{"id":22331,"date":"2024-06-26T17:31:33","date_gmt":"2024-06-26T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-700-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:33","slug":"c-700-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-700-15\/","title":{"rendered":"C-700-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-700-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-700\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE NORMA QUE NO PERMITE EN \u00a0 EPOCA ELECTORAL LA INCLUSION DE POBLACION EN EL PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION \u00a0Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN LA POBLACION \u00a0 AFECTADA POR LA CRISIS HUMANITARIA EN LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA-Constituyen medidas que cumplen con los \u00a0 requisitos constitucionales propios del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Expedici\u00f3n en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Levantamiento de restricciones legales para incluir en registros de datos \u00a0 de programas sociales a personas afectadas por situaci\u00f3n en frontera con Venezuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO \u00a0 DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Inscripci\u00f3n durante periodo electoral a programa de \u00a0 asistencia M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Mitigaci\u00f3n de situaci\u00f3n cr\u00edtica mediante intervenci\u00f3n de programas de superaci\u00f3n de pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-L\u00edmites materiales, formales y temporales al ejercicio de \u00a0 las facultades del Presidente\/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Figuras de excepci\u00f3n\/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y \u00a0 SOCIAL-Caracter\u00edsticas comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que gu\u00edan tanto la declaratoria como las medidas \u00a0 adoptadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de necesidad\/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de proporcionalidad\/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad\/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de legalidad\/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de proclamaci\u00f3n o declaraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de intangibilidad de derechos\/ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n \u00a0 general de generar discriminaci\u00f3n alguna\/PRINCIPIO \u00a0 DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-V\u00edas en que se origina \u00a0 extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Justificaci\u00f3n\/ESTADOS \u00a0 DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FRENTE A ESTADOS DE EMERGENCIA \u00a0 ECONOMICA Y SOCIAL-Facultad \u00a0 rigurosa del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento \u00a0 del requisitos de formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Inexistencia \u00a0 de irregularidad sustancial al aparecer firma de directora \u00a0 del Departamento Administrativo de Prosperidad Social\/PRINCIPIO DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Firma de directora del \u00a0 Departamento Administrativo de Prosperidad Social en decreto legislativo es \u00a0 opcional m\u00e1s no obligatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Encabezado no es de tal entidad que obligue \u00a0 declarar inconstitucional la norma\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Expedici\u00f3n de Decreto Legislativo 1771 de 2015 por Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento \u00a0 del requisito de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Requisitos \u00a0 materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Juicio \u00a0 de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Juicio \u00a0 de motivaci\u00f3n o incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES \u00a0 LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA \u00a0 EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto \u00a0 Legislativo 1771 de 2015, \u201cPor el cual se levantan algunas restricciones \u00a0 legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situaci\u00f3n en la \u00a0 frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se \u00a0 establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico social \u00a0 en esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 dieciocho (18) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, \u00a0 Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, remiti\u00f3 a la \u00a0 Presidencia de esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 1771 del \u00a0 7 de septiembre de 2015, \u201cPor el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para \u00a0 incluir a las personas afectadas por la situaci\u00f3n en la frontera \u00a0 Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se \u00a0 establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico social \u00a0 en esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el asunto ingres\u00f3 al Despacho el 17 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0 para el tr\u00e1mite de rigor. Ese mismo d\u00eda, la magistrada sustanciadora avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del mismo y orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculo 36 y \u00a0 38 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto \u00a0 Legislativo 1771 de 2015, \u00a0 \u201cPor el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a \u00a0 las personas afectadas por la situaci\u00f3n en la frontera Colombo-Venezolana en los \u00a0 registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan \u00a0 focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico social en esa poblaci\u00f3n\u201d, tal y como aparece publicado en el Diario \u00a0 Oficial N\u00b0 49.628 del 7 de septiembre de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROSPERIDAD \u00a0 SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1771 de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se levantan algunas \u00a0 restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la \u00a0 situaci\u00f3n en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de \u00a0 programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar \u00a0 el gasto p\u00fablico social en esa poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por \u00a0 el art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la\u00a0Ley 137 de 1994, en desarrollo del\u00a0Decreto n\u00famero \u00a0 1770 de 7 de septiembre de 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0215\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan \u00a0 hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos\u00a0212\u00a0y\u00a0213\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen \u00a0 perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del \u00a0 pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez \u00a0 declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, \u00a0 con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley \u00a0 destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que \u00a0 tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0 Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o \u00a0 modificar los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante\u00a0Decreto n\u00famero \u00a0 1770 de 2015\u00a0fue \u00a0 declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con ocasi\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n que se viene presentado en la frontera colombo-venezolana, con el \u00a0 fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicho decreto se se\u00f1al\u00f3 expresamente que para \u00a0 mitigar las consecuencias derivadas de la deportaci\u00f3n, repatriaci\u00f3n, expulsi\u00f3n y \u00a0 retorno de personas a Colombia desde Venezuela \u201cresulta necesario levantar \u00a0 ciertas restricciones legales relacionadas con la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y \u00a0 registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el \u00a0 Estado, as\u00ed como establecer criterios adecuados a su condici\u00f3n que permitan \u00a0 focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico social en favor de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la poblaci\u00f3n objeto de deportaci\u00f3n, repatriaci\u00f3n, \u00a0 expulsi\u00f3n o retorno a Colombia desde Venezuela, en su gran mayor\u00eda son personas \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que presentan graves carencias en \u00a0 materia de ingresos, salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, regulado por \u00a0 la\u00a0Ley 1532 de 2012, constituye una herramienta efectiva para la \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza y la formaci\u00f3n de capital humano de las familias \u00a0 beneficiarias, mediante la entrega de una transferencia monetaria directa \u00a0 condicionada, que complementa los ingresos del hogar, estimulando el acceso a la \u00a0 oferta de salud y educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 10\u00a0ib\u00eddem\u00a0establece \u00a0 que \u201cno se podr\u00e1n hacer afiliaciones al programa de familias en acci\u00f3n durante \u00a0 90 d\u00edas, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, en la actualidad no es posible hacer afiliaciones al programa M\u00e1s \u00a0 Familias en Acci\u00f3n, debido a las elecciones de autoridades locales \u00a0 (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles y miembros de Juntas \u00a0 Administradoras Locales), prevista para el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior se hace necesario levantar esta \u00a0 prohibici\u00f3n en los municipios en los que se declar\u00f3 la Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0 Social y Ecol\u00f3gica, con el prop\u00f3sito de proceder a la inscripci\u00f3n al programa de \u00a0 M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n, a aquellas familias que cumplan con los requisitos para \u00a0 ser beneficiarias del mismo y cuyos integrantes hayan sido deportados, \u00a0 