{"id":2235,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-384-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-384-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-96\/","title":{"rendered":"C 384 96"},"content":{"rendered":"<p>C-384-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-384\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE ACCIONES-Facultad del legislador de prever sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n del legislador la de prever aquellos comportamientos contrarios a los intereses que se protegen mediante las normas que establece, consagrando las sanciones a que haya lugar, aplicables a los infractores, sin que por ello se presuma la culpabilidad de nadie ni se suponga que los sujetos cobijados por las prohibiciones y condiciones legales actuar\u00e1n de manera il\u00edcita o deshonesta. na norma legal presumir\u00eda la mala fe si partiera del supuesto contrario al que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, trasladando a los particulares, respecto de las actuaciones ante las autoridades, la carga de desvirtuarla o estableciendo, juris et de jure, que determinada conducta tiene, per se, tal car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE ACCIONES-Trato diferente justificado &nbsp;<\/p>\n<p>Se da entonces la justificaci\u00f3n del trato diferente, a ra\u00edz de la necesidad de previsiones razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores de acciones, seg\u00fan las cuales, si se goza de las condiciones especiales previstas en la Constituci\u00f3n, precisamente para salvaguardar la garant\u00eda en ella consagrada, se deber\u00e1 entender desde el principio que conservar\u00e1n la propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Funciones que traslada al ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>No siempre que el legislador se\u00f1ala atribuciones, competencias o responsabilidades a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico lo hace inconstitucionalmente, ya que, por el contrario, no son pocas las normas de la Carta que remiten, en lo referente a las funciones de aqu\u00e9llas, a las que determine o establezca la ley. Ello s\u00f3lo es posible respecto de funciones que no sean en s\u00ed mismas legislativas, y que, por supuesto, no est\u00e9n reservadas por la propia Constituci\u00f3n en cabeza de determinado \u00f3rgano o funcionario, por lo cual, encajando en la \u00f3rbita posible del ente al cual se asignan, la atribuci\u00f3n no descompone la estructura constitucional. Debe, pues, verificarse la materia misma de las funciones aludidas en la disposici\u00f3n legal examinada, con el objeto de establecer si en realidad se trata de un traslado indebido de la competencia legislativa. Si bien el texto no lo especifica, debe entenderse, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones del Ejecutivo, que se trata de medidas administrativas, sujetas en todo a la ley, destinadas a preservar el sentido y los fines de la normatividad legal puesta en vigencia. Por lo tanto, en modo alguno se atribuye al Gobierno facultad legislativa, y, en consecuencia, en nada resulta transgredida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1188 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Maximiliano Echeverri Marulanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MAXIMILIANO ECHEVERRI MARULANDA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 226 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- El programa de enajenaci\u00f3n que para cada caso expida el Gobierno, dispondr\u00e1 las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios generales de esta Ley. Estas medidas podr\u00e1n incluir la limitaci\u00f3n de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n; en caso de producirse la enajenaci\u00f3n de dichas acciones antes de dicho plazo se impondr\u00e1n multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisici\u00f3n de las acciones y el momento de enajenaci\u00f3n; dichas sanciones se plasmar\u00e1n en el programa de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 en contravenci\u00f3n a estas disposiciones o a las que la reglamentan para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio ser\u00e1 ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatizaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n adquirir acciones por un valor m\u00e1ximo de cinco (5) veces su remuneraci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que con la norma acusada se vulneran los art\u00edculos 60, inciso segundo, y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la transcrita disposici\u00f3n faculta al Gobierno para actuar sobre la base de la presunci\u00f3n consistente en que los titulares del derecho que nace del art\u00edculo 60 constitucional habr\u00e1n de abusar de \u00e9l, lo que supone de antemano que el particular actuar\u00e1 de mala fe frente a la administraci\u00f3n, violando as\u00ed el art\u00edculo 83 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 60 se produce -dice- porque la norma permite que mediante reglamento se fijen condiciones y limitaciones al ejercicio de un derecho, cuando tales condiciones y limitaciones deben estar consideradas en la ley, y no puede \u00e9sta habilitar al Gobierno para que mediante decreto modifique unas condiciones especiales de acceso a la propiedad estatal enajenada, cuyo \u00e1mbito de regulaci\u00f3n corresponde en todos sus aspectos a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, &#8220;no puede haber discrecionalidad para el Ejecutivo en materia de condiciones especiales de acceso a la propiedad estatal enajenada, porque tales condiciones corresponden al \u00e1mbito de la ley; no se cumple el mandato constitucional que defiere el tema a la ley cuando faculta al Ejecutivo para restringir lo que esa misma ley acaba de se\u00f1alar, ni menos para restringirlo sobre la hip\u00f3tesis de que el titular del derecho habr\u00e1 de actuar de mala fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando a nombre y en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, afirma en escrito presentado a la Corte, con miras a la defensa de las normas acusadas, que con la expedici\u00f3n de la Ley 226 de 1995 se busc\u00f3 la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la continuidad del servicio privatizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse en concreto a los cargos formulados por el actor, dice que son varias las disposiciones constitucionales -cita los art\u00edculos 58, 60, 64, 66, 333 y 334- en las que se hace referencia a la democracia econ\u00f3mica que debe gobernar nuestro Estado Social de Derecho y la consecuente intervenci\u00f3n del Estado en esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado de la buena fe -se\u00f1ala- no enerva la obligaci\u00f3n de que en la enajenaci\u00f3n del inter\u00e9s estatal en las empresas deban tomarse medidas que faciliten el papel y la funci\u00f3n p\u00fablica en el proceso econ\u00f3mico, pues su soporte constitucional se encuentra cimentado en la capacidad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que del art\u00edculo 60 constitucional se desprende que tanto el Ejecutivo como el Legislativo participan en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la democratizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye expresando que no es posible confundir el prop\u00f3sito general y program\u00e1tico de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria con la preferencia deferida a un sector de la poblaci\u00f3n. Dice que &#8220;si bien esa preferencia puede conducir a la desconcentraci\u00f3n de la propiedad, es posible que, contrario a la intenci\u00f3n del Constituyente, distorsione el efecto de la medida haci\u00e9ndola contraproducente en caso de que se abuse de ella por medio de pr\u00e1cticas como la &#8220;titularidad aparente&#8221; (testaferrato), mediante el traslado de los beneficios de los destinatarios de condiciones especiales a quienes no gozan de esa preferencia de acuerdo a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA, quien act\u00faa en su propio nombre, allega un escrito por el cual se opone a las pretensiones del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, dice el ciudadano interviniente que si fuera cierto que ni la ley ni el Gobierno pueden establecer mecanismos u otorgar facultades para precaver eventos en los cuales se supone de antemano que el particular actuar\u00e1 de mala fe, toda la actividad de prevenci\u00f3n y todo el poder de polic\u00eda del Estado carecer\u00edan de fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 acusado, el legislador le ha ordenado al Gobierno preparar un &#8220;programa de enajenaci\u00f3n&#8221; para cada entidad que privatice, dentro del cual deben incluirse las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que quien act\u00faa dentro de la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 14 de la Ley 226 de 1995, es decir, contrariando los principios de la Ley, no puede aducir la presunci\u00f3n de la buena fe para evitar ser sancionado, pues estar\u00eda alegando la ignorancia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene a rengl\u00f3n seguido que el art\u00edculo 209 de la Carta ordena a quienes cumplen funciones administrativas obrar de acuerdo con el principio de eficacia, &#8220;y si la Constituci\u00f3n y la ley buscan que ciertos grupos especiales accedan a la propiedad accionaria del Estado, es razonable que la ley procure dar eficacia a las enajenaciones que las autoridades hagan con ese prop\u00f3sito&#8221;. Por eso -contin\u00faa-, es razonable que se tomen medidas para asegurar que el acceso a la propiedad de los grupos solidarios y de trabajadores ocurra realmente, y no como un fen\u00f3meno transitorio, para beneficio de terceros. El art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, declara el interviniente, no tiene el prop\u00f3sito de facilitar un negocio a las organizaciones solidarias y de trabajadores, sino el fin, mucho m\u00e1s