{"id":22332,"date":"2024-06-26T17:31:33","date_gmt":"2024-06-26T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-701-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:33","slug":"c-701-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-701-15\/","title":{"rendered":"C-701-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-701-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-701\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS PRODUCTOS DE \u00a0 PRIMERA NECESIDAD EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Se ajusta a la constituci\u00f3n y a la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0 Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Exenci\u00f3n transitoria del \u00a0 IVA a ciertos productos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE \u00a0 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Instituciones \u00a0 diferenciables\/ESTADOS DE EXCEPCION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios \u00a0 formales y materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Potestad reglada\/ESTADOS \u00a0 DE EXCEPCION-Cumplimiento de presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO Y \u00a0 DE DESARROLLO-Car\u00e1cter integral, autom\u00e1tico y \u00a0 oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA-Rasgos \u00a0 distintivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Requerimientos de orden sustancial o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ADOPTADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Limitaciones y libertades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Requisitos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Finalidad\/EXENCION \u00a0 TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD EN \u00a0 LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicaci\u00f3n tanto al \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan como simplificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Razones de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL IVA COMO MEDIDA TRANSITORIA PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS PARA ESTIMULAR LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA Y CONJURAR LA CRISIS ECONOMICA, HUMANITARIA Y SOCIAL EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Alcance temporal y \u00a0 transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de \u00a0 septiembre de 2015, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias \u00a0 para estimular la actividad econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, \u00a0 humanitaria y social en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 1770 del 7 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2015, la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley \u00a0 137 de 1994, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto \u00a0 Legislativo 1818, expedido el 15 de septiembre de 2015, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular \u00a0 la actividad econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en \u00a0 los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre \u00a0 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de septiembre \u00a0 de 2015, el Despacho del Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 asumir el conocimiento \u00a0 del presente asunto, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado \u00a0 al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su \u00a0 competencia. En la misma providencia orden\u00f3, adem\u00e1s, comunicar el proceso al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, \u00a0 Andes, Rosario, Libre, Nacional y Atl\u00e1ntico, para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, intervinieran con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DEL DECRETO \u00a0 LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n, conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.636 de 15 de septiembre de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 1818 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 SEP 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para \u00a0 estimular la actividad econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y \u00a0 social en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de \u00a0 septiembre de 20015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial \u00a0 las conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1770 de \u00a0 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los Ministros, en caso de que \u00a0 sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e \u00a0 inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan \u00a0 grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0 Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado \u00a0 de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Presidente, con la firma de \u00a0 todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados \u00a0 exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, \u00a0 y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1770 de 2015 fue declarado el Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita en \u00a0 ese decreto que se viene presentando en la frontera colombo &#8211; venezolana, con el \u00a0 fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicho decreto se se\u00f1al\u00f3 expresamente que la migraci\u00f3n masiva \u00a0 originada con ocasi\u00f3n del estado de emergencia declarado por el gobierno \u00a0 venezolano afecta los derechos fundamentales de ni\u00f1os, adolescentes, adultos \u00a0 mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos, poniendo en peligro \u00a0 su subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el decreto citado se dijo tambi\u00e9n que \u201cseg\u00fan el OANE cerca del \u00a0 40% de las importaciones desde Venezuela representan el 10% de la canasta b\u00e1sica \u00a0 de consumo para hogares, por lo cual no se descartan impactos directos sobre la \u00a0 inflaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en dicho decreto se indic\u00f3 adem\u00e1s que resulta necesario tomar \u00a0 medidas tributarias que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores \u00a0 productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a las precarias condiciones econ\u00f3micas en que se \u00a0 encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, y el \u00a0 riesgo de una desaceleraci\u00f3n generalizada de la actividad econ\u00f3mica, es \u00a0 necesario adoptar medidas de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a lo anterior es necesario establecer un tratamiento \u00a0 tributario especial para algunos bienes producidos o comercializados en las \u00a0 zonas de frontera que limitan con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, con el \u00a0 prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos \u00a0 directos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de los bienes que se \u00a0 producen o comercializan en la zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de la situaci\u00f3n particular de las personas deportadas, \u00a0 expulsadas y repatriadas, se hace necesario un tratamiento tributario especial \u00a0 sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios para el consumidor \u00a0 final y aliviar la carga econ\u00f3mica resultante del proceso de migraci\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Exenci\u00f3n transitoria \u00a0 de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2015, estar\u00e1n exentos de IVA sin derecho a \u00a0 la devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, los siguientes bienes, cuya venta se realice en \u00a0 los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1770 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Calzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prendas de vestir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Materiales de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos, incluidos los cilindros para \u00a0 gas necesarios para el funcionamiento de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los saldos a favor generados en las respectivas \u00a0 declaraciones tributarias podr\u00e1n ser imputados en las declaraciones de los \u00a0 per\u00edodos siguientes, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser objeto de devoluci\u00f3n y\/o \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los bienes que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto \u00a0 tengan la condici\u00f3n de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas \u00a0 continuar\u00e1n con el tratamiento correspondiente a dicha calificaci\u00f3n prevista en \u00a0 el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El tratamiento previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a \u00a0 las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro \u00danico \u00a0 Tributario &#8211; RUT que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de \u00a0 comercio en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del Decreto 1770 de 2015. \u00a0 As\u00ed mismo, a las ventas realizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 1770 de 2015 por responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre \u00a0 las ventas inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan \u00a0 establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para \u00a0 efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alimentos: son todos los productos s\u00f3lidos \u00a0 o l\u00edquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales \u00a0 con el prop\u00f3sito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acci\u00f3n y efecto de \u00a0 nutrir, conllevan a la reparaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de energ\u00eda del organismo del \u00a0 hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos \u00a0 naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos en esta \u00a0 categor\u00eda los insumas agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calzado: todo g\u00e9nero de zapato, que sirve \u00a0 para cubrir o resguardar el pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prendas de vestir: cualquier prenda que \u00a0 utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de \u00a0 elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Materiales de construcci\u00f3n: son todos los \u00a0 productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar \u00a0 una construcci\u00f3n, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, \u00a0 aluminio, alambres, cables el\u00e9ctricos, pinturas, tuber\u00eda, hierro, cobre, acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos: todos \u00a0 los aparatos el\u00e9ctricos o cuya fuente de energ\u00eda es el gas, que normalmente se \u00a0 utilizan en el hogar y en consecuencia su vocaci\u00f3n es la de permanencia en el \u00a0 mismo, es decir, que su funci\u00f3n est\u00e1 orientada al uso en el hogar, tales como: \u00a0 televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres \u00a0 menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Condiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto \u00a0 deber\u00e1 seguirse el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de facturar la operaci\u00f3n de \u00a0 venta, el responsable deber\u00e1 indicar en la factura a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 electr\u00f3nico, sello o anotaci\u00f3n mediante una leyenda que indique: \u201cBienes Exentos \u00a0 \u2013Decreto 1818 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de las ventas realizadas \u00a0 dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 1770 de 2015, los bienes a comercializar deber\u00e1n encontrarse f\u00edsicamente dentro \u00a0 del territorio de estos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la venta como la entrega de los \u00a0 bienes deber\u00e1 realizarse dentro del plazo de establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El responsable deber\u00e1 rendir un informe \u00a0 fiscal de ventas con corte al \u00faltimo d\u00eda de cada mes, el cual ser\u00e1 remitido \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del \u00a0 impuesto sobre las ventas, que efect\u00faa la venta exenta, certificado por contador \u00a0 p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en el cual se detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Relaci\u00f3n de facturas o documentos equivalentes, registrando el \u00a0 n\u00famero, fecha, cantidad, especificaci\u00f3n del bien y valor de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asociar a las facturas o documento equivalente \u00a0 de que trata el literal anterior, los documentos de remisi\u00f3n, recepci\u00f3n y \u00a0 certificado de revisor fiscal o contador p\u00fablico, para el caso de las ventas de \u00a0 qu\u00e9 trata el literal b) de art\u00edculo 4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Tratamiento a las \u00a0 ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las \u00a0 ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los \u00a0 municipios consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de 2015, los \u00a0 proveedores deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acreditar que la venta se efectu\u00f3 a un \u00a0 responsable del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, inscrito en el \u00a0 Registro \u00danico Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0 presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en \u00a0 cualquiera de los municipios enunciados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de \u00a0 2015, para lo cual deber\u00e1 exigirle la entrega de una copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobar que las mercanc\u00edas vendidas se \u00a0 trasladaron f\u00edsicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 1770 de 2015, mediante gu\u00eda de transporte, factura del servicio \u00a0 de transporte de carga y documento de recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Incumplimiento. El \u00a0 incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente \u00a0 decreto dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del beneficio al que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 Por consiguiente, habr\u00e1 lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa \u00a0 aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia. El presente \u00a0 decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los 15 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(FIRMA DEL \u00a0 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DEL \u00a0 INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CUELLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YESID REYES ALVARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AURELIO IRAGORRI VALENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO GAVIRIA URIBE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES E INSPECCI\u00d3N DEL MINISTERIO \u00a0 DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE BORDA VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOMAS GONZ\u00c1LEZ ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CECILIA \u00c1LVAREZ &#8211; CORREA GLEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GINA MAR\u00cdA PARODY D&#8217;ECHEONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL VALLEJO L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FELIPE HENAO CARDONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAVID LUNA SANCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ABELLO VIVES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRO DE CULTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA GARC\u00c9S C\u00d3RDOBA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto-Legislativo \u00a0 1818 de 2015, en raz\u00f3n a que el mismo cumple con los requisitos formales y \u00a0 materiales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con respecto \u00a0 a los requisitos de forma que se derivan de la lectura del art\u00edculo 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la interviniente indica que el Decreto 1818 de 2015 les dio \u00a0 estricto cumplimiento en el sentido de que: (i) fue suscrito por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros, a excepci\u00f3n del Ministro \u00a0 de Trabajo, quien, para ese momento, se encontraba en periodo de vacaciones; sin \u00a0 embargo, aclara que en su lugar fue firmado por el Viceministro de Relaciones \u00a0 Laborales e Inspecci\u00f3n, quien, estaba encargado de las funciones de despacho, y, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1065 de \u00a0 2002) que as\u00ed lo ha reconocido, en estos casos los viceministros tienen la \u00a0 facultad para suscribir decretos de estados de excepci\u00f3n; (ii) adem\u00e1s, \u00a0 afirma que el Decreto 1818 de 2015 se encuentra debidamente motivado, pues \u00a0 contiene las consideraciones que justifican las medidas adoptadas, as\u00ed como la \u00a0 insuficiencia de los mecanismos ordinarios al alcance de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas para atender el Estado de Emergencia; del mismo modo, se\u00f1ala que (iii) \u00a0 el decreto objeto de examen determina concretamente la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0 las medidas adoptadas; (iv) fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia \u00a0 del Estado de Emergencia, y, finalmente; (v) no limita el ejercicio de \u00a0 ning\u00fan derecho, por lo que, en consecuencia, no resulta exigible darle \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 16 de la Ley 137 de 1994, seg\u00fan la cual los decretos \u00a0 legislativos que limiten derechos deben ser puestos en conocimiento del \u00a0 Secretario General de la Organizaci\u00f3n Internacional de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asimismo, la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica considera que el Decreto 1818 de 2015 satisface los \u00a0 requisitos materiales de legitimidad exigidos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que se han denominado de conexidad, finalidad y \u00a0 necesidad, y, dentro de este \u00faltimo, el referido a la necesidad propiamente \u00a0 dicha y el de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En relaci\u00f3n \u00a0 con el requisito de conexidad, arguye que las medidas adoptadas en el Decreto \u00a0 1818 de 2015 efectivamente se relacionan con los hechos que motivaron el Estado \u00a0 de Emergencia declarado en el Decreto 1770 de 2015, seg\u00fan el cual la imprevista \u00a0 llegada de personas colombianas a los municipios fronterizos con Venezuela caus\u00f3 \u00a0 graves afectaciones tanto a quienes se movilizaron, como a los habitantes de los \u00a0 lugares a donde llegaron, y al mercado laboral y comercial de estos sitios. En \u00a0 este sentido, afirma la interviniente, el Decreto 1818 de 2015 incorpora, entre \u00a0 sus medidas, la de eximir del impuesto de IVA a algunos productos de la canasta \u00a0 familiar hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se permite \u00a0 \u201ccontrarrestar el aumento del costo de insumos y la sustituci\u00f3n de bienes \u00a0 finales. Se