{"id":22349,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-743-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-743-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-743-15\/","title":{"rendered":"C-743-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-743-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-743\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA A QUIENES HAYAN \u00a0 SIDO OBJETO DE SANCIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS O CAMBIARIAS, POR PARTE DE \u00a0 ENTIDADES DEL NIVEL NACIONAL Y QUE SE ENCUENTREN EN MORA POR OBLIGACIONES EN \u00a0 A\u00d1OS 2012 Y ANTERIORES-No superan el \u00a0 juicio estricto de proporcionalidad que se exige de medidas que en principio \u00a0 quebrantan la igualdad y equidad entre los contribuyentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 en el tiempo de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE COMPETENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, \u00a0 COMPETENCIA POR MAGISTERIO MORAL Y PERPETUATIO JURISDICCIONIS-Doctrina \u00a0 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA QUE PREVE VIGENCIA \u00a0 TEMPORAL Y LIMITADA EN EL TIEMPO-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS \u00a0 TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DEL \u00a0 CONCEPTO DE JUSTICIA Y EQUIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios se predican del sistema \u00a0 en su conjunto y no de un impuesto en particular\/SISTEMA TRIBUTARIO-Se \u00a0 funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\/SISTEMA TRIBUTARIO EN SU CONJUNTO Y NO SOBRE IMPUESTOS PARTICULARES-\u00c1mbito \u00a0 de referencia de los principios constitucionales tributarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\/LEGITIMIDAD \u00a0 DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal\/PRINCIPIO \u00a0 DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance\/EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Concepto\/PRINCIPIO DE \u00a0 EFICIENCIA TRIBUTARIA-Se define a partir de la relaci\u00f3n costo beneficio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS SOBRE AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos \u00a0 principales de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal recapitul\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia sobre las amnist\u00edas y los saneamientos tributarios, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) Con independencia de la denominaci\u00f3n \u00a0 que en cada caso adopten, se est\u00e1 en presencia de una amnist\u00eda tributaria \u00a0 cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen \u00a0 medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligaci\u00f3n, o \u00a0 bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, \u00a0 liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan \u00a0 generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus \u00a0 obligaciones y ajuste su situaci\u00f3n fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque \u00a0 en la mayor\u00eda de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones \u201camnist\u00eda\u201d y \u00a0 \u201csaneamiento\u201d han sido entendidas como sin\u00f3nimos, en otras la Corte ha precisado \u00a0 que las amnist\u00edas tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, \u00a0 en tanto a trav\u00e9s de aquellas se busca regularizar la situaci\u00f3n de quienes se \u00a0 encuentran por fuera de la norma. La Corte ha diferenciado las amnist\u00edas, que \u00a0 presuponen la infracci\u00f3n previa de una obligaci\u00f3n tributaria, de las exenciones \u00a0 tributarias, entendidas estas \u00faltimas como instrumentos de pol\u00edtica fiscal a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en \u00a0 relaci\u00f3n con determinados sujetos o se disminuye la cuant\u00eda de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 (ii) Las amnist\u00edas tributarias comprometen, prima facie, los principios de \u00a0 igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que \u00a0 los contribuyentes incumplidos se pongan al d\u00eda con el fisco pueden llegar a \u00a0 desequilibrar el reparto equitativo de las cargas p\u00fablicas, en detrimento de \u00a0 quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. (iii) Si \u00a0 bien en el corto plazo las amnist\u00edas permiten alcanzar valiosos objetivos de \u00a0 pol\u00edtica fiscal, en tanto facilitan el recaudo y ampl\u00edan la base tributaria sin \u00a0 incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n, \u00a0 cuando se transforman en pr\u00e1ctica constante pueden desestimular a los \u00a0 contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la \u00a0 expectativa de aguardar hasta la pr\u00f3xima amnist\u00eda y as\u00ed beneficiarse de un \u00a0 tratamiento fiscal m\u00e1s benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus \u00a0 obligaciones puntualmente. La proliferaci\u00f3n de este tipo de mecanismos puede \u00a0 conducir a que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, resulte irracional pagar a tiempo los \u00a0 impuestos. (iv) De ah\u00ed que resulten inadmisibles las amnist\u00edas generalizadas y \u00a0 desprovistas de una justificaci\u00f3n suficiente. Corresponde al legislador \u00a0 acreditar la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que amerite la adopci\u00f3n de \u00a0 este instrumento de pol\u00edtica fiscal, como tambi\u00e9n aportar elementos que \u00a0 evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectaci\u00f3n que de ella \u00a0 pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria \u00a0 se vea compensada por su contribuci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n excepcional que \u00a0 se busca afrontar a trav\u00e9s de la amnist\u00eda tributaria. All\u00ed donde el legislador \u00a0 no aporte tal justificaci\u00f3n, en todo caso corresponde a la Corte examinar la \u00a0 constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de \u00a0 razonabilidad o principio de proporcionalidad. (v) En aplicaci\u00f3n de estos \u00a0 criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son \u00a0 gen\u00e9ricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales espec\u00edficas \u00a0 y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones \u00a0 tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los \u00a0 impuestos), a trav\u00e9s de un tratamiento m\u00e1s benigno del que se dispensa a los \u00a0 contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de \u00a0 2003); b. establecen un tratamiento m\u00e1s favorable para los deudores morosos que \u00a0 no han hecho ning\u00fan esfuerzo por ponerse al d\u00eda, respecto del que se otorga a \u00a0 aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de \u00a0 pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001). (vi) Por el \u00a0 contrario, ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n aquellas medidas que: a. \u00a0 responden a una coyuntura espec\u00edfica a trav\u00e9s de est\u00edmulos tributarios para \u00a0 quienes se dedican a una actividad econ\u00f3mica en situaci\u00f3n de crisis (C-260 de \u00a0 1993); b. alivian la situaci\u00f3n de los deudores morosos sin que ello implique un \u00a0 tratamiento fiscal m\u00e1s beneficioso del que se otorga a los contribuyentes \u00a0 cumplidos (C-823 de 2004); c. facilitan la inclusi\u00f3n de activos omitidos o \u00a0 pasivos inexistentes, pero someti\u00e9ndolos a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso del que habr\u00eda \u00a0 correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de sanciones (C-910 de 2004). (vii) En los casos en que la Corte \u00a0 ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnist\u00edas \u00a0 tributarias, los efectos de su decisi\u00f3n han sido a futuro, con el fin de no \u00a0 afectar los derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su \u00a0 vigencia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION ESPECIAL PARA PAGO DE IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS \u00a0 ADUANEROS Y SANCIONES PREVISTA EN NORMA ACUSADA-Configura \u00a0 una amnist\u00eda tributaria\/CONDICION ESPECIAL DE PAGO PREVISTA EN NORMA ACUSADA-Diferente \u00a0 alcance seg\u00fan la carga tributaria incumplida y el momento del pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE NORMAS QUE PROVEAN INCENTIVOS PARA OBTENER PAGO DE OBLIGACIONES \u00a0 TRIBUTARIAS A CARGO DE DIFERENTES SUJETOS QUE TIENEN RESPONSABILIDAD CON EL \u00a0 ESTADO-Extensi\u00f3n \u00a0 en el tiempo, puede resultar adversa a los objetivos que orientan el proceso de \u00a0 recaudo en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA-Implica una \u00a0 particular renuncia de las autoridades al empleo de los medios administrativos a \u00a0 su alcance para obtener el recaudo de las obligaciones tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 igualdad entre contribuyentes\/EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION TRIBUTARIA-Competencia para cobro coactivo que \u00a0 permite, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de asegurar las reglas propias del \u00a0 procedimiento, adelantar actividades de ejecuci\u00f3n por medio de sus funcionarios \u00a0 a trav\u00e9s de un procedimiento relativamente \u00e1gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dora Marcela Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 dos (2) de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00ba, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Dora Marcela Rodr\u00edguez \u00a0 Garc\u00eda solicit\u00f3 a este tribunal que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de junio de 2015, el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso: admitir la demanda, al constatar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Nacional de Colombia, Sergio Arboleda y del Rosario. Se curs\u00f3 igualmente \u00a0 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial 49.374 del 23 de diciembre de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. CONDICI\u00d3N ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES.\u00a0Dentro de los diez (10) meses siguientes \u00a0 a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes \u00a0 o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido \u00a0 objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas \u00a0 por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o \u00a0 sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos gravables o a\u00f1os 2012 y anteriores, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a solicitar, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las obligaciones causadas \u00a0 durante dichos per\u00edodos gravables o a\u00f1os, la siguiente condici\u00f3n especial de \u00a0 pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de mayo de \u00a0 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un ochenta por \u00a0 ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal despu\u00e9s del 31 de mayo y \u00a0 hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, los intereses y las \u00a0 sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un sesenta por ciento (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se \u00a0 imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, la \u00a0 presente condici\u00f3n especial de pago aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones o \u00a0 sanciones exigibles desde el a\u00f1o 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si se produce el pago de la sanci\u00f3n hasta el 31 de mayo de 2015, la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada se reducir\u00e1 en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el \u00a0 cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Si se produce el pago de la sanci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de mayo de 2015 y hasta la \u00a0 vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en \u00a0 el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual se \u00a0 imponga sanci\u00f3n por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, la presente \u00a0 condici\u00f3n especial de pago aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones o sanciones \u00a0 exigibles desde el a\u00f1o 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si se produce el pago de la sanci\u00f3n hasta el 31 de mayo de 2015, la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada se reducir\u00e1 en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el \u00a0 cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Si se produce el pago de la sanci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de mayo de 2015 y hasta la \u00a0 vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en \u00a0 el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A \u00a0 los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente por los a\u00f1os 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo, se les extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal, para lo cual deber\u00e1n acreditar ante \u00a0 la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Este \u00a0 beneficio tambi\u00e9n es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber \u00a0 de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los a\u00f1os gravables \u00a0 de 2012 y anteriores, quienes podr\u00e1n presentar dichas declaraciones liquidando \u00a0 la correspondiente sanci\u00f3n por extemporaneidad reducida al veinte por ciento \u00a0 (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el \u00a0 valor de la sanci\u00f3n reducida y presenten la declaraci\u00f3n con pago hasta la \u00a0 vigencia de la condici\u00f3n especial de pago prevista en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Este \u00a0 beneficio tambi\u00e9n es aplicable a los agentes de retenci\u00f3n que hasta el 30 de \u00a0 octubre de 2015, presenten declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n \u00a0 con per\u00edodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se \u00a0 haya configurado la ineficiencia consagrada en el art\u00edculo\u00a0580-1\u00a0del Estatuto \u00a0 Tributario, quienes no estar\u00e1n obligados a liquidar y pagar la sanci\u00f3n por \u00a0 extemporaneidad ni los intereses de mora. [Este inciso fue corregido por el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.523 del \u00a0 26 de mayo de 2015, en el sentido de cambiar la expresi\u00f3n: \u201cineficiencia\u201d \u00a0del texto original transcrito por la expresi\u00f3n: \u201cineficacia\u201d]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 valores consignados a partir de la vigencia de la Ley\u00a01430\u00a0de 2010, sobre \u00a0 las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto \u00a0 en este art\u00edculo, se imputar\u00e1n de manera autom\u00e1tica y directa al impuesto y \u00a0 per\u00edodo gravable de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente que se considera \u00a0 ineficaz, siempre que el agente de retenci\u00f3n presente en debida forma la \u00a0 respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en este par\u00e1grafo aplica tambi\u00e9n para los agentes retenedores \u00a0 titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT \u00a0 con solicitudes de compensaci\u00f3n radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 \u00a0 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria o por el contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0No \u00a0 podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores \u00a0 que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo\u00a07o. de la Ley 1066 \u00a0 de 2006, el art\u00edculo\u00a01o. de la Ley 1175 \u00a0 de 2007 y el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Ley 1430 \u00a0 de 2010 y art\u00edculos\u00a0147,\u00a0148\u00a0y\u00a0149\u00a0de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora \u00a0 por las obligaciones contenidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Lo \u00a0 dispuesto en el anterior par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 a los sujetos pasivos, \u00a0 contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial o en procesos de liquidaci\u00f3n judicial de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los dem\u00e1s sujetos pasivos, \u00a0 contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los \u00a0 Convenios de Desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0Los \u00a0 sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones de car\u00e1cter territorial podr\u00e1n solicitar al respectivo ente \u00a0 territorial, la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las \u00a0 obligaciones de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o.\u00a0Fac\u00faltese \u00a0 a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de \u00a0 impuestos, de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 8o.\u00a0El \u00a0 t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que \u00a0 se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante una Superintendencia, o \u00a0 en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el \u00a0 t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014 debe ser declarado inexequible, por vulnerar el principio de igualdad \u00a0 (art. 13 CP), el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado (art. 95.9 CP) y los principios en los que se funda el \u00a0 sistema tributario (art. 363 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argumenta que el art\u00edculo demandado prev\u00e9 una amnist\u00eda \u00a0 tributaria en el componente de intereses moratorios, que implica una condonaci\u00f3n \u00a0 de las obligaciones a cargo del contribuyente. La denominada \u00a0 condici\u00f3n especial para el pago se aplica a los deudores morosos, valga decir, a \u00a0 los deudores que han incumplido con sus obligaciones tributarias, a los que se \u00a0 ofrece reducir la suma a pagar si el pago se hace antes de ciertas fechas. La \u00a0 norma demandada es an\u00e1loga a la \u201camnist\u00eda por condonaci\u00f3n de intereses de \u00a0 2012\u201d, a la que se refiere el Concepto DIAN 000774 de 2013, seg\u00fan el cual el \u00a0 requisito esencial para acogerse a la condici\u00f3n especial de pago es estar en \u00a0 mora. Al tratar de distinta manera a los contribuyentes, para privilegiar a los \u00a0 morosos, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad[1] y el principio \u00a0 de equidad tributaria, y se restar\u00eda efectividad al deber de tributaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, afirma que esta amnist\u00eda tributaria se justifica \u00a0 \u201c\u00fanicamente en aspectos recaudatorios\u201d, como puede apreciarse en la ponencia \u00a0 para primer debate del proyecto de ley 134 de 2014 C\u00e1mara y 105 de 2014 Senado, \u00a0 que a la postre ser\u00e1 la Ley 1739 de 2014. Considera que los aspectos \u00a0 recaudatorios, al no ser medios necesarios, no justifican la desproporci\u00f3n de la \u00a0 medida que toma la norma demandada. Para soportar su afirmaci\u00f3n, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la DIAN, destaca que \u201cpara el 2014 \u00a0 la recuperaci\u00f3n de cartera ascendi\u00f3 a 4.286.117 (millones de pesos) siendo esta \u00a0 la cifra de cumplimiento m\u00e1s alta de los \u00faltimos cinco a\u00f1os\u201d. Esta cifra que \u00a0 es muy superior a los valores obtenidos con las amnist\u00edas de la Ley 1066 de 2006 \u00a0 ($405.014 millones), de la Ley 1175 de 2007 ($390.010) y de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 ($1.350.739 millones), que corresponden a lo consignado en el referido informe \u00a0 de ponencia. Adem\u00e1s de ser superior, la cifra de recuperaci\u00f3n de cartera del a\u00f1o \u00a0 2014 se obtuvo sin estar \u201cvigente ninguna condici\u00f3n especial de pago u otra \u00a0 medida o amnist\u00eda tributaria en el componente de intereses moratorios, y aun as\u00ed \u00a0 la Administraci\u00f3n Tributaria cumpli\u00f3 con las metas de recuperaci\u00f3n de cartera en \u00a0 cobro, evidenci\u00e1ndose as\u00ed, (sic.) \u00a0que las denominadas condiciones especiales de pago no son necesarias ni \u00a0 razonables desde la \u00f3ptica recaudatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la condici\u00f3n especial para el pago de tributos est\u00e1 dirigida a sus \u00a0 sujetos pasivos, a los contribuyentes y responsables, sea que hayan sido \u00a0 sancionados o sea que est\u00e9n en mora por el per\u00edodo gravable 2012 o anteriores, \u00a0 obtener una reducci\u00f3n en las sanciones o en los intereses si cumplen con la \u00a0 obligaci\u00f3n principal en las fechas previstas en la norma demandada. Advierte \u00a0 que, en el caso de los responsables de retenciones, el art\u00edculo demandado los \u00a0 exonera del pago de la sanci\u00f3n de extemporaneidad y del pago de intereses y, \u00a0 adem\u00e1s, prev\u00e9 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la condici\u00f3n especial para el pago no hizo parte del proyecto \u00a0 presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que se introdujo antes del \u00a0 primer debate con el aval del Gobierno Nacional, dentro de un conjunto de \u00a0 medidas sobre saneamiento de la cartera p\u00fablica, terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0 procesos, conciliaci\u00f3n y condiciones especiales de pago para contribuyentes y \u00a0 para municipios deudores de tributos nacionales. Entre las justificaciones \u00a0 generales de la medida est\u00e1 la de garantizar tanto la prioridad del gasto \u00a0 p\u00fablico social como de la regla fiscal, en raz\u00f3n del d\u00e9ficit estructural en los \u00a0 ingresos causados por la desaparici\u00f3n de algunos tributos, la disminuci\u00f3n de \u00a0 otros y la crisis generada por la reducci\u00f3n del precio del petr\u00f3leo. La \u00a0 justificaci\u00f3n especial de la medida, seg\u00fan la transcripci\u00f3n que se hace del \u00a0 informe de ponencia para primer debate fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se estima \u00a0 oportuno volver a proponer esta clase de medidas, tales como la conciliaci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa tributaria, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los \u00a0 procesos administrativos tributarios y la condici\u00f3n especial para el pago de \u00a0 impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. As\u00ed mismo, se \u00a0 da la posibilidad que las entidades territoriales puedan optar por estos \u00a0 mecanismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, considera que no es posible equiparar a los contribuyentes \u00a0 cumplidos con aquellos que por alg\u00fan motivo, \u201cno necesariamente ilegal o \u00a0 il\u00edcito\u201d, no hayan pagado oportunamente sus obligaciones tributarias, pues \u00a0 s\u00f3lo a estos \u00faltimos se les aplican las sanciones y se les cobran los intereses \u00a0 moratorios, cuyo valor puede llegar a ser, en un per\u00edodo breve de tiempo (tres o \u00a0 cuatro a\u00f1os) el doble de la obligaci\u00f3n principal incumplida, de tal suerte que \u00a0 puede llegar a \u201cponer en riesgo la capacidad contributiva futura de los \u00a0 contribuyentes colombianos, al mismo tiempo de su solvencia patrimonial y \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0Tampoco considera posible equiparar a los contribuyentes incumplidos que \u00a0 pagaron sus obligaciones, m\u00e1s las sanciones e intereses correspondientes, con \u00a0 aquellos que no lo hicieron, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las cambiantes condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, distintos (sic.) variables hacen imposible la comparaci\u00f3n entre la \u00a0 situaci\u00f3n entre estos contribuyentes: la reducci\u00f3n significativa del crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico en el presente a\u00f1o y las perspectivas de bajo crecimiento en los \u00a0 venideros, el incremento sustancial de los intereses financieros en Estados \u00a0 Unidos, la desvalorizaci\u00f3n general de la econ\u00f3mica (sic.) causada por el aumento \u00a0 de la tasa de cambio del peso frente al d\u00f3lar, la ca\u00edda pronunciada del precio \u00a0 de los principales comodities exportables por Colombia como el petr\u00f3leo, y \u00a0 minerales como el carb\u00f3n y el n\u00edquel, la restricci\u00f3n de liquidez financiera de \u00a0 los mercados internacionales, el aumento del costo del endeudamiento externo, y \u00a0 la ca\u00edda s\u00fabita de los montos de inversi\u00f3n extranjera directa en el pa\u00eds, hace \u00a0 que las condiciones econ\u00f3micas que se presentaron en el pasado no puedan ser \u00a0 comparables con las actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar el hecho de que a \u00a0 diferencia de otros programas de reducci\u00f3n de intereses y sanciones establecidos \u00a0 en otras normas pasadas, la condici\u00f3n especial para el pago no admite la \u00a0 suscripci\u00f3n de acuerdo de pago para acceder a los beneficios de reducci\u00f3n de \u00a0 intereses y sanciones, sino que exige que el pago de la obligaci\u00f3n principal se \u00a0 haga de contado. Esta novedad coloca al deudor moroso que se acoge a este \u00a0 beneficio en una situaci\u00f3n distinta y desfavorable respecto del deudor moroso \u00a0 que antes de la vigencia de esta condici\u00f3n pudo lograr un acuerdo de pago con la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria, y lograr un plazo diferido en el tiempo para pagar su \u00a0 obligaci\u00f3n y ponerse a paz y salvo de manera paulatina. No es lo mismo pagar el \u00a0 total de la obligaci\u00f3n principal de contado, que obtener un acuerdo de pago que \u00a0 permita el diferimiento de la obligaci\u00f3n en varios a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las Sentencias C-823\/04, C-540\/05 y C-833\/13 caracteriza el fen\u00f3meno \u00a0 de la amnist\u00eda tributaria, para destacar tanto la diferencia entre beneficio \u00a0 tributario y amnist\u00eda como las circunstancias en las cuales la amnist\u00eda es \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. En cuanto a lo primero, precisa que la amnist\u00eda no \u00a0 es un beneficio tributario, puesto que su presupuesto es la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n exigible no cumplida, mientras que el beneficio obedece a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, antes de que sea exigible. En cuanto a lo \u00a0 segundo, advierte que son inadmisibles las amnist\u00edas generalizadas que no tengan \u00a0 una justificaci\u00f3n suficiente, pero resultan admisibles aquellas que (i) \u00a0 respondan a una coyuntura espec\u00edfica y estimulen a los contribuyentes que se \u00a0 dediquen a una actividad econ\u00f3mica en situaci\u00f3n