repatriados, expulsados o hayan retornado a Colombia desde Venezuela a ra\u00edz de \u00a0 la crisis que busca superarse con la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 94 de la\u00a0Ley 715 de 2001, modificado por el art\u00edculo 24 de la\u00a0Ley 1176 de 2007, dispone que el\u00a0Conpes\u00a0Social definir\u00e1 cada tres a\u00f1os \u00a0 los criterios e instrumentos para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0 de beneficiarios, as\u00ed como los criterios para la focalizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 sociales y la aplicaci\u00f3n del gasto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el documento\u00a0Conpes\u00a0n\u00famero 117 de 2008 se \u00a0 dispuso la actualizaci\u00f3n de los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n \u00a0 y selecci\u00f3n de los beneficiarios de programas sociales, que contempla \u00a0 particularmente el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la tercera versi\u00f3n del sistema de \u00a0 identificaci\u00f3n para potenciales beneficiarios sociales de los programas sociales \u00a0 \u2013\u00a0Sisb\u00e9n\u00a0III y en una de sus recomendaciones se\u00f1al\u00f3 expresamente \u201cMantener el \u00a0 instrumento\u00a0Sisb\u00e9n\u00a0como sistema para la identificaci\u00f3n de potenciales \u00a0 beneficiarios de los programas sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la coyuntura en la que se encuentran las \u00a0 personas deportadas, expulsadas y repatriadas o que han retornado de Venezuela \u00a0 no es posible focalizar el gasto social para adelantar este acompa\u00f1amiento con \u00a0 base en el\u00a0Sisb\u00e9n\u00a0III, toda vez que dichas personas, al haber sido residentes en \u00a0 dicho Estado, no han sido registrados en este instrumento el cual, \u00a0 adicionalmente, por la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica contenida en la ficha de \u00a0 clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica elaborada por el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, incluye variables de la vivienda que no se pueden detectar respecto \u00a0 a esta poblaci\u00f3n que se encuentra en lugares especiales de alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido se hace necesario focalizar el \u00a0 gasto social para atender a los colombianos deportados, expulsados, repatriados \u00a0 o que han retornado de Venezuela, en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Inscripciones en periodo electoral a M\u00e1s \u00a0 Familias en Acci\u00f3n.\u00a0Autor\u00edzase\u00a0la inscripci\u00f3n de los hogares cuyos miembros \u00a0 hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado a Colombia \u00a0 desde Venezuela como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la \u00a0 declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y que se \u00a0 encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades \u00a0 competentes, al programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n durante los noventa (90) d\u00edas \u00a0 previos a realizaci\u00f3n de las elecciones de autoridades locales en los municipios \u00a0 en los que se decret\u00f3 dicha emergencia, siempre y cuando est\u00e9n en situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza y vulnerabilidad, seg\u00fan criterios establecidos por el DPS, y se integren \u00a0 con menores de 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nase\u00a0el siguiente par\u00e1grafo \u00a0 transitorio al art\u00edculo 94 de la\u00a0Ley 715 de 2001, modificado por el art\u00edculo 24 de la\u00a0Ley 1176 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Los colombianos que fueron \u00a0 deportados, expulsados, repatriados y retornados de Venezuela como consecuencia \u00a0 de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, incluidos en los registros elaborados por las \u00a0 autoridades competentes y que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 ser\u00e1n focalizados como poblaci\u00f3n en pobreza extrema y en consecuencia el gasto \u00a0 social se priorizar\u00e1 a la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un modelo de \u00a0 acompa\u00f1amiento temporal y particular que les permita acceder a la oferta de \u00a0 servicios p\u00fablica y privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto rige a partir de la \u00a0 fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, encargado de las funciones \u00a0 del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesid\u00a0Reyes Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis\u00a0Carlos Villegas Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio\u00a0Iragorri\u00a0Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis\u00a0Eduardo Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00c1lvarez-Correa\u00a0Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina\u00a0Parody\u00a0D\u2019Echeona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Vallejo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis\u00a0Felipe Henao Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Luna S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia\u00a0Abello\u00a0Vives. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana Orozco de la Cruz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 22 de septiembre de 2015, el Despacho de la \u00a0 magistrada sustanciadora, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Direcci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del primero de octubre de 2015, la \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional le inform\u00f3 al Despacho que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, solo se recibi\u00f3 un escrito de la \u00a0 doctora Cristina Pardo Shclesinger, Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen del mencionado memorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, intervino en el proceso de la referencia solicitando la \u00a0 EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 1771 de 2015. En primer lugar, indic\u00f3 \u00a0 que la norma es constitucional ya que cumple con las exigencias generales \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n y \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. As\u00ed, manifest\u00f3 que el decreto \u00a0 cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ya que: (i) fue expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros del gabinete \u00a0 presidencial; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) fue dictado \u00a0 durante el l\u00edmite temporal establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de \u00a0 2015; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica consider\u00f3 \u00a0 que la norma tambi\u00e9n observa cabalmente todos los requisitos materiales \u00a0 exigidos, tanto por la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n como por las \u00a0 sentencia de esta Corporaci\u00f3n, para los decretos de esta naturaleza. En primer \u00a0 lugar, frente a la exigencia de conexidad estrecha, record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal ha precisado que se deben cumplir dos niveles, uno \u00a0 externo y uno interno, para satisfacer dicho requerimiento. Con respeto a la \u00a0 conexidad externa, que se refiere a la correspondencia entre los hechos \u00a0 invocados por el decreto examinado y aquellos invocados en el que declar\u00f3 el \u00a0 Estado de Emergencia, la interviniente esgrimi\u00f3 que en este \u00faltimo se incluy\u00f3 un \u00a0 ac\u00e1pite completo que da cuenta de la crisis humanitaria, social y econ\u00f3mica en \u00a0 la zona de frontera como consecuencia de las deportaciones, repatriaciones y \u00a0 expulsiones masivas llevadas a cabo por el Gobierno de Venezuela. Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que el Decreto 1771 de 2015 se\u00f1al\u00f3 en su parte motiva que \u201cla \u00a0 poblaci\u00f3n objeto de deportaci\u00f3n, repatriaci\u00f3n, expulsi\u00f3n o retorno a Colombia \u00a0 desde Venezuela, en su gran mayor\u00eda son personas en situaci\u00f3n de pobreza y \u00a0 vulnerabilidad, que presentan graves carencias en materia de ingresos, salud y \u00a0 educaci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 1770 de 2015, mediante el \u00a0 cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, explic\u00f3 de manera \u00a0 expresa que muchas de las personas que regresaron y siguen retornando al pa\u00eds lo \u00a0 hacen dejando atr\u00e1s todas sus pertenencias, por lo que arriban escasamente \u00a0 provistos con elementos de primera necesidad. As\u00ed, en dicho decreto, se advirti\u00f3 \u00a0 que era necesario levantar algunas restricciones legales relacionadas con la \u00a0 identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y registro de ciudadanos en programas asistenciales y \u00a0 sociales del Estado. Por todo lo anterior, concluye la interviniente, el Decreto \u00a0 1771 de 2015 cumple con el requisito de conexidad externa, en tanto que \u00a0 materializa las medidas anunciadas en la declaratoria del Estado de Emergencia \u00a0 para mitigar los efectos humanitarios de la crisis en la frontera \u00a0 colombo-venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad interna, referida a la \u00a0 relaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n propia del Decreto 1771 de 2015 y las medidas \u00a0 adoptadas en su articulado, la secretaria jur\u00eddica explic\u00f3 que existe \u00a0 interdependencia entre la motivaci\u00f3n del decreto legislativo, los hechos que \u00a0 justifican su expedici\u00f3n y las medidas adoptadas, toda vez que hay un eje com\u00fan \u00a0 entre estos tres elementos, esto es, la existencia de una situaci\u00f3n humanitaria \u00a0 grave e inesperada en los municipios fronterizos. Esto, a su vez, constituye la \u00a0 raz\u00f3n principal para eliminar temporalmente barreras de tipo legal que permitan \u00a0 mitigar el impacto causado por la mencionada crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la finalidad directa y espec\u00edfica \u00a0 de las medidas adoptadas, en tanto que sean acciones que se dirijan a impedir la \u00a0 extensi\u00f3n de