{"id":22342,"date":"2024-06-26T17:31:34","date_gmt":"2024-06-26T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-725-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:34","slug":"c-725-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-725-15\/","title":{"rendered":"C-725-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-725-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-725\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Vulnera el derecho a la \u00a0 honra, igualdad y personalidad jur\u00eddica, de personas condenadas a pena privativa \u00a0 de la libertad superior a cuatro a\u00f1os\/INHABILIDAD DE EXTRANJEROS NO \u00a0 DOMICILIADOS EN COLOMBIA PARA SER TESTIGOS-Resulta ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 la Sala deb\u00eda resolver si los numerales 8 (parcial) y 9 del art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil desconoc\u00edan los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P., \u00a0 arts. 13 y 100) y a la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14) de las personas \u00a0 condenadas a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y de los extranjeros no domiciliados \u00a0 en Colombia, al considerarlos inh\u00e1biles para servir de testigos en los \u00a0 matrimonios civiles celebrados ante un juez de la Rep\u00fablica. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que el numeral 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil es inexequible, pues al \u00a0 establecer que los condenados a penas de prisi\u00f3n superiores a cuatro a\u00f1os no \u00a0 podr\u00e1n ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanci\u00f3n permanente a \u00a0 quienes se encuentren en esta situaci\u00f3n, tach\u00e1ndolos de manera indefinida, \u00a0 contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo su mala fe y \u00a0 su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido su condena y \u00a0 hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no encuentra la Sala \u00a0 que la medida examinada sea efectivamente conducente a la finalidad de la misma, \u00a0 orientada a garantizar la idoneidad de los testigos de matrimonio, porque \u00a0 sacrifica garant\u00edas constitucionales fundamentales de manera irrazonable. Por \u00a0 otro lado, se consider\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n el numeral 9 del art\u00edculo 127 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta que razones de orden p\u00fablico justifican el \u00a0 trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que \u00a0 fundamentan la medida son razonables y no contravienen ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Contenido\/REGIMEN \u00a0 DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Vigencia de normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGOS-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL ANTE JUEZ-Alcance de la facultad del legislador para su \u00a0 regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA Y \u00a0 MATRIMONIO-Derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA Y MATRIMONIO-Reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Efectos \u00a0 personales y patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio produce efectos personales y patrimoniales de gran \u00a0 trascendencia. De un lado, los efectos \u00a0 personales remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan para \u00a0 los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y respecto de sus hijos, tales como la obligaci\u00f3n de \u00a0 fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos \u00a0 patrimoniales suponen la creaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad de bienes. \u00a0 Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean \u00a0 regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para \u00a0 rodear de garant\u00edas el consentimiento de los c\u00f3nyuges, elemento esencial del \u00a0 matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden. \u00a0 As\u00ed, la regulaci\u00f3n confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de \u00a0 otros poderes p\u00fablicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se \u00a0 sometan tambi\u00e9n a las normas de orden p\u00fablico que gobiernan el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa\/MATRIMONIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 y formalidades corresponden por expreso mandato constitucional al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Normas que lo regulan o que disponen sus formalidades, no pueden \u00a0 emplear categor\u00edas sospechosas para establecer diferencias entre los \u00a0 contrayentes o para excluir a ciertas personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Par\u00e1metro de control\/DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE \u00a0 MATRIMONIO-Naturaleza y r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA \u00a0 RENDIR TESTIMONIO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INHABILIDADES PARA TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO DE \u00a0 TERCEROS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES \u00a0 PARA SER TESTIGOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD EN \u00a0 REGIMEN CIVIL-Contenido y alcance\/SANCIONES \u00a0 LEGALES EN CODIGO CIVIL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGOS-Pueden ser requeridos de manera diferente dependiendo del tipo de \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGOS-Cualidades que deben tener \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 cualidades que deben tener los testigos para ser considerados id\u00f3neos y para \u00a0 cumplir la finalidad para la cual son requeridos, son de diversa \u00edndole. En \u00a0 primer lugar, como ya se anot\u00f3, es imprescindible que honren la verdad y que lo \u00a0 que manifiesten ante el juez sea cierto. En segundo lugar, es necesaria la \u00a0 imparcialidad de su testimonio. Las personas no pueden ser testigos de una \u00a0 situaci\u00f3n o de un hecho del que puedan sacar provecho. Es por ello que en la \u00a0 sucesi\u00f3n testada, se excluyen como testigos los dependientes, algunos familiares \u00a0 y, en general, todos aquellos que tengan un inter\u00e9s directo en la cuesti\u00f3n. En \u00a0 tercer lugar, es importante considerar la capacidad de quien da testimonio. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, tanto en el derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y en el mismo C\u00f3digo Civil, se excluyen a quienes \u00a0 hayan sido declarados interdictos por demencia, a los menores y a los sordomudos \u00a0 que no puedan darse a entender. Temporalmente se han consideran inh\u00e1biles en \u00a0 ambas regulaciones procesales quienes se encuentren bajo estados de alteraci\u00f3n o \u00a0 perturbaci\u00f3n mental que les impiden tener control sobre s\u00ed mismos y que son \u00a0 provocados por ciertas sustancias o por situaciones particulares. Finalmente, es \u00a0 importante evaluar la credibilidad y la probidad del testigo lo cual se \u00a0 relaciona, entre otras cosas, con los antecedentes personales de quien va a \u00a0 rendir testimonio o va a presenciar un acto jur\u00eddico en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Juicio \u00a0 integrado de igualdad para determinar si se configura tratamiento diferenciado \u00a0 entre condenados a penas superiores a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y aquellas \u00a0 condenadas a menos de cuatro a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima que el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si \u00a0 bien se ha destacado el amplio margen de configuraci\u00f3n que el constituyente ha \u00a0 otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al \u00a0 matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar a \u00a0 los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n para ser testigos de \u00a0 matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena \u00a0 fe y en general a la funci\u00f3n resocializadora de la pena. Sumado a lo anterior, \u00a0 si se considera como se ver\u00e1, que el condenado queda inhabilitado de manera \u00a0 permanente para ejercer de testigo, su condici\u00f3n se convierte en un rasgo \u00a0 permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n. As\u00ed entonces, no obstante el margen de acci\u00f3n del \u00a0 legislador para regular el matrimonio llevar\u00eda a aplicar un juicio intermedio, \u00a0 la posible afectaci\u00f3n del goce de derechos fundamentales como la honra y a la \u00a0 posibilidad de reconstruir el propio buen nombre, conduce a la Sala a aplicar un \u00a0 juicio estricto, considerando adem\u00e1s que la inhabilidad perpetua que impone la \u00a0 ley en este caso no se encuentra autorizada por la Constituci\u00f3n. Siendo as\u00ed, \u00a0 constata la Corte que la finalidad de la norma est\u00e1 referida a asegurar la \u00a0 idoneidad del testigo matrimonial en t\u00e9rminos de solvencia moral o por lo menos \u00a0 de credibilidad. Se trata de una finalidad imperiosa considerando la relevancia \u00a0 y seriedad de la instituci\u00f3n matrimonial, caracterizada como de orden p\u00fablico y \u00a0 objeto de especial tutela por parte de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el medio \u00a0 empleado por el legislador \u2013excluir a los potenciales testigos gravados con \u00a0 penas superiores a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n-, y mantener la posibilidad de obrar \u00a0 como testigos solo en las personas del segundo grupo \u2013los condenados a menos de \u00a0 cuatro a\u00f1os-, debe estudiarse ahora desde el \u00e1ngulo m\u00e1s instrumental, el de su \u00a0 efectiva conducencia respecto de la finalidad se\u00f1alada. Sin embargo, en este \u00a0 punto debe introducirse una distinci\u00f3n dependiendo del estado de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA-Exclusi\u00f3n \u00a0 como testigos de matrimonio civil ante juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRANJEROS-Derechos y deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No presenta en todos los casos el mismo alcance para los \u00a0 extranjeros frente a los nacionales\/EXTRANJERO Y NACIONAL-Criterios que \u00a0 se deben examinar para establecer trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador establezca \u00a0 un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 preciso examinar \u201c(i) \u00a0 si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de \u00a0 derecho que se encuentre comprometido; (iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de \u00a0 la medida; (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (v) la no violaci\u00f3n \u00a0 de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 8 y 9 del \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hanser Sebasti\u00e1n Cubides Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hanser Sebasti\u00e1n \u00a0 Cubides Rojas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los \u00a0 numerales 8 y 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, \u00a0 subray\u00e1ndose los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127. &lt;TESTIGOS INHABILES&gt;.\u00a0No podr\u00e1n ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) &lt;Numeral derogado por el art\u00edculo 4o. de la Ley 8a. de 1922&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) Los menores de dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) Los que se hallaren en interdicci\u00f3n por causa de demencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o), 6o), 7o) &lt;Numerales INEXEQUIBLES&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o) Los condenados a la pena de reclusi\u00f3n por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren \u00a0 inhabilitados para ser testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o) Los extranjeros no domiciliados en la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las \u00a0 disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los \u00a0 art\u00edculos 13, 14, 21 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cLos condenados a la pena de reclusi\u00f3n por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os\u201d contenido en \u00a0 el numeral 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil \u00a0 desconoce el art\u00edculo 13 Superior puesto que introduce y promueve la \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia las personas que han sido condenadas a penas privativas de \u00a0 la libertad mayores a cuatro a\u00f1os, impidi\u00e9ndoles ser testigos en la celebraci\u00f3n \u00a0 del matrimonio. Sin embargo, el hecho de que una persona se encuentre condenada, \u00a0 no significa que no pueda, a la igual que las personas no condenadas, percibir \u00a0 la ocurrencia de fen\u00f3menos naturales, sociales y econ\u00f3micos, en especial si \u00a0 ocurren dentro de su propia familia o en su c\u00edrculo cercano, de modo que en ese \u00a0 caso, es posible que \u00e9l de fe de los mismos y pueda ser considerado como testigo \u00a0 en la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil puede ser interpretado de dos \u00a0 maneras, ambas violatorias de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el demandante. De \u00a0 un lado se puede entender que la prohibici\u00f3n para ser testigo de matrimonio es \u00a0 vitalicia para los condenados a penas privativas de libertad mayores a cuatro \u00a0 a\u00f1os; de otra parte, puede interpretarse que la prohibici\u00f3n dura solamente el \u00a0 tiempo de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 prohibici\u00f3n fuera vitalicia, se estar\u00eda estableciendo una inhabilidad perpetua \u00a0 para actuar como testigo, lo cual significa una privaci\u00f3n indefinida de la plena \u00a0 capacidad civil (violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la CP), sin una causa \u00a0 constitucionalmente admisible para ello lo cual conducir\u00eda a un prejuzgamiento \u00a0 de la conducta futura de quien fue condenado, estigmatizando todo acto futuro \u00a0 que el condenado realice y desconociendo el principio de buena fe consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n si \u00a0 se admitiera que la prohibici\u00f3n de ser testigo solamente se impone durante la \u00a0 condena, igualmente se estar\u00eda violando el art\u00edculo 13 constitucional porque se \u00a0 estar\u00eda discriminando a las personas que gozan de un subrogado penal y que \u00a0 tienen prisi\u00f3n domiciliaria. Estos sujetos por tener mayor contacto con quienes \u00a0 van a contraer matrimonio pueden dar fe de la relaci\u00f3n de la pareja y certificar \u00a0 que los contrayentes act\u00faan voluntariamente y que no est\u00e1n incursos en ninguna \u00a0 inhabilidad. Lo anterior tambi\u00e9n afectar\u00eda al recluso que construye una relaci\u00f3n \u00a0 de amistad con otros compa\u00f1eros y que puede servir como su testigo de \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se manifiesta en el \u00a0 hecho de que las personas que hayan sido condenadas a penas inferiores a cuatro \u00a0 a\u00f1os, no estar\u00edan cobijadas por la restricci\u00f3n de la norma acusada. As\u00ed las \u00a0 cosas, \u201csi la imposibilidad de ser testigo est\u00e1 instituida como una sanci\u00f3n a \u00a0 la gravedad del delito, este fin no se cumplir\u00eda, debido a que la pena puede ser \u00a0 el resultado de que el inculpado se haya allanado al cargo imputado, lo cual \u00a0 representa la reducci\u00f3n de la pena de hasta el 50%, desvirtuando al efectividad \u00a0 de la restricci\u00f3n\u201d. Entonces podr\u00eda darse la situaci\u00f3n de que personas que \u00a0 han cometido un delito m\u00e1s grave puedan ser testigos de matrimonio y otras que \u00a0 han cometido otros menos gravosos s\u00ed tengan dicha restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser testigos de matrimonio, se opone a la funci\u00f3n de reinserci\u00f3n \u00a0 social que cumple la pena, pues excluye, asila y menosprecia al condenado, \u00a0 desconociendo su honra (violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al excluir como testigos a los extranjeros no domiciliados en \u00a0 Colombia. En la \u00e9poca en la que fue redactado el C\u00f3digo Civil no exist\u00edan los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que encontramos hoy en d\u00eda ni se hab\u00eda extendido el \u00a0 fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n. En la actualidad, la distinci\u00f3n entre domicilio y \u00a0 residencia no es f\u00e1cil de constatar pues las personas viajan constantemente y \u00a0 crean lazos de todo tipo con sujetos de otras latitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deseo del \u00a0 constituyente fue el de garantizarle a los extranjeros residentes en Colombia \u00a0 los mismos derechos de los ciudadanos colombianos, entre ellos el derecho a la \u00a0 igualdad, admitiendo \u00fanicamente las restricciones indispensables que obedezcan a \u00a0 finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, pues de lo contrario se estar\u00edan \u00a0 implementando limitaciones inconstitucionales basadas en el origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 acusada es igualmente contraria al derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14 \u00a0 CP) puesto que los extranjeros se ponen en el mismo plano que los inh\u00e1biles \u00a0 mentales relativos o absolutos. Resulta contradictorio\u00a0 y violatorio del \u00a0 art\u00edculo 100 Superior que el extranjero pueda contraer matrimonio en nuestro \u00a0 territorio pero no pueda servir de testigo en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 formulado por Carlos Perdomo Guerrero, Director (E) de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo Humano y de Ordenamiento Jur\u00eddico, el Ministerio de Justicia y de \u00a0 Derecho solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n \u00a0 al demandante en su solicitud de inexequibilidad de los numerales 8 y 9 del \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, porque son disposiciones que contienen medidas \u00a0 discriminatorias contra las personas condenadas a penas privativas de la \u00a0 libertad mayores a cuatro a\u00f1os y contra los extranjeros no domiciliados en \u00a0 Colombia. En efecto, estas personas, por encontrarse en estas condiciones, no \u00a0 pierden la capacidad de dar cuenta de los fen\u00f3menos y situaciones que ocurren a \u00a0 su alrededor o en su entorno cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato \u00a0 injustificado, se evidencia en la diferencia que establece la norma entre \u00a0 quienes han sido condenados a penas de prisi\u00f3n por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y quienes \u00a0 han sido condenados por un tiempo menor sin considerar la gravedad del delito \u00a0 cometido. Lo anterior, tal y como lo se\u00f1ala el demandante, desconoce los fines \u00a0 de la sanci\u00f3n penal respecto de la re-socializaci\u00f3n y termina excluyendo y \u00a0 aislando al condenado. El interviniente se pregunta la raz\u00f3n por la cual estas \u00a0 personas pueden servir de testigos para desarticular organizaciones criminales y \u00a0 dar testimonio de la ocurrencia de otros delitos, pero no puedan dar fe de las \u00a0 calidades de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, la exclusi\u00f3n de los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia para ser testigos de matrimonio viola el derecho a la \u00a0 igualdad por discriminar al extranjero y no tiene en cuenta los avances en \u00a0 materia social, cultural, jur\u00eddica y de protecci\u00f3n de los derechos humanos que \u00a0 se han alcanzado en la actualidad. Lo anterior tambi\u00e9n desconoce la voluntad del \u00a0 Constituyente plasmada en el art\u00edculo 100 Superior que quiso otorgar los mismos \u00a0 derechos civiles a nacionales y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis las \u00a0 dos disposiciones acusadas son anacr\u00f3nicas y resultan violatorias de la \u00a0 Constituci\u00f3n ya que no se adecuan al nuevo contexto constitucional, social e \u00a0 hist\u00f3rico, raz\u00f3n por la cual deben ser declaradas inexequibles por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado por Abel Fernando Hern\u00e1ndez Camacho, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0 indaga en primer lugar sobre lo que se entiende por extranjero. La \u00a0 \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales \u00a0 del pa\u00eds en que viven\u201d (1985), define a estos individuos como personas que \u00a0 no son nacionales del Estado en el que se encuentran. De lo anterior se \u00a0 desprende que no se consideran colombianos quienes han nacido en otro pa\u00eds de \u00a0 padres extranjeros; quienes han nacido en Colombia de padres extranjeros que no \u00a0 se encontraban domiciliados en el pa\u00eds en el momento del nacimiento; quienes \u00a0 nacieron en territorio extranjero, hijos de padres colombianos pero no fueron \u00a0 inscritos en el Consulado; quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 domicilio, el art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993 se\u00f1ala que se trata de la \u00a0 residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio \u00a0 nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil. As\u00ed las cosas, \u00a0 un extranjero se encuentra domiciliado en Colombia cuando se encuentra \u00a0 legalmente en el territorio nacional y cuenta por ello con un permiso de estad\u00eda \u00a0 o visa; tambi\u00e9n cuando el extranjero es titular de una visa, en las situaciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Civil, es decir, que suponen una \u00a0 presunci\u00f3n de permanecer en el territorio; y cuando el extranjero es titular de \u00a0 una visa de residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0 es posible presumir que un extranjero est\u00e1 domiciliado en Colombia, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los presupuestos del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Civil, cuando tenga \u00a0 visas se cortes\u00eda, tripulante, cooperante o voluntario, tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, turismo, participaci\u00f3n en eventos acad\u00e9micos, art\u00edsticos, \u00a0 culturales o deportivos, asistencia t\u00e9cnica, tr\u00e1nsito o con las diferentes visas \u00a0 de negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores estima que m\u00e1s all\u00e1 de la nacionalidad que \u00a0 ostente un individuo, \u00e9ste tiene derecho al ejercicio pleno de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica, tal y como lo precept\u00faa el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anotado, el interviniente estima que es inexequible el numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 127 del C\u00f3digo Civil ya que todas las personas, por el hecho de serlo, son \u00a0 titulares de la personalidad jur\u00eddica independientemente de si son nacionales o \u00a0 extranjeros o si est\u00e1n o no domiciliados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Manuel \u00a0 Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia \u00a0 solicitando la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la inexequibilidad del \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el precedente jurisprudencial y en particular la sentencia C-230 de 2003, \u00a0 el interviniente se\u00f1ala respecto del numeral 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que el legislador, en el marco de su margen de configuraci\u00f3n, puede \u00a0 establecer inhabilidades respecto de ciertas personas para que sirvan de \u00a0 testigos en la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos espec\u00edficos, con el fin de \u00a0 garantizar la idoneidad del sujeto que va a dar fe sobre la ocurrencia de los \u00a0 mismos, en consideraci\u00f3n a las implicaciones jur\u00eddicas tanto en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico como en el privado. En este orden de ideas, la prohibici\u00f3n que consagra \u00a0 el numeral 8 es razonable y proporcionada porque no resulta arbitrario que el \u00a0 Legislador excluya a personas condenadas de la posibilidad de servir como \u00a0 testigos en la celebraci\u00f3n de un matrimonio, \u201cpues tal exclusi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el hecho de que estas personas cometieron una conducta social y \u00a0 jur\u00eddicamente reprochable y, por ende, el ordenamiento jur\u00eddico puede restringir \u00a0 su participaci\u00f3n en ciertos escenarios y de manera temporal\u201d. No es por lo \u00a0 dem\u00e1s una limitaci\u00f3n excesiva sino limitada a una actividad y a un contexto \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Defensor\u00eda estima que dicha prohibici\u00f3n s\u00f3lo puede permanecer durante el periodo \u00a0 de la condena impuesta porque, de lo contrario, se estar\u00eda consagrando una \u00a0 inhabilidad perpetua que resultar\u00eda desproporcionada frente a los derechos de \u00a0 estas personas. Por ello es pertinente condicionar la exequibilidad de esta \u00a0 disposici\u00f3n en el entendido que la inhabilidad para ser testigo de un matrimonio \u00a0 s\u00f3lo es predicable durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las penas impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, la Defensor\u00eda no encuentra raz\u00f3n \u00a0 alguna que justifique la prohibici\u00f3n de que los extranjeros no domiciliados en \u00a0 Colombia no puedan ser testigos de matrimonio. En primer lugar, el interviniente \u00a0 constata que la diferenciaci\u00f3n entre extranjeros y nacionales no obedece a \u00a0 razones de orden p\u00fablico, ya que se trata de la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico \u00a0 determinado entre particulares. De otro lado, es una medida irrazonable porque \u00a0 los extranjeros no domiciliados en Colombia no por esta raz\u00f3n carecen del juicio \u00a0 suficiente que les permitan dar fe de la celebraci\u00f3n de un matrimonio. Lo \u00a0 realmente relevante es que estas personas conozcan la situaci\u00f3n de los \u00a0 contrayentes, no que se encuentren o no domiciliados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, design\u00f3 al se\u00f1or Jesael Antonio \u00a0 Giraldo Casta\u00f1o, para elaborar el concepto en nombre de dicha instituci\u00f3n, en el \u00a0 que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo \u00a0 sobre la demanda formulada contra los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad \u00a0 se considera que el matrimonio tiene una doble naturaleza jur\u00eddica, como \u00a0 contrato, porque predomina la voluntad de las partes en su celebraci\u00f3n, y como \u00a0 instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, creada y regulada por el Estado que no puede ser \u00a0 variada por los particulares. En este orden de ideas, las formalidades legales \u00a0 para la celebraci\u00f3n del matrimonio han sido estrictas considerando la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y la trascendencia del acto jur\u00eddico matrimonial, como fuente de las \u00a0 relaciones familiares. Dichas formalidades son a veces previas y otras veces \u00a0 concomitantes con la celebraci\u00f3n del mismo. Es as\u00ed como el art\u00edculo 126 del \u00a0 C\u00f3digo Civil exig\u00eda en el pasado testigos presenciales del matrimonio, que \u00a0 ten\u00edan que reunir unas condiciones especiales para ser considerados h\u00e1biles. El \u00a0 requisito de idoneidad de los testigos, respond\u00eda a la necesidad de que pudieran \u00a0 constatar que quienes concurr\u00edan a contraer matrimonio lo hicieran libremente y \u00a0 expresaran su consentimiento sin ninguna limitaci\u00f3n. Previamente, los art\u00edculos \u00a0 132 y 133 del mismo C\u00f3digo tambi\u00e9n preve\u00edan el emplazamiento para que se \u00a0 presentaran las oposiciones y se resolvieran con antelaci\u00f3n al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del \u00a0 tiempo, la ley y la jurisprudencia han ido progresivamente desformalizando y \u00a0 haciendo menos rigurosas las exigencias para la celebraci\u00f3n del matrimonio con \u00a0 el fin de facilitar la conformaci\u00f3n de la familia. As\u00ed las cosas, el Decreto \u00a0 2668 de 1998, faculta a los interesados a celebrar matrimonio civil ante notario \u00a0 con menos rituales que el matrimonio celebrado ante el juez civil sin que se \u00a0 requieran testigos presenciales ni de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del \u00a0 matrimonio ante notario, el matrimonio ante juez requer\u00eda la presencia de varios \u00a0 testigos, cuyos nombres y vecindad deb\u00edan ser indicados en la solicitud de \u00a0 matrimonio, para que declararan sobre las cualidades necesarias de los \u00a0 contrayentes para contraer matrimonio y de otros dos testigos h\u00e1biles \u00a0 previamente juramentados cuya presencia y autorizaci\u00f3n era necesaria en la \u00a0 diligencia de celebraci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 127 trae una \u00a0 listado de personas que son inh\u00e1biles para presenciar y autorizar un matrimonio \u00a0 -aunque los numerales 5, 6 y 7 fueron declarados inexequibles por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-401 de 1999. Anteriormente, la falta de testigos \u00a0 presenciales viciaba de nulidad subsanable el matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 la exigencia de testigos sobre las cualidades \u00a0 de las personas que pretend\u00edan contraer matrimonio y de los testigos \u00a0 presenciales en la celebraci\u00f3n del mismo. En efecto, el art\u00edculo 626 literal a) \u00a0 estableci\u00f3 que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1564 de 2012, quedan \u00a0 derogados los art\u00edculos \u00a0 126, \u00a0 128, la expresi\u00f3n \u201cy a recibir declaraci\u00f3n a los testigos indicados \u00a0 por los solicitantes\u201d del \u00a0 129, \u00a0 130, \u00a0 133, la expresi\u00f3n \u201cpracticadas las diligencias indicadas en el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 130\u201d del \u00a0 134, las expresiones \u201cy no hubiere por este tiempo de practicar las \u00a0 diligencias de que habla el art\u00edculo \u00a0 130\u201d y \u201csin tales formalidades\u201d \u00a0del \u00a0 136, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la \u00a0 intervenci\u00f3n, que el nuevo C\u00f3digo General del Proceso derog\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccon la presencia y autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles, previamente \u00a0 juramentados\u201d \u00a0del art\u00edculo 126 por lo que qued\u00f3 suprimida la exigencia de testigos \u00a0 presenciales para la celebraci\u00f3n de matrimonio y por ello se debe entender que \u00a0 qued\u00f3 t\u00e1citamente derogado la totalidad del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil sobre \u00a0 inhabilidad de testigos. Se advierte igualmente que, derogado el art\u00edculo 128 \u00a0 del C\u00f3digo Civil por el art\u00edculo 626 literal a) de la Ley 1564 de 2012, ya no se \u00a0 prev\u00e9n requisitos para la celebraci\u00f3n del matrimonio por lo que deben aplicarse \u00a0 por analog\u00eda los del matrimonio ante notario. Tales derogatorias tambi\u00e9n han \u00a0 provocado la derogatoria t\u00e1cita de la causal de nulidad del art\u00edculo 2 n. 13 de \u00a0 la Ley 57 de 1887 ya que no se requieren testigos. Estima el interviniente que \u00a0 ha sido desafortunado el olvido del legislador al no derogar los art\u00edculos que \u00a0 se refer\u00edan a las inhabilidades de los testigos y a la firma de estos en el \u00a0 acta, cuando previamente ya se hab\u00eda derogado la exigencia de testigos \u00a0 presenciales y de la idoneidad de los contrayentes, previstos en los art\u00edculos \u00a0 126 y 128, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior y, considerando que las disposiciones acusadas han sido derogadas \u00a0 t\u00e1citamente y no est\u00e1n produciendo efectos en la actualidad, se sugiere a la \u00a0 Corte que se abstenga de dictar una sentencia de fondo sobre el asunto que se \u00a0 examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0 se llegara a considerar que las mencionadas normas no han sido derogadas, se \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 127 \u00a0 y de la expresi\u00f3n \u201ctestigos\u201d contenida en los art\u00edculos 135 y 137 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, por integraci\u00f3n normativa. Esto por cuanto si la finalidad de los \u00a0 testigos presenciales es verificar que los contrayentes expresan su \u00a0 consentimiento \u2013ya que la inexistencia de impedimentos la pon\u00edan en conocimiento \u00a0 los testigos de idoneidad-, estas normas carecen de justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable porque el juez puede verificar directamente si los contrayentes est\u00e1n \u00a0 expresando su voluntad libre y espont\u00e1neamente para unirse en matrimonio. De lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda obstaculizando el goce del derecho a conformar una familia \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y de los tratados \u00a0 internacionales que consagran igualmente este derecho. Del mismo modo, se \u00a0 violar\u00eda el derecho\u00a0 la igualdad porque el matrimonio civil ante notario no \u00a0 exige testigos a lo cual se suma que es m\u00e1s garantista el matrimonio ante juez \u00a0 porque \u00e9ste, a diferencia del notario, es un funcionario con potestad \u00a0 jurisdiccional incluso para resolver oposiciones al matrimonio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 no acoger la Corte los anteriores planteamientos, deber\u00e1 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del n. 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil por cuanto se \u00a0 aplica una discriminaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada a las \u00a0 personas condenadas, que no por ello deben ser consideradas como inh\u00e1biles para \u00a0 servir como testigos, m\u00e1s a\u00fan cuando los c\u00f3digos procesales no contemplan dicha \u00a0 inhabilidad y teniendo en cuenta que hoy en d\u00eda ya no se aplica el m\u00e9todo de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria de tarifa legal sino de la apreciaci\u00f3n racional de la \u00a0 prueba. As\u00ed, la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad y a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 demanda contra el n. 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, se aclara que en este \u00a0 caso el legislador no ha establecido una medida irrazonable e injustificada ya \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia, el reconocimiento de los derechos de los \u00a0 extranjeros no implica que est\u00e9 prohibido regular un tratamiento diferenciado \u00a0 con respecto a los nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico \u00a0 Carlos Fradique M\u00e9ndez, por encargo de la Academia Colombiana de Juristas, \u00a0 formul\u00f3 concepto en nombre de dicha instituci\u00f3n, en el cual solicita a la Corte \u00a0 que declare la exequibilidad de los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que \u00a0 no existe ninguna justificaci\u00f3n y que es discriminatorio que se exija la \u00a0 presencia de testigos en el matrimonio celebrado ante juez y no ante el notario \u00a0 o en ciertos casos, ante autoridades religiosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no admitir la \u00a0 Corte esta tesis, debe en todo caso tenerse en cuenta que los testigos de un \u00a0 matrimonio deben encontrarse plenamente capacitados para dar la informaci\u00f3n que \u00a0 refiere el art\u00edculo 130 en concordancia con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 As\u00ed, las personas que no tengan una cercan\u00eda f\u00edsica y social con los \u00a0 contrayentes no se encuentran en capacidad de informar al juez sobre los \u00a0 diferentes aspectos necesarios para probar la libre y espont\u00e1nea de los \u00a0 contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que \u00a0 condenada a pena privativa de la libertad no puede tener conocimiento sobre lo \u00a0 que ocurre en el exterior. Lo mismo vale para los extranjeros que por \u00a0 encontrarse lejos de los contrayentes, no pueden conocer ni dar fe de la \u00a0 relaci\u00f3n de la pareja al juez en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, el legislador estableci\u00f3 una medida que no es irrazonable y que \u00a0 permite garantizar el orden y la seguridad jur\u00eddica por lo que declarar \u00a0 inh\u00e1biles a condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y a extranjeros no \u00a0 residentes en Colombia es acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David G\u00f3mez \u00a0 P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de profesor del Departamento de Derecho Civil de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, presenta concepto que sustenta la \u00a0 exequibilidad condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el interviniente resalta el hecho de que la norma acusada regula los eventos de \u00a0 matrimonio ante juez, situaci\u00f3n diferente a la del matrimonio celebrado ante \u00a0 notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se\u00f1ala que la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso implic\u00f3 \u00a0 modificaciones en relaci\u00f3n con la relevancia actual de la norma acusada, \u00a0 considerando que quedaron derogados los art\u00edculos 126, 128, 129 (parcial), 130 y \u00a0 134 (parcial). As\u00ed las cosas, al derogarse el art\u00edculo 128, se podr\u00eda pensar que \u00a0 se elimin\u00f3 la regulaci\u00f3n espec\u00edfica que exist\u00eda hasta entonces respecto del \u00a0 matrimonio judicial, en particular en materia de testigos, situaci\u00f3n que \u00a0 producir\u00eda la necesaria remisi\u00f3n anal\u00f3gica al r\u00e9gimen notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0 importante revaluar esta conclusi\u00f3n ya que, los art\u00edculos 135 y 137 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que imponen el requisito de contar con dos testigos en el acta de \u00a0 matrimonio, no fueron derogados y por ende conservan su fuerza vinculante en el \u00a0 ordenamiento. De este modo, el interviniente estima que las normas acusadas se \u00a0 encuentran vigentes en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0 un debate de validez, los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil \u00a0 deben ser declarados constitucionales ya que el legislador cuenta con un margen \u00a0 de configuraci\u00f3n leg\u00edtimo para regular el ejercicio de libertades civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 respecto del numeral 8 (parcial), es cierto que pueden existir dos \u00a0 interpretaciones de la norma o bien, que tal y como se encuentra redactada, no \u00a0 es posible discernir si se trata de una inhabilidad temporal o perpetua. En el \u00a0 segundo caso se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la existencia \u00a0 de penas irredimibles tal y como se desprende del art\u00edculo 28 Superior. Por lo \u00a0 anterior ser\u00e1 conveniente aclarar el sentido de esta disposici\u00f3n condicionando \u00a0 la exequibilidad de la misma a que \u201cla inhabilidad para rendir el testimonio \u00a0 de los sujetos que cumplan con el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 \u00fanicamente se entiende vigente, mientras lo est\u00e9 tambi\u00e9n la pena impuesta en la \u00a0 condena; una vez se cumpla con la pena principal, habr\u00e1 de seguir esta sanci\u00f3n \u00a0 accesoria, la misma suerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, se ajusta perfectamente a la \u00a0 Constituci\u00f3n porque es acorde con el art\u00edculo 100 Superior que invoca el propio \u00a0 demandante. En efecto, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los extranjeros y los \u00a0 nacionales gozan de los mismos derechos \u201csalvo las limitaciones que \u00a0 establezcan la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0En este caso, el legislador \u00a0 consider\u00f3 que la ausencia de domicilio en el pa\u00eds llevaba a la falta de \u00a0 conocimiento de la ley colombiana y sus espec\u00edficos alcances y tambi\u00e9n de la \u00a0 relaci\u00f3n de la pareja, por lo que no le ser\u00eda posible dar fe de la certeza, \u00a0 condiciones y aptitudes exigidas para los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos \u00a0 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte la exequibilidad \u00a0 condicionada del numeral 8 y la exequibilidad del numeral 9 del art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la Vista Fiscal, las medidas establecidas por el Legislador en las disposiciones \u00a0 acusadas son razonables, proporcionadas y conformes a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el \u00a0 consentimiento libre y espontaneo de los contrayentes, requisito esencial para \u00a0 la celebraci\u00f3n v\u00e1lida del matrimonio, es natural que el juez, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Civil, siga estrictamente las formas solemnidades y \u00a0 exigencias fijadas por la ley. El art\u00edculo citado se\u00f1ala que \u201cel matrimonio \u00a0 se celebrar\u00e1 present\u00e1ndose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, \u00a0 su secretario y dos testigos\u201d requisito este que no existe en el matrimonio \u00a0 ante notario regulado en el Decreto 1668 de 1988. La finalidad de contar con la \u00a0 presencia de dichos testigos, consiste en hacer constar al juez que los \u00a0 contrayentes poseen las cualidades necesarias para unirse en matrimonio e \u00a0 impedir que dicho contrato quede viciado de nulidad de acuerdo con las causales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 140 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0 descrita no es fruto del capricho del legislador y es coherente con el art\u00edculo \u00a0 42 Superior que concede relevancia al matrimonio como una de las formas id\u00f3neas \u00a0 de constituir familia. De este modo, la determinaci\u00f3n de establecer \u00a0 inhabilidades se da porque ciertas personas se encuentran en imposibilidad de \u00a0 atestiguar que en los contrayentes se dan las condiciones y aptitudes que exige \u00a0 la ley. Por ejemplo, los interdictos por demencia o que se hayan privados del \u00a0 uso de la raz\u00f3n, no pueden servir como testigos a los fines que persigue la ley. \u00a0 Igualmente los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de pena privativa de la libertad \u00a0 en prisi\u00f3n y los extranjeros no domiciliados en Colombia, no pueden ser testigos \u00a0 de matrimonio \u201cpor falta de inmediatez necesaria con el actuar y la \u00a0 cotidianidad de los contrayentes que hace imposible o, por lo menos, muy \u00a0 dif\u00edcil, declarar con un aceptable grado de certeza sobre las condiciones que a \u00a0 ellos les son exigidas por la ley para la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 persona que se encuentra privada de la libertad por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en un \u00a0 centro penitenciario, se encuentra en una situaci\u00f3n que le impide convivir \u00a0 cotidianamente con los contrayentes y lo mismo sucede con los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia. Esto no se contradice con el hecho de que estas \u00a0 personas puedan contraer matrimonio, porque impedirlo s\u00ed ser\u00eda discriminatorio, \u00a0 sino que limita su posibilidad de ser testigos del matrimonio de una pareja de \u00a0 contrayentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 advierte que el matrimonio es una instituci\u00f3n importante que constituye la \u00a0 sociedad por lo cual \u201csu destrucci\u00f3n o disoluci\u00f3n implica su desaparici\u00f3n. \u00a0 Por esto, el respeto y la protecci\u00f3n del modo de ser y de la naturaleza propia \u00a0 de estas instituciones, no es una mera cuesti\u00f3n contingente para el Estado, sino \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad de su misma existencia\u201d. Es necesario tener en \u00a0 cuenta que la mera constataci\u00f3n de un trato diferente no es suficiente para \u00a0 afirmar que se est\u00e1 discriminando a un grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que es necesario hacer una \u00a0 aclaraci\u00f3n respecto de la doble interpretaci\u00f3n de la que puede ser objeto el \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. Para la Procuradur\u00eda la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n posible es que la inhabilidad permanece mientras dure la pena y \u00a0 por en este sentido debe condicionarse la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra dos disposiciones contenidas en una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos \u00a0 preliminares: de la vigencia de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los \u00a0 intervinientes sugiere que las normas demandadas en el presente caso han sido \u00a0 derogadas t\u00e1citamente por el art\u00edculo 626 literal a) del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso que expuls\u00f3 expresamente del ordenamiento jur\u00eddico varias expresiones y \u00a0 disposiciones del T\u00edtulo IV, contenido en el Libro I del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, si \u00a0 bien la Ley 1564 de 2012 mantuvo el art\u00edculo 127, cuyos numerales 8 y 9 son \u00a0 objeto de la presente demanda, las derogatorias de varias de las normas del \u00a0 T\u00edtulo que regula la instituci\u00f3n del matrimonio civil ante juez, permitir\u00edan \u00a0 concluir, seg\u00fan el referido concepto, que la exigencia de testigos de las \u00a0 cualidades y de