de crisis; (ii) alivien la \u00a0 situaci\u00f3n de los contribuyentes morosos sin darles un trato fiscal m\u00e1s \u00a0 beneficioso del otorgado a los contribuyentes cumplidos; y (iii) faciliten la \u00a0 inclusi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes, al someterlos a un r\u00e9gimen \u00a0 m\u00e1s gravoso al aplicado normalmente y sin renunciar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, precisa que la norma demandada obedece a una coyuntura \u00a0 excepcional, como es la desaparici\u00f3n de una serie de rentas (impuesto al \u00a0 patrimonio), la disminuci\u00f3n sustancial de otras (dos puntos del GMF y rentas \u00a0 petroleras), lo que genera un faltante de ingresos de doce y medio billones de \u00a0 pesos para el a\u00f1o 2015. Esta circunstancia se ilustra con una cita in extenso \u00a0 de los informes de ponencia para los dos primeros debates. Sobre este \u00a0 fundamento, se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la Ley 1739 de 2014 es \u00a0 una ley de financiamiento que busca efectos recaudatorios, con el fin de \u00a0 compensar la ca\u00edda en los recaudos y conseguir los recursos requeridos por la \u00a0 Regla Fiscal, para atender las necesidades sociales de estos sectores[,] para \u00a0 alcanzar mejores condiciones de vida para los ciudadanos y para seguir por la \u00a0 senda del desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, dado que las amnist\u00edas \u00a0 tributarias, tambi\u00e9n son instrumentos de pol\u00edtica fiscal, para enfrentar y \u00a0 superar las circunstancias excepcionales acaecidas, y para compensar la \u00a0 afectaci\u00f3n de los principios anteriormente enunciados (igualdad, equidad y \u00a0 justicia tributaria), justificada en debida forma por el Gobierno Nacional, no \u00a0 se encuentra que se vulneren tales principios de rango constitucional que la \u00a0 demandante considera infringidos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado, \u201csalvo en lo \u00a0 relativo al par\u00e1grafo 3\u00ba, que en concepto de la Academia es inconstitucional, \u00a0 por ser contrario al principio de equidad consagrado en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, si bien la norma no afecta la obligaci\u00f3n tributaria principal, \u00a0 que en todo caso debe cumplirse, otorga unas condiciones especiales para el pago \u00a0 de las sanciones e intereses correspondientes al incumplimiento del \u00a0 contribuyente. Por tanto, lo que debe analizarse es si estas condiciones \u00a0 especiales tienen justificaci\u00f3n y son proporcionales. Al hacer el \u00a0 correspondiente an\u00e1lisis, encuentra que el art\u00edculo demandado corresponde al \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, pues exige \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria y pagar un porcentaje de las sanciones e \u00a0 intereses, con lo cual se sanciona el incumplimiento, y lo hace de manera tal \u00a0 que acelera el recaudo, de tal suerte que se logra un equilibrio entre los \u00a0 principios de equidad y de eficiencia en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 3, \u201cla rebaja total de los intereses de mora y de la \u00a0 sanci\u00f3n por extemporaneidad [\u2026] resulta desproporcionada, ya que equipara la \u00a0 situaci\u00f3n de los agentes de retenci\u00f3n beneficiarios de la norma con la de \u00a0 aquellos agentes que cumplieron oportunamente con su obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n de retenciones con el pago total del saldo a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto colombiano de Derecho \u00a0 Tributario remiti\u00f3 dos documentos, el aprobado por la mayor\u00eda de sus miembros y \u00a0 el signado por algunos de ellos que se apartaron del criterio mayoritario. En el \u00a0 primero se solicita que se declare inexequible la norma demandada con efectos \u00a0 retroactivos. En el segundo, por el contrario, se solicita que se declare su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda comienza por advertir que en \u00a0 este caso, al aplicar la regla prevista en la Sentencia C-833 de 2013, se est\u00e1 \u00a0 ante una amnist\u00eda tributaria, pues la norma demandada inhibe o aten\u00faa las \u00a0 consecuencias adversas (sanciones e intereses) que se derivan del incumplimiento \u00a0 de las obligaciones tributarias. En efecto, la norma \u201cpermite la condonaci\u00f3n \u00a0 total o parcial (entre el 80% y el 20%) de diferentes intereses moratorios y \u00a0 sanciones exigibles desde el a\u00f1o 2012 o anteriores. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra los responsables del impuesto sobre \u00a0 ventas y agentes de retenci\u00f3n que se acojan a las condiciones especiales de pago \u00a0 (ver par\u00e1grafo primero)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estarse frente a una amnist\u00eda, la \u00a0 mayor\u00eda prosigue por aplicar, conforme a la referida sentencia, un test estricto \u00a0 de proporcionalidad, cuyo resultado es el siguiente: (i) se cumple el requisito \u00a0 de que se trata de un fin constitucionalmente imperioso, dado que obtener \u00a0 mayores recursos permite alcanzar los fines del Estado Social de Derecho; (ii) \u00a0 ante el riesgo moral (moral hazard) que tienen las medidas adoptadas, \u00a0 dado que desincentivan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, \u00a0 este medio no es conducente e id\u00f3neo para logara un mayor recaudo, pues en el \u00a0 largo plazo se promueve el incumplimiento de las obligaciones tributarias, y \u00a0 tampoco es un medio necesario, pues el Estado dispone de diversas y poderosas \u00a0 herramientas administrativas y judiciales, que si se usan de manera eficiente \u00a0 pueden lograr un recaudo significativo; y (iii) la \u201camnist\u00eda no es \u00a0 estrictamente proporcional, pues los beneficios que se obtendr\u00edan de la norma no \u00a0 exceden los costos que generar\u00eda la misma\u201d, lo cual ilustra de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un estudio del a\u00f1o 2012, la Direcci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica y de Asuntos Fiscales de la Comisi\u00f3n Europea recomend\u00f3 a los Estados \u00a0 Miembros no implementar amnist\u00edas fiscales, toda vez que el beneficio esperado \u00a0 (i.e. recaudo de obligaciones tributarias vencidas), por lo general, no supera \u00a0 los costos que se derivan de estas medidas. En el reporte de la Comisi\u00f3n Europea \u00a0 se resumen algunos de los costos que se generan con las amnist\u00edas tributarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la implementaci\u00f3n de \u00a0 programas de amnist\u00eda trae importantes costos: (i) las amnist\u00edas tributarias \u00a0 generan inequidad vertical al favorecer a los contribuyentes honestos sobre los \u00a0 deshonestos, (sic.) (ii) la reducci\u00f3n de la percepci\u00f3n de \u00a0 justicia del sistema puede afectar de manera adversa los niveles de cumplimiento \u00a0 [\u2026] y (iii) la implementaci\u00f3n reiterada o generalizada de amnist\u00edas tributarias \u00a0 puede crear expectativas de medidas similares en el futuro. Esto produce la \u00a0 percepci\u00f3n entre los contribuyentes de que la evasi\u00f3n fiscal puede resultar \u00a0 provechosa\u201d. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la mayor\u00eda concluye que la norma demandada debe ser declarada \u00a0 inexequible. No obstante, dado que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de normas \u00a0 que prev\u00e9n amnist\u00edas tributarias no se ha modulado en el tiempo, esta \u00a0 circunstancia ha permitido que en la pr\u00e1ctica \u201clas amnist\u00edas tributarias \u00a0 surtan efectos desde su entrada en vigencia y hasta la respectiva decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d, lo que hace, en la pr\u00e1ctica que \u201cla declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad sea total o parcialmente inocua, toda vez que las \u00a0 amnist\u00edas tributarias producen efectos plenos hasta tanto no se pronuncie la \u00a0 Corte. Tan es as\u00ed que en una ocasi\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 [C-992\/01] se produjo despu\u00e9s de que el beneficio demandado produjo todos sus \u00a0 efectos temporales y perdido (sic.) su vigor\u201d. En vista de que la norma \u00a0 demandada preve\u00eda como plazo inicial para el pago el 31 de mayo de 2015, es muy \u00a0 posible que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n parecida, ante la cual manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueremos someter a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte nuestra preocupaci\u00f3n sobre esta circunstancia. Nos tememos que los efectos \u00a0 a futuro de sus providencias han podido generar hasta ahora un incentivo \u00a0 perverso para la creaci\u00f3n de amnist\u00edas tributarias limitadas temporalmente que \u00a0 surtan el mayor efecto posible antes del control de constitucionalidad. Esta \u00a0 misma preocupaci\u00f3n la expres\u00f3 la misma Corte en sentencia C-992 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de medidas, que han sido \u00a0 recurrentes en nuestro medio, por su car\u00e1cter transitorio, escapar\u00edan al control \u00a0 de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, para garantizar la efectividad del \u00a0 derecho de acceso a la justicia constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Carta, evitar que, en el futuro, y con el mismo \u00a0 car\u00e1cter transitorio, se reproduzca el contenido material de las disposiciones \u00a0 que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen de fondo de la \u00a0 disposici\u00f3n que consagra el citado beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconocemos que modular en el \u00a0 tiempo la declaratoria de inexequibilidad de una amnist\u00eda, d\u00e1ndole efectos \u00a0 retroactivos, podr\u00eda vulnerar principios constitucionales importantes de los \u00a0 contribuyentes que de buena fe se acogen a ellas, esperamos que la Corte exhorte \u00a0 al Congreso para que se abstenga de instaurar amnist\u00edas tributarias fugazmente \u00a0 transitorias que burlan cualquier control de constitucionalidad posterior. Dicho \u00a0 de otro modo, se debe desincentivar de alguna forma la mala pr\u00e1ctica legislativa \u00a0 consistente en crear amnist\u00edas contrarias a la Constituci\u00f3n pero que producen \u00a0 efectos acelerados antes de su declaratoria de inexequibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La minor\u00eda, adem\u00e1s de presentar una argumentaci\u00f3n semejante a la de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, salvo en lo relativo al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 demandado, sostiene que la norma demandada responde a \u201cuna coyuntura \u00a0 espec\u00edfica a trav\u00e9s de est\u00edmulos tributarios para quienes se dedican a una \u00a0 actividad en crisis\u201d y \u201calivian la situaci\u00f3n de los deudores morosos sin \u00a0 que ello implique un tratamiento fiscal m\u00e1s beneficioso del que se otorga a los \u00a0 contribuyentes cumplidos\u201d. Por ello, se destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo esta l\u00ednea expuesta por la \u00a0 Corte en las sentencias C-260 de 1993, C-823 y C-910 de 2004, la medida cumple \u00a0 con las condiciones que le permitir\u00edan ser considerada como exequible, estos \u00a0 (sic.) es, (i) fue adoptada como una medida urgente y necesaria para \u00a0 generar ingresos que le permitieran al Estado conjurar el desbalance del \u00a0 presupuesto presentado por el Gobierno Nacional para el a\u00f1o 2015, (ii) \u00a0 porque la f\u00f3rmula de la condici\u00f3n especial para los deudores morosos no los \u00a0 exonera del pago de la obligaci\u00f3n principal la cual debe ser acreditada en su \u00a0 totalidad, junto con los intereses y sanciones que se reducen, (iii) \u00a0 porque los costos del cobro de la cartera para la DIAN son m\u00e1s altos en muchos \u00a0 de los casos que las sumas adeudadas por los morosos en intereses o sanciones, \u00a0 con lo cual el procedimiento hoy demandado permite lograr recaudos efectivos con \u00a0 un menor gasto para la entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES DE LAS UNIVERSIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequible el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa, considera que es necesario \u201cconceptualizar\u201d el \u00a0 asunto, a partir de las nociones principales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria \u00a0 y de las amnist\u00edas tributarias. En cuanto a lo primero, alude al derecho de las \u00a0 obligaciones, para destacar que adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n principal de pagar el \u00a0 tributo, el contribuyente tiene otras obligaciones como las de hacer \u00a0 retenciones, autoretenciones y anticipos, o las de pagar los intereses, as\u00ed como \u00a0 unos deberes formales, como los que tienen que ver con hacer posible el \u00a0 desarrollo de las actuaciones y los procedimientos tributarios. En cuanto a lo \u00a0 segundo, destaca que las amnist\u00edas tributarias, en tanto modo extraordinario de \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones y sanciones tributarias, no son inconstitucionales \u00a0 por s\u00ed mismas, sino que esto debe establecerse a partir de las circunstancias de \u00a0 cada caso. Esta consideraci\u00f3n previa es pertinente, \u201cporque [a]l exonerar al \u00a0 contribuyente de forma total o parcial de la obligaci\u00f3n sustancial, se estar\u00eda \u00a0 vulnerando el deber de contribuir con los gastos del Estado, habiendo un \u00a0 desequilibrio en las cargas p\u00fablicas, sin embargo, s\u00ed la disposici\u00f3n recae sobre \u00a0 intereses y sanciones, no habr\u00eda afectaci\u00f3n del art\u00edculo 95-9, en vista de que \u00a0 el deber de contribuir va ligado de forma directa con la obligaci\u00f3n sustancial y \u00a0 no con los dem\u00e1s v\u00ednculos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de constitucionalidad, destaca que la norma demandada no \u00a0 menoscaba la situaci\u00f3n de los contribuyentes cumplidos, pues a todos los \u00a0 contribuyentes, incluso a los destinatarios de las condiciones especiales para \u00a0 el pago se les exigir\u00e1 cumplir, en su totalidad, con la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 principal, y a los segundos se les exigir\u00e1, adem\u00e1s, el pago de un porcentaje de \u00a0 las sanciones e intereses. En estas condiciones el interviniente plantea y \u00a0 responde la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfSon proporcionales y razonables \u00a0 estas medidas? Nuestra respuesta es s\u00ed. La administraci\u00f3n tributaria cuenta con \u00a0 herramientas precarias de dif\u00edcil utilizaci\u00f3n para efectuar un oportuno cobro y \u00a0 recaudo, sus medios no son suficientes para hacerse con el cumplimiento de las \u00a0 acreencias que le son debidas, por lo cual es necesario que el legislador acuda \u00a0 a estas medidas transitorias que logran un recaudo eficiente, favoreciendo a la \u00a0 administraci\u00f3n y a su vez al restablecimiento de las situaciones entre \u00a0 contribuyentes, permitiendo la regularizaci\u00f3n de aquellos con (sic.) no \u00a0 ha (sic.) podido cumplir con sus obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su oportunidad, emiti\u00f3 el Concepto 5944, por medio del \u00a0 cual solicita \u201cdeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, con efecto retroactivo hasta el 23 de diciembre de 2014, fecha en que fue \u00a0 promulgada esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de cuesti\u00f3n previa advierte que la \u00a0 vigencia del art\u00edculo demandado es de diez meses, es decir, hasta el 23 de \u00a0 octubre de 2015, circunstancia que podr\u00eda llevar a pensar que \u201cal momento en \u00a0 que la Corte Constitucional decida acerca de la presente demanda debiera \u00a0 inhibirse por carencia actual de objeto\u201d. No obstante, se\u00f1ala que deber\u00eda \u00a0 procederse as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque la norma \u00a0 demandada sigue vigente para los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa o judicial y para los que hubieren sido admitidos en \u00a0 procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o de reestructuraci\u00f3n de negocios[3]. Y, en \u00a0 segundo lugar, por los efectos jur\u00eddicos que podr\u00eda tener la norma demandada \u00a0 incluso con posterioridad a su vigencia general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, el caso m\u00e1s aberrante de esto \u00a0 se presenta con los retenedores en la fuente del impuesto de renta[4], porque \u00a0 simplemente le devuelven al Estado lo que le pertenece a \u00e9ste por recaudos \u00a0 hechos a otros contribuyentes y no por pago de obligaciones tributarias del \u00a0 agente retenedor (recolector de dinero pagado por otros al Estado) sin \u00a0 indexaci\u00f3n alguna y sin pago de intereses ni sanciones, lo que significa que se \u00a0 han enriquecido no por haber dejado de pagar sus deudas tributarias sino con el \u00a0 dinero de todos los colombianos que ellos retuvieron y que ni siquiera lo \u00a0 devuelven indexado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amnist\u00eda vulnera los principios de \u00a0 igualdad y de equidad tributaria, y \u201ces contraria a la moral p\u00fablica, debido \u00a0 a que estimula la evasi\u00f3n a manera de premio discriminatorio frente al \u00a0 comportamiento de buena fe que han tenido los contribuyentes que han honrado en \u00a0 debida forma sus deudas con el fisco\u201d. Adem\u00e1s, esta amnist\u00eda carece de una \u00a0 justificaci\u00f3n necesaria, pues hay una serie de instrumentos, algunos de reciente \u00a0 implementaci\u00f3n, como los previstos en las Leyes 1661\/13, 1667\/13, 1690\/13, en el \u00a0 Decreto 2193\/13, y como la modernizaci\u00f3n de la DIAN y de la UIAF, que son \u00a0 adecuados para lograr el fin de recaudar recursos. La justificaci\u00f3n que se da de \u00a0 la amnist\u00eda es muy precaria y poco atendible, pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el argumento central para proponer, \u00a0 en primer debate, en las comisiones econ\u00f3micas conjuntas del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, dicha condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, fue que se persegu\u00eda \u201cotorgar \u00a0 un alivio a los [sufridos y agobiados] contribuyentes [morosos] en el pago de \u00a0 las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias\u201d[5], \u00a0lo que para esta vista fiscal no es m\u00e1s que un eufemismo que no se compadece con \u00a0 los principios de justicia y eficiencia tributarios en relaci\u00f3n con los \u00a0 contribuyentes cumplidos y, por el contrario, refleja una negligencia estatal \u00a0 para darle cabal cumplimiento a su obligaci\u00f3n de recaudar eficientemente los \u00a0 tributos[6], \u00a0 adem\u00e1s de una \u201cmagnificencia\u201d injustificable por parte del legislador en lo que \u00a0 se refiere al manejo de los recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 este an\u00e1lisis, el Ministerio P\u00fablico concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, reiterando lo all\u00ed dicho y \u00a0 de acuerdo con lo aqu\u00ed analizado, esta jefatura considera contrario al orden \u00a0 superior el otorgamiento a los sujetos pasivos tributarios morosos de \u00a0 condiciones especiales para que paguen los impuestos, tasas, contribuciones, \u00a0 tributos aduaneros y sanciones que adeudan, por cuanto ello supone una aut\u00e9ntica \u00a0 amnist\u00eda tributaria que no tiene ninguna justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0 especialmente en lo que a eficiencia tributaria se refiere, tanto as\u00ed que \u00a0 incluso se deben retrotraer los efectos que \u00e9sta ya ha tenido, so pena de \u00a0 desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional, permitir una burda evasi\u00f3n \u00a0 constitucional y dejar inc\u00f3lume una ostensible injusticia.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, por dirigirse contra un art\u00edculo de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley \u00a0 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso es relevante considerar, como lo advierte el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la circunstancia de que el art\u00edculo demandado prev\u00e9 un \u00a0 t\u00e9rmino para su aplicaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino, que es de diez meses, se cuenta a \u00a0 partir de la vigencia de la Ley 1739 de 2014, lo que acaeci\u00f3 el 23 de diciembre \u00a0 de 2014. Por lo tanto, podr\u00eda pensarse que, al cumplirse el referido t\u00e9rmino el \u00a0 23 de octubre de 2014, la norma demandada en la actualidad ya no es aplicable y, \u00a0 por tanto, ya no produce efectos. Bajo esta hip\u00f3tesis se podr\u00eda llegar a pensar \u00a0 que este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada y que, en consecuencia, debe inhibirse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de la base incontrovertible de que la Ley 1739 de 2014, \u00a0 con las modificaciones introducidas por la Ley 1753 de 2015[7], \u00a0 est\u00e1 vigente, y de que el art\u00edculo demandado no ha sido objeto de derogatoria ni \u00a0 de modificaci\u00f3n alguna, se debe analizar la antedicha circunstancia. Para este \u00a0 prop\u00f3sito es necesario tener en cuenta dos elementos de juicio: la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal en casos semejantes y el alcance en el tiempo de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Sentencia C-103 de 1993, al analizar una demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 321-1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 49 de 1990 (Estatuto Tributario), este tribunal advirti\u00f3 que \u201cel \u00a0 fallo correspondiente se pronuncia en momentos en los que la norma acusada ha \u00a0 perdido su vigencia formal hacia el futuro, por la entrada en vigor del art\u00edculo \u00a0 133 de la Ley 06 del 30 de junio de 1992\u201d. \u00a0Ante esta circunstancia, fue necesario fijar unos criterios respecto de la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional en los casos de demandas de \u00a0 inexequibilidad contra normas que han perdido su vigencia formal, lo que se hizo \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC)\u00a0 Inicialmente esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que su deber es, en principio, el de fallar en todo caso de demandas \u00a0 ciudadanas contra las leyes o contra los decretos leyes, no obstante que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada haya perdido su vigencia, siempre con fundamento en el alto \u00a0 magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la \u00a0 supremac\u00eda y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracci\u00f3n de \u00a0 materia no es \u00f3bice definitivo para que esta corporaci\u00f3n deje de cumplir sus \u00a0 altas tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, las violaciones \u00a0 a la Constituci\u00f3n causadas con ocasi\u00f3n de los actos asignados a su conocimiento \u00a0 de modo preciso y estricto por los art\u00edculos 241 y 242, son el objeto de la \u00a0 actividad judicial de control que se le asigna de modo prevalente, y en ciertas \u00a0 materias, como las que establecen tarifas de impuestos con car\u00e1cter peri\u00f3dico o \u00a0 anualizado, no cabe distinci\u00f3n sobre si lo acusado se encuentra vigente o no, \u00a0 pues en estos casos de la confrontaci\u00f3n que debe practicar esta Corte debe ser \u00a0 igualmente integral para efectos de remover las eventuales violaciones a la \u00a0 Constituci\u00f3n y as\u00ed salvaguardar la integridad del Ordenamiento Jur\u00eddico y los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D)\u00a0 En efecto, se estima que no \u00a0 obstante que en el momento de pronunciarse este fallo la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 se aplique para los hechos generadores del tributo ocurridos desde el comienzo \u00a0 del a\u00f1o gravable de 1993, aquella continuar\u00e1 rigiendo las relaciones \u00a0 obligacionales tributarias generadas bajo su vigencia durante los a\u00f1os 1991 y \u00a0 1992, y produce sus efectos mientras no haya norma expresa que se\u00f1ale lo \u00a0 contrario. En este sentido se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual la subrogaci\u00f3n o la derogatoria de normas acusadas, no implica \u00a0 necesariamente la carencia de objeto actual, ni la sustracci\u00f3n de materia que \u00a0 podr\u00edan espec\u00edficamente enervar la competencia de la Corte, por lo cual mantiene \u00a0 \u00e9sta su deber de fallar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fines ilustrativos, la sentencia se da cuenta de las tres \u00a0 posiciones que asumi\u00f3 hist\u00f3ricamente la Corte Suprema de Justicia, que era el \u00a0 tribunal responsable de ejercer el control de constitucionalidad: la de la falta \u00a0 de competencia por carencia actual de objeto[8], \u00a0 la de la competencia por magisterio moral[9] y la de la perpetuatio \u00a0 jurisdiccionis[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia C-467 de 1993, con motivo de una demanda contra \u00a0 los art\u00edculos 17 y 23 de la Ley 14 de 1983, 73 de la Ley 75 de 1986 y 3 y 11 de \u00a0 la Ley 44 de 1990, luego de constatar que algunos de ellos hab\u00edan sido derogados \u00a0 y otros modificados, este tribunal, pese a reconocer el \u201calto magisterio \u00a0 moral que le corresponde\u201d, decide inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto a normas anteriores a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. El \u00a0 razonamiento de la sentencia se sintetiza en la siguiente pregunta y su \u00a0 respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en consecuencia cabe preguntar: \u00bfqu\u00e9 \u00a0 sentido tendr\u00eda que la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o \u00a0 puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00a0 una disposici\u00f3n legal que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar \u00a0 derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un r\u00e9gimen constitucional que \u00a0 tambi\u00e9n ha dejado de existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de inexequibilidad, como se \u00a0 recordar\u00e1, tiene por efecto propio excluir la disposici\u00f3n impugnada del orden \u00a0 jur\u00eddico, pero si \u00e9sta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda \u00a0 recaer la decisi\u00f3n de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de quebrantar la Constituci\u00f3n