{"id":22344,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-727-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-727-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-727-15\/","title":{"rendered":"C-727-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-727-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-727\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Efectos de la nulidad \u00a0 del matrimonio respecto de los hijos\/DECLARACION DE NULIDAD DEL \u00a0 MATRIMONIO-Padres deben contribuir al sostenimiento de los hijos, \u00a0 concurriendo de manera conjunta a su crianza y educaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 medios econ\u00f3micos de cada uno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la Corte se propuso resolver si la declaraci\u00f3n de nulidad de un matrimonio, que \u00a0 trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los \u00a0 hijos a cargo del c\u00f3nyuge culpable, siempre que \u00e9ste tuviere los medios para \u00a0 ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4) y, en particular, el derecho a \u00a0 la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y \u00a0 derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y 43). Se concluye \u00a0 que el aparte acusado efectivamente desconoce la Constituci\u00f3n pues al confundir \u00a0 los efectos de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial como consecuencia de la \u00a0 nulidad, con los deberes paterno-filiales, pone en el mismo plano situaciones \u00a0 muy distintas y por esta v\u00eda desconoce la imposibilidad de renunciar a las \u00a0 obligaciones que le asisten a los padres frente a\u00a0 sus hijos, \u00a0 independientemente del v\u00ednculo que una a la pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD Y OBLIGACIONES DE LOS \u00a0 PADRES RESPECTO DE LOS HIJOS-Contenido y alcance\/EFECTOS \u00a0 DE LA DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA EN CABEZA DE LOS PADRES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE NORMA DEROGADA-Procedencia \u00a0 excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y OBLIGACIONES COMO PADRES-Par\u00e1metro de control\/IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y \u00a0 OBLIGACIONES COMO PADRES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de \u00a0 regulaci\u00f3n de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y \u00a0 modalidades del test de igualdad seg\u00fan su grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NI\u00d1OS-Contenido\/DERECHOS \u00a0 E INTERESES DE MENORES DE EDAD-Criterios de protecci\u00f3n dirigidos a \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y \u00a0 NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Efectos de su disoluci\u00f3n o \u00a0 terminaci\u00f3n\/MATRIMONIO-Garant\u00eda del consentimiento libre de los c\u00f3nyuges\/CONSENTIMIENTO-Elemento \u00a0 fundamental del matrimonio\/MATRIMONIO-Modalidades de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PATERNO FILIALES-Contenido\/PATRIA \u00a0 POTESTAD Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES CON RELACION A SUS HIJOS-Contenido\/PATRIA \u00a0 POTESTAD-N\u00facleo central de las relaciones jur\u00eddico filiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad como \u201cuna \u00a0 instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e \u00a0 intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en \u00a0 inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, \u00a0 regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la \u00a0 propia ley lo permita\u201d. As\u00ed entonces, la patria potestad se concibe como una \u00a0 instituci\u00f3n instrumental propia del r\u00e9gimen paterno-filial, dise\u00f1ada para la \u00a0 protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral del menor de edad no emancipado, que \u00a0 no se deriva del matrimonio porque surge por ministerio de la ley \u00a0 independientemente del v\u00ednculo marital y sirve en \u00faltimas para realizar el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Caracter\u00edsticas\/PATRIA POTESTAD-Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD Y DEBERES PATERNO-FILIALES-Instituciones aut\u00f3nomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS MENORES DE EDAD-Derecho a los \u00a0 alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u201ca. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las \u00a0 dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma \u00a0 jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de \u00a0 generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y \u00a0 su finalidad, pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de \u00a0 solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por \u00a0 finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de \u00a0 asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la \u00a0 necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a \u00a0 la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su \u00a0 propia existencia. d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de ella \u00a0 surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases \u00a0 de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los \u00a0 alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la \u00a0 obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que \u00a0 debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el \u00a0 tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su \u00a0 responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD Y DE DERECHO DE ALIMENTOS-Garant\u00edas para asegurar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRANTES DE LA PAREJA-Iguales \u00a0 derechos y obligaciones en relaci\u00f3n a sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Efectos personales y \u00a0 patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Hace parte de \u00a0 los derechos fundamentales del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10806 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 149 (parcial) \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andrea del Pilar Ochoa Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Andrea del Pilar Ochoa \u00a0 Gil, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma con el aparte subrayado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos \u00a0 procreados en una matrimonio que se declara nulo, son leg\u00edtimos, quedan bajo la \u00a0 potestad del padre y ser\u00e1n alimentados y educados a expensas de \u00e9l y de la \u00a0 madre, a cuyo efecto contribuir\u00e1n con la porci\u00f3n determinada de sus bienes que \u00a0 designe el juez; pero si el matrimonio se anul\u00f3 por culpa de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, ser\u00e1n de cargo de este los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los \u00a0 hijos, si tuviere medios para ello, y de no, ser\u00e1n del que los tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, desconoce \u00a0 la Constituci\u00f3n al prever como sanci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de un \u00a0 matrimonio, que los deberes y obligaciones en materia de alimentos y educaci\u00f3n \u00a0 de los hijos, estar\u00e1n a cargo del c\u00f3nyuge culpable porque se desconoce la \u00a0 igualdad de derechos y obligaciones que le asisten a los integrantes de la \u00a0 pareja\u00a0 frente a sus hijos (C.P., art. 4, 13, 42 y 43), \u201cya que en la \u00a0 medida en que, ellos mismos, como pareja, tomaron la decisi\u00f3n de manera \u00a0 aut\u00f3noma, libre y voluntaria, de un hombre y una mujer, para procrear a estos \u00a0 nuevos seres humanos, deben entonces hacerse responsables conjuntamente de \u00a0 ellos, pues la carga del sostenimiento al igual que la educaci\u00f3n de los hijos, \u00a0 compete a los progenitores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la nulidad de un \u00a0 matrimonio por la culpa de uno de los c\u00f3nyuges, no puede aparejar el \u00a0 incumplimiento de los deberes como padre o madre del c\u00f3nyuge inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ar\u00e9valo \u00a0 Carrascal, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n- Ministerio de \u00a0 Justicia y de Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 apunta el interviniente que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 en forma expresa al \u00a0 Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de nulidad \u00a0 matrimonial tal y como se desprende del art\u00edculo 42 Superior y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 trato diferenciado que el aparte demandado establece entre el c\u00f3nyuge culpable y \u00a0 el inocente de la nulidad del matrimonio, frente al suministro de los alimentos \u00a0 a los hijos de la uni\u00f3n anulada, resulta razonable, proporcionado y necesario. \u00a0 En efecto, la norma desarrolla el principio de igualdad al disponer que ante dos \u00a0 circunstancias jur\u00eddicamente distintas y no asimilables, como lo son el ser \u00a0 c\u00f3nyuge culpable y c\u00f3nyuge inocente, existan diferentes soluciones de derecho \u00a0 aplicables. As\u00ed, para el c\u00f3nyuge culpable, el legislador previ\u00f3 una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica distinta que para el inocente correspondiente al pago de los alimentos \u00a0 siempre y cuando cuente con los recursos para costearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es importante considerar que no se trata de una medida que se aplique \u00a0 caprichosamente, sino que es la consecuencia de la decisi\u00f3n de un juez de \u00a0 acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada caso concreto, en la forma que lo \u00a0 indique la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso, teniendo siempre presente el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u00a0 es por lo dem\u00e1s una consecuencia \u201crazonable, merecida y proporcionada frente \u00a0 al incumplimiento de las responsabilidades y deberes que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le establece a las personas frente a la instituci\u00f3n matrimonial\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, se considera que, as\u00ed como es razonable y no discriminatorio que \u00a0 el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establezca que el c\u00f3nyuge culpable de divorcio \u00a0 o separaci\u00f3n de cuerpos le deba alimentos al c\u00f3nyuge inocente, tambi\u00e9n es \u00a0 razonable que el c\u00f3nyuge culpable de la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, \u00a0 deba asumir por su cuenta el suministro de alimentos de los hijos de la uni\u00f3n \u00a0 anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 disposici\u00f3n es razonable porque tambi\u00e9n permite que el c\u00f3nyuge inocente asuma \u00a0 estas obligaciones cuando el culpable no pueda hacerlo o incluso es posible que \u00a0 ambos padres la asuman si as\u00ed lo exige el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La norma \u00a0 prev\u00e9 una medida proporcionada porque es \u201cjusto y jur\u00eddicamente merecido que \u00a0 cuando un c\u00f3nyuge sea declarado culpable de acuerdo con el C\u00f3digo Civil de la \u00a0 anulaci\u00f3n del matrimonio, especialmente si hay hijos, tenga que responder por \u00a0 los alimentos de los hijos del matrimonio anulado, si cuenta con los medios para \u00a0 ello\u201d. Finalmente, se trata de una medida necesaria pues sirve a la \u00a0 protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n matrimonial como una de las formas de constituir \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Manuel \u00a0 Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia \u00a0 solicitando la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, considerando que dicha disposici\u00f3n\u00a0 le otorga un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio a la obligaci\u00f3n que le corresponde al ejercicio de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que las relaciones en la pareja deben \u00a0 fundarse en la igualdad y ha resaltado tambi\u00e9n la importancia de proteger la \u00a0 familia como instituci\u00f3n fundante de la sociedad. En este marco de ideas, se ha \u00a0 advertido que la pareja debe asumir en condiciones de igualdad la decisi\u00f3n \u00a0 respecto del n\u00famero de hijos que quiere tener y debe asumir la obligaci\u00f3n de su \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece que la responsabilidad parental \u00a0 consiste en el deber inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y \u00a0 crianza de los menores de edad durante su proceso de formaci\u00f3n, la cual debe ser \u00a0 compartida entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, por su parte, es la herramienta que prev\u00e9 el ordenamiento para \u00a0 asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el parentesco y la \u00a0 filiaci\u00f3n, no en inter\u00e9s de los padres sino de los hijos no emancipados. En \u00a0 consecuencia, la responsabilidad por los alimentos del hijo menor de edad, hace \u00a0 parte de las obligaciones derivadas de la potestad parental y debe ser asumida \u00a0 en igualdad de condiciones por ambos padres independientemente de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica respecto del v\u00ednculo matrimonial, ya que la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de \u00a0 la patria potestad es un proceso reglado que mientras no sea decidida por la \u00a0 ley, no puede ser modificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, el \u00a0 interviniente estima que el aparte demandado contraviene el principio de \u00a0 igualdad que rige las relaciones de los padres al interior de la pareja con \u00a0 respecto a la obligaci\u00f3n alimentaria de los hijos menores de edad, a radicar \u00a0 este deber s\u00f3lo en cabeza de uno de los integrantes de la misma cuando se \u00a0 comprueba su culpabilidad en la declaratoria de nulidad del matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, el aparte acusado desconoce el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o reconocidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o al \u00a0 establecer una condici\u00f3n gravosa para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria poni\u00e9ndola en cabeza de un solo padre. En efecto, al asignar la \u00a0 responsabilidad del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, la norma \u00a0 demandada no tiene en cuenta la satisfacci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, sino que \u00a0 le confiere a este deber constitucional un car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Karime \u00a0 Fern\u00e1ndez Castillo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el proceso de la \u00a0 referencia, solicitando a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 149 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 repasar los conceptos de familia, patria potestad, alimentos, divorcio y nulidad \u00a0 del matrimonio, la intervenci\u00f3n destaca que, en el caso del divorcio, la \u00a0 exigencia de alimentos a