importante, de darles acceso a la propiedad, lo cual se persigue con la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el cargo seg\u00fan el cual se vulnera el art\u00edculo 60 de la Carta, expresa, citando la Sentencia C-037 del 3 de febrero de 1994, proferida por la Corte Constitucional, que en el se\u00f1alamiento de las reglas de juego de cada privatizaci\u00f3n hay un campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, proclama como ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador le ordene al Gobierno, cuando adelante un proceso de privatizaci\u00f3n, adoptar las medidas administrativas correspondientes para evitar conductas que atenten contra los principios de la Ley 226 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anota que la misma ley es la que ha se\u00f1alado en forma precisa las pautas a las que debe ce\u00f1irse el Gobierno, para conseguir que los privilegios que el Constituyente quiso dar a ciertos grupos para acceder a la propiedad, cumplan eficazmente este prop\u00f3sito. El Gobierno -se\u00f1ala-, dentro de la precisa referencia legal, adoptar\u00e1 medidas que son de la \u00f3rbita natural del poder reglamentario para desarrollar en la pr\u00e1ctica los mandatos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n afirma en su concepto que lo acusado es exequible, pues la norma demandada procura la materializaci\u00f3n de los supuestos de privatizaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n, consagrados en el Ordenamiento constitucional. Destaca que la potestad reguladora radicada en la administraci\u00f3n, bajo los par\u00e1metros de la ley marco en la materia, es propia de esta rama del poder p\u00fablico y se deduce de la naturaleza de la actividad que despliega, cuyas caracter\u00edsticas han sido definidas en virtud de mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera conveniente afirmar que &#8220;en materia financiera la figura consistente en limitar la negociabilidad de los t\u00edtulos-valores no es ajena a este r\u00e9gimen, ni tampoco es novedosa, en la medida en que se encuentran varias referencias legales a la misma en el C\u00f3digo de Comercio, que bajo ning\u00fan aspecto conllevan la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad. Naturalmente, la atribuci\u00f3n otorgada al Gobierno no implica que la Administraci\u00f3n pueda incurrir en desviaciones de poder en la expedici\u00f3n de las disposiciones administrativas se\u00f1aladas, que pueden, en orden a garantizar la vigencia del principio de legalidad, ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la limitaci\u00f3n impuesta por la norma demandada, consistente en la facultad atribuida al Gobierno para restringir la negociabilidad de las acciones por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os en cuanto a los destinatarios de condiciones especiales, es razonable y proporcional a la realidad que busca regular. No puede, entonces, inferirse desde ning\u00fan punto de vista que ella tenga origen en la presunci\u00f3n de &nbsp;mala fe y se trata, seg\u00fan piensa el Procurador, de una medida preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargo infundado sobre presunci\u00f3n de mala fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acoge el cargo formulado por el actor en el sentido de que la norma acusada, al contemplar la posibilidad de sanciones para las conductas contrarias a la ley, por parte de quienes adquieran acciones enajenadas de empresas que eran de propiedad estatal, est\u00e9 presumiendo la mala fe de los adquirentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Una norma legal presumir\u00eda la mala fe si partiera del supuesto contrario al que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, trasladando a los particulares, respecto de las actuaciones ante las autoridades, la carga de desvirtuarla o estableciendo, juris et de jure, que determinada conducta tiene, per se, tal car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo que acontece con las normas por medio de las cuales el legislador describe, por v\u00eda general y abstracta, conductas que estima reprochables, para las cuales contempla sanciones, como es el caso de los delitos, por cuanto, no siendo posible referir tales comportamientos a determinadas personas, lo que hace la ley es prevenir a toda la comunidad en el sentido de que ser\u00e1n castigados quienes sean encontrados culpables de las faltas tipificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto no puede olvidarse que, en materia penal, el sistema jur\u00eddico descarta hoy toda forma de responsabilidad objetiva, por lo cual, aun siendo t\u00edpica la conducta, debe demostrarse, previo un debido proceso, la culpabilidad del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, ni siquiera cuando se proscribe una conducta como delictiva se presume la mala fe, que deber\u00e1 demostrarse en cada caso. Lo propio acontece en el campo administrativo, que es el relevante para los fines de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aceptara