{"id":22339,"date":"2024-06-26T17:31:34","date_gmt":"2024-06-26T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-722-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:34","slug":"c-722-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-722-15\/","title":{"rendered":"C-722-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-722-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-722\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA Y AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad al adoptar medida que no satisface el \u00a0 requisito de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA Y AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA Y AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Cumplimiento de requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA-L\u00edmites y requisitos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA-L\u00edmites generales para la utilizaci\u00f3n de \u00a0 los poderes excepcionales\/ESTADOS DE EXCEPCION-Tienen fundamento, alcance \u00a0 y l\u00edmite en normas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA-Requisitos constitucionales\/DECRETOS \u00a0 LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio \u00a0 de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA-Juicio de conexidad material, finalidad, \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, incompatibilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA Y AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Imposibilidad sobreviniente de transportar carb\u00f3n producido causa \u00a0 afectaci\u00f3n grave a la econom\u00eda y a trabajadores que desempe\u00f1an esta actividad y \u00a0 sus familias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Restricciones de movilidad existentes al momento de declarar el \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Alternativas para realizar el transporte de carb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Costos de operaci\u00f3n de medidas alternativas para transporte de carb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA-Autorizaci\u00f3n de tr\u00e1fico ferroviario todos \u00a0 los d\u00edas veinticuatro horas del d\u00eda se opone a orden de suspensi\u00f3n dada en \u00a0 sentencia T-672 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA-Interrupci\u00f3n al normal funcionamiento de \u00a0 las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos del Estado al adoptar medida que afecta \u00a0 orden judicial es inaceptable m\u00e1s a\u00fan en proceso de tutela\/DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS-Protecci\u00f3n y garant\u00eda no puede ser enervada \u00a0 por medidas tomadas en un estado de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competente hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION \u00a0 AMBIENTAL-No ha sido \u00a0 declarado cumplimiento de sentencia T-672 de 2015 continuando vigente suspensi\u00f3n \u00a0 del transporte ferroviario de carb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Error manifiesto en apreciaci\u00f3n de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00a0 medida alternativas para transporte de carb\u00f3n\/AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO \u00a0 EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Error manifiesto de juicio el considerar \u00a0 que para superar restricci\u00f3n a movilidad establecida en sentencia T-672 de 2015 \u00a0 la medida necesaria sea autorizar el tr\u00e1nsito sin restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Costo incierto e impreciso no es suficiente para justificar necesidad \u00a0 de restringir ejercicio de derechos fundamentales amparados por juez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RE-215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de \u00a0 constitucionalidad del decreto legislativo 1802 del 9 de septiembre de 2015, \u00a0 \u201cpor el cual se desarrolla el decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se \u00a0 autoriza el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en los municipios de bosconia, algarrobo, fundaci\u00f3n y \u00a0 zona bananera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 7 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de un oficio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, radicado en la Secretar\u00eda General de este tribunal el 10 de \u00a0 septiembre de 2015, en cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 215 de la Constituci\u00f3n, se remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto 1802 del 9 de \u00a0 septiembre de 2015, \u201cpor el cual se desarrolla el \u00a0 Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en los \u00a0 municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera\u201d, para su revisi\u00f3n constitucional, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto 1802 del 9 de septiembre de \u00a0 2015, que aparece publicado en el Diario Oficial 49.630 del 9 de septiembre de \u00a0 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1802 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(9 SEP 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se desarrolla \u00a0 el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en \u00a0 los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 \u00a0 y en desarrollo del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la \u00a0 firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los \u00a0 previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben \u00a0 o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y \u00a0 ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el \u00a0 estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma \u00a0 constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la \u00a0 firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados \u00a0 exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1770 de 2015, \u00a0 el Gobierno Nacional declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas el Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios de La Jagua del \u00a0 Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, \u00a0 Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; \u00a0 Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, La Paz, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La jagua de \u00a0 Ibirico, Chiriguan\u00e1 y Curuman\u00ed en el departamento del Cesar; Toledo, Herr\u00e1n, \u00a0 Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, \u00c1rea Metropolitana de C\u00facuta, \u00a0 Tib\u00fa, Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y \u00a0 Sardinata en el departamento de Norte Santander; Cubaran\u00e1 en el departamento de \u00a0 Boyac\u00e1; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; \u00a0 La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y Cumaribo en el departamento del Vichada, e \u00a0 In\u00edrida del departamento de Guain\u00eda; con el fin de contrarrestar los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n del Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de cerrar la \u00a0 frontera con Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el citado decreto se indic\u00f3 que \u00a0 parte del intercambio comercial que se realiza con la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela se efect\u00faa a trav\u00e9s de actividades de transporte y centros de acopio \u00a0 vinculados al proceso de explotaci\u00f3n de minerales, al punto que solo cuatro \u00a0 municipios producen algo m\u00e1s del 80% del carb\u00f3n del departamento de Norte de \u00a0 Santander (Sardinata, C\u00facuta, El Zulia y Salazar de las Palmas), mineral que se \u00a0 despacha por v\u00eda terrestre hacia puertos del vecino pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo \u00e1mbito, los peque\u00f1os \u00a0 productores de carb\u00f3n de Norte de Santander, que usan el puerto de Maracaibo en \u00a0 Venezuela para sus exportaciones, est\u00e1n enfrentando p\u00e9rdidas por US$175.000 por \u00a0 cada d\u00eda de cierre de la frontera, lo que implica p\u00e9rdidas por seis millones \u00a0 cuatrocientos mil d\u00f3lares (US$6&#8217;400.000). A esto se suma que las hullas son \u00a0 principal producto de exportaci\u00f3n del departamento (32% del total en el periodo \u00a0 enero &#8211; mayo 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en estas condiciones, el cierre de \u00a0 las fronteras afecta definitivamente el intercambio comercial de este mineral, \u00a0 pues se encuentran represadas 220.000 toneladas de carb\u00f3n aproximadamente en \u00a0 centros de acopio de los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia, \u00a0 cifra que podr\u00eda aumentar por la no movilizaci\u00f3n de la producci\u00f3n diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior perjudica empleo \u00a0 asociado a la actividad de explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n y perturba \u00a0 el orden social derivado de misma, como quiera que siete mil (7.000) \u00a0 trabajadores se encuentran vinculados directamente al proceso productivo y de \u00a0 extracci\u00f3n en los municipios de Norte Santander cobijados por declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia, y no menos de 24 mil trabajadores se relacionan con actividades \u00a0 indirectas de transporte, centros de acopio, servicios de exportaci\u00f3n y \u00a0 servicios a la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para evacuar los vol\u00famenes de \u00a0 carb\u00f3n represados y producidos, se podr\u00eda acudir a los modos de transporte \u00a0 terrestre, fluvial y f\u00e9rreo o a la combinaci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para transportar en tracto-cami\u00f3n \u00a0 las toneladas represadas, se requiere alrededor de 5.946 veh\u00edculos y un igual \u00a0 n\u00famero de viajes. El corredor carretero utilizado para dicha comprender\u00eda un \u00a0 recorrido que iniciar\u00eda en los municipios en los cuales est\u00e1n ubicadas las minas \u00a0 de carb\u00f3n (Sardinata, C\u00facuta, El Zulia y Salazar de las Palmas principalmente). \u00a0 All\u00ed existen cuatro opciones exportaci\u00f3n por los puertos del mar caribe: (i) \u00a0 Puerto Brisas, en Dibulla, Guajira, a una distancia de 680 km; (ii) Sociedad \u00a0 Portuaria de Santa Marta a una distancia de 562 km; (iii) Drummond o Puerto \u00a0 Nuevo a una distancia de 547 km y (iv) Campas, River Port u otro puerto \u00a0 condicionado en el municipio de Barranquilla, a una distancia de 610 km. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el modo carretero presenta mayores \u00a0 costos de operaci\u00f3n para la movilizaci\u00f3n de mineral, dada la distancia que se \u00a0 debe atravesar en el territorio nacional, si se compara con los 400 kil\u00f3metros \u00a0 que antes del cierre de la frontera recorr\u00edan los transportadores del carb\u00f3n \u00a0 hasta los puertos en Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que otra alternativa para transportar \u00a0 el carb\u00f3n desde las minas de Norte de Santander hasta los puertos ubicados en el \u00a0 Atl\u00e1ntico es el transporte bimodal carretera &#8211; r\u00edo, realizando el primer \u00a0 recorrido por el corredor Sardinata &#8211; Oca\u00f1a &#8211; Aguachica &#8211; Gamarra, en una \u00a0 longitud de 235 kil\u00f3metros, para el posterior embarque en el r\u00edo Magdalena en el \u00a0 Puerto de Capulco ubicado en el municipio de Gamarra, hasta los puertos en la \u00a0 ciudad de Barranquilla, para un segundo tramo 475 kil\u00f3metros, lo que supone un \u00a0 total de 710 kil\u00f3metros de recorrido aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el transporte fluvial enfrenta \u00a0 importantes obst\u00e1culos, ya que para el efecto es preciso contar con barcazas \u00a0 adicionales para movilizar todo el tonelaje requerido, la cuales no se \u00a0 encuentran en el territorio nacional, por lo que ser\u00eda forzosa su importaci\u00f3n o \u00a0 construcci\u00f3n y, adem\u00e1s, se necesitar\u00eda la modificaci\u00f3n de licencias ambientales \u00a0 para ampliar los patios actuales de acopio en puertos fluviales y puertos \u00a0 mar\u00edtimos, situaci\u00f3n que hace dif\u00edcil el uso inmediato del r\u00edo Magdalena. Este \u00a0 modo de transporte tendr\u00eda una capacidad de movilizaci\u00f3n de solo 30.000 \u00a0 toneladas en su etapa inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la opci\u00f3n bimodal carretero \u2013 tren \u00a0 supone efectuar el primer recorrido por la v\u00eda que comunica los municipios de \u00a0 Sardinata \u2013 Oca\u00f1a &#8211; Aguachica &#8211; Pailitas &#8211; Calenturitas, con una distancia \u00a0 aproximada de 381 kil\u00f3metros, para el descargue y el cargue del mineral en la \u00a0 mina de Calenturitas y su posterior recorrido por v\u00eda f\u00e9rrea hasta el municipio \u00a0 de Ci\u00e9naga, Magdalena, en un trayecto aproximado de 196 kil\u00f3metros, para un \u00a0 total de 577 kil\u00f3metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante que la distancia es \u00a0 mayor en la opci\u00f3n bimodal terrestre f\u00e9rrea \u00ad -si se contrapone con el recorrido \u00a0 carretero que se debe efectuar entre las minas y la Sociedad Portuaria de Santa \u00a0 Marta o Puerto Nuevo-, aquella es la mejor alternativa para transportar el \u00a0 carb\u00f3n represado en la frontera con el vecino pa\u00eds y contrarrestar los efectos \u00a0 de la crisis econ\u00f3mica y social generados por la imposibilidad de movilizar este \u00a0 mineral hacia el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico, porque, comparada con las otras \u00a0 posibilidades, es m\u00e1s segura, impacta en menor medida el medio ambiente y ofrece \u00a0 mejores tiempos de movilizaci\u00f3n, si se consideran los vol\u00famenes que corresponde \u00a0 transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actividad ferroviaria como \u00a0 medio de transporte del carb\u00f3n presenta mayores ventajas ambientales, en la \u00a0 medida que genera emisiones atmosf\u00e9ricas inferiores al transporte por carretera \u00a0 en los vol\u00famenes a movilizar, al tiempo que, comparado con el transporte de \u00a0 carga terrestre, si bien el tren en un paso eleva el valor de las emisiones \u00a0 ac\u00fasticas, la sumatoria de camiones para llevar la misma carga genera mayores \u00a0 problemas de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad existe un sistema \u00a0 de concesiones f\u00e9rreas parciales administrado por la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura &#8211; ANI, que opera exclusivamente sobre dos l\u00edneas: la Red F\u00e9rrea \u00a0 del Atl\u00e1ntico, que atraviesa los departamentos del Cesar, Magdalena, Santander, \u00a0 Boyac\u00e1, Antioquia, Cundinamarca, Caldas; y la Red F\u00e9rrea del Pac\u00edfico, en los \u00a0 departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda y Valle. La primera fue entregada en \u00a0 concesi\u00f3n a la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A &#8211; Fenoco S.A. en \u00a0 el a\u00f1o 1999 y la segunda a Trenes de Occidente S.A. en 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia T-672 de 2014, la \u00a0 Corte Constitucional orden\u00f3 a Fenoco S.A la suspensi\u00f3n de actividades de \u00a0 transporte ferroviario de carb\u00f3n, en los lugares donde la v\u00eda se encuentre a \u00a0 menos de cien (100) metros a lado y lado de comunidades y\/o viviendas del \u00a0 municipio de Bosconia, los d\u00edas lunes, martes, mi\u00e9rcoles, jueves, viernes, \u00a0 s\u00e1bados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30AM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma sentencia, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Fenoco S.A. que incluyera en su plan de manejo ambiental \u00a0 medidas encaminadas a disminuir el coeficiente de rozamiento e implementara \u00a0 mecanismos de control de ruido y dispuso que la medida de suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades deb\u00eda mantenerse hasta que estuviera concluida la implementaci\u00f3n de \u00a0 dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la citada sentencia, la Corte \u00a0 orden\u00f3 a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales &#8211; ANLA que supervisara el \u00a0 pleno cumplimiento de las obligaciones de Fenoco S.A., derivadas de la \u00a0 sentencia, y procediera a hacer las mediciones y estudios necesarios para \u00a0 establecer si se presentaba contaminaci\u00f3n de polvo por carb\u00f3n en el municipio de \u00a0 Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 25 de agosto de 2015, la