cargo del c\u00f3nyuge culpable se desprende de una sanci\u00f3n \u00a0 a quien ha dado lugar al hecho generador del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0 nulidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que su \u00a0 declaratoria deja sin efecto todos y cada uno de los actos desarrollados durante \u00a0 la vigencia del contrato celebrado, no obstante lo anterior, los hijos habidos \u00a0 durante el matrimonio no dejan de ser tales, ni dejan de existir las \u00a0 obligaciones de cuidado, crianza y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces \u00a0 \u201cobligaciones como la de brindar alimentos de manera solidaria y conjunta por \u00a0 parte de los padres a sus hijos, no deben estar condicionados ni a la existencia \u00a0 del v\u00ednculo matrimonial, ni a la convivencia de sus padres, ni mucho menos a la \u00a0 declaraci\u00f3n de la invalidez de la uni\u00f3n contra\u00edda por los progenitores, en la \u00a0 medida que a diferencia de lo que ocurre en el divorcio, en el que la imposici\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria se da contra el c\u00f3nyuge culpable y \u00a0 en favor del inocente, la obligaci\u00f3n de brindar alimentos en el espacio de la \u00a0 nulidad del matrimonio, tiene un fundamento radicalmente diferente, en la medida \u00a0 en que no est\u00e1 en juego una sanci\u00f3n en contra de uno de los miembros de la \u00a0 pareja y en favor del otro, sino la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 dar alimentos a los hijos comunes de una pareja, se deprende del principio de \u00a0 solidaridad familiar, y la declaratoria de nulidad no debe ser un obst\u00e1culo para \u00a0 dar observancia a este deber. De otro lado, teniendo en cuenta que la patria \u00a0 potestad no se pierde sino por las causales expresamente se\u00f1aladas en la ley, en \u00a0 raz\u00f3n al su car\u00e1cter irrenunciable, intransferible e imprescriptible as\u00ed como a \u00a0 la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, los efectos que se desprenden de la \u00a0 misma, no pueden afectarse en raz\u00f3n al incumplimiento de uno u otro progenitor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 ni la patria potestad ni el deber de alimentos finalizan cuando el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial es declarado nulo ya que estas instituciones est\u00e1n destinadas a \u00a0 garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, design\u00f3 al se\u00f1or Jesael Antonio \u00a0 Giraldo Casta\u00f1o, para elaborar el concepto en nombre de dicha instituci\u00f3n, en el \u00a0 que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo \u00a0 sobre la demanda formulada contra el art\u00edculo 149 (parcial) del C\u00f3digo Civil, y \u00a0 en su defecto, declarar la exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de aptitud se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya que, si bien de manera abstracta se\u00f1ala el desconocimiento de \u00a0 los derechos a la igualdad y a los alimentos, no desarrolla argumentos que \u00a0 conduzcan a pensar que el legislador desbord\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa. En efecto, los cargos planteados carecen de claridad, certeza y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 no declararse inhibida, la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada por las siguientes razones. Para la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas \u00a0 en los procesos de nulidad del matrimonio, la ley tiene en cuenta no s\u00f3lo la \u00a0 mala fe sino tambi\u00e9n la culpabilidad del c\u00f3nyuge que dio lugar a la misma. Se \u00a0 trata sin embargo de figuras jur\u00eddicas distintas por cuanto una hace referencia \u00a0 a un estado psicol\u00f3gico y la otra la adopci\u00f3n de un comportamiento imprudente o \u00a0 negligente, o bien a la omisi\u00f3n de la conducta debida para evitar un da\u00f1o. Pero \u00a0 en los art\u00edculos 148, 149 y 1846 del C\u00f3digo Civil as\u00ed como en el 443 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, parecer\u00eda que estas dos figuras se hubiesen equiparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0 otras legislaciones, en Colombia, independientemente de la buena o de la mala \u00a0 fe, el matrimonio es nulo a partir de la sentencia que as\u00ed lo declara y por \u00a0 consiguiente, produce efectos hasta entonces, imponi\u00e9ndose las sanciones \u00a0 correspondientes a quien haya actuado de mala fe. Si lo que la ley buscaba era \u00a0 blindar al matrimonio \u201cde cualquier comportamiento torticero\u201d, imponiendo \u00a0 sanciones severas al c\u00f3nyuge que obrara de mala fe, no desbord\u00f3 el legislador \u00a0 sus m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n y no se constata vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, ya que si ambos c\u00f3nyuges act\u00faan de mala fe no se le impone la sanci\u00f3n \u00a0 a ninguno de los dos y en la misma incurrir\u00eda cualquiera de los dos c\u00f3nyuges que \u00a0 actuara de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0 violado el derecho a conformar una familia porque la norma no impide que la \u00a0 celebraci\u00f3n de un nuevo matrimonio, sino sancionando con una pena pecuniaria el \u00a0 comportamiento desleal de uno de los integrantes de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 no se resiente el derecho de los hijos a los alimentos, porque la ley tambi\u00e9n \u00a0 prev\u00e9 que, de no tener recursos el c\u00f3nyuge culpable, estos ser\u00e1n asumidos por el \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con la \u00a0 sanci\u00f3n se busca disuadir a los c\u00f3nyuges para que no act\u00faen de mala fe acudiendo \u00a0 a pr\u00e1cticas que invaliden el matrimonio lo cual constituye un prop\u00f3sito valido \u00a0 porque establece limitaciones a los derechos constitucionales y privilegia el \u00a0 principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia encomend\u00f3 al acad\u00e9mico Carlos Fradique M\u00e9ndez, para \u00a0 intervenir en el presente proceso en nombre y representaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 la Academia se\u00f1ala que la demanda no ha sido suficientemente sustentada y que \u00a0 por ello la Corte no podr\u00eda pronunciarse de fondo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0 advierte que en la actualidad, la patria potestad la ejercen ambos padres a \u00a0 menos de que a uno de los dos le sea suspendida o pierda la posibilidad de \u00a0 ejercerla. Asimismo, los alimentos deben ser aportados por ambos padres en \u00a0 proporci\u00f3n a sus ingresos incluso cuando se les haya suspendido o privado de la \u00a0 patria potestad. Por esta raz\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 149 del \u00a0 C\u00f3digo Civil debe entenderse t\u00e1citamente derogada lo cual impide que la Corte \u00a0 pueda examinar de fondo el caso planteado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0 \u00d3scar Fernando Betancur Garc\u00eda, Gustavo Mej\u00eda Ch\u00e1vez, Juan Pablo Rodr\u00edguez, bajo \u00a0 la orientaci\u00f3n de Carlos Alberto Agudelo, emitieron su concepto sobre la demanda \u00a0 de la referencia solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria tiene su fundamento en los principios constitucionales de \u00a0 equidad, solidaridad y responsabilidad que impone algunas cargas susceptibles de \u00a0 ser reclamadas coercitivamente y con el apoyo del Estado. De igual manera, el \u00a0 bloque de constitucionalidad establece una protecci\u00f3n espacial para la ni\u00f1ez lo \u00a0 cual incluye el derecho a los alimentos del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico del C\u00f3digo Civil, y en particular del art\u00edculo 253, se desprende que \u00a0 la crianza y educaci\u00f3n de los hijos corresponde a los padres independientemente \u00a0 del v\u00ednculo que los una. El C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 24, define los \u00a0 alimentos no s\u00f3lo como el suministro necesario para vivir, sino tambi\u00e9n lo que \u00a0 se requiere para poder llevar una vida digna. Por su parte, el art\u00edculo 14 del \u00a0 mismo C\u00f3digo, define la responsabilidad parental como aquella que exige a los \u00a0 padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, en todo lo relacionado a \u00a0 su cuidado, manutenci\u00f3n y desarrollo. Asimismo, el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, establece la carga alimentaria en la manutenci\u00f3n y cuidado de los menores \u00a0 de edad en todas las esferas vitales de su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico determina que para poder pedir alimentos es necesario \u00a0 que exista una norma jur\u00eddica que otorgue el derecho a exigirlos, que el \u00a0 peticionario carezca de bienes y que la persona a quien se solicita el deber \u00a0 tenga los medios econ\u00f3micos para proporcionarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas \u00a0 circunstancias, \u201cen un Estado Social de Derecho que ha encumbrado los \u00a0 derechos de los menores como una de las piedras angulares del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no es posible admitir que alguien se desprenda de la posibilidad de \u00a0 brindar alimentos a quien se deben por obligaci\u00f3n natural y jur\u00eddica, atendiendo \u00a0 un criterio externo al hecho generador de la obligaci\u00f3n que es el lazo de \u00a0 consanguinidad que existe entre las personas, m\u00e1s no a la raz\u00f3n de la ruptura o \u00a0 anulaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la medida carece de razonabilidad en la distribuci\u00f3n de la responsabilidad de \u00a0 los padres respecto de la crianza y manutenci\u00f3n de los hijos concebidos en un \u00a0 matrimonio que se declara nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00cdngrid \u00a0 Duque Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Ingrid Duque Mart\u00ednez interviene en la presente demanda para solicitar a la \u00a0 Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la misma considerando que la norma \u00a0 acusada ha sido t\u00e1citamente derogada. En su defecto, pide a la Corte que declare \u00a0 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el \u00a0 art\u00edculo 42 Superior establece el deber de la pareja de sostener y educar a sus \u00a0 hijos. Por su parte, el C\u00f3digo Civil consagra la obligaci\u00f3n alimentaria en \u00a0 cabeza de ambos padres. De otro lado, el art\u00edculo 419 del C\u00f3digo Civil dispone \u00a0 c\u00f3mo debe realizarse la tasaci\u00f3n de los alimentos considerando las facultades \u00a0 del deudor y las circunstancias dom\u00e9sticas. Es preciso adem\u00e1s complementar estas \u00a0 normas con el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que se\u00f1ala que \u00a0 en caso de no poder establecer la solvencia econ\u00f3mica del deudor, se presume que \u00a0 \u00e9ste devenga el salario m\u00ednimo para efectos de fijar la correspondiente cuota. \u00a0 Tambi\u00e9n el art\u00edculo 14 de la misma Ley 1098 de 2006, se\u00f1ala que en virtud de la \u00a0 responsabilidad parental, los padres tienen una obligaci\u00f3n compartida y \u00a0 solidaria respecto de los hijos. Por su parte, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establece que la suspensi\u00f3n o la privaci\u00f3n de la patria potestad no exonera a \u00a0 los padres de las obligaciones que tienen para con sus hijos. Tambi\u00e9n el \u00a0 art\u00edculo 443 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 que la sentencia de \u00a0 nulidad del matrimonio tendr\u00eda que disponer la fijaci\u00f3n de la cuota con que cada \u00a0 c\u00f3nyuge contribuye a los gastos de crianza. Asimismo el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso consagra en su art\u00edculo 389 cu\u00e1l debe ser el contenido de la sentencia \u00a0 que declara la nulidad del matrimonio sin referirse a la imposici\u00f3n de todos los \u00a0 gastos en cabeza de uno solo de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, se entiende que los padres deben contribuir siempre con los alimentos \u00a0 de los menores de edad en proporci\u00f3n a sus capacidades pero como sea, estar\u00e1 a \u00a0 cargo de ambos progenitores sin que sea posible que alguno de ellos se exonere \u00a0 de dicho deber. Por esta raz\u00f3n, estima la interviniente que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada ha sido derogada t\u00e1citamente por las citadas normas y no produce \u00a0 actualmente efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos \u00a0 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte la \u00a0 inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 demandada resulta contraria a la Constituci\u00f3n y en especial al inciso 9 del \u00a0 art\u00edculo 42 Superior porque la ley no puede establecer una sanci\u00f3n que exima a \u00a0 los padres de la obligaci\u00f3n constitucional conforme a la cual estos deben \u00a0 hacerse cargo del sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos procreados dentro del \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia matrimonial, \u00a0 esta facultad debe ser ejercida en armon\u00eda con los mandatos constitucionales a \u00a0 los cuales se encuentra sometido. En este caso, la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 inexequible porque los efectos de la nulidad recaen sobre las obligaciones \u00a0 derivadas de las relaciones paterno-filiales y no de la relaci\u00f3n entre los \u00a0 c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones \u00a0 paterno-filiales y los derechos y obligaciones que de ella se derivan no pueden \u00a0 afectarse en virtud de situaciones an\u00f3malas que afectan la formaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial entre los contrayentes considerando que estos no dependen principal \u00a0 ni necesariamente de la existencia del matrimonio. As\u00ed entonces, ser\u00eda razonable \u00a0 que las consecuencias de la nulidad afectaran a los c\u00f3nyuges, m\u00e1s no a los \u00a0 hijos, como ocurre en el divorcio, porque en ese caso se defrauda la buena fe \u00a0 del c\u00f3nyuge inocente, con independencia de la relaci\u00f3n de paternidad o \u00a0 filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que \u00a0 el ordenamiento colombiano diferencia entre las relaciones jur\u00eddicas conyugales \u00a0 y las paterno-filiales, de modo que las sanciones que se generan por situaciones \u00a0 o hechos que afectan a las primeras, no pueden afectar a las segundas, ya que \u00a0 ambos tipos de relaciones jur\u00eddicas se originan en fuentes diferentes e \u00a0 independientes. Se se\u00f1ala que \u201cla filiaci\u00f3n denominada natural, es la \u00a0 proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico del hecho biol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, a la \u00a0 cual \u2013seg\u00fan lo reconoce el mismo art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil- se orienta, por \u00a0 naturaleza, el contrato de matrimonio. Y de la filiaci\u00f3n se deriva el parentesco \u00a0 