y mal har\u00eda la Corte en retirar de la \u00a0 normatividad jur\u00eddica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones \u00a0 \u00faltimamente anotadas en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas considera la Corte \u00a0 que en el caso sujeto a estudio, no hay ning\u00fan objeto para que se examinen las \u00a0 normas derogadas o modificadas antes de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, pues de hacerse frente a un orden derogado habr\u00eda que concluir \u00a0 necesariamente en un fallo que resultar\u00eda inocuo, y si se efect\u00faa con el orden \u00a0 superior vigente lo ser\u00eda igual. Por consiguiente el estudio se\u00a0 limitar\u00e1 a \u00a0 los art\u00edculos 3 y 11 inciso primero de la ley 44 de 1990, por ser los \u00fanicos \u00a0 vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Sentencia C-541 de \u00a0 1993, al conocer de una demanda contra la expresi\u00f3n: \u201cCon el fin de asegurar \u00a0 la vigencia inmediata de la presente Ley, las zonas en que actualmente se divide \u00a0 el territorio del Distrito Capital tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Localidades\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1 de 1992, que hab\u00eda sido derogada \u00a0 expresamente por el Decreto 1421 de 1993, dictado en ejercicio de la competencia \u00a0 conferida por el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n, este tribunal \u00a0 decidi\u00f3 que se pronunciar\u00eda de fondo sobre su constitucionalidad. Las razones \u00a0 que sustentaron esta decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a haberse producido la derogatoria \u00a0 expresa de la Ley 1a. de 1992 -a que pertenece la prescripci\u00f3n legal, materia de \u00a0 esta demanda-, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Decreto 1421 de \u00a0 1993, esta Corte har\u00e1 pronunciamiento de m\u00e9rito pues, como lo ha venido \u00a0 sosteniendo desde su sentencia C-467 de 1993 que en esta oportunidad se reitera, \u00a0 es su deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber \u00a0 ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada despu\u00e9s de haber entrado en \u00a0 vigor la Carta de 1991 (julio 7), sin embargo \u00e9sta contin\u00faa proyectando sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase como raz\u00f3n adicional que \u00a0 justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, se present\u00f3[11] \u00a0y admiti\u00f3[12] \u00a0cuando reg\u00eda la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. \u00a0 Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de \u00a0 acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de \u00a0 acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, en esta \u00a0 oportunidad la Corte debe observar el principio conocido como \u00a0&#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; que para situaciones como la que aqu\u00ed se \u00a0 configura, postul\u00f3 la Corte Suprema de Justicia[13] \u00a0cuando, para entonces, fung\u00eda de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tesis que se proh\u00edja en \u00a0 este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse \u00a0 sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes \u00a0 de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior \u00a0 derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la Sentencia C-992 de 2001, al estudiar una demanda contra \u00a0 los art\u00edculos 4, 27, 101 y 102 de la Ley 633 de 2000[14], \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones \u00a0 sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d, \u00a0 por considerar que en ellos se hace una amnist\u00eda tributaria, este tribunal puso \u00a0 de presente que, dado el \u201cefecto limitado en el tiempo\u201d \u00a0de las normas demandadas, \u201cla Corte habr\u00eda, en principio, de \u00a0 inhibirse de fallar de fondo\u201d. Al analizar m\u00e1s detenidamente el asunto, \u00a0 este tribunal precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el \u00a0 momento de la admisi\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte conserva su \u00a0 competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a\u00fan cuando en el \u00a0 curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las \u00a0 consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente \u00a0 providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que \u00a0 le den sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, \u00a0 cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la \u00a0 perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha \u00a0 perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia \u00a0 limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de \u00a0 constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de \u00a0 la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, estima la Corte que en la medida en que el denominado \u201cbeneficio \u00a0 especial de auditor\u00eda\u201d se asimila a una amnist\u00eda, el mismo es claramente \u00a0 violatorio de la Constituci\u00f3n, tal como de manera reiterada lo ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Este tipo de medidas, que han sido recurrentes en nuestro medio, \u00a0 por su car\u00e1cter transitorio, escapar\u00edan al control de constitucionalidad, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, para, garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia \u00a0 constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta,\u00a0 \u00a0 evitar que, en el futuro, y con el mismo car\u00e1cter de transitorio, se reproduzca \u00a0 el contenido material de las disposiciones que se declaren inconstitucionales, \u00a0 es necesario entrar al examen de fondo de la disposici\u00f3n que consagra el citado \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si se examina la norma demandada a partir de su alcance en el tiempo se tiene \u00a0 que para la hip\u00f3tesis previstas en los incisos del art\u00edculo y en los par\u00e1grafos \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba existe un t\u00e9rmino de diez meses (23\/12\/14-23\/10\/15), dentro del cual los \u00a0 sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas o \u00a0 contribuciones pueden ejercer su derecho a solicitar una condici\u00f3n especial de \u00a0 pago. Este t\u00e9rmino se subdivide en dos per\u00edodos (23\/12\/14-31\/05\/15 y \u00a0 1\/06\/15-23\/10\/15), para efectos de determinar la cuant\u00eda de beneficio que \u00a0 produce el pago, en porcentajes que van desde un m\u00e1ximo del 80% hasta un m\u00ednimo \u00a0 del 20%. No obstante, en los dem\u00e1s par\u00e1grafos de la norma demandada se prev\u00e9 \u00a0 otros t\u00e9rminos. En efecto, en el par\u00e1grafo 3\u00ba el t\u00e9rmino es superior al de los \u00a0 referidos diez meses, pues se extiende hasta el 30 de octubre de 2015; en el \u00a0 par\u00e1grafo 6\u00ba permite solicitar, sin especificar un t\u00e9rmino, beneficios \u00a0 semejantes ante los entes territoriales; en el par\u00e1grafo 7\u00ba se faculta a dichos \u00a0 entes, sin fijar un l\u00edmite en el tiempo, para aplicar condiciones especiales \u00a0 para el pago de impuestos; y en el par\u00e1grafo 8 se se\u00f1ala, de manera expresa, que \u00a0 el t\u00e9rmino de los diez meses no se aplica a los contribuyentes que est\u00e9n en \u00a0 situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa o de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u201clos cuales podr\u00e1n acogerse a esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El an\u00e1lisis que se acaba de hacer permite advertir que el art\u00edculo 57 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 est\u00e1 vigente, pues no ha sido derogado o subrogado por ninguna \u00a0 norma posterior; que todav\u00eda produce efectos jur\u00eddicos y est\u00e1 llamado a \u00a0 producirlos en ciertos eventos, como los relativos a los tributos de los entes \u00a0 locales y a los contribuyentes en estado de liquidaci\u00f3n; que en cuanto ata\u00f1e al \u00a0 t\u00e9rmino ya expirado de diez meses, existe un precedente relevante, contenido en \u00a0 la Sentencia C-992 de 2001[15], \u00a0 conforme al cual este tribunal es competente para conocer de la demanda. En \u00a0 efecto, al momento de presentarse[16] \u00a0y de admitirse[17] \u00a0la demanda, el referido t\u00e9rmino estaba en curso, por tanto, conforme al \u00a0 principio perpetuatio jurisdictionis la competencia se mantiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La posibilidad de que, en la pr\u00e1ctica, no sea posible ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad de la ley, cuando se trata de normas que prev\u00e9n una vigencia \u00a0 breve y limitada en el tiempo es inaceptable para este tribunal. Y lo es, porque \u00a0 afecta de manera directa el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 \u00a0 CP), al permitir, as\u00ed sea por un breve tiempo, que disposiciones que puedan ser \u00a0 contrarias a ella rijan y produzcan efectos jur\u00eddicos; porque desconocer\u00eda los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos a interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40.6 CP) y a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229 CP); y porque propicia que el agravio a la Constituci\u00f3n pueda \u00a0 repetirse, incluso de manera sistem\u00e1tica, con normas de vigencia semejante en el \u00a0 futuro, de manera impune, dado que imposibilitar\u00eda la existencia de la cosa \u00a0 juzgada constitucional (243 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico, \u00a0 metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente proceso la controversia se centra \u00a0 en dos cuestiones: (i) si la condici\u00f3n especial para el pago de tributos y \u00a0 sanciones prevista en la norma demandada puede o no considerarse como una \u00a0 amnist\u00eda tributaria, y (ii) si, en caso de ser una amnist\u00eda tributaria, \u00a0 satisface las exigencias del \u00a0juicio de proporcionalidad aplicable cuando se \u00a0 trata de medidas de esta naturaleza, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante estas cuestiones existen en el proceso tres \u00a0 posiciones: (i) la de la demandante, la mayor\u00eda del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario y el Ministerio P\u00fablico: consideran que se est\u00e1 ante una \u00a0 amnist\u00eda tributaria injustificada, por lo tanto, solicitan que se declare su \u00a0 inexequibilidad y, en el caso de los dos \u00faltimos, se pide adem\u00e1s que la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad se haga con efectos retroactivos; (ii) la del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: considera que no se est\u00e1 ante una \u00a0 amnist\u00eda, por tanto, pide que se declare su exequibilidad; y (iii) la de la \u00a0 DIAN, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la minor\u00eda del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario y la Universidad Externado de Colombia, aceptan \u00a0 que se est\u00e1 ante una amnist\u00eda tributaria, pero consideran que est\u00e1 justificada, \u00a0 por tanto, con la salvedad relativa al par\u00e1grafo 3\u00ba que hace la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, solicitan que se declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En vista de las anteriores circunstancias, \u00a0 corresponde a este tribunal resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, \u00a0 tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, prevista en el art\u00edculo \u00a0 57 de la Ley 1739 de 2014, configura una amnist\u00eda tributaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de tratarse de una amnist\u00eda tributaria, \u00a0 \u00bfla referida condici\u00f3n especial para el pago, prevista en el art\u00edculo 57 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, vulnera el principio de igualdad (art. 13 CP), el deber de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95.9 \u00a0 CP) y los principios en los cuales se funda el sistema tributario (art. 363 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Precisa la Corte que si bien el demandante acus\u00f3 \u00a0 de inconstitucionalidad la totalidad del art\u00edculo 57 de la ley 1739, su \u00a0 argumentaci\u00f3n se ocupa de cuestionar \u00fanicamente las normas \u00a0 que prev\u00e9n la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las cargas previstas en las normas \u00a0 tributarias. En su planteamiento no existe un argumento espec\u00edfico que se ocupe \u00a0 de cuestionar la regla que establece el par\u00e1grafo 1\u00ba respecto de la extinci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal en contra de los responsables del impuesto sobre las ventas y \u00a0 agentes de retenci\u00f3n en la fuente por los a\u00f1os 2012 y anteriores que se acojan a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo y que acrediten ante la autoridad judicial \u00a0 correspondiente el pago. En consecuencia, este Tribunal se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de \u00a0 los problemas antes enunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 este tribunal (i) precisar\u00e1 el contenido y el alcance del art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0 1739 de 2014; (ii) se\u00f1alar\u00e1 el alcance de los art\u00edculos 13, 95.9, 150 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en tanto par\u00e1metros de juicio; (iii) expondr\u00e1 el alcance de \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de amnist\u00edas tributarias; y (iv) de ser \u00a0 el caso, evaluar\u00e1 la justificaci\u00f3n de la amnist\u00eda tributaria a partir de un test \u00a0 estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y el alcance del art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El supuesto de hecho de la norma prevista en el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, es el de que sus destinatarios (sujetos \u00a0 pasivos, contribuyentes y responsables de impuestos, tasas y contribuciones) \u00a0 hayan sido objeto de sanciones (tributarias, aduaneras o cambiarias) por parte \u00a0 de entidades del nivel nacional (con facultades para recaudar rentas, tasas, \u00a0 contribuciones o sanciones) y que \u201cse encuentren en mora por obligaciones \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos gravables o a\u00f1os 2012 y anteriores\u201d. Para \u00a0 las personas que se encuentren en este supuesto de hecho, la norma prev\u00e9, como \u00a0 consecuencia jur\u00eddica, que \u201ctendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con las obligaciones causadas durante dichos per\u00edodos gravables o \u00a0 a\u00f1os\u201d, dentro del t\u00e9rmino de diez meses, contado a partir de la fecha del \u00a0 inicio de la vigencia de la ley, una condici\u00f3n especial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En los incisos siguientes del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de \u00a0 2014 se precisa en qu\u00e9 consiste dicha condici\u00f3n especial de pago conforme a tres \u00a0 circunstancias relevantes, de la siguiente manera: (i) si la persona est\u00e1 en \u00a0 mora pero paga el total de la obligaci\u00f3n principal obtiene una reducci\u00f3n que \u00a0 puede ser del 80% o del 60% de los intereses y las sanciones actualizadas, \u00a0 dependiendo si el pago se hace antes del 31 de mayo de 2015 o despu\u00e9s de esta \u00a0 fecha y antes del 23 de octubre de 2015; (ii) si existe una resoluci\u00f3n o acto \u00a0 administrativo que imponga la sanci\u00f3n, la persona que est\u00e1 en mora debe pagar \u00a0 solo el 50% de la sanci\u00f3n actualizada si el pago se produce antes del 31 de mayo \u00a0 de 2015 y el 70% de la sanci\u00f3n actualizada si el pago se produce despu\u00e9s de esta \u00a0 fecha y antes del 23 de octubre de 2015; y (iii) si existe una resoluci\u00f3n o acto \u00a0 administrativo que imponga la sanci\u00f3n por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales, las condiciones son las mismas previstas para el supuesto anterior. Se \u00a0 tiene, pues, que en realidad hay dos posibles situaciones para el destinatario \u00a0 de la norma, discernibles a partir de la circunstancia objetiva de que exista o \u00a0 no una resoluci\u00f3n o acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n, ya que la \u00a0 diferencia que se hace cuando dicha resoluci\u00f3n o acto administrativo existe, no \u00a0 afecta el alcance de la facultad que se confiere a los beneficiarios de las \u00a0 medidas all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En los ocho par\u00e1grafos que tiene el art\u00edculo se ampl\u00eda el \u00a0 alcance de tal facultad y se modifican algunas de las condiciones para su \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres primeros par\u00e1grafos ampl\u00edan el alcance de la facultad \u00a0 reconocida en el art\u00edculo, en el sentido de que los responsables del IVA y los \u00a0 agentes de retenci\u00f3n en la fuente pueden obtener la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, previa acreditaci\u00f3n del pago ante la autoridad judicial competente (par. \u00a0 1\u00ba); de que los contribuyentes que omitieron declarar impuestos administrados \u00a0 por la DIAN, si pagan el tributo sin intereses y con la sanci\u00f3n reducida, pueden \u00a0 reducir en un 20% la sanci\u00f3n por extemporaneidad (par. 2\u00ba); de que los agentes \u00a0 de retenci\u00f3n, si presentan la declaraci\u00f3n correspondiente a per\u00edodos gravables \u00a0 anteriores al 1 de enero de 2015, hasta el 30 de octubre de 2015, no estar\u00e1n \u00a0 obligados a liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad ni los intereses de \u00a0 mora y, adem\u00e1s, respecto de ellos no se configurar\u00e1 la ineficacia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario (par. 3\u00ba, inciso primero); de que los \u00a0 valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, relacionados \u00a0 con las declaraciones ineficaces, se imputar\u00e1n autom\u00e1tica y directamente al \u00a0 impuesto y per\u00edodo de la declaraci\u00f3n que se torna eficaz, siempre que la \u00a0 declaraci\u00f3n se presente en debida forma y se pague la diferencia, en caso de \u00a0 haberla (par. 3\u00ba inciso segundo); y de que lo previsto en el par\u00e1grafo 3 se \u00a0 aplica tambi\u00e9n a los agentes retenedores con saldos iguales o superiores a \u00a0 82.000 UVT con solicitudes de compensaci\u00f3n radicadas a partir de la vigencia de \u00a0 la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la \u00a0 administraci\u00f3n o por el contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco par\u00e1grafos restantes prev\u00e9n la posibilidad de aplicar \u00a0 esta norma en el \u00e1mbito territorial (par. 6\u00ba y 7\u00ba); se precisa que la norma no \u00a0 se aplicar\u00e1 a los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago y, a la entrada \u00a0 en vigencia de la ley, est\u00e9n en mora (par. 4\u00ba), pero s\u00ed a las personas admitidas \u00a0 en procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial o de liquidaci\u00f3n judicial (Ley \u00a0 1116\/06), o en procesos de reestructuraci\u00f3n (Ley 550\/99, Ley 1066\/06 y procesos \u00a0 de desempe\u00f1o) (par. 5\u00ba) y a las personas que se encuentren en liquidaci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa o en liquidaci\u00f3n judicial (par. 6\u00ba), evento en el cual el \u00a0 t\u00e9rmino para obtener el beneficio ser\u00e1 el mismo t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante esta Corporaci\u00f3n se ocupara de precisar con mayor \u00a0 detenimiento el alcance de las diferentes medidas adoptadas por el legislador en \u00a0 esta disposici\u00f3n y sobre cuyo constitucionalidad corresponde en esta oportunidad \u00a0 pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la Constituci\u00f3n la igualdad tiene una triple dimensi\u00f3n: de \u00a0 valor, de principio y de derecho[18]. A ella alude la Constituci\u00f3n en su \u00a0 pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209, lo que indica, como lo ha \u00a0 puesto de presente este tribunal[19], que la igualdad \u201ccarece de un \u00a0 contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios \u00a0 constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de \u00a0 la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato \u00a0 diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico \u00a0 se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter \u00a0 relacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El principio de igualdad establece un deber ser espec\u00edfico, \u00a0 aunque su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y \u00a0 no s\u00f3lo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser espec\u00edfico, en su acepci\u00f3n de \u00a0 igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub examine, \u00a0comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato \u00a0 diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los antedichos mandatos, conforme al grado de semejanza o de \u00a0 identidad, se pueden precisar en cuatro mandatos espec\u00edficos: (i) el de dar el \u00a0 mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de dar un trato diferente \u00a0 a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) el de dar \u00a0 un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes \u00a0 y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) \u00a0 el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y \u00a0 diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las primeras[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Dado su car\u00e1cter relacional, el an\u00e1lisis de la igualdad da \u00a0 lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, \u00a0 la revisi\u00f3n del precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado \u00a0 injustificado y la consideraci\u00f3n del principio de igualdad. Se trata, pues, de \u00a0 un an\u00e1lisis complejo, que en modo alguno se puede reducir a revisar la mera \u00a0 adecuaci\u00f3n de la norma demandada y el precepto constitucional que sirve de \u00a0 par\u00e1metro, sino que requiere incluir tambi\u00e9n al otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que hace \u00a0 las veces de t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de contribuir a financiar los gastos e inversiones del \u00a0 Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El \u00a0 deber de contribuir a financiar los gastos y las inversiones del Estado, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n, involucra tanto obligaciones \u00a0 sustanciales como obligaciones formales. La principal obligaci\u00f3n sustancial es \u00a0 la de pagar oportunamente los tributos. Las obligaciones formales, entendidas \u00a0 como \u201caquellas cargas que facilitan la funci\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n\u201d, \u00a0incluyen las de \u201csuministrar de manera veraz y oportuna la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para determinar de manera correcta el monto en el que cada \u00a0 contribuyente est\u00e1 obligado a tributar\u201d[23]. \u00a0 Por lo tanto, este deber constitucional se incumple cuando no se asume \u00a0 oportunamente el pago de los tributos o cuando no se cumple con las antedichas \u00a0 cargas formales, como puede ocurrir, por ejemplo, cuando la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada es incompleta o falsa, de tal suerte que la liquidaci\u00f3n \u00a0 correspondiente puede ser por una suma inferior a aquella que en realidad el \u00a0 contribuyente tendr\u00eda que pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n de este deber constitucional exige del \u00a0 legislador la adopci\u00f3n de normas en las cuales, en desarrollo del principio de \u00a0 legalidad que rige en esta materia, se precise el alcance de las obligaciones \u00a0 tributarias-definiendo sus elementos-, la oportunidad para su cumplimiento y las \u00a0 competencias de las autoridades administrativas tributarias para asegurar el \u00a0 recaudo. En desarrollo de ello, las entidades encargadas de ejercer tales \u00a0 competencias tienen la obligaci\u00f3n de emprender de manera eficaz y eficiente \u00a0 todas las actividades que se requieran para asegurar un recaudo que permita al \u00a0 Estado, el cumplimiento de los fines que la Constituci\u00f3n le asigna en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constitucional y de los deberes sociales que en virtud de la \u00a0 f\u00f3rmula de Estado le corresponden. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9, en sus art\u00edculos 150.12, 154 y 338 un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria[24], \u00a0 al amparo del cual se pueden crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones nacionales, regular el tiempo de su vigencia, sus sujetos activos \u00a0 y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y \u00a0 recaudo[25]. \u00a0 Adem\u00e1s, se puede prever exenciones a dichos tributos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Conforme al principio democr\u00e1tico y con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, corresponde \u00a0 al legislador definir tanto los fines de la pol\u00edtica tributaria como elegir los \u00a0 medios que considere adecuados para alcanzar dichos fines[27]. \u00a0 En una democracia pluralista como la colombiana, son posibles diversas \u00a0 concepciones acerca de la manera de lograr un \u201corden econ\u00f3mico y social \u00a0 justo\u201d y es al legislador, en tanto \u00f3rgano representativo, deliberativo, \u00a0 pluralista y democr\u00e1tico, al que le corresponde elegir la que considere mejor o \u00a0 m\u00e1s adecuada[28]. \u00a0 Por ello, este tribunal ha llegado a sostener que \u201cse presume que su decisi\u00f3n \u00a0 es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien \u00a0 controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. No \u00a0 obstante su amplitud, el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 tributaria tiene l\u00edmites. Estos l\u00edmites obedecen a dos fundamentos \u00a0 constitucionales[30]: \u00a0 (i) el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos (art. 95.9 \u00a0 CP) dentro de criterios de justicia y equidad y (ii) el dise\u00f1o de un sistema \u00a0 tributario fundado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, \u00a0 cuyas leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva (art. 363 CP). Adem\u00e1s de \u00a0 estos l\u00edmites, el margen de configuraci\u00f3n del legislador no puede ejercerse de \u00a0 manera arbitraria, valga decir, de modo que resulte imposible justificarlo \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n; ni ejercerse de forma contraria a los derechos \u00a0 fundamentales[31]; ni \u00a0 desconocer en su ejercicio que las leyes tributarias no pueden aplicarse de \u00a0 manera retroactiva[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Dentro de este margen de configuraci\u00f3n, el legislador puede establecer \u00a0 exenciones a los tributos. Estas exenciones, que se identifican por su \u00a0 \u201ccar\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e intransferible\u201d[33], \u00a0corresponden a hechos que estar\u00edan gravados, de manera total o parcial, pero \u00a0 que por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental, se sustraen \u00a0 total o parcialmente del pago. Para establecer exenciones el legislador debe \u00a0 respetar la iniciativa del Gobierno en la materia (art. 154 CP), la prohibici\u00f3n \u00a0 relativa a los tributos propios de las entidades territoriales (art. 294 CP)[34] \u00a0y los l\u00edmites que se siguen del principio de igualdad (art. 13 CP), del deber \u00a0 general de contribuir (art. 95.9 CP) y de los principios del sistema tributario \u00a0 (art. 363 CP)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 s\u00edntesis que hizo este tribunal en la Sentencia C-883 de 2011, reiterada en \u00a0 otras oportunidades, permite identificar el alcance del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en materia tributaria. Sobre ello indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en relaci\u00f3n con la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al \u00a0 Legislador en materia tributaria, para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de \u00a0 exenciones y beneficios tributarios. \u00a0En punto a este tema ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que\u00a0 (i) la potestad de regular la \u00a0 pol\u00edtica tributaria, de conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada \u00a0 ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino \u00a0 tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe \u00a0 una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador \u00a0 adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa \u00a0 para demostrar lo contrario; (iv) \u00a0que esta potestad del legislador puede ser \u00a0 usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 tributos;\u00a0 (v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco constitucional y \u00a0 con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; \u00a0 y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de \u00a0 tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios fundamentales del sistema tributario. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El \u00a0 primero de los principios fundamentales del sistema tributario es el de \u00a0 legalidad (numerales 10, 11 y 12 del art\u00edculo 150 y art\u00edculo 338 CP). Conforme a \u00a0 este principio el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular que cree un tributo debe \u00a0 fijar con claridad y precisi\u00f3n sus elementos m\u00ednimos[36], entre los \u00a0 cuales se encuentran: los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Adem\u00e1s del principio de legalidad, el sistema tributario se funda en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 CP), que se erigen \u00a0 en par\u00e1metros para determinar la \u201clegitimidad del sistema tributario\u201d[38]. \u00a0Estos principios se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto \u00a0 en particular, como se precisa en la Sentencia C-409 de 1996, al advertir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n implicar ciertos \u00a0 sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado \u00a0 puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre \u00a0 que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos \u00a0 tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el \u00a0 Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y \u00a0 la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario \u00a0 en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no \u00a0 utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el \u00a0 goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si la \u00a0 clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para \u00a0 alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El \u00a0 principio de equidad tributaria, que es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 principio de igualdad, se concreta en la proscripci\u00f3n de tratos legales \u00a0 tributarios diferentes injustificados, sea porque no hay raz\u00f3n para el trato \u00a0 desigual o sea porque se d\u00e9 un mismo trato pese a existir razones para dar un \u00a0 trato desigual[39]. \u00a0 El principio de equidad puede ser considerado en t\u00e9rminos horizontales o \u00a0 verticales. La equidad horizontal implica que el sistema tributario debe dar un \u00a0 mismo trato a las personas que, antes de tributar, tienen la misma capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de manera tal que mantengan su paridad luego de pagar sus tributos. \u00a0 La equidad vertical, relacionada con la exigencia de progresividad, implica que \u00a0 la carga tributaria se debe distribuir de tal manera que quienes tienen una \u00a0 mayor capacidad econ\u00f3mica deben soportar una mayor parte del impuesto[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0 principio de eficiencia tributaria se define a partir de la relaci\u00f3n costo \u00a0 beneficio. Esta relaci\u00f3n tiene dos aspectos a considerar: el econ\u00f3mico, en tanto \u00a0 la eficiencia alude a un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario encaminado a \u00a0 lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n; y el \u00a0 social, en tanto la eficiencia alude al mecanismo conforme al cual la imposici\u00f3n \u00a0 acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su \u00a0 deber fiscal[41]. \u00a0 La ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga fiscal, pues el incumplimiento de algunos \u00a0 contribuyentes conduce a que los gastos e inversiones p\u00fablicas se hagan a costa \u00a0 de los contribuyentes que s\u00ed cumplen con sus obligaciones[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las amnist\u00edas y los saneamientos en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A partir de la Sentencia C-511 de 1996, en la que se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad, sin efectos retroactivos, de una serie de saneamientos, \u00a0 previstos en los art\u00edculos 238, 239, 241, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 223 de \u00a0 1995, por considerar que si bien las medidas all\u00ed previstas son eficaces e \u00a0 id\u00f3neas para lograr la finalidad pretendida, se trata de medidas \u201cclaramente \u00a0 desproporcionadas\u201d, este tribunal ha sido muy estricto cuando se trata de \u00a0 analizar la constitucionalidad de amnist\u00edas y de saneamientos en materia \u00a0 tributaria, porque con ellas:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [se] \u00a0 pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y \u00a0 a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el \u00a0 legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte \u00a0 que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que \u00a0 quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados \u00a0 peor que los que no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar la proporcionalidad de las medidas \u00a0 adoptadas, a partir de esta sentencia, este tribunal ha empleado un test \u00a0 estricto, conforme al cual se debe demostrar que \u00e9stas son estrictamente \u00a0 necesarias para alcanzar la finalidad propuesta[43]. \u00a0 Luego de reconocer que en ocasiones la eficiencia tributaria puede entrar en \u00a0 conflicto con la equidad, en la sentencia en comento se destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos problemas de eficiencia o eficacia \u00a0 del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de \u00a0 la abdicaci\u00f3n del Estado de derecho. En materia tributaria, la eficacia puede, \u00a0 en ocasiones, desplazar la primac\u00eda que por regla general debe mantener la \u00a0 equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la soluci\u00f3n de la ineficiencia del \u00a0 aparato estatal dedicado a cobrar los cr\u00e9ditos fiscales pueda ser la de alterar \u00a0 retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes colocados en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el pago de sus \u00a0 obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado de derecho. \u00a0 Las autoridades que est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley \u00a0 a resignar de esta funci\u00f3n, no negociable, con el objeto de superar las \u00a0 falencias que exhiben en materia de recaudo, las que deb\u00edan resolverse a trav\u00e9s \u00a0 de otros medios distintos. La ley llega hasta el extremo de renunciar a \u00a0 practicar las liquidaciones de revisi\u00f3n respecto de los declarantes cumplidos, \u00a0 pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de postiza generalidad y \u00a0 legitimidad a los beneficios que concede a los deudores morosos. El estado de \u00a0 derecho que se sustenta, no s\u00f3lo en el respeto de los derechos, sino tambi\u00e9n en \u00a0 el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondr\u00e1 su \u00a0 observancia, termina\u00a0 convertido en el art\u00edculo negociable y en el precio \u00a0 que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados \u00a0 claramente en la ineficiencia de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede restarle efectividad a \u00a0 los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributaci\u00f3n (C.P. art. 2 y \u00a0 95-9). Las amnist\u00edas tributarias, transformadas en pr\u00e1ctica constante, erosionan \u00a0 la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto \u00a0 desalentador, en relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto \u00a0 de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible \u00a0 est\u00edmulo para seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de \u00a0 la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, \u00a0 en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de un deber \u00a0 constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado, reposa en la confianza leg\u00edtima de que todos los sujetos \u00a0 concernidos por la norma, lo observar\u00e1n y que las autoridades, en caso \u00a0 contrario, coercitivamente lo har\u00e1n exigible frente a los remisos. La ley que \u00a0 retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, \u00a0 viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto \u00a0 cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de decisi\u00f3n del tribunal en esta sentencia, seg\u00fan la \u00a0 s\u00edntesis que en ella aparece, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, las amnist\u00edas o saneamientos como el que \u00a0 consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin \u00a0 embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en situaciones excepcionales, puedan \u00a0 adoptarse medidas exonerativas de orden econ\u00f3mico o fiscal debidamente \u00a0 justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una \u00a0 manera cr\u00edtica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de \u00a0 sus deudores o deprimir determinados sectores de la producci\u00f3n. Naturalmente, \u00a0 por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las \u00a0 medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, \u00a0 la carga de la justificaci\u00f3n de que el r\u00e9gimen excepcional que se adopta es \u00a0 razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponder\u00e1 a \u00a0 los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinar\u00e1 por la Corte \u00a0 en cada oportunidad, mediante la aplicaci\u00f3n de un escrutinio constitucional \u00a0 riguroso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0 la Sentencia C-992 de 2001, a la cual se aludi\u00f3 al estudiar los precedentes \u00a0 relevantes para efectos de establecer la competencia de este tribunal, se \u00a0 reitera la antedicha ratio y, en consecuencia, se declar\u00f3 inexequible, \u00a0 sin efectos retroactivos, el art\u00edculo 4 de la Ley 633 de 2000. En esta sentencia \u00a0 consider\u00f3 que el \u201cbeneficio especial de auditor\u00eda\u201d previsto en la ley, \u00a0 era una amnist\u00eda que favorec\u00eda a los contribuyentes morosos que \u201cocultaron \u00a0 activos que pose\u00edan a 31 de diciembre de 1999 en su declaraci\u00f3n tributaria, \u00a0 violando el principio de equidad frente a quienes declararon y pagaron \u00a0 oportunamente el impuesto correspondiente a dichos activos\u201d, pues tales \u00a0 contribuyentes incurrieron en mora \u201cdesde el momento en que debi[eron] \u00a0 declarar dichos activos y no lo hicieron\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 la Sentencia C-1115 de 2001 se declar\u00f3 inexequible, sin efectos retroactivos, el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000, al considerar que esta norma, relativa a la \u00a0 reducci\u00f3n peri\u00f3dica del porcentaje que serv\u00eda de base para calcular los \u00a0 intereses moratorios de las obligaciones tributarias, establec\u00eda una amnist\u00eda, \u00a0 aunque no lo dijera expresamente, pero s\u00ed lo fuera por su contenido normativo, y \u00a0 el legislador no hab\u00eda satisfecho la especial carga de argumentaci\u00f3n prevista en \u00a0 la Sentencia C-511 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 la Sentencia C-823 de 2004 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 32 de la Ley 863 de \u00a0 2003, que preve\u00eda un beneficio temporal para los contribuyentes morosos relativo \u00a0 al orden de imputaci\u00f3n de sus pagos para dar prelaci\u00f3n a los anticipos, \u00a0 impuestos o retenciones sobre las sanciones y sobre los intereses, por \u00a0 considerar que \u201clas condiciones dentro de las cuales opera la norma acusada \u00a0 no comportan una ventaja para los deudores morosos frente a los cumplidos, \u00a0 porque la carga tributaria a cargo de aqu\u00e9llos sigue siendo considerablemente \u00a0 m\u00e1s gravosa \u2013sanciones, intereses, actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n cuando haya lugar \u00a0 a ello-, lo que evidencia que la alegada equiparaci\u00f3n no se da bajo ninguna \u00a0 circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En la Sentencia \u00a0 C-910 de 2004 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 863 de 2003, que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 239-1 y modific\u00f3 el art\u00edculo 649 al Estatuto Tributario, \u00a0 por considerar (i) que lo adicionado, \u201clejos de establecer una amnist\u00eda, dispone un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso \u00a0 para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos inexistentes, en la \u00a0 medida en que los considera, en todo caso, como renta l\u00edquida gravable y los \u00a0 grava como tales, sin perjuicio de la sanci\u00f3n por inexactitud, cuando \u00a0 corresponda\u201d; \u00a0y (ii) que respecto de lo modificado, su an\u00e1lisis no puede hacerse al margen del \u00a0 precitado art\u00edculo 239-1, se tiene que \u201cComo quiera que la medida transitoria \u00a0 se aplica a activos omitidos o a pasivos que se habr\u00edan generado en periodos no \u00a0 revisables, y que en la misma se dispone el pago de la correspondiente sanci\u00f3n, \u00a0 no encuentra la Corte que ella constituya una especie de amnist\u00eda tributaria, y \u00a0 la norma habr\u00e1 de declararse exequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A partir de los \u00a0 anteriores referentes, la Sentencia C-833 de 2013 declar\u00f3 inexequible, sin \u00a0 efectos retroactivos, el art\u00edculo 163 de la Ley 1607 de 2012, que adicionaba \u00a0 cuatro par\u00e1grafos al art\u00edculo 239-1. \u00a0por considerar que: \u201cEn aras de lograr un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, \u00a0 como es el aumento de la base de recaudo tributario, se introduce un beneficio \u00a0 que, si bien puede estimular a algunos infractores a sanear su situaci\u00f3n fiscal, \u00a0 lo hace al costo de sacrificar los mandatos de generalidad del tributo y equidad \u00a0 horizontal, que est\u00e1n en la base de los principios de igualdad, equidad y \u00a0 justicia tributaria\u201d. En esta sentencia el tribunal recapitul\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia sobre las amnist\u00edas y los saneamientos tributarios, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Con independencia de la denominaci\u00f3n que en cada caso adopten, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una amnist\u00eda tributaria cuando, ante el incumplimiento de \u00a0 obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera \u00a0 total o parcial, dicha obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o atenuar las \u00a0 consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de \u00a0 tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el \u00a0 contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones y ajuste su situaci\u00f3n \u00a0 fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayor\u00eda de sus \u00a0 pronunciamientos sobre el tema las expresiones \u201camnist\u00eda\u201d y \u201csaneamiento\u201d han \u00a0 sido entendidas como sin\u00f3nimos, en otras la Corte ha precisado que las amnist\u00edas \u00a0 tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a trav\u00e9s \u00a0 de aquellas se busca regularizar la situaci\u00f3n de quienes se encuentran por fuera \u00a0 de la norma.[44] \u00a0La Corte ha diferenciado las amnist\u00edas, que presuponen la infracci\u00f3n previa de \u00a0 una obligaci\u00f3n tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas \u00a0 \u00faltimas como instrumentos de pol\u00edtica fiscal a trav\u00e9s de los cuales se impide el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o se \u00a0 disminuye la cuant\u00eda de dicha obligaci\u00f3n.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las amnist\u00edas tributarias comprometen, prima facie, los principios \u00a0 de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para \u00a0 que los contribuyentes incumplidos se pongan al d\u00eda con el fisco pueden llegar a \u00a0 desequilibrar el reparto equitativo de las cargas p\u00fablicas, en detrimento de \u00a0 quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien en el corto plazo las amnist\u00edas permiten alcanzar valiosos \u00a0 objetivos de pol\u00edtica fiscal, en tanto facilitan el recaudo y ampl\u00edan la base \u00a0 tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n, cuando se transforman en pr\u00e1ctica constante pueden \u00a0 desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones \u00a0 tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la pr\u00f3xima amnist\u00eda y as\u00ed \u00a0 beneficiarse de un tratamiento fiscal m\u00e1s benigno del que se dispensa a quienes \u00a0 atendieron sus obligaciones puntualmente. La proliferaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 mecanismos puede conducir a que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, resulte irracional \u00a0 pagar a tiempo los impuestos.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ah\u00ed que resulten inadmisibles las amnist\u00edas generalizadas y desprovistas \u00a0 de una justificaci\u00f3n suficiente. Corresponde al legislador acreditar la \u00a0 existencia de una situaci\u00f3n excepcional que amerite la adopci\u00f3n de este \u00a0 instrumento de pol\u00edtica fiscal, como tambi\u00e9n aportar elementos que evidencien la \u00a0 idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectaci\u00f3n que de ella pueda \u00a0 derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea \u00a0 compensada por su contribuci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n excepcional que se \u00a0 busca afrontar a trav\u00e9s de la amnist\u00eda tributaria. All\u00ed donde el legislador no \u00a0 aporte tal justificaci\u00f3n, en todo caso corresponde a la Corte examinar la \u00a0 constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de \u00a0 razonabilidad o principio de proporcionalidad.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En aplicaci\u00f3n de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales \u00a0 aquellas medidas que: a. son gen\u00e9ricas en el sentido de no fundarse en \u00a0 situaciones excepcionales espec\u00edficas y benefician indiscriminadamente a quienes \u00a0 han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o \u00a0 no pagar a tiempo los impuestos), a trav\u00e9s de un tratamiento m\u00e1s benigno del que \u00a0 se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de \u00a0 2001 y C-1114 de 2003)[49]; \u00a0 b. establecen un tratamiento m\u00e1s favorable para los deudores morosos que no han \u00a0 hecho ning\u00fan esfuerzo por ponerse al d\u00eda, respecto del que se otorga a aquellos \u00a0 que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o \u00a0 cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001).[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n aquellas \u00a0 medidas que: a. responden a una coyuntura espec\u00edfica a trav\u00e9s de est\u00edmulos \u00a0 tributarios para quienes se dedican a una actividad econ\u00f3mica en situaci\u00f3n de \u00a0 crisis (C-260 de 1993)[51]; \u00a0 b. alivian la situaci\u00f3n de los deudores morosos sin que ello implique un \u00a0 tratamiento fiscal m\u00e1s beneficioso del que se otorga a los contribuyentes \u00a0 cumplidos (C-823 de 2004)[52]; \u00a0 c. facilitan la inclusi\u00f3n de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero \u00a0 someti\u00e9ndolos a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso del que habr\u00eda correspondido en caso de \u00a0 haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 (C-910 de 2004).[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de \u00a0 normas que establecen amnist\u00edas tributarias, los efectos de su decisi\u00f3n han sido \u00a0 a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas bajo su vigencia.[54] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En la \u00a0 Sentencia C-551 de 2015, que es la m\u00e1s reciente sobre esta materia, se reiter\u00f3 \u00a0 la antedicha jurisprudencia. Para declarar exequibles los \u00a0 art\u00edculos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014, se sostuvo que las medidas \u00a0 examinadas no se pod\u00edan considerar como una t\u00edpica amnist\u00eda (por tratarse de un \u00a0 impuesto y no de un derecho o una facultad) y se encontr\u00f3 que dadas las \u00a0 especiales circunstancias del caso, \u00e9stas superaban un test estricto de \u00a0 proporcionalidad. La ratio de esta decisi\u00f3n fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el Legislador \u00a0 puede establecer impuestos que prevean condiciones transitorias y m\u00e1s favorables \u00a0 para los contribuyentes, sin que necesariamente se puedan considerar como una \u00a0 t\u00edpica amnist\u00eda, en tanto no se incremente la tributaci\u00f3n en otros sectores \u00a0 sociales, exista una situaci\u00f3n fiscal excepcional y el medio sea adecuado, \u00a0 efectivamente conducente y necesario para lograr fines leg\u00edtimos, \u00a0 constitucionalmente importantes e imperiosos, de tal suerte que los beneficios de \u00a0 adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El anterior recuento jurisprudencial permite sostener que la jurisprudencia \u00a0 de este tribunal es la de que \u201cse est\u00e1 en presencia de una amnist\u00eda \u00a0 tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se \u00a0 introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas \u00a0 (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento\u201d. \u00a0 Las medidas que se corresponden a una amnist\u00eda tributaria \u201cbuscan generar un \u00a0 incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al d\u00eda con sus obligaciones \u00a0 y ajuste su situaci\u00f3n fiscal a la realidad\u201d, lo que las diferencia con \u00a0 claridad de las que corresponden a exenciones, porque en las primeras el \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico es el de \u201cla infracci\u00f3n previa de una obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d, mientras que en las \u00faltimas son \u201cinstrumentos de pol\u00edtica \u00a0 fiscal a trav\u00e9s de los cuales se impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o se disminuye la cuant\u00eda de \u00a0 dicha obligaci\u00f3n\u201d. Y, adem\u00e1s, que si se est\u00e1 ante una medida de amnist\u00eda \u00a0 tributaria se debe aplicar un test estricto de proporcionalidad para juzgar su \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas, \u00a0 contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, prevista en el art\u00edculo 57 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 configura una amnist\u00eda tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Tal y como se dej\u00f3 se\u00f1alado m\u00e1s arriba, la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante se ocupa de cuestionar \u00fanicamente las reglas \u00a0 que en el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, prev\u00e9n la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u00a0 de las cargas tributarias. En esa direcci\u00f3n su acusaci\u00f3n se dirige en contra de \u00a0 las medidas que en dicho art\u00edculo reducen o eliminan los intereses o las \u00a0 sanciones. A efectos de determinar si las medidas adoptadas constituyen una \u00a0 amnist\u00eda, la Corte considera necesario ocuparse nuevamente de describir su \u00a0 contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La ley establece una facultad de solicitar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cCondici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0 tributos aduaneros y sanciones\u201d. De la lectura de sus reglas se desprende \u00a0 que la \u201ccondici\u00f3n especial de pago\u201d salvo el evento excepcional regulado \u00a0 en el par\u00e1grafo 8\u00ba del art\u00edculo acusado, se extiende \u00fanicamente por diez meses \u00a0 contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, de manera que solo puede \u00a0 aplicarse este r\u00e9gimen excepcional hasta el 23 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo acusado se sigue que la \u201cCondici\u00f3n especial de pago\u201d \u00a0 es un beneficio aplicable, en general, respecto de obligaciones tributarias \u00a0 claras y plenamente exigibles. Esta