{"id":22345,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-728-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-728-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-728-15\/","title":{"rendered":"C-728-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-728-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-728\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL Y TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Cambio de naturaleza jur\u00eddica de Satena\/SERVICIO \u00a0 AEREO A TERRITORIOS NACIONALES &#8220;SATENA&#8221;-Cambio de empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado a sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN \u00a0 LABORAL DE SATENA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MODIFICACION DE \u00a0 LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-Presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de validez y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Improcedencia del control constitucional de \u00a0 normas derogadas salvo cuando en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la ultraactividad sigan \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Hip\u00f3tesis excepcionales sobre preceptos que no tienen \u00a0 vocaci\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Regla de cierre para casos cuya soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 representa dificultad objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas \u00a0 contenidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenci\u00f3n para evaluar validez de normas cuyos efectos \u00a0 jur\u00eddicos han cesado por tener plazo de aplicaci\u00f3n determinado que se encuentra \u00a0 vencido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Hip\u00f3tesis excepcional cuando disposici\u00f3n ha dejado de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN \u00a0 LABORAL DE SATENA-No es \u00a0 viable el control constitucional por cuanto demanda fue propuesta cuando sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos hab\u00edan cesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRANSICION EN \u00a0 MATERIA DISCIPLINARIA-Presentaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN \u00a0 LABORAL DE SATENA Y DERECHO AL TRABAJO-Falta de especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS JURIDICAS-Cambio de naturaleza jur\u00eddica tiene como consecuencia \u00a0 cambio en r\u00e9gimen normativo que comprende las relaciones laborales\/CONSTITUCION \u00a0 DE ENTIDAD COMO SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Aplicaci\u00f3n del derecho privado\/MODIFICACION \u00a0 DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-No vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de \u00a0 2010, \u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de la empresa de \u00a0 Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Martha Elena Ch\u00e1vez Valbuena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad, la ciudadana Martha Elena Ch\u00e1vez Valbuena demand\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1427 DE \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 empresa de Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. R\u00c9GIMEN LABORAL.\u00a0Una vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 Satena S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Satena S. A. tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales \u00a0 de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y \u00a0 pensionados de Satena S. A. continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas que hoy les \u00a0 son aplicables en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A Satena S. A., una vez constituida como sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta, no le ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a092\u00a0de \u00a0 la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Gobierno Nacional podr\u00e1 destinar personal en \u00a0 comisi\u00f3n del servicio a Satena S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. TRANSICI\u00d3N \u00a0 EN MATERIA DISCIPLINARIA.\u00a0La \u00a0 Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuar\u00e1 conociendo \u00a0 de los procesos que se encontraren con apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de que la empresa se \u00a0 constituya como sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s investigaciones y \u00a0 quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasar\u00e1n a conocimiento de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual que aquellos procesos \u00a0 disciplinarios que transcurridos los dos a\u00f1os no se hubieren culminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, las disposiciones anteriores vulneran los art\u00edculos 25, 53, \u00a0 123 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0En primer lugar, se desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica. La raz\u00f3n de ello es que la norma impugnada \u00a0 someti\u00f3 a los trabajadores de Satena al r\u00e9gimen laboral del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo y los exceptu\u00f3 del r\u00e9gimen disciplinario establecido de manera \u00a0 general para los servidores p\u00fablicos, cuando el precepto constitucional aludido \u00a0 impide que las personas vinculadas a instituciones p\u00fablicas, como Satena, se \u00a0 sometan al sistema normativo laboral y disciplinario de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 aunque pretendi\u00f3 justificarse la medida aduciendo el cambio en la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de Satena S.A., ya que con la expedici\u00f3n de la Ley 1427 de 2010 esta \u00a0 entidad pas\u00f3 de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad \u00a0 de econom\u00eda mixta, y estas \u00faltimas se encuentran regidas por el derecho privado, \u00a0 lo cierto es que como su capital es mayoritariamente p\u00fablico y la participaci\u00f3n \u00a0 privada es inocua por corresponder tan solo al 0.0004% del capital, como cumple \u00a0 funciones p\u00fablicas, incluido el transporte de funcionarios p\u00fablicos, y como las \u00a0 aeronaves de su propiedad tienen un status militar, no era viable la referida \u00a0 transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el legislador apel\u00f3 a una figura artificiosa y ficticia \u00a0 como es la transformaci\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica de una entidad estatal sin \u00a0 que realmente se hayan alterado sus funciones o su capital, para luego tomar \u00a0 esto como pretexto para cambiar el r\u00e9gimen laboral y disciplinario que \u00a0 naturalmente corresponde a los servidores p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0En segundo lugar, y como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el legislador se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus \u00a0 competencias normativas y transgredi\u00f3 el procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, como quiera que la reforma del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 deb\u00eda canalizarse a trav\u00e9s de un Acto Legislativo, y no mediante una ley \u00a0 ordinaria, como efectivamente se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0En tercer lugar, tambi\u00e9n se \u00a0 desconoci\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 142 de la Ley Org\u00e1nica 5 de 1992, a la luz \u00a0 de la cual, las leyes que fijan el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, debe ser de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0En cuarto lugar, y en atenci\u00f3n a \u00a0 que los asuntos regulados en los preceptos demandados fueron incorporados \u00a0 tard\u00edamente al debate parlamentario, cuando las comisiones cuartas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara presentaron su ponencia para primer debate, se infringi\u00f3 el proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0En quinto lugar, se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida en que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y \u00a0 disciplinario de los trabajadores de Satena desbord\u00f3 el objeto de la ley, que \u00a0 era \u00fanicamente la transformaci\u00f3n de la entidad para facilitar su reactivaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0\u00a0Adicionalmente, se desconocieron \u00a0 los derechos laborales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio \u00a0 de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, en la medida en que con \u00a0 fundamento en la normatividad demandada se han producido los siguientes efectos: \u00a0 (i) a los trabajadores de Satena se les aplica \u201cilegal e \u00a0 inconstitucionalmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d; (ii) la entidad \u00a0 alter\u00f3 el sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas; (iii) a los trabajadores se les \u00a0 liquidaron las cesant\u00edas que hab\u00edan acumulado desde su ingreso al organismo, \u00a0 pese a que ninguno de ellos hizo ning\u00fan requerimiento en este sentido; (iii) se \u00a0 dio por terminada la vinculaci\u00f3n original; (iv) se aument\u00f3 la jornada laboral de \u00a0 44 a 48 horas semanales; (v) se redujeron los pagos por concepto de trabajo en \u00a0 horas extras, y por consiguiente, el monto del salario; (vi) se redujo el \u00a0 horario de trabajo nocturno; (vii) se redujo el pago por trabajo en d\u00edas \u00a0 domingos y festivos. En materia disciplinaria tambi\u00e9n oper\u00f3 un cambio \u00a0 injustificado, pues se \u201cimpuso (\u2026) un procedimiento unilateral y nada \u00a0 garantista para investigar disciplinariamente con fundamento en las escasas \u00a0 disposiciones que al respecto contiene el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Finalmente, la actora advierte que \u00a0 las medidas adoptadas por Satena en contra de sus trabajadores se oponen al \u00a0 sentido y al esp\u00edritu de la Ley 1427 de 2010, ya que, propiamente hablando, \u00a0 todas las situaciones irregulares que se han venido presentando se originan, no \u00a0 en el texto legal como tal, sino en una interpretaci\u00f3n inadecuada del mismo: \u00a0 \u201c\u00b7el esp\u00edritu de la Ley 1427 de 2010, nunca fue, el de modificar el r\u00e9gimen \u00a0 salarial, prestacional y disciplinario de sus trabajadores, sino procurar la \u00a0 reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de Satena, pero jam\u00e1s, con detrimento de los derechos de \u00a0 sus trabajadores. La ley 1427 de 2010 ha sido mal interpretada y equivocadamente \u00a0 aplicada por Satena y por el Estado colombiano\u201d. Por este motivo, los \u00a0 trabajadores vinculados a la entidad han optado por acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria para el reconocimiento y el restablecimiento de sus derechos, \u00a0 y en particular, para que se ordene la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 7 de la \u00a0 misma ley, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 acusaciones anteriores, la actora solicita la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 simple de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de junio \u00a0 de 2015, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: (i) correr \u00a0 traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las \u00a0 respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, a Satena S.A. y al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; (iv) invitar a participar dentro del \u00a0 proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0 Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Universidad de los \u00a0 Andes y Universidad de la Sabana, as\u00ed como al Colegio de Abogados del Trabajo de \u00a0 Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho P\u00fablico, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan un \u00a0 fallo inhibitorio (Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[1], \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional[2], \u00a0 y SATENA S.A.[3]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes se\u00f1alados, la demanda \u00a0 tiene dos tipos de deficiencias insalvables que impiden la estructuraci\u00f3n del \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la actora no habr\u00eda individualizado el \u00a0 d\u00e9ficit normativo ni habr\u00eda precisado el sentido de la incompatibilidad \u00a0 normativa, sino que se habr\u00eda limitado a afirmar, sin f\u00f3rmula de juicio, que los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1474 de 2011 vulneran una amplia gama de preceptos \u00a0 constitucionales. As\u00ed por ejemplo, la accionante sostiene que la determinaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen laboral de las personas vinculadas a Satena S.A. deb\u00eda estar \u00a0 contenido en un Acto Legislativo y no en una ley ordinaria, pero no indica el \u00a0 fundamento de esta apreciaci\u00f3n; asimismo, se afirma que la regulaci\u00f3n de estas \u00a0 materias resulta incongruente con el objeto de la Ley 1474 de 2011 de adoptar \u00a0 medidas para la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad, pero no se se\u00f1alan las \u00a0 razones de la inconsistencia entre las materias reguladas. Dado que bajo esta \u00a0 misma l\u00f3gica se estructuraron todos los cargos de la demanda, no habr\u00eda lugar a \u00a0 un pronunciamiento de fondo[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ser\u00eda \u00a0 improcedente porque fue desnaturalizada por la demandante, al haber sido \u00a0 utilizada, no para salvaguardar la integridad de la Carta Pol\u00edtica, sino para \u00a0 materializar intereses patrimoniales de los miembros de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de las instituciones que \u00a0 conforman el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u201cquienes por todos los medios han tratado de atacar a esta sociedad de econom\u00eda \u00a0 mixta [Satena S.A]; ha sido tal el objetivo perseguido por parte de la \u00a0 mencionada asociaci\u00f3n, que con ocasi\u00f3n del cambio de naturaleza jur\u00eddica y pese \u00a0 a que se garantizaron los derechos de los trabajadores, existen ante la justicia \u00a0 ordinaria un sinn\u00famero de demandas de trabajadores asesorados por los abogados \u00a0 contratados por la agremiaci\u00f3n sindical\u201d. As\u00ed las cosas, la accionante y \u00a0 otros servidores que hacen parte del referido sindicato han ideado una compleja \u00a0 estrategia litigiosa en la que se activan m\u00faltiples procesos laborales en la \u00a0 justicia ordinaria con fines netamente patrimoniales, y en la que, como \u00faltimo \u00a0 eslab\u00f3n, se apela a la Corte Constitucional para que \u00e9sta impida la reactivaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de Satena S.A. En definitiva, como la actora pretende inundar los \u00a0 estrados judiciales y utilizar el mecanismo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 para satisfacer sus intereses econ\u00f3micos y los del gremio al que pertenece, este \u00a0 tribunal debe evitar su propia instrumentalizaci\u00f3n y su lugar, permitir que los \u00a0 conflictos econ\u00f3micos se ventilen en las instancias administrativas y judiciales \u00a0 competentes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad simple \u00a0 (Academia Colombiana de Jurisprudencia[6], \u00a0 Universidad Externado de Colombia[7], \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[8], Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional[9] \u00a0y SATENA S.A.