{"id":22336,"date":"2024-06-26T17:31:33","date_gmt":"2024-06-26T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-705-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:33","slug":"c-705-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-705-15\/","title":{"rendered":"C-705-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-705-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-705\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO \u00a0 DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actos, t\u00edtulos y \u00a0 documentos sujetos a registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS, \u00a0 TITULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRO-Carencia de certeza \u00a0 en el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de \u00a0 2012 \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., 18 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 1579 de \u00a0 2012 \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d, por considerar que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 13, 116, 153, 158, 169 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia de fecha 22 de junio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso \u00a0 admitir la demanda al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma providencia se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin \u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma, y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, para los fines previstos \u00a0 en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, a la Confederaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Bucaramanga, Barranquilla y Manizales, a la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 para que, si lo estimaban conveniente emitieran su opini\u00f3n especializada sobre \u00a0 las disposiciones que son materia de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 subray\u00e1ndolo, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48570 del 1 de octubre \u00a0 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1579 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el estatuto de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. ACTOS, T\u00cdTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO.\u00a0Est\u00e1n sujetos a \u00a0 registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Todo acto, contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, providencia \u00a0 judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, \u00a0 aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, \u00a0 traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio \u00a0 sobre bienes inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Las escrituras p\u00fablicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas \u00a0 que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones y la caducidad \u00a0 administrativa en los casos de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Los testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed como su revocatoria o reforma de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las \u00a0 actas de conciliaci\u00f3n en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o \u00a0 desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplir\u00e1 y perfeccionar\u00e1 por \u00a0 escritura p\u00fablica debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en \u00a0 el C\u00f3digo Civil Escritura P\u00fablica que ser\u00e1 suscrita por el Conciliador y las \u00a0 partes conciliadoras y en la que se protocolizar\u00e1 la respectiva acta y los \u00a0 comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y \u00a0 registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el Registro Central de Testamentos cuyo \u00a0 procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Afirma el demandante que la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 158 y \u00a0 169 de la Constituci\u00f3n. En efecto, a pesar de que la Ley 1579 de 2012 se ocupa \u00a0 de regular el Estatuto de Instrumentos P\u00fablicos, la norma demandada disciplina \u00a0 lo relativo al proceso de formalizaci\u00f3n y al contenido de una escritura p\u00fablica, \u00a0 correspondiendo este tipo de materias al Estatuto de Notariado. En efecto, \u00a0 considerando la distinci\u00f3n entre t\u00edtulo y modo, lo que corresponde y ha sido \u00a0 tradici\u00f3n en Colombia es que los asuntos relativos al t\u00edtulo se integren en el \u00a0 denominado Estatuto de Notariado actualmente contenido en el Decreto Ley 960 de \u00a0 1970. As\u00ed las cosas \u201cel disponer la formalidad de la escritura p\u00fablica con \u00a0 respecto a las actas de conciliaci\u00f3n, la obligatoriedad de la firma por parte de \u00a0 las partes y del conciliador y la nueva formalidad de la protocolizaci\u00f3n del \u00a0 acta en el instrumento notarial, en el estatuto de registro, rompe abiertamente \u00a0 el principio de unidad de materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a esa consideraci\u00f3n, debe concluirse que no existe correspondencia \u00a0 entre el t\u00edtulo de la Ley 1579 de 2012 y la disposici\u00f3n acusada dado que dicho \u00a0 t\u00edtulo se refiere al \u201cRegistro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d, lo que \u00a0 corresponde a los denominados modos de adquisici\u00f3n, materia no regulada en el \u00a0 par\u00e1grafo que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0 el acta de conciliaci\u00f3n corresponde a un documento expedido en ejercicio de \u00a0 facultades jurisdiccionales, el par\u00e1grafo ha debido ser parte de la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y de la Ley 640 de 2001. \u00a0 Adicionalmente, la disposici\u00f3n acusada asigna una nueva competencia a los \u00a0 conciliadores, consistente en la obligaci\u00f3n de comparecer a suscribir escrituras \u00a0 p\u00fablicas, sin que ello se encuentre dispuesto en las leyes referidas \u00a0 anteriormente. Advierte que se trata de una \u201cobligaci\u00f3n de comparecer a la \u00a0 notar\u00eda a suscribir escritura p\u00fablicas relacionadas como actos de conciliaci\u00f3n \u00a0 por el aprobados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1ala la demanda que la norma que se acusa vulnera tambi\u00e9n los art\u00edculos 116 y \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n afirma que el acta de conciliaci\u00f3n es \u00a0 el resultado de un procedimiento previo que es manifestaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, \u201csi el documento denominado \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 640 de 2001 es un documento p\u00fablico por haber sido \u00a0 elaborado y suscrito por el conciliador, en ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales, se desconoce dicho precepto constitucional por la sencilla \u00a0 raz\u00f3n que el par\u00e1grafo demandado, al no reconocer dicha condici\u00f3n de documento \u00a0 p\u00fablico, exige que se convierta en \u201cp\u00fablico\u201d mediante escritura p\u00fablica, lo que \u00a0 ya cuenta con dicha naturaleza jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de una exigencia adicional para que el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 produzca efectos impone entonces una formalidad que afecta el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al desconocer, se insiste, que el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n es un documento p\u00fablico que se asemeja a las sentencias judiciales, \u00a0 tal y como ello ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Indica el ciudadano que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n se opone al derecho a la \u00a0 igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 dado que introduce una distinci\u00f3n \u00a0 injustificada entre las decisiones que en ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales adopta un juez estatal y las decisiones o actuaciones de un \u00a0 conciliador. En esa medida, no obstante que las decisiones referidas a inmuebles \u00a0 adoptadas por los jueces pueden ser objeto de registro en las oficinas de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos sin ning\u00fan tipo de requerimiento adicional, \u00a0 las actas de conciliaci\u00f3n se encuentran sometidas a un requisito relacionado con \u00a0 su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica lo que, adem\u00e1s, suscita gastos \u00a0 adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada es inaceptable dado que no considera que el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n es un documento p\u00fablico. Planteado de otra forma, la norma acusada \u00a0 es tan absurda, innecesaria e irrazonable que implicar\u00eda la posibilidad de que \u201cel \u00a0 legislador dispusiera que una sentencia judicial que decreta la resoluci\u00f3n de un \u00a0 contrato de compraventa sobre inmuebles, debe ser elevada a escritura p\u00fablica \u00a0 por el juez, el demandante y el demandado, para que dicha sentencia tenga \u00a0 efectos ante el registro inmobiliario.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, sostiene que se vulnera el art\u00edculo 153 de la Carta. En esa \u00a0 direcci\u00f3n empieza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1285 de 2009 prev\u00e9 \u00a0 como principio general de la administraci\u00f3n de justicia la gratuidad, al paso \u00a0 que el art\u00edculo 3 de la misma Ley dispone que con respecto a los m\u00e9todos \u00a0 alternos se podr\u00e1n cobrar honorarios por los servicios. Siendo ello as\u00ed, la \u00a0 exigencia establecida en el par\u00e1grafo acusado impone la obligaci\u00f3n de asumir un \u00a0 nuevo pago no previsto en la Ley Estatutaria, consistente en los honorarios del \u00a0 notario y los restantes gastos notariales. Se modifica entonces la Ley \u00a0 estatutaria, previamente juzgada por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-713 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 Carlos Puerto Acosta, actuando como mandatario judicial del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y que, en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad, se inhiba de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el principio de unidad de materia. En \u00a0 efecto, teniendo en cuenta el alcance de tal principio a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, puede constatarse que entre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y la materia de la ley se presenta una conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica. As\u00ed, las regulaciones relativas al derecho de propiedad suponen una \u00a0 conexi\u00f3n estrecha entre el t\u00edtulo y el modo y, en esa medida, la incorporaci\u00f3n \u00a0 de esa regla en el Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respeta el \u00a0 principio invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, finalmente, que el cargo por la infracci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 no cumple las exigencias para propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. El