ANLA \u00a0 present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Cesar \u2013juez de tutela de \u00fanica \u00a0 instancia- informe sobre el cumplimiento de la sentencia T-672 de 2014, en el \u00a0 que afirma que Fenoco S.A ha adoptado todas las medidas para disminuir el \u00a0 coeficiente de rozamiento y controlar el ruido, tales como el esmerilado del \u00a0 equipo, la lubricaci\u00f3n de rieles, la colocaci\u00f3n de una barrera viva de 2.720 \u00a0 metros, la instalaci\u00f3n de gaviones a lo largo de 584 metros y la conformaci\u00f3n de \u00a0 diques, con un cumplimiento del 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo informe, la ANLA \u00a0 asegur\u00f3 que de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos realizados en cumplimiento de \u00a0 la sentencia T-672 de 2014, \u201cla actividad f\u00e9rrea actualmente no est\u00e1 \u00a0 generando impactos ambientales representativos a la calidad del aire de los \u00a0 centros poblados por donde cruza la v\u00eda f\u00e9rrea, y es el material particulado \u00a0 (polvo) generado en las v\u00edas de acceso sin pavimentar el mayor responsable de \u00a0 las altas concentraciones de material particulado en la atmosfera de los \u00a0 municipios evaluados, situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en la poblaci\u00f3n de \u00a0 Bosconia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de lo expuesto es claro \u00a0 que la entidad accionada dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0 Constitucional y que en virtud de ello los supuestos f\u00e1cticos que en su momento \u00a0 afectaron los derechos fundamentales de los accionantes en el proceso de tutela \u00a0 indicado ya desaparecieron, sin que este (sic.) momento se haya presentado \u00a0 tr\u00e1mite procesal alguno del que pueda inferirse el incumplimiento del fallo \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que hasta la fecha, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cesar no ha proferido ninguna decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 informe presentado por la ANLA, por lo que se mantiene la suspensi\u00f3n de la \u00a0 actividad f\u00e9rrea en la Red del Atl\u00e1ntico entre las 10:30 PM y las 4:30 AM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante auto del 27 de mayo de \u00a0 2015, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela del expediente T-4.520.563, orden\u00f3 a Fenoco S.A. como medida \u00a0 provisional, suspender por tres (3) meses todos los d\u00edas entre las 10:30 PM y \u00a0 las 4:30 AM., las actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n en los \u00a0 municipios de Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que hasta el d\u00eda de publicaci\u00f3n del \u00a0 presente decreto legislativo, la Corte Constitucional no ha proferido decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, de manera que en la actualidad no existe una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 declare que la actividad ferroviaria en tales puntos conlleva una afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para evitar las consecuencias \u00a0 negativas de orden econ\u00f3mico y social producidas por el cierre de la frontera \u00a0 con Venezuela ya descritas y, por tanto, garantizar que el carb\u00f3n que se produce \u00a0 en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia sea movilizado por el territorio nacional en direcci\u00f3n al Oc\u00e9ano \u00a0 Atl\u00e1ntico para su exportaci\u00f3n, se debe usar la v\u00eda f\u00e9rrea disponible, por ser \u00a0 este el medio de transporte menos contaminante, m\u00e1s expedito y de bajo precio, \u00a0 que cuenta con la infraestructura requerida para el efecto y cuyo concesionario, \u00a0 de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico emitido el 25 de agosto de 2015 por ANLA, ha \u00a0 adoptado medidas efectivas para disminuir el coeficiente de rozamiento y \u00a0 controlar el ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que en su momento sustentaron la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional han desaparecido por haberse adoptado las medidas ordenadas, y \u00a0 con el objeto de conjurar los efectos de la actual crisis, es indispensable \u00a0 reanudar el transporte ferroviario todos los d\u00edas las veinticuatro (24) horas \u00a0 del d\u00eda en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, \u00a0 para el transporte del carb\u00f3n represado y que se produzca en los municipios de \u00a0 Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia, mientras \u00a0 permanezca cerrada la frontera con Venezuela y por el t\u00e9rmino en que se \u00a0 prolonguen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el levantamiento de la restricci\u00f3n \u00a0 es necesario porque la capacidad actual de la v\u00eda f\u00e9rrea se encuentra copada en \u00a0 el horario permitido, en raz\u00f3n de los usuarios actuales, situaci\u00f3n que hace \u00a0 imposible que las nuevas cargas de carb\u00f3n provenientes de los municipios de \u00a0 Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia sean movilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Autorizar el tr\u00e1fico \u00a0 ferroviario todos los d\u00edas las veinticuatro (24) horas del d\u00eda en los municipios \u00a0 de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, para el transporte del carb\u00f3n \u00a0 represado y que se produzca en los municipios de Norte de Santander cobijados \u00a0 por la declaraci\u00f3n de emergencia, mientras permanezca cerrada la frontera con la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y por el t\u00e9rmino en que se prolonguen sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. El presente decreto rige a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 9 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo \u00a0 Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, encargado de las Funciones \u00a0 del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0 Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas \u00a0 Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00c1lvarez-Correa \u00a0 Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Parody D\u2019Echeona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Vallejo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Henao Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Luna S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Abello Vives. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido en la Sala Plena del 16 de septiembre de 2015 \u00a0 y fue remitido por la Secretar\u00eda General al Magistrado Sustanciador el 17 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 22 de septiembre de 2015, el Magistrado \u00a0 Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del asunto; decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 relativas al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-672 de \u00a0 2014 y a la capacidad de la v\u00eda f\u00e9rrea administrada por FENOCO; orden\u00f3 oficiar \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Ministra del Transporte para que, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, expusieran \u00a0 las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad del referido \u00a0 decreto legislativo; dispuso fijar el proceso en lista por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas, para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; e invit\u00f3 a varias \u00a0 instituciones acad\u00e9micas y universidades para que emitieran su concepto t\u00e9cnico \u00a0 especializado. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el proceso para \u00a0 solicitar a este tribunal que declare exequible el Decreto Legislativo 1802 de \u00a0 2015 y para remitir algunos documentos como anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 referirse a los par\u00e1metros generales del juicio de constitucionalidad de los \u00a0 decretos legislativos, pasa a argumentar sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales y sustanciales, como se da cuenta en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 requisitos formales, advierte que el Decreto Legislativo 1802 del 9 de \u00a0 septiembre de 2015: (i) se dict\u00f3 en desarrollo del estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado por el Decreto 1770 del 7 de septiembre \u00a0 de 2015; (ii) est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus \u00a0 ministros; (iii) se dict\u00f3 dentro de la vigencia del Decreto 1770 de 2015, que \u00a0 declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por un t\u00e9rmino de \u00a0 treinta d\u00edas calendario; (iv) est\u00e1 debidamente motivado y contiene una serie de \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas que lo justifican; y (v) fue puesto en \u00a0 conocimiento del Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y \u00a0 del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 requisitos materiales, el an\u00e1lisis empieza por el juicio de conexidad y \u00a0 finalidad. Destaca que el Presidente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0 orden\u00f3 el cierre del paso fronterizo de San Antonio de T\u00e1chira y Ure\u00f1a, en la \u00a0 frontera con la Rep\u00fablica de Colombia. Este cierre, que se ampli\u00f3 despu\u00e9s a \u00a0 catorce municipios lim\u00edtrofes, permanece todav\u00eda. Una de las consecuencias del \u00a0 cierre es la imposibilidad de transportar el carb\u00f3n producido en el Departamento \u00a0 de Norte de Santander a los puertos de Maracaibo y La Ceiba en Venezuela. Esta \u00a0 imposibilidad de transporte conlleva dos consecuencias relevantes: la \u00a0 acumulaci\u00f3n del mineral no transportado (que al 5 de septiembre de 2015 \u00a0 alcanzaba aproximadamente las 220.000 toneladas m\u00e9tricas en los centros de \u00a0 acopio) y la p\u00e9rdida derivada de su no exportaci\u00f3n (calculada en US$175.000 \u00a0 diarios). Esta situaci\u00f3n afecta a los siete mil trabajadores relacionados con el \u00a0 proceso minero y a m\u00e1s de veinti\u00fan mil trabajadores relacionados con el acopio y \u00a0 transporte del mineral, y servicios a la miner\u00eda. Por ello, este fue uno de los \u00a0 motivos de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica. En tal contexto, la decisi\u00f3n de ampliar el horario de uso de la red \u00a0 f\u00e9rrea, \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de facilitar la exportaci\u00f3n del carb\u00f3n \u00a0 represado y que se produzca en los municipios de Norte de Santander cobijados \u00a0 por la declaraci\u00f3n de emergencia\u201d, satisface el requisito de conexidad y \u00a0 finalidad. Precisa que en el horario permitido por el decreto legislativo s\u00f3lo \u00a0 se transportar\u00e1 el carb\u00f3n que proviene de los municipios cobijados por el estado \u00a0 de excepci\u00f3n en el Departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 prosigue por el juicio de necesidad, que se funda en tres tipos de razones: las \u00a0 que demuestran que las condiciones de restricci\u00f3n en el horario de operaci\u00f3n de \u00a0 la red f\u00e9rrea han sido superadas, las que justifican que el cambio en dicho \u00a0 horario se haga por medio de un decreto legislativo y las que muestran la \u00a0 insuficiencia de las medidas ordinarias para conjurar o evitar la situaci\u00f3n de \u00a0 crisis que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n en \u00a0 el horario de operaci\u00f3n de la red f\u00e9rrea fue ordenada en dos providencias \u00a0 judiciales proferidas por la Corte Constitucional: la Sentencia T-672 de 2014 y \u00a0 el Auto del 27 de mayo de 2015 (T-4.520.563). En la sentencia se orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del transporte ferroviario, en los lugares en los que la v\u00eda est\u00e9 a \u00a0 menos de cien metros de comunidades o viviendas del Municipio de Bosconia, entre \u00a0 las 10:30 p.m. y las 4:30 a.m., mientras se adoptan medidas para disminuir el \u00a0 coeficiente de rozamiento del tren y el ruido causado. En el auto se dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n del transporte ferroviario, por el t\u00e9rmino de tres meses, en el \u00a0 referido horario, en los Municipios de Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que las \u00a0 medidas ordenadas por el juez constitucional, ya fueron implementadas y, por \u00a0 tanto, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados ha cesado. En \u00a0 efecto, como lo pone de presente la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, \u00a0 en adelante ANLA, en su informe al juez responsable de verificar el cumplimiento \u00a0 de la Sentencia T-672 de 2014, ya se adoptaron las medidas requeridas: \u00a0 esmerilado del equipo, lubricaci\u00f3n de rieles, instalaci\u00f3n de una barrera viva \u00a0 (2.720 m) y de gaviones (584 m), construcci\u00f3n de diques y mejoramiento de muros \u00a0 (818 m). Agrega que, como medidas complementarias, se ha minimizado la parada de \u00a0 trenes en el \u00e1rea poblada de Bosconia, se ha restringido el uso del cambia v\u00edas \u00a0 (s\u00f3lo para trenes sin carga) y se ha mantenido la restricci\u00f3n al uso del silbato \u00a0 por los operadores de las locomotoras. Adem\u00e1s, los reportes de las estaciones de \u00a0 medici\u00f3n de la calidad del aire y el nivel de concentraci\u00f3n de material \u00a0 particulado PST indican que \u201cla actividad f\u00e9rrea no est\u00e1 generando impactos \u00a0 ambientales representativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 fundamento f\u00e1ctico, se sostiene que \u201clo cierto es que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de este escrito, no existe una decisi\u00f3n judicial de fondo dictada \u00a0 en el marco de la sentencia T-672 de 2014, que haya declarado el incumplimiento \u00a0 de dicho fallo, pues el Tribunal Administrativo de Cesar no ha proferido \u00a0 providencia interlocutoria en relaci\u00f3n con el informe presentado por la ANLA\u201d. \u00a0 No es necesario hacer el an\u00e1lisis correspondiente al referido auto, porque la \u00a0 suspensi\u00f3n en \u00e9l ordenada no fue prorrogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores circunstancias, se argumenta, en primer lugar, que el \u00a0 cumplimiento de la sentencia ya fue verificado por la entidad a la cual se le \u00a0 encomend\u00f3 esta tarea, sin que su dicho haya sido desmentido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar y, en segundo lugar, que en todo caso, \u201ces necesario \u00a0 hacer una ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales de los trabajadores y de \u00a0 quienes se dedican a la explotaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del carb\u00f3n \u00a0 en Norte de Santander, y los derechos fundamentales de los habitantes del \u00a0 municipio de Bosconia, de manera que ninguno sea completamente sacrificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 modificar la restricci\u00f3n del horario para el uso del tren en tramos que, \u00a0 sumados, dan un total de 97.6 kil\u00f3metros, deb\u00eda tomarse por medio de un decreto \u00a0 legislativo, pues la potestad reglamentaria (art. 189.11 CP) no puede ejercerse \u00a0 para restringir derechos fundamentales, materia que tiene reserva de ley, \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 30 de la CADH (Sentencia C-790\/02). El \u00a0 transporte ferroviario de carb\u00f3n puede limitar el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad y constituir una intromisi\u00f3n en el espacio privado de las personas, \u00a0 por tanto, su limitaci\u00f3n debe ajustarse a los par\u00e1metros de la CADH (art. 27), \u00a0 de la Constituci\u00f3n (art. 214) y de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n \u00a0 (Ley 137\/94). En este caso la restricci\u00f3n al derecho fundamental no impide o \u00a0 suspende su ejercicio, no afecta su n\u00facleo esencial, no afecta derechos \u00a0 intangibles, no menoscaba derechos de los trabajadores y no entra\u00f1a ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hay \u00a0 varias posibilidades de transporte disponibles que no involucran el transporte \u00a0 ferroviario del carb\u00f3n, \u201cpresentan mayores costos de operaci\u00f3n para la \u00a0 movilizaci\u00f3n de mineral y generan m\u00e1s contaminaci\u00f3n auditiva y atmosf\u00e9rica\u201d. \u00a0 Por raz\u00f3n de su costo superior, el optar por estos modelos \u201cno aliviar\u00eda en \u00a0 nada la crisis financiera que vive el sector carbonero de Norte de Santander y, \u00a0 por tanto, no reducir\u00eda el riesgo potencial