[10]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Con respecto al cargo por la \u00a0 infracci\u00f3n del principio de unidad de materia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los intervinientes se\u00f1alados, la acusaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia no est\u00e1 llamada a prosperar, porque el r\u00e9gimen \u00a0 laboral y disciplinario de los trabajadores de las personas jur\u00eddicas constituye \u00a0 uno de los ejes fundamentales de su funcionamiento, y por este motivo, cuando se \u00a0 modifica la naturaleza jur\u00eddica y se adoptan medidas para su reactivaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la alteraci\u00f3n se extiende, natural y razonablemente, a estos dos \u00a0 componentes; entenderlo de otro modo implicar\u00eda suponer que el cambio en la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las entidades estatales es un cambio de orden nominal, \u00a0 cuando de lo que se trata es de que la variaci\u00f3n nominal se traduzca en cambios \u00a0 jur\u00eddicos concretos y espec\u00edficos, incluso en materia laboral y disciplinaria. \u00a0 Es as\u00ed como en la propia sentencia C-121 de 2003[12], la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 comprende la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, existe un v\u00ednculo material directo y estrecho entre el \u00a0 objeto general y dominante de la Ley 1427 de 2010, a saber, el cambio en la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Satena S.A., en aras de su reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, y el \u00a0 contenido de las normas demandadas, que fijan el r\u00e9gimen laboral y disciplinario \u00a0 al que se encuentran sometidos los trabajadores de la referida entidad. Este \u00a0 v\u00ednculo, a su vez, descarta la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Con respecto al cargo por la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los accionantes descartan el cargo por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se sostiene la acusaci\u00f3n de la actora \u00a0 se habr\u00eda amparado en una comprensi\u00f3n errada sobre el contenido y alcance de la \u00a0 normatividad demandada, en la medida en que all\u00ed se dispone, no que los \u00a0 trabajadores de Satena dejen de ser servidores p\u00fablicos, como supuso \u00a0 equivocadamente la actora, sino que estos servidores p\u00fablicos se encuentran \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen laboral del derecho privado, tal como se aclar\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-722 de 2007[13], \u00a0 cuando la Corte se pronunci\u00f3 respecto de una norma que tiene un contenido \u00a0 id\u00e9ntico al ahora cuestionado, en el marco de un cambio en la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de Ecopetrol[14]. \u00a0 En este fall\u00f3 la Corte precis\u00f3 que \u201ccontra lo que parece entender el \u00a0 demandante, en la disposici\u00f3n acusada no se est\u00e1 disponiendo que, al producirse \u00a0 el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol, quienes laboran para la aludida \u00a0 empresa perder\u00e1n su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos para pasar a convertirse en \u00a0 trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposici\u00f3n, se \u00a0 pone en evidencia c\u00f3mo, de lo que se trata es de se\u00f1ala el r\u00e9gimen laboral \u00a0 aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A., y para tal efecto se empieza por \u00a0 ratifica su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, para se\u00f1alar luego que dichos \u00a0 servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares para \u00a0 efectos de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a sus contratos \u00a0 individuales de trabajo, disposici\u00f3n que se encuentra en consonancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los empleados y \u00a0 los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente \u00a0 y por servicios, son servidores p\u00fablicos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los intervinientes se\u00f1alados \u00a0 argumentan que no existe un deber constitucional del legislador de otorgar a los \u00a0 servidores p\u00fablicos un r\u00e9gimen laboral materialmente distinto del que se \u00a0 encuentran establecido para los particulares. Por el contrario, en distintas \u00a0 oportunidades el derecho positivo ha dispuesto que las relaciones de los \u00a0 trabajadores con las entidades estatales se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, tal como ocurre con los empleados de Ecopetrol y del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, y en estas hip\u00f3tesis se ha considerado incluso que esto representa \u00a0 una ventaja para ellos, porque dentro de este r\u00e9gimen se prev\u00e9 el acceso a \u00a0 prestaciones que no se encuentran previstas para los dem\u00e1s servidores. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de que estos servidores conserven su calidad de \u00a0 trabajadores oficiales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se argumenta que, a diferencia de lo que \u00a0 sostiene la accionante, la baja participaci\u00f3n privada en el capital de Satena \u00a0 S.A. no impide el cambio en la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, ya que, seg\u00fan \u00a0 se determin\u00f3 en la sentencia C-953 de 1999[19], \u00a0 la calificaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica como una sociedad de econom\u00eda mixta no \u00a0 depende de la existencia de un porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n privada en el \u00a0 capital de la entidad[20]. \u00a0 Y aunque seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando el 90% o m\u00e1s del \u00a0 capital de la sociedad de econom\u00eda mixta sea del Estado la entidad se somete al \u00a0 r\u00e9gimen de las empresas industriales del Estado, las leyes especiales y \u00a0 posteriores prevalecen sobre las anteriores y generales, por lo que debe \u00a0 atenderse a la previsi\u00f3n de la Ley 1427 de 2010 en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho com\u00fan[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Con respecto al cargo por el \u00a0 desconocimiento de los derechos de los trabajadores de Satena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los intervinientes argumentan que el cambio \u00a0 en el r\u00e9gimen laboral y disciplinario de los trabajadores de SATENA S.A. no \u00a0 vulnera los derechos y garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la modificaci\u00f3n se enmarca dentro de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues no existe ning\u00fan imperativo \u00a0 constitucional a la luz del cual los trabajadores de Satena deban regirse por \u00a0 una normatividad distinta al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Es as\u00ed como en la \u00a0 propia jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] se ha determinado que el \u00a0 tipo de v\u00ednculo que une a los trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 con la entidad es un asunto cuya definici\u00f3n corresponde al legislador, y que, \u00a0 por regla general, en virtud del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, estas \u00a0 entidades se encuentran sometidas al derecho privado; en este entendido, aunque \u00a0 los trabajadores vinculados a una sociedad de econom\u00eda mixta son servidores \u00a0 p\u00fablicos, pueden regirse por la legislaci\u00f3n laboral ordinaria[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n se descarta la apreciaci\u00f3n de \u00a0 la actora sobre la afectaci\u00f3n del principio de progresividad y de la prohibici\u00f3n \u00a0 de regresividad. Aunque a juicio de la demandante el cambio en el r\u00e9gimen \u00a0 normativo disminuy\u00f3 las garant\u00edas de los trabajadores en aspectos cruciales como \u00a0 las cesant\u00edas, la jornada de trabajo, y los recargos por trabajo en horario \u00a0 nocturno y en d\u00edas domingos y festivos, estas acusaciones contendr\u00edan una doble \u00a0 deficiencia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, como el principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad fueron establecidos en la Carta Pol\u00edtica como un \u00a0 principio orientador del sistema de seguridad social, la pertinencia de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el debate laboral es m\u00e1s que cuestionable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al argumento de la actora subyace el supuesto \u00a0 de que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo implica un retroceso en \u00a0 las condiciones laborales de los servidores p\u00fablicos. Esta premisa de an\u00e1lisis, \u00a0 sin embargo, carece de todo sustento, ya que desde una perspectiva material, el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo constituy\u00f3 un avance importante frente a la Ley 6\u00aa \u00a0 de 1945. Y aunque en algunos aspectos puntuales el actual r\u00e9gimen podr\u00eda \u00a0 resultar desventajoso, una valoraci\u00f3n global y en perspectiva descarta la \u00a0 aproximaci\u00f3n de la accionante, as\u00ed: (i) en cuanto al r\u00e9gimen de cesant\u00edas, bajo \u00a0 la normatividad actual \u00e9stas deben liquidarse anualmente, mientras que \u00a0 anteriormente esto se hac\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, de manera \u00a0 retroactiva; aunque seg\u00fan la demandante el r\u00e9gimen anterior era m\u00e1s favorable, \u00a0 ello no es del todo claro si se tiene en cuenta que en la liquidaci\u00f3n anual se \u00a0 deben reconocer unos rendimientos que, sumados al efectos de los intereses a las \u00a0 cesant\u00edas, superan los beneficios de la liquidaci\u00f3n retroactiva; adicionalmente, \u00a0 el rendimiento que se reconoc\u00eda bajo el r\u00e9gimen anterior ven\u00eda a representar \u00a0 \u00fanicamente la mitad del \u00edndice de inflaci\u00f3n, mientras que hoy en d\u00eda el \u00a0 rendimiento que se reconoce representa \u201c4, 5 y hasta 6 veces el significado \u00a0 de ese detrimento monetario. Unos intereses del 12% anual en la actualidad \u00a0 significan 3 veces el valor de la variaci\u00f3n del IPC\u201d; (ii) con respecto a la \u00a0 retribuci\u00f3n por el trabajo en horario nocturno o en d\u00edas domingos y festivos, y \u00a0 con respecto a la jornada laboral, se trata de variables con poca incidencia en \u00a0 la retribuci\u00f3n total de los trabajadores de Satena, porque se trata de \u00a0 situaciones excepcionales con base en las cuales no puede hacerse un diagn\u00f3stico \u00a0 de la situaci\u00f3n laboral en su conjunto; (iii) finalmente, con respecto a la \u00a0 estabilidad laboral, las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 ofrecen \u00a0 un mayor nivel protecci\u00f3n a los trabajadores; as\u00ed, los t\u00e9rminos de los contratos \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido, los efectos del despido y otras formas de terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo contractual, en el r\u00e9gimen laboral privado son mucho m\u00e1s garantistas que \u00a0 los contemplados en el Decreto 2127 de 1945. \u201cPor esto, no es admisible la \u00a0 afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a \u00a0 quienes ven\u00edan bajo el amparo de las normas laborales del sector oficial, \u00a0 representa una medida regresiva\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece con el cambio en el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, porque la inaplicabilidad de la Ley 734 de 2002 a los servidores \u00a0 de Satena no representa en ning\u00fan sentido una desventaja para estos, \u201cy por \u00a0 el contrario, se puede afirmar que el r\u00e9gimen disciplinario del sector laboral \u00a0 privado resulta para el trabajador menos gravoso que el consignado en la citada \u00a0 ley\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acusaci\u00f3n de la actora pasa por \u00a0 alto que los preceptos demandados establecen un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 asegura que el cambio de legislaci\u00f3n provocado por el cambio en la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la entidad, no se traduzca en la afectaci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0 trabajadores y pensionados, o en la imposici\u00f3n de condiciones desventajosas, en \u00a0 comparaci\u00f3n con las que exist\u00edan anteriormente. Es as\u00ed como seg\u00fan el mismo \u00a0 art\u00edculo 6 de la ley 1427 de 2010, \u201clos trabajadores y pensionados de Satena \u00a0 S.A. continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas que hoy les son aplicables en materia \u00a0 de seguridad social\u201d, y seg\u00fan el art\u00edculo 7 del mismo cuerpo normativo, \u00a0 \u201cla oficina de control disciplinario interno de Satena S.A. continuar\u00e1 \u00a0 conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de que la \u00a0 Empresa se constituya como sociedad de Econom\u00eda mixta; las dem\u00e1s investigaciones \u00a0 que se encontraren por tramitar , pasar\u00e1n a conocimiento de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al igual que aquellos procesos disciplinarios que \u00a0 transcurridos dos a\u00f1os no se hubieren culminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en materia de \u00a0 seguridad social en salud,\u00a0 los trabajadores y pensionados conservan el \u00a0 r\u00e9gimen anterior a la Ley 1427 de 2010, y que en materia disciplinaria se otorg\u00f3 \u00a0 un plazo razonable para la finalizaci\u00f3n de los procesos en