consideraci\u00f3n hace posible diferenciar la \u00a0 figura de la \u201cCondici\u00f3n especial de pago\u201d regulada en el art\u00edculo \u00a0 acusado, de las medidas previstas en los art\u00edculos 55 \u2013conciliaciones en \u00a0 procesos contenciosos- y 56 \u2013terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo de procesos \u00a0 administrativos- de la Ley 1739 de 2014. En efecto, a diferencia de estas \u00a0 figuras, cuyo supuesto de aplicaci\u00f3n consiste en la existencia de una disputa o \u00a0 discusi\u00f3n respecto del alcance de la obligaci\u00f3n tributaria, las medidas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 57 se refieren, en general, a eventos en los cuales ya \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria o la sanci\u00f3n se encuentra determinadas plenamente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La \u201ccondici\u00f3n especial de pago\u201d cuya aplicaci\u00f3n regula \u00a0 el art\u00edculo demandado tiene diferente alcance seg\u00fan la carga tributaria \u00a0 incumplida y el momento del pago. Tales medidas deben ser diferenciadas de \u00a0 manera precisa, tal y como a continuaci\u00f3n se hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera medida: pago total de la obligaci\u00f3n principal prevista en \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial (P\u00e1rrafos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer supuesto del art\u00edculo acusado regula (i) obligaciones \u00a0 tributarias causadas durante los periodos gravables o a\u00f1os 2012 y anteriores; \u00a0 (ii) de\u00a0 sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, \u00a0 tasas o contribuciones que hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras \u00a0 o cambiarias; y (iii) que se encuentren en mora por obligaciones \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos referidos. Cuando ello ocurre es posible \u00a0 solicitar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n especial de pago dentro de los diez \u00a0 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley (hasta el 23 de octubre de \u00a0 2015)[55]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende este supuesto los eventos en los cuales se lleva a efecto \u00a0 el pago total de la obligaci\u00f3n principal prevista en la liquidaci\u00f3n oficial[56]. Para este caso existen dos \u00a0 hip\u00f3tesis. En la primera, si el obligado lleva a efecto el pago hasta el 31 de \u00a0 mayo de 2015, los intereses de la obligaci\u00f3n tributaria y las sanciones \u00a0 actualizadas se reducen en un ochenta por ciento (80%). Si el pago se produce \u00a0 despu\u00e9s del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago que \u00a0 es el 23 de octubre de 2015, los intereses y sanciones actualizadas disminuyen \u00a0 en un sesenta por ciento (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda medida: pago de una sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0 tributario, aduanero o cambiario \u2013diferente a la prevista por rechazo o \u00a0 disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales- dispuesta en una resoluci\u00f3n independiente \u00a0 (P\u00e1rrafos cuatro, cinco y seis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo supuesto comprende los casos en los cuales se lleva a \u00a0 cabo el pago de una sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o \u00a0 cambiario \u2013diferente a la prevista por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales- establecida en una resoluci\u00f3n o acto administrativo. Se prev\u00e9n \u00a0 tambi\u00e9n dos hip\u00f3tesis. Si el pago de la sanci\u00f3n se produce hasta el 31 de mayo, \u00a0 la sanci\u00f3n actualizada se reduce en el cincuenta por ciento (50%) y deber\u00e1 \u00a0 pagarse el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. Si el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n se produce despu\u00e9s del 31 de mayo y hasta la vigencia de la \u00a0 condici\u00f3n especial de pago que es el 23 de octubre de 2015 la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada se reduce en el treinta por ciento (30%) y deber\u00e1 pagarse el setenta \u00a0 por ciento (70%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera medida: pago de una sanci\u00f3n impuesta por rechazo o \u00a0 disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales dispuesta en una resoluci\u00f3n independiente \u00a0 (P\u00e1rrafos siete, ocho y nueve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer supuesto comprende los eventos en los cuales se lleva a \u00a0 cabo el pago de una sanci\u00f3n impuesta por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0 fiscales, prevista en una resoluci\u00f3n u acto administrativo. Se prev\u00e9n aqu\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n dos hip\u00f3tesis. Si el pago de la sanci\u00f3n se produce hasta el 31 de mayo, \u00a0 la sanci\u00f3n actualizada se reduce en el cincuenta por ciento (50%) y deber\u00e1 \u00a0 pagarse el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. Si el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n se produce despu\u00e9s del 31 de mayo y hasta la vigencia de la \u00a0 condici\u00f3n especial de pago que es el 23 de octubre de 2015 la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada se reduce en el treinta por ciento (30%) y deber\u00e1 pagarse el setenta \u00a0 por ciento (70%) restante de la sanci\u00f3n actualizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros supuestos, son cobijados por la \u201cCondici\u00f3n especial de pago\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n la Corte se refiere a ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta medida: presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n omitida y pago del \u00a0 impuesto a cargo (Par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura este evento respecto de los contribuyentes que \u00a0 hubieren omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE \u2013 \u00a0 DIAN por los a\u00f1os gravables de 2012 y anteriores. En este caso es posible que se \u00a0 presenten dichas declaraciones (i) liquidando la sanci\u00f3n por extemporaneidad \u00a0 reducida al veinte por ciento (20%), bajo la condici\u00f3n (ii) de demostrar el pago \u00a0 del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanci\u00f3n reducida y (iii) \u00a0 presentar la declaraci\u00f3n con el respectivo pago, hasta la vigencia de la \u00a0 condici\u00f3n especial prevista en la ley, esto es, hasta el 23 de octubre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta medida: presentaci\u00f3n de declaraciones de retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente (Par\u00e1grafo 3\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 tambi\u00e9n una condici\u00f3n especial de pago al \u00a0 prescribir que no tienen la obligaci\u00f3n de liquidar ni pagar la sanci\u00f3n por \u00a0 extemporaneidad ni los intereses de mora, los agentes de retenci\u00f3n en dos \u00a0 supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero se refiere a los agentes de retenci\u00f3n que hasta el 30 de \u00a0 octubre de 2015 presenten declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente, relativas a \u00a0 per\u00edodos gravables anteriores al primero de enero de 2015 y respecto de los \u00a0 cuales se configure la ineficacia prescrita en el art\u00edculo 580.1 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo alude a los eventos de los agentes retenedores que sean \u00a0 titulares de saldos a favor por montos iguales o superiores a 82.000 UVT, que \u00a0 tengan solicitudes de compensaci\u00f3n radicadas a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo que ten\u00eda a favor hubiere sido \u00a0 modificado por la autoridad tributaria, por el contribuyente o por el \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexta medida: aplicaci\u00f3n de las reglas del art\u00edculo 57 en el orden \u00a0 territorial (Par\u00e1grafo 6\u00ba) \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece que adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n en el orden \u00a0 nacional de las condiciones especiales de pago, los sujetos pasivos, \u00a0 contribuyentes o responsables de impuestos, tasas o contribuciones de car\u00e1cter \u00a0 territorial, se encuentran autorizados para solicitar al correspondiente ente \u00a0 territorial, la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre \u201ccondici\u00f3n especial de pago\u201d \u00a0 en lo relativo a las obligaciones de su competencia. En adici\u00f3n a ello se \u00a0 establece la posibilidad de que las entidades territoriales apliquen condiciones \u00a0 especiales de pago de impuesto, de acuerdo con sus competencias. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptima medida: inaplicaci\u00f3n de las reglas del art\u00edculo 57 a \u00a0 algunos supuestos especiales (Par\u00e1grafos 4\u00ba y 5\u00ba)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente aplicar la \u201cCondici\u00f3n especial de pago\u201d (i) \u00a0 a los deudores que hubieren llegado a acuerdos de pago con fundamento en \u00a0 disposiciones legales precedentes y que al momento de entrar en vigencia la Ley \u00a0 1739 de 2014 se encuentren en mora y (ii) a los sujetos pasivos, contribuyentes, \u00a0 responsables o agentes de retenci\u00f3n admitidos a los procedimientos regulados en \u00a0 la Ley 1116 de 2006, a los procesos de reestructuraci\u00f3n de la ley 550 de 1999, \u00a0 la ley 1066 de 2006 y los convenios de desempe\u00f1o (par\u00e1grafo 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Octava medida: extensi\u00f3n especial del t\u00e9rmino para acogerse a la \u00a0 condici\u00f3n especial de pago (Par\u00e1grafo 8\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa ante una Superintendencia o se encuentre sometido al tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial ser\u00e1 posible que se acoja a la condici\u00f3n especial de pago \u00a0 hasta tanto dure la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Una revisi\u00f3n de las reglas incluidas en el \u00a0 art\u00edculo 57 permite concluir que respecto de los per\u00edodos o a\u00f1os 2012 y \u00a0 anteriores, y por los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo[57], \u00a0 se introducen medidas para inhibir o atenuar las consecuencias adversas \u00a0 derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias. Esto tambi\u00e9n es \u00a0 expl\u00edcito en el propio texto del referido art\u00edculo, que en su primer inciso \u00a0 alude expresamente a \u201cquienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, \u00a0 aduaneras o cambiarias\u201d[58]. \u00a0La medida para inhibir o atenuar dichas consecuencias, que es la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la norma, es la de que las personas que est\u00e9n dentro de los \u00a0 diferentes supuestos de hecho tendr\u00e1n la posibilidad de solicitar una condici\u00f3n \u00a0 especial de pago, que var\u00eda de acuerdo a sus circunstancias[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En vista del contenido del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014 y conforme a \u00a0 la jurisprudencia de este tribunal sintetizada en la Sentencia C-833 de 2013[60] \u00a0y reiterada en la Sentencia C-551 de 2015[61], \u00a0 es evidente que ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se \u00a0 introducen medidas (condici\u00f3n especial de pago), para inhibir o atenuar las \u00a0 consecuencias adversas de dicho incumplimiento. En efecto, el art\u00edculo 57 (a) \u00a0 prev\u00e9 la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n y de los intereses (primera medida), (b) \u00a0 dispone la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n (segunda y tercera medidas), (c) dispone la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los intereses y la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n (cuarta medida) y (d) \u00a0 dispone la eliminaci\u00f3n de los intereses y de la sanci\u00f3n (quinta medida). Las \u00a0 reglas restantes adoptan medidas directamente relacionadas con las condiciones \u00a0 especiales de pago (e) previendo su aplicaci\u00f3n en el nivel territorial (sexta \u00a0 medida), (f) prescribiendo su inaplicaci\u00f3n en algunos casos \u00a0(s\u00e9ptima medida) y \u00a0 (g) extendiendo en hip\u00f3tesis espec\u00edficas el t\u00e9rmino para acogerse a las medidas \u00a0 que all\u00ed se instrumentan (octava medida).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Seg\u00fan dej\u00f3 dicho la referida sentencia C-833 de 2013 \u201cse est\u00e1 en presencia de una amnist\u00eda tributaria cuando, ante \u00a0 el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para \u00a0 condonar, de manera total o parcial, dicha obligaci\u00f3n, o bien para inhibir o \u00a0 atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), \u00a0 derivadas de tal incumplimiento.\u201d \u00a0Siendo ello as\u00ed concluye la Corte, para dar respuesta al primer problema \u00a0 jur\u00eddico planteado que la condici\u00f3n especial para el \u00a0 pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014 configura una amnist\u00eda \u00a0 tributaria cuya validez constitucional depende de la superaci\u00f3n de un juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amnist\u00eda tributaria prevista en el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de \u00a0 2014 vulnera el principio de igualdad, el deber de contribuir al financiamiento \u00a0 de los gastos e inversiones del Estado y los principios en los cuales se funda \u00a0 el sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con el prop\u00f3sito de determinar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas, la Corte iniciar\u00e1 precisando la estructura del juicio de \u00a0 proporcionalidad que debe aplicarse en esta oportunidad y, seguidamente, \u00a0 proceder\u00e1 en esa direcci\u00f3n a fin de determinar si las normas acusadas son o no \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El car\u00e1cter estricto del juicio aplicable en esta \u00a0 oportunidad encuentra fundamento en los problemas que las amnist\u00edas plantean a \u00a0 la luz de las normas constitucionales que gobiernan el sistema tributario. En \u00a0 efecto, si bien en la regulaci\u00f3n de los diferentes tributos, el legislador goza \u00a0 de un muy amplio margen de configuraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n que le permite no solo \u00a0 definir sus elementos sino tambi\u00e9n valorar la conveniencia de su adopci\u00f3n, \u00a0 cuando se dispone -tal y como ocurre en el presente caso- la aprobaci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales que except\u00faan de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general a las \u00a0 personas que no han cumplido oportunamente sus obligaciones tributarias, se \u00a0 suscitan cuestiones constitucionales muy complejas desde la perspectiva de la \u00a0 igualdad y equidad del sistema tributario. Al mismo tiempo y en estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con ello, las medidas que constituyen una amnist\u00eda afectan no solo el \u00a0 igual deber de todos los ciudadanos -en virtud del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95- \u00a0 de contribuir al financiamiento de los gastos e inversi\u00f3n del Estado, sino que \u00a0 tambi\u00e9n desaf\u00edan la obligatoriedad de las leyes tributarias lo que afecta \u00a0 directamente la cl\u00e1usula de Estado de Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello y no obstante la amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Congreso en esta materia, en los casos de amnist\u00eda se \u00a0 impone una carga justificativa especialmente exigente. Esa carga, a su vez, \u00a0 impone a este Tribunal la obligaci\u00f3n de aplicar un juicio de proporcionalidad \u00a0 que, por las exigencias que plantea, reduce significativamente el margen de \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades que participan en la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la constitucionalidad de las medidas mediante las cuales se \u00a0 instrumenta la amnist\u00eda, depender\u00e1 de que se encuentre (i) que persiguen una \u00a0 finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) que son efectivamente conducentes, \u00a0 (iii) que son necesarias y, finalmente, (iv) que son estrictamente \u00a0 proporcionadas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. El examen de efectiva conducencia (idoneidad) \u00a0 exige que la medida empleada permita, con un alto grado de probabilidad seg\u00fan la \u00a0 evidencia emp\u00edrica existente, alcanzar el objetivo invocado. No es suficiente, \u00a0 como cuando es del caso aplicar un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad, que el \u00a0 medio empleado pueda servir para alcanzar el prop\u00f3sito. En el juicio estricto la \u00a0 superaci\u00f3n del examen de idoneidad exige contar con argumentos emp\u00edricos \u00a0 poderosos que demuestren, casi al nivel de certeza, que la finalidad imperiosa \u00a0 invocada puede ser alcanzada con la aplicaci\u00f3n del medio elegido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. El juicio de necesidad impone determinar si el \u00a0 medio empleado es imprescindible para alcanzar el prop\u00f3sito o si, por el \u00a0 contrario, existen medidas alternativas que no restrinjan, o lo hagan en menor \u00a0 medida, el principio constitucional afectado. Este examen, que plantea algunas \u00a0 de las m\u00e1s complejas tensiones en el ejercicio del control constitucional de \u00a0 medidas legislativas, impone a la autoridad demostrar que desde el punto de \u00a0 vista f\u00e1ctico no existen instrumentos menos lesivos para el principio afectado \u00a0 que aquel que fue elegido. Ello impone (a) un deber de valorar todas las \u00a0 alternativas efectivamente conducentes a fin de establecer el grado de impacto \u00a0 que tienen en el principio afectado y, una vez adelantada tal valoraci\u00f3n, (b) \u00a0 una obligaci\u00f3n de identificar la medida que tenga menos injerencia en el \u00a0 principio.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. Finalmente, en caso de superar las anteriores \u00a0 etapas del juicio, deber\u00e1 establecerse si la medida es estrictamente \u00a0 proporcionada, esto es, deber\u00e1 determinar la Corte Constitucional si la \u00a0 importancia de las razones que apoyan el empleo del medio puede justificar la \u00a0 intensidad de las restricciones sobre los principios afectados. Esta etapa del \u00a0 juicio de proporcionalidad, seg\u00fan ha tenido oportunidad de advertirlo este \u00a0 Tribunal exige comparar (a) el peso o valor abstracto de los principios que \u00a0 colisionan, (b) el grado especifico de afectaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n o no de la \u00a0 medida que se juzga pueda tener en cada uno de los principios que se enfrentan y \u00a0 (c) el nivel de certeza de las premisas f\u00e1cticas con apoyo en las cuales se \u00a0 determina el grado de afectaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de desproporci\u00f3n evidente de una medida es \u00a0 aquel evento en el cual, de un lado, el valor constitucional abstracto del \u00a0 principio restringido con el empleo de la medida adoptada por el Congreso es muy \u00a0 alto, su grado de afectaci\u00f3n concreta es intenso y dicho grado de afectaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 respaldado por un indiscutible apoyo f\u00e1ctico y, de otro, el valor \u00a0 constitucional abstracto del principio que se invoca para justificar la medida \u00a0 tiene una reducida importancia constitucional, el no empleo de la medida \u00a0 comporta una afectaci\u00f3n leve de dicho principio y, adicionalmente, existen altos \u00a0 niveles de incertidumbre acerca de dicha afectaci\u00f3n. Si lo que ocurre es \u00a0 precisamente lo contrario, podr\u00e1 afirmarse la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto de la medida legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5. Cuando desplegado el an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 concluye que alguna de las etapas juicio no son superadas, debe proceder a \u00a0 declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas contenidas en el art\u00edculo 57 que \u00a0 instrumentan las medidas de amnist\u00eda tributaria no superan el juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Procede la Corte a adelantar el examen de las \u00a0 medidas cuestionadas a efectos de establecer si superan la exigente carga \u00a0 impuesta por el juicio estricto de proporcionalidad. Importa precisar que el \u00a0 juicio que a continuaci\u00f3n se emprende se ocupa de un examen general de las \u00a0 medidas establecidas en el art\u00edculo 57 y, cuando ello resulta pertinente, \u00a0 analiza de manera particular algunas de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La primera etapa del juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad exige establecer si las medidas adoptadas persiguen un fin \u00a0 constitucional imperioso. Esta exigencia, seg\u00fan se explic\u00f3, se supera cuando el \u00a0 objetivo perseguido resulta constitucionalmente inaplazable o urgente. No es \u00a0 suficiente invocar buenas razones para superar este examen dado que, debido al \u00a0 car\u00e1cter problem\u00e1tico de las amnist\u00edas, deben invocarse razones tan importantes \u00a0 que puedan justificar, prima facie, la afectaci\u00f3n de los principios de igualdad \u00a0 y equidad tributaria (arts. 13, 95 y 363), del igual deber de concurrir al \u00a0 financiamiento de las actividades del Estado (art. 95.9) y del Estado de Derecho \u00a0 que impone el respeto a la Ley (art. 1). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. Al fundamentar la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 en el proyecto \u00a0 de ley -con el aval del Gobierno seg\u00fan lo destac\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el presente proceso- el Informe \u00a0 Ponencia para primer debate de las comisiones conjuntas de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModificaciones e inserciones de otras disposiciones \u00a0 tributarias (Cap\u00edtulo VII) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo de \u00a0 disposiciones varias se incluyen una serie de art\u00edculos relacionados con la \u00a0 administraci\u00f3n de cartera de\u00a0la DIAN, los cuales pretenden de una parte, \u00a0 otorgar un alivio a los contribuyentes en el pago de las sanciones e intereses \u00a0 de las obligaciones tributarias y por otro, brindarle herramientas a\u00a0la \u00a0 Entidad\u00a0para que tenga la posibilidad de sanear su cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes se \u00a0 proponen medidas como la conciliaci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa tributaria, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos \u00a0 administrativos tributarios y la condici\u00f3n especial para el pago de \u00a0 impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. As\u00ed \u00a0 mismo, se da la posibilidad a las entidades territoriales para que puedan optar \u00a0 por estos mecanismos. El porcentaje del alivio depender\u00e1 de la instancia \u00a0 administrativa o judicial en la que se encuentren las discusiones, as\u00ed como de \u00a0 la fecha en que se paguen los mismos, de tal manera que se incentive un pago \u00a0 r\u00e1pido para tener un porcentaje de alivio m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas \u00a0 que se propone otorgarle a la administraci\u00f3n para una mejor y m\u00e1s eficiente \u00a0 administraci\u00f3n de su cartera, se encuentra en primer lugar la reiteraci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de la remisibilidad de algunas deudas, el saneamiento contable y la \u00a0 modificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro.\u201d (Subrayas no hacen parte \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los planteamientos contenidos en el \u00a0 Informe transcrito, se desprende que unos de los objetivos que explicaban la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas contempladas en los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014 consisti\u00f3 en hacer posible el saneamiento de la cartera de la DIAN, de \u00a0 manera tal que las obligaciones tributarias fueran debidamente satisfechas por \u00a0 los obligados. Esto era posible, al mismo tiempo, aliviando la carga tributaria \u00a0 de algunos de los sujetos, bien eliminando o bien reduciendo el cobro de \u00a0 intereses o de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas sistem\u00e1ticamente las medidas \u00a0 adoptadas, encuentra la Corte que el prop\u00f3sito principal del art\u00edculo 57 \u00a0 -vinculado al fin general de la Ley 1739 de 2015 relativo a la creaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n- consisti\u00f3 en optimizar las actividades de \u00a0 recaudo de las obligaciones pendientes de pago. Subordinado a dicho objetivo, se \u00a0 encontraba el fin de aliviar la carga tributaria de un n\u00famero amplio de personas \u00a0 comprendidas por las hip\u00f3tesis establecidas en la Ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2. La adopci\u00f3n de normas que prevean incentivos \u00a0 para la obtenci\u00f3n del pago de las obligaciones tributarias a cargo de los \u00a0 diferentes sujetos que en esta materia tienen responsabilidad con el Estado, se \u00a0 vincula, a juicio de este Tribunal, a la necesidad de obtener suficientes \u00a0 recursos econ\u00f3micos para financiar la actividad del Estado y, en particular, \u00a0 para garantizar el cumplimiento de sus fines y de los deberes sociales a su \u00a0 cargo, seg\u00fan se encuentra prescrito en el art\u00edculo 2 de la Carta. Adicionalmente \u00a0 tal tipo de medidas se orientan a concretar un sistema tributario eficiente \u00a0 seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos resultan constitucionalmente \u00a0 imperiosos. De su consecuci\u00f3n, en opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, depende en buena \u00a0 medida el cumplimiento efectivo de las funciones del Estado Social, la garant\u00eda \u00a0 de los derechos constitucionales y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las \u00a0 personas residentes en Colombia. De manera que el recaudo de los recursos \u00a0 tributarios es una cuesti\u00f3n esencial desde la perspectiva constitucional y su \u00a0 efectividad no puede depender del capricho de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares. Una perspectiva diferente implicar\u00eda renunciar al cumplimiento de \u00a0 los deberes del Estado, a cuya financiaci\u00f3n se vinculan las contribuciones \u00a0 obligatorias de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.3. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la \u00a0 Corte juzga que las medidas adoptadas de reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de intereses y \u00a0 sanciones a efectos de que los ciudadanos tengan un incentivo para cumplir sus \u00a0 obligaciones, persigue fines constitucionalmente imperiosos. Puede concluirse \u00a0 que superan entonces la primera etapa del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte encuentra que no es posible considerar \u00a0 efectivamente conducentes las medidas adoptadas por el legislador. En efecto, la \u00a0 creaci\u00f3n \u00a0regular de medidas tributarias de amnist\u00eda puede resultar \u00a0 contraproducente para alcanzar el prop\u00f3sito de obtener oportunamente la \u00a0 contribuci\u00f3n a cargo de cada uno de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1. A pesar de que el empleo de este tipo de \u00a0 medidas podr\u00eda, en efecto, conseguir que los deudores del sistema tributario \u00a0 regularicen su situaci\u00f3n, el prop\u00f3sito cardinal del sistema tributario que \u00a0 consiste en la obtenci\u00f3n oportuna de los recursos a efectos de hacer posible la \u00a0 adecuada ejecuci\u00f3n de los presupuestos que financian la actividad p\u00fablica, \u00a0 resulta afectado en virtud de medidas como estas. Sobre ello, la sentencia C-833 \u00a0 de 2013 destac\u00f3, en consideraci\u00f3n que la Corte reitera en esta oportunidad, que \u00a0 \u201c[s]i bien en el corto plazo las \u00a0 amnist\u00edas permiten alcanzar valiosos objetivos de pol\u00edtica fiscal, en tanto \u00a0 facilitan el recaudo y ampl\u00edan la base tributaria sin incurrir en los costos que \u00a0 generan los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n, cuando se transforman en \u00a0 pr\u00e1ctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo \u00a0 con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la \u00a0 pr\u00f3xima amnist\u00eda y as\u00ed beneficiarse de un tratamiento fiscal m\u00e1s benigno del que \u00a0 se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente.\u201d Afirm\u00f3 la \u00a0 Corte que \u201c[l]a proliferaci\u00f3n de este tipo de mecanismos puede \u00a0 conducir a que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, resulte irracional pagar a tiempo los \u00a0 impuestos.\u201d \u00a0As\u00ed entonces, medidas como las \u00a0 examinadas pueden dar lugar a la creencia de que las reglas relativas a la \u00a0 cuant\u00eda y plazos para el pago de los tributos, ser\u00e1n ajustadas a efectos de \u00a0 favorecer con un r\u00e9gimen especial al grupo de ciudadanos que incumplieron con el \u00a0 deber constitucional establecido en el art\u00edculo 95.9 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 una disposici\u00f3n con algunas reglas semejantes se encontraba ya contenida en el \u00a0 art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2012. En efecto, en ella se establec\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 una condici\u00f3n especial de pago respecto de obligaciones tributarias en \u00a0 mora de los periodos gravables del a\u00f1o 2010 y anteriores[64]. \u00a0 Esta circunstancia pone entonces de presente que la creaci\u00f3n de condiciones \u00a0 especiales de pago de las obligaciones tributarias, se ha ya extendido en el \u00a0 tiempo comprendiendo primero el periodo gravable del a\u00f1o 2010 y sus a\u00f1os \u00a0 anteriores y, posteriormente -con la norma que ahora se examina- los periodos \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os 2011 y 2012. Esta circunstancia apoya entonces la \u00a0 conclusi\u00f3n sobre la inconducencia de las medidas adoptadas, en tanto por su \u00a0 extensi\u00f3n en el tiempo, puede resultar adversas a los objetivos que orientan el \u00a0 proceso de recaudo en materia tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. A esta consideraci\u00f3n general, relativa a la \u00a0 ausencia de efectiva conducencia de las medidas previstas en el art\u00edculo 57, se \u00a0 unen algunas razones espec\u00edficas que confirman tal conclusi\u00f3n. En efecto, \u00a0 eliminar o reducir los intereses generados por el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones tributarias puede dar lugar, por ejemplo, a que la suma \u00a0 efectivamente recibida por el Estado no cubra, en t\u00e9rminos reales, la suma de \u00a0 dinero que en las vigencias anteriores ha debido ser desembolsada. As\u00ed, el cobro \u00a0 de intereses moratorios tiene como prop\u00f3sito, entre otras cosas, asegurar la \u00a0 correcci\u00f3n de la p\u00e9rdida del valor del dinero[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, si el objetivo de la medida \u00a0 consiste en crear incentivos para el recaudo de las sumas impagadas, la \u00a0 reducci\u00f3n o la eliminaci\u00f3n total de los intereses tal y como ocurre con la \u00a0 cuarta y quinta medidas, de una parte, y la reducci\u00f3n de su cuant\u00eda a tan solo \u00a0 la quinta parte seg\u00fan sucede con la primera medida, no se muestran como \u00a0 conducentes para obtener un recaudo eficiente y justo. En este caso, por su \u00a0 propia incapacidad, el Estado renuncia al cobro de un parte del tributo fijado \u00a0 previamente por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. Por las razones expuestas, generales y \u00a0 espec\u00edficas, la Corte concluye que las medidas acusadas en esta oportunidad no \u00a0 son id\u00f3neas para alcanzar los objetivos \u2013imperiosos- que se anudan a la Ley 1739 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. La adopci\u00f3n de reglas de amnist\u00eda implica una \u00a0 particular renuncia de las autoridades al empleo de los medios administrativos a \u00a0 su alcance para obtener el recaudo de las obligaciones tributarias. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, en lugar de implementar los sistemas de cobro previstos para el \u00a0 efecto, el articulo demandado opta por la creaci\u00f3n de incentivos que consisten \u00a0 en reducir la cuant\u00eda de las deudas ciertas. Las normas de amnist\u00eda introducen \u00a0 entonces, en medio del juego, un cambio a las reglas tributarias limitando su \u00a0 alcance y priv\u00e1ndolas temporalmente de eficacia. El Estado admite desconocer los \u00a0 principios de igualdad y equidad en materia tributaria implementando un \u00a0 tratamiento diferenciado, que favorece a los morosos al prescribir la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que naturalmente y por una decisi\u00f3n legislativa \u00a0 precedente les era aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. La Corte no desconoce que la creaci\u00f3n de reglas \u00a0 como las ahora examinadas puede encontrarse motivada por los costos asociados a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las actividades de recaudo. En esa direcci\u00f3n el Informe Ponencia \u00a0 presentado ante las Comisiones Primeras del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVeamos a continuaci\u00f3n en m\u00e1s \u00a0 detalle estas propuestas de modificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera morosa de\u00a0la UAE \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n disponible en los aplicativos inform\u00e1ticos para gestionar el recaudo \u00a0 y el cobro se acerca a los $15,7 billones a cargo de 342.749 morosos. Estas \u00a0 cifras no revelan el verdadero debido (sic.) cobrar de la entidad que bordea \u00a0 $4.2 billones, toda vez que aparecen incrementadas partidas que deben ser \u00a0 sometidas a un riguroso procedimiento de saneamiento contable, por cuanto hay \u00a0 obligaciones prescritas; algunas suspendidas; pendientes de un fallo; surtiendo \u00a0 el proceso de representaci\u00f3n externa y otras que deben ser redimidas, \u00a0 considerando que es mayor el costo de cobrarlas que el valor a recuperar y otras \u00a0 con saldos inconsistentes originados en errores de diligenciamiento de los \u00a0 declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior universo \u00a0 hay 73.554 deudores que tienen obligaciones por valores entre $1 y una UVT \u00a0 ($27.485), que en total suman $526 millones. Gestionar estos expedientes demanda \u00a0 el concurso de 1.471 funcionarios con un costo anual de $85.323 millones, \u00a0 ostensiblemente superior al valor de la cartera por recuperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acumulado de deudores \u00a0 cuyas obligaciones no superan 40 UVT ($1.099.400) alcanza los 197.000 morosos \u00a0 con una cartera total que asciende a cerca de $46 mil millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 administraci\u00f3n tributaria tarda al menos un a\u00f1o en el proceso de cobro \u00a0 adelantando tareas tales como conformaci\u00f3n de expedientes, gesti\u00f3n persuasiva, \u00a0 investigaci\u00f3n de bienes, etc. Gestionar las obligaciones en dicho lapso para \u00a0 este n\u00famero de expedientes de cobro (197.000) requiere 3.940 funcionarios, cuya \u00a0 remuneraci\u00f3n estar\u00eda cercana a $228 mil millones, significando entonces que es \u00a0 mucho mayor el costo de efectuar las tareas de cobro relativas a esta cartera \u00a0 que el valor a recuperar ($46.000 millones, sin intereses). Lo anterior implica \u00a0 que de mantener la situaci\u00f3n en el estado actual, la gesti\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria continuar\u00eda adelant\u00e1ndose con una relaci\u00f3n \u00a0 costo-beneficio negativa, lo que justifica incorporar la propuesta de \u00a0 modificaci\u00f3n del marco legal regulatorio de la remisibilidad de las obligaciones \u00a0 contenidas en el Estatuto Tributario, como un instrumento jur\u00eddico para \u00a0 extinguir las obligaciones, que a su vez permita poner en pr\u00e1ctica los \u00a0 principios que regulan las actuaciones administrativas como el de econom\u00eda y \u00a0 eficacia en la gesti\u00f3n de cobro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales \u00a0 razones, la medida ser\u00eda necesaria dado que el ejercicio de las facultades \u00a0 administrativas para el cobro ser\u00eda insuficiente, pues su puesta en marcha \u00a0 supone la inversi\u00f3n de recursos que exceden el valor de las sumas que esperan \u00a0 recaudarse. Si bien este planteamiento podr\u00eda en un principio resultar sugerente \u00a0 a efectos de calificar la necesidad de la medida, esta Corporaci\u00f3n concluye que \u00a0 resulta inaceptable al menos por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 disponer la inaplicaci\u00f3n de las reglas vigentes en el momento en que han debido \u00a0 cumplirse las diferentes obligaciones tributarias, constituye uno de los \u00a0 instrumentos que m\u00e1s gravemente impacta el principio de legalidad, al conferir a \u00a0 los beneficiarios un privilegio que termina por premiar el incumplimiento de una \u00a0 de las obligaciones ciudadanas m\u00e1s b\u00e1sicas. El sometimiento de los ciudadanos al \u00a0 Derecho sufre en estos casos un quiebre evidente y, para ello, se aduce la \u00a0 incapacidad de la administraci\u00f3n tributaria de emprender eficientemente las \u00a0 actividades de recaudo. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-511 de 1996, hab\u00eda \u00a0 destacado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos problemas de \u00a0 eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la \u00a0 igualdad tributaria y de la abdicaci\u00f3n del Estado de derecho. En materia \u00a0 tributaria, la eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primac\u00eda que por regla \u00a0 general debe mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la \u00a0 soluci\u00f3n de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los cr\u00e9ditos \u00a0 fiscales pueda ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los \u00a0 contribuyentes colocados en la misma situaci\u00f3n, salvo en lo que tiene que ver \u00a0 con la mora en el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se \u00a0 sacrifica el estado de derecho. Las autoridades que est\u00e1n instituidas para \u00a0 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. \u00a0 2), se ven compelidas por la ley a resignar de esta funci\u00f3n, no negociable, con \u00a0 el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que \u00a0 deb\u00edan resolverse a trav\u00e9s de otros medios distintos. La ley llega hasta el \u00a0 extremo de renunciar a practicar las liquidaciones de revisi\u00f3n respecto de los \u00a0 declarantes cumplidos, pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de \u00a0 postiza generalidad y legitimidad a los beneficios que concede a los deudores \u00a0 morosos. El estado de derecho que se sustenta, no s\u00f3lo en el respeto de los \u00a0 derechos, sino tambi\u00e9n en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que \u00a0 el Estado impondr\u00e1 su observancia, termina\u00a0convertido en el art\u00edculo negociable \u00a0 y en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, \u00a0 originados claramente en la ineficiencia de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 debe considerarse que a la administraci\u00f3n tributaria se le ha conferido la \u00a0 competencia para emprender procesos de cobro coactivo que le permiten, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de asegurar las reglas propias del procedimiento, \u00a0 adelantar actividades de ejecuci\u00f3n por medio de sus funcionarios y a trav\u00e9s de \u00a0 un procedimiento relativamente \u00e1gil. Esta atribuci\u00f3n especial, que comprende las deudas fiscales por concepto de impuestos, \u00a0 anticipos, retenciones, intereses y sanciones (art\u00edculo 823 del Estatuto \u00a0 Tributario), le impone a la administraci\u00f3n una \u00a0 obligaci\u00f3n particular de optimizar la eficacia de los procedimientos de cobro \u00a0 efectivo. No resulta posible que por la propia ineficiencia, pueda afectarse una \u00a0 idea tan cara al Estado de Derecho como lo es el mandato de igual aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta posibilidad, el \u00a0 Estatuto Tributario ha previsto en el art\u00edculo 814 la posibilidad de que la \u00a0 administraci\u00f3n conceda facilidades de pago hasta por cinco a\u00f1os respecto de las \u00a0 deudas relacionadas, por ejemplo, con los impuestos de renta y \u00a0 complementarios, sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente, o de cualquier \u00a0 otro impuesto administrado por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, as\u00ed \u00a0 como para la cancelaci\u00f3n de los intereses y dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 Incluso ha dispuesto que en algunos casos las facilidades de pago se concedan \u00a0 sin exigir garant\u00eda alguna de los deudores[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3 El juicio de \u00a0 necesidad conduce entonces a considerar que las medidas examinadas resultan \u00a0 contrarias a la Carta, puesto que emplean -para alcanzar una finalidad \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida- uno de los medios m\u00e1s lesivos de los principios de \u00a0 igualdad tributaria y equidad, y de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho. \u00a0 Ciertamente el legislador podr\u00eda emplear medios menos restrictivos, de hecho ya \u00a0 existentes en el Estatuto Tributario, para alcanzar el imperioso fin de \u00a0 optimizar el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que \u00a0 esta conclusi\u00f3n, relativa a la ausencia de necesidad de una amnist\u00eda como la \u00a0 prevista en la norma acusada, no podr\u00eda extenderse a todas las disposiciones que \u00a0 consagren una \u201ccondici\u00f3n especial de pago\u201d, en tanto siempre resultar\u00e1 \u00a0 necesario considerar la finalidad perseguida. As\u00ed, si el prop\u00f3sito buscado por \u00a0 el legislador al adoptar medidas que constituyan una amnist\u00eda consiste en apoyar \u00a0 un sector espec\u00edfico de la sociedad afectado por graves circunstancias, el \u00a0 juicio de necesidad podr\u00e1 seguir un curso diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Las reglas de \u00a0 amnist\u00eda previstas en el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014 no resultan, adem\u00e1s, \u00a0 proporcionadas en sentido estricto. En efecto, tal y como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n, la importancia de las razones que se han invocado como fundamento \u00a0 para la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de intereses de mora y sanciones, no alcanza a \u00a0 justificar la gravedad de las restricciones que se han impuesto al principio de \u00a0 igualdad y equidad en materia tributaria y a la cl\u00e1usula de Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.1. Debe empezar \u00a0 por se\u00f1alarse que el peso abstracto de los principios afectados con las medidas \u00a0 es, desde una perspectiva constitucional, muy alto. En efecto, la equidad e \u00a0 igualdad del sistema tributario as\u00ed como el principio de legalidad que define el \u00a0 Estado de Derecho, adem\u00e1s de encontrar fundamento directo en normas nucleares \u00a0 del orden constitucional (arts. 1, 13, 95 y 363), constituyen mandatos \u00a0 constitucionales cuya efectividad dota de legitimidad al sistema tributario y \u00a0 evita la existencia de privilegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las normas \u00a0 acusadas afectan de manera grave y cierta los mandatos constitucionales antes \u00a0 referidos. En efecto, la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de intereses o sanciones a los \u00a0 deudores de obligaciones ciertas y exigibles cuyo recaudo puede alcanzarse \u00a0 instrumentando acuerdos de pago o mediante su ejecuci\u00f3n forzada, constituye un \u00a0 trato privilegiado que termina por excluir de la aplicaci\u00f3n de la ley a un \u00a0 universo de personas cuyo comportamiento se revela, prima facie, contrario al \u00a0 Derecho. Ello en perjuicio de quienes, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0 Ley, atendieron el cumplimiento de sus responsabilidades para la financiaci\u00f3n de \u00a0 las actividades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un \u00a0 comportamiento de particular gravedad que tomando como referente \u00fanicamente la \u00a0 mora en las obligaciones, el legislador apruebe medidas que desaf\u00edan la vigencia \u00a0 de la Ley generando, con ello, la expectativa de que su incumplimiento puede, en \u00a0 el futuro, no ser reprochado o serlo con menor fuerza por virtud de la propia \u00a0 actuaci\u00f3n del legislador. De esta manera, la Corte reitera las consideraciones \u00a0 contenidas en la sentencia C-511 de 1996, oportunidad en la que se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad \u00a0 y, en especial, al de tributaci\u00f3n (C.P. art. 2 y 95-9). Las amnist\u00edas \u00a0 tributarias, transformadas en pr\u00e1ctica constante, erosionan la justicia y la \u00a0 equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en \u00a0 relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que \u00a0 escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible est\u00edmulo para \u00a0 seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta \u00a0 aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en t\u00e9rminos \u00a0 econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir \u00a0 al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza \u00a0 leg\u00edtima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observar\u00e1n y que \u00a0 las autoridades, en caso contrario, coercitivamente lo har\u00e1n exigible frente a \u00a0 los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a \u00a0 los deudores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que \u00a0 subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis \u00a0 particular de algunas de las medidas adoptadas por el legislador pone de \u00a0 presente la gravedad de la restricci\u00f3n a los principios antes referidos. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 57 prev\u00e9 algunas medidas que comportan una reducci\u00f3n \u00a0 dr\u00e1stica de los intereses de mora y, en otros, la eliminaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 Ello implica que debido al transcurso del tiempo y a la p\u00e9rdida de valor de la \u00a0 moneda, el deudor pagar\u00e1 al Estado una suma menor a la que realmente estaba \u00a0 obligado. Semejante resultado afecta seriamente el igual deber de todos los \u00a0 ciudadanos de contribuir al financiamiento de las cargas p\u00fablicas puesto que el \u00a0 deudor incumplido, insiste la Corte, terminar\u00e1 por asumir un valor inferior al \u00a0 de aquel ciudadano que, oportunamente, ha honrado sus obligaciones. Esta clase \u00a0 de medidas representa adem\u00e1s una grave infracci\u00f3n del principio de eficiencia \u00a0 que debe orientar la administraci\u00f3n tributaria puesto que el Estado termina por \u00a0 renunciar al cobro de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.2. Desde la \u00a0 perspectiva de la importancia de los objetivos perseguidos con la adopci\u00f3n de \u00a0 las medidas a las que se refiere el art\u00edculo 57 demandado, la Corte concluye que \u00a0 su peso o valor abstracto resulta tambi\u00e9n muy alto. As\u00ed, lo que pretende el \u00a0 legislador es asegurar el mayor recaudo de recursos provenientes de los tributos \u00a0 a efectos de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los deberes \u00a0 sociales a su cargo (art.2). Alcanzar tales objetivos tiene una indiscutible \u00a0 trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, \u00a0 sin embargo, que el grado de impacto en dicho principio \u2013la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines esenciales del Estado- en el evento de declarar inexequibles las medidas, \u00a0 no es tan grave como el causado sobre los otros principios constitucionales en \u00a0 caso de preservar su vigencia. En efecto, la expulsi\u00f3n del ordenamiento de las \u00a0 medidas de amnist\u00eda si bien puede afectar los procesos de recaudo de tributos en \u00a0 tanto se prescinde de un incentivo para el cumplimiento voluntario de las \u00a0 obligaciones, no impide que las autoridades adelanten, en ejercicio de sus \u00a0 competencias, las actividades de cobro coactivo. Adicionalmente, tal y como se \u00a0 evidenci\u00f3 al adelantar el examen de efectiva conducencia, la medida adoptada por \u00a0 el legislador en esta oportunidad, extendiendo algunas de las estrategias \u00a0 adoptadas ya en la Ley 1607 de 2012, puede desalentar a largo plazo el \u00a0 cumplimiento oportuno y voluntario de las obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior la inexequibilidad de las medidas que se acusan no tiene un impacto tan \u00a0 grave en los principios que se invocan para fundamentar su adopci\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, su efectividad para alcanzarlos es ciertamente dudosa debido a \u00a0 que su aplicaci\u00f3n regular puede dar lugar a que los ciudadanos quebranten su \u00a0 deber esperando la adopci\u00f3n futura de reglas de amnist\u00eda y, posteriormente, se \u00a0 acojan a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen anterior \u00a0 muestra entonces que la medida es desproporcionada en sentido estricto. En \u00a0 efecto, no obstante que el valor abstracto de los principios afectados con la \u00a0 medida (arts. 1, 13, 95.9 y 363) y de los principios que justifican su empleo \u00a0 (art. 2) es equivalente en tanto su realizaci\u00f3n tiene un alto significado \u00a0 constitucional, la comparaci\u00f3n de las otras variables propias de un examen de \u00a0 proporcionalidad evidencian la inconstitucionalidad de la medida. En efecto, al \u00a0 paso que el grado de afectaci\u00f3n de la igualdad y la equidad tributaria as\u00ed como \u00a0 de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho resulta grave y cierto si se declara la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, su inexequibilidad producir\u00eda un \u00a0 impacto menor en la posibilidad de recaudar efectivamente los recursos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de los fines del Estado, puesto que las \u00a0 autoridades tributarias tienen muy amplias competencias para iniciar actividades \u00a0 de cobro que, ordenadas de manera eficiente, le permitir\u00edan alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito identificado.