{"id":22343,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-726-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-726-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-726-15\/","title":{"rendered":"C-726-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-726-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-726\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL A COMBUSTIBLE DENOMINADA \u201cDIFERENCIAL DE PARTICIPACION\u201d-Desconocimiento del \u00a0 principio de identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico y popular\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho \u00a0 pol\u00edtico\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Observancia del principio \u00a0 pro actione\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de \u00a0 requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Aptitud del cargo \u00a0 por desconocimiento est\u00e1 condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales en \u00a0 relaci\u00f3n con los requisitos de suficiencia y pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de caducidad por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Vicios \u00a0 de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS \u00a0 DE FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO \u00a0 TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Inexistencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con la sentencia C-585\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 obligatorio y efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formal o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0 condicionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA O RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA Y APARENTE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO \u00a0 TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Cosa juzgada \u00a0 relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO \u00a0 DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO \u00a0 DE LEY-Requisitos \u00a0 para convertirse en ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO \u00a0 DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones a la regla de inicio de tr\u00e1mite \u00a0 en C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO \u00a0 DE LEY-Normas \u00a0 constitucionales relativas al procedimiento en cada C\u00e1mara tienen como finalidad \u00a0 la formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica\/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Respeto \u00a0 por los principios del proceso legislativo y garant\u00eda de publicidad, \u00a0 imparcialidad y derechos de las minor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 DE FORMACION LEGISLATIVA-Principios\/CONTROL CONSTITUCIONAL POR \u00a0 VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO \u00a0 DE LEY-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de consecutividad no implica que deba hacerse de manera r\u00edgida y \u00a0 literal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones a proyectos de ley est\u00e1 limitada por el \u00a0 principio de identidad flexible o relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE IDENTIDAD-Alcance\/IDENTIDAD RELATIVA-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO \u00a0 DE LEY-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales que determinan la existencia o no de relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA-Relaci\u00f3n de \u00a0 complementariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS \u00a0 COMBUSTIBLES-Contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS \u00a0 COMBUSTIBLES-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos\/DIFERENCIAL \u00a0 DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-Gravamen \u00a0 impositivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Establecimiento \u00a0 de contribuciones fiscales y excepcionalmente de contribuciones parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO \u00a0 ORGANICO DE PRESUPUESTO-Contribuciones parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS \u00a0 PARAFISCALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION \u00a0 DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-Desconocimiento del principio de identidad \u00a0 flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION \u00a0 DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-No se debati\u00f3 en primer debate del proceso \u00a0 legislativo ni en comisiones de Senado y C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION \u00a0 DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-Modificaciones al impuesto a la gasolina no \u00a0 justifican creaci\u00f3n de tributo nuevo y completamente diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0 NACIONAL A LA GASOLINA-Creaci\u00f3n\/IMPUESTO NACIONAL A LA \u00a0 GASOLINA-Tributo aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION \u00a0 DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-N\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION \u00a0 DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No \u00a0 guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el tema del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DIFERENCIAL DE PARTICIPACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION \u00a0 DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-Vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10742 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 \u00a0 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Fernando Velasco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien \u00a0 la preside, los magistrados Myriam \u00c1vila Roldan, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial \u00a0 de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 y cumplidos los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 \u00a0 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Fernando \u00a0 Velasco \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra los art\u00edculos 69 y \u00a0 70 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto \u00a0 tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d, por cuanto los considera contrarios a los \u00a0 art\u00edculos 157 y 158 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto del 19 de mayo de 2015, \u00a0 providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3: i) remitir por parte de los Secretarios \u00a0 Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como \u00a0 a los Secretarios de las comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales \u00a0 Permanentes de las mencionadas Corporaciones, los antecedentes legislativos del \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 134\/2014 de la C\u00e1mara de Representantes y 105\/2014 de \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica; ii) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como a los Ministros de \u00a0 Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda, a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-; iii) invitar a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a \u00a0 las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y del Norte, para \u00a0 que, si lo \u00a0 consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos demandados; iv) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; y v) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos \u00a0 69 y 70 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto \u00a0 tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d, objeto de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el Estatuto \u00a0 Tributario, la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL A COMBUSTIBLE.\u00a0Cr\u00e9ase el \u201cDiferencial de \u00a0 Participaci\u00f3n\u201d como contribuci\u00f3n parafiscal, del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los \u00a0 combustibles, de conformidad con las Leyes\u00a01151\u00a0de 2007 y\u00a01450\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Minas ejercer\u00e1 las funciones de control, gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, \u00a0 determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del Diferencial de Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCI\u00d3N \u201cDIFERENCIAL DE PARTICIPACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho generador: \u00a0 Es el hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en \u00a0 el art\u00edculo\u00a043\u00a0de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diferencial se \u00a0 causar\u00e1 cuando el precio de paridad internacional, para el d\u00eda en que el \u00a0 refinador y\/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior \u00a0 al precio de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Base gravable: \u00a0 Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio \u00a0 de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de \u00a0 combustible reportado en el momento de venta, retiro o importaci\u00f3n; se aplicar\u00e1n \u00a0 las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Volumen de \u00a0 combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM \u00a0 nacional o importado reportado por el refinador y\/o importador de combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Precio de \u00a0 referencia: Ingreso al productor y es la remuneraci\u00f3n a refinadores e \u00a0 importadores por gal\u00f3n de combustible gasolina motor corriente y\/o ACPM para el \u00a0 mercado nacional. Este precio se fijar\u00e1 por el Ministerio de Minas, de acuerdo \u00a0 con la metodolog\u00eda que defina el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarifa: Ciento \u00a0 por ciento (100%) de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sujeto Pasivo: \u00a0 Es el sujeto pasivo al que se refiere el art\u00edculo 43 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Periodo y pago: \u00a0 El Ministerio de Minas calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 el diferencial, de acuerdo con el \u00a0 reglamento, trimestralmente. El pago, lo har\u00e1n los responsables de la \u00a0 contribuci\u00f3n, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los 15 d\u00edas calendario \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n que realice el Ministerio de Minas sobre el c\u00e1lculo \u00a0 del diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acus\u00f3 de inconstitucionales los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad y de \u00a0 identidad flexible, contenidos en los art\u00edculos 157 y 158 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 los cargos formulados con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 disposiciones mencionadas no hicieron parte del texto radicado por el Gobierno, \u00a0 ni se incluyeron en la ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas; \u00a0 adem\u00e1s de ello ni los art\u00edculos ni lo relacionado con los mecanismos de \u00a0 financiaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de precios de combustibles FEPC fueron \u00a0 tan siquiera mencionados a lo largo del debate en las comisiones terceras y \u00a0 cuartas de Senado y C\u00e1mara; m\u00e1s a\u00fan, \u00e9stas ni siquiera hicieron parte de las \u00a0 ponencias presentadas a las plenarias de una y otra c\u00e1mara, vulnerando \u00a0 claramente los principios que rigen la aprobaci\u00f3n de una ley con plena \u00a0 observancia de las disposiciones constitucionales requeridas para tal efecto.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabr\u00eda la \u00a0 posibilidad de entender que el texto de los art\u00edculos cuya inexequibilidad se \u00a0 demanda hubiese contenido asuntos de simple formalidad complementaria a los \u00a0 principales temas contenidos en la Ley como fueron el impuesto a la riqueza, la \u00a0 Sobretasa al Impuesto a la Renta para la Equidad (CREE) y el gravamen a los \u00a0 movimientos financieros, que constituyeron las principales modificaciones al \u00a0 Estatuto Tributario, pero lo cierto es que no hubo tal, dicha alternativa no \u00a0 existi\u00f3, dado que este es un tema que requiere total atenci\u00f3n y una profunda \u00a0 discusi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneraron los \u00a0 principios de consecutividad e identidad relativa comoquiera (sic) que los \u00a0 mencionados art\u00edculos fueron aprobados sin ning\u00fan tipo de deliberaci\u00f3n, dado que \u00a0 no estuvieron contenidos en las ponencias presentadas y no existe sobre su \u00a0 contenido registro alguno en las actas de las sesiones de las respectivas \u00a0 comisiones de cuya fe dan las actas publicadas de los debates suscitados el 5, \u00a0 11, 12, 25 y 26 de noviembre de 2014, (\u2026)\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el actor consider\u00f3 que las normas demandadas contienen un nuevo \u00a0 tributo en la modalidad de parafiscal a los combustibles, sin que se hayan \u00a0 respetado las reglas del debate democr\u00e1tico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s apoderada judicial especial, ante la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0 de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa entidad, las disposiciones \u00a0 acusadas no desconocieron los principios de consecutividad y de identidad, \u00a0 puesto que se deliber\u00f3 en primer debate una modificaci\u00f3n al impuesto nacional a \u00a0 la gasolina, en la que se hizo referencia al hecho generador, sujetos activo y \u00a0 pasivo, tarifas, causaci\u00f3n, entre otras[5], \u00a0 por lo que\u201c(\u2026) el tema de los impuestos a los combustibles, fueron tratados \u00a0 plenamente en debates de C\u00e1mara de Representantes y Senado, que las mismas \u00a0 tuvieron variaciones con el fin de dar claridad al tema, y nunca se alejaron del \u00a0 tema tributario que desarrolla la norma en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la que no \u00a0 encuentra esta entidad motivo para que sean declarados inexequibles por falta de \u00a0 consecutividad e identidad.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese organismo p\u00fablico a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte, en la que solicit\u00f3 \u00a0 se declararan EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la interviniente que las normas acusadas no \u00a0 infringieron los principios de identidad y de consecutividad, ya que \u201c(\u2026) si \u00a0 bien estas fueron introducidas en virtud de la proposici\u00f3n del senador Jhon \u00a0 Jairo C\u00e1rdenas en segundo debate, esta es la facultad que ostenta el Congreso a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991, que prev\u00e9 en su (sic) art\u00edculos 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 178 de la Ley 5\u00ba de 1992 y 186 ib\u00eddem (sic), que las c\u00e1maras \u00a0 podr\u00e1n introducir modificaciones al proyecto de Ley, precisamente en \u00a0 cumplimiento del principio que se considera infringido, siempre que tales nuevas \u00a0 disposiciones guarden identidad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente \u00a0 proceso y solicit\u00f3, en primer lugar que la Corte se inhiba para conocer de fondo \u00a0 la demanda y, en caso de conocer de fondo el asunto, declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas acusadas. A continuaci\u00f3n se presentan de manera sucinta sus \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 frente a los cargos formulados en la sentencia, por incumplimiento del requisito \u00a0 de especificidad, indebida formulaci\u00f3n de los cargos y por falta al deber de \u00a0 argumentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el incumplimiento del \u00a0 requisito de especificidad en la formulaci\u00f3n de los cargos, consider\u00f3 la \u00a0 interviniente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el cargo por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u00a0 relativa se basa en interpretaciones que no se ajustan al precedente \u00a0 desarrollado por la H. Corte Constitucional sobre el contenido de estos \u00a0 principios, toda vez que el demandante asume que el principio de consecutividad \u00a0 implica que la totalidad del articulado del proyecto debe ser debatido y votado \u00a0 en todas y cada una de las instancias legislativas, como si no fuera posible \u00a0 introducir variaciones en el tr\u00e1mite legislativo, y afirma que la posibilidad de \u00a0 incluir nuevas disposiciones en cualquiera de los debates esta especialmente \u00a0 restringida cuando se trata de normas de naturaleza tributaria (\u2026)\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indebida formulaci\u00f3n del cargo por la \u00a0 falta de referencia a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 Superior, fue sustentado por \u00a0 la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con fundamento en que \u00a0 el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estima que la introducci\u00f3n de las normas demandadas vulnera el principio de \u00a0 identidad relativa consagrado en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, al \u00a0 formular el reproche e identificar las disposiciones constitucionales \u00a0 aparentemente violadas no indica a la Corte que deba examinar el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo a la luz del mandato contenido en el art\u00edculo 160 Constitucional, ni \u00a0 de sus desarrollos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que en este caso no se cumple con el requisito \u00a0 contenido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual las demandas \u00a0 presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n \u00a0 indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones \u00a0 por las cuales se estiman violadas (\u2026)\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el presente caso se est\u00e1 frente a una ineptitud de la demanda, por \u00a0 incumplimiento del deber de argumentar el concepto de la violaci\u00f3n, bajo el \u00a0 entendido que el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para fundamentar la aparente violaci\u00f3n del principio de identidad flexible, \u00a0 (\u2026) se limita a se\u00f1alar que a su juicio las normas demandadas se refieren a un \u00a0 tema que requer\u00eda total atenci\u00f3n y una profunda discusi\u00f3n. Sin embargo en manera \u00a0 alguna explica por qu\u00e9 estima que las normas demandadas son contrarias a la \u00a0 facultad consagrada en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco expresa \u00a0 con suficiencia c\u00f3mo el contenido de las normas demandadas resultaba totalmente \u00a0 ajeno a la unidad tem\u00e1tica del proyecto de ley que se discut\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adem\u00e1s de lo anterior, la entidad \u00a0 p\u00fablica sustent\u00f3 su solicitud de exequibilidad con base en que los art\u00edculos \u00a0 acusados no desconocieron los principios de consecutividad y de identidad \u00a0 flexible, al considerar que la Ley 1739 de 2014, ten\u00eda como prop\u00f3sito solventar \u00a0 la menor renta petrolera esperada, producto de la disminuci\u00f3n de los precios del \u00a0 petr\u00f3leo[10]. \u00a0 En ese orden de ideas, se lograr\u00eda \u201c(\u2026) el balance en los ingresos y los \u00a0 gastos presupuestados, a trav\u00e9s de un conjunto de mecanismos de diferente \u00a0 naturaleza que contribuyen al equilibrio presupuestal no solo desde el punto \u00a0 de vista de la generaci\u00f3n de ingresos, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de mecanismos que \u00a0 permitan mejorar el recaudo de las rentas existentes y a partir de la \u00a0 introducci\u00f3n de normas que eviten que se genere mayor deuda o d\u00e9ficit en las \u00a0 finanzas p\u00fablicas.