curso, se mantuvo la \u00a0 competencia de la oficina encargada de su tramitaci\u00f3n, y se determin\u00f3 que las \u00a0 investigaciones y quejas por tramitarse en el futuro o las que no hubieren \u00a0 culminado en el plazo razonable, estar\u00edan a cargo de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n[28]. \u00a0 Todo esto, dentro de la l\u00f3gica de que al desaparecer los servidores p\u00fablicos, y \u00a0 al encontrarse sometidos al derecho privado, desaparece la necesidad de contar \u00a0 con una oficina de control disciplinario interno, \u201cpues sus trabajadores no \u00a0 ser\u00e1n destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002\u201d[29]. \u00a0Todas estas previsiones descartan la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores de Satena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo por la \u00a0 materializaci\u00f3n de la reforma normativa a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo por la presunta violaci\u00f3n del tr\u00e1mite parlamentario, por \u00a0 haberse regulado materias propias de una ley estatutaria o de un Acto \u00a0 Legislativo en una ley ordinaria, se sostiene que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, en la medida en que la Ley 1427 de 2010 tiene por objeto definir \u00a0 la naturaleza y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de una agencia estatal, y esta materia \u00a0 dominante de la ley no se refiere a la regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de un \u00a0 derecho fundamental, y como a su vez los preceptos demandados tampoco fijan el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de aspectos constitucionales del derecho al trabajo o de sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a exigir el procedimiento estatutario[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, tampoco se requer\u00eda incorporar los contenidos normativos \u00a0 demandados en un Acto Legislativo, pues las disposiciones legales atacadas no \u00a0 establecen una modificaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, sino \u00fanicamente el r\u00e9gimen \u00a0 legal en materia laboral y disciplinaria de los trabajadores de una agencia \u00a0 estatal[31]. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica otorga al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 determinar, a trav\u00e9s de leyes ordinarias, la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y esta facultad comprende la potestad para crear entidades estatales o \u00a0 para modificar su naturaleza. En este orden de ideas, el Congreso se encontraba \u00a0 habilitado para modificar la naturaleza jur\u00eddica de Satena, pasando de ser una \u00a0 empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de econom\u00eda, en raz\u00f3n \u00a0 de las actividades que debe desplegar como operador del servicio de transporte \u00a0 de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea.[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento del tr\u00e1mite parlamentario por haberse omitido la iniciativa \u00a0 gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo por el desconocimiento del tr\u00e1mite parlamentario, por \u00a0 cuanto la Ley 1427 de 2010 no habr\u00eda sido de iniciativa del gobierno nacional, \u00a0 debi\u00e9ndolo ser por versar sobre la estructura del Estado, se advierte que no se \u00a0 configura el vicio alegado, en la medida en que el proyecto de ley fue \u00a0 presentado por el Ministro de Defensa Nacional de aquel entonces, el Doctor \u00a0 Rodrigo Rivera Salazar, el d\u00eda 6 de septiembre de 2010. Adicionalmente, el \u00a0 gobierno aval\u00f3 la ley al impartir la sanci\u00f3n con la firma del Presidente y de \u00a0 sus ministros[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en favor de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad \u00a0 (Colegio de Abogados del Trabajo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0El referido interviniente sostiene \u00a0 que las previsiones normativas demandadas deben ser declaradas inexequibles, \u00a0 porque auncuando no infringen las previsiones constitucionales que el actor \u00a0 estim\u00f3 violadas, s\u00ed vulneran otros preceptos constitucionales no invocados en la \u00a0 demanda, y en particular, los principios m\u00ednimos irrenunciables del derecho \u00a0 laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En efecto, de ninguno de los \u00a0 planteamientos de la accionante se infiere la vulneraci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 superior, por las siguientes razones: (i) primero, el Congreso ten\u00eda competencia \u00a0 para modificar la naturaleza jur\u00eddico de Satena, como quiera que, seg\u00fan lo \u00a0 determina el art\u00edculo 150.7 de la Carta Pol\u00edtica, este organismo tiene la \u00a0 facultad constitucional para determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del orden nacional; (ii) segundo, la consecuencia directa e inmediata de \u00a0 la constituci\u00f3n de Satena como sociedad de econom\u00eda mixta es la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen laboral privado contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en raz\u00f3n \u00a0 de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 489 de 1998, por lo que la \u00a0 normatividad impugnada no podr\u00eda ser atacada con fundamento en este argumento; \u00a0 (iii) el Congreso ten\u00eda la potestad para modificar las reglas sobre el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario; (iv) las normas demandadas no disponen el despido de los \u00a0 trabajadores ni la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales, sino \u00fanicamente la \u00a0 modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen normativo aplicable a los trabajadores, y esta \u00a0 situaci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no vulnera el derecho al trabajo; (iv) como \u00a0 Satena no es una entidad de orden constitucional, la alteraci\u00f3n de su status \u00a0 jur\u00eddico no vulnera el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica ni la medida deb\u00eda ser \u00a0 materializada en un Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Pese a lo anterior, y aunque \u201cno \u00a0 se est\u00e1 en presencia de figuras como la liquidaci\u00f3n empresarial, quiebra o las \u00a0 dem\u00e1s causales de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, inicialmente se \u00a0 puede establecer que se est\u00e1 ante la denominada sustituci\u00f3n patronal que debi\u00f3 \u00a0 generar una transici\u00f3n o un acuerdo en cuanto a las prestaciones de los \u00a0 empleados que no genere una violaci\u00f3n de las condiciones laborales que \u00a0 inicialmente fueron establecidas en pro de estos\u201d. Y como este r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no fue previsto en la ley atacada, se configurar\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 normativa inconstitucional; as\u00ed por ejemplo, no se previ\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en temas como la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, y esto implica una \u00a0 desmejora en las condiciones laborales, y por ende, el desconocimiento del \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Con fundamento en las \u00a0 consideraciones anteriores, el interviniente concluye que se debe retirar del \u00a0 ordenamiento el art\u00edculo 6 de la Ley 1427 de 2010, \u201ctoda vez que las \u00a0 disposiciones objeto de demanda colisionan no con las disposiciones normativas \u00a0 constitucionales invocadas, pero s\u00ed con principios laborales m\u00ednimos \u00a0 irrenunciables que se suscitan de toda relaci\u00f3n laboral que se presumen \u00a0 inconstitucionales pues se encuentran en un punto de no retorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido el d\u00eda 18 \u00a0 de agosto de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n presenta dos solicitudes \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n: (i) primero, que se declare inhibida para pronunciarse sobre \u00a0 la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1742 de 2010,\u201cen relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo seg\u00fan el cual los art\u00edculos demandados, al haber sido incluidos por \u00a0 las comisiones cuartas de Senado y C\u00e1mara como art\u00edculos nuevos en el pliego de \u00a0 modificaciones realizadas al proyecto inicial, desconocieron la Le 5 de 1992\u201d; \u00a0 (ii) \u00a0y segundo, que declare la exequibilidad del precepto impugnado, en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, la Vista Fiscal sostiene que los vicios de orden formal y \u00a0 procedimental s\u00f3lo pueden ser planteados en una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 241.3 de la Carta Pol\u00edtica, dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0 a la publicaci\u00f3n oficial de correspondiente acto normativo, y que en este caso \u00a0 particular el debate no fue propuesto oportunamente, por cuanto el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n fue radicado el d\u00eda 20 de mayo de 2015, casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 haber sido publicada la Ley 1742 de 2010, el d\u00eda 29 de diciembre del 2010. As\u00ed \u00a0 las cosas, en la medida en que la Corte perdi\u00f3 la competencia para pronunciarse \u00a0 sobre el presunto d\u00e9ficit legal, no habr\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con el cargo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la solicitud de \u00a0 declaratoria de exequibilidad, la Procuradur\u00eda argumenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Frente a la acusaci\u00f3n por la \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, se sostiene que los \u00a0 cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto el sometimiento de las \u00a0 relaciones laborales al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por s\u00ed mismo no vulnera el \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; prueba de ello es que los \u00a0 particulares se rigen por esta normatividad, y esta circunstancia no ha sido \u00a0 interpretada como una violaci\u00f3n de los derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Frente a la acusaci\u00f3n por la \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 123\u00a0 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, se argumenta \u00a0 que el cargo tampoco es viable, por las siguientes razones: (i) primero, los \u00a0 referidos preceptos constitucionales se limitan a determinar tres categor\u00edas de \u00a0 servidores p\u00fablicos, a saber, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los \u00a0 empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, y a ordenar que los empleos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado sean de carrera, salvo los cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales \u00a0 y los dem\u00e1s que determine la ley; la previsi\u00f3n legal atacada no contraviene esta \u00a0 clasificaci\u00f3n; (ii) la medida cuestionada por el demandante se encuentra \u00a0 amparada por el art\u00edculo 150.19 de la Carta Pol\u00edtica, pues en este se otorgaron \u00a0 facultades al legislador para que mediante las denominadas \u201cleyes-marco\u201d, el \u00a0 gobierno nacional dicte las normas generales y los criterios para la regulaci\u00f3n \u00a0 de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales; en este orden ideas, \u00a0 el Congreso contaba con un amplio margen de maniobra para definir la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las personas que integran la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, sin estar atado a la categorizaci\u00f3n tradicional de los servidores \u00a0 p\u00fablicos; de hecho, en la sentencia C-314 de 2004[34] la Corte \u00a0 determin\u00f3 que el legislador puede crear categor\u00edas de servidores p\u00fablicos \u00a0 distintas a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales, en la medida \u00a0 en que esto contribuya a satisfacer las necesidades del servicio p\u00fablico; (iii) \u00a0 la regla que somete los v\u00ednculos laborales en Satena al C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo es consistente con la nueva naturaleza jur\u00eddica de la entidad, ya que \u00a0 esta es ahora una sociedad de econom\u00eda mixta que desarrolla actividades de \u00a0 naturaleza comercial e industrial conforme a las reglas de derecho privado, \u00a0 incluso en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Con respecto al cargo por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores por los cambios en el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de los trabajadores de Satena S.A., la Vista Fiscal afirma \u00a0 que esta circunstancia no afecta los derechos laborales de estas personas, y que \u00a0 por el contrario, el art\u00edculo 124 de la Carta Pol\u00edtica otorga amplias potestades \u00a0 normativas al Congreso para regular la responsabilidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y los mecanismos para hacerla efectiva, tal como se expres\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-338 de 2011[35], \u00a0 en relaci\u00f3n con las sociedades de econom\u00eda mixta; en este sentido, en el \u00a0 referido fallo se precis\u00f3 que en atenci\u00f3n a que en estas entidades se despliegan \u00a0 actividades de \u00edndole industrial y comercial, y a que por este motivo sus \u00a0 actividades se rigen por el derecho privado, se justifica la inaplicaci\u00f3n \u00a0 parcial o total del r\u00e9gimen disciplinario ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0Con respecto al cargo por el \u00a0 supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia, se sostiene que \u00a0 aunque el objeto de la ley es la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 Satena, la mutaci\u00f3n en el r\u00e9gimen laboral y disciplinario de sus trabajadores es \u00a0 una consecuencia necesaria e inexorable de la transformaci\u00f3n societaria, por lo \u00a0 que en todo caso se preserva la coherencia tem\u00e1tica al interior de la Ley 1742 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0Finalmente, la Procuradur\u00eda aclara \u00a0 que tampoco se vulnera la exigencia sobre la iniciativa gubernamental \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 142 de la Le 5\u00aa de 1992, ya que esta opera \u00fanicamente \u00a0 cuando el objeto medular de la ley es la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, y en este caso la Ley 1742 de 2010 tiene un