{"id":2234,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-383-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-383-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-96\/","title":{"rendered":"C 383 96"},"content":{"rendered":"<p>C-383-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 46 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-383\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio contiene un conjunto de normas destinadas a regular las adopciones internacionales, para que \u00e9stas tengan en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el respeto a sus derechos fundamentales, a instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados que asegure el respeto de dichas garant\u00edas y, en consecuencia, prevenga la sustracci\u00f3n, venta y tr\u00e1fico de ni\u00f1os, y a asegurar el reconocimiento en todos los Estados contratantes de las adopciones que se realicen conforme al mismo. El Convenio es aplicable cuando un ni\u00f1o es o va a ser desplazado del Estado de origen al Estado de recepci\u00f3n, bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en aqu\u00e9l por personas con residencia habitual en \u00e9ste o con la finalidad de realizar la adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Estado contratante designar\u00e1 una Autoridad central a la cual se le encomienda el cumplimiento de las obligaciones propias del Convenio. Las Autoridades centrales, directamente o con la cooperaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de organismos debidamente acreditados en su Estado, deber\u00e1n cooperar entre si para asegurar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y alcanzar los objetivos del Convenio, proporcionar informaci\u00f3n sobre su legislaci\u00f3n en la materia, intercambiar informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de los futuros padres adoptivos y sobre la experiencia en materia de adopci\u00f3n y facilitar y seguir el procedimiento relativo a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Exequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio se ajusta completamente a los principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que concierne con el reconocimiento y respeto por los derechos de los ni\u00f1os, incluyendo a los adoptados o a quienes son sujetos de un proceso de adopci\u00f3n, cuando fija una serie de normas para regular los diferentes aspectos que regulan la adopci\u00f3n internacional, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico de la personalidad del ni\u00f1o en un medio familiar adecuado, en la necesidad de proporcionarle una familia adecuada, cuando falta o falla la de origen, de garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos fundamentales y, de prevenir toda forma de atentados contra \u00e9stos, como su sustracci\u00f3n, venta, tr\u00e1fico, etc., e igualmente, la adopci\u00f3n de procedimientos que constituyen garant\u00eda del respeto de los aludidos derechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADOPCION INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio se constituye en una herramienta eficaz para garantizar que las adopciones internacionales obedezcan a los intereses superiores del ni\u00f1o, y se protejan sus derechos fundamentales, frente a las adopciones fraudulentas, dolosas u obtenidas mediante contraprestaciones econ\u00f3micas, previendo, para este prop\u00f3sito, el establecimiento de v\u00edas de comunicaci\u00f3n entre las autoridades de los pa\u00edses de origen de los ni\u00f1os y de las de los pa\u00edses en los que van a vivir despu\u00e9s de la adopci\u00f3n y la implementaci\u00f3n de medidas de control sobre las agencias y organismos que trabajan en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT. 072. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la constitucionalidad de la Ley 265 de enero 25 de 1996 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8220;CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NI\u00d1O Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL&#8221;, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. agosto veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996), &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de enero de 1996 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 265 de enero 25 de 1996, por medio de la cual se aprob\u00f3 el &#8220;CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NI\u00d1O Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL&#8221;, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de enero de 1996, asumi\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n constitucional del aludido Convenio y su ley aprobatoria y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, la fijaci\u00f3n del negocio en lista con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y que se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para los efectos de la emisi\u00f3n del concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciar la decisi\u00f3n correspondiente, afirmando su competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO &nbsp;<\/p>\n<p>RELATIVO A LA PROTECCION DEL NI\u00d1O Y A LA &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados signatarios del presente Convenio, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que para el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que cada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en la familia de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la adopci\u00f3n Internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un ni\u00f1o que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a sus derechos fundamentales, as\u00ed como para prevenir la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideraci\u00f3n los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jur\u00eddicos aplicables a la protecci\u00f3n y al bienestar de los ni\u00f1os, considerados sobre todo desde el \u00e1ngulo de las pr\u00e1cticas en materia de adopci\u00f3n y de colocaci\u00f3n familiar en los planos nacional e internacional (Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 41\/85, de diciembre de 1986), &nbsp;<\/p>\n<p>Han acordado las disposiciones siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I- AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio tiene por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Establecer garant\u00edas para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideraciones al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garant\u00edas y, en consecuencia, prevenga la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Convenio s\u00f3lo se refiere a las adopciones que establecen un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c), antes de que el ni\u00f1o alcance la edad de dieciocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &#8211; CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) han establecido que el ni\u00f1o es adoptable; &nbsp;<\/p>\n<p>b) han constatado, despu\u00e9s de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocaci\u00f3n