los testigos presenciales fue eliminada, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidad de los mismos deviene innecesario e inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 626 \u00a0 literal a) de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) A partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley \u00a0 quedan derogados: art\u00edculos 126, 128, la expresi\u00f3n \u201cy a recibir declaraci\u00f3n a \u00a0 los testigos indicados por los solicitantes\u201d del 129, 130, 133, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpracticadas las diligencias indicadas en el art\u00edculo 130\u201d del 134, las \u00a0 expresiones \u201cy no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que \u00a0 habla el art\u00edculo 130\u201d y \u201csin tales formalidades\u201d del 136 y 202 del C\u00f3digo \u00a0 Civil\u201d [\u2026][1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considerando \u00a0 lo anterior, la Corte estima necesario realizar un an\u00e1lisis de vigencia de los \u00a0 numerales 8 y 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil con el fin de determinar si \u00a0 las normas fueron efectivamente derogadas de manera t\u00e1cita por el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se proceder\u00e1 a describir el r\u00e9gimen anterior a las reformas que introdujo \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, para luego examinar el alcance de las \u00a0 modificaciones establecidas por el mismo y determinar la vigencia actual de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen \u00a0 anteriormente regulado en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil, relativo al matrimonio, \u00a0 conten\u00eda una serie de disposiciones que establec\u00edan la competencia del juez que \u00a0 lo celebraba, las formalidades y diligencias previas \u00a0y la manera c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0 realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia \u00a0 de las formalidades en el contrato matrimonial se fundamenta en su naturaleza \u00a0 solemne, tal y como se desprende de los art\u00edculos 113 y 115 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 que definen esta instituci\u00f3n como un acuerdo mutuo de voluntades, expresado ante \u00a0 funcionario competente, con las formas, solemnidades y requisitos establecidos \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo determinaba la competencia del juez que deb\u00eda \u00a0 celebrar el matrimonio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl matrimonio se \u00a0 celebrar\u00e1 ante el juez del distrito de la vecindad, con la presencia y \u00a0 autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles, previamente juramentados\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 128, 129, 130, 131, 133 y 134 del C\u00f3digo Civil regulaban todos los \u00a0 procedimientos previos al matrimonio. El art\u00edculo 128 establec\u00eda el requisito de \u00a0 la solicitud verbal o escrita que las personas que quisieran contraer matrimonio \u00a0 deb\u00edan presentar ante el juez municipal, indicando sus nombres, los de sus \u00a0 padres y los de los testigos de cualidades. Estos testigos, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 130, eran quienes declaraban ante el juez, en interrogatorio previo, \u00a0 sobre las cualidades de los contrayentes para asegurarse que no se encontraban \u00a0 incursos en las causales de nulidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. Dichos \u00a0 testigos \u2013de las cualidades-, tambi\u00e9n deb\u00edan ser escuchados en diligencia previa \u00a0 en el caso de matrimonio entre menores de edad, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 129 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recibir \u00a0 las declaraciones de los testigos de cualidades, se fijaba un edicto conforme a \u00a0 lo consagrado en los art\u00edculos 130 y 131 del C\u00f3digo, por 15 d\u00edas, anunciando \u00a0 nombres y apellidos de los contrayentes y su lugar de nacimiento, con el fin de \u00a0 que en ese t\u00e9rmino se denunciaran posibles impedimentos para la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio. Las oposiciones presentadas, de acuerdo con el art\u00edculo 132, deb\u00edan \u00a0 ser examinadas por el juez y decididas en un juicio al que asistieran las partes \u00a0 y que ser\u00eda resuelta dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia. La \u00a0 decisi\u00f3n pod\u00eda ser apelada ante el inmediato superior del juez que hab\u00eda \u00a0 proferido la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133. Una vez practicadas las \u00a0 diligencias del art\u00edculo 130, y si no se presentaban oposiciones al matrimonio o \u00a0 si estas se declaraban infundadas, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo determinaba que el \u00a0 juez deb\u00eda se\u00f1alar el d\u00eda y la hora del matrimonio, dentro de los 8 d\u00edas \u00a0 siguientes. De las formalidades del art\u00edculo 130 se pod\u00edan eximir quienes \u00a0 contrajeran matrimonio in extremis, tal y como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 requisitos previamente descritos, el matrimonio se celebraba ante el juez, su \u00a0 secretario y dos testigos presenciales, quienes pod\u00edan o no coincidir con los \u00a0 testigos de las cualidades descritos en los art\u00edculos 126, 129 y 130 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 art\u00edculo 127 establece el r\u00e9gimen de inhabilidades de los testigos de \u00a0 matrimonio\u2013 en general, es decir sin distinguir entre testigos de cualidades y \u00a0 presenciales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se anot\u00f3 \u00a0 arriba, el matrimonio civil ante juez descrito anteriormente, sufri\u00f3 una serie \u00a0 de modificaciones introducidas por el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo \u00a0 626 literal a), especialmente con relaci\u00f3n a las formalidades anteriormente \u00a0 exigidas para la celebraci\u00f3n del matrimonio ante juez, tal y como se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado la \u00a0 reforma elimina el art\u00edculo 126 que defin\u00eda la competencia del juez municipal \u00a0 para la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 las diligencias previas, se deroga la solicitud del matrimonio del art\u00edculo 128 \u00a0 que obligaba a los contrayentes a acudir previamente ante el juez competente \u00a0 para manifestar su voluntad de contraer matrimonio y expresar sus nombres y los \u00a0 de los testigos de cualidades. Igualmente, result\u00f3 completamente derogado el \u00a0 art\u00edculo 130 que regulaba el interrogatorio del juez a los testigos sobre las \u00a0 cualidades de los contrayentes y que establec\u00eda la fijaci\u00f3n de un edicto por \u00a0 quince d\u00edas para que dentro de ese t\u00e9rmino se pudieran presentar impedimentos y \u00a0 oposiciones al matrimonio. Del mismo modo se elimin\u00f3 la apelaci\u00f3n contra las \u00a0 resoluciones que se dicten en los juicios de oposici\u00f3n \u00a0que se encontraba \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 133. Finalmente se derog\u00f3 el art\u00edculo 202 que \u00a0 establec\u00eda la ineficacia de la confesi\u00f3n del marido en el juicio de separaci\u00f3n \u00a0 de bienes por el mal estado de sus negocios. Por otra parte, fueron derogadas \u00a0 ciertas expresiones de otros art\u00edculos. As\u00ed las cosas, se elimin\u00f3 la exigencia \u00a0 de recibir la declaraci\u00f3n de los testigos en las diligencia previas necesarias \u00a0 en los casos de matrimonio de menores, que dispone el art\u00edculo 129. Acorde con \u00a0 la derogatoria total del art\u00edculo 130, en el art\u00edculo 134, que regula el t\u00e9rmino \u00a0 para la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en el art\u00edculo 136 relativo al matrimonio \u00a0 in extremis, se eliminaron las referencias a dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Ley 1564 de 2012 no derog\u00f3 de manera expresa los art\u00edculos 127 sobre inhabilidad \u00a0 de los testigos y el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Civil referido a la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0 cosas, de la lectura del art\u00edculo 626 literal a) de la Ley 1564 del 2012, se \u00a0 desprende que muchas de las disposiciones que se refer\u00edan a los testigos de \u00a0 cualidades y a las diligencias previas fueron eliminadas. Considera la Corte que \u00a0 la voluntad del Legislador al derogar algunos requisitos y formalidades que \u00a0 antes se exig\u00edan para la celebraci\u00f3n de matrimonio ante juez, fue la de agilizar \u00a0 este tipo de actuaciones y hacerlas m\u00e1s compatibles con el sistema oral que se \u00a0 viene implementando en todos los procesos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 modificaciones introducidas por el art\u00edculo 626 literal a) del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso fueron justificadas en el pliego de modificaciones del cuarto debate \u00a0 del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado\/ \u00a0 196 de 2011 C\u00e1mara, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cAl listado de normas que estaban incluidas en el texto aprobado en \u00a0 Comisi\u00f3n Primera se le incluyeron otras, por estar en conflicto con las reglas \u00a0 previstas en el C\u00f3digo, recogidas dentro de las modificaciones propuestas para \u00a0 el debate en Plenaria, concebidas para un sistema incompatible con la oralidad, \u00a0 o pensadas para una pluralidad de especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 que no subsiste con la reforma. Las normas que se derogan se clasificaron en dos \u00a0 grupos, de acuerdo con la gradualidad de la entrada en vigencia del sistema \u00a0 previsto en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d.\u00a0(Gaceta del \u00a0 Congreso 261 de 2012. Pliego de Modificaciones, Informe para el cuarto debate \u00a0 del Proyecto de Ley n. 159 de 2011 Senado\/196 de 2011 C\u00e1mara)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez \u00a0 identificados los cambios introducidos por el C\u00f3digo General del Proceso en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de matrimonio civil ante juez del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 Corte concluye que no ha habido derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 127 del mismo \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 626 \u00a0 literal a) de la Ley 1564 de 2012, derog\u00f3 temas muy puntuales del C\u00f3digo Civil \u00a0 en lo relativo a la competencia del juez y a las formalidades previas a la \u00a0 celebraci\u00f3n del matrimonio, expulsando del ordenamiento jur\u00eddico varias normas y \u00a0 expresiones, pero no estableci\u00f3 que el art\u00edculo 127 fuera derogado. Considerar \u00a0 que las derogatorias expresas de ciertas disposiciones en esta materia llevan a \u00a0 la derogatoria t\u00e1cita de otras normas, le restar\u00eda sentido a la voluntad del \u00a0 Legislador de excluir del ordenamiento jur\u00eddico algunas regulaciones concretas. \u00a0 Es importante tener en cuenta que los referidos art\u00edculos y expresiones \u00a0 contenidas en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil respond\u00edan efectivamente a la \u00a0 necesidad de agilizar y facilitar el tr\u00e1mite del matrimonio ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 resulta necesario advertir que si bien se derogaron los art\u00edculos relativos a la \u00a0 competencia del juez municipal y algunos de los requisitos y formalidades \u00a0 previos a la celebraci\u00f3n del matrimonio, se mantuvo la disposici\u00f3n que regula en \u00a0 concreto la manera como debe celebrarse el enlace \u2013art\u00edculo 135\u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo. De este modo, la vigencia del art\u00edculo 127 es congruente con la del \u00a0 art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Civil, que establece que el matrimonio se celebrar\u00e1 en \u00a0 presencia del juez, el secretario y dos testigos. As\u00ed, si en el momento de la \u00a0 celebraci\u00f3n del matrimonio se requiere la presencia de dos testigos, tiene \u00a0 sentido que exista una norma, como el art\u00edculo 127, que establezca los \u00a0 requisitos de habilidad de dichos testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 encontraba regulada la materia antes de las derogatorias introducidas por la Ley \u00a0 1564 de 2012, se pod\u00edan distinguir dos tipos de testigos, los de cualidades y \u00a0 los testigos presenciales. Los testigos de cualidades, a los que se refer\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 130 eran, como se indic\u00f3 anteriormente, aquellos a quienes el juez \u00a0 interrogaba previamente al matrimonio para ilustrar su juicio y probar que los \u00a0 contrayentes no se encontraban incursos en las causales de nulidad descritas en \u00a0 el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil[4]. \u00a0 De otro lado, los testigos presenciales son los que asisten a la ceremonia en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo. Nada imped\u00eda \u2013antes de la \u00a0 reforma introducida por el C\u00f3digo General del Proceso- que los testigos de \u00a0 conocimiento sirvieran tambi\u00e9n como testigos presenciales, pero no \u00a0 necesariamente coincid\u00edan[5]. \u00a0 De otro lado, el art\u00edculo 127, que establece las inhabilidades de los testigos, \u00a0 no diferencia entre ambos tipos de testigos para efectos de determinar qui\u00e9n \u00a0 puede fungir como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien alg\u00fan \u00a0 sector de la doctrina ya hab\u00eda planteado en el pasado que la inhabilidad del \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo aplicaba para los testigos presenciales[6]. \u00a0 A pesar de ello, de la sentencia C-401 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, se desprende que en \u00a0 su momento, la Corte, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades tambi\u00e9n se \u00a0 aplicaba a los testigos de las cualidades. Sea como sea, el hecho de que se \u00a0 hayan eliminado los testigos de cualidades, no supone la derogatoria t\u00e1cita del \u00a0 art\u00edculo 127, porque en todo caso permanece la exigencia de celebrar el \u00a0 matrimonio ante testigos presenciales y es respecto de los mismos que subsiste \u00a0 el requisito de habilidad determinado en la norma acusada en el presente caso, \u00a0 la cual como se mencion\u00f3, no diferencia entre testigos de cualidades y \u00a0 presenciales. M\u00e1s a\u00fan, el enunciado de la norma establece que \u201cno podr\u00e1n ser \u00a0 testigos para presenciar y autorizar matrimonio [\u2026]\u201d (subrayado fuera \u00a0 del texto) con lo cual queda claro que este enunciado se refiere a los testigos \u00a0 presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 derogatoria expresa del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, que establec\u00eda que el \u00a0 matrimonio deb\u00eda celebrarse ante el juez del distrito de vecindad con la \u00a0 presencia y autorizaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles, previamente juramentados, no \u00a0 supone tampoco la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 127 del mismo C\u00f3digo, ya que \u00a0 dicha disposici\u00f3n ten\u00eda como fin regular la competencia del juez que celebraba \u00a0 el matrimonio. Este es por lo dem\u00e1s, el sentido que la misma Corte ha otorgado a \u00a0 dicho art\u00edculo, como ocurri\u00f3 en la sentencia C-112 de 2000 que examin\u00f3 respecto \u00a0 de esta disposici\u00f3n, la facultad del legislador de establecer la competencia de \u00a0 los jueces en la celebraci\u00f3n de matrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, la Corte concluye que el r\u00e9gimen de inhabilidades contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil sigue vigente y es aplicables hoy en d\u00eda a los \u00a0 testigos presenciales ya que los testigos de cualidades fueron derogados por el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la solicitud del Instituto Colombiano de Derecho Procesal de \u00a0 integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 135 y 137 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 Corte advierte que no se presenta ninguna de las condiciones establecidas por la \u00a0 jurisprudencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo \u00a0 excepcional previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 procede \u00fanicamente: (1) cuando las expresiones demandadas no tienen un sentido claro y \u00a0 un\u00edvoco por s\u00ed mismas, es decir fuera del contexto de la norma por lo que se \u00a0 requiere incluir en el juicio constitucional otros enunciados normativos para \u00a0 tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; (2) cuando, teniendo las disposiciones \u00a0 demandas un sentido aut\u00f3nomo, igual se requiere hacer referencia a otros \u00a0 elementos normativos contenidos en normas no demandadas que tienen con las \u00a0 primeras una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d raz\u00f3n por la cual, para evitar una \u00a0 sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de \u00a0 constitucionalidad; (3) esto tambi\u00e9n sucede cuando respecto de estas normas \u2013no \u00a0 demandadas- existe una sospecha de inconstitucionalidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra que las disposiciones acusadas del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil \u00a0 tienen un sentido claro y aut\u00f3nomo, sin que se evidencie una relaci\u00f3n \u00edntima con \u00a0 el contenido de los art\u00edculos 135 y 137, que si bien tambi\u00e9n mencionan a los \u00a0 testigos, no regulan el r\u00e9gimen de inhabilidades como lo hace el art\u00edculo 127. \u00a0 Finalmente, no existe una sospecha de inconstitucionalidad respecto de las \u00a0 normas no demandadas que refiere el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el examen de \u00a0 constitucionalidad de la Corte se restringir\u00e1 a los numerales 8 y 9 del art\u00edculo \u00a0 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se debate en \u00a0 el presente caso la inconstitucionalidad del numeral 8 (parcial) y del numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil con fundamento en que el demandante considera \u00a0 injustificada la exclusi\u00f3n de las personas condenadas a penas de reclusi\u00f3n \u00a0 mayores a cuatro a\u00f1os y de los extranjeros no residentes en Colombia para fungir \u00a0 como testigos de matrimonio civil ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada en el numeral 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil puede ser \u00a0 objeto de dos interpretaciones, ambas inconstitucionales desde la perspectiva \u00a0 del actor. Como una inhabilitaci\u00f3n perpetua para que las personas condenadas a \u00a0 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n puedan ser testigos de matrimonio, o como una \u00a0 inhabilitaci\u00f3n temporal durante el periodo en el que dure la condena. En \u00a0 cualquier caso, se trata de una disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n porque \u00a0 viola el derecho a la igualdad y a la honra de los condenados a penas de c\u00e1rcel \u00a0 mayores a cuatro a\u00f1os quienes, no por el hecho de encontrarse presos, pierden la \u00a0 facultad de percibir los fen\u00f3menos que los rodean y dar fe de las relaci\u00f3n de \u00a0 los contrayentes ante el juez que celebra el matrimonio civil. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 diferencia con los condenados a menos de cuatro a\u00f1os de pena de reclusi\u00f3n, que \u00a0 no se encuentran inhabilitados por la norma acusada, es irrazonable seg\u00fan el \u00a0 actor. Asimismo, no resulta constitucional que se establezca esta prohibici\u00f3n \u00a0 para los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de pena privativa de la libertad \u00a0 teniendo en cuenta que hay quienes han sido condenados a penas mucho mayores \u00a0 pero que, por diversas razones, han sido beneficiarios de una reducci\u00f3n de \u00a0 penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el numeral 9 del mismo art\u00edculo es inconstitucional porque establece una \u00a0 diferencia no justificada entre nacionales y extranjeros, no obstante el \u00a0 art\u00edculo 100 Superior prevea que los extranjeros tendr\u00e1n los mismos derechos \u00a0 civiles que se conceden a los colombianos. A lo anterior se agrega que, con el \u00a0 desarrollo de las nuevas tecnolog\u00edas y la evoluci\u00f3n del proceso de \u00a0 globalizaci\u00f3n, a las personas se les facilita viajar y entrar en contacto con \u00a0 otros individuos, adem\u00e1s no siempre existe un lugar definido de domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 inhabilidad de ser testigos de matrimonio para los condenados a penas de \u00a0 reclusi\u00f3n mayores de cuatro a\u00f1os y para los extranjeros no domiciliados en \u00a0 Colombia, desconoce el ejercicio pleno de la personalidad jur\u00eddica de estos \u00a0 sujetos, que se asimilan a los incapaces para efectos de servir como testigos de \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n defienden la\u00a0 \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. Consideran que para ser testigo de \u00a0 matrimonio se requiere haber tenido cercan\u00eda f\u00edsica y social con los \u00a0 contrayentes y tener la capacidad de informar al juez sobre los aspectos que \u00a0 permiten probar que el consentimiento manifestado por los c\u00f3nyuges es libre y \u00a0 espont\u00e1neo. La Vista Fiscal resalta que las medidas acusadas son conformes al \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que le concede una relevancia especial al \u00a0 matrimonio como una de las formas de constituir familia. As\u00ed las cosas, las \u00a0 personas privadas de la libertad por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, o los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia, no podr\u00edan servir de testigos de matrimonio porque se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n que les imposibilita declarar en los t\u00e9rminos \u00a0 exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequibles las disposiciones \u00a0 acusadas argumentando que efectivamente resultan injustificadas y violatorias \u00a0 del derecho a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica. Dichas intervenciones \u00a0 replican en parte los argumentos esgrimidos por el demandante y se\u00f1alan que las \u00a0 referidas normas son anacr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0 intervenciones sugieren a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para ser testigo de matrimonio, operar\u00e1 \u00fanicamente durante el \u00a0 tiempo de la condena. En efecto, estiman que ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 establecer inhabilidades perpetuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una \u00a0 de las intervenciones, solicita a la Corte que se declare inhibida para examinar \u00a0 el caso considerando que la norma fue t\u00e1citamente derogada por el art\u00edculo 626, \u00a0 literal a), del C\u00f3digo General del Proceso, asunto que ya fue determinado en \u00a0 esta sentencia (fundamento jur\u00eddico 2 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Considerando \u00a0 lo anterior, la Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfSe desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad (C.P., art. 13), a la honra (C.P., art. 21) y al pleno \u00a0 ejercicio de la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14) cuando se inhabilita a las \u00a0 personas condenadas a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n y a los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia, para ser testigos de matrimonio civil ante juez? \u00bfSe \u00a0 desconoce la igualdad entre nacionales y extranjeros consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n (C.P., art. 100), al no permitir que los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia puedan ser testigos de matrimonio ante juez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la \u00a0 facultad del legislador para regular la instituci\u00f3n del matrimonio civil ante \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n consagra la familia como el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad y dispone que \u00e9sta se conformar\u00e1 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la familia como elemento esencial y constitutivo de la sociedad, preexistente al \u00a0 propio ordenamiento jur\u00eddico, goza de especial protecci\u00f3n y es por ello que el \u00a0 matrimonio, como una de las formas de constituirla, se considera una instituci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico, esto por cuanto sus formalidades y efectos \u2013personales y \u00a0 patrimoniales-, son determinados por la ley y no pueden ser modificados por las \u00a0 partes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituir una \u00a0 familia y contraer matrimonio, son en s\u00ed mismos derechos fundamentales[8] \u00a0que se asocian a su vez con un entramado de derechos tales como la dignidad \u00a0 humana, la autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 igualdad y la intimidad. A pesar de su rango fundamental, el derecho a \u00a0 constituir una familia, tal como se indic\u00f3 arriba, se encuentra sometido a las \u00a0 precisas condiciones que establezca el legislador para su ejercicio. Asimismo, \u00a0 el constituyente previ\u00f3 que la ley civil regular\u00eda las formas de matrimonio, la \u00a0 edad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de \u00a0 ley prevista por la Constituci\u00f3n en materia de matrimonio y familia, responde de \u00a0 esta manera a los postulados propios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0 que buscan evitar que otros poderes estatales limiten esta instituci\u00f3n, la cual \u00a0 tiene hondos efectos en la organizaci\u00f3n propia de la sociedad, desconociendo de \u00a0 paso garant\u00edas \u00edntimamente asociadas a la esfera de libertad de las personas. \u00a0 Como lo ha reconocido en otras ocasiones la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReservar a la \u201cley\u201d la regulaci\u00f3n de los aspectos \u00a0 centrales del matrimo\u00adnio es pues, un desarrollo de los principios fundamentales \u00a0 de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, que tiene dentro de sus funciones \u00a0 esenciales \u201cgaran\u00adtizar la efectividad de los principios, derechos y deberes\u201d \u00a0 constitucio\u00adnales y \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan\u201d.\u00a0 El dere\u00adcho a \u201ccontraer matrimonio\u201d es\u00a0constitucional\u00a0y es funda\u00admental. \u00a0 Adem\u00e1s, constituye una de las formas m\u00e1s importantes de ejercer la libertad de \u00a0 fundar una familia. La decisi\u00f3n\u00a0constitucional \u00a0 de reservar a la ley la regulaci\u00f3n del matrimonio conlleva la defensa de un \u00a0 espacio propio de decisi\u00f3n que corres\u00adponde al legislador, de tal suerte que se \u00a0 impida a otros poderes del Estado descono\u00adcerlo. Esto ocurrir\u00eda, por ejemplo, si \u00a0 otra\u00a0autoridad tratara de expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n sobre alguno de los temas espec\u00edfi\u00adcamente objeto de la reserva legal \u00a0 (fijar las formas de matrimonio, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, etc.)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el \u00a0 matrimonio produce efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia. De \u00a0 un lado, los efectos personales remiten al conjunto de \u00a0 derechos y obligaciones que se originan para los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y respecto de \u00a0 sus hijos, tales como la obligaci\u00f3n de fidelidad, socorro y ayuda mutua y \u00a0 convivencia. Por otra parte, los efectos patrimoniales suponen la creaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal o sociedad de bienes[10]. \u00a0 Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean \u00a0 regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para \u00a0 rodear de garant\u00edas el consentimiento de los c\u00f3nyuges, elemento esencial del \u00a0 matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden. \u00a0 As\u00ed, la regulaci\u00f3n confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de \u00a0 otros poderes p\u00fablicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se \u00a0 sometan tambi\u00e9n a las normas de orden p\u00fablico que gobiernan el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la \u00a0 reserva de ley en estas materias, el matrimonio y sus formalidades se encuentran reguladas en el T\u00edtulo IV del Libro I en el C\u00f3digo \u00a0 Civil, que lo define como un contrato solemne, en el que converge la voluntad de \u00a0 los contrayentes dirigida a producir efectos jur\u00eddicos y en el que el \u00a0 consentimiento es expresado frente a la autoridad competente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, no obstante la Corte ha reconocido el amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador, derivado directamente \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n para definir las \u00a0 disposiciones relativas al matrimonio, la jurisprudencia ha resaltado que el Congreso tambi\u00e9n est\u00e1 llamado \u00a0 a tener en cuenta algunos l\u00edmites en la regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n. \u00a0En el marco del respeto al espacio de regulaci\u00f3n \u00a0 propio de la ley en esta materia, el Alto Tribunal ha ido de este modo \u00a0 interpretando a la luz de la Constituci\u00f3n, algunas de las disposiciones del \u00a0 matrimonio reguladas en el C\u00f3digo Civil aclarando de esta manera los \u00e1mbitos de \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la intervenci\u00f3n de la Corte con respecto a la regulaci\u00f3n \u00a0 de la instituci\u00f3n matrimonial, se ha encaminado a precisar y delimitar los \u00a0 espacios que el legislador no puede invadir y que en general se relacionan con \u00a0 la igualdad, la intimidad y las esferas propias de la autonom\u00eda personal como el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De este modo, la jurisprudencia ha advertido que las normas que \u00a0 regulan el matrimonio o que disponen sus formalidades, no pueden emplear \u00a0 categor\u00edas sospechosas para establecer diferencias entre los contrayentes o para \u00a0 excluir a ciertas personas. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, sentencias como la C-112 de 2000, C-401 de 1999, C-082 de 1999, C-007 \u00a0 de 2001, C-482 de 2003, han reinterpretado o excluido del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 disposiciones y expresiones consideradas discriminatorias en lo relativo a la \u00a0 regulaci\u00f3n del matrimonio y sus formas de disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del caso \u00a0 que se examina en la presente ocasi\u00f3n, resulta importante repasar la sentencia \u00a0 C-401 de 1999[12] que examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de tres de los numerarles del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil \u00a0 sobre testigos inh\u00e1biles \u2013el 5 que hac\u00eda referencia a los ciegos, el 6 a los \u00a0 sordos y el 7 a los mudos-, declar\u00e1ndolos inexequibles. La demanda que se \u00a0 examinaba en aquella ocasi\u00f3n, reprochaba una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 por consagrar una discriminaci\u00f3n en desventaja de las personas limitadas \u00a0 f\u00edsicamente como los ciegos, sordos y mudos, que el legislador no consideraba \u00a0 como testigos v\u00e1lidos de un matrimonio civil. La sentencia estim\u00f3 que estas \u00a0 personas s\u00ed pod\u00edan deponer e ilustrar el juicio frente al funcionario competente \u00a0 respecto de las situaciones enunciadas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. Lo \u00a0 anterior se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Corte, al confrontar el art\u00edculo 127 \u00a0 del C\u00f3digo Civil con la normativa superior, encuentra la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 legislador ha consagrado una discriminaci\u00f3n respecto a un grupo de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas (invidentes, sordos y mudos), a quienes inhabilitan para \u00a0 declarar como testigos en el tr\u00e1mite previo e impedir que presencien la \u00a0 celebraci\u00f3n del matrimonio civil. As\u00ed pues, encuentra la Corte que descartar\u00a0 \u00a0 a priori como se ha dicho, a los sordos, mudos e invidentes de la calidad de \u00a0 testigos h\u00e1biles, es aceptar una discriminaci\u00f3n m\u00e1s aberrante, a\u00fan si se tiene \u00a0 en cuenta su propia naturaleza, que adem\u00e1s, como toda discriminaci\u00f3n, abrir\u00eda el \u00a0 paso a otras nuevas m\u00e1s sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la \u00a0 igualdad de todas las personas protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este orden de ideas, el art\u00edculo 127 de la \u00a0 Carta, a juicio de la Corte, restringe la posibilidad a un grupo de personas \u00a0 para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta \u00a0 discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en \u00a0 \u00faltimas al art\u00edculo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o \u00a0 est\u00e1n limitados de un \u00f3rgano o sentido, ello no impide que perciban la\u00a0\u00a0 \u00a0 ocurrencia de los fen\u00f3menos naturales, sociales, econ\u00f3micos, morales, \u00e9ticos, \u00a0 etc., mediante otro sentido u \u00f3rgano y que tales hechos del mundo externo, no \u00a0 pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y ver\u00eddica, o fidedigna ante un \u00a0 funcionario judicial, para que \u00e9ste se forme un juicio o una idea y pueda \u00a0 valorarla, y en consecuencia actuar positiva o\u00a0 negativamente frente a la \u00a0 misma, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda, los adelantos\u00a0 cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos\u00a0 \u00a0 permiten su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social y cultural el mundo contempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed pues, no entiende esta Corte, c\u00f3mo el art\u00edculo \u00a0 127 del Estatuto Civil, discrimina, en raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica (carencia \u00a0 de los \u00f3rganos de la vista y el o\u00eddo), cuando desde el punto de vista de la \u00a0 capacidad civil, el legislador no discrimina a los ciegos, sordos y mudos, para \u00a0 desarrollar actos civiles como el matrimonio, el cual modifica el estado civil \u00a0 de las personas o para ejercer comportamientos de disposici\u00f3n de intereses \u00a0 patrimoniales, o para contraer derechos y adquirir obligaciones e inclusive para \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos de diferente \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 sentencia consider\u00f3, que no solo se desconoce el derecho a la igualdad al \u00a0 discriminar de manera injustificada a las personas ciegas, sordas y mudas, sino \u00a0 que se vulnera tambi\u00e9n el postulado de la buena fe (art. 83 CP): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que las actuaciones \u00a0 desarrolladas por los invidentes, sordos y mudos deben estar amparados por la \u00a0 pr\u00e1ctica de esta presunci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se tramitan ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, por lo tanto, la declaraci\u00f3n que rindan como testigos para autorizar o \u00a0 presenciar un matrimonio civil, quedan cobijadas por el mismo principio, y por \u00a0 ende, el legislador no puede discriminarlos e imposibilitar ser escuchados como \u00a0 testigos en tales diligencias nupciales de orden judicial, pues su deposici\u00f3n al \u00a0 igual que la de cualquier otro ciudadano, debe ce\u00f1irse a la honestidad, la \u00a0 lealtad y por supuesto estar siempre acorde con el comportamiento que puede \u00a0 esperarse de una persona correcta, por lo que la buena fe supone la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, \u00a0 seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 sentencia C-082 de 1999[13], estudi\u00f3 una demandan presentada \u00a0 contra el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, que dispon\u00eda como causal \u00a0 de nulidad del matrimonio \u201cCuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y \u00a0 su c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, \u00a0 en juicio, probado el adulterio&#8221; por el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Si bien la \u00a0 providencia reconoci\u00f3 el margen de acci\u00f3n del Legislador en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n del matrimonio, consider\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que violaron postulados \u00a0 constitucionales y que la medida examinada era irrazonable porque resultaba \u00a0 discriminatoria para las mujeres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo expuesto, no cabe duda de que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada establece una injerencia indebida en el \u00e1mbito de la \u00a0 libertad individual. Tal vez cuando el adulterio era penalizado, se pod\u00eda \u00a0 concebir que, en funci\u00f3n del delito, se limitara el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad; sin embargo,\u00a0 hoy en d\u00eda, a la luz de la Carta de 1991, no es \u00a0 razonable desestimar u obstaculizar la decisi\u00f3n del sujeto respecto a su uni\u00f3n \u00a0 marital y mucho menos hacerlo en raz\u00f3n del sexo al que pertenece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra sentencia que evalu\u00f3 la posible extralimitaci\u00f3n en la facultad del \u00a0 legislador de regular la instituci\u00f3n matrimonial por el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad, fue la \u00a0 C-112 de 2000[14], \u00a0 en la que la Corte se plante\u00f3 el problema de establecer si la ley pod\u00eda preferir \u00a0 el lugar de residencia de la mujer al del hombre, para fijar la competencia del \u00a0 funcionario sin violar la igualdad entre los sexos. Aunque la sentencia \u00a0 reconoci\u00f3 el amplio margen del Legislador para determinar las competencias y \u00a0 regular la forma del matrimonio, aclar\u00f3 que dicha libertad no es absoluta. En \u00a0 este sentido, estim\u00f3 que no exist\u00eda ninguna finalidad que justificara asignar la \u00a0 competencia al juez del lugar de residencia del c\u00f3nyuge de un determinado \u00a0 g\u00e9nero. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- No existe pues una raz\u00f3n \u00a0 clara, en la tradici\u00f3n civilista colombiana, que explique la preferencia del \u00a0 domicilio de la mujer. Y las razones hipot\u00e9ticas que pueden aducirse resultan \u00a0 todas inadmisibles constitucionalmente, en la medida en que perpet\u00faan \u00a0 estereotipos contra la mujer. As\u00ed, algunos podr\u00edan considerar que, en la medida \u00a0 en que esa norma data del siglo pasado, \u00e9poca en que la mujer casada era \u00a0 jur\u00eddicamente incapaz, y deb\u00eda seguir en su domicilio al marido, entonces la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa de ordenar que el matrimonio se celebre en el vecindario de \u00a0 la futura esposa, pretend\u00eda proteger a la mujer, por los graves efectos que el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial tendr\u00eda en su autonom\u00eda. Otros podr\u00edan argumentar que esa \u00a0 disposici\u00f3n deriva del hecho de que la tradici\u00f3n social se\u00f1ala que corresponde a \u00a0 los padres de la esposa sufragar los gastos de la ceremonia nupcial, por lo cual \u00a0 \u00e9sta debe adelantarse en la residencia de la mujer. Pero es obvio que ese tipo \u00a0 de eventuales justificaciones son inadmisibles, en un ordenamiento \u00a0 constitucional que reconoce la igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que \u00a0 el actor tiene raz\u00f3n en que estamos frente a una diferenciaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, pues la ley recurre, sin ninguna raz\u00f3n de peso que lo \u00a0 justifique, a una distinci\u00f3n fundada en el sexo. Esa regulaci\u00f3n deber\u00e1 entonces \u00a0 ser declarada inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1440 \u00a0 de 2000[15] tambi\u00e9n analiz\u00f3 la posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la mujer con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 173 \u00a0 y 174 del C\u00f3digo Civil, declar\u00e1ndolos inexequibles al no encontrar justificaci\u00f3n \u00a0 ni razonabilidad alguna en las medidas que restring\u00edan la posibilidad de la \u00a0 mujer embarazada para contraer segundas nupcias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, en consecuencia, que los art\u00edculos \u00a0 173 y 174 del C\u00f3digo Civil, en cuanto condiciona las segundas nupcias de la \u00a0 mujer en ellos previstas, violan sus derechos a la libertad, a la honra y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los dictados de las referidas normas no \u00a0 resultan hoy razonables, ni proporcionadas al fin perseguido, miradas las \u00a0 limitaciones que se imponen a los aludidos derechos fundamentales de la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-007 \u00a0 de 2001[16] se examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, considerando que la causal de \u00a0 nulidad consistente en \u201cCuando no ha habido \u00a0 libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido \u00e9sta robada \u00a0 violentamente, a menos que consienta en \u00e9l, estando fuera del poder del raptor\u201d \u00a0 \u00a0desconoc\u00eda los art\u00edculos 13, 16, 18, 42 y \u00a0 43\u00a0 la Constituci\u00f3n. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte extendi\u00f3 la medida no solo a las mujeres sino tambi\u00e9n a los \u00a0 hombres, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3, la transgresi\u00f3n de la Carta no se \u00a0 origina en la posibilidad de que la mujer convalide el matrimonio celebrado como \u00a0 consecuencia del rapto. Por el contrario, la Sala explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n libre \u00a0 y voluntaria es una manifestaci\u00f3n de la libertad de autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 c\u00f3nyuges, por lo que la disposici\u00f3n no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que la \u00a0 desarrolla. No obstante, la Corte encuentra que es inconstitucional que la norma \u00a0 haya excluido al hombre, por lo que la norma acusada no puede continuar en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tal y como est\u00e1. En consecuencia, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 no puede ser de inexequibilidad o exequibilidad pura y simple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-482 de \u00a0 2003[17], estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que precept\u00faa que \u201cel matrimonio es nulo y \u00a0 sin efectos\u201d, entre otros casos, en la hip\u00f3tesis prevista en su numeral 11, \u00a0 a saber: \u201ccuando se ha contra\u00eddo entre el padre adoptante y la hija adoptiva, \u00a0 o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del \u00a0 adoptante\u201d considerando que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad por \u00a0 establecer una diferencia de g\u00e9neros. Tambi\u00e9n en este caso, la medida fue \u00a0 extendida a los hombres al declarar la norma exequible condicionada \u00a0 considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por razones de pol\u00edtica legislativa la ley estima \u00a0 que una forma de protecci\u00f3n de la familia, es la sanci\u00f3n de nulidad para el \u00a0 matrimonio celebrado en la primera de las hip\u00f3tesis a que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0 mediante la cual se excluye de validez el matrimonio civil celebrado entre el \u00a0 var\u00f3n hijo adoptivo de otro y la c\u00f3nyuge de este \u00faltimo, no se encuentra ninguna \u00a0 raz\u00f3n de orden jur\u00eddico para asignarle validez al matrimonio que celebre quien \u00a0 fue c\u00f3nyuge de la mujer adoptante con la hija adoptiva de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con absoluta claridad establece una desigualdad \u00a0 de trato para situaciones id\u00e9nticas. La misma relaci\u00f3n que existe entre el padre \u00a0 adoptante y el hijo adoptivo, existe entre la madre adoptante y la hija \u00a0 adoptiva.\u00a0 E igualmente son matrimonios el contra\u00eddo entre el hijo adoptivo \u00a0 de un var\u00f3n y la mujer que fue esposa del adoptante, como el celebrado entre la \u00a0 hija adoptiva de una mujer y el hombre que fue marido de \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0 anteriormente rese\u00f1adas demuestran que la Corte ha sido estricta al examinar \u00a0 normas que consagraran diferencias entre las personas en virtud de criterios \u00a0 sospechosos, especialmente de g\u00e9nero. As\u00ed, considerando que el C\u00f3digo Civil data \u00a0 de finales del siglo XIX, la jurisprudencia ha hecho un esfuerzo por excluir las \u00a0 normas que resultan discriminatorias o para interpretarlas conforme al nuevo \u00a0 contexto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha examinado con mucho rigor la facultad del legislador de regular la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio con relaci\u00f3n al \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las partes \u00a0 y de la libertad en el consentimiento que representa el fundamento de las \u00a0 obligaciones que se desprenden del v\u00ednculo marital. Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 anteriormente, el consentimiento libre es esencial para darle validez al \u00a0 matrimonio, con todos los efectos personales y patrimoniales que este conlleva. \u00a0 De este modo, es necesario que las partes sean conscientes de las implicaciones \u00a0 del v\u00ednculo matrimonial y que el consentimiento sea expresi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 libre y meditada acerca de sus efectos. Por su parte, la posibilidad de \u00a0 solicitar la disoluci\u00f3n del matrimonio tambi\u00e9n debe respetar el \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda de los contrayentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas \u00a0 sentencias, como la C-344 de 1993 y la C-1264 de 2000, la Corte ha considerado \u00a0 que ciertas medidas que busquen desincentivar el matrimonio entre adolescentes o \u00a0 menores adultos son restricciones v\u00e1lidas y razonables a su libertad y \u00a0 autonom\u00eda. En otras providencias, como la C-507 de 2004, se ha destacado la \u00a0 importancia de proteger la libertad y el consentimiento de los menores, \u00a0 espec\u00edficamente de las mujeres adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-344 de 1993[18], \u00a0 que examin\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 117, 124, y 1266 ordinal 4 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, plante\u00f3 que conforme al art\u00edculo 42 Superior, es la ley la \u00a0 encargada de regular la edad y la capacidad para contraer matrimonio, por lo \u00a0 cual, exigir el permiso de los padres a los menores adultos que deseen contraer \u00a0 matrimonio, no contraviene la Constituci\u00f3n, en efecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender que la constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 ha eliminado la autoridad de los padres en\u00a0 la familia, es absurdo \u00a0 que no resiste an\u00e1lisis, pues pugna con normas expresas, como estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.) Seg\u00fan el art\u00edculo 5, &#8220;El \u00a0 Estado&#8230; ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. Este \u00a0 amparo tiene que comenzar por defender su estructura b\u00e1sica, uno de cuyos \u00a0 componentes es la autoridad de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) El inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 68 reconoce a los padres de familia el &#8220;derecho de escoger el tipo de \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos menores&#8221;. Y cabe preguntarse: si pueden escoger el tipo \u00a0 de educaci\u00f3n de los menores, \u00bfpor qu\u00e9 considerar excesivo el que se pida su \u00a0 permiso para casarse? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 45, inciso primero, &#8220;El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a \u00a0 la formaci\u00f3n integral&#8221;. \u00bfAcaso tal derecho del adolescente no implica el \u00a0 reconocer a los padres la facultad de desaconsejar el matrimonio, en general, y\u00a0 \u00a0 especialmente cuando \u00e9ste es ostensiblemente inconveniente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) La autoridad, en \u00a0 consecuencia, no ha desaparecido en la familia. Otra cosa es que deba ser una \u00a0 autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de quien la soporta. En este \u00a0 caso, en bien del hijo menor de edad\u201d [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte estim\u00f3 que ni la solicitud de \u00a0 permiso, ni el desheredamiento por la ausencia del mismo, desconoc\u00eda los \u00a0 derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, derecho este \u00a0 \u00faltimo que debe evaluarse y considerarse de manera diferente en cada etapa de la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos recientes la Corte \u00a0 realiz\u00f3 un nuevo juicio, en particular respecto de la sanci\u00f3n por \u00a0 desheredamiento contenida en el mismo art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, otorgando \u00a0 un peso mayor a los derechos a la intimidad familiar y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica , por consiguiente, declarando inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cSi alguno de estos muriere sin \u00a0 hacer testamento, no tendr\u00e1 el descendiente m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n de \u00a0 bienes que le hubiere correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto\u201d. En la sentencia C-552 de 2014[19] se \u00a0 estim\u00f3 que resultaba \u201ccontradictorio e inconstitucional\u201d que, por un \u00a0 lado, la ley otorgara plenos efectos civiles al matrimonio entre menores adultos \u00a0 y, por otra parte, impusiera una sanci\u00f3n civil a los mismos cuando no hubiesen \u00a0 obtenido el consentimiento de un ascendiente. Efectivamente, este asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) corresponde a la intimidad de la familia- (15 CP) y (ii) \u00a0 restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 del legitimario (16 CP), al desbordar el l\u00edmite autoimpuesto por el menor de \u00a0 edad -casarse bajo el supuesto de una eventual sanci\u00f3n civil por parte de su \u00a0 ascendiente- m\u00e1s no que la ley suplante al agraviado e imponga la pena \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La sanci\u00f3n civil impuesta por el Legislador en un asunto \u00a0 propio de la intimidad de la familia, el cual no solo es abusivo, sino que \u00a0 trasgrede injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 del menor que contrae matrimonio, pues si bien, en desarrollo de su autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad decide celebrar dicho acto jur\u00eddico a sabiendas de que su \u00a0 ascendiente puede privarlo de todo o en parte de la herencia, al desaparecer la \u00a0 parte activa del agravio, es inconstitucional la limitaci\u00f3n que la ley impone al \u00a0 descendiente. Raz\u00f3n por la cual, la Corte considera que se vulneran los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n y declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-1264 de 2000[20] la Corte consider\u00f3 que \u00a0 no era contrario a la Constituci\u00f3n que los padres o ascendientes de los menores \u00a0 adultos que contrajeran matrimonio sin permiso de los mismos, revocaran las \u00a0 donaciones realizadas antes de su celebraci\u00f3n ya que por el hecho del \u00a0 matrimonio, el menor adquiere capacidad legal plena \u2013en los t\u00e9rminos del art. 14 \u00a0 CP- para poder disponer de sus bienes. Ni la validez del contrato de matrimonio \u00a0 ni la del contrato de donaci\u00f3n se afectan por la ausencia de permiso. En esta \u00a0 sentencia se reiter\u00f3 que a la ley le compete fijar las obligaciones y derechos \u00a0 entre padres e hijos de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 \u00a0 Superiores. Se estim\u00f3 que tampoco resultaban vulnerados los art\u00edculos 16 y 18 de \u00a0 la Constituci\u00f3n por desconocer el derecho a la autodeterminaci\u00f3n del menor\u00a0 \u00a0 y su libertad de conciencia ya que no se establec\u00eda propiamente una prohibici\u00f3n \u00a0 para que el menor contrajera matrimonio, sino una autorizaci\u00f3n \u00a0para que el \u00a0 donante pudiera revocar las donaciones si as\u00ed lo consideraba conforme a sus \u00a0 convicciones y para proteger al omiso de su inexperiencia. Aunque la norma puede \u00a0 disuadir al menor de casarse, la decisi\u00f3n de revocar las donaciones es una \u00a0 interferencia razonable de padres o ascendientes \u201catendiendo la falta \u00a0 de madurez emocional del menor y la responsabilidad que implica conformar una \u00a0 familia\u201d. \u00a0La \u00a0 sentencia advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el var\u00f3n mayor de catorce a\u00f1os y la mujer \u00a0 mayor de doce, han alcanzado un desarrollo f\u00edsico apropiado para la convivencia \u00a0 y la procreaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no han adquirido a\u00fan la mayor\u00eda de edad que \u00a0 permite presumir que sus decisiones sean producto de una personalidad reflexiva \u00a0 -Art. 1502 C.C.-. Por lo tanto, as\u00ed sus condiciones f\u00edsicas y sus convicciones \u00a0 les permitan elegir el estado matrimonial, a sus padres les asiste todav\u00eda el \u00a0 deber y la obligaci\u00f3n correlativa de guiarlos en el ejercicio de su libertad y \u00a0 la posibilidad cierta de hacerlos recapacitar respecto de sus decisiones -Ley 12 \u00a0 de 1991, Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 14 numeral 2-.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce el derecho a la intimidad familiar (art. 15 \u00a0 CP) por cuanto el proceso de revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n s\u00f3lo interesa a las \u00a0 partes. En general, la Corte consider\u00f3, en el citado fallo, que la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el C\u00f3digo no desconoc\u00eda los principios inspiradores de la familia \u00a0 protegidos y garantizados por la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario \u00a0 desarrollaba los postulados de dignidad humana, los derechos inalienables de la \u00a0 persona y la protecci\u00f3n\u00a0 que el Estado y la sociedad deben a la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad -Arts. 1\u00b0, \u00a0 5\u00b0 y 42 C.P-, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no puede considerarse contrario a los \u00a0 principios constitucionales que reconocen a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la sociedad y garantizan su protecci\u00f3n, que se proporcione a los padres, y en \u00a0 ausencia de estos a los ascendientes, instrumentos que, como se dijo, puedan \u00a0 mitigar los inconvenientes de dotar de plena capacidad jur\u00eddica a quienes no \u00a0 est\u00e1n preparados para administrar y disponer debidamente de su propio \u00a0 patrimonio. Al respecto, no escapa a la Corte la necesidad de dotar al menor que \u00a0 contrae matrimonio de una capacidad jur\u00eddica plena puesto que, de seguir bajo la \u00a0 patria potestad del padre o de un curador, se restringir\u00eda la autonom\u00eda que \u00a0 requiere para conformar su propia familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 117, 124 y 125 del C\u00f3digo Civil fueron \u00a0 inicialmente considerados acordes con la Constituci\u00f3n porque la necesidad de \u00a0 obtener el permiso de los padres, y el consecuente desheredamiento o revocaci\u00f3n \u00a0 de las donaciones, se\u00a0 asum\u00eda como un l\u00edmite razonable y enmarcado en la \u00a0 facultad de regulaci\u00f3n del legislador en materia de matrimonio y porque se \u00a0 consideraban medidas disuasivas leg\u00edtimas para evitar el matrimonio de quienes \u00a0 no han desarrollado a\u00fan su capacidad jur\u00eddica plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-507 de 2004[21] analiz\u00f3 una de las \u00a0 causales de nulidad dispuestas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, la cual \u00a0 dispon\u00eda que era nulo el matrimonio celebrado entre mujer menor de doce a\u00f1os y \u00a0 var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os. En esta ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que la diferencia \u00a0 entre hombres y mujeres en la disposici\u00f3n acusada era violatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n, desamparaba a la mujer y no se apoyaba en ninguna finalidad v\u00e1lida \u00a0 que la justificara. De este modo, al establecer que la mujer pod\u00eda contraer \u00a0 matrimonio a los 14 a\u00f1os, al igual que el var\u00f3n, se pretendi\u00f3 preservar los \u00a0 derechos de las adolescentes y asegurar que ten\u00edan la madurez necesaria para \u00a0 poder tomar dicha decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la edad m\u00ednima a \u00a0 los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando \u00e9sta es \u00a0 de 14 a\u00f1os para los varones. La regla supone afectar en alto grado\u00a0 (1) el \u00a0 derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las menores y el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos,\u00a0 (2) el derecho a que el Estado adopte las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y\u00a0 \u00a0 (3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Impedir el \u00a0 matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta levemente, por el contrario,\u00a0 \u00a0 (4) el derecho a conformar una familia, y\u00a0 (5) el derecho a la autonom\u00eda, y\u00a0 \u00a0 (6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los argumentos a favor de asegurar la \u00a0 igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0De acuerdo a la Constituci\u00f3n y a los dem\u00e1s tratados y convenios de \u00a0 derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que \u201c(\u2026) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las \u00a0 circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, \u00a0 incondi\u00adcional y vincu\u00adlan\u00adte, es decir capaz de crear el nexo jur\u00eddico a que se \u00a0 ha hecho refe\u00adrencia.\u201d La expresi\u00f3n del consentimiento no es un mero acto \u00a0 ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las \u00a0 exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan \u00a0 las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e \u00a0 incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que \u00a0 tiene el consentimiento en el matrimonio y la consecuente necesidad de \u00a0 garantizar que el mismo sea libre y, por consiguiente vinculante, es decir, que \u00a0 tenga efectivamente la capacidad de crear el nexo jur\u00eddico, fue un asunto \u00a0 tambi\u00e9n examinado en la sentencia C-588 de 2000[22]. \u00a0 En esta providencia, se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra los art\u00edculos 140 numeral 5 y 145 del C\u00f3digo Civil, por considerar que al permitir que en el matrimonio el vicio de fuerza en \u00a0 el consentimiento sea subsanado por ratificaci\u00f3n expresa o por la sola \u00a0 cohabitaci\u00f3n de los consortes, las normas desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n al tolerar \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad, y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. La sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n del consentimiento no es pues un mero \u00a0 acto ritual en el cual las formalidades hacen surgir las obligaciones. Estas \u00a0 formalidades tampoco son la esencia del matrimonio.\u00a0De ser as\u00ed, no podr\u00eda sanearse la nulidad del \u00a0 matrimonio generada por falta de celebraci\u00f3n ante juez y testigos competentes[23]. \u00a0 El consentimiento es, en cambio, la \u00fanica causa de las obligaciones conyugales y \u00a0 por ello debe ser claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro \u00a0 como esposo o esposa. Por eso las diversas legislaciones postulan exigencias \u00a0 relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes y as\u00ed mismo los protegen \u00a0 del error en el que puedan incurrir. Dentro de este contexto se ubica tambi\u00e9n la \u00a0 norma bajo examen, que pretende garantizar un consentimiento matrimonial libre \u00a0 de fuerza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 sentencia C-008 de 2010[24], se consider\u00f3 contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, y en particular al libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 prohibici\u00f3n de solicitar la nulidad del matrimonio contra\u00eddo por mujer imp\u00faber \u00a0 cuando esta hubiese quedado embarazada, tal y como lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 143 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, por cuanto esta disposici\u00f3n limitaba el \u00e1mbito de autonom\u00eda de \u00a0 las mujeres imp\u00faberes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte, entonces, que la prohibici\u00f3n de \u00a0 solicitar la nulidad del matrimonio entre imp\u00faberes o del contra\u00eddo por mujer \u00a0 imp\u00faber como consecuencia de haberse presentado la concepci\u00f3n, implica una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 estos ni\u00f1os y ni\u00f1as. Tal limitaci\u00f3n trae especiales consecuencias negativas en \u00a0 el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de la ni\u00f1as imp\u00faberes gr\u00e1vidas. Estas \u00a0 ni\u00f1as suelen permanecer al albur de sus maridos quienes resuelven si ellas deben \u00a0 o no visitar al m\u00e9dico; si ellas deben o no tener contacto con sus familiares y \u00a0 amigos; si ellas deben o no proseguir sus estudios. En suma: impedir que se \u00a0 solicite la nulidad del matrimonio contra\u00eddo entre imp\u00faberes \u2013o p\u00faberes dentro \u00a0 de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad\u2013, que han concebido as\u00ed \u00a0 como la nulidad del matrimonio contra\u00eddo con una mujer imp\u00faber \u2013o p\u00faber dentro \u00a0 de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad\u2013 que ha concebido, \u00a0 significa despojar a los y a las imp\u00faberes de un instrumento valioso para \u00a0 ejercer su derecho a decidir de manera libre y aut\u00f3noma y termina dej\u00e1ndoles \u00a0 abandonados a su propia suerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras sentencias, como en la \u00a0 C-448 de 2015[25], \u00a0 que examin\u00f3 la constitucionalidad de la revalidaci\u00f3n del matrimonio celebrado \u00a0 in extremis, la Corte consider\u00f3 que es tal la importancia del consentimiento \u00a0 que es v\u00e1lido y razonable solicitar la revalidaci\u00f3n del matrimonio cuando no \u00a0 ocurre la muerte en los cuarenta d\u00edas siguientes a la primera celebraci\u00f3n. De \u00a0 este modo, se garantiza que las partes, liberadas de la inminencia de la muerte, \u00a0 puedan dar su consentimiento libre someti\u00e9ndose a las formalidades exigidas por \u00a0 el C\u00f3digo para permitir la oposici\u00f3n de terceros. En este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cExigir la \u00a0 revalidaci\u00f3n del matrimonio in extremis no es una medida que desconozca el \u00a0 art\u00edculo 13 de la igualdad\u00a0porque \u00a0 resulta razonable que se exija a quienes otorgan su consentimiento al borde de \u00a0 la muerte, la revalidaci\u00f3n de su consentimiento con las formalidades legales y \u00a0 la confirmaci\u00f3n de su compromiso de contraer matrimonio para cumplir los fines \u00a0 enunciados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y para permitir la oposici\u00f3n de \u00a0 terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, el estudio de la jurisprudencia en el tema de matrimonio resulta \u00a0 importante para establecer c\u00f3mo la Corte ha definido el alcance del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este sentido, \u00a0 es posible identificar que, en materia de igualdad, la Corte es muy estricta en \u00a0 rechazar tratamientos diferenciados con base en criterios sospechosos, sobre \u00a0 todo los relativos al g\u00e9nero. As\u00ed, considerando el nuevo ordenamiento \u00a0 constitucional, algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil que hoy en d\u00eda resultan \u00a0 abiertamente contrarias a los postulados y principios consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 han sido expulsadas o reinterpretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido la necesidad de garantizar el consentimiento libre \u00a0 de los c\u00f3nyuges en el contrato matrimonial. Como se anot\u00f3 antes, el \u00a0 consentimiento es el elemento fundamental del matrimonio y del mismo se derivan \u00a0 los derechos y las obligaciones de las partes por lo que, en principio, se han \u00a0 admitido las normas orientadas a asegurar que ese consentimiento sea libre y \u00a0 carente de vicios, as\u00ed pueda suponer ciertas limitaciones, por supuesto no \u00a0 irrazonables, para los derechos de las partes, pero tambi\u00e9n se se han excluido \u00a0 las disposiciones que limitan el \u00e1mbito de libertad de las partes para decidir \u00a0 si desean o no contraer matrimonio o permanecer casadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En resumidas \u00a0 cuentas, la Corte reitera que la reserva de ley en temas de familia y en la \u00a0 regulaci\u00f3n del matrimonio, es una expresi\u00f3n del constitucionalismo democr\u00e1tico y \u00a0 pretende garantizar el sometimiento de las autoridades y de las particulares a \u00a0 normas de orden p\u00fablico de profunda relevancia para la sociedad, considerando \u00a0 que la familia y el matrimonio, como una de las formas de constituirla, tiene \u00a0 efectos personales y patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, el margen de configuraci\u00f3n legislativa en estas materias est\u00e1 sujeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, las disposiciones que regulen la familia y \u00a0 el matrimonio deben respetar las garant\u00edas y derechos fundamentales de las \u00a0 partes que no pueden ser irrazonable e injustificadamente restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el legislador no puede emplear por regla general criterios sospechosos \u00a0 para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas a menos de que lo \u00a0 justifique en una finalidad imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1mbitos de \u00a0 libertad y autonom\u00eda tambi\u00e9n se encuentran protegidos por lo cual en principio \u00a0 son v\u00e1lidas las medidas tendientes a garantizar el consentimiento libre de las \u00a0 partes a la hora de celebrar el matrimonio, teniendo en cuenta que es \u00a0 precisamente el consentimiento la esencia misma de esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de \u00a0 control: el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha reconocido tres dimensiones del derecho: (1) de un lado la \u00a0 igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la misma forma a \u00a0 todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un tratamiento \u00a0 igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de trato garantiza \u00a0 que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren en la misma \u00a0 situaci\u00f3n o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diferentes, \u00a0 evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3) finalmente, la tercera \u00a0 dimensi\u00f3n de este derecho es la igualdad de protecci\u00f3n, que implica que la ley \u00a0 sea igual para quienes as\u00ed lo necesitan, por consiguiente se trata de una \u00a0 cuesti\u00f3n relativa al tipo y grado de protecci\u00f3n que debe ser asegurado por el \u00a0 Estado entre grupos de personas comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el legislador el \u00a0 