objeto \u00a0 distinto, como es la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de Satena, aunque \u00a0 por obvias razones esto tiene repercusiones laborales y disciplinarias. Por tal \u00a0 motivo, no era aplicable la exigencia prevista en el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 241.4 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los textos demandados, como como quiera se trata de \u00a0 enunciados contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como a juicio \u00a0 de la Vista Fiscal, del Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica, del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de Satena S.A., el escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0 re\u00fane las condiciones b\u00e1sicas para la estructuraci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad, se evaluar\u00e1 la aptitud de la demanda a la luz de los reparos \u00a0 expuestos por los intervinientes, y se determinar\u00e1 el alcance del \u00a0 pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en caso de \u00a0 concluir que hay lugar a un fallo de fondo, se proceder\u00e1 a evaluar la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones censuradas, teniendo en cuenta los \u00a0 se\u00f1alamientos del escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed como los argumentos que frente a \u00a0 tales cuestionamientos presentaron la Vista Fiscal y los intervinientes en el \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda y \u00a0 viabilidad del pronunciamiento judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuestionamientos de los \u00a0 intervinientes a la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el auto admisorio de la demanda, el magistrado \u00a0 sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo que, en principio, la Corte era competente para evaluar los \u00a0 requerimientos all\u00ed contenidos, y que los cargos formulados en contra de las \u00a0 disposiciones impugnadas admit\u00edan un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, \u00a0 sin embargo, algunos de los intervinientes consideraron que hab\u00eda lugar a un \u00a0 fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la \u00a0 Corte deber\u00e1 determinar la procedencia del examen propuesto por los \u00a0 peticionarios, teniendo en cuenta las objeciones expresadas a lo largo del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aunque en la demanda se mezclan indistintamente los \u00a0 se\u00f1alamientos por vicios de orden formal y procedimental, los de orden material \u00a0 y los de orden competencial, los cargos del escrito de acusaci\u00f3n se pueden \u00a0 clasificar en cuatro categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, se encuentra el \u00a0 se\u00f1alamiento por la actuaci\u00f3n irregular de las autoridades por la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas frente a los trabajadores de Satena S.A., que supondr\u00edan una \u00a0 tergiversaci\u00f3n de la Ley 1427 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se encuentran dos \u00a0 cargos de orden competencial: (i) primero, como los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley \u00a0 1427 de 2010 comportar\u00edan la transgresi\u00f3n de diversos preceptos \u00a0 constitucionales, entre ellos del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, su \u00a0 expedici\u00f3n requer\u00eda una reforma constitucional y no simplemente una reforma \u00a0 legal, y por consiguiente, el Congreso deb\u00eda actuar, no en su calidad de \u00a0 legislador ordinario, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, sino en su calidad de \u00a0 constituyente secundario, a trav\u00e9s de una acto legislativo; de este modo, al \u00a0 haberse expedido los preceptos mediante una ley y no a trav\u00e9s de un Acto \u00a0 Legislativo, no solo se habr\u00eda desconocido el procedimiento de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, sino que el Congreso se habr\u00eda desbordado en el ejercicio de sus \u00a0 competencias; (ii) y segundo, como los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 \u00a0 ser\u00edan extra\u00f1os a la materia dominante regulada en dicha ley, el Congreso \u00a0 carecer\u00eda de la competencia para regular estos asuntos en el marco de dicho \u00a0 cuerpo normativo, violando, por esta v\u00eda, el principio de unidad de materia \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 158 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se plantean \u00a0 cuestionamientos de orden material, por la presunta incompatibilidad entre los \u00a0 preceptos legales demandados, y los art\u00edculos 25, 53 y 123 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la demanda se \u00a0 formulan tres acusaciones de orden formal y procedimental: (i) por un lado, se \u00a0 habr\u00eda infringido el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que \u00a0 estas materias deb\u00edan ser de iniciativa gubernamental, y no lo fueron; (ii) por \u00a0 otro lado, tambi\u00e9n se habr\u00eda desconocido al Ley 5\u00aa de 1992, en cuanto el \u00a0 contenido de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 fue introducido \u00a0 tard\u00edamente al proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria; (iii) y finalmente, la \u00a0 circunstancia de que se haya tramitado la reforma normativa a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinaria y no a trav\u00e9s de un acto legislativo, configurar\u00eda no solo un vicio \u00a0 competencial, sino tambi\u00e9n uno de orden formal y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Frente a estos se\u00f1alamientos, la Vista Fiscal y los \u00a0 intervinientes hacen tres tipos de reparos: (i) en primer lugar, Satena estima \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional fue desnaturalizada, en tanto fue utilizada por los \u00a0 miembros de una organizaci\u00f3n sindical como parte de una estrategia litigiosa \u00a0 orientada a satisfacer intereses econ\u00f3micos particulares, y no a garantizar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional; (ii) en segundo lugar, la Vista Fiscal sostiene que \u00a0 los cargos estructurados en funci\u00f3n de las presuntas irregularidades en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo fueron planteados de manera extempor\u00e1nea, es decir, luego de \u00a0 haber transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de la Ley 1427 de 2010, por lo \u00a0 cual, en virtud de la restricci\u00f3n temporal para el control procedimental de las \u00a0 leyes prevista en el art\u00edculo 242.3 \u00a0de la Constituci\u00f3n, ya no habr\u00eda lugar al \u00a0 pronunciamiento judicial; (iii) finalmente, los intervinientes advierten que las \u00a0 acusaciones de la demanda responden a una apreciaci\u00f3n subjetiva de la actora \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, m\u00e1s no a una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre los textos legales y el ordenamiento superior, a partir de \u00a0 la cual se puedan individualizar las deficiencias de orden constitucional de los \u00a0 textos impugnados; es decir, los t\u00e9rminos en que fueron propuestos los cargos no \u00a0 permitir\u00edan la estructuraci\u00f3n del juicio de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede entonces a evaluar estos se\u00f1alamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cuestionamientos al \u00a0 m\u00f3vil de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La primera cr\u00edtica, planteada por Satena S.A., apunta a \u00a0 cuestionar los m\u00f3viles de la acci\u00f3n, y en particular, a mostrar que la \u00a0 activaci\u00f3n de la justicia constitucional no tuvo por objeto asegurar la \u00a0 supremac\u00eda del ordenamiento superior, sino \u00fanicamente satisfacer los intereses \u00a0 patrimoniales de los miembros de una organizaci\u00f3n sindical vinculados a Satena. \u00a0 As\u00ed las cosas, y en atenci\u00f3n a que la Corte estar\u00eda siendo instrumentalizada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda abstenerse de involucrarse en una controversia de orden \u00a0 econ\u00f3mico que naturalmente no est\u00e1 llamada a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Pese a que los fundamentos f\u00e1cticos de la apreciaci\u00f3n \u00a0 de Satena S.A. podr\u00edan ser ciertos, la Sala Plena se aparta parcialmente de las \u00a0 consecuencias que de tales hechos se pretende derivar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, la \u00a0 funci\u00f3n de la Corte consiste \u00fanicamente en valorar los cuestionamientos que se \u00a0 formulan en contra de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico por su \u00a0 presunta incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica, y en retirar del sistema \u00a0 jur\u00eddico aquellas disposiciones que, de acuerdo con los se\u00f1alamientos de la \u00a0 ciudadan\u00eda, efectivamente se opongan a la Constituci\u00f3n. Este examen, por tanto, \u00a0 recae \u00fanicamente sobre el contenido los cargos de la demanda, y no sobre la \u00a0 causa eficiente o sobre los m\u00f3viles de tales acusaciones, que por lo dem\u00e1s, no \u00a0 siempre pueden ser identificados. De este modo, siempre que se evidencie una \u00a0 potencial oposici\u00f3n entre un precepto legal y el ordenamiento superior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a valorar las correspondientes acusaciones, \u00a0 independientemente de los m\u00f3viles subyacentes a la acusaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en muchas ocasiones \u00a0 se activa la justicia constitucional para controvertir normas que tienen un \u00a0 contenido econ\u00f3mico y que no tienen un alcance general, y cuya declaratoria de \u00a0 inexequibilidad o de constitucionalidad condicionada tiene un impacto \u00a0 patrimonial significativo frente a un conjunto de personas determinadas. \u00a0 Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en que de ordinario se demandan normas tributarias que \u00a0 normalmente benefician o afectan a un n\u00famero determinado de contribuyentes, y \u00a0 que, en este contexto, el fallo judicial tiene importantes repercusiones de \u00a0 orden econ\u00f3mico frente a tales sujetos. En escenarios como este, resultar\u00eda \u00a0 ingenuo pensar que el prop\u00f3sito que moviliza la activaci\u00f3n del aparato judicial \u00a0 es el \u00e1nimo de garantizar la supremac\u00eda constitucional y no el de satisfacer \u00a0 algunas expectativas econ\u00f3micas concretas y determinadas, o que es en raz\u00f3n de \u00a0 estos m\u00f3viles altruistas que la Corte accede a emitir un fallo. En estos casos, \u00a0 el juicio de constitucionalidad no se estructura en funci\u00f3n de las calidades de \u00a0 los demandantes e intervinientes, ni en funci\u00f3n de los hipot\u00e9ticos m\u00f3viles de \u00a0 las acusaciones, sino exclusivamente en funci\u00f3n del contenido de los cargos. Y \u00a0 as\u00ed, si se evidencia la incompatibilidad normativa, la Corte se encuentra \u00a0 obligada a retirar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones legales \u00a0 inconstitucionales, y en caso contrario, debe abstenerse de hacerlo, cualquiera \u00a0 sean los intereses de los actores involucrados en el litigio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, lo que s\u00ed puede ocurrir \u00a0 es que cuando la controversia que se plantea en la justicia constitucional tiene \u00a0 como trasfondo \u00fanicamente intereses individuales que no pueden ser traducidos en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, los cargos no ser\u00e1n susceptibles de ser valorados en \u00a0 dicho escenario, justamente porque el debate no estaba orientado a poner en \u00a0 evidencia la incompatibilidad entre el ordenamiento legal y el ordenamiento \u00a0 superior. Sin embargo, a\u00fan en estas hip\u00f3tesis, el fundamento de la abstenci\u00f3n la \u00a0 no es la naturaleza de los intereses subyacentes a la demanda, sino las \u00a0 falencias de los cargos propuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De acuerdo con estas consideraciones, la Corte concluye \u00a0 que el an\u00e1lisis sobre la viabilidad del pronunciamiento judicial debe prescindir \u00a0 de los m\u00f3viles que inspiraron la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, y \u00a0 que por tanto, la circunstancia de que dicha acci\u00f3n haya sido propuesta para \u00a0 satisfacer las expectativas econ\u00f3micas de algunos miembros de una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical vinculados a Satena, es un dato de contexto que puede ser ilustrativo, \u00a0 pero siempre insuficiente para justificar por s\u00ed solo un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la totalidad \u00a0 de las acusaciones propuestas por la accionante, una de ellos es extra\u00f1a a la \u00a0 naturaleza de acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, la demandante formula \u00a0 como cargo aut\u00f3nomo e independiente que \u201cel esp\u00edritu de la Ley 1427 de 2010 \u00a0 nunca fue el de modificar el r\u00e9gimen salarial, prestacional y disciplinario de \u00a0 sus trabajadores, sino procurar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de Satena, pero jam\u00e1s, \u00a0 con detrimento de los derechos de sus trabajadores. La Ley 1427 de 2010 ha sido \u00a0 mal interpretada y equivocadamente aplicada por Satena y por el Estado \u00a0 colombiano. Pudo hacer cambiado su denominaci\u00f3n, su forma de distribuci\u00f3n \u00a0 accionaria y hasta su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, todo con un inter\u00e9s eminentemente \u00a0 econ\u00f3mico de y reactivaci\u00f3n comercial, pero no para cambiar abruptamente la \u00a0 condici\u00f3n de sus trabajadores con el consecuente desconocimiento de las m\u00ednimas \u00a0 garant\u00edas salariales, prestacionales y de estabilidad que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece en su favor (\u2026) con una equivocada interpretaci\u00f3n de la Ley 1427 de \u00a0 2010, los trabajadores de Satena S.A. han sido maltratados laboralmente (\u2026)\u201d. \u00a0 A juicio de la actora, entonces, la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores de Satena es atribuible, no a los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de \u00a0 2010 como tal, sino a su inadecuada\u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte \u00a0 de los directivos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la \u00a0 acusaci\u00f3n anterior no solo es incompatible con los