del ni\u00f1o en su Estado de origen, que una adopci\u00f3n internacional responde al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>c) se han asegurado de que: &nbsp;<\/p>\n<p>1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopci\u00f3n han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relaci\u00f3n al mantenimiento o ruptura en virtud de la adopci\u00f3n, de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el ni\u00f1o y su familia de origen, &nbsp;<\/p>\n<p>2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, &nbsp;<\/p>\n<p>3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensaci\u00f3n de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y &nbsp;<\/p>\n<p>4) el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado \u00fanicamente despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del ni\u00f1o, de que, &nbsp;<\/p>\n<p>1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopci\u00f3n y de su consentimiento a la adopci\u00f3n, cuando este sea necesario, &nbsp;<\/p>\n<p>2) se han tomado en consideraci\u00f3n los deseos y opiniones del ni\u00f1o, &nbsp;<\/p>\n<p>3) el consentimiento del ni\u00f1o a la adopci\u00f3n, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y &nbsp;<\/p>\n<p>4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensaci\u00f3n de clase alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar; &nbsp;<\/p>\n<p>b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) han constatado que el ni\u00f1o ha sido o ser\u00e1 autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &#8211; AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Estado contratante designar\u00e1 una Autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un Estado federal, un Estado en el que est\u00e1n en vigor diversos sistemas jur\u00eddicos o un Estado con unidades territoriales aut\u00f3nomas puede designar m\u00e1s de una Autoridad central y especificar la extensi\u00f3n territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designar\u00e1 la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicaci\u00f3n para su transmisi\u00f3n a la Autoridad central competente dentro de ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Autoridades centrales deber\u00e1n cooperar entre ellas y promover una colaboraci\u00f3n entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y alcanzar los dem\u00e1s objetivos del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tomar\u00e1n directamente todas las medidas adecuadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) proporcionar informaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n de sus Estados en materia de adopci\u00f3n y otras informaciones generales, tales como estad\u00edsticas y formularios; &nbsp;<\/p>\n<p>b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del &nbsp;Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obst\u00e1culos para su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales tomar\u00e1n, directamente o con la cooperaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relaci\u00f3n a una adopci\u00f3n y para impedir toda pr\u00e1ctica contraria a los objetivos del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales tomar\u00e1n, ya sea directamente o con la cooperaci\u00f3n de Autoridades p\u00fablicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) reunir, conservar e intercambiar informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopci\u00f3n y para el seguimiento de las adopciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) intercambiar informes generales de evaluaci\u00f3n sobre las experiencias en materia de adopci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de informaci\u00f3n motivadas respecto a una situaci\u00f3n particular de adopci\u00f3n formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo pueden obtener y conservar la acreditaci\u00f3n los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confi\u00e1rseles. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Un organismo acreditado debe: &nbsp;<\/p>\n<p>a) perseguir \u00fanicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los l\u00edmites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formaci\u00f3n o experiencia para actuar en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n internacional; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composici\u00f3n, funcionamiento y situaci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Un organismo acreditado en un Estado contratantes solo podr\u00e1 actuar en otro Estado contratantes si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de las Autoridades centrales y, en su caso, el \u00e1mbito de sus funciones, as\u00ed como el nombre y direcci\u00f3n de los organismos acreditados, ser\u00e1n comunicados por cada Estado contratantes a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &#8211; CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un ni\u00f1o cuya residencia habitual este en otro Estado contratante, deber\u00e1n dirigirse a la Autoridad central del Estado de su residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la Autoridad central del Estado de recepci\u00f3n considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparar\u00e1 un informe que contenga informaci\u00f3n sobre su identidad, capacidad jur\u00eddica y aptitud para adoptar, su situaci\u00f3n personal, familiar y m\u00e9dica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopci\u00f3n internacional as\u00ed como sobre los ni\u00f1os que estar\u00edan en condiciones de tomar a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta Autoridad central transmitir\u00e1 el informe a la Autoridad central del Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el ni\u00f1o es adoptable, &nbsp;<\/p>\n<p>a) preparar\u00e1 un informe, que contenga informaci\u00f3n sobre la identidad del ni\u00f1o, su adoptabilidad, su medio social, su evoluci\u00f3n personal y familiar, su historia m\u00e9dica y la de su familia, as\u00ed como sobre sus necesidades particulares; &nbsp;<\/p>\n<p>b) se asegurar\u00e1 de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educaci\u00f3n del ni\u00f1o as\u00ed como su origen \u00e9tnico, religiosos y cultural; &nbsp;<\/p>\n<p>c) se asegurar\u00e1 de que se han obtenido los consentimientos previstos en el art\u00edculo 4; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) constatar\u00e1 si, bas\u00e1ndose especialmente en los informes relativos al ni\u00f1o y a los futuros padres adoptivos, la colocaci\u00f3n prevista obedece al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta Autoridad central transmitir\u00e1 a la Autoridad central del Estado de recepci\u00f3n su informe sobre el ni\u00f1o, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n relativa a la colocaci\u00f3n, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgase su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado de origen s\u00f3lo se podr\u00e1 confiar al ni\u00f1o a los futuros padres adoptivos si &nbsp;<\/p>\n<p>a) la Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la