trata, claramente, una medida de alivio para los habitantes de \u00a0 frontera\u201d[1]. \u00a0En definitiva, indica la interviniente, la exenci\u00f3n del IVA, pretende atender el \u00a0 aumento en los precios del mercado (inflaci\u00f3n) causada por el cierre comercial \u00a0 de la frontera y la consecuente carencia de algunos productos que anteriormente \u00a0 proven\u00edan del pa\u00eds vecino a un menor precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto del \u00a0 requisito de finalidad, la interviniente se\u00f1ala que se encuentra satisfecho, \u00a0 pues la medida de exenci\u00f3n al cobro del impuesto de IVA en los art\u00edculos y por \u00a0 el tiempo definido en el decreto bajo revisi\u00f3n, busca paliar los efectos de la \u00a0 crisis surgida en los municipios fronterizos con la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela. En concreto precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Compensa el incremento de precios producido por el aumento de \u00a0 costos de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Combate el fen\u00f3meno inflacionario producido por la desaparici\u00f3n \u00a0 de productos venezolanos y por el incremento en los precios de los productos \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Protege las fuentes de empleo amenazadas por el aumento en los \u00a0 costos de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Protege el poder adquisitivo de las familias de escasos recursos \u00a0 frente a la tendencia alcista de los precios de los productos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Protege el consumo de bienes esenciales, afectado por la misma \u00a0 tendencia\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, \u00a0 la interviniente se refiere a los dos componentes del requisito de necesidad y \u00a0 que, a su juicio, se encuentran tambi\u00e9n satisfechos. (i) Sobre la \u00a0 necesidad en estricto sentido, advierte que las facultades del Gobierno ser\u00edan \u00a0 insuficientes para atender la actual situaci\u00f3n de crisis en la frontera, toda \u00a0 vez que, en condiciones de normalidad, una medida como la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0 de IVA s\u00f3lo puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de norma de rango legal, mediante el \u00a0 procedimiento ordinario, lo que, en cambio, se puede hacer por decreto y sin \u00a0 mayores demoras por la v\u00eda del Estado de Emergencia declarado. Adem\u00e1s que \u201cla \u00a0 medida era necesaria en virtud del car\u00e1cter expedito de la decisi\u00f3n as\u00ed como de \u00a0 los efectos econ\u00f3micos inmediatos en la zona afectada por la crisis. No existe \u00a0 una medida de mayor efectividad y rapidez para dinamizar la econom\u00eda que la de \u00a0 desactivar el impuesto del IVA\u201d[3]. \u00a0 Mientras que, (ii) en relaci\u00f3n con el componente de proporcionalidad o de \u00a0 necesidad material, afirma que las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 \u00a0 no resultan excesivas, pues la exenci\u00f3n del IVA solamente se aplica sobre \u00a0 productos de primera necesidad, lo que permite inferir que \u201cla intensidad de \u00a0 la medida fue pensada para contrarrestar el impacto m\u00e1s elemental de la crisis. \u00a0 No es, en efecto, una decisi\u00f3n indeterminada, ofrecida para bienes accesibles a \u00a0 sectores socio econ\u00f3micos privilegiados o para dinamizar el pago de servicios o \u00a0 compra de bienes suntuarios. El fin de la medida es garantizar que la canasta \u00a0 b\u00e1sica de los habitantes de la zona afectadas no se vea afectada por las causas \u00a0 que originaron la Emergencia\u201d[4]. \u00a0 Adem\u00e1s, agrega a lo anterior, la proporcionalidad del decreto examinado se \u00a0 evidencia en la limitaci\u00f3n territorial y temporal de la medida de exenci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por \u00faltimo, \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica sostiene que sobre este tipo de medidas ya existe \u00a0 un precedente jurisprudencial en el que la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0 C-884 de 2010, declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo 2694 de 2010, \u00a0 por medio del cual tambi\u00e9n se adopt\u00f3 la exenci\u00f3n del IVA sobre art\u00edculos de \u00a0 primera necesidad, como medida para atender el Estado de Emergencia Social \u00a0 declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 2396 de 2010, en los municipios lim\u00edtrofes \u00a0 con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por la misma causa que ahora se \u00a0 invoca, como fue el cierre de la frontera colombo-venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En escrito \u00a0 presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto \u00a0 Legislativo 1818 de 2015, tras considerar que el mismo cumple con los requisitos \u00a0 formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para ese tipo de \u00a0 normas. En apoyo de tal solicitud, la entidad realiza el examen de los \u00a0 requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como los \u00a0 mismos han sido desarrollados por la jurisprudencia Constitucional, y que en \u00a0 este caso considera superados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con respecto \u00a0 al juicio de conexidad, afirma que el Decreto 1818 de 2015 se sujeta a las \u00a0 causales que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia y que \u00a0 fueron detalladas en el Decreto 1770 de 2015, en el cual, adem\u00e1s, se advirti\u00f3 \u00a0 sobre la necesidad de adoptar medidas tributarias que permitieran contrarrestar \u00a0 el impacto de la crisis sobre el mercado laboral y aliviar el impacto negativo \u00a0 para los sectores productivos y los consumidores. En este sentido, se\u00f1ala el \u00a0 interviniente, el Decreto 1818 de 2015, al establecer una exenci\u00f3n del IVA sobre \u00a0 ciertos bienes en los municipios afectados con la crisis, persigue el objetivo \u201c(\u2026) \u00a0 de estabilizar los precios \u2014que aumentaron debido al cierre de frontera y la \u00a0 consecuente disminuci\u00f3n de importaciones\u2014, evitar la desaceleraci\u00f3n de la \u00a0 industria e impedir el incremento de las tasas de desempleo que pueden generarse \u00a0 por el decaimiento en la demanda de mano de obra debido a la cesaci\u00f3n del ritmo \u00a0 de producci\u00f3n de bienes\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para abordar \u00a0 el juicio de finalidad, en el sentido de demostrar que el Decreto 1818 de 2015 \u00a0 adopt\u00f3 medidas directas y espec\u00edficamente dirigidas a conjurar la situaci\u00f3n de \u00a0 crisis y a evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, el Ministerio parte de afirmar \u00a0 que en la declaratoria del Estado de Emergencia \u2014Decreto 1770 de 2015\u2014, \u00a0 se hab\u00edan indicado las causas que lo motivaron y las posibles medidas para \u00a0 afrontar las repercusiones econ\u00f3micas, entre ellas las de car\u00e1cter tributario. \u00a0 Al respecto, advierte el interviniente, con la exenci\u00f3n del IVA, en los t\u00e9rminos \u00a0 del Decreto 1818 de 2015, se persigue mantener el poder adquisitivo de los \u00a0 habitantes de los municipios de la frontera, permitir el acceso a bienes \u00a0 esenciales (los exentos del impuesto), atender la inflaci\u00f3n de los bienes que no \u00a0 ingresar\u00e1n al pa\u00eds desde Venezuela, proteger al consumidor final que es quien \u00a0 asume, en \u00faltimas, la mayor parte de la carga impositiva, atender los perjuicios \u00a0 que en el sector de la construcci\u00f3n se generaron a causa de la escasez de \u00a0 materias primas, y, por \u00faltimo, enfrentar el aumento en la tasa de desempleo en \u00a0 raz\u00f3n a la reducci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el aumento de la poblaci\u00f3n que \u00a0 ha llegado a los municipios fronterizos por la migraci\u00f3n desde Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con el juicio de necesidad, el interviniente destaca que, as\u00ed como la \u00a0 crisis en la frontera es una situaci\u00f3n extraordinaria, exige, a su vez, ser \u00a0 atendida a trav\u00e9s de mecanismos alternativos, diferentes a los contemplados en \u00a0 la legislaci\u00f3n ordinaria, los cuales, en este caso, resultaban ineficaces e \u00a0 insuficientes para entender la emergencia. Sobre esa base, el Ministerio aduce \u00a0 que el Decreto 1818 de 2015 resultaba necesario, en tanto la exenci\u00f3n del IVA es \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo, r\u00e1pido y f\u00e1cil para hacer frente a esta situaci\u00f3n, en \u00a0 concreto, \u201ci) constituye una herramienta para mantener estables los precios \u00a0 \u2014ya que con la exenci\u00f3n se compensan los mayores precios de los bienes \u00a0 colombianos frente a los importados venezolanos que deb\u00edas (sic) soportar carga \u00a0 tributaria plena ii) al mantener los precios estables, la medida protege el \u00a0 poder adquisitivo de la poblaci\u00f3n, iii) consecuentemente, se mantiene la demanda \u00a0 constante por parte de los consumidores de productos de los sectores industrial, \u00a0 comercial y de la construcci\u00f3n, evitando as\u00ed una desaceleraci\u00f3n que genere mayor \u00a0 desempleo\u201d[6].\u00a0 \u00a0\u00a0Esto, ratificado por la afirmaci\u00f3n en el sentido que la exenci\u00f3n \u00a0 implementada permite \u201c(\u2026) salvaguardar la econom\u00eda de la regi\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0 no genera costos de transacci\u00f3n adicionales ni para el Estado colombiano ni para \u00a0 los productores y\/o consumidores finales\u201d[7] (Resaltado del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, \u00a0 al referirse al juicio de proporcionalidad, el Ministerio indica que las medidas \u00a0 adoptadas en el Decreto 1818 de 2015 guardan proporci\u00f3n con la gravedad de los \u00a0 hechos que se pretenden superar, toda vez que introduce mecanismos orientados a \u00a0 controlar los precios de ciertos bienes en los territorios afectados; sin que \u00a0 con ello se afecten derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 intervinieron en el presente proceso a trav\u00e9s de escritos independientes \u00a0 suscritos por la Doctora Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, quien para el efecto present\u00f3 \u00a0 argumentos similares, los cuales se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En dichas \u00a0 intervenciones, se hacen, de manera preliminar, algunas consideraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con los requisitos que, de manera general, ha identificado la \u00a0 jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de los decretos que \u00a0 declaran un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y de los que, \u00a0 posteriormente, adopten las medidas para enfrentarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto \u00a0 hace a estos requisitos, la interviniente examina si en el caso del Decreto 1818 \u00a0 de 2015 se satisfacen los denominados (i) elemento causal, (ii) \u00a0 elemento objetivo, conexidad o prop\u00f3sito, y el (iii) elemento de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Respecto al elemento causal, indica que, desde los motivos que fueron explicados \u00a0 en el Decreto 1770 de 2015, qued\u00f3 demostrado que los hechos que dieron lugar al \u00a0 Estado de Emergencia, son de tal intensidad e importancia que afectan el orden \u00a0 en los municipios de la frontera, provocando una gran calamidad p\u00fablica, y que, \u00a0 para atenderla, los mecanismos ordinarios resultan insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n \u00a0 con el elemento objetivo, o de conexidad, esto es, que el Decreto 1818 de 2015 \u00a0 cumpla con el prop\u00f3sito o finalidad de atender el Estado de Emergencia, sostiene \u00a0 que, dentro de las afectaciones indicadas en el Decreto 1770 de 2015, se \u00a0 se\u00f1alaron, entre otras, aquellas relacionadas con el comercio, la industria, el \u00a0 impacto econ\u00f3mico negativo en los sectores productivos en los consumidores del \u00a0 \u00e1rea fronteriza y el desempleo. En consecuencia, considera que la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de exenci\u00f3n tributaria est\u00e1n destinadas a atender estas situaciones, y, \u00a0 adem\u00e1s, que el uso de exenciones o de est\u00edmulos en situaciones de emergencia ha \u00a0 sido ya avalado en otras situaciones por esta Corporaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en las \u00a0 Sentencias C-136 de 1999 y C-172 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La \u00a0 interviniente tambi\u00e9n encuentra satisfecho el requisito de proporcionalidad, \u00a0 pues la medida adoptada por el Gobierno, que consiste en exonerar del IVA sin \u00a0 derecho a devoluci\u00f3n hasta el 31 de diciembre, a algunos productos, \u201cbusca la \u00a0 recuperaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social en la zona de frontera a la vez que \u00a0 preserva la regla general de representatividad, porque no se subroga \u00a0 indefinidamente la voluntad popular sino que toma medidas estrictamente \u00a0 temporales (\u2026)\u201d[8]. \u00a0Este an\u00e1lisis, se\u00f1ala, coincide con el que la Corte Constitucional realizara \u00a0 en la Sentencia C-912 de 2010, en relaci\u00f3n con unas medidas muy similares a las \u00a0 adoptadas en esta oportunidad, cuando se contempl\u00f3 la exenci\u00f3n del IVA para \u00a0 atender la situaci\u00f3n de emergencia en la frontera, con motivo del rompimiento de \u00a0 las relaciones comerciales con Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sin embargo, \u00a0 la interviniente pone de manifiesto dos situaciones que, a diferencia de la \u00a0 norma que estudi\u00f3 la Corte en el caso anteriormente mencionado, se incluyen en \u00a0 el Decreto 1818 de 2015, y que podr\u00edan generar alg\u00fan reparo en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En primer \u00a0 lugar, cuestiona la inclusi\u00f3n que se hace en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1818 de 2015, en el sentido que establece, sobre los saldos a favor \u00a0 generados en las respectivas declaraciones, que cabe su imputaci\u00f3n en las \u00a0 declaraciones de los periodos siguientes, m\u00e1s no pueden ser objeto de devoluci\u00f3n \u00a0 y\/o compensaci\u00f3n. Al respecto, advierte que, es preciso tener en cuenta que, por \u00a0 regla general, los bienes exentos suelen tener derecho a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 generados por los IVAs pagados en el proceso de producci\u00f3n. Por tanto, al \u00a0 extenderse la exenci\u00f3n a los comerciantes, si bien es cierto que no hay lugar a \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldo para ellos, \u201c(\u2026) s\u00ed a imputaci\u00f3n o arrastre de \u00a0 los saldos a favor contra los saldos a pagar en las declaraciones subsiguientes, \u00a0 con lo cual los IVAs pagados en la cadena de todas formas se recuperan, pero con \u00a0 sacrificio de la caja de responsables titulares del cr\u00e9dito aplazado, a quienes \u00a0 se impone un sacrificio que no es estrictamente necesario para resolver la \u00a0 crisis o para aliviar a los afectados\u201d[9].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En segundo \u00a0 lugar, aduce que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, extiende la exenci\u00f3n del IVA a \u00a0 las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan, inscritos en el Registro \u00danico Tributario que se encuentren \u00a0 domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios afectados. \u00a0 Lo cual, en su sentir, configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 los comerciantes que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado, quienes son \u201c(\u2026) un \u00a0 nicho importante en la comercializaci\u00f3n de alimentos y calzado en las zonas de \u00a0 frontera, lo llenan los peque\u00f1os comerciantes que van a comprar esos productos \u00a0 con IVA a sus proveedores simplemente por no pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan, con \u00a0 detrimento del fin perseguido que no es otro que estimular el consumo y aliviar \u00a0 a las personas que sufrieron las deportaciones\u201d[10]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, aclara que, si bien los comerciantes del r\u00e9gimen simplificado \u00a0 no cobran IVA directamente, la fijaci\u00f3n de sus precios se lleva a cabo con base \u00a0 en la rentabilidad y costos en los que s\u00ed incluyen el IVA que van a seguir \u00a0 cobrando los productores y comerciantes del r\u00e9gimen com\u00fan cuando les vendan los \u00a0 art\u00edculos a los que se refiere el Decreto 1818 de 2015, por lo que, al vender \u00a0 tales productos, los precios estar\u00e1n incrementados en un 16%, en relaci\u00f3n con \u00a0 los dem\u00e1s comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En \u00a0 los t\u00e9rminos referidos, la interviniente, en nombre del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, formula tres \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) Exist\u00eda objetivamente una hip\u00f3tesis habilitante para que el \u00a0 ejecutivo introdujera modificaciones a los tributos con el fin de atender las \u00a0 necesidades urgentes de la crisis como en efecto lo hizo mediante decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) La proporcionalidad de los instrumentos y su adecuaci\u00f3n a las \u00a0 necesidades debe ser objeto de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(III) En tanto que la exenci\u00f3n solo cobija a los responsables \u00a0 inscritos en el r\u00e9gimen com\u00fan, se presentar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad respecto a los peque\u00f1os comerciantes inscritos en el \u00a0 r\u00e9gimen simplificado. De otra parte, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de los \u00a0 comerciantes estar\u00edan inscritos en el \u00faltimo r\u00e9gimen la medida que busca \u00a0 disminuir los precios de estos productos para las personas obligadas a migrara \u00a0 masivamente del pa\u00eds vecino no producir\u00eda el efecto querido por el legislador de \u00a0 emergencia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad \u00a0 Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 Universidad Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0 docentes, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual lleva a cabo el examen \u00a0 sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo1818 de 2015, a partir del \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos formales y materiales que deben cumplir tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n \u00a0 con el primer aspecto, considera cumplidos los requisitos formales, toda vez que \u00a0 el Decreto Legislativo 1818 de 2015: (i) fue debidamente motivado, con \u00a0 base en las razones que en el Decreto 1770 de 2015 apoyaron la declaratoria del \u00a0 Estado de Emergencia, en especial por las necesidades de tipo econ\u00f3mico que \u00a0 justificaban la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter tributario; (ii) aparece \u00a0 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho; y \u00a0 (iii) el mismo se enmarca dentro de los \u00e1mbitos temporales y espaciales \u00a0 dispuestos en el Decreto declaratorio del Estado de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, el interviniente lleva a cabo el examen de fondo sobre el \u00a0 articulado del Decreto Legislativo 1818 de 2015, iniciando por solicitar la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba, pues considera que \u00a0 la declaratoria del Estado de Emergencia, seg\u00fan el Decreto 1770 de 2015, estaba \u00a0 destinada a atender los casos m\u00e1s graves relacionados con los ni\u00f1os, \u00a0 adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos. \u00a0 Sin embargo, el referido art\u00edculo 1\u00ba del Decreto bajo examen, es gen\u00e9rico y no \u00a0 espec\u00edfica que la exenci\u00f3n del IVA para los productos mencionados, deben \u00a0 referirse \u00fanica y exclusivamente a estos sujetos de especial protecci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, indica la instituci\u00f3n universitaria, \u201cel decreto permite que \u00a0 sobrevengan exenciones del IVA sobre productos suntuarios de lujo, suntuarios y \u00a0 similares, violando de esta manera el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que limita \u00a0 las medidas a las \u00b4exclusivamente\u00b4 necesarias. No se entiende entonces c\u00f3mo \u00a0 perfumes, alimentos \u00b4gourmet\u00b4, cierto tipo de vestuario y otros productos \u00a0 similares o de an\u00e1loga condici\u00f3n puedan ser exentos del IVA dentro de esos \u00a0 territorios bajo la excusa de la Emergencia Econ\u00f3mica y Social\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Mientras \u00a0 que, respecto al resto del articulado, el interviniente considera que no cabe \u00a0 reproche constitucional alguno, pues en ellos se incluyen regulaciones dentro de \u00a0 los l\u00edmites determinados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Concepto No. 5982 \u00a0 del 14 de octubre de 2015, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 \u00a0 concepto en el proceso de la referencia, en el que solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 exequibilidad condicionada respecto de dos art\u00edculos, y la exequibilidad simple \u00a0 del resto de su articulado. Para tal efecto, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico hace, primeramente, un an\u00e1lisis de los requisitos formales, del cual \u00a0 concluye que el Decreto 1818 de 2015 los satisface, pues (i) hab\u00eda sido \u00a0 promulgado con la firma del Presidente y todos los ministros y (ii) \u00a0 dentro de la vigencia del Estado de Emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto \u00a0 hace al examen de fondo, el se\u00f1or Procurador realiza una aproximaci\u00f3n general, y \u00a0 otra espec\u00edfica en relaci\u00f3n con cada uno de los art\u00edculos que lo integran. As\u00ed, \u00a0 en primer lugar, considera que el Decreto Legislativo 1818 de 2015 cumple con \u00a0 los requisitos materiales generales, toda vez que: (i) los aspectos \u00a0 regulados en \u00e9l guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de \u00a0 Emergencia que fue decretado por el Gobierno Nacional, para mitigar los impactos \u00a0 negativos derivados de la intempestiva y masiva expulsi\u00f3n de personas \u00a0 colombianas desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, insiste \u00a0 en que (ii) estas medidas est\u00e1n dirigidas a conjurar tales eventos, y no \u00a0 a otros fines distintos; adem\u00e1s, (iii) la previsi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 tributario tiene un car\u00e1cter transitorio \u201cpartiendo de la base que la \u00a0 vigencia m\u00e1xima permitida para estos tributos de estado de emergencia es la \u00a0 siguiente vigencia fiscal a la de su expedici\u00f3n\u201d[13]; \u00a0 y, por \u00faltimo, (iv) el Ministerio P\u00fablico no advierte que con el \u00a0 contenido del Decreto 1818 de 2015 se desmejoren los derechos sociales de los \u00a0 trabajadores, por el contrario, las medidas adoptadas est\u00e1n dirigidas a mantener \u00a0 y crear las fuentes de empleo en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los bienes \u00a0 exentos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Superados \u00a0 estos requisitos, el Ministerio P\u00fablico pasa a hacer algunas observaciones \u00a0 particulares en relaci\u00f3n con el articulado del decreto, a partir de las cuales \u00a0 considera que el mismo no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n ni con los requisitos \u00a0 materiales en ella comprendidos, aunque resulta necesario hacer dos \u00a0 condicionamientos. El primero, trat\u00e1ndose del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, que \u00a0 dispone aplicar la exenci\u00f3n del IVA en las ventas realizadas desde el resto del \u00a0 pa\u00eds a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan que est\u00e9n domiciliados o tengan \u00a0 establecimiento de comercio en los municipios afectados, por cuanto, en su \u00a0 entender, puede resultar una medida desproporcionada desde el punto de vista del \u00a0 principio de equidad tributaria en relaci\u00f3n con los comerciantes del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, pues, \u201csi bien es cierto que es estos comerciantes no cobran \u00a0 IVA por los bienes y servicios que venden y que el IVA que pagan por bienes y \u00a0 servicios que adquieren pueden descontarlo de sus declaraciones de renta como un \u00a0 costo o gasto, ellos en la pr\u00e1ctica tienen que asumir unos costos por pago del \u00a0 impuesto a las ventas por los bienes y servicios que adquieren para venderlos al \u00a0 detal que el comerciante del r\u00e9gimen com\u00fan no tiene que asumir porque se \u00a0 encuentran (sic) exentos de pagar el IVA por la adquisici\u00f3n de tales bienes y \u00a0 servicios\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Lo anterior, \u00a0 insiste el Ministerio P\u00fablico, pone en una condici\u00f3n de desventaja competitiva a \u00a0 los comerciantes del r\u00e9gimen simplificado frente a los del r\u00e9gimen com\u00fan, por lo \u00a0 que solicita que esta exenci\u00f3n sea declarada bajo el entendido de que tambi\u00e9n se \u00a0 aplique, retroactivamente, desde la expedici\u00f3n del decreto objeto de control \u00a0 constitucional, a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a \u00a0 los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y del r\u00e9gimen simplificado ubicados en los \u00a0 municipios afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el mismo \u00a0 sentido, solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4\u00ba, en el que se \u00a0 establecen los requisitos para aplicar la exenci\u00f3n del impuesto a las ventas \u00a0 realizadas desde todo el territorio nacional a los comerciantes de los \u00a0 territorios afectados, y que, de nuevo, se hace referencia a quienes pertenecen \u00a0 al r\u00e9gimen com\u00fan, de manera que, tambi\u00e9n all\u00ed, se incluya a quienes hacen parte \u00a0 del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez \u00a0 estudiadas y evaluadas las distintas intervenciones allegadas al expediente, \u00a0 mediante Auto del 23 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario, para mejor proveer, solicitar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que \u00a0 dieran respuesta al siguiente cuestionamiento: \u201c[\u2026] las razones por \u00a0 las cuales el Gobierno Nacional, al regular la exenci\u00f3n transitoria del IVA, \u00a0 contenida en el Decreto 1818 del 15 de septiembre de 2015, solo prev\u00e9 su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los responsables del impuesto a las ventas inscritos en el r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan, sin hacerla extensiva a los responsables del impuesto a las ventas del \u00a0 r\u00e9gimen simplificado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 28 de \u00a0 octubre de 2015, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica dio \u00a0 respuesta a la solicitud anteriormente mencionada, e indic\u00f3 que el alcance del \u00a0 Decreto 1818 de 2015 no est\u00e1 restringido solamente a los responsables del IVA \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para \u00a0 sustentar su afirmaci\u00f3n, la interviniente empieza por hacer una distinci\u00f3n entre \u00a0 (i) las ventas que se realizan desde el resto de territorio nacional \u00a0 hac\u00eda los municipios incluidos en la declaratoria de emergencia y (ii) \u00a0 las que se hacen dentro de \u00e9stos. De manera que, seg\u00fan advierte, en el primer \u00a0 caso, la exenci\u00f3n del IVA consagrada en el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del decreto en comento, aplica, bien sea que dicha venta la realice \u00a0 una persona perteneciente al r\u00e9gimen com\u00fan, o bien al r\u00e9gimen simplificado. La \u00a0 distinci\u00f3n consiste, aclarara la interviniente, en que, si bien el vendedor que \u00a0 realiza la transacci\u00f3n desde un municipio fuera de la zona de emergencia puede \u00a0 estar inscrito al r\u00e9gimen com\u00fan o al simplificado, el comprador, por su parte, \u00a0 debe ser responsable del r\u00e9gimen com\u00fan o, como establece dicha norma, tener un \u00a0 establecimiento de comercio en los municipios cobijados por la declaratoria de \u00a0 emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n \u00a0 con las ventas realizadas en los municipios incluidos en la declaratoria de \u00a0 emergencia, se\u00f1ala que el inciso segundo del mismo par\u00e1grafo, s\u00ed condiciona la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a que el comprador sea, solamente, responsable del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan o tenga establecimiento de comercio en esta zona, sin que valga \u00a0 hacer alguna distinci\u00f3n al r\u00e9gimen al que est\u00e9n inscritos los compradores. Lo \u00a0 anterior significa, dice la interviniente, que \u201ccuando la venta se realiza en \u00a0 los municipios amparados por la declaratoria de emergencia, la exenci\u00f3n depende, \u00a0 en principio, de que el vendedor sea responsable del r\u00e9gimen com\u00fan, y no del \u00a0 r\u00e9gimen del impuesto a las ventas al cual pertenezca el comprador\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este \u00a0 contexto, aclara que la raz\u00f3n de que el Decreto 1818 de 2015 no haya previsto la \u00a0 exenci\u00f3n del IVA para las personas inscritas en el r\u00e9gimen simplificado, en los \u00a0 supuestos anteriormente se\u00f1alados, se debe a que el Estatuto Tributario ya \u00a0 contempla esta \u201cexcepci\u00f3n\u201d en el par\u00e1grafo 437, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 223 de 1995, al disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las \u00a0 personas que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado, que vendan bienes o \u00a0 presten servicios, les est\u00e1 prohibido adicionar al precio suma alguna por \u00a0 concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deber\u00e1n cumplir \u00a0 \u00edntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan\u201d[17]. (Destacado hecho por la interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n en que el Decreto Legislativo 1818 de 2015, no \u00a0 contempla la exenci\u00f3n del IVA a las ventas realizadas en los municipios donde \u00a0 tiene ocasi\u00f3n el Estado de Emergencia, por personas inscritas al r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, porque, en estricto rigor, el impuesto no se genera, toda vez que, \u00a0 con fundamento en el \u00a0literal f del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, \u00a0 opera lo que la doctrina ha denominado como \u201cIVA Te\u00f3rico\u201d, por lo que, \u00a0 arguye, \u201cen estos casos, el comprador responsable del r\u00e9gimen com\u00fan asume el \u00a0 IVA mediante el mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente, el cual debe ser declarado \u00a0 en el mes siguiente, o como IVA descontable en la declaraci\u00f3n bimensual\u201d[18].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. A continuaci\u00f3n, y con el \u00a0 objeto de introducir la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad en el \u00a0 tratamiento diferenciado que el Decreto Legislativo 1818 de 2015 hace entre las \u00a0 personas que se encuentran en el r\u00e9gimen com\u00fan y aquellas que lo est\u00e1n en el \u00a0 simplificado, realiza una relaci\u00f3n de las divergencias principales que existen, \u00a0 a partir de las normas del Estatuto Tributario, entre estos reg\u00edmenes, que \u00a0 determinan que, en\u00a0 relaci\u00f3n con el IVA, los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado \u201c(i) no pueden adicionar o cobrar suma alguna por este \u00a0 concepto, (ii) no est\u00e1n obligados a recaudarlo, determinarlo, declararlo o \u00a0 pagarlo, (iii) no tienen el deber de expedir factura, (iv) no llevan registro \u00a0 auxiliar de ventas y compras ni una cuenta mayor o de balance denominada \u00a0 \u00b4impuesto a las ventas por pagar\u00b4 y\u00a0 (v) en su contabilidad, no deben \u00a0 realizar ninguna diferenciaci\u00f3n de las operaciones excluidas, exentas y \u00a0 gravadas, ni identificar las diferentes tarifas\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En este contexto, afirma que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente \u00a0 asunto no es posible avanzar en un test de igualdad, pues las diferencias \u00a0 que existen entre uno y otro r\u00e9gimen tributario justifican el tratamiento \u00a0 diferenciado que hace el Decreto Legislativo 1818 de 2015. Y, dentro de estas \u00a0 diferencias, la esencial consiste \u201cen la obligaci\u00f3n de los responsables del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan de recaudar, controlar y pagar el impuesto sobre las ventas, en \u00a0 oposici\u00f3n de las personas inscritas en el r\u00e9gimen simplificado, que no tienen \u00a0 obligaciones en este \u00e1mbito\u201d[20]. \u00a0 De lo anterior, afirma la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 se colige que no pueda prosperar un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualad \u00a0 de las personas pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Para terminar, hace menci\u00f3n a \u00a0 la Sentencia C-884 de 2010, en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de una norma que ten\u00eda los mismos prop\u00f3sitos que el decreto objeto \u00a0 de pronunciamiento en esta oportunidad, y reitera su solicitud de que se declare \u00a0 la exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. El mismo 28 de \u00a0 octubre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3, mediante \u00a0 apoderada, escrito en el que dio contestaci\u00f3n a la solicitud hecha por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el Auto del 23 de octubre de 2015. Para \u00a0 tal efecto, la entidad realiza, prima facie, unas consideraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con las diferencias que existen entre el r\u00e9gimen com\u00fan y el \u00a0 simplificado, particularmente en lo referente al impuesto sobre las ventas, a \u00a0 partir de las cuales, en el numeral 1.3. de su escrito, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3.1. Quienes pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen simplificado se encuentran en un supuesto de hecho completamente \u00a0 diferente al de aquellos pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan, pues en los primeros \u00a0 deben cumplirse requisitos espec\u00edficos y respetarse l\u00edmites especiales \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 499 del Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El r\u00e9gimen simplificado, \u00a0 por expresa prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario, \u00a0 no le es permitido (sic) cobrar ni adicionar suma alguna por concepto del \u00a0 impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El Estatuto Tributario \u00a0 en su art\u00edculo 483, al hablar de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, \u00a0 s\u00f3lo se refiere a los contribuyentes del r\u00e9gimen com\u00fan, pues los contribuyentes \u00a0 del r\u00e9gimen simplificado no son considerados como responsables del mismo, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Las obligaciones \u00a0 formales de los contribuyentes pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan difieren de las \u00a0 del r\u00e9gimen simplificado. Muestra de ello es la no obligaci\u00f3n de expedir factura \u00a0 (art\u00edculo 616-2) o la no obligaci\u00f3n de liquidar y declarar el impuesto sobre las \u00a0 ventas, para las personas naturales del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En cualquier caso, el \u00a0 contribuyente del r\u00e9gimen simplificado no es responsable del IVA y por ende, no \u00a0 puede cobrar suma alguna por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Por \u00faltimo, adem\u00e1s de \u00a0 tratarse de personas con cualidades y condiciones muy diferentes, las \u00a0 obligaciones difieren sustancialmente, pues, por ejemplo, el r\u00e9gimen \u00a0 simplificado no debe declarar IVA ni conservar los soportes de la declaraci\u00f3n, \u00a0 ni tampoco llevar un registro auxiliar de compras y ventas\u201d[21]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De otra parte, el Ministerio \u00a0 interviniente se\u00f1ala que en anterior oportunidad esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0 Sentencia C-884 de 2010, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Decreto \u00a0 2694 del mismo a\u00f1o, el cual, salvo diferencias muy puntuales, ten\u00eda el mismo \u00a0 objeto que el Decreto Legislativo1818 de 2015. Por lo que, de un an\u00e1lisis \u00a0 comparativo pod\u00eda establecerse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.1. El Decreto 1818 de 2015 \u00a0 estableci\u00f3 una exenci\u00f3n del IVA (sin hacer distinci\u00f3n alguna entre \u00a0 contribuyentes del r\u00e9gimen com\u00fan o r\u00e9gimen simplificado) cuando se trata de \u00a0 mercanc\u00edas o bienes comercializados al interior de las zonas comprendidas en el \u00a0 Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La exenci\u00f3n del IVA \u00a0 beneficia a los peque\u00f1os comerciantes del r\u00e9gimen simplificado cuando estos \u00a0 compran bienes exentos listados a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, lo cual \u00a0 incentiva la rebaja de precios, y cuando a su vez venden bienes exentos listados \u00a0 a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan (sic), pues estos no se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar el IVA asumido (te\u00f3rico), ofreciendo mejores precios a sus \u00a0 proveedores del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El Decreto 1818, al \u00a0 igual que el decreto 2694 de 2010 (modificado por el 3148 de 2010), permiti\u00f3 la \u00a0 exenci\u00f3n \u00fanicamente para contribuyentes del r\u00e9gimen com\u00fan, cuando se trata de \u00a0 