demandante, a juicio del interviniente, se limit\u00f3 a \u00a0 enunciar los grupos involucrados y el trato introducido, sin justificar por qu\u00e9 \u00a0 la obligaci\u00f3n de elevar el acta a escritura p\u00fablica conlleva un trato \u00a0 injustificado o desproporcionado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Ang\u00e9lica Ram\u00edrez, actuando como apoderada especial del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, le solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que el demandante no formula de manera clara y concreta las razones por las \u00a0 cuales las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se limita \u201ca leer superficialmente la norma acusada, transcribirla \u00a0 y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando imprecisas \u00a0 consideraciones que no permiten confrontar las normas acusadas con el texto \u00a0 constitucional invocado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la interviniente argumenta que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia dado que su contenido no es ajeno a \u00a0 la materia de la ley y, adicionalmente, no tiene como prop\u00f3sito proteger \u00a0 intereses opuestos al tema de la Ley 1579 de 2012. Conforme a ello, de forma \u00a0 alguna se desconocen los art\u00edculos 116 y 228 de la Constituci\u00f3n puesto que no \u201cse \u00a0 ha transgredido el derecho a poner en funcionamiento el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0 finalmente, que el demandante no ofrece una fundamentaci\u00f3n suficiente de la \u00a0 posible infracci\u00f3n del derecho a la igualdad. El tratamiento diferenciado que \u00a0 establece la norma no es desproporcionado y, en esa medida, tampoco \u00a0 discriminatorio. De acuerdo con ello, no cumple la acusaci\u00f3n las exigencias \u00a0 propias de tal tipo de cargo tal y como han sido establecidas, entre otras, en \u00a0 las sentencias C-427 y C-508 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Fausto M\u00e9ndez Toloza, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de \u00a0 Agricultura, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0 en primer lugar, que la norma que se cuestiona no desconoce el principio de \u00a0 unidad de materia dado que ella guarda relaci\u00f3n con la materia registral. \u00a0 Adicionalmente, la exigencia que se impone tiene por objeto ofrecer publicidad y \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica respecto de aquellas actuaciones que afectan la \u00a0 propiedad de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que tampoco se desconoce el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto la \u00a0 medida tiene por objeto rodear de una mayor garant\u00eda la conciliaci\u00f3n que afecte \u00a0 un bien inmueble. No es suficiente el acta de conciliaci\u00f3n para que exista un \u00a0 t\u00edtulo que permita la disposici\u00f3n de bienes inmuebles, siendo necesario cumplir \u00a0 el requisito de la escritura p\u00fablica, momento en el cual el notario puede \u00a0 examinar si la conciliaci\u00f3n, por ejemplo, recae sobre un bien bald\u00edo que no ha \u00a0 sido objeto de adjudicaci\u00f3n por parte del Incoder. Esto \u00faltimo reviste gran \u00a0 importancia considerando que \u201ces un hecho notorio, el c\u00famulo de \u00a0 adjudicaciones y ventas fraudulentas de predios y de muchas conciliaciones sobre \u00a0 los mismos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 interviniente el par\u00e1grafo acusado no viola el derecho a la igualdad. En efecto, \u00a0 prever la escritura p\u00fablica en estos casos encuentra fundamento en el car\u00e1cter \u00a0 temporal de los conciliadores -a diferencia de los jueces- y en la improcedencia \u00a0 de una segunda instancia en esos casos, lo que justifica, en su opini\u00f3n, que \u00a0 exista un filtro garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 adem\u00e1s, que no se desconoce tampoco la gratuidad de la justicia. En efecto, debe \u00a0 diferenciarse claramente entre los gastos propios del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n \u00a0 y los gastos posteriores relacionados con la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica que, \u00a0 insiste el apoderado del Ministerio, es importante \u201cen aras del principio de \u00a0 publicidad, transparencia y seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico de los bienes \u00a0 inmuebles.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcos \u00a0 Jaher Parra Oviedo en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro interviene en el proceso para solicitar \u00a0 a la Corte que declare la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0 que los cargos formulados no resultan claros, espec\u00edficos y pertinentes. Para \u00a0 fundamentar este aserto indica que la disposici\u00f3n constituye un desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 58 que prev\u00e9 que el inter\u00e9s privado debe ceder siempre al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social, puesto que la norma acusada pretende que el p\u00fablico pueda \u00a0 acceder y obtener beneficios del sistema de registro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que el par\u00e1grafo demandado no viola el principio de unidad de materia indicando, \u00a0 para el efecto, que la disposici\u00f3n acusada fue objeto de deliberaci\u00f3n y debate \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley. Adicionalmente aduce que pod\u00eda el \u00a0 legislador en el Estatuto de Registro establecer los t\u00edtulos, actos o documentos \u00a0 sujetos a registro, disponiendo que no era procedente que ello ocurriera \u00a0 respecto de las actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0 el interviniente, que la norma no vulnera el derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En efecto, tal y como lo reconoci\u00f3 el Consejo de \u00a0 Estado en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, las actas de conciliaci\u00f3n, \u00a0 pese a los efectos que producen, no constituyen una providencia judicial. Esa \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como otras disposiciones de la Ley 1579 de 2012 en las que se \u00a0 prev\u00e9 la improcedencia de registrar en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria las \u00a0 actas de conciliaci\u00f3n relativas a la liquidaci\u00f3n de las sociedades conyugales o \u00a0 patrimoniales, permite concluir que tales actas deben estar provistas de la \u00a0 solemnidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementando su intervenci\u00f3n, advierte que del art\u00edculo 90 del Decreto 019 de \u00a0 2012 y de las reglas que rigen la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo se concluye \u00a0 \u201cque el acta de conciliaci\u00f3n no se debe elevar a escritura p\u00fablica, lo que \u00a0 debe revestirse de dicha solemnidad es el acto de compraventa o transferencia \u00a0 del dominio por decirlo de alguna manera, de una parte convocante a la otra, \u00a0 para solo citar un ejemplo. Dicho acto debe celebrarse por escritura p\u00fablica, \u00a0 como lo dispone nuestro ordenamiento civil.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De entidades universitarias y organizaciones sociales y acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y \u00a0 Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez profesor del \u00c1rea de Derecho Procesal de la misma \u00a0 Facultad, intervienen en el proceso solicitando la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 acusado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean, inicialmente, que la disposici\u00f3n acusada no viola la unidad de materia \u00a0 ni la gratuidad de la justicia. As\u00ed, la regulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos que afectan o modifican el dominio de bienes sujetos a registro se \u00a0 relacionan con la materia de la ley y no tienen por objeto modificar materias \u00a0 propias de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. Se refieren m\u00e1s a \u00a0 la regulaci\u00f3n correspondiente a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos contenida en la Ley 640 de 2001. En adici\u00f3n a ello, sostienen, es \u00a0 posible que el legislador prevea cargas econ\u00f3micas para los actos contractuales \u00a0 que afectan el dominio de los bienes sujetos a registro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, consideran que la norma acusada s\u00ed desconoce el derecho a \u00a0 la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n se asimila para todos los efectos a una sentencia judicial y su \u00a0 naturaleza jurisdiccional se desprende del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 la Ley 640 de 2001 y de las sentencia C-893 de 2001 y C-598 de 2011. Establecer \u00a0 una exigencia como la prevista en la disposici\u00f3n cuestionada, comporta una \u00a0 desventaja frente al proceso judicial y al tr\u00e1mite arbitral. Igualmente, la \u00a0 norma cuya inexequibilidad se pretende, vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la tutela judicial efectiva al establecer costos econ\u00f3micos a un \u00a0 acto jurisdiccional, cuando ello no ocurre tambi\u00e9n con las sentencias judiciales \u00a0 o los laudos arbitrales. En este caso no resulta admisible que la medida termine \u00a0 solo por afectar uno de los instrumentos. As\u00ed las cosas \u201cen un af\u00e1n tal vez \u00a0 presupuestal se limitan las posibilidades de elecci\u00f3n y de eficacia de \u00a0 mecanismos menos controversiales y m\u00e1s r\u00e1pidos para los soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 lo que se traduce en un retroceso abismal de la medida.