consangu\u00edneo entre padre-madre e hijos, el cual sirve como referencia para fijar \u00a0 una serie de relaciones jur\u00eddicas ente los miembros de la familia. As\u00ed, el hijo \u00a0 adquiere un estado civil que implica una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 permanente, y de la cual derivan derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la filiaci\u00f3n \u00a0 se desprende el deber de alimentos de los padres con los hijos, se trata de \u00a0 reglas que tienen como fin atribuir un conjunto de obligaciones y \u00a0 responsabilidades inherentes a la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo de los c\u00f3nyuges tambi\u00e9n debe ser protegido por el Estado y \u00a0 promovido por la sociedad y por ello debe regirse por las disposiciones legales \u00a0 considerando la importancia que tiene esta instituci\u00f3n para la sociedad. As\u00ed, el \u00a0 legislador est\u00e1 legitimado para establecer los efectos negativos que se derivan \u00a0 de la mala fe y culpa de una de las partes, de conformidad con las causales \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, esto para desincentivar a \u00a0 todos los ciudadanos legalmente incapaces para contraer matrimonio. Sin embargo, \u00a0 dichos efectos negativos no pueden afectar los deberes y obligaciones que se \u00a0 desprenden de la relaci\u00f3n paterno-filial porque de lo contrario se atentar\u00eda \u00a0 contra le inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n contenida en una Ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 preliminar: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 afirman en sus intervenciones que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra el art\u00edculo 149 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, considerando que la misma carece de certeza, suficiencia y \u00a0 claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la aptitud de la \u00a0 demanda, es preciso remontarse al Decreto 2067 de 1991 \u00a0 que dispone los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, se\u00f1alando \u00a0 que estas deben ser presentadas por escrito, identificando la norma demandada, se\u00f1alando el concepto de violaci\u00f3n y la \u00a0 competencia en cabeza de la Corte Constitucional. Con relaci\u00f3n al concepto de la violaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado una serie de \u00a0 criterios para determinar la aptitud de una demanda y ha indicado que los cargos \u00a0 deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n[1].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad exige que los cargos \u00a0 tengan la debida coherencia argumentativa de modo que la Corte pueda identificar \u00a0 con nitidez el reproche de inconstitucionalidad y su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la certeza supone \u00a0 que la demanda se dirija contra una proposici\u00f3n normativa \u201creal y existente\u201d[2], \u00a0 no contra proposiciones inferidas por el demandante, impl\u00edcita o construida a \u00a0 partir de normas que no fueron objeto de demanda. En otras palabras \u201cun cargo \u00a0 es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la especificidad de \u00a0 la demanda depende de que logre formularse al menos un cargo concreto de \u00a0 constitucionalidad, es decir que los argumentos no pueden ser vagos, abstractos \u00a0 o globales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de la demanda exige \u00a0 que los cargos sean de \u00edndole constitucional y no meramente legal o doctrinaria, \u00a0 aplicables simplemente a situaciones concretas o fundamentadas en razones de \u00a0 conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia se \u00a0 relaciona con la necesidad de que la demanda cuente con todos los elementos de \u00a0 juicio, argumentativos y probatorios, para generar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Corte encuentra que, en este caso, la demanda contra el art\u00edculo 149 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, se sustenta en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los \u00a0 padres respecto de los deberes y obligaciones que les asisten frente a sus hijos \u00a0 menores de edad, lo cual se traduce, seg\u00fan la actora, el desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 2, 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los argumentos \u00a0 esgrimidos por la demandante se adecuan a las exigencias que ha fijado la \u00a0 jurisprudencia en materia de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lado, la demanda se plantea \u00a0 contra una disposici\u00f3n cierta, y no contra la interpretaci\u00f3n que de la misma \u00a0 haya hecho la demandante. En efecto, el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil, dispone \u00a0 que cuando la nulidad acontece por culpa de uno de los c\u00f3nyuges, este deber\u00e1 \u00a0 asumir el pago de los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, siempre \u00a0 que cuente con los recursos para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el reproche \u00a0 constitucional se ha formulado de manera clara y coherente, argumentando que \u00a0 responsabilizar a un solo padre del pago de los alimentos de los hijos desconoce \u00a0 los postulados constitucionales que exigen que ambos padres deben encargarse y \u00a0 sostener a los hijos que decidan tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demanda ha sido \u00a0 debidamente sustentada estableciendo las razones por las cuales cada uno de los \u00a0 art\u00edculos constitucionales invocados, se considera vulnerado por el art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos \u00a0 propuestos por la demandante cumplen con los requisitos de claridad, certeza y \u00a0 suficiencia, necesarios para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n atacada lo cual amerita su examen de fondo por parte de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 preliminar: el aparte demandado del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil y su vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Algunos de \u00a0 los intervinientes sugieren que la disposici\u00f3n acusada ha sido derogada \u00a0 t\u00e1citamente, pues las nuevas regulaciones en materia de patria potestad y \u00a0 obligaciones de los padres respecto de los hijos, hacen en la pr\u00e1ctica imposible \u00a0 aplicar la sanci\u00f3n que se impone en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 consistente en condenar al c\u00f3nyuge culpable de la declaratoria de nulidad del \u00a0 matrimonio y al pago de alimentos de los hijos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana se\u00f1ala que es necesario hacer una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 e integral de las instituciones de la patria potestad, los deberes \u00a0 paterno-filiales y el derecho de alimentos, considerando las modificaciones \u00a0 introducidas por la Constituci\u00f3n de 1991 y las normas que reformaron el C\u00f3digo \u00a0 Civil as\u00ed como las reglas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ninguna \u00a0 de las intervenciones refiere espec\u00edficamente qu\u00e9 normas han llevado a la \u00a0 derogatoria de la disposici\u00f3n acusada, para establecer si ha operado este \u00a0 fen\u00f3meno, ser\u00e1 preciso establecer el alcance de la expresi\u00f3n demandada y su \u00a0 relaci\u00f3n con las normas generales que regulan la patria potestad y los deberes \u00a0 paterno-filiales a las cuales aluden los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo \u00a0 149 del C\u00f3digo Civil regula los efectos que se desprenden del proceso de nulidad \u00a0 del matrimonio para los hijos procreados en el mismo. En este orden de ideas, la \u00a0 primera parte de la disposici\u00f3n se\u00f1ala que los hijos quedar\u00e1n bajo la patria \u00a0 potestad del padre y ser\u00e1n alimentados por \u00e9l y por la madre, contribuyendo en \u00a0 la porci\u00f3n determinada de sus bienes que designe el juez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 aparte demandado del art\u00edculo 149, regula una situaci\u00f3n diferente a la de la \u00a0 primera parte de la misma norma. En efecto, se trata de las situaciones en las \u00a0 que la nulidad acontece por la culpa de alguno de los c\u00f3nyuges. En ese caso, no \u00a0 deben contribuir ambos a la manutenci\u00f3n de los hijos procreados en el matrimonio \u00a0 declarado nulo, sino que la obligaci\u00f3n de alimentos corresponder\u00e1 \u00fanicamente al \u00a0 c\u00f3nyuge culpable. La regla descrita sin embargo, prev\u00e9 que, en caso de que el \u00a0 c\u00f3nyuge culpable obligado a pagar por esta raz\u00f3n los alimentos, no cuente con \u00a0 los recursos suficientes para sufragar estos gastos, la obligaci\u00f3n recaer\u00e1 en \u00a0 quien los tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal y como lo \u00a0 advierten los intervinientes, una lectura sistem\u00e1tica de las normas en esta \u00a0 materia y el an\u00e1lisis de las progresivas reformas introducidas en el C\u00f3digo \u00a0 Civil en materia de relaciones paterno-filiales, demostrar\u00edan que existe una \u00a0 igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos miembros de la \u00a0 pareja respecto de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0 de un lado, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, fue reformado por el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 75 de 1968, de modo que hoy en d\u00eda la patria potestad se encuentra en \u00a0 cabeza de ambos padres. De otro lado, con relaci\u00f3n a los deberes \u00a0 paterno-filiales, el C\u00f3digo Civil reconoce en el art\u00edculo 257 que los gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n corresponden a los dos progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Ley 1098 de 2006, dispone que la responsabilidad parental, como complemento de \u00a0 la patria potestad, es compartida y solidaria entre el padre y la madre, para la \u00a0 m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de sus hijos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 23, establece que los \u00a0 ni\u00f1os tienen derecho \u201ca que sus padres en forma permanente y solidaria asuman \u00a0 directa y oportunamente la custodia para su desarrollo integral\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, determina el alcance del \u00a0 derecho de alimentos de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante sin \u00a0 distinguir espec\u00edficamente a qui\u00e9n corresponde dicho deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 387 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, regula el procedimiento de la nulidad de \u00a0 matrimonio se\u00f1alando que desde la presentaci\u00f3n de la demanda o durante el curso \u00a0 del proceso, el juez fijar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y con relaci\u00f3n a los hijos comunes \u00a0 independientemente del acuerdo al que lleguen despu\u00e9s las partes. M\u00e1s adelante, \u00a0 el art\u00edculo 389 establece cual deber\u00e1 ser el contenido de la sentencia que \u00a0 decreta la nulidad, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico y al respecto dispone que deber\u00e1 determinarse \u201cel monto de la \u00a0 pensi\u00f3n alimentaria que uno de los c\u00f3nyuges deba al otro, si fuere el caso (\u2026) \u00a0 La condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa \u00a0 hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo \u00a0 hubiere solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De este \u00a0 repaso general de las normas que se refieren tanto a la patria potestad como al \u00a0 deber de alimentos a cargo de los padres, algunas de ellas mencionadas por los \u00a0 intervinientes, que consideran que ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita de la norma acusada, la Corte concluye que el \u00faltimo aparte del art\u00edculo \u00a0 149 del C\u00f3digo Civil no ha sido t\u00e1citamente derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 varias modificaciones y nuevas regulaciones sobre esta materia, introducidas \u00a0 entre otros por el Decreto 2820 de 1970, el Decreto 772 de 1975, la Ley 75 de \u00a0 1968 o la Ley 1098\u00a0 de 2006, hayan equiparado las responsabilidades de los \u00a0 padres respecto de sus hijos, no necesariamente supone que se haya derogado la \u00a0 disposici\u00f3n que establece que en caso de nulidad ocasionada por la culpa o la \u00a0 mala fe de uno de los c\u00f3nyuges, \u00e9ste deba asumir completamente la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria si cuenta con los recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con \u00a0 lo anterior, refuerza el argumento de la no derogatoria del art\u00edculo 149 del \u00a0 C\u00f3digo Civil el que, en la primera parte de la disposici\u00f3n se establezca la \u00a0 igualdad de las obligaciones de los padres frente a los hijos en los casos de \u00a0 nulidad, pero en el \u00faltimo apartado se regule una excepci\u00f3n a dicha regla \u00a0 general de igualdad cuando la nulidad acontezca por culpa de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges. As\u00ed entonces, no obstante que conforme a las modificaciones \u00a0 introducidas por las diferentes normas que han sido citadas, la norma reconoce \u00a0 que ambos padres deben asumir sus obligaciones de igual forma respecto de los \u00a0 hijos, el apartado demandado determina una excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 aunque las normas descritas consignan la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de \u00a0 ambos progenitores, tambi\u00e9n prev\u00e9n la posibilidad de que alguno de los padres o \u00a0 de las personas a cargo del menor de edad no cuenten con los recursos para \u00a0 asumir los gastos. As\u00ed entonces, la igualdad entre los progenitores frente a los \u00a0 deberes que tienen sobre sus hijos comunes, no necesariamente implica que estos \u00a0 cumplan sus obligaciones con la misma intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, a\u00fan si existieran serias dudas sobre la vigencia de esta disposici\u00f3n, \u00a0 no le corresponde a la Corte inhibirse porque la norma podr\u00eda estar produciendo \u00a0 efectos y, por consiguiente, resulta necesario pronunciarse sobre la misma en \u00a0 aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica[7]. Es preciso \u00a0 recordar, en este punto, que la Corte ha \u00a0 considerado que es procedente estudiar de fondo demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contra disposiciones derogadas en dos eventos: (1) cuando las mismas contin\u00faan \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos; (2)\u00a0 cuando \u00a0 realizado el an\u00e1lisis de vigencia para la determinaci\u00f3n del objeto de control, \u00a0 persiste incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita[8]. \u00a0 Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-797 de 2014 este Alto Tribunal, \u201cla Corte ha establecido una \u00a0 regla de cierre para casos cuya soluci\u00f3n jur\u00eddica representa una