{"id":22337,"date":"2024-06-26T17:31:34","date_gmt":"2024-06-26T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-720-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:34","slug":"c-720-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-720-15\/","title":{"rendered":"C-720-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-720-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-720\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DEL CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA \u00a0 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL COMO UN EMPLEO DE \u00a0 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Desconoce \u00a0 el principio axial de la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de cargos Inspector de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 cumple funciones t\u00e9cnicas y misionales que no tienen relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n \u00a0 institucional o el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, tampoco requieren de un \u00a0 nivel de confianza con el nominador. Por otra parte no se trata de un cargo \u00a0 espec\u00edfico sino todo un nivel de empleos con diferentes requisitos y funciones. \u00a0 Al no cumplir con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, no existe una \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique el haber utilizado la excepci\u00f3n a la regla, tan \u00a0 importante para el derecho constitucional colombiano, de la carrera \u00a0 administrativa para los empleos p\u00fablicos, por lo tanto la Corte declara la \u00a0 inexequibilidad de la frase\u00a0 impugnada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de vinculaci\u00f3n laboral en el sector \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y relaci\u00f3n con el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios determinantes que inciden en la estructura \u00a0 del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha dado a la tarea de identificar los criterios que \u00a0 inciden en la relevancia de la Carrera Administrativa en la estructura del \u00a0 Estado Social de Derecho. Los tres criterios identificados son: (i)\u00a0 El \u00a0 criterio hist\u00f3rico, por el cual es f\u00e1cil identificar que la historia del \u00a0 constitucionalismo colombiano, a trav\u00e9s de diversas reformas, se ha encaminado a \u00a0 fortalecer y privilegiar el sistema de carrera administrativa como la regla \u00a0 general para el ingreso al servicio p\u00fablico. Ello se justifica en las distintas \u00a0 reformas en el prop\u00f3sito de\u00a0\u00a0 eliminar las pr\u00e1cticas clientelistas, de \u00a0 \u201camiguismo\u201d o nepotismo,\u00a0\u00a0 contrarias al acceso a los cargos del \u00a0 Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de \u00a0 los aspirantes. (ii)\u00a0El criterio conceptual,\u00a0por el cual la carrera \u00a0 administrativa se entiende como un principio constitucional, con el doble \u00a0 objetivo de:\u00a0servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio \u00a0 p\u00fablico y;\u00a0conformar una f\u00f3rmula interpretativa para que\u00a0 de las reglas que \u00a0 versen sobre el acceso a los cargos del Estado, cumplan las finalidades de la \u00a0 carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito. (iii)\u00a0El \u00a0 criterio teleol\u00f3gico, por el cual se entiende que las finalidades que cumple la \u00a0 carrera administrativa en el Estado constitucional, genera una funci\u00f3n \u00a0 articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, los objetivos espec\u00edficos de \u00a0 la carrera administrativa tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto de Estado \u00a0 Social de Derecho y pueden resumirse en:\u00a0(i) La garant\u00eda de cumplimiento de los \u00a0 fines estatales puesto que incentiva el \u00f3ptimo funcionamiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica al exigir que quienes la desarrollan sean seleccionados bajo \u00a0 el \u00fanico criterio del m\u00e9rito, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y\u00a0 \u00a0 retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de igualdad, eficacia, \u00a0 eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. De esa forma, el r\u00e9gimen \u00a0 de carrera garantiza la idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, y \u00a0 con ello, el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional \u00a0 de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0 y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, evitando adem\u00e1s los vicios del clientelismo, \u00a0 favoritismo y el nepotismo, y aportando a la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del \u00a0 Estado. (ii) Respeto y garant\u00eda de los derechos relacionados con el acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0El sistema de carrera administrativa se constituye en una garant\u00eda para la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 C.P., Art. 23 CADH) en condiciones de plena igualdad \u00a0 de oportunidades.\u00a0Para la Corte \u201cLa exigencia de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 permite, a partir de un procedimiento abierto y democr\u00e1tico, que los ciudadanos, \u00a0 sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se \u00a0 exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades \u00a0 del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de su estructura burocr\u00e1tica.\u201d.\u00a0(iii) La \u00a0 estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la eficiencia en sus \u00a0 funciones.\u00a0 Para la Corte Constitucional \u201clas personas vinculadas a la \u00a0 carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser \u00a0 protegidos y respetados por el Estado\u201d, en la medida en que ejerciten su derecho \u00a0 al trabajo \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en \u00a0 los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo\u201d\u00a0y con la posibilidad \u00a0 de obtener los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonados en la \u00a0 carrera, en perfecta consonancia con la Constituci\u00f3n. (iv) La erradicaci\u00f3n de la \u00a0 corrupci\u00f3n en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El sistema de carrera administrativa contribuye a la lucha contra \u00a0 la corrupci\u00f3n, pues al estar sometida al principio de m\u00e9rito para el ingreso, se \u00a0 constituye en una herramienta eficaz para erradicar\u00a0 el clientelismo, el \u00a0 nepotismo o el amiguismo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional\/CARGOS DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-L\u00edmites\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Car\u00e1cter excepcional y exigencias\/CARGOS DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Configuraci\u00f3n legislativa\/CARGO DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para determinarlo\/CARGO DE LIBRE \u00a0 NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Subreglas fijadas en la Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/FUNCION PUBLICA-Principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Funciones no corresponden a las categor\u00edas de Director, Asesor o \u00a0 Ejecutivo\/CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0 ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Funciones operativas\/INSPECTOR DE SEGURIDAD \u00a0 AEREA-Funciones no tienen relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de la entidad\/INSPECTOR \u00a0 DE SEGURIDAD AEREA-Se trata de funcionarios t\u00e9cnicos cuya tarea es vigilar \u00a0 el correcto cumplimiento de la normatividad, por lo tanto la confianza que se \u00a0 requiere es la inherente a la de cualquier cargo p\u00fablico\/EMPLEOS DEL NIVEL \u00a0 INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-No tienen funciones de direcci\u00f3n o \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad\/CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD \u00a0 AEREA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-No existe \u00a0 raz\u00f3n suficiente para catalogar el cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n y \u00a0 tampoco cumple con la especificidad para la excepci\u00f3n a la regla de carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10704 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13, \u00a0 numeral 1 (parcial) del Decreto 790 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa -quien la preside-, \u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e), Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 6 abril de 2015, \u00a0 el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 13, numeral 1, parcial del Decreto 790 \u00a0 de 2005, por considerar que vulnera el art\u00edculo 125 en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda respecto \u00a0 de todos los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento \u00a0 de la demanda al Congreso de la Rep\u00fablica e invit\u00f3 a participar en el juicio que \u00a0 por esta acci\u00f3n se propicia a la Aeron\u00e1utica Civil, al Departamento \u00a0 Administrativo de la funci\u00f3n P\u00fablica, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servici\u00f3 Civil, a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, \u00a0 Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre , San buenaventura, de Medell\u00edn, del \u00a0 Norte, del Sin\u00fa \u2013 Seccional de Monter\u00eda &#8211; Sergio Arboleda, Externado de \u00a0 Colombia, de Ibagu\u00e9 y Facultad de Jurisprudencia del Rosario. Adicionalmente \u00a0 orden\u00f3 correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0 790 DE 2005 (Marzo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual \u00a0 se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de \u00a0 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 III. SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 I. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0 CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. Los empleos p\u00fablicos de la planta de personal de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, son de carrera, \u00a0 con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que correspondan a uno de \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n \u00a0 institucional, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, \u00a0 los cuales son: Director General, Subdirector General, Secretario General, \u00a0 Secretario de Sistemas Operacionales, Secretario de Seguridad A\u00e9rea, Jefe de \u00a0 Oficina Aeron\u00e1utica, Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea, Agregado para Asuntos A\u00e9reos, \u00a0 Administrador de Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional \u00a0 Aeron\u00e1utico, Asesor Aeron\u00e1utico e Inspector de Seguridad A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Los empleos cuyo ejercicio implica \u00a0 especial confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, \u00a0 asistencial o de apoyo y que est\u00e9n al servicio directo e inmediato del Director \u00a0 General, siempre y cuando los empleos est\u00e9n adscritos al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Los empleos cuyo ejercicio implica la \u00a0 administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El empleado de \u00a0 carrera administrativa, cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, deber\u00e1 ser trasladado a otro cargo de carrera que tenga funciones \u00a0 afines y remuneraci\u00f3n igual a las del empleo que desempe\u00f1a, si existiere vacante \u00a0 en la respectiva planta de personal, en caso contrario continuar\u00e1 desempe\u00f1ando \u00a0 el mismo cargo y conservar\u00e1 los derechos de carrera mientras permanezca en \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0El demandante \u00a0 afirma que el art\u00edculo 13, numeral 1, del Decreto 790 de 2005, al incluir dentro \u00a0 de su listado el cargo de \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d vulnera el art\u00edculo 125 \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sustento en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra como principio o regla general la \u00a0 premisa de que \u201clos empleos&#8230; son de carrera&#8221;\u00a0 siendo la excepci\u00f3n \u00a0 los nombramiento de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De esta manera, resalta que \u00a0 toda excepci\u00f3n debe ser de interpretaci\u00f3n restrictiva, entendi\u00e9ndose por ello \u00a0 que las excepciones no deben alterar la naturaleza de las cosas, ni afectar la \u00a0 filosof\u00eda que inspira el sistema y sin que la excepci\u00f3n \u201cest\u00e9 legitimada para \u00a0 producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Hace un recuento \u00a0 de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los \u00a0 criterios determinantes para diferenciar entre los empleos de carrera \u00a0 administrativa y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, destacando entre estos, \u00a0 la naturaleza de las funciones, las cuales ser\u00e1n t\u00e9cnicas o administrativas en \u00a0 los empleos de carrera, y pol\u00edticas, de gobierno o confianza en los empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0De esta manera, \u00a0 considera se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 125 Superior, pues la regla general de \u00a0 pertenencia a la carrera es de car\u00e1cter gen\u00e9rico, contrario a la excepci\u00f3n, la \u00a0 cual debe ser especifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Argumenta la \u00a0 violaci\u00f3n del aparte de la norma demandada de los preceptos constitucionales, en \u00a0 la medida en que se clasific\u00f3 exceptivamente el empleo de Inspector de Seguridad \u00a0 A\u00e9rea, bajo el presupuesto normativo de ejercer funciones de \u201cdirecci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas y directrices\u201d cuando por el contrario las funciones de dicho \u00a0 empleo se dirigen a: coordinar y controlar el cumplimiento de pol\u00edticas, planes, \u00a0 programas y proyectos relacionados con el control t\u00e9cnico y de seguridad de las \u00a0 aeronaves y de la infraestructura a\u00e9rea comercial, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos para el desempe\u00f1o de funciones calificadas en asuntos de \u00a0 operaciones a\u00e9reas, aeronavegabilidad, prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de incidentes \u00a0 y accidentes a\u00e9reos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Insiste en que el \u00a0 cargo de Inspector de Seguridad A\u00e9rea, incluido en la norma demandada, pertenece \u00a0 a un nivel de empleos denominado &#8220;Nivel Inspector de Seguridad A\u00e9rea&#8221;, \u00a0 motivo por el cual la norma est\u00e1 clasificando a todos los empleos que integran \u00a0 el Nivel Inspector de Seguridad A\u00e9rea de forma gen\u00e9rica o abierta, vulnerando \u00a0 as\u00ed los art\u00edculos 122 y 125 Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Concluye afirmando \u00a0 que la excepci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, est\u00e1 dada para \u00a0 determinados cargos espec\u00edficos, no para categor\u00edas gen\u00e9ricas o para todo un \u00a0 nivel de empleos, tal como lo hace el aparte demandado del art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto Ley 790 de 2005. De esta manera, reitera que en la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 existe un nivel especial de empleos denominado &#8220;Nivel Inspector de Seguridad \u00a0 A\u00e9rea&#8221;, integrado por varios empleos y con diferentes grados salariales, por \u00a0 lo que considera la frase demandada est\u00e1 clasificando exceptivamente como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n a todo un nivel integrado por varios empleos, y no \u00a0 a un solo empleo singular y determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso y solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La confrontaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no \u00a0 muestra ninguna discordancia que permita inferir un choque entre ellos, pues en \u00a0 el precepto constitucional se regulan las condiciones b\u00e1sicas de ejecuci\u00f3n del \u00a0 empleo p\u00fablico y se se\u00f1alan unas exigencias de prioridad y rectitud que no se \u00a0 pueden considerar afectadas por lo consignado en el texto materia de examen. \u00a0 Adem\u00e1s, el demandante no plantea una discrepancia concreta entre las normas en \u00a0 menci\u00f3n, y de la lectura del art\u00edculo 122 Constitucional no se aprecia ning\u00fan \u00a0 elemento que permita considerar que la expresi\u00f3n legal cuestionada lo vulnere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al texto del \u00a0 art\u00edculo 125 Constitucional, considera que las explicaciones de la demanda no \u00a0 son suficientes para concluir que la expresi\u00f3n \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d \u00a0 en el contexto del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 790 de 2005, resulte vulneratoria \u00a0 del precepto constitucional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que el Constituyente del 91 le \u00a0 otorg\u00f3 al legislador una amplitud especial en la tarea de identificar las \u00a0 funciones p\u00fablicas que pod\u00edan o deb\u00edan ser ejecutadas por personas que para su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral tuvieran la condici\u00f3n de empleados de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n u otras especiales, cuando en la parte final del inciso primero el \u00a0 art\u00edculo 125 instituye como fuente de empleos para ser ocupados por tales \u00a0 personas, \u201clos dem\u00e1s que determine la ley\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que precisamente en la norma acusada lo que se \u00a0 aprecia es que el legislador hizo uso de tal facultad para incluir entre los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n al Inspector de Seguridad A\u00e9rea, lo que \u00a0 lleva a concluir que no existe contradicci\u00f3n entre el precepto Superior y la \u00a0 disposici\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, hace referencia \u00a0 al tema de seguridad a\u00e9rea y describe que dicha actividad apareja unas \u00a0 condiciones y consecuencias muy sensibles y delicadas, por lo que no se debe \u00a0 considerar que el legislador en este caso hubiera actuado en forma que pudiera \u00a0 considerarse arbitraria como para concluir que hubo un mal uso de la facultad \u00a0 que la Carta le entreg\u00f3 al legislador en el marco de la tarea de calificar las \u00a0 funciones que han de ser desempe\u00f1adas por funcionarios de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues bien se puede colegir que la funci\u00f3n en cuesti\u00f3n entra\u00f1a una muy \u00a0 especial confianza que bien puede equipararse a las labores de direcci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional a las cuales se alude en el art\u00edculo 13 \u00a0 del Decreto 790 de 2005, cuando se identifican las razones a tener en cuenta en \u00a0 la identificaci\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la entidad \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 EL COLEGIO MAYOR NUESTRA SE\u00d1ORA DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, intervino en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a los cargos \u00a0 de carrera, expresa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias \u00a0 C-588 de 2009 y C-553 de 2010) ha sido reiterativa al establecer la carrera \u00a0 administrativa como regla general que deriva del art\u00edculo 125 Constitucional, \u00a0 para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, toda vez que a trav\u00e9s de este sistema se \u00a0 permite materializar el cumplimiento de los principios que rigen la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y los fines del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que en su jurisprudencia \u00a0 la Corte ha identificado cuatro (4) criterios para comprender la importancia del \u00a0 sistema de carrera administrativa, los cuales son: i) el criterio hist\u00f3rico, \u00a0 seg\u00fan el cual, en la historia del constitucionalismo colombiano ha habido una \u00a0 preocupaci\u00f3n permanente por fijar en la Constituci\u00f3n y en la ley la preeminencia \u00a0 de la carrera administrativa; ii) el criterio de generalidad, que hace \u00a0 referencia\u00a0 justamente a la comprensi\u00f3n de la carrera administrativa como \u00a0 regla general en un modelo constitucional de Estado Social de Derecho; iii) \u00a0 criterio de conexi\u00f3n, que tiene que ver con la necesaria conexi\u00f3n entre la \u00a0 carrera administrativa y el acceso a los cargos del Estado seg\u00fan el m\u00e9rito \u00a0 demostrado en concurso p\u00fablico; y iv) el criterio conceptual, que consiste en la \u00a0 definici\u00f3n de la carrera administrativa como principio constitucional, entonces, \u00a0 desde esta perspectiva, la carrera administrativa goza de un lugar preponderante \u00a0 en el andamiaje constitucional, como quiera que articula varios prop\u00f3sitos \u00a0 definidos por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los cargos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sostiene que \u00e9stos constituyen una de las \u00a0 excepciones a la regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, limit\u00e1ndose \u00a0 su procedencia exclusivamente para aquellos casos en los que la naturaleza del \u00a0 cargo a proveer implique componentes de direcci\u00f3n pol\u00edtica, misional o \u00a0 institucional, y un alto grado de confianza para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirma que el legislador en estos \u00a0 casos cuenta con una potestad de configuraci\u00f3n restringida, toda vez que al \u00a0 establecer los cargos que corresponden al sistema de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, debe observar los principios generales de la funci\u00f3n administrativa y \u00a0 buscar la optimizaci\u00f3n del sistema de carrera. En este sentido, aduce que son \u00a0 dos los criterios que se deben observar para establecer v\u00e1lidamente cuando un \u00a0 cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. A saber: i) el fundamento legal, el \u00a0 cual no debe contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la \u00a0 ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se \u00a0 convierta en la excepci\u00f3n; y ii) debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00faltimo punto, sostiene el \u00a0 interviniente que los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son \u00a0 aquellos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen, siempre y cuando la funci\u00f3n \u00a0 misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique \u00a0 una decisi\u00f3n pol\u00edtica. Entonces, el grado de confianza no es aquel inherente a \u00a0 toda funci\u00f3n p\u00fablica, sino que corresponde al manejo de asuntos pertenecientes \u00a0 al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de \u00a0 funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor \u00a0 transcendencia para el ente de que se trata.