{"id":22347,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-741-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-741-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-741-15\/","title":{"rendered":"C-741-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-741-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-741\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE \u00a0 ENFERMEDAD MENTAL O PSIQUICA, PARA MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO EN DAR UN HIJO \u00a0 EN ADOPCION-Solo se tendr\u00e1 \u00a0 por establecida cuando por dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, se concluya la imposibilidad de que dicho consentimiento se \u00a0 otorgue de manera id\u00f3nea y v\u00e1lida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Alcance normativo de la expresi\u00f3n \u201ccuando lo aqueja una enfermedad \u00a0 mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/INTEGRACION \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Evoluci\u00f3n del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA HONRA, LA DIGNIDAD Y LA \u00a0 INTIMIDAD DE LA FAMILIA-Apareja \u00a0 la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n y auto-regulaci\u00f3n, de manera \u00a0 que la intervenci\u00f3n del Estado es de car\u00e1cter excepcional en ciertos casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y EL INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Contenido\/DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES PREVALECIENTES DE LOS NI\u00d1OS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Forma de protecci\u00f3n del menor en el marco de la \u00a0 prevalencia de sus intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Caracter\u00edstica esencial\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS INTERESES PREVALENTES DE \u00a0 LA NI\u00d1EZ-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Definici\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER \u00a0 SEPARADO DE ELLA-Garantiza \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LOS PADRES Y DE LOS NI\u00d1OS-Equilibrio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto, asesorado, informado y no puede darse a cambio de un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DAR EN ADOPCION-Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO APTO PARA DAR EN ADOPCION-Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 par\u00e1metros para un consentimiento apto son: \u201c(1) que no puede ser en el momento \u00a0 del parto;\u00a0 (2) que se le haya informado previamente que a ra\u00edz del \u00a0 embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar \u00a0 severamente su decisi\u00f3n y de distorsionar su apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas subsiguientes y las implicaciones pr\u00e1cticas pr\u00f3ximas y remotas;\u00a0 \u00a0 (3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) \u00a0 que se le advierta que si pasados los d\u00edas siguientes al parto decide dar el \u00a0 consentimiento en dicho estado, \u00e9ste ser\u00e1 irrevocable despu\u00e9s de un mes \u2013esto en \u00a0 un lenguaje inteligible para los no abogados\u2013; y (5) que en todo caso se tendr\u00e1 \u00a0 la posibilidad de ver al menor durante el per\u00edodo que otorga la Ley para revocar \u00a0 el consentimiento, en caso de haberlo dado. Los funcionarios competentes tienen \u00a0 el deber de asegurarse que la madre se encuentre en una situaci\u00f3n emocional que \u00a0 le permita dar un consentimiento apto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 ASESORADO PARA DAR EN ADOPCION-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 PARA DAR EN ADOPCION-Requisito de idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LA IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACION A LAS PERSONAS CON \u00a0 LIMITACIONES O CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-En cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n de la igualdad y no discriminaci\u00f3n, las distinciones que establezca \u00a0 entre personas con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen \u00a0 prima facie diferenciaciones sospechosas de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES O CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION EN EL MARCO DE PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION POR PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad, contra el \u00a0 art\u00edculo 66 numeral 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 &#8220;por la cual se expide \u00a0 el c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jean Paul Cuervo Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 66, inciso 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006\u201c por el cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO.\u00a0El consentimiento es la manifestaci\u00f3n \u00a0 informada, libre y voluntaria de dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija por parte de \u00a0 quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los \u00a0 informar\u00e1 ampliamente sobre sus consecuencias jur\u00eddicas y psicosociales. Este \u00a0 consentimiento debe ser v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo constitucionalmente. Para que \u00a0 el consentimiento sea v\u00e1lido debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Que est\u00e9 exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que haya sido otorgado previa informaci\u00f3n y asesor\u00eda suficientes sobre las \u00a0 consecuencias psicosociales y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 id\u00f3neo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y \u00a0 ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entender\u00e1 \u00a0 tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 efectos del consentimiento para la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 la falta del padre o \u00a0 la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja \u00a0 una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0 o quienes expresan su consentimiento para la adopci\u00f3n podr\u00e1 revocarlo dentro del \u00a0 mes siguiente a su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 adolescentes deber\u00e1n recibir apoyo psicosocial especializado por parte del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su \u00a0 hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El \u00a0 consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1 validez si \u00a0 se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente \u00a0 art\u00edculo. En este caso estar\u00e1n asistidos por sus padres, o personas que los \u00a0 tengan bajo su cuidado y por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado inciso 3 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 es inconstitucional por desconocer los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42 y 44 CP, por cuanto el Legislador frente a los efectos del \u00a0 consentimiento toma como falta del padre o de la madre, cuando a uno de \u00e9stos lo \u00a0 aqueja una enfermedad mental, sin tener en cuenta si esta enfermedad es \u00a0 temporal, o puede tener un tratamiento que conlleve la curaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la violaci\u00f3n del\u00a0 art\u00edculo 5 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica afirma que la expresi\u00f3n demandada desconoce este mandato superior \u00a0 en la medida que la Ley frente a los efectos del consentimiento, toma al padre o \u00a0 a la madre como faltante cuando padece una enfermedad mental, la cual puede \u00a0 resultar curable o no ser permanente sino temporal, y as\u00ed realiza una \u00a0 discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de enfermos mentales, y eso desconoce la \u00a0 primac\u00eda del derecho de protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed, que no se cumplen los requisitos del \u00a0 consentimiento, que debe ser una manifestaci\u00f3n informada, libre y voluntaria de \u00a0 dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija, consentimiento que por tanto no resultar\u00eda \u00a0 v\u00e1lido de conformidad con los requisitos que exige el mismo c\u00f3digo de infancia y \u00a0 adolescencia en su art\u00edculo 66, y tampoco ser\u00eda constitucionalmente id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sostiene que el Estado tiene el deber de tratar a los individuos, de \u00a0 tal\u00a0 modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan \u00a0 equitativamente, lo que debe verse reflejado en el asunto objetado, en un trato \u00a0 igual a pesar de la diferencia. A su juicio, nada impide a un padre o madre con \u00a0 enfermedad mental temporal o curable, proporcionar su consentimiento de dar o no \u00a0 en adopci\u00f3n a su hijo o hija, mientras que como lo ha consagrado el legislador, \u00a0 es como si faltare,\u00a0 asemej\u00e1ndosele a los padres fallecidos. En este orden \u00a0 de ideas, afirma que la igualdad se ve vulnerada por el inciso demandado pues \u00a0 genera un trato desigual a las personas con una enfermedad mental,\u00a0 pero \u00a0 que es curable o temporal, es decir, evidencia un trato no paritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acerca del desconocimiento del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la protecci\u00f3n de la familia, argumenta que el \u00a0 Estado debe abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que en la \u00a0 pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, mandato constitucional que se ve \u00a0 contrariado por la expresi\u00f3n objetada en raz\u00f3n a que niega tanto al padre o a la \u00a0 madre con enfermedad temporal o curable, como al menor,\u00a0 la posibilidad de \u00a0 permanecer con su familia en la medida en que se les toma como si no existiesen, \u00a0 sin considerar su consentimiento de dar o no en adopci\u00f3n, separando a su hijo o \u00a0 hija de su lado, lo cual afecta el derecho a mantener el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al art\u00edculo 44 CP que consagra los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, advierte que el aparte demandado vulnera \u00a0 este derecho en la medida que se desconoce el derecho del ni\u00f1o o ni\u00f1a a tener \u00a0 una familia y a no ser separado de ella. Por tanto, la norma ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0 del amparo de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, el actor \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n que emita una sentencia declarando inexequible el \u00a0 inciso 3 parcial del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DAPS intervino para solicitar se declare la exequibilidad condicionada del \u00a0 aparte tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 1098, en el entendido que a efectos del \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 la falta del padre o la madre con \u00a0 una enfermedad mental, cuando la valoraci\u00f3n realizada por parte del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluya su imposibilidad para \u00a0 otorgar un consentimiento. Realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se refiri\u00f3 a la adopci\u00f3n y el consentimiento de \u00a0 conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente y las normas internacionales \u00a0 sobre la materia, y a los pronunciamientos de esta Corte, y sostuvo que la \u00a0 voluntad para dar en adopci\u00f3n a un menor de edad es id\u00f3nea cuando se manifiesta \u00a0 por medio de un consentimiento apto, asesorado e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 66 establece que se entender\u00e1 la falta \u00a0 del padre o la madre para otorgar el consentimiento no solo en caso de fallecer \u00a0 alguno, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental, por lo que la \u00a0 disposici\u00f3n debe ser analizada en armon\u00eda con el conjunto normativo establecido \u00a0 para la garant\u00eda y protecci\u00f3n del ejercicio efectivo de los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, \u00a0 acciones afirmativas y ajustes razonables, eliminando toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita una exequibilidad condicionada \u201csiempre y \u00a0 cuando se entienda que la inhabilidad para otorgar el consentimiento concurre si \u00a0 al momento de la adopci\u00f3n la persona no cuenta con el pleno uso de sus \u00a0 facultades mentales\u201d.\u00a0 Para fundamentar su posici\u00f3n, adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los requisitos y sujetos habilitados para adoptar, \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, con \u00a0 el fin de proteger el inter\u00e9s superior del menor, entre los cuales se encuentra \u00a0 la idoneidad f\u00edsica, requisito frente al cual se ha pronunciado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma acusada niega la posibilidad de otorgar \u00a0 consentimiento frente a la adopci\u00f3n a toda persona que padezca una enfermedad \u00a0 mental, sin distinguir cu\u00e1les condiciones invalidan su manifestaci\u00f3n. Siguiendo \u00a0 los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional, el sentido de la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en la disposici\u00f3n demandada es garantizar la idoneidad de la persona \u00a0 para otorgar un consentimiento libre, voluntario e informado, exento de error, \u00a0 fuerza y dolo, y con objeto y causa l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado que la adopci\u00f3n tiene como objetivo \u00a0 principal proporcionar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, que no puede ser cuidado por \u00a0 sus propios padres, la posibilidad de integrar un n\u00facleo familiar, es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo establecer una serie de requisitos o condiciones \u00a0 especiales que garanticen el sano juicio del adoptante al momento de otorgar su \u00a0 consentimiento para entregarlo, entendiendo todas las implicaciones que una \u00a0 decisi\u00f3n de esta envergadura puede traer de manera permanente e irreversible en \u00a0 la vida de los padres y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n solo \u00a0 si se entiende la inhabilidad para otorgar el consentimiento por padecer una \u00a0 afectaci\u00f3n en el uso de las capacidades mentales al instante de manifestar si \u00a0 entrega o no a su hijo\/a en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF solicita a la Corte se integre la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa de la norma demandada con la expresi\u00f3n \u201csino tambi\u00e9n cuando \u00a0 lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, y en consecuencia \u00a0 se declare la exequibilidad condicionada de la misma \u201cen el entendido de que \u00a0 en la certificaci\u00f3n que suscriba el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses se debe emitir concepto sobre la aptitud y capacidad de la \u00a0 persona para dar su consentimiento respecto de la adopci\u00f3n de su hijo menor de \u00a0 edad\u201d. Para fundamentar la petici\u00f3n, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Que el actor debi\u00f3 integrar a la disposici\u00f3n demandada la expresi\u00f3n completa del \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 66, para que pueda proceder un estudio constitucional \u00a0 integral, ya que, si bien la expresi\u00f3n acusada tiene significado propio, est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionada con la expresi\u00f3n siguiente que lo dota de contenido \u00a0 jur\u00eddico, de manera que no es posible realizar un examen de constitucionalidad \u00a0 aislado sin tener en cuenta el aparte que lo complementa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la aptitud para dar el consentimiento debe ser entendida como la \u00a0 capacidad cognoscitiva del ser humano que le permite un adecuado procesamiento \u00a0 de informaci\u00f3n, lo cual implica la estabilidad emocional necesaria para \u00a0 dimensionar la realidad y las decisiones que conlleva el otorgar una decisi\u00f3n \u00a0 sobre la adopci\u00f3n. Adicionalmente, se debe determinar la ausencia de trastornos \u00a0 mentales que afecten o alteren este \u00e1mbito de la salud y la toma de decisiones \u00a0 de quien otorga el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que por esta raz\u00f3n el Instituto, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia como \u00a0 instancia competente de recepcionar el consentimiento para la adopci\u00f3n, realiza \u00a0 la evaluaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica previa a la toma del consentimiento, \u00a0 estableciendo entre otros aspectos el examen mental. En caso de que se \u00a0 encuentren indicios o el diagn\u00f3stico de una enfermedad o trastorno mental la \u00a0 autoridad administrativa solicita la certificaci\u00f3n por parte del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se determina tanto la \u00a0 enfermedad o anomal\u00eda ps\u00edquica, como la aptitud o capacidad para otorgar el \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n. Por tanto, es necesario acudir al dictamen \u00a0 pericial especializado como medio para determinar el alcance de la condici\u00f3n \u00a0 mental o ps\u00edquica de quien debe otorgar el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para el Instituto no es relevante la diferenciaci\u00f3n que hace el actor entre \u00a0 personas con discapacidad mental temporal o permanente, curables o no curables, \u00a0 sino que lo importante es la valoraci\u00f3n que en cada caso concreto haga la \u00a0 autoridad competente. Lo anterior, puesto que pueden existir casos de personas \u00a0 con discapacidad mental temporales o curables que para el momento de dar su \u00a0 consentimiento son incapaces de emitir una manifestaci\u00f3n de voluntad v\u00e1lida \u00a0 respecto de la adopci\u00f3n; y personas en estado de discapacidad mental absoluta, \u00a0 que respecto de las relaciones familiares pueden emitir v\u00e1lidamente su voluntad \u00a0 y entender los efectos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, no puede tratarse de cualquier enfermedad mental, sino de aquella que de \u00a0 conformidad con el dictamen o certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses afecte gravemente a la persona, a tal \u00a0 punto que le impida tomar una decisi\u00f3n tan transcendental como la adopci\u00f3n. El \u00a0 ICBF insiste que el punto central es la aptitud que tenga la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, la cual no se presume, ni se elimina por su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Seg\u00fan el ICBF el aparte demandado puede generar una interpretaci\u00f3n que no se \u00a0 ajuste a la Constituci\u00f3n, en cuanto a lo que certifica el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atenci\u00f3n a que si se entiende que dicho \u00a0 dictamen solo se limita a certificar la enfermedad, carecer\u00eda de importancia y \u00a0 generar\u00eda una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al entender que con \u00e9sta, se \u00a0 podr\u00eda prescindir del consentimiento de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta no es la interpretaci\u00f3n que en criterio del Instituto debe hacerse del \u00a0 aparte mencionado, pues la certificaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina \u00a0 legal y Ciencias Forenses, no solo dar\u00e1 fe de la existencia de enfermedad mental \u00a0 o grave anomal\u00eda, sino que deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n y dictaminar sobre la \u00a0 aptitud y capacidad de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental para \u00a0 emitir su consentimiento sobre la adopci\u00f3n. Estima que esta \u00faltima \u00a0 interpretaci\u00f3n se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n y garantiza los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y permanecer en ella, as\u00ed \u00a0 como los de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental de ejercer sus \u00a0 derechos en el \u00e1mbito familiar en igualdad, sin discriminaciones basadas en su \u00a0 condici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n solicita el condicionamiento enunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Corte tiene las siguientes posibilidades \u00a0 para fallar: declarar que el aparte demandado es inexequible; o realizar una \u00a0 integraci\u00f3n normativa con el aparte grave anomal\u00eda ps\u00edquica, para dictar una \u00a0 sentencia condicionada de exequibilidad \u201cbajo el entendido que las \u00a0 expresiones deben entenderse como demencia, la que debe ser declarada como tal \u00a0 en la sentencia de interdicci\u00f3n\u201d. Lo anterior, con base en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido integral del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 \u00a0 que regula el consentimiento para la adopci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la patria potestad \u00a0 la cual se suspende por demencia o discapacidad mental absoluta, dentro de un \u00a0 proceso ante el juez de familia, hallando que la norma es inconsistente porque \u00a0 el padre o madre a quienes aqueja una enfermedad mental no ejercen la patria \u00a0 potestad para efectos de dar consentimiento para la adopci\u00f3n de sus hijos, pero \u00a0 s\u00ed la ejercen para administrar sus bienes, recibir los usufructos y para \u00a0 representarlos en los dem\u00e1s actos de la vida civil de los menores. Esta falta de \u00a0 coherencia, atenta contra el derecho fundamental de los ni\u00f1os de pertenecer a \u00a0 una familia, no ser separados de \u00e9sta, y dem\u00e1s derechos, en cuanto de ella se \u00a0 desprende que los padres faltan, han fallecido y no pueden dar consentimiento \u00a0 para la adopci\u00f3n, lo que facilita que el ICBF decida por los padres y entregue \u00a0 los hijos en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si la norma fuera constitucional se \u00a0 tendr\u00eda que el m\u00e9dico forense