Autoridad central del Estado de recepci\u00f3n ha aprobado tal decisi\u00f3n, si as\u00ed lo requiere la Ley de dicho Estado o la Autoridad central del Estado de origen; &nbsp;<\/p>\n<p>c) las Autoridades centrales de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>d) se ha constatado, de acuerdo con el art\u00edculo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el ni\u00f1o ha sido o ser\u00e1 autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales de ambos Estados tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para que el ni\u00f1o reciba la autorizaci\u00f3n de salida del Estado de origen as\u00ed como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo se podr\u00e1 desplazar al ni\u00f1o al Estado de recepci\u00f3n si se han observado las exigencias del Art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurar\u00e1n de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compa\u00f1\u00eda de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si no se produce el desplazamiento del ni\u00f1o, los informes a los que se refieren los art\u00edculos 15 y 16 ser\u00e1n devueltos a las Autoridades que los hayan expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales se mantendr\u00e1n informadas sobre el procedimiento de adopci\u00f3n y las medidas adoptadas para finalizarlo, as\u00ed como sobre el desarrollo del per\u00edodo probatorio, si fuera requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la adopci\u00f3n debe tener lugar en el Estado de recepci\u00f3n tras el desplazamiento del ni\u00f1o y la Autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del ni\u00f1o en la familia de recepci\u00f3n ya no responde a su inter\u00e9s superior, esta Autoridad central tomar\u00e1 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, especialmente para : &nbsp;<\/p>\n<p>a) retirar al ni\u00f1o de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, asegurar sin dilaci\u00f3n una nueva colocaci\u00f3n del ni\u00f1o en vistas a su adopci\u00f3n o, en su defecto, una colocaci\u00f3n alternativa de car\u00e1cter duradero; la adopci\u00f3n del ni\u00f1o s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar si la Autoridad Central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) como \u00faltimo recurso, asegurar el retorno del ni\u00f1o al Estado de origen, si as\u00ed lo exige su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del ni\u00f1o se le consultar\u00e1 y, en su caso, se obtendr\u00e1 su consentimiento en relaci\u00f3n a las medidas a tomar conforme al presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las funciones atribuidas a la Autoridad Central por el presente cap\u00edtulo pueden ser ejercidas por Autoridades p\u00fablicas o por organismos acreditados conforme al Cap\u00edtulo III, en la medida prevista por la Ley de este Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los art\u00edculos 15 a 21 podr\u00e1n ser tambi\u00e9n ejercidas en ese Estado, dentro de los l\u00edmites permitidos por la Ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) est\u00e9n capacitadas por su calificaci\u00f3n \u00e9tica y por su formaci\u00f3n o experiencia para trabajar en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado contratante que efect\u00fae la declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2 informar\u00e1 con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Todo Estado contratante podr\u00e1 declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de ni\u00f1os cuya residencia habitual este situara en su territorio s\u00f3lo podr\u00e1n tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el p\u00e1rrafo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A pesar de que se haya realizado la declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2, los informes previstos en los art\u00edculos 15 y 16 se preparar\u00e1n, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad central o de otras Autoridades u organismos de acuerdo con el p\u00e1rrafo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &#8211; RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCION. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una adopci\u00f3n certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, ser\u00e1 reconocida de pleno derecho en los dem\u00e1s Estados contratantes. La certificaci\u00f3n especificar\u00e1 cu\u00e1ndo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el art\u00edculo 17, apartado c). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, notificar\u00e1 al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificaci\u00f3n. Notificar\u00e1 asimismo cualquier modificaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de estas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 denegarse el reconocimiento de una adopci\u00f3n en un Estado contratante si dicha adopci\u00f3n es manifiestamente contraria a su orden p\u00fablico, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocer\u00e1 en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39, p\u00e1rrafo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la adopci\u00f3n comporta el reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>a) del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y sus padres adoptivos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) de la ruptura del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n preexistente entre el ni\u00f1o y su madre y su padre, si la adopci\u00f3n produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la adopci\u00f3n tiene como efecto la ruptura del v\u00ednculo preexistente de filiaci\u00f3n, el ni\u00f1o gozar\u00e1, en el Estado de recepci\u00f3n y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopci\u00f3n, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopci\u00f3n que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los p\u00e1rrafos precedentes no impedir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de disposiciones m\u00e1s favorables al ni\u00f1o que est\u00e9n en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si una adopci\u00f3n realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n preexistente, en el Estado de recepci\u00f3n que reconozca la adopci\u00f3n conforme al Convenio dicha adopci\u00f3n podr\u00e1 ser convertida en una adopci\u00f3n que produzca tal efecto, si &nbsp;<\/p>\n<p>a) la ley del Estado de recepci\u00f3n lo permite; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) los consentimientos exigidos en el art\u00edculo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 23 se aplicar\u00e1 a la decisi\u00f3n sobre la conversi\u00f3n de la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &#8211; DISPOSICIONES GENERALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohiba la colocaci\u00f3n del ni\u00f1o en el Estado de recepci\u00f3n o su desplazamiento al Estado de recepci\u00f3n antes de la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del ni\u00f1o u otras personas que tengan la guarda de \u00e9ste hasta que se hayan cumplido las condiciones de los art. 4, apartados a) a c) y