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pasa el interviniente a \u00a0 explicar que si bien la creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe \u00a0 obedecer al principio de raz\u00f3n suficiente, ello no basta, pues para garantizar \u00a0 lo consagrado en el art\u00edculo 125 Constitucional y la vigencia plena de la \u00a0 carrera administrativa como regla general para la provisi\u00f3n de cargos, el \u00a0 legislador debe observar una carga de especificidad al definir cu\u00e1les cargos son \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Es decir, no es posible acudir a expresiones \u00a0 generales o indeterminadas al establecer un cargo como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, sino que se deben observar en cada caso los niveles, grados, funciones \u00a0 y confianza que corresponden a cada cargo dentro de una entidad determinada, \u00a0 para conforme a ello definir cu\u00e1les deben ser de carrera y cu\u00e1les de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este argumento diciendo que una norma \u00a0 que establezca de forma general el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n para \u00a0 un empleo que a su vez engloba varios cargos o niveles distintos, desconoce el \u00a0 mandato de especificidad y por ende, el principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 subyace al art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente el \u00a0 interviniente expuso el marco normativo que regula las funciones de seguridad en \u00a0 la aviaci\u00f3n dentro de la Aeron\u00e1utica Civil y concluy\u00f3 que el cargo de \u201cInspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea\u201d comprende la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos para \u00a0 el desempe\u00f1o de funciones calificadas en un nivel operacional que garantice la \u00a0 seguridad en asuntos de operaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Inspector de Seguridad \u00a0 A\u00e9rea desempe\u00f1a una funci\u00f3n cuyo objetivo principal se centra en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de conocimientos pr\u00e1cticos y t\u00e9cnicos en pro de la seguridad del transporte \u00a0 a\u00e9reo, por lo cual no hay lugar a que se observe el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n \u00a0 gerencial, misional, institucional o pol\u00edtica, o que en tal caso requiera un \u00a0 encargo de confianza superior al que normalmente se exige a los servidores \u00a0 p\u00fablicos en general. Por esta raz\u00f3n, no se encuentra raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique que el cargo de Inspector de Seguridad A\u00e9rea sea excluido de la regla \u00a0 general de la provisi\u00f3n por carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista, intervino en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar que la Corte Constitucional declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada, para lo cual presenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 \u00a0 de 2004 enlist\u00f3 taxativamente las entidades en las cuales regir\u00edan los sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera, considerando entonces que el personal que presta sus \u00a0 servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil hace \u00a0 parte de dicho sistema espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas en el art\u00edculo 53 de la citada Ley 909 de 2004 para expedir normas \u00a0 con fuerza de ley en materia de sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 790 de 2005, mediante el \u00a0 cual se estableci\u00f3 el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, fijando reglas en \u00a0 materia de provisi\u00f3n de cargos, procesos de selecci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, \u00a0 registro p\u00fablico, retiro del servicio, capacitaci\u00f3n, est\u00edmulos, asignaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades y competencias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias, en el \u00a0 caso concreto, clara y espec\u00edficamente se entreg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 la facultad para expedir normas con fuerza de ley que contenga el sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del \u00a0 personal de las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el Decreto Ley 790 de 2005 se apart\u00f3 en \u00a0 algunos aspectos de las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, \u00a0 precisamente en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 4\u00ba y 54 transitorio \u00a0 de la Ley 909 de 2004, en los cuales se especifica que la normativa contenida en \u00a0 dicha Ley 909 de 2004 aplica a las entidades beneficiarias de sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera, \u00fanicamente mientras el Legislador extraordinario expida \u00a0 los respectivos decretos leyes regulando los referidos sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el interviniente que las \u00a0 disposiciones que consagran los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa \u00a0 de creaci\u00f3n legal, como el de la Aeron\u00e1utica Civil, son v\u00e1lidos en cuanto \u00a0 respeten la estructura y etapas de los procesos de selecci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 principios que orientan la carrera administrativa. Sin embargo, pueden \u00a0 establecerse regulaciones espec\u00edficas que respondan a la especificidad de las \u00a0 actividades que desarrolla la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s del anterior \u00a0 an\u00e1lisis, el interviniente precisa que de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil tiene \u00a0 como objeto garantizar el desarrollo de la aviaci\u00f3n civil y de la administraci\u00f3n \u00a0 del espacio a\u00e9reo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con \u00a0 las pol\u00edticas, planes y programas gubernamentales en materia econ\u00f3mico social y \u00a0 de relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la actividad \u00a0 desarrollada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 comprende un considerable impacto en la seguridad del Estado, por lo que, dada \u00a0 la importancia de sus funciones, requiere que algunos de sus servidores tengan \u00a0 las m\u00e1s altas calidades y sepan responden a factores determinantes de confianza. \u00a0 De modo que, consciente de esta necesidad, el Decreto Ley 790 de 2005 en su \u00a0 art\u00edculo 7, limita el ejercicio de los empleos pertenecientes al cuerpo \u00a0 aeron\u00e1utico de la Aeron\u00e1utica Civil, al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados \u00a0 en las normas internacionales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega el interviniente \u00a0 que como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, los criterios legales a tener en cuenta son: i) el fundamento legal, \u00a0 seg\u00fan el cual, a pesar de la facultad que tiene el legislador, \u00e9ste no puede \u00a0 contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 \u00a0 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en la \u00a0 excepci\u00f3n; ii) el deber de que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique al Legislador para establecer excepciones a la carrera \u00a0 administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a \u00a0 una potestad infundada; y iii) la confianza plena y total o la implicaci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n pol\u00edtica como naturaleza misma de los empleos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, precisa el interviniente que \u00a0 dentro de las competencias otorgadas al Legislador, \u00e9ste puede excluir de los \u00a0 empleos de carrera administrativa aquellos que cumplen unas funciones \u00a0 especiales, en virtud a los criterios antes establecidos, y seg\u00fan las funciones \u00a0 que deber\u00e1n realizar las personas que ocupen dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye el \u00a0 interviniente manifestando que el cargo de Inspector de Seguridad A\u00e9rea \u00a0 comprende una carga importante de confianza plena que debe tener el nominador en \u00a0 la persona que lo va a ocupar, raz\u00f3n suficiente para que el Gobierno Nacional lo \u00a0 clasifique como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso para defender la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el \u00a0 interviniente aclara que la actividad del Inspector de Seguridad A\u00e9rea no es de \u00a0 mera verificaci\u00f3n de requisitos o de aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos, pues \u00a0 estas personas participan activamente en la formulaci\u00f3n de las normas y \u00a0 pol\u00edticas aplicables al modo a\u00e9reo, raz\u00f3n por la que, en su labor, las personas \u00a0 dedicadas a este oficio deben contar con la experticia y conocimiento al menos, \u00a0 al mismo nivel del inspeccionado, tal como lo consagran los documentos 8335 y \u00a0 9760 de la OACI; ello unido a que la Ley 336 de 1996 categoriz\u00f3 al transporte \u00a0 a\u00e9reo como un servicio p\u00fablico esencial, el cual s\u00f3lo puede prestarse de manera \u00a0 adecuada cuando debidamente se inspeccione el personal especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene el \u00a0 interviniente que para la Aeron\u00e1utica Civil es de vital importancia contar con \u00a0 una planta de inspectores que tengan excelentes conocimientos sobre el tema \u00a0 aeron\u00e1utico, pero que dadas las sensibles actividades que realizan, entre las \u00a0 cuales se encuentran asesorar, dictaminar, recomendar y sancionar a las empresas \u00a0 de aviaci\u00f3n, puedan ser removidos de manera \u00e1gil en procura de la garant\u00eda del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente el \u00a0 interviniente pasa a estudiar los argumentos expuestos en la presente demanda, y \u00a0 concluye que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de clasificar los \u00a0 diferentes empleos de este nivel como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no lo \u00a0 hace violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el papel importante, delicado y \u00a0 de especial confianza de que est\u00e1n dotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derivar simplemente, tal \u00a0 como lo pretende el demandante, el r\u00e9gimen espec\u00edfico de los Inspectores de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea del r\u00e9gimen General establecido en la Ley 909 de 2004, significa \u00a0 desconocer las condiciones cr\u00edticas parta la seguridad operacional que justific\u00f3 \u00a0 su especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los Inspectores de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea son t\u00e9cnicos, pues sus labores est\u00e1n relacionada con una \u00a0 actividad fundamentalmente t\u00e9cnica, la aviaci\u00f3n civil es uno de sus aspectos m\u00e1s \u00a0 sensibles, pues en ella se circunscribe todo lo que tiene que ver con la \u00a0 seguridad. Por tanto, a pesar de que estos empleados cuentan con un perfil \u00a0 t\u00e9cnico, no dejan de tener un alt\u00edsimo grado de autoridad, lo que lleva \u00a0 aparejado un nivel de confianza dif\u00edcilmente predicable de otros funcionarios de \u00a0 la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como sustento de su \u00a0 posici\u00f3n, el interviniente trae a colaci\u00f3n las sentencias C-1177 de 2003[2] \u00a0y C-161 de 2003[3], \u00a0 en las que la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u201cel legislador consagr\u00f3 en el numeral 2, literal b), del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998, como criterio para determinar cu\u00e1ndo un cargo \u00a0 es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que se \u201ctrate de empleos de cualquier nivel \u00a0 jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones \u00a0 de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo\u201d, de lo que desglosa que al ser los Inspectores de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea depositarios de especial confianza, dada la singularidad de las \u00a0 funciones que adelantan, existen estimables razones, acordes con las \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionadas con la seguridad a\u00e9rea y ligadas con la \u00a0 seguridad nacional, que justifican la excepci\u00f3n de los empleos de Inspector de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL MINISTERIO DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso y solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, para lo cual presenta las siguientes \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa el \u00a0 interviniente que la interpretaci\u00f3n del actor, respecto del aparte normativo \u00a0 demandado, no corresponde a la realidad jur\u00eddica que regulan, ni fue efectuada \u00a0 con base en las normas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica que permitan su comprensi\u00f3n y \u00a0 eficiente aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aduce que \u00a0 la comprensi\u00f3n y correcta interpretaci\u00f3n de los preceptos en an\u00e1lisis exige \u00a0 tener presente los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aparte demandado es \u00a0 aplicado, o por lo menos, debe ser aplicado dentro del contexto de la funci\u00f3n de \u00a0 direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional cuyo ejercicio implica la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices para lo cual el art\u00edculo 125 constitucional \u00a0 permite la excepci\u00f3n a los empleos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inclusi\u00f3n del cargo \u201cInspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea\u201d dentro de la exceptividad constitucional, esto es, por \u00a0 fuera del r\u00e9gimen de carrera administrativa especial de la Aeron\u00e1utica Civil, no \u00a0 implica que se haya convertido en regla general, pues el aparte demandado debe \u00a0 interpretarse en el contexto de direcci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas dentro del \u00a0 cual se encuentra, y no dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica de carrera, esto es, hacer \u00a0 cumplir la normatividad, como mal pretende hacerlo pensar el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inclusi\u00f3n del cargo \u201cInspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea\u201d es un instrumento legal para proveer a la administraci\u00f3n \u00a0 del personal de confianza necesario en los niveles que all\u00ed se indican, para \u00a0 llegar al fin de los cometidos institucionales, elemento que contribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n de ciertos objetivos de direcci\u00f3n y manejo para la seguridad del \u00a0 Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso para defender la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 125 Constitucional, la carrera administrativa es la regla general de provisi\u00f3n \u00a0 de los empleos p\u00fablicos, excepcionalmente, por mandato legal, podr\u00e1n crearse \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La l\u00ednea jurisprudencial sentada por \u00a0 la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la potestad de configuraci\u00f3n limitada \u00a0 del Legislador para establecer las excepciones a la carrera administrativa es \u00a0 clara. Al respecto se ha reconocido que existen dos condiciones alternativas que \u00a0 habilitan al legislador para clasificar un determinado cargo p\u00fablico como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, ambas referidas a la naturaleza y funciones de \u00a0 cada cargo en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el cargo tenga \u00a0 asignadas funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0 institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0Que el cargo tenga \u00a0 asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y \u00a0 cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa el interviniente que se \u00a0 estima contrario al orden constitucional y a los principios que orientan el \u00a0 ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro de los diferentes empleos del \u00a0 Estado, establecer un conjunto amplio de empleos, en el referido art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto Ley 790 de 2005, que se regir\u00e1n por la denominaci\u00f3n de empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, puesto que no se estar\u00eda teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas funcionales de cada cargo, las cuales, son el elemento \u00a0 determinante para que la exclusi\u00f3n legislativa sea v\u00e1lida a la luz de las \u00a0 disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, aduce \u00a0 el interviniente que comparte lo esgrimido por el actor en relaci\u00f3n con que no \u00a0 se est\u00e1 calificando un cargo espec\u00edfico como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 sino, por el contrario, una multiplicidad de cargos con distintos grados \u00a0 salariales y funciones espec\u00edficas. En ese sentir, indica el interviniente que \u00a0 ser\u00eda violatorio del r\u00e9gimen de carrera administrativa, establecer que todo un \u00a0 nivel de empleo, de manera gen\u00e9rica, masiva e indeterminada, sea de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, pues no se