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201c(\u2026) con la consagraci\u00f3n \u00a0 legal de la Contribuci\u00f3n Diferencial de Participaci\u00f3n, la ca\u00edda de los precios \u00a0 internacionales del petr\u00f3leo implica un ahorro a favor del Fondo que permite \u00a0 pagar el d\u00e9ficit del mismo, le da el car\u00e1cter de auto sostenible y evita que la \u00a0 Naci\u00f3n contin\u00fae endeud\u00e1ndose para pagar los saldos a favor de los refinadores e \u00a0 importadores.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, esa instituci\u00f3n p\u00fablica manifest\u00f3 que no existi\u00f3 elusi\u00f3n del \u00a0 debate dentro del tr\u00e1mite legislativo en estudio, porque: i) la proposici\u00f3n se \u00a0 incluy\u00f3 v\u00e1lidamente en \u00faltimo debate en el Senado de la Rep\u00fablica: y, ii) no se \u00a0 present\u00f3 una omisi\u00f3n \u201cvoluntaria y consciente\u201d de debatir las normas demandadas, \u00a0 puesto que ninguno de los parlamentarios ni el Ministro de Gobierno, asistentes \u00a0 a la plenaria, solicitaron la discusi\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones reiter\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n present\u00f3 su intervenci\u00f3n de manera \u00a0 extempor\u00e1nea ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n no \u00a0 ser\u00e1 considerada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del 5 de agosto de 2015, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo decidido dentro del proceso D-10617 acumulado \u00a0 con el D-10622, o subsidiariamente declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 69 \u00a0 y 70 de la Ley 1739 de 2014.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por la Vista Fiscal, gravitaron en torno a: i) \u00a0 an\u00e1lisis de la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite; y ii) reiteraci\u00f3n \u00a0 de los fundamentos expuestos en los conceptos presentados a los expedientes \u00a0 acumulados D-10617 y D-10622, puesto que uno de los cargos analizados en los \u00a0 mencionados procesos, es id\u00e9ntico al tramitado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma, consider\u00f3 que la demanda se present\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino constitucional requerido, al ser radicada ante la Corte el 23 \u00a0 de abril de 2015, mientras que la Ley 1739 de 2014, fue promulgada el 23 de \u00a0 diciembre de 2014[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dichos temas \u00a0 fueron presentados por primera vez en el transcurso de la sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica el 10 de diciembre de 2014, como se corrobora en el texto \u00a0 definitivo aprobado en dicha sesi\u00f3n y publicado en la Gaceta del Congreso 861 de \u00a0 2014. Mientas que, con posterioridad, durante el transcurso de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 15 de diciembre de 2014, se \u00a0 presentaron por primera vez para esa C\u00e1mara, tal y como consta en el texto \u00a0 definitivo aprobado en dicha sesi\u00f3n y publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a0 873 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta jefatura \u00a0 observa que en el presente caso el principio de consecutividad no fue vulnerado \u00a0 porque el proyecto que se luego (sic) convirti\u00f3 en la Ley 1739 de 2014 surti\u00f3 \u00a0 los debates reglamentarios, el primero en sesi\u00f3n conjunta de comisiones \u00a0 econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras legislativas y los dos posteriores en sendas \u00a0 sesiones plenarias de Senado de la Rep\u00fablica y de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo \u00a0 atinente al principio de identidad legislativa (\u2026) las normas demandadas \u00a0 implicaron, simplemente, la creaci\u00f3n de un nuevo tributo parafiscal en el \u00a0 segundo debate que se surti\u00f3 ante C\u00e1mara de Representantes y ante Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, y dado que se trata de la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto, para esta \u00a0 jefatura es claro que dicha creaci\u00f3n necesariamente debi\u00f3 ser objeto de \u00a0 presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n desde el primer debate. Esto, se reitera, \u00a0 toda vez que se trataba de un tema tributario totalmente independiente de los \u00a0 dem\u00e1s temas que se ven\u00edan tramitando en el proyecto de ley pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 para el jefe del ministerio p\u00fablico no cabe ni remotamente pensar que era viable \u00a0 crear en segundo debate de C\u00e1mara y de Senado el diferencial de participaci\u00f3n en \u00a0 los precios de la gasolina, como ingreso parafiscal, por el solo hecho de que en \u00a0 primer debate se discutieron y aprobaron unas modificaciones al impuesto \u00a0 nacional a la gasolina, incluso aunque all\u00ed se hubiese definido como hecho \u00a0 generador de tal contribuci\u00f3n parafiscal el impuesto nacional a la gasolina.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Procurador, reiter\u00f3 su solicitud de \u00a0 estar a lo resuelto en los expedientes D-10617 y D-10622 acumulados, o \u00a0 subsidiariamente declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley \u00a0 1739 de 2014, por violaci\u00f3n al principio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 actor considera que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, son \u00a0 inconstitucionales por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible, contenidos en los art\u00edculos 157 y 158 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 los cargos formulados con fundamento en que (i) las \u00a0 disposiciones mencionadas no hicieron parte del texto radicado por el Gobierno, \u00a0 ni se incluyeron en la ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas, \u00a0 y (ii) ni los art\u00edculos, ni lo relacionado con los mecanismos de financiaci\u00f3n \u00a0 del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de precios de combustibles FEPC, fueron mencionados \u00a0 a lo largo del debate en las comisiones terceras y cuartas de Senado y C\u00e1mara, \u00a0 incluso \u00e9stas ni siquiera hicieron parte de las ponencias presentadas a las \u00a0 plenarias de una y otra c\u00e1mara. En este sentido, el demandante afirm\u00f3 que se \u00a0 vulneraron los principios y las disposiciones constitucionales que rigen la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su turno, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inhibici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la demanda, por el presunto \u00a0 incumplimiento del requisito de especificidad, la indebida formulaci\u00f3n del cargo \u00a0 y por falta al deber de argumentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, en primer lugar, la Sala \u00a0 debe analizar si los cargos por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y \u00a0 de identidad flexible cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para \u00a0 considerarlos aptos para generar el debate constitucional y, en consecuencia, si \u00a0 la Sala puede efectuar el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, recuerda la Sala que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente[17], \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en un instrumento jur\u00eddico valioso, que \u00a0 le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la facultad de configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[18]. En efecto, la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad permite que se d\u00e9 un di\u00e1logo efectivo entre el \u00a0 Congreso, &#8211; foro central de la democracia representativa -; los ciudadanos en \u00a0 ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal Constitucional, -a \u00a0 quien se encomienda la guarda e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n -[19], \u00a0 con lo que se desarrollan los principios previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es \u00a0 p\u00fablica, popular[21], \u00a0 no requiere de abogado[22] \u00a0y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 \u00a0el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de \u00a0 inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar \u00a0 argumentos serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la ley y de \u00a0 observar unas cargas procesales m\u00ednimas en sus demandas, que justifiquen \u00a0 debidamente sus pretensiones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, como se ha indicado, son \u00a0 m\u00ednimos y buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del \u00a0 principio pro actione, -que \u00a0 impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que \u00a0 hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho de acceso a la justicia para \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de \u00a0 los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, en aras de \u00a0 lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[23] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el \u00a0 principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse \u00a0 en favor del accionante[25] \u00a0y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[26], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar los aspectos \u00a0 confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[27],&#8221;so \u00a0 pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de \u00a0 transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[28], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n, que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende la \u00a0 exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, mediante \u00a0 el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 busca[29]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirtu\u00e9 a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar \u00a0 que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su \u00a0 gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de \u00a0 manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo \u00a0 de las normas acusadas. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde \u00a0 revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden \u00a0 los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el \u00a0 estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en debida forma, la \u00a0 acusaci\u00f3n ciudadana[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta estos presupuestos, el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los \u00a0 ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las mismas, que (i) se\u00f1alen las disposiciones \u00a0 legales contra las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas \u00a0 constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las razones o motivos \u00a0 por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito relacionado \u00a0 con las \u201crazones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores \u00a0 han sido desconocidas\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado de manera consistente \u00a0 en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer \u00a0 posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber \u00a0 para los ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y \u00a0 directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, para\u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[32] \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, \u00a0 que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera \u00a0 c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Son inadmisibles los argumentos vagos, \u00a0 indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el \u00a0 reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales \u00a0 y\/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio y que despierten duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s de los requisitos expuestos anteriormente, la aptitud del cargo \u00a0 formulado por el desconocimiento de los principios de consecutividad y de \u00a0 identidad flexible, en relaci\u00f3n con los requisitos de suficiencia y pertinencia, \u00a0 est\u00e1 condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales. En efecto, por ejemplo en \u00a0 sentencia C-992 de 2001[33], la Corte en esta oportunidad \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, no basta con establecer que un determinado \u00a0 texto aprobado en plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n, \u00a0 puesto que ello puede responder a una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n producida en los \u00a0 t\u00e9rminos de las normas superiores citadas. Es necesario adem\u00e1s, para que el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad pueda prosperar, que se acredite, que tal novedad \u00a0 no guarda relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate o que es \u00a0 contraria a lo all\u00ed decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para estructurar un cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad, no basta con que el actor se limite, como ocurre en \u00a0 este caso, a identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades \u00a0 respecto de lo aprobado en el primer debate, puesto que ello es permitido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda entrar a realizar un examen de \u00a0 constitucionalidad por este concepto se requiere que la demanda cumpla las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Que identifique de manera precisa los contenidos \u00a0 normativos que se consideran nuevos y 2. Que se exprese, as\u00ed sea de manera \u00a0 sucinta, respecto de cada uno de ellos, o de cada grupo de contenidos, las \u00a0 razones por las cuales se considere que los mismos corresponden a asuntos \u00a0 nuevos, que no guarden relaci\u00f3n de conexidad con lo discutido en el primer \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n as\u00ed estructurada comporta un verdadero cargo de \u00a0 constitucionalidad que la Corte habr\u00eda de examinar a la luz de los principios de \u00a0 identidad y de consecutividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia C-082 de 2014[34], reafirm\u00f3 el pac\u00edfico precedente \u00a0 constitucional sobre la aptitud de un cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 consecutividad, condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos de \u00a0 suficiencia y pertinencia por parte del demandante: i) identificaci\u00f3n del texto \u00a0 nuevo o introducido posteriormente; y ii) expresar los motivos por los que el \u00a0 actor considera que las disposiciones nuevas o adicionadas no guarda relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el tema que fue objeto de debate inicialmente ni con los objetivos \u00a0 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en \u00a0 sentencia C-585 de 2015[35], reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre la suficiencia de los cargos formulados por violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para \u00a0 estructurar un cargo de inconstitucionalidad sobre la base de un vicio por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad, \u2018no basta con establecer que un determinado texto aprobado en \u00a0 plenaria es nuevo respecto de lo aprobado en la comisi\u00f3n\u2019.[36] \u00a0No es suficiente una acusaci\u00f3n con solo esas caracter\u00edsticas, pues en ciertos \u00a0 casos lo que indican \u2018es permitido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso\u2019.[37] \u00a0Como se mencion\u00f3 en la sentencia C-856 de 2005, para formular un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de estos par\u00e1metros, es necesario que \u00a0 indicar \u2018la forma como la introducci\u00f3n de modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 al proyecto de ley durante el segundo debate desconocen los principios de \u00a0 consecutividad e identidad relativa sobre el fundamento que\u00a0i) no guardan relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate y ii) no se refieran a \u00a0 los temas tratados y aprobados en el primer debate o no cumplieron los debates \u00a0 reglamentarios\u2019.