{"id":22348,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-742-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-742-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-15\/","title":{"rendered":"C-742-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-742-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-742\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION DE PUERTOS PRIVADOS PARA EL TRANSPORTE DE CARBON-Cumplimiento de \u00a0 requisitos de conexidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, necesidad, \u00a0 incompatibilidad y proporcionalidad exigidas de las medidas de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE \u00a0 UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Reglas\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE UN ESTADO \u00a0 DE EMERGENCIA ECONOMICA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Examen \u00a0 formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Condiciones a las \u00a0 que deben ajustarse los decretos de facultades legislativas excepcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos \u00a0 de conexidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, necesidad, \u00a0 incompatibilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Aplicaci\u00f3n de subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Declaraci\u00f3n \u00a0 en consideraci\u00f3n de medidas adoptadas por Gobierno de Venezuela para expulsar a \u00a0 colombianos disponiendo cierre de fronteras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE DICTA MEDIDA TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA PUERTOS CARBONEROS \u00a0 CONCESIONADOS DE SERVICIO PRIVADO-Medidas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO QUE DICTA MEDIDA TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA PUERTOS CARBONEROS \u00a0 CONCESIONADOS DE SERVICIO PRIVADO-Traslado y movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n entre \u00a0 municipios y puertos p\u00fablicos y privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del Decreto No. 1977 de 6 de octubre de 2015, \u201cPor el cual \u00a0 se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se dicta una medida \u00a0 temporal y excepcional para los puertos carboneros concesionados de servicio \u00a0 privado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en nombre del Gobierno\u00a0 \u00a0 Nacional, e invocando lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 la Ley 137 de 1994, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto 1977 de 6 de octubre de \u00a0 2015, por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se \u00a0 dicta una medida temporal y excepcional para los puertos carboneros \u00a0 concesionados de servicio privado, el siete (7) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Texto del Decreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el texto del Decreto No. 1977 de 2015, conforme a la copia \u00a0 aut\u00e9ntica remitida a la Corte por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO No. 1977 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se desarrolla el Decreto \u00a0 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se dicta una medida temporal y excepcional \u00a0 para los puertos carboneros concesionados de servicio privado&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que \u00a0 sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e \u00a0 inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan \u00a0 grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica con el estado de emergencia y podr\u00e1n, en forma transitoria, \u00a0 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1770 de 2015, el Gobierno Nacional declar\u00f3 por el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0 Ecol\u00f3gica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El \u00a0 Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato \u00a0 Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balc\u00f3n del Cesar, La Paz, \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La jagua de Ibirico, Chiriguan\u00e1 y Curuman\u00ed en el \u00a0 departamento del Cesar; Toledo, Herr\u00e1n, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto \u00a0 Santander, \u00c1rea Metropolitana de C\u00facuta, Tib\u00fa, Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, \u00a0 El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata en el departamento de Norte \u00a0 Santander; Cubaran\u00e1 en el departamento de Boyac\u00e1; Cravo Norte, Arauca, Arauquita \u00a0 y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carre\u00f1o y Cumaribo \u00a0 en el departamento del Vichada, e In\u00edrida del departamento de Guain\u00eda; con el \u00a0 fin de contrarrestar los efectos de la decisi\u00f3n del Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela de cerrar la frontera con Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el citado decreto se indic\u00f3 que gran parte del intercambio comercial que \u00a0 se realiza con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se materializa en el \u00a0 transporte y habilitaci\u00f3n de centros de acopio vinculados al proceso de \u00a0 explotaci\u00f3n de minerales, al punto que cuatro municipios de Norte de Santander \u00a0 (El Zulia, Salazar de las Palmas, Sardinata y C\u00facuta) producen algo m\u00e1s del 80% \u00a0 del carb\u00f3n del departamento, mineral que se despacha por puertos del vecino \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de Venezuela, los \u00a0 peque\u00f1os productores de carb\u00f3n de Norte de Santander, que usaban los puertos de \u00a0 Maracaibo y La Ceiba en Venezuela para sus exportaciones, est\u00e1n enfrentando \u00a0 p\u00e9rdidas por US$175.000 por cada d\u00eda de cierre de la frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en estas condiciones, el cierre de las fronteras afecta definitivamente el \u00a0 intercambio comercial de este mineral y podr\u00eda generar una amenaza ecol\u00f3gica, \u00a0 pues no obstante la medida adoptada mediante Decreto 1802 de 2015, a\u00fan se \u00a0 encuentran represadas miles de toneladas de carb\u00f3n en centros de acopio de los \u00a0 municipios cobijados por la declaratoria de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior perjudica el empleo asociado a la actividad de explotaci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n y perturba el orden social derivado de la misma, \u00a0 como quiera que mil (7.000) trabajadores se encuentran vinculados directamente \u00a0 al proceso productivo y de extracci\u00f3n en los municipios de Norte de Santander \u00a0 cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia y no menos de 24 mil trabajadores se \u00a0 relacionan con actividades indirectas de transporte, centros de acopio, \u00a0 servicios de exportaci\u00f3n y servicios a la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el Decreto 1802 de 2015 se afirm\u00f3 que para evitar las consecuencias \u00a0 negativas de orden econ\u00f3mico y social producidas por el cierre de la frontera \u00a0 con Venezuela ya descritas y, por tanto, garantizar que el carb\u00f3n que se produce \u00a0 en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia sea movilizado por el territorio nacional en direcci\u00f3n a los puertos \u00a0 del Mar Caribe para su exportaci\u00f3n, se debe usar la v\u00eda f\u00e9rrea disponible, por \u00a0 ser el medio de transporte menos contaminante, m\u00e1s expedito y de bajo precio, \u00a0 que cuenta con la infraestructura requerida para el efecto, y cuyo concesionario \u00a0 ha adoptado medidas efectivas para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes de los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 15 y 24 del art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1 de 1991 &#8220;Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos&#8221;, mientras los puertos \u00a0 privados \u00fanicamente pueden transportar la carga de la sociedad concesionaria del \u00a0 puerto o de las sociedades jur\u00eddica o econ\u00f3micamente vinculadas a \u00e9sta, los \u00a0 puertos p\u00fablicos pueden movilizar la carga los terceros que se sujeten a tarifas \u00a0 y condiciones fijadas por aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en concordancia con el art\u00edculo 17 de la misma ley, para que una sociedad \u00a0 portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se aprob\u00f3 una concesi\u00f3n \u00a0 portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la entidad concedente, que \u00a0 solo lo otorgar\u00e1 si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a \u00a0 terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirt\u00fae los prop\u00f3sitos de \u00a0 competencia en los que se inspira la Ley. De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, este procedimiento para la \u00a0 modificaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n tarda aproximadamente cuatro (4) \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 19 de la 1 de 1991 establece que las tarifas por el uso de los \u00a0 puertos p\u00fablicos se deben ajustar a lo dispuesto para el efecto por la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, y las sociedades portuarias que operan \u00a0 puertos de servicio privado, podr\u00e1n fijarlas libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo disponen los art\u00edculos 5.2 y 7 de la Ley 1 de 1991, en virtud \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n portuaria, las sociedades portuarias p\u00fablicas y \u00a0 privadas deben pagar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la Naci\u00f3n, y de \u00a0 los municipios o distritos donde operen los puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la v\u00eda ferroviaria de que trata Decreto 1802 de 2015 se encuentra comunicada \u00a0 con los puertos p\u00fablicos denominados Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta \u00a0 y Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., los cuales presentan dificultades \u00a0 t\u00e9cnicas de car\u00e1cter estructural relacionadas, principalmente, con su capacidad \u00a0 para permitir el ingreso y descargue de un tren de la magnitud requerida para la \u00a0 movilizaci\u00f3n del carb\u00f3n represado y que se produzca en los municipios cobijados \u00a0 por el Decreto 1770 de 2015, y la insuficiencia de equipo rodante compatible con \u00a0 el sistema de descargue que existe en dichos puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para solucionar estos inconvenientes ser\u00eda invertir cuantiosos recursos en \u00a0 infraestructura y equipos, cuyos resultados solo producir\u00e1n impacto a largo \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dadas las dificultades t\u00e9cnicas detectadas para el acceso a los puertos de \u00a0 servicio p\u00fablico conectados a la v\u00eda ferroviaria referida en el Decreto 1802 de \u00a0 2015 y la imposibilidad inmediata de solventarlas, y en raz\u00f3n de las \u00a0 limitaciones previstas en el numeral 14 del art\u00edculo 5 de la Ley 1 de 1991 para \u00a0 que los puertos privados movilicen la carga de terceros, se hace necesario \u00a0 autorizar la movilizaci\u00f3n del carb\u00f3n que se produzca en los municipios de Norte \u00a0 de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia, a trav\u00e9s los puertos de \u00a0 servicio privado de la Costa Caribe destinados a la movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n, \u00a0 mientras permanezca cerrada la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela y por el t\u00e9rmino en que se prolonguen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para contrarrestar las consecuencias negativas de orden econ\u00f3mico y social \u00a0 producidas por el cierre de la frontera con Venezuela ya descritas, corresponde \u00a0 garantizar el sometimiento de los puertos privados al r\u00e9gimen tarifario de los \u00a0 puertos p\u00fablicos, a fin de evitar toda pr\u00e1ctica que tenga la capacidad, el \u00a0 prop\u00f3sito o el efecto de generar competencia desleal o crear pr\u00e1cticas \u00a0 restrictivas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para disminuir las tarifas por el uso de los puertos p\u00fablicos y privados que \u00a0 deber\u00e1n pagar los productores del carb\u00f3n que se extrae en los municipios \u00a0 cobijados por el Decreto 1770 de 2015, y como quiera que dichas tarifas deben \u00a0 remunerar los costos y gastos t\u00edpicos de la operaci\u00f3n portuaria, entre los \u00a0 cuales se encuentra la contraprestaci\u00f3n establecida en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 5 y el art\u00edculo 7 de la Ley 1 de 1991, se hace necesario que los vol\u00famenes de \u00a0 carga de este mineral no sean tenidos en cuenta para efecto de la liquidaci\u00f3n y \u00a0 pago de la contraprestaci\u00f3n que deben cancelar los puertos en virtud de los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0Autorizaci\u00f3n. Autorizar la movilizaci\u00f3n del carb\u00f3n que se produzca en los \u00a0 municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia de \u00a0 que trata el Decreto 1770 de 2015, a trav\u00e9s de los puertos de servicio privado \u00a0 de la Costa Caribe destinados a la movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n, mientras permanezca \u00a0 cerrada la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y por el t\u00e9rmino \u00a0 en que se prolonguen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la \u00a0 movilizaci\u00f3n de la carga de que trata el presente Decreto, los puertos de \u00a0 servicio privado se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en su reglamento de condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas de operaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Tarifas. \u00a0 Las tarifas por uso de las instalaciones de los puertos privados, derivada de la \u00a0 movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n proveniente de los municipios de Norte de Santander \u00a0 cobijados por el Decreto 1770 de 2015, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto sobre el \u00a0 particular para los puertos de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Contraprestaci\u00f3n. Los vol\u00famenes de carga de carb\u00f3n provenientes de \u00a0 los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia \u00a0 de que trata el Decreto 1770 de 2015, movilizados por los puertos de servicio \u00a0 p\u00fablico o privado en los t\u00e9rminos del presente Decreto, no ser\u00e1n tenidos en \u00a0 cuenta para efecto de la liquidaci\u00f3n y pago de la contraprestaci\u00f3n que estos \u00a0 deben cancelar en virtud de los contratos de concesi\u00f3n portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el concesionario deber\u00e1 \u00a0 informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Agencia Nacional \u00a0 de Infraestructura, los vol\u00famenes movilizados en vigencia de la autorizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto, discriminando