los efectos de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes de la frontera, la intervenci\u00f3n sostuvo que el articulado fue \u00a0 dise\u00f1ado con el fin de crear condiciones especiales que le permitan al Estado \u00a0 ofrecer una atenci\u00f3n inmediata y que permita focalizar el gasto social de manera \u00a0 eficiente. Frente al requisito de la necesidad, el documento mencion\u00f3 la \u00a0 realidad f\u00e1ctica de la frontera que hace indispensable disponer de los \u00a0 instrumentos sociales para mejorar la situaci\u00f3n de las familias deportadas al \u00a0 tener la capacidad p\u00fablica de incluirlas en los programas de acompa\u00f1amiento \u00a0 social y econ\u00f3mico del Gobierno Nacional[2]. Por otro lado, existe una necesidad \u00a0 jur\u00eddica que justifica las medidas y que se explica por la existencia de una \u00a0 restricci\u00f3n legal vigente que impide el uso de programas de subsidio y \u00a0 focalizaci\u00f3n del gasto en periodos electorales. As\u00ed, el art\u00edculo 10.3 de la Ley \u00a0 1532 de 2010[3] \u00a0impide que se realice cualquier registro en el programa M\u00e1s Familias en \u00a0 Acci\u00f3n durante los 90 d\u00edas anteriores a cualquier contienda electoral. Ante \u00a0 esta reserva normativa, result\u00f3 indispensable levantar dicha veda debido a que \u00a0 la crisis coincidi\u00f3 temporalmente por las elecciones de autoridades locales que \u00a0 se realizaron el 25 de octubre del 2015 en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Presidencia, las medidas adoptadas \u00a0 resultan id\u00f3neas para alcanzar la finalidad se\u00f1alada toda vez que la adopci\u00f3n de \u00a0 acciones provisionales para ofrecer albergue, alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud \u00a0 resultan insuficientes para mitigar integralmente los efectos nocivos de la \u00a0 crisis fronteriza. Para eso, es necesario acudir a una pol\u00edtica de protecci\u00f3n \u00a0 social estructurada bajo el enfoque del Manejo Social del Riesgo (MSR) \u00a0que entiende que dicho peligro es el resultado de un conjunto de hechos \u00a0 inciertos de origen natural o antropol\u00f3gico que afectan el bienestar y calidad \u00a0 de vida de las personas. As\u00ed, el Manejo Social del Riesgo establece que \u00a0 no todos los ciudadanos o comunidades poseen la misma capacidad para enfrentar \u00a0 los riegos y que existen poblaciones con mayor nivel de vulnerabilidad para \u00a0 enfrentar eventos inesperados. En ese sentido, es necesario entender la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del Estado como las intervenciones p\u00fablicas que busquen \u00a0 acompa\u00f1ar de manera general y permanente a los hogares en riesgo y que buscan, \u00a0 especialmente, asistir a los m\u00e1s vulnerables. En ese contexto, el programa \u00a0 M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n brinda un complemento a las familias m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables con menores de edad que entrega incentivos en salud y educaci\u00f3n y \u00a0 ofrece un completo proceso de acompa\u00f1amiento especial e individual que les \u00a0 permite acceder a la oferta especial de las entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Presidencia tambi\u00e9n concluy\u00f3 en su \u00a0 escrito que las medidas resultan ajustadas al juicio de proporcionalidad que \u00a0 debe realizarse para examinar los decretos legislativos. Por un lado, a pesar de \u00a0 que la restricci\u00f3n contenida en la Ley 1532 de 2010 es adecuada en tanto busca \u00a0 evitar la indebida utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos para efectos \u00a0 proselitistas, su levantamiento en el marco del Estado de Emergencia se \u00a0 encuentra justificada por la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas \u00a0 deportadas, expulsadas, repatriadas o retornadas desde Venezuela. De igual \u00a0 forma, la excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n legal se encuentra debidamente limitada de \u00a0 manera temporal y espacial ya que su \u00fanico fin es conjurar la crisis en la \u00a0 frontera colombo-venezolana. Igualmente, ninguna de las medidas adoptadas por el \u00a0 Decreto 1771 de 2015 limita los derechos fundamentales de las personas ya que, \u00a0 por el contrario, aumenta la protecci\u00f3n de los mismos pues pretende establecer \u00a0 un soporte legal que permita incluir a las v\u00edctimas de las expulsiones en los \u00a0 programas sociales del Estado. Por otra parte, la norma no establece medidas \u00a0 gravosas para las personas naturales o jur\u00eddicas ya que su articulado solo se \u00a0 refiere al levantamiento de una prohibici\u00f3n legal para el ingreso a M\u00e1s \u00a0 Familias en Acci\u00f3n y a la modificaci\u00f3n temporal de los criterios para \u00a0 establecer los beneficiarios de los recursos de los distintos subsidios y ayudas \u00a0 p\u00fablicas administradas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 5979, recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 14 de octubre de 2015, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto \u00a0 Legislativo 1771 de 2015 por motivos de tr\u00e1mite, pero se\u00f1ala que es \u00a0 INCONSTITUCIONAL \u00a0que el referido decreto se encuentre suscrito por la Directora del \u00a0 Departamento de Prosperidad Social y que dicha entidad aparezca como coautora \u00a0 del mismo. Igualmente, solicit\u00f3 que el art\u00edculo primero de la norma sea \u00a0 declarado EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, bajo el entendido de que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde las elecciones de autoridades locales\u201d se refiere \u00a0 exclusivamente a las elecciones que se realizaron el 25 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, en cuanto a los requisitos de forma, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que el decreto cuenta con la firma de \u00a0 todos los Ministros del Despacho y que en el mismo se se\u00f1alan en debida forma \u00a0 las razones y las causas que condujeron a su expedici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el \u00a0 Procurador llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la norma fue refrendada \u00a0 tambi\u00e9n por la se\u00f1ora Tatiana Orozco de la Cruz, directora del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social. En su opini\u00f3n, esto resulta \u00a0 problem\u00e1tico ya que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[4] atribuye exclusivamente al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica la facultad de expedir los Decretos Legislativos. As\u00ed, \u201cdicha \u00a0 designaci\u00f3n org\u00e1nica espec\u00edfica implica que la validez de los Decretos con \u00a0 fuerza no requieren la firma del Director de Departamento Administrativo\u201d[5]. Sin embargo, advirti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que conforme al principio de instrumentalidad de las formas, la adici\u00f3n de la \u00a0 mencionada funcionaria no implica una violaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 validez formal del Decreto 1771 de 2015. Por esta raz\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 excluir dicha firma sin declarar la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Vista Fiscal resulta \u00a0 inconstitucional que el referido Departamento Administrativo aparezca en el \u00a0 encabezado de la norma ya que la competencia para expedirlos resulta ser un \u00a0 asunto exclusivo del Presidente de la Rep\u00fablica. Ahora bien, el memorial \u00a0 advirti\u00f3 que se puede tratar de un posible yerro de redacci\u00f3n o vicio de t\u00e9cnica \u00a0 por parte del legislador extraordinario que puede ser subsanado por la Corte sin \u00a0 que esto provoque la inconstitucionalidad del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos materiales de \u00a0 constitucionalidad, el Procurador General los da por cumplidos ya que las \u00a0 medidas introducidas por el decreto guardan una relaci\u00f3n directa con la crisis \u00a0 humanitaria en la frontera. En ese sentido, la situaci\u00f3n requiere de la adopci\u00f3n \u00a0 de acciones asistenciales focalizadas a los ciudadanos que han sufrido de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que las medidas adoptadas pueden llegar a tener un car\u00e1cter permanente \u00a0 por lo que es necesario evaluar \u201csi su vigencia temporal es proporcional a la \u00a0 necesidad y los hechos que deben atenderse o si, por el contrario (\u2026) podr\u00eda \u00a0 llegar a generar efectos inconstitucionales a largo plazo\u201d[6]. De esta manera, el art\u00edculo primero \u00a0 de la norma solo ser\u00eda constitucional si se encuentra limitada claramente en el \u00a0 tiempo y en el espacio ya que de lo contrario dejar\u00eda de existir la conexi\u00f3n \u00a0 directa entre la medida y los hechos que dieron origen al Estado de Emergencia. \u00a0 As\u00ed, el Procurador se\u00f1al\u00f3 que el mencionado art\u00edculo \u201caunque se encuentra \u00a0 perfectamente circunscrito en cuanto al espacio de aplicaci\u00f3n, y a las personas \u00a0 a las que podr\u00eda aplicarse, simultan\u00e9enle carece de una correcta limitaci\u00f3n \u00a0 temporal, lo cual genera una inconstitucionalidad que debe subsanarse con un \u00a0 condicionamiento\u201d[7]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, le solicit\u00f3 al Tribunal declarar que la excepci\u00f3n a la \u00a0 restricci\u00f3n el registro a los programas asistenciales solo aplicar\u00e1 para el \u00a0 periodo de 90 d\u00edas anteriores a las elecciones locales que se realizaron el 25 \u00a0 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al art\u00edculo 2, la Vista Fiscal \u00a0 consider\u00f3 que la medida resulta acorde con la Carta, toda vez que tiene por \u00a0 objeto permitir que las personas que han sufrido los hechos que dieron origen al \u00a0 Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social puedan ser declaradas oportunamente en \u00a0 situaci\u00f3n de extrema pobreza. Con ello, se logra focalizar de manera eficaz los \u00a0 recursos de asistencia