[38]\u201d(Lo \u00a0 \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expuesto lo anterior, \u00a0 procede la Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen \u00a0 los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la demanda es clara puesto que la argumentaci\u00f3n \u00a0 presenta un hilo conductor l\u00f3gico y coherente que permite su comprensi\u00f3n; el \u00a0 cargo es cierto habida cuenta que la demanda recae sobre dos \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes, como son los art\u00edculos 69 y 70 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014; la demanda tambi\u00e9n es espec\u00edfica, bajo el entendido \u00a0 que el ciudadano precis\u00f3 la forma en que las normas demandadas desconocen los \u00a0 art\u00edculo 157 y 158 de la Carta y estructur\u00f3 cargos por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los cargos presentados por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, acreditan \u00a0 los especiales requisitos de suficiencia y pertinencia, en el sentido de \u00a0 que el ciudadano manifest\u00f3 que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014; i) \u00a0 no hicieron parte del texto radicado por el gobierno; ii) no fueron incluidos en \u00a0 la ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas; iii) ni los \u00a0 art\u00edculos ni lo relacionado con los mecanismos de financiaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de precios de combustibles FEPC fueron objeto de debate en las \u00a0 comisiones tercera y cuarta de Senado y C\u00e1mara; y iv) se trata de un nuevo \u00a0 tributo a los combustibles, en la modalidad de parafiscal y el mismo no fue \u00a0 debatido desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, sino que fue incluido al final \u00a0 del mismo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no guarda relaci\u00f3n alguna con el proyecto de \u00a0 ley tramitado ante el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le permite a la Corte comprobar \u00a0 que el actor edific\u00f3 un concepto de violaci\u00f3n de la Carta con base en un \u00a0 reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y verificable, con la \u00a0 suficiente entidad para producir una duda m\u00ednima y razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por tratarse de cargos por \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de consecutividad y de identidad flexible, encuentra \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que en la demanda se identificaron las normas que fueron \u00a0 adicionadas al proyecto inicial y se argument\u00f3 en torno a la falta de conexidad \u00a0 de las mismas con el tema que fue objeto de debate inicialmente y con los \u00a0 objetivos del proyecto de ley, pues para el actor, las disposiciones \u00a0 introducidas en el \u00faltimo debate, constituyen un nuevo tributo sobre un tema que \u00a0 no guarda relaci\u00f3n con el contenido y los objetivos del proyecto de ley \u00a0 presentado y debatido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n al interviniente, puesto \u00a0 que los cargos formulados por el actor en la demanda de la referencia son aptos \u00a0 para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por los cargos de \u00a0 violaci\u00f3n al principio de consecutividad y de identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los cargos de violaci\u00f3n sobre los cuales se sustenta la demanda de la \u00a0 referencia, se fundamentan en el presunto desconocimiento de los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible, los cuales han sido considerados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como vicios de forma. En efecto, recientemente en sentencia \u00a0 C-260 de 2015[39], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, esta corporaci\u00f3n ha considerado la consecutividad como un \u00a0 vicio de forma. Por ejemplo a tal conclusi\u00f3n se llega en la sentencia C-042 \u00a0 de 2006[40], \u00a0 en la que manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018el principio de consecutividad, en virtud del cual las leyes deben \u00a0 cumplir con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta antes de ser \u00a0 promulgadas, hace parte del proceso democr\u00e1tico y deliberativo necesario para la \u00a0 actualizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La inobservancia de este principio ha sido \u00a0 considerada como un vicio de tr\u00e1mite que puede acarrear la inexequibilidad de \u00a0 una determinada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, el constituyente, al establecer la \u00f3rbita de \u00a0 competencia de la Corte Constitucional, expres\u00f3 que las demandas fundadas en la \u00a0 eventual violaci\u00f3n al principio de consecutividad\u00a0s\u00f3lo pueden ser presentadas \u00a0 en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la caducidad de los vicios de forma, en sentencia C-801 \u00a0 de 2008[41] \u00a0la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma constitucional es muy clara en indicar que las \u00a0 acciones por vicio de forma \u2018caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u2019 (\u2026) El fundamento \u00a0 de la anterior afirmaci\u00f3n radica precisamente en que el texto constitucional \u00a0 fija un t\u00e9rmino perentorio para instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma, de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es \u00a0 posible demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo \u2013 \u00a0 independientemente del tr\u00e1mite surtido por la misma en el Congreso y de la \u00a0 gravedad de los vicios que la aquejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Constituyente estim\u00f3 que era necesario que se \u00a0 definieran dentro de un t\u00e9rmino dado todos los interrogantes que pudieran surgir \u00a0 acerca del procedimiento que se surti\u00f3 para la aprobaci\u00f3n de una norma y por eso \u00a0 \u00e9l mismo fij\u00f3 un plazo cierto e improrrogable para poder impugnar su \u00a0 constitucionalidad por esta raz\u00f3n. De esta manera, el Constituyente determin\u00f3 \u00a0 que los debates constitucionales acerca de la manera en que se aprobaron las \u00a0 normas deb\u00edan clausurarse en un t\u00e9rmino muy preciso.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los cargos formulados por el actor acusaron de \u00a0 inconstitucionalidad los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, por violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de consecutividad e identidad flexible, los que han sido \u00a0 considerados por la jurisprudencia constitucional como vicios de forma, por lo \u00a0 cual debe verificar esta Corte si ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley fue publicada en el Diario Oficial No. \u00a0 49.374 de 23 de diciembre de 2014, y la demanda fue presentada el 23 de abril de \u00a0 2015, lo que permite concluir que se realiz\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 publicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, por tal raz\u00f3n no ha operado la caducidad \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-585 de 2015[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte que en el presente caso se estuviera a lo resuelto en los expedientes \u00a0 D-10617 acumulado al D-10622, que conten\u00edan demandas en contra de los art\u00edculos \u00a0 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, las cuales fueron resueltas por la sentencia \u00a0 C-585 de 2015[44]. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre el expediente D-10622 \u00a0 y por el cargo por violaci\u00f3n al principio de legalidad tributaria conforme a los \u00a0 art\u00edculos 150-2 y 338 de la Constituci\u00f3n. En la mencionada providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLES las normas que actualmente son \u00a0 objeto de estudio en el expediente de la referencia, por el \u00fanico cargo \u00a0 analizado en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para VESCOV\u00cd la cosa juzgada es \u201c(\u2026) esa \u00a0 cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable (\u2026)\u201d[45]. Por su \u00a0 parte, OVALLE FAVELA considera que cuando una sentencia adquiere la \u00a0 autoridad de cosa juzgada la misma \u201c(\u2026) impide que aquella pueda ser \u00a0 modificada. Para Enrico Tulio Liebman, la autoridad de cosa juzgada consiste en \u00a0 la \u201cinmutabilidad del mandato que nace de una sentencia\u201d. Esta es una cualidad \u00a0 que solo puede adquirir la sentencia\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de \u00a0 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el \u00a0 enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y \u00a0 tienen efectos erga omnes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-228 \u00a0 de 2015[48], \u00a0 reiter\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como \u00a0 positiva. A tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas[49].\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada una vez: \u201c(\u2026) (i) que se \u00a0 proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o \u00a0 cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente \u00a0 vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el \u00a0 patr\u00f3n normativo de control[51].\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de una cosa \u00a0 juzgada constitucional formal cuando[53]: \u00a0\u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio&#8230;\u201d[54], o, \u00a0 cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[55]. \u00a0 Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d[56]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) \u00a0 existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de \u00a0 constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio \u00a0 involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas[57]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada \u00a0 en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en \u00a0 que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no \u00a0 existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n \u00a0 la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un \u00a0 fallo est\u00e1ndose a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este \u00a0 Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con \u00a0 posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido \u00a0 resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada puede ser absoluta o \u00a0 relativa[61], en la \u00a0 medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se \u00a0 derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejarse \u00a0 abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con un \u00a0 precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u2018mientras la \u00a0 Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u2019[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe cosa juzgada absoluta \u00a0cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisi\u00f3n, pues se presume que \u00a0 el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas \u00a0 constitucionales. Por tanto, la Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa \u00a0 materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte \u00a0 delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n[63].\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en sentencia C-818 de 2012[65], \u00a0 este Tribunal consider\u00f3 que la cosa juzgada absoluta puede ser aparente cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la parte motiva \u00a0 de una sentencia la Corte no se pronuncia en lo absoluto sobre el contenido \u00a0 normativo de un texto, pero por error resuelve de fondo en relaci\u00f3n con tal \u00a0 contenido normativo.[66]\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que \u00a0 determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, \u00a0 sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado.[67] \u00a0Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente s\u00f3lo porque en la parte motiva no se \u00a0 haga una referencia expl\u00edcita a un cargo hipot\u00e9tico planteado a posteriori en \u00a0 relaci\u00f3n con alg\u00fan elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que \u00a0 la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se est\u00e1 frente a una cosa juzgada absoluta sino \u00a0 relativa impl\u00edcita, por lo que la Corte puede decidir otras demandas contra la \u00a0 misma norma, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora bien, en el caso que es objeto de estudio por parte de la Corte en esta \u00a0 oportunidad, es claro que frente a la sentencia C-585 de 2015, que \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra las mismas normas acusadas \u00a0 en el asunto de la referencia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa, puesto que en su momento esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequibles las disposiciones censuradas por el \u00fanico cargo de violaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad tributaria, mientras que la censura que conoce \u00a0 actualmente este Tribunal gravita en torno a los cargos por violaci\u00f3n a los \u00a0 principios de consecutividad y de identidad flexible, por lo que la Sala est\u00e1 \u00a0 habilitada para proferir un pronunciamiento de fondo en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad \u00a0 cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 bajo los cargos por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad \u00a0 flexible contenidos en los art\u00edculos 157 y 158 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n que sustenta su pretensi\u00f3n, con base en que las normas censuradas: i) no \u00a0 hicieron parte del texto radicado por el gobierno; ii) no fueron incluidos en la \u00a0 ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas; iii) ni los art\u00edculos \u00a0 ni lo relacionado con los mecanismos de financiaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n \u00a0 de precios de combustibles FEPC fueron objeto de debate en las comisiones \u00a0 tercera y cuarta de Senado y C\u00e1mara; y iv) se trata de un nuevo tributo a los \u00a0 combustibles en la modalidad de parafiscal, el mismo no fue debatido desde el \u00a0 inicio del tr\u00e1mite legislativo, sino que fue incluido al final del mismo y no \u00a0 guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica alguna con el proyecto de ley presentado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda. Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes[69] \u00a0 manifestaron que las normas demandadas deben declararse exequibles, con \u00a0 sustento en que: i) el tema de impuestos a los combustibles fuero tratado \u00a0 plenamente en los debates de C\u00e1mara de Representantes y Senado[70]; \u00a0 ii) las disposiciones objeto de reproche constitucional fueron introducidas con \u00a0 posterioridad al primer debate con fundamento en la facultad que ostenta el \u00a0 Congreso conforme al art\u00edculo 160 de la Carta, y el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992[71]; iii) el \u00a0 art\u00edculo guarda identidad tem\u00e1tica con el resto de la ley, porque se trata de \u00a0 una herramienta que atiende a las mismas necesidades que inspiraron la \u00a0 iniciativa y en general al prop\u00f3sito de responder al contexto macroecon\u00f3mico, en \u00a0 especial en materia de variaci\u00f3n de los precios del petr\u00f3leo. De tal suerte que \u00a0 la proposici\u00f3n fue incluida v\u00e1lidamente en el proyecto en el \u00faltimo debate y no \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n \u201cvoluntaria y consciente\u201d de debatir las disposiciones \u00a0 cuestionadas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, las disposiciones acusadas deben ser declaradas inexequibles \u00a0con base en que: i) se habr\u00edan incumplido los principios de consecutividad y \u00a0 de identidad relativa, puesto que la creaci\u00f3n de un nuevo tributo no es un \u00a0 asunto complementario o accesorio y debe guardar conexidad con el contenido del \u00a0 proyecto de ley. En ese sentido, la contribuci\u00f3n parafiscal a los combustibles \u00a0 es un tributo diferente a los impuestos regulados por la Ley 1739 de 2014, como \u00a0 son el impuesto a la riqueza, el impuesto sobre la renta para la equidad entre \u00a0 otros[73]; \u00a0 ii) las normas demandadas crearon un nuevo tributo parafiscal en el segundo \u00a0 debate que se surti\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, lo que \u00a0 desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n desde el primer \u00a0 debate, pues se trataba de un tema independiente del contenido del proyecto de \u00a0 ley[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte considera que conforme a la demanda, las \u00a0 intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico que \u00a0 corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si \u00bfLa inclusi\u00f3n de \u00a0 normas a un proyecto de ley durante el tr\u00e1mite legislativo desconoce el \u00a0 principio de consecutividad y de identidad flexible, contenidos en los art\u00edculo \u00a0 157 y 158 Superior, cuando esta adici\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad al primer \u00a0 debate? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala, \u00a0 por tratarse la acusaci\u00f3n de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0 que contiene las normas acusadas i) analizar\u00e1 el procedimiento legislativo de \u00a0 los proyectos de ley sobre aspectos tributarios; ii) abordar\u00e1 el estudio del \u00a0 concepto, naturaleza y reglas jurisprudenciales de los principios de \u00a0 consecutividad y de identidad flexible y adem\u00e1s, su vocaci\u00f3n de \u00a0 complementariedad; y, iii) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. En esta \u00faltima \u00a0 etapa se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la identificaci\u00f3n del tema y objetivos del \u00a0 proyecto de ley y de los art\u00edculos demandados del cual hacen parte, as\u00ed como la \u00a0 verificaci\u00f3n del momento, dentro del tr\u00e1mite legislativo, en que las \u00a0 disposiciones acusadas fueron introducidas al proyecto de ley y su univocidad \u00a0 con el tema del mismo, para concluir con el examen de constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de \u00a0 ley sobre materias tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los proyectos de ley de contenido tributario no tienen \u00a0 en la Carta un procedimiento legislativo especial para convertirse en ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, como s\u00ed lo tienen las leyes estatutarias, org\u00e1nicas entre otras. De \u00a0 tal suerte que el tr\u00e1mite que debe observarse en el Congreso es aquel dispuesto \u00a0 para las leyes ordinarias establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de \u00a0 darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente \u00a0 comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los \u00a0 casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte \u201c(\u2026) el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos para que un proyecto se convierta en ley: ( i ) haber \u00a0 sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva; ( ii ) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente \u00a0 comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, salvo las excepciones reglamentarias[75]; ( iii ) \u00a0 haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate; y ( iv ) haber obtenido la \u00a0 sanci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No obstante lo anterior, aquella regla general \u00a0 encuentra una excepci\u00f3n en el art\u00edculo 154 Superior, en el sentido de que \u201cLos \u00a0 proyectos de ley relativos a los tributos iniciaran su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (\u2026)\u201d. Conforme a lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla contenida en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 cual los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, es rigurosa y a\u00fan cuando esa aplicaci\u00f3n puede tornarse \u00a0 flexible, las excepciones a su estricta observancia \u2018operan \u00fanicamente cuando \u00a0 existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda fundamentar \u00a0 constitucionalmente la flexibilizaci\u00f3n del procedimiento legislativo\u2019[77].