dem\u00e1s cargos de la demanda, \u00a0 sino que adem\u00e1s es ajena al control abstracto de constitucionalidad porque en \u00a0 este caso los cuestionamientos se radican, no en la normatividad legal como tal, \u00a0 sino en una presunta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n inadecuada de la ley, por parte \u00a0 de los directivos de Satena S.A. Esta presunta irregularidad no puede ser \u00a0 evaluada en el marco de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que debe ser \u00a0 ventilada en las instancias administrativas y judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En conclusi\u00f3n, aunque la circunstancia de que la \u00a0 accionante persiga la satisfacci\u00f3n de intereses econ\u00f3micos personales a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no justifica por s\u00ed sola un fallo \u00a0 inhibitorio, la acusaci\u00f3n por la presunta actuaci\u00f3n irregular de los directivos \u00a0 de Satena no puede ser valoradas en el marco de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los cuestionamientos a la \u00a0 oportunidad de la acci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La segunda censura apunta a demostrar que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no fue propuesta oportunamente frente a los cargos por el \u00a0 desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo. A juicio de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Corte debe inhibirse de pronunciarse respecto de la acusaci\u00f3n por \u00a0 la inclusi\u00f3n de los preceptos demandados por las comisiones cuartas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara como art\u00edculos nuevos en el pliego de modificaciones al proyecto inicial, \u00a0 ya que este se\u00f1alamiento, de orden formal\u00a0 y procedimental, ha debido ser \u00a0 planteado dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la Ley 1427 de 2010, es \u00a0 decir, antes del 29 de diciembre de 2011, y la demanda fue presentada en el mes \u00a0 de mayo del a\u00f1o 2015, es decir, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber expirado el \u00a0 plazo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse frente a los cargos por: (i) el presunto \u00a0 desconocimiento de la exigencia de la iniciativa gubernamental; (ii) la presunta \u00a0 incorporaci\u00f3n tard\u00eda de las medidas legislativas al proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria; (iii) la presunta omisi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de actos \u00a0 legislativos, desde la perspectiva de los vicios formales y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Adicionalmente, y aunque la Vista Fiscal no lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente, la demanda de inconstitucionalidad fue presentada \u00a0 extempor\u00e1neamente frente al art\u00edculo 7 de la Ley 1427 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad solo es viable en aquellos \u00a0 contextos en los que se ataca la validez de una disposici\u00f3n que produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos, porque solo en estos eventos se pone en entredicho la supremac\u00eda y la \u00a0 integridad de la Carta Pol\u00edtica[36]. \u00a0 Por este motivo, cuando el precepto legal demandado carece de esta \u00a0 potencialidad, bien sea porque ha sido derogado o porque ya no rige porque no \u00a0 ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia,\u00a0 la Corte se ha abstenido de pronunciarse \u00a0 sobre su constitucionalidad. En este entendido, aunque el escrutinio judicial \u00a0 supone un juicio de validez en el que se confronta un precepto \u00a0 infraconstitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir del \u00a0 sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este \u00faltimo, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase \u00a0 preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del \u00a0 mismo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta directriz, entonces, la Corte ha fijado el alcance de \u00a0 este dispositivo, estableciendo, por ejemplo, que los preceptos legales que han \u00a0 perdido su vigencia en raz\u00f3n de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, expresa u org\u00e1nica, en \u00a0 principio no son susceptibles de control, salvo que en raz\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, de reglas especiales de transici\u00f3n o de circunstancias an\u00e1logas, \u00a0 tengan efectos ultra activos[38]; \u00a0 de igual modo, con fundamento en esta pauta, este tribunal ha concluido que se \u00a0 encuentra facultado para examinar la validez de disposiciones que a\u00fan no han \u00a0 entrado a regir, en raz\u00f3n a que aunque actualmente no despliegan sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos, s\u00ed tienen vocaci\u00f3n para hacerlo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Tan solo en hip\u00f3tesis excepcionales \u00a0 el control constitucional ha versado sobre preceptos que no tienen vocaci\u00f3n para \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos, cuando la abstenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0 podr\u00eda traducir en una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Dentro de \u00a0 estas hip\u00f3tesis exceptivas se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las disposiciones legales \u00a0 tienen un \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n particularmente estrecho y limitado, y \u00a0 esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante \u00a0 este corto per\u00edodo. En todos estos eventos el pronunciamiento judicial evita que \u00a0 las normas que rigen por lapsos cortos de tiempo resulten inmunes al control \u00a0 constitucional, y hace frente a una potencial estrategia ileg\u00edtima de los \u00a0 \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa de limitar la vigencia de las normas, a efectos \u00a0 de eludir el escrutinio judicial. Es as\u00ed como en la sentencia C-803 de 2003[40], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era \u00a0 de tan solo 14 d\u00edas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el control constitucional \u00a0 del acto normativo cuya vigencia ha expirado, constituye un imperativo a la luz \u00a0 del texto constitucional. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con los decretos que declaran \u00a0 un estado de excepci\u00f3n o con aquellos que se dictan con fundamento en esta \u00a0 declaratoria. En estos casos, la excepci\u00f3n a la regla general se justifica en \u00a0 raz\u00f3n de la existencia de una disposici\u00f3n constitucional expresa de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que hace imperativo el control, independientemente de la vigencia y \u00a0 eficacia del precepto[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando existe una manifiesta y \u00a0 grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte de una disposici\u00f3n cuyos \u00a0 efectos jur\u00eddicos han cesado, y cuando tal circunstancia justifica un fallo de \u00a0 inexequibilidad con efectos retroactivos. En estos eventos, pese a que ha \u00a0 concluido la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, el juez constitucional \u00a0 podr\u00eda adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial s\u00ed \u00a0 tendr\u00eda un impacto en el ordenamiento jur\u00eddico, al retrotraer los efectos de la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en algunas \u00a0 oportunidades excepcionales la Corte ha entendido que el punto de referencia \u00a0 para valorar la viabilidad del control constitucional no es el momento en el que \u00a0 se produce la decisi\u00f3n judicial, sino el momento en que se activa este \u00a0 mecanismo, como ocurre con las cl\u00e1usulas que rigen por un periodo de tiempo \u00a0 determinado, el escrito de acusaci\u00f3n se presenta durante este intervalo, pero \u00a0 durante el tr\u00e1mite judicial expira este plazo y cesan los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 acto normativo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, este tribunal ha fijado \u00a0 una regla de cierre para casos cuya soluci\u00f3n jur\u00eddica representa una dificultad \u00a0 objetiva para el juez constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan \u00a0 dudas razonables y fundadas sobre la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de un precepto legal que \u00a0 ha sido demandado, o sobre la posibilidad de que \u00e9stos tenga efectos ultra \u00a0 activos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, o incluso, que la determinaci\u00f3n sobre la \u00a0 insuficiencia del plazo de vigencia de la norma o sobre la gravedad de la \u00a0 infracci\u00f3n al ordenamiento superior, involucre juicios discrecionales, y que, en \u00a0 este entendido, no atienden a un criterio objetivo de valoraci\u00f3n. En todos estos \u00a0 eventos, este tribunal ha optado por una regla prudencial que favorezca el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la \u00a0 cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas tres directrices, \u00a0 la Corte ha determinado la viabilidad del control constitucional en cada una de \u00a0 las hip\u00f3tesis que afectan la vigencia y la eficacia de los actos normativos y de \u00a0 las reglas en ellas contenidas, tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la vigencia, \u00a0 se ha entendido lo siguiente: (i) primero, que el escrutinio judicial no es \u00a0 viable frene los actos normativos que no han satisfecho los requisitos para su \u00a0 entrada en vigencia, salvo en aquellas hip\u00f3tesis en que el propio ordenamiento \u00a0 prev\u00e9 un control previo y autom\u00e1tico, como ocurre con las leyes estatutarias[45]; (ii) segundo, \u00a0 que tampoco es factible el escrutinio judicial respecto de normas que han \u00a0 perdido su vigencia en raz\u00f3n de una derogaci\u00f3n t\u00e1ctica, expresa u org\u00e1nica[46], salvo que en \u00a0 raz\u00f3n de principios como el de favorabilidad, la norma as\u00ed derogada produzca \u00a0 efectos jur\u00eddicos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al fen\u00f3meno de la \u00a0 invalidez, la Corte ha conclu\u00eddo que en t\u00e9rminos generales, la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n hace cesar inmediatamente los efectos \u00a0 de las normas que son consecuencia de aquella otra, como cuando se declara la \u00a0 inexequibilidad de un decreto que declara un estado de estado de excepci\u00f3n, y se \u00a0 entiende que esta circunstancia hace cesar inmediatamente los efectos de todos \u00a0 los decretos expedidos en desarrollo de tal declaratoria. No obstante, en el \u00a0 caso espec\u00edfico de los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha mantenido su \u00a0 competencia para efectuar el control sobre tales actos, no solo porque respecto \u00a0 de ellos\u00a0 existe un control autom\u00e1tico a la luz de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0 porque, adem\u00e1s, en estos casos es posible otorgar efectos retroactivos a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad para impedir que se convaliden \u201clos efectos \u00a0 de una norma con graves vicios formales desde su nacimiento\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un tercer grupo de casos se \u00a0 presenta cuando la demanda de inconstitucionalidad se propone por fuera del \u00a0 \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n establecido en la misma normativa, es decir, antes \u00a0 de que entre a regir, o cuando ha expirado este lapso temporal, como ocurre con \u00a0 las cl\u00e1usulas legales que difieren en el tiempo su entrada en vigor, o que \u00a0 extienden sus efectos por un periodo determinado y limitado, transcurrido el \u00a0 cual, cesan sus efectos jur\u00eddicos, tal como ocurre con las cl\u00e1usulas de \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional o con las cl\u00e1usulas de transici\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que ha imperado en esta materia es que el \u00a0 escrutinio judicial s\u00f3lo procede cuando la respectiva disposici\u00f3n o acto \u00a0 normativo impugnado produce o puede producir efectos jur\u00eddicos, de modo que una \u00a0 vez expirado el plazo en el cual deb\u00eda regir, o una vez satisfecho su objeto \u00a0 porque se han realizado los mandatos en ella contenidos, no procede el juicio de \u00a0 validez. En otras ocasiones se ha extendido el control frente a preceptos \u00a0 legales que no han entrado a regir porque la ley difiri\u00f3 en el tiempo su \u00a0 aplicabilidad, pero que tienen la potencialidad de producir efectos en el futuro \u00a0 y existe una expectativa razonable de que as\u00ed ocurra en el futuro pr\u00f3ximo. As\u00ed \u00a0 se determin\u00f3 en la sentencia C-818 de 2011[49], cuando se avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulaban el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, por ser inminente su entrada en vigencia en el futuro pr\u00f3ximo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esta misma regla, la \u00a0 Corte se ha abstenido de evaluar la validez de normas cuyos efectos jur\u00eddicos \u00a0 han cesado en raz\u00f3n de tener un plazo de aplicaci\u00f3n determinado que se encuentra \u00a0 vencido. As\u00ed, en la sentencia C-709 de 2005[51], se resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, que\u00a0 \u00a0 establec\u00eda la vinculaci\u00f3n a t\u00edtulo de provisionalidad de algunos tipos de \u00a0 docentes; la Corte estim\u00f3, que no era procedente el juicio de constitucionalidad \u00a0 porque la disposici\u00f3n no ten\u00eda la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, \u00a0 porque, por un lado, se encontraba incorporada en una norma de car\u00e1cter \u00a0 transitorio, por lo cual no ten\u00eda vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n indefinida, y por otro, \u00a0 porque el efecto jur\u00eddico all\u00ed previsto deb\u00eda producirse en el a\u00f1o 2002. Con una \u00a0 l\u00f3gica semejante, en los autos 169 de 2005[52] y 266 de 2005[53], este tribunal \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar otras demandas de inconstitucionalidad \u00a0 presentadas en contra del mismo precepto, sobre la misma base\u00a0 \u00a0 argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, sin embargo, \u00a0 se ha efectuado el control cuando la disposici\u00f3n ha dejado de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando el plazo de vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n