la carga propia \u00a0 de la proveniente de los municipios de Norte de Santander cobijados por la \u00a0 declaraci\u00f3n de emergencia de que trata el Decreto 1770 de 2015, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen firmas de los y las titulares de los Ministerios del Interior; Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Justicia y del Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural; Salud y Protecci\u00f3n Social; Trabajo; Minas y Energ\u00eda; Comercio, \u00a0 Industria y Turismo; Educaci\u00f3n Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible; \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Telecomunicaciones; y, Transporte. Y de las Viceministras de Relaciones \u00a0 Exteriores y de Cultura, encargadas de las carteras respectivas. Lo anterior en \u00a0 estricto orden de precedencia]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA DE LA PRESIDENCIA \u00a0 DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica present\u00f3 concepto t\u00e9cnico a la Corte Constitucional, defendiendo \u00a0 la exequibilidad del Decreto Legislativo 1977 de 2015. Su escrito comienza por \u00a0 una breve referencia a las condiciones que el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 impone al Gobierno Nacional para la declaratoria de estados de emergencia; \u00a0 contin\u00faa con una referencia al cumplimiento de los requisitos de forma, y \u00a0 culmina con una amplia explicaci\u00f3n de los detalles t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos \u00a0 relativos al examen de fondo que corresponde desarrollar a este Tribunal. A \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan los argumentos relativos a los requisitos de forma y \u00a0 fondo a los que se ha hecho referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Requisitos de forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desarrollo del estado de emergencia \u00a0 declarado por Decreto 1977 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo 1977 de 2015 (en \u00a0 adelante, de habilitaci\u00f3n de puertos privados) desarrolla el Decreto 1770 de \u00a0 2015 (en adelante, decreto declaratorio de la emergencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1770 de 2015 se promulg\u00f3 \u00a0 invocando el Decreto 1770 de 2015, dictado con el prop\u00f3sito de contrarrestar los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en el sentido \u00a0 de cerrar las fronteras con Colombia. En el Decreto declaratorio se hizo \u00a0 referencia al represamiento de carb\u00f3n en Norte de Santander y a la necesidad de \u00a0 buscar alternativas de \u201ctipo tributario, contractual, administrativo, \u00a0 ambientales; reducci\u00f3n de tarifas de carretera, f\u00e9rreas y portuarias\u201d, entre \u00a0 otras, para superar esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Firmas del Presidente y los \u00a0 ministros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1977 de 2015 fue suscrito \u00a0 firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho, \u00a0 atendiendo las exigencias previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 215 \u00a0 Superior. Sin embargo, aclara la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, las \u00a0 Ministras de Cultura y Relaciones Exteriores se encontraban en comisi\u00f3n en el \u00a0 exterior, por lo que las Viceministras encargadas de ambas carteras suscribieron \u00a0 el Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Vigencia del estado de emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1977 de 2015 (habilitante de \u00a0 puertos privados) se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Estado de \u00a0 Emergencia declarado por el Decreto 1770 de 2015. As\u00ed, este \u00faltimo se dict\u00f3 el 7 \u00a0 de septiembre de 2015 y se anunci\u00f3 la duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 excepcionalidad por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas corrientes. Como el Decreto 1977 \u00a0 de 2015, objeto de control, se expidi\u00f3 el 6 de octubre de 2015, el requisito se \u00a0 cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Motivaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1977 de 2015\u00a0 \u00a0 (habilitante de puertos privados) se fundament\u00f3 debidamente, con el se\u00f1alamiento \u00a0 de las razones de orden social, econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y jur\u00eddico que impulsaron al \u00a0 Gobierno a: (1) autorizar la movilizaci\u00f3n del carb\u00f3n que se produzca en los \u00a0 municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia a \u00a0 trav\u00e9s de los puertos carboneros de servicio privado de la Costa Caribe, \u00a0 mientras permanezca cerrada la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de\u00a0 \u00a0 Venezuela y por el t\u00e9rmino en que se prolonguen sus efectos, (2) someter los \u00a0 puertos privados que lleven a cabo esta operaci\u00f3n al r\u00e9gimen tarifario de los \u00a0 puertos p\u00fablicos, y (3) excluir los vol\u00famenes de carga de carb\u00f3n provenientes de \u00a0 dichos municipios de la liquidaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n que estos deben \u00a0 cancelar en virtud de los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Juicio de conexidad y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1977 de 2015 supera esta \u00a0 exigencia, pues \u201cse sustenta en la existencia de los hechos perturbadores del \u00a0 orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico que dieron lugar a la declaratoria de \u00a0 emergencia, expuestos en los considerandos del Decreto 1977 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Decreto declaratorio \u00a0 precis\u00f3 que el cierre fronterizo ordenado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de agosto de 2015 ha ocasionado una \u00a0 crisis en el intercambio comercial de carb\u00f3n, afectando no solo a los \u00a0 productores del mineral, quienes enfrentan p\u00e9rdidas por US$175.000 por cada d\u00eda \u00a0 de cierre, sino tambi\u00e9n a los trabajadores directos \u2014calculados por el \u00a0 Ministerio del Trabajo en 7000 personas\u2014 e indirectos que, seg\u00fan la misma \u00a0 Cartera ascienden a 21000 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de permitir la movilizaci\u00f3n \u00a0 del mineral represado en los Municipios de Norte de Santander afectados por la \u00a0 medida adoptada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00a0 mediante el Decreto 1802 de 2015 [tambi\u00e9n dictado en desarrollo del Decreto 1770 \u00a0 de 2015, y actualmente bajo control autom\u00e1tico por parte de este Tribunal] el \u00a0 Gobierno Nacional autoriz\u00f3 el tr\u00e1fico ferroviario, todos los d\u00edas, las 24 horas, \u00a0 en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, mientras \u00a0 permanezca cerrada la frontera con la Rep\u00fablica bolivariana de Venezuela y por \u00a0 el t\u00e9rmino en que se prolonguen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indica en el Decreto \u00a0 1977 de 2015, la v\u00eda ferroviaria de la que habla el Decreto 1802 de 2015\u00a0 \u00a0 se comunica con los puertos p\u00fablicos denominados Sociedad Portuaria Regional de \u00a0 Santa Marta y Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo, los cuales presentan \u00a0 dificultades t\u00e9cnicas estructurales que s\u00f3lo podr\u00edan solucionarse a largo plazo, \u00a0 aspecto que hace imposible solventar la crisis empleando \u00fanicamente puertos de \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el Gobierno nacional acudi\u00f3 \u00a0 a las disposiciones legales que definen los servicios que pueden prestar los \u00a0 puertos de uso p\u00fablico y las sociedades portuarias privadas. Encontr\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con los numerales 14, 15 y 24 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1\u00aa\u00a0 de \u00a0 1991 (Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos), los puertos privados solo pueden \u00a0 transportar carga de la sociedad portuaria concesionaria, o de las sociedades \u00a0 jur\u00eddica o econ\u00f3micamente vinculadas a esta. Es decir, tienen prohibido \u00a0 transportar cargas de terceros. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 1079 de 2015, las sociedades concesionarias pueden cambiar de \u00a0 naturaleza, pero este tr\u00e1mite no puede ser iniciado por las autoridades, sino a \u00a0 petici\u00f3n de parte, y tiene una duraci\u00f3n aproximada de cuatro meses. Por otra \u00a0 parte, mientras que, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Ley 1\u00aa de 1991, las tarifas por \u00a0 el uso de los puertos p\u00fablicos son reguladas por el Estado, mientras que las que \u00a0 se aplican a los puertos de servicio privado son fijadas libremente por las \u00a0 concesionarias del puerto. Finalmente, de conformidad con los art\u00edculos 5.2\u00a0 \u00a0 y 7\u00ba del Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos, en virtud del contrato de concesi\u00f3n \u00a0 portuaria, las sociedades portuarias p\u00fablicas y privadas deben pagar una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la Naci\u00f3n y de los municipios o distintos \u00a0 donde operen los puertos, que hace parte de los costos y gastos de la operaci\u00f3n \u00a0 portuaria, los cuales se recuperan\u00a0 con la tarifa que cobran los \u00a0 concesionarios por el uso de los puertos de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, esas condiciones y las dificultades t\u00e9cnicas y \u00a0 log\u00edsticas para el acceso a los puertos conectados a la v\u00eda ferroviaria a la que \u00a0 se refiere el Decreto 1802 de 2015, las limitaciones previstas en la ley 1\u00aa de \u00a0 1991 para que los puertos privados movilicen la carga de terceros, llevaron al \u00a0 Gobierno a \u201cconcluir que era necesario autorizar la movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n (\u2026) a \u00a0 trav\u00e9s de los puertos carboneros privados del\u00a0 Costa Caribe, mientras \u00a0 permanezca cerrada la frontera\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para evitar pr\u00e1cticas destinadas \u00a0 a generar competencia desleal o pr\u00e1cticas restrictivas de la libre competencia, \u00a0 era necesario autorizar la participaci\u00f3n de los puertos privados, bajo el mismo \u00a0 r\u00e9gimen tarifario de los puertos p\u00fablicos. A\u00f1ade que \u201cpara disminuir las tarifas \u00a0 por el uso de los puertos p\u00fablicos y privados que deber\u00e1n pagar los productores \u00a0 del carb\u00f3n que se extrae en municipios cobijados por el Decreto 1770 de 2015,\u00a0 \u00a0 y como quiera que dichas tarifas deben remunerar los costos y gastos t\u00edpicos de \u00a0 la operaci\u00f3n portuaria, entre los (\u2026) que se encuentra la contraprestaci\u00f3n \u00a0 establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 7 de la ley 1\u00aa de 1991, \u00a0 se requiere que los vol\u00famenes de carga de este mineral sean tenidos en cuenta \u00a0 para liquidar la contraprestaci\u00f3n que los puertos deben cancelar a la Naci\u00f3n y a \u00a0 los entes territoriales en virtud de los contratos de concesi\u00f3n portuaria\u201d. En \u00a0 ese marco, afirma que el decreto satisface los requisitos de conexidad y \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1977 de 2015 se exponen las \u00a0 razones sociales, econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas por las cuales el Gobierno \u00a0 adopt\u00f3 tres medidas en relaci\u00f3n con los puertos mar\u00edtimos de servicio p\u00fablico y \u00a0 privado. Estas medidas, se integran a las adoptadas a trav\u00e9s del Decreto 1802 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima normativa se adopt\u00f3 por \u00a0 una opci\u00f3n bimodal de transporte del carb\u00f3n (carretero-tren) que, como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n tomada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0 de Venezuela, permaneci\u00f3 sin comercializaci\u00f3n en varios de los Municipios del \u00a0 Departamento de Norte de Santander cubiertos por la declaratoria de emergencia. \u00a0 Para tomar la decisi\u00f3n de acudir a los referidos medios de transporte, y no a \u00a0 otros unitarios (carretero) o bimodales (carretero- fluvial), se tuvo en cuenta \u00a0 el consumo de combustible mensual, los gastos de comercializaci\u00f3n, la eficiencia \u00a0 y el impacto medio-ambiental[2], \u00a0 asegurando en el m\u00e1ximo nivel posible el grado de competitividad existente antes \u00a0 del cierre fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez decidido que el \u00a0 transporte del carb\u00f3n del Departamento de Norte de Santander al Mar Caribe se \u00a0 har\u00eda acudiendo en la segunda fase a la Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico, el Decreto que \u00a0 ahora es objeto de revisi\u00f3n se ocupa de regular aspectos relacionados con los \u00a0 puertos a trav\u00e9s de los cuales se comercializar\u00e1 el carb\u00f3n proveniente de las \u00a0 zonas afectadas por el cierre fronterizo. En tal sentido, se tuvo en cuenta que \u00a0 la red f\u00e9rrea se comunica\u00a0 con los puertos p\u00fablicos sociedad Portuaria \u00a0 Puerto Nuevo SA y Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos puertos, continu\u00f3 la \u00a0 interviniente, presentan problemas t\u00e9cnicos que solo pueden solucionarse a largo \u00a0 plazo. As\u00ed, frente al Puerto Nuevo, la operaci\u00f3n a cargo del concesionario grupo \u00a0 Prodeco se encuentra focalizada en las minas de Calenturitas y La Jagua. En \u00a0 cuanto al Puerto de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, la \u00a0 informaci\u00f3n t\u00e9cnica disponible permite establecer que no cuenta con la \u00a0 infraestructura necesaria para recibir un tren de 105 vagones y 1.750 metros de \u00a0 longitud, que es la magnitud del equipo requerido para la movilizaci\u00f3n del \u00a0 carb\u00f3n represado en los municipios amparados por el Decreto 1770 de 2015. En \u00a0 caso de utilizarse este puerto, se tendr\u00eda que fraccionar el tren en tres o \u00a0 cuatro partes, prolongando el proceso de descargue por casi 10 horas, lo que no \u00a0 es viable por razones financieras y log\u00edsticas. Adem\u00e1s, la v\u00eda f\u00e9rrea que \u00a0 comunica con este puerto atraviesa zonas densamente pobladas, con varios pasos a \u00a0 nivel que poseen un alto tr\u00e1fico vehicular y peatonal, lo que genera altos \u00a0 riesgos de accidentalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros puertos p\u00fablicos ubicados en la \u00a0 costa del caribe colombiano no se encuentran en la v\u00eda f\u00e9rrea referida en el \u00a0 Decreto 1802 de 2015, por lo que el Gobierno consider\u00f3 indispensable que el \u00a0 carb\u00f3n producido en esos municipios se movilice a trav\u00e9s de los puertos de \u00a0 servicio privado conectados con la\u00a0 Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno revis\u00f3 las