{"id":2233,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-382-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-382-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-382-96\/","title":{"rendered":"C 382 96"},"content":{"rendered":"<p>C-382-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-382\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35, se est\u00e1 ante una facultad de cada Estado Parte, no ante una obligaci\u00f3n, debe observarse que el sentido de lo acordado es el de permitir que cuando, por diversas causas, no pueda haber continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio internacional de telecomunicaciones, el Estado correspondiente pueda proceder a su suspensi\u00f3n -no prestaci\u00f3n temporal-, informando previamente a los dem\u00e1s Miembros, los cuales, por tal motivo, se ver\u00edan afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el Estado el que, de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Carta, tiene a su cargo la gesti\u00f3n y el control del espectro electromagn\u00e9tico, utilizado para las telecomunicaciones, no puede evadir tal responsabilidad por la v\u00eda de un tratado p\u00fablico, menos si, como acontece con la cl\u00e1usula sometida a examen, ella queda exclu\u00edda de una manera absoluta, dejando en total desprotecci\u00f3n a los usuarios perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 069 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones&#8221; y el &#8220;Protocolo facultativo sobre la soluci\u00f3n obligatoria de controversias relacionadas con la constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos&#8221; adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones&#8221; y el &#8220;Protocolo facultativo sobre la soluci\u00f3n obligatoria de controversias relacionadas con la constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos&#8221; adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una vez cumplidos los tr\u00e1mites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Ley objeto de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana VILLA PIEDAD DELGADO PE\u00d1A, designada al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, present\u00f3 un escrito tendiente a justificar la constitucionalidad del tratado y la Ley sometidos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la ciudadana interviniente que la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT- es el organismo internacional m\u00e1s antiguo, que surge como una respuesta a la necesidad de la comunidad internacional de convenir multilateralmente el manejo y administraci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico en beneficio de todos los pa\u00edses, dado su car\u00e1cter de recurso natural limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como primer antecedente de la Uni\u00f3n cita el Convenio Telegr\u00e1fico Internacional de 1865, al que se agreg\u00f3 el primer Reglamento Telegr\u00e1fico, documento internacional que se constituye en el primer antecedente de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego afirma que en la Conferencia de Atlantic City, llevada a cabo en 1947, en virtud de un Convenio celebrado entre la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la UIT entr\u00f3 a formar parte de la ONU y se convirti\u00f3 en &#8220;El Organismo Especializado en Telecomunicaciones&#8221; de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional celebrada en diciembre de 1992 en Ginebra, que fue convocada con el exclusivo prop\u00f3sito de modificar la estructura y agilizar los m\u00e9todos de trabajo de la UIT y consignar tales modificaciones en los instrumentos fundamentales de la Uni\u00f3n, se adopt\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n y Convenio de la Organizaci\u00f3n, suscritos por Colombia, los cuales habr\u00edan de reemplazar los textos de Nairobi. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Conferencia -contin\u00faa- modific\u00f3 sustancialmente los m\u00e9todos de trabajo y la estructura administrativa y operativa de la Uni\u00f3n y consecuencialmente con estos cambios hubo de modificar los instrumentos que constituyen su fundamento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se refiere de manera espec\u00edfica a las reformas de car\u00e1cter eminentemente administrativo, afirmando que la estructura de la UIT pas\u00f3 de ser federal a ser sectorial, siendo parte de ella la Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo, las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales, el Sector de las Radiocomunicaciones, el Sector de la Normalizaci\u00f3n, el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y la Secretar\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que &#8220;el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, contempla seis cap\u00edtulos que se caracterizan por ser normas de contenido reglamentario, las cuales, a diferencia de la Constituci\u00f3n, pueden ser revisadas o modificadas con menos dificultad; y que el Protocolo Facultativo sobre la soluci\u00f3n obligatoria de controversias relacionadas con la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n, el Convenio y los reglamentos administrativos, establece un procedimiento de arbitraje distinto al previsto en el Convenio, como alternativa adicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el Convenio y el Protocolo Facultativo de la UIT, conlleva, por s\u00ed misma, la sujeci\u00f3n a los reglamentos administrativos de telecomunicaciones internacionales y de radiocomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta nueva estructura -agrega- permitir\u00e1 adaptar la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y sus pr\u00e1cticas de gesti\u00f3n y m\u00e9todos de trabajo a los cambios que se producen en el mundo de las telecomunicaciones y a las crecientes demandas de que es objeto, para mantenerse al ritmo del creciente avance de las telecomunicaciones, y garantizar\u00e1, sin duda, que \u00e9stas contribuyan a\u00fan m\u00e1s al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>En un cap\u00edtulo especial dedicado a justificar la constitucionalidad del Convenio que se revisa, sostiene que el art\u00edculo 101 de la Carta incluye la \u00f3rbita geoestacionaria como parte de Colombia, pero que, al mismo tiempo, remite su desarrollo conceptual y pr\u00e1ctico al Derecho Internacional, de conformidad con el cual la utilizaci\u00f3n de segmentos de la \u00f3rbita se asigna mediante tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del tratado en cuesti\u00f3n -dice- es buscar el empleo racional del espectro electromagn\u00e9tico, el cual, por tratarse de un recurso natural limitado, no puede usarse sin control o arbitrariamente, pues, si as\u00ed ocurriera, se agotar\u00eda, en detrimento de los intereses de la humanidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr tal objetivo -se\u00f1ala- el mismo instrumento internacional concede el derecho a los Estados de detener o suspender las telecomunicaciones que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, como respeto de la soberan\u00eda de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, no obstante, para evitar interpretaciones que contrar\u00eden nuestra Constituci\u00f3n, Colombia, al firmar las Actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 1992), en la cual se adoptaron los instrumentos objeto de este an\u00e1lisis, formul\u00f3 la reserva N\u00ba 48, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Manifiesta que reserva para su gobierno el derecho a: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jur\u00eddico interno y al Derecho Internacional, para proteger los intereses nacionales en el caso de que otros miembros incumplan las disposiciones de la Constituci\u00f3n, del Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), de sus Protocolos, de sus anexos, de otros documentos de las Actas Finales de la mencionada Uni\u00f3n, de los reglamentos y tambi\u00e9n cuando las reservas formuladas por representantes de otros Estados afecten los servicios de telecomunicaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia o la plenitud de sus derechos soberanos; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Aceptar o no, total o parcialmente, las enmiendas que se introduzcan a la Constituci\u00f3n, al Convenio (Ginebra 1992) o a los dem\u00e1s instrumentos internacionales de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Formular reservas, en virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificaci\u00f3n de los instrumentos internacionales que conforman dicha Acta Final. Por lo tanto, no se obliga por las normas que limiten el ejercicio soberano de presentar reservas, \u00fanicamente al momento de firmar las Actas Finales de las Conferencias y otras reuniones de la Uni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ratifica, en su esencia las reservas n\u00fameros 40 y 79 efectuadas en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1992), en especial, respecto de las nuevas disposiciones que integran la Constituci\u00f3n, el Convenio (Ginebra, 1992) y dem\u00e1s documentos de las Actas Finales; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Declara que la Rep\u00fablica de Colombia s\u00f3lo se vincula con los instrumentos de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, comprendidos la Constituci\u00f3n, el Convenio, los Protocolos, los Reglamentos Administrativos, las Enmiendas o modificaciones a \u00e9stos, cuando manifiesta en forma expresa y debida su consentimiento en obligarse respecto de cada uno de los citados instrumentos internacionales, y previo el cumplimiento de los procedimientos constitucionales correspondientes. En consecuencia, no acepta la manifestaci\u00f3n presunta o t\u00e1cita del consentimiento en obligarse; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Declara que de conformidad con sus normas constitucionales su Gobierno no puede aplicar en forma provisional los instrumentos internacionales que constituyan las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) y dem\u00e1s instrumentos de la Uni\u00f3n, debido al contenido y naturaleza de los mismos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante anota c\u00f3mo, en su criterio, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones no tiene como finalidad arrebatar a los Estados el control y gesti\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico y de la \u00f3rbita geoestacionaria, sino que \u00fanicamente plantea par\u00e1metros para su utilizaci\u00f3n racional, dada su naturaleza de recursos no renovable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la