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0 Fernando Betancur, Carlos Alberto Agudelo Agudelo, Juan Pablo Rodr\u00edguez y \u00a0 Gustavo Mej\u00eda Ch\u00e1vez se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada resulta conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Empiezan destacando que el par\u00e1grafo demandado derog\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0 el art\u00edculo 90 del Decreto 019 de 2012 en el que se preve\u00eda que cuando se \u00a0 tratara de acuerdos que versaran sobre derechos reales de inmuebles, deb\u00eda \u00a0 suscribirse un documento p\u00fablico entre las partes y validado por el conciliador. \u00a0 Ahora, en la nueva disposici\u00f3n se prev\u00e9 la necesidad de otorgar la escritura \u00a0 p\u00fablica ante el notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 afirmarse que la ley, en efecto, atribuye al conciliador funciones transitorias \u00a0 para la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, dicha asignaci\u00f3n no implica que \u00a0 ostente la condici\u00f3n de juez quien, se afirma en la intervenci\u00f3n, no tiene \u00a0 potestad. No puede tampoco afirmarse que esta disposici\u00f3n hubiere desconocido la \u00a0 reserva de Ley 270 de 1996 dado que dicha ley, de manera general, se\u00f1ala en el \u00a0 art\u00edculo 13 que los particulares actuando como conciliadores administran \u00a0 justicia en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los intervinientes que el par\u00e1grafo cuestionado no desconoce el \u00a0 principio de unidad de materia. A su juicio al incluirse en un estatuto los \u00a0 actos jur\u00eddicos sometidos a registro \u201cde ninguna manera debe considerarse \u00a0 ajeno a \u00e9l que el legislador previese las formalidades que habr\u00edan de seguirse \u00a0 para que el registro de un acuerdo contenido en un acta de conciliaci\u00f3n que \u00a0 recaiga sobre derechos reales de bienes inmuebles fuese v\u00e1lido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 admisible tampoco llevar a cabo una triple asimilaci\u00f3n entre conciliador y juez, \u00a0 proceso de conciliaci\u00f3n y proceso judicial y, finalmente, sentencia judicial y \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n. No obstante que pueden existir similitudes entre las \u00a0 figuras ellas no pueden igualarse. En esa direcci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que a \u00a0 diferencia del juez que tiene la capacidad para decidir y poner fin al \u00a0 conflicto, el conciliador no tiene facultades para decidir la manera en que debe \u00a0 solucionarse el conflicto. Se limita a ejercer algunas funciones relacionadas \u00a0 con el control y con la proposici\u00f3n de f\u00f3rmulas de arreglo. Afirman en su \u00a0 escrito que la distinci\u00f3n fundamental se encuentra en el instrumento en el que \u00a0 se concreta la conciliaci\u00f3n y el proceso judicial puesto que el acta proviene de \u00a0 la voluntad de las partes y su fuerza vinculante tiene origen en su autonom\u00eda. \u00a0 De esta manera en tanto \u201cacto jur\u00eddico volitivo\u201d \u201cno basta para \u00a0 alcanzar la solemnidad exigida por la ley para ciertos actos: no satisface un \u00a0 requisito ab sustancian actus.\u201d Una de tales exigencias se encuentra \u00a0 establecida en la Ley Civil para el caso de los actos que afectan derechos \u00a0 reales sobre inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 imprescindible, para entender la disposici\u00f3n acusada, diferenciar entre la \u00a0 suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n de la que se desprende la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer -consistente en otorgar la escritura p\u00fablica- y la suscripci\u00f3n de esta \u00a0 \u00faltima cuando es condici\u00f3n para el perfeccionamiento del correspondiente negocio \u00a0 jur\u00eddico. No se trata de una exigencia excesiva y, de hecho, existe ya para \u00a0 diversos actos y contratos. En adici\u00f3n a ello, la norma acusada lo prev\u00e9 para \u00a0 actos espec\u00edficos sin extenderlo a todos los casos en los cuales se suscribe un \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exigencia establecida en la norma hace posible establecer un trato igual entre \u00a0 todos los actos jur\u00eddicos de la misma naturaleza, someti\u00e9ndolos a las mismas \u00a0 exigencias. Se trata de una igualaci\u00f3n en virtud del car\u00e1cter esencial de esta \u00a0 exigencia para el perfeccionamiento y registro de determinados actos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn \u00a0 Emilio Acosta Rodr\u00edguez, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 de la Universidad de la Sabana, interviene indicando que la norma demandada debe \u00a0 ser declarada inexequible. Inicia se\u00f1alando que la ausencia del requisito \u00a0 establecido en dicha disposici\u00f3n conduce a la inexistencia del acto o contrato \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 referirse al alcance del principio de unidad de materia en la Constituci\u00f3n, en \u00a0 la ley 5\u00aa de 1992 y en la jurisprudencia constitucional, concluye que la \u00a0 regulaci\u00f3n en un mismo texto legislativo lo referente a los instrumentos \u00a0 p\u00fablicos y a su registro resulta plenamente compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la disposici\u00f3n acusada a juicio del interviniente s\u00ed desconoce el derecho \u00a0 de acceso a la justicia. En efecto, la medida legislativa \u201cgenera como \u00a0 consecuencia que la persona que accedi\u00f3 a tal mecanismo alternativo de soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos se vea no solo dificultada, sino ante todo impedida para acceder a \u00a0 la justicia o realizaci\u00f3n del acto conciliatorio, al ser \u00e9ste inexistente.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s de defraudar la expectativa de poder solucionar el conflicto, esta medida \u00a0 podr\u00eda dar lugar a que personas de mala fe celebren este tipo de acuerdos \u00a0 conciliatorios y posteriormente, de forma contraria al art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aleguen su inexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 cierto que la disposici\u00f3n que se acusa desconoce el principio de igualdad. Ello \u00a0 es as\u00ed, sostiene el interviniente, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el acto conciliatorio equivale a una sentencia judicial y a un \u00a0 laudo arbitral. No resulta posible asimilar conciliaci\u00f3n al contrato dado que en \u00a0 la conciliaci\u00f3n debe intervenir un tercero y en ocasiones es un prerrequisito de \u00a0 procedibilidad. En adici\u00f3n a ello los contratos son en principios consensuales, \u00a0 a diferencia de la conciliaci\u00f3n que debe constar en el acta respectiva, \u00a0 cumpliendo los requisitos que fija la ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 desconoce el principio de gratuidad el par\u00e1grafo demandado dado que \u201cimpone a \u00a0 los sujetos de derecho el deber de asumir una serie de gastos y costas \u00a0 notariales que son desde todo punto de vista innecesarios e irracionales, al ser \u00a0 propios de una gesti\u00f3n contractual pero no conciliatoria (\u2026) \u201c \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 Rojas Charry, actuando en su condici\u00f3n de Presidente y Representante Legal de la \u00a0 Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, interviene solicitando que la Corte \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, se\u00f1ala que \u00a0 podr\u00eda examinar la regla seg\u00fan la cual el conciliador debe concurrir al acto de \u00a0 protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, puesto que esa regla resulta extra\u00f1a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante incurre en un sofisma cuando indica que cualquier referencia a la \u00a0 escritura p\u00fablica exige su inclusi\u00f3n en el Estatuto de Notariado al paso que si \u00a0 se trata de su registro debe ser objeto de regulaci\u00f3n en el Estatuto de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos. Ello, se\u00f1ala el interviniente, \u201cdesconoce la \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre los actos y contratos contenidos en escritura \u00a0 p\u00fablica que deben registrarse y las decisiones de autoridad jurisdiccional, \u00a0 administrativa y arbitral que son objeto tambi\u00e9n del registro, tal como lo \u00a0 ense\u00f1a y ordena el art\u00edculo 4\u00ba, en su integridad, de la ley 1579 de 2012.\u201d \u00a0 Afirma que existe una inescindibilidad, l\u00f3gica, ontol\u00f3gica y jur\u00eddica entre \u00a0 aquellos actos objetos de registro y el registro mismo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo acusado guarda relaci\u00f3n directa con los literales a) y b) del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba si se considera que en ninguno de ellos se refieren las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 como actos sujeto a registro. Ello obedece a que tales actas no se corresponden \u00a0 propiamente con una providencia judicial, administrativa o arbitral en tanto se \u00a0 trata de un mecanismo auto-compositivo de soluci\u00f3n de conflictos que depende de \u00a0 la voluntad de las partes y, adicionalmente, son documentos privados. En este \u00a0 caso la exigencia establecida de elevar a escritura p\u00fablica las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n que se ocupen de derechos reales sobre inmuebles as\u00ed como la \u00a0 fijaci\u00f3n de este requisito como una condici\u00f3n para el registro, se explica en la \u00a0 necesidad de respetar normas que tienen naturaleza de orden p\u00fablico y que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y dotar de estabilidad a los \u00a0 derechos que afectan la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n de elevar a escritura p\u00fablica diferentes documentos encuentra \u00a0 fundamento no solo en lo dispuesto por algunas normas generales y espec\u00edficas \u00a0 que as\u00ed lo disponen, sino tambi\u00e9n en la necesidad de intervenci\u00f3n del notario a \u00a0 efectos de depurar la validez de los diferentes actos y contratos. Ello demanda, \u00a0 por ejemplo, la verificaci\u00f3n del pago de impuestos o la debida representaci\u00f3n de \u00a0 las partes, actuaci\u00f3n que no adelanta el conciliador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 interviniente, el planteamiento del demandante resulta equivocado al afirmar que \u00a0 la materia relativa al contenido, firmas y protocolizaci\u00f3n del t\u00edtulo, debe \u00a0 encontrarse regulado en el Estatuto Notarial. Tal postura desconoce la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el t\u00edtulo y el modo, en tanto el segundo no puede \u00a0 existir sin el primero. La disposici\u00f3n acusada no establece las reglas que deben \u00a0 ser seguidas por el notario para el cumplimiento de la funci\u00f3n notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 resulta correcto el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada desconoce el \u00a0 derecho de acceder a la justicia. En efecto el acta de conciliaci\u00f3n (i) no puede \u00a0 asimilarse a una escritura p\u00fablica, (ii) no se trata de un documento p\u00fablico \u00a0 dado que no emana del conciliador, (iii) no se expide despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n \u00a0 de un proceso judicial y (iv) la suscripci\u00f3n por parte del conciliador no es \u00a0 efectuada en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del conciliador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 del interviniente y por las diferencias existentes entre las providencias \u00a0 judiciales y el acta de conciliaci\u00f3n, no resulta posible la prosperidad del \u00a0 cargo fundado en la posible infracci\u00f3n de la igualdad protegida por el art\u00edculo \u00a0 13 constitucional. Tampoco se desconoce el principio de gratuidad de la justicia \u00a0 dado que (i) la escritura p\u00fablica es una condici\u00f3n esencial para que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, cumpla los prop\u00f3sitos que \u00a0 persigue y (ii) la conciliaci\u00f3n tiene una naturaleza no jurisdiccional sino, \u00a0 como se ha dejado dicho, autocompositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1ala la intervenci\u00f3n, existen argumentos adicionales que fundamentan