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con apoyo en las consideraciones \u00a0 expuestas, \u00a0 la Corte concluye que la respuesta al segundo problema jur\u00eddico planteado en \u00a0 esta sentencia es la de que la condici\u00f3n especial para el \u00a0 pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, vulnera el \u00a0 principio de igualdad (art. 13 CP), el igual deber de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95.9 CP) y los \u00a0 principios en los cuales se funda el sistema tributario (art. 363 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, con \u00a0 excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo primero respecto del cual la Corte se INHIBE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-743\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, \u00a0 TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Contiene una amnist\u00eda tributaria \u00a0 desproporcionada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIAS TRIBUTARIAS QUE NO SATISFACEN UN ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL-Atentan \u00a0 gravemente contra la equidad, progresividad y justicia tributarias (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 SOBRE TRIBUTOS-Control constitucional posterior (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/NORMA LEGAL QUE PREVE AMNISTIA TRIBUTARIA DE APLICACION INMEDIATA-Control \u00a0 constitucional se ejerce cuando ley ha producido efectos y se han consolidado \u00a0 situaciones jur\u00eddicas de amnist\u00eda concreta (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NORMA LEGAL \u00a0 QUE PREVE AMNISTIA TRIBUTARIA DE APLICACION INMEDIATA-Declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad hacia el futuro hace que situaciones ya consolidadas permanezcan \u00a0 intactas a pesar de ostensible vulneraci\u00f3n de principios constitucionales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Concesi\u00f3n \u00a0 de amnist\u00edas tributarias incapaces de superar un escrutinio estricto de \u00a0 constitucionalidad no permite declarar indefinidamente la inexequibilidad solo \u00a0 hacia el futuro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-No debe tomar decisiones sin prever sus consecuencias \u00a0 constitucionales futuras (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, \u00a0 TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad de \u00a0 las amnist\u00edas tributarias con efectos futuros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la \u00a0 Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Dora Marcela Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 1739 de 2014, por contener \u00a0 una amnist\u00eda tributaria desproporcionada. Pero aclaro el voto porque en mi \u00a0 concepto la Corte ha debido darle efectos retroactivos al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las amnist\u00edas tributarias que no \u00a0 satisfacen un escrutinio constitucional son graves atentados contra la equidad, \u00a0 progresividad y justicia tributarias, como se indica en esta sentencia (CP arts \u00a0 95-9 y 363). Por lo mismo, las normas que las prev\u00e9n deben ser expulsadas del \u00a0 orden jur\u00eddico. Ahora bien, por decisi\u00f3n del Constituyente las leyes sobre \u00a0 tributos son ordinarias, y tienen entonces un control constitucional posterior, \u00a0 susceptible de activarse por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 (CP art 241-4). Cuando la norma legal prev\u00e9 una amnist\u00eda tributaria de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, el control constitucional efectivamente se ejerce cuando \u00a0 la ley ya ha producido efectos y, en consecuencia, se han consolidado \u00a0 situaciones jur\u00eddicas de amnist\u00eda concreta. Si se declara inexequible una \u00a0 amnist\u00eda tributaria de esta naturaleza hacia el futuro, esas situaciones ya \u00a0 consolidadas permanecen por lo tanto intactas, a pesar de la ostensible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales decretada por la Corte. Esa es \u00a0 una consecuencia que, por una sola vez o por unas pocas ocasiones, se justifica \u00a0 para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la favorabilidad de los destinatarios de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en repetidas \u00a0 oportunidades el legislador concede amnist\u00edas tributarias de esta \u00edndole, \u00a0 incapaces de superar un escrutinio estricto de constitucionalidad, la \u00a0 consecuencia judicial no puede permanecer invariable, para declarar \u00a0 indefinidamente su inexequibilidad solo hacia el futuro. Si consecutiva y \u00a0 reiteradamente declara con efectos meramente futuros su inexequibilidad, le est\u00e1 \u00a0 reconociendo al legislador un espacio de hecho -que el orden \u00a0 constitucional no le concede- en el cual puede expedir leyes de amnist\u00eda de \u00a0 corta duraci\u00f3n, que produzcan efectos jur\u00eddicos antes de que la Corte controle \u00a0 su constitucionalidad. El control constitucional opera entonces con un nivel de \u00a0 eficacia que de antemano se sabe reducido e insuficiente, y con ello se \u00a0 sacrifican conscientemente las normas constitucionales violadas por las \u00a0 amnist\u00edas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no debe tomar decisiones sin \u00a0 prever sus consecuencias constitucionales futuras, pues si bien su funci\u00f3n es \u00a0 decidir las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, debe hacerlo \u00a0 en un marco en el cual se le ha confiado la trascendental tarea de \u201cguardar \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (CP art 241). Cuando con sus \u00a0 fallos la Corte propicia una forma de circunvalar la Constituci\u00f3n y el control \u00a0 constitucional efectivo; es decir, cuando con su jurisprudencia admite que una \u00a0 pr\u00e1ctica inconstitucional se reitere y, cada vez, produzca efectos jur\u00eddicos, \u00a0 entonces deja abierto un flanco para vulnerar precisamente la integridad y \u00a0 supremac\u00eda constitucional que est\u00e1 llamada a defender. Por lo mismo, en mi \u00a0 concepto, la Corte ha debido en este caso revisar su tendencia hacia declarar \u00a0 \u00fanicamente con efectos futuros la inexequibilidad de las amnist\u00edas tributarias. \u00a0 El riesgo de vulneraci\u00f3n prospectiva de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n queda cubierto si la Corte cambia su jurisprudencia, para darles \u00a0 efectos retroactivos a sus decisiones de inexequibilidad sobre amnist\u00edas, pues \u00a0 as\u00ed impide que hacia futuro el Estado pueda darle efectos jur\u00eddicos a una \u00a0 instituci\u00f3n advertidamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber mantenido la postura de declarar \u00a0 inexequibles con efectos puramente futuros las amnist\u00edas tributarias, es un \u00a0 incentivo para que el legislador expida en el porvenir nuevas normas legales de \u00a0 amnist\u00eda tributaria, con beneficios para quienes se acojan a ella en cortos \u00a0 periodos, incluso si son desproporcionadas e inconstitucionales. Es claro, seg\u00fan \u00a0 la posici\u00f3n sostenida mayoritariamente en este caso, que mientras termina el \u00a0 control sobre las normas estas ya habr\u00e1n producido sus efectos jur\u00eddicos, y como \u00a0 no hay retroactividad entonces no habr\u00e1 posibilidad de desmontar sus \u00a0 consecuencias. El control carecer\u00e1 de efectividad sobre lo ya ocurrido. Por eso \u00a0 creo que ese incentivo inconstitucional no debi\u00f3 preservarse en este caso, pero \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n para aclararla conservando la esperanza de que la Corte en \u00a0 el futuro ejerza sobre medidas similares un control suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-743\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos retroactivos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Perspectiva de\u00f3ntica y \u00a0 perspectiva consecuencialista (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIA DE \u00a0 INEXEQUIBILIDAD-Necesidad de considerar la gravedad y notoriedad de la \u00a0 violaci\u00f3n que da lugar a expulsar la disposici\u00f3n del ordenamiento y el efecto \u00a0 que una decisi\u00f3n puede tener en diferentes \u00e1mbitos en que se proyecta \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS \u00a0 ADUANEROS Y SANCIONES-Procedencia de efectos retroactivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante que en mi condici\u00f3n de Magistrada Ponente de la sentencia C-743 de 2015 \u00a0 compart\u00ed plenamente la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada en esta oportunidad, \u00a0 a continuaci\u00f3n aclaro mi voto presentando las razones por las cuales, a mi \u00a0 juicio, era procedente otorgarle a dicha decisi\u00f3n efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 atribuci\u00f3n de efectos retroactivos a una decisi\u00f3n de este Tribunal suscita \u00a0 cuestiones de diferente orden y, en particular, plantea tensiones muy complejas \u00a0 entre el principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4) del que se desprender\u00eda \u00a0 la necesidad de eliminar todos los rastros de una disposici\u00f3n contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, de una parte, y los principios de seguridad jur\u00eddica (art. 1) y \u00a0 buena fe (art. 83) que exigen proteger las situaciones que al amparo de la \u00a0 regulaci\u00f3n declarada inexequible se conformaron o consolidaron, de otra.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Recientemente \u2013en la sentencia C-280 de 2014- este Tribunal sistematiz\u00f3 algunos \u00a0 de los criterios que deben considerarse para establecer si procede o no la \u00a0 modulaci\u00f3n de los efectos temporales de una decisi\u00f3n de la Corte, bien sea \u00a0 difiriendo los efectos de la inexequibilidad o retrotray\u00e9ndolos desde el momento \u00a0 en que fue expedida la norma. Para ello sostuvo, siguiendo su pr\u00e1ctica \u00a0 jurisprudencial, la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n (i) la gravedad y \u00a0 notoriedad de la violaci\u00f3n constitucional que da lugar a la expulsi\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n del ordenamiento \u2013perspectiva de\u00f3ntica- y (ii) el efecto que una \u00a0 decisi\u00f3n tal puede tener en los diferentes \u00e1mbitos en los que se proyecta \u00a0 \u2013perspectiva consecuencialista-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 ponderaci\u00f3n cuidadosa de tales elementos es una condici\u00f3n imprescindible para \u00a0 definir si se altera el efecto inmediato y hacia el futuro que, por regla \u00a0 general, tienen sus decisiones. As\u00ed por ejemplo, las posibilidades de acoger una \u00a0 decisi\u00f3n con efectos retroactivos se incrementa si el impacto de tal decisi\u00f3n \u00a0 sobre la seguridad jur\u00eddica y la buena fe es muy d\u00e9bil y, adicionalmente, la \u00a0 infracci\u00f3n constitucional es particularmente grave y notoria. Por el contrario, \u00a0 la pertinencia de una decisi\u00f3n con efectos retroactivos se reducir\u00e1 en aquellos \u00a0 casos en los cuales los efectos sobre la seguridad jur\u00eddica y la buena fe es muy \u00a0 seria y, a su vez, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es menos grave o notoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 mi juicio, en el presente caso y considerados los elementos de an\u00e1lisis \u00a0 descritos, proced\u00eda adoptar una decisi\u00f3n con efectos retroactivos. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se apoya en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Tal y como dej\u00f3 en evidencia el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia, las medidas \u00a0 adoptadas en el art\u00edculo 57 acusado no superaban siquiera la segunda etapa del \u00a0 juicio de proporcionalidad aplicado en este oportunidad. Dichas medidas, seg\u00fan \u00a0 se demostr\u00f3, no resultaban efectivamente conducentes para alcanzar los \u00a0 prop\u00f3sitos en los que pretend\u00edan apoyarse. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que \u00a0 las reglas acusadas eran adem\u00e1s innecesarias y desproporcionadas en sentido \u00a0 estricto. La anterior circunstancia pone entonces de presente la notoriedad de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa \u00a0 notoriedad se une la gravedad de la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00a0 las medidas juzgadas violaban gravemente normas cardinales en el ordenamiento \u00a0 constitucional que reconocen la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1), el igual \u00a0 deber de todos los ciudadanos de financiar las actividades del Estado (art. \u00a0 95.9) y los principios de igualdad y equidad tributaria (art. 363). No se \u00a0 trataba de una intervenci\u00f3n menor, sino de un impacto directo en su n\u00facleo en \u00a0 tanto el legislador renunci\u00f3, sin una justificaci\u00f3n suficiente, a exigir la \u00a0 igual aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, no pod\u00eda la Corte pasar por alto que la vigencia temporal \u00a0 de la norma hace que, en la pr\u00e1ctica, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n haya \u00a0 producido todos sus efectos, sin hacer posible el control constitucional \u00a0 oportuno. Normas como las ahora examinadas conducen, en el evento de no acudir a \u00a0 una decisi\u00f3n de inexequibilidad retroactiva, a que el control judicial a cargo \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n resulte insustancial, no obstante constatar una muy grave \u00a0 infracci\u00f3n de normas constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 No obstante los efectos que la decisi\u00f3n de inexequibilidad retroactiva tendr\u00eda \u00a0 en las expectativas de los contribuyentes, o sujetos pasivos que, amparados en \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador y con el prop\u00f3sito de regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 tributaria, acudieron a la \u201ccondici\u00f3n especial de pago\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, la Corte ha debido proceder en esa \u00a0 direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 aunque no pasan inadvertidos tales efectos, tambi\u00e9n es claro que los \u00a0 beneficiarios de las medidas eran sujetos que persist\u00edan en el incumplimiento de \u00a0 sus obligaciones tributarias y respecto de los cuales la administraci\u00f3n se \u00a0 encontraba habilitada para iniciar los procesos de cobro coactivo a fin de \u00a0 obtener el pago correspondiente. En consecuencia, si bien la inexequibilidad con \u00a0 efectos retroactivos pod\u00eda afectar sus expectativas o intereses, lo cierto es \u00a0 que la retroactividad no era nada diferente a la afirmaci\u00f3n acerca de la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir el compromiso tributario en las condiciones en que era \u00a0 exigible antes de la adopci\u00f3n de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 No resulta in\u00e9dito que la Corte adopte decisiones de inexequibilidad con efectos \u00a0 retroactivos que puedan afectar las expectativas de personas que pretend\u00edan \u00a0 ampararse por la regulaci\u00f3n expulsada del ordenamiento. Ello puede ocurrir \u00a0 cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es tan grave que la vigencia de su \u00a0 integridad, depende de la eliminaci\u00f3n de todos los efectos del acto juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, la sentencia C-588 de 2009 declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos \u00a0 retroactivos del Acto Legislativo 01 de 2008 en el que se autorizaba la \u00a0 inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa de funcionarios que \u00a0 ocupaban provisionalmente cargos de carrera y, como consecuencia de ello, dej\u00f3 \u00a0 sin valor y efecto todas las inscripciones \u00a0 extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma \u00a0 que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hubieren hecho. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n se apoyaba, entre otras cosas, en la gravedad del vicio \u00a0 identificado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente respecto de algunas medidas tributarias que favorec\u00edan a los \u00a0 contribuyentes de impuestos territoriales, la Corte consider\u00f3 procedente la \u00a0 atribuci\u00f3n de efectos retroactivos a su decisi\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-1033 de \u00a0 2010 al juzgar varias normas que establec\u00edan la posibilidad de \u00a0 celebrar conciliaciones en materia tributaria cuando estuvieran en curso \u00a0 determinados procesos judiciales[67] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no desconoce la adversa implicaci\u00f3n que una determinaci\u00f3n \u00a0 de este tipo generar\u00e1 frente a la previsible y ya comentada existencia de \u00a0 situaciones consolidadas al amparo de estas normas. Sin embargo, considera que \u00a0 esta soluci\u00f3n es la \u00fanica posible frente a un escenario como el aqu\u00ed planteado, \u00a0 ya que repugna a la l\u00f3gica jur\u00eddica y al sentimiento constitucional que pueda \u00a0 surgir un derecho de pretendidas normas que en realidad no podr\u00edan ser \u00a0 v\u00e1lidamente consideradas como parte de una Ley de la Rep\u00fablica, y cuyo \u00a0 reconocimiento s\u00f3lo ser\u00eda posible a cambio de ignorar el contenido y efecto de \u00a0 preceptos superiores como los aqu\u00ed analizados (\u2026). Ello por cuanto, ante el \u00a0 comprobado agotamiento de los efectos de estas normas, una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 no retroactivo, que confiriera inamovilidad a tales situaciones, equivaldr\u00eda a \u00a0 aceptar, sin reserva ni restricci\u00f3n alguna, el pleno efecto de las disposiciones \u00a0 acusadas, ignorando as\u00ed su ostensible inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar en este caso plena aplicaci\u00f3n al \u00a0 cl\u00e1sico aforismo latino seg\u00fan el cual\u00a0fraus omnia corrumpit\u00a0(el fraude \u00a0 todo lo corrompe). Seg\u00fan ha quedado establecido, las normas acusadas fueron \u00a0 aprobadas en contrav\u00eda de lo expresamente dispuesto por varias trascendentales \u00a0 disposiciones constitucionales, de all\u00ed que resulte imposible resguardar el \u00a0 inter\u00e9s de los beneficiarios de aqu\u00e9llas, so pretexto de supuestas situaciones \u00a0 consolidadas o pretendidos derechos adquiridos, los cuales nunca pueden \u00a0 generarse en abierto desacato a los imperativos mandatos de la carta pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 conformidad con esas consideraciones y tal como lo propuse en la ponencia \u00a0 original, la Corte ha debido adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad retroactiva \u00a0 de manera tal que produjera efectos desde el 23 de diciembre de 2014, fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-743\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, \u00a0 TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad al \u00a0 no haber superado segunda fase del test de proporcionalidad estricto (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, \u00a0 TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Evidente confusi\u00f3n entre el \u00a0 inter\u00e9s moratorio y la indexaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO E INDEXACION-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, \u00a0 TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES-Uso indistinto del inter\u00e9s \u00a0 moratorio y la indexaci\u00f3n que al obedecer a causas jur\u00eddicas diferentes tienen \u00a0 dis\u00edmil naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dora Marcela Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me \u00a0 permito aclarar mi voto en la Sentencia C-743 de 2015, mediante la cual la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo \u00a0 primero, respecto del cual fue proferida decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala Plena, debo separarme de algunas consideraciones puntuales realizadas \u00a0 por el Tribunal en su parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, advierto que si el segundo problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por la Corte consist\u00eda en determinar la proporcionalidad de la \u00a0 amnist\u00eda tributaria que se configur\u00f3 con la medida de \u201ccondici\u00f3n especial de \u00a0 pago\u201d establecida en el precepto acusado, la soluci\u00f3n de esa cuesti\u00f3n deb\u00eda \u00a0 atender la metodolog\u00eda del juicio o test correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en la Sentencia C-743 de 2015, la Sala Plena \u00a0 indic\u00f3 que, para el caso particular, aplicar\u00eda el test de proporcionalidad \u00a0 estricto[68] y que de no superase alguna de sus \u00a0 fases (finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) \u00a0 la norma demandada devendr\u00eda inconstitucional[69], \u00a0 tal y como se establecido en la jurisprudencia fundacional de esta Corporaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que, a pesar de que la \u00a0 \u201ccondici\u00f3n especial de pago\u201d contenida en la norma sub judice \u00a0 persegu\u00eda fines constitucionalmente imperiosos[71], no era una medida id\u00f3nea para \u00a0 alcanzar esos objetivos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no haberse superado la segunda fase del test de \u00a0 proporcionalidad estricto, el fallo debi\u00f3 concluir su an\u00e1lisis en ese punto y, \u00a0 en consecuencia, declarar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto ning\u00fan efecto \u00fatil tiene anunciar una \u00a0 metodolog\u00eda para realizar el juicio de proporcionalidad, si la misma no se \u00a0 sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto precisamente fue lo que ocurri\u00f3 en este caso, puesto que a \u00a0 pesar de que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la medida no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de idoneidad \u2013 con lo que la decisi\u00f3n estar\u00eda debidamente fundamentada[73]-, la Sentencia C-743 de 2015 analiz\u00f3 \u00a0 no solo la necesidad (tercera fase)[74] sino la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto (cuarta etapa)[75] de la estrategia de recaudo \u00a0 tributario objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que con este tipo de fundamentaci\u00f3n, se afecta el enfoque \u00a0 anal\u00edtico que debe acogerse cuando se emplea el test de proporcionalidad como \u00a0 herramienta para resolver problemas que involucran tensiones entre principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se resta solidez argumentativa a la decisi\u00f3n, cuando se \u00a0 dedica una secci\u00f3n de la providencia a diferenciar las fases de estructuraci\u00f3n \u00a0 del escrutinio de proporcionalidad, si la conclusi\u00f3n, como en este caso, no se \u00a0 respalda en que alguna de las etapas no fue superada, sino que, por el \u00a0 contrario, pese a dicha circunstancia, se realiza integralmente el examen con \u00a0 todos sus pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que lo anterior en nada afecta la validez de los resuelto \u00a0 por el Tribunal Constitucional, sin embargo, en el Estado Social de Derecho, es \u00a0 menester que las providencias est\u00e9n soportadas en argumentos s\u00f3lidos respecto de \u00a0 los cuales las posibilidades de refutaci\u00f3n exitosa sea m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 desde esta perspectiva, bien podr\u00eda sostenerse que existe una contradicci\u00f3n \u00a0 entre la consideraci\u00f3n 48.5, los fundamentos 52 y 53 de la sentencia y la \u00a0 conclusi\u00f3n del fallo (p\u00e1rrafo 54), lo que estructurar\u00eda un razonamiento falaz no \u00a0 por llegar a una conclusi\u00f3n contraria a la realidad, sino por un error \u00a0 argumental. De esta manera, estamos frente a un raciocinio en que la conclusi\u00f3n \u00a0 no se deriva estrictamente de una de las premisas que le deber\u00eda servir \u00a0 respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la intenci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena era cambiar la estructuraci\u00f3n del test, que supone responder una serie de \u00a0 interrogantes que se concretan en cada una de las fases del juicio de \u00a0 proporcionalidad, debi\u00f3 haberlo manifestado expresamente en el fallo, para que a \u00a0 futuro, en toda sentencia que se profiera y en el que sea \u00fatil desarrollar un \u00a0 escrutinio similar, se surtan en su integridad las cuatro etapas, \u00a0 independientemente de que no se supere alguna de ellas. Por consiguiente, no \u00a0 comparto que se haya incluido los fundamentos 52 y 53 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco estoy \u00a0 de acuerdo con la consideraci\u00f3n 51.2 de la decisi\u00f3n de la referencia, en la que \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cA esta consideraci\u00f3n \u00a0 general, relativa a la ausencia de efectiva conducencia de las medidas previstas \u00a0 en el art\u00edculo 57, se unen algunas razones espec\u00edficas que confirman tal \u00a0 conclusi\u00f3n. En efecto, eliminar o reducir los intereses generados por el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones tributarias puede dar lugar, por ejemplo, a \u00a0 que la suma efectivamente recibida por el Estado no cubra, en t\u00e9rminos reales, \u00a0 la suma de dinero que en las vigencias anteriores ha debido ser desembolsada. \u00a0 As\u00ed, el cobro de intereses moratorios tiene como prop\u00f3sito, entre otras cosas, \u00a0 asegurar la correcci\u00f3n de la p\u00e9rdida del valor del dinero\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 aparte transcrito se hace evidente la confusi\u00f3n entre dos figuras jur\u00eddicas: el \u00a0 inter\u00e9s moratorio y la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la providencia que se analiza colige que la finalidad de este tipo de \u00a0 inter\u00e9s es \u201casegurar la correcci\u00f3n de la p\u00e9rdida del valor del dinero\u201d, \u00a0 pese a que tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[76] \u00a0y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[77], \u00a0 como la doctrina[78], han reconocido su naturaleza \u00a0 resarcitoria; en tanto que la indexaci\u00f3n refiere a la actualizaci\u00f3n de una deuda \u00a0 a valores actuales, con el fin de conjurar la p\u00e9rdida del valor monetario que \u00a0 genera el transcurso del tiempo gracias al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, siguiendo el referido enfoque anal\u00edtico para abordar de forma \u00a0 rigurosa el uso de los conceptos, no constato ninguna justificaci\u00f3n para que se \u00a0 haga uso indistinto de dos categor\u00edas que al obedecer a causas \u00a0 jur\u00eddicas diferentes tienen dis\u00edmil naturaleza y, por lo mismo, no debieron \u00a0 confundirse en la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo presentados los argumentos que \u00a0 sustentan la raz\u00f3n de mi respetuosa aclaraci\u00f3n en los dos aspectos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-743\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y ex nunc\/SENTENCIA DE \u00a0 INEXEQUIBILIDAD-Alcance de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y respeto a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Consecuencias \u00a0 econ\u00f3micas que surjan no deben constituir limitante al momento de decidir \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad de \u00a0 modulaci\u00f3n de efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de \u00a0 control constitucional es competente para darle a la sentencia los efectos y el \u00a0 alcance que, verdaderamente, sea eficaz, pues inclusive en la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, es viable dejar a salvo todos los efectos que ya se han \u00a0 producido, de modo definitivo, en virtud de la norma expulsada del ordenamiento \u00a0 positivo para que solo despliegue su eficacia sobre situaciones jur\u00eddicas que \u00a0 todav\u00eda no se han agotado, en proyecci\u00f3n de una decisi\u00f3n reparadora del d\u00e9ficit \u00a0 de igualdad presente en el trato atribuido a los contribuyentes cumplidos y a \u00a0 los morosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, &#8220;Por medio de \u00a0 la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto en este caso viene motivada por una circunstancia que, a mi modo de ver, \u00a0 resulta digna de ser considerada y que la decisi\u00f3n mayoritaria, con la cual \u00a0 estoy completamente de acuerdo, no abord\u00f3, espec\u00edficamente, pero que fue \u00a0 solicitada por un n\u00famero considerable de intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 &#8220;los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de \u00a0 una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios \u00a0 encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -que aconseja