dificultad \u00a0 objetiva para el juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan \u00a0 dudas razonables y fundadas sobre la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de un precepto legal que \u00a0 ha sido demandado, o sobre la posibilidad de que \u00e9stos tenga efectos ultra \u00a0 activos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, o incluso, que la determinaci\u00f3n sobre la \u00a0 insuficiencia del plazo de vigencia de la norma o sobre la gravedad de la \u00a0 infracci\u00f3n al ordenamiento superior, involucre juicios discrecionales, y que en \u00a0 tal calidad, no atienden a un criterio objetivo de valoraci\u00f3n. En todos estos \u00a0 eventos, la Corte ha optado por una regla prudencial que favorezca el car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los \u00a0 casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 discusi\u00f3n planteada por la ciudadana que aboga por la derogatoria t\u00e1cita de la \u00a0 norma acusada, considerando que el aparte final del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Civil ha perdido vigencia porque no se ajusta a la nueva concepci\u00f3n de familia \u00a0 que trae la Constituci\u00f3n de 1991, hace parte del an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 que le corresponde hacer a esta sentencia, raz\u00f3n por la cual, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n a examinar el fondo del asunto planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el \u00a0 presente caso, la demandante acusa el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Civil en el que se dispone que, en caso de nulidad, el c\u00f3nyuge culpable ser\u00e1 \u00a0 obligado a pagar los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los hijos, si tuviera \u00a0 medios para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, \u00a0 esta norma contraviene el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja \u00a0 (C.P. art. 13 y 43) y la paternidad responsable (art. 42), considerando que los \u00a0 hijos resultan de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma, libre y voluntaria de ambos miembros de \u00a0 la pareja por lo que estos deben conjuntamente ocuparse de su descendencia. \u00a0 Teniendo en cuenta que la crianza y sostenimiento corresponde a ambos padres, \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4) el que el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil \u00a0 sustraiga dicha obligaci\u00f3n al c\u00f3nyuge inocente en el proceso de nulidad y la \u00a0 concentre \u00fanicamente en el culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes como el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0 subsidiariamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, sostienen que la \u00a0 norma es exequible ya que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para regular todo lo relativo al matrimonio y sus formas de disolverlo y porque \u00a0 no se viola el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja pues no puede \u00a0 compararse al c\u00f3nyuge culpable con el inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 intervinientes piden la declaratoria de inexequibilidad del apartado acusado \u00a0 considerando que la medida desconoce los deberes y obligaciones que le asisten \u00a0 por igual a los padres frente a los hijos y tambi\u00e9n resulta violatoria del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. Asimismo, resaltan que la obligaci\u00f3n alimentaria se \u00a0 fundamenta en los principios constitucionales de solidaridad y de equidad. La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo advierte que la disposici\u00f3n atacada otorga un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio a una obligaci\u00f3n propia de la paternidad. Por su parte, la Vista \u00a0 Fiscal estima que se vulnera el art\u00edculo 42 ya que las consecuencias de la \u00a0 nulidad, en lugar de recaer en los c\u00f3nyuges cuando el v\u00ednculo se encuentra \u00a0 viciado por la mala fe de una de las partes, termina afectando la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente otros \u00a0 intervinientes, como se se\u00f1al\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, solicitan la inhibici\u00f3n de \u00a0 la Corte considerando que la disposici\u00f3n acusada ha sido derogada por las \u00a0 progresivas modificaciones introducidas en el C\u00f3digo Civil y la expedici\u00f3n de \u00a0 nuevas leyes y decretos que han equiparado las obligaciones de los miembros de \u00a0 la pareja respecto de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden \u00a0 de ideas, la Corte deber\u00e1 resolver si la declaraci\u00f3n de nulidad de un \u00a0 matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y \u00a0 educaci\u00f3n de los hijos a cargo del c\u00f3nyuge culpable, siempre que \u00e9ste tuviere \u00a0 los medios para ello, desconoce la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4) y, en particular, \u00a0 el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las \u00a0 obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y \u00a0 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de dar respuesta a este interrogante, se abordar\u00e1 en primer lugar (i) el estudio \u00a0 del par\u00e1metro de control, que en este caso es la igualdad, espec\u00edficamente entre \u00a0 los miembros de la pareja y con relaci\u00f3n a los deberes y obligaciones que les \u00a0 corresponden como padres; (ii) luego se abordar\u00e1 la instituci\u00f3n del matrimonio y \u00a0 los efectos de su disoluci\u00f3n; (iii) posteriormente se revisar\u00e1n las \u00a0 caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n paterno-filial y de los deberes y obligaciones \u00a0 que de ella se desprenden; (iv) con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico constitucional que ha planteado la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de \u00a0 control: el derecho a la igualdad, la igualdad entre los miembros de la pareja y \u00a0 respecto de los deberes y obligaciones que les corresponden como padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 representa uno de los cimientos esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho y ha sido reconocido en m\u00faltiples tratados internacionales ratificados \u00a0 por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) \u00a0 suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 generales, la jurisprudencia ha destacado tres dimensiones del derecho: (1) de \u00a0 un lado la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la \u00a0 misma forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un \u00a0 tratamiento igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de \u00a0 trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren \u00a0 en la misma situaci\u00f3n o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones \u00a0 diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3) \u00a0 finalmente, la tercera dimensi\u00f3n de este derecho es la igualdad de protecci\u00f3n, \u00a0 que implica que la ley sea igual para quienes as\u00ed lo necesitan, por consiguiente \u00a0 se trata de una cuesti\u00f3n relativa al tipo y grado de protecci\u00f3n que debe ser \u00a0 asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le corresponde establecer el grado de protecci\u00f3n de \u00a0 los grupos de personas comparables y al juez compete verificar el respeto de los \u00a0 m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados. En el caso en el que la \u00a0 desprotecci\u00f3n de un grupo exceda los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o \u00a0 si comprueba la existencia de discriminaci\u00f3n, el juez debe intervenir por \u00a0 tratarse de situaciones proscritas desde la perspectiva constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 t\u00e9cnicas para examinar la presunta afectaci\u00f3n del principio de igualdad, es el \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad. La Corte ha ido desarrollando \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos \u00a0 de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n . El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de \u00a0 igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por \u00a0 la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que pueden ser criterios sospechosos y \u00a0 potencialmente prohibidos aquellos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se fundan en rasgos permanentes de \u00a0 las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a \u00a0 riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado \u00a0 sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, \u00a0 per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u00a0 reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. \u00a0 Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que \u00a0 los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser \u00a0 considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente \u00a0 se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado \u00a0 hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n \u00a0 de la igualdad entre los integrantes de la familia, y en particular de los \u00a0 miembros de la pareja -entre ellos mismos y frente a sus derechos y deberes como \u00a0 padres-, se encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al C\u00f3digo \u00a0 Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas prerrogativas \u00a0 que antes correspond\u00edan \u00fanicamente al hombre y padre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la expedici\u00f3n del Decreto 2820 de 1974 \u201cPor \u00a0 el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los \u00a0 varones\u201d, estableci\u00f3 la igualdad definitiva entre marido y mujer eliminando \u00a0 la potestad marital, fijando la potestad parental en cabeza de ambos padres y, \u00a0 por ende, la igualdad de derechos y deberes sobre los hijos no emancipados, \u00a0 estableciendo disposiciones que promov\u00edan la direcci\u00f3n conjunta del hogar y del \u00a0 sostenimiento de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 1\u00aa de 1976 \u201cPor la cual se \u00a0 establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el can\u00f3nico, y se modifican \u00a0 algunas disposiciones de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil en materia \u00a0 de Derecho de Familia\u201d, reconoci\u00f3 el derecho de la mujer a solicitar el \u00a0 divorcio en igualdad de condiciones que el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Decreto 772 de 1975 introdujo \u00a0 modificaciones al C\u00f3digo Civil estableciendo que ambos padres deb\u00edan encargarse \u00a0 conjuntamente de la crianza y la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras normas m\u00e1s recientes como el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006- y la Ley 1410 de 2010 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la \u00a0 ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de \u00a0 Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable\u201d, \u00a0 establecen en cabeza de ambos padres por igual la responsabilidad sobre sus \u00a0 hijos y el cumplimiento de los deberes paterno-filiales. El art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1410 de 2010, determina que la paternidad y la maternidad responsables son un \u00a0 derecho y un deber ciudadano y que las parejas tienen derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de hijos que conformar\u00e1n la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el derecho internacional, instrumentos \u00a0 como la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer[11], \u00a0 consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los \u00a0 miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la uni\u00f3n de hecho. Por su parte, el Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos dispone que los Estados Partes se \u201ccomprometen a \u00a0 garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos\u201d[12]. \u00a0Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, determina que \u201clos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de \u00a0 responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el \u00a0 matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo\u201d[13].[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con \u00a0 repasar algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil o del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, para concluir que hoy en d\u00eda, a ra\u00edz de las mencionadas reformas, \u00a0 ambos progenitores tienen deberes, se consideran igualmente responsables frente \u00a0 a sus hijos y ostentan los mismos derechos que les otorga la patria potestad, \u00a0 siempre que alguno de ellos no se encuentre ausente o haya fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el \u00a0 art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil determina que toca de consuno a los padres, o al \u00a0 padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos. En relaci\u00f3n con los deberes de vigilancia, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n, la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil preve\u00eda que correspond\u00eda s\u00f3lo \u00a0 al padre castigar al hijo[15] \u00a0pero el nuevo texto introducido por el art\u00edculo 21 del Decreto 2820 de 1974, \u00a0 estableci\u00f3 que el cuidado personal de los hijos, corresponde a los padres o a la \u00a0 persona encargada de su cuidado. Asimismo, el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 prev\u00e9 que \u201clos padres, de com\u00fan acuerdo, dirigir\u00e1n la educaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente \u00a0 para \u00e9stos; asimismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, sustentaci\u00f3n y \u00a0 establecimiento\u201d; sin embargo, este art\u00edculo inicialmente determinaba que la \u00a0 direcci\u00f3n de la educaci\u00f3n correspond\u00eda al padre y, en su defecto, a la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 288, antes de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968, \u00a0 se\u00f1alaba que la patria potestad era el conjunto de derechos que correspond\u00edan al \u00a0 padre leg\u00edtimo sobre sus hijos no emancipados pero despu\u00e9s de la reforma, la \u00a0 patria potestad qued\u00f3 fijada en cabeza del padre y de la madre en igualdad de \u00a0 condiciones. Acorde con el art\u00edculo 288, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Civil \u00a0 prescribe que \u201clos derechos de administraci\u00f3n de los bienes, el usufructo \u00a0 legal y la representaci\u00f3n extrajudicial del hijo de familia ser\u00e1n ejercidos \u00a0 conjuntamente por el padre y la madre\u201d, pero antes del Decreto 2820 de 1970, \u00a0 se dispon\u00eda que las acciones contra el hijo, deb\u00edan dirigirse a su padre y en su \u00a0 ausencia o renuencia, a un curador. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Civil que \u00a0 regula la representaci\u00f3n judicial de los hijos fue modificado por el Decreto \u00a0 2820 de modo que hoy en d\u00eda corresponde a ambos progenitores y no s\u00f3lo al padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0 para el caso que se examina, el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 2820 de 1974, que distingue el r\u00e9gimen de alimentos \u00a0 aplicable cuando hay sociedad conyugal vigente y cuando hay separaci\u00f3n de \u00a0 bienes. En el primer caso, los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de \u00a0 los hijos leg\u00edtimos, pertenecen a la sociedad conyugal, en caso de separaci\u00f3n de \u00a0 bienes, el padre y la madre deben contribuir a dichos gastos en proporci\u00f3n a sus \u00a0 facultades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La igualdad \u00a0 reconocida a los padres en las relaciones paterno-filiales \u00a0y en el ejercicio de \u00a0 la patria potestad, tiene como efecto garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 que requiere de la presencia, orientaci\u00f3n y cuidado de ambos progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 cabe aclarar que, para el caso que se examina de manera precisa en esta \u00a0 sentencia, sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio en la relaci\u00f3n \u00a0 entre padres e hijos, la Corte s\u00f3lo se referir\u00e1 a los deberes de ambos \u00a0 progenitores con sus hijos porque es el tema espec\u00edfico a tratar de acuerdo con \u00a0 lo expuesto en la demanda, con lo cual no se pretende desconocer otro tipo de \u00a0 familias y de relaciones parentales en las que estas obligaciones correspondan a \u00a0 un solo progenitor o a otro tipo de cuidadores que tengan la patria potestad y \u00a0 la custodia sobre los menores de edad no emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que tiene a sus dos padres, \u00a0 requiere la protecci\u00f3n de ambos para poder desarrollarse de manera integral. Tal \u00a0 y como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 11, la Constituci\u00f3n reconoce a las \u00a0 parejas el derecho a decidir libremente el n\u00famero de hijos que quieran tener \u00a0 pero proclama un deber correlativo a esta libertad que consiste en \u00a0 \u201csostenerlos y educarlos mientras sean menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os se fundamenta en la prevalencia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrada en el art\u00edculo 44 Superior cuyo \u00a0 efectivo ejercicio debe ser garantizado por la familia, el Estado y la sociedad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia consagra en sus art\u00edculos 6, 8 y 9 el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de modo que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, se hacen acreedores de un trato preferente, \u00a0 que haga posible su desarrollo integral y arm\u00f3nico como \u00a0 miembro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte ha \u00a0 considerado que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os son de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y ha advertido la responsabilidad especial que le asiste a la familia \u00a0 y al Estado con relaci\u00f3n a su cuidado y protecci\u00f3n.[18] \u00a0Se ha establecido igualmente que el menor de edad es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y que deben considerarse sus especiales necesidades, \u00a0 privilegiando en todo momento las acciones tendientes a mitigar su situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad. En estos t\u00e9rminos la Corte ha sostenido que el ni\u00f1o es un \u201csujeto \u00a0 fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la \u00a0 familia, la sociedad y el estado. [\u2026] En el otorgamiento de este estatus \u00a0 especial\u00edsimo del menor seguramente se han tomado en consideraci\u00f3n las \u00a0 necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n derivadas de su falta de madurez f\u00edsica y \u00a0 mental &#8211; debilidad &#8211; y la trascendencia de promover decididamente su \u00a0 crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. [\u2026]La \u00a0 consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como \u00a0sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos \u00a0 planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial \u00a0 del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de \u00a0 igualdad (C.P. art. 13)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 jurisprudencia ha estimado que los criterios de protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses de los menores de edad dirigidos a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral comprenden: \u201ci) \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s del menor; ii) la garant\u00eda de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere; iii) la previsi\u00f3n de las \u00a0 oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual \u00a0 y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y \u00a0 dignidad\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n, como los tratados internacionales y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han enfatizado la importancia de asegurar el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o en todos los \u00e1mbitos que puedan afectarlo, desde las asignaciones \u00a0 prioritarias dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los \u00a0 ni\u00f1os, la sanci\u00f3n a los infractores de los derechos de los ni\u00f1os, y en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla pro infans en situaciones en las que se encuentre \u00a0 involucrado un menor de edad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la protecci\u00f3n y cuidado del menor \u00a0 de edad y de la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Corte ha afirmado \u00a0 que estos sujetos de especial protecci\u00f3n tienen derecho a tener una familia y\u00a0a no ser separados de ella, lo cual \u201cse \u00a0 relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder \u00a0 desarrollarse en forma plena y arm\u00f3nica\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patria \u00a0 potestad y los deberes y obligaciones que se desprenden de la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial, est\u00e1n dise\u00f1adas precisamente para garantizar el bienestar del \u00a0 menor de edad y hacer efectivo su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 patria potestad en el contexto normativo actual, no es como en el pasado, una \u00a0 prerrogativa y derecho absoluto del padre, sino una instituci\u00f3n que permite a \u00a0 los padres garantizar los derechos de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 los deberes paterno-filiales, tambi\u00e9n est\u00e1n orientados a asegurar a los ni\u00f1os su \u00a0 educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, cuidado, adecuado sostenimiento y debida atenci\u00f3n en \u00a0 todos los aspectos de la vida que les permiten desarrollarse integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal entidad \u00a0 son los derechos de los ni\u00f1os, que la suspensi\u00f3n o la privaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad no modifican las obligaciones que los padres tienen con sus hijos no \u00a0 emancipados. Asimismo, la separaci\u00f3n de los padres, el divorcio o la nulidad del \u00a0 matrimonio, no afecta el estatus y los derechos de los ni\u00f1os, porque la relaci\u00f3n \u00a0 filial permanece y con ello los deberes y obligaciones que se le adscriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En resumidas \u00a0 cuentas, el r\u00e9gimen constitucional y legal actual garantiza la igualdad entre \u00a0 los miembros de la pareja y respecto de sus deberes y obligaciones como padres. \u00a0 Los instrumentos dise\u00f1ados por la ley para que los progenitores cumplan su \u00a0 funci\u00f3n de garantizar los derechos de sus hijos no emancipados, la patria \u00a0 potestad y los deberes que se derivan de la relaci\u00f3n paterno-filial, se dirigen \u00a0 a realizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a asegurar su desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo \u00a0 matrimonial y los efectos de su disoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagra la familia como el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad y dispone que \u00e9sta se conformar\u00e1 por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos. Asimismo, dicho art\u00edculo constitucional reconoce al \u00a0 legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular las formas de \u00a0 matrimonio, la edad, la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los \u00a0 c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la \u00a0 reserva de ley en estas materias, el matrimonio y sus formalidades se encuentran reguladas en el T\u00edtulo IV del Libro I en el C\u00f3digo \u00a0 Civil, que lo define como un contrato solemne, en el que converge la voluntad de \u00a0 los contrayentes dirigida a producir efectos jur\u00eddicos y en el que el \u00a0 consentimiento es expresado frente a la autoridad competente[23]. A diferencia de otros contratos, el matrimonio debe \u00a0 someterse a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, sin que sea posible que las \u00a0 partes alteren o modifiquen las condiciones que en la misma se establecen[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 matrimonio genera dos tipos de efectos. Los personales, \u00a0remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan \u00a0 para los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y respecto de sus hijos, tales como la obligaci\u00f3n de \u00a0 fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos \u00a0 patrimoniales suponen la creaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad de bienes[25]. \u00a0 Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean \u00a0 regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para \u00a0 rodear de garant\u00edas el consentimiento de los c\u00f3nyuges, elemento esencial del \u00a0 matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden. \u00a0 As\u00ed, la regulaci\u00f3n confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de \u00a0 otros poderes p\u00fablicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se \u00a0 sometan tambi\u00e9n a las normas de orden p\u00fablico que gobiernan el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 matrimonio, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de garantizar el \u00a0 consentimiento libre de los c\u00f3nyuges. En efecto, el consentimiento es el \u00a0 elemento fundamental del matrimonio y del mismo se derivan los derechos y las \u00a0 obligaciones de las partes por lo que, en principio, se han admitido las normas \u00a0 orientadas a asegurar que ese consentimiento sea libre y carente de vicios, as\u00ed \u00a0 pueda suponer ciertas limitaciones, por supuesto no irrazonables, para los \u00a0 derechos de las partes, pero tambi\u00e9n se han excluido las disposiciones que \u00a0 limitan el \u00e1mbito de libertad de las partes para decidir si desean o no contraer \u00a0 matrimonio o permanecer casadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, \u00a0 respecto de la cesaci\u00f3n de los efectos del matrimonio y sus implicaciones en las \u00a0 relaciones paterno-filiales, es preciso distinguir entre las diferentes \u00a0 modalidades de extinci\u00f3n del v\u00ednculo marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 forma natural de disolver el matrimonio y de hacer cesar sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 es la muerte de uno de los c\u00f3nyuges[26]. En \u00a0 estos casos, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite adquiere la calidad de viudo, los hijos \u00a0 habidos en el matrimonio se presumen del c\u00f3nyuge fallecido, los hijos menores de \u00a0 edad quedan bajo la potestad del c\u00f3nyuge sobreviviente y la sociedad conyugal se \u00a0 disuelve y liquida[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 divorcio es una modalidad de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo marital declarado \u00a0 judicialmente y a solicitud de parte cuando se prueba alguna de las causales \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Los efectos del divorcio se \u00a0 encuentran descritos en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo. Como resultado del mismo, se \u00a0 disuelve la sociedad conyugal y se pierden los derechos sucesorales, adem\u00e1s el \u00a0 c\u00f3nyuge inocente podr\u00e1 revocar las donaciones que por causa del matrimonio \u00a0 hubiese dado al c\u00f3nyuge culpable. No obstante, subsisten las obligaciones y \u00a0 derechos de las partes respecto de los hijos comunes, y en ciertos casos los \u00a0 derechos o deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 efectos del divorcio cuando existe culpa de uno de los c\u00f3nyuges, el legislador ha dispuesto, en el art\u00edculo 411 n. 4 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que el c\u00f3nyuge culpable deber\u00e1 seguir pagando los alimentos del \u00a0 inocente \u201cdentro de la visi\u00f3n del derecho civil en el cual se denota una \u00a0 concepci\u00f3n del divorcio como sanci\u00f3n, cuando \u00e9ste no es mutuamente acordado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad, por su parte, \u00a0 cuestiona la validez del matrimonio por falta de requisitos esenciales en su \u00a0 celebraci\u00f3n, \u00a0debe ser declarada por el juez y\u00a0 puede ser \u00a0 absoluta o relativa dependiendo de si es o no subsanable. As\u00ed, es absolutamente \u00a0 nulo el matrimonio entre parientes consangu\u00edneos en l\u00ednea recta y hermanos, \u00a0 entre padres e hijos adoptivos, tambi\u00e9n de las personas que se encuentran en \u00a0 primer grado de la l\u00ednea recta de afinidad, cuando existe un matrimonio anterior \u00a0 no disuelto o en casos de conyugicidio de acuerdo con las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-271 de 2003[29]. \u00a0 Las nulidades saneables se relacionan con vicios del consentimiento e incluyen \u00a0 la de error en persona, pero se sanea con la convivencia luego de percatado el \u00a0 error; el matrimonio de menores de edad cuando la nulidad pretende plantearse \u00a0 pasados tres meses de haber llegado a la pubertad; la nulidad por fuerza cuando \u00a0 despu\u00e9s de que los c\u00f3nyuges quedan en libertad viven de manera voluntaria juntos \u00a0 por el espacio de tres meses, sin reclamar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la nulidad, es \u00a0 importante puntualizar que, de acuerdo con la doctrina, sus efectos son \u00a0 equiparables al divorcio pues con su declaraci\u00f3n se disuelve el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial y la pareja queda liberada de las obligaciones y derechos que se \u00a0 deprenden del mismo, de este modo se pierde el derecho a heredar, se revocan las \u00a0 donaciones y se disuelve la sociedad conyugal[31]. Surge \u00a0 asimismo el derecho a la indemnizaci\u00f3n para el c\u00f3nyuge inocente cuando el otro \u00a0 conoc\u00eda el impedimento antes de contraer matrimonio o si conoci\u00f3 