de que aproximadamente veintiocho \u00a0 mil (28.000) trabajadores perdieran sus ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte \u00a0 terrestre con tracto camiones del carb\u00f3n represado requiere de 5.946 viajes, \u00a0 hechos por el mismo n\u00famero de veh\u00edculos, en distancias que van desde los 547 a \u00a0 los 680 kil\u00f3metros. Se estima que \u201cbajo esta modalidad de transporte el \u00a0 consumo mensual de galones de combustible por veh\u00edculo ser\u00eda de 1.118.707\u201d. \u00a0 Este tr\u00e1nsito deber\u00eda fluir por una infraestructura vial \u201cmodesta\u201d y \u00a0 requerir\u00eda de licencias ambientales en el tramo Gamarra &#8211; Puerto Capulco y en la \u00a0 variante Aguachica \u2013 Sur. Para solventar estos costos, el Ministerio de \u00a0 Transporte dict\u00f3, el 17 de septiembre de 2015, las Resoluciones 3376 y 3377 que \u00a0 fijan tarifas de peaje especiales (50%) para las estaciones de Platanal, \u00a0 Gamarra, Pailitas, La Loma, El Copey y Tucurinca. Esta opci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0 movilizar 50.000 toneladas al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte \u00a0 terrestre y fluvial (bimodal) requiere de la importaci\u00f3n o construcci\u00f3n de \u00a0 barcazas adicionales y de licencias ambientales para ampliar los patios actuales \u00a0 de acopio en los puertos fluviales, a lo que debe sumarse la falta de \u00a0 experiencia en esta materia. El consumo mensual de combustible por veh\u00edculo, \u00a0 medido en galones, ser\u00eda de 810.267. Esta opci\u00f3n, en su etapa intermedia, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00eda movilizar 30.000 toneladas al mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte \u00a0 terrestre con tracto camiones y con tren (bimodal), que se har\u00eda 381 kil\u00f3metros \u00a0 por tracto cami\u00f3n y 196 por tren, implica una reducci\u00f3n significativa del \u00a0 consumo mensual de combustible por veh\u00edculo (742.636 galones) y tiene menor \u00a0 impacto ecol\u00f3gico, pues el tren \u201c(i) genera menos contaminaci\u00f3n porque tres \u00a0 (3) locomotoras realizan el mismo trabajo de 92 tracto-camiones, (ii) ofrece \u00a0 menores tiempos de movilizaci\u00f3n, (iii) disminuye las emisiones atmosf\u00e9ricas \u00a0 relacionadas con MP, CO2, SOX y COV y (iv) aunque el tren en un paso eleve el \u00a0 valor m\u00e1ximo a 85dB(A), la sumatoria de camiones para llevar la misma carga \u00a0 provoca mayor contaminaci\u00f3n auditiva\u201d. Adem\u00e1s, el tren puede movilizar una \u00a0 mayor cantidad de toneladas, lo que es muy importante cuando se trata de un \u00a0 material que, como el carb\u00f3n, cuando se acumula emite gases que generan riesgo \u00a0 ecol\u00f3gico: \u00f3xido de azufre, \u00f3xido de nitr\u00f3geno, mon\u00f3xido y di\u00f3xido de carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 la alternativa que involucra el uso del tren, pese a ser la mejor disponible, \u00a0 tiene un obst\u00e1culo: la sobrecarga de la l\u00ednea ferroviaria. En el horario \u00a0 permitido no es posible atender nuevas cargas de carb\u00f3n, como ser\u00eda el caso de \u00a0 las procedentes del Departamento de Norte de Santander, pues ya hay compromisos \u00a0 para movilizar 64.7 toneladas de carb\u00f3n, para lo que se requiere de un m\u00ednimo de \u00a0 27 trenes cargados al d\u00eda. Con la restricci\u00f3n en el Municipio de Bosconia, s\u00f3lo \u00a0 es posible movilizar 20 trenes al d\u00eda, de tal suerte que ya hay un represamiento \u00a0 de diez millones de toneladas en las minas. Si no se elimina la restricci\u00f3n en \u00a0 el horario, no ser\u00eda materialmente posible movilizar el carb\u00f3n procedente de \u00a0 dicho departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 culmina por el juicio de proporcionalidad, en el que se destaca que: (i) la \u00a0 medida cumple una finalidad constitucional, en tanto busca conjurar una grave \u00a0 situaci\u00f3n que ha motivado la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0 social y ecol\u00f3gica y, adem\u00e1s, proteger los derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna\u201d de los trabajadores del sector carbon\u00edfero en el \u00a0 territorio afectado por la crisis; (ii) la medida es adecuada e id\u00f3nea para \u00a0 conjurar la crisis, pues permite superar situaci\u00f3n de represamiento del carb\u00f3n y \u00a0 del transporte de la nueva producci\u00f3n, por el medio de transporte m\u00e1s expedito, \u00a0 menos contaminante y costoso; y (iii) la medida es proporcional en sentido \u00a0 estricto, ya que los beneficios sociales, econ\u00f3micos y ecol\u00f3gicos que genera son \u00a0 mayores a los costos que implica la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 pues protege el derecho al trabajo de 28.000 personas sin afectar de manera \u00a0 desmedida o grave el derecho a la intimidad de los habitantes de los municipios \u00a0 por los que pasa la v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n se anexan los siguientes documentos: el Decreto 1767 de \u00a0 2015, que encarga al Ministro del Interior de las funciones del despacho del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores; los oficios dirigidos a los Secretarios \u00a0 Generales de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y de las Naciones Unidas; el \u00a0 informe de la ANLA sobre el cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2015; el \u00a0 informe 2000000-00-188420 del Ministerio del Trabajo; el Oficio de 1 de octubre \u00a0 de 2015 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; la certificaci\u00f3n del Gerente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Carboneros de C\u00facuta y Norte de Santander \u2013 Asocarb\u00f3n; el Oficio \u00a0 20153000327261 del Ministerio del Transporte; el Oficio IRFA-548-15 del \u00a0 Consorcio Interf\u00e9rrea Atl\u00e1ntico; y las Resoluciones 3376 y 3377 de 2015 del \u00a0 Ministerio del Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Transporte centra su intervenci\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de los requisitos sustanciales. Su argumentaci\u00f3n reitera, en l\u00edneas \u00a0 generales, la presentada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE ENTIDADES PRIVADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que \u00a0 en este caso es prudente analizar con profundidad la situaci\u00f3n de las personas \u00a0 del Municipio de Bosconia, entre las cuales hay ni\u00f1os, cuyos derechos son \u00a0 intangibles. Luego de hacer el correspondiente an\u00e1lisis, llega a las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos formales \u00a0 encontramos que la norma objeto de revisi\u00f3n constitucional en efecto fue firmada \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros, adem\u00e1s fue promulgada \u00a0 dentro del per\u00edodo establecido para el Estado de Excepci\u00f3n y fue debidamente \u00a0 motivada para atender la emergencia que sufre el comercio del carb\u00f3n por el \u00a0 cierre de la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esto no nos permite \u00a0 concluir que la norma objeto de revisi\u00f3n s\u00ed se ajusta a los postulados \u00a0 constitucionales a los que se encuentra subordinada, toda vez que no existe \u00a0 certeza respecto a la garant\u00eda de los derechos fundamentales intangibles \u00a0 reconocidos en la sentencia T-672 de 2014, lo que debe condicionar la \u00a0 exequibilidad del Decreto Legislativo al cumplimiento de las obligaciones \u00a0 impuestas judicialmente a Fenoco S.A. en el municipio de Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se exhorta a la honorable \u00a0 Corte Constitucional para que estructure una modificaci\u00f3n al reglamento, que \u00a0 permita tramitar acciones de tutela relacionadas con Estados de Excepci\u00f3n en \u00a0 forma expedita, puesto que se han evidenciado los posibles problemas jur\u00eddicos \u00a0 que se presentan ante la ausencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia que para este caso tienen las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, en el mismo auto que se avoc\u00f3 conocimiento del asunto, \u00a0 el Magistrado Sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Cesar, autoridad responsable de verificar el cumplimiento de la Sentencia T-672 \u00a0 de 2014, que dentro de los (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 respectiva rinda un informe detallado sobre el estado actual de dicho \u00a0 cumplimiento y adjunte los documentos en los que \u00e9ste se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales que, dentro de los (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 respectiva, rinda un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden a ella \u00a0 impartida en la Sentencia T-672 de 2014 (ordinales cuarto, quinto y sexto); \u00a0 adjunte los documentos que le sirven de fundamento a este informe, en especial \u00a0 los relativos a las mediciones y a los estudios hechos para establecer si se \u00a0 presentaba contaminaci\u00f3n de polvo por carb\u00f3n en el Municipio de Bosconia y el \u00a0 concepto t\u00e9cnico emitido el 25 de agosto de 2015, al cual alude expresamente el \u00a0 Decreto 1802 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, ORDENAR a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. \u00a0 (FENOCO S.A.), en su condici\u00f3n de administrador de la concesi\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea \u00a0 del norte de Colombia que, dentro de los (3) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, rinda un informe detallado sobre la capacidad de la v\u00eda \u00a0 f\u00e9rrea en el horario permitido antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1802 de 2015, \u00a0 especifique las razones t\u00e9cnicas o de otro orden por las cuales ser\u00eda posible o \u00a0 imposible movilizar nuevas cargas de carb\u00f3n provenientes de los municipios de \u00a0 Norte de Santander, a los cuales alude el referido decreto, y adjunte los \u00a0 documentos en los que este informe y estas razones se fundan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 Oficio 055 del 29 de septiembre de 2015[1], \u00a0 suscrito por el Magistrado Carlos Alfonso Guech\u00e1 Medina, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cesar, informa sobre lo acaecido en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) por \u00a0 Auto del 29 de enero de 2015 se orden\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia; (ii) por \u00a0 Auto del 17 de marzo de 2015 se neg\u00f3 varias solicitudes de modulaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia (hechas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por los Alcaldes de los \u00a0 Municipios de La Jagua de Ibirico, Agust\u00edn Codazzi, Chiriguan\u00e1, Becerril y El \u00a0 Paso-Cesar), y la solicitud de que se declare su cumplimiento (hecha por \u00a0 FENOCO); (iii) por Auto del 7 de abril de 2015, se dispuso estarse a lo ya \u00a0 resuelto respecto de una nueva solicitud de modulaci\u00f3n y negar la solicitud de \u00a0 que se comisione a un funcionario para asistir a las reuniones de socializaci\u00f3n \u00a0 de las medidas de absorci\u00f3n, al considerar que su presencia no era necesaria; \u00a0 (iv) por Auto del 8 de septiembre de 2015, al recibir solicitudes de FENOCO, la \u00a0 ANLA y la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, para que se \u00a0 declare el cumplimiento de la sentencia, dispuso oficiar a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo para que informara \u201csi efectivamente los derechos tutelados se \u00a0 encuentran ejercidos, defendidos y satisfechos\u201d; (v) por Auto del 14 de \u00a0 septiembre de 2015 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la v\u00eda \u00a0 f\u00e9rrea, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cesar que designe un \u00a0 funcionario para que verifique la disminuci\u00f3n del coeficiente de rozamiento y \u00a0 del nivel del ruido y de contaminaci\u00f3n por polvo de carb\u00f3n; (vi) por Auto del 18 \u00a0 de septiembre de 2015 neg\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n y de modificaci\u00f3n del \u00a0 anterior prove\u00eddo (hechas por FENOCO y la ANLA). A la fecha del informe est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite un recurso de reposici\u00f3n, presentado por la ANI. El informe del tribunal \u00a0 culmina dando cuenta de las novedades m\u00e1s recientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inspecci\u00f3n judicial decretada en auto de fecha 14 \u00a0 de septiembre de 2015, se realiz\u00f3 el d\u00eda 21 de septiembre de 2015, con la \u00a0 presencia de los Delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y de la ANI, la representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 Regional del Cesar, de la Defensor\u00eda del Pueblo a nivel nacional, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Cesar y FENOCO S.A., as\u00ed como de los apoderados de los \u00a0 demandantes y la ANLA. En dicha diligencia se desarrollaron los puntos objeto de \u00a0 su decreto, verific\u00e1ndose que la actividad ferroviaria entre las 10:30 de la \u00a0 noche y las 4:30 de la ma\u00f1ana, se encuentra suspendida en cumplimiento de la \u00a0 medida provisional decretada por la Corte Constitucional en la sentencia T-672 \u00a0 de 2014; y se dispuso (i). El paso del tren entre el 1 y el 15 de octubre del \u00a0 presente a\u00f1o, en sus recorridos normales de 24 horas, a fin de que el \u00a0 funcionario de Corpocesar pueda tomar las medidas de nivel de ruido, (ii). Que \u00a0 la prueba del polvillo de carb\u00f3n se tome durante los quince (15) d\u00edas ordenados \u00a0 para la reactivaci\u00f3n f\u00e9rrea, para tomar las pruebas de ruido y se contin\u00fae \u00a0 cuando se levante la medida provisional, y (iii). Conceder hasta el 30 de \u00a0 octubre para que el funcionario de Corpocesar entregue el informe sobre el \u00a0 ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en la actualidad, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-672 de 2014, est\u00e1 a la espera de la \u00a0 entrega de los informes solicitados, y los cuales se constituir\u00e1n en el \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n que haya de tomarse.