la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n. En efecto, la regulaci\u00f3n adoptada por el \u00a0 legislador en esta materia (i) se encuentra comprendida por la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que en esta materia tiene; (ii) no pretende dilatar sin \u00a0 justificaci\u00f3n el procedimiento, sino cumplir una condici\u00f3n requerida para la \u00a0 existencia de un acto; (iii) la condici\u00f3n de justo t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 de una providencia judicial o una providencia administrativa se explica, en \u00a0 buena medida, en el hecho de que se trata de actos unilaterales expresi\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, lo que no ocurre con la conciliaci\u00f3n, resultado del acuerdo \u00a0 entre las partes; (iv) el acuerdo establecido por las partes en un acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n referido, por ejemplo, a la transferencia de la propiedad de un \u00a0 inmueble, impone el deber de transferencia que solo resulta posible, seg\u00fan las \u00a0 normas vigentes, cumpliendo el requisito de elevar el documento a escritura \u00a0 p\u00fablica, obligaci\u00f3n esta impuesta en virtud del acuerdo conciliatorio; (v) de \u00a0 aceptar el planteamiento del demandante esto implicar\u00eda una radical modificaci\u00f3n \u00a0 de la regulaci\u00f3n que en materia de actos y contratos solemnes se encuentra \u00a0 contenida en el C\u00f3digo Civil afectando, entre otras cosas, la seguridad de \u00a0 determinadas operaciones y el cumplimiento de obligaciones tributarias; (vi) si \u00a0 bien el acta de conciliaci\u00f3n y la sentencia judicial tienen algunos efectos \u00a0 similares, el proceso de formaci\u00f3n de una y otra son diferentes. Aceptar la \u00a0 solicitud planteada por el demandante (vii) podr\u00eda dar lugar a la realizaci\u00f3n de \u00a0 actos simulados a efectos de eludir las responsabilidades asociadas a la \u00a0 celebraci\u00f3n del acto mediante el otorgamiento de la escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0 Dom\u00ednguez Rivera, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2013 Confec\u00e1maras y de las 57 C\u00e1maras agremiadas \u00a0 que constituyen la Red de C\u00e1maras de Comercio de Colombia, solicita a la Corte \u00a0 que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0 como lo advierte el demandante, la materia regulada por el art\u00edculo acusado no \u00a0 se corresponde con la materia propia del Estatuto de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos sino con el Estatuto de Notariado. No es posible entender que esta \u00a0 disposici\u00f3n hubiere sido all\u00ed incluida, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 2148 de 1983 respecto de la funci\u00f3n notarial. En adici\u00f3n a ello, \u00a0 no puede comprenderse que se imponga al conciliador la obligaci\u00f3n de suscribir \u00a0 la escritura p\u00fablica a pesar de no ser este parte ni en el conflicto ni en el \u00a0 negocio finalmente perfeccionado. Es importante advertir, adicionalmente, que el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 1395 de 2010 previ\u00f3 de manera clara que, en ning\u00fan caso, \u00a0 las actas de conciliaci\u00f3n requerir\u00edan ser elevadas a escritura p\u00fablica, \u00a0 cumpliendo esta s\u00ed con el principio de unidad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente advierte que la disposici\u00f3n que se cuestiona afecta gravemente la \u00a0 gratuidad de la justicia. Para el efecto se\u00f1ala que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que la conciliaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito resolver un \u00a0 conflicto con la inversi\u00f3n de menores costos que la justicia formal (C-1195 de \u00a0 2001 y C-893 de 2001). La obligaci\u00f3n de elevar el acta de conciliaci\u00f3n a \u00a0 escritura p\u00fablica supone incrementar los gastos lo que podr\u00eda o bien reducir la \u00a0 eficacia de este mecanismo, o suscitar nuevos conflictos en caso de que una de \u00a0 las partes no cumpla el acuerdo debido a la necesidad de realizar un pago \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 confederaci\u00f3n comparte tambi\u00e9n la opini\u00f3n del demandante cuando sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad. En efecto, el art\u00edculo 66 \u00a0 de la Ley 446 de 1998 estableci\u00f3 que el acuerdo conciliatorio tiene los mismos \u00a0 efectos que una sentencia judicial de manera que no solo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada sino que presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0 adicionalmente, que la obligaci\u00f3n de correr con los gastos de la escritura \u00a0 p\u00fablica comporta un desconocimiento del principio de gratuidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y afecta gravemente a las personas que carecen de \u00a0 recursos. En complemento de tal argumentaci\u00f3n, indica que la medida acusada \u00a0 tiene como efecto, de una parte, un desestimulo al uso de la conciliaci\u00f3n y, de \u00a0 otra, afecta la credibilidad en el tr\u00e1mite conciliatorio a pesar de que en su \u00a0 desarrollo intervienen abogados con las habilidades necesarias para propiciar la \u00a0 suscripci\u00f3n de acuerdos viables y v\u00e1lidos desde un punto de vista jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Manizales por Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0 Mar\u00eda Salazar Arias, en su condici\u00f3n de Directora del Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0 Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Manizales, solicita \u00a0 a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Sostiene que \u00a0 la norma hace una diferenciaci\u00f3n incoherente si se considera que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto que el acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 prestando merito ejecutivo el acta de conciliaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n desconoce \u00a0 que la conciliaci\u00f3n, tal y como ello ha sido se\u00f1alado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, constituye un mecanismo estrechamente relacionado con la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz. As\u00ed las cosas, desde una perspectiva constitucional el \u00a0 par\u00e1grafo acusado desconoce el art\u00edculo 116 de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal (Dr. Edgardo Villamil Portilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0 Parra Quijano, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remite \u00a0 el concepto suscrito por el Dr. Edgardo Villamil Portilla, concluyendo que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 la intervenci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia dado que \u201cno hay ninguna conexidad entre la norma demandada y el \u00a0 resto de las instituciones del corpus en el que fue inserida artificialmente.\u201d \u00a0 La regulaci\u00f3n de las formalidades del acta de conciliaci\u00f3n es un asunto que no \u00a0 se corresponde con la materia propia de un Estatuto de Registro dado que se \u00a0 trata de un asunto referido a la administraci\u00f3n de justicia. Incluso debe \u00a0 destacarse que la expresi\u00f3n acusada no es concordante con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo del que hace parte, si se considera que dicha disposici\u00f3n se ocupa, \u00a0 inicialmente, de los actos, t\u00edtulos y documentos que deben ser objeto de \u00a0 registro y luego termina irrumpiendo en la disciplina de los actos objeto de \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n desconoce la condici\u00f3n de cosa juzgada del acta de conciliaci\u00f3n al \u00a0 someterla a una condici\u00f3n que afecta su eficacia. En efecto, ahora ser\u00e1 \u00a0 necesario, en contra de los diferentes antecedentes legislativos, adelantar un \u00a0 tr\u00e1mite posterior cuya realizaci\u00f3n depender\u00e1 de la asistencia de las partes para \u00a0 cumplir la formalidad establecida. Ello implica \u201cnegar la esencia y \u00a0 naturaleza de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d La \u00a0 regulaci\u00f3n acusada, al amparar un excesivo formalismo se opone adem\u00e1s a la \u00a0 orientaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se \u00a0 encuentre expresada, por ejemplo, en la sentencia de casaci\u00f3n de fecha 26 de \u00a0 mayo de 2006. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 Bautista Parada Caicedo, Secretario General de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, remite el concepto elaborado por el acad\u00e9mico Alfonso Guar\u00edn \u00a0 Ariza en el que se presentan los argumentos que justifican la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n. En la intervenci\u00f3n, luego de referirse al contenido de la \u00a0 demanda, destaca que el denominado modo \u201ces la forma legal por medio \u00a0 de la cual ser cumple o se realiza un derecho real documentalmente expresado en \u00a0 un \u201ct\u00edtulo\u201d (\u2026).\u201d De esta manera es posible afirmar que entre t\u00edtulo y modo \u00a0 existe una cabal integraci\u00f3n. Si ello es as\u00ed no se desconoce el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Carta. Adem\u00e1s de ello, la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 169 puesto que \u00a0 el t\u00edtulo de la Ley 1579 indica que ella comprende no solo la adopci\u00f3n del \u00a0 Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos sino tambi\u00e9n de otras \u00a0 disposiciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n presenta intervenci\u00f3n en la que solicita a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Para fundamentar su \u00a0 posici\u00f3n, presenta los siguientes argumentos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 desconoce el principio de igualdad. No es cierto que las actas de conciliaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo afirma el demandante, pierdan su valor cuando se refieren a bienes \u00a0 inmuebles. No resulta tampoco cierto afirmar que las actas de conciliaci\u00f3n solo \u00a0 sirven como documento p\u00fablico cuando se suscribe la escritura correspondiente. \u00a0 En efecto \u201cel perfeccionamiento a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica se logra \u00a0 cuando las partes precisamente solicitan y acuerdan la realizaci\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n (\u2026) ante un conciliador (\u2026) quien no interviene para imponer la \u00a0 soluci\u00f3n de un conflicto, es decir, cuando ya se ha tramitado y practicado esta \u00a0 solicitud y, por ende, se tiene como resultado \u201cun acta de conciliaci\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0 resultar posible resolver las controversias mediante la conciliaci\u00f3n, los \u00a0 intervinientes pueden acudir ante las autoridades judiciales a efectos de que \u00a0 previo agotamiento del proceso se adopte una sentencia. Ello implica que se \u00a0 trata de dos figuras diferentes y, dado que la conciliaci\u00f3n es el resultado de \u00a0 