disposiciones \u00a0 legales que regulan los servicios y encontr\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 1\u00aa de \u00a0 1991\u00a0 (Art\u00edculo 5\u00ba, numeral 14), los puertos mar\u00edtimos de servicio privado \u00a0 solo prestan servicios a empresas vinculadas jur\u00eddica o econ\u00f3micamente con la \u00a0 sociedad portuaria propietaria de la infraestructura y, de acuerdo con el \u00a0 numeral 24 del mismo art\u00edculo, tal vinculaci\u00f3n se refiere a la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre una sociedad matriz y su filial o subordinada. Por ese motivo, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1977 de 2015 elimina una barrera legal para que los \u00a0 puertos de servicio privado transporten carga de terceros (empresas sin \u00a0 vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica ni jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque la legislaci\u00f3n \u00a0 permite modificar las condiciones de una concesi\u00f3n (art\u00edculo 17 de la Ley 1\u00aa de \u00a0 1991), ese cambio solo procede si no se infiere perjuicio grave e injustificado \u00a0 a terceros, y si la modificaci\u00f3n no se opone\u00a0a los prop\u00f3sitos de competencia en \u00a0 que se inspira el EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa transformaci\u00f3n, la \u00a0 sociedad portuaria interesada debe adelantar el procedimiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, por el cual se expide el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario del Sector Transporte. Ese procedimiento, sin embargo, toma \u00a0 un tiempo aproximado de cuatro meses, el cual resulta excesivo al momento de \u00a0 buscar una soluci\u00f3n inmediata a la crisis generada por el cierre de la frontera \u00a0 con Venezuela. Esa modificaci\u00f3n, finalmente, debe hacerse a solicitud de parte. \u00a0 Todo lo expuesto explica la necesidad jur\u00eddica del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 decreto objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 1977 de 2015 establece que las tarifas por el uso de las instalaciones \u00a0 de los puertos privados, derivadas de la movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n proveniente de \u00a0 los municipios de Norte de Santander se sujetar\u00e1n a lo dispuesto para los \u00a0 puertos de servicio p\u00fablico. De conformidad con los art\u00edculos 19 y 27.6, la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte es la competente para establecer y \u00a0 revisar, de conformidad con los planes de expansi\u00f3n portuaria aprobados por el \u00a0 Conpes, f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo de tarifas en las sociedades portuarias que \u00a0 operan puertos de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos generales de esa metodolog\u00eda \u00a0 se encuentran en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 723 de 1993, regulaci\u00f3n que \u00a0 contrasta con la de los puertos de servicio privado, \u00e1mbito en el que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1991, las sociedades portuarias pueden fijar \u00a0 libremente sus tarifas, manteniendo a la Superintendencia informada de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u201ccon la finalidad de evitar \u00a0 toda pr\u00e1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00f3sito o el efecto de generar \u00a0 competencia desleal\u00a0 entre los puertos de servicio p\u00fablico y los de \u00a0 servicio o privado\u201d, el gobierno dispuso que las tarifas de uso de las \u00a0 instalaciones privadas se sujeten a lo dispuesto en los puertos de servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma la Secretaria Jur\u00eddica de \u00a0 Presidencia, se garantiza la sana competencia y se permite a los productores, \u00a0 comercializadores y exportadores de carb\u00f3n de los municipios afectados que se \u00a0 beneficien por la medida adoptada por la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte en la circular externa 038 de 1\u00ba de septiembre de 2015, en el sentido \u00a0 de efectuar un cobro inferior de la tarifa de uso de instalaciones portuarias \u00a0 registradas en esa entidad \u201csiempre y cuando la tarifa acordada no sea \u00a0 inferior a los costos de operaci\u00f3n del respectivo Puerto y solo para el carb\u00f3n \u00a0 que se produce en el municipio de Norte de Santander\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento de los puertos de \u00a0 servicio privado al r\u00e9gimen tarifario de los de servicio p\u00fablico pretende que \u00a0 los carboneros de Norte de Santander se beneficien de tarifas inferiores y que \u00a0 las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas causadas por las restricciones de acceso a los puertos \u00a0 de Maracaibo y La Ceiba sean menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La medida cumple una finalidad \u00a0 constitucional, que consiste en evitar el da\u00f1o que actualmente enfrentan \u00a0 veintiocho mil trabajadores que prestan sus servicio de manera directa e \u00a0 indirecta en el sector del carb\u00f3n, en el departamento de Norte de Santander, \u00a0 quienes pueden perder su empleo ante la imposibilidad de exportaci\u00f3n de mineral, \u00a0 as\u00ed como los riesgos financieros que comporta el cierre de la frontera para las \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del mineral. La medida busca \u00a0 satisfacer los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de esos \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La medida es adecuada e id\u00f3nea, pues \u00a0 pretende que el carb\u00f3n represado, que se produce en los municipios cobijados por \u00a0 la declaratoria de emergencia sea transportado hacia el Mar Caribe, en armon\u00eda \u00a0 con el Decreto 1802 de 2015 que opt\u00f3 por movilizar el carb\u00f3n de esos municipios \u00a0 por v\u00eda f\u00e9rrea, considerando que es el medio m\u00e1s adecuado, de menores costos \u00a0 econ\u00f3micos y ecol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, afirma la interviniente, de poco \u00a0 servir\u00eda transportar el carb\u00f3n por la v\u00eda F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico, si no\u00a0 \u00a0 puede ser posteriormente exportado eficientemente a trav\u00e9s de los puertos \u00a0 mar\u00edtimos disponibles. Por ello, el Decreto 1977 de 2015 completa el corredor \u00a0 log\u00edstico, al habilitar los puertos de servicio privado del Caribe colombiano. \u00a0 De ah\u00ed la urgencia de remover las barreras legales que proh\u00edben este tipo de \u00a0 operaci\u00f3n a los puertos de servicio privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa medida, sin embargo, podr\u00eda resultar \u00a0 inconveniente o insuficiente si no se garantiza el sometimiento de los puertos \u00a0 de servicio privado al r\u00e9gimen tarifario de los puertos p\u00fablicos pues, de no ser \u00a0 as\u00ed, podr\u00edan incentivarse pr\u00e1cticas de competencia desleal, lo que explica el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La medida tiene la finalidad directa y \u00a0 espec\u00edfica de conjurar las causas de la emergencia, pues los productores de \u00a0 carb\u00f3n del Norte de Santander enfrentan p\u00e9rdidas que ascienden a US$ 175.000 por \u00a0 cada d\u00eda de cierre de la frontera, situaci\u00f3n que si no se corrige puede afectar \u00a0 a m\u00e1s de 28000 personas, que trabajan en el sector. Bajo esas condiciones, el \u00a0 eventual despido de trabajadores del sector minero podr\u00eda generar m\u00e1s presi\u00f3n \u00a0 sobre el mercado laboral del departamento y har\u00eda que las medidas adoptadas por \u00a0 el Gobierno para dinamizar la oferta laboral se tornen insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios econ\u00f3micos y ecol\u00f3gicos \u00a0 que produce la aplicaci\u00f3n del decreto son significativos. Este busca garantizar \u00a0 que el carb\u00f3n que se produzca en Norte de Santander sea movilizado hasta los \u00a0 puertos p\u00fablicos y privados del mar caribe para su exportaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones de eficiencia y competitividad que exist\u00edan antes del cierre de la \u00a0 frontera. La diminuci\u00f3n de las tarifas en los puertos permitir\u00e1 tambi\u00e9n la \u00a0 reactivaci\u00f3n del sector y aliviar\u00e1 en alguna medida las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas \u00a0 generadas por el cierre de la frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres medidas adoptadas en el Decreto \u00a0 objeto de control se limitan a permitir el transporte de carb\u00f3n represado \u00a0 producido en los municipios del norte de Santander cobijados por el Decreto 1770 \u00a0 de 2015. Es decir, las normas solo cobijan las actividades de los puertos \u00a0 p\u00fablicos y privados cuya finalidad sea evacuar el mineral, mientras permanezca \u00a0 cerrada la frontera y por el t\u00e9rmino en que se prolonguen sus efectos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, mediante concepto No. \u00a0 6004, radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de \u00a0 noviembre de 2015, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar exequible el Decreto \u00a0 Legislativo 1977 de 2015. Las razones que sustentan su solicitud se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda inicia su intervenci\u00f3n \u00a0 con una aclaraci\u00f3n preliminar, donde advierte que en conceptos anteriores \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el Decreto 1770 del 07 de septiembre de \u00a0 2015 \u201cPor el cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d al igual que la exequibilidad \u00a0 del Decreto 1802 de 2015, en el que se autoriz\u00f3 el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en los \u00a0 municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona bananera, aunque con algunos \u00a0 condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0 Decreto 1977 de 2015, el Jefe del Ministerio P\u00fablico procede en primer lugar, a \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis formal para, posteriormente, revisar su aspecto material, \u00a0 es decir, su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, la \u00a0 Procuradur\u00eda desarrolla concepto de constitucionalidad con base en los \u00a0 lineamientos generales fijados en el art\u00edculo 215 Superior: en primer lugar, \u00a0 manifiesta que la materia que regula el Decreto 1977 de 2015 tiene una relaci\u00f3n \u00a0 directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia que el Gobierno Nacional \u00a0 declar\u00f3 mediante el Decreto 1770 de 2015, pues se trata de una medida que busca \u00a0 permitir la movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n que se produzca en los municipios cobijados \u00a0 por la emergencia declarada, a trav\u00e9s de los puertos carboneros privados del \u00a0 sector Caribe, mientras permanezca cerrada la frontera con la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que la norma \u00a0 revisada est\u00e1 destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la \u00a0 extensi\u00f3n de sus efectos en relaci\u00f3n con el estado de emergencia decretado, en \u00a0 lo que tiene que ver con el transporte de carb\u00f3n que no ha podido ser \u00a0 transportado a trav\u00e9s de los puertos venezolanos, debido al cierre de la \u00a0 frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma que las medidas \u00a0 tomadas por el Gobierno Nacional tienden a otorgar una respuesta a la necesidad \u00a0 de encontrar v\u00edas y medios de transporte del carb\u00f3n proveniente de Norte de \u00a0 Santander, distintos a los puertos venezolanos, de tal manera que se evite el \u00a0 represamiento del carb\u00f3n con el correspondiente efecto social y econ\u00f3mico que \u00a0 esto implicar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos, \u00a0 el Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que el Decreto 1977 de 2015, considerado \u00a0 de manera integral, cumplen los par\u00e1metros de constitucionalidad definidos por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Procuradur\u00eda examina \u00a0 el contenido de cada una de las disposiciones del Decreto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 considera que las medidas adoptadas por el mismo son necesarias, debido a que i) \u00a0 la utilizaci\u00f3n de puertos privados para la movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n que se produce \u00a0 en los municipios cobijados por el estado de emergencia declarado es la \u00fanica \u00a0 alternativa viable para asegurar el transporte de carb\u00f3n proveniente de Norte de \u00a0 Santander, teniendo en cuenta las deficiencias t\u00e9cnicas de los puertos p\u00fablicos \u00a0 que no pueden ser solucionadas inmediatamente, y que estos representan \u00a0 \u00fanicamente el 39% de la capacidad portuaria del pa\u00eds, no siendo suficiente para \u00a0 conjurar la crisis actual; ii) se requer\u00eda de una habilitaci\u00f3n legal para que \u00a0 los carboneros de Norte de Santander pudieran usar la infraestructura de los \u00a0 puertos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que las medidas son \u00a0 proporcionales, toda vez que i) est\u00e1 limitada temporalmente por la reapertura de \u00a0 la frontera con Venezuela y la terminaci\u00f3n de los efectos de su cierre; ii) el \u00a0 Decreto revisado establece que las tarifas por el uso de las instalaciones de \u00a0 los puertos privados se sujetar\u00e1n a la regulaci\u00f3n prevista para los puertos del \u00a0 servicio p\u00fablico, adem\u00e1s establece unas condiciones en cuanto a las \u00a0 contraprestaciones de los puertos privados que se derivan de la proporcionalidad \u00a0 de las medidas excepcionales adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vista fiscal encuentra \u00a0 que el Decreto 1977 de 2015 es constitucional, debido a que sus medidas \u201ci) \u00a0 son proporcionales, puesto que est\u00e1n limitadas en su vigencia y la regulaci\u00f3n de \u00a0 las tarifas y contraprestaciones evita que se incurra en una limitaci\u00f3n de las \u00a0 empresas privadas que sea desproporcionada; ii) guardan relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 que generaron la crisis, es acorde a la gravedad\u00a0 y caracter\u00edsticas de \u00a0 estos; iii) est\u00e1n limitadas a conjurar la crisis que justific\u00f3 la declaratoria \u00a0 del estado de excepci\u00f3n, (\u2026) iv) respetan la intangibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos ni siquiera en estado de \u00a0 excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1977 de 6 de \u00a0 octubre de 2015, sometido a revisi\u00f3n autom\u00e1tica, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 por los art\u00edculos 214.6, 215 (par\u00e1grafo) y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS \u00a0 DECRETOS LEGISLATIVOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglas generales para el control de \u00a0 constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo de un \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos pronunciamientos, ha asumido \u00a0 tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales que establecen la \u00a0 naturaleza del control autom\u00e1tico que debe ejercer la Corte Constitucional \u00a0 frente a este tipo de normas, y ha definido un conjunto de subreglas, \u00a0 concebidas como juicios sucesivos y complementarios para evaluar la conformidad \u00a0 de estos decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de los decretos legislativos \u00a0 se caracteriza por ser especialmente exigente, pues las subreglas \u00a0pertinentes se han definido en torno a la consideraci\u00f3n de que el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional permite la restricci\u00f3n temporal, razonable y proporcionada de \u00a0 ciertas normas de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, referentes al reparto de \u00a0 competencias entre los \u00f3rganos y ramas que ejercen el poder p\u00fablico, e incluso \u00a0 de los derechos fundamentales, pero \u00fanicamente bajo circunstancias \u00a0 extraordinarias, de particular gravedad para la vigencia del mismo orden \u00a0 constitucional, y con el prop\u00f3sito exclusivo de superarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las condiciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n (enti\u00e9ndase la Carta Pol\u00edtica, los tratados de derecho \u00a0 internacional de derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria \u00a0 de Estados de Excepci\u00f3n) han definido para su desarrollo a trav\u00e9s de decretos \u00a0 legislativos son la demostraci\u00f3n plena acerca de que, aunque en estas \u00a0 situaciones es necesario conferirle al Gobierno facultades especiales y m\u00e1rgenes \u00a0 amplios de valoraci\u00f3n de los medios para conjurar la emergencia, todas sus \u00a0 decisiones deben ubicarse dentro de los cauces claramente definidos para evitar \u00a0 una limitaciones injustificadas a los principios constitucionales comprometidos \u00a0 en la declaratoria de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo expuesto, los estados \u00a0 de excepci\u00f3n excluyen de plano las medidas arbitrarias, discriminatorias, y \u00a0 aquellas que no se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el n\u00facleo del \u00a0 ejercicio valorativo que realiza la Corte al controlar la constitucionalidad de \u00a0 los decretos legislativos se encuentra en que las medidas de excepci\u00f3n se \u00a0 relacionen directamente con los hechos que originan la grave situaci\u00f3n que debe \u00a0 conjurarse; que sean proporcionadas a los fines que se pretenden alcanzar y en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios eventualmente restringidos, y que se encuentren \u00a0 plenamente justificadas por el Gobierno, en el sentido de que exista una \u00a0 explicaci\u00f3n detallada acerca de la insuficiencia del r\u00e9gimen ordinario para \u00a0 enfrentar la crisis. A continuaci\u00f3n, se reitera la jurisprudencia relevante, \u00a0 tomando como base la sistematizaci\u00f3n efectuada en la providencia C-225 de 2009 \u00a0 (MP Clara Elena Reales)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se encuentran los \u00a0 requisitos formales, expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n y la LEEE para \u00a0 la expedici\u00f3n de este tipo de decretos: (i) que sean suscritos por el Presidente \u00a0 y todos los ministros del gabinete; (ii) que se promulguen\u00a0 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino del estado de emergencia correspondiente; (iii) que se publiquen en el \u00a0 Diario Oficial, y (iv) que sean remitidos a la Corte Constitucional por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica al d\u00eda siguiente de su promulgaci\u00f3n,\u00a0 para el \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de fondo, el \u00a0 precedente que se reitera, comenz\u00f3 por se\u00f1alar que la utilizaci\u00f3n de los poderes \u00a0 excepcionales que los art\u00edculos 212 a 215 confieren al Gobierno Nacional solo \u00a0 puede considerarse v\u00e1lida y leg\u00edtima \u201cdentro del respeto a los principios del \u00a0 constitucionalismo\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 que esos l\u00edmites se encuentran en (i) el texto \u00a0 superior, (ii) La ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n (en adelante, \u00a0 LEEE) y (iii) los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Posteriormente, explic\u00f3 las distintas etapas o el conjunto de juicios que le \u00a0 corresponde adelantar a este Tribunal para determinar la validez de las medidas \u00a0 de excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juicio de conexidad material: \u00a0 consiste en establecer si las medidas objeto de juzgamiento se refieren a la \u00a0 misma materia que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 215 CP y LEEE). La conexidad se define desde dos perspectivas distintas: \u00a0 primero, \u201clas medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar \u00a0 la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Su objetivo debe ser \u00fanicamente \u00a0 el de superar la emergencia\u201d y, segundo, deben tener \u201crelaci\u00f3n directa \u00a0y espec\u00edfica con los temas de qu\u00e9 trata la crisis que se \u00a0 intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una \u00a0 correspondencia de causalidad inmediata [\u2026] y concreta con el asunto por el cual \u00a0 se declar\u00f3 la emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juicio de \u00a0 ausencia de arbitrariedad, de acuerdo con el cual no son v\u00e1lidas \u00a0 aquellas medidas que desconozcan alguna de las prohibiciones expresamente \u00a0 establecidas por el bloque de constitucionalidad (es decir, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia) para el ejercicio de facultades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Juicio de \u00a0 intangibilidad, \u00a0en el cual debe verificarse que la medida respete el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos intangibles, seg\u00fan el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el conjunto de requisitos que \u00a0 deben cumplirse para satisfacer los juicios descritos en los considerandos 2.1 a \u00a0 2.4 se refieren exclusivamente a \u201cviolaciones groseras de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, el ejercicio de las facultades legislativas excepcionales debe \u00a0 ce\u00f1irse a los art\u00edculos 8, y 10 a 14 de la LEEE, y su conformidad con la Carta \u00a0 debe evaluarse con base en los siguientes elementos de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Juicio de finalidad, \u00a0 que se centra en establecer si cada una de las medidas est\u00e1 \u201cdirecta y \u00a0 espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir \u00a0 la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley 134 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Juicio de motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente, \u201cdirigido a constatar que el gobierno haya apreciado los \u00a0 motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos \u00a0 constitucionales y [haya expresado] razones suficientes para justificar tales \u00a0 limitaciones (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 134 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Juicio de necesidad, \u00a0 aspecto esencial del an\u00e1lisis y de particular complejidad normativa. De acuerdo \u00a0 con este examen, las medidas deben ser necesarias para lograr los fines que \u00a0 dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 137 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n inicial se desprenden \u00a0 dos estadios de an\u00e1lisis independientes dirigidos a establecer si el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica \u201cincurri\u00f3 en un error manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la \u00a0 necesidad de la medida\u201d. Primero, un \u201cjuicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado \u00a0 a examinar si las medidas adoptadas [\u2026] son necesarias para superar las causas \u00a0 de la crisis [\u2026] o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; segundo, \u201cel juicio \u00a0 de necesidad jur\u00eddica o de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen \u00a0 normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso \u00a0 afirmativo, si estas medidas [\u2026] son id\u00f3neas para enfrentar la situaci\u00f3n \u00a0 excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Juicio de incompatibilidad, \u00a0en el que el Tribunal analiza si el gobierno expres\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales las normas ordinarias suspendidas con ocasi\u00f3n del decreto resultan \u201cincompatibles \u00a0 con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de \u00a0 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Juicio de proporcionalidad, \u00a0que se traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas \u00a0 adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a \u00a0 los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Corte en el precedente \u00a0 que se reitera (C-225 de 2009), \u201clas medidas [adoptadas en desarrollo del \u00a0 estado de emergencia] han de guardar proporcionalidad con la gravedad de los \u00a0 hechos que buscan conjurar y las limitaciones que se impongan al ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades\u201d, y tales decisiones solo ser\u00e1n admisibles \u201cen \u00a0 el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad se desarrolla en dos pasos. En el primero se efect\u00faa una \u00a0 evaluaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre los costos de la medida en t\u00e9rminos de \u00a0 limitaciones a intereses constitucionales y, segundo, se verifica que no se \u00a0 trate de una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos, ante la existencia de \u00a0 alternativas menos lesivas de estos y, a la vez, de igual o mayor efectividad \u00a0 que la asumida por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Juicio de no discriminaci\u00f3n, \u00a0el que la Corte verifica que la medida no imponga tratos diferenciales \u00a0 injustificados entre las personas, especialmente, por razones de raza, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y otros \u00a0 criterios sospechosos, definidos en la jurisprudencia constitucional o el \u00a0 derecho internacional (por ejemplo, por razones de sexo u orientaci\u00f3n sexual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, es importante resaltar que \u00a0 una medida adoptada al amparo de un estado de excepci\u00f3n s\u00f3lo se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si satisface todos y cada uno de los requisitos \u00a0 mencionados; es decir, si supera cada uno de los diez criterios\u00a0 \u00a0 mencionados, no es necesario que contin\u00fae el an\u00e1lisis, sino que puede proceder a \u00a0 declarar la inexequibilidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL \u00a0 DECRETO 1977 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0 social y ecol\u00f3gica declarado por Decreto 1770 de 2015, y la medida objeto de \u00a0 control, establecida por Decreto 1977 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 7 de septiembre de 2015, por Decreto 1770 de 2015 (en adelante, el Decreto \u00a0 declaratorio) el Gobierno Nacional decidi\u00f3 declarar el Estado de emergencia \u00a0 social, econ\u00f3mica y cultural, considerando que las medidas adoptadas por el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de expulsar de \u00a0 ese pa\u00eds, repatriar o deportar a Colombia a un amplio n\u00famero de personas de \u00a0 nacionalidad colombiana que resid\u00edan en Venezuela, disponer el cierre de las \u00a0 fronteras y limitar la circulaci\u00f3n de bienes entre ambos pa\u00edses \u00a0 generaron una intensa afectaci\u00f3n en los derechos humanos de las personas \u00a0 directamente concernidas, as\u00ed como graves consecuencias econ\u00f3micas y sociales \u00a0 para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, \u00a0 en la motivaci\u00f3n del decreto declaratorio, el Gobierno hizo referencia al n\u00famero \u00a0 de colombianos que fueron expulsados del vecino pa\u00eds y a la forma en que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo esa medida. Como fundamento de las premisas f\u00e1cticas de la \u00a0 declaratoria de emergencia, el Ejecutivo se refiri\u00f3 a los informes publicados en \u00a0 distintos medios de comunicaci\u00f3n que daban cuenta de la grave crisis \u00a0 humanitaria, al texto de las normas de excepci\u00f3n dictadas por las autoridades \u00a0 venezolanas, y a lo expresado por diversos \u00f3rganos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese contexto, se\u00f1al\u00f3\u00a0que la \u00a0 situaci\u00f3n ha generado lesiones graves en derechos individuales tales como la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n, la personalidad jur\u00eddica, el m\u00ednimo vital, el derecho \u00a0 al trabajo o la libertad de empresa. De igual manera, puntualiz\u00f3 que ese estado \u00a0 de cosas afecta el comercio entre los dos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Decreto declaratorio estableci\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de las medidas de emergencia, al \u00a0 se\u00f1alar que esta cobija, principalmente, a los municipios ubicados en la \u00a0 frontera entre Colombia y Venezuela, en los departamentos de La Guajira, El \u00a0 Cesar, Norte de Santander, Boyac\u00e1, Arauca, Vichada y Guain\u00eda; y previ\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas en los siguientes frentes: a. Reintegraci\u00f3n familiar; b. \u00a0 Atenci\u00f3n social; c. Mercado laboral; d. Situaci\u00f3n militar; e. Comercio e \u00a0 industria; f. Transporte de carb\u00f3n; g. Convenios interadministrativos y \u00a0 contrataci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, los literales e) y f) \u00a0 de esa exposici\u00f3n se refieren a la afectaci\u00f3n o al impacto del cierre de las \u00a0 fronteras en\u00a0 materia comercial, y a las dificultades para el transporte \u00a0 del carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Decreto 1770 de 2015, declaratorio \u00a0 del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y cultural por el cierre de las \u00a0 fronteras y la expulsi\u00f3n de colombianos del territorio venezolano fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional, por sentencia C-670 de 2015[5], cuyos \u00a0 argumentos centrales se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consigna en la motivaci\u00f3n del Decreto 1770 \u00a0 de 2015, el supuesto f\u00e1ctico de la declaraci\u00f3n del estado de emergencia consiste \u00a0 en tres grupos principales de hechos ocurridos a partir del mes de agosto del \u00a0 a\u00f1o en curso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La