\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-816 \u00a0 de 2004[79], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00a0 democracias constitucionales en general, y espec\u00edficamente en el \u00a0 constitucionalismo colombiano, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y el respeto a los \u00a0 procedimientos en las c\u00e1maras no son rituales vac\u00edos de contenido; el respeto a \u00a0 esas formas tienen un sentido profundo ya que ellas permiten una formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica, que sea p\u00fablica y lo m\u00e1s imparcial\u00a0 posible, y que \u00a0 adem\u00e1s respete los derechos de las minor\u00edas. Las sesiones del Congreso no son \u00a0 entonces un espacio en donde simplemente se formalizan o refrendan decisiones y \u00a0 negociaciones que fueron hechas por fuera de las c\u00e1maras y a espaldas de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica. Sin excluir que puedan existir negociaciones entre las fuerzas \u00a0 pol\u00edticas por fuera de las sesiones parlamentarias, por cuanto esas reuniones \u00a0 son en el mundo contempor\u00e1neo inevitables, sin embargo es claro que las \u00a0 democracias constitucionales, y espec\u00edficamente la Carta de 1991, optan por un \u00a0 modelo deliberativo y p\u00fablico de formaci\u00f3n de las leyes y de los actos \u00a0 legislativos. Por ello la reuni\u00f3n de las c\u00e1maras no tiene por objetivo \u00a0 \u00fanicamente formalizar la votaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, que fue adoptada por las \u00a0 fuerzas pol\u00edticas por fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del \u00a0 Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y \u00a0 debatidas, en forma abierta y ante la opini\u00f3n ciudadana, las distintas \u00a0 posiciones y perspectivas frente a los asuntos de inter\u00e9s nacional. El Congreso \u00a0 es un espacio de raz\u00f3n p\u00fablica. O al menos la Constituci\u00f3n postula que as\u00ed debe \u00a0 ser.\u00a0 Y por ello las fuerzas pol\u00edticas que buscan una decisi\u00f3n legislativa, \u00a0 y con mayor raz\u00f3n una decisi\u00f3n que se plasme en una reforma constitucional, \u00a0 deben acudir a ese espacio de raz\u00f3n p\u00fablica a presentar sus razones. Deben \u00a0 igualmente convocar a los grupos rivales, incluso si son minoritarios, a \u00a0 presentar sus perspectivas. Y, en ese contexto, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica es un \u00a0 incentivo para que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus \u00a0 intereses y sus concepciones espec\u00edficas pues deben desarrollar justificaciones \u00a0 p\u00fablicas de sus posturas. Esto deber\u00eda permitir, por las razones anteriormente \u00a0 explicadas, decisiones legislativas y de reforma constitucional m\u00e1s justas e \u00a0 imparciales. Por ello, la Corte ha resaltado que en \u201cun r\u00e9gimen democr\u00e1tico el \u00a0 debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto \u00e9ste le da \u00a0 legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el \u00a0 principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace \u00a0 posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta \u00a0 ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n \u00a0 de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica\u201d[80].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Esta Corte ha identificado los principios que informan el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 legislativa, entre los que se encuentra el de publicidad[81], \u00a0 consecutividad[82], \u00a0 identidad flexible[83] \u00a0y de unidad de materia[84]. \u00a0 En ese orden de ideas, el ejercicio del control constitucional por vicios de \u00a0 procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo adelantado por esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 justifica porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el control de \u00a0 los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes o en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 las reformas constitucionales es sin lugar a dudas una de las funciones m\u00e1s \u00a0 trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas. La raz\u00f3n de esa importancia es clara: la soberan\u00eda popular hoy \u00a0 se expresa, en gran medida, a trav\u00e9s de deliberaciones y decisiones sometidas a \u00a0 reglas procedimentales, que buscan asegurar la formaci\u00f3n de una voluntad \u00a0 democr\u00e1tica de las asambleas representativas, que exprese obviamente la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, pero de tal manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a \u00a0 toda la sociedad, sea un producto de una discusi\u00f3n p\u00fablica, que haya permitido \u00a0 adem\u00e1s la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del \u00a0 respeto de los procedimientos de decisi\u00f3n de las c\u00e1maras explica que en la \u00a0 actualidad la gran mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos hayan atribuido a los \u00a0 tribunales constitucionales, como una de sus competencias esenciales, el control \u00a0 de la regularidad de esos procedimientos.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite ante el \u00a0 Congreso de los proyectos de ley en materia tributaria no tiene un procedimiento \u00a0 especial consagrado en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual le es aplicable el \u00a0 art\u00edculo 157 Superior y el proceso consagrado en la Ley 5\u00aa de 1992. Sin embargo, \u00a0 el art\u00edculo 154 de la Carta, establece una regla especial del tr\u00e1mite y es que \u00a0 el mismo debe iniciar en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la observancia de las formas propias del \u00a0 proceso legislativo junto con el cumplimiento de los principios de publicidad, \u00a0 consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, aseguran la formaci\u00f3n de \u00a0 una voluntad pol\u00edtica y democr\u00e1tica v\u00e1lida en t\u00e9rminos de transparencia, \u00a0 imparcialidad y respeto por las garant\u00edas y derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte avanza con el estudio de los \u00a0 principios de consecutividad y de identidad flexible sobre los que descansan los \u00a0 cargos formulados en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Uno de los principios que gu\u00edan la labor legislativa es el de consecutividad, \u00a0 entendido como la obligaci\u00f3n de que los proyectos de ley surtan cuatro debates \u00a0 de manera continua en las comisiones y en las plenarias. Al respecto, en \u00a0 sentencia C-1113 de 2003[86], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las \u00a0 plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir \u00a0 todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar \u00a0 a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa \u00a0 para que un asunto sea considerado en un debate posterior. As\u00ed, la totalidad del \u00a0 articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o \u00a0 improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea \u00a0 el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen \u00a0 en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes \u00a0 de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones (art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran importancia para un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico pues le dan legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal, hacen \u00a0 efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y \u00a0 configuran un escenario id\u00f3neo para la discusi\u00f3n, la controversia y la \u00a0 confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el \u00a0 Congreso. Conforme a lo anterior, en principio, de acuerdo con la Carta (art. \u00a0 157), si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de \u00a0 una de las c\u00e1maras, el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-208 de 2005[87], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del \u00a0 principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni diferir su \u00a0 competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un posterior debate \u00a0 sea considerado un asunto[88]. \u00a0 Al respecto, ha considerado la Corte, que \u201c\u2026En efecto, la totalidad del \u00a0 articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y \u00a0 aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la \u00a0 plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o \u00a0 aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben \u00a0 igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la \u00a0 propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de \u00a0 modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de \u00a0 un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que \u00a0 vulnere el principio de consecutividad.\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado la Corte, que resulta contrario al principio de \u00a0 consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las leyes que un texto propuesto en el seno \u00a0 de las comisiones no sea sujeto al tr\u00e1mite correspondiente, sino que, \u00a0 simplemente, se delegue su estudio a las plenarias de cada c\u00e1mara, puesto que \u00a0 tal situaci\u00f3n, en la que la comisi\u00f3n correspondiente renuncia a su competencia \u00a0 constitucional a favor de las plenarias, impide que se efect\u00fae debidamente el \u00a0 primer debate del proyecto de ley, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, este Tribunal estableci\u00f3 las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el principio de consecutividad, las cuales \u00a0 fueron recientemente reiteradas en sentencia C-850 de 2013[90], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) Tanto las \u00a0 comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante \u00a0 ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento \u00a0 de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna c\u00e9lula \u00a0 legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y \u00a0 aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para \u00a0 que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; (iii) La totalidad del \u00a0 articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las \u00a0 proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, \u00a0 aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n.\u00a0 Ello con el fin de cumplir a cabalidad el \u00a0 principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes[91].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia C-539 de 2008[92], \u00a0 la Corte enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0el principio de consecutividad pretende garantizar la concentraci\u00f3n de la \u00a0 actividad legislativa, con el prop\u00f3sito de conjurar las \u00a0 negativas consecuencias que acarrea la ausencia de l\u00edmites temporales en el \u00a0 desarrollo de la funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa. En tal sentido, se observa que \u00a0 dicha carencia promueve una inadecuada dilaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 la cual a su vez tiene un impacto negativo en la materializaci\u00f3n de ciertos \u00a0 fines constitucionales que deben ser atendidos en el procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 de la ley. En efecto, la injustificada pr\u00f3rroga del proceso legislativo \u00a0 dificulta especialmente la realizaci\u00f3n del control ciudadano pues impone una \u00a0 carga desproporcionada a los interesados en su ejercicio, consistente en llevar \u00a0 a cabo el seguimiento de dicho tr\u00e1mite dentro de un t\u00e9rmino ilimitado, lo cual \u00a0 genera un excesivo desgaste que, en la pr\u00e1ctica, hace nugatoria la posibilidad \u00a0 de realizar tal control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal pr\u00e1ctica podr\u00eda conducir a la promulgaci\u00f3n de regulaciones \u00a0 obsoletas que devienen in\u00fatiles o caducas al culminar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el escenario social en el cual se ha de aplicar la ley es \u00a0 esencialmente din\u00e1mico y exige del Congreso un cuidadoso examen de las \u00a0 relaciones sociales y la consecuente correspondencia con los contenidos \u00a0 normativos propuestos, lo cual se entorpece ante la ausencia de los anotados \u00a0 l\u00edmites temporales. Por lo tanto, el principio de consecutividad constituye \u00a0 un razonable par\u00e1metro de eficiencia legislativa que procura la concentraci\u00f3n \u00a0 del esfuerzo normativo en determinados proyectos, los cuales, por las razones \u00a0 anotadas, deben ser aprobados siguiendo una secuencia lineal y atendiendo un \u00a0 preciso l\u00edmite temporal.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992, prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos constitucionales. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno de los \u00a0 requisitos o condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la \u00a0 comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente \u00a0 de cada C\u00e1mara, o en sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones de ambas \u00a0 C\u00e1maras, seg\u00fan lo dispuesto en el presente Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y este \u00a0 Reglamento contienen procedimientos especiales y tr\u00e1mites indicados para la \u00a0 expedici\u00f3n y vigencia de una ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. No \u00a0 obstante lo anterior, la aplicaci\u00f3n de este principio no implica que deba \u00a0 hacerse de manera r\u00edgida y literal, puesto que la propia Carta, conforme al \u00a0 art\u00edculo 160, autoriza al Congreso para realizar modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que consideren necesarias a los proyectos de ley. Frente a esta \u00a0 excepci\u00f3n, la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta \u00a0 autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley \u00a0 durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces \u00a0 que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La \u00a0 exigencia que el ordenamiento impone es que la materia o el asunto al que se \u00a0 refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el \u00a0 primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir \u00a0 modificaciones y adiciones no es ilimitada, pues debe observar el principio de \u00a0 identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo \u00a0 debatido y aprobado en comisiones[93].\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de las comisiones y plenarias de \u00a0 introducir modificaciones, adiciones o supresiones, permite matizar la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta del principio de consecutividad. Tal potestad no es \u00a0 absoluta, pues se encuentra limitada por el principio de identidad flexible o \u00a0 relativa, tal y como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En conclusi\u00f3n, el principio de consecutividad, conforme al art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, gu\u00eda la funci\u00f3n legislativa, en el sentido de imponer a las \u00a0 comisiones y plenarias, la obligaci\u00f3n de debatir todos los temas que son puestos \u00a0 a su consideraci\u00f3n, sin que se tolere su elusi\u00f3n o delegaci\u00f3n a otra instancia \u00a0 Parlamentaria para que all\u00ed se surta el debate correspondiente. No obstante lo \u00a0 anterior, la Carta autoriza al Congreso para introducir modificaciones, \u00a0 adiciones o supresiones a los proyectos de ley a partir del segundo debate, sin \u00a0 embargo, tal facultad est\u00e1 limitada por el principio de identidad flexible o \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las reglas jurisprudenciales para el ejercicio del \u00a0 control constitucional del tr\u00e1mite legislativo por desconocimiento del principio \u00a0 de consecutividad son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las Comisiones y las Plenarias deben estudiar y \u00a0 debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento \u00a0 de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio \u00a0 de sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en \u00a0 su seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese \u00a0 determinado asunto; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o \u00a0 segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, \u00a0 deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia \u00a0 legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de identidad relativa o flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El principio de identidad flexible se encuentra \u00edntimamente ligado al de \u00a0 consecutividad, pero tiene rasgos propios que lo hacen ontol\u00f3gicamente \u00a0 diferente, no obstante su relaci\u00f3n de complementariedad en la labor de control \u00a0 constitucional de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de este principio se dio desde antes de la vigencia de la \u00a0 Carta de 1991. En ese momento, la Corte Suprema de Justicia \u201c(\u2026) \u00a0 autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad de la ley seg\u00fan \u00a0 encargo del texto constitucional de 1886, se hab\u00eda pronunciado con el objetivo \u00a0 de precisar que dentro del procedimiento legislativo no resultaban admisibles \u00a0 ning\u00fan tipo de modificaciones que alteraran el sentido original de las \u00a0 iniciativas legislativas radicadas en el Congreso de la Rep\u00fablica; raz\u00f3n por la \u00a0 cual la m\u00e1xima de identidad de contenido no era relativa como ocurre hoy en d\u00eda, \u00a0 sino absoluta puesto que part\u00eda de la ilegitimidad de cualquier decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Legislador encaminada a modificar tales iniciativas.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n fue modificada en la Constituci\u00f3n de 1991, que permiti\u00f3 \u00a0 flexibilizar el procedimiento legislativo, en especial en la facultad del \u00a0 Congreso para adicionar, modificar y suprimir los proyectos de ley a partir del \u00a0 segundo debate (art\u00edculo 160), lo que ha dado lugar al concepto de identidad \u00a0 flexible o relativa[96] \u00a0en la labor parlamentaria. En efecto, en sentencia C-539 de 2008[97], la Corte \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha \u00a0 entendido que al flexibilizar el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se \u00a0 privilegia el principio democr\u00e1tico, pues de esta manera es posible la expresi\u00f3n \u00a0 de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias \u00a0 de las c\u00e1maras \u201cde manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una \u00a0 pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda \u00a0 truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el \u00a0 texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o \u00a0 recortarlo\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1113 de 2003[99], frente al \u00a0 concepto de identidad dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de identidad[100] \u00a0implica que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto \u00a0 de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica[101]. \u00a0 Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que \u00a0 consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que \u00a0 se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n[102]. Lo \u00a0 anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto \u00a0 es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin \u00a0 afectar la esencia misma del proceso legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-539 de 2008[103], este \u00a0 Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto al contenido espec\u00edfico del mandato de identidad relativa, la Corte ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al principio de identidad, lo \u00a0 que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y aprueben regulaciones \u00a0 concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista \u00a0 identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al \u00a0 contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos \u00a0 desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando los temas \u00a0 de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible introducir \u00a0 regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los proyectos \u00a0 iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso \u00a0 legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia \u00a0 sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 puntos susceptibles de abordar en la materia[104]\u201d \u00a0 (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, como fue indicado en las sentencias C-1056 de 2003 y C-312 de \u00a0 2004, el principio de identidad relativa limita el margen de modificaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de ley con el prop\u00f3sito de asegurar que tales reformas no concluyan en \u00a0 una \u201cenmienda total\u201d que impida el reconocimiento de la iniciativa en el tr\u00e1mite \u00a0 precedente. As\u00ed pues, este mandato proscribe aquellas transformaciones que \u00a0 constituyan un \u201ctexto alternativo\u201d a la propuesta que pretenden modificar, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, debido a las dimensiones de la enmienda planteada, seg\u00fan ha sido \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, deben ser trasladadas a la \u00a0 respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario de aprobaci\u00f3n desde el primer debate[105].