tomar\u00edan en cuenta las particularidades de \u00a0 los varios cargos que conforman dicho nivel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene el interviniente que el \u00a0 mencionado nivel de empleo p\u00fablico no cumple con funciones directivas, ni de \u00a0 manejo o conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, como lo pretende la norma, pues \u00a0 no tiene la vocaci\u00f3n de definir pol\u00edticas p\u00fablicas y mucho menos exige un nivel \u00a0 de confianza especial, distinta al de todo servidor p\u00fablico, por el contrario, \u00a0 el ordenamiento es claro en determinar que sus funciones son de \u00edndole t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 manifestando \u00a0 que la ubicaci\u00f3n de los Inspectores de Seguridad dentro de la Estructura de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, es el \u00faltimo eslab\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquico, el cual depende de la Secretar\u00eda de Seguridad A\u00e9rea, la cual tiene \u00a0 como funciones el cumplimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas y control t\u00e9cnico y de \u00a0 seguridad; por tanto, los Inspectores de Seguridad A\u00e9rea se limitan a hacer \u00a0 cumplir la normatividad, pues no son los encargados de fijar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, ni son empleados de direcci\u00f3n ni de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 790 de 2005. Para sustentar su afirmaci\u00f3n considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Se\u00f1or Procurador advierte \u00a0 que el Legislador, de conformidad con la competencia que le otorga el art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 150 numeral 10, \u00a0 puede regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y establecer los mecanismos \u00a0 para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la excepci\u00f3n prevista en el citado \u00a0 art\u00edculo 125, el Legislador facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00a0 expidiera normas con fuerza de ley y estableciera el sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto \u00a0 790 de 2005, en cuyo art\u00edculo 13 excluy\u00f3 el empleo p\u00fablico de \u201cInspector de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea\u201d de los cargos de carrera administrativa de la planta de \u00a0 personal de la Aeron\u00e1utica Civil, y por el contrario, los clasific\u00f3 entre los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n precisa el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las \u00a0 facultades para establecer los casos exceptivos de la regla general de \u00a0 pertenencia a la carrera administrativa se encuentran sujetas a unos precisos \u00a0 limites que, de excederse, implicar\u00edan medidas arbitrarias y violatorias no solo \u00a0 del principio general de la carrera administrativa, sino del principio del \u00a0 derecho a la igualdad, por cuanto, por regla general los cargos en las entidades \u00a0 del Estado son y deben ser de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n considera que el Legislador extraordinario al expedir el \u00a0 art\u00edculo 13 parcialmente demandado del Decreto 790 de 2005, y al momento de \u00a0 hacer la clasificaci\u00f3n de los empleos de planta de personal de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil, y al establecer que el cargo de \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d es de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues dicho cargo claramente no cumple funciones directivas y tampoco \u00a0 supone el ejercicio de un empleo que implique un alto grado de confianza con el \u00a0 nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, destaca el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que de acuerdo con la regulaci\u00f3n que cre\u00f3 el nivel para el \u00a0 Inspector dentro de la estructura de la Aeron\u00e1utica Civil (Decreto 4353 de \u00a0 2005), se tiene que para el ejercicio de este cargo se \u201cexige la aplicaci\u00f3n \u00a0 de conocimientos t\u00e9cnicos para el desempe\u00f1o de funciones calificadas en asuntos \u00a0 de operaciones a\u00e9reas, aeronavegabilidad, prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de \u00a0 incidentes y accidentes a\u00e9reos y medicina aeron\u00e1utica\u201d, lo que da a entender \u00a0 de que all\u00ed tampoco se considere ese cargo como de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n institucional, como indebidamente los establece la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El demandante plantea como \u00a0 \u00fanico cargo la infracci\u00f3n al art\u00edculo 122 en concordancia con el art\u00edculo 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por clasificar como cargo de libre nombramiento \u2013 \u00a0 remoci\u00f3n un cargo que por su naturaleza, deb\u00eda ser de carrera, sosteniendo que \u00a0 \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d no es un cargo espec\u00edfico sino un grado gen\u00e9rico \u00a0 en el que se categorizan diferentes empleos, de diferente nivel salarial, y que \u00a0 las funciones de dichos cargos no son de direcci\u00f3n o dise\u00f1o de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas sino de control de cumplimiento de dichas pol\u00edticas y otras funciones \u00a0 que no pertenecen al nivel directivo ni requieren de condiciones especiales, por \u00a0 lo que se estar\u00eda contradiciendo la naturaleza excepcional de los cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Unidad \u00a0 Administrativa de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Ministerio de Transporte, apoyan la \u00a0 constitucionalidad de la Ley a partir de que la clasificaci\u00f3n del cargo como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n se hizo en ejercicio de la facultad legal para \u00a0 ello y teniendo en cuenta el considerable impacto de la funci\u00f3n, que participa \u00a0 en la conformaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y que requiere de un alto grado \u00a0 de confianza por parte de la administraci\u00f3n, pues la cuesti\u00f3n de la seguridad \u00a0 a\u00e9rea, adem\u00e1s de compleja, est\u00e1 relacionada con la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Por su parte, el concepto del Procurador General as\u00ed \u00a0 como el de las Universidades Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y \u00a0 Externado de Colombia, coinciden en apoyar los argumentos de la demanda, en \u00a0 particular porque la naturaleza excepcional de los cargos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n requiere de una serie de elementos que en el caso del inspector a\u00e9reo \u00a0 no se dan, puesto que finalmente el cargo no cumple funciones directivas ni \u00a0 requiere de confianza con el nominador, con lo cual se estar\u00eda violando el \u00a0 principio de carrera administrativa y el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 El problema jur\u00eddico planteado es si \u00bfLa inclusi\u00f3n del cargo \u201cInspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea\u201d entre los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, y con ello, su exclusi\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera propio de otros funcionarios de la entidad, vulnera el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que establece la regla de que los empleos del \u00a0 Estado son de carrera y solo por excepci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 (i) el principio de carrera administrativa (ii) la jurisprudencia sobre el \u00a0 principio de carrera administrativa y (iii) \u00a0el car\u00e1cter excepcional de los \u00a0 cargos de libre nombramiento \u2013 remoci\u00f3n. De esa forma, en el estudio del caso \u00a0 concreto, la sentencia (iv) analizar\u00e1 las caracter\u00edsticas del cargo de \u201cInspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea\u201d a fin de determinar si asiste raz\u00f3n suficiente a su \u00a0 clasificaci\u00f3n como de libre nombramiento \u2013 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LA CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 COMO REGLA GENERAL DE LA VINCULACI\u00d3N LABORAL EN EL SECTOR P\u00daBLICO \u2013 REITERACI\u00d3N \u00a0 JURISPRUDENCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha sostenido esta Corte, la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente otorg\u00f3 al R\u00e9gimen de Carrera Administrativa una \u00a0 preeminencia en el Estado social, pluralista y democr\u00e1tico de derecho[4] y la consagr\u00f3 \u00a0 especialmente en tres disposiciones de la Constituci\u00f3n: (i) el art\u00edculo 123, que \u00a0 define el concepto de \u00a0servidores p\u00fablicos, se\u00f1alando que se trata de todas \u00a0 aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo \u00a0 y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 23, que autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir \u00a0 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y, (iii) \u00a0 especialmente el art\u00edculo 125, que implanta el r\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0 como regla general para todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte ha puntualizado que existe \u201cuna \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u201d entre la carrera administrativa y el cumplimiento de \u00a0 los fines esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el \u00a0 fundamento constitucional de la carrera administrativa se encuentra en los \u00a0 art\u00edculos 125 y 209 superiores, ya que, en ausencia de los criterios de m\u00e9rito y \u00a0 eficiencia, \u201cla funci\u00f3n administrativa no puede estar al servicio de los \u00a0 intereses generales ni podr\u00e1 ser desarrollada con base en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Concepto y \u00a0 relaci\u00f3n con el estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha definido a la \u00a0carrera administrativa \u00a0\u00a0como\u00a0\u201cun sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, \u00a0 adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la \u00a0 eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades \u00a0 estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y \u00a0 ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirante\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta consagra la carrera administrativa como \u00a0 la regla general en materia de empleos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y con ello \u00a0 se encarga de dar coherencia a la construcci\u00f3n estructural del funcionamiento \u00a0 estatal con los principios y fines del Estado Social de Derecho, pues el sistema \u00a0 de carrera garantiza a todos los ciudadanos el derecho a acceder y permanecer, \u00a0 por sus propios m\u00e9ritos y capacidades, al servicio del Estado, dando as\u00ed efecto \u00a0 a los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, \u00a0 generando eficiencia y calidad a los servicios que presta el Estado y \u00a0 facilitando el cumplimiento de sus fines.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la importancia del \u00a0 principio expreso en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la Corte en sentencia \u00a0 C-588 de 2009[8], dejo en \u00a0 firme que: \u201cAsimismo, dentro de la estructura \u00a0 institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es, un principio \u00a0 constitucional, y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo \u00a0 desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo \u00a0 mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando se la desconoce en conjunto con otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no \u00a0 constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos \u00a0 constitucionales se despliegan en tres \u00f3rdenes, relativos al cumplimiento de los \u00a0 fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto \u00a0 del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio \u00a0 de la identidad de la Constituci\u00f3n y que su ausencia trastoca relevantes \u00a0 contenidos de la Carta adoptada en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese \u00a0 sentido que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que la \u00a0 carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento superior y del \u00a0 Estado Social de Derecho en la categor\u00eda de eje definitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 con los siguientes objetivos: (i) realizar la funci\u00f3n administrativa (art. \u00a0 209 superior) que est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla \u00a0 con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del \u00a0 Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), (iv)\u00a0 \u00a0 proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha dado a la tarea de identificar los criterios que \u00a0 inciden en la relevancia de la Carrera Administrativa en la estructura del \u00a0 Estado Social de Derecho. Los tres criterios identificados son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 El criterio hist\u00f3rico, por el cual es f\u00e1cil \u00a0 identificar que la historia del constitucionalismo colombiano, a trav\u00e9s de \u00a0 diversas reformas, se ha encaminado a fortalecer y privilegiar el sistema de \u00a0 carrera administrativa como la regla general para el ingreso al servicio \u00a0 p\u00fablico. Ello se justifica en las distintas reformas en el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0\u00a0eliminar las pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, \u00a0\u00a0contrarias \u00a0 al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en \u00a0 la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El criterio conceptual,\u00a0por el cual la carrera \u00a0 administrativa se entiende como un principio constitucional, con el doble objetivo de:\u00a0servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo \u00a0 preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico y;\u00a0conformar una f\u00f3rmula \u00a0 interpretativa para que \u00a0de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos \u00a0 del Estado, cumplan las finalidades de la carrera administrativa, en especial \u00a0 el acceso basado en el m\u00e9rito.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El criterio \u00a0 teleol\u00f3gico, por el cual se entiende que las finalidades que cumple la \u00a0 carrera administrativa en el Estado constitucional, genera una funci\u00f3n \u00a0 articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Objetivos \u00a0 de la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, los objetivos \u00a0 espec\u00edficos de la carrera administrativa[12] tienen \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto de Estado Social de Derecho y pueden resumirse \u00a0 en:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales puesto que \u00a0 incentiva el \u00f3ptimo funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica[13] \u00a0al exigir que quienes la desarrollan sean seleccionados bajo el \u00fanico criterio \u00a0 del m\u00e9rito, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y\u00a0 retiro del \u00a0 cargo, bajo la vigencia de los principios de igualdad, eficacia, eficiencia, \u00a0 moralidad, imparcialidad y transparencia[14]. De esa forma, el r\u00e9gimen de carrera garantiza \u00a0 la idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos[15], \u00a0 y con ello, el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado \u00a0 Constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, evitando adem\u00e1s los vicios del \u00a0 clientelismo, favoritismo y el nepotismo, y aportando a la modernizaci\u00f3n y \u00a0 racionalizaci\u00f3n del Estado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respeto y garant\u00eda de los derechos relacionados con el acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos El sistema de carrera \u00a0 administrativa se constituye en una garant\u00eda para la protecci\u00f3n eficaz del \u00a0 derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. \u00a0 40-7 C.P., Art. 23 CADH) en condiciones de plena igualdad de oportunidades.\u00a0Para \u00a0 la Corte \u201cLa exigencia de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos permite, a partir de \u00a0 un procedimiento abierto y democr\u00e1tico, que los ciudadanos, sin distingo ni \u00a0 requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo \u00a0 correspondiente, pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su \u00a0 intenci\u00f3n de hacer parte de su estructura burocr\u00e1tica.\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la eficiencia \u00a0 en sus funciones.\u00a0 Para la Corte Constitucional \u201clas \u00a0 personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos \u00a0 adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el \u00a0 Estado\u201d[18], en la medida en que ejerciten \u00a0 su derecho al trabajo \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las \u00a0 funciones a cargo\u201d[19]\u00a0y con la posibilidad de obtener \u00a0 los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonados en la carrera[20], en perfecta consonancia con la Constituci\u00f3n.[21] [22] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El sistema de carrera administrativa contribuye a la lucha contra \u00a0 la corrupci\u00f3n, pues al estar sometida al principio de m\u00e9rito[23] \u00a0para el ingreso, se constituye en una herramienta eficaz para erradicar\u00a0 \u00a0 el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 La carrera \u00a0 administrativa como\u00a0regla general en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha podido establecer por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Carrera Administrativa desarrolla los principios \u00a0 constitucionales, es coherente con el sentido del Estado Social de Derecho, \u00a0 garantiza los derechos de los ciudadanos y facilita la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n, por lo cual se constituye en la regla general para los empleos \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la existencia de la carrera \u00a0 administrativa, como regla general de acceso, selecci\u00f3n o ingreso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que propende por la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, y corresponde \u00a0 a una de las dimensiones de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, ha sido \u00a0 reconocida a nivel internacional en diversos tratados suscritos y ratificados \u00a0 por Colombia. Entre ellos, la Corte ha identificado que dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 expresamente consagrada en[25]: (i) el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[26], \u00a0 (ii) el numeral 1\u00ba, literal C, del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[27], (iii) el numeral primero, del art\u00edculo \u00a0 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[28], (iv) el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[29], (v) el art\u00edculo 7 de\u00a0la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (CEDAW)[30], (vi)El Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra la Corrupci\u00f3n[31], y (vii) El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 125, que el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa, es la regla general para los empleos en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 La excepci\u00f3n a esta regla son los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los \u00a0 de elecci\u00f3n popular, y los dem\u00e1s que determine la Ley[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, trat\u00e1ndose de una regla general, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la \u00a0\u00a0carrera administrativa se extiende de tal manera que cuando existan empleos \u00a0 cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la Ley, \u00a0 deber\u00e1 acudirse al concurso p\u00fablico para el nombramiento de los respectivos \u00a0 funcionarios. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo prescribe el art\u00edculo 125 superior, la regla general \u00a0 es que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, es \u00a0 decir, \u201cel acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las \u00a0 condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los \u00a0 aspirantes.