competente para establecer el grado de protecci\u00f3n que necesitan gru\u00adpos de \u00a0 personas comparables y el juez, en estos casos, s\u00f3lo est\u00e1 llamado a verificar si \u00a0 se han respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados,\u00a0si la \u00a0 desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, \u00a0 o\u00a0si la menor protecci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo \u00a0 cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Una de las \u00a0 t\u00e9cnicas para examinar la presunta afectaci\u00f3n del principio de igualdad, es el \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad. La Corte ha ido desarrollando \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos \u00a0 de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n[27]. El test de igualdad, que se \u00a0 aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres \u00a0 objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que pueden ser criterios sospechosos y \u00a0 potencialmente prohibidos aquellos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se fundan en rasgos permanentes de \u00a0 las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a \u00a0 riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado \u00a0 sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, \u00a0 per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u00a0 reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. \u00a0 Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que \u00a0 los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser \u00a0 considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente \u00a0 se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado \u00a0 hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 juicio de razonabilidad puede tener distintos niveles de intensidad en funci\u00f3n \u00a0 de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada y si el criterio es \u00a0 \u201csospechoso\u201d o \u201cneutral\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se aplica un \u00a0 control d\u00e9bil o flexible cuando, por el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en determinada materia, solo se justifica realizar un estudio sobre \u00a0 la finalidad y la idoneidad de la medida, es decir que basta con que el fin \u00a0 buscado y el medio empleado no est\u00e9n constitucionalmente prohibidos, y que el \u00a0 medio sea adecuado para alcanzar el fin propuesto, esto con el objetivo de \u00a0 evitar decisiones arbitrarias o caprichosas. Generalmente las materias en las \u00a0 que se ha empleado este test son las econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica \u00a0 internacional, cuando se trata de una competencia espec\u00edfica definida por la \u00a0 Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, en los casos de normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente cuando del \u00a0 contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una \u00a0 amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se emplea un juicio intermedio cuando el juez considera que \u00a0 pudo haberse presentado una situaci\u00f3n arbitraria, o cuando se ha vulnerado un \u00a0 derecho constitucional no fundamental o cuando la medida genera dudas sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n del goce de un derecho fundamental, por lo cual habr\u00e1 que establecer \u00a0 si la medida cumple un fin importante y si es efectivamente conducente; rara vez \u00a0 se aplicar\u00e1 el estudio de proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 finalmente, el examen estricto supone un estudio integral de proporcionalidad en \u00a0 el que se analiza si existe una finalidad imperiosa, si la medida es adecuada y \u00a0 efectivamente conducente, si es necesaria y si es proporcional en sentido \u00a0 estricto; este juicio se requiere cuando los valores y principios \u00a0 constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categor\u00edas \u00a0 sospechosas como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, que se \u00a0 presumen inconstitucionales a menos que se justifique su adopci\u00f3n. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que este \u00a0 juicio se aplica cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las \u00a0 enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando la medida recae \u00a0 principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos \u00a0 marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de \u00a0 decisiones o minor\u00edas insulares y discretas, cuando la medida que hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de \u00a0 un derecho constitucional fundamental, cuando se examina una medida que crea un \u00a0 privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 no puede aplicarse la misma intensidad de juicio a todas las situaciones. De \u00a0 este modo, es distinto examinar una ley en materia econ\u00f3mica, en la que el \u00a0 legislador tiene una mayor margen de acci\u00f3n, que una en la que potencialmente se \u00a0 restringen derechos y garant\u00edas fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando se fundamentan en \u00a0 criterios sospechosos. El mayor o menor margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 se traduce en una intensidad mayor o menor del juicio[30]. La Corte ha \u00a0 considerado entonces que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control material de la \u00a0 Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador.\u00a0 Por ello, el \u00a0 control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no \u00a0 puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura \u00a0 constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero \u00a0 tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca \u00a0 el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta \u00a0 es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones \u00a0 pol\u00edticas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese control de l\u00edmites var\u00eda su \u00a0 intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n \u00a0 constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, si la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos \u00a0 completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo \u00a0 que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha \u00a0 limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no \u00a0 delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una \u00a0 amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, \u00a0 obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del \u00a0 pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se \u00a0 entiende que cuando la Constituci\u00f3n\u00a0 ha guardado silencio sobre un \u00a0 determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para \u00a0 diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del testigo de matrimonio. \u00a0 Naturaleza y r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los t\u00e9rminos \u00a0 \u201ctestimonium\u201d y \u201ctestis\u201d se remontan al derecho latino y fueron \u00a0 empleados en diversos \u00e1mbitos con la finalidad de demostrar, dejar constancia o \u00a0 reconocer cierta situaci\u00f3n o hecho[32]. \u00a0 Espec\u00edficamente en el derecho procesal, su rol se encuentra claramente definido \u00a0 en el \u00e1mbito probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El testigo \u00a0 llamado ante el juez en cualquier proceso, tiene la obligaci\u00f3n de decir la \u00a0 verdad. Si bien la regla general es presumir la buena fe de los particulares, en \u00a0 el caso de los procesos judiciales, cuando est\u00e1 en juego el inter\u00e9s general, se \u00a0 prev\u00e9n mecanismos como el juramento de los testigos para verificar lo \u00a0 manifestado por los mismos. De este modo, \u201cla obligaci\u00f3n de \u00a0 jurar es el deseo del legislador de incitar a la persona a la cual se le recibe \u00a0 el testimonio\u201d,\u00a0 para que su buena fe en la declaraci\u00f3n de la verdad sea \u00a0 especialmente observada\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte[34], \u00a0 en general la inhabilidad para rendir testimonio se asocia con \u00a0 circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para \u00a0 asegurar la idoneidad de quien sirve de testigo en un proceso determinado, o de \u00a0 quien act\u00faa como tal en un acto jur\u00eddico se\u00f1alado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 las inhabilidades para ser testigo, el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil cuyos \u00a0 numerales 8 y 9 han sido acusados en el presente caso, dispone que no podr\u00e1n \u00a0 presenciar ni autorizar un matrimonio los menores de 18 a\u00f1os, los interdictos \u00a0 por demencia, los condenados a m\u00e1s cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n y en general los que \u00a0 por sentencia ejecutoriada estuviesen inhabilitados para ser testigos, los \u00a0 extranjeros no domiciliados en Colombia y las personas que no entiendan el \u00a0 idioma de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 \u00a0 arriba, antes de las reformas introducidas por el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 exist\u00edan dos tipos de testigos a quienes se les aplicaba el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades previsto en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. De un lado los \u00a0 testigos de cualidades, mencionados en los art\u00edculos 128 y 130 \u2013derogados- eran \u00a0 interrogados por el juez antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio para validar que \u00a0 los futuros contrayentes no se encontraran incursos en las causales de nulidad \u00a0 descritas en el art\u00edculo 140 del mismo C\u00f3digo. De otro lado, los testigos \u00a0 presenciales, son quienes, como su nombre lo indica, est\u00e1n presentes en la \u00a0 ceremonia misma y quienes suscriben el acta de matrimonio que describe el \u00a0 art\u00edculo 137 del C\u00f3digo. El acta registrada y enviada al notario para su \u00a0 protocolizaci\u00f3n, es el documento que prueba la existencia del v\u00ednculo conyugal y \u00a0 que modifica el estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil \u00a0 contempla tambi\u00e9n un r\u00e9gimen de inhabilidades para los testigos de testamento \u00a0 solemne tal y como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 1068. La \u00a0 finalidad de establecer inhabilidades en estos asuntos, como lo reconocieron en \u00a0 su momento las sentencias C-266 de 1994, C-065 de 2003 y C-230 de 2003, responde \u00a0 a la necesidad de que los testigos de estos procesos no incidan en la voluntad \u00a0 del testador si tienen un inter\u00e9s en el testamento, como podr\u00eda pasar en el caso \u00a0 de los dependientes o dom\u00e9sticos, los herederos y el legatario. En \u00a0 particular, el numeral 8, declarado exequible condicionado por la Corte en la \u00a0 sentencia C-230 de 2003, establece que son inh\u00e1biles para ser testigos \u201clos \u00a0 condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo\u00a0315, \u00a0 n\u00famero 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren \u00a0 inhabilitados para ser testigos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el \u00a0 antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda en los art\u00edculos 215 y 216, \u00a0 inhabilidades absolutas y relativas para testimoniar. El primer grupo comprend\u00eda \u00a0 a los menores de doce a\u00f1os, a quienes se hallen bajo interdicci\u00f3n por causa de \u00a0 demencia y a los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por \u00a0 lenguaje de se\u00f1as. Eran considerados inh\u00e1biles relativos en cambio, los \u00a0 que al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas \u00a0 graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el \u00a0 efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas<br \/>las \u00a0 dem\u00e1s personas que el juez considere inh\u00e1biles para testimoniar en un momento \u00a0 determinado, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 217, eran considerados sospechosas para declarar \u00a0 las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que \u00a0 afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz\u00f3n de parentesco, dependencias, \u00a0 sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o a sus apoderados, \u00a0 antecedentes personales u otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, establece en su secci\u00f3n tercera, el r\u00e9gimen probatorio, que \u00a0 incluye entre las pruebas el testimonio de terceros[35]. \u00a0 En la Ley 1564 de 2012, se determina que, por regla general, toda persona tiene \u00a0 el deber de rendir testimonio que se le pida, excepto los casos previstos en la \u00a0 ley[36]. \u00a0 Tambi\u00e9n se dispone un r\u00e9gimen de inhabilidades para testimoniar para los \u00a0 que se hallen bajo interdicci\u00f3n por causa de discapacidad mental absoluta y los \u00a0 sordomudos que no puedan darse a entender. Asimismo, se consideran inh\u00e1biles \u00a0 para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran \u00a0 alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves, o se encuentren en estado \u00a0 de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias \u00a0 estupefacientes o alucin\u00f3genas y las dem\u00e1s personas que el juez considere \u00a0 inh\u00e1biles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas \u00a0 de la sana cr\u00edtica[37]. \u00a0 El C\u00f3digo destaca como cualidad del testigo su imparcialidad, de modo que si las \u00a0 partes consideran que existen circunstancias que afecten su credibilidad, como \u00a0 el parentesco, dependencias, sentimientos o inter\u00e9s en relaci\u00f3n con las partes o \u00a0 sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, se podr\u00e1 tachar el \u00a0 testimonio[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta estas consideraciones, la inhabilidad que se produce en el r\u00e9gimen \u00a0 civil para ejercer cierta prerrogativa, como la de ser testigo de matrimonio, es \u00a0 una sanci\u00f3n civil para realizar un acto, ordenada directamente por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones legales, tal y como \u00a0 se encuentran definidas en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil, corresponden \u201cal \u00a0 bien o al mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o \u00a0 de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones\u201d. En consecuencia, la inhabilidad \u00a0 suspende la capacidad de la persona para ejercer cierta facultad. En este \u00a0 sentido, las inhabilidades son un tipo de incapacidad relativa en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 1504 del mismo C\u00f3digo, que \u201cconsiste en la prohibici\u00f3n que la \u00a0 ley le ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 estas sanciones civiles no se asimilan a las penas accesorias que se imponen a \u00a0 los condenados y que suponen la suspensi\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 (art. 43.1 C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme a \u00a0 lo anterior, la Corte destaca que la funci\u00f3n de los testigos, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, es la de constatar o dar fe de un hecho o situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos, \u00a0 sin embargo, pueden ser requeridos de manera diferente dependiendo del tipo de \u00a0 proceso. En este sentido, puede haber testigos de quien se requiera un \u00a0 testimonio, eventualmente bajo juramento, y en forma de interrogatorio. Otras \u00a0 veces, el testigo s\u00f3lo se requerir\u00e1 para actuar como tal en un acto jur\u00eddico en \u00a0 los t\u00e9rminos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las \u00a0 cualidades que deben tener los testigos para ser considerados id\u00f3neos y para \u00a0 cumplir la finalidad para la cual son requeridos, son de diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 como ya se anot\u00f3, es imprescindible que honren la verdad y que lo que \u00a0 manifiesten ante el juez sea cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, es necesaria la imparcialidad de su testimonio. Las personas no pueden \u00a0 ser testigos de una situaci\u00f3n o de un hecho del que puedan sacar provecho. Es \u00a0 por ello que en la sucesi\u00f3n testada, se excluyen como testigos los dependientes, \u00a0 algunos familiares y, en general, todos aquellos que tengan un inter\u00e9s directo \u00a0 en la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 es importante considerar la capacidad de quien da testimonio. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 tanto en el derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y en el mismo C\u00f3digo Civil, se excluyen a quienes hayan sido \u00a0 declarados interdictos por demencia, a los menores[39] \u00a0y a los sordomudos que no puedan darse a entender. Temporalmente se han \u00a0 consideran inh\u00e1biles en ambas regulaciones procesales quienes se encuentren bajo \u00a0 estados de alteraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n mental que les impiden tener control sobre \u00a0 s\u00ed mismos y que son provocados por ciertas sustancias o por situaciones \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 importante evaluar la credibilidad y la probidad del testigo lo cual se \u00a0 relaciona, entre otras cosas, con los antecedentes personales de quien va a \u00a0 rendir testimonio o va a presenciar un acto jur\u00eddico en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideradas las \u00a0 finalidades y las cualidades de los testigos, la Corte estima que no existe un \u00a0 derecho subjetivo a ser testigo. Incluso el C\u00f3digo General del Proceso dispone \u00a0 que en ciertos procesos es una obligaci\u00f3n. Los testigos, al dar fe o declarar \u00a0 sobre determinada situaci\u00f3n o hecho, est\u00e1n sirviendo en los procesos judiciales \u00a0 como un medio para verificar una circunstancia o para cumplir un requisito legal \u00a0 por lo que, al margen de dichos procesos, no tienen ninguna otra funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 ser testigo requiera el despliegue de la capacidad jur\u00eddica de un individuo, \u00a0 tampoco ubica el ser testigo dentro del derecho a la personalidad jur\u00eddica. En \u00a0 otras palabras, ser testigo puede ser una expresi\u00f3n de la capacidad pero no un \u00a0 derecho como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, \u00a0 respecto de los testigos de matrimonio se observa una tendencia a suprimirlos en \u00a0 los matrimonios civiles ante juez, tal y como lo hab\u00eda reconocido ya la Corte \u00a0 desde la sentencia C-401 de 1999 al se\u00f1alar que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse observa como en los c\u00f3digos \u00a0 civiles del mundo occidental contempor\u00e1neo, la tendencia actual es la de \u00a0 eliminar la presencia de testigos para el tr\u00e1mite de la celebraci\u00f3n matrimonial \u00a0 o la de suprimir la presencia de testigos y la de eliminar ese tipo de \u00a0 discriminaciones odiosas, desproporcionadas, irrazonables que carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva. En efecto, ni en el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s (art\u00edculo 75), \u00a0 ni en el nuevo C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (art. 51 a 63), ni en el venezolano (116), \u00a0 ni en el recientemente expedido en el Per\u00fa (art. 248), se contemplan esas \u00a0 limitaciones para obrar como testigo\u00a0 en la celebraci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00a0 un matrimonio civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 matrimonio civil ante Notar\u00eda regulado en el Decreto 2668 de 1988, tampoco \u00a0 requiere de presencia de testigos, lo cual encuentra fundamento en la condici\u00f3n \u00a0 de fedatario por excelencia del notario. Es en virtud de estas calidades, que se \u00a0 otorga\u00a0 plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el \u00a0 notario y a lo que \u00e9ste exprese respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley \u00a0 establece[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 aunque algunos ordenamientos jur\u00eddicos prescinden de la figura de los testigos \u00a0 en el matrimonio civil y no obstante el C\u00f3digo General del Proceso haya \u00a0 eliminado todo lo relativo a los testigos de las cualidades, el legislador \u00a0 colombiano ha optado por mantener los testigos presenciales en el matrimonio \u00a0 civil ante juez por la importancia de esta instituci\u00f3n y para garantizar que el \u00a0 consentimiento expresado por los c\u00f3nyuges sea \u00a0 claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o \u00a0 esposa[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte \u00a0 debe resolver si el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil desconoce en sus numerales 8 \u00a0 (parcial) y 9, los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P., arts. 13 \u00a0 y 100) y a la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14) de las personas condenadas a \u00a0 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y de los extranjeros no domiciliados en Colombia, \u00a0 al considerarlos inh\u00e1biles para servir de testigos en los matrimonios civiles \u00a0 celebrados ante un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 se\u00f1alado a lo largo de la sentencia, la regulaci\u00f3n del matrimonio y de sus \u00a0 formalidades corresponde, por expreso mandato constitucional (art. 42 CP), al \u00a0 legislador. Sin embargo ese mismo legislador debe cumplir su funci\u00f3n sin afectar \u00a0 las garant\u00edas y derechos fundamentales reconocidos en la Carta, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la jurisprudencia ha reiterado que no se admiten disposiciones en esta \u00a0 materia que establezcan diferencias injustificadas con fundamento en criterios \u00a0 sospechosos como los enunciados en su art\u00edculo 13 y que, en todos los casos, se \u00a0 impone salvaguardar la autonom\u00eda de las partes y el consentimiento libre de los \u00a0 futuros contrayentes, todo con miras a conferir validez al v\u00ednculo y permitir \u00a0 que se generen los efectos personales y patrimoniales que surgen de la \u00a0 instituci\u00f3n matrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 respecto de los testigos de matrimonio, cabe verificar que si bien la tendencia \u00a0 que se observa tanto en Colombia como en otros pa\u00edses se decanta por su \u00a0 supresi\u00f3n, el C\u00f3digo General del Proceso decidi\u00f3 mantener los denominados \u00a0 testigos presenciales que son aquellos que asisten a la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio y suscriben el acta correspondiente ante el