del art\u00edculo 5, &nbsp;apartado &nbsp;a), salvo cuando la adopci\u00f3n del ni\u00f1o tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurar\u00e1n la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la que dispongan relativa a, los or\u00edgenes del ni\u00f1o, en particular la informaci\u00f3n respecto a la identidad de sus padres as\u00ed como la historia m\u00e9dica del ni\u00f1o y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dichas autoridades asegurar\u00e1n el acceso, con el debido asesoramiento, del ni\u00f1o o de su representante a esta informaci\u00f3n en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los art\u00edculos 15 y 16, no podr\u00e1n utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervenci\u00f3n relativa a una adopci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solo se podr\u00e1n reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopci\u00f3n no podr\u00e1n recibir remuneraciones desproporcionadas en relaci\u00f3n a los servicios prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informar\u00e1 inmediatamente &nbsp;a la Autoridad central de su Estado. Dicha Autoridad central tendr\u00e1 la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento as\u00ed lo requiere, deber\u00e1 proporcionarse una traducci\u00f3n aut\u00e9ntica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducci\u00f3n correr\u00e1n a cargo de los futuros padres adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuar\u00e1n con celeridad en los procedimientos de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a un Estado que tenga, en materia de adopci\u00f3n, dos o m\u00e1s sistemas jur\u00eddicos aplicables en distintas unidades territoriales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entender\u00e1 referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) toda referencia a la ley de dicho Estado se entender\u00e1 referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial; &nbsp;<\/p>\n<p>c) toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades p\u00fablicas de dicho Estado se entender\u00e1 referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entender\u00e1 referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a un Estado que tenga, en materia de adopci\u00f3n, dos o m\u00e1s sistemas jur\u00eddicos aplicables a diferentes categor\u00edas de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entender\u00e1 referida al sistema jur\u00eddico determinado por la ley de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopci\u00f3n no estar\u00e1 obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jur\u00eddico unitario no estar\u00eda obligado a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Convenio no derogar\u00e1 a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaraci\u00f3n en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo Estado contratante podr\u00e1 concluir con uno o m\u00e1s Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicaci\u00f3n del Convenio en sus relaciones rec\u00edprocas. Estos acuerdos s\u00f3lo podr\u00e1n derogar las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitir\u00e1n una copia de los mismos al depositario del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. &nbsp;<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1 reserva alguna al Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;41. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio se aplicar\u00e1 siempre que una solicitud formulada conforme al art\u00edculo 14 sea recibida despu\u00e9s de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocar\u00e1 peri\u00f3dicamente una Comisi\u00f3n especial para examinar el funcionamiento pr\u00e1ctico del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &#8211; CLAUSULAS FINALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado cuando se celebr\u00f3 su Decimos\u00e9ptima sesi\u00f3n y de los dem\u00e1s Estados participantes en dicha Sesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n se depositar\u00e1n en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos, depositario del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier otro Estado podr\u00e1 adherirse al Convenio despu\u00e9s de su entrada en vigor en virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El instrumento de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1 en poder del depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La adhesi\u00f3n solo surtir\u00e1 efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeci\u00f3n a la adhesi\u00f3n en los seis meses siguientes a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado b) del art\u00edculo 48. Podr\u00e1 asimismo formular una objeci\u00f3n al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Convenio posterior a la adhesi\u00f3n. Dichas objeciones ser\u00e1n notificadas al depositario del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando un Estado comprenda dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jur\u00eddicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podr\u00e1 declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que el Convenio se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podr\u00e1 en cualquier momento modificar esta declaraci\u00f3n haciendo otra nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda declaraci\u00f3n de esta naturaleza ser\u00e1 notificada al depositario del Convenio y en ella se indicar\u00e1n expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio ser\u00e1 aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso de que un Estado no formule declaraci\u00f3n alguna al amparo del presente art\u00edculo, el Convenio se aplicar\u00e1 a la totalidad del territorio de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Convenio entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 43. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo sucesivo, el Convenio entrar\u00e1 en vigor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer d\u00eda del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicaci\u00f3n del Convenio de conformidad con el art\u00edculo 45, el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de tres meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo Estado parte en el presente Convenio podr\u00e1 denunciarlo mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto el d\u00eda primero del mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de doce meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el depositario del Convenio. &nbsp;En caso de que en la notificaci\u00f3n se fije un per\u00edodo m\u00e1s largo para que la denuncia surta efecto, \u00e9sta tendr\u00e1 efecto cuando transcurra dicho per\u00edodo, que se contar\u00e1 a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. &nbsp;<\/p>\n<p>El depositario del Convenio notificar\u00e1 a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado as\u00ed como a los dem\u00e1s Estados participantes en la Decimos\u00e9ptima Sesi\u00f3n y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44: &nbsp;<\/p>\n<p>a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el art\u00edculo 43; &nbsp;<\/p>\n<p>b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el art\u00edculo 44; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la fecha en la que el Convenio entrar\u00e1 en vigor de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46; &nbsp;<\/p>\n<p>d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los art\u00edculos 22, 23, 25 y 45; &nbsp;<\/p>\n<p>e) los acuerdos a que se refiere el art\u00edculo 39; &nbsp;<\/p>\n<p>f) las denuncias a que se refiere el art\u00edculo 41. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos, en un solo ejemplar, que ser\u00e1 depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos y del cual se remitir\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica una copia aut\u00e9ntica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimos\u00e9ptima Sesi\u00f3n as\u00ed como a cada uno de los dem\u00e1s Estados que han participado en dicha Sesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ciudadana Carmen Elisa Palacios, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible el Convenio y su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su petici\u00f3n avoca el tema de la adopci\u00f3n como instituci\u00f3n jur\u00eddica e invoca el principio del inter\u00e9s superior del menor y el respeto a sus derechos fundamentales. Dice la interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n, los convenios internacionales suscritos por Colombia y el C\u00f3digo del Menor consagran el principio de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, el cual rige en materia de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor, en cuya raz\u00f3n de ser se centra el derecho prevalente, se encuentra en la cima de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. Desde \u00e9l y para \u00e9l, se involucran tanto a otras personas, como son sus progenitores, familiares de sangre, allegados socialmente o por v\u00ednculos religiosos, presuntos padres adoptantes, hijos de \u00e9stos y familiares, como tambi\u00e9n a estamentos oficiales vinculados a la adopci\u00f3n en el orden administrativo y judicial, y a\u00fan, privados, como las casas y agencias de adopci\u00f3n. Igualmente, y desde el punto de vista jur\u00eddico, la problem\u00e1tica de la adopci\u00f3n concierne no s\u00f3lo a un aspecto del derecho interno sino del derecho internacional, como son los tratados y convenios sobre la materia, entre los cuales se mencionan: la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o&#8221; (Ley 12 de 1991) y el &#8220;Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional del Ni\u00f1o&#8221; (Ley 173 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere la interviniente a la jurisprudencia de la Corte sobre los derechos del ni\u00f1o y su prevalencia y concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo del Menor decreto 2737 de 1989 derog\u00f3 y modific\u00f3 en su integridad, toda la legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n administrativa que hasta la fecha de su expedici\u00f3n reg\u00eda en Colombia. El articulado de dicho C\u00f3digo y la filosof\u00eda del mismo se ci\u00f1e estrictamente a los principios desarrollados por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, una lectura detenida a los cap\u00edtulos introductorios I, II y III del C\u00f3digo del Menor corrobora ampliamente esta afirmaci\u00f3n. Cuando se trata de convenios y tratados internacionales, remite el decreto 2737 de 1989 a su art\u00edculo 19: &#8220;Los convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las Leyes, relacionados con el menor deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Adelina Covo de Guerrero, Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, present\u00f3 un escueto oficio en el cual defiende la constitucionalidad del Convenio. En efecto, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Convenio &#8220;representa una nueva garant\u00eda para el menor de edad &nbsp;sujeto de adopci\u00f3n, e igualmente se ajusta a las normas que en materia de adopci\u00f3n establece el C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de resaltar que las observaciones y objeciones presentadas oportunamente por los representantes de Colombia en la sesiones previas al Convenio (sobre consentimiento para la adopci\u00f3n, prohibici\u00f3n de la colocaci\u00f3n familiar en extranjeros, salida del menor fuera del pa\u00eds, s\u00f3lo con sentencia) se incorporaron al texto de la Convenci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ciudadana Idoia Adstrid Valladares Mart\u00ednez, apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, analiza el contenido del Convenio y aduce como razones que justifican su constitucionalidad las consideraciones hechas por los Estados signatarios en su Pre\u00e1mbulo, por encontrar que ellas se avienen a los preceptos del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al aspecto formal, considera ajustado a la Constituci\u00f3n el tr\u00e1mite dado a la Ley 265 de 1996, por medio de la cual se aprob\u00f3 el aludido instrumento p\u00fablico internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al examen material, se refiere el Procurador a los antecedentes del Convenio, a su contenido, y a la constitucionalidad de \u00e9ste y de su ley aprobatoria, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio surge como mecanismo de garant\u00eda y defensa de los derechos del ni\u00f1o, pues pretende regular el fen\u00f3meno de la adopci\u00f3n infantil para cuando \u00e9sta implica un tr\u00e1nsito del menor a un pa\u00eds diferente al de su residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la suscripci\u00f3n del mencionado instrumento se pretende la promoci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o a vivir en una familia y a gozar de su cuidado y afecto, para el evento en que no se haya logrado encontrar en su lugar de origen un n\u00facleo familiar adecuado a sus intereses; pero protegi\u00e9ndolo de peligros tales como la venta, el tr\u00e1fico o la sustracci\u00f3n de menores, los cuales constituyen en la actualidad una amenaza creciente. &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia de ratificar el Convenio se justifica en que Colombia se encuentra catalogada dentro de los &#8220;pa\u00edses de origen de los ni\u00f1os&#8221; &nbsp;donde el nivel de adopciones internacionales es cada vez m\u00e1s alto y no se cuenta con los instrumentos legales adecuados para regular el tr\u00e1nsito de los menores, resolver conflictos derivados de la adopci\u00f3n entre personas cuyos lugares de residencial habitual son diferentes y ejercer una decidida vigilancia sobre los procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con el Convenio se quieren proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o, tal como lo establece la Carta Pol\u00edtica Colombiana en su art\u00edculo 44, teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n familiar en Latinoam\u00e9rica se encuentra amenazada por circunstancias como la pobreza, la