\u201d Consecuentemente, el mismo art\u00edculo 125 constitucional dispone que \u00a0 \u201c(l)os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso \u00a0 p\u00fablico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, trat\u00e1ndose de una regla tan cara al sistema \u00a0 constitucional colombiano, la excepci\u00f3n a la regla general de carrera \u00a0 administrativa a fin de catalogar un cargo como provisional, de libre \u00a0 nombramiento y remisi\u00f3n o de otra naturaleza, implica el lleno de una serie de \u00a0 exigencias que tienden a preservar los principios y finalidades perseguidos con \u00a0 la Carrera Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha consolidado una s\u00f3lida \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial respecto a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 y los l\u00edmites con relaci\u00f3n a la carrera administrativa, establecida en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como regla general para el ingreso de todo servidor p\u00fablico \u00a0 y cuyo \u201ces garantizar el ingreso y ascenso en los cargos p\u00fablicos en \u00a0 condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda \u00a0 el Estado Social de Derecho\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus primeros a\u00f1os la Corte se ha encargado \u00a0 de brindar pautas para la correcta interpretaci\u00f3n de los empleos que son propios \u00a0 de la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consagra en cabeza del \u00f3rgano legislativo colombiano \u00a0 la facultad de determinar los empleos que van a ser de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, adem\u00e1s de los de elecci\u00f3n popular y los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la regla general la de la pertenencia a la \u00a0 carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley \u00a0 consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza \u00a0 misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo \u00a0 un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, \u00a0 nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias \u00a0 del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no \u00a0 pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de \u00a0 funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de \u00a0 manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan \u00a0 pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza \u00a0 de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, trat\u00e1ndose de \u00a0 una regla general cardinal para el Estado Social de Derecho, las excepciones \u00a0 legales a la carrera deben ser espec\u00edficas y no pueden comprender g\u00e9neros de \u00a0 cargos. Seg\u00fan se explic\u00f3 en sentencia como la C-387 de 1996, no es posible \u00a0 excluir de la regla general a una cierta categor\u00eda de empleos, agrupados \u00a0 mediante una denominaci\u00f3n que los cobija y que impide establecer distinciones \u00a0 entre ellos para verificar si se justifica su caracterizaci\u00f3n como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0 Fundamental consagr\u00f3 como causal exceptiva una potestad exclusiva del legislador \u00a0 para determinar cu\u00e1les empleos, que adem\u00e1s de los previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se rigen por un sistema diferente al de la carrera \u00a0 administrativa, la Corte ha declarado que no es compatible con la constituci\u00f3n \u00a0 la disposici\u00f3n legal que realice una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica para darle dicho \u00a0 car\u00e1cter \u00a0a los cargos que hagan parte de un nivel jer\u00e1rquico o que, por \u00a0 exclusi\u00f3n, no hagan parte de un nivel de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-387 de 1.996 estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la ley la que de manera excepcional puede \u00a0 determinar en forma espec\u00edfica cuando un cargo no es de carrera sino de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, no puede ella permitir como se hace en la norma \u00a0 sub-examine que la regla general se convierta en la excepci\u00f3n al asignarle dicho \u00a0 car\u00e1cter a todos los empleos de determinado nivel jer\u00e1rquico sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, ni delegar esa atribuci\u00f3n legislativa en otra autoridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia respecto de la \u00a0 figura de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la jurisprudencia, al \u00a0 considerar su car\u00e1cter excepcional, adem\u00e1s de la especificidad del cargo, exige \u00a0 una serie de requerimientos m\u00ednimos, consolidados por la sentencia SU-539 de \u00a0 2012[38] \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla validez constitucional de definir \u00a0 un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n depende de si tal definici\u00f3n \u00a0 satisface las siguientes condiciones: (i) esa denominaci\u00f3n tiene fundamento \u00a0 legal, lo que en el caso de la carrera judicial implica que los cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n deben ser definidos por el legislador de manera \u00a0 expresa, pues se entiende que son de carrera los cargos que no se encuentren \u00a0 previstos en una ley como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) se trata de un \u00a0 cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0 institucional; y, (iii) para el ejercicio del cargo se hace necesario un \u00a0 grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, \u00a0 dada la trascendencia de las tareas encomendadas\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuento al \u00a0 fundamento legal, fue la sentencia C-195 de 1994[39], la que \u00a0 identific\u00f3 este requisito para la clasificaci\u00f3n del cargo como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, estableciendo que \u00a0\u201cdicha facultad del legislador no \u00a0 puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la Ley no \u00a0 est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en \u00a0 excepci\u00f3n.\u201d En ese sentido, la citada sentencia se refiri\u00f3 a que la \u00a0 clasificaci\u00f3n hecha por la Ley, debe responder al principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que \u201cjustifique al legislador para establecer excepciones a la \u00a0 carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no \u00a0 obedezca a una potestad infundada.\u201d\u00a0 Adem\u00e1s, la sentencia explic\u00f3 que \u00a0 la facultad del legislador est\u00e1 limitada constitucionalmente y en todo caso, \u00a0 debe referirse a cargos cuya naturaleza funcional \u201cexija una confianza \u00a0 plena \u00a0y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica\u201d[40].\u00a0 En funci\u00f3n de dichos \u00a0 principios, la Corte estim\u00f3 que excluir del r\u00e9gimen de carrera el \u00a0 cargo de \u201cJefe de Oficina y los dem\u00e1s empleos de Jefe de Unidad que tengan una \u00a0 jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n\u201d previsto en los literales a) y d) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, no satisfizo el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 en la medida en que el cumplimiento de las funciones de esos cargos no implicaba \u00a0 un alto grado de confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la sentencia C-195 \u00a0 de 1994, explic\u00f3 que la competencia del Legislador para definir los cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n no es una atribuci\u00f3n de tipo absoluto, por medio \u00a0 de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la carrera \u00a0 administrativa, y por lo tanto, la jurisprudencia sostuvo que el Legislador est\u00e1 \u00a0 \u201cfacultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera \u00a0 administrativa, siempre y cuando no altere las naturaleza de las cosas, es \u00a0 decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla \u00a0 general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira \u00a0 este sistema\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que esa potestad del legislador no es absoluta ni \u00a0 omn\u00edmoda. En ese sentido al desarrollar dicha facultad el legislador debe tener \u00a0 en cuenta las situaciones de orden constitucional que se han consagrado para \u00a0 delimitar el r\u00e9gimen de carrera en Colombia. El legislador debe ser muy \u00a0 detallado y juicioso al momento de exponer las circunstancias que pueden llegar \u00a0 a configurar una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera. De manera complementaria, la \u00a0 facultad del legislador nunca puede llegar a alterar el orden natural de las \u00a0 cosas, a tal punto que invierta la regla general de la carrera administrativa en \u00a0 Colombia ni la esencia misma del citado sistema[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado al requisito del \u00a0 fundamento legal, y tomando como eje el Decreto 1042 de 1978, en el cual se \u00a0 consignan los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, \u00a0 administrativo y operativo, para la Corte son dos las condiciones que habilitan \u00a0 al Legislador para clasificar un determinado cargo p\u00fablico como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, ambas referidas a la naturaleza y funciones de cada \u00a0 cargo en particular:[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, \u00a0 de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se \u00a0 definan o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(2) Que el cargo tenga asignadas funciones y \u00a0 responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, \u00a0 adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s cargos, es decir, la regla general, son de \u00a0 carrera[44]. En todo caso, al hacer la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes empleos el legislador en ning\u00fan momento podr\u00e1 hacer excepciones que \u00a0 introduzcan discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 sentencia C-195 de 2013[45], \u00a0 se refiri\u00f3 al alcance de las mencionadas caracter\u00edsticas para clasificar los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, estableciendo que estas condiciones \u00a0 son alternativas y no copulativas, es decir, basta satisfacer una de \u00a0 estos requisitos para poder entrar en la categor\u00eda exceptiva de estos empleos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 car\u00e1cter funcional, desde la sentencia C-514 de 1994[46] la Corte \u00a0 sostuvo que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cno pueden ser otros \u00a0 que los creados de manera espec\u00edfica para cumplir un papel directivo, de manejo, \u00a0 de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan \u00a0 pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza \u00a0 de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es \u00a0 posible clasificar un empleo p\u00fablico como de libre nombramiento \u2013 remoci\u00f3n en \u00a0 consideraci\u00f3n al elemento de la confianza en aquellos empleos en donde sea \u00a0 necesaria para quienes tienen a su cargo esa clase de responsabilidades de \u00a0 direcci\u00f3n, manejo, conducci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices fundamentales \u00a0 mencionadas[47]. Al respecto sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u201chay que \u00a0 se\u00f1alar que los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un \u00a0 empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los niveles directivos y \u00a0 excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen un grado considerable de \u00a0 confianza. Los dem\u00e1s, es decir, la regla general, son de carrera.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de la noci\u00f3n de confianza como \u00a0 requisito para la clasificaci\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 explicando que no se trata de la acepci\u00f3n normal de la confianza en los \u00a0 empleados p\u00fablicos, sino de una confianza calificada. La naturaleza propia de la \u00a0 funci\u00f3n requiere de una confianza especial propia de la reserva a la que est\u00e1n \u00a0 sujetas las tareas que desempe\u00f1a dicho servidor. A manera de ejemplo se han \u00a0 acu\u00f1ado varios ejemplos en la jurisprudencia como el secretario privado del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o un Ministerio del Despacho[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis la Corte ha \u00a0 brindado una definici\u00f3n de la naturaleza misma de los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que vale la pena citar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos cargos, de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el \u00a0 cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel \u00a0 directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo \u00a0 ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican \u00a0 la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de \u00a0 responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al \u00a0 cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los \u00a0 objetivos de la\u00a0carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por \u00a0 m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la \u00a0 confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de \u00a0 la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial \u00a0 aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el \u00a0 ente de que se trata[50].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis jurisprudencial de \u00a0 la Corte respecto a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se complementa \u00a0 con una definici\u00f3n negativa respecto a estos se\u00f1alando que, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o \u00a0 subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni \u00a0 resulta ser fundamental\u202f el intuito\u00a0personae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 hay que tener en cuenta que este tipo de empleos casi siempre se restringe al \u00a0 nivel directivo consagrado por el Decreto 1042 de 1978, as\u00ed, como lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n, cualquier cargo que est\u00e9 por fuera de este nivel \u00a0 debe ser de carrera y, adem\u00e1s debe excluirse del sistema de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n el desarrollo de labores administrativas, t\u00e9cnicas o asistenciales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n y \u00a0\u00a0\u201cDe acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Decreto 1042 de 1978, \u00a0 que establece los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, \u00a0 administrativo y operativo, hay que se\u00f1alar que los criterios que deben tenerse \u00a0 en cuenta para determinar si un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n son \u00a0 los niveles directivos y excepcionalmente los otros, siempre y cuando impliquen \u00a0 un grado considerable de confianza.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n \u00a0 de las reglas desarrolladas, la Corte se ha pronunciado en casos concretos para \u00a0 determinar que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de ciertos cargos es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-195 de 1994, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 61 de 1987 \u201cPor la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d La norma acusada dispon\u00eda una lista de \u00a0 varios cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la rama ejecutiva en todos los \u00a0 niveles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede definir los empleos \u00a0 que no estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa siempre que se \u00a0 sujete al principio de raz\u00f3n suficiente, lo cual la llev\u00f3 a concluir que: \u00a0 \u00a0\u00a0excluir del r\u00e9gimen de carrera el cargo de\u00a0\u201cJefe de Oficina y los dem\u00e1s \u00a0 empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarqu\u00eda superior a Jefe de Secci\u00f3n\u201d\u00a0previsto en los literales a) y d) \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, no satisface principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 en la medida en que el cumplimiento de las funciones de esos cargos no implica \u00a0 un alto grado de confianza. En consecuencia, \u201cestos empleos, por su esencia, \u00a0 son totalmente compatibles con el sistema de carrera, y su exclusi\u00f3n no obedece \u00a0 a la naturaleza de las cosas, es decir no son esencialmente aptos para el libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, caso en el cual prevalece la carrera administrativa \u00a0 como norma general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-368 de 1999, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 si el legislador transgredi\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Carta, al \u00a0 disponer en los art\u00edculos 5, 10, 23 y 37 de la Ley 443 de 1998 que los cargos de \u00a0 Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que \u00a0 haga sus veces, entre otros, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el examen constitucional \u00a0 bajo la regla de que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n necesariamente \u00a0 deben entra\u00f1ar funciones de direcci\u00f3n y confianza, la Corte indic\u00f3 que si bien \u00a0 la justicia penal militar constituye una jurisdicci\u00f3n especial a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de ninguna manera se puede entender que \u00e9sta sea ajena a los \u00a0 mandatos superiores, especialmente a la regla general prevista en el art\u00edculo \u00a0 125, y puesto que sus funciones son estrictamente judiciales y que la carrera \u00a0 administrativa en el caso de la rama judicial garantiza la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de sus funcionarios, \u201cno se entiende por qu\u00e9 los jueces de \u00a0 instrucci\u00f3n penal militar son definidos en la ley como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, a pesar de que la regla general para los funcionarios y empleados \u00a0 judiciales es la de pertenencia a la carrera, regla que tambi\u00e9n se aplica a sus \u00a0 equivalentes en la justicia ordinaria, los fiscales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y bajo el \u00a0 precedente fijado en las sentencias C-195 de 1994 -antes citada- y C-306 de \u00a0 1995, la Sala Plena consider\u00f3 que respecto de los cargos de Inspector de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte, no era de recibo el argumento de uno de los \u00a0 intervinientes dentro del proceso consistente en que es de competencia exclusiva \u00a0 de las autoridades territoriales definir cu\u00e1les de sus cargos han de ser \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de carrera. Esto por cuanto, seg\u00fan lo dicho por la Corte \u00a0 en esas sentencias, es facultad exclusiva del Congreso decidir los cargos de la \u00a0 administraci\u00f3n que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las subreglas referidas, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresiones \u201cJuez de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 Militar\u201d e\u00a0 \u201cInspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces\u201d, \u00a0 contenida en el literal a), del numeral 2, del art\u00edculo 5, de la Ley 443 de \u00a0 1998, convirti\u00e9ndolos en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero la \u00a0 importancia del principio de carrera administrativa y en particular, los l\u00edmites \u00a0 del legislador frente a las excepciones del mismo, fueron objeto de un la \u00a0 Sentencia C-588 de 2009. En esa ocasi\u00f3n, se examinaba la validez del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2008 con el cual se pretend\u00eda hacer una reforma al Art. 125 de \u00a0 la Carta, \u00a0que \u00a0 adicionaba al art\u00edculo 125 de la C.P un par\u00e1grafo transitorio estableciendo que \u00a0 durante un tiempo de tres (3) a\u00f1os la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil \u00a0 implementar\u00eda mecanismos para que los servidores p\u00fablicos en provisionalidad se \u00a0 inscribieran en la carrera sin necesidad del concurso.