Constituci\u00f3n y el Tratado coinciden plenamente al pretender ambos el uso racional, controlado y planificado de ese espacio para evitar su agotamiento y tratar de evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en dicha utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice que no puede negarse ni ignorarse la labor que viene desempe\u00f1ando la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones -UIT- en el mejoramiento de las telecomunicaciones del mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable a la exequibilidad los instrumentos internacionales objeto de revisi\u00f3n y de la Ley que los aprueba, excepto sobre los art\u00edculos 34, 35 y 36 de la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n, los cuales solicita que se declaren inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico hace un an\u00e1lisis de los requisitos de forma, comentando que, en cuanto a la suscripci\u00f3n de un tratado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe verificar las competencias de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano en las etapas de su celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n, en el evento en que se haya intervenido en la formaci\u00f3n de los instrumentos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido anota que cuando Colombia no ha participado en las referidas etapas o, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias del tratado \u00e9ste no se encuentra sometido a una negociaci\u00f3n previa por parte de los pa\u00edses miembros -porque se trata de un instrumento abierto al dep\u00f3sito de la nota de aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los Estados-, no es necesaria la verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales correspondientes a la representaci\u00f3n del Jefe de Estado y de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, en los tratados bajo examen, se presenta el segundo evento, pues son de tipo universal perfeccionados en el seno de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y abiertos a la firma de cualquier Estado, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 53 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;de la UIT. Para el caso colombiano -contin\u00faa- quien actuaba con plenos poderes suscribi\u00f3 las actas finales que adoptaron los textos internacionales bajo examen, pero present\u00f3 algunas reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que los instrumentos p\u00fablicos bajo estudio re\u00fanen los requisitos formales respecto de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere al tr\u00e1mite de la Ley aprobatoria (252 de 1995), afirma no haber encontrado ninguna incompatibilidad con la preceptiva constitucional por ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el Procurador General de la Naci\u00f3n recuerda que la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de las UIT de 1992 fue convocada por los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n con el prop\u00f3sito de efectuar algunas modificaciones estructurales a los Acuerdos realizados en la Conferencia de Niza en el a\u00f1o de 1989, que habr\u00eda de sustituir el Convenio &nbsp;de la UIT suscrito en Nairobi en 1982, los cuales no entraron en vigor por no haber sido ratificados de manera oportuna por 55 Estados Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que este fue el motivo por el cual la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para asumir el correspondiente control sobre los tratados internacionales celebrados en Niza y aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 28 de 1992, ya que dichos instrumentos no nacieron a la vida jur\u00eddica internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de la Uni\u00f3n, como \u00f3rgano rector del servicio de telecomunicaciones, asegura que se trata del organismo internacional m\u00e1s antiguo del mundo, cuyo antecedente se remonta a la celebraci\u00f3n del Convenio Telegr\u00e1fico Internacional suscrito en Par\u00eds el 17 de mayo de 1865. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se detiene a precisar el contenido de cada art\u00edculo de los instrumentos p\u00fablicos sujetos a examen y a analizar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que tanto la Carta Pol\u00edtica como los instrumentos de la Uni\u00f3n coinciden plenamente al pretender ambos el uso racional, controlado y planificado del espectro electromagn\u00e9tico, a fin de evitar su agotamiento y las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, tal como lo consagran los art\u00edculos 75 y 76 de la Carta y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de la UIT. As\u00ed mismo -se\u00f1ala-, de conformidad con el art\u00edculo 101 superior, la \u00f3rbita geoestacionaria forma parte del territorio colombiano, pero que, en su desarrollo conceptual y pr\u00e1ctico remite al Derecho Internacional, el cual ha estipulado que los espacios geoestacionarios, en cuanto a su utilizaci\u00f3n, deben asignarse mediante los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que existen varias disposiciones en el documento de la Constituci\u00f3n de la UIT en donde se imponen algunas restricciones al derecho de utilizar el servicio de telecomunicaciones, sobre las cuales presenta algunas objeciones