del hogar prove\u00eddo por madres lesbianas y \u00a0 padres gay sea similar al brindado por los padres heterosexuales, respecto al \u00a0 soporte y el desarrollo sicosocial de los ni\u00f1os\u201d[315]. Al respecto, \u00a0 indica que existen algunas limitaciones en las investigaciones que apoyan las \u00a0 semejanzas en las implicaciones de la crianza brindada por padres del mismo sexo \u00a0 y heterosexuales, asociados a la definici\u00f3n de las muestras, las cuales fueron \u00a0 peque\u00f1as y definidas a conveniencia, al insuficiente an\u00e1lisis de las condiciones \u00a0 sociales y econ\u00f3micas y a la poca diversidad en las familias del mismo sexo que \u00a0 hicieron parte de los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en lo \u00a0 anterior, concluye que \u201cde acuerdo con la evidencia se puede decir que el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os se ve afectado principalmente por las caracter\u00edsticas de \u00a0 los cuidadores (\u2026) y que las semejanzas entre las familias de parejas del mismo \u00a0 sexo y las heterosexuales, respecto al desarrollo del ni\u00f1o no cuentan con una \u00a0 evidencia suficiente tal como lo indica el trabajo de Marks (2012) debido a las \u00a0 limitaciones encontradas en las diferentes investigaciones que sustentan tal \u00a0 semejanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Departamento de \u00a0 Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la \u00a0 Facultad de Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia remite el concepto \u00a0 realizado por varios docentes especialistas en pediatr\u00eda sobre el asunto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar se\u00f1alan que \u201chasta hace pocos a\u00f1os, el contexto familiar \u00a0 colombiano estaba determinado por la presencia de hijos con padre y madre \u00a0 biol\u00f3gicos, unidos por un v\u00ednculo civil o religioso y con roles claros \u00a0 determinados por modelos de dominaci\u00f3n del hombre sobre la mujer por una parte, \u00a0 y por la otra, por ideas religiosas que establec\u00edan que el padre era b\u00e1sicamente \u00a0 el proveedor del sustento y el ejecutor de la autoridad, mientras que la madre \u00a0 asum\u00eda las labores dom\u00e9sticas y la crianza de los hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 mencionan, el pa\u00eds ha experimentado en las \u00faltimas d\u00e9cadas varias \u00a0 transformaciones influenciadas, entre otros, por el avance de la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda, as\u00ed como por la globalizaci\u00f3n, vi\u00e9ndose afectado el \u00e1mbito familiar, \u00a0 los papeles de sus miembros y las formas de relacionarse entre ellos. Es as\u00ed \u00a0 como en la actualidad, gran parte de los hombres y mujeres \u201cno buscan la \u00a0 conformaci\u00f3n de matrimonios convencionales, las relaciones de la pareja son m\u00e1s \u00a0 horizontales, las decisiones son consensuadas y en los proyectos profesionales y \u00a0 personales hombres y mujeres asumen roles igualitarios de acuerdo m\u00e1s a sus \u00a0 propias necesidades que a adjudicaciones preestablecidas\u201d, y en cuanto a la \u00a0 forma de crianza de los hijos, indican, la misma ha tenido cambios \u201cque \u00a0 responden al permanente movimiento de las estructuras sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 explican que existe una gran diversidad en la composici\u00f3n de las familias de \u00a0 acuerdo a su identidad cultural y racial, a su religi\u00f3n, a c\u00f3mo se comunican, al \u00a0 tiempo que pasan juntos, entre otros aspectos[316]. Desde el \u00a0 punto de vista sist\u00e9mico, agregan, la familia es \u201cel espacio relacional donde \u00a0 ocurren acciones intensas y duraderas que dejar\u00e1n una huella imborrable en la \u00a0 vida de todos sus miembros, principalmente los hijos\u201d[317] \u00a0y constituye \u201cuno de los pilares de la identidad de la persona\u201d[318]. \u00a0 En el mismo sentido, se\u00f1alan, la familia es considerada como \u201cun sistema \u00a0 abierto que tiene m\u00faltiples intercambios con otros sistemas y con el contexto \u00a0 amplio en que se inserta, es decir que recibe y acusa impactos sociales, \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos, culturales y religiosos; la familia representa un modelo \u00a0 cultural en peque\u00f1o, en donde elabora su propia identidad a trav\u00e9s de creencias, \u00a0 tradiciones y valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen adem\u00e1s \u00a0 que, teniendo en cuenta que la familia es un sistema en evoluci\u00f3n, la no \u00a0 aceptaci\u00f3n de los cambios y las posturas r\u00edgidas e inflexibles dificultan el \u00a0 desarrollo saludable del hijo\/a. Por ello, consideran necesario entender la \u00a0 importancia de las relaciones familiares y sociales, especialmente durante los \u00a0 primeros a\u00f1os de vida, en tanto es el periodo sensible durante el cual se puede \u00a0 afectar la base biol\u00f3gica de un ni\u00f1o. En esa medida, \u201ces m\u00e1s f\u00e1cil entender \u00a0 que los ni\u00f1os necesitan de una familia predecible, que les provea unas \u00a0 relaciones basadas en el afecto y que sea fuente de apoyo y soporte, \u00a0 independientemente de su composici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante hacen \u00a0 referencia a la revisi\u00f3n efectuada por la Academia Americana de Pediatr\u00eda APP, \u00a0 sobre los \u201cEfectos del matrimonio, Uni\u00f3n Civil y leyes en el bienestar de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d publicado en Pediatrics 14 de mayo de 2014. En dicho documento se \u00a0 plantea que la discriminaci\u00f3n respecto de las familias conformadas por parejas \u00a0 homosexuales, se basa en asumir que los padres son diferentes y que los ni\u00f1os no \u00a0 est\u00e1n bien, a pesar de que las investigaciones en las \u00faltimas tres d\u00e9cadas no \u00a0 han encontrado tales diferencias[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican adem\u00e1s que \u00a0 la Sociedad Australiana de Psicolog\u00eda realiz\u00f3 una revisi\u00f3n de la literatura \u00a0 sobre el asunto y concluy\u00f3 que \u201clos factores familiares que son importantes \u00a0 para el bienestar de los ni\u00f1os, son los procesos que viven las familias y la \u00a0 calidad de las interacciones y relaciones en las mismas. La investigaci\u00f3n indica \u00a0 que la crianza de los hijos, las pr\u00e1cticas y los resultados en los ni\u00f1os en \u00a0 familias integradas por padres gays y lesbianas tienden a ser por lo menos tan \u00a0 favorables como las de las familias de padres heterosexuales\u201d[321].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 el concepto resalta la importancia de que la sociedad se preocupe por responder \u00a0 a los grandes cambios de sus estructuras, en especial los que impactan la \u00a0 familia como unidad social funcional, y \u201cse dirijan los esfuerzos al trabajo \u00a0 intersectorial donde organismos legislativos, gubernamentales, de la educaci\u00f3n y \u00a0 la salud aporten para garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00f3ptimas \u00a0 condiciones para el desarrollo de sus potenciales y se conviertan en ciudadanos \u00a0 en pleno ejercicio de sus derechos y aportes a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 concluyen que \u201cel desarrollo integral del ni\u00f1o depende de variados factores \u00a0 biol\u00f3gicos y ambientales desde la vida intrauterina hasta avanzados momentos de \u00a0 la adolescencia. Dentro de los ambientales el cuidado parental es primordial por \u00a0 la naturaleza de dependencia que tienen los seres humanos; de acuerdo a esta \u00a0 condici\u00f3n y bajo la premisa de que el inter\u00e9s superior debe centrarse en el \u00a0 ni\u00f1o, puede afirmarse con el respaldo cient\u00edfico disponible, que no hay ninguna \u00a0 diferencia sistem\u00e1tica en las caracter\u00edsticas del desarrollo de los ni\u00f1os en \u00a0 cuanto a la tendencia sexual de sus cuidadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Escuela de Estudios de \u00a0 G\u00e9nero de la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la \u00a0 Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional pone de presente lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 investigaci\u00f3n social y sicosocial sobre la adopci\u00f3n y crianza por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo no permite identificar ninguna caracter\u00edstica propia de \u00a0 estas familias que incida negativamente en el desarrollo integral de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 desarrollo integral de ni\u00f1os y ni\u00f1as, su bienestar material, sicol\u00f3gico y \u00a0 emocional no est\u00e1 relacionado con la orientaci\u00f3n sexual de quienes ejercen \u00a0 funciones parentales sino con otros factores como la violencia intrafamiliar la \u00a0 irresponsabilidad, la inmadurez o el abandono de alguno de los progenitores o \u00a0 cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos \u00a0 temores difundidos socialmente como en el abuso sexual o el de la \u2018transmisi\u00f3n\u2019 \u00a0 de una orientaci\u00f3n sexual no heterosexual por parte de parejas del mismo sexo a \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os que est\u00e1n bajo su responsabilidad, constituyen creencias \u00a0 infundadas, basadas en estereotipos discriminatorios que desconocen la \u00a0 existencia de sexualidades diversas y el derecho a la igualdad de quienes se \u00a0 apartan de una sociedad heterosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a las \u00a0 anteriores conclusiones se remite a dos conceptos. El primero[322], expone que \u00a0 dentro de los principales temores que se destacaron en relaci\u00f3n con la nueva \u00a0 forma de configuraci\u00f3n familiar est\u00e1n: (i) el supuesto riesgo de abuso sexual; \u00a0 (ii) la preocupaci\u00f3n sobre la orientaci\u00f3n sexual de los hijos; y (iii) \u00a0 eventuales trabas s\u00edquicas consecuencia de la dificultad o imposibilidad de \u00a0 reconocer la diferencia entre los sexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer \u00a0 temor, llama la atenci\u00f3n sobre las estad\u00edsticas relativas a la pr\u00e1ctica de la \u00a0 violencia sexual contra menores, que evidencian que la mayor\u00eda de los autores no \u00a0 son gays o lesbianas, sino casi siempre, hombres heterosexuales. Con respecto al \u00a0 segundo temor, explica que \u201cestudios comparativos entre ni\u00f1os que convivieron \u00a0 diariamente con uno solo de los padres, heterosexual u homosexual, no evidencian \u00a0 diferencias significativas en lo que ata\u00f1e a la elecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los hijos\u201d. Sobre el \u00faltimo temor, Roudinesco (2002)[323] \u00a0afirma que \u201clos homosexuales est\u00e1n dispuestos a ofrecer a sus hijos una \u00a0 representaci\u00f3n real de la diferencia sexual, es decir, sin la pretensi\u00f3n de \u00a0 crear conceptos a partir de im\u00e1genes simuladas de hombre y mujer\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo estudio \u00a0 citado[324] \u00a0se\u00f1ala que no se reporta ninguna diferencia en el desarrollo sicosocial\u00a0 de \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as criados por parejas homosexuales y que \u201cno existe en la \u00a0 literatura cient\u00edfica ninguna raz\u00f3n para pensar que los ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptados \u00a0 de forma conjunta o consentida por parejas homosexuales tengan desenlaces \u00a0 diferentes que los ni\u00f1os o ni\u00f1as adoptados por hombres o mujeres solteros o por \u00a0 parejas heterosexuales\u201d[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Departamento de \u00a0 Sociolog\u00eda de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00a0 Departamento de Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la \u00a0 Universidad de Antioquia remite el documento titulado \u201cLos ni\u00f1os y ni\u00f1as en \u00a0 la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo en Colombia: Miradas sociol\u00f3gicas\u201d, \u00a0 producto de la investigaci\u00f3n realizada sobre el efecto que tiene la adopci\u00f3n de \u00a0 parejas del mismo en el desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as[326]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio inicia \u00a0 por aclarar que el problema del desarrollo integral y de la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as por parejas del mismo sexo solo puede considerarse si se tienen en cuenta \u00a0 las posiciones \u00e9ticas desde las cuales se abordan conceptos como derechos \u00a0 humanos, desarrollo integral, ciudadan\u00eda, Estado y protecci\u00f3n. En esa medida, \u00a0 sostiene, \u201cdeben ampliarse las categor\u00edas desde las que se define a la \u00a0 ciudadan\u00eda y a sus derechos, como una forma de avanzar en el reconocimiento de \u00a0 los cambios y en las transformaciones sociales que plantea la nueva doctrina \u00a0 jur\u00eddica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, expone el contexto hist\u00f3rico para comprender la protecci\u00f3n integral \u00a0 que opera en la actualidad. Para ello explica que en el discurso predominante de \u00a0 la infancia durante finales del siglo XIX y principios del XX prim\u00f3 una idea \u00a0 rom\u00e1ntica del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a, donde estos \u201cdeb\u00edan ser objeto de \u00a0 intervenciones, cuidados y protecciones de parte de la sociedad y de los grupos \u00a0 sociales\u201d, y eran considerados adem\u00e1s como \u201cun actor pasivo, carente y \u00a0 necesitado, con una responsabilidad futura clave para toda la sociedad\u201d[327]. \u00a0 Concordante con ello, a\u00f1ade, a la familia se le dio un \u201ccar\u00e1cter de unidad \u00a0 b\u00e1sica, c\u00e9lula o grupo org\u00e1nico con funciones de cuidado y provisi\u00f3n, mientras \u00a0 que a la escuela se le deleg\u00f3 la tarea de la transformaci\u00f3n del sujeto de la \u00a0 infancia (Silveira, 2013)\u201d[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala, lo \u00a0 anterior tiene implicaciones pol\u00edticas importantes en la medida que \u201clee a \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as como sujetos pol\u00edticos limitados y con m\u00e1rgenes estrechos, \u00a0 desprovistos de emociones y sentimientos que ellos son capaces de producir\u201d. \u00a0 Eso lo sustenta adem\u00e1s en que \u201cel problema del reconocimiento de la \u00a0 emotividad del ni\u00f1o en el desarrollo de la infancia, es que el afecto del ni\u00f1o y \u00a0 de la ni\u00f1a y su capacidad de amar y ser amado por ejemplo, se considera como un \u00a0 asunto aislado y propio de su vida dom\u00e9stica y privada, y no como un asunto de \u00a0 la vida comunitaria y p\u00fablica (\u2026)\u201d[329]. \u00a0 Basado en lo anterior, plantea lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l \u00a0 ser\u00eda la suerte del desarrollo integral de un ni\u00f1o si se le negara su derecho a \u00a0 ser adoptado, independientemente de las caracter\u00edsticas sexuales de los miembros \u00a0 de su familia? As\u00ed habr\u00eda que ver c\u00f3mo al negar la adopci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0 pareja por razones distintas se lee al ni\u00f1o por debajo del umbral y al margen de \u00a0 su libertad y de su capacidad de incidir en la vida social; lo que conllevar\u00eda a \u00a0 lo que se conceptualiz\u00f3 arriba como una posici\u00f3n liberal y tirana de la \u00a0 ciudadan\u00eda de la infancia, mientras que en la posici\u00f3n aristot\u00e9lica, el asunto \u00a0 de la sexualidad de los padres, se tornar\u00eda indiferente a la posibilidad de que \u00a0 se reconozca el derecho a ser adoptado, al desarrollo integral, a la libertad, \u00a0 al desarrollo humano, y finalmente a la condici\u00f3n de ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el \u00a0 an\u00e1lisis, el estudio hace referencia a los avances que se dieron en la mayor\u00eda \u00a0 de las constituciones de los pa\u00edses del mundo a finales del siglo XX y \u00a0 principios del XXI, proceso que, aunque valioso, \u201ctermin\u00f3 institucionalizando \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as bajo el predominio de \u00a0 posiciones biom\u00e9dicas y sicol\u00f3gicas\u201d[330]. Tales \u00a0 posiciones institucionales \u201cdefinieron el status social de las madres en las \u00a0 funciones de cuidado, acompa\u00f1amiento y socializaci\u00f3n del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a, \u00a0 circunscritas al \u00e1mbito dom\u00e9stico\u201d[331]. \u00a0 Por su parte, en cuanto a los avances en los discursos sobre la paternidad, \u00a0 \u201cse ha conceptualizado y se ha buscado que se involucre m\u00e1s, y no solo en \u00a0 asuntos que trasciendan la provisi\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que aunque \u00a0 estos cambios muestran una concepci\u00f3n m\u00e1s proteccionista por parte del Estado \u00a0 frente a sus ciudadanos, tambi\u00e9n evidencia que el cuidado de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 est\u00e1 en crisis y no existen conceptos jur\u00eddicos que cobijen nuevas situaciones \u00a0 estructurales que enfrentan las familias, tales como: (i) aumento de mujeres \u00a0 cabeza de hogar y su participaci\u00f3n cada vez mayor al mercado de trabajo; (ii) \u00a0 familias monoparentales con un solo miembro en el n\u00facleo familiar, especialmente \u00a0 mujeres; (iii) familias sin hijos, constituidas con n\u00facleos homoparentales, que \u00a0 exigen el reconocimiento jur\u00eddico; y (iv) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0 permanecen largo tiempo bajo el cuidado de instituciones del Estado[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 sobre la identidad sexual de los padres y su relaci\u00f3n con el desarrollo de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptadas, el estudio resalta que aquella se trata de una \u00a0 construcci\u00f3n social que puede ser entendida desde dos puntos de vista distintos. \u00a0 Por un lado, \u201cha servido para clasificar a las personas, sus capacidades y \u00a0 sus oportunidades, excluy\u00e9ndolas de ciertos derechos como el la paternidad y \u00a0 maternidad en este caso\u201d; y por el otro, \u201cexpresa el reconocimiento a la \u00a0 diferencia, porque ontol\u00f3gicamente, la identidad, es entendida como una \u00a0 construcci\u00f3n social que depende del proceso de identificaci\u00f3n-diferenciaci\u00f3n de \u00a0 cada individuo con el colectivo y con s\u00ed mismo\u201d. Bajo ese entendido, en el \u00a0 documento se explica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo \u00a0 con Estrada (2011)[333] \u00a0la adopci\u00f3n de parte de parejas del mismo sexo, es ineludible si se tiene en \u00a0 cuenta que las familias de parejas del mismo sexo, existen independientemente de \u00a0 la decisi\u00f3n de reconocerlas por parte del Estado. Sin embargo, las experiencias \u00a0 desafortunadas en el desarrollo integral, especialmente en el orden de la salud \u00a0 mental, que se registran con mayor prevalencia en personas hijas de padres del \u00a0 mismo sexo, no es excusa para negar la adopci\u00f3n, dado que con esta se reconocen \u00a0 derechos, pero adem\u00e1s, se reconoce el deber del Estado de proteger a los suyos \u00a0 de los tratos inadecuados y de las afecciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Stern \u00a0 (1997)[334] \u00a0el rol de cuidador o adulto significativo se construye no solo en su proceso de \u00a0 gestaci\u00f3n o por la condici\u00f3n biol\u00f3gica de la paternidad y la maternidad, sino \u00a0 que se da por la interacci\u00f3n y la experiencia de los padres con sus hijos y por \u00a0 la que tuvo con sus propios padres. De esa forma, no se requiere tener una \u00a0 sexualidad particular para criar, sino realizar una crianza inteligente \u00a0 respondiendo a la pregunta \u00bfCu\u00e1les son las necesidades del ni\u00f1o y la ni\u00f1a en \u00a0 cada etapa de desarrollo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 interrogante, el estudio pone de presente que los efectos de la adopci\u00f3n en el \u00a0 ni\u00f1o solo se hallan en el caso concreto de cada familia y en cada individuo. \u00a0 Se\u00f1ala que \u201cen todo caso ser\u00e1 diferente, independientemente de la sexualidad \u00a0 declarada de los padres. No podr\u00edan haber, pues, efectos sicol\u00f3gicos del \u00a0 desarrollo integral del ni\u00f1o como consecuencia de la adopci\u00f3n. Las familias son \u00a0 estructuradas de relaciones distintas, las instituciones sociales y jur\u00eddicas de \u00a0 las familias responden a esta estructura social, hist\u00f3rica y culturalmente \u00a0 definidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el \u00a0 an\u00e1lisis realizado por la Universidad de Antioquia se cita el texto \u201cLa \u00a0 familia en Desorden\u201d, de Elisabeth Roudinesco[335]. De este se \u00a0 extraen algunas consideraciones sobre la homoparentalidad y los estudios \u00a0 realizados en Estados Unidos, donde se sometieron a prueba las aptitudes \u00a0 sicol\u00f3gicas de los homosexuales para ser padres y determinar si sus hijos eran o \u00a0 no susceptibles de convertirse en homosexuales o depresivos. Tales \u00a0 investigaciones, se cita, \u201caliviaron las angustias de los homosexuales al \u00a0 mostrarles que eran padres tan comunes y corrientes como los otros, es decir, \u00a0 semejantes a los de las familias horizontales de fines de siglo\u201d. El estudio \u00a0 culmina haciendo alusi\u00f3n a las palabras de la mencionada autora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los \u00a0 pesimistas que suponen que la civilizaci\u00f3n corre el riesgo de ser devorada por \u00a0 clones, b\u00e1rbaros, bisexuales o delincuentes de los suburbios, concebidos por \u00a0 padres extraviados y madres vagabundas, haremos notar que esos des\u00f3rdenes no son \u00a0 nuevos \u2013aunque se manifiestan de manera in\u00e9dita- y sobre todo, que no impiden la \u00a0 reivindicaci\u00f3n actual de la familia como el \u00fanico valor seguro al cual nadie \u00a0 puede ni quiere renunciar. Los hombres, las mujeres y los ni\u00f1os de todas las \u00a0 edades, todas las orientaciones sexuales y todas las condiciones la aman, la \u00a0 sue\u00f1an y la desean. (2006)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Departamento de \u00a0 Sicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefa del Departamento de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de Antioquia aclara, de manera preliminar, que dicha instituci\u00f3n no \u00a0 ha desarrollado investigaciones sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n, pero \u00a0 remite un concepto sustentado en la consulta del material bibliogr\u00e1fico a nivel \u00a0 internacional relacionado con la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los resultados de tales estudios \u00a0 no muestran una posici\u00f3n inexorable frente a la adopci\u00f3n por parejas del mismo \u00a0 sexo y sus implicaciones en el desarrollo integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos indican que \u201clas parejas del \u00a0 mismo sexo pueden ofrecer condiciones adecuadas en el desarrollo integral del \u00a0 menor, considerando as\u00ed que la funci\u00f3n ejercida frente al cuidado, la educaci\u00f3n \u00a0 y la crianza, permitir\u00eda que \u00e9ste logre desarrollar habilidades que propicien el \u00a0 desarrollo adecuado de la personalidad, el establecimiento del v\u00ednculo social, \u00a0 etc.\u201d[336]. \u00a0 En cambio, contin\u00faa, otras investigaciones concluyen que \u201clos menores \u00a0 adoptados por parejas del mismo sexo ser\u00edan m\u00e1s vulnerables a padecer estr\u00e9s \u00a0 social, considerando as\u00ed que dicho proceso no permitir\u00eda que el menor se \u00a0 desarrolle adecuadamente, sustentado esto en la concepci\u00f3n familiar tradicional \u00a0 (padre-hombre y mujer-madre)\u201d[337].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente pone de presente que los \u00a0 estudios mencionados obedecen a contextos culturales que difieren de la realidad \u00a0 colombiana en t\u00e9rminos pol\u00edticos, legislativos, educativos, econ\u00f3micos o \u00a0 sociales. As\u00ed mismo, menciona que la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo \u00a0 sexo \u201cno solo implicar\u00eda una reconstrucci\u00f3n jur\u00eddica del concepto de familia[338], \u00a0 sino una reconfiguraci\u00f3n sociocultural de la composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n \u00a0 familiar, la cual ser\u00eda subsidiaria a las condiciones que las parejas del mismo \u00a0 sexo pueden ofrecerle a un menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, aceptando lo anterior, \u00a0 podr\u00eda replantearse la pregunta sobre la discusi\u00f3n, as\u00ed: \u00bflos hijos adoptados \u00a0 por parejas homosexuales interpretan, o tienden a interpretar, dicha experiencia \u00a0 de una manera que influye negativamente en su personalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Facultad de Medicina de \u00a0 la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia remite el concepto \u00a0 cient\u00edfico del grupo multidisciplinario conformado para ello. Al respecto, \u00a0 sostienen que en la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parejas del mismo sexo existen dos \u00a0 puntos cr\u00edticos de gran importancia: (i) la socializaci\u00f3n del ni\u00f1o y (ii) el \u00a0 desarrollo de la identidad sexual del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero, \u00a0 mencionan que la sociedad ha malinterpretado la homosexualidad como una \u00a0 enfermedad o aberraci\u00f3n sexual y, por eso, \u201cla socializaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 adoptado por padres del mismo sexo se ver\u00eda afectada directamente por el rechazo \u00a0 que la sociedad podr\u00eda tener hacia \u00e9l; siendo claro que la posici\u00f3n que tenga el \u00a0 colectivo frente a este tipo de conformaciones familiares ser\u00e1 de gran impacto \u00a0 en el desarrollo de los menores y la vivencia de todos los miembros de la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 segundo, se\u00f1alan que hasta el momento no se ha demostrado un mayor \u00edndice o \u00a0 prevalencia de homosexualidad en la poblaci\u00f3n de menores criados por parejas del \u00a0 mismo sexo. Asimismo, sostienen que cient\u00edficamente se ha cuestionado cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan los efectos en el desarrollo integral esos ni\u00f1os, sin que exista \u00a0 evidencia que demuestre la presencia de alg\u00fan tipo de efecto negativo en dicho \u00a0 desarrollo. Adem\u00e1s, resaltan que el asunto del estigma social es un gran \u00a0 obst\u00e1culo, por lo que \u201cuno de los objetivos m\u00e1s importantes es educar a la \u00a0 sociedad e inculcar que desde el punto de vista cient\u00edfico no hay ning\u00fan efecto \u00a0 negativo en el desarrollo del ni\u00f1o, por el contrario, el hecho de carecer de \u00a0 amor y cuidado s\u00ed podr\u00eda generar diversas alteraciones en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 incluyen como punto importante la crianza de los ni\u00f1os por parte de parejas de \u00a0 diferente e igual sexo, en tanto \u201clos ni\u00f1os tendr\u00e1n un buen desarrollo \u00a0 sicol\u00f3gico y social, desde que se garantice el cubrimiento y la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, afectivas, econ\u00f3micas, educativas y sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Instituto de Sicolog\u00eda \u00a0 de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora del \u00a0 Instituto de Sicolog\u00eda de la Universidad del Valle expone como argumentos a \u00a0 favor de la adopci\u00f3n de menores por parte parejas del mismo sexo y sustentados \u00a0 en la experiencia cl\u00ednica, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El conocimiento \u00a0 y revisi\u00f3n de los resultados de diferentes investigaciones realizadas en varios \u00a0 pa\u00edses, desde hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, sobre la ausencia de efectos negativos \u00a0 para el desarrollo de menores que han crecido a cargo de parejas homoparentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La postura del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al apoyar la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por \u00a0 parejas homoparentales y al se\u00f1alar que el \u00fanico efecto nocivo detectado \u00a0 proviene de los prejuicios y la discriminaci\u00f3n negativa hacia los adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Produce \u00a0 perturbaciones sicol\u00f3gicas en los ni\u00f1os el encubrir la verdad de su historia en \u00a0 la pareja de origen, contarla con distorsiones, prohibirle reunirse con uno de \u00a0 sus padres porque es homosexual y tiene una pareja igualmente homosexual, o \u00a0 denigrar de un padre o madre por su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Afecta \u00a0 igualmente a los ni\u00f1os, perturbar su hogar en el parentesco y en el orden de las \u00a0 generaciones; es decir, hacer figurar legalmente al abuelo por padre y a la \u00a0 madre como hermana para encubrir una relaci\u00f3n no formalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, propone una \u201cconceptualizaci\u00f3n cient\u00edfica desarrollada en Francia \u00a0 sobre una nueva manera de definir la parentalidad, ya no basada en la pareja \u00a0 conyugal formada por un hombre y una mujer, sino en las pluriparentalidades que \u00a0 son formas de criar a los ni\u00f1os y velar por su buen desarrollo social y \u00a0 afectivo, de acuerdo con las normas y expectativas de su comunidad, sin que ello \u00a0 implique un modelo de familia conyugal que ya no es la normal en occidente, y \u00a0 espec\u00edficamente en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 conceptualizaci\u00f3n la sustenta en las investigaciones de Ir\u00e8ne Th\u00e9ry, quien en su \u00a0 \u00faltimo libro de 2007, \u201cLa Distinction de sexe\u201d, expuso algunas \u00a0 consideraciones sobre el tema[339]. \u00a0 Dicha autora explica que nuestra tradici\u00f3n filos\u00f3fica moderna le dio un doble \u00a0 sentido a las palabras hombre y mujer, que significan a la vez \u00a0 \u201clas dos mitades de la humanidad y las dos mitades de una pareja conyugal\u201d. \u00a0 Lo anterior, \u201cimplic\u00f3 que se legitimara que los esposos y padres eran los \u00a0 \u2018protectores\u2019, y que las madres les estaban subordinados \u2018naturalmente\u2019. Esta \u00a0 idea se abandon\u00f3, pero no hemos abandonado la idea de definir a la persona por \u00a0 su identidad sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el \u00a0 g\u00e9nero masculino o femenino no es una identidad de la persona, sino una \u00a0 modalidad de la acci\u00f3n y de las relaciones, una manera de actuar. Por eso, pone \u00a0 de presente que nuestra visi\u00f3n occidental moderna redujo a los hombres y a las \u00a0 mujeres esencialmente a los atributos, y en primer lugar a los atributos \u00a0 sexuales. Considera, entonces, que \u201csi re-aprendemos a ver las relaciones, \u00a0 descubrimos que la distinci\u00f3n masculino\/femenino no produce uno, sino cuatro \u00a0 tipos de relaciones: relaciones de sexos opuestos, relaciones del mismo sexo, \u00a0 relaciones de sexo indiferenciado (como abuelo-nieto\/a), relaciones de sexos \u00a0 combinados (un t\u00edo que pertenece al linaje materno, por tanto femenino, pero \u00e9l \u00a0 es masculino). A fuerza de olvidar estas diversas relaciones, que constituyen un \u00a0 rico tejido social, hemos terminado por asimilar el asunto de los sexos a una \u00a0 sola modalidad: la relaci\u00f3n de los sexos opuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la autora \u00a0 que la diferencia heterosexual y reproductiva es la base en la que se asientan \u00a0 las representaciones tradicionales de la \u201csociedad del hombre y la mujer\u201d. \u00a0 Por ello considera que no es sorprendente que se hayan clasificado las \u00a0 relaciones homosexuales en la anormalidad. De hecho, contin\u00faa, fue la nueva \u00a0 ciencia de la sexualidad la que invent\u00f3 las categor\u00edas de \u201chomosexual\u201d y \u00a0\u201cheterosexual\u201d y construy\u00f3 la visi\u00f3n patol\u00f3gica de la homosexualidad. \u00a0 Sobre este punto expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 homoparentalidad suscitar\u00eda muchas menos pasiones si el pensamiento occidental \u00a0 se diera cuenta de que ella es un revelador de problemas que conciernen no solo \u00a0 a los homosexuales, sino a todo el mundo. Por ejemplo, la filiaci\u00f3n se ha \u00a0 construido\u00a0 sobre el modelo \u00fanico del engendramiento, incluso en el caso de \u00a0 adopci\u00f3n o de procreaciones m\u00e9dicamente asistidas con donantes: los padres \u00a0 adoptivos son ficticiamente los genitores del beb\u00e9, las parejas receptoras de \u00a0 donaci\u00f3n de esperma, ovocitos o embriones, son ficticiamente las engendradoras. \u00a0 Las parejas del mismo sexo revelan lo que estos montajes esconden como un \u00a0 secreto, pues cuando ellos adoptan, no pueden hacerse pasar por parejas \u00a0 engendradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0 queremos que las familias homoparentales sean los chivos expiatorios de los \u00a0 problemas de nuestra sociedad en general, ser\u00eda tiempo de reconocer que se puede \u00a0 criar a un hijo sin ser o sin hacerse pasar por ser sus genitores. Ello supone \u00a0 pensar un sistema de parentesco capaz de integrar lo que de hecho ya \u00a0 organizamos: las pluriparentalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 concepto reitera su apoyo la demanda interpuesta a favor de la adopci\u00f3n