que d\u00e9 la certificaci\u00f3n, tendr\u00eda la facultad de \u00a0 declarar la p\u00e9rdida de la patria potestad, y esta facultad se encuentra \u00a0 reservada para los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a la enfermedad mental, \u00a0 anomal\u00eda ps\u00edquica, trastorno mental, de conformidad con las definiciones de la \u00a0 OMS, aclarando que la norma no califica la enfermedad mental y tampoco la \u00a0 anomal\u00eda ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinaci\u00f3n Grupo Nacional de Psiquiatr\u00eda y \u00a0 Psicolog\u00eda Forense \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad present\u00f3 a la Corte un concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la enfermedad mental o anomal\u00eda ps\u00edquica, con las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La enfermedad que aqueje al padre o madre para dar \u00a0 su consentimiento debe ser grave y alterar de manera significativa el \u00a0 funcionamiento mental del individuo de tal manera que no le permita utilizar sus \u00a0 funciones mentales superiores para aprehender a cabalidad la realidad que se le \u00a0 presenta, analizar los pros y contras del acto que va a realizar y tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n libre al momento de dar su hijo en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El psiquiatra que realiza la evaluaci\u00f3n forense \u00a0 debe hacer un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico cl\u00ednico y un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico \u00a0 forense, a la luz del art. 66 demandado, \u201cya que no es equivalente que una \u00a0 persona a la que se le diagnostique una enfermedad mental conlleve \u00a0 necesariamente que no tiene capacidad mental para dar o no a su hijo en \u00a0 adopci\u00f3n. La enfermedad que altere la capacidad mental de decidir libremente \u00a0 sobre la adopci\u00f3n debe afectar de manera significativa y permanente el aparato \u00a0 mental, es decir, debe producir una discapacidad mental absoluta y tener un mal \u00a0 pron\u00f3stico en el que no se espera recuperaci\u00f3n, en otras palabras ser\u00e1 una \u00a0 enfermedad grave, cr\u00f3nica e irreversible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el concepto de anomal\u00eda ps\u00edquica no es \u00a0 un t\u00e9rmino utilizado por las clasificaciones psiqui\u00e1tricas actuales, sino que se \u00a0 utiliz\u00f3 en el C\u00f3digo Penal de 1936 dentro de las causales de inimputabilidad al \u00a0 lado de enajenaci\u00f3n mental e intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica como perturbadoras de la \u00a0 capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DeJusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DeJusticia solicita de manera principal se declaren \u00a0 inexequibles las expresiones \u201csino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad \u00a0 mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d contenidas en la norma acusada, \u201cpor \u00a0 cuanto desconocen los deberes del Estado en relaci\u00f3n con los derechos a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad, \u00a0 especialmente la obligaci\u00f3n estatal de reconocer la personalidad y la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de estas personas de forma universal\u201d. Igualmente solicita que la \u00a0 Corte exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara que regule la materia, \u00a0 teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n del ejercicio de \u00a0 la capacidad jur\u00eddica de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, solicita que se declaren \u00a0 exequibles de forma condicionada las mencionadas expresiones \u201cen el sentido \u00a0 que para este tipo de situaciones aplica el principio de personalidad y \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad\u201d. Adem\u00e1s, que el \u00a0 condicionamiento debe dirigirse a precisar que \u201cel Estado colombiano debe \u00a0 garantizar el acceso e implementaci\u00f3n de un modelo de apoyo a las decisiones, \u00a0 siempre que se requiera, siguiendo los est\u00e1ndares se\u00f1alados que hacen parte de \u00a0 sus obligaciones internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura la fundamenta DeJusticia a partir de las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sugiere a la Corte que integre la unidad normativa, \u00a0 para que tambi\u00e9n estudie la constitucionalidad de las expresiones \u201co grave \u00a0 anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses\u201d, pues existe equivalencia normativa entre los dos apartes \u00a0 de la norma acusada, por lo que un fallo de constitucionalidad que no tenga en \u00a0 cuenta la \u00faltima parte del inciso tercero del art\u00edculo 66 ser\u00eda inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma parcialmente demandada constituye un \u00a0 trato desigual y discriminatorio en raz\u00f3n de la discapacidad (arts. 5 y 13 CP), \u00a0 niega el derecho de permanecer en una familia de los padres y a los hijos que se \u00a0 encuentran en estas circunstancias (art. 42 CP), y viola los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os que est\u00e1n en tales condiciones de tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella (art. 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Refiere los instrumentos internacionales y la \u00a0 jurisprudencia constitucional que definen la obligaci\u00f3n del Estado de reconocer \u00a0 que las personas con discapacidad tienen personalidad jur\u00eddica y capacidad \u00a0 jur\u00eddica; el deber de adoptar medidas para lograr la inclusi\u00f3n social de estas \u00a0 personas; y la obligaci\u00f3n de lograr ajustes razonables para garantizar el \u00a0 ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la norma hace una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el trato legal sobre el consentimiento para adoptar entre los \u00a0 padres y madres que tienen una enfermedad mental frente a quienes no la tienen; \u00a0 y, de otra parte, niega de plano la capacidad jur\u00eddica de los padres y las \u00a0 madres con una enfermedad mental para dar su consentimiento sobre la adopci\u00f3n de \u00a0 sus hijos, por lo que desconoce la personalidad jur\u00eddica de dichos padres y \u00a0 madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la norma cuestionada viola las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, en \u00a0 materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad,\u00a0 \u00a0 la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de igualdad, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad, y algunas Observaciones Generales e informes del Comit\u00e9 de la ONU \u00a0 sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Menciona el modelo social y de apoyo a las \u00a0 decisiones de las personas con discapacidad, como mecanismo que debe ser \u00a0 implementado por el Estado colombiano para hacer efectivos los derechos a la \u00a0 personalidad y capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicitan la \u00a0 inexequibilidad o subsidiariamente exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones de Universidades y entidades \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad intervino a trav\u00e9s del Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1 para solicitar que la norma demandada se declare exequible de forma \u00a0 condicionada, \u201cen el entendido de que la \u00fanica enfermedad mental que permita \u00a0 la presunci\u00f3n contenida, es aquella, cuyas caracter\u00edsticas imposibiliten de \u00a0 manera permanente al progenitor, para otorgar el consentimiento v\u00e1lido para la \u00a0 adopci\u00f3n\u201d, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n por \u00a0 excelencia (art.61 Ley 1098 de 2006) que busca el desarrollo integral del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n (art.1 Ley \u00a0 1098 de 2006). Por tanto, lo que se pretende es que el adoptado llegue al seno \u00a0 de una familia estable, para que logre un desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No toda enfermedad mental es por s\u00ed misma \u00a0 suficiente e id\u00f3nea para declarar la inexistencia jur\u00eddica de la calidad de \u00a0 padre de quien la padece, y solo ser\u00e1 eficaz aquella que comprometa sus \u00a0 facultades intelectiva y volitiva. Entonces, el legislador en la expresi\u00f3n del \u00a0 art. 66 demandada no tuvo en cuenta las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, \u00a0 al no diferenciar dicha enfermedad, la cual puede ser temporal o mediante \u00a0 tratamiento puede lograr la curaci\u00f3n del padre o la madre que otorga el \u00a0 consentimiento. Igualmente alude a la protecci\u00f3n integral de las personas con \u00a0 discapacidad mental o f\u00edsica, respecto de lo cual se ha pronunciado \u00a0 reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad mental debe tener ciertas caracter\u00edsticas \u00a0 de gravedad y temporalidad e insuperabilidad, entre otras, que generen una \u00a0 incapacidad permanente para ello. Pero, si el padre o la madre padecen \u00a0 enfermedad mental leve y moderada, en la cual tiene momentos de lucidez, o es \u00a0 controlada con el tratamiento adecuado, podr\u00e1 expresar v\u00e1lidamente el \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concluye que la expresi\u00f3n objetada, en principio, \u00a0 parece vulnerar el ordenamiento constitucional en cuanto desconoce condiciones y \u00a0 garant\u00edas a personas con discapacidad, al plasmar impl\u00edcitamente que cualquier \u00a0 enfermedad mental es constitutiva de la presunci\u00f3n de ausencia de padres para \u00a0 otorgar el consentimiento. No obstante, dicha norma tambi\u00e9n admite una \u00a0 interpretaci\u00f3n acorde con el ordenamiento superior, que consiste en que la \u00a0 enfermedad debe tener algunas caracter\u00edsticas que hagan imposible que el \u00a0 progenitor otorgue el consentimiento v\u00e1lido. Por ello solicita el \u00a0 condicionamiento de la norma en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad a trav\u00e9s del Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes interviene para solicitar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer t\u00e9rmino evoca la conceptualizaci\u00f3n de los \u00a0 modelos de discapacidad y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, refiri\u00e9ndose al modelo social que es acogido por la \u00a0 Convenci\u00f3n, el cual considera que las causas de la discapacidad est\u00e1n en las \u00a0 barreras sociales que les impiden a estas personas gozar de las mismas \u00a0 oportunidades que los dem\u00e1s. Enfatiza que este \u00faltimo modelo es de obligatorio \u00a0 cumplimiento en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma demandada viola la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque \u00a0 afirmar que se entender\u00e1 la falta de padre o madre cuando la persona la aqueja \u00a0 una enfermedad mental viola el derecho a conformar una familia y el respeto por \u00a0 ella, as\u00ed como el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed, la disposici\u00f3n vulnera el derecho a \u00a0 conformar una familia y el respeto por ella, al no considerar la voluntad de los \u00a0 padres en raz\u00f3n de su discapacidad, y tener como irrelevante el consentimiento \u00a0 de las personas que tengan alguna discapacidad intelectual o psicosocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El precepto acusado viola tambi\u00e9n el derecho al \u00a0 igual reconocimiento como persona ante la Ley, y con ello el art\u00edculo 14 CP que \u00a0 consagra el derecho fundamental que tiene toda persona a que se le reconozca su \u00a0 personalidad jur\u00eddica, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, y el art. 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed \u00a0 como el art. 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad que reconoce su personalidad jur\u00eddica. La norma demandada pretende \u00a0 establecer que la capacidad mental de una persona puede llegar a invalidar su \u00a0 personalidad jur\u00eddica en el ejercicio de la toma de decisiones, en este caso \u00a0 para dar el consentimiento en el proceso de adopci\u00f3n. Lo anterior, est\u00e1 en \u00a0 contrav\u00eda del art\u00edculo 34 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad que en su Observaci\u00f3n general No. 1 del 2014 establece que \u201cla \u00a0 capacidad jur\u00eddica y la capacidad mental son conceptos distintos\u201d, la \u00a0 primera hace referencia a ser titular y de ejercer derechos y obligaciones, \u00a0 mientras que la segunda a la \u201captitud de una persona para adoptar decisiones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Equiparar a una persona con discapacidad, a la \u00a0 ausencia de padre o madre, es un acto de discriminaci\u00f3n violatorio del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Convenci\u00f3n de Derechos de las Personas con Discapacidad y del art\u00edculo \u00a0 13 CP. Esto desconoce el modelo social validado por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El inter\u00e9s superior del menor no puede ser usado \u00a0 como argumento para la aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 \u00a0 del 2006 debido a que la discapacidad no conlleva inherentemente la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los intereses del menor. La norma demandada, permite separar a los hijos de \u00a0 sus padres, lo que resulta desproporcionado en caso de que se busque proteger el \u00a0 inter\u00e9s del menor, y le impide a los padres del menor opinar en el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de su propio hijo, trato que resulta discriminatorio, ya que las \u00a0 personas con discapacidad, con los apoyos necesarios, pueden ejercer sus deberes \u00a0 y obligaciones como padres, por lo cual la norma afecta de manera grave el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de art\u00edculo 66 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, ya que considera \u00a0 que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a su juicio la norma acusada se \u00a0 estableci\u00f3 en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n preferente de los menores que prevee la \u00a0 Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44. Adicionalmente, advierte que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 50 de la Ley 1306 de 2009 \u201ctodo acto relacionado con el \u00a0 Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta deber\u00e1 \u00a0 tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos el matrimonio, \u00a0 el reconocimiento o impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la entrega en adopci\u00f3n de \u00a0 hijos, la prestaci\u00f3n alimentaria a favor de terceros y otros actos que se \u00a0 asimilen\u201d. As\u00ed, el ordenamiento delega en el juez de familia asignado al \u00a0 caso concreto, el estudio y an\u00e1lisis a profundidad de las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo\u00a0 y lugar, dentro de un procedimiento aut\u00f3nomo y previo a la \u00a0 entrega en adopci\u00f3n. Tal an\u00e1lisis deber\u00e1 incluir todo lo relacionado con la \u00a0 entrega del consentimiento de los padres en t\u00e9rminos de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Personas con Discapacidad de la \u00a0 Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n internacional envi\u00f3 un concepto \u00a0 t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con el modelo social y el enfoque de derechos humanos en \u00a0 relaci\u00f3n con la discapacidad, a partir del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n abordan (i) las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado Colombiano con respecto a las personas con \u00a0 discapacidad a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad; \u00a0 (iii) el derecho a constituir una familia de las personas con discapacidad \u00a0 intelectual o psicosocial; y (iv) la necesidad de implementar un sistema de \u00a0 apoyos para este colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior recomiendan que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 \u201cal \u00a0 constituir una norma discriminatoria que afecta el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad al derecho a la familia al prescindir de su voluntad durante el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n de sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos \u00a0 del Centro de Investigaci\u00f3n y Docencia en Derechos Humanos \u201cAlicia Moreau\u201d de la \u00a0 Universidad Nacional de Mar del Plata &#8211; Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad internacional present\u00f3 un concepto t\u00e9cnico \u00a0 para apoyar el planteamiento del demandante y sugerir que se declare inexequible \u00a0 el art\u00edculo 66, p\u00e1rrafo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1098 2006, por considerar que el \u00a0 mismo infringe derechos humanos de las personas con discapacidad vigentes en el \u00a0 derecho colombiano, ya que se encuentra en contrav\u00eda de los art\u00edculos 1, 5, 10, \u00a0 12, 14, 15 y 23 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (CDPD), la cual forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se refiere a (i) los derechos de la \u00a0 familia, discapacidad y derechos humanos; (ii) el derecho a la filiaci\u00f3n que \u00a0 constituye uno de los elementos centrales del derecho a la familia, y que es el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y \u00a0 descendientes y del cual surgen una serie de derechos y obligaciones mutuos;\u00a0 \u00a0 (iii) los estereotipos y obst\u00e1culos en el ejercicio a la filiaci\u00f3n, poniendo de \u00a0 relieve que el Estado debe remover las barreras existentes para que las personas \u00a0 con discapacidad puedan ejercer sus derechos de filiaci\u00f3n biol\u00f3gica, de manera \u00a0 que los padres y madres con discapacidad tengan el derecho personal e \u00a0 inalienable de decidir, participar y formar parte del proceso de toma de \u00a0 decisiones en torno al consentimiento parental para la daci\u00f3n en adopci\u00f3n de un \u00a0 hijo biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inconstitucionalidad incoada por \u00a0 el actor en contra del p\u00e1rrafo tercero (parcial) del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Letrada de la Defensor\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n Argentina, Presidente del \u00d3rgano de Revisi\u00f3n de la Ley de Salud Mental \u00a0 26657, presenta concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n y el consentimiento \u00a0 prestado por personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En su escrito se refiere a la adopci\u00f3n y \u00a0 consentimiento, afirmando que la adopci\u00f3n \u201cresuelve una situaci\u00f3n que \u00a0 proviene de circunstancias extremas de vulnerabilidad donde la madre biol\u00f3gica \u00a0 debe decidir la entrega de su ni\u00f1o\/a\u201d. Esta es una instituci\u00f3n que debe \u00a0 proteger y permitir el desarrollo de los ni\u00f1os\/as. Menciona que en el C\u00f3digo \u00a0 colombiano art. 66 se establece como una medida de protecci\u00f3n, y que en los \u00a0 pa\u00edses latinoamericanos la adopci\u00f3n puede ser plena o simple, dependiendo de la \u00a0 irrevocabilidad del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al consentimiento para dar en adopci\u00f3n \u00a0 menciona que \u00e9ste debe ser libre e informado, expresado sin presiones y con el \u00a0 debido asesoramiento sobre las consecuencias de esa manifestaci\u00f3n de voluntad, \u00a0 de manera que se debe otorgar en un \u00e1mbito de libertad, de conformidad con la \u00a0 Convenci\u00f3n de la Haya de 1993 y otros instrumentos internacionales sobre la \u00a0 materia. En este sentido, indica que el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad aprob\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 1, que establece la \u00a0 diferencia entre capacidad mental y legal, e indica a los Estados las medidas \u00a0 que deben adoptar en tanto ajustes razonables para el ejercicio de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica y el establecimiento de los apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a los apoyos y la toma de decisi\u00f3n por \u00a0 los padres en estado de discapacidad, advierte que \u00e9stos requieren de estas \u00a0 ayudas para evitar una eventual situaci\u00f3n de abuso de hecho o de derecho en la \u00a0 toma de la decisi\u00f3n, de conformidad con el art. 12 de la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acerca del consentimiento sostiene que la adopci\u00f3n \u00a0 debe ser autorizada por autoridad competente, y que debe asegurarse que los \u00a0 padres o responsables biol\u00f3gicos tengan la debida asesor\u00eda, conozcan las \u00a0 consecuencias de esta decisi\u00f3n, y den su consentimiento por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Red por los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (REDI) de Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Red internacional coadyuva la demanda en tanto \u00a0 considera que se vulnera el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o si se lo separa de sus \u00a0 padres o madres con motivo de la discapacidad de \u00e9stos, para lo cual expone los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 1098 demandada asimila la situaci\u00f3n de un \u00a0 padre o madre a quien \u201c\u2026lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda \u00a0 ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses\u00b7 con el fallecimiento o falta del dicho\/a progenitor\/a. En este sentido \u00a0 asimila la condici\u00f3n de discapacidad con la muerte, lo cual implica una \u00a0 verdadera \u201cmuerte civil\u201d y conlleva una dimensi\u00f3n tanto material como \u00a0 simb\u00f3lica de gravedad inusitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En