un acuerdo, cuando recae sobre inmuebles exige la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica \u00a0 seg\u00fan lo prev\u00e9 la regulaci\u00f3n civil. Los supuestos que el demandante pretende \u00a0 comparar son entonces claramente diferenciables lo que justifica, a su turno, \u00a0 que se establezca un tratamiento diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 se desconoce el principio de unidad de materia. La disposici\u00f3n acusada guarda \u00a0 conexidad tem\u00e1tica con la ley. Se trata de la regulaci\u00f3n del t\u00edtulo y del modo \u00a0 como forma de protecci\u00f3n de la propiedad reconocida en el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n se encuentra la jurisprudencia constitucional que \u00a0 ha se\u00f1alado, por ejemplo en la sentencia C-260 de 2015, \u201cque las funciones de \u00a0 registro y las notariales se encuentran vinculadas a dar seguridad a los actos \u00a0 jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la fe p\u00fablica y el registro (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma direcci\u00f3n no se vulnera el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ni tampoco la funci\u00f3n p\u00fablica de los conciliadores. La exigencia de \u00a0 protocolizaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n correspondiente no afecta de ninguna \u00a0 forma el ejercicio de las atribuciones de los conciliadores, ni tiene por objeto \u00a0 entorpecer las funciones que asumen. Se ajusta a la Constituci\u00f3n que se prevea \u00a0 la referida protocolizaci\u00f3n, si se toma en consideraci\u00f3n que el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n es un acuerdo que versa sobre derechos reales de inmuebles y, en \u00a0 esa medida, se encuentra sometida a las leyes civiles.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012 en virtud de lo establecido en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: la falta de certeza del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 planteamiento del demandante ha consistido en se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de elevar a escritura p\u00fablica el acta de conciliaci\u00f3n. En \u00a0 efecto (i) al fundamentar el cargo por violaci\u00f3n de unidad de materia supone que \u00a0 el par\u00e1grafo que se acusa dispone \u201cla formalidad de la escritura p\u00fablica con \u00a0 respecto a las actas de conciliaci\u00f3n, la obligatoriedad de la firma por parte de \u00a0 las partes y del conciliador y la nueva formalidad de la protocolizaci\u00f3n del \u00a0 acta en el instrumento notarial\u201d. En esa misma direcci\u00f3n (ii) al formular el \u00a0 cargo por la infracci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 advierte que si el acta de conciliaci\u00f3n constituye un documento p\u00fablico, es \u00a0 innecesario \u201cobligar a que su contenido sea elevado a escritura p\u00fablica, tal \u00a0 como lo pretende la norma demandada.\u201d Seguidamente advierte (iii) al \u00a0 referirse a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Carta, que \u201cse desconoce \u00a0 dicho precepto constitucional por la sencilla raz\u00f3n que el par\u00e1grafo demandado, \u00a0 al no reconocer dicha condici\u00f3n de documento p\u00fablico, exige que se convierta en \u00a0 \u201cp\u00fablico\u201d mediante escritura p\u00fablica, lo que ya cuenta con dicha naturaleza \u00a0 jur\u00eddica.\u201d M\u00e1s adelante el demandante (iv) indica que \u201cla nueva \u00a0 formalidad de la escritura p\u00fablica, como condici\u00f3n para que el acuerdo adquiera \u00a0 eficacia, no corresponde a un procedimiento id\u00f3neo y adecuado, por cuanto \u00a0 desconoce el valor de documento p\u00fablico, de las actas de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Finalmente, al ocuparse del cargo de igualdad (v) sostiene que no se justifica \u00a0 que pese a los atributos generales del acta de conciliaci\u00f3n ella \u201cpierda su \u00a0 valor cuando se trate de inmuebles y solamente sirva como documento p\u00fablico \u00a0 cuando suscriba la respectiva escritura p\u00fablica entre el conciliador y las \u00a0 partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 intervenciones plantean diferentes perspectivas. As\u00ed el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de \u00a0 Caldas, la \u00a0 Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que el texto \u00a0 normativo demandado resulta exequible. A su vez la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de la Sabana, la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, el Centro de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Manizales, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitan a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Finalmente el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 la Corte, el contenido normativo que el demandante adscribe al par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012 no se deriva del texto de dicha disposici\u00f3n \u00a0 y, en esa medida, su acusaci\u00f3n carece de certeza al dirigirse en contra de una \u00a0 norma que no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, tal y como se \u00a0 desprende de los apartes antes citados de la demanda, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad se fundamenta en el hecho de que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 consagr\u00f3 la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del acta de conciliaci\u00f3n como una \u00a0 condici\u00f3n para la producci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 de este Tribunal, una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica del \u00a0 par\u00e1grafo acusado permite afirmar, a diferencia de lo que sugiere el demandante, \u00a0 que lo prescrito no es que el acta de conciliaci\u00f3n en la que se incluyan el tipo \u00a0 de acuerdos que enuncia el par\u00e1grafo demandado deba elevarse a escritura \u00a0 p\u00fablica, ni mucho menos que su eficacia dependa de que as\u00ed se proceda. Para este \u00a0 Tribunal el texto demandado prescribe, en una direcci\u00f3n diferente a la propuesta \u00a0 por el ciudadano, que el cumplimiento de los acuerdos relacionados con derechos \u00a0 reales relativos a bienes inmuebles y que se encuentren contenidos en un acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, exige la observancia de la solemnidad establecida en el \u00a0 ordenamiento vigente, en este caso, la escritura p\u00fablica. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 apoya en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012, del cual hace parte el art\u00edculo demandado, \u00a0 se ocupa de establecer los actos, t\u00edtulos y documentos que se sujetan al \u00a0 registro de la propiedad inmueble. Este registro, que constituye un servicio \u00a0 p\u00fablico (art. 1. Ley 1579 de 2012), tiene tres prop\u00f3sitos centrales. En primer \u00a0 lugar, cumple una funci\u00f3n constitutiva al erigirse en el medio de tradici\u00f3n de \u00a0 los bienes inmuebles y todos aquellos otros derechos reales que sobre tal tipo \u00a0 de bienes se constituyen. En segundo lugar, es un instrumento de publicidad y \u00a0 por ello de oponibilidad de los diferentes actos o contratos que trasladan, \u00a0 transmiten, mudan, gravan, limitan, declaran, afectan, modifican o extinguen \u00a0 derechos reales sobre bienes ra\u00edces. En tercer lugar, tiene una funci\u00f3n \u00a0 probatoria al establecerse que en virtud del mismo los instrumentos p\u00fablicos \u00a0 sometidos a inscripci\u00f3n quedan revestidos de la condici\u00f3n de medios de prueba \u00a0 (art. 2. Ley 1579 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el citado art\u00edculo 4\u00ba se establecen tres grupos de instrumentos objeto \u00a0 de registro. El primero comprende cualquier acto, contrato, decisi\u00f3n contenida \u00a0 en una escritura p\u00fablica, o providencia judicial, administrativa o arbitral que \u00a0 implique la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro \u00a0 derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (art. 4.a). El segundo \u00a0 grupo abarca las escrituras p\u00fablicas as\u00ed como las providencias judiciales, \u00a0 arbitrales y administrativas que impliquen la cancelaci\u00f3n de las inscripciones a \u00a0 las que se refiere el primer grupo, as\u00ed como la caducidad administrativa, cuando \u00a0 quiera que ello se encuentre previsto en la ley (art. 4.b). El tercer grupo se \u00a0 refiere a los testamentos abiertos y cerrados as\u00ed como su revocatoria o reforma \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en la ley (art. 4.c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n sujetos a \u00a0 registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Todo acto, contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, providencia \u00a0 judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, \u00a0 aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, \u00a0 traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio \u00a0 sobre bienes inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Las escrituras p\u00fablicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas \u00a0 que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones y la caducidad \u00a0 administrativa en los casos de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Los testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed como su revocatoria o reforma de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las \u00a0 actas de conciliaci\u00f3n en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o \u00a0 desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplir\u00e1 y perfeccionar\u00e1 por \u00a0 escritura p\u00fablica debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en \u00a0 el C\u00f3digo Civil Escritura P\u00fablica que ser\u00e1 suscrita por el Conciliador y las \u00a0 partes conciliadoras y en la que se protocolizar\u00e1 la respectiva acta y los \u00a0 comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y \u00a0 registrales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido normativo de esta disposici\u00f3n y en particular del par\u00e1grafo\u00a0 \u00a0 cuestionado, puede precisarse aludiendo a la naturaleza de las actuaciones \u00a0 relacionadas directa o indirectamente con lo que all\u00ed se prescribe. En efecto, \u00a0 de esta disposici\u00f3n se desprenden tres momentos principales: (i) el proceso \u00a0 conciliatorio, (ii) la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n y, finalmente, (iii) \u00a0 el cumplimiento y perfeccionamiento de los acuerdos reflejados en el acta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar y ante la ocurrencia de un conflicto, las partes involucradas \u00a0 recurren al procedimiento conciliatorio a efectos de encontrar una f\u00f3rmula de \u00a0 arreglo. Para el efecto, el conciliador promueve el di\u00e1logo entre los \u00a0 interesados y explora con ellos posibilidades o f\u00f3rmulas de arreglo. Su funci\u00f3n, \u00a0 dada la naturaleza autocompositiva