es manifiestamente corto e insuficiente para interponer la demanda y \u00a0 ser resuelta por el tribunal constitucional[54]; (ii)\u00a0 cuando la \u00a0 inconstitucionalidad es grave y manifiesta y se requiere un fallo de \u00a0 inexequibilidad con efectos retroactivos[55]; \u00a0 (iii) cuando versa sobre normas que tienen un control constitucional obligatorio \u00a0 y autom\u00e1tico, como los decretos dictados con fundamento en un estado de \u00a0 excepci\u00f3n, cuando \u00e9ste ya ha expirado y la normatividad correspondiente ya no se \u00a0 encuentra en vigor, o cuando el estado de excepci\u00f3n ha sido levantado \u00a0 previamente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Teniendo en cuenta las directrices anteriores, la Corte \u00a0 concluye que no es viable el control frente al art\u00edculo 7 de la Ley 1427 de la \u00a0 Ley 1427 de 2010, porque la demanda fue propuesta cuando sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 hab\u00edan cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la \u00a0 disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no establece una modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen normativo en \u00a0 materia disciplinaria para los trabajadores de Satena S.A. y que, por el \u00a0 contrario, \u00fanicamente fija algunas pautas de tipo operativo en aspectos de orden \u00a0 institucional que m\u00e1s adelante se identificar\u00e1n. El cambio en el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario se encuentra determinado impl\u00edcitamente en el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1427 de 2010, cuando se establece que \u201cuna vez ocurra el cambio de naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de Satena S.A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Satena S.A. \u00a0 tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos \u00a0 individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoseles las disposiciones contenidas \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se \u00a0 presenten\u201d. En la medida en que la regulaci\u00f3n laboral comprende tambi\u00e9n los \u00a0 asuntos disciplinarios, deber\u00e1 entenderse que en virtud del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1427 de 2010, tales aspectos se rigen tambi\u00e9n por la legislaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 7 de la Ley 1427 de \u00a0 2010 constituye una t\u00edpica cl\u00e1usula de transici\u00f3n en materia disciplinaria, tal \u00a0 como se establece en el propio t\u00edtulo de art\u00edculo con el r\u00f3tulo \u201cTransici\u00f3n \u00a0 en materia disciplinaria\u201d. En este precepto se fijan reglas de tipo \u00a0 operativo sobre el funcionamiento temporal de la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario Interno de Satena S.A., y sobre las competencias residuales, y \u00a0 tambi\u00e9n transitorias, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 el precepto atacado determina lo siguiente: (i) por un lado, que la primera de \u00a0 estas dependencias deber\u00eda funcionar por dos a\u00f1os m\u00e1s contados a partir de la \u00a0 constituci\u00f3n de Satena como sociedad de econom\u00eda mixta, para sustanciar los \u00a0 procesos que se encontraran con apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria al \u00a0 momento de entrar en vigencia la ley; (ii) y por otro lado, que la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n tiene competencias residuales y transitorias en materia \u00a0 disciplinaria en dos tipos de procesos disciplinarios: frente a los tr\u00e1mites \u00a0 iniciados en Satena S.A antes de la constituci\u00f3n de la entidad como sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta, pero que se encontraban en fases anteriores a la apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n formal cuando entr\u00f3 vigencia la Ley 1427 de 2010, y frente a las \u00a0 causas que deb\u00eda tramitar la Oficina de Control Disciplinario Interno, pero que \u00a0 alcanzaron a ser resueltas definitivamente en el plazo de los dos a\u00f1os \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, habi\u00e9ndose constituido Satena S.A. como \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta el d\u00eda 9 de mayo de 2011, el efecto establecido en la \u00a0 norma impugnada sobre el per\u00edodo de funcionamiento de la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario Interno de Satena S.A. ya ces\u00f3, y la accionante no ofreci\u00f3 ning\u00fan \u00a0 elemento de juicio del cual se pueda inferir que los efectos en relaci\u00f3n con las \u00a0 competencias residuales y temporales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 extienden al d\u00eda de hoy. Y no podr\u00eda la Corte activar el control constitucional \u00a0 sobre la base de una eventualidad remota, como es la existencia actual de \u00a0 tr\u00e1mites disciplinarios abiertos en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, despu\u00e9s de haber transcurrido casi 5 a\u00f1os a partir en la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1427 de 2010. La accionante tampoco ofreci\u00f3 ning\u00fan elemento \u00a0 de juicio que le permitiera hacer una inferencia de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y atenci\u00f3n a que los efectos de \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada han cesado, y a que por este motivo el referido \u00a0 precepto no tiene la potencialidad de menoscabar la integridad o supremac\u00eda de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, no es viable el pronunciamiento judicial en este momento, \u00a0 porque la demanda correspondiente fue interpuesta de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, adem\u00e1s, que tampoco se configura ninguna \u00a0 de las hip\u00f3tesis exceptivas que justificar\u00edan el control constitucional frente a \u00a0 normas que no producen efectos jur\u00eddicos, pues no se trata de un precepto que de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n tenga un control autom\u00e1tico obligatorio, no se \u00a0 evidencia una vulneraci\u00f3n grave del ordenamiento superior que haga necesario un \u00a0 fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos, y el plazo que tuvo la actora \u00a0 para proponer la acci\u00f3n en contra de este precepto fue lo suficientemente amplio \u00a0 como para activar el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. De acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, la Corte se \u00a0 abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre: (i) el art\u00edculo 7 de la Ley 1427 de 2010; (ii) \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 1427 de 2010, en relaci\u00f3n con los cargos por el presunto \u00a0 desconocimiento de la exigencia de la iniciativa gubernamental, la presunta \u00a0 incorporaci\u00f3n tard\u00eda de las medidas legislativas al proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, y la presunta omisi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del acto \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cuestionamientos a la \u00a0 aptitud de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Finalmente, Satena S.A., el Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Ministerio de Defensa Nacional, sostienen que la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad es inepta porque las acusaciones no identifican \u00a0 ni precisan los componentes normativos inconstitucionales, y tampoco dan cuenta \u00a0 de las razones de la incompatibilidad normativa. En este entendido, la Corte \u00a0 deber\u00e1 determinar si los t\u00e9rminos en que fueron formuladas las acusaciones \u00a0 permiten la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, las \u00a0 m\u00faltiples acusaciones de la demanda pueden ser clasificadas en cuatro grandes \u00a0 categor\u00edas: (i) primero, el cargo por la actuaci\u00f3n irregular de las \u00a0 directivas de Satena S.A. por la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n inadecuada de \u00a0 la ley, y que, seg\u00fan el an\u00e1lisis precedente, no puede ser evaluado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en tanto los se\u00f1alamientos recaen, no sobre las disposiciones \u00a0 legales, sino sobre las decisiones y actuaciones de las directivas de Satena \u00a0 S.A.; (ii) segundo, los cargos por las presuntas deficiencias en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, que, de acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, tampoco ser\u00e1n \u00a0 valoradas porque fueron planteadas extempor\u00e1neamente; (iii) tercero, los cargos \u00a0 de naturaleza competencial, por la supuesta infracci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia y por la materializaci\u00f3n de la reforma a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinaria y no mediante un Acto Legislativo; (iv) finalmente, se encuentran los \u00a0 cargos de naturaleza material, por la supuesta oposici\u00f3n entre las \u00a0 disposiciones legales y los art\u00edculos 25, 53 y 123 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Con respecto a las acusaciones de naturaleza \u00a0 material, este tribunal estima que los cuestionamientos de los \u00a0 intervinientes a la aptitud de la demanda son procedentes, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, aunque la actora \u00a0 demand\u00f3 los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, la Corte encuentra que, en \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo precepto, la demanda no solo fue presentada \u00a0 extempor\u00e1neamente, sino que adem\u00e1s, tampoco fue objeto de ning\u00fan reproche \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante sostuvo que la normatividad impugnada infringe los \u00a0 art\u00edculos 25, 53 y 123 de la Carta Pol\u00edtica, pero ninguno de estos preceptos \u00a0 constitucionales guarda relaci\u00f3n con las materias reguladas en el art\u00edculo 7 de \u00a0 la referida ley. El art\u00edculo 25 superior establece que \u201cel derecho al trabajo \u00a0 es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas\u201d; por su parte, el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica fija los est\u00e1ndares m\u00ednimos a los cuales deben sujetarse las relaciones \u00a0 laborales; y el art\u00edculo 123 superior determina que son servidores p\u00fablicos los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado \u00a0 y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, fija los \u00a0 deberes de los servidores, y habilita al legislador para determinar el r\u00e9gimen \u00a0 de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas de manera temporal. Como \u00a0 puede advertirse, las materiales reguladas en estas disposiciones no guardan, al \u00a0 menos prima facie, ning\u00fan v\u00ednculo material con el contenido del art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 1427 de 2010, que establece las competencias de la oficina de \u00a0 control disciplinario interno de Satena S.A. y de la Procuradur\u00eda en materia \u00a0 disciplinaria durante el per\u00edodo de transici\u00f3n normativa, y la actora tampoco \u00a0 se\u00f1ala el sentido de la incompatibilidad normativa entre estas reglas y el \u00a0 contenido de la preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la demanda se sostiene que el referido precepto \u201cimpuso un \u00a0 procedimiento unilateral y nada garantista para investigar disciplinaria con \u00a0 fundamento en las escasas disposiciones que al respecto contiene el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d, esta aseveraci\u00f3n no podr\u00eda servir de base para la \u00a0 estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, por cuanto la actora no indic\u00f3 \u00a0 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la modificaci\u00f3n procedimental determinada en el precepto \u00a0 acusado, en qu\u00e9 sentido ahora el r\u00e9gimen procedimental es \u201cnada garantista\u201d, y \u00a0 las razones por las que este nuevo esquema nada garantista infringe los \u00a0 art\u00edculos 25, 53 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el art\u00edculo 7 de la Ley 1427 de 2012 fue impugnado, la \u00a0 demanda en contra del mismo no fue presentada oportunamente, y adem\u00e1s, no se \u00a0 formul\u00f3 ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica, que pueda ser objeto del pronunciamiento \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1427 de 2010, se encuentran las siguientes deficiencias que impiden la \u00a0 estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, en la demanda no se \u00a0 formulan cargos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con el inciso 2, ni en relaci\u00f3n con los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el inciso 1. Es as\u00ed como el \u00a0 inciso 2 determina que \u201clos trabajadores y pensionados de Satena S.A. \u00a0 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de \u00a0 seguridad social\u201d; en la demanda no se cuestiona esta medida. Por su parte, \u00a0 el par\u00e1grafo 1 establece que \u201cA Satena S.A., una vez constituida como \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, no le ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o \u00a0 sustituyan\u201d, es decir, establece la inaplicabilidad de la norma que limita \u00a0 el crecimiento de los gastos de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales[57]; esta norma \u00a0 tampoco es objeto de cuestionamiento en el escrito de acusaci\u00f3n; y en el \u00a0 par\u00e1grafo 2 se determina que \u201cel gobierno nacional podr\u00e1 destinar personal en \u00a0 comisi\u00f3n de servicio a Satena S.A.