\u00a0\u00a0 Despu\u00e9s de \u00a0 implementar el \u201cTest de efectividad\u201d\u00a0 la Corte estableci\u00f3 que el principio \u00a0 estructural de carrera administrativa, que contiene el principio de m\u00e9rito o \u00a0 \u201cmeritocracia\u201d,\u00a0 constituye un eje definitorio de la Constituci\u00f3n y \u00a0 se hab\u00eda sustituido temporal y parcialmente abrog\u00e1ndose de este modo el poder de \u00a0 reforma competencias propias del poder constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte, en la citada sentencia hace \u00e9nfasis en la \u00a0 importancia estructural que tiene el sistema de carrera administrativa para el \u00a0 constitucionalismo colombiano, sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, dentro de la estructura institucional del Estado \u00a0 colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y \u00a0 como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una \u00a0 base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la \u00a0 totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas \u00a0 cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuando se la desconoce en conjunto con otras garant\u00edas constitucionales, y en el \u00a0 caso presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, \u00a0 pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en \u00a0 tres \u00f3rdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia \u00a0 de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo \u00a0 lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0 carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta \u00a0 adoptada en 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, se reitera el car\u00e1cter de regla general del \u00a0 principio de la carrera administrativa y la necesidad de que las disposiciones \u00a0 dirigidas a crear excepciones respeten el orden constitucional \u201cque establece \u00a0 como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que \u00a0 inspira este sistema, ya que la alteraci\u00f3n de ese orden se traduce, adem\u00e1s, en \u00a0 la incorporaci\u00f3n de \u201cdiscriminaciones injustificadas o carentes de \u00a0 razonabilidad\u201d, lo que implica que no se puede categorizar como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n un nivel amplio de cargos que no tenga la suficiente \u00a0 especificidad como para hacer verificables los requisitos de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N \u00a0 JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONCURSO P\u00daBLICO DE M\u00c9RITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 en la Sentencia SU-446 de 2011[52] respecto \u00a0 de las reglas que debe seguir el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Dado que la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma cuya constitucionalidad se debate, \u00a0 dar\u00eda lugar a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para el ingreso a la carrera \u00a0 administrativa, resulta pertinente reiterar las reglas que deben utilizarse para \u00a0 llevar a cabo dicho concurso, para lo cual la presente decisi\u00f3n reiterar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n lo sostenido al respecto en la citada sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n establece el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n y que consiste en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en que el Estado pueda \u201ccontar con \u00a0 servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con \u00a0 mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas \u00a0 responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el \u00a0 cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[53].\u00a0 Igualmente, el mismo \u00a0 precepto establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito es el \u00a0 concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de este art\u00edculo: \u201cLos funcionarios, cuyo \u00a0 sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, \u00a0 ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0 [54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las \u00a0 diversas fases del concurso p\u00fablico, se busca observar y garantizar los derechos \u00a0 y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y\u00a0 los espec\u00edficos del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 909 de 2004[55]. \u00a0 La sentencia\u00a0 C-040 de 1995 \u00a0 [56] \u00a0reiterada en la SU-913 de 2009[57], \u00a0 explic\u00f3 cada una de esas fases, las que por dem\u00e1s fueron recogidas por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Convocatoria. \u2026 es la norma \u00a0 reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las \u00a0 entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa tiene \u00a0 como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos \u00a0 de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n \u00a0 de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer \u00a0 una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para \u00a0 desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de \u00a0 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se \u00a0 efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de \u00a0 objetividad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los \u00a0 resultados de las pruebas\u2026se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de \u00a0 elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en estricto orden \u00a0 de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Per\u00edodo de prueba. La persona \u00a0 no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso \u00a0 ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final \u00a0 de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado dicho per\u00edodo, al obtener \u00a0 evaluaci\u00f3n satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los \u00a0 que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la \u00a0 Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de \u00a0 prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0 seg\u00fan la Sentencia SU 446 de 2011 las pautas del concurso son inmodificables y, \u00a0 en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del \u00a0 proceso, por cuanto se afectar\u00edan\u00a0 principios b\u00e1sicos de nuestra \u00a0 organizaci\u00f3n, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los \u00a0 participantes en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha \u00a0 sostenido que \u201clos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica de\u00a0igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad\u00a0son aplicables \u00a0 a cualquier proceso de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, aunque en cada uno de ellos \u00a0 tienen una incidencia particular.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0 Corte \u00a0 determin\u00f3 c\u00f3mo deb\u00eda hacerse la aplicaci\u00f3n de dichos principios en los procesos \u00a0 de selecci\u00f3n para empleos temporales, lo cual por evidentes razones resulta a\u00fan \u00a0 m\u00e1s pertinente trat\u00e1ndose de cargos de carrea. En la Sentencia C-288 de 2014, la \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el concurso \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: \u00a0 el grado de estudios, la puntuaci\u00f3n obtenida en evaluaciones de Estado como las \u00a0 pruebas ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de \u00a0 funciones se\u00f1aladas en el perfil de competencias y otros factores directamente \u00a0 relacionados con la funci\u00f3n a desarrollar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha valorado la experiencia espec\u00edfica \u00a0como criterio para el ingreso y acenso a ciertos cargos en la justicia penal \u00a0 militar[59], \u00a0 la carrera docente[60], \u00a0 la contralor\u00eda[61], \u00a0 el concurso notarial[62], \u00a0 la rama judicial[63]\u00a0 \u00a0 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte se ha pronunciado \u00a0 sobre el tema concreto de la experiencia espec\u00edfica como un criterio \u00a0 determinante en la evaluaci\u00f3n para el ingreso, que permite escoger a los \u00a0 aspirantes a un cargo con apego a los principios perseguidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al respecto la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-446 de 2011 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Sala Plena \u00a0 considera trascendental que entre los factores a calificar, la experiencia \u00a0 espec\u00edfica o cualificada en el ejercicio de las funciones propias del cargo \u00a0 objeto de concurso o cargos iguales o similares debe tener una valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Porque si bien esta Corporaci\u00f3n ha proscrito todo trato distinto entre los \u00a0 aspirantes que se desempe\u00f1aban un cargo en provisionalidad con el resto de los \u00a0 aspirantes, no resulta ni discriminatorio ni irrazonable que en los criterios de \u00a0 selecci\u00f3n que debe fijar la Comisi\u00f3n de Carrera, la experiencia en funciones \u00a0 iguales o similares sea valorada. No se trata de un privilegio para las personas \u00a0 que han podido desempe\u00f1ar un cargo en provisionalidad o carrera en la entidad, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en\u00a0 la sentencia C-733 de 2005 , sino de permitir que las \u00a0 personas que han ejercido las funciones del cargo en concurso o similares puedan \u00a0 tener una calificaci\u00f3n por experiencia espec\u00edfica, factor que sumado con los \u00a0 otros debe permitir escoger a quien de conformidad con el art\u00edculo 125 \u00a0 constitucional est\u00e9 mejor y m\u00e1s calificado para cumplir la respectiva funci\u00f3n. \u00a0 La experiencia no se puede despreciar y como tal el contacto y conocimiento de \u00a0 la funci\u00f3n debe ser enjuiciado y ponderado por la respectiva entidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que para la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes en los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n cabe acudir a la consideraci\u00f3n de factores tales como la preparaci\u00f3n, \u00a0 la experiencia o el conocimiento espec\u00edfico sobre la labor a desempe\u00f1ar[65]. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte que resulta v\u00e1lido \u00a0 que, como parte del proceso de selecci\u00f3n, el puntaje en las pruebas de \u00a0 conocimientos se incremente\u00a0 \u201c\u2026 por raz\u00f3n de la experiencia, bien sea \u00a0 acad\u00e9mica o pr\u00e1ctica, que supone una calificaci\u00f3n que, por as\u00ed decirlo, no se \u00a0 refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son \u00a0 circunstancias personales del aspirante.\u201d [66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos factores permiten demostrar el m\u00e9rito, pues \u00a0 indudablemente acreditan la trayectoria que se ha tenido en determinada labor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[f]actores de diferenciaci\u00f3n como el anteriormente \u00a0 se\u00f1alado, de todas maneras se avienen al criterio del m\u00e9rito, pues \u00a0 indudablemente lo que se har\u00e1 en el concurso es demostrar la trayectoria que se \u00a0 ha tenido en determinada labor y esto s\u00ed tiene que ver y se ajusta a la \u00a0 finalidad buscada por los concursos para proveer empleos p\u00fablicos, pues tampoco \u00a0 cabe duda de que la experiencia es un m\u00e9rito que contribuye a mejorar a la \u00a0 persona en el desempe\u00f1o de una labor. No hay discriminaci\u00f3n, entonces, cuando se \u00a0 incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en raz\u00f3n de tener una \u00a0 experiencia de cinco a\u00f1os, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no \u00a0 recibe incremento alguno, ya que no hay discriminaci\u00f3n en el trato diferente \u00a0 razonable y objetivamente justificado\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la \u00a0 consideraci\u00f3n de la experiencia como criterio objetivo del concurso busca la \u00a0 selecci\u00f3n de los mejores aspirantes y\u00a0 se ajusta a los principios \u00a0 constitucionales en materia de provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, privilegiando el \u00a0 m\u00e9rito y las mayores capacidades, de forma a lograr la eficacia y excelencia en \u00a0 el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE \u00a0 LA NORMA FRENTE AL CARGO POR VULNERACI\u00d3N AL ART\u00cdCULO 125 EN CONEXIDAD CON EL \u00a0 ART\u00cdCULO 122 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n[68] \u00a0establece la regla general de la Carrera Administrativa para los empleos \u00a0 p\u00fablicos y como causal exceptiva una potestad exclusiva del legislador para \u00a0 determinar cu\u00e1les empleos, que adem\u00e1s de los previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se rigen por un sistema diferente al de la carrera \u00a0 administrativa, como sucede con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte en su \u00a0 jurisprudencia reiterada y como lo establece la SU-539 de 2012[69] \u00a0estableci\u00f3 que la validez constitucional de un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n depende de si: (i) esa denominaci\u00f3n tiene fundamento legal, lo \u00a0 que en el caso de la carrera judicial implica que los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n deben ser definidos por el legislador de manera expresa; \u00a0 (ii) se trata de un cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional; o, (iii) si para el ejercicio del cargo \u00a0 se hace necesario un grado de confianza mayor al que se predica de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 declarado (iv) que no es compatible con la constituci\u00f3n la disposici\u00f3n legal que \u00a0 realice una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica para darle dicho car\u00e1cter\u00a0 a los cargos que \u00a0 hagan parte de un nivel jer\u00e1rquico o que, por exclusi\u00f3n, no hagan parte de un \u00a0 nivel de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 122 establece \u00a0 que: \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o \u00a0 reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n \u00a0 contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el \u00a0 presupuesto correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores \u00a0 planteamientos, la Corte entra a examinar los argumentos consignados en la \u00a0 demanda a fin de decidir acerca de la constitucionalidad del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0El demandante \u00a0 impugna la expresi\u00f3n \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d de la norma indicada, \u00a0 espec\u00edficamente en cuanto considera que darle a este cargo la connotaci\u00f3n de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n desconoce la regla general de la carrera \u00a0 administrativa asentada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en primer lugar \u00a0 porque las funciones del cargo no tienen relaci\u00f3n con cuestiones de direcci\u00f3n o \u00a0 confianza y en segundo lugar, porque el cargo de Inspector de Seguridad A\u00e9rea,\u00a0 \u00a0 no es un cargo sino un nivel de cargos, motivo por el cual la norma est\u00e1 \u00a0 clasificando como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no a un cargo espec\u00edfico \u00a0 sino a todos los empleos que integran el Nivel Inspector de Seguridad A\u00e9rea de \u00a0 forma gen\u00e9rica o abierta, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 122 y 125 \u00a0 Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0El Art.13 del \u00a0 Decreto 790 de 2005, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos p\u00fablicos de la planta de \u00a0 personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, \u00a0 son de carrera, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que \u00a0 correspondan a uno de los siguientes criterios\u201d para lo cual establece tres (3) \u00a0 criterios distintos. El primer criterio es: \u201c1. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o \u00a0 directrices, los cuales son: Director General, Subdirector General, \u00a0 Secretario General, Secretario de Sistemas Operacionales, Secretario de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea, Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica, Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea, \u00a0 Agregado para Asuntos A\u00e9reos, Administrador de Aeropuerto, Gerente \u00a0 Aeroportuario, Director Regional Aeron\u00e1utico, Asesor Aeron\u00e1utico e Inspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n \u00a0 que establece la categor\u00eda de cargo de libre nombramiento \u2013 remoci\u00f3n para el \u201cInspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea\u201d es un decreto con fuerza de ley, con lo cual se \u00a0 verifica que cumple con el requisito de contar con un fundamento legal, ante lo \u00a0 cual lo que se pasar\u00e1 a verificar si existe una raz\u00f3n suficiente para hacer una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de la carrera administrativa, y si esa raz\u00f3n est\u00e1 fundada \u00a0 en los criterios de la naturaleza de las funciones o la necesaria confianza con \u00a0 el nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0Como se \u00a0 observa, el criterio por el cual la norma califica los cargos como de libre \u00a0 nombramiento \u2013 remoci\u00f3n es de car\u00e1cter funcional, pues se\u00f1ala que dichos cargos \u00a0 son \u201cde direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio \u00a0 implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices\u201d, criterio que se adecua a \u00a0 las exigencias constitucionales en la materia. La norma no hace referencia a la \u00a0 necesidad de confianza con el nominador, que como se ha explicado es un \u00a0 criterio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 entonces la Corporaci\u00f3n a \u00a0 verificar si en efecto, tal como lo consigna al numeral primero de la norma sub \u00a0 examine, \u00a0como justificante de la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 el Inspector de Seguridad A\u00e9rea es un cargo de \u00a0\u201cdirecci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas o directrices\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 Con el Decreto 4353 de 2005, se \u00a0 estableci\u00f3 el tipo de funciones que desarrollan los cargos del Nivel Inspector \u00a0 de Seguridad A\u00e9rea y tambi\u00e9n los diferentes grados que componen dicho nivel de \u00a0 cargos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo l\u00b0. Nivel Inspector de Seguridad A\u00e9rea. Cr\u00e9ase en el Sistema de \u00a0 Nomenclatura y Clasificaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de que \u00a0 tratan los Decretos 248 de 1994 y 1767 de 1997, el Nivel Inspector de Seguridad \u00a0 A\u00e9rea, el cual comprende los empleos que exigen la aplicaci\u00f3n de \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos para el desempe\u00f1o de funciones calificadas en asuntos de \u00a0 operaciones a\u00e9reas, aeronavegabilidad, prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de incidentes \u00a0 y accidentes a\u00e9reos y medicina aeron\u00e1utica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL INSPECTOR DE SEGURIDAD \u00a0 AEREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0NIVEL DEL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENOMINACI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CARGO \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspector de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad A\u00e9rea\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 35\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 36\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 38\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 39\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 52\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 \u00a0En la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3502 de 28 de Junio de 2012 \u201cpor la cual se modifica la Parte \u00a0 decimos\u00e9ptima