incultura y la violencia, las cuales inducen, las m\u00e1s de las veces, al abandono y desprotecci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el Procurador el car\u00e1cter solidario y humanitario de la adopci\u00f3n, cuando expresa que &#8220;en general, a lo largo de la historia se ha auspiciado y legitimado por parte del Estado la adopci\u00f3n como mecanismo para atender las necesidades de la ni\u00f1ez maltratada, abandonada, no deseada o en estado de peligro&#8221;. Sin embargo, no es partidario de un est\u00edmulo desmedido a la adopci\u00f3n internacional, pues ella se prev\u00e9 como f\u00f3rmula subsidiaria para dotar a un ni\u00f1o de lazos afectivos estables y ben\u00e9ficos para su crecimiento como ser social, cuando este cometido no se ha podido lograr en su propio pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de enero de 1988 la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado someti\u00f3 a consideraci\u00f3n prioritaria de la Comisi\u00f3n Especial de Asuntos Generales y Pol\u00edtica de la Conferencia el tema de la cooperaci\u00f3n internacional en materia de adopci\u00f3n internacional. Como razones para que dicha Conferencia incluyera el referido tema como prioritario, se tuvieron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El incremento de las adopciones internacionales ocurrido en muchos estados desde finales de la d\u00e9cada de 1960, convirti\u00e9ndose este hecho en un fen\u00f3meno mundial que envuelve la movilizaci\u00f3n de menores a trav\u00e9s de distancias geogr\u00e1ficas muy grandes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La insuficiencia de instrumentos legales internacionales para resolver los conflictos que se presentan en la adopci\u00f3n entre pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La necesidad de establecer pautas comunes obligatorias para los Estados en materias tales como el consentimiento y los efectos de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La necesidad de un sistema de supervisi\u00f3n para asegurar que esas pautas comunes sean observadas mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados de origen y los de recepci\u00f3n, basada en el respeto mutuo y en el inter\u00e9s del menor sujeto a la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n se puso de presente la anotaci\u00f3n formal de Italia en el sentido de que exist\u00edan dos posibles estrategias a seguir, o bien la elaboraci\u00f3n de un Convenio limitado, elaborado exclusivamente dentro de la Conferencia, o bien un Convenio para cuya elaboraci\u00f3n se invitara tambi\u00e9n a Estados no miembros con un inter\u00e9s directo en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asistieron entonces, a la XV sesi\u00f3n, 68 Estados miembros y no miembros de la conferencia. Estos a su vez, ten\u00edan la calidad de pa\u00edses de origen de los ni\u00f1os beneficiarios de la adopci\u00f3n , y de pa\u00edses de recepci\u00f3n de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, y a pesar de que el Estado Colombiano no es miembro de la conferencia de la Haya, particip\u00f3 en forma activa durante los tres \u00faltimos a\u00f1os en las reuniones que se llevaron a cabo para la elaboraci\u00f3n de la Convenio que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para la celebraci\u00f3n o suscripci\u00f3n del &#8220;Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de la adopci\u00f3n internacional&#8221;, y el procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 265 del 25 de enero de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte, con base en el oficio 06912 del 21 de febrero de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio fue suscrito a nombre del Gobierno, bajo reserva de ratificaci\u00f3n, el 1 de septiembre de 1993, por el Doctor Alberto Villamizar, Embajador de Colombia ante el Gobierno del Reino Unido de los Pa\u00edses Bajos, a quien se le otorgaron plenos poderes, por el Presidente Cesar Gaviria Trujillo, con la refrendaci\u00f3n de la Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior que la suscripci\u00f3n del Convenio, hecha por el Dr. Alberto Villamizar, se ajusta a los mandatos constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las prescripciones de la Convenci\u00f3n de Viena sobre tratados (arts 7, numeral 1, literal a). Igualmente se observa que el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 e imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n a la adopci\u00f3n del tratado, con lo cual se dio cumplimiento al art\u00edculo 8 de dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al procedimiento relativo a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria del Convenio, la Corte revis\u00f3 el expediente legislativo del proyecto de ley No. 029\/94 (Senado) y 280\/95 (C\u00e1mara), que dio origen a \u00e9sta, y verific\u00f3 la observancia de dicho procedimiento, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de diciembre de 1994, a instancia del Director del Instituto de Bienestar Familiar, Dr. Rafael Orduz, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores de aquella \u00e9poca, Dra. Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, el cual fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente y cuyo texto original y exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N\u00b0 112 del 5 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate estuvo a cargo del Senador Lorenzo Muelas Hurtado, y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 83 del 12 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue considerado y aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el 6 de junio de 1995, seg\u00fan consta en sendas comunicaciones enviadas por los Secretarios Generales del Senado y la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 149 de junio 13 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo debate en la Plenaria del Senado ocurri\u00f3 el 16 de junio de 1995. Con el qu\u00f3rum constitucional, legal y reglamentario, fue aprobado el proyecto, como consta en el Acta 53 de la sesi\u00f3n ordinaria de la referida fecha, publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o IV N\u00b0 186 de junio 30 de 1995, seg\u00fan se acredita en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de las Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes rindieron la correspondiente ponencia las Representantes Nubia Rosa Brand Herrera y Graciela Ortiz de Mora, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 314 del 29 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado por unanimidad en primer debate el 10 de octubre de 1995, seg\u00fan aparece en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No 377 del 3 de noviembre de 1995. Y el respectivo proyecto fue aprobado por unanimidad el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 470 del 14 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de enero de 1996 fue sancionado por el Gobierno el referido proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, el Gobierno envi\u00f3 la Ley 265 de 1996 