adopci\u00f3n de una serie de medidas jur\u00eddicas por \u00a0 parte del Gobierno de Venezuela, invocando la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de \u00a0 preservaci\u00f3n de la legalidad y el orden p\u00fablico en dicho pa\u00eds, emprendida bajo \u00a0 la vigencia de un estado de excepci\u00f3n constitucional. Estas medidas consistieron \u00a0 principalmente en la adopci\u00f3n del Decreto No. 1.950 de 2015, que declar\u00f3 el \u00a0 estado de excepci\u00f3n en varios municipios fronterizos, y de los Decretos Nos. \u00a0 1.969 y 1.989, que ampliaron dicho estado de excepci\u00f3n a otros municipios a lo \u00a0 largo de la frontera con Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n efectiva de las \u00a0 atribuciones dadas a las autoridades venezolanas por los Decretos reci\u00e9n \u00a0 referidos, que se tradujo en numerosos casos de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o \u00a0 repatriaci\u00f3n, de los cuales fueron objeto cientos de personas de nacionalidad \u00a0 colombiana que estaban presentes en territorio venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Como consecuencia de ello, el retorno masivo de \u00a0 miles de personas de nacionalidad colombiana al territorio nacional, \u00a0 provenientes de Venezuela, en distintas condiciones jur\u00eddicas \u2013 como deportados, \u00a0 expulsados, repatriados, o simplemente retornados [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que estos tres \u00a0 grupos de hechos son, todos ellos, de naturaleza p\u00fablica y notoria, seg\u00fan se ha \u00a0 confirmado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda con el despliegue detallado que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n les han dado[6] \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Juicio de identidad de los hechos invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de la Corte, el Presidente de la Rep\u00fablica obr\u00f3 razonablemente dentro \u00a0 del margen de apreciaci\u00f3n que le es propio cuando encuadr\u00f3 los hechos reci\u00e9n \u00a0 descritos dentro de aquellos que dan lugar a la declaratoria de un estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica bajo el art\u00edculo 215 Superior. || En \u00a0 efecto, no se trata de una situaci\u00f3n de guerra exterior con la Rep\u00fablica de \u00a0 Venezuela, por lo cual no ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 213 de la Carta. || Por \u00a0 otra parte, aunque la llegada masiva de miles de colombianos procedentes de \u00a0 Venezuela ha generado serias afectaciones a las condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 sociales de los municipios receptores, adem\u00e1s de las circunstancias propias de \u00a0 una crisis humanitaria severa, afectando as\u00ed el orden social, ello no ha \u00a0 adquirido un nivel de especificidad suficiente en tanto amenaza al orden p\u00fablico \u00a0 como para que se justifique la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior, \u00a0 puesto que no se ha demostrado que el arribo de estas personas se erija en un \u00a0 riesgo para la seguridad p\u00fablica o la convivencia ciudadana de las ciudades y \u00a0 poblaciones a las que llegaron [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte, salta a la vista que los hechos que han motivado la declaratoria de \u00a0 este estado de emergencia constituyen un ejemplo protot\u00edpico de circunstancias \u00a0 sobrevinientes, imprevistas y anormales, carentes de cualquier precedente en la \u00a0 historia de las relaciones binacionales y, por lo mismo, imposibles de predecir \u00a0 o pronosticar. || En efecto, la adopci\u00f3n de los Decretos 1.950, 1.969 y 1.989 de \u00a0 2015 por el Gobierno Venezolano, y la implementaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s de \u00a0 los actos de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n, y repatriaci\u00f3n de ciudadanos colombianos \u00a0 residentes en Venezuela y sus consecuencias [\u2026] fueron claramente imprevisibles, \u00a0 anormales y extraordinarias [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Juicio de gravedad de la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera evidente que las \u00a0 violaciones de los derechos humanos de los colombianos que debieron retornar \u00a0 forzadamente a Colombia fueron profundas y comprehensivas, y en esa medida \u00a0 fueron muy graves, en s\u00ed mismas y en sus consecuencias sobre la existencia de \u00a0 miles de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada. Por lo tanto, en s\u00ed \u00a0 misma considerada, esta situaci\u00f3n es de la mayor gravedad [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Juicio de necesidad de las \u00a0 medidas extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional ha acreditado \u00a0 satisfactoriamente ante esta Corporaci\u00f3n que, por la magnitud y gravedad de la \u00a0 crisis humanitaria resultante de esta situaci\u00f3n, las atribuciones ordinarias de \u00a0 las autoridades nacionales, departamentales y municipales de la zona de frontera \u00a0 han resultado insuficientes, y por lo mismo se han hecho necesarias medidas \u00a0 extraordinarias en diversos \u00e1mbitos de la atenci\u00f3n debida a estos colombianos \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s concretos, la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica ha indicado una serie de aspectos en los cuales existen \u00a0 impedimentos u obst\u00e1culos legales para la debida atenci\u00f3n que necesitan ser \u00a0 superados mediante medidas de rango legislativo, que habr\u00e1n de ser adoptadas en \u00a0 los decretos legislativos de desarrollo correspondientes. En esta l\u00ednea, el \u00a0 Gobierno explic\u00f3 que \u201cel tama\u00f1o \u00a0 de la crisis, la extensi\u00f3n de sus efectos, las implicaciones econ\u00f3micas y \u00a0 sociales de la migraci\u00f3n masiva, etc., son circunstancias que requieren la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de impacto general mucho m\u00e1s profundas que las que podr\u00edan \u00a0 adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las \u00a0 funciones regulares administrativas\u201d; y se\u00f1al\u00f3 los siguientes \u00e1mbitos \u00a0 espec\u00edficos de acci\u00f3n legislativa requerida con urgencia: [en lo relevante para \u00a0 este tr\u00e1mite, consider\u00f3 el Gobierno Nacional la necesidad de] (v) levantar \u00a0 restricciones legales al transporte de carb\u00f3n, que ha sido profundamente \u00a0 cercenado por las medidas adoptadas en Venezuela, ya que normalmente la mayor \u00a0 parte de la producci\u00f3n carbon\u00edfera de la zona fronteriza se ha exportado a \u00a0 trav\u00e9s de puertos venezolanos en el lago de Maracaibo y \u00e9stos fueron cerrados al \u00a0 carb\u00f3n colombiano; entre otras medidas que son necesarias con urgencia para \u00a0 responder a la situaci\u00f3n [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. [Acatamiento] de otras \u00a0 prohibiciones constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que con el decreto \u00a0 declaratorio bajo revisi\u00f3n no se ha incurrido en suspensi\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, ni se ha limitado ning\u00fan derecho que no sea susceptible de ello durante \u00a0 la vigencia de un estado de excepci\u00f3n. Antes bien, la declaratoria del estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica es una medida que se orienta a \u00a0 garantizar los derechos humanos de miles de personas que han sido afectadas por \u00a0 los actos arbitrarios y violentos de las autoridades venezolanas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos trascritos del Decreto 1770 de 2015 y las \u00a0 conclusiones de la Corte Constitucional acerca de su conformidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica sirven de contexto para una comprensi\u00f3n adecuada del Decreto objeto de \u00a0 control (1977 de 2015, o decreto habilitante de puertos privados). A \u00a0 continuaci\u00f3n se sintetiza su motivaci\u00f3n, y se explican las medidas concretas \u00a0 adoptadas por el Gobierno nacional en las normas objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a la motivaci\u00f3n en el Decreto 1977 de \u00a0 2015, el gobierno expuso las siguientes premisas justificatorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un conjunto de \u00a0 municipios del Norte de Santander produce la mayor cantidad de carb\u00f3n que \u00a0 Colombia transporta o comercializa hacia Venezuela. Concretamente, cuatro \u00a0 municipios, amparados por el decreto declaratorio, producen m\u00e1s del 80% del \u00a0 carb\u00f3n\u00a0 que se exporta al vecino pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia, el transporte de carb\u00f3n desde el Norte de Santander hacia Venezuela \u00a0 se realizaba a trav\u00e9s de los puertos ubicados en Maracaibo y La Ceiba, (en \u00a0 territorio venezolano). A ra\u00edz del cierre de fronteras es imposible transportar \u00a0 el carb\u00f3n por v\u00eda terrestre del Norte de Santander a los puertos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la imposibilidad de \u00a0 transportar el carb\u00f3n a trav\u00e9s de Maracaibo y La Ceiba, la movilizaci\u00f3n debe \u00a0 efectuarse desde los municipios afectados hacia puertos del caribe colombiano \u00a0 para que, desde estos lugares, sea transportado por v\u00eda mar\u00edtima a Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto puede considerarse el fundamento f\u00e1ctico de \u00a0 la medida. En cuanto a los elementos jur\u00eddicos que el Ejecutivo tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n para establecer las medidas aplicables, pueden indicarse las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la necesidad de \u00a0 movilizar la mayor cantidad posible de carb\u00f3n desde los municipios del Norte de \u00a0 Santander afectados por la emergencia, mediante el Decreto 1802 de 2015, el \u00a0 Gobierno adopt\u00f3 medidas para habilitar la v\u00eda f\u00e9rrea del caribe, que conecta \u00a0 estos municipios con los puertos de la Sociedad Portuaria del Col\u00f3n y la \u00a0 Sociedad Portuaria de Santa Marta, todos los d\u00edas, las 24 horas del d\u00edas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los puertos de Santa \u00a0 Marta y Col\u00f3n presentan problemas de infraestructura serios para superar la \u00a0 crisis, si se pretende transportar el carb\u00f3n exclusivamente a trav\u00e9s de estos, \u00a0 pues no est\u00e1n en capacidad o no cuentan con la infraestructura para recibir y \u00a0 descargar los trenes que transportar\u00edan tal volumen del mineral desde el Norte \u00a0 de Santander, con la eficiencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y las normas concordantes, los puertos de servicio \u00a0 privado tienen prohibido transportar mercanc\u00edas de terceros; solo est\u00e1n \u00a0 habilitados para transportar aquellas provenientes de las personas con quienes \u00a0 mantienen v\u00ednculos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la naturaleza de las concesiones \u00a0 puede modificarse, esta posibilidad depende de la voluntad del interesado (no \u00a0 del Estado), y su concreci\u00f3n toma aproximadamente cuatro meses, de acuerdo con \u00a0 las normas que regulan la materia (Decreto 1079 de 2015. Art\u00edculo 2.2.3.3.5); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una regulaci\u00f3n \u00a0 distinta en materia tarifaria entre los puertos que prestan servicios p\u00fablicos y \u00a0 los de servicio privado. En el primer caso, hay un marco regulatorio contenido \u00a0 en los documentos Conpes de expansi\u00f3n portuaria, y una definici\u00f3n expresa de las \u00a0 tarifas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En el segundo, \u00a0 el concesionario es libre de fijar las tarifas del servicio, manteniendo \u00a0 informada a la Superintendencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas premisas, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 \u00a0 propiciar el traslado de carb\u00f3n por v\u00eda bimodal (carretero-f\u00e9rrea) entre los \u00a0 municipios cobijados por las medidas de excepci\u00f3n y los puertos del caribe \u00a0 colombiano, medidas que esperaba satisfacer a trav\u00e9s del Decreto 1802 de 2015[8] y, \u00a0 posteriormente, incorporar a los puertos privados a la movilizaci\u00f3n del carb\u00f3n, \u00a0 bajo las siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Habilitar los puertos privados para el transporte \u00a0 del carb\u00f3n represado en los municipios del Norte de Santander cobijados por la \u00a0 declaratoria de emergencia, entre Colombia y Venezuela, durante el tiempo en que \u00a0 permanezca cerrada la frontera y hasta que perduren sus efectos; (ii) bajo el \u00a0 mismo esquema tarifario definido para los puertos p\u00fablicos, y (iii) excluyendo \u00a0 del cobro de la contraprestaci\u00f3n que los puertos (p\u00fablicos y privados) deben \u00a0 pagar como contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n portuaria, los vol\u00famenes de carga \u00a0 de carb\u00f3n provenientes de los municipios cobijados por estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 el conjunto de \u00a0 subreglas de juzgamiento de los decretos legislativos a las medidas reci\u00e9n \u00a0 descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala observa que se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos formales exigibles para la expedici\u00f3n de un decreto \u00a0 legislativo, en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica. As\u00ed, el Decreto 1977 de 2015 fue dictado en desarrollo del Decreto \u00a0 1770 de 2015 (decreto declaratorio de la excepci\u00f3n), durante el t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia de este \u00faltimo (30 d\u00edas calendario desde su expedici\u00f3n, el 7 de \u00a0 septiembre de 2015); la normativa fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 y los ministros del Gabinete. Aunque las ministras de relaciones exteriores y \u00a0 Cultura\u00a0 se hallaban ausentes, en comisi\u00f3n, el Decreto fue firmado por las \u00a0 viceministras encargadas de las respectivas carteras; el decreto objeto de \u00a0 control cuenta con una motivaci\u00f3n expl\u00edcita, como se acaba de explicar; y, el \u00a0 d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n fue remitido a la Corte Constitucional por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, los requisitos formales se \u00a0 encuentran cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de las medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el estudio de validez \u00a0 constitucional de los decretos legislativos, en su faceta material o sustantiva, \u00a0 se desarrolla a trav\u00e9s de un conjunto de juicios sucesivos, cada uno de los \u00a0 cuales debe hallarse satisfecho para que la medida pueda considerarse v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer grupo de requisitos hace referencia a la \u00a0 ausencia de arbitrariedad