de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia\u201d se definen los \u00a0 conceptos relacionados con el cargo de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n: La aplicaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos o de \u00a0 otro tipo destinados a identificar y\/o detectar amas, explosivos u otros \u00a0 artefactos, objetos o sustancias peligrosos que puedan utilizase para cometer\u00a0 \u00a0 actos de interferencia il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n de seguridad. \u00a0Examen de la aplicaci\u00f3n sobre uno o varios aspectos del sistema de seguridad de \u00a0 los requisitos pertinentes contenidos en la Parte Decimos\u00e9ptima de los RAC por \u00a0 parte de un explotador a\u00e9reo, un aeropuerto u otro organismo encargado de la \u00a0 aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n de seguridad de la aeronave. Inspecci\u00f3n completa del interior y exterior de la aeronave \u00a0 con el prop\u00f3sito de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros \u00a0 artefactos, objetos o sustancias peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 \u00a0La estructura \u00a0 planteada para la entidad en el Decreto 260 de 2004 as\u00ed como la resoluci\u00f3n 04267 \u00a0 de agosto 27 de 2010 determinan que los empleos de este nivel tienen su \u00a0 ubicaci\u00f3n en la\u00a0 Secretar\u00eda de Seguridad A\u00e9rea, y se ubican cargos \u00a0 bajo la Direcci\u00f3n Est\u00e1ndares de Vuelo, en dos grupos distintos: (i) Grupo \u00a0 Aeronavegabilidad y (ii) Grupo Operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 \u00a0El Decreto 260 \u00a0 de 2004 del Ministerio de Transporte \u201cPor el cual se modifica la estructura de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil &#8211; AEROCIVIL y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d se encarga de establecer las funciones de la Secretar\u00eda de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Secretar\u00eda de Seguridad \u00a0 A\u00e9rea. La Secretar\u00eda de Seguridad A\u00e9rea cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinar y \u00a0 controlar el cumplimiento de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos \u00a0 relacionados con el control t\u00e9cnico y seguridad de las aeronaves, \u00a0 infraestructura a\u00e9rea comercial y no comercial en tierra, de conformidad con las \u00a0 disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollar, dirigir y controlar los mecanismos de aseguramiento de calidad en \u00a0 los servicios de aeronavegaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinar y \u00a0 controlar la inspecci\u00f3n a las operaciones de la aviaci\u00f3n civil y de los \u00a0 servicios a\u00e9reos conexos, respecto de las condiciones de las aeronaves, la \u00a0 infraestructura en tierra, el personal aeron\u00e1utico, el material de vuelo, los \u00a0 equipos y los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificar \u00a0 la idoneidad del personal aeron\u00e1utico, seguridad en las operaciones a\u00e9reas, las \u00a0 aeronaves e infraestructura comercial y no comercial aeron\u00e1utica en tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigar \u00a0 y sancionar de conformidad con las disposiciones vigentes, las personas, \u00a0 empresas o entidades que no cuenten con autorizaci\u00f3n, licencia o permiso para \u00a0 realizar actividades aeron\u00e1uticas o por el incumplimiento o violaci\u00f3n de los \u00a0 reglamentos aeron\u00e1uticos y disposiciones vigentes, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 Oficina de Transporte A\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Controlar \u00a0 programas y proyectos encaminados a la expedici\u00f3n de licencias y control m\u00e9dico \u00a0 al personal aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigilar el \u00a0 cumplimiento de los reglamentos y procedimientos de seguridad aeron\u00e1utica en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigar \u00a0 los incidentes y accidentes de aviaci\u00f3n, y adoptar o proponer las medidas \u00a0 necesarias para evitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preparar e \u00a0 implementar planes, programas y proyectos de investigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n de informes de accidentes e incidentes de aviaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proponer e \u00a0 informar modificaciones y enmiendas a los reglamentos aeron\u00e1uticos en los temas \u00a0 de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asesorar y \u00a0 orientar en los asuntos propios de su competencia a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0 que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.\u00a0 \u00a0Los cargos de \u00a0 Inspector de Seguridad A\u00e9rea dependan de direcciones que a su vez se ubican bajo \u00a0 la Secretar\u00eda de Seguridad A\u00e9rea cuya funci\u00f3n principal es la de \u201cverificar \u00a0 el apego a las disposiciones establecidas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos\u00a0 \u00a0 de Colombia, teniendo en cuenta para ello la Gu\u00eda del Inspector y las \u00a0 recomendaciones de la OACI,\u201d ello \u00a0indicar\u00eda que no se trata de un cargo de \u00a0 \u201cdirecci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional\u201d, como sostiene la \u00a0 norma demanda, sino de un cargo misional de la entidad, con funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra \u00a0 parte, la Resoluci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil N\u00b0 04267 del 27 de agosto de 2010, \u00a0que modifica el manual espec\u00edfico de \u00a0 funciones y de competencias laborales para los empleos de inspectores de \u00a0 seguridad a\u00e9rea de los grupo de operaciones e inspecci\u00f3n de aeronavegabilidad, \u00a0 establece las funciones para los diferentes grados \u2013trece (13) en total-\u00a0 \u00a0 que componen el nivel 52 con denominaci\u00f3n \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ya en el \u00a0 presente a\u00f1o, en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 0605 del 17 de marzo de 2015 \u201cpor la \u00a0 cual se ajusta el Manual Espec\u00edfico de Funciones y de Competencias para los \u00a0 empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Aerocivil, conforme a lo ordenado en el Decreto 1785 de \u00a0 2014\u201d, establece las \u00e1reas a las que corresponde cada cargo diferenciando \u00a0 nivel directivo, nivel asesores y dejando en la \u00faltima clasificaci\u00f3n (18, 19 y \u00a0 20) a los inspectores de aeronavegabilidad, inspectores de grupo t\u00e9cnico y otros\u00a0 \u00a0 e inspector operaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las funciones \u00a0 all\u00ed establecidas pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n Espec\u00edfica: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Inspector de Seguridad A\u00e9rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n Espec\u00edfica: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspector de Seguridad A\u00e9rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n Espec\u00edfica: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspector de Seguridad A\u00e9rea \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR AERONAVEGABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR GRUPO T\u00c9CNICO Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR OPERACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADOS: 23, 25, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADOS: 40, 39, 36, 35, 32, 30, 29, 27, 25, 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADOS: 23, 25, 27, 36, 38, 39, 40, 32, 29, 34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito Principal: Garantizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cumpla con las disposiciones impuestas por los Reglamentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aeron\u00e1uticos de Colombia, siguiendo los lineamientos dados por la Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medicina de Aviaci\u00f3n y tomando en cuenta las recomendaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales plasmadas en documentos de OACI, anexo 1, normatividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional y dem\u00e1s normas\/\/ mediante la vigilancia, de las actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector aeron\u00e1utico certificado Aero m\u00e9dicamente. \/\/ Mediante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de empresas del sector a\u00e9reo. \/\/ Mediante la certificaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n de las actividades del sector aeron\u00e1utico.\/\/ Garantizar que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan las disposiciones en cuanto a la expedici\u00f3n y control de Licencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al personal Aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito Principal: Verificar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, siguiendo los lineamientos dados por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta la gu\u00eda del inspector de operaciones y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomendaciones de la OACI, sus anexos y documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n Funcional: Secretaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad A\u00e9rea, Direcci\u00f3n Est\u00e1ndares de Vuelo, Grupo Aeronavegabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n Funcional: Secretaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad A\u00e9rea\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n de est\u00e1ndares de vuelo, Grupo t\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n Funcional: Secretaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad A\u00e9rea, Direcci\u00f3n Est\u00e1ndares de Vuelo y Grupo Operaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adelantar inspecciones de verificaci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de Directivas de Aeronavegabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efectuar las funciones de inspecci\u00f3n, seguimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de acuerdo con el programa establecido, verificando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adoptar las medidas preventivas y de aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata que sean necesarias cuando se detecten anomal\u00edas que impliquen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves riesgos para la seguridad operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar que las empresas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicien el proceso de certificaci\u00f3n cumplan con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer control y regular la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad psicof\u00edsica del personal aeron\u00e1utico con el fin de expedir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renovar, suspender o cancelar la certificaci\u00f3n Aero m\u00e9dica, mediante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones m\u00e9dicas aplicables al otorgamiento de licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Revisar, evaluar y supervisar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programas generales de Asistencia a V\u00edctimas de accidentes de aviaci\u00f3n y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares de las empresas de transporte a\u00e9reo y Centros de Instrucci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aeron\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asesorar, inspeccionar y vigilar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento de certificaci\u00f3n Aero m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planear, coordinar, dise\u00f1ar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar los programas de actualizaci\u00f3n en prevenci\u00f3n de accidentes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad a\u00e9rea al personal aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elaborar informes sobre pruebas, accidentes incidentes para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la evaluaci\u00f3n de las juntas evaluadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluar la fabricaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento de productos aeron\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vigilar proyectos de construcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aeronaves experimentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vigilar el cumplimiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia en cuanto a las operaciones a\u00e9reas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio colombiano, por parte de aeronaves de matr\u00edcula colombiana y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjera con el prop\u00f3sito de minimizar los riesgos que pongan en peligro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la seguridad operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuar las labores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n, seguimiento y vigilancia, verificando la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir licencias provisionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivas previa constataci\u00f3n de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colaborar en la proyecci\u00f3n de los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operacionales dirigidos las dependencias de la entidad o a los entes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control que los soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantar las medidas preventivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las anomal\u00edas que presenten riesgos para la seguridad operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el manual de funciones de \u00a0 la resoluci\u00f3n 00605 del 17 de marzo de 2015, que dedica los \u00faltimos 3 cap\u00edtulos \u00a0 (18, 19 y 20)\u00a0 a regular las funciones de este nivel a partir de los grupos \u00a0 de trabajo como Inspector de Aeronavegabilidad, Inspector, grupo t\u00e9cnico y \u00a0 otros e Inspector de Operaciones, \u00a0se puede concluir que se trata de un \u00a0 nivel calificado gen\u00e9ricamente como INSPECTOR DE SEGURIDD AEREA pero que \u00a0 en realidad tiene cargos con funciones espec\u00edficas y diferentes que var\u00edan \u00a0 dependiendo de a cu\u00e1l de los trece (13) niveles pertenezcan y en qu\u00e9 grupo est\u00e9n \u00a0 asignados dentro de los siete\u00a0 (7) existentes[70]. Se trata de un total de \u00a0 146 cargos, organizados de tal manera que aquellos con id\u00e9nticas funciones son \u00a0 muy escasos. Es un nivel de empleos muy amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0los requisitos de cada cargo var\u00edan \u00a0 seg\u00fan la ubicaci\u00f3n y el grado, pasando de cargos con conocimientos muy \u00a0 espec\u00edficos a otros m\u00e1s generales, y exigiendo desde el bachillerato hasta pos \u00a0 grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del estudio \u00a0 anal\u00edtico de la resoluci\u00f3n 00605 es posible concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito \u00a0 principal de los cargos del nivel \u201cinspector de seguridad a\u00e9rea\u201d \u00a0es en general el de: \u201cVerificar que se cumplan las disposiciones establecidas \u00a0 en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia, teniendo en cuenta la Gu\u00eda del \u00a0 Inspector de Aeronavegabilidad y las recomendaciones de la OACI: a trav\u00e9s de sus \u00a0 anexos y documentos a fin de minimizar los riesgos en la parte de \u00a0 Aeronavegabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Ninguna de las \u00a0 funciones establecidas, para los cargos del nivel \u201cinspector de seguridad \u00a0 a\u00e9rea\u201d en ninguno de los grupos a que est\u00e1n asignados implica la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas o directrices de la AEROCIVIL. Aunque algunos cargos, en particular \u00a0 del nivel 36 al 40 tienen funciones m\u00e1s gerenciales y de coordinaci\u00f3n, no llegan \u00a0 a la categor\u00eda de un cargo directivo o de dise\u00f1o de pol\u00edticas institucionales. \u00a0 De todas maneras, resultan residuales en comparaci\u00f3n con el grueso de los cargos \u00a0 que corresponden al nivel \u201cinspector de seguridad a\u00e9rea\u201d y cuyas labores \u00a0 son principalmente de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Las funciones \u00a0 est\u00e1n relacionadas con la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos y profesionales \u00a0 para el desempe\u00f1o de funciones calificadas en un nivel operacional destinadas a \u00a0 garantizar la seguridad a\u00e9rea, con algunas diferencias relacionadas con el grupo \u00a0 al que pertenecen y al nivel del empleo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La labor de \u00a0 inspecci\u00f3n se relaciona con aspectos de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la \u00a0 regulaci\u00f3n en la materia, espec\u00edficamente \u00a0de las reglamentaciones, boletines y \u00a0 directivas por parte de los operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0No existen \u00a0 funciones de representaci\u00f3n de la entidad o similares que impliquen una \u00a0 confianza necesaria con el nominador, antes al contrario, las caracter\u00edsticas \u00a0 t\u00e9cnicas y objetivas de las funciones a desempe\u00f1ar permiten colegir que se trata \u00a0 de cargos que requieren total independencia y respecto de los cuales el criterio \u00a0 de m\u00e9rito resulta el m\u00e1s adecuado para la selecci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Existen 13[71] \u00a0diferentes niveles del cargo de Inspector de Seguridad A\u00e9rea, con diferentes \u00a0 tipos de responsabilidad, competencias, y funciones, trat\u00e1ndose de una \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y no de un cargo espec\u00edfico. Ninguno de dichos cargos \u00a0 puede identificarse como \u201cde direcci\u00f3n, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0 institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las \u00a0 funciones confiadas al Inspector de Seguridad A\u00e9rea, as\u00ed como por los requisitos \u00a0 exigidos para el ejercicio del cargo en sus diferentes niveles, es claro que no \u00a0 corresponde tampoco a las categor\u00edas de \u201cDirector, Asesor o Ejecutivo\u201d de \u00a0 que hablan los art\u00edculos 4 a 6 del Decreto 1042 de 1978[72], \u00a0 sino que se trata de un cargo con funciones operativas, que requiere de \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos y\/o profesionales \u2013 dependiendo del nivel del cargo- sin \u00a0 ninguna funci\u00f3n relacionada con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices de la \u00a0 entidad, pues como se ha reiterado las funciones del citado cargo se centran \u00a0 \u00fanicamente en la vigilancia, evaluaci\u00f3n y control del sistema de seguridad de la \u00a0 aviaci\u00f3n civil, con el objetivo de cumplir el prop\u00f3sito principal del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma cuya \u00a0 exequibilidad se analiza no hace referencia al segundo criterio, esto es, al \u00a0 grado de confianza, como raz\u00f3n para la calificaci\u00f3n del cargo como de libre \u00a0 nombramiento \u2013 remoci\u00f3n. Sin embargo, algunos de los intervinientes hicieron \u00a0 referencia a esta causal como justificaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la regla de \u00a0 Carrera Administrativa, argumentando principalmente que el car\u00e1cter especial y \u00a0 de alta importancia de la tarea hace necesario que los Inspectores de Seguridad \u00a0 A\u00e9rea sean personas sobre las cuales haya plena confianza. Al respecto, la Corte \u00a0 ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y \u00a0 aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en \u00a0 su desarrollo esencial,\u00a0exija una \u00a0 confianza plena y total,\u00a0o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la \u00a0 labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y \u00a0 estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad al respecto, la \u00a0 Corte ha sostenido que cuando se refiere a la confianza que sustenta