consecuencia, esta norma consagra una \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, ya que desconoce el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la CDPD que entiende por discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad \u201c\u2026 \u00a0 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que \u00a0 tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el \u00a0 reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todo los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta norma excluye discriminatoriamente a ciertos \u00a0 sujetos como madres o padres del ejercicio del derecho a brindar o no el \u00a0 consentimiento a los efectos de la adopci\u00f3n de sus propios\/as hijos\/as, y no \u00a0 diferencia entre los conceptos de capacidad mental y jur\u00eddica, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, se refiere a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la familia con base en las normas de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 que protege esta instituci\u00f3n en todas sus formas, como el derecho de los ni\u00f1os y \u00a0 sus padres a no ser separados por motivos de discapacidad de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez, en calidad de docente del \u00a0 Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, solicita \u00a0 que declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, \u201cen el sentido \u00a0 de aplicarse cuando se trata de una enfermedad mental absoluta y permanente y no \u00a0 relativa y temporal\u201d, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Menciona que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n establecida en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, consagrada en la Ley 1098 o C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, \u00a0 as\u00ed como en la jurisprudencia constitucional en materia de adopci\u00f3n y el \u00a0 consentimiento para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Bajo estas consideraciones afirma que una \u00a0 enfermedad mental constituye un factor determinante para que un padre o una \u00a0 madre otorguen o no el consentimiento para dar en adopci\u00f3n a su hijo, toda vez \u00a0 que debe tratarse de una persona totalmente apta en el preciso momento en que lo \u00a0 concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que la norma demandada al no tener en \u00a0 cuenta la consideraci\u00f3n especial respecto de las discapacidades contempladas en \u00a0 la Ley 1306 de 2009, vulnera derechos fundamentales y es contraria al \u00a0 ordenamiento constitucional respecto de aquellas personas con discapacidad \u00a0 mental relativa o temporal, m\u00e1xime cuando se trata del consentimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de la que gozan las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la cual solicita el condicionamiento \u00a0 enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5937 del 5 \u00a0 de agosto de 2015 solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 aparte acusado del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006 en el entendido de que (i) \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave \u00a0 anomal\u00eda ps\u00edquica\u201d deba ser interpretada como una sola proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 es decir, que la \u201cgrave anomal\u00eda ps\u00edquica\u201d califica el concepto de \u201cenfermedad \u00a0 mental\u201d; y bajo el entendido que (ii) la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d no puede \u00a0 ser entendida solo en relaci\u00f3n con la imposibilidad para otorgar el \u00a0 consentimiento sino, tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con la dificultad para el ejercicio de \u00a0 la paternidad, de tal manera que la ruptura del v\u00ednculo biol\u00f3gico y la posterior \u00a0 adopci\u00f3n resulte en la medida m\u00e1s id\u00f3nea conforme al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La disposici\u00f3n solo resulta constitucional cuando \u00a0 se entiende que la expresi\u00f3n \u201csino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad \u00a0 mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica\u201d constituye una sola proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 pues resultar\u00eda contrario al ordenamiento superior que se pueda prescindir del \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n por el solo hecho de existir una enfermedad \u00a0 mental que no sea grave, o lo que es lo mismo, que no imposibilite para decidir \u00a0 libre e informadamente sobre la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0 al sostener que la adopci\u00f3n es medida de restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, en cuyo proceso debe primar el inter\u00e9s superior del menor. La \u00a0 medida debe ser necesariamente de naturaleza subsidiaria, solo ser\u00eda procedente \u00a0 cuando la familia biol\u00f3gica es incapaz de satisfacer los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La figura del consentimiento regulada por el \u00a0 art\u00edculo 66 resulta ser una garant\u00eda para evitar que el Estado pueda romper los \u00a0 v\u00ednculos sin contar con la anuencia de los progenitores, al menos cuando su \u00a0 consentimiento resulta ser necesario en el proceso de adopci\u00f3n. Por la misma \u00a0 raz\u00f3n, las excepciones al consentimiento, como la que se demanda, requieren de \u00a0 la existencia de una justificaci\u00f3n suficiente de cara a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a tener una familia, a\u00fan a costa de la filiaci\u00f3n natural misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Colige que la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada desaparece si se integran en una misma proposici\u00f3n jur\u00eddica las dos \u00a0 expresiones de \u201cenfermedad mental\u201d y \u201cgrave anomal\u00eda ps\u00edquica\u201d. La \u00a0 disposici\u00f3n resulta ser condicionalmente exequible en el entendido que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cenfermedad mental\u201d deba ser interpretada como una sola \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica con el texto normativo \u201cgrave anomal\u00eda ps\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Alude a la gravedad de la enfermedad adolecida. \u00a0 Dicha expresi\u00f3n solo resulta constitucional bajo la condici\u00f3n de que se entienda \u00a0 como un elemento que impide o dificulta el ejercicio de la paternidad, m\u00e1s no \u00a0 como una mera calificaci\u00f3n de la dificultad para obtener el consentimiento para \u00a0 dar en adopci\u00f3n o de la enfermedad mental en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que prima facie no es posible afirmar \u00a0 que una persona con discapacidad mental, por el solo hecho de tenerla, est\u00e9 \u00a0 impedido constitucionalmente para la paternidad. Por el contrario, como lo ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de esta Corte, los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad a los derechos sexuales y reproductivos de los discapacitados son \u00a0 acordes con la Constituci\u00f3n porque fomentan el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 16 Superior, y de conformidad con la Convenci\u00f3n sobre los Derecho de \u00a0 las Personas con Discapacidad aprobada en sus art\u00edculos 23 y 25. En igual \u00a0 sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n al evaluar la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d de los padres, como criterio para evaluar \u00a0 los posibles padres adoptantes, en donde se sostuvo que \u00e9sta debe ser evaluada \u00a0 integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por estas razones, la Vista Fiscal concluye que \u00a0 resultar\u00eda inconstitucional que el Estado pueda romper el v\u00ednculo filial de una \u00a0 persona que posea una enfermedad mental, a\u00fan cuando esta sea grave, si la \u00a0 enfermedad espec\u00edfica que adolece, analizada desde una perspectiva hol\u00edstica e \u00a0 integral, no la imposibilita para el ejercicio de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de \u00a0 una Ley, en este caso, del \u00a0 art\u00edculo 66 inciso 3\u00ba \u00a0(parcial) de la Ley 1098 de 2006 &#8220;por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto preliminar: la necesidad de \u00a0 integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar la Corte debe determinar si en \u00a0 este caso procede la integraci\u00f3n normativa con el resto del enunciado normativo \u00a0 contenido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006 &#8220;por la cual se expide el c\u00f3digo de la \u00a0 infancia y la adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha sostenido que la integraci\u00f3n por unidad normativa tiene car\u00e1cter excepcional, \u00a0 y procede cuando es necesario con el fin de evitar que el fallo sea inhibitorio \u00a0 o inocuo, en aquellos casos cuando (i) la expresi\u00f3n demandada carece de un \u00a0 contenido normativo completo, claro o un\u00edvoco; (ii) se trate de un enunciado \u00a0 normativo que se encuentre en conexi\u00f3n directa, \u00edntima e inescindible con otras \u00a0 expresiones u otras normas de manera que no se pueda realizar el estudio de \u00a0 constitucionalidad sin abordar el an\u00e1lisis de aquellas otras; y (c) resulte \u00a0 imprescindible para que la decisi\u00f3n de la Corte no resulte inocua porque la \u00a0 expresi\u00f3n o disposici\u00f3n se replica en otros enunciados o preceptos no acusados.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que en este caso se cumple con todos \u00a0 los requisitos mencionados ya que la expresi\u00f3n demandada no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico completo en s\u00ed mismo, sino que cobra sentido jur\u00eddico cuando se integra \u00a0 con el resto del enunciado normativo del cual hace parte. Igualmente, el \u00a0 enunciado acusado \u201csino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental\u201d \u00a0 tiene una conexi\u00f3n directa, \u00edntima e inescindible con el resto de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 y Ciencias Forenses\u201d, ya que la disyunci\u00f3n \u201co\u201d cumple una funci\u00f3n disyuntiva \u00a0 que implica una equivalencia normativa entre las expresiones enfermedad mental o \u00a0 grave anomal\u00eda ps\u00edquica, de manera que no se puede abordar el estudio de la \u00a0 primera sin tener en cuenta tambi\u00e9n la segunda. As\u00ed las cosas, las dos \u00a0 expresiones relativas a la enfermedad mental o a la grave anomal\u00eda ps\u00edquica \u00a0 tienen la misma consecuencia jur\u00eddica, esto es, que se entender\u00e1 en estos casos \u00a0 la falencia del padre o madre para otorgar el consentimiento con el fin de dar \u00a0 en adopci\u00f3n, haci\u00e9ndolas equivalentes. Y finalmente, esta integraci\u00f3n resulta \u00a0 necesaria para evitar que el fallo de la Corte sea inocuo, en tanto que la \u00a0 decisi\u00f3n que llegue a adoptar esa Corporaci\u00f3n no se aplicar\u00eda al resto del \u00a0 enunciado normativo, el cual se refiere o est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con \u00a0 la misma situaci\u00f3n que plantea la expresi\u00f3n acusada originalmente, de manera que \u00a0 se hace necesario abordar igualmente su estudio para garantizar los efectos \u00a0 jur\u00eddicos del fallo de esta Corporaci\u00f3n. Por estas razones, la Corte concluye \u00a0 que en el presente caso procede la integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 El problema jur\u00eddico al que se enfrenta la Corte en esta oportunidad, y una vez \u00a0 realizada la integraci\u00f3n de unidad normativa entre las expresi\u00f3nes \u201csino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una \u00a0 enfermedad mental\u201d y \u201co grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d contenidas en \u00a0 el inciso 3 (parcial) del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006, es si este \u00a0 enunciado normativo es inconstitucional por desconocer los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42 \u00a0 y 44 CP, en raz\u00f3n a que el Legislador frente a los efectos del consentimiento \u00a0 hace equivaler a la falta del padre o de la madre, el que a uno de \u00e9stos lo \u00a0 aqueje una enfermedad mental o una grave anomal\u00eda ps\u00edquica, sin tener en cuenta \u00a0 aspectos constitucionales trascendentales como el derecho fundamental a la \u00a0 familia y a no ser separado de ella, los derechos de los ni\u00f1os, la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor, los requisitos del consentimiento para dar en \u00a0 adopci\u00f3n, y los derechos de las personas en estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 CP consagra expresamente que el Estado y \u00a0 la sociedad garantizan la protecci\u00f3n de la familia. La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 reconoce a la familia como \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, y \u00a0 estatuye que la misma se constituye por (i) v\u00ednculos naturales; (ii) por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos; (iii) por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio; o (iv) por la voluntad responsable de conformarla. En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido el alcance normativo de \u00a0 este mandato superior, otorgando una garant\u00eda constitucional a la familia \u00a0 partiendo de un concepto amplio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el concepto de familia protegido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sufrido una evoluci\u00f3n, de manera que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n \u201cconsagra inequ\u00edvocamente dos \u00a0 formas de constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d[2], \u00a0 lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y conformaci\u00f3n tanto en el \u00a0 matrimonio, como en la uniones maritales de hecho[3], como en \u00a0 diferentes tipos de v\u00ednculos jur\u00eddicos, y tipos de familia. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precepto superior consagra la protecci\u00f3n de \u00a0 (i) la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, derechos que tienen un \u00a0 car\u00e1cter inviolable; (ii) la igualdad de derechos y de deberes en las relaciones \u00a0 familiares y el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes; (iii) proscribe \u00a0 cualquier forma de violencia en la familia; (iv) establece la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de todos los hijos, bien se trate de los hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, de los hijos adoptados o de los procreados \u00a0 naturalmente o con asistencia cient\u00edfica; (v) consagra la autonom\u00eda de la pareja \u00a0 para decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos; y (vi) determina la \u00a0 obligaci\u00f3n de los padres de sostener y educar a los hijos mientras sean menores \u00a0 o impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 puesto de relieve que la protecci\u00f3n de la honra, la dignidad y la intimidad de \u00a0 la familia, apareja la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 auto-regulaci\u00f3n, de manera que la intervenci\u00f3n del Estado es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria con el fin de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales y constitucionales de la familia y de sus \u00a0 miembros como instituci\u00f3n fundamental de la sociedad, especialmente cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores de \u00a0 edad.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ordenamiento constitucional reconoce \u00a0 la facultad de auto-configuraci\u00f3n de la familia, ya que \u201c[e]s en su interior \u00a0 donde se define la forma de vida a seguir, el tipo de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de \u00a0 los hijos, las rutinas y costumbres en el hogar, la distribuci\u00f3n de deberes y \u00a0 responsabilidades, entre muchos otros. Si bien esto envuelve una gran \u00a0 responsabilidad, y por tanto un gran riesgo, el ordenamiento superior parte de \u00a0 un principio de confianza, y de la proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda individual en la \u00a0 vida familiar, de modo que \u00fanicamente cuando se desvirt\u00faa de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca este principio y se pone en riesgo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o los \u00a0 derechos de alg\u00fan otro miembro, resulta leg\u00edtima la mediaci\u00f3n del Estado.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el mandato superior \u00a0 del art\u00edculo 42 CP, es en cabeza de los padres de familia, principalmente, en \u00a0 quienes radica la facultad de autonom\u00eda o auto-regulaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de \u00a0 la familia. Es por esta raz\u00f3n que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 42 y 44 CP mencionados, dispone que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os recae principalmente en la familia y en \u00a0 los padres quienes tienen la patria potestad. Esto conlleva la obligaci\u00f3n de \u00a0 orientaci\u00f3n, cuidado y acompa\u00f1amientos de los padres a sus hijos[7], sin perjuicio \u00a0 del principio de corresponsabilidad que implica la concurrencia de la sociedad y \u00a0 del Estado.[8] \u00a0En desarrollo de esta derecho de auto-regulaci\u00f3n de la familia y de la \u00a0 responsabilidad parental, los padres tienen la facultad para determinar las \u00a0 personas que se insertan al grupo familiar, como en el caso de los hijos \u00a0 adoptados.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha amparado \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, en casos de ausencias \u00a0 temporales de los padres y teniendo en cuenta la prevalencia del deber de la \u00a0 familia en la satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores, as\u00ed como la facultad \u00a0 de los padres para determinar la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, de manera que \u00a0 la decisi\u00f3n de extraerlos del hogar debe estar precedida de un examen minucioso \u00a0 y riguroso que pusiese en evidencia la afectaci\u00f3n objetiva de su bienestar, \u00a0 desde una perspectiva sicol\u00f3gica, afectiva, intelectual, emocional y material. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 Superior consagra los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os a (i) la vida; (ii) la integridad f\u00edsica, (iii) la \u00a0 salud y la seguridad social; (iv) la alimentaci\u00f3n equilibrada; (v) a un nombre y \u00a0 una nacionalidad; (vi) a tener una familia y a no ser separados de ella; (vii) \u00a0 al cuidado y al amor; (viii) a la educaci\u00f3n y a la cultura; (ix) a la \u00a0 recreaci\u00f3n; (x) a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Igualmente esta norma \u00a0 establece que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Adicionalmente, prev\u00e9 que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las Leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este mandato superior establece \u00a0 que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0 proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, determina que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, esta Corte ha sostenido en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades que una \u00a0 de las principales implicaciones de este mandato superior, es el principio de \u00a0 preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, cuyo alcance normativo ha \u00a0 sido desarrollado en m\u00faltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este principio ha sido consagrado \u00a0 ampliamente por instrumentos de derecho internacional. Entre estos instrumentos internacionales \u00a0 se destaca la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[12], el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos[13], y el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o[14], e igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos de 1948.[15] Dentro del conjunto de derechos \u00a0 fundamentales y prevalecientes de los ni\u00f1os, surgidos de los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, se destacan, entre otros, para el caso \u00a0 que nos ocupa, el derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos \u201cen \u00a0 la medida de lo posible\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 7-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Constituyente incorpor\u00f3 expresamente al ordenamiento \u00a0 interno los mandatos protectivos de la infancia de los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 93 \u00a0 Superior, y esta Corte ha realizado una interpretaci\u00f3n \u00a0 del alcance de este principio a la luz de dichos instrumentos internacionales.