del mismo \u00a0 despu\u00e9s de casado y lo ocult\u00f3. En efecto, el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dispone que \u201canulado un matrimonio, \u00a0 cesan desde el mismo d\u00eda entre los consortes separados todos los derechos y \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo \u00a0 mala fe en alguno de los contrayentes, tendr\u00e1 este obligaci\u00f3n de indemnizar al \u00a0 otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el matrimonio sigue produciendo efectos \u00a0 y se considera v\u00e1lido hasta que no sea declarada su nulidad y una vez ello \u00a0 ocurra, la cesaci\u00f3n de los efectos civiles ser\u00e1 hacia futuro. Lo anterior \u00a0 produce la disoluci\u00f3n del matrimonio con la consecuente extinci\u00f3n de los deberes \u00a0 y obligaciones rec\u00edprocas de las partes (art. 148 CC), la disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal y la posibilidad de que las partes contraigan un nuevo \u00a0 matrimonio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0 hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, \u201cson leg\u00edtimos, quedan bajo \u00a0 la potestad del padre y ser\u00e1n alimentados y educados por \u00e9l y la madre\u201d, de \u00a0 acuerdo con las previsiones del juez (art. 149 CC); asimismo subsistir\u00e1n las \u00a0 donaciones y promesas causadas por el matrimonio (art. 150 CC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 relaciones paterno-filiales: la patria potestad y los deberes y obligaciones de \u00a0 los padres con relaci\u00f3n a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n dispone que la pareja, no s\u00f3lo tiene el derecho a decidir \u00a0 libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desea tener, sino que tambi\u00e9n \u00a0 tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de sostenerlos y educarlos mientras sean menores de edad o \u00a0 si son impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo \u00a0 central de las relaciones jur\u00eddico filiales es la instituci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad, heredada del derecho romano que originariamente conced\u00eda al \u00a0 pater familias un poder absoluto sobre la persona y los bienes de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n \u00a0 fue modific\u00e1ndose con el paso del tiempo. En el C\u00f3digo Civil colombiano los \u00a0 derechos del padre sobre los hijos se redujeron al usufructo y administraci\u00f3n de \u00a0 los bienes y a su representaci\u00f3n judicial y extrajudicial (art. 291 y 257 CC)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 incluy\u00f3 a la madre como titular de la patria potestad y el C\u00f3digo introdujo una \u00a0 diferencia entre las relaciones personales y las patrimoniales entre padres e \u00a0 hijos[33]. \u00a0 De este modo, el padre o la madre privados de la patria potestad, quedan en todo \u00a0 caso obligados a seguir manteniendo a sus hijos no emancipados[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, con las modificaciones \u00a0 introducidas por el art\u00edculo 24 del Decreto 2820 de 1974, dispone que la patria \u00a0 potestad corresponde a \u00a0 los padres y que a falta de uno ellos, la ejercer\u00e1 el otro. Con las reformas \u00a0 legales posteriores a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil y por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial[35], \u00a0 la patria potestad se extendi\u00f3 por igual a todos los hijos, nacidos dentro o \u00a0 fuera del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad como \u201cuna \u00a0 instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e \u00a0 intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en \u00a0 inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, \u00a0 regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la \u00a0 propia ley lo permita\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 patria potestad se basa sobre la figura de la autoridad paterna y materna \u00a0 derivada de la relaci\u00f3n parental, que hace posible el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad del menor de edad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la \u00a0 importancia que reviste esta instituci\u00f3n, la ley prev\u00e9 la posibilidad de que su \u00a0 inadecuado ejercicio produzca una sanci\u00f3n para el padre o para la madre, que \u00a0 puede ir desde la suspensi\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n de la patria potestad para \u00a0 garantizar la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. El C\u00f3digo Civil \u00a0 establece que la patria potestad se suspende, previa decisi\u00f3n judicial, por \u00a0 demencia del padre o la madre, por estar \u00a0 en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y por su larga \u00a0 ausencia. De otra parte, de acuerdo con los art\u00edculo 310 y 315 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 la patria potestad termina, tambi\u00e9n por sentencia judicial, por maltrato, \u00a0 abandono, depravaci\u00f3n de los progenitores que los incapacite para ejercer la \u00a0 patria potestad, por haber sido condenados a pena privativa de la libertad \u00a0 superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-145 de 2010 que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cno tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el \u00a0 padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u201d, contenida \u00a0 en el inciso segundo del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 consider\u00f3 que tampoco era digno de la patria potestad, el padre o madre que \u00a0 hab\u00eda sido renuente a reconocer el hijo extramatrimonial. En aquella ocasi\u00f3n se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cha de presumirse razonablemente, que quien asume la condici\u00f3n \u00a0 de padre o madre en contra de su voluntad, por una simple casualidad, y por \u00a0 decisi\u00f3n de autoridad, no es en principio la persona id\u00f3nea para representar y \u00a0 defender los intereses del hijo, y en menor medida, el llamado a beneficiarse \u00a0 con la administraci\u00f3n y el usufructo de los bienes de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en la sentencia C-1003 de 2007, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto \u00a0 de la relaci\u00f3n entre la patria potestad y el aseguramiento de los valores \u00a0 constitucionales superiores que la Corte reconoce a los ni\u00f1os. En este sentido, \u00a0 declar\u00f3 que el maltrato en general, y no el habitual que pusiera en peligro la \u00a0 vida del menor de edad \u2013como lo establec\u00eda originariamente el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil-, deb\u00eda considerarse como causal de privaci\u00f3n de \u00a0 la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-997 de 2004, se estim\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n, la \u00a0 causal de terminaci\u00f3n definitiva de la patria potestad contenida en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor haber sido condenados [los padres] a \u00a0 pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o\u201d. Lo anterior, porque se \u00a0 encontr\u00f3 que era razonable extinguir los derechos derivados de la patria \u00a0 potestad en aras de garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a las personas que \u00a0 no probaran la suficiente solvencia moral, \u00e9tica y social para el desarrollo \u00a0 integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os. En aquella ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cal \u00a0 respecto, no puede soslayarse que los padres son gu\u00edas en la formaci\u00f3n del hijo \u00a0 y por ende modelos de conducta a seguir por quien est\u00e1 consolidando su \u00a0 personalidad, en este sentido, ser\u00eda contrario a la Carta que el Estado,\u00a0 \u00a0 eludiendo su deber de garant\u00eda efectiva de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os \u00a0 en tanto sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de \u00a0 que padres que en raz\u00f3n de sus conductas en la sociedad han violentado bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos por el Estado en aras de la convivencia pac\u00edfica, \u00a0 continuaran, sin m\u00e9rito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en \u00a0 principio, se har\u00eda manifiesta al haber transgredido los l\u00edmites \u00faltimos para la \u00a0 concordia social como son los establecidos en el C\u00f3digo Penal, y m\u00e1s si se tiene \u00a0 en cuenta que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5 \u00a0 Superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumidas cuentas, la privaci\u00f3n de la patria potestad ordenada por v\u00eda judicial, \u00a0 busca proteger de manera efectiva a los hijos menores de edad que han sido \u00a0 rechazados por los padres, o que han sufrido maltrato, o que no demuestran las \u00a0 calidades morales necesarias para poder cumplir los deberes asociados con esta \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 12, la privaci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad, no implica que se extingan las dem\u00e1s obligaciones que los \u00a0 padres tienen con los hijos pues el C\u00f3digo ha diferenciado claramente, en los \u00a0 T\u00edtulos XII y XIV, las obligaciones que se desprenden de la condici\u00f3n de \u00a0 progenitor y que incluso en algunos casos pueden ser exigidas judicialmente, \u00a0 como en el caso de los procesos de alimentos, de los derechos o facultades que \u00a0 se derivan del ejercicio de la patria potestad[40]. De este \u00a0 modo, en la pr\u00e1ctica, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, afecta las \u00a0 facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, pero se \u00a0 mantienen las obligaciones de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n que se \u00a0 desprenden del deber paterno-filial[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 explica en el hecho que la patria potestad y los deberes paterno-filiales \u00a0son dos instituciones aut\u00f3nomas[42], \u00a0 por ello puede suspenderse o terminarse la patria potestad sin que se extingan \u00a0 las obligaciones que los padres deben a sus hijos. As\u00ed entonces, la ley reconoce \u00a0 que los padres tienen respecto de los hijos la obligaci\u00f3n de crianza y educaci\u00f3n \u00a0 (art. 253 y 264 CC), y que los hijos deben a los padres respeto y obediencia \u00a0 (art. 250 CC), atenci\u00f3n y socorro (art. 251 CC). Asociado a lo anterior, la \u00a0 responsabilidad parental \u2013complemento de la patria potestad-, dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, supone el deber, compartido y \u00a0 solidario del padre y de la madre, de orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y \u00a0 crianza de sus hijos menores de edad, obligaci\u00f3n que persiste incluso cuando se \u00a0 suspende o se priva a los padres de la patria potestad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de \u00a0 los padres se correlacionan de este modo con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0y \u00a0 a quienes el art\u00edculo 44 Superior les garantiza los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la salud y la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, a su nombre y nacionalidad, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0 derecho a los alimentos[43] \u00a0de los hijos menores de edad, es una de las obligaciones que se \u00a0 desprenden de los deberes paterno-filiales establecidos en la ley, y consiste en \u00a0 la obligaci\u00f3n de los padres de garantizar el sostenimiento y la educaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que los alimentos, comprenden \u00a0 la obligaci\u00f3n de proporcionar a los ni\u00f1os el sustento, la ense\u00f1anza primaria y \u00a0 alguna profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia\u00a0 Adolescencia, dispone en su art\u00edculo 24 que los \u00a0 alimentos incluyen todo lo que es \u00a0 indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 Adem\u00e1s comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de \u00a0 embarazo y parto[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 derecho a alimentos, la jurisprudencia ha reiterado que \u201ces aqu\u00e9l que le \u00a0 asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a darlos, \u00a0 lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rsela \u00a0 por sus propios medios. La obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 entonces en cabeza de la \u00a0 persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin \u00a0 de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimento\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, el derecho a los alimentos comprende de un lado la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar a los hijos menores de edad los elementos necesarios para su \u00a0 subsistencia f\u00edsica, pero tambi\u00e9n para su desarrollo moral e intelectual. \u00a0 Incluye adem\u00e1s el deber de educar[46]y de corregir a los hijos en el \u00a0 sentido de vigilar su conducta y sancionarlos de manera moderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el fundamento \u00a0 constitucional del derecho a los alimentos, es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de la familia en el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed como los \u00a0 principios de solidaridad y de equidad[47]. Pero a pesar de reconocer el \u00a0 sustento constitucional de este derecho, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido cierto \u00a0 margen de configuraci\u00f3n al legislador para regular esta materia. Es por ello, \u00a0 que por ejemplo, en la ya citada sentencia C-156 de 2003[48], \u00a0 consider\u00f3 que era leg\u00edtimo que la Ley estableciera distintas intensidades de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria, \u201ca fin de consagrar un deber m\u00e1s intenso para el \u00a0 alimentante en relaci\u00f3n con aquellas personas que le son m\u00e1s pr\u00f3ximas y frente a \u00a0 las cuales tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligaci\u00f3n menos fuerte \u00a0 frente a otras personas en relaci\u00f3n a las cuales su deber de solidaridad es \u00a0 menor\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general los alimentos pueden ser \u00a0 voluntarios, cuando se desprenden del acuerdo entre las partes o de la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral de quien los brinda y legales, cuando son exigidos por ley. Adem\u00e1s el \u00a0 C\u00f3digo Civil distingue en el art\u00edculo 413 entre alimentos congruos, que \u201chabilitan \u00a0 al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su \u00a0 posici\u00f3n social\u201d, y necesarios, \u201cque le dan lo que basta para sustentar \u00a0 la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando las reformas introducidas en el C\u00f3digo Civil, \u00a0 por la Ley 75 de 1968 y por la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, la sentencia \u00a0 C-156 de 2003, advirti\u00f3 que, \u201cconforme a