ventas desde el resto del territorio nacional hacia la zona en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Tanto el Decreto 2694 de \u00a0 2010, como el 3148 del mismo a\u00f1o, fueron examinados y estudiados por la Corte \u00a0 Constitucional. Entre otras cosas, se estableci\u00f3 que no se observaba violaci\u00f3n \u00a0 alguna al principio de igualdad. (Sentencia C-884 de 2010 y C-912 de 2010)\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Con base en lo anterior, el \u00a0 Ministerio pasa a formular las conclusiones que, en definitiva, sustentan la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Legislativo1818 de 2015. En particular indica que \u00a0 (i) de conformidad con los criterios desarrollados por la Corte \u00a0 Constitucional para adelantar un juicio de igualdad, el mencionado decreto no \u00a0 desconoce este principio, pues los sujetos objeto de comparaci\u00f3n, esto es, las \u00a0 personas sometidas al r\u00e9gimen com\u00fan y aquellas inscritas en el r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, no resultan asimilables, en raz\u00f3n a las mismas diferencias de \u00a0 reg\u00edmenes aplicables en cada caso. Lo anterior, advierte, lleva\u00a0 a que (ii) \u00a0 sea posible que el ordenamiento jur\u00eddico, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13, haga un \u00a0 tratamiento diferenciado para sectores poblacionales dis\u00edmiles. De hecho, arguye \u00a0 el interviniente, (iii) la diferencia en el trato para los dos tipos de \u00a0 reg\u00edmenes tributarios est\u00e1 constitucionalmente justificada, no s\u00f3lo porque, como \u00a0 ya lo hab\u00eda anotado, al tratarse de situaciones distintas no podr\u00eda aplicarse un \u00a0 trato igual, sino porque, adem\u00e1s, las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de \u00a0 2015, guardan una relaci\u00f3n de conexidad con las causas que motivaron el Estado \u00a0 de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En tales t\u00e9rminos, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reitera su solicitud de que la Corte \u00a0 Constitucional declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 de 2015, \u00a0 por haber cumplido con los requisitos formales y materiales exigidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE \u00a0 LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, \u00a0 expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 1770 del 7 de septiembre de 2015, \u00a0 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en \u00a0 parte del territorio nacional\u201d, en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 215 y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alcance del control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos \u00a0 expedidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0 Social y Ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran \u00a0 los llamados \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d, dividi\u00e9ndolos en tres instituciones \u00a0 claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art. \u00a0 212), (ii) el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (C.P. art. 213), y (iii) \u00a0 el Estado de Emergencia (C.P. art. 215). Las citadas disposiciones Superiores, \u00a0 en concordancia con otros mandatos que se integran al bloque de \u00a0 constitucionalidad, se ocupan de fijar los criterios formales y materiales \u00a0 dentro de los cuales los \u201cEstados de Excepci\u00f3n\u201d est\u00e1n llamados a operar, \u00a0 se\u00f1alando a su vez las particularidades y rasgos distintivos que los \u00a0 identifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Siendo los Estados de Excepci\u00f3n una potestad reglada, tanto el \u00a0 acto de declaratoria como las medidas legislativas que los desarrollan, deben \u00a0 someterse al cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad y \u00a0 aplicaci\u00f3n fijados por el ordenamiento jur\u00eddico, \u201clos cuales a su vez tienen \u00a0 que ser verificados por el \u00f3rgano a quien se asigna la funci\u00f3n de ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, no se desborden los poderes otorgados y \u00a0 se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan lo ha destacado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el control constitucional que se ejerce sobre el decreto \u00a0 declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo, reviste un \u00a0 car\u00e1cter integral, autom\u00e1tico y oficioso[24], \u00a0 con lo cual se busca determinar, tanto por su aspecto formal como material, \u00a0 \u201csi efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos \u00a0 contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, a trav\u00e9s de las \u00a0 mismas el titular de tales competencias extraordinarias desbord\u00f3 los l\u00edmites y \u00a0 condiciones establecidas\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que los \u00a0 decretos que se expidan al amparo de los estados de excepci\u00f3n, se encuentran \u00a0 sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se \u00a0 desprenden de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 212 a 215), de la Ley \u00a0 Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994, arts. 1\u00b0 a 21 y 46 a \u00a0 50) y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que, por virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, prevalecen en el orden \u00a0 interno y no pueden limitarse durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Teniendo en cuenta que la regulaci\u00f3n de excepci\u00f3n reviste \u00a0 distintas modalidades, el control constitucional que le corresponde adelantar a \u00a0 la Corte debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades y rasgos \u00a0 distintivos previstos para cada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el caso de la declaratoria del Estado de Emergencia, que \u00a0 interesa a esta causa, la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 215, le ha \u00a0 establecido unos rasgos distintivos, que se constituyen en precisos l\u00edmites al \u00a0 ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocaci\u00f3n, dentro de los se \u00a0 destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de Emergencia se puede declarar por \u00a0 per\u00edodos hasta de 30 d\u00edas, en cada caso, que sumados no exceder\u00e1n noventa d\u00edas \u00a0 en el a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el decreto declarativo, el Gobierno debe \u00a0 se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades \u00a0 extraordinarias, y convocar\u00e1 al Congreso si \u00e9ste no se hallare reunido, en los \u00a0 10 d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, para que examine las causas \u00a0 de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la \u00a0 conveniencia de las medidas en ella adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser \u00a0 motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podr\u00e1 dictar \u00a0 \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d, destinados \u201cexclusivamente a conjurar la \u00a0 crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los decretos legislativos que expida el Gobierno \u00a0 durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la \u00a0 declaratoria de conmoci\u00f3n interior, tienen vocaci\u00f3n de permanencia[26], \u00a0 lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y \u00a0 poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o \u00a0 reformarlos, salvo cuando se trate de normas relativas a la imposici\u00f3n de \u00a0 tributos o modificaci\u00f3n de los existentes[27], \u00a0 en cuyo caso las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia \u00a0 fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter \u00a0 permanente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los decretos legislativos que se dicten al amparo \u00a0 del Estado de Emergencia, \u201cdeben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n \u00a0 directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d y podr\u00e1n, en forma \u00a0 transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el \u00a0 cual las medidas que se adopten dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente \u00a0 vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue \u00a0 car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante los decretos de desarrollo del Estado de \u00a0 Emergencia, el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A partir de las reglas citadas, tal y como las mismas fueron \u00a0 desarrolladas por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, en el caso de las \u00a0 medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia, le corresponde a la Corte \u00a0 verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma: (i) \u00a0que el decreto legislativo haya sido dictado y promulgado en desarrollo del \u00a0 decreto que declar\u00f3 el estado de Emergencia; (ii) que el decreto \u00a0 lleve la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del \u00a0 despacho, (iii) que hubiere sido expedido dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia del Estado de Emergencia, y (iv) que se encuentre \u00a0 debidamente motivado, con el se\u00f1alamiento de las razones o causas que condujeron \u00a0 a su expedici\u00f3n. (v), En el caso de medidas relativas a tributos, \u00a0 le corresponde a la Corte verificar que su adopci\u00f3n se lleve a cabo de \u00a0 conformidad con las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas, \u00a0 teniendo en cuenta que las mismas \u201cdeber\u00e1n dejar de regir al t\u00e9rmino de la \u00a0 siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les \u00a0 otorgue car\u00e1cter permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De igual manera, frente a los requerimientos de orden sustancial \u00a0 o material, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer: (i) \u00a0si existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las medidas adoptadas en \u00a0 el respectivo decreto y las causas de la perturbaci\u00f3n o amenaza que justificaron \u00a0 la declaratoria del Estado de emergencia (juicio de conexidad); \u00a0 (ii) si cada una de las medidas adoptadas se encuentran directa y \u00a0 espec\u00edficamente\u00a0 dirigidas a conjurar la situaci\u00f3n de crisis y a evitar la \u00a0 extensi\u00f3n de sus efectos (juicio de finalidad); \u00a0(iii) si en los decretos legislativos se expresaron las razones \u00a0 que justifican las diferentes medidas y si \u00e9stas son necesarias para alcanzar \u00a0 los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia (juicio \u00a0 de necesidad); (iv) si las medidas adoptadas guardan \u00a0 proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que se pretenden superar (juicio \u00a0 de proporcionalidad); y finalmente, (v) cuando a \u00a0 trav\u00e9s de las medidas se modifiquen o deroguen normas con fuerza de ley, si all\u00ed \u00a0 se expresaron las razones por las cuales las disposiciones suspendidas son \u00a0 incompatibles con el respectivo estado de excepci\u00f3n (juicio de \u00a0 incompatibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Adicionalmente, tambi\u00e9n le compete al juez constitucional \u00a0 constatar, con motivo de las medidas tomadas en los decretos legislativos que \u00a0 desarrollan el Estado de Emergencia, y cuando haya lugar a ello: (i) \u00a0que las posibles limitaciones a los derechos y libertades, de haber sido \u00a0 tomadas, no afecten su n\u00facleo esencial y se adopten en el grado estrictamente \u00a0 necesario para lograr el retorno a la normalidad; (ii) que las \u00a0 mismas no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) \u00a0que no suspendan los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) \u00a0que no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de \u00a0 los \u00f3rganos del Estado, (v) que no supriman ni modifiquen los \u00a0 organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y (vi) \u00a0que tampoco desmejoren los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Dentro de este contexto, pasa la Corte a establecer si el \u00a0 Decreto 1818 del 15 de septiembre de 2015, se ajusta o no a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto \u00a0 Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para efectos de adelantar el control oficioso de \u00a0 constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 1818 de \u00a0 2015, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) \u00a0inicialmente, entrar\u00e1 a verificar si el decreto fue expedido con el cumplimiento \u00a0 de los requisitos formales; (ii) superada dicha instancia, se \u00a0 abordar\u00e1 el examen material de las normas que integran el decreto. Para ello, se \u00a0 establecer\u00e1, en primer lugar, el contenido y alcance de las disposiciones objeto \u00a0 de estudio, para luego entrar a determinar si las medidas en ellas adoptadas \u00a0 satisfacen los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n, los tratados de derechos \u00a0 humanos y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los \u00a0 requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Revisado el \u00a0 texto del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, \u201cPor \u00a0 el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad \u00a0 econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en los municipios \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015\u201d, \u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n que el mismo cumple con los requisitos de forma a los \u00a0 que se ha hecho expresa referencia, por las razones que se expresan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se dict\u00f3 y promulg\u00f3 en desarrollo del Estado de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto Legislativo 1770 \u00a0 del 7 de septiembre de 2015, el cual fue a su vez declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-670 del 28 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fue expedido por el Gobierno Nacional, y lleva la firma del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del despacho[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se profiri\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, esto es, dentro de la \u00a0 vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el cual fue \u00a0 declarado en el Decreto Legislativo1770 del 7 de septiembre de 2015, por el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, para el periodo comprendido entre el 7 \u00a0 de septiembre de 2015 y el 6 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No obstante que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 del 15 de \u00a0 septiembre de 2015, consagra una exenci\u00f3n transitoria del IVA para ciertos \u00a0 productos, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015; es decir, por un \u00a0 t\u00e9rmino que supera la vigencia del Estado de Emergencia declarado mediante el \u00a0 Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, no existe vulneraci\u00f3n alguna de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ese hecho, pues, conforme ya fue mencionado, \u00a0 trat\u00e1ndose de normas relativas a tributos, como es el caso de la medida bajo \u00a0 estudio, las mismas \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia \u00a0 fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, el decreto se encuentra brevemente motivado en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente al \u201cconsiderando\u201d y en \u00e9l se expresan las razones \u00a0 y causas que justificaron su expedici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, como quiera que en relaci\u00f3n con el \u00a0 Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, se encuentran satisfechos \u00a0 los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, procede la Corte \u00a0 a llevar a cabo el respectivo an\u00e1lisis material del precitado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance del Decreto \u00a0 Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 7 de \u00a0 septiembre de 2015, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declar\u00f3 el Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, en parte del territorio nacional, \u00a0 mediante el Decreto Legislativo 1770 de la misma fecha. De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en su art\u00edculo primero, el estado de Emergencia se declar\u00f3 \u201cpor el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de \u00a0 este decreto\u201d, extendi\u00e9ndose a los municipios fronterizos se\u00f1alados en dicha \u00a0 norma[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tal y como \u00a0 lo menciona el referido decreto, la declaratoria del Estado de Emergencia estuvo \u00a0 motivado en la necesidad de atender la grave crisis humanitaria, social y \u00a0 econ\u00f3mica, existente en gran parte de los municipios colombianos ubicados en la \u00a0 frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, derivada de la migraci\u00f3n \u00a0 masiva de personas en su mayor\u00eda colombianas al territorio nacional, que tuvo \u00a0 lugar como consecuencia de las deportaciones, repatriaciones y expulsiones \u00a0 ordenadas por las autoridades del pa\u00eds vecino, y, adem\u00e1s, por el ingreso \u00a0 voluntario de quienes en raz\u00f3n de tales ordenes decidieron retornar a territorio \u00a0 colombiano. Lo anterior, sumado a la decisi\u00f3n previamente adoptada por las \u00a0 autoridades venezolanas, el 19 de agosto del presente a\u00f1o, de disponer \u201cel \u00a0 cierre de la frontera en el puente Sim\u00f3n Bol\u00edvar, que comunica los municipios de \u00a0 C\u00facuta y San Antonio de T\u00e1chira, en Venezuela, frontera que permanece cerrada \u00a0 hasta la fecha de expedici\u00f3n de ese decreto situaci\u00f3n que podr\u00eda extenderse \u00a0 indefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el mismo \u00a0 decreto, se indic\u00f3 que, si bien las autoridades nacionales y locales han \u00a0 adoptado las medidas ordinarias a su alcance, dirigidas a solucionar los \u00a0 problemas derivados de la crisis descrita, \u00e9stas han resultado insuficientes. \u00a0 Por tanto, el decreto pas\u00f3 a identificar las \u00e1reas y los sectores que resultaban \u00a0 afectados por la crisis, respecto de las cuales era preciso adoptar medidas \u00a0 legislativas extraordinarias para enfrentarla y superarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De manera \u00a0 particular, el Decreto Legislativo 1770 de 2015, se refiri\u00f3 a las afectaciones \u00a0 que la situaci\u00f3n descrita ven\u00eda producido en el sector comercial e industrial, \u00a0 especialmente de los municipios fronterizos. Ello teniendo en cuenta que: \u00a0 (i) \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela es \u201cel tercer destino de las ventas no \u00a0 minero energ\u00e9ticas de Colombia (\u2026)\u201d; (ii) el cierre de la \u00a0 frontera deriva p\u00e9rdidas en exportaciones de \u201calrededor de USD 3.2 millones, \u00a0 generando que los productores tengan que buscar nuevos clientes para