[16] \u00a0Igualmente, este principio ha sido establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno por los art\u00edculos 6, 8, y 9 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que el contenido normativo de la prevalencia del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor consiste en m\u00faltiples aspectos: (i) en el art\u00edculo 44 de la Carta ya mencionado, se \u00a0 enumeran expresamente algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de \u00a0 los ni\u00f1os; (ii) sin embargo, los derechos de los ni\u00f1os no se agotan en esa \u00a0 enumeraci\u00f3n, sino que el mismo mandato superior consagra que los ni\u00f1os gozar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n de los derechos consagrados en los tratados internacionales, a los \u00a0 cuales ya se hizo tambi\u00e9n alusi\u00f3n, y en las leyes internas; (iii) al menor se le debe otorgar un trato \u00a0 preferente; (iv) el menor tiene el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual le \u00a0 otorga un car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses; (v) el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a un desarrollo integral a nivel \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, a lo cual deben propender \u00a0 tanto la familia, como la sociedad y el Estado; (vi) se debe fomentar la plena \u00a0 evoluci\u00f3n de la personalidad del ni\u00f1o, teniendo en cuenta para ello las \u00a0 condiciones, aptitudes y limitaciones particulares; (vii) es deber promover el \u00a0 que los ni\u00f1os se conviertan en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a \u00a0 la sociedad; (viii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, \u00a0 entre otros, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., \u00a0 art. 12); la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), \u00a0 cualquier forma de violencia intrafamiliar (CP., art. 42), toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, abuso sexual, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., \u00a0 art. 44); y cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar, que el principio de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor ha sido aplicado por este Tribunal en casos concretos \u00a0 en m\u00faltiples sentencias de tutela, en donde se han protegido toda la pl\u00e9yade de \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resaltando que este \u00a0 principio debe aplicarse en cada caso en particular atendiendo a consideraciones\u00a0 \u00a0 tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas con el fin de promover el bienestar infantil.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La adopci\u00f3n como forma de protecci\u00f3n del menor en el \u00a0 marco de la prevalencia de sus intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La caracter\u00edstica esencial de la adopci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 66 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006[20], \u00a0 es la protecci\u00f3n de los menores, bajo la vigilancia del Estado, en cuanto a \u00a0 trav\u00e9s de esta figura se establece y consolida de manera irrevocable una \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial que sustituye las relaciones filiales naturales.[21] \u00a0Esta disposici\u00f3n debe ser \u00a0 interpretada en armon\u00eda con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos \u00a0 aprobados por Colombia, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 93 CP. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los instrumentos internacionales se le confiere un \u00a0 lugar principal a la protecci\u00f3n de los intereses prevalentes de la ni\u00f1ez.[23] \u00a0Es en este contexto que la figura jur\u00eddica de la adopci\u00f3n debe interpretarse \u00a0 como una herramienta subsidiaria que se utiliza para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adoptada por encima inclusive del inter\u00e9s de \u00a0 quienes aspiran a ser sus padres adoptantes.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la adopci\u00f3n implica como consecuencia \u00a0 jur\u00eddica fundamental la extinci\u00f3n definitiva del parentesco de consanguinidad \u00a0 con la familia original, y de contera, la adquisici\u00f3n de todos los derechos y \u00a0 obligaciones propios entre padres e hijos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 64[25] \u00a0de la misma normativa.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, uno de los presupuestos de todos los \u00a0 casos de adopci\u00f3n es que no exista o no haya existido nunca uno o los dos \u00a0 v\u00ednculos paterno-filiales naturales, bien sea por causas naturales, por la \u00a0 voluntad de los padres, o por la declaratoria de adoptabilidad por parte del \u00a0 Estado, de manera que la adopci\u00f3n viene a suplir o sustituir el vac\u00edo de familia \u00a0 del menor.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la manifestaci\u00f3n de voluntad de los padres \u00a0 naturales para que obre la adopci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 66 ahora \u00a0 demandado, \u00e9sta implica la abolici\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial natural. Igual \u00a0 ocurre cuando la adopci\u00f3n se origina en una declaratoria de adoptabilidad a \u00a0 trav\u00e9s de un acto estatal, de acuerdo con el art\u00edculo 108[28] del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, mediante cuyo acto se extingue el parentesco entre el \u00a0 padre o madre biol\u00f3gica y el hijo. \u00a0 [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de poner de relieve que la concepci\u00f3n de \u00a0 la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n del menor fue plasmada en la Ley 1098 de \u00a0 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia y ha sido desarrollada de \u00a0 manera profusa por la jurisprudencia constitucional[30], de manera \u00a0 que esta Corte ha insistido \u201cen el car\u00e1cter eminentemente protector del \u00a0 proceso de adopci\u00f3n, encaminado a asegurar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, el \u00a0 cual, debe servir de criterio de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables \u00a0 en la materia\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la adopci\u00f3n, los padres \u00a0 y madres adoptantes contraen la obligaci\u00f3n de proteger y garantizar todos los \u00a0 derechos fundamentales, constitucionales y legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, debiendo otorgar el cuidado y la asistencia, la educaci\u00f3n, el \u00a0 apoyo, el amor, y la provisi\u00f3n necesaria para su bienestar y desarrollo \u00a0 integral, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s hijos\/as \u2013art.42 CP-.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a tener una familia, ya sea biol\u00f3gica o a trav\u00e9s de \u00a0 la adopci\u00f3n, la Corte ha examinado la forma como opera el principio de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. De conformidad con ese derecho, los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, para garantizar \u00a0 el recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena, integral y \u00a0 arm\u00f3nica.[34] \u00a0En este sentido, este Tribunal ha resaltado la trascendencia del derecho a tener \u00a0 una familia y a no ser separado de ella, lo que garantiza la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013art.44 CP-, al ser parte o \u00a0 miembros de un n\u00facleo familiar.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha precisado que la adopci\u00f3n debe surtirse en el \u00a0 contexto del inter\u00e9s superior del menor, el cual obliga a las autoridades \u00a0 competentes o a los particulares responsables a tomar decisiones respecto del \u00a0 bienestar del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y por tanto, abstenerse de desmejorar \u00a0 las condiciones en las cuales se encuentran.[36] \u00a0Igualmente, ha afirmado que \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a \u00e9ste principio el separarlos abrupta e \u00a0 intempestivamente de un hogar con el cual han desarrollado v\u00ednculos afectivos \u00a0 leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 enfatizado que las circunstancias y razones que afecten el bienestar del menor \u00a0 deben ser de tal gravedad, como \u201c\u2026(a) la existencia de claros riesgos para la \u00a0 vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, \u00a0 sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias \u00a0 frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os: \u00a0 \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos\u201d. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha clasificado un segundo grupo de causas de menor entidad \u00a0 que pueden constituir motivos de peso para adoptar una medida de protecci\u00f3n que \u00a0 separe a un menor de su familia, como \u201ctodos aquellos \u00a0 hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la \u00a0 ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar \u00a0 justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del \u00a0 caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o \u00a0 de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de \u00a0 sus padres\u201d. [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa especialmente a este estudio de \u00a0 constitucionalidad, es de poner de relieve que el inter\u00e9s del menor implica \u00a0 tambi\u00e9n los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El equilibrio con los derechos de los menores con los de \u00a0 sus padres. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que \u201cEs \u00a0 necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los \u00a0 padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un \u00a0 conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda \u00a0 resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e \u00a0 intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando \u00a0 ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se \u00a0 pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus \u00a0 padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior.\u201d [40] \u00a0(Negrillas \u00a0 de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe poner de relieve que el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor es de suma importancia a la hora de alcanzar un equilibrio \u00a0 entre la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre \u00a0 la base de la prevalencia de los derechos del menor, lo cual no significa que \u00a0 esta prevalencia tenga un car\u00e1cter excluyente o absoluto.[41] \u00a0En este sentido, este Tribunal ha precisado que en aquellas situaciones en que \u00a0 se deba establecer cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, \u00a0 se deben tener en cuenta necesariamente los derechos e intereses de las \u00a0 personas vinculadas con tal ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en especial los de sus \u00a0 padres, biol\u00f3gicos, adoptivos o de crianza. Aqu\u00ed resulta pertinente resaltar que \u00a0 siempre que se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los \u00a0 padres y los del ni\u00f1o, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La necesidad de razones poderosas que justifiquen \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. Estas razones no pueden obedecer por \u00a0 ejemplo al hecho de que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente pueda estar en mejores \u00a0 condiciones econ\u00f3micas. Por el contrario, debe tratarse de razones fundadas en \u00a0 el bienestar y desarrollo pleno e integral del menor que justifiquen las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. Una \u00a0 intervenci\u00f3n por parte del Estado que no siga estos par\u00e1metros orientados por el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor \u201cequivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n \u00a0 irrazonable \u2026 en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener\u00a0 una familia y \u00a0 a no ser separados de ella \u2013 un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos \u00a0 13 y 44 de la Carta\u201d. [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha identificado algunas circunstancias cuya verificaci\u00f3n no es suficiente en s\u00ed misma \u00a0 para justificar una decisi\u00f3n de separar al menor de su familia biol\u00f3gica, como \u00a0 la pobreza, falta de educaci\u00f3n, cuando alguno de sus integrantes ha mentido ante \u00a0 las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres \u00a0 o familiares tiene mal car\u00e1cter, sin existir abuso del menor o violencia \u00a0 intrafamiliar. Aunque a excepci\u00f3n de la primera, aunada a otras causales, puede \u00a0 contribuir a la toma de decisi\u00f3n de adopci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 competentes. [44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El consentimiento para dar en adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos del consentimiento para dar en \u00a0 adopci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, a partir del concepto \u00a0 de persona moral y jur\u00eddica, que goza de los atributos de dignidad y autonom\u00eda, \u00a0 y de conformidad con las garant\u00edas constitucionales que deben caracterizar una sociedad constitucional y \u00a0 democr\u00e1tica, que toda persona tiene derecho a tomar las decisiones que \u00a0 le afecten, o por lo menos a participar en el proceso para adoptarlas, a \u00a0 manifestar libremente su voluntad como parte del leg\u00edtimo ejercicio y goce de \u00a0 sus derechos fundamentales, constitucionales y legales.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que para la manifestaci\u00f3n de esta \u00a0 voluntad son necesarias ciertas condiciones como la informaci\u00f3n y la aptitud, \u00a0 para tener como v\u00e1lido el consentimiento, como ocurre en el \u00e1mbito m\u00e9dico, los derechos pol\u00edticos, y el derecho penitenciario, entre otros.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corte ha identificado casos en los cuales \u00a0 el consentimiento no s\u00f3lo ha de ser informado, sino tambi\u00e9n cualificado, \u00a0 dado el grado de afectaci\u00f3n de la persona, \u00a0 como respecto de decisiones sobre la definici\u00f3n de la sexualidad[47] o para proteger el \u00a0 libre ejercicio de los derechos reproductivos de una mujer que tiene problemas \u00a0 mentales,[48] \u00a0o en el caso que nos ocupa, el consentimiento para dar en adopci\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al consentimiento para adoptar, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido que se trata de una manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad que es protegida especialmente con el cumplimiento de los criterios de \u00a0 un consentimiento v\u00e1lido. En \u00a0 este sentido, ha sostenido que la decisi\u00f3n de \u201cdar en adopci\u00f3n\u201d es un caso en el \u00a0 que: \u00a0\u201c(i) alguien debe tomar libre y aut\u00f3nomamente un decisi\u00f3n;\u00a0 (ii) \u00a0 que afecta de manera considerable los derechos prevalentes de un menor \u2013en \u00a0 especial su derecho a tener una familia\u2013 e incide en los derechos de los padres \u00a0 biol\u00f3gicos o de los responsables del menor;\u00a0 (iii) que requiere informaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y precisa sobre los alcances jur\u00eddicos tanto de la decisi\u00f3n de dar en \u00a0 adopci\u00f3n como de la adopci\u00f3n misma y de las eventuales consecuencias sicol\u00f3gicas \u00a0 y pr\u00e1cticas; y\u00a0 (iv) que debe tomarse considerando ante todo el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor.\u201d \u00a0[51] \u00a0El \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n es una decisi\u00f3n que les ata\u00f1e directamente y los \u00a0 afecta permentemente a los padres que la toman. Por tanto, este consentimiento \u00a0 para adoptar no se puede sustituir. \u00a0 En este sentido, la Corte ha determinado que este tipo de consentimiento debe \u00a0 ser cualificado e id\u00f3neo, esto es, debe ser apto, asesorado e informado. [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte se ha pronunciado sobre \u00a0 el significado y los prejuicios que conlleva el que una madre o un padre den en \u00a0 adopci\u00f3n un hijo, desdibujando las im\u00e1genes peyorativas que ello conlleva, tales \u00a0 como que se trata de malos padres, o que quieren separarse del hijo, ya que no \u00a0 necesariamente puede ser su intenci\u00f3n o su deseo, sino que en muchas, o en una \u00a0 gran mayor\u00eda de veces obedece a razones de fuerza mayor, de estados de debilidad \u00a0 o de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al consentimiento \u00a0 informado para dar en \u00a0 adopci\u00f3n, la jurisprudencia de este Tribunal ha fijado los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: (a) se trata de uno de los requisitos legales \u00a0 como medida de protecci\u00f3n en la adopci\u00f3n de un menor, para garantizar los \u00a0 derechos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 44, C.P.; (b) se debe tener claro que con base en dicho consentimiento \u00a0 se va a tomar una decisi\u00f3n que afecta a la vida de un menor, de conformidad con \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor, el cual se tomar\u00e1 en cuenta por encima de \u00a0 cualquier otra consideraci\u00f3n (art. 44, C.P.); (c) las normas que regulan el \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n son de orden p\u00fablico, lo que implica que los \u00a0 principios que ella contempla son irrenunciables, y\u00a0 que esta norma \u00a0 prevalece y debe ser aplicada con preferencia sobre otras Leyes; y (e) \u00a0 finalmente, los Tratados y Convenios internacionales ratificados y aprobados por \u00a0 Colombia \u201crelacionados con el menor\u201d deben servir de gu\u00eda tanto para interpretar \u00a0 como para aplicar el consentimiento para la adopci\u00f3n, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 93 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte ha establecido que \u00a0 el consentimiento amplio y debidamente informado implica como \u00a0 m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u201c(a) que su consentimiento debe ser \u00a0 otorgado libremente, sin estar bajo ning\u00fan tipo de fuerza, coacci\u00f3n, enga\u00f1o o \u00a0 presi\u00f3n indebida; (b) que existe la posibilidad de que el menor se d\u00e9 en \u00a0 adopci\u00f3n internacional; (c) que todo tipo de relaci\u00f3n o v\u00ednculo legal y familiar \u00a0 con la familia biol\u00f3gica, o con quienes ejercen la patria potestad desaparecer\u00e1 \u00a0 irrevocablemente; (d) que el menor o la menor adquirir\u00e1 una relaci\u00f3n legal y \u00a0 familiar de manera permanente e irrevocable con su familia, la familia adoptiva;\u00a0 \u00a0 (e) que la familia adoptiva decidir\u00e1 la suerte del menor de ahora en adelante \u00a0 independientemente de lo que consideren los padres biol\u00f3gicos, aun si los padres \u00a0 adoptivos, por ejemplo, se separan; (f) las consecuencias afectivas, emocionales \u00a0 y sicol\u00f3gicas para ella y para el menor; (g) cu\u00e1les son los plazos y los \u00a0 t\u00e9rminos dentro de los que se puede revocar el consentimiento, y cu\u00e1ndo se torna \u00a0 irrevocable distinguiendo claramente entre la revocabilidad del consentimiento \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal de un mes y la irrevocabilidad de la adopci\u00f3n misma; \u00a0 (h) que todas las dudas e inquietudes que tenga puede formularlas, y todas deben \u00a0 ser claramente absueltas;\u00a0 (i) que la decisi\u00f3n de considerar que la \u00a0 adopci\u00f3n es lo mejor para el inter\u00e9s superior del menor, debe tomarse una vez se \u00a0 hayan ofrecido y considerado planes y programas que representen una alternativa \u00a0 de soluci\u00f3n; (j) que tiene derecho a recibir el consejo y gu\u00eda adecuados en \u00a0 especial sicol\u00f3gica, para tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que puede seguir \u00a0 teniendo acceso a dicha gu\u00eda y consejo; y\u00a0 (k) que no existe una obligaci\u00f3n \u00a0 de dar el consentimiento en ese preciso momento puesto que puede darlo \u00a0 posteriormente.\u201d [54] Igualmente, la informaci\u00f3n debe ser \u201csuministrada en \u00a0 un lenguaje y de una forma que sea inteligible para quien est\u00e1 considerando la \u00a0 posibilidad de dar en adopci\u00f3n.\u201d [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el consentimiento debe \u00a0 darse bajo la premisa de una amplia informaci\u00f3n, de manera que no es suficiente \u00a0 con dar la informaci\u00f3n, sino que debe brindarse toda la informaci\u00f3n que sea \u00a0 necesaria y hacerlo de la mejor forma posible, \u201cteniendo en cuenta las \u00a0 condiciones y capacidades de la persona que la recibe\u201d. [56] \u00a0\u00a0En consecuencia, no se trata de la cantidad de informaci\u00f3n, sino de la \u00a0 cualificaci\u00f3n de la misma, de manera que no puede tratarse de una \u201c\u2026informaci\u00f3n \u00a0 sucinta, general, vaga, superficial o excesivamente b\u00e1sica. Es preciso dar toda \u00a0 aquella informaci\u00f3n que sea relevante y pertinente para lograr una cabal \u00a0 compresi\u00f3n de la instituci\u00f3n del consentimiento para dar en adopci\u00f3n y, por \u00a0 supuesto, de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n misma. En especial, es relevante y \u00a0 pertinente que se informe acerca de las consecuencias jur\u00eddicas de dicho \u00a0 consentimiento \u2026\u201d\u00a0 \u201cTambi\u00e9n lo es que se informe sobre las \u00a0 alternativas a la adopci\u00f3n y el apoyo que eventualmente puede exigir la madre o \u00a0 los padres\u2026\u201d \u00a0\u201c\u2026con el fin de que la madre, o quien ejerza la patria potestad, pueda \u00a0 comprender realmente el significado y las implicaciones concretas y precisas de \u00a0 su decisi\u00f3n. Adicionalmente se debe dar toda aquella informaci\u00f3n que se requiera \u00a0 en el caso concreto y deben responderse todas las preguntas que se formulen\u201d. [57] \u00a0De otra parte, para que una persona pueda ser amplia y debidamente \u00a0 informada debe brind\u00e1rsele un tiempo de reflexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El consentimiento debe ser asesorado. \u00a0 Esto significa que no se trata de un mero acto formal, sino que \u201cquienes ejercen la patria potestad debe \u00a0 ser plenamente conscientes de lo que est\u00e1n haciendo, de los alcances de su \u00a0 decisi\u00f3n y sus efectos\u201d. \u00a0[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de un consentimiento \u00a0 debida y convenientemente asesorado encuentra fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Convenci\u00f3n de la Haya, de manera que los padres o quien ejerza la patria \u00a0 potestad deben ser aconsejados y guiados, a fin de que comprendan a cabalidad la \u00a0 dimensi\u00f3n, alcance y consecuencias de dicha decisi\u00f3n, para poder hablar de un \u00a0 consentimiento pleno. Por consiguiente, la asesor\u00eda debe ser completa, adecuada \u00a0 y oportuna, debe poner en evidencia las alternativas y opciones, constituir una \u00a0 ayuda para la reflexi\u00f3n. El consentimiento, adem\u00e1s de libre e informado, debe \u00a0 estar libre tambi\u00e9n de la \u201cpresi\u00f3n social, de la presi\u00f3n econ\u00f3mica, de la \u00a0 ignorancia o de la desesperaci\u00f3n transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El consentimiento para dar en adopci\u00f3n \u00a0 a un menor, en especial cuando se trata de un acto de la madre biol\u00f3gica, debe \u00a0 ser apto. \u00a0En punto a este tema, la Corte ha descartado la validez del \u00a0 consentimiento de la madre antes del nacimiento del hijo o su hija, pues se \u00a0 descarta que en dichas condiciones la madre pueda ejercer en forma libre y plena \u00a0 su voluntad. En este sentido, ha establecido que para que el consentimiento sea \u00a0 apto debe darse en unas condiciones de idoneidad f\u00edsica, ps\u00edquica, an\u00edmica, \u00a0 emocional y psicol\u00f3gica de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los par\u00e1metros para un \u00a0 consentimiento apto son: \u201c(1) que no puede ser en el momento del parto;\u00a0 \u00a0 (2) que se le haya informado previamente que a ra\u00edz del embarazo y del parto, \u00a0 puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisi\u00f3n y \u00a0 de distorsionar su apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias jur\u00eddicas subsiguientes y \u00a0 las implicaciones pr\u00e1cticas pr\u00f3ximas y remotas;\u00a0 (3) que se le haya \u00a0 informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta \u00a0 que si pasados los d\u00edas siguientes al parto decide dar el consentimiento en \u00a0 dicho estado, \u00e9ste ser\u00e1 irrevocable despu\u00e9s de un mes \u2013esto en un lenguaje \u00a0 inteligible para los no abogados\u2013; y (5) que en todo caso se tendr\u00e1 la \u00a0 posibilidad de ver al menor durante el per\u00edodo que otorga la Ley para revocar el \u00a0 consentimiento, en caso de haberlo dado. Los funcionarios competentes tienen el \u00a0 deber de asegurarse que la madre se encuentre en una situaci\u00f3n emocional que le \u00a0 permita dar un consentimiento apto.