atribuir a la \u00a0 decisi\u00f3n efectos ex tune, esto es \u00a0 retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, \u00a0 sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es, \u00a0 \u00fanicamente hacia el futuro[79]&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que \u00a0 cuando la injerencia de una amnist\u00eda tributaria deviene en la violaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los postulados constitucionales, resulta necesario abordar la \u00a0 posibilidad de descartar la tesis de la naturaleza retroactiva ex nunc de las \u00a0 declaraciones de inconstitucionalidad. En estos casos es preciso vislumbrar que \u00a0 las consecuencias econ\u00f3micas que surgir\u00edan, no deben\u00a0 constituir una \u00a0 limitante para la Corte Constitucional al momento de decidir sobre los efectos \u00a0 de la declaratoria de inexequibilidad, puesto que ello entra\u00f1ar\u00eda que las \u00a0 violaciones m\u00e1s graves a los principios constitucionales sigan recibiendo un \u00a0 trato m\u00e1s favorable en materia econ\u00f3mica lo que impl\u00edcitamente reciente la \u00a0 conciencia y la moral colectiva, frente al comportamiento que repetitivamente \u00a0 toma el Gobierno en materia tributaria y que luego se ve reflejado como \u00a0 respuesta, en las conductas inversas que asumen una buena parte de los \u00a0 ciudadanos respecto a la obligaci\u00f3n de pagar tributos; todo esto, ha dibujado en \u00a0 el transcurrir del tiempo un circulo desgastante y perjudicial, como el que se \u00a0 ve claramente expresado en la conducta de los contribuyentes frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, la normativa tributaria y el control constitucional sobre \u00a0 esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este t\u00f3pico, vale la pena \u00a0 mencionar que \u00abla sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley \u00a0 supone la total y definitiva eliminaci\u00f3n del ordenamiento, no ex nune, sino ex \u00a0 tune, de todo efecto de la norma declarada ileg\u00edtima: una vez se\u00f1alada la \u00a0 ilegitimidad y, por lo tanto, su invalidez, el ordenamiento no tolera que operen \u00a0 m\u00e1s en el sistema y las hace desaparecer. Ello significa que, &#8220;desde el d\u00eda \u00a0 siguiente a la publicaci\u00f3n de la sentencia, los Jueces deben actuar como si la \u00a0 norma nunca hubiese existido y no puede aplicarla a ning\u00fan caso ni pasado ni \u00a0 futuro[80]&#8221;\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluyo que en condiciones \u00a0 como esta, el \u00f3rgano de control constitucional es competente para darle a la \u00a0 sentencia los efectos y el alcance que, verdaderamente, sea eficaz, pues \u00a0 inclusive en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, es viable dejar a salvo \u00a0 todos los efectos que ya se han producido, de modo definitivo, en virtud de la \u00a0 norma expulsada del ordenamiento positivo para que solo despliegue su eficacia \u00a0 sobre situaciones jur\u00eddicas que todav\u00eda no se han agotado, en proyecci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n reparadora del d\u00e9ficit de igualdad presente en el trato atribuido a los \u00a0 contribuyentes cumplidos y a los morosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para ilustrar su \u00a0 aserto trae a cuento la Sentencia C-1115 de 2001 y presenta un cuadro \u00a0 comparativo entre tres situaciones hipot\u00e9ticas: la del contribuyente cumplido, \u00a0 la del contribuyente incumplido que no accede al beneficio de la norma demandada \u00a0 y la del contribuyente incumplido que s\u00ed accede a este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para ilustrar su \u00a0 aserto trae a cuento la Sentencia C-511 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1739 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 57 par\u00e1grafos 5\u00ba y 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Estatuto tributario, \u00a0 art\u00edculos 365 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Gaceta del Congreso \u00a0 743 de 2014: \u201cEn el cap\u00edtulo de disposiciones varias se incluyen una serie de \u00a0 art\u00edculos relacionados con la administraci\u00f3n de cartera de la DIAN, los cuales \u00a0 pretenden de una parte, otorgar un alivio a los contribuyentes en el pago de las \u00a0 sanciones e intereses de las obligaciones tributarias y por otro, brindarle \u00a0 herramientas a la Entidad para que tenga la posibilidad de sanear su cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes \u00a0 se proponen medidas como la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria, \u00a0 la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y \u00a0 la condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos \u00a0 aduaneros y sanciones. As\u00ed mismo, se da la posibilidad a las entidades \u00a0 territoriales para que puedan optar por estos mecanismos. El porcentaje del \u00a0 alivio depender\u00e1 de la instancia administrativa o judicial en la que se \u00a0 encuentren las discusiones, as\u00ed como de la fecha en que se paguen los mismos, de \u00a0 tal manera que se incentive un pago r\u00e1pido para tener un porcentaje de alivio \u00a0 m\u00e1s alto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 189 numeral 20: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe \u00a0 de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa [\u2026] Velar \u00a0 por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y \u00a0 decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta ley modifica los \u00a0 art\u00edculos 18 y 59 de la Ley 1739 de 2014, por medio de sus art\u00edculos 136 y 261, \u00a0 respectivamente; prorroga el art\u00edculo 76 de la referida ley, por medio de su \u00a0 art\u00edculo 17; y alude a ella, en materia de los recursos del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE) en el literal f) de su art\u00edculo\u00a0 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La \u00a0 primera de ellas se relaciona con la falta de competencia para fallar por \u00a0 carencia de objeto actual sobre el cual recaiga el fallo y porque de cualquier \u00a0 modo la providencia resultar\u00eda inane e inocua; en dicha corriente, que siempre \u00a0 fue la dominante, se conclu\u00eda en la producci\u00f3n de fallos inhibitorios que se \u00a0 fundaban en criterios de car\u00e1cter procesal y sustancial, atendidas \u00a0 principalmente la naturaleza y la finalidad del sistema de control \u00a0 constitucional de normas de car\u00e1cter general por v\u00eda de una petici\u00f3n que no \u00a0 reca\u00eda sobre ninguna situaci\u00f3n particular, subjetiva y concreta que debiera ser \u00a0 examinada judicialmente. Se part\u00eda del supuesto doctrinario y \u00a0 jur\u00eddico-constitucional, seg\u00fan el cual aquella acci\u00f3n p\u00fablica, instituci\u00f3n \u00a0 sui generis en el concierto mundial de los sistemas de control de \u00a0 constitucionalidad, era expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico de la ciudadan\u00eda, \u00a0 respecto del cual la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda menos que mantener un \u00a0 prudente auto control, propio de su misi\u00f3n y de su papel org\u00e1nico y \u00a0 funcional dentro de las estructuras del Estado. Se trataba de evitar de modo \u00a0 prudente las invasiones a la esfera de las competencias de los restantes \u00f3rganos \u00a0 del Estado y, principalmente, de la salvaguarda de las competencias de los \u00a0 jueces que en sus funciones espec\u00edficas de administraci\u00f3n de la justicia, eran \u00a0 los encargados de determinar con la fuerza de la cosa juzgada, las situaciones \u00a0 subjetivas y concretas en las que correspond\u00eda definir si una norma estaba \u00a0 derogada o no y s\u00ed mientras rigi\u00f3 fue inconstitucional o no, y cu\u00e1les eran los \u00a0 derechos que correspond\u00edan a las partes comprometidas en la litis; bajo dichos \u00a0 supuestos, estas funciones igualmente correspond\u00edan a los jueces especializados \u00a0 de lo contencioso administrativo, quienes en raz\u00f3n de las materias que atend\u00edan \u00a0 y de los actos, derechos e intereses puestos bajo su jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 estaban en condiciones de determinar si una ley estaba derogada o no, o si era \u00a0 aplicable al caso concreto bajo examen y en cuales condiciones. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos para el cumplimiento de las \u00a0 competencias\u00a0 de la Corte en funciones de guardiana de la Carta, que estas \u00a0 se ejerc\u00edan, en los casos de las acciones p\u00fablicas de inexequibilidad, siempre \u00a0 que hubiese materia sobre la cual pudiese recaer el fallo, y que en caso de \u00a0 sustracci\u00f3n de materia deb\u00eda pronunciar fallo apenas inhibitorio. Empero, dentro \u00a0 de esta doctrina, igualmente se acept\u00f3 la f\u00f3rmula del deber de fallar la demanda \u00a0 ante normas derogadas que continuaban produciendo sus efectos; ahora esta \u00a0 f\u00f3rmula jurisprudencial tambi\u00e9n resulta predicable para casos similares al que \u00a0 se examina en esta oportunidad, en atenci\u00f3n a que las eventuales violaciones a \u00a0 la Carta podr\u00edan continuar produci\u00e9ndose, reclamando de la Corporaci\u00f3n encargada \u00a0 de conocer de ellas su pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La \u00a0 segunda de las tesis jurisprudenciales que se formul\u00f3 durante las actividades de \u00a0 control constitucional de la Corte Suprema de Justicia fue la denominada del \u00a0Magisterio Moral y por mucho tiempo fue prohijada por el despacho de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante la insistencia del Ministerio \u00a0 Publico y del apoyo de algunos magistrados de aquella Corporaci\u00f3n vertido en \u00a0 varios salvamentos de voto, dicha doctrina no fue acogida por ella, salvo en \u00a0 algunas muy excepcionales oportunidades. Su fundamento te\u00f3rico radic\u00f3 \u00a0 principalmente en el deber de guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional que la misma Carta asignaba a dicha entidad judicial, que se encontraba \u00a0 en la c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; adem\u00e1s, se advert\u00eda por sus \u00a0 impulsores que dicha misi\u00f3n no pod\u00eda ser objeto de limitaciones como las que se \u00a0 desprend\u00edan de un momento apenas posterior\u00a0 a la ocurrencia de la violaci\u00f3n \u00a0 a la Carta. Igualmente se indicaba que no obstante la desaparici\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n causante del agravio a la normatividad \u00a0 constitucional, ora por derogatoria, ya por subrogaci\u00f3n o por el cumplimiento de \u00a0 la hip\u00f3tesis prescriptiva en ella contenida, era de suma importancia la \u00a0 producci\u00f3n del fallo para efectos de evitar su repetici\u00f3n y para dejar sentadas, \u00a0 con car\u00e1cter de cosa juzgada, las consecuencias jur\u00eddicas de la violaci\u00f3n \u00a0 determinada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se advert\u00eda que en casos de que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada en iguales condiciones de derogatoria, subrogaci\u00f3n o \u00a0 cumplimiento y extinci\u00f3n de sus efectos, resultara conforme a la Carta, el fallo \u00a0 deb\u00eda ser de fondo y definitivo y no inhibitorio, ya que con \u00e9l tambi\u00e9n se \u00a0 aseguraba la salvaguardia de la integridad del ordenamiento jur\u00eddico ante los \u00a0 reparos que se pod\u00edan formular ante cualquier otro despacho judicial, en \u00a0 condiciones similares\u00a0 a las de las demandas que se deb\u00edan atender en la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal preocupaci\u00f3n de sus sostenedores radic\u00f3 \u00a0 en el eventual patrocinio o est\u00edmulo a los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u00a0 para que estos pudiesen en el futuro y a discreci\u00f3n expedir normas \u00a0 inconstitucionales de contenido similar al de aquellas respecto de las cuales se \u00a0 decretaba la inhibitoria de la Corte, o que pudiesen expedir y retirar a su \u00a0 antojo normas inconstitucionales, maniobrando frente al ritual de la tramitaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento judicial de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Finalmente, recu\u00e9rdese que en los \u00faltimos a\u00f1os hizo carrera en la Corte la tesis \u00a0 intermedia que patrocin\u00f3 el pronunciamiento de sentencias de fondo y definitivas \u00a0 sobre disposiciones derogadas, siempre que la demanda se hubiese admitido \u00a0 durante la vigencia de aquellas; esto con fundamento en una especial \u00a0 interpretaci\u00f3n jus publicista de la doctrina de la perpetuatio jurisdiccionis\u00a0 \u00a0 que impone al juez el deber de desatar las controversias puestas bajo su \u00a0 conocimiento en caso de que al momento de accederse a la jurisdicci\u00f3n se den los \u00a0 presupuestos de procedibilidad correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. en expediente la \u00a0 constancia de presentaci\u00f3n personal de marzo 24 de 1993 que obra a\u00a0 Fl. 16 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. en expediente \u00a0 auto de mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993) que \u00a0 obra a Fls. 33 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 15 de marzo 3 de 1987 y sentencia No. 71 de \u00a0 mayo 31 de 1990, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La demanda tambi\u00e9n se \u00a0 dirige contra otros art\u00edculos de la ley y contra la totalidad de la ley, pero \u00a0 esto no es relevante para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Supra 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] 25 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] 22 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre la diferencia \u00a0 entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de \u00a0 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias C-818 \u00a0 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias C-862 \u00a0 de 2008 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de \u00a0 2010, C-250 de 2012, C-015, C-239, C-240, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia C-093 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias C-160 \u00a0 de 1998, C-711 y C-1060 A de 2001, C-508 de 2006, C-664 de 2009 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias C-511 \u00a0 de 1996; C-252 de 1997; C-188, C-341 y C-478 de 1998; C-274 de 1999; C-291 y \u00a0 C-1320 de 2000; C-711, C-1060 A, C-1107 y C-1297 de 2001; C-007 de 2002; C-250, \u00a0 C-572 y C-717 de 2003; C-4461 de 2004;\u00a0 C-508 de 2006, C-855 de 2009, \u00a0 C-1371 de 2010, C-397, C-883 y C-903 de 2011, C-264 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-393 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencias C-007 \u00a0 de 2002 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias C-478 \u00a0 de 1998 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-007 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencias C-1060 \u00a0 A de 2000 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias C-544 \u00a0 de 1993, C-674 y C-741 de 1999 y C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia C-717 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias C-711 \u00a0 y C-1060 A de 2001 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias C-717 \u00a0 de 2003 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias C-291 \u00a0 de 2000, C-711 y C-1060 A de 2001, C-250 de 2003, C-461 de 2004 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencias C-488 \u00a0 y C-597 de 2000, C-690 y C-1114 de 2003, C-480 de 2007, C-664 de 2009, C-822 de \u00a0 2011 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias C-253 \u00a0 de 1995, C-227 de 2002, C-690 de 2003 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia C-409 \u00a0 de 1996, C-1060 A de 2001, C-397 de 2011 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencias C-419 \u00a0 de 1995, C-711, C-1170 y C-1060 A de 2001, C-734 de 2002, C-1003 de 2004, C-426 \u00a0 de 2005, C-397 y C-913 de 2011 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias C-419 \u00a0 de 1995, C-261 de 2002, C-397 de 2011 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-419 de \u00a0 1995, C-261 de 2002 y C-397 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias C-690 \u00a0 de 1996, C-252 de 1997, C-1060 A de 2001 y C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este test es necesario acreditar (i) la existencia de circunstancias especiales \u00a0 que justifiquen la expedici\u00f3n de la ley, a partir de la exposici\u00f3n de motivos y \u00a0 de los debates parlamentarios, y (ii) la idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, en sentido estricto, de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Tal es el caso de la \u00a0 sentencia C-260 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia C-511 \u00a0 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se establece la diferencia entre \u00a0 exenciones y saneamientos (equiparados en esta providencia a amnist\u00edas \u00a0 tributarias) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa exenci\u00f3n se refiere a ciertos \u00a0 supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo \u00a0 acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma \u00a0 tributaria. Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de \u00a0 equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; \u00a0 definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o \u00a0 de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exenci\u00f3n \u00a0 contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su \u00a0 negaci\u00f3n. (\u2026) La diferencia de la exenci\u00f3n con el saneamiento o amnist\u00eda, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de m\u00faltiples maneras. Mientras que \u00a0 el contribuyente, beneficiario de una exenci\u00f3n, por ejemplo, resta su monto del \u00a0 valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva \u00a0 correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de \u00a0 un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor deb\u00eda pagar por \u00a0 verificarse y concretarse en su caso la obligaci\u00f3n tributaria. En suma, la \u00a0 exenci\u00f3n da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, pero impide la \u00a0 actualizaci\u00f3n del impuesto; el saneamiento o amnist\u00eda, por su parte, se predica \u00a0 de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de \u00a0 las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva \u00a0 o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias C-511 de \u00a0 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-1114 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-511 de \u00a0 1996, C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias C-511 de \u00a0 1996 y C-1115 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para una s\u00edntesis de \u00a0 estos casos, ver los numerales 20, 21 y 23 de la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver numeral 22 de la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Para una s\u00edntesis de \u00a0 este caso ver el numeral 19 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver numeral 24 de la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver numeral 25 de la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias C-511 de \u00a0 1996, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-1104 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La ley fue publicada \u00a0 en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El \u00a0 art\u00edculo 637 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que \u201cLas \u00a0 sanciones podr\u00e1n imponerse mediante resoluci\u00f3n independiente, o en las \u00a0 respectivas liquidaciones oficiales.\u201d No obstante que en los p\u00e1rrafos \u00a0 examinados no se emplea la expresi\u00f3n \u201cliquidaci\u00f3n oficial\u201d debe concluirse que, \u00a0 en principio, se est\u00e1n refiriendo al evento en que la obligaci\u00f3n tributaria se \u00a0 precis\u00f3 y la sanci\u00f3n se impuso, empleando dicho mecanismo. En efecto en los \u00a0 otros eventos que se examinan a continuaci\u00f3n se hace referencia a \u201cresoluci\u00f3n \u00a0 o acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Supra 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Supra 41 (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Supra 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre la graduaci\u00f3n de \u00a0 la intensidad del juicio de proporcionalidad pueden consultarse numerosas \u00a0 providencias. Entre otras pueden mencionarse las sentencias C-093 de 2001, C-673 \u00a0 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En esa direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran, por ejemplo, las sentencias C-720 de 2007 y SU626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia C-231 \u00a0 de 2003 indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201c9.- La norma \u00a0 que regula la cuantificaci\u00f3n de la deuda del administrado durante el tiempo en \u00a0 que se concede plazo para el pago (ET, art\u00edculo 814), no s\u00f3lo exige el pago de \u00a0 intereses moratorios sino, adem\u00e1s, la actualizaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 tributarias pendientes de pago (ET, art\u00edculo 867).\u00a0 Sin embargo, como \u00a0 bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta \u00a0 sentencia, si la sanci\u00f3n moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del \u00a0 Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa \u00a0 compensaci\u00f3n incluye la actualizaci\u00f3n de la deuda, no resulta compatible con \u00a0 los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el \u00a0 mismo valor por otra v\u00eda, en particular la prevista en el art\u00edculo 867-1 del ET, \u00a0 porque ello supondr\u00eda un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y \u00a0 un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la inexequibiliad de la expresi\u00f3n \u201cse \u00a0 liquidar\u00e1 el reajuste de que trata el art\u00edculo 867-1\u201d, contenida en \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 814 del ET.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Se\u00f1alan los primeros \u00a0 dos incisos de esa disposici\u00f3n: \u201cEl Subdirector \u00a0 de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podr\u00e1n mediante \u00a0 resoluci\u00f3n conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su \u00a0 nombre, hasta por cinco (5) a\u00f1os, para el pago de los impuestos de timbre, de \u00a0 renta y complementarios, sobre las ventas y la retenci\u00f3n en la fuente, o de \u00a0 cualquier otro impuesto administrado por la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0 Nacionales, as\u00ed como para la cancelaci\u00f3n de los intereses y dem\u00e1s sanciones a \u00a0 que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya \u00a0 fideicomiso de garant\u00eda, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garant\u00edas \u00a0 personales, reales, bancarias o de compa\u00f1\u00edas de seguros, o cualquiera otra \u00a0 garant\u00eda que respalde suficientemente la deuda a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Se podr\u00e1n aceptar garant\u00edas personales cuando la cuant\u00eda de la \u00a0 deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000) (3.000 UVT). \u00a0(\u2026) Igualmente podr\u00e1n concederse plazos sin \u00a0 garant\u00edas, cuando el t\u00e9rmino no sea superior a un a\u00f1o y el deudor denuncie \u00a0 bienes para su posterior embargo y secuestro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Se trataba de algunos \u00a0 apartes del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Fundamento jur\u00eddico No. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fundamento jur\u00eddico \u00a0 No. 48.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia C-022 de 1996 la Corte se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 estructura del test de razonabilidad lo siguiente: \u201cEl orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas \u00a0 sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual pasa a una etapa \u00a0 subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201d(Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Fundamento jur\u00eddico \u00a0 No. 50.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fundamento jur\u00eddico \u00a0 No. 51.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fundamento jur\u00eddico \u00a0 No. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 No. 52 a 52.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 No. 53 a 53.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia \u00a0 C- 604 de 2014, la Corte precis\u00f3 \u201c(\u2026) en Colombia el inter\u00e9s moratorio tiene un contenido \u00a0 indemnizatorio distinto a la simple correcci\u00f3n monetaria, situaci\u00f3n que no puede \u00a0 ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las \u00a0 cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deber\u00e1n contemplar un \u00a0 componente inflacionario o de correcci\u00f3n monetaria y uno indemnizatorio, el cual \u00a0 podr\u00e1 variar teniendo en cuenta la existencia de diversos reg\u00edmenes en cuanto a \u00a0 las tasas de inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de 13 de \u00a0 mayo de 2010. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Expediente: \u00a0 73319-31-03-002-2001-00161-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] BARBERO, Ariel Emilio. \u00a0 Intereses monetarios. Editorial Astrea, 2000, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Aldo. M. SANDULLI. (Tratadista-expresidente de la Corte Constitucional \u00a0 Italiana): (Natura funzione de efj (-tti delle pronuncie delle Corte Costituzionale \u00a0 sulla legittimit\u00e1 delle leggi) La naturaleza de la funci\u00f3n de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional sobre la legitimidad de las leyes, en Revista \u00a0 Trimestrale de Diritto Publico, 1969, pp. 40 Y41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-743-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-743\/15 \u00a0 \u00a0 REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA A QUIENES HAYAN \u00a0 SIDO OBJETO DE SANCIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS O CAMBIARIAS, POR PARTE DE \u00a0 ENTIDADES DEL NIVEL NACIONAL Y QUE SE ENCUENTREN EN MORA POR OBLIGACIONES EN \u00a0 A\u00d1OS 2012 Y ANTERIORES-No superan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}