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 Oficio 2015050435-2 del 29 de septiembre de 2015[2], \u00a0 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales informa que: (i) el 13 de febrero de 2015 solicit\u00f3 incluir \u00a0 medidas adicionales para mitigar y controlar el ruido generado por la actividad \u00a0 f\u00e9rrea, como esmerilado y lubricaci\u00f3n de rieles; (ii) el 16 y el 17 de febrero \u00a0 de 2015 un equipo t\u00e9cnico de la ANLA hizo visita de seguimiento al Municipio de \u00a0 Bosconia y verific\u00f3 la suspensi\u00f3n del uso de la l\u00ednea f\u00e9rrea en el horario \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional; (iii) el 25 de febrero de 2015, por no \u00a0 generar impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia \u00a0 ambiental, autoriz\u00f3 a FENOCO a realizar las tareas de esmerilado y lubricaci\u00f3n \u00a0 de rieles; (iv) el 26 de febrero de 2015 present\u00f3 un informe de cumplimiento, \u00a0 dando cuenta de la eficiencia de las medidas adoptadas; (v) el 5 de marzo de \u00a0 2015 remiti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional un concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de \u00a0 tutela; (vi) el 24 de marzo de 2015 solicit\u00f3 otras medidas adicionales para \u00a0 mitigar y controlar el ruido, consistentes en construir pantallas conformadas \u00a0 por gaviones y taludes, tarea que autoriz\u00f3 realizar el 15 de abril de 2015; \u00a0 (vii) el 22 de mayo de 2015 envi\u00f3 un informe de cumplimiento ambiental ICA 25, \u00a0 conforme a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 0751 de 2002; (viii) el 12 de junio de \u00a0 2015 FENOCO solicit\u00f3 autorizar el reemplazo de los gaviones por vegetaci\u00f3n \u00a0 (siembra de 2.3 km de barreras vegetales) y as\u00ed lo hizo la ANLA el 26 de junio \u00a0 de 2015; (ix) el 9 y el 17 de julio de 2015 la ANLA remiti\u00f3 informes sobre el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 disminuci\u00f3n del coeficiente de rozamiento da cuenta de las siguientes medidas: \u00a0 (i) Bolet\u00edn FENOCO 044, que se refiere a la restricci\u00f3n en el uso del silbato en \u00a0 la zona urbana del Municipio de Bosconia, de tal suerte que s\u00f3lo se use en caso \u00a0 de emergencia, lo cual se cumple desde el 14 de febrero de 2015; (ii) se ha \u00a0 evitado las detenciones y los cruces de trenes en las cercan\u00edas de dicha zona \u00a0 urbana; (iii) se increment\u00f3 el personal de vigilancia (linieros) en los pasos a \u00a0 nivel de los \u201cbarrios Carmen, Enrique Aron, 18 de febrero y San Francisco, \u00a0 Uribe V\u00e9lez y la Estaci\u00f3n en los PK 800+250, 800+980 y 802+500\u201d; \u00a0(iv) env\u00edo del tren prescindiendo del uso del cambia v\u00eda y sin detenciones e \u00a0 inicio de marcha, con el ruido correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 control del ruido se informa sobre las siguientes medidas: (i) la construcci\u00f3n \u00a0 de 584 metros de gaviones (Barrio 18 de Febrero 284 m, Barrio El Carmen 200 m, \u00a0 Barrio San Francisco 30 m, Barrio Uribe V\u00e9lez 70 m), \u201cconformados con \u00a0 gravilla en vez de roca tipo bolo, generalmente utilizada para estas \u00a0 estructuras, con el fin de reducir los espacios entre el material y aumentar la \u00a0 absorci\u00f3n de las ondas sonoras\u201d; (ii) la construcci\u00f3n de 650 metros de \u00a0 diques en suelo afirmado; (iii) el mejoramiento de un muro de ladrillo de 818 \u00a0 metros (Barrio Enrique Aron); (iv) la siembra de pl\u00e1ntulas de Swinglea glutinosa \u00a0 en 2720 metros, dado que los habitantes de los Barrios Miramar, la Estaci\u00f3n y \u00a0 Para\u00edso \u201cno aceptaron la construcci\u00f3n de gaviones\u201d; (v) la instalaci\u00f3n de \u00a0 110 metros de barrera sint\u00e9tica (acusticblok), que es \u201cuna lona gruesa \u00a0 similar a una geomembrana con capacidad de absorber el ruido\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 contaminaci\u00f3n de polvo de carb\u00f3n, con base en la informaci\u00f3n del sistema de \u00a0 vigilancia del control del aire (implementado por FENOCO en 2011), con \u00a0 estaciones PST en los Municipios de Bosconia, Santa Rosa, Aracataca, Sevilla, \u00a0 Algarrobo, Lleras, Tucuringa, Guacamayal, Orihueca y Loma Colorada, se encontr\u00f3 \u00a0 dos variables relevantes: las precipitaciones y las fuentes externas a la \u00a0 operaci\u00f3n. En cuanto a la primera existe una relaci\u00f3n inversa de \u00a0 proporcionalidad, pues a mayores precipitaciones (lluvias) menores \u00a0 concentraciones de los contaminantes, y menores precipitaciones mayores \u00a0 concentraciones de los contaminantes. En cuanto a las fuentes externas de la \u00a0 operaci\u00f3n, las dos estaciones de Bosconia (Bosconia L\u00ednea y Bosconia Fondo), \u00a0 reportan similar informaci\u00f3n sobre concentraciones de material particulado \u00a0 (menores a 300g\/m3), incluso en d\u00edas en los que no hay operaci\u00f3n f\u00e9rrea (23 de \u00a0 febrero de 2014), lo que se atribuye a \u201cla combusti\u00f3n de hornos de le\u00f1a y la \u00a0 quema de basuras\u201d. El nivel de contaminaci\u00f3n PST en el Municipio de Bosconia \u00a0 ha estado siempre por debajo de los niveles m\u00e1ximos permitidos, previstos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 610 de 2010. Agrega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los aportes de part\u00edculas carbonosas, puede observarse \u00a0 que para los filtros PST analizados el porcentaje de estas part\u00edculas oscila \u00a0 diferencialmente, considerando que la actividad f\u00e9rrea actualmente no est\u00e1 \u00a0 generando impactos ambientales representativos a la calidad de aire de los \u00a0 centros poblados por donde cruza la l\u00ednea f\u00e9rrea, y es el material particulado \u00a0 (polvo) generado por en las v\u00edas de acceso sin pavimentar el mayor responsable \u00a0 de las altas concentraciones de material particulado en la atmosfera de los \u00a0 municipios evaluados, situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en la poblaci\u00f3n de \u00a0 Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cumplimiento de los Autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos por el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativos a la construcci\u00f3n de \u00a0 una variante en la l\u00ednea f\u00e9rrea para el Municipio de Bosconia, manifiesta que el \u00a0 21 de septiembre de 2011 FENOCO solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para presentar un nuevo \u00a0 diagn\u00f3stico ambiental de alternativas de construcci\u00f3n de la l\u00ednea doble en el \u00a0 Municipio de Bosconia, lo cual se permiti\u00f3 en 27 de octubre de 2011 y se hizo el \u00a0 25 de junio de 2012. El 12 de marzo de 2014 FENOCO desisti\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0 adelantado para la construcci\u00f3n de la variante, al que corresponden los \u00a0 antedichos autos. El 8 de agosto de 2014 propuso la construcci\u00f3n de una nueva \u00a0 l\u00ednea f\u00e9rrea, paralela a la ya existente. Por medio de Auto 3966 del 10 de \u00a0 septiembre de 2014, la ANLA declar\u00f3 el desistimiento parcial del tr\u00e1mite \u00a0 adelantado (en lo relativo a la alternativa contemplada en el Auto 2952 de 2008) \u00a0 y orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. En vista de estas circunstancias, \u201cse \u00a0 advierte que es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de \u00a0 la sentencia [T-672\/14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 Oficio FNC-0396-2015 del 28 de septiembre de 2015[3], suscrito por \u00a0 el Presidente y Representante Legal de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., \u00a0 en adelante FENOCO, se refiere a la capacidad de la v\u00eda f\u00e9rrea, al impacto que \u00a0 en su uso ha tenido la restricci\u00f3n impuesta, a las obligaciones que tiene FENOCO \u00a0 y al posible transporte del carb\u00f3n del Departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0 de vista t\u00e9cnico, \u201c[l]a v\u00eda f\u00e9rrea concesionada a Fenoco es de trocha angosta \u00a0 (914 mm o 36 pulgadas), por lo que puede soportar cargas por eje de 20 toneladas \u00a0 con una longitud aproximada de 145 kil\u00f3metros de doble l\u00ednea y 46 kil\u00f3metros de \u00a0 l\u00ednea simple programado para duplicarse con nueve secciones de v\u00eda \u00fanica, que se \u00a0 convertir\u00e1n en solo seis secciones en el 2016\u201d. Esta v\u00eda se gestiona y \u00a0 controla por medio de un sistema de control de tr\u00e1fico centralizado (ITCS) con \u00a0 protecci\u00f3n autom\u00e1tica de trenes (ATP). Sobre esta base, para calcular la \u00a0 capacidad de la v\u00eda f\u00e9rrea se debe determinar el n\u00famero de trenes cargados que \u00a0 pueden acomodarse en el corredor, calcular el producto transportado en cada tren \u00a0 con base en el n\u00famero de vagones cargados. Al hacer el c\u00e1lculo correspondiente, \u00a0 en el a\u00f1o 2013, CANAC Consultores concluy\u00f3 que hab\u00eda capacidad para 28 trenes al \u00a0 d\u00eda por sentido y 57.6 millones de toneladas por a\u00f1o. A partir de este \u00a0 referente, se advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 registros hist\u00f3ricos, que se toman del a\u00f1o 2013, el m\u00e1ximo n\u00famero de trenes \u00a0 diarios movilizados ha sido 28. En estas condiciones, que ser\u00edan las de un uso \u00a0 sin restricciones, se debe considerar el impacto estas tienen en la capacidad de \u00a0 la v\u00eda f\u00e9rrea, de lo cual se da noticia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la restricci\u00f3n nocturna impuesta por la Corte \u00a0 Constitucional en el centro poblado de Bosconia entre las 22:30 p.m. y 4:30 \u00a0 a.m., la cual representa una distancia de 2,6 km, la capacidad de la l\u00ednea \u00a0 f\u00e9rrea se vio afectada en un 25%, por lo tanto la capacidad de la v\u00eda f\u00e9rrea con \u00a0 la restricci\u00f3n de Bosconia fue de 21 trenes\/d\u00eda cargados. A pesar de lo \u00a0 anterior, para poder lograr que 21 trenes\/d\u00eda cargados transitaran sobre la v\u00eda \u00a0 f\u00e9rrea, Fenoco se vio en la necesidad de reprogramar las labores de \u00a0 mantenimiento en la v\u00eda, para que dichas labores se realizaran en un horario \u00a0 nocturno lo cual implic\u00f3 varias reformas en los horarios de trabajo de los \u00a0 trabajadores de mantenimiento y de esta forma se permiti\u00f3 que los trenes \u00a0 operaran continuamente sin obst\u00e1culos de 04:30 A.M: hasta las 22:30 P.M. Las \u00a0 pr\u00e1cticas operativas implementadas por Fenoco y sus Usuarios para contrarrestar \u00a0 los efectos de la suspensi\u00f3n permiti\u00f3 (sic.) a Fenoco dar acceso en promedio a \u00a0 19 trenes por d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la segunda restricci\u00f3n nocturna impuesta en los centros \u00a0 poblados de Fundaci\u00f3n, Algarrobo y Zona Bananera, que cubri\u00f3 aproximadamente 90 \u00a0 kil\u00f3metros, solamente fue posible movilizar en la v\u00eda f\u00e9rrea 15 trenes cargados \u00a0 promedio al d\u00eda, lo cual implic\u00f3 movilizar \u00fanicamente en promedio 119.153 \u00a0 toneladas de carb\u00f3n diarias, lo cual se traduce en que se movilicen \u00a0 aproximadamente 3.574.581,44 toneladas de carb\u00f3n al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un esfuerzo por mitigar el impacto negativo que tienen las \u00a0 restricciones nocturnas sobre la operaci\u00f3n f\u00e9rrea de los Usuarios dado el n\u00famero \u00a0 limitado de franjas de trenes diarias disponibles cada (sic.) uno de los \u00a0 Usuarios, \u00e9stos se han reorganizado para mover trenes m\u00e1s largos ajustando su \u00a0 flota de locomotoras y vagones. En otras palabras, en lugar de tener 14 \u00a0 composiciones de trenes de 130 vagones, un usuario convirti\u00f3 su flota de trenes \u00a0 en 12 composiciones de 150 vagones, similarmente otro usuario cambio (sic.) sus \u00a0 composiciones de 7 trenes de 107 vagones a 5 trenes de tama\u00f1o extendido de 150 \u00a0 vagones. Esto significa que cada uno de los trenes tarda m\u00e1s en las actividades \u00a0 de cargue y descargue; lo que le genera un impacto negativo en el tiempo del \u00a0 ciclo total del tren, as\u00ed como en la utilizaci\u00f3n eficiente de su flota de \u00a0 trenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del uso de la v\u00eda por la restricci\u00f3n ha implicado que los usuarios \u00a0 de la misma no hayan podido movilizar y exportar todo el carb\u00f3n previsto, por lo \u00a0 cual tienen una producci\u00f3n retenida de aproximadamente 9.900.000 toneladas. El \u00a0 impacto econ\u00f3mico de la restricci\u00f3n ha sido la p\u00e9rdida de aproximadamente \u00a0 USD$70.85 millones de d\u00f3lares en regal\u00edas; USD$35.6 millones de d\u00f3lares en pago \u00a0 de impuestos; USD$39.2 millones de d\u00f3lares en contribuciones prestacionales y \u00a0 p\u00e9rdidas en pagos a trabajadores y contratistas; COP$34.060.173.254,4 pesos en \u00a0 los ingresos de transporte de la ANI; COP$4.571.962.978 en la contraprestaci\u00f3n \u00a0 portuaria, adem\u00e1s del impacto en otros rubros fiscales y en el empleo en la \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder transportar el carb\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, por \u00a0 razones log\u00edsticas y econ\u00f3micas, la alternativa m\u00e1s eficiente es mezclar este \u00a0 carb\u00f3n con el de otros usuarios o transportarlo al mismo tiempo con otro carb\u00f3n \u00a0 en diferentes vagones. Dado que, pese a los esfuerzos de FENOCO y de sus \u00a0 usuarios no ha sido posible transportar el carb\u00f3n proyectado, y en vista de que \u00a0 FENOCO no tiene ni opera locomotoras o vagones, \u201c[c]on el fin de hacer \u00a0 posible que los Usuarios de Fenoco transporten las nuevas cargas de carb\u00f3n que \u00a0 ha sido producido y se encuentra represado en Norte de Santander, es esencial \u00a0 que se levanten, y no se impongan m\u00e1s, (sic.) restricciones nocturnas \u00a0 entre los sectores de La Loma y Ci\u00e9naga, con el fin de que se puedan retomar las \u00a0 operaciones de hasta 34 trenes cargados al d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 5991, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, solicit\u00f3 a este tribunal que \u00a0 declare exequible el Decreto Legislativo 1802 de 2015, con los siguientes \u00a0 condicionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 1 bajo el \u00a0 entendido que para que sea procedente la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1fico ferroviario \u00a0 las 24 horas de todos los d\u00edas en los municipios de Bosconia, Algarrobo, \u00a0 Fundaci\u00f3n y Zona Bananera para el transporte de carb\u00f3n procedente de los \u00a0 municipios de Norte de Santander cobijados por la declaratoria del Estado de \u00a0 Emergencia, la empresa FENOCO S.A. -o quien haga sus veces de operador \u00a0 responsable el (sic.) transporte f\u00e9rreo de carb\u00f3n de los municipios del \u00a0 Departamento de Norte de Santander- debe haber implementado un plan de manejo \u00a0 ambiental que haya incluido medidas adicionales a las de \u201czonas de convivencia\u201d \u00a0 que (i) hayan disminuido el coeficiente de rozamiento y (ii) controlado el ruido \u00a0 mediante pantallas ac\u00fasticas u otros tipos de aislamiento que permitan la \u00a0 absorci\u00f3n de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como \u00a0 trincheras, plafones, pantallas, taludes y\/o vegetaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En caso de que tal empresa no haya \u00a0 implementado en forma plena, eficiente y eficaz las medidas solicitadas, ORDENAR NUEVAMENTE \u00a0 la suspensi\u00f3n de actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n en los lugares \u00a0 donde la v\u00eda f\u00e9rrea se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de \u00a0 comunidades y\/o viviendas asentadas en los municipios de la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 departamentos del Cesar y Magdalena y de Corpocesar, incluidos Bosconia, \u00a0 Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, los d\u00edas lunes, martes, mi\u00e9rcoles, jueves, \u00a0 viernes, s\u00e1bados, domingos y festivos entre las 10:30 p.m. y las 4:30 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA) la supervisi\u00f3n en forma rigurosa del pleno cumplimiento de \u00a0 las obligaciones antes se\u00f1aladas a cargo de FENOCO S.A., garantizando su \u00a0 acatamiento por los medios de su competencia e imponiendo o haciendo imponer, \u00a0 por el conducto correspondiente, las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo formal, se\u00f1ala que el decreto sub examine \u00a0 (i) tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y que su \u00a0 fin es contrarrestar sus efectos, en relaci\u00f3n con el transporte del carb\u00f3n \u00a0 represado y producido en el Departamento de Norte de Santander; (ii) fue firmado \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, en ejercicio de las \u00a0 competencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 137 de 1994; (iii) fue dictado dentro de la vigencia del Decreto 1770 \u00a0 de 2015; (iv) se\u00f1ala las razones que motivan su expedici\u00f3n, siendo la principal \u00a0 la de proteger los derechos laborales y econ\u00f3micos de las personas vinculadas a \u00a0 la explotaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n en el antedicho \u00a0 departamento; (v) fue puesto en conocimiento del Secretario General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y del Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas. Por lo tanto, cumple con todos los requisitos formales que le son \u00a0 exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo material, considera que existe conexidad entre \u00a0 el decreto legislativo y el decreto que declara el estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pues la modificaci\u00f3n en el horario de operaci\u00f3n \u00a0 de la red f\u00e9rrea tiene el prop\u00f3sito de evacuar el carb\u00f3n represado en el \u00a0 Departamento de Norte de Santander como consecuencia del cierre de la frontera \u00a0 con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por cuyos puertos mar\u00edtimos era \u00a0 exportado, lo que perjudica seriamente a las personas relacionadas con su \u00a0 producci\u00f3n, exportaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n y a sus familias, como se reconoce de \u00a0 manera expl\u00edcita en el Decreto 1770 de 2015, al referirse a una de las causas \u00a0 que motivan la declaraci\u00f3n del dicho estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proseguir el an\u00e1lisis material, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera necesario referirse a la Sentencia T-672 de 2014, que orden\u00f3 \u00a0 suspender la operaci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea entre las 22:30 y las 4:30 horas. \u00a0 Advierte que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por 139 personas, residentes en el \u00a0 Municipio de Bosconia, afectadas por la operaci\u00f3n de dicha l\u00ednea f\u00e9rrea, dado \u00a0 que \u00e9sta generaba un ruido insoportable y contaminaba el aire, de tal manera que \u00a0 se vulneraba su derecho a la salud y se causaba da\u00f1os severos al medio ambiente. \u00a0 Recuerda que, al constatar su vulneraci\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud y el \u00a0 derecho colectivo a un medio ambiente sano y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n en la \u00a0 operaci\u00f3n de la l\u00ednea f\u00e9rrea en el referido horario. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3, \u00a0 entre otros elementos, en el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo del Cesar y en \u00a0 los conceptos t\u00e9cnicos que obran en las Resoluciones 1410 de 2012 de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar y 211 de 2013 de la ANLA. Seg\u00fan el informe \u00a0 presentado por la ANLA al Tribunal Administrativo del Cesar, que es la autoridad \u00a0 judicial responsable de verificar el cumplimiento de la sentencia en comento, \u00a0 FENOCO ya hab\u00eda cumplido las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, al sobrevenir el cierre de la \u00a0 frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades de este Estado, se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social \u00a0 y ecol\u00f3gica y, dentro de \u00e9l, si autoriza el tr\u00e1fico ferroviario sin la \u00a0 restricci\u00f3n impuesta en la sentencia de tutela. En vista de esta circunstancia, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico considera que \u201cel Gobierno Nacional modifica la medida \u00a0 ordenada por la Corte en la sentencia T-672 de 2014\u201d. Esta modificaci\u00f3n, si \u00a0 bien se considera atendible y ajustada a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n y al Decreto 1770 de 2015, \u201cno \u00a0 establece la forma en que FENOCO S.A. debe realizar el control del ruido \u00a0 generado por la medida ordenada en el art\u00edculo primero [del Decreto 1802 de \u00a0 2015]\u201d, por lo que se \u201cpodr\u00eda llegar a desconocer los derechos fundamentales \u00a0 de los mismos habitantes de la misma zona y por la misma actividad, en similar \u00a0 forma como en efecto sucedi\u00f3 con los hechos relacionados, denunciados y \u00a0 decididos en la sentencia T-672 de 2014\u201d. Este an\u00e1lisis, que le sirve de \u00a0 fundamento para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del \u00a0 Decreto Legislativo 1802 de 2015, se sintetiza de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el ministerio p\u00fablico considera que con la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto 1802 de 2015, los derechos \u00a0 fundamentales de salud y medioambientales de los habitantes de los municipios de \u00a0 Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, en principio, muy probablemente \u00a0 se encuentran lesionados, porque el Gobierno Nacional no implement\u00f3 las medidas \u00a0 preventivas requeridas para preservar la salud, la tranquilidad y la intimidad \u00a0 de los habitantes de los referidos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante circunstancias como las antes referidas debe tenerse en cuenta que \u00a0 los decretos dictados en estados de excepci\u00f3n para legislar no pueden desconocer \u00a0 derechos fundamentales so pretexto de conjurar crisis mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto y con base en los principios de \u00a0 precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n que rigen los asuntos administrativos ambientales \u00a0 encaminados a proteger derechos fundamentales a la salud, en este caso el \u00a0 ministerio p\u00fablico considera necesario que la Corte ordene de manera inmediata a \u00a0 FENOCO S.A. que \u201cincluya en su plan de manejo ambiental medidas adicionales a \u00a0 la de las \u201czonas de convivencia\u201d, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de \u00a0 rozamiento e (ii) implemente mecanismos de control de ruido mediante pantallas \u00a0 ac\u00fasticas u otros tipos de aislamiento que permitan la absorci\u00f3n de ondas \u00a0 sonoras entre la fuente y los receptores, tales como trincheras, plafones, \u00a0 pantallas y taludes y\/o vegetaci\u00f3n. La medida de suspensi\u00f3n de actividades se \u00a0 mantendr\u00e1 hasta que est\u00e9 concluida la implementaci\u00f3n de estos mecanismos\u201d, \u00a0 tal como lo hiciera la Corte Constitucional en la sentencia T-672 de 2014, para \u00a0 proteger a los habitantes de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Este \u00a0 tribunal es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad \u00a0 del Decreto Legislativo 1802 de 2015, \u201cPor el cual se desarrolla el Decreto \u00a0 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en los \u00a0 municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera\u201d, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y\u00a0 en el \u00a0 art\u00edculo 241.7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad del Decreto 1770 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo \u00a0 1802 de 2015, es necesario advertir que en la Sentencia C-670 del 28 de octubre \u00a0 de 2015, este tribunal declar\u00f3 exequible el Decreto 1770 de 2015, por medio del \u00a0 cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas el estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en los Municipios de La Jagua del \u00a0 Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, \u00a0 Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el Departamento de La Guajira, \u00a0 Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, La Paz, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de \u00a0 Ibirico, Chiriguan\u00e1 y Curuman\u00ed en el Departamento del Cesar, Toledo, Herr\u00e1n, \u00a0 Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, \u00c1rea Metropolitana de C\u00facuta, \u00a0 Tib\u00fa, Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y \u00a0 Sardinata en el Departamento de Norte de Santander, Curuban\u00e1 en el Departamento \u00a0 de Boyac\u00e1, Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el Departamento de \u00a0 Arauca, La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y Cumarimbo en el Departamento del Vichada \u00a0 e In\u00edrida en el Departamento de Guain\u00eda. Por lo tanto, en este caso no se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, de tal suerte \u00a0 que corresponde analizar la constitucionalidad del referido decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materia objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad que se hace en este proceso recae sobre el Decreto \u00a0 Legislativo 1802 del 9 de septiembre de 2015, cuyo texto fue publicado en el \u00a0 Diario Oficial 49.630\u00a0 del 9 de septiembre de 2015. Este decreto fue \u00a0 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con la Ley \u00a0 137 de 1994 (LEEE), y en desarrollo del Decreto 1770 de 2015, con el fin de \u00a0 conjurar los efectos generados por el cierre de la frontera con la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto Legislativo 1802 de 2015 tiene por objeto autorizar, \u00a0 todos los d\u00edas y durante las veinticuatro horas, el \u201ctr\u00e1fico f\u00e9rreo\u201d en \u00a0 los Municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y la Zona Bananera, con el \u00a0 prop\u00f3sito de transportar tanto el carb\u00f3n represado como el que se produzca en \u00a0 los municipios del Departamento de Norte de Santander cobijados por la \u00a0 declaraci\u00f3n de emergencia, \u201cmientras dure cerrada la frontera con la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y por el t\u00e9rmino en que se prolonguen sus \u00a0 efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a este tribunal ejercer un control formal y material \u00a0 del referido decreto, a fin de verificar si se ajusta a lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los tratados internacionales relativos a la materia, en la ley \u00a0 estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n y a los presupuestos materiales \u00a0 dise\u00f1ados por la jurisprudencia, que son exigibles a las normas que se dictan \u00a0 dentro del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para examinar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el \u00a0 Decreto Legislativo 1802 de 2015, este tribunal seguir\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda. En primer lugar, efectuar\u00e1 el examen formal del decreto. \u00a0 Posteriormente, abordar\u00e1 el examen material de las normas contenidas en el \u00a0 decreto. Para este prop\u00f3sito har\u00e1 una presentaci\u00f3n del contenido y alcance del \u00a0 decreto sometido a control autom\u00e1tico. Seguidamente se referir\u00e1 a los l\u00edmites \u00a0 generales y los requisitos constitucionales que deben cumplir los decretos de \u00a0 desarrollo del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. A partir de \u00a0 ello confrontar\u00e1 el contenido y alcance del decreto legislativo con los \u00a0 requisitos establecidos en los tratados internacionales, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia, a efecto de determinar si los cumple o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen formal del Decreto Legislativo 1802 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con las normas constitucionales y estatutarias que \u00a0 regulan los estados de excepci\u00f3n, los requisitos formales que determinan la \u00a0 exequibilidad de un decreto legislativo est\u00e1n dados por: (i) la competencia, \u00a0 (ii) la temporalidad y (iii) la motivaci\u00f3n. Luego de revisar el texto aut\u00e9ntico \u00a0 del Decreto Legislativo 1802 de 2015, remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, y los medios de prueba que obran en el expediente, \u00a0 se advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Competencia. El decreto legislativo \u00a0 fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los \u00a0 ministros, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 47 de la LEEE y 2 y 3 del Decreto 1770 de 2015, por tanto, se \u00a0 cumple el requisito de competencia. Se debe destacar que, conforme al encargo de \u00a0 funciones hecho en el Decreto 1767 de 2015, el decreto est\u00e1 firmado por la \u00a0 persona encargada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es el Ministro \u00a0 del Interior, y no por su titular, situaci\u00f3n que no afecta en modo alguno la \u00a0 antedicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Temporalidad. El art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 1770 de 2015 del 7 de septiembre de 2015 declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, por el por t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario, \u00a0 contados a partir de la vigencia de este decreto. Al haberse dictado el 9 de \u00a0 septiembre de 2015, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de haberse declarado el estado de \u00a0 emergencia, el decreto legislativo sub examine cumple con el requisito de \u00a0 temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Motivaci\u00f3n. El decreto legislativo \u00a0 expone en sus consideraciones diversos motivos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 ecol\u00f3gicos y t\u00e9cnicos, que justificar\u00edan autorizar el uso de la red f\u00e9rrea que \u00a0 pasa por los Municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, todos \u00a0 los d\u00edas, durante las veinticuatro horas. En particular se da cuenta del grave \u00a0 problema causado por el cierre de la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela (represamiento de carb\u00f3n y dificultades para su exportaci\u00f3n); se \u00a0 muestran las implicaciones de este cierre en lo econ\u00f3mico (se trata del \u00a0 principal producto de exportaci\u00f3n del departamento, pues llega al 32% del total, \u00a0 y tiene un impacto especial en los municipios cubiertos por la emergencia, que \u00a0 producen el 80% del carb\u00f3n del departamento) y en lo social (se afecta a no \u00a0 menos de veinticuatro mil trabajadores y a sus familias); se presentan las \u00a0 razones por las cuales la alternativa de transporte bimodal (carretera y red \u00a0 f\u00e9rrea) es la m\u00e1s id\u00f3nea; y se aduce que la Sentencia T-672 de 2014 ya se \u00a0 cumpli\u00f3. Por lo tanto, se cumple con el requisito de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de verificar los anteriores requisitos, este tribunal \u00a0 considera que el Decreto Legislativo 1802 de 2015, en su aspecto formal, cumple \u00a0 con las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 Superior y, por tanto, es \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conviene agregar que, al haberse informado al Secretario General \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones \u00a0 Unidas, por sendos oficios del 30 de septiembre de 2015[4], sobre la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Legislativo 1802 de 2015, su objeto y su finalidad, se cumple tambi\u00e9n \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 27.3 de la CADH, 4.3 del PIDCP y 16 de la LEEE. \u00a0 Aunque la informaci\u00f3n se hizo en un t\u00e9rmino razonable en raz\u00f3n de las \u00a0 circunstancias, es preciso destacar que los referidos art\u00edculos de la CADH y del \u00a0 PIDCP prev\u00e9n el deber de informar a las referidas autoridades de manera \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen material del Decreto 1802 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites y requisitos constitucionales para el ejercicio de facultades \u00a0 legislativas por parte del Gobierno durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0 social y ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los l\u00edmites y requisitos \u00a0 constitucionales que deben observar los decretos legislativos dictados al amparo \u00a0 de la emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica, est\u00e1n contenidos en diversas \u00a0 fuentes: (i) en el texto de la propia\u00a0 Constituci\u00f3n, (ii) en la ley \u00a0 estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, (iii) en los tratados internacionales \u00a0 sobre Derechos Humanos ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y (iv) en el \u00a0 decreto que declara el estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites generales para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales de los estados de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, no est\u00e1n al margen del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[5], \u00a0 de tal suerte que sea posible hablar de \u201crazones de Estado\u201d[6], sino \u00a0 que tienen su fundamento, su alcance y su l\u00edmite en normas jur\u00eddicas[7]. Como se precisa en la \u00a0 Sentencia C-233 de 2011, en el ejercicio de las competencias excepcionales que \u00a0 son propias de estos estados, no es posible \u201c(i) suspender los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales; (ii) interrumpir el normal \u00a0 funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y los \u00f3rganos del Estado; y (iii) \u00a0 suprimir o modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento. Estas prohibiciones se han expresado a trav\u00e9s de los denominados \u00a0 juicios de ausencia de arbitrariedad[8], intangibilidad[9], no contradicci\u00f3n espec\u00edfica[10] y no discriminaci\u00f3n[11]\u201d. Cuando se trata de estados de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, como es el caso, tampoco es posible \u00a0 \u201cdesmejorar los derechos de los trabajadores\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 constitucionales. Par\u00e1metros para el juicio de constitucionalidad de las medidas \u00a0 de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Este tribunal ha \u00a0 desarrollado una metodolog\u00eda para juzgar la constitucionalidad de los decretos \u00a0 legislativos dictados en vigencia de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica[13]. Esta metodolog\u00eda incluye los juicios de conexidad material, de \u00a0 finalidad, de motivaci\u00f3n suficiente, de necesidad, de incompatibilidad, de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El juicio de conexidad \u00a0 material, que se funda en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE, \u00a0 busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo tienen \u00a0 relaci\u00f3n con las causas de la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Cuando se \u00a0 trata de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica la conexidad se \u00a0 establece a partir de dos elementos de juicio: (i) si las medidas est\u00e1n \u00a0 dirigidas, de manera exclusiva, a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de \u00a0 sus efectos; y (ii) si la materia de las medidas tiene una relaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica con la materia de la crisis que se afronta. Esta conexidad debe \u00a0 establecerse tanto en lo externo (relaci\u00f3n entre el decreto legislativo y el \u00a0 fundamento de la declaratoria de emergencia) como en lo interno (relaci\u00f3n entre \u00a0 la medida adoptada y la finalidad que se da para justificarla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El juicio de finalidad, \u00a0 que se basa en el art\u00edculo 10 de la LEEE, busca determinar si cada una de las \u00a0 medidas adoptadas en el decreto legislativo est\u00e1 \u201cdirecta y espec\u00edficamente \u00a0 encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de \u00a0 sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que se afinca en el art\u00edculo \u00a0 8 de la LEEE, busca constatar si en el decreto legislativo se valora \u201clos \u00a0 motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos \u00a0 constitucionales\u201d y si se da cuenta de razones suficientes para \u00a0 justificarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El juicio de necesidad, que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 LEEE, busca verificar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo son \u00a0\u201cnecesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del \u00a0 estado de excepci\u00f3n\u201d. Este juicio implica analizar tanto la necesidad \u00a0 f\u00e1ctica como la necesidad jur\u00eddica. La primera implica que, en el plano de los \u00a0 hechos, la medida se requiera para superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de \u00a0 sus efectos. La segunda, tambi\u00e9n denominada juicio de subsidiariedad, comporta \u00a0 que, en el plano de las normas, no se regulen situaciones similares o que, de \u00a0 hacerlo, la regulaci\u00f3n no sea id\u00f3nea para hacer frente a la crisis[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El juicio de incompatibilidad, que est\u00e1 regulado en el art\u00edculo \u00a0 12 de la LEEE, busca cotejar, en caso de que se hubiere suspendido la vigencia \u00a0 de normas jur\u00eddicas, que el decreto legislativo haya dado cuenta de las razones \u00a0 por las cuales tales normas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado \u00a0 de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El juicio de proporcionalidad, que est\u00e1 establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la LEEE, busca examinar (i) si las medidas son proporcionales a \u00a0 la gravedad de los hechos que pretenden conjurar y (ii) si la limitaci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades es estrictamente necesaria para el \u00a0 retorno a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del Decreto Legislativo 1802 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Este decreto busca establecer una medida para facilitar el \u00a0 transporte del carb\u00f3n que se produce en los Municipios de Sardinata, C\u00facuta, El \u00a0 Zulia y Salazar de las Palmas, del Departamento de Norte de Santander, que ha \u00a0 sido seriamente afectado con el cierre de la frontera con la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, desde cuyos puertos mar\u00edtimos se embarcaba. Para \u00a0 cumplir con este prop\u00f3sito se autoriza el tr\u00e1fico ferroviario durante las \u00a0 veinticuatro horas de todos los d\u00edas en los Municipios de Bosconia, Algarrobo, \u00a0 Fundaci\u00f3n y Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n del examen material \u00a0 del Decreto 1802 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme a los par\u00e1metros y a la metodolog\u00eda descritos en los \u00a0 anteriores p\u00e1rrafos, este tribunal proceder\u00e1 a analizar los elementos de juicio \u00a0 que llevaron a declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u00a0 por medio del Decreto 1770 de 2015, y las motivaciones del Decreto Legislativo \u00a0 1802 de 2015, para establecer si la medida por \u00e9l adoptada supera los juicios de \u00a0 conexidad material, finalidad, motivaci\u00f3n suficiente, necesidad, \u00a0 incompatibilidad y proporcionalidad y si, adem\u00e1s, este decreto respeta los \u00a0 l\u00edmites generales de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no \u00a0 discriminaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio relevantes del Decreto 1770 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El presupuesto f\u00e1ctico del Decreto 1770 de 2015, que declar\u00f3 el \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en parte del territorio \u00a0 nacional, es la circunstancia de que el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela declarase el estado de excepci\u00f3n en municipios lim\u00edtrofes con la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y, en virtud de este estado, tomase una serie de medidas, \u00a0 entre las cuales est\u00e1 el cierre de la frontera. Esta decisi\u00f3n produjo graves \u00a0 consecuencias para los nacionales colombianos a ambos lados de la frontera y \u00a0 para los habitantes de los municipios colombianos fronterizos, a los cuales \u00a0 cobija la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En lo \u00a0 relevante para este caso, la crisis afecta de manera directa el transporte del \u00a0 carb\u00f3n, situaci\u00f3n que se describe en el decreto en comento en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Transporte de carb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que gran parte del \u00a0 intercambio comercial que se realiza con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0 se materializa en el transporte y habilitaci\u00f3n de centros de acopio vinculados \u00a0 al proceso de explotaci\u00f3n de minerales, al punto que cuatro municipios de Norte \u00a0 de Santander (El Zulia, Salazar de las Palmas, Sardinata y C\u00facuta) producen algo \u00a0 m\u00e1s del 80% del carb\u00f3n del departamento, mineral que se despacha por puertos del \u00a0 vecino pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo \u00e1mbito, los \u00a0 peque\u00f1os productores de carb\u00f3n de varios municipios de Norte de Santander, que \u00a0 usan el puerto de Maracaibo en Venezuela para sus exportaciones, est\u00e1n \u00a0 enfrentando p\u00e9rdidas por US$175.000 por cada d\u00eda de cierre de la frontera, lo \u00a0 que implica p\u00e9rdidas por seis millones cuatrocientos mil d\u00f3lares (US$6.400.000). \u00a0 A esto se suma que las hullas son el principal producto de exportaci\u00f3n del \u00a0 departamento (32% del total en el per\u00edodo enero-mayo 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en estas condiciones, el \u00a0 cierre de las fronteras afecta inusitada y gravemente el intercambio comercial \u00a0 de este mineral, perjudica el empleo vinculado a esa actividad, afecta a las \u00a0 familias de los trabajadores que viven de la industria y perturba el orden \u00a0 social y econ\u00f3mico derivado de la misma, lo cual obliga a buscar alternativas de \u00a0 tipo tributario, contractual, administrativo, ambientales; reducci\u00f3n de tarifas \u00a0 de carretera, f\u00e9rreas y portuarias, y en general, cualquier medida que permita \u00a0 que el transporte de ese mineral en territorio colombiano garantice las \u00a0 condiciones de eficiencia y competitividad existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, se hace \u00a0 necesario adoptar medidas que permitan superar algunas restricciones de \u00a0 movilidad que vienen operando hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este contexto, la imposibilidad sobreviniente de transportar \u00a0 el carb\u00f3n producido en los referidos municipios del Departamento de Norte de \u00a0 Santander hasta sus puertos habituales de embarque en la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0 de Venezuela, dado el cierre de la frontera, causa una afectaci\u00f3n grave a la \u00a0 econom\u00eda del departamento (32% de las exportaciones) y a los trabajadores que se \u00a0 desempe\u00f1an en esta actividad y a sus familias, la cual se emplea como \u00a0 justificaci\u00f3n para declarar el estado de emergencia. Para superar esta \u00a0 afectaci\u00f3n, es preciso tomar medidas para facilitar el transporte del carb\u00f3n \u00a0 hasta puertos colombianos, de manera que se \u201cgarantice las condiciones de \u00a0 eficiencia y competitividad existentes\u201d. De manera expl\u00edcita se se\u00f1ala que, \u00a0 dentro de tales medidas, es necesario adoptar las que \u201cpermitan superar \u00a0 algunas restricciones de movilidad que vienen operando hasta la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones de \u00a0 movilidad existentes al momento de declararse el estado de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Dada la alusi\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita que hace el Decreto 1770 de 2015 a las restricciones de movilidad \u00a0 existentes, antes de analizar el decreto legislativo sub judice conviene \u00a0 dar noticia del alcance de dichas restricciones, de su origen y de su \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para este caso son \u00a0 relevantes las restricciones de movilidad relativas a la red f\u00e9rrea, en los \u00a0 tramos correspondientes a los Municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y \u00a0 Zona Bananera. Estas restricciones afectan el horario de uso de la red en dichos \u00a0 tramos, que est\u00e1 prohibido entre las 22:30 y las 4:30 horas, todos los d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las restricciones se \u00a0 originan en dos providencias judiciales (Sentencia T-672 de 2014 y Auto del 27 \u00a0 de mayo de 2015), proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas Quinta y \u00a0 S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la Sentencia T-672 de \u00a0 2014 (Expediente T-4.349.683), \u00a0 este tribunal ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los actores a la \u00a0 intimidad, a la tranquilidad y a la salud, en conexidad con el derecho a un \u00a0 medio ambiente sano[15]. \u00a0 Las \u00f3rdenes impartidas y la exhortaci\u00f3n hecha en esta sentencia, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a FENOCO S.A. la suspensi\u00f3n de actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n, en \u00a0 los lugares donde la v\u00eda se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado \u00a0 de comunidades y\/o viviendas del municipio de Bosconia, los d\u00edas lunes, martes, \u00a0 mi\u00e9rcoles, jueves, viernes, s\u00e1bados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y \u00a0 las 4:30 AM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a\u00a0 FENOCO S.A que, en un t\u00e9rmino que no exceda los seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental medidas \u00a0 adicionales a la de las \u201czonas de convivencia\u201d, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos \u00a0 de control de ruido mediante pantallas ac\u00fasticas u otros tipos de aislamiento \u00a0 que permitan la absorci\u00f3n de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, \u00a0 tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y\/o vegetaci\u00f3n. La medida \u00a0 de suspensi\u00f3n de actividades se mantendr\u00e1 hasta que est\u00e9 concluida la \u00a0 implementaci\u00f3n de estos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la \u00a0 ANLA que supervise con absoluto rigor el \u00a0 pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO S.A. derivadas de esta \u00a0 sentencia,\u00a0 garantizando su acatamiento por los medios de su competencia\u00a0 \u00a0 e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones \u00a0 a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la ANLA que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a hacer las mediciones y \u00a0 estudios necesarios para establecer si se presenta contaminaci\u00f3n por polvo de \u00a0 carb\u00f3n en el municipio de Bosconia. De ser as\u00ed, actuando dentro del marco de sus \u00a0 competencias, deber\u00e1 proceder a tomar las medidas necesarias para corregir la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR a la ANLA, al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a FENOCO S.A. para que cumplan \u00a0 a mayor brevedad lo dispuesto los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos \u00a0 en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Defensor Regional del \u00a0 Pueblo de Cesar que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, \u00a0 procuren que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados \u00a0 mediante esta sentencia, de la cual se le enviar\u00e1 copia por conducto parte \u00a0 (sic.) de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n. [Subrayas agregadas].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el Auto del 27 de \u00a0 mayo de 2015[16] \u00a0(Expediente T-4.520.563), ante la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa de algunas comunidades afrodescendientes \u201casentadas en las \u00e1reas de \u00a0 influencia de la construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea y de los lugares \u00a0 aleda\u00f1os al transporte de carb\u00f3n de la primera l\u00ednea\u201d, y ante la necesidad \u00a0 de \u201ctomar medidas de prevenci\u00f3n para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable sobre las presuntas afectaciones al ambiente sano\u201d, este tribunal resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ORDENAR, como medida provisional, a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, suspenda por el t\u00e9rmino de tres (3) meses cualquier obra de las \u00a0 actividades de construcci\u00f3n de la segunda v\u00eda f\u00e9rrea en todas sus fases y en la \u00a0 totalidad de las zonas de influencia de la misma mientras la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopta una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR, como medida provisional, a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, suspenda por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, todos los d\u00edas entre las 10:30 \u00a0 pm y las 4:30 am, las actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n en los \u00a0 lugares en donde se asientan las comunidades actoras, en los municipios de \u00a0 Algarrobo, Zona Bananera y Fundaci\u00f3n. [Subrayas agregadas].