\u201d [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el consentimiento \u00a0 debe cumplir con el requisito de aptitud para ser considerado \u00a0 constitucionalmente id\u00f3neo, esto es, el hecho de ser plenamente consciente de \u00a0 las consecuencias e implicaciones transcendentales e irrevocables de vida de la \u00a0 decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n, una vez y a pesar de tener un v\u00ednculo con el menor \u00a0 que se va a dar en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, un consentimiento para \u00a0 dar en adopci\u00f3n no puede darse a cambio de un beneficio econ\u00f3mico. Esta \u00a0 prohibici\u00f3n es desarrollo de los valores y principios de la dignidad humana y la \u00a0 protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s superior del menor; del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que de manera expresa se\u00f1ala que todo menor ser\u00e1 protegido \u00a0 contra toda forma de \u201cventa\u201d o \u201cexplotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; y del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 literal (c) de La Convenci\u00f3n de la Haya de 1993\u00a0 que establece para la \u00a0 adopci\u00f3n que el consentimiento no haya sido obtenido mediante pago o \u00a0 compensaci\u00f3n de clase alguna. [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En suma, el consentimiento para dar en adopci\u00f3n es v\u00e1lida o id\u00f3nea \u00a0 constitucionalmente cuando se manifiesta por medio de un consentimiento \u00a0 apto, asesorado e informado. A este respecto, la Corte ha concluido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, el consentimiento para \u00a0 dar en adopci\u00f3n debe, adem\u00e1s de ser libre de vicios, es decir, exento de \u00a0 error, fuerza y dolo: reunir los siguientes requisitos: (i) ser apto, \u00a0 esto es, otorgado en un momento en cual la persona se encontraba en un estado \u00a0 an\u00edmico y emocional estable, fuera de alteraciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas o \u00a0 plenamente consciente de ellas, \u2026. y luego de haber tenido acceso al menor;[61] (ii) \u00a0 ser amplia y debidamente informado, para lo cual los funcionarios \u00a0 competentes deben brindar toda la informaci\u00f3n necesaria para que quien va a dar \u00a0 en adopci\u00f3n pueda comprender plenamente el significado y las implicaciones concretas y precisas de su decisi\u00f3n \u00a0 \u2026.. Para ello es preciso que se emplee un lenguaje claro e inteligible para la \u00a0 persona en cada caso y se le d\u00e9 oportunidad de reflexionar y formular \u00a0 inquietudes al respecto;\u00a0 \u00a0 (iii) ser convenientemente asesorado, lo que implica que los funcionarios \u00a0 adem\u00e1s de brindar informaci\u00f3n a la persona, deben ayudarle a usarla, y en \u00a0 general, acompa\u00f1arla en la toma de la decisi\u00f3n en especial respecto de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas de su acto y de las circunstancias en que \u00a0 est\u00e1 emitiendo su consentimiento as\u00ed como de las alternativas que tiene a su \u00a0 alcance; y\u00a0 (iv) el consentimiento no puede darse en \u00a0 contraprestaci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico.\u201d [62] \u00a0\u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cumple con estos requisitos el \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n tiene la consecuencia de ser irrevocable, \u00a0 esto es, implica la \u201cimposibilidad que tienen los padres biol\u00f3gicos para \u00a0 dejar sin efectos su manifestaci\u00f3n de voluntad de dar en adopci\u00f3n a su hijo o \u00a0 hija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en relaci\u00f3n con el m\u00ednimo debido \u00a0 proceso \u00a0en el tr\u00e1mite del \u00a0 consentimiento de dar en adopci\u00f3n y para lo que importa al presente estudio de \u00a0 constitucionalidad, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el mismo \u201cdebe \u00a0 ser humano y sensible a la dignidad de las personas involucradas\u201d, de \u00a0 conformidad con el principio de dignidad (art. 1, C.P.); \u2026(ii) conlleva la \u00a0 notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de medida de protecci\u00f3n;\u00a0 (iii) \u00a0 debe prever un momento en el que se de amplia y debida informaci\u00f3n;\u00a0 (iv) \u00a0 posteriormente, otro momento para manifestar el consentimiento; y (v) alg\u00fan tipo \u00a0 de advertencia antes del vencimiento del t\u00e9rmino para revocar el consentimiento\u201d. [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n de las personas en estado \u00a0 de discapacidad en \u00a0 normas de derecho internacional y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Los derechos de las personas con \u00a0 limitaciones o con discapacidad han sido reconocidos por m\u00faltiples tratados \u00a0 internacionales, como (i) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental \u00a0 (1971), (ii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos \u00a0(1975); (ii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993); \u00a0 (iii) la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho interno por Ley 762 \u00a0 de 2002; (iv) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, \u00a0 (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (vi) el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales,\u00a0 \u00a0 estos \u00faltimos suscritos ambos en 1966; (vii) la Convenci\u00f3n contra la Tortura \u00a0 y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, (v) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[64] \u00a0que cobija a los ni\u00f1os con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia reviste la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de \u00a0 2009 y revisada mediante la Sentencia \u00a0 C-293 de 2010[65], \u00a0 en donde la Corte adelant\u00f3 el an\u00e1lisis material sobre el contenido de este \u00a0 instrumento internacional.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la Convenci\u00f3n \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n de\u00a0 \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno \u00a0 y en \u00a0condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente\u201d. (Resalta la Sala) Y define como destinatarios de \u00a0 las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que \u201ctengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo \u00a0 que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena \u00a0 y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n enumera y desarrolla \u00a0 los principales compromisos que los Estados miembros asumen a favor de las \u00a0 personas con discapacidad, con el prop\u00f3sito de asegurar el pleno ejercicio de \u00a0 todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de tales personas. \u00a0 Dentro de tales compromisos se destacan: i) promover y llevar a cabo los cambios \u00a0 o las adiciones legislativas y\/o reglamentarias que resulten necesarias para \u00a0 remover las barreras culturales, normativas o de cualquier otro tipo, que al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Convenci\u00f3n obstruyan el real ejercicio de tales \u00a0 derechos; ii) abstenerse de cualquier acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n, o que \u00a0 resulte contrario al prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n, y de tomar las medidas \u00a0 pertinentes para que ninguna persona u organizaci\u00f3n privada los ejecute; iii) \u00a0 promover la investigaci\u00f3n, la formaci\u00f3n profesional y las dem\u00e1s acciones \u00a0 necesarias para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n, con consulta y participaci\u00f3n de las \u00a0 personas discapacitadas, de pol\u00edticas p\u00fablicas conducentes a la plena \u00a0 efectividad de sus derechos; iv) proporcionar a la poblaci\u00f3n discapacitada \u00a0 informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre la disponibilidad de mecanismos \u00a0 dise\u00f1ados para mejorar sus condiciones de movilidad, y en general, la plena \u00a0 accesibilidad a los bienes y servicios que disfruta la generalidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n. El mismo art\u00edculo consagra en su numeral 2\u00b0 el compromiso de los \u00a0 Estados miembros para garantizar la progresiva ampliaci\u00f3n del disfrute de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales hasta el m\u00e1ximo de sus recursos \u00a0 disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la CDPD se modific\u00f3 el entendimiento de la \u00a0 discapacidad hacia el paradigma del modelo social. Esta Corte ha \u00a0 establecido que \u201cEsta concepci\u00f3n se basa en admitir que la discapacidad no es \u00a0 un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades f\u00edsicas o \u00a0 mentales del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un importante concurso en la \u00a0 misma las barreras que impone el entorno, de diferente \u00edndole, las cuales \u00a0 impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos \u00a0 y posiciones jur\u00eddicas\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En el \u00e1mbito interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 consagra en m\u00faltiples disposiciones \u2013art\u00edculos 13, 47, 54 y 68- la especial \u00a0 protecci\u00f3n de que gozan las personas con limitaciones o con discapacidad, y la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de referirse \u00a0 ampliamente al tema de la protecci\u00f3n de los derechos de personas con \u00a0 limitaciones o con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la \u00a0 marginaci\u00f3n de que son v\u00edctimas las personas con limitaciones o con \u00a0 discapacidad, reconociendo que dicha marginaci\u00f3n ha sido una constante hist\u00f3rica \u00a0 y ha tenido unas caracter\u00edsticas singulares debido a particulares \u00a0 caracter\u00edsticas de esta poblaci\u00f3n.[69] \u00a0Es as\u00ed como ha reconocido las diferentes barreras y dis\u00edmiles obst\u00e1culos de todo \u00a0 orden, jur\u00eddicos, socioecon\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales que han tenido que \u00a0 padecer las personas con limitaciones o con discapacidad en nuestra sociedad, \u00a0 los cuales se originan igualmente en problemas estructurales de todo orden.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial atenci\u00f3n le ha merecido a la Corte la \u00a0 garant\u00eda de la igualdad y de la no discriminaci\u00f3n a las personas con \u00a0 limitaciones o con discapacidad, el cual ha sido reconocido y garantizado en \u00a0 innumerables oportunidades.[71] \u00a0En cuanto a la necesaria eliminaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la garant\u00eda de la igualdad real y efectiva de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 se ha insistido en que las personas con limitaciones o con discapacidad, deben \u00a0 gozar de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las \u00a0 personas, sin que puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Existen dos tipos de situaciones que constituyen actos \u00a0 discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad: (i) de \u00a0 un lado, toda acci\u00f3n que anule o restringa los derechos, libertades y \u00a0 oportunidades de estas personas; y (ii) de otro lado, toda omisi\u00f3n injustificada \u00a0 respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los \u00a0 derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n de \u00a0 un beneficio, ventaja u oportunidad, y por tanto constituye una discriminaci\u00f3n.[72] A este respecto, la Corte ha \u00a0 protegido diversos casos, \u00a0 como los de la poblaci\u00f3n sorda y su derecho a una educaci\u00f3n especial, \u00a0 integraci\u00f3n social e inserci\u00f3n laboral[73]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, las distinciones que establezca el Legislador entre las personas \u00a0 con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen prima facie \u00a0 diferenciaciones sospechosas de discriminaci\u00f3n, de tal manera que \u201c[e]n \u00a0 principio, las distinciones que introduzca la Ley entre las personas bas\u00e1ndose \u00a0 en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un \u00e1nimo de \u00a0 exclusi\u00f3n. La discapacidad, as\u00ed como el sexo, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica, la religi\u00f3n o el origen nacional, es un criterio de clasificaci\u00f3n \u00a0 que tradicionalmente ha conllevado la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de un grupo de \u00a0 personas\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha garantizado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades toda la gama de derechos fundamentales de las personas con \u00a0 limitaciones o con discapacidad, y por tanto ha protegido los derechos \u201ca la \u00a0 vida e integridad personal;[75] \u00a0a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n;[76] \u00a0al libre desarrollo de la personalidad;[77] \u00a0a la locomoci\u00f3n, en especial en relaci\u00f3n con la accesibilidad a espacios \u00a0 p\u00fablicos y privados,[78] \u00a0al debido proceso;[79] \u00a0a la libertad religiosa;[80] \u00a0al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;[81] a \u00a0 la salud y a la seguridad social;[82] \u00a0a la educaci\u00f3n;[83] \u00a0a la personalidad jur\u00eddica;[84] \u00a0los derechos sexuales y reproductivos;[85] \u00a0y a la participaci\u00f3n ciudadana.[86] \u00a0\u201c[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00e1mbito legislativo interno, es de destacar \u00a0 la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 entre otras. En estas disposiciones se consagran distintas medidas \u00a0 para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n, el \u00a0 empleo, el bienestar social, la infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como disposiciones tendentes a impulsar programas de prevenci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 considera que la expresi\u00f3n demandada \u201csino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una \u00a0 enfermedad mental\u201d del inciso 3 (parcial) del art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 1098 de 2006 es inconstitucional por desconocer los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42 y 44 \u00a0 CP, por cuanto el Legislador frente a los efectos del consentimiento toma como \u00a0 falta del padre o de la madre, el que a uno de \u00e9stos lo aqueje una enfermedad \u00a0 mental, sin tener en cuenta que esta enfermedad pueda ser temporal y pueda tener \u00a0 un tratamiento que conlleve la curaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 necesario realizar una integraci\u00f3n \u00a0 normativa entre la expresi\u00f3 demandada \u201csino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una \u00a0 enfermedad mental\u201d y la expresi\u00f3n \u201co grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada \u00a0 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d contenido \u00a0 en el mismo inciso 3\u00ba del art\u00edculo 66 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las intervenciones presentadas dentro del presente \u00a0 proceso de constitucionalidad elevan ante la Corte diferentes solicitudes de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La mayor\u00eda de los intervinientes consideran que la expresi\u00f3n demandada debe ser \u00a0 integrada con el resto del contenido normativo de la norma acusada y debe \u00a0 ser declarado exequible de manera condicionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social \u2013DAPS-, solicita \u00a0 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del aparte tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, diciendo que a efectos del consentimiento para la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 \u00a0 la falta del padre o la madre con una enfermedad mental, cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, concluya su imposibilidad para otorgar un consentimiento v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0a la Corte que se integre \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de la norma demandada con la expresi\u00f3n \u201csino \u00a0 tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica \u00a0 certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, \u00a0 y en consecuencia se declare la exequibilidad condicionada de la misma en el \u00a0 entendido que en la certificaci\u00f3n que suscriba el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses se debe emitir concepto sobre la aptitud y capacidad \u00a0 de la persona para dar su consentimiento respecto de la adopci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Defensor\u00eda solicita la exequibilidad \u00a0 condicionada siempre y cuando se entienda que la inhabilidad para otorgar el \u00a0 consentimiento concurre si al momento de la adopci\u00f3n la persona no cuenta con el \u00a0 pleno uso de sus facultades mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera \u00a0 que la Corte debe declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada en \u00a0 el entendido que las expresiones deben comprenderse como demencia, la que debe \u00a0 ser declarada como tal en la sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) DeJusticia solicita de manera principal que se \u00a0 declare inexequible la expresi\u00f3n demandada con la integraci\u00f3n del resto del \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, y en forma subsidiaria solicita \u00a0 que se declaren exequibles de forma condicionada las mencionadas expresiones en \u00a0 el sentido que para este tipo de situaciones aplica el principio de personalidad \u00a0 y capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Adem\u00e1s, sostienen que el \u00a0 condicionamiento debe dirigirse a precisar que el Estado colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a garantizar el acceso e implementaci\u00f3n de un modelo de apoyo a las \u00a0 decisiones, siempre que se requiera, siguiendo los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Universidad Libre solicit\u00f3 que la norma acusada fuera declarada \u00a0 exequible de forma condicionada, en el entendido que la \u00fanica enfermedad mental \u00a0 que permite la presunci\u00f3n contenida, es aquella, cuyas caracter\u00edsticas \u00a0 imposibiliten de manera permanente al progenitor para otorgar el consentimiento \u00a0 v\u00e1lido para la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Eugenia \u00a0 G\u00f3mez, en calidad de docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, solicita igualmente que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada del aparte acusado, en el sentido de aplicarse cuando se trata de \u00a0 una enfermedad mental absoluta y permanente, y no relativa y temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Las intervenciones en favor de la inexequibilidad fueron presentadas por la \u00a0 Universidad de los Andes \u2013 PAIIS-, y las intervenciones Amicus Curiae \u00a0 presentadas por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Personas con Discapacidad de la \u00a0 Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa; la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y \u00a0 Derechos Humanos del Centro de Investigaci\u00f3n y Docencia en Derechos Humanos \u00a0 \u201cAlicia Moreau\u201d de la Universidad Nacional de Mar del Plata \u2013 Argentina; la \u00a0 Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n Argentina; y la Red por los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (REDI) de Argentina, que