a la Corte Constitucional, para los efectos del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. Efectivamente, el acto gubernamental de la remisi\u00f3n, tuvo lugar el d\u00eda 29 de enero de 1996, obedeci\u00e9ndose en esta forma el contenido del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deber\u00e1n ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica y la ulterior sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales requeridas para su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Contenido del Convenio en los apartes que se consideran relevantes para el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Motivos y finalidades del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados signatarios del Convenio, expresaron como motivos que justificaron la adopci\u00f3n de normas a las cuales deben someterse los Estados contratantes para las adopciones internacionales, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de que cada Estado tome, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en su familia de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de que la adopci\u00f3n internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un ni\u00f1o que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>El convencimiento de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a sus derechos fundamentales, as\u00ed como para prevenir la sustracci\u00f3n, la venta o el tr\u00e1fico de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio (arts.1, 2 y 3) contiene un conjunto de normas destinadas a regular las adopciones internacionales, para que \u00e9stas tengan en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el respeto a sus derechos fundamentales, a instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados que asegure el respeto de dichas garant\u00edas y, en consecuencia, prevenga la sustracci\u00f3n, venta y tr\u00e1fico de ni\u00f1os, y a asegurar el reconocimiento en todos los Estados contratantes de las adopciones que se realicen conforme al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio es aplicable cuando un ni\u00f1o es o va a ser desplazado del Estado de origen al Estado de recepci\u00f3n, bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en aqu\u00e9l por personas con residencia habitual en \u00e9ste o con la finalidad de realizar la adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Condiciones para las adopciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4 se prev\u00e9 que las adopciones s\u00f3lo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen han constatado que el ni\u00f1o puede ser sujeto de una adopci\u00f3n internacional, luego de examinar las posibilidades de su colocaci\u00f3n en el Estado de origen, y que han asegurado el consentimiento de las personas, incluido el de la madre, cuando sea exigido, de las instituciones y autoridades correspondientes, e igualmente el consentimiento, los deseos y opiniones del ni\u00f1o, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 5 se regula que las referidas adopciones s\u00f3lo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de recepci\u00f3n, han constatado la aptitud para adoptar de los futuros padres adoptivos y que el ni\u00f1o ha sido o ser\u00e1 autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. Autoridades y organismos encargados de las adopciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Estado contratante designar\u00e1 una Autoridad central a la cual se le encomienda el cumplimiento de las obligaciones propias del Convenio. Ello sin perjuicio de que puedan acreditarse por los Estados contratantes organismos especializados que no persigan fines lucrativos, que sean dirigidos por personas cualificadas moralmente y con experiencia en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n internacional y est\u00e9n sometidos al control de las autoridades competentes, en cuanto a su composici\u00f3n, funcionamiento y situaci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades centrales, directamente o con la cooperaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de organismos debidamente acreditados en su Estado, deber\u00e1n cooperar entre si para asegurar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y alcanzar los objetivos del Convenio, proporcionar informaci\u00f3n sobre su legislaci\u00f3n en la materia, intercambiar informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de los futuros padres adoptivos y sobre la experiencia en materia de adopci\u00f3n y facilitar y seguir el procedimiento relativo a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. Procedimiento para las adopciones internacionales dentro del r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IV, se establecen normas de procedimiento, de car\u00e1cter instrumental y sustancial, con miras a asegurar la protecci\u00f3n de los intereses de todas las partes que intervienen en una adopci\u00f3n internacional, en particular, del ni\u00f1o, sus padres biol\u00f3gicos y los futuros padres adoptivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas normas guardan armon\u00eda con el art\u00edculo 39, p\u00e1rrafo 2, que permite a los Estados contratantes concluir acuerdos con el fin de mejorar la aplicaci\u00f3n del Convenio en sus relaciones mutuas, pero estos acuerdos no podr\u00e1n derogar las disposiciones procedimentales contenidas en los art\u00edculos 14 a 16 y 18 a 21. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 25 permite a todo Estado contratante declarar ante el depositario del Convenio que no reconocer\u00e1 en virtud del Convenio las adopciones realizadas conforme a tales acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. Reconocimiento y efectos de la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23, 24 y 25 tratan del reconocimiento de la adopci\u00f3n constituida en un Estado contratante y desarrollan uno de los objetivos del Convenio consistente, como establece el apartado c del art\u00edculo 1, en &#8220;asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n tiene como efecto el reconocimiento del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y sus padres adoptivos y la consiguiente responsabilidad que a \u00e9stos compete, y la ruptura del v\u00ednculo de filiaci\u00f3n preexistente, si la adopci\u00f3n produce este efecto en el Estado contratante en que haya tenido lugar (art. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es posible convertir una adopci\u00f3n simple en una adopci\u00f3n plena, cuando la ley del Estado de recepci\u00f3n lo permite y obran los consentimientos exigidos, seg\u00fan los literales c) y d) del art\u00edculo 4. (art. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. Disposiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo VI se consagran a modo de disposiciones generales, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Convenio no afecta a ley de un Estado de origen que exija que la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohiba la colocaci\u00f3n del ni\u00f1o en el Estado de recepci\u00f3n o su desplazamiento al Estado de recepci\u00f3n antes de la adopci\u00f3n (art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>-No habr\u00e1 contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del ni\u00f1o o las personas que tengan la guarda de \u00e9ste, hasta cuando se hayan cumplido las condiciones para llevar a cabo la adopci\u00f3n previstas en las letras a), b) y c) del art\u00edculo 4 y la letra a) del art\u00edculo 5, a menos que la adopci\u00f3n del ni\u00f1o tenga lugar entre familiares o se cumplan con las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen (art.29). &nbsp;<\/p>\n<p>-Se asegurar\u00e1 la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los or\u00edgenes del ni\u00f1o, en particular la correspondiente a la identidad de sus padres y a su historia m\u00e9dica y la de su familia. A dicha informaci\u00f3n se asegurar\u00e1 el acceso, con el debido asesoramiento o intervenci\u00f3n del ni\u00f1o o su representante, en la medida en que lo permita la ley del Estado de origen (art. 30). Sin perjuicio de esta norma, los datos personales que se obtengan o transmitan en desarrollo de una adopci\u00f3n, no podr\u00e1n utilizarse para fines distintos a \u00e9sta (art. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Convenio en los art\u00edculos 36 y 37 se refiere a los Estados contratantes que tienen dos o m\u00e1s sistemas jur\u00eddicos aplicables en distintas unidades territoriales, o que en materia de adopci\u00f3n posean dos o m\u00e1s sistemas jur\u00eddicos aplicables a diferentes categor\u00edas de personas, en el sentido de que toda referencia, a la residencia habitual a las autoridades competentes o a los organismos acreditados, se entiende hecha a la unidad territorial de dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Convenio no pretende agotar todas las materias reguladas por el mismo, se entiende que no deroga los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean Partes y que regulen aspectos afines o similares, salvo declaraci\u00f3n en contrario de \u00e9stos (art. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 40 no se admite reserva alguna al Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.8. Cl\u00e1usulas Finales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VII, contentivo de las cl\u00e1usulas finales del Convenio, alude a su firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n (art. 43), a la adhesi\u00f3n (art. 44), a la de los Estados que comprenden dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que a las materias reguladas por el Convenio se aplican distintos sistemas jur\u00eddicos (art. 45), a su entrada en vigor (art. 46), a su denuncia (art. 47) y a las notificaciones que han de hacerse al depositario, que lo es, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos, para efectos de las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones, adhesiones, objeciones, declaraciones, designaciones, acuerdos y denuncias, previstos en el Convenio (art 48). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La Confrontaci\u00f3n del Convenio y su ley aprobatoria con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. La Constituci\u00f3n protege a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, bien sea que se constituya por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Dicha protecci\u00f3n por ser integral, cobija a quienes promueven su constituci\u00f3n y especialmente &#8220;a los hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;, quienes tienen iguales derechos y deberes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9n como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de los consagrados de modo general en ella y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, y asi mismo, su protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Estima la Corte que el Convenio se ajusta completamente a los principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que concierne con el reconocimiento y respeto por los derechos de los ni\u00f1os, incluyendo a los adoptados o a quienes son sujetos de un proceso de adopci\u00f3n, cuando fija una serie de normas para regular los diferentes aspectos que regulan la adopci\u00f3n internacional, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico de la personalidad del ni\u00f1o en un medio familiar adecuado, en la necesidad de proporcionarle una familia adecuada, cuando falta o falla la de origen, de garantizar sus intereses superiores y el respeto de sus derechos fundamentales y, de prevenir toda forma de atentados contra \u00e9stos, como su sustracci\u00f3n, venta, tr\u00e1fico, etc., e igualmente, la adopci\u00f3n de procedimientos que constituyen garant\u00eda del respeto de los aludidos derechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Indudablemente el Convenio es un instrumento de cooperaci\u00f3n y de aproximaci\u00f3n de los distintos Estados en materia de adopciones internacionales, que es conveniente por la necesidad de dar respuesta a la variedad de los problemas humanos y jur\u00eddicos, sustanciales y de procedimiento, que se presentan con motivo de \u00e9stas, que involucran a los diferentes actores, los ni\u00f1os, sus padres naturales, los interesados en su adopci\u00f3n, la sociedad y el Estado de origen e igualmente la sociedad y el Estado de recepci\u00f3n, debido a la insuficiencia de los instrumentos legales internos e internacionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero igualmente el Convenio se constituye en una herramienta eficaz para garantizar que las adopciones internacionales obedezcan a los intereses superiores del ni\u00f1o, y se protejan sus derechos fundamentales, frente a las adopciones fraudulentas, dolosas u obtenidas mediante contraprestaciones econ\u00f3micas, previendo, para este prop\u00f3sito, el establecimiento de v\u00edas de comunicaci\u00f3n entre las autoridades de los pa\u00edses de origen de los ni\u00f1os y de las de los pa\u00edses en los que van a vivir despu\u00e9s de la adopci\u00f3n y la implementaci\u00f3n de medidas de control sobre las agencias y organismos que trabajan en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentes, se declarar\u00e1 la exequibilidad del Convenio y de la ley aprobatoria del mismo, sometidos a la revisi\u00f3n constitucional de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional&#8221;, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la ley 265 de 1996 por medio de la cual se aprob\u00f3 el &#8220;Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional&#8221;, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-383-96 &nbsp; &nbsp; 46 &nbsp; Sentencia C-383\/96 &nbsp; CONVENIO EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL-Alcance &nbsp; El Convenio contiene un conjunto de normas destinadas a regular las adopciones internacionales, para que \u00e9stas tengan en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el respeto a sus derechos fundamentales, a instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n entre los Estados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}