su oferta \u00a0 en el mercado nacional o en otros pa\u00edses incurriendo en costos de transacci\u00f3n\u201d; \u00a0(iii) seg\u00fan el DANE, el 40% de las importaciones desde Venezuela \u201crepresentan \u00a0 el 10% de la canasta b\u00e1sica de consumo para hogares, por lo cual no se descartan \u00a0 impactos directos sobre la inflaci\u00f3n\u201d. \u00a0Sobre esa base, se consider\u00f3 en el \u00a0 Decreto Legislativo 1770 de 2015, que los efectos de la crisis fronteriza \u201cse \u00a0 traducir\u00e1 en una desaceleraci\u00f3n generalizada de la actividad econ\u00f3mica de los \u00a0 municipios de la frontera que afectar\u00e1 la calidad de vida de sus habitantes y \u00a0 dar\u00eda espacio a una mayor desigualdad, afectando gravemente el orden social, y \u00a0 econ\u00f3mico de la frontera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de enfrentar las consecuencias econ\u00f3micas generadas por la crisis \u00a0 fronteriza, el decreto declaratorio, en algunos de sus considerandos, hizo \u00a0 referencia a la necesidad de \u201cgenerar mecanismos de emergencia, tales como \u00a0 medidas tributarias, contractuales, crediticias, de cofinanciaci\u00f3n, o \u00a0 destinaci\u00f3n, o recursos parafiscales, que contrarresten el impacto de las crisis \u00a0 sobre el mercado laboral, que disminuyan los costos transaccionales de ciertos \u00a0 tr\u00e1mites, que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores \u00a0 productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n de frontera, que estimulen la \u00a0 microempresa, que faciliten la atracci\u00f3n de la inversi\u00f3n nacional y extranjera \u00a0 directa en los municipios respecto de los cuales se declara el Estado de \u00a0 Emergencia y que permitan atenuar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica incrementado la \u00a0 productividad y diversificaci\u00f3n de su tejido empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sobre \u00a0 el Decreto Legislativo 1770 de 2015, declaratorio del Estado de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0 Sentencia C-670 del 28 de octubre de 2015, tuvo oportunidad de pronunciarse. En \u00a0 el citado fallo, la Corte llev\u00f3 a cabo el control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad del referido decreto, procediendo a declarar su \u00a0 exequibilidad, al encontrar que el mismo se ajustaba, en todos sus aspectos, a \u00a0 los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para \u00a0 ese tipo de medidas normativas. Concretamente, encontr\u00f3 la Corte que se hab\u00edan \u00a0 acreditado las circunstancias extraordinarias de perturbaci\u00f3n del orden \u00a0 econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, invocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, que \u00a0 justificaban la declaratoria del Estado de Emergencia en parte del territorio \u00a0 nacional, y que lo habilitan para adoptar las medidas de excepci\u00f3n requeridas \u00a0 para conjurar la crisis generada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En \u00a0 este contexto, acorde con algunas de las circunstancias que hab\u00edan dado lugar a \u00a0 la declaratoria del Estado de Emergencia, en particular con aquellas de orden \u00a0 econ\u00f3mico, el 15 de septiembre de 2015, el Gobierno expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto-Legislativo 1818 de la misma fecha, \u201cPor el cual se adoptan medidas \u00a0 tributarias transitorias para estimular la actividad econ\u00f3mica y conjurar la \u00a0 crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en los municipios se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015\u201d. Como aparece \u00a0 se\u00f1alado en sus considerandos, la expedici\u00f3n del Decreto 1818 encuentra \u00a0 fundamento en la necesidad, expresada en el decreto declaratorio del Estado de \u00a0 Emergencia, de \u201cadoptar medidas tributarias que permitan aliviar el impacto \u00a0 negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n de \u00a0 frontera\u201d. As\u00ed pues, seg\u00fan el decreto examinado, \u201cen atenci\u00f3n a las \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas en que se encuentran las familias que fueron \u00a0 deportadas, expulsadas o retornadas, y el riesgo de una desaceleraci\u00f3n \u00a0 generalizada de la actividad econ\u00f3mica, es necesario adoptar medidas de car\u00e1cter \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Conforme con \u00a0 la necesidad de adoptar medidas de car\u00e1cter legal, en el Decreto 1818 se \u00a0 advierte que resulta pertinente establecer un tratamiento tributario especial \u00a0 para algunos bienes producidos y comercializados en la zona de frontera \u201ccon \u00a0 el prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles \u00a0 impactos directos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de los \u00a0 [mencionados] bienes (\u2026)\u201d. Asimismo, este tratamiento diferenciado, \u00a0 permitir\u00eda \u201cdisminuir los precios para el consumidor final y aliviar la carga \u00a0 econ\u00f3mica resultante del proceso de migraci\u00f3n masiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Sobre esa \u00a0 base, en el Decreto Legislativo 1818 de 2015, a trav\u00e9s de seis art\u00edculos, se \u00a0 adoptaron medidas tributarias transitorias con su correspondiente regulaci\u00f3n, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. En el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, se consagra la exenci\u00f3n del IVA hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2015, a las ventas que se hagan dentro de los municipios incluidos en la \u00a0 declaratoria del Estado de Emergencia, de los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201ca) Alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Calzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prendas de vestir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Materiales de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos, incluidos los cilindros para \u00a0 gas necesarios para el funcionamiento de estos \u00faltimos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 dicho art\u00edculo contempla 3 par\u00e1grafos en los que (i) se proscribe la \u00a0 posibilidad de devoluci\u00f3n de saldos y\/o compensaci\u00f3n de los saldos a favor de \u00a0 las respectivas declaraciones; (ii) se mantiene la exenci\u00f3n a los bienes \u00a0 que a la fecha de la expedici\u00f3n del presente decreto tuvieran tal condici\u00f3n; y (iii) \u00a0 se condiciona la exenci\u00f3n prevista a las ventas realizadas desde el resto del \u00a0 territorio nacional \u201ca los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan sobre las ventas, \u00a0 inscritos en el Registro \u00danico tributario RUT que se encuentren domiciliados o \u00a0 tengan establecimiento de comercio en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 1770 de 2015\u201d; lo mismo que a las ventas realizadas en los \u00a0 municipios objeto del Estado de Emergencia \u201cpor responsables del r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro \u00danico Tributario \u00a0 (RUT) que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren \u00a0 domiciliados o tengan establecimiento de comercio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 2\u00ba, pasa a definir lo que se entiende por cada uno de \u00a0 los bienes objeto de la exenci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. De otro \u00a0 lado, el art\u00edculo 3\u00ba establece las condiciones para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00ba, en el sentido de que (i) se debe \u00a0 dejar constancia en la factura de la operaci\u00f3n exenta del impuesto; (ii) \u00a0 los bienes objetos de la exenci\u00f3n deben estar f\u00edsicamente en los territorios \u00a0 amparados, al momento de realizarse la operaci\u00f3n comercial; (iii) ha de \u00a0 observarse el l\u00edmite temporal de la exenci\u00f3n; y (iv) el responsable tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de remitir a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas un \u00a0 informe de ventas exentas, en el que se relacione las facturas o documentos \u00a0 equivalentes, y, en el caso de las ventas contempladas en el art\u00edculo 4\u00ba, cuando \u00a0 los bienes provienen del resto del territorio, una relaci\u00f3n de los documentos de \u00a0 remisi\u00f3n, recepci\u00f3n y certificado de revisor fiscal o contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.4. De otro \u00a0 lado, el art\u00edculo 4\u00ba contempla los requisitos para las ventas realizadas \u00a0 desde el resto del territorio a los municipios relacionados en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 1770 de 2015. En primer lugar, dispone que los proveedores de los \u00a0 bienes exentos deber\u00e1n acreditar que la venta se realiz\u00f3 a un responsable del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas que a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento \u00a0 de comercio en cualquiera de los municipios enunciados. Y, en segundo lugar, \u00a0 impone el deber de comprobar, mediante gu\u00eda de transporte, que la mercanc\u00eda \u00a0 vendida efectivamente se traslad\u00f3 a uno de los municipios amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.5. El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, por su parte, establece las consecuencias del incumplimiento de \u00a0 los requisitos y condiciones fijados en el texto del mismo decreto. Sobre el \u00a0 particular, prev\u00e9 que el incumplimiento dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida del beneficio \u00a0 definido en su art\u00edculo 1\u00ba, con lo cual, habr\u00e1 lugar al pago del IVA, y la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por inexactitud, sin perjuicio de las sanciones penales \u00a0 a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.6. Por \u00a0 \u00faltimo, el art\u00edculo 6\u00ba, define la vigencia del decreto a partir de su \u00a0 fecha de publicaci\u00f3n, esto es, desde el 15 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos, se puede constatar que el Estado de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto Legislativo 1770 de \u00a0 2015, est\u00e1 dirigido a enfrentar la crisis humanitaria, econ\u00f3mica y social \u00a0 derivada de la migraci\u00f3n masiva de personas colombianas al territorio nacional. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, fue constatada por la Corte en la Sentencia C-670 de \u00a0 2015, cuando consider\u00f3 que se encontraba justificada la necesidad de declarar el \u00a0 Estado de Emergencia para adoptar las medidas requeridas ante la crisis \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Bajo este \u00a0 escenario, el Decreto Legislativo 1818 de 2015, sometido al presente juicio de \u00a0 constitucionalidad, se expidi\u00f3, dentro del contexto de la grave crisis \u00a0 econ\u00f3mica, en los \u00e1mbitos comercial e industrial, a la que se refiri\u00f3 el mismo \u00a0 Decreto Legislativo 1770 de 2015, y estuvo inspirado en la necesidad de adoptar \u00a0 medidas de orden tributario dirigidas a disminuir el impacto negativo sobre los \u00a0 sectores productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n de frontera, a su vez \u00a0 derivado de las precarias condiciones econ\u00f3micas en que se encuentran las \u00a0 familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, y ante el riesgo \u00a0 inminente de una desaceleraci\u00f3n generalizada de la actividad econ\u00f3mica \u00a0 ocasionada tambi\u00e9n por el cierre de la frontera. Todo ello, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito, no solo (i) \u00a0de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos \u00a0 sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el consumo local de los bienes vinculados con \u00a0 las medidas tributarias, sino tambi\u00e9n, (ii) de disminuir los \u00a0 precios para el consumidor final y aliviar la carga econ\u00f3mica resultante del \u00a0 proceso de migraci\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. A partir de \u00a0 las circunstancias y razones que dan lugar a su expedici\u00f3n, el decreto objeto de \u00a0 examen consagra una exenci\u00f3n transitoria del impuesto a las ventas sobre los \u00a0 bienes que se describen y definen en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, como son: \u00a0alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcci\u00f3n, \u00a0 electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos, incluidos los cilindros para gas necesarios \u00a0 para el funcionamiento de estos \u00faltimos. Con tal prop\u00f3sito, el decreto \u00a0 restringi\u00f3 esta aplicaci\u00f3n a las ventas realizadas desde fuera del territorio \u00a0 nacional, a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, y a las que, efectuadas dentro \u00a0 de los municipios descritos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1770 de \u00a0 2015, realicen estos mismos sujetos tributarios. Asimismo, el decreto objeto de \u00a0 estudio, adem\u00e1s de definir expl\u00edcitamente los bienes a los cuales se aplica la \u00a0 exenci\u00f3n, establece las condiciones y requisitos que deben seguirse para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma, su control en materia contable y el seguimiento de los \u00a0 bienes provenientes del territorio nacional, para que se garantice que tengan \u00a0 como destino la zona fronteriza afectada. Por \u00faltimo, el Decreto 1818 de 2015, \u00a0 consagra las consecuencias del incumplimiento de las condiciones y requisitos \u00a0 establecidos para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En relaci\u00f3n \u00a0 con la exenci\u00f3n transitoria de IVA, prevista en el Decreto Legislativo 1818 de \u00a0 2015, cabe destacar que medidas de ese tipo han sido adoptadas con anterioridad \u00a0 por el Gobierno Nacional, tambi\u00e9n en desarrollo de las competencias otorgadas \u00a0 por los Estados de Excepci\u00f3n. Tal es el caso del Decreto Legislativo 2694 de \u00a0 2010, el cual adopt\u00f3 medidas en desarrollo del Estado de Emergencia declarado \u00a0 por el Decreto Legislativo 2693 del mismo a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la ruptura de \u00a0 relaciones diplom\u00e1ticas con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. En dicha \u00a0 oportunidad, tal y como ocurre ahora, se consagr\u00f3 la exenci\u00f3n del IVA sobre \u00a0 bienes similares a los descritos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1818 \u00a0 de 2015. En su momento, al adelantar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 del Decreto Legislativo 2694 de 2010, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-884 de \u00a0 2010, procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad, sobre la base de que el mismo \u00a0 satisfac\u00eda los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 2799 de 2010, se introdujeron \u00a0 modificaciones al art\u00edculo 1\u00ba del tambi\u00e9n Decreto Legislativo 2694 de 2010, \u00a0 consistentes en: (i) \u00a0adicionar a los bienes electrodom\u00e9sticos excluidos del gravamen, los \u00a0 gasodom\u00e9sticos; (ii) determinar el tratamiento que deb\u00eda darse para \u00a0 efectos de que se dejara constancia de la exclusi\u00f3n del impuesto en la \u00a0 facturaci\u00f3n de cada venta y el r\u00e9gimen contable de dicha exclusi\u00f3n tributaria; \u00a0 (iii) \u00a0establecer que la exclusi\u00f3n s\u00f3lo resultaba aplicable a ventas realizadas por \u00a0 responsables del r\u00e9gimen com\u00fan; (iv) incluir la definici\u00f3n de cada bien \u00a0 exento del impuesto; y, en relaci\u00f3n con el territorio cobijado por el Estado de \u00a0 Emergencia, (v) se adicion\u00f3 al Anexo del Decreto Legislativo 2693 de \u00a0 2010, adem\u00e1s del municipio de C\u00facuta, su \u00e1rea metropolitana. Con respecto al \u00a0 Decreto 2799 de 2010, tambi\u00e9n la Corte, en la Sentencia C-911 de 2010, declar\u00f3 \u00a0 su exequibilidad, al considerar que sus medidas contribu\u00edan \u201ca superar y \u00a0 contrarrestar los efectos negativos que la ruptura de relaciones con la \u00a0 Rep\u00fablica de Venezuela, trajo en las econom\u00edas de los municipios lim\u00edtrofes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Asimismo, \u00a0 el Decreto Legislativo 3148 de 2010, adicion\u00f3 dos p\u00e1rrafos al art\u00edculo 1\u00ba del ya \u00a0 mencionado Decreto Legislativo 2694 de 2010, en el sentido de: (i) \u00a0agregar, dentro de los bienes electrodom\u00e9sticos excluidos del impuesto, los \u00a0 gasodom\u00e9sticos, incluidos los cilindros para gas, necesarios para el \u00a0 funcionamiento de estos \u00faltimos; (ii) ampliar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 exclusi\u00f3n del IVA a las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional \u00a0 a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, inscritos en \u00a0 el Registro \u00danico Tributario &#8211; RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0 mismo decreto, se encontraran domiciliados o tuvieran establecimiento de \u00a0 comercio en cualquiera de los municipios se\u00f1alados; (iii) \u00a0incorporar un tr\u00e1mite de comprobaci\u00f3n de que la mercanc\u00eda vendida efectivamente \u00a0 se traslad\u00f3 a uno de los municipios amparados; (iv) establecer las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de no cumplirse con los requisitos de la exclusi\u00f3n del \u00a0 impuesto; y, finalmente (v) adicionar un p\u00e1rrafo en el que se incluyera \u00a0 la implementaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n para hacer el \u00a0 seguimiento de la exclusi\u00f3n. Al respecto, tal y como en los casos anteriores, la \u00a0 Corte Constitucional, en la Sentencia C-912 de 2010, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del decreto por considerar cumplidos los requisitos constitucionales y legales \u00a0 propios de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Bajo estos \u00a0 presupuestos, pasa la Corte a analizar si el Decreto Legislativo 1818 de 2015, \u00a0 cumple los requisitos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de los \u00a0 requisitos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el Decreto 1818 de 2015, cumple tambi\u00e9n con los \u00a0 requerimientos de orden sustancial o material exigidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, con algunas precisiones que se \u00a0 explicaran oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis de conexidad. Inicialmente, \u00a0 las medidas tributarias en \u00e9l adoptadas guardan una relaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica con las causas de perturbaci\u00f3n y amenaza que justificaron la \u00a0 declaratoria del Estado de emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. En efecto, \u00a0 dichas medidas se expidieron para afrontar el impacto negativo que sobre los \u00a0 sectores productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n de frontera, gener\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del gobierno venezolano de expulsar, deportar y retornar al pa\u00eds a \u00a0 un