por considerar que su contenido resulta incompatible con algunas preceptivas del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, dice, de los art\u00edculos 34, 35 y 36 de la Constituci\u00f3n de la UIT, normas relativas al control de las transmisiones de telegramas de \u00edndole privado, as\u00ed como de otro tipo de telecomunicaciones, cuando \u00e9stos puedan parecer peligrosos para la seguridad del Estado o contrarios a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres (art\u00edculo 34), a la suspensi\u00f3n del servicio internacional de telecomunicaciones por decisi\u00f3n de las Partes (art\u00edculo 35) y a la no aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte de los Estados Miembros en relaci\u00f3n con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo concerniente a da\u00f1os y perjuicios (art\u00edculo 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que all\u00ed se est\u00e1n manejando criterios poco precisos que pueden terminar desconociendo el derecho a la intimidad de las personas consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, el cual prohibe la violaci\u00f3n de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, las cuales solamente pueden ser interceptadas y registradas mediante una orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, lo que es perfectamente incompatible con el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n de la UIT, en el cual, si bien se garantiza el secreto de la correspondencia internacional, se presenta la posibilidad de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, \u201ccon el fin de garantizar la aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n nacional o la ejecuci\u00f3n de los convenios internacionales en que sean Parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 34 en menci\u00f3n se contradice con la anterior disposici\u00f3n y con el mandato del art\u00edculo 15 del Estatuto Fundamental, cuando se cobija en las llamadas \u201crazones de Estado\u201d, para transgredir un derecho individual. Adem\u00e1s, sigue, las expresiones \u201cque puedan parecer peligrosas\u201d son bastante amplias, ambiguas y subjetivas, pues no se discrimina en la norma qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n se considera como \u201cpeligrosa\u201d para los intereses del Estado, abri\u00e9ndose as\u00ed la posibilidad de permitir la comisi\u00f3n de actos arbitrarios por parte de las autoridades, aduciendo el cumplimiento de la referida norma. Se\u00f1ala que tampoco se condicionan las medidas tomadas en ella, vale decir, la interrupci\u00f3n de telegramas y de otro tipo de telecomunicaciones, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del servicio o su limitaci\u00f3n, a alg\u00fan tipo de orden judicial que le dar\u00eda legalidad a las mismas y resultar\u00edan mucho m\u00e1s proporcionadas y en todo caso coherentes con la preceptiva superior del art\u00edculo 15. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos razonamientos llevan al Procurador a solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 34 y 35 de la Constituci\u00f3n de la UIT. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 de la misma, tambi\u00e9n formula algunos reparos relativos a la responsabilidad de los Estados Miembros frente a los usuarios del servicio internacional de telecomunicaciones, &#8220;especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por da\u00f1os y perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera ese Despacho que para un Estado con tan acentuada dependencia tecnol\u00f3gica como el nuestro en cuanto hace a la utilizaci\u00f3n de comunicaciones satelitales y de la \u00f3rbita geoestacionaria de otros pa\u00edses, que permiten la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de telecomunicaciones internacionales en Colombia, resulta contraproducente la inclusi\u00f3n de esta clase de normatividad dentro del ordenamiento nacional, pues en el evento en que se presente contra el Estado Colombiano alguna reclamaci\u00f3n por los da\u00f1os que otro Estado pudo ocasionar con la indebida prestaci\u00f3n del servicio, la administraci\u00f3n debe responder por la causaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que afecten a terceros, en raz\u00f3n del principio de responsabilidad del Estado frente a sus gobernados, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento superior. Pero el problema se presenta cuando el Gobierno Nacional decida reclamar contra el Estado directamente responsable del hecho generador del da\u00f1o, el cual podr\u00e1 alegar la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 del referido instrumento de la Uni\u00f3n, salv\u00e1ndose as\u00ed de cualquier tipo de responsabilidad. Por tanto, solicita la inexequibilidad de esta norma para que al momento de ratificar, el Gobierno formule las reservas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera importante resaltar que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n, los Miembros se reservan para s\u00ed la facultad de celebrar acuerdos particulares y regionales sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de las Partes, y con la condici\u00f3n de que no contravengan las disposiciones relativas a interferencias o perjuicios t\u00e9cnicos a las telecomunicaciones de otros Miembros. Al respecto se\u00f1ala que en ejercicio de estas facultades, Colombia es Parte en algunos convenios como el de la Organizaci\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones por Sat\u00e9lite, INTELSAT, aprobado por la Ley 54 de 1973 y el de la Organizaci\u00f3n Andina de Telecomunicaciones por sat\u00e9lite, OATS. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de la reserva propuesta por Colombia a los instrumentos bajo examen, observa el Procurador que la Constituci\u00f3n de la UIT no contiene de manera expresa ninguna disposici\u00f3n relativa a la formulaci\u00f3n de reservas o declaraciones por parte de los Estados Miembros, pero tampoco prohibi\u00f3 tal evento, por lo que es necesario aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada por nuestro Estado mediante la Ley 32 de 1985, en donde se prev\u00e9 la posibilidad de formular reservas cuando no se encuentran expresamente prohibidas en el tratado internacional, como ocurre en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina, en cuanto al contenido de la reserva, que es coherente con el principio de soberan\u00eda consagrado en nuestra Carta Fundamental, el cual implica la defensa de los intereses de la Naci\u00f3n frente a sus v\u00ednculos con otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el Procurador que las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional pretenden proteger los intereses del pa\u00eds en materia de telecomunicaciones, pensando en la vulnerabilidad a la que el sector se encuentra expuesto continuamente, pues no es ajeno a que se presenten situaciones en las cuales intervengan otros pa\u00edses miembros de la UIT que afecten el servicio en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo que &#8220;por la trascendencia que tiene para el pa\u00eds la celebraci\u00f3n de este tipo de tratados, la reserva contiene otras disposiciones que permiten al Gobierno presentar reparos a los textos de los acuerdos en varias de las etapas de perfeccionamiento de los mismos, de tal manera que se garantice un mayor margen de eficacia a la normatividad que finalmente sea aprobada por el Estado Colombiano, adem\u00e1s de hacerla m\u00e1s consecuente con sus procedimientos constitucionales internos y con sus intereses en el campo de las telecomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de la Ley en referencia y de los convenios que mediante ella se aprueban, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos Formales &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante las pruebas practicadas por la Corte, el proyecto de ley sufri\u00f3 los siguientes tr\u00e1mites: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo establecer que se confirieron plenos poderes a Eduardo Mestre Sarmiento, Embajador, Representante Permanente ante la Oficina Europea de Naciones Unidas en Ginebra, para que firmara, bajo reserva de ratificaci\u00f3n, las actas finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional a la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones que adoptan los textos aprobados por la Ley en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones lo remitieron al Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido en la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 8 de noviembre de 1994, fue enviado a la Presidencia de la misma y repartido por ella en esa fecha a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El texto del proyecto, junto con su exposici\u00f3n de motivos, fue publicado oficialmente en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; n\u00famero 204 del 16 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El proyecto, distinguido con el n\u00famero 124\/94 Senado, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 22 de marzo de 1995. El qu\u00f3rum de la sesi\u00f3n, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n enviada por el Secretario General de la respectiva Comisi\u00f3n, fue de diez (10) de los trece (13) senadores que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Se aprob\u00f3 sin modificaciones en segundo debate durante sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 4 de mayo de 1995, con un qu\u00f3rum decisorio de 91 senadores (&#8220;Gaceta del Congreso&#8221; n\u00famero 96 del 19 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>6) Enviado a la Presidencia de la C\u00e1mara el 4 de mayo de 1995, all\u00ed fue radicado bajo el n\u00famero 230\/95 y se remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Fue aprobado en primer debate en dicha Comisi\u00f3n, sin modificaciones, el 31 de octubre de 1995 por unanimidad de los 16 representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>8) En segundo debate fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, por mayor\u00eda absoluta (156 votos). &nbsp;<\/p>\n<p>9) Fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 29 de diciembre de 1995 y numerado en esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>13) El proyecto sancionado se remiti\u00f3 a la Corte el 16 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron, pues, cumplidos en su totalidad los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto material &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante los instrumentos internacionales objeto de revisi\u00f3n los Estados Partes resolvieron