la tesis del demandante, habr\u00edamos de concluir que el legislador no podr\u00eda plasmar tipos penales o describir conductas sancionables en el campo de las relaciones entre el Estado y los particulares, pues al hacerlo presumir\u00eda la mala fe de quienes quedan sujetos al orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede prosperar, entonces, la pretensi\u00f3n del actor por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No violaci\u00f3n del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, pese a la apariencia que ofrece una primera lectura del texto, la Corte no encuentra que la norma enjuiciada vulnere el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en cuanto introduce discriminaci\u00f3n entre los adquirentes de tales acciones, previendo la limitaci\u00f3n de negociabilidad de las mismas hasta por dos a\u00f1os y las eventuales sanciones para quienes las enajenen antes de ese tiempo, solamente cuando se trate de adquirentes que hayan sido &#8220;destinatarios de condiciones especiales&#8221; en el proceso de privatizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se dice, en efecto, de otros adquirentes -no destinatarios de condiciones especiales- quienes, seg\u00fan se desprende del precepto, podr\u00e1n enajenar libremente las acciones adquiridas, sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n ni conminaci\u00f3n, desde el comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, reafirma la Corte que los destinatarios de condiciones especiales no lo son por liberalidad o generosidad del Gobierno ni de quienes orienten el proceso de privatizaci\u00f3n, sino por mandato constitucional expreso: el del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera lo afirmado por ella varias veces en torno al alcance de este precepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n impuesta al Estado de fomentar el acceso a la propiedad, constituye un cometido espec\u00edfico, que debe llevar al terreno de las realidades; es as\u00ed como la Constituci\u00f3n lo autoriza para promover el acceso de los trabajadores a la propiedad empresarial (C.P. art. 60, inc. 2) o a la propiedad agraria (C.P. art. 64), lo cual corresponde indudablemente, al fen\u00f3meno de la democratizaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyos alcances tienen el sentido de una opci\u00f3n real, de una posibilidad seria y efectiva para que los trabajadores y organizaciones solidarias logren participar de las ventajas que el desarrollo econ\u00f3mico brinda a los miembros &nbsp;de una sociedad &#8220;fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; (C.P. art. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Democratizar la propiedad accionaria en las empresas de participaci\u00f3n oficial, exige el establecimiento de v\u00edas apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos sectores econ\u00f3micos, que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el capital accionario de aqu\u00e9llas, lo cual no significa que los beneficiarios est\u00e9n constre\u00f1idos a utilizar los privilegios &nbsp;que se les ofrecen, ni tampoco &nbsp;que la propiedad oficial deba consolidarse irremediablemente en cabeza de \u00e9stos. Lo que esencialmente persigue el inciso segundo del art\u00edculo 60 de nuestra Carta es impedir la concentraci\u00f3n oligop\u00f3lica del capital dentro de los medios de producci\u00f3n y del sistema financiero, e igualmente dirigir el proceso de desconcentraci\u00f3n accionaria hacia unos beneficiarios particulares que son los propios trabajadores de las empresas y las organizaciones solidarias, con lo cual se avanza en el proceso de &nbsp;redistribuci\u00f3n de los ingresos y de la propiedad, que es una meta esencial dentro de un Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el inciso 2o. del art. 60 de la Constituci\u00f3n dispone que en los procesos de privatizaci\u00f3n el Estado &#8220;tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones&#8230;&#8221;, consagra a favor de los trabajadores y de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, un derecho preferencial que no admite restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, porque la Carta Pol\u00edtica no le impone condici\u00f3n alguna. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la ley no es posible reglamentar el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de la operancia y la efectividad del derecho, sino &#8220;las condiciones especiales&#8221; que deben establecerse para que los beneficiarios hagan realidad la voluntad constitucional &#8220;de acceder a dicha propiedad accionaria'&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 3 de febrero de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Sentencia N\u00ba C-037 del 3 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), se destac\u00f3 que un cometido espec\u00edfico del Estado Social de Derecho consiste en hacer realidad la funci\u00f3n social de la propiedad, con su inherente funci\u00f3n