de \u00a0 menores por parte de parejas del mismo y resalta que ha visto la importancia de \u00a0 que en nuestras leyes y decretos prime el principio de pluralidad y de \u00a0 diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Programa Acad\u00e9mico de \u00a0 Sociolog\u00eda de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del \u00a0 Programa Acad\u00e9mico de Sociolog\u00eda y la jefa del Departamento de Ciencias Sociales \u00a0 de la Universidad del Valle indican, de manera preliminar, que \u201cno existen \u00a0 evidencias o indicadores sociol\u00f3gicos que revelen afectaciones negativas en el \u00a0 desarrollo y bienestar de los ni\u00f1os por causa de la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la \u00a0 adopci\u00f3n, especialmente en edades donde el ni\u00f1o empieza a tener conciencia del \u00a0 mundo, suele ser un proceso por lo general traum\u00e1tico, independientemente de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres, por lo que de entrada la igualdad sexual de \u00a0 estos no ser\u00eda el elemento m\u00e1s significativo ni impactante en el desarrollo \u00a0 integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan estas \u00a0 afirmaciones en diversos estudios que demuestran que \u201cel bienestar y el \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os depende estructuralmente de las formas como se \u00a0 significan y valoran los v\u00ednculos familiares y de los recursos materiales que \u00a0 soportan dichos v\u00ednculos. Los posibles efectos negativos pueden estar asociados \u00a0 a la falta de aceptaci\u00f3n social e intolerancia hacia las formas de organizaci\u00f3n \u00a0 familiar\/parental, diferentes a la constituci\u00f3n nuclear, consangu\u00ednea y \u00a0 heteronormativa\u201d. Al respecto se rescatan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Stacey y Biblarz \u00a0 (2001)[340]. \u00a0 Encontraron que los hijos criados con padres del mismo sexo s\u00ed mostraban \u00a0 diferencias respecto a los formados por parejas heterosexuales: \u201cten\u00edan m\u00e1s \u00a0 empat\u00eda hacia la diversidad sexual, estaban menos constre\u00f1idos por los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero y, con mucha probabilidad, estaban m\u00e1s dispuestos a \u00a0 explorar las actividades homosexuales (\u2026) en contra de lo que augurar\u00edan ciertas \u00a0 perspectivas de sentido com\u00fan, las personas criadas en esas condiciones no \u00a0 mostrar\u00edan una tendencia mayor hacia las pr\u00e1cticas homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Kosciw y D\u00edaz \u00a0 (2008)[341]. \u00a0 Realizaron una investigaci\u00f3n en torno a las relaciones entre familia y escuela \u00a0 en Estados Unidos, cuyo resultado arroj\u00f3 \u201cun mapa complejo de experiencias, \u00a0 no solo dif\u00edciles, por las situaciones de discriminaci\u00f3n dentro de las escuelas, \u00a0 sino tambi\u00e9n positivas, por la alta participaci\u00f3n de los padres en la vida \u00a0 escolar que envuelve a sus hijos (\u2026) los padres LGBT son m\u00e1s proclives a \u00a0 involucrarse como voluntarios en las escuelas de sus hijos o a ser miembros de \u00a0 organizaciones de padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Erich et al. \u00a0(2009)[342]. \u00a0 Estudiaron los factores que afectan el v\u00ednculo emocional de adolescentes en \u00a0 familias con parejas homosexuales y heterosexuales. Concluyeron que \u201cel \u00a0 v\u00ednculo emocional de los adolescentes con sus padres est\u00e1 relacionado con el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n con la vida que llevan los adolescentes [y que] la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres no est\u00e1 relacionada con el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de estos con su hijo adoptivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Averett et \u00a0 al. (2009)[343]. \u00a0 Compararon la parentalidad heterosexual y homosexual, encontrando que \u201cla \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres adoptivos no tuvo un impacto significativo en \u00a0 los problemas emocionales y de comportamiento de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rosenfeld (2010)[344]. \u00a0 Indag\u00f3 sobre el desempe\u00f1o en la escuela de los ni\u00f1os que estaban creciendo con \u00a0 parejas del mismo sexo. Concluy\u00f3 que \u201cla diferencia de los resultados del \u00a0 rendimiento escolar para ni\u00f1os de parejas del mismo sexo respecto a parejas \u00a0 heterosexuales es muy poco significativa\u201d, y afirm\u00f3 que \u201ccualquier \u00a0 pol\u00edtica que niegue la adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo es contraria al mejor \u00a0 inter\u00e9s de los ni\u00f1os porque los obliga a permanecer en instituciones a cargo del \u00a0 Estado. Incluso las familias que puedan ser consideradas menos apropiadas para \u00a0 la adopci\u00f3n pueden estar mejor preparadas que el Estado para el cuidado de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Goldberg y Smith \u00a0 (2013)[345]. \u00a0 Examinaron los contextos preadoptivo y postadoptivo de los ni\u00f1os que viven con \u00a0 familias homoparentales y con familias heteroparentales, mostrando como \u00a0 resultado que \u201cse han encontrado pocas diferencias en la adaptaci\u00f3n o ajuste \u00a0 sicol\u00f3gico del ni\u00f1o en sus contextos postadoptivos y que la capacidad de \u00a0 externalizar o internalizar comportamientos no est\u00e1 constre\u00f1ida por el tipo o \u00a0 estructura de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Patterson y \u00a0 Wainright (2012)[346]. \u00a0 Como resultado de la investigaci\u00f3n sobre el desarrollo y la adaptaci\u00f3n de \u00a0 adolescentes que viven con parejas del mismo sexo, concluyeron que \u201clos \u00a0 adolescentes y padres con relaciones m\u00e1s estrechas, suelen tener mayor \u00a0 autoestima y menores s\u00edntomas depresivos, asimismo, son menos proclives al uso \u00a0 del alcohol y tabaco y tienen m\u00e1s disposici\u00f3n para tener amigos en la escuela y \u00a0 sostener redes de amistad que otros adolescentes\u201d. Por lo anterior, \u00a0 sugirieron \u201cfocalizar las decisiones de vida de los adolescentes en las \u00a0 cualidades de sus relaciones con sus padres y no en la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0 finaliza advirtiendo que \u201cevidentemente, en una sociedad que privilegia \u00a0 social y culturalmente la heterosexualidad, las experiencias de esos ni\u00f1os no \u00a0 ser\u00e1n necesariamente f\u00e1ciles: pero ese es un problema no atribuible a los \u00a0 padres\/madres homosexuales, sino al conjunto de una sociedad con cierto grado de \u00a0 homofobia[347]. \u00a0 El argumento de evitarles tener que enfrentarse a situaciones de desaprobaci\u00f3n y \u00a0 rechazo social, ser\u00eda, en el fondo, no exigir a la sociedad asumir su \u00a0 responsabilidad como una sociedad abierta y respetuosa de la desigualdad, y \u00a0 carg\u00e1rsela como una prohibici\u00f3n a quienes adem\u00e1s ya padecen una situaci\u00f3n de \u00a0 negaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Departamento de \u00a0 Siquiatr\u00eda de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del \u00a0 Departamento de Siquiatr\u00eda de esta instituci\u00f3n remite el concepto cient\u00edfico \u00a0 realizado por los especialistas en siquiatr\u00eda infantil y del adolescente, \u00a0 Zenaida Conde y Omar Fernando Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por citar \u00a0 un informe de la Asociaci\u00f3n Psicol\u00f3gica Americana donde esa organizaci\u00f3n \u00a0 concluye que \u201clos hijos de padres gays o lesbianas no est\u00e1n en desventaja en \u00a0 ning\u00fan aspecto significativo con respecto a los hijos de padres heterosexuales\u201d[348], \u00a0 y una publicaci\u00f3n de la Academia Americana de Psiquiatr\u00eda de Ni\u00f1os y \u00a0 Adolescentes donde se se\u00f1ala que \u201clos hijos de padres homosexuales no tienen \u00a0 mayor probabilidad de ser homosexuales o de ser abusados sexualmente, no \u00a0 presentan m\u00e1s problemas de identidad de g\u00e9nero, ni tienen m\u00e1s alteraciones en su \u00a0 conducta o rol de g\u00e9nero\u201d[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto tambi\u00e9n \u00a0 presenta las cr\u00edticas realizadas a estos estudios, seg\u00fan las cuales estos tienen \u00a0 problemas de homogeneidad en el muestreo, ausencia de grupos de comparaci\u00f3n, \u00a0 tipos de grupo de comparaci\u00f3n, escasez en la medici\u00f3n de resultados, periodos de \u00a0 seguimiento muy cortos y falta de poder estad\u00edstico[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cno \u00a0 es posible hasta el momento decir que los hijos criados por hogares \u00a0 homoparentales estables est\u00e9n en desventaja comparados con los hijos de hogares \u00a0 formados por familias de padres heterosexuales, y en cambio s\u00ed tienen ventaja \u00a0 sobre ni\u00f1os que crecen en hogares de paso o en albergues. Debido a las \u00a0 limitaciones de los estudios existentes en cuanto a los periodos de seguimiento, \u00a0 no es posible por el momento concluir si la crianza homoparental afectar\u00e1 los \u00a0 hijos en su adultez en asuntos como la elecci\u00f3n o la estabilidad de sus parejas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la \u00a0 Universidad Javeriana remite el concepto del siquiatra Carlos G\u00f3mez, enviado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en una oportunidad anterior para responder una petici\u00f3n \u00a0 similar, as\u00ed como algunos documentos adicionales que refuerzan el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, \u00a0 parte de la consideraci\u00f3n de que los ni\u00f1os adoptados presentan esa categor\u00eda por \u00a0 situaciones como abandono o maltrato por parte de los padres biol\u00f3gicos. De ah\u00ed \u00a0 la responsabilidad del Estado en la elecci\u00f3n de la mejor opci\u00f3n disponible para \u00a0 un ni\u00f1o o ni\u00f1a que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Con sustento en \u00a0 lo anterior, pone de presente la necesidad de contar con \u201cun estudio profundo \u00a0 que tenga como base la mejor evidencia para la toma de las mejores y adecuadas \u00a0 decisiones\u201d. Por ello, se pregunta \u201csi un concepto emanado en pocos d\u00edas \u00a0 y sobre la base de revisiones no sistem\u00e1ticas y de orden narrativo son evidencia \u00a0 suficiente para decidir acerca de un aspecto tan relevante como la adopci\u00f3n de \u00a0 un ni\u00f1o o ni\u00f1a por una pareja homosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces \u00a0 que, al evaluar la evidencia, es preciso analizar tres aspectos: (i) \u00bfson \u00a0 v\u00e1lidos los resultados del estudio?; (ii) \u00bfcu\u00e1les son los resultados?; y (iii) \u00a0 \u00bfme ayudar\u00edan los resultados a proveer un adecuado cuidado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 adoptados? Sobre este \u00faltimo interrogante, se pregunta si \u00bfes la evidencia \u00a0 norteamericana o europea aceptable desde el punto de vista cultural y social al \u00a0 contexto de Colombia?[351] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, considera que se requiere mayor investigaci\u00f3n en nuestro medio y \u00a0 hasta que no exista evidencia es preciso examinar si la mejor opci\u00f3n no es \u00a0 abstenerse de tomar decisiones sobre evidencia parcial, incompleta o poco \u00a0 generalizable a nuestro medio. Con base en ello, presenta las siguientes \u00a0 preguntas y recomendaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfSer\u00eda \u00a0 conveniente tener m\u00e1s que un concepto narrativo o realizar una revisi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la literatura o un meta an\u00e1lisis, en el cual se eval\u00fae la calidad \u00a0 y nivel de evidencia posible, que permitan de acuerdo con los hallazgos disponer \u00a0 de una verdadera respuesta a la pregunta planteada con el fin de tomar \u00a0 decisiones adecuadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ampliar \u00a0 el rango de consulta que se plante\u00f3 por la Corte. Al respecto por qu\u00e9 no se \u00a0 pregunta y se clarifica desde la \u00f3ptica de los m\u00e9dicos-siquiatras y \u00a0 sicoan\u00e1lisis, donde parecer\u00eda hacer conceptos diversos. Es importante en este \u00a0 punto evitar el sesgo de selecci\u00f3n y ser realmente inclusivos en las \u00a0 apreciaciones desde otras \u00e1reas del saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De otra \u00a0 parte existen otros desenlaces adem\u00e1s de los preguntados por la Corte como lo \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 \u00a0 posibilidad de matoneo tendr\u00edan los ni\u00f1os adoptados en esa condici\u00f3n en \u00a0 instituciones escolares en el medio colombiano? \u00bfPodr\u00edan caber diferencias en el \u00a0 matoneo que se produce en San Francisco y en aquel que evidenciar\u00edamos en \u00a0 diferentes regiones de Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEl matoneo \u00a0 que se produce en muchos medios hacia los ni\u00f1os\/as homosexuales (de lo cual hay \u00a0 evidencia) es extrapolable a los ni\u00f1os \/as adoptados por parejas homosexuales?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEst\u00e1 \u00a0 preparada la sociedad colombiana para recibir de manera emp\u00e1tica y genuinamente \u00a0 inclusiva a parejas homosexuales con un hijo adoptado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 supuesto de que la revisi\u00f3n sistem\u00e1tica provea datos a favor de la adopci\u00f3n \u00a0 \u00bfExistir\u00eda algunas edades en las cuales ser\u00eda m\u00e1s o menos ben\u00e9fico la \u00a0 realizaci\u00f3n de esta? \u00bfInfluye sobre la identidad sexual de un ni\u00f1o o ni\u00f1a ser \u00a0 adoptados por una pareja homosexual antes de los 2, 3, 4, 5, 6, 7 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 \u00a0 fortaleza tiene la evidencia que se tiene en el momento con el concepto \u00a0 narrativo que se dio por parte de las universidades en el pasado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En igualdad \u00a0 de condiciones, una pareja heterosexual y una homosexual \u00bfcu\u00e1l es m\u00e1s deseable \u00a0 para un ni\u00f1o en condici\u00f3n de ser adoptado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPuede \u00a0 darse confusi\u00f3n en los ni\u00f1os adoptados ante el juego de roles que se da \u00a0 corrientemente en las parejas homosexuales en la cual uno de los miembros asume \u00a0 inconscientemente el ser femenino o masculino?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Javeriana considera que se trata de preguntas que no han sido desarrolladas, \u00a0 cuyo estudio implica una alta inversi\u00f3n y un periodo amplio de tiempo. No \u00a0 obstante, anexa los resultados de la b\u00fasqueda realizada por el Departamento de \u00a0 Epidemiolog\u00eda Cl\u00ednica y Bioestad\u00edstica, de los cuales, a su juicio, se puede \u00a0 concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Falta de \u00a0 buena evidencia para tomar decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunos \u00a0 art\u00edculos muestran dificultades para la adopci\u00f3n de estos ni\u00f1os por parte de \u00a0 parejas homosexuales, mientras que otros las descartan. Sin embargo, existe \u00a0 evidencia donde no se describen dificultades para los ni\u00f1os sujetos a esa clase \u00a0 de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En general, \u00a0 la evidencia es de baja calidad y obedece a casos y reportes anecd\u00f3ticos, sin \u00a0 claridad en las mediciones y desenlaces medidos. Ning\u00fan art\u00edculo provee \u00a0 seguimientos de ni\u00f1os en diferentes grupos de edad y diferente g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Colombia \u00a0 no existen art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Muchos \u00a0 art\u00edculos dicen que se requiere mayor investigaci\u00f3n en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la \u00a0 oficina jur\u00eddica del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario sostiene que no \u00a0 es pertinente atender el requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, en la medida \u00a0 que no se han realizado investigaciones sobre el tema. No obstante, remite un \u00a0 documento en el cual el Decano de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud \u00a0 de dicha universidad presenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Este asunto no \u00a0 se resuelve en el terreno de las ciencias de la salud, en tanto corresponde al \u00a0 reconocimiento de los derechos de las personas en una sociedad. Se trata de una \u00a0 tem\u00e1tica que debe ser abordada desde las ciencias sociales y jur\u00eddicas, en la \u00a0 medida que \u201cencuentra su sustento o fundamentaci\u00f3n en lo que en un momento \u00a0 dado del tiempo una sociedad considere como bueno o malo, aceptable o no (es \u00a0 decir, es una apreciaci\u00f3n que se hace desde la moral, no desde lo biol\u00f3gico)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es necesario ser \u00a0 cuidadoso en la presentaci\u00f3n de la tem\u00e1tica, ya que dependiendo de la forma de \u00a0 plantearse puede o no ser calificada como discriminatoria,\u00a0 estigmatizadora \u00a0 o reduccionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El desarrollo \u00a0 integral de un menor puede verse afectado o favorecido por m\u00faltiples factores \u00a0 que deben ser evaluados en cada caso. Entonces, \u201cdeterminar si la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los padres de manera aislada puede favorecer o no el desarrollo \u00a0 integral del menor resulta temerario, reduccionista y lineal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la literatura \u00a0 internacional se identifican argumentos a favor y en contra sobre el tema, \u00a0 \u201clos cuales son ponderados de manera diferente dependiendo del consenso social \u00a0 al que cada comunidad ha llegado, y al grado de reconocimiento de los derechos \u00a0 civiles de las personas\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla evidencia cient\u00edfica no es \u00a0 contundente ni uno ni en otro sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo, \u00a0 \u201cen el \u00e1mbito nacional no tenemos conocimiento de estudios que hayan abordado el \u00a0 tema de manera rigurosa y concluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Facultad de Sicolog\u00eda \u00a0 de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la \u00a0 Facultad de Sicolog\u00eda de la Universidad de la Sabana concept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, el fen\u00f3meno de las parejas abiertamente homosexuales que ejercen la \u00a0 crianza de los ni\u00f1os representa una innovaci\u00f3n sociocultural que es espec\u00edfica \u00a0 de la \u00e9poca hist\u00f3rica actual y, como tal, plantea interrogantes sobre el impacto \u00a0 de las formas familiares no tradicionales en el desarrollo infantil. Aunque los \u00a0 avances en estudios cient\u00edficos han empezado a surgir, los resultados a\u00fan son \u00a0 incipientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, desde el punto de vista de la teor\u00eda sicol\u00f3gica, los hijos de padres \u00a0 homosexuales plantean una serie de preguntas desafiantes para las teor\u00edas \u00a0 actuales del desarrollo sicosocial. Sin embargo, las teor\u00edas sicol\u00f3gicas \u00a0 cl\u00e1sicas y algunos estudios recientes se\u00f1alan efectos no favorables en el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os cuando son adoptados por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, las teor\u00edas socioculturales del desarrollo sugieren que las interacciones \u00a0 m\u00e1s amplias en las que se desenvuelve en ni\u00f1os son fundamentales para su \u00a0 desarrollo (Bronfenbrenner, 2006, Rogoff, 2003)[352]. As\u00ed las \u00a0 implicaciones de la adopci\u00f3n sobre el desarrollo requieren considerar asuntos \u00a0 como su proceso de adaptaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de los ni\u00f1os en contextos sociales \u00a0 m\u00e1s amplios (escolar, social y comunitario), en tanto puedan ser sujetos de \u00a0 discriminaci\u00f3n y la estigmatizaci\u00f3n, que por supuesto pueden influir en su \u00a0 adecuado desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 en otros pa\u00edses como los Estados Unidos, tanto en la resoluci\u00f3n de disputas de \u00a0 custodia y administraci\u00f3n de las pol\u00edticas de adopci\u00f3n y de cuidado de crianza, \u00a0 el sistema legal ha operado con frecuencia bajo supuestos fuertes pero no \u00a0 verificados sobre las dificultades que enfrentan los hijos de homosexuales. Sin \u00a0 embargo, otros pa\u00edses a\u00fan se abstienen de tomar dichas decisiones sin contar con \u00a0 evidencias, especialmente cient\u00edficas que respalden sus pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 concepto lo sustenta en evidencia cient\u00edfica que[353], seg\u00fan \u00a0 explica, ha demostrado que \u201clos hogares con adultos que tienen relaciones \u00a0 sexuales de tipo homosexual introducen m\u00e1s factores estresantes a los ni\u00f1os \u00a0 adoptados porque estos adultos presentan mayores niveles de ansiedad, depresi\u00f3n, \u00a0 ideas e intentos de suicidio y des\u00f3rdenes de la conducta\u201d. Adem\u00e1s, afirma, \u00a0 los estudios cuantitativos que concluyen que no existen diferencias entre los \u00a0 hogares de padres heterosexuales y los de padres homosexuales, son inadecuados \u00a0 en la medida que tienen sesgos metodol\u00f3gicos (Rekers 2004)[354], \u00a0 y algunos de ellos suelen utilizar de manera confusa los conceptos de \u00a0 orientaci\u00f3n e identidad sexual, afectando los resultados de las investigaciones[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 expone que algunos estudios han encontrado, respecto de los efectos sobre el \u00a0 desarrollo de ni\u00f1os que viven con parejas del mismo sexo, que \u201cson m\u00e1s \u00a0 frecuentes los problemas sicol\u00f3gicos como la baja autoestima, el estr\u00e9s, la \u00a0 inseguridad respecto a su vida futura en pareja y a tener hijos, el trastorno de \u00a0 identidad sexual (\u2026) son m\u00e1s habituales tambi\u00e9n los trastornos de la conducta \u00a0 como la drogodependencia, la anorexia y la bulimia, y el fracaso escolar\u201d[356]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 contin\u00faa, la literatura general se\u00f1ala a la familia \u201ccomo un elemento \u00a0 original y configurador de las caracter\u00edsticas personales futuras de ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes\u201d, de manera tal que \u201ccuando la familia no provee a sus \u00a0 miembros los insumos necesarios para garantizar su bienestar y ajuste \u00a0 sicol\u00f3gico, puede verse desfavorecido el desarrollo general de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 Bajo ese entendido, menciona, muchas teor\u00edas de desarrollo sicol\u00f3gico predicen \u00a0 resultados negativos para los ni\u00f1os que son criados en entornos que no ofrecen \u00a0 las contribuciones tanto de las madres como de los padres[357]. Con \u00a0 fundamento en lo anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los estudios \u00a0 muestran efectos no favorables sobre el desarrollo de los ni\u00f1os, en diferentes \u00a0 dimensiones, cuando son adoptados por parejas del mismo sexo. No obstante, la \u00a0 literatura sigue siendo escasa, en tanto pocos pa\u00edses han aprobado esta clase de \u00a0 adopci\u00f3n, por lo que se trata de un estudio que se encuentra en sus inicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La \u00a0 mayor\u00eda de estudios que se\u00f1alan la existencia de pocas diferencias en el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os que son adoptados por parejas del mismo sexo en \u00a0 comparaci\u00f3n con los ni\u00f1os de parejas heterosexuales, presentan dificultades \u00a0 metodol\u00f3gicas. Al contrario, los estudios que no presentan fallas metodol\u00f3gicas \u00a0 muestran que s\u00ed existen tales diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Facultad de Medicina \u00a0 de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana remite el concepto \u00a0 cient\u00edfico realizado por un profesor asociado del Departamento de Bio\u00e9tica, \u00a0 sobre el tema de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar, indica que \u201clos estudios realizados hasta la fecha sobre la \u00a0 inocuidad de la evoluci\u00f3n de los ni\u00f1os adoptados por parejas del mismo sexo no \u00a0 han sido concluyentes porque carecen del rigor cient\u00edfico necesario para sacar \u00a0 conclusiones debidas fundamentalmente al peque\u00f1o tama\u00f1o de la muestra y por no \u00a0 ser aleatorizados, sin grupos de control adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que lo que \u00a0 se ha podido salvar de esos estudios es que los ni\u00f1os han presentado una baja \u00a0 autoestima, estr\u00e9s, inseguridad respecto a su vida futura en pareja y tener \u00a0 hijos trastornos de la identidad sexual, rechazo del compa\u00f1ero o compa\u00f1era del \u00a0 progenitor homosexual como figura materna o paterna y preferencia a vivir con el \u00a0 otro progenitor. Asimismo, agrega, trastornos de conducta como drogodependencia, \u00a0 disfunciones alimentarias, fracaso escolar, mal comportamiento en clase y \u00a0 experiencias traum\u00e1ticas por ruptura de pareja, son mucho m\u00e1s frecuentes que \u00a0 cuando se trata de matrimonios estables de un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1ala que las personas homosexuales presentan una salud m\u00e1s deteriorada como \u00a0 mayor tasa de enfermedades mentales, m\u00e1s frecuencia de VIH SIDA y de otras \u00a0 enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, con un \u00edndice de suicidio mayor. Adem\u00e1s, \u00a0 refiere, cuando un adulto elige libremente estas conductas acepta \u00a0 conscientemente esas consecuencias, pero ese no es el caso del ni\u00f1o que se ve \u00a0 expuesto involuntariamente a circunstancias que le hacen m\u00e1s proclive a esos \u00a0 riesgos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, indica que \u201csi aceptamos el bienestar de ni\u00f1o como prioridad, no \u00a0 podemos asegurar en ning\u00fan caso la idoneidad de las parejas homosexuales para \u00a0 adoptar ni\u00f1os. Es necesario abogar por el beneficio del menor y solicitar que no \u00a0 se concedan en adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo\u201d. Al respecto, hace \u00a0 referencia a la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o seg\u00fan la cual los Estados \u00a0 parte que permitan o reconozcan el sistema de adopci\u00f3n \u201ccuidar\u00e1n que el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea la consideraci\u00f3n primordial\u201d y a la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que dice que \u201cel inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su \u00a0 educaci\u00f3n y orientaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante \u00a0 menciona que la Asociaci\u00f3n Sicol\u00f3gica Americana y la Asociaci\u00f3n Americana de \u00a0 Pediatr\u00eda son defensoras de la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo y \u00a0 que el grupo de trabajo por el cual est\u00e1n conformadas \u201cson activistas \u00a0 homosexuales y lesbianas indudablemente poco imparciales\u201d. Resalta que \u00a0 muchos de los estudios cient\u00edficos sobre el asunto han sido descalificados por \u00a0 investigadores conocedores de la metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n, porque no \u00a0 tienen el rigor cient\u00edfico suficiente[358]. \u00a0 En el mismo sentido indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudios \u00a0 como el de Cameron y Cameron (2002) reflejan m\u00faltiples problemas de identidad \u00a0 sexual en los ni\u00f1os educados por parejas del mismo sexo; Lewis (1980) muestra \u00a0 problemas de convivencia entre los hijos y la madre biol\u00f3gica o su compa\u00f1era; \u00a0 Deevy (1989) indica que estos ni\u00f1os muestran signos de estr\u00e9s, con mayor \u00a0 tendencia a la drogodependencia y autolesionarse; Tripp (1998) argumenta que la \u00a0 ausencia de un padre o una madre tiene consecuencias perjudiciales para la salud \u00a0 f\u00edsica y ps\u00edquica del ni\u00f1o; en varias revistas cient\u00edficas de Psiquiatr\u00eda \u00a0 americanas como el Journal of American Academy of child and Adolescent \u00a0 Psychiatry o Health Psychology y estudios como Welch, Collings Howden-Chapman \u00a0 (2000); Rothblum (1990) y Sandfort, de Grafff y Schnabel (2001), donde se indica \u00a0 que existe una probabilidad mayor de que los gays, lesbianas y bisexuales, \u00a0 presenten enfermedades mentales, m\u00e1s conductas sexuales de riesgo y en general \u00a0 una salud mucho m\u00e1s deteriorada que las parejas hewterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abusos \u00a0 sexuales con esos ni\u00f1os adoptados son m\u00e1s frecuentes seg\u00fan informa Ramafedi \u00a0 (1994) quien entrevist\u00f3 239 hombres homosexuales y bisexuales, el 42% afirm\u00f3 \u00a0 haber sufrido abusos sexuales siendo menor, en ese mismo sentido Doll et al \u00a0 (1992) encontr\u00f3 un 40%. El estudio de Goode y Troiden (1980) afirma que de una \u00a0 muestra de 150 hombres homosexuales entre 30 y 40 a\u00f1os, el 69% tuvo alg\u00fan \u00a0 contacto sexual con un menor. Indica que el 45% hab\u00eda tenido 6 o m\u00e1s compa\u00f1eros \u00a0 sexuales menores de edad, el 78% hab\u00eda participado en sexo en grupo y el 65% \u00a0 hab\u00eda tenido hasta la fecha m\u00e1s de 100 compa\u00f1eros sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el \u00a0 interviniente se\u00f1alando que son numerosos los estudios que demuestran que las \u00a0 parejas del mismo sexo son m\u00e1s inestables, est\u00e1n afectados en diferentes \u00a0 situaciones emocionales y f\u00edsicas, cometen m\u00e1s abusos sexuales y tienen tasas de \u00a0 suicidio m\u00e1s altas. De igual forma, refiere que tienen un riesgo de divorcio del \u00a0 50% en el caso de los homosexuales y del 200% para las lesbianas (Andersson, G. \u00a0 et al (2004) Divorce-risk patterns in same sex marriage in Norway and Sweden), \u00a0 que la duraci\u00f3n media de una relaci\u00f3n homosexual estable es de a\u00f1o y medio \u00a0 (Xiridou, 2003) y que las madres lesbianas son abiertamente hostiles a los roles \u00a0 masculinos y se niegan a ofrecer juguetes asociados con el rol masculino a los \u00a0 ni\u00f1os (Turner et al, 1990). Finalmente, concluye el concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 documento no se pretende entrar en consideraciones \u00e9ticas y morales, se hace un \u00a0 an\u00e1lisis cient\u00edfico mostrando una serie de hechos comparables. Las personas \u00a0 homosexuales y lesbianas merecen nuestro respeto como personas, pero hay que \u00a0 se\u00f1alar que su comportamiento se aparta del com\u00fan, lo que constituye de alguna \u00a0 manera una enfermedad. Al se\u00f1alar que alguien como enfermo, con riesgos de \u00a0 fracasar en su vida afectiva, de consumo de sustancias sicoactivas o con mayor \u00a0 tendencia al suicidio no lo estamos discriminando sino se\u00f1alando una situaci\u00f3n. \u00a0 Cuando un m\u00e9dico le dice a un paciente que sufre artritis reumatoide, patolog\u00eda \u00a0 que afecta a un porcentaje bajo de la poblaci\u00f3n, no lo est\u00e1 discriminando, lo \u00a0 est\u00e1 se\u00f1alando como una persona propensa a sufrir dolores articulares, \u00a0 deformidades osteo musculares, pero no la discrimina y s\u00ed le ofrece su ayuda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 radicado en esta Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2015 el Rector de la \u00a0 Universidad de la Sabana, Obdulio Vel\u00e1squez Posada, solicit\u00f3 retirar de la \u00a0 consideraci\u00f3n para la decisi\u00f3n, en el expediente D-10315, el concepto \u00a0 previamente rese\u00f1ado y en su lugar, tener en cuenta el remitido por la Facultad \u00a0 de Sicolog\u00eda de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto en ese \u00faltimo concepto \u201creposan elementos de juicio que sustentan la \u00a0 inconveniencia de la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, al concluir que: Ante \u00a0 la incertidumbre en aspectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de su desarrollo que \u00a0 representa para los ni\u00f1os la posibilidad de ser criados y educados por parejas \u00a0 del mismo sexo de una parte; y la evidencia cient\u00edfica interdisciplinar que \u00a0 confirman que lo \u00f3ptimo para un ser humano es ser criado y educado por un padre \u00a0 y una madre de otra parte, se sugiere extremas la prudencia y la cautela al \u00a0 tomar una decisi\u00f3n jur\u00eddica que afecta el bienestar y el inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Universidad de los \u00a0 Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de \u00a0 Sicolog\u00eda de la Universidad de los Andes se\u00f1ala, por un lado, que los resultados \u00a0 de algunos estudios sobre el tema abordado por la Corte indican que \u201clos \u00a0 hijos en familias homoparentales caen dentro de los par\u00e1metros esperados del \u00a0 desarrollo, es decir, la mayor\u00eda expresan niveles altos de \u00a0 conformidad con las normas sociales de g\u00e9nero y no manifiestan el deseo de \u00a0 pertenecer a otro sexo\u201d[359]. Indica \u00a0 que uno de los aspectos que aparece con frecuencia en las discusiones acerca de \u00a0 la paternidad o maternidad homosexual concierne a la idea de que la crianza que \u00a0 estos ejerzan incrementa la probabilidad de ser homosexual. Sobre este punto, \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 investigaciones contradicen esta idea; tanto estudios iniciales sobre padres \u00a0 homosexuales realizados en los a\u00f1os 80, como trabajos realizados en la \u00faltima \u00a0 d\u00e9cada han encontrado que la mayor\u00eda de los hijos de padres gay desarrolla una \u00a0 identidad heterosexual y que el porcentaje de hijos que reportan ser \u00a0 homosexuales oscila entre el 5% y el 9%, similar al que se encuentra en la \u00a0 poblaci\u00f3n general. Adicionalmente, se ha logrado establecer que la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de los hijos no se relaciona con el n\u00famero de a\u00f1os que viven en la casa \u00a0 de sus padres homosexuales, ni con la frecuencia o tipo de contacto que tienen \u00a0 ellos mientras viven con sus madres[360]. \u00a0 En cuando a los hijos de madres lesbianas, los hallazgos apuntan a la misma \u00a0 direcci\u00f3n; esto es, el n\u00famero de hijos que se identifican como homosexuales en \u00a0 este grupo de familias, no es superior al n\u00famero de hijos con orientaci\u00f3n \u00a0 homosexual en familias de madres heterosexuales[361]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando \u00a0 que otra de las preocupaciones a nivel social, judicial y pol\u00edtico radica en el \u00a0 efecto que puede tener la orientaci\u00f3n sexual de las figuras parentales en el \u00a0 desarrollo emocional, cognitivo y social de los hijos[362]. \u00a0 Con respecto a este punto, establece que no se han encontrado diferencias entre \u00a0 los ni\u00f1os criados en familias heterosexuales y en familias del mismo sexo, en \u00a0 t\u00e9rminos de comportamiento y adaptaci\u00f3n social[363]. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala, otros estudios \u201cno han demostrado diferencias estad\u00edsticamente \u00a0 significativas entre hijos\/as de madres lesbianas y madres heterosexuales en los \u00a0 principales indicadores de salud mental evaluados (autoestima, ansiedad, \u00a0 depresi\u00f3n, problemas internalizantes y problemas externalizantes)[364]. \u00a0 Tampoco se han establecido diferencias significativas en medidas de \u00a0 inteligencia, indicadores de rendimiento acad\u00e9mico[365] y en el \u00a0 desarrollo de habilidades sociales[366]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0 anterior y en el resultado de diferentes investigaciones, concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La funci\u00f3n \u00a0 principal de la familia es la socializaci\u00f3n de sus miembros m\u00e1s j\u00f3venes, funci\u00f3n \u00a0 que puede llevarse a cabo de manera efectiva en cualquier tipo de estructura \u00a0 familiar, \u201cporque la crianza de los hijos y las hijas depende de la \u00a0 disposici\u00f3n y capacidad de las figuras parentales para desempe\u00f1ar sus funciones \u00a0 de manera efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de \u00a0 familia tiende a asociarse solamente al tipo de familia tradicional compuesta \u00a0 por madre, padre e hijos\/as, y por eso, parejas del mismo sexo, maternidad, \u00a0 paternidad y familia, han sido conceptos dif\u00edciles de asociar para algunos, y \u00a0 totalmente incompatibles para otros[367]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En todos \u00a0 los tipos de familias se pueden encontrar personas homosexuales y bisexuales, al \u00a0 igual que personas heterosexuales; la orientaci\u00f3n sexual de las figuras \u00a0 parentales, per se, no establece diferencias significativas en el \u00a0 desarrollo de los hijos y las hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Independientemente \u00a0 de la orientaci\u00f3n sexual de las personas, procesos de b\u00fasqueda de la \u00a0 paternidad\/maternidad, como la adopci\u00f3n o la inseminaci\u00f3n artificial, son \u00a0 prolongados y complejos. En esa medida, estos procesos implican que \u201cdesde \u00a0 antes del contacto con las instituciones, las personas se involucren en una \u00a0 variedad de toma de decisiones tanto individuales como de pareja. El que las \u00a0 personas y parejas decidan acudir a alternativas como la adopci\u00f3n requiere un \u00a0 an\u00e1lisis previo de las razones por las cuales incluyen en su proyecto vitan ser \u00a0 padres o madres, la generaci\u00f3n de discusiones sobre el tipo de din\u00e1micas y \u00a0 patrones de funcionamiento que se aspira establecer y, a su vez, la formulaci\u00f3n \u00a0 de acuerdos para llevar adecuadamente a cabo las funciones y tareas de crianza. \u00a0 Esto tiene implicaciones importantes en la medida que es antes y durante los \u00a0 procesos de b\u00fasqueda de la paternidad\/maternidad que se incrementan los deseos e \u00a0 intenciones de las personas para ser buenos padres y madres, lo que contribuye \u00a0 en \u00faltimas a que la parentalidad pueda ser llevada a cabo con mayor reflexi\u00f3n, \u00a0 compromiso y responsabilidad[368]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Universidad ICESI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la \u00a0 facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad ICESI y el director \u00a0 del Programa de Sociolog\u00eda de la misma facultad, a manera de introducci\u00f3n, ponen \u00a0 de presente que es un hecho indiscutible que las familias homoparentales ya \u00a0 existen y que la evidencia cient\u00edfica revela que los ni\u00f1os y ni\u00f1as criados por \u00a0 parejas del mismo sexo se desarrollan igual de bien que cuando son criados por \u00a0 parejas de diferente sexo[369]. \u00a0 Lo anterior, es abordado desde cuatro perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los padres no afecta el desarrollo sicol\u00f3gico y social de \u00a0 un menor. \u00a0Seg\u00fan exponen, las primeras investigaciones que datan de los a\u00f1os 80 encontraron \u00a0 que los menores criados por padres homosexuales o madres lesbianas no \u00a0 presentaban diferencias en su desarrollo emocional, social o sicol\u00f3gico, al \u00a0 compararlos con menores criados por parejas heterosexuales. Al respecto cita \u00a0 algunos estudios de los cuales se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Martha \u00a0 Kirkpatrick y su equipo adelantaron uno de los primeros estudios comparativos \u00a0 entre menores (1981) y concluyeron que no exist\u00edan diferencias entre ninguno de \u00a0 los dos grupos en lo que a problemas emocionales respecta[370]. Dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, Golombok encontr\u00f3 que solo una minor\u00eda presentaba alg\u00fan problema \u00a0 siqui\u00e1trico significativo, y de esta, la mayor\u00eda pertenec\u00eda a un hogar \u00a0 heterosexual[371]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el marco \u00a0 del proyecto \u201cEstudio Longitudinal Nacional de Familias Lesbianas\u201d \u00a0(NLLFS, por sus siglas en ingl\u00e9s) se entrevist\u00f3 a un grupo de madres lesbianas \u00a0 en tres momentos: cuando sus hijos eran beb\u00e9s, a los cinco a\u00f1os de edad, a los \u00a0 diez y a los diecisiete[372]. \u00a0 Se corrobor\u00f3 que no existen \u201cevidencias significativas entre estos menores y \u00a0 el promedio nacional estadounidense en materia de des\u00f3rdenes del desarrollo [y \u00a0 que] los hijos de madres lesbianas registraban notas escolares \u00a0 significativamente m\u00e1s altas que sus pares de familias heterosexuales, mostraban \u00a0 menor comportamiento agresivo y una mayor tendencia a seguir las reglas\u201d[373]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Rosenfeld \u00a0 (2010)[374], Lavner \u00a0 et al. (2012)[375] \u00a0y Potter (2012)[376] \u00a0coincidieron en que no existen diferencias cognitivas o problemas de \u00a0 comportamiento asociadas a la orientaci\u00f3n sexual de los padres. Encontraron que \u00a0 las brechas entre ni\u00f1os se deben a cuestiones econ\u00f3micas o de estructura \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 afirman los intervinientes que algunos hallazgos \u201capuntan a una mayor \u00a0 vulnerabilidad por parte de los menores criados en hogares de un solo padre o \u00a0 madre\u201d[377]. \u00a0 Lo anterior, seg\u00fan Judith Stacey, \u201cse debe principalmente a la diferencia de \u00a0 recursos que dos personas pueden proporcionar, en comparaci\u00f3n con los recursos \u00a0 que proporcionar\u00eda una sola\u201d[378]. \u00a0 Con base en ello, consideran que las limitaciones para adoptar deben apuntar a \u00a0 asegurar, entre otros aspectos, una adecuada estabilidad socioecon\u00f3mica de los \u00a0 solicitantes, as\u00ed como su responsabilidad con el cuidado del menor[379] \u00a0y que \u201cel hecho de no haberse encontrado diferencias entre los hijos criados \u00a0 por homosexuales y heterosexuales evidencia que ambas poblaciones est\u00e1n en las \u00a0 mismas posibilidades de brindar estos factores relevantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Consideraciones econ\u00f3micas sobre la adopci\u00f3n igualitaria. Comentan que a \u00a0 finales del siglo XX los te\u00f3ricos del estado de bienestar se dedicaron a abrir \u00a0 el debate sobre qui\u00e9n debe o deber\u00eda asumir los costos de la educaci\u00f3n y la \u00a0 crianza de los ni\u00f1os: el Estado o las familias. Explican que Colombia ha \u00a0 participado en dicho debate estableciendo que la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 Estado en provisiones sociales relacionadas con el cuidado de los ni\u00f1os debe ser \u00a0 subsidiaria[380]. \u00a0 Por eso, a juicio de los intervinientes, resulta contradictorio que los \u00a0 argumentos relacionados con la adopci\u00f3n homoparental est\u00e9n en contrav\u00eda de la \u00a0 misma; es decir, \u201ces parad\u00f3jico que jur\u00eddicamente sea sostenible que la \u00a0 discriminaci\u00f3n a las parejas del mismo sexo se mantenga al negar las \u00a0 posibilidades de adopci\u00f3n, cuando para el Estado y su pol\u00edtica econ\u00f3mica ser\u00eda \u00a0 costo-eficiente asumir los beneficios derivados de la no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en \u00a0 un \u201cpa\u00eds de hu\u00e9rfanos\u201d[381], \u00a0 donde los menores en condici\u00f3n de adoptabilidad albergados en los hogares de \u00a0 paso del ICBF capturan m\u00e1s del 70% del presupuesto de la instituci\u00f3n[382], \u00a0\u201ces razonable y coherente con los argumentos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que \u00a0 exista una apertura frente a los n\u00facleos familiares y personales que cumplen las \u00a0 condiciones para ofrecerles un mejor futuro a los ni\u00f1os en estas condiciones\u201d. \u00a0 En su parecer, abrir esa puerta ser\u00eda m\u00e1s adecuado para el desarrollo de otras \u00a0 agendas, como la asistencia de primera infancia de grupos vulnerables, programas \u00a0 de socializaci\u00f3n de trabajo productivo y ayuda a familias vulnerables \u00a0 sisbenizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n \u00a0 social de la instituci\u00f3n de la familia. Sostienen que las ideas que tenemos \u00a0 de qu\u00e9 y qui\u00e9nes constituyen una familia se construyen socialmente. La idea de \u00a0 familia nuclear, \u201cconstituida por una pareja casada de orientaci\u00f3n \u00a0 heterosexual y sus hijos, recrea roles de g\u00e9nero tradicionales y trabaja para \u00a0 mantener jerarqu\u00edas sociales, barreras de exclusi\u00f3n y desigualdad. Como ideal, \u00a0 mantiene un est\u00e1ndar normativo dentro del cual, se supone, deben encajar los \u00a0 actores sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ponen \u00a0 de presente, las realidades sociales actuales e hist\u00f3ricas, en Colombia y en \u00a0 otros contextos latinoamericanos, poco se asemejan al ideal de familia nuclear \u00a0 (existen familias monoparentales, parejas que viven en uni\u00f3n libre, \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza laboral, el incremento en la tasa de \u00a0 divorcios, etc.). Sobre este punto mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLigado a \u00a0 lo anterior, cuando una sociedad se pregunta c\u00f3mo afecta a los ni\u00f1os y ni\u00f1as ser \u00a0 adoptados por parejas del mismo sexo, de fondo est\u00e1 aspirando a contrarrestar \u00a0 estos efectos con los que se derivan de la adopci\u00f3n por parejas heterosexuales. \u00a0 La pregunta en s\u00ed misma erige a la pareja heterosexual adoptante como un tipo \u00a0 ideal de familia, cuyo trabajo de crianza garantizar\u00eda el desarrollo integral de \u00a0 los menores, y frente a la cual la pareja del mismo sexo se nos presenta, si no \u00a0 deficitaria, por lo menos susceptible de sospecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 consideran que la familia nuclear es solo un mito y que \u201cdeseamos algo que \u00a0 existe solo por excepci\u00f3n en nuestro contexto\u201d. Indica el concepto \u00a0 que, \u201cseg\u00fan datos del Censo de 1973, el 20% de los hogares colombianos eran \u00a0 liderados por mujeres; para 1995 la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de \u00a0 Profamilia revelaba que este porcentaje ascend\u00eda a 25%. Mostr\u00f3 adem\u00e1s que en \u00a0 esta sociedad la familia nuclear constituye solo una configuraci\u00f3n de un abanico \u00a0 de otras posibles: la citada encuesta de 1995 arroj\u00f3 que los hogares nucleares \u00a0 constitu\u00edan el 60% de los hogares en Colombia. En el mismo estudio para el a\u00f1o \u00a0 2010 se determin\u00f3 que estos sumaban apenas el 35%. Profamilia presume que el 56% \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as crecen en Colombia con un padre y una madre en casa. El 44% \u00a0 restante es criado por familias recompuestas, familias extensas, familias que \u00a0 difieren del modelo nuclear y en medio de las cuales es probable que haya \u00a0 hermanos criando un sobrino com\u00fan, abuelos criando a sus nietas o parejas del \u00a0 mismo sexo educando a sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cr\u00edtica a la \u00a0 ideolog\u00eda del \u201cdeber ser\u201d de la familia. Sobre este \u00faltimo punto, explican \u00a0 que las ciencias sociales se han visto influenciadas por los ideales morales de \u00a0 las sociedades que estudian y por el contexto en el que se encuentran inmersos, \u00a0 que no en pocas ocasiones le indica lo que debe ver y c\u00f3mo lo debe interpretar. \u00a0 Un ejemplo de esa influencia es \u201cla caracterizaci\u00f3n de la familia nuclear \u00a0 como un grupo funcional, en el cual cada uno de sus miembros tiene un rol que, a \u00a0 su vez, cumple una funci\u00f3n crucial para el \u00e9xito de la convivencia familiar y \u00a0 para la formaci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda, \u00a0 denominada estructural-funcionalismo, resalta que entre las tareas m\u00e1s \u00a0 importantes de los padres est\u00e1 ense\u00f1arle al menor a identificarse con su rol \u00a0 social biol\u00f3gico, esto es, con el sexo (los hombres son recompensados por asumir \u00a0 una conducta varonil y las mujeres por desenvolverse con feminidad). En ese \u00a0 contexto, \u201cel fracaso del proceso de socializaci\u00f3n de los padres en esta \u00a0 tarea se deriva en la homosexualidad de la persona que se socializa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 contin\u00faan, ese enfoque ha cambiado y el acercamiento de estas teor\u00edas a las \u00a0 diversas formas de familia no solo ha sido cerrado, sino excluyente, y esa es la \u00a0 raz\u00f3n por la cual incluyen dentro de sus an\u00e1lisis t\u00e9rminos como \u201cfamilia \u00a0 incompleta\u201d o \u201cfamilia disfuncional\u201d. Por eso, consideran que \u201clas \u00a0 supuestas propiedades beneficiosas de ese modelo, como evitar que los hijos sean \u00a0 homosexuales, no solo no se ha comprobado, sino que una sociedad pluralista y \u00a0 diversa impide catalogar como un \u2018ser disfuncional\u2019 a una persona homosexual\u201d. \u00a0 Con sustento en todo lo anterior culminan su intervenci\u00f3n concluyendo que la \u00a0 evidencia cient\u00edfica demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as criadas por padres del mismo sexo se desarrollan tan bien como \u00a0 aquellos criados por padres de diferente sexo. En ambos casos, los menores \u00a0 crecen con las mismas ventajas y posibles limitaciones, seg\u00fan variables como la \u00a0 estabilidad de la familia y el nivel econ\u00f3mico; incluso algunos estudios \u00a0 muestran que los menores criados por parejas de un mismo sexo llegan a tener \u00a0 ventajas claras en su desarrollo tales como mayor empat\u00eda con sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 fundamental, desde nuestro punto de vista, es crear mecanismos p\u00fablicos, legales \u00a0 e institucionales, que garanticen a todas las familias, en su diversidad, \u00a0 protecci\u00f3n, cuidado y bienestar material. Acoger la adopci\u00f3n por parejas de un \u00a0 mismo sexo no solo contribuir\u00eda a este prop\u00f3sito, sino tambi\u00e9n, como mostramos, \u00a0 traer\u00e1 bienestar a m\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de adoptabilidad, permitiendo \u00a0 que los recursos de instituciones como el ICBF se destinen a otros programas de \u00a0 protecci\u00f3n de la infancia. Finalmente, pero no menos importante, acoger la \u00a0 adopci\u00f3n por parejas de un mismo sexo es un paso m\u00e1s en favor de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, pluralista e incluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Oficina en Colombia \u00a0 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado \u00a0 el 11 de marzo de 2015, el representante de la Oficina en Colombia del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Todd Howland, \u00a0 alleg\u00f3 el concepto de esa organizaci\u00f3n sobre el asunto que se estudia[383]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por \u00a0 se\u00f1alar que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero del menor, de sus \u00a0 padres, tutores, representantes legales o familiares \u201cson motivos respecto de \u00a0 los cuales est\u00e1 prohibido discriminar bajo la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o y otros tratados internaciones de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia\u201d[384]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la \u00a0 evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor debe abarcar el derecho del ni\u00f1o a ser \u00a0 escuchado, a expresar libremente su opini\u00f3n y a que esta se tenga debidamente en \u00a0 cuenta en todos los asuntos que le afectan[385]. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de los menores adoptados por parejas homosexuales o que viven en \u00a0 familias con parejas del mismo sexo, agrega, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os en esa situaci\u00f3n a ser escuchados, tomando en cuenta la \u00a0 evoluci\u00f3n de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 definici\u00f3n de familia, sostiene que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o reconoce \u00a0 que \u201cexisten diversas estructuras de familia (\u2026) y que los modelos son \u00a0 variables y cambiantes, que existe una tendencia global hacia una mayor \u00a0 diversidad en el tama\u00f1o de la familia, las funciones parentales y las \u00a0 estructuras de crianza delos ni\u00f1os y que diversos modelos\u00a0 familiares \u00a0 pueden ser compatibles con la promoci\u00f3n del bienestar del menor\u201d[386]. As\u00ed mismo, \u00a0 que el Comit\u00e9 ha hecho hincapi\u00e9 en que lo particularmente importante para el \u00a0 desarrollo f\u00edsico, personal y sicol\u00f3gico de los ni\u00f1os en la primera infancia es \u00a0 un peque\u00f1o n\u00famero de relaciones estables y afectuosas, pero no hace referencia a \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de los padres[387].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando \u00a0 que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor no puede ser utilizado para amparar la discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de una madre o de un padre con base en su orientaci\u00f3n sexual[388], y que no son \u00a0 admisibles las consideraciones de conducta parental cuando no existen pruebas \u00a0 espec\u00edficas que demuestren el impacto negativo de tal conducta en el bienestar y \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a[389]. \u00a0 De igual forma, agrega, la Corte IDH ha sostenido que la alegada posibilidad de \u00a0 discriminaci\u00f3n social, probada o no, que podr\u00edan enfrentar los menores por \u00a0 razones de orientaci\u00f3n sexual de sus padres, pueda servir de sustento jur\u00eddico \u00a0 para perpetuar tratos discriminatorios o considerarse un da\u00f1o v\u00e1lido para los \u00a0 efectos de la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor[390]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se \u00a0 detectan diferencias en el bienestar de los ni\u00f1os criados por parejas del mismo \u00a0 sexo comparado con aquellos criados por parejas heterosexuales, respecto de \u00a0 m\u00faltiples variables como el desempa\u00f1o acad\u00e9mico, desarrollo cognitivo, \u00a0 desarrollo social y salud mental. Al contrario, el bienestar del menor est\u00e1 \u00a0 relacionado m\u00e1s bien con la estabilidad y la calidad de la relaci\u00f3n entre los \u00a0 padres y el ni\u00f1o, y la estabilidad de la relaci\u00f3n entre los padres[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia \u00a0 igualmente a los informes cient\u00edficos de los peritos Uprimny y Jernow[392], \u00a0 que tuvo en cuenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atala \u00a0 Riffo y ni\u00f1as contra Chile, a partir de los cuales concluyeron que: \u201ci) las \u00a0 aptitudes de madres o padres homosexuales son equivalentes a las de madres o \u00a0 padres heterosexuales; ii) el desarrollo psicol\u00f3gico y el bienestar emocional de \u00a0 los ni\u00f1os o ni\u00f1as criados por padres gays o madres lesbianas son comparables a \u00a0 los de las ni\u00f1as o los ni\u00f1os criados por padres heterosexuales; iii) la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es irrelevante para la formaci\u00f3n de v\u00ednculos afectivos de los \u00a0 ni\u00f1os o las ni\u00f1as con sus padres; iv) la orientaci\u00f3n sexual de la madre o el \u00a0 padre no afecta el desarrollo de los ni\u00f1os en materia de g\u00e9nero respecto a su \u00a0 sentido de s\u00ed mismos como hombres o mujeres, su comportamiento de rol de g\u00e9nero \u00a0 y\/o su orientaci\u00f3n sexual, y v) los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de padres homosexuales no \u00a0 son m\u00e1s afectados por el estigma social que otros ni\u00f1os.\u201d[393] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita lo \u00a0 sostenido por la Academia Colombiana de Psiquiatr\u00eda seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0 evidencia cient\u00edfica internacional disponible hasta el momento permite afirmar \u00a0 que el desarrollo psicol\u00f3gico y social de los ni\u00f1os en custodia, adopci\u00f3n, \u00a0 visita o cuidado subrogado por padres homosexuales o parejas del mismo sexo no \u00a0 muestra diferencias en comparaci\u00f3n con los de padres heterosexuales (\u2026) la \u00a0 evidencia cient\u00edfica internacional claramente sugiere que el bienestar f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico y emocional de los ni\u00f1os est\u00e1 determinado por m\u00faltiples variables \u00a0 interactuantes como el afecto, la calidad de la interacci\u00f3n, la capacidad de \u00a0 ofrecer seguridad y confianza, la dedicaci\u00f3n y el compromiso de la familia, \u00a0 independientemente de la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d[394]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-683 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica -DANE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Instituci\u00f3n Universitaria de \u00a0 Envigado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Dejusticia \u2013 Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Grupo de apoyo a mam\u00e1s lesbianas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Centro de estudios e \u00a0 intervenciones en Derechos Humanos \u2013Diknos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de \u00a0 Pol\u00edticas Sustentables (Amicus Curiae) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Yarumal Cr\u00edtica (Amicus Curiae) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Intervenci\u00f3n ciudadana (Javier \u00a0 Mauricio Rodr\u00edguez Olmos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Intervenci\u00f3n ciudadana (Alejandro \u00a0 Badillo Rodr\u00edguez y otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Intervenci\u00f3n ciudadana. Amicus \u00a0 Curiae del Instituto Williams de la Universidad de California (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Intervenci\u00f3n ciudadana. Amicus \u00a0 Curiae de la Federaci\u00f3n Argenitna de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans \u00a0 (FALGBT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Intervenci\u00f3n ciudadana. Amicus \u00a0 Curiae de la Facultad de Derecho de American University (EEUU) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Intervenci\u00f3n ciudadana (Carlos \u00a0 Fernando Reyes Moreno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitudes previas de traslado, \u00a0 recusaci\u00f3n y nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cosa juzgada relativa en cuanto a \u00a0 los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y derecho de las parejas \u00a0 del mismo sexo a conformar una familia (arts. 13 y 42 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Aptitud de la demanda por \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El inter\u00e9s superior del menor, el \u00a0 derecho a tener una familia y la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- El inter\u00e9s superior del menor y \u00a0 su relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- El derecho a tener una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La adopci\u00f3n y el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor como principio rector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adopci\u00f3n por parejas del mismo \u00a0 sexo e inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Experiencias en el derecho \u00a0 comparado sobre adopci\u00f3n por parejas con orientaci\u00f3n sexual diversa e inter\u00e9s \u00a0 superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.- Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.- Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.- Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.- M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5.- Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6.- Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7.- Alemania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9.- Italia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.10.- Austria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.11.- Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- La evidencia cient\u00edfica indica \u00a0 que la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo no compromete ni afecta el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Orientaci\u00f3n sexual diversa, \u00a0 idoneidad moral para adoptar e inter\u00e9s superior del menor en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- An\u00e1lisis constitucional de las \u00a0 normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Normas acusadas y neutralidad de \u00a0 la ley respecto de la orientaci\u00f3n sexual de los aspirantes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- Excluir la adopci\u00f3n de menores \u00a0 por parejas del mismo sexo genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y vulnera el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Constitucionalidad condicionada \u00a0 de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO -CONCEPTOS CIENT\u00cdFICOS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Departamento de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Departamento de Pediatr\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Escuela de Estudios de G\u00e9nero de \u00a0 la Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Departamento de Sociolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Instituto de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Programa Acad\u00e9mico de Sociolog\u00eda \u00a0 de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Facultad de Sicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Universidad ICESI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA Y MYRIAM AVILA ROLD\u00c1N (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-683\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condicionamiento \u00a0 de parte resolutiva de sentencia confirma que disposiciones juzgadas no \u00a0 incluyeron como condici\u00f3n la orientaci\u00f3n sexual para elegir a padres o madres \u00a0 adoptantes (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y A \u00a0 NO SER SEPARADOS DE ELLA-R\u00e9gimen jur\u00eddico no toma en consideraci\u00f3n el \u00a0 car\u00e1cter homoparental o heterosexual de sus integrantes para autorizar la \u00a0 adopci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Cambio de expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d en lugar de \u201cla pareja conformada por el hombre y la \u00a0 mujer\u201d tiene implicaciones hermen\u00e9uticas al incluir normativamente a parejas del \u00a0 mismo sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Constataci\u00f3n en debate parlamentario de posibilidad que entre sujetos \u00a0 destinatarios de la norma tambi\u00e9n estuviesen las parejas del mismo sexo despoja \u00a0 de todo argumento que la adopci\u00f3n por familias homoparentales debe ser asunto de \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEGISLADOR-No se le puede \u00a0 censurar falta de regulaci\u00f3n o ausencia de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en materia \u00a0 de adopci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Corte \u00a0 constitucional reafirma la hermen\u00e9utica constitucionalmente v\u00e1lida de esa \u00a0 normatividad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Resistencia \u00a0 o reproche frente a decisi\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito beneficiar al menor es \u00a0 constitucionalmente inaceptable seg\u00fan art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA NI\u00d1EZ-Deber \u00a0 irrenunciable de respetar, proteger y garantizar por parte de \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, \u00f3rganos de control, ciudadanos y autoridades judiciales (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que compartimos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-683 de 2015, estimamos necesario aclarar el \u00a0 voto con el prop\u00f3sito de insistir en dos aspectos que a nuestro juicio son \u00a0 imprescindibles para comprender su sentido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El condicionamiento contenido \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia debe interpretarse como una confirmaci\u00f3n \u00a0 de que las disposiciones juzgadas en esta oportunidad nunca incluyeron, como \u00a0 condici\u00f3n para elegir a los padres o madres adoptantes, una orientaci\u00f3n sexual \u00a0 determinada. En efecto, de los art\u00edculos acusados se desprende con claridad que \u00a0 el legislador -con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0 una familia y a no ser separados de ella-, aprob\u00f3 un r\u00e9gimen jur\u00eddico que no \u00a0 toma en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter homoparental o heterosexual de sus \u00a0 integrantes, a efectos de autorizar la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El giro ling\u00fc\u00edstico que \u00a0 introducen los preceptos acusados, respecto de la legislaci\u00f3n anterior, en el \u00a0 sentido de utilizar en forma gen\u00e9rica la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0 en lugar de \u201cla pareja conformada por el hombre y la mujer\u201d que \u00a0 demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os[395], \u00a0 tiene implicaciones hermen\u00e9uticas muy relevantes en los \u00e1mbitos pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico, comoquiera que plasma el deliberado prop\u00f3sito del legislador de \u00a0 incluir normativamente en el grupo de potenciales adoptantes a las parejas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, discrepamos de \u00a0 la afirmaci\u00f3n que se inserta en la sentencia en el sentido que \u201cfinalmente el \u00a0 Legislador se abstuvo de reconocer la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, entre \u00a0 otras razones, porque algunos parlamentarios consideraron que ello podr\u00eda \u00a0 afectar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esto es el principio de \u00a0 inter\u00e9s superior del menor\u201d. Las discrepancias expresadas por algunos \u00a0 parlamentarios[396] \u00a0en torno a la f\u00f3rmula sem\u00e1ntica neutra incorporada en la norma, no fue acogida \u00a0 por la mayor\u00eda, por tanto lo que se infiere v\u00e1lidamente del texto finalmente \u00a0 aprobado es que el Legislador opt\u00f3 por acoger un r\u00e9gimen m\u00e1s amplio e incluyente\u00a0 \u00a0 que no limit\u00f3 la adopci\u00f3n a las familias conformadas exclusivamente por un \u00a0 hombre y una mujer. En efecto, de la configuraci\u00f3n normativa acogida por el \u00a0 Legislador \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, luego de las discusiones surtidas \u00a0 espec\u00edficamente en torno a los sujetos que podr\u00edan postularse para adoptar, \u00a0 surge un indicador serio de que la decisi\u00f3n del Congreso se decant\u00f3 en favor de \u00a0 la posibilidad de que entre los sujetos destinatarios de la norma, tambi\u00e9n \u00a0 estuviesen comprendidas las parejas conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de este aspecto \u00a0 del debate parlamentario despoja de todo sustento el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 adopci\u00f3n por parte de las familias homoparentales debe ser un asunto definido en \u00a0 el \u00e1mbito de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Al legislador no se le puede censurar \u00a0 falta de regulaci\u00f3n o ausencia de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en materia de \u00a0 adopci\u00f3n, el asunto fue definido en su seno y mediante dispositivos normativos \u00a0 de car\u00e1cter neutro. Por tanto, lo que corresponde al Tribunal constitucional\u00a0 \u00a0 como garante de la supremac\u00eda e int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 reafirmar la hermen\u00e9utica constitucionalmente v\u00e1lida de esa normatividad, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que concierne a la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo \u00a0 sexo, tomando en consideraci\u00f3n la neutralidad de la ley y la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica de acoger una regulaci\u00f3n \u00a0 incluyente. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del Congreso se encontr\u00f3 desde el \u00a0 principio en la direcci\u00f3n correcta y, en consecuencia, debe entenderse que la \u00a0 sentencia se limit\u00f3 a ratificarlo, y a excluir cualquier interpretaci\u00f3n que vaya \u00a0 en contra del genuino prop\u00f3sito del legislador y, particularmente, de los \u00a0 imperativos de no discriminaci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del \u00a0 pronunciamiento de la Corte tiene la virtud de derivar su sustento del principio \u00a0 democr\u00e1tico. En nuestra opini\u00f3n, el hecho de que una decisi\u00f3n tan compleja y \u00a0 significativa como la relativa a la forma de proteger los derechos de ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as haya sido acogida por un \u00f3rgano, que como el Congreso cuenta con una \u00a0 legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica directa y al que concurren diversas formas de ver el \u00a0 mundo, le confiere mayor solidez y estabilidad. De modo que al lado de las \u00a0 importantes razones presentadas en la sentencia C-683 de 2015 para permitir la \u00a0 adopci\u00f3n de los menores sin considerar la orientaci\u00f3n sexual de los adoptantes, \u00a0 se ubica entonces una raz\u00f3n adicional que encuentra apoyo en el principio \u00a0 democr\u00e1tico. Esta doble fundamentaci\u00f3n facilitar\u00e1, en nuestra opini\u00f3n, la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una medida que, como lo demostr\u00f3 este proceso, no es compartida por \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, son precisamente \u00a0 las dificultades a las que se puede enfrentar la decisi\u00f3n de la Corte, el otro \u00a0 motivo que justifica nuestra aclaraci\u00f3n. En efecto, no obstante el s\u00f3lido \u00a0 fundamento que tiene la sentencia, existen \u00e1mbitos y sectores de la sociedad, y \u00a0 lo que es m\u00e1s problem\u00e1tico e inadmisible, de la institucionalidad, en los que \u00a0 puede suscitarse resistencia a su cumplimiento, o reproche a sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resistencia o el reproche \u00a0 frente a una decisi\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito beneficiar al menor, es \u00a0 constitucionalmente inaceptable a la luz del art\u00edculo 44 la Carta. A pesar de \u00a0 ello, en ocasiones no son suficientes las decisiones generales del Congreso o de \u00a0 esta Corte para asegurar los cambios que la nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -pluralista y respetuosa de los derechos de todos- ha prometido \u00a0 irrevocablemente. Este Tribunal debe ser consciente de ello y, en consecuencia, \u00a0 ha debido destacar con suficiente claridad la vigencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013radicada en las autoridades p\u00fablicas- de establecer e \u00a0 implementar pol\u00edticas encaminadas a enfrentar cualquier acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 en contra de los menores o de su familia. Esto reviste especial importancia en \u00a0 espacios, ambientes o lugares de la vida social, en los que ni\u00f1os y ni\u00f1as deben \u00a0 participar para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deben comprometerse en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n, a promover y \u00a0 ejecutar sin interrupci\u00f3n alguna las acciones requeridas para impedir que, a \u00a0 partir de prejuicios infundados,\u00a0 sean discriminadas, excluidas u \u00a0 ofendidas. Tal compromiso toma nota cuidadosa del profundo significado de ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as para la realizaci\u00f3n del proyecto constitucional de 1991, y que puso de \u00a0 manifiesto esta Corte en una de sus primeras decisiones al indicar que \u201c[e]n su iluminada imaginaci\u00f3n,\u00a0para el poeta los \u00a0 ni\u00f1os son el modo de suspirar la aurora\u201d y \u201c[p]ara la Corte, los ni\u00f1os de \u00a0 Colombia son tambi\u00e9n, en\u00a0horabuena, titulares de derechos fundamentales \u00a0 constitucionales y prevalentes, tales como el de la educaci\u00f3n; espejos fieles \u00a0 del\u00a0 respeto a la dignidad humana de \u00a0los\u00a0 d\u00e9biles y el aporte m\u00e1s \u00a0 valioso de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente \u00a0 enriquecidas, la vida\u00a0y\u00a0la cultura de la especie.\u201d[397] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues todos los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico, por virtud del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, y todos los ciudadanos en \u00a0 atenci\u00f3n a lo prescrito por el art\u00edculo 95, tienen el deber irrenunciable de \u00a0 respetar, proteger y garantizar los derechos de la ni\u00f1ez. Asegurar el \u00a0 cumplimiento de las responsabilidades que en esta materia se encuentran a cargo, \u00a0 por ejemplo, del Ministerio de Educaci\u00f3n y del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, ser\u00e1 tarea no solo de los organismos de control sino tambi\u00e9n de las \u00a0 autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-683\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que las expresiones acusadas en el expediente \u00a0 de la referencia son las mismas, motivo por el cual la Corte no pod\u00eda soslayar \u00a0 el examen sobre la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, al ser los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad diferentes, por cuanto en la sentencia C-075 de 2007 no \u00a0 se examin\u00f3 el tema de la adopci\u00f3n sino \u00fanicamente el r\u00e9gimen patrimonial, se \u00a0 est\u00e1 ante un caso de cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION POR PARTE DE PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Cambio de precedente \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del tema de la existencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa, en relaci\u00f3n con la sentencia C-071 de 2015, lo que \u00a0 parece cierto es que se est\u00e1 cambiando un precedente sentado en ese mismo fallo \u00a0 y en la providencia SU- 617 de 2014, cuando se afirm\u00f3:\u00a0\u201cAhora bien, en \u00a0 la medida en que el v\u00ednculo del menor que se sustituye con la adopci\u00f3n siempre \u00a0 se presenta con respecto a un hombre y una mujer, pues es este el escenario \u00a0 ineludible de la reproducci\u00f3n humana, incluso cuando se apela a las t\u00e9cnicas de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida, la conclusi\u00f3n necesaria es que la diferencia f\u00e1ctica \u00a0 entre las parejas homosexuales y heterosexuales es relevante en el contexto de \u00a0 la adopci\u00f3n, y que la medida diferenciadora cuestionada en el proceso, guarda \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad con tal diferencia emp\u00edrica\u201d. Hasta la fecha, lo \u00fanico que ha aceptado la Corte (Sentencias SU- \u00a0 617 de 2014 y C-071 de 2015) es que el legislador, y las respectivas autoridades \u00a0 administrativas encargadas de tramitar las peticiones de adopci\u00f3n, no pueden \u00a0 negarla cuando se trate del hijo biol\u00f3gico (segundo padre). Por el contrario, no \u00a0 ha sido de recibo la adopci\u00f3n conjunta por una pareja del mismo sexo. \u00a0En este \u00a0 orden de ideas, antes que citar las referidas sentencias como unos avances en la \u00a0 materia, lo que parece es que se est\u00e1n cambiando los precedentes\u00a0en ellas \u00a0 construidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia\u201d y contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor \u00a0 la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLES las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 3\u00ba \u00a0 y 5\u00ba) de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u2018por \u00a0 la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u2019, bajo el entendido que, en virtud del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las \u00a0 parejas del mismo sexo que conforman una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Corte ha debido abordar, adem\u00e1s de \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, el examen de los cargos de \u00a0 vulneraci\u00f3n de la igualdad, el reconocimiento de las parejas del mismo sexo como \u00a0 familia y la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa aducida por los \u00a0 demandantes, sobre los cuales consider\u00f3 que no hab\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de pronunciarse sobre la existencia del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del fallo, s\u00f3lo se examina la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la sentencia C-071 de 2015. No \u00a0 sucede lo mismo, en lo que ata\u00f1e a la providencia C- 075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C- 075 de 2007 la Corte examin\u00f3 una demanda formulada contra las \u00a0 expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u201cPor la \u00a0 cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d. El problema jur\u00eddico por resolver fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la ley, al \u00a0 establecer el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y limitarlo a las \u00a0 uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales \u00a0 a la igual protecci\u00f3n, al respeto de la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 libre asociaci\u00f3n de los integrantes de las parejas conformadas por personas del \u00a0 mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional fall\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley \u00a0 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que \u00a0 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas \u00a0 homosexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que las expresiones acusadas en el expediente de \u00a0 la referencia son las mismas, motivo por el cual la Corte no pod\u00eda soslayar el \u00a0 examen sobre la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, al ser los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad diferentes, por cuanto en la sentencia C-075 de 2007 no se \u00a0 examin\u00f3 el tema de la adopci\u00f3n sino \u00fanicamente el r\u00e9gimen patrimonial, se est\u00e1 \u00a0 ante un caso de cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas con la declaraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 relativa en relaci\u00f3n con la sentencia C- 071 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 071 de 2015 la acusaci\u00f3n gir\u00f3 en torno a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo a adoptar \u00a0 (art. 13) y a conformar una familia (art. 42). No se abord\u00f3 el examen del \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 condicionalmente exequibles las normas \u00a0 acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones impugnadas de los \u00a0 art\u00edculos 64 numeral 1\u00ba y 68 numeral 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de \u00a0 hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0las expresiones demandadas del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 64, del art\u00edculo 66 y \u00a0 del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, en el entendido que dentro de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo \u00a0 cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel entonces, los problemas jur\u00eddicos resueltos por la \u00a0 Corte fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, si las reglas \u00a0 sobre la adopci\u00f3n conjunta, ejercida por compa\u00f1eros permanentes con una \u00a0 convivencia ininterrumpida de por lo menos dos a\u00f1os, violaban el derecho de las \u00a0 parejas conformadas por personas del mismo sexo a la no discriminaci\u00f3n y a \u00a0 constituir una familia (arts. 13 y 42 CP). En segundo lugar, si las normas sobre \u00a0 adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en aquellos casos \u00a0 en los cuales se adopta el hijo o hija biol\u00f3gica del compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con la anuencia de \u00e9ste, desconoc\u00edan el derecho de las parejas \u00a0 constituidas por personas del mismo sexo a la no discriminaci\u00f3n y a conformar \u00a0 una familia (arts. 13 y 42 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la adopci\u00f3n conjunta (n\u00fam. 1\u00ba del art. 64 y \u00a0 n\u00fam. 3\u00ba del art. 68 la Ley 1098 de 2006), la Corte consider\u00f3 que las expresiones \u00a0 impugnadas no desconoc\u00edan la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n \u00a0 sexual (art. 13 CP), ni lo atinente a las normas que en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se refieren a la familia. Sobre el particular, consider\u00f3 que es \u00a0 facultad del Congreso determinar los efectos de la adopci\u00f3n estableciendo \u00a0 qui\u00e9nes pueden ser adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala sostuvo que la instituci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n conjunta, en las normas acusadas, est\u00e1 concebida y dise\u00f1ada para suplir \u00a0 las relaciones de paternidad y maternidad, raz\u00f3n por la cual \u2013seg\u00fan la opci\u00f3n \u00a0 actual del Legislador- s\u00f3lo pueden acudir a esta instituci\u00f3n las parejas \u00a0 conformadas por hombre y mujer, lo cual no contradice ni el derecho a la \u00a0 igualdad, ni los preceptos del art\u00edculo 42 Superior que se refieren a la \u00a0 familia. Ello no implica que la Corte haya dicho que exista prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional para que el legislador reconozca el derecho a adoptar por parte \u00a0 de las parejas del mismo sexo, sino que la opci\u00f3n legislativa actual en las \u00a0 normas demandadas, es constitucionalmente permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las normas acusadas fueron declaradas \u00a0 exequibles. Con referencia a la adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento \u00a0 (n\u00fam. 5\u00ba del art. 64, art. 66 y n\u00fam. 5\u00ba del art. 68 de la Ley 1098 de 2006), la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Estado se abstiene de \u00a0 reconocer las relaciones familiares entre ni\u00f1os que tienen una \u00fanica filiaci\u00f3n, \u00a0 y el compa\u00f1ero(a) permanente del mismo sexo de su progenitor, con el (la) que \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo comparte la crianza, el cuidado y la manutenci\u00f3n del menor de 18 \u00a0 a\u00f1os, pueden verse comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes. En estos eventos, la falta de reconocimiento jur\u00eddico del v\u00ednculo \u00a0 familiar, amenaza el derecho constitucional fundamental reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n a no ser separados de su familia. Por lo \u00a0 anterior, la Corte consider\u00f3 necesario condicionar la exequibilidad de estas \u00a0 normas, en el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga \u00a0 en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en materia de adopci\u00f3n, un examen de la sentencia \u00a0 C-071 de 2015 evidencia que, para el caso de parejas del mismo sexo, la Corte \u00a0 construy\u00f3 dos reglas judiciales diferentes, en funci\u00f3n de las variedades de \u00a0 aqu\u00e9lla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adopci\u00f3n \u00a0 conjunta: es v\u00e1lido que el legislador haya decidido prohibirla, aunque en el \u00a0 futuro puede cambiar de postura. Ausencia de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42, \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos de los homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adopci\u00f3n \u00a0 complementaria: se debe excluir la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el legislador \u00a0 puede excluir la adopci\u00f3n del hijo del compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge, en el seno de una \u00a0 pareja del mismo sexo. Tal hermen\u00e9utica vulnera el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones constatan con la siguiente \u00a0 afirmaci\u00f3n vertida en el\u00a0 fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Sentencia C- 071 \u00a0 de 2015, configura cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 concernientes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a tener una familia \u00a0 de las parejas del mismo sexo (arts. 13 y 42). Sin embargo, no ocurre lo mismo \u00a0 con el cargo referente a la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (art. \u00a0 44), respecto del cual no existe, hasta ahora, un pronunciamiento por parte de \u00a0 este Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se debi\u00f3 ser m\u00e1s exacto y detallado en lo \u00a0 realmente analizado en la sentencia C-071 de 2015, dado que all\u00ed s\u00ed se examin\u00f3 \u00a0 \u2013aunque parcialmente- el tema del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cambio de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del tema de la existencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa, en relaci\u00f3n con la sentencia C-071 de 2015, lo que \u00a0 parece cierto es que se est\u00e1 cambiando un precedente sentado en ese mismo fallo \u00a0 y en la providencia SU- 617 de 2014, cuando se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la medida en que el v\u00ednculo del menor que se sustituye con la \u00a0 adopci\u00f3n siempre se presenta con respecto a un hombre y una mujer, pues es este \u00a0 el escenario ineludible de la reproducci\u00f3n humana, incluso cuando se apela a las \u00a0 t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, la conclusi\u00f3n necesaria es que la diferencia \u00a0 f\u00e1ctica entre las parejas homosexuales y heterosexuales es relevante en el \u00a0 contexto de la adopci\u00f3n, y que la medida diferenciadora cuestionada en el \u00a0 proceso, guarda una relaci\u00f3n de conexidad con tal diferencia emp\u00edrica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha, lo \u00fanico que ha \u00a0 aceptado la Corte (Sentencias SU- 617 de 2014 y C-071 de 2015) es que el \u00a0 legislador, y las respectivas autoridades administrativas encargadas de tramitar \u00a0 las peticiones de adopci\u00f3n, no pueden negarla cuando se trate del hijo biol\u00f3gico \u00a0 (segundo padre). Por el contrario, no ha sido de recibo la adopci\u00f3n conjunta por \u00a0 una pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, antes que \u00a0 citar las referidas sentencias como unos avances en la materia, lo que parece es \u00a0 que se est\u00e1n cambiando los precedentes\u00a0 en ellas construidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Asunto que fue resuelto mediante Sentencia C-071 del 18 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of \u00a0 Child and Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are \u00a0 gay or lesbian. Pediatrics 2013 Apr; 131(4):e1374-83. doi: \u00a0 10.1542\/peds.2013-0377. Epub 2013 Mar 20. Cita de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian \u00a0 families and family functioning: an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; \u00a0 59(3):263-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a \u00a0 review. J Dev Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents \u00a0 promote healthy development in high-risk children adopted from foste care? Am J Orthopsychiatry. 2012 Oct;82(4):465-72. \u00a0 doi:10.1111\/j.1939-0025.2012.01176.x \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201cLineamiento \u00a0 t\u00e9cnico para adopciones en Colombia\u201d. Resoluci\u00f3n 3748 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Pinz\u00f3n Mej\u00eda Diana Carolina y Prada Uribe Juli\u00e1n Eduardo. Algunas \u00a0 consideraciones de la adopci\u00f3n homoparental en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. TEMAS socio jur\u00eddicos. Volumen 28. P\u00e1g. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico. Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad A.I 2\/2010, 16 de agosto de 2010. P\u00e1rrafo 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Nanclares, Javier. \u201cLa adopci\u00f3n por parejas homosexuales en el \u00a0 derecho navarro\u201d. Aranzadi Civil, n. 8 (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Anderson, Ryan T. \u201cMarriage: What it is, why it matters, and the \u00a0 consequences of redefining it\u201d. Backgrounder, n. 2775, \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Elaborado por Jaime Ardila Salcedo, MD. MPH, PhD(c) Universidad \u00a0 de McMaster, Canad\u00e1. Voluntario de Colombia Diversa. Adjunto en formato digital \u00a0 (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Encuesta LGBT: Sexualidad y Derechos \u2013 Bogot\u00e1, 1\u00ba de julio de \u00a0 2007. Marcha de la ciudadan\u00eda LGBT. Publicaci\u00f3n CLAM. Centro Latinoamericano de \u00a0 sexualidad y derechos humanos. Instituto de Medicina Social de la Universidad \u00a0 del Estado de R\u00edo de Janeiro. Realizada por Profamilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] www.apa.org. \u00a0 Consultada el 21 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cART\u00cdCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. \u00a0 Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o \u00a0 alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo \u00a0 de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 282 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de \u00a0 ley por inconstitucionalidad y en los de revisi\u00f3n de los decretos dictados en \u00a0 ejercicio de las facultades que otorgan los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1n causales de impedimento y recusaci\u00f3n: haber \u00a0 conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada; haber \u00a0 intervenido en su expedici\u00f3n; haber sido miembro del Congreso durante la \u00a0 tramitaci\u00f3n del proyecto; o tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En los casos de acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, ser\u00e1n causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n, adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo anterior, \u00a0 tener v\u00ednculo por matrimonio o por uni\u00f3n permanente, o de parentesco en cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos \u00a0 de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someter\u00e1n, en lo \u00a0 que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al tr\u00e1mite consagrados \u00a0 en el Cap\u00edtulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Auto 126 de 2011. La Corte rechaz\u00f3, por \u00a0 improcedente, la solicitud de impedimento formulada en el marco de proceso de \u00a0 control abstracto adelantado por acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2009 y Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Auto 029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En sentido similar pueden consultarse los Autos , entre otros, \u00a0 el Auto A-280 de 2010, A-107 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este sentido se orienta la petici\u00f3n principal del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Defensor\u00eda del Pueblo e intervenci\u00f3n de Dejusticia y Colombia \u00a0 Diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ministerio de Salud, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, Universidad Libre, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Universidad \u00a0 de Medell\u00edn, Universidad del Norte, Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado, \u00a0 Dejusticia y Colombia Diversa, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Profamilia, \u00a0 Grupo de apoyo a mam\u00e1s lesbianas, Centro de estudios e intervenciones en \u00a0 Derechos Humanos \u2013Diknos-, Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de Colombia, Fundaci\u00f3n \u00a0 para el Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables, Colectivo Juvenil \u201cYarumal \u00a0 Cr\u00edtica\u201d, Javier Mauricio Rodr\u00edguez Olmos, Alejandro Badilla (y otros), Lucas \u00a0 Correa Montoya -Amicus Curiae del Instituto Williams de la Universidad de \u00a0 California (EEUU)-, Lucas Correa Montoya -Amicus Curiae de la Federaci\u00f3n \u00a0 Argentina de Lesbianas, gays, bisexuales y trasn (Falgbt)-,\u00a0 Lucas Correa \u00a0 Montoya &#8211;Amicus Curiae de la Facultad de Derecho de American University (EEUU)- \u00a0 y Carlos Fernando Reyes Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 47. Acumulaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que \u00a0 se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y \u00a0 cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido \u00a0 programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe. \/\/ No habr\u00e1 recurso \u00a0 alguno contra la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena sobre acumulaci\u00f3n de \u00a0 procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-071 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 3.2., literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-071 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 3.2., literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Salvamento parcial de voto del magistrado Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-071 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ante la ineptitud de la demanda en la formulaci\u00f3n del cargo por \u00a0 desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0 analizar la informaci\u00f3n acopiada al respecto, que en todo caso se rese\u00f1a en \u00a0 documento Anexo a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-071 de 2015. Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-071 de 2015. Con relaci\u00f3n al numeral primero de la parte \u00a0 resolutiva, salvaron voto los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Adicionalmente, como ya se dijo, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 salv\u00f3 parcialmente el voto por considerar que el cargo sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, tambi\u00e9n cumpl\u00eda con todos los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales para que esta Corporaci\u00f3n se pronunciara de fondo sobre el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-071 de 2015. Con relaci\u00f3n al numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva, salvaron voto los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias\u00a0 C-236 de 1997, \u00a0 C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, \u00a0 C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, \u00a0 C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, \u00a0 C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 \u00a0 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de \u00a0 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En aquella oportunidad \u00a0 la Corte constat\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 \u00a0 el inter\u00e9s superior de una menor, en especial su derecho a tener una familia y \u00a0 no ser separada de ella, al aplicar la norma legal sobre irrevocabilidad del \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n transcurrido un mes, y en consecuencia negar \u00a0 a su madre biol\u00f3gica la posibilidad de recuperar a su hija, dada en adopci\u00f3n en \u00a0 forma irregular puesto que dicho consentimiento no fue id\u00f3neo al no ser apto, \u00a0 asesorado e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2010. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cque demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo \u00a0 menos dos (2) a\u00f1os\u201d, contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, como requisito para adoptar en el caso de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2009 y C-468 de 2009.\u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-149 de 2009 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma que exige formaci\u00f3n especializada para ejercer el cargo de Defensor de \u00a0 Familia (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia). Por su parte, en la Sentencia C-468 de 2009 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, que tipificaba el delito de abandono de un menor solamente hasta \u00a0 esa edad, ya que la condici\u00f3n de menor se extiende a toda persona que no ha \u00a0 cumplido 18 a\u00f1os. Ver tambi\u00e9n la Sentencias SU-225 de 1998, T-939 de 2001 y \u00a0 C-507 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la presente Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, llamada \u00a0 Declaraci\u00f3n de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, \u00a0 reconociendo que la humanidad debe dar al ni\u00f1o lo mejor de s\u00ed misma, declaran y \u00a0 aceptan como deber, por encima de toda consideraci\u00f3n de raza, nacionalidad o \u00a0 creencia, que: \/\/ 1. El ni\u00f1o debe ser puesto en condiciones de desarrollarse \u00a0 normalmente desde el punto de vista material y espiritual. \/\/ 2. El ni\u00f1o \u00a0 hambriento debe ser alimentado; el ni\u00f1o enfermo debe ser atendido; el ni\u00f1o \u00a0 deficiente debe ser ayudado; el ni\u00f1o desadaptado debe ser reeducado; el hu\u00e9rfano \u00a0 y abandonado deben ser recogidos y ayudados. \/\/ 3. El ni\u00f1o debe ser el primero \u00a0 en recibir socorro en caso de calamidad. \/\/ 4. El ni\u00f1o debe ser puesto en \u00a0 condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 5. El ni\u00f1o debe ser educado inculc\u00e1ndole el sentimiento del deber que tiene de \u00a0 poner sus mejores cualidades al servicio del pr\u00f3jimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cART\u00cdCULO 25.- (\u2026) 2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a \u00a0 cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera \u00a0 de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPRINCIPIO II.- El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 \u00a0 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros \u00a0 medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y \u00a0 socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y \u00a0 dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que \u00a0 se atendr\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cART\u00cdCULO 24.- 1. Todo nin\u0303o tiene derecho, sin discriminacio\u0301n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religio\u0301n, origen nacional o social, \u00a0 posicio\u0301n econo\u0301mica o nacimiento, a las medidas de proteccio\u0301n que su \u00a0 condicio\u0301n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad \u00a0 y del Estado. \/\/ 2.- Todo nin\u0303o sera\u0301 inscrito inmediatamente despue\u0301s de su \u00a0 nacimiento y debera\u0301 tener un nombre. \/\/ 3.- Todo nin\u0303o tiene derecho a adquirir \u00a0 una nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cART\u00cdCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a0 (\u2026) 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor \u00a0 de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de \u00a0 filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su \u00a0 moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de \u00a0 perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben \u00a0 establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y \u00a0 sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO 19.- Derechos del Ni\u00f1o. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cART\u00cdCULO 3. 1- En todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculos 9, 18, 20, 21, 28, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: \u201cI. \u00a0 Introducci\u00f3n. A. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1os: un derecho, un principio y una \u00a0 norma de procedimiento: (\u2026) 6. El Comit\u00e9 subraya que el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o es un concepto triple: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Un derecho sustantivo: el derecho del \u00a0 ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y \u00a0 tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una \u00a0 cuesti\u00f3n debatida, y la garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica \u00a0 siempre que se tenga que adoptar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, a un grupo \u00a0 de ni\u00f1os concreto o gen\u00e9rico o a los ni\u00f1os en general. El art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, \u00a0 establece una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca para los Estados, es de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un principio jur\u00eddico interpretativo \u00a0 fundamental: si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se \u00a0 elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n y sus Protocolos \u00a0 facultativos establecen el marco interpretativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una norma de procedimiento: siempre \u00a0 que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o en concreto, a un grupo \u00a0 de ni\u00f1os concreto o a los ni\u00f1os en general, el proceso de adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas o \u00a0 negativas) de la decisi\u00f3n en el ni\u00f1o o los ni\u00f1os interesados. La evaluaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o requieren garant\u00edas procesales. \u00a0 Adem\u00e1s, la justificaci\u00f3n de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido \u00a0 en cuenta expl\u00edcitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes \u00a0 deber\u00e1n explicar c\u00f3mo se ha respetado este derecho en la decisi\u00f3n, es decir, qu\u00e9 \u00a0 se ha considerado que atend\u00eda al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en qu\u00e9 criterios se \u00a0 ha basado la decisi\u00f3n y c\u00f3mo se han ponderado los intereses del ni\u00f1o frente a \u00a0 otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos \u00a0 concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, \u00a0 T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, \u00a0 SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, \u00a0 C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 \u00a0 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de \u00a0 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de \u00a0 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995. La Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho invocado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le \u00a0 garantizara a la menor el derecho a visitar a su madre, recluida en prisi\u00f3n, ya \u00a0 que el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo. All\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con \u00a0 las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y \u00a0 sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por \u00a0 tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los \u00a0 padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto \u00a0 relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia \u00a0 de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del \u00a0 menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004. La Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma que establec\u00eda la nulidad del matrimonio celebrado por una \u00a0 mujer menor de doce (12) a\u00f1os, y exequible la que establec\u00eda en catorce (14) \u00a0 a\u00f1os la edad m\u00ednima del hombre para contrarer matrimonio, \u201csiempre y cuando se \u00a0 entienda que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os&#8221;. Con ello \u00a0 equipar\u00f3 la edad m\u00ednima de ambos sexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-397 de 2004,\u00a0 T-572 de \u00a0 2010,\u00a0 T-078 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-507 de 2004 y C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el requisito de idoneidad f\u00edsica como condici\u00f3n para adoptar, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. La Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de un menor porque en un proceso de custodia el Juzgado \u00a0 de Familia no tuvo en cuenta los elementos probatorios acopiados, dej\u00e1ndolo en \u00a0 una situaci\u00f3n indeseada y creando el riesgo de causarle secuelas psicol\u00f3gicas \u00a0 irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994. Como medida de \u00a0 protecci\u00f3n la Corte orden\u00f3 la permanencia de una menor en el hogar de una pareja \u00a0 que la hab\u00eda cuidado durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, con la cual hab\u00eda \u00a0 formado s\u00f3lidos lazos psicoafectivos cuya ruptura incidir\u00eda negativamente sobre \u00a0 su proceso de desarrollo integral, a pesar de que su madre biol\u00f3gica \u2013que la \u00a0 hab\u00eda entregado voluntariamente a dicha pareja- hab\u00eda expresado al ICBF su \u00a0 voluntad de reclamarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1999. La Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de una menor que fue separada abrupta e intempestivamente de su hogar \u00a0 sustituto en el que hab\u00eda permanecido sus cerca de cinco (5) a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cART\u00cdCULO 16.- 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPRINCIPIO VI.- El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su \u00a0 personalidad, necesita amor y compresi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer \u00a0 al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un \u00a0 ambiente de afecto y de seguridad moral y material; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cART\u00cdCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de \u00a0 la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cART\u00cdCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a0 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su \u00a0 constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los \u00a0 futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0 Protecci\u00f3n a la Familia. 1. La familia es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la \u00a0 sociedad y el Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a \u00a0 contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones \u00a0 requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no \u00a0 afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n. \/\/ 3. \u00a0 El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los \u00a0 contrayentes. \/\/ 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para \u00a0 asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades \u00a0 de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de \u00a0 disoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones \u00a0 que aseguren la protecci\u00f3n necesaria de los hijos, sobre la base \u00fanica del \u00a0 inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \/\/\u00a0 5. La ley debe reconocer iguales \u00a0 derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro \u00a0 del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] RESOLUCI\u00d3N 41\/85 de 1986.- \u201cA.- Bienestar general de la familia y del \u00a0 ni\u00f1o. Art\u00edculo 1\u00ba. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la \u00a0 familia y del ni\u00f1o. \/\/ Art\u00edculo 2\u00ba. El bienestar del ni\u00f1o depende del bienestar \u00a0 de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cARTI\u0301CULO 20.- 1. Los nin\u0303os temporal o permanentemente privados de su \u00a0 medio familiar, o cuyo superior intere\u0301s exija que no permanezcan en ese medio, \u00a0 tendra\u0301n derecho a la proteccio\u0301n y asistencia especiales del Estado. \/\/ 2. Los \u00a0 Estados Partes garantizara\u0301n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros \u00a0 tipos de cuidado para esos nin\u0303os. \/\/ 3. Entre esos cuidados figurara\u0301n, entre \u00a0 otras cosas, la colocacio\u0301n en hogares de guarda, la kafala del derecho \u00a0 isl\u00e1mico, la adopci\u00f3n, o de ser necesario la colocaci\u00f3n en instituciones \u00a0 adecuadas de protecci\u00f3n de menores. Al considerar las soluciones, se prestara\u0301 \u00a0 particular atenci\u00f3n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o y a su origen \u00e9tnico, religioso, cultural y ling\u00fc\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relaci\u00f3n con este \u00a0 derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de \u00a0 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, \u00a0 T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 \u00a0 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de \u00a0 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de \u00a0 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de \u00a0 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] No se incluyen en este apartado las Sentencias C-814 de 2001, C-712 de \u00a0 2010, T-276 de 2012 y SU-617 de 2014, que se examinan m\u00e1s adelante, por \u00a0 referirse espec\u00edficamente al sexo y la orientaci\u00f3n sexual de los aspirantes a \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-049 de 1999. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-587 de 1998. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-217 de 1994.Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-292 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1995, C-562 de 1995, \u00a0 T-587 de 1998, C-477 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-881 de 2001, T-360 \u00a0 de 2002, C-831 de 2006, C-804 de 2009, C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En aquella oportunidad \u00a0 la Corte constat\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 \u00a0 el inter\u00e9s superior de una menor, en especial su derecho a tener una familia y \u00a0 no ser separada de ella, al aplicar la norma legal sobre irrevocabilidad del \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n transcurrido un mes, y en consecuencia negar \u00a0 a su madre biol\u00f3gica la posibilidad de recuperar a su hija, dada en adopci\u00f3n en \u00a0 forma irregular puesto que dicho consentimiento no fue id\u00f3neo al no ser apto, \u00a0 asesorado e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. En aquella oportunidad \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible la norma de anterior c\u00f3digo del menor, que exig\u00eda 25 \u00a0 a\u00f1os como edad m\u00ednima para adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0 Ley 1098 de 2006. Esta norma derog\u00f3 el antiguo C\u00f3digo del Menor \u00a0 (Decreto Ley 2737 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cART\u00cdCULO 1.- Finalidad. Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a \u00a0 los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para \u00a0 que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de \u00a0 felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la \u00a0 dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cART\u00cdCULO 2.- Objeto. El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer \u00a0 normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades \u00a0 consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cART\u00cdCULO 53.- Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las \u00a0 que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. Para el restablecimiento de los derechos \u00a0 establecidos en este c\u00f3digo, la autoridad competente tomar\u00e1 alguna o varias de \u00a0 las siguientes medidas: (\u2026) 5.- La adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cART\u00cdCULO 61.- Adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n es, principalmente y por \u00a0 excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema \u00a0 vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 54 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 57 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cART\u00cdCULO 6.- Reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios \u00a0 internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y \u00a0 servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 \u00a0 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \/\/ La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no \u00a0 debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, no figuren expresamente en ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cART\u00cdCULO 8.- Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cAs\u00ed, en el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n \u00a0 del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional se establece \u00a0 que las adopciones internacionales deben tener lugar \u201cen consideraci\u00f3n al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a sus derechos fundamentales\u201d \u2013meta que \u00a0 se adopta como objeto mismo del Convenio en el art\u00edculo 1\u2013, mientras que la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos \u00a0 Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia \u00a0 a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e \u00a0 Internacional, anteriormente citada, dispone en su pre\u00e1mbulo que en cualquier \u00a0 proceso de colocaci\u00f3n en un hogar sustituto o de adopci\u00f3n, los intereses \u00a0 superiores de los ni\u00f1os implicados deber\u00e1n ser la consideraci\u00f3n primordial\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cIV. An\u00e1lisis jur\u00eddico y relaci\u00f3n con los principios generales \u00a0 de la Convenci\u00f3n. A. An\u00e1lisis jur\u00eddico del art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1. (\u2026) 2. \u2018Las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos\u2019. 25. La obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados de tener debidamente en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un \u00a0 deber general que abarca a todas las instituciones p\u00fablicas y privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los \u00f3rganos \u00a0 legislativos que se ocupen de los ni\u00f1os o les afecten. Aunque no se menciona \u00a0 expl\u00edcitamente a los padres en el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o ser\u00e1 &#8220;su preocupaci\u00f3n fundamental&#8221; (art. 18, p\u00e1rr. 1). (\u2026) b. \u2018Los \u00a0 tribunales\u2019. 27. El Comit\u00e9 subraya que el t\u00e9rmino \u2018tribunales\u2019 alude a todos los \u00a0 procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya est\u00e9n integrados por \u00a0 jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas \u00a0 relacionadas con ni\u00f1os, sin restricci\u00f3n alguna. Ello incluye los procesos de \u00a0 conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y arbitraje. (\u2026) 29. En la v\u00eda civil, el ni\u00f1o puede \u00a0 defender sus intereses directamente o por medio de un representante, como en el \u00a0 caso de la paternidad, los malos tratos o el abandono de ni\u00f1os, la reuni\u00f3n de la \u00a0 familia y la acogida. El ni\u00f1o puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, \u00a0 en los procedimientos de adopci\u00f3n o divorcio, las decisiones relativas a la \u00a0 custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones \u00a0 importantes en la vida y el desarrollo del ni\u00f1o, as\u00ed como en los procesos por \u00a0 malos tratos o abandono de ni\u00f1os. Los tribunales deben velar por que el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o se tenga en cuenta en todas las situaciones y decisiones, de \u00a0 procedimiento o sustantivas, y han de demostrar que as\u00ed lo han hecho \u00a0 efectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. En aquella oportunidad \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible la norma de anterior c\u00f3digo del menor, que exig\u00eda 25 \u00a0 a\u00f1os como edad m\u00ednima para adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Son ellos, entre otros: Holanda (2000), Inglaterra y Gales (2002), \u00a0 Suecia (2003), Espa\u00f1a y Andorra (2005), Canad\u00e1 (2005), B\u00e9lgica (2006), Noruega \u00a0 (2008), Escocia (2009), Finlandia (2009), M\u00e9xico (2009), Uruguay (2009), \u00a0 Dinamarca (2009), Argentina (2010), Islandia (2010), Nueva Zelanda (2013), \u00a0 Irlanda del Norte (2013), Francia (2013), Luxemburgo (2014) y Austria (2013). En \u00a0 Estados Unidos, este derecho ha sido reconocido en 22 de los 50 Estados \u00a0 Federados (Rhode Island, Washington, D.C., Nueva Jersey, Vermont, Nueva York, \u00a0 Oreg\u00f3n, California, Massachusetts, Colorado, Indiana, Connecticut, Nuevo \u00a0 Hampshire, Washington, Iowa, Nevada, Illinois, Maine, Maryland, Delaware, \u00a0 Minnesota, Haw\u00e1i, Nuevo M\u00e9xico, Pennsylvania). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Los pa\u00edses que han aprobado la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo \u00a0 sexo en sus diferentes modalidades, a trav\u00e9s de decisiones judiciales, son, \u00a0 entre otros: (i) Sud\u00e1frica, mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2002, \u00a0 proferida por la Corte Constitucional; (ii) Israel, en la sentencia del 10 de \u00a0 enero de 2005, dictada por la Corte Suprema de Apelaciones; (iii) Brasil, en la \u00a0 sentencia del 27 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Justicia \u00a0 (STJ); y (iv) Alemania, a trav\u00e9s de la sentencia del 19 de febrero de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Constitucional Federal. Tambi\u00e9n debe mencionarse (v) \u00a0 Austria, que por decisi\u00f3n del sentencia de 11 de diciembre de 2014 autoriz\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n conjunta de parejas del mismo sexo, inicialmente prohibida en la \u00a0 legislaci\u00f3n aprobada en 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Act of 21 December 2000 amending Book 1 of the Civil Code, \u00a0 concerning the opening up of marriage for persons of the same sex (Act on the \u00a0 Opening up of Marriage). En: \u00a0 http:\/\/media.leidenuniv.nl\/legacy\/Translation%20of%20Dutch%20law%20on%20same-sex%20marriage.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cEfectos de la adopci\u00f3n homoparental sobre el desarrollo integral del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en Colombia. Conceptualizaci\u00f3n realizada por el Colegio \u00a0 Colombiano de Psic\u00f3logos (Colpsic) para el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF). Bogot\u00e1, 20 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] APA Amicus Briefs in Alphabetical Order. \u00a0 http:\/\/www.apa.org\/about\/offices\/ogc\/amicus\/index-alpha.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad A.I. 2\/2010, 16 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y ni\u00f1as vs. \u00a0 Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012 (Fondo, reparaciones y costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte IDH, Consideraci\u00f3n 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte IDH, Consideraci\u00f3n 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte IDH, Consideraci\u00f3n 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Consideraci\u00f3n 109. Cfr., inter alia, en Australia: In the \u00a0 Marriage of C. and J.A. Doyle, (1992) 15 Fam. L.R. 274, 274, 277\u00a0 (\u201cel \u00a0 estilo de vida de los progenitores no es relevante sin considerar sus \u00a0 consecuencias en el bienestar del ni\u00f1o\u201d); en las Filipinas: Corte Suprema de las \u00a0 Filipinas, Joycelyn Pablo-Gualberto v. Crisanto Rafaelito Gualberto, G.R. \u00a0 No. 156254 de 28 de junio de 2005, se\u00f1alando que la preferencia sexual en s\u00ed \u00a0 misma no es muestra de la incompetencia parental de ejercer la custodia de \u00a0 menores (\u201csexual preference or moral laxity alone does not prove parental \u00a0 neglect or incompetence. [&#8230;] To deprive the wife of \u00a0 custody, the husband must clearly establish that her moral lapses have had an \u00a0 adverse effect on the welfare of the child or have distracted the offending \u00a0 spouse from exercising proper parental care\u201d); en Sud\u00e1frica: Corte \u00a0 Constitucional de Sud\u00e1frica, Du Toit and Another v Minister of Welfare and \u00a0 Population Development and Others (CCT40\/01) [2002] ZACC 20; 2002 (10) BCLR \u00a0 1006; 2003 (2) SA 198 (CC) (10 September 2002), permitiendo la adopci\u00f3n de \u00a0 menores de edad por parejas del mismo sexo por considerar que no afectar\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y Corte Constitucional de Sud\u00e1frica, J and Another \u00a0 v Director General, Department of Home Affairs and Others (CCT46\/02) [2003] \u00a0 ZACC 3; 2003 (5) BCLR 463; 2003 (5) SA 621 (CC) (28 March 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Al respecto, la perita Jernow manifest\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o [\u2026] no puede basarse en presunciones o estereotipos infundados \u00a0 sobre la capacidad parental\u201d (expediente de fondo, tomo XI, folios 5069). \u00a0 Asimismo, el perito Wintemute manifest\u00f3 que \u201cla discriminaci\u00f3n basada en la \u00a0 raza, la religi\u00f3n, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual del padre o la madre de un \u00a0 ni\u00f1o nunca es en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Lo que respeta el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o es una decisi\u00f3n de custodia que tenga en cuenta las cualidades \u00a0 de los dos padres, sin examinar consideraciones que son irrelevantes, y que \u00a0 muchas veces est\u00e1n ligadas a prejuicios sociales. [\u2026] Una decisi\u00f3n de custodia \u00a0 no discriminatoria no deber\u00eda referirse a la orientaci\u00f3n sexual del padre o de \u00a0 la madre. Deber\u00eda enfocarse solamente en las capacidades parentales del padre o \u00a0 de la madre, el tipo de hogar que pueden brindar, etc. No deber\u00eda haber la \u00a0 necesidad de si quiera mencionar la orientaci\u00f3n sexual\u201d (expediente de fondo, \u00a0 tomo XI, folios 5355 y 5358). En similar sentido, el perito Garc\u00eda M\u00e9ndez en la \u00a0 audiencia p\u00fablica resalt\u00f3 que \u201cla conducta sexual que los tribunales en general \u00a0 han tenido en cuenta en casos de esta naturaleza, son conductas sexuales que se \u00a0 refieren a la promiscuidad, [\u2026] sin ning\u00fan otro tipo de consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sobre el concepto de estereotipos, mutatis mutandi, cfr. Caso \u00a0 Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. \u00a0 205, p\u00e1rr. 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Consideraciones 110 y 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Consideraci\u00f3n 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 Palmore v. Sidoti, 466 US 429, 433 (25 de abril de 1984), anulando la \u00a0 decisi\u00f3n de un tribunal de otorgarle la custodia de un menor de edad al padre \u00a0 por considerar que la nueva relaci\u00f3n de la madre con su nueva pareja de otra \u00a0 raza implicar\u00eda un sufrimiento para el ni\u00f1o por la estigmatizaci\u00f3n social de la \u00a0 relaci\u00f3n de la madre. (\u201cLa cuesti\u00f3n, sin embargo, es si la existencia de \u00a0 prejuicios privados y la posible vulneraci\u00f3n que pueden causar, son \u00a0 consideraciones admisibles para el retiro de un ni\u00f1o de la custodia de la madre \u00a0 natural. Tenemos pocas dificultades para concluir que no los son. La \u00a0 Constituci\u00f3n no puede controlar esos prejuicios [,] pero tampoco los pueden\u00a0 \u00a0 tolerar. Las parcialidades particulares pueden estar fuera del alcance de la \u00a0 ley, pero la ley no puede, directa o indirectamente, permitir su aplicaci\u00f3n\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En este sentido, en un caso sobre discriminaci\u00f3n por \u00a0 orientaci\u00f3n religiosa en el contexto de una decisi\u00f3n judicial sobre la custodia \u00a0 de menores de edad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaz\u00f3 el argumento \u00a0 de un tribunal nacional, seg\u00fan el cual el inter\u00e9s superior de dos menores de \u00a0 edad podr\u00eda verse afectado por el riesgo de una estigmatizaci\u00f3n social por las \u00a0 creencias de la madre, perteneciente al grupo religioso de los Testigos de \u00a0 Jehova. Cfr. T.E.D.H., Caso Hoffmann Vs. Austria, (No. 12875\/87), \u00a0 Sentencia de 23 de junio de 1993, p\u00e1rrs. 15 y 33 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Consideraci\u00f3n 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. declaraci\u00f3n rendida por el perito Rodrigo Uprimny en la \u00a0 audiencia p\u00fablica realizada el 23 de agosto de 2011, haciendo referencia a: \u00a0 American Psychology Association, Policy Statement on Sexual Orientation, \u00a0 Parents, &amp; Children, Adopted by the APA Council of Representatives July 28 \/ \u00a0 30, 2004. (\u201cNo existen pruebas cient\u00edficas de que la efectividad parental \u00a0 est\u00e9 relacionada con la orientaci\u00f3n sexual de los progenitores: las madres y los \u00a0 padres homosexuales son tan propensos como las madres y los padres \u00a0 heterosexuales a proporcionar un entorno sano y propicio para sus hijos [y \u2026] la \u00a0 ciencia ha demostrado que la adaptaci\u00f3n, el desarrollo y el bienestar \u00a0 psicol\u00f3gico de los ni\u00f1os no est\u00e1n relacionados con la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 progenitores, y que los hijos de padres homosexuales tienen las mismas \u00a0 probabilidades de desarrollarse que los de los padres heterosexuales\u201d). \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.apa.org\/about\/governance\/council\/policy\/parenting.aspx \u00a0(\u00faltima visita el 19 de febrero de 2012). Asimismo, ver declaraci\u00f3n escrita rendida por la \u00a0 perita Allison Jernow el 16 de septiembre de 2011, mencionando los siguientes \u00a0 estudios: R. McNair, D. Dempsey, S. Wise, A. Perlesz, Lesbian Parenting: \u00a0 Issues Strengths and Challenges, en: Family Matters Vol. 63, 2002, P\u00e1g. 40; \u00a0 A. Brewaeys, I. Ponjaert, E.V. Van Hall, S. Golombok, Donor insemination: \u00a0 child development and family functioning in lesbian mother families, en: \u00a0 Human Reproduction Vol. 12, 1997, P\u00e1g. 1349 y 1350; Fiona Tasker, Susan \u00a0 Golombok, Adults Raised as Children in Lesbian Families, American Journal \u00a0 Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, P\u00e1g. 203; K. Vanfraussen, I. \u00a0 Ponjaert-Kristofferson, A. Breways, Familiy Functioning in Lesbian Families \u00a0 Created by Donor Insemination, en: American Journal of Orthopsychiatry Vol. \u00a0 73, 2003, P\u00e1g. 78; Marina Rupp, The living conditions of children in same-sex \u00a0 civil partnerships, Ministerio Federal de Justicia de Alemania, 2009, P\u00e1g. \u00a0 27; Henry M.W. Bos, Frank van Balen, Dymphna C. van den Boom, Experience of \u00a0 parenthood, couple relationship, social support, and child-rearing goals in \u00a0 planned lesbian mother families, en: Journal of Child Psychology and \u00a0 Psychiatry Vol. 45, 2004, P\u00e1g. 755; Rafael Portugal Fernandez, Alberto Arauxo \u00a0 Vilar, Aportaciones desde la salud mental a la teor\u00eda de la adopci\u00f3n en \u00a0 parejas homosexuales, en: Avances en salud mental relacional Vol. 3, 2004. En este estudio se indica que \u201ctampoco se encuentran diferencias \u00a0 significativas entre homosexuales y heterosexuales en cuanto a la calidad con \u00a0 que ejercen su funci\u00f3n como padres\u201d y que \u201cla investigaci\u00f3n realizada hasta el \u00a0 momento se\u00f1ala de manera un\u00e1nime que no hay diferencias significativas entre los \u00a0 hijos criados por homosexuales y los hijos criados por heterosexuales en \u00a0 identidad sexual, tipificaci\u00f3n sexual, orientaci\u00f3n sexual, relaciones sexuales \u00a0 con compa\u00f1eros y adultos, relaciones de amistad, popularidad\u201d; St\u00e9phane Nadaud, \u00a0 \u00abQuelques rep\u00e8res pour comprendre la question homoparentale\u00bb, en: M. Gross, \u00a0 Homoparentalit\u00e9s, \u00e9tat des lieux, Ed. \u00e9r\u00e8s \u00abLa vie de l\u2019enfant\u00bb, Toulouse, 2005, \u00a0 y Fiona Tasker, Susan Golombok, Adults Raised as Children in Lesbian Families, \u00a0 en: American Journal Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, P\u00e1g. 203. Cfr. \u00a0declaraci\u00f3n escrita rendida por la perita Allison Jernow de 16 de septiembre \u00a0 de 2011 (expediente de fondo, tomo XI, folio 5079 y 5080). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. declaraci\u00f3n escrita rendida por la perita Allison Jernow el \u00a0 16 de septiembre de 2011, mencionando los casos Re K and B and Six Other \u00a0 Applications, Ontario Supreme Court, 24 de mayo de 1995, p\u00e1rr. 89; Boots \u00a0 v. Sharrow, Ontario Supreme Court of Justice, 2004 Can LII 5031, 7 de enero \u00a0 de 2004; Bubis v. Jones, Ontario Supreme Court, 2000 Can LII 22571, 10 de \u00a0 abril de 2000, Tribunal Superior de Justicia (Brasil), Ministerio P\u00fablico del \u00a0 Estado de Rio Grande do Sul v. LMGB, 27 de abril de 2010, y Corte Distrital de \u00a0 Porto Alegre (Brasil), Adopci\u00f3n de VLN, No. 1605872, 3 de julio de 2006. Cfr. \u00a0declaraci\u00f3n escrita rendida por la perita Allison Jernow de 16 de septiembre \u00a0 de 2011 (expediente de fondo, tomo XI, folio 5082 y 5083). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. \u00a0declaraci\u00f3n escrita rendida por la perita Allison Jernow el 16 de septiembre de \u00a0 2011 en la cual se cita: Brief of Amici Curiae presentado por American \u00a0 Psychological Association, Arkansas Psychological Association, National \u00a0 Association of Social Workers and National Association of Social Workers, \u00a0 Arkansas Chapter, in Department of Human Services v. Matthew Howard, \u00a0 Supreme Court of Arkansas (December 2005) at 10-11 (\u201cThe APA has described the \u00a0 studies as &#8216;impressively consistent in their failure to identity any deficits in \u00a0 the development of children raised in a lesbian or gay household [\u2026] the \u00a0 abilities of gay and lesbian persons as parents and the positive outcome for \u00a0 their children are not areas where credible scientific researchers disagree&#8217;\u201d). \u00a0Cfr. declaraci\u00f3n escrita \u00a0 rendida por la perita Allison Jernow de 16 de septiembre de 2011 (expediente de \u00a0 fondo, tomo XI, folio 5081). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Consideraciones 128 y 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Consideraci\u00f3n 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Consideraci\u00f3n 136. Mutatis mutandi, Caso Chaparro \u00c1lvarez y \u00a0 Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, p\u00e1rr. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Consideraci\u00f3n 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X y otros vs Austria. N\u00fam. \u00a0 19010\/07. Sentencia del 19 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Consideraci\u00f3n 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Consideraciones 102 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Frett\u00e9 contra Francia. N\u00fam. \u00a0 36515\/97. Sentencia del 26 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso E.B. contra Francia. N\u00fam. \u00a0 43546\/02. Sentencia del 22 de enero de 2008. En esa oportunidad, el \u00a0 Tribunal Europeo conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora (E.B) que en 1998 solicit\u00f3 ante \u00a0 el Departamento de Servicios Sociales de Jura la autorizaci\u00f3n para adoptar un \u00a0 menor, poniendo de presente a esa autoridad que manten\u00eda una relaci\u00f3n homosexual \u00a0 estable con la se\u00f1ora R. En diferentes conceptos e informes sobre la solicitud \u00a0 de la demandante algunas autoridades se\u00f1alaron lo siguiente: \u201cteniendo en \u00a0 cuenta su estilo de vida: soltera y cohabitando con una pareja de su mismo sexo, \u00a0 no hemos podido evaluar su capacidad para ofrecer al ni\u00f1o la imagen de una \u00a0 familia centrada en una pareja parental que pueda ofrecer garant\u00edas de \u00a0 desarrollo estable y adecuado al ni\u00f1o\u201d. En el igual sentido, algunos \u00a0 funcionarios y sic\u00f3logos recomendaron rechazar la solicitud, aduciendo la falta \u00a0 de un modelo paternal masculino y la dificultad que podr\u00eda enfrentar el menor en \u00a0 la construcci\u00f3n de su propia identidad. El 26 de noviembre de 1998 las \u00a0 autoridades negaron la solicitud de adopci\u00f3n de la demandante. Aclararon que su \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el inter\u00e9s superior del menor y la sustentaron en la \u00a0 ausencia de un modelo paterno capaz de promover un adecuado desarrollo del menor \u00a0 y en la falta de seguridad sobre el rol que cumplir\u00eda la pareja de la se\u00f1ora E.B \u00a0 en la educaci\u00f3n de este. Ante esto, la peticionaria acudi\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Besan\u00e7on, que mediante decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2000 \u00a0 concluy\u00f3 que los motivos expuestos por el Consejo de adopci\u00f3n eran \u00a0 injustificados. Sostuvo que las razones citadas, en s\u00ed mismas, no justificaban \u00a0 denegar la solicitud de adopci\u00f3n de la se\u00f1ora E.B. respecto de quien qued\u00f3 \u00a0 demostrado que contaba con todas las cualidades personales y la aptitud para la \u00a0 crianza de los ni\u00f1os. No obstante, en sentencia de 21 de diciembre de 2000 el \u00a0 Tribunal de Apelaci\u00f3n Administrativo de Nancy anul\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, acogiendo nuevamente la determinaci\u00f3n de negar la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n, sentencia que fue confirmada a su vez por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Consideraci\u00f3n 114 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Consideraci\u00f3n 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] California, Colorado, Connecticut, Delaware, District of Columbia, \u00a0 Hawaii, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Maine, Maryland,Massachusetts, \u00a0 Minnesota, Montana, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, \u00a0 Oregon, Pennsylvania, Rhode Island, Vermont y Washington. Cfr.,: \u00a0 http:\/\/hrc-assets.s3-website-us-east-1.amazonaws.com\/\/files\/assets\/resources\/second_parent_adoption_6-10-2014.