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia C-942 de \u00a0 2008[106], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 principio de identidad flexible exige que el proyecto de ley se conserve siempre \u00a0 el mismo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, en cuanto a su materia o n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como \u00a0 art\u00edculos nuevos deben tener un v\u00ednculo razonable con el tema general del \u00a0 proyecto en curso, lo cual implica que (i) dichos cambios se refieran a temas \u00a0 tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto.[107]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-141 de 2010[108] el n\u00facleo \u00a0 del principio de identidad flexible fue conceptualizado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el \u00a0 mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los \u00a0 principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no \u00a0 sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente \u00a0 distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad es el nombre que se ha \u00a0 asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado \u00a0 dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las \u00a0 respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su \u00a0 tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto \u00a0 debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del \u00a0 proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos[109], \u00a0 es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones[110]. \u00a0 Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material \u00a0 entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo[111].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-469 de \u00a0 2011[112], \u00a0 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 principio se deriva del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del segundo inciso del art\u00edculo 160 \u00a0 Superior con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 157. As\u00ed, surge del mandato \u00a0 constitucional seg\u00fan el cual durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 \u00a0 introducir las enmiendas que considere pertinentes (art. 160[113]), \u00a0 siempre y cuando ellas no cambien la esencia del proyecto de ley hasta ese \u00a0 momento aprobado, pues, en ese caso, deber\u00e1n surtir todos los debates requeridos \u00a0 de acuerdo al art\u00edculo 157[114].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en sentencia \u00a0 C-882 de 2014[115], \u00a0 adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 principio de identidad flexible reclama que el proyecto de ley que cursa en el \u00a0 Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios; esta unicidad \u00a0 del proyecto, sin embargo, no implica rigidez en los contenidos, sino que es \u00a0 compatible con la posibilidad de que las c\u00e1maras introduzcan modificaciones, \u00a0 adiciones o supresiones a su articulado, y que las eventuales discrepancias sean \u00a0 superadas mediante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n.[116]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, el principio de identidad flexible es \u00a0 el l\u00edmite constitucional a la facultad que tienen las comisiones y plenarias del \u00a0 Congreso para introducir adiciones, modificaciones o supresiones a los proyectos \u00a0 de ley que estudian y debaten. En ese sentido, tienen la obligaci\u00f3n de mantener \u00a0 la univocidad tem\u00e1tica del proyecto, es decir, no pueden haber cambios que lo \u00a0 modifiquen sustancialmente. En otras palabras, la labor de la Corte en ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad y en especial frente al respeto por el \u00a0 principio de identidad flexible, est\u00e1 encaminada a determinar si existi\u00f3 o no \u00a0 unidad tem\u00e1tica entre las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas \u00a0 por la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria y la esencia del proyecto aprobado en el \u00a0 primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surgen dos \u00a0 reglas jurisprudenciales para el an\u00e1lisis de esta especial materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los cambios introducidos deben referirse a temas tratados y aprobados en el primer \u00a0 debate; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que dichos asuntos guarden estrecha \u00a0 relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el contenido del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo punto, \u00a0 la Corte ha establecido unas subreglas jurisprudenciales que determinan la \u00a0 existencia o no de relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre los art\u00edculos nuevos y el proyecto de \u00a0 ley. En efecto, en sentencia C-537 de 2012[117], este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha \u00a0 identificado las reglas que permiten verificar la concurrencia de unidad \u00a0 tem\u00e1tica entre lo debatido y las modificaciones introducidas.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, se ha previsto que \u201c\u2026 el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones por \u00a0 parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente \u00a0 debatidos.\u00a0 Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la \u00a0 introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,[118] que no \u00a0 guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del \u00a0 tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso \u00a0 se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo.\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto \u00a0 que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[119]; \u00a0 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[120]\u00a0 \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[121] (iv) no \u00a0 constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en \u00a0 torno a un tema.[122]\u201d[123]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, existe una relaci\u00f3n de \u00a0 complementariedad entre los principios de consecutividad y de identidad \u00a0 relativa, puesto que esta \u00faltima es un l\u00edmite constitucional a aquella facultad \u00a0 del Congreso de introducir cambios a los proyectos de ley, flexibiliz\u00e1ndose el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que se orienta a partir de los postulados del principio de \u00a0 consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, la \u00a0 Corporaci\u00f3n har\u00e1 el estudio constitucional del caso concreto, que como se \u00a0 advirti\u00f3 previamente gravitar\u00e1 en torno a: i) los temas esenciales del proyecto \u00a0 que dio origen a la Ley 1739 de 2014 y la esencia de los art\u00edculos 69 y 70 \u00a0 adicionados al proyecto original; ii) el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0 y la etapa del proceso en el que fueron introducidos los art\u00edculos 69 y 70 \u00a0 demandados; y iii) la verificaci\u00f3n de las presuntas vulneraciones a los \u00a0 principios de consecutividad y de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y temas de proyecto de ley n\u00famero 134 de 2014 \u00a0 C\u00e1mara y 105 de 2014 Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El proyecto de ley n\u00famero 134 de 2014 y 105 de 2014 Senado, que posteriormente \u00a0 se convirti\u00f3 en la Ley 1739 de 2014, fue presentado por el Ministro de Hacienda[124] bajo el \u00a0 t\u00edtulo \u201cPor medio del cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El \u00a0 texto puesto a consideraci\u00f3n del Congreso inicialmente conten\u00eda 28 art\u00edculos \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n realizada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 575 del \u00a0 3 de octubre de 2014. A continuaci\u00f3n se presenta una relaci\u00f3n sucinta del \u00a0 articulado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2, 3,4, 5, 6, 7, 8 y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaban los art\u00edculo 293-2, 294-2, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295-2, 297-2, 298-6, 298-7, 298-8 del Estatuto Tributario. Establec\u00eda los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos del Impuesto a la Riqueza, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaba la Sobretasa al Impuesto sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renta para la Equidad (CREE). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11, 12, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n de los elementos de la Sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaba los art\u00edculos 23 y 24 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1607 de 2012, Impuesto sobre la Renta para la Equidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaba el impuesto complementario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17, 18, 19, 20, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaba los elementos del impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaba el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0574 y el art\u00edculo 607 del Estatuto Tributario (Declaraci\u00f3n anual de activos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el exterior). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaba el cap\u00edtulo 12 del t\u00edtulo XV \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal (delito por omisi\u00f3n de activos o inclusi\u00f3n de pasivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaba de la Comisi\u00f3n de Estudios del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Tributario Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaba el art\u00edculo 872 del Estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributario (Tarifa del gravamen a los movimientos financieros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establec\u00eda la financiaci\u00f3n del monto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos de la vigencia 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0 Ministro de Hacienda de present\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 mencionado anteriormente, en el que hizo \u00e9nfasis en los siguientes temas[125]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Contexto fiscal: expuso ese funcionario que en cumplimiento del criterio \u00a0 de sostenibilidad fiscal, el Gobierno ha hecho un esfuerzo para mantener el \u00a0 d\u00e9ficit estructural del gasto p\u00fablico fijados por la regla fiscal. En relaci\u00f3n \u00a0 con el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN) para el a\u00f1o 2015, manifest\u00f3 que el \u00a0 mismo aument\u00f3 en un 6.5% en relaci\u00f3n con el que actualmente se encontraba en \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tras analizar la composici\u00f3n del ingreso \u00a0 del PGN 2014 con las proyecciones para el 2015, encontraron la reducci\u00f3n o \u00a0 eliminaci\u00f3n de los recaudos por impuesto al patrimonio y el gravamen a los \u00a0 movimientos financieros (GMF). Tales efectos, aunado a la reducci\u00f3n de la renta \u00a0 petrolera, consolidan la necesidad de conseguir ingresos totales por $12.5 \u00a0 billones de pesos para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama consider\u00f3 que era necesaria la \u00a0 modificaci\u00f3n de las rentas existentes y crear otra nueva para balancear el \u00a0 presupuesto de la vigencia fiscal 2015 y alcanzar la meta de d\u00e9ficit estructural \u00a0 contenida en la ley de regla fiscal. En ese orden, con la modificaci\u00f3n del GMF y \u00a0 el CREE, y con los nuevos impuestos (Impuesto a la Riqueza y complementario), \u00a0 podr\u00e1n financiarse los gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Efecto recaudatorio y explicaci\u00f3n del articulado: en este cap\u00edtulo, el \u00a0 Ministro present\u00f3 las proyecciones de recaudo con fundamento en las \u00a0 modificaciones de las rentas existentes y la creaci\u00f3n de nuevos tributos. A \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan las cifras de recaudo estimadas en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cifras en billones de pesos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo estimado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto a la riqueza personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto a la riqueza personas naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tasa del CREE 3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n devoluci\u00f3n dos puntos del IVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GMF al 4 por mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar una explicaci\u00f3n pormenorizada de \u00a0 cada una de las modificaciones y los nuevos impuestos, se abord\u00f3 el tema del \u00a0 tipo penal para la lucha contra la evasi\u00f3n y la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Expertos Ad Honorem para el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen tributario especial del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementario, y finaliz\u00f3 con las normas sobre \u00a0 vigencia y derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en los debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pa\u00eds desde hace \u00a0 muchos a\u00f1os, se acostumbr\u00f3 a unos ingresos provenientes del impuesto del 4&#215;1.000 \u00a0 y del impuesto de patrimonio; esos ingresos han dado pie para asumir una serie \u00a0 de gastos que son permanentes o recurrentes y esos ingresos por virtud de las \u00a0 normas actuales, desaparecen el 31 de diciembre de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pa\u00eds tiene unos \u00a0 gastos permanentes y unos impuestos que expiran y esto no es un problema de este \u00a0 Gobierno. Estos impuestos que se fueron prorrogando cada cuatro a\u00f1os, \u00a0 financiaron principalmente el aumento del pie de fuerza y eso comenz\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aqu\u00ed no hay un \u00a0 hueco, aqu\u00ed lo que hay es la necesidad de darle continuidad a unos gastos: que \u00a0 vienen de mucho tiempo atr\u00e1s, que son permanentes y recurrentes, y al mismo \u00a0 tiempo darle continuidad a los ingresos que los han sostenido. Ingresos, que \u00a0 tambi\u00e9n han tomado una connotaci\u00f3n de ser necesarios e indispensables; no es que \u00a0 de repente haya aparecido un gasto adicional que no estaba presupuestado, o que \u00a0 se haya producido una ca\u00edda, una descolgada en los recaudos de la DIAN, \u00a1no!, es \u00a0 darle sostenibilidad tanto a unos ingresos, como a unos gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Conforme a lo expuesto, concluye la Corte que el proyecto de ley ten\u00eda como eje \u00a0 tem\u00e1tico fundamental el financiamiento de los faltantes en materia de ingreso \u00a0 para cubrir el gasto p\u00fablico contenido en el PGN para el a\u00f1o 2015, que seg\u00fan el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ascend\u00eda a 12.5 billones de pesos. En ese \u00a0 sentido, el contenido del proyecto giraba en torno a la modificaci\u00f3n de las \u00a0 rentas existentes y la creaci\u00f3n de nuevos grav\u00e1menes con la finalidad de \u00a0 recaudar la suma descompensada en el PGN para el a\u00f1o 2015, as\u00ed como la creaci\u00f3n \u00a0 de mecanismos de tipo penal de lucha contra la evasi\u00f3n de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y temas de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 1739 de 2014, contienen la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal denominada \u201cDiferencial de Participaci\u00f3n\u201d, del Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles (FEPC), con la finalidad de atenuar \u00a0 las fluctuaciones de los precios de los combustibles, conforme a lo establecido \u00a0 en las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011. Por su parte en el art\u00edculo 70 de la \u00a0 mencionada norma, estableci\u00f3 los elementos de la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, los art\u00edculos demandados tienen como tema principal la creaci\u00f3n \u00a0 de una contribuci\u00f3n parafiscal y de sus elementos, cuya destinaci\u00f3n es el Fondo \u00a0 de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), con el fin de atenuar \u00a0 las fluctuaciones de los precios de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Corte que fue el Legislador quien defini\u00f3 el \u201cDiferencial \u00a0 de participaci\u00f3n\u201d como una contribuci\u00f3n parafiscal, raz\u00f3n por la cual al \u00a0 momento de analizar su naturaleza jur\u00eddica, se tendr\u00e1 en cuenta esta especial \u00a0 categor\u00eda tributaria de acuerdo con el concepto contenido en las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n parafiscal denominada \u201cDiferencial de \u00a0 Participaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El \u00a0 art\u00edculo 69 (demandado) de la Ley 1739 de 2014, cre\u00f3 el \u201cDiferencial de \u00a0 participaci\u00f3n\u201d como una contribuci\u00f3n parafiscal, es decir, fue el Legislador \u00a0 quien defini\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica tributaria. En efecto, en reciente \u00a0 pronunciamiento, tras realizar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 101 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011, que conten\u00eda las formas de financiamiento del Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles (FEPC), entre las cuales se encontraba \u00a0 un \u201cdiferencial de participaci\u00f3n\u201d, la Corte identific\u00f3 este \u00faltimo como \u00a0 una contribuci\u00f3n parafiscal. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-621 de 2013[128]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los recursos provenientes del diferencial de participaci\u00f3n son la \u00a0 principal fuente de un Fondo de estabilizaci\u00f3n de precios que, por esencia, \u00a0 tiene como objetivo controlar los efectos de las fluctuaciones del mercado en el \u00a0 precio de un producto o ramo de productos espec\u00edfico. Estas caracter\u00edsticas, se \u00a0 reitera, han sido enumeradas de forma constante y pac\u00edfica por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n como elementos distintivos de lo que se ha considerado \u00a0 impuesto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[129], \u00a0 de manera que resulta imposible encuadrar alg\u00fan recaudo que no cumpla con estas \u00a0 condiciones en dicha categor\u00eda tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no ser\u00eda una tasa porque el mayor valor en el \u00a0 precio interno de los combustibles\u00a0 no constituye una contraprestaci\u00f3n a un \u00a0 servicio prestado al particular o a un bien obtenido por \u00e9ste; el diferencial de \u00a0 participaci\u00f3n busca beneficiar a importadores de combustible y refinadores en \u00a0 una eventual situaci\u00f3n de inestabilidad del precio internacional, algo \u00a0 totalmente distinto de lo planteado como primero o segundo elemento esencial de \u00a0 las tasas. En el mismo sentido, dichos recursos no se cobran en un escenario en \u00a0 que los obligados puedan decidir si adquieren o no un servicio que presta el \u00a0 Estado; el pago del diferencial de participaci\u00f3n no es fruto de una situaci\u00f3n en \u00a0 la que los obligados al pago se hayan colocado por su propia voluntad. \u00a0 Finalmente, por medio del diferencial de participaci\u00f3n no se est\u00e1n compensando \u00a0 de forma alguna los costos en que incurri\u00f3 el Estado al prestar un servicio \u00a0 p\u00fablico, ni el valor de un bien que el particular ha adquirido; a trav\u00e9s del \u00a0 cobro de dicho diferencial de participaci\u00f3n se desarrolla una pol\u00edtica de \u00a0 recaudo encaminada a desarrollar acciones en beneficio de los sujetos pasivos de \u00a0 la misma. De manera que si el diferencial de participaci\u00f3n no encuadra en estas \u00a0 caracter\u00edsticas, no corresponder\u00e1 a lo que jurisprudencialmente se ha definido \u00a0 como tasa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la \u00fanica posibilidad abierta de que el diferencial \u00a0 de participaci\u00f3n sea un tributo, es que el mismo pueda ser clasificado como una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, un sector de la doctrina considera que: \u00a0 \u201cLa Contribuci\u00f3n parafiscal creada por las normas mencionadas [art\u00edculo 69 y \u00a0 79 de la Ley 1739 de 2014] es, nada menos, que un nuevo tributo (recu\u00e9rdese que \u00a0 las contribuciones parafiscales est\u00e1n catalogadas en la constituci\u00f3n colombiana \u00a0 como tributos.)\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 70 demandado, \u00a0 contiene los elementos del tributo como son el hecho generador, la base \u00a0 gravable, la tarifa, sujeto pasivo y el periodo y pago, lo que reafirma la \u00a0 naturaleza de gravamen impositivo del \u201cdiferencial de participaci\u00f3n\u201d en \u00a0 la modalidad de contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que dicho tributo, conforme al art\u00edculo \u00a0 69 de la Ley 1739 de 2014, tiene como finalidad el financiamiento del Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, puesto que si bien hace parte del \u00a0 Presupuesto de Rentas, los recursos percibidos no hacen parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 11 y 29 del Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, El art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 12 de la Constituci\u00f3n, consagra que es funci\u00f3n del Congreso a trav\u00e9s de \u00a0 la expedici\u00f3n de leyes \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, \u00a0 excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las \u00a0 condiciones que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 338 Superior, \u00a0 consagra \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 29 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de Presupuesto, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio \u00a0 por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se \u00a0 utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los \u00a0 crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los \u00a0 rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio \u00a0 contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que \u00a0 formen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto \u00a0 solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de \u00a0 las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su \u00a0 administraci\u00f3n (L. 179\/94, art. 12; L. 225\/95, art. 2\u00ba).\u201d(subrayas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Las rentas \u00a0 parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, representadas en aquella forma de gravamen que \u00a0 se establece con car\u00e1cter impositivo por la ley para afectar a un determinado y \u00a0 \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico, y que debe utilizarse en beneficio del propio \u00a0 grupo gravado. De acuerdo con la concepci\u00f3n jur\u00eddica de este tipo de tributo, la \u00a0 Corte[133] \u00a0ha establecido que son caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales su \u00a0 obligatoriedad, en cuanto se exigen como los dem\u00e1s tributos en ejercicio del \u00a0 poder coercitivo del Estado; su determinaci\u00f3n o singularidad, en cuanto\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo grava a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social; su destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o \u00a0 gremio que los tributa; su condici\u00f3n de contribuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que no comportan una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, \u00a0 su naturaleza p\u00fablica, en la medida en que pertenecen al Estado a un \u00a0 cuando no comportan ingresos de la Naci\u00f3n y por ello no ingresan al presupuesto \u00a0 nacional; su regulaci\u00f3n excepcional, en cuanto a s\u00ed lo consagra el \u00a0 numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, \u00a0 ya que por tratarse de recursos p\u00fablicos, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, directamente o a trav\u00e9s de las contralor\u00edas territoriales, debe \u00a0 verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas \u00a0 que los crean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. En atenci\u00f3n a \u00a0 las caracter\u00edsticas citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la \u00a0 seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad \u00e9stos comportan \u00a0 contribuciones obligatorias de naturaleza p\u00fablica, fruto de la soberan\u00eda fiscal \u00a0 del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto \u00a0 pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, y que deben ser utilizadas para \u00a0 financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Sentencia C-349 de \u00a0 2004[134], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el concepto de contribuci\u00f3n parafiscal \u201c(\u2026) \u00a0 seg\u00fan el cual son recursos parafiscales aquellos grav\u00e1menes que se imponen a un \u00a0 grupo definido de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado, sin\u00a0\u00a0generar una obligaci\u00f3n correlativa\u00a0 directa y \u00a0 equivalente a favor del contribuyente y a cargo del Estado, y que, por tener \u00a0 esta destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no entran al engrosar el presupuesto nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en Sentencia \u00a0 C-621 de 2013[135], \u00a0 reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal se ha entendido un recaudo que, con car\u00e1cter de \u00a0 obligatorio, es creado en virtud del poder coercitivo del Estado, en el que \u00a0 resalta la especificidad o singularidad de los sujetos afectados directamente \u00a0 -en cuanto s\u00f3lo gravan a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social-; por esta \u00a0 raz\u00f3n, su destinaci\u00f3n debe ser\u00a0espec\u00edfica, en tanto que lo pretendido es \u00a0 garantizar el beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa. Al \u00a0 ser una\u00a0contribuci\u00f3n \u2013y no una tasa-\u00a0no implica una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de lo que se paga. Su naturaleza \u00a0 es\u00a0p\u00fablica,\u00a0ya que son recursos que pertenecen al Estado, aun cuando no se \u00a0 cuenten como ingresos de la Naci\u00f3n y no entren a formar parte del presupuesto \u00a0 nacional. Su regulaci\u00f3n es\u00a0excepcional, al tenor de lo dispuesto en el numeral \u00a0 12 del art\u00edculo 150 constitucional, y son recaudos sometidos al\u00a0control\u00a0que \u00a0 ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, las contribuciones \u00a0 parafiscales son una especie de tributo que gravan un determinado y \u00fanico grupo, \u00a0 con la finalidad de beneficiar a ese sector. Es creado por el Estado con base en \u00a0 su poder coercitivo. Los ingresos percibidos son p\u00fablicos, pues pertenecen al \u00a0 Estado aun cuando hacen parte del presupuesto de rentas conforme a los art\u00edculos \u00a0 11 y 29 del Decreto 111 de 1996, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no forman parte \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Hasta este momento se ha hecho un an\u00e1lisis de los \u00a0 contenidos y los temas del proyecto de ley n\u00famero 105 de 2014 (Senado) y 134 de \u00a0 2014 (C\u00e1mara), as\u00ed como de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. Las \u00a0 conclusiones a las que llega la Corte se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 105 de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Senado y 134 de 2014 (C\u00e1mara) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se modifica el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto Fiscal: Aumento del PGN para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2015 en 6.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de los recaudos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por impuesto al patrimonio y el gravamen a los movimientos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n de la renta petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de: i) un tipo penal para luchar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la evasi\u00f3n; y, ii) Comisi\u00f3n de expertos para el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de generar ingresos adicionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al PGN por 12.5 billones de pesos para el a\u00f1o 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecciones de recaudo por 12.5 billones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pesos con base en: i) impuesto a la riqueza para personas naturales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas; ii) Sobre tasa del CREE en 3%; iii) eliminaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos puntos del IVA; y iv) GMF al 4 por mil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de que el pa\u00eds cubra unos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos permanentes y recurrentes a trav\u00e9s de ingresos que permitan su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 69 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n parafiscal a combustibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del \u201cDiferencial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n espec\u00edfica: El financiamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles, que busca atenuar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las fluctuaciones de los precios de los combustibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos que se generen no ingresan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al PGN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un tributo en la modalidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de los elementos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuci\u00f3n \u201cDiferencial de Participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Legislativo del proyecto de ley n\u00famero 134 de 2014 (C\u00e1mara) y n\u00famero 105 \u00a0 de 2014 (Senado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 134 de 2014 (C\u00e1mara) y n\u00famero 105 de 2014 (Senado) fue \u00a0 presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el d\u00eda 3 de octubre de \u00a0 2014 y su texto se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Congreso se realiz\u00f3 debate conjunto de las comisiones permanentes de \u00a0 C\u00e1mara y Senado (comisiones econ\u00f3micas conjuntas Terceras y Cuartas de la C\u00e1mara \u00a0 y de Senado), las cuales iniciaron deliberaciones el d\u00eda 5 de noviembre de 2014 \u00a0 y se extendieron hasta el d\u00eda 26 de ese mismo mes y a\u00f1o, tal y como constan en \u00a0 las Gacetas n\u00fameros 66, 67 y 79, todas del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del texto del proyecto, que sufri\u00f3 modificaciones en relaci\u00f3n con \u00a0 el inicialmente presentado por el Gobierno, se realiz\u00f3 en la Gaceta n\u00famero \u00a0 744 del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del texto en primer y tercer debate \u00a0 (sesiones conjuntas) se present\u00f3 el d\u00eda 26 de noviembre de 2014, conforme lo \u00a0 consignado en el acta n\u00famero 5 de esa misma fecha, seg\u00fan la Gaceta n\u00famero 79 \u00a0 del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Surtido el tr\u00e1mite anterior, el proyecto de ley pas\u00f3 a \u00a0 la plenaria del Senado para surtir el debate correspondiente. En la Gaceta \u00a0 n\u00famero 823 del 2014, se public\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate, \u00a0 en la que se manifest\u00f3 que durante el primer debate muchos parlamentarios \u00a0 formularon proposiciones al proyecto de ley, en especial, una formulada por el \u00a0 Representante Jhon Jairo C\u00e1rdenas que solicit\u00f3 crear \u201c(\u2026) el tributo denominado \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal a los combustibles, el cual recaudar\u00e1 recursos para el \u00a0 FEPC. La proposici\u00f3n obra como constancia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas observaciones que tuvimos ocasi\u00f3n de efectuar en el curso del \u00a0 primer debate a este proyecto de ley, as\u00ed como las constancias radicadas por \u00a0 nuestros colegas, se constituyen en valiosos insumos como punto de partida para \u00a0 la elaboraci\u00f3n de la ponencia para este debate. Sin embargo, es importante \u00a0 mencionar que no todas fueron tenidas en cuenta para elaborar el pliego de \u00a0 modificaciones, en general, por ser contrarias a los objetivos y pilares de esta \u00a0 reforma tributaria, o a las normas constitucionales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del \u00a0 Senado se realiz\u00f3 el 10 de diciembre de 2014, seg\u00fan el acta de plenaria n\u00famero \u00a0 35 de esa misma fecha, contenida en la Gaceta n\u00famero 372 del 2015. Es \u00a0 hasta este momento que fue incluido en el proyecto de ley el texto de los \u00a0 art\u00edculos demandados, relacionados con la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 denominada \u201cDiferencial de participaci\u00f3n\u201d para ser debatidos por el cuerpo \u00a0 legislativo. En efecto, durante el desarrollo de sesi\u00f3n se observa que se le \u00a0 concede el uso de la palabra a la Senadora Arleth Patricia Casado de L\u00f3pez para \u00a0 que anunciara los art\u00edculos nuevos del proyecto. As\u00ed se efectu\u00f3 la inclusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de las normas censuradas en la plenaria de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia\u00a0manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ok, siguiente se\u00f1ora ponente, \u00a0 est\u00e1n leyendo los art\u00edculos, los nuevos art\u00edculos que tienen aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el \u00a0 uso de la palabra la honorable Senadora Arleth Patricia Casado de L\u00f3pez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 nuevo en la contribuci\u00f3n parafiscal a combustible, crece el diferencial de \u00a0 participaci\u00f3n como contribuci\u00f3n parafiscal del fondo de estabilizaci\u00f3n de \u00a0 precios de combustibles para atender las fluctuaciones de los precios de los \u00a0 combustibles de conformidad con las Leyes 1151 del 2007 y 1450 del 11, el \u00a0 Ministerio de Minas, ejercer\u00e1 la funciones de control gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de soluci\u00f3n y cobr o [sic] financiar [sic] de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro art\u00edculo los elementos \u00a0 de la contribuci\u00f3n diferencial de participaci\u00f3n, primero el hecho generador, es \u00a0 el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 43 de la presente ley, el diferencial se causar\u00e1 cuando el precio de \u00a0 paridad internacional para el d\u00eda que el refinador y\/o el importador del \u00a0 combustible, realice el hecho generador sea inferior al precio de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, base gravable, resulta \u00a0 de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de \u00a0 paridad internacional, cuando esta sea positiva por el volumen de combustibles \u00a0 reportado por el refinador y\/o importador de combustible en el momento de la \u00a0 venta, o retiro, o importaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 las diferentes definiciones estos \u00a0 dos art\u00edculos tienen el aval del Gobierno, los tres art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Listo, entonces, vamos a \u00a0 someter los art\u00edculos que tienen el aval del Gobierno en bloque, se\u00f1or \u00a0 Secretario, vamos a someter los nuevos art\u00edculos que tienen aval del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres proposiciones, los \u00a0 autores, s\u00ed, se\u00f1or Presidente, las tres tienen aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el \u00a0 uso de la palabra la honorable Senadora Arleth Patricia Casado de L\u00f3pez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas tres proposiciones, \u00a0 se\u00f1or Secretario, que tienen el aval. Someterlas a votaci\u00f3n, con el voto \u00a0 positivo por estas tres proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de\u00a0la Plenaria\u00a0los tres art\u00edculos nuevos con el aval del Gobierno \u00a0 y le\u00eddos por la honorable Senadora