ecol\u00f3gica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias de propiedad, en las cuales &#8220;la base de la uni\u00f3n asociativa no la constituyen \u00fanicamente los aportes de capital con fines exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el trabajo personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos prop\u00f3sitos de inter\u00e9s com\u00fan, que se reflejan en la mejora de las condiciones econ\u00f3micas de sus miembros, mediante la distribuci\u00f3n equitativa y democr\u00e1tica de los excedentes econ\u00f3micos y en la satisfacci\u00f3n de urgentes y apremiantes necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y cultural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este contexto que debe ubicarse el mandato perentorio del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, el cual condiciona los procesos de privatizaci\u00f3n de empresas que ven\u00edan siendo controladas econ\u00f3micamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles, merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protecci\u00f3n constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociaci\u00f3n basada en la solidaridad y en el empe\u00f1o de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones de gesti\u00f3n y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, as\u00ed como participar en mayor medida en el proceso del desarrollo econ\u00f3mico nacional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-462 del 26 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se desconocieran los principios con arreglo a los cuales el Estado debe propiciar condiciones razonables de equilibrio que impidan la distorsi\u00f3n de los mandatos constitucionales, la distinci\u00f3n que introduce la norma podr\u00eda apreciarse como una retaliaci\u00f3n por ser beneficiario de la disposici\u00f3n constitucional, pues, en apariencia, se est\u00e1 castigando el car\u00e1cter de &#8220;destinatario de condiciones especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si bien se mira el precepto legal, su sentido consiste en preservar el esp\u00edritu aut\u00e9ntico del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, que lleva a un traslado efectivo y real de la propiedad accionaria, de las empresas estatales que se enajenen, a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores y a las cooperativas, pues, al establecer un t\u00e9rmino m\u00ednimo dentro del cual la participaci\u00f3n accionaria por ellos adquirida permanecer\u00e1 en sus manos, evita las pr\u00e1cticas encaminadas a obtener que beneficiarios reales ajenos a esos sectores se valgan de las condiciones especiales que la Constituci\u00f3n les otorga para utilizarlos como &#8220;testaferros&#8221; o adquirentes transitorios que, una vez surtido el proceso correspondiente, les traspasen las acciones adquiridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se da entonces la justificaci\u00f3n del trato diferente, a ra\u00edz de la necesidad de previsiones razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores de acciones, seg\u00fan las cuales, si se goza de las condiciones especiales previstas en la Constituci\u00f3n, precisamente para salvaguardar la garant\u00eda en ella consagrada, se deber\u00e1 entender desde el principio que conservar\u00e1n la propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Deslinde, en la norma acusada, entre las funciones que ejerce el legislador y las que traslada al Ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, seg\u00fan el art\u00edculo materia de examen, el programa de enajenaci\u00f3n que para cada caso expida el Gobierno dispondr\u00e1 las medidas tendientes a evitar que se contrar\u00eden los principios consagrados por la Ley 226, y entre ellas menciona de modo expreso la limitaci\u00f3n de la negociabilidad de las acciones, en cuanto a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos a\u00f1os, a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que, cuando se trata de competencias reservadas al legislador de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta resulta lesionada si la ley decide transferirlas al Ejecutivo de manera indefinida en el tiempo y la materia, o a \u00f3rganos estatales espec\u00edficos. Ello en cuanto se rompe la independencia entre las ramas del poder p\u00fablico y se modifica el rango de la funci\u00f3n correspondiente, al deslegalizarla, pues las normas legales que la desarrollan podr\u00e1n ser reformadas, adicionadas o interpretadas por quienes deber\u00edan estar sujetos a su preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal fue el criterio de la Corte, por ejemplo, al declarar inexequible parte del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, en cuanto mediante \u00e9l se trasladaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la facultad de modificar porcentajes de programaci\u00f3n nacional se\u00f1alados en norma legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no siempre que el legislador se\u00f1ala