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Arkansas, California, Colorado, Connecticut, Delaware, District of \u00a0 Columbia, Hawaii, Illinois, Indiana, Iowa, Maine, Maryland, Massachusetts, \u00a0 Minnesota, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, Oregon, \u00a0 Pennsylvania, Rhode Island, Vermont y Washington \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]Cfr.,: \u00a0 http:\/\/hrc-assets.s3-website-us-east-1.amazonaws.com\/\/files\/assets\/resources\/second_parent_adoption_6-10-2014.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] New York Surrogate Court Judge, In the Matter of Evan, 153 \u00a0 Misc. 2d 844, REFCITE583 N.Y.S.2d 997\/REFCITE (Surr. Ct., NY County, 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La decisi\u00f3n cita principalmente: Children of Lesbian and Gay Parents \u00a0 &#8220;, Charlotte J. Patterson, Child Development Journal, October, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Traducci\u00f3n libre: &#8220;the percentages of lesbian daughters did not \u00a0 vary as a function of mothers&#8217; sexual orientation (\u2026) there were no significant \u00a0 differences between children of lesbian and heterosexual mothers&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Traducci\u00f3n libre: \u201cFinally, this is not a matter which arises in \u00a0 a vacuum. Social fragmentation and the myriad configurations of modern families \u00a0 have presented us with new problems and complexities that can not be solved by \u00a0 idealizing the past. Today a child who receives proper nutrition, adequate \u00a0 schooling and supportive sustaining shelter is among the fortunate, whatever the \u00a0 source. A child who also receives the love and nurture of even a single parent \u00a0 can be counted among the blessed. Here this Court finds a child who has all of \u00a0 the above benefits and two adults dedicated to his welfare, secure in their \u00a0 loving partnership, and determined to raise him to the very best of their \u00a0 considerable abilities. There is no reason in law, logic or social philosophy to \u00a0 obstruct such a favorable situation.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] New York Family Court, In the Matter of the Adoption of Caitlin \u00a0 and Another. (Adoption No. 1.) 622 N.Y.S.2d 835, 840-41 (N.Y. Fam. Ct. 1994) \u00a0 January 6, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] 18 New York Code of Rules and Regulations \u00a7 421.16 [h][2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Por la similitud con la expresi\u00f3n en espa\u00f1ol se acoge para la \u00a0 traducci\u00f3n libre de la expresi\u00f3n:\u00a0 \u201cthe best interests of the \u00a0 adoptive children\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Traducci\u00f3n libre: \u201cEvery study on the subject has revealed that \u00a0 the incidence of same-sex orientation among the children of gays and lesbians \u00a0 occurs as randomly and in the same proportion as it does among children in the \u00a0 general population. Therefore, despite the concern of many courts about the \u00a0 negative influence on a child, sexual orientation, according to several studies, \u00a0 is developed independently of one&#8217;s parents and the concern of judges that a \u00a0 homosexual parent will rear homosexual children is unwarranted by the evidence\u201d. \u00a0 La decisi\u00f3n cita el documento Sexual Orientation: Should it Affect Child Custody \u00a0 Rulings &#8220;, 16 Law and Psychology Review 189, (1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Howard vs Arkansas. Se puede consultar en \u00a0 https:\/\/www.aclu.org\/sites\/default\/files\/images\/asset_upload_file1_26052.pdf \u00a0 (Traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Third District Court of Appeal State of Florida, July Term, A.D. \u00a0 2010 Florida Department of Children and Families, Appellant, vs. In re: Matter \u00a0 of Adoption of X.X.G. and N.R.G., Appellees. En: http:\/\/www.3dca.flcourts.org\/Opinions\/3D08-3044.pdf \u00a0(Traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Se puede consultar la decisi\u00f3n en: \u00a0 http:\/\/es.scribd.com\/doc\/213770186\/2-12-cv-10285-151-Michigan-Decision \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad A.I. 2\/2010, 16 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr. Opini\u00f3n t\u00e9cnica rendida por especialistas de la Universidad \u00a0 Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico: \u201cNo existen razones objetivas, ni \u00a0 cient\u00edficamente fundadas, para conjeturar riesgos para los menores criados y\/o \u00a0 adoptados por parejas homosexuales. En comparaci\u00f3n general con las parejas \u00a0 heterosexuales, no hay diferencias significativas en los efectos psico-sociales \u00a0 para los ni\u00f1os (as). El inter\u00e9s superior de los menores consiste en su bienestar \u00a0 f\u00edsico-mental, as\u00ed como en el derecho a tener una familia o ser reintegrados en \u00a0 una familia cuando carecen de ella. Tanto las familias heteroparentales como \u00a0 las homoparentales pueden ofrecer las condiciones adecuadas para criar, cuidar y \u00a0 educar a ni\u00f1os (as) hu\u00e9rfanos o abandonados\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Consideraciones 309 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a. Sentencia 198\/2012 de 6 de noviembre \u00a0 de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 6864-2005. Referencia: \u00a0 BOE-A-2012-14602. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional de Sud\u00e1frica. Caso CCT 40\/01 del 10 de septiembre \u00a0 de 2012. X y Y contra el Ministerio de Bienestar y Desarrollo de la Poblaci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio de Justicia y Desarrollo Constitucional y el Comisionado para el \u00a0 Bienestar del Menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Consideraciones 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Consideraci\u00f3n 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Consideraci\u00f3n 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Consideraci\u00f3n 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Consideraciones 27 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] El LPartG fue promulgado en 2001. Cre\u00f3 el r\u00e9gimen de uni\u00f3n civil \u00a0 de parejas del mismo sexo, conocida informalmente como \u201cHomo Ehe\u201d. \u00a0En la actualidad son vigentes este tipo de uniones sin que se hayan equiparado \u00a0 totalmente con el matrimonio, que sigue siendo una forma de v\u00ednculo exclusivo \u00a0 para parejas de distinto sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] BVerfG, 1 BvL 1\/11 vom 19. Febrero 2013. Traducci\u00f3n libre de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Gesetz zur Umsetzung der Entscheidung des \u00a0 Bundesverfassungsgerichts zur Sukzessivadoption durch Lebenspartner. En castellano: Ley para la implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Constitucional Federal acerca de la adopci\u00f3n sucesiva por compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] La norma en cita establece: \u201cIgualdad de Derechos \/\/ \u00a0 15. (1) Todos son iguales ante la ley y \u00e9sta se aplica igualmente a todos, y \u00a0 todos tienen derecho a la misma protecci\u00f3n y al mismo beneficio de la ley, \u00a0 independiente de toda discriminaci\u00f3n, especialmente de discriminaci\u00f3n fundada en \u00a0 raza, origen nacional o \u00e9tnico, color, religi\u00f3n, sexo, edad o deficiencias \u00a0 mentales o f\u00edsicas. \/\/ (2) El p\u00e1rrafo (1) no precluye ninguna ley, programa o \u00a0 actividad destinada a mejorar la situaci\u00f3n de individuos o de grupos menos \u00a0 favorecidos, especialmente en raz\u00f3n de su raza, origen nacional o \u00e9tnico, de su \u00a0 color, de su religi\u00f3n, de su sexo, de su edad o de sus deficiencias mentales o \u00a0 f\u00edsicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Mary C. Hurley, Orientaci\u00f3n Sexual y Derechos Legales, Divisi\u00f3n de \u00a0 Asuntos de Derecho y Gobierno, Servicio de Investigaci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u00a0 Parlamentaria de Canad\u00e1 (Sexual Orientation and Legal Rights, Law and Goverment \u00a0 Division, Parliamentary Information and Research Service of Canada), 31 mayo de \u00a0 2007, p. 2. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.parl.gc.ca\/content\/LOP\/ResearchPublications\/921-e.pdf. \u00a0Traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Lucas Paoli Itaborahy and Jingshu Zhu, State-Sponsored Homophobia: A \u00a0 world survey of laws: Criminalisation, protection and recognition of same-sex \u00a0 love\u201d ILGA- International Lesbian, Gay, Bisexual, Trans and Intersex \u00a0 Association. Disponible en: http:\/\/old.ilga.org\/Statehomophobia\/ILGA_SSHR_2014_ \u00a0 Eng.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Hurley, Op cit. p. 11-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ibid., p. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] El resumen del caso en ingl\u00e9s se encuentra disponible en: \u00a0 https:\/\/www.gov.mb.ca\/justice\/publications\/ commonlawreviewpanel\/vol1\/3c.html. \u00a0 Traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] En esa ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que \u201cel quid de \u00a0 la cuesti\u00f3n es que este tratamiento diferencial es considerablemente \u00a0 discriminatorio al atentar contra la dignidad humana de los individuos que \u00a0 tienen relaciones homosexuales. (&#8230;) Excluir a las parejas del mismo sexo de \u00a0 los beneficios y prestaciones del r\u00e9gimen de manutenci\u00f3n del c\u00f3nyuge implica \u00a0 juzgarles como personas incapaces de formar y mantener relaciones \u00edntimas de \u00a0 interdependencia econ\u00f3mica, sin tener en cuenta sus circunstancias reales \u00a0 (&#8230;)\u201d. Hurley, Op cit. p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] La adopci\u00f3n en Italia est\u00e1 regulada por la Ley 184 del 1983 \u00a0 (modificada por la Ley 149 de 2001). El art\u00edculo 6\u00ba de la disposici\u00f3n en comento \u00a0 establece: \u201c1. Podr\u00e1n adoptar los c\u00f3nyuges casados desde hace tres a\u00f1os por lo \u00a0 menos. \u00c9stos no deber\u00e1n estar separados y entre ellos no habr\u00e1 debido existir, \u00a0 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, ninguna separaci\u00f3n personal, ni siquiera de hecho. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] La norma en cita dispone: \u201cTI\u0301TULO IV\/\/Sobre la adopci\u00f3n en casos \u00a0 particulares\/\/Punto I\/\/Sobre la adopci\u00f3n en casos particulares y sus \u00a0 efectos\/\/Art. 44\/\/1. Los menores podr\u00e1n ser adoptados tambi\u00e9n cuando no se \u00a0 presenten las condiciones previstas en el art.7.1:\/\/a) por personas unidas al \u00a0 menor por vinculo de parentesco hasta el sexto grado o por una relaci\u00f3n estable \u00a0 y duradera preexistente, cuando el menor sea hu\u00e9rfano de padre y madre;\/\/b) por \u00a0 el c\u00f3nyuge en el caso en que el menor sea hijo, incluso adoptivo, del otro \u00a0 c\u00f3nyuge;\/\/c) cuando el menor se encuentre en las condiciones expuestas en el \u00a0 art\u00edculo 3.1 de la ley 104 de 5 de febrero de 1992 y sea hu\u00e9rfano de padre y \u00a0 madre;\/\/d) cuando exista la imposibilidad constatada de un acogimiento \u00a0 preadoptivo.\/\/2. En los casos expuestos en el apartado 1, la adopci\u00f3n se \u00a0 autorizara\u0301 tambi\u00e9n si existen hijos leg\u00edtimos.\/\/3. En los casos expuestos en \u00a0 las letras a), c), y d) del apartado 1, la adopci\u00f3n se autorizara\u0301 tambi\u00e9n, no \u00a0 s\u00f3lo a los matrimonios sino tambi\u00e9n a quienes no est\u00e9n casados. Si el adoptante \u00a0 es una persona casada y no separada, la adopci\u00f3n se podr\u00e1\u0301 autorizar s\u00f3lo tras \u00a0 petici\u00f3n de los dos c\u00f3nyuges.\/\/4. En los casos expuestos en las letras a) y d) \u00a0 del apartado 1, el adoptante tendr\u00e1\u0301 que tener, por lo menos, 18 a\u00f1os m\u00e1s que el \u00a0 menor que quiere adoptar.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] En esta oportunidad se rechaz\u00f3 un recurso presentado por el padre de un \u00a0 menor en contra de la custodia exclusiva decretada por la Corte de Apelaci\u00f3n de \u00a0 Brescia a favor de la madre, quien ten\u00eda una relaci\u00f3n homosexual con otra mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Bundesgesetz, mit dem das Allgemeine b\u00fcrgerliche Gesetzbuch und das \u00a0 Eingetragene Partnerschaft-Gesetz ge\u00e4ndert werden \u00a0 (Adoptionsrechts-\u00c4nderungsgesetz 2013 \u2013 AdR\u00c4G 2013). En \u00a0 castellano: Ley federal por medio de la cual se modifica el C\u00f3digo General Civil \u00a0 y la Ley de Compa\u00f1eros Permanentes Registrados (Derecho de adopci\u00f3n- Ley de \u00a0 modificaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]Verfassungsgerichtshof, G 119-120\/2014-12, 11. Dezember 2014. En: \u00a0 https:\/\/www.vfgh.gv.at\/cms\/vfgh-site\/attachments\/4\/7\/7\/CH0003\/CMS1421221451546\/adoptionen_ep_entscheidung.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2015 \u00a0 el Rector de la Universidad de la Sabana solicit\u00f3 retirar de la consideraci\u00f3n \u00a0 para fallo, en el expediente D-10315, el concepto previamente rese\u00f1ado y, en su \u00a0 lugar, tener en cuenta el remitido por la Facultad de Sicolog\u00eda de esa \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of \u00a0 Child and Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are \u00a0 gay or lesbian. Pediatrics 2013 Apr; 131(4):e1374-83. doi: \u00a0 10.1542\/peds.2013-0377. Epub 2013 Mar 20. Cita de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian \u00a0 families and family functioning: an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; \u00a0 59(3):263-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a \u00a0 review. J Dev Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents \u00a0 promote healthy development in high-risk children adopted from foste care? Am J \u00a0 Orthopsychiatry. 2012 Oct;82(4):465-72. doi:10.1111\/j.1939-0025.2012.01176.x \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Miguel Cillero Bru\u00f1ol, Infancia, Autonom\u00eda y \u00a0 Derechos. Una cuesti\u00f3n de principios. Versi\u00f3n virtual. www.iin.oea.org, \u00a0 p.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Asociaci\u00f3n Psicol\u00f3gica Americana. (2005). \u00a0 Lesbian and Gay Parenting. A Joint Publication of the American Psychological \u00a0 Association\u2019s (APA). Commite on Lesbian Gay, and Bisexual Concerns (CLGBC): \u00a0 Commite on Children, Youth and Families (CYF); and Commite on Women in \u00a0 Psychology (CWP).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Crowl, A., Ahn, S., &amp; Baker, J. (2008). A Meta-Anaysis of \u00a0 Developmental Outcomes for Childrens of Same-Sex and Heterosexual Parents. \u00a0 Journal Of GIbt Family Studies. Vol. 4(3). doi: 10.1080\/15504280802177615.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Allen, M., &amp; Burrell, N. (1996). Comparing the impact of \u00a0 homosexual and heterosexual parents on children: Meta-analysis of existing \u00a0 research. Journal of Homosexuality, 32, 19-35. \/\/ Allen, M., &amp; Burrell, N. \u00a0 (2002). Sexual orientation of the parent: The impact of the child. \u00a0Interpersonal communication research: Advances through meta-analysis (pp. \u00a0 125-143). Mahwah, NJ: USum Associates Publishers. \/\/ Anderssen, N.,\u00a0 Amlie, \u00a0 C., &amp; Ytteroy, E.A. (2002). Outcomes for children with lesbian or gay \u00a0 parents: A review of studies from 1978 to 2000. Scandinavian Journal of \u00a0 Psychology, 43(4), 335-351. \/\/ Lambert, S. (2005). Gay and lesbian families: \u00a0 What we know and where to go from here. The Family Journal: Counseling and \u00a0 Therapy for Couples and Families, 13(1), 43-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] El ICBF realiz\u00f3 algunos interrogantes al Dr. David Brodzinsky sobre el \u00a0 desarrollo integral del menor adoptado por una pareja del mismo sexo, as\u00ed como \u00a0 los efectos en ni\u00f1os mayores de 8 a\u00f1os o en adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] En el estudio participaron 84 familias de las cuales permanecieron 61. \u00a0 El 87% de los ni\u00f1os se relacionaban adecuadamente con sus pares, el 47% sab\u00edan \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de sus madres, el 58% compart\u00edan equitativamente las \u00a0 labores de crianza, en el 37% las labores de crianza eran asumidas \u00a0 predominantemente por la madre biol\u00f3gica. De igual forma, algunas madres \u00a0 manten\u00edan a sus hijos en contacto con comunidades de alg\u00fan grado de inclusi\u00f3n de \u00a0 personas homosexuales y otras preparaban a sus hijos para enfrentar la \u00a0 homofobia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Flaks, Fisher, Masterpasqua, &amp; Joseph (1995) citado en \u00c1lvarez, W. y \u00a0 Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y Familia. Bogot\u00e1: Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 trabajo de grado meritorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Erich et al (2005). Gay and lesbian adoptive families: An \u00a0 exploratory study of family functioning, adoptive child\u2019s behavior, and familial \u00a0 support networks, Journal of Family Social Work, 9, 17, 29-40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Counsel for Amicus Curiae American Psychological Association (2007) \u00a0 Application for leave to file brief amici curiae in support of the parties \u00a0 challenging the marriage exclusion, and brief amici curiae of the American \u00a0 Psychological Association, California Psychological Association, American \u00a0 Psychiatric Association, National Association of Social Workers, and National \u00a0 Association of Social Workers, California chapter in support of the parties \u00a0 challenging the marriage exclusion. Los Angeles, Case N\u00b0. S147999 in the Supreme \u00a0 Court of the State of California. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Indican que por esa raz\u00f3n la American Psychoanalytic Association (APA), \u00a0 la American Academy of Family Physicians, la American Psychoanalytic \u00a0 Association, la National Association of Social Workers (NASW), la American \u00a0 Academy of Child and Adolescent Psychiatric (AACPA), la American Medical \u00a0 Association (AMA) y la American Psychiatric Association, est\u00e1n de acuerdo en no \u00a0 discriminar a la familia de padres homosexuales (naturales o adoptivos) y \u00a0 apoyarlos en sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Short, E. et all. Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender (LGBT) \u00a0 Parented Families. A Literature Review prepared for The Australian Psychological \u00a0 Society. Australian Psychological Society. Melbourne, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Roudinesco, Elisabeth. A familia em desorden. Rio de Janeiro: Zahar, \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Arraigada, I. Familias Latinoamericanas. Diagn\u00f3stico y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en los inicios del nuevo siglo. Santiago de Chile: Naciones Unidas \u2013 \u00a0 CEPAL: 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Estrada, S. Familia, matrimonio y adopci\u00f3n: algunas reflexiones en \u00a0 defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y de los \u00a0 menores a tenerla. Revista de Derecho, n\u00fam. 36, 2011, pp. 126-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Tal conceptualizaci\u00f3n la sustenta en las investigaciones de Ir\u00e8ne \u00a0 Th\u00e9ry, quien considera que \u201cLa homoparentalidad suscitar\u00eda muchas menos \u00a0 pasiones si el pensamiento occidental se diera cuenta de que ella es un \u00a0 revelador de problemas que conciernen no solo a los homosexuales, sino a todo el \u00a0 mundo. Por ejemplo, la filiaci\u00f3n se ha construido\u00a0 sobre el modelo \u00fanico \u00a0 del engendramiento, incluso en el caso de adopci\u00f3n o de procreaciones \u00a0 m\u00e9dicamente asistidas con donantes: los padres adoptivos son ficticiamente los \u00a0 genitores del beb\u00e9, las parejas receptoras de donaci\u00f3n de esperma, ovocitos o \u00a0 embriones, son ficticiamente las engendradoras. Las parejas del mismo sexo \u00a0 revelan lo que estos montajes esconden como un secreto, pues cuando ellos \u00a0 adoptan, no pueden hacerse pasar por parejas engendradoras. Si no queremos que \u00a0 las familias homoparentales sean los chivos expiatorios de los problemas de \u00a0 nuestra sociedad en general, ser\u00eda tiempo de reconocer que se puede criar a un \u00a0 hijo sin ser o sin hacerse pasar por ser sus genitores. Ello supone pensar un \u00a0 sistema de parentesco capaz de integrar lo que de hecho ya organizamos: las \u00a0 pluriparentalidades\u201d. \u00a0 http\/\/www.telerama.fr\/monde\/26216-special_journee_de_la_femme_rencontre_avec_la_sociologue_irene_thery.php\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Stacey, J. &amp; Biblarz, T. J. (2001). \u201c[How] \u00a0 Does de sexual Orientation of Parents Matter?\u201d. \u00a0 American Sociological Review, Vol. 47, N\u00ba 3, pp. 755-775. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Rosenfeld, Michael (2010). \u201cNontraditional families and childhood \u00a0 progress through school\u201d, en Demography, Vol. 47, N\u00b0 3, pp. 755-755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Golombok, S., Spencer, A., &amp; Rutter, M. (1983). Children in lesbian \u00a0 and single-parent households: Psychosocial and psychiatric appraisal. Journal \u00a0 of Child Psychology and Psychiatry, 24, 551-572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Patterson, C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and \u00a0 gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in \u00a0 \u201cnontraditional\u201d families. (oo. 191-219) Mahwah, NJ. \u00a0 Lawrence Erlbaum Associates.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Al respecto se\u00f1ala: \u201cPor ejemplo, se ha encontrado que los ni\u00f1os de \u00a0 madres lesbianas no presentan dificultades de interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, ni \u00a0 presentan mayores problemas emocionales o de comportamiento que los ni\u00f1os de \u00a0 parejas heterosexuales. Resultados similares se encontraron en an\u00e1lisis de \u00a0 historias de vida de adultos hijos de padres gay o madres lesbianas. Estos \u00a0 adultos reportan no haber tenido dificultades sociales o problemas emocionales \u00a0 durante la ni\u00f1ez o la adolescencia; la mayor\u00eda de ellos no recuerda haber \u00a0 experimentado rechazo, ni haber sido objeto de burlas por parte de los \u00a0 compa\u00f1eros; sin embargo, un peque\u00f1o grupo s\u00ed recuerda burlas e indica que estas \u00a0 tend\u00edan a estar relacionadas con aspectos de la orientaci\u00f3n sexual\u201d. Patterson, C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and \u00a0 gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in \u00a0 \u201cnontraditional\u201d families. (pp. 191-219) Mahwah, NJ. Lawrence Erlbaum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Anderssen, N., Amlie, C. &amp; Ytteroy, E. A. (2002). Outcomes for \u00a0 children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. \u00a0 Scandinavian Journal of Psychology, 43, 335-351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Flacks, D. K., Ficher, I., Masterpasqua, F. &amp; Joseph, G (1995). \u00a0 Lesbian choosing motherhood: A comparative study of lesbian and heterosexual \u00a0 parents and their children. Developmental Psychology, 31, 105-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Green, R., Mandel, J. B., Hotvedt, M. E., Gray, J., Smith, L. \u00a0 (1986). Lesbian mothers and their children: A comparison with solo parent \u00a0 heterosexual mothers and their children. Archives of Sexual Behavior, 15, \u00a0 167-184. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wainright, J. L., &amp; Patterson, C. J \u00a0 (2008). Peer relations among adolescents with female same-sex parents. \u00a0 Developmental Psychology, 47, 117-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kosciw, J. G. &amp; D\u00edaz, E. M. (2008). \u00a0 Involved, invisible, ignored: The experiences of Lesbian, Gay, Bisexual and \u00a0 Transgender Parents and their children in our nation\u2019s K-12 Schools. \u00a0 New York: GLSEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Cita el concepto: \u201cSe dice que \u2018Las investigaciones conducidas en \u00a0 m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os han establecido firmemente que es la calidad del cuidado \u00a0 parental y la relaci\u00f3n entre padre e hijo, y no el g\u00e9nero de los padres, lo que \u00a0 predice el desarrollo psicol\u00f3gico del menor. Se ha demostrado que la efectividad \u00a0 del cuidado parental depende contundentemente de factores como la \u00a0 responsabilidad, la confianza, consistencia, afecto y compromiso emocional, as\u00ed \u00a0 como de la calidad de la relaci\u00f3n entre los padres y la disponibilidad de \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes\u2019\u201d. Stacey J. (2005). \u00a0 Legal recognition of same-sex couples: the impact on children and families, op. \u00a0 Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Entrevista a la Directora Jur\u00eddica del ICBF, Rosa Mar\u00eda Navarro, 21 de \u00a0 Noviembre de 2012, ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] American Psychological Association (1998). Respondiendo a sus preguntas \u00a0 sobre orientaci\u00f3n sexual y homosexualismo. Consultado el 25 de octubre de 2014. http:\/\/apa.org.\/topics\/lgbt\/orientacion.aspx# \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>American Psychoanalytic Association. \u00a0 (2002). Position Statement on Gay and Lesbian Parenting. \u00a0 Consultado el 25 de octubre de 2014. \u00a0 http:\/\/apsa.org\/About_APsaA\/Position_Statament\/Parenting.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>American Academy of Pediatrics. \u00a0 (2002). Coparent or Second-Parent Adoption by Same-Sex Parents. Consultado el 25 de octubre de 2014. \u00a0 http:\/\/pediatrics.aappublications.org\/content\/109\/2\/339.full \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buil, E.; Garc\u00eda, E.; Lapastora, M.; &amp; \u00a0 Rabasot, M. (2004). La adopci\u00f3n por homosexuales. Anuario de Psicolog\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica. 14, 81-89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] De Irala, J.; &amp; Burgos, C. (2006). Los estudios de adopci\u00f3n en parejas \u00a0 homosexuales: mitos y falacias. Cuad. Bio\u00e9t. 17 (3). 377-389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Portugal, R.; &amp; Ar\u00e1uxo, A. (2004). Aportaciones desde la salud mental a \u00a0 la teor\u00eda de la adopci\u00f3n por parejas homosexuales. ASMR Revista Internacional \u00a0 online 3 (2). http:\/\/www.psiquiatria.com\/imgdb\/archivo_doc59.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portugal, R. (2004). Estudios sobre \u00a0 homoparentalidad: revisi\u00f3n cient\u00edfica y an\u00e1lisis metodol\u00f3gico. Estudios de \u00a0 psicolog\u00eda. 14 (8), 1-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Memorial de la American Sociological Association, para la Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. 21 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] American Academy of Child and Adolescent Psychiatry. Children with \u00a0 Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Parents. Facts for Families. N\u00ba 92. \u00a0 http:\/\/www.aacp.org August 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Marks, L. Same-sex parenting and children\u2019s outcomes: A closer \u00a0 examination of the American Psychological Association\u2019s brief on lesbian and gay \u00a0 parenting. Social Science Research. 41. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Revisi\u00f3n de De Irala, J. &amp; L\u00f3pez de Burgos, C. (2006). Los estudios de \u00a0 adopci\u00f3n en parejas homosexuales: Mitos y Falencias. Cuadernos de Bio\u00e9tica XVII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Regnerus M. (2012). How different are the adult children of parents \u00a0 who have same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study. \u00a0 Social Science Research 41, 752-770; Rekers, GA. (2004). Review of research on \u00a0 homosexual parenting, adoption and foster parenting. \u00a0 [Publicaci\u00f3n en l\u00ednea] 1-80. 2004. http:\/\/www.narth.com\/docs\/rekers.htlm Sobre \u00a0 este aspecto tambi\u00e9n aclara que los estudios realizados sobre el desarrollo de \u00a0 los ni\u00f1os educados por parejas homosexuales carecen de rigor cient\u00edfico para \u00a0 poder alcanzar conclusiones con un grado aceptable de validez (Fontana, M., \u00a0 Mart\u00ednez P y Romeu, P. 2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Fontana, M., Mart\u00ednez P y Romeu, P. (2005). Informe sobre el desarrollo \u00a0 infantil en parejas del mismo sexo. 1-31. [Publicaci\u00f3n en l\u00ednea]. http:\/\/www.hazteoir.org\/documentos\/noesigual3.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] La respuesta emitida por el representante de la Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 fue recibida en la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2015 y se rese\u00f1a en el \u00a0 documento Anexo (intervenci\u00f3n n\u00fam. 18), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Aunque es un lugar com\u00fan en las intervenciones, pueden resaltarse la \u00a0 presentada por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos para el Instituto Colombiano \u00a0 del Bienestar Familiar y la elaborada por la Universidad Javeriana, Colegio \u00a0 Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] A manera de ejemplo, en la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por la profesora Mar\u00eda Elvira Dom\u00ednguez Blanco, docente de psicolog\u00eda \u00a0 en temas de g\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, se pone de presente \u00a0 que los estudios realizados por Stacey y Bilblarz (2011), en el que se concluy\u00f3 \u00a0 que existen al menos dos ventajas de la crianza por parte de mujeres lesbianas, \u00a0 ha sido cuestionado por la limitaci\u00f3n en el muestreo (p\u00e1gina 3 de la \u00a0 intervenci\u00f3n). De igual forma, el estudio de Marks (2012), citado por la \u00a0 Universidad Nacional en la intervenci\u00f3n firmada por el profesor del Departamento \u00a0 de Psicolog\u00eda, se\u00f1ala que los resultados de las investigaciones no demuestran de \u00a0 manera concluyente que el \u2018entorno del hogar prove\u00eddo por madres lesbianas y \u00a0 padres gay sea similar al brindado por los padres heterosexuales respecto del \u00a0 soporte y el desarrollo psicosocial de los ni\u00f1os\u2019 y ese mismo autor sostiene que \u00a0 existen limitaciones en las investigaciones que apoyan las semejanzas en las \u00a0 implicaciones de la crianza brindada por padres del mismo sexo y heterosexual \u00a0 asociadas a la definici\u00f3n de muestras, insuficiente an\u00e1lisis de las condiciones \u00a0 sociales y econ\u00f3micas y a la poca diversidad en las familias del mismo sexo que \u00a0 hicieron parte los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u201cResults: Emotional problems were over \u00a0 twice as prevalent (minimum risk ratio (RR) 2.4, 95% confidence interval (CI) \u00a0 1.7-3.0) for children with same-sex parents than for children with opposite-sex \u00a0 parents. Risk was elevated in the presence of parent psychological distress (RR \u00a0 2.7, CI 1.8-4.3, p (t) &lt; .001), moderated by family instability (RR 1.3, CI \u00a0 1.2-1.4) and unaffected by stigmatization (RR 2.4, CI 1.4-4.2), though these all \u00a0 had significant direct effects on emotional problems. However, biological \u00a0 parentage nullified risk alone and in combination with any iteration of factors. \u00a0 Joint biological parents are associated with the lowest rate of child emotional \u00a0 problems by a factor of 4 relative to same-sex parents, accounting for the bulk \u00a0 of the overall same-sex\/opposite-sex difference&#8221;, Donald Paul Sullins, British \u00a0 Journal of Education, Society and Behavioural Science 7(2):99-120, 2015, \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm7abstract id=2500537 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] A\u00fan m\u00e1s, c\u00f3mo ya se ha se\u00f1alado, algunos \u00a0 estudios referenciados por los intervinientes en el proceso de \u00a0 constitucionalidad D-10315, trasladados ahora al proceso D-10371, se\u00f1alan que \u00a0 muchos de los estudios se hacen con parejas de mujeres lesbianas y pocos tomando \u00a0 como muestra parejas de hombres, y que se evidencia en ellos que existen \u00a0 diferencias relevantes entre unos y otros, lo que demuestra no es otra cosa que \u00a0 la existencia de diferencias entre hombres y mujeres que reforzar\u00edan la tesis de \u00a0 la identidad sexual basada en el g\u00e9nero m\u00e1s que en la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1489 de 2000, C-048 de \u00a0 2001 y C-064 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ver sentencia C-081 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1992, C-556 de 1992, C-466 de \u00a0 1995, C-122 de 1999 y C-216 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Elaborado por Jaime Ardila Salcedo, MD. MPH, PhD(c) Universidad de \u00a0 McMaster, Canad\u00e1. Voluntario de Colombia Diversa. Adjunto en formato digital \u00a0 (CD). Estudio que, seg\u00fan indican, evalu\u00f3 1947 publicaciones potencialmente \u00a0 incluibles,\u00a0 revisiones sistem\u00e1ticas de alta calidad y an\u00e1lisis primarios \u00a0 publicados en diversos pa\u00edses. Cfr., CD adjunto a la \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Universidad Javeriana y Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Regnerus M. (2012). How different are the adult children of parents \u00a0 who have same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study. \u00a0 Social Science Research 41, 752-770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Se puede consultar la decisi\u00f3n en: \u00a0 http:\/\/es.scribd.com\/doc\/213770186\/2-12-cv-10285-151-Michigan-Decision. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2015, \u00a0 el Rector de la Universidad de la Sabana solicit\u00f3 retirar de la consideraci\u00f3n \u00a0 para fallo, en el expediente D-10315, el concepto previamente rese\u00f1ado y, en su \u00a0 lugar, tener en cuenta el remitido por la Facultad de Sicolog\u00eda de esa \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Cfr., Frans H. van Eemeren y Rob Grooetndorst, \u201cArgumentaci\u00f3n, \u00a0 Comunicaci\u00f3n y Falacias. Una perspectiva dial\u00e9ctica\u201d. (Trad. Celso L\u00f3pez y Ana \u00a0 Mar\u00eda Vicu\u00f1a). Universidad Cat\u00f3lica de Chile, 2002, p.130 y ss; Irving M. Copi y \u00a0 Carl Cohen, \u201cIntroducci\u00f3n a la L\u00f3gica\u201d. M\u00e9xico D.F., Editorial Limusa, 2004, \u00a0 p.132 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Con fundamento en abundante informaci\u00f3n cient\u00edfica, el 17 de mayo de \u00a0 1990, en el marco de la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, se elimin\u00f3 la homosexualidad de la lista de \u00a0 enfermedades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] La Corte declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 \u00a0 del Decreto 960 de 1970, que entre otros aspectos catalogaban el homosexualismo \u00a0 como falta disciplinaria de los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 46 del \u00a0 Decreto 2277 de 1979, de acuerdo con el cual el homosexualismo era una falta \u00a0 disciplinaria imputable a los docentes.\u00a0 En esa oportunidad se indic\u00f3 que \u00a0 se trataba de una preferencia sexual que hac\u00eda parte del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y se advirti\u00f3 la ilegitimidad constitucional de su previsi\u00f3n como \u00a0 falta disciplinaria.\u00a0 Se expuso: \u201cLa preferencia sexual y la asunci\u00f3n de \u00a0 una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del \u00a0 n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este \u00a0 sentido, la Corte ha afirmado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un \u00a0 individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0 individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida \u00a0 que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden \u00a0 jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, la doctrina constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho fundamental &#8220;la libertad en materia de \u00a0 opciones vitales y creencias individuales&#8221;, lo cual implica &#8220;la no injerencia \u00a0 institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y \u00a0 organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un\u00a0 factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n social&#8221;. Toda diferencia de trato de una persona debido a sus \u00a0 orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del sexo, y se encuentra sometida a un id\u00e9ntico control judicial, esto es \u00a0 a un escrutinio estricto&#8230;\u00a0\u00a0 Conforme a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser \u00a0 considerada una enfermedad, ni una anormalidad patol\u00f3gica, que deba ser curada o \u00a0 combatida, sino que constituye una orientaci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que constituye \u00a0 un elemento esencial e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza \u00a0 de una protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza \u00a0 normativa de la igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una \u00a0 persona por su orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es \u00a0 expl\u00edcitamente rechazado por esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, toda \u00a0 diferencia de trato fundada en la diversa orientaci\u00f3n sexual equivale a una \u00a0 posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y se encuentra sometida a un control \u00a0 constitucional estricto&#8230;\u00a0 No existe ninguna justificaci\u00f3n para que se \u00a0 consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La \u00a0 exclusi\u00f3n de los homosexuales de la actividad docente es totalmente \u00a0 injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean m\u00e1s \u00a0 proclives al abuso sexual que el resto de la poblaci\u00f3n, ni que su presencia en \u00a0 las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. \u00a0 Adem\u00e1s, el propio ordenamiento prev\u00e9 sanciones contra los comportamientos \u00a0 indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como \u00a0 la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios \u00a0 contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia \u00a0 pluralista y tolerante en nuestro pa\u00eds. Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean \u00a0 un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza \u00a0 social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a \u00a0 todas las personas\u201d.\u00a0 Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-481 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u201cART\u00cdCULO 89.- Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os \u00a0 de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad \u00a0 f\u00edsica, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y \u00a0 estable al menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten \u00a0 conjuntamente. \/\/ El adoptante casado y no separado de cuerpos s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 adoptar con el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos que este \u00faltimo sea \u00a0 absolutamente incapaz para otorgarlo. \/\/ Esta norma no se aplicar\u00e1 en cuanto a \u00a0 la edad, en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 91 del presente c\u00f3digo\u201d. (Se resalta el texto entonces demandado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u201cART\u00cdCULO 90. Pueden adoptar conjuntamente: \u201c1.\u00a0 Los c\u00f3nyuges. \/\/ \u00a0 2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir \u00a0 de la separaci\u00f3n legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja \u00a0 o a uno de ellos, estuviere vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior.\u201d (Sedemand\u00f3 \u00a0 el primer inciso del numeral 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] La Corte formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cDe conformidad con lo \u00a0 expuesto, corresponde a la Corte definir si el legislador puede o no establecer \u00a0 exigencias de car\u00e1cter moral para efectos de que se conceda un ni\u00f1o en adopci\u00f3n, \u00a0 y si resulta conforme con la Constituci\u00f3n la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 homosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Corte Constitucional, Sentencias C-224 de 1994 y C-404 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994. La norma demandada en \u00a0 aquel entonces fue el art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u201cLa \u00a0 costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, \u00a0 a falta de legislaci\u00f3n positiva\u201d. La Corte declar\u00f3 su exequibilidad, pero \u00a0 bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cmoral cristiana\u201d significa \u201cmoral \u00a0 general\u201d o \u201cmoral social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Sentencia C-814 de 2001: \u201c12. Finalmente, en lo que concierne al \u00a0 requisito de idoneidad moral exigido por la norma sub examine a quienes \u00a0 pretendan adoptar, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n no se refiere de manera \u00a0 expl\u00edcita a la condici\u00f3n de homosexual del solicitante, para indicar que tal \u00a0 condici\u00f3n sea indicativa de la falta de dicha idoneidad. Esta es una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a su tenor literal, que ha sido hecha por algunos de \u00a0 los intervinientes dentro del presente proceso y no por el demandante. Por lo \u00a0 cual la Corte no entra a analizar el punto, dado que no este no ha sido el cargo \u00a0 de la demanda, y que incluso si lo hubiera sido, una demanda estructurada sobre \u00a0 el supuesto de regulaciones no contenidas en las disposiciones acusadas debe ser \u00a0 rechazada por ineptitud sustancial, conforme reiterada jurisprudencia lo ha \u00a0 se\u00f1alado con anterioridad, indicando que ello equivale a demandar un contenido \u00a0 regulatorio impl\u00edcito en la norma o deducido por el actor, respecto del cual se \u00a0 pretende demostrar su inconformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El examen de la constitucionalidad de la \u00a0 limitaci\u00f3n a la posibilidad de adoptar por razones de homosexualismo, ser\u00e1 \u00a0 abordado a continuaci\u00f3n por la Corte desde la perspectiva de la estructura \u00a0 jur\u00eddica de la familia y de las relaciones paterno y materno filiales, que \u00a0 emanan de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] No hab\u00eda informado acerca de su condici\u00f3n, entre otras razones, porque \u00a0 seg\u00fan comunicaci\u00f3n remitida por Baker Victory Services a la Subdirectora de \u00a0 Adopciones del ICBF, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de los Estados de Nueva \u00a0 Jersey y Nueva York, est\u00e1 prohibido interrogar a los solicitantes de una \u00a0 adopci\u00f3n sobre su orientaci\u00f3n sexual. Al respecto la Sentencia rese\u00f1a lo \u00a0 siguiente: \u201cCiertamente, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n remitida por Baker Victory \u00a0 Services a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, el 1\u00b0 de abril de 2011, en \u00a0 los estados de Nueva Jersey y Nueva York, la normativa proh\u00edbe interrogar a los \u00a0 solicitantes de una adopci\u00f3n sobre su orientaci\u00f3n sexual; esta afirmaci\u00f3n no fue \u00a0 desvirtuada por el ICBF: \u2018[XXX] solicit\u00f3 a Baker Victory Services la adopci\u00f3n de \u00a0 dos ni\u00f1os, [AAA] y [BBB], a quienes hab\u00eda alojado por intermedio del programa de \u00a0 Kidsave. Una trabajadora social licenciada, Barbara Cohen, elabor\u00f3 su estudio de \u00a0 hogar a trav\u00e9s de la Jewish Child Association, agencia acreditada ante la Haya. \u00a0 Dicho estudio de hogar se efectu\u00f3 de conformidad con todas las normas y \u00a0 reglamentos del estado de Nueva Jersey y, dentro del cumplimiento de tales \u00a0 reglamentos, se obtuvieron los registros de historia criminal y de abuso de \u00a0 menores, sin que existiese ning\u00fan cargo en contra. Igualmente, la Dra. Linda \u00a0 Busch, psic\u00f3loga cl\u00ednica licenciada, se hizo cargo de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 y no encontr\u00f3 ning\u00fan s\u00edntoma psicol\u00f3gico que pudiese afectar la capacidad de \u00a0 crianza del padre adoptivo. \/\/ Obedeciendo los reglamentos de los estados de \u00a0 Nueva Jersey y Nueva York, al SR. [XXX] no se le hizo ninguna pregunta referente \u00a0 a su orientaci\u00f3n sexual. Debe anotarse que las leyes de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica proh\u00edben que se discrimine\u00a0 a una persona cuando est\u00e9 solicitando \u00a0 una adopci\u00f3n, ni tampoco al otorgarle la aprobaci\u00f3n para adoptar, con base en su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u201cART\u00cdCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo \u00a0 capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el \u00a0 adoptable, y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para \u00a0 suministrar una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas \u00a0 mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] De acuerdo con la legislaci\u00f3n civil, se considera que toda persona es \u00a0 legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces. C\u00f3digo Civil, \u00a0 art\u00edculos 1503 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2002. La Corte aval\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del ICBF de negar a una pareja de adultos mayores la adopci\u00f3n de un \u00a0 menor en situaci\u00f3n de abandono, precisamente porque, de acuerdo con los \u00a0 conceptos cient\u00edficos acopiados, la brecha generacional entre aquellos y este \u00a0 era demasiado grande y pod\u00eda afectar negativamente el desarrollo del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. En todo caso la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cno se puede descalificar a una persona como posible padre o madre \u00a0 adoptante, por el s\u00f3lo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha \u00a0 condici\u00f3n debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y \u00a0 expertos, junto con los dem\u00e1s factores de idoneidad exigidos por la ley, y \u00a0 siempre en funci\u00f3n de inter\u00e9s superior del menor, esto es, a la luz de las \u00a0 necesidades de amor, cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que ser\u00e1 \u00a0 adoptado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u201cART\u00cdCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. (\u2026) Podr\u00e1n adoptar: 1. Las \u00a0 personas solteras. \/\/ 2. Los c\u00f3nyuges conjuntamente. \/\/ 3. Conjuntamente los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por \u00a0 lo menos dos (2) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de \u00a0 divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, \u00a0 hubiera estado vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior. \/\/ 4. El guardador al \u00a0 pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. \/\/ 5. \u00a0 El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que \u00a0 demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. Esta \u00a0 norma no se aplicar\u00e1 en cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo \u00a0 de afinidad. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. La existencia de hijos no es obst\u00e1culo para la \u00a0 adopci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tuviere bienes, la \u00a0 adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores\u201d. En la \u00a0 presente oportunidad se demandan parcialmente los numerales 3\u00ba y 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u201cART\u00cdCULO 90. Pueden adoptar conjuntamente: \u201c1.\u00a0 Los c\u00f3nyuges. \/\/ \u00a0 2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia \u00a0 ininterrumpida de por lo menos tres (3) a\u00f1os.\u00a0 Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la separaci\u00f3n legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la \u00a0 pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2004, T-397 de 2004, \u00a0 T-466 de 2006, C-577 de 2011 y T-606 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Expedida mediante la Resoluci\u00f3n 3748 de 2010 del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Esto es, grupos de 3 o m\u00e1s hermanos, 2 hermanos donde el mayor tenga \u00a0 m\u00e1s de 8 a\u00f1os, ni\u00f1os mayores de 8 a\u00f1os y ni\u00f1os de cualquier edad con \u00a0 discapacidad f\u00edsica, mental o enfermedad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Alexander Bickel, \u201cThe least dangerous branch: The Supreme Court at the \u00a0 Bar of Politics\u201d. Bobbs-Merrill, 1962, p.16. Ver tambi\u00e9n, entre muchos otros \u00a0 autores: John Hart Ely, \u201cDemocracy and Distrust\u201d (Democracia y Desconfianza). \u00a0 Cambridge, Mass: Harvard University Press, 1980; Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional\u201d. Madrid, Civitas, 1985, \u00a0 p.157-196; Lawrence Sager, \u201cJustice in Plainclothes. A Theory of American \u00a0 Constitutional Practice\u201d (Justicia de civil. Una teor\u00eda de la pr\u00e1ctica \u00a0 constitucional de Estados Unidos). New Haven: Yale University Press, 2004; \u00a0 Ronald Dworkin, \u201cJustice for Hedgehogs\u201d (Justicia para erizos). Harvard \u00a0 University Press, 2011; Carlos Alberto Agudelo Agudelo, \u201cLa democracia de los \u00a0 jueces\u201d. Bogot\u00e1, Leyer, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Por ejemplo Ely rese\u00f1a la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cDe all\u00ed que la principal funci\u00f3n, que constituye al mismo tiempo el problema \u00a0 principal del control constitucional: un cuerpo que no es electo ni es \u00a0 pol\u00edticamente responsable de otra manera significativa, les est\u00e1 diciendo a los \u00a0 representantes elegidos por el pueblo que no pueden gobernar como desean. Esto \u00a0 puede o no ser deseable, dependiendo de los principios a los que se recurra para \u00a0 justificarlo\u201d. John Hart Ely, \u201cDemocracia y Desconfianza\u201d (Trad. \u00a0 Magdalena Holgu\u00edn). Bogot\u00e1, Universidad de los Andes y Siglo del Hombre \u00a0 editores, 1997, p.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u201cVolvemos, finalmente, a la gran cuesti\u00f3n \u2013hoy vieja y gastada \u00a0 en Estados Unidos, pero de creciente importancia en otros lugares- de si el \u00a0 control de constitucionalidad es antidemocr\u00e1tico. (\u2026) El control de \u00a0 constitucionalidad bien puede ser menos necesario en naciones donde las mayor\u00edas \u00a0 estables tienen un s\u00f3lido historial de protecci\u00f3n de la legitimidad de su \u00a0 gobierno mediante la identificaci\u00f3n y el respeto adecuados de los derechos de \u00a0 individuos y minor\u00edas. Por desdicha, la historia saca a la luz pocas naciones \u00a0 as\u00ed, aun entre las democracias maduras (\u2026)\u201d. Ronald Dworkin, \u201cJusticia para \u00a0 Erizos\u201d. M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2014, p.480 y 483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u201cEl argumento jacobino, que finge esc\u00e1ndalo ante la posibilidad de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobreponi\u00e9ndose a una voto mayoritario de la Asamblea, \u00a0 representante de la voluntad general, es no solo claramente sof\u00edstico, sino \u00a0 negador del concepto mismo de Constituci\u00f3n. Esta es la obra del poder \u00a0 Constituyente y como tal superior al poder legislativo ordinario, que s\u00f3lo puede \u00a0 organizarse como tal en virtud de la Constituci\u00f3n misma (\u2026). Pero hay otro matiz \u00a0 importante en el argumento \u2018contramayoritario\u2019, y es el tema de la libertad. La \u00a0 libertad y los derechos fundamentales intentan definir un l\u00edmite al poder, por \u00a0 de pronto, y en este sentido consagran un verdadero ius resistendi. Si la \u00a0 Constituci\u00f3n los consagra, es obvio que una mayor\u00eda parlamentaria ocasional que \u00a0 los desconozca o los infrinja, lejos de estar legitimada para ello por el \u00a0 argumento mayoritario, estar\u00e1 revelando su abuso de poder, su posible intento de \u00a0 postraci\u00f3n o de exclusi\u00f3n de la minor\u00eda. La funci\u00f3n protectora del Tribunal \u00a0 Constitucional frente a este abuso, anulando los actos legislativos atentatorios \u00a0 de la libertad de todos o de algunos ciudadanos, es el \u00fanico instrumento eficaz \u00a0 frente a ese atentado (\u2026). Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, \u201cLa Constituci\u00f3n como \u00a0 norma y el Tribunal Constitucional\u201d. Madrid, Civitas, 1985, p.189-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] En efecto, de acuerdo con informaci\u00f3n remitida por el Secretario \u00a0 General del Senado, \u201cuna vez revisados los libros radicadores de leyes y \u00a0 proyectos de ley (\u2026) se encontr\u00f3 que a la fecha no existe disposici\u00f3n que \u00a0 regule, de manera sistem\u00e1tica y organizada los derechos de las parejas del \u00a0 mismo\u201d. A\u00f1ade que el \u201cProyecto de Ley No. Senado: 47\/12 acumulado 101\/12, \u00a0 67\/12C, 101, 113\/12C, F. Radicado: 31 julio 2012 \u2018por medio de la cual se regula \u00a0 la uni\u00f3n civil entre personas y se dictan otras disposiciones\u2019 (parejas del \u00a0 mismo sexo), cuyos autores fueron los congresistas Armando Benedetti Villaneda y \u00a0 Alfonso Prada, fue archivado en plenaria de Senado. Folio 242 expediente \u00a0 principal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Ver: \u00a0 http:\/\/moe.org.co\/prensa\/comunicados-de-prensa\/458-comunicado-de-prensa-11-03-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Profamilia se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan los resultados de la encuesta LGTB sobre \u00a0 sexualidad y derechos realizada en Bogot\u00e1 en 2007, existe un 11,5% de personas \u00a0 homosexuales que tienen hijos, la mayor\u00eda a partir de relaciones heterosexuales \u00a0 (71,8%), y que las personas LGTB tambi\u00e9n afirmaron tener hijos de crianza e \u00a0 hijos adoptados legalmente (3,1%), lo que demuestra que la idoneidad de las \u00a0 personas para criar hijos no se ve comprometida por la orientaci\u00f3n sexual de los \u00a0 padres. Por su parte, la interviniente del Grupo de apoyo a mam\u00e1s lesbianas,\u00a0 \u00a0 a partir de las experiencias del colectivo que representa, puso de presente c\u00f3mo \u00a0 \u201clos homosexuales en este pa\u00eds ya tenemos hijos e\u00a0 hijas, les estamos \u00a0 criando y nuestros hijos van a la escuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of \u00a0 Child and Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are \u00a0 gay or lesbian. Pediatrics 2013 Apr; 131(4):e1374-83. doi: \u00a0 10.1542\/peds.2013-0377. Epub 2013 Mar 20. Cita de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian \u00a0 families and family functioning: an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; \u00a0 59(3):263-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a \u00a0 review. J Dev Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents \u00a0 promote healthy development in high-risk children adopted from foste care? Am J Orthopsychiatry. 2012 Oct;82(4):465-72. \u00a0 doi:10.1111\/j.1939-0025.2012.01176.x \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Al respecto el interviniente se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCon conclusiones en \u00a0 el mismo sentido ver; Hunfeld JA. ChiW development and \u00a0 quality of parenting in lesbian families: no psychosocial indications for \u00a0 a-priori withholding of infertility treatment. A systematic review. Hum Reprod \u00a0 Update. 2002 Nov-Dec:8(6).579-90., Fauser BC, de Beaufort ID, Passchier JP; \u00a0 Scand J Psychol. 2002 Sep;43(4):335-51; Anderssen N1, Amlie C, Ytteroy EA. \u00a0 Outcomes for children with lesbian or gay parents. A review of studies from 1978 \u00a0 to 2000. Pediatr Rev. 1994 Sep;15(9):354-8; quiz 358; Gold MA1, Perrin EC, \u00a0 Futterman D, Friedman SB. Children of gay or lesbian parents; Patterson CJ \u00a0 Children of lesbian and gay parents. Child Dev. 1992 \u00a0 Oct;63(5):1025-42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Sobre ese punto el interviniente cita lo siguiente: \u201cLa Corte \u00a0 Interamericana deja establecido que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de las personas son categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello, \u00a0 est\u00e1 proscrita en la Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria \u00a0 basada en la orientaci\u00f3n sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, \u00a0 decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de las autoridades o por \u00a0 particulares, pueden disminuir, restringir, de modo alguno, los derechos de una \u00a0 persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual\u201d. CILLERO BRU\u00d1OL, Miguel. \u00a0 Infancia, Autonom\u00eda y Derechos. Una cuesti\u00f3n de principios. Versi\u00f3n virtual. \u00a0 www.iin.oea.org \u00a0P.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Al respecto se\u00f1ala: \u201cEn Colombia la legislaci\u00f3n establece que a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia de adopci\u00f3n se extingue todo v\u00ednculo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente con su familia de origen y una vez en firme es irrevocable, es decir \u00a0 la adopci\u00f3n est\u00e1 contemplada como un tipo de adopci\u00f3n plena. La diferencia entre \u00a0 una y otra categorizaci\u00f3n o tipo de adopci\u00f3n (simple o plena), se determina en \u00a0 cada Estado de manera particular por el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. \u00a0 B\u00e1sicamente la diferencia entre ambas se enmarca en 1) el an\u00e1lisis de la ruptura \u00a0 o del mantenimiento del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n con la familia de origen, o 2) la \u00a0 revocabilidad o la irrevocabilidad de la decisi\u00f3n de adopci\u00f3n\u201d. \u00a0International Social Service ISS. (2007). Adopci\u00f3n \u00a0 Simple vrs Adopci\u00f3n Plena. Las implicaciones jur\u00eddicas de \u00a0 la Adopci\u00f3n. Ficha 29. Enero del 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Lineamiento T\u00e9cnico del Programa de Adopci\u00f3n. P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Con respecto a la perspectiva sicol\u00f3gica y de la salud acude a lo \u00a0 se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, seg\u00fan la cual \u201cel \u00a0 desarrollo infantil es un proceso din\u00e1mico por el cual los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 progresan desde un estado de dependencia de todos sus cuidadores en todas sus \u00a0 \u00e1reas de funcionamiento, durante la lactancia, hacia una creciente independencia \u00a0 en la segunda infancia (edad escolar), la adolescencia y la adultez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Desde la perspectiva de la protecci\u00f3n integral, explica, el desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o \u201cinvolucra todos los derechos individuales y colectivos de \u00a0 las nuevas generaciones, es decir, todos los derechos para todos los ni\u00f1os. Esta \u00a0 situaci\u00f3n convierte a cada ni\u00f1o y a cada adolescente en un sujeto de derechos \u00a0 exigibles. Para nosotros, adultos, el reconocimiento de esta condici\u00f3n se \u00a0 traduce en la necesidad de colocar las reglas del estado democr\u00e1tico para \u00a0 funcionar en favor de la infancia. (Garc\u00eda, E., 2007, p\u00e1g. 110)\u201d. Seg\u00fan \u00a0 explica el ICBF, esta perspectiva tiene como enfoque el cumplimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dependiendo de distintas \u00e1reas, as\u00ed: \u00a0 \u201c(i) supervivencia, que incluye los derechos a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y no participaci\u00f3n en el conflicto armado; (ii) desarrollo: que \u00a0 incluye los derechos a la educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n, nombre y \u00a0 nacionalidad, libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n; (iii) \u00a0 participaci\u00f3n: que incluye los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n, opini\u00f3n y asociaci\u00f3n; y (iv) protecci\u00f3n especial contra cualquier \u00a0 circunstancia que vulnere, amenace o en que se inobserven sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Esto es, grupos de 3 o m\u00e1s hermanos, dos hermanos donde el mayor tenga \u00a0 m\u00e1s de 8 a\u00f1os, ni\u00f1os mayores de 8 a\u00f1os y ni\u00f1os de cualquier edad con \u00a0 discapacidad f\u00edsica, mental o enfermedad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] La tabla n\u00fam. 1 muestra el \u201creporte de NNA (ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes) al comit\u00e9 de adopciones a nivel nacional. A\u00f1os 2011 a 2014\u201d, \u00a0 de la cual se extrae una mayor cantidad de NNA con caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales presentados al Comit\u00e9 de Adopciones (para 2014 fueron presentados al \u00a0 comit\u00e9 380 NNA sin necesidades y caracter\u00edsticas especiales -correspondiente a \u00a0 un 64.94%-, en comparaci\u00f3n con 770 con caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Asociaci\u00f3n Psicol\u00f3gica Americana. (2005). Lesbian and Gay Parenting. A Joint Publication of the American Psychological Association\u2019s \u00a0 (APA). Commite on Lesbian Gay, and Bisexual Concerns (CLGBC): Commite on \u00a0 Children, Youth and Families (CYF); and Commite on Women in Psychology (CWP).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] El interviniente los sintetiza de la siguiente manera: \u201cPa\u00edses como \u00a0 Canad\u00e1, Sud\u00e1frica, Suecia, Espa\u00f1a, Reino Unido, Andorra, B\u00e9lgica, Irlanda, \u00a0 Noruega, Nueva Zelanda, Francia, Israel y Luxemburgo se encuentran abiertos en \u00a0 todo su territorio para la adopci\u00f3n indeterminada y determinada. Para \u00a0 Latinoam\u00e9rica, en M\u00e9xico, Uruguay, Brasil y Argentina, se encuentran avances en \u00a0 su legislaci\u00f3n hacia la incorporaci\u00f3n de la adopci\u00f3n indeterminada y \u00a0 determinada. (\u2026) En otros casos existen pa\u00edses que permiten la adopci\u00f3n \u00a0 homoparental en determinadas circunstancias y en algunos territorios, por \u00a0 ejemplo en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y en Australia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Hace referencia a acad\u00e9micos e investigadores de las Universidades \u00a0 Nacional, Andes, del Valle, Caldas, Antioquia, del Norte, entre otras, que se \u00a0 han ocupado del tema. As\u00ed mismo, cita como primeras experiencias de adopci\u00f3n por \u00a0 parte de parejas homosexuales los casos conocidos por la Corte Constitucional en \u00a0 las sentencias T-276 de 2012 y SU-617 de 2014 (para la adopci\u00f3n del hijo del \u00a0 c\u00f3nyuge).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Crowl, A., Ahn, S., &amp; Baker, J. (2008). A Meta-Anaysis of \u00a0 Developmental Outcomes for Childrens of Same-Sex and Heterosexual Parents. \u00a0 Journal Of GIbt Family Studies. Vol. 4(3). doi: 10.1080\/15504280802177615.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Tasker, F. (2005). Lesbian mothers, gay fathers, and their \u00a0 childrens: A review. Journal of Developmental &amp; Behavioral Pediatrics, \u00a0 26(3), 224-240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Allen, M., &amp; Burrell, N. (1996). Comparing the impact of \u00a0 homosexual and heterosexual parents on children: Meta-analysis of existing \u00a0 research. Journal of Homosexuality, 32, 19-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Allen, M., &amp; Burrell, N. (2002). Sexual orientation of the \u00a0 parent: The impact of the child. Interpersonal communication research: \u00a0 Advances through meta-analysis (pp. 125-143). Mahwah, NJ: USum Associates \u00a0 Publishers. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Anderssen, N.,\u00a0 Amlie, C., &amp; Ytteroy, E.A. (2002). Outcomes \u00a0 for children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. \u00a0 Scandinavian Journal of Psychology, 43(4), 335-351.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Lambert, S. (2005). Gay and lesbian families: What we know and \u00a0 where to go from here. The Family Journal: Counseling and Therapy for \u00a0 Couples and Families, 13(1), 43-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Wainwright JL, Patterson CJ. Delinquency, victimization and \u00a0 substance abuse among adolescents with female same-sex parents. Journal \u00a0 Family Psychol. 2006; 20 (3): 526-530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Buil, E., Garc\u00eda-Rubio, E., Lapastora, M., &amp; Rabasot, M. (2004). La \u00a0 adopci\u00f3n por homosexuales. Anuario de psicolog\u00eda jur\u00eddica, volumen 14. P\u00e1gs. \u00a0 81-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Hace referencia a un estudio realizado por la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n en 2006, sobre el Sistema Penal Acusatorio \u2013 delitos sexuales y \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica, el cual muestra que solo el 2,70% de los indiciados por \u00a0 delitos sexuales presenta una tendencia homosexual versus el 91.80% de agresores \u00a0 con tendencia heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] El ICBF le realiz\u00f3 algunos interrogantes sobre el desarrollo integral \u00a0 del menor adoptado por una pareja del mismo sexo, as\u00ed como los efectos en ni\u00f1os \u00a0 mayores de 8 a\u00f1os o en adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Indica que el mismo parte de las argumentaciones sicol\u00f3gicas \u00a0 desarrolladas en el concepto cient\u00edfico a favor de la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 madres lesbianas y padres gays en Colombia solicitado por la Corte \u00a0 Constitucional a los programas de sicolog\u00eda en mayo de 2009, en el marco del \u00a0 proceso D-7415 de demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Martinez, I., &amp; Bonilla, A. Sistema sexo\/g\u00e9nero, identidades y \u00a0 construcci\u00f3n de subjetividad. Valencia, Universitat de Valencia, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Realizado por Gartrell, Banks, Reed, Hamilton, Rodas &amp; Deck, (2000). \u00a0 Citados en \u00c1lvarez, W. y Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y familia. Bogot\u00e1. \u00a0 Departamento de Psicolog\u00eda, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, trabajo de grado meritorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] En el estudio participaron 84 familias de las cuales permanecieron 61. \u00a0 El 87% de los ni\u00f1os se relacionaban adecuadamente con sus pares, el 47% sab\u00edan \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de sus madres, el 58% compart\u00edan equitativamente las \u00a0 labores de crianza, en el 37% las labores de crianza eran asumidas \u00a0 predominantemente por la madre biol\u00f3gica. De igual forma, algunas madres \u00a0 manten\u00edan a sus hijos en contacto con comunidades de alg\u00fan grado de inclusi\u00f3n de \u00a0 personas homosexuales y otras preparaban a sus hijos para enfrentar la \u00a0 homofobia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Flaks, Fisher, Masterpasqua, &amp; Joseph (1995) citado en \u00c1lvarez, W. y \u00a0 Cabarcas, K. (2003). Homosexualidad y Familia. Bogot\u00e1: Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 trabajo de grado meritorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Asociaci\u00f3n Americana de Sicolog\u00eda. (2007). P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Erich et al (2005). Gay and lesbian adoptive families: An \u00a0 exploratory study of family functioning, adoptive child\u2019s behavior, and familial \u00a0 support networks, Journal of Family Social Work, 9, 17, 29-40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Mar\u00eda Elvia Dom\u00ednguez Blanco, Daniel Ver\u00e1stegui Mej\u00eda. Concepto \u00a0 sicol\u00f3gico sobre el caso del Sr. XXX y los ni\u00f1os AAA y BBB, solicitado por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal del Distrito de Bogot\u00e1. 