n\u00famero considerable de colombianos residentes en territorio venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Ciertamente, establecer una exenci\u00f3n transitoria del IVA para \u00a0 las ventas de los alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de \u00a0 construcci\u00f3n, electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos \u2013incluidos \u00a0cilindros de gas\u2013; \u00a0 que se realicen desde cualquier parte del territorio a quienes se encuentren \u00a0 domiciliados o tengan establecimiento de comercio en la zona de frontera o, para \u00a0 aquellas que se realicen entre los municipios que la componen, persigue el \u00a0 prop\u00f3sito de disminuir el precio que de \u00e9stos debe pagar el consumidor final de \u00a0 la zona de frontera, para estimular la demanda interna de dichos productos, \u00a0 contrarrestando el riesgo de la inflaci\u00f3n motivado por el aumento del consumo de \u00a0 bienes nacionales (ante la sustituci\u00f3n de la oferta for\u00e1nea por consumo local), \u00a0 y, sobre todo, para evitar una crisis humanitaria generada por la imposibilidad \u00a0 de adquirir bienes considerados de primera necesidad por su escasez, alto costo \u00a0 y falta de recursos para adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En efecto, \u00a0 seg\u00fan se ha explicado, la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se decret\u00f3 \u00a0 para enfrentar la crisis generada por el cierre de la frontera \u00a0 colombo-venezolana y la migraci\u00f3n masiva de personas colombianas al \u00a0 territorio nacional, que fueron deportadas, expulsadas o retornadas por las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, o que regresaron por su \u00a0 propia voluntad. Tal situaci\u00f3n gener\u00f3, entre otros tantos \u00a0 efectos, perjuicios en los sectores comercial e industrial de la zona \u00a0 fronteriza, que no eran posible enfrentar a trav\u00e9s de los medios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De manera que, la relaci\u00f3n de conexidad entre las medidas de \u00a0 desarrollo previstas en el Decreto 1818 de 2015 y los hechos que motivaron el \u00a0 Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1770 de 2015, \u00a0 surge directamente del considerando incorporado al este \u00faltimo decreto, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201c[\u2026] es necesario generar mecanismos de emergencia, tales como medidas \u00a0 tributarias, contractuales, crediticias, de cofinanciaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos parafiscales, que contrarresten el impacto de la crisis sobre el \u00a0 mercado laboral, que disminuyan los costos transaccionales de ciertos tr\u00e1mites, \u00a0 que permitan aliviar el impacto negativo sobre los sectores productivos y sobre \u00a0 los consumidores de la regi\u00f3n de frontera, que estimulen la microempresa, que \u00a0 faciliten la atracci\u00f3n de la inversi\u00f3n nacional y extranjera directa en los \u00a0 municipios respecto de los cuales se declara el Estado de Emergencia y que \u00a0 permitan atenuar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica incrementando la productividad y \u00a0 diversificaci\u00f3n de su tejido empresarial\u201d. Tal considerando, fue a su vez \u00a0 reproducido en el citado Decreto 1818, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] \u00a0 resulta necesario tomar medidas tributarias que permitan aliviar el impacto \u00a0 negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n de \u00a0 frontera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0 C-670 de 2015, en la que juzg\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo \u00a0 1770 de 2015, aval\u00f3 plenamente las razones expuestas en dicho decreto para \u00a0 justiciar la declaratorio del Estado de Emergencia, sobre la base de haber \u00a0 encontrado demostrada \u201cla crisis humanitaria desatada por las arbitrariedades \u00a0 y abusos de los agentes estatales venezolanos\u201d. De manera que, evidenciada y \u00a0 reconocida la situaci\u00f3n de crisis, se requer\u00eda de medidas extraordinarias \u00a0 dirigidas a minimizar y enfrentar el impacto de tales acciones, lo que \u00a0 finalmente se hizo, entre otros, a trav\u00e9s de Decreto Legislativo 1818 de 2015, \u00a0 donde se adoptaron medidas tributarias transitorias tendientes a aliviar el \u00a0 impacto negativo que las decisiones intempestivas del gobierno venezolano \u00a0 generaron sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n \u00a0 de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. De este modo, resulta incuestionable la coincidencia tem\u00e1tica \u00a0 y teleol\u00f3gica, entre las causas que motiv\u00f3 la declaratoria de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de \u00a0 2015, por lo que el requisito de conexidad analizado se encuentra plenamente \u00a0 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis de finalidad. Adem\u00e1s, las \u00a0 medidas legislativas previstas en el Decreto Legislativo 1818 de 2015, se \u00a0 encuentran directa y espec\u00edficamente orientadas a conjurar la crisis y a impedir \u00a0 la extensi\u00f3n de sus efectos. Sin duda que la decisi\u00f3n de consagrar una exenci\u00f3n \u00a0 transitoria de IVA para las ventas de los productos relacionados en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del citado decreto, que se realicen desde cualquier parte del territorio a \u00a0 quienes se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en la \u00a0 zona de frontera, o, para aquellas ventas que se lleven a cabo en los municipios \u00a0 que se integran a dicha zona; persigue el prop\u00f3sito de aliviar la carga \u00a0 econ\u00f3mica surgida, tanto del proceso migratorio desde territorio venezolano \u00a0 hacia Colombia, como del cierre de la frontera venezolana, situaciones forzadas \u00a0 directamente \u00a0por el gobierno de dicho pa\u00eds vecino. En ese contexto, con la \u00a0 aludida medida tributaria, se busca, entonces, una disminuci\u00f3n de los precios \u00a0 que de tales productos debe pagar el consumidor final, y, as\u00ed, estimular su \u00a0 demanda interna contrarrestando la inflaci\u00f3n e incrementando el consumo. \u00a0 Ciertamente, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, se busca, en t\u00e9rminos de \u00a0 lo expresado en el propio decreto, dar \u201cun tratamiento tributario especial \u00a0 sobre algunos bienes, con el fin de disminuir los precios para el consumidor \u00a0 final y aliviar la carga econ\u00f3mica resultante del proceso de migraci\u00f3n masiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. No obstante la afinidad general existente entre el Decreto \u00a0 Legislativo 1818 de 2015 y la declaratoria del Estado de Emergencia, aprecia la \u00a0 Sala que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del citado decreto, para efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n tributaria, establece una diferencia en relaci\u00f3n con \u00a0 los sujetos responsables del impuesto a las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan y del \u00a0 r\u00e9gimen simplificado. En efecto, el aparte referido establece que la medida solo \u00a0 se aplicar\u00e1, (i) a las ventas que se realicen desde el resto del \u00a0 territorio nacional a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del IVA, \u00a0 inscritos en el RUT, que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de \u00a0 comercio en la zona afectada y, (ii) a las ventas realizadas en los \u00a0 municipios de la zona afectada por los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del \u00a0 IVA, inscritos en el RUT, domiciliados o que tengan establecimiento de \u00a0 comercio en dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La referida diferencia, seg\u00fan sostienen algunos \u00a0 intervinientes, configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los \u00a0 comerciantes que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado, quienes si bien no cobran \u00a0 IVA por los bienes y servicios que venden, en todo caso fijan los precios de sus \u00a0 productos con base en los costos de compra de los mismos que s\u00ed incluir\u00edan el \u00a0 IVA; de manera que, aquellos comerciantes, a la hora de vender sus productos \u00a0 tendr\u00e1n que incrementar su precio en un 16%, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 comerciantes, espec\u00edficamente, con aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Con el fin de aclarar el alcance de la medida, el magistrado \u00a0 sustanciador, mediante auto del 23 de octubre de los corrientes, solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico que informaran \u201clas razones por las cuales el Gobierno \u00a0 Nacional, al regular la exenci\u00f3n transitoria del IVA, contenida en el Decreto \u00a0 Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, solo prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n a los \u00a0 responsables del impuesto a las ventas inscritos en el r\u00e9gimen com\u00fan, sin \u00a0 hacerla extensiva a los responsables del impuesto a las ventas del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En respuesta a dicha solicitud, la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, manifest\u00f3 que no hab\u00eda lugar a abrigar con la \u00a0 exenci\u00f3n transitoria de IVA a los comerciantes pertenecientes al r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, a partir de considerar que dichos comerciantes tienen prohibido de \u00a0 manera taxativa cobrar IVA en las ventas que realicen (par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 437 E.T.), de manera que, en estricto rigor, ese impuesto no se genera. Por su \u00a0 parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, replic\u00f3 el \u00a0 argumento esgrimido por la secretar\u00eda jur\u00eddica de la presidencia y lo \u00a0 complement\u00f3 manifestando que en una oportunidad anterior, la Corte \u00a0 Constitucional, mediante las Sentencias C-884 de 2010, C-911 y C-912 de 2010, \u00a0 consider\u00f3, como ya se expuso, que este trato diferenciado entre los comerciantes \u00a0 pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan y al r\u00e9gimen simplificado no afectaba el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Entiende la Sala que el cuestionamiento sobre la distinci\u00f3n \u00a0 que se deriva del decreto objeto de juicio constitucional, cobra importancia si \u00a0 efectivamente la exenci\u00f3n tributaria en \u00e9l consagrada, en los t\u00e9rminos del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015, cumple con su finalidad, \u00a0 cu\u00e1l es, como se se\u00f1al\u00f3, disminuir el precio que de los productos relacionados \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba del mismo decreto debe pagar el consumidor final y as\u00ed, \u00a0 estimular la demanda interna de los mismos contrarrestando la inflaci\u00f3n e \u00a0 incrementando el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Para ello, tal y como lo hace el Gobierno, ser\u00e1 necesario \u00a0 establecer las diferencias existentes entre los comerciantes pertenecientes al \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan y los comerciantes pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado, con el \u00a0 fin de analizar si la exenci\u00f3n del IVA que se concede solo en favor de los \u00a0 primeros, resulta contraria a la Carta, como lo sostienen algunos de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0 Como es sabido, los responsables del impuesto a las ventas se dividen en dos \u00a0 grupos: r\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen simplificado. El r\u00e9gimen ordinario del impuesto \u00a0 sobre las ventas es el com\u00fan, y, en principio, a \u00e9l deben estar inscritos los \u00a0 responsables de dicho impuesto. Sin embargo, la ley ha reconocido que existen \u00a0 algunos responsables, que, en raz\u00f3n a la cantidad o volumen de operaciones que \u00a0 realizan, no est\u00e1n obligados a someterse a la regulaci\u00f3n prevista para el \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan, raz\u00f3n por la cual pasan a formar parte del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Aun \u00a0 cuando, tanto los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan como los del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado venden productos gravados con IVA y prestan servicios gravados con \u00a0 IVA, quienes hacen parte del r\u00e9gimen com\u00fan est\u00e1n obligados a facturar, a cobrar \u00a0 IVA, a declarar y a llevar contabilidad. No ocurre lo mismo con quienes hacen \u00a0 parte del r\u00e9gimen simplificado, en cuanto \u00e9stos no est\u00e1n obligados a llevar a \u00a0 cabo ninguno de las operaciones antes relacionadas y \u201cles est\u00e1 prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del \u00a0 impuesto sobre las ventas\u201d y si lo hicieren, \u00a0 \u201cdeber\u00e1n cumplir \u00edntegramente con las obligaciones predicables de quienes \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan\u201d. (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 437 E.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. \u00a0 Ciertamente, con base en el art\u00edculo 499 del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual \u00a0 se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Impuestos Nacionales\u201d, al r\u00e9gimen simplificado s\u00f3lo pueden \u00a0 pertenecer las\u00a0personas \u00a0 naturales\u00a0que cumplan los requisitos dispuestos en \u00a0 dicha norma; y, conforme lo expone el Gobierno Nacional, no est\u00e1n obligados a \u00a0 facturar (art\u00edculo 616-2 E.T.), ni a cobrar IVA (par\u00e1grafo art\u00edculo 407 del \u00a0 E.T), ni a declarar (numeral 2, art\u00edculo 593 E.T.), ni a llevar contabilidad[32]. Por su parte, \u00a0 al r\u00e9gimen com\u00fan pertenecen las personas jur\u00eddicas por el solo hecho de serlo y \u00a0 las\u00a0naturales\u00a0que \u00a0 no cumplan con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 499 E.T. para \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen simplificado. Como se anot\u00f3, \u00e9stos s\u00ed est\u00e1n obligados a \u00a0 facturar y, por consiguiente, a solicitar autorizaci\u00f3n para ello, a cobrar IVA, \u00a0 a declarar y a llevar \u00a0 contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. As\u00ed, por ejemplo, si uno de los productos sujetos a la \u00a0 exenci\u00f3n del IVA establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015 tiene un \u00a0 costo de $100, el precio al consumidor final var\u00eda dependiendo de qui\u00e9n sea el \u00a0 vendedor del mismo. En efecto, si el vendedor pertenece al r\u00e9gimen simplificado, \u00a0 \u00e9ste lo adquirir\u00eda por $116, precio que equivale a su costo m\u00e1s el IVA, del que \u00a0 no est\u00e1 exento, de manera que al ofrecerlo al consumidor final, debe hacerlo por \u00a0 un precio superior a $116. Por el contrario, si el vendedor pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan, el producto lo adquirir\u00eda por los mismos $100, en raz\u00f3n a que la exenci\u00f3n \u00a0 le resulta aplicable, de forma tal que al ofrecerlo al consumidor final, podr\u00eda \u00a0 hacerlo por un precio superior a $100. En consecuencia, el precio del producto \u00a0 para el consumidor final resultar\u00eda m\u00e1s oneroso si la venta la lleva a cabo el \u00a0 responsable del r\u00e9gimen simplificado porque \u00e9ste debe cargarle al precio lo \u00a0 pagado por concepto de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Sobre esa base, encuentra la Sala que no existen razones \u00a0 v\u00e1lidas para justificar el hecho de que la exenci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas a los productos contendidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015 \u00a0 solo se aplique, conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba de dicha norma, a los \u00a0 responsables del r\u00e9gimen com\u00fan sin extenderlo tambi\u00e9n a los responsables del \u00a0 r\u00e9gimen simplificado. Mantener la exenci\u00f3n del IVA solo para los responsables \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan, impide que, frente a ciertos supuestos, se cumpla la \u00a0 finalidad perseguida por la medida, cual es la de disminuir el precio que debe \u00a0 pagar el consumidor final de los consabidos productos y, de ese modo, estimular \u00a0 la demanda interna de los mismos contrarrestando el riesgo inflacionario e \u00a0 incrementando el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. En efecto, en sus intervenciones finales, el Gobierno se \u00a0 limit\u00f3 a plantear la diferencia existente entre los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado y del r\u00e9gimen com\u00fan en relaci\u00f3n con el cobro del IVA, pero no \u00a0 explic\u00f3 de qu\u00e9 manera las diferencias a las que est\u00e1n sometidos unos y otros \u00a0 resultan relevantes en el contexto de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 mediante la \u00a0 norma acusada. Teniendo en cuenta la exenci\u00f3n al IVA prevista en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 1818 de 2015, los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado se identifican en el sentido que son operadores comerciales que \u00a0 realizan negocios en las \u00e1reas afectadas y, por tanto, en relaci\u00f3n con las \u00a0 ventas realizadas desde el resto del territorio nacional hac\u00eda los municipios \u00a0 fronterizos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de 2015, deben recibir \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, a efectos de que se cumpla con la finalidad \u00a0 perseguida por la medida estudiada, cual es la de excluir, en todos los casos, \u00a0 el valor del IVA en la venta en la zona fronteriza de los alimentos, calzado, \u00a0 prendas de vestir, materiales de construcci\u00f3n, electrodom\u00e9sticos y \u00a0 gasodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. No se escapa a la Corte que las diferencias existentes entre \u00a0 el r\u00e9gimen com\u00fan y el r\u00e9gimen simplificado, particularmente desde el punto de \u00a0 vista de las obligaciones formales, pueden tener incidencia sobre la operaci\u00f3n y \u00a0 el control de la exenci\u00f3n. Sin embargo, en este caso, como ya se anot\u00f3, ni el \u00a0 Gobierno aport\u00f3 elementos de juicio sobre ello, ni se advierte que existan \u00a0 circunstancias que, en funci\u00f3n de esas diferencias, justifique un tratamiento \u00a0 distinto a las compras que lleven a cabo los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado cuando estas se realizan desde el resto del territorio nacional \u00a0 hac\u00eda los municipios de frontera, teniendo en cuenta que el objetivo de la norma \u00a0 es impulsar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en la zona afectada, situaci\u00f3n que \u00a0 involucra tanto a los comerciantes del r\u00e9gimen com\u00fan como a los del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. De esa manera, advierte la Corte que el contenido del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015, en