social del Estado y, como quiera que los efectos de la \u00a0 crisis son de naturaleza humanitaria, existe una plena correspondencia entre el \u00a0 art\u00edculo y la realidad f\u00e1ctica de la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la \u00a0 exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias \u00a0 de los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y \u00a0 Social el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1771 de 2015 \u00a0 \u201cpor el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para \u00a0 incluir a las personas afectadas por la situaci\u00f3n en la frontera \u00a0 Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se \u00a0 establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico social \u00a0 en esa poblaci\u00f3n\u201d. Como parte de sus competencias constitucionales, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional pasa a continuaci\u00f3n a realizar el control \u00a0 oficioso de constitucionalidad sobre la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica, y el Ministerio P\u00fablico sostuvieron que el decreto es \u00a0 exequible. Sin embargo, para la Vista Fiscal es necesario realizar algunas \u00a0 precisiones sobre el contenido del mismo. En primer lugar, solicitan que el \u00a0 Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad de su encabezado y de la \u00a0 presencia, en el apartado de firmas, de la r\u00fabrica de la directora del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En efecto, para el \u00a0 Procurador, el hecho de que el Decreto Legislativo est\u00e9 titulado con el nombre \u00a0 de dicha entidad, y que su directora suscriba la norma junto a los dem\u00e1s \u00a0 ministros, vulnera la competencia exclusiva, consagrada en el art\u00edculo 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para decretar estos \u00a0 Estados de Emergencia y los decretos posteriores que lo desarrollan. Igualmente, \u00a0 sostiene que el art\u00edculo primero debe ser condicionado bajo el entendido que la \u00a0 excepci\u00f3n ah\u00ed contemplada solo se aplica para las elecciones locales que se \u00a0 celebraron el pasado 25 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0 conformidad con lo anterior la Corte debe establecer si el Decreto Legislativo \u00a0 1771 de 2015 cumple con los requisitos formales y materiales, se\u00f1alados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n y la jurisprudencia, y \u00a0 por lo tanto si su articulado se ajusta a la Constituci\u00f3n o no. Para abordar \u00a0 este problema jur\u00eddico, primero se presentar\u00e1 un resumen de los elementos \u00a0 generales de los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. En segundo lugar, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 cu\u00e1les son los requisitos materiales y formales que deben cumplir \u00a0 los Decretos Legislativos y examinar\u00e1 si la norma examinada las cumple a \u00a0 cabalidad. Finalmente, a manera de conclusi\u00f3n, verificar\u00e1 si el decreto se \u00a0 ajusta o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos generales de los Estados de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica y Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Constituyente de 1991, como respuesta al \u00a0 uso excesivo y autoritario de la figura de Estado de Sitio durante la vigencia \u00a0 del r\u00e9gimen constitucional de 1886, introdujo varios l\u00edmites materiales, \u00a0 formales y temporales al ejercicio de las facultades del Presidente al momento \u00a0 de decretar y desarrollar los Estados de Excepci\u00f3n contemplados en la Carta. En \u00a0 primer lugar, la Constituci\u00f3n establece tres figuras de excepci\u00f3n: (i) la guerra \u00a0 exterior[8]; (ii) la conmoci\u00f3n interior[9]; y (iii) la emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica.\u00a0 Como lo record\u00f3 la sentencia C-911 de 2010[10], la misma Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que estos estados \u00a0 de emergencia tienen varias caracter\u00edsticas comunes: (i) su declaratoria se \u00a0 encuentra en cabeza del Gobierno en pleno; (ii) en algunos casos es admisible la \u00a0 limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 suspenderse de manera absoluta; (iii) su regulaci\u00f3n es objeto de reserva de ley \u00a0 estatuaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deber\u00e1n ser \u00a0 proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaraci\u00f3n no puede \u00a0 interrumpir bajo ninguna circunstancia el normal funcionamiento de las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado; (vi) el Presidente y los ministros \u00a0 son responsables cuando se hubiere declarado uno de estos estados de excepci\u00f3n \u00a0 sin haberse cumplido con los presupuestos f\u00e1cticos contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los funcionarios p\u00fablicos son responsables por el \u00a0 ejercicio abusivo de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) la \u00a0 declaratoria del estado de emergencia debe estar plenamente motivada, por lo que \u00a0 se debe expresar con claridad la relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos que \u00a0 causaron la perturbaci\u00f3n, la razones que justifican su declaraci\u00f3n y las medidas \u00a0 legislativas que se implementan para mitigar la situaci\u00f3n; y (viii) todos los \u00a0 decretos, tanto el de declaratoria como los que posteriormente desarrollan el \u00a0 estado de excepci\u00f3n, est\u00e1n sometidos a un control constitucional autom\u00e1tico por \u00a0 parte de la Corte Constitucional y a un control pol\u00edtico por parte del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, y como ya lo ha advertido este \u00a0 Tribunal en numerosas oportunidades[11], la Ley 137 de 1994 (o Ley Estatutaria de los \u00a0 Estados de Excepci\u00f3n) estableci\u00f3 los principios[12] que gu\u00edan tanto la declaratoria como todas \u00a0 aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los estados de \u00a0 excepci\u00f3n. En primer lugar, el principio de necesidad, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 11 de esa ley[13] y referido por la jurisprudencia constitucional \u00a0 en varias oportunidades[14], se refiere a la exigencia de que la situaci\u00f3n \u00a0 que da origen a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n sea de tal gravedad \u00a0 que justifique otorgarle al Presidente facultades excepcionales para conjurar el \u00a0 momento de crisis. En ese sentido, el mencionado art\u00edculo prev\u00e9 que esos \u00a0 decretos deben contener las razones por las cuales las medidas adoptadas son \u00a0 necesarias para enfrentar una situaci\u00f3n grave e inesperada como la que justifica \u00a0 la declaratoria de excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En segundo lugar, la Ley incorpora el \u00a0 principio de proporcionalidad[15] al exigir que todas las medidas adoptadas durante \u00a0 los estados de excepci\u00f3n deban guardar una relaci\u00f3n proporcional con los hechos \u00a0 que buscan conjurar. Lo anterior, como lo ha recordado la jurisprudencia de la \u00a0 Corte[16], quiere decir que toda medida de excepci\u00f3n debe \u00a0 ser proporcional a la situaci\u00f3n que la justifica en lo que se refiere a la \u00a0 gravedad, naturaleza y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma. En otras palabras, \u00a0 pueden existir casos en donde, aunque la declaratoria se encuentre plenamente \u00a0 justificada las medidas que la desarrolla, no sean id\u00f3neas para afrontar la \u00a0 emergencia, raz\u00f3n por la cual es necesario verificar si cada decreto legislativo \u00a0 se justifica en t\u00e9rminos de la proporcionalidad de la medida adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte, en tercer lugar, el principio \u00a0 de temporalidad apunta a que toda medida de excepci\u00f3n debe tener una \u00a0 duraci\u00f3n limitada de acuerdo con las exigencias de la situaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 tanto la Constituci\u00f3n como la Ley Estatutaria, proh\u00edben expresamente la \u00a0 permanencia indefinida de las medidas. En el caso de los Estados de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica y Social, el ya citado art\u00edculo 215 de la Carta, impone una \u00a0 restricci\u00f3n a la vigencia de las medidas extraordinarias por un tiempo de \u00a0 treinta (30) d\u00edas, prorrogable siempre que no exceda en total los noventa (90) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con respecto al principio de proclamaci\u00f3n o \u00a0 de declaraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte en anteriores oportunidades ha reiterado[19] que se refiere a la necesidad que tiene el Estado \u00a0 de manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisi\u00f3n, esto es, las \u00a0 circunstancias que motivan la amenaza social, p\u00fablica y extraordinaria. En \u00a0 particular, este principio se concreta en el art\u00edculo 16 de la Ley 137 de 1994, \u00a0 que dispone que al d\u00eda siguiente de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n el \u00a0 Gobierno deber\u00e1 enviar al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicaci\u00f3n en \u00a0 que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria \u00a0 del estado de excepci\u00f3n, y de los motivos que condujeron a ella. El mismo \u00a0 procedimiento se sebe surtir con los decretos legislativos que desarrollen dicho \u00a0 estado de emergencia y que limiten el ejercicio de derechos, los cuales deber\u00e1n \u00a0 ser puestos en conocimiento de dichas autoridades, as\u00ed como el decreto que \u00a0 levante el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por \u00faltimo, el principio de \u00a0 intangibilidad de derechos recogido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994, \u00a0 consagra que en los estados de excepci\u00f3n no podr\u00e1n suspenderse las garant\u00edas \u00a0 democr\u00e1ticas asociadas al ejercicio del derecho a la vida y a la integridad \u00a0 personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada; la prohibici\u00f3n