\u201d; al igual que en los casos anteriores, \u00a0 la accionante tampoco formula ning\u00fan reproche en contra de esta medida. De este \u00a0 modo, ninguna de estas reglas contenidas en el art\u00edculo 6 de la Ley 1427 de \u00a0 2010l puede ser objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n el inciso 1 \u00a0 del mismo art\u00edculo, la accionante s\u00ed formula una acusaci\u00f3n concreta en su \u00a0 contra. B\u00e1sicamente, la demanda contiene dos tipos de acusaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se afirma que \u00a0 en general, cuando una empresa industrial y comercial del Estado se transforma \u00a0 en una sociedad de econom\u00eda mixta, opera un cambio en el r\u00e9gimen legal al que se \u00a0 encuentra sometida, porque para todos los efectos legales se rige por el derecho \u00a0 privado, incluso en materia laboral. De hecho, el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de \u00a0 1998 establece que las \u201csociedades de econom\u00eda mixta son organismos \u00a0 autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con \u00a0 aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de \u00a0 naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, \u00a0 salvo las excepciones que consagra la ley\u201d. En el caso de Satena, sin \u00a0 embargo, la alteraci\u00f3n en r\u00e9gimen normativo ser\u00eda ileg\u00edtima, ficticia y \u00a0 artificiosa, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) el capital \u00a0 es predominantemente p\u00fablico, ya que la participaci\u00f3n privada corresponde \u00a0 \u00fanicamente al 0.00004% del capital; (ii) la entidad cumple funciones p\u00fablicas, \u00a0 como es el transporte a\u00e9reo de funcionarios p\u00fablicos; (iii) las aeronaves con \u00a0 las que opera tienen status militar, y por ende son p\u00fablicas. En este orden de \u00a0 ideas, como en realidad la entidad es esencialmente p\u00fablica en raz\u00f3n de la \u00a0 composici\u00f3n de su capital, de sus funciones y de la titularidad de los bienes \u00a0 con los que opera, el cambio en el r\u00e9gimen normativo de los trabajadores de \u00a0 Satena S.A. es contrario al art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, que los califica \u00a0 como servidores p\u00fablicos, y que por esta v\u00eda proh\u00edbe t\u00e1citamente que se sujeten \u00a0 a las normas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la nueva \u00a0 normatividad a la que se encuentran sometidos los trabajadores de Satena S.A. \u00a0 ser\u00eda m\u00e1s desfavorable que la anterior en aspectos cruciales como el pago de las \u00a0 cesant\u00edas, la jornada de trabajo o los recargos por trabajo en horario nocturno \u00a0 o en horario extraordinario, y como consecuencia de ello, la disposici\u00f3n \u00a0 vulnerar\u00eda los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena, \u00a0 ninguno de estos cargos es susceptible de ser valorado por el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n por la calificaci\u00f3n \u00a0 artificiosa de los trabajadores de Satena S.A. como trabajadores particulares, \u00a0 sometidos entonces al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, constituye en realidad un \u00a0 cargo en contra de la norma que ordena la transformaci\u00f3n de la entidad en una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta. Tal como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos procedentes, lo \u00a0 que a juicio de la actora hace reprochable el art\u00edculo 6 de la Ley 1427 de 2010 \u00a0 no es la calificaci\u00f3n como tal de los trabajadores de Satena S.A., pues en \u00a0 general esta es la consecuencia natural de la constituci\u00f3n de una persona \u00a0 jur\u00eddica como sociedad de econom\u00eda mixta, sino la circunstancia de que en este \u00a0 caso la transformaci\u00f3n se efectu\u00f3 sin cumplirse los presupuestos para ello, y \u00a0 utilizando como \u201ccortina de humo\u201d una exigua participaci\u00f3n privada en el capital \u00a0 de la entidad para beneficiarse de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo que \u00a0 naturalmente no le corresponde. En este orden de ideas, y en la medida en que el \u00a0 cargo por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica es consecuencial a \u00a0 la acusaci\u00f3n en contra de la norma que dispone el cambio en la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de Satena S.A., pero que no fue demandada en este proceso, no hay lugar \u00a0 a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la acusaci\u00f3n de la actora \u00a0 parte de una comprensi\u00f3n del art\u00edculo 1427 de 2010 que no se deriva de su \u00a0 literalidad, y que tampoco fue justificada en la demanda. En efecto, la \u00a0 accionante sostiene que el art\u00edculo 6 de la Ley 1427 de 2010 le quit\u00f3 a los \u00a0 trabajadores de Satena su status de servidores p\u00fablicos, al someternos al \u00a0 r\u00e9gimen del derecho privado. No obstante, como quiera que no existe ninguna \u00a0 prohibici\u00f3n de orden constitucional para que algunas categor\u00edas de servidores \u00a0 p\u00fablicos se sometan al r\u00e9gimen laboral privado, como de hecho ocurre con los \u00a0 trabajadores oficiales, la premisa de la actora sobre el sentido y alcance del \u00a0 precepto legal impugnado, no se encuentra debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, los cargos de la actora \u00a0 en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 1427 de 2010 por la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, tampoco son susceptibles de ser \u00a0 valorados en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la actora argumenta que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo resulta m\u00e1s desventajosa para los trabajadores de Satena S.A., pero no \u00a0 se\u00f1ala el componente regulativo de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 resulta vulnerado en raz\u00f3n de esta circunstancia. El art\u00edculo 25 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece de manera general el derecho al trabajo, y no se encuentra \u00a0 c\u00f3mo este derecho fundamental pueda resultar vulnerado por la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 normatividad; entre otras cosas, porque de ser as\u00ed todos los trabajadores \u00a0 sometidos a este r\u00e9gimen deber\u00edan entender vulnerado este derecho. Lo mismo \u00a0 acontece con las previsiones del art\u00edculo 53 superior, que dispone, entre muchas \u00a0 otras cosas, la igualdad de oportunidades, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad de trabajo, la \u00a0 estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en la normatividad laboral, el principio de favorabilidad, la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad social, el derecho a la capacitaci\u00f3n, la protecci\u00f3n a \u00a0 la maternidad, el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, entre otros; \u00a0 la actora no se\u00f1ala cu\u00e1l de estos componentes fue vulnerado ni las razones de \u00a0 este desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la actora argumenta \u00a0 que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la nueva normatividad, los \u00a0 trabajadores tienen condiciones laborales m\u00e1s desventajosas en componentes \u00a0 cruciales como las cesant\u00edas, el reconocimiento del trabajo en horario \u00a0 extraordinario, o la estabilidad laboral. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 no se encuentra respaldada, y en la demanda no se efect\u00faa un ejercicio \u00a0 comparativo entre los dos reg\u00edmenes normativos aplicables a partir del cual se \u00a0 pueda obtener la conclusi\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la medida en \u00a0 que el precepto demandado dispone de manera general el cambio en el r\u00e9gimen \u00a0 normativo en materia laboral, pero no establece ninguna directriz espec\u00edfica en \u00a0 relaci\u00f3n con el manejo que se debe dar a las situaciones particulares de los \u00a0 trabajadores respecto de los cuales opera la transici\u00f3n normativa, la acusaci\u00f3n \u00a0 de la actora parti\u00f3 un entendimiento manifiestamente inadecuado de la preceptiva \u00a0 legal, porque este no fija las reglas para manejar las situaci\u00f3n laboral de los \u00a0 trabajadores antiguos sometidos a la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que no es viable el pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0 con los cargos de naturaleza material, vinculados a la presunta infracci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 25, 53 y 123 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ahora bien, con respecto a los cargos de orden \u00a0 competencial, la demanda contiene dos se\u00f1alamientos, ninguno de los cuales \u00a0 puede ser analizado en este escenario, por las razones que se indican a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, se encuentra la \u00a0 acusaci\u00f3n por la presunta falta de competencia del Congreso para ventilar \u00a0 la reforma a trav\u00e9s de una ley ordinaria, y no a trav\u00e9s de un Acto Legislativo, \u00a0 es decir, actuando como legislador ordinario y no como constituyente secundario. \u00a0 A juicio de la Sala Plena, tampoco es viable el juicio de constitucionalidad, \u00a0 por las siguientes razones: (i) primero, la actora sostiene que el contenido de \u00a0 los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 deb\u00eda ser materializado en un Acto \u00a0 Legislativo y\u00a0 no en una ley ordinaria; sin embargo, en la demanda no se \u00a0 se\u00f1ala ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica que establezca una exigencia \u00a0 semejante, y ni siquiera dentro de una revisi\u00f3n oficiosa, se encuentra un \u00a0 requerimiento constitucional de ese tipo; (ii) segundo, aunque a juicio de la \u00a0 demandante la necesidad de que las normas fuesen expedidas a trav\u00e9s de un Acto \u00a0 Legislativo se deriva de la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 123 superior, que \u00a0 habr\u00eda sido reformado por las disposiciones demandadas, esta argumentaci\u00f3n es \u00a0 insuficiente, por cuanto, primero, no se explic\u00f3 en qu\u00e9 sentido las normas que \u00a0 determinan el r\u00e9gimen laboral y disciplinario aplicable a los funcionarios de \u00a0 Satena implican una reforma al art\u00edculo 123 superior; pero incluso suponiendo \u00a0 que ello es as\u00ed, lo anterior significar\u00eda, no que las normas acusadas deb\u00edan ser \u00a0 expedidas a trav\u00e9s de un acto legislativo, sino que son materialmente \u00a0 inconstitucionales por su oposici\u00f3n al art\u00edculo 123 superior. Por este motivo, \u00a0 no hay lugar a un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al cuestionamiento por \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia, tampoco es viable el \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo explicaron la Vista Fiscal y los intervinientes, el cambio en la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las personas jur\u00eddicas tiene como consecuencia directa e \u00a0 inmediata el cambio en el r\u00e9gimen normativo, que comprende el r\u00e9gimen en las \u00a0 relaciones laborales. De hecho, la constituci\u00f3n de una entidad como sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta, lleva aparejada, seg\u00fan lo determina la propia Ley 489 de 1998, \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho privado, y en principio, para todos los efectos \u00a0 legales. Si la transformaci\u00f3n de una entidad estatal se encuentra \u00a0 inescindiblemente vinculada a la definici\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, y en \u00a0 particular, del r\u00e9gimen de sus relaciones laborales, correspond\u00eda al actor \u00a0 se\u00f1alar las razones por las que en este caso se habr\u00eda vulnerado el principio de \u00a0 unidad de materia, y esta explicaci\u00f3n no fue proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tampoco es factible el juicio de constitucionalidad en relaci\u00f3n con \u00a0 este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RECAPITULACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, \u00a0 que fijan algunas pautas en materia laboral y disciplinaria para los \u00a0 trabajadores vinculados a Satena S.A., en el contexto de la transformaci\u00f3n de \u00a0 esta entidad en una sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la accionante, las referidas \u00a0 normas son contrarias a los art\u00edculos 25, 53, 123 y 158 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 por las siguientes razones: (i) primero, porque las autoridades de Satena S.A. \u00a0 se han amparado en esta normatividad para imponer condiciones laborales \u00a0 desventajosas a los trabajadores de la referida entidad; (ii) segundo, porque el \u00a0 Congreso se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus facultades normativas, al reformar el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica mediante una ley ordinaria y no mediante un \u00a0 Acto Legislativo, y al introducir cambios en el r\u00e9gimen laboral y disciplinario \u00a0 de los trabajadores de Satena en una ley cuyo objeto fundamental era el cambio \u00a0 en el tipo societario, en contrav\u00eda del principio de unidad de materia; (iii) \u00a0 tercero, porque se desconoci\u00f3 el proceso de aprobaci\u00f3n legislativa, porque las \u00a0 materias reguladas no fueron de iniciativa gubernamental, debi\u00e9ndolo ser, y \u00a0 porque las medidas fueron introducidas tard\u00edamente en el tr\u00e1mite parlamentario; \u00a0 (iv) finalmente, porque las normas desconocer\u00edan los principios constitucionales \u00a0 del derecho laboral, el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad, y la calificaci\u00f3n de los trabajadores de entidades estatales como \u00a0 servidores p\u00fablicos, exigencias contenidas en los art\u00edculos 25, 53 y 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al disponer que los trabajadores de la entidad se rigen por el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que no era viable \u00a0 un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, porque la primera \u00a0 de las acusaciones es ajena a la naturaleza del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, en la medida en que apunta, no a controvertir las \u00a0 disposiciones legales demandadas, sino las actuaciones de las autoridades de \u00a0 Satena S.A. en casos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, porque los cargos \u00a0 en contra del art\u00edculo 7 de la Ley 1427 de 2010, y los cargos por la \u00a0 transgresi\u00f3n del proceso parlamentario, fueron propuestos extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la extemporaneidad se explica porque \u00a0 los efectos del mencionado art\u00edculo 7 de la ley 1427 de 2010 ya cesaron, de modo \u00a0 que como actualmente la norma no produce efectos jur\u00eddicos, \u00e9sta no tiene la \u00a0 potencialidad de afectar la integridad y supremac\u00eda del ordenamiento superior. \u00a0 Es as\u00ed como el referido precepto a fija algunas reglas de transici\u00f3n en materia \u00a0 disciplinaria para Satena S.A., estableciendo las competencias temporales tanto \u00a0 de la Oficina de Control Interno de la entidad, como de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n; y como todas estas competencias ya cesaron, el control frente a \u00a0 reglas que no producen