adoptar las normas b\u00e1sicas de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, mediante la Constituci\u00f3n que regir\u00e1 en adelante a dicha Organizaci\u00f3n, cuyo texto modifica las disposiciones hasta ahora vigentes y plasma una reforma integral, con el fin de facilitar las relaciones pac\u00edficas, la cooperaci\u00f3n internacional entre los pueblos y el desarrollo econ\u00f3mico y social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones. Tambi\u00e9n se prev\u00e9n las reglas aplicables a las controversias que surjan entre ellos por causa o respecto de la Uni\u00f3n el Convenio y los reglamentos administrativos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, para los efectos de la revisi\u00f3n a cargo de esta Corte, de la decisi\u00f3n de Colombia de concurrir al acto mediante el cual se establecen las aludidas normas del organismo internacional, adquiriendo en consecuencia los derechos correspondientes y contrayendo las pertinentes obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas del Tratado contemplan, adem\u00e1s, el objeto de la Uni\u00f3n, su composici\u00f3n, sus instrumentos (Constituci\u00f3n, Convenio y reglamentos administrativos), su estructura (Conferencia de Plenipotenciarios, Consejo, Conferencias Mundiales, Sectores de Radiocomunicaciones, Normalizaci\u00f3n y Desarrollo de las Telecomunicaciones, las Asambleas, Juntas y Conferencias Mundiales correspondientes, y la Secretar\u00eda General), las funciones y facultades de los distintos \u00f3rganos y dependencias, las disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones y a las telecomunicaciones, las relaciones con las Naciones Unidas seg\u00fan el acuerdo concertado entre ambas organizaciones, las relaciones con otras organizaciones internacionales y con Estados no miembros, las reglas sobre adhesi\u00f3n, enmiendas de la Constituci\u00f3n, soluci\u00f3n de controversias, denuncia de la Constituci\u00f3n y del Convenio y las normas sobre su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra, verificadas las cl\u00e1usulas materia de examen, que, salvo lo que m\u00e1s adelante se estudia, al contraer este compromiso de Derecho Internacional, Colombia no infringe disposici\u00f3n alguna de la Carta y, por el contrario, desarrolla sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, el Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie escapa que, en el mundo contempor\u00e1neo y merced al extraordinario avance tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico, el campo de las telecomunicaciones, en raz\u00f3n de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar exclu\u00eddo de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el \u00f3ptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, as\u00ed como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constituci\u00f3n de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integraci\u00f3n o de relaci\u00f3n econ\u00f3mica entre Estados y que la creaci\u00f3n de organismos supranacionales que lo regulen se hace indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de Colombia en ellos est\u00e1 plenamente autorizada por los art\u00edculos 150, numeral 16, y 227 de la Carta Pol\u00edtica. El primero se\u00f1ala con claridad que el Gobierno tiene facultades inclusive para transferir parcialmente, por medio de Tratados, determinadas atribuciones propias del Derecho Interno a organismos internacionales, siempre que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado que se estudia dispone todo lo concerniente a los estatutos, estructura, funciones, competencias y organizaci\u00f3n interna de la UIT, sin que, con el conjunto normativo adoptado, se transgreda o desconozca el ordenamiento constitucional colombiano, por lo cual, con las salvedades y advertencias que siguen, habr\u00e1 de ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere la Corte referirse de manera espec\u00edfica a los art\u00edculos 34, 35 y 36, pertenecientes a la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, que han sido se\u00f1alados como contrarios a la Carta Pol\u00edtica de Colombia por el Procurador General. &nbsp;<\/p>\n<p>-Mediante el art\u00edculo 34 dispone el Tratado Internacional que los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisi\u00f3n de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres, a condici\u00f3n de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detenci\u00f3n del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificaci\u00f3n se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Miembros, seg\u00fan la norma, se reservan tambi\u00e9n el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>La amplitud y vaguedad de las facultades que por esta cl\u00e1usula se confieren a las autoridades p\u00fablicas y su car\u00e1cter altamente restrictivo de las libertades la hacen del todo inaceptable por parte de Colombia frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo sentido democr\u00e1tico es proclamado desde el Pre\u00e1mbulo e inspira toda su preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si por el Tratado el Gobierno de Colombia se comprometiera a hacer uso de esa atribuci\u00f3n para afectar a sus gobernados con las indicadas restricciones, la inconstitucionalidad aparecer\u00eda mucho m\u00e1s de