juez. Los testigos de \u00a0 cualidades, que en el r\u00e9gimen anterior rend\u00edan su testimonio mediante \u00a0 interrogatorio antes de la fecha prevista para la celebraci\u00f3n del matrimonio, \u00a0 fueron eliminados porque este requisito fue derogado expresamente por la Ley \u00a0 1564 de 2012. No obstante lo anterior, el hecho de que el legislador haya optado \u00a0 por mantener los testigos presenciales, demuestra que para el \u00f3rgano democr\u00e1tico \u00a0 la importancia y trascendencia de la instituci\u00f3n matrimonial en la sociedad as\u00ed \u00a0 lo exige para dar fe de que el consentimiento manifestado por las partes es \u00a0 cierto y libre de vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, los \u00a0 testigos se emplean en los procesos judiciales para dar fe de una situaci\u00f3n o \u00a0 hecho y, por ello, la regulaci\u00f3n legal apunta a que su actuaci\u00f3n est\u00e9 rodeada de \u00a0 elementos que procuran el flujo y aporte de la verdad. De ah\u00ed que los atributos \u00a0 que ante todo se pretende privilegiar y conseguir por la ley no sean ajenos a \u00a0 las exigencias de veracidad, imparcialidad, capacidad y credibilidad que se \u00a0 busca predicar tanto del testigo como de su dicho. Si bien los testigos revisten \u00a0 gran importancia en los diferentes tipos de procesos, su funci\u00f3n es de alguna \u00a0 manera instrumental y funcional a los mismos. En otras palabras, no existe en \u00a0 abstracto un derecho subjetivo a ser testigo, sin perjuicio de que la prueba \u00a0 testimonial y su contradicci\u00f3n integran desde luego el derecho al debido proceso \u00a0 y que en el plano de los deberes la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia puede requerir eventualmente la intervenci\u00f3n del testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Teniendo en \u00a0 cuenta estas consideraciones, para establecer el posible desconocimiento de los \u00a0 derechos a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica por parte del art\u00edculo 127 \u00a0 numerales 8 y 9 del C\u00f3digo Civil, la Corte desarrollar\u00e1 un juicio integrado de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 condenados a penas superiores a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, es necesario establecer \u00a0 si se trata de un grupo comparable con el de las personas condenadas a menos de \u00a0 cuatro a\u00f1os, dado que es la diferencia de tratamiento entre estos dos sujetos lo \u00a0 que reprocha el demandante. Luego, si se entiende que ambos grupos pueden \u00a0 compararse, habr\u00e1 que determinar si se configura una diferencia de trato entre \u00a0 los mismos. Finalmente ser\u00e1 necesario establecer si esta diferencia de trato, de \u00a0 existir, es razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 cabe resaltar que cuando la norma se refiere a los condenados se alude a las \u00a0 personas que efectivamente reciben en la sentencia judicial la sanci\u00f3n de \u00a0 condena ya sea por m\u00e1s o por menos de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, independientemente \u00a0 que despu\u00e9s se tornen beneficiarios de descuentos en la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se estima \u00a0 que estos dos grupos \u2013los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y los \u00a0 condenados a menos de cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n-, son en efecto comparables y que \u00a0 el criterio de comparaci\u00f3n radica en que ambos tienen la condici\u00f3n de \u00a0 condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constata la \u00a0 Sala, que estos dos grupos reciben en efecto un trato diferente que consiste en \u00a0 hacer recaer la inhabilidad \u00fanicamente en los condenados a penas superiores a \u00a0 cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, de suerte que los miembros de este grupo no pueden obrar\u00a0 \u00a0 como testigos presenciales del matrimonio civil que se celebra ante juez, \u00a0 mientras que dicha inhabilidad no se aplica a los miembros del segundo grupo \u00a0 integrado por las personas condenadas a menos de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Teniendo \u00a0 en cuenta que los dos grupos de condenados est\u00e1n recibiendo un tratamiento \u00a0 diferente, puede concluirse que se afecta el mandato de trato igual, lo cual no \u00a0 implica per se la infracci\u00f3n del derecho a la igualdad si se constata que \u00a0 existen razones que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la \u00a0 perspectiva de haber registrado una condena penal, ambos grupos comparten un \u00a0 supuesto com\u00fan. Sin embargo, la diferencia de trato que reciben por parte de la \u00a0 ley es notoria hasta el punto de que las personas que integran el segundo grupo \u00a0 (condenados a penas de prisi\u00f3n inferiores a cuatro a\u00f1os), s\u00ed pueden concurrir a \u00a0 la celebraci\u00f3n del matrimonio como testigos presenciales, lo que se niega a los \u00a0 que conforman el primer grupo. Si el trato diferenciado luego de su examen se \u00a0 advierte irrazonable y desproporcionado, la norma legal que ha hecho esta \u00a0 distinci\u00f3n y atribuido esa consecuencia deber\u00e1 ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0 que el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si bien \u00a0 se ha destacado el amplio margen de configuraci\u00f3n que el constituyente ha \u00a0 otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al \u00a0 matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar a \u00a0 los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n para ser testigos de \u00a0 matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena \u00a0 fe y en general a la funci\u00f3n resocializadora de la pena. Sumado a lo anterior, \u00a0 si se considera como se ver\u00e1, que el condenado queda inhabilitado de manera \u00a0 permanente para ejercer de testigo, su condici\u00f3n se convierte en un rasgo \u00a0 permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no \u00a0 obstante el margen de acci\u00f3n del legislador para regular el matrimonio llevar\u00eda \u00a0 a aplicar un juicio intermedio, la posible afectaci\u00f3n del goce de derechos \u00a0 fundamentales como la honra y a la posibilidad de reconstruir el propio buen \u00a0 nombre, conduce a la Sala a aplicar un juicio estricto, considerando adem\u00e1s que \u00a0 la inhabilidad perpetua que impone la ley en este caso no se encuentra \u00a0 autorizada por la Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0 constata la Corte que la finalidad de la norma est\u00e1 referida a asegurar la \u00a0 idoneidad del testigo matrimonial en t\u00e9rminos de solvencia moral o por lo menos \u00a0 de credibilidad. Se trata de una finalidad imperiosa considerando la relevancia \u00a0 y seriedad de la instituci\u00f3n matrimonial, caracterizada como de orden p\u00fablico y \u00a0 objeto de especial tutela por parte de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 medio empleado por el legislador \u2013excluir a los potenciales testigos gravados \u00a0 con penas superiores a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n-, y mantener la posibilidad de \u00a0 obrar como testigos solo en las personas del segundo grupo \u2013los condenados a \u00a0 menos de cuatro a\u00f1os-, debe estudiarse ahora desde el \u00e1ngulo m\u00e1s instrumental, \u00a0 el de su efectiva conducencia respecto de la finalidad se\u00f1alada. Sin embargo, en \u00a0 este punto debe introducirse una distinci\u00f3n dependiendo del estado de ejecuci\u00f3n \u00a0 de la condena. La inhabilidad que se asume mientras se purga la \u201cpena de \u00a0 reclusi\u00f3n\u201d, debe diferenciarse f\u00e1ctica y legalmente de la que se contempla luego \u00a0 de haber redimido la respectiva condena, independientemente de que al final el \u00a0 resultado hermen\u00e9utico del juicio de igualdad pueda ser semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma del \u00a0 C\u00f3digo Civil parte de la premisa de que no es la \u201creclusi\u00f3n\u201d en s\u00ed misma, la que \u00a0 inhabilita al potencial testigo. Si as\u00ed fuera, se desconocer\u00eda que mientras se \u00a0 purga la pena, la persona no ha terminado a\u00fan de reconstruir su buen nombre, y \u00a0 no puede por consiguiente cumplir la funci\u00f3n fedante que se reconoce a los \u00a0 testigos, en particular a los testigos de matrimonio, instituci\u00f3n que como se ha \u00a0 venido reiterando a lo largo de la presente sentencia, es de orden p\u00fablico y \u00a0 reviste una importancia fundamental para la sociedad. As\u00ed entonces, la norma \u00a0 legal tiene como eje \u201cla pena de reclusi\u00f3n\u201d como tal y, por ende, liga la \u00a0 gravedad de la pena a la descalificaci\u00f3n del testigo. De este modo, la ley civil \u00a0 descalifica al testigo cuyo umbral de pena supere los cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0 la correcta interpretaci\u00f3n de la norma parte del supuesto de que quienes est\u00e9n \u00a0 efectivamente purgando las penas \u2013inferiores o superiores a cuatro a\u00f1os-, por \u00a0 definici\u00f3n no pueden servir como testigos de matrimonio\u00a0 pues no cumplen \u00a0 con las condiciones necesarias para serlo ya que su credibilidad y confianza se \u00a0 ha visto minadas como consecuencia del acto delictivo cometido. De este \u00a0 modo, es claro que durante el periodo de ejecuci\u00f3n de cualquier condena\u2013mayor o \u00a0 menor a cuatro a\u00f1os- en un centro de reclusi\u00f3n, ning\u00fan condenado podr\u00e1 ser \u00a0 testigo de matrimonio. As\u00ed, el \u00e1mbito de la disposici\u00f3n legal \u00a0 se proyecta en el momento posterior a la ejecuci\u00f3n de la condena y, por ello, la \u00a0 \u201cpena de reclusi\u00f3n\u201d opera como antecedente personal que en un caso excluye para \u00a0 siempre la actuaci\u00f3n como testigo y, en el otro caso, se autoriza que no opere \u00a0 como obst\u00e1culo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si como \u00a0 la Corte lo entiende la disposici\u00f3n legal se refiere al alcance del antecedente \u00a0 derivado de una condena ya cumplida por la persona condenada, es evidente que la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se torna patente. Se advierte en este punto, \u00a0 que no son necesariamente m\u00e1s o menos solventes hacia el futuro en cuanto a su \u00a0 credibilidad, quienes han purgado condenas mayores de cuatro a\u00f1os respecto de \u00a0 quienes han cumplido condenas penales inferiores a \u00e9stas. Si se trata de \u00a0 garantizar la mayor credibilidad de los potenciales testigos, cabe observar que \u00a0 unos y otros habr\u00edan visto afectada como consecuencia de la condena judicial su \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y su buen nombre; unos y otros habr\u00edan violado normas \u00a0 penales y quebrantado la paz social al menoscabar bienes jur\u00eddicamente \u00a0 tutelados. La mayor gravedad de la pena, en todo caso, no arroja la ecuaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual a menor condena penal mayor credibilidad social. En este orden de \u00a0 ideas, la medida consistente en declarar permanentemente inh\u00e1biles como testigos \u00a0 de matrimonio a los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n, no conduce de \u00a0 manera efectiva a la finalidad de la norma anteriormente planteada. A\u00fan m\u00e1s, \u00a0 bajo esa interpretaci\u00f3n de la norma acusada, el precepto no superar\u00eda ni \u00a0 siquiera el test m\u00e1s d\u00e9bil de igualdad, puesto que aunque se postulara la \u00a0 legitimidad de la finalidad pretendida, la medida arbitrada al ser objetivamente \u00a0 inid\u00f3nea, convierte la distinci\u00f3n introducida por la ley en arbitraria e \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces la \u00a0 condena, por lo dem\u00e1s redimida, se convierte para los miembros del primer grupo \u00a0 en un estigma personal perpetuo. Mientras que respecto de los miembros del \u00a0 segundo grupo, la ley le otorga al efecto de la resocializaci\u00f3n pleno efecto, \u00a0 respecto de los condenados a penas mayores se erige un criterio de exclusi\u00f3n que \u00a0 niega por completo y de manera caprichosa ese mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 es necesario reiterar lo que muchas veces ha se\u00f1alado la Corte, y es que el fin \u00a0 de la pena es esencialmente la resocializaci\u00f3n del condenado, garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana. En este sentido, \u00a0 se ha advertido que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 funci\u00f3n resocializadora del sistema penal adquiere \u00a0 relevancia constitucional, no s\u00f3lo desde el punto de vista fundamental de la \u00a0 dignidad, sino tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad \u00a0 humana. La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado, debe \u00a0 entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios \u00a0 razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de \u00a0 entorpecer este desarrollo.\u00a0 Adquiere as\u00ed pleno sentido\u00a0 la \u00a0 imbricaci\u00f3n existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la \u00a0 pena y la autonom\u00eda de la persona, en relaci\u00f3n todas con la\u00a0 funci\u00f3n \u00a0 resocializadora como fin del sistema penal\u201d[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 inhabilidad perpetua para ser testigo, instrumentaliza al condenado a m\u00e1s de \u00a0 cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n porque no obstante \u00e9ste haya cumplido con la pena y \u00a0 pueda reintegrarse a la sociedad, sigue siendo ejemplo de deshonestidad ante el \u00a0 resto de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tal es \u00a0 la gravedad de que la ley contemple sanciones permanentes de esta naturaleza, \u00a0 que s\u00f3lo la Constituci\u00f3n establece cu\u00e1les penas se imponen de manera perenne, \u00a0 como en el caso del inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que \u00a0 se plantea, a su vez, abre el camino para multiplicar las discriminaciones en la \u00a0 vida civil a las personas que han purgado penas privativas de la libertad \u00a0 superiores a cuatro a\u00f1os. As\u00ed entonces, frente a la utilizaci\u00f3n legal de este \u00a0 criterio de clasificaci\u00f3n, se impone presumir de entrada la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma legal que hace uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n \u00a0 que se hace visible contra este grupo, pone de presente que se alimenta por \u00a0 parte de la ley la idea de que los que recibieron condenas superiores a cuatro \u00a0 a\u00f1os de reclusi\u00f3n siempre ser\u00e1n proclives a afectar los bienes sociales y a \u00a0 obrar de mala fe y de manera contraria a la ley y a la moral p\u00fablica. Ni el dolo \u00a0 penal ni el dolo civil se pueden presumir, ni anticipar. Si est\u00e1 proscrito el \u00a0 derecho penal que no sea el derecho penal del acto, purgada la pena se volver\u00eda \u00a0 a una concepci\u00f3n contraria a la que pregona la Constituci\u00f3n si se decidiera \u00a0 presumir de hecho y de derecho que las personas que han pagado las condenas \u00a0 penales, en todo caso siempre estar\u00e1n sujetas a ser objeto de tacha moral \u00a0 irredimible y eterna.\u00a0 Por lo expuesto, la norma ser\u00e1 declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Dicho esto, \u00a0 prosigue la Corte a examinar el numeral 9 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil que \u00a0 excluye como testigos de matrimonio civil ante juez a los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que los extranjeros tienen en Colombia derechos y \u00a0 deberes correlativos tal y como se desprende de diversos art\u00edculos \u00a0 constitucionales. En este sentido se prev\u00e9 la posibilidad de que los extranjeros \u00a0 adquieran la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n\u00a0 (Art\u00edculo 96), se \u00a0 proh\u00edbe\u00a0 que aquellos que est\u00e9n domiciliados en nuestro pa\u00eds sean obligados \u00a0 a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen\u00a0 (Art\u00edculo 97), se les ha \u00a0 impuesto el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley y de respetar y obedecer a \u00a0 las autoridades\u00a0 (Art\u00edculo 4\u00b0), se reconocen los mismos derechos civiles \u00a0 que tienen los nacionales y se dispone la posibilidad que la ley les conceda el \u00a0 derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o \u00a0 distrital\u00a0 (Art\u00edculo 100). La amplia regulaci\u00f3n \u00a0de los derechos de los extranjeros, es expresi\u00f3n de \u00a0 \u201cla soberan\u00eda de que es titular el Estado colombiano y que debe \u00a0 ejercer sin desconocer los derechos que amparan a los extranjeros como seres \u00a0 humanos e independientemente del Estado del cual sean nacionales, pues esos \u00a0 derechos constituyen un l\u00edmite a sus poderes y un par\u00e1metro para el ejercicio de \u00a0 sus competencias discrecionales\u201d[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha resaltado en varias sentencias que para constatar la posible violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de los extranjeros, es preciso que el juez determine si la \u00a0 restricci\u00f3n a ciertos derechos o prerrogativas se inscribe en alguno de aquellos \u00a0 \u00e1mbitos que as\u00ed lo exigen, por razones de orden p\u00fablico, o si la distinci\u00f3n \u00a0 establecida por el legislador es razonable constitucionalmente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha previsto que, cuando el \u00a0 legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, ser\u00e1 \u00a0 preciso examinar \u201c(i) si el objeto regulado permite realizar tales \u00a0 distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el \u00a0 car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales; (v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y (vi) las \u00a0 particularidades del caso concreto\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Siguiendo el \u00a0 an\u00e1lisis que impone en esta materia la jurisprudencia rese\u00f1ada, considera la \u00a0 Corte que el objeto regulado en el presente caso, permite efectivamente hacer \u00a0 distinciones entre nacionales y extranjeros, pues se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 enmarcada en la normatividad relativa al matrimonio civil, instituci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico, como qued\u00f3 establecido en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se trata \u00a0 de la privaci\u00f3n de un derecho, sino una restricci\u00f3n para que los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia, puedan servir de testigos de matrimonio civil ante \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Teniendo \u00a0 en cuenta que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenida en el texto original del \u00a0 C\u00f3digo Civil, es posible deducir que la raz\u00f3n por la cual el legislador previ\u00f3 \u00a0 la inhabilidad para los extranjeros no domiciliados en Colombia en estos casos, \u00a0 responde al hecho de que los mismos, en raz\u00f3n de su lejan\u00eda, pueden no estar al \u00a0 tanto de la cotidianidad de la pareja, ni conocen las implicaciones e \u00a0 impedimentos del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tal y como \u00a0 se\u00f1al\u00f3 previamente, no hay como tal un derecho comprometido en este caso, ya que \u00a0 la posibilidad de ser testigo de matrimonio civil ante juez no constituye un \u00a0 derecho subjetivo, aunque sin duda es expresi\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por lo \u00a0 anterior, tampoco hay un desconocimiento de normas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 constata la Corte que el criterio de diferenciaci\u00f3n es el del domicilio de los \u00a0 extranjeros, por lo cual no se trata de una discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n del \u00a0 criterio sospechoso de origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0 adicionalmente, que la medida responde un fin leg\u00edtimo expresado en la necesidad \u00a0 de garantizar la idoneidad de los testigos en la celebraci\u00f3n del matrimonio y en \u00a0 la suscripci\u00f3n de la respectiva acta. En este sentido, el prop\u00f3sito perseguido \u00a0 por la norma no solo no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n sino que es \u00a0 imperioso teniendo en cuenta las hondas implicaciones y efectos del mismo como \u00a0 se ha venido explicado a lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio \u00a0 utilizado por la ley, que consiste en no considerar h\u00e1biles a los extranjeros no \u00a0 domiciliados en el pa\u00eds para ser testigos de matrimonio civil ante juez, tampoco \u00a0 est\u00e1 prohibido, no viola ning\u00fan derecho fundamental y es acorde con la finalidad \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 100 Superior \u2013invocado por el demandante- dispone \u00a0 por regla general la igualdad de derechos civiles entre los ciudadanos \u00a0 colombianos y los extranjeros, sin distinguir que est\u00e9n o no domiciliados en el \u00a0 territorio nacional, el constituyente sujet\u00f3 la restricci\u00f3n de estos derechos al \u00a0 legislador por razones de orden p\u00fablico. Es por ello que la Corte ha advertido que \u201cel reconocimiento de los \u00a0 derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento est\u00e9 \u00a0 proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n \u00a0 con los nacionales (\u2026) esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado c\u00f3mo los derechos \u00a0 civiles de los extranjeros pueden someterse, por el legislador, a condiciones \u00a0 especiales o c\u00f3mo algunos de ellos les pueden ser negados pues el constituyente \u00a0 ha previsto esa\u00a0 posibilidad a condici\u00f3n de que no afecten derechos \u00a0 fundamentales\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 se examina, el legislador previ\u00f3 que los extranjeros no domiciliados en Colombia \u00a0 no pueden ser testigos de matrimonio. Si bien, como se indic\u00f3 arriba, el ser \u00a0 testigo de matrimonio no es un derecho subjetivo aut\u00f3nomo sino la expresi\u00f3n de \u00a0 la capacidad que se reconoce a las personas, el legislador opt\u00f3 por restringir \u00a0 esta posibilidad s\u00f3lo a los nacionales y a los extranjeros domiciliados en \u00a0 Colombia. Es importante subrayar que la medida no excluye a los extranjeros \u00a0 domiciliados, lo cual pone de presente que la real intenci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, no era proscribir la participaci\u00f3n de testigos no nacionales en los \u00a0 matrimonios civiles celebrados ante juez, sino asegurarse que los mismos \u00a0 estuvieran al tanto de la