de \u00a0 la tortura o de los tratos o penales crueles, inhumanos o degradantes; el \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la \u00a0 esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las \u00a0 penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; \u00a0 la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de \u00a0 irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho \u00a0 a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a \u00a0 la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a \u00a0 no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Igualmente, prev\u00e9 \u00a0 que no\u00a0podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos. De la misma manera, el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 Estatuaria[20] se\u00f1ala que las medidas adoptadas \u00a0 con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n no pueden generar o entra\u00f1ar \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. Esta prohibici\u00f3n general implica que las medidas \u00a0 que desarrollan los estados de emergencia no pueden establecer diferenciaciones \u00a0 fundadas en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la sentencia \u00a0 C-135 de 2009[21], record\u00f3 que esta lista de \u00a0 derechos con especial plus de protecci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n no es \u00a0 taxativa y que su protecci\u00f3n puede ser extendida por tres v\u00edas: (i) cuando el \u00a0 contenido de los derechos expresamente excluidos involucra la protecci\u00f3n de los \u00a0 referidos en la ley y los tratados internacionales; (ii) en virtud de la \u00a0 prohibici\u00f3n que tienen los Estados de proferir medidas de excepci\u00f3n \u00a0 incompatibles con otras normas internacionales, se ampl\u00eda tambi\u00e9n el n\u00famero de \u00a0 derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan \u00a0 previsiones sobre su suspensi\u00f3n; y (iii)\u00a0la\u00a0 vigencia de las garant\u00edas \u00a0 judiciales en los estados de excepci\u00f3n hace que, en particular, los recursos de \u00a0 amparo y de habeas corpus, se encuentren protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, como ya se advirti\u00f3 en esta providencia, el Estado de \u00a0 Emergencia Social y Econ\u00f3mica encuentra su justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 215 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De una lectura integral del mismo, se puede deducir \u00a0 que existen tres caracter\u00edsticas espec\u00edficas de este tipo de Estados de \u00a0 Excepci\u00f3n, adicionales a las descritas en el p\u00e1rrafo anterior: (i) su \u00a0 declaraci\u00f3n est\u00e1 asociada a hechos que perturben o amenacen en forma grave o \u00a0 inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds; (ii) tanto el decreto \u00a0 que lo declare, como los que posteriormente lo desarrollen, deben ser expedidos \u00a0 \u00fanicamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los \u00a0 ministros; y (iii) est\u00e1n sujetos a un l\u00edmite temporal expl\u00edcito de treinta d\u00edas, \u00a0 prorrogables por un periodo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la misma Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al Congreso \u00a0 rigurosas facultades de control frente a los Estados de Emergencia Econ\u00f3mica y \u00a0 Social. As\u00ed, el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de enviar un informe debidamente \u00a0 motivado al Congreso para que \u00e9ste, durante un periodo de treinta (30) d\u00edas \u00a0 prorrogables, lo examine y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia y \u00a0 oportunidad de las medidas adoptadas. De la misma manera, durante el a\u00f1o \u00a0 siguiente a la declaratoria de la emergencia, el Congreso podr\u00e1 derogar, \u00a0 modificar o adicionar los decretos expedidos durante la vigencia de dicho Estado \u00a0 de Excepci\u00f3n en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del \u00a0 Ejecutivo. Cuando se trata de cuestiones que son iniciativa de sus miembros, el \u00a0 Legislador ordinario podr\u00e1 ejercer estas atribuciones en cualquier momento. \u00a0 Incluso, estas facultades le permiten al Congreso reunirse por derecho propio \u00a0 para realizar el mencionado escrutinio lo que demuestra que el Constituyente \u00a0 quiso otorgarle un poder de control sustancial como l\u00edmite a la capacidad del \u00a0 Presidente para expedir normas bajo las facultades extraordinarias que el Estado \u00a0 de Emergencia Social le otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En definitiva, esta recapitulaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 permite recoger las principales caracter\u00edsticas y limitaciones de los Estados de \u00a0 Excepci\u00f3n en general y de los Estados de Emergencia Social y Econ\u00f3mica en \u00a0 particular. A partir de los mismos, este Tribunal ha desarrollado un estricto \u00a0 m\u00e9todo que a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a aplicarse para el control autom\u00e1tico del \u00a0 Decreto Legislativo 1771 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional a los Estados de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El mencionado art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica, ante hechos que \u00a0 perturben o amenacen el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que \u00a0 constituyan una grave calamidad p\u00fablica, declare -con la firma de todos los \u00a0 Ministros que forman parte de su Gabinete- el Estado de Emergencia por periodos \u00a0 de hasta treinta (30) d\u00edas en cada caso que, sumados, no excedan los noventa \u00a0 (90) d\u00edas calendario. Por su parte, en materia de control constitucional de los \u00a0 decretos que desarrollan estos Estados de Excepci\u00f3n, el art\u00edculo 241 le otorga \u00a0 la competencia oficiosa a este Tribunal para evaluar la exequibilidad de las \u00a0 normas que se han promulgado bajo las facultades extraordinarias y excepcionales \u00a0 que estos decretos legislativos le otorgan al Poder Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control, como lo ha recordado varias veces este \u00a0 Tribunal[22], \u00a0 incluye el estudio de los aspectos formales asociados al acto de expedici\u00f3n del \u00a0 decreto y el an\u00e1lisis material y sustancial de su contenido. A continuaci\u00f3n, \u00a0 entonces, la Sala proceder\u00e1 a resumir cada uno de esos criterios y corroborar si \u00a0 la norma examinada observa sus contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como ya se advirti\u00f3, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1alan de manera clara, reiterada y \u00a0 consistente[23], \u00a0 que los decretos que desarrollan los estados de excepci\u00f3n deben cumplir cuatro \u00a0 requisitos de forma. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 cada uno de ellos y \u00a0 analizar\u00e1 si el Decreto Legislativo 1771 de 2015 los cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El requisito de conexidad, exige que por un lado \u00a0 el decreto legislativo haya sido dictado en desarrollo del decreto de \u00a0 declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n y, por otro, que exista una conexidad \u00a0 tem\u00e1tica entre la motivaci\u00f3n propia de la norma y las medidas adoptadas por el \u00a0 mismo. En primer lugar, la Corte observa que el decreto examinado fue expedido \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen desarrollo del Decreto n\u00famero 1770 de 7 \u00a0 de septiembre de 2015\u201d. Y, en segundo lugar, sus consideraciones expresan \u00a0 que la nueva normativa tiene como finalidad adoptar medidas para conjurar la \u00a0 crisis e impedir la extensi\u00f3n de los efectos producidos por la deportaci\u00f3n, \u00a0 repatriaci\u00f3n, expulsi\u00f3n y retorno de personas desde Venezuela, aspecto que \u00a0 origin\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de conexidad tem\u00e1tica, o \u00a0 interna, la Corte observa que se cumple a cabalidad la relaci\u00f3n entre la \u00a0 motivaci\u00f3n del decreto legislativo y su articulado. As\u00ed, es claro que en la \u00a0 motivaci\u00f3n de la norma -as\u00ed como en el que decreta el Estado de Emergencia- se \u00a0 se\u00f1ala que una de las consecuencias de la crisis que se debe conjurar \u00a0 prontamente es la atenci\u00f3n prioritaria para los ciudadanos deportados y \u00a0 expulsados que, en su mayor\u00eda, se encuentran en una extrema situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que se concreta en graves carencias en materia de ingresos, salud \u00a0 y educaci\u00f3n. Por lo tanto, para la Sala no hay duda de que el articulado \u00a0 introduce medidas extraordinarias para focalizar de manera eficiente y oportuna \u00a0 el gasto social en favor de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los decretos que \u00a0 desarrollan el Estado de Excepci\u00f3n deben ser expedidos dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia se\u00f1alado por el que lo declar\u00f3. En este caso, se puede comprobar de \u00a0 manera palmaria que la fecha de expedici\u00f3n del decreto examinado -7 de \u00a0 septiembre de 2015- coincide con el d\u00eda en que se decret\u00f3 el Estado de \u00a0 Emergencia a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 1770 de 2015. Igualmente, se puede \u00a0 observar que las medidas adoptadas en el decreto no trascienden el periodo de \u00a0 vigencia del Estado de Emergencia decretado. Por un lado, la primera medida se \u00a0 refiere a las elecciones locales y regionales que ocurrieron en octubre de 2015 \u00a0 y no existe menci\u00f3n alguna que permita entender que la medida se har\u00e1 extensiva \u00a0 a cualquier proceso electoral que se realice por fuera de la emergencia. Por \u00a0 otro lado, la segunda medida incorpora un par\u00e1grafo a la ley 1176 de 2007 que \u00a0 tiene expl\u00edcitamente el car\u00e1cter de transitorio por lo que se entiende \u00a0 claramente que el mismo solo tiene una vigencia igual al del Estado de \u00a0 Excepci\u00f3n. Por lo tanto, sin necesidad de realizar un