bulto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la circunstancia de que la norma sea facultativa no purga el patente vicio que la afecta respecto del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les est\u00e1 vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el art\u00edculo, pues, si as\u00ed procedieran, quebrantar\u00edan con sus actos el 15 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, &#8220;la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables&#8221; y &#8220;s\u00f3lo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a las judiciales, no podr\u00eda entenderse que, a partir de lo pactado, quedaran autorizadas para adoptar decisiones en esa materia por fuera de los precisos y exigentes t\u00e9rminos del precepto constitucional, al cual, de todas formas, est\u00e1n sujetas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las mencionadas facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad de la correspondencia e implica notorio abuso de quien ejerce el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tiene, entonces, incorporar la aludida regla a nuestro Derecho interno, por lo cual la Corte habr\u00e1 de declararla inexequible y el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado excluy\u00e9ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>-En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35, los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tr\u00e1nsito, con la obligaci\u00f3n de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los dem\u00e1s Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que, en este caso, se est\u00e1 ante una facultad de cada Estado Parte, no ante una obligaci\u00f3n, debe observarse que el sentido de lo acordado es el de permitir que cuando, por diversas causas, no pueda haber continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio internacional de telecomunicaciones, el Estado correspondiente pueda proceder a su suspensi\u00f3n -no prestaci\u00f3n temporal-, informando previamente a los dem\u00e1s Miembros, los cuales, por tal motivo, se ver\u00edan afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se regula, entonces, mediante ese procedimiento, un t\u00edpico problema en la materia propia del Tratado, referente a las relaciones interestatales en cuanto a los servicios de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no se refiere a prohibici\u00f3n, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho que tienen los gobernados a comunicarse entre s\u00ed, lo que violar\u00eda el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que el prop\u00f3sito buscado consiste en precaver conflictos acerca de un servicio que trasciende las fronteras nacionales, es precisamente por tratado internacional que se deben regir las relaciones entre las partes y ello no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, por el contrario, su art\u00edculo 226 expresamente lo autoriza. Tal es la finalidad de los convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cambio, colide con la Carta Pol\u00edtica de Colombia el art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n de la UIT, seg\u00fan el cual los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relaci\u00f3n con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta recordar a ese respecto el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contempla la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el Estado el que, de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Carta, tiene a su cargo la gesti\u00f3n y el control del espectro electromagn\u00e9tico, utilizado para las telecomunicaciones, no puede evadir tal responsabilidad por la v\u00eda de un tratado p\u00fablico, menos si, como acontece con la cl\u00e1usula sometida a examen, ella queda exclu\u00edda de una manera absoluta, dejando en total desprotecci\u00f3n a los usuarios perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECL\u00c1RANSE EXEQUIBLES la &#8220;Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones&#8221; y el &#8220;Protocolo Facultativo sobre la soluci\u00f3n obligatoria de controversias relacionadas con la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos&#8221;, instrumentos adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, as\u00ed como la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995, dictada por el Congreso de Colombia con el objeto de aprobarlos, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 34 y 36 de la Constituci\u00f3n de la UIT, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por los mencionados instrumentos internacionales formulando la correspondiente reserva en cuanto a los art\u00edculos declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Relaciones Exteriores y Comunicaciones, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-382-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-382\/96 &nbsp; INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp; En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 no es posible que las autoridades colombianas, ni administrativas ni judiciales, ejerzan en el orden interno las facultades para interceptar o interrumpir comunicaciones de particulares con base en razones de Estado como las previstas, pues ello vulnera la inviolabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}