de este mecanismo, no consiste en decidir el \u00a0 asunto en la forma en que lo hace un juez o \u00e1rbitro, sino en acompa\u00f1ar a las \u00a0 partes a efectos de orientar la discusi\u00f3n y establecer alternativas que \u00a0 permitan, en cuanto sea voluntad de aquellas, evitar o superar un conflicto[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, encontrada una f\u00f3rmula de arreglo bajo la orientaci\u00f3n del \u00a0 conciliador, las partes incorporan en el acta el acuerdo alcanzado[2]. En el caso \u00a0 del par\u00e1grafo demandado, dicho documento refleja, entre otras cosas, el \u00a0 compromiso de enajenar, limitar, establecer un gravamen o desafectar derechos \u00a0 reales sobre bienes inmuebles. Sobre el particular, es imprescindible destacar \u00a0 que la disposici\u00f3n que se acusa no prev\u00e9 que por virtud del acuerdo \u00a0 conciliatorio se enajenen, limiten, desafecten o graven derechos reales sobre \u00a0 inmuebles sino, en una direcci\u00f3n diferente, establece que el acta contiene un \u00a0 acuerdo para proceder en esa direcci\u00f3n. Surge entonces, una vez es ella \u00a0 suscrita, la obligaci\u00f3n de cumplir lo acordado, lo que supone que desde ese \u00a0 momento es v\u00e1lida y por ello plenamente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, en atenci\u00f3n a que como requisito ad substantiam actus o \u00a0 ad solemnitatem los actos que afectan derechos reales sobre inmuebles exigen \u00a0 el otorgamiento de escritura p\u00fablica seg\u00fan lo prev\u00e9 de manera general el \u00a0 Estatuto del Notariado[3] \u00a0y de manera espec\u00edfica algunas otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico[4] deben las \u00a0 partes, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer que se desprende del \u00a0 contenido del acta de conciliaci\u00f3n, concurrir ante el notario para otorgar la \u00a0 escritura respectiva[5]. \u00a0 Solo cuando ello ocurre se produce el perfeccionamiento del t\u00edtulo que enajena, \u00a0 limita, impone el gravamen o desafecta derechos reales sobre un bien inmueble. \u00a0 Luego, una vez existe jur\u00eddicamente el t\u00edtulo, procede su registro en la oficina \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos, a fin de perfeccionar el modo y de esta manera \u00a0 asegurar frente a las partes y terceros el nacimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0 de los derechos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El entendimiento del par\u00e1grafo acusado en los t\u00e9rminos expuestos encuentra \u00a0 apoyo en una interpretaci\u00f3n literal de sus expresiones. Tres razones apoyan esta \u00a0 conclusi\u00f3n. En primer lugar, el art\u00edculo emplea el singular al aludir al \u00a0 cumplimiento \u00a0y perfeccionamiento (\u201cse cumplir\u00e1 y perfeccionar\u00e1\u201d) lo que indica que no \u00a0 se refiere a la locuci\u00f3n plural \u201cactas de conciliaci\u00f3n\u201d, sino al acuerdo que en \u00a0 el acta se encuentra contenido, de manera tal que la existencia, validez y \u00a0 efectos de dichas actas no depende del otorgamiento de una escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la frase en la que se hace referencia al C\u00f3digo Civil al indicar \u00a0 que \u201cse cumplir\u00e1 y perfeccionar\u00e1 por escritura p\u00fablica debidamente registrada \u00a0 conforme a la solemnidad consagrada en el C\u00f3digo Civil\u201d debe interpretarse \u00a0 como la remisi\u00f3n a los actos para los cuales dicho estatuto o las normas que lo \u00a0 modifican, han previsto la escritura p\u00fablica y el registro como forma de \u00a0 perfeccionar, respectivamente, el t\u00edtulo y el modo. En esa direcci\u00f3n, no siendo \u00a0 las actas de conciliaci\u00f3n uno de los instrumentos a los que se refiere dicha \u00a0 codificaci\u00f3n, debe entonces concluirse que la solemnidad se predica de los actos \u00a0 que afectan derechos reales sobre inmuebles y que deben cumplirse en atenci\u00f3n al \u00a0 acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, la segunda parte del par\u00e1grafo indica que en la \u00a0 escritura p\u00fablica se protocolizar\u00e1 la respectiva acta as\u00ed como los \u00a0 comprobantes fiscales requeridos para efecto del cobro de los derechos \u00a0 notariales y registrales. Pues bien, el acto de protocolizar consiste, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 56 del Decreto 960 de 1970 en la incorporaci\u00f3n en el protocolo por \u00a0 medio de escritura p\u00fablica de las actuaciones, expedientes o documentos que la \u00a0 Ley o el Juez ordenen insertar en \u00e9l para su guarda y conservaci\u00f3n, o que \u00a0 cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines. A su vez, seg\u00fan \u00a0 lo prev\u00e9 el art\u00edculo 57 del mismo Decreto, en virtud de la protocolizaci\u00f3n no \u00a0 adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que \u00a0 originalmente tenga. De esta manera, dado que la protocolizaci\u00f3n consiste en la \u00a0 inserci\u00f3n de documentos o actuaciones para su guarda y conservaci\u00f3n, y no \u00a0 equivale a su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica en tanto siguen teniendo la \u00a0 naturaleza que les confiere el ordenamiento, cuando la disposici\u00f3n se refiere a \u00a0 la obligaci\u00f3n de protocolizar el acta, no est\u00e1 indicando que ella se eleve a \u00a0 escritura p\u00fablica. \u00danicamente se conserva como documento directamente \u00a0 relacionado con el acto solemne \u2013escritura p\u00fablica- por medio del cual se \u00a0 cumplen las obligaciones adquiridas en la conciliaci\u00f3n. Este \u00faltimo requisito \u00a0 entonces \u2013la escritura p\u00fablica- se aplica \u00fanicamente al acto de enajenaci\u00f3n, \u00a0 limitaci\u00f3n, gravamen o desafectaci\u00f3n de los derechos reales sobre inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, apoyada en cuatro razones, conduce tambi\u00e9n \u00a0 a la misma conclusi\u00f3n. En ese sentido, en primer lugar, la Corte encuentra \u00a0 acertado sostener que el par\u00e1grafo acusado tiene por objeto disciplinar no la \u00a0 forma o contenido de las actas de conciliaci\u00f3n, materia ya regulada \u00a0 detalladamente en otros cuerpos normativos[6], \u00a0 sino la manera de cumplir los acuerdos contenidos en ellas cuando versan sobre \u00a0 derechos reales de inmuebles. No resulta adecuado afirmar \u201cque se cumple un \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n\u201d tal y como tampoco tiene sentido sostener \u201cque se \u00a0 cumple el papel que contiene las estipulaciones de un contrato\u201d. En esa \u00a0 direcci\u00f3n la alusi\u00f3n al cumplimiento y perfeccionamiento comprende las \u00a0 actuaciones relativas a la enajenaci\u00f3n, afectaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o gravamen de \u00a0 derechos reales sobre inmuebles establecidas por las partes, como deber de \u00a0 hacer, en el acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo indicado se desprende, en segundo lugar, que el par\u00e1grafo demandado regula el \u00a0 contenido obligacional del acta de conciliaci\u00f3n, que se concreta en una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer consistente en suscribir la escritura p\u00fablica para \u00a0 perfeccionar de esta manera el t\u00edtulo y hacer posible que, posteriormente, se \u00a0 proceda a su registro en la oficina de instrumentos p\u00fablicos[7]. Solamente \u00a0 cuando el t\u00edtulo \u2013mediante la escritura p\u00fablica- y el modo \u2013por virtud de su \u00a0 registro- quedan perfeccionados se habr\u00e1 cumplido el acuerdo contenido en el \u00a0 acta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, si en un acuerdo conciliatorio una de las partes adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar la transferencia de un bien inmueble a fin de solucionar \u00a0 un conflicto vigente, ello supone la obligaci\u00f3n de perfeccionar el t\u00edtulo y el \u00a0 modo que, conjuntamente, conforman la enajenaci\u00f3n. En esa medida, en un primer \u00a0 paso debe elevarse a escritura p\u00fablica, no el acta de conciliaci\u00f3n, sino el \u00a0 documento que instrumenta el acto traslaticio del dominio (t\u00edtulo) que queda as\u00ed \u00a0 perfeccionado. Esa obligaci\u00f3n se desprende de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 960 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d, \u00a0 conforme al cual deben celebrarse por escritura p\u00fablica todos los actos y \u00a0 contratos de disposici\u00f3n o gravamen de bienes inmuebles. A continuaci\u00f3n y para \u00a0 perfeccionar el modo y cumplir as\u00ed la obligaci\u00f3n de transferir, la escritura \u00a0 p\u00fablica debe registrarse en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, la existencia y validez del acuerdo conciliatorio nunca ha \u00a0 dependido, en el ordenamiento jur\u00eddico, de que el acta de conciliaci\u00f3n se eleve \u00a0 a escritura p\u00fablica tal y como expresamente lo dispuso el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 1395 de 2010 al adicionar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 640 de 2001[8]. El acta y \u00a0 naturalmente el acuerdo de que ella es reflejo, produce todos sus efectos, hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo, una vez es suscrita (art. 66 \u00a0 de la Ley 446 de 1998). Si una de las partes involucradas no suscribe la \u00a0 escritura p\u00fablica y, en esa medida, impide el perfeccionamiento del t\u00edtulo, el \u00a0 acreedor se encontrar\u00e1 habilitado para acudir ante los jueces a fin de que en un \u00a0 proceso ejecutivo se imponga forzadamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer[9]. \u00a0 De esta manera, aunque relacionados, el acuerdo conciliatorio y el acta que de \u00a0 \u00e9l da cuenta, adquieren una vida independiente de la enajenaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o \u00a0 gravamen efectivos que solo ocurrir\u00e1 cuando concurran, perfeccionados, el t\u00edtulo \u00a0 y el modo[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a ello, en cuarto lugar, si en realidad el legislador hubiere dispuesto \u00a0 que para la validez del acta de conciliaci\u00f3n fuera necesaria su elevaci\u00f3n a \u00a0 escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda necesario el par\u00e1grafo en tanto el acto \u00a0 quedar\u00eda ya comprendido por los literales a) y b) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1579. En efecto, lo que pretende hacer la disposici\u00f3n es justamente (i) precisar \u00a0 que bajo ninguna circunstancia la validez de los acuerdos conciliatorios y de \u00a0 las actas de conciliaci\u00f3n que los instrumentan, depende del otorgamiento de la \u00a0 escritura p\u00fablica y (ii) prescribir que cuando los acuerdos alcanzados supongan \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, su perfeccionamiento y \u00a0 cumplimiento demandan el otorgamiento de la escritura p\u00fablica y el registro en \u00a0 la oficina correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica conduce igualmente a concluir que el \u00a0 significado que al par\u00e1grafo acusado le atribuye el demandante es incorrecto. En \u00a0 efecto, el proceso de adopci\u00f3n de este par\u00e1grafo pone de presente que el \u00a0 legislador no quiso establecer la obligaci\u00f3n de elevar a escritura p\u00fablica el \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n, sino someter a tal requisito \u2013y de conformidad con la \u00a0 tradici\u00f3n legislativa- el cumplimiento de lo que en ella se acuerde cuando \u00a0 quiera que impacte derechos reales sobre bienes inmuebles. A continuaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para el efecto, es necesario se\u00f1alar que antes de la adopci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo acusado, el art\u00edculo 90 del Decreto 019 de 2012 ya hab\u00eda establecido \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a \u00a0 escritura p\u00fablica. Cuando las partes en el Acta de la Conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, \u00a0 limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes \u00a0 inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico \u00a0 suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo suceder\u00e1, \u00a0 si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el \u00a0 otorgamiento de escritura p\u00fablica. El Notario velar\u00e1 porque se presenten los \u00a0 documentos fiscales que se\u00f1ala la ley y dem\u00e1s requisitos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n deja en evidencia que la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 es independiente del cumplimiento de las obligaciones en ella contenidas. Ese \u00a0 cumplimiento impone, cuando de bienes inmuebles se trata, la necesidad de \u00a0 suscribir el documento p\u00fablico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si se examinan los antecedentes legislativos puede constatarse que la \u00a0 inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado en la Ley 1579 de 2012 tuvo por objeto \u00a0 reproducir, al menos parcialmente, la regla del art\u00edculo 90 del Decreto 019 de \u00a0 2012. Inicialmente en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional[11] no se hizo \u00a0 referencia alguna al supuesto ahora examinado. Posteriormente, en la ponencia \u00a0 para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica se propusieron algunas \u00a0 modificaciones al art\u00edculo 4\u00ba del proyecto que tampoco aludieron a las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n[12]. \u00a0 Luego de ello, en segundo debate en esa c\u00e9lula legislativa, fueron propuestas \u00a0 algunas modificaciones que conjugaban aspectos del proyecto inicial con las \u00a0 modificaciones que al mismo se hab\u00edan propuesto para primer debate en el Senado[13] que no se \u00a0 ocuparon, sin embargo, de las actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 durante el examen que del proyecto se hizo en la C\u00e1mara de Representantes que se \u00a0 incluy\u00f3 la regla que ahora se examina. En efecto, en el Informe Ponencia para \u00a0 primer debate en dicha c\u00e1mara legislativa, se propuso la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba en el art\u00edculo 4\u00ba indicando que ello se hace \u201cajust\u00e1ndolo al Decreto 019 \u00a0 de 2012\u201d[14]. \u00a0 Fue ese texto el finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[15] \u00a0y sancionado despu\u00e9s del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n[16] y de \u00a0 objeciones gubernamentales[17]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Puede concluirse entonces que el par\u00e1grafo demandado fue incorporado en \u00a0 el proyecto con el prop\u00f3sito de reproducir la regla ya prevista en el Decreto \u00a0 019 de 2012 que, seg\u00fan se explic\u00f3, no prev\u00e9 que el acta de conciliaci\u00f3n deba \u00a0 elevarse a escritura p\u00fablica. Este instrumento solo se requiere para cumplir los \u00a0 acuerdos contenidos en el acta de conciliaci\u00f3n en cuanto se refieran a la transferencia, el gravamen, la \u00a0 limitaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n o la desafectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes \u00a0 inmuebles. El tr\u00e1mite legislativo muestra entonces que la interpretaci\u00f3n \u00a0 planteada por el demandante desconoce las finalidades perseguidas por el \u00a0 legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En apoyo de la interpretaci\u00f3n expuesta, concurre una raz\u00f3n adicional \u00a0 relativa al alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al art\u00edculo 90 del Decreto \u00a0 019 de 2012 al ocuparse, en dos oportunidades, de demandas que solicitan su \u00a0 inexequibilidad. En efecto, en las sentencias C-634 de 2012 y C-013 de 2013 le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte establecer el alcance de tal disposici\u00f3n, acusada en ese \u00a0 entonces de establecer la obligaci\u00f3n de elevar a escritura p\u00fablica las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En la primera de tales providencias le correspond\u00eda a este Tribunal \u00a0 establecer si con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 90 del Decreto 019 de 2012 el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda o no excedido las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la ley 1474 de 2011 y que \u00a0 comprend\u00edan \u00fanicamente la competencia para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Seg\u00fan la demanda, tal exceso se \u00a0 presentaba dado que la obligaci\u00f3n de elevar a escritura p\u00fablica los acuerdos \u00a0 conciliatorios no se encontraba establecida en la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0 Concluy\u00f3 este Tribunal que el cargo carec\u00eda de certeza puesto que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no fijaba tal obligaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En primer lugar, el apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n, sino al documento suscrito por el conciliador y por las partes \u00a0 para el cumplimiento de lo pactado. El art\u00edculo tiene dos partes: la primera en \u00a0 la cual se se\u00f1ala claramente que\u00a0\u201cLas actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser \u00a0 elevadas a escritura p\u00fablica\u201d\u00a0y la segunda parte que establece que cuando se \u00a0 acuerde la transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o \u00a0 desafectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles\u00a0\u201cel cumplimiento de \u00a0 lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por \u00a0 las partes conciliadoras\u201d. De esta manera la norma se refiere a dos \u00a0 documentos distintos (el acta de conciliaci\u00f3n y el documento del cumplimiento de \u00a0 la misma) y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse \u00a0 a escritura p\u00fablica, por lo cual el cargo del actor carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) En segundo \u00a0 lugar, tal como se\u00f1ala el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la \u00a0 norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliaci\u00f3n sea \u00a0 elevado a escritura p\u00fablica, sino que establece que cuando se acuerde la \u00a0 transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de \u00a0 derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe \u00a0 ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como documento p\u00fablico, \u00a0 raz\u00f3n adicional para considerar que el cargo carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe recordar que en la legislaci\u00f3n civil colombiana \u00a0 se exige que la disposici\u00f3n de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a \u00a0 registro se haga a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica y luego se inscriba en el \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0por lo cual la disposici\u00f3n demandada estar\u00eda simplemente estableciendo la forma \u00a0 como se cumple este tr\u00e1mite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo \u00a0 conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el acuerdo sobre la disposici\u00f3n de un bien inmueble se hace \u00a0 en un acta de conciliaci\u00f3n, el posterior documento en el cual se realice la \u00a0 transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n del \u00a0 bien ser\u00e1 considerado como un documento p\u00fablico siempre y cuando lo suscriba el \u00a0 conciliador, caso en el cual estar\u00e1 sujeto a la presunci\u00f3n de autenticidad de \u00a0 los documentos p\u00fablicos.\u201d(Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Una nueva demanda, formulada en \u00a0 contra del mismo art\u00edculo 90, dio lugar a la sentencia C-013 de 2013. La \u00a0 acusaci\u00f3n sosten\u00eda que dicho precepto violaba la Constituci\u00f3n y, en particular, \u00a0 el art\u00edculo 83 al poner en duda la voluntad de las partes, el art\u00edculo 84 al \u00a0 establecer un nuevo requisito que no se requer\u00eda, el art\u00edculo 229 por impedir y \u00a0 obstaculizar el ejercicio del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y los art\u00edculos 113 y 116 debido a que implicaba desconocer la decisi\u00f3n del \u00a0 conciliador a quien la Constituci\u00f3n le asigna la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia. Dijo este Tribunal al explicar la falta de certeza del cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-634 de 2012 la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra\u00a0los art\u00edculos 25 \u00a0 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012. (\u2026)\u00a0En esa oportunidad se analizaban similares \u00a0 cargos de inconstitucionalidad a los que presentan los accionantes en este \u00a0 proceso, y se decidi\u00f3 que se trataba de una acusaci\u00f3n que controvert\u00eda un \u00a0 contenido jur\u00eddico que, en realidad, no se sigue de la norma demandada. De \u00a0 acuerdo con la Corte, el art\u00edculo acusado no exige que las conciliaciones, para \u00a0 tener validez como tales, deban estar contenidas en una escritura p\u00fablica. El \u00a0 art\u00edculo, simplemente, se limita a que las reglas legales propias de las actas \u00a0 de conciliaci\u00f3n concuerden con las reglas legales propias de los actos \u00a0 jur\u00eddicos que s\u00ed requieren la elaboraci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas.\u201d \u00a0 (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En atenci\u00f3n a lo expuesto y considerando \u00a0 (i) que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012 se incorpor\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo con el prop\u00f3sito de armonizar lo all\u00ed dispuesto \u00a0 con el Decreto 019 de 2012 y (ii) que al fijar el alcance del art\u00edculo 90 de \u00a0 dicho Decreto, este Tribunal advirti\u00f3 en dos oportunidades que en \u00e9l no se prev\u00e9 \u00a0 una obligaci\u00f3n de elevar el acta de conciliaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, se impone \u00a0 concluir que la interpretaci\u00f3n en la que el demandante funda su acusaci\u00f3n no \u00a0 resulta cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica permite concluir que de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no se desprende, en modo alguno, la obligaci\u00f3n de elevar a \u00a0 escritura p\u00fablica el acta de conciliaci\u00f3n. Su validez y eficacia se produce \u00a0 inmediatamente es suscrita por las partes y el conciliador. Una vez ello ocurre \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta entonces merito ejecutivo seg\u00fan las normas \u00a0 vigentes en el materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en varios apartes de la demanda se indica que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada o bien ha establecido la exigencia de elevar a escritura p\u00fablica el acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n o bien ha condicionado la producci\u00f3n de sus efectos a la \u00a0 observancia de tal requisito, encuentra la Corte que el cargo carece de certeza. \u00a0 En consecuencia, se impone una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0para decidir de fondo respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1579 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 1 de la Ley 640 de 2001 establece: \u201cEl \u00a0 acta del acuerdo conciliatorio deber\u00e1 contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y \u00a0 hora de audiencia de conciliaci\u00f3n. \/\/ 2. Identificaci\u00f3n del Conciliador. \/\/ 3. \u00a0 Identificaci\u00f3n de las personas citadas con se\u00f1alamiento expreso de las que \u00a0 asisten a la audiencia. \/\/ 4. Relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones motivo de la \u00a0 conciliaci\u00f3n. \/\/ 5. El acuerdo logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la \u00a0 cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 960 de 1970 prescribe lo siguiente: \u201cDeber\u00e1n celebrarse por escritura \u00a0 p\u00fablica todos los actos y contratos de disposici\u00f3n o gravamen de bienes \u00a0 inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido pueden \u00a0 consultarse los art\u00edculos 760, 1457, 1548, 1857, 1956, y 2434 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 demandado que tambi\u00e9n debe concurrir a la suscripci\u00f3n de la escritura el \u00a0 conciliador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En ese sentido se encuentra la Ley 446 de 1998 \u201cpor la cual se \u00a0 adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se \u00a0 modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley \u00a0 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y acceso a la justicia.\u201d y la \u00a0 Ley 640 de 2001 &#8220;Por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado se ocup\u00f3 de juzgar una instrucci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Notariado en la que se indicaba que \u201c[l]as actas \u00a0 de conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia civil en las cuales consten acuerdos en \u00a0 relaci\u00f3n con derechos reales sobre inmuebles no se inscriben en el Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos\u201d. Sobre el particular, en \u00a0sentencia de fecha 19 de \u00a0 marzo de 2009 sostuvo: \u201cDe modo que por el car\u00e1cter de acto de personas \u00a0 particulares que tienen los acuerdos que se plasman en las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n, el cumplimiento de esos acuerdos debe \u201ccelebrarse por escritura \u00a0 p\u00fablica\u201d en tanto impliquen constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0 dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, salvo la \u00a0 cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o prendario, luego no est\u00e1n sujetas a \u00a0 registro de manera directa, debido a que lo acordado consiste en obligaciones de \u00a0 celebrar a posteriori y ante notario alguno de los actos que tienen tales \u00a0 implicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estableci\u00f3 lo siguiente la Ley 1395 de 2010: Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo\u00a01\u00b0\u00a0de la Ley \u00a0 640 de 2001, cuyo texto ser\u00e1 el siguiente: Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0En ning\u00fan caso, las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 requerir\u00e1n ser elevadas a escritura p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El C\u00f3digo General del Proceso regula espec\u00edficamente \u00a0 esta hip\u00f3tesis en el art\u00edculo 434 al regular la obligaci\u00f3n de suscribir \u00a0 documentos. En lo pertinente, se\u00f1ala dicha disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 434.\u00a0Obligaci\u00f3n de suscribir \u00a0 documentos. \/\/ Cuando el hecho debido \u00a0 consiste en suscribir una escritura p\u00fablica o cualquier otro documento, el \u00a0 mandamiento ejecutivo, adem\u00e1s de los perjuicios moratorios que se demanden, \u00a0 comprender\u00e1 la prevenci\u00f3n al demandado de que en caso de no suscribir la \u00a0 escritura o el documento en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento, el juez proceder\u00e1 a hacerlo en su nombre como \u00a0 dispone el art\u00edculo 436. A la demanda se deber\u00e1 acompa\u00f1ar, adem\u00e1s del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en \u00a0 su defecto, por el juez. \/\/ Cuando la escritura p\u00fablica o el documento que deba \u00a0 suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la \u00a0 constituci\u00f3n de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento \u00a0 ejecutivo ser\u00e1 necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado \u00a0 como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en \u00a0 cabeza del ejecutante o del ejecutado, seg\u00fan el caso. El ejecutante podr\u00e1 \u00a0 solicitar en la demanda que simult\u00e1neamente con el mandamiento ejecutivo se \u00a0 decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada \u00a0 la escritura. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta independencia ha \u00a0 sido reconocida expresamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia que, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 explico: \u201cQuiz\u00e1s por eso es que la \u00a0 conciliaci\u00f3n, a la que tanto \u00e9nfasis se le hace en el mundo contempor\u00e1neo sea \u00a0 admitida lisa y llanamente sin entrar en los distingos que vienen coment\u00e1ndose. \u00a0 Precisamente porque una cosa es la conciliaci\u00f3n en s\u00ed y otra distinta su \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento; ya lo referente a los medios de que se hayan valido \u00a0 las partes, la ejecuci\u00f3n misma del acuerdo, si implica ejecuci\u00f3n formal de \u00a0 algunos actos, o no, no es de la esencia del acuerdo que por lo pronto pone \u00a0 t\u00e9rmino a la actual controversia. De donde se sigue que los actos acordados que \u00a0 le sirvieron de medio a la conciliaci\u00f3n \u2013y por qu\u00e9 no respecto de la \u00a0 transacci\u00f3n- carecen de virtud para hacerle perder a \u00e9sta su autonom\u00eda jur\u00eddica; \u00a0 as\u00ed, si dentro de cesi\u00f3n rec\u00edproca est\u00e1 la de ceder en parte el inmueble \u00a0 disputado, no hay c\u00f3mo exigir que desde ya est\u00e9 la escritura p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 152 de 2011. El art\u00edculo 4 de dicho proyecto ten\u00eda el siguiente \u00a0 contenido: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Actos, \u00a0 t\u00edtulos y documentos sujetos al registro.\u00a0Est\u00e1n sujetos a registro: \/\/ a) Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o \u00a0 arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0 dominio u otro derecho real principal o accesorio; las decisiones judiciales de \u00a0 interdicci\u00f3n sobre el estado civil que recaigan sobre el titular del derecho de \u00a0 dominio; as\u00ed como la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario sobre bienes ra\u00edces en cuyo \u00a0 caso se inscribir\u00e1; \/\/ b) Los actos, contratos, providencias \u00a0 judiciales y administrativas que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores \u00a0 inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; \/\/ c) Los testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed como su revocatoria o \u00a0 reforma de conformidad con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 texto propuesto en el informe ponencia era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Actos, t\u00edtulos y documentos sujetos al registro.\u00a0Est\u00e1n sujetos a registro: a) Toda\u00a0escritura p\u00fablica,\u00a0providencia \u00a0 judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, \u00a0 aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, \u00a0 traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio; \u00a0 las decisiones judiciales de interdicci\u00f3n sobre el estado civil que recaigan \u00a0 sobre el titular del derecho de dominio; as\u00ed como la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario sobre bienes ra\u00edces en cuyo caso se inscribir\u00e1; \/\/ b) Las escrituras p\u00fablicas, providencias judiciales y \u00a0 administrativas que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones y \u00a0 la caducidad administrativa en los casos de ley.\u201d Gaceta del Congreso 354 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 texto aprobado fue el siguiente: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Actos, \u00a0 t\u00edtulos y documentos sujetos al registro.\u00a0Est\u00e1n sujetos a registro: a)\u00a0Toda escritura p\u00fablica, providencia \u00a0 judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, \u00a0 aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, \u00a0 traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio; \u00a0 las decisiones judiciales de interdicci\u00f3n sobre el estado civil que recaigan \u00a0 sobre el titular del derecho de dominio; b)\u00a0Las escrituras p\u00fablicas, providencias \u00a0 judiciales y administrativas que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores \u00a0 inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed \u00a0 como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Gaceta del Congreso 88 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Gaceta del Congreso 241 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Gaceta del Congreso 379 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Gaceta del Congreso 10 \u00a0 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-705-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-705\/15 \u00a0 \u00a0 ESTATUTO \u00a0 DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actos, t\u00edtulos y \u00a0 documentos sujetos a registro \u00a0 \u00a0 ACTOS, \u00a0 TITULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTRO-Carencia de certeza \u00a0 en el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-10852 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}