normatividad e implicaciones del matrimonio en el \u00a0 pa\u00eds, asunto del que se presume son ajenos quienes no habiten en territorio \u00a0 nacional y que fundamenta la razonabilidad de la medida. Estas consideraciones \u00a0 justifican que el legislador haya decidido declarar la inhabilidad para ser \u00a0 testigos de matrimonio a los extranjeros no domiciliados en territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no \u00a0 observa la Sala que se haya desconocido ning\u00fan deber constitucional o que exista \u00a0 una obligaci\u00f3n de habilitar a los extranjeros no domiciliados en Colombia como \u00a0 testigos de matrimonio civil ante juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta el desarrollo de la tecnolog\u00eda y de las comunicaciones as\u00ed \u00a0 como el progresivo proceso de globalizaci\u00f3n, fen\u00f3menos que han tenido como \u00a0 efecto acercar a personas de diferentes nacionalidades y pa\u00edses, podr\u00eda el \u00a0 legislador en el futuro plantear la supresi\u00f3n de esta inhabilidad. Sin embargo \u00a0 no corresponde a la Corte tener en cuenta este tipo de consideraciones de \u00a0 conveniencia para invadir la \u00f3rbita legislativa y \u00a0declarar la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este caso \u00a0 la Sala deb\u00eda resolver si los numerales 8 (parcial) y 9 del art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil desconoc\u00edan los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P., \u00a0 arts. 13 y 100) y a la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14) de las personas \u00a0 condenadas a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n y de los extranjeros no domiciliados \u00a0 en Colombia, al considerarlos inh\u00e1biles para servir de testigos en los \u00a0 matrimonios civiles celebrados ante un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que el numeral 8 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil es inexequible, \u00a0 pues al establecer que los condenados a penas de prisi\u00f3n superiores a cuatro \u00a0 a\u00f1os no podr\u00e1n ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanci\u00f3n \u00a0 permanente a quienes se encuentren en esta situaci\u00f3n, tach\u00e1ndolos de manera \u00a0 indefinida, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo \u00a0 su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido \u00a0 su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no \u00a0 encuentra la Sala que la medida examinada sea efectivamente conducente a la \u00a0 finalidad de la misma, orientada a garantizar la idoneidad de los testigos de \u00a0 matrimonio, porque sacrifica garant\u00edas constitucionales fundamentales de manera \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otro \u00a0 lado, se consider\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n el numeral 9 del art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, teniendo en cuenta que razones de orden p\u00fablico justifican el \u00a0 trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que \u00a0 fundamentan la medida son razonables y no contravienen ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBILE la expresi\u00f3n \u201cLos condenados a la pena de \u00a0 reclusi\u00f3n por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os\u201d \u00a0contenida en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBILE por los cargos examinados el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-725\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE INTENSIDAD DEL TEST DE IGUALDAD-Criterios (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO CIVIL DE CONDENADOS A PENA \u00a0 DE PRISION SUPERIOR A 4 A\u00d1OS-No evidencia afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la honra, dignidad y buena fe (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Se omiti\u00f3 establecer distinci\u00f3n entre testimonio como medio de prueba \u00a0 y posibilidad de fungir como testigo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre funci\u00f3n de testigos y justificaci\u00f3n de inhabilidad frente a \u00a0 extranjeros no domiciliados en el pa\u00eds (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-No \u00a0 existe una obligaci\u00f3n legal de fungir como testigo (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA Y TESTIGO-Instrumentos representativos para el juez (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TESTIMONIO-Definici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Reducci\u00f3n \u00a0 de la capacidad jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO-Prop\u00f3sito \u00a0 de los testigos presenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los \u00a0 numerales 8\u00ba (parcial) y 9\u00ba del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento \u00a0 las razones que me llevaron a aclarar el voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de Sala \u00a0 Plena celebrada el 25 de noviembre de 2015, en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, \u00a0 se profiri\u00f3 la Sentencia C-725 de 2015 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n, es decir la inexequibilidad de la inhabilidad para ser testigos de \u00a0 matrimonio civil de los condenados a la pena de reclusi\u00f3n por m\u00e1s de 4 a\u00f1os, \u00a0 prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, y la exequibilidad \u00a0 de la misma inhabilidad para los extranjeros no domiciliados en el pa\u00eds \u2013numeral \u00a0 9\u00ba ib\u00eddem-, no estoy de acuerdo con el grado de intensidad del test de \u00a0 igualdad escogido \u2013estricto-, disiento de algunas de las consideraciones \u00a0 expuestas sobre la posibilidad de ser testigo del matrimonio civil y considero \u00a0 que la sentencia evidencia una contradicci\u00f3n entre la funci\u00f3n de los testigos y \u00a0 la justificaci\u00f3n de la inhabilidad frente a los extranjeros no domiciliados en \u00a0 el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado en contra del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica por el trato dis\u00edmil otorgado a dos grupos de sujetos, a \u00a0 saber: (i) los condenados a una pena de reclusi\u00f3n superior a 4 a\u00f1os y (ii) los \u00a0 condenados a una pena de reclusi\u00f3n inferior a 4 a\u00f1os. La diferencia se concret\u00f3 \u00a0 en hacer recaer la inhabilidad para ser testigos del matrimonio civil \u00fanicamente \u00a0 en el primer grupo, medida que para el demandante era irrazonable y \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior bajo el cargo planteado, la sentencia aplic\u00f3 \u00a0 el juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. Como fundamento del \u00a0 nivel de intensidad escogido se indic\u00f3 que la inhabilidad acusada implica una \u00a0 reducci\u00f3n permanente del ejercicio de la capacidad de los condenados a penas de \u00a0 reclusi\u00f3n superiores a 4 a\u00f1os, y evidenciaba una posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la honra, dignidad, buena fe y a la funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la conclusi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, considero que en el presente caso no concurr\u00edan los criterios \u00a0 previstos en la jurisprudencia constitucional para la implementaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de igualdad en su nivel estricto, y resultaba m\u00e1s apropiado, a la luz de \u00a0 esos criterios, la aplicaci\u00f3n del test en el nivel intermedio. En este punto, es \u00a0 importante aclarar que el reparo frente a dicho aspecto no comprende la \u00a0 decisi\u00f3n, pues a\u00fan bajo el juicio de intensidad intermedia la disposici\u00f3n \u00a0 acusada infringe el principio de igualdad, en la medida en que limita la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de un grupo de sujetos respecto a la posibilidad de fungir \u00a0 como testigos del matrimonio civil y los distingue de otro grupo asimilable, sin \u00a0 una justificaci\u00f3n suficiente, ya que la circunstancia de haber sido condenado a \u00a0 una pena inferior de 4 a\u00f1os no asegura la veracidad y credibilidad del \u00a0 testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados criterios \u00a0 no concurren en el presente caso, pues si, como lo concluy\u00f3 la sentencia, la \u00a0 inhabilidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 127 C\u00f3digo Civil opera \u00a0 durante el tiempo posterior a la condena, es decir que se trata de una \u00a0 prohibici\u00f3n para los sujetos que purgaron penas superiores a 4 a\u00f1os: (i) no se \u00a0 trata de personas que pertenezcan a los grupos referidos en el primer criterio, \u00a0 (ii) el elemento de diferenciaci\u00f3n adoptado por la norma no aparece como un \u00a0 criterio sospechoso[49] y (iii) la distinci\u00f3n no envuelve un \u00a0 privilegio. En efecto, la sentencia no fund\u00f3 la elecci\u00f3n del nivel del test en \u00a0 ninguna de las razones mencionadas sino que opt\u00f3 por la \u00faltima, que corresponde \u00a0 a la afectaci\u00f3n evidente de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la infracci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales como criterio para establecer el nivel del juicio, se \u00a0 tiene que la distinci\u00f3n entre el nivel estricto e intermedio est\u00e1 marcada por el \u00a0 car\u00e1cter evidente o no de esa circunstancia. En la graduaci\u00f3n estricta, la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho se advierte prima facie, al paso que el nivel \u00a0 intermedio procede en los eventos de duda, en los que no se cuenta con ese car\u00e1cter evidente \u00a0 que determina el mayor nivel de intensidad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, \u00a0 considero que la inhabilidad para ser testigo del matrimonio civil de los \u00a0 condenados a penas de prisi\u00f3n superiores a 4 a\u00f1os, establecida en el numeral 8\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil no evidenciaba, prima facie, la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos a la honra, la dignidad y la buena fe como lo indic\u00f3 \u00a0 la sentencia. Esa conclusi\u00f3n, la apoya el ejercicio que se emprendi\u00f3 en la \u00a0 sentencia para establecer si fungir como testigo constituye un derecho \u00a0 individualmente considerado, es una manifestaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica o \u00a0 se trata de una actividad meramente instrumental en el marco de diversos \u00a0 procedimientos, que no envuelve el ejercicio de derechos fundamentales. En otras \u00a0 palabras, la amplia averiguaci\u00f3n que exigi\u00f3 establecer la naturaleza de la \u00a0 actividad para la que la norma inhabilitaba a los condenados a penas de prisi\u00f3n \u00a0 superiores a 4 a\u00f1os desdice de la evidente afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en \u00a0 principio, la medida generaba dudas sobre la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental y estaba de por medio el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador para la reglamentaci\u00f3n del matrimonio, considero que el nivel del \u00a0 juicio que debi\u00f3 aplicarse era el de intensidad intermedia[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunada a la \u00a0 discrepancia con la intensidad del test de igualdad, tambi\u00e9n disiento de algunas \u00a0 de las consideraciones relacionadas con la posibilidad de fungir como testigo, \u00a0 pues la sentencia, luego de analizar el testimonio en t\u00e9rminos generales, su rol \u00a0 en el \u00e1mbito probatorio, las previsiones procesales sobre el mismo y, de forma \u00a0 espec\u00edfica, la funci\u00f3n en el matrimonio civil concluy\u00f3 que no existe un derecho \u00a0 subjetivo a ser testigo y que el \u00a0hecho de que esa labor requiera el despliegue de la capacidad jur\u00eddica de un \u00a0 individuo tampoco ubica el ser testigo dentro del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo est\u00e1 fundado en la \u00a0 orientaci\u00f3n del an\u00e1lisis que, a su vez, demarc\u00f3 las conclusiones referidas, pues \u00a0 las consideraciones se erigieron en el testimonio como medio de prueba, pero \u00a0 omitieron establecer una necesaria distinci\u00f3n para el estudio de las \u00a0 inhabilidades demandadas, la que existe entre: (i) el testimonio como medio de \u00a0 prueba y (ii) la posibilidad de fungir como testigo de un acto que es relevante \u00a0 jur\u00eddica y socialmente, ya que en esta \u00faltima facultad est\u00e1n implicados, cuando \u00a0 menos, la libertad y la capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no desconozco la funci\u00f3n \u00a0 instrumental del testimonio como medio de prueba y comparto la acuciosa \u00a0 caracterizaci\u00f3n efectuada en la sentencia, considero que la posibilidad de ser \u00a0 testigo del matrimonio civil, limitada por las inhabilidades demandadas, exig\u00eda \u00a0 unas consideraciones que superaran esa visi\u00f3n instrumental de cara al proceso \u00a0 judicial, ya que: no existe una obligaci\u00f3n legal de fungir como testigo del \u00a0 matrimonio civil, la inhabilidad se sit\u00faa en un escenario previo a la \u00a0 configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de testigo y la percepci\u00f3n del acto jur\u00eddico, en \u00a0 este caso, implica un elemento volitivo y el ejercicio de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el testimonio como medio de \u00a0 prueba y el testigo, de forma concreta, son instrumentos representativos para el juez, \u00a0 por cuanto el testigo a trav\u00e9s del testimonio transmite un conocimiento sobre \u00a0 hechos que aqu\u00e9l no pudo observar directamente. Bajo esa percepci\u00f3n \u00a0 instrumental, el testimonio ha sido definido como: \u201cun acto procesal, por el \u00a0 cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos; est\u00e1 \u00a0 dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o diligencias procesales \u00a0 previas (\u2026)\u201d[52]. Sin embargo, el estudio que le correspond\u00eda adelantar a la Corte \u00a0 en esta oportunidad debi\u00f3 centrarse en la restricci\u00f3n de una facultad general, \u00a0 radicada en cabeza de los asociados, de presenciar un acto jur\u00eddico solemne que \u00a0produce \u00a0 efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia, m\u00e1xime cuando la \u00a0 limitaci\u00f3n de una facultad derivada de una inhabilidad, comporta una reducci\u00f3n \u00a0 de la capacidad jur\u00eddica[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, bajo el enfoque extra\u00f1ado la decisi\u00f3n ser\u00eda la misma, \u00a0 pues como lo indiqu\u00e9 inicialmente, la distinci\u00f3n prevista en la norma respecto \u00a0 de los condenados carec\u00eda de justificaci\u00f3n de cara al prop\u00f3sito de preservar la \u00a0 idoneidad moral o la credibilidad del testimonio, tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0 sentencia cuando concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n de la norma acusada no superar\u00eda ni \u00a0 siquiera el juicio de proporcionalidad en su nivel d\u00factil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, considero que si el \u00a0 prop\u00f3sito de los testigos presenciales es la participaci\u00f3n en el acto solemne y \u00a0 la suscripci\u00f3n del acta como manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n fedante sobre el acto \u00a0 percibido, el conocimiento de la normatividad nacional y de las implicaciones \u00a0 del matrimonio civil en nuestro ordenamiento, referidas en el fundamento n\u00fam. 25 \u00a0 de la sentencia, no aparecen como justificaciones de la inhabilidad coherentes \u00a0 con el mencionado prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Literal corregido por el art\u00edculo 16 del Decreto 1736 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 Decreto2668 de 1988 aclar\u00f3 que el matrimonio debe ser celebrado por el juez \u00a0 municipal que luego de la Constituci\u00f3n de 1886 sustituy\u00f3 las funciones del juez \u00a0 de distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-448 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] V\u00e9lez Fernando. Estudio sobre Derecho Civil Colombiano. Tomo Primero. \u00a0 Segunda Edici\u00f3n, Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica. Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En su obra \u00a0 de Derecho de Familia, Roberto Su\u00e1rez Franco se\u00f1ala que si bien autores como \u00a0 Champeau y Uribe consideran que todos los testigos deben ser h\u00e1biles, Pi\u00f1eres \u00a0 estima que el requisito de la habilidad se predica \u00fanicamente de los testigos \u00a0 presenciales, tesis que comparte el propio Su\u00e1rez Franco. Ver: Su\u00e1rez Franco, \u00a0 Roberto. Derecho de Familia. Derecho matrimonial. Quinta edici\u00f3n. Editorial \u00a0 Temis, Bogot\u00e1, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C-804\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-577\/11. MP. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-507\/04. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0C-821\/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 113 y 115 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia que declar\u00f3 inexequible la competencia para celebrar \u00a0 el matrimonio del juez del distrito de la mujer y que declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 expresiones \u201cde la mujer\u201d y \u201cdel var\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 131 del mismo \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Que dicha nulidad es saneable ha sido afirmado por la \u00a0 h. Corte Suprema de Justicia. Al respecto cf. Sentencia de la sala de casaci\u00f3n \u00a0 civil de diciembre 9 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0C-015 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-081 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Bonnet, Piero Antonio. \u201cTestimoni\u201d: En Enciclopedia del diritto. Editorial \u00a0 Giuffr\u00e8. Varese, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0C-118\/06. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C-230\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art. 165 de Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Art. 208 y 209 Ley 1564 de 2012. El art. 209 except\u00faa del deber de dar su \u00a0 testimonio a los ministros de cualquier \u00a0 culto admitido en la Rep\u00fablica; los abogados, m\u00e9dicos, enfermeros, \u00a0 laboratoristas, contadores, en relaci\u00f3n con hechos amparados legalmente por el \u00a0 secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposici\u00f3n de la ley \u00a0 pueda o deba guardar secreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art. 210 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art. 211 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El C\u00f3digo General del Proceso no menciona a los menores pero s\u00ed a \u00a0 los interdictos por demencia y sordomudos que no puedan comunicarse. No obstante \u00a0 cabe reiterar que la inhabilidad para ser testigo de matrimonio referida a los \u00a0 ciegos, sordos y mudos contenida en los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, fue declarada inexequible en la sentencia C-401\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art. 1, Ley 29 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0C-533\/00. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El \u00fanico \u00a0 art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que permite establecer restricciones permanentes al \u00a0 ejercicio de un derecho, como la funci\u00f3n p\u00fablica, es el art\u00edculo 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0-261\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0C-1259\/01. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-768 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1088 de 2012 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-913 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0C-913 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-015 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Los \u00a0 criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos \u00a0 permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por \u00a0 voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, \u00a0 hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; \u00a0 y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible \u00a0 efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional equitativo de bienes, derechos o \u00a0 cargas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-035 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia C-093 de 2001 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencia C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la sentencia C-237 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201claborales\u201d \u00a0incluida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1258 de 2008, que limita la responsabilidad \u00a0 de los socios de las sociedades por acciones simplificadas a sus aportes y \u00a0 excluye la responsabilidad por otro tipo de obligaciones, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales para determinar el nivel \u00a0 intermedio del escrutinio, aspecto en el que consider\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad de los accionistas podr\u00eda tener un fuerte impacto sobre derechos \u00a0 fundamentales de las personas vb. m\u00ednimo vital y dignidad, pero\u00a0 que ese \u00a0 impacto no era evidente y necesario, de manera que \u201c[s]e trata, de una norma \u00a0 que si bien limita los derechos laborales; no lo hace de una forma absoluta o \u00a0 amplia, sino parcial, aunque, eventualmente, puede tener un impacto adicional \u00a0 sobre otros derechos fundamentales de las personas en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Devis Echand\u00eda, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba. 2012, pp 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La reducci\u00f3n de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica como consecuencia de la inhabilidad para ser testigo se \u00a0 reconoci\u00f3 cuando se estudi\u00f3 la naturaleza de las inhabilidades bajo el r\u00e9gimen \u00a0 civil (F.J. 19 sentencia). A pesar de lo anterior, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0 la sentencia es que la posibilidad de ser testigo no se ubica dentro del derecho \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-725-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-725\/15 \u00a0 \u00a0 INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Vulnera el derecho a la \u00a0 honra, igualdad y personalidad jur\u00eddica, de personas condenadas a pena privativa \u00a0 de la libertad superior a cuatro a\u00f1os\/INHABILIDAD DE EXTRANJEROS NO \u00a0 DOMICILIADOS EN COLOMBIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}