coadyuvaron la demanda y la \u00a0 intervenci\u00f3n presentada por la Universidad de los Andes \u2013PAIIS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes coinciden en afirmar que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada infringe derechos humanos de las personas con discapacidad \u00a0 vigentes en el derecho colombiano, y se encuentra en contrav\u00eda de las \u00a0 disposiciones consagradas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, especialmente de los art\u00edculos 1, 5, 10, 12, 14, 15 y 23 de \u00a0 esa Convenci\u00f3n \u2013CDPD-, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las intervenciones Amicus Curiae \u00a0esta Sala advierte que estas se limitan a presentar conceptos t\u00e9cnicos y hacer \u00a0 sugerencias respetuosas a esta Corporaci\u00f3n, y que sus posturas jur\u00eddicas se \u00a0 fundamentan en los est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n de la \u00a0 familia, los menores de edad, la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor y \u00a0 los derechos de las personas en estado de discapacidad, especialmente en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que es vinculante \u00a0 para Colombia, y que sus an\u00e1lisis sobre el precepto objetado parten del \u00a0 reconocimiento de la legislaci\u00f3n colombiana actualmente vigente en materia de \u00a0 adopci\u00f3n, especialmente en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Finalmente, en favor de la constitucionalidad de la norma se pronunci\u00f3 la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 quien solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 66 parcial de la Ley 1098 de 2006, ya que se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del aparte acusado del art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 en el entendido que (i) la expresi\u00f3n \u201csino tambi\u00e9n cuando lo \u00a0 aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica\u201d deba ser \u00a0 interpretada como una sola proposici\u00f3n jur\u00eddica, es decir, que la \u201cgrave \u00a0 anomal\u00eda ps\u00edquica\u201d califica el concepto de \u201cenfermedad mental\u201d; y \u00a0 bajo el entendido que (ii) la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d no puede ser entendida \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la imposibilidad para otorgar el consentimiento sino, \u00a0 tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con la dificultad para el ejercicio de la paternidad, de \u00a0 tal manera que la ruptura del v\u00ednculo biol\u00f3gico y la posterior adopci\u00f3n resulte \u00a0 en la medida m\u00e1s id\u00f3nea conforme al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance normativo de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 consagra el consentimiento para la adopci\u00f3n. En su inciso primero define el \u00a0 consentimiento como la manifestaci\u00f3n de voluntad que debe ser (i) informada; \u00a0 (ii) libre; (iii) voluntaria; y (iv) debe otorgarse por parte de quienes ejercen \u00a0 la patria potestad; (v) ante el Defensor de Familia, quien tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de informarlos ampliamente sobre las consecuencias jur\u00eddicas y psicosociales de \u00a0 tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente determina que el consentimiento \u00a0 otorgado para la adopci\u00f3n debe ser v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo \u00a0 constitucionalmente, para cuyos efectos debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 (i) estar exento de error, fuerza y dolo, y no tener causa u objeto il\u00edcitos; \u00a0 (ii) haber sido otorgado con previa informaci\u00f3n y suficiente asesor\u00eda sobre las \u00a0 consecuencias psicosociales y jur\u00eddicas de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo establece que la idoneidad \u00a0 constitucional del consentimiento para la adopci\u00f3n se determina cuando ha sido \u00a0 dado de manera debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para \u00a0 otorgarlo. En cuanto a la aptitud establece que \u00e9sta se tiene a partir de un mes \u00a0 despu\u00e9s del d\u00eda del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero consagra que a efectos del \u00a0 consentimiento para la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 la falta del padre o la madre, no \u00a0 solamente cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una \u00a0 enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es el aparte \u00a0 normativo que se objeta por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que mediante esta \u00faltima \u00a0 expresi\u00f3n el legislador hizo que la falta del padre o la madre se entendiera \u00a0 como establecida tanto en caso de fallecimiento, como cuando al padre o a la \u00a0 madre los aqueje una enfermedad mental o una grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada \u00a0 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual como indican el \u00a0 demandante y casi la totalidad de los intervinientes, genera serios \u00a0 cuestionamientos a nivel constitucional frente a la protecci\u00f3n de la familia y \u00a0 de los derechos y el inter\u00e9s superior del menor que se va a dar en adopci\u00f3n, los \u00a0 requisitos para un consentimiento v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo \u00a0 constitucionalmente, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto de los derechos de los padres en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la revocatoria del consentimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n, el inciso cuarto del mismo art\u00edculo 66 establece que quien o quienes \u00a0 lo expresan podr\u00e1n revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso quinto de la misma norma, se refiere a los adolescentes, quienes deber\u00e1n \u00a0 recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar \u00a0 el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor \u00a0 de dieciocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1 validez si se manifiesta con el lleno de los \u00a0 requisitos establecidos en la misma disposici\u00f3n. En ese caso estar\u00e1n asistidos \u00a0 por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se encuentra circunscrita en el \u00a0 marco de las disposiciones previstas por la Ley 1098 de 2006 sobre la adopci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed el art\u00edculo 63 de la misma normativa consagra la procedencia de la adopci\u00f3n, \u00a0 exclusivamente para los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 prev\u00e9 los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 adopci\u00f3n, entre los cuales se encuentra que (i) el adoptante y adoptivo \u00a0 adquieren los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo; (ii) establece el \u00a0 parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las \u00a0 l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de \u00e9stos; (iv) el \u00a0 otorgar los apellidos de los adoptantes; y (v) que el adoptivo deja de \u00a0 pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65, respecto de las acciones de \u00a0 reclamaci\u00f3n, consagra que nadie podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n alguna para establecer la \u00a0 filiaci\u00f3n de consanguinidad del adoptivo, ni reconocerle como hijo, sin \u00a0 perjucio, que el propio adoptivo pueda promover en cualquier tiempo acciones de \u00a0 reclamaci\u00f3n del estado civil que le corresponda respecto de sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos, con el \u00fanico fin de demostrar que quienes pasaban como sus padres al \u00a0 momento de la adopci\u00f3n, no lo eran en realidad, lo cual no extinguir\u00e1 los \u00a0 efectos de la adopci\u00f3n, salvo decisi\u00f3n judicial que la ordene y previo el \u00a0 consentimento del adoptivo, y salvaguardando el derecho a que el adoptante deba \u00a0 ser o\u00eddo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 67 se refiere a la solidaridad \u00a0 familiar, respecto de lo cual consagra que el Estado reconocer\u00e1 el cumplimiento \u00a0 del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que \u00a0 asume la protecci\u00f3n de manera permanente de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y le \u00a0 ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus \u00a0 derechos, de manera que en este caso no se modifica el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de este art\u00edculo establece que una persona \u00a0 o pareja que quiera adoptar a un ni\u00f1o que est\u00e9 bajo el cuidado de una familia \u00a0 distinta a la de su origen, podr\u00e1 hacerlo, siempre y cuando cumpla los \u00a0 requisitos de adoptabilidad, a menos que la familia que tenga bajo su cuidado al \u00a0 menor decida adoptarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte est\u00e1 de por medio la exigencia de lograr \u00a0 una ponderaci\u00f3n o equilibrio entre la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 orientada ante todo por el criterio primordial de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, elemento que debe incorporarse como eje central del \u00a0 an\u00e1lisis constitucional, as\u00ed como el derecho a tener una familia y a no ser \u00a0 separado de ella, de conformidad con los articulos 42 y 44 CP; y los derechos de \u00a0 los padres, en este caso, de aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, especialmente del derecho a la igualdad \u2013art.13 CP- y los derechos \u00a0 espec\u00edficos de esta poblaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 47 CP, y los \u00a0 tratados internacionales sobre la materia, en particular la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas en Estado de Discapacidad -CDPD-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que el art\u00edculo 66 establece las reglas sobre el consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo legal y constitucionalmente que pueden \u00a0 otorgar los padres para la adopci\u00f3n a sus hijos o hijas menores de edad. Para \u00a0 ello establece una serie de reglas, y en el inciso demandado consagra que se entender\u00e1 la falta del padre o la \u00a0 madre para otorgar el consentimiento no solo cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando lo aqueja una enfermedad mental o una grave anomal\u00eda ps\u00edquica. De esta \u00a0 manera, debe armonizarse la disposici\u00f3n legal acusada con los mandatos \u00a0 constitucionales, el derecho internacional y la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de la familia, los derechos de los ni\u00f1os y el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, los requisitos del consentimiento para la adopci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acciones afirmativas \u00a0 y ajustes razonables eliminando toda barrera o formas de discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, entendido desde el el \u00a0modelo social adoptado por esta Corporaci\u00f3n, tal y como se expuso en los \u00a0 apartados 4 a 8 de la parte considerativa de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal evidencia problemas \u00a0 constitucionales con la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada respecto de (i) la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 familia y el derecho a no ser separado de ella \u2013arts. 42 CP; (ii) los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor \u2013art.44 CP-; \u00a0 (iii) la adopci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n del menor; (iv) los \u00a0 requisitos del consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo legal y constitucionalmente para \u00a0 dar en adopci\u00f3n; y (v) la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, en este caso de los padres que van a dar en adopci\u00f3n \u2013arts.5, \u00a0 13 y 47 CP-; por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El inciso \u00a0 demandado se\u00f1ala dos situaciones en las que el consentimiento para dar en \u00a0 adopci\u00f3n no es necesario, la primera, es la falta de los padres, cuando \u00e9stos \u00a0 hayan fallecido; y la segunda, cuando los aqueje una enfermedad mental o una \u00a0 grave anomal\u00eda ps\u00edquica, las cuales deben ser certificadas por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala advierte que la norma acusada niega la \u00a0 posibilidad de otorgar consentimiento frente a la adopci\u00f3n a toda persona que \u00a0 padezca una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica, sin realizar \u00a0 distinciones sobre la clase de discapacidad de que se trata, de si es una \u00a0 enfermedad mental relativa o absoluta, curable o incurable, o de qu\u00e9 tipo de \u00a0 grave anomal\u00eda ps\u00edquica se habla, y sobre todo sin realizar precisiones sobre la \u00a0 capacidad mental y jur\u00eddica de estas personas, que a\u00fan padeciendo estas \u00a0 discpacidades, pueden realizar una manifestaci\u00f3n de voluntad v\u00e1lida civilmente e \u00a0 id\u00f3nea constitucionalmente para la adopci\u00f3n de sus hijos\/as, de manera que \u00a0 puedan otorgar un consentimiento para la adopci\u00f3n con el lleno de los requisitos \u00a0 de Ley, esto es, libre, voluntario, informado, asesorado, apto, y exento de \u00a0 error, fuerza y dolo, y con objeto y causa l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el aparte demandado del art\u00edculo 66 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 presupone a priori que las personas a quienes aqueja \u00a0 alguna enfermedad mental o ps\u00edquica no se encuentran en condiciones de otorgar \u00a0 un consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo con el lleno de los requisitos exigidos por la \u00a0 propia Ley, la jurisprudencia de esta Corte y los est\u00e1ndares internacionales en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acerca de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la adopci\u00f3n \u00a0 se reitera, como se expuso en el apartado 6 de esta sentencia, que esta figura \u00a0 jur\u00eddica es concebida primordial y esencialmente como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y con el fin de garantizar \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, y que esta instituci\u00f3n \u00a0 tiene un car\u00e1cter sustitutivo y subsidiario en aquellos casos en que los menores \u00a0 no puedan ser cuidados por su familia original, natural o biol\u00f3gica, con el fin \u00a0 de poder garantizarles sus derechos fundamentales y su bienestar integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto del derecho a la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 \u2013art.42 CP-, deben recordarse las reglas expuestas en el numeral 4 de este \u00a0 fallo, en cuanto al claro y expreso reconocimiento y protecci\u00f3n de esta \u00a0 instituci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n como el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad; la concepci\u00f3n amplia de la misma que ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y los derechos que se le deben garantizar \u00a0 como (a) la honra, la dignidad y la intimidad, derechos que tienen un car\u00e1cter \u00a0 de inviolable; (b) la igualdad de derechos y deberes en las relaciones \u00a0 familiares y el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes; (c) la proscripci\u00f3n \u00a0 de cualquier forma de violencia intrafamiliar; (d) la igualdad de derechos y \u00a0 deberes de todos los hijos; (e) la autonom\u00eda de la pareja para decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de hijos; (f) la obligaci\u00f3n de los padres de sostener \u00a0 y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos; y (g) el derecho a no \u00a0 ser separado de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con relaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior del menor \u2013art. 44 CP-, que fueron tratados \u00a0 en el apartado 5 de esta providencia, la Sala reitera que el mandato superior \u00a0 consagra un cat\u00e1logo enunciativo, mas no taxativo de derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, adicionalmente prev\u00e9 que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las Leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Principio 2\u00ba de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos de 1948, de conformidad con el art\u00edculo 93 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el principio de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor es un claro mandato constitucional y de derecho \u00a0 internacional, cuyo alcance \u00a0 normativo ha sido desarrollado en m\u00faltiples oportunidades por la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal tanto en decisiones de control abstracto como concreto de \u00a0 constitucionalidad; y a nivel interno se consagra en los art\u00edculos 6, 8 y 9 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha determinado el \u00a0 alcance del contenido normativo de la prevalencia del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor consistente en m\u00faltiples aspectos: (a) los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 los tratados internacionales, y en las Leyes internas; (b) la obligaci\u00f3n de otorgar al menor un \u00a0 trato preferente; (c) el \u00a0 status de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual le otorga un \u00a0 car\u00e1cter superior y prevaleciente a sus derechos e intereses; (d) las \u00a0 obligaciones de garantizar sus derechos que recaen tanto en la familia, como en \u00a0 la sociedad y en el Estado; (e) el deber de tener en cuenta las condiciones, \u00a0 aptitudes y limitaciones particulares de los ni\u00f1os; (f) la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover que los ni\u00f1os se conviertan en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00a0 \u00fatiles a la sociedad; y (g) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos \u00a0 o tratos crueles, inhumanos o degradantes, abuso sexual, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 o cualquier forma de abandono o violencia intrafamiliar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Particularmente en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n en el \u00a0 marco de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, tratado en el ac\u00e1pite 6 \u00a0 de este fallo, es de recabar el derecho a tener una familia, ya sea biol\u00f3gica o a trav\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n, y a no ser separado \u00a0 de ella, lo que garantiza la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, al ser parte o miembros de un n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es de suma importancia insistir en \u00a0 que la adopci\u00f3n debe necesariamente surtirse en aras de garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, esto es, el bienestar del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y en \u00a0 que la separaci\u00f3n de su familia natural o biol\u00f3gica debe darse por graves \u00a0 razones que afecten el bienestar integral de los ni\u00f1@s tales como (a) la existencia de claros riesgos para la \u00a0 vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, \u00a0 sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias \u00a0 frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 resaltado que en los procesos de adopci\u00f3n se debe buscar, el equilibrio entre \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y el de los padres, pero en la soluci\u00f3n de estos \u00a0 conflictos siempre debe prevalecer el inter\u00e9s superior del menor. Igualmente ha \u00a0 sostenido que las razones que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones paterno\/filiales, deben tener un claro car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 excepcional, y deben ser graves y poderosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Descendiendo a la norma demandada, esta Sala \u00a0 encuentra que la misma consagra en principio bajo la gu\u00eda de una finalidad \u00a0 constitucional leg\u00edtima, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, en \u00a0 aquellos casos extremos cuando el legislador presupone impl\u00edcitamente que est\u00e1n \u00a0 amenazados en su vida, integridad y bienestar integral por el estado de \u00a0 enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica que sufran o padezcan sus padres o \u00a0 madres, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda la necesidad de una intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 con el fin de adelantar proceso de adopci\u00f3n sin el consentimiento de los \u00a0 progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se observa que la norma como est\u00e1 \u00a0 redactada no realiza matices respecto de la enfermedad mental o grave anomal\u00eda \u00a0 ps\u00edquica de los padres, que impida el otorgamiento de un consentimiento v\u00e1lido e \u00a0 id\u00f3neo para la adopci\u00f3n, ni respecto de la posible grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y del principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor a causa de esta situaci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n as\u00ed formulada puede implicar \u00a0 el desconocimiento de los derechos de los menores, como el derecho a no ser \u00a0 separado de su familia \u2013art. 44 CP-; a conocer a sus padres y ser cuidados por \u00a0 ellos \u201cen la medida de lo posible\u201d, como lo consagra el art\u00edculo 7-1 de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; o el derecho sobre el respeto al \u00a0 hogar y a la familia para las personas en estado de discapacidad, establecido en \u00a0el art\u00edculo 23 de la CDPC, en \u00a0 donde se reconocen los derechos (a) a la paternidad y la maternidad, decidiendo \u00a0 libremente cu\u00e1ndo ser madres o padres; (b) a tener hijos\/as, la tutela y \u00a0 custodia de ellos\/as; (c) a la asistencia para el ejercicio de la parentalidad \u00a0 por parte del Estado; (d) a no privar a una persona del ejercicio de su \u00a0 parentalidad por motivos de discapacidad; y (e) a la primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor en toda decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma puede atentar contra el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os\/as a no ser separados de sus padres o madres por motivo de discapacidad de \u00a0 \u00e9stos, y por ello, debe atenderse la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o No. 14 de 2013, p\u00e1rrafos 61 y 63, donde se afirma que \u201cDada \u00a0 la gravedad de los efectos en el ni\u00f1o de que lo separen de sus padres, dicha \u00a0 medida solo deber\u00eda aplicarse como \u00faltimo recurso, por ejemplo, cuanto el ni\u00f1o \u00a0 est\u00e9 en peligro de sufrir un da\u00f1o inminente o cuando sea necesario por otro \u00a0 motivo; la separaci\u00f3n no deber\u00eda llevarse a cabo si se puede proteger al ni\u00f1o de \u00a0 un modo que se inmiscuya menos en la familia. Antes de recurrir a \u00a0 la separaci\u00f3n, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan \u00a0 con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la \u00a0 familia para cuidar del ni\u00f1o \u2026\u201d \u201cDel mismo modo, los ni\u00f1os no se \u00a0 separar\u00e1n de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad del menor o de sus padres. \u00a0 La separaci\u00f3n ha de barajarse solo en los casos en que la asistencia que la \u00a0 familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz \u00a0 para evitar el riesgo de descuido o abandono del ni\u00f1o o un riesgo para la \u00a0 seguridad del ni\u00f1o\u201d.