18 de julio de 2011. Caso \u00a0 revisado y resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Counsel for Amicus Curiae American Psychological Association (2007) \u00a0 Application for leave to file brief amici curiae in support of the parties \u00a0 challenging the marriage exclusion, and brief amici curiae of the American \u00a0 Psychological Association, California Psychological Association, American \u00a0 Psychiatric Association, National Association of Social Workers, and National \u00a0 Association of Social Workers, California chapter in support of the parties \u00a0 challenging the marriage exclusion. Los Angeles, Case N\u00b0. S147999 in the Supreme \u00a0 Court of the State of California. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Herek.G. (2006) Sexual Orientation: Science, Education and Policy. Revisado del Departamento de Sicolog\u00edua de la Universidad de California \u00a0 Davis, dir: http:\/\/psychology.ucdavis.edu\/rainbow\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Cabrera, Guevara y Barrera (2006), Darling y Westberg (2004), Davidov, \u00a0 Grusec &amp; Wolfe (2012), McKinney, Milone &amp; Renk (2011), Puyana (2006), Salazar, \u00a0 Botero &amp; Torres (2009), Saunders, McFarland-Piazza, Jacobvitz, Hazen-Swann &amp; \u00a0 Burton (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Al respecto, cita el trabajo \u201cLesbian and Gay Parenting\u201d de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Americana de Sicolog\u00eda. 2005 y los estudios realizados por Erich, \u00a0 Kanenberg, Case, Allen &amp; Bogdanos (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Marks, L. (2012). Same-sex parenting and children\u2019s outcomes: A \u00a0 closer examination of the American Psychological Assosiation\u2019s brief on lesbian \u00a0 and gay parenting. Social Science Research 41, 735-751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Family Pediatrics. Report of the Task Force on the Family. American \u00a0 Academy of Pediatrics. Pediatrics 2003; 111; 1541-1571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Nardone G, Giannotti E, Rocchi R. Modelos de familia. 2003 Barcelona: \u00a0 Herder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Baeza, S. El rol de la familia en la educaci\u00f3n de los hijos. 2000, \u00a0 septiembre. [En l\u00ednea]. Facultad de Psicolog\u00eda y Psicopedagog\u00eda de la USAL. \u00a0 http\/\/www.salvador.edu.ar\/psi\/publicaciones\/ua1-9pub01-306.htm. [2011, octubre \u00a0 15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Los estudios referidos por el interviniente son: (i) Children raised \u00a0 in mother-headed families from infancy: a follow-up of children of lesbian and \u00a0 single heterosexual mothers, at early adulthood (Susan Golombok and Shirlene \u00a0 Badger. Human Reproduction, Vol. 25, No. 1 pp. 150-157, 2010); (ii) US National \u00a0 Longitudinal Lesbian Family Study: Psychological Adjustment of 17-year-old \u00a0 Adolescents (Nanette K. Gartrell Henry M.W. PEDIATRICS Volume 126. Number 1, \u00a0 July 2010); (iii) Adolescents with same-sex parents: Finding from the National \u00a0 Longitudinal Study of Adolescent Health (Charlotte J. Patterson and Jennifer L. \u00a0 Wainright University of Virginia. Chapter to appear in Brodzinsky, D., Eds. \u00a0 Lesbian and gay adoption: A new American reality. New York: Oxford University \u00a0 Press. November 7, 2007); (iv) Lesbian mothers, gay fathers, and their children: \u00a0 a review (Tasker F. J Dev Behav Pediatr. 2005 Jun; 26 224-40); (v) Co-parenting \u00a0 among lesbian, gay and heterosexual couples: associations with adopted \u00a0 children\u2019s outcomes (Farr RH1, Patterson CJ. Child Dev. 2013 Jul-Aug; 84(4): \u00a0 1226-40); (vi) Whether a heterosexual mother or a homosexual father primary \u00a0 caretaking of children is a similar (Abraham E. et al. Father\u2019s brain is \u00a0 sensitive to childcare experiences Proct Natl Acad Sci USA 2014 May 27).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Indican que por esa raz\u00f3n la American Psychoanalytic Association (APA), \u00a0 la American Academy of Family Physicians, la American Psychoanalytic \u00a0 Association, la National Association of Social Workers (NASW), la American \u00a0 Academy of Child and Adolescent Psychiatric (AACPA), la American Medical \u00a0 Association (AMA) y la American Psychiatric Association, est\u00e1n de acuerdo en no \u00a0 discriminar a la familia de padres homosexuales (naturales o adoptivos) y \u00a0 apoyarlos en sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Short, E. et all. Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender (LGBT) \u00a0 Parented Families. A Literature Review prepared for The Australian Psychological \u00a0 Society. Australian Psychological Society. Melbourne, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Concepto presentado por Anna Paula Uziel, Profesora Asociada \u00a0 Universidad del Estado de R\u00edo de Janeiro, en el proceso D-7415. Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la ley 1098 de 2006 y el \u00a0 art\u00edculo 1 (parcial) de la ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Roudinesco, Elisabeth. A familia em desorden. Rio de Janeiro: Zahar, \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Estudios cient\u00edficos sobre adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo, por \u00a0 Mauricio Albarrac\u00edn, Colombia Diversa \u00a0 (http:\/\/www.colombia-diversa.org\/2014\/10\/estudios-cientificos-sobre-adopci\u00f3n-de.html) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Dicho documento hace referencia a que \u201csolo hay un estudio primario \u00a0 llevado a cabo por Mark Regnerus, que fue retractado por los innumerables sesgos \u00a0 y problemas metodol\u00f3gicos de dise\u00f1o. Incluso la Corte de Michigan rechaz\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de este estudio en el caso de adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo (\u2026) \u00a0 porque Regnerus equipar\u00f3 haber sido criado por una pareja del mismo sexo con \u00a0 haber vivido alguna vez con un padre que tuvo una \u2018relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con \u00a0 alguien del mismo sexo\u2019 durante cualquier periodo de tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Previo a exponer los argumentos all\u00ed contenidos hace dos aclaraciones: \u00a0 (i) el escrito de car\u00e1cter cient\u00edfico se sustenta en la literatura existente y \u00a0 no en un caso real observado; (ii) los planteamientos se hacen desde los \u00a0 m\u00e1rgenes del estatuto sociol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Villalta, Carla. \u201cLa conformaci\u00f3n de una matriz interpretativa: la \u00a0 definici\u00f3n jur\u00eddica del abandono y la p\u00e9rdida de la patria potestad\u201d, em: \u00a0 Lionetti, Lucia y M\u00edguez, Daniel (comps.) Las infancias en la Historia \u00a0 Argentina. Intersecciones entre Pr\u00e1cticas, Discursos e Instituciones \u00a0 (1880-1960), prohistoria, Rosario: 2010, pp. 71-93. Silveira Netto Nunes, \u00a0 Eduardo. \u201cLa infancia latinoamericana y el Instituto Internacional Americano \u00a0 de Protecci\u00f3n a la Infancia (1916-1940)\u201d. En: Sosenski, Susana y Jackson \u00a0 Albarrag\u00e1n, Elena (Coords.) Nuevas miradas a la historia de la infancia en \u00a0 Am\u00e9rica Latina: entre pr\u00e1cticas y representaciones, Universidad Nacional \u00a0 Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Hist\u00f3ricas: 2013. pp. 273-302.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Silveira Netto Nunes, Eduardo. \u201cLa infancia latinoamericana y el \u00a0 Instituto Internacional Americano de Protecci\u00f3n a la Infancia (1916-1940)\u201d. \u00a0 En: Sosenski, Susana y Jackson Albarrag\u00e1n, Elena (Coords.) Nuevas miradas a la \u00a0 historia de la infancia en Am\u00e9rica Latina: entre pr\u00e1cticas y representaciones, \u00a0 Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones \u00a0 Hist\u00f3ricas: 2013. pp. 273-302.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Llobet, V. (Comp) Pensar la infancia desde Am\u00e9rica Latina: Un estado de \u00a0 la cuesti\u00f3n. Clacso: 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Luna, M. La intimidad y la experiencia en lo p\u00fablico. Revista \u00a0 latinoamericana de ciencias sociales y estudios sobre ni\u00f1ez y juventud. Vol. 5, \u00a0 N\u00ba 1: 2007. Llobet, V. (Comp) Pensar la infancia desde Am\u00e9rica Latina: Un estado \u00a0 de la cuesti\u00f3n. Clacso: 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Arraigada, I. Familias Latinoamericanas. Diagn\u00f3stico y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en los inicios del nuevo siglo. Santiago de Chile: Naciones Unidas \u2013 \u00a0 CEPAL: 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Estrada, S. Familia, matrimonio y adopci\u00f3n: algunas reflexiones en \u00a0 defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y de los \u00a0 menores a tenerla. Revista de Derecho, n\u00fam. 36, 2011, pp. 126-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Stern D. La constelaci\u00f3n maternal. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s; 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Roudinesco, Elisabeth, La Familia en Desorden, Fondo de Cultura \u00a0 Econ\u00f3mica, M\u00e9xico D.F, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] American Psychological Association (1998). Respondiendo a sus preguntas \u00a0 sobre orientaci\u00f3n sexual y homosexualismo. Consultado el 25 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0http:\/\/apa.org.\/topics\/lgbt\/orientacion.aspx# \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>American Psychoanalytic Association. \u00a0 (2002). Position Statement on Gay and Lesbian Parenting. \u00a0 Consultado el 25 de octubre de 2014. \u00a0 http:\/\/apsa.org\/About_APsaA\/Position_Statament\/Parenting.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>American Academy of Pediatrics. \u00a0 (2002). Coparent or Second-Parent Adoption by Same-Sex Parents. Consultado el 25 de octubre de 2014. \u00a0 http:\/\/pediatrics.aappublications.org\/content\/109\/2\/339.full \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buil, E.; Garc\u00eda, E.; Lapastora, M.; &amp; \u00a0 Rabasot, M. (2004). La adopci\u00f3n por homosexuales. Anuario de Psicolog\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica. 14, 81-89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] De Irala, J.; &amp; Burgos, C. (2006). Los estudios de adopci\u00f3n en parejas \u00a0 homosexuales: mitos y falacias. Cuad. Bio\u00e9t. 17 (3). 377-389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Portugal, R.; &amp; Ar\u00e1uxo, A. (2004). Aportaciones desde la salud mental a \u00a0 la teor\u00eda de la adopci\u00f3n por parejas homosexuales. ASMR Revista Internacional \u00a0 online 3 (2). http:\/\/www.psiquiatria.com\/imgdb\/archivo_doc59.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portugal, R. (2004). Estudios sobre \u00a0 homoparentalidad: revisi\u00f3n cient\u00edfica y an\u00e1lisis metodol\u00f3gico. Estudios de \u00a0 psicolog\u00eda. 14 (8), 1-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Entrevista realizada por Catherine Portevin, de la que traduzco \u00a0 directamente buena parte de las declaraciones de la profesora Th\u00e9ry. T\u00e9l\u00e9rama es \u00a0 una revista cultural francesa. N\u00ba 3034. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>http\/\/www.telerama.fr\/monde\/26216-special_journee_de_la_femme_rencontre_avec_la_sociologue_irene_thery.php\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Stacey, J. &amp; Biblarz, T. J. (2001). \u201c[How] \u00a0 Does de sexual Orientation of Parents Matter?\u201d. \u00a0 American Sociological Review, Vol. 47, N\u00ba 3, pp. 755-775. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Kosciw, J. G &amp; D\u00edaz, E.M. (2008). Involved, Invisible, Ignored: The \u00a0 Experiences of Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Parents and Their Children \u00a0 in Our Nation\u2019s K-12 Schools, Gay, Lesbian and Straight Education Network, www.glsen.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Erich, S. et all (2009). \u201cAn empirical analysis of factor affecting \u00a0 adolescent attachment in adoptive families with homosexual and straight parents\u201d \u00a0 en Children and Youth Services Review, N\u00b0 31 pp. 398-404.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Averett, P. Nalavany, B. y Ryan, S. (2009). \u201cAnd Evaluation of \u00a0 Gay\/Lesbian and Heterosexual Adoption\u201d, en Adoption Quarterly, N\u00b0 12, pp. \u00a0 129-151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Rosenfeld, Michael (2010). \u201cNontraditional families and childhood \u00a0 progress through school\u201d, en Demography, Vol. 47, N\u00b0 3, pp. 755-755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Goldberg A. E &amp; Smith, J. 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(2011), en su estudio busca conocer diferencias actitudinales entre j\u00f3venes \u00a0 y adultos en M\u00e9xico, sobre la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. Los \u00a0 datos arrojados son importantes para entender que los imaginarios van cambiando \u00a0 positivamente hacia la tolerancia de elecciones diversas de organizaci\u00f3n \u00a0 familiar. Los autores se\u00f1alan que los j\u00f3venes, en comparaci\u00f3n con los adultos \u00a0 presentan m\u00e1s flexibilidad respecto de las adopciones homoparentales. Este \u00a0 estudio se bas\u00f3 en dos cuestionarios aplicados a 100 voluntarios (50 j\u00f3venes \u00a0 entre 18 y 25 a\u00f1os y 50 adultos entre 40 y 63 a\u00f1os)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Memorial de la American Sociological \u00a0 Association, para la Corte Constitucional de Colombia. 21 \u00a0 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] American Academy of Child and Adolescent Psychiatry. Children with \u00a0 Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Parents. Facts for \u00a0 Families. N\u00ba 92. \u00a0 http:\/\/www.aacp.org \u00a0August 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Marks, L. Same-sex parenting and children\u2019s outcomes: A closer \u00a0 examination of the American Psychological Association\u2019s brief on lesbian and gay \u00a0 parenting. Social Science Research. \u00a0 41. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Cita como ejemplos \u00bfsi un estudio holand\u00e9s en el cual se evidencia la \u00a0 conveniencia de vender marihuana en caf\u00e9s o sitios destinados para ello ser\u00eda \u00a0 aplicable sin ninguna consideraci\u00f3n socio-cultural en nuestro medio? \u00bfO si los \u00a0 patrones de matoneo (bullying) que se dan en colegios norteamericanos hacia \u00a0 estudiantes con padres homosexuales ser\u00e1n los mismos que cabr\u00eda encontrar en \u00a0 Colombia, o m\u00e1s a\u00fan si estos patrones ser\u00edan similares en Bogot\u00e1, en Monter\u00eda o \u00a0 el \u00e1rea rural de Nari\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Bronfenbrenner, U. &amp; Morris, P. (2006). The bioecological model of \u00a0 human development. En R. Lerner (Vol. Ed.), Hnadbook of Child Psychology: \u00a0 Theoretical Models of Human Development. (pp. 793-828). New York: Wiley. Rogoff, \u00a0 B. (2003). The cultural nature of human development. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Rekers, GA. (2004). Review of research on homosexual parenting, \u00a0 adoption and foster parenting. [Publicaci\u00f3n en l\u00ednea] 1-80. \u00a0 2004. http:\/\/www.narth.com\/docs\/rekers.htlm Sobre \u00a0 este aspecto tambi\u00e9n aclara que los estudios realizados sobre el desarrollo de \u00a0 los ni\u00f1os educados por parejas homosexuales carecen de rigor cient\u00edfico para \u00a0 poder alcanzar conclusiones con un grado aceptable de validez (Fontana, M., \u00a0 Mart\u00ednez P y Romeu, P. 2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Regnerus M. (2012). How different are the adult children of parents \u00a0 who have same-sex relationships? Findings from the New Family Structures Study. \u00a0 Social Science Research 41, 752-770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Fontana, M., Mart\u00ednez P y Romeu, P. (2005). No es igual. Informe sobre \u00a0 el desarrollo infantil en parejas del mismo sexo. 1-31. \u00a0[Publicaci\u00f3n en l\u00ednea]. http:\/\/www.hazteoir.org\/documentos\/noesigual3.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Nungesser, L.G. (1980). Theoretical basis for the re-search on the \u00a0 acquisition of social sex roles by children of lesbian mothers. Journal of Ho-mosexuality, 5, 177-188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Al respecto, menciona a Robert Lerner y Althea Nagai quienes en el a\u00f1o \u00a0 2001 revisaron 49 estudios que invalidaron por graves fallos. (No basis: what \u00a0 the studies don\u2019t tell us about same-sex parenting); y a Belcasto quien revis\u00f3 \u00a0 14 estudios siendo al menos 11 inaceptables. (A review \u00a0 of data based studies addressing the effects of homosexual parenting on \u00a0 children\u2019s sexual and social functioning). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Golombok, S., Spencer, A., &amp; Rutter, M. (1983). Children in lesbian \u00a0 and single-parent households: Psychosocial and psychiatric appraisal. Journal \u00a0 of Child Psychology and Psychiatry, 24, 551-572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Patterson, C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and \u00a0 gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in \u00a0 \u201cnontraditional\u201d families. (oo. 191-219) Mahwah, NJ. Lawrence Erlbaum \u00a0 Associates.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Golombok, S., Tasker, F., &amp; Murray, C. (1997). Children raised in \u00a0 fatherless families from infancy: Family relationships and the socio-emotional \u00a0 development of children of lesbian and single heterosexual mothers. Journal \u00a0 of Child Psychology and Psychiatry and Allied Disciplines, 38, 783-791. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Green, R., Mandel, J. B., Hotvedt, \u00a0 M. E., Gray, J., Smith, L. (1986). Lesbian mothers and their children: A \u00a0 comparison with solo parent heterosexual mothers and their children. Archives of \u00a0 Sexual Behavior, 15, 167-184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Stacey, J., &amp; Biblarz, T. J. (2001). (How) Does the sexual \u00a0 orientation of parents matter? American Sociological \u00a0 Review, 66 (2), 159-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Al respecto se\u00f1ala: \u201cPor ejemplo, se ha encontrado que los ni\u00f1os de \u00a0 madres lesbianas no presentan dificultades de interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, ni \u00a0 presentan mayores problemas emocionales o de comportamiento que los ni\u00f1os de \u00a0 parejas heterosexuales. Resultados similares se encontraron en an\u00e1lisis de \u00a0 historias de vida de adultos hijos de padres gay o madres lesbianas. Estos \u00a0 adultos reportan no haber tenido dificultades sociales o problemas emocionales \u00a0 durante la ni\u00f1ez o la adolescencia; la mayor\u00eda de ellos no recuerda haber \u00a0 experimentado rechazo, ni haber sido objeto de burlas por parte de los \u00a0 compa\u00f1eros; sin embargo, un peque\u00f1o grupo s\u00ed recuerda burlas e indica que estas \u00a0 tend\u00edan a estar relacionadas con aspectos de la orientaci\u00f3n sexual\u201d. Patterson, C. J., y Chan, R. (1999). Families headed by lesbian and \u00a0 gay parents. En M. Lamb (Ed.), Parenting and child development in \u00a0 \u201cnontraditional\u201d families. (pp. 191-219) Mahwah, NJ. Lawrence Erlbaum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Anderssen, N., Amlie, C. &amp; Ytteroy, E. A. (2002). Outcomes for \u00a0 children with lesbian or gay parents: A review of studies from 1978 to 2000. \u00a0 Scandinavian Journal of Psychology, 43, 335-351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Flacks, D. K., Ficher, I., Masterpasqua, F. &amp; Joseph, G (1995). \u00a0 Lesbian choosing motherhood: A comparative study of lesbian and heterosexual \u00a0 parents and their children. Developmental Psychology, 31, 105-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Green, R., Mandel, J. B., Hotvedt, M. E., Gray, J., Smith, L. \u00a0 (1986). Lesbian mothers and their children: A comparison with solo parent \u00a0 heterosexual mothers and their children. Archives of Sexual Behavior, 15, \u00a0 167-184. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wainright, J. L., &amp; Patterson, C. J \u00a0 (2008). Peer relations among adolescents with female same-sex parents. \u00a0 Developmental Psychology, 47, 117-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kosciw, J. G. &amp; D\u00edaz, E. M. (2008). \u00a0 Involved, invisible, ignored: The experiences of Lesbian, Gay, Bisexual and \u00a0 Transgender Parents and their children in our nation\u2019s K-12 Schools. New York: \u00a0 GLSEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Allen, K. R., &amp; Demo, D. H., (1995). The families of lesbian and gay \u00a0 men: A new frontier in family research. Journal of Marriage and the Family, \u00a0 57, 111-127. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Goldberg, A. (2009). Lesbian and gay \u00a0 parents and their children: Research on the family life cycle. Washington, D.C.: \u00a0 American Psychological Association. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Bos, H. W., van Balen, F. &amp; van den Boom, D. (2003). Planned lesbian \u00a0 families: Their desire and motivation to have children. Human Reproduction, 18, (10), 2216-2224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] American Sociological Association (2014). Concepto cient\u00edfico; Williams \u00a0 Institute, Universidad de California (2014). Concepto cient\u00edfico; Ardila \u00a0 Salcedo, Jaime (2014). An\u00e1lisis de la evidencia cient\u00edfica con respect a la \u00a0 adopci\u00f3n conjunta y consentida por parte de parejas del mismo sexo; Ministerio \u00a0 de Salud de Colombia (2014). Concepto cient\u00edfico sobre adopci\u00f3n por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo. Todos estos documentos pueden consultarse en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/www.colombia-diversa.org\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Cita el interviniente: El estudio incluy\u00f3, adem\u00e1s de la entrevista de \u00a0 las madres participantes del estudio, la entrevista a los menores por parte de \u00a0 un sic\u00f3logo y siquiatra especializado en menores, sin que estos supieran la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de sus madres. Al respecto ver: \u00a0 Kirkpatrick, et al. (1981). Lesbian mothers and their children: a comparative \u00a0 survey, 51 Am J. Orthopsychiatry 545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Cita el interviniente: Golombok S. et al. \u00a0 (1983). Children in Lesbian and Single-Parent Households: Psychosexual and \u00a0 Psychiatric Appraisal, 24 J. child Psychol &amp; Psychiatry. \u00a0 Doce a\u00f1os despu\u00e9s estos j\u00f3venes fueron entrevistados y no se encontraron \u00a0 diferencias entre los que fueron criados por personas heterosexuales o \u00a0 lesbianas, al respecto se puede consultar: Tasker F. y Golombok S. (1995). Adults raised as children in lesbian families, 51 Am J. \u00a0 Orthopsychiatry 203. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Para una descripci\u00f3n de este estudio longitudinal y todas las \u00a0 publicaciones que se han dado en su desarrollo, se puede consultar el link: \u00a0 http:\/\/www.nllfs.org\/publications\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Gartrell N. &amp; Bos, H., (2010) US National Longitudinal lesbian \u00a0 Family Study: Psychological Adjustment of 17-Year-Old Adolescents, 126 \u00a0 PEDIATRICS 28 (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Rosenfeld, M.J. (2010). Nontraditional Families and Childhood \u00a0 progress Through School, 47 DEMOGRAPHY 755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Lavner, J. A. et al. (2012), Can Gay and \u00a0 Lesbian Parents Promote Healthy Development in High-Risk Children Adopted from \u00a0 Foster Care? 82 AM. J. ORTHOPSYCHIATRY 465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Potter, D. (2012). Same-sex Parent Families and Children\u2019s Academy \u00a0 Achievement, 74. J. MARRIAGE &amp; FAM. 556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Por ejemplo, McLanahan S. (1985). Family structure and reproduction \u00a0 of poverty, 90 Am. J. Soc. 878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Stacey J. (2005). Legal recognition of same-sex couples: the impact \u00a0 on children and families, 23 QLR 529.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Cita el interviniente: \u201cSe dice que \u2018Las investigaciones conducidas \u00a0 en m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os han establecido firmemente que es la calidad del \u00a0 cuidado parental y la relaci\u00f3n entre padre e hijo, y no el g\u00e9nero de los padres, \u00a0 lo que predice el desarrollo psicol\u00f3gico del menor. Se ha demostrado que la \u00a0 efectividad del cuidado parental depende contundentemente de factores como la \u00a0 responsabilidad, la confianza, consistencia, afecto y compromiso emocional, as\u00ed \u00a0 como de la calidad de la relaci\u00f3n entre los padres y la disponibilidad de \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes\u2019\u201d. Stacey J. (2005). Legal recognition of same-sex couples: the impact \u00a0 on children and families, op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Entrevista a la Directora Jur\u00eddica del ICBF, Rosa Mar\u00eda Navarro, 21 de \u00a0 Noviembre de 2012, ICBF. Esta entrevista fue realizada en el marco del trabajo \u00a0 de campo de la tesis doctoral \u201cActivismo burocr\u00e1tico. La construcci\u00f3n \u00a0 cotidiana del principio de legalidad. Estudio de caso de las madres comunitarias \u00a0 y el programa HCB como un ejercicio de burocracias callejeras\u201d \u00a0de Lina Buchely. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Pa\u00eds de hu\u00e9rfanos, 02 de agosto de 2009, Revista Semana. Disponible \u00a0 online en: \u00a0 http:\/\/www.semana.com\/noticias-vida-moderna\/pa\u00eds-huerfanos\/126959.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Entrevista a la Directora Jur\u00eddica del ICBF, Rosa Mar\u00eda Navarro, 21 de \u00a0 Noviembre de 2012, ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el 25 de marzo \u00a0 de 2015, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita no tener en cuenta el \u00a0 documento emitido por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Colombia, por \u00a0 haber sido presentado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art. 2, CRC\/C\/GC\/15 \u00a0 p\u00e1rr. 8, A\/HRC\/19\/41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a que \u00a0 su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial; CRC\/C\/GC\/14, p\u00e1rr. 43-45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Observaci\u00f3n General N\u00ba 7 (2005), realizaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 ni\u00f1o en la primera infancia CRC\/C\/GC\/14, Rev. 1 p\u00e1rr. 15, 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Op. Cit., CRC\/C\/GC\/14, Rev. 1 p\u00e1rr. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Corte IDH, Caso Atala Riffo y ni\u00f1as contra Chile, Serie C. No. 239, \u00a0 p\u00e1rr. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Corte IDH, Op. Cit., Serie C. No. 239, p\u00e1rr. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Corte IDH, Op. Cit., Serie C. No. 239, p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] van Rijn-van Gelderen et al (2015) &#8220;Dutch \u00a0 adolescents from lesbian-parent families: How do they compare<\/p>\n<p>\u00a0 to peers with heterosexual parents and what is the impact of homophobic \u00a0 stigmatization?&#8221;, Journal of<\/p>\n<p>\u00a0 Adolescence, 40, 65-73., Shechner et al (2013) &#8220;Children&#8217;s adjustment in \u00a0 non-traditional families in Israel: the<\/p>\n<p>\u00a0 Health, &amp; Development, 39(2), 178-184, Crouch et al (2014) &#8220;Parent-reported \u00a0 measures of child health and<\/p>\n<p>\u00a0 wellbeing in same-sex parent families: a cross-sectional survey. BMC Public \u00a0 Health&#8221;, 14 (635), 1-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] American Psychology Association, \u00a0 Polky Statement on Sexual Orientation, Parents, &amp; Children, \u00a0 Adopted by the APA Council of Representatives July 28 \/ 30, 2004; R. McNair, D. \u00a0 Dempsey, S. Wise, A. Perlesz, Lesbian Parenting: \u00a0 Issues Strengths and Challenges, en: Family Matters Vol. \u00a0 63, 2002, P\u00e1g. 40; A. Brewaeys, I. Ponjaert, E.V.Van Hall, S. Golombok, \u00a0 Donor insemination: child development and family functioning in lesbian mother \u00a0 families, en: Human Reproduction Vol. 12, \u00a0 1997, P\u00e1g. 1349 y 1350; Fiona Tasker, Susan Golombok, \u00a0 Adults Raised as Children in Lesbian Families, American Journal \u00a0 Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, P\u00e1g. 203; K. Vanfraussen, I. \u00a0 Ponjaert-Kristofferson, A. Breways, Familiy Functioning in \u00a0 Lesbian Families Created by Donor Insemination, \u00a0 en: American Journal of Orthopsychiatry Vol. 73, 2003, P\u00e1g. 78; Marina Rupp, \u00a0 The living conditions of children in<\/p>\n<p>\u00a0 same-sex civilpartnerships, Ministerio Federal de \u00a0 Justicia de Alemania, 2009, P\u00e1g. 27; Henry M.W. Bos, Frank<\/p>\n<p>\u00a0 van Balen, Dymphna C. van den Boom, Experience of \u00a0 parenthood, couple relationship, social support, and child-rearing goals in \u00a0 planned lesbian mother families, en: Journal of Child \u00a0 Psychology and Psychiatry Vol. 45, 2004, P\u00e1g. 755; Rafael Portugal Fernandez, \u00a0 Alberto Arauxo Vilar, Aportaciones desde la salud mental a \u00a0 la teor\u00eda de la adopci\u00f3n en parejas homosexuales, \u00a0 en: Avances en salud mental relacional Vol. 3, 2004; St\u00e9phane Nadaud, \u00abQuelques \u00a0 rep\u00e9res pour comprendre la question homoparentale\u00bb, en: M. Gross, \u00a0 Homoparentalit\u00e9s, \u00e9tat des lieux, Ed. \u00e9r\u00e9s \u00abLa vie de l&#8217;enfant\u00bb, Toulouse, 2005, \u00a0 y Fiona Tasker, Susan Golombok, Adults Rsxised as \u00a0 Children in Lesbian Families, en: American Journal \u00a0 Orthopsychiatry Vol. 65, 1995, P\u00e1g. 203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Cita 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Comunicado de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Psiquiatr\u00eda, 16 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] El senador Reginaldo Enrique Montes Alvarez, apoyado por los \u00a0 parlamentarios Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y Alexandra Moreno Piraquive, \u00a0 propuso adoptar una f\u00f3rmula en la que se restringiera la adopci\u00f3n a \u201clos \u00a0 compa\u00f1eros \u00a0permanentes heterosexuales\u201d. Sin embargo, dicha propuesta no fue aceptada \u00a0 por la mayor\u00eda como lo demuestra el hecho de que, en \u00faltimas, se mantuvo la \u00a0 redacci\u00f3n inicialmente propuesta. (El debate en torno a la formulaci\u00f3n sem\u00e1ntica \u00a0 que deb\u00eda utilizarse se puede consultar en la Gaceta del Congreso n\u00famero 402 del \u00a0 26 de septiembre de 2006, p. 13 y 14. Acta Plenaria del Senado al tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto de Ley No. 215 de 2005 Senado, 85 de 2015, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Sentencia T-429 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-683-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-683\/15 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Constitucionalidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0 La Corte encuentra que no es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido excluir de los procesos de adopci\u00f3n a las parejas del \u00a0 mismo sexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}