y de errores de apreciaci\u00f3n groseros cometidos por \u00a0 parte del Ejecutivo, al momento de definir los medios para conjurar la crisis. \u00a0 Este examen inicial comprende los juicios de conexidad material (entre \u00a0 las medidas y la situaci\u00f3n excepcional), ausencia de arbitrariedad (o \u00a0 respeto por las prohibiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad para \u00a0 los estados de excepci\u00f3n), intangibilidad (respeto por las garant\u00edas y \u00a0 derechos que no pueden ser intervenidos en los estados de excepci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con el bloque de constitucionalidad[9]) \u00a0 y de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica (que alude al respeto por las \u00a0 prohibiciones que las fuentes del bloque imponen a cada estado exceptivo, en \u00a0 atenci\u00f3n a su naturaleza espec\u00edfica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo conjunto de condiciones, definido en los \u00a0 art\u00edculos 8 y 10 a 14 de la LEEE, se relaciona con (i) las cargas argumentativas \u00a0 que debe asumir el Gobierno para alejarse de las medidas ordinarias; y (ii) los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables a toda restricci\u00f3n de \u00a0 los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo momento incluye los juicios de \u00a0 finalidad \u00a0(que la medida est\u00e9 directamente encaminada a conjurar las causas e impedir \u00a0 que se extiendan los efectos de la emergencia), motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 (carga argumentativa que debe asumir el Gobierno, explicando, en el contexto del \u00a0 estado de excepci\u00f3n, cualquier restricci\u00f3n a los derechos constitucionales), \u00a0 necesidad \u00a0(necesidad f\u00e1ctica, o la verificaci\u00f3n de si es realmente necesaria la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa para alcanzar los fines propuestos; y necesidad jur\u00eddica \u00a0o subsidiariedad, que se refiere a la inexistencia o ausencia de \u00a0 idoneidad de medidas ordinarias para cumplir los fines del estado de excepci\u00f3n), \u00a0 incompatibilidad \u00a0(carga argumentativa exigible al Gobierno cuando pretenda suspender leyes \u00a0 por considerarlas incompatibles con la excepcionalidad), y de \u00a0 proporcionalidad \u00a0(que conjuga i. una interdicci\u00f3n de exceso, que se debe evaluar a partir de \u00a0 ii. el balance de costos constitucionales de la decisi\u00f3n a la luz de la gravedad \u00a0 de los hechos y iii. la constataci\u00f3n de que no existan medidas de excepci\u00f3n \u00a0 alternativas, igual o m\u00e1s efectivas para superar la situaci\u00f3n, y menos lesivas \u00a0 de otros principios). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo de condiciones puede parecer que se \u00a0 repiten elementos del an\u00e1lisis. Sin embargo, se trata de juicios en los que el \u00a0 control se intensifica de manera gradual. As\u00ed, en el juicio de finalidad \u00a0 el Tribunal constitucional se limita a verificar si la medida se orienta a la \u00a0 superaci\u00f3n de la crisis, mientras que al adelantar el examen de necesidad \u00a0eval\u00faa si la decisi\u00f3n del Gobierno tiene la fuerza o la potencialidad de lograr \u00a0 esos fines (Necesidad \u201cF\u201d) y si es posible concebir medios ordinarios para \u00a0 lograrlo (Necesidad \u201cJ\u201d). El juicio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad es un \u00a0 requisito especial para los decretos que suspenden leyes por considerarlas \u00a0 incompatibles con la excepci\u00f3n, pues una decisi\u00f3n que toca de manera tan intensa \u00a0 al principio democr\u00e1tico requiere una carga argumentativa calificada. El juicio \u00a0 de proporcionalidad, en el escenario de los estados de excepci\u00f3n tiene como \u00a0 prop\u00f3sito esencial evitar los excesos o las medidas que solo favorezcan \u00a0 marginalmente la superaci\u00f3n de la crisis, pero afecten intensamente los \u00a0 principios constitucionales. Involucra entonces la ponderaci\u00f3n de costos y \u00a0 beneficios (normativos) y la indagaci\u00f3n acerca de si existen medidas de \u00a0 excepci\u00f3n menos lesivas de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, para comprender la naturaleza del \u00a0 control constitucional de los decretos legislativos, es importante tomar en \u00a0 cuenta que los art\u00edculos 8\u00ba, y 10 a 14 de la LEEE, de los que se desprende el \u00a0 conjunto de juicios a los que se ha hecho referencia, no son m\u00e1s que la \u00a0 concreci\u00f3n legislativa de las limitaciones que el bloque de constitucionalidad y \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad imponen al Gobierno en este \u00a0 escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se indic\u00f3, la constitucionalidad de un \u00a0 decreto legislativo depende del cumplimiento de todas y cada una de las etapas o \u00a0 juicios que debe adelantar el Tribunal, as\u00ed que el incumplimiento de cualquiera \u00a0 de ellos hace innecesario continuar el an\u00e1lisis, y comporta la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, pasa la Corte a efectuar el doble \u00a0 conjunto de an\u00e1lisis reci\u00e9n explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de exclusi\u00f3n \u00a0 de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juicio \u00a0 de conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo 1977 de 2015 \u00a0 permite el transporte de carb\u00f3n que se produce en un conjunto de municipios del \u00a0 Norte de Santander cobijados por la situaci\u00f3n de emergencia por v\u00eda mar\u00edtima a \u00a0 trav\u00e9s de puertos privados, ordena que estos \u00faltimos perciban por este servicio \u00a0 la misma suma de dinero que reciben los puertos p\u00fablicos y prescribe que, al \u00a0 momento de calcular la contraprestaci\u00f3n que las sociedades portuarias deben \u00a0 pagar al Estado por concepto de la concesi\u00f3n, se excluyan los vol\u00famenes \u00a0 transportados en ejecuci\u00f3n de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de declarar el estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que desarrolla el Decreto 1977 de 2015 \u00a0 (objeto de control), a trav\u00e9s del Decreto 1770 del 2015, el Gobierno mencion\u00f3 \u00a0 que entre las consecuencias de las medidas de expulsi\u00f3n de colombianos y cierre \u00a0 de fronteras desplegadas por el gobierno venezolano, se encontraban el deterioro \u00a0 del comercio y las dificultades para el transporte del carb\u00f3n hacia Venezuela \u00a0 desde los municipios del Norte de Santander cobijados por las medidas \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al efectuar el \u00a0 control de constitucionalidad autom\u00e1tico del Decreto declaratorio 1770 de 2015, \u00a0 por sentencia C-670 del mismo a\u00f1o, acept\u00f3 de manera general los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos de la declaratoria y consider\u00f3 que esas circunstancias s\u00ed dan cuenta de \u00a0 una situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las medidas del Decreto 1977 de 2015 \u00a0 se dirigen a la movilizaci\u00f3n efectiva de carb\u00f3n entre los municipios de Norte de \u00a0 Santander y Venezuela, problema contemplado en la declaratoria del Estado de \u00a0 excepci\u00f3n, puede concluirse que el decreto objeto de control satisface el juicio \u00a0 de conexi\u00f3n. Se relaciona con la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n, y con otras medidas \u00a0 adoptadas por el Gobierno para su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el Decreto 1977 \u00a0 de 2015 fue concebido por el Gobierno Nacional como parte de un mecanismo \u00a0 complejo para el transporte del carb\u00f3n entre el Norte de Santander y Venezuela, \u00a0 que comenzaba con el uso de la v\u00eda f\u00e9rrea las 24 horas del d\u00eda (medida \u00a0 establecida en el Decreto 1802 de 2015) y culmina con la habilitaci\u00f3n de los \u00a0 puertos de servicio privado para ese fin (decisi\u00f3n prevista en el Decreto 1977 \u00a0 de 2015). Ello podr\u00eda llevar a pensar que, como el primer decreto (1802 de 2015) \u00a0 fue declarado inexequible, el Decreto 1977 de 2015 podr\u00eda correr la misma \u00a0 suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, esa posibilidad \u00a0 no es una necesidad l\u00f3gica, ni un argumento lo suficientemente fuerte para \u00a0 descartar la validez constitucional de la norma objeto de control. Si bien el \u00a0 Gobierno pens\u00f3 en estas medidas como complementarias, cada una de ellas tiene \u00a0 autonom\u00eda e involucra un balance de principios constitucionales diferente. As\u00ed, \u00a0 aunque no sea posible para el Gobierno el uso de la v\u00eda f\u00e9rrea las 24 horas del \u00a0 d\u00eda, ello no implica que la decisi\u00f3n de la Corte le proh\u00edba el uso de puertos de \u00a0 uso privado, una vez el Ejecutivo defina otro mecanismo para hacer llegar el \u00a0 carb\u00f3n a los puertos del caribe, si as\u00ed lo considera pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juicio \u00a0 de ausencia de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura una situaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad cuando el Gobierno Nacional, en el marco de un estado de \u00a0 excepci\u00f3n, dicta mediadas que exceden l\u00edmites expresamente trazados por la CP, \u00a0 la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n[10] \u00a0y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[11] Se \u00a0 refiere a la prohibici\u00f3n de afectar el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales y a que la excepci\u00f3n se desarrolle dentro de los cauces \u00a0 institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el decreto objeto de estudio \u00a0 adopta medidas que son contrarias a determinados art\u00edculos de la Ley 1\u00aa de 1991 \u00a0 o Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos, y en alguna forma interviene el principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad al imponerle a los puertos de servicio privado que \u00a0 transporten carb\u00f3n bajo las tarifas de las sociedades portuarias que manejan \u00a0 puertos de servicio p\u00fablico, no se encuentran razones para suponer que se atenta \u00a0 contra el n\u00facleo esencial de este derecho, ni una alteraci\u00f3n definitiva del \u00a0 r\u00e9gimen constitucional y legal que regula las materias portuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas afirmaciones, vale se\u00f1alar \u00a0 que si bien la norma prev\u00e9 la\u00a0 habilitaci\u00f3n para que los puertos privados \u00a0 transporten carb\u00f3n entre Colombia y Venezuela, dada la incapacidad estructural \u00a0 de los puertos de servicio p\u00fablico para solucionar la emergencia, no les proh\u00edbe \u00a0 continuar con el normal ejercicio de sus negocios y, en cambio, s\u00ed prev\u00e9 \u00a0 salvaguardas de sus intereses, dado que establece las tarifas que deber\u00e1n pagar, \u00a0 bajo un esquema definido por el Estado, pero dise\u00f1ado para no generar p\u00e9rdidas \u00a0 en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la restricci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda\u00a0 a la que se viene haciendo referencia es excesiva o no, es un \u00a0 aspecto que debe analizarse exclusivamente al momento de adelantar el juicio \u00a0 de proporcionalidad, dado que en este estadio del control, solo pierden \u00a0 validez aquellas medidas que de forma grosera desconozcan los l\u00edmites \u00a0 constitucionales descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juicio \u00a0 de intangibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, en este estudio se debe \u00a0 establecer si la norma objeto de control afecta el n\u00facleo esencial de derechos \u00a0 intangibles en Estados de excepci\u00f3n. Esos derechos son, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 Derechos intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados \u00a0 por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a \u00a0 la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la \u00a0 esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las \u00a0 penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; \u00a0 la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de \u00a0 irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho \u00a0 a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a \u00a0 la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a \u00a0 no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el \u00a0 derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n \u00a0 ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada \u00a0 en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que \u00a0 pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados \u00a0 partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha indicado, este listado debe \u00a0 considerarse como una enumeraci\u00f3n ilustrativa o como una aproximaci\u00f3n inicial a \u00a0 cu\u00e1les son derechos y garant\u00edas intangibles. La lista posee relevancia dado que \u00a0 fue establecida por el Legislador estatutario, presumiblemente, a partir de \u00a0 experiencias hist\u00f3ricas del derecho internacional, en las que bajo reg\u00edmenes de \u00a0 excepci\u00f3n se afect\u00f3, principalmente, la libertad, la vida y la integridad f\u00edsica \u00a0 de las personas. Pero ello no significa que no pueda surgir la necesidad de \u00a0 incluir otros derechos y garant\u00edas, en otros escenarios, como las emergencias \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales. Para el caso concreto, dado que la medida no \u00a0 parece generar una afectaci\u00f3n alarmante de uno o varios derechos, el listado \u00a0 resulta apropiado para el an\u00e1lisis que corresponde efectuar a este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas a trav\u00e9s del \u00a0 decreto 1977 de 2015 (habilitante de puertos privados)\u00a0 tambi\u00e9n superan \u00a0 este examen, pues no tocan ni interfieren el ejercicio de ninguno de los \u00a0 derechos mencionados en el art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE. En efecto, aunque se ha \u00a0 aceptado que podr\u00edan tener alguna incidencia en la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 dentro del \u00e1mbito negocial, no se trata en cambio de normas que generen \u00a0 restricciones al conjunto de libertades y mecanismos de protecci\u00f3n intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 tiene que ver con el respeto por los l\u00edmites propios de cada uno de los estados \u00a0 de excepci\u00f3n, en virtud de su naturaleza espec\u00edfica, y bajo un an\u00e1lisis que tome \u00a0 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de emergencia que se pretende conjurar. En el caso \u00a0 de los estados de emergencia econ\u00f3mica, las facultades del Gobierno Nacional \u00a0 est\u00e1n definidas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Sus l\u00edmites