examen profundo, resulta \u00a0 evidente que la norma se expidi\u00f3 dentro de la vigencia de treinta (30) d\u00edas \u00a0 contemplados en el decreto declaratorio[24] \u00a0as\u00ed como que los efectos de la misma no trascienden dicho periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de firmas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los \u00a0 decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n y los que lo desarrollan \u00a0 posteriormente, deben contar con la firma del Presidente y de todos sus \u00a0 ministros. En este caso, la Sala observa que en la copia original del Decreto \u00a0 Legislativo 1771 de 2015[25] \u00a0que la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n reposan tanto la firma \u00a0 del Presidente como de sus ministros, con excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores. Sin embargo, en su intervenci\u00f3n, la Secretaria Jur\u00eddica \u00a0 de la Presidencia envi\u00f3 una copia del Decreto 1767 de 2015[26] \u00a0mediante el cual se le otorg\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios en el exterior a la \u00a0 mencionada ministra, que coincidi\u00f3 con la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto. En \u00a0 el mismo, se encarg\u00f3 de las funciones de su despacho al Ministro del Interior, \u00a0 qui\u00e9n en uso de sus facultades legales y constitucionales, rubric\u00f3 su firma en \u00a0 el espacio correspondiente al de la ministra. Luego, es claro que el requisito \u00a0 exigido por la Constituci\u00f3n se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a lo observado por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la firma de la directora del Departamento Administrativo de Prosperidad \u00a0 Social tambi\u00e9n aparece en la norma analizada. Para la Vista Fiscal, la Corte se \u00a0 debe pronunciar sobre la constitucionalidad o no de esta circunstancia ya que \u00a0 advierte que, de acuerdo al mandato de la Carta, solo el Presidente y sus \u00a0 ministros deben suscribir los decretos legislativos. Sin embargo, la Corte no \u00a0 encuentra una irregularidad sustancial en este hecho por tres razones en \u00a0 particular. En primer lugar, la firma de la mencionada funcionaria no reemplaza \u00a0 o sustituye la firma de uno de los miembros del gabinete ministerial por lo que \u00a0 no se observa en dicha actuaci\u00f3n una intenci\u00f3n deliberada con el fin de omitir \u00a0 el requisito formal se\u00f1alado por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, aunque si bien dicho art\u00edculo se refiere exclusivamente al Presidente y \u00a0 sus ministros, la Sala considera que debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica \u00a0 a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 115 de la Carta[27] \u00a0que expresamente define a el Gobierno Nacional como el conjunto formado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de \u00a0 los departamentos administrativos. De esta manera, siempre y cuando no se \u00a0 busque reemplazar o sustituir a un ministro, es plenamente v\u00e1lido que los \u00a0 directores de los departamentos administrativos suscriban los decretos \u00a0 legislativos. Por \u00faltimo, la Corte encuentra razonable, atendiendo al principio \u00a0 de competencia funcional, que la firma de la mencionada funcionaria aparezca, de \u00a0 manera opcional m\u00e1s no obligatoria, en la norma dado que su articulado se \u00a0 refiere a programas de asistencia social que, como el programa denominado \u00a0 M\u00e1s familias en acci\u00f3n, son competencia exclusiva de la entidad que dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Igualmente, la Sala considera que la objeci\u00f3n \u00a0 presentada por el Ministerio P\u00fablico respecto del encabezado del decreto \u00a0 legislativo tampoco es de tal entidad que obligue a declarar parcialmente \u00a0 inconstitucional la norma. En efecto, pese a que el encabezado del decreto diga \u00a0 Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, una lectura integral del \u00a0 mismo muestra que, de manera clara, irrefutable y expresa, fue expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales y bajo el desarrollo del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0 decretado mediante el Decreto Legislativo 1770 de 2015. Por lo tanto, no hay \u00a0 lugar a dudas -como lo sugiere el Procurador- que la promulgaci\u00f3n de la norma \u00a0 correspondi\u00f3 al Jefe de Estado. Simplemente, y atendiendo a un criterio de \u00a0 especializaci\u00f3n ya que el articulado se refiere a programas que dirige el \u00a0 Departamento Administrativo de la Prosperidad Social como ya se indic\u00f3, se \u00a0 incluye en el encabezado a dicha entidad. Advertir que por eso, se debe realizar \u00a0 un pronunciamiento sustancial sobre la exequibilidad del decreto es innecesario \u00a0 toda vez que, bajo el principio de la instrumentalidad de las formas, se \u00a0 entiende sin discusi\u00f3n que fue el Presidente de la Rep\u00fablica quien expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Legislativo 1771 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debida motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Finalmente, la Sala considera que el decreto \u00a0 evaluado cumple cabalmente con el requisito de motivaci\u00f3n. Las consideraciones \u00a0 introducidas por el decreto explican de manera contundente el problema \u00a0 humanitario que afrontan los ciudadanos que se ubican en la frontera. En ese \u00a0 sentido, el documento explica la necesidad de levantar la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 10.3 de la Ley 1532 de 2012 y as\u00ed, modificar transitoriamente los \u00a0 criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los programas de \u00a0 asistencia social, ya que es necesario atender de manera prioritaria a los \u00a0 habitantes de esta regi\u00f3n que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad por el desplazamiento que han sufrido debido a las decisiones de \u00a0 las autoridades venezolanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el Tribunal encuentra que el Decreto \u00a0 Legislativo 1771 de 2015 cumple los requisitos formales se\u00f1alados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n\u00a0 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, ahora proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 examen de los elementos materiales que tambi\u00e9n se deben verificar en el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad de este tipo de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En primer lugar, es importante precisar que la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia C-670 de 2015[28], \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 1770 de 2015, por el cual se \u00a0 declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y en desarrollo \u00a0 del cual se expidi\u00f3 el decreto que ahora se revisa. En tal medida, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar el examen sustancial de la norma, seg\u00fan los criterios \u00a0 decantados por la Constituci\u00f3n, la ya citada ley estatuaria de los estados de \u00a0 excepci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Como lo record\u00f3 recientemente la sentencia \u00a0 C-672 de 2015[30], \u00a0 al declarar la exequibilidad del Decreto 1774 de 2015, que tambi\u00e9n se expidi\u00f3 en \u00a0 desarrollo del mismo Estado de Emergencia, el primer criterio de validez \u00a0 constitucional de los decretos dictados en ejercicio de las facultades \u00a0 excepcionales se refiere a la necesidad de que su contenido no infrinja en modo \u00a0 alguno la Constituci\u00f3n o los par\u00e1metros fijados la Ley 137 de 1994 y los \u00a0 tratados internacionales aplicables a los Estados de Excepci\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas est\u00e9n \u00a0 dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los \u00a0 estados de excepci\u00f3n. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla \u00a0 con una finalidad espec\u00edfica y cierta. As\u00ed, resulta indispensable que el \u00a0 contenido de los decretos que desarrollan los Estados de Excepci\u00f3n superen \u00a0 varios juicios a partir de los cuales se demuestra si entre los hechos y las \u00a0 medidas adoptadas existe, como se explic\u00f3 anteriormente, conexidad, finalidad, \u00a0 necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n de incompatibilidad, adem\u00e1s de que se \u00a0 observe la prohibici\u00f3n general de no discriminaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con el prop\u00f3sito de aplicar dichos juicios, es \u00a0 importante examinar y resumir el contenido de las dos normas que componen el \u00a0 articulado del Decreto Legislativo 1771 de 2015. La primera de ellas, se refiere \u00a0 a la inscripci\u00f3n durante el periodo electoral al programa de asistencia \u00a0M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. En particular, el art\u00edculo autoriza que se \u00a0 levante la restricci\u00f3n que fij\u00f3 la Ley 1532 de 2012 para actualizar la base de \u00a0 beneficiarios de dicho programa durante los noventa (90) d\u00edas anteriores a la \u00a0 realizaci\u00f3n a cualquier elecci\u00f3n popular.