nuestro C\u00f3digo y a leyes \u00a0 posteriores, se deben alimentos congruos: al c\u00f3nyuge, a la mujer o al hombre \u00a0 separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa. \u00a0 Adem\u00e1s, por motivos de equidad, un compa\u00f1ero permanente puede estar obligado a \u00a0 alimentar al otro, como lo decidi\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en \u00a0 la cual declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u201csiempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. De otro lado, se deben \u00a0 alimentos necesarios a los hermanos leg\u00edtimos\u201d. No obstante lo anterior, la \u00a0 Corte ha advertido que los hijos menores de edad no emancipados no se sujetan a \u00a0 la clasificaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien busque reclamar alimentos deber\u00e1: \u00a0 (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le de este derecho; (2) \u00a0 carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a \u00a0 quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios econ\u00f3micos para \u00a0 darlos (proporcionalidad)[51]. \u00a0 En los procesos judiciales, ser\u00e1 necesario demostrar el parentesco o la calidad \u00a0 de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes \u00a0 suficientes para subsistir[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria se materializa mediante el pago mensual de una mesada que se causa y \u00a0 devenga anticipadamente y que se establece en dinero aunque excepcionalmente \u00a0 puede acordarse parte de su pago en especie[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 art\u00edculo 422, la obligaci\u00f3n alimentaria subsiste durante toda la vida del \u00a0 alimentario, si contin\u00faan las circunstancias que legitimaron la demanda. Esto \u00a0 con excepci\u00f3n de los mayores de 18 a\u00f1os a menos de que tengan alg\u00fan impedimento \u00a0 corporal o mental, o que se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo. \u00a0 Asimismo, y de acuerdo con el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, esta obligaci\u00f3n cesa cuando el ni\u00f1o o la ni\u00f1a son entregados en \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido que la obligaci\u00f3n alimentaria tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las \u00a0 dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma \u00a0 jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de \u00a0 generar consecuencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, \u00a0 pues, la obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad \u00a0 que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la \u00a0 subsistencia de quienes son sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre \u00a0 dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) \u00a0la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, \u00a0 sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de \u00a0 ella surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases \u00a0 de alimentos, las reglas para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los \u00a0 alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la \u00a0 obligaci\u00f3n, las v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que \u00a0 debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el \u00a0 tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado elude su \u00a0 responsabilidad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior, que es \u00a0 el principio de equidad y especialmente el principio de solidaridad exigible en \u00a0 primer lugar a la familia, el sustrato esencial de la obligaci\u00f3n alimentaria[55], \u00a0 pues los miembros de la familia tienen el deber garantizar la subsistencia de \u00a0 quienes no tengan la capacidad de asegur\u00e1rsela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, apelando al principio de solidaridad como \u00a0 sustento de las obligaciones alimentarias, la Corte en la sentencia C-237 de \u00a0 1997, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 263 del C\u00f3digo Penal y 270 del \u00a0 C\u00f3digo del Menor, por considerar que no era irrazonable tipificar el delito de \u00a0 inasistencia alimentaria imponiendo pena privativa de la libertad, pues \u201cel \u00a0 fundamento de la obligaci\u00f3n alimentaria es el deber de solidaridad que une a los \u00a0 miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los \u00a0 beneficiarios. El bien jur\u00eddico protegido por la norma\u00a0 acusada es la \u00a0 familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligaci\u00f3n se traduce, \u00a0 finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por \u00a0 defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del v\u00ednculo de \u00a0 parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la \u00a0 subsistencia del beneficiario\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En resumidas \u00a0 cuentas, la patria potestad y el derecho de alimentos son algunas de las \u00a0 garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y la ley contemplan para asegurar el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os. Si bien existe una corresponsabilidad entre la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado para hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 y adolescentes (art. 10 C.I.A.), es la familia, y en principio los padres, \u00a0 quienes deben asumir \u201cde forma permanente y solidaria\u201d (art. 23 C.I.A.), \u00a0 el cuidado personal de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La demanda \u00a0 que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte en esta ocasi\u00f3n, plantea la violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 4, 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n como resultado de la regla \u00a0 contenida en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con la cual, la \u00a0 nulidad del matrimonio que se produzca por la culpa de uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0 conllevar\u00e1 a que el culpable asuma el pago de la educaci\u00f3n y de los alimentos de \u00a0 los hijos comunes. As\u00ed entonces, la norma acusada estar\u00eda desconociendo los \u00a0 deberes que les corresponden a los padres en igualdad de condiciones respecto de \u00a0 sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 11 y 12 de la presente sentencia, el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal actual reconoce iguales derechos y deberes entre los \u00a0 integrantes de la pareja y con relaci\u00f3n a sus hijos. Asimismo, como se anot\u00f3 en \u00a0 el t\u00edtulo referido al matrimonio, de \u00e9ste se desprenden efectos personales y \u00a0 patrimoniales de diversa \u00edndole, pero cuando el v\u00ednculo se disuelve, permanecen \u00a0 en general algunas de las obligaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges y se \u00a0 mantienen las relaciones paterno-filiales con respecto a los hijos. Este \u00a0 reconocimiento se funda en la proscripci\u00f3n de cualquier distinci\u00f3n entre los \u00a0 integrantes de la pareja en tanto sujetos con plena capacidad jur\u00eddica para \u00a0 desarrollar y orientar las relaciones con sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 consagra en su art\u00edculo 42 la libertad de la pareja para decidir el n\u00famero de \u00a0 hijos que desee tener, pero impone a su vez la obligaci\u00f3n de sostenerlos y \u00a0 educarlos mientras sean menores de edad o impedidos. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 que deben ser garantizados por la familia, el Estado y la sociedad, son de rango \u00a0 fundamental y prevalecen sobre los dem\u00e1s de acuerdo con lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las relaciones paterno-filiales debe siempre ajustarse a este punto \u00a0 de partida constitucional. Se destaca, en primer lugar, la patria potestad, \u00a0 instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que permite a los padres garantizar los derechos de \u00a0 sus hijos, en particular en materia de representaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 usufructo de los bienes. Tambi\u00e9n son propios de las relaciones entre padres e \u00a0 hijos, los deberes paterno-filiales que comprenden el derecho a los alimentos \u00a0 que ostentan los menores de edad, definido de manera amplia en el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, como todo aquello que es indispensable para su \u00a0 sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o \u00a0 instrucci\u00f3n as\u00ed como aquello que sea necesario para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n acusada, al imponer la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria al c\u00f3nyuge culpable en los casos de nulidad del \u00a0 matrimonio, traslada los efectos de la conducta culpable de una de las partes \u00a0 del v\u00ednculo matrimonial al \u00e1mbito de las relaciones paterno-filiales, eliminando \u00a0 entonces para una de ellas el deber que primigeniamente corresponde a quienes \u00a0 integran la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta imposici\u00f3n \u00a0 legal tiene a su vez un car\u00e1cter sancionatorio, tal y como lo puso de manifiesto \u00a0 en su intervenci\u00f3n la Defensor\u00eda del Pueblo. En efecto, la primera parte del \u00a0 art\u00edculo 149 establece que ambos padres contribuir\u00e1n en los gastos de educaci\u00f3n \u00a0 y alimentaci\u00f3n de los hijos nacidos del matrimonio nulo pero cuando la nulidad \u00a0 se produce por culpa de uno de ellos, como lo dispone el aparte demandado, es \u00a0 \u00e9ste quien deber\u00e1 asumir dichos gastos. As\u00ed, la raz\u00f3n que explica la \u00a0 modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo de los c\u00f3nyuges se funda en la actuaci\u00f3n \u00a0 de uno de ellos que, por diferentes razones, la ley considera destinatario de \u00a0 reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la regla general es que, declarada la nulidad del matrimonio los dos \u00a0 progenitores contribuyan al sostenimiento de los hijos pero cuando se demuestra \u00a0 la culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges \u00e9ste asume integralmente dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se \u00a0 indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 7 de la sentencia, las normas constitucionales \u00a0 y legales establecen que ambos padres deben encargarse de sus hijos concurriendo \u00a0 de manera conjunta a su crianza, sostenimiento y educaci\u00f3n. Lo cierto es que la \u00a0 intensidad con la que cada uno asuma estas cargas, puede variar en funci\u00f3n de \u00a0 sus posibilidades efectivas de realizarlas, pues la obligaci\u00f3n alimentaria exige \u00a0 que la persona deudora de los alimentos cuente con los medios econ\u00f3micos para \u00a0 hacerlo. Dejar de considerar tal circunstancia podr\u00eda implicar la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas desproporcionadas al integrante de la pareja que, por diferentes razones, \u00a0 se encuentra en imposibilidad de asumirlas, y una fuente de desprotecci\u00f3n para \u00a0 el beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, imponer como sanci\u00f3n el deber de asumir totalmente la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria a uno de los progenitores, no por la falta de medios econ\u00f3micos del \u00a0 otro, sino por haber sido hallado culpable en el proceso de nulidad del \u00a0 matrimonio, es contrario a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo porque \u00e9sta consagra que los \u00a0 progenitores son igualmente responsables frente a sus hijos, sino tambi\u00e9n porque \u00a0 se desconoce el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyos derechos deben ser garantizados \u00a0 por sus padres en virtud de la relaci\u00f3n paterno-filial que los une y que en nada \u00a0 se ve afectada por la declaraci\u00f3n de nulidad del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria hace parte de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 si el menor de edad cuenta con sus dos padres, ambos deber\u00e1n hacerse cargo de la \u00a0 misma, a menos de que alguno de ellos, por ejemplo, no tenga los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarla. As\u00ed las cosas, una norma no puede absolver de sus \u00a0 obligaciones paterno-filiales a uno de los padres en procesos relativos al \u00a0 matrimonio, por razones diferentes a la imposibilidad efectiva de asumirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 reiterar que los deberes paterno-filiales y en particular la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, son independientes del v\u00ednculo matrimonial. En efecto, tal y como \u00a0 se destac\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 18, el sustento de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria es el principio de solidaridad que debe regir las relaciones \u00a0 familiares. Este deber se intensifica en la medida en que sea m\u00e1s pr\u00f3xima la \u00a0 relaci\u00f3n entre la persona que requiere los alimentos y quien deba \u00a0 proporcionarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso cuando \u00a0 el padre es privado de la patria potestad, sigue siendo deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria pues esta se deriva directamente del deber paterno-filial y su \u00a0 incumplimiento se tipifica en el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Aunque la \u00a0 disposici\u00f3n que se examina contempla la posibilidad de que si el c\u00f3nyuge \u00a0 culpable no tiene los medios para sufragar toda la obligaci\u00f3n, esta ser\u00e1 asumida \u00a0 por el c\u00f3nyuge que cuente con los recursos para hacerlo, y por ello el sustento \u00a0 del ni\u00f1o no se ver\u00e1 amenazado, en todo caso, para la Corte es claro que de \u00a0 ninguna manera una norma puede prever que se imponga la obligaci\u00f3n alimentaria a \u00a0 un padre y no al otro. El v\u00ednculo paterno filial es constitucionalmente tan \u00a0 significativo, que las vicisitudes de la relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges no puede \u00a0 afectar la obligaci\u00f3n igual de los padres de concurrir al amparo y protecci\u00f3n de \u00a0 los hijos. En otras palabras, los infortunios de la relaci\u00f3n, al principio o al \u00a0 final de la misma, no pueden contrariar la decisi\u00f3n constituyente de imponer a \u00a0 los padres un deber igual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena \u00a0 consonancia con ello, cabe adem\u00e1s destacar, que la medida no cumple ninguna \u00a0 finalidad ni reviste la suficiente relevancia constitucional como para \u00a0 desconocer el contenido de los deberes paterno filiales que se adscriben a la \u00a0 obligaci\u00f3n de que ambos miembros de la pareja asuman el sostenimiento y cuidado \u00a0 de los hijos en los t\u00e9rminos del inciso 9 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 reproche que pueda formularse a alguno de los c\u00f3nyuges, no constituye una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para afectar