se cifran \u00a0 en (i) la relaci\u00f3n de conexidad que debe existir entre los decretos legislativos \u00a0 y los fines de superar las causas y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia; (ii) la temporalidad de las medidas impositivas y (iii) \u00a0 la prohibici\u00f3n de restringir los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n (i) ya fue analizada al \u00a0 momento de efectuar el juicio de conexi\u00f3n directa; el requisito (ii) no es \u00a0 aplicable al caso objeto de estudio, pues el Decreto 1977 de 2015 no impone \u00a0 tributos, y la exigencia (iii) no es desconocida por las normas objeto de \u00a0 control, contenidas en el Decreto 1977 de 2015, pues estas no restringen \u00a0 derechos de los trabajadores sino que, por el contrario, pretenden su protecci\u00f3n \u00a0 ante la situaci\u00f3n de estancamiento en la movilizaci\u00f3n del carb\u00f3n entre el Norte \u00a0 de Santander y Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de necesidad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la medida a la luz de los art\u00edculos 8, 10 a \u00a0 14 de la LEEE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Juicio de finalidad. De acuerdo con el art\u00edculo 10 de la LEEE, las medidas \u00a0 dictadas en un estado de excepci\u00f3n deben estar directa y espec\u00edficamente \u00a0 encaminadas a conjurar las causas de la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las medidas del Decreto 1977 \u00a0 de 2015 se dirige, directa y espec\u00edficamente, a la superaci\u00f3n de uno de los \u00a0 aspectos de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 1770 de 2015. La habilitaci\u00f3n de puertos privados pretende brindar \u00a0 alternativas al uso de los puertos de Maracaibo y La Ceiba, ubicados en \u00a0 territorio venezolano, para el traslado del carb\u00f3n entre Norte de Santander y \u00a0 Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del decreto son \u00a0 medidas complementarias, destinadas a evitar consecuencias negativas derivadas \u00a0 de la habilitaci\u00f3n de los puertos de servicio privado, especialmente, a ra\u00edz de \u00a0 las diferencias tarifarias que, en la regulaci\u00f3n actual, supone el uso de cada \u00a0 tipo de infraestructura. As\u00ed, dado que los puertos de servicio p\u00fablico tienen \u00a0 tarifas fijadas por la Superintendencia a partir de la pol\u00edtica portuaria \u00a0 definida en los documentos Conpes, mientras que los de servicio privado gozan de \u00a0 libertad tarifaria, manteniendo informada a la Superintendencia de Puertos, el \u00a0 Gobierno estim\u00f3 imprescindible la igualaci\u00f3n de tarifas y la exclusi\u00f3n de los \u00a0 vol\u00famenes de carga de carb\u00f3n derivados de la aplicaci\u00f3n de este decreto, del \u00a0 c\u00e1lculo de la contraprestaci\u00f3n que deben pagar al Estado las sociedades \u00a0 portuarias concesionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas superan este \u00a0 examen pues (i) la habilitaci\u00f3n de puertos privados se dirige clara, directa y \u00a0 expresamente, a solucionar el problema de represamiento de carb\u00f3n que enfrentan \u00a0 cuatro municipios del Norte de Santander cobijados por la declaratoria de \u00a0 emergencia del Decreto 1770 de 2015. Las dos medidas restantes pueden \u00a0 considerarse mecanismos accesorios para que la primera se aplique sin generar \u00a0 consecuencias indeseables en los intereses de los diversos actores involucrados \u00a0 en la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y transporte del carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio, seg\u00fan se ha explicado \u00a0 ampliamente, hace referencia a si estas, en realidad son necesarias para \u00a0 alcanzar los fines propuestos por el Gobierno nacional para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. El juicio se \u00a0 divida en necesidad f\u00e1ctica (F) y necesidad jur\u00eddica (J) o subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Necesidad F: la medida de habilitar \u00a0 los puertos privados para el transporte de carb\u00f3n entre Colombia y Venezuela \u00a0 puede concebirse razonablemente como una decisi\u00f3n que permitir\u00e1 superar una de \u00a0 las causas de la crisis: el cierre de la frontera y la imposibilidad de utilizar \u00a0 los puertos de Maracaibo y La Ceba, en territorio venezolano, para transportar \u00a0 el carb\u00f3n producido en diversos municipios del Norte de Santander. Dicho en \u00a0 otros t\u00e9rminos, la Corte estima que, en principio, es razonable concluir que la \u00a0 medida escogida por el Gobierno tiene cierto nivel de eficacia e idoneidad para \u00a0 alcanzar tales fines, respetando los m\u00e1rgenes de apreciaci\u00f3n del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Necesidad J: la necesidad jur\u00eddica \u00a0 es explicada en el Decreto 1977 de 2015, mediante una referencia a las barreras \u00a0 y dificultades jur\u00eddicas que enfrentar\u00eda asumir esta emergencia mediante los \u00a0 cauces ordinarios. Sostuvo que no es posible solventar la crisis a trav\u00e9s de los \u00a0 puertos p\u00fablicos, principalmente, porque estos tienen dificultades para recibir \u00a0 y descargar un tren de 105 vagones, o porque se encuentran saturados \u00a0 transportando los bienes y mercanc\u00edas de las empresas asociadas al \u00a0 concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto no hizo referencia a \u00a0 los detalles referentes al tama\u00f1o de los trenes, o a las razones por las cuales \u00a0 la sociedad que opera el puerto de servicio p\u00fablico de Col\u00f3n ha copado su \u00a0 capacidad, aspectos en los que profundiz\u00f3 la Secretar\u00eda de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n ante la Corte, lo cierto es que el Gobierno s\u00ed \u00a0 aludi\u00f3 en la motivaci\u00f3n del Decreto 1977 de 2015 a la existencia de problemas de \u00a0 infraestructura en los puertos p\u00fablicos imposibles de superar en el corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Gobierno Nacional \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en el decreto legislativo bajo examen de constitucionalidad, que si bien \u00a0 es posible modificar la naturaleza de una concesi\u00f3n portuaria, el tr\u00e1mite \u00a0 requiere la petici\u00f3n de la sociedad interesada, y dura aproximadamente cuatro \u00a0 meses, de acuerdo con el Decreto 1079 de 2015 (art\u00edculo 2.2.3.3.3.5[12]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la diferencia en \u00a0 los reg\u00edmenes tarifarios entre empresas privadas y p\u00fablicas podr\u00eda imposibilitar \u00a0 el uso de los puertos de servicio privado en condiciones financieras adecuadas, \u00a0 lo que explica los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1977 de 2015. As\u00ed las cosas, \u00a0 las condiciones propias del juicio de necesidad se encuentran satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la argumentaci\u00f3n contenida en el \u00a0 Decreto 1977 de 2015 (habilitante de puertos privados) no indica expresamente \u00a0 cu\u00e1les fueron las medidas intentadas, sino que se refiere a las barreras que se \u00a0 enfrentaban, a partir de su lectura y la intervenci\u00f3n de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, es posible inferir que el Gobierno consider\u00f3, al menos, las \u00a0 posibilidades de utilizar los puertos p\u00fablicos de Col\u00f3n y Santa Marta para\u00a0 \u00a0 realizar la operaci\u00f3n portuaria. Sin embargo, esa medida no goza de la \u00a0 efectividad necesaria para superar el problema de represamiento de carb\u00f3n en \u00a0 centros de acopio del Norte de Santander porque esos puertos (i) no tienen la \u00a0 infraestructura necesaria para recibir y descargar los trenes que movilizar\u00edan \u00a0 un alto volumen de carb\u00f3n; o bien, (ii) tienen su capacidad copada por las \u00a0 entidades vinculadas a la sociedad concesionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema que pretende atender \u00a0 el Decreto legislativo controlado se refiere a la imposibilidad de utilizar \u00a0 determinados puertos, resulta apenas l\u00f3gico o razonable que el Gobierno se haya \u00a0 preguntado por la disponibilidad y viabilidad de utilizar puertos del territorio \u00a0 nacional y que, en consecuencia, haya basado su an\u00e1lisis en la operaci\u00f3n \u00a0 ordinaria de los puertos de servicio p\u00fablico, a la luz de la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la carga de evaluar las \u00a0 posibilidades que podr\u00edan existir en el r\u00e9gimen ordinario para solucionar la \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia, en lo que tiene que ver con el represamiento de carb\u00f3n, \u00a0 se supera el an\u00e1lisis de necesidad F. Como se\u00a0 ver\u00e1, la explicaci\u00f3n acerca \u00a0 de las barreras legislativas servir\u00e1 como base para desarrollar el juicio de \u00a0 incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1977 de 2015 suspende normas \u00a0 ordinarias, contenidas en la Ley 1\u00aa de 1991, o Estatuto Nacional de Pesca. Por \u00a0 ese motivo, al momento de adoptar las medidas de protecci\u00f3n contenidas en la \u00a0 norma de excepci\u00f3n, el Gobierno ten\u00eda el deber de explicar claramente las \u00a0 razones de incompatibilidad de esas normas con la situaci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de incompatibilidad son las \u00a0 mismas expuestas en el juicio de necesidad jur\u00eddica y presentadas por el \u00a0 Gobierno Nacional como barreras legislativas para enfrentar la situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia. As\u00ed, la Ley 1\u00aa de 1991 no permite a las sociedades portuarias que \u00a0 operan puertos privados el transporte de bienes de terceros, y el r\u00e9gimen \u00a0 tarifario diferencial entre privados y p\u00fablicos se tornar\u00eda inviable, en \u00a0 t\u00e9rminos financieros y productivos, que los peque\u00f1os carboneros de Norte de \u00a0 Santander utilizaran sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad de las \u00a0 determinaciones previstas en un decreto legislativo comprende dos etapas. En la \u00a0 primera, debe demostrarse que la medida ofrece m\u00e1s beneficios que los costos que \u00a0 impone a los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la decisi\u00f3n \u00a0 del Presidente interfiere el principio democr\u00e1tico debido a que suspende normas \u00a0 legales, y toca la autonom\u00eda de las sociedades portuarias, concesionarias de \u00a0 puertos de servicio privado debido a que, frente al r\u00e9gimen general y ordinario \u00a0 de libertad tarifaria, el decreto 1977 de 2015 iguala las tarifas de estos \u00a0 puertos con las de los puertos p\u00fablicos, definidas por la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte, en el marco de pol\u00edticas definidas por instrumentos \u00a0 Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente a la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico debe armonizarse con los an\u00e1lisis precedentes. La raz\u00f3n \u00a0 por la cual el Gobierno decide remplazar la regulaci\u00f3n ordinaria de forma \u00a0 temporal radica en que no existe una forma de transportar carb\u00f3n por puertos \u00a0 privados dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico actual, y dado que los puertos p\u00fablicos no \u00a0 tienen la infraestructura o capacidad necesarias para enfrentar la crisis, y que \u00a0 no es posible acceder a puertos venezolanos, tales normas se convirtieron \u00a0 (dentro del margen de apreciaci\u00f3n del Gobierno) en barreras que deb\u00edan superarse \u00a0 a trav\u00e9s de las medidas excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n desplegada por el \u00a0 Gobierno al respecto (y ya rese\u00f1ada en los juicios precedentes) contribuye a \u00a0 comprender la afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en este caso, como un \u00a0 elemento propio de la naturaleza de la emergencia que se enfrenta, en lo que \u00a0 tiene que ver con los impactos comerciales de la crisis fronteriza. Por otra \u00a0 parte, los l\u00edmites temporales (durante el cierre de la frontera y hasta que se \u00a0 extiendan sus efectos) permiten considerar que se trata de una restricci\u00f3n leve \u00a0 o moderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la afectaci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda negocial puede considerarse de intensidad leve por dos razones. \u00a0 Primero, porque dado el inter\u00e9s general envuelto en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte, el mandato de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda contenido en el \u00a0 art\u00edculo 334 Superior, y el inter\u00e9s social y ecol\u00f3gico de la propiedad, es \u00a0 razonable que los concesionarios privados deban ceder en sus intereses ante una \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia que, potencialmente, podr\u00eda afectar 28 mil empleos, \u00a0 generar p\u00e9rdidas notorias en los peque\u00f1os productores y crear efectos ecol\u00f3gicos \u00a0 considerables. Segundo, porque el decreto analizado no ordena que presten el \u00a0 servicio sin remuneraci\u00f3n, sino percibiendo la que corresponde a los puertos de \u00a0 servicio p\u00fablico, que est\u00e1 pensada para sustentar su sistema de costos y que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, reportar\u00eda un margen de ganancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la habilitaci\u00f3n de los puertos \u00a0 privados parece, a primera vista, una medida que podr\u00eda contribuir en alto grado \u00a0 a solucionar el problema del represamiento del carb\u00f3n en los municipios de Norte \u00a0 de Santander cobijados por las medidas de excepci\u00f3n del\u00a0 Decreto 1770 de \u00a0 20115, as\u00ed que la satisfacci\u00f3n del fin perseguido, a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n \u00a0 exitosa de la medida, puede concebirse como alta o intensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el test de \u00a0 proporcionalidad exige verificar si existen medios excepcionales alternativos, \u00a0 menos costosos e igual de efectivos para conjurar la crisis y evitar la \u00a0 extensi\u00f3n de sus efectos. Como puede verse, este estudio habla de medidas de \u00a0 excepci\u00f3n, no de medidas ordinarias, aspecto estudiado en el juicio de \u00a0 necesidad (J). Para la Corte no es posible concebir otras medidas de excepci\u00f3n \u00a0 distintas que, de manera clara, reporten la misma eficacia que las previstas por \u00a0 el Gobierno Nacional y que, adem\u00e1s, restrinjan en menor medida los principios \u00a0 que pueden verse afectados por la aplicaci\u00f3n del Decreto 1977 de 2015. Es \u00a0 importante indicar que en este \u00faltimo examen, la Corte Constitucional act\u00faa con \u00a0 respeto o deferencia por los m\u00e1rgenes de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica del Gobierno, de \u00a0 manera que su tarea no consiste en inventar medidas novedosas o en cuestionar \u00a0 los estudios de conveniencia, costos y beneficios financieros, u otras variables \u00a0 ajenas a la especialidad del juez constitucional, sino en analizar si de forma \u00a0 evidente, el Ejecutivo ten\u00eda otras medidas a su disposici\u00f3n, iguales de \u00a0 efectivas y menos lesivas de principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se percibe esa \u00a0 evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-046 de \u00a0 1999, la Corte Constitucional revis\u00f3 la tutela interpuesta por un grupo de \u00a0 ciudadanos de Santa Marta, que alegaban afecciones a la salud, derivadas de las \u00a0 part\u00edculas de carb\u00f3n que originaban las operaciones de cargue, descargue y \u00a0 transporte de carb\u00f3n en el puerto de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en efecto, \u00a0 las part\u00edculas de carb\u00f3n en el ambiente eran fuente de contaminaci\u00f3n, y que ese \u00a0 fen\u00f3meno, a su vez, podr\u00eda atentar contra el derecho a la salud de las personas \u00a0 que resid\u00edan o trabajaban en lugares adyacentes al puerto. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que resultaba posible proteger los derechos de estas personas sin \u00a0 restringir de forma intensa la libertad de empresa, mediante un plan de control \u00a0 de la contaminaci\u00f3n que deb\u00eda desarrollar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Magdalena, \u00a0 cuyos costos deb\u00eda cubrir la empresa interesada, y siempre bajo la continua \u00a0 vigilancia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta oportunidad se prev\u00e9 una \u00a0 medida que podr\u00eda tener similares efectos en el ambiente, la Corte se\u00f1ala que la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Magdalena, Cormagdalena, en el marco de sus \u00a0 competencias legales y constitucionales, deber\u00e1 dise\u00f1ar un plan de control de la \u00a0 contaminaci\u00f3n semejante al previsto por la Corte en la sentencia T-046 de 1999, \u00a0 y cuyos costos deber\u00e1n ser asumidos por el Estado, en vista de que se trata de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una medida de emergencia, que tendr\u00e1 vigencia mientras \u00a0 permanezca cerrada la frontera con Venezuela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Juicio de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n es una \u00a0 faceta del principio de igualdad que proh\u00edbe a las autoridades otorgar tratos \u00a0 distintos injustificados a personas, situaciones o grupos que se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones f\u00e1cticas. Adem\u00e1s, existe un conjunto de criterios en los \u00a0 cuales las medidas diferenciales se presumen inconstitucionales, lo que ocurre \u00a0 cuando afectan a personas o grupos vulnerables, seg\u00fan las definiciones del \u00a0 art\u00edculo 13, Superior, la jurisprudencia constitucional y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Gobierno no acude \u00a0 a una categor\u00eda sospechosa para establecer las medidas bajo control \u00a0 constitucional. El criterio es territorial y tiene que ver con la afectaci\u00f3n \u00a0 especial que ha tenido el comercio y transporte de carb\u00f3n con ocasi\u00f3n del cierre \u00a0 de fronteras. No existe evidencia de que otros grupos productores de carb\u00f3n se \u00a0 encuentren en la misma situaci\u00f3n en la que se hallan los que ejercen sus labores \u00a0 en el Norte de Santander, no solo por hallarse en municipios fronterizos, sino \u00a0 tambi\u00e9n por la imposibilidad que hoy en d\u00eda enfrentan para acceder a los puertos \u00a0 venezolanos que utilizaban antes de declararse la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas contenidas en \u00a0 el Decreto 1977 de 2015 superan tambi\u00e9n el juicio de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n: dado que las normas de \u00a0 excepci\u00f3n incorporadas en los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba del Decreto 1977 de 2015 cumplen \u00a0 los requisitos formales y materiales de validez constitucional, y que esa \u00a0 circunstancia se encuentra motivada de manera clara y suficiente en el cuerpo de \u00a0 esa normativa, de manera que es posible considerar que superan cada uno de los \u00a0 juicios previstos por la Corte para controlar las decisiones propias de un \u00a0 estado de emergencia econ\u00f3mica, social y cultural, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1977 de 6 \u00a0 de octubre de 2015, \u201cPor el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de \u00a0 septiembre de 2015 y se dicta una medida temporal y excepcional para los puertos \u00a0 carboneros concesionados de servicio privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sin \u00a0 embargo, este decreto fue declarado inexequible mediante sentencia C-722 de 2015 \u00a0 (MP. (E). Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En \u00a0 su intervenci\u00f3n, se refiri\u00f3 que los soportes t\u00e9cnicos tenidos en cuenta para la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 1802 de 2015 fueron expresamente sustentados en el \u00a0 concepto que se rindi\u00f3 dentro del proceso RE_215, que se adelanta en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia anexa las resoluciones 3376 y 3377 de \u00a0 2015, por las cuales el ministerio de transporte estableci\u00f3 tarifas especiales \u00a0 diferenciales para los peajes de Platanal, Gamarra, Pailitas, La Loma, el Copey \u00a0 y Tucurinca; la Circular Externa 039 del 17 de septiembre de 2015, de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que se establece una reducci\u00f3n \u00a0 en las tarifas para la movilizaci\u00f3n de carb\u00f3n en los puertos de servicio \u00a0 p\u00fablico; el\u00a0 Informe T\u00e9cnico de la ANLA remitido a la Corte Constitucional \u00a0 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente RE-215, relacionado con el Decreto \u00a0 Legislativo 1802 de 2015, en el que se presentan los beneficios del uso de la \u00a0 v\u00eda f\u00e9rrea para el transporte de carb\u00f3n; Informe del Ministerio del Trabajo, de \u00a0 1\u00ba\u00a0 de octubre de 2015, acerca de los efectos del cierre de las fronteras \u00a0 en los derechos de los trabajadores. Oficio de la ANI acerca de las \u00a0 implicaciones del decreto 1977 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, \u00a0 tambi\u00e9n, la sentencia C-224 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico y notorio de estos hechos, que la Corte \u00a0 da por probados, el Gobierno remiti\u00f3 al presente proceso numerosos documentos \u00a0 que dan cuenta de lo ocurrido, incluyendo copias de los actos jur\u00eddicos \u00a0 producidos por el gobierno venezolano, diversos informes gubernamentales \u00a0 colombianos que documentan la magnitud de la crisis y sus alcances, y algunos \u00a0 informes de organismos internacionales tales como la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos o la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de sus \u00a0 diversas agencias y mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el Decreto Legislativo 1977 de 2015, y en la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Presidencia de la Rep\u00fablica se presenta una amplia justificaci\u00f3n acerca de las razones para preferir \u00a0 el transporte bimodal y, especialmente, el uso de la v\u00eda f\u00e9rrea para el \u00a0 transporte de carb\u00f3n. de La Sala omitir\u00e1 esos argumentos en esta descripci\u00f3n de \u00a0 los fundamentos del decreto bajo control, por razones de econom\u00eda expositiva y \u00a0 debido a que a pesar de la relaci\u00f3n que el Gobierno encuentra entre ambos \u00a0 decretos, es posible considerarlos de manera aut\u00f3noma en sede de control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Decreto declarado inexequible mediante sentencia C-722 de 2015 (MP. (E). Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n). El decreto examinado establec\u00eda una medida que aduc\u00eda facilitaba \u00a0 el transporte del carb\u00f3n que se produce en los municipios de Sardinata, C\u00facuta, \u00a0 El Zulia y Salazar de las Palmas (Norte de Santander), seriamente afectado con \u00a0 el cierre de la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, desde cuyos \u00a0 puertos mar\u00edtimos se exportaba. Con tal prop\u00f3sito, se autoriz\u00f3 el tr\u00e1fico \u00a0 ferroviario durante las veinticuatro horas de todos los d\u00edas en los municipios \u00a0 de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la zona \u00a0 exist\u00eda la prohibici\u00f3n del uso de la red f\u00e9rrea entre las 22:30 y las 4:30 horas \u00a0 en los municipios mencionados, en virtud de dos providencias proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional: la sentencia T-672 de 2014 y el auto del 27 de mayo de \u00a0 2015, relacionadas con el amparo de derechos fundamentales de los accionantes a \u00a0 la intimidad, a la tranquilidad, a la salud en conexidad con el derecho a un \u00a0 ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 inexequible este decreto porque sostuvo que la autoridad responsable de \u00a0 verificar el cumplimiento de la sentencia T-672 de 2014, es el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, y esta Corporaci\u00f3n a\u00fan no se ha pronunciado al \u00a0 respecto. Mientras la autoridad competente no declare el cumplimiento de la \u00a0 sentencia, la suspensi\u00f3n del transporte ferroviario en ella ordenada est\u00e1 \u00a0 vigente y debe respetarse. La deficiencia argumentativa respecto del potencial \u00a0 riesgo del trabajo de las personas relacionadas con el sector carbon\u00edfero del \u00a0 Departamento del Norte de Santander, que es la base para argumentar que el \u00a0 transporte por red ferroviaria sin restricciones de horario es necesario, por su \u00a0 menor costo, no permite deducir que exista una necesidad f\u00e1ctica y menos a\u00fan \u00a0 jur\u00eddica de adoptar esa medida que afecta los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes de los municipios o por no ser posible cotejar o ponderar un riesgo \u00a0 potencial que no se cuantifica, califica y precisa, con la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales reconocida por una autoridad judicial, ese argumento \u00a0 no resulta suficiente en un estado social y democr\u00e1tico de derecho para \u00a0 justificar el desconocimiento de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de \u00a0 amparo de derechos fundamentales, esto es al ejercicio de la competencia de otra \u00a0 rama del poder p\u00fablico que no puede ser ignorada ni siquiera por medidas de \u00a0 excepci\u00f3n. Por lo tanto, el decreto no super\u00f3 el juicio de necesidad, de manera \u00a0 que la Corte lo declar\u00f3 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El \u00a0 concepto de derechos intangibles, esencial para el uso adecuado de las \u00a0 herramientas de excepci\u00f3n y el control del poder del ejecutivo en estos \u00a0 escenarios es din\u00e1mico y debe revisarse de conformidad con las herramientas del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y la naturaleza de las \u00a0 restricciones que pretende imponer el gobierno, bajo el amparo de la \u00a0 excepcionalidad. Por ello, aunque a continuaci\u00f3n se trascribe la lista de \u00a0 derechos que fueron considerados intangibles por el Legislador estatutarios en \u00a0 la LEEE, esta enumeraci\u00f3n debe considerarse como una enunciaci\u00f3n apenas \u00a0 ilustrativa. Art\u00edculo 4\u00ba de la LEEE: \u201cDERECHOS \u00a0 INTANGIBLES. \u00a0&lt;Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997&gt; De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y \u00a0 los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad \u00a0 personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la \u00a0 trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el \u00a0 principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; \u00a0 el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n \u00a0 por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los \u00a0 colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las \u00a0 garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n \u00a0 de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y \u00a0 ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo \u00a0 con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra \u00a0 Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0 adelante LEEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En \u00a0 adelante DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ART\u00cdCULO 2.2.3.3.3.5. \u00a0 MODIFICACI\u00d3N DE LOS CONTRATOS DE CONCESI\u00d3N.\u00a0El procedimiento para la modificaci\u00f3n de los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien solicite la modificaci\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n deber\u00e1 publicar en un diario de circulaci\u00f3n nacional un aviso que \u00a0 indique el objeto y alcance de la modificaci\u00f3n y el valor aproximado de las \u00a0 nuevas inversiones a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la modificaci\u00f3n incluya la solicitud \u00a0 sobre zonas de uso p\u00fablico adicionales se describir\u00e1n estas de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los numerales y 1.1.1. y 2.3 del art\u00edculo\u00a02.2.3.3.1.2\u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino para formular oposiciones, la \u00a0 entidad convocar\u00e1 a Audiencia P\u00fablica a quienes por Ley deban citarse para \u00a0 divulgar los t\u00e9rminos y condiciones de la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad competente aprobar\u00e1 o negar\u00e1 la solicitud \u00a0 de modificaci\u00f3n previa decisi\u00f3n de su Consejo Directivo o su \u00d3rgano equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre \u00a0 de 1.998, adicion\u00e1ndola en el sentido de que a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Magdalena, CORPAMAG, le corresponder\u00e1 trazar un cronograma y evaluar \u00a0 aut\u00f3nomamente su cumplimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a fin \u00a0 de que sea efectivo el control de la contaminaci\u00f3n en dicha zona, para lo cual \u00a0 los gastos que se ocasionen estar\u00e1n a cargo de C.I. PRODECO S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, copia de las conclusiones de la evaluaci\u00f3n que \u00a0 se lleve a cabo por CORPAMAG se entregar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Santa \u00a0 Marta y a las personas tuteladas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-742-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-742\/15 \u00a0 \u00a0 HABILITACION DE PUERTOS PRIVADOS PARA EL TRANSPORTE DE CARBON-Cumplimiento de \u00a0 requisitos de conexidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, necesidad, \u00a0 incompatibilidad y proporcionalidad exigidas de las medidas de emergencia \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}