\u00a0 A su vez, el segundo art\u00edculo \u00a0 incorpora un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007, \u00a0 referido a las normas de focalizaci\u00f3n del gasto social que dispone que los \u00a0 colombianos deportados, expulsados, repatriados o retornados de Venezuela, como \u00a0 consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, que se encuentren incluidos en los \u00a0 registros elaborados por las autoridades competentes y que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ser\u00e1n considerados poblaci\u00f3n en pobreza extrema \u00a0 para efectos de la priorizaci\u00f3n de la asistencia social a trav\u00e9s de un modelo \u00a0 que les permita acceder de manera oportuna a los diferentes servicios del \u00a0 Estado. En resumen, el Decreto Legislativo 1771 de 2015 introduce: (i) una \u00a0 excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de registro al programa M\u00e1s familias en \u00a0 acci\u00f3n durante la \u00e9poca pre-electoral; y (ii) una medida que permite, a \u00a0 trav\u00e9s de la caracterizaci\u00f3n como poblaci\u00f3n en extrema pobreza, focalizar de \u00a0 manera prioritaria el gasto social para los ciudadanos que se han visto \u00a0 afectados por la situaci\u00f3n humanitaria en la frontera colombo-venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, explicado el contenido general de las \u00a0 medidas, la Sala abordar\u00e1 ahora los diferentes juicios materiales se\u00f1alados, en \u00a0 particular por la Ley 137 de 1994, para determinar si el Decreto Legislativo \u00a0 1771 de 2015 no infringe el ordenamiento constitucional e incorpora medidas que, \u00a0 efectivamente, est\u00e1n dirigidas a enfrentar y mitigar los hechos gravosos que \u00a0 constituyen la emergencia declarada en el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En este juicio, se requiere comprobar que las \u00a0 medidas adoptadas apuntan de manera exclusiva a la crisis humanitaria derivada \u00a0 de la situaci\u00f3n fronteriza. Para la Sala, dicho examen se supera ya que se logra \u00a0 constatar que una de las consecuencias derivadas de la deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n \u00a0 masiva de ciudadanos colombianos desde Venezuela es la exposici\u00f3n de estas \u00a0 personas a situaciones de enorme vulnerabilidad y volatilidad social que hacen \u00a0 necesario que se levanten ciertas restricciones legales relacionadas con la \u00a0 identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y registro en programas asistenciales ofrecidos por el \u00a0 Estado, as\u00ed como establecer criterios adecuados para la r\u00e1pida focalizaci\u00f3n y \u00a0 priorizaci\u00f3n del gasto social. Como se resumi\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, los \u00a0 art\u00edculos de la norma buscan precisamente ofrecer herramientas para que el \u00a0 Gobierno Nacional pueda mitigar la situaci\u00f3n cr\u00edtica de esta poblaci\u00f3n mediante \u00a0 la intervenci\u00f3n oportuna de los programas de superaci\u00f3n de pobreza, \u00a0 especialmente aquellas pol\u00edticas de incentivos que, como M\u00e1s Familias en \u00a0 acci\u00f3n, ofrecen un apoyo econ\u00f3mico a todas aquellas familias con menores de \u00a0 edad para garantizar su alimentaci\u00f3n saludable, desarrollo integral y \u00a0 permanencia en el sistema escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En el mismo sentido, la Sala encuentra que los dos \u00a0 art\u00edculos del Decreto 1771 de 2015 tienen como \u00fanica finalidad contribuir a la \u00a0 soluci\u00f3n espec\u00edfica de un hecho puntual que hace parte de la crisis general que \u00a0 trata de conjugar el Gobierno Nacional mediante el estado de excepci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, las normas buscan ofrecer una atenci\u00f3n social integral a las personas \u00a0 desplazadas en la frontera por decisiones ajenas al Estado colombiano. As\u00ed, es \u00a0 notorio que la crisis humanitaria se expresa a trav\u00e9s de la demanda de servicios \u00a0 sociales que permitan de manera temporal garantizar el acceso a la poblaci\u00f3n de \u00a0 servicios esenciales como la educaci\u00f3n y la salud. Con todo, queda claro que el \u00a0 decreto busca ofrecer dos herramientas puntuales a los funcionarios p\u00fablicos que \u00a0 atienden la situaci\u00f3n para distribuir de manera eficiente y r\u00e1pida la ayuda \u00a0 social necesaria para paliar las necesidades de los colombianos en la zona de la \u00a0 frontera colombo-venezolana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En tercer lugar, es indispensable corroborar si el \u00a0 Gobierno Nacional logr\u00f3 acreditar el estado de urgencia manifiesta que explique \u00a0 la necesidad de tomar medidas extraordinarias como las aqu\u00ed observadas. En \u00a0 primer lugar, el requisito de necesidad se encuentra justificado en la parte \u00a0 motiva del Decreto Legislativo 1771 de 2015, como quiera que explica c\u00f3mo las \u00a0 normas vigentes sobre la inscripci\u00f3n en el programa M\u00e1s familias en acci\u00f3n, \u00a0 especialmente teniendo en cuenta la coincidencia temporal entre la emergencia y \u00a0 el periodo electoral correspondiente a las elecciones locales del 25 de octubre \u00a0 del 2015, y los criterios actuales de focalizaci\u00f3n del gasto social, \u00a0 constituyen barreras administrativas en el marco de la crisis fronteriza. En \u00a0 este caso concreto, la limitaci\u00f3n contenida en la Ley 1532 de 2012 y la rigidez \u00a0 de criterios de la Ley 1176 de 2007, constituyen ataduras para que el Gobierno \u00a0 Nacional pueda ofrecer un servicio de atenci\u00f3n humanitaria pronta, de calidad y \u00a0 eficaz. Adicional a esto, y a partir de la informaci\u00f3n aportada por la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, para el Tribunal es claro que la magnitud \u00a0 de la tragedia humanitaria -que se resume con la informaci\u00f3n resumida en la nota \u00a0 a pie de p\u00e1gina dos- hace que sea indispensable tomar medidas que garanticen una \u00a0 robusta red de servicios sociales para una poblaci\u00f3n que se encuentra, en un \u00a0 periodo de tiempo corto e inesperado, ante una angustiosa situaci\u00f3n donde sus \u00a0 derechos fundamentales se encuentran en riesgo grave. Por estas razones, para la \u00a0 Sala es claro que el articulado adoptado en el decreto examinado cumple con el \u00a0 requisito de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En este juicio, se debe examinar si existe un \u00a0 balance proporcional entre la gravedad de los problemas y las medidas de \u00a0 excepci\u00f3n adoptadas como una soluci\u00f3n. Para eso, se debe sopesar las ventajas \u00a0 que se obtienen con dichas acciones frente a los costos que generan. As\u00ed, en el \u00a0 presente caso se tiene que los art\u00edculos del decreto ofrecen un beneficio \u00a0 incuestionable para una masa poblacional considerable que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Por su parte, como costo se puede \u00a0 considerar tanto el riesgo de utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con fines \u00a0 electorales, como el aumento de la carga presupuestal que debe asumir el Estado \u00a0 para poder incorporar a estos ciudadanos a los programas asistenciales. Sin \u00a0 embargo, la medida objeto de estudio no implica un riesgo desproporcionado, por \u00a0 dos razones. La primera, porque la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00f3rganos de control \u00a0 competentes, la cual debe ser especialmente cuidadosa cuando se trata de \u00a0 preservar el adecuado destino de recursos p\u00fablicos dirigidos a la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable. Y, la segunda, por cuanto la medida adoptada no supone un grave \u00a0 detrimento del erario p\u00fablico, pues bajo el principio constitucional de \u00a0 solidaridad, es factible concluir que ante una situaci\u00f3n de emergencia el gasto \u00a0 social del Estado deba aumentar para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. Adem\u00e1s, estas medidas no suponen una carga a \u00a0 los dem\u00e1s beneficiarios de dicho programa, puesto que la inclusi\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n de la frontera no desplaza o elimina su derecho a acceder a la misma \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en este punto tambi\u00e9n es necesario \u00a0 evaluar la \u00faltima objeci\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico en su concepto \u00a0 presentado a la Corte como parte del examen de constitucionalidad que se \u00a0 realiza. La Sala recuerda que para la Vista Fiscal, es necesario realizar un \u00a0 condicionamiento al art\u00edculo primero del decreto toda vez que su redacci\u00f3n \u00a0 permite entender, seg\u00fan el Procurador General, que la excepci\u00f3n a la restricci\u00f3n \u00a0 de la inscripci\u00f3n durante la \u00e9poca electoral se extiende a otros cert\u00e1menes \u00a0 democr\u00e1ticos que no correspondan a los celebrados el 25 de octubre del 2015. Sin \u00a0 duda, una medida de esta naturaleza ser\u00eda claramente desproporcionada ya que no \u00a0 solo exceder\u00eda los l\u00edmites temporales establecidos constitucionalmente a los \u00a0 estados de emergencia, sino que tambi\u00e9n fomentar\u00eda fen\u00f3menos de clientelismo y \u00a0 corrupci\u00f3n. Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala ya que, de \u00a0 una lectura estructural de la norma junto a la vigencia fijada por el transcrito \u00a0 art\u00edculo primero del Decreto 1770 de 2015, es claro que la misma solo tienen una \u00a0 vigencia general de treinta (30) d\u00edas calendario por lo que la excepci\u00f3n a dicha \u00a0 limitaci\u00f3n se refiere exclusivamente a las elecciones que acaban de transcurrir \u00a0 y que coinciden con el periodo de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de motivaci\u00f3n o incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Para la Sala, el decreto se\u00f1ala con precisi\u00f3n las \u00a0 razones por las que se considera que las normas de la Ley 1152 de 2012 y la Ley \u00a0 1176 de 2007 son barreras administrativas que no permiten ofrecer una soluci\u00f3n \u00a0 integral y r\u00e1pida a la necesidad de atenci\u00f3n social de los ciudadanos deportados \u00a0 o expulsados. Para la Corte, resulta claro que la limitaci\u00f3n temporal de \u00a0 inscripci\u00f3n en el programa M\u00e1s Familias en acci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de \u00a0 criterios generales de focalizaci\u00f3n del gasto social, son razonables en tiempos \u00a0 de normalidad. Sin embargo, ante una emergencia como la de la frontera \u00a0 colombo-venezolana, estas restricciones se convierten en un obst\u00e1culo insalvable \u00a0 en la medida en que impiden una actuaci\u00f3n humanitaria prioritaria que le ofrezca \u00a0 a los ciudadanos una soluci\u00f3n, as\u00ed sea temporal, a sus demandas leg\u00edtimas de \u00a0 asistencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por \u00faltimo, a partir de un meticuloso examen de \u00a0 las disposiciones que integran el Decreto 1771 de 2015, la Sala encuentra que su \u00a0 contenido cumple con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del citado art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 137 de 1994. En particular, la norma no introduce ning\u00fan criterio \u00a0 sospechoso que discrimine a los ciudadanos repatriados por su g\u00e9nero, raza, \u00a0 origen familiar, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, la norma \u00a0 simplemente ampl\u00eda las facultades que tiene el Gobierno Nacional para inscribir \u00a0 a las personas en el programa M\u00e1s Familias en acci\u00f3n y focaliza el gasto \u00a0 a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 De igual manera, la normativa objeto de control no crea una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 el conjunto de personas retornadas y el resto de la poblaci\u00f3n que ya es \u00a0 beneficiaria de estas pol\u00edticas o que es susceptible de hacerlo. Por el \u00a0 contario, los art\u00edculos extraordinarios expanden la oferta de servicios del \u00a0 Estado a una poblaci\u00f3n que de manera evidente se enfrenta a una situaci\u00f3n grave \u00a0 y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Una vez examinado el Decreto 1771 de 2015, tanto \u00a0 en sus aspectos formales como en su contenido, encuentra la Corte que se ajusta \u00a0 a los requisitos constitucionales propios de los Estados de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Por tal raz\u00f3n, y tras comprobar que: (i) la \u00a0 normativa guarda conexidad con la declaratoria de la emergencia y con la \u00a0 motivaci\u00f3n propia, (ii) las medidas adoptadas buscan de manera certera conjurar \u00a0 un aspecto de la crisis que deriv\u00f3 en el estado de excepci\u00f3n, (iii) existe una \u00a0 adecuada y completa motivaci\u00f3n que explican las mismas, (iv) \u00e9stas resultan \u00a0 proporcionales y, (v) no vulneran la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre de pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publiques, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELET CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VCTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica (folio 25; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este punto, el documento presentado por \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, ofrece algunas cifras que ayudan a comprender la \u00a0 realidad de la zona. As\u00ed, entre el 21 de agosto de 2015 y el 6 de septiembre del \u00a0 mimo a\u00f1o, fueron deportados, expulsados o repatriados a Colombia 1,443 \u00a0 ciudadanos (folio 29; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1532 de 2010. Art\u00edculo 10.3. \u201cNo se \u00a0 podr\u00e1n hacer afiliaciones al programa en Familias en Acci\u00f3n durante los noventa \u00a0 (90) d\u00edas, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripci\u00f3n. Con \u00a0 excepci\u00f3n de las familias desplazadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 215. \u201cCuando sobrevengan hechos distintos de los \u00a0 previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma \u00a0 grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que \u00a0 constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos \u00a0 los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta \u00a0 d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o \u00a0 calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n (folio 135; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem; folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem; folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 212. \u00a0 \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros podr\u00e1 \u00a0 declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno \u00a0 tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, \u00a0 defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el \u00a0 restablecimiento de la normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 213. \u00a0 \u201cEn caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente \u00a0 contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia \u00a0 ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones \u00a0 ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la \u00a0 firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en \u00a0 toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, \u00a0 prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere \u00a0 concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. Sentencia C-911 de \u00a0 2010. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, sentencias C-179 de \u00a0 2004; C-802 de 2002; y C-226 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 9. Uso \u00a0 de las facultades. Las facultades a \u00a0 que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado \u00a0 el estado de excepci\u00f3n sino, \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de \u00a0 finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den \u00a0 las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 11. Necesidad. \u201cLos decretos legislativos deber\u00e1n expresar \u00a0 claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es \u00a0 necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado \u00a0 de excepci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, sentencias C-940 de 2002 \u00a0 y C-1024 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 13. \u00a0 Proporcionalidad. \u00a0\u201cLas medidas \u00a0 expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con \u00a0 la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, sentencias C-136 de 2009 \u00a0 y C-219 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 7. Vigencia del Estado de Derecho. \u201cEn \u00a0 ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 El Estado de Excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n \u00a0 cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una \u00a0 libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado \u00a0 mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar \u00a0 el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, ente otras, sentencias C-200 de 2002 \u00a0 y C-070 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, entre otras, sentencias C-136 de 2009 y C-219 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 14. No discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u201cLas medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no pueden \u00a0 entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, \u00a0 origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo anterior no obsta \u00a0 para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para \u00a0 facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. La Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, velara por el respeto \u00a0 al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con \u00a0 las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepci\u00f3n. Para ello \u00a0 tomara medidas, desde la correctiva, hasta la destituci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de \u00a0 la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de \u00a0 defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia C-135 de \u00a0 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, sentencia C-218 de 2011 \u00a0 y C-243 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras, sentencias C-300 de \u00a0 1994; C-446 de 1995; C-122 de 1997; y C-070 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto Legislativo 1770 de 2015. Art\u00edculo 1\u00ba. Decl\u00e1rese el Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios de La Jagua del \u00a0 Pilar,\u00a0Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, \u00a0 Albania, Maicao,\u00a0Uribia\u00a0y Hato Nuevo en el departamento de La \u00a0 Guajira;\u00a0Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, La Paz, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua \u00a0 de\u00a0Ibirico,\u00a0Chiriguan\u00e1\u00a0yCuruman\u00ed\u00a0en el departamento del Cesar; \u00a0 Toledo,\u00a0Herr\u00e1n,\u00a0Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, \u00c1rea \u00a0 Metropolitana de C\u00facuta,\u00a0Tib\u00fa,\u00a0Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar \u00a0 de las Palmas y\u00a0Sardinata, en el departamento de Norte de Santander;\u00a0Cubar\u00e1, en \u00a0 el departamento de Boyac\u00e1;\u00a0Cravo\u00a0Norte, Arauca,\u00a0Arauquita\u00a0y\u00a0Saravena\u00a0en el \u00a0 departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y\u00a0Cumaribo\u00a0en el \u00a0 departamento del Vichada, e\u00a0In\u00edrida\u00a0del departamento de\u00a0Guain\u00eda, por el t\u00e9rmino \u00a0 de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de este \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Copia original del Decreto Legislativo \u00a0 1771 de 2015 (folios 1 a 5; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Copia original del Decreto 1767 de 2015 \u00a0 (folio 121; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 115. \u201cEl Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad \u00a0 administrativa. El Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamentos \u00a0 administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento \u00a0 correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia C-670 de 2015. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, sentencia C-802 de 2002 \u00a0 y C-216 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia C-672 de \u00a0 2015. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-700-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-700\/15 \u00a0 \u00a0 SUSPENSION DE NORMA QUE NO PERMITE EN \u00a0 EPOCA ELECTORAL LA INCLUSION DE POBLACION EN EL PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION \u00a0Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN LA POBLACION \u00a0 AFECTADA POR LA CRISIS HUMANITARIA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}