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Decreto Legislativo 1802 de 2015, como ya se precis\u00f3[17], para facilitar el \u00a0 transporte de carb\u00f3n producido en los Municipios de Sardinata, C\u00facuta, El Zulia \u00a0 y Salazar de las Palmas, del Departamento de Norte de Santander, autoriz\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1fico ferroviario durante las veinticuatro horas de todos los d\u00edas en los \u00a0 Municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera. Esta medida guarda \u00a0 una relaci\u00f3n directa con una de las causas de la declaraci\u00f3n del estado de \u00a0 emergencia, que se hizo en el Decreto 1770 de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la medida en que la autorizaci\u00f3n de uso de la red f\u00e9rrea se \u00a0 limita de manera expl\u00edcita en su objeto al transporte del carb\u00f3n ya producido \u00a0 (que est\u00e1 represado) y que se produzca en dichos municipios[19], y no a otros carbones, \u00a0 para cuyo transporte f\u00e9rreo las restricciones existentes se mantienen, se \u00a0 aprecia que esta medida est\u00e1 dirigida, de manera exclusiva, a impedir la \u00a0 extensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y sociales de la situaci\u00f3n de crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Dado que la autorizaci\u00f3n en comento busca superar la dificultad \u00a0 de transporte del carb\u00f3n, generada por el cierre de la frontera con la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, se aprecia que hay conexidad entre medida adoptada y \u00a0 el fundamento de la declaratoria del estado de emergencia (coherencia externa), \u00a0 y entre la medida adoptada y la finalidad que se da para justificarla, que es la \u00a0 de preservar el importante ingreso que supone la exportaci\u00f3n de este producto y \u00a0 proteger los empleos de las personas que est\u00e1n relacionados con la extracci\u00f3n, \u00a0 almacenaje, transporte y exportaci\u00f3n de este mineral (coherencia interna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En vista de las anteriores circunstancias, este tribunal \u00a0 encuentra que el decreto legislativo sub examine supera el juicio de \u00a0 conexidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con las motivaciones del decreto, \u00e9ste busca hacer \u00a0 posible la movilizaci\u00f3n del carb\u00f3n producido en los referidos municipios del \u00a0 Departamento de Norte de Santander hasta puertos colombianos en el Oc\u00e9ano \u00a0 Atl\u00e1ntico, para su embarque y exportaci\u00f3n, por el medio de transporte menos \u00a0 contaminante y m\u00e1s expedito, de suerte que la medida adoptada en el decreto \u00a0 legislativo sub judice est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a \u00a0 impedir la extensi\u00f3n de los efectos del cierre de la frontera con la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, cuya reapertura es incierta. Por lo tanto, el decreto \u00a0 legislativo tambi\u00e9n supera el juicio de finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Gobierno tiene, en los estados de excepci\u00f3n, un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n pol\u00edtica de la situaci\u00f3n de crisis y de las medidas que deban \u00a0 adoptarse para conjurar esta situaci\u00f3n o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 Dentro de este margen, el Gobierno es el responsable de determinar cu\u00e1les son \u00a0 las medidas que es necesario adoptar. A este tribunal le corresponde analizar si \u00a0 la apreciaci\u00f3n del Gobierno, a partir del contexto f\u00e1ctico y del contexto \u00a0 jur\u00eddico, incurri\u00f3 o no en un error manifiesto en la apreciaci\u00f3n acerca de la \u00a0 necesidad de la medida, valga decir, si esta apreciaci\u00f3n es o no razonable en \u00a0 tales contextos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el Decreto 1770 de 2015 se alude expl\u00edcitamente a la necesidad \u00a0 de \u201cadoptar medidas que permitan superar algunas restricciones de movilidad \u00a0 que vienen operando hasta la fecha\u201d [20]. \u00a0Estas restricciones ser\u00edan las que afectan el uso de la red f\u00e9rrea en los \u00a0 tramos correspondientes a los Municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y \u00a0 Zona Bananera, a los cuales se refiere, tambi\u00e9n expl\u00edcitamente, el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 1802 de 2015, al autorizar el tr\u00e1fico ferroviario en dichos tramos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Al analizar la restricci\u00f3n de movilidad f\u00e9rrea en los Municipios \u00a0 de Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, establecida como medida provisional por \u00a0 este tribunal en el ordinal segundo del Auto del 27 de mayo de 2015[22], se pudo apreciar que \u00a0 \u00e9sta estuvo vigente durante tres meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 referido auto. Dado que el auto fue notificado el 2 de junio de 2015, por medio \u00a0 de Oficio OPTB-474 de 2015, la vigencia de esta medida provisional termin\u00f3 el 2 \u00a0 de septiembre de 2015. En vista de esta circunstancia, es evidente que para el 7 \u00a0 de septiembre de 2015, fecha en la cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n en \u00a0 parte del territorio, por medio del Decreto 1770 de 2015, ya no exist\u00eda la \u00a0 restricci\u00f3n de movilidad f\u00e9rrea en los municipios en comento, emanada de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial referida. En este contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el decreto \u00a0 sub examine incurre en un error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad \u00a0 de la medida, en cuanto ata\u00f1e a estos municipios, para lograr el fin que dio \u00a0 lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En efecto, si ya no existe la \u00a0 restricci\u00f3n judicial impuesta al tr\u00e1fico f\u00e9rreo, no puede concebirse \u00a0 razonablemente que el decreto legislativo autorice por v\u00eda de excepci\u00f3n dicho \u00a0 tr\u00e1fico. Por lo tanto, en lo relativo a los Municipios de Algarrobo, Fundaci\u00f3n y \u00a0 Zona Bananera, el decreto legislativo sub examine no supera el juicio de \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Al analizar la restricci\u00f3n de movilidad f\u00e9rrea en el Municipio de \u00a0 Bosconia, establecida en la Sentencia T-672 de 2014, se aprecia que esta \u201cse \u00a0 mantendr\u00e1 hasta que est\u00e9 concluida la implementaci\u00f3n de estos mecanismos\u201d[23], \u00a0 entendi\u00e9ndose por tales los se\u00f1alados en el ordinal tres de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia. En torno de esta cuesti\u00f3n se desarrollan los dos principales \u00a0 argumentos de las consideraciones del Decreto Legislativo 1802 de 2015 y de las \u00a0 intervenciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio del \u00a0 Transporte, como pasa a verse en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El primer argumento es el de la desaparici\u00f3n de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos de la restricci\u00f3n ordenada en la Sentencia T-672 de 2014. El decreto \u00a0 legislativo sub judice, luego de dar cuenta in extenso de las \u00a0 medidas implementadas por FENOCO y verificadas por la ANLA, en el pen\u00faltimo \u00a0 p\u00e1rrafo de las consideraciones afirma de manera expresa que \u201clos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que en su momento sustentaron la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 han desaparecido por haberse adoptado las medidas ordenadas\u201d. La Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, en un discurso que reitera el Ministerio del Transporte, \u00a0 sostiene: \u201clo cierto es que a la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito[24], \u00a0 no existe una decisi\u00f3n judicial de fondo dictada en el marco de la sentencia \u00a0 T-672 de 2014, que haya declarado el incumplimiento de dicho fallo, pues el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cesar no ha proferido providencia interlocutoria en \u00a0 relaci\u00f3n con el informe presentado por la ANLA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El segundo argumento es el de la necesidad de levantar la \u00a0 restricci\u00f3n ordenada en la Sentencia T-672 de 2014. Conviene advertir que este \u00a0 argumento parte de la base de aceptar que la restricci\u00f3n est\u00e1 vigente, pues de \u00a0 otra forma carecer\u00eda de sentido afirmar que es necesario levantarla. El decreto \u00a0 legislativo en comento, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de las consideraciones, justifica \u00a0 esta necesidad \u201cporque la capacidad actual de la v\u00eda f\u00e9rrea se encuentra \u00a0 copada en el horario permitido, en raz\u00f3n de los usuarios actuales, situaci\u00f3n que \u00a0 hace imposible que las nuevas cargas de carb\u00f3n provenientes de los municipios de \u00a0 Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia sean movilizadas\u201d. \u00a0 La Presidencia de la Rep\u00fablica, en este punto tambi\u00e9n seguida por el Ministerio \u00a0 del Transporte, expresa que \u201ces necesario hacer una ponderaci\u00f3n entre los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores y de quienes se dedican a la \u00a0 explotaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del carb\u00f3n en Norte de Santander, y \u00a0 los derechos fundamentales de los habitantes del municipio de Bosconia, de \u00a0 manera que ninguno sea completamente sacrificado\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Antes de considerar estos argumentos, este tribunal debe destacar \u00a0 que la dificultad que genera para el transporte de carb\u00f3n el cierre de la \u00a0 frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, tiene graves consecuencias \u00a0 econ\u00f3micas y sociales. En efecto, al no poderse transportar el carb\u00f3n se afecta \u00a0 el 32% de las exportaciones del Departamento de Norte de Santander, lo que \u00a0 cuantificado en dinero se calcula en US$175.000 diarios (consecuencia \u00a0 econ\u00f3mica), lo cual deprime a\u00fan m\u00e1s la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de este \u00a0 territorio; se afecta tambi\u00e9n el empleo de las personas vinculadas con la \u00a0 extracci\u00f3n, almacenaje, transporte y exportaci\u00f3n del carb\u00f3n, y de las \u00a0 actividades anexas, complementarias y suplementarias, que se cuantifica en \u00a0 28.000 trabajadores directos y a sus familias (consecuencia social), lo cual \u00a0 tiene un impacto directo en el ingreso de estas personas y en la posibilidad que \u00a0 tienen de atender a sus necesidades b\u00e1sicas. Ante tales y tan graves \u00a0 circunstancias, este tribunal encuentra que es innegable la necesidad de \u00a0 transportar dicho carb\u00f3n a un puerto nacional para su exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. No obstante, de la circunstancia de que sea innegable y evidente \u00a0 la necesidad de transportar el carb\u00f3n de los Municipios de Sardinata, C\u00facuta, El \u00a0 Zulia y Salazar de las Palmas, en los que se extrae y acopia, hasta los puertos \u00a0 mar\u00edtimos de exportaci\u00f3n, no se sigue que sea igualmente evidente que esto deba \u00a0 hacerse por medio de la red f\u00e9rrea. Como lo pone de presente en sus \u00a0 consideraciones el decreto legislativo sub examine existen al menos tres \u00a0 alternativas para realizar este transporte, a saber: (i) el transporte en tracto \u00a0 camiones por carretera de la zona de almacenaje o acopio al puerto mar\u00edtimo; \u00a0 (ii) el transporte en tracto camiones por carretera de la zona de almacenaje o \u00a0 acopio a un puerto fluvial sobre el r\u00edo Magdalena y desde ah\u00ed en barcazas hasta \u00a0 el puerto mar\u00edtimo; y (iii) el transporte en tracto camiones por carretera de la \u00a0 zona de almacenaje o acopio a un punto de la red f\u00e9rrea y desde ah\u00ed en tren \u00a0 hasta el puerto mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Es obvio que entre las tres alternativas existen diferencias \u00a0 relevantes en varios \u00e1mbitos, como la seguridad, el tiempo, el impacto \u00a0 ambiental, el volumen transportado y el costo de operaci\u00f3n. Al considerar las \u00a0 ventajas y desventajas de cada una, el decreto legislativo se inclina por la \u00a0 tercera de ellas, con el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante que la distancia es \u00a0 mayor en la opci\u00f3n bimodal terrestre f\u00e9rrea \u00ad -si se contrapone con el recorrido \u00a0 carretero que se debe efectuar entre las minas y la Sociedad Portuaria de Santa \u00a0 Marta o Puerto Nuevo-, aquella es la mejor alternativa para transportar el \u00a0 carb\u00f3n represado en la frontera con el vecino pa\u00eds y contrarrestar los efectos \u00a0 de la crisis econ\u00f3mica y social generados por la imposibilidad de movilizar este \u00a0 mineral hacia el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico, porque, comparada con las otras \u00a0 posibilidades, es m\u00e1s segura, impacta en menor medida el medio ambiente y ofrece \u00a0 mejores tiempos de movilizaci\u00f3n, si se consideran los vol\u00famenes que corresponde \u00a0 transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el an\u00e1lisis anterior debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, la \u00a0 existencia o no de decisiones judiciales que, como las de tutela, amparan los \u00a0 derechos fundamentales de seres humanos. Esta variable es evidente en el caso de \u00a0 la tercera alternativa de transporte, pero no se advierte respecto de las dos \u00a0 primeras alternativas. El que est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales no es un asunto menor al momento de juzgar cu\u00e1l de las \u00a0 alternativas de transporte es la mejor, ni puede considerarse como un asunto \u00a0 subordinado frente a criterios como el de costo beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En este contexto, corresponde juzgar la apreciaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 de que la tercera alternativa de transporte de carb\u00f3n es necesaria, pues de la \u00a0 circunstancia de que \u00e9sta pueda tenerse como la mejor posible, o la de mayor \u00a0 eficacia, no se sigue per se que deba tenerse o considerarse como \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En lo f\u00e1ctico se aprecia que cualquiera de las tres alternativas \u00a0 de transporte cumple con el fin de trasladar el carb\u00f3n de los centros de acopio \u00a0 en el Departamento de Norte de Santander a un puerto mar\u00edtimo nacional para su \u00a0 embarque y exportaci\u00f3n. Para este prop\u00f3sito no se aprecia un imperativo f\u00e1ctico \u00a0 evidente que imponga transportar todo el carb\u00f3n por medio de una sola \u00a0 alternativa, pues es posible, en el plano de los hechos, hacerlo por medio de \u00a0 varias de ellas, como lo pone en evidencia la circunstancia de que las tres \u00a0 alternativas involucran un componente no desde\u00f1able de transporte en tracto \u00a0 camiones por carretera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La decisi\u00f3n de elegir la tercera alternativa de transporte, como \u00a0 lo pone de presente la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n en este \u00a0 proceso, se funda en la de su menor costo de operaci\u00f3n, pues de elegirse otra \u00a0 alternativa, su costo \u201cno aliviar\u00eda en nada la crisis financiera que vive el \u00a0 sector carbonero de Norte de Santander y, por tanto, no reducir\u00eda el riesgo \u00a0 potencial de que aproximadamente veintiocho mil (28.000) trabajadores perdieran \u00a0 sus ingresos\u201d. De lo que se trata, pues, es de tomar una medida tal que \u00a0 \u201cgarantice las condiciones de eficiencia y competitividad existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A partir del argumento de costo, se afirma la insuficiencia de \u00a0 las medidas ordinarias, como fijar unas tarifas de peaje especiales (del 50% de \u00a0 su valor ordinario), por medio de las Resoluciones 3376 y 3377 del Ministerio de \u00a0 Transporte. Pese a afirmar que el costo es un elemento determinante en el juicio \u00a0 de necesidad en la intervenci\u00f3n aludida, cuesti\u00f3n a la cual no se refiere el \u00a0 decreto legislativo sub examine, salvo una alusi\u00f3n a los galones de \u00a0 combustible que ser\u00edan necesarios, no se brinda un soporte f\u00e1ctico adecuado a la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que el costo de las dem\u00e1s alternativas no aliviar\u00eda \u00a0\u201cen nada\u201d la crisis financiera del sector carbonero y no reducir\u00eda el \u00a0 riesgo en el cual est\u00e1n los trabajadores de perder sus ingresos, que permita \u00a0 comprender su razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Es evidente que cualquiera de las alternativas disponibles, que \u00a0 deben cubrir distancias mayores[25] \u00a0a las que separan los centros de acopio de los puertos mar\u00edtimos de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela[26], \u00a0 implican costos mayores. Estos mayores costos afectan, sin duda, las condiciones \u00a0 de eficiencia y competitividad existentes. Pero no es evidente, y en esto ni el \u00a0 decreto legislativo ni la argumentaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 brindan elementos de juicio adecuados y suficientes, que la alternativa de \u00a0 transporte que involucra el uso de la v\u00eda f\u00e9rrea (en menos de la mitad del \u00a0 recorrido[27]) \u00a0 sea la \u00fanica que aliviar\u00eda dicha crisis financiera y reducir\u00eda el mencionado \u00a0 riesgo potencial. La diferencia marginal de kil\u00f3metros recorridos en carretera \u00a0 (166 kil\u00f3metros) y la diferencia marginal de la distancia recorrida en tren \u00a0 (33.96% del total), en s\u00ed mismas consideradas, no hacen evidente que la \u00a0 distancia recorrida en la tercera alternativa, pese a ser m\u00e1s extensa (30 \u00a0 kil\u00f3metros) sea la \u00fanica capaz de aliviar la aludida crisis y reducir el \u00a0 mencionado riesgo potencial, ni siquiera brinda elementos para establecer en qu\u00e9 \u00a0 porcentaje se dar\u00eda tal alivio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A\u00fan si se sostiene, como en efecto se hace, que el costo es el \u00a0 criterio determinante para definir la alternativa de transporte necesaria, de \u00a0 ello no se sigue que en esta definici\u00f3n la circunstancia de que est\u00e9 de por \u00a0 medio el amparo de derechos fundamentales, otorgado por una sentencia de tutela, \u00a0 proferida por la Corte Constitucional, sea un asunto irrelevante en lo f\u00e1ctico y \u00a0 en lo jur\u00eddico. Por el contrario, es a tal punto relevante, que la autorizaci\u00f3n \u00a0 dada por el art\u00edculo primero del art\u00edculo primero del Decreto 1802 de 2015 se \u00a0 opone, de manera evidente y directa, a la orden de suspensi\u00f3n dada en el ordinal \u00a0 segundo de la Sentencia T-672 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Al considerar este factor para determinar la alternativa de \u00a0 transporte del carb\u00f3n, de seguir la argumentaci\u00f3n del Gobierno Nacional, se \u00a0 tendr\u00eda que para lograr el menor costo es viable, as\u00ed lo dice y lo hace, \u00a0 restringir los derechos fundamentales de unas personas (entre ellos ni\u00f1os y \u00a0 ancianos), que ya hab\u00edan sido amparados por una sentencia de tutela y, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, dejar sin efectos la orden de suspensi\u00f3n en ella dada. Esta \u00a0 apreciaci\u00f3n de la necesidad de la medida es la que se trata de justificar con \u00a0 los referidos argumentos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adoptar una medida, como puede ser la contenida en el decreto \u00a0 legislativo sub examine, que afecta de manera directa una orden judicial, \u00a0 constituye una interrupci\u00f3n al normal funcionamiento de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y los \u00f3rganos del Estado. Esta interrupci\u00f3n prima facie es \u00a0 inaceptable respecto de cualquier orden proferida por un juez, pero lo es a\u00fan \u00a0 m\u00e1s, cuando la orden judicial ha sido proferida dentro de un proceso de tutela y \u00a0 ampara derechos fundamentales, luego de constatar su vulneraci\u00f3n o la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. La protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, no puede ser enervada por las medidas \u00a0 tomadas dentro de un estado de excepci\u00f3n (art. 27.2 CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La competencia del juez de tutela se mantiene, cuando se trata \u00a0 del cumplimiento de la sentencia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201chasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o \u00a0 eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Por tanto, es competencia exclusiva \u00a0 del juez responsable de verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela el \u00a0 verificar, a partir de su an\u00e1lisis de los hechos y de los medios de prueba, si \u00a0 en realidad el derecho fundamental se ha restablecido o si en efecto ya no \u00a0 existe la causa de la amenaza. Esta competencia no puede ser ejercida por otra \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con fundamento en los medios de prueba decretados y recaudados \u00a0 por este tribunal, se tiene que la autoridad judicial responsable de verificar \u00a0 el cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2015, que es el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cesar, no ha declarado el cumplimiento de las \u00f3rdenes en ella impartidas, al \u00a0 punto de que decret\u00f3 y practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener unos informes t\u00e9cnicos, con fundamento en los cuales tomar una decisi\u00f3n \u00a0 al respecto. Si bien hay elementos de juicio (informes de la ANLA) que permiten \u00a0 advertir que se han implementado algunas medidas, es al referido juez a quien \u00a0 corresponde determinar y declarar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, \u00a0 \u00a0para lo cual puede valerse, como lo ha hecho, de otros medios de prueba. En \u00a0 estas circunstancias, el cumplimiento de la sentencia no puede tenerse como un \u00a0 hecho cierto a partir de la mera circunstancia de que no haya declarado su \u00a0 incumplimiento, como lo argumenta la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio \u00a0 de Transporte. Mientras el juez no declare el cumplimiento de la Sentencia T-672 \u00a0 de 2015, la suspensi\u00f3n del transporte ferroviario en ella ordenada est\u00e1 vigente \u00a0 y debe respetarse. Si llegare a declarar el cumplimiento de la misma, la \u00a0 suspensi\u00f3n ya no se aplicar\u00eda y, por ende, el transporte ferroviario en cuanto \u00a0 ata\u00f1e al Municipio de Bosconia podr\u00eda desarrollarse sin ninguna restricci\u00f3n en \u00a0 su horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En este contexto, el decreto sub examine incurre en un \u00a0 error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la \u00a0 medida. En cuanto a lo f\u00e1ctico, el error est\u00e1 en asumir, sin mayores elementos \u00a0 de juicio, que cualquier forma de transporte de carb\u00f3n que no incluya el uso de \u00a0 la red f\u00e9rrea no aliviar\u00eda \u201cen nada\u201d la crisis financiera del sector \u00a0 carbonero y no reducir\u00eda el riesgo en el cual est\u00e1n los trabajadores de perder \u00a0 sus ingresos, a pesar de que las otras alternativas de transporte tambi\u00e9n pueden \u00a0 llevar el carb\u00f3n a los puertos mar\u00edtimos[29]. En lo jur\u00eddico, el error \u00a0 est\u00e1 en apreciar como necesario autorizar, por medio de un decreto legislativo, \u00a0 el tr\u00e1nsito f\u00e9rreo suspendido por una sentencia de tutela (como medida de\u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas), en lugar \u00a0 de adelantar las gestiones necesarias ante el juez responsable de verificar el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, para que \u00e9ste constate el completo \u00a0 restablecimiento del derecho o la eliminaci\u00f3n de las causas de la amenaza y, en \u00a0 consecuencia, declare el cumplimiento de la sentencia, lo que conlleva el fin de \u00a0 la suspensi\u00f3n de las actividades ferroviarias. Es un error manifiesto de juicio \u00a0 el considerar que para superar una restricci\u00f3n a la movilidad, establecida en \u00a0 una sentencia de tutela, la medida necesaria sea la de autorizar el tr\u00e1nsito sin \u00a0 restricciones, contraviniendo la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ante el hecho innegable de que la restricci\u00f3n est\u00e1 vigente, se \u00a0 argumenta que es necesario levantarla, para lo que se propone un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre los derechos amparados por la tutela y los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores y de las personas que se dedican a la \u00a0 explotaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de carb\u00f3n en Norte de Santander, \u00a0 cuyo trabajo y, por ende, cuyos recursos para su subsistencia y la de sus \u00a0 familias est\u00e1 en riesgo. Este ejercicio de ponderaci\u00f3n pretende justificar, \u00a0 preciso es recordarlo, que por medio de un decreto legislativo se desconozca una \u00a0 orden impartida en una sentencia de tutela proferida por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La deficiencia argumentativa respecto del potencial riesgo del \u00a0 trabajo de las personas relacionadas con el sector carbon\u00edfero del Departamento \u00a0 de Norte de Santander[30], \u00a0 que es la base para argumentar que el transporte que involucra la alternativa \u00a0 ferroviaria es necesario, por su menor costo, no permite vislumbrar que la \u00a0 apreciaci\u00f3n del Gobierno sobre la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de adoptar esta \u00a0 medida que afecta los derechos fundamentales de los habitantes del Municipio de \u00a0 Bosconia sea razonable. No es posible cotejar y, menos a\u00fan ponderar, un riesgo \u00a0 potencial que no se cuantifica, califica y precisa, con la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales, reconocida por una autoridad judicial. El argumento \u00a0 de un costo incierto e impreciso, no puede ser y no es suficiente, dentro de un \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, para justificar la necesidad de \u00a0 restringir el ejercicio de derechos fundamentales amparados por el juez \u00a0 constitucional. Por lo tanto, en lo relativo al Municipio de Bosconia, el \u00a0 decreto legislativo sub examine no supera el juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En vista de las anteriores circunstancias, no es pertinente \u00a0 aplicar los juicios restantes (de incompatibilidad y de proporcionalidad), \u00a0 puesto que con lo ya analizado se verifica que el Decreto Legislativo 1802 de \u00a0 2015 no supera el examen material de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con base en los anteriores argumentos, este tribunal concluye que \u00a0 el \u00a0Decreto Legislativo 1802 de 2015, al adoptar una medida que no satisface el \u00a0 requisito de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE (que como \u00a0 par\u00e1metro de juzgamiento integra el bloque de constitucionalidad), debe ser \u00a0 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto \u00a0 Legislativo 1802 del 9 de septiembre de 2015, \u201cPor el cual se desarrolla el \u00a0 Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en los \u00a0 municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 20 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] F. 90 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] F. 177 y 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Art\u00edculo 7 de la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-940 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 27 CADH y 4 PIDCP, 3 y \u00a0 siguientes de la LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria establece: \u201cVigencia del \u00a0 Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales. El estado de excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por \u00a0 lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. \u00a0 Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su \u00a0 ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepci\u00f3n, \u00a0 estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Juicio orientado a verificar si la medida adoptada respeta los \u00a0 derechos intangibles cuyo n\u00facleo esencial es intocable, seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley estatutaria de los estados \u00a0 de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994 prev\u00e9: \u201cDerechos \u00a0 intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por \u00a0 Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la \u00a0 vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, a tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la \u00a0 esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de la \u00a0 pena de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; \u00a0 la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de \u00a0 irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y a ser elegido; el \u00a0 derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del \u00a0 ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia;, de la sociedad y del\u00a0 \u00a0 Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho \u00a0 de h\u00e1beas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser \u00a0 extraditados. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales \u00a0 indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De conformidad con el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de \u00a0 limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar \u00a0 reconocido de acuerdo con las leyes de los estados partes o de acuerdo con otra \u00a0 Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De acuerdo con el cual se analiza si las medidas del Ejecutivo est\u00e1n \u00a0 dentro de los dem\u00e1s l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente \u00a0 respecto de las situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, el \u00a0 gobierno tiene las facultades enunciadas en los art\u00edculos 47 y 49 de la Ley 137 \u00a0 de 1994. La constitucionalidad del ejercicio de tales facultades depende de que \u00a0 no exista una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales. (Sentencia C-1024 de 2002). En esta sentencia la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2002 de 2002, en raz\u00f3n a que \u00a0 desnaturalizaba las funciones constitucionales y la independencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 y la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante este juicio se verifica que las medidas no sean \u00a0 discriminatorias por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0 familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, a fin de garantizar la\u00a0 vigencia \u00a0 del derecho a la igualdad durante el estado de excepci\u00f3n. (Art\u00edculo 14 Ley 137 \u00a0 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Inciso 9 del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias C-233 de 2011, C-226, C-225 y C-224 de 2009, C-149 \u00a0 de 2003, C-1024, C-947, C-940, C-939 de 2002, C-876 y C-802 de 2002, C-136 de \u00a0 1996, C-179 de 1994 y C-004 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias C-223 de 2011, C-122 de 1997, C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Es importante destacar que entre la poblaci\u00f3n afectada est\u00e1n los ni\u00f1os y los \u00a0 adultos mayores, pues a los m\u00e1rgenes de la v\u00eda f\u00e9rrea funcionan un colegio y un \u00a0 hogar geri\u00e1trico, seg\u00fan el informe rendido por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0 Cesar, que es uno de los principales soportes probatorios de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Este auto fue notificado a FENOCO el 2 de junio de 2015, por medio del Oficio \u00a0 OPTB-474\/15 de la Secretar\u00eda General de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Supra 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Supra 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Supra 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Supra 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Supra 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] SEGUNDO. ORDENAR, como medida provisional, a \u00a0 Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, suspenda por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 meses, todos los d\u00edas entre las 10:30 pm y las 4:30 am, las actividades de \u00a0 transporte ferroviario de carb\u00f3n en los lugares en donde se asientan las \u00a0 comunidades actoras, en los municipios de Algarrobo, Zona Bananera y Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Supra 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0El escrito aparece fechado el 2 de octubre de 2015, pero fue radicado ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de este tribunal el 5 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Seg\u00fan los c\u00e1lculos que se hacen en el decreto legislativo, la primera \u00a0 alternativa cubre una distancia que va de 547 a 680 kil\u00f3metros en carretera, \u00a0 seg\u00fan sea el puerto elegido; la segunda cubre una distancia de 235 kil\u00f3metros en \u00a0 carretera y 475 kil\u00f3metros en r\u00edo, para un total de 710 kil\u00f3metros; la tercera \u00a0 cubre una distancia de 381 kil\u00f3metros en carretera y 196 kil\u00f3metros en tren, \u00a0 para un total de 577 kil\u00f3metros de distancia. Si se considera la menor distancia \u00a0 posible de la primera alternativa y la tercera alternativa, en cuanto ata\u00f1e al \u00a0 transporte en carretera, la diferencia en favor de la \u00faltima es de 166 \u00a0 kil\u00f3metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta distancia se calcula en el decreto legislativo en 400 \u00a0 kil\u00f3metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El porcentaje preciso ser\u00eda el 33.96%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Supra 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Supra 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Supra 47.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-722-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-722\/15 \u00a0 \u00a0 DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA Y AUTORIZACION DE TRAFICO FERREO EN ZONA DE FRONTERA CON VENEZUELA-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad al adoptar medida que no satisface el \u00a0 requisito de necesidad \u00a0 \u00a0 DECRETOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}