la \u00a0 excepci\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el \u00a0 trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe \u00a0 institucional en su gesti\u00f3n,\u00a0sino de \u00a0 la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito \u00a0 de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial \u00a0 aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el \u00a0 ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, ninguna de las \u00a0 funciones de los cargos pertenecientes al nivel de empleo \u201cInspector de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea\u201d tiene relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de la entidad, \u00a0 colaboraci\u00f3n con el Director General o toma de decisiones que puedan \u00a0 considerarse como \u201cde mayor trascendencia para el ente de que se trata\u201d \u00a0 puesto que las decisiones a cargo de algunos de los empleos de este nivel, \u00a0 afectan a los operadores de la aeronavegabilidad pero no tienen como \u00a0 destinatarios a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general se trata de funcionarios \u00a0 t\u00e9cnicos cuya tarea es vigilar el correcto cumplimiento de la normatividad, por \u00a0 lo tanto la confianza que se requiere es la inherente a la de cualquier cargo \u00a0 p\u00fablico, es decir, aquella atinente al correcto desempe\u00f1o de sus labores, tanto \u00a0 desde la perspectiva t\u00e9cnica como \u00e9tica. De ninguna de las resoluciones que los \u00a0 regulan se puede deducir que se requiera la confianza necesaria de que ha \u00a0 hablado la jurisprudencia para justificar la excepci\u00f3n a la regla de la Carrera \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todas \u00a0 formas, la diversidad y multiplicidad de cargos que hacen parte de este nivel \u00a0 dificulta a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de sustentar de que se trata de empleos que \u00a0 requieran un nivel especial de confianza, m\u00e1s cuando por el contrario, la \u00a0 mayor\u00eda de los empleos tiene labores de ejercicio t\u00e9cnico y objetivo dirigidas a \u00a0 inspeccionar el cumplimiento de las diversas normas que regulan la \u00a0 aeronavegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, resulta relevante que quienes \u00a0 ejercen estas funciones tengan, adem\u00e1s del m\u00e9rito como criterio para ingresar al \u00a0 cargo, la estabilidad e independencia que otorga el ser un empleado de carrera, \u00a0 de forma que ni su nombramiento ni su remoci\u00f3n puedan ser usados como criterios \u00a0 de presi\u00f3n que afecte el buen desempe\u00f1o de sus funciones en lo que a sancionar o \u00a0 aprobar se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad A\u00e9rea, como bien\u00a0 lo \u00a0 sostiene la Aerocivil en su intervenci\u00f3n, es una cuesti\u00f3n de fundamental \u00a0 importancia, por lo cual se requiere que quienes se encargan de inspeccionarla \u00a0 sean escogidos por razones objetivas, y tengan la estabilidad necesaria para no \u00a0 ser objetos de presiones indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siendo ello \u00a0 as\u00ed, es preciso concluir que no se cumple con el requisito exigido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de las funciones que debe ejercer un \u00a0 cargo que encontrar\u00eda en ello y de forma excepcional la raz\u00f3n suficiente para \u00a0 ser calificado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues evidentemente, \u00a0 ninguno de los empleos que pertenecen al Nivel Inspector de Seguridad A\u00e9rea \u00a0 \u00a0tiene funciones de direcci\u00f3n o implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad, y por \u00a0 otra parte, la especificidad t\u00e9cnica de las labores a desempe\u00f1ar, hacen que el \u00a0 grado de confianza con el nominador no sea una condici\u00f3n relevante para el buen \u00a0 desempe\u00f1o\u00a0 del cargo, sino que lo pertinente sea contar con los \u00a0 conocimientos y competencias t\u00e9cnicas requeridas para el desempe\u00f1o de las \u00a0 evaluaciones encargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones \u00a0 esgrimidas por los intervinientes que apoyan la exequibilidad de la norma, se \u00a0 resumen en argumentos generales, sobre consideraciones respecto de la \u00a0 importancia de la funci\u00f3n o la especialidad de la misma, pero ninguna de esas \u00a0 razones logra explicar con suficiencia la necesidad de excluir a los cargos del \u00a0 principio de carrera. Ninguno de los intervinientes hace clara referencia a la \u00a0 naturaleza directiva del cargo que es el sustento que la norma demandada tiene \u00a0 para la excepci\u00f3n, y ninguno de los intervinientes explica por qu\u00e9, un cargo que \u00a0 tiene funciones puramente t\u00e9cnicas y de control, requerir\u00eda la confianza directa \u00a0 del nominador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de \u00a0 que un cargo entra\u00f1e una naturaleza de especial importancia o de caracter\u00edsticas \u00a0 t\u00e9cnicas espec\u00edficas no es una causal para exceptuarlo del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 Pero en el caso concreto, no solamente le hace falta una raz\u00f3n suficiente \u00a0 relacionada con las funciones del cargo que\u00a0 justifique un trato \u00a0 excepcional, sino que dicha raz\u00f3n no podr\u00eda operar, adem\u00e1s, porque no se trata \u00a0 de un cargo espec\u00edfico, con sus funciones espec\u00edficas, sino de todo un nivel de \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como bien lo \u00a0 sostiene el demandante, y se comprueba con la resoluci\u00f3n N\u00b0 0605 del 17 de marzo \u00a0 de 2015, el \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d \u00a0no es un empleo especifico, \u00a0 sino todo un nivel de empleos compuesto por sesenta y cinco (65)[75] \u00a0cargos cuyas funciones y requisitos de ingreso se diferencian notablemente \u00a0 seg\u00fan el grado &#8211; trece (13) en total \u2013, y la ubicaci\u00f3n en la estructura \u00a0 institucional que les corresponda dentro de los siete (7) grupos de trabajo, \u00a0 cuesti\u00f3n que no se armoniza con la precisi\u00f3n exigida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la excepci\u00f3n a la regla de la carrera administrativa que \u00a0 implica un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el Decreto \u00a0 2159 del 27 de octubre de 2014 del Ministerio de Transporte, se crearon nuevos \u00a0 cargos para la Aerocivil, entre los cuales, diez (10) de inspector de Seguridad \u00a0 A\u00e9rea grado 35, cinco (5) de la misma denominaci\u00f3n pero en grado 30 y otros diez \u00a0 (10) de grado 30. Es decir, que se crearon treinta y cinco (35)\u00a0 nuevos \u00a0 empleos para el cargo del nivel Inspector de Seguridad A\u00e9rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, \u00a0 seg\u00fan los cargos regulados en la resoluci\u00f3n 0605 del 17 de marzo de 2015, el \u00a0 total de empleos del nivel \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d es de ciento \u00a0 cuarenta y seis (146), que se dividen en sesenta y cinco (65) empleos bien \u00a0 diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n de \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe obedecer al principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, pero ello no basta, pues para garantizar lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 125 Constitucional y la vigencia plena de la carrera administrativa \u00a0 como regla general para la provisi\u00f3n de cargos, el legislador debe observar una \u00a0 carga de especificidad al definir cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. No es posible acudir a expresiones generales o indeterminadas al \u00a0 establecer un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que se deben \u00a0 observar en cada caso los niveles, grados, funciones y confianza que \u00a0 corresponden a cada cargo dentro de una entidad determinada, para conforme a \u00a0 ello definir cu\u00e1les deben ser de carrera y cu\u00e1les de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 luego de revisar las condiciones del cargo, es dado concluir que no existe \u00a0 raz\u00f3n suficiente para catalogar el cargo como de libre nombramiento \u2013 remoci\u00f3n \u00a0 y adem\u00e1s de ello, tampoco se cumple con la especificidad necesaria de los \u00a0 cargos para la excepci\u00f3n a la regla de carrera administrativa. Al respecto \u00a0 la Corte sostuvo en la Sentencia C-588 de 2009 que \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, cuando se excluya del r\u00e9gimen de carrera administrativa un cargo y falte \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n, prima la regla \u00a0 general, establecida por la Constituci\u00f3n, esto es, la carrera administrativa, \u00a0 pues la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que reforz\u00f3 las garant\u00edas en \u00a0 favor de la prioridad de la Carrera Administrativa, que opera como principio \u00a0 especial del ordenamiento jur\u00eddico, y que antecede y prevalece ante el r\u00e9gimen \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos\u201d y por tanto no se puede justificar \u00a0 excluir a una serie de trabajadores de la regla general de la Carrera \u00a0 Administrativa que opera en Colombia para los empleos p\u00fablicos, que no solo \u00a0 propende por generar garant\u00edas al trabajador redundando en su bienestar, sino \u00a0 que en virtud de las exigencias para el ingreso, garantiza el respeto a la \u00a0 igualdad, la transparencia administrativa y en general redunda en el buen \u00a0 funcionamiento del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como regla general, que el r\u00e9gimen de \u00a0 los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello \u00a0 privilegiar el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y permanencia del personal \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en cuanto a los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, exige que (i) se trate de una nominaci\u00f3n legal; (ii) se \u00a0 fundamente en una raz\u00f3n suficiente relacionada con funciones directivas, de \u00a0 manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional o que requieran la confianza del \u00a0 nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0La libre \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de empleos p\u00fablicos est\u00e1 enmarcada dentro \u00a0 de la regla general de la carrera administrativa y por lo tanto, las excepciones \u00a0 que determine el legislador (o en este caso el presidente ejerciendo esas \u00a0 funciones) deber\u00e1n fundarse en razones suficientes, de car\u00e1cter funcional y el \u00a0 cargo deber\u00e1 estar identificado con la especificidad propia de una excepci\u00f3n, de \u00a0 forma que se adecue a las reglas constitucionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 \u00a0El nivel de \u00a0 cargos Inspector de Seguridad A\u00e9rea de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil cumple funciones t\u00e9cnicas y misionales que no tienen relaci\u00f3n \u00a0 con la direcci\u00f3n institucional o el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, \u00a0 tampoco requieren de un nivel de confianza con el nominador. Por otra parte no \u00a0 se trata de un cargo espec\u00edfico sino todo un nivel de empleos con diferentes \u00a0 requisitos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 \u00a0Al no cumplir \u00a0 con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, no existe una raz\u00f3n suficiente \u00a0 que justifique el haber utilizado la excepci\u00f3n a la regla, tan importante para \u00a0 el derecho constitucional colombiano, de la carrera administrativa para los \u00a0 empleos p\u00fablicos, por lo tanto la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la frase \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, \u00a0\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Declarar la\u00a0INEXEQUIBILIDAD\u00a0de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d del numeral 1) del art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 790 de 2005 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada (e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-720\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION SOBRE EMPLEOS PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO \u00a0 Y REMOCION-Alcance del requisito de \u00a0 especificidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION SOBRE EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y \u00a0 REMOCION-Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10704 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13, numeral 1 \u00a0 (parcial) del Decreto 790 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el \u00a0 voto para precisar el alcance que se le debe dar a la exigencia de \u00a0 especificidad, que plantea esta sentencia, en la regulaci\u00f3n de los empleos \u00a0 p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice esta providencia en los numerales \u00a0 3.6.24 y siguientes, que para clasificar un cargo como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n no solo debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente, sino que adem\u00e1s \u00a0 debe observarse una \u201ccarga de especificidad\u201d. En virtud de esta \u00a0 exigencia, agrega el fallo, \u201c[n]o es posible acudir a expresiones generales o \u00a0 indeterminadas al establecer un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 sino que se deben observar en cada caso los niveles, grados, funciones y \u00a0 confianza que corresponden a cada cargo\u201d. Esta consideraci\u00f3n no es del todo \u00a0 clara en sus alcances, pues a primera vista pareciera impedir entonces que la \u00a0 ley agrupe por clases o g\u00e9neros varios empleos distintos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n de una entidad, aun cuando claramente todos ellos obedezcan a un mismo \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente. En mi concepto, no obstante, la decisi\u00f3n no debe \u00a0 entenderse as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que determina la constitucionalidad \u00a0 de una regulaci\u00f3n sobre empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es que responda \u00a0 a un principio de raz\u00f3n suficiente. Si efectivamente lo hace, entonces desde mi \u00a0 perspectiva se ajusta al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y sus normas \u00a0 concordantes. Por ende, la ley que define cu\u00e1les de los cargos de una entidad \u00a0 son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, puede hacerlo incluso agrup\u00e1ndolos por \u00a0 categor\u00edas generales o clases, siempre que su clasificaci\u00f3n obedezca a un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en el control \u00a0 constitucional se observa que en esos grupos hay muchas especies de cargos, \u00a0 adem\u00e1s heterog\u00e9neos entre s\u00ed, la Corte puede hacerle un examen global a la clase \u00a0 entera, y definir si es v\u00e1lido considerarla integralmente como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Por ese motivo, aunque la Corte reconoce que en este \u00a0 caso hay un total de 65 clases de empleos de inspector de seguridad a\u00e9rea \u201cbien \u00a0 diferenciados\u201d, no procede a examinar detalladamente las funciones o \u00a0 atributos de cada una de sus especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando emite un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre el grupo, el sentido de su pronunciamiento es definir \u00a0 si el legislador puede o no sustraer todos los cargos all\u00ed clasificados del \u00a0 r\u00e9gimen general de carrera. Lo cual no obsta para que una de las especies \u00a0 incorporada a esa clase cuente entre sus funciones o caracter\u00edsticas con alguna \u00a0 que amerite juzgar el cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La \u201ccarga \u00a0 de especificidad\u201d, a la cual alude la presente sentencia, debe entonces \u00a0 entenderse en el sentido de que autoriza al legislador, cuando lo haga con la \u00a0 debida especificidad, para considerar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 algunos de los cargos de la clase juzgada, en la medida en que obedezcan \u00a0 objetivamente a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese sentido aclaro el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-720\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-Al exceptuarlo del principio de la carrera \u00a0 administrativa se incumpli\u00f3 el requisito de acreditar una raz\u00f3n suficiente que \u00a0 la justifique (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARGO \u00a0 DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-Comprende funciones t\u00e9cnicas y misionales \u00a0 que habilitan el acudir a la regla general del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para \u00a0 proveerlo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-No corresponde a la Corte se\u00f1alar par\u00e1metro alguno \u00a0 sobre factores que deben ser evaluados en un concurso de m\u00e9ritos para proveer un \u00a0 cargo p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARGO \u00a0 DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA-Imponer valoraci\u00f3n de la experiencia \u00a0 espec\u00edfica da ventaja a quienes vienen ejerciendo el cargo en provisionalidad \u00a0 quebrantando la igualdad que debe observar todo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD \u00a0 AEREA-Debe tenerse en cuenta la experiencia pero no para asignar un mayor \u00a0 puntaje que termine privilegiando unos pocos participantes sobre los dem\u00e1s \u00a0 concursantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-720 de 2015, fallo en \u00a0 el que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;Inspector de \u00a0 Seguridad A\u00e9rea&#8221; contenida en el numeral 1o del art\u00edculo 13 del Decreto 790 de \u00a0 2005, por vulnerar el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia original conten\u00eda en mi sentir \u00a0 defectos demasiado evidentes como por ejemplo, ordenaba al Ministerio de \u00a0 Transporte &#8211; Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 6 meses siguientes a la sentencia, convocar\u00e1 a un concurso p\u00fablico \u00a0 para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de Inspector de Seguridad A\u00e9rea. \u00a0 Expresamente se indicaba que dicho concurso al definir los factores de \u00a0 calificaci\u00f3n, deb\u00eda tener en cuenta la experiencia espec\u00edfica en el tipo de \u00a0 funciones a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, evidenci\u00e9 que el an\u00e1lisis concreto de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada no refer\u00eda a la Resoluci\u00f3n 0605 del 17 de marzo de 2015 &#8220;por la cual se \u00a0 ajusta el Manuel de Funciones y Competencia Laborales para los empleos de la \u00a0 planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 -Aerocivil&#8221;. No obstante, como estos puntos fueron corregidos en la \u00a0 versi\u00f3n final, producto del debate en la Sala Plena, donde los expusimos quienes \u00a0 disentimos del proyecto original, debo reconocer que al final fueron acogidas \u00a0 las censuras que formulamos, pero a pesar de ello subsisti\u00f3 una consideraci\u00f3n \u00a0 que me impone esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el argumento de la mayor\u00eda, seg\u00fan \u00a0 el cual el legislador al exceptuar del principio de la carrera administrativa \u00a0 los cargos de Inspector de Seguridad A\u00e9rea, incumpli\u00f3 el requisito de acreditar \u00a0 una raz\u00f3n suficiente que justifique el \u00a0 establecimiento de dicha excepci\u00f3n, toda vez que las funciones asignadas a ese \u00a0 nivel completo de cargos que cuenta con m\u00e1s de 45 empleos diferentes, no son de \u00a0 tipo directivo, ni de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional o que \u00a0 requieran de un alto grado de confianza del nominador. Por el contrario, \u00a0 corresponden a funciones t\u00e9cnicas y misionales que habilitan el \u00a0 acudir a la regla general del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto respecto de un \u00a0 argumento que fue consignado en la parte motiva de la sentencia C-720 de 2015. \u00a0 All\u00ed se estableci\u00f3, puntualmente en los numerales 3.5.7. a 3.5.9. (p\u00e1gs. 33 y \u00a0 ss), que la experiencia espec\u00edfica o cualificada en el ejercicio de las \u00a0 funciones propias del cargo constituye un criterio trascendental para el ingreso \u00a0 y acenso que debe ser evaluado en el proceso de selecci\u00f3n, incrementando el \u00a0 puntaje en las pruebas de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que no le \u00a0 corresponde a la Corte se\u00f1alar par\u00e1metro alguno respecto a los factores que \u00a0 deben ser evaluados en un concurso de m\u00e9ritos para proveer un cargo p\u00fablico, y \u00a0 menos imponer la necesaria valoraci\u00f3n de la experiencia espec\u00edfica que sin duda \u00a0 introduce una ventaja para quienes vienen ejerciendo el cargo en \u00a0 provisionalidad, lo cual quebranta la igualdad que debe observarse en todo \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. As\u00ed, estimo que esa experiencia debe tenerse en \u00a0 cuenta, pero no para asignar un mayor puntaje que termine privilegiando a unos \u00a0 pocos participantes sobre la generalidad de los concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la Corte \u00a0 ha ordenado en control abstracto de constitucionalidad convocar a un concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos (sentencias C-1153 de 2005, C-230A de 2008 y C-101 de 2013), \u00a0 no ha establecido como par\u00e1metro v\u00e1lido de intervenci\u00f3n el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indique factores de calificaci\u00f3n a partir de la experiencia espec\u00edfica en el \u00a0 tipo de funciones a desempe\u00f1ar. Es m\u00e1s, revisando en detalle las sentencias a \u00a0 que refieren los pies de p\u00e1gina 59 a 63 de la sentencia, en ninguna de ellas se \u00a0 desarrolla esa regla de experiencia espec\u00edfica como un criterio de calificaci\u00f3n \u00a0 que deba siquiera sugerir la Corte Constitucional. El acercamiento a esa idea \u00a0 est\u00e1 consignado en la sentencia C-034 de 2015, pero la situaci\u00f3n all\u00ed dispuesta \u00a0 era diferente porque se trataba de ascensos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 donde operan concursos mixtos para evaluar el \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo consignados los \u00a0 motivos que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 1999, M.P.