cuanto prev\u00e9 que \u00a0 \u201c[e]l tratamiento \u00a0previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a las ventas \u00a0 realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro \u00danico Tributario &#8211; \u00a0 RUT que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los \u00a0 municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del Decreto 1770 de 2015\u201d, impide que \u00a0 la finalidad perseguida por la medida adoptada se cumpla a cabalidad. Ello, \u00a0 teniendo en cuenta que la finalidad que se persigue con la exenci\u00f3n transitoria \u00a0 de IVA es la de disminuir el precio que de los productos que relaciona el mismo \u00a0 art\u00edculo debe pagar el consumidor final, dentro del prop\u00f3sito de estimular la \u00a0 demanda interna de los mismos, incrementar su consumo y contrarrestar la posible \u00a0 inflaci\u00f3n. En efecto, a la luz de la citada disposici\u00f3n, dicho fin se cumplir\u00eda \u00a0 solamente para los productos vendidos por los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del \u00a0 IVA, mas no si los productos son vendidos por los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado, en tanto estos \u00faltimos tendr\u00e1n que vender a precios mayores por \u00a0 cuanto el costo de tales art\u00edculos incluye el IVA que debieron pagar para \u00a0 adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.16. Con base en las consideraciones expuestas, el inciso \u00a0 primero del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de \u00a0 2015, deber\u00e1 declararse exequible, pero bajo el entendido de que la exenci\u00f3n transitoria de IVA se aplicar\u00e1 a las ventas \u00a0 realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables tanto del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan como del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que \u00a0 se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de \u00a0 los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.17. Por las mismas razones, tambi\u00e9n deber\u00e1 declararse la \u00a0 exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1818 de \u00a0 2015, en cuanto este, al se\u00f1alar los requisitos que deben cumplir los \u00a0 proveedores para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio \u00a0 a los municipios relacionados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de 2015, solo \u00a0 se refiere a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, sin incluir los responsables \u00a0 del r\u00e9gimen simplificado. S\u00ed, como ha quedado explicado, la exenci\u00f3n del IVA \u00a0 prevista en el decreto bajo estudio debe entenderse aplicable tanto a los \u00a0 responsables del r\u00e9gimen com\u00fan como a los responsables del r\u00e9gimen simplificado, \u00a0 los requisitos que se le imponen a los proveedores en el citado literal, deben \u00a0 tambi\u00e9n cumplirse para cuando la venta se realiza a los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.18. En \u00a0 consecuencia, el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1818 de 2015, deber\u00e1 \u00a0 declararse exequible, pero bajo el entendido que se debe acreditar que la venta \u00a0 realizadas desde el resto del territorio nacional se efectu\u00f3 a un responsable \u00a0 del r\u00e9gimen com\u00fan o del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que \u00a0 se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de \u00a0 los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo primero del Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 An\u00e1lisis de necesidad. En concordancia con lo expuesto, las medidas \u00a0 legislativas bajo estudio son necesarias para superar las causas de la crisis \u00a0 que condujeron a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 La aludida necesidad surge, precisamente, de los da\u00f1os econ\u00f3micos sufridos a \u00a0 partir de la migraci\u00f3n masiva de personas provenientes de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela a los municipios colombianos fronterizos. Lo anterior, \u00a0 en la medida en que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 670 de 2015, al \u00a0 declarar la exequibilidad del Decreto 1770 de 2015, el impacto negativo que este \u00a0 fen\u00f3meno migratorio ha tenido en el orden social y econ\u00f3mico de la zona, no ha \u00a0 podido ser enfrentado, ni por el gobierno local ni por el Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La \u00a0 situaci\u00f3n migratoria descrita condujo, como lo se\u00f1ala el propio decreto \u00a0 declaratorio del Estado de Emergencia, a un aumento de la poblaci\u00f3n en los \u00a0 municipios de la zona de frontera y a la reducci\u00f3n significativa de bienes y \u00a0 servicios que, antes del acaecimiento de los hechos que motivaron la crisis, \u00a0 proven\u00edan del vecino pa\u00eds. En consecuencia, no puede desconocerse el consecuente \u00a0 aumento de los precios del mercado, y, por tanto, la afectaci\u00f3n que ello genera \u00a0 a los consumidores para adquirir bienes de primera necesidad, a los productores \u00a0 y comerciantes que ven afectada su fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Al \u00a0 respecto, en el propio Decreto 1818 de 2015, sometido al presente juicio, \u00a0 quedaron consignadas las razones por las cuales las medidas adoptadas eran \u00a0 indispensables para afrontar la crisis descrita. En efecto, en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente a los considerandos, se mencion\u00f3 expresamente que, ante las \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas de las personas en la zona de frontera y el \u00a0 riesgo de una desaceleraci\u00f3n generalizada de la actividad econ\u00f3mica, era \u201cnecesario \u00a0 establecer un trato tributario especial para algunos bienes producidos o \u00a0 comercializados en las zonas de frontera que limitan con la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, con el prop\u00f3sito de estimular la demanda interna, \u00a0 contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflaci\u00f3n e incrementar el \u00a0 consumo local de los bines que se produce o comercializan en la zona de frontera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, prever una exenci\u00f3n transitoria de IVA para las ventas realizadas de los \u00a0 bines mencionados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015, dentro de los \u00a0 municipios amparados por el Estado de Emergencia y desde el resto del territorio \u00a0 nacional a estos mismos, es una medida que, al generar una directa disminuci\u00f3n \u00a0 de los precios de los bienes indicados, al menos, en un porcentaje igual al 16%, \u00a0 resulta necesaria para enfrentar la crisis econ\u00f3mica y social derivada del \u00a0 fen\u00f3meno migratorio mencionado. Desde esta perspectiva, puede afirmarse, \u00a0 entonces, que la forma escogida para lograr el objetivo de controlar los precios \u00a0 de ciertos productos en la zona de frontera colombo-venezolana, la exenci\u00f3n \u00a0 transitoria del IVA, resulta id\u00f3nea y necesaria, sobre la base de que no se \u00a0 aprecian otras formas igualmente eficaces para lograr dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Sin \u00a0 embargo, el juicio de necesidad debe llevarse a cabo en plena correspondencia \u00a0 con la observaci\u00f3n que en el apartado anterior se realiz\u00f3 sobre la finalidad de \u00a0 la medida, toda vez que la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n ha de condicionarse a que \u00a0 en ella tambi\u00e9n se entiendan incluidas las ventas que desde el resto del \u00a0 territorio nacional se haga a los responsables del r\u00e9gimen simplificado. S\u00f3lo en \u00a0 este entendido, la medida adoptada en el Decreto 1818 de 2015 cumple cabalmente \u00a0 con la necesidad que se propone, pues, de lo contrario, los bienes incluidos en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del decreto, sobre los cuales los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado tengan que asumir el IVA, no ver\u00edan disminuido su precio, el cual \u00a0 deber\u00eda ser asumido por el consumidor final, con lo cual se restringir\u00eda el \u00a0 acceso, en ciertos casos, a tales productos, y no se producir\u00eda el alivio \u00a0 econ\u00f3mico perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Sobre este \u00a0 aspecto, es pertinente referirse a la intervenci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por la Universidad del Rosario, en la cual solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la exenci\u00f3n tributaria, en el entendido que, seg\u00fan \u00a0 el Decreto 1770 de 2015, el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social fue \u00a0 declarado para atender los casos m\u00e1s graves, relacionados con los ni\u00f1os, \u00a0 adolescentes, adultos mayores, personas enfermas y familias de escasos recursos. \u00a0 Por lo que, en su entender, la exenci\u00f3n tributaria contemplada en el Decreto \u00a0 1818 de 2015, deb\u00eda modularse para evitar que se aplique \u201csobre productos \u00a0 suntuarios de lujo, suntuarios y similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. En \u00a0 relaci\u00f3n con este cuestionamiento del requisito de necesidad de la medida, la \u00a0 Sala advierte que el Decreto 1770 de 2015 estableci\u00f3 que eran varias las \u00e1reas y \u00a0 los sectores afectados con la crisis ocurrida en los territorios de frontera,\u00a0 \u00a0 y en este sentido resultaba necesario adoptar diferentes medidas para conjurar \u00a0 sus efectos. Por lo tanto, como se indic\u00f3 en el apartado en que se verific\u00f3 el \u00a0 requisito de conexidad, el Decreto 1818 de 2015, se expidi\u00f3 para hacerle frente \u00a0 a la afectaci\u00f3n del sector comercial e industrial, y, en concreto, para \u00a0 enfrentar la crisis econ\u00f3mica y social derivada del alza de precios respecto de \u00a0 ciertos bienes de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. En \u00a0 consecuencia, es posible concluir que la necesidad de la medida adoptada en el \u00a0 decreto objeto de examen constitucional, debe valorarse en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica general derivada del alza de precios ocasionada \u00a0 por la situaci\u00f3n de crisis en la frontera, y no en funci\u00f3n de las medidas que se \u00a0 requieran para atender solo a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Ello, por \u00a0 supuesto, no pretende desconocer que la situaci\u00f3n de crisis afecta especialmente \u00a0 a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a la que se refiere el interviniente, y que sobre \u00a0 la misma quepa adoptar medidas especiales que las favorezcan. Sin embargo, no \u00a0 corresponde atenderlas a la exenci\u00f3n tributaria objeto de examen constitucional, \u00a0 que, como se indic\u00f3, persigue otra finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. En efecto, \u00a0 tal y como se explica en el literal e) del numeral 2\u00ba de los considerandos del \u00a0 Decreto Legislativo 1770 de 2015, declaratorio del Estado de Emergencia, las \u00a0 graves consecuencias de la migraci\u00f3n masiva de personas de territorio venezolano \u00a0 hacia territorio colombiano, se proyecta no solo sobre las familias directamente \u00a0 afectadas, sino sobre todos los habitantes de la zona de frontera y su mercado \u00a0 laboral y comercial, obligando a la adopci\u00f3n de medidas econ\u00f3micas de excepci\u00f3n, \u00a0 con alcance general, como es precisamente el caso de la exenci\u00f3n tributaria que \u00a0 es materia de estudio en el presente caso, dirigida a aliviar las condiciones \u00a0 comerciales de un mercado impactado s\u00fabitamente por un aumento masivo de \u00a0 consumidores y una disminuci\u00f3n importante de la demanda de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Por \u00a0 tanto, el juicio de necesidad de la exenci\u00f3n tributaria se encuentra superado en \u00a0 los t\u00e9rminos ya comentados, en raz\u00f3n a que se trata de una medida id\u00f3nea para \u00a0 enfrentar y aliviar la crisis econ\u00f3mica y social que, con un impacto general, \u00a0 tiene lugar en la zona de frontera colombo-venezolana, derivada de la migraci\u00f3n \u00a0 masiva y del cierre de la frontera venezolana, lo cual ha conducido al aumento \u00a0 de los precios sobre algunos bienes de primera necesidad, con las consecuencias \u00a0 inflacionarias que ello genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. An\u00e1lisis de incompatibilidad e insuficiencia de medios \u00a0 ordinarios. \u00a0Se ha insistido en este fallo, que el \u00a0 objetivo principal del Decreto 1818 del 15 de septiembre de 2015, es el de \u00a0 contrarrestar los efectos negativos que sobre la actividad econ\u00f3mica de la zona \u00a0 de frontera con Venezuela produjo la llegada masiva de colombianos y el cierre \u00a0 de la actividad comercial con dicho pa\u00eds. Para enfrentar tales efectos, se \u00a0 adoptaron medidas tributarias transitorias, no previstas en el r\u00e9gimen \u00a0 ordinario, dirigidas a estimular la actividad comercial y productiva, y conjurar \u00a0 la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en los municipios se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Tales \u00a0 medidas se materializaron, como ya ha sido explicado, en el establecimiento de \u00a0 una exenci\u00f3n transitoria de IVA sobre los bienes se\u00f1alados y definidos en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo1818 de 2015, con los siguientes \u00a0 prop\u00f3sitos: (i) compensar el incremento de precios generado por el \u00a0 aumento de costos de producci\u00f3n; (ii) atacar el fen\u00f3meno inflacionario \u00a0 derivado de la ausencia de bienes venezolanos y el aumento en los precios de los \u00a0 productos colombianos; (iii) garantizar las fuentes de empleo afectadas \u00a0 por el aumento de los costos de producci\u00f3n; (iv) proteger el consumo de \u00a0 bienes esenciales; y (v) mantener el poder adquisitivo de las familias \u00a0 directamente afectadas con el fen\u00f3meno migratorio, de las familias de escasos \u00a0 recursos, y, en general, de todos los habitantes de la zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Si bien el \u00a0 Estatuto Tributario establece un r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de bienes y servicios \u00a0 sobre los cuales su venta o importaci\u00f3n no causan IVA (art\u00edculo 424 y \u00a0 siguientes), dentro de \u00e9stos no se encuentran incluidos los bienes a los que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015. Lo que determina que, en \u00a0 principio, las medidas de exenci\u00f3n de IVA previstas en el r\u00e9gimen ordinario, no \u00a0 permit\u00edan hacerle frente a la crisis generada por el cierre de la frontera y la \u00a0 migraci\u00f3n masiva de ciudadanos colombianos del territorio de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela a Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. La necesidad de adoptar medidas extraordinarias, \u00a0 surge, entonces, del hecho de que las disposiciones ordinarias vigentes que \u00a0 regulan los temas referentes a la exenci\u00f3n de IVA, no permiten llevar a cabo \u00a0 acciones efectivas con el fin de garantizarle a los habitantes de la zona de \u00a0 frontera conjurar la crisis e impedir la expansi\u00f3n de sus efectos. Por eso, para \u00a0 enfrentar el impacto negativo derivado del proceso migratorio sobre los sectores \u00a0 productivos y sobre los consumidores de la regi\u00f3n de frontera, era necesario \u00a0 adoptar medidas tributarias transitorias que permitan darle un tratamiento \u00a0 especial a la comercializaci\u00f3n de algunos bienes producidos o comercializados en \u00a0 dichas zonas, con el fin disminuir el precio que de tales productos debe pagar \u00a0 el consumidor final, y as\u00ed, estimular la demanda interna de los mismos \u00a0 contrarrestando la inflaci\u00f3n e incrementando el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Con ese objetivo, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 1818 \u00a0 de 2015, estableci\u00f3 una exenci\u00f3n no prevista en el r\u00e9gimen ordinario, conforme \u00a0 con la cual se exonera de IVA las ventas de alimentos, calzado, prendas de \u00a0 vestir, materiales de construcci\u00f3n, electrodom\u00e9sticos y gasodom\u00e9sticos, \u00a0realizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0 1770 de 2015, con las precisiones hechas en esta sentencia, en el sentido de que \u00a0 dicha exenci\u00f3n aplica indistintamente, tanto a los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan como a los responsables del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. De este modo, a partir de la medida adoptada en el Decreto \u00a0 Legislativo 1818 de 2015, se pretende obtener una disminuci\u00f3n de los precios de \u00a0 los bienes enunciados en el art\u00edculo 1\u00ba de tal decreto, y que corresponde pagar \u00a0 al consumidor final de la zona de frontera afectada, buscando, seg\u00fan ha sido \u00a0 suficientemente explicado, estimular su demanda interna e incrementar el \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Bajo esas premisas, los fines que persigue la aludida medida \u00a0 tributaria, adem\u00e1s de los espec\u00edficos ya explicados, se inscriben tambi\u00e9n en el \u00a0 \u00e1mbito de los deberes que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta le impone al Estado, como \u00a0 son los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar \u00a0 la efectividad de los principios y derechos reconocidos por el orden jur\u00eddico, \u00a0 as\u00ed como el de proteger a\u00a0 todas las personas residentes en Colombia en su \u00a0 vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. An\u00e1lisis de proporcionalidad. Finalmente, \u00a0 tambi\u00e9n encuentra la Corte que las medidas adoptadas son adecuadas para cumplir \u00a0 la finalidad que se plantean y guardan proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos \u00a0 que se buscan superar, sin que su aplicaci\u00f3n conlleve limitaciones o \u00a0 restricciones a otros derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La \u00a0 exenci\u00f3n transitoria de IVA para los bienes mencionados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 del Decreto Legislativo 1818 de 2015, que se realicen, tanto al interior de los \u00a0 municipios indicados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1770 de 2015, \u00a0 como para aquellas que se realicen desde el resto del territorio nacional hac\u00eda \u00a0 \u00e9stos, es una medida id\u00f3nea y eficaz para atacar y superar los efectos nocivos \u00a0 de la migraci\u00f3n masiva y el cierre de frontera. Concretamente, resulta efectiva \u00a0 para lograr una disminuci\u00f3n efectiva de los precios que tienen que pagar los \u00a0 consumidores finales que se han visto afectados por la situaci\u00f3n de crisis en la \u00a0 frontera, resultando la misma razonable, en cuanto con ella se busca, se repite, \u00a0 compensar el incremento de precios, atacar el fen\u00f3meno inflacionario, garantizar \u00a0 las fuentes de empleo, proteger el consumo de bienes esenciales y mantener el \u00a0 poder adquisitivo del dinero en la zona de frontera en beneficio de todos sus \u00a0 habitantes y, en particular, de las familias de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. De ese \u00a0 modo, con la puesta en marcha de la exenci\u00f3n tributaria a la que se refiere el \u00a0 Decreto 1818 de 2015, se asegura una reducci\u00f3n real en los precios de los bines \u00a0 indicados, al menos, en el mismo valor del IVA que ya no tiene que ser \u00a0 trasladado al consumidor final. Todo ello, adem\u00e1s, genera un est\u00edmulo al tr\u00e1fico \u00a0 econ\u00f3mico y protege a las personas que dependen de cualquier actividad econ\u00f3mica \u00a0 relacionada con ellos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. As\u00ed \u00a0 entendidas, las medidas adoptadas en el Decreto 1818 de 2015, resultan \u00a0 proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden enfrentar, y no \u00a0 sacrifican ni comprometen valores, principios o derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados de Derechos Humanos, siendo su \u00fanico \u00a0 objetivo garantizar el acceso de los habitantes en los municipios de la zona de \u00a0 frontera a bienes de primera necesidad, y, a la vez, estimular la producci\u00f3n y \u00a0 tr\u00e1fico comercial de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Si bien \u00a0 el IVA es una de las fuentes de ingresos del Estado, cuyo recaudo puede \u00a0 destinarse para la inversi\u00f3n social y otras necesidades insatisfechas de la \u00a0 poblaci\u00f3n, en este caso en particular, establecer una exenci\u00f3n de tal impuesto \u00a0 sobre algunos bienes gravados ordinariamente, justamente, pretende atender una \u00a0 situaci\u00f3n extraordinaria de afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que se ha \u00a0 visto afectadas por la crisis fronteriza. En tal sentido, resulta proporcional \u00a0 una exenci\u00f3n de este tipo, por dem\u00e1s transitoria, para atender la crisis y \u00a0 proteger los derechos afectados con ella.