efecto alguno, carece de todo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo caso, la extemporaneidad se explica \u00a0 porque seg\u00fan el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n, \u201clas acciones por vicios \u00a0 de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto\u201d, y en este caso, como la Ley 1427 de 2010 fue promulgada el \u00a0 d\u00eda 29 de diciembre de 2010, los se\u00f1alamientos al proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria s\u00f3lo pod\u00edan ser planteados hasta el 20 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, las deficiencias en el \u00a0 contenido de los cargos impiden la estructuraci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed: (i) por un lado, el actor no formul\u00f3 ninguna acusaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en contra del art\u00edculo 7 de la Ley 1427 de 2010, ni en contra del \u00a0 inciso 2 o de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 6 de la misma ley; por ello, en \u00a0 relaci\u00f3n con tales preceptos, no es viable el pronunciamiento judicial; (ii) los \u00a0 se\u00f1alamientos de la actora por el cambio en el r\u00e9gimen normativo de los \u00a0 trabajadores de Satena S.A. tampoco pueden ser valorados, porque en realidad \u00a0 estos se orientan a controvertir otra norma no demandada que ordena la \u00a0 transformaci\u00f3n de la entidad en una sociedad de econom\u00eda mixta, y a consecuencia \u00a0 de la cual se produjo la variaci\u00f3n en la normatividad aplicable a los \u00a0 trabajadores vinculados al organismo, y porque adem\u00e1s, no se dio cuenta de la \u00a0 incompatibilidad entre el contenido del precepto legal, y los art\u00edculos 35, 53 y \u00a0 123 de la Carta Pol\u00edtica; (iii) los cargos por la presunta incompetencia del \u00a0 Congreso para expedir la normatividad demandada, por no haber canalizado la \u00a0 reforma a trav\u00e9s de un Acto Legislativo y por introducir reformas laborales en \u00a0 una ley cuyo objeto era una transformaci\u00f3n societaria, tampoco pueden ser \u00a0 sometidos a escrutinio judicial; por un lado, como el cambio en la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de una entidad estatal envuelve cambios en el r\u00e9gimen al que se \u00a0 encuentran sometidos los trabajadores vinculados al organismo, se requer\u00eda \u00a0 explicar por qu\u00e9 en este caso la medida legislativa era extra\u00f1a al objeto \u00a0 dominante de la Ley 1427 de 2010; por otro lado, como los preceptos demandados \u00a0 regulan materias no contenidas en el art\u00edculo 123 superior, en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n se deb\u00edan indicar las razones por las que las previsiones legales \u00a0 implican una reforma al ordenamiento superior, y por qu\u00e9, en esa medida, el \u00a0 Congreso deb\u00eda tramitarla en su calidad de constituyente secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n ninguna de las \u00a0 acusaciones en contra de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010 satisface \u00a0 las condiciones para la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0de emitir pronunciamiento de fondo, \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Planteamiento de Satena S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0Planteamientos de la Universidad Externado de Colombia, del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0Sentencia C-722 de 2007, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Argumento de Satena S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Argumento de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0En este sentido, se transcribe ampliamente la sentencia C-736 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0Argumento del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y por el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0Planteamiento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00a0Argumento esbozado por el Departamento Administrativo para la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica y por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0Sobre la viabilidad del control constitucional frente a \u00a0 preceptos legales no susceptibles actualmente de producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 cfr. \u00a0la sentencia C-797 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-797 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Tambi\u00e9n cfr. la sentencia C-898 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse \u00a0 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 186.12, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 \u00a0 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), en raz\u00f3n a que los planteamientos del \u00a0 actor se orientaron a demostrar, no que las referidas disposiciones eran \u00a0 contrarias a la preceptiva constitucional, sino a demostrar que \u00e9sta hab\u00eda sido \u00a0 objeto de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, cuesti\u00f3n esta que no constituye el objeto de \u00a0 este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0Sobre la improcedencia del control constitucional respecto de \u00a0 normas derogadas, salvo cuando en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la ultraactividad sigan \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, cfr. las siguientes sentencias: C-1155 de \u00a0 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que deb\u00eda resolver sobre algunas normas del \u00a0 Decreto 1652 de 1991, \u201cpor el cual se adoptan medidas administrativas para el \u00a0 funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, y que fue derogado \u00a0 expresamente por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de \u00a0 1996; C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que se deb\u00eda pronunciar sobre \u00a0 el art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y que fue derogado por el Decreto 261 de 2000; en esta \u00a0 oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del precepto, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la referida disposici\u00f3n proyectaba sus efectos a\u00fan despu\u00e9s de su \u00a0 derogaci\u00f3n. En un sentido semejante se encuentran las sentencias C-423 de 2012 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-819 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo); C-823 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-104 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); C-338 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-300 \u00a0 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis);\u00a0 C-329 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); C-505 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-467 de 1993 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00a0Este es justamente el caso de las disposiciones que a\u00fan no han \u00a0 entrado a regir porque la ley en la que se encuentran incorporadas difiere en el \u00a0 tiempo su aplicabilidad. As\u00ed se ha sostenido, por ejemplo, en las sentencias \u00a0 C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-634 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), en las que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la fecha de las \u00a0 decisiones judiciales, no hab\u00eda entrado a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n cfr. las sentencias C-333 de 2010 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-1114 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-992 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las siguientes sentencias: C-070 de \u00a0 2009 (M.P. Clara Elena Reales y Humberto Antonio Sierra Porto), que se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la exequibilidad del Decreto 3929 de 2008, declaratorio del estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior, despu\u00e9s de que ya hab\u00eda sido levantado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica; C-071 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), que determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del Decreto 3929 de 2008, cuando ya hab\u00edan cesado todos sus \u00a0 efectos como consecuencia del levantamiento del estado de excepci\u00f3n. Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden confrontar las siguientes sentencias: C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez); C-135 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto);\u00a0 C-619 de \u00a0 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra); C-488 de 1995 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-992 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se demandaron m\u00faltiples art\u00edculos de la \u00a0 Ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se \u00a0 dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas \u00a0 de la Rama Judicial\u201d. Las vigencia de estas normas tributarias se extend\u00eda \u00a0 \u00fanicamente hasta el d\u00eda 31 de julio de 2001; pese a que durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de constitucionalidad los efectos de las referidas disposiciones \u00a0 cesaron, este tribunal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el hecho de que el mecanismo fue \u00a0 activado cuando a\u00fan se encontraba vigente, y en consonancia con ello, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad. En este sentido, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cDe acuerdo a la tesis que se proh\u00edja en este fallo, el \u00f3rgano de control \u00a0 conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se \u00a0 produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que \u00a0 pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o \u00a0 extraordinario (\u2026) en el presente caso, las disposiciones acusadas estaban \u00a0 rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a\u00fan \u00a0 cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir (\u2026) para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento \u00a0 de fondo (\u2026) cuando no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las \u00a0 disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, \u00a0 escapar\u00edan a la posibilidad del control constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-419 de 2002 (Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte avoc\u00f3 el conocimiento de una \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 1 (parcial) del Decreto 84 de 1980, sobre cuya \u00a0 vigencia exist\u00edan dudas en raz\u00f3n de no ser clara la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del mismo \u00a0 por parte del Decreto 754 de 1982 o de la Ley 30 de 1992. En raz\u00f3n de esta \u00a0 incertidumbre fundada, se adopt\u00f3 la referida regla prudencial al afirmar que \u00a0 \u201ccuando la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre \u00a0 acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues \u00a0 la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d. Aunque finalmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 un fallo inhibitorio, esta decisi\u00f3n se debi\u00f3, no a la \u00a0 presunta derogaci\u00f3n normativa, sino a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u00a0Es as\u00ed como en los autos 023 de 2012[45] y 074 de 2013[45] \u00a0la Corte confirm\u00f3 una decisi\u00f3n de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 en contra de un Acto Legislativo que pretend\u00eda introducir reformas sustancias al \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia, por cuanto nunca alcanz\u00f3 a entrar en \u00a0 vigor por no haber sido promulgado, y por haber sido archivado tras unas \u00a0 objeciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias C-329 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-300 de 2002 (Alvaro Tafur Galvis), C-419 de 2002 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-724 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Al respecto cfr. las sentencias C-819 de 2011 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-1144 de \u00a0 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-619 de 2003, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u00a0Dentro de la misma l\u00f3gica, en la sentencia C-634 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) se evalu\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo), pese que a la correspondiente disposici\u00f3n s\u00f3lo entrar\u00eda a regir \u00a0 en junio de 2012, y la demanda de inconstitucionalidad y la decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se produjo con anterioridad a esta fecha. Teniendo en cuenta que la \u00a0 disposici\u00f3n actualmente no hab\u00eda entrado a regir, pero que ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos en el futuro, la Corte encontr\u00f3 viable el control \u00a0 constitucional, y declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del precepto \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u00a0Sentencias\u00a0 C-333 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 C-1114 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y C-803 de 2003 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u00a0Sentencia C-149 de 2003, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u00a0Sentencia C-070 de 2009, M.P. Clara Elena Reales y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0El art\u00edculo 92 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 determina lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 92. Control a gastos de personal. Durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os, contados \u00a0 a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos \u00a0 de personal de las Entidades P\u00fablicas Nacionales no podr\u00e1 superar en promedio el \u00a0 noventa por ciento (90%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0 las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. A partir del sexto a\u00f1o, estos gastos \u00a0 no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos reales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-728-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-728\/15 \u00a0 \u00a0 REGIMEN LABORAL Y TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Cambio de naturaleza jur\u00eddica de Satena\/SERVICIO \u00a0 AEREO A TERRITORIOS NACIONALES &#8220;SATENA&#8221;-Cambio de empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado a sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 \u00a0 MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}