\u00a0 Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1079 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-049 de \u00a0 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver entre otras, Sentencia C-126 de 1996, M.P.\u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y C-666 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia C-288 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU \u2013 539 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha afirmado, con base en las previsiones \u00a0 constitucionales, que la carrera administrativa, en cuanto instrumento m\u00e1s \u00a0 adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del elemento \u00a0 humano en la funci\u00f3n p\u00fablica es la regla general que admite las excepciones \u00a0 expresamente contempladas en la misma disposici\u00f3n superior glosada, y su \u00a0 aplicaci\u00f3n como mecanismo para el acceso al empleo p\u00fablico, tiene plena \u00a0 justificaci\u00f3n. Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado \u00a0 colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y como \u00a0 tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base \u00a0 axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad \u00a0 del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo \u00a0 desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando se la \u00a0 desconoce en conjunto con otras garant\u00edas constitucionales, y en el caso \u00a0 presente, la carrera administrativa no constituye un referente aislado, pues sus \u00a0 relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres \u00a0 \u00f3rdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de \u00a0 algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo \u00a0 cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0 carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta \u00a0 adoptada en 1991.\u201dSentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y SU \u2013 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre los objetivos y \u00a0 fines de la carrera administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-041 de 1995, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 \u00a0 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-371 de 2000, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-954 de 2001, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-1177 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-077 de \u00a0 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-182 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n las Sentencias \u00a0 C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-288 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Entendida por la \u00a0 corporaci\u00f3n como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los \u00a0 diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir \u00a0 sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1177 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-517 de 2002, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-315 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este aspecto se \u00a0 pretende: \u201c(i) la dotaci\u00f3n de una planta de personal capacitado e id\u00f3nea que \u00a0 preste sus servicios conforme lo requiera el inter\u00e9s general; (ii) contar con \u00a0 servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con \u00a0 mejores \u00edndices de resultados y ; (iii) asegurar que la administraci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n \u00a0 profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con \u00a0 las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que \u00a0 prestan sus servicios al Estado.\u201d Sentencia C-288 de 2014, MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto pueden verse \u00a0 entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998. \u00a0 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-733 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1177 de 2001. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201c\u2026la Corte Constitucional ha precisado que la carrera \u00a0 administrativa contribuye a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores establecidos en la Constituci\u00f3n, pues \u201clas personas vinculadas a la \u00a0 carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser \u00a0 protegidos y respetados por el Estado\u201d, en la medida en que ejercitan su derecho \u00a0 al trabajo \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en \u00a0 los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo\u201d\u00a0y con la posibilidad de obtener capacitaci\u00f3n profesional, \u00a0 as\u00ed como \u201clos dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados\u201d, tal como se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, \u00a0 53 y 54 de la Carta\u201d Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n de la carrera administrativa con el \u00a0 derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel acceso a la carrera \u00a0 mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad\u201d que se opone \u00a0 al establecimiento de \u201crequisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes\u201d, \u00a0 pues, en tal evento, se erigir\u00edan \u201cbarreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que \u00a0 obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales\u201d Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEn efecto, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se \u00a0 encuentran sometidos al principio del m\u00e9rito y en este sentido, a\u00fan los \u00a0 espec\u00edficos de creaci\u00f3n legal carecen de identidad propia, es decir, no son \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen \u201cuna derivaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y \u00a0 postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos que pugnan o \u00a0 chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, \u00a0 justific\u00e1ndose, en estos casos, la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria \u00a0 m\u00e1s flexible\u201d, pero \u201cmanteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de\u00a0 \u00a0 la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general \u00a0 que regula la materia\u201d Sentencias de la Corte Constitucional C-1230 de 2005. M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-901 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0\u00a0 C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u201ctoda persona tiene \u00a0 el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cDerechos Pol\u00edticos1. \u00a0 Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c. de tener acceso, \u00a0 en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cTodos los ciudadanos \u00a0 gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0 restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (\u2026) c) \u00a0 Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de \u00a0 su pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cToda mujer tiene derecho \u00a0 al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y \u00a0 a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales \u00a0 sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(\u2026) j) el derecho \u00a0 a tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds y a participar en \u00a0 los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de decisiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cLos Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del pa\u00eds y, en particular, garantizar\u00e1n a \u00a0 las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: (\u2026) b) \u00a0 Participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en \u00a0 todos los planos gubernamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A los fines expuestos en \u00a0 el Art\u00edculo II de esta Convenci\u00f3n, los Estados Partes convienen en considerar la \u00a0 aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, \u00a0 destinadas a crear, mantener y fortalecer: (\u2026) 5. Sistemas para la contrataci\u00f3n \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos y para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios por parte \u00a0 del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cCada Estado Parte, \u00a0 cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, procurar\u00e1 adoptar sistemas de convocatoria, contrataci\u00f3n, \u00a0 retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, cuando proceda, de \u00a0 otros funcionarios p\u00fablicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos \u00a0 sistemas. \u00c9stos: a) Estar\u00e1n basados en principios de eficiencia y transparencia \u00a0 y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y la aptitud; b) Incluir\u00e1n \u00a0 procedimientos adecuados de selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de los titulares de cargos \u00a0 p\u00fablicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupci\u00f3n, as\u00ed como, \u00a0 cuando proceda, la rotaci\u00f3n de esas personas a otros cargos; c) Fomentar\u00e1n una \u00a0 remuneraci\u00f3n adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el \u00a0 nivel de desarrollo econ\u00f3mico del Estado Parte; d) Promover\u00e1n programas de \u00a0 formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que les permitan cumplir los requisitos de desempe\u00f1o \u00a0 correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitaci\u00f3n \u00a0 especializada y apropiada para que sean m\u00e1s conscientes de los riesgos de \u00a0 corrupci\u00f3n inherentes al desempe\u00f1o de sus funciones. Tales programas podr\u00e1n \u00a0 hacer referencia a c\u00f3digos o normas de conducta en las esferas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-334 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar \u00a0 Ortiz Guti\u00e9rrez; C-475 de 1999. M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y\u00a0 \u00a0 C-333 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1122 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-475 de 1999 \u00a0 M.P. (E) Martha victoria S\u00e1chica de Moncaleano y C-161 de 2003, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n\u00a0 Sierra, reiterado en la Sentencia C-814 de 2014, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-514 de 1994, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Reiterado entre otras en \u00a0 las sentencias, C-541 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y\u00a0 \u00a0 C-161 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n\u00a0 Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-195 de 1994, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver entre otras sentencia\u00a0 \u00a0 C-292\/2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0 C-552 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 C-284 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y, \u00a0 C-814 de 2014, M.P.\u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre otras Sentencia \u00a0 C-814 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-539 de 2001,\u00a0 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P.\u00a0 Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre otras la \u00a0 sentencias C-1177\/2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis ; SU-448\/2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y\u00a0 SU-539\/2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-195 de 1994, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver entre otras \u00a0 sentencias C-161\/2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver entre otras\u00a0Sentencia \u00a0 C-506 de 99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;\u00a0 C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;\u00a0 C-161 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y\u00a0 \u00a0 C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-599 de 2000, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia de la\u00a0 Corte Constitucional SU-086 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, \u00a0 que han defendido el sistema de concurso p\u00fablico como el que debe imperar para \u00a0 la provisi\u00f3n de cargos de carrera en la administraci\u00f3n.\u00a0 Entre otras, en \u00a0 las sentencias T-410 de\u00a0 1992.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; C-479 de 1992.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-515 de 1993; \u00a0 C-126 de 1996.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero;\u00a0 C-522 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-753 de \u00a0 2008.M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a01. La funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de m\u00e9rito, \u00a0 de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos \u00a0 sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que integra la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Tales criterios se podr\u00e1n ajustar a los empleos p\u00fablicos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta \u00a0 ley se orienta al logro de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y de la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio, de lo que derivan tres criterios b\u00e1sicos: a) \u00a0 La profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica que busca la consolidaci\u00f3n del principio de m\u00e9rito y la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la \u00a0 organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica para adecuarse a las necesidades \u00a0 cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de \u00a0 la estabilidad de que trata el art\u00edculo 27 de la presente ley; c) La \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por el trabajo desarrollado, que se \u00a0 concretar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los \u00a0 acuerdos de gesti\u00f3n; d) Capacitaci\u00f3n para aumentar los niveles de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-171 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-973 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y; T-391 de 1997, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-487 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional SU &#8211; 913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 528 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-800 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-400 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 446 de 2011 y C-034 de 2015, \u00a0M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0 \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-158 de 1999 y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento \u00a0 no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por \u00a0 concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, \u00a0 se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley \u00a0 para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1: \u00a0 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley. En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su \u00a0 nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. Los per\u00edodos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n \u00a0 tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para \u00a0 ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por \u00a0 cl resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Grupos de: Aeronavegalidad, t\u00e9cnico, prevenci\u00f3n de \u00a0 accidentes, investigaci\u00f3n de accidentes, licencias t\u00e9cnicas y ex\u00e1menes, \u00a0 certificaci\u00f3n y educaci\u00f3n Aero m\u00e9dica, y grupo operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Al respecto, la Resoluci\u00f3n O605 del 17 de marzo \u00a0 de 2015, determina 13 grados diferentes y les asigna un n\u00famero de cargos as\u00ed: \u00a0 grado 23, 4 cargos; grado 25, 9 cargos; grado 27, 45 cargos; grado 29, 29 \u00a0 cargos; grado 30, 6 cargos; grado 32, 23 cargos; grado 33, 1 cargo;\u00a0 grado \u00a0 34, 4 cargos; grado 35, 14 cargos; grado 36, 3 cargos; grado 38, 3 cargos; grado \u00a0 39, 3 cargos y\u00a0 grado 40, 3 cargos. Aunque difieren en sus competencias, \u00a0 estos cargos\u00a0 tienen en com\u00fan el prop\u00f3sito principal de la inspecci\u00f3n de \u00a0 seguridad A\u00e9rea y se rigen bajo funciones espec\u00edficas propias de su grado que se \u00a0 fundamentan en labores estrictamente t\u00e9cnicas y que carecen de la Direcci\u00f3n, \u00a0 Representaci\u00f3n de la Entidad y creaci\u00f3n de Pol\u00edticas Institucionales, siendo \u00a0 estas \u00faltimas funciones laborales ajenas a su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Decreto 1042 de 1978, \u00a0 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los \u00a0 empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden \u00a0 nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-195 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la Sentencia \u00a0 T-686 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-1177 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0La resoluci\u00f3n 0605 del 17 de marzo de 2015, establece 65 distintos cargos con \u00a0 sus funciones, requerimientos y objetivos, para el nivel y denominaci\u00f3n de \u00a0 empleo \u201cInspector de Seguridad A\u00e9rea\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-720-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-720\/15 \u00a0 \u00a0 CLASIFICACION DEL CARGO DE INSPECTOR DE SEGURIDAD AEREA \u00a0 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL COMO UN EMPLEO DE \u00a0 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Desconoce \u00a0 el principio axial de la carrera administrativa \u00a0 \u00a0 El nivel de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}