\u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte coincide con el criterio del \u00a0 Comit\u00e9 especializado en infancia de la ONU y con varias de las intervenciones \u00a0 presentadas respecto de que el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o se puede vulnerar si \u00a0 se lo separa de sus padres o madres con motivo de la discapacidad de \u00e9stos\/as, \u00a0 siempre y cuando no se encuentren en juego los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta claro que de conformidad con \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor existe tanto un derecho de los ni\u00f1os a no ser \u00a0 separados de sus padres y madres por motivos de discapacidad de \u00e9stos, como el \u00a0 derecho de los padres o de quienes detentan la patria potestad a no ser \u00a0 privados\/as de la convivencia familiar con base a la misma causa, salvo en \u00a0 aquellos casos extremos en que se demuestre la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los menores, en cuyo caso, como ya se ha insistido, debe prevalecer \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio de este Tribunal la norma puede llegar \u00a0 a desconocer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad de la adopci\u00f3n y \u00a0 de la intervenci\u00f3n del Estado en la familia. En consecuencia, la disposici\u00f3n \u00a0 podr\u00eda estar en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del Estado en las relaciones familiares entre un ni\u00f1o y \u00a0 sus padres o quienes detentan la patria potestad que est\u00e9n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, intervenci\u00f3n que debe estar plenamente justificada por razones \u00a0 extremadamente graves que afecten la integridad y el bienestar de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Sobre el consentimiento para dar en adopci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recuerda, como lo expuso de manera detallada en el apartado 7 de \u00a0 esta providencia, que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico actualmente \u00a0 vigente, las normas internacionales sobre la materia, y los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte, la manifestaci\u00f3n de voluntad para dar en adopci\u00f3n a un menor de edad \u00a0 es v\u00e1lida civilmente e id\u00f3nea constitucionalmente cuando se cumplen los \u00a0 requisitos de ser un consentimiento informado, libre, voluntario, asesorado y \u00a0 apto, exento de error, fuerza y dolo, y con objeto y causa l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la validez del consentimiento para la adopci\u00f3n por parte de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental y los requisitos que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, la Sala coincide con la \u00a0 intervenci\u00f3n presentada por el ICBF en cuanto que (a) siempre se debe partir de \u00a0 la presunci\u00f3n de la capacidad mental del ser humano, que solo puede ser \u00a0 desvirtuada a trav\u00e9s de una autoridad p\u00fablica como el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses; (b) no cualquier enfermedad mental \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0afecta de manera total la capacidad \u00a0 mental para otorgar el consentimiento; (c) se debe demostrar una alteraci\u00f3n \u00a0 importante de la funci\u00f3n mental que necesita una persona para dar un \u00a0 consentimiento, tanto en la cognici\u00f3n que es la capacidad de comprender lo que \u00a0 est\u00e1 sucediendo, como en la volici\u00f3n que es la voluntad sobre la gravedad de lo \u00a0 que se est\u00e1 decidiendo; (d) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, una vez le solicitan certificar la capacidad mental de una persona con \u00a0 una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica, siempre requiere que se \u00a0 especifique el motivo de la valoraci\u00f3n para as\u00ed emitir un concepto que concluya \u00a0 si falta o no, capacidad para otorgar el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se comparte que no se trata de determinar el tipo de enfermedad, \u00a0 esto es, si se trata de una enfermedad mental relativa o absoluta, o de si es \u00a0 curable o no, sino de establecer en cada caso concreto si los padres o quienes \u00a0 detenten la patria potestad, en el momento de dar el consentimiento para la \u00a0 adopci\u00f3n, se encuentran en capacidad cognoscitiva, ps\u00edquica y emocional para \u00a0 manifestar v\u00e1lida e id\u00f3neamente su voluntad, esto es, de dar un consentimiento \u00a0 informado, pleno, libre, asesorado y apto, libre de yerros, de fuerza o de dolo, \u00a0 as\u00ed como de causas u objetos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Respecto de los derechos de los personas en estado \u00a0 de discapacidad, tema que fue desarrollado en el numeral 8 de la parte motiva de \u00a0 este pronunciamiento, y en este caso en particular de los padres en estado de \u00a0 discapacidad por sufrir de enfermedad mental o de graves anomal\u00edas ps\u00edquicas, y \u00a0 en cuanto a la posibilidad de que \u00e9stos puedan dar un consentimiento v\u00e1lido \u00a0 civilmente e id\u00f3neo constitucionalmente con el lleno de los requisitos de Ley, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n es claro, en primer lugar, que la norma acusada puede llegar a desconocer \u00a0 el derecho a la igualdad de las personas en estado de discapacidad \u2013arts.5, 13 y \u00a0 47- y la CDPD que obliga al Estado colombiano a promover y asegurar el goce \u00a0 pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de \u00a0 su dignidad inherente, aludiendo directamente a aquellas personas que \u00a0 padezcan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales, de manera que se deben remover las diversas barreras que puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala coincide con las \u00a0 intervenciones de Dejusticia, de PAIIS, y los conceptos Amicus Curiae, \u00a0 pues constata que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la CDPD la norma \u00a0 terminar\u00eda desconociendo que al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de garantizar a \u00a0 las personas con discapacidad derechos, tales como (a) el reconocimiento de \u00a0 personalidad jur\u00eddica y capacidad jur\u00eddica, en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s personas y en todos los \u00e1mbitos de la vida; (b) el deber de implementar \u00a0 medidas para lograr la inclusi\u00f3n social de estas personas; y (c) la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar e implementar medidas y ajustes razonables para garantizar el \u00a0 ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de esta poblaci\u00f3n. \u00a0Estas obligaciones ser\u00edan \u00a0 violadas por el Estado colombiano con la disposici\u00f3n acusada, ya que \u00e9sta da por \u00a0 sobreentendida la falencia de los padres cuando los mismos tienen una enfermedad \u00a0 mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica, raz\u00f3n por la cual no ser\u00eda necesario solicitar \u00a0 el consentimiento de los padres para la adopci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los conceptos de personalidad jur\u00eddica y \u00a0 capacidad jur\u00eddica advierte esta Sala que la norma no diferencia entre estas \u00a0 categor\u00edas, desconociendo con ello los lineamientos internacionales en la \u00a0 materia determinados por el Comit\u00e9 de la ONU encargado de interpretar y aplicar \u00a0 la CDCD que en su Observaci\u00f3n General No. 1 las ha diferenciado. Por lo \u00a0 anterior, la norma omitir\u00eda el reconocimiento de los padres con discapacidad \u00a0 mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica como personas iguales ante la Ley. Acerca de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n establece que a ninguna \u00a0 persona se la puede privar tanto de la titularidad como del ejercicio de todos \u00a0 los derechos, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas; y que en caso \u00a0 de ser necesario, la persona podr\u00e1 solicitarle al Estado los apoyos y \u00a0 salvaguardias que le permitan ejercer este derecho, y se proscribe la exclusi\u00f3n. \u00a0 Por tanto, el precepto acusado contrariar\u00eda el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n que \u00a0 no permite negar la capacidad jur\u00eddica de ese modo discriminatorio, sino que \u00a0 exige, se proporcione apoyo en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y a juicio de este Tribunal, la norma, \u00a0 tal como est\u00e1 redactada, realiza una diferenciaci\u00f3n discriminatoria a priori \u00a0respecto de la personalidad jur\u00eddica y la capacidad jur\u00eddica de dar el \u00a0 consentimiento para adoptar entre los padres y madres que tienen una enfermedad \u00a0 mental frente a quienes no la tienen. De esta manera, termina desconociendo la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad y algunas Observaciones Generales e informes del \u00a0 Comit\u00e9 de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) En armon\u00eda con lo anterior, esta Corte observa que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada contrariar\u00eda el entendimiento de la discapacidad desde el \u00a0 modelo social adoptado por la jurisprudencia constitucional, lo cual fue \u00a0 puesto de relieve por la mayor\u00eda de los intervinientes, modelo que reconoce (a) \u00a0 la garant\u00eda efectiva del derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n; (b) la implementaci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n social en favor de \u00a0 estas personas, y el reconocimiento de los derechos a la personalidad y a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental; y (c) la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas y ajustes razonables para garantizar el ejercicio de los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad; de conformidad con los art\u00edculos 13, 14, 47 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que el papel del Estado \u00a0 en estos casos no debe ser discriminatorio, ni excluyente, sino por el contrario \u00a0 de promoci\u00f3n y de apoyo a los padres que se encuentran en estado de discapacidad \u00a0 para que puedan desarrollar id\u00f3neamente esta funci\u00f3n y derecho parental. Lo \u00a0 anterior de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte y las disposiciones de derecho internacional, especialmente de la \u2013CDPD- \u00a0 que otorga a los derechos de las personas con discapacidad una protecci\u00f3n \u00a0 especial y obliga a los Estados a adoptar un modelo social, que remueva \u00a0 todas las barreras sociales y adopte las medidas positivas necesarias para \u00a0 propender por la inclusi\u00f3n de las personas en estado de discapacidad por medio \u00a0 de la igualdad de condiciones, oportunidades y participaci\u00f3n en todas las \u00a0 esferas de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se evidencia que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no incluye la obligaci\u00f3n de adoptar medidas y ajustes razonables para el \u00a0 ejercicio de los derechos de los padres que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad, en raz\u00f3n de una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica, ni \u00a0 tampoco medidas de apoyo en la toma de decisiones aut\u00f3nomas e independientes \u00a0 para otorgar un consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo para la adopci\u00f3n de sus hijos, \u00a0 con el fin de remover todas las barreras sociales que les impiden su inclusi\u00f3n \u00a0 social, reconocer su personalidad y capacidad jur\u00eddica, como sujetos morales y \u00a0 jur\u00eddicos, medidas que en criterio de esta Corporaci\u00f3n deben adoptarse en cada \u00a0 caso en concreto y dependiendo del tipo y nivel de la limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) En igual sentido, el enunciado normativo demandado \u00a0 no se encontrar\u00eda a tono con la jurisprudencia de esta Corte respecto del \u00a0 concepto de \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d[88] \u00a0para la adopci\u00f3n, frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe \u00a0 evaluarse de manera integral y hol\u00edstica con miras a determinar la capacidad \u00a0 para el ejercicio del derecho y la funci\u00f3n parental, y que se debe acudir a \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas y apoyos para superar las barreras que impone el entorno a una \u00a0 persona con discapacidad para ejercer dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que \u00a0 debe adoptarse una interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con los postulados de igualdad y \u00a0 dignidad de las personas en estado de discapacidad, sin que con ello se ponga en \u00a0 juego el inter\u00e9s superior del menor como elemento definitorio de la adopci\u00f3n, de \u00a0 manera que el estado de discapacidad f\u00edsica no debe ser \u00f3bice para ejercer el \u00a0 derecho de maternidad o paternidad, o para constituir una familia, o para \u00a0 ejercer los derechos sexuales y reproductivos, como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Corte resalta el punto \u00a0 puesto de relieve por la Vista Fiscal en cuanto a que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad adolecida, debe tener en cuenta no solo la capacidad para dar un \u00a0 consentimiento v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo constitucionalmente, sino igualmente \u00a0 la capacidad o idoneidad de los padres para ejercer la paternidad. Por tanto, \u00a0 para el Ministerio P\u00fablico cobra relevancia constitucional el que en la \u00a0 determinaci\u00f3n del consentimiento se eval\u00fae la capacidad para el ejercicio de la \u00a0 paternidad, y no solo la mera calificaci\u00f3n de la dificultad para obtener el \u00a0 consentimiento para dar en adopci\u00f3n o de la enfermedad mental en s\u00ed misma, con \u00a0 el fin de salvaguardar tanto los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 como la paternidad y maternidad biol\u00f3gicas, el derecho a la familia y a no ser \u00a0 separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) No obstante que la Corte considera que la norma \u00a0 parcialmente demandada, tal como est\u00e1 formulada por el legislador, terminar\u00eda \u00a0 afectando la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la familia y el derecho a no ser \u00a0 separado de ella \u2013art.42 CP-, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor \u2013art.44 CP-, as\u00ed como los \u00a0 requisitos para el consentimiento en adopci\u00f3n, ya que configurar\u00eda un trato \u00a0 desigual y discriminatorio para las personas en estado de discapacidad en raz\u00f3n \u00a0 de la misma -arts. 5 y 13 CP-, y desconocer\u00eda por tanto los derechos de los \u00a0 padres que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013art. 47 CP-; en virtud de \u00a0 los principios pro legislatore y de conservaci\u00f3n del derecho, y en \u00a0 concordancia con casi la totalidad de los intervinientes y la Vista Fiscal, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se ha expuesto en este estudio sobre el precepto acusado, \u00a0 pues resulta abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Sala, al hacer un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, que el consentimiento de los padres con discapacidad por enfermedad \u00a0 mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica para dar en adopci\u00f3n resultar\u00eda proporcional y \u00a0 razonable frente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales que vinculan a Colombia, as\u00ed como respecto de los derechos de \u00a0 los padres con este tipo de discapacidades, de conformidad con la Constituci\u00f3n y \u00a0 el sistema integral de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, si se \u00a0 tiene en consideraci\u00f3n que: (a) no es el concepto de enfermedad, deficiencia o \u00a0 minusval\u00eda mental o ps\u00edquica la causa preponderante para determinar la \u00a0 posibilidad de otorgar un consentimiento v\u00e1lido; (b) ese consentimiento solo \u00a0 cobrar\u00e1 validez con la acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia \u00a0 Ley respecto de la manifestaci\u00f3n de voluntad; (c) no resulta ser determinante la \u00a0 condici\u00f3n de tener una enfermedad mental parcial o curable, sino la concepci\u00f3n \u00a0 de la personalidad jur\u00eddica de la persona con discapacidad, los apoyos que se le \u00a0 brinden, y el que con ello pueda otorgar un consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo; (d) \u00a0 resulta necesario que el Estado adopte los ajustes razonables y los apoyos \u00a0 necesarios para el acto de consentimiento, y es el Defensor de Familia quien \u00a0 primordialmente debe brindarlos; (e) el acto se debe celebrar a trav\u00e9s de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado como garante, rodeando de salvaguardias al mismo; (f) debe \u00a0 evaluarse la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0 el marco de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed como la idoneidad \u00a0 de los padres o de quienes detenten la patria potestad para ejercer la funci\u00f3n \u00a0 parental; y (g) debe valorarse durante el proceso administrativo y en cada caso \u00a0 concreto el ejercicio de la patria potestad, que en principio es ejercida por \u00a0 ambos padres, teniendo en cuenta aquellos casos en que s\u00f3lo uno de ellos se \u00a0 encuentre afectado por enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 la norma incorporando en ella el entendimiento del alcance normativo ajustado a \u00a0 la Constituci\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de la familia y a no \u00a0 ser separado de ella \u2013art. 42 CP-, los derechos de los ni\u00f1os y la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor \u2013art. 44 CP-, as\u00ed como de los derechos a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, y dem\u00e1s derechos de las personas en estado de \u00a0 discapacidad \u2013arts. 5, 13 y 47 CP-. De esta manera, la expresi\u00f3n demandada debe \u00a0 interpretarse en el sentido que para el otorgamiento del consentimiento de los \u00a0 padres o de quienes detenten la patria potestad y se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0por razones de enfermedad mental o graves anomal\u00edas ps\u00edquicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>determinadas por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, el Estado debe partir de (a) reconocer la \u00a0 personalidad y capacidad jur\u00eddica de estas personas; (b) realizar los ajustes \u00a0 requeridos y brindar los apoyos necesarios para la adopci\u00f3n de estas decisiones; \u00a0 (c) evaluar la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 el marco del inter\u00e9s superior del menor; (d) la idoneidad de los padres o de \u00a0 quienes detenten la patria potestad para ejercer la funci\u00f3n parental; (e) \u00a0 reconocer la patria potestad en cada caso en concreto, teniendo en cuenta \u00a0 aquellas situaciones en que solo uno de los padres se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad; y (f) el proceso administrativo debe llevarse a cabo sin perjuicio \u00a0 de las facultades constituciones y legales de los jueces de familia para dictar \u00a0 la sentencia de adopci\u00f3n. Por tanto, solo una vez surtido este proceso \u00a0 administrativo se podr\u00e1 dar por establecida la falta de los padres cuando la \u00a0 valoraci\u00f3n que realice el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Foreneses dictamine la imposibilidad para otorgar un consentimiento con el lleno \u00a0 de los requisitos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta ratio decidendi en la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 la exequibilidad del enunciado \u00a0 normativo acusado \u201ccuando \u00a0 lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, en el entendido que solo se entender\u00e1 la falta del padre o la madre, o de \u00a0 quienes detenten la patria potestad, cuando la valoraci\u00f3n realizada por parte \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la \u00a0 imposibilidad para otorgar un consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo legal y \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda \u00a0 ps\u00edquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 por los cargos analizados en la presente sentencia, y en el entendido que solo se dar\u00e1 por establecida la falta del padre o la madre, \u00a0 o de quienes detenten la patria potestad, cuando la valoraci\u00f3n realizada por \u00a0 parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la \u00a0 imposibilidad para otorgar un consentimiento v\u00e1lido e id\u00f3neo legal y \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-741\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD MENTAL FRENTE A LOS EFECTOS DEL \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL PADRE O LA MADRE PARA LA ADOPCION-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ENFERMEDAD MENTAL FRENTE A LOS EFECTOS DEL \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL PADRE O LA MADRE PARA LA ADOPCION-Protecci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Preceptuado en la Ley Estatutaria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD POR RAZONES \u00a0 DE SALUD MENTAL-Valoraci\u00f3n \u00a0 por Juez y funcionarios de la Administraci\u00f3n debe tener en cuenta atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento del que se ha sido objeto por eventual transgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud y a contar con una familia\/PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD POR RAZONES \u00a0 DE SALUD MENTAL-No debe bastar certificaci\u00f3n m\u00e9dica legal como elemento de \u00a0 an\u00e1lisis porque puede acaecer que sin haber tratamiento y cuidado requerido en \u00a0 un tiempo prudencial haya recuperaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FAMILIA DE PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Deberes \u00a0 del juez\/DERECHO DE FAMILIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Juez \u00a0 debe valorar la entrega en adopci\u00f3n de los hijos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10813. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 \u00a0 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el Pleno al pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006, considerando que exigir la certificaci\u00f3n \u00a0 del Instituto de Medicina Legal para tener por establecida la falta de padre o \u00a0 madre en la hip\u00f3tesis contemplada en el inciso 3 del enunciado legal referido se \u00a0 ajusta a la Carta, sin embargo, estimo insuficientes los fundamentos vertidos en \u00a0 el proyecto de ponencia aprobada, pues creo que la inclusi\u00f3n de otras razones a \u00a0 las que me refiero enseguida, resultan necesarias para evitar eventuales \u00a0 confusiones y poner de presente que la decisi\u00f3n se orienta tanto a proteger el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, como a tener en cuenta los derechos de quienes \u00a0 sufren una enfermedad mental o una grave anomal\u00eda ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, en \u00a0 la ponencia se debi\u00f3 advertir que el derecho a la salud mental es un derecho \u00a0 fundamental tal como se ha establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en la \u00a0 Ley 1616 de enero de 2013, cuyo art\u00edculo 3 inciso 2 se consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Salud Mental es de inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, es un derecho fundamental, es tema \u00a0 prioritario de salud p\u00fablica, es un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y es componente \u00a0 esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de \u00a0 colombianos y colombianas. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea se \u00a0 refuerza con lo preceptuado en la Ley Estatutaria que regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud, la cual sin hacer tan espec\u00edfica distinci\u00f3n, s\u00ed destaca, \u00a0 en su art\u00edculo 11, la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a las personas \u00a0 vulnerables como aquellas que se hallan en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de poner \u00a0 de presente que al valorarse por el Juez y los funcionarios de la Administraci\u00f3n \u00a0 la situaci\u00f3n de las personas a quienes se les pretende privar de la patria \u00a0 potestad por razones de salud mental, se debe tener en cuenta la atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento del cual han sido objeto, pues, a una eventual transgresi\u00f3n de su \u00a0 derecho a la salud puede seguir un quebrantamiento de su derecho a contar con \u00a0 una familia. No debe bastar la mera certificaci\u00f3n m\u00e9dica legal como elemento de \u00a0 an\u00e1lisis en casos concretos. Bien puede acaecer que quien sin haber sido objeto \u00a0 del tratamiento y cuidado requerido, al contar con dicha prestaci\u00f3n, en un \u00a0 tiempo prudencial, recupere las condiciones que le permitan continuar con la \u00a0 patria potestad discutida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hubiese \u00a0 sobrado referirse a lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, cuyo art\u00edculo 50 \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. \u00a0 SITUACIONES DE FAMILIA DEL SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Todo acto \u00a0 relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta deber\u00e1 tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de \u00a0 estos actos el matrimonio, el reconocimiento o impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la entrega en \u00a0 adopci\u00f3n de hijos, la prestaci\u00f3n alimentaria a favor de terceros y otros \u00a0 actos que se asimilen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos \u00a0 procesos el Juez de Familia deber\u00e1 escuchar a la persona con discapacidad mental \u00a0 absoluta cuando, en opini\u00f3n de los facultativos, se encuentre en un intervalo \u00a0 l\u00facido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 filiaci\u00f3n de un hijo atribuido a la persona con discapacidad mental absoluta \u00a0 concebido durante la interdicci\u00f3n, se deber\u00e1n practicar las pruebas cient\u00edficas \u00a0 que permitan tener la mayor certeza sobre la filiaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 Ley 721 de 2001 y las normas que la reglamenten, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los sujetos con \u00a0 discapacidad no podr\u00e1n ser discriminados por su situaci\u00f3n en cuanto a las \u00a0 relaciones de familia, en especial al ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 relacionados con la constituci\u00f3n de una familia y su participaci\u00f3n en ella. Corresponde al \u00a0 Juez de Familia autorizar las restricciones a estos derechos por razones de \u00a0 protecci\u00f3n del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato citado \u00a0 destaca que es el Juez, quien con todos los elementos de juicio, debe valorar la \u00a0 entrega en adopci\u00f3n de los hijos en el caso de padres con situaciones de \u00a0 discapacidad mental absoluta. El certificado m\u00e9dico-legal emanado de la \u00a0 autoridad estatal bien puede ser controvertido y resulta perfectamente posible \u00a0 que desde una perspectiva cient\u00edfica tal experticio sea desvirtuado. No advertir \u00a0 esta situaci\u00f3n deja a los padres con enfermedades o anomal\u00edas ps\u00edquicas en una \u00a0 verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de su derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La guarda y realizaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los padres enfermos o discapacitados, debe ser un elemento de juicio a \u00a0 considerar frente a la declaraci\u00f3n de Medicina Legal. No advertir tal situaci\u00f3n \u00a0 puede trasmitir el err\u00f3neo mensaje, seg\u00fan el cual, el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 es el \u00fanico factor a tener en cuenta en circunstancias como las que se\u00f1ala la \u00a0 norma objeto de estudio en la sentencia proferida por el Pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falibilidad sobre el experticio que \u00a0 define la salud mental del ser humano debe ser tenida en cuenta por el Juez, m\u00e1s \u00a0 cuando lo que est\u00e1 involucrado son derechos tan delicados como los de los ni\u00f1os \u00a0 y los de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su salud mental. No \u00a0 sobrar\u00eda en este punto recordar lo dicho por Thomas Szasz en su elocuente \u00a0 volumen &#8220;el mito de la enfermedad mental&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) por \u00a0 consiguiente, la conducta de un determinado psiquiatra (&#8230;) puede ser la de un \u00a0 m\u00e9dico, un sacerdote, un amigo, un consejero, un maestro, un psicoanalista o \u00a0 cualquier clase de combinaciones de \u00e9stos. Es un psiquiatra en tanto sostiene \u00a0 que se orienta hacia el problema de la salud y la enfermedad mentales. Pero \u00a0 imaginemos por un momento que ese problema no existe. Supongamos adem\u00e1s que \u00a0 estas palabras se refieren a algo que no es m\u00e1s sustancial o real que la \u00a0 concepci\u00f3n astrol\u00f3gica de las influencias planetarias en la conducta humana. \u00bfA \u00a0 qu\u00e9 resultado llegar\u00edamos? (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Szasz Thomas., el mito de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad mental, trad. Flora Setaro, Colecci\u00f3n Ensayo Contempor\u00e1neo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Opera Mundi Circulo de Lectores Barcelona 1999 p 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sucintamente \u00a0 esbozados algunos aspectos que, de haberse tenido en cuenta, hubieren \u00a0 consolidado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada que en todo caso compart\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Sentencias C-055 de 2010, C-879 de 2011, C-889 de 2012, C-1017 de 2012 y \u00a0 C-579 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Sentencia C-595 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. Sentencia C-821 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. y S.V. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; A.V.\u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Ivan Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A.V. Luis \u00a0 Ernesto Vargas, Gloria Ortiz Delgado y Jorge Ivan Palacio Palacio; A.V. y S.P.V. \u00a0 Maria Victoria Calle Correa; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas, Gloria Ortiz Delgado y Jorge Ivan Palacio Palacio; A.V. y S.P.V. Maria \u00a0 Victoria Calle Correa; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 El Art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 dispone al respecto: \u201cLa \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y \u00a0 solidaria del padre y la madre asegurarse que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas, Gloria Ortiz Delgado y Jorge Ivan Palacio Palacio; A.V. y S.P.V. Maria \u00a0 Victoria Calle Correa; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia T-041 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia SU-617 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A.V. Luis Ernesto Vargas, Gloria Ortiz \u00a0 Delgado y Jorge Ivan Palacio Palacio; A.V. y S.P.V. Maria Victoria Calle Correa; \u00a0 S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-979 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-514 \u00a0 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-408 de 1995, MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La Convenci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados \u00a0 partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean \u00a0 necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus \u00a0 padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la Ley y, con ese fin, \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El Pacto dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte \u00a0 de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u201cse \u00a0 deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La Declaraci\u00f3n dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n \u00a0 provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, \u00a0 mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las \u00a0 autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Esta Declaraci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 25-2 que \u201cla maternidad y la \u00a0 infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos \u00a0 los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver, Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ley 1098 de 2006, Art\u00edculo 6o. Reglas de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por \u00a0 Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte \u00a0 integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u2551 La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en \u00a0 dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes \u00a0 al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas. \u2551 Art\u00edculo 8o. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes. \u2551 Art\u00edculo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, \u00a0 decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0 adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0 los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0 fundamentales con los de cualquier otra persona. \u2551 En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, \u00a0 administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-408 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-510 de 2003, MP: Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 66:\u201cla adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se \u00a0 establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia C-543 de 2010, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Al respecto ver el Pre\u00e1mbulo al Convenio de la Haya relativo a la protecci\u00f3n del \u00a0 Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la naturaleza jur\u00eddica de la adopci\u00f3n ver las sentencia C-562 de 1995, T-881 \u00a0 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 64 dispone expresamente que como consecuencia de la adopci\u00f3n \u201cadoptante \u00a0 y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o \u00a0 madre e hijo (\u2026) [y] el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue \u00a0 todo parentesco de consanguinidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 \u00a0 El Art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que la \u00a0 resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad produce la terminaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad del ni\u00f1o, la cual debe ser inscrita en el correspondiente registro \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver Sentencias C-041 de 1994; C-459 de 1995; C-468 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-543 de 2010, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver Sentencia T-587 de 1998 y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 T-715 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver la sentencia T-278 de 1994, MP: Hernando Herrera Vergara, y C-804 de 2009, \u00a0 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver Sentencias T-510 de 2003, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y C-804 de 2009, \u00a0 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-408 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 \u00a0 Ver Sentencias T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-804 de 2009, \u00a0 M.P. Maria Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Al respecto las Sentencias C-656 de 96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver Sentencia SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consultar las Sentencias T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-248 de 2003, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Como se indic\u00f3, los par\u00e1metros que se han de tener en cuenta para establecer si \u00a0 la madre se encuentra en condiciones o no de dar un consentimiento apto son:\u00a0 \u00a0 (1) no puede ser en el momento del parto;\u00a0 (2) que se le haya informado \u00a0 previamente que a ra\u00edz del embarazo y del parto, puede estar en un estado \u00a0 emocional capaz de perturbar severamente su decisi\u00f3n y de distorsionar su \u00a0 apreciaci\u00f3n sobre las consecuencias jur\u00eddicas subsiguientes y las implicaciones \u00a0 pr\u00e1cticas pr\u00f3ximas y remotas;\u00a0 (3) que se le haya informado que cuenta con \u00a0 tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los d\u00edas \u00a0 siguientes al parto decide dar el consenti\u00admiento en dicho estado, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0 irrevocable despu\u00e9s de un mes -esto en un lenguaje inteligible para los no \u00a0 abogados-; y (5) que en todo caso se tendr\u00e1 la posibilidad de ver al menor \u00a0 durante el per\u00edodo que otorga la Ley para revocar el consentimiento, en caso de \u00a0 haberlo dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de \u00a0 1989 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver Sentencia C- 824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-066 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0 \u00a0 Ver Sentencias T-207 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-804 de 2009, M.P. \u00a0 Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-397 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-804 de 2009, M.P. \u00a0 Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver Sentencia T-288 de 1995, y C-983 de 2002, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver las Sentencias C-401 de 2003, C-174 de 2004, C-804 de 2009, y C-640 de 2010. \u00a0 Ver tambi\u00e9n las Sentencias T- 826 de 2004, T-288 de 1995\u00a0 y T-378 de 1997. \u00a0 Ver igualmente el Auto 06 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia C-128 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-156 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Entre otras, las sentencias T-560 de 2007 y \u00a0 T-003 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ver las sentencias T-1118 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-984 de 2007 \u00a0 MP. Humberto Sierra Porto, T-061de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-989 de 2006 \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1070 de 2006 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1639 \u00a0 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-559 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1015 \u00a0 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-984 de 2007 MP. Humberto Sierra Porto, \u00a0 T-1639 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-285de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-595de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-276 de 2003 MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-285 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas, C-410 de 2001 MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-823 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Consultar Sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ver las sentencias T-1639 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-285 de 2003 MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-595 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-276 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-285 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas, \u00a0 C-410 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-823 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Al respecto las Sentencias T-1103 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-1103 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Entre otras la sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Entre otras, las sentencias T-090 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-602 de \u00a0 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-531 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-661 de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1031 de 2005 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0 \u00a0 Entre otras, las sentencias T-321 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-282 \u00a0 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-179 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-282 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-061 de 2006 MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-1070 de 2006 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-518 de 2006 MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-816 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Entre otras, las sentencias T-170 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-984 de \u00a0 2007 MP. Humberto Sierra Porto, T-884 de 2006 MP. Humberto Sierra Porto, C-559 \u00a0 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-886 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-792 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-443 de 2004 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, T-440 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Entre otras, la sentencia T-909 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Entre otras las sentencias T-850 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-492 de 2006 \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-988 de 2007 MP. Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ver la sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-741-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-741\/15 \u00a0 \u00a0 FALTA DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE \u00a0 ENFERMEDAD MENTAL O PSIQUICA, PARA MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO EN DAR UN HIJO \u00a0 EN ADOPCION-Solo se tendr\u00e1 \u00a0 por establecida cuando por dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}