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. De otro parte, considera \u00a0 importante la Corte referirse a la inquietud que plantea la interviniente Lucy \u00a0 Cruz Qui\u00f1ones, en los escritos que present\u00f3 en nombre del Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario y de la Academia Colombina de Jurisprudencia, en relaci\u00f3n \u00a0 con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1818 \u00a0 de 2015. Sostiene, al respecto, que la citada disposici\u00f3n, al prever que los \u00a0 saldos a favor generados en las respectivas declaraciones no podr\u00e1n ser objeto \u00a0 de devoluci\u00f3n ni de compensaci\u00f3n, si bien permite que los saldos a favor por los \u00a0 IVAs pagados en la cadena de producci\u00f3n puedan ser recuperados con la imputaci\u00f3n \u00a0 en los saldos a pagar en declaraciones subsiguientes, genera una afectaci\u00f3n de \u00a0 la caja de los comerciantes con cr\u00e9ditos aplazados \u201cque no es estrictamente \u00a0 necesario para resolver la crisis o para aliviar a los afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. Sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala advierte que, con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones realizadas sobre la proporcionalidad de la medida de exenci\u00f3n, \u00a0 el Gobierno Nacional, en virtud de\u00a0 las precisas facultades que le confiere \u00a0 el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, puede adoptar las medidas que considere \u00a0 id\u00f3neas para conjurar la situaci\u00f3n de crisis. En este sentido, el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1818 de 2015, no obstante que proh\u00edbe que los saldos \u00a0 a favor generados en las respectivas declaraciones no puedan ser objeto de \u00a0 devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, permite que los comerciantes no se vean afectados \u00a0 econ\u00f3micamente por causa de la exenci\u00f3n, toda vez que pueden recuperar estos \u00a0 valores mediante su imputaci\u00f3n en las declaraciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n del Gobierno, orientada a que la \u00a0 recuperaci\u00f3n de saldos a favor se realice a trav\u00e9s de la imputaci\u00f3n en \u00a0 declaraciones futuras, supone una medida de control que, como lo indica el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, permite preservar \u00a0 la sostenibilidad fiscal dentro de una situaci\u00f3n de crisis, pues formaliza un \u00a0 seguimiento de orden fiscal sobre los bienes exentos, facilitando contabilizar \u00a0 el no recaudo y vigilar y monitorear el adecuado funcionamiento de la medida \u00a0 tributaria. Conforme con ello es que el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1818 \u00a0 de 2015, establece la obligaci\u00f3n en el responsable de facturar la operaci\u00f3n y de \u00a0 se\u00f1alar en la factura, a trav\u00e9s de cualquier medio, que el producto de venta \u00a0 est\u00e1 exento del pago del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. Ahora bien, no obstante que \u00a0 la inquietud formulada por la interviniente puede resultar razonable en la \u00a0 medida en que, efectivamente, la imputaci\u00f3n futura de los saldos a favor, tiene \u00a0 una afectaci\u00f3n en caja, debe advertirse que la exenci\u00f3n tributaria, y con ello \u00a0 el condicionamiento establecido en el par\u00e1grafo mencionado, adem\u00e1s de lo \u00a0 anteriormente expuesto, no tiene un car\u00e1cter indefinido, sino transitorio, lo \u00a0 que aten\u00faa el efecto en caja del aplazamiento de saldos a favor, y, por tanto, \u00a0 tal situaci\u00f3n no resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con la finalidad \u00a0 perseguida con la exenci\u00f3n tributaria bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constitucionalidad del Decreto Legislativo \u00a0 1818 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Adelantada la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1818 de 2015, \u00a0 concluye la Corte que las medidas en \u00e9l adoptadas, contenidas en los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba al 6\u00ba y orientadas a establecer una exenci\u00f3n transitoria de IVA sobre los \u00a0 bienes indicados en el mismo decreto, y que se realicen, tanto en los municipios \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1770 de 2015, como desde el \u00a0 resto del territorio nacional a estos municipios; satisfacen plenamente los \u00a0 requisitos formales y materiales que se desprenden de la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art\u00edculo 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley \u00a0 137 de 1994) y de la propia jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De la \u00a0 misma manera, las citadas disposiciones se ajustan a la Constituci\u00f3n y a los \u00a0 tratados sobre derechos humanos, en cuanto que, (i) no establecen \u00a0 limitaciones y restricciones a los derechos y libertades; (ii) no \u00a0 entra\u00f1an discriminaci\u00f3n alguna fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, \u00a0 origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; (iii) no \u00a0 suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) no \u00a0 interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00a0 \u00f3rganos del Estado, (v) no suprimen ni modifican los organismos y \u00a0 funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y, tampoco (vi) desmejoran \u00a0 los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por el \u00a0 contrario, a trav\u00e9s de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 1818 de \u00a0 2015, se busca garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n que result\u00f3 afectada por \u00a0 la crisis humanitaria, econ\u00f3mica y social derivada, no solo de la migraci\u00f3n \u00a0 masiva hacia Colombia de personas provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela, sino tambi\u00e9n del cierre de la frontera venezolana, lo cual ha \u00a0 generado, entre otros efectos negativos, una escasez de productos de primera \u00a0 necesidad, y, por tanto, la s\u00fabita inflaci\u00f3n en sus precios y la afectaci\u00f3n de \u00a0 los sectores productivo y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De modo \u00a0 que su puesta en marcha permite que, de manera inmediata y efectiva, se puedan \u00a0 disminuir los precios de estos bienes, y, as\u00ed, permitir a los consumidores que \u00a0 puedan acceder a bienes de primera necesidad, estimular la demanda de los mismos \u00a0 y aliviar el impacto negativo en los sectores productivo y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Las propias normas bajo an\u00e1lisis prev\u00e9n mecanismos de control y seguimiento \u00a0 contable sobre las ventas en las que se aplica la exenci\u00f3n tributaria, para \u00a0 garantizar su adecuado funcionamiento y desarrollo, en el sentido que cobije \u00a0 solo a los bienes indicados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0 1818 de 2015, y que se haga efectiva solamente en el \u00e1mbito territorial de los \u00a0 municipios indicados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1770 de 2015. \u00a0 Todo ello, con el fin de impedir que la exenci\u00f3n tributaria pueda tener un \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n diferente al de la crisis fronteriza, de manera \u00a0 que no se afecte, injustificadamente, el inter\u00e9s general con medidas \u00a0 extraordinarias que no est\u00e9n relacionadas con el Estado de Emergencia declarado \u00a0 mediante el Decreto Legislativo 1770 de 20015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Asimismo, \u00a0 dichas medidas tributarias tienen un alcance temporal y transitorio, y solo \u00a0 est\u00e1n llamadas a cumplirse parcialmente, lo que significa que se aplican \u00a0 \u00fanicamente durante el tiempo fijado en el propio Decreto Legislativo 1818 de \u00a0 2015, esto es, \u201c[h]asta el 31 de diciembre de 2015\u201d, y solo en las zonas \u00a0 de frontera que describe el mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En \u00a0 cuanto hace al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1818 de 2015, en principio, \u00a0 el mismo no ofrece problema alguno de constitucionalidad, ya que se limita a \u00a0 consagrar la exenci\u00f3n del impuesto en las ventas sobre los bienes all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, realizadas dentro de los municipios y desde el resto del territorio \u00a0 nacional. Sin embargo, como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 acota la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, sin \u00a0 hacer referencia alguna a las ventas desde el resto del territorio a \u00a0 responsables del r\u00e9gimen simplificado en los municipios afectados. Con ello, se \u00a0 reitera, se excluye injustificadamente de la exenci\u00f3n un tipo de compra-venta \u00a0 sobre los bienes se\u00f1alados, con lo cual, en tales casos, el precio final no se \u00a0 ver\u00e1 disminuido y, por tanto, no se podr\u00e1 cumplir con la finalidad propuesta por \u00a0 el Decreto Legislativo 1818 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La misma \u00a0 precisi\u00f3n cabe para el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba, en cuanto \u00a0 este, al regular lo referente a los requisitos que deben cumplir los proveedores \u00a0 para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio a los \u00a0 municipios relacionados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1770 de 2015, \u00a0 solo hace alusi\u00f3n a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, sin incluir los \u00a0 responsables del r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo \u00a0 1818 del 15 de septiembre de 2015, \u201cPor el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular \u00a0 la actividad econ\u00f3mica y conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en \u00a0 los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre \u00a0 de 2015\u201d, aplicable en las zonas y municipios indicados en el Decreto \u00a0 Legislativo 1770 del 7 de septiembre de 2015, salvo los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El inciso \u00a0 primero del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba que se declarar\u00e1 exequible, bajo el \u00a0 entendido de que la exenci\u00f3n transitoria de IVA se aplicar\u00e1 a \u00a0 las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables \u00a0 tanto del r\u00e9gimen com\u00fan como del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las \u00a0 ventas, que se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en \u00a0 cualquiera de los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El literal a) del art\u00edculo 4\u00ba, que se declarar\u00e1 exequible, bajo el \u00a0 entendido que se debe acreditar que la venta realizada desde el resto del \u00a0 territorio nacional se efectu\u00f3 a un responsable del r\u00e9gimen com\u00fan o del r\u00e9gimen \u00a0 simplificado del impuesto sobre las ventas, que se encuentre domiciliado o tenga \u00a0 establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo primero del Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las decisiones adoptadas en el presente fallo, el Gobierno \u00a0 podr\u00e1 implementar las medidas de control que considere necesarias, dirigidas a \u00a0 verificar que las ventas exentas de IVA, tanto por los responsables del r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan como por los responsables del r\u00e9gimen simplificado, se lleven a cabo de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0 1818 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de \u00a0 2015, \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 medidas tributarias transitorias para estimular la actividad econ\u00f3mica y \u00a0 conjurar la crisis econ\u00f3mica, humanitaria y social en los municipios se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015\u201d, \u00a0 aplicable en las zonas y municipios indicados en el Decreto-Legislativo 1770 del \u00a0 7 de septiembre de 2015, con las salvedades contenidas en los siguientes \u00a0 numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, bajo el entendido que la exenci\u00f3n transitoria de IVA se aplicar\u00e1 a las ventas \u00a0 realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables tanto del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan como del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que \u00a0 se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de \u00a0 los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo \u00a0 1818 del 15 de septiembre de 2015, bajo el entendido que se \u00a0 debe acreditar que la venta realizada desde el resto del territorio nacional se \u00a0 efectu\u00f3 a un responsable del r\u00e9gimen com\u00fan o del r\u00e9gimen simplificado del \u00a0 impuesto sobre las ventas, que se encuentre domiciliado o tenga establecimiento \u00a0 de comercio en cualquiera de los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto Legislativo 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 69, al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente, folio 134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 91 y 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 148 al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 149 al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cft., entre otras, las Sentencias C-004 de \u00a0 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999 \u00a0 y C-135 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-225 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-136 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-179 de 1994 (abril 13), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que es \u00a0 constitucionalmente admisible que en los Estados de Emergencia se adopten \u00a0 medidas constitutivas de tipos penales. En la Sentencia C-224 de 2009, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla creaci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de tipos penales o el aumento \u00a0 de penas durante el estado de emergencia, tienen vigencia de un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 la expedici\u00f3n del decreto legislativo correspondiente, a no ser que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica les \u2018otorgue car\u00e1cter permanente\u2019 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Conforme lo ha precisado la jurisprudencia Constitucional, no afecta la \u00a0 legitimidad de los decretos legislativos dictados bajo la declaratoria de los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, el hecho de que los mismos sean firmados por los \u00a0 viceministros del Despacho, en ausencia del respectivo ministro, y cuando \u00a0 aquellos se encuentren encargados de sus funciones. Sobre el particular, se dijo \u00a0 en la Sentencia C-1065 de 2002, lo siguiente: \u201cAs\u00ed mismo, en concepto de la \u00a0 Corte no existe irregularidad por el hecho de que en algunos casos, el Decreto \u00a0 fue firmado por viceministros encargados de las funciones del Ministro \u00a0 respectivo, pues \u00e9ste habr\u00e1 asumido las funciones pol\u00edticas de aqu\u00e9l. As\u00ed mismo, \u00a0 la responsabilidad de que trata el art\u00edculo 214 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1. Decl\u00e1rese el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0 en los municipios de La Juagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San \u00a0 Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia, Hato Nuevo en el \u00a0 departamento de La Guajira; Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, La Paz, Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 Becerril, La juagua de ibirica, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed en el departamento del \u00a0 Cesar, Toledo, Herr\u00e1n, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, \u00c1rea \u00a0 Metropolitana de C\u00facuta, Tib\u00fa, Teorama, Concenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar \u00a0 de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubar\u00e1, en \u00a0 el departamento de Boyac\u00e1; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el \u00a0 departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y Cumaribo en el \u00a0 departamento del Vichada, e In\u00edrida del departamento de Guan\u00eda, por el t\u00e9rmino \u00a0 (30) d\u00edas calendario, contados a parir de la vigencia de este decreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Salvo los lit\u00f3grafos que s\u00ed est\u00e1n obligados a facturar (art. E.T.).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-701-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-701\/15 \u00a0 \u00a0 EXENCION TRANSITORIA DEL IVA PARA LAS VENTAS DE CIERTOS PRODUCTOS DE \u00a0 PRIMERA NECESIDAD EN LOS MUNICIPIOS COBIJADOS POR EL ESTADO DE EMERGENCIA-Se ajusta a la constituci\u00f3n y a la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0 Excepci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}