ponente Arleth Patricia Casado de L\u00f3pez al \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 105 de 2014 Senado, 134 de 2014 C\u00e1mara y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta\u00a0la Plenaria\u00a0el articulado propuesto?, abre la \u00a0 votaci\u00f3n e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en \u00a0 forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0cierra la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No:\u00a0\u00a002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a070 votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, han sido aprobados los tres art\u00edculos nuevos con \u00a0 el aval del Gobierno y le\u00eddos por la honorable Senadora ponente Arleth Patricia \u00a0 Casado de L\u00f3pez al Proyecto de ley n\u00famero 105 de 2014 Senado, 134 de 2014 \u00a0 C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo que fue \u00a0 aprobado por la plenaria del Senado se encuentra publicado en la Gaceta \u00a0 n\u00famero 861 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Cumplido el anterior tr\u00e1mite, el proyecto \u00a0 pas\u00f3 a debate a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. El informe de \u00a0 ponencia qued\u00f3 consignado en la Gaceta n\u00famero 829 de 2014, en la que \u00a0 nuevamente se manifest\u00f3 la proposici\u00f3n presentada por el Representante Jhon \u00a0 Jairo C\u00e1rdenas, la cual qued\u00f3 en forma de constancia y no fue incluida en el \u00a0 texto por los ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del proyecto se \u00a0 dio el 15 de diciembre de 2014, seg\u00fan el acta 44 de la misma fecha, contenida en \u00a0 la Gaceta n\u00famero 323 del 2015. En desarrollo de la sesi\u00f3n, se propuso \u00a0 votar en bloque el texto aprobado por el Senado y que se encuentra publicado en \u00a0 la Gaceta n\u00famero 861 de 2014. As\u00ed se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno, Secretario, aprobada la suficiente ilustraci\u00f3n, y ante la \u00a0 necesidad de abrir el registro para votar la proposici\u00f3n que pretende acoger el \u00a0 texto del Senado, antes de ordenar abrir el registro\u00a0la Secretar\u00eda debe dejar \u00a0 constancia en acta qu\u00e9 se va votar, c\u00f3mo se va votar y en t\u00e9rminos generales \u00a0 presentar el documento que aparece publicado en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso\u00a0n\u00famero \u00a0 861 del viernes 12 diciembre, que fue el texto aprobado en la plenaria del \u00a0 Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. Se\u00f1or\u00a0Secretario hacemos las anotaciones para que quede \u00a0 en el acta, por favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, en la \u00a0 ponencia que ya fue aprobada, donde se aprob\u00f3 darle segundo debate, este \u00a0 proyecto consta de 72 art\u00edculos de los cuales 43 no tienen proposiciones y 28 \u00a0 con proposiciones presentadas por los honorables Representantes, ninguna con \u00a0 aval del Gobierno; de los nuevos art\u00edculos se presentaron 16 y un sustitutivo de \u00a0 la vigencia, de los cuales todo fueron publicados en la p\u00e1gina web de\u00a0la \u00a0 C\u00e1mara\u00a0de Representantes; como bien lo dijo su se\u00f1or\u00eda, el proyecto aprobado en \u00a0 la plenaria del Senado fue publicado junto con sus proposiciones en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del \u00a0 Congreso\u00a0n\u00famero 861 del viernes 12 diciembre 2014, estamos en este momento \u00a0 en la aprobaci\u00f3n del articulado y hay una proposici\u00f3n, se\u00f1or Presidente y \u00a0 se\u00f1ores honorables Representantes de la plenaria, que busca acoger el texto \u00a0 aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0del 10 diciembre 2014 \u00a0 del Proyecto de ley n\u00famero 134 de 2014 C\u00e1mara, 105 del 2014 Senado, dicho texto \u00a0 como ya lo dije fue publicado en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso n\u00famero 861 del 12 \u00a0 diciembre 2014 para consideraci\u00f3n de la plenaria. Entonces, se\u00f1or Presidente \u00a0 para que someta a aprobaci\u00f3n de la misma la proposici\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, \u00a0 Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Secretario. \u00a0 Agotada la discusi\u00f3n y declarada la suficiente ilustraci\u00f3n por parte de la \u00a0 plenaria, haciendo las anotaciones en acta que acaba de surtir\u00a0la \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0de\u00a0la Corporaci\u00f3n, se ordena abrir el registro, votando S\u00cd se \u00a0 aprobar\u00eda la proposici\u00f3n que pretende acoger el texto aprobado en Senado, \u00a0 votando NO se negar\u00eda e inmediatamente se\u00f1or Ministro continuar\u00edamos, si as\u00ed lo \u00a0 cree conveniente, presentando los dem\u00e1s puntos del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario se ordena \u00a0 abrir registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores de cabina habilitar el sistema biom\u00e9trico para abrir \u00a0 registro con el sentido de votar la proposici\u00f3n donde se acoge el texto aprobado \u00a0 en Senado del 12 diciembre de 2014, se abre el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Secretario. \u00a0 Aprobado el texto, que es el bloque de art\u00edculos como viene publicada \u00a0 en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso\u00a0n\u00famero 861 del viernes 12 diciembre 2014, solo nos \u00a0 restar\u00eda continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario vamos \u00a0 nuevamente a dejar constancia en el acta, se aprob\u00f3 el bloque de art\u00edculos como \u00a0 fue aprobado en el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0con las proposiciones avaladas todas \u00a0 ellas y el bloque de art\u00edculos publicados en\u00a0la\u00a0Gaceta\u00a0del Congreso\u00a0n\u00famero 861 \u00a0 del 12 diciembre 2014, bien se\u00f1ores Coordinadores Ponentes frente a la \u00a0 presentaci\u00f3n de lo que fue aprobado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado \u00a0 por la plenaria de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta n\u00famero 873 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, el proyecto de ley presentado por el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante la C\u00e1mara de Representantes, inici\u00f3 \u00a0 su tr\u00e1mite legislativo en las Comisiones Conjuntas Econ\u00f3micas de C\u00e1mara y \u00a0 Senado. Durante dichas deliberaciones no se debati\u00f3 el tema referente a la \u00a0 creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal \u201cDiferencial de Participaci\u00f3n\u201d, ni \u00a0 de sus elementos. En comisiones, si bien existi\u00f3 una proposici\u00f3n realizada por \u00a0 el Representante Jhon Jairo C\u00e1rdenas, la misma se hizo en forma de constancia y \u00a0 no fue objeto de deliberaci\u00f3n alguna, puesto que no fue tenida en cuenta por los \u00a0 ponentes en los textos presentados a consideraci\u00f3n de las Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte verific\u00f3 que la \u00a0 introducci\u00f3n de las normas demandadas (art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de \u00a0 2014), se realiz\u00f3 en la Plenaria del Senado, despu\u00e9s de haberse surtido el \u00a0 primer debate en las Comisiones Econ\u00f3micas Permanentes de C\u00e1mara y Senado. \u00a0 Posteriormente, el proyecto de ley fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en \u00a0 bloque con base en el articulado que ya hab\u00eda sido objeto de debate y votaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 desconocieron el principio de identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 134\/2014 (C\u00e1mara) y 105\/2014 (Senado), \u00a0 se desconoci\u00f3 el principio de identidad flexible, puesto que las normas \u00a0 demandadas fueron introducidas durante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y \u00a0 no guardan univocidad tem\u00e1tica con la esencia material del proyecto que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la normativa que se puso a \u00a0 consideraci\u00f3n del proyecto, buscaba modificar rentas existentes y crear nuevos \u00a0 tributos que pudieran generar los ingresos suficientes para el sostenimiento de \u00a0 gastos p\u00fablicos que ten\u00edan la naturaleza de recurrentes y concurrentes. Seg\u00fan el \u00a0 Ministerio de Hacienda el efecto recaudatorio del proyecto de ley presentado era \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto recaudatorio del proyecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cifras en billones de pesos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo estimado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto a la riqueza personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto a la riqueza personas naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tasa del CREE 3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n devoluci\u00f3n dos puntos del IVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GMF al 4 por mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si bien el tema central del proyecto de ley giraba en torno a \u00a0 tributos y los mecanismos para evitar su evasi\u00f3n, el mismo no era gen\u00e9rico, \u00a0 ambiguo o et\u00e9reo, pues se concretaba a partir de su \u00fanica finalidad, la \u00a0 generaci\u00f3n de rentas suficientes para balancear el PGN del a\u00f1o 2015, es decir, \u00a0 se trataba de una ley de financiaci\u00f3n adicional, que ten\u00eda como objetivo la \u00a0 modificaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tributos que permitieran obtener ingresos constantes \u00a0 para cubrir los faltantes presupuestarios en materia de gasto p\u00fablico. Por lo \u00a0 tanto, los tributos que en virtud de la ley iban a ser modificados o creados, no \u00a0 ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que su recaudo ir\u00eda a completar los \u00a0 ingresos del Presupuesto General para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tema del proyecto de ley comprend\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tema central: Norma de car\u00e1cter tributario y de mecanismos para luchar contra la \u00a0 evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Delimitaci\u00f3n del tema central: No se trataba de un tema amplio y ambiguo, puesto que \u00a0 estaba materialmente definido y limitado a la generaci\u00f3n de recursos de \u00a0 financiaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2015, que \u00a0 presentaba un d\u00e9ficit de 12.5 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Impuestos creados y modificados por el proyecto: Los tributos que por virtud de la norma ser\u00edan \u00a0 modificados o creados generar\u00edan ingresos suficientes para cubrir el desbalance \u00a0 de 12.5 billones de pesos en el presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La destinaci\u00f3n de los ingresos generados por el Proyecto de ley ser\u00eda el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De \u00a0 otra parte, las normas demandadas fueron incluidas en la Plenaria del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, esto es, despu\u00e9s del primer debate (comisiones conjuntas de C\u00e1mara \u00a0 y Senado), sin que en desarrollo del mismo fueran objeto de deliberaci\u00f3n o \u00a0 aprobaci\u00f3n, es decir, fue una adici\u00f3n nueva al proyecto de ley presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional y al debatido en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ten\u00edan como tema principal la creaci\u00f3n de un nuevo tributo en la forma de \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal denominada \u201cdiferencial de participaci\u00f3n\u201d. Esta nueva \u00a0 renta ten\u00eda como finalidad financiar de manera especial el Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), para atenuar las \u00a0 fluctuaciones en los precios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. No son de recibo los argumentos de algunos \u00a0 intervinientes[136] \u00a0en el sentido de que la exequibilidad de las normas se sustenta en el hecho que: \u00a0 i) el Representante a la C\u00e1mara Jhon Jairo C\u00e1rdenas formul\u00f3 una proposici\u00f3n que \u00a0 conten\u00eda la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal; ii) la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto de ley contemplaba la ca\u00edda de las rentas derivadas del petr\u00f3leo; y \u00a0 iii) Durante el surtido en primer debate, se debati\u00f3 la modificaci\u00f3n al impuesto \u00a0 nacional a la gasolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, la proposici\u00f3n formulada por el Representante \u00a0 C\u00e1rdenas, fue consignada en el informe de ponencia para segundo debate en la \u00a0 Plenaria de Senado. En la misma se manifest\u00f3 que la misma fue presentada en \u00a0 forma de constancia, pues no fue incluida en el texto del proyecto sometido a \u00a0 deliberaci\u00f3n, y no hay prueba que acredite de que haya sido debatida, aprobada o \u00a0 negada en el primer debate surtido de manera conjunta por las comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos de Senado y C\u00e1mara. Esta situaci\u00f3n lleva a la Corte a \u00a0 concluir que el tema de la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal contenida en \u00a0 los art\u00edculos demandados no fue debatido en el primer debate del proceso \u00a0 legislativo ni en las comisiones del Senado ni de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que \u00a0 daba cuenta de la disminuci\u00f3n en las rentas derivadas del petr\u00f3leo debido a la \u00a0 baja de los precios internacionales, encuentra la Sala que tal argumento \u00a0 justificaba la disminuci\u00f3n de ingresos presupuestarios presentada por el \u00a0 Gobierno Nacional, lo que generaba un desbalance de $12.5 billones de pesos, \u00a0 debido al gasto p\u00fablico proyectado para el a\u00f1o 2015. Este fue uno de los varios \u00a0 motivos que sustentaron la propuesta legislativa presentada por el Ministerio de \u00a0 Hacienda, sin embargo, en ning\u00fan momento se present\u00f3 la necesidad de crear esta \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, puesto que no hay razones en la exposici\u00f3n que muestren \u00a0 el nivel de afectaci\u00f3n del especial grupo gravado con este tributo o la \u00a0 disminuci\u00f3n de los recursos percibidos por el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios \u00a0 de Combustibles, que pusieran en grave riesgo la estabilizaci\u00f3n de precios de \u00a0 ese mercado. Estas argumentaciones est\u00e1n ausentes por lo que no era suficiente \u00a0 simplemente haber mencionado una disminuci\u00f3n de ingresos nacionales producto de \u00a0 la volatilidad de los precios del petr\u00f3leo, cuando el objetivo principal de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal es beneficiar al grupo obligado y no financiar los \u00a0 gastos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las modificaciones al impuesto nacional a la gasolina de ninguna \u00a0 manera justifican la creaci\u00f3n de un tributo nuevo y completamente diferente como \u00a0 es la contribuci\u00f3n parafiscal denominada \u201cDiferencial de participaci\u00f3n\u201d, \u00a0 creada en virtud de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto nacional a la gasolina fue creado por el art\u00edculo 167 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, y sustituy\u00f3 el impuesto global a la gasolina y ACPM contemplado en los \u00a0 art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995. Se trata de un tributo aut\u00f3nomo que \u00a0 grava \u201c(\u2026) la venta, retiro, importaci\u00f3n para el consumo propio, importaci\u00f3n \u00a0 para la venta de gasolina y ACPM y la importaci\u00f3n temporal para \u00a0 perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho \u00a0 generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por \u00a0 los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los retiros para \u00a0 consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la \u00a0 fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0 activo.\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 168 a 176 de la Ley 1607 de 2012, regulan los elementos que \u00a0 componen el tributo en menci\u00f3n, lo que le define como un gravamen independiente \u00a0 de cualquier otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta n\u00famero 744 del 25 de noviembre de 2014, que contiene el \u00a0 informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 134\/2014 (C\u00e1mara) y \u00a0 105\/2014 (Senado), se explicaron las modificaciones al impuesto nacional a la \u00a0 gasolina en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propone aclarar el hecho generador del Impuesto Nacional \u00a0 a\u00a0la Gasolina\u00a0y al ACPM, para hacer \u00e9nfasis respecto del momento de la \u00a0 causaci\u00f3n del impuesto, y de la definici\u00f3n de los sujetos pasivos en el caso de \u00a0 la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo. En primer lugar, dar\u00e1 \u00a0 claridad respecto del momento de causaci\u00f3n del tributo, el cual ser\u00e1 la fecha de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0 activo. En segundo lugar, define como sujeto pasivo del impuesto a los \u00a0 contribuyentes autorizados para efectuar importaciones temporales para \u00a0 perfeccionamiento activo, en el caso de la gasolina y el ACPM. As\u00ed, no solo la \u00a0 importaci\u00f3n con nacionalizaci\u00f3n causa el impuesto nacional a la gasolina y al \u00a0 ACPM, sino tambi\u00e9n aquella que se presenta de manera temporal sin nacionalizar, \u00a0 utilizando un esquema de Plan Vallejo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en ning\u00fan momento se present\u00f3 un debate sobre la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal creada con las normas objeto de censura, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 despacharan desfavorablemente los argumentos presentados por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior se concluye que el n\u00facleo tem\u00e1tico de las normas objeto de \u00a0 control de constitucionalidad es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La creaci\u00f3n de un nuevo tributo en la modalidad de contribuci\u00f3n parafiscal denominada \u00a0 \u201cdiferencial de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La finalidad del tributo es la financiaci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de Combustibles (FEPC), para atenuar las fluctuaciones de precios de los \u00a0 combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los ingresos generados con el gravamen creado son p\u00fablicos pero no tienen como destino el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Las reglas jurisprudenciales que orientan y gu\u00edan el \u00a0 principio de identidad flexible son: i) \u00a0 Los cambios introducidos deben referirse a temas tratados y aprobados en el primer debate; y, \u00a0 ii) que dichos asuntos guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso estas condiciones no se cumplen, puesto que las normas censuradas en sede \u00a0 de control de constitucionalidad fueron introducidas en la Plenaria del Senado, \u00a0 esto es, despu\u00e9s de haberse surtido el primer debate en las comisiones conjuntas \u00a0 constitucionales permanentes de asuntos econ\u00f3micos de C\u00e1mara y de Senado. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del primer debate, seg\u00fan el informe de ponencia para segundo \u00a0 debate en la plenaria del Senado, fue presentada una proposici\u00f3n que conten\u00eda la \u00a0 creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal rese\u00f1ada, pero no existe prueba alguna \u00a0 que acredite que este tema haya sido debatido y aprobado o negado en el primer \u00a0 debate. Ninguno de los intervinientes que solicitaron la exequibilidad de la \u00a0 norma, lograron demostrar que en el tr\u00e1mite legislativo surtido en el primer \u00a0 debate, se deliber\u00f3 sobre este especial tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0 disposiciones acusadas no guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el tema esencial y \u00a0 limitado del proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda. En efecto, \u00a0 el texto normativo puesto a consideraci\u00f3n del Congreso por parte del Gobierno \u00a0 Nacional ten\u00eda como tema central la modificaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tributos y \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, limitados a la generaci\u00f3n de ingresos con \u00a0 destino al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2015, por 12.5 billones \u00a0 de pesos. Por su parte, las normas demandadas crearon un nuevo tributo en la \u00a0 modalidad de contribuci\u00f3n parafiscal, con la finalidad de financiar el Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles (FEPC), sin que tales ingresos se \u00a0 destinaran al balance del PGN para el a\u00f1o 2015. Lo anterior se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de identidad tem\u00e1tica entre el proyecto de ley y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas demandadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 134 de 2014 C\u00e1mara y 105 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tema central: Car\u00e1cter tributario y mecanismos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luchar contra la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Delimitaci\u00f3n del tema central: No se trataba de un tema amplio y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiguo, puesto que estaba materialmente definido y limitado a la generaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recursos de financiaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, que presentaba un d\u00e9ficit de 12.5 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Impuestos creados y modificados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto: Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributos que por virtud de la norma ser\u00edan modificados o creados generar\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresos suficientes para cubrir el desbalance de 12.5 billones de pesos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.La destinaci\u00f3n de los ingresos generados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Proyecto de ley ser\u00eda el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tema central: Creaci\u00f3n de un nuevo tributo en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de contribuci\u00f3n parafiscal denominada \u201cdiferencial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La finalidad del tributo es la financiaci\u00f3n del Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles (FEPC), para atenuar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fluctuaciones de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los ingresos generados con el gravamen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos pero no tienen como destino el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, las normas demandadas \u00a0 desconocieron el principio de identidad flexible y en consecuencia, al tratarse \u00a0 de un nuevo tributo que no guardaba relaci\u00f3n con el tema esencial del proyecto \u00a0 de ley, ni fue debatido en primer debate, vulner\u00f3 adem\u00e1s el principio de \u00a0 consecutividad, pues debi\u00f3 cumplir con la regla de los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia C-537 de 2012[138], \u00a0 reiter\u00f3 la relaci\u00f3n de complementariedad de los principios de identidad flexible \u00a0 y consecutividad puesto que la carencia de identidad tem\u00e1tica en las reformas o \u00a0 modificaciones a los proyectos de ley: \u201cincumplir\u00edan el mandato consistente en que el \u00a0 proyecto de ley cumpla con los cuatro debates que ordena el art\u00edculo 157 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, por medio de los \u00a0 cuales se cre\u00f3 la contribuci\u00f3n parafiscal \u201cDiferencial de Participaci\u00f3n\u201d \u00a0 y se establecieron los elementos del mencionado tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 69 y 70 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto \u00a0 tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 9 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 10 y 11 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 203 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 204 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 214 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 233V cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios \u00a0 233V-234 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 235 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 236V cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 237 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 263 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 258 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 \u00a0 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, \u00a0 entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas \u00a0 las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias C-1124 de 2004, C-242 de 2005, C-856 de \u00a0 2005, C-292 de 2007, C-942 de 2008, C-598 de 2011 y C-894 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte deb\u00eda decidir un cargo por infracci\u00f3n de \u00a0 los principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estim\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n era apta en ese cargo, y lo fall\u00f3 de fondo, lo hizo sobre la base de \u00a0 que el actor afirm\u00f3 y aport\u00f3 \u201cpruebas dirigidas a \u00a0 demostrar\u201d que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate \u00a0 de las plenarias del Senado y C\u00e1mara del tr\u00e1mite legislativo. Adem\u00e1s, \u201cse\u00f1al[\u00f3] \u00a0 las razones por las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-992 de \u00a0 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo al respecto: \u00a0 \u201cla Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, \u00a0 expresamente permite que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al \u00a0 proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte se inhibi\u00f3 de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad, por cuanto \u00a0 \u2013seg\u00fan la Corporaci\u00f3n- \u201cel actor se limita a \u00a0 enunciar los art\u00edculos aprobados en segundo debate y que en su concepto \u00a0 presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, \u00a0 gen\u00e9ricamente, que \u201c&#8230; los art\u00edculos y normas introducidos al Proyecto de ley \u00a0 despu\u00e9s del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto \u00a0 general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el \u00a0 indispensable primer debate\u201d\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un fallo \u00a0 de fondo a prop\u00f3sito de una demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba \u00a0 uno por vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad. Dijo \u00a0 entonces la Corte que esa acusaci\u00f3n no era apta, por cuanto el ciudadano se \u00a0 limit\u00f3 a afirmar que \u201cdespu\u00e9s del segundo debate \u00a0 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se establecieron modificaciones al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que desconocen el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 se introdujeron y quitaron art\u00edculos sin realizarse una discusi\u00f3n completa y \u00a0 aprobaci\u00f3n del articulado en los cuatro debates reglamentarios\u201d. Dijo entonces: \u00a0 \u201c[p]ara la Corte, esta afirmaci\u00f3n no satisface los presupuestos de especificidad \u00a0 y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar \u00a0 permitido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 160, que\u00a0\u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto \u00a0 las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, \u00a0 no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no \u00a0 presentarse una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo indicado por el actor \u00a0 respecto del contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n (especificidad).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia C-801 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Vescovi, E. Teor\u00eda General del Proceso. Editorial Temis. Bogot\u00e1 1984. P\u00e1g. 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ovalle \u00a0 Favela, J. Teor\u00eda General del Proceso. Harla. M\u00e9xico 1991. P\u00e1g. 115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de \u00a0 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 \u00a0 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, \u00a0 M. P. Alberto Rojas R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 C-427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y \u00a0 efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, \u00a0 dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de \u00a0 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y \u00a0 C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo \u00a0 referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver al respecto la \u00a0 sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada \u00a0 constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se \u00a0 determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia \u00a0 de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a \u00a0 presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas \u00a0 constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada \u00a0 absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el \u00a0 contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, \u00a0 habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s \u00a0 expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo \u00a0 sobre los efectos de su fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. \u00a0 Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la misma Sentencia C-925\/00 estableci\u00f3: \u201cEn cambio, \u00a0 cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada \u00a0 aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma \u00a0 de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, \u00a0 aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 \u00a0 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni \u00a0 absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] As\u00ed lo muestran los pronunciamientos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales la Corte ha acogido esta figura.\u00a0 En efecto, en la Sentencia \u00a0 C-397\/95 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), analiz\u00f3 el caso en que una \u00a0 disposici\u00f3n no hab\u00eda sido demandada, la Corte en Sentencia C-262\/94 no se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun as\u00ed, por error, aparec\u00eda \u00a0 declarada exequible en la parte resolutiva.\u00a0 En dicha oportunidad\u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos \u00a0 primero y tercero no hab\u00edan sido entonces demandados ni entr\u00f3 la Corte a \u00a0 ocuparse de su constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 \u00a0 DIAN, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Las excepciones a la regla general de los cuatro \u00a0 debates son las sesiones conjuntas y la simultaneidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia C-724 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2003. M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.M P.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-801 de \u00a0 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Fundamento 4.2, criterio reiterado en las \u00a0 sentencias C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-370 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias C-370 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 \u00a0 C-724 de 2004 M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez, C-1039 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, C-397 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-076 de 2012 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-134 \u00a0 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia C-113 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Sentencia C-724 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 C-816 de 2004 \u00a0 M.M P.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, \u00a0 C-1147 de 2003, C-313 de 2004, C-370 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de \u00a0 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003 y C-1152 de 2003, 1092 de 2003, C-312 de \u00a0 2004, C-313 de 2004, C-370 de 2004, C-372 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-839 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Sentencia C-1113 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Sentencia C-539 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-305 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Sentencia C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Sentencia C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la Sentencia C-950 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Sentencia C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias C-1488 de 2000, C-922 de 2001, C-950 de \u00a0 2001, C- 801 de 2003, C-839 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-1056 de 2003, C-312 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver \u00a0 sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-669 de 2004 \u00a0 y C-809 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias C-226 de 2004, C-724 de 2004, C-706 de 2005 \u00a0 y C-754 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-178 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El segundo inciso del art\u00edculo 160 Superior establece: \u00a0\u201cDurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la Carta \u00a0 se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En la sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) la Corte explic\u00f3 que el principio de identidad \u201c(\u2026) adquiere en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional anterior, (\u2026) si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto \u00a0 aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual \u00a0 cualquier modificaci\u00f3n a\u00fan menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda \u00a0 se ha abandonado el principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las \u00a0 comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al \u00a0 proyecto (C.P. Art. 1609, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y \u00a0 otra C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones \u00a0 accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que \u00a0 es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este \u00a0 caso se examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 \u00a0 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas \u00a0 en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo \u00a0 parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en \u00a0 comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue \u00a0 incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia \u00a0 para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada \u00a0 laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es \u00a0 aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado \u00a0 inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara,\u00a0 el asunto sobre la regulaci\u00f3n de \u00a0 la jornada laboral s\u00ed fue aprobado en los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte \u00a0 declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo \u00a0 debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida \u00a0 hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia C-490\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Dr. \u00a0 Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios \u00a0 150-157 cuaderno de pruebas OPC-066\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Gaceta \u00a0 del Congreso. Senado y C\u00e1mara. n\u00famero 66 del 25 de febrero de 2015. Acta n\u00famero \u00a0 01 de noviembre 5 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios \u00a0 160-161V cuaderno de pruebas OPC-066\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Con el objetivo de no dejar duda respecto de las \u00a0 referencias jurisprudenciales, se reitera que dicho planteamiento puede \u00a0 encontrarse en sentencias C-040 de 1993, C-776 de 2003, C-927 de 2006 y C-713 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Caracter\u00edsticas que la jurisprudencia citada ha \u00a0 encontrado como elementos axiales a las tasas como manifestaciones del \u00a0 poder tributario del Estado. Al respecto, se reitera, sentencias C-040 de 1993, C-1179 de 2001 y C-402 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 Restrepo J.C. \u201cHabilidosidades\u201d. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.ambitojuridico.com\/BancoConocimiento\/N\/noti-151102-05habilidosidades\/noti-151102-05habilidosidades.asp?print=1, \u00a0 consultado el 20 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Rodrigo \u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. las Sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 \u00a0 de 1995, C-273 de 1996 y C-152 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. \u00a0 Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Ministerio de Minas y Energia; y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Art\u00edculo 167 de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-726-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-726\/15 \u00a0 \u00a0 CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL A COMBUSTIBLE DENOMINADA \u201cDIFERENCIAL DE PARTICIPACION\u201d-Desconocimiento del \u00a0 principio de identidad flexible \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico y popular\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}