atribuciones, competencias o responsabilidades a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico lo hace inconstitucionalmente, ya que, por el contrario, no son pocas las normas de la Carta que remiten, en lo referente a las funciones de aqu\u00e9llas, a las que determine o establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello s\u00f3lo es posible respecto de funciones que no sean en s\u00ed mismas legislativas, y que, por supuesto, no est\u00e9n reservadas por la propia Constituci\u00f3n en cabeza de determinado \u00f3rgano o funcionario, por lo cual, encajando en la \u00f3rbita posible del ente al cual se asignan, la atribuci\u00f3n no descompone la estructura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, verificarse la materia misma de las funciones aludidas en la disposici\u00f3n legal examinada, con el objeto de establecer si en realidad se trata de un traslado indebido de la competencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo en estudio ordena al Gobierno, es decir, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros de los ramos afectados (art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n), la responsabilidad de disponer, en el respectivo programa de privatizaci\u00f3n, las medidas enderezadas a evitar las conductas que atenten contra los principios de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el texto no lo especifica, debe entenderse, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones del Ejecutivo, que se trata de medidas administrativas, sujetas en todo a la ley, destinadas a preservar el sentido y los fines de la normatividad legal puesta en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en modo alguno se atribuye al Gobierno facultad legislativa, y, en consecuencia, en nada resulta transgredida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho est\u00e1 corroborado por los t\u00e9rminos en que el precepto desarrolla la atribuci\u00f3n b\u00e1sica por \u00e9l consagrada, pues el mismo legislador se ocupa en se\u00f1alar como una de las medidas orientadas al indicado fin la limitaci\u00f3n de la negociabilidad de las acciones, para los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos a\u00f1os a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal limitaci\u00f3n no es librada en la norma a la voluntad del Ejecutivo, en el sentido de que \u00e9ste pueda fundarse en ella para limitar en unos casos la negociabilidad de las acciones adquiridas por destinatarios de condiciones especiales y para no hacerlo en otros, pues semejante facultad quebrantar\u00eda la Constituci\u00f3n en la forma indicada, sino que de manera directa y clara, el propio legislador establece que la negociabilidad de esos papeles, en cuanto a los aludidos titulares, se limitar\u00e1, dejando al Gobierno la posibilidad de graduar en concreto, en cada programa de enajenaci\u00f3n, el lapso de la limitaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe, adem\u00e1s, que todo lo relativo a la propiedad y lo concerniente a las condiciones de negociabilidad de las acciones de sociedades y, en general, el r\u00e9gimen de \u00e9stas corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no es \u00e9ste el caso en que se desconozcan tales reservas, pues se repite que el legislador, por s\u00ed mismo, estableci\u00f3 la normatividad excepcional aplicable a los adquirentes que la Ley busc\u00f3 proteger, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, y confi\u00f3 al Gobierno tan s\u00f3lo la definici\u00f3n del tiempo durante el cual permanecer\u00e1, en cada programa de venta, la restricci\u00f3n de origen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, entonces, motivo que permita declarar inconstitucional la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, dado que los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n podr\u00edan dar lugar a extender o a ampliar el alcance de las atribuciones del Gobierno en su desarrollo, la Corte Constitucional condicionar\u00e1 la exequibilidad, de acuerdo con las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 226 de 1995, en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de car\u00e1cter puramente administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las palabras &#8220;sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales&#8221;, pertenecientes al inciso 3\u00ba de la misma norma, siempre que se entienda que el \u00fanico facultado por la Constituci\u00f3n para imponer las limitaciones en cuesti\u00f3n es el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-384-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-384\/96 &nbsp; ENAJENACION DE ACCIONES-Facultad del legislador de prever sanciones &nbsp; Es funci\u00f3n del legislador la de prever aquellos comportamientos contrarios a los intereses que se protegen mediante las normas que establece, consagrando las sanciones a que haya lugar, aplicables a los infractores, sin que por ello se presuma la culpabilidad 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