la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igual responsabilidad en \u00a0 materia paterno-filial cuyo fundamento, en alguna medida, es garantizar que el \u00a0 menor de edad pueda contar, en todo momento, con el apoyo de sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin \u00a0 perjuicio de la amplia regulaci\u00f3n legal del matrimonio, este aspecto de la \u00a0 responsabilidad asociada a la causal de nulidad o a su motivo, tiene naturaleza \u00a0 m\u00e1s acusadamente contractual. Lo anterior quiere decir que sus efectos civiles \u00a0 se contraen a las \u00f3rbitas patrimoniales y de otro orden de los contrayentes \u2013res \u00a0 inter alias acta-. La fuente primordial de las obligaciones \u00a0 paterno-filiales, en cambio, es la ley imperativa directamente y, por encima de \u00a0 ella, la misma Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe subrayarse que frente a los hijos, la \u00a0 ley establece a cargo de los padres deberes, cuyos sujetos pasivos son \u00a0 precisamente ambos padres. La regla aqu\u00ed es la igualdad de deberes y cargas, \u00a0 frente a los hijos que son los sujetos activos de derechos que aquellos deben \u00a0 asumir de manera perentoria y con la fuerza jur\u00eddica derivada de un r\u00e9gimen de \u00a0 orden p\u00fablico del que no pueden escapar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la mayor o menor responsabilidad en la patolog\u00eda de la relaci\u00f3n contractual, \u00a0 como lo es la matrimonial, no se erige en eximente de responsabilidad para el \u00a0 otro c\u00f3nyuge o en un incremento de la carga para el culpable, en el plano de los \u00a0 deberes paterno-filiares, puesto que los dos concurren en t\u00e9rminos de estricta \u00a0 igualdad ante un mismo deber superior de orden p\u00fablico. No podr\u00eda estimarse \u00a0 razonable ni leg\u00edtima la exoneraci\u00f3n del deber para el c\u00f3nyuge no culpable, \u00a0 puesto que bajo la perspectiva de sus deberes paterno-filiales, no se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n distinta respecto del otro c\u00f3nyuge; asimismo, no podr\u00eda \u00a0 incrementarse la carga del c\u00f3nyuge responsable del vicio, puesto que desde esta \u00a0 id\u00e9ntica perspectiva no se coloca, por ese hecho, en una situaci\u00f3n distinta \u00a0 respecto del otro c\u00f3nyuge y de sus hijos. En suma, la norma confunde dos \u00f3rbitas \u00a0 que giran en torno a fuentes jur\u00eddicas diversas y, sobre todo, que responden a \u00a0 intereses, exigencias, sujetos y bienes tutelados que mal pueden homologarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte estima que el aparte final \u00a0 del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Civil es contrario a la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0 quebranta los art\u00edculos 13, 42 y 43 que imponen igualdad entre los miembros de \u00a0 la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la \u00a0 paternidad, y por esa v\u00eda el art\u00edculo 4\u00ba Superior y, por consiguiente, lo \u00a0 declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 Corte se propuso resolver si la declaraci\u00f3n de nulidad de un matrimonio, que \u00a0 trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los \u00a0 hijos a cargo del c\u00f3nyuge culpable, siempre que \u00e9ste tuviere los medios para \u00a0 ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4) y, en particular, el derecho a \u00a0 la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y \u00a0 derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que \u00a0 el aparte acusado efectivamente desconoce la Constituci\u00f3n pues al confundir los \u00a0 efectos de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial como consecuencia de la \u00a0 nulidad, con los deberes paterno-filiales, pone en el mismo plano situaciones \u00a0 muy distintas y por esta v\u00eda desconoce la imposibilidad de renunciar a las \u00a0 obligaciones que le asisten a los padres frente a\u00a0 sus hijos, \u00a0 independientemente del v\u00ednculo que una a la pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpero si el \u00a0 matrimonio se anul\u00f3 por culpa de uno de los c\u00f3nyuges, ser\u00e1n de cargo de este los \u00a0 gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los hijos, si tuviere medios para ello, y de \u00a0 no, ser\u00e1n del que los tenga\u201d contenida en el art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Al respecto ver sentencias C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 \u00a0 de 2007, C- 991 de 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-335 de 2012 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia C-1413 de 2000, reconoci\u00f3 que las reformas \u00a0 introducidas por el Decreto 2820 de 1974, en especial la del art\u00edculo 24 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, eliminaron las diferencias entre el \u00a0 padre y la madre que hoy comparten la patria potestad en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0As\u00ed ha procedido en otras ocasiones la Corte, como por ejemplo en las sentencias \u00a0 C-414\/13, C-419\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-353\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0C-112\/00 y C-481\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adoptada en el ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art. 3 \u00a0 PDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art. 23 n. \u00a0 4. PDCP; art. 17 n. 4 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-875\/03 y \u00a0 C-278\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Versi\u00f3n original del art\u00edculo 149 CC: ART\u00cdCULO 262. El padre tendr\u00e1 \u00a0 la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no \u00a0 alcanzare, podr\u00e1 imponerles la pena de detenci\u00f3n, hasta por un mes, en un \u00a0 establecimiento correccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00e1 al \u00a0 efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, exped\u00eda la orden de \u00a0 arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si el \u00a0 hijo hubiere cumplido los diecis\u00e9is a\u00f1os, no ordenar\u00e1 el juez el arresto, sino \u00a0 despu\u00e9s de calificar los motivos, y podr\u00e1 extenderlo hasta por seis meses a lo \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre \u00a0 podr\u00e1, a su arbitrio, hacer cesar el arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Antes de \u00a0 la reforma, se establec\u00eda que \u201cSi la mujer est\u00e1 separada de bienes, correr\u00e1n \u00a0 dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporci\u00f3n que \u00a0 el juez designare; y estar\u00e1 obligada a contribuir aun la mujer divorciada que no \u00a0 haya dado causa al divorcio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De igual \u00a0 manera, este principio se ha incorporado a nuestro ordenamiento a trav\u00e9s del \u00a0 bloque de constitucionalidad y de la suscripci\u00f3n de tratados como: la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3-1 \u201cen todas las medidas concernientes a \u00a0 los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, \u00a0 los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; \u00a0 art\u00edculo 3-2, \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la \u00a0 protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en \u00a0 cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0 responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 legislativas y administrativas adecuadas\u201d; el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 24-1 \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y \u00a0 del Estado\u201d; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 19 \u201ctodo \u00a0 ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, art\u00edculo 10-3 del Sociales y Culturales, \u00a0 que ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a \u00a0 favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de \u00a0 filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d; Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, Principio 2; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 de 1948, art\u00edculo 25-2, \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados \u00a0 de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera \u00a0 de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-283\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-041\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-808\/06, C-840\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-450 A\/13. Cita\u00a0: C-041 de 1994, T-075 \u00a0 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de \u00a0 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, \u00a0 T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, \u00a0 T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, \u00a0 T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y T-091 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-840\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 113 y 115 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0V\u00e9lez Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo \u00a0 Primero. Imprenta Par\u00eds \u2013 Am\u00e9rica. Paris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0C-821\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0C-027 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Parra Ben\u00edtez, Jorge. Manual de Derecho Civil. Personas y Familia. \u00a0 Segunda Edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0C-246\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En esta sentencia se examin\u00f3 el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, atinente al conyugicidio como causal de nulidad del matrimonio \u00a0 civil, resaltando \u201cque, en principio, dicha causal de nulidad persigue un \u00a0 objetivo l\u00edcito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar \u00a0 las acciones violentas al interior del matrimonio y la instituci\u00f3n familiar, \u00a0 evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos. Considerando que es \u00a0 la propia Carta Pol\u00edtica la que repudia cualquier forma de violencia \u00a0 intrafamiliar y la que le impone al Estado el deber de protecci\u00f3n, sancionar \u00a0 civilmente el conyugicidio, privando de efectos jur\u00eddicos el nuevo matrimonio \u00a0 contra\u00eddo por el c\u00f3nyuge homicida, constituye tan s\u00f3lo un claro desarrollo de \u00a0 esos mandatos superiores de aceptaci\u00f3n universal y una sanci\u00f3n moral plenamente \u00a0 justificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 C-533\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Op. Cit. Medina Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9lez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo \u00a0 Primero. Imprenta Paris-Am\u00e9rica, Par\u00eds, 1926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esto ocurri\u00f3 mediante sucesivas reformas incorporadas por el art. 53 \u00a0 de la Ley 157 de 1887, art. 13 de la Ley 45 de 1936, el art. 19 de la Ley 75 de \u00a0 1968 y finalmente, el Decreto 2820 de 1974 que estableci\u00f3 que \u201cle corresponde a \u00a0 los padres conjuntamente el ejercicio de la patria potestad\u201d expresi\u00f3n \u00a0 actualmente contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Medina Pab\u00f3n, Juan Enrique. Derecho Civil Derecho de Familia. \u00a0 Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-404\/13. Ver tambi\u00e9n C-1033\/02, C-310\/04, C-1026\/04 y C-204\/05, \u00a0 C-145\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-145\/10. La sentencia C-1003 de 2007 describi\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera las caracter\u00edsticas dela patria potestad: \u201cSe aplica exclusivamente \u00a0 como un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a hijos menores no emancipados; Es obligatoria e \u00a0 irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los \u00a0 prive de ella o los excluya de su ejercicio; Es personal e intransmisible porque \u00a0 son los padres quienes deber\u00e1n ejercerla a no ser que la misma ley los excluya \u00a0 de su ejercicio; Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no \u00a0 puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad \u00a0 privada sino en los casos en que la misma ley lo permita; Constituye una labor \u00a0 gratuita, porque es un deber de los padres; La patria potestad debe ser ejercida \u00a0 personalmente por el padre o por la madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-474\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-145\/10. Esta sentencia cita a su vez las sentencias T-531 de 1992, T-041 de 1996 y\u00a0 C-997 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0C-145\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Inciso final del art. 315 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0C-145\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Medina Pab\u00f3n, Juan Enrique. Derecho Civil. Derecho de Familia. \u00a0 Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La sentencia se limitar\u00e1 a exponer las caracter\u00edsticas del derecho de alimentos \u00a0 de los hijos considerando que es el asunto que directamente se debate en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Sentencia C-156 de 2003, estim\u00f3 que trat\u00e1ndose del \u00a0 derecho a alimentos de los menores, debe operar lo dispuesto en el art\u00edculo 24 \u00a0 del C\u00f3digo del Menor considerando que esta definici\u00f3n integra una \u00f3rbita m\u00e1s \u00a0 amplia de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0C-156\/03, C-1033\/02. C-919\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La misma Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 67 que la educaci\u00f3n \u00a0 obligatoria es un deber en cabeza del Estado, la sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Resuelve \u00a0 declarar EXEQUIBLE el aparte inicial primer inciso del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que literalmente establece \u201cSe deben alimentos congruos a las personas \u00a0 designadas en los n\u00fameros 1, 2, 3, 4, y 10 del art\u00edculo 411\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0C-156\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0C-875\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0C-011\/02, C-875\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0C-919\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Op. Cit. Medina Pab\u00f3n. P. 595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0C-237\/97, C-1033\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0C-237\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-727-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-727\/15 \u00a0 \u00a0 CODIGO CIVIL-Efectos de la nulidad \u00a0 del matrimonio respecto de los hijos\/